ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.070.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 70

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
17 de marzo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 257/2011 de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 616/2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países

1

 

*

Reglamento (UE) no 258/2011 de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China

5

 

*

Reglamento (UE) no 259/2011 de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 642/2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

31

 

*

Reglamento (UE) no 260/2011 de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, por el que se modifica por centésima cuadragésima sexta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

33

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 261/2011 de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

35

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 262/2011 de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

37

 

 

DECISIONES

 

 

2011/162/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de marzo de 2011, por la que se establece la posición que debe tomar la Unión Europea en la quinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam en relación con las modificaciones del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional

39

 

 

2011/163/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2011) 1630]  ( 1 )

40

 

 

2011/164/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Triticum aestivum que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 1634]  ( 1 )

47

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 329/09/COL, de 15 de julio de 2009, relativa al régimen noruego de apoyo a las tecnologías alternativas y renovables de calefacción y a las medidas de ahorro de electricidad en los hogares particulares (Noruega)

49

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/1


REGLAMENTO (UE) No 257/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 616/2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Vista la Decisión 2007/360/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2007, sobre la celebración de sendos Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), relativos a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 130, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las importaciones en la Unión deben gestionarse mediante certificados de importación. No obstante, con el fin de evitar especulaciones que distorsionen los flujos de importación, conviene gestionar el contingente con número de orden 09.4215 y número de grupo 5, abierto por el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (3) y asignado a Tailandia, fijando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación, tal como dispone el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (4).

(2)

Procede establecer las nuevas condiciones para la fijación de los derechos de importación y la expedición de los correspondientes certificados de importación de los contingentes en cuestión, en lo tocante a la admisibilidad de los solicitantes y la distribución de los volúmenes importados en el período contingentario, de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 616/2007.

(3)

Con el fin de evitar la especulación y garantizar que los derechos de importación se asignan a verdaderos importadores, es fundamental fijar a un nivel adecuado la cantidad histórica de referencia de carne de aves de corral importada como condición para la solicitud de derechos de importación.

(4)

Habida cuenta de las nuevas condiciones aplicables a las importaciones de productos originarios de Tailandia, el importe de la garantía vinculada a los derechos y certificados de importación debe fijarse a un nivel adecuado que garantice una gestión correcta de los contingentes arancelarios y un acceso satisfactorio a ellos por parte de los agentes económicos.

(5)

Para obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, debe disponerse que esa obligación constituye una exigencia principal con arreglo al Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5).

(6)

El período de notificación que establece el Reglamento (CE) no 616/2007 para que las autoridades nacionales comuniquen a la Comisión las cantidades solicitadas en los certificados expedidos resulta tardío en comparación con el momento de la expedición. Para lograr una buena gestión del contingente, es aconsejable, pues, adelantar dicho período de notificación.

(7)

Con el fin de que los agentes económicos y las autoridades competentes se acostumbren a la nueva gestión del grupo 5, procede posponer de abril a mayo de 2011 el plazo de presentación de solicitudes de derechos de importación para el primer subperíodo, que comienza el 1 de julio de 2011.

(8)

El Reglamento (CE) no 616/2007 debe modificarse, pues, en consecuencia.

(9)

Puesto que el próximo período contingentario comienza el 1 de julio de 2011, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de ese momento.

(10)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 616/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

«3.   Las cantidades anuales establecidas para el grupo 5 se gestionarán fijando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.».

2)

El texto de los artículos 4, 5 y 6 se sustituye el siguiente:

«Artículo 4

1.   A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 en lo concerniente a otros grupos distintos del grupo 5, el solicitante de un certificado de importación justificará al presentar su primera solicitud relativa a un período contingentario determinado que ha importado, durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, como mínimo 50 toneladas de productos regulados por el anexo I, parte XX, del Reglamento (CE) no 1234/2007 (6) del Consejo o de preparaciones del código NC 0210 99 39.

A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 en lo concerniente al grupo 5, el solicitante de derechos de importación justificará al presentar su primera solicitud para un año contingentario determinado que ha importado, durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, como mínimo 250 toneladas de productos regulados por el anexo I, parte XX, del Reglamento (CE) no 1234/2007 o de preparaciones del código NC 0210 99 39.

En las solicitudes de certificado solo deberá figurar uno de los números de orden que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, el solicitante de un certificado de importación podrá aportar asimismo la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber transformado durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 al menos 1 000 toneladas de carne de aves de corral de los códigos NC 0207 o 0210 en preparaciones de carne de aves de corral de código NC 1602 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o en preparaciones homogeneizadas del código NC 1602 10 00 que no contengan más carne que la de aves de corral.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por “transformador” toda persona inscrita en el registro nacional del IVA del Estado miembro en el que esté establecida, que aporte la prueba de la actividad de transformación mediante cualquier documento comercial a satisfacción de ese Estado miembro.

3.   Una empresa formada por una fusión de empresas, cada una de las cuales dispone de cantidades importadas de referencia, podrá utilizar esas cantidades de referencia como base de sus solicitudes.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, en el caso de los grupos 3, 6 y 8, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para productos de un solo grupo, si esos productos son originarios de varios países. Las solicitudes, cada una de las cuales deberá referirse a un solo país de origen, se presentarán simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud en lo que se refiere a la cantidad máxima contemplada en el apartado 5 del presente artículo.

5.   En el caso de los grupos distintos del grupo 5, las solicitudes de certificado tendrán por objeto, como mínimo, 100 toneladas y, como máximo, el 10 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el período o subperíodo en cuestión.

No obstante:

a)

tratándose de los grupos 2 y 3, las solicitudes de certificado o de derechos de importación tendrán por objeto, como máximo, el 5 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el subperíodo en cuestión;

b)

tratándose de los grupos 3, 6, y 8, la cantidad mínima de las solicitudes de certificado se reducirá a 10 toneladas.

En el caso del grupo 5, las solicitudes de derechos de importación deberán tener por objeto un mínimo de 100 toneladas y un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el subperíodo en cuestión.

6.   Los certificados obligarán a importar del país mencionado, salvo en el caso de los grupos 3, 6 y 8. Con respecto a los grupos a los que se aplica esta obligación, en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar el país de origen y se marcará con una cruz la indicación “sí”.

7.   Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán, en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

Los certificados llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

Los certificados de los grupos 3 y 6 llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte C.

Los certificados del grupo 8 llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte D.

Artículo 5

1.   Las solicitudes de derechos de importación del grupo 5 y de certificados de importación de los demás grupos solo podrán presentarse durante los siete primeros días del tercer mes anterior a cada subperíodo y los siete primeros días del tercer mes anterior al período contingentario en el caso del grupo 3.

No obstante, tratándose de las solicitudes de derechos de importación del grupo 5 correspondientes al subperíodo que comienza el 1 de julio de 2011, solo podrán presentarse durante los siete primeros días de mayo de 2011.

2.   En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado de los grupos distintos del grupo 5, se constituirá una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos. No obstante, para las solicitudes de certificado relativas a los grupos 1, 4 y 7, el importe de la garantía se fija en 10 EUR por cada 100 kilogramos y en 6 EUR por cada 100 kilogramos en el caso de las solicitudes de derechos de importación del grupo 5.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales solicitadas de cada grupo, desglosadas por orígenes y expresadas en kilogramos.

4.   Los derechos de importación se otorgarán y los certificados se expedirán a partir del vigésimo tercer día del mes en que se presenten las solicitudes y, a más tardar, el último día de ese mes. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo para el que se hayan presentado las solicitudes hasta el 30 de junio del mismo período de importación. Los derechos no son transferibles.

5.   Tratándose del grupo 5, las solicitudes de certificado de importación solo podrán presentarse en el Estado miembro en el que el solicitante haya solicitado y obtenido los derechos de importación. Los certificados correspondientes a este grupo se expedirán previa solicitud y en nombre del agente económico que haya obtenido los derechos de importación.

En el caso del grupo 5, los agentes económicos deberán constituir una garantía de 75 EUR por cada 100 kilogramos en el momento de la expedición de los certificados de importación. Por cada certificado de importación expedido se reducirán los derechos de importación obtenidos y la garantía constituida en relación con estos conforme al apartado 2 se devolverá proporcionalmente y sin tardanza.

6.   Las solicitudes de los certificados de importación tendrán por objeto la cantidad total de derechos de importación asignados. Esta obligación será una exigencia principal con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (7).

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

con respecto a todos los grupos, salvo el 5, y no más tarde del décimo día del mes siguiente a aquel en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales por las que se hayan expedido certificados;

b)

con respecto al grupo 5 y no más tarde del décimo día del mes siguiente a cada subperíodo, las cantidades totales por las que se hayan expedido certificados en ese subperíodo.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del fin del cuarto mes siguiente al final de cada período anual, las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento durante el período correspondiente.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las cantidades a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados:

a)

la primera vez junto con las comunicaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento con respecto a las solicitudes presentadas para el último subperíodo del período contingentario anual;

b)

la segunda y última vez antes del final del cuarto mes siguientes al fin de cada período anual con respecto a las cantidades que no se hayan notificado aún en el momento de la primera comunicación prevista en la letra a).

Con respecto al grupo 3, no será aplicable la comunicación mencionada en el párrafo primero, letra a).

4.   Las cantidades contempladas en los apartados 1 y 3 se desglosarán por grupos y se expresarán en kilogramos. Las cantidades mencionadas en el apartado 2 se desglosarán por grupos y orígenes y se expresarán en kilogramos.

3)

En el artículo 7, el apartado 1 queda modificado como sigue:

a)

se suprime el párrafo segundo;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (8), el período de validez de los certificados correspondientes al grupo 5 será de 15 días hábiles a partir de la fecha efectiva de expedición del certificado. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo para el que se haya presentado la solicitud hasta el 30 de junio del mismo período contingentario.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del período contingentario que comienza el 1 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 138 de 30.5.2007, p. 10.

(3)  DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.

(4)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(5)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(6)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(7)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.».

(8)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.».


17.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/5


REGLAMENTO (UE) No 258/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2011

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión»),

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 19 de junio de 2010 la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China («China» o «el país afectado»).

(2)

El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada por la European Ceramic Tile Manufacturers’ Federation (CET, Federación Europea de Fabricantes de Baldosas de Cerámica, en lo sucesivo, «el denunciante») en nombre de 69 productores, que representa más del 30 % del total de la producción de la UE de baldosas de cerámica La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping en dicho producto y del perjuicio importante resultante, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los denunciantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de China y a representantes chinos, así como a los importadores y a los usuarios conocidos. La Comisión comunicó también el inicio del procedimiento a productores de los Estados Unidos de América («Estados Unidos»), Nigeria, Brasil, Turquía, Indonesia y Tailandia por considerar que estos países podrían utilizarse como país análogo. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones concretas por las que debían ser oídas.

(4)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de China, de importadores no vinculados y de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo para la determinación del dumping y del perjuicio de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de China, a los importadores y a los productores de la Unión que se dieran a conocer a la Comisión Europea y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 1 de marzo de 2010. También se consultó a las autoridades chinas.

2.1.   Muestra de productores exportadores chinos

(5)

Durante el ejercicio de muestreo se recibieron ciento cinco respuestas válidas de productores exportadores chinos, que suponían el 47 % de las importaciones durante el período de investigación definido más adelante en el considerando 24. Por tanto, se considera que la colaboración ha sido poco importante.

(6)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de productores exportadores sobre la base del máximo volumen representativo de exportaciones a la Unión del producto afectado que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada estaba compuesta por diez productores individuales, repartidos en tres grupos, que representaban el 14,4 % del volumen total de las exportaciones chinas a la Unión y el 31,3 % del volumen total de los exportadores que colaboraron en la investigación durante el período de investigación. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a las partes interesadas y a las autoridades chinas. Se recibieron una serie de comentarios relacionados con la muestra propuesta. En la selección de la muestra final se tuvieron en cuenta los comentarios pertinentes.

2.2.   Muestreo de los productores de la Unión

(7)

La European Ceramic Tile Manufacturers’ Federation (CET) confirmó en una carta enviada a la Comisión que todas las empresas denunciantes se mostraban de acuerdo en formar parte de dicha muestra. Junto con la de otras empresas que también se ofrecieron para ello, la Comisión pudo obtener información de 73 productores de la Unión.

(8)

Para la constitución de la muestra se tuvo en cuenta la gran fragmentación del sector de las baldosas de cerámica. Para que el análisis del perjuicio no se viera desvirtuado por los resultados de las grandes empresas y con el fin de reflejar adecuadamente la situación de las pequeñas empresas, que en conjunto representan la mayor parte de la producción de la Unión, se incluyeron en la muestra todos los segmentos, a saber, tanto el de las pequeñas, como el de las medianas o el de las grandes empresas.

(9)

Se establecieron tres segmentos en función del volumen de producción anual:

—   Segmento 1: grandes empresas — producción superior a los 10 millones de m2

—   Segmento 2: medianas empresas — producción entre 5 y 10 millones de m2

—   Segmento 3: pequeñas empresas — producción inferior a los 5 millones de m2

(10)

En el análisis de los indicadores microeconómicos se han ponderado en cada segmento concreto los resultados de las empresas que componían la muestra de acuerdo con la parte de ese segmento en la producción total de la Unión (utilizando el peso específico de cada segmento en el total del sector de las baldosas de cerámica). De conformidad con la información recabada durante la investigación, los productores de los segmentos 1 y 2 representan cada uno en torno a un cuarto de la producción total de la Unión mientras que los productores del segmento 3 representan en torno a la mitad de la producción total de la Unión. Más de 350 empresas pertenecen al segmento de las pequeñas empresas. Más de 40 empresas pertenecen al segmento de las medianas empresas y más de 20 al de las grandes empresas.

(11)

Se constituyó una muestra con diez empresas. Dichas empresas son las mayores de cada uno de los tres segmentos habida cuenta del volumen de ventas, de la producción y de la ubicación geográfica. Una de las empresas que constituyen la muestra pertenece al segmento de las grandes empresas, cuatro al de las medianas y cinco al de las pequeñas. Las empresas seleccionadas están radicadas en seis Estados miembros, a saber, Italia, España, Polonia, Portugal, Alemania y Francia, y juntas representan más del 90 % de la producción total de la Unión. La muestra representaba el 24 % de la producción total de los productores que colaboraron en la investigación y el 7 % del total de la producción de la Unión.

(12)

Durante la investigación una empresa polaca que formaba parte de la muestra decidió poner término a su colaboración con la investigación. La Comisión no pudo obtener la colaboración de ningún otro productor polaco.

(13)

A pesar de la retirada del productor polaco, la representatividad de la muestra siguió siendo alta según los criterios que se especifican en los considerandos 8 y 10. Por lo tanto, se decidió que podía seguir el procedimiento con una muestra de nueve productores de cinco Estados miembros.

(14)

Los denunciantes pidieron que se mantuvieran en secreto sus nombres. La Comisión aceptó la petición.

2.3.   Muestreo de los importadores

(15)

La Comisión recibió veinticuatro respuestas de los importadores. Se excluyó de la muestra a tres grandes importadores: dos vinculados con exportadores chinos y uno vinculado con un productor de la Unión, cuyas importaciones son marginales comparadas con el total de sus ventas.

(16)

Los importadores no vinculados que colaboraron representan en torno al 6 % del total de las importaciones originarias de China.

(17)

Se incluyó en la muestra a siete empresas, que representan el 95 % de las importaciones realizadas por las empresas no vinculadas que colaboraron en la investigación. Una de esas empresas también era usuaria del producto afectado. La muestra también era geográficamente representativa. Por lo tanto, la muestra incluye Estados miembros que representan más del 49 % de las importaciones en la Unión, lo que confirma su representatividad.

2.4.   Respuestas a los cuestionarios y denuncias

(18)

Para que los productores exportadores chinos incluidos en la muestra que así lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Un grupo de productores exportadores solicitó trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base o trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero. El resto de los grupos de productores exportadores únicamente solicitaron trato individual.

(19)

Ocho empresas o grupos de empresas vinculadas no incluidas en la muestra solicitaron exámenes individuales. El examen de estas solicitudes en la etapa provisional habría supuesto una carga de trabajo excesiva. En la fase definitiva se tomará la decisión de examinar o no individualmente cada una de estas empresas.

(20)

La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores incluidos en la muestra, así como a los productores exportadores no incluidos en ella que habían expresado su intención de solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los importadores no vinculados que colaboraron y a todos los usuarios conocidos de la Unión.

(21)

Se recibió respuesta a los cuestionarios de tres grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, de ocho productores exportadores o grupos de productores exportadores no incluidos en la muestra, de nueve productores de la Unión incluidos en la muestra y de cinco importadores no vinculados con ningún productor exportador. También facilitaron información la asociación europea de productores (Cerame-Unie), las asociaciones nacionales de productores, importadores y las asociaciones de importadores y usuarios.

(22)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para el análisis del trato de economía de mercado o el trato individual y para la determinación provisional de la existencia de dumping, del consiguiente perjuicio y del interés de la Unión, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de nueve productores de la Unión incluidos en la muestra y de las siguientes empresas:

a)

Productores exportadores de China

Grupo Becarry, compuesto por las siguientes empresas:

Foshan Becarry Ceramics Co., Ltd.

Heyuan Becarry Ceramics Co., Ltd.

Heyuan Hairi Ceramic Co., Ltd.

Shandong Yadi Ceramics Co., Ltd.

Grupo Xinruncheng, compuesto por las siguientes empresas:

Guangdong Xinruncheng Ceramics Co., Ltd.

