ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.138.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 138

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
26 de mayo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007

1

 

 

2011/307/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 2011, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de un Protocolo entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra

2

Protocolo entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 514/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen las normas de desarrollo para la aplicación de los regímenes comerciales preferenciales aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 515/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, relativo a la autorización de la vitamina B6 como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 516/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 600/2005 en lo que respecta al uso del preparado de Bacillus licheniformis (DSM 5749) y Bacillus subtilis (DSM 5750) en los piensos que contengan ácido fórmico ( 1 )

43

 

*

Reglamento (UE) no 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) no 2160/2003 y el Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión ( 1 )

45

 

*

Reglamento (UE) no 518/2011 de la Comisión, de 23 de mayo de 2011, por el que se prohíbe la pesca de gallos en las zonas VIIIc, IX y X y en aguas de la UE de la zona CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

52

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 519/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

54

 

 

DECISIONES

 

 

2011/308/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de mayo de 2011, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros

56

 

 

2011/309/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de mayo de 2011, por la que se nombra a un miembro neerlandés del Comité de las Regiones

58

 

 

2011/310/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de mayo de 2011, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental [notificada con el número C(2011) 3415]

59

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 286/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 83 de 30.3.2011)

66

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

26.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/1


Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007

El Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007, entró en vigor entre la Unión Europea y la Confederación Suiza el 1 de enero de 2011 y entre la Unión Europea e Islandia el 1 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 69, apartado 5, de dicho convenio.


(1)  DO L 147 de 10.6.2009, p. 5. El informe explicativo sobre el convenio se publicó en el DO C 319 de 23.12.2009, p. 1.


26.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2011

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de un Protocolo entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra

(2011/307/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de febrero de 2006 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con los socios de la región mediterránea para establecer un mecanismo de solución de diferencias en materia de disposiciones comerciales.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el comité designado en virtud del artículo 207 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

Esas negociaciones han finalizado y un Acuerdo en forma de un Protocolo («el Protocolo») entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (1), fue rubricado el 27 de abril de 2010.

(4)

El Protocolo se firmó en nombre de la Unión el 11 de noviembre de 2010.

(5)

Procede celebrar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de un Protocolo entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra («el Protocolo»).

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, procederá a la notificación prevista en el artículo 23 del Protocolo (2).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


PROTOCOLO

entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

por una parte,

y

LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo denominada «Egipto»,

por otra,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver cualquier diferencia comercial entre las Partes con objeto de llegar, cuando sea posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 2

Aplicación del Protocolo

1.   Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán respecto a cualquier diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del título II (a excepción de los artículos 22, 23 y 24) del Acuerdo euromediterráneo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación») (1), salvo que se especifique otra cosa. El artículo 82 del Acuerdo de Asociación se aplica a los conflictos sobre la aplicación e interpretación de otras disposiciones del Acuerdo de Asociación.

2.   Los procedimientos del presente Protocolo se aplicarán si, sesenta días después de que se haya sometido una diferencia al Consejo de Asociación con arreglo al artículo 82 del Acuerdo de Asociación, el Consejo de Asociación no ha resuelto la diferencia.

3.   A efectos del apartado 2, se considerará que la diferencia se ha resuelto si el Consejo de Asociación adopta una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, del Acuerdo de Asociación, o si declara que ya no existe una diferencia.

CAPÍTULO II

CONSULTAS Y MEDIACIÓN

Artículo 3

Consultas

1.   Las Partes procurarán resolver toda diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 2 iniciando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo rápida y equitativa.

2.   Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, en la que indique toda medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo de Asociación que considera aplicables.

3.   Las consultas se celebrarán en el plazo de cuarenta días a partir de la recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

4.   Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud.

5.   Si la Parte a la cual se presenta la solicitud no responde a la solicitud de consultas en el plazo de quince días a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4, respectivamente o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 5.

Artículo 4

Mediación

1.   Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Las solicitudes de mediación deberán presentarse por escrito a la Parte demandada y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, y especificar la medida que haya sido objeto de consulta, así como las condiciones fijadas de mutuo acuerdo para la mediación. Ambas Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de mediación.

2.   Salvo que las Partes designen un mediador en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de mediación, los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, o sus delegados, seleccionarán por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 19 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selección se hará en un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El mediador convocará una reunión con las Partes como muy pronto veinte días y como muy tarde treinta días a partir de su designación. El mediador recibirá las alegaciones de las Partes a más tardar quince días antes de la reunión y podrá solicitar información adicional de las Partes o de expertos o asesores técnicos si lo considera necesario. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. El mediador presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco días después de su designación.

3.   El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 2. El dictamen del mediador no será vinculante.

4.   Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos a petición de cualquiera de las Partes, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

5.   Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial el dictamen del mediador y toda la información revelada, así como las posiciones adoptadas por las Partes en conflicto durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

6.   Si las Partes están de acuerdo, los procedimientos de mediación podrán continuar durante el procedimiento arbitral.

7.   Un mediador solo se sustituirá por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 18 a 21 del reglamento interno.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN I

Procedimiento arbitral

Artículo 5

Inicio del procedimiento arbitral

1.   Si las Partes no pueden resolver la diferencia a través de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, o de una mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.

2.   La solicitud de constitución de un panel arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión. La Parte demandante indicará en su solicitud las medidas específicas en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen las disposiciones contempladas en el artículo 2. La constitución de un panel arbitral se solicitará a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar nuevas consultas sobre el mismo asunto en el futuro.

Artículo 6

Constitución del panel arbitral

1.   El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2.   En los quince días siguientes a la recepción, por la Parte demandada, de la solicitud de constitución del panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.

3.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar a los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, o al delegado de los Presidentes, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 19, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes están de acuerdo en uno o más de los miembros del panel arbitral, los miembros restantes se designarán por el mismo procedimiento.

4.   Los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, o el delegado de los Presidentes, seleccionarán a los árbitros en un plazo de diez días a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 3, presentada por cualquiera de las Partes.

5.   La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.

6.   Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 18 a 21 del reglamento interno.

Artículo 7

Informe provisional del panel

El panel arbitral presentará a las Partes un informe provisional que establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones, en general a más tardar en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al panel arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe intermedio en un plazo de quince días a partir de la notificación. Las constataciones del laudo final del panel incluirán un análisis de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional.

Artículo 8

Laudo del panel arbitral

1.   En general, el panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución de dicho panel. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del panel arbitral deberá notificarlo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel prevé concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ningún caso más tarde de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

2.   El panel arbitral, a petición de ambas Partes, podrá suspender su trabajo en todo momento durante un período acordado por las Partes, que no excederá de doce meses, y reanudará su trabajo al final de dicho período acordado a petición de la Parte demandante. Si la Parte demandante no solicita la reanudación del trabajo del panel arbitral antes de que finalice el período de suspensión acordado, se terminará el procedimiento. La suspensión y finalización del trabajo del panel arbitral se entenderá sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sobre el mismo asunto.

3.   En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de noventa días a partir de la fecha de su constitución. En un plazo de diez días a partir de su constitución, el panel arbitral emitirá un laudo preliminar sobre si considera urgente el caso.

SECCIÓN II

Cumplimiento

Artículo 9

Cumplimiento de los laudos del panel arbitral y el panel de apelación

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral, y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.

Artículo 10

Plazo razonable de cumplimiento

1.   En un plazo máximo de treinta días a partir de la recepción de la notificación del laudo del panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará, a la Parte demandante y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, el plazo que necesitará para cumplirlo («un plazo razonable») si no puede cumplirlo inmediatamente.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en un plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de este plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3.   El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 11

Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral

1.   Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará, a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, las medidas que haya adoptado para cumplir el laudo del panel arbitral.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o la coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple las disposiciones contempladas en el artículo 2. El panel arbitral notificará su laudo en un plazo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 12

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1.   Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 11, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2.   Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en un plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al artículo 11 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el artículo 2, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificarlo a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición contemplada en el artículo 2, a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión quince días después de la fecha de recepción de la notificación por parte de la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al apartado 3.

3.   Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión antes del final del período de quince días mencionado en el apartado 2. El panel arbitral, tras solicitar, si procede, el dictamen de expertos, notificará su laudo sobre el nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al organismo institucional responsable de los asuntos comerciales en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el panel arbitral haya notificado su laudo, y toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.

4.   La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y solo se aplicará hasta que toda medida considerada incompatible con las disposiciones contempladas en el artículo 2 se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, tal como se establece en el artículo 13, o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

Artículo 13

Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones

1.   La Parte demandada notificará, a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, toda medida que adopte para cumplir con el laudo del panel arbitral y su solicitud de que finalice la suspensión de las obligaciones aplicada por la Parte demandante.

2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones contempladas en el artículo 2 en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión. El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 2, finalizará la suspensión de las obligaciones.

SECCIÓN III

Disposiciones comunes

Artículo 14

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente Protocolo. Notificarán dicha solución simultáneamente al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión y al panel arbitral. Cuando se notifique la solución de mutuo acuerdo, el panel finalizará su trabajo y se terminará el procedimiento.

Artículo 15

Reglamento interno

1.   Los procedimientos de solución de diferencias conforme al capítulo III del presente Protocolo se regirán por el reglamento interno anexo al presente Protocolo.

2.   Las reuniones del panel arbitral estarán abiertas al público con arreglo a su reglamento interno, salvo que las Partes decidan lo contrario.

Artículo 16

Información y asesoría técnica

A petición de una Parte o por propia iniciativa, el panel arbitral podrá obtener la información que considere conveniente para su procedimiento. En particular, el panel arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El panel arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las personas físicas o jurídicas interesadas establecidas en las Partes están autorizadas a presentar comunicaciones escritas a los paneles arbitrales de conformidad con el reglamento interno. Dichas comunicaciones se limitarán a los elementos factuales de la diferencia y no abordarán las cuestiones de Derecho.

Artículo 17

Normas de interpretación

Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones contempladas en el artículo 2 de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos del panel arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones contempladas en el artículo 2.

Artículo 18

Decisiones y laudo del panel arbitral

1.   El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2.   Los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes y no podrán crear derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Asociación y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión hará públicos los laudos del panel arbitral en su totalidad, salvo que decida lo contrario para garantizar la confidencialidad de la información comercial confidencial.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Lista de árbitros

1.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. Cada Parte propondrá como árbitros al menos a cinco personas. Ambas Partes también seleccionarán a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como Presidentes del panel arbitral. El Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

2.   Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno, ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta que figura como anexo al presente Protocolo.

3.   El Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión podrá establecer listas adicionales de al menos quince personas con conocimientos sectoriales especializados en los asuntos específicos cubiertos por el Acuerdo de Asociación. Cuando se recurra al procedimiento de selección del artículo 6, apartado 2, los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión podrán utilizar una lista sectorial si ambas Partes están de acuerdo.

4.   En caso de que la lista prevista en el apartado 1 del presente artículo no se haya establecido en el momento en que se haga una solicitud de mediación o de creación de un panel arbitral, los árbitros serán elegidos por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o por ambas Partes. Las personas propuestas para ejercer como Presidente del panel arbitral o como mediador podrán no ser nacionales de ninguna de las dos Partes.

Artículo 20

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1.   Cuando una Parte desee solucionar una diferencia relativa a una obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, podrá recurrir a las normas y a los procedimientos pertinentes del Acuerdo de la OMC, que resultan aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2.   Cuando una Parte desee solucionar una diferencia relativa a una obligación comprendida en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo según lo definido en el artículo 2, podrá recurrir a las normas y a los procedimientos del presente Acuerdo.

3.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, cuando una Parte desee solucionar una diferencia relativa a una obligación comprendida en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, según lo definido en el artículo 2, que sea equivalente, en esencia, a una obligación en virtud de la OMC, podrá recurrir a las normas y a los procedimientos pertinentes del Acuerdo de la OMC, que resultan aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

4.   Una vez que se hayan iniciado los procedimientos de solución de diferencias, se recurrirá al foro elegido de conformidad con los anteriores apartados, si no ha declinado su jurisdicción, con exclusión del otro.

5.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No se invocará el Acuerdo de la OMC para impedir a una Parte suspender las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

Artículo 21

Plazos

1.   Todos los plazos fijados en el presente Protocolo, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en días civiles a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.

2.   Los plazos citados en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes. Las Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de ampliación de cualquier plazo debido a dificultades que cualquier Parte tenga para cumplir los procedimientos del presente Protocolo. A petición de una Parte, el panel arbitral podrá ampliar los plazos aplicables en los procedimientos, teniendo en cuenta el diferente nivel de desarrollo de las Partes.

Artículo 22

Reconsideración y modificación del Protocolo

1.   A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Protocolo y de sus anexos, el Consejo de Asociación reconsiderará en cualquier momento su aplicación, a fin de decidir su continuación, modificación o finalización.

2.   En dicha reconsideración, el Consejo de Asociación podrá considerar la posibilidad de crear un órgano de apelación común a varios Acuerdos euromediterráneos.

