ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.034.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 34

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
9 de febrero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/87/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión, de un Acuerdo en forma de un Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 109/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, que aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques en relación con los sistemas antiproyección ( 1 )

2

 

*

Reglamento (UE) no 110/2011 de la Comisión, de 8 de febrero de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 458/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (Seepros), en lo relativo a los formatos apropiados para la transmisión de los datos, los resultados que se han de transmitir y los criterios de medición de la calidad para el módulo sobre prestaciones netas de protección social ( 1 )

29

 

*

Reglamento (UE) no 111/2011 de la Comisión, de 7 de febrero de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

33

 

*

Reglamento (UE) no 112/2011 de la Comisión, de 7 de febrero de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

35

 

*

Reglamento (UE) no 113/2011 de la Comisión, de 7 de febrero de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

37

 

 

Reglamento (UE) no 114/2011 de la Comisión, de 8 de febrero de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

39

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/10/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la bifentrina como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

41

 

*

Directiva 2011/11/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo como sustancia activa en sus anexos I y IA ( 1 )

45

 

*

Directiva 2011/12/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fenoxicarb como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

49

 

*

Directiva 2011/13/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el ácido nonanoico como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

52

 

 

DECISIONES

 

 

2011/88/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 2010, sobre la ayuda estatal C 1/09 (ex NN 69/08) concedida por Hungría a MOL Nyrt. [notificada con el número C(2010) 3553]  ( 1 )

55

 

 

2011/89/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 2011, relativa a una ayuda financiera de la Unión a los Países Bajos en concepto de estudios sobre la fiebre Q [notificada con el número C(2011) 554]

72

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2010

relativa a la firma, en nombre de la Unión, de un Acuerdo en forma de un Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra

(2011/87/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de febrero de 2006 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con los socios de la región mediterránea para establecer un mecanismo de solución de diferencias en materia de disposiciones comerciales.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el comité designado en virtud del artículo 207 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

Dichas negociaciones han finalizado, y el 9 de diciembre de 2009 se rubricó un Acuerdo en forma de un Protocolo («el Protocolo») entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra (1).

(4)

Procede firmar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de un Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra («el Protocolo»), a reserva de la celebración del citado Protocolo (2).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.

(2)  El texto del Protocolo se publicará con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/2


REGLAMENTO (UE) No 109/2011 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2011

que aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques en relación con los sistemas antiproyección

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 661/2009 es un reglamento particular a los efectos del procedimiento de homologación establecido por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2).

(2)

El Reglamento (CE) no 661/2009 deroga la Directiva 91/226/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques (3).

(3)

El Reglamento (CE) no 661/2009 establece las disposiciones fundamentales sobre los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor con respecto a sus sistemas antiproyección, y de homologación de tipo de los sistemas antiproyección como unidades técnicas independientes. Ahora es necesario establecer los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo.

(4)

Para hacerlo, procede trasladar al presente Reglamento los requisitos establecidos en la Directiva 91/226/CEE, adaptados, en caso necesario, al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos.

(5)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe estar en consonancia con el del Reglamento (CE) no 661/2009 y, por tanto, se limita a los vehículos de las categorías N y O. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los vehículos de las categorías N y O, según lo definido en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, dotados de un sistema antiproyección, así como a los sistemas antiproyección destinados a instalarse en vehículos de las categorías N y O.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «sistema antiproyección»: sistema destinado a reducir la pulverización de agua proyectada hacia arriba por los neumáticos de un vehículo en movimiento, y compuesto de guardabarros, faldillas posteriores y faldillas exteriores, provistas de un dispositivo antiproyección;

2)   «guardabarros»: elemento rígido o semirrígido destinado a detener el agua proyectada por los neumáticos en movimiento y a dirigirla hacia el suelo, y que puede ser, entera o parcialmente, parte integrante de la carrocería o de otros elementos del vehículo, como la parte inferior de la superficie de carga;

3)   «faldilla posterior»: elemento flexible fijado verticalmente detrás de la rueda, en la parte inferior del bastidor o de la superficie de carga o en el guardabarros, y que servirá también para reducir el riesgo que representan los objetos pequeños, y en particular la gravilla, que los neumáticos levantan del suelo y proyectan hacia arriba o lateralmente hacia otros usuarios de la carretera;

4)   «dispositivo antiproyección»: parte del sistema antiproyección que puede incluir un separador aire/agua y un absorbedor de energía;

5)   «separador aire/agua»: elemento que forma parte de la faldilla exterior o de la faldilla posterior a través del cual puede pasar al aire, reduciendo al mismo tiempo la proyección de agua pulverizada;

6)   «absorbedor de energía»: elemento que forma parte del guardabarros o de la faldilla posterior o de la faldilla exterior que absorbe la energía de las proyecciones de agua y disminuye así las proyecciones de agua pulverizada;

7)   «faldilla exterior»: elemento situado en un plano aproximadamente vertical y paralelo al plano longitudinal del vehículo y que puede formar parte integrante de un guardabarros o de la carrocería del vehículo;

8)   «ruedas directrices»: ruedas accionadas por el dispositivo de dirección del vehículo;

9)   «eje autogiratorio»: eje que gira alrededor de un punto central de forma que pueda describir un arco horizontal;

10)   «ruedas autodirectrices»: ruedas no accionadas por el dispositivo de dirección del vehículo que giran en un ángulo no superior a 20° a causa de la fricción ejercida por el suelo;

11)   «eje retráctil»: eje conforme a la definición del punto 2.15 del anexo I de la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

12)   «vehículo vacío»: vehículo en orden de marcha conforme a la definición del punto 2.6 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE;

13)   «banda de rodadura»: parte del neumático definida en el punto 2.8 del anexo II de la Directiva 92/23/CEE (5);

14)   «tipo de dispositivo antiproyección»: el conjunto de los dispositivos que no difieren respecto a las características principales siguientes:

15)   «vehículo tractor de semirremolques»: vehículo tractor conforme a la definición del punto 2.1.1.2.2 del anexo I de la Directiva 97/27/CE;

16)   «masa máxima en carga técnicamente admisible (M)»: masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante conforme a la definición del punto 2.8 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE;

17)   «tipo de vehículo con respecto a los sistemas antiproyección»: vehículos completos, incompletos o completados, que no difieren en los siguientes aspectos:

tipo de dispositivo antiproyección instalado en el vehículo,

denominación del fabricante para el tipo de sistema antiproyección.

Artículo 3

Homologación de tipo CE con respecto a los sistemas antiproyección

1.   El fabricante o su representante presentarán a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a sus sistemas antiproyección.

2.   La solicitud se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en la parte 1 del anexo I.

3.   Si se cumplen todos los requisitos pertinentes que se establecen en los anexos III y IV del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

Una autoridad de homologación no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

4.   A los efectos del apartado 3, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE conforme al modelo establecido en la parte 2 del anexo I.

Artículo 4

Homologación de tipo CE de los sistemas antiproyección como unidades técnicas independientes

1.   El fabricante o su representante presentarán a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un tipo de sistema antiproyección como unidad técnica independiente.

La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en la parte 1 del anexo II.

2.   Si se cumplen todos los requisitos pertinentes que se establecen en los anexos III y VI del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE como unidad técnica independiente y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

Una autoridad de homologación no podrá asignar el mismo número a otro tipo de unidad técnica independiente.

3.   A los efectos del apartado 2, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE conforme al modelo establecido en la parte 2 del anexo II.

Artículo 5

Marca de homologación CE para unidades técnicas independientes

Cada unidad técnica independiente de un tipo al cual se ha concedido una homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes de conformidad con el presente Reglamento llevará una marca de homologación CE para unidades técnicas independientes según lo establecido en la parte 3 del anexo II.

Artículo 6

Validez y extensión de las homologaciones concedidas con arreglo a la Directiva 91/226/CEE

Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos y unidades técnicas independientes homologados con arreglo a la Directiva 91/226/CEE antes del 1 de noviembre de 2012, y seguirán concediendo a estos vehículos y unidades técnicas independientes la extensión de sus homologaciones con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/226/CEE.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

(2)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(3)  DO L 103 de 23.4.1991, p. 5.

(4)  DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.

(5)  DO L 129 de 14.5.1992, p. 95.


ANEXO I

DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE VEHÍCULOS CON RESPECTO A SUS SISTEMAS ANTIPROYECCIÓN

PARTE 1

Ficha de características

MODELO

Ficha de características no … relativa a la homologación CE de un tipo de vehículo con respecto a sus sistemas antiproyección (1).

La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de un índice. Los dibujos que vayan a entregarse estarán suficientemente detallados y se presentarán a la escala adecuada y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se facilitará la información relativa a sus prestaciones.

0.   GENERALIDADES

0.1.   Marca (razón social del fabricante): …

0.2.   Tipo: …

0.2.1.   Denominación comercial (si está disponible): …

0.3.   Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo (b): …

0.3.1.   Ubicación de estos distintivos: …

0.4.   Categoría del vehículo (c): …

0.5.   Nombre y dirección del fabricante: …

0.8.   Direcciones de las plantas de montaje: …

0.9.   Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

1.   CARACTERÍSTICAS GENERALES DE FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO

1.1.   Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …

1.3.   Número de ejes y ruedas:…

1.3.1.   Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

1.3.2.   Número y posición de los ejes directores: …

2.   MASAS Y DIMENSIONES (f) (g)

(kg y mm) (referencia a los planos, en su caso)

2.1.   Distancias entre ejes (plena carga) (g) (l): …

2.6.   Masa en orden de marcha (máximo y mínimo de cada variante) Masa del vehículo con carrocería y, en caso de vehículo tractor no perteneciente a la categoría M1, con dispositivo de enganche, si lo ha instalado el fabricante, en orden de marcha, o masa del bastidor o del bastidor con cabina, sin carrocería ni dispositivo de enganche si el fabricante no los instala (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto, si están instalados, y el conductor y, en caso de autobuses y autocares, un miembro de la tripulación si el vehículo dispone de un asiento para él) (h) (máximo y mínimo de cada variante): …

2.6.1.   Distribución de esta masa entre los ejes y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (máximo y mínimo de cada variante): …

2.8.   Masa máxima de carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (i) (3): …

9.   CARROCERÍA

9.20.   Sistema antiproyección …

9.20.0.   Presencia: sí/no/incompleta (1)

9.20.1.   Breve descripción del sistema antiproyección del vehículo y de los elementos que lo constituyen: …

9.20.2.   Planos detallados del sistema antiproyección y su localización en el vehículo que indiquen las dimensiones especificadas en las figuras del anexo VI del Reglamento (UE) no 109/2011 y tengan en cuenta las combinaciones extremas de neumáticos y ruedas: …

9.20.3.   Números de homologación de tipo CE de los dispositivos antiproyección, en su caso: …

Fecha, firma

PARTE 2

MODELO

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE

Sello del organismo de homologación

Comunicación relativa a:

la homologación de tipo CE (2)

la extensión de la homologación de tipo CE (2)

la denegación de homologación de tipo CE (2)

la retirada de la homologación de tipo CE (2)

de un tipo de vehículo con respecto a sus sistemas antiproyección

con arreglo al Reglamento (UE) no …/…, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no …/… (2)

Número de homologación de tipo CE: …

Motivos de la extensión: …

SECCIÓN I

0.1.   Marca (razón social del fabricante): …

0.2.   Tipo: …

0.2.1.   Denominación comercial (si está disponible): …

0.3.   Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (3): …

0.3.1.   Ubicación de estos distintivos: …

0.4.   Categoría de vehículo (4): …

0.5.   Nombre y dirección del fabricante: …

0.8.   Nombre y dirección de las plantas de montaje: …

0.9.   Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

SECCIÓN II

1.   Información adicional: véase la adenda.

2.   Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …

3.   Fecha del acta de ensayo: …

4.   Número del acta de ensayo: …

5.   Observaciones (en su caso): véase la adenda.

6.   Lugar: …

7.   Fecha: …

8.   Firma: …

9.   Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.


(1)  Para los vehículos de la categoría N1 y los de la categoría N2 cuya masa máxima en carga técnicamente admisible no supere 7,5 toneladas que se acojan a la excepción del punto 0.1 del anexo IV del presente Reglamento, podrá utilizarse la ficha de características del anexo II de la Directiva 78/549/CEE.

(2)  Táchese lo que no proceda.

(3)  Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).

(4)  Según la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.

Adenda

al certificado de homologación de tipo CE no

1.   Información adicional

1.1.   Características de los sistemas antiproyección (breve descripción, marca de fábrica o denominación y números de homologación de los dispositivos antiproyección empleados):

5.   Observaciones (en su caso):


ANEXO II

DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE SISTEMAS ANTIPROYECCIÓN COMO UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES

PARTE 1

Ficha de características

MODELO

Ficha de características no … relativa a la homologación de tipo CE de sistemas antiproyección como unidades técnicas independientes.

La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de un índice. Los dibujos que vayan a entregarse estarán suficientemente detallados y se presentarán a la escala adecuada y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en la presente ficha de características tienen controles electrónicos, se dará información relativa a su funcionamiento.

0.   GENERALIDADES

0.1.   Marca (razón social del fabricante): …

0.2.   Tipo: …

0.5.   Nombre y dirección del fabricante: …

0.7.   En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación CE: …

0.8.   Direcciones de las plantas de montaje: …

0.9   Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

1.   DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO

1.1.   Descripción técnica del dispositivo antiproyección que indique su principio físico de funcionamiento y la prueba pertinente a la que debe ser sometido: …

1.2.   Materiales utilizados: …

1.3.   Plano o planos con suficiente detalle y a una escala apropiada para permitir su identificación. El plano debe mostrar el espacio destinado a la marca de homologación de tipo CE de componente: …

Fecha

Firma

PARTE 2

MODELO

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE

Sello del organismo de homologación

Comunicación relativa a:

la homologación de tipo CE (1)

la extensión de la homologación de tipo CE (1)

la denegación de homologación de tipo CE (1)

la retirada de la homologación de tipo CE (1)

de un tipo de sistema antiproyección como componente o unidad técnica independiente

con arreglo al Reglamento (UE) no …/…, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no …/… (1)

Número de homologación de tipo CE: …

Motivos de la extensión: …

SECCIÓN I

0.1.   Marca (razón social del fabricante): …

0.2.   Tipo: …

0.3.   Medio de identificación del tipo, si está marcado en la unidad técnica independiente (2): …

0.3.1.   Ubicación de estos distintivos: …

0.5.   Nombre y dirección del fabricante: …

0.7.   Ubicación y método de fijación de la marca de homologación CE: …

0.8.   Nombre y dirección de las plantas de montaje: …

0.9.   Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

SECCIÓN II

1.   Información complementaria (si procede): véase la adenda.

2.   Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …

3.   Fecha del acta de ensayo: …

4.   Número del acta de ensayo: …

5.   Observaciones (en su caso): véase la adenda.

6.   Lugar: …

7.   Fecha: …

8.   Firma: …

9.   Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

Adenda

al certificado de homologación de tipo CE no

1.   Información adicional

1.1.   Principio de funcionamiento del dispositivo: absorción de energía/separación aire/agua (3):

1.2.   Características de los dispositivos antiproyección (breve descripción, marca o denominación comerciales, número o números):

5.   Observaciones (en su caso):

PARTE 3

Marca de homologación CE para unidades técnicas independientes

1.   La marca de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes consistirá en:

1.1.   La letra «e» minúscula dentro de un rectángulo, seguida del número distintivo del Estado miembro que haya concedido la homologación CE para la unidad técnica independiente:

1

para Alemania

2

para Francia

3

para Italia

4

para los Países Bajos

5

para Suecia

6

para Bélgica

7

para Hungría

8

para la República Checa

9

para España

11

para el Reino Unido

12

para Austria

13

para Luxemburgo

17

para Finlandia

18

para Dinamarca

19

para Rumanía

20

para Polonia

21

para Portugal

23

para Grecia

24

para Irlanda

26

para Eslovenia

27

para Eslovaquia

29

para Estonia

32

para Letonia

34

para Bulgaria

36

para Lituania

49

para Chipre

50

para Malta

1.2.   Cerca de dicho rectángulo, el «número de homologación de base» de la sección 4 del número de homologación de tipo, precedido por las dos cifras que indican el número de secuencia asignado al presente Reglamento o la última modificación técnica importante del mismo. El número de secuencia es actualmente «00».

2.   La marca de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes se fijará al dispositivo antiproyección de tal modo que resulte indeleble y clara y fácilmente legible cuando el dispositivo esté instalado en un vehículo.

3.   En la figura siguiente se presenta un ejemplo de marca de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes.

Ejemplo de marca de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes

Image

Nota explicativa

Leyenda

Esta homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes fue expedida por los Países Bajos con el número 0046. Los primeros dos dígitos «00» indican que la unidad técnica independiente fue homologada de conformidad con el presente Reglamento. El símbolo «A» indica que es un dispositivo del tipo absorbedor de energía.


(1)  Táchese lo que no proceda.

(2)  Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).

(3)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO III

PARTE 1

Requisitos para los dispositivos antiproyección

0.   ESPECIFICACIONES GENERALES

0.1.   Los dispositivos antiproyección deberán fabricarse de manera que funcionen correctamente cuando se utilicen normalmente en carreteras mojadas. Además, no deberán tener defectos de fabricación o de construcción que obstaculicen su buen funcionamiento.

1.   PRUEBAS QUE DEBERÁN EFECTUARSE

1.1.   Los dispositivos antiproyección, según sea su principio físico de funcionamiento, se someterán a las pruebas adecuadas que se describen en las partes 2 y 3, y deberán adaptarse a los resultados exigidos en el punto 5 de dichas partes.

2.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE UN COMPONENTE

2.1.   La solicitud de homologación de tipo CE de un componente con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2007/46/CE para un tipo de dispositivo antiproyección será presentada por el fabricante.

2.2.   En la parte 1 del anexo II se establece el modelo de la ficha de características.

2.3.   Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

Cuatro muestras; tres muestras se usarán para las pruebas y la cuarta se conservará en el laboratorio para cualquier verificación posterior. El laboratorio podrá exigir más muestras.

2.4.   Marcados

2.4.1.   Toda muestra deberá llevar de forma clara e indeleble la denominación o marca comercial y una indicación del tipo, y deberá contar con un espacio suficientemente amplio para la marca de homologación de tipo CE.

