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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.110.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas ( 1 ) |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2011/255/UE |
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2011/256/UE |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2011/257/UE |
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2011/258/UE |
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2011/259/UE |
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Decisión de la Comisión, de 27 de abril de 2011, relativa al reconocimiento de Túnez en lo relativo a la educación, formación y titulación de la gente de mar a los efectos del reconocimiento de los certificados de aptitud [notificada con el número C(2011) 2754] ( 1 ) |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2011/260/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
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29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/1 |
DIRECTIVA 2011/35/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de abril de 2011
relativa a las fusiones de las sociedades anónimas
(texto codificado)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, apartado 2, letra g),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (3), ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
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(2) |
La coordinación prevista por el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado y por el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (5) dio comienzo con la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado para proteger los intereses de socios y terceros (6). |
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(3) |
Dicha coordinación prosiguió, en lo que se refiere a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y las modificaciones de su capital, con la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (7) y, en lo relativo a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades, con la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (8). |
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(4) |
La protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las fusiones de sociedades anónimas, y es conveniente introducir en el Derecho de todos los Estados miembros la institución de la fusión. |
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(5) |
En el marco de dicha coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que se fusionan, y garantizar una protección apropiada de sus derechos. No obstante, no hay motivo para exigir un examen del proyecto de fusión por un perito independiente destinado a los accionistas, si todos ellos coinciden en que puede prescindirse de él. |
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(6) |
La protección de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de cualquiera de ellos está regulada en la actualidad por la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (9). |
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(7) |
Los acreedores, obligacionistas o no, y los tenedores de otros títulos de las sociedades que se fusionen, deben ser protegidos con el fin de que la realización de la fusión no les perjudique. |
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(8) |
La publicidad garantizada por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (10), debe extenderse a las operaciones relativas a la fusión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados. |
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(9) |
Es necesario extender las garantías aseguradas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de fusión, a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la fusión, con el fin de que no pueda eludirse esta protección. |
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(10) |
Es preciso, con miras a garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades interesadas como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas, limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para invocar la nulidad. |
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(11) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las directivas que se indican en la parte B del anexo I. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
1. Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:
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en Bélgica:
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en Bulgaria:
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en la República Checa:
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en Dinamarca:
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en la República Federal de Alemania:
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en Estonia:
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en Irlanda:
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en Grecia:
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en España:
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en Francia:
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en Italia:
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en Chipre:
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en Letonia:
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en Lituania:
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en Luxemburgo:
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en Hungría:
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en Malta:
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en los Países Bajos:
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en Austria:
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en Polonia:
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en Portugal:
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en Rumanía:
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en Eslovenia:
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en Eslovaquia:
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en Finlandia:
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en Suecia:
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en el Reino Unido:
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2. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a las sociedades cooperativas constituidas bajo una de las formas de sociedades indicadas en el apartado 1. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, impondrán a estas sociedades la obligación de hacer figurar el término «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 5 de la Directiva 2009/101/CE.
3. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva cuando una o varias de las sociedades que hayan sido absorbidas o que desaparezcan, sean objeto de un procedimiento concursal, un convenio o cualquier otro procedimiento análogo.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE UNA O VARIAS SOCIEDADES POR OTRA SOCIEDAD Y DE LA FUSIÓN POR CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA SOCIEDAD
Artículo 2
Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sujetas a su legislación, la fusión por absorción de una o varias sociedades por otra sociedad y la fusión por constitución de una nueva sociedad.
Artículo 3
1. A efectos de la presente Directiva, se considerará «fusión por absorción» la operación por la cual una o varias sociedades transfieren a otra, como consecuencia de una disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a los accionistas de la o las sociedades absorbidas de acciones de la sociedad absorbente y, eventualmente, de una compensación en dinero que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.
2. La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por absorción pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades absorbidas estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad solo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.
Artículo 4
1. A efectos de la presente Directiva se considerará «fusión por constitución de una nueva sociedad» la operación por la que varias sociedades transfieren a una sociedad que constituyen, como consecuencia de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a sus accionistas de acciones de la nueva sociedad y, eventualmente, de una compensación en dinero que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.
2. La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por constitución de una nueva sociedad pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades que desaparezcan estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad solo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.
CAPÍTULO III
FUSIÓN POR ABSORCIÓN
Artículo 5
1. Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen establecerán por escrito un proyecto de fusión.
2. El proyecto de fusión mencionará al menos:
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a) |
la forma, la denominación y el domicilio social de las sociedades que se fusionan; |
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b) |
la relación de canje de las acciones y, en su caso, el importe de la compensación en dinero; |
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c) |
las modalidades de entrega de las acciones de la sociedad absorbente; |
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d) |
la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho; |
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e) |
la fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad absorbida se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de la sociedad absorbente; |
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f) |
los derechos asegurados por la sociedad absorbente a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de títulos que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto; |
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g) |
todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos en el sentido del artículo 10, apartado 1, así como a los miembros de los órganos de administración, de dirección, de vigilancia o de control de las sociedades que se fusionan. |
Artículo 6
El proyecto de fusión deberá ser objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE, para cada una de las sociedades que se fusionen al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión.
