ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.140.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 520/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de benalaxil, boscalida, buprofecina, carbofurano, carbosulfan, cipermetrina, fluopicolide, hexitiazox, indoxacarbo, metaflumizona, metoxifenozida, paraquat, procloraz, espirodiclofeno, protioconazol y zoxamida en determinados productos ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2011/311/UE |
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2011/313/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
27.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/1 |
Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009-2014
El Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009-2014 (1), que se firmó en Bruselas el 28 de julio de 2010, se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2011 en virtud del artículo 9, párrafo tercero, del mismo.
(1) DO L 291 de 9.11.2010, p. 10.
REGLAMENTOS
27.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/2 |
REGLAMENTO (UE) No 520/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2011
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de benalaxil, boscalida, buprofecina, carbofurano, carbosulfan, cipermetrina, fluopicolide, hexitiazox, indoxacarbo, metaflumizona, metoxifenozida, paraquat, procloraz, espirodiclofeno, protioconazol y zoxamida en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron límites máximos de residuos (LMR) para benalaxil, carbofurano, carbosulfan, cipermetrina, indoxacarbo, metoxifenozida, paraquat, procloraz y zoxamida. En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron LMR para boscalida, buprofecina, fluopicolide, hexitiazox, metaflumizona, protioconazol y espirodiclofeno. |
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentó una solicitud con respecto al uso de boscalida en una amplia gama de cultivos para modificar los LMR existentes. El uso autorizado de boscalida en los países pertenecientes al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) da lugar a residuos que superan los LMR del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005. Para evitar barreras comerciales a la importación de cerezas, cebollas, cebolletas, tomates, berenjenas, pepinos, melones, brécoles, repollos, albahaca, judías secas, guisantes secos, semillas de girasol y semillas de colza, se precisan unos LMR más elevados. |
(3) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», evaluó la solicitud y el informe de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). Envió este dictamen a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(5) |
La Autoridad, en su dictamen motivado, concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR recomendadas por la Autoridad eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete agrupaciones de consumidores europeos específicas. Para ello, tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a estas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la breve exposición derivada del consumo extremo de los cultivos en cuestión pusieron de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(6) |
El 9 de julio de 2010, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó límites del Codex para benalaxil, boscalida, buprofecina, carbofurano, carbosulfan, cipermetrina, fluopicolide, hexitiazox, indoxacarbo, metaflumizona, metoxifenozida, paraquat, procloraz, espirodiclofeno, protioconazol y zoxamida. Estos límites del Codex deben incluirse en el Reglamento (CE) no 396/2005 como LMR, a excepción de los que no sean seguros según alguna agrupación europea de consumidores y respecto de los cuales la Unión haya presentado una reserva a la Comisión del Codex Alimentarius (3) basada en un informe científico de la Autoridad. |
(7) |
Según el dictamen motivado de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en http://www.efsa.europa.eu:
Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes para la boscalida en diversos cultivos, EFSA Journal 2010; 8(9):1780. Publicado: 16 de septiembre de 2010. Adoptado: 12 de septiembre de 2010.
Informe científico de la EFSA. Scientific and technical support for preparing a EU position in the 42nd Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR) (Apoyo científico y técnico para preparar la posición de la UE en la sesión no 42 del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas), EFSA Journal 2010; 8(11):1560. Publicado: 26 de noviembre de 2010. Adoptado: 24 de marzo de 2010.
(3) Informes del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas disponibles en: http://www.codexalimentarius.net/web/archives.jsp?year=10
ALINORM 10/33/REP. PROGRAMA CONJUNTO FAO/OMS SOBRE NORMAS ALIMENTARIAS. COMISIÓN DEL CODEX ALIMENTARIUS. APÉNDICES II y III. 33o período de sesiones. Centro Internacional de Conferencias, Ginebra, Suiza, 5-9 de julio de 2010.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes a benalaxil, carbofurano, carbosulfan, cipermetrina, indoxacarbo, metoxifenozida, paraquat, procloraz y zoxamida se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
En la parte A del anexo III, las columnas correspondientes a boscalida, buprofecina, fluopicolide, hexitiazox, metaflumizona, protioconazol y espirodiclofeno se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
(3) |
En la parte B del anexo III, las columnas correspondientes a cipermetrina, indoxacarbo y metoxifenozida se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B
(L) |
= |
Liposoluble» |
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(5) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(L)= Liposoluble
(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Boscalida - código 1000000: suma de boscalida y M 510F01, incluidos sus conjugados.: Sum of boscalid and M 510F01 including its congugates expressed as boscalid
Protioconazol - código 1000000: suma de protioconazol-destio y su glucurónido conjugados, expresada como protioconazol-destio: Sum of prothioconazole-desthio and its glucuronide conjugate, expressed as prothioconazoledesthio.»
