ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.080.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 80

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
26 de marzo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/186/Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de junio de 2010, por la que se aprueba la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, así como el Canje de Notas que modifica el Acuerdo Interino en lo que se refiere a las versiones lingüísticas auténticas

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 296/2011 del Consejo, de 25 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima ( 1 )

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 298/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 299/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 300/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las novenas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

13

 

 

DECISIONES

 

 

2011/187/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de marzo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/221/UE en cuanto a la aprobación de medidas nacionales para impedir la introducción del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) en determinadas zonas de Irlanda y el Reino Unido [notificada con el número C(2011) 1825]  ( 1 )

15

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

 

2011/188/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de julio de 2009, relativa a la celebración por la Comunidad Europea del Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte

19

Acuerdo Interino sobre Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

26.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2010

por la que se aprueba la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, así como el Canje de Notas que modifica el Acuerdo Interino en lo que se refiere a las versiones lingüísticas auténticas

(2011/186/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación y Cooperación por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, firmado en Bruselas el 25 de mayo de 1998, es necesario aprobar el Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, firmado en Bruselas el 10 de noviembre de 1999 («Acuerdo Interino») (1).

(2)

El artículo 31 del Acuerdo Interino debe modificarse para tener en cuenta la incorporación, desde la firma del Acuerdo, de las nuevas lenguas oficiales de la Unión, mediante la celebración de un Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Turkmenistán por el que se modifica el Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, en lo relativo a las versiones lingüísticas auténticas («Canje de Notas») (2).

(3)

Debe aprobarse la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo Interino, sus anexos, el Protocolo y las declaraciones, así como el Canje de Notas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Queda aprobada la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, junto con sus anexos, el Protocolo y las declaraciones, así como el Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Turkmenistán que modifica el Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, en lo que se refiere a las versiones lingüísticas auténticas.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(2)  Véase la página 40 del presente Diario Oficial.


REGLAMENTOS

26.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/2


REGLAMENTO (UE) No 296/2011 DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2011

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/178/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2011/178/PESC establece, entre otras cosas, medidas restrictivas adicionales relativas a Libia, incluidas la prohibición de vuelos en el espacio aéreo libio, la prohibición de aeronaves libias en el espacio aéreo de la Unión y disposiciones adicionales en relación con las medidas introducidas en la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (2), incluida una disposición de garantía de que dichas medidas no afectan a las operaciones humanitarias en Libia.

(2)

Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y resulta por tanto necesario un acto reglamentario a escala de la Unión para su aplicación, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(3)

El Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo (3) debe modificarse en consecuencia.

(4)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 204/2011 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (4) (en lo sucesivo, “la Lista Común Militar”), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna, según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

c)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

d)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de intermediación o servicios de transporte relacionados con el suministro de personal mercenario armado en Libia o para su utilización en dicho país;

e)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contenidas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo militar no letal dirigido únicamente a fines humanitarios o de protección, o a otras ventas y suministro de armas y material relacionado, previamente aprobados por el Comité de Sanciones.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, el suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar el suministro a personas, entidades u organismos sitos en Libia de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, si la autoridad competente considera que tal autorización es necesaria para proteger a los civiles o zonas de población civil en Libia que corran el peligro de ser atacadas, siempre que, en el caso de suministro de asistencia relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, el Estado miembro afectado lo haya notificado previamente al Secretario General de las Naciones Unidas.

5.   El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

1.   Queda prohibido que cualquier aeronave o compañía aérea registrada en Libia o propiedad de nacionales o entidades libios u operada por los mismos:

a)

sobrevuele el territorio de la Unión;

b)

realice paradas en el territorio de la Unión por cualquier motivo, o

c)

preste cualquier servicio aéreo desde la Unión o hacia la Unión,

salvo en caso de que el vuelo de que se trate haya sido aprobado previamente por el Comité de Sanciones o en caso de aterrizaje de emergencia.

2.   Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 4 ter

1.   Queda prohibido que cualquier aeronave o compañía aérea de la Unión o propiedad de nacionales de la Unión o entidades establecidas o constituidas conforme al Derecho de un Estado miembro u operada por los mismos:

a)

sobrevuele el territorio de Libia;

b)

realice paradas en el territorio de Libia por cualquier motivo, o

c)

preste cualquier servicio aéreo desde o hacia Libia.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los vuelos:

i)

cuya única finalidad sea humanitaria, como el suministro de asistencia o la facilitación de dicho suministro, incluidos material médico, alimentos, personal humanitario y asistencia conexa,

ii)

de evacuación de Libia,

iii)

autorizados por los apartados 4 u 8 de la RCSNU 1973 (2011), o

iv)

que los Estados miembros consideren que actúan con la autorización otorgada en el apartado 8 de la RCSNU 1973 (2011), y que son necesarios en beneficio del pueblo libio.

3.   Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.».

3)

En el artículo 6, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   En el anexo II se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan sido designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de acuerdo con el apartado 22 de la RCSNU 1970 (2011) o los apartados 19, 22 o 23 de la RCSNU 1973 (2011).

2.   En el anexo III se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en el anexo II que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), de la Decisión 2011/137/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo: como personas o entidades que hayan tomado parte, o hayan sido cómplices, en la toma de decisiones, control o cualquiera otra forma de dirección, en la comisión de graves delitos de violación de los derechos humanos de personas en Libia, incluida la participación o la complicidad en la planificación, dirección, ordenamiento o ejecución de ataques, infringiendo el Derecho internacional, incluidos los bombardeos aéreos sobre la población civil e instalaciones civiles; como personas, entidades u organismos que sean autoridades libias; como personas, entidades u organismos que hayan infringido o ayudado a infringir las disposiciones de las RCSNU 1970 (2011) y 1973 (2011) o el presente Reglamento; como personas, entidades u organismos que actúen en el nombre o bajo la dirección de cualquiera de las personas, entidades u organismos mencionadas; como entidades controladas por ellas o de su propiedad, o como personas, entidades u organismos incluidas en el anexo II.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

En lo que se refiere a las personas, entidades y organismos no designados en los anexos II o III en los que tiene una participación una persona, entidad u organismo designado en dichos anexos, la obligación de inmovilizar los capitales y recursos económicos de la persona, entidad u organismo designado no impedirá a dichas personas, entidades u organismos no designados proseguir sus actividades comerciales legítimas, siempre que las mismas no conlleven poner a disposición de una persona, entidad u organismo designado, capitales o recursos económicos.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados que sean propiedad de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos a favor de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III en caso de que lo consideren necesario por motivos humanitarios, como el suministro de asistencia o la facilitación de dicho suministro, incluidos material médico, alimentos, suministro de electricidad, personal humanitario y asistencia conexa o la evacuación de Libia. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda en virtud del presente artículo.».