3.   El Consejo de Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo y sus anexos.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Protocolo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que los procedimientos a que hace referencia el presente artículo se han llevado a cabo.

Hecho en Bruselas, el once de noviembre de dos mil diez, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l’Union européenne

Per l’Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

Image

За Арабска република Египет

Por la República Árabe de Egipto

Za Egyptskou arabskou republiku

For Den Arabiske Republik Egypten

Für die Arabische Republik Ägypten

Egiptuse Araabia Vabariigi nimel

Για την Αραβική Δημοκρατία της Αιγύπτου

For the Arab Republic of Egypt

Pour la République arabe d'Égypte

Per la Repubblica araba d'Egitto

Ēģiptes Arābu Republikas vārdā –

Egipto Arabų Respublikos vardu

Az Egyiptomi Arab Köztársaság részéről

Għar-Repubblika Għarbija tal-Eġittu

Voor de Arabische Republiek Egypte

W imieniu Arabskiej Republiki Egiptu

Pela República Árabe do Egipto

Pentru Republica Arabă Egipt

Za Arabsko republiko Egipt

Za Egyptskú arabskú republiku

Egyptin arabitasavallan puolesta

På Arabrepubliken Egyptens vägnar

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(1)  Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

ANEXOS

ANEXO I

:

REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

ANEXO II

:

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y LOS MEDIADORES

ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Disposiciones generales

1.

A efectos del Protocolo y del presente Reglamento interno, se entenderá por:

«asesor»: la persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;

«Parte demandante»: la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 5 del presente Protocolo;

«Parte demandada»: la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo;

«panel arbitral»: el panel establecido en virtud del artículo 6 del presente Protocolo;

«representante de una Parte»: un empleado de una Parte o cualquier otra persona designada por un servicio u organismo gubernamental o que pertenezca a cualquier otra entidad pública de una Parte, y

«día»: un día civil.

2.

La Unión Europea asumirá los gastos derivados de la organización de los procedimientos de consulta, mediación y arbitraje, excepto la remuneración de los mediadores y árbitros y los gastos que deban abonárseles, que se compartirán.

Notificaciones

3.

Las Partes y el panel arbitral transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento por correo electrónico, y enviarán el mismo día una copia por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el mismo día de su envío.

4.

Cada Parte deberá proporcionar una copia electrónica de los escritos que haya presentado a la otra Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente proporcionarse una copia del documento en papel.

5.

Todas las notificaciones se dirigirán al Ministerio de Comercio e Industria de la República Árabe de Egipto y a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, respectivamente.

6.

Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

7.

Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día de descanso o festivo oficial en Egipto o en la Unión, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable. El primer lunes de cada mes de diciembre las Partes se comunicarán mutuamente los días de descanso o festivos oficiales del año siguiente. Ningún documento, notificación o solicitud se considerará recibido en un día de descanso o festivo oficial.

8.

Dependiendo del objeto de las disposiciones en litigio, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión con arreglo al presente Acuerdo se enviarán con copia a los demás subcomités pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo de Asociación.

Inicio del procedimiento arbitral

9.

a)

Si, con arreglo al artículo 6 del Protocolo o a las reglas 19, 20 o 49 del presente Reglamento interno, los miembros del panel arbitral fueran seleccionados por sorteo, deberán encontrarse presentes en el momento del sorteo los representantes de ambas Partes.

b)

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral, en un plazo de diez días a partir de la fecha de su constitución, para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC. Los miembros del panel arbitral y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

10.

a)

Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los diez días siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato del panel arbitral será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Asociación, el asunto indicado en la solicitud de constitución del panel arbitral, para decidir acerca de la coherencia de la medida en cuestión con las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del Protocolo y emitir el laudo con arreglo al artículo 8 del Protocolo sobre Solución de Diferencias.».

b)

Las Partes deberán notificar el mandato acordado al panel arbitral en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su acuerdo.

Escritos iniciales

11.

La Parte requirente entregará su escrito inicial a más tardar veinticinco días después de la fecha del establecimiento del panel arbitral. La Parte requerida presentará su escrito de respuesta a más tardar veinticinco días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

Funcionamiento de los paneles arbitrales

12.

Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su Presidente. El panel arbitral podrá delegar en el Presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.

13.

Salvo que el presente Protocolo disponga lo contrario, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.

14.

Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

15.

La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.

16.

Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del presente Protocolo y sus anexos, el panel arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

17.

Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, informará a las Partes por escrito de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesario. El panel arbitral podrá adoptar tal cambio o modificación tras consultar a las Partes.

Sustitución

18.

En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o tenga que ser sustituido, se deberá elegir un sustituto con arreglo al artículo 6, apartado 3.

19.

Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta y por esta razón debe sustituirse, dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en el plazo de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción importante del código de conducta por parte del árbitro.

Si una Parte considera que un árbitro, distinto del Presidente, no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del Protocolo.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración del Presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva.

Si el Presidente considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo árbitro por sorteo de entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 19, apartado 1, del Protocolo, de la que el árbitro inicial era miembro. Si el árbitro inicial había sido elegido por las Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Protocolo, el sustituto será seleccionado por sorteo de entre las personas propuestas por la Parte demandante y la Parte demandada con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Protocolo. La selección del nuevo árbitro se hará en un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la solicitud al Presidente del panel arbitral.

20.

Si una Parte considera que el Presidente del panel arbitral no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán al Presidente y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del Protocolo.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al Presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que el asunto se someta a uno de los miembros restantes de la lista de personas seleccionadas para ejercer de Presidente con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Protocolo. El nombre será seleccionado por sorteo por los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, o sus delegados. La decisión de dicha persona sobre la necesidad de sustituir al Presidente será definitiva.

Si la persona decide que el Presidente inicial no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo Presidente por sorteo de entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 19, apartado 1, del Protocolo, que pueda actuar como Presidente. La selección del nuevo Presidente se hará en el plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la solicitud contemplada en el presente párrafo.

21.

Los procedimientos del panel arbitral se suspenderán por el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 18, 19 y 20.

Audiencias

22.

El Presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las Partes y los demás miembros del panel arbitral, y confirmará por escrito estos datos a las Partes. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información si la audiencia está abierta al público. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.

23.

A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es la República Árabe de Egipto, y en El Cairo si la Unión es la Parte demandante.

24.

El panel arbitral podrá celebrar una audiencia adicional únicamente en circunstancias excepcionales. No se convocará ninguna audiencia adicional para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, del presente Protocolo.

25.

Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias.

26.

Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a)

representantes de las Partes;

b)

asesores de las Partes;

c)

el personal administrativo, los intérpretes, traductores y estenógrafos, y

d)

los asistentes de los árbitros.

Únicamente podrán dirigirse al panel arbitral el representante y los asesores de las Partes.

27.

A más tardar diez días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al panel arbitral una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

28.

Las audiencias de los paneles arbitrales estarán abiertas al público, a menos que las Partes decidan lo contrario. Si las Partes deciden que la audiencia esté cerrada al público, una parte de la audiencia podrá, no obstante, estar abierta al público, si así lo decide el panel arbitral a solicitud de las Partes. Sin embargo, el panel arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial.

29.

El panel arbitral llevará a cabo la audiencia como se indica a continuación:

 

Alegatos

a)

alegato de la Parte demandante;

b)

alegato de la Parte demandada.

 

Réplica

a)

alegato de la Parte demandante;

b)

réplica de la Parte demandada.

30.

El panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.

31.

El panel arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes.

32.

En los quince días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Preguntas por escrito

33.

El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel arbitral.

34.

Cada Parte proporcionará asimismo a la otra Parte una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del panel arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra Parte en los diez días siguientes a la fecha de recepción.

Confidencialidad

35.

Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral en la medida en que se celebren a puerta cerrada conforme a lo previsto en el apartado 28. Cada Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte al panel arbitral con carácter confidencial. Cuando una de las Partes del procedimiento presente al panel arbitral una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgado al público, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito, si esta última fuera posterior. Nada en las presentes reglas será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia postura.

Contactos ex parte

36.

El panel arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.

37.

Ningún miembro del panel arbitral discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Escritos no solicitados

38.

A menos que las Partes acuerden lo contrario en los cinco días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, este podrá recibir escritos no solicitados a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, sean concisos y consten en todo caso de menos de quince páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos, y sean directamente pertinentes a los hechos sometidos a la consideración del panel arbitral.

39.

En las observaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se describirán las características de la actividad que ejerce y sus fuentes de financiación y se especificará también la naturaleza del interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con las reglas 42 y 43 del presente Reglamento interno.

40.

El panel arbitral enumerará en su laudo todas las observaciones que haya recibido de conformidad con las reglas anteriores. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas observaciones. Todas las observaciones recibidas por el panel arbitral con arreglo a la presente regla se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones al respecto.

Casos urgentes

41.

En los casos de urgencia a que se hace referencia en el presente Acuerdo, el panel arbitral, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente Reglamento interno y notificará dichos ajustes a las Partes.

Traducción e interpretación

42.

En las consultas contempladas en el artículo 6, apartado 2, del Protocolo, y a más tardar en la reunión contemplada en la regla 9, letra b), del presente Reglamento interno, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral.

43.

Si las Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte tomará las disposiciones necesarias para hacer frente a los costes de traducción de sus escritos a la lengua elegida por la otra Parte.

44.

La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las alegaciones orales al idioma elegido por las Partes.

45.

Los laudos del panel arbitral se notificarán en la lengua o lenguas elegidas por las Partes.

46.

Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento interno.

Cálculo de los plazos

47.

Si, en aplicación de la regla 7 del presente Reglamento interno, una de las Partes recibe un documento en una fecha distinta de la fecha en que la otra Parte reciba dicho documento, cualquier plazo cuyo cálculo dependa de la fecha de recepción se calculará contando desde la última fecha de recepción de dicho documento.

Otros procedimientos

48.

El presente Reglamento interno también es aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, del presente Protocolo. Sin embargo, los plazos establecidos en el presente Reglamento interno se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel arbitral en esos otros procedimientos.

49.

Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, del Protocolo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 6 del Protocolo. El plazo de notificación del laudo se ampliará quince días.

ANEXO II

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y LOS MEDIADORES

Definiciones

1.

A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

a)   «miembro» o «árbitro»: todo miembro de un panel arbitral constituido formalmente en virtud del artículo 6 del presente Protocolo;

b)   «mediador»: la persona que lleve a cabo una mediación de conformidad con el artículo 4 del presente Protocolo;

c)   «candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el artículo 19 del presente Protocolo y que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de un panel arbitral a efectos del artículo 6 del presente Protocolo;

d)   «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación de un miembro, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro;

e)   «procedimiento»: salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante un panel arbitral en virtud del presente Protocolo;

f)   «personal»: respecto de un miembro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.

Responsabilidades en el ámbito del procedimiento

2.

Todo candidato y todo miembro evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de diferencias. Los antiguos miembros deberán observar las obligaciones establecidas en los puntos 15, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

Obligaciones de declaración

3.

Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro de un panel arbitral en virtud del presente Protocolo, los candidatos deberán revelar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4.

Los candidatos y los miembros únicamente comunicarán los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, para someterlos a la consideración de las Partes.

5.

Una vez seleccionados, los miembros continuarán realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el punto 3 del presente código de conducta y deberán comunicarlos. La obligación de comunicar información constituye un deber permanente y requiere que todo miembro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. Los miembros deberán comunicar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Subcomité de Industria, Comercio, Servicios e Inversión, para someterlos a la consideración de las Partes.

Deberes de los miembros

6.

Una vez seleccionado, el miembro deberá desempeñar sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuar con equidad y diligencia.

7.

El miembro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

8.

El miembro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

9.

Ningún miembro establecerá contactos ex parte relativos al procedimiento.

Independencia e imparcialidad de los miembros

10.

El miembro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

11.

Ningún miembro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

12.

Ningún miembro usará su posición en el panel arbitral para promover intereses personales o privados. El miembro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él.

13.

El miembro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

14.

El miembro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

Obligaciones de los antiguos miembros

15.

Todos los antiguos miembros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podrían beneficiarse de la decisión o el laudo del panel arbitral.

Confidencialidad

16.

Los miembros y antiguos miembros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

17.

Ningún miembro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al presente Protocolo.

18.

Ningún miembro o antiguo miembro deberá revelar en ningún momento las deliberaciones del panel arbitral ni la opinión de ninguno de los miembros.

Gastos

19.

Cada miembro guardará registros y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos.

Mediadores

20.

Las disposiciones descritas en el presente código de conducta aplicables a los miembros o antiguos miembros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.


REGLAMENTOS

26.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 514/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2011

por el que se establecen las normas de desarrollo para la aplicación de los regímenes comerciales preferenciales aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1460/96 de la Comisión (2) establece las modalidades de aplicación de los regímenes comerciales preferenciales aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, tal como está contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1216/2009. Teniendo en cuenta los cambios que se han producido en los regímenes comerciales preferenciales aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, es necesario sustituir dicho Reglamento.