2.4.2.   Se añadirá a la marca de homologación el símbolo «A» para los dispositivos por absorción de energía o el símbolo «S» para los dispositivos por separación aire/agua, con arreglo al punto 1.3 del apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

PARTE 2

Pruebas de los dispositivos antiproyección por absorción de energía

1.   PRINCIPIO

El objetivo de esta prueba es cuantificar la capacidad de un dispositivo para retener el agua proyectada sobre él por medio de una serie de chorros. El aparato de pruebas está pensado para reproducir las condiciones en las que debe funcionar el dispositivo, cuando esté instalado en un vehículo, en lo que se refiere al volumen y la velocidad del agua levantada del suelo por la banda de rodadura.

2.   EQUIPO

Véase la figura 8 del anexo VI para la descripción del aparato de pruebas.

3.   CONDICIONES DE ENSAYO

3.1.   Las pruebas deberán realizarse en una sala cerrada y sin corrientes de aire.

3.2.   La temperatura ambiente y la temperatura de las muestras deben ser de 21 (± 3) °C.

3.3.   Se utilizará agua desionizada.

3.4.   Las muestras deben prepararse para cada prueba mojándolas.

4.   PROCEDIMIENTO

4.1.   Fijar una muestra de 500 (+ 0/– 5) mm de anchura y 750 mm de altura del material que se vaya a probar a la placa vertical del aparato de pruebas, comprobando que la muestra se encuentre dentro de los límites del colector y que ningún obstáculo pueda desviar el agua antes o después de su impacto.

4.2.   Regular el flujo de agua a 0,675 (± 0,01) l/s y proyectar un mínimo de 90 l y un máximo de 120 l sobre la muestra desde una distancia horizontal de 500 (± 2) mm (figura 8 del anexo VI).

4.3.   Dejar gotear el agua de la muestra en el colector. Calcular el porcentaje de agua recogida respecto a la cantidad de agua pulverizada.

4.4.   Realizar la prueba cinco veces con la muestra según los puntos 4.2 y 4.3. Calcular el porcentaje medio de la serie de cinco pruebas.

5.   RESULTADOS

5.1.   El porcentaje medio calculado en el punto 4.4 debe ser igual o superior al 70 %.

5.2.   Si en una serie de cinco pruebas el mayor y el menor de los porcentajes de agua recogida se apartan del porcentaje medio en más del 5 %, deberá repetirse la serie de cinco pruebas.

Si en una segunda serie de cinco pruebas el mayor y el menor de los porcentajes de agua recogida se apartan una vez más del porcentaje medio en más del 5 %, y el valor más bajo no se ajusta a los requisitos del punto 5.1, se rechazará la homologación.

5.3.   Probar si la posición vertical del dispositivo influye en los resultados obtenidos. En tal caso, deberá repetirse el procedimiento descrito en los puntos 4.1 a 4.4 en las posiciones que den el mayor y el menor porcentaje de agua recogida; seguirán siendo aplicables las disposiciones del punto 5.2.

Para obtener el porcentaje medio se hallará la media de los distintos resultados. Este porcentaje medio deberá ser igual o superior a 70.

PARTE 3

Pruebas de los dispositivos antiproyección por separación aire/agua

1.   PRINCIPIO

Esta prueba pretende determinar la eficacia de un material poroso destinado a retener el agua con que ha sido rociado mediante un pulverizador a presión aire/agua.

El equipo utilizado para la prueba deberá simular las condiciones a las que estaría sometido el material, en lo que se refiere al volumen y la velocidad de las proyecciones de agua procedentes de los neumáticos, si estuviera instalado en un vehículo.

2.   EQUIPO

Véase la figura 9 del anexo VI para la descripción del aparato de pruebas.

3.   CONDICIONES DE ENSAYO

3.1.   Las pruebas deberán realizarse en una sala cerrada y sin corrientes de aire.

3.2.   La temperatura ambiente y la temperatura de las muestras deben ser de 21 (± 3) °C.

3.3.   Deberá utilizarse agua desionizada.

3.4.   Las muestras deben prepararse para cada prueba mojándolas.

4.   PROCEDIMIENTO

4.1.   Fijar verticalmente una muestra de 305 × 100 mm sobre el equipo de prueba, comprobando que no quede espacio vacío entre la muestra y la placa curvada superior y que la bandeja está en su sitio. Llenar el depósito del pulverizador con 1 ± 0,005 l de agua y colocarlo como se indica en el diagrama.

4.2.   El pulverizador deberá regularse de la manera siguiente:

presión (presión en el pulverizador): 5 bar + 10 %/– 0 %

flujo: 1 litro/minuto ± 5 segundos

pulverización: circular, 50 ± 5 mm de diámetro a 200 ± 5 mm de la muestra, boquilla de 5 ± 0,1 mm de diámetro.

4.3.   Pulverizar hasta que no quede ya nebulización de agua y anotar el tiempo transcurrido. Dejar que el agua escurra de la muestra a la bandeja durante 60 segundos y medir el volumen de agua recogido. Medir la cantidad de agua que quede en el depósito del pulverizador. Calcular el porcentaje que representa el volumen de agua recogido respecto al volumen de agua pulverizado.

4.4.   Realizar la prueba cinco veces y calcular el porcentaje medio de la cantidad recogida. Comprobar antes de cada prueba que tanto la bandeja como el depósito del pulverizador y el recipiente de medida están secos.

5.   RESULTADOS

5.1.   El porcentaje medio calculado en el punto 4.4 debe ser igual o superior al 85 %.

5.2.   Si en una serie de cinco pruebas el mayor y el menor de los porcentajes de agua recogida se apartan del porcentaje medio en más del 5 %, deberá repetirse la serie de cinco pruebas. Si en una segunda serie de cinco pruebas el mayor y el menor de los porcentajes de agua recogida se apartan una vez más del porcentaje medio en más del 5 %, y el valor más bajo no se ajusta a los requisitos del punto 5.1, se rechazará la homologación.

5.3.   Si la posición vertical del dispositivo influye en los resultados obtenidos, deberá repetirse el procedimiento descrito en los puntos 4.1 a 4.4 en las posiciones que den el mayor y el menor porcentaje de agua recogida; seguirán siendo aplicables las disposiciones del punto 5.2.

La disposición del punto 5.1 también será aplicable para indicar los resultados de cada prueba.


ANEXO IV

Requisitos para la homologación de tipo CE de vehículos con respecto a sus sistemas antiproyección

0.   CONSIDERACIONES GENERALES

0.1.   Los vehículos de las categorías N y O, con excepción de los vehículos todoterreno conforme a la definición del anexo II de la Directiva 2007/46/CE, estarán construidos o serán equipados con sistemas antiproyección de manera que se cumplan los requisitos del presente anexo. En el caso de los vehículos con cabina incorporada al bastidor, estos requisitos podrán aplicarse únicamente a las ruedas cubiertas por la cabina.

Para los vehículos de las categorías N1 y N2 con una masa máxima en carga admisible no superior a 7,5 toneladas, podrán aplicarse los requisitos de la Directiva 78/549/CEE del Consejo (1) como alternativa a los del presente Reglamento a solicitud del fabricante.

0.2.   Los requisitos del presente anexo relativos a dispositivos antiproyección, con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 4, no serán obligatorios para los vehículos de las categorías N, O1 y O2 con una masa máxima en carga admisible no superior a 7,5 toneladas, los vehículos con cabina incorporada al bastidor, los vehículos sin carrocería ni los vehículos con cuyo uso sería incompatible la presencia de dispositivos antiproyección. No obstante, cuando se monten tales dispositivos en estos vehículos, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.

1.   Deberá presentarse un vehículo representativo del tipo de vehículo objeto de la recepción, equipado de su sistema antiproyección, al servicio técnico encargado de las pruebas de recepción.

REQUISITOS GENERALES

2.   EJES

2.1.   Ejes retráctiles

Cuando un vehículo esté equipado con uno o más ejes retráctiles, el sistema antiproyección deberá cubrir todas las ruedas cuando el eje esté bajado y las ruedas en contacto con la carretera cuando el eje esté levantado.

2.2.   Ejes autodirigidos

A los efectos del presente Reglamento, un eje giratorio del tipo «pivotante» se considera como un eje equipado con ruedas directrices.

Cuando un vehículo esté equipado con un eje autodirigido, el sistema antiproyección deberá cumplir las condiciones aplicables a los ejes provistos de ruedas no directrices si está montado sobre la parte pivotante. Si no está montado sobre esta parte, deberá cumplir las condiciones aplicables a los ejes provistos de ruedas directrices.

3.   POSICIÓN DE LA FALDILLA EXTERIOR

La distancia «c» entre el plano longitudinal tangente al lado exterior del neumático, excluida cualquier dilatación del neumático en las proximidades del suelo, y el borde interno de la faldilla deberá superar 100 mm (figuras 1a y 1b del anexo VI).

4.   ESTADO DEL VEHÍCULO

Para poder comprobar si cumple las disposiciones del presente Reglamento, el vehículo deberá encontrarse en las condiciones siguientes:

a)

deberá estar sin carga y con las ruedas en línea recta;

b)

en los casos de semirremolques, la superficie de carga deberá estar situada horizontalmente;

c)

los neumáticos deberán estar inflados a su presión normal.

5.   SISTEMA ANTIPROYECCIÓN

5.1.   Los sistemas antiproyección deberán cumplir las especificaciones establecidas en los puntos 6 u 8.

5.2.   Los sistemas antiproyección de las ruedas no directrices o autodirectrices cubiertas por el suelo de la carrocería o por la parte inferior de la superficie de carga deberán cumplir, bien las especificaciones establecidas en los puntos 6 u 8, o bien las especificaciones establecidas en el punto 7.

REQUISITOS ESPECÍFICOS

6.   Requisitos aplicables a los sistemas antiproyección absorbedores de energía para ejes equipados con ruedas directrices, autodirectrices o no directrices

6.1.   Guardabarros

6.1.1.   Los guardabarros deberán recubrir la zona que se encuentre inmediatamente encima, delante y detrás del neumático o los neumáticos del siguiente modo:

a)

En el caso de un eje único o de ejes múltiples, el borde anterior (C) deberá extenderse hacia adelante hasta alcanzar una línea O-Z en la que el ángulo Θ (zeta) no sea superior a 45° sobre la horizontal.

El borde trasero (figura 2 del anexo VI) deberá extenderse hacia abajo de forma que no se encuentre a más de 100 mm por encima de una línea horizontal que pase por el centro de la rueda.

b)

En el caso de ejes múltiples, el ángulo Θ se referirá únicamente al primer eje, y el requisito relativo a la altura del borde trasero se aplicará solo al último eje.

c)

El guardabarros deberá tener una anchura total «q» (figura 1a del anexo VI) suficiente al menos para recubrir la anchura del neumático «b» o la anchura completa de ambos neumáticos «t» en el caso de ruedas gemelas, teniendo en cuenta las especificaciones del fabricante para el conjunto neumático/rueda. Las dimensiones «b» y «t» se medirán a la altura del cubo, excluyendo marcas, varillas, bandas protectoras, etc., existentes en las paredes del neumático.

6.1.2.   La cara frontal de la parte posterior del guardabarros deberá estar provista de un dispositivo antiproyección conforme a las especificaciones indicadas en la parte 2 del anexo III. Este dispositivo deberá recubrir el interior del guardabarros hasta una altura determinada por una línea recta que vaya desde el centro de la rueda formando un ángulo de al menos 30° con la horizontal (figura 3 del anexo VI).

6.1.3.   Si los guardabarros constan de varios elementos, estos, una vez montados, no deberán presentar ninguna abertura que permita la salida de proyecciones cuando el vehículo esté en movimiento. Este requisito se considerará cumplido si, con el vehículo cargado o descargado, cualquier chorro radial que corra hacia atrás desde el centro de la rueda por toda la anchura de rodadura del neumático y dentro del ancho abarcado por el guardabarros golpea siempre contra una parte del sistema antiproyección.

6.2.   Faldillas exteriores

6.2.1.   En el caso de ejes únicos, el borde inferior de la faldilla exterior no podrá estar situado más allá de las siguientes distancias y radios, medidos a partir del centro de la rueda, salvo en los extremos inferiores, que podrán redondearse (figura 2 del anexo VI).

Suspensión neumática:

a)

Ejes con ruedas directrices o autodirectrices:

 

desde el borde frontal (hacia la parte delantera del vehículo) (extremo C)

 

hasta el borde trasero (hacia la parte trasera del vehículo) (extremo A)

Rv ≤ 1,5 R

b)

Ejes con ruedas no directrices:

 

desde el borde frontal (extremo C)

 

hasta el borde trasero (extremo A)

Rv ≤ 1,25 R

Suspensión mecánica:

a)

Caso general} Rv ≤ 1,8 R

b)

Ruedas no directrices para vehículos con una masa en carga técnicamente admisible superior a 7,5 t} Rv ≤ 1,5 R

donde R es el radio del neumático montado en el vehículo y Rv la distancia radial a la que está situado el borde inferior de la faldilla exterior.

6.2.2.   En el caso de ejes múltiples, cuando la faldilla exterior pueda estar recta, los requisitos del punto 6.2.1 no se aplicarán entre los planos transversales verticales que pasan por el centro del primer y del último eje, a fin de dar continuidad al sistema antiproyección (figura 4 del anexo VI).

6.2.3.   La distancia entre los puntos más alto y más bajo del sistema antiproyección (guardabarros y faldilla exterior) medida en cualquier corte transversal perpendicular al guardabarros (véanse las figuras 1b y 2 del anexo VI) no deberá ser inferior a 45 mm en todos los puntos situados tras una línea vertical que pase por el centro de la rueda o, en caso de ejes múltiples, por el centro de la primera rueda. Esta dimensión puede irse reduciendo gradualmente por delante de esta línea.

6.2.4.   No deberá existir ninguna abertura en las faldillas exteriores o entre estas y las otras partes del guardabarros que permita la salida de proyecciones cuando el vehículo esté en movimiento, esté o no cargado.

6.2.5.   Los requisitos de los puntos 6.2.3 y 6.2.4 podrán no respetarse localmente cuando la faldilla esté formada por distintos elementos con movimiento relativo.

6.2.6.   Los vehículos tractores de semirremolques con chasis rebajado, a saber, aquellos en los que la altura de la superficie de acoplamiento con respecto al suelo (que se define en el apartado 6.20 de la norma ISO 612 de 1978) sea igual o inferior a 1 100 mm, podrán estar diseñados de modo que queden eximidos de cumplir los requisitos de los puntos 6.1.1, letra a), 6.1.3 y 6.2.4. A este respecto, los guardabarros y faldillas podrán no cubrir la zona situada inmediatamente por encima de los neumáticos de los ejes traseros cuando los vehículos tractores estén acoplados a un semirremolque, para evitar la destrucción del sistema antiproyección. No obstante, los guardabarros y faldillas de estos vehículos deberán ajustarse a los requisitos de los puntos anteriores en los sectores situados a más de 60° de la línea vertical que pasa por el centro de la rueda, delante y detrás de estos neumáticos.

Por tanto, tales vehículos deberán estar diseñados de manera que cumplan los requisitos del primer párrafo cuando se utilicen sin semirremolque.

Para cumplir estos requisitos, los guardabarros y las faldillas pueden, por ejemplo, incluir una parte amovible.

6.3.   Faldillas posteriores

6.3.1.   La anchura de la faldilla deberá cumplir los requisitos fijados para «q» en el punto 6.1.1, letra c), excepto para la parte de la faldilla que esté contenida dentro del guardabarros, en cuyo caso deberá ser al menos de igual anchura que la banda de rodadura del neumático.

La anchura de la parte de las faldillas posteriores situada debajo del guardabarros deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente punto, con una tolerancia de ± 10 mm por cada lado.

6.3.2.   La posición de la faldilla deberá ser aproximadamente vertical.

6.3.3.   La altura máxima del borde inferior no sobrepasará 200 mm (figura 3 del anexo VI).

Se incrementará esta distancia hasta 300 mm para el último eje cuando la distancia radial del borde inferior de la faldilla exterior, Rv, no sobrepase las dimensiones del radio de los neumáticos fijados en las ruedas de dicho eje.

La altura máxima del borde inferior de la faldilla posterior con respecto al suelo podrá incrementarse hasta 300 mm si el fabricante lo considera técnicamente apropiado atendiendo a las características de suspensión.

6.3.4.   La faldilla posterior no se encontrará a más de 300 mm del borde posterior del neumático, medido horizontalmente.

6.3.5.   En el caso de ejes múltiples en los que la distancia «d» entre los neumáticos de ejes adyacentes sea menor de 250 mm, solo el juego trasero de ruedas tendrá que estar provisto de faldilla posterior. Deberá haber una faldilla detrás de cada rueda cuando la distancia «d» entre los neumáticos de ejes adyacentes sea superior o igual a 250 mm (figura 4 del anexo VI).

6.3.6.   Las faldillas posteriores no deberán desviarse hacia atrás más de 100 mm cuando estén sometidas a una fuerza de 3 N por 100 mm de anchura de la faldilla, aplicada a una distancia de 50 mm por encima del borde inferior de las faldillas.

6.3.7.   Toda la superficie frontal de la parte de la faldilla posterior que responda a las dimensiones mínimas exigidas estará provista de un dispositivo antiproyección de acuerdo con las especificaciones que figuran en la parte 2 del anexo III.

6.3.8.   No deberá existir ninguna abertura entre el borde inferior posterior del guardabarros y la faldilla posterior que permita la salida de proyecciones.

6.3.9.   Si el dispositivo antiproyección responde a las especificaciones relativas a las faldillas posteriores (punto 6.3), no se requerirá una faldilla posterior adicional.

7.   Requisitos aplicables a los sistemas antiproyección provistos de dispositivos antiproyección absorbedores de energía para los ejes equipados con ruedas no directrices o autodirectrices (véase el punto 5.2)

7.1.   Guardabarros

7.1.1.   Los guardabarros deberán cubrir la zona situada inmediatamente por encima del neumático o de los neumáticos. Sus extremos anterior y posterior deberán prolongarse, al menos, hasta el plano horizontal tangente al borde superior del neumático o neumáticos (figura 5 del anexo VI). No obstante, el extremo posterior podrá reemplazarse por la faldilla posterior y, en ese caso, esta deberá prolongarse hasta la parte superior del guardabarros (o del elemento equivalente).

