ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.331.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 331

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
15 de diciembre de 2010


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico

1

 

*

Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión

12

 

*

Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión

48

 

*

Reglamento (UE) No 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión

84

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) ( 1 )

120

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico

162

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

15.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/1


REGLAMENTO (UE) No 1092/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La estabilidad financiera es una condición previa para que la economía real proporcione puestos de trabajo, crédito y crecimiento. La crisis financiera ha puesto de manifiesto importantes carencias en la supervisión financiera, que no ha podido anticipar una evolución macroprudencial adversa ni impedir la acumulación de riesgos excesivos dentro del sistema financiero.

(2)

El Parlamento Europeo ha insistido reiteradamente en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas a escala de la Unión, al tiempo que ha señalado fallos importantes en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados [en sus Resoluciones, de 13 de abril de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción» (4), de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea (5), de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) — Libro Blanco (6), de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (7) y de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (8), y en sus posiciones de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (9), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (10)].

(3)

En noviembre de 2008, la Comisión encargó a un Grupo de Alto Nivel presidido por Jacques De Larosière la elaboración de una serie de recomendaciones sobre cómo reforzar los mecanismos europeos de supervisión, con vistas a mejorar la protección del ciudadano a restaurar la confianza en el sistema financiero.

(4)

En su informe final, presentado el 25 de febrero de 2009 («Informe De Larosière»), el Grupo de Alto Nivel recomendaba, entre otras cosas, la creación de un órgano de la Unión encargado de supervisar los riesgos en el conjunto del sistema financiero.

(5)

En su Comunicación de 4 de marzo de 2009«Gestionar la recuperación europea», la Comisión acogía con interés y respaldaba en general las recomendaciones del Informe De Larosière. En su reunión de los días 19 y 20 de marzo de 2009, el Consejo Europeo coincidió en la necesidad de mejorar la regulación y la supervisión de las entidades financieras en la Unión y de tomar el informe De Larosière como punto de partida de las actuaciones.

(6)

En su Comunicación de 27 de mayo de 2009«Supervisión financiera europea», la Comisión preconizaba una serie de reformas de los actuales mecanismos orientadas a preservar la estabilidad financiera a nivel de la Unión, reformas entre las que cabe citar en particular la creación de una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) responsable de la supervisión macroprudencial. El Consejo, el 9 de junio de 2009, y el Consejo Europeo, en su reunión de los días 18 y 19 de junio de 2009, dieron su respaldo a las recomendaciones de la Comisión y se felicitaron de su intención de presentar propuestas legislativas con vistas a la implantación del nuevo marco en el transcurso de 2010. En consonancia con el parecer de la Comisión, el Consejo consideró, entre otras cosas, que el Banco Central Europeo (BCE) debe «proporcionar apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico a la JERS, apoyándose asimismo en el asesoramiento técnico de los bancos centrales y de los supervisores nacionales». Tanto el apoyo del BCE a la JERS como las tareas asignadas a la JERS deben entenderse sin perjuicio del principio de independencia del BCE en la realización de sus tareas con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(7)

Habida cuenta de la integración de los mercados financieros y el riesgo de contagio de las crisis financieras, es necesario un compromiso fuerte por parte de la Unión a nivel mundial. La JERS debe aprovechar la experiencia de un comité de alto nivel científico y asumir todas las responsabilidades mundiales necesarias para asegurar que se escucha la voz de la Unión en asuntos de estabilidad financiera, en particular cooperando estrechamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Junta de Estabilidad Financiera (JEF), que deberían alertar en una fase temprana sobre los riesgos macroprudenciales a escala mundial, y los socios del Grupo de los Veinte (G-20).

(8)

La JERS debe contribuir, entre otras cosas, a la aplicación de las recomendaciones del FMI, de la JEF y del Banco de Pagos Internacionales (BPI) al G-20.

(9)

El informe del FMI, BPI y JEF de 28 de octubre de 2009 presentado a los Ministros de Finanzas y Gobernadores de los Bancos Centrales del G-20, titulado «Orientación para evaluar la importancia sistémica de las entidades, mercados e instrumentos financieros: consideraciones preliminares» (Guidance to Assess the Systemic Importance of Financial Institutions, Markets and Instruments: Initial Considerations) sostiene también que la evaluación del riesgo sistémico puede variar en función del entorno económico. Estará también condicionado por la infraestructura financiera y las disposiciones en materia de gestión de crisis, así como por la capacidad de hacer frente a los fallos cuando se produzcan. Las entidades financieras pueden ser de importancia sistémica para las economías y los sistemas financieros locales, nacionales o internacionales. Los principales criterios que contribuyen a determinar la importancia sistémica de los mercados y las entidades son el tamaño (el volumen de los servicios financieros prestados por el componente individual del sistema financiero), la posibilidad de sustitución (la capacidad de otros componentes del sistema para proporcionar los mismos servicios en caso de fallo) y la interconexión (los vínculos con otros componentes del sistema). Una evaluación basada en estos tres criterios debe completarse con una referencia a la vulnerabilidad financiera y a la capacidad del marco institucional para hacer frente a fallos financieros, y debe tener en consideración un amplio abanico de factores adicionales, tales como, entre otros, la complejidad de ciertas estructuras específicas y determinados modelos empresariales, el grado de autonomía financiera, la intensidad y el alcance de la supervisión, la transparencia de las disposiciones financieras y las vinculaciones que pueden afectar al riesgo global de las instituciones.

(10)

El cometido de la JERS debe consistir en controlar y evaluar el riesgo sistémico en períodos de normalidad con miras a atenuar la exposición del sistema a los riesgos de fallo de los componentes sistémicos y a mejorar la resistencia del sistema financiero en caso de crisis. En este sentido, la JERS debe contribuir a garantizar la estabilidad financiera y a mitigar los impactos negativos sobre el mercado interior y la economía real. Para poder cumplir sus objetivos, la JERS debe analizar toda la información pertinente.