(6) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(7) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(L) |
= |
Liposoluble» |
27.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/48 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 521/2011 DE LA COMISIÓN
de 26 de mayo de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 620/2009 relativo al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de evitar solicitudes especulativas de concesión de certificados de importación de conformidad con el Reglamento (CE) no 620/2009 de la Comisión (2) y velar por que los certificados de importación sean atribuidos a los importadores genuinos, conviene fijar una cantidad de referencia histórica de carne de vacuno importada como condición para la solicitud de certificados de importación. |
(2) |
Para evitar una interpretación errónea, deben clarificarse las exigencias relativas a la carne de vacuno de calidad superior establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 620/2009; en particular, debe establecerse de modo más preciso que el contenido mínimo de energía es aplicable a la ración entera y que las novillas y novillos se refieren, respectivamente, a las categorías E y C definidas en el anexo V, parte A, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 620/2009 en consecuencia. |
(4) |
Teniendo en cuenta que el próximo ejercicio contingentario comienza el 1 de julio de 2011, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha a las solicitudes de certificados presentadas para ese período. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 620/2009 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A los efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de un certificado de importación aportarán la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber importado, durante cada uno de los dos períodos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, al menos 100 toneladas de productos cubiertos por el anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.». |
2) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ejercicio contingentario que comienza el 1 de julio de 2011 y a las solicitudes de certificados presentadas para ese período.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 182 de 15.7.2009, p. 25.
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) no 620/2009, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. |
Los cortes de vacuno procederán de canales de novillas y novillos (1) de menos de 30 meses que, en los 100 días previos al sacrificio, como mínimo, únicamente han sido alimentados con raciones constituidas por no menos del 62 % de concentrados y/o coproductos de cereales piensos, sobre la materia seca, y cuyo contenido de energía metabolizable sea igual o superior a 12,26 megajulios por kilogramo de materia seca. |
(1) A efectos de estos requisitos, las novillas y los novillos se refieren, respectivamente, a las categorías E y C definidas en el anexo V, parte A, del Reglamento (CE) no 1234/2007.»
27.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/50 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 522/2011 DE LA COMISIÓN
de 26 de mayo de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de mayo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
35,3 |
TR |
68,6 |
|
ZZ |
52,0 |
|
0707 00 05 |
AL |
31,8 |
TR |
108,9 |
|
ZZ |
70,4 |
|
0709 90 70 |
AR |
34,9 |
MA |
86,8 |
|
TR |
120,2 |
|
ZZ |
80,6 |
|
0709 90 80 |
EC |
23,2 |
ZZ |
23,2 |
|
0805 10 20 |
EG |
56,5 |
IL |
53,6 |
|
MA |
46,9 |
|
TR |
74,4 |
|
ZZ |
57,9 |
|
0805 50 10 |
AR |
72,2 |
TR |
91,2 |
|
ZA |
100,9 |
|
ZZ |
88,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
84,7 |
BR |
79,5 |
|
CA |
129,0 |
|
CL |
79,7 |
|
CN |
95,4 |
|
CR |
69,1 |
|
NZ |
110,3 |
|
US |
90,7 |
|
UY |
55,1 |
|
ZA |
86,4 |
|
ZZ |
88,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
27.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/52 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 523/2011 DE LA COMISIÓN
de 26 de mayo de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 487/2011 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de mayo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.
(4) DO L 133 de 20.5.2011, p. 10.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 27 de mayo de 2011
(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
44,73 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
44,73 |
1,49 |
1701 12 10 (1) |
44,73 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
44,73 |
1,19 |
1701 91 00 (2) |
46,13 |
3,63 |
1701 99 10 (2) |
46,13 |
0,50 |
1701 99 90 (2) |
46,13 |
0,50 |
1702 90 95 (3) |
0,46 |
0,24 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
27.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/54 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de mayo de 2011
por la que se nombra a un miembro danés del Comité de las Regiones
(2011/311/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno de Dinamarca,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato del Sr. Henning JENSEN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se vuelve a nombrar miembro del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, al:
— |
Sr. Henning JENSEN, Byrådsmedlem (cambio de mandato). |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
BALOG Z.
