ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.035.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 35 |
|
![]() |
||
Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
DECISIONES |
|
|
|
2011/65/UE |
|
|
* |
||
|
|
2011/66/UE |
|
|
* |
||
|
|
2011/67/UE |
|
|
* |
||
|
|
ORIENTACIONES |
|
|
|
2011/68/UE |
|
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
DECISIONES
9.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 35/1 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 11 de noviembre de 2010
sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo
(refundición)
(BCE/2010/21)
(2011/65/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, el artículo 26.2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión BCE/2006/17, de 10 de noviembre de 2006, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (1), se ha modificado sustancialmente varias veces. Puesto que ha de modificarse nuevamente, en particular en lo que se refiere a la cobertura del riesgo de tipos de interés, debe refundirse en beneficio de la claridad. |
(2) |
La Orientación BCE/2006/16, de 10 de noviembre de 2006, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (2), a la que se refiere la Decisión BCE/2006/17, ha sido refundida y derogada por la Orientación BCE/2010/20, de 11 de noviembre de 2010, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1. Los términos definidos en el artículo 1 de la Orientación BCE/2010/20 tendrán igual significado cuando aparezcan en la presente Decisión.
2. Otros términos técnicos empleados en la presente Decisión tendrán el significado establecido en el anexo II de la Orientación BCE/2010/20.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Las normas establecidas en la presente Decisión se aplicarán a las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE), que comprenden el balance, las partidas registradas en las cuentas fuera del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y las notas a las cuentas anuales del BCE.
Artículo 3
Principios contables fundamentales
Los principios contables fundamentales establecidos en el artículo 3 de la Orientación BCE/2010/20 se aplicarán también a los efectos de la presente Decisión.
Artículo 4
Reconocimiento de activos y pasivos
Un pasivo o un activo financiero o de otra índole solo se consignará en el balance del BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Orientación BCE/2010/20.
Artículo 5
Criterio económico y criterio de caja
Se aplicarán a la presente Decisión las normas establecidas en el artículo 5 de la Orientación BCE/2010/20.
CAPÍTULO II
COMPOSICIÓN Y CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL BALANCE
Artículo 6
Composición del balance
La composición del balance se basará en la estructura determinada en el anexo I.
Artículo 7
Provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro
Teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las actividades del BCE, el Consejo de Gobierno podrá establecer una provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro en el balance del BCE. El Consejo de Gobierno decidirá la cuantía y el uso de la provisión en virtud de una estimación razonada de los riesgos del BCE.
Artículo 8
Criterios de valoración del balance
1. A efectos de valoración del balance se emplearán los tipos y precios vigentes en el mercado, a menos que en el anexo I se especifique otra cosa.
2. La revalorización del oro, los instrumentos en moneda extranjera, los valores distintos de valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento y valores no negociables, y los instrumentos financieros, ya se recojan en el balance o fuera de balance, se llevará a cabo al final del ejercicio a precios y tipos medios de mercado.
3. No se efectuará distinción alguna entre las diferencias de revalorización por precio y tipo de cambio en relación con el oro, sino que se contabilizará una única diferencia de revalorización, basada en el precio en euros de la unidad de peso definida para el oro en función del tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense en la fecha de revalorización trimestral. En lo que respecta a la moneda extranjera, incluidas las operaciones reflejadas en el balance y fuera de balance, la revalorización se efectuará divisa por divisa. A efectos del presente artículo, las tenencias de DEG, incluidas las tenencias de divisas individuales designadas para la cesta del DEG, se tratarán como una única tenencia. En lo que respecta a los valores, la revalorización se efectuará referencia por referencia, es decir, mismo código ISIN. Los valores mantenidos a efectos de política monetaria o incluidos en las partidas «Otros activos financieros» o «Diversos» se tratarán de forma independiente.
4. Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento se tratarán de forma independiente, se valorarán por su coste amortizado y estarán sujetos a pérdida de valor. Igual tratamiento se dará a los valores no negociables. Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento podrán venderse antes de este en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) |
si la cantidad objeto de venta no se considera significativa en comparación con el volumen total de la cartera de valores mantenidos hasta su vencimiento; |
b) |
si la venta de los valores se produce en el mes de la fecha de vencimiento; |
c) |
en circunstancias excepcionales, tales como un deterioro significativo de la solvencia del emisor, o tras una decisión expresa de política monetaria del Consejo de Gobierno. |
Artículo 9
Operaciones temporales
Las operaciones temporales se contabilizarán de conformidad con el artículo 8 de la Orientación BCE/2010/20.
Artículo 10
Instrumentos de renta variable negociables
Los instrumentos de renta variable negociables se contabilizarán de conformidad con el artículo 9 de la Orientación BCE/2010/20.
Artículo 11
Cobertura del riesgo de tipos de interés de los valores mediante derivados
La cobertura del riesgo de tipos de interés se contabilizará de conformidad con el artículo 10 de la Orientación BCE/2010/20.
Artículo 12
Instrumentos sintéticos
Los instrumentos sintéticos se contabilizarán de conformidad con el artículo 11 de la Orientación BCE/2010/20.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE INGRESOS
Artículo 13
Reconocimiento de ingresos
1. Se aplicarán al reconocimiento de ingresos los apartados 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 13 de la Orientación BCE/2010/20.
2. Las tenencias en cuentas de revalorización especiales derivadas de las contribuciones hechas en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuya excepción haya sido suprimida se emplearán para compensar las pérdidas no realizadas que superen las ganancias por revalorización previas registradas en la correspondiente cuenta de revalorización estándar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, apartado 1, letra c), de la Orientación BCE/2010/20, y antes de proceder a compensar dichas pérdidas con arreglo al artículo 33.2 de los Estatutos del SEBC. Las tenencias en cuentas de revalorización especiales de oro, divisas y valores se reducirán a prorrata si se reducen las tenencias de los activos correspondientes.
Artículo 14
Coste de las operaciones
Se aplicará a la presente Decisión el artículo 14 de la Orientación BCE/2010/20.
CAPÍTULO IV
NORMAS CONTABLES PARA INSTRUMENTOS FUERA DE BALANCE
Artículo 15
Normas generales
Se aplicará a la presente Decisión el artículo 15 de la Orientación BCE/2010/20.
Artículo 16
Operaciones de divisas a plazo
Las operaciones de divisas a plazo se contabilizarán de conformidad con el artículo 16 de la Orientación BCE/2010/20.
Artículo 17
Swaps de divisas
Los swaps de divisas se contabilizarán de conformidad con el artículo 17 de la Orientación BCE/2010/20.
Artículo 18
Contratos de futuros
Los contratos de futuros se contabilizarán de conformidad con el artículo 18 de la Orientación BCE/2010/20.
Artículo 19
Swaps de tipos de interés
Los swaps de tipos de interés se contabilizarán de conformidad con el artículo 19 de la Orientación BCE/2010/20. Las pérdidas no realizadas registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio se amortizarán en los años posteriores conforme al método lineal. En el caso de los swaps de tipos de interés a plazo la amortización comenzará en la fecha valor de la operación.
Artículo 20
Acuerdos de tipos de interés futuros
Los acuerdos de tipos de interés futuros se contabilizarán de conformidad con el artículo 20 de la Orientación BCE/2010/20.
Artículo 21
Operaciones de valores a plazo
Las operaciones de valores a plazo se contabilizarán de conformidad con el artículo 21, apartado 1, método A, de la Orientación BCE/2010/20.
Artículo 22
Opciones
Las opciones se contabilizarán de conformidad con el artículo 22 de la Orientación BCE/2010/20.
CAPÍTULO V
BALANCE Y CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS PÚBLICOS ANUALES
Artículo 23
Modelos
1. El modelo del balance público anual del BCE se establece en el anexo II.
2. El modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias pública anual del BCE se establece en el anexo III.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Elaboración, aplicación e interpretación de las normas
1. En la interpretación de la presente Decisión se tendrán en cuenta los trabajos preparatorios, los principios contables armonizados por el Derecho de la Unión y las normas internacionales de contabilidad generalmente aceptadas.
2. Si en la presente Decisión no se establece una norma contable determinada, salvo decisión en contrario del Consejo de Gobierno, el BCE aplicará los principios de valoración de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea en lo que corresponda a las actividades y cuentas del BCE.
Artículo 25
Derogación
Queda derogada la Decisión BCE/2006/17. Las referencias a la decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo V.
Artículo 26
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2010.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de noviembre de 2010.
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 348 de 11.12.2006, p. 38.
(2) DO L 348 de 11.12.2006, p. 1.
(3) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
NORMAS DE COMPOSICIÓN Y VALORACIÓN DEL BALANCE
Nota: la numeración corresponde al modelo de balance que figura en el anexo II.
ACTIVO
Partida del balance |
Descripción del contenido de las partidas del balance |
Criterios de valoración |
||||||||||||||||||||||
|
Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o «en camino». Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: a) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y b) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción |
Valor de mercado |
||||||||||||||||||||||
|
Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera |
|
||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Préstamos conforme a las condiciones del MTC II. |
Valor nominal |
||||||||||||||||||||||
|
Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1) |
|
||||||||||||||||||||||
|
Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||||
|
Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia mensual y plazo normal de vencimiento a tres meses |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||||
|
Operaciones temporales ejecutadas específicamente con fines de ajuste |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||||
|
Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||||
|
Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía (facilidad permanente) |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||||
|
Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades |
Valor nominal o coste |
||||||||||||||||||||||
|
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida 7 del activo «Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro», incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema |
Valor nominal o coste |
||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
Valores emitidos en la zona del euro mantenidos con fines de polítca monetaria. Certificados de deuda del BCE adquiridos con fines de ajuste |
|
||||||||||||||||||||||
|
Valores salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1 «Valores mantenidos con fines de política monetaria» y 11.3 «Otros activos financieros»; bonos y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la UEM, denominados en euros. Instrumentos de renta variable |
|
||||||||||||||||||||||
|
Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos) |
Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste |
||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
Activos internos del Eurosistema frente a BCN, derivados de la emisión de certificados de deuda del BCE |
Coste |
||||||||||||||||||||||
|
Activos relacionados con la emisión de billetes del BCE, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (2) |
Valor nominal |
||||||||||||||||||||||
|
Posición neta de las siguientes subpartidas: |
|
||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro |
Valor nominal |
||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
Monedas en euros |
Valor nominal |
||||||||||||||||||||||
|
Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software |
Coste menos amortización Amortización es la distribución sistemática del importe amortizable de un activo a lo largo de su vida útil. Vida útil es el período durante el cual se espera utilizar el activo inmovilizado por parte de la entidad. Se podrán revisar las vidas útiles del inmovilizado concreto relevante con carácter sistemático si las expectativas se apartaran de las estimaciones previas. Los activos importantes pueden incluir componentes con diferentes vidas útiles. Las vidas útiles de dichos componentes deben ser evaluadas de forma individualizada El coste de un activo inmaterial es su precio de adquisición. Los demás costes directos o indirectos se tratarán como un gasto Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000 EUR, IVA excluido: sin capitalización) |
||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés, acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación |
Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado |
||||||||||||||||||||||
|
Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia. Gastos anticipados e intereses devengados pagados, por ejemplo, intereses devengados que se adquieren al comprar un valor |
Valor nominal, tipo de cambio de mercado |
||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|
Valor nominal |
PASIVO
Partida del balance |
Descripción del contenido de las partidas del balance |
Criterios de valoración |
||||||
|
Billetes en euros emitidos por el BCE, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29 |
Valor nominal |
||||||
|
Partidas 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5: depósitos en euros descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7 |
|
||||||
|
Cuentas en euros de entidades de crédito incluidas en la lista de entidades financieras sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas conforme a los Estatutos del SEBC Esta partida contiene fundamentalmente cuentas empleadas para mantener las reservas mínimas |
Valor nominal |
||||||
|
Depósitos a un día a un tipo de interés predeterminado (facilidad permanente) |
Valor nominal |
||||||
|
Depósitos con fines de absorción de liquidez debidos a operaciones de ajuste |
Valor nominal |
||||||
|
Operaciones de política monetaria con fines de absorción de liquidez |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||
|
Depósitos de entidades de crédito derivados de reducciones del valor de los activos de garantía relativos a los créditos a tales entidades |
Valor nominal |
||||||
|
Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 7 del activo «Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro». Otras operaciones no relacionadas con la política monetaria del Eurosistema. No cuentas corrientes de entidades de crédito |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||
|
Certificados de deuda descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7. Instrumentos emitidos a descuento con fines de absorción de liquidez |
Coste Los descuentos se amortizan |
||||||
|
|
|
||||||
|
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista |
Valor nominal |
||||||
|
Cuentas corrientes del personal, empresas y clientes, incluidas las entidades financieras exentas de la obligación de mantener reservas mínimas (véase la partida 2.1 del pasivo); depósitos a plazo, depósitos a la vista |
Valor nominal |
||||||
|
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista, incluidas cuentas mantenidas para realizar pagos y cuentas con fines de gestión de reservas: de otros bancos, bancos centrales, instituciones internacionales/supranacionales, incluida la Comisión Europea; cuentas corrientes de otros depositantes. Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de valores en euros. Saldos de cuentas de TARGET2 de los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||
|
Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio |
||||||
|
|
|
||||||
|
Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio |
||||||
|
Empréstitos conforme a las condiciones del MTC II. |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio |
||||||
|
Partida que muestra el importe en DEG asignado originariamente al país/BCN correspondiente |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio |
||||||
|
|
|
||||||
|
Partida del balance del BCE (en euros) |
Valor nominal |
||||||
|
Posición neta de las siguientes subpartidas: |
|
||||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
|
Saldos de cuentas de liquidación (pasivos), incluidas las transferencias bancarias en curso |
Valor nominal |
||||||
|
|
|
||||||
|
Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés, acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación |
Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado |
||||||
|
Gastos que se pagarán en un ejercicio futuro pero que corresponden al ejercicio al que se refiere el balance. Ingresos percibidos en el período de referencia pero relativos a un ejercicio futuro |
Valor nominal, tipo de cambio de mercado |
||||||
|
|
|
||||||
|
|
|||||||
|
|
|||||||
|
|
|
||||||
|
|
|||||||
|
|
Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado |
||||||
|
|
|
||||||
|
Capital desembolsado |
Valor nominal |
||||||
|
Reservas legales, de conformidad con el artículo 33 de los Estatutos del SEBC y contribuciones en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuyas excepciones hayan sido suprimidas |
Valor nominal |
||||||
|
|
Valor nominal |
(1) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.
(2) Véase la página 26 del presente Diario Oficial. Decisión BCE/2010/29 adoptada antes de la publicación de la Decisión BCE/2010/21.
ANEXO II
BALANCE ANUAL DEL BCE
(millones EUR) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Activo (2) |
Ejercicio de referencia |
Ejercicio anterior |
Pasivo |
Ejercicio de referencia |
Ejercicio anterior |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Total activo |
Total pasivo |
|
|
(1) El BCE podrá optar por publicar las sumas en euros exactas o redondeadas de otro modo.
(2) El cuadro correspondiente al activo también se puede publicar encima del cuadro correspondiente al pasivo.
ANEXO III
CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS PÚBLICA DEL BCE
(millones EUR) |
||||
Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio que termina el 31 de diciembre … |
Ejercicio de referencia |
Ejercicio anterior |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
Total ingresos netos |
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
(Pérdida)/Beneficio del ejercicio |
|
|
(1) El BCE podrá optar por publicar las sumas en euros exactas o redondeadas de otro modo.