Cualquiera de las sociedades que se fusionen quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web tal proyecto de fusión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.
No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2009/101/CE. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.
Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia deberá incluir la fecha de publicación del proyecto de fusión en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.
La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.
Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.
Artículo 7
1. La fusión requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen. Las legislaciones de los Estados miembros dispondrán que esta decisión de aprobación requiera al menos una mayoría que no pueda ser inferior a los dos tercios de los votos relativos a los títulos representados o bien al capital suscrito representado.
No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever que, cuando la mitad al menos del capital suscrito esté representado, será suficiente una mayoría simple de los votos indicados en el primer párrafo. Además, en su caso, se aplicarán las reglas relativas a la modificación de los estatutos.
2. Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión sobre la fusión estará subordinada a una votación por separado al menos para cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.
3. La decisión se referirá a la aprobación del proyecto de fusión y, en su caso, a las modificaciones de los estatutos que necesite su realización.
Artículo 8
La legislación de un Estado miembro podrá no imponer la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las siguientes condiciones:
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a) |
la publicidad prescrita en el artículo 6 se hará, para la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas, llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión; |
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b) |
todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos indicados en el artículo 11, apartado 1; |
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c) |
uno o varios accionistas de la sociedad absorbente que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito deberán tener el derecho de obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad absorbente llamada a pronunciarse sobre la aprobación de la fusión; dicho porcentaje mínimo no podrá fijarse en más del 5 %. No obstante, los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho a voto se excluyan del cálculo de este porcentaje. |
A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.
Artículo 9
1. Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen elaborarán un informe detallado por escrito que explique y justifique desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de fusión y, en particular, la relación de canje de las acciones.
Dicho informe indicará, además, las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.
2. Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen deberán informar a la junta general de su sociedad y a los órganos de administración o de dirección de las otras sociedades implicadas a fin de que estos puedan informar a sus respectivas juntas generales de cualquier modificación importante del activo y del pasivo sobrevenida entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la fecha de la reunión de las juntas generales llamadas a pronunciarse sobre el mismo.
3. Los Estados miembros podrán estipular que el informe a que se hace referencia en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 2 no se exijan si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.
Artículo 10
1. Por cada una de las sociedades que se fusionen, uno o varios peritos independientes de estas, designados o reconocidos por una autoridad judicial o administrativa, examinarán el proyecto de fusión y elaborarán un informe escrito destinado a los accionistas. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever la designación de uno o varios peritos independientes para todas las sociedades que se fusionen, si esta designación, a petición conjunta de estas sociedades, fuera hecha por una autoridad judicial o administrativa. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas, o sociedades.
2. En el informe mencionado en el apartado 1, los peritos deberán declarar en todo caso si, en su opinión, la relación de canje es o no pertinente y razonable. Esta declaración deberá, al menos:
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a) |
indicar el o los métodos seguidos para la determinación de la relación de canje propuesto; |
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b) |
indicar si este o estos métodos son los adecuados en este caso y mencionar los valores a los que conduce cada uno de estos métodos, dando una opinión sobre la importancia relativa dada a estos métodos en la determinación del valor considerado. |
El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.
3. Cada perito tendrá derecho a obtener de las sociedades que se fusionen todas las informaciones y documentos útiles y a proceder a cualquier verificación necesaria.
4. No se requerirá un examen del proyecto de fusión ni un informe pericial si así lo acuerdan todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran derecho a voto de cada una de las sociedades que participan en la fusión.
Artículo 11
1. Todo accionista tendrá derecho, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión, a tener conocimiento, en el domicilio social, al menos de los siguientes documentos:
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a) |
el proyecto de fusión; |
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b) |
las cuentas anuales, así como los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que se fusionen; |
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c) |
en su caso, un estado contable cerrado a una fecha que no deberá ser anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha; |
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d) |
en su caso, los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen mencionados en el artículo 9; |
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e) |
cuando proceda, el informe mencionado en el artículo 10, apartado 1. |
A efectos del párrafo primero, letra c), no se exigirá un estado contable si la sociedad publica un informe financiero semestral, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (11), y lo pone a disposición de los accionistas, con arreglo al presente apartado. Además, los Estados miembros podrán estipular que no se exija el estado contable si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.
2. El estado contable previsto en el apartado 1, párrafo primero, letra c), se establecerá según los mismos métodos y según la misma presentación que el último balance anual.
No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever:
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a) |
que no sea necesario proceder a un nuevo inventario real; |
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b) |
que las evaluaciones que figuren en el último balance solo se modifiquen en función de los movimientos de asiento; no obstante, se tendrán en cuenta:
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3. Cualquier accionista, sin gastos y por simple petición, podrá obtener una copia íntegra o, si lo desea, parcial, de los documentos mencionados en el apartado 1.