Foshan City Nanhai Chongfa Ceramics Co., Ltd.

Grupo Wonderful, compuesto por las siguientes empresas:

Dongguan City Wonderful Ceramics Industrial Park Co., Ltd.

Guangdong Jiamei Ceramics Co., Ltd.

Qingyuan Gani Ceramics Co. Ltd.

Foshan Gani Ceramics Co. Ltd.

Giavelli S.r.l., un importador italiano vinculado.

b)

Comerciantes de China

Foshan Changwei Enterprise Co., Ltd.

c)

Comerciantes de Hong Kong:

Cayenne Trading International Ltd.

Great Prosperity Development Ltd.

Good East Development Ltd.

d)

Importadores no vinculados

Enmon GmbH, Alemania.

e)

Asociaciones nacionales de productores

Confindustria Ceramica (Italia).

Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos (ASCER).

APICER (Portugal).

(23)

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de China a los que no se pudiera conceder el trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal sobre la base de los datos de Estados Unidos como país análogo en los locales de dos productores. Dichos productores pidieron que se mantuviera la confidencialidad sobre su identidad.

3.   Período de investigación

(24)

La investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(25)

El producto afectado consiste en placas y baldosas, de cerámica, esmaltadas o no, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, esmaltados o no, incluso con soporte («baldosas de cerámica» o «el producto afectado») clasificados actualmente en los códigos NC 6907 10 00, 6907 90 20, 6907 90 80, 6908 10 00, 6908 90 11, 6908 90 20, 6908 90 31, 6908 90 51, 6908 90 91, 6908 90 93 y 6908 90 99.

(26)

Las baldosas de cerámica se utilizan principalmente en la industria de la construcción para revestir suelos y paredes.

2.   Producto similar

(27)

Una de las partes manifestó que el producto importado de China y el fabricado por la industria de la Unión no eran comparables.

(28)

Cabe responder a ello que la Comisión realizó con arreglo a ocho características la comparación de los precios de tipos de productos que se distinguen por los números de control del producto (en lo sucesivo, «NCP»).

(29)

La parte en cuestión presentó sus argumentos durante una audiencia al Consejero Auditor. Según ella, la no comparabilidad obedecía a la diferente tecnología, material, pulido y diseño empleados en la fabricación de las baldosas chinas y en la de las europeas. Las cadenas de producción tecnológicamente más avanzadas producen baldosas de alta calidad con diversidad de serigrafías y colores. Según esa empresa, hay diversas tecnologías de impresión: impresión serigráfica, impresión serigráfica rotativa e impresión por inyección de tinta.

(30)

A pesar de las peticiones que se le cursaron de que argumentara con más detalle todos los aspectos relacionados con la comparabilidad del producto, la parte en cuestión no logró demostrar su punto de vista. El argumento sobre la mejora de la comparabilidad tampoco fue demostrado con prueba alguna. Por otro lado, la propia empresa reconoció que el tipo de productos que quedaría incluido en la muestra si se empleasen los cuatro criterios por ella propuestos representaría únicamente el 0,5 % del mercado de las baldosas. Tal como se afirma en el informe del Consejero Auditor, en el que se resume la postura de la empresa afectada, el resto del 99,5 % de los productos incluidos en el mismo número de control del producto (NCP) era similar.

(31)

Como ya se ha dicho, la parte en cuestión no demostró la necesidad de introducir nuevos criterios ni su potencial impacto en los precios. Por ende, habida cuenta de la insignificante cuota de mercado de los tipos de producto afectados y del explícito reconocimiento por parte de la empresa en cuestión de que se podía comparar el 99,5 % de las baldosas con el número de control del producto (NCP) propuesto, hubo que rechazar provisionalmente su petición de introducir nuevos criterios en la estructura del NCP.

(32)

Se comprobó que el producto afectado, el producto producido y vendido en el mercado interior de China y en el mercado interior de Estados Unidos, que se utilizó provisionalmente como país análogo, así como el producto fabricado y vendido en la Unión por los productores de la Unión tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran provisionalmente productos similares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(33)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de China, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo en el caso de los productores de los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. A continuación se resumen esos criterios únicamente a título de referencia:

1)

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado;

2)

las empresas disponen de una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplica a todos los efectos;

3)

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4)

las leyes sobre la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad, y

5)

las operaciones de cambio se efectúan a precios de mercado.

(34)

Dos grupos de productores exportadores de China solicitaron trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(35)

Se pudo comprobar que las partes (dos productores, un comerciante chino y otro de Hong Kong) que presuntamente conformaban uno de dichos grupos en realidad no estaban vinculadas. De modo que se gestionaron aparte las solicitudes de trato de economía de mercado de los dos productores chinos (Becarry Group y Shandong Yadi Ceramics Co. Ltd.).

(36)

Por lo que se refiere al otro grupo de empresas, a saber, el grupo Wonderful, compuesto por dos grupos de productores vinculados entre sí por pertenecer al mismo holding, solamente uno de los grupos vinculados solicitó trato de economía de mercado mientras que el otro solicitó trato individual. Sin embargo, dado que el trato de economía de mercado debe ser solicitado por todas las empresas del mismo grupo y todas deben cumplir los requisitos para ello, se desestimó por considerarse incompleta la solicitud de economía de mercado. De modo que no se pudo conceder a este grupo el trato de economía de mercado.

(37)

En cuanto al grupo Becarry y al criterio no 1, la investigación concluyó que en la licencia comercial del productor había una restricción de sus ventas a la exportación, que efectivamente se aplicó en la práctica. Se consideró, por lo tanto, que las decisiones relacionadas con las ventas no se tomaron libremente, sino que estuvieron sujetas a una significativa injerencia pública. Además, no se pudo establecer quién aportó el capital inicial de varias de las empresas del grupo ni siquiera si se abonó efectivamente dicho capital. Por lo que al criterio no 2 se refiere, en la contabilidad se detectaron varias deficiencias que no se mencionaban en el informe de auditoría. Y en cuanto al criterio no 3, se concluyó asimismo que se habían heredado varias distorsiones del sistema de economía sin mercado porque había varios importantes activos que no se habían consignado correctamente o se habían infravalorado en la contabilidad y la empresa no pudo aportar pruebas de que hubiera efectuado pago alguno por la adquisición de los derechos de uso del terreno.

(38)

En cuanto a Shandong Yadi Ceramics Co. Ltd. y al cumplimiento del criterio no 1, la investigación concluyó que la empresa no pudo demostrar quién aportó el capital inicial de la misma cuando esta se constituyó ni siquiera si se abonó efectivamente dicho capital. De modo que no se pudo excluir la probabilidad de que el Estado hubiera aportado parte de los fondos. En lo referente al criterio no 2, cabe decir que los apuntes contables contenían graves deficiencias que no se mencionaban en el informe de auditoría y, por lo tanto, se concluyó que la contabilidad no había sido auditada con arreglo a las normas internacionales de contabilidad. Por último, por lo que se refiere al criterio no 3, también se observaron distorsiones heredadas del sistema sin economía de mercado porque esa empresa tampoco pudo aportar pruebas de que hubiera efectuado pago alguno por la adquisición de los derechos de uso del terreno ni por la adquisición de determinados activos.

(39)

La Comisión comunicó sus conclusiones sobre la concesión del trato de economía de mercado a los productores exportadores afectados, a las autoridades chinas y a los denunciantes y les instó a remitirle sus observaciones al respecto.

(40)

A raíz de la comunicación de las conclusiones sobre el trato de economía de mercado, se recibieron comentarios de dos productores exportadores incluidos en la muestra a los que se denegó el trato de economía de mercado. Sin embargo, dichos comentarios no lograron modificar las conclusiones puesto que únicamente intentaban rebatir una parte de dichas conclusiones sin aportar prueba adicional alguna.

2.   Trato individual

(41)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Solo a título de referencia, se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de empresas de riesgo compartido («joint ventures»), los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente,

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se tienen que decidir libremente,

la mayoría de las acciones pertenece a particulares. Los funcionarios públicos que figuran en los consejos de administración o que ocupan puestos clave en la gestión deben ser minoritarios o bien se tiene que poder demostrar que la empresa es suficientemente independiente de la injerencia del Estado,

las operaciones de cambio se deben ejecutar a precios de mercado,

la injerencia pública no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de diferentes tipos de derechos.

(42)

Los productores exportadores que solicitaron trato de economía de mercado, a saber, el grupo Becarry y Shandong Yadi Ceramics Co. Ltd., también solicitaron trato individual ante la posibilidad de que no les fuera concedido el primero. El grupo Wonderful Group y el grupo Xinruncheng también solicitaron trato individual.

(43)

La solicitud de trato individual del grupo Becarry fue rechazada porque se concluyó que las ventas no se decidían libremente habida cuenta de la restricción de las ventas a la exportación mencionada en el considerando 37.

(44)

En cuanto al resto de los productores exportadores, se concluyó que cumplían los requisitos del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y que, por lo tanto, se les podía conceder trato individual. Sobre la base de la información disponible, se estableció provisionalmente que los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y que figuran a continuación cumplían todos los requisitos necesarios para obtener el trato individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base:

Shandong Yadi Ceramics Co., Ltd.,

el grupo Xinruncheng,

el grupo Wonderful.

3.   Valor normal

a)   Selección del país análogo

(45)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal correspondiente a los productores exportadores a los que no se haya concedido el trato de economía de mercado se determina sobre la base del precio nacional o del valor normal calculado en un país análogo.

(46)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar los Estados Unidos como país análogo apropiado para determinar el valor normal con respecto a China e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

(47)

Se recibieron comentarios y propuestas de recurrir a otros países como alternativa tales como Brasil, Turquía, Nigeria, Tailandia o Indonesia.

(48)

De modo que la Comisión decidió recabar la colaboración de productores conocidos de esos países además de los de Estados Unidos. Sin embargo, únicamente respondieron a los cuestionarios dos productores estadounidenses del producto afectado. Un productor tailandés devolvió el cuestionario incompleto pero de todos modos su gama de productos no era totalmente comparable a la de los productores chinos que colaboraron en la investigación.

(49)

La investigación determinó que Estados Unidos era un mercado competitivo para el producto afectado. En el mercado nacional estadounidense había varios productores activos y el volumen de las importaciones era importante. La investigación también demostró que las baldosas de cerámica originarias de China y de Estados Unidos tienen básicamente las mismas características físicas y los mismos usos y que los procesos de fabricación son similares.

(50)

Se adujo que, dado que el mercado estadounidense se caracterizaba principalmente por las importaciones, las baldosas de cerámica fabricadas en Estados Unidos y las fabricadas en China cubrían diferentes segmentos del mercado y que, por lo tanto, el tipo de productos producidos a nivel nacional que servirían de base para establecer el valor normal no era comparable al tipo de productos exportado por China a la Unión. Sin embargo, la investigación demostró que, como ya se ha dicho en el considerando 49, la producción de Estados unidos abarcaba una amplia gama de tipos de producto comparable a los producidos y exportados en China.

(51)

También se alegó que Estados Unidos era un operador relativamente poco importante en el mercado mundial de las baldosas de cerámica. Sin embargo, en 2009 se produjeron en ese país cerca de 600 millones de m2, lo que representa un volumen considerable. En comparación, China, que es el mayor productor del mundo, produjo 2 000 millones de m2 durante el mismo período.

(52)

Una de las partes argumentó que las normas de calidad tan estrictas vigentes en Estados Unidos equivalían en la práctica a barreras no arancelarias a las importaciones de China. No obstante, la investigación reveló que, tal como ya se ha afirmado anteriormente, los volúmenes de importación de China a Estados Unidos eran altos y constituían la mayor parte del consumo nacional estadounidense. Por consiguiente, se rechazó el argumento según el cual las barreras no arancelarias estadounidenses afectaban a las importaciones y por lo tanto a la competencia.

(53)

Los datos que presentaron en sus respectivas respuestas dos de los productores estadounidenses que colaboraron en la investigación se comprobaron in situ. Al final únicamente se tomaron en consideración los datos de uno de los productores a los que se visitó porque se concluyó que su fiabilidad permitía basar en ellos el cálculo del valor normal. Por el contrario, se concluyó que los datos del segundo productor al que se visitó no eran fiables y que había que descartarlos porque este segundo productor solamente informó de una parte de sus ventas nacionales de modo que no se pudieron contrastar totalmente los gastos con la contabilidad.

(54)

Por consiguiente, se concluye provisionalmente que Estados Unidos es un país análogo apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

b)   Determinación del valor normal

(55)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de la información verificada recibida del productor del país análogo tal como figura a continuación.

(56)

Se comprobó que las ventas nacionales del productor estadounidense del producto similar eran representativas en términos de volumen en comparación con el volumen del producto afectado exportado a la Unión por los productores exportadores que colaboraron en la investigación.

(57)

Se constató asimismo que las ventas de todos los tipos de productos similares efectuadas en el mercado nacional a clientes no vinculados durante el período de investigación se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Sin embargo, debido a las diferencias de calidad entre el producto similar fabricado y vendido en Estados Unidos y el producto afectado originario de China y exportado a la Unión, se consideró más adecuado en el caso de determinados tipos de productos calcular un valor normal con el fin de tener en cuenta esas diferencias y garantizar una comparación ecuánime tal como se explica en el considerando 61.

(58)

El valor normal se calculó sumando al coste de producción los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio del productor estadounidense. De conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, se calcularon los importes de los gastos de venta, tanto generales, como administrativos, y el beneficio sobre la base de los datos reales de la producción y de las ventas en el curso de operaciones comerciales normales del producto similar del productor estadounidense.

c)   Precios a la exportación de los productores exportadores

(59)

Los precios de exportación de los exportadores chinos incluidos en la muestra se basaron en los precios de exportación pagados o pagaderos al primer cliente independiente. Cuando las ventas se efectuaron en la Unión a través de un importador vinculado, se calcularon los precios con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para tener en cuenta todos los gastos realizados entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como el beneficio. En cuanto al margen de beneficio, se utilizó el beneficio obtenido por un importador no vinculado del producto afectado dado que el beneficio real del importador vinculado no se consideró fiable por la relación existente entre el productor exportador y el importador vinculado.

d)   Comparación

(60)

Los márgenes de dumping se establecieron comparando en función de las necesidades cada uno de los precios franco fábrica a la exportación de los exportadores incluidos en la muestra con los precios de venta en el mercado nacional o con el valor normal calculado.

(61)

Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes con el fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se ajustó el valor normal en función de las diferentes características debidas principalmente a la marca del fabricante OEM y en función de las diferencias de calidad de determinados tipos de producto no fabricados por el productor del país análogo habida cuenta del menor coste de las baldosas que no son de porcelana. Además, en función de las necesidades se hicieron más ajustes en relación con el transporte marítimo, los seguros, los costes accesorios y de manipulación, el embalaje, el crédito, los gastos bancarios y las comisiones en todos los casos en los que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

4.   Márgenes de dumping

a)   Productores exportadores que colaboraron en la investigación incluidos en la muestra a los que se concedió el trato individual

(62)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping de los productores exportadores que colaboraron en la investigación y a los que se concedió el trato individual se determinaron comparando el valor normal medio ponderado establecido para el país análogo con el precio medio ponderado del producto afectado aplicado por cada empresa en su exportación a la Unión, según se ha explicado anteriormente.

(63)

De acuerdo con todo lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

 

Margen de dumping provisional

Grupo Xinruncheng

35,5 %

Shandong Yadi Ceramics Co., Ltd.

36,6 %

Grupo Wonderful

26,2 %

b)   Resto de los productores exportadores que colaboraron en la investigación

(64)

El margen de dumping del resto de los productores exportadores chinos que colaboraron en la investigación no incluidos en la muestra se equiparó al valor medio ponderado de los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

(65)

También se calculó tal como se describe en el considerando 64 el margen de dumping del productor exportador chino que colaboró en la investigación incluido en la muestra, pero al que no se le concedió trato individual, a saber, Heyuan Becarry Ceramics Co. Ltd.

c)   Resto de los productores exportadores que no colaboraron en la investigación

(66)

El margen de dumping de ámbito nacional aplicable al resto de los productores exportadores chinos que no colaboraron en la investigación se estableció empleando el mayor margen de dumping observado en el tipo de producto representativo de un productor exportador que colaboró en la investigación.

(67)

Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado provisional de la muestra y el nivel de dumping de ámbito nacional expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Media ponderada de la muestra de los productores exportadores que colaboraron en la investigación no incluidos en la muestra o a los que no se concedió trato individual (véase el anexo I)

32,3 %

Margen residual de los productores exportadores que no colaboraron en la investigación

73,0 %

D.   PERJUICIO

1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(68)

Tal como ya se ha afirmado en el considerando 8, la industria de las baldosas de cerámica está muy fragmentada. Las baldosas de cerámica son fabricadas por más de 500 productores.

(69)

Como ya se ha dicho, la industria de la Unión está dividida en tres segmentos: pequeñas, medianas y grandes empresas. Las pequeñas empresas son responsables de la mitad de la producción de la Unión.

(70)

Los datos facilitados por las asociaciones nacionales y europeas se calcula que cubren aproximadamente el 75 % de la producción de la Unión. Esos datos se han cruzado con los facilitados por productores individuales y por asociaciones nacionales, pero también con los de otras fuentes estadísticas como Prodcom. El volumen y el valor del resto de la producción se extrapoló sobre la base de las mismas fuentes de información. Partiendo de esa base, la producción total de la Unión se estimó en 895 millones de m2 durante el período de investigación. Todos los productores de la Unión, que suponen el total de la producción de la Unión, constituyen una industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Unión».