(2)

Algunos acuerdos preferenciales celebrados por la Unión con terceros países estipulan la aplicación de elementos agrícolas o derechos adicionales más bajos que los elementos agrícolas o los derechos adicionales fijados por el Arancel Aduanero Común. En consecuencia, es necesario establecer normas de desarrollo para aplicar las reducciones concedidas.

(3)

Debe elaborarse una lista de productos básicos respecto de los cuales pueden establecerse elementos agrícolas reducidos con arreglo a los acuerdos preferenciales celebrados con terceros países.

(4)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1216/2009, las reducciones concedidas deben establecerse disminuyendo los importes de base utilizados para calcular los elementos agrícolas o reduciendo los elementos agrícolas aplicables a determinadas mercancías específicas.

(5)

De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1216/2009, cuando sea necesario para determinar los elementos agrícolas reducidos aplicables en el comercio preferencial, deben establecerse las características de los productos básicos y las cantidades de estos productos que se considera que han sido utilizadas.

(6)

Procede establecer normas para calcular las reducciones de los derechos adicionales aplicables con respecto al contenido de cereales y de azúcar de algunas mercancías cuando, en el marco de los acuerdos preferenciales, se estipule una reducción de estos derechos adicionales.

(7)

Normalmente se concede la posibilidad de beneficiarse de tipos de derechos reducidos dentro de los límites de los contingentes arancelarios establecidos en el correspondiente acuerdo preferencial. Para garantizar una gestión eficaz de dichos contingentes arancelarios, esta debe llevarse a cabo de acuerdo con las normas sobre la gestión de los contingentes arancelarios establecidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3).

(8)

En aras de la claridad y de la transparencia, la lista de mercancías a las que se aplican los elementos agrícolas reducidos o los derechos adicionales reducidos, dentro o fuera de un contingente arancelario, debe figurar en el correspondiente acuerdo preferencial.

(9)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1216/2009, debe permitirse la sustitución de parte de los derechos ad valorem correspondientes al componente agrícola por un importe específico cuando así esté estipulado en un acuerdo preferencial. No obstante, es conveniente que dicho importe no sobrepase la imposición aplicable en relación con el comercio no preferencial.

(10)

Dado que la admisibilidad de tipos de derechos reducidos está condicionada a que las mercancías sean originarias de los países con los que se ha celebrado un acuerdo preferencial, es necesario especificar las normas de origen que deben aplicarse.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas para determinar los elementos agrícolas reducidos contemplados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1216/2009 y los correspondientes derechos adicionales contemplados en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, así como para gestionar los contingentes abiertos con arreglo a acuerdos preferenciales aplicables a las mercancías y productos sujetos al mencionado Reglamento (CE) no 1216/2009.

Artículo 2

A efectos del establecimiento de elementos agrícolas reducidos en el sentido del Reglamento (CE) no 1216/2009, se tomarán en consideración los productos básicos siguientes:

código NC ex 1001 90 99 trigo blando,

código NC 1001 10 00 trigo duro,

código NC 1002 00 00 centeno,

código NC 1003 00 90 cebada,

código NC 1005 90 00 maíz distinto del maíz para siembra,

códigos NC 1006 20 96 y 1006 20 98 arroz descascarillado de grano largo, denominado en lo sucesivo «arroz»,

código NC 1701 99 10 azúcar blanco,

códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00 melaza,

código NC ex 0402 10 19 leche en polvo con un contenido de materias grasas igual o inferior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 2,5 kg, denominada en lo sucesivo «GP 2»,

código NC ex 0402 21 19 leche en polvo con un contenido en peso de materia grasa láctea del 26 %, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 2,5 kg, denominada en lo sucesivo «GP 3»,

código NC ex 0405 10 mantequilla (manteca), con un contenido de materias grasas del 82 % en peso, denominada en lo sucesivo «GP 6».

Artículo 3

1.   Los elementos agrícolas reducidos aplicables en el marco del comercio preferencial se calcularán sobre la base de las cantidades de los productos básicos que se considera que han sido utilizadas en la fabricación de las mercancías contempladas en el presente Reglamento.

2.   Las cantidades de los productos básicos contempladas en el apartado 1 serán las establecidas en el anexo I en el caso de las mercancías clasificadas en dicho anexo de acuerdo con los códigos de la Nomenclatura Combinada (NC).

3.   En el caso de las mercancías clasificadas según los códigos de la NC acerca de las cuales el anexo I remita al anexo II, las cantidades contempladas en el apartado 1 serán las establecidas en el anexo II.

4.   En el caso de las mercancías contempladas en el apartado 3, se aplicarán códigos adicionales, de acuerdo con la composición de las mercancías, tal como se establece en el anexo III.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, cuando así esté estipulado en un acuerdo preferencial, los elementos agrícolas reducidos y, cuando proceda, los derechos adicionales reducidos aplicables a cada mercancía seleccionable para una reducción de derecho se obtendrán aplicando un coeficiente de reducción a los elementos agrícolas y los correspondientes derechos adicionales establecidos en el Arancel Aduanero Común.

Artículo 4

1.   En el caso de las mercancías indicadas en el anexo II, las cantidades de azúcar y de cereales que deberán tomarse en consideración en el cálculo de los derechos adicionales reducidos sobre el azúcar (AD S/Z) y sobre la harina (AD F/M) serán las que figuran en las letras B y C del anexo II, para los contenidos respectivos de sacarosa, azúcar invertido o isoglucosa y de almidón, fécula o glucosa indicados.

2.   En el caso de las mercancías que no figuran en el anexo II, los derechos adicionales contemplados en el apartado 1 se obtendrán teniendo en cuenta únicamente las cantidades de productos básicos pertenecientes al sector de los cereales o al sector del azúcar, tal como se establecen, respectivamente, en las partes I y III del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (4).

Artículo 5

1.   De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, los elementos agrícolas reducidos y, en su caso, los derechos adicionales reducidos, aplicables a cada mercancía seleccionable para una reducción de derecho de este tipo se obtendrán multiplicando las cantidades de productos básicos utilizadas por el importe de base mencionado en el apartado 2 y sumando los importes correspondientes a todos los productos básicos pertinentes utilizados en la fabricación de la mercancía.

2.   El importe de base que debe tenerse en cuenta en el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y, en su caso, de los derechos adicionales reducidos, será el importe fijado en euros en el acuerdo preferencial correspondiente o determinado de conformidad con dicho acuerdo.

3.   Cuando un acuerdo preferencial establezca una reducción en los tipos de los elementos agrícolas por mercancía en lugar de una reducción de los importes de base, los elementos agrícolas reducidos se calcularán aplicando la reducción establecida en el acuerdo a los elementos agrícolas fijados por el Arancel Aduanero Común.

4.   En los casos en que el elemento agrícola reducido y, cuando proceda, los derechos adicionales reducidos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los apartado 1, 2 y 3, fueran inferiores a 2,4 EUR/100 kg, el elemento o los derechos se fijarán en cero.

Artículo 6

1.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los importes de los elementos agrícolas reducidos y, cuando proceda, los derechos adicionales reducidos establecidos de acuerdo con el artículo 5.

2.   Salvo que se disponga otra cosa en el acuerdo con el tercer país en cuestión, los importes publicados con arreglo al apartado 1 serán aplicables del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente a la publicación.

No obstante, si no se modifican los elementos agrícolas reducidos ni los derechos adicionales reducidos aplicables a los productos básicos, seguirán aplicándose los elementos agrícolas y los derechos adicionales establecidos en el artículo 5 hasta la publicación de elementos agrícolas y derechos adicionales sustitutivos.

Artículo 7

El acuerdo preferencial establecerá o permitirá que se determinen:

a)

las mercancías seleccionables para un elemento agrícola reducido;

b)

las mercancías seleccionables para un derecho adicional reducido;

c)

la reducción o las reducciones concedidas;

d)

el contingente arancelario aplicable, cuando se concedan reducciones dentro de dicho arancel.

Artículo 8

En el caso de los productos agrícolas transformados que figuran en el cuadro 2 del anexo II del Reglamento (CE) no 1216/2009, cuando un acuerdo preferencial contemple la aplicación de un elemento agrícola en forma de importe específico, esté o no sujeto a una reducción de acuerdo con un contingente arancelario, y cuando el Arancel Aduanero Común contemple la aplicación de un derecho ad valorem a las importaciones no preferenciales de tales mercancías, el importe abonable no excederá de este segundo derecho.

Artículo 9

A efectos del presente Reglamento, «mercancías originarias» son aquellas que cumplen las condiciones para obtener la categoría de mercancías originarias establecidas en el acuerdo preferencial en cuestión.

Artículo 10

1.   Los elementos agrícolas del Arancel Aduanero Común se aplicarán en los casos siguientes:

a)

los elementos agrícolas están relacionados con mercancías contempladas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1216/2009 que no están sujetas a acuerdos preferenciales relacionados con el comercio de dichas mercancías en el país en cuestión;

b)

los elementos agrícolas se aplican a las mercancías que superan el contingente arancelario.

2.   Cuando un contingente arancelario se refiera a una reducción de los derechos ad valorem correspondientes a su elemento agrícola en la forma indicada en el artículo 8, los derechos aplicables a las cantidades que excedan de los contingentes arancelarios serán los del Arancel Aduanero Común o los que se establezcan en el acuerdo.

Artículo 11

Los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento serán gestionados de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1460/1996.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 328 de 15.12.2010, p. 10.

(2)  DO L 187 de 26.7.1996, p. 18.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


ANEXO I

(al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2)

Cantidades de productos básicos consideradas utilizadas

(por 100 kg de mercancías)

Código NC

Descripción

Trigo blando

Trigo duro

Centeno

Cebada

Maíz

Arroz

Azúcar blanco

Melaza

Leche en polvo desnatada (GP 2)

Leche entera en polvo (GP 3)

Mantequilla (manteca) (GP 6)

kg

kg

kg

kg

kg

kg

kg

kg

kg

kg

kg

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0403 10

– Yogur:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0403 10 51

– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

100

 

 

0403 10 53

– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100

 

0403 10 59

– – – – Superior al 27 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

42

 

68

– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0403 10 91

– – – – Inferior o igual al 3 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

2

0403 10 93

– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

5

0403 10 99

– – – – Superior al 6 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

10

0403 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0403 90 71

– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

100

 

 

0403 90 73

– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100

 

0403 90 79

– – – – Superior al 27 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

42

 

68

– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0403 90 91

– – – – Inferior o igual al 3 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

2

0403 90 93

– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

5

0403 90 99

– – – – Superior al 6 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

10

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0405 20

– Pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0405 20 10

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

Véase el anexo II

0405 20 30

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

Véase el anexo II

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0710 40 00

– Maíz dulce

 

 

 

 

100(a)

 

 

 

 

 

 

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0711 90

– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – Hortalizas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0711 90 30

– – – Maíz dulce

 

 

 

 

100(a)

 

 

 

 

 

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1517 10

– Margarina, excepto la margarina líquida:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1517 10 10

– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

1517 90

– Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1517 90 10

– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1704 10

– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1704 10 10

– – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

 

 

 

 

30

 

58

 

 

 

 

1704 10 90

– – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

 

 

 

 

16

 

70

 

 

 

 

1704 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1704 90 30

– – Preparación llamada «chocolate blanco»

 

 

 

 

 

 

45

 

 

20

 

1704 90 51 a

1704 90 99

– – Los demás

Véase el anexo II

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1806 10

– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1806 10 20

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

 

 

 

 

 

 

60

 

 

 

 

1806 10 30

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

 

 

 

 

 

 

75

 

 

 

 

1806 10 90

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

 

 

 

 

 

 

100

 

 

 

 

1806 20

– Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

Véase el anexo II

– Los demás, en bloques, tabletas o barras:

1806 31

– – Rellenos

Véase el anexo II

1806 32

– – Sin rellenar

Véase el anexo II

1806 90

– Los demás

Véase el anexo II

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1901 10 00

– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

Véase el anexo II

1901 20 00

– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

Véase el anexo II

1901 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – Extracto de malta:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1901 90 11

– – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

 

 

 

195

 

 

 

 

 

 

 

1901 90 19

– – – Los demás

 

 

 

159

 

 

 

 

 

 

 

– – Los demás:

 

1901 90 99

– – – Los demás

Véase el anexo II

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 11 00

– – Que contengan huevo

 

167

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 19

– – Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 19 10

– – – Sin harina ni sémola de trigo blando

 

167

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 19 90

– – – Los demás

67

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 20

– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 20 91

– – – Cocidas

 

41

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 20 99

– – – Las demás

 

116

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 30

– Las demás pastas alimenticias:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 30 10

– – Secas

 

167

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 30 90

– – Las demás

 

66

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 40

– Cuscús:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 40 10

– – Sin preparar

 

167

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 40 90

– – Los demás

 

66

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

 

 

 

 

161

 

 

 

 

 

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1904 10

– Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1904 10 10

– – A base de maíz

 

 

 

 

213

 

 

 

 

 

 

1904 10 30

– – A base de arroz

 

 

 

 

 

174

 

 

 

 

 

1904 10 90

– – Los demás

 

53

 

53

53

53

 

 