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
27.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/55 |
DECISIÓN 2011/312/PESC DEL CONSEJO
de 26 de mayo de 2011
que modifica y prorroga la Acción común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (1). |
(2) |
El 12 de mayo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/274/PESC (2) que modifica y prorroga, hasta el 24 de mayo de 2011, la Acción Común 2005/889/PESC. |
(3) |
El 16 de febrero de 2011, el Comité Político y de Seguridad (CPS) refrendó las recomendaciones referentes al Concepto Estratégico de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) para la formación del personal de la Autoridad Palestina encargado de la gestión de fronteras y de los pasos fronterizos en los pasos fronterizos de Gaza. |
(4) |
La EU BAM Rafah debe prorrogarse de nuevo desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 sobre la base de su mandato actual. |
(5) |
También es necesario fijar el importe de referencia financiera que deberá cubrir el gasto relativo a la EU BAM Rafah durante el período comprendido entre el 25 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2011. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Acción Común 2005/889/PESC queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 2, párrafo segundo, se añade la letra siguiente:
|
2) |
El apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «1. El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y de la AR, el control político y la dirección estratégica de la Misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones pertinentes a tal fin con arreglo al artículo 38 del Tratado. Esta autorización incluirá las competencias para nombrar al Jefe de Misión, a propuesta de la AR, y para modificar el plan de operaciones. También incluirá competencias para tomar ulteriores decisiones sobre el nombramiento del Jefe de Misión. El Consejo mantendrá los poderes de decisión relativos a los objetivos y la finalización de la Misión.». |
3) |
El apartado 1 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión para el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 será de 1 400 000 EUR.». |
4) |
El párrafo segundo del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Expirará el 31 de diciembre de 2011.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2011.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
(1) DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.
(2) DO L 119 de 13.5.2010, p. 22.
27.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/56 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de mayo de 2011
sobre la adaptación de los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de febrero, el 1 de marzo, el 1 de abril, el 1 de mayo y el 1 de junio de 2010 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de la Unión Europea destinados en terceros países
(2011/313/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 336,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades fijado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1) del Consejo y, en particular, el artículo 13, segundo párrafo, de su anexo X,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (UE) no 768/2010 (2) del Consejo se fijaron, en aplicación del anexo X, artículo 13, párrafo primero, del Estatuto, los coeficientes correctores que se aplican desde el 1 de julio de 2009 a las retribuciones que se pagan, en la moneda del país de destino, a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de la Unión Europea destinados en terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 13, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto, procede adaptar, a partir del 1 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril, 1 de mayo y 1 de junio de 2010, algunos de dichos coeficientes correctores, puesto que, en función de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, calculada con el coeficiente corrector y el tipo de cambio correspondiente, para determinados terceros países ha resultado ser superior al 5 % [desde la última vez que se fijaron o desde su precedente adaptación mediante la Decisión 2010/790/UE de la Comisión (3)], |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de la Unión Europea destinados en terceros países, pagadas en la moneda del país de destino, se adaptarán para los países que se indican en el anexo. Este contiene cinco cuadros mensuales en los que se indican los países afectados y las fechas de aplicabilidad sucesivas para cada uno de ellos (1 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril, 1 de mayo y 1 de junio de 2010).
Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se fijan con arreglo a las normas de desarrollo del Reglamento Financiero y corresponden a las fechas mencionadas en el párrafo primero.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Catherine ASHTON
Vicepresidenta
