ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.008.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 8

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
12 de enero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados ( 1 )

1

 

 

Reglamento (UE) no 20/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/1


REGLAMENTO (UE) No 19/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2011

sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 661/2009 es un Reglamento particular a efectos de la homologación de tipo establecida en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 661/2009, se derogó la Directiva 76/114/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques (3). Los requisitos establecidos en dicha Directiva deben trasladarse al presente Reglamento y, en su caso, modificarse, a fin de adaptarlos a los avances científicos.

(3)

El Reglamento (CE) no 661/2009 establece las disposiciones fundamentales sobre los requisitos de homologación de tipo de los vehículos respecto a los métodos de identificación de los vehículos. Por consiguiente, es necesario fijar también los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo.

(4)

A falta de una legislación armonizada sobre la masa máxima en carga admisible o las masas máximas en carga admisibles en relación con los ejes o grupos de ejes de los vehículos pesados, la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (4), determina la masa máxima en carga que debe fijarse a efectos de la matriculación, la puesta en servicio o la utilización de los vehículos pesados en el territorio de un Estado miembro. Por tanto, procede incluir las masas máximas en carga admisibles respecto a la matriculación o puesta en servicio en el modelo de placa reglamentaria del fabricante. Por motivos de seguridad vial, es conveniente también incluir la masa máxima en carga admisible respecto a los grupos de ejes.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los vehículos completos o incompletos de las categorías M, N y O.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«placa de matriculación reglamentaria», la placa o el adhesivo que fija el fabricante a un vehículo, mediante la que se indican las principales características técnicas necesarias para su identificación y se informa a las autoridades competentes sobre los datos pertinentes acerca de las masas máximas en carga admisibles;

2)

«número de bastidor del vehículo (“vehicle identification number”, VIN)», el código alfanumérico asignado a un vehículo por el fabricante para garantizar la identificación adecuada de cualquier vehículo;

3)

«tipo de vehículo», una serie de vehículos conforme a la definición del anexo II, parte B, de la Directiva 2007/46/CE.

Artículo 3

Disposiciones para la homologación CE de un tipo determinado de vehículo respecto a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor (VIN)

1.   El fabricante o su representante remitirán a la autoridad de homologación la solicitud de una homologación CE de un tipo de vehículo determinado en relación con el diseño y la ubicación de la placa reglamentaria del fabricante y la composición y el emplazamiento del número de bastidor (VIN).

2.   La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el anexo III, parte A.

3.   Si la autoridad de homologación o el servicio técnico lo consideran necesario, el fabricante pondrá a su disposición un vehículo representativo del tipo que debe homologarse para que pueda ser inspeccionado.

4.   Si se cumplen todos los requisitos que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

Un mismo Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

5.   A los efectos del apartado 4, la autoridad de homologación deberá expedir un certificado de homologación CE de tipo establecido de conformidad con el modelo que se establece en el anexo III, parte B.

Artículo 4

Validez y prórroga de las homologaciones CE de tipo concedidas con arreglo a la Directiva 76/114/CEE

Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos a los que se haya concedido una homologación de tipo antes de la fecha mencionada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2009, y seguirán prorrogando las homologaciones de dichos vehículos concedidas con arreglo a la Directiva 76/114/CEE.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

(2)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(3)  DO L 24 de 30.1.1976, p. 1.

(4)  DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.


ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS

PARTE A

Placa reglamentaria del fabricante

1.   Disposiciones generales

1.1.   Todos los vehículos deberán ir equipados con la placa reglamentaria del fabricante descrita en este apartado.

1.2.   El fabricante del vehículo o su representante deberán encargarse de fijar la placa reglamentaria del fabricante.

1.3.   La placa reglamentaria del fabricante consistirá en:

a)

una placa metálica rectangular, o bien

b)

una etiqueta autoadhesiva rectangular.

1.4.   Las placas metálicas deberán ajustarse con remaches.

1.5.   Las etiquetas deberán ser difíciles de manipular, no prestarse al fraude y autodestruirse en caso de que se intente arrancarlas.

2.   Información que debe figurar en la placa reglamentaria del fabricante

2.1.   En la placa reglamentaria deberá figurar, en el orden que se indica a continuación, la información siguiente:

a)

el nombre de la empresa del fabricante;

b)

el número completo de homologación de tipo del vehículo;

c)

el número de bastidor (VIN);

d)

la masa máxima en carga técnicamente admisible;

e)

la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto;

f)

la masa máxima en carga técnicamente admisible en cada eje, indicada por orden desde la parte delantera a la trasera del vehículo.

2.2.   La altura de los caracteres no será inferior a 4 mm.

3.   Disposiciones específicas

3.1.   Remolques

3.1.1.