7.1.2.   Toda la parte posterior interna del guardabarros estará provista de un dispositivo antiproyección que responda a las especificaciones de la parte 2 del anexo III.

7.2.   Faldillas exteriores

7.2.1.   En el caso de ejes únicos o de ejes múltiples en los que la distancia entre los neumáticos adyacentes sea superior o igual a 250 mm, la faldilla exterior deberá cubrir la superficie comprendida entre la parte baja y la parte superior del guardabarros, hasta una línea recta que está formada por la tangente al borde superior del neumático o de los neumáticos y que se extiende entre el plano vertical formado por la tangente a la parte anterior del neumático y el guardabarros o la faldilla posterior situados detrás de la rueda o ruedas (figura 5b del anexo VI).

En el caso de ejes múltiples, deberá colocarse una faldilla exterior sobre cada rueda.

7.2.2.   No deberá existir ninguna abertura entre la faldilla exterior y la parte interior del guardabarros que permita la salida de proyecciones.

7.2.3.   Cuando no haya faldillas posteriores detrás de cada rueda (véase el punto 6.3.5), la faldilla exterior deberá ser ininterrumpida desde el borde externo de la faldilla posterior hasta el plano vertical tangente al punto frontal extremo del neumático (figura 5a del anexo VI) del primer eje.

7.2.4.   Toda la superficie interna de la faldilla exterior, cuya altura no debe ser inferior a 100 mm, deberá estar provista de un dispositivo antiproyección absorbedor de energía de acuerdo con las disposiciones establecidas en la parte 2 del anexo III.

7.3.   Estas faldillas se extenderán hasta la parte inferior del guardabarros y deberán ajustarse a las disposiciones de los puntos 6.3.1 a 6.3.9.

8.   Requisitos aplicables a los sistemas antiproyección provistos de dispositivos antiproyección separadores aire/agua para ejes equipados con ruedas directrices y no directrices

8.1.   Guardabarros

8.1.1.   Los guardabarros deberán ajustarse a las disposiciones del punto 6.1.1, letra c).

8.1.2.   Los guardabarros para ejes únicos o múltiples en los que la distancia entre los neumáticos de ejes adyacentes sea superior a 300 mm deberán ajustarse también al punto 6.1.1, letra a).

8.1.3.   En el caso de ejes múltiples en los que la distancia entre los neumáticos de ejes adyacentes no sea superior a 300 mm, los guardabarros deberán ajustarse igualmente al modelo que se muestra en la figura 7.

8.2.   Faldillas exteriores

8.2.1.   Los bordes inferiores de las faldillas exteriores deberán estar provistos de dispositivos antiproyección separadores aire/agua que cumplan lo dispuesto en la parte 3 del anexo III.

8.2.2.   En el caso de ejes únicos o múltiples en los que la distancia entre neumáticos de ejes adyacentes sea superior a 300 mm, el borde inferior del dispositivo antiproyección del que está provista la faldilla exterior deberá tener, como máximo, las dimensiones y radios que se especifican a continuación, a partir del centro de la rueda (figuras 6 y 7 del anexo VI).

a)

Ejes con ruedas directrices o autodirectrices:

 

desde el borde frontal (hacia la parte delantera del vehículo) (extremo C a 30°)

 

hasta el borde trasero (hacia la parte trasera del vehículo) (extremo A a 100 mm)

Rv ≤ 1,05 R

b)

Ejes con ruedas no directrices:

 

desde el borde frontal (extremo C a 20°)

 

hasta el borde trasero (extremo A a 100 mm)

Rv ≤ 1,00 R

donde

R= radio del neumático montado en el vehículo;

Rv= distancia radial desde el extremo inferior de la faldilla exterior hasta el centro de la rueda.

8.2.3.   En el caso de ejes múltiples en los que la distancia entre los neumáticos de ejes adyacentes no sea superior a 300 mm, las faldillas exteriores colocadas en los espacios interaxiales deberán seguir el modelo indicado en el punto 8.1.3, y extenderse hacia abajo de forma tal que no se encuentren a más de 100 mm por encima de una línea recta imaginaria horizontal que pase por los centros de las ruedas (figura 7 del anexo VI).

8.2.4.   La altura de la faldilla exterior no deberá ser inferior a 45 mm por detrás de una línea vertical que pase por el centro de la rueda. Esta altura puede irse reduciendo gradualmente por delante de esta línea por el centro de la rueda.

8.2.5.   No deberá existir ninguna abertura entre las faldillas exteriores o entre estas y el guardabarros que permita la salida de proyecciones.

8.3.   Faldillas posteriores

8.3.1.   Las faldillas posteriores deberán:

a)

ajustarse a lo dispuesto en el punto 6.3 (figura 3 del anexo VI), o

b)

ajustarse a los puntos 6.3.1, 6.3.2, 6.3.5, 6.3.8 y 8.3.2 (figura 6 del anexo VI).

8.3.2.   Se instalarán dispositivos antiproyección que cumplan las especificaciones establecidas en el anexo IV en las faldillas posteriores a las que se refiere la letra b) del punto 8.3.1, por lo menos a lo largo de todo su borde.

8.3.2.1.   El borde inferior del dispositivo antiproyección no se encontrará a más de 200 mm de distancia del suelo.

La altura máxima del borde inferior de la faldilla posterior con respecto al suelo podrá incrementarse hasta 300 mm si el fabricante lo considera técnicamente apropiado atendiendo a las características de suspensión.

8.3.2.2.   Este dispositivo antiproyección deberá tener como mínimo una altura de 100 mm.

8.3.2.3.   La faldilla a la que se refiere el punto 8.3.1, letra b), excluida la parte inferior con el dispositivo antiproyección, no deberá desviarse hacia atrás más de 100 mm cuando esté sometida a una fuerza de 3 N por 100 mm de anchura de la faldilla, medida en la intersección de esta con el dispositivo antiproyección en posición de funcionamiento, aplicada a una distancia de 50 mm por encima del borde inferior de la faldilla posterior.

8.3.3.   La faldilla posterior no se encontrará a más de 200 mm del borde posterior del neumático, medido horizontalmente.

9.   En caso de ejes múltiples, el sistema antiproyección de un eje que no sea el trasero podrá no abarcar toda la anchura de la banda de rodadura del neumático cuando exista localmente la posibilidad de interferencia entre el sistema antiproyección y la estructura de los ejes, de la suspensión o del chasis.


(1)  DO L 168 de 26.6.1978, p. 45.


ANEXO V

Conformidad de la producción y cese de la producción

1.   Conformidad de la producción

1.1.

Todo dispositivo antiproyección que lleve la marca de homologación de tipo CE como componente deberá ser conforme al tipo homologado. La autoridad que conceda la marca de homologación de tipo CE conservará una muestra que, junto con el certificado de homologación de tipo CE como componente, podrá usarse para comprobar si los dispositivos que se comercialicen con la marca de homologación CE cumplen las condiciones requeridas.

1.2.

Cualquier tipo de dispositivo vendrá definido por el modelo y los documentos descriptivos presentados en el momento de la solicitud de homologación CE. Los dispositivos cuyas características sean idénticas a las del dispositivo modelo y cuyos demás componentes no difieran de los del dispositivo modelo, salvo en variaciones que no afecten a las propiedades a las que se refiere el presente anexo, podrán considerarse como pertenecientes al mismo tipo.

1.3.

El fabricante llevará a cabo controles de rutina a fin de garantizar la conformidad de la producción con el tipo homologado.

Con este fin, el fabricante debe tener a su disposición un laboratorio equipado de tal manera que pueda efectuar las pruebas esenciales, o hacer que un laboratorio autorizado efectúe para él las pruebas de conformidad de producción.

Los resultados de los controles de conformidad de la producción deberán estar a disposición de las autoridades competentes durante un año al menos.

1.4.

Además, la autoridad competente podrá proceder a controles por muestreo.

1.5.

La conformidad de la producción con el tipo de dispositivo homologado se controlará en las condiciones y de acuerdo con los métodos que se disponen en el anexo III.

Los fabricantes, a petición de la autoridad que conceda la homologación, pondrán a su disposición dispositivos del tipo previamente homologado para someterlos a pruebas o controles de conformidad.

1.6.

Se establecerá la conformidad de la producción si, de diez muestras tomadas al azar, nueve cumplen las disposiciones establecidas en el punto 4 de la parte 2 y en el punto 4 de la parte 3 del anexo III.

1.7.

Si no se cumple la condición establecida en el punto 1.6, deberá tomarse una nueva muestra de diez unidades seleccionadas al azar.

La media de todas las mediciones deberá cumplir las especificaciones que figuran en el punto 4 de la parte 2 y en el punto 4 de la parte 3 del anexo III, y ninguna medición individual deberá ser inferior al 95 % de dichas especificaciones.

2.   Cese de la producción

Si el poseedor de la homologación CE abandona la producción, informará de ello inmediatamente a las autoridades competentes.


ANEXO VI

FIGURAS

Figura 1a

Anchura (q) del guardabarros (a) y posición de la faldilla exterior (j)

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Figura 1b

Ejemplo de medida de la faldilla exterior

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Figura 2

Dimensiones del guardabarros y de la faldilla exterior

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Figura 3

Posición del guardabarros y de la faldilla posterior

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Figura 4

Esquema de montaje de un sistema antiproyección (guardabarros, faldilla posterior y faldilla exterior) con dispositivos antiproyección por absorción de energía para ejes múltiples

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Figura 5

Esquema de montaje de un sistema antiproyección con dispositivos antiproyección por absorción de energía para ejes equipados con ruedas no directrices o autodirectrices

(Anexo IV, puntos 5.2 y 7)

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Figura 6

Esquema de montaje de un sistema antiproyección con dispositivos antiproyección por separación aire/agua para ejes equipados con ruedas directrices, autodirectrices o no directrices

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Figura 7

Esquema de montaje de un sistema antiproyección con dispositivos antiproyección (guardabarros, faldillas posteriores y faldillas exteriores) para ejes múltiples en los que la distancia entre los neumáticos no exceda de 300 mm

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Figura 8

Equipo de prueba para dispositivos antiproyección por absorción de energía

(parte 2 del anexo III)

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Figura 9

Equipo de prueba para dispositivos antiproyección por separación aire/agua

(parte 3 del anexo III)

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9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/29


REGLAMENTO (UE) No 110/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2011

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 458/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (Seepros), en lo relativo a los formatos apropiados para la transmisión de los datos, los resultados que se han de transmitir y los criterios de medición de la calidad para el módulo sobre prestaciones netas de protección social

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 458/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 2007, sobre el Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (Seepros) (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 458/2007 establece un marco metodológico que debe usarse para recoger estadísticas comparables que redunden en beneficio de la Unión Europea y plazos para transmitir y difundir las estadísticas recogidas con arreglo al Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (en lo sucesivo, «el Seepros»).

(2)

Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 458/2007, deben adoptarse medidas de aplicación relativas a los formatos para la transmisión de los datos, los resultados que se han de transmitir y los criterios de medición de la calidad para el módulo sobre prestaciones netas de protección social.

(3)

El módulo sobre prestaciones netas de protección social debe obtenerse recurriendo al «enfoque restringido», de manera que la misma población de beneficiarios de las prestaciones brutas de protección social quede recogida en el sistema central del Seepros.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los formatos para la transmisión de datos y los resultados que se han de transmitir para el módulo sobre prestaciones netas de protección social serán los que se establecen en el anexo I.

2.   Los criterios de medición de la calidad de los datos relativos al módulo sobre prestaciones netas de protección social serán los que se establecen en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 113 de 30.4.2007, p. 3.


ANEXO I

Formatos para la transmisión de datos relativos al módulo sobre prestaciones netas de protección social y resultados que se han de transmitir

1.   DATOS QUE SE HAN DE TRANSMITIR

Las prestaciones netas de protección social (enfoque restringido) se transmitirán de acuerdo con el formato determinado por la Comisión.

Las variables que se han de transmitir son las siguientes:

1.1.

Promedio de los tipos impositivos detallados y promedio de los tipos de las cotizaciones sociales detallados (respectivamente, AITR y AISCR en sus siglas inglesas), desglosados a su vez en función de:

las clasificaciones detalladas de las prestaciones de protección social en metálico únicamente, como se indica en el apéndice 1 del Manual del Seepros,

los regímenes enumerados en el cuadro de la «lista de regímenes» del anexo I del Reglamento (CE) no 1322/2007 de la Comisión (1).

1.2.

Beneficios fiscales residuales (solo si no se contemplan directamente en AITR y/o AISCR).

Cada uno de los beneficios fiscales residuales debe dividirse atendiendo a su función conforme a la lista de riesgos y necesidades definida en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 458/2007, en el primer nivel de clasificación.

Los datos para los beneficios fiscales residuales se aportarán en moneda nacional.

1.3.

Datos sobre prestaciones netas de protección social (enfoque restringido) desglosados a su vez en función de:

las clasificaciones detalladas de las prestaciones de protección social, conforme al apéndice 1 del Manual del Seepros,

los regímenes enumerados en el cuadro de la «lista de regímenes» del anexo I del Reglamento (CE) no 1322/2007 (también se deben proporcionar datos para el «total de los regímenes», iguales a la suma de todos los regímenes).

Las prestaciones netas de protección social deben obtenerse vinculando las prestaciones brutas de protección social contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1322/2007 con las variables enumeradas en los puntos 1.1 y 1.2.

2.   MANUAL DE REFERENCIA

Las clasificaciones y definiciones detalladas que han de utilizarse para aplicar el presente Reglamento figuran en el Manual del Seepros, elaborado por la Comisión en colaboración con los Estados miembros.


(1)  DO L 294 de 13.11.2007, p. 5.


ANEXO II

A.   CRITERIOS DE MEDICIÓN DE LA CALIDAD DE LOS DATOS RELATIVOS AL MÓDULO SOBRE PRESTACIONES NETAS DE PROTECCIÓN SOCIAL

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la evaluación anual de la calidad de la recogida en relación con las prestaciones netas de protección social aplicará los siguientes criterios de calidad: pertinencia, precisión, actualidad, puntualidad, accesibilidad y claridad, comparabilidad y coherencia.

B.   INFORMACIÓN QUE DEBE TRANSMITIRSE

Los Estados miembros aportarán información acerca de:

1.   Contacto

1.1.   Información sobre el recopilador de datos.

2.   Precisión

2.1.   Cobertura de las fuentes de datos: los tipos de fuentes usados (registros u otras fuentes administrativas, encuestas, estimaciones); detalles sobre los regímenes/funciones cubiertos por los distintos tipos de fuentes; informes sobre problemas de cobertura de las fuentes de datos que conduzcan a una estimación de datos.

2.2.   Metodologías e hipótesis utilizadas en las estimaciones y, en caso de una cobertura incompleta de las fuentes de datos:

datos administrativos,

encuestas,

modelización,

otros (especificar).

2.3.   Revisión de las estadísticas:

cambios en las fuentes de datos usadas,

cambios en los métodos e hipótesis usados para la estimación de datos,

revisiones de datos debido a ajustes conceptuales (por ejemplo, ajustes de cuentas nacionales),

revisiones de datos debido a la disponibilidad de estadísticas finales,

revisiones de datos debido a acciones de examen de la calidad,

descripción de la política de revisión de datos adoptada.

3.   Comparabilidad

3.1.   Comparabilidad geográfica:

desviaciones de la cobertura completa de los datos finales,

desviaciones de la metodología de Seepros,

detalles sobre las razones para la desviación y los métodos usados,

estimación del impacto de estas desviaciones sobre la comparabilidad.

3.2.   Comparabilidad temporal:

descripción de la correspondencia entre la cobertura de los datos históricos y la cobertura de los datos actuales,

descripción de la comparabilidad de los datos históricos y de los actuales.

4.   Accesibilidad y claridad

4.1.   Descripción de la política de difusión de datos adoptada por el país.

4.2.   Descripción de los metadatos/metodología facilitados a los usuarios.

5.   Pertinencia

5.1.   Descripción de cómo la información estadística responde a las necesidades actuales y potenciales de los usuarios.

C.   CALENDARIO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS INFORMES DE CALIDAD

Los informes de calidad del módulo sobre prestaciones netas de protección social son anuales.

El informe del año N se transmitirá a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 31 de enero del año N + 3.

D.   FORMATO PARA LA TRANSMISIÓN DE INFORMES DE CALIDAD

La información acerca de la calidad de los datos se transmitirá de acuerdo con el formato proporcionado por la Comisión (Eurostat).


(1)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.


9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/33


REGLAMENTO (UE) No 111/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2).

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna (2).

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC )

Justificación

(1)

(2)

(3)

Pieza de titanio de forma cónica que presenta en su extremo inferior un vástago con una rosca exterior (denominada «soporte para implante dental»).

Utilizada en odontología, la pieza se atornilla a la raíz artificial que se haya implantado previamente en el maxilar y une la raíz a la corona artificial.

A la importación, el producto se presenta en envases esterilizados.

 (1) Véanse las imágenes.

9021 29 00

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 2 b) del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9021 y 9021 29 00.

Debido a su diseño, el producto está destinado a un uso específico en odontología y no responde por tanto al concepto de «partes y accesorios de uso general» que figura en la nota 2 de la sección XV. Se excluye, pues, su clasificación en esa sección.

Al formar parte de un aparato dental, el artículo debe clasificarse en la partida 9021, que incluye diversos accesorios de odontología empleados en la confección de coronas dentales o dentaduras [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a la partida 9021, apartado III), letra B), punto 4)].

El producto debe por tanto clasificarse en el código NC 9021 29 00 como parte de un aparato de prótesis dental.

Image

Image


(1)  Las imágenes se facilitan a título meramente informativo.


9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/35


REGLAMENTO (UE) No 112/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Módulo con unas dimensiones aproximadas de 8,5 × 30 × 23 cm, destinado a la vigilancia de los gases respiratorios y anestésicos de un paciente en tratamiento médico (denominado «Módulo analizador de gas»).

Funciona exclusivamente en combinación con un sistema de vigilancia del paciente, que lo controla.

El módulo analiza el gas respiratorio del paciente por espectroscopia, para determinar el contenido, por ejemplo, de dióxido de carbono, óxido nitroso, halotano o isoflurano.

