ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.079.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79 |
|
![]() |
||
Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
|
2011/181/UE |
|
|
* |
||
|
|
2011/182/UE |
|
|
* |
||
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
|
||
|
|
||
|
|
DECISIONES |
|
|
|
2011/183/UE |
|
|
* |
||
|
|
2011/184/UE |
|
|
* |
||
|
|
2011/185/UE |
|
|
* |
|
|
Corrección de errores |
|
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
25.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2010
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra
(2011/181/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartados 5, 7, y 8, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Unión y los Estados miembros un Acuerdo Euromediterráneo de Aviación con el Reino Hachemí de Jordania (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), con arreglo a la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones. |
(2) |
El Acuerdo se rubricó el 17 de marzo de 2010. |
(3) |
El Acuerdo debe ser firmado y aplicado provisionalmente por la Unión y los Estados miembros, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior. |
(4) |
Es necesario establecer procedimientos para decidir, en su caso, la suspensión de la aplicación provisional del Acuerdo. También hay que fijar procedimientos adecuados para la participación de la Unión y los Estados miembros en el Comité Mixto que se crea en virtud del artículo 21 del Acuerdo, así como en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 22 y en la aplicación de determinadas disposiciones en materia de seguridad aérea y protección de la aviación. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Firma
1. Queda aprobada en nombre de la Unión la firma del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de una Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo (1)
2. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 2
Aplicación provisional
A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo será aplicado con carácter provisional por la Unión y los Estados miembros, a partir del primer día del mes siguiente a la primera de las siguientes fechas: i) la fecha de la última nota en la que las Partes se hayan notificado respectivamente la conclusión de los procedimientos necesarios para aplicar provisionalmente el Acuerdo, o ii) a reserva de los procedimientos internos o la legislación nacional, cuando sea aplicable, de las Partes contratantes, doce meses tras la firma del presente Acuerdo.
Artículo 3
Comité Mixto
1. La representación de la Unión Europea y los Estados miembros en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo se encomendará a representantes de la Comisión y de los Estados miembros.
2. La posición que la Unión Europea y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto con respecto a la modificación de los anexos III o IV del Acuerdo de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Acuerdo y a los asuntos de competencia exclusiva de la UE que no requieran la adopción de una decisión con efecto legal será adoptada por la Comisión y notificada con antelación al Consejo y a los Estados miembros.
3. En decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean competencia de la UE, la posición que deberán tomar la Unión Europea y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, salvo disposición en contrario de los procedimientos de votación aplicables que establecen los Tratados de la UE.
4. En decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean competencia de los Estados miembros, la posición que vaya a tomar la Unión Europea y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión o de los Estados miembros, salvo que un Estado miembro haya informado a la Secretaría General del Consejo en el plazo de un mes tras la adopción de dicha posición de que solo podrá aceptar la decisión del Comité Mixto previo acuerdo de sus órganos legislativos.
5. La posición que la Unión Europea y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto será presentada por la Comisión salvo en los asuntos de competencia exclusiva de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o, si el Consejo así lo decide, por la Comisión.
Artículo 4
Solución de controversias
1. La Comisión representará a la Unión y a los Estados miembros en los procedimientos de solución de controversias regulados por el artículo 22 del Acuerdo.
2. Cualquier decisión de suspender las ventajas concedidas de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Acuerdo será tomada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
3. Cualquier otra actuación adecuada que se vaya a adoptar con arreglo al artículo 22 del Acuerdo sobre asuntos de competencia de la UE será decidida por la Comisión, con asistencia de un Comité especial de representantes de los Estados miembros nombrado por el Consejo.
Artículo 5
Comunicación a la Comisión
1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de una compañía aérea que tengan intención de adoptar con arreglo al artículo 4 del Acuerdo.
2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 13 (Seguridad aérea) del Acuerdo.
3. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 14 (Protección de la aviación) del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
E. SCHOUPPE
(1) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión sobre su celebración.
