ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.102.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 102

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
16 de abril de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 370/2011 del Consejo, de 11 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 215/2008 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo, por lo que se refiere al Servicio Europeo de Acción Exterior

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 371/2011 de la Comisión, de 15 de abril de 2011, relativo a la autorización de la sal sódica de dimetilglicina como aditivo alimentario para pollos de engorde (Taminco N.V. es el titular de la autorización) ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2011 de la Comisión, de 15 de abril de 2011, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2011/12 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 373/2011 de la Comisión, de 15 de abril de 2011, relativo a la autorización del preparado de Clostridium butyricum FERM-BP 2789 como aditivo en piensos para especies menores de aves excepto aves de puesta, lechones destetados y especies porcinas menores (destetadas), y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 903/2009 (el titular de la autorización es Miyarisan Pharmaceutical Co. Ltd., representado por Miyarisan Pharmaceutical Europe S.L.U.) ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 374/2011 de la Comisión, de 11 de abril de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Farina di castagne della Lunigiana (DOP)]

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 375/2011 de la Comisión, de 11 de abril de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Formaggella del Luinese (DOP)]

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 376/2011 de la Comisión, de 15 de abril de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 377/2011 de la Comisión, de 15 de abril de 2011, relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las décimas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

19

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 378/2011 de la Comisión, de 15 de abril de 2011, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de abril de 2011

21

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución 2011/47/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir el sulfato de aluminio como sustancia activa y se modifica la Decisión 2008/941/CE de la Comisión ( 1 )

24

 

*

Directiva de Ejecución 2011/48/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa bromadiolona y se modifica la Decisión 2008/941/CE de la Comisión ( 1 )

28

 

 

DECISIONES

 

 

2011/243/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 11 de abril de 2011, por la que se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones

32

 

 

2011/244/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de abril de 2011, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) [notificada con el número C(2011) 2517]

33

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 84/2011 del Consejo, de 31 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús (DO L 28 de 2.2.2011)

44

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009)

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/1


REGLAMENTO (UE) No 370/2011 DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 215/2008 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo, por lo que se refiere al Servicio Europeo de Acción Exterior

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado por última vez en Uagadugú, Burkina Faso, el 22 de junio de 2010 (2),

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013, de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE, y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (3) («el Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),

Previa consulta al Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo (5) regula el establecimiento y la ejecución financiera de los recursos del décimo Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, «el FED»).

(2)

El Tratado de Lisboa establece un Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «el SEAE»). Para tener en cuenta el establecimiento del SEAE, el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero») ha sido modificado por el Reglamento (UE, Euratom) no 1081/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Con objeto de crear un marco jurídico estable para la aplicación del FED y tener en cuenta el establecimiento del SEAE y los cambios del Reglamento financiero, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 215/2008.

(3)

De conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (8), el SEAE es un servicio de naturaleza sui generis y debe tratarse como una institución a efectos del Reglamento financiero.

(4)

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que las Delegaciones de la Comisión forman parte del SEAE como Delegaciones de la Unión. Es necesario garantizar la continuidad de funcionamiento de las Delegaciones de la Unión y, en especial, la continuidad y la eficiencia en la gestión de los recursos del FED por parte de las Delegaciones. Por lo tanto, la Comisión debe ser autorizada a subdelegar sus competencias de ejecución de los recursos del FED a los Jefes de las Delegaciones de la Unión que pertenecen al SEAE como una institución aparte. Los ordenadores delegados deben seguir siendo responsables de la definición de los sistemas de gestión y control internos, mientras que los Jefes de las Delegaciones de la Unión deben ser responsables de la organización y del funcionamiento adecuados de los sistemas de gestión y control internos, y de la gestión de los fondos y de las operaciones llevadas a cabo en sus Delegaciones. A tal efecto, deben informar dos veces al año. Procede establecer la revocación de dicha delegación de conformidad con las normas aplicables a la Comisión.

(5)

Con objeto de cumplir el principio de buena gestión financiera, los Jefes de las Delegaciones de la Unión, cuando actúen como ordenadores subdelegados, deben aplicar las normas de la Comisión y deben estar sujetos a los mismos deberes, obligaciones y responsabilidades que cualquier otro ordenador subdelegado. Con este fin, deben remitirse también a la Comisión al ser la institución de la que dependen.

(6)

En el contexto del descargo presupuestario, dado que el SEAE debe recibir el trato de institución a efectos del Reglamento financiero, debe someterse en su totalidad a los procedimientos establecidos en los artículos 142, 143 y 144 del Reglamento (CE) no 215/2008. El SEAE debe cooperar plenamente con las instituciones implicadas en el procedimiento de descargo presupuestario y facilitar, si procede, la información complementaria necesaria, por ejemplo, al asistir a las reuniones de los órganos competentes. La Comisión debe seguir siendo responsable, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 215/2008, de la ejecución de los recursos del FED, incluidos los recursos del FED ejecutados por los Jefes de las Delegaciones de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados. Para permitir a la Comisión que cumpla su cometido, los Jefes de las Delegaciones de la Unión deben proporcionar la información necesaria. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «el Alto Representante») debe recibir la información simultáneamente y debe facilitar la cooperación entre las Delegaciones de la Unión y los servicios de la Comisión. Dada la novedad de esta estructura, han de aplicarse disposiciones especialmente rigurosas en materia de transparencia y responsabilidad financiera.

(7)

El contable de la Comisión debe seguir siendo responsable de la entera ejecución de los recursos del FED, incluidas las operaciones contables relativas a los recursos del FED subdelegadas a los Jefes de las Delegaciones de la Unión.

(8)

Para garantizar la coherencia y la igualdad de trato entre los ordenadores subdelegados que forman parte del personal del SEAE y los que forman parte del personal de la Comisión, y que se informa de manera adecuada a la Comisión, la instancia de la Comisión especializada en irregularidades financieras será también responsable de tratar los casos de irregularidades que se produzcan en el SEAE en relación con las competencias de ejecución subdelegadas por la Comisión a los Jefes de las Delegaciones de la Unión. No obstante, para mantener el vínculo entre la responsabilidad de la gestión financiera y las medidas disciplinarias, la Comisión debe estar facultada para solicitar que el Alto Representante inicie un procedimiento si la instancia especializada detecta irregularidades en lo que respecta a las competencias de la Comisión subdelegadas a los Jefes de las Delegaciones de la Unión. En tales casos, el Alto Representante debe tomar las medidas adecuadas de conformidad con el Estatuto.

(9)

Para garantizar la realización de controles internos efectivos y eficientes, los Jefes de las Delegaciones de la Unión deben estar sujetos a las competencias de verificación del auditor interno de la Comisión en lo que respecta a la gestión financiera subdelegada.

(10)

A fin de garantizar el control democrático de la ejecución de los recursos del FED, los Jefes de las Delegaciones de la Unión deben proporcionar una declaración de fiabilidad junto con un informe que contenga información sobre la eficiencia y la efectividad de los sistemas de gestión y control interno en sus respectivas Delegaciones y sobre la gestión de las operaciones subdelegadas. Los informes de los Jefes de las Delegaciones de la Unión deben adjuntarse al informe anual de actividades del ordenador delegado competente y deben ponerse a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 215/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 215/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 14, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión pondrá a disposición, de modo adecuado, la información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del FED, cuando la ejecución de tales recursos se efectúe de modo centralizado y directo por sus servicios o por las Delegaciones de la Unión de conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, así como la información sobre los beneficiarios de fondos facilitada por las entidades en las que se hubiere delegado competencias de ejecución financiera con arreglo a otros modos de gestión.».

