ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.110.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 110

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
29 de abril de 2011


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/255/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 11 de abril de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea

12

 

 

2011/256/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 11 de abril de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Argentina, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea

13

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2011 de la Comisión, de 28 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 414/2011 de la Comisión, de 26 de abril de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Φιρίκι Πηλίου (Firiki Piliou) (DOP)]

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 415/2011 de la Comisión, de 26 de abril de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lapin Poron kylmäsavuliha (DOP)]

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 416/2011 de la Comisión, de 26 de abril de 2011, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Valle d'Aosta Lard d'Arnad/Vallée d'Aoste Lard d'Arnad (DOP)]

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 417/2011 de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 418/2011 de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

24

 

 

DECISIONES

 

 

2011/257/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/320/UE, dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo

26

 

 

2011/258/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se modifica la Decisión 89/471/CEE relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en la República Federal de Alemania [notificada con el número C(2011) 2709]

29

 

 

2011/259/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de abril de 2011, relativa al reconocimiento de Túnez en lo relativo a la educación, formación y titulación de la gente de mar a los efectos del reconocimiento de los certificados de aptitud [notificada con el número C(2011) 2754]  ( 1 )

34

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/260/UE

 

*

Decisión no 2/2011 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 16 de marzo de 2011, por la que se nombra a miembros del consejo de administración del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural (CTA)

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

29.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/1


DIRECTIVA 2011/35/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2011

relativa a las fusiones de las sociedades anónimas

(texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, apartado 2, letra g),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (3), ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La coordinación prevista por el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado y por el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (5) dio comienzo con la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado para proteger los intereses de socios y terceros (6).

(3)

Dicha coordinación prosiguió, en lo que se refiere a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y las modificaciones de su capital, con la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (7) y, en lo relativo a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades, con la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (8).

(4)

La protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las fusiones de sociedades anónimas, y es conveniente introducir en el Derecho de todos los Estados miembros la institución de la fusión.

(5)

En el marco de dicha coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que se fusionan, y garantizar una protección apropiada de sus derechos. No obstante, no hay motivo para exigir un examen del proyecto de fusión por un perito independiente destinado a los accionistas, si todos ellos coinciden en que puede prescindirse de él.

(6)

La protección de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de cualquiera de ellos está regulada en la actualidad por la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (9).

(7)

Los acreedores, obligacionistas o no, y los tenedores de otros títulos de las sociedades que se fusionen, deben ser protegidos con el fin de que la realización de la fusión no les perjudique.

(8)

La publicidad garantizada por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (10), debe extenderse a las operaciones relativas a la fusión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados.

(9)

Es necesario extender las garantías aseguradas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de fusión, a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la fusión, con el fin de que no pueda eludirse esta protección.

(10)

Es preciso, con miras a garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades interesadas como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas, limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para invocar la nulidad.

(11)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las directivas que se indican en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

1.   Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:

en Bélgica:

la société anonyme/de naamloze vennootschap,

en Bulgaria:

акционерно дружество,

en la República Checa:

akciová společnost,

en Dinamarca:

aktieselskaber,

en la República Federal de Alemania:

die Aktiengesellschaft,

en Estonia:

aktsiaselts,

en Irlanda:

public companies limited by shares, y public companies limited by guarantee having a share capital,

en Grecia:

ανώνυμη εταιρία,

en España:

la sociedad anónima,

en Francia:

la société anonyme,

en Italia:

la società per azioni,

en Chipre:

Δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές, δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση που διαθέτουν μετοχικό κεφάλαιο,

en Letonia:

akciju sabiedrība,

en Lituania:

akcinė bendrovė,

en Luxemburgo:

la société anonyme,

en Hungría:

részvénytársaság,

en Malta:

kumpannija pubblika/public limited liability company, kumpannija privata/private limited liability company,

en los Países Bajos:

de naamloze vennootschap,

en Austria:

die Aktiengesellschaft,

en Polonia:

spółka akcyjna,

en Portugal:

a sociedade anónima,

en Rumanía:

societate pe acțiuni,

en Eslovenia:

delniška družba,

en Eslovaquia:

akciová spoločnosť,

en Finlandia:

julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag,

en Suecia:

aktiebolag,

en el Reino Unido:

public companies limited by shares, y public companies limited by guarantee having a share capital.

2.   Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a las sociedades cooperativas constituidas bajo una de las formas de sociedades indicadas en el apartado 1. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, impondrán a estas sociedades la obligación de hacer figurar el término «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 5 de la Directiva 2009/101/CE.

3.   Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva cuando una o varias de las sociedades que hayan sido absorbidas o que desaparezcan, sean objeto de un procedimiento concursal, un convenio o cualquier otro procedimiento análogo.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE UNA O VARIAS SOCIEDADES POR OTRA SOCIEDAD Y DE LA FUSIÓN POR CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA SOCIEDAD

Artículo 2

Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sujetas a su legislación, la fusión por absorción de una o varias sociedades por otra sociedad y la fusión por constitución de una nueva sociedad.

Artículo 3

1.   A efectos de la presente Directiva, se considerará «fusión por absorción» la operación por la cual una o varias sociedades transfieren a otra, como consecuencia de una disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a los accionistas de la o las sociedades absorbidas de acciones de la sociedad absorbente y, eventualmente, de una compensación en dinero que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.

2.   La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por absorción pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades absorbidas estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad solo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.

Artículo 4

1.   A efectos de la presente Directiva se considerará «fusión por constitución de una nueva sociedad» la operación por la que varias sociedades transfieren a una sociedad que constituyen, como consecuencia de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a sus accionistas de acciones de la nueva sociedad y, eventualmente, de una compensación en dinero que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.

2.   La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por constitución de una nueva sociedad pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades que desaparezcan estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad solo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.

CAPÍTULO III

FUSIÓN POR ABSORCIÓN

Artículo 5

1.   Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen establecerán por escrito un proyecto de fusión.

2.   El proyecto de fusión mencionará al menos:

a)

la forma, la denominación y el domicilio social de las sociedades que se fusionan;

b)

la relación de canje de las acciones y, en su caso, el importe de la compensación en dinero;

c)

las modalidades de entrega de las acciones de la sociedad absorbente;

d)

la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho;

e)

la fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad absorbida se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de la sociedad absorbente;

f)

los derechos asegurados por la sociedad absorbente a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de títulos que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto;

g)

todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos en el sentido del artículo 10, apartado 1, así como a los miembros de los órganos de administración, de dirección, de vigilancia o de control de las sociedades que se fusionan.