25.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/3 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2011
relativa a la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania
(2011/182/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2003/96/CE (1), el Consejo aprobó la celebración de un Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania. |
(2) |
El artículo 12, letra b), del Acuerdo estableció que este se concluía inicialmente por un período que finalizó el 31 de diciembre de 2002, renovable por quinquenios si hay consenso entre las Partes. |
(3) |
Mediante una Decisión de 22 de septiembre de 2003 (2), que entró en vigor el 8 de noviembre de 2004, el Consejo aprobó la renovación del Acuerdo por otro período de cinco años. |
(4) |
En la tercera reunión del Subcomité UE-Ucrania no 7, celebrada en Kiev el 26 y 27 de noviembre de 2008, ambas Partes confirmaron su interés en renovar el mencionado Acuerdo por cinco años adicionales. |
(5) |
El contenido concreto del Acuerdo renovado es idéntico al del Acuerdo que expiró el 7 de noviembre de 2009. |
(6) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea. |
(7) |
Procede aprobar, en nombre de la Unión, la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la renovación, por un período adicional de cinco años, del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania.
Artículo 2
El Presidente del Consejo, actuando en nombre de la Unión y conforme al artículo 12 del Acuerdo, notificará al Gobierno de Ucrania que la Unión ha concluido sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo renovado (3) y hará la siguiente notificación a Ucrania:
«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.».
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
CSÉFALVAY Z.
(1) DO L 36 de 12.2.2003, p. 31.
(2) DO L 267 de 17.10.2003, p. 24.
(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
REGLAMENTOS
25.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/4 |
REGLAMENTO (UE) No 291/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2011
sobre los usos esenciales con fines de laboratorio y análisis en la Unión de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión ya ha dejado de producir y consumir sustancias reguladas para la mayoría de los usos. La Comisión está obligada a determinar los usos esenciales de laboratorio y análisis de las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos. |
(2) |
La Decisión XXI/6 de las Partes en el Protocolo de Montreal consolida decisiones existentes y amplía la exención global para usos de laboratorio y análisis desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014 en relación con todas las sustancias reguladas, excepto los hidroclorofluorocarburos, autorizando así la producción y el consumo necesarios para satisfacer los usos esenciales de laboratorio y análisis de las sustancias reguladas, con arreglo a las condiciones establecidas en el Protocolo de Montreal. |
(3) |
La Decisión VI/25 de las Partes en el Protocolo de Montreal especifica que un uso solamente puede considerarse esencial si no hay otras alternativas o productos de sustitución técnica y económicamente viables que sean aceptables desde los puntos de vista del medio ambiente y la salud. En su informe de situación de 2010, el Grupo de evaluación económica y tecnológica (TEAP) indicó un número considerable de procedimientos en los cuales ya hay alternativas al uso de sustancias reguladas. Sobre la base de esa información y de la Decisión XXI/6, conviene establecer una lista de tales usos respecto a los cuales existen alternativas técnica y económicamente viables, aceptables desde los puntos de vista del medio ambiente y la salud. |
(4) |
Conviene también confeccionar una lista positiva de usos esenciales autorizados de bromuro de metilo, como acordaron las Partes en la Decisión XVIII/15, así como de los usos respecto a los cuales, según el TEAP, no existen alternativas. |
(5) |
Además, debe aclararse que el uso de sustancias reguladas en la enseñanza primaria y secundaria no puede considerarse esencial y debe limitarse a la enseñanza superior y a la formación profesional. El uso de sustancias reguladas en juegos de experimentos de química destinados al público en general tampoco debe considerarse esencial. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Podrán autorizarse la producción, la importación y el uso de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos para todos los usos esenciales de laboratorio y análisis que se especifican en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.