(2) El desglose entre gastos e ingresos podrá ofrecerse subsidiariamente en las notas explicativas de las cuentas anuales.
(3) Esta partida incluye las provisiones administrativas.
(4) Esta partida se empleará en caso de contratación de servicios externos de producción de billetes (por el coste de los servicios prestados por empresas externas a las que los bancos centrales encomienden la producción de billetes). Se recomienda que los gastos relacionados con la emisión de billetes en euros se lleven a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se efectúen o sean facturados; véase también la Orientación BCE/2010/20.
ANEXO IV
DECISIÓN DEROGADA Y MODIFICACIONES SUCESIVAS
Decisión BCE/2006/17 |
|
Decisión BCE/2007/21 |
|
Decisión BCE/2008/22 |
|
Decisión BCE/2009/19 |
|
Decisión BCE/2009/29 |
ANEXO V
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Decisión BCE/2006/17 |
La presente Decisión |
— |
Artículo 11 |
Artículo 10 bis |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
Artículo 13 |
Artículo 12 |
Artículo 14 |
Artículo 13 |
Artículo 15 |
Artículo 14 |
Artículo 16 |
Artículo 15 |
Artículo 17 |
Artículo 16 |
Artículo 18 |
Artículo 17 |
Artículo 19 |
Artículo 18 |
Artículo 20 |
Artículo 19 |
Artículo 21 |
Artículo 20 |
Artículo 22 |
Artículo 21 |
Artículo 23 |
Artículo 22 |
Artículo 24 |
Artículo 23 |
Artículo 25 |
Artículo 24 |
Artículo 26 |
9.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 35/17 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 25 de noviembre de 2010
sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro
(refundición)
(BCE/2010/23)
(2011/66/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), en particular, el artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión BCE/2001/16, de 6 de diciembre de 2001, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002 (1), se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones (2). Puesto que va a ser objeto de nuevos cambios, conviene refundirla en beneficio de la claridad. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 32.1 de los Estatutos del SEBC, los ingresos monetarios son los ingresos obtenidos en el ejercicio de la función de política monetaria por los BCN. Según el artículo 32.2 de los Estatutos del SEBC, el importe de los ingresos monetarios de cada BCN es igual a sus ingresos anuales procedentes de sus activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de crédito. Estos activos se identifican por los BCN con arreglo a las directrices que establezca el Consejo de Gobierno. Los BCN deben identificar los activos resultantes del ejercicio de la función de política monetaria como activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de crédito. Según el artículo 32.4 de los Estatutos del SEBC, el importe de los ingresos monetarios de cada BCN se reduce en un importe equivalente a cualquier interés pagado por dicho BCN sobre sus depósitos abiertos a entidades de crédito, de conformidad con el artículo 19. |
(3) |
De acuerdo con el artículo 32.5 de los Estatutos del SEBC, la suma de los ingresos monetarios de los BCN se asigna a estos proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del capital de Banco Central Europeo (BCE). |
(4) |
Los artículos 32.6 y 32.7 de los Estatutos del SEBC facultan al Consejo de Gobierno para establecer directrices para la compensación y liquidación por el BCE de los balances derivados de la asignación de los ingresos monetarios y para adoptar cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del artículo 32. |
(5) |
Según el artículo 10 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (3), el BCE y los BCN ponen en circulación billetes en euros. El artículo 15 de ese reglamento prorroga el curso legal de los billetes denominados en las unidades monetarias nacionales dentro de sus límites territoriales por un máximo de seis meses después de la fecha respectiva de introducción del efectivo en euros. Por tanto, el ejercicio en el que se introduce el efectivo en euros debe considerarse un ejercicio especial, pues los billetes en circulación denominados en las unidades monetarias nacionales pueden ser aún buena parte de los billetes en circulación. |
(6) |
El artículo 15, apartado 1, de la Orientación BCE/2006/9, de 14 de julio de 2006, sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (4), dispone que los billetes en euros distribuidos anticipadamente a entidades de contrapartida cualificadas se adeuden en las cuentas de estas en sus futuros BCN por su valor nominal y conforme al siguiente «modelo de adeudo lineal»: el importe total de los billetes en euros distribuidos anticipadamente se adeuda en tres plazos iguales, en las fechas de liquidación de la primera, cuarta y quinta operación principal de financiación del Eurosistema tras la fecha de introducción del efectivo en euros. Este «modelo de adeudo lineal» debe tenerse en cuenta al calcular los ingresos monetarios del ejercicio de introducción del efectivo en euros. |
(7) |
La presente Decisión guarda relación con la Decisión BCE/2010/29, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (5), conforme a la cual el BCE y los BCN emiten dichos billetes. La Decisión BCE/2010/29 dispone la asignación de los billetes en euros en circulación a los BCN en proporción a sus acciones desembolsadas del capital del BCE, y además asigna al BCE el 8 % del valor total de los billetes en euros en circulación. La asignación de billetes en euros a los miembros del Eurosistema produce saldos internos del Eurosistema. La remuneración de dichos saldos respecto de los billetes en euros en circulación afecta directamente a los ingresos de cada miembro del Eurosistema y, por lo tanto, debe regularse en la presente Decisión. Los ingresos que el BCE obtiene de la remuneración de sus activos internos del Eurosistema frente a los BCN de acuerdo con la participación del BCE en los billetes en euros en circulación, deben, en principio, asignarse a los BCN de acuerdo con la Decisión BCE/2010/24, de 25 de noviembre de 2010, sobre la distribución provisional de los ingresos del Banco Central Europeo procedentes de los billetes en euros en circulación y de los valores adquiridos conforme al programa para mercados de valores (6), en proporción a las participaciones de los BCN en la clave del capital suscrito, en el mismo ejercicio en que los ingresos se obtienen. |
(8) |
El saldo neto de los activos y pasivos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación debe remunerarse aplicando un criterio objetivo que defina el coste del dinero. En este contexto, se considera adecuado el tipo de las operaciones principales de financiación utilizado por el Eurosistema en las subastas de las operaciones principales de financiación. |
(9) |
Los pasivos netos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación deben incluirse en la base de pasivos a efectos del cálculo de los ingresos monetarios de los BCN de acuerdo con el artículo 32.2 de los Estatutos del SEBC, pues equivalen a los billetes en circulación. Por consiguiente, la liquidación de los intereses de los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación da lugar a la distribución de un volumen considerable de los ingresos monetarios del Eurosistema entre los BCN en proporción a sus acciones desembolsadas del capital del BCE. Dichos saldos internos del Eurosistema deben ajustarse para permitir una adaptación gradual de los balances y las cuentas de resultados de los BCN. Los ajustes deben basarse en el valor de los billetes en circulación de cada BCN durante cierto período anterior a la introducción de los billetes en euros. Estos ajustes deben aplicarse anualmente de acuerdo con una fórmula fija por un período subsiguiente máximo de cinco años. |
(10) |
Los ajustes en los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se han calculado con la finalidad de compensar todo cambio significativo en las posiciones de los BCN en materia de ingresos que obedezca a la introducción de los billetes en euros y la posterior asignación de los ingresos monetarios. |
(11) |
El régimen general establecido en el artículo 32 de los Estatutos del SEBC es también de aplicación a los ingresos derivados de la cancelación de los billetes en euros retirados de la circulación. |
(12) |
El artículo 32.5 de los Estatutos del SEBC especifica que la suma de los ingresos monetarios de los BCN se asigna a estos proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del capital del BCE. Conforme al artículo 32.7 de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno es competente para adoptar cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del artículo 32. Esta competencia incluye la de tener en cuenta otros factores al decidir la asignación de los ingresos derivados de la cancelación de los billetes en euros retirados de la circulación. En este sentido, los principios de igualdad de trato y equidad exigen que se tenga en cuenta el período de tiempo durante el cual los billetes en euros retirados estuvieron emitidos. Por lo tanto, la clave de asignación de estos ingresos específicos debe reflejar tanto la correspondiente participación en el capital del BCE como la duración de la fase de emisión. |
(13) |
La retirada de billetes en euros debe regularse por medio de decisiones específicas adoptadas conforme al artículo 5 de la Decisión BCE/2003/4, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (7). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «BCN»: el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;
b) «base de pasivos»: el importe de los pasivos computables, en el balance de cada BCN, establecido con arreglo al anexo I de la presente Decisión;
c) «activos identificables»: el importe de los activos mantenidos contra la base de pasivos, en el balance de cada BCN, establecido con arreglo al anexo II de la presente Decisión;
d) «saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación»: los activos y pasivos que surjan entre un BCN y el BCE, y entre un BCN y los demás BCN, en virtud de la aplicación del artículo 4 de la Decisión BCE/2010/29;
e) «clave del capital suscrito»: las participaciones de los BCN, expresadas en porcentajes, en el capital suscrito del BCE que resultan de aplicar a los BCN las ponderaciones en la clave a que hace referencia el artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC y que son aplicables al ejercicio de que se trate;
f) «entidad de crédito»: a) una entidad de crédito en el sentido del artículo 2 y del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (8), según su adopción en el derecho interno, que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente, o b) otra entidad de crédito en el sentido del del artículo 123, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente;
g) «BA»: el balance armonizado según lo dispuesto en el anexo VIII de la Orientación BCE/2010/20, de 11 de noviembre de 2010, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (9);
h) «tipo de referencia»: el último tipo de interés marginal disponible utilizado por el Eurosistema en las subastas de las operaciones principales de financiación con arreglo al apartado 3.1.2 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (10). Cuando se realice más de una operación principal de financiación para su liquidación en el mismo día, se utilizará la media de los tipos marginales de las operaciones realizadas simultáneamente;
i) «fecha de introducción del efectivo en euros»: la fecha en la que los billetes y monedas en euros pasan a ser de curso legal en un Estado cuya moneda es el euro;
j) «período de referencia»: el período de 24 meses que comienza 30 meses antes de la fecha de introducción del efectivo en euros;
k) «año de introducción del efectivo en euros»: el período de 12 meses que comienza en la fecha de introducción del efectivo en euros;
l) «tipo de cambio diario de referencia»: el tipo de cambio diario de referencia basado en el procedimiento diario habitual de concertación entre los bancos centrales pertenecientes y no pertenecientes al Sistema Europeo de Bancos Centrales, que normalmente se realiza a las 14.15 horas, hora central europea;
m) «billetes en euros retirados»: todo tipo o serie de billetes en euros que se haya retirado de la circulación por decisión del Consejo de Gobierno conforme al artículo 5 de la Decisión BCE/2003/4;
n) «clave de emisión»: el promedio de la clave del capital suscrito durante la fase de emisión de un tipo o una serie de billetes en euros retirados;
o) «fase de emisión»: respecto de un tipo o una serie de billetes en euros, el período comprendido entre la fecha en que la primera emisión de un billete en euros de ese tipo o esa serie se registra en la base de pasivos y la fecha en que la última emisión de un billete en euros de ese tipo o esa serie se registra en la base de pasivos;
p) «cancelar»: eliminar de la partida del balance «billetes en circulación» los billetes en euros retirados.
Artículo 2
Saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación
1. Los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se calcularán mensualmente y se registrarán en los libros del BCE y de los BCN el primer día hábil del mes con fecha valor del último día hábil del mes anterior.
Cuando un Estado miembro adopte el euro, el cálculo de los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo se registrará en los libros del BCE y de los BCN con fecha valor de la fecha de introducción del efectivo en euros.
Los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se calcularán, para el período comprendido entre el 1 y el 31 de enero del primer año con efectos desde el cual se aplique cada ajuste quinquenal con arreglo al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC, aplicando la clave ajustada del capital suscrito a los saldos del total de billetes en euros en circualción el 31 de diciembre del año anterior.
2. Los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación, incluidos los que resulten de la aplicación del artículo 4 de la presente Decisión, se remunerarán al tipo de referencia.
3. La remuneración a que se refiere el apartado 2 se liquidará trimestralmente mediante TARGET2.
Artículo 3
Método para medir los ingresos monetarios
1. El importe de los ingresos monetarios de cada BCN se determinará midiendo los ingresos reales que resulten de los activos identificables registrados en sus libros. A modo de excepción, se considerará que el oro no produce ingresos, y que los valores mantenidos con fines de política monetaria conforme a la Decisión BCE/2009/16, de 2 de julio de 2009, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados) (11), producen ingresos al tipo de referencia.
2. Si el valor de los activos identificables de un BCN sobrepasa o no alcanza el valor de su base de pasivos, la diferencia se compensará aplicando a su importe el tipo de referencia.
Artículo 4
Ajustes en los saldos internos del Eurosistema
1. A efectos del cálculo de los ingresos monetarios, los saldos internos del Eurosistema de cada BCN respecto de los billetes en euros en circulación se ajustarán mediante un importe de compensación que se determinará según la fórmula siguiente:
C = (K – A) × S
donde:
C |
es el importe de compensación; |
||||||||||||||
K |
es el importe en euros que para cada BCN resulta de aplicar la clave del capital suscrito al importe medio de los billetes en circulación en el período de referencia, convirtiéndose en euros el importe de los billetes en circulación denominados en la moneda nacional de un Estado miembro que adopta el euro al tipo de cambio diario de referencia en el período de referencia; |
||||||||||||||
A |
es el importe medio en euros para cada BCN de los billetes en circulación en el período de referencia, convertido en euros al tipo de cambio diario de referencia en el período de referencia; |
||||||||||||||
S |
es el coeficiente siguiente para cada ejercicio, a partir de la fecha de introducción del efectivo en euros:
|
2. La suma de los importes de compensación de los BCN será igual a cero.
3. Los importes de compensación se calcularán cada vez que un Estado miembro adopte el euro o cuando cambie la clave del capital suscrito del BCE.
4. Cuando un BCN ingresa en el Eurosistema, su importe de compensación se asignará a los otros BCN en proporción a las participaciones respectivas de los otros BCN en la clave del capital suscrito, con el signo (+/–) cambiado, y se añadirá a los demás importes de compensación en vigor para los otros BCN.
5. Los importes de compensación y sus anotaciones contables complementarias se registrarán en cuentas internas del Eurosistema separadas, en los libros de cada BCN, con fecha valor de la fecha de introducción del efectivo en euros y la misma fecha valor de cada año siguiente del período de ajuste. Las anotaciones contables complementarias de los importes de compensación no se remunerarán.
6. Como excepción al apartado 1, si se dan los supuestos específicos que, en relación con las distintas normas sobre la puesta en circulación de los billetes, se establecen en el anexo III de la presente Decisión, los saldos internos del Eurosistema de cada BCN respecto de los billetes en euros en circulación se ajustarán con arreglo a lo dispuesto en dicho anexo.
7. Los ajustes en los saldos internos del Eurosistema a los que se refiere el presente artículo cesarán de ser de aplicación a partir del primer día del sexto año siguiente al año correspondiente de introducción del efectivo en euros.
Artículo 5
Cálculo y asignación de los ingresos monetarios
1. El BCE calculará los ingresos monetarios diarios de cada BCN. El cálculo se basará en los datos contables que los BCN presenten al BCE. El BCE informará trimestralmente a los BCN de los importes acumulados.
2. El importe de los ingresos monetarios de cada BCN se reducirá en un importe equivalente a cualquier interés devengado o pagado respecto de los pasivos incluidos en la base de pasivos y se ajustará de acuerdo con las decisiones que el Consejo de Gobierno adopte en virtud del segundo párrafo del artículo 32.4 de los Estatutos del SEBC.
3. La asignación de la suma de los ingresos monetarios de cada BCN en proporción a la clave del capital suscrito tendrá lugar al final de cada ejercicio.