Artículo 6

El proyecto de fusión deberá ser objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE, para cada una de las sociedades que se fusionen al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión.

Cualquiera de las sociedades que se fusionen quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web tal proyecto de fusión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2009/101/CE. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia deberá incluir la fecha de publicación del proyecto de fusión en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.

Artículo 7

1.   La fusión requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen. Las legislaciones de los Estados miembros dispondrán que esta decisión de aprobación requiera al menos una mayoría que no pueda ser inferior a los dos tercios de los votos relativos a los títulos representados o bien al capital suscrito representado.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever que, cuando la mitad al menos del capital suscrito esté representado, será suficiente una mayoría simple de los votos indicados en el primer párrafo. Además, en su caso, se aplicarán las reglas relativas a la modificación de los estatutos.

2.   Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión sobre la fusión estará subordinada a una votación por separado al menos para cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

3.   La decisión se referirá a la aprobación del proyecto de fusión y, en su caso, a las modificaciones de los estatutos que necesite su realización.

Artículo 8

La legislación de un Estado miembro podrá no imponer la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la publicidad prescrita en el artículo 6 se hará, para la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas, llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión;

b)

todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos indicados en el artículo 11, apartado 1;

c)

uno o varios accionistas de la sociedad absorbente que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito deberán tener el derecho de obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad absorbente llamada a pronunciarse sobre la aprobación de la fusión; dicho porcentaje mínimo no podrá fijarse en más del 5 %. No obstante, los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho a voto se excluyan del cálculo de este porcentaje.

A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 9

1.   Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen elaborarán un informe detallado por escrito que explique y justifique desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de fusión y, en particular, la relación de canje de las acciones.

Dicho informe indicará, además, las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.

2.   Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen deberán informar a la junta general de su sociedad y a los órganos de administración o de dirección de las otras sociedades implicadas a fin de que estos puedan informar a sus respectivas juntas generales de cualquier modificación importante del activo y del pasivo sobrevenida entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la fecha de la reunión de las juntas generales llamadas a pronunciarse sobre el mismo.

3.   Los Estados miembros podrán estipular que el informe a que se hace referencia en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 2 no se exijan si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.

Artículo 10

1.   Por cada una de las sociedades que se fusionen, uno o varios peritos independientes de estas, designados o reconocidos por una autoridad judicial o administrativa, examinarán el proyecto de fusión y elaborarán un informe escrito destinado a los accionistas. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever la designación de uno o varios peritos independientes para todas las sociedades que se fusionen, si esta designación, a petición conjunta de estas sociedades, fuera hecha por una autoridad judicial o administrativa. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas, o sociedades.

2.   En el informe mencionado en el apartado 1, los peritos deberán declarar en todo caso si, en su opinión, la relación de canje es o no pertinente y razonable. Esta declaración deberá, al menos:

a)

indicar el o los métodos seguidos para la determinación de la relación de canje propuesto;

b)

indicar si este o estos métodos son los adecuados en este caso y mencionar los valores a los que conduce cada uno de estos métodos, dando una opinión sobre la importancia relativa dada a estos métodos en la determinación del valor considerado.

El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.

3.   Cada perito tendrá derecho a obtener de las sociedades que se fusionen todas las informaciones y documentos útiles y a proceder a cualquier verificación necesaria.

4.   No se requerirá un examen del proyecto de fusión ni un informe pericial si así lo acuerdan todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran derecho a voto de cada una de las sociedades que participan en la fusión.

Artículo 11

1.   Todo accionista tendrá derecho, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión, a tener conocimiento, en el domicilio social, al menos de los siguientes documentos:

a)

el proyecto de fusión;

b)

las cuentas anuales, así como los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que se fusionen;

c)

en su caso, un estado contable cerrado a una fecha que no deberá ser anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha;

d)

en su caso, los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen mencionados en el artículo 9;

e)

cuando proceda, el informe mencionado en el artículo 10, apartado 1.

A efectos del párrafo primero, letra c), no se exigirá un estado contable si la sociedad publica un informe financiero semestral, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (11), y lo pone a disposición de los accionistas, con arreglo al presente apartado. Además, los Estados miembros podrán estipular que no se exija el estado contable si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.

2.   El estado contable previsto en el apartado 1, párrafo primero, letra c), se establecerá según los mismos métodos y según la misma presentación que el último balance anual.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever:

a)

que no sea necesario proceder a un nuevo inventario real;

b)

que las evaluaciones que figuren en el último balance solo se modifiquen en función de los movimientos de asiento; no obstante, se tendrán en cuenta:

las amortizaciones y provisiones temporales,

los cambios importantes de valor real que no aparezcan en los asientos.

3.   Cualquier accionista, sin gastos y por simple petición, podrá obtener una copia íntegra o, si lo desea, parcial, de los documentos mencionados en el apartado 1.

Cuando un accionista haya accedido a que la sociedad se sirva de medios electrónicos para transmitir información, tales copias se podrán facilitar por correo electrónico.

4.   Quedarán exentas de la obligación de poner a disposición en su domicilio social los documentos a que se refiere el apartado 1 las sociedades que los hayan puesto a disposición del público en su sitio web durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

El apartado 3 no será de aplicación si el sitio web confiere a los accionistas la posibilidad, durante todo el período de tiempo mencionado en el párrafo primero del presente apartado, de descargar e imprimir los documentos a que se refiere el apartado 1. Sin embargo, en este caso, los Estados miembros podrán estipular que la sociedad ponga a disposición estos documentos en su domicilio social para que los accionistas puedan consultarlos.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información en sus sitios web durante un período específico después de la junta general. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web por razones técnicas o de otro tipo.

Artículo 12

La protección de los derechos de los trabajadores de cada una de las sociedades que se fusionen se organizará de conformidad con la Directiva 2001/23/CE.

Artículo 13

1.   Las legislaciones de los Estados miembros deberán prever un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que se fusionen para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de fusión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.

2.   Con este fin, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de las sociedades que se fusionen haga necesaria para la protección y siempre que los citados acreedores no dispongan ya de tales garantías.

Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la fusión, la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.