2.   Consumo de la Unión

(71)

El consumo de la Unión se determinó añadiendo los datos de Eurostat relativos a las importaciones a las ventas de los productores de la Unión en el mercado de la Unión. Los datos relativos al total de las ventas de la Unión del producto afectado se han basado en los datos verificados por las asociaciones nacionales y europeas de productores. Las extrapolaciones se realizaron sobre la base de los datos de Prodcom y de las asociaciones para llegar al total de las ventas de la Unión.

(72)

Durante el período considerado, es decir, entre 2007 y el período de investigación, el consumo de la Unión descendió un 29 % con un pico del 13 % entre 2007 y 2008. Durante el período de investigación el consumo disminuyó un 8 % con respecto a 2009.

Cuadro 1

Consumo

Volumen (000 m2)

2007

2008

2009

PI

+ Total de las importaciones

157 232

140 715

115 676

119 689

+ Producción de la Unión vendida en el mercado de la Unión

1 275 486

1 099 092

992 204

895 140

Índice (2007 = 100)

100

86

78

70

= Consumo

1 432 718

1 239 807

1 107 880

1 014 829

Índice (2007 = 100)

100

87

77

71

Descenso interanual

 

– 13 %

– 11 %

– 8 %

3.   Importaciones de China

3.1.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones del producto afectado

(73)

El volumen, la cuota de mercado y los precios medios de las importaciones originarias de China evolucionaron tal como se indica a continuación. Las siguientes tendencias de cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

Cuadro 2

Importaciones de China

Volumen (000 m2)

2007

2008

2009

PI

Volumen de las importaciones originarias del país afectado

68 081

65 122

62 120

66 023

Índice (2007 = 100)

100

96

91

97

Base anual

 

– 4 %

– 5 %

+ 6 %

Cuota de mercado de las importaciones del país afectado

4,8 %

5,3 %

5,6 %

6,5 %

Precio de las importaciones del país afectado (EUR/m2)

4,7

4,9

4,4

4,5

Índice (2007 = 100)

100

105

95

97

Base anual

 

+ 4 %

– 10 %

+ 2 %

(74)

El volumen total de las importaciones originarias de China disminuyó un 3 % durante el período considerado y fue de aproximadamente 66 millones de m2 durante el período de investigación. La tendencia decreciente va de la mano de la tendencia decreciente del consumo, pero es mucho menos pronunciada y se registró entre 2007 y 2009. Entre 2009 y el período de investigación el volumen de las importaciones originarias de China aumentó en un 6 %. Asimismo, si se analiza desde la perspectiva de todo el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó un 35 %, del 4,8 % de 2007 al 6,5 % del período de investigación.

(75)

Los precios de las importaciones chinas disminuyeron un 4 % durante el período considerado, de los 4,7 EUR/m2 a los 4,5 EUR/m2.

3.2.   Subcotización de los precios

(76)

Para analizar la subcotización de los precios, se compararon por tipo de producto los precios de venta medios ponderados cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados a precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones originarias de China cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio CIF con ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos de aduana, los costes posteriores a la importación y la fase comercial.

(77)

La comparación mostró que durante el período de investigación el producto afectado se importó en la Unión a precios que subcotizaban los de la industria de la Unión. Expresado en porcentaje de este último, el nivel de subcotización osciló entre el 44 % y el 57 %. Los cálculos se basaron en los datos presentados por los productores de la Unión incluidos en la muestra y por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

4.   Importaciones originarias de terceros países distintos de China

(78)

En el cuadro siguiente se indica el volumen de las importaciones originarias de otros terceros países durante el período considerado. Las tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

Cuadro 3

Importaciones originarias de otros terceros países

 

2007

2008

2009

PI

Importaciones originarias de otros países (000 m2)

89 151

75 593

53 557

53 665

Índice (2007 = 100)

100

85

60

60

Cuota de mercado de las importaciones originarias de otros países

6,2 %

6,1 %

4,8 %

5,3 %

Precio medio (EUR/m2)

4,38

4,94

5,35

5,35

Índice (2007 = 100)

100

113

122

122

Importaciones originarias de Turquía (000 m2)

50 210

44 590

30 930

31 343

Cuota de mercado de Turquía

3,5 %

3,6 %

2,8 %

3,1 %

Precio medio (EUR/m2)

4,35

4,75

5,25

5,32

Importaciones originarias de otros países distintos de China y Turquía

38 941

31 002

22 627

22 322

Índice (2007 = 100)

100

80

58

57

Precio medio (EUR/m2)

4,43

5,21

5,49

5,38

(79)

Las importaciones originarias de terceros países se redujeron un 40 % durante el período considerado. Por ello, la cuota de mercado de estas importaciones disminuyó del 6,2 % al 5,3 %.

(80)

Hay que señalar que los precios medios de las importaciones originarias de otros terceros países aumentaron un 22 % durante el período considerado y se mantuvieron siempre a niveles superiores al precio medio de venta de las exportaciones chinas (19 % durante el período de investigación).

5.   Situación de la industria de la Unión

5.1.   Generalidades

(81)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

(82)

Los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento y magnitud de los márgenes de dumping) se evaluaron al nivel de toda la industria de la Unión. La evaluación se basó en la información facilitada por las asociaciones nacionales y europeas, que se cruzó con los datos de los productores y con las estadísticas oficiales de que se disponía.

(83)

El análisis de los indicadores microeconómicos de los productores de la Unión (precios unitarios medios, empleo, salarios, productividad, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad para reunir el capital) se realizó al nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La evaluación se basó en la información debidamente verificada.

5.2.   Indicadores macroeconómicos

5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(84)

La producción de la industria de la Unión sufrió un fuerte descenso del 32 % durante el período considerado. En general, ese descenso durante el período considerado no hacía sino reflejar el importante descenso del consumo: un 29 % durante el período considerado tal como se recoge en el considerando 72. Sin embargo, el descenso de la producción registró una tendencia divergente. Disminuyó un 32 % entre 2007 y 2009 con un pico descendente del 23 % entre 2008 y 2009 y se estabilizó entre 2009 y el período de investigación.

Cuadro 4

Producción total de la Unión

 

2007

2008

2009

PI

Volumen (000 m2)

 

 

 

 

Producción

1 614 668

1 434 844

1 100 052

1 094 660

Índice (2007 = 100)

100

89

68

68

(85)

La capacidad de producción de la industria de la Unión disminuyó un 5 % entre 2007 y 2008 y un 2 % entre 2008 y el período de investigación. La utilización de la capacidad resultante arrojó un descenso global del 27 % entre 2007 y el período de investigación.

Cuadro 5

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2007

2008

2009

PI

Volumen (000 m2)

 

 

 

 

Capacidad de producción

1 849 252

1 760 720

1 720 180

1 718 023

Índice (2007 = 100)

100

95

93

93

Utilización de la capacidad

87 %

81 %

64 %

64 %

Índice (2007 = 100)

100

93

73

73

5.2.2.   Volúmenes de ventas y cuota de mercado

(86)

En línea con la evolución de los volúmenes de producción, las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados descendió a un ritmo comparable al del consumo, es decir, un 30 % durante el período considerado. Las ventas de la industria de la Unión registraron una tendencia descendente anual similar a la del consumo.

Cuadro 6

Volumen de ventas a clientes no vinculados

 

2007

2008

2009

PI

Volumen (000 m2)

 

 

 

 

Ventas en la Unión

1 275 486

1 099 092

992 204

895 140

Índice (2007 = 100)

100

86

78

70

(87)

La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó 1 punto porcentual durante el período considerado.

Cuadro 7

Cuota de mercado de EE.UU.

 

2007

2008

2009

PI

Cuota de mercado de la Unión

89 %

89 %

90 %

88 %

Índice (2007 = 100)

100

100

101

99

5.2.3.   Empleo y productividad

(88)

El empleo disminuyó un 11 % entre 2007 y 2008 y durante el período considerado cayó un 16 %.

Cuadro 8

Empleo

 

2007

2008

2009

PI

Período medio

 

 

 

 

Empleo total

92 588

82 214

79 518

77 458

Índice (2007 = 100)

100

89

86

84

(89)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en términos de producción por trabajador al año, se mantuvo estable entre 2007 y 2008. Sin embargo, de 2008 al período de investigación se registró una disminución de la productividad del 19 % relacionada con la caída de la producción.

Cuadro 9

Productividad

 

2007

2008

2009

PI

Productividad (m2 por año y trabajador)

17 439

17 453

13 834

14 132

Índice (2007 = 100)

100

100

79

81

5.2.4.   Magnitud del margen de dumping

(90)

Los márgenes de dumping se indican en la sección al efecto. Todos los márgenes establecidos están significativamente por encima del nivel de minimis. Además, habida cuenta de los volúmenes y de los precios de las importaciones objeto de dumping, la incidencia del margen real de dumping no puede considerarse insignificante.

5.3.   Indicadores microeconómicos

(91)

Los elementos microeconómicos (existencias, precios de venta, flujo de caja, rentabilidad, rendimiento de la inversión, capacidad de obtención de capital, inversiones y salarios) se analizaron para empresas concretas, es decir, al nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

5.3.1.   Observación general

(92)

Algunos indicadores microeconómicos (precio de las ventas, coste de producción, rentabilidad y rendimiento de las inversiones, es decir, indicadores expresados en valores distintos de los absolutos, es decir, valores expresados en porcentajes) de las empresas incluidas en la muestra se ponderaron con arreglo a la cuota de su segmento en la producción total de la Unión utilizando el peso específico de cada segmento en el total del sector de las baldosas de cerámica: 52 % en el caso de las pequeñas empresas y 24 % en el de las medianas y grandes empresas. Por consiguiente, se veló por que los resultados de las grandes compañías no predominaran en el análisis del perjuicio y por reflejar adecuadamente en él la situación de las pequeñas empresas, que en conjunto detentan la mayor cuota de mercado de la producción de la Unión.

5.3.2.   Existencias

(93)

Aunque el nivel de las existencias de cierre de la industria de la Unión cayó en términos absolutos un 14 % durante el período considerado, expresado en porcentaje de producción registró un considerable aumento del 37 %

Cuadro 10

 

2007

2008

2009

PI

Existencias (000 m2)

48 554

50 871

39 689

41 887

Índice (2007 = 100)

100

105

82

86

Existencias en porcentaje de producción

43 %

49 %

55 %

59 %

Índice (2007 = 100)

100

114

128

137

(94)

El aumento de las existencias es un factor determinante del perjuicio. Habitualmente, las empresas del sector mantienen existencias correspondientes a tres meses de producción, pero la presión de las importaciones chinas objeto de dumping ha obligado a las empresas a almacenar existencias correspondientes a seis meses de producción. Efectivamente, se observó un regular aumento anual de las existencias, que pasaron del 43 % de 2007 al 59 % durante el período de investigación.

(95)

Ese aumento de las existencias se explica por el hecho de que los productores exportadores chinos se centraron en la venta de grandes lotes de producto homogéneo mientras que la industria de la Unión ofrecía una mucha mayor variedad de productos en términos de tipos, colores y tamaños. Para poder reaccionar en breve plazo de tiempo a pedidos muy específicos, la industria de la Unión tuvo que aumentar sus existencias.

5.3.3.   Precios de venta

(96)

Los precios unitarios de venta de la industria de la Unión se redujeron un 10 % durante el período considerado.

Cuadro 11

Precio unitario en el mercado de la UE

 

2007

2008

2009

PI

Precios unitarios de venta de la Unión (EUR/m2)

8,0

8,4

8,7

8,8

Índice (2007 = 100)

100

104

108

110

(97)

El aumento de los precios se debió a varios factores. En primer lugar, hubo que recuperar los incrementos en los costes de producción, que durante el mismo período habían subido un 14 % (véase el considerando 106). El incremento de precio también obedeció al de las existencias (véase el considerando 95) y al cambio en la mezcla de productos ofrecida por la industria de la Unión. Las importaciones de China se concentraron en grandes lotes de producto homogéneo. Por lo tanto, la industria de la Unión tuvo que ofrecer pequeños lotes del producto afectado donde la demanda estaba más fragmentada con inferiores cantidades y una mayor variedad en términos de tipo de producto, colores y tamaños.

(98)

Sin embargo, a pesar del aumento de los precios unitarios, la industria de la Unión operó por debajo del beneficio buscado. De hecho, el segmento de las pequeñas empresas registró pérdidas.

(99)

En el considerando 75 se ha descrito la evolución de los precios de las importaciones originarias de China. Como se puede comprobar, dichos precios siguieron una tendencia diferente de la de los precios de la industria de la Unión y fueron siempre inferiores. Durante el período de investigación los precios de China fueron la mitad de los de la industria de la Unión.

5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital, inversiones y salarios

(100)

Tal como ya se ha observado anteriormente, el aumento en los costes de producción fue mayor que el de los precios de venta. Con un incremento de los costes del 14 % durante el período considerado, la industria de la Unión únicamente logró aumentar sus precios en un 9 %. La rentabilidad se deterioró, pasando del 3,9 % en 2007 al 0,4 % en el período de investigación. La industria tuvo sus beneficios más bajos en 2009 cuando no pudo repercutir sus costes y tuvo un 1,2 % de pérdidas. De los tres segmentos el más afectado fue el de las pequeñas empresas, que ha estado registrando pérdidas desde 2008. Las grandes y medianas empresas, a pesar de las notables caídas de la rentabilidad, consiguieron obtener beneficios modestos, aunque no sostenibles.

(101)

No se pueden revelar por razones de confidencialidad los beneficios alcanzados por las empresas grandes y medianas. En el segmento de las grandes empresas el cálculo de los beneficios se basó en los datos de una sola empresa mientras que la revelación de los resultados de las medianas empresas permitiría que otras empresas pudieran calcular los beneficios de otros segmentos dado que se conocen los beneficios globales ponderados.

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, rendimiento de la inversión, inversiones y salarios

 

2007

2008

2009

PI

Rentabilidad neta de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% de las ventas netas)

3,9 %

0,6 %

– 1,2 %

0,4 %

Flujo de caja (miles de EUR)

86 663

55 131

41 599

40 256

Índice (2007 = 100)

100

64

48

46

Rendimiento de la inversión (beneficio neto en % del valor contable neto de las inversiones)

8,3 %

4,0 %

– 0,5 %

1,1 %

Inversiones netas (en miles de EUR)

15 733

15 673

11 005

11 283

Índice (2007 = 100)

100

100

70

72

Coste laboral anual por trabajador

38 910

39 714

37 366

37 242

Índice (2007 = 100)

100

102

96

96

(102)

La evolución del flujo de caja, que es un indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, siguió siendo positiva durante el período considerado. Sin embargo, entre 2007 y el período de investigación disminuyó cerca de un 54 %.

(103)

En general, el rendimiento de la inversión siguió la evolución de la rentabilidad durante todo el período considerado.

(104)

Entre 2007 y el período de investigación el flujo anual de las inversiones en el producto afectado realizadas por la industria de la Unión descendió un 28 %.

(105)

Entre 2007 y el período de investigación el salario medio por empleado disminuyó un 4 %.

5.3.5.   Coste de producción

Cuadro 13

Coste de producción

 

2007

2008

2009

PI

Coste de producción EUR/m2

7,7

8,3

8,8

8,8

Índice

100

108

114

114

(106)

Tal como se ha observado anteriormente, el coste de producción aumentó un 14 % durante el período considerado. Ese aumento se debió al de las existencias (véase el considerando 95) y al cambio en la mezcla de productos ofrecida por la industria de la Unión (más variedad de productos en términos de tipos, colores y tamaños) mientras que las importaciones chinas se centraron en grandes lotes de producto homogéneo. La industria de la Unión tuvo que aumentar sus existencias para poder reaccionar en breve plazo de tiempo a pedidos muy específicos y poder ofrecer una mayor variedad de productos.

6.   Conclusión sobre el perjuicio

(107)

La investigación ha demostrado el deterioro de indicadores del perjuicio tales como el volumen de producción, la utilización de la capacidad, las ventas a clientes no vinculados y el empleo, durante el período considerado. Aunque no se puede descartar que la negativa evolución del consumo haya tenido un efecto negativo en la industria de la Unión, cabe señalar que las importaciones chinas consiguieron aumentar su cuota de mercado ejerciendo presión sobre los precios.

(108)

Además, los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados financieros de los productores de la Unión como son la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja se vieron seriamente afectados durante el período considerado. Un factor determinante del perjuicio es el notable incremento del 37 % de las existencias durante el período considerado. Dicho aumento se explica por el hecho de que los productores exportadores chinos se centraron en la venta de grandes lotes de producto homogéneo mientras que la industria de la Unión ofrecía una variedad de productos mucho mayor en términos de tipos, colores y tamaños. La industria de la Unión tuvo que aumentar sus existencias para poder reaccionar en breve plazo de tiempo a pedidos muy específicos y poder ofrecer una mayor variedad de productos.

(109)

Aunque los precios de venta de la industria de la Unión aumentaron durante el período considerado, ello se debió principalmente al aumento de los costes de producción. En conjunto, la rentabilidad empeoró durante el período considerado. De hecho, el segmento de las pequeñas empresas, que constituye la mitad del sector de la Unión, empezó a registrar pérdidas en 2008. Por ello, incluso a pesar del aumento de los precios de venta, la industria fue incapaz de hacer suficientes beneficios. La industria de la Unión no estaba en condiciones de poder aumentar sus precios de venta a un nivel que posibilitase los índices de rentabilidad necesarios para su viabilidad a largo plazo.