Cuando un accionista haya accedido a que la sociedad se sirva de medios electrónicos para transmitir información, tales copias se podrán facilitar por correo electrónico.
4. Quedarán exentas de la obligación de poner a disposición en su domicilio social los documentos a que se refiere el apartado 1 las sociedades que los hayan puesto a disposición del público en su sitio web durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.
El apartado 3 no será de aplicación si el sitio web confiere a los accionistas la posibilidad, durante todo el período de tiempo mencionado en el párrafo primero del presente apartado, de descargar e imprimir los documentos a que se refiere el apartado 1. Sin embargo, en este caso, los Estados miembros podrán estipular que la sociedad ponga a disposición estos documentos en su domicilio social para que los accionistas puedan consultarlos.
Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información en sus sitios web durante un período específico después de la junta general. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web por razones técnicas o de otro tipo.
Artículo 12
La protección de los derechos de los trabajadores de cada una de las sociedades que se fusionen se organizará de conformidad con la Directiva 2001/23/CE.
Artículo 13
1. Las legislaciones de los Estados miembros deberán prever un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que se fusionen para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de fusión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.
2. Con este fin, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de las sociedades que se fusionen haga necesaria para la protección y siempre que los citados acreedores no dispongan ya de tales garantías.
Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la fusión, la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.
3. La protección podrá ser diferente para los acreedores de la sociedad absorbente y los de la sociedad absorbida.
Artículo 14
Sin perjuicio de las reglas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, se aplicará el artículo 13 a los obligacionistas de las sociedades que se fusionen, salvo si la fusión hubiera sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los obligacionistas individualmente.
Artículo 15
Los tenedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales deberán gozar, en el seno de la sociedad absorbente, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad absorbida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de tenedores de estos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los tenedores de estos títulos individualmente, o también si estos tenedores tienen derecho a obtener la recompra de sus títulos por la sociedad absorbente.
Artículo 16
1. Si la legislación de un Estado miembro no hubiera previsto para las fusiones un control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o si este control no se refiriese a todos los actos necesarios para la fusión, las actas de las juntas generales que decidan la fusión y, en su caso, el contrato de fusión posterior a estas juntas generales se establecerán por acta autentificada. En los casos en que la fusión no deba ser aprobada por las juntas generales de todas las sociedades que se fusionen, el proyecto de fusión deberá establecerse por acta autentificada.
2. El notario o la autoridad competente para establecer el acta autentificada deberá verificar y certificar la existencia y la legalidad de las actas y formalidades que incumban a la sociedad ante el notario o la autoridad que haga la escritura y del proyecto de fusión.
Artículo 17
Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la fusión.
Artículo 18
1. La fusión deberá ser objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE, por cada una de las sociedades que se fusionen.
2. La sociedad absorbente podrá proceder por sí misma a las formalidades de publicidad relativas a la sociedad o sociedades absorbidas.
Artículo 19
1. La fusión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:
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a) |
la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente; |
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b) |
los accionistas de la sociedad absorbida se convertirán en accionistas de la sociedad absorbente; |
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c) |
la sociedad absorbida dejará de existir. |
2. No se cambiará ninguna acción de la sociedad absorbente contra las acciones de la sociedad absorbida ostentadas:
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a) |
bien sea por la sociedad absorbente misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad; |
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b) |
o bien por la sociedad absorbida misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad. |
3. Lo dispuesto anteriormente será sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad absorbida. La sociedad absorbente podrá proceder ella misma a estas formalidades; no obstante, la legislación de los Estados miembros podrá permitir a la sociedad absorbida continuar procediendo a estas formalidades durante un período limitado que no podrá fijarse, salvo casos excepcionales, en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efectos la fusión.
Artículo 20
Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil de los miembros del órgano de administración o de dirección de la sociedad absorbida ante los accionistas de esta sociedad en razón de las faltas cometidas por miembros de este órgano en la preparación y en la realización de la fusión.
Artículo 21
Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil ante los accionistas de la sociedad absorbida, de los peritos encargados de establecer para esta sociedad el informe previsto en el artículo 10, apartado 1, en razón de las faltas cometidas por estos peritos en el cumplimiento de su misión.
Artículo 22
1. Las legislaciones de los Estados miembros solo podrán organizar el régimen de nulidades de la fusión en las siguientes condiciones:
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a) |
la nulidad deberá ser declarada por una resolución judicial; |
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b) |
la nulidad de una fusión que hubiera surtido efectos en el sentido del artículo 17 no podrá declararse si no es por defecto bien sea de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o bien de acta autentificada, o bien se estableciese que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional; |
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c) |
no podrá intentarse la acción de nulidad después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la fusión fuera oponible al que invoque la nulidad, o bien si la situación hubiera sido regularizada; |
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d) |
cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la fusión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación; |
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e) |
la resolución que declare la nulidad de la fusión será objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE; |
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f) |
la oposición de terceros, cuando esté prevista por la legislación de un Estado miembro, no será admisible después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la publicidad de la resolución efectuada según la Directiva 2009/101/CE; |
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g) |
la resolución que pronuncie la nulidad de la fusión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de la sociedad absorbente, con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha en la que surta efecto la fusión; |
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h) |
las sociedades que hayan participado en la fusión responderán de las obligaciones de la sociedad absorbente mencionada en la letra g). |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la fusión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial. Las letras b) y d) a h) del apartado 1 se aplicarán por analogía a la autoridad administrativa. Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha en la que surta efecto la fusión.