3.   La protección podrá ser diferente para los acreedores de la sociedad absorbente y los de la sociedad absorbida.

Artículo 14

Sin perjuicio de las reglas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, se aplicará el artículo 13 a los obligacionistas de las sociedades que se fusionen, salvo si la fusión hubiera sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los obligacionistas individualmente.

Artículo 15

Los tenedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales deberán gozar, en el seno de la sociedad absorbente, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad absorbida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de tenedores de estos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los tenedores de estos títulos individualmente, o también si estos tenedores tienen derecho a obtener la recompra de sus títulos por la sociedad absorbente.

Artículo 16

1.   Si la legislación de un Estado miembro no hubiera previsto para las fusiones un control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o si este control no se refiriese a todos los actos necesarios para la fusión, las actas de las juntas generales que decidan la fusión y, en su caso, el contrato de fusión posterior a estas juntas generales se establecerán por acta autentificada. En los casos en que la fusión no deba ser aprobada por las juntas generales de todas las sociedades que se fusionen, el proyecto de fusión deberá establecerse por acta autentificada.

2.   El notario o la autoridad competente para establecer el acta autentificada deberá verificar y certificar la existencia y la legalidad de las actas y formalidades que incumban a la sociedad ante el notario o la autoridad que haga la escritura y del proyecto de fusión.

Artículo 17

Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la fusión.

Artículo 18

1.   La fusión deberá ser objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE, por cada una de las sociedades que se fusionen.

2.   La sociedad absorbente podrá proceder por sí misma a las formalidades de publicidad relativas a la sociedad o sociedades absorbidas.

Artículo 19

1.   La fusión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:

a)

la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente;

b)

los accionistas de la sociedad absorbida se convertirán en accionistas de la sociedad absorbente;

c)

la sociedad absorbida dejará de existir.

2.   No se cambiará ninguna acción de la sociedad absorbente contra las acciones de la sociedad absorbida ostentadas:

a)

bien sea por la sociedad absorbente misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad;

b)

o bien por la sociedad absorbida misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.

3.   Lo dispuesto anteriormente será sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad absorbida. La sociedad absorbente podrá proceder ella misma a estas formalidades; no obstante, la legislación de los Estados miembros podrá permitir a la sociedad absorbida continuar procediendo a estas formalidades durante un período limitado que no podrá fijarse, salvo casos excepcionales, en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efectos la fusión.

Artículo 20

Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil de los miembros del órgano de administración o de dirección de la sociedad absorbida ante los accionistas de esta sociedad en razón de las faltas cometidas por miembros de este órgano en la preparación y en la realización de la fusión.

Artículo 21

Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil ante los accionistas de la sociedad absorbida, de los peritos encargados de establecer para esta sociedad el informe previsto en el artículo 10, apartado 1, en razón de las faltas cometidas por estos peritos en el cumplimiento de su misión.

Artículo 22

1.   Las legislaciones de los Estados miembros solo podrán organizar el régimen de nulidades de la fusión en las siguientes condiciones:

a)

la nulidad deberá ser declarada por una resolución judicial;

b)

la nulidad de una fusión que hubiera surtido efectos en el sentido del artículo 17 no podrá declararse si no es por defecto bien sea de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o bien de acta autentificada, o bien se estableciese que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional;

c)

no podrá intentarse la acción de nulidad después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la fusión fuera oponible al que invoque la nulidad, o bien si la situación hubiera sido regularizada;

d)

cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la fusión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación;

e)

la resolución que declare la nulidad de la fusión será objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE;

f)

la oposición de terceros, cuando esté prevista por la legislación de un Estado miembro, no será admisible después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la publicidad de la resolución efectuada según la Directiva 2009/101/CE;

g)

la resolución que pronuncie la nulidad de la fusión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de la sociedad absorbente, con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha en la que surta efecto la fusión;

h)

las sociedades que hayan participado en la fusión responderán de las obligaciones de la sociedad absorbente mencionada en la letra g).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la fusión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial. Las letras b) y d) a h) del apartado 1 se aplicarán por analogía a la autoridad administrativa. Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha en la que surta efecto la fusión.

3.   Lo anteriormente dispuesto no obstará a las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una fusión declarada como consecuencia de un control de esta distinto al control preventivo judicial o administrativo de legalidad.

CAPÍTULO IV

FUSIÓN POR CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA SOCIEDAD

Artículo 23

1.   Los artículos 5, 6 y 7 y los artículos 9 al 22 de la presente Directiva serán aplicables, sin perjuicio de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2009/101/CE, a la fusión por constitución de una nueva sociedad. A dicho efecto, las expresiones «sociedades que se fusionan» o «sociedad absorbida» designarán las sociedades que desaparecen y la expresión «sociedad absorbente» designará la nueva sociedad.

El artículo 5, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, será igualmente aplicable a la nueva sociedad.

2.   El proyecto de fusión y, si son objeto de un acto separado, la escritura de constitución o el proyecto de la escritura de constitución y los estatutos o el proyecto de estatutos de la nueva sociedad serán aprobados por la junta general de las sociedades que desaparecen.

CAPÍTULO V

ABSORCIÓN DE UNA SOCIEDAD POR OTRA QUE POSEA EL 90 % O MÁS DE LAS ACCIONES DE LA PRIMERA

Artículo 24

Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sometidas a su legislación, la operación por la que una o varias sociedades se disolverán sin liquidación y transferirán la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad que fuera titular de todas sus acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general. Tales operaciones estarán reguladas por las disposiciones del capítulo III. Sin embargo, los Estados miembros no podrán imponer los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, letras b), c) y d), los artículos 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, letras d) y e), el artículo 19, apartado 1, letra b), y los artículos 20 y 21.

Artículo 25

Los Estados miembros no aplicarán el artículo 7 a las operaciones a que se refiere el artículo 24 si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la publicidad prescrita en el artículo 6 se hará por cada una de las sociedades participantes en la operación, al menos un mes antes de que la operación surta efectos;

b)

todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de que la operación surta efectos, a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos contemplados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c);

c)

se aplicará el artículo 8, párrafo primero, letra c).

A los efectos del párrafo primero, letra b), del presente artículo se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 26

Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 24 y 25 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad, si todas las acciones y demás títulos indicados en el artículo 24 de la o de las sociedades absorbidas, pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.