(11)

Los actuales mecanismos de la Unión prestan una atención excesivamente limitada a la supervisión macroprudencial y a las interconexiones entre el sistema financiero y la evolución del entorno macroeconómico más amplio. La responsabilidad del análisis macroprudencial sigue estando fragmentada, puesto que incumbe a diversas autoridades, a distintos niveles, sin mecanismo alguno que garantice que se detectan adecuadamente los riesgos macroprudenciales y que se emiten con claridad avisos y recomendaciones al respecto, que tengan un seguimiento y se traduzcan en medidas concretas. El buen funcionamiento de los sistemas financieros de la Unión y mundiales y la mitigación de las amenazas a los mismos requieren una mayor coherencia entre la supervisión macro y microprudencial.

(12)

Un sistema de supervisión macroprudencial de nuevo diseño exige un liderazgo creíble y de alto perfil. Por lo tanto, dados su papel clave y su credibilidad internacional e interna, y en el espíritu de las recomendaciones del Informe De Larosière, el Presidente del BCE debe ser Presidente de la JERS durante un primer mandato de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Además, se deben reforzar los requisitos de rendición de cuentas, y los órganos de la JERS deben poder recurrir a una amplia gama de experiencias, conocimientos y opiniones.

(13)

El Informe De Larosière indica también que la supervisión macroprudencial no es significativa a menos que de alguna manera pueda incidir en la supervisión de micronivel, mientras que la supervisión microprudencial no puede efectivamente garantizar la estabilidad financiera de manera adecuada si no se tiene en cuenta la evolución a nivel macroeconómico.

(14)

Debe establecerse un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) que agrupe a los actores de la supervisión financiera, tanto a escala nacional como de la Unión, para que actúen como una red. En virtud del principio de cooperación leal, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF deben cooperar con confianza y respeto mutuo, en especial para garantizar los flujos de información adecuada y fiable entre ellas. A escala de la Unión, la red debe estar compuesta por la JERS y tres autoridades de microsupervisión: la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) (denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las AES»).

(15)

La Unión necesita un órgano específico que asuma la supervisión macroprudencial de todo su sistema financiero, que detecte los riesgos que pesen sobre la estabilidad financiera y que, en su caso, emita avisos de riesgo y recomendaciones de actuación para hacer frente a tales riesgos. En consecuencia, procede establecer una JERS como nuevo órgano independiente, que atienda a todos los sectores financieros y a los sistemas de garantía. La JERS debe ser responsable de ejercer la supervisión macroprudencial a nivel de la Unión y no tener personalidad jurídica.

(16)

La JERS debe estar compuesta por una Junta General, un Comité Director, una Secretaría, un Comité Científico Consultivo y un Comité Técnico Consultivo. La composición del Comité Científico Consultivo debe tener en cuenta las normas pertinentes en materia de conflicto de intereses adoptadas por la Junta General. El establecimiento del Comité Técnico Consultivo debe tener en cuenta las estructuras existentes con el fin de evitar toda duplicación.

(17)

La JERS debe emitir avisos y, cuando lo considere necesario, recomendaciones de carácter general o específico, que deben dirigirse en particular a la Unión Europea en su conjunto, a uno o varios Estados miembros o a una o varias AES o autoridades nacionales de supervisión, con un plazo determinado para responder a los mismos a través de la oportuna actuación.

(18)

La JERS debe elaborar un código de colores a fin de que los interesados puedan evaluar mejor la naturaleza del riesgo.

(19)

A fin de incrementar su influencia y legitimidad, resulta oportuno que los citados avisos y recomendaciones se transmitan asimismo, respetando normas estrictas de confidencialidad, al Consejo, a la Comisión y, cuando estén dirigidas a una o varias autoridades nacionales de supervisión, a las AES. De acuerdo con el cometido que le asigna el TFUE, el Comité Económico y Financiero (CEF) preparará las deliberaciones del Consejo. Con este fin y para proporcionar un asesoramiento político oportuno al Consejo sobre las medidas que deban adoptarse, la JERS debe mantener regularmente informado al CEF y debe remitir los textos de todos los avisos y recomendaciones tan pronto como se hayan adoptado.

(20)

La JERS debe asimismo comprobar el cumplimiento de sus avisos y recomendaciones, basándose en informes presentados por los destinatarios, a fin de cerciorarse de que se atienda eficazmente a sus avisos y recomendaciones. Es preciso que los destinatarios de las recomendaciones tomen medidas al respecto y proporcionen una justificación adecuada en caso de inacción (obligación de «actuar o dar explicaciones»). Si la JERS considera que la respuesta no es la apropiada, debe informar de ello, respetando normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Consejo y, si procede, a la Autoridad Europea de Supervisión interesada.

(21)

La JERS debe decidir, caso por caso y tras haber informado al Consejo con antelación suficiente para que este pueda reaccionar, la conveniencia de que una recomendación se mantenga confidencial o se haga pública, teniendo en cuenta que la publicación puede contribuir a fomentar el cumplimiento de las recomendaciones en determinadas circunstancias.

(22)

Si la JERS detecta un riesgo que pueda poner gravemente en peligro el buen funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, debe informar al Consejo sin demora de la situación. Si la JERS determina que puede presentarse una situación de emergencia, debe ponerse en contacto con el Consejo y proporcionarle una evaluación de la situación. El Consejo debe evaluar entonces la necesidad de adoptar una decisión dirigida a las AES en la que se determine la existencia de una situación de emergencia. Durante dicho proceso, es de capital importancia que se preste la debida protección a la confidencialidad.

(23)

Resulta oportuno que la JERS rinda cuentas al Parlamento Europeo y al Consejo una vez al año, como mínimo, y con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas. Cuando proceda, el Parlamento Europeo y el Consejo deben poder invitar a la JERS a que examine cuestiones concretas relacionadas con la estabilidad financiera.

(24)

El BCE y los bancos centrales nacionales deben desempeñar un papel protagonista en la supervisión macroprudencial, habida cuenta de su pericia y de sus actuales responsabilidades en materia de estabilidad financiera. Es importante que los supervisores nacionales participen en este proceso aportando su pericia específica. Resulta indispensable la participación de los supervisores microprudenciales en los trabajos de la JERS a fin de garantizar que la evaluación del riesgo macroprudencial esté basada en información completa y exacta sobre la evolución del sistema financiero. En consecuencia, los presidentes de las AES deben tener la condición de miembros con derecho de voto. Un representante de las autoridades de supervisión nacionales competentes de cada Estado miembro debe poder asistir a las reuniones de la Junta General sin derecho de voto. En un espíritu de apertura, quince personas independientes deben facilitar a la JERS conocimiento experto externo a través del Comité Científico Consultivo.