2)

En el artículo 17, se añaden los párrafos siguientes:

«Sin embargo, la Comisión podrá delegar sus competencias de ejecución de los recursos del FED a los Jefes de las Delegaciones de la Unión. Informará al mismo tiempo al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (“el Alto Representante”). Cuando los Jefes de las Delegaciones de la Unión actúen como ordenadores subdelegados, aplicarán las normas de la Comisión a la ejecución de los recursos del FED y estarán sujetos a los mismos deberes, obligaciones y responsabilidad que cualquier otro ordenador subdelegado.

La Comisión podrá revocar dicha delegación de conformidad con sus propias normas.

A efectos de la aplicación del párrafo segundo, el Alto Representante tomará las medidas necesarias para facilitar la cooperación entre las Delegaciones de la Unión y los servicios de la Comisión.

La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior (“SEAE”) podrán acordar disposiciones concretas para facilitar la ejecución por parte de las Delegaciones de la Unión de los recursos previstos para gastos de apoyo vinculados con el FED de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo interno. Dichas disposiciones no contendrán excepción alguna de las disposiciones del presente Reglamento.».

3)

En el artículo 25, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando la Comisión ejecutare los recursos del FED de manera centralizada, las competencias de ejecución serán ejercidas bien directamente por sus servicios o por las Delegaciones de la Unión de conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, o bien indirectamente, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo y con los artículos 26 a 29.».

4)

En el artículo 32, se añade el apartado siguiente:

«5.   En los casos en que los Jefes de las Delegaciones de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, dependerán de la Comisión como institución competente para definir, ejercer, controlar y evaluar sus deberes y responsabilidades como ordenadores subdelegados. La Comisión informará al mismo tiempo al Alto Representante.».

5)

En el artículo 38, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:

«Los informes anuales de actividades de los ordenadores delegados también se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 38 bis

1.   En los casos en que los Jefes de las Delegaciones de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, cooperarán estrechamente con la Comisión para la correcta ejecución de los fondos con el fin de garantizar, en particular, la legalidad y la regularidad de las operaciones financieras, el respeto del principio de buena gestión financiera en la gestión de los fondos y la protección efectiva de los intereses financieros de la Unión.

Con este fin, tomarán las medidas necesarias para prevenir cualquier situación susceptible de comprometer la responsabilidad de la Comisión en la ejecución de los recursos del FED subdelegados, así como cualquier conflicto de prioridades que pueda tener impacto en la ejecución de competencias de gestión financiera que les son confiadas por subdelegación.

En el caso de que se presente una de las situaciones o conflictos mencionados en el párrafo segundo, los Jefes de las Delegaciones de la Unión informarán sin demora a los Directores Generales competentes de la Comisión y del SEAE. Estos adoptarán las medidas necesarias para resolver la situación.

2.   Cuando los Jefes de las Delegaciones de la Unión se encuentren en una de las situaciones contempladas en el artículo 37, apartado 4, remitirán el asunto a la instancia especializada en materia de irregularidades financieras, creada de conformidad con el artículo 54, apartado 3. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Unión, informarán a las autoridades e instancias designadas por la legislación aplicable.

3.   Los Jefes de las Delegaciones de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, remitirán un informe a su ordenador delegado, de modo que este pueda integrarlo en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 38. Los informes de los Jefes de las Delegaciones de la Unión incluirán información sobre la eficiencia y la eficacia de los sistemas internos de gestión y control establecidos en su Delegación, así como sobre la gestión de las operaciones que le hayan sido subdelegadas, y proporcionarán la declaración de fiabilidad de conformidad con el artículo 54, apartado 2 bis. Estos informes serán adjuntados al informe anual de actividades del ordenador delegado, y puestos a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo en cuenta, en su caso, su confidencialidad.

Los Jefes de las Delegaciones de la Unión cooperarán plenamente con las instituciones implicadas en el procedimiento de descargo presupuestario y facilitarán, si procede, la información complementaria necesaria. En este contexto, se les podrá solicitar que asistan a las reuniones de los órganos competentes y presten su apoyo al ordenador delegado responsable.

4.   Los Jefes de las Delegaciones de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, responderán a cualquier solicitud del ordenador delegado a instancias de este o, en el marco del descargo presupuestario, a instancias del Parlamento Europeo.

5.   La Comisión velará por que la subdelegación de competencias no vaya en detrimento del procedimiento de descargo presupuestario, de conformidad con los artículos 142, 143 y 144.».

7)

En el artículo 39, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El contable de la Comisión seguirá siendo responsable de la entera ejecución de los recursos del FED, incluidas las operaciones contables relativas a recursos del FED subdelegadas a los Jefes de las Delegaciones de la Unión.».

8)

El artículo 54 queda modificado como sigue:

a)

se añade el apartado siguiente:

«2 bis.   En caso de subdelegación a los Jefes de las Delegaciones de la Unión, el ordenador delegado será responsable de la definición de los sistemas internos de gestión y control establecidos, y de su eficiencia y eficacia. Los Jefes de las Delegaciones de la Unión serán responsables de la puesta en marcha y del funcionamiento adecuados de dichos sistemas, de conformidad con las instrucciones del ordenador delegado, y de la gestión de los fondos y de las operaciones que realizan en la Delegación de la Unión bajo su responsabilidad. Antes de tomar posesión de su cargo, deben completar cursos de formación específicos sobre las tareas y responsabilidades de los ordenadores y la ejecución de recursos del FED, de conformidad con el artículo 37, apartado 3.

Los Jefes de las Delegaciones de la Unión informarán sobre sus responsabilidades en virtud del párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 38 bis, apartado 3.

Anualmente, los Jefes de las Delegaciones de la Unión facilitarán al ordenador delegado la declaración de fiabilidad sobre los sistemas internos de gestión y control aplicados en su Delegación, así como sobre la gestión de las operaciones subdelegadas y sus resultados, para permitir al ordenador establecer su propia declaración de fiabilidad, de conformidad con el artículo 38.»;

b)

ae añade el apartado siguiente:

«4.   Cuando los Jefes de las Delegaciones de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, la instancia especializada en irregularidades financieras creada por la Comisión a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será competente para los casos mencionados en dicho apartado 3.

Si la instancia detectara problemas sistémicos, presentará un informe acompañado de recomendaciones al ordenador, al Alto Representante y al ordenador delegado, si este último no está implicado, así como al auditor interno.

Sobre la base del dictamen de la instancia especializada, la Comisión podrá pedir al Alto Representante que incoe, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, un procedimiento por responsabilidad disciplinaria o pecuniaria de los ordenadores subdelegados en los casos en que las irregularidades se refieran a competencias subdelegadas por la Comisión. En tal caso, el Alto Representante tomará las medidas adecuadas de conformidad con el Estatuto con el fin de hacer aplicar las decisiones sobre responsabilidad disciplinaria o pecuniaria, o ambas, según lo recomendado por la Comisión.