Artículo 27

En caso de que lleve a cabo una fusión por absorción una sociedad que sea titular del 90 % o más, pero no de la totalidad, de las acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas, los Estados miembros no exigirán la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

la publicidad prescrita en el artículo 6 se hará, por la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas que deba pronunciarse sobre el proyecto de fusión;

b)

todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a consultar, en el domicilio social de esta sociedad, los documentos indicados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y, si procede, c), d) y e);

c)

se aplicará el artículo 8, párrafo primero, letra c).

A los efectos del párrafo primero, letra b), del presente artículo se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 28

Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 en el caso de una fusión en el sentido el artículo 27 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

los accionistas minoritarios de la sociedad absorbida podrán ejercer el derecho de hacer adquirir sus acciones por la sociedad absorbente;

b)

en este caso, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones;

c)

en caso de desacuerdo sobre esta contrapartida, esta deberá poder ser determinada por un tribunal o por una autoridad administrativa designada a tal efecto por el Estado miembro.

Un Estado miembro no necesitará aplicar el primer párrafo si su legislación permite a la sociedad absorbente exigir, sin una oferta pública de adquisición previa, que todos los titulares de las participaciones restantes de la sociedad o sociedades a ser absorbidas le vendan dichas participaciones antes de la fusión a un precio justo.

Artículo 29

Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 27 y 28 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad si el 90 % o más, pero no la totalidad, de las acciones y demás títulos indicados en el artículo 27 de la o de las sociedades absorbidas pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.

CAPÍTULO VI

OTRAS OPERACIONES ASIMILADAS A LA FUSIÓN

Artículo 30

Cuando la legislación de un Estado miembro permita, para una de las operaciones mencionadas en el artículo 2, que la compensación en dinero supere el porcentaje del 10 %, serán aplicables los capítulos III y IV, así como los artículos 27, 28 y 29.

Artículo 31

Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en los artículos 2, 24 y 30, sin que todas las sociedades transferidas dejen de existir, el capítulo III, con excepción del artículo 19, apartado 1, letra c), y los capítulos IV o V serán respectivamente aplicables.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

Queda derogada la Directiva 78/855/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 33

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 2011.

Artículo 34

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

GYŐRI E.


(1)   DO C 51 de 17.2.2011, p. 36.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de marzo de 2011.

(3)   DO L 295 de 20.10.1978, p. 36.

(4)  Véase la parte A del anexo I.

(5)   DO 2 de 15.1.1962, p. 36/62.

(6)   DO L 65 de 14.3.1968, p. 8.

(7)   DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.

(8)   DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(9)   DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.

(10)   DO L 258 de 1.10.2009, p. 11.

(11)   DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada y sus sucesivas modificaciones

(a que se refiere el artículo 32)

Directiva 78/855/CEE del Consejo

(DO L 295 de 20.10.1978, p. 36).

 

Anexo I, punto III. C, del Acta de adhesión de 1979

(DO L 291 de 19.11.1979, p. 89).

 

Anexo I, punto II. d), del Acta de adhesión de 1985

(DO L 302 de 15.11.1985, p. 157).

 

Anexo I, punto XI.A.3, del Acta de adhesión de 1994

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 194).

 

Anexo II, punto 4.A.3, del Acta de adhesión de 2003

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 338).

 

Directiva 2006/99/CE del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).

Únicamente con respecto a la referencia hecha a la Directiva 78/855/CEE en el artículo 1 y en el anexo, sección A.3

Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 300 de 17.11.2007, p. 47).

Únicamente el artículo 2

Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 259 de 2.10.2009, p. 14).

Únicamente el artículo 2

PARTE B

Plazos de incorporación al Derecho nacional

(a que se refiere el artículo 32)

Directiva

Fecha límite de incorporación

78/855/CEE

13 de octubre de 1981

2006/99/CE

1 de enero de 2007

2007/63/CE

31 de diciembre de 2008

2009/109/CE

30 de junio de 2011


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 78/855/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículos 2 a 4

Artículos 2 a 4

Artículos 5 a 22

Artículos 5 a 22

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 3

Artículo 23, apartado 2

Artículos 24 a 29

Artículos 24 a 29

Artículos 30 y 31

Artículos 30 y 31

Artículo 32

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 33

Artículo 34

Anexo I

Anexo II


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

29.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea

(2011/255/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de enero de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con otros miembros de la Organización Mundial del Comercio en virtud del artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en el contexto de las adhesiones de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones con arreglo a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo.

(3)

Las negociaciones han finalizado y el 7 de septiembre de 2010 se rubricó el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea («el Acuerdo»).

(4)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea («el Acuerdo»), a reserva de la celebración del Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

PINTÉR S.


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


29.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/13


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Argentina, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea

(2011/256/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de enero de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con otros miembros de la Organización Mundial del Comercio de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en el contexto de las adhesiones de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones con arreglo a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo.

(3)

Dichas negociaciones han finalizado, rubricándose el 22 de septiembre de 2010 el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Argentina, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea («el Acuerdo»).

(4)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Argentina, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea («el Acuerdo»), a reserva de la celebración del Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

PINTÉR S.


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

29.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 413/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), prevé un control de las importaciones de los productos enumerados en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2008, 2009 y 2010, procede ajustar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)   DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de aplicación

Volúmenes de activación

(toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre al 31 de mayo

1 215 717

78.0020

Del 1 de junio al 30 de septiembre

966 474

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

31 289

78.0075

Del 1 de noviembre al 30 de abril

26 583

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

17 258

78.0100

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

57 955

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

368 535

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 de noviembre a finales de febrero

175 110

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 de noviembre a finales de febrero

115 625

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio al 31 de diciembre

329 872

78.0160

Del 1 de enero al 31 de mayo

120 619

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

146 510

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

916 384

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

95 396

78.0220

0808 20 50

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

291 094

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

93 666

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

49 314

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

30 783

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

6 867

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

57 764 »


29.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 414/2011 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Φιρίκι Πηλίου (Firiki Piliou) (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Φιρίκι Πηλίου (Firiki Piliou)» presentada por Grecia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 222 de 17.8.2010, p. 9.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

GRECIA

Φιρίκι Πηλίου (Firiki Piliou) (DOP)


29.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 415/2011 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lapin Poron kylmäsavuliha (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Lapin Poron kylmäsavuliha» presentada por Finlandia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 225 de 20.8.2010, p. 12.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FINLANDIA

Lapin Poron kylmäsavuliha (DOP)


29.4.2011   

ES

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L 110/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 416/2011 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2011

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Valle d'Aosta Lard d'Arnad/Vallée d'Aoste Lard d'Arnad (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Valle d'Aosta Lard d'Arnad/ Vallée d'Aoste Lard d'Arnad», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión (3).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar dichas modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)   DO L 163 de 2.7.1996, p. 19.