El sistema de vigilancia del paciente procesa los datos recibidos del módulo y los compara con unos parámetros preestablecidos. Los resultados se visualizan en el monitor. Cuando los resultados no coinciden con los parámetros, se activa una alarma.

9018 19 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 b) del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9018, 9018 19 y 9018 19 10.

El módulo no se considera un instrumento o aparato completo para análisis físicos o químicos de la partida 9027, puesto que las funciones de vigilancia y de visualización de los resultados consiguientes son desempeñadas por el sistema de vigilancia del paciente. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 9027.

El módulo no puede identificarse como un aparato de rayos ultravioletas o infrarrojos del código NC 9018 20 00. Por tanto, se excluye su clasificación en el código NC 9018 20 00. El módulo no se utiliza para suministrar anestesia, por lo que tampoco puede considerarse un instrumento o aparato para anestesia del código NC 9018 90 60. Por consiguiente, se excluye su clasificación en el código NC 9018 90 60.

Dado que el módulo sólo puede utilizarse junto con un aparato de electrodiagnóstico para vigilancia simultánea de dos o más parámetros, debe clasificarse, por tanto, en aplicación de la nota 2 b) del capítulo 90, en el código NC 9018 19 10.


9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/37


REGLAMENTO (UE) No 113/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

El artículo (denominado «sistema de videovigilancia para bebés») se presenta como un juego o surtido acondicionado para la venta al por menor, constituido por:

una cámara de televisión inalámbrica que incorpora un micrófono, un transmisor de señales de vídeo y una antena; la cámara está provista de una interfaz de salida para audio/vídeo;

un monitor en color, inalámbrico, de cristal líquido (LCD), con una diagonal de pantalla de aproximadamente 14 cm (5,6 pulgadas) y un formato de 4:3, que incorpora un altavoz, un receptor de señales de vídeo y una antena; el monitor está provisto de una interfaz de entrada para audio/vídeo;

dos adaptadores; y

un cable de audio/vídeo.

Las señales se transmiten desde la cámara al monitor en una frecuencia de 2,4 GHz en un radio de hasta 150 metros.

El artículo se utiliza para vigilar a distancia a los bebés.

8528 72 40

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b), 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 728528 72 40.

El artículo es un juego o surtido en el sentido de la regla general 3 b) constituido por una cámara de la partida 8525 y un aparato receptor de televisión de la partida 8528, en el que no se puede determinar cuál de los elementos le confiere el carácter esencial.

Así pues, en aplicación de la regla general 3 c), el producto debe clasificarse en el código NC 8528 72 40 como un aparato receptor de televisión.


9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/39


REGLAMENTO (UE) No 114/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

107,9

JO

87,5

MA

53,6

TN

111,3

TR

110,2

ZZ

94,1

0707 00 05

EG

182,1

JO

96,7

MA

100,1

TR

177,5

ZZ

139,1

0709 90 70

MA

50,7

TR

147,8

ZA

57,4

ZZ

85,3

0709 90 80

EG

100,8

ZZ

100,8

0805 10 20

AR

41,5

BR

41,5

EG

54,2

IL

71,4

MA

53,2

TN

62,3

TR

69,4

ZA

41,5

ZZ

54,4

0805 20 10

IL

156,9

MA

64,2

TR

79,6

ZZ

100,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

58,2

EG

57,7

IL

129,1

JM

82,9

MA

107,3

PK

49,7

TR

69,0

ZZ

79,1

0805 50 10

AR

45,3

EG

67,9

MA

49,9

TR

53,1

ZZ

54,1

0808 10 80

CA

87,9

CL

90,0

CN

86,6

MK

42,6

US

107,2

ZZ

82,9

0808 20 50

AR

130,7

CL

166,4

CN

52,8

US

130,9

ZA

101,5

ZZ

116,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/41


DIRECTIVA 2011/10/UE DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2011

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la bifentrina como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye la bifentrina.

(2)

Según el Reglamento (CE) no 1451/2007, la bifentrina se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva.

(3)

Francia fue designada Estado miembro informante, y el 3 de enero de 2008 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron consolidadas en un informe de evaluación, en el seno del Comité permanente de biocidas, el 24 de septiembre de 2010.

(5)

De las evaluaciones realizadas se desprende que es previsible que los biocidas utilizados como protectores para maderas y que contienen bifentrina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por consiguiente, procede incluir la bifentrina en el anexo I de dicha Directiva.

(6)

No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(7)

Se han detectado riesgos inaceptables en relación con los usuarios no profesionales. Procede, por tanto, exigir que las autorizaciones de biocidas se limiten al uso industrial o profesional, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del biocida que los riesgos para los usuarios no profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable, de conformidad con el artículo 5 y el anexo VI de la Directiva 98/8/CE.

(8)

Habida cuenta de las hipótesis establecidas durante la determinación del riesgo, procede exigir que los biocidas autorizados para uso industrial o profesional se utilicen con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del biocida que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

(9)

Habida cuenta del riesgo detectado para los compartimentos edáfico y acuático, han de adoptarse las medidas adecuadas para proteger dichos compartimentos. Conviene, por tanto, exigir que se faciliten instrucciones para indicar que la madera recién tratada tiene que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, y que los eventuales derrames que se produzcan durante la aplicación de los biocidas que contengan bifentrina y se utilicen como protectores para maderas se recojan para reutilizarse o eliminarse. Procede, además, exigir que no se autoricen biocidas para el tratamiento in situ de la madera en el exterior ni para el tratamiento de madera que o bien va a estar constantemente expuesta a los efectos de la intemperie o bien que, aun estando protegida de esta, va a estar sujeta a mojadura con frecuencia [clase de utilización 3, definida por la OCDE (3)], a no ser que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir lo dispuesto en el artículo 5 y en el anexo VI de la Directiva 98/8/CE, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

(10)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen bifentrina como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(11)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(12)

Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(13)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(14)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(3)  Documento de la OCDE: OECD series on emission scenario documents, número 2, «Emission Scenario Document for Wood Preservatives», parte 2, p. 64.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de biocida

Disposiciones específicas (1)

«38

Bifentrina

Denominación IUPAC: 2-metilbifenil-3-ilmetil (1RS)-cis-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoroprop-1-enil]-2,2-dimetilciclopropancarboxilato

No CE: n.a.

No CAS: 82657-04-3

911 g/kg

1 de febrero de 2013

31 de enero de 2015

31 de enero de 2023

8

Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

Los biocidas se autorizarán únicamente para uso industrial o profesional, a menos que en la solicitud de autorización del biocida se demuestre que los riesgos para usuarios no profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable, de conformidad con el artículo 5 y el anexo VI.

Los biocidas autorizados para uso industrial o profesional tienen que utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que la solicitud de autorización del biocida demuestre que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a niveles aceptables por otros medios.

Se tomarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para proteger los compartimentos edáfico y acuático. En particular, en las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad de los biocidas autorizados se indicará que la madera recién tratada tiene que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los eventuales derrames que se produzcan durante la aplicación del biocida tienen que recogerse para su reutilización o eliminación.

No se autorizará el uso de los biocidas para el tratamiento in situ de la madera en el exterior ni para el tratamiento de madera que o bien va a estar constantemente expuesta a los efectos de la intemperie o bien que, aun estando protegida de esta, va a estar sujeta a mojadura con frecuencia, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir lo dispuesto en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/45


DIRECTIVA 2011/11/UE DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2011

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo como sustancia activa en sus anexos I y IA

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye el acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo.

(2)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, el acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 19, repelentes y atrayentes, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(3)

Austria fue designada Estado miembro ponente, y el 23 de febrero de 2009 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron consolidadas en un informe de evaluación, en el seno del Comité permanente de biocidas, el 24 de septiembre de 2010.

(5)

De las evaluaciones realizadas se desprende la posibilidad de que los biocidas utilizados como atrayentes que contienen acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir el acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo en el anexo I de dicha Directiva.

(6)

De las evaluaciones realizadas se desprende, asimismo, que es previsible que los biocidas utilizados como atrayentes que contienen acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo solo presenten un bajo riesgo para los seres humanos, los animales y el medio ambiente y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, especialmente en lo que respecta al uso examinado y detallado en el informe de evaluación, a saber, en trampas para ser usadas en interiores, que contengan un máximo de 2 mg de la sustancia activa. Procede, por tanto, incluir el acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo en el anexo IA de la Directiva 98/8/CE.

(7)

No se han evaluado en el ámbito de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a escala de de la Unión y velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(8)

A la luz de las hipótesis utilizadas durante la evaluación, procede exigir que el acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo no se aplique si se almacenan alimentos o piensos, a no ser que los envases de esos alimentos o piensos estén cerrados o se hayan vuelto a cerrar. Por consiguiente, en las etiquetas debe indicarse que los biocidas que contengan acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo no deben usarse en espacios donde se mantienen alimentos o piensos no envasados.

(9)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(10)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(12)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

1)

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de biocida

Disposiciones específicas (1)

«39

Acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo

Acetato de (9Z,12E)-tetradecadien-1-ilo

No CE: n.a.

No CAS: 30507-70-1

977 g/kg

1 de febrero de 2013

31 de enero de 2015

31 de enero de 2023

19

Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo en el ámbito de la Unión.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a la siguiente condición:

En las etiquetas de biocidas que contengan acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo debe indicarse que esos productos no deben usarse en espacios donde se mantienen alimentos o piensos no envasados.».

2)

En el anexo IA de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de biocida

Disposiciones específicas (2)

«2

Acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo

Acetato de (9Z,12E)-tetradecadien-1-ilo

No CE: n.a.

No CAS: 30507-70-1

977 g/kg

1 de febrero de 2013

31 de enero de 2015

31 de enero de 2023

19

Los Estados miembros deben velar por que el registro esté sujeto a las condiciones siguientes:

Solo para trampas que contengan un máximo de 2 mg de acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo para su uso en interiores.

En las etiquetas de biocidas que contengan acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo debe indicarse que esos productos solo deben usarse en interiores y que no deben usarse en espacios donde se mantienen alimentos o piensos no envasados.».


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm.

(2)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm.


9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/49


DIRECTIVA 2011/12/UE DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2011

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fenoxicarb como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el fenoxicarb.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el fenoxicarb se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva.

(3)

Alemania fue designada Estado miembro informante, y el 12 de septiembre de 2008 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron consolidadas el 24 de septiembre de 2010, en el Comité permanente de biocidas, en un informe de evaluación.

(5)

De las evaluaciones realizadas se desprende que es previsible que los biocidas utilizados como protectores para maderas y que contienen fenoxicarb cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por tanto, procede incluir el fenoxicarb en el anexo I de dicha Directiva.

(6)

No se han evaluado en el ámbito de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a escala de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(7)

Habida cuenta de las hipótesis establecidas durante la evaluación del riesgo, procede exigir que la madera recién tratada se almacene, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, y que los eventuales derrames que se produzcan durante la aplicación de los biocidas utilizados como protectores para maderas y que contienen fenoxicarb se recojan para reutilizarse o eliminarse.

(8)

Habida cuenta del riesgo detectado para el compartimento acuático, han de adoptarse las medidas adecuadas para proteger dicho compartimento. Se han señalado riesgos inaceptables durante la utilización en condiciones de servicio de la madera tratada sin cubrir y sin estar en contacto con el suelo, bien expuesta constantemente a la intemperie, bien protegida de esta pero sujeta a mojadura frecuente (clase de utilización 3, definida por la OCDE (3)), en el supuesto específico de puente sobre estanque. Procede, por tanto, exigir que no se autoricen los biocidas para el tratamiento de madera destinada a construcciones al aire libre sobre el agua o en sus proximidades, a no ser que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir lo dispuesto en el artículo 5 y en el anexo VI de la Directiva 98/8/CE, si resulta necesario mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

(9)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen fenoxicarb como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(10)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(12)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(3)  Documento de la OCDE: OECD series on emission scenario documents, número 2, «Emission Scenario Document for Wood Preservatives», parte 2, p. 64.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CEE, se añade la entrada siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de biocida

Disposiciones específicas (1)

«40

Fenoxicarb

 

Denominación IUPAC: [2-(4-fenoxifenoxi)etil]carbamato de etilo

 

No CE: 276-696-7

 

No CAS: 72490-01-8

960 g/kg

1 de febrero de 2013

31 de enero de 2015

31 de enero de 2023

8

Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo en el ámbito la Unión.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

Se tomarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para proteger los compartimentos edáfico y acuático. En particular, en las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad de los biocidas autorizados se indicará que la madera recién tratada tiene que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable bajo techo, o de ambos modos, para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los eventuales derrames que se produzcan durante la aplicación del biocida tienen que recogerse para reutilizarse o eliminarse.

No se autorizará el uso de los biocidas para el tratamiento de madera que vaya a utilizarse en construcciones al aire libre sobre el agua o en sus proximidades, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/52


DIRECTIVA 2011/13/UE DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2011

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el ácido nonanoico como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el ácido nonanoico.

(2)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, el ácido nonanoico ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 19, repelentes y atrayentes, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(3)

Austria fue designada Estado miembro ponente, y el 10 de octubre de 2008 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron consolidadas en un informe de evaluación, en el seno del Comité permanente de biocidas, el 24 de septiembre de 2010.

(5)

De las evaluaciones realizadas se desprende la posibilidad de que los biocidas utilizados como repelentes que contienen ácido nonanoico cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir el ácido nonanoico en el anexo I de dicha Directiva.

(6)

No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(7)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros, a fin de garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen ácido nonanoico como sustancia activa y, asimismo, facilitar el correcto funcionamiento del mercado de biocidas en general.

(8)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(9)

Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(10)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CEE se añade la entrada siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de biocida

Disposiciones específicas (1)

«41

Ácido nonanoico, ácido pelargónico

 

Denominación IUPAC: Ácido nonanoico

 

No CE: 203-931-2

 

No CAS: 112-05-0

896 g/kg

1 de febrero de 2013

31 de enero de 2015

31 de enero de 2023

19

Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


DECISIONES

9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2010

sobre la ayuda estatal C 1/09 (ex NN 69/08) concedida por Hungría a MOL Nyrt.

[notificada con el número C(2010) 3553]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/88/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Vista la Decisión por la que se incoa el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado (1) por lo que se refiere a la ayuda C 1/09 (ex NN 69/08) (2),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 13 de enero de 2009, a raíz de una denuncia recibida el 14 de noviembre de 2007, la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal con respecto a las medidas implantadas por Hungría que presuntamente constituyen ayuda estatal a favor de la empresa Hungarian Oil & Gas Plc (Magyar Olaj- és Gázipari Nyrt.; en lo sucesivo, «MOL»).

(2)

Hungría formuló sus observaciones sobre la Decisión de incoación de la Comisión el 8 de abril de 2009.

(3)

La Decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de marzo de 2009 (3). El 27 de abril de 2009 se recibieron observaciones de dos interesados: MOL y la Asociación Minera Húngara (Magyar Bányászati Szövetség).

(4)

La Comisión transmitió las observaciones a Hungría por carta de 2 de junio de 2009. Por carta de 3 de julio de 2009, Hungría informó de que no tenía comentarios que formular a las observaciones de los interesados.

(5)

La Comisión solicitó información adicional a las autoridades húngaras el 21 de septiembre de 2009 y el 12 de enero de 2010; Hungría respondió por cartas de 19 de octubre de 2009 y 9 de febrero de 2010.

II.   BENEFICIARIO

(6)

MOL es una empresa integrada de petróleo y gas con sede en Budapest, Hungría. Algunas de las actividades principales de MOL en el mercado húngaro son la exploración y extracción de crudo y gas natural; la fabricación de derivados del gas; el refinado, transporte, almacenamiento y distribución de derivados del crudo tanto a nivel mayorista como minorista; el transporte de gas natural; y la producción y venta de alquenos y polialquenos. Además, el grupo MOL (al que pertenece MOL) cuenta también con diversas filiales húngaras y extranjeras (4).

(7)

En Hungría y Eslovaquia el Grupo MOL es líder de mercado en cada una de sus actividades principales. En 2008 las ventas netas de MOL y del Grupo MOL fueron de aproximadamente 6 800 millones EUR y de 13 000 millones EUR, respectivamente. En ese mismo año, sus beneficios de explotación fueron de aproximadamente 400 millones EUR y 732 millones EUR, respectivamente (5).

III.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

(8)

Las normas generales por las que se rigen las actividades mineras en Hungría están establecidas en la Ley de Minas de 1993 (en lo sucesivo, «la Ley de Minas») (6), que rigen también las actividades mineras (prospección, exploración y extracción) relativas a los hidrocarburos (es decir, el petróleo crudo y el gas natural).

(9)

La Ley de Minas distingue entre las actividades mineras ejercidas en función de dos instrumentos jurídicos distintos: i) la concesión (7), y ii) la autorización (8).

En el caso de una concesión, el Ministro responsable de la minería (en lo sucesivo, «el Ministro competente») celebra un contrato (9) con el licitador elegido mediante licitación abierta (10) para la explotación de una «zona cerrada».

La situación es distinta a la de las «zonas abiertas» (11), en las que la autoridad es responsable no puede denegar la autorización si el solicitante reúne las condiciones que fija la ley (12).

(10)

Según la definición de la Ley de Minas (13), las zonas cerradas están reservadas a las actividades mineras en régimen de concesión. Por consiguiente, cualquier zona que no sea una zona cerrada está considerada zona abierta. Según la explicación facilitada por las autoridades húngaras, la intención en un principio era clasificar todos los yacimientos como zonas cerradas destinadas a la concesión. Las zonas abiertas consideradas menos ricas en minerales habrían sido la excepción. En tales casos, se consideraba que los yacimientos eran menos valiosos y no se esperaba que se presentaran ofertas en una licitación abierta.

(11)

La Ley de Minas dispone también que la extracción de recursos minerales está sujeta a un canon minero que se pagará al Estado, cuyo importe es un porcentaje del valor de los minerales extraídos (14). El canon minero es distinto según el régimen aplicable:

En el caso de las concesiones, el importe del canon minero se estipula en el acuerdo de concesión (15).