Los Estados miembros apoyarán plenamente a la Unión en el cumplimiento de las competencias conferidas, en virtud del artículo 22 del Estatuto de los funcionarios, a los agentes temporales a los que se aplique el artículo 2, letra e), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades.».

9)

En el artículo 89, se añade el párrafo siguiente:

«A los fines de la auditoría interna del SEAE, los Jefes de las Delegaciones de la Unión, en su condición de ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, estarán sujetos a las competencias de verificación del auditor interno de la Comisión para la gestión financiera que se les hubiere subdelegado.».

10)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 144 bis

El SEAE estará completamente sujeto a los procedimientos previstos en los artículos 142, 143 y 144. El SEAE cooperará plenamente con las instituciones implicadas en el procedimiento de descargo presupuestario y facilitará, si procede, la información complementaria necesaria, incluso mediante la asistencia a las reuniones de los órganos competentes.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

PINTÉR S.


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(3)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(4)  DO C 66 de 1.3.2011, p. 1.

(5)  DO L 78 de 19.3.2008, p. 1.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(7)  Reglamento (UE, Euratom) no 1081/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas en relación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 311 de 26.11.2010, p. 9).

(8)  DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.


16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 371/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2011

relativo a la autorización de la sal sódica de dimetilglicina como aditivo alimentario para pollos de engorde (Taminco N.V. es el titular de la autorización)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización de la sal sódica de dimetilglicina. Esta solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de la sal sódica de dimetilglicina como aditivo de piensos para pollos de engorde que debe clasificarse en la categoría «aditivos zootécnicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), en su dictamen de 7 de diciembre de 2010 (2), concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la sal sódica de dimetilglicina no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud de los consumidores o el medio ambiente, y que dicho aditivo puede mejorar de forma significativa el aumento de peso corporal y el índice de conversión de los pollos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento con posterioridad a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia para los aditivos de piensos en la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de la sal sódica de dimetilglicina muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal (2011); 9(1):1950.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora de parámetros zootécnicos)

4d4

Taminco N.V.

Sal sódica de dimetilglicina

 

Composición del aditivo

Sal sódica de dimetilglicina con una pureza mínima del 97 %

 

Sustancia activa

N,N-dimetilglicina sódica

C4H8NO2Na, producida por síntesis química

 

Métodos analíticos  (1)

Para la determinación de la sustancia activa en el aditivo y las premezclas: cromatografía líquida (HPLC) con detección por red de diodos (DAD) a 193 nm.

Para la determinación de la sustancia activa en los piensos: cromatografía de gases (CG) con derivación precolumna y detección por ionización de llama (FID).

Pollos de engorde

 

1 000

1.

Seguridad: al manipularlo se utilizarán gafas y guantes

2.

Dosis mínima recomendada: 1 000 mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

6 de mayo de 2021


(1)  Puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia para los aditivos de piensos en la Unión Europea: www.irmm.jrc.be/eurl-feed-additives


16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 372/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2011

por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2011/12 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 61, párrafo primero, letra d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar y la isoglucosa que se produzcan por encima de la cuota a la que se refiere el artículo 56 del mismo Reglamento pueden exportarse dentro de los límites cuantitativos que se fijen a ese efecto.

(2)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación para las exportaciones fuera de cuota, en particular en lo que atañe a la expedición de los certificados de exportación. Sin embargo, el límite cuantitativo debe fijarse por campaña de comercialización, teniendo en cuenta las posibles oportunidades en los mercados de exportación.

(3)

Para algunos productores de la Unión de azúcar e isoglucosa, las exportaciones de la Unión representan una parte importante de sus actividades económicas y han establecido mercados tradicionales fuera de la Unión. Las exportaciones de azúcar e isoglucosa a esos mercados podrían seguir siendo económicamente viables sin que se concedieran restituciones por exportación. Para ello, es necesario fijar un límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota de modo que los productores de la Unión afectados puedan seguir abasteciendo sus mercados tradicionales.

(4)

Para la campaña de comercialización 2011/12, se calcula que la demanda del mercado quedaría atendida si el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota se fijara inicialmente en 650 000 toneladas de equivalente de azúcar blanco y el de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota, en 50 000 toneladas de materia seca.

(5)

Desde octubre de 2010, los precios del azúcar en el mercado mundial han registrado un nivel constante elevado y las previsiones de precios en el mercado mundial, basadas en los contratos del mercado de futuros del azúcar de Londres y Nueva York, indican que dicho precio seguirá siendo elevado durante 2011 y posteriormente. Por lo tanto, resulta difícil realizar estimaciones fiables sobre las cantidades que en su día deberán importarse en la Unión. En la campaña de comercialización 2010/11, determinadas cantidades de azúcar fuera de cuota tuvieron que ser destinadas al mercado interior con el fin de garantizar un suministro adecuado del mercado de la Unión. En consecuencia, procede prever la posibilidad de efectuar exportaciones fuera de cuota a partir del 1 de enero de 2012, una vez estén disponibles datos más claros sobre la situación real del suministro de la Unión.

(6)

Las exportaciones de azúcar de la Unión a algunos destinos próximos y a los terceros países que aplican a los productos de la Unión un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición competitiva particularmente favorable. Dada la falta de unos instrumentos de asistencia mutua que sean adecuados para combatir las irregularidades y con el fin de reducir al mínimo el riesgo de fraude y de impedir todo abuso consistente en la reimportación o la reintroducción en la Unión de azúcar fuera de cuota, procede excluir de los destinos subvencionables algunos que están próximos a la Unión.

(7)

No es necesario, en cambio, restringir los destinos subvencionables de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota debido al menor riesgo de fraude que parece plantear por su naturaleza este producto.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Fijación del límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota

1.   Durante la campaña de comercialización 2011/12, que irá del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será de 650 000 toneladas para las exportaciones sin restitución de azúcar blanco fuera de cuota del código NC 1701 99.

2.   Las exportaciones efectuadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 se autorizarán para todos los destinos, salvo los siguientes:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), San Marino, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (3), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Unión: Islas Feroe, Groenlandia, Heligolandia, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de esta República no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Unión: Gibraltar.

Artículo 2

Fijación del límite cuantitativo de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota

1.   Durante la campaña de comercialización 2011/12, que irá del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será de 50 000 toneladas de materia seca para las exportaciones sin restitución de isoglucosa fuera de cuota de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.

2.   Las exportaciones de los productos indicados en el apartado 1 solo se autorizarán en caso de que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

Expirará el 30 de septiembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  Así como Kosovo en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.


16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 373/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2011

relativo a la autorización del preparado de Clostridium butyricum FERM-BP 2789 como aditivo en piensos para especies menores de aves excepto aves de puesta, lechones destetados y especies porcinas menores (destetadas), y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 903/2009 (el titular de la autorización es Miyarisan Pharmaceutical Co. Ltd., representado por Miyarisan Pharmaceutical Europe S.L.U.)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización, así como la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo para piensos a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»).

(2)

El preparado de Clostridium butyricum MIYAIRI 588 (FERM-P 1467) fue autorizado durante diez años como aditivo alimentario para su utilización en pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 903/2009 de la Comisión (2).