Artículo 6
Cálculo y asignación de los ingresos derivados de la cancelación de billetes en euros
1. Los billetes en euros retirados se mantendrán en la base de pasivos hasta que se produzca la primera de estas dos circunstancias: que se canjeen o que se cancelen.
2. El Consejo de Gobierno podrá decidir la cancelación de billetes en euros retirados, en cuyo caso especificará la fecha de cancelación y el importe total de la provisión que deba hacerse respecto de los billetes en euros retirados que aún se espere canjear.
3. Los billetes en euros retirados se cancelarán conforme a lo siguiente:
a) |
en la fecha de cancelación, se restará de las partidas «billetes en circulación» del balance del BCE y de los BCN el importe total de los billetes en euros retirados que aún estén en circulación. Para ello, los importes reales de los billetes en euros retirados que se pusieron en circulación se ajustarán a sus importes proporcionales calculados conforme a la clave de emisión, y las diferencias se liquidarán entre el BCE y los BCN; |
b) |
el importe ajustado de los billetes en euros retirados se eliminará de la partida del balance «billetes en circulación» y se aplicará a las cuentas de resultados de los BCN; |
c) |
cada BCN establecerá una provisión para los billetes en euros retirados que aún espere canjear. La provisión equivaldrá a la participación del BCN de que se trate en el importe total de la provisión calculado mediante la clave de emisión. |
4. Los billetes en euros retirados que se canjeen después de la fecha de cancelación se registrarán en los libros del BCN que los haya aceptado. La entrada de billetes en euros retirados se redistribuirá entre los BCN al menos una vez al año mediante la clave de emisión, y las diferencias se liquidarán entre los BCN. Cada BCN compensará el importe proporcional con su provisión, o, si la entrada supera la provisión, aplicará el gasto correspondiente a su cuenta de resultados.
5. El Consejo de Gobierno revisará anualmente el importe total de la provisión.
Artículo 7
Derogación
Queda derogada la Decisión BCE/2001/16. Las referencias a la decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo V.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2010.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de noviembre de 2010.
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 337 de 20.12.2001, p. 55.
(2) Véase el anexo IV.
(3) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
(4) DO L 207 de 28.7.2006, p. 39.
(5) Véase la página 26 del presente Diario Oficial. Decisión BCE/2010/29 adoptada antes de la publicación de la Decisión BCE/2010/23.
(6) Aún no publicada en el Diario Oficial. Decisión BCE/2010/24 adoptada antes de la publicación de la Decisión BCE/2010/23.
(7) DO L 78 de 25.3.2003, p. 16.
(8) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(9) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.
(10) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.
(11) DO L 175 de 4.7.2009, p. 18.
ANEXO I
COMPOSICIÓN DE LA BASE DE PASIVOS
A. |
La base de pasivos estará formada exclusivamente por:
|
B. |
El importe de la base de pasivos de cada BCN se calculará con arreglo a los principios y normas contables armonizados establecidos en la Orientación BCE/2010/20. |
ANEXO II
ACTIVOS IDENTIFICABLES
A. |
Los activos identificables comprenderán exclusivamente:
|
B. |
El importe de los activos identificables de cada BCN se calculará con arreglo a los principios y normas contables armonizados establecidos en la Orientación BCE/2010/20. |
ANEXO III
A. Primer ajuste contingente
Si el importe medio total de los billetes en circulación en el año de introducción del efectivo en euros es inferior al importe medio total de los billetes en circulación en el período de referencia (incluidos los billetes denominados en la moneda nacional del Estado miembro que ha adoptado el euro y convertido el importe en euros al tipo de cambio diario de referencia en el período de referencia), el coeficiente «S» que se aplica al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, se reducirá con efectos retroactivos en igual proporción que la reducción de la media total de los billetes en circulación.
La reducción no dará como resultado un coeficiente inferior a 0,8606735. Si se aplica esta excepción, un cuarto de la reducción resultante para los importes de compensación (C) de los BCN aplicables en el año de introducción del efectivo en euros se añadirá a los importes de compensación de cada BCN aplicables en los años segundo a quinto siguientes al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el artículo 4, apartado 1.
B. Segundo ajuste contingente
Si los BCN para los que el importe de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, es una cifra positiva pagan una remuneración neta por los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en circulación que produce un gasto neto al añadirse a la partida «resultado neto de la redistribución de renta monetaria» en la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio, el coeficiente «S» que se aplica al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, se reducirá en la medida necesaria para eliminar ese efecto.
La reducción no dará como resultado un coeficiente inferior a 0,8606735. Si se aplica esta excepción, un cuarto de la reducción resultante para los importes de compensación (C) de los BCN aplicables en el año de introducción del efectivo en euros se añadirá a los importes de compensación de cada BCN aplicables en los años segundo a quinto siguientes al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el artículo 4, apartado 1.
ANEXO IV
LA DECISIÓN DEROGADA Y SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Decisión BCE/2001/16 |
|
Decisión BCE/2003/22 |
|
Decisión BCE/2006/7 |
|
Decisión BCE/2007/15 |
|
Decisión BCE/2009/27 |
ANEXO V
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Decisión BCE/2001/16 |
La presente Decisión |
Artículo 5 bis |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
9.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 35/26 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 13 de diciembre de 2010
sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros
(refundición)
(BCE/2010/29)
(2011/67/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, el artículo 128, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), en particular, el artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, del Tratado y en el artículo 16 de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. De acuerdo con estas disposiciones, el BCE y los BCN pueden emitir billetes en euros, que son los únicos de curso legal en los Estados miembros cuya moneda es el euro. El Derecho de la Unión establece un régimen de pluralidad de emisores de billetes. El BCE y los BCN emiten billetes en euros. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), a partir del 1 de enero de 2002, el BCE y los BCN ponen en circulación billetes denominados en euros. Estos son expresiones de una misma y única moneda, y están sujetos a un mismo régimen jurídico. |
(3) |
No procede someter la emisión de billetes en euros a límites cuantitativos o de otra clase, pues la puesta de billetes en circulación se rige por la demanda. |
(4) |
La Decisión BCE/2003/4, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (2), establece normas comunes sobre los billetes en euros. El BCE ha adoptado especificaciones técnicas comunes para los billetes en euros, así como medidas de control de calidad destinadas a asegurar que cumplen esas especificaciones. En consecuencia, todos los billetes en euros tienen igual aspecto y calidad, y no hay distinción entre billetes de la misma denominación. |
(5) |
Los miembros del Eurosistema deben someter todos los billetes en euros, independientemente de quién los haya puesto en circulación, a los mismos requisitos de aceptación y tratamiento. Por consiguiente, la práctica de repatriar los billetes denominados en unidades monetarias nacionales al banco central emisor no se aplica a los billetes en euros. El régimen de emisión de los billetes en euros se basa en el principio de no repatriación de esos billetes. |
(6) |
Según el artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC, a cada miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales se le asigna una ponderación en la clave para la suscripción de capital del BCE, que se establece en la Decisión BCE/2008/23, de 12 de diciembre de 2008, relativa a la participación de los bancos centrales nacionales en la clave de capital del Banco Central Europeo (3). La ponderación se basa en la población y el producto interior bruto de cada Estado miembro, y determina las contribuciones al capital del BCE, las transferencias de los activos exteriores de reserva de los BCN al BCE, la asignación de ingresos monetarios a los BCN y la asignación de los beneficios y pérdidas del BCE. |
(7) |
Los billetes en euros son de curso legal en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro y circulan libremente en la zona del euro, vuelven a emitirse por los miembros del Eurosistema y pueden también ser almacenados o utilizados fuera de la zona del euro. El pasivo respecto de la emisión del valor total de los billetes en euros en circulación debe, por lo tanto, asignarse a los miembros del Eurosistema de acuerdo con un criterio objetivo. Un criterio adecuado es la participación de cada BCN en el capital desembolsado del BCE. Esta participación resulta de la aplicación proporcional de la clave de capital a que se refiere el artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC a los BCN. Este criterio no se aplica al BCE, por lo que la determinación del porcentaje de los billetes en euros que deba emitir el BCE corresponde al Consejo de Gobierno. |
(8) |
De acuerdo con los artículos 9.2 y 12.1 de los Estatutos del SEBC, en los que se establece el principio de descentralización de las operaciones del Eurosistema, se confía a los BCN la puesta en circulación, y la retirada de la circulación, de todos los billetes en euros, incluidos los emitidos por el BCE. También de acuerdo con ese principio, la manipulación de los billetes en euros corresponde igualmente a los BCN. |
(9) |
La diferencia entre el valor de los billetes en euros asignados a cada BCN de acuerdo con la clave de asignación de billetes, y el valor de los billetes en euros que cada BCN pone en circulación, debe dar lugar a saldos internos del Eurosistema. Como el BCE no pone billetes en euros en circulación, debe mantener activos internos del Eurosistema frente a los BCN por un valor equivalente al porcentaje de billetes en euros que emite. La remuneración de esos saldos internos del Eurosistema afecta a las posiciones en materia de ingresos de los BCN y, por lo tanto, se rige por la Decisión BCE/2010/23, de 25 de noviembre de 2010, sobre la asignación de ingresos monetarios a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (4), de acuerdo con el artículo 32 de los Estatutos del SEBC. |
(10) |
Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2010/416/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado sobre la adopción del euro por Estonia el 1 de enero de 2011 (5), Estonia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en favor de Estonia a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (6) queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2011. |
(11) |
Puesto que Estonia adoptará el euro el 1 de enero de 2011, la Decisión BCE/2001/15, de 6 de diciembre de 2001, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (7), debe modificarse a fin de que en ella se especifique la clave de asignación de billetes a partir del 1 de enero de 2011. Dado que la Decisión BCE/2001/15 ya se ha modificado en varias ocasiones, conviene, por razones de claridad, refundir todas las modificaciones en un solo texto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión:
a) «BCN»: el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;
b) «billetes en euros»: los billetes que cumplen los requisitos de la Decisión BCE/2003/4 y las especificaciones técnicas que establezca el Consejo de Gobierno;
c) «clave del capital suscrito»: las participaciones de los BCN (expresadas en porcentajes) en el capital suscrito del BCE que resultan de aplicar a los BCN las ponderaciones en la clave a que hace referencia el artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC y que son aplicables al ejercicio de que se trate;
d) «clave de asignación de billetes»: los porcentajes que resultan de tener en cuenta la participación del BCE en la emisión total de billetes en euros y aplicar la clave del capital suscrito (redondeada al múltiplo de 0,0005 puntos porcentuales más cercano) a la participación de los BCN en esa emisión total. Cuando los porcentajes resultantes no sumen el 100 %, la diferencia se compensará i) si la suma es inferior al 100 %, añadiendo el 0,0005 de un punto porcentual a la menor o las menores participaciones, en orden ascendente, hasta alcanzar exactamente el 100 %, o ii) si la suma es superior al 100 %, restando el 0,0005 de un punto porcentual de la mayor o las mayores participaciones, en orden descendente, hasta alcanzar exactamente el 100 %. En el anexo I de la presente Decisión se especifica la clave de asignación de billetes a partir del 1 de enero de 2011.
Artículo 2
Emisión de billetes en euros
El BCE y los BCN emitirán billetes en euros.
Artículo 3
Obligaciones de los emisores
1. Los BCN pondrán en circulación, y retirarán de la circulación, los billetes en euros, y manipularán todos los billetes en euros, incluidos los emitidos por el BCE.
2. Los BCN aceptarán todos los billetes en euros, a petición de su titular, para su canje por billetes en euros del mismo valor, o, en el caso de titulares de cuentas, para su abono en las cuentas mantenidas en el BCN receptor.
3. Los BCN considerarán como pasivos todos los billetes en euros que acepten y los tratarán de igual manera.
4. Los BCN no transferirán a otros BCN los billetes en euros que acepten, y los mantendrán disponibles para volver a ser emitidos. Como excepción y de acuerdo con las normas que establezca el Consejo de Gobierno del BCE:
a) |
los billetes en euros que estén mutilados, deteriorados o desgastados, o que hayan sido retirados, podrán ser destruidos por el BCN receptor, y |
b) |
los billetes en euros que posean los BCN podrán, por razones logísticas, redistribuirse en grandes cantidades dentro del Eurosistema. |
Artículo 4
Asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema
1. El valor total de los billetes en euros en circulación se asignará a los miembros del Eurosistema mediante la clave de asignación de billetes.
2. La diferencia entre el valor de los billetes en euros asignados a cada BCN de acuerdo con la clave de asignación de billetes, y el valor de los billetes en euros que cada BCN pone en circulación, dará origen a saldos internos del Eurosistema. El BCE mantendrá activos internos del Eurosistema frente a los BCN en proporción a sus participaciones en la clave del capital suscrito, por un valor equivalente al valor de los billetes en euros por él emitidos.
Artículo 5
Derogación
Queda derogada la Decisión BCE/2001/15. Las referencias a la decisión derogada se interpretarán como hechas a la presente Decisión.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de diciembre de 2010.
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
(2) DO L 78 de 25.3.2003, p. 16.
(3) DO L 21 de 24.1.2009, p. 66.
(4) No publicada aún en el Diario Oficial.
(5) DO L 196 de 28.7.2010, p. 24.
(6) Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
(7) DO L 337 de 20.12.2001, p. 52.
ANEXO I
CLAVE DE ASIGNACIÓN DE BILLETES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2011
European Central Bank |
8,0000 % |
Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique |
3,1895 % |
Deutsche Bundesbank |
24,8995 % |
Eesti Pank |
0,2355 % |
Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland |
1,4605 % |
Bank of Greece |
2,5835 % |
Banco de España |
10,9185 % |
Banque de France |
18,6985 % |
Banca d’Italia |
16,4310 % |
Central Bank of Cyprus |
0,1800 % |
Banque centrale du Luxembourg |
0,2295 % |
Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta |
0,0830 % |
De Nederlandsche Bank |
5,2440 % |
Oesterreichische Nationalbank |
2,5530 % |
Banco de Portugal |
2,3015 % |
Banka Slovenije |
0,4325 % |
Národná banka Slovenska |
0,9115 % |
Suomen Pankki |
1,6485 % |
TOTAL |
100,0000 % |
ANEXO II
DECISIÓN DEROGADA Y MODIFICACIONES POSTERIORES
Decisión BCE/2001/15 |
|
Decisión BCE/2003/23 |
|
Decisión BCE/2004/9 |
|
Decisión BCE/2006/25 |
|
Decisión BCE/2007/19 |
|
Decisión BCE/2008/26 |
ORIENTACIONES
9.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 35/31 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 11 de noviembre de 2010
sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales
(refundición)
(BCE/2010/20)
(2011/68/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»)y, en particular, los artículos 12.1, 14.3 y 26.4,
Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme a los guiones segundo y tercero del artículo 46.2 de los Estatutos del SEBC,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Orientación BCE/2006/16, de 10 de noviembre de 2006, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (1), se ha modificado sustancialmente varias veces. Puesto que ha de modificarse nuevamente, en particular en lo que se refiere a la cobertura del riesgo de tipos de interés y a la revalorización de las tenencias de DEG, debe refundirse en beneficio de la claridad. |
(2) |
El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) está sujeto a las obligaciones de información del artículo 15 de los Estatutos del SEBC. |
(3) |
Según el artículo 26.3 de los Estatutos del SEBC, el Comité Ejecutivo elabora un balance consolidado del SEBC con fines analíticos y operativos. |
(4) |
Conforme al artículo 26.4 de los Estatutos del SEBC, para la aplicación del artículo 26 el Consejo de Gobierno establece las normas necesarias para normalizar procedimientos contables y de información relativos a las operaciones emprendidas por los BCN. |
(5) |
La información relativa a los billetes en euros en circulación, a la remuneración de los activos o pasivos netos internos del Eurosistema derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema y a los ingresos monetarios debe armonizarse en los estados financieros públicos anuales de los BCN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1. A efectos de la presente Orientación se entenderá por:
a) «BCN»: el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;
b) «a efectos de la contabilidad y las obligaciones de información financiera del Eurosistema»: aquellos fines para los que el BCE prepara los estados financieros que figuran en el anexo I, de conformidad con los artículos 15 y 26 de los Estatutos del SEBC;
c) «entidad informadora»: el BCE o un BCN;
d) «fecha de revalorización trimestral»: la fecha del último día natural del trimestre;
e) «consolidación»: el procedimiento contable en virtud del cual se agregan los estados financieros de diversas personas jurídicas independientes como si se tratase de una única entidad;
f) «año de introducción del efectivo en euros»: el período de 12 meses que comienza en la fecha en que los billetes y monedas en euros pasan a ser de curso legal en un Estado miembro cuya moneda es el euro;
g) «clave de asignación de billetes»: los porcentajes que resultan de tener en cuenta la participación del BCE en la emisión total de billetes en euros y aplicar la clave del capital suscrito a la participación de los BCN en esa emisión total, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (2);
h) «entidad de crédito»: a) una entidad de crédito en el sentido del artículo 2 y del artículo 4, apartado 1,letra a), de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (3), según su adopción en el derecho interno, que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente, o b) otra entidad de crédito en el sentido del artículo 123, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente.