 

 

 

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1904 20 10

– – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

Véase el anexo II

– – Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1904 20 91

– – – A base de maíz

 

 

 

 

213

 

 

 

 

 

 

1904 20 95

– – – A base de arroz

 

 

 

 

 

174

 

 

 

 

 

1904 20 99

– – – Las demás

 

53

 

53

53

53

 

 

 

 

 

1904 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1904 90 10

– – A base de arroz

 

 

 

 

 

174

 

 

 

 

 

1904 90 80

– – Los demás

 

174

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1905 10 00

– Pan crujiente llamado Knäckebrot

 

 

140

 

 

 

 

 

 

 

 

1905 20

– Pan de especias:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1905 20 10

– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

44

 

40

 

 

 

25

 

 

 

 

1905 20 30

– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

33

 

30

 

 

 

45

 

 

 

 

1905 20 90

– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

22

 

20

 

 

 

65

 

 

 

 

– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

 

1905 31

– – Galletas dulces (con adición de edulcorante)

Véase el anexo II

1905 32

– – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

Véase el anexo II

1905 40

– Pan tostado y productos similares tostados

Véase el anexo II

1905 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1905 90 10

– – Pan ázimo (mazoth)

168

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1905 90 20

– – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

 

 

 

 

644

 

 

 

 

 

 

1905 90 30 a

1905 90 90

– – Los demás

Véase el anexo II

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2001 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2001 90 30

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

 

 

 

 

100(a)

 

 

 

 

 

 

2001 90 40

– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

 

 

 

 

40(a)

 

 

 

 

 

 

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2004 10

– Patatas (papas):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2004 10 91

– – – En forma de harinas, sémolas o copos

Véase el anexo II

2004 90

– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2004 90 10

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

 

 

 

 

100(a)

 

 

 

 

 

 

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2005 20

– Patatas (papas):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2005 20 10

– – En forma de harinas, sémolas o copos

Véase el anexo II

2005 80 00

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

 

 

 

 

100(a)

 

 

 

 

 

 

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2008 99

– – Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – Sin alcohol añadido:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Sin azúcar añadido:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2008 99 85

– – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

 

 

 

 

100(a)

 

 

 

 

 

 

2008 99 91

– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

 

 

 

 

40(a)

 

 

 

 

 

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados a base de café:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2101 12

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2101 12 98

– – – Las demás

Véase el anexo II

2101 20

– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – Preparaciones:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2101 20 98

– – – Los demás

Véase el anexo II

2101 30

– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2101 30 19

– – – Los demás

 

 

 

137

 

 

 

 

 

 

 

– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2101 30 99

– – – Los demás

 

 

 

245

 

 

 

 

 

 

 

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2102 10

– Levaduras vivas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – Levaduras para panificación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2102 10 31

– – – Secas

 

 

 

 

 

 

 

425

 

 

 

2102 10 39

– – – Las demás

 

 

 

 

 

 

 

125

 

 

 

2105 00

Helados, incluso con cacao:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2105 00 10

– Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

 

 

 

 

 

 

25

 

10

 

 

– Con un contenido de grasas de la leche:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2105 00 91

– – Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

 

 

 

 

 

 

20

 

 

23

 

2105 00 99

– – Superior o igual al 7 % en peso

 

 

 

 

 

 

23

 

 

35

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2106 10

– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2106 10 80

– – Los demás

Véase el anexo II

2106 90

– Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2106 90 98

– – – Las demás

Véase el anexo II

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2202 90

– Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2202 90 91

– – – Inferior al 0,2 % en peso

 

 

 

 

 

 

10

 

8

 

 

2202 90 95

– – – Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

 

 

 

 

 

 

10

 

 

6

 

2202 90 99

– – – Superior o igual al 2 % en peso

 

 

 

 

 

 

10

 

 

13

 

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– Los demás polialcoholes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2905 43 00

– – Manitol

 

 

 

 

 

 

300

 

 

 

 

2905 44

– – D-glucitol (sorbitol):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – En disolución acuosa:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2905 44 11

– – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

 

 

 

 

172

 

 

 

 

 

 

2905 44 19

– – – – Los demás

 

 

 

 

 

 

90

 

 

 

 

– – – Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2905 44 91

– – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

 

 

 

 

245

 

 

 

 

 

 

2905 44 99

– – – – Los demás

 

 

 

 

 

 

128

 

 

 

 

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3302 10

– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3302 10 29

– – – – – Las demás

Véase el anexo II

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3505 10

– Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3505 10 10

– – Dextrina

 

 

 

 

189

 

 

 

 

 

 

– – Los demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3505 10 90

– – – Los demás

 

 

 

 

189

 

 

 

 

 

 

3505 20

– Colas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3505 20 10

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

 

 

 

 

48

 

 

 

 

 

 

3505 20 30

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

 

 

 

 

95

 

 

 

 

 

 

3505 20 50

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

 

 

 

 

151

 

 

 

 

 

 

3505 20 90

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

 

 

 

 

189

 

 

 

 

 

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3809 10

– A base de materias amiláceas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3809 10 10

– – Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

 

 

 

 

95

 

 

 

 

 

 

3809 10 30

– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

 

 

 

 

132

 

 

 

 

 

 

3809 10 50

– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

 

 

 

 

161

 

 

 

 

 

 

3809 10 90

– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

 

 

 

 

189

 

 

 

 

 

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3824 60

– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – En disolución acuosa:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3824 60 11

– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

 

 

 

 

172

 

 

 

 

 

 

3824 60 19

– – – Los demás

 

 

 

 

 

 

90

 

 

 

 

– – Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3824 60 91

– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

 

 

 

 

245

 

 

 

 

 

 

3824 60 99

– – – Los demás

 

 

 

 

 

 

128

 

 

 

 


ANEXO II

(al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3)

Cantidades de productos básicos que se considera que han sido utilizadas cuando el anexo I hace referencia al presente anexo

(por 100 kg de mercancías)

Materias grasas de la leche, proteínas de la leche, sacarosa, azúcar invertido o isoglucosa; contenidos de almidón o fécula y glucosa

Leche desnatada en polvo (GP 2)

Leche entera en polvo (GP 3)

Mantequilla (manteca) (GP 6)

Azúcar blanco

Trigo blando

Maíz

kg

kg

kg

kg

kg

kg

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

A.

Que no contengan materias grasas de la leche, o que tengan un contenido en peso de estas grasas inferior al 1,5 %, y que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche:

 

 

 

 

 

 

igual o superior al 2,5 % pero inferior al 6 %

14

 

 

 

 

 

igual o superior al 6 % pero inferior al 18 %

42

 

 

 

 

 

igual o superior al 18 % pero inferior al 30 %

75

 

 

 

 

 

igual o superior al 30 % pero inferior al 60 %

146

 

 

 

 

 

igual o superior al 60 %

208

 

 

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 1,5 % pero inferior al 3 %:

 

 

 

 

 

 

Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 2,5 %:

 

 

3

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche:

 

 

 

 

 

 

igual o superior al 2,5 % pero inferior al 6 %

14

 

3

 

 

 

igual o superior al 6 % pero inferior al 18 %

42

 

3

 

 

 

igual o superior al 18 % pero inferior al 30 %

75

 

3

 

 

 

igual o superior al 30 % pero inferior al 60 %

146

 

3

 

 

 

igual o superior al 60 %

208

 

3

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 3 % pero inferior al 6 %:

 

 

 

 

 

 

Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 2,5 %:

 

 

6

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche:

 

 

 

 

 

 

igual o superior al 2,5 % pero inferior al 12 %

12

20

 

 

 

 

igual o superior al 12 %

71

 

6

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 6 % pero inferior al 9 %:

 

 

 

 

 

 

Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 4 %:

 

 

10

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche:

 

 

 

 

 

 

igual o superior al 4 % pero inferior al 15 %

10

32

 

 

 

 

igual o superior al 15 %

71

 

10

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 9 % pero inferior al 12 %:

 

 

 

 

 

 

Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 6 %:

 

 

14

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche:

 

 

 

 

 

 

igual o superior al 6 % pero inferior al 18 %

9

43

 

 

 

 

igual o superior al 18 %

70

 

14

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 12 % pero inferior al 18 %:

 

 

 

 

 

 

Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 6 %:

 

 

20

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche:

 

 

 

 

 

 

igual o superior al 6 % pero inferior al 18 %

 

56

2

 

 

 

igual o superior al 18 %

65

 

20

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 18 % pero inferior al 26 %:

 

 

 

 

 

 

Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 6 %:

 

 

20

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche igual o superior al 6 %

50

 

29

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 26 % pero inferior al 40 %:

 

 

 

 

 

 

Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 6 %:

 

 

45

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche igual o superior al 6 %

38

 

45

 

 

 

Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche:

 

 

 

 

 

 

igual o superior al 40 % pero inferior al 55 %

 

 

63

 

 

 

igual o superior al 55 % pero inferior al 70 %

 

 

81

 

 

 

igual o superior al 70 % pero inferior al 85 %

 

 

99

 

 

 

igual o superior al 85 %

 

 

117

 

 

 

B.

Que tengan un contenido en peso de sacarosa, azúcar invertido y/o isoglucosa:

 

 

 

 

 

 

igual o superior al 5 % pero inferior al 30 %

 

 

 

24

 

 

igual o superior al 30 % pero inferior al 50 %

 

 

 

45

 

 

igual o superior al 50 % pero inferior al 70 %

 

 

 

65

 

 

igual o superior al 70 %

 

 

 

93

 

 

C.

Que tengan un contenido en peso de almidón o fécula y/o de glucosa:

 

 

 

 

 

 

igual o superior al 5 % pero inferior al 25 %

 

 

 

 

22

22

igual o superior al 25 % pero inferior al 50 %

 

 

 

 

47

47

igual o superior al 50 % pero inferior al 75 %

 

 

 

 

74

74

igual o superior al 75 %

 

 

 

 

101

101


ANEXO III

(mencionado en el artículo 3, apartado 4)

Códigos adicionales basados en la composición de las mercancías

Materias grasas de la leche

(% en peso)

Proteínas de la leche

(% en peso) (3)

Almidón-fécula / glucosa (% en peso) (1)

≥ 0 < 5

≥ 5 < 25

≥ 25 < 50

≥ 50 < 75

≥ 75

Sacarosa / azúcar invertido / isoglucosa (% en peso) (2)