(25)

La participación de un miembro de la Comisión en la JERS permitirá establecer un nexo con la supervisión macroeconómica y financiera de la Unión, al tiempo que la asistencia del presidente del CEF reflejará el papel de los Ministerios responsables en el ámbito financiero de los Estados miembros y del Consejo en la salvaguardia de la estabilidad financiera y en la supervisión económica y financiera.

(26)

Es indispensable que los miembros de la JERS ejerzan sus funciones de manera imparcial, atendiendo únicamente a la estabilidad financiera de la Unión en su conjunto. Cuando no pueda alcanzarse un consenso, las votaciones sobre los avisos y las recomendaciones en el seno de la JERS no deben estar sujetas a ponderación y las decisiones deben, por regla general, adoptarse por mayoría simple.

(27)

La interconexión de las entidades y los mercados financieros implica que el control y la evaluación de los riesgos sistémicos potenciales se basen en un conjunto amplio de datos e indicadores macroeconómicos y microfinancieros pertinentes. Esos riesgos sistémicos incluyen un riesgo de perturbación de los servicios financieros causado por un trastorno en la totalidad o en parte del sistema financiero de la Unión, que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todo tipo de institución e intermediario, mercado, infraestructura e instrumento financieros puede tener una importancia sistémica. La JERS debe, por tanto, tener acceso a cuanta información resulte necesaria para el desempeño de sus funciones, preservando, si procede, la confidencialidad de dicha información.

(28)

Las medidas sobre recopilación de información establecidas en el presente Reglamento resultan necesarias para la ejecución de las funciones de la JERS y han de entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo en el ámbito de las estadísticas. Por tanto, el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (14), así como del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (15).

(29)

Los participantes en el mercado pueden contribuir valiosamente a la comprensión de los fenómenos que afectan al sistema financiero. En su caso, la JERS debe, por tanto, consultar a los interesados del sector privado (por ejemplo, representantes del sector financiero, asociaciones de consumidores, agrupaciones de usuarios del ámbito de los servicios financieros establecidas por la Comisión o en virtud de la normativa de la Unión) y brindarles la oportunidad de manifestar sus observaciones.

(30)

La creación de la JERS debe contribuir directamente a la consecución de los objetivos del mercado interior. La supervisión macroprudencial en la Unión del sistema financiero forma parte integral de los nuevos mecanismos globales de supervisión de la Unión Europea, dada la estrecha relación existente entre el aspecto macroprudencial y las funciones de supervisión microprudencial atribuidas a las AES. Únicamente si se establece un dispositivo que reconozca adecuadamente la interdependencia de los riesgos microprudenciales y los macroprudenciales podrá lograrse un grado de confianza suficiente de todos los interesados para llevar a cabo actividades financieras transfronterizas. Es preciso que la JERS controle y evalúe los riesgos que supongan para la estabilidad financiera hechos que puedan tener una incidencia sectorial o repercutir en el sistema financiero en su conjunto. Al atender a tales riesgos, la JERS contribuirá directamente a vertebrar una estructura de supervisión de la Unión integrada, necesaria para promover reacciones oportunas y coherentes entre los Estados miembros, evitando así planteamientos divergentes y mejorando el funcionamiento del mercado interior.

(31)

El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea), mantuvo que «nada en la redacción del artículo 95 CE [actual artículo 114 TFUE] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento» (16). La JERS debe contribuir a la estabilidad financiera necesaria para una mayor integración financiera del mercado interior supervisando los riesgos sistémicos y formulando avisos y recomendaciones de ser necesario. Dichos cometidos están estrechamente ligados a los objetivos de la legislación de la Unión relativa al mercado interior de los servicios financieros. Conviene, pues, que la creación de la JERS se realice sobre la base jurídica del artículo 114 TFUE.

(32)

Como se sugiere en el Informe De Larosière, es necesario un enfoque gradual, y el Parlamento Europeo y el Consejo deben efectuar una revisión completa del SESF, la JERS y las AES antes del 17 de diciembre de 2013.

(33)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la supervisión macroprudencial eficaz del sistema financiero de la Unión no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la integración de los mercados financieros de la Unión y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Establecimiento

1.   Se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico («la JERS»). Tendrá su sede en Fráncfort del Meno.

2.   La JERS será parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), cuyo objetivo es garantizar la supervisión del sistema financiero de la Unión.

3.   El SESF estará compuesto por:

a)

la JERS;

b)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010;

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010;

d)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010;

e)

el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto) previsto en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010;

f)

las autoridades competentes o las autoridades de supervisión de los Estados miembros especificadas en los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   En virtud del principio de cooperación leal, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán con confianza y respeto mutuo, en especial para garantizar los flujos de información adecuada y fiable entre ellas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos el presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«entidad financiera»: toda empresa comprendida en el ámbito de aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, así como cualquier otra empresa o entidad que opere en la Unión y cuya principal actividad sea de índole similar;

b)

«sistema financiero»: el conjunto de entidades y mercados financieros, los productos y las infraestructuras de mercado;

c)

«riesgo sistémico»: un riesgo de perturbación del sistema financiero, que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser sistémicamente importantes en cierto grado.