(3)

El solicitante pidió que se modificara la denominación de la cepa de Clostridium butyricum MIYAIRI 588 (FERM-P 1467) a Clostridium butyricum FERM-BP 2789, y el nombre del representante del titular de la autorización, de Mitsui & Co. Deutschland GmbH a Miyarisan Pharmaceutical Europe S.L.U., y además, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, solicitó una nueva utilización de dicho aditivo para especies menores de aves (excepto aves de puesta), lechones destetados y especies porcinas menores, así como que dicho aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

Dicha solicitud estaba acompañada de la información y documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, así como de la información de apoyo pertinente.

(5)

La Autoridad concluyó en su dictamen de 8 de diciembre de 2010 (3) que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Clostridium butyricum FERM-BP 2789 que figura en el anexo no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente, y que dicho aditivo puede mejorar el aumento de peso y la eficacia del índice de conversión de las especies objetivo. Asimismo, la Autoridad concluyó que la denominación anterior de la cepa no era adecuada para identificar sin ambigüedad la cepa de producción y, por tanto, apoya el deseo del solicitante de sustituirla por Clostridium butyricum FERM-BP 2789. También concluyó que se ha demostrado la compatibilidad para dos cocciodiostáticos adicionales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia para los aditivos en los piensos de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La propuesta de modificación de las condiciones de autorización relativa al nombre del representante del titular de la autorización es de naturaleza puramente administrativa y no exige una nueva evaluación de los aditivos en cuestión. Se informó de la solicitud a la Autoridad.

(7)

La evaluación del preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización exigidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por tanto, procede autorizar el uso de este preparado como figura en el anexo del presente Reglamento.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 903/2009 en consecuencia.

(9)

Dado que las modificaciones de las condiciones de autorización no se deben a motivos de seguridad, procede conceder un período transitorio para la eliminación de las reservas existentes de premezclas y piensos compuestos.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 2

En el Reglamento (CE) no 903/2009, los términos «Clostridium butyricum MIYAIRI 588 (FERM-P 1467)» y «Mitsui & Co. Deutschland GmbH» se sustituyen respectivamente por los términos «Clostridium butyricum FERM-BP 2789» y «Miyarisan Pharmaceutical Europe S.L.U».

En el punto 2 de la columna titulada «Otras disposiciones» del anexo del Reglamento (CE) no 903/2009, se añaden los términos «monensina sódica o lasalocid».

Artículo 3

Los piensos que contengan Clostridium butyricum MIYAIRI 588 (FERM-P 1467) etiquetados de conformidad con el Reglamento (CE) no 903/2009/EC podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 256 de 29.9.2009, p. 26.

(3)  EFSA Journal (2011); 9(1):1951.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1830

Miyarisan Pharmaceutical Co.Ltd., representado por Miyarisan Pharmaceutical Europe S.L.U.

Clostridium butyricum

FERM BP-2789

 

Composición del aditivo

Preparado de Clostridium butyricum FERM BP-2789 con un contenido mínimo de forma sólida: 5 × 108 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Clostridium butyricum FERM BP-2789.

 

Método analítico  (1)

 

Cuantificación: método de vertido en placa basado en la norma ISO 15213.

 

Identificación: método de electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Especies menores de aves (excepto aves de puesta)

5 × 108 UFC

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Se autoriza el uso en piensos que contengan los cocciodiostáticos permitidos: monensina sódica, diclazurilo, maduramicina de amonio, robenidina, narasina, narasina/nicarbazina, semduramicina, decoquinato, salinomicina sódica o lasalocid sódico.

3.

Seguridad: se utilizará protección respiratoria durante la manipulación.

6 de mayo de 2021

Lechones (destetados) y especies porcinas menores (destetadas)

2,5 × 108 UFC


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio de referencia para los aditivos en los piensos de la Unión Europea: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives


16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 374/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Farina di castagne della Lunigiana (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Farina di castagne della Lunigiana» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 220 de 14.8.2010, p. 14.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Farina di castagne della Lunigiana (DOP)


16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 375/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Formaggella del Luinese (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Formaggella del Luinese» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 220 de 14.8.2010, p. 18.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ITALIA

Formaggella del Luinese (AOP).


16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 376/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de abril de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

EG

74,4

JO

78,3

MA

54,5

TN

64,0

TR

92,2

ZZ

72,7

0707 00 05

EG

152,2

TR

141,9

ZZ

147,1

0709 90 70

MA

82,8

TR

111,5

ZA

13,0

ZZ

69,1

0805 10 20

EG

57,8

IL

74,3

MA

48,4

TN

53,5

TR

72,7

ZZ

61,3

0805 50 10

EG

53,5

TR

52,8

ZZ

53,2

0808 10 80

AR

80,2

BR

81,6

CA

114,9

CL

86,9

CN

113,5

MK

47,7

NZ

110,1

US

120,5

UY

57,7

ZA

81,5

ZZ

89,5

0808 20 50

AR

89,6

CL

108,4

CN

70,7

ZA

85,8

ZZ

88,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 377/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2011

relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las décimas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Comisión (2) abre las ventas de cereales mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1017/2010, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar para cada cereal y para cada Estado miembro un precio mínimo de venta o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para las décimas licitaciones específicas, se ha decidido que debe fijarse un precio mínimo de venta para algunos cereales y algunos Estados miembros y que no debe fijarse ningún precio mínimo de venta para otros cereales ni otros Estados miembros.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a las décimas licitaciones específicas para la venta de cereales en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas finalizó el 13 de abril de 2011, las decisiones relativas al precio de venta por cereal y Estado miembro figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 41.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


ANEXO

Decisiones relativas a las ventas

(EUR/tonelada)

Estado miembro

Precio mínimo de venta

Trigo blando

Cebada

Maíz

Código NC 1001 90

Código NC 1003 00

Código NC 1005 90 00

Belgique/België

X

X

X

България

X

X

X

Česká republika

X

X

Danmark

X

X

X

Deutschland

X

°

X

Eesti

X

X

X

Eire/Ireland

X

X

X

Elláda

X

X

X

España

X

X

X

France

X

°

X

Italia

X

X

X

Kypros

X

X

X

Latvija

X

X

X

Lietuva

X

X

X

Luxembourg

X

X

X

Magyarország

X

X

X

Malta

X

X

X

Nederland

X

X

X

Österreich

X

X

X

Polska

X

X

X

Portugal

X

X

X

România

X

X

X

Slovenija

X

X

X

Slovensko

X

X

X

Suomi/Finland

X

154,00

X

Sverige

X

173,60

X

United Kingdom

X

170,25

X

no se ha fijado ningún precio mínimo de venta (se han rechazado todas las ofertas)

°

no hay ofertas

X

no hay cereales a la venta

#

no aplicable


16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 378/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2011

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de abril de 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de abril de 2011, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de abril de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de abril de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de abril de 2011

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.4.2011-14.4.2011

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad media (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Cebada

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

253,38

208,52

Precio fob EE.UU.

238,83

228,83

208,83

162,14

Prima Golfo

14,64

Prima Grandes Lagos

74,16

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

17,88 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

49,29 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DIRECTIVAS

16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/24


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2011/47/UE DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2011

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir el sulfato de aluminio como sustancia activa y se modifica la Decisión 2008/941/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1) , y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el sulfato de aluminio.

(2)

De conformidad con el artículo 24 sexies del Reglamento (CE) no 2229/2004, el notificador retiró su apoyo a la inclusión de la mencionada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/941/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4), en la que se establece la no inclusión del sulfato de aluminio.