≥ 0

< 5

≥ 5

< 30

≥ 30

< 50

≥ 50

< 70

≥ 70

≥ 0

< 5

≥ 5

< 30

≥ 30

< 50

≥ 50

< 70

≥ 70

≥ 0

< 5

≥ 5

< 30

≥ 30

< 50

≥ 50

≥ 0

< 5

≥ 5

< 30

≥ 30

≥ 0

< 5

≥ 5

≥ 0 < 1,5

≥ 0 < 2,5

7 000

7 001

7 002

7 003

7 004

7 005

7 006

7 007

7 008

7 009

7 010

7 011

7 012

7 013

7 015

7 016

7 017

7 758

7 759

≥ 2,5 < 6

7 020

7 021

7 022

7 023

7 024

7 025

7 026

7 027

7 028

7 029

7 030

7 031

7 032

7 033

7 035

7 036

7 037

7 768

7 769

≥ 6 < 18

7 040

7 041

7 042

7 043

7 044

7 045

7 046

7 047

7 048

7 049

7 050

7 051

7 052

7 053

7 055

7 056

7 057

7 778

7 779

≥ 18 < 30

7 060

7 061

7 062

7 063

7 064

7 065

7 066

7 067

7 068

7 069

7 070

7 071

7 072

7 073

7 075

7 076

7 077

7 788

7 789

≥ 30 < 60

7 080

7 081

7 082

7 083

7 084

7 085

7 086

7 087

7 088

X

7 090

7 091

7 092

X

7 095

7 096

X

X

X

≥ 60

7 800

7 801

7 802

X

X

7 805

7 806

7 807

X

X

7 810

7 811

X

X

X

X

X

X

X

≥ 1,5 < 3

≥ 0 < 2,5

7 100

7 101

7 102

7 103

7 104

7 105

7 106

7 107

7 108

7 109

7 110

7 111

7 112

7 113

7 115

7 116

7 117

7 798

7 799

≥ 2,5 < 6

7 120

7 121

7 122

7 123

7 124

7 125

7 126

7 127

7 128

7 129

7 130

7 131

7 132

7 133

7 135

7 136

7 137

7 808

7 809

≥ 6 < 18

7 140

7 141

7 142

7 143

7 144

7 145

7 146

7 147

7 148

7 149

7 150

7 151

7 152

7 153

7 155

7 156

7 157

7 818

7 819

≥ 18 < 30

7 160

7 161

7 162

7 163

7 164

7 165

7 166

7 167

7 168

7 169

7 170

7 171

7 172

7 173

7 175

7 176

7 177

7 828

7 829

≥ 30 < 60

7 180

7 181

7 182

7 183

X

7 185

7 186

7 187

7 188

X

7 190

7 191

7 192

X

7 195

7 196

X

X

X

≥ 60

7 820

7 821

7 822

X

X

7 825

7 826

7 827

X

X

7 830

7 831

X

X

X

X

X

X

X

≥ 3 < 6

≥ 0 < 2,5

7 840

7 841

7 842

7 843

7 844

7 845

7 846

7 847

7 848

7 849

7 850

7 851

7 852

7 853

7 855

7 856

7 857

7 858

7 859

≥ 2,5 < 12

7 200

7 201

7 202

7 203

7 204

7 205

7 206

7 207

7 208

7 209

7 210

7 211

7 212

7 213

7 215

7 216

7 217

7 220

7 221

≥ 12

7 260

7 261

7 262

7 263

7 264

7 265

7 266

7 267

7 268

7 269

7 270

7 271

7 272

7 273

7 275

7 276

X

7 838

X

≥ 6 < 9

≥ 0 < 4

7 860

7 861

7 862

7 863

7 864

7 865

7 866

7 867

7 868

7 869

7 870

7 871

7 872

7 873

7 875

7 876

7 877

7 878

7 879

≥ 4 < 15

7 300

7 301

7 302

7 303

7 304

7 305

7 306

7 307

7 308

7 309

7 310

7 311

7 312

7 313

7 315

7 316

7 317

7 320

7 321

≥ 15

7 360

7 361

7 362

7 363

7 364

7 365

7 366

7 367

7 368

7 369

7 370

7 371

7 372

7 373

7 375

7 376

X

7 378

X

≥ 9 < 12

≥ 0 < 6

7 900

7 901

7 902

7 903

7 904

7 905

7 906

7 907

7 908

7 909

7 910

7 911

7 912

7 913

7 915

7 916

7 917

7 918

7 919

≥ 6 < 18

7 400

7 401

7 402

7 403

7 404

7 405

7 406

7 407

7 408

7 409

7 410

7 411

7 412

7 413

7 415

7 416

7 417

7 420

7 421

≥ 18

7 460

7 461

7 462

7 463

7 464

7 465

7 466

7 467

7 468

X

7 470

7 471

7 472

X

7 475

7 476

X

X

X

≥ 12 < 18

≥ 0 < 6

7 940

7 941

7 942

7 943

7 944

7 945

7 946

7 947

7 948

7 949

7 950

7 951

7 952

7 953

7 955

7 956

7 957

7 958

7 959

≥ 6 < 18

7 500

7 501

7 502

7 503

7 504

7 505

7 506

7 507

7 508

7 509

7 510

7 511

7 512

7 513

7 515

7 516

7 517

7 520

7 521

≥ 18

7 560

7 561

7 562

7 563

7 564

7 565

7 566

7 567

7 568

X

7 570

7 571

7 572

X

7 575

7 576

X

X

X

≥ 18 < 26

≥ 0 < 6

7 960

7 961

7 962

7 963

7 964

795

7 966

7 967

7 968

7 969

7 970

7 971

7 972

7 973

7 975

7 976

7 977

7 978

7 979

≥ 6

7 600

7 601

7 602

7 603

7 604

7 605

7 606

7 607

7 608

7 609

7 610

7 611

7 612

7 613

7 615

7 616

X

7 620

X

≥ 26 < 40

≥ 0 < 6

7 980

7 981

7 982

7 983

7 984

7 985

7 986

7 987

7 988

X

7 990

7 991

7 992

X

7 995

7 996

X

X

X

≥ 6

7 700

7 701

7 702

7 703

X

7 705

7 706

7 707

7 708

X

7 710

7 711

7 712

X

7 715

7 716

X

X

X

≥ 40 < 55

 

7 720

7 721

7 722

7 723

X

7 725

7 726

7 727

7 728

X

7 730

7 731

7 732

X

7 735

7 736

X

X

X

≥ 55 < 70

7 740

7 741

7 742

X

X

7 745

7 746

7 747

X

X

7 750

7 751

X

X

X

X

X

X

X

≥ 70 < 85

7 760

7 761

7 762

X

X

7 765

7 766

X

X

X

7 770

7 771

X

X

X

X

X

X

X

≥ 85

7 780

7 781

X

X

X

7 785

7 786

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X


(1)  

Almidón-fécula / glucosa

El contenido de las mercancías (tal como se presenten) en almidón o fécula, sus productos de degradación, esto es, los polímeros de glucosa, y la glucosa, determinada como glucosa y expresada en almidón o fécula (sobre la base de materia seca; pureza: 100 %; factor de conversión de la glucosa en almidón o fécula: 0,9).

Sin embargo, si se declara (en la forma que sea) o se detecta en la mercancía una mezcla de glucosa y fructosa, la cantidad de glucosa que deberá incluirse en el cálculo anterior será la que supere al contenido de fructosa de las mercancías.

(2)  

Sacarosa / azúcar invertido / isoglucosa

El contenido de las mercancías (tal como se presenten) en sacarosa, junto con el que resulte de la expresión en sacarosa de cualquier mezcla de glucosa y fructosa (suma aritmética de las cantidades de ambos azúcares multiplicada por 0,95), que se declare (en cualquier forma) o se detecte en la mercancía.

Sin embargo, si el contenido en fructosa de las mercancías es inferior al de glucosa, la cantidad de glucosa que deberá incluirse en el cálculo anterior será equivalente, en peso, a la de fructosa.

Nota: En cualquier caso, siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa, o se detecte la presencia de galactosa entre los azúcares, la cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa se deducirá del contenido total de glucosa antes de proceder a cualquier otro cálculo.

(3)  

Proteínas de la leche

Las caseínas y/o caseinatos que formen parte de las mercancías no se considerarán proteínas de la leche si las mercancías no contienen ningún componente de origen lácteo.

Los contenidos inferiores al 1 % en peso de grasas de la leche y de lactosa en las mercancías no se considerarán otro componente de origen lácteo.

Una vez concluidos los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto: «Único ingrediente lácteo: caseína/caseinato», si tal es el caso.


26.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 515/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2011

relativo a la autorización de la vitamina B6 como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de los aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10 de este Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

La vitamina B6 fue autorizada sin límite de tiempo como aditivo en piensos para todas las especies animales mediante la Directiva 70/524/CEE como parte del grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto análogo». Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro comunitario de aditivos para la alimentación animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, conjuntamente con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen de la vitamina B6 como aditivo en piensos para todas las especies animales, en la que se pedía su clasificación en la categoría de los «aditivos nutricionales». Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del mencionado Reglamento.

(4)

En su dictamen de 9 de noviembre de 2010, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de utilización propuestas, la vitamina B6 no tiene efectos adversos para la sanidad animal, la salud de los consumidores o el medio ambiente (3). Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia para los aditivos en los piensos de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de la vitamina B6 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Habida cuenta de que las modificaciones de las condiciones de la autorización no están ligadas a razones de seguridad, procede conceder un período transitorio para la utilización de las reservas existentes de las premezclas y de los piensos compuestos que contengan este aditivo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Los piensos que contengan vitamina B6 y estén etiquetados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE o el Reglamento (CE) no 1831/2003 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(3)  The EFSA Journal 2010; 8(12):1917.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Fórmula química, descripción, métodos de análisis

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Aditivos nutricionales: Vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto análogo

3a831

Vitamina B6/clorhidrato de piridoxina

 

Sustancia activa

clorhidrato de piridoxina C8H11NO3.HCl

Criterios de pureza: no menos del 98,5 %

 

Método analítico  (1)

1)

Para la determinación de la vitamina B6 en aditivos de piensos: Monográfico 0245 de la Farmacopea Europea – 7a edición

2)

Para la determinación de la vitamina B6 en premezclas: Cromatografía de líquidos de alta resolución de fase inversa con detección de UV (RP-HPLC-UV) (2).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación y en el agua.

2.

La vitamina B6/clorhidrato de piridoxina puede administrarse también con el agua para beber.

3.

Para seguridad de los usuarios: durante la manipulación, deberá utilizarse protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

15 de junio de 2021


(1)  Puede hallarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx

(2)  VDLUFA, Bd III, 13.9.1.


26.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 516/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 600/2005 en lo que respecta al uso del preparado de Bacillus licheniformis (DSM 5749) y Bacillus subtilis (DSM 5750) en los piensos que contengan ácido fórmico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1831/2003 se prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(2)

El uso del preparado de Bacillus licheniformis (DSM 5749) y Bacillus subtilis (DSM 5750), pertenecientes al grupo «Microorganismos», fue autorizado sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2), como aditivo en los piensos para cerdas por el Reglamento (CE) no 1453/2004 de la Comisión (3), en los piensos para pavos de engorde y terneros de hasta tres meses de edad por el Reglamento (CE) no 600/2005 de la Comisión (4) y en los piensos para cerdos de engorde y lechones por el Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión (5).

(3)

La Comisión recibió una petición de modificación de las condiciones de autorización del preparado de Bacillus licheniformis DSM 5749 y Bacillus subtilis DSM 5750 para permitir su uso en los piensos para pavos de engorde que contengan ácido fórmico. Dicha petición iba acompañada de los datos justificativos pertinentes. La Comisión remitió dicha petición a la Autoridad.

(4)

La Autoridad concluyó en su dictamen de 7 de diciembre de 2010 que el preparado de Bacillus licheniformis (DSM 5749) y Bacillus subtilis (DSM 5750), según figura en el anexo, era compatible con el ácido fórmico para su uso en pavos de engorde (6).

(5)

Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 600/2005 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 600/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(3)  DO L 269 de 17.8.2004, p. 3.

(4)  DO L 99 de 19.4.2005, p. 5.

(5)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 24.

(6)  The EFSA Journal 2011; 9(1): 1953.


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) no 600/2005, la entrada E 1700 relativa al aditivo Bacillus licheniformis (DSM 5749) y Bacillus subtilis (DSM 5750) queda modificada como sigue:

No CE

Aditivo

Denominación química y descripción

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de pienso completo

Microorganismos

«E 1700

Bacillus licheniformis

(DSM 5749)

Bacillus subtilis

(DSM 5750)

(en la proporción 1/1)

Mezcla de Bacillus licheniformis (DSM 5749) y Bacillus subtilis (DSM 5750) que contiene un mínimo de 3,2 × 109 UFC/g de aditivo (1,6 × 109 de cada bacteria)

Pavos de engorde

1,28 × 109

1,28 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Puede utilizarse en los piensos compuestos que contengan uno de los siguientes coccidiostáticos: diclazuril, halofuginona, monensina de sodio, robenidina, maduramicina de amonio, lasalocid sódico y el conservante ácido fórmico.

Sin límite de tiempo

Terneros

3 meses

1,28 × 109

1,28 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Sin límite de tiempo»


26.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/45


REGLAMENTO (UE) No 517/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2011

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) no 2160/2003 y el Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adoptan medidas para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular en la producción primaria, con objeto de disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(2)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 regula la adopción de objetivos de la Unión para reducir la prevalencia de las zoonosis y los agentes zoonóticos que figuran en el anexo I en las poblaciones animales recogidas en ese anexo. También establece determinados requisitos en relación con esos objetivos. Esta reducción es importante habida cuenta de las estrictas medidas que deben aplicarse a las manadas infectadas conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 2160/2003. En particular, los huevos procedentes de manadas cuya situación en relación con la salmonela se desconozca y de las que se sospeche que están infectadas, o los procedentes de manadas infectadas, solo podrán utilizarse para el consumo humano si se tratan de una forma que garantice la desaparición de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública, de conformidad con la legislación de la Unión sobre higiene de los alimentos.

(3)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 2160/2003 se hace referencia a todos los serotipos de salmonela de importancia para la salud pública en las manadas ponedoras de Gallus gallus. Estas manadas ponedoras pueden propagar la infección por salmonela a través de los huevos a los consumidores. Por tanto, una reducción de la prevalencia de la salmonela en las manadas de aves ponedoras contribuye al control de este agente zoonótico en los huevos, ya que su presencia supone un riesgo sanitario importante.

(4)

El Reglamento (CE) no 1168/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 1003/2005 (2), establece un objetivo para que la Unión reduzca la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus. Para cada Estado miembro, el objetivo de la Unión consiste en reducir anualmente las manadas positivas de gallinas ponedoras adultas en un porcentaje mínimo que oscila entre un 10 % y un 40 %, en función de la prevalencia del año anterior. Alternativamente, una reducción del porcentaje máximo del 2 % o menos.

(5)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que, al fijar el objetivo de la Unión, deben tenerse en cuenta tanto la experiencia adquirida en el contexto de las medidas nacionales en vigor como la información transmitida a la Comisión o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en cumplimiento de la normativa de la Unión vigente, especialmente en el marco de la información prevista en la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 5.

(6)

El Informe comunitario de síntesis sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, los agentes zoonóticos y los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos en la Unión Europea (Community Summary Report on Trends and Sources of Zoonoses, Zoonotic Agents and Food-borne Outbreaks in the European Union) de 2008 (4) puso de manifiesto que la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium son los serotipos más frecuentemente asociados con enfermedades humanas. En 2008 el número de casos de enfermedad en humanos por S. enteridis se redujo significativamente, al tiempo que se observó un aumento de los casos por S. typhimurium. Conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2160/2003, se consultó a la EFSA respecto del establecimiento de un objetivo permanente de la Unión en relación con las manadas ponedoras de la especie Gallus gallus.