ANEXO
Usos esenciales de laboratorio y análisis de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos
1. |
Se consideran usos esenciales de laboratorio y análisis los siguientes usos de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos:
|
2. |
No se consideran usos esenciales de laboratorio y análisis ninguno de los siguientes usos de todas las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos:
|
25.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 292/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2011
por el que se fija el coeficiente de asignación, se rechazan nuevas solicitudes y se cierra el período de presentación de solicitudes para las cantidades disponibles de isoglucosa producida al margen de la cuota, destinadas a su venta en el mercado de la Unión con una tasa por excedente reducida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 222/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, por el que se establecen medidas excepcionales en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedente en la campaña de comercialización 2010/11 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cantidades cubiertas por solicitudes de certificado para la isoglucosa producida al margen de la cuota del 14 de marzo de 2011 al 18 de marzo de 2011 y notificadas a la Comisión exceden el límite establecido en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 222/2011. |
(2) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 222/2011, conviene fijar un coeficiente de asignación, que aplicará el Estado miembro a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado notificada, rechazar las solicitudes que aún no hayan sido notificadas y dar por concluido el período de presentación de solicitudes. |
(3) |
A fin de poder actuar antes de la expedición de los certificados solicitados, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificado para la isoglucosa producida al margen de la cuota en virtud del Reglamento (UE) no 222/2011 del 14 de marzo de 2011 al 18 de marzo de 2011 y notificadas a la Comisión se multiplicarán por un coeficiente de asignación de 51,126352 %. Quedan rechazadas las solicitudes de certificado presentadas del 21 de marzo de 2011 al 25 de marzo de 2011 y el período de presentación de solicitudes de certificado queda cerrado a partir del 28 de marzo de 2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 60 de 5.3.2011, p. 6.
25.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 293/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2011
por el que se fija el coeficiente de asignación, se rechazan nuevas solicitudes y se cierra el período de presentación de solicitudes para las cantidades disponibles de azúcar producida al margen de la cuota, destinadas a la venta en el mercado de la Unión Europea con una tasa por excedente reducida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 222/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, por el que se establecen medidas excepcionales en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedente en la campaña de comercialización 2010/11 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cantidades cubiertas por solicitudes de certificado para el azúcar producida al margen de la cuota del 14 de marzo de 2011 al 18 de marzo de 2011 y notificadas a la Comisión exceden el límite establecido en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 222/2011. |
(2) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 222/2011, conviene fijar un coeficiente de asignación, que aplicará el Estado miembro a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado notificada, rechazar las solicitudes que aún no hayan sido notificadas y dar por concluido el período de presentación de solicitudes. |
(3) |
A fin de poder actuar antes de la expedición de los certificados solicitados, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificado para el azúcar producida al margen de la cuota en virtud del Reglamento (UE) no 222/2011 del 14 de marzo de 2011 al 18 de marzo de 2011 y notificadas a la Comisión se multiplicarán por un coeficiente de asignación de 67,106224 %. Quedan rechazadas las solicitudes de certificado presentadas del 21 de marzo de 2011 al 25 de marzo de 2011 y el período de presentación de solicitudes de certificado queda cerrado a partir del 28 de marzo de 2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 60 de 5.3.2011, p. 6.
25.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 294/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de marzo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
ET |
73,9 |
IL |
82,8 |
|
JO |
71,2 |
|
MA |
53,9 |
|
TN |
115,9 |
|
TR |
76,5 |
|
ZZ |
79,0 |
|
0707 00 05 |
EG |
170,1 |
TR |
146,1 |
|
ZZ |
158,1 |
|
0709 90 70 |
MA |
34,1 |
TR |
119,3 |
|
ZA |
49,8 |
|
ZZ |
67,7 |
|
0805 10 20 |
EG |
54,1 |
IL |
72,6 |
|
MA |
52,2 |
|
TN |
48,6 |
|
TR |
73,9 |
|
ZZ |
60,3 |
|
0805 50 10 |
EG |
66,4 |
MA |
45,2 |
|
TR |
50,5 |
|
ZZ |
54,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
85,5 |
BR |
87,7 |
|
CA |
88,7 |
|
CL |
88,3 |
|
CN |
107,6 |
|
MK |
50,2 |
|
US |
141,6 |
|
UY |
66,1 |
|
ZA |
94,2 |
|
ZZ |
90,0 |
|
0808 20 50 |
AR |
90,1 |
CL |
71,6 |
|
CN |
56,3 |
|
US |
142,1 |
|
ZA |
96,7 |
|
ZZ |
91,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
25.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 295/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 276/2011 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de marzo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.