3. Lo anteriormente dispuesto no obstará a las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una fusión declarada como consecuencia de un control de esta distinto al control preventivo judicial o administrativo de legalidad.
CAPÍTULO IV
FUSIÓN POR CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA SOCIEDAD
Artículo 23
1. Los artículos 5, 6 y 7 y los artículos 9 al 22 de la presente Directiva serán aplicables, sin perjuicio de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2009/101/CE, a la fusión por constitución de una nueva sociedad. A dicho efecto, las expresiones «sociedades que se fusionan» o «sociedad absorbida» designarán las sociedades que desaparecen y la expresión «sociedad absorbente» designará la nueva sociedad.
El artículo 5, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, será igualmente aplicable a la nueva sociedad.
2. El proyecto de fusión y, si son objeto de un acto separado, la escritura de constitución o el proyecto de la escritura de constitución y los estatutos o el proyecto de estatutos de la nueva sociedad serán aprobados por la junta general de las sociedades que desaparecen.
CAPÍTULO V
ABSORCIÓN DE UNA SOCIEDAD POR OTRA QUE POSEA EL 90 % O MÁS DE LAS ACCIONES DE LA PRIMERA
Artículo 24
Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sometidas a su legislación, la operación por la que una o varias sociedades se disolverán sin liquidación y transferirán la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad que fuera titular de todas sus acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general. Tales operaciones estarán reguladas por las disposiciones del capítulo III. Sin embargo, los Estados miembros no podrán imponer los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, letras b), c) y d), los artículos 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, letras d) y e), el artículo 19, apartado 1, letra b), y los artículos 20 y 21.
Artículo 25
Los Estados miembros no aplicarán el artículo 7 a las operaciones a que se refiere el artículo 24 si se cumplen las siguientes condiciones:
|
a) |
la publicidad prescrita en el artículo 6 se hará por cada una de las sociedades participantes en la operación, al menos un mes antes de que la operación surta efectos; |
|
b) |
todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de que la operación surta efectos, a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos contemplados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c); |
|
c) |
se aplicará el artículo 8, párrafo primero, letra c). |
A los efectos del párrafo primero, letra b), del presente artículo se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.
Artículo 26
Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 24 y 25 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad, si todas las acciones y demás títulos indicados en el artículo 24 de la o de las sociedades absorbidas, pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.
Artículo 27
En caso de que lleve a cabo una fusión por absorción una sociedad que sea titular del 90 % o más, pero no de la totalidad, de las acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas, los Estados miembros no exigirán la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las condiciones siguientes:
|
a) |
la publicidad prescrita en el artículo 6 se hará, por la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas que deba pronunciarse sobre el proyecto de fusión; |
|
b) |
todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a consultar, en el domicilio social de esta sociedad, los documentos indicados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y, si procede, c), d) y e); |
|
c) |
se aplicará el artículo 8, párrafo primero, letra c). |
A los efectos del párrafo primero, letra b), del presente artículo se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.
Artículo 28
Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 en el caso de una fusión en el sentido el artículo 27 si se cumplen las condiciones siguientes:
|
a) |
los accionistas minoritarios de la sociedad absorbida podrán ejercer el derecho de hacer adquirir sus acciones por la sociedad absorbente; |
|
b) |
en este caso, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones; |
|
c) |
en caso de desacuerdo sobre esta contrapartida, esta deberá poder ser determinada por un tribunal o por una autoridad administrativa designada a tal efecto por el Estado miembro. |
Un Estado miembro no necesitará aplicar el primer párrafo si su legislación permite a la sociedad absorbente exigir, sin una oferta pública de adquisición previa, que todos los titulares de las participaciones restantes de la sociedad o sociedades a ser absorbidas le vendan dichas participaciones antes de la fusión a un precio justo.
Artículo 29
Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 27 y 28 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad si el 90 % o más, pero no la totalidad, de las acciones y demás títulos indicados en el artículo 27 de la o de las sociedades absorbidas pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.
CAPÍTULO VI
OTRAS OPERACIONES ASIMILADAS A LA FUSIÓN
Artículo 30
Cuando la legislación de un Estado miembro permita, para una de las operaciones mencionadas en el artículo 2, que la compensación en dinero supere el porcentaje del 10 %, serán aplicables los capítulos III y IV, así como los artículos 27, 28 y 29.