Artículo 3

Misión, objetivos y funciones

1.   La JERS asumirá la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión a fin de contribuir a la prevención o mitigación del riesgo sistémico para la estabilidad financiera en la Unión que surge de la evolución del sistema financiero, y teniendo en cuenta la evolución macroeconómica, de modo que se eviten episodios de perturbaciones financieras generalizadas. Contribuirá al buen funcionamiento del mercado interior y garantizará así una contribución sostenible del sector financiero al crecimiento económico.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la JERS desempeñará las siguientes funciones:

a)

determinar y/o recopilar, y analizar toda la información pertinente y necesaria, a efectos de alcanzar los objetivos descritos en el apartado 1;

b)

identificar y priorizar los riesgos sistémicos;

c)

emitir avisos cuando dichos riesgos sistémicos se consideren significativos, y, en caso necesario, hacer públicos dichos avisos;

d)

formular recomendaciones para la adopción de medidas correctoras en respuesta a los riesgos detectados, y, en su caso, hacer públicas dichas recomendaciones;

e)

emitir un aviso confidencial dirigido al Consejo cuando decida que podría plantearse una situación de emergencia tal como se define en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 y proporcionar al Consejo una evaluación de la situación para que este considere la necesidad de adoptar una decisión dirigida a las AES determinando la existencia de una situación de emergencia;

f)

vigilar que se adopten medidas en respuesta a los avisos y recomendaciones;

g)

colaborar estrechamente con todas las demás partes en el SESF y, en su caso, proporcionar a las AES la información sobre riesgos sistémicos necesaria para el desempeño de su cometido; y, en particular, en cooperación con las AES, desarrollar, un conjunto de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos) para determinar y medir el riesgo sistémico;

h)

participar, en caso necesario, en el Comité Mixto;

i)

coordinar sus acciones con las de las organizaciones financieras internacionales, en particular el FMI y el JEF, así como con los organismos pertinentes de terceros países, en cuanto se refiere a la supervisión macroprudencial;

j)

realizar otras tareas conexas, conforme a lo especificado en la legislación de la Unión.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Artículo 4

Estructura

1.   La JERS contará con una Junta General, un Comité Director, una Secretaría, un Comité Científico Consultivo y, un Comité Técnico Consultivo.

2.   La Junta General adoptará las decisiones necesarias para garantizar el desempeño de las funciones encomendadas a la JERS, en virtud del artículo 3, apartado 2.

3.   El Comité Director prestará asistencia en el proceso decisorio de la JERS, preparando las reuniones de la Junta General, analizando los documentos que vayan a ser objeto de examen y vigilando el desarrollo de la labor de la JERS.

4.   La Secretaría será responsable del trabajo diario de la JERS. Prestará apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico de alta calidad a la JERS, bajo la dirección del Presidente y del Comité Director, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo (17). Recurrirá asimismo al asesoramiento técnico de las AES, de los bancos centrales nacionales y de los supervisores nacionales.

5.   El Comité Consultivo Científico y el Comité Consultivo Técnico a que se refieren los artículos 12 y 13 proporcionarán asesoramiento y asistencia en relación con cuestiones pertinentes para la labor de la JERS.

Artículo 5

Presidencia y Vicepresidencia de la JERS

1.   El Presidente del BCE presidirá la JERS durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Para los períodos siguientes, el Presidente de la JERS será nombrado con arreglo a las modalidades determinadas sobre la base de la revisión prevista en el artículo 20.

2.   El Vicepresidente primero será elegido de entre los miembros del Consejo General del BCE y por esos mismos miembros, por un período de cinco años, y tomando en consideración la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros en su conjunto y entre los que tienen y los que no tienen como moneda el euro. El mandato del Vicepresidente primero podrá renovarse una vez.

3.   El Vicepresidente segundo será el Presidente del Comité Mixto nombrado de conformidad con el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   El presidente y los Vicepresidentes expondrán ante el Parlamento Europeo, en una audiencia pública, el modo en que cumplirán con las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

5.   El Presidente presidirá las reuniones de la Junta General y del Comité Director.

6.   Los Vicepresidentes, por orden jerárquico, presidirán las reuniones de la Junta General y/o del Comité Director cuando el Presidente no le sea posible participar en ellas.

7.   Si el mandato de un miembro del Consejo General del BCE que haya sido nombrado Vicepresidente primero expira antes de que concluya el período de cinco años, o si, por cualquier causa, el Vicepresidente primero no puede cumplir con sus obligaciones, se elegirá un nuevo Vicepresidente primero con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

8.   El Presidente representará a la JERS en el exterior.

Artículo 6

Junta General

1.   Serán miembros de la Junta General, con derecho de voto, los siguientes:

a)

el Presidente y el Vicepresidente del BCE;

b)

los Gobernadores de los bancos centrales nacionales;

c)

un miembro de la Comisión;

d)

el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

e)

el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

f)

el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores);

g)

el Presidente y los dos Vicepresidentes del Comité Científico Consultivo;

h)

el Presidente del Comité Técnico Consultivo.

2.   Serán miembros de la Junta General, sin derecho de voto, los siguientes:

a)

un representante de alto nivel por cada autoridad nacional de supervisión competente de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 3;

b)

el Presidente del Comité Económico y Financiero (CEF).

3.   Por cuanto respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión mencionada en la letra a) del apartado 2, los respectivos representantes de alto nivel asumirán sus funciones por turno temático, a menos que las autoridades nacionales de supervisión de un Estado miembro en particular acuerden designar a un representante común.

4.   La Junta General establecerá el reglamento interno de la JERS.

Artículo 7

Imparcialidad

1.   Cuando participen en las actividades de la Junta General y del Comité Director o cuando realicen cualquier otra actividad relacionada con la JERS, los miembros de la JERS ejercerán sus funciones de manera imparcial y únicamente en interés del conjunto de la Unión. No solicitarán ni aceptarán instrucciones de los Estados miembros, de las instituciones de la Unión o de cualquier otro órgano público o privado.

2.   Ninguno de los miembros de la Junta General (con derecho a voto o sin él) podrá ejercer funciones en el sector financiero.

3.   Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión ni cualquier otro órgano público o privado intentarán influir sobre los miembros de la JERS en el desempeño de las funciones que les correspondan en virtud del artículo 3, apartado 2.

Artículo 8

Secreto profesional

1.   Los miembros de la Junta General y cualesquiera otras personas que trabajen o hayan trabajado para la JERS o en relación con la misma (incluido el personal pertinente de los bancos centrales, el Comité Científico Consultivo, el Comité Técnico Consultivo, las AES y las autoridades de supervisión competentes de los Estados miembros) estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar información sometida al secreto profesional.

2.   La información que reciban los miembros de la JERS se utilizará exclusivamente en el desempeño de su misión y en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3, apartado 2.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 ni de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de sus funciones se divulgará a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

4.   La JERS acordará e implantará, junto con las AES, procedimientos específicos en materia de confidencialidad con el fin de salvaguardar la información referente a entidades financieras concretas y la información que permita identificarlas.