6)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

No se concederá a las autoridades libias, ni a ninguna persona, entidad u organismo que presente reclamaciones en su nombre o en su beneficio, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por causa de medidas decididas de conformidad con las RCSNU 1970 (2011) o 1973 (2011), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas reguladas por el presente Reglamento.

No se derivará responsabilidad para ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo respecto de actos realizados de buena fe en ejecución de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.».

7)

En el artículo 13, apartado 1, letra a), la referencia al artículo 4 se sustituye por una referencia al artículo 5.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 78 de 24.3.2011, p. 24.

(2)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.

(3)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.

(4)  DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.».


26.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 297/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de marzo de 2011

por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establece la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia adecuadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país que constituyan un riesgo grave para la salud pública o de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros.

(2)

A raíz del accidente sufrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión ha sido informada de que los niveles de radionucleidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón, como la leche y las espinacas, superaban los umbrales de intervención aplicables en Japón. Esta contaminación puede constituir una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión y, por precaución, procede adoptar medidas urgentemente a nivel de la Unión para garantizar la seguridad de los piensos y alimentos, con inclusión del pescado y los productos de la pesca, originarios o procedentes de Japón. Como el accidente aún no ha sido controlado, en esta fase es conveniente realizar las pruebas requeridas antes de la exportación a los piensos y alimentos originarios de las prefecturas afectadas, con una zona tampón, y realizar pruebas aleatorias a los piensos y alimentos importados originarios de todo el territorio de Japón.

(3)

Se han establecido tolerancias máximas en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (2), el Reglamento (Euratom) no 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (3), y el Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (4).

(4)

Estas tolerancias máximas pueden aplicarse cuando la Comisión recibe información de un accidente nuclear que ponga de manifiesto que es probable que se alcancen o se hayan alcanzado las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos, de acuerdo con la Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica (5), o de la Convención del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) sobre la pronta notificación de accidentes nucleares de 26 de septiembre de 1986. Mientras tanto, procede utilizar estas tolerancias máximas preestablecidas como valores de referencia para determinar si es aceptable la comercialización de piensos y alimentos.

(5)

Las autoridades japonesas han informado a los servicios de la Comisión de que los productos alimenticios de las regiones afectadas exportados por Japón están siendo sometidos a pruebas apropiadas.

(6)

Además de las pruebas realizadas por las autoridades japonesas, procede someter estas importaciones a controles aleatorios.

(7)

Es conveniente que los Estados miembros informen a la Comisión de todos los resultados analíticos a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) y del Sistema Comunitario de Intercambio de Informaciones Radiológicas Urgentes (ECURIE). Las medidas se revisarán sobre la base de estos resultados analíticos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los piensos y los productos alimenticios, en sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 3954/87, originarios o procedentes de Japón, salvo los productos que hayan salido de Japón antes del 28 de marzo de 2011 y los productos cosechados o procesados antes del 11 de marzo de 2011.

Artículo 2

Declaración

1.   Todos los envíos de los productos contemplados en el artículo 1 serán sometidos a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Los envíos de los productos contemplados en el artículo 1 a los que no se aplique la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (6), se introducirán en la UE a través del punto de entrada designado (en lo sucesivo, «PED»), en el sentido del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (7).

3.   Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 irá acompañado de una declaración en la que se certifique:

que los productos han sido cosechados y/o procesados antes del 11 de marzo de 2011, o bien

que los productos son originarios de una prefectura que no sea Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio ni Chiba, o bien

en el caso de productos originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio y Chiba, que dichos productos no contienen niveles de los radionucleidos yodo-131, cesio-134 y cesio-137 superiores a las tolerancias máximas establecidas en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, el Reglamento (Euratom) no 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989, y el Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990.

4.   En el anexo figura un modelo de la declaración a la que se refiere el apartado 3. La declaración irá firmada por una autoridad representativa de las autoridades competentes de Japón y, en el caso de los productos a los que se aplique el apartado 3, tercer guión, irá acompañada de un informe analítico.

Artículo 3

Identificación

Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 estará identificado mediante un código que se indicará en la declaración, en el informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis, en el certificado sanitario y en los documentos comerciales que acompañen al envío.

Artículo 4

Notificación previa

Los explotadores de empresas de piensos y alimentos o sus representantes notificarán la llegada de cada envío de productos contemplados en el artículo 1, al menos dos días laborable antes de la llegada física del envío, a las autoridades competentes en el puesto de inspección fronterizo (en lo sucesivo, «PIF») o el PED.

Artículo 5

Controles oficiales

1.   Las autoridades competentes del PIF o del PED efectuarán controles documentales y de identidad de todos los envíos de productos contemplados en el artículo 1, así como controles físicos, con inclusión de análisis de laboratorio, para detectar la presencia de yodo-131, cesio-134 y cesio-137, de un 10 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, tercer guión, y de al menos un 20 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, segundo guión.

2.   Los envíos se mantendrán bajo control oficial, durante un máximo de cinco días laborables, hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.

3.   El despacho a libre práctica de los envíos estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras por parte del explotador de la empresa de piensos o alimentos, o de su representante, de la declaración mencionada en el anexo, debidamente visada por la autoridad competente en el PIF o el PED, que acredite que se han llevado a cabo los controles oficiales contemplados en el apartado 1 y que los resultados de los eventuales controles físicos han sido satisfactorios.

Artículo 6

Costes

Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos asumirán todos los costes resultantes de los controles oficiales establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, y de cualquier medida adoptada en caso de no conformidad.