(7)

El 10 de marzo de 2010, la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos de la EFSA adoptó a petición de la Comisión Europea un Dictamen científico sobre una estimación cuantitativa del impacto sanitario que tendría el establecimiento de un nuevo objetivo para la reducción de la salmonela en las gallinas ponedoras (5). Este dictamen concluye que la Salmonella enteritidis es el serotipo de salmonela zoonótica de las aves que más se transmite verticalmente. También concluye que las medidas de control de la Unión en las gallinas ponedoras han contribuido con éxito al control de las infecciones por salmonela en los animales productores y a la reducción de los riesgos para la salud humana procedentes de las aves.

(8)

Las cepas monofásicas de Salmonella typhimurium han pasado rápidamente a ser uno de los serotipos de salmonela más comunes en varias especies de animales y en cepas aisladas de muestras clínicas de origen humano. De conformidad con el Dictamen científico sobre el control y la evaluación del riesgo sanitario de las cepas del tipo Salmonella typhimurium (Scientific Opinion on monitoring and assessment of the public health risk of Salmonella Typhimurium-like strains)  (6) adoptado por la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos de la EFSA el 22 de septiembre de 2010, la cepas monofásicas de Salmonella typhimurium con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:- se consideran variantes de Salmonella typhimurium y suponen un riesgo sanitario comparable al de las otras cepas de Salmonella typhimurium.

(9)

Por tanto, en aras de la claridad de la legislación de la Unión, procede modificar el Reglamento (CE) no 2160/2003 y el Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de los serotipos de salmonela en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus  (7) a fin de prever que en Salmonella Typhimurium se incluyan las cepas monofásicas con la fórmula antígena 1,4,[5],12:i:-.

(10)

Habida cuenta del dictamen científico de la EFSA de 22 de septiembre de 2010 y dado que es necesario más tiempo para evaluar la tendencia de la salmonela en las manadas tras la introducción de los programas de control nacionales, debe establecerse un objetivo de la Unión para la reducción de la salmonela en las manadas ponedoras adultas de Gallus gallus similar al objetivo establecido en el Reglamento (CE) no 1168/2006.

(11)

Para comprobar los avances en el logro del objetivo de la Unión, es necesario prever la realización de muestreos repetidos en manadas de gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus.

(12)

Las modificaciones técnicas introducidas en el anexo del presente Reglamento se pueden aplicar y armonizar directamente en los Estados miembros, por lo que las posibles adaptaciones de los programas de control nacionales con arreglo al presente Reglamento no requieren una nueva aprobación por parte de la Comisión.

(13)

Se han presentado programas de control nacionales para lograr el objetivo de la Unión para 2011 en relación con las manadas de gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus a fin de obtener una participación financiera de la Unión de conformidad con la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (8). Estos programas se basan en el Reglamento (CE) no 1168/2006 y se han aprobado de conformidad con la Decisión 2010/712/UE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2011 y años sucesivos (9).

(14)

Procede derogar el Reglamento (CE) no 1168/2006 y sustituirlo por el presente Reglamento. Mediante las disposiciones técnicas del anexo del Reglamento (CE) no 1168/2006 se consiguen los mismos resultados que mediante las del anexo del presente Reglamento. Por tanto, los Estados miembros podrán aplicar estas últimas inmediatamente sin que sea necesario introducir un período transitorio.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

1.   El objetivo de la Unión contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 relativo a la reducción de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium en las gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus («el objetivo de la Unión») será:

a)

un porcentaje mínimo anual de reducción del número de manadas positivas de gallinas ponedoras adultas que sea al menos igual a:

i)

un 10 % si el año anterior la prevalencia fue inferior al 10 %,

ii)

un 20 % si el año anterior la prevalencia fue igual o superior al 10 % pero inferior al 20 %,

iii)

un 30 % si el año anterior la prevalencia fue igual o superior al 20 % pero inferior al 40 %,

iv)

un 40 % si el año anterior la prevalencia fue igual o superior al 40 %,

o

b)

una reducción del porcentaje máximo equivalente al 2 % o menos de manadas positivas de gallinas ponedoras adultas; no obstante, en los Estados miembros que cuenten con menos de 50 manadas de gallinas ponedoras adultas, solo se permitirá que una manada adulta continúe siendo positiva.

El objetivo de la Unión deberá alcanzarse cada año sobre la base del control efectuado el año anterior. Por lo que se refiere al objetivo que debe alcanzarse en 2011, se utilizará como referencia el resultado de 2010 basado en el control realizado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1168/2006.

Por lo que se refiere a la Salmonella typhimurium monofásica, se incluirán en el objetivo de la Unión los serotipos con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-

2.   En el anexo se establece el programa de detección necesario para verificar el progreso en la consecución del objetivo de la Unión («programa de detección»).

Artículo 2

Revisión del objetivo de la Unión

La Comisión revisará el objetivo de la Unión teniendo en cuenta la información recopilada de conformidad con el programa de detección y los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 6, letra c), del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) no 2160/2003

En el anexo II, parte C, del Reglamento (CE) no 2160/2003 se añade el siguiente párrafo:

«6.

Todas las referencias a la Salmonella typhimurium de esta sección incluyen asimismo la Salmonella typhimurium monofásica con fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-.».

Artículo 4

Modificación del Reglamento (UE) no 200/2010

En el artículo 1, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A partir del 1 de enero de 2010 el objetivo de la Unión al que se refiere al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003, relativo a la reducción de Salmonella spp. en las manadas reproductoras de la especie Gallus gallus («el objetivo de la Unión») será una reducción del 1 % o menos del máximo porcentaje de manadas reproductoras adultas de la especie Gallus gallus que sigan siendo positivas en relación con Salmonella enteritidis, Salmonella infantis, Salmonella hadar y Salmonella typhimurium, incluida la Salmonella typhimurium monofásica con fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:- y la Salmonella virchow (los serotipos de salmonela pertinentes).».

Artículo 5

Derogación del Reglamento (CE) no 1168/2006

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1168/2006.

Las referencias al Reglamento (CE) no 1168/2006 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(2)  DO L 211 de 1.8.2006, p. 4.

(3)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

(4)  The EFSA Journal 2010; 8(1):1496.

(5)  The EFSA Journal 2010;8(4):1546.

(6)  The EFSA Journal 2010;8(10):1826.

(7)  DO L 61 de 11.3.2010, p. 1.

(8)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(9)  DO L 309 de 25.11.2010, p. 18.


ANEXO

Programa de detección necesario para comprobar si se ha alcanzado el objetivo de la Unión relativo a la reducción de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium en gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus contemplado en el artículo 1, apartado 2

1.   MARCO DE MUESTREO

El muestreo abarcará todas las manadas de gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus («manadas ponedoras») en el marco de los programas de control nacionales contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

2.   CONTROL DE LAS MANADAS PONEDORAS

2.1.   Frecuencia y tipo de muestreo

Se tomarán muestras de las manadas ponedoras a iniciativa del explotador de empresa alimentaria y por la autoridad competente.

El muestreo a iniciativa del explotador de empresa alimentaria se efectuará al menos cada quince semanas. El primer muestreo se efectuará cuando la manada tenga 24 ± 2 semanas de edad.

El muestreo por la autoridad competente tendrá lugar al menos:

a)

en una manada por año y por explotación que incluya al menos mil aves;

b)

a la edad de 24 ± 2 semanas en las manadas ponedoras alojadas en naves en las que se hubiera detectado la salmonela pertinente en la manada anterior;

c)

siempre que haya sospecha de infección por salmonela como resultado de la investigación de los brotes de enfermedades transmitidas por alimentos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2003/99/CE, o siempre que la autoridad competente lo considere necesario, mediante el protocolo de muestreo establecido en el anexo II, parte D, punto 4, letra b), del Reglamento (CE) no 2160/2003;

d)

en todas las demás manadas ponedoras de la explotación en caso de que se detecte Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium en una manada ponedora de la explotación;

e)

en los casos en que la autoridad competente lo considere apropiado.

El muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir al realizado a iniciativa del explotador de empresa alimentaria.

2.2.   Protocolo de muestreo

Con objeto de optimizar la sensibilidad del muestreo y asegurar la correcta aplicación del protocolo de muestreo, la autoridad competente o el explotador de empresa alimentaria velarán por que el personal encargado de recoger las muestras esté debidamente cualificado.

2.2.1.   Muestreo efectuado por los explotadores de empresas alimentarias

a)

En el caso de manadas enjauladas, se recogerán 2 × 150 gramos de heces mezcladas de forma natural de todas las cintas de heces o de las rasquetas de la nave después de haber hecho funcionar el sistema de eliminación del estiércol; sin embargo, en el caso de naves de jaulas en batería que no tengan rasquetas ni cintas de recogida de heces, se recogerán 2 × 150 gramos de heces frescas mezcladas de 60 puntos diferentes del foso debajo de las jaulas.

b)

En las naves de ponedoras en suelo o camperas, se tomarán dos pares de calzas o medias.

Las calzas utilizadas deben permitir una absorción suficiente de la humedad. La superficie de la calza debe humedecerse con diluyentes adecuados.

Las muestras se recogerán andando por la nave, siguiendo un camino que permita recoger muestras representativas de todas las partes de la nave o del sector respectivo. Dicho camino incluirá zonas de yacija y de tablillas, a condición de que sea seguro caminar sobre las tablillas. En el muestreo se incluirán todos los corrales separados de una misma nave. Una vez terminado el muestreo en el sector escogido, se retirarán con cuidado las calzas para que no se desprenda el material que llevan adherido.

2.2.2.   Muestreo realizado por la autoridad competente

Al menos una muestra se debe recoger con arreglo al protocolo de muestreo además de las muestras a que se hace referencia en el punto 2.2.1. Se recogerán otras muestras a fin de garantizar un muestreo representativo si así lo requiere la distribución o el tamaño de la manada.

En el caso del muestreo a que se refieren la letras b), c), d) y e) del punto 2.1, la autoridad competente llevará a cabo otros controles, a saber, pruebas de laboratorio y/o controles documentales en su caso a fin de asegurarse de que los resultados de las pruebas de salmonela en las aves no se vean afectados por el uso de antimicrobianos en las manadas.

Si no se detecta la presencia de Salmonella enteritidis ni Salmonella typhimurium pero sí la de agentes antimicrobianos o de efecto inhibitorio de proliferación bacteriana, la manada ponedora se considerará infectada a efectos del objetivo de la Unión.

La autoridad competente puede decidir permitir la sustitución de una muestra fecal o un par de calzas por una muestra de polvo de 100 g recogida en diferentes puntos de la nave de superficies con presencia visible de polvo. Alternativamente, se puede utilizar en su lugar una o varias calzas de tela humedecidas de 900 cm2 como mínimo de área total para recoger polvo en diferentes puntos de la nave, velando por que cada calza esté bien cubierta de polvo por ambos lados.

La autoridad competente puede decidir aumentar el número mínimo de muestras a fin de garantizar un muestreo representativo en las evaluaciones caso por caso de los parámetros epidemiológicos, como las condiciones de bioseguridad, la distribución o del tamaño de la manada u otras condiciones pertinentes.

3.   EXAMEN DE LAS MUESTRAS

3.1.   Transporte y preparación de las muestras

Las muestras se enviarán en las 24 horas posteriores a la recogida, preferiblemente por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios a los que se refieren los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 2160/2003. Si no se envían en ese plazo de 24 horas, deberán almacenarse refrigeradas. Las muestras se podrán transportar a temperatura ambiente a condición de que se evite el calor excesivo (más de 25 °C) y la exposición a la luz del sol. En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que comenzará en las 48 horas posteriores a su recepción y dentro de los cuatro días posteriores al muestreo.

En caso de que sea la autoridad competente la que haya recogido las muestras, las de calzas y polvo o los hisopos de tela con polvo adherido se prepararán por separado; sin embargo, en el caso de que hayan sido los explotadores de empresa alimentaria los que hayan recogido las muestras, los distintos tipos se podrán combinar en una sola prueba.

3.1.1.   Muestras de calzas e hisopos de tela

a)

Los dos pares de calzas (o «medias») o hisopos de polvo se desembalarán cuidadosamente para evitar que se desprenda el material fecal adherido, se mezclarán y sumergirán en 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente, o se añadirán directamente los 225 ml de diluyente en los contenedores con los dos pares de calzas recibidos del laboratorio. Las calzas/medias o el hisopo de tela se sumergirán totalmente en agua de peptona tamponada, de manera que haya suficiente líquido libre alrededor de la muestra para que la salmonela migre desde ella, por lo que podrá añadirse agua de peptona tamponada si es necesario.

b)

La muestra se agitará hasta su completa saturación y se procederá al cultivo mediante el método de detección previsto en el punto 3.2.