2. En el anexo II figuran las definiciones de otros términos técnicos empleados en la presente Orientación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Orientación se aplicará al BCE y a los BCN a efectos de la contabilidad y las obligaciones de información financiera del Eurosistema.
2. El ámbito de aplicación de la presente Orientación se limitará al régimen de contabilidad e información financiera del Eurosistema establecido en los Estatutos del SEBC. Por consiguiente, no se aplicará a los informes y cuentas financieras nacionales de los BCN. A fin de lograr la coherencia y comparabilidad entre las normas nacionales y las del Eurosistema, se recomienda que, en la medida de lo posible, los BCN sigan las normas establecidas en la presente Orientación al elaborar sus informes y cuentas financieras nacionales.
Artículo 3
Principios contables fundamentales
Se observarán los siguientes principios contables fundamentales:
a) realidad económica y transparencia: los métodos contables y los estados financieros reflejarán la realidad económica, serán transparentes y presentarán las características cualitativas de claridad, relevancia, fiabilidad y comparabilidad. Las operaciones se contabilizarán y presentarán conforme a su importancia y realidad económica y no meramente según su forma jurídica;
b) prudencia: la valoración de los activos y pasivos y el reconocimiento de ingresos se llevarán a cabo con prudencia. En el contexto de la presente Orientación, ello significa que las ganancias no realizadas no se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino que se registrarán directamente en una cuenta de revalorización, y que las pérdidas no realizadas se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio cuando superen las ganancias por revalorización previas registradas en la correspondiente cuenta de revalorización. Serán contrarias al principio de prudencia las reservas ocultas o una contabilización deliberadamente incorrecta de partidas en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias;
c) hechos posteriores a la fecha del balance: el activo y el pasivo se ajustarán en función de los hechos que se produzcan entre la fecha del balance anual y la fecha en que los órganos competentes aprueben los estados financieros, en caso de que afecten a la situación de los activos y pasivos en la fecha del balance. No se efectuarán ajustes en los activos ni en los pasivos, sino que se pondrán de manifiesto los hechos producidos después del cierre del balance que no afecten a la situación de los activos y pasivos en dicha fecha, pero que sean de tal importancia que si no se dieran a conocer, la capacidad de los usuarios de los estados financieros para efectuar las evaluaciones y adoptar las decisiones pertinentes podría verse afectada;
d) importancia relativa: solo se autorizarán desviaciones de los principios contables, incluidas las que afecten al cálculo de la cuenta de pérdidas y ganancias del BCE y de los BCN, si puede considerarse razonablemente que carecen de importancia en el contexto general y la presentación de las cuentas financieras de la entidad informadora;
e) principio de empresa en funcionamiento: las cuentas se elaborarán conforme al principio de empresa en funcionamiento;
f) principio del devengo: los ingresos y los gastos se reconocerán en el período de referencia en que se devenguen o contraigan y no en el período en que se perciban o abonen;
g) consistencia y comparabilidad: los criterios de valoración del balance y de reconocimiento de ingresos se aplicarán de manera uniforme, mediante un planteamiento de generalidad y continuidad dentro del Eurosistema, con objeto de garantizar la comparabilidad de los datos de los estados financieros.
Artículo 4
Reconocimiento de activos y pasivos
Un pasivo o un activo financiero o de otra índole solo se consignará en el balance de la entidad informadora cuando se den todas las condiciones siguientes:
a) |
sea probable que haya un resultado económico futuro derivado del mismo que redunde en beneficio o quebranto para la entidad informadora; |
b) |
la casi totalidad de los riesgos o beneficios asociados al activo o al pasivo se hayan transferido a la entidad informadora; |
c) |
el coste o valor del activo para la entidad informadora o el importe de la obligación puedan determinarse de forma fidedigna. |
Artículo 5
Criterio económico y criterio de caja
1. El criterio económico se empleará como base para registrar las operaciones de divisas, los instrumentos financieros denominados en moneda extranjera y los intereses devengados correspondientes. Se han establecido dos métodos diferentes para aplicar este criterio:
a) |
el «método ordinario», según se establece en los capítulos III y IV y en el anexo III; |
b) |
el «método alternativo», según se establece en el anexo III. |
2. Las operaciones de valores, incluidos los instrumentos de renta variable, denominadas en moneda extranjera podrán seguir registrándose según el criterio de caja. Los intereses devengados correspondientes, inclusive primas o descuentos, se registrarán diariamente a partir de la fecha de liquidación al contado.
3. Los BCN podrán emplear el criterio económico o el criterio de caja para registrar todas las operaciones, instrumentos financieros e intereses devengados correspondientes denominados en euros.
4. Con excepción de los ajustes contables de fin de trimestre y fin de ejercicio y de las partidas publicadas en «Otros activos» y «Otros pasivos», los importes presentados como parte de la información financiera diaria a efectos de las obligaciones de información financiera del Eurosistema solo mostrarán los movimientos de efectivo en las partidas del balance.
CAPÍTULO II
COMPOSICIÓN Y CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL BALANCE
Artículo 6
Composición del balance
La composición del balance del BCE y los BCN a efectos de las obligaciones de información financiera del Eurosistema se basará en la estructura determinada en el anexo IV.
Artículo 7
Criterios de valoración del balance
1. A efectos de valoración del balance, se emplearán los tipos y precios vigentes en el mercado, a menos que en el anexo IV se especifique otra cosa.
2. La revalorización del oro, los instrumentos en moneda extranjera, los valores distintos de valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento y valores no negociables, y los instrumentos financieros, ya se recojan en el balance o fuera de balance, se llevará a cabo a la fecha de revalorización trimestral, a precios y tipos medios de mercado. Ello no impedirá que las entidades informadoras revaloricen sus carteras con mayor frecuencia para fines internos, siempre y cuando comuniquen las partidas de sus balances en función del valor efectivo de las operaciones realizadas durante el trimestre.
3. No se efectuará distinción alguna entre las diferencias de revalorización por precio y tipo de cambio en relación con el oro, sino que se contabilizará una única diferencia de revalorización, basada en el precio en euros de la unidad de peso definida para el oro en función del tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense en la fecha de revalorización trimestral. En lo que respecta a la moneda extranjera, incluidas las operaciones reflejadas en el balance y fuera de balance, la revalorización se efectuará divisa por divisa. A efectos del presente artículo, las tenencias de DEG, incluidas las tenencias de divisas individuales designadas para la cesta del DEG, se tratarán como una única tenencia. En lo que respecta a los valores, la revalorización se efectuará referencia por referencia, es decir, mismo código ISIN. Los valores mantenidos a efectos de política monetaria o incluidos en las partidas «Otros activos financieros» o «Diversos» se tratarán de forma independiente.
4. Los apuntes contables por revalorización se cancelarán al final del trimestre siguiente, salvo en el caso de las pérdidas no realizadas imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio; durante el trimestre, todas las operaciones se reflejarán en los informes a los precios y tipos correspondientes a cada operación.
5. Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento se tratarán de forma independiente, se valorarán por su coste amortizado y estarán sujetos a pérdida de valor. Igual tratamiento se dará a los valores no negociables. Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento podrán venderse antes de este en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) |
si la cantidad objeto de venta no se considera significativa en comparación con el volumen total de la cartera de valores mantenidos hasta su vencimiento; |
b) |
si la venta de los valores se produce en el mes de la fecha de vencimiento; |
c) |
en circunstancias excepcionales, tales como un deterioro significativo de la solvencia del emisor, o tras una decisión expresa de política monetaria del Consejo de Gobierno. |
Artículo 8
Operaciones temporales
1. Las operaciones temporales realizadas en virtud de una cesión temporal se registrarán en el pasivo del balance como depósitos con garantía, mientras que el instrumento entregado como garantía permanecerá en el activo del balance. Las entidades informadoras tratarán los valores vendidos que vayan a ser recomprados en virtud del acuerdo de cesión temporal como si tales activos formaran aún parte de la cartera de la que procedían cuando se vendieron.
2. Las operaciones temporales realizadas en virtud de una adquisición temporal se registrarán en el activo del balance como préstamos con garantía por el importe concedido. Los valores adquiridos en virtud del acuerdo de adquisición temporal no se revalorizarán, y la entidad informadora que efectúe el préstamo no podrá imputar a resultados las pérdidas o ganancias derivadas de los mismos.
3. Cuando se trate de operaciones de préstamo de valores, estos permanecerán en el balance del cedente. Estas operaciones se contabilizarán de la misma manera que las cesiones temporales. Si, no obstante, los valores tomados por la entidad informadora como cesionaria no se mantienen en su cuenta de custodia al final del ejercicio, el cesionario establecerá una provisión para pérdidas en caso de que el precio de mercado de los valores haya aumentado desde la fecha de contratación de la operación de préstamo. El cesionario reflejará un pasivo por la transferencia de valores si en el ínterin se hubieran vendido los valores.
4. Las operaciones de oro en garantía recibirán la consideración de cesiones temporales. Los flujos de oro derivados de tales operaciones no se recogerán en los estados financieros, y la diferencia entre los precios al contado y a plazo se considerará conforme al principio del devengo.
5. Las operaciones temporales, incluidas las operaciones de préstamo de valores, realizadas en virtud de un programa de préstamos automáticos de valores solo se registrarán en el balance cuando se haya constituido una garantía en forma de efectivo depositado en una cuenta del BCN pertinente o del BCE.
Artículo 9
Instrumentos de renta variable negociables
1. El presente artículo se aplicará a los instrumentos de renta variable negociables, es decir, acciones o fondos de inversión en acciones, ya realice las operaciones una entidad informadora directamente o por medio de su agente, con exclusión de las actividades relativas a fondos de pensiones, participaciones, inversiones en filiales o participaciones significativas.
2. Los instrumentos de renta variable denominados en moneda extranjera y publicados en «Otros activos» no se incluirán en la posición global en moneda extranjera sino en una posición en moneda extranjera aparte. El cálculo de las correspondientes ganancias y pérdidas por tipo de cambio podrá hacerse por el método del coste medio neto o por el método del coste medio.
3. La revalorización de las tenencias de acciones se efectuará de acuerdo con el artículo 7, apartado 2. La revalorización tendrá lugar elemento por elemento. En el caso de los fondos de inversión en acciones, la revalorización se efectuará en términos netos y no acción por acción. No habrá compensación entre diversas acciones o diversos fondos de inversión en acciones.
4. Las operaciones se registrarán en el balance por su valor efectivo.
5. El corretaje se podrá registrar como coste de la operación que debe incluirse en el coste del activo o como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.
6. El importe del dividendo comprado se incluirá en el coste del instrumento de renta variable. En el período ex dividendo, mientras el pago del dividendo no se haya recibido todavía, el importe del dividendo comprado podrá tratarse como elemento aparte.
7. Los intereses devengados por dividendos no se registrarán al final del período porque ya se reflejan en el precio de mercado de los instrumentos de renta variable con excepción de las acciones cotizadas ex dividendo.
8. Los derechos preferentes a adquirir acciones nuevas se tratarán como activo independiente cuando se emitan. El coste de adquisición se calculará sobre la base del coste medio vigente de las acciones, del precio de ejercicio de las nuevas y del porcentaje de acciones existentes y nuevas. Subsidiariamente, el precio del derecho puede basarse en su valor en el mercado, el coste medio vigente de la acción y el precio de mercado de la acción antes de la emisión del derecho preferente.
Artículo 10
Cobertura del riesgo de tipos de interés de los valores mediante derivados
1. Por cobertura del riesgo de tipos de interés de un valor mediante un derivado se entenderá la designación de un derivado de forma que la variación de su valor razonable compense la variación esperada del valor razonable del valor cubierto a consecuencia de variaciones de tipos de interés.
2. Los instrumentos cubiertos y de cobertura se reconocerán y tratarán conforme a las disposiciones generales, las normas de valoración, las normas de reconocimiento de ingresos y los requisitos específicos de cada instrumento que se establecen en la presente Orientación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, letra b), artículo 7, apartado 3, artículo 13, apartado 1, artículo 13, apartado 2, artículo 14, apartado 1, letra b), artículo 14, apartado 2, letra d) y artículo 15, apartado 2, podrá aplicarse el siguiente tratamiento alternativo a la valoración de los valores cubiertos y de los derivados de cobertura:
a) |
el valor y el derivado se revalorizarán y reflejarán a sus precios de mercado en el balance al final de cada trimestre. Se aplicará el siguiente método de valoración asimétrica al importe neto de las pérdidas o ganancias no realizadas de los instrumentos cubiertos y de cobertura:
|
b) |
cobertura de un valor ya adquirido: si el coste medio de un valor cubierto es distinto del precio de mercado del valor al inicio de la cobertura, se aplicará el siguiente tratamiento:
|
c) |
se recomienda que el saldo de las primas y descuentos no amortizados a la fecha de establecimiento de la cobertura se amortice a lo largo de la vida residual del instrumento cubierto. |
4. En caso de que se interrumpa la contabilidad de la cobertura, el valor y el derivado que hayan permanecido en las cuentas de la entidad informadora se valorarán como instrumentos independientes, a partir de la fecha de la interrupción, de conformidad con las normas generales establecidas en la presente Orientación.