(110)

El análisis de las tendencias de precios realizado sobre los datos de Eurostat demostró que la diferencia entre los precios de las importaciones chinas objeto de dumping y los de la industria de la Unión pasó de aproximadamente el 40 % en 2007 y 2008 a aproximadamente el 50 % en 2009 y el período de investigación.

(111)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(112)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping originarias del país afectado. Además, se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado a la industria de la Unión, con el fin de garantizar que cualquier perjuicio causado por estos factores no se pudiera atribuir a las importaciones objeto de dumping.

2.   Incidencia de las importaciones originarias de China

(113)

La creciente cuota de mercado de los productores exportadores chinos durante el período considerado coincidió en el tiempo con la caída de los beneficios de la industria de la Unión y con el considerable aumento de sus existencias.

(114)

Ello también coincidió con una caída del consumo en la Unión. Sin embargo, mientras que el volumen de las importaciones chinas disminuyó 9 puntos porcentuales entre 2007 y 2009 en línea con la caída del consumo (si bien no al mismo ritmo, el consumo cayó 23 puntos porcentuales durante el mismo período), la cuota de mercado china no ha dejado de aumentar regularmente desde 2007. Además, entre 2009 y el período de investigación las importaciones chinas aumentaron 6 puntos porcentuales a pesar del fuerte aumento del consumo en 6 puntos porcentuales.

(115)

La diferencia (basada en las cifras medias de Eurostat) entre los precios de las importaciones chinas y los de la industria de la Unión fue muy significativa durante todo el período considerado. El hecho de que ya en 2007 superara el 40 % sugiere que la estrategia de precios de los productores exportadores chinos había empezado antes de la crisis económica. Además, esa diferencia se incrementó con posterioridad a la crisis hasta alcanzar el 50 % durante el período de crisis.

(116)

La creciente cuota de mercado de las importaciones chinas combinada con la caída de los precios y con la creciente diferencia de precios entre China y la Unión coincidió en el tiempo con el deterioro de la situación de la industria de la Unión.

3.   Efectos de otros factores

3.1.   Impacto de las importaciones originarias de terceros países distintos de China

(117)

El volumen de las importaciones de terceros países distintos de China disminuyó un 40 % durante el período considerado. La cuota de mercado de esas importaciones también disminuyó ligeramente durante el mismo período en torno al 1 %. Mientras que en 2007 los precios de dichas importaciones eran comparables a los chinos, la diferencia de precios se incrementó hasta el 18 % en 2009 y hasta el 16 % durante el período de investigación.

(118)

Turquía es el segundo mayor exportador a la Unión con una cuota de mercado del 3 % durante el período de investigación. Dicha cuota de mercado se mantuvo estable durante el período considerado con un ligero descenso del 0,4 %. El volumen de las importaciones originarias de Turquía disminuyó un 37 % durante el período considerado. Aunque los precios de las importaciones turcas se mantuvieron por debajo de los de la industria de la Unión (en torno a un 40 % durante el período considerado), la diferencia de precios entre las importaciones turcas y las chinas creció hasta el 16 % en 2009 y durante el período de investigación a raíz del aumento del 22 % de los precios turcos. Por este motivo no se puede excluir que las importaciones originarias de terceros países distintos de China pudieran haber contribuido aunque fuera de modo muy limitado al importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión. De todos modos, ello no excluye la relación de causalidad existente entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping originarias de China.

4.   Impacto de la gran fragmentación de la industria de la Unión

(119)

La industria de las baldosas de la Unión está muy fragmentada. Sin embargo, el número de empresas disminuyó durante el período considerado debido al proceso de consolidación que ha venido teniendo lugar durante las dos últimas décadas. Hay que señalar, no obstante, que en los Estados miembros con mayor cuota de producción, en los que al mismo tiempo la fragmentación es mayor, la investigación demostró que las empresas actúan en agrupaciones empresariales. Esa estructura garantiza una eficiente asignación de recursos. De hecho la fragmentación permite a las grandes empresas subcontratar a las pequeñas la producción de determinados tipos de producto en términos de colores, tamaños, etc. Con la ayuda de las pequeñas empresas la industria consigue suministrar muchos tipos de productos en un breve plazo de tiempo. Ello se reveló como especialmente importante dado que la competencia china vendía grandes lotes de producto homogéneo, en los que no había lugar para ninguna flexibilidad en materia de diseño, colores, etc. Habida cuenta de esas circunstancias no se puede establecer ninguna relación causal entre la fragmentación de la industria de la Unión y el deterioro de su situación.

4.1.   Impacto de la crisis económica

(120)

La investigación demostró que la crisis económica había afectado sin ningún género de dudas a la situación de la industria de la Unión.

(121)

El impacto se debió principalmente a la crisis de la industria de la construcción, que se reflejó en la caída del consumo de las baldosas de cerámica. La caída de todo el sector de la construcción de la UE en 2009 fue del 7,5 % (3). El impacto que haya podido tener el clima económico general en la industria de la construcción estaría en función del segmento concreto dentro de ese sector (4). En 2009 la caída de la actividad del sector de la construcción se registró principalmente en la construcción de nueva vivienda y en la construcción privada no residencial. Por el contrario, la ingeniería civil se ha visto menos afectada y la construcción pública no residencial incluso creció un 1,1 % en 2009. Según la Federación Europea de la Industria de la Construcción, esas tendencias no son sino el reflejo de la actuación pública para sostener o incluso aumentar el gasto en edificios públicos e infraestructuras como parte de los paquetes nacionales de estímulo. Por otro lado, los incentivos fiscales para adoptar soluciones energéticas eficientes mitigaron el impacto de la crisis económica en las actividades de mantenimiento y renovación.

(122)

Toda esa evolución tuvo un efecto positivo en los segmentos que se dedican al mantenimiento y la renovación (implicaciones positivas para la producción, venta y rentabilidad de la industria auxiliar porque los márgenes de beneficio son mayores en el segmento minorista). De todos modos, esos segmentos padecieron menos la crisis económica.

(123)

El siguiente análisis demuestra que, aunque la crisis económica pudo haber tenido un impacto en la situación de la industria de la Unión, el importante perjuicio sufrido por esta fue realmente causado por las importaciones objeto de dumping originarias de China.

(124)

En primer lugar, la investigación demostró que durante el período de investigación la industria de la construcción se empezaba a recuperar de los efectos de la crisis económica a pesar de que los indicadores de la industria de la Unión seguían mostrando una tendencia a la baja.

(125)

En segundo lugar, hay que tener en cuenta la importancia del aumento de las existencias, que en este caso es un claro indicador del perjuicio sufrido (véase el considerando 93). Se observó un claro y regular aumento anual de las existencias. Este tipo de aumento claro y regular sugiere que la industria de la Unión se hallaba bajo la presión constante de los productores exportadores chinos. Si el aumento de las existencias tuviera que atribuirse a la crisis económica, ese aumento se habría constatado probablemente durante los años de la crisis y no de modo tan regular durante el período considerado.

(126)

Por último, el análisis de las cifras sobre la rentabilidad, especialmente las de las pequeñas empresas, que representaban casi el 50 % de la producción de la Unión durante el período de investigación, demuestra que esas empresas no lograron sino un beneficio muy modesto del 0,3 % ya en 2007 y que a partir de entonces ya empezaron a registrar pérdidas. Ello sugiere que su situación ya se empezó a deteriorar antes de la crisis.

(127)

A la luz de cuanto antecede se concluyó que el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión fue provocado principalmente por las importaciones objeto de dumping originarias de China. Aunque bien es cierto que la crisis económica y la consecuente contracción de la demanda podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, la naturaleza de su impacto no excluye la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping originarias de China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

4.2.   Demandas relacionadas con el perjuicio autoinfligido

(128)

Uno de los importadores alegó que la principal causa del perjuicio fueron las ventas a bajo precio de los productores de baldosas polacos. Cabe decir al respecto que el análisis del perjuicio debería realizarse a nivel de toda la industria de la Unión en su conjunto y no en relación con una de sus partes. Sin embargo, la Comisión analizó la situación del mercado polaco sobre la base de la información disponible (cabe recordar que la empresa polaca incluida en la muestra decidió poner término a su colaboración en la investigación y que ninguna otra empresa polaca aceptó colaborar en ella).

(129)

En primer lugar, se concluyó que durante el período de investigación el volumen de las ventas polacas efectuadas en el resto del mercado de la Unión representaba una cuota de mercado menor del 3 %.

(130)

En segundo lugar, incluso si las empresas polacas hubieran colaborado en la investigación y se hubieran tenido en cuenta sus precios en el análisis de la subcotización, ello habría tenido una incidencia muy limitada en el cálculo general de la subcotización. La falta de colaboración por parte de la empresa polaca hizo que no se dispusiera de información sobre los precios por número de control del producto (NCP). Pero incluso ante la hipótesis de una importante incidencia de las ventas polacas y de que estas se hubieran tenido en cuenta en el cálculo, su impacto habría sido marginal y no habría cambiado el resultado global a la luz de su relativamente bajo volumen de ventas (5).

(131)

Por consiguiente, el impacto de las ventas polacas en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, si existió, fue limitado.

(132)

También se alegó a propósito del perjuicio autoinfligido que algunos productores de la Unión podrían haber completado sus catálogos con importaciones de baldosas chinas y haberlas vendido con su marca. Sin embargo, esa afirmación no fue confirmada y además la evidencia recabada durante la investigación demostró que esas importaciones fueron marginales. Por lo tanto, no puede concluirse que esas importaciones realizadas por productores de la UE hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(133)

También se analizaron los resultados de la actividad exportadora como uno los factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado a la industria de la Unión y ello con el fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping. El análisis de los datos de Eurostat mostraron que efectivamente las exportaciones de la Unión cayeron un 44 %. Sin embargo, los precios de dichas exportaciones aumentaron un 32 %. Ello no obstante, fue menos pronunciada la caída que sufrieron los productores incluidos en la muestra que colaboraron en la investigación (– 24 %). La investigación también demostró que la cuota de las exportaciones expresada en porcentaje del total de las ventas de la industria de la Unión pasó del 17 % de 2007 al 19 % de 2009. Además, a pesar de que disminuyeron los volúmenes de las exportaciones de los productores de la Unión que colaboraron en la investigación, esa disminución fue menos pronunciada que la caída de las ventas en el mercado de la Unión (– 24 % en el caso de las exportaciones frente a un – 30 % en el caso de las ventas de la Unión). Por lo tanto, se concluyó que el descenso del volumen de las exportaciones no podía explicar el nivel de perjuicio sufrido por los productores de la Unión que colaboraron en la investigación.

(134)

Habida cuenta de cuanto antecede, se concluye provisionalmente que los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no contribuyeron al perjuicio importante por ella sufrido.

6.   Conclusión sobre la causalidad

(135)

Se concluye por lo tanto que existe una relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping originarias de China. La crisis económica y las importaciones de terceros países distintos de China tuvieron una incidencia en la situación de la industria de la Unión, pero no fue tan importante como para anular la relación de causalidad existente entre las importaciones objeto de dumping originarias de China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(136)

Partiendo del análisis anterior de los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión, se concluye por lo tanto de manera provisional que existe una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping originarias de China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Interés de la industria de la Unión

(137)

Se registró un alto nivel de colaboración y apoyo por parte de la asociación europea (Cereme-Unie) y de las principales asociaciones nacionales de productores. Además, ningún productor de la Unión expresó su oposición al inicio de la investigación o a la imposición de medidas. Ello pone de manifiesto que la imposición de medidas redunda claramente en interés de los productores de la UE.

(138)

La investigación demostró que la industria de la Unión está sufriendo un importante perjuicio por los efectos de las importaciones objeto de dumping a precios subcotizados respecto de sus precios según se detalla en el considerando 76 y siguientes.

(139)

Es de esperar que la industria de la Unión se beneficie de las medidas que probablemente impedirán otro incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio.

(140)

Si no se llegaran a imponer medidas, cabe esperar que proseguirían y hasta seguirían aumentando las importaciones objeto de dumping a bajo precio de baldosas. El efecto de la reducción de los precios de venta ejercido por las importaciones objeto de dumping originarias de China seguiría comprimiendo los precios de venta y los beneficios de la industria de la Unión.

(141)

Como la situación financiera y la rentabilidad de la industria de la Unión no es lo suficientemente sólida como para que sus precios pudieran soportar mucho tiempo más la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, cuyos precios están considerablemente subcotizados respecto de los europeos, ello ocasionaría muy probablemente la progresiva desaparición de un gran número de productores de la Unión.

2.   Interés de los importadores

(142)

La colaboración de los importadores y de los usuarios no vinculados da cuenta en torno al 6 % del volumen total de las importaciones originarias de China. Para la constitución de la muestra (véase el considerando 15) se seleccionaron siete importadores no vinculados, uno de ellos usuario. Dichos importadores dan cuenta de aproximadamente el 5 % del total de las importaciones de China. Los importadores que colaboraron en la investigación vendían principalmente baldosas a excepción de uno, cuyas ventas de baldosas representan un mínimo porcentaje de su volumen de negocios global. El porcentaje de las importaciones originarias de China en las ventas de esos importadores que colaboraron en la investigación era muy importante (por encima de los 3/4). Aunque parezca que hay margen para absorber el aumento de los precios de las importaciones chinas, como el margen de los importadores en esas importaciones es aproximadamente del 50 %, generan normalmente beneficios en torno al 5 %.

(143)

Por consiguiente, desde una simple perspectiva de costes, si se tuvieran que imponer medidas, dichas medidas tendrían muy probablemente un impacto en el volumen de negocios de los importadores.

(144)

Sin embargo, la investigación reveló que es posible que importadores y usuarios optaran por productos originarios de terceros países o de la Unión. Esa evolución es muy factible dado que el producto objeto de la investigación se fabrica en diferentes países, tanto dentro, como fuera de la Unión (Turquía, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, sudeste de Asia, Brasil y otros).

(145)

Un importador declaró que había intentado cambiar de proveedor a raíz del inicio de la investigación, pero que sus esfuerzos por conseguirlo resultaron vanos. Otro importador declaró, por otro lado, que ya estaba en ello cuando se inició la investigación y que él sí que lo consiguió. Un tercer importador afirmó que tenía intención de aumentar su cartera de productores a productores no chinos y que le iba a ser fácil conseguirlo.

(146)

Se concluye provisionalmente por lo tanto que la imposición de medidas no impediría que los importadores de la Unión compraran productos similares a otros proveedores. Además, el objetivo de los derechos antidumping no es cerrar canales de comercialización concretos, sino restablecer condiciones de competencia equitativas y atajar prácticas comerciales injustas.

(147)

Por último, el bajo nivel de colaboración de los importadores no vinculados parece sugerir que la imposición de medidas no tendría un impacto significativo en su actividad.

3.   Interés de los usuarios

(148)

La Comisión se puso en contacto con dos grandes asociaciones de usuarios de la Unión.

(149)

El sector de la construcción, representado por la Federación Europea de la Industria de la Construcción, decidió no colaborar activamente en la investigación. En un principio dicho sector respondió a la petición inicial de la Comisión, pero posteriormente dejó de colaborar con ella habida cuenta de la falta de interés de sus miembros.

(150)

Este bajo nivel de colaboración de los usuarios parece sugerir que el sector no depende demasiado de las importaciones chinas o que, en caso de que se impongan medidas, no se vería significativamente perjudicado. Ello parece especialmente cierto en el sector de la construcción, en el que, tal como declararon los productores durante las visitas de verificación, las baldosas de cerámica tienen una incidencia muy marginal en los costes finales, lo que parece razonable dado el coste de otros materiales en las nuevas construcciones o renovaciones. Además, tal como se ha afirmado anteriormente, se puede cambiar bastante fácilmente de fuentes de suministro.

(151)

La European Do-It-Yourself Association (EDRA) se puso en contacto con la Comisión en nombre de sus miembros. Esa asociación presentó sus comentarios al principio de la investigación, en los que afirmaba que los derechos provocarían un aumento de los precios al consumo y que el cambio de fuentes de suministro resultaría muy caro tanto para los distribuidores como para los clientes. No obstante, no se presentó ninguna prueba concluyente en apoyo de esa alegación.

4.   Interés de los consumidores finales

(152)

La Comisión se puso en contacto con una asociación de consumidores que respondió que no tenía interés en colaborar. Ninguna otra asociación de consumidores se dio a conocer.

(153)

El impacto de los derechos antidumping en los consumidores sería probablemente limitado dado que el margen de los revendedores es habitualmente muy alto. Incluso si se produce un aumento de los precios, los derechos antidumping tendrían un impacto limitado en los consumidores dado que dicho aumento oscilaría entre 1,5 EUR y 3 EUR por m2 (sobre la base del precio medio de 4,5 EUR de las importaciones originarias de China durante el período de investigación). Los consumidores individuales compran cantidades limitadas de baldosas y no muy frecuentemente. Además, un aumento de los precios a corto plazo podría tener efectos beneficiosos a largo plazo para los consumidores al garantizar la competencia en el mercado. A la larga, la falta de competencia podría provocar un aumento de los precios todavía mayor y la desaparición de las importaciones a bajo precio.

5.   Interés de los proveedores

(154)

Ningún proveedor ni asociación de proveedores se dio a conocer durante la investigación.