3.1.2.   Otras muestras de materia fecal y de polvo

a)

Las muestras de heces se juntarán y mezclarán homogéneamente, y se recogerá una submuestra de 25 gramos para su cultivo.

b)

La submuestra de 25 gramos (o 50 ml de suspensión que contengan 25 gramos de la muestra inicial) se añadirá a 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente.

c)

El cultivo de la muestra se continuará mediante el método de detección descrito en el punto 3.2.

Si se acuerdan normas ISO sobre la preparación de muestras adecuadas para la detección de salmonela, estas se aplicarán en sustitución de las establecidas en los puntos 3.1.1 y 3.1.2.

3.2.   Método de detección

La detección de la salmonela se llevará a cabo de conformidad con la modificación 1 de la norma EN/ISO 6579-2002/Amd1:2007, denominada «Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Método horizontal para la detección de Salmonella spp. — Modificación 1: Anexo D: Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras ambientales en la etapa de producción primaria» de la Organización Internacional de Normalización.

Las muestras en agua de peptona tamponada no se agitarán ni se removerán de ningún modo tras la incubación.

3.3.   Serotipado

Se procederá al serotipado de, como mínimo, una cepa aislada de cada muestra positiva recogida por la autoridad competente, de conformidad con el esquema de Kaufmann-White-LeMinor. Por lo que se refiere a las cepas aisladas procedentes de los explotadores de empresa alimentaria, se realizará al menos el serotipado para Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium.

3.4.   Métodos alternativos

Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del explotador de empresa alimentaria, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras y los métodos de detección y de serotipado establecidos en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo, podrán utilizarse métodos alternativos siempre que hayan sido validados conforme a la versión más reciente de la norma EN/ISO 16140.

3.5.   Pruebas de resistencia a los antimicrobianos

Se llevarán a cabo pruebas de resistencia a los antimicrobianos de las cepas aisladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 2007/407/CE de la Comisión (1).

3.6.   Almacenamiento de las cepas

La autoridad competente garantizará que, como mínimo, una cepa aislada de los serotipos de salmonela pertinentes procedente del muestreo realizado en el marco de los controles oficiales por nave y por año se almacene para un posible futuro fagotipado o posibles pruebas de sensibilidad a los antimicrobianos, mediante los métodos normales de recogida de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años.

Si la autoridad competente así lo decide, también se almacenarán para estos fines cepas aisladas procedentes de los muestreos realizados por los explotadores de empresa alimentaria.

4.   RESULTADOS E INFORMES

4.1.   Se considerará que una manada ponedora da un resultado positivo a los fines de comprobar el logro del objetivo de la Unión:

a)

cuando se haya detectado la presencia de los serotipos de salmonela pertinentes (distintos de las cepas de las vacunas) en una o más muestras tomadas en la manada, incluso si el serotipo de salmonela pertinente se detecta solo en la muestra de polvo o el hisopo de polvo, o

b)

cuando en la manada se hayan detectado antimicrobianos o inhibidores de crecimiento bacteriano.

Esta norma no se aplicará en los casos excepcionales descritos en el anexo II D, punto 4, del Reglamento (CE) no 2160/2003, si el resultado inicial positivo de salmonela no ha sido confirmado mediante el protocolo de muestreo pertinente.

4.2.   Una manada ponedora que dé positivo se contará una sola vez, independientemente de:

a)

la frecuencia con que se haya detectado el serotipo de salmonela pertinente en dicha manada durante el período de producción,

o

b)

si el muestreo se ha llevado a cabo a iniciativa del explotador de empresa alimentaria o de la autoridad competente.

No obstante, si el muestreo durante el período de producción se reparte entre dos años civiles, el resultado correspondiente a cada año se transmitirá por separado.

4.3.   Los informes comprenderán:

a)

el número total de manadas ponedoras adultas sometidas a pruebas al menos en una ocasión durante el año de referencia;

b)

los resultados de las pruebas, incluidos:

i)

el número total de manadas ponedoras que hayan dado un resultado positivo en relación con cualquier serotipo de salmonela en el Estado miembro,

ii)

el número de manadas ponedoras que, al menos en una ocasión, hayan dado un resultado positivo en relación con Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium,

iii)

el número de manadas ponedoras que hayan positivo en relación con todos los serotipos de salmonela o con salmonela sin especificar (cepas aisladas que no se pueden tipar o no están serotipadas);

c)

explicaciones de los resultados, en particular por lo que respecta a los casos excepcionales o a cualquier cambio importante del número de manadas sometidas a prueba o que hayan dado positivo.

Los resultados y cualquier otra información pertinente se incluirán en el informe sobre tendencias y fuentes establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE.


(1)  DO L 153 de 14.6.2007, p. 26.


26.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/52


REGLAMENTO (UE) No 518/2011 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2011

por el que se prohíbe la pesca de gallos en las zonas VIIIc, IX y X y en aguas de la UE de la zona CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

11/T&Q

Estado miembro

Portugal

Población

LEZ/8C3411

Especie

Gallos (Lepidorhombus spp.)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la UE de la zona CPACO 34.1.1

Fecha

9 de mayo de 2011


26.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/54


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 519/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de mayo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

35,3

TR

71,5

ZZ

53,4

0707 00 05

AL

31,8

TR

108,2

ZZ

70,0

0709 90 70

AR

34,9

MA

86,8

TR

121,5

ZZ

81,1

0709 90 80

EC

23,2

ZZ

23,2

0805 10 20

EG

58,0

IL

63,3

MA

45,9

TR

74,4

ZZ

60,4

0805 50 10

AR

72,2

TR

77,7

ZA

91,9

ZZ

80,6

0808 10 80

AR

99,8

BR

82,8

CA

129,0

CL

80,3

CN

88,5

CR

69,1

NZ

109,3

US

90,7

UY

53,3

ZA

87,4

ZZ

89,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

26.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/56


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de mayo de 2011

relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros

(2011/308/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 148, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Comité de Empleo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que los Estados miembros y la Unión se esforzarán por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea.

(2)

La «Estrategia Europa 2020» propuesta por la Comisión permite a la Unión dirigir su economía hacia un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, acompañado de altos niveles de empleo, productividad y cohesión social. El 13 de julio de 2010, el Consejo adoptó su Recomendación sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión (3). Además, el 21 de octubre de 2010, el Consejo adoptó su Decisión relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (4) (denominadas en lo sucesivo «orientaciones de empleo»). Este conjunto de orientaciones junto constituye las orientaciones integradas para aplicar la Estrategia Europa 2020. Cinco metas principales, expuestas bajo las orientaciones correspondientes, constituyen los objetivos compartidos que orientan la actuación de los Estados miembros, teniendo en cuenta sus relativas situaciones de partida y circunstancias nacionales, y guían asimismo la actuación de la Unión. La Estrategia Europea de Empleo tiene un papel primordial en la aplicación de los objetivos de empleo y mercado laboral de la Estrategia Europa 2020.

(3)

Las orientaciones integradas van en la línea de las conclusiones del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010. Las orientaciones integradas ofrecen una orientación concreta para que los Estados miembros definan sus programas nacionales de reforma y apliquen reformas, teniendo en cuenta su interdependencia y de acuerdo con el Pacto de estabilidad y crecimiento. Las orientaciones para el empleo deben constituir la base de cualquier recomendación específica que pueda presentar el Consejo a un Estado miembro en virtud del artículo 148, apartado 4, del TFUE, al mismo tiempo que las recomendaciones específicas que se dirijan a Estados miembros en virtud del artículo 121, apartado 4, de dicho Tratado. Las orientaciones para el empleo deben constituir también la base para elaborar el Informe Conjunto sobre el Empleo que envían anualmente el Consejo y la Comisión al Consejo Europeo.

(4)

El examen de los proyectos de programas nacionales de reforma de los Estados miembros contenido en el Informe Conjunto sobre el Empleo adoptado por el Consejo el 7 de marzo de 2011, pone de manifiesto que los Estados miembros deben seguir haciendo todo lo posible para atender a las siguientes prioridades: aumentar la participación en el mercado laboral y reducir el desempleo estructural, conseguir una población activa cualificada que responda a las necesidades del mercado laboral y promover la calidad del trabajo y el aprendizaje permanente, mejorar la calidad y los resultados de los sistemas educativos y de formación en todos los niveles, e incrementar la participación en la enseñanza superior, promover la inclusión social y luchar contra la pobreza.

(5)

Las orientaciones de empleo adoptadas en 2010 deben mantenerse estables hasta 2014 para poder concentrar los esfuerzos en su aplicación. Su actualización en los años intermedios hasta finales de 2014 debe seguir estando estrictamente limitada.

(6)

Los Estados miembros deben sopesar el uso del Fondo Social Europeo cuando lleven a la práctica las orientaciones de empleo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros expuestas en el anexo de la Decisión 2010/707/UE del Consejo, se mantienen para 2011 y los Estados miembros las tendrán en cuenta en sus políticas de empleo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

BALOG Z.


(1)  Dictamen de 17 de febrero de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 16 de febrero de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 191 de 23.7.2010, p. 28.

(4)  DO L 308 de 24.11.2010, p. 46.


26.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/58


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de mayo de 2011

por la que se nombra a un miembro neerlandés del Comité de las Regiones

(2011/309/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno de los Países Bajos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato del Sr. Hans KOK.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, al:

Sr. J.F.M. (Hans) JANSSEN, burgemeester (alcalde) de Oisterwijk.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

BALOG Z.


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


26.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/59


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2011

por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental

[notificada con el número C(2011) 3415]

(Los textos en lenguas alemana, española, estonia, danesa, francesa, inglesa, letona, lituana, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

(2011/310/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las pesquerías que explotan las poblaciones de arenque, caballa, jurel, anchoa y bacaladilla (denominadas en lo sucesivo «las pesquerías pelágicas») en aguas de la UE de las zonas CIEM V a IX (denominadas en lo sucesivo «las aguas occidentales») están sujetas a medidas de conservación y control previstas, inter alia, por:

el Reglamento (UE) no 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (2),

el Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (3),

el Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (4).

(2)

Los desembarques de cantidades superiores a 10 toneladas de arenques, caballas y jureles capturados en las zonas CIEM I a X, XII y XIV y en aguas de la UE del CPACO están sujetos a los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) no 1542/2007 de la Comisión (5).

(3)

En general, las actividades pesqueras pelágicas en las aguas occidentales, incluidos los desembarques y transbordos de especies pelágicas, están sujetas a las medidas de control previstas por el Reglamento (CE) no 1224/2009.

(4)

Con el fin de garantizar en toda la Unión la aplicación uniforme y eficaz de estas medidas de conservación y control, procede establecer un programa específico de control e inspección que incluya a Dinamarca, Estonia, Francia, Alemania, Irlanda, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal, España y el Reino Unido.

(5)

Este programa específico de control e inspección debe aplicarse desde la entrada en vigor de la presente Decisión hasta el 31 de diciembre de 2012.

(6)

El programa específico de control e inspección debe incluir disposiciones comunes aplicables a las actividades de control e inspección que serán llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión. Dichas normas deben establecer indicadores comparativos relativos a la intensidad de las actividades de control e inspección, así como las prioridades y los procedimientos de control e inspección. Los Estados miembros en cuestión adoptarán las medidas necesarias de conformidad con estas disposiciones comunes.

(7)

En caso de que una gran parte de las capturas de las pesquerías pelágicas se exporte a terceros países, procede ampliar las actividades de control e inspección a toda la cadena, incluido el comercio.

(8)

Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia entre los Estados miembros deben llevarse a cabo, en su caso, de acuerdo con un plan de despliegue conjunto elaborado por la Agencia Comunitaria de Control de Pesca («ACCP»), según lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (6).

(9)

Los resultados obtenidos por la aplicación del programa específico de control e inspección deben ser evaluados periódicamente por los Estados miembros en cuestión y, cuando sea posible, por la ACCP.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión han sido adoptadas de acuerdo con los Estados miembros en cuestión.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección cuyo fin es garantizar la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El programa específico de control e inspección comprende:

a)

todas las actividades pesqueras, incluidos desembarques y transbordos, de los buques de pesca que capturan especies pelágicas en las aguas occidentales;

b)

todas las actividades posteriores al desembarque, incluidos el pesaje, la comercialización, la congelación, la transformación, el almacenamiento, la recogida, el transporte, la importación y la exportación de especies pelágicas capturadas en las aguas occidentales.

2.   El programa específico de control e inspección será aplicable desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2012.

3.   El programa específico de control e inspección será ejecutado por Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a)   «especies pelágicas»: el arenque, la caballa, el jurel, la anchoa y la bacaladilla;

b)   «pesquerías pelágicas»: las pesquerías que explotan poblaciones de arenque, caballa, jurel, anchoa y bacaladilla;

c)   «aguas occidentales»: las aguas de la UE de las zonas CIEM V a IX;

d)   «importación»: la importación tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (7);

e)   «exportación»: la exportación tal como se define en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

Artículo 4

Normas comunes y medidas nacionales

1.   Las normas comunes aplicables al programa específico de control e inspección, en particular, los objetivos, las prioridades y los procedimientos así como los parámetros de referencia para la inspección, figuran en el anexo I.