Artículo 9

Reuniones de la Junta General

1.   Las reuniones plenarias ordinarias de la Junta General serán convocadas por el Presidente de la JERS y se celebrarán cuatro veces al año, como mínimo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, bien por iniciativa del Presidente de la JERS o bien a instancia de un tercio, como mínimo, de los miembros de la Junta General con derecho de voto.

2.   Todos los miembros deberán estar presentes en las reuniones de la Junta General y no podrán delegar su representación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, todo miembro que no pueda asistir a las reuniones durante un período de al menos tres meses podrá designar a un suplente. Dicho miembro podrá asimismo ser sustituido por una persona que haya sido formalmente designada, conforme a las normas que regulen la entidad considerada, para la suplencia de representantes con carácter temporal.

4.   Si procede, podrán ser invitados a asistir a las reuniones de la Junta General representantes de alto nivel de organizaciones financieras internacionales que lleven a cabo actividades directamente relacionadas con las funciones de la JERS estipuladas en el artículo 3, apartado 2.

5.   Podrán participar en los trabajos de la JERS representantes de alto nivel de las autoridades competentes de terceros países, en particular países del EEE, participación que quedará estrictamente limitada a las cuestiones que sean de especial interés para dichos países. La JERS podrá convenir disposiciones que precisen, en particular, la naturaleza, alcance y modalidades de la participación de dichos terceros países en los trabajos de la JERS. Dichas disposiciones podrán prever que tales personas estén representadas en la Junta General, sobre una base ad hoc y con estatuto de observadoras, y deberán referirse exclusivamente a cuestiones que sean de interés para dichos países, quedando excluido cualquier caso en que se pueda debatir la situación de entidades financieras concretas o de Estados miembros concretos.

6.   Las actas de las reuniones serán confidenciales.

Artículo 10

Modalidades de votación de la Junta General

1.   Cada uno de los miembros de la Junta General con derecho de voto dispondrá de un voto.

2.   Sin perjuicio de los procedimientos de votación establecidos en el artículo 18, apartado 1, la Junta General decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes con derecho de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente de la JERS.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se requerirá una mayoría cualificada de dos tercios de los votos emitidos para adoptar una recomendación o para hacer públicos un aviso o una recomendación.

4.   Las votaciones de la Junta General requerirán un quórum de dos tercios de los miembros con derecho de voto. A falta de quórum, el Presidente de la JERS podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán adoptarse decisiones con un quórum de un tercio de los miembros. El reglamento interno a que se refiere el artículo 6, apartado 4, preverá un plazo de notificación previa aplicable para la convocatoria de una reunión extraordinaria.

Artículo 11

Comité Director

1.   El Comité Director tendrá la siguiente composición:

a)

el Presidente y el Vicepresidente primero de la JERS;

b)

el Vicepresidente del BCE;

c)

otros cuatro miembros de la Junta General que sean asimismo miembros del Consejo General del BCE, respetando la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros en general y entre aquellos cuya moneda es el euro y aquellos cuya moneda no es el euro; estos serán elegidos, por un período de tres años, de entre los miembros de la Junta General que sean asimismo miembros del Consejo General del BCE, y por esos mismos miembros;

d)

un miembro de la Comisión;

e)

el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

f)

el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

g)

el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

h)

el Presidente del CEF;

i)

el Presidente del Comité Científico Consultivo, y

j)

el Presidente del Comité Técnico Consultivo.

Toda vacante de un miembro electo del Comité Director se cubrirá mediante la elección de un nuevo miembro por la Junta General.

2.   Las reuniones del Comité Director serán convocadas por su Presidente de la JERS al menos una vez por trimestre, antes de cada reunión de la Junta General. El Presidente de la JERS podrá convocar asimismo reuniones para tratar temas específicos.

Artículo 12

Comité Científico Consultivo

1.   El Comité Científico Consultivo estará integrado por el Presidente del Comité Técnico Consultivo y quince expertos que representen un amplio abanico de experiencias y aptitudes, propuestos por el Comité Director y con el visto bueno de la Junta General, para un mandato renovable de cuatro años. Las personas designadas no deberán ser miembros de las AES y serán elegidas en función de su competencia general y de su diversa experiencia en los ámbitos académicos u otros ámbitos, en particular el de las PYME o el de los sindicatos, o como proveedores o consumidores de servicios financieros.

2.   El Presidente y los dos Vicepresidentes del Comité Científico Consultivo serán nombrados por la Junta General, a propuesta del Presidente de la JERS, de entre personas con un alto nivel de experiencia y conocimientos pertinentes, por ejemplo de tipo académico en los sectores de la banca, los mercados de valores, o los seguros y pensiones de jubilación. La Presidencia del Comité Científico Consultivo debe rotar entre esas tres personas.

3.   El Comité Consultivo Científico proporcionará consejo y apoyo a la JERS, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, a instancia del Presidente de la JERS.

4.   La Secretaría de la JERS coadyuvará a la labor del Comité Científico Consultivo y el jefe de la Secretaría participará en sus reuniones.

5.   Si procede, el Comité Científico Consultivo organizará consultas en una fase temprana con las partes interesadas, tales como los participantes en el mercado, las organizaciones de consumidores y los expertos académicos, de manera abierta y transparente, pero teniendo en cuenta el requisito de confidencialidad.

6.   El Comité Científico Consultivo dispondrá de todos los medios necesarios para concluir con éxito su tarea.

Artículo 13

Comité Técnico Consultivo

1.   El Comité Técnico Consultivo tendrá la siguiente composición:

a)

un representante de cada uno de los bancos centrales nacionales y un representante del BCE;

b)

un representante de las autoridades nacionales de supervisión competentes por Estado miembro, de acuerdo con el párrafo 2;

c)

un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

d)

un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

e)

un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

f)

dos representantes de la Comisión;

g)

un representante del CEF, y

h)

un representante del Comité Científico Consultivo.

Las autoridades de supervisión de cada uno de los Estados miembros designarán a un representante para el Comité Técnico Consultivo. Por lo que respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión contempladas en la letra b) del párrafo primero, sus respectivos representantes rotarán en función del asunto que se trate, a menos que las autoridades nacionales de supervisión de un Estado miembro en particular hayan acordado un representante común.