(155)

La investigación reveló que los proveedores a quienes más podía interesar el procedimiento eran los fabricantes de equipos para la producción de baldosas. La investigación demostró que algunos productores chinos compraban esos equipos a proveedores radicados en la Unión. Sin embargo, los datos oficiales revelaron que las ventas de la Unión a China habían seguido una tendencia regular y ligeramente decreciente durante la última década y que China representaba una parte importante, pero no abrumadora de sus ventas (en torno al 10 %). Efectivamente, los principales clientes de los proveedores eran productores de la Unión de modo que los proveedores tienen un interés vital en los resultados de la industria de la Unión porque dependen de ellos.

(156)

Además, la falta de colaboración de este sector sugiere que los proveedores no consideran que las medidas antidumping contra las importaciones del producto afectado perjudicasen sobremanera su situación.

6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(157)

Habida cuenta de cuanto antecede, se concluye de manera provisional que en general no existen razones imperiosas para no imponer medidas provisionales sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(158)

Habida cuenta de las conclusiones expresadas anteriormente con referencia al dumping, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés de la Unión, procede imponer medidas antidumping provisionales sobre las importaciones del producto afectado originario de China para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Unión.

2.   Medidas provisionales

(159)

A la vista de cuanto antecede, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones originarias de China al nivel del margen menor entre los márgenes de dumping y de perjuicio de conformidad con la regla del derecho inferior.

(160)

Los tipos de derecho antidumping individual especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas en cuestión se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Esos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplicarán, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y deberán estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «las demás empresas».

(161)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (6) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o a ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, se modificará el Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales.

(162)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(163)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales incluyen los conceptos que se recogen a continuación: la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(164)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión [podrá introducirse un porcentaje, dependiendo del caso], podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(165)

Los tipos de derechos que se proponen a continuación se basan en los márgenes de dumping establecidos por la investigación dado que estos eran inferiores a los márgenes del perjuicio. Se proponen pues los siguientes derechos antidumping provisionales:

Empresa

Margen de dumping

Derecho provisional

Guangdong Xinruncheng Ceramics Co., Ltd.

35,5 %

35,5 %

Shandong Yadi Ceramics Co., Ltd.

36,6 %

36,6 %

Dongguan City Wonderful Ceramics Industrial Park Co., Ltd.,

Guangdong Jiamei Ceramics Co., Ltd.,

Qingyuan Gani Ceramics Co. Ltd.

y Foshan Gani Ceramics Co. Ltd.

26,2 %

26,2 %

Resto de los productores exportadores

32,3 %

32,3 %

Todas las demás

73,0 %

73,0 %

H.   DISPOSICIÓN FINAL

(166)

Las citadas conclusiones provisionales se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar una audiencia. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración, si procede, antes de establecer cualquier conclusión definitiva. Además, debe hacerse constar que las conclusiones relativas a la imposición de derechos antidumping formuladas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse para establecer cualquier conclusión definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de placas y baldosas, de cerámica, esmaltadas o no, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, esmaltados o no, incluso con soporte clasificados actualmente en los códigos NC 6907 10 00, 6907 90 20, 6907 90 80, 6908 10 00, 6908 90 11, 6908 90 20, 6908 90 31, 6908 90 51, 6908 90 91, 6908 90 93 y 6908 90 99 originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho

Código TARIC adicional

Guangdong Xinruncheng Ceramics Co. Ltd.

35,5 %

B009

Shandong Yadi Ceramics Co. Ltd.

36,6 %

B010

Dongguan City Wonderful Ceramics Industrial Park Co., Ltd.,

Guangdong Jiamei Ceramics Co., Ltd.,

Qingyuan Gani Ceramics Co. Ltd.

y Foshan Gani Ceramics Co. Ltd.

26,2 %

B011

Empresas enumeradas en el anexo I

32,3 %

B012

Todas las demás empresas

73,0 %

B999

3.   La aplicación de los derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 160 de 19.6.2010, p. 20.

(3)  Fuente: www.fiec.org

(4)  Ibídem.

(5)  Habida cuenta de la falta de colaboración de los productores polacos, la Comisión tuvo que combinar varias fuentes (Eurostat, Prodcom, ejercicio de legitimación y respuestas a los cuestionarios de tres empresas polacas) para comprobar los volúmenes y los precios de las ventas polacas en la UE.

(6)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.


ANEXO I

Productores chinos que colaboraron en la investigación no incluidos en la muestra y a los que no se concedió trato individual (TARIC código adicional B012):

1

Dongguan He Mei Ceramics Co. Ltd.

2

Dongpeng Ceramic (Qingyuan) Co. Ltd.

3

Eagle Brand Ceramics Industrial (Heyuan) Co. Ltd.

4

Enping City Huachang Ceramic Co. Ltd.

5

Enping Huiying Ceramics Industry Co. Ltd.

6

Enping Yungo Ceramic Co. Ltd.

7

Foshan Aoling Jinggong Ceramics Co. Ltd.

8

Foshan ASGF Ceramics Co. Ltd.

9

Foshan Bailifeng Building Materials Co. Ltd.

10

Foshan Boli Import& Export Co. Ltd.

11

Foshan Bragi Ceramic Co. Ltd.

12

Foshan City Fangyuan Ceramic Co. Ltd.

13

Foshan Dunhuang Building Materials Co. Ltd.

14

Foshan Eminent Industry Development Co. Ltd.

15

Foshan Everlasting Enterprise Co. Ltd.

16

Foshan Gaoming Shuncheng Ceramic Co. Ltd.

17

Foshan Gaoming Yaju Ceramics Co. Ltd.

18

Foshan Guanzhu Ceramics Co. Ltd.

19

Foshan Huashengchang Ceramic Co. Ltd.

20

Foshan Huitao Economic & Trading Co. Ltd.

21

Foshan Jiajun Ceramics Co. Ltd.

22

Foshan Mingzhao Technology Development Co. Ltd.

23

Foshan Nanhai Jingye Ceramics Co. Ltd.

24

Foshan Nanhai Shengdige Decoration Material Co. Ltd.

25

Foshan Nanhai Xiaotang Jinzun Border Factory Co. Ltd.

26

Foshan Nanhai Yonghong Ceramic Co. Ltd.

27

Foshan Oceanland Ceramics Co. Ltd.

28

Foshan Oceano Ceramics Co. Ltd.

29

Foshan Sanshui Hongyuan Ceramics Enterprise Co. Ltd.

30

Foshan Sanshui Huiwanjia Ceramics Co. Ltd.

31

Foshan Sanshui New Pearl Construction Ceramics Industrial Co. Ltd.

32

Foshan Sheng Tao Fang Ceramics Co. Ltd.

33

Foshan Shiwan Eagle Brand Ceramic Group Co. Ltd.

34

Foshan Shiwan Yulong Ceramics Co. Ltd.

35

Foshan Summit Ceramics Co. Ltd.

36

Foshan Tidiy Ceramics Co. Ltd.

37

Foshan VIGORBOOM Ceramic Co. Ltd.

38

Foshan Xingtai Ceramics Co. Ltd.

39

Foshan Yueyang Alumina Products Co. Ltd.

40

Foshan Zhuyangyang Ceramics Co. Ltd.

41

Fujian Fuzhou Zhongxin Ceramics Co. Ltd.

42

Fujian Jinjiang Lianxing Building Material Co. Ltd.

43

Fujian Minqing Jiali Ceramics Co. Ltd.

44

Fujian Minqing Ruimei Ceramics Co. Ltd.

45

Fujian Minqing Shuangxing Ceramics Co. Ltd.

46

Gaoyao Yushan Ceramics Industry Co. Ltd.

47

Guangdong Bode Fine Building Materials Co. Ltd.

48

Guangdong Foshan Redpearl Building Material Co. Ltd.

49

Guangdong Gold Medal Ceramics Co. Ltd.

50

Guangdong Grifine Ceramics Co. Ltd.

51

Guangdong Homeway Ceramics Industry Co. Ltd.

52

Guangdong Huiya Ceramics Co. Ltd.

53

Guangdong Juimsi Ceramics Co. Ltd.

54

Guangdong Kaiping Tilee's Building Materials Co. Ltd.

55

Guangdong Kingdom Ceramics Co. Ltd.

56

Guangdong Kito Ceramics Co. Ltd.

57

Guangdong Monalisa Ceramics Co. Ltd.

58

Guangdong New Zhong Yuan Ceramics Co. Ltd. Shunde Yuezhong Branch

59

Guangdong Ouyai Ceramic Factory Co. Ltd.

60

Guangdong Overland Ceramics Co. Ltd.

61

Guangdong Qianghui (QHTC) Ceramics Co. Ltd.

62

Guangdong Sihui Kedi Ceramics Co. Ltd.

63

Guangdong Summit Ceramics Co. Ltd.

64

Guangdong Tianbi Ceramics Co. Ltd.

65

Guangdong Winto Ceramics Co. Ltd.

66

Guangdong Xinghui Ceramics Group Co. Ltd.

67

Guangning County Oudian Art Ceramic Co. Ltd.

68

Guangzhou Cowin Ceramics Co. Ltd.

69

Hangzhou Nabel Ceramics Co. Ltd.

70

Hangzhou Nabel Group Co. Ltd.

71

Hangzhou Venice Ceramics Co. Ltd.

72

Heyuan Wanfeng Ceramics Co. Ltd.

73

Hitom Ceramics Co. Ltd.

74

Heyuan Becarry Ceramics Co. Ltd.

75

Huiyang Kingtile Ceramics Co. Ltd.

76

Jiangxi Ouya Ceramics Co. Ltd.

77

Jingdezhen Kito Ceramics Co. Ltd.

78

Jingdezhen Lehua Ceramic Sanitary Ware Co. Ltd.

79

Jingdezhen Tidiy Ceramics Co. Ltd.

80

Kim Hin Ceramics (Shanghai) Co. Ltd.

81

Lixian Xinpeng Ceramic Co. Ltd.

82

Louis Valentino Ceramic Co. Ltd.

83

Louverenike (Foshan) Ceramics Co. Ltd.

84

Nabel Ceramics Co. Ltd.

85

Ordos Xinghui Ceramics Co. Ltd.

86

Qingdao Diya Ceramics Co. Ltd.

87

Qingyuan Guanxingwang Ceramics Co. Ltd.

88

Qingyuan Oudian Art Ceramic Co. Ltd.

89

Qingyuan Ouya Ceramics Co. Ltd.

90

RAK (Gaoyao) Ceramics Co. Ltd.

91

Shandong ASA Ceramic Co. Ltd.

92

Shandong Dongpeng Ceramic Co. Ltd.

93

Shandong Jialiya Ceramic Co. Ltd.

94

Shanghai Cimic Tile Co. Ltd.

95

Shaoguan City Lehua Ceramic Sanitary Ware Co. Ltd.

96

Shunde Area Foshan Lehua Ceramic Sanitary Ware Co. Ltd.

97

Sinyih Ceramic (China) Co. Ltd.

98

Sinyih Ceramics (Penglai) Co. Ltd.

99

Southern building materials and Sanitary Co. Ltd. of Qingyuan

100

Tangshan Huida Ceramic group Co. Ltd.

101

Tangshan Huida Ceramic Group Huiquin Co. Ltd.

102

Tegaote Ceramics Co. Ltd.

103

Tianjin (TEDA) Honghui Industry & Trade Co. Ltd.

104

Topbro Ceramics Co. Ltd.

105

Xingning Christ Craftworks Co. Ltd.

106

Zhao Qing City Shenghui Ceramics Co. Ltd.

107

Zhaoqing Jin Ouya Ceramics Co. Ltd.

108

Zhaoqing Lehua Ceramic Sanitary Ware Co. Ltd.

109

ZhaoQing Zhongcheng Ceramics Co. Ltd.

110

Zibo Hualiansheng Ceramics Co. Ltd.

111

Zibo Huaruinuo Ceramics Co. Ltd.

112

Zibo Tongyi Ceramics Co. Ltd.


ANEXO II

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

1.

Nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2.

La siguiente declaración:

«El abajo firmante certifica que [el volumen] de baldosas de cerámica a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».


17.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/31


REGLAMENTO (UE) No 259/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2011

que modifica el Reglamento (UE) no 642/2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143 leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), establece los elementos que sirven para determinar los precios representativos de importación cif, previstos en el artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, de los cereales a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) no 642/2010.

(2)

Aunque el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 642/2010 se refieren al trigo blando de calidad alta, en el anexo III de dicho Reglamento también se incluyen las cotizaciones bursátiles y las variedades de referencia para el trigo blando de calidad media y baja. En aras de la coherencia, procede suprimir de dicho anexo las cotizaciones y las variedades del trigo blando de calidad media y baja.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 642/2010 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo III del Reglamento (UE) no 642/2010 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO

«ANEXO III

Cotización bursátil y variedades de referencia

Producto

Trigo blando

Trigo duro

Maíz

Otros cereales forrajeros

Calidad estándar

Alta

 

 

 

Variedad de referencia (tipo y grado) para la cotización bursátil

Hard Red Spring no 2

Hard Amber Durum no 2

Yellow Corn no 3

US Barley no 2

Cotización bursátil

Minneapolis Grain Exchange

Minneapolis Grain Exchange (1)

Chicago Board of Trade

Minneapolis Grain Exchange (2)


(1)  En caso de que no se disponga de ninguna cotización que permita el cálculo de un precio representativo de importación cif, se adoptarán las cotizaciones fob públicamente disponibles en los Estados Unidos de América.

(2)  En caso de que no se disponga de ninguna cotización que permita el cálculo de un precio representativo de importación cif, se adoptarán las cotizaciones fob más representativas públicamente disponibles en los Estados Unidos de América.»


17.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/33


REGLAMENTO (UE) No 260/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2011

por el que se modifica por centésima cuadragésima sexta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de capitales y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 10 de marzo de 2011, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir una persona física a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Con objeto de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean eficaces, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, en el epígrafe «Personas físicas», se añade la siguiente entrada:

«Doku Khamatovich Umarov (alias Умаров Доку Хаматович). Fecha de nacimiento: 12.5.1964. Lugar de nacimiento: Kharsenoy Village, Distrito Shatoyskiy (Sovetskiy), Chechenskaya Respublika, Federación Rusa. Nacionalidad: a) rusa, b) URSS (hasta 1991). Información complementaria: a) reside en la Federación Rusa desde noviembre de 2010; b) orden de detención internacional expedida en 2000. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 10.3.2011.».


17.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 261/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

71,2

MA

53,4

TN

109,4

TR

78,5

ZZ

78,1

0707 00 05

JO

110,6

TR

151,7

ZZ

131,2

0709 90 70

MA

41,7

TR

115,7

ZZ

78,7

0805 10 20

EG

54,4

IL

76,3

JM

51,6

MA

51,9

TN

56,7

TR

73,2

ZZ

60,7

0805 50 10

EG

67,3

TR

48,2

ZZ

57,8

0808 10 80

AR

96,2

BR

85,1

CA

91,4

CL

93,6

CN

84,8

MK

50,2

US

120,8

ZZ

88,9

0808 20 50

AR

109,9

CL

62,8

CN

53,6

US

79,9

ZA

89,8

ZZ

79,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 262/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 255/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 69 de 16.3.2011, p. 15.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 17 de marzo de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

51,49

0,00

1701 11 90 (1)

51,49

0,00

1701 12 10 (1)

51,49

0,00

1701 12 90 (1)

51,49

0,00

1701 91 00 (2)

48,04

3,06

1701 99 10 (2)

48,04

0,00

1701 99 90 (2)

48,04

0,00

1702 90 95 (3)

0,48

0,23


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

17.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/39


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2011

por la que se establece la posición que debe tomar la Unión Europea en la quinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam en relación con las modificaciones del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional

(2011/162/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 192 y 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea ha aprobado el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («el Convenio de Rotterdam») mediante la Decisión 2006/730/CE del Consejo (1).

(2)

El Convenio de Rotterdam se aplica en la Unión en virtud del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (2).

(3)

Para garantizar que los países importadores disfruten de la protección que brinda el Convenio de Rotterdam, resulta necesario y conveniente apoyar la recomendación del Comité de Examen de Productos Químicos sobre la inclusión en el anexo III del Convenio de Rotterdam del amianto crisótilo, el endosulfán, el alacloro y el aldicarb. Esas cuatro sustancias ya están prohibidas o rigurosamente restringidas en la Unión y, por consiguiente, están sujetas a requisitos de exportación más estrictos que los previstos en el Convenio de Rotterdam.

(4)

En la quinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam está previsto que se adopte una decisión sobre las modificaciones propuestas del anexo III. La Unión debe respaldar la adopción de dichas modificaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe tomar la Unión en la quinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam, es que la Comisión apoyará, en nombre de la Unión, en lo referente a cuestiones propias de la competencia de la Unión, la adopción de las modificaciones del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (3), con vistas a la inclusión del amianto crisótilo, el endosulfán, el alacloro y el aldicarb.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

FELLEGI T.


(1)  DO L 299 de 28.10.2006, p. 23.

(2)  DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.

(3)  DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.


17.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2011

relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo

[notificada con el número C(2011) 1630]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/163/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/23/CE establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I. Con arreglo a la Directiva 96/23/CE, la admisión y el mantenimiento en las listas de terceros países de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos animales incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva quedan subordinados a la presentación por parte de los terceros países interesados de un plan en el que precisen las garantías que ofrecen en cuanto a la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias enumerados en dicho anexo. Tales planes han de ser actualizados a solicitud de la Comisión, particularmente cuando así lo requieran determinados controles.

(2)

En la Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (2), se aprueban los planes de vigilancia contemplados en el artículo 29 de dicha Directiva («los planes»), que deben presentar determinados terceros países enumerados en la lista del anexo de la Decisión para los animales y los productos animales indicados en esa lista.