En el caso de recursos mineros extraídos en régimen de autorización, el canon se rige por la Ley de Minas (16). Hasta enero de 2008, el canon minero por la extracción de hidrocarburos en régimen de autorización ascendía al 12 % en los yacimientos que empezaron a explotarse desde el 1 de enero de 1998 y del J % en aquellos que empezaron a producir antes del 1 de enero de 1998 (17). El factor «J» se calculaba según una fórmula basada en los precios históricos del gas, la cantidad extraída y su valor; su porcentaje mínimo se fijó en el 12 %.

(12)

El artículo 26/A.5 de la Ley de Minas dispone que cuando una compañía minera en régimen de autorización no comience la extracción en el plazo de cinco años a partir de la fecha de la autorización de la autoridad responsable, se le retirarán los derechos mineros (18).

(13)

Este artículo establece también la posibilidad de ampliación de este plazo mediante acuerdo entre el Ministro competente y la compañía minera (19). El artículo establece que se pagarán tres cánones distintos cuando se conceda una prórroga de los derechos mineros:

a)

en primer lugar, se pagará un canon de ampliación por los yacimientos inexplotados hasta que comience su explotación; este canon es como máximo el 1,2 del canon minero original, calculado en función de una cantidad hipotética de minerales estipulada, puesto que este canon deberá pagarse en un momento en el que todavía no haya habido producción real en el yacimiento;

b)

en segundo lugar, si la solicitud de prórroga se refiere a más de dos yacimientos, el nivel del canon de ampliación (el canon minero incrementado) se aplicará a todos los yacimientos mineros de la empresa;

c)

en tercer lugar, si la prórroga se refiere a más de cinco yacimientos podrá exigirse además un pago único (20).

(14)

El 19 de septiembre de 2005, MOL solicitó la prórroga de los derechos mineros para 12 de sus yacimientos de hidrocarburos, que había obtenido previamente en régimen de autorización y en los que no había comenzado la extracción dentro del plazo estipulado. El 22 de diciembre de 2005, MOL y el Ministro celebraron un acuerdo de ampliación con arreglo al artículo 26/A.5 de la Ley de Minas, en los siguientes términos:

a)   Canon de ampliación: Las 12 autorizaciones mineras objeto de la solicitud se prorrogaron cinco años (es decir, MOL tendría cinco años más para comenzar la extracción en esos yacimientos). El canon de ampliación se determinó para cada uno de los cinco años del período de ampliación utilizando el canon minero del 12 %, vigente en aquel momento, y un factor («c») que oscilaba entre el 1,020 y el 1,050, que daban como resultado los cánones de ampliación enumerados en el cuadro 1 (21). El canon de ampliación se fijó para los cinco años del período de prórroga. Cuando los yacimientos se empezaran a explotar efectivamente, el canon estipulado debía aplicarse al período de quince años restante como canon minero para los yacimientos cubiertos por la prórroga (22).

b)   Extensión del canon incrementado a todos los yacimientos mineros: Puesto que la prórroga de los derechos mineros se había solicitado para más de dos yacimientos, el canon incrementado (que es igual al canon de ampliación, como muestra el cuadro 1) tenía que aplicarse durante los 15 años siguientes, es decir, hasta 2020, a todos los yacimientos de MOL en régimen de autorización que empezaron a explotarse después del 1 de enero de 1998. Por lo que se refiere a los yacimientos que empezaron a explotarse antes del 1 de enero 1998, es aplicable el factor «J» multiplicado por «c» (23).

c)   Canon minero fijo: Las partes también acordaron explícitamente que el canon minero estipulado seguiría siendo de aplicación durante la totalidad del contrato (es decir, hasta 2020), independientemente de las enmiendas a la Ley de Minas (24).

d)   Pago único: Puesto que la prórroga de los derechos mineros se había solicitado para más de cinco yacimientos, un pago único de 20 000 millones HUF (25) se hizo también constar en el acuerdo (26).

e)   Cláusula de rescisión: El acuerdo estipulaba que este no podría ser modificado unilateralmente (sino únicamente con el acuerdo de ambas partes). El acuerdo podría ser rescindido por una de las partes únicamente si se produjera un cambio en la titularidad de MOL (25 % de las acciones como mínimo).

(15)

Por decisión de 23 de diciembre de 2005, la autoridad responsable prorrogó los derechos mineros de MOL para los 12 yacimientos solicitados e hizo extensivo el canon incrementado a todos los yacimientos de la empresa.

(16)

Una enmienda (27) a la Ley de Minas que entró en vigor el 8 de enero de 2008 (28) (en adelante, «la enmienda de 2008») aumentó considerablemente el canon minero de algunas categorías de hidrocarburos. El canon minero de otros tipos de minerales no se vio afectado por esta enmienda. El artículo 5 de la Ley modificada preveía un canon minero diferenciado en función de: i) la fecha en la que comenzó a explotarse el yacimiento minero, ii) la cantidad de hidrocarburos extraídos, y iii) el precio del crudo en aquel momento.

Se fijó un canon minero del 30 % para los yacimientos que comenzaron a explotarse entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 2008.

Para los yacimientos que comenzaron a explotarse después del 1 de enero de 2008, se aplican tipos diferenciados (12 %, 20 % o 30 %) en función de la cantidad de hidrocarburos extraídos.

Para las minas que comenzaron a explotarse antes del 1 de enero de 1998, se utiliza el factor «J», y se fija su valor mínimo en el 30 %.

Además, todos estos tipos están sujetos a un recargo en función del precio del crudo: + 3 % si el precio del crudo es superior a 80 USD/bbl o + 6 % si es superior a 90 USD/bbl (en lo sucesivo, «cláusula Brent»). Se aplican tipos especiales, por ejemplo, en condiciones de extracción difíciles (12 %) o gases inertes elevados (8 %).

(17)

Estos tipos mineros estuvieron vigentes entre el 8 de enero de 2008 y el 23 de enero de 2009 y se aplicaron a todas las compañías mineras que trabajaban en yacimientos en régimen de autorización, incluidos aquellos para los que se concedió la autorización antes de enero de 2008, desde la entrada en vigor de las enmiendas a la Ley de Minas. El 23 de enero de 2009 entró en vigor una nueva enmienda a la Ley de Minas (después de que la Comisión incoara el procedimiento de investigación formal), por la que el canon minero para los yacimientos que empezaron a explotarse entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 2008 volvía a ser del 12 % (a la vez que mantenía la «cláusula Brent») (29). El canon minero aplicable a los demás tipos de yacimientos siguió siendo el mismo de la Ley de Minas aplicable en 2008.

(18)

El cuadro 2 resume los cánones mineros aplicables en el régimen de autorización con arreglo a las distintas versiones de la Ley de Minas.

Cuadro 2

Resumen de los cánones mineros aplicables en el régimen de autorización en virtud de la Ley de Minas

 

Canon aplicable hasta 2008

Canon aplicable en 2008

Canon aplicable desde el 23 de enero de 2009

Comenzó la producción antes del 1 de enero de 1998

J %

(mínimo 12 %)

J %

(mínimo 30 %, + 3 % o 6 % cláusula Brent)

J %

(mínimo 30 %,+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

Comenzó la producción entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 2008

12 %

30 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

12 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

Comenzó la producción después del 1 de enero de 2008

Yacimientos de gas con producción anual inferior a 300 m m3

Yacimientos petrolíferos con producción anual inferior a 50 kt

n.d.

12 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

12 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

Yacimientos de gas con producción anual entre 300-500 m m3

Yacimientos petrolíferos con producción anual entre 50-200 kt

20 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

20 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

Yacimientos de gas con producción anual superior a 500 m m3

Yacimientos petrolíferos con producción anual superior a 200 kt

30 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

30 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

Hidrocarburos con condiciones especiales de extracción

12 %

12 %

Gases inertes elevados

8 %

8 %

«J» se calculará según una fórmula basada en los precios históricos del gas, la cantidad extraída y su valor; véase el considerando 11.

IV.   MOTIVOS POR LOS QUE SE INCOA EL PROCEDIMIENTO

(19)

La presunta medida de ayuda que nos ocupa es el acuerdo de ampliación entre MOL y el Estado húngaro de 22 de diciembre de 2005, que permitía a la compañía cierto grado de exención del canon minero incrementado sobre la extracción de hidrocarburos fijado en una enmienda posterior a la Ley de Minas húngara. Habida cuenta de cómo se diseñaron el acuerdo y la enmienda posterior, la Comisión los considera como parte de la misma medida («la medida»); en la Decisión de incoación se evaluó su impacto conjunto.

(20)

En su Decisión de incoación, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que como resultado del acuerdo de ampliación, MOL quedó protegido de futuros cambios del canon minero y, en particular, de los cambios contemplados en la posterior enmienda a la Ley de Minas. Por tanto, la compañía recibió un trato más favorable que sus competidores, que están sujetos al régimen de autorización actual y, al no haber concluido una ampliación similar anteriormente, han tenido que pagar los nuevos cánones mineros incrementados. En su análisis preliminar, la Comisión consideró que la medida constituía ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE y no encontró motivos por los que pudiera ser compatible con el mercado interior, puesto que no parecía ser aplicable ninguna de las excepciones.

(21)

Para más detalles, véase la Decisión de incoación, que debe considerarse parte integrante de la presente Decisión.

V.   OBSERVACIONES DE HUNGRÍA

(22)

Estos son algunos de los principales argumentos aducidos por Hungría por lo que respecta a los criterios acumulativos que definen una ayuda estatal: i) la medida no es selectiva, y ii) el presunto beneficiario no obtiene ninguna ventaja.

(23)

Por lo que se refiere a la selectividad, las autoridades húngaras alegan fundamentalmente que la medida no es selectiva ya que, con el acuerdo de ampliación, MOL pasó a estar sujeto a otro régimen diferente del régimen de autorización.

(24)

En primer lugar, Hungría confirma que hay una diferencia entre los regímenes de concesión y de autorización, y hace hincapié en que, en el caso de una concesión, la compañía minera puede, al licitar por la concesión, ofrecer un canon superior al estipulado en el anuncio de licitación, mientras que en el régimen de autorización el canon lo fija la Ley de Minas. Hungría alega además que, junto con estos dos regímenes, era necesaria una nueva solución de «cuasi-concesionario», que estableciera el canon minero en un contrato individual al margen del sistema de concesión. En opinión de Hungría, el acuerdo de ampliación con arreglo al artículo 26/A.5 de la Ley de Minas puede considerarse una base jurídica adecuada para esta solución de «cuasi-concesionario», al trasladar efectivamente los derechos mineros del régimen de autorización a una base contractual.

(25)

Hungría añade que el acuerdo de ampliación emana directamente de la lógica de la Ley de Minas. Según Hungría, fijar el canon minero para toda la duración del acuerdo de ampliación es un elemento natural del acuerdo contemplado en el artículo 26/A.5 de la Ley de Minas y la ampliación no habría podido acordarse en otros términos. Además, todas las demás compañías mineras podrían esperar lo mismo, por lo que MOL no recibió un trato preferente.

(26)

En concreto, el artículo 20, apartado 11, de la Ley de Minas dispone que el canon minero es el establecido en: i) el acuerdo de concesión, ii) la Ley de Minas, o iii) el acuerdo de ampliación. Por consiguiente, las autoridades húngaras alegan que la Ley permite explícitamente que el canon establecido mediante un acuerdo de ampliación no varíe, aun cuando cambie la legislación. En opinión de las autoridades húngaras, la Ley así lo dispone claramente, cuando, en su artículo 26/A.5 prevé que el aumento del canon será como máximo 1,2 veces superior al canon minero original (30). Por lo tanto, las autoridades húngaras alegan que la Ley de Minas prohíbe la aplicación de cualquier canon superior.

(27)

Por lo que se refiere a la alegación de que no se concede una ventaja, las autoridades húngaras explican que los recursos minerales son propiedad del Estado y que pasan a propiedad privada a través de la actividad de compañías titulares de derechos mineros adquiridos mediante pago. Citan por analogía la sentencia Ryanair e insisten en que esta actividad particular del Estado es comparable a la de un operador en una economía de mercado, aun cuando el Estado actúe como autoridad pública (31).

(28)

Las autoridades húngaras niegan que el canon minero sea un tipo de impuesto y lo definen como el precio pagado por la extracción de minerales, o una participación del Estado. Insisten en que el hecho de que el canon lo fije la Ley no es motivo suficiente para concluir que se trata de un impuesto.

(29)

Además, Hungría explica también que las tres obligaciones de pago distintas con arreglo al acuerdo de ampliación (es decir, el canon de ampliación, el canon minero incrementado extensivo a todos los yacimientos y el pago único) que se derivan de las disposiciones pertinentes de la Ley de Minas no deben considerarse como una compensación por los ingresos que no percibe el Estado y a los que tiene derecho en cualquier caso. Según las autoridades húngaras, desde el punto de vista del Estado, estos pagos deben considerarse como ingresos adicionales, a cambio de los cuales el Estado renuncia a su derecho a sacar a licitación los yacimientos en régimen de concesión, teniendo presentes los riesgos asociados y los ingresos potenciales.

(30)

Hungría hace hincapié en que a raíz de la enmienda controvertida de la Ley de Minas ningún otro participante en el mercado ha tenido realmente que pagar un canon minero más elevado que MOL, puesto que, en el período en cuestión, no había competidores en las categorías con cánones mineros más elevados.

Cuadro 3

Pagos anuales de MOL en concepto de cánones mineros (reales e hipotéticos),

en millones HUF

Partida de pago

Real: con arreglo al acuerdo de ampliación

Hipotético: con arreglo a la Ley de Minas

Diferencia

Valor actual neto de la diferencia en 2009

2005

Pago único (32)

[…] (32)

[…]

20 000,0

28 064,5

2006

Canon de ampliación (33)

[…]

[…]

835,8

1 092,1

Canon minero (34)

[…]

[…]

5 755,7

7 520,0

Total

[…]

[…]

6 591,6

8 612,1

2007

Canon de ampliación

[…]

[…]

769,7

926,5

Canon minero

[…]

[…]

3 428,0

4 126,4

Total

[…]

[…]

4 197,7

5 052,9

2008

Canon de ampliación

[…]

[…]

345,8

382,9

Canon minero

[…]

[…]

–28 444,7

–31 498,5

Total

[…]

[…]

–28 099,0

–31 115,6

2009

Canon de ampliación

[…]

[…]

211,2

211,2

Canon minero

[…]

[…]

–1 942,1

–1 942,1

Total

[…]

[…]

–1 730,9

–1 730,9

TOTAL GENERAL

[…]

[…]

959,5

8 883,0

Las cifras se basan en datos facilitados por las autoridades húngaras.

(31)

Por otra parte, Hungría alega que, como resultado del acuerdo de ampliación, a lo largo de los años y teniendo en cuenta todos los componentes del acuerdo, incluido el canon de ampliación y el pago único, MOL pagó en realidad más en términos absolutos al Estado de lo que habría pagado sin el acuerdo de ampliación, es decir, con arreglo a la Ley de Minas. Los pagos reales efectuados por MOL comparados con los pagos hipotéticos figuran en el cuadro 3. Las cifras han sido facilitadas por las autoridades húngaras.

(32)

En opinión de Hungría, las compañías mineras tienen una confianza legítima en la previsibilidad del canon minero que, por consiguiente, debe mantenerse estable en el tiempo. Y esa era la lógica de la enmienda a la Ley de Minas puesto que, aunque cambió el canon minero, en realidad no hubo ninguna compañía minera cuyo canon cambiara como resultado de la enmienda. Según las autoridades húngaras, las enmiendas a la Ley de Minas podrían sugerir que el Estado podría cambiar el canon minero de yacimientos que ya se explotan. La enmienda de 2008, sin embargo, fue el resultado de un compromiso en el curso de las negociaciones que precedieron a la adopción de la Ley de Minas. Por tanto, implícitamente se aceptaba que había una confianza legítima. Así pues, una compañía minera puede tener confianza legítima en que el Estado no aumentará ninguno de estos cánones unilateralmente. Hungría concluye que el sistema de la Ley de Minas y sus disposiciones específicas conllevan que los cánones mineros no varíen durante la totalidad del contrato.

(33)

Por último, las autoridades húngaras explican que la «cláusula de rescisión» se basa en motivos de seguridad nacional.

VI.   COMENTARIOS DE LOS INTERESADOS

(34)

La Comisión recibió comentarios de los siguientes interesados: MOL, el beneficiario de la presunta medida de ayuda, y la Asociación Minera Húngara, de la que MOL es miembro. Los comentarios de ambos interesados iban en la misma línea que los de las autoridades húngaras, e incluso en gran medida coincidían.

(35)

MOL, presunto beneficiario de la medida en cuestión, afirma que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión en su Decisión de incoación, no disfrutó de ningún trato preferente en el mercado húngaro de la extracción de hidrocarburos. Una gran parte de los cánones mineros pagados por MOL al Estado húngaro procede de los yacimientos mineros sujetos al J % (es decir, que empezaron a explotarse antes del 1 de enero 1998), lo que en la práctica significa que MOL paga entre el 64 y el 75 %, mientras que sus competidores (que comenzaron la producción en una fase posterior y explotan pequeños yacimientos) están sujetos únicamente al canon del 12 %.

(36)

Por otra parte, la conclusión del acuerdo de ampliación significó que MOL pagaba más al Estado (teniendo en cuenta todos los componentes del acuerdo de ampliación) de lo que habría pagado sin el acuerdo, simplemente con arreglo a la Ley de Minas original.

(37)

Por lo que se refiere al argumento de la Comisión, según el cual el acuerdo de ampliación no puede considerarse similar a una concesión, puesto que estaba sujeto al régimen de autorización, MOL señala que la prórroga de los derechos mineros no es un derecho sujeto a una autorización basada en una decisión unilateral del Estado sino únicamente a un acuerdo con la compañía minera. Si la finalidad de la legislación hubiera sido que fuera una cuestión a discreción del Estado, las disposiciones relevantes se habrían redactado de forma diferente. El texto de la Ley de Minas da a entender que la intención del legislador era tratar el acuerdo de ampliación de manera análoga a las concesiones.

(38)

En la Decisión de incoación, la Comisión alega que existe una contradicción entre la afirmación de las autoridades húngaras de que la enmienda a la Ley de Minas era necesaria para recaudar más ingresos y el hecho de que, en la práctica, MOL estuviera exento de los cánones incrementados.