(3)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificador original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5).

(4)

La solicitud se remitió a los Países Bajos, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 2229/2004. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/941/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

Los Países Bajos evaluaron los nuevos datos presentados por el solicitante y prepararon un informe suplementario. El 9 de marzo de 2010, enviaron dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. El 28 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, la Autoridad presentó su conclusión sobre el sulfato de aluminio (6) a la Comisión a petición de esta última. El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 11 de marzo de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al sulfato de aluminio.

(6)

A juzgar por los diversos exámenes realizados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen sulfato de aluminio satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, incluir el sulfato de aluminio en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Directiva.

(7)

Sin perjuicio de esta conclusión, es conveniente obtener información complementaria sobre algunos puntos concretos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por tanto, conviene exigir al solicitante que aporte información confirmatoria en relación con la especificación del material técnico fabricado comercialmente, en forma de datos analíticos adecuados.

(8)

Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a resultar de la inclusión.

(9)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en su anexo I, debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses a partir de la inclusión para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan sulfato de aluminio y comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un período más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(10)

La experiencia adquirida con anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(12)

La Decisión 2008/941/CE establece la no inclusión del sulfato de aluminio y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que lo contengan, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al sulfato de aluminio en el anexo de dicha Decisión.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/941/CE en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Se suprime la línea relativa al sulfato de aluminio en el anexo de la Decisión 2008/941/CE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan sulfato de aluminio como sustancia activa a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I de la mencionada Directiva en relación con el sulfato de aluminio, salvo los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de documentación, o tiene acceso a ella, conforme con los requisitos del anexo II de dicha Directiva, de acuerdo con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga sulfato de aluminio como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de mayo de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva y teniendo en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al sulfato de aluminio. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga sulfato de aluminio como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o

b)

en el caso de un producto que contenga sulfato de aluminio entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(4)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 91.

(5)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Aluminium sulfate (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa sulfato de aluminio). EFSA Journal 2010;8(11):1889. [32 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2010.1889. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.

(7)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«351

Sulfato de aluminio

No CAS: 10043-01-3

No CICAP: no disponible

Sulfato de aluminio

970 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se autorizarán los usos en interiores como bactericida posterior a la recolección.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el sulfato de aluminio y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de marzo de 2011.

Los Estados miembros afectados exigirán la presentación de información confirmatoria en relación con la especificación del material técnico fabricado comercialmente, en forma de datos analíticos adecuados.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente dicha información a la Comisión a más tardar el 1 de diciembre de 2011.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/28


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2011/48/UE DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2011

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa bromadiolona y se modifica la Decisión 2008/941/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye la bromadiolona.

(2)

De conformidad con el artículo 24 sexies del Reglamento (CE) no 2229/2004, el notificador retiró su apoyo a la inclusión de la mencionada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/941/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4), en la que se establece la no inclusión de la bromadiolona.

(3)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificador original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5).

(4)

La solicitud se remitió a Suecia, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 2229/2004. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/941/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

Suecia evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 4 de diciembre de 2009, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. El 15 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, la Autoridad presentó su conclusión sobre la bromadiolona (6) a la Comisión a petición de esta última. El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 11 de marzo de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo a la bromadiolona.

(6)

A juzgar por los diversos exámenes realizados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen bromadiolona satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, incluir la bromadiolona en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Directiva.

(7)

Sin perjuicio de esta conclusión, es conveniente obtener información complementaria sobre algunos puntos concretos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por tanto, conviene exigir al solicitante que aporte información confirmatoria en relación con: la especificación del material técnico fabricado comercialmente, en forma de datos analíticos adecuados, la relevancia de las impurezas, la determinación de la bromadiolona en el agua, la efectividad de las medidas propuestas para reducir los riesgos para las aves y los mamíferos no objetivo y la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas a los metabolitos.

(8)

Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a resultar de la inclusión.

(9)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en su anexo I, debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses a partir de la inclusión para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan bromadiolona y comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un período más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(10)

La experiencia adquirida con anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(12)

La Decisión 2008/941/CE establece la no inclusión de la bromadiolona y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que la contengan, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa a la bromadiolona en el anexo de dicha Decisión.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/941/CE en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Se suprime la línea relativa a la bromadiolona en el anexo de la Decisión 2008/941/CE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan bromadiolona como sustancia activa a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I de la mencionada Directiva en relación con la bromadiolona, salvo los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de documentación, o tiene acceso a ella, conforme con los requisitos del anexo II de dicha Directiva, de acuerdo con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga bromadiolona como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de mayo de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva y teniendo en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa a la bromadiolona. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga bromadiolona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o

b)

en el caso de un producto que contenga bromadiolona entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(4)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 91.

(5)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance bromadiolone (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa bromadiolona). EFSA Journal 2010;8(10):1783. [44 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2010.1783. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm

(7)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«352

Bromadiolona

No CAS: 28772-56-7

No CICAP: 371

3-[(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(4′-bromobifenil-4-il)-3-hidroxi-1-fenilpropil]-4-hidroxicumarina

≥ 970 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como rodenticida en forma de cebos preparados colocados en los túneles de los roedores.

La concentración nominal de la sustancia activa en los productos fitosanitarios no podrá exceder de 50 mg/kg.

Solo se concederán autorizaciones para su uso por usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la bromadiolona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de marzo de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

prestarán una atención particular a la seguridad de los operadores profesionales y velarán por que las condiciones de uso incluyan, cuando proceda, el empleo de un equipo de protección personal adecuado,

prestarán una atención particular al riesgo de envenenamiento primario y secundario para las aves y los mamíferos no objetivo.

Las condiciones de autorización incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

a)

la especificación del material técnico fabricado comercialmente, en forma de datos analíticos adecuados;

b)

la relevancia de las impurezas;

c)

la determinación de la bromadiolona en el agua, con un límite de cuantificación de 0,01 μg/l;

d)

la efectividad de las medidas propuestas para reducir los riesgos para las aves y los mamíferos no objetivo;

e)

la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas a los metabolitos.

Los Estados miembros afectados garantizarán que el solicitante presente a la Comisión la información contemplada en las letras a), b) y c) a más tardar el 30 de noviembre de 2011 y la referida en las letras d) y e), no más tarde del 31 de mayo de 2013.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


DECISIONES

16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2011

por la que se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones

(2011/243/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato del Sr. Riccardo VENTRE.

DECIDE:

Artículo 1

Se vuelve a nombrar miembro del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

Sr. Riccardo VENTRE, Assessore del Comune di Piana di Monte Verna (cambio de mandato).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

PINTÉR S.


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22,

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2011

por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

[notificada con el número C(2011) 2517]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y rumana son los únicos auténticos)

(2011/244/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vu Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 31,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones.

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3)

En virtud de los Reglamentos (CE) no 1258/1999 y (CE) no 1290/2005, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas de la Unión Europea.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada ni por la sección de Garantía del FEOGA, ni por el FEAGA ni por el Feader.