(3)

Teniendo en cuenta los planes más recientes remitidos por algunos terceros países y datos adicionales que ha obtenido la Comisión, es necesario actualizar la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales y productos animales, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE, que figura actualmente en el anexo de la Decisión 2004/432/CE («la lista»).

(4)

Los Emiratos Árabes Unidos han enviado a la Comisión un plan en relación con la leche de camello. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, debe aprobarse. Por tanto, ha de incluirse la leche de camello en la entrada de la lista relativa a los Emiratos Árabes Unidos.

(5)

Brunéi ha remitido a la Comisión un plan respecto a la acuicultura. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, debe aprobarse. Por consiguiente, debe incluirse a Brunéi en la lista respecto a la acuicultura.

(6)

La Comisión pidió a la Antigua República Yugoslava de Macedonia que facilitara información sobre la puesta en práctica de su plan para équidos destinados al sacrificio. A falta de respuesta de este país, no hay garantías suficientes para conceder la aprobación. Por tanto, debe eliminarse de la lista la entrada del país relativa a los équidos para el matadero. Se ha informado al respecto a la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(7)

La entrada de Malasia en la lista incluye las aves de corral, pero el plan facilitado por el país y la información adicional obtenida por la Comisión no ofrecen garantías suficientes respecto a estos animales. Sin embargo, el único establecimiento que transforma actualmente estas materias primas aprobado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), importa todas sus materias primas de un Estado miembro. Para que pueda proseguir esta actividad, la entrada correspondiente a Malasia debe conservar la autorización respecto a las aves de corral, pero con la condición de que las materias primas deben haberse importado de otros terceros países comprendidos en la lista y autorizados respecto a tales materias primas o de Estados miembros. Se ha informado al respecto a Malasia. Es preciso incluir en la entrada de este tercer país una nota a pie de cuadro en la que conste esta condición.

(8)

La Comisión pidió a Rusia que facilitara información sobre la puesta en práctica de su plan para équidos destinados al sacrificio. A falta de respuesta por parte de Rusia, no se dispone de garantías suficientes para conceder la aprobación. Por tanto, debe eliminarse de la lista la entrada del país relativa a los équidos para el matadero. Se ha informado al respecto a Rusia.

(9)

La Comisión pidió a Ucrania que facilitara información sobre la puesta en práctica de su plan para équidos y los productos derivados. A falta de respuesta por parte de Ucrania, no se dispone de garantías suficientes para conceder la aprobación. Por tanto, debe eliminarse de la lista la entrada del país relativa a los équidos y los productos derivados. Se ha informado al respecto a Ucrania.

(10)

La Comisión pidió a los Estados Unidos que facilitaran información sobre la puesta en práctica de su plan para équidos y los productos derivados. Sin embargo, los Estados Unidos no facilitaron las garantías respectivas, ya que en este tercer país ha cesado el sacrificio de équidos para exportación a la Unión. Por tanto, debe eliminarse de la lista la entrada de este tercer país relativa a los équidos y los productos derivados. Se ha informado al respecto a los Estados Unidos.

(11)

Una inspección de la Comisión a Uruguay ha revelado graves deficiencias en cuanto a la aplicación del plan de vigilancia de residuos en los sectores cunícola y de caza de cría. Respecto a los conejos, no había ningún plan de vigilancia de residuos operativo y, en relación con la caza de cría, por un cese de producción, no era posible realizar muestreos ni pruebas. Por tanto, debe eliminarse de la lista la entrada del país relativa a los conejos y a la caza de cría. Se ha informado al respecto a Uruguay.

(12)

Algunos terceros países exportan productos animales derivados de materias primas originarias de Estados miembros o de otros terceros países que cumplen las disposiciones de la Directiva 96/23/CE respecto a tales materias primas y que, por tanto, pertenecen a la lista. Para garantizar que los productos animales importados a la Unión están cubiertos por un plan aprobado, los terceros países que importan tales materias primas para su exportación posterior a la Unión deben adjuntar a su plan una declaración a este efecto.

(13)

Para evitar perturbaciones del comercio, procede establecer un período transitorio que cubra las partidas de productos pertinentes procedentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Rusia, Ucrania y Uruguay que hayan sido enviadas a la Unión Europea antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

(14)

La Decisión 2004/432/CE se ha modificado en varias ocasiones. En aras de la claridad de la legislación de la Unión, debe ser derogada y sustituida por la presente Decisión.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueban los planes contemplados en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE que han presentado a la Comisión los terceros países enumerados en el cuadro del anexo en relación con los animales y productos animales destinados al consumo humano que figuran marcados con una «X» en dicho cuadro.

Artículo 2

1.   Los terceros países que utilicen materias primas importadas desde terceros países autorizados a producir alimentos de origen animal de conformidad con la presente Decisión o desde Estados miembros para su exportación a la Unión Europea, que no puedan facilitar un plan de vigilancia de residuos equivalente al que exige el artículo 7 de la Directiva 96/23/CE en relación con tales materias primas, complementarán el plan con la declaración siguiente:

«La autoridad competente de [tercer país] garantiza que los productos animales para consumo humano exportados a la Unión Europea, en particular los producidos a partir de materias primas importadas a [tercer país], procederán exclusivamente de establecimientos autorizados conforme al artículo 12 del Reglamento (CE) no 854/2004, que dispongan de procedimientos fiables para garantizar que las materias primas de origen animal utilizadas en tales alimentos proceden únicamente de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países que figuran, en relación con la materia prima correspondiente, en la lista del anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión sin estar sujetos a la condición de la nota a pie de cuadro contemplada en el artículo 2, apartado 2, de la citada Decisión.».

2.   La entrada en el anexo de la presente Decisión de un tercer país exportador de productos animales para consumo humano producidos exclusivamente con materias primas de origen animal obtenidas de Estados miembros de la Unión o de terceros países que han facilitado un plan de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE se complementará con la condición que recoge la siguiente nota a pie de cuadro:

«Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.».

Artículo 3

1.   Durante un período transitorio que expirará el 30 de abril de 2011, los Estados miembros aceptarán las partidas de conejo y caza de cría procedentes de Uruguay y de productos animales equinos de Ucrania, siempre que el importador pueda demostrar que dichas partidas se certificaron en Uruguay o Ucrania y se enviaron desde esos países a la Unión antes del 15 de marzo de 2011 de conformidad con la Decisión 2004/432/CE.

2.   Durante un período transitorio que expirará el 25 de marzo de 2011, los Estados miembros aceptarán las partidas de équidos para sacrificio procedentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Rusia o Ucrania, siempre que el importador de los animales pueda demostrar que dichas partidas se certificaron en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Rusia o Ucrania y se enviaron desde esos países a la Unión antes del 15 de marzo de 2011 de conformidad con la Decisión 2004/432/CE.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2004/432/CE.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de marzo de 2011.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 42-49.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.


ANEXO

Código ISO2

País

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Équidos

Aves de corral

Acuicultura

Leche

Huevos

Conejos

Caza silvestre

Caza de cría

Miel

AD

Andorra

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

X

X (1)

 

 

 

 

 

AL

Albania

 

X

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

AR

Argentina

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

AU

Australia

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

BA

Bosnia y Herzegovina

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BD

Bangladesh

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BN

Brunéi

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BR

Brasil

X

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

X

BW

Botsuana

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

BY

Belarús

 

 

 

X (3)

 

X

X

X

 

 

 

 

BZ

Belice

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

CA

Canadá

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CH

Suiza

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CL

Chile

X

X (4)

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

CM

Camerún

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

CN

China

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

X

CO

Colombia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CR

Costa Rica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CU

Cuba

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

CW

Curaçao

 

 

 

 

 

 

X (2)

 

 

 

 

 

EC

Ecuador

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ET

Etiopía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

FK

Islas Malvinas

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FO

Islas Feroe

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GL

Groenlandia

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

GT

Guatemala

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

HK

Hong Kong

 

 

 

 

X (2)

X (2)

 

 

 

 

 

 

HN

Honduras

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

HR

Croacia

X

X

X

X (3)

X

X

X

X

X

X

X

X

ID

Indonesia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

IL

Israel

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

X

IN

India

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

IS

Islandia

X

X

X

X

 

X

X

 

 

 

X (2)

 

IR

Irán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

JM

Jamaica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

JP

Japón

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

KG

Kirguistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

KR

Corea del Sur

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

LK

Sri Lanka

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MA

Marruecos

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MD

Moldova

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

ME

Montenegro

X

X

X

 

X

X

 

X

 

 

 

X

MG

Madagascar

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (5)

X

X

X

 

X

X

X

X

 

X

 

X

MU

Mauricio

 

 

 

 

X (2)

X

 

 

 

 

 

 

MX

México

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

X

MY

Malasia

 

 

 

 

X (2)

X

 

 

 

 

 

 

MZ

Mozambique

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

NA

Namibia

X

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

NC

Nueva Caledonia

X

 

 

 

 

X

 

 

 

X

X

X

NI

Nicaragua

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

NZ

Nueva Zelanda

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

PA

Panamá

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PE

Perú

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

PF

Polinesia Francesa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

PH

Filipinas

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PN

Islas Pitcairn

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

PY

Paraguay

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RS

Serbia (6)

X

X

X

X (3)

X

X

X

X

 

X

 

X

RU

Rusia

X

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X (7)

X

SA

Arabia Saudí

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SG

Singapur

X (2)

X (2)

X (2)

 

X (2)

X (2)

X (2)

 

 

 

 

 

SM

San Marino

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SR

Surinam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SV

El Salvador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SX

San Martín

 

 

 

 

 

 

X (2)

 

 

 

 

 

SZ

Suazilandia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TH

Tailandia

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

TN

Túnez

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

 

 

TR

Turquía

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

X

TW

Taiwán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

TZ

Tanzania

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

UA

Ucrania

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

UG

Uganda

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

US

Estados Unidos

X

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

UY

Uruguay

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

 

X

VE

Venezuela

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

VN

Vietnam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

YT

Mayotte

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ZA

Sudáfrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

ZM

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

ZW

Zimbabue

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 


(1)  Únicamente leche de camello.

(2)  Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.

(3)  Exportación a la Unión de équidos vivos para sacrificio (solo animales de abasto).

(4)  Únicamente ovinos.

(5)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones actuales en las Naciones Unidas.

(6)  Excluido Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional conforme a la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(7)  Solo se aplica al reno de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.


17.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2011

por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Triticum aestivum que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2011) 1634]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/164/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los Países Bajos, la cantidad de semillas disponibles de trigo candeal (Triticum aestivum) de la categoría «semillas certificadas», pertenecientes a las variedades Baldus, Granny, KWS Aurum, Lavett, Minaret, Pasteur, Taifun, Thasos, Trappe, Tybalt y Zirrus, que sean adecuadas para las condiciones ambientales nacionales y que cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE en relación con las inspecciones sobre el terreno, es insuficiente y, por tanto, inadecuada para cubrir las necesidades de ese Estado miembro.

(2)

La demanda de esas semillas no puede satisfacerse con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE.

(3)

Por consiguiente, conviene autorizar a los Países Bajos a permitir la comercialización de semillas de esas variedades con arreglo a requisitos menos estrictos que los aplicados a las semillas certificadas, durante un período que expirará el 30 de abril de 2011 y en una cantidad máxima de 330 toneladas.

(4)

Además, procede autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a los Países Bajos semillas de esas variedades, con independencia de que se hayan recolectado en un Estado miembro o en un tercer país, a permitir la comercialización de esas semillas.

(5)

Conviene que los Países Bajos actúen como Estado miembro coordinador para garantizar que la cantidad total de semillas autorizada con arreglo a la presente Decisión no exceda de la cantidad máxima en ella establecida.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda permitida la comercialización en la Unión de semillas de trigo candeal (Triticum aestivum) de la categoría «semillas certificadas», pertenecientes a las variedades Baldus, Granny, KWS Aurum, Lavett, Minaret, Pasteur, Taifun, Thasos, Trappe, Tybalt y Zirrus, que no cumplen los requisitos del punto 7 del anexo I de la Directiva 66/402/CEE con respecto a las inspecciones sobre el terreno.

Este permiso se concede para una cantidad total de 330 toneladas como máximo y por un período que finalizará el 30 de abril de 2011.

2.   Además de ajustarse a los requisitos de etiquetado de la Directiva 66/402/CEE, la etiqueta oficial deberá indicar que las semillas no cumplen lo dispuesto en el punto 7 del anexo I de dicha Directiva en lo que respecta a las inspecciones sobre el terreno.

Artículo 2

1.   El proveedor que desee comercializar las semillas a las que se refiere el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el que realice la importación. La solicitud deberá especificar la cantidad de semillas que el proveedor desea comercializar.

2.   El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor, de conformidad con el artículo 1, a comercializar las semillas, a menos que:

a)

existan pruebas suficientes que permitan dudar de su capacidad para comercializar la cantidad de semillas para las que ha solicitado la autorización, o

b)

habida cuenta de la información facilitada por el Estado miembro coordinador, según se indica en el artículo 3, párrafo tercero, la concesión de la autorización suponga superar la cantidad total máxima de semillas mencionada en el artículo 1, apartado 1.

Por lo que se refiere a la letra b), en caso de que la cantidad total máxima solo permita la autorización de una parte de la cantidad especificada en la solicitud, el Estado miembro correspondiente podrá autorizar al proveedor a comercializar esa cantidad menor.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para aplicar la presente Decisión.

Los Países Bajos actuarán como Estado miembro coordinador para garantizar que la cantidad de semillas cuya comercialización en la Unión sea autorizada por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión no supere la cantidad total máxima de semillas mencionada en el artículo 1, apartado 1.

Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión expirará el 30 de abril de 2011.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

17.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/49


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 329/09/COL

de 15 de julio de 2009

relativa al régimen noruego de apoyo a las tecnologías alternativas y renovables de calefacción y a las medidas de ahorro de electricidad en los hogares particulares

(Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

VISTO el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el acuerdo entre los Estados miembros de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3), y, en particular, su artículo 24,

VISTO el artículo 1, apartado 2, de la Parte I y el artículo 4, apartado 4, el artículo 6 y el artículo 7, apartado 3, de la Parte II del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (4),

VISTAS las Directrices del Órgano de Vigilancia para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE (5),

VISTA la Decisión del Órgano no 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, relativa a las disposiciones de aplicación del artículo 27 de la Parte II del Protocolo 3 (6),

DESPUÉS DE HABER EMPLAZADO a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas (7), y vistas las observaciones recibidas,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   PROCEDIMIENTO

Mediante carta con fecha de 13 de octubre de 2006 (Ref. no 393383), la Asociación Noruega de Productores de Calor (Varmeprodusentenes Forening) (8) presentó una denuncia alegando que se habían introducido ayudas estatales como consecuencia del régimen noruego de apoyo a las tecnologías alternativas y renovables de calefacción y a las medidas de ahorro de electricidad en los hogares particulares (9). El denunciante es una organización independiente cuyo objetivo es la salvaguarda de los intereses de los productores de estufas de combustión de madera. El denunciante presentó información complementaria mediante carta de 19 de octubre de 2006 (Ref. no 395451).

El 19 de diciembre de 2007, después del intercambio de diversa correspondencia (10), el Órgano decidió incoar el procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 2 de la Parte I del Protocolo 3. La Decisión no 716/07/COL del Órgano para incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo (11). El Órgano invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

El 4 de febrero de 2008, las autoridades noruegas presentaron sus observaciones (Ref. no 463573).

El Órgano recibió, además, las observaciones de las partes interesadas, que transmitió a las autoridades noruegas los días 21 de mayo de 2008, 26 de mayo de 2008 y 14 de enero de 2009 (Ref. no 477954, 477902 y 503830, respectivamente). Por cartas de 25 de junio de 2008, 4 de julio de 2008 y 6 de marzo de 2009 (Ref. no 483303, 484722 y 5511580, respectivamente), las autoridades noruegas presentaron sus comentarios a dichas observaciones.

Por carta de fecha 2 de abril de 2009, el denunciante presentó información complementaria (Ref. no 514264), que fue transmitida a las autoridades noruegas el 8 de abril de 2009 (Ref. no 514886). Por carta de 7 de mayo de 2009, las autoridades noruegas presentaron nuevas observaciones (Ref. no 517749).

El 21 de abril de 2009, los representantes del Órgano se reunieron con los representantes de la Asociación Noruega de Bioenergía (12), una asociación independiente cuyo objetivo es promover el uso racional de la bioenergía en Noruega. El 21 de mayo de 2008, NOBIO presentó sus comentarios a la Decisión del Órgano (Ref. no 477954).

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA PROPUESTA

2.1.   EL RÉGIMEN DE TECNOLOGÍAS ALTERNATIVAS DE CALEFACCIÓN

El régimen de tecnologías alternativas de calefacción se introdujo en 2006 (13). Las autoridades noruegas han explicado que el régimen tiene como objetivo ofrecer a los consumidores un incentivo para invertir en determinadas nuevas tecnologías de calefacción respetuosas del medio ambiente, que cuentan con poca difusión en el mercado noruego y que pueden contribuir a la reducción el consumo de la electricidad en los hogares particulares (14). Las autoridades noruegas han explicado que solo se incluyen dentro del régimen de tecnologías alternativas de calefacción aquellas tecnologías que sustituyan de manera adecuada el uso de la electricidad como principal fuente de calor. El régimen abarca estufas y caldera de pellets, bombas de calor en sistemas de calefacción por agua y sistemas de control para reducir el consumo de electricidad. Desde agosto de 2008 (15), el régimen abarca, además, las inversiones en colectores de calefacción solar conectados a los sistemas de calefacción por agua.