Artículo 7

Productos no conformes

De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (Euratom) no 3954/87, no se comercializarán los piensos y productos alimenticios que no cumplan las tolerancias máximas establecidas en el anexo del Reglamento (Euratom) no 3954/87, el Reglamento (Euratom) no 944/89 y el Reglamento (Euratom) no 770/90, y se eliminarán de manera segura o se devolverán al país de origen.

Artículo 8

Informes

Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de todos los resultados analíticos a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) y del Sistema Comunitario de Intercambio de Informaciones Radiológicas Urgentes (ECURIE).

Artículo 9

Entrada en vigor y periodo de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de su fecha de entrada en vigor hasta el 30 de junio de 2011. El Reglamento se revisará mensualmente sobre la base de los resultados analíticos obtenidos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 371 de 30.12.1987, p. 11.

(3)  DO L 101 de 13.4.1989, p. 17.

(4)  DO L 83 de 30.3.1990, p. 78.

(5)  DO L 371 de 30.12.1987, p. 76.

(6)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(7)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.


ANEXO

Image


26.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 298/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de marzo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

ET

73,9

IL

82,8

JO

71,2

MA

57,2

TN

115,9

TR

81,4

ZZ

80,4

0707 00 05

EG

170,1

TR

144,5

ZZ

157,3

0709 90 70

MA

33,7

TR

129,5

ZA

49,8

ZZ

71,0

0805 10 20

EG

52,6

IL

77,9

MA

53,5

TN

58,7

TR

74,0

ZZ

63,3

0805 50 10

EG

66,4

TR

51,7

ZZ

59,1

0808 10 80

AR

86,0

BR

79,5

CA

106,9

CL

89,4

CN

89,7

MK

47,7

US

140,9

UY

64,5

ZA

94,2

ZZ

88,8

0808 20 50

AR

92,9

CL

82,7

CN

55,6

US

79,9

ZA

92,6

ZZ

80,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


26.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 299/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de marzo de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 295/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 79 de 25.3.2011, p. 11.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 26 de marzo de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

51,49

0,00

1701 11 90 (1)

51,49

0,00

1701 12 10 (1)

51,49

0,00

1701 12 90 (1)

51,49

0,00

1701 91 00 (2)

49,96

2,48

1701 99 10 (2)

49,96

0,00

1701 99 90 (2)

49,96

0,00

1702 90 95 (3)

0,50

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


26.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 300/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de marzo de 2011

relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las novenas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Comisión (2) abre las ventas de cereales mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1017/2010, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar para cada cereal y para cada Estado miembro un precio mínimo de venta o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para las novenas licitaciones específicas, se ha decidido que debe fijarse un precio mínimo de venta para algunos cereales y algunos Estados miembros y que no debe fijarse ningún precio mínimo de venta para otros cereales ni otros Estados miembros.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a las novenas licitaciones específicas para la venta de cereales en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas finalizó el 23 de marzo de 2011, las decisiones relativas al precio de venta por cereal y Estado miembro figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 41.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


ANEXO

Decisiones relativas a las ventas

(EUR/tonelada)

Estado miembro

Precio mínimo de venta

Trigo blando

Cebada

Maíz

Código NC 1001 90

Código NC 1003 00

Código NC 1005 90 00

Belgique/België

X

X

X

България

X

X

X

Česká republika

X

X

X

Danmark

X

X

X

Deutschland

X

172,51

X

Eesti

X

X

X

Eire/Ireland

X

X

X

Elláda

X

X

X

España

X

X

X

France

X

°

X

Italia

X

X

X

Kypros

X

X

X

Latvija

X

X

X

Lietuva

X

X

X

Luxembourg

X

X

X

Magyarország

X

X

X

Malta

X

X

X

Nederland

X

X

X

Österreich

X

X

X

Polska

X

X

X

Portugal

X

X

X

România

X

X

X

Slovenija

X

X

X

Slovensko

X

X

X

Suomi/Finland

X

°

X

Sverige

X

X

United Kingdom

X

X

no se ha fijado ningún precio mínimo de venta (se han rechazado todas las ofertas)

°

no hay ofertas

X

no hay cereales a la venta

#

no aplicable


DECISIONES

26.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2011

por la que se modifica la Decisión 2010/221/UE en cuanto a la aprobación de medidas nacionales para impedir la introducción del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) en determinadas zonas de Irlanda y el Reino Unido

[notificada con el número C(2011) 1825]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/187/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/221/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE (2), permite a algunos Estados miembros aplicar restricciones de comercialización e importación a partidas de esos animales para impedir la introducción en su territorio de determinadas enfermedades, a condición de que, o bien hayan demostrado que su territorio, o ciertas zonas demarcadas del mismo, están libres de las enfermedades en cuestión, o bien hayan establecido un programa de erradicación para conseguir que lo estén.

(2)

Desde 2008, la mortalidad de los ostiones (Crassostrea gigas) ha aumentado en varias zonas de Irlanda, Francia y el Reino Unido. Según las investigaciones epidemiológicas emprendidas en 2009, en ese aumento de la mortalidad ha desempeñado un papel importante una cepa recientemente descrita del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 (OsHV-1), a saber, la cepa OsHV-1 μνar.

(3)

El Reglamento (UE) no 175/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las medidas de lucha contra el aumento de la mortalidad de los ostiones de la especie Crassostrea gigas en relación con la detección del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) (3), se adoptó con el fin de impedir que la cepa OsHV-1 μνar siguiera propagándose. Dicho Reglamento introdujo medidas para combatir la propagación de la enfermedad y es aplicable hasta el 30 de abril de 2011.

(4)

El 27 de octubre de 2010, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre el aumento de la mortalidad de los ostiones Crassostrea gigas  (4) («el dictamen de la EFSA»). En ese dictamen, la EFSA llegaba a la conclusión de que tanto la cepa de referencia como la nueva variante μ (μνar) del herpesvirus de la ostra OsHV-1 estaban asociadas con unos elevados niveles de mortalidad de las semillas y juveniles de ostiones y de que las pruebas disponibles sugerían que la infección con la cepa OsHV-1 era una causa necesaria, pero quizá no suficiente por sí sola, pues había otros factores que parecían importantes. En su dictamen, la EFSA concluía además que la cepa OsHV-1 μνar parece ser la cepa vírica predominante en los brotes mortales que aumentaron en el período 2008-2010, si bien no está claro si ello se debe a un aumento de la virulencia o a otros factores epidemiológicos.