(5)

Conviene indicar los importes que no pueden imputarse a la sección de Garantía del FEOGA, al FEAGA ni al Feader. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas de la Unión Europea ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 31 de diciembre de 2010 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, al FEAGA o al Feader que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación de la Unión Europea por no ajustarse a las normas de esta.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, Rumanía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2011.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO

EM

Medida

Ejercicio financiero

Motivo

Tipo

%

Divisa

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

PARTIDA PRESUPUESTARIA 6701

BG

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiencias en el SIP-SIG

TANTO ALZADO

10,00

EUR

–20 848 236,79

0,00

–20 848 236,79

 

 

 

 

 

TOTAL (BG)

EUR

–20 848 236,79

0,00

–20 848 236,79

DK

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2007

Deficientes resultados del control sobre el terreno

TANTO ALZADO

2,00

DKK

–36 186,06

0,00

–36 186,06

DK

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2008

Deficientes resultados del control sobre el terreno

TANTO ALZADO

2,00

EUR

–58 609,25

0,00

–58 609,25

DK

Forrajes desecados

2005

Incumplimiento del porcentaje mínimo de control suplementario de los agentes económicos a los que se entregaron los forrajes desecados; incumplimiento del plazo de transmisión de las estadísticas anuales

TANTO ALZADO

2,00

DKK

–81 519,23

0,00

–81 519,23

DK

Forrajes desecados

2006

Incumplimiento del porcentaje mínimo de control suplementario de los agentes económicos a los que se entregaron los forrajes desecados; incumplimiento del plazo de transmisión de las estadísticas anuales

TANTO ALZADO

2,00

DKK

– 384 358,59

0,00

– 384 358,59

DK

Forrajes desecados (2007+)

2007

Incumplimiento del porcentaje mínimo de control suplementario de los agentes económicos a los que se entregaron los forrajes desecados; incumplimiento del plazo de transmisión de las estadísticas anuales

TANTO ALZADO

2,00

DKK

– 376 720,62

0,00

– 376 720,62

DK

Forrajes desecados (2007+)

2008

Incumplimiento del porcentaje mínimo de control suplementario de los agentes económicos a los que se entregaron los forrajes desecados; incumplimiento del plazo de transmisión de las estadísticas anuales

TANTO ALZADO

2,00

DKK

–54 280,43

0,00

–54 280,43

 

 

 

 

 

TOTAL (DK)

EUR

–58 609,25

0,00

–58 609,25

 

 

 

 

 

TOTAL (DK)

DKK

– 933 064,93

0,00

– 933 064,93

ES

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2004

Comienzo tardío de los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

2,00

EUR

–1 559 059,12

0,00

–1 559 059,12

ES

Primas por carne — Bovinos

2004

Deficiente control sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–13 753,33

0,00

–13 753,33

ES

Primas por carne — Bovinos

2004

Deficiente control sobre el terreno - calidad del control insuficiente o inadecuada - control inadecuado

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–1 401 451,46

0,00

–1 401 451,46

ES

Primas por carne — Ovinos y caprinos

2005

Comienzo tardío de los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

2,00

EUR

–1 652 652,30

0,00

–1 652 652,30

ES

Primas por carne — Bovinos

2005

Deficiente control sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–14 080,18

0,00

–14 080,18

ES

Primas por carne — Bovinos

2005

Deficiente control sobre el terreno - calidad del control insuficiente o inadecuada - control inadecuado

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–1 421 329,38

0,00

–1 421 329,38

ES

Primas por carne — Bovinos

2006

Deficiente control sobre el terreno - calidad del control insuficiente o inadecuada - control inadecuado

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–1 379 600,32

–4 082,25

–1 375 518,07

ES

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2006

Deficiencias en la gestión medioambiental de los envases

PUNTUAL

 

EUR

–2 672 816,95

0,00

–2 672 816,95

ES

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2007

Deficiencias en la gestión medioambiental de los envases

PUNTUAL

 

EUR

–16 985 313,14

0,00

–16 985 313,14

ES

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2008

Deficiencias en la gestión medioambiental de los envases

PUNTUAL

 

EUR

–17 594 421,01

0,00

–17 594 421,01

ES

Primas por carne — Bovinos

2006

Deficiente control sobre el terreno

TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 187 589,74

0,00

– 187 589,74

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2003

Deficiencias en los controles de las cosechas

TANTO ALZADO

2,00

EUR

–21 570,64

0,00

–21 570,64

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2003

Tolerancias técnicas incorrectas que provocan el incumplimiento de los requisitos del SIG oleícola el primer año de aplicación

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–4 462,77

0,00

–4 462,77

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2004

Corrección del efecto de la corrección a tanto alzado en la corrección puntual

PUNTUAL

 

EUR

166 246,08

0,00

166 246,08

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2004

Deficiencias en los controles de las cosechas

TANTO ALZADO

2,00

EUR

–16 844 579,61

0,00

–16 844 579,61

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2004

Cálculo de sanciones incorrecto

PUNTUAL

 

EUR

–5 230 671,00

0,00

–5 230 671,00

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2004

Tolerancias técnicas incorrectas que provocan el incumplimiento de los requisitos del SIG oleícola el primer año de aplicación

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–5 678 034,36

0,00

–5 678 034,36

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2005

Corrección del efecto de la corrección a tanto alzado en la corrección puntual

PUNTUAL

 

EUR

78 467,60

0,00

78 467,60

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2005

Deficiencias en los controles de las cosechas

TANTO ALZADO

2,00

EUR

–19 830 448,92

0,00

–19 830 448,92

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2005

Cálculo de sanciones incorrecto

PUNTUAL

 

EUR

–3 923 380,00

0,00

–3 923 380,00

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2005

Tolerancias técnicas incorrectas que provocan el incumplimiento de los requisitos del SIG oleícola el primer año de aplicación

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–89 880,78

0,00

–89 880,78

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2006

Corrección del efecto de la corrección a tanto alzado en la corrección puntual

PUNTUAL

 

EUR

11 060,06

0,00

11 060,06

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2006

Deficiencias en los controles de las cosechas

TANTO ALZADO

2,00

EUR

–19 030 403,00

0,00

–19 030 403,00

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2006

Cálculo de sanciones incorrecto

PUNTUAL

 

EUR

– 553 003,00

0,00

– 553 003,00

ES

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2006

Tolerancias técnicas incorrectas que provocan el incumplimiento de los requisitos del SIG oleícola el primer año de aplicación

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–10 623,55

0,00

–10 623,55

 

 

 

 

 

TOTAL (ES)

EUR

– 115 843 350,82

–4 082,25

– 115 839 268,57

FR

Pagos directos

2007

Deficiencias en los procedimientos administrativos

PUNTUAL

 

EUR

– 724 823,68

0,00

– 724 823,68

FR

Ayudas directas disociadas (régimen de pago único - RPU)

2008

Deficiencias en los procedimientos administrativos

PUNTUAL

 

EUR

– 872 782,68

0,00

– 872 782,68

FR

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiencias en los procedimientos administrativos

PUNTUAL

 

EUR

– 727 988,33

0,00

– 727 988,33

 

 

 

 

 

TOTAL (FR)