(4)   DO C 222 de 17.8.2010, p. 14.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Valle d'Aosta Lard d'Arnad / Vallée d'Aoste Lard d'Arnad (DOP)


29.4.2011   

ES

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L 110/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 417/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

78,3

MA

39,7

TN

118,7

TR

82,8

ZZ

79,9

0707 00 05

AL

107,4

EG

152,2

TR

132,0

ZZ

130,5

0709 90 70

JO

78,3

MA

78,8

TR

108,8

ZZ

88,6

0709 90 80

EC

33,0

ZZ

33,0

0805 10 20

EG

49,5

IL

67,9

MA

45,2

TN

50,6

TR

78,1

ZZ

58,3

0805 50 10

TR

45,4

ZZ

45,4

0808 10 80

AR

82,3

BR

70,9

CA

111,8

CL

79,3

CN

105,8

MK

50,2

NZ

111,4

US

128,6

UY

62,0

ZA

81,9

ZZ

88,4

0808 20 50

AR

94,8

CL

103,2

CN

72,3

ZA

100,0

ZZ

92,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


29.4.2011   

ES

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L 110/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 418/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 385/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)   DO L 103 de 19.4.2011, p. 104.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 29 de abril de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

44,04

0,00

1701 11 90  (1)

44,04

1,69

1701 12 10  (1)

44,04

0,00

1701 12 90  (1)

44,04

1,40

1701 91 00  (2)

43,83

4,32

1701 99 10  (2)

43,83

1,19

1701 99 90  (2)

43,83

1,19

1702 90 95  (3)

0,44

0,25


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

29.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2011

por la que se modifica la Decisión 2010/320/UE, dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo

(2011/257/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 9, y su artículo 136,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la posibilidad de adoptar medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria.

(2)

El artículo 126 del TFUE establece que los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos y define el procedimiento de déficit excesivo aplicable. El Pacto de estabilidad y crecimiento, que en su componente corrector aplica el procedimiento de déficit excesivo, proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas atendiendo a la situación económica.

(3)

El 27 de abril de 2009, el Consejo, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Grecia.

(4)

El 10 de mayo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/320/UE (1) (denominada en lo sucesivo «la Decisión») dirigida a Grecia, al amparo del artículo 126, apartado 9, y del artículo 136 del TFUE, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a dicho país a fin de que adoptara medidas para la reducción del déficit que se consideraba necesaria para poner fin a la situación de déficit excesivo en 2014 a más tardar. El Consejo estableció la siguiente senda para la corrección del déficit: el déficit público no debía exceder de 18 508 millones EUR en 2010, 17 065 millones EUR en 2011, 14 916 millones EUR en 2012, 11 399 millones EUR en 2013 y 6 385 millones EUR en 2014.

(5)

De acuerdo con las previsiones de que se disponía en la fecha en que el Consejo adoptó la Decisión, se estimaba que el PIB real registraría una contracción del 4 % en 2010 y el 2,5 % en 2011 y se recuperaría posteriormente, creciendo un 1,1 % en 2012 y un 2,1 % en 2013 y 2014. Se preveía que, en los años comprendidos entre 2010 y 2014, el deflactor del PIB sería del 1,2 %, - 0,5 %, 1,0 %, 0,7 % y 1,0 %, respectivamente. Teniendo en cuenta la evolución económica, ahora se espera que el PIB real disminuya un 4,50 % en 2010 y un 3 % en 2011 y se recupere a continuación, con tasas de crecimiento del 1,1 % en 2012 y el 2,1 % en 2013 y 2014. Ahora se prevé que, en los años comprendidos entre 2010 y 2014, el deflactor del PIB será del 3,0 %, el 1,6 %, el 0,4 %, el 0,8 % y el 1,2 %, respectivamente.

(6)

El 12 de febrero de 2011, Grecia presentó al Consejo y a la Comisión un informe en el que se recogían las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Decisión. La Comisión ha evaluado el informe y llegado a la conclusión de que Grecia está cumpliendo satisfactoriamente con lo dispuesto en la Decisión. Sin embargo, debe evitarse que en 2011 no se alcance el objetivo de déficit, como ocurrió en 2010.

(7)

A la luz de las anteriores consideraciones, resulta oportuno modificar la Decisión en diversos aspectos, manteniendo inalterados el plazo para la corrección del déficit excesivo, la senda de ajuste del déficit público y el aumento de la deuda pública en términos nominales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/320/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

El Gobierno liquidará los pagos de los atrasos acumulados en 2010 y reducirá los de los años anteriores,».

2)

En el artículo 2, apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Un plan estratégico presupuestario a medio plazo que especifique medidas de saneamiento fiscal permanente equivalentes como mínimo al 8 % del PIB (de los que alguno ya ha sido identificado en mayo de 2010), más una reserva para imprevistos, a fin de garantizar el logro de los objetivos presupuestarios hasta 2014 y situar el ratio deuda/PIB en una tendencia decreciente sostenible. El plan estratégico será publicado con vistas a una consulta pública antes del final de marzo. El plan estratégico a medio plazo incluirá, en particular: unas previsiones macroeconómicas prudentes; unas previsiones de referencia en materia de ingresos y gastos para la administración central y otras entidades públicas; una descripción de medidas presupuestarias permanentes, que incluya su calendario de aplicación y una cuantificación de las mismas; límites máximos anuales de gasto para cada ministerio y objetivos presupuestarios para las otras entidades públicas hasta 2014; previsiones presupuestarias para las administraciones públicas que tengan en cuenta las medidas aplicadas, conforme a los objetivos de déficit y deuda; previsiones de deuda a más largo plazo basadas en unas previsiones macroeconómicas prudentes, unos superávit primarios estables a partir de 2014 y unos planes de privatización. El plan estratégico a medio plazo se articulará con la reforma sanitaria y la reforma de las pensiones actualmente en curso y con los planes sectoriales específicos. Los planes sectoriales (cuyos proyectos deberán estar terminados para finales de marzo) tratarán, en particular, de los siguientes temas: reformas de la política tributaria; empresas estatales; fondos extrapresupuestarios (entidades jurídicas del sector público y cuentas reservadas); masa salarial del sector público; y administración pública; gastos sociales; inversión pública y gastos militares. Cada plan sectorial será gestionado por grupos operativos interministeriales.».