5. El tratamiento alternativo a que se refiere el apartado 3 solo podrá aplicarse si se cumplen todos los requisitos siguientes:
a) |
al inicio de la cobertura existe documentación formal de la relación de cobertura y del objetivo y la estrategia de la gestión del riesgo para asumir la cobertura. Dicha documentación comprenderá: i) la identificación del derivado utilizado como instrumento de cobertura, ii) la identificación del valor cubierto, y iii) una evaluación de la eficacia del derivado para compensar la exposición a las variaciones del valor razonable del valor atribuibles al riesgo de tipos de interés; |
b) |
se espera que la cobertura sea muy eficaz, y la eficacia de la cobertura puede medirse de forma fiable. Debe evaluarse tanto la eficacia prospectiva como retrospectiva. Se recomienda que:
|
6. Lo siguiente será de aplicación a la cobertura de grupos de valores: Los valores con tipos de interés similares podrán agregarse y cubrirse en grupo solo si se cumplen todos los requisitos siguientes:
a) |
los valores tienen una duración similar; |
b) |
el grupo de valores cumple la prueba de eficacia prospectiva y retrospectivamente; |
c) |
se espera que la variación del valor razonable atribuible al riesgo cubierto de cada valor del grupo sea aproximadamente proporcional a la variación total del valor razonable atribuible al riesgo cubierto del grupo de valores. |
Artículo 11
Instrumentos sintéticos
1. Los instrumentos que se combinen para formar un instrumento sintético se reconocerán y tratarán separadamente de otros instrumentos conforme a las disposiciones generales, las normas de valoración, las normas de reconocimiento de ingresos y los requisitos específicos de cada instrumento que se establecen en la presente Orientación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, letra b), artículo 7, apartado 3, artículo 13, apartado 1, y artículo 15, apartado 2, la valoración de los instrumentos sintéticos podrá ser objeto del siguiente tratamiento alternativo:
a) |
se obtienen los saldos netos al final del ejercicio de las pérdidas y ganancias no realizadas de los instrumentos combinados para formar un instrumento sintético. En este caso, las ganancias no realizadas netas se registrarán en una cuenta de revalorización. Las pérdidas no realizadas netas se llevarán a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando superen las ganancias netas por revalorización previas registradas en la cuenta de revalorización correspondiente; |
b) |
los valores mantenidos como parte de un instrumento sintético no se considerarán parte de la cartera global de esos valores sino parte de una cartera separada; |
c) |
las pérdidas no realizadas llevadas a la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio y las ganancias no realizadas correspondientes se amortizarán por separado en ejercicios posteriores. |
3. Si uno de los instrumentos combinados vence o se vende, liquida o ejercita, la entidad informadora suspenderá en el futuro el tratamiento alternativo establecido en el apartado 2, y toda ganancia por revalorización no amortizada abonada en la cuenta de pérdidas y ganancias en ejercicios anteriores se cancelará inmediatamente.
4. El tratamiento alternativo establecido en el apartado 2 solo podrá aplicarse si se cumplen todos los requisitos siguientes:
a) |
los instrumentos individuales se gestionan, y su rendimiento se evalúa, como un instrumento combinado, en virtud de una estrategia de gestión de riesgos o de inversión; |
b) |
en el momento del reconocimiento inicial, los instrumentos individuales se estructuran y designan como un instrumento sintético; |
c) |
la aplicación del tratamiento alternativo elimina o reduce notablemente el desajuste de valoración que resultaría de aplicar las normas generales establecidas en la presente Orientación para instrumentos individuales; |
d) |
debe verificarse la disponibilidad de documentación formal que permita cumplir los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) que anteceden. |
Artículo 12
Billetes
1. Para la aplicación del artículo 49 de los Estatutos del SEBC, los billetes de otros Estados miembros cuya moneda es el euro en poder de un BCN no se considerarán billetes en circulación, sino saldos internos del Eurosistema. El procedimiento a seguir con los billetes de otros Estados miembros cuya moneda es el euro será el siguiente:
a) |
el BCN que reciba billetes denominados en monedas nacionales de la zona del euro emitidos por otro BCN notificará diariamente al emisor el valor de los billetes recibidos para su canje, a menos que el volumen de algún día concreto sea reducido. El BCN emisor hará efectivo el correspondiente pago al receptor a través de TARGET2, y |
b) |
el BCN emisor ajustará las cifras correspondientes a la partida «billetes en circulación» una vez recibida la notificación mencionada. |
2. El importe de los «billetes en circulación» en el balance de los BCN resultará de tres componentes:
a) |
el valor no ajustado de los billetes en euros en circulación, incluidos los billetes del año de introducción del efectivo en euros denominados en las monedas nacionales de la zona del euro para el BCN que adopte el euro, que se calculará conforme a cualquiera de los dos métodos siguientes:
Donde:
|
b) |
menos el importe del activo no remunerado frente al banco ECI en el marco del programa de custodia externa de billetes en euros (ECI, en sus siglas en inglés), en el supuesto de que se produjera una transmisión de la propiedad de los billetes relacionados con dicho programa; |
c) |
más o menos el importe de los ajustes resultantes de la aplicación de la clave de asignación de billetes. |
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE INGRESOS
Artículo 13
Reconocimiento de ingresos
1. Se aplicarán las normas siguientes al reconocimiento de ingresos:
a) |
las ganancias y las pérdidas realizadas se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias; |
b) |
las ganancias no realizadas no se reconocerán como ingresos, sino que se registrarán directamente en una cuenta de revalorización; |
c) |
las pérdidas no realizadas al final del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias si superan las ganancias por revalorización previas registradas en la correspondiente cuenta de revalorización; |
d) |
las pérdidas no realizadas imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias no podrán compensarse en los años posteriores con nuevas ganancias no realizadas; |
e) |
no se compensarán las pérdidas no realizadas sobre un valor, una moneda extranjera o existencias de oro con ganancias no realizadas sobre otros valores, monedas o existencias de oro. |
f) |
las pérdidas de valor al final del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y no podrán compensarse en los años posteriores salvo que la pérdida de valor disminuya y la disminución pueda atribuirse a un acontecimiento observable sucedido después del registro inicial de la pérdida de valor. |
2. Los descuentos y primas derivados de valores emitidos y adquiridos se calcularán y presentarán como ingresos por intereses y se amortizarán a lo largo de la vida residual de los valores, bien conforme al método lineal, bien conforme al método de la tasa de rendimiento interno (TIR). No obstante, el método TIR será obligatorio cuando se trate de valores a descuento con un plazo de vencimiento de más de un año en el momento de su adquisición.
3. Los intereses devengados por pasivos y activos financieros, por ejemplo, intereses a pagar y descuentos/primas amortizados, denominados en moneda extranjera, se calcularán y registrarán en las cuentas diariamente, sobre la base de los últimos tipos disponibles. Los intereses devengados por pasivos y activos financieros denominados en euros se calcularán y registrarán en las cuentas al menos trimestralmente. Los intereses devengados correspondientes a otras partidas se calcularán y registrarán en las cuentas al menos una vez al año.
4. Con independencia de cuál sea la frecuencia del cálculo de los intereses devengados, pero con sujeción a las excepciones indicadas en el artículo 5, apartado 4, durante el trimestre las entidades informadoras incluirán en sus informes financieros las operaciones por su valor efectivo.
5. Los intereses devengados denominados en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio de la fecha de contabilización y afectarán a la posición en dicha moneda.
6. En general, al cálculo de los intereses devengados durante el año podrán aplicarse prácticas locales, por ejemplo se podrán calcular hasta el último día hábil o el último día natural del trimestre. Sin embargo, al final del ejercicio, la fecha de referencia obligatoria será el 31 de diciembre.
7. Las salidas de divisas que impliquen una modificación del saldo de una moneda concreta podrán dar lugar a pérdidas o ganancias realizadas por tipo de cambio.
Artículo 14
Coste de las operaciones
1. Se aplicarán las normas generales siguientes al cálculo del coste de las operaciones:
a) |
el método del coste medio se empleará diariamente para el oro y los instrumentos y los valores en moneda extranjera, con objeto de calcular el coste de adquisición de las ventas, teniendo en cuenta el efecto de las fluctuaciones de los tipos de cambio o los precios; |
b) |
el precio de coste o tipo de cambio medio de un activo/pasivo se reducirá/incrementará en función de las pérdidas no realizadas imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio; |
c) |
en caso de adquisición de valores con cupón, el importe del cupón corrido comprado se tratará como elemento aparte. Cuando se trate de valores denominados en moneda extranjera, formará parte de la posición en dicha moneda, pero no afectará al coste o precio del activo a efectos de determinar el precio medio ni al coste de dicha moneda. |
2. Se aplicarán las normas especiales siguientes a los valores:
a) |
las operaciones se contabilizarán por su valor efectivo y se incluirán en las cuentas financieras por su precio ex cupón; |
b) |
los gastos de custodia y gestión, las comisiones de cuentas corrientes y otros costes indirectos no se considerarán costes de la operación y se incluirán en la cuenta de pérdidas y ganancias. Tampoco se considerarán parte del coste medio de un valor concreto; |
c) |
los ingresos se registrarán brutos, contabilizándose por separado las retenciones a cuenta y otros impuestos; |
d) |
a efectos de calcular el coste medio de compra de un valor, bien i) todas las compras efectuadas en el día se sumarán por su valor de coste a las existencias del día anterior para obtener un precio medio ponderado antes de procesar las ventas del mismo día, o bien ii) cada una de las compras y ventas de valores se procesarán en el orden en que se produjeron a lo largo de la jornada con objeto de calcular el precio medio revisado. |
3. Se aplicarán las normas especiales siguientes al oro y a la moneda extranjera:
a) |
las operaciones en una divisa que no supongan cambio alguno en su posición en la misma se convertirán a euros empleando el tipo de cambio de la fecha de contratación o de liquidación, y no afectarán al coste de adquisición de dicha posición; |
b) |
las operaciones en una divisa que supongan un cambio en su posición se convertirán a euros al tipo de cambio de la fecha de contratación; |
c) |
se considerará que la liquidación de los principales derivados de las operaciones temporales con valores denominados en una moneda extranjera o con oro no implica ningún cambio en la posición en dicha moneda o en el oro; |
d) |
los ingresos y los pagos en efectivo se convertirán al tipo de cambio del día en que se produzca la liquidación; |
e) |
cuando exista una posición larga, las entradas netas de divisas y de oro que se produzcan durante la jornada se sumarán, por el coste medio de las entradas efectuadas en dicha jornada para cada divisa y para el oro, a la posición del día anterior, para obtener un nuevo tipo de cambio/precio del oro medio ponderado. En el caso de las salidas netas, el cálculo de las ganancias o pérdidas realizadas se basará en el coste medio de la posición respectiva en la divisa o en el oro correspondiente al día anterior, de modo que el coste medio permanezca inalterado. Las diferencias en el tipo de cambio medio o precio entre los flujos de salida y de entrada del día se registrarán también como pérdidas o ganancias realizadas. En el caso de que la posición en una divisa o en oro sea acreedora, se aplicará el método inverso al mencionado anteriormente. Así, el coste medio de la posición acreedora se verá afectado por las salidas netas, mientras que las entradas netas reducirán la posición al tipo de cambio/precio medio ponderado del oro y se registrarán como pérdidas o ganancias realizadas; |
f) |
los costes de las operaciones en moneda extranjera y otros de carácter general se llevarán a la cuenta de pérdidas y ganancias. |
CAPÍTULO IV
NORMAS CONTABLES PARA INSTRUMENTOS FUERA DE BALANCE
Artículo 15
Normas generales
1. Las operaciones de divisas a plazo, la parte a plazo de los swaps de divisas y otras operaciones que impliquen el cambio de una divisa por otra en una fecha futura se incluirán en la posición neta en divisas para calcular el coste medio de compra y las ganancias y pérdidas por tipo de cambio.
2. Los swaps de tipos de interés, los futuros, los acuerdos de tipos de interés futuros, otros instrumentos sobre tipos de interés y las opciones se contabilizarán y revalorizarán elemento por elemento. Dichos instrumentos se tratarán separadamente de las partidas del balance.
3. Las pérdidas y ganancias derivadas de instrumentos fuera de balance se reconocerán y tratarán de la misma forma que las derivadas de los instrumentos comprendidos en el balance.
Artículo 16
Operaciones de divisas a plazo
1. Las compras y ventas a plazo se reconocerán en cuentas fuera del balance desde la fecha de contratación a la de liquidación al tipo de cambio de contado de la operación a plazo. Las pérdidas y ganancias realizadas en las operaciones de venta se calcularán empleando el coste medio de la posición en la divisa en la fecha de contratación, de acuerdo con el procedimiento diario de compensación de compras y ventas.
2. La diferencia entre los tipos al contado y a plazo se tratará como interés a pagar o a cobrar, siendo objeto de periodificación en aplicación del principio del devengo.
3. En la fecha de liquidación las cuentas fuera de balance se cancelarán.
4. La posición en divisas se verá afectada por las operaciones a plazo efectuadas desde la fecha de contratación al tipo al contado.
5. Las posiciones a plazo se valorarán conjuntamente con las posiciones al contado en la misma moneda, compensándose las diferencias que puedan producirse en una misma posición. Si se trata de una pérdida neta se adeudará en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando supere las ganancias por revalorización previas registradas en la cuenta de revalorización. Si se trata de una ganancia neta se abonará en la cuenta de revalorización.
Artículo 17
Swaps de divisas
1. Las compras y ventas al contado y a plazo se registrarán en las cuentas del balance en la fecha de liquidación correspondiente.
2. Las compras y ventas al contado y a plazo se registrarán en las cuentas fuera de balance desde la fecha de contratación a la fecha de liquidación al tipo al contado de la operación.
3. Las operaciones de venta se reconocerán a su tipo al contado, por lo que no se generarán ni pérdidas ni ganancias.
4. Las diferencias entre los tipos al contado y a plazo se considerarán interés a pagar o a cobrar, siendo objeto de periodificación en aplicación del principio del devengo tanto para las compras como para las ventas.
5. En la fecha de liquidación las cuentas fuera de balance se cancelarán.
6. La posición en moneda extranjera solo se modificará como consecuencia de los intereses devengados denominados en moneda extranjera.
7. La posición a plazo se valorará conjuntamente con la correspondiente posición al contado.
Artículo 18
Contratos de futuros
1. Los contratos de futuros se contabilizarán en su fecha de contratación en cuentas fuera de balance.
2. El margen inicial se contabilizará como un activo independiente si se deposita en efectivo. Si se deposita en forma de valores, el balance no sufrirá modificación alguna.
3. Las modificaciones diarias de los márgenes de fluctuación se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias y afectarán a la posición en moneda extranjera. Se seguirá el mismo procedimiento en el día de cierre de la posición abierta, con independencia de que tenga o no lugar la entrega. Si tiene lugar la entrega, la contabilización de la compra o la venta se efectuará al precio de mercado.
4. Las comisiones se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Artículo 19
Swaps de tipos de interés
1. Los swaps de tipos de interés se registrarán en su fecha de contratación en cuentas fuera de balance.
2. Los pagos de intereses, tanto recibidos como abonados, se contabilizarán según el principio del devengo. Los pagos se podrán compensar en términos netos por cada swap de tipos de interés, mientras que los ingresos y los gastos por los intereses devengados se registrarán en términos brutos.
3. Los swaps de tipos de interés se revalorizarán individualmente y, si procede, se convertirán a euros al tipo de interés de contado. Se recomienda que las pérdidas no realizadas registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio se amorticen en ejercicios posteriores, que en el caso de swaps de tipos de interés a plazo la amortización comience en la fecha valor de la operación, y que la amortización sea lineal. Las ganancias no realizadas se abonarán en una cuenta de revalorización.
4. Las comisiones se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Artículo 20
Acuerdos de tipos de interés futuros
1. Los acuerdos de tipos de interés futuros se registrarán en la fecha de contratación en cuentas fuera de balance.
2. El pago compensatorio que deberá realizar una parte a favor de la otra en la fecha de liquidación se registrará en tal fecha en la cuenta de pérdidas y ganancias. Los pagos no se registrarán conforme al principio del devengo.
3. Si se celebraran acuerdos de tipos de interés futuros en una divisa, los pagos compensatorios afectarán a la posición en dicha moneda. Dichos pagos se convertirán a euros al tipo de cambio al contado en la fecha de liquidación.