(39)

En opinión de MOL, no existe tal contradicción. Por una parte, la compañía pagaba al Estado más con el acuerdo de ampliación de lo que hubiera pagado con arreglo a la Ley de Minas. MOL pagaba también cánones mineros muy elevados por los yacimientos sujetos al tipo J. Además, la enmienda a la Ley de Minas podría afectar a los yacimientos que se explotaran en el futuro.

(40)

MOL sostiene que los componentes del pago por la prórroga no son en modo alguno una multa, como sugiere la Comisión. La Ley de Minas prevé también sanciones y multas cuando la actividad minera se realice infringiendo la Ley. Los cánones en virtud del acuerdo de ampliación son el resultado de un proceso de negociación entre la compañía minera y el Estado. No era obligatorio celebrar el contrato: la compañía minera podría también haber optado por no celebrarlo, perder sus derechos mineros y licitar después en un procedimiento de licitación abierta, por el que podría en última instancia haber obtenido los derechos mineros a menor precio.

(41)

Es engañoso comparar a MOL, que celebró un acuerdo de ampliación de este tipo, con otros competidores que trabajan en régimen de autorización. Además, MOL hace hincapié en que cumplió con todas sus obligaciones y con las disposiciones legales.

(42)

MOL no está de acuerdo con la Comisión en que el factor «c» sea demasiado bajo (por ser inferior al tope legal de 1,2). Lo que también debe tenerse en cuenta es que la aplicación del canon minero incrementado afectaba a casi 150 yacimientos, por lo que el canon incrementado producía un incremento sustancial de los ingresos procedentes de la minería para el Estado.

(43)

Por último, por lo que se refiere al argumento de la Comisión de que MOL ha recibido un trato preferente al no estar sujeto a la cláusula Brent, la compañía señala que J también se ve afectado por los precios.

(44)

La Asociación Minera Húngara (en adelante, «la Asociación Minera») representa a las empresas que se dedican a actividades mineras o a actividades relacionadas con la minería. Su principal objetivo es mejorar el marco general para el desarrollo de las actividades mineras en Hungría, controlar los procedimientos legislativos y defender los intereses de sus miembros. Actualmente cuenta con 66 miembros, incluido MOL. El Presidente del Consejo de Dirección de la Asociación Minera Húngara es un alto directivo de MOL (35).

(45)

Según dicha Asociación, las compañías mineras tienen confianza legítima en que el canon minero no variará en aquellos yacimientos que ya se estén explotando. Así pues, el Estado no puede aumentar los cánones «retroactivamente» (es decir, en aquellos yacimientos que ya se estén explotando). La Asociación Minera Húngara así lo manifestó en relación con el decreto que precedió a la enmienda a la Ley de Minas y, según la Asociación, este principio se tuvo en cuenta al modificar la Ley de Minas. La Asociación no se opuso al texto final porque, en la práctica, no incrementaba el canon minero de las operaciones que ya habían comenzado.

(46)

Por lo que se refiere a las características generales y las condiciones económicas del mercado de la minería, la Asociación Minera Húngara explica que la duración de los proyectos mineros es relativamente larga. El plazo desde que comienza la exploración hasta la extracción puede ser de hasta 10 o 15 años. En esa fase la compañía solo tienes costes; no hay ingresos hasta que comienza la extracción. Además, hay un riesgo geológico inherente, ya que no se tiene la certeza de que la exploración vaya a tener éxito. Por consiguiente, los proyectos deben planificarse con sumo cuidado. La rentabilidad de un proyecto depende de múltiples factores. Habida cuenta de los múltiples riesgos, la industria espera que, al menos, aquellos riesgos en los que puede influir el Estado se mantengan estables mientras dure el proyecto, por ejemplo, el marco legislativo del canon minero. Dadas las características específicas del sector, las estructuras de financiación desempeñan un papel importante en los proyectos. Los acreedores controlan los proyectos constantemente y pueden incluso retirar la financiación si las condiciones cambian substancialmente.

(47)

Por consiguiente, en países con un alto riesgo político, la compañía minera y el Estado concluyen un contrato de derecho privado. En zonas estables, tales como Europa Occidental, estos acuerdos son innecesarios, porque puede suponerse que el Estado no va a estar cambiando el marco legal. Tanto la compañía minera como los acreedores esperan del Estado estabilidad. Sin ella, el riesgo del proyecto se incrementaría; un país con una política económica estable no puede permitirse cambios políticos frecuentes ya que ahuyentarían a las compañías mineras.

(48)

La Asociación Minera señala, además, que los principios de seguridad jurídica y la protección de los derechos adquiridos están consagrados en la jurisprudencia de los tribunales europeos y en la Constitución húngara. Por tanto, el poder legislativo húngaro no puede aumentar los cánones mineros de los yacimientos que ya se explotan porque la legislación debe ser previsible. Además, la Asociación Minera Húngara también considera que la «estabilidad» del canon minero es un derecho adquirido.

(49)

Otro argumento aducido por la Asociación Minera es la prohibición de discriminación. En particular, no puede haber discriminación entre operadores del mercado en régimen de concesión y en régimen de autorización. En consecuencia, el poder legislativo húngaro no puede aumentar «retroactivamente» los cánones mineros de los yacimientos que ya se explotan. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aclarado en numerosas sentencias que la seguridad jurídica es un elemento fundamental de la legislación de la UE. La legislación debe ser inequívoca, precisa y previsible, especialmente si tiene efectos negativos para las personas o empresas (véase la jurisprudencia citada). La Asociación Minera Húngara alega también que el principio de seguridad jurídica y derechos adquiridos también está consagrado por la Constitución húngara y concluye que, sobre la base de la legislación de la UE y los principios constitucionales, la legislación debe ser previsible.

(50)

La Asociación Minera añade, por último, que el principio de protección de los derechos adquiridos deriva del principio de seguridad jurídica. Este principio de derechos adquiridos ha sido respetado en los procedimientos legislativos nacionales e internacionales que rigen los derechos mineros. Otros Estados miembros de la UE también tienen una legislación de minas estable que no cambia continuamente.

VII.   EXISTENCIA DE AYUDA A TENOR DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 1, DEL TFUE

(51)

Para determinar si una medida constituye ayuda estatal, la Comisión debe evaluar si cumple las condiciones del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Dicho artículo reza así: «Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». A continuación, a la luz de esta disposición, la Comisión pasa a evaluar si la medida en cuestión constituye ayuda estatal.

(52)

Ante todo, cabe recordar que una medida puede constituir ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE independientemente de su forma jurídica. Aun cuando el acuerdo de ampliación se concluyera de conformidad con las disposiciones relevantes de la Ley de Minas y aun cuando corresponda a Hungría fijar por ley el canon minero, eso no significa que esas acciones, o sus efectos, sean compatibles con las normas sobre ayudas estatales de la UE. El hecho de que una medida sea compatible con la legislación nacional no influye en su compatibilidad con las normas sobre ayudas estatales del TFUE.

(53)

Además, como ya se expuso en la Decisión de incoación, la Comisión no considera que ninguno de los elementos del asunto por separado, es decir, las disposiciones relevantes de la Ley de Minas, el acuerdo de ampliación y la enmienda a la Ley de Minas, sea contrario a las normas sobre ayudas estatales. En cambio, en el presente asunto, la Comisión considera la totalidad de la sucesión de las acciones estatales como «la medida» y evalúa el efecto del acuerdo de ampliación en relación con las posteriores enmiendas a la Ley de Minas.

(54)

Por lo que se refiere a los argumentos de Hungría, según los cuales el canon minero no es un impuesto, sino una participación del Estado, la Comisión señala que este argumento es irrelevante desde el punto de vista de la evaluación de la ayuda estatal. Las normas sobre ayudas estatales son aplicables a todos los tipos de costes que haya soportado una empresa y de los que se la haya eximido mediante la medida de ayuda. En cualquier caso, cabe señalar que la autorización administrativa de explotación de recursos minerales e hidrocarburos parece corresponder de manera habitual a una autoridad pública y los pagos por dicha autorización son comparables a un impuesto o tasa administrativa.

(55)

Por último, por lo que se refiere a la cláusula de rescisión, la Comisión considera que no se trata de una cuestión de ayuda estatal. El hecho de que el acuerdo estipule que el contrato se rescindirá si un tercero adquiere más del 25 % de MOL es una medida que no implica recursos estatales.

(56)

Para ser considerada ayuda estatal una medida debe ser específica o selectiva en cuanto que favorezca únicamente a determinadas empresas o producciones.

(57)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (36), en lo que atañe a la apreciación del criterio de selectividad, constitutivo del concepto de ayuda de Estado, el artículo 107, apartado 1, del TFUE requiere que se examine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida nacional puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen.

(58)

El Tribunal también dictaminó en numerosas ocasiones que el artículo 107, apartado 1, del TFUE no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (37).

(59)

El concepto de ayuda estatal no se aplica, sin embargo, a las medidas estatales que hacen distinciones entre empresas cuando estas distinciones surgen de la naturaleza o de la estructura general del sistema del que forman parte.

(60)

La Comisión disiente del argumento de las autoridades húngaras y las partes interesadas según el cual la medida no es selectiva.

(61)

Para determinar si una medida no es selectiva, debe definirse el sistema de referencia aplicable (38).

(62)

En el asunto que nos ocupa, la Comisión considera que el sistema de referencia aplicable para la evaluación es el régimen de autorización. MOL no tuvo que participar en una licitación pública por los derechos para obtener una concesión en una zona cerrada. En lugar de eso, consiguió los derechos mineros para sus yacimientos en régimen de autorización y compite con participantes en el mercado sujetos a ese régimen. El acuerdo de ampliación forma parte del régimen de autorización. El mero hecho de que MOL no pudiera comenzar la extracción en el plazo estipulado y necesitara solicitar un acuerdo de ampliación no puede ocasionar un cambio del sistema de referencia. Aceptar tal argumento conduciría a una situación en la que se da un trato individual a una empresa, como ocurre en el régimen de concesión, pero sin una licitación pública.

(63)

De hecho, se deja a la discreción de las autoridades húngaras determinar si el yacimiento está en régimen de concesión o de autorización. Así, si las autoridades húngaras desean conceder derechos mineros sobre una base contractual, pueden optar por un procedimiento de concesión transparente con una licitación abierta. La Comisión no puede aceptar que la opaca figura denominada «cuasi-concesión», que actualmente solo se aplica a una compañía (MOL), pueda ser considerada un sistema de referencia aparte.

(64)

Además, Hungría tenía un amplio margen de discreción para prorrogar la autorización, así como para posteriormente enmendar las disposiciones relevantes de la Ley de Minas (a pesar de conocer los efectos favorables que habría tenido para MOL, al ser esta empresa el único operador en el mercado de hidrocarburos que había celebrado un acuerdo de ampliación). Hungría tenía libertad para determinar el canon minero en cualquier momento, es decir, podría haber decidido no enmendar la Ley de Minas en absoluto. Desde el punto de vista de sus efectos, la sucesión de actuaciones favorecía sin lugar a dudas a una empresa concreta.

(65)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que el sistema de referencia es el régimen de autorización.

(66)

En el marco del régimen de autorización, el acuerdo de ampliación es claramente selectivo. En efecto, como las propias autoridades húngaras confirman, las partes, al negociar los términos de este acuerdo, tienen cierto margen de maniobra para estipular los diversos componentes del pago y, lo que es más importante, pueden incluso decidir no celebrar el acuerdo. Así pues, las autoridades húngaras tenían facultad discrecional para concluir dicho acuerdo con MOL (o con cualquier otro participante en el mercado) (39).

(67)

Este trato no se justifica por la lógica y la naturaleza del sistema. Por una parte, los cánones mineros se imponen para garantizar ingresos al Estado por el valor de los minerales extraídos. Por otra, los componentes del pago según el acuerdo de ampliación se abonan como un recargo en concepto de la prórroga. En el presente asunto, sin embargo, la celebración del acuerdo de ampliación y el posterior incremento de los cánones de MOL condujo a la paradójica situación de que MOL, que no había comenzado la producción a tiempo, se beneficiara de cánones mineros más bajos hasta 2020 en prácticamente todos sus yacimientos en régimen de autorización, mientras que sus competidores, igualmente sujetos al régimen de autorización y que habían comenzado la producción a tiempo y, por tanto, no habían celebrado un acuerdo de ampliación, tenían que pagar cánones reglamentarios más elevados.

(68)

Este fue el único acuerdo de ampliación que se celebró para los hidrocarburos. MOL señaló que hay otros acuerdos de ampliación vigentes para minerales sólidos. La Comisión observa, sin embargo, que se refieren a otros tipos de minerales que están sujetos a un canon minero con arreglo a la Ley de Minas diferente del de los hidrocarburos. También se ha señalado que para los minerales sólidos no hubo cambios en el canon minero introducido por la enmienda a la Ley de Minas, (es decir, los operadores del mercado que celebraron tal acuerdo no se han visto afectados por la misma «secuencia de medidas» y, por consiguiente, no les ha reportado ventajas).

(69)

Sobre la base de lo anterior, no obstante los argumentos aducidos por Hungría, la Comisión considera que la sucesión de actuaciones, es decir, la manera en que está formulado el artículo 26/A.5 de la Ley de Minas, el acuerdo de ampliación celebrado sobre el mismo y la posterior enmienda a la Ley de Minas, favorecía de manera selectiva a MOL.

(70)

Los efectos combinados de la sucesión de medidas son que, de los titulares de autorizaciones de derechos mineros concedidas en virtud del artículo 5 de la Ley de Minas, solo MOL estaba sujeto a un régimen específico que le protegía de cualquier incremento del canon minero que debería haber pagado en condiciones normales por la extracción de hidrocarburos.

(71)

En conclusión, debido a la amplia facultad discrecional en la concesión de un acuerdo de ampliación y habida cuenta del hecho de que, realmente, la exención está destinada a una empresa concreta, se cumple el criterio de selectividad.

(72)

Contrariamente a los argumentos aducidos por las autoridades húngaras, la Comisión considera que el Estado no ejerce una actividad económica al autorizar actividades mineras. Más bien, el otorgamiento de concesiones administrativas o autorizaciones mineras guarda relación con el ejercicio de poderes que habitualmente corresponden a una autoridad pública porque esta actividad no puede ser ejercida originalmente por un operador privado (40). En Hungría —como en otros Estados miembros de la UE— ningún agente privado es el propietario original de los recursos mineros. Los sistemas jurídicos de los Estados miembros suelen otorgar el control de los recursos minerales a las autoridades públicas (41). Por consiguiente, la decisión de permitir a una compañía que explote los recursos minerales, en la forma que el Estado miembro elija y contra el pago de determinados cánones, es, por su naturaleza y las normas que lo rigen, una cuestión de las autoridades públicas y puede considerarse como el ejercicio de las competencias de la autoridad pública. La intervención de Hungría al someter la actividad minera a supervisión administrativa sirve intereses generales y no comerciales. Este comportamiento debe, por tanto, considerarse como una forma de intervención estatal por parte de una autoridad pública que no se parece al comportamiento de un inversor privado en una economía de mercado (42).

(73)

Incluso si en el presente asunto la autorización para la explotación minera se considerara una actividad económica en la que el Estado persigue fines comerciales (que no lo es), la Comisión señala que no existe un vínculo claro y directo en términos monetarios entre el nivel de los cánones mineros fijados por Hungría para MOL y el valor de las autorizaciones mineras. El razonamiento de Hungría, es decir, que actuó como un operador en una economía de mercado al celebrar el acuerdo de ampliación, no se sostiene. En particular, no hay indicios de que de una licitación para la concesión de los 12 yacimientos (que no se habría prorrogado) no hubiera salido una oferta superior de un competidor. Hungría tampoco ha demostrado que tuviera en cuenta todos los factores y los riesgos relevantes desde un punto de vista comercial al celebrar el acuerdo de ampliación, como por ejemplo, todos los componentes de los pagos en el acuerdo de ampliación, los cánones posiblemente más elevados fijados por la Ley de Minas hasta 2020, la duración del acuerdo y los posibles competidores.

(74)

Otro argumento aducido por Hungría es que, a raíz de la controvertida enmienda a la Ley de Minas, ningún otro participante en el mercado ha tenido realmente que pagar un canon minero más elevado que MOL, puesto que, de hecho, en el período de referencia, no había competidores en las categorías con cánones mineros más elevados.

Cuadro 4

Resumen de los cánones mineros aplicables antes y después de las enmiendas a la Ley de Minas

 

Canon aplicable hasta 2008

Canon aplicable en 2008

Canon aplicable desde el 23 de enero de 2009

Canon para los yacimientos bajo contrato con MOL

aplicable hasta 2020

La producción comenzó antes del 1 de enero de 1998

J % (45)

(mínimo 12 %)

J %

(mínimo 30 %, + 3 % o 6 % cláusula Brent)

J %

(mínimo 30 %, + 3 % o 6 % cláusula Brent)

J % × c (46)

(mínimo 12 %)

La producción comenzó entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 2008

12 %

30 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

12 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

12 % × c

[~ 12.24 % ] (44)

La producción comenzó después del 1 de enero de 2008 (43)

Yacimientos de gas con producción anual inferior a 300m m3

Yacimientos petrolíferos con producción anual inferior a 50 kt

n.d.

12 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

12 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

12 % × c

[~ 12.24 % ] (44)

Yacimientos de gas con producción anual entre 300-500m m3

Yacimientos petrolíferos con producción anual entre 50-200 kt

20 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

20 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

Yacimientos de gas con producción anual superior a 500m m3

Yacimientos petrolíferos con producción anual superior a 200 kt

30 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

30 %

(+ 3 % o 6 % cláusula Brent)

Hidrocarburos con condiciones especiales de extracción

12 %

12 %

Gases inertes elevados

8 %

8 %

(75)

Este argumento debe desestimarse.

(76)

El cuadro 4 resume en qué medida el acuerdo de ampliación y la posterior enmienda a la Ley de Minas dieron lugar a unos cánones para MOL inferiores a los previstos por la Ley de Minas.