Solo serán subvencionables aquellos hogares que, tras presentar la solicitud, inviertan en las respectivas tecnologías de calefacción. Las subvenciones se desembolsarán ex post, una vez que el beneficiario haya presentado una prueba de la compra. Los hogares particulares pueden solicitar la devolución de un máximo del 20 % de sus costes subvencionables y con documentación justificativa. Las subvenciones se limitan a 4 000 coronas noruegas (NOK) para estufas de pellets y sistemas de control electrónicos, y 10 000 NOK para las bombas de calor, calderas de pellets y colectores de calefacción solar.

La empresa pública («statsforetak») Enova SF, que es propiedad del Ministerio de Petróleo y Energía, se encarga de la gestión del régimen.

2.2.   BASE JURÍDICA NACIONAL DE LA MEDIDA DE AYUDA

La base jurídica de las medidas es el presupuesto del Estado. El Gobierno de Noruega propuso el régimen mediante la propuesta parlamentaria no 82 (2005-2006) y lo adoptó en septiembre de 2006. El presupuesto del régimen se modificó de conformidad con las indicaciones recogidas en la propuesta parlamentaria no 22 (2006-2007), la propuesta parlamentaria no 59 (2007-2008) y la propuesta parlamentaria no 1 (2008-2009).

2.3.   PRESUPUESTO Y DURACIÓN

El régimen se introdujo en 2006 mediante la propuesta parlamentaria no 82 (2005-2006). El Parlamento adoptó la propuesta el 15 de septiembre de 2006 y le asignó un presupuesto de 46 millones de NOK. Posteriormente, con arreglo a la propuesta parlamentaria no 22 (2006-2007), en la última revisión del presupuesto del Estado para 2006 se incrementó el presupuesto del régimen de ayudas en 25 millones de NOK, hasta alcanzar un total de 71 millones de NOK.

En 2007 no se concedió a Enova ninguna financiación adicional para el régimen de ayudas; no obstante, dado que en 2006 únicamente se habían desembolsado 2 millones de NOK, el Parlamento decidió transferir los 69 millones de NOK restantes al presupuesto del régimen de ayudas para 2007.

En 2007 se desembolsaron 40 millones de NOK. Los otros 29 millones de NOK de la financiación no desembolsada del presupuesto de 2007 se transfirieron al presupuesto de 2008. Además, se asignaron otros 31 millones de NOK a cargo del presupuesto del Estado (16). Por lo tanto, el presupuesto total del régimen de ayudas para 2008 fue de 60 millones de NOK.

En 2008 se desembolsaron 30 millones de NOK. Los 30 millones de NOK restantes se transfirieron al presupuesto de 2009. Junto con 40 millones de NOK de una nueva asignación presupuestaria (17), el presupuesto total para 2009 asciende a 70 millones de NOK.

Desde su inicio, se han asignado al régimen 142 millones de NOK a cargo del presupuesto del Estado, de los cuales 72 millones de NOK ya se habían desembolsado a finales de 2008; no se ha establecido ningún plazo determinado para el régimen de ayudas (18).

2.4.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO FORMAL DE INVESTIGACIÓN

El Órgano incoó el procedimiento formal de investigación basándose en que el régimen de tecnologías alternativas de calefacción podía constituir una ayuda estatal. Aunque los beneficiarios directos del régimen son los consumidores finales, el régimen tiene por objeto promover el uso de tecnologías específicas de calefacción. Por lo tanto, el Órgano cuestionaba si la ayuda estatal indirecta se concedía a productores, importadores y/o vendedores de las tecnologías de calefacción incluidas en el régimen.

El Órgano no tenía claro si el régimen podía considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Más concretamente, el Órgano tenía dudas sobre la aplicabilidad de las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, puesto que la ayuda indirecta no contribuiría a la reducción de la cantidad de energía utilizada en el ciclo productivo de los productores y/o importadores. Además, el Órgano no tenía claro si el régimen podía considerarse compatible de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

3.   OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LAS AUTORIDADES NORUEGAS

Las autoridades noruegas argumentaron que los únicos beneficiarios del régimen de tecnologías alternativas de calefacción son los hogares particulares que no se consideran empresas con arreglo a las normas sobre la competencia del EEE, y que, por tal motivo, la medida no puede considerarse ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Además, las autoridades noruegas argumentan que el régimen no es selectivo, puesto que la ventaja que recibe el beneficiario está justificada por la naturaleza y la estructura del sistema del que forma parte, por lo que no puede considerarse ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Asimismo, las autoridades noruegas argumentan que el régimen no falsea ni amenaza con falsear la competencia, puesto que las estufas de combustión de madera y las tecnologías que las soportan no pueden considerarse productos de sustitución y, por lo tanto, no se encuentran dentro del mismo mercado de productos de referencia. Las autoridades noruegas consideran que el mercado de referencia está constituido por «las tecnologías que pueden sustituir a la calefacción eléctrica y suministrar durante el día y la noche el mismo nivel de confort térmico que el que proporciona la calefacción eléctrica o, dicho en un lenguaje más técnico, los sistemas de calefacción de carga de base» (19). En cambio, según las autoridades, las estufas de combustión de madera deberían clasificarse como fuente de calor suplementaria, utilizada además de la fuente de base. Por lo tanto, las estufas de combustión de madera deben considerarse sistemas de calefacción de «carga de punta».

Por último, en caso de que el Órgano considere que el régimen constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, las autoridades noruegas argumentan que el régimen de ayudas puede justificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, apartado 2, letra a), y en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, en función de sus objetivos tanto sociales como medioambientales.

4.   OBSERVACIONES PRESENTADAS POR TERCEROS

El Órgano recibió observaciones de dos terceros interesados: la Asociación Noruega de Productores de Calor, que es el denunciante, y NOBIO.

4.1.   OBSERVACIONES PRESENTADAS POR EL DENUNCIANTE

El denunciante considera que el régimen de tecnologías alternativas de calefacción constituye una ayuda estatal ilegal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. El denunciante afirma que el apoyo a los hogares particulares debe considerarse como una ventaja indirecta a los productores y/o importadores de aquellas tecnologías de calefacción cubiertas por el régimen de ayudas. Más concretamente, de acuerdo con la información suministrada por el denunciante, las ventas de las estufas de pellets han aumentado con la introducción del régimen de ayudas. El denunciante argumenta que la introducción del régimen de ayudas ha ofrecido a los productores, importadores y minoristas de estufas de pellets la oportunidad de aumentar las ventas y los beneficios.

Además, el denunciante afirma que esa medida falsea o amenaza con falsear la competencia, ya que las estufas de combustión de madera, similares a las estufas de pellets, no están cubiertas por el régimen.

Por último, el denunciante considera que ni el artículo 61, apartado 2, letra a), ni el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE pueden justificar el régimen de ayudas en su forma actual.

4.2.   OBSERVACIONES PRESENTADAS POR NOBIO

NOBIO apoya la opinión de las autoridades noruegas y sostiene que el régimen solo supone apoyo financiero directo a los hogares particulares y no a las empresas y que, por lo tanto, el régimen no implica ayudas estatales en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Además, en caso de que el Órgano considere que el régimen constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, NOBIO argumenta que el régimen de ayudas puede justificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, apartado 2, letra a), y en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, en función de sus objetivos tanto sociales como medioambientales.

II.   EVALUACIÓN

1.   EXISTENCIA DE AYUDA ESTATAL

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

Para ser considerada ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE, toda medida debe cumplir los cuatro criterios acumulativos siguientes: La medida debe i) ser otorgada por el Estado o mediante fondos estatales, ii) constituir una ventaja económica selectiva en favor de determinados beneficiarios, iii) falsear o amenazar con falsear la competencia y iv) afectar al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

1.1.   PRESENCIA DE FONDOS ESTATALES

El Estado noruego financia el régimen de tecnologías alternativas de calefacción por medio de asignaciones del presupuesto del Estado. Por lo tanto, las medidas en cuestión son concedidas por el Estado por medio de fondos estatales.

1.2.   FAVORECER A DETERMINADAS EMPRESAS O PRODUCCIONES

Para que una ayuda se considere como ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, la medida debe conferir una ventaja económica a las empresas y ser selectiva en el sentido de favorecer a «determinadas empresas o producciones».

1.2.1.    Conferir una ventaja económica a las empresas

Por lo tanto, la primera pregunta que se debe analizar es si el régimen en cuestión otorga una ventaja económica a las empresas (20).

Según el régimen de tecnologías alternativas de calefacción, los beneficiarios directos de las subvenciones son los hogares particulares, que no pueden clasificarse como empresas con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE. No obstante, la concesión de una subvención a un particular o a los consumidores no excluye por definición la existencia de ayudas (21). Aunque los beneficiarios directos o primeros beneficiarios de una medida de ayuda no sean empresas, dicha medida puede, no obstante, constituir una ventaja indirecta a favor de empresas. La redacción del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, cuando hace referencia a «ayudas otorgadas […] bajo cualquier forma», cubre subvenciones tanto directas como indirectas, tal y como confirma la práctica de la Comisión Europea (22) y la jurisprudencia (23) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (24). Por lo tanto, la evaluación de la concesión de ayuda indirecta a empresas debe hacerse caso por caso.

El régimen de tecnologías alternativas de calefacción tiene por finalidad la promoción de la venta de tecnologías de calefacción específicas (25). Por consiguiente, en este caso debe evaluarse si determinadas empresas del sector de las tecnologías cubiertas por el régimen se benefician de una ventaja económica indirecta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

El artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que se limita a definirlas en función de sus efectos (26). Por lo tanto, es necesario establecer si el régimen de tecnologías alternativas de calefacción tiene como efecto la concesión de una ventaja económica indirecta a las empresas dentro de los sectores de las tecnologías de calefacción cubiertas por el régimen.

El Órgano no comparte la opinión de las autoridades noruegas, que consideran que la existencia de una ayuda indirecta depende de que el objetivo último y predominante sea conceder una ayuda a determinadas empresas, de forma que solo constituyen ayuda indirecta los regímenes desarrollados con el fin eludir la prohibición sobre ayuda estatal.

En el caso en evaluación, la subvención a los hogares particulares para que inviertan en tecnologías alternativas y renovables de calefacción específicas concede un incentivo económico para la adquisición de esos productos. La medida crea un incentivo para que los consumidores cambien de los sistemas tradicionales de calefacción a los sistemas de tecnologías alternativas de calefacción (27). Un aumento de la demanda por parte de los consumidores puede conllevar mayores beneficios para este tipo de tecnologías, lo cual concede una ventaja a las empresas dentro del sector de las tecnologías cubiertas por el régimen, frente a las demás empresas (28).

El hecho de que los consumidores puedan elegir entre las distintas tecnologías cubiertas por el régimen no implica que se elimine la relación entre la subvención estatal directa al consumidor y la ventaja concedida a las empresas en cuestión (29).

Aunque la ventaja es de carácter indirecto, el régimen de tecnologías alternativas de calefacción se ha establecido de tal forma que existe un vínculo directo entre la concesión de la subvención al consumidor y la adquisición de la tecnología pertinente. Para obtener la subvención es necesario presentar a Enova SF una prueba de compra de alguna de las tecnologías cubiertas por el régimen de tecnologías alternativas de calefacción.

En vista de lo anterior, el Órgano considera que el régimen de tecnologías alternativas de calefacción concede una ventaja indirecta a las empresas dentro del sector de sistemas de tecnologías alternativas y renovables de calefacción.

1.2.2.    Criterio de selectividad

La siguiente cuestión que se debe analizar es si la medida es selectiva, es decir, si favorece a «determinadas empresas o producciones».

El Órgano opina que el régimen de tecnologías alternativas de calefacción es selectivo, puesto que solo favorece (indirectamente) a las empresas dentro del sector de las tecnologías alternativas y renovables de calefacción cubiertas por el régimen de ayudas (por ejemplo, estufas y calderas de pellets, bombas de calor y colectores de calefacción solar en sistemas de calefacción por agua y sistemas de control para reducir el consumo de electricidad). Ninguna otra empresa puede beneficiarse de las subvenciones contempladas en el régimen de ayuda, ni siquiera aquellas que ejerzan su actividad en los sectores de otras tecnologías renovables de calefacción (30).

Las autoridades noruegas opinan que la ventaja conferida con arreglo al régimen de tecnologías alternativas de calefacción se justifica por la naturaleza o el régimen general del sistema del que forma parte. El Órgano no comparte esta opinión.

El TJCE y el Tribunal de la AELC han sostenido, según jurisprudencia reiterada, que no serán selectivas las medidas que conceden ventajas a determinados beneficiarios si tales medidas pueden estar justificadas por la naturaleza y la estructura del sistema al que pertenecen (31). Para que una medida selectiva se justifique por la lógica de un sistema, debe existir un sistema general al que se refiera dicha medida. Además, la jurisprudencia ha centrado la evaluación sobre si una medida está justificada por la naturaleza y la lógica del sistema general teniendo en cuenta regímenes que constituyen de alguna forma una exención de impuestos, gravámenes u otros sistemas similares de aplicación más general. Las autoridades noruegas no han aportado ningún argumento con relación al sistema general al que se refieren las medidas de ayuda. El régimen de tecnologías alternativas de calefacción otorga ventajas de forma indirecta a determinadas empresas dentro del sector de las tecnologías cubiertas por el régimen de ayuda. En vista de lo anterior, el Órgano debe concluir que la medida es selectiva con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

1.3.   FALSEAMIENTO DE LA COMPETENCIA E INCIDENCIA EN EL COMERCIO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

Para que constituya ayuda estatal, una medida debe falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

El Órgano no está obligado a acreditar la incidencia real de dichas ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados del EEE y el falseamiento efectivo de la competencia, sino que únicamente debe examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (32). Cualquier ayuda concedida a una empresa que ejerce su actividad dentro del mercado del EEE es susceptible de falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales (33).

El régimen de tecnologías alternativas de calefacción confiere (indirectamente) una ventaja a las empresas dentro del sector de las tecnologías alternativas y renovables de calefacción. La estimulación de la demanda de las tecnologías cubiertas por el régimen de ayuda es un componente inherente al régimen de tecnologías alternativas de calefacción.

Además, de acuerdo con las cifras suministradas al Órgano, a modo de ejemplo, las ventas de una de las tecnologías cubiertas por el régimen —las estufas de pellets— han aumentado y se han estabilizado tras la introducción del régimen de ayudas en Noruega. En cambio, las ventas de las estufas de combustión de madera, que es una tecnología que no abarca el régimen, no han experimentado un desarrollo igual de positivo durante el mismo período.

Por estos motivos puede concluirse que la ayuda amenaza con falsear la competencia.

En lo que respecta a los efectos en los intercambios comerciales, cuando una ayuda estatal refuerza la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten en el comercio del EEE, se entiende que estas últimas han sido afectadas por dicha ayuda (34).

Las empresas dentro del sector de las tecnologías de calefacción operan en un mercado europeo, por lo que el régimen de tecnologías alternativas de calefacción afecta al comercio entre las Partes Contratantes con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE.

Por lo tanto, se llega a la conclusión de que la ayuda amenaza con falsear la competencia y puede afectar al comercio entre las Partes Contratantes del EEE.

1.4.   CONCLUSIÓN

El Órgano considera que el régimen noruego de tecnologías alternativas de calefacción constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

2.   REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO

De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Parte I del Protocolo 3, «el Órgano de Vigilancia será informado de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones […]. El Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva».

Las autoridades noruegas no notificaron al Órgano el régimen de tecnologías alternativas de calefacción antes de comenzar a aplicarlo. Por lo tanto, el Órgano concluye que las autoridades noruegas no han cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 1, apartado 3 de la Parte I del Protocolo 3.

3.   COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA

Las autoridades noruegas argumentan que la ayuda se puede justificar con arreglo al artículo 61, apartado 2, letra a) o, subsidiariamente, con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c) del Acuerdo EEE en relación con las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente del Órgano de Vigilancia.

3.1.   COMPATIBILIDAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 61, APARTADO 2, LETRA A) DEL ACUERDO EEE

Conforme al artículo 61, apartado 2, letra a) del Acuerdo EEE, las «ayudas de carácter social» serán compatibles con el funcionamiento del Acuerdo si son «concedidas a los consumidores particulares, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos».

El Órgano señala que las excepciones a la prohibición relativa a las ayudas estatales deberán interpretarse de forma estricta. El régimen noruego de tecnologías alternativas de calefacción se dirige a todos los hogares particulares noruegos. En opinión del Órgano, para que el régimen se considere compatible con arreglo al artículo 61, apartado 2, letra a), del Acuerdo EEE, debe tener un carácter social en cuanto que debe beneficiar a un segmento poblacional menos privilegiado (35). Puesto que la medida está abierta a todos los hogares particulares conforme al principio de disponibilidad según el orden de llegada («first come, first serve»), el régimen no puede considerarse de carácter social con arreglo al artículo 61, apartado 2, letra a), del Acuerdo EEE.

3.2.   COMPATIBILIDAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 61, APARTADO 3, LETRA C), DEL ACUERDO EEE

Conforme al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, la ayuda podrá declararse compatible con el funcionamiento del Acuerdo del EEE si facilita «el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común».