4. Todos los acuerdos de tipos de interés futuros se revalorizarán individualmente y, si procede, se convertirán a euros al tipo de cambio al contado de la divisa. Las pérdidas no realizadas imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio no se compensarán en ejercicios posteriores con las ganancias no realizadas a menos que la posición se haya cerrado o liquidado. Las ganancias no realizadas se abonarán en una cuenta de revalorización.
5. Las comisiones se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Artículo 21
Operaciones de valores a plazo
Las operaciones de valores a plazo se contabilizarán conforme a uno de los dos métodos siguientes:
1. |
Método A:
|
2. |
Método B:
|
Artículo 22
Opciones
1. Las opciones se reconocerán en cuentas fuera del balance desde la fecha de contratación a la de ejercicio o vencimiento al precio de ejercicio del instrumento subyacente.
2. Las primas denominadas en moneda extranjera se convertirán a euros al tipo de cambio de la fecha de contratación o de liquidación. La prima pagada se reconocerá como un activo independiente, mientras que la prima cobrada se reconocerá como un pasivo independiente.
3. Si se ejerce la opción, se registrará el instrumento subyacente en el balance al precio de ejercicio más o menos el valor inicial de la prima. El importe inicial de la prima de la opción se ajustará conforme a las pérdidas no realizadas imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio.
4. Si no se ejerce la opción, el importe de la prima de la opción, ajustado conforme a las pérdidas no realizadas del final del ejercicio anterior, se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias convertido al tipo de cambio disponible en la fecha de vencimiento.
5. La posición en divisas se verá afectada por los márgenes de fluctuación diarios para las opciones análogas a los futuros, por cualquier operación de saneamiento a final del ejercicio de la prima de las opciones, por la contratación subyacente en la fecha de ejercicio o, en la fecha de vencimiento, por la prima de las opciones. Las modificaciones diarias de los márgenes de fluctuación se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
6. Cada contrato de opciones se revalorizará individualmente. Las pérdidas no realizadas imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias no se compensarán en ejercicios posteriores con las ganancias no realizadas. Las ganancias no realizadas se abonarán en una cuenta de revalorización. No se compensarán las pérdidas no realizadas sobre una opción con ganancias no realizadas sobre cualquier otra opción.
7. Para la aplicación del apartado 6, los valores de mercado son las cotizaciones cuando puedan obtenerse de un mercado de valores o de un agente, intermediario u otra entidad similar. Cuando no estén disponibles las cotizaciones, el valor de mercado se calcula utilizando una técnica de valoración. Esta técnica se utilizará de manera uniforme en el tiempo y será posible demostrar que produce estimaciones fiables de los precios que se obtendrían en operaciones de mercado efectivas.
8. Las comisiones se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
Artículo 23
Modelos
1. Los BCN presentarán al BCE los datos a efectos de las obligaciones de información financiera del Eurosistema conforme a la presente Orientación.
2. Los modelos de presentación de información del Eurosistema comprenderán todas las partidas indicadas en el anexo IV. En el mismo anexo se describe el contenido de todas las partidas que deben figurar en los diversos modelos de balance.
3. Los modelos de los diversos estados financieros públicos respetarán lo establecido en los anexos siguientes:
a) Anexo V: el estado financiero semanal consolidado público del Eurosistema al final del trimestre;
b) Anexo VI: el estado financiero semanal consolidado público del Eurosistema durante el trimestre;
c) Anexo VII: el balance anual consolidado del Eurosistema.
CAPÍTULO VI
BALANCE Y CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS PÚBLICOS ANUALES
Artículo 24
Balance y cuenta de pérdidas y ganancias públicos
Se recomienda que los BCN adapten su balance y cuenta de pérdidas y ganancias públicos anuales conforme a lo que establecen los anexos VIII y IX.
CAPÍTULO VII
NORMAS DE CONSOLIDACIÓN
Artículo 25
Normas generales de consolidación
1. Los balances consolidados del Eurosistema comprenderán todas las partidas de los balances del BCE y los BCN.
2. Los informes deberán ser coherentes en todo el proceso de consolidación. Todos los estados financieros del Eurosistema se prepararán conforme a criterios similares, aplicando las mismas técnicas y procedimientos de consolidación.
3. El BCE elaborará los balances consolidados del Eurosistema. Dichos balances respetarán la necesidad de aplicar técnicas y principios contables uniformes, utilizar períodos de referencia de igual duración y fecha de cierre dentro del Eurosistema y realizar ajustes de consolidación derivados de las posiciones y operaciones internas del Eurosistema, y tomarán en consideración toda modificación en la composición del Eurosistema.
4. Las partidas concretas de los balances distintas de los saldos internos del Eurosistema de los BCN y del BCE se agregarán a efectos de la consolidación.
5. Los saldos de los BCN y del BCE con terceros se registrarán en cifras brutas en el proceso de consolidación.
6. Los saldos internos del Eurosistema se presentarán en los balances del BCE y de los BCN de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
Elaboración, aplicación e interpretación de las normas
1. El Comité de Contabilidad y Renta Monetaria (AMICO) del SEBC informará al Consejo de Gobierno, a través del Comité Ejecutivo, de la elaboración, introducción y aplicación de las normas de contabilidad e información financiera del SEBC.
2. En la interpretación de la presente Orientación se tendrán en cuenta los trabajos preparatorios, los principios contables armonizados por el Derecho de la Unión y las normas internacionales de contabilidad generalmente aceptadas.
Artículo 27
Disposiciones transitorias
1. Los BCN revalorizarán todos los pasivos y activos financieros a la fecha en la que se conviertan en miembros del Eurosistema. Las ganancias no realizadas obtenidas en dicha fecha o antes de ella se separarán de las ganancias de revalorización no realizadas que puedan obtenerse con posterioridad y permanecerán en los BCN. Los tipos y precios de mercado aplicados por los BCN en los balances de apertura al inicio de la participación en el Eurosistema se considerarán el coste medio de los pasivos y activos de estos BCN.
2. Se recomienda que las ganancias no realizadas obtenidas en la fecha de incorporación al Eurosistema o antes de ella no se consideren distribuibles en el momento de la transición y que solo se consideren realizables o distribuibles en el marco de las operaciones efectuadas después del ingreso en el Eurosistema.
3. Las pérdidas y ganancias por tipo de cambio, oro y precio derivadas de la transferencia de activos de los BCN al BCE se considerarán realizadas.
4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión que se adopte conforme al artículo 30 de los Estatutos del SEBC.
Artículo 28
Derogación
Queda derogada la Orientación BCE/2006/16. Las referencias a la orientación derogada se entenderán hechas a la presente Orientación y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo XI.
Artículo 29
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor el 31 de diciembre de 2010.
Artículo 30
Destinatarios
La presente Orientación se aplicará a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de noviembre de 2010.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 348 de 11.12.2006, p. 1.
(2) Véase la página 26 del presente Diario Oficial. Decisión BCE/2010/29 adoptada antes de la publicación de la Orientación BCE/2010/20.
(3) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
ANEXO I
ESTADOS FINANCIEROS DEL EUROSISTEMA
Tipo de informe |
Interno/público |
Fuente de la obligación legal |
Propósito del informe |
||
|
Interno |
Ninguna |
Principalmente para fines de gestión de la liquidez con vistas a la aplicación del artículo 12.1 de los Estatutos del SEBC Parte de los datos de este estado financiero diario se emplean para calcular la renta monetaria |
||
|
Interno |
Ninguna |
Base para elaborar el estado financiero semanal consolidado del Eurosistema |
||
|
Público |
Artículo 15.2 de los Estatutos del SEBC |
Estado financiero consolidado a efectos de análisis económico y monetario. El estado financiero semanal consolidado del Eurosistema se deriva del estado financiero diario del día de referencia |
||
|
Público e interno (1) |
Reglas estadísticas según las cuales las IFM deben facilitar los datos |
Análisis estadístico |
||
|
Público |
Artículo 26.3 de los Estatutos del SEBC |
Balance consolidado con fines analíticos y operativos |
(1) Los datos mensuales se integran en los datos estadísticos agregados públicos que se exigen a las instituciones financieras monetarias (IFM) en la UE. Más aún, los bancos centrales, como las IFM, deben ofrecer información de carácter trimestral más detallada que la de los informes mensuales.
ANEXO II
GLOSARIO
— Activo: un recurso en posesión de la entidad informadora debido a hechos anteriores y del que se espera un flujo de beneficios económicos a favor de la entidad informadora en el futuro.
— Activo financiero: todo aquel activo que sea i) efectivo, ii) un derecho contractual a percibir fondos en efectivo u otro instrumento financiero de otra empresa, iii) un derecho contractual a intercambiar instrumentos financieros con otra empresa en condiciones potencialmente favorables, o iv) un instrumento de renta variable de otra empresa.
— Adquisición temporal: un contrato conforme al cual se acuerda la compra de un activo y, simultáneamente, su venta por un precio determinado cuando así se solicite o cuando haya transcurrido un plazo determinado o se haya producido cierta contingencia. En ocasiones, estas operaciones se negocian a través de un tercero (acuerdo tripartito).
— Amortización: la reducción sistemática en las cuentas de una prima o un descuento o del valor de un activo a lo largo de un período de tiempo determinado.
— Amortización/depreciación lineal: el método según el cual la amortización/depreciación a lo largo de un período se determina dividiendo el coste del activo, menos su valor residual estimado, entre la vida útil estimada del activo pro rata temporis.
— Apropiación: la adquisición de la propiedad de valores, préstamos o cualesquiera activos recibidos por una entidad informadora en concepto de garantía como medio de satisfacer el derecho garantizado.
— Cartera identificada: inversión especial mantenida en el lado del activo del balance como fondo de contrapartida, consistente en valores, instrumentos de renta variable, depósitos a plazo y cuentas corrientes, participaciones, o inversiones en filiales. Se corresponde con una partida identificable del lado del pasivo del balance, con independencia de restricciones legales o de otra índole.
— Código ISIN: el número asignado por la autoridad competente.
— Contrato de divisas a plazo: aquel en el que se conviene la compra o venta en firme de un cierto importe denominado en una divisa contra a otra, normalmente la nacional, en un día concreto, pero pactándose que dicha cantidad se entregará en una fecha futura determinada, a más de dos días hábiles después de la fecha del contrato y a un precio determinado. El tipo de cambio a plazo es el tipo al contado vigente más/menos la prima o descuento pactados.
— Coste medio: el método continuado (o ponderado) medio, conforme al cual se suma el coste de cada adquisición al valor contable vigente para obtener un nuevo coste medio ponderado.
— Costes de transacción: aquellos que se derivan de la operación de que se trate.
— Criterio de caja: el criterio contable conforme al cual los hechos contables se registran en su fecha de liquidación.
— Criterio económico: el criterio contable conforme al cual las operaciones se registran en su fecha de realización.
— Cuentas de revalorización: las cuentas de balance donde se registra la diferencia en la valoración de un activo o pasivo por el coste ajustado de su adquisición y su valoración a un precio de mercado al final del ejercicio, cuando esta última es superior a la primera, en el caso de los activos, y cuando es inferior, en el caso de los pasivos. Incluye tanto las diferencias en las cotizaciones de precios como en los tipos de cambio del mercado.
— Derecho Especial de Giro (DEG): el activo internacional de reserva remunerado creado por el FMI en 1969 para complementar otros activos de reserva de los países miembros.
— Descuento: la diferencia entre el valor nominal de un valor y su precio cuando este se sitúa por debajo del valor nominal.
— Fecha de liquidación: aquella en la que la transmisión definitiva e irrevocable del valor se registra en los libros de la entidad de liquidación correspondiente. El momento de la liquidación puede ser inmediato (en tiempo real), en el mismo día (al final del día) o en una fecha acordada posterior a la de adopción del compromiso.
— Fecha de liquidación al contado: la fecha en la que una operación al contado de un instrumento financiero se liquida conforme a las convenciones del mercado aplicables a ese instrumento financiero.
— Fecha de vencimiento: la fecha en la que vence el valor nominal/principal y debe abonarse en su integridad al tenedor.
— Futuro de tipo de interés: un contrato a plazo negociado en el cual se conviene en la fecha contractual la compra o venta de un instrumento con tipo de interés, por ejemplo, una obligación, que se entregará en una fecha futura, a un precio determinado. Normalmente no hay entrega real; el contrato suele cerrarse antes del vencimiento acordado.
— Ganancias/pérdidas no realizadas: las derivadas de la revalorización de los activos en comparación con su coste ajustado o precio de adquisición.
— Ganancias/pérdidas realizadas: las derivadas de la diferencia entre el precio de venta de una partida del balance y su coste ajustado.
— Instrumento sintético: un instrumento financiero creado artificialmente mediante la combinación de dos o más instrumentos con la finalidad de reproducir el flujo de tesorería y los modelos de valoración de otro instrumento. Normalmente se crea por medio de un intermediario financiero.
— Instrumentos de renta variable: los valores con derecho a dividendo, es decir, acciones y valores que acrediten una inversión en un fondo de inversión en acciones.
— Liquidación: el acto que extingue las obligaciones derivadas de transmisiones de fondos o activos entre dos o más partes. En el contexto de las operaciones internas del Eurosistema, la liquidación se refiere a la eliminación de los saldos netos derivados de las operaciones mencionadas y exige la transmisión de activos.
— Mecanismo de tipos de cambio II (MTC II): los procedimientos del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM).
— Normas internacionales de contabilidad,: las Normas internacionales de contabilidad (NIC), las Normas internacionales de información financiera (NIIF) y las interpretaciones correspondientes (interpretaciones del SIC y del IFRIC), las modificaciones ulteriores de dichas normas y de las interpretaciones correspondientes, así como las futuras normas y las interpretaciones correspondientes que pueda adoptar la Unión Europea.
— Opción: un contrato por el que el tenedor adquiere el derecho, pero no la obligación, de comprar o vender un volumen concreto de un valor, una materia prima, una moneda, un índice o una deuda determinados a un precio fijo durante un período de tiempo determinado o en la fecha de vencimiento.
— Opción análoga a los futuros: las opciones cotizadas respecto de las que se paga o se cobra un margen de fluctuación diariamente.
— Operación a plazo sobre tipos de interés (FRA): el contrato por el que ambas partes acuerdan el tipo que se pagará sobre un depósito teórico con un vencimiento concreto en una fecha futura específica. En la fecha de liquidación una parte tendrá que pagar una compensación a la otra, en función de la diferencia entre el tipo de interés contratado y el tipo de mercado en la fecha de liquidación.
— Operaciones a plazo con valores: los contratos en mercados no organizados en los que se conviene en la fecha contractual la compra o venta de un instrumento con tipo de interés (normalmente, un pagaré u obligación) que se entregará en una fecha futura, y a un precio determinado.
— Operaciones temporales: aquellas en las que el banco central compra (adquisición temporal) o vende (cesión temporal) activos con el acuerdo de recompra o efectúa operaciones crediticias contra la entrega de garantías.
— Pasivo: una obligación presente de la empresa derivada de hechos del pasado y cuya liquidación debe resultar en un flujo de salida para la empresa de recursos que engloban beneficios económicos.
— Pasivo financiero: la obligación legal de abonar fondos en efectivo u otro instrumento financiero a otra empresa o de intercambiar instrumentos financieros con otra empresa en condiciones que resulten potencialmente desfavorables.
— Pérdida de valor: un descenso del importe recuperable por debajo del importe registrado.