(77)

En primer lugar, los datos presentados por las autoridades húngaras muestran que, de hecho, había algunos operadores del mercado que explotaban yacimientos en régimen de autorización que han estado sujetos a una obligación de canon minero superior al pagado por MOL, entre el 8 de enero de 2008 y el 23 de enero de 2009 debido a la primera enmienda a la Ley de Minas y también desde el 23 de enero de 2009 hasta la fecha debido a la segunda enmienda a la Ley de Minas. La documentación de las autoridades húngaras muestra que en 2008 había yacimientos mineros explotados en régimen de autorización por otras empresas distintas de MOL que pagaban más del 12 % (entre el 14,24 % y el 18 %) debido a la aplicación de la cláusula Brent (47).

(78)

En segundo lugar, aunque las autoridades húngaras alegan que solo hay competidores que explotan o se espera que exploten yacimientos más pequeños (es decir, que producen menos de 500 m3 o 200 kt), la Comisión señala que aun cuando estos pequeños yacimientos entraran en la categoría del 12 %, seguirían teniendo que pagar el suplemento de la cláusula Brent, si fuera aplicable. Esto daría un canon minero de hasta el 18 %. La Comisión recuerda una vez más que el efecto de las medidas es que MOL no está sujeto a la cláusula Brent prevista en la Ley de Minas para todos los demás operadores.

(79)

En tercer lugar, por lo que se refiere al entorno actual general del mercado en Hungría, hay varias compañías mineras que se dedican a actividades de extracción de hidrocarburos. Además, hay varias empresas que realizan exploraciones que podrían explotar yacimientos y convertirse en competidores de MOL. Cualquier nuevo operador en régimen de autorización estará sujeto al canon minero reglamentario y tendrá que competir con MOL, la única compañía cuyos yacimientos mineros se libran del canon aplicable en el régimen general de autorización y están sujetos a un nivel inferior de cánones.

(80)

En cuarto lugar, la Comisión señala que, de hecho, MOL ha estado sujeto a un canon de aproximadamente el 12,24 % no solo en los 12 yacimientos para los que se concedió la prórroga sino en todos sus yacimientos mineros que empezaron a explotarse después del 1 de enero de 1998 en régimen de autorización en el momento del acuerdo de 2005, y un canon de J % para todos los yacimientos que empezaron a explotarse antes del 1 de enero 1998. Además, el canon de MOL se fija mediante el acuerdo de ampliación en el 12,24 % hasta 2020. Así pues, MOL obtiene una ventaja en la mayoría de sus yacimientos en régimen de autorización durante un período de tiempo considerable.

(81)

En quinto lugar, si hipotéticamente la autoridad responsable no hubiera concedido la prórroga para los 12 yacimientos, todos los demás yacimientos de MOL en régimen de autorización habrían estado sujetos también a un canon minero considerablemente superior, lo que se habría traducido en mayores ingresos para el Estado (48). Además, como se menciona en el considerando 73, el Estado podría haber licitado la concesión de los 12 yacimientos a los que no se concedió la prórroga y podría así potencialmente haber obtenido una oferta superior de otro competidor.

(82)

Por lo que se refiere al argumento de Hungría, según el cual MOL pagó un canon minero más elevado, concretamente del 12,24 %, en 2006 y 2007, la Comisión señala que es irrelevante.

(83)

Ante todo, esto se debió al hecho de que MOL tenía que pagar el incremento estipulado del canon minero (del 12 % al 12,24 %) al igual que habría tenido que hacer cualquier otra compañía que quisiera prorrogar su autorización. A este respecto, MOL recibió el trato normal y no estuvo en desventaja. La ventaja para MOL tampoco se había producido todavía: esta se materializó en el momento de la primera enmienda a la Ley de Minas, es decir, el 8 de enero de 2008.

(84)

Por otra parte, MOL pagó 28 400 millones HUF en 2008 y 1 900 millones HUF en 2009 menos en concepto de canon minero por sus yacimientos activos de lo que habría pagado de haber estado sujeto a la Ley de Minas vigente en aquel momento.

(85)

Por lo que se refiere a los otros componentes del pago con arreglo al artículo 26/A.5 de la Ley de Minas (es decir, el canon de ampliación y el pago único), se pagaron en concepto de prórroga y no por el derecho a tener cánones más bajos de los aplicables a sus competidores. Estos componentes del pago tampoco pueden considerarse como «anticipos» de cánones mineros debidos en períodos posteriores. El texto del artículo 26/A.5 de la Ley de Minas es claro al respecto. En concreto, dispone que «la compañía pagará una tasa si se concede una prórroga». Los otros dos elementos guardan relación con el número de yacimientos a los que se concede la prórroga. Así pues, el artículo 26/A.5 de la Ley de Minas establece claramente un vínculo entre la prórroga y la obligación de pago.

(86)

Según la jurisprudencia, la ayuda concedida a una empresa no puede compensarse por una tasa impuesta a esa misma empresa que represente a un pago específico y distinto sin relación con la medida constitutiva de ayuda (49). En el asunto en cuestión, como se describe en el considerando 85, los otros componentes del pago con arreglo al artículo 26/A.5 de la Ley de Minas representan una tasa por la ampliación que puede considerarse un pago específico y distinto sin relación con la posterior enmienda de los cánones reglamentarios con arreglo al régimen de autorización.

(87)

Por último, la Comisión señala que la conclusión del acuerdo de ampliación y el posterior incremento de los cánones de MOL condujeron a la paradójica situación de que MOL, que no había comenzado la producción a tiempo, pagará cánones mineros más bajos en prácticamente todos sus yacimientos en régimen de autorización hasta 2020, mientras que sus competidores, que no habían concluido un acuerdo de ampliación porque habían comenzado la producción a tiempo y están igualmente sujetos al régimen de autorización, tienen que pagar cánones reglamentarios más elevados.

(88)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que la medida otorgó una ventaja a MOL. La medida protege a MOL de cargar con los costes que de otra forma le habrían correspondido. El efecto combinado del acuerdo de ampliación y la posterior enmienda a la Ley de Minas dan como resultado que se concede una ventaja a la compañía.

(89)

La medida implica que el Estado no percibe ingresos a los que tendría derecho y, por tanto, se concede con recursos estatales.

(90)

MOL es una es una compañía integrada de petróleo y gas y se considera una empresa. Compite con otras empresas que no se benefician de la misma ventaja. Por consiguiente, la medida falsea la competencia. Por otra parte, MOL se dedica a un sector en el que existe comercio entre Estados miembros; el criterio de que afecte al comercio dentro de la Unión también se cumple.

(91)

Basándose en los argumentos expuestos, la Comisión considera que la medida reúne los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. Dadas las circunstancias, la medida en cuestión debe ser considerada ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

VIII.   COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA CON EL MERCADO INTERIOR

(92)

En el artículo 107, apartados 2 y 3, del TFUE se contemplan excepciones a la norma general según la cual la ayuda estatal es incompatible con el mercado interior establecida en el artículo 107, apartado 1.

(93)

A continuación, la Comisión evalúa la compatibilidad de la medida con arreglo a esas excepciones. Cabe señalar que Hungría no adujo argumentos por lo que se refiere a la compatibilidad con el mercado interior.

(94)

Además, cabe también señalar que la medida ocasiona una reducción de los costes que normalmente habría soportado MOL y debe, por tanto, considerarse como ayuda de funcionamiento.

(95)

Las excepciones contempladas en el artículo 107, apartado 2, del TFUE no se aplican en el presente asunto porque esta medida no tiene carácter social, no ha sido concedida a consumidores individuales, no está destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional y no ha sido concedida con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania afectadas por la división de Alemania.

(96)

En el artículo 107, apartado 3, del TFUE se contemplan otras excepciones.

(97)

El artículo 107, apartado 3, dispone que «las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo» podrán considerarse compatibles con el mercado interior. La totalidad del territorio de Hungría estaba considerada zona de este tipo en el momento de la adhesión y la mayoría de sus regiones todavía pueden acogerse a este tipo de ayuda (50).

(98)

La compatibilidad de la ayuda estatal en zonas asistidas se rige por las Directrices de la Comisión sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (51) (en adelante, «las Directrices regionales»). Con arreglo a dichas Directrices, la ayuda estatal solo puede autorizarse en principio para costes de inversión (52). Como ya se ha mencionado, la ayuda en cuestión no puede considerarse una ayuda de inversión. Por lo que se refiere a las ayudas de funcionamiento, la medida no facilita el desarrollo de actividades o zonas económicas y no está limitada en el tiempo, no disminuye a lo largo del tiempo ni es proporcional a lo necesario para solucionar desventajas económicas específicas (53).

(99)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que la ayuda no puede acogerse a las excepciones contempladas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE.

(100)

El artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE dispone que «las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro» podrán ser declaradas compatibles con el mercado interior.

(101)

La Comisión señala que la ayuda en cuestión no fomenta la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni ha encontrado la Comisión prueba alguna de que esté destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía húngara.

(102)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que la ayuda no puede acogerse a las excepciones contempladas en el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE.

(103)

El artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE dispone que las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, podrán declararse compatibles con el mercado interior cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común. Esto, evidentemente, no se aplica al presente asunto.

(104)

El artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE autoriza las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. La Comisión ha presentado una serie de Directrices y comunicaciones en las que explica cómo se aplicará la excepción expresada en el artículo 107, apartado 3, del TFUE.

(105)

No obstante, la Comisión considera que, dada la naturaleza y las características de la ayuda, las excepciones contempladas en dichas Directrices y comunicaciones no son aplicables en el presente asunto. Además, Hungría no ha alegado que la ayuda pudiera ser compatible con arreglo a dichas normas.

(106)

La ayuda objeto de la evaluación constituye, por tanto, ayuda estatal incompatible.

IX.   CONFIANZA LEGÍTIMA, DERECHOS ADQUIRIDOS Y DISCRIMINACIÓN

(107)

Aunque la Comisión no rebate el argumento según el cual la previsibilidad es generalmente un incentivo para las inversiones, cabe señalar que, habida cuenta de la naturaleza obligatoria de la supervisión de la ayuda estatal por parte de la Comisión en virtud del artículo 108 del TFUE, las empresas a las que se conceda la ayuda no pueden, en principio, albergar confianza legítima en que la ayuda sea legal salvo que haya sido concedida respetando el procedimiento de ayudas estatales (54). A este respecto, un beneficiario no puede alegar buena fe para defender derechos adquiridos y evitar la recuperación (55).

(108)

Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo justiciable que se encuentre en una situación de la que se desprenda que una institución de la Unión Europea le hizo concebir esperanzas fundadas. No obstante, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (56). En el presente asunto, MOL no recibió garantías de una institución de la UE que pudieran justificar la confianza legítima.

(109)

También es cierto que un beneficiario de una ayuda concedida ilegalmente no está excluido de aducir circunstancias excepcionales por las cuales legítimamente hubiera supuesto que la ayuda era legal y negarse así a devolverla. No obstante, en el presente asunto no concurren circunstancias excepcionales. Antes bien, la enmienda de 2008 a la Ley de Minas demuestra que las compañías mineras no pueden, en principio, contar con que no vaya a haber algún tipo de cambio en la ley.

(110)

La Comisión señala que el canon minero para los yacimientos que ya se explotaban ha sido modificado dos veces recientemente, en concreto el 8 de enero de 2008 y el 23 de enero de 2009. En primer lugar, hay que destacar que la enmienda de 2008 a la Ley de Minas estaba pensada para ser aplicada a las autorizaciones mineras existentes. Así lo demuestra claramente el hecho de que el texto de la Ley de Minas de 2008 se refiera también a las condiciones de las autorizaciones concedidas antes de 2008. En dichas autorizaciones se adaptaron los cánones desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Minas, lo que prueba que los titulares de la autorización no albergaban confianza legítima ni tenían derechos adquiridos de que el nivel de los cánones se mantuviera sin cambios todo el tiempo que durara la autorización.

(111)

Contrariamente a lo que declaran Hungría y los demás interesados, la jurisprudencia de la UE confirma que una persona no puede confiar en que nunca se vaya a modificar la ley (57). De la misma manera, los cambios de la ley tampoco excluyen el principio de seguridad jurídica.

(112)

Por lo que se refiere a la discriminación, este argumento también debe desestimarse. Un incremento del canon no es discriminatorio si se aplica a todas las empresas, especialmente si no hay diferencias en cuanto al régimen, es decir, no se hace distinción entre las empresas en régimen de autorización.

X.   RECUPERACIÓN

(113)

Según el TFUE y reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando se establezca que la ayuda es incompatible con el mercado interior, la Comisión será competente para decidir que el Estado en cuestión debe suprimir la ayuda o modificarla (58). El Tribunal de Justicia también ha dictaminado reiteradamente que la obligación del Estado de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado interior tiene por objeto restablecer la situación anterior (59). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha establecido que el objetivo se alcanza una vez el beneficiario ha devuelto los importes concedidos en concepto de ayudas ilegales, perdiendo así la ventaja de que había disfrutado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda (60).

(114)

Según la jurisprudencia, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (61) dispone que «cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda».

(115)

Así pues, dado que la medida en cuestión debe considerarse ayuda ilegal e incompatible, debe recuperarse con el fin de restablecer la situación que existía en el mercado antes de su concesión. El importe que debe recuperarse se calculará, por consiguiente, a partir de la fecha en que se generó la ventaja para el beneficiario, es decir, cuando se puso la ayuda a disposición del beneficiario, y generará intereses hasta su recuperación efectiva.

(116)

En este caso, la medida debe considerarse como una sucesión de actuaciones por parte del Estado. Con el acuerdo de ampliación, MOL quedó protegido de futuros incrementos del canon minero reglamentario. La ventaja para MOL se materializó cuando entró en vigor la primera enmienda a la Ley de Minas, es decir, el 8 de enero de 2008. Esta es la fecha a partir de la cual MOL fue liberado de facto de la carga de cánones más elevados y, por consiguiente, favorecido frente a sus competidores.

(117)

Como se explica en los considerandos (61) a (65), el sistema de referencia aplicable es el de otros participantes en el mercado en régimen de autorización. Por tanto, la ventaja es la diferencia entre el canon minero que MOL pagó realmente después de la enmienda a la Ley de Minas por sus yacimientos explotados en régimen de autorización y los cánones estipulados en la Ley de Minas.

(118)

Como se ha descrito en el considerando (85), la Comisión considera que los otros componentes del pago fijados en el acuerdo (es decir, el canon de ampliación y el pago único), se pagaron en concepto de prórroga y no por el derecho a tener cánones más bajos de los aplicables a sus competidores. Esto significa que no se tienen en cuenta al calcular la ventaja.

Cuadro 5

Total de la obligación de canon minero real e hipotético de MOL durante el período de referencia

Pagos del canon minero

Reales (62)

(con arreglo al acuerdo de ampliación), en millones HUF

Hipotéticos

(con arreglo a la Ley de Minas vigente), en millones HUF

Diferencia en millones HUF

2008

106 226,3

134 671,0

–28 444,7

2009

67 099,7

69 041,8

–1 942,1

(119)

La diferencia, como muestra el cuadro 5, es por tanto de 28 400 millones HUF en 2008 y de 1 900 millones HUF en 2009, es decir, un total de 30 300 millones HUF. Esa es la cantidad que Hungría tendría que recuperar de MOL, más los intereses. La recuperación debería aplicarse también a los importes de 2010, sobre los que todavía no se dispone de cifras.

(120)

La diferencia en magnitud del canon minero no percibido entre 2008 y 2009 se debe al hecho de que, con la segunda enmienda a la Ley de Minas que entró en vigor el 23 de enero de 2009 (con posterioridad a la Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal), se restableció la situación legal anterior a la enmienda de 2008, al menos en parte, en determinados yacimientos, es decir, en aquellos que comenzaron a explotarse entre 1998 y 2008.

XI.   CONCLUSIÓN

(121)

Basándose en lo anterior, la Comisión concluye que la medida a favor de MOL, es decir, la combinación del acuerdo de ampliación y la enmienda de 2008 a la Ley de Minas, constituye ayuda estatal que es incompatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(122)

Dado que la medida debe considerarse ayuda ilegal e incompatible, la ayuda debe recuperarse de MOL con el fin de restablecer la situación que existía en el mercado antes de que se concediera la ayuda.

(123)

El importe que debe recuperarse es de 28 444,7 millones HUF por 2008 y 1 942,1 millones HUF por 2009. Por lo que se refiere 2010, en cuanto a los pagos del canon minero ya efectuados, Hungría ha de calcular el importe que debe recuperarse de la misma forma que para 2008 y 2009, hasta que se suprima la medida.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1.   La combinación del canon minero fijo definido en el acuerdo de ampliación celebrado entre el Estado húngaro y MOL Nyrt. el 22 de diciembre de 2005 y las posteriores enmiendas a la Ley XLVIII de 1993, de Minas constituye ayuda estatal a favor de MOL Nyrt. a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

2.   La ayuda estatal contemplada en el artículo 1, apartado 1, concedida ilegalmente por Hungría a MOL Nyrt., infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE, es incompatible con el mercado interior.

3.   Hungría se abstendrá de conceder la ayuda estatal contemplada en el apartado 1 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Hungría recuperará del beneficiario la ayuda contemplada en el artículo 1.

2.   La ayuda estatal asciende a 28 444,7 millones HUF para 2008 y 1 942,1 millones HUF para 2009. Por lo que se refiere a 2010, el importe de la ayuda debe ser calculado por Hungría hasta que se suprima la medida.

3.   Las cantidades que deben recuperarse generarán intereses desde la fecha en que fueron puestas a disposición del beneficiario hasta la fecha en la que se recuperaron efectivamente.

4.   Los intereses se calcularán a un tipo de interés compuesto con arreglo al capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 modificado por el Reglamento (CE) no 271/2008.

Artículo 3

1.   La recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.   Hungría velará por que la presente Decisión se ejecute en el plazo de cuatro meses a partir de su notificación.

Artículo 4

1.   En los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, Hungría presentará a la Comisión la siguiente información:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario, incluido el cálculo del importe de la ayuda para 2010;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas en cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario la devolución de la ayuda.

2.   Hungría mantendrá informada a la Comisión del curso de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas en cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República de Hungría.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2010.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 107 y 108, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; las dos series de disposiciones son en sustancia idénticas. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán hechas, cuando proceda, a los artículos 87 y 88 del Tratado CE, respectivamente.

(2)  Decisión 2009/C 74/05 de la Comisión (DO C 74 de 28.3.2009, p. 63).