(4) DO L 76 de 22.3.2011, p. 42.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 25 de marzo de 2011
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
51,49 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
51,49 |
0,00 |
1701 12 10 (1) |
51,49 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
51,49 |
0,00 |
1701 91 00 (2) |
48,63 |
2,88 |
1701 99 10 (2) |
48,63 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
48,63 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,49 |
0,22 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
25.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/13 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de marzo de 2011
por la que se nombra a un miembro del Tribunal de Cuentas
(2011/183/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 286, apartado 5,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Sr. Hubert WEBER, miembro del Tribunal de Cuentas, ha presentado su dimisión con efectos a partir del 1 de enero de 2011. |
(2) |
Debe pues sustituirse al Sr. Hubert WEBER para el tiempo de su mandato que queda por transcurrir. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Harald WÖGERBAUER miembro del Tribunal de Cuentas para el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
(1) Dictamen de 8 de marzo de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
25.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/14 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2011
sobre la asignación de las cantidades de sustancias reguladas que pueden importarse o producirse para usos de laboratorio y análisis en la Unión en 2011 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono
[notificada con el número C(2011) 1819]
(Los textos en lenguas alemana, española, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)
(2011/184/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión ha dejado de producir y consumir sustancias reguladas para la mayor parte de los usos. La Comisión debe determinar las cantidades de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos que pueden utilizarse para usos esenciales de laboratorio y análisis y las empresas que pueden utilizarlas. |
(2) |
La Comisión ha publicado un anuncio dirigido a las empresas que tengan la intención de importar sustancias reguladas que agotan la capa de ozono a la Unión Europea o exportarlas desde esta en 2011 y a las empresas que vayan a solicitar una cuota para 2011 respecto de dichas sustancias destinadas a usos de laboratorio y análisis (2), y ha recibido declaraciones sobre los usos de laboratorio y análisis de sustancias reguladas previstos para 2011. |
(3) |
La determinación de la cuota asignada garantizará que se respetan los límites cuantitativos establecidos en el artículo 10, apartado 6. Dado que los límites cuantitativos incluyen cantidades de hidroclorofluorocarburos autorizados para usos de laboratorio y análisis, la producción e importación de hidroclorofluorocarburos para esos usos deben regularse asimismo mediante la presente Decisión. |
(4) |
La cantidad resultante de la deducción de las cantidades asignadas a las empresas que produjeron o importaron en virtud de las licencias en los años 2007-2009 de la cantidad máxima de 110 toneladas de PAO debe asignarse a las empresas para las que no se hubieran expedido licencias de producción o importación en el período de referencia 2007-2009. El mecanismo de asignación debe garantizar que todas las empresas que soliciten una nueva cuota reciban una parte adecuada de las cantidades que deben asignarse. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las cuotas para la importación y producción de sustancias reguladas para usos de laboratorio y análisis en el año 2011 se asignarán a las empresas que figuran en el anexo I.
Las cantidades máximas que podrán producirse o importarse en 2011 para usos de laboratorio y análisis asignadas a dichas empresas figuran en el anexo II.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2011 y expirará el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 3
Las destinatarias de la presente Decisión serán las siguientes empresas:
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Mebrom NV Assenedestraat 4 9940 Rieme Ertvelde Bélgica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2011.
Por la Comisión
Connie HEDEGAARD
Miembro de la Comisión
(1) DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.
(2) DO C 107 de 27.4.2010, p. 20.