En el caso de haber remolques, deberá mencionarse la masa vertical estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento.

3.1.2.

Se considerará el punto de acoplamiento como si fuera el primer eje y se le asignará el número «0».

3.1.3.

Se asignará al primer eje el número «1», al segundo eje, el número «2», y así sucesivamente, separados por un guion.

3.1.4.

Se omitirá la masa del conjunto a que se hace referencia en el punto 2.1, letra e).

3.2.   Todos los vehículos pesados

3.2.1.

En relación con los vehículos de las categorías N3, O3 y O4, se indicará también la masa máxima en carga técnicamente admisible respecto a cada grupo de ejes. La entrada correspondiente al «grupo de ejes» se identificará con la letra «T».

3.2.2.

En lo referente a los vehículos de las categorías M3, N3, O3 y O4, el fabricante puede mencionar en la placa reglamentaria la masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación/puesta en servicio.

3.2.2.1.

En tal caso, la parte de la placa reglamentaria en la que se indican las masas deberá subdividirse en dos columnas: en la columna izquierda, se mencionarán las masas máximas admisibles previstas para la matriculación/puesta en servicio; y en la columna derecha, figurarán las masas máximas en carga técnicamente admisibles.

3.2.2.2.

La columna izquierda irá encabezada por el código del país en el que se prevé registrar el vehículo.

El código se ajustará a la norma ISO 3166-1:2006.

3.2.3.

Los requisitos del punto 3.2.1 no se aplicarán en caso de que:

a)

la masa máxima técnicamente admisible respecto a un grupo de ejes sea la suma de la masa máxima técnicamente admisible en los ejes que forman parte de ese grupo, y

b)

la letra «T» se añada como sufijo a la masa máxima en cada eje que forma parte de dicho grupo;

c)

al aplicarse los requisitos del punto 3.2.2, la masa máxima admisible respecto al grupo de ejes prevista para la matriculación/puesta en servicio sea la suma de la masa máxima admisible en los ejes que forman parte de ese grupo prevista para la matriculación/puesta en servicio.

4.   Información adicional

4.1.   El fabricante podrá colocar las indicaciones suplementarias debajo o al lado de las inscripciones reglamentarias, fuera de un rectángulo claramente marcado, en el que únicamente constarán las indicaciones prescritas en los apartados 2 y 3.

5.   Modelos de placa reglamentaria del fabricante

5.1.   En el apéndice del presente anexo, figuran ejemplos de los distintos modelos de posibles placas reglamentarias.

5.2.   Los datos que aparecen en los modelos son ficticios.

PARTE B

Número de bastidor del vehículo (VIN)

1.   Disposiciones generales

1.1.   Todos los vehículos llevarán marcado su número de bastidor (VIN).

1.2.   El número de bastidor (VIN) será único y estará asignado a un vehículo determinado sin posibilidad de error.

1.3.   El número de bastidor (VIN) se marcará en el chasis del vehículo cuando este abandone la línea de producción.

1.4.   El fabricante garantizará la trazabilidad del vehículo durante 30 años a través del número de bastidor (VIN).

1.5.   En el momento de la homologación de tipo, no será necesario controlar la existencia de medidas adoptadas por el fabricante para garantizar la trazabilidad del vehículo, conforme a lo dispuesto en el punto 1.4.

2.   Composición del número de bastidor (VIN)

2.1.   El número de bastidor (VIN) estará compuesto de tres partes:

a)

el código de identificación mundial de fabricantes (WMI);

b)

el descriptor del modelo de vehículo (VDS);

c)

el indicador del vehículo (VIS).

2.2.   El código de identificación mundial de fabricantes (WMI) consistirá en un código asignado al fabricante del vehículo, para que este pueda ser identificado.

2.2.1.

El código deberá comprender tres caracteres alfanuméricos, letras del alfabeto latino en mayúscula o números arábigos, que asignará la autoridad competente del país en el que el fabricante tenga su sede principal.

2.2.2.

La autoridad competente actuará de conformidad con la organización internacional contemplada en la norma ISO 3780:2009, titulada «Vehículos automóviles. Código de identificación mundial de fabricantes (WMI)».

2.2.3.

Cuando la producción mundial del fabricante sea inferior a los 500 vehículos anuales, el tercer carácter será siempre un «9». Para la identificación de estos fabricantes, la autoridad competente mencionada en el punto 2.2.1 asignará el tercer, cuarto y quinto caracteres del VIS.

2.3.   El descriptor del vehículo (VDS) se compondrá de seis caracteres alfanuméricos, letras del alfabeto latino en mayúscula o números arábigos, que servirán para indicar las características generales del vehículo. En caso de que el fabricante no utilice uno o más de los seis caracteres, podrá rellenar los espacios sin usar con los caracteres alfanuméricos que desee, de modo que se mantenga el número total de seis caracteres.