2.   El Presidente del Comité Técnico Consultivo será nombrado por la Junta General, a propuesta del Presidente de la JERS.

3.   El Comité Técnico Consultivo proporcionará consejo y apoyo a la JERS de conformidad con el artículo 4, apartado 5, a instancia del Presidente de la JERS.

4.   La Secretaría de la JERS coadyuvará a la labor del Comité Técnico Consultivo y el jefe de la Secretaría participará en sus reuniones.

5.   El Comité Técnico Consultivo dispondrá de todos los medios necesarios para concluir con éxito su tarea.

Artículo 14

Otras fuentes de asesoramiento

En el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, la JERS recurrirá, cuando proceda, al parecer de los agentes pertinentes del sector privado.

CAPÍTULO III

FUNCIONES

Artículo 15

Recopilación e intercambio de información

1.   La JERS proporcionará a las AES la información sobre riesgos necesaria para el desempeño de su cometido.

2.   Las AES, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Comisión, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística colaborarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación de la Unión.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, la JERS podrá solicitar a las AES información, en principio en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

4.   Antes de solicitar información con arreglo al presente artículo, la JERS tomará en consideración las estadísticas presentadas, divulgadas y recopiladas por el Sistema Estadístico Europeo y el SEBC.

5.   Si no se dispone de la información solicitada o no se facilita a tiempo, la JERS podrá solicitar la información al SEBC, a las autoridades nacionales de supervisión o a las autoridades nacionales de estadística. Si sigue sin disponerse de la información, la JERS podrá solicitarla al Estado miembro correspondiente, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas, respectivamente, al Consejo, a la Comisión (Eurostat), al BCE, al Eurosistema y al SEBC en el ámbito de las estadísticas y la recogida de datos.

6.   Cuando la JERS solicite información que no estuviera disponible en forma sumaria o agregada, deberá explicar en la solicitud motivada por qué considera que los datos relativos a la respectiva entidad financiera son sistémicamente pertinentes y necesarios, a la luz de la situación en que se encuentre el mercado.

7.   Antes de cada solicitud de información no disponible en forma sumaria o agregada, la JERS consultará debidamente a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, con el fin de asegurarse de que la solicitud está justificada y es proporcional. Si la Autoridad Europea de Supervisión pertinente no considerara la petición justificada y proporcional, devolverá la petición sin demora a la JERS para que esta le proporcione justificaciones adicionales. Una vez que la JERS haya comunicado dichas justificaciones adicionales a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, los destinatarios de la solicitud transmitirán a la JERS la información solicitada, siempre y cuando dispongan de acceso legal a la información pertinente.

Artículo 16

Avisos y recomendaciones

1.   Cuando se prevean riesgos significativos que amenacen la consecución del objetivo previsto en el artículo 3, apartado 1, la JERS emitirá un aviso y, en su caso, formulará recomendaciones para la adopción de medidas correctoras, incluidas, si procede, iniciativas legislativas.

2.   Los avisos emitidos o las recomendaciones formuladas por la JERS de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), podrán ser de carácter general o específico e irán dirigidos, en particular, a la Unión en su conjunto, a uno o varios Estados miembros, a una o varias de las AES, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión. En caso de que un aviso o una recomendación se envíen a una o varias autoridades nacionales de supervisión, se informará también de ello al Estado o Estados miembros de que se trate. Las recomendaciones especificarán un plazo para emprender la oportuna actuación. La Comisión podrá también ser destinataria de recomendaciones en relación con la legislación pertinente de la Unión.

3.   Al mismo tiempo que se transmiten a los destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, los avisos o las recomendaciones se transmitirán, con arreglo a normas estrictas de confidencialidad, al Consejo y a la Comisión, y, cuando vayan dirigidos a una o varias autoridades nacionales de supervisión, a las AES.

4.   A fin de aumentar la conciencia de los riesgos en la economía de la Unión y de clasificarlos por orden de gravedad, la JERS, en estrecha cooperación con las otras partes en el SESF, elaborará un sistema de códigos de colores que corresponda a las situaciones de diferentes niveles de riesgo.

Una vez se hayan elaborado los criterios para dicha clasificación, los avisos y recomendaciones de la JERS indicarán, caso por caso, y si procede, la categoría a que pertenece el riesgo.

Artículo 17

Seguimiento de las recomendaciones de la JERS

1.   Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), vayan dirigidas a la Comisión, a uno o varios Estados miembros, a una o varias AES, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión, los destinatarios de las mismas comunicarán a la JERS y al Consejo las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones y facilitarán una justificación adecuada de cualquier inacción. Cuando proceda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin demora de las respuestas recibidas a las AES.

2.   Si la JERS decide que su recomendación no ha sido seguida o que los destinatarios de la misma no han justificado adecuadamente su falta de actuación, informará, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Consejo y, en su caso, a la Autoridad Europea de Supervisión de que se trate.

3.   Si la JERS adopta una decisión de conformidad con el apartado 2 sobre una recomendación que se haya hecho pública con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 1, el Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente de la JERS a que presente dicha decisión, y los destinatarios podrán solicitar participar en un intercambio de opiniones.

Artículo 18

Avisos y recomendaciones públicos

1.   La Junta General decidirá caso por caso, tras haber informado al Consejo con antelación suficiente para que este pueda reaccionar, si los avisos o las recomendaciones han de hacerse públicos. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, se aplicará siempre un quórum de dos tercios a las decisiones adoptadas por la Junta General en virtud del presente apartado.

2.   Si la Junta General decide hacer público un aviso o una recomendación, informará a los destinatarios de antemano.

3.   Los destinatarios de los avisos y de las recomendaciones que la JERS haga públicos también deberían tener derecho a manifestar públicamente sus puntos de vista y sus argumentos con respecto a dichos avisos y recomendaciones.