ANEXO I
Empresas autorizadas a producir o importar para usos de laboratorio y análisis
La asignación de cuotas de las sustancias reguladas que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las empresas siguientes:
Empresas
|
ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co [DE] |
|
Acros Organics bvba [BE] |
|
Airbus Operations SAS [FR] |
|
Arkema France SA [FR] |
|
Bayer CropScience AG [DE] |
|
Eras Labo [FR] |
|
Harp International Ltd [UK] |
|
Honeywell Fluorine Products Europe BV [NL] |
|
Honeywell Specialty Chemicals GmbH [DE] |
|
LGC Standards GmbH [DE] |
|
Mallinckrod Baker BV [NL] |
|
Mebrom NV [BE] |
|
Merck KGaA [DE] |
|
Mexichem UK Ltd (ex Ineos Fluor) [UK] |
|
Ministry of Defence [NL] |
|
Panreac Química SAU [ES] |
|
Sicor Spa [IT] |
|
Sigma Aldrich Chimie SARL [FR] |
|
Sigma Aldrich Company Ltd [UK] |
|
Sigma Aldrich Laborchemikalien GmbH [DE] |
|
Sigma Aldrich Logistik GmbH [DE] |
|
Solvay Fluor GmbH [DE] |
|
Stockholm University [SE] |
|
Tazzetti Fluids S.r.l. [IT] |
|
VWR Intern. SAS [FR] |
ANEXO II
Este anexo no se hace público por contener información comercial de carácter confidencial.
25.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/18 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2011
relativa a la asignación de cuotas de importación de sustancias reguladas y a las cantidades que pueden despacharse a libre práctica en la Unión, con arreglo al Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011
[notificada con el número C(2011) 1820]
(Los textos en lenguas alemana, checa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)
(2011/185/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se imponen límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Unión de sustancias reguladas importadas, como se establece en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1005/2009. |
(2) |
La Comisión publicó un anuncio dirigido a las empresas que tenían la intención de importar sustancias reguladas que agotan la capa de ozono a la Unión Europea o exportarlas desde esta en 2011 y a las empresas que iban a solicitar una cuota para 2011 respecto a dichas sustancias destinadas a usos analíticos y de laboratorio (2), y, en respuesta, recibió declaraciones de importaciones previstas para 2011. |
(3) |
Los límites cuantitativos y las cuotas deben determinarse para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La cantidad de sustancias reguladas del grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) y del grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2011 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 11 025 000,00 kilogramos ponderados según el potencial de agotamiento del ozono (PAO).
2. La cantidad de sustancias reguladas del grupo III (halones) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2011 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 30 733 655,00 kilogramos ponderados según el PAO.
3. La cantidad de sustancias reguladas del grupo IV (tetracloruro de carbono) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2011 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 2 752 200,00 kilogramos ponderados según el PAO.
4. La cantidad de sustancias reguladas del grupo V (1,1,1-tricloroetano) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2011 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 400 030,00 kilogramos ponderados según el PAO.
5. La cantidad de sustancias reguladas del grupo VI (bromuro de metilo) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2011 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 810 120,00 kilogramos ponderados según el PAO.
6. La cantidad de sustancias reguladas del grupo VII (hidrobromofluorocarburos) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2011 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 1 058,50 kilogramos ponderados según el PAO.
7. La cantidad de sustancias reguladas del grupo VIII (hidroclorofluorocarburos) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2011 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 4 970 602,212 kilogramos ponderados según el PAO.
8. La cantidad de sustancias reguladas del grupo IX (bromoclorometano) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2011 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 246 012,00 kilogramos ponderados según el PAO.
Artículo 2
1. La asignación de cuotas de importación de clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo I.
2. La asignación de cuotas de importación de halones durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo II.
3. La asignación de cuotas de importación de tetracloruro de carbono durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo III.
4. La asignación de cuotas de importación de 1,1,1-tricloroetano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo IV.
5. La asignación de cuotas de importación de bromuro de metilo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo V.
6. La asignación de cuotas de importación de hidrobromofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo VI.
7. La asignación de cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo VII.
8. La asignación de cuotas de importación de bromoclorometano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo VIII.
9. Las cuotas de importación específicas de las empresas se establecerán como figura en el anexo IX.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2011 y expirará el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán las siguientes empresas:
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2011.
Por la Comisión
Connie HEDEGAARD
Miembro de la Comisión
(1) DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.
(2) DO C 107 de 27.4.2010, p. 20.