(5)

En 2010, Irlanda, España, los Países Bajos y el Reino Unido establecieron programas de detección precoz de la cepa OsHV-1 μνar y aplicaron las pertinentes restricciones de los desplazamientos dispuestas por el Reglamento (UE) no 175/2010. Los resultados de la vigilancia realizada por los Estados miembros citados en el marco de esos programas sugieren que hay partes de la Unión que no están afectadas por la cepa OsHV-1 μνar.

(6)

Irlanda y el Reino Unido han presentado a la Comisión programas de vigilancia para su aprobación de acuerdo con la Directiva 2006/88/CE («los programas de vigilancia»). Tales programas tienen como objetivo demostrar que las zonas donde no se ha detectado la cepa OsHV-1 μνar están libres del virus e impedir su introducción en esas zonas.

(7)

Con arreglo a los programas de vigilancia, Irlanda y el Reino Unido aplicarían contra la cepa OsHV-1 μνar medidas básicas de bioseguridad que son equivalentes a las establecidas en la Directiva 2006/88/CE y efectuarían una vigilancia específica. Además, restringirían los desplazamientos de ostiones a las zonas incluidas en tales programas.

(8)

Las restricciones de los desplazamientos indicadas en los programas de vigilancia se limitarían a los ostiones destinados a zonas de cría y reinstalación y a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que no estén equipados con sistemas de tratamiento de efluentes que reduzcan, hasta un nivel aceptable, el riesgo de transmitir enfermedades a las aguas naturales.

(9)

Las conclusiones del dictamen de la EFSA y los datos epidemiológicos de 2010 hacen pensar que la propagación de la cepa OsHV-1 μνar a zonas libres del virus puede causar un aumento de la mortalidad de los ostiones, con las consiguientes pérdidas para el sector.

(10)

En consecuencia, conviene aplicar restricciones a los desplazamientos de ostiones a zonas incluidas en los programas de vigilancia, a fin de impedir que se introduzca en ellas la cepa OsHV-1 μνar. En aras de la claridad y la simplificación de la legislación de la Unión, los correspondientes requisitos de comercialización deben incluirse en el Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (5).

(11)

Por tanto, procede aprobar los programas de vigilancia.

(12)

Puesto que la cepa OsHV-1 μνar representa una enfermedad emergente con respecto a la cual todavía quedan muchos interrogantes, conviene, a su debido tiempo, volver a evaluar las restricciones de los desplazamientos incluidas en los programas de vigilancia aprobados por la presente Decisión y comprobar si siguen siendo apropiadas y necesarias. Así pues, los requisitos de comercialización establecidos en la presente Decisión deben aplicarse solo durante un período limitado. Además, Irlanda y el Reino Unido deben enviar a la Comisión informes anuales sobre el funcionamiento de las restricciones de los desplazamientos y de la vigilancia llevada a cabo.

(13)

Debe investigarse toda sospecha de presencia de la cepa OsHV-1 μνar en zonas incluidas en los programas de vigilancia y, durante esa investigación, conviene aplicar determinadas restricciones de los desplazamientos conforme a la Directiva 2006/88/CE, a fin de proteger a otros Estados miembros que cuentan con medidas nacionales aprobadas en relación con dicha cepa. Por otro lado, con el fin de facilitar la reevaluación de las medidas nacionales aprobadas, debe notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros toda confirmación posterior de la presencia de la enfermedad.

(14)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/221/UE en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/221/UE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión aprueba las medidas nacionales de los Estados miembros enumerados en sus anexos I, II y III para limitar el impacto y la propagación de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE.».

2)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Aprobación de programas de vigilancia nacionales relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar)

1.   Quedan aprobados los programas de vigilancia relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) adoptados por los Estados miembros enumerados en la segunda columna del cuadro del anexo III, en relación con las zonas que figuran en la cuarta columna del mismo («los programas de vigilancia»).

2.   Hasta el 30 de abril de 2013, los Estados miembros enumerados en el cuadro del anexo III podrán exigir que las siguientes partidas introducidas en una zona que figure en la cuarta columna de dicho anexo cumplan los requisitos que siguen:

a)

las partidas de ostiones destinadas a zonas de cría y reinstalación deben cumplir los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) no 1251/2008;

b)

las partidas de ostiones deben cumplir los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 1251/2008 si están destinadas, antes del consumo humano, a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que no estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes, validado por la autoridad competente, que:

i)

inactive los virus con envoltura, o

ii)

reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades a las aguas naturales.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Elaboración de informes

1.   A más tardar, el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enumerados en los anexos I y II presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas a las que se hace referencia en los artículos 2 y 3.

2.   A más tardar, el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros enumerados en el anexo III presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas a las que se hace referencia en el artículo 3 bis.

3.   Los informes contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán como mínimo información actualizada sobre:

a)

los riesgos importantes para la situación zoosanitaria de los animales de la acuicultura o los animales acuáticos silvestres que entrañen las enfermedades con respecto a las cuales se aplican las medidas nacionales, así como la necesidad y conveniencia de dichas medidas;

b)

las medidas nacionales que se hayan tomado para mantener el estatus de libre de enfermedad, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE de la Comisión (6);

c)

la evolución del programa de erradicación o de vigilancia, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE.

4)

Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Sospecha y detección del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) en zonas con programas de vigilancia

1.   Cuando un Estado miembro enumerado en el anexo III sospeche la presencia de la cepa OsHV-1 μνar en una zona que figure en la cuarta columna de dicho anexo, tomará medidas como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 28, el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 30 de la Directiva 2006/88/CE.

2.   Cuando la investigación epizoótica confirme la detección de la cepa OsHV-1 μνar en las zonas a las que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro afectado informará de ello y de toda medida adoptada para contener la enfermedad a la Comisión y a los demás Estados miembros.».