4.   Cuando la Junta General decida no hacer público un aviso o una recomendación, los destinatarios y, en su caso, el Consejo y las AES, adoptarán todas las medidas necesarias para preservar su carácter confidencial.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Obligaciones de rendición de cuentas y de información

1.   Una vez al año como mínimo y con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas, se invitará al Presidente de la JERS a participar en una audiencia anual ante el Parlamento Europeo con ocasión de la publicación del informe anual de la JERS destinado al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichas audiencias se llevarán a cabo separadamente respecto del diálogo monetario entre el Parlamento Europeo y el Presidente del BCE.

2.   El informe anual a que hace referencia el apartado 1 incluirá la información que la Junta General de la JERS decida hacer pública, de conformidad con el artículo 18. El informe anual será puesto a disposición del público.

3.   La JERS examinará asimismo temas específicos a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión.

4.   El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente de la JERS que comparezca ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

5.   Dos veces al año, como mínimo, pero con mayor frecuencia si se considera procedente, el Presidente de la JERS mantendrá conversaciones confidenciales a puerta cerrada con el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo sobre las actividades que esté llevando a cabo la JERS. El Parlamento Europeo y la JERS y celebrarán un acuerdo sobre los procedimientos pormenorizados de organización de estas reuniones, con el fin de garantizar la plena confidencialidad, de conformidad con el artículo 8. La JERS remitirá al Consejo una copia de dicho acuerdo.

Artículo 20

Revisión

A más tardar el 17 de diciembre de 2013, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán el presente Reglamento sobre la base de un informe de la Comisión y, una vez conocido el dictamen del BCE y de las AES, determinarán si es preciso revisar el cometido y la organización de la JERS.

En particular, revisarán las modalidades para la designación o elección del Presidente de la JERS.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  DO C 270 de 11.11.2009, p. 1.

(2)  Dictamen de 22 de enero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de septiembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2010.

(4)  DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(5)  DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

(6)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

(7)  DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.

(8)  DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.

(9)  DO C 184 E de 8.7.2010, p. 214.

(10)  DO C 184 E de 8.7.2010, p. 292.

(11)  Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(12)  Véase la página 48 del presente Diario Oficial.

(13)  Véase la página 84 del presente Diario Oficial.

(14)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(15)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(16)  Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 2006, p. I-3771, apartado 44.

(17)  Véase la página 162 del presente Diario Oficial.


15.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/12


REGLAMENTO (UE) No 1093/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera de 2007 y 2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización en el ámbito financiero y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.

(2)

Antes y durante la crisis financiera, el Parlamento Europeo solicitó que se avanzara hacia una supervisión europea más integrada, a fin de asegurar una auténtica paridad de condiciones para todos los actores, a nivel de la Unión, y reflejar la integración creciente de los mercados financieros en la Unión [en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción» (4); de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión (5); de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco (6); de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (7); de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (8); de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (9), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (10)].

(3)

En noviembre de 2008 la Comisión encargó a un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière la elaboración de una serie de recomendaciones sobre cómo reforzar las medidas de supervisión con vistas a mejorar la protección del ciudadano y a restaurar la confianza en el sistema financiero. En su informe final presentado el 25 de febrero de 2009 («el Informe de Larosière») el grupo de expertos de alto nivel recomendó que se reforzara el marco de supervisión, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. El grupo recomendaba reformas en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión. El grupo también llegó a la conclusión de que debía crearse un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, y recomendó la creación de un Consejo Europeo de Riesgo Sistémico. El informe presentaba las reformas consideradas necesarias por los expertos, sobre las que convenía empezar a trabajar de manera inmediata.

(4)

En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de propuestas legislativas para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico. En su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, reflejando la idea central del Informe de Larosière.

(5)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, confirmó que convenía crear un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debía estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior. El Consejo Europeo destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión debían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podía desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas por las Autoridades Europeas de Supervisión no debían afectar a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros.

(6)

El 17 de junio de 2010 el Consejo Europeo convino en que «los Estados miembros introduzcan sistemas de tasas e impuestos sobre las instituciones financieras para garantizar una justa distribución de la carga y que establezcan incentivos para contener el riesgo sistémico. Estas tasas o impuestos deben formar parte de un marco de resolución creíble. Son precisos nuevos trabajos urgentes sobre sus principales características y deben evaluarse detalladamente las condiciones de competencia equitativas y las repercusiones acumulativas de las distintas medidas de reglamentación.».

(7)

La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del sistema financiero y el funcionamiento del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, de este modo, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones.

(8)

La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades financieras transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre los supervisores nacionales son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas a nivel de la Unión; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El Sistema Europeo de Supervisión Financiera (en lo sucesivo «SESF») debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión.

(9)

El SESF debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión, dejando la supervisión corriente al nivel nacional. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa correspondiente a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Unión. Además de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo la «Autoridad»), ha de establecerse una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), así como un Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo el «Comité Mixto»). Una Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo la «JERS») debe formar parte del SESF a los efectos de las funciones especificadas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) no 1092/2010 (11).

(10)

Las Autoridades Europeas de Supervisión (denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las AES») deben sustituir al Comité de supervisores bancarios europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (12), al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (13), y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (14), y deben asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités, entre ellas la continuación del trabajo y de los proyectos en curso, cuando proceda. Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad Europea de Supervisión. Las AES deben ser responsables ante el Parlamento Europeo y el Consejo. Cuando dicha responsabilidad se refiera a asuntos intersectoriales que hayan sido coordinados a través del Comité Mixto, las AES deben ser responsables, a través del Comité Mixto, de dicha coordinación.

(11)

La Autoridad debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros y el distinto carácter de las entidades financieras. La Autoridad debe proteger valores públicos tales como la estabilidad del sistema financiero, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los depositantes y los inversores. La Autoridad debe evitar asimismo el arbitraje regulatorio y garantizar condiciones de igualdad entre los participantes, así como reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular las entidades financieras y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Sus funciones deben incluir, asimismo, el fomento de la convergencia en cuestiones de supervisión y el asesoramiento de las instituciones de la Unión en materia de regulación y supervisión de bancos, pagos y dinero electrónico, así como en asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría y la información financiera. Debe otorgarse asimismo a la Autoridad ciertas responsabilidades respecto de las actividades financieras nuevas o ya existentes.