ANEXO I
GRUPOS I Y II
Cuotas de importación de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
Empresas
|
Honeywell Fluorine Products Europe (NL) |
|
Mexichem UK (UK) |
|
Solvay Solexis (IT) |
|
Syngenta Crop Protection (UK) |
|
Tazzetti Fluids (IT) |
|
TEGA Technische Gase und Gastechnik (DE) |
ANEXO II
GRUPO III
Cuotas de importación de halones que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima y para usos críticos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
Empresas
|
BASF Agri Product (FR) |
|
ERAS Labo (FR) |
|
ESTO Cheb (CZ) |
|
Eusebi Impianti (IT) |
|
Eusebi Service (IT) |
|
Fire Fighting Enterprises Ltd (UK) |
|
Halon & Refrigerant Services (UK) |
|
Intergeo (EL) |
|
LPG Técnicas en Extinción de Incendios (ES) |
|
Lufthansa CityLine (DE) |
|
Meridian Technical Services (UK) |
|
Poż-Pliszka (PL) |
|
Sabena Technics (FR) |
|
Safety Hi-Tech (IT) |
|
Savi Technologie (PL) |
|
Total Feuerschutz (DE) |
ANEXO III
GRUPO IV
Cuotas de importación de tetracloruro de carbono que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
Empresas
|
Dow Deutschland (DE) |
|
Mexichem UK (UK) |
ANEXO IV
GRUPO V
Cuotas de importación de 1,1,1–tricloroetano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
Empresas
|
Arkema (FR) |
|
Fujifilm Electronic Materials Europe (BE) |
ANEXO V
GRUPO VI
Cuotas de importación de bromuro de metilo que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
Empresas
|
Albemarle Europe (BE) |
|
ICL-IP Europe (NL) |
|
Mebrom (BE) |
|
Sigma Aldrich Logistik (DE) |
ANEXO VI
GRUPO VII
Cuotas de importación de hidrobromofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
Empresas
|
ABCR Dr. Braunagel (DE) |
|
Excelsyn Molecular Development (UK) |
|
Hovione Farmaciencia (PT) |
|
R.P. Chem (IT) |
|
Sterling (IT) |
ANEXO VII
GRUPO VIII
Cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación, así como para usos analíticos y de laboratorio en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
Empresas
|
Aesica Queenborough (UK) |
|
AGC Chemicals Europe (UK) |
|
Arkema France (FR) |
|
Arkema Química (ES) |
|
Bayer CropScience (DE) |
|
DuPont de Nemours (NL) |
|
Dyneon (DE) |
|
Honeywell Fluorine Products Europe (NL) |
|
Mexichem UK (UK) |
|
Sigma Aldrich Company (UK) |
|
Sigma Aldrich Logistik (DE) |
|
SJB Energy Trading (NL) |
|
Solvay Fluor (DE) |
|
Solvay Fluores France (FR) |
|
Solvay Solexis (FR) |
|
Solvay Solexis (IT) |
|
Tazzetti Fluids (IT) |
ANEXO VIII
GRUPO IX
Cuotas de importación de bromoclorometano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
Empresas
|
Albemarle Europe (BE) |
|
ICL-IP Europe (NL) |
|
Laboratorios Miret (ES) |
|
Sigma Aldrich Logistik (DE) |
|
Thomas Swan & Co (UK) |
ANEXO IX
Este anexo no se hace público ya que contiene información comercial de carácter confidencial.
Corrección de errores
25.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/26 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 102 de 11 de abril de 2006 )
En la página 8, en el artículo 13, en el apartado 1, en la letra h):
donde dice:
«h) |
vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de alcantarillado, de protección contra las inundaciones, de abastecimiento de agua y de mantenimiento de las redes de gas y de electricidad, de mantenimiento y control de carreteras, de recogida de basura a domicilio y de eliminación de residuos, servicios de telégrafos y teléfonos, de teledifusión y radiodifusión, de detección de receptores y transmisores de radio y televisión;», |
debe decir:
«h) |
vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de alcantarillado, de protección contra las inundaciones, de abastecimiento de agua y de mantenimiento de las redes de gas y de electricidad, de mantenimiento y control de carreteras, de recogida y eliminación de residuos domésticos a domicilio, servicios de telégrafos y teléfonos, de teledifusión y radiodifusión, de detección de receptores y transmisores de radio y televisión;». |