5)

Se añade un nuevo anexo III, cuyo texto figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.

(3)  DO L 52 de 3.3.2010, p. 1.

(4)  EFSA Journal 2010;8(11):1894.

(5)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.

(6)  DO L 63 de 7.3.2009, p. 15.».


ANEXO

«ANEXO III

Estados miembros y zonas con programas de vigilancia relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) y autorizados a tomar medidas nacionales para combatir esa enfermedad de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de las zonas sujetas a medidas nacionales aprobadas (Estados miembros, zonas y compartimentos)

Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar)

Irlanda

IE

Compartimento 1: bahías de Sheephaven y Gweedore

Compartimento 2: bahía de Gweebara

Compartimento 3: bahías de Drumcliff, Killala, Broadhaven y Blacksod

Compartimento 4: bahías de Ballinakill y Streamstown

Compartimento 5: bahías de Bertraghboy y Galway

Compartimento 6: estuario de Shannon y bahías de Poulnasharry, Askeaton y Ballylongford

Compartimento 7: bahía de Kenmare

Compartimento 8: bahía de Dunmanus

Compartimento 9: bahías de Kinsale y Oysterhaven

Reino Unido

UK

Todo el territorio de Gran Bretaña, salvo la bahía de Whitestable, Kent

Todo el territorio de Irlanda del Norte, salvo la bahía de Killough, Lough Foyle y Carlington Lough.»


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

26.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

relativa a la celebración por la Comunidad Europea del Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte

(2011/188/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, firmado en Bruselas el 25 de mayo de 1998, es necesario aprobar en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, firmado en Bruselas el 10 de noviembre de 1999.

(2)

El artículo 31 de dicho Acuerdo Interino debe modificarse para tener en cuenta la incorporación, desde la firma del Acuerdo, de las nuevas lenguas oficiales de la Comunidad, mediante la celebración de un Intercambio de Notas entre la Comunidad Europea y Turkmenistán por el que se modifica el Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, en lo relativo a las versiones lingüísticas auténticas.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, junto con sus anexos, el protocolo y las declaraciones, así como el Intercambio de Notas entre la Comunidad Europea y Turkmenistán por el que se modifica el Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, en lo relativo a las versiones lingüísticas auténticas, que modifica el artículo 31 de dicho Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales.

Dichos textos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Intercambio de Notas en nombre de la Comunidad Europea.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 32 del Acuerdo Interino, en nombre de la Comunidad Europea.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


ACUERDO INTERINO

sobre Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

TURKMENISTÁN,

por otra,

CONSIDERANDO que el 24 de mayo de 1997 se rubricó un Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Turkmenistán, por otra;

CONSIDERANDO que el objetivo del Acuerdo de colaboración y cooperación es reforzar y ampliar las relaciones ya establecidas, especialmente por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado el 18 de diciembre de 1989;

CONSIDERANDO que es necesario garantizar el desarrollo rápido de las relaciones comerciales entre las Partes;

CONSIDERANDO que, a tal efecto, es necesario que se ejecuten con la máxima celeridad, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;

CONSIDERANDO que, en consecuencia, dichas disposiciones deberán sustituir a las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial;

CONSIDERANDO que es necesario garantizar que, hasta tanto entre en vigor el Acuerdo de colaboración y cooperación y tenga lugar el establecimiento del Consejo de Cooperación, la Comisión mixta establecida con arreglo al Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial pueda ejercer las competencias asignadas por el Acuerdo de colaboración y cooperación al Consejo de Cooperación, necesarias para aplicar el Acuerdo interino;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA:

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO:

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA:

TURKMENISTÁN:

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

[ACC Turkmenistán: Título I]

Artículo 1

[ACC Turkmenistán: artículo 2]

El respeto a la democracia, los principios del Derecho internacional, los Derechos humanos y las libertades fundamentales, tal como se definen en particular en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París por una nueva Europa, y también los principios de la economía de mercado, entre otros los enunciados en los documentos de la Conferencia de Bonn de la CSCE, forman la base de las políticas interiores y exteriores de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

TÍTULO II

COMERCIO DE MERCANCÍAS

[ACC Turkmenistán: Título III]

Artículo 2

[ACC Turkmenistán: artículo 7]

1.   Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los campos en materia de:

derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y exportaciones, incluido el método de recaudación de dichos derechos y gravámenes,

disposiciones relativas al despacho de aduanas, tránsito, depósitos y transbordo,

impuestos y otros gravámenes internos de cualquier tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas,

métodos de pago y transferencia de dichos pagos relativos al comercio de mercancías,

normas relativas a la venta, adquisición, transporte, distribución y utilización de las mercancías en el mercado nacional.

2.   Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

a)

las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;

b)

las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo;

c)

las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

3.   Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1998, las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las ventajas, definidas en el anexo I, concedidas por Turkmenistán a otros Estados surgidos de la disolución de la Unión Soviética.

Artículo 3

[ACC Turkmenistán: artículo 8]

1.   Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.

2.   Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las Partes.

3.   Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, particularmente, por ejemplo, el transporte, o a productos acordados entre las Partes.

Artículo 4

[ACC Turkmenistán: artículo 9]

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que derivan de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada Parte deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrá en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

Artículo 5

[ACC Turkmenistán: artículo 10]

1.   Las mercancías originarias de Turkmenistán se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.

2.   Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en Turkmenistán libres de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.

Artículo 6

[ACC Turkmenistán: artículo 11]

Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios que guarden relación con los precios de mercado.

Artículo 7

[ACC Turkmenistán: artículo 12]

1.   En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades y condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, la Comunidad o Turkmenistán, en caso de verse afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.

2.   Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o Turkmenistán, según el caso, proporcionará a la Comisión mixta toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en el título IV.

3.   Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días después de la notificación a la Comisión mixta sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo en que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.

4.   En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que estas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.

5.   Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

6.   Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno a la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias o la legislación interna conexa.