EUR

–2 325 594,69

0,00

–2 325 594,69

GB

Restituciones por exportación - Otras

2006

Deficiencias en el procedimiento para la certificación de salida

TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 339,41

0,00

– 339,41

GB

Restituciones por exportación: no incluidas en el anexo I

2006

Deficiencias en el procedimiento para la certificación de salida

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–1 551,62

0,00

–1 551,62

GB

Restituciones por exportación: azúcar e isoglucosa

2006

Deficiencias en el procedimiento para la certificación de salida

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–2 957,78

0,00

–2 957,78

GB

Restituciones por exportación - Otras

2007

Deficiencias en el procedimiento para la certificación de salida

TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 224,14

0,00

– 224,14

GB

Restituciones por exportación: no incluidas en el anexo I

2007

Deficiencias en el procedimiento para la certificación de salida

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–1 024,64

0,00

–1 024,64

GB

Restituciones por exportación: azúcar e isoglucosa

2007

Deficiencias en el procedimiento para la certificación de salida

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–1 953,22

0,00

–1 953,22

GB

Restituciones por exportación: azúcar e isoglucosa

2008

Deficiencias en el procedimiento para la certificación de salida

TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 153,04

0,00

– 153,04

GB

Restituciones por exportación - Otras

2008

Deficiencias en el procedimiento para la certificación de salida

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–17,57

0,00

–17,57

GB

Restituciones por exportación: no incluidas en el anexo I

2008

Deficiencias en el procedimiento para la certificación de salida

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–80,28

0,00

–80,28

GB

Restituciones por exportación: azúcar e isoglucosa

2009

Deficiencias en el procedimiento para la certificación de salida

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–7,57

0,00

–7,57

GB

Restituciones por exportación - Otras

2009

Deficiencias en el procedimiento para la certificación de salida

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–0,87

0,00

–0,87

GB

Restituciones por exportación: no incluidas en el anexo I

2009

Deficiencias en el procedimiento para la certificación de salida

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–3,97

0,00

–3,97

GB

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2006

Deficiencias en los controles fundamentales de los programas operativos y en el reconocimiento de las organizaciones de productores

TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 508 223,82

0,00

– 508 223,82

GB

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2006

Deficiencias en los controles fundamentales de los programas operativos y en el reconocimiento de las organizaciones de productores

PUNTUAL

 

EUR

–6 171 594,78

0,00

–6 171 594,78

GB

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2007

Deficiencias en los controles fundamentales de los programas operativos y en el reconocimiento de las organizaciones de productores

TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 999 359,83

0,00

– 999 359,83

GB

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2007

Deficiencias en los controles fundamentales de los programas operativos y en el reconocimiento de las organizaciones de productores

PUNTUAL

 

EUR

–12 135 684,18

0,00

–12 135 684,18

GB

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2008

Deficiencias en los controles fundamentales de los programas operativos y en el reconocimiento de las organizaciones de productores

PUNTUAL

 

EUR

–6 589 732,17

0,00

–6 589 732,17

GB

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2008

Deficiencias en los controles fundamentales de los programas operativos y en el reconocimiento de las organizaciones de productores

TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 542 656,97

0,00

– 542 656,97

GB

Medidas excepcionales de ayuda

2009

Costes de fusión y transporte indebidamente cargados al presupuesto de la UE; solicitud de financiación de la UE para los animales muertos

PUNTUAL

 

EUR

– 284 317,36

0,00

– 284 317,36

 

 

 

 

 

TOTAL (GB)

EUR

–27 239 883,22

0,00

–27 239 883,22

GR

Importes adicionales de ayuda

2008

Información incorrecta en el SIP/SIG y deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–3 685 863,71

0,00

–3 685 863,71

GR

Otras ayudas directas - Azúcar (distintas de las restituciones por exportación)

2008

Información incorrecta en el SIP/SIG y deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 130 504,79

0,00

– 130 504,79

GR

Otras ayudas directas - Pagos directos

2008

Información incorrecta en el SIP/SIG y deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–1 497 576,86

0,00

–1 497 576,86

GR

Otras ayudas directas - Algodón

2008

Información incorrecta en el SIP/SIG y deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–9 155 093,09

0,00

–9 155 093,09

GR

Otras ayudas directas - Artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, salvo ovinos y bovinos

2008

Información incorrecta en el SIP/SIG y deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–3 310 395,31

0,00

–3 310 395,31

GR

Ayudas directas disociadas (régimen de pago único - RPU)

2008

Información incorrecta en el SIP/SIG y deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–91 632 386,41

0,00

–91 632 386,41

GR

Otras ayudas directas

2009

Información incorrecta en el SIP/SIG y deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

5 928,18

0,00

5 928,18

GR

Otras ayudas directas - Artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, salvo ovinos y bovinos

2009

Información incorrecta en el SIP/SIG y deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

1 407,54

0,00

1 407,54

GR

Importes adicionales de ayuda

2009

Información incorrecta en el SIP/SIG y deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

2 668,68

0,00

2 668,68

GR

Ayudas directas disociadas

2009

Información incorrecta en el SIP/SIG y deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 810 049,67

0,00

– 810 049,67

GR

Aceite de oliva - Ayuda a la producción

2004

Deficiencias en los controles de las almazaras y en la calidad del SIG oleícola

TANTO ALZADO

10,00

EUR

– 193 490,20

0,00

– 193 490,20

GR

Aceite de oliva - Ayuda a la producción (2007+)

2005

Deficiencias en los controles de las almazaras y en la calidad del SIG oleícola

TANTO ALZADO

15,00

EUR

– 283 443,46

0,00

– 283 443,46

GR

Aceite de oliva - Ayuda a la producción (2007+)

2005

Deficiencias en los controles de las almazaras y en la calidad del SIG oleícola

TANTO ALZADO

10,00

EUR

–43 471 909,07

0,00

–43 471 909,07

GR

Aceite de oliva - Ayuda a la producción (2007+)

2006

Deficiencias en los controles de las almazaras y en la calidad del SIG oleícola

TANTO ALZADO

10,00

EUR

– 447 353,51

0,00

– 447 353,51

GR

Aceite de oliva - Ayuda a la producción (2007+)

2006

Deficiencias en los controles de las almazaras y en la calidad del SIG oleícola

TANTO ALZADO

15,00

EUR

–89 134 155,41

– 215 120,80

–88 919 034,62

GR

Aceite de oliva - Financiación SIG

2004

Gastos no subvencionables correspondientes a actividades llevadas a cabo después del 31 de octubre de 2003

PUNTUAL

 

EUR

–3 437 468,51

0,00

–3 437 468,51

GR

Aceite de oliva - Financiación SIG

2006

Gastos no subvencionables correspondientes a actividades llevadas a cabo después del 31 de octubre de 2003

PUNTUAL

 

EUR

– 263 620,00

0,00

– 263 620,00

 

 

 

 

 

TOTAL (GR)

EUR

– 247 443 305,60

– 215 120,80

– 247 228 184,80

IT

Almacenamiento público - Azúcar

2005

Contabilidad de las entradas de azúcar en 2005 sin correspondencia en movimientos físicos

PUNTUAL

 