3)

En el artículo 2, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Un plan contra la evasión fiscal que incluya indicadores cuantitativos de resultados para responsabilizar a la administración fiscal; una legislación para racionalizar los procedimientos administrativos en materia de litigios fiscales y los procedimientos de recurso, y medidas legislativas y procedimientos que permitan combatir mejor las faltas profesionales, la corrupción y el bajo rendimiento de los funcionarios de la administración tributaria, incluyéndose su procesamiento en caso de incumplimiento de sus obligaciones; y la publicación de informes mensuales de los cinco grupos operativos encargados de la lucha contra la evasión fiscal, con inclusión de una serie de indicadores de los progresos alcanzados.».

4)

En el artículo 2, apartado 4, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

Un plan detallado de acción con un calendario para completar y aplicar el sistema de remuneración simplificado; la elaboración de un plan de recursos humanos a medio plazo para el período hasta 2013, que siga la norma de una contratación por cada cinco jubilaciones o despidos y prevea la reasignación del personal cualificado a las áreas prioritarias; la publicación de datos mensuales sobre movimientos de personal (contrataciones, jubilaciones, traslados entre entidades) de los distintos departamentos ministeriales.».

5)

En el artículo 2, apartado 4, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

La realización de la amplia reforma del sistema sanitario iniciada en 2010 con el objetivo de mantener los gastos sanitarios en el 6 % del PIB como máximo; medidas que generen ahorros en productos farmacéuticos de como mínimo 2 000 millones EUR con respecto a 2010, de los cuales al menos 1 000 millones EUR en 2011; mejora de los sistemas contables y de tarificación de los hospitales, sobre la base de las siguientes medidas: finalizar la introducción en todos los hospitales de sistemas de contabilidad de ejercicio por partida doble; emplear el sistema de codificación uniforme y un registro común para los suministros médicos; calcular las existencias y flujos de suministros médicos en todos los hospitales utilizando el sistema de codificación uniforme de los suministros médicos; y facturar rápidamente los costes de tratamiento (como máximo en un período de dos meses) a los organismos de la seguridad social griega, a otros Estados miembros y a los aseguradores sanitarios privados; y garantizar que, para finales de 2011, al menos el 50 % del volumen de los medicamentos utilizados por hospitales públicos esté compuesto de medicamentos genéricos y no patentados, obligando a todos los hospitales públicos a obtener productos farmacéuticos partiendo de la sustancia activa.».

6)

En el artículo 2, apartado 4, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

Disposiciones, para luchar contra el gasto excesivo y la mala gestión de las empresas estatales y obtener ahorros fiscales de al menos 800 millones EUR, que reduzcan las remuneraciones primarias en las empresas públicas al menos en un 10 % a escala de la empresa, limiten las remuneraciones secundarias al 10 % de las primarias, establezcan un límite máximo de 4 000 EUR al mes para los ingresos brutos (12 pagas por año) y aumenten las tarifas de transporte urbano en un 30 % al menos; acciones tendentes a reducir los gastos operativos de las empresas públicas entre un 15 y un 25 %, y una disposición para la restructuración de la OASA.».

7)

En el artículo 2, apartado 4, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

La aprobación de una ley que instituya una autoridad única de contratación pública de conformidad con el plan de acción; y el establecimiento de una plataforma de contratación pública electrónica y de objetivos intermedios conforme al plan de acción, tales como: la puesta a prueba de una versión piloto, la disponibilidad de todas las funcionalidades para todos los contratos y la introducción progresiva de la utilización obligatoria del sistema de contratación electrónica para los contratos de suministros, de servicios y de obras.».

8)

En el artículo 2, apartado 4, se añade la siguiente letra:

«l)

Una ley que especifique las cualificaciones y responsabilidades de los contables que deberán designarse en todos los ministerios competentes y en las principales entidades públicas con el cometido de garantizar unos controles financieros adecuados; el nombramiento de contables; y la aceleración del proceso de establecimiento de registros de compromiso y registros operativos para todas las administraciones públicas (a excepción de las entidades más pequeñas).».

9)

En el artículo 2, apartado 5, se añade la siguiente letra:

«i)

La publicación de un inventario de los activos estatales, con inclusión de las participaciones en empresas cotizadas y no cotizadas y los terrenos y propiedades inmobiliarias comercialmente viables, y una estimación del valor de estos activos; la creación de una secretaría general para el sector inmobiliario con la misión de mejorar la coordinación y acelerar el programa de gestión de activos y privatización; sobre la base de este inventario, se revisarán y acelerarán los planes de privatización.».

10)

En el artículo 2, apartado 6, se añade la siguiente letra:

«f)

Sobre la base del inventario de activos inmobiliarios estatales con valor comercial (que habrá de publicarse para junio de 2011), la elaboración de un plan a medio plazo de venta de activos estatales, la revisión de los ingresos de privatización previstos para 2011-2013 y la ampliación del plan hasta 2015.».

11)

En el artículo 2, se añade el siguiente nuevo apartado:

«8.   Grecia deberá adoptar las siguientes medidas para finales de marzo de 2012:

a)

Una reforma de los regímenes públicos secundarios o suplementarios de pensiones, mediante la fusión de fondos y el inicio del cálculo de las prestaciones partiendo del nuevo sistema de cotizaciones definidas ficticias; una congelación de las pensiones suplementarias nominales y una reducción de las tasas de sustitución para los derechos adquiridos en fondos con déficit, sobre la base del estudio actuarial elaborado por la Autoridad Actuarial Nacional. En caso de que no se disponga del estudio actuarial, las tasas de sustitución se reducirán a partir del 1 de enero de 2012 a fin de evitar déficit.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

VÖLNER P.


(1)   DO L 145 de 11.6.2010, p. 6.


29.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2011

por la que se modifica la Decisión 89/471/CEE relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en la República Federal de Alemania

[notificada con el número C(2011) 2709]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2011/258/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 89/471/CEE de la Comisión (2) quedó autorizada la utilización de varios métodos de clasificación de las canales de cerdo en la República Federal de Alemania.