Artículo 8

[ACC Turkmenistán: artículo 13]

Las Partes se comprometen a considerar la evolución de las disposiciones del presente Acuerdo sobre el comercio de mercancías entre ellas, según lo permitan las circunstancias, incluida la situación derivada de la adhesión de Turkmenistán a la OMC. La Comisión mixta mencionada en el artículo 17 podrá efectuar recomendaciones a las Partes sobre dicha evolución, que podrán aplicarse, en caso de ser aceptadas, mediante un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

Artículo 9

[ACC Turkmenistán: artículo 14]

El Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales; de protección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, o con arreglo a las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 10

[ACC Turkmenistán: artículo 15]

El presente título no será aplicable a los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la Nomenclatura Combinada. Los intercambios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 30 de diciembre de 1995 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1996.

Artículo 11

[ACC Turkmenistán: artículo 16]

1.   Los intercambios de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por las disposiciones del presente título II, con excepción del artículo 5.

2.   Se crea un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y representantes de Turkmenistán, por otra.

Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre todas las cuestiones relativas al carbón y al acero que interesen a las Partes.

Artículo 12

[ACC Turkmenistán: artículo 17]

El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Si fuera necesario, el comercio de materiales nucleares estaría sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico a celebrar entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Turkmenistán.

TÍTULO III

PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO

[ACC Turkmenistán: Título IV]

Artículo 13

[ACC Turkmenistán: apartado 1 del artículo 39]

Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualesquiera pagos en curso entre residentes de la Comunidad y de Turkmenistán relacionados con la circulación de bienes que se hayan hecho efectivos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 14

[ACC Turkmenistán: apartado 4 del artículo 41]

Las Partes acuerdan estudiar los medios de aplicar de común acuerdo sus respectivas legislaciones sobre competencia en los casos en que el comercio entre ambas se vea afectado.

Artículo 15

[ACC Turkmenistán: apartado 1 del artículo 40]

Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo II, Turkmenistán continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, un nivel de protección similar al establecido en la Comunidad por los actos comunitarios, especialmente los mencionados en el anexo II, sin olvidar unos medios comparables para hacer respetar esos derechos.

Artículo 16

La asistencia mutua entre las autoridades administrativas en cuestiones aduaneras de las Partes se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo anejo al presente Acuerdo.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

[ACC Turkmenistán: Título XI]

Artículo 17

La Comisión mixta establecida por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado el 18 de diciembre de 1989, llevará a cabo las funciones que le asigne así como a la Comunidad Europea de la Energía Atómica el presente Acuerdo hasta tanto se establezca el Consejo de Cooperación previsto en virtud del artículo 77 del Acuerdo de colaboración y cooperación.

Artículo 18

Para lograr los objetivos del Acuerdo, la Comisión mixta podrá hacer recomendaciones en los casos previstos en dicho Acuerdo.

La Comisión mixta deberá elaborar sus recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 19

[ACC Turkmenistán: artículo 81]

Cuando se examine cualquier cuestión que se plantee dentro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo de alguno de los acuerdos constitutivos de la OMC, el Comité mixto tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpretación que generalmente se dé al artículo de que se trate por los miembros de la OMC.

Artículo 20

[ACC Turkmenistán: artículo 85]

1.   Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

2.   Dentro de sus respectivas competencias, las Partes:

fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de conflictos derivados de transacciones comerciales y de cooperación entre agentes económicos de la Comunidad y de Turkmenistán,

aceptarán que, siempre que un conflicto se someta a arbitraje, cada Parte en el litigio, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes disponen lo contrario, pueda elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de este, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado,

recomendarán a sus agentes económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos,

instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Artículo 21

[ACC Turkmenistán: artículo 86]

Ninguna disposición del Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:

a)

que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b)

relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;

c)

que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;

d)

que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.

Artículo 22

[ACC Turkmenistán: artículo 87]

1.   En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que este contenga:

las medidas que aplique Turkmenistán respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,

las medidas que aplique la Comunidad respecto a Turkmenistán no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales turcomanos o sociedades turcomanas.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

Artículo 23

[ACC Turkmenistán: artículo 88]

1.   Cada una de las dos Partes podrá someter a la Comisión mixta cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2.   La Comisión mixta podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.

3.   En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses.

La Comisión mixta nombrará un tercer árbitro.

Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.

Artículo 24

[ACC Turkmenistán: artículo 89]

Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en ningún modo a lo dispuesto en los artículos 7, 23 y 28 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 25

[ACC Turkmenistán: artículo 90]

El trato otorgado a Turkmenistán en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 26

[ACC Turkmenistán: artículo 92]

En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta de la Energía Europea y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos, pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en los mismos.

Artículo 27

1.   El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor el Acuerdo de colaboración y cooperación rubricado el 24 de mayo de 1997.

2.   Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 28

[ACC Turkmenistán: artículo 94]

1.   Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo. Velarán porque se alcancen los objetivos fijados en el Acuerdo.

2.   En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará a la Comisión mixta toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente a la Comisión mixta si así lo solicita la otra Parte.

Artículo 29

[ACC Turkmenistán: artículo 95]

Los anexos I y II y el Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 30

[ACC Turkmenistán: artículo 97]

El presente Acuerdo se aplicará, a los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en las condiciones previstas en dichos Tratados por una parte, y, al territorio de Turkmenistán por otra.

Artículo 31

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y turcomana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 32

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea que han finalizado los procedimientos mencionados en el párrafo primero.

En el momento de su entrada en vigor, por lo que respecta a las relaciones entre Turkmenistán y la Comunidad, el presente Acuerdo sustituye al artículo 2, al artículo 3 salvo su cuarto guión, y a los artículos 4 a 16 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.

Hecho en Bruselas, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Udfærdiget i Bruxelles den tiende november nitten hundrede og nioghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am zehnten November neunzehnhundertneunundneunzig.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα Νοεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.

Done at Brussels on the tenth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.

Fait à Bruxelles, le dix novembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-neuf.

Fatto a Bruxelles, addì dieci novembre millenovecentonovantanove.

Gedaan te Brussel, de tiende november negentienhonderd negenennegentig.

Feito em Bruxelas, em dez de Novembro de mil novecentos e noventa e nove.