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) DO L 228 de 31.8.2010, p. 1.
(3) DO L 336 de 21.12.2010, p. 50.
ANEXO
FEBRERO DE 2010
Lugares de destino |
Paridades económicas de febrero de 2010 |
Tipo de cambio de febrero de 2010 (1) |
Coeficientes correctores de febrero de 2010 (2) |
Armenia |
368,8 |
534,71 |
69,0 |
Barbados |
2,937 |
2,7998 |
104,9 |
Croacia |
5,989 |
7,321 |
81,8 |
Egipto (3) |
3,825 |
7,68385 |
49,8 |
Eritrea (4) |
14,6 |
21,6393 |
67,5 |
Ghana (5) |
1,155 |
2,002 |
57,7 |
Haití |
55,97 |
59,3743 |
94,3 |
Laos (6) |
9 400 |
12 001,5 |
78,3 |
Madagascar (7) |
2 319 |
2 920,63 |
79,4 |
Noruega |
10,69 |
8,179 |
130,7 |
Sierra Leona (4) |
4 557 |
5 524,5 |
82,5 |
Sudán (Jartum) (5) |
2,314 |
3,31285 |
69,8 |
Tailandia (6) |
30,08 |
46,316 |
64,9 |
Trinidad y Tobago |
6,966 |
8,8894 |
78,4 |
Yemen |
201,3 |
297,283 |
67,7 |
MARZO DE 2010
Lugares de destino |
Paridades económicas de marzo de 2010 |
Tipo de cambio de marzo de 2010 (8) |
Coeficientes correctores de marzo de 2010 (9) |
Angola |
133,3 |
122,909 |
108,5 |
Guinea (Conakry) |
4 699 |
6 677 |
70,4 |
Fiyi |
1,668 |
2,65851 |
62,7 |
Kazajstán (Astana) |
171,5 |
201,56 |
85,1 |
Madagascar (10) |
2 167 |
2 932,3 |
73,9 |
Malaui |
168,2 |
205,737 |
81,8 |
Mozambique |
29,06 |
40,925 |
71,0 |
Nueva Zelanda |
1,777 |
1,9539 |
90,9 |
Surinam (11) |
2,019 |
3,87 |
52,2 |
Venezuela (12) |
3,596 |
5,79305 |
62,1 |
Zambia (11) |
4 436 |
6 409,68 |
69,2 |
ABRIL DE 2010
Lugares de destino |
Paridades económicas de abril de 2010 |
Tipo de cambio de abril de 2010 (13) |
Coeficientes correctores de abril de 2010 (14) |
Arabia Saudí |
3,892 |
5,1109 |
76,2 |
Belarús |
2 574 |
4 003,28 |
64,3 |
Cuba |
USD 1,033 |
USD 1,3482 |
76,6 |
Egipto (15) |
4,02 |
7,4149 |
54,2 |
Eritrea (16) |
15,78 |
20,6343 |
76,5 |
Gambia |
27,06 |
35,75 |
75,7 |
Georgia |
1,78 |
2,3181 |
76,8 |
Kirguistán |
46,22 |
60,5611 |
76,3 |
Moldova |
10,04 |
16,6048 |
60,5 |
Nueva Caledonia |
134,3 |
119,332 |
112,5 |
Pakistán |
52,55 |
112,284 |
46,8 |
Paraguay |
4 086 |
6 269,56 |
65,2 |
Sierra Leona (16) |
4 893 |
5 192,25 |
94,2 |
Timor Oriental |
USD 1,147 |
USD 1,3482 |
85,1 |
MAYO DE 2010
Lugares de destino |
Paridades económicas de mayo de 2010 |
Tipo de cambio de mayo de 2010 (17) |
Coeficientes correctores de mayo de 2010 (18) |
Corea del Sur |
1 574 |
1 477,79 |
106,5 |
Ghana (19) |
1,232 |
1,89235 |
65,1 |
Guatemala |
7,732 |
10,5915 |
73,0 |
Indonesia (Yakarta) |
8 940 |
11 948,3 |
74,8 |
Jamaica |
109,8 |
117,328 |
93,6 |
Filipinas |
44,72 |
59,186 |
75,6 |
Sudán (Jartum) (19) |
2,481 |
3,13891 |
79,0 |
Turquía |
1,923 |
1,9673 |
97,7 |
Venezuela (20) |
3,939 |
5,69299 |
69,2 |
JUNIO DE 2010
Lugares de destino |
Paridades económicas de junio de 2010 |
Tipo de cambio de junio de 2010 (21) |
Coeficientes correctores de junio de 2010 (22) |
Congo (Brazzaville) |
762,4 |
655,957 |
116,2 |
Eritrea (23) |
17,17 |
18,8793 |
90,9 |
Laos (24) |
8 881 |
10 190,5 |
87,1 |
Malí |
636,9 |
655,957 |
97,1 |
Sierra Leona (23) |
5 227 |
4 850,16 |
107,8 |
Surinam (25) |
2,132 |
3,63 |
58,7 |
Tailandia (24) |
31,89 |
40,328 |
79,1 |
Zambia (25) |
4 830 |
6 261,24 |
77,1 |
(1) 1 EURO = x unidades de la moneda nacional.
(2) Bruselas = 100.
(3) El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de febrero y abril de 2010.
(4) El coeficiente de este lugar se adapta tres veces: para los meses de febrero, abril y junio de 2010.
(5) El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de febrero y mayo de 2010.
(6) El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de marzo y junio de 2010.
(7) El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de febrero y marzo de 2010.
(8) 1 EURO = x unidades de la moneda nacional.
(9) Bruselas = 100.
(10) El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de febrero y marzo de 2010.
(11) El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de marzo y junio de 2010.
(12) El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de marzo y mayo de 2010.
(13) 1 EURO = x unidades de la moneda nacional, excepto USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, R. D. Congo, Timor Oriental.
(14) Bruselas = 100.
(15) El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de febrero y abril de 2010.
(16) El coeficiente de este lugar se adapta tres veces: para los meses de febrero, abril y junio de 2010.
(17) 1 EURO = x unidades de la moneda nacional.
(18) Bruselas = 100.
(19) El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de febrero y mayo de 2010.
(20) El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de marzo y mayo de 2010.
(21) 1 EURO = x unidades de la moneda nacional.
(22) Bruselas = 100.
(23) El coeficiente de este lugar se adapta tres veces: para los meses de febrero, abril y junio de 2010.
(24) El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de febrero y junio de 2010.
(25) El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de marzo y junio de 2010.