— Posición en moneda extranjera: la posición neta en la moneda de que se trate. A efectos de esta definición, los DEG se considerarán una moneda independiente; las operaciones que impliquen una modificación de la posición neta en DEG serán bien operaciones denominadas en DEG u operaciones en moneda extranjera que reproduzcan la composición de la cesta del DEG (de acuerdo con la respectiva definición y ponderaciones de la cesta).
— Precio de ejercicio: el precio indicado en un contrato de opciones al que se puede ejercer el contrato.
— Precio de la operación: el acordado entre las partes al suscribir el contrato.
— Precio de mercado: el precio cotizado de un instrumento en oro, moneda extranjera o valores que por lo general excluye el interés devengado o descontado, en un mercado organizado por ejemplo, un mercado de valores) o no organizado, por ejemplo, un mercado.
— Precio ex cupón: el precio de la operación con exclusión de cualquier descuento o interés devengado, pero incluidos los costes de transacción que formen parte del mismo.
— Precio medio de mercado: el punto medio entre el precio de demanda y el de oferta de un valor basado en cotizaciones de operaciones de dimensiones normales de mercado ofrecidas por creadores de mercado o mercados organizados de contratación, y que se utiliza en el procedimiento de revalorización trimestral.
— Prima: la diferencia entre el valor nominal de un valor y su precio cuando este se sitúa por debajo del valor nominal.
— Programa de custodia externa (ECI, en sus siglas en inglés): un programa que consiste en un depósito fuera de la zona del euro gestionado por un banco comercial en el que se mantienen en custodia billetes en euros por cuenta del Eurosistema para el suministro y la recepción de billetes en euros.
— Programa de préstamo automático de valores (PPAV): una operación financiera que combina cesiones temporales y adquisiciones temporales en las que se prestan activos de garantía específicos contra activos de garantía generales. Estas operaciones de préstamo y empréstito dan lugar a ingresos que nacen de los distintos tipos de interés de ambas operaciones, esto es, el margen recibido. La operación financiera puede realizarse en virtud de un programa basado en el principal, es decir, el banco que ofrece el programa se considera la contraparte final, o en virtud de un programa basado en la agencia es decir, el banco que ofrece el programa actúa solo como agente, y la contraparte final es la institución con la que se realizan efectivamente las operaciones de préstamo de valores.
— Provisiones: las cantidades dotadas antes de alcanzar la cifra de pérdidas o ganancias con objeto de hacer frente a cualesquiera obligaciones o riesgos conocidos o previstos y cuyo coste no puede determinarse con precisión (véase «Reservas»). Las provisiones para gastos y obligaciones futuros no pueden utilizarse para ajustar el valor de los activos.
— Reservas: un importe de los beneficios no distribuidos cuyo objeto no es hacer frente a ninguna obligación concreta, contingencia o disminución esperada del valor de unos activos conocidos en la fecha del balance.
— Swap de divisas: la compra/venta simultánea al contado de una divisa contra otra (operación a corto) y la venta/compra a plazo por el mismo importe de esa divisa contra la otra (operación a largo).
— Swap de tipos de interés: un pacto contractual para intercambiar flujos de tesorería que representen flujos de pagos periódicos de intereses con una contrapartida en una moneda o en dos monedas diferentes.
— TARGET2: el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, conforme a la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (1).
— Tasa de rendimiento interno: el tipo de descuento conforme al que el valor contable de un valor equivale al valor actual del flujo de tesorería futuro.
— Tipo al contado: el tipo al que se liquida una operación en la fecha de liquidación al contado. En relación con las operaciones a plazo en divisas, el tipo al contado es el tipo al que se aplican los puntos a plazo a fin de obtener el tipo a plazo.
— Tipo de cambio: el valor de una moneda que se aplica para su conversión en otra.
— Tipos medios de mercado: los tipos de cambio de referencia con respecto al euro basado en el procedimiento diario habitual de concertación entre los bancos centrales pertenecientes y no pertenecientes al SEBC que normalmente se realiza a las 14.15 horas, hora central europea, y que se utilizan en el procedimiento de revalorización al final del trimestre.
— Valor a descuento: el activo cuyo rendimiento no se percibe mediante cupones sino que se deriva de la apreciación del capital, dado que el activo se emite o se adquiere a descuento.
— Valores mantenidos como una cartera identificada: las inversiones identificadas mantenidas como fondos de contrapartida consistentes en valores, instrumentos de renta variable, participaciones o inversiones en filiales, que se corresponden con una partida del pasivo del balance, con independencia de que exista o no cualquier restricción legal o de otra índole, por ejemplo, fondos de pensiones, indemnizaciones por cese de relación laboral, provisiones, capital o reservas.
— Valores mantenidos hasta su vencimiento: valores remunerados con pagos fijos o determinables y con un vencimiento fijo que el BCN tiene la intención de mantener hasta dicho vencimiento.
ANEXO III
DESCRIPCIÓN DEL CRITERIO ECONÓMICO
(incluidos el «método ordinario» y el «método alternativo» a que se refiere el artículo 5)
1. Contabilidad en la fecha de contratación
1.1. La contabilidad en la fecha de contratación podrá efectuarse por el «método ordinario» o por el «método alternativo».
1.2. El artículo 5, apartado 1, letra a), se refiere al «método ordinario».
1.2.1. Las operaciones se registran en su fecha de contratación en cuentas fuera de balance. En la fecha de liquidación se cancelan las anotaciones fuera de balance, y las operaciones se anotan en las cuentas del balance.
1.2.2. Las posiciones en moneda extranjera resultan afectadas en la fecha de contratación. Por consiguiente, las ganancias y pérdidas realizadas derivadas de las ventas netas también se calculan en la fecha de contratación. Las compras netas de moneda extranjera afectan al coste medio de la posición en moneda extranjera en la fecha de contratación.
1.3. El artículo 5, apartado 1, letra b), se refiere al «método alternativo».
1.3.1. A diferencia de lo que sucede con el «método ordinario», no hay anotación diaria fuera de balance de las operaciones contratadas que se liquidan en fecha posterior. El reconocimiento de los ingresos realizados y el cálculo de los nuevos costes medios (en caso de compras de moneda extranjera) y precios medios (en caso de compras de valores) se efectúa en la fecha de liquidación (1).
1.3.2. En el caso de las operaciones contratadas un año con vencimiento el siguiente, el reconocimiento de ingresos se trata según el «método ordinario». Ello significa que los efectos realizados de las ventas afectarían a las cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se contrató la operación y que las compras modificarían los tipos medios de una posición en el ejercicio en el que se contrató la operación.
1.4. El cuadro siguiente muestra las características principales de los dos métodos establecidos para cada instrumento en moneda extranjera y para valores.
CONTABILIDAD EN LA FECHA DE CONTRATACIÓN |
|||||||
«Método ordinario» |
«Método alternativo» |
||||||
Operaciones de divisas al contado – tratamiento durante el ejercicio |
|||||||
Las compras de divisas se anotan fuera de balance en la fecha de contratación y afectan al coste medio de la posición en moneda extranjera desde esa fecha Las pérdidas y ganancias derivadas de las ventas se consideran realizadas en la fecha de contratación. En la fecha de liquidación se cancelan las anotaciones fuera de balance y se hacen las anotaciones en el balance |
Las compras de divisas se anotan en el balance en la fecha de liquidación, afectando al coste medio de la posición en moneda extranjera desde esa fecha Las pérdidas y ganancias derivadas de las ventas se consideran realizadas en la fecha de liquidación. En la fecha de contratación no se hace ninguna anotación contable en el balance |
||||||
Operaciones de divisas a plazo – tratamiento durante el ejercicio |
|||||||
Se tratan igual que las operaciones al contado: se registran al tipo de la operación al contado. |
Las compras de divisas se anotan fuera de balance en la fecha de liquidación al contado de la operación, afectando al coste medio de la posición en moneda extranjera desde esa fecha y al tipo de la operación al contado Las ventas de divisas se registran fuera de balance en la fecha de liquidación al contado de la operación Las pérdidas y ganancias se consideran realizadas en la fecha de liquidación al contado de la operación. En la fecha de liquidación se cancelan las anotaciones fuera de balance y se hacen las anotaciones en el balance Para el tratamiento al final del período, véase más abajo. |
||||||
Operaciones de divisas al contado y a plazo iniciadas en el año 1 y con la fecha de liquidación al contado de la operación en el año 2 |
|||||||
No se precisa un tratamiento especial porque las operaciones se anotan en la fecha de contratación y las pérdidas y ganancias se reconocen en esa fecha |
Deberían tratarse como con el «método ordinario» (2):
|
||||||
Operaciones de valores-tratamiento durante el ejercicio |
|||||||
Las compras y ventas se reconocen fuera de balance en la fecha de contratación. Las pérdidas y ganancias también se reconocen en esa fecha. En la fecha de liquidación se cancelan las anotaciones fuera de balance y se hacen las anotaciones en el balance, es decir, igual tratamiento que para las operaciones de divisas al contado |
Todas las operaciones se registran en la fecha de liquidación; sin embargo, véase más abajo el tratamiento al final de período. En consecuencia, los efectos en los precios de coste medio, en el caso de las compras, y en las pérdidas o ganancias, en el caso de las ventas, se reconocen en la fecha de liquidación |
||||||
Operaciones de valores iniciadas en el año 1 y con la fecha de liquidación al contado de la operación en el año 2 |
|||||||
No se precisa un tratamiento especial porque las operaciones y sus efectos ya se anotan en la fecha de contratación |
Las pérdidas y ganancias realizadas se reconocen en el año 1 al final del período, es decir, igual tratamiento que para las operaciones de divisas al contado, y las compras se incluyen en el proceso de revalorización al final del ejercicio (3) |
2. Anotación diaria de los intereses devengados, inclusive primas o descuentos
2.1. Los intereses, primas o descuentos devengados por instrumentos financieros denominados en moneda extranjera se calculan y anotan diariamente, al margen del flujo de tesorería real. Ello significa que la posición en moneda extranjera resulta afectada cuando los intereses devengados se anotan y no solo cuando los intereses se perciben o abonan (4).
2.2. Los intereses devengados de los cupones y la amortización de las primas o los descuentos se calculan y anotan desde la fecha de liquidación de la compra del valor hasta la fecha de liquidación de venta o hasta la fecha de vencimiento.
2.3. El siguiente cuadro expone los efectos de la anotación diaria de los intereses devengados en la posición en moneda extranjera, por ejemplo intereses a pagar y descuentos/primas amortizados:
Anotación diaria de intereses devengados como parte del criterio económico
Los intereses devengados por instrumentos denominados en moneda extranjera se calculan y anotan diariamente al tipo de cambio del día de registro
Efectos en la posición en moneda extranjera
Los intereses devengados afectan a la posición en moneda extranjera en la fecha en que se anotan, y no se cancelan después. Los intereses devengados se liquidan cuando se percibe o abona el efectivo. En la fecha de liquidación, por lo tanto, no resulta afectada la posición en moneda extranjera, ya que el interés devengado se incluye en la posición que es objeto de revalorización periódica.
(1) En el caso de las operaciones de divisas a plazo, la posición en moneda extranjera resulta afectada en la fecha de liquidación al contado (esto es, normalmente la fecha de contratación más dos días).
(2) Como siempre, podría aplicarse el principio de importancia relativa cuando estas operaciones no afectaran sustancialmente a la posición en moneda extranjera o a la cuenta de pérdidas y ganancias.
(3) Podría aplicarse el principio de importancia relativa cuando estas operaciones no afectaran sustancialmente a la posición en moneda extranjera o a la cuenta de pérdidas y ganancias.
(4) Existen dos métodos posibles de reconocimiento de intereses devengados. El primero es el «método del día natural», por el que los intereses devengados se registran cada día natural con independencia de que sea sábado o domingo, día festivo o día hábil. El segundo es el «método del día hábil», por el que los intereses devengados solo se anotan en días hábiles. No hay preferencia por uno u otro método. Sin embargo, si el último día del año no es día hábil, habrá de incluirse en el cálculo de los intereses devengados tanto con uno como con otro método.