2.4.   El indicador del vehículo (VIS) comprenderá ocho caracteres alfanuméricos, letras del alfabeto latino en mayúscula o números arábigos, de los cuales los cuatro últimos deberán ser dígitos.

Junto con los códigos WMI y VDS, deberá servir para identificar claramente un vehículo determinado. Cualquier espacio no utilizado deberá ocuparse con un «0» para obtener el número total de ocho caracteres exigido.

2.5.   La altura de los caracteres del número de bastidor (VIN) marcado en el chasis no será inferior a 7 mm.

2.6.   No se dejarán espacios entre los caracteres.

2.7.   No se autoriza el uso de las letras «I», «O» o «Q».

2.8.   El principio y el final del número de bastidor (VIN) se marcarán con un símbolo, a discreción del fabricante, que no puede ser una letra del alfabeto latino en mayúscula ni un número arábigo.

2.8.1.

Esta disposición no es preceptiva cuando el número de bastidor (VIN) esté marcado en una sola línea.

2.8.2.

Cuando el número de bastidor (VIN) esté marcado en dos líneas, esta disposición se aplicará a cada una de ellas.

Apéndice

Modelos de placas reglamentarias del fabricante

1.   MODELO A para los vehículos de las categorías M1 o N1

STELLA AUTO S.P.A

e3*2007/46*0004

ZFS159000AZ000055

1 850 kg

3 290 kg

1-1 100 kg

2-880 kg

Modelo de placa reglamentaria del fabricante para un vehículo de la categoría M1 homologado de tipo en Italia

2.   MODELO B para vehículos de la categoría M o N distintos de M1 o N1

MAYER NUTZFAHRZEUGE GmbH

e1*2007/46*0345

WMN22500A00980520

(DE)

 

17 990 kg

17 990 kg

40 000 kg

44 000 kg

1-7 100 kg

1-7 100 kg

2-11 500 kg

2-11 500 kg

T.-kg

T.-kg

Modelo de placa reglamentaria del fabricante para un vehículo de la categoría N3 homologado de tipo en Alemania

Nota: la columna del lado izquierdo es optativa.

3.   MODELO C para los vehículos de las categorías O1 u O2

JEAN HORSE TRAILERS Ltd

e11*2007/46*0085

SARHT000BC0000023

1 500 kg

0-100 kg

1-850 kg

2-850 kg

Modelo de placa reglamentaria del fabricante para un vehículo de la categoría O2 homologado de tipo en el Reino Unido

4.   MODELO D para los vehículos de la categoría O distintos de O1 u O2

REMORQUES HENSCHLER SA

e6*2007/46*0098

YA9EBS37009000005

(BE)

 

34 000 kg

37 000 kg

0-8 000 kg

0-8 000 kg

1-9 000 kg

1-10 000 kg

2-9 000 kg

2-10 000 kg

3-9 000 kg

3-10 000 kg

T. 27 000 kg

T. 30 000 kg

Modelo de placa reglamentaria del fabricante para un semirremolque de la categoría O4 homologado de tipo en Bélgica

Nota: la columna del lado izquierdo es optativa.


ANEXO II

REQUISITOS DE UBICACIÓN EN EL VEHÍCULO

PARTE A

Placa reglamentaria del fabricante

1.

La placa reglamentaria del fabricante deberá fijarse sólidamente en un lugar bien visible y de fácil acceso.

2.

Deberá elegirse una ubicación que no sea una pieza de posible recambio del vehículo en uso.

PARTE B

Número de bastidor del vehículo (VIN)

1.

El número de bastidor (VIN) estará marcado en una sola línea.

1.1.

Cuando por razones técnicas, como la falta de espacio, no pueda marcarse el número de bastidor en una sola línea, la autoridad nacional podrá permitir, a petición del fabricante, que este número se marque en dos líneas.

En tal caso, no se permite que esta división interrumpa las partes definidas en el anexo I, parte B, punto 2.1.

2.

El número de bastidor (VIN) estará marcado mediante estampado o troquelado en el chasis, el bastidor o una estructura similar.

3.

En lugar de estas técnicas, pueden utilizarse otras que ofrezcan el mismo nivel demostrado de resistencia a la manipulación y la falsificación.

4.

El número de bastidor (VIN) deberá situarse en un lugar bien visible y de fácil acceso. La ubicación tendrá en cuenta que no pueda deteriorarse o borrarse.

5.

El número de bastidor (VIN) estará ubicado en la parte derecha del vehículo.