3.2.1.    Las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente

El Órgano ha publicado unas directrices en las que se establecen los criterios que se aplicarán al evaluar si las medidas de ayuda estatal que tienen por objetivo proteger el medio ambiente pueden declararse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE conforme al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. El régimen de tecnologías alternativas de calefacción se introdujo en 2006. En ese momento estaban vigentes las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente del Órgano, modificadas por última vez el 23 de mayo de 2001 (36). El Órgano aprobó unas nuevas Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente el 16 de julio de 2008 (37), que se mantienen vigentes desde dicha fecha. Así pues, un régimen que abarca distintos períodos de tiempo debe evaluarse teniendo en cuenta ambos grupos de directrices de acuerdo con los principios recogidos en el párrafo 74 de las Directrices de 2001 y el párrafo 205 de las Directrices de 2008.

No obstante, ni las Directrices de 2001 ni las de 2008 contemplan la ayuda indirecta que beneficia a determinados productores, importadores y/o vendedores de determinadas tecnologías de calefacción para hogares particulares.

3.2.2.    Compatibilidad directa con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE

El Órgano evaluará la compatibilidad del régimen directamente con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, puesto que las Directrices de 2001 y las de 2008 no son directamente aplicables al régimen noruego de tecnologías alternativas de calefacción (38). Las excepciones contempladas en el artículo 61, apartado 3, letra c) del Acuerdo EEE deberán interpretarse en sentido estricto (39) y podrán concederse solo cuando pueda establecerse que la ayuda contribuirá a la realización de un objetivo de interés común que no podría asegurarse únicamente con las condiciones normales del mercado. El denominado principio de «justificación compensatoria» fue acuñado por el TJCE en el asunto Philip Morris (40).

La evaluación de la compatibilidad de las ayudas estatales consiste fundamentalmente en sopesar los efectos negativos de la ayuda sobre la competencia y sus efectos positivos desde el punto de vista del interés común (41). Para que pueda declararse compatible con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c) del Acuerdo EEE, el régimen de ayuda estatal debe reunir los siguientes requisitos:

estar dirigido a un objetivo bien definido de interés común,

estar bien concebido para conseguir el objetivo de interés común y, en ese sentido, debe ser un instrumento apropiado, crear los incentivos correctos y ser proporcional,

no falsear la competencia ni el comercio en el EEE en forma contraria al interés común (42).

El Órgano deberá evaluar si el objetivo perseguido por la medida es necesario y conforme a los objetivos de interés común y, en caso afirmativo, si es el método que falsea la competencia en la menor medida posible para alcanzar ese objetivo.

El régimen de tecnologías alternativas de calefacción persigue un objetivo medioambiental al incentivar las inversiones de los consumidores en tecnologías ecológicas que gozan de poca difusión en el mercado noruego. Las autoridades noruegas argumentan que una mayor difusión de las tecnologías alternativas de calefacción cubiertas por el régimen reducirá el consumo de electricidad en los hogares noruegos. Se considera un objetivo ecológico la reducción de la cantidad de electricidad consumida para calentar los hogares particulares y el hecho de incentivar el uso de sistemas de tecnologías alternativas de calefacción basados en energías renovables.

En el punto 9 del preámbulo del Acuerdo EEE se recoge el objetivo común de mantener, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y asegurar una utilización prudente y racional de los recursos naturales sobre la base del principio de desarrollo sostenible. En opinión del Órgano, un régimen de ayuda que tiene por objeto reorientar el consumo de energía hacia recursos renovables es conforme con los objetivos de interés común.

Los criterios para incluir una tecnología dentro del régimen se han establecido sobre la base de la idoneidad de la tecnología para sustituir a la calefacción eléctrica. Las autoridades noruegas han explicado que solo están cubiertas por el régimen las tecnologías que pueden catalogarse como «sistemas de calefacción de carga de base». Según las autoridades noruegas, los «sistemas de calefacción de carga de base» son «las tecnologías que pueden sustituir a la calefacción eléctrica y suministrar durante el día y la noche el mismo nivel de confort térmico que el que proporciona la calefacción eléctrica» (43).

Las autoridades noruegas han explicado que las tecnologías alternativas y renovables de calefacción cubiertas por el régimen tienen tres características comunes: deben tener poca difusión en el mercado noruego, ser capaces de sustituir a la calefacción eléctrica y requerir un determinado grado mínimo de intervención por parte del usuario. En opinión del Órgano, no todas las tecnologías cubiertas por el régimen de tecnologías alternativas de calefacción son adecuadas para sustituir completamente a la calefacción eléctrica (44). No obstante, las autoridades noruegas han argumentado que las tecnologías cubiertas por el régimen están mejor concebidas para reducir sistemáticamente la cantidad de electricidad utilizada para la calefacción de un hogar normal.

Conceder subvenciones a los consumidores para fomentar el cambio de la demanda de calefacción eléctrica a sistemas de tecnologías alternativas y renovables de calefacción en los hogares parece un instrumento adecuado para influir de forma directa en la conducta del consumidor. Sin el apoyo del Estado por medio del régimen de tecnologías alternativas de calefacción, es poco probable que la demanda del consumidor hubiera cambiado hacia las tecnologías renovables de calefacción dentro del mismo período de tiempo.

Cuando determinadas medidas ecológicas no se han establecido de hecho, las ayudas estatales pueden considerarse, en principio, compatibles (45). El régimen de tecnologías alternativas de calefacción pretende conceder al consumidor un incentivo para que invierta en tecnologías respetuosas con el medio ambiente adecuadas para reducir el consumo de electricidad y que tengan una escasa difusión en el mercado noruego para la calefacción en los hogares.

Además, el Órgano considera que la cantidad de la ayuda está limitada al mínimo de lo que es necesario dar a los consumidores para incentivar el cambio de los sistemas de calefacción eléctrica a fuentes alternativas y renovables de calefacción cubiertas por el régimen. La devolución prevista por el régimen de tecnologías alternativas de calefacción asciende a un 20 % de los gastos con documentación justificativa, con un máximo de 4 000 NOK o 10 000 NOK, en función del tipo de tecnología. La cantidad máxima concedida por la adquisición de una tecnología alternativa de calefacción es proporcional al coste de la tecnología en cuestión.

Por estos motivos, el Órgano considera que el régimen ha sido bien diseñado para alcanzar el objetivo medioambiental de interés común.

Por último, debe evaluarse si la posibilidad de falsear la competencia y el comercio en el Espacio Económico Europeo es de naturaleza contraria al interés común.

Las subvenciones se pagan directamente al consumidor, que tiene libertad para elegir entre los productos que cumplen los requisitos del régimen, independientemente de que la empresa ofrezca la tecnología alternativa de calefacción. Así pues, el régimen evita falseamientos innecesarios de la competencia y el comercio en el EEE dentro del sector de las tecnologías cubiertas por el régimen.

El denunciante argumenta que el régimen falsea la competencia, puesto que abarca las estufas de pellets, pero no las de combustión de madera. Según el denunciante, las estufas de combustión de madera suponen un tipo de tecnología similar a la de las estufas de pellets y deberían estar cubiertas por el régimen. Las autoridades noruegas opinan, por el contrario, que las estufas de combustión de madera no reúnen los criterios establecidos conforme al régimen de tecnologías alternativas de calefacción. El Órgano es de la opinión de que, aunque el denunciante puede tener razón al denunciar una relación de competencia entre las estufas de combustión de madera y todas o algunas de las tecnologías cubiertas por el régimen de ayuda, parece que las estufas de combustión de madera no cumplen los requisitos necesarios para beneficiarse de las subvenciones establecidas con arreglo al régimen. A ese aspecto, el Órgano no se opone a los criterios objetivos recogidos en el régimen ni a la evaluación de las autoridades noruegas, que consideran que las tecnologías de calefacción son más adecuadas para alcanzar los objetivos medioambientales del régimen. El régimen de tecnologías alternativas de calefacción se basa en tres criterios objetivos de admisibilidad (esto es, poca difusión en el mercado, capacidad para sustituir a la electricidad como principal fuente de calor y un grado mínimo de intervención por parte del usuario), y no parece que las estufas de combustión de madera cumplan todos o algunos de estos criterios. Por otra parte, el Órgano reconoce que las estufas de combustión de madera constituyen una tecnología que goza de amplia difusión en Noruega. Por ello, el Órgano considera que se justifican de forma objetiva los criterios de admisibilidad con arreglo al régimen de ayudas y que el régimen no infringe otras disposiciones del Acuerdo EEE, incluidas las normas de no discriminación por nacionalidad o de igualdad de trato. Además, el Órgano considera que las autoridades noruegas han logrado una mayor reducción de los efectos negativos sobre la competencia mediante el establecimiento de una ayuda relativamente baja. Por lo tanto, el Órgano sostiene que el posible falseamiento de la competencia creado contra las estufas de combustión de madera y otras tecnologías potencialmente competidoras no es contrario al interés común y puede justificarse sobre la base de la prueba de equilibrio anteriormente mencionada.

Por estos motivos, el Órgano considera que el régimen está dirigido a un objetivo bien definido de interés común; que está bien concebido para conseguir dicho objetivo y, en ese sentido, es un instrumento apropiado, crea los incentivos correctos y es proporcional. Por último, considera que no falsea la competencia ni el comercio en el EEE en forma contraria al interés común. Por consiguiente, el Órgano considera que el régimen está justificado con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

4.   CONCLUSIÓN

En vista de las anteriores consideraciones, el Órgano concluye que el régimen noruego de apoyo a las tecnologías alternativas y renovables de calefacción y a las medidas de ahorro de electricidad en lo hogares particulares constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE, compatible con el artículo 61, apartado 3, letra c) del Acuerdo EEE.

Se recuerda a las autoridades noruegas la obligación de suministrar informes anuales sobre la ejecución del régimen, recogida en el artículo 21 de la Parte II del Protocolo 3, en relación con el artículo 6 de la Decisión No 195/04/COL.

También se recuerda a las autoridades noruegas que deberán notificarse al Órgano todos los planes que prevean la modificación de este régimen.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen noruego de apoyo a las tecnologías alternativas y renovables de calefacción y a las medidas de ahorro de electricidad en los hogares particulares constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. El régimen de ayuda es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2009.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Kristján A. STEFÁNSSON

Miembro del Colegio


(1)  Denominado en lo sucesivo «el Órgano».

(2)  Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE».

(3)  Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  Denominado en lo sucesivo «Protocolo 3».

(5)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y publicadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «DO») L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1, denominadas en lo sucesivo «Directrices sobre ayudas estatales». La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está publicada en el sitio web del Órgano: http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldstateaid/guidelines/

(6)  Decisión no 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, publicada en el DO L 139 de 25.5.2006, p. 37, y en el Suplemento EEE no 26 de 25.5.2006, p. 1. La versión resumida de la Decisión aparece publicada en el sitio web del Órgano: http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldstateaid/legaltext/.

(7)  Publicada en el DO C 96 de 17.4.2008, p. 14, y en el Suplemento EEE no 20 de 17.4.2008, p. 58.

(8)  Denominado en lo sucesivo «el denunciante».

(9)  Denominado en lo sucesivo «régimen de tecnologías alternativas de calefacción».

(10)  Para información más detallada sobre la diversa correspondencia intercambiada entre las autoridades noruegas y el Órgano, se remite a la Decisión del Órgano de Vigilancia de incoar el procedimiento formal de investigación, Decisión no 716/07/COL.

(11)  Publicado en el DO C 96 de 17.4.2008, p. 14 y Suplemento EEE no 20 de 17.4.2008, p. 58.

(12)  Denominada en lo sucesivo «NOBIO».

(13)  Se puede encontrar información adicional sobre el plan en el sitio web de Enova SF: http://www.minenergi.no/y http://www.minenergi.no/sitepageview.aspx?sitePageID = 1062

(14)  Propuesta del Parlamento no 82 (2005-2006), comunicados de prensa del Ministerio de Petróleo y Energía no 98/06,de 25 de agosto de 2006, y no 107/06, de 14 de septiembre de 2006.

(15)  Véase la propuesta del Parlamento no 1 (2008-2009), p. 56.

(16)  Propuesta parlamentaria no 59 (2007-2008) p. 123.

(17)  Propuesta parlamentaria no 1 (2008-2009) p. 56.

(18)  En la propuesta parlamentaria no 59 (2007-2008), las autoridades noruegas señalan que el régimen será objeto de una revisión a la luz de la decisión final del Órgano.

(19)  Carta del Ministerio de Petróleo y Energía de Noruega, con fecha 15 de enero de 2007 (Ref. no 406849), p. 5.

(20)  De conformidad con las normas de competencia de la Comunidad, las empresas se definen como entidades que ejercen una actividad económica, independientemente de su personalidad jurídica; véase por ejemplo la sentencia del Asunto C-41/90 Höfner y Elser, Rec. 1991, p. I-1979, apartado 21.

(21)  Asunto C-156/98 Alemania contra Comisión, Rec. 2000, p. I-6857.

(22)  Denominada en lo sucesivo «la Comisión».

(23)  Asunto C-156/98 Alemania contra Comisión, Rec 2000, p. I-6857; C-382/99 Países Bajos contra Comisión, Rec. 2002, p. I-5163; Asunto C-457/00, Bélgica contra Comisión, Rec. 2003, p. I-6931, párrafo 57. Véase también el dictamen del AG Jacobs en el Asunto C-457/00, párrafo 59.

(24)  Denominado en lo sucesivo «el TJCE».

(25)  Propuesta parlamentaria no 82 (2005-2006), p. 1.

(26)  Asunto C-382/99 Países Bajos contra Comisión, apartado 61; C-487/06 P, British Aggregates Association contra Comisión, sentencia de 22 de diciembre de 2008, apartado 87.

(27)  Véase la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 C (2006) 6630, Asunto N 270/2006, apartado 40, para un razonamiento dentro de una línea similar.

(28)  Véase la Decisión de la Comisión de 26 de abril de 2006 C (2006) 1519, Asunto N 142/2005, punto 3.1.

(29)  Véase la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 C (2006) 6630, Asunto N 270/2006, apartado 43.

(30)  Ibid. apartados 46 y 47.

(31)  Asunto C-143/99 Adria-Wien pipeline GmbH y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke GmbH, Rec. 2001, p. I-8365, apartado 42, y sentencia del Tribunal de la AELC en los asuntos acumulados E-5/04, E-6/04 y E-7/04 Fesil y Finnfjord y otros contra el Órgano de Vigilancia de la AELC, Informe del Tribunal de la AELC [2005], página 117, apartado 77.

(32)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de la AELC en los asuntos acumulados E-5/04, E-6/04 y E-7/04 Fesil y Finnjford y otros contra Órgano de Vigilancia de la AELC, Informe del Tribunal de la AELC [2005], página 117, apartado 93, Asunto C-372/97 Italia contra Comisión, Rec. 2004, p. I-3679, apartado 44, y Asunto C-66/02 Italia contra Comisión, Rec. 2005, p. I-10901, apartado 112.

(33)  Asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00 Diputación Foral de Álava y otros contra Comisión, Rec. 2002, p. II-1385, apartado 72.

(34)  Asunto E-6/98 Gobierno de Noruega contra Órgano de Vigilancia de la AELC, Rec. 1999, p. 74, apartado 58, y Asunto 730/79 Philip Morris contra Comisión, Rec. 1980, p. I-2671, apartado 11. Véase también el Asunto C-75/97 Bélgica contra Comisión, Rec. 1999, p. I-3671, apartado 47, y el Asunto T-217/02 Ter Lembeek contra Comisión, Rec. 2006, p. II-4483, apartado 181.

(35)  Véanse, por ejemplo, las Directrices sobre la Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y el artículo 61 del Acuerdo EEE sobre las ayudas estatales en el sector de la aviación, DO C 350 de 10 de diciembre de 1994, p. 7, sección III.3.

(36)  Denominadas en lo sucesivo «las Directrices de 2001».

(37)  Denominadas en lo sucesivo «las Directrices de 2008».

(38)  Véase el Asunto T-288/97, Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia contra Comisión, Rec. 2001, p. II-1169, apartado 72.

(39)  Asunto C-301/96 Alemania contra Comisión, Rec. 2003, p. I-9919, apartados 66 y 105.

(40)  Asunto 730/79 Philip Morris contra Comisión, Rec. 1980, p. I-2671.

(41)  Véase el Plan de Acción de Ayudas Estatales de la Comisión de 7 de junio de 2005, COM(2005) 107, apartado 11.

(42)  Véase la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 C (2006) 6630, Asunto N 270/2006, apartado 67.

(43)  Carta del Ministerio de Petróleo y Energía de Noruega, con fecha 15 de enero de 2007 (Ref. no 406849), p. 5.

(44)  Por ejemplo, de acuerdo con la guía del comprador de Enova SF, para colectores de calefacción solar en los sistemas de calefacción por agua (tecnología cubierta por el régimen), estos sistemas solo pueden satisfacer como máximo el 50 % de las necesidades totales de calefacción de un hogar. Cuando se les suministra la suficiente cantidad de energía solar, los colectores de calefacción solar tienen la capacidad de funcionar de manera continua sin necesidad de realizar supervisiones periódicas, y cuando están operativos proporcionan al consumidor una fuente de calor alternativa adecuada, aunque parcial. La guía del comprador está disponible en el sitio web de Enova SF:

http://www.minenergi.no/sitepageview.aspx?sitePageID = 1083.

(45)  Tanto las Directrices de 2001 como las de 2008 recogen las ayudas para fuentes de energía renovables como una forma de compensación por la desventaja económica que sufren las fuentes de energía renovables al competir con fuentes de energía menos respetuosas con el medio ambiente, véanse las Directrices de 2001, apartados 49 a 59, y las Directrices de 2008, apartados 48 a 50.