ANEXO IV
COMPOSICIÓN Y CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL BALANCE (1)
ACTIVO
Partida del balance (3) |
Descripción del contenido de las partidas del balance |
Criterios de valoración |
Ámbito de aplicación (4) |
||||||||||
1 |
1 |
Oro y derechos en oro |
Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o «en camino». Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: a) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y b) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción |
Valor de mercado |
Obligatorio |
||||||||
2 |
2 |
Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro |
Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera |
|
|
||||||||
2.1 |
2.1 |
Activos frente al Fondo Monetario Internacional (FMI) |
|
|
Obligatorio |
||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||||
2.2 |
2.2 |
Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores |
|
|
Obligatorio |
||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||||
3 |
3 |
Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro |
|
|
Obligatorio |
||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||||
4 |
4 |
Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro |
|
|
|
||||||||
4.1 |
4.1 |
Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos |
|
|
Obligatorio |
||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
4.2 |
4.2 |
Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el MTC II |
Préstamos otorgados de acuerdo con las condiciones del MTC II |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||||
5 |
5 |
Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria |
Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (5) |
|
|
||||||||
5.1 |
5.1 |
Operaciones principales de financiación |
Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||||
5.2 |
5.2 |
Operaciones de financiación a plazo más largo |
Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia mensual y plazo normal de vencimiento a tres meses |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||||
5.3 |
5.3 |
Operaciones temporales de ajuste |
Operaciones temporales ejecutadas específicamente con fines de ajuste |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||||
5.4 |
5.4 |
Operaciones temporales estructurales |
Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||||
5.5 |
5.5 |
Facilidad marginal de crédito |
Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía (facilidad permanente) |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||||
5.6 |
5.6 |
Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía |
Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades |
Valor nominal o coste |
Obligatorio |
||||||||
6 |
6 |
Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida 7 del activo «Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro», incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Todo activo derivado de operaciones de política monetaria iniciadas por un BCN antes de ser miembro del Eurosistema |
Valor nominal o coste |
Obligatorio |
||||||||
7 |
7 |
Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro |
|
|
|
||||||||
7.1 |
7.1 |
Valores mantenidos con fines de política monetaria |
Valores emitidos en la zona del euro mantenidos con fines de política monetaria. Certificados de deuda del BCE adquiridos con fines de ajuste |
|
Obligatorio |
||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
7.2 |
7.2 |
Otros valores |
Valores salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1 «Valores mantenidos con fines de política monetaria» y 11.3 «Otros activos financieros»; bonos y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la UEM, denominados en euros. Instrumentos de renta variable |
|
Obligatorio |
||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
|
Obligatorio |
||||||||||||
8 |
8 |
Créditos en euros a las administraciones públicas |
Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos) |
Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste |
Obligatorio |
||||||||
— |
9 |
Cuentas intra-Eurosistema+) |
|
|
|
||||||||
— |
9.1 |
Participación en el capital del BCE+) |
Partida exclusiva del balance de los BCN Participación en el capital del BCE correspondiente a cada BCN conforme al Tratado y a la respectiva clave de capital y contribuciones derivadas del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC. |
Coste |
Obligatorio |
||||||||
— |
9.2 |
Activos contrapartida de las reservas exteriores transferidas al BCE+) |
Partida exclusiva del balance de los BCN Activos frente al BCE denominados en euros relacionados con las transferencias iniciales y ulteriores de reservas exteriores conforme al artículo 30 de los Estatutos del SEBC. |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||||
— |
9.3 |
Activos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE+) |
Partida exclusiva del balance del BCE Activos internos del Eurosistema frente a BCN, derivados de la emisión de certificados de deuda del BCE |
Coste |
Obligatorio |
||||||||
— |
9.4 |
Activos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema+), (2) |
Para los BCN: activo neto relacionado con la aplicación de la clave de asignación de billetes, esto es, incluidos los saldos internos del Eurosistema respecto de la emisión de billetes del BCE, el importe de compensación y las anotaciones contables complementarias de conformidad con la Decisión BCE/2010/23, de 25 de noviembre de 2010, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (6) Para el BCE: activos relacionados con la emisión de billetes del BCE de conformidad con la Decisión BCE/2010/29 |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||||
— |
9.5 |
Otros activos intra-Eurosistema (neto)+) |
Posición neta de las siguientes subpartidas: |
|
|
||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||||
9 |
10 |
Partidas en curso de liquidación |
Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||||
9 |
11 |
Otros activos |
|
|
|
||||||||
9 |
11.1 |
Monedas de la zona del euro |
Monedas en euros cuando un BCN no sea el emisor legal |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||||
9 |
11.2 |
Inmovilizado material e inmaterial |
Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software |
Coste menos amortización Tipos de amortización:
Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000euros, IVA excluido: sin capitalización) |
Recomendado |
||||||||
9 |
11.3 |
Otros activos financieros |
|
|
Recomendado |
||||||||
|
Recomendado |
||||||||||||
|
Recomendado |
||||||||||||
|
Recomendado |
||||||||||||
|
Recomendado |
||||||||||||
|
Recomendado |
||||||||||||
|
Recomendado |
||||||||||||
9 |
11.4 |
Diferencias por valoración de partidas fuera de balance |
Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés, acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación |
Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||||||
9 |
11.5 |
Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados |
Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia. Gastos anticipados e intereses devengados pagados (por ejemplo, intereses devengados que se adquirieren al comprar un valor) |
Valor nominal, convertido al tipo recambio de mercado |
Obligatorio |
||||||||
9 |
11.6 |
Diversos |
Anticipos, préstamos, otras partidas menores. Cuentas transitorias de revalorización (partida del balance solo durante el ejercicio: las pérdidas no realizadas en las fechas de revalorización durante el ejercicio no cubiertas por las correspondientes cuentas de revalorización de la partida del pasivo «Cuentas de revalorización»). Préstamos con garantía personal. Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes. Monedas denominadas en unidades monetarias nacionales de la zona del euro. Gastos corrientes (pérdida neta acumulada), pérdida del ejercicio precedente antes de la cobertura. Activo neto por pensiones |
Valor nominal o coste |
Recomendado |
||||||||
Cuentas transitorias de revalorización Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||||||||||
Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes Valor de mercado |
Obligatorio |
||||||||||||
Saldos activos derivados de incumplimientos de entidades de contrapartida del Eurosistema en el marco de las operaciones de crédito de este |
Saldos activos (derivados de incumplimientos) Valor nominal/recuperable (antes de/después de liquidar pérdidas) |
Obligatorio |
|||||||||||
Activos o derechos (frente a terceros) objeto de apropiación o adquisición en el marco de la ejecución de garantías aportadas por entidades de contrapartida del Eurosistema incursas en incumplimiento |
Activos o derechos (derivados de incumplimientos) Coste (convertido al tipo de cambio de mercado del momento de la adquisición si los activos financieros están denominados en moneda extranjera) |
Obligatorio |
|||||||||||
— |
12 |
Pérdida del ejercicio |
|
Valor nominal |
Obligatorio |
PASIVO
Partida del balance (8) |
Descripción del contenido de las partidas del balance |
Criterios de valoración |
Ámbito de aplicación (9) |
||||||
1 |
1 |
Billetes en circulación (7) |
|
|
Obligatorio |
||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
2 |
2 |
Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro relacionados con operaciones de política monetaria |
Partidas 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5: depósitos en euros descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7 |
|
|
||||
2.1 |
2.1 |
Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas) |
Cuentas en euros de entidades de crédito incluidas en la lista de entidades financieras sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas conforme a los Estatutos del SEBC. Esta partida contiene fundamentalmente cuentas empleadas para mantener las reservas mínimas |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
2.2 |
2.2 |
Facilidad de depósito |
Depósitos a un día a un tipo de interés predeterminado (facilidad permanente) |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
2.3 |
2.3 |
Depósitos a plazo |
Depósitos con fines de absorción de liquidez debidos a operaciones de ajuste |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
2.4 |
2.4 |
Operaciones temporales de ajuste |
Operaciones de política monetaria con fines de absorción de liquidez |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||
2.5 |
2.5 |
Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía |
Depósitos de entidades de crédito derivados de reducciones del valor de los activos de garantía relativos a los créditos a tales entidades |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
3 |
3 |
Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro |
Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 7 del activo «Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro». Otras operaciones no relacionadas con la política monetaria del Eurosistema. No cuentas corrientes de entidades de crédito. Cualesquiera pasivos/depósitos derivados de operaciones de política monetaria iniciadas por un BCN antes de ser miembro del Eurosistema |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||
4 |
4 |
Certificados de deuda emitidos |
Partida exclusivamente del balance del BCE-para los BCN, partida transitoria. Certificados de deuda descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7. Instrumentos emitidos a descuento con fines de absorción de liquidez |
Coste Los descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||
5 |
5 |
Pasivos en euros con otros residentes en la zona del euro |
|
|
|
||||
5.1 |
5.1 |
Administraciones públicas |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
5.2 |
5.2 |
Otros pasivos |
Cuentas corrientes del personal, empresas y clientes incluidas las entidades financieras exentas de la obligación de mantener reservas mínimas (véase la partida 2.1 del pasivo «Cuentas corrientes»), depósitos a plazo, depósitos a la vista |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
6 |
6 |
Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista, incluidas cuentas mantenidas para realizar pagos y cuentas con fines de gestión de reservas: de otros bancos, bancos centrales, instituciones internacionales/supranacionales, incluida la Comisión Europea; cuentas corrientes de otros depositantes. Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de valores en euros. Saldos de cuentas de TARGET2 de los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||
7 |
7 |
Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro |
Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
8 |
8 |
Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro |
|
|
|
||||
8.1 |
8.1 |
Depósitos y otros pasivos |
Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
8.2 |
8.2 |
Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II |
Empréstitos conforme a las condiciones del MTC II |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
9 |
9 |
Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI |
Partida que muestra el importe en DEG asignado originariamente al país/BCN correspondiente |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
— |
10 |
Cuentas intra-Eurosistema+) |
|
|
|
||||
— |
10.1 |
Pasivos equivalentes a la transferencia de reservas en moneda extranjera+) |
Partida exclusiva del balance del BCE en euros |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
— |
10.2 |
Pasivos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE+) |
Partida exclusiva del balance de los BCN Pasivo intra-Eurosistema frente al BCE derivado de la emisión de certificados de deuda del BCE |
Coste |
Obligatorio |
||||
— |
10.3 |
Pasivos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema+), (7) |
Partida exclusiva del balance de los BCN Para los BCN: pasivo neto relacionado con la aplicación de la clave de asignación de billetes, esto es, incluidos los saldos internos del Eurosistema respecto de la emisión de billetes del BCE, el importe de compensación y las anotaciones contables complementarias de conformidad con la Decisión BCE/2010/23 |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
— |
10.4 |
Otros pasivos intra- Eurosistema (neto)+) |
Posición neta de las siguientes subpartidas: |
|
|
||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
10 |
11 |
Partidas en curso de liquidación |
Saldos de cuentas de liquidación (pasivos), incluidas las transferencias bancarias en curso |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
10 |
12 |
Otros pasivos |
|
|
|
||||
10 |
12.1 |
Diferencias por valoración de partidas fuera de balance |
Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés, acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación |
Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
10 |
12.2 |
Cuentas de periodificación del pasivo e ingresos percibidos por adelantado |
Gastos que se pagarán en un ejercicio futuro pero que corresponden al ejercicio al que se refiere el balance. Ingresos percibidos en el período de referencia pero relativos a un ejercicio futuro |
Valor nominal, tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
10 |
12.3 |
Diversos |
Cuentas fiscales transitorias. Cuentas de cobertura de créditos o garantías en moneda extranjera. Cesiones temporales con entidades de crédito relacionadas con adquisiciones simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 11.3 del activo «Otros activos financieros». Depósitos obligatorios distintos de los de reserva. Otras partidas de menor importancia. Ingresos corrientes (beneficio neto acumulado), beneficio del ejercicio precedente antes de la distribución. Pasivos con garantía personal. Depósitos de oro de clientes. Monedas en circulación caso de que el emisor legal sea un BCN. Billetes en circulación denominados en unidades monetarias nacionales de la zona del euro que ya no son de curso legal pero siguen circulando después del año de introducción del efectivo en euros, salvo que figuren en la partida del pasivo «Provisiones». Pasivo neto por pensiones |
Valor nominal o coste (de la cesión temporal) |
Recomendado |
||||
Depósitos de oro de clientes Valor de mercado |
Depósitos de oro de clientes: obligatorio |
||||||||
10 |
13 |
Provisiones |
|
|
Recomendado |
||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
11 |
14 |
Cuentas de revalorización |
Cuentas de revalorización relativas a variaciones de precio para el oro, para todos los valores denominados en euros, para todos los valores denominados en moneda extranjera, para las opciones; diferencias de valoración de mercado relativas a productos derivados sobre riesgos de tipos de interés; cuentas de revalorización relativas a movimientos del tipo de cambio para cada posición neta en moneda extranjera, incluidos swaps/operaciones a plazo de divisas y DEG Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo «Participación en el capital del BCE»+) |
Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
12 |
15 |
Capital y reservas |
|
|
|
||||
12 |
15.1 |
Capital |
Capital desembolsado-el capital del BCE se consolida con las participaciones de los BCN |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
12 |
15.2 |
Reservas |
Reservas legales y otras reservas. Beneficios no distribuidos Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo «Participación en el capital del BCE»+) |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
10 |
16 |
Beneficio del ejercicio |
|
Valor nominal |
Obligatorio |
(1) La información relativa a los billetes en euros en circulación, a la remuneración de los activos o pasivos netos internos del Eurosistema derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema y a los ingresos monetarios debería armonizarse en los estados financieros públicos anuales de los BCN. Las partidas que deben armonizarse se indican con un asterisco en los anexos IV, VIII y IX.
(2) Partidas que deben armonizarse. Véase el considerando 5 de la presente Orientación.
(3) La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo «+)» están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.
(4) Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.
(5) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.
(6) Véase la página 17 del presente Diario Oficial. Decisión BCE/2010/23 adoptada antes de la publicación de la Orientación BCE/2010/20.
(7) Partidas que deben armonizarse. Véase el considerando 5 de la presente Orientación.
(8) La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo «+)» están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.
(9) Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.
ANEXO V
Estado financiero semanal consolidado del Eurosistema: modelo que debe utilizarse para su publicación al final del trimestre
(millones EUR) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Activo (1) |
Saldo a … |
Variación frente a la semana anterior debida a |
Pasivo |
Saldo a … |
Variación frente a la semana anterior debida a |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
operaciones |
ajustes de fin de trimestre |
operaciones |
ajustes de fin de trimestre |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Total activo |
|
|
|
Total pasivo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Debido al redondeo, los totales y subtotales pueden no coincidir. |
(1) El cuadro correspondiente al activo también se podrá publicar encima del cuadro correspondiente al pasivo.
ANEXO VI
Estado financiero semanal consolidado del Eurosistema: modelo que debe utilizarse para su publicación durante el trimestre
(millones EUR) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Activo (1) |
Saldo a … |
Variación frente a la semana anterior debida a operaciones |
Pasivo |
Saldo a … |
Variación frente a la semana anterior debida a operaciones |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Total activo |
|
|
Total pasivo |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Debido al redondeo, los totales y subtotales pueden no coincidir. |
(1) El cuadro correspondiente al activo también se podrá publicar encima del cuadro correspondiente al pasivo.
ANEXO VII
Balance anual consolidado del Eurosistema
(millones EUR) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Activo (1) |
Ejercicio de referencia |
Ejercicio anterior |
Pasivo |
Ejercicio de referencia |
Ejercicio anterior |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Total activo |
|
|
Total pasivo |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Debido al redondeo, los totales y subtotales pueden no coincidir. |
(1) El cuadro correspondiente al activo también se podrá publicar encima del cuadro correspondiente al pasivo.
ANEXO VIII
Balance anual de un banco central (2)
(millones EUR) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Activo (4) |
Ejercicio de referencia |
Ejercicio anterior |
Pasivo |
Ejercicio de referencia |
Ejercicio anterior |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Total activo |
|
|
Total pasivo |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Debido al redondeo, los totales y subtotales pueden no coincidir. |
(1) Partidas que deben harmonizarse. Véase el considerando 5 de la presente Orientación.
(2) La información relativa a los billetes en euros en circulación, a la remuneración de los activos o pasivos netos internos del Eurosistema derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema y a los ingresos monetarios debería armonizarse en los estados financieros públicos anuales de los BCN. Las partidas que deben armonizarse se indican con un asterisco en los anexos IV, VIII y IX.
(3) Los bancos centrales pueden optar por publicar las sumas en euros exactas o redondeadas de otro modo.
(4) El cuadro correspondiente al activo también se podrá publicar encima del cuadro correspondiente al pasivo.
ANEXO IX
Cuenta de pérdidas y ganancias pública de un banco central (2) (3)
(millones EUR) |
||||
Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio que termina el 31 de diciembre … |
Ejercicio de referencia |
Ejercicio anterior |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
Total ingresos netos |
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
(Pérdida)/Beneficio del ejercicio |
|
|
(1) Partidas que deben armonizarse. Véase el considerando 5 de la presente Orientación.
(2) El modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del BCE es ligeramente distinto. Véase el anexo III de la Decisión BCE/2010/21.
(3) La información relativa a los billetes en euros en circulación, a la remuneración de los activos o pasivos netos internos del Eurosistema derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema y a los ingresos monetarios debería armonizarse en los estados financieros públicos anuales de los BCN. Las partidas que deben armonizarse se indican con un asterisco en los anexos IV, VIII y IX.
(4) Los bancos centrales pueden optar por publicar las sumas en euros exactas o redondeadas de otro modo.
(5) Incluidas las dotaciones para gastos administrativos.
(6) Esta partida se empleará en caso de contratación de servicios externos de producción de billetes (por el coste de los servicios prestados por empresas externas a las que los bancos centrales encomienden la producción de billetes). Se recomienda que los gastos relacionados con la emisión de billetes nacionales y en euros se lleven a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se efectúen o sean facturados.
ANEXO X
Orientación derogada y modificaciones sucesivas
Orientación BCE/2006/16 |
|
Orientación BCE/2007/20 |
|
Orientación BCE/2008/21 |
|
Orientación BCE/2009/18 |
|
Orientación BCE/2009/28 |
ANEXO XI
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Orientación BCE/2006/16 |
La presente Orientación |
— |
Artículo 10 |
Artículo 9 bis |
Artículo 11 |
Artículo 10 |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
Artículo 13 |
Artículo 12 |
Artículo 14 |
Artículo 13 |
Artículo 15 |
Artículo 14 |
Artículo 16 |
Artículo 15 |
Artículo 17 |
Artículo 16 |
Artículo 18 |
Artículo 17 |
Artículo 19 |
Artículo 18 |
Artículo 20 |
Artículo 19 |
Artículo 21 |
Artículo 20 |
Artículo 22 |
Artículo 21 |
Artículo 23 |
Artículo 22 |
Artículo 24 |
Artículo 23 |
Artículo 25 |
Artículo 24 |
Artículo 26 |
Artículo 25 |
Artículo 27 |
Artículo 26 |
Artículo 28 |
Artículo 27 |
Artículo 29 |