Artículo 31
Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en los artículos 2, 24 y 30, sin que todas las sociedades transferidas dejen de existir, el capítulo III, con excepción del artículo 19, apartado 1, letra c), y los capítulos IV o V serán respectivamente aplicables.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
Queda derogada la Directiva 78/855/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 33
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 2011.
Artículo 34
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
GYŐRI E.
(1) DO C 51 de 17.2.2011, p. 36.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de marzo de 2011.
(3) DO L 295 de 20.10.1978, p. 36.
(4) Véase la parte A del anexo I.
(5) DO 2 de 15.1.1962, p. 36/62.
(6) DO L 65 de 14.3.1968, p. 8.
(7) DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.
(8) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.
(9) DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.
ANEXO I
PARTE A
Directiva derogada y sus sucesivas modificaciones
(a que se refiere el artículo 32)
|
Directiva 78/855/CEE del Consejo |
|
|
Anexo I, punto III. C, del Acta de adhesión de 1979 |
|
|
Anexo I, punto II. d), del Acta de adhesión de 1985 |
|
|
Anexo I, punto XI.A.3, del Acta de adhesión de 1994 |
|
|
Anexo II, punto 4.A.3, del Acta de adhesión de 2003 |
|
|
Directiva 2006/99/CE del Consejo |
Únicamente con respecto a la referencia hecha a la Directiva 78/855/CEE en el artículo 1 y en el anexo, sección A.3 |
|
Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el artículo 2 |
|
Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el artículo 2 |
PARTE B
Plazos de incorporación al Derecho nacional
(a que se refiere el artículo 32)
|
Directiva |
Fecha límite de incorporación |
|
78/855/CEE |
13 de octubre de 1981 |
|
2006/99/CE |
1 de enero de 2007 |
|
2007/63/CE |
31 de diciembre de 2008 |
|
2009/109/CE |
30 de junio de 2011 |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
|
Directiva 78/855/CEE |
Presente Directiva |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículos 2 a 4 |
Artículos 2 a 4 |
|
Artículos 5 a 22 |
Artículos 5 a 22 |
|
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 23, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 2 |
|
Artículos 24 a 29 |
Artículos 24 a 29 |
|
Artículos 30 y 31 |
Artículos 30 y 31 |
|
Artículo 32 |
— |
|
— |
Artículo 32 |
|
— |
Artículo 33 |
|
Artículo 33 |
Artículo 34 |
|
— |
Anexo I |
|
— |
Anexo II |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
|
29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/12 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de abril de 2011
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea
(2011/255/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 29 de enero de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con otros miembros de la Organización Mundial del Comercio en virtud del artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en el contexto de las adhesiones de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. |
|
(2) |
La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones con arreglo a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. |
|
(3) |
Las negociaciones han finalizado y el 7 de septiembre de 2010 se rubricó el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea («el Acuerdo»). |
|
(4) |
Procede firmar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea («el Acuerdo»), a reserva de la celebración del Acuerdo (1).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
PINTÉR S.
(1) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
|
29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/13 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de abril de 2011
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Argentina, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea
(2011/256/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 29 de enero de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con otros miembros de la Organización Mundial del Comercio de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en el contexto de las adhesiones de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. |
|
(2) |
La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones con arreglo a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. |
|
(3) |
Dichas negociaciones han finalizado, rubricándose el 22 de septiembre de 2010 el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Argentina, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea («el Acuerdo»). |
|
(4) |
Procede firmar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Argentina, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea («el Acuerdo»), a reserva de la celebración del Acuerdo (1).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
PINTÉR S.