EUR

– 797 560,00

0,00

– 797 560,00

IT

Almacenamiento público - Azúcar

2006

Aumento del 35 % en los costes de almacenamiento

TANTO ALZADO

10,00

EUR

– 171 418,00

0,00

– 171 418,00

IT

Almacenamiento público - Azúcar

2006

Controles de inventario tardíos

TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 781 044,00

0,00

– 781 044,00

IT

Almacenamiento público - Azúcar

2007

Aumento del 35 % en los costes de almacenamiento

TANTO ALZADO

10,00

EUR

– 182 006,00

0,00

– 182 006,00

IT

Almacenamiento público - Azúcar

2008

Aumento del 35 % en los costes de almacenamiento

TANTO ALZADO

10,00

EUR

– 111 062,00

0,00

– 111 062,00

IT

Almacenamiento público - Azúcar

2009

Aumento del 35 % en los costes de almacenamiento

TANTO ALZADO

10,00

EUR

–34 547,00

0,00

–34 547,00

 

 

 

 

 

TOTAL (IT)

EUR

–2 077 637,00

0,00

–2 077 637,00

NL

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2006

Costes no subvencionables por impresión en los embalajes y gastos de una organización de productores con estructura comercial descentralizada

PUNTUAL

 

EUR

–5 166 882,80

0,00

–5 166 882,80

NL

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2007

Costes no subvencionables por impresión en los embalajes y gastos de una organización de productores con estructura comercial descentralizada

PUNTUAL

 

EUR

–10 543 404,52

0,00

–10 543 404,52

NL

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2008

Costes no subvencionables por impresión en los embalajes y gastos de una organización de productores con estructura comercial descentralizada

PUNTUAL

 

EUR

–6 981 120,47

0,00

–6 981 120,47

 

 

 

 

 

TOTAL (NL)

EUR

–22 691 407,79

0,00

–22 691 407,79

PT

Otras ayudas directas - Bovinos

2007

Deficiencias en el funcionamiento del sistema informático

PUNTUAL

 

EUR

– 415 669,10

0,00

– 415 669,10

PT

Otras ayudas directas - Bovinos

2008

Deficiencias en el funcionamiento del sistema informático

PUNTUAL

 

EUR

– 304 813,73

0,00

– 304 813,73

 

 

 

 

 

TOTAL (PT)

EUR

– 720 482,83

0,00

– 720 482,83

RO

Otras ayudas directas - Cultivos energéticos

2009

Deficiencias en el funcionamiento del SIP-SIG, en la realización de visitas sobre el terreno tras controles cruzados administrativos

TANTO ALZADO

10,00

EUR

–6 694,99

0,00

–6 694,99

RO

Otras ayudas directas - Cultivos energéticos

2009

Deficiencias en el funcionamiento del SIP-SIG, en la realización de visitas sobre el terreno tras controles cruzados administrativos

PUNTUAL

 

EUR

– 108 740,61

0,00

– 108 740,61

RO

Otras ayudas directas

2009

Deficiencias en el funcionamiento del SIP-SIG, en la realización de visitas sobre el terreno tras controles cruzados administrativos

PUNTUAL

 

EUR

–52 831,05

0,00

–52 831,05

RO

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiencias en el funcionamiento del SIP-SIG, en la realización de visitas sobre el terreno tras controles cruzados administrativos

TANTO ALZADO

10,00

EUR

– 489 527,30

0,00

– 489 527,30

RO

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiencias en el funcionamiento del SIP-SIG, en la realización de visitas sobre el terreno tras controles cruzados administrativos

PUNTUAL

 

EUR

–38 620 445,36

0,00

–38 620 445,36

 

 

 

 

 

TOTAL (RO)

EUR

–39 278 239,32

0,00

–39 278 239,32

 

 

 

 

 

TOTAL (6701)

EUR

– 478 526 747,31

– 219 203,05

– 478 307 544,26

 

 

 

 

 

TOTAL (6701)

DKK

– 933 064,93

0,00

– 933 064,93

PARTIDA PRESUPUESTARIA 6711

BG

Desarrollo rural, Feader, eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiencias en el SIP-SIG

TANTO ALZADO

10,00

EUR

–1 204 509,85

0,00

–1 204 509,85

BG

Desarrollo rural, Feader, eje 6 (2007-2013)

2009

Deficiencias en el SIP-SIG y en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–2 490 360,23

0,00

–2 490 360,23

 

 

 

 

 

TOTAL (BG)

EUR

–3 694 870,08

0,00

–3 694 870,08

GR

Desarrollo rural, Feader, eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2007

Información incorrecta en el SIP/SIG y deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–3 154 596,63

0,00

–3 154 596,63

GR

Desarrollo rural, Feader, eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2008

Información incorrecta en el SIP/SIG y deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

–8 414 084,26

0,00

–8 414 084,26

GR

Desarrollo rural, Feader, eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Información incorrecta en el SIP/SIG y deficiencias en los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 597 155,10

0,00

– 597 155,10

 

 

 

 

 

TOTAL (GR)

EUR

–12 165 835,99

0,00

–12 165 835,99

RO

Desarrollo rural, Feader, eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiencias en el funcionamiento del SIP-SIG, en la realización de visitas sobre el terreno tras controles cruzados administrativos

TANTO ALZADO

10,00

EUR

–7 246 383,51

0,00

–7 246 383,51

RO

Desarrollo rural, Feader, eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiencias en el funcionamiento del SIP-SIG, en la realización de visitas sobre el terreno tras controles cruzados administrativos

PUNTUAL

 

EUR

–10 512 529,35

0,00

–10 512 529,35

RO

Desarrollo rural, Feader, eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiencias en el funcionamiento del SIP-SIG, en la realización de visitas sobre el terreno tras controles cruzados administrativos

PUNTUAL

 

EUR

– 877 717,21

0,00

– 877 717,21

RO

Desarrollo rural, Feader, complemento de los pagos directos (2007-2013)

2009

Deficiencias en el funcionamiento del SIP-SIG, en la realización de visitas sobre el terreno tras controles cruzados administrativos

TANTO ALZADO

10,00

EUR

–10 975 412,09

0,00

–10 975 412,09

RO

Desarrollo rural, Feader, complemento de los pagos directos (2007-2013)

2009

Deficiencias en el funcionamiento del SIP-SIG, en la realización de visitas sobre el terreno tras controles cruzados administrativos

PUNTUAL

 

EUR

–6 008 420,75

0,00

–6 008 420,75

 

 

 

 

 

TOTAL (RO)

EUR

–35 620 462,91

0,00

–35 620 462,91

 

 

 

 

 

TOTAL (6711)

EUR

–51 481 168,98

0,00

–51 481 168,98

PARTIDA PRESUPUESTARIA 05070107

DE

Irregularidades

2009

Reintegro correspondiente a casos de irregularidad

PUNTUAL

 

EUR

508 165,76

0,00

508 165,76

 

 

 

 

 

TOTAL (DE)

EUR

508 165,76

0,00

508 165,76

 

 

 

 

 

TOTAL (05070107)

EUR

508 165,76

0,00

508 165,76


Corrección de errores

16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/44


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 84/2011 del Consejo, de 31 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús

( Diario Oficial de la Unión Europea L 28 de 2 de febrero de 2011 )

En la página 17, en el título:

donde dice:

debe decir:


16.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/44


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar

( Diario Oficial de la Unión Europea L 254 de 26 de septiembre de 2009 )

En la página 92, en el anexo III, en la parte C:

en lugar de:

«—

:

en alemán

:

Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 891/2009, Zucker zur industriellen Einfuhr. Laufende Nummer 09.4380»,

léase:

«—

:

en alemán

:

Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 891/2009, Zucker zur außerordentlichen Einfuhr. Laufende Nummer 09.4380».