(3)  Véase la nota 2.

(4)  Por ejemplo, TVK (una de las principales compañías húngaras de productos químicos), Slovnaft (una compañía petrolera eslovaca) y Roth (una empresa austriaca mayorista y minorista). El Grupo tiene también una asociación estratégica con la empresa croata INA.

(5)  http://www.molgroup.hu/en/investors/financial_reports/.

(6)  «1993. évi XLVIII. Törvény a bányászatról» (Ley XLVIII/1993, de Minas).

(7)  Artículo 8 de la Ley de Minas.

(8)  Artículo 5 de la Ley de Minas.

(9)  Artículo 12 de la Ley de Minas.

(10)  Artículo 10 de la Ley de Minas.

(11)  Artículo 5, apartado 1, letra a), de la Ley de Minas.

(12)  Artículo 5, apartado 4, de la Ley de Minas.

(13)  Artículo 9 de la Ley de Minas.

(14)  Artículo 20, apartado 1, de la Ley de Minas.

(15)  Artículo 20, apartado 11, de la Ley de Minas.

(16)  Artículo 20, apartados 2-7, de la Ley de Minas.

(17)  Para otros tipos de minerales, por ejemplo los minerales sólidos, se estipularon distintos cánones.

(18)  El artículo 26/A.5 de la Ley de Minas dice lo siguiente: «la compañía minera deberá comenzar la producción […] dentro del plazo de cinco años desde que se estableció el yacimiento minero. La compañía minera podrá solicitar a la autoridad responsable que prorrogue este plazo hasta cinco años una sola vez. La compañía minera pagará una tasa si se concede una prórroga. La cantidad de la materia prima mineral correspondiente a la tasa y el porcentaje del canon minero que se pagará en función del valor se fijarán en un acuerdo entre el Ministro y la compañía minera a un tipo superior al porcentaje aplicado en el momento de la solicitud pero no más de 1,2 veces del nivel original. La autoridad responsable decidirá sobre la ampliación del plazo. En la decisión constará el valor de la obligación de pago establecida en el acuerdo. Puede concederse una ampliación del plazo a la compañía minera para más de dos yacimientos mineros al mismo tiempo si la aplicación del canon minero incrementado en los yacimientos mineros en los que se ha ampliado el plazo cubre todos los yacimientos de la compañía en un acuerdo con una duración de al menos cinco años. Si se presenta una solicitud para ampliar el plazo en más de cinco yacimientos mineros, además del canon minero incrementado con arreglo al acuerdo celebrado entre el Ministro y la compañía minera, puede fijarse otro pago único correspondiente al 20 % de la cantidad pagadera de conformidad con el canon minero incrementado».

(19)  Véase la nota 18.

(20)  Como máximo el 20 % del importe basado en el canon minero incrementado.

(21)  Punto 1 del acuerdo de ampliación.

(22)  Punto 3 del acuerdo de ampliación.

(23)  Punto 4 del acuerdo de ampliación.

(24)  El punto 9 del acuerdo de ampliación estipula que no variará ninguno de los factores que determinan el nivel del canon minero mientras dure el contrato.

(25)  Aproximadamente 76 millones EUR al tipo de cambio del BCE de EUR/HUF 263 de 16 de abril de 2010. En la presente Decisión, se ha utilizado ese tipo de cambio en todas las conversiones EUR/HUF.

(26)  Punto 6 del acuerdo de ampliación.

(27)  En la Decisión de incoación se alude a esta enmienda como la «enmienda de 2008». Las autoridades húngaras señalaron en su escrito que esta enmienda fue aprobada por el Parlamento en 2007. Por razones de coherencia con la Decisión de incoación, se seguirá haciendo referencia a la enmienda a la Ley de Minas que entró en vigor el 8 de enero de 2008 como la «enmienda de 2008». De manera análoga, se aludirá a la enmienda que entró en vigor el 23 de enero de 2009 como la «enmienda de 2009».

(28)  Ley no CXXIII de 2007.

(29)  Artículo 235 de la Ley no LXXXI de 2008.

(30)  Artículo 26/A.5 de la Ley de Minas: «[…] a un tipo superior al porcentaje aplicado en el momento de la solicitud pero no más de 1,2 veces superior al nivel original.».

(31)  Asunto T-196/04, Ryanair Ltd/Comisión, Rec. 2008, p. II-3643.

(32)  Pago único: véase el considerando 14, letra d).

(33)  Canon de ampliación: véase el considerando 14, letra a).

(34)  Canon minero incrementado para todos los yacimientos: véase el considerando 14, letra b).

(35)  http://www.mabsz.hu/webset32.cgi?Magyar_Baanyaaszati_Szoevetseeg@@HU@@4@@364124456.

(36)  Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-88/03, Portugal/Comisión, Rec. 2006, p. I-7115, apartado 54.

(37)  Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia en el asunto C-56/93, Bélgica/Comisión, Rec. 1996, p. I-723, apartado 79; asunto C-241/94, Francia/Comisión, Rec. 1996, p. I-4551, apartado 20; asunto C-75/97, Bélgica/Comisión, Rec. 1999, p. I-3671, apartado 25, y asunto C-409/00, España/Comisión, Rec. 2003, p. I-10901, apartado 46.

(38)  Véanse los asuntos T-211/04 y T-215/04, Government of Gibraltar/Comisión, Rec. 2008, p. II-3745, en los que se dictaminó que «para apreciar la selectividad de la medida de que se trata es necesario examinar si, en el marco de un régimen jurídico concreto, dicha medida puede favorecer a determinadas empresas en comparación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable». La determinación del marco de referencia reviste especial importancia en el caso de las medidas fiscales, puesto que la propia existencia de una ventaja solo puede apreciarse en relación con una imposición considerada «normal».

(39)  Asuntos T-92/00 y T-103/00, Ramondín, Rec. 2002, p. II-1385, apartados 32 a 35.

(40)  Hungría compara la autorización de las actividades mineras con el arriendo de viviendas de propiedad municipal, en un caso en el que el Estado puede también actuar como un operador privado. Esta comparación, sin embargo, no es exacta, ya que la autorización de la actividad de explotación minera, a diferencia del arriendo de viviendas, no puede ser ejercida en principio por un operador privado. A este respecto, la actividad de otorgar una autorización administrativa para actividades mineras se parece más a otras autorizaciones administrativas que habitualmente conceden las autoridades públicas, como por ejemplo, las autorizaciones para el uso del dominio público.

(41)  Esta realidad se reconoce en la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3), que, por ejemplo, considera que «los Estados miembros tienen soberanía y derechos soberanos sobre los recursos de hidrocarburos situados en sus territorios». En Hungría, el artículo 3 de la Ley de Minas dispone que «Las materias primas minerales y la energía geotérmica en el lugar en que naturalmente se producen pertenecen al Estado. Por la acción de la producción, la compañía minera pasará a ser la propietaria de las materias primas minerales extraídas y de la energía geotérmica obtenida con fines energéticos.».

(42)  Asunto T-156/2004, EDF/Comisión, apartado 233 (pendiente de publicación).

(43)  Cinco de los 12 yacimientos mineros a los que se concedió la exención se explotaban/se explotarán después del 1 de enero de 2008.

(44)  Para simplificar, se indica el canon minero aplicable a partir del quinto año.

Nota: En las columnas referentes a las enmiendas de 2008 y 2009, los yacimientos blancos se refieren a las categorías de yacimientos mineros en los que MOL pagó efectivamente más en virtud del acuerdo de ampliación que con arreglo a la Ley de Minas. Los yacimientos sombreados en gris oscuro representan los tipos de yacimientos en los que MOL paga menos en virtud del acuerdo en cualquier caso, independientemente del precio del crudo. Los yacimientos sombreados en gris claro representan los tipos de yacimientos en los que MOL puede pagar menos en virtud del acuerdo, dependiendo del precio del crudo.

(45)  El factor «J» se calcula según una fórmula basada en los precios históricos del gas, la cantidad extraída y su valor.

(46)  «c» es el factor estipulado en el acuerdo de ampliación, que oscila entre 1,020 y 1,050; véase el cuadro 1.

(47)  En 2008 el yacimiento de gas Nyírség-Dél (explotado por la compañía Geomega hasta septiembre de 2008 y posteriormente por la empresa PetroHungaria) estaba sujeto a un canon minero medio anual del 14,24 % al 18 %. El yacimiento de gas Hernád (explotado por la compañía HHE North) estaba sujeto a un canon minero medio anual del 14,95 % en 2008.

(48)  En términos de volumen (es decir, m3 de producción), el 99,8 % de los yacimientos petrolíferos de MOL y el 97,6 % de sus yacimientos de gas estaban sujetos al acuerdo de ampliación en 2008.

(49)  Asuntos acumulados T-427/04 y T-17/05, Francia y France Télécom/Comisión, apartado 207 (pendientes de publicación).

(50)  Mapa de ayudas regionales de Hungría aprobado por la Comisión el 13 de septiembre de 2006 y publicado en el DO C 256 de 24.10.2006. Casi la totalidad del territorio de Hungría entra en la definición de regiones que pueden acogerse a la ayuda de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra a), con la excepción de Budapest y la provincia de Pest, que son regiones 107, apartado 3, letra c).

(51)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

(52)  Punto 5 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional.

(53)  La sección 5 de las Directrices sobre las ayudas de finalidad regional permite las ayudas de funcionamiento en condiciones estrictas. Además, la medida es una ayuda ad hoc. A este respecto, las Directrices prevén que «cuando, a título excepcional, se contemple conceder ayudas individuales ad hoc a una única empresa u otorgar ayudas limitadas a un único sector de actividad, será responsabilidad del Estado miembro demostrar que el proyecto contribuye a una estrategia coherente de desarrollo regional y que, habida cuenta de su carácter y envergadura, no da lugar a falseamientos inadmisibles de la competencia». Hungría no ha facilitado datos que lo demuestren.

(54)  Asunto C-5/89, Comisión/Alemania, Rec. 1990, p. I-3437, apartado 14.

(55)  Asunto C-24/95, Alcan/Alemania, Rec. 1997, p. I-1591, apartado 43.

(56)  Asuntos C-182/03 y C-217/03, Bélgica y Forum 187 ASBL/Comisión, Rec. 2006, p. I-5479, apartado 147.

(57)  Asunto C-17/03 Vereniging voor Energie, Milieu en Water, Rec. 2005, p. I-4983, apartado 81.

(58)  Asunto 70/72 Comisión/Alemania, Rec. 1973, p. 813, apartado 13.

(59)  Asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92 España/Comisión, Rec. 1994, p. I-4103, apartado 75.

(60)  Asunto C-75/97, Bélgica/Comisión, Rec. 1999, p. I-030671, apartados 64 y 65.

(61)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(62)  Calculado sobre la base de los porcentajes del canon minero estipulado en el acuerdo de ampliación (es decir, el 12,24 % para los yacimientos que empezaron a explotarse después del 1 de enero de 1998 y J % × c para los yacimientos que empezaron a explotarse antes de esa fecha).

Para más detalles, véase el cuadro 1.

Los otros componentes del acuerdo de ampliación (el pago único efectuado en 2005 y el canon de ampliación; véase el considerando 14) no están incluidos en esta cantidad.


9.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/72


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2011

relativa a una ayuda financiera de la Unión a los Países Bajos en concepto de estudios sobre la fiebre Q

[notificada con el número C(2011) 554]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2011/89/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), y, en particular, su artículo 75,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) (denominado en lo sucesivo «las normas de desarrollo»), y, en particular, su artículo 90,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, el compromiso de gasto del presupuesto de la Unión Europea debe ir precedido de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones.

(2)

La fiebre Q es una zoonosis muy contagiosa causada por la bacteria Coxiella burnetii, que suele estar presente en todos los países del mundo. Muchos animales, tanto domésticos como silvestres, pueden ser portadores de la enfermedad, si bien los principales reservorios son los bovinos, caprinos y ovinos.

(3)

La UE no dispone de una normativa armonizada sobre la notificación o el control de la fiebre Q de los animales. Las medidas de control de la enfermedad suelen tomarse a escala nacional, regional o incluso en las explotaciones.

(4)

Según el dictamen de la EFSA de 27 de abril de 2010 (4), las repercusiones generales de la fiebre Q en la salud humana y la de los rumiantes domésticos en la UE son limitadas. No obstante, en determinadas circunstancias epidemiológicas y para grupos de riesgo específicos, las repercusiones de salud pública pueden ser significativas, y, por lo tanto, también el impacto en la sociedad o la economía.

(5)

En 2008 y 2009 se registró en los Países Bajos un importante aumento de los casos humanos de fiebre Q, y murieron varias personas. Los estudios epidemiológicos pusieron de manifiesto el vínculo con algunas grandes explotaciones de leche de cabra de la zona, en la cual este tipo de producción láctea ha conocido un gran auge en esta última década. No obstante, el mencionado dictamen de la EFSA subrayó que siguen sin conocerse con claridad las razones exactas de la aparición en 2005 de los problemas clínicos en la cabaña y del aumento de casos humanos en 2007.

(6)

El 24 de marzo de 2010, el entonces denominado Ministerio de Agricultura, Naturaleza y Calidad Alimentaria de los Países Bajos presentó una solicitud de cofinanciación en el marco de la Decisión 2009/470/CE para realizar estudios científicos y técnicos sobre la patogenia de la enfermedad y la eficacia de las posibles medidas de control aplicables a los rumiantes domésticos, como la vacunación de los caprinos.

(7)

Los estudios para los que los Países Bajos han solicitado cofinanciación abordarán, entre otros, las siguientes cuestiones: i) la caracterización de los distintos genotipos de Coxiella burnetii existentes en diversas especies animales en los Países Bajos y sus diferencias de virulencia, si las hay, ii) la acción patógena de Coxiella burnetii en las cabras, preñadas y no preñadas, iii) la persistencia de Coxiella burnetii en el estiércol, y iv) los medios adecuados de desinfección.

(8)

De conformidad con el artículo 22 de la Decisión 2009/470/CE, la Unión podrá tomar medidas, o asistir a los Estados miembros o a organizaciones internacionales para que las tomen, de carácter técnico y científico que sean necesarias para desarrollar la legislación veterinaria de la Unión y la educación o la formación veterinaria.

(9)

Procede conceder una ayuda financiera a los estudios sobre la fiebre Q en los Países Bajos, pues sus resultados pueden aportar nuevas perspectivas que contribuyan al futuro desarrollo de la legislación veterinaria de la Unión, en particular a la posible adopción de normas armonizadas sobre seguimiento y notificación de esta enfermedad.

(10)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (5), las medidas veterinarias deben financiarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(11)

El pago de la participación financiera debe estar sujeto a la condición de que los estudios previstos se hayan llevado a cabo realmente y de que las autoridades suministren a la Comisión toda la información necesaria.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Unión concederá a los Países Bajos ayuda financiera para sus estudios sobre la fiebre Q, tal como se resume en el anexo. La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento financiero.

2.   Deben cumplirse las siguientes condiciones:

a)

los resultados de los estudios se pondrán a disposición de la Comisión y de los Estados miembros, y se presentarán ante el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal;

b)

los Países Bajos remitirán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2012, un informe final técnico y financiero; este último irá acompañado de los documentos justificativos de los costes de los estudios y de los resultados de los mismos.

Artículo 2

1.   La contribución máxima autorizada mediante la presente Decisión para los costes de los estudios mencionados en el artículo 1, apartado 1, queda establecida en 500 000 EUR, y se financiará a partir de la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a 2011:

línea presupuestaria 17 04 02 01: 500 000 EUR.

2.   La ayuda financiera se abonará una vez que se hayan presentado los informes y los justificantes mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b).

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(4)  EFSA Panel on Animal Health and Welfare (AHAW); Scientific Opinion on Q Fever. EFSA Journal, 2010, 8(5):1595. [114 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.159.

(5)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO

Descripción de los estudios técnicos y científicos mencionados en el artículo 1, apartado 1, sobre la epidemiología de la fiebre Q y la eficacia de las posibles medidas de control aplicables a los rumiantes domésticos

Proyecto 1

:

«La fiebre Q caprina» conlleva el cultivo de C. burnetii y la caracterización de los distintos genotipos de C. burnetii existentes en los Países Bajos. Se estudian también la persistencia de C. burnetii en el estiércol, las diversas vías de infección, la adquisición de inmunidad, la excreción de C. burnetii por las cabras, preñadas y no preñadas, y generalidades sobre la patogenia de C. burnetii.

Proyecto 2

:

Con la «Evaluación de la virulencia de las cepas caprinas de C. burnetii» se pretende saber si las cepas caprinas existentes actualmente en los Países Bajos son más virulentas que otras cepas de C. burnetii.

Proyecto 3

:

«La patogenia de la fiebre Q» estudia los mecanismos que conducen a la infección en las cabras, el rol que la preñez desempeña en su patogenia, la adquisición de inmunidad celular y humoral, las diferencias de virulencia entre cepas caprinas de C. burnetii y la inmunidad que confiere la infección natural. Al conocer la patogenia y la transmisión en el rebaño se comprenderán mejor los resultados de las pruebas diagnósticas.

Proyecto 4

:

El «Inventario de las cepas bovinas, ovinas, caninas y felinas de C. burnetii» se ocupa de la relación entre la fiebre Q humana y las posibles fuentes animales. Se trata de comparar las cepas de C. burnetii detectadas en diversos animales con las cepas detectadas en las personas. Esto permitirá descartar otros animales que las cabras lecheras como fuente de la infección humana.

Proyecto 5

:

En la «Eficacia de la vacunación» se comparan estudios ya realizados sobre el terreno, concretamente en Francia, con otros nuevos realizados en los Países Bajos, para valorar si es eficaz vacunar a las cabras contra la fiebre Q.

Proyecto 6

:

«Medios adecuados de desinfección» pretende, además de encontrar tales productos, establecer si es posible desinfectar eficazmente materiales como madera, paja, tierra y estiércol. En el proyecto se abordan: i) la definición de criterios para los desinfectantes, ii) la inactivación de C. burnetii y sus esporas en líquidos limpios, iii) la inactivación de C. burnetii y sus esporas en materiales complejos y estiércol, y iv) la inactivación de C. burnetii y sus esporas en superficies complejas.