(1) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
|
29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 413/2011 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), prevé un control de las importaciones de los productos enumerados en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3). |
|
(2) |
A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2008, 2009 y 2010, procede ajustar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
«ANEXO XVII
DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
|
Número de orden |
Código NC |
Denominación de la mercancía |
Período de aplicación |
Volúmenes de activación (toneladas) |
|
78.0015 |
0702 00 00 |
Tomates |
Del 1 de octubre al 31 de mayo |
1 215 717 |
|
78.0020 |
Del 1 de junio al 30 de septiembre |
966 474 |
||
|
78.0065 |
0707 00 05 |
Pepinos |
Del 1 de mayo al 31 de octubre |
31 289 |
|
78.0075 |
Del 1 de noviembre al 30 de abril |
26 583 |
||
|
78.0085 |
0709 90 80 |
Alcachofas |
Del 1 de noviembre al 30 de junio |
17 258 |
|
78.0100 |
0709 90 70 |
Calabacines |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
57 955 |
|
78.0110 |
0805 10 20 |
Naranjas |
Del 1 de diciembre al 31 de mayo |
368 535 |
|
78.0120 |
0805 20 10 |
Clementinas |
Del 1 de noviembre a finales de febrero |
175 110 |
|
78.0130 |
0805 20 30 0805 20 50 0805 20 70 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
Del 1 de noviembre a finales de febrero |
115 625 |
|
78.0155 |
0805 50 10 |
Limones |
Del 1 de junio al 31 de diciembre |
329 872 |
|
78.0160 |
Del 1 de enero al 31 de mayo |
120 619 |
||
|
78.0170 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
Del 21 de julio al 20 de noviembre |
146 510 |
|
78.0175 |
0808 10 80 |
Manzanas |
Del 1 de enero al 31 de agosto |
916 384 |
|
78.0180 |
Del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
95 396 |
||
|
78.0220 |
0808 20 50 |
Peras |
Del 1 de enero al 30 de abril |
291 094 |
|
78.0235 |
Del 1 de julio al 31 de diciembre |
93 666 |
||
|
78.0250 |
0809 10 00 |
Albaricoques |
Del 1 de junio al 31 de julio |
49 314 |
|
78.0265 |
0809 20 95 |
Cerezas, excepto las guindas |
Del 21 de mayo al 10 de agosto |
30 783 |
|
78.0270 |
0809 30 |
Melocotones, incluidas las nectarinas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
6 867 |
|
78.0280 |
0809 40 05 |
Ciruelas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
57 764 » |
|
29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 414/2011 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Φιρίκι Πηλίου (Firiki Piliou) (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Φιρίκι Πηλίου (Firiki Piliou)» presentada por Grecia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
GRECIA
Φιρίκι Πηλίου (Firiki Piliou) (DOP)
|
29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 415/2011 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lapin Poron kylmäsavuliha (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Lapin Poron kylmäsavuliha» presentada por Finlandia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
FINLANDIA
Lapin Poron kylmäsavuliha (DOP)
|
29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 416/2011 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2011
por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Valle d'Aosta Lard d'Arnad/Vallée d'Aoste Lard d'Arnad (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Valle d'Aosta Lard d'Arnad/ Vallée d'Aoste Lard d'Arnad», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión (3). |
|
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar dichas modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
ITALIA
Valle d'Aosta Lard d'Arnad / Vallée d'Aoste Lard d'Arnad (DOP)
|
29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 417/2011 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
JO |
78,3 |
|
MA |
39,7 |
|
|
TN |
118,7 |
|
|
TR |
82,8 |
|
|
ZZ |
79,9 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
107,4 |
|
EG |
152,2 |
|
|
TR |
132,0 |
|
|
ZZ |
130,5 |
|
|
0709 90 70 |
JO |
78,3 |
|
MA |
78,8 |
|
|
TR |
108,8 |
|
|
ZZ |
88,6 |
|
|
0709 90 80 |
EC |
33,0 |
|
ZZ |
33,0 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
49,5 |
|
IL |
67,9 |
|
|
MA |
45,2 |
|
|
TN |
50,6 |
|
|
TR |
78,1 |
|
|
ZZ |
58,3 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
45,4 |
|
ZZ |
45,4 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
82,3 |
|
BR |
70,9 |
|
|
CA |
111,8 |
|
|
CL |
79,3 |
|
|
CN |
105,8 |
|
|
MK |
50,2 |
|
|
NZ |
111,4 |
|
|
US |
128,6 |
|
|
UY |
62,0 |
|
|
ZA |
81,9 |
|
|
ZZ |
88,4 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
94,8 |
|
CL |
103,2 |
|
|
CN |
72,3 |
|
|
ZA |
100,0 |
|
|
ZZ |
92,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 418/2011 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 385/2011 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 29 de abril de 2011
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
44,04 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
44,04 |
1,69 |
|
1701 12 10 (1) |
44,04 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
44,04 |
1,40 |
|
1701 91 00 (2) |
43,83 |
4,32 |
|
1701 99 10 (2) |
43,83 |
1,19 |
|
1701 99 90 (2) |
43,83 |
1,19 |
|
1702 90 95 (3) |
0,44 |
0,25 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
|
29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/26 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de marzo de 2011
por la que se modifica la Decisión 2010/320/UE, dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo
(2011/257/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 9, y su artículo 136,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 136, apartado 1, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la posibilidad de adoptar medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria. |
|
(2) |
El artículo 126 del TFUE establece que los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos y define el procedimiento de déficit excesivo aplicable. El Pacto de estabilidad y crecimiento, que en su componente corrector aplica el procedimiento de déficit excesivo, proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas atendiendo a la situación económica. |