(2)

La República Federal de Alemania ha declarado que la actualización de la fórmula nacional es absolutamente necesaria para tomar en consideración los avances en la cría de ganado de los últimos quince años. La última actualización de la ecuación de carne magra del aparato de clasificación y del método «Zwei-Punkt-Meßverfahren» (ZP) se remonta a 1995.

(3)

La República Federal de Alemania ha solicitado a la Comisión que autorice la sustitución de las fórmulas utilizadas en los métodos «General Electric Logiq 200pro», «Autofom I» y «Zwei-Punkt-Meßverfahren» (ZP) de clasificación de las canales de cerdo, así como que autorice dos nuevos métodos de clasificación de las canales de cerdo en su territorio, y ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en los que se basa dicho método, los resultados de la prueba de disección y las ecuaciones utilizadas para evaluar el porcentaje de carne magra en el protocolo proporcionado en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (3).

(4)

De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar tales métodos de clasificación. Por lo tanto, dichos métodos de clasificación deben ser autorizados en la República Federal de Alemania.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 89/471/CEE en consecuencia.

(6)

En vista de las circunstancias técnicas de la introducción de nuevos dispositivos y nuevas ecuaciones, los métodos de clasificación de las canales de cerdo que se autorizan en la presente Decisión deben ser aplicables a partir del 4 de octubre de 2011.

(7)

No pueden hacerse modificaciones del aparato ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 89/471/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, se autoriza la aplicación de los siguientes métodos para la clasificación de las canales de cerdo, de conformidad con el punto 1 de la sección B.IV del anexo V del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1) en la República Federal de Alemania:

el aparato “Autofom I” y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte III del anexo,

el aparato “Autofom III” y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte IV del anexo,

el aparato “CSB Image Meater” y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte V del anexo.

(*1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»."

2)

El anexo se modifica con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 4 de octubre de 2011.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 233 de 10.8.1989, p. 30.

(3)   DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.


ANEXO

El anexo de la Decisión 89/471/CEE queda modificado como sigue:

1)

En la parte I (Ultrasonic Scanner GE Logiq 200pro), se sustituye el punto 2 por el siguiente:

«2.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

LMP = 60,98501 – 0,85831•x1 + 0,16449•x2

donde:

LMP

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

x1

=

espesor del tocino dorsal (incluida la corteza) en milímetros, medido a siete centímetros de la línea media de la canal, entre la penúltima y la antepenúltima costillas,

x2

=

espesor del músculo dorsal en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que x1.

Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 50 y 120 kilogramos.».

2)

En la parte II [Zwei-Punkt-Meßverfahren (ZP)], se sustituye el punto 2 por el siguiente:

«2.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

LMP = 58,10122 – 0,56495•F + 0,13199•M

donde:

LMP

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

F

=

medida de grasa, espesor mínimo del tocino (incluida la corteza) que recubre el M. glutaeus medius en la hendidura central (en milímetros)

M

=

medida de carne, en la distancia más corta entre la parte anterior (craneal) del M. glutaeus medius y el borde superior (dorsal) del canal vertebral (en milímetros)

Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 50 y 120 kilogramos.».

3)

La parte III [Fully automatic ultrasonic carcase grading (Autofom)] se sustituye por la siguiente:

« PARTE III

Autofom I

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado “Autofom I” para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato estará equipado con dieciséis transductores ultrasónicos que funcionen a 2 MHz (Carometec A/S), con una distancia operativa entre transductores de 25 milímetros.

Los datos ultrasónicos incluirán las mediciones del espesor del tocino, la profundidad del músculo y parámetros conexos.

Un ordenador convertirá los resultados de las mediciones a porcentaje estimado de carne magra.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará sobre la base de 31 variables, mediante la fórmula siguiente:

LMP = 63,95382561 – 0,11923455•IP001 – 0,09558979•IP002 – 0,10584604•IP007 – 0,05155666•IP009 – 0,13640649•IP016 – 0,14213204•IP022 + 0,03049588•IP030 + 0,01790568•IP032 + 0,01105555•IP038 – 0,16701099•IP042 – 0,06005469•IP071 – 0,22169624•IP079 + 0,06666878•IP084 + 0,05392766•IP086 – 0,21648737•IP090 – 0,26525617•IP091 – 0,09417923•IP092 – 0,01909767•IP093 – 0,01964313•IP094 – 0,02064380•IP095 – 0,01600385•IP096 – 0,01119575•IP103 – 0,00827959•IP109 – 0,00687431•IP111 – 0,00757384•IP112 + 0,01885055•IP113 + 0,06095365•IP115 + 0,05703606•IP116 + 0,04184455•IP120 + 0,04682307•IP121 + 0,03958671•IP122

donde:

 

LMP = porcentaje estimado de carne magra de la canal,

 

IP001, IP002, IP007…IP122 = variables medidas con el Autofom I.

4.

El contenido de carne magra de la canal también puede calcularse mediante tres variables T (variables de los componentes principales), mediante la fórmula siguiente:

LMP = 58,31148999 + 1,16880438•T1 + 0,66490881•T2 + 0,60981266•T3

donde:

LMP

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

T1, T2, T3

=

variables de los componentes principales, calculadas sobre la base de las 31 variables del punto 3.

5.

Las descripciones de los puntos de medición y del método estadístico figuran en la parte II del protocolo que la República Federal de Alemania presentó a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión (*1).

Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 50 y 120 kilogramos.

(*1)   DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.»."

4)

Se añaden las partes IV y V siguientes:

« PARTE IV

Autofom III

1.

Las disposiciones previstas en esta Parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado “Autofom III” para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato estará equipado con dieciséis transductores ultrasónicos que funcionen a 2 MHz (Carometec A/S), con una distancia operativa entre transductores de 25 milímetros.

Los datos ultrasónicos incluirán las mediciones del espesor del tocino, la profundidad del músculo y parámetros conexos.