Tehty Brysselissä kymmenentenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.

Som skedde i Bryssel den tionde november nittonhundranittionio.

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Por las Comunidades Europeas

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

For Europeiska gemenskaperna

Европа Билелешигшшн адындан

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Por Turkmenistán

For Turkmenistan

Für Turkmenistan

Για το Тουρκμενιστάν

For Turkmenistan

Pour le Turkménistan

Per il Turkmenistan

Voor Turkmenistan

Pelo Turquemenistão

Turkmenistanin puolesta

På Turkmenistans vägnar

Туркменнстаньн адындан

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LISTA DE DOCUMENTOS ADJUNTOS

ANEXO I

:

Lista indicativa de las ventajas concedidas por Turkmenistán a los Estados Independientes de conformidad con el artículo 2, apartado 3

ANEXO II

:

Actos comunitarios relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial a que se hace referencia en el artículo 15

Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera.

ANEXO I

Lista indicativa de las ventajas concedidas por Turkmenistán a los Estados Independientes de conformidad con el artículo 2, apartado 3

1.   Impuestos a la importación/exportación

No se aplican derechos de importación.

No se pagan servicios como el despacho de aduanas, comisiones y otros derechos establecidos por los servicios aduaneros del Estado, la Bolsa de contratación de mercancías del Estado y la Inspección aduanera del Estado en el caso de los productos siguientes:

importaciones de semillas, alimentos para bebés y sustancias alimenticias vendidos a la población a precios controlados por el Estado,

productos importados con arreglo a contratos y financiados por el presupuesto del Estado de Turkmenistán.

2.   Condiciones de transporte y tránsito

Por lo que respecta a las Partes del Acuerdo multilateral sobre los principios y condiciones de las relaciones en el campo del transporte y/o sobre la base de acuerdos bilaterales sobre transporte y tránsito, no se aplicará ningún impuesto ni derecho con carácter recíproco al transporte y al despacho de aduana de mercancías (incluidas mercancías en tránsito) y tránsito de vehículos.

Los vehículos de los Estados de la CEI están exentos del pago de derechos cuando se hallan en tránsito en el territorio de Turkmenistán.

ANEXO II

Actos comunitarios relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial a que se hace referencia en el artículo 15

1.

Actos comunitarios a que se hace referencia en el artículo 15:

Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas,

Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores,

Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador,

Reglamento (CEE) no 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos,

Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios,

Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable,

Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines,

Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual,

Reglamento (CE) no 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios,

Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos,

Reglamento (CE) no 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas.

2.

En caso de que se planteen los problemas mencionados en los actos comunitarios anteriores en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial, y afecten a las condiciones de los intercambios, se celebrarán consultas urgentes, a petición de la Comunidad o de Turkmenistán, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.

PROTOCOLO

sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)   «legislación aduanera»: las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)   «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

c)   «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d)   «datos personales»: toda información relativa a un individuo identificado o identificable;

e)   «operaciones que infringen la legislación aduanera»: cualquier vulneración o intento de vulneración de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de su jurisdicción, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para prevenir, detectar e investigar las operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a esta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a esta si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de su legislación, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)

las personas físicas o jurídicas sobre las que existan sospechas fundadas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b)

los lugares en que se almacenen mercancías de modo que existan sospechas fundadas de que den lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d)

los medios de transporte respecto de los que existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro de los límites de sus legislaciones, reglamentos y demás instrumentos jurídicos nacionales, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte,

nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,

mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera,

personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que infringen o han infringido la legislación aduanera,

medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

entregar cualquier documento,

notificar cualquier decisión,

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el artículo 6, apartado 3, por lo que respecta a la solicitud.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a)

la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b)

la media solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

la legislación, normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f)

un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4.   Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2.   Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.

3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por esta, podrán recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que esta sea responsable, la información relativa a las operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4.   Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que esta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

2.   Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

3.   Los expedientes y documentos originales solo se exigirán en los casos en que las copias certificadas resulten insuficientes. Los originales transmitidos serán devueltos en el más breve plazo posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:

a)

pudiera perjudicar la soberanía de Turkmenistán o la de un Estado miembro cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo, o

b)

pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 10, o

c)

hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta de la legislación aduanera, o

d)

violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3.   Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias.

2.   Solo podrán intercambiarse datos personales cuando la Parte receptora se comprometa a proteger dichos datos como mínimo de manera equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte suministradora.

3.   La información obtenida únicamente deberá utilizarse a efectos del presente Protocolo. Solo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

4.   El apartado 3 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. Esta utilización le será notificada a la autoridad competente que suministró dicha información.

5.   En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 11

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de la otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Turkmenistán y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presente las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2.   Las partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.   Teniendo en cuenta las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

no afectarán a las obligaciones de las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio,

se considerarán complementarias con los acuerdos sobre asistencia mutua celebrados o que pudieran celebrarse entre Estados miembros y Turkmenistán, y

no afectarán a las disposiciones que rigen las comunicaciones entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo que pudiera ser de interés para la Comunidad.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo tendrán primacía sobre las disposiciones del Acuerdo bilateral sobra asistencia mutua celebrados o que pudieran celebrarse entre Estados miembros y Turkmenistán siempre que las disposiciones de estos últimos fueren incompatibles con las del Protocolo.

3.   En todas las materias relativas a la aplicabilidad del presente Protocolo las Partes celebrarán consultas para resolver el asunto en el marco del Comité Mixto al que se refiere el artículo 17 del presente Acuerdo.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de TURKMENISTÁN,

por otra,

reunidos en Bruselas, el 10 de noviembre de 1999, para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», han adoptado los siguientes textos:

el Acuerdo incluyendo sus anexos y el protocolo siguiente:

Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera.

Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de Turkmenistán han adoptado las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación, anejas a la presente Acta final:

 

Declaración conjunta relativa a los datos personales

 

Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo

 

Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo

 

Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo

 

Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo

Los plenipotenciarios de la Comunidad han tomado asimismo nota de la declaración unilateral que figura a continuación aneja a la presente Acta final:

Declaración unilateral de Turkmenistán relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

Hecho en Bruselas, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Udfærdiget i Bruxelles den tiende november nitten hundrede og nioghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am zehnten November neunzehnhundertneunundneunzig.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα Νοεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.