2.   Las medidas para la aplicación del programa específico de control e inspección, adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 95, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1224/2009, regularán las materias enumeradas en el anexo II.

Artículo 5

Cooperación entre los Estados miembros y con terceros países

1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, cooperarán en la ejecución del programa específico de control e inspección.

2.   Todos los demás Estados miembros cooperarán con los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, y con las autoridades competentes de los terceros países en la ejecución del programa específico de control e inspección.

3.   Cuando los Estados miembros cooperen en el ámbito del capítulo III del Reglamento (CE) no 768/2005, una parte o la totalidad de los programas específicos de control e inspección nacionales podrán ejecutarse a través de un plan de despliegue conjunto adoptado por la Agencia Comunitaria de Control de Pesca («ACCP»).

Artículo 6

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, llevarán a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia y, cuando proceda, en el ámbito del capítulo III del Reglamento (CE) no 768/2005.

2.   A los efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros de que se trate deberán:

a)

velar por que se invite a inspectores de otros Estados miembros a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;

b)

implantar procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia.

3.   Los funcionarios de la Comisión y los inspectores comunitarios podrán participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

Artículo 7

Información

1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, deberán comunicar por medios electrónicos a la Comisión y a la ACCP, a más tardar el décimo día de cada trimestre, la siguiente información referida al trimestre anterior:

a)

actividades de inspección y control desarrolladas;

b)

todas las infracciones detectadas, precisando en cada una de ellas:

i)

el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo) o la empresa de transformación o comercialización de las especies pelágicas en cuestión,

ii)

la fecha, la hora y el lugar de inspección, y

iii)

el tipo de infracción;

c)

las diligencias practicadas en relación con las infracciones detectadas.

2.   Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro. En cada informe:

a)

se indicará la situación del expediente (por ejemplo, en trámite, recurrido, aún en fase de investigación), y

b)

se describirán con detalle las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito).

3.   Se incluirá en los informes una explicación en caso de no haberse llevado a cabo ninguna diligencia tras la detección de una infracción.

Artículo 8

Evaluación

Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, deberán enviar a la Comisión y a la ACCP, a más tardar el 31 de marzo de 2013, un informe de evaluación sobre las actividades de control e inspección llevadas a cabo en virtud del programa específico de control e inspección.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República de Letonia, la República de Lituania, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2011.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 348 de 31.12.2010, p. 17.

(3)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

(4)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.

(5)  DO L 337 de 21.12.2007, p. 56.

(6)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

(7)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.


ANEXO I

NORMAS COMUNES APLICABLES AL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN

1.   OBJETIVO

El objetivo general del programa específico de control e inspección será verificar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de:

a)

restricciones cuantitativas de capturas y demás condiciones específicas asociadas a ellas, incluido el seguimiento del consumo de cuotas;

b)

la documentación exigida por la normativa aplicable a las pesquerías pelágicas, en particular la fiabilidad de los datos registrados y notificados;

c)

métodos de desembarque y pesaje;

d)

transbordos;

e)

la prohibición de selección cualitativa prevista en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 (1), y el no desembarque de especies pelágicas capturadas durante una operación pesquera tal como se contempla en el artículo 90, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2.   ESTRATEGIA

Los Estados miembros deberán llevar a cabo el control y la inspección de la pesca y de todas las actividades afines ejercidas por los buques de pesca y otros agentes económicos a lo largo de toda la cadena sobre la base de la gestión de riesgos tal como se define en el artículo 4, punto 18, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Las inspecciones efectuadas tras el desembarque o el transbordo se utilizarán, sobre todo, como mecanismo complementario de control cruzado para verificar la fiabilidad de la información registrada y notificada sobre capturas y desembarques.

3.   PRIORIDADES

Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del plan anual de pesca. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas basadas en una gestión de riesgos.

4.   TAREAS DE SEGUIMIENTO

Todas las mareas efectuadas por buques pesqueros autorizados equipados con un SLB serán controladas en tiempo real y objeto de un control cruzado con la documentación de desembarque, transbordo, ventas y declaraciones de recogida, así como con cualquier informe de inspección y vigilancia.

Todos los desembarques, ventas, importaciones y exportaciones serán objeto de control.

5.   PARÁMETROS DE REFERENCIA EN MATERIA DE INSPECCIÓN

A más tardar un mes después de la entrada en vigor de la presente Decisión, con respecto a 2011, y antes del 1 de enero de 2012, con respecto a 2012, los Estados miembros deberán definir, cuando proceda, parámetros de referencia adicionales en materia de inspección y programar las inspecciones sobre la base de la gestión de riesgos definida en el artículo 4, punto 18, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo:

Lugar de inspección

Parámetro de referencia

Inspecciones en el mar

El parámetro de referencia se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los parámetros de referencia en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las aguas occidentales, pudiéndose establecer un parámetro de referencia diferente para los días en que se patrullen zonas específicas.

Sobre la base de la gestión de riesgos, se programarán inspecciones específicas sobre:

la prohibición de selección cualitativa,

la liberación de peces antes de izar completamente las redes a bordo del buque («slipping»),

las disposiciones aplicables a los buques de terceros países que tengan previsto capturar bacaladilla o caballa en aguas de la UE, establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) no 201/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (2).

Desembarques

Al menos el 10 % del número de desembarques superiores a 10 toneladas de arenque, caballa y jurel en puertos designados se someterán a una inspección completa.

Al menos el 15 % de las cantidades de arenque, caballa y jurel desembarcadas en puertos designados se someterán a una inspección completa.

La elección de los desembarques objeto de inspección se basará en un análisis de riesgos.

Sobre la base de la gestión de riesgos, se programarán inspecciones específicas para:

puertos no designados y lugares de desembarque,

desembarques de cantidades de arenque, caballa y jurel inferiores a 10 toneladas,

posibles desembarques de caballa con otras denominaciones, como Scomber japonicus (MAS).

Los parámetros de referencia respecto de los desembarques de anchoa y bacaladilla se fijarán sobre la base de un análisis detallado de la actividad de desembarque en cada zona.

Transbordos

Sobre la base de la gestión de riesgos, al menos el 5 % de los transbordos serán sometidos a una inspección.

Primera venta

Al menos el 10 % de las primeras ventas de arenque, caballa y jurel en puertos designados se someterán a una inspección completa; el parámetro de referencia deberá basarse en un análisis de riesgos.

Al menos el 15 % de las cantidades vendidas de arenque, caballa y jurel en puertos designados se someterán a una inspección completa; el parámetro de referencia deberá basarse en un análisis de riesgos.

Importación/Exportación

Sobre la base de la gestión de riesgos, en los casos en que los Estados miembros dispongan de información sobre los flujos de importación/exportación, al menos el 5 % de las cantidades importadas/exportadas se someterán a una inspección.

Vigilancia aérea

Los parámetros de referencia se fijarán después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.

6.   PROCEDIMIENTOS

6.1.   Generales

Los inspectores deberán comprobar y hacer constar en su informe la información siguiente:

a)

identificación completa de las personas responsables participantes en las actividades inspeccionadas;

b)

las licencias y autorizaciones de pesca;

c)

toda la documentación pertinente;

d)

verificación detallada de las especies y cantidades capturadas en cumplimiento de la normativa aplicable de la UE.

En los informes de inspección se plasmarán todas las constataciones pertinentes derivadas de las inspecciones realizadas en el mar, en los puertos o a cualquier otro agente económico.

Estas constataciones serán debidamente cotejadas con la información facilitada a los inspectores por otras autoridades competentes, incluida la información obtenida gracias al sistema de localización de buques (SLB) o al sistema electrónico de registro y notificación (ERS) y las listas de buques autorizados.

6.2.   Tareas específicas de vigilancia aérea

Los inspectores comunicarán los datos sobre vigilancia a efectos de verificación cruzada y, en particular, contrastarán los avistamientos de buques pesqueros con los datos del SLB y del ERS y las listas de buques autorizados.

6.3.   Tareas específicas de inspección en el mar

Cuando un buque pesquero, un buque factoría o un buque de transporte lleve a bordo una o varias especies pelágicas, los inspectores comprobarán sistemáticamente las especies y las cantidades de pescado que lleva y las comparará con las registradas en la documentación que debe llevar a bordo.

Los inspectores comprobarán sistemáticamente:

que los buques pesqueros están autorizados a faenar en la pesquería pelágica pertinente,

que los buques pesqueros están equipados de un sistema de localización de buques (SLB) operativo,

que en el cuaderno diario de pesca figura correctamente consignada la información pertinente,

que los artes de pesca a bordo cumplen los requisitos pertinentes,

los planos del buque y, en particular, la posibilidad de descargar pescado por debajo de la línea de flotación,

la presencia de aparatos que permitan la clasificación automática,

las cantidades físicas de especies pelágicas a bordo, y su presentación.

6.4.   Tareas específicas de inspección en los desembarques

Los inspectores comprobarán sistemáticamente:

que los buques pesqueros están autorizados a faenar en la pesquería pelágica pertinente,

que se ha enviado la notificación previa de llegada para desembarque y que los datos de las capturas llevadas a bordo que figuraban en ella eran correctos,

que el desembarque de especies pelágicas ha sido autorizado por las autoridades competentes, según proceda,

que los buques pesqueros están equipados de un SLB y un ERS operativos,

que en el cuaderno diario de pesca figura correctamente consignada la información pertinente y que las hojas del cuaderno de pesca se transmitan a su debido tiempo,

que los buques pesqueros que participan en el transporte y la transformación de especies pelágicas, llevan a bordo toda la documentación pertinente debidamente cumplimentada,

las especies y las cantidades físicas de especies pelágicas a bordo,

que se han aplicado las obligaciones de pesaje según proceda,

que los artes de pesca a bordo corresponden a la autorización de pesca y cumplen las medidas técnicas aplicables.

6.5.   Tareas específicas de inspección en los transbordos

Los inspectores comprobarán sistemáticamente:

que el buque pesquero está autorizado a faenar en la pesquería pelágica pertinente,

en los transbordos en puerto, que se ha enviado la notificación previa de llegada al puerto y que los datos del transbordo que figuraban en ella eran correctos,

que los buques pesqueros que desean hacer transbordos cuentan con una autorización previa,

que las especies y las cantidades cuyo transbordo se ha comunicado en la notificación previa han sido objeto de control,

que los buques llevan a bordo toda la documentación pertinente y debidamente cumplimentada, incluida la declaración de transbordo.

6.6.   Tareas específicas de inspección en relación con el transporte, la comercialización y la recogida

Los inspectores deberán comprobar sistemáticamente las especies y la cantidad así como el buque que ha capturado el pescado y realizar un control cruzado de esta información con la declaración de desembarque y el cuaderno diario de pesca y verificar:

en lo que atañe al transporte, en particular, que la documentación pertinente está disponible y debidamente cumplimentada,

en lo que atañe a la comercialización, que la documentación pertinente está disponible y debidamente cumplimentada,

en lo que atañe a la recogida, que la documentación pertinente está disponible y debidamente cumplimentada.


(1)  DO L 347 de 24.12.2009, p. 6.

(2)  DO L 61 de 11.3.2010, p. 10.


ANEXO II

CONTENIDO MÍNIMO DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2

Las medidas nacionales deberán especificar, inter alia, los siguientes aspectos:

(1)   MEDIOS DE CONTROL:

Medios humanos

El número de inspectores en tierra y en el mar, así como los períodos y las zonas en las que van a desplegarse.

Medios técnicos

El número de buques y aeronaves de vigilancia, así como los períodos y las zonas en las que van a desplegarse.

Medios financieros

La dotación presupuestaria para el despliegue de los recursos humanos, buques y aeronaves de vigilancia.

(2)   DESIGNACIÓN DE PUERTOS:

La lista de los puertos designados exigida en virtud del Reglamento (CE) no 1542/2007.

(3)   MÉTODOS DE PESAJE:

Los sistemas aplicados para cumplir las normas establecidas en materia de métodos de pesaje e instalaciones, en particular en el Reglamento (CE) no 1542/2007.

(4)   PLANES DE PESCA:

Los detalles de cualquier sistema puesto en marcha para la asignación de cuotas y para el seguimiento y control del consumo de las mismas.

(5)   SEGUIMIENTO:

Los detalles de los sistemas de seguimiento de las actividades pesqueras, desembarques, transbordos, comercialización e importación/exportación de las especies pelágicas.

(6)   PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN:

Protocolos detallados de todas las actividades de inspección.

(7)   DIRECTRICES:

Líneas directrices para los inspectores, organizaciones de productores y pescadores.

(8)   PROTOCOLOS DE COMUNICACIÓN:

Protocolos para la comunicación con las autoridades competentes designadas por otros Estados miembros como responsables del programa específico de control e inspección.


Corrección de errores

26.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/66


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 286/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 83 de 30 de marzo de 2011 )

En la página 52, en el anexo VI, en el punto 2, letra c), en el cuadro, en la línea «602-084-00-X», en la séptima columna:

en lugar de:

«GHS07 WNG—»,

léase:

«GHS07

WNG».