|
(3) |
El 27 de abril de 2009, el Consejo, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Grecia. |
|
(4) |
El 10 de mayo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/320/UE (1) (denominada en lo sucesivo «la Decisión») dirigida a Grecia, al amparo del artículo 126, apartado 9, y del artículo 136 del TFUE, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a dicho país a fin de que adoptara medidas para la reducción del déficit que se consideraba necesaria para poner fin a la situación de déficit excesivo en 2014 a más tardar. El Consejo estableció la siguiente senda para la corrección del déficit: el déficit público no debía exceder de 18 508 millones EUR en 2010, 17 065 millones EUR en 2011, 14 916 millones EUR en 2012, 11 399 millones EUR en 2013 y 6 385 millones EUR en 2014. |
|
(5) |
De acuerdo con las previsiones de que se disponía en la fecha en que el Consejo adoptó la Decisión, se estimaba que el PIB real registraría una contracción del 4 % en 2010 y el 2,5 % en 2011 y se recuperaría posteriormente, creciendo un 1,1 % en 2012 y un 2,1 % en 2013 y 2014. Se preveía que, en los años comprendidos entre 2010 y 2014, el deflactor del PIB sería del 1,2 %, - 0,5 %, 1,0 %, 0,7 % y 1,0 %, respectivamente. Teniendo en cuenta la evolución económica, ahora se espera que el PIB real disminuya un 4,50 % en 2010 y un 3 % en 2011 y se recupere a continuación, con tasas de crecimiento del 1,1 % en 2012 y el 2,1 % en 2013 y 2014. Ahora se prevé que, en los años comprendidos entre 2010 y 2014, el deflactor del PIB será del 3,0 %, el 1,6 %, el 0,4 %, el 0,8 % y el 1,2 %, respectivamente. |
|
(6) |
El 12 de febrero de 2011, Grecia presentó al Consejo y a la Comisión un informe en el que se recogían las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Decisión. La Comisión ha evaluado el informe y llegado a la conclusión de que Grecia está cumpliendo satisfactoriamente con lo dispuesto en la Decisión. Sin embargo, debe evitarse que en 2011 no se alcance el objetivo de déficit, como ocurrió en 2010. |
|
(7) |
A la luz de las anteriores consideraciones, resulta oportuno modificar la Decisión en diversos aspectos, manteniendo inalterados el plazo para la corrección del déficit excesivo, la senda de ajuste del déficit público y el aumento de la deuda pública en términos nominales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/320/UE queda modificada como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
En el artículo 2, apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
En el artículo 2, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
En el artículo 2, apartado 4, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5) |
En el artículo 2, apartado 4, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
6) |
En el artículo 2, apartado 4, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
7) |
En el artículo 2, apartado 4, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
8) |
En el artículo 2, apartado 4, se añade la siguiente letra:
|
|
9) |
En el artículo 2, apartado 5, se añade la siguiente letra:
|
|
10) |
En el artículo 2, apartado 6, se añade la siguiente letra:
|
|
11) |
En el artículo 2, se añade el siguiente nuevo apartado: «8. Grecia deberá adoptar las siguientes medidas para finales de marzo de 2012:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
VÖLNER P.
|
29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/29 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2011
por la que se modifica la Decisión 89/471/CEE relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en la República Federal de Alemania
[notificada con el número C(2011) 2709]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2011/258/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 89/471/CEE de la Comisión (2) quedó autorizada la utilización de varios métodos de clasificación de las canales de cerdo en la República Federal de Alemania. |
|
(2) |
La República Federal de Alemania ha declarado que la actualización de la fórmula nacional es absolutamente necesaria para tomar en consideración los avances en la cría de ganado de los últimos quince años. La última actualización de la ecuación de carne magra del aparato de clasificación y del método «Zwei-Punkt-Meßverfahren» (ZP) se remonta a 1995. |
|
(3) |
La República Federal de Alemania ha solicitado a la Comisión que autorice la sustitución de las fórmulas utilizadas en los métodos «General Electric Logiq 200pro», «Autofom I» y «Zwei-Punkt-Meßverfahren» (ZP) de clasificación de las canales de cerdo, así como que autorice dos nuevos métodos de clasificación de las canales de cerdo en su territorio, y ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en los que se basa dicho método, los resultados de la prueba de disección y las ecuaciones utilizadas para evaluar el porcentaje de carne magra en el protocolo proporcionado en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (3). |
|
(4) |
De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar tales métodos de clasificación. Por lo tanto, dichos métodos de clasificación deben ser autorizados en la República Federal de Alemania. |
|
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 89/471/CEE en consecuencia. |
|
(6) |
En vista de las circunstancias técnicas de la introducción de nuevos dispositivos y nuevas ecuaciones, los métodos de clasificación de las canales de cerdo que se autorizan en la presente Decisión deben ser aplicables a partir del 4 de octubre de 2011. |
|
(7) |
No pueden hacerse modificaciones del aparato ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 89/471/CEE queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 1 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, se autoriza la aplicación de los siguientes métodos para la clasificación de las canales de cerdo, de conformidad con el punto 1 de la sección B.IV del anexo V del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1) en la República Federal de Alemania:
|
|
2) |
El anexo se modifica con arreglo al anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 4 de octubre de 2011.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.
Por la Comisión
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
El anexo de la Decisión 89/471/CEE queda modificado como sigue:
|
1) |
En la parte I (Ultrasonic Scanner GE Logiq 200pro), se sustituye el punto 2 por el siguiente:
|
|
2) |
En la parte II [Zwei-Punkt-Meßverfahren (ZP)], se sustituye el punto 2 por el siguiente:
|
|
3) |
La parte III [Fully automatic ultrasonic carcase grading (Autofom)] se sustituye por la siguiente: « PARTE III Autofom I
|
|
4) |
Se añaden las partes IV y V siguientes: « PARTE IV Autofom III
PARTE V Aparato “CSB Image-Meater”
|
|
29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/34 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2011
relativa al reconocimiento de Túnez en lo relativo a la educación, formación y titulación de la gente de mar a los efectos del reconocimiento de los certificados de aptitud
[notificada con el número C(2011) 2754]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/259/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3,
Vista la carta de 9 de marzo de 2006 de las autoridades francesas solicitando el reconocimiento de Túnez con el fin de reconocer los certificados de aptitud expedidos por dicho país,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los Estados miembros pueden decidir refrendar los certificados de aptitud de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre que el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión como garantía de que dicho país cumple los requisitos del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, en su versión modificada (Convenio STCW) (2). |
|
(2) |
A raíz de la solicitud de las autoridades francesas, la Comisión evaluó los sistemas de educación, formación y titulación marítimas de Túnez con el fin de comprobar si dicho país cumple las exigencias del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los certificados. Dicha evaluación se basaba en los resultados de una inspección de investigación realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en abril de 2007. |
|
(3) |
La Comisión facilitó a los Estados miembros un informe con los resultados de la evaluación del cumplimiento. |
|
(4) |
Posteriormente, la Comisión solicitó a las autoridades tunecinas, mediante carta de 28 de enero de 2009, que demostrasen con pruebas si las deficiencias detectadas durante la evaluación habían sido convenientemente abordadas. |
|
(5) |
Mediante carta de 25 de noviembre de 2009, las autoridades tunecinas facilitaron la información solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes para abordar todas las deficiencias detectadas durante la evaluación del cumplimiento. |
|
(6) |
El resultado de la evaluación del cumplimiento y de la evaluación de la información facilitada por las autoridades tunecinas demuestra que Túnez cumple las exigencias correspondientes del Convenio STCW, al tiempo que dicho país ha adoptado las medidas adecuadas para evitar el fraude relativo a los certificados, y por ello debe ser reconocido por la Unión. |
|
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación de los buques. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se reconoce a Túnez en lo relativo a la educación, formación y titulación de la gente de mar para el reconocimiento de los certificados de aptitud expedidos por dicho país.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.
(2) Adoptado por la Organización Marítima Internacional.
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/35 |
DECISIÓN N o 2/2011 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE
de 16 de marzo de 2011
por la que se nombra a miembros del consejo de administración del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural (CTA)
(2011/260/UE)
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico («los ACP»), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000 (1), modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y revisado en virtud del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el citado Acuerdo, firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (3), y, en particular, el artículo 3, apartado 5, de su anexo III,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante su Decisión no 3/2008 de 22 de mayo de 2008, el Comité de Embajadores ACP-CE nombró a los miembros del consejo de administración del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural (tres miembros UE y tres miembros ACP) para un mandato de cinco años, sin perjuicio de una reconsideración al cabo de dos años y medio para los miembros procedentes de los países ACP. |
|
(2) |
Tras haber quedado vacante un puesto ACP, se nombró a un nuevo miembro mediante Decisión no 5/2010 de 26 de julio de 2010 (4). |
|
(3) |
Tras haber revisado su composición, los Estados ACP han manifestado la voluntad de reconstituir los miembros por parte ACP de dicho consejo a partir del 24 de febrero de 2011, para la parte restante del mandato de los mismos, y han designado dos nuevos candidatos. |
|
(4) |
Es, por lo tanto, necesario nombrar a dos nuevos miembros del consejo de administración. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra a las siguientes personas miembros del consejo de administración del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural, en sustitución del Dr. Wilson A. SONGA y del Prof. Radjiskumar MOHAN:
|
— |
Dr. Daoussa BICHARA CHERIF y Dr. Faletoi Suavi TUILAEPA. |
Artículo 2
Por consiguiente, y por el período del mandato que queda por transcurrir, que concluirá el 21 de mayo de 2013, el consejo de administración del CTA estará compuesto por las siguientes personas:
|
— |
Dr. Daoussa BICHARA CHERIF (Chad) |
|
— |
Sr. Kahijoro KAHUURE (Namibia) |
|
— |
Dr. Faletoi Suavi TUILAEPA (Samoa) |
|
— |
Prof. Raúl BRUNO DE SOUSA (Portugal) |
|
— |
Prof. Eric TOLLENS (Bélgica) |
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Sr. Edwin Anthony VOS (Países Bajos) |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2011.
Por el Comité de Embajadores ACP-UE
El Presidente
GYÖRKÖS P.
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.
(3) DO L 287 de 4.11.2010, p. 3. Acuerdo que se aplica de forma provisional en virtud de la Decisión no 2/2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 68).