Done at Brussels on the tenth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.

Fait à Bruxelles, le dix novembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-neuf.

Fatto a Bruxelles, addì dieci novembre millenovecentonovantanove.

Gedaan te Brussel, de tiende november negentienhonderd negenennegentig.

Feito em Bruxelas, em dez de Novembro de mil novecentos e noventa e nove.

Tehty Brysselissä kymmenentenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdekcsän.

Som skedde i Bryssel den tionde november nittonhundranittionio.

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Por las Comunidades Europeas

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

For Europeiska gemenskaperna

Европа Билелешигшшн адындан

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Por Turkmenistán

For Turkmenistan

Für Turkmenistan

Για το Τουρκμενιστάν

For Turkmenistan

Pour le Turkménistan

Per il Turkmenistan

Voor Turkmenistan

Pelo Turquemenistão

Turkmenistanin puolesta

På Turkmenistans vägnar

Туркменнстаньн адындан

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Declaración conjunta sobre los datos personales

En la aplicación del Acuerdo, las Partes son conscientes de la necesidad de una adecuada protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de dichos datos.

Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo

La Comunidad y Turkmenistán declaran que el texto de la cláusula de salvaguardia no concede el trato de salvaguardia del GATT.

Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo

Hasta el momento en que Turkmenistán se adhiera a la OMC, las Partes celebrarán consultas en la Comisión mixta sobre sus políticas arancelarias de importación, incluidos los cambios de la protección arancelaria. En particular, se propondrá la celebración de dichas consultas previamente al incremento de la protección arancelaria.

Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo

Dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenador y derechos afines, los derechos relacionados con patentes, diseños industriales e indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas comerciales y de servicios y topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal con arreglo al artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información no revelada sobre conocimientos técnicos.

Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo

1.

Las Partes acuerdan que, a efectos de su interpretación correcta y de su aplicación efectiva, por «casos de especial urgencia», mencionados en el artículo 28 del Acuerdo, se entenderán los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consistirá en:

a)

una denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional,

o

b)

una violación de los elementos esenciales del Acuerdo enunciados en el artículo 1.

2.

Las Partes convienen en que por las «medidas oportunas» mencionadas en el artículo 28 se entenderán las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. En el supuesto de que una Parte adopte una medida en un caso de especial urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 28, la otra Parte podrá recurrir al procedimiento relativo a la resolución de conflictos.

Declaración unilateral de Turkmenistán relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

Turkmenistán declara que:

1.

Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, Turkmenistán se adherirá a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el apartado 2 de la presente declaración en los que son partes los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes incluidas en dichos convenios.

2.

El apartado 1 de la presente declaración se refiere a los convenios multilaterales siguientes:

Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971),

Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961),

Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967; modificada en 1979),

Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989),

Acuerdo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979),

Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional de depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980),

Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPV) (Acta de Ginebra, 1991).

3.

Turkmenistán confirma la importancia que concede a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979),

Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970; enmendado en 1979 y modificado en 1984).

4.

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Turkmenistán concederá a las sociedades y nacionales de la Comunidad, por lo que respecta al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

5.

Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por Turkmenistán a cualquier tercer país con carácter recíproco o a las ventajas concedidas por Turkmenistán a cualquier otro país de la antigua Unión Soviética.

Intercambio de Notas entre la Comunidad Europea y Turkmenistán por el que se modifica el Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, en lo relativo a las versiones lingüísticas auténticas

Excelentísimo Señor:

El 10 de noviembre de 1999, se firmó un Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte.

El artículo 31 del Acuerdo Interino establece que las versiones en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y turcomana serán las versiones auténticas de dicho Acuerdo.

Tras el incremento del número de lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad Europea, en especial debido a la adhesión de 12 nuevos Estados miembros a la Unión Europea desde la firma del Acuerdo Interino, es necesario que las versiones lingüísticas búlgara, checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca y rumana del Acuerdo Interino también sean designadas como versiones auténticas del Acuerdo Interino y que el artículo 31 de dicho Acuerdo Interino sea modificado en consecuencia.

Dichas versiones lingüísticas se adjuntan a la presente nota.

Le agradecería que me comunicara la aceptación por Turkmenistán de las versiones lingüísticas anexas como versiones lingüísticas auténticas del Acuerdo Interino y la aceptación por Turkmenistán de la consiguiente modificación del artículo 31 del Acuerdo Interino.

El presente Instrumento entrará en vigor el día de su firma.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Comunidad Europea

Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de confirmar el recibo de su nota del día de hoy y de las versiones lingüísticas anexas del Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, redactada en los siguientes términos:

«El 10 de noviembre de 1999, se firmó un Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte.

El artículo 31 del Acuerdo Interino establece que las versiones en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y turcomana serán las versiones auténticas de dicho Acuerdo.

Tras el incremento del número de lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad Europea, en especial debido a la adhesión de 12 nuevos Estados miembros a la Unión Europea desde la firma del Acuerdo interino, es necesario que las versiones lingüísticas búlgara, checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca y rumana del Acuerdo interino también sean designadas como versiones auténticas del Acuerdo interino y que el artículo 31 de dicho Acuerdo Interino sea modificado en consecuencia.

Dichas versiones lingüísticas se adjuntan a la presente nota.

Le agradecería que me comunicara la aceptación por Turkmenistán de las versiones lingüísticas anexas como versiones lingüísticas auténticas del Acuerdo Interino y la aceptación por Turkmenistán de la consiguiente modificación del artículo 31 del Acuerdo Interino.

El presente Instrumento entrará en vigor el día de su firma.».

Tengo el honor de comunicarle la aceptación por Turkmenistán de las versiones lingüísticas adjuntas a la presente nota como versiones lingüísticas auténticas del Acuerdo Interino y de la modificación en consecuencia del artículo 31 del Acuerdo Interino.

Tal como se especifica en su nota, el presente Instrumento entrará en vigor el día de su firma.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por Turkmenistán