(12)

Asimismo la Autoridad debe poder prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en la Unión en los casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el presente Reglamento. Si la Autoridad debiera imponer en caso de una situación de emergencia dicha prohibición temporal, debe hacerlo con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En los casos en que una prohibición o restricción temporal de determinadas actividades financieras tenga consecuencias intersectoriales, la legislación sectorial debe disponer que la Autoridad debe consultar y coordinar su actuación, cuando proceda, con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) a través del Comité Mixto.

(13)

La Autoridad debe tener debidamente en cuenta el impacto de sus actividades en la competencia y la innovación dentro del mercado interior, en la competitividad mundial de la Unión, la inclusión financiera y en la nueva estrategia de la Unión para el empleo y el crecimiento.

(14)

Para cumplir sus objetivos, la Autoridad debe poseer personalidad jurídica y gozar de autonomía administrativa y financiera.

(15)

Basándose en los trabajos de organismos internacionales, conviene definir el riesgo sistémico como un riesgo de perturbación en el sistema financiero, con potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico.

(16)

El riesgo transfronterizo incluye todos los riesgos causados por desequilibrios económicos o fallos financieros en toda la Unión o parte de ella que tengan consecuencias potenciales negativas importantes para las transacciones entre operadores económicos por lo menos de dos Estados miembros, para el funcionamiento del mercado interior, o para las finanzas públicas de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros.

(17)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea) mantuvo que «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE [ahora artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento» (15). La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales de supervisión competentes en la interpretación y aplicación coherentes de las normas de la Unión y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo de la Unión en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 114 TFUE.

(18)

Los actos legislativos siguientes establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (16), Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (17) y Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (18).

(19)

La legislación de la Unión vigente que regula el ámbito cubierto por el presente Reglamento también incluye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (19), la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998 relativa a la supervisión adicional de las empresas se seguros que formen parte de un grupo de seguros (20), el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (21), la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio (22), y las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (23), de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (24) y de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (25).

(20)

Es deseable que la Autoridad promueva un enfoque coherente en materia de garantía de depósitos, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y un trato equitativo de los depositantes en toda la Unión. Habida cuenta de que los sistemas de garantía de depósitos son más bien objeto de vigilancia en sus Estados miembros que de una auténtica supervisión prudencial, la Autoridad debe poder ejercer las facultades que le otorga el presente Reglamento en relación con el sistema de garantía de depósitos propiamente dicho y su operador.

(21)

De conformidad con la Declaración no 39 relativa al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, la elaboración de las normas técnicas de regulación requiere la asistencia de expertos técnicos en una forma específica para el ámbito de los servicios financieros. Es necesario permitir a la Autoridad que aporte dicha asesoría especializada también respecto de las normas o partes de las normas que no estén basadas en un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la propia Autoridad.

(22)

Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas de regulación armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y la protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión.

(23)

La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de regulación mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Deben modificarse únicamente en circunstancias muy restringidas y extraordinarias, dado que la Autoridad es el actor que está en estrecho contacto con los mercados financieros y mejor conoce el funcionamiento diario de estos. Los proyectos de normas técnicas de regulación estarían sujetos a enmienda si fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. La Comisión no debe cambiar el contenido de los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la Autoridad sin antes coordinar los cambios con ella. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene someter la decisión de aprobación de la Comisión a un plazo.

(24)

Habida cuenta de los conocimientos técnicos de la Autoridad en los ámbitos en los que deben elaborarse normas técnicas de regulación, hay que tomar nota de la intención manifestada por la Comisión de basarse, como norma, en los proyectos de normas técnicas de regulación que le presente la Autoridad con vistas a la adopción de los correspondientes actos delegados. Sin embargo, en caso de que la Autoridad no presentara un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo establecido por el acto legislativo pertinente, es preciso garantizar que se logre realmente el resultado del ejercicio de delegación de poderes y se mantenga la eficacia del proceso de toma de decisiones. Por ello, en tales casos la Comisión debe tener la facultad de adoptar normas técnicas de regulación a falta de un proyecto de la Autoridad.

(25)

Deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 TFUE.

(26)

En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas de regulación o de ejecución, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación del Derecho de la Unión. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, ha de ser posible que la Autoridad haga públicos los motivos del incumplimiento por parte de las autoridades de supervisión de dichas directrices y recomendaciones.

(27)

Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Unión. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de no aplicación o aplicación incorrecta del Derecho de la Unión, que constituyan una infracción de dicho Derecho. Dicho mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que el Derecho de la Unión define obligaciones claras e incondicionales.

(28)

Para poder dar una respuesta proporcionada a los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión, debe aplicarse un mecanismo de tres etapas. En la primera etapa, la Autoridad debe estar facultada para investigar los casos de aplicación supuestamente incorrecta o insuficiente de las disposiciones del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión, proceso que finalizará con una recomendación. En la segunda, cuando la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión debe ser competente para emitir un dictamen formal que tenga en cuenta la recomendación de la Autoridad, y que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(29)

En la tercera etapa, para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal de que sea objeto y en que el Derecho de la Unión sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la Unión.

(30)

Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Conviene otorgar al Consejo el poder de determinar la existencia de una situación de emergencia, previa solicitud de cualquiera de las AES, la Comisión o la JERS.

(31)

La Autoridad debe poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Las medidas adoptadas por la Autoridad a este respecto deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión con arreglo al artículo 258 TFUE de iniciar un procedimiento por infracción contra el Estado miembro cuya autoridad de supervisión no haya tomado medidas, y sin perjuicio del derecho de la Comisión en tales circunstancias de solicitar medidas provisionales con arreglo al Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asimismo, deben entenderse sin perjuicio de cualquier responsabilidad en que pueda incurrir dicho Estado miembro con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si sus autoridades de supervisión no adoptan las medidas exigidas por la Autoridad.

(32)

A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante las diferencias que surjan, en las situaciones transfronterizas, entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. La competencia de la Autoridad debe abarcar las diferencias sobre el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de una autoridad competente de un Estado miembro en los supuestos que específica la legislación mencionada en el presente Reglamento. Ante una situación de este tipo, uno de los supervisores afectados debe estar habilitado para someter la cuestión a la Autoridad, que debe actuar con arreglo al presente Reglamento. La Autoridad debe estar facultada para instar a las autoridades competentