ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.346.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 346 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
30.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 346/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1232/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2010
relativo a las contribuciones financieras de la Unión Europea al Fondo Internacional para Irlanda (2007-2010)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 175 y su artículo 352, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario y el requisito de unanimidad en el Consejo que exige el artículo 352, apartado 1, primera frase, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Fondo») se creó en 1986 mediante el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Acuerdo») con objeto de fomentar el progreso económico y social y de promover el contacto, el diálogo y la reconciliación entre nacionalistas y unionistas en toda Irlanda, en aplicación de uno de los objetivos enunciados en el Acuerdo angloirlandés de 15 de noviembre de 1985. |
(2) |
La Unión, reconociendo que los objetivos del Fondo son reflejo de los suyos, ha aportado contribuciones financieras al Fondo desde 1989. Durante el período 2005-2006 se destinaron anualmente al Fondo 15 millones EUR del presupuesto comunitario, de conformidad con el Reglamento (CE) no 177/2005 del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (3). Dicho Reglamento expiró el 31 de diciembre de 2006. |
(3) |
Las evaluaciones efectuadas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 177/2005 han confirmado la necesidad de seguir apoyando las actividades del Fondo y de reforzar la sinergia entre los objetivos y la coordinación con las intervenciones de los Fondos Estructurales, y, en particular, con el Programa especial de apoyo a la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda (en lo sucesivo, «el programa PEACE »), creado con arreglo al Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (4). |
(4) |
El proceso de paz en Irlanda del Norte requiere que la ayuda comunitaria al Fondo se mantenga después del 31 de diciembre de 2006. En reconocimiento del especial esfuerzo realizado en el proceso de paz, se ha aumentado el apoyo de los Fondos Estructurales asignado al programa PEACE para el período 2007-2013, de conformidad con el punto 22 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (5). |
(5) |
En su reunión celebrada los días 15 y 16 de diciembre de 2005, el Consejo Europeo pidió a la Comisión que tomara las medidas necesarias para que la Comunidad mantuviera su apoyo al Fondo en el momento en que entra en la fase final crucial de su labor hasta 2010. |
(6) |
El principal objetivo del presente Reglamento es apoyar la paz y la reconciliación mediante una gama de actividades más amplia que la que cubren los Fondos Estructurales, que vaya más allá de los objetivos de la política de la Unión en materia de economía y cohesión social. |
(7) |
Las contribuciones de la Unión al Fondo deben adoptar la forma de contribuciones financieras en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de manera que finalicen al mismo tiempo que expire el Fondo. |
(8) |
El Fondo debe destinar las contribuciones de la Unión prioritariamente a proyectos de naturaleza transfronteriza o intercomunitaria, de modo que complemente las actividades financiadas por el programa PEACE en el período comprendido entre 2007 y 2010. |
(9) |
Según el Acuerdo, todas las partes que aportan financiación al Fondo deben participar como observadores en su Consejo de administración. |
(10) |
Es indispensable garantizar una coordinación eficaz entre las actividades del Fondo y las financiadas por los Fondos Estructurales, contempladas en el artículo 175 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en especial el programa PEACE. |
(11) |
El presente Reglamento establece una dotación financiera para todo el período de vigencia del Fondo, que constituye la referencia principal para la Autoridad Presupuestaria, con arreglo al apartado 37 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (6), durante el procedimiento presupuestario anual. |
(12) |
Procede que el importe de las contribuciones de la Unión al Fondo, expresado en valor corriente, sea de 15 millones EUR anuales en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010. |
(13) |
La estrategia del Fondo iniciada para la última fase de sus actividades (de 2006 a 2010) y titulada «Sharing this Space» (Compartir el espacio común) se centra en cuatro ámbitos clave: construir los cimientos de la reconciliación en las comunidades más marginales, tender puentes de comunicación entre las comunidades divididas, avanzar hacia una sociedad más integrada y dejar un legado. Por consiguiente, el fin último del Fondo y del presente Reglamento es fomentar la reconciliación intercomunitaria. |
(14) |
La ayuda de la Unión debe contribuir a reforzar la solidaridad entre los Estados miembros y entre sus gentes. |
(15) |
La ayuda del Fondo solo puede considerarse efectiva si genera mejoras económicas y sociales sostenibles y no se emplea en sustitución de otros gastos públicos o privados. |
(16) |
El Reglamento (CE) no 1968/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2007-2010) (7) establecía el importe financiero de referencia destinado a la ejecución del Fondo para el período 2007-2010. |
(17) |
En su sentencia de 3 de septiembre de 2009, Parlamento/Consejo (C-166/07) (8), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento (CE) no 1968/2006 porque se basaba solo en el artículo 308 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y declaró que las bases jurídicas correctas eran el artículo 159, párrafo tercero, y el artículo 308 de dicho Tratado. No obstante, el Tribunal también declaró que los efectos del Reglamento (CE) no 1968/2006 debían mantenerse hasta la entrada en vigor, dentro de un período razonable, de un nuevo reglamento fundado en una base jurídica apropiada y que la anulación del Reglamento (CE) no 1968/2006 no debía afectar a la validez de los pagos efectuados ni de los compromisos adquiridos en virtud de dicho Reglamento. A este respecto, es necesario, en aras de la seguridad jurídica, establecer la aplicación con efecto retroactivo del artículo 6 del presente Reglamento porque se refiere a todo el período del programa de 2007 a 2010. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La dotación financiera destinada a la ejecución del Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Fondo») en el período de 2007 a 2010 será de 60 millones EUR.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.
Artículo 2
El Fondo utilizará las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el que se creó el Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).
El Fondo destinará las contribuciones prioritariamente a proyectos de naturaleza transfronteriza o intercomunitaria, de modo que complemente las actividades financiadas por los Fondos Estructurales y, en particular, por el Programa especial de apoyo a la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda («el programa PEACE»).
Las contribuciones serán utilizadas de manera que supongan una mejora económica y social sostenible en las zonas contempladas. No se utilizarán en sustitución de otros gastos públicos o privados.
Artículo 3
La Comisión representará a la Unión en calidad de observadora en las reuniones del Consejo de administración del Fondo.
El Fondo estará representado en calidad de observador en las reuniones del Comité de seguimiento del programa PEACE, y en otras intervenciones de los Fondos Estructurales, en su caso.
Artículo 4
En cooperación con el Consejo de administración del Fondo, la Comisión determinará los procedimientos más adecuados para favorecer la coordinación a todos los niveles entre el Fondo y las autoridades de gestión y los órganos de ejecución establecidos en el marco de las intervenciones en cuestión de los Fondos Estructurales, especialmente por lo que se refiere al programa PEACE.
Artículo 5
La Comisión, en cooperación con el Consejo de administración del Fondo, determinará los procedimientos adecuados de publicidad e información para dar a conocer las contribuciones de la Unión a los proyectos financiados por el Fondo.
Artículo 6
A más tardar el 30 de junio de 2008, el Fondo remitirá a la Comisión su estrategia de cese de sus actividades, que deberá incluir lo siguiente:
a) |
un plan de acción con los pagos previstos y una fecha planificada de extinción del Fondo; |
b) |
un procedimiento de liberación; |
c) |
el tratamiento de importes restantes o de intereses recibidos en el cese de actividad del Fondo. |
Los pagos posteriores al Fondo dependerán de que la Comisión apruebe la estrategia de cese de actividad. Si no se ha remitido dicha estrategia a la Comisión el 30 de junio de 2008 como fecha límite, se interrumpirán los pagos al Fondo hasta el recibo de la misma.
Artículo 7
1. La Comisión administrará las contribuciones.
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, la contribución anual se abonará mediante pagos fraccionados, de la siguiente forma:
a) |
un primer anticipo del 40 % una vez que la Comisión haya recibido el compromiso, firmado por el Presidente del Consejo de administración del Fondo, de que el Fondo cumplirá las condiciones para la concesión de la contribución establecidas en el presente Reglamento; |
b) |
un segundo anticipo del 40 % seis meses más tarde; |
c) |
un pago final del 20 % restante después de que la Comisión haya recibido y aprobado el informe anual de actividad y las cuentas auditadas del Fondo relativas al ejercicio correspondiente. |
2. Previamente al pago de cualquier anticipo, la Comisión llevará a cabo una evaluación de las necesidades financieras del Fondo basándose en el saldo de caja de este en la fecha correspondiente a cada uno de los pagos. Si de dicha evaluación se deduce que las necesidades económicas del Fondo no justifican alguno de los pagos, dicho pago será suspendido. La Comisión revisará esta suspensión apoyándose en nueva información que le facilite el Fondo y reanudará los pagos tan pronto como se consideren justificados.
Artículo 8
Podrá asignarse una contribución del Fondo a una operación que reciba o esté pendiente de recibir asistencia financiera, en virtud de una intervención de los Fondos Estructurales, únicamente si la suma de dicha asistencia más el 40 % del importe de la contribución del Fondo no supera el 75 % del total de los costes subvencionables de la operación.
Artículo 9
Seis meses antes de la fecha de extinción prevista en la estrategia de cese de actividad o seis meses después del pago final al que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), optándose por lo que primero acaezca, se presentará a la Comisión un informe final que incluirá toda la información necesaria para que la Comisión pueda evaluar el uso dado a las ayudas y el cumplimiento de los objetivos del Fondo.
Artículo 10
La contribución final de cada ejercicio se abonará con arreglo al análisis de las necesidades financieras contemplado en el artículo 7, apartado 2, y siempre que la actuación del Fondo respete la estrategia de cese de actividad.
Artículo 11
La fecha final de admisión de gastos será el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 6 se aplicará desde el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
(1) Dictamen de 29 de abril de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 15 de junio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de diciembre de 2010.
(3) DO L 30 de 3.2.2005, p. 1.
(4) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
(5) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
(6) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(7) DO L 409 de 30.12.2006, p. 86.
(8) Asunto C-166/07, Parlamento/Consejo, Rec. 2009, p. I-7135.
30.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 346/5 |
REGLAMENTO (UE) No 1233/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 663/2009, por el que se establece un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera comunitaria a proyectos del ámbito de la energía
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 194, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 663/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció el Programa Energético Europeo para la Recuperación (PEER) para contribuir a la recuperación económica mediante la concesión de 3980 millones EUR en 2009 y 2010. |
(2) |
El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la finalidad de hacer efectiva en la medida de lo posible la dotación financiera de 3980 millones EUR a finales de 2010 en favor de los subprogramas a que se refiere el capítulo II del Reglamento (CE) no 663/2009. No obstante, se ha establecido que una parte de este importe no se comprometerá con arreglo a dichos subprogramas. |
(3) |
En el espíritu de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento sostenible y el empleo, y de conformidad con el paquete legislativo de la UE en materia de cambio climático y energía y con el Plan de acción para la eficiencia energética 2006, el fomento de otras fuentes renovables de energía y la promoción de la eficiencia energética contribuirían al crecimiento ecológico, a la creación de una economía competitiva y sostenible y al tratamiento del cambio climático. Apoyando estas políticas, la Unión creará nuevos puestos de trabajo y oportunidades de mercado ecológicas, estimulando así el desarrollo de una economía competitiva, segura y sostenible. En este contexto, es esencial la cooperación entre los diversos niveles del gobierno («gobernanza multinivel»). |
(4) |
Facilitar mayores incentivos financieros constituye un elemento clave para reducir los obstáculos que representan los elevados costes iniciales y para estimular las mejoras en materia de energía sostenible. Por consiguiente, debe crearse un instrumento financiero específico («el instrumento») con el fin de utilizar los fondos que no puedan comprometerse hasta finales de 2010 con arreglo al capítulo II del Reglamento (CE) no 663/2009. La creación del instrumento financiero debería considerarse a la luz de la iniciativa de financiación de la energía sostenible propuestas por la Comisión. Este instrumento financiero debe apoyar el fomento de la eficiencia energética y de instrumentos y proyectos energéticos renovables y facilitar la financiación de planes de inversión en eficiencia energética y energías renovables de los poderes públicos locales, regionales y nacionales, sobre todo en los medios urbanos. En este proceso, debe prestarse atención a las sinergias con los demás recursos financieros disponibles en los Estados miembros, como los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión, el programa de asistencia energética local europea (ELENA) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, en virtud del Reglamento (CE) no 397/2009 (4), con el fin de evitar el solapamiento con otros instrumentos financieros. |
(5) |
El apoyo a la inversión en energía sostenible puede ser más eficaz y beneficiosa si tiene una orientación local. No obstante, en casos debidamente justificados puede ser más eficaz actuar a escala nacional, por ejemplo por motivos relacionados con la disponibilidad o el funcionamiento de las estructuras administrativas pertinentes. |
(6) |
A fin de aumentar al máximo el efecto de la financiación de la UE a corto plazo, la gestión del instrumento debe confiarse a uno o más intermediarios financieros, como las instituciones financieras internacionales (IFI). La selección de estos intermediarios financieros debe realizarse sobre la base de su capacidad demostrada de aprovechar la financiación de la forma más eficiente y eficaz, con el objetivo de maximizar cuanto antes la participación de otros inversores públicos y privados y de conseguir el máximo efecto multiplicador entre la financiación de la UE y la inversión total, al efecto de suscitar inversiones significativas en la Unión. No obstante, en una fase de crisis económica y financiera con consecuencias especialmente negativas en la financiación de las entidades locales y regionales, es necesario velar por que la difícil situación presupuestaria de dichas entidades no les impida el acceso a los fondos. |
(7) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 663/2009, la financiación de proyectos de inversión debe realizarse por el instrumento debe limitarse a solamente a aquellos que tengan efectos rápidos, cuantificables y sustanciales en la recuperación económica de la Unión, una mayor seguridad energética, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Dichos proyectos de inversión, de conformidad con los objetivos formulados en la estrategia Europa 2020, deben contribuir al crecimiento ecológico, el desarrollo de una economía competitiva, interconectada, sostenible y ecológica, la protección del empleo y la creación de puestos de trabajo, así como a la tarea de afrontar el cambio climático. |
(8) |
Los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 663/2009 deben aplicarse a la selección y elegibilidad de los proyectos financiados con arreglo al instrumento. También debe tenerse en cuenta como elemento esencial el equilibrio geográfico de los proyectos, con el fin de garantizar la efectividad del presente Reglamento en el proceso de recuperación económica en el conjunto de la Unión y de reconocer que en algunos Estados miembros los proyectos no han sido financiados, o solo se han financiado parcialmente, con cargo al capítulo II del Reglamento (CE) no 663/2009. |
(9) |
Con miras a asegurar que el presente Reglamento tenga el impacto económico necesario a corto plazo, el período entre la recepción de una solicitud para el desarrollo de un determinado proyecto y la decisión final no debe ser superior a seis meses. |
(10) |
Los compromisos legales individuales que ejecuten compromisos presupuestarios con arreglo al capítulo II bis deben hacerse antes del 31 de marzo de 2011. |
(11) |
El instrumento no debe constituir un precedente en la utilización del presupuesto general de la Unión y para posibles medidas de financiación en el futuro, incluido el sector de la energía; antes bien, debe entenderse como una medida excepcional adoptada durante un período de dificultades económicas. |
(12) |
Debido a la necesidad urgente de abordar la crisis económica, los gastos efectuados con arreglo al capítulo II del Reglamento (CE) no 663/2009 deben ser elegibles a partir del 13 de julio de 2009, ya que muchos solicitantes han solicitado la elegibilidad de los gastos desde la presentación de la solicitud de subvención de conformidad con el artículo 112 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) («el Reglamento financiero»). Los gastos efectuados con arreglo al capítulo II bis deben ser elegibles a partir del 1 de enero de 2011. |
(13) |
Dada la gran urgencia con que deben encontrarse soluciones para la crisis económica, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 663/2009
El Reglamento (CE) no 663/2009 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente: «El presente Reglamento establece la creación de un instrumento financiero (“el instrumento”) de apoyo a la eficiencia energética y a las iniciativas relativas a las energías renovables.». |
2) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
3) |
Se añade el capítulo siguiente: «CAPÍTULO II BIS INSTRUMENTO FINANCIERO Artículo 21 bis Fondos que no pueden comprometerse con arreglo al capítulo II 1. Los fondos que, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, no puedan estar sujetos a compromisos legales individuales con arreglo al capítulo II por un importe de 146 344 644,50 EUR se destinarán al instrumento financiero a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1, con el fin de desarrollar, en colaboración con las instituciones financieras, instrumentos de financiación adecuados que den un fuerte impulso a los proyectos de eficiencia energética y a los proyectos de explotación de las energías renovables. 2. El instrumento se aplicará de conformidad con el anexo II. No se aplicará al instrumento el artículo 23, apartado 1. 3. El riesgo de la Unión relativo al instrumento, incluidos los gastos de gestión y otros costes elegibles, estará limitado a la cuantía de la contribución de la Unión al instrumento especificado en el apartado 1 y no generará ninguna otra obligación para el presupuesto general de la Unión.». |
4) |
Se suprime el artículo 22. |
5) |
El artículo 23 queda modificado como sigue:
|
6) |
El artículo 27 queda modificado como sigue:
|
7) |
En el artículo 28, se añade el párrafo siguiente: «El informe incluirá información sobre todos los gastos generales relacionados con el establecimiento y la aplicación del instrumento creado con arreglo al capítulo II bis.». |
8) |
El anexo pasa a titularse «anexo I» y se añade el anexo siguiente: «ANEXO II INSTRUMENTO FINANCIERO A. Aplicación del instrumento financiero para proyectos energéticos sostenibles 1. Ámbito del instrumento El instrumento financiero (“el instrumento”) se utilizará para fomentar proyectos de ahorro energético, de eficiencia energética y de energías renovables y facilitará la financiación de las inversiones en estos ámbitos por parte de las autoridades públicas locales, regionales y, en casos debidamente justificados, nacionales. El instrumento se aplicará de conformidad con las disposiciones sobre la delegación de tareas de ejecución presupuestaria establecidas en el Reglamento financiero y sus disposiciones de aplicación. El instrumento servirá para proyectos energéticos sostenibles, especialmente en medios urbanos. Incluirá, en particular, proyectos relativos a:
El instrumento puede utilizarse también para ofrecer incentivos y asistencia técnica, así como para concienciar más a las autoridades locales, regionales y nacionales, con vistas al mejor aprovechamiento de los Fondos Estructurales y de Cohesión, especialmente en los ámbitos de la eficiencia energética y de las mejoras relacionadas con las energías renovables en las viviendas y otros tipos de edificios. El instrumento respaldará proyectos de inversión que demuestren su viabilidad económica y financiera, de forma que reembolsen las inversiones asignadas por el instrumento y atraigan la inversión pública y privada. El instrumento podrá incluir, entre otros elementos, provisiones y asignaciones de capital para préstamos, garantías, acciones y otros productos financieros. Por otra parte, hasta el 15 % de la financiación a que se refiere el artículo 21 bis podrá utilizarse para facilitar asistencia técnica a las entidades locales, regionales o nacionales sobre la creación y la fase operativa inicial de tecnologías relativas a proyectos en los ámbitos de la eficiencia energética y las energías renovables. 2. Sinergias Cuando se facilite asistencia financiera o técnica, se prestará atención asimismo a las sinergias con los demás recursos financieros disponibles en los Estados miembros, como los Fondos Estructurales y de Cohesión y el instrumento ELENA, con el fin de evitar el solapamiento con otros instrumentos. 3. Beneficiarios Los beneficiarios del instrumento serán poderes públicos, preferentemente locales y regionales, así como entidades públicas o privadas que operen en nombre de dichos poderes públicos. B. Cooperación con los intermediarios financieros 1. Selección y requisitos generales, incluidos los gastos El instrumento se creará en cooperación con uno o más intermediarios financieros y estará abierto a la participación de inversores apropiados. Se realizará la selección de los intermediarios financieros atendiendo a su capacidad demostrada de utilizar la financiación de la forma más eficaz y efectiva de conformidad con las normas y los criterios establecidos en el presente anexo. La Comisión velará por limitar en la medida de lo posible el importe total de los gastos generales relacionados con la creación y la aplicación del instrumento, incluidos los honorarios de gestión y otros costes elegibles facturados por los intermediarios financieros, en consonancia con las mejores prácticas relativas a instrumentos análogos y salvaguardando la calidad exigida a dicho instrumento. La Comisión ejecutará la contribución de la Unión al instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Reglamento financiero. Los intermediarios financieros cumplirán los requisitos pertinentes relativos a la delegación de las tareas de ejecución presupuestaria establecidas en el Reglamento financiero y sus disposiciones de aplicación, especialmente en lo referido a las normas de contratación, al control interno, a la contabilidad y a la auditoría externa. No se concederá a estos intermediarios financieros ninguna financiación aparte de las comisiones de gestión o de los gastos relacionados con la creación y aplicación del instrumento. Las modalidades y condiciones concretas para la creación del instrumento, así como las condiciones marco correspondientes, incluidos el seguimiento y el control, se fijarán en uno o más acuerdos entre la Comisión y los intermediarios financieros. 2. Disponibilidad de la información El instrumento tendrá disponible en línea toda la información relativa a la gestión del programa que sea relevante para las partes interesadas. Dicha información se referirá en particular a los procedimientos de solicitud. Esto incluirá datos sobre las mejores prácticas y una presentación general de los proyectos e informes. C. Condiciones de financiación y criterios de elegibilidad y selección 1. Ámbito de financiación De conformidad con el presente anexo, el instrumento se limitará a la financiación de:
2. Factores para tener en cuenta Por lo que se refiere a la selección de los proyectos, se prestará especial atención al equilibrio geográfico. Por lo que se refiere a la financiación de los proyectos de inversión, se prestará la debida atención a alcanzar un efecto multiplicador importante entre la inversión total y la financiación de la Unión al efecto de suscitar inversiones significativas en la Unión. No obstante, el efecto multiplicador de los proyectos de inversión individuales podrá variar en función de una serie de factores como el tamaño real y las características de un determinado proyecto, así como de las condiciones locales, incluidos el tamaño y la capacidad financiera del beneficiario. 3. Condiciones de los poderes públicos para acceder a la financiación con arreglo al instrumento Los poderes públicos que soliciten financiación para proyectos de inversión o asistencia técnica para proyectos relativos a eficiencia energética y a energías renovables deberán cumplir las condiciones siguientes:
4. Criterios de elegibilidad y selección de los proyectos de inversión financiados con arreglo al instrumento Los proyectos de inversión financiados con arreglo al instrumento cumplirán los criterios siguientes de elegibilidad y selección:
5. Criterios de elegibilidad y selección para la asistencia técnica de los proyectos de inversión financiados con arreglo al instrumento La asistencia técnica a los proyectos financiada mediante el instrumento deberá cumplir los criterios de elegibilidad y selección a que se refiere el punto 4, letras a), c), e), f) y g).». |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
(1) Dictamen de 15 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de noviembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 2010.
(3) DO L 200 de 31.7.2009, p. 31.
(4) Reglamento (CE) no 397/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en las viviendas (DO L 126 de 21.5.2009, p. 3).
(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
30.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 346/11 |
REGLAMENTO (UE) No 1234/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (Reglamento único para las OCM) por lo que respecta a las ayudas concedidas en virtud del Monopolio Alemán del Alcohol
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las normas específicas sobre las ayudas que Alemania puede conceder en virtud del Monopolio Alemán del Alcohol (en lo sucesivo denominado «el Monopolio»), tal y como dispone el artículo 182, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3) expiran el 31 de diciembre de 2010. |
(2) |
Según el informe presentado por la Comisión en virtud del artículo 184, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la importancia del Monopolio ha disminuido en los últimos años. Entre 2001 y 2008, aproximadamente 70 destilerías agrícolas en régimen de depósito precintado (landwirtschaftliche Verschlussbrennereien) abandonaron el Monopolio. Los volúmenes vendidos por el Monopolio han descendido desde 2003 y el presupuesto disminuyó de 110 millones EUR en 2003 hasta 80 millones EUR en 2008. Por ello, algunas destilerías ya se han preocupado de preparar su entrada al mercado libre mediante la creación de cooperativas, la inversión en equipos con menor consumo energético para reducir los costes de producción, y el aumento de la venta directa de alcohol. Sin embargo, se necesita más tiempo para facilitar este proceso de adaptación y para que los destiladores puedan sobrevivir en el mercado libre. Se considera necesaria una prórroga de varios años para completar el proceso de supresión del Monopolio, así como de las ayudas, y permitir su eliminación gradual definitiva. |
(3) |
En determinadas partes de Alemania, las destilerías de alcohol están tradicionalmente vinculadas a las pequeñas y medianas explotaciones, y desempeñan la importante función de permitir que estas puedan continuar sus actividades, dado que proporcionan ingresos adicionales a los productores agrícolas y garantizan el empleo en las zonas rurales. Por ello, las destilerías agrícolas en régimen de depósito precintado que transformen principalmente cereales y patatas deben poder continuar recibiendo ayudas a través del Monopolio hasta el 31 de diciembre de 2013. A más tardar en esa fecha, todas las destilerías en régimen de depósito precintado deben haber entrado en el mercado libre. Esta fecha límite coincide asimismo con el inicio del nuevo período de programación del desarrollo rural 2014-2020, que implica que Alemania tiene la posibilidad de transferir a su programa de desarrollo rural una parte de los fondos utilizados para el Monopolio. |
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Las pequeñas destilerías en régimen de tanto alzado (Abfindungsbrennereien), los usuarios de las destilerías (Stoffbesitzer) y las destilerías de cooperativas fruteras (Obstgemeinschaftsbrennereien) contribuyen en particular a la preservación de los paisajes tradicionales y la biodiversidad, dado que ayudan a conservar los frutales, que proporcionan la materia prima a las destilerías. Teniendo esto en cuenta, así como el hecho de que la producción de dichas destilerías es local y muy limitada, deben seguir pudiendo beneficiarse de las ayudas concedidas en virtud del Monopolio durante un período final, hasta el 31 de diciembre de 2017. En esa fecha a más tardar se debe suprimir el Monopolio. Para garantizar que esas ayudas se estén efectivamente eliminando de manera gradual, Alemania debe presentar cada año, a partir de 2013, planes anuales de eliminación gradual. |
(5) |
La producción de alcohol etílico en virtud del Monopolio es limitada y actualmente representa menos de un 10 % de la producción total de alcohol etílico de origen agrícola en Alemania. Considerando, en particular, que todas las destilerías en régimen de depósito precintado habrán entrado en el mercado libre a más tardar el 31 de diciembre de 2013, dicho porcentaje descenderá considerablemente tras esta fecha. |
(6) |
A fin de garantizar la continuidad de la concesión de las ayudas, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2011. |
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Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1234/2007 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 182 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:
«4. La excepción prevista en el artículo 180, párrafo segundo, del presente Reglamento, será aplicable a las ayudas concedidas por Alemania en el marco nacional existente del Monopolio Alemán del Alcohol (en lo sucesivo denominado “el Monopolio”) para los productos que, tras una nueva transformación, sean comercializados por el Monopolio como alcohol etílico de origen agrícola a que se refiere el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Tal excepción solo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de la aplicación del artículo 108, apartado 1, y apartado 3, primera frase, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
la producción total de alcohol etílico al amparo del Monopolio beneficiaria de las ayudas disminuirá gradualmente del máximo de 600 000 hl en 2011 a 420 000 hl en 2012 y 240 000 hl en 2013, y podrá ser como máximo de 60 000 hl anuales del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, fecha en la que el Monopolio cesará de existir; |
b) |
la producción de las destilerías agrícolas en régimen de depósito precintado beneficiaria de las ayudas disminuirá gradualmente de 540 000 hl en 2011 a 360 000 hl en 2012 y a 180 000 hl en 2013. El 31 de diciembre de 2013, todas las destilerías agrícolas en régimen de depósito precintado abandonarán el Monopolio. Al abandonar el Monopolio, las destilerías agrícolas en régimen de depósito precintado podrán recibir una ayuda compensatoria de 257,50 EUR por hectolitro de derechos nominales de destilería con arreglo a la legislación alemana aplicable. Dicha ayuda compensatoria podrá concederse el 31 de diciembre de 2013 a más tardar. No obstante, podrá pagarse en varios plazos, el último de los cuales se efectuará el 31 de diciembre de 2017 a más tardar; |
c) |
las pequeñas destilerías en régimen de tanto alzado, los usuarios de las destilerías y las destilerías de cooperativas fruteras podrán beneficiarse de las ayudas concedidas por el Monopolio hasta el 31 de diciembre de 2017, a condición de que la producción beneficiaria de las ayudas no supere los 60 000 hectolitros anuales; |
d) |
el importe total de las ayudas abonadas del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 no superará los 269,9 millones EUR y el importe total de las ayudas abonadas del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017 no superará los 268 millones EUR, y |
e) |
antes del 30 de junio de cada año, Alemania presentará un informe a la Comisión sobre el funcionamiento del Monopolio y las ayudas concedidas a su amparo en el año anterior. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Además, los informes anuales que hayan de presentarse en los años 2013 a 2016 incluirán un plan anual de eliminación gradual para el año siguiente relativo a las pequeñas destilerías en régimen de tanto alzado, los usuarios de las destilerías y las destilerías de cooperativas fruteras.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, 15 de diciembre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
(1) Dictamen de 15 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 10 de diciembre de 2010.
(3) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.