ANEXO III

PARTE A

Ficha de características

MODELO QUE DEBE UTILIZARSE

Ficha de características no … relativa a la homologación CE de un tipo de vehículo de motor y sus remolques con respecto a la placa reglamentaria del fabricante y el número de bastidor del vehículo (VIN).

La información que figura a continuación se presentará por triplicado y constará de un índice. En caso de que vayan a entregarse dibujos, estos estarán suficientemente detallados y se presentarán a la escala adecuada y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser lo suficientemente detalladas.

0.   INFORMACIÓN GENERAL

0.1.   Marca (razón social del fabricante): …

0.2.   Tipo: …

0.2.1.   Denominación comercial (si está disponible): …

0.3.   Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en este (1): …

0.3.1.   Ubicación de estas marcas: …

0.4.   Categoría del vehículo (2): …

0.5.   Nombre y dirección del fabricante: …

0.6.   Ubicación y forma de fijación de la placa reglamentaria del fabricante: …

0.6.1.   En el chasis (3): …

0.6.2.   En la carrocería (3): …

0.7.   Ubicación del número de bastidor (VIN): …

0.7.1.   En el chasis (3): …

0.7.2.   En la carrocería (3): …

0.8.   Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: …

0.9.   Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

1.   CARACTERÍSTICAS GENERALES DE FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO

1.1.   Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …

9.   CARROCERÍA

9.17.   Placa reglamentaria del fabricante y número de bastidor (VIN)

9.17.1.   Fotografías o planos de la ubicación de la placa e inscripciones reglamentarias y del número de bastidor (VIN): …

9.17.2.   Fotografías o planos de la placa e inscripciones reglamentarias (ejemplo completo con medidas): …

9.17.3.   Fotografías o planos del número de bastidor —VIN— (ejemplo completo con medidas): …

9.17.4.   Declaración del fabricante en la que hace constar su cumplimiento de los requisitos que figuran en el anexo I, parte B, punto 2.2, del Reglamento (UE) no 19/2011

9.17.5.   Descripción detallada de la composición del número de bastidor (VIN): …

Notas explicativas

PARTE B

Certificado de homologación CE de tipo

MODELO

Formato: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE TIPO

Comunicación relativa a la:

homologación CE de tipo (4)

prórroga de una homologación CE de tipo (4)

denegación de una homologación CE de tipo (4)

retirada de una homologación CE de tipo (4)

de un tipo determinado de vehículo respecto a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor del vehículo (VIN)

con arreglo al Reglamento (UE) no …/…, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no …/… (4)

Número de homologación CE de tipo: …

Motivos de la prórroga: …

SECCIÓN I

0.1.   Marca (razón social del fabricante): …

0.2.   Tipo: …

0.2.1.   Denominación comercial (si está disponible): …

0.3.   Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en este (5): …

0.3.1.   Ubicación de estas marcas: …

0.4.   Categoría de vehículo (6): …

0.5.   Nombre y dirección del fabricante: …

0.8.   Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: …

0.9.   Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

SECCIÓN II

1.   Información complementaria (si procede): véase la adenda

2.   Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …

3.   Fecha del acta de ensayo: …

4.   Número del acta de ensayo: …

5.   Observaciones (en su caso): …

6.   Lugar: …

7.   Fecha: …

8.   Firma: …

Se adjunta

:

Expediente de homologación

Acta de ensayo


(1)  Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo, ABC??123??).

(2)  Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo II, parte A, de la Directiva 2007/46/CE.

(3)  Táchese lo que no proceda.

(4)  Táchese lo que no proceda.

(5)  Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo, ABC??123??).

(6)  Como se define en el anexo II, sección A.

Adenda

del certificado de homologación CE de tipo no

No procede.


12.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 8/14


REGLAMENTO (UE) No 20/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

EC

65,1

MA

74,6

TR

103,2

ZZ

81,0

0707 00 05

EG

158,2

JO

96,7

TR

122,7

ZZ

125,9

0709 90 70

MA

40,6

TR

121,6

ZZ

81,1

0709 90 80

EG

222,3

ZZ

222,3

0805 10 20

AR

41,5

EG

56,5

IL

67,1

MA

55,2

TR

70,6

ZA

41,3

ZZ

55,4

0805 20 10

MA

67,6

TR

79,6

ZZ

73,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

129,3

HR

46,1

IL

67,6

JM

94,4

MA

107,5

TR

74,4

ZZ

86,6

0805 50 10

TR

56,7

UY

49,2

ZZ

53,0

0808 10 80

AR

78,5

CA

99,7

CN

98,3

EC

79,3

US

129,3

ZA

124,2

ZZ

101,6

0808 20 50

CN

69,6

US

112,4

ZZ

91,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».