Un ordenador convertirá los resultados de las mediciones a porcentaje estimado de carne magra.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará sobre la base de cinco variables, mediante la fórmula siguiente:

LMP = 65,21715434 – 0,23517230•R2P2 – 0,23350031•R2P6 – 0,25098775•R2P10 – 0,10926670•R2P13 + 0,19342930•R3P5

donde:

LMP

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

R2P2

=

media ponderada de dos medidas de tocino sin corteza (en milímetros), ponderadas 2/3 y 1/3, respectivamente,

R2P6

=

media ponderada de dos medidas mínimas de grasa (en milímetros), ponderadas 2/3 y 1/3, respectivamente,

R2P10

=

espesor mínimo del tocino en la sección transversal (en milímetros),

R2P13

=

estimación inicial del tamaño de la canal,

R3P5

=

espesor máximo de carne (posición máxima en las costillas menos posición mínima del tocino en milímetros).

4.

Las descripciones de los puntos de medición figuran en la parte II del protocolo que la República Federal de Alemania presentó a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008.

Esta fórmula será valida para las canales cuyo peso oscile entre 50 y 120 kilogramos.

PARTE V

Aparato “CSB Image-Meater”

1.

Las disposiciones previstas en esta Parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado “CSB Image-Meater” para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El CSB Image-Meater consiste concretamente en una cámara de vídeo, un ordenador provisto de una tarjeta de análisis de imágenes, una pantalla, una impresora, un mecanismo de mando, un mecanismo de cálculo e interfaces. Las tres variables del Image-Meater se miden en la hendidura central, en la zona del jamón (alrededor del M. gluteus medius):

Un ordenador convertirá los resultados de las mediciones a porcentaje estimado de carne magra.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

LMP = 68,06616 – 0,45829•MS + 0,11278•MF – 0,25545•WL

donde:

LMP

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

MS

=

espesor medio de tocino por encima (de la dorsal) del M. gluteus medius (en milímetros),

MF

=

espesor medio de carne – a lo largo del M. gluteus medius (en milímetros),

WL

=

longitud media de la parte craneal de los cuatro dorsolumbares del M. gluteus medius (en milímetros).

4.

Las descripciones de los puntos de medición figuran en la parte II del protocolo que la República Federal de Alemania presentó a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008.

Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 50 y 120 kilogramos.».


(*1)   DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.».»


29.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2011

relativa al reconocimiento de Túnez en lo relativo a la educación, formación y titulación de la gente de mar a los efectos del reconocimiento de los certificados de aptitud

[notificada con el número C(2011) 2754]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/259/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3,

Vista la carta de 9 de marzo de 2006 de las autoridades francesas solicitando el reconocimiento de Túnez con el fin de reconocer los certificados de aptitud expedidos por dicho país,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros pueden decidir refrendar los certificados de aptitud de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre que el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión como garantía de que dicho país cumple los requisitos del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, en su versión modificada (Convenio STCW) (2).

(2)

A raíz de la solicitud de las autoridades francesas, la Comisión evaluó los sistemas de educación, formación y titulación marítimas de Túnez con el fin de comprobar si dicho país cumple las exigencias del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los certificados. Dicha evaluación se basaba en los resultados de una inspección de investigación realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en abril de 2007.

(3)

La Comisión facilitó a los Estados miembros un informe con los resultados de la evaluación del cumplimiento.

(4)

Posteriormente, la Comisión solicitó a las autoridades tunecinas, mediante carta de 28 de enero de 2009, que demostrasen con pruebas si las deficiencias detectadas durante la evaluación habían sido convenientemente abordadas.

(5)

Mediante carta de 25 de noviembre de 2009, las autoridades tunecinas facilitaron la información solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes para abordar todas las deficiencias detectadas durante la evaluación del cumplimiento.

(6)

El resultado de la evaluación del cumplimiento y de la evaluación de la información facilitada por las autoridades tunecinas demuestra que Túnez cumple las exigencias correspondientes del Convenio STCW, al tiempo que dicho país ha adoptado las medidas adecuadas para evitar el fraude relativo a los certificados, y por ello debe ser reconocido por la Unión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación de los buques.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se reconoce a Túnez en lo relativo a la educación, formación y titulación de la gente de mar para el reconocimiento de los certificados de aptitud expedidos por dicho país.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2011.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)   DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(2)  Adoptado por la Organización Marítima Internacional.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

29.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/35


DECISIÓN N o 2/2011 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE

de 16 de marzo de 2011

por la que se nombra a miembros del consejo de administración del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural (CTA)

(2011/260/UE)

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico («los ACP»), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000 (1), modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y revisado en virtud del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el citado Acuerdo, firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (3), y, en particular, el artículo 3, apartado 5, de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión no 3/2008 de 22 de mayo de 2008, el Comité de Embajadores ACP-CE nombró a los miembros del consejo de administración del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural (tres miembros UE y tres miembros ACP) para un mandato de cinco años, sin perjuicio de una reconsideración al cabo de dos años y medio para los miembros procedentes de los países ACP.

(2)

Tras haber quedado vacante un puesto ACP, se nombró a un nuevo miembro mediante Decisión no 5/2010 de 26 de julio de 2010 (4).

(3)

Tras haber revisado su composición, los Estados ACP han manifestado la voluntad de reconstituir los miembros por parte ACP de dicho consejo a partir del 24 de febrero de 2011, para la parte restante del mandato de los mismos, y han designado dos nuevos candidatos.

(4)

Es, por lo tanto, necesario nombrar a dos nuevos miembros del consejo de administración.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas miembros del consejo de administración del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural, en sustitución del Dr. Wilson A. SONGA y del Prof. Radjiskumar MOHAN:

Dr. Daoussa BICHARA CHERIF y Dr. Faletoi Suavi TUILAEPA.

Artículo 2

Por consiguiente, y por el período del mandato que queda por transcurrir, que concluirá el 21 de mayo de 2013, el consejo de administración del CTA estará compuesto por las siguientes personas:

Dr. Daoussa BICHARA CHERIF (Chad)

Sr. Kahijoro KAHUURE (Namibia)

Dr. Faletoi Suavi TUILAEPA (Samoa)

Prof. Raúl BRUNO DE SOUSA (Portugal)

Prof. Eric TOLLENS (Bélgica)

Sr. Edwin Anthony VOS (Países Bajos)

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2011.

Por el Comité de Embajadores ACP-UE

El Presidente

GYÖRKÖS P.


(1)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)   DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(3)   DO L 287 de 4.11.2010, p. 3. Acuerdo que se aplica de forma provisional en virtud de la Decisión no 2/2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 68).

(4)   DO L 263 de 6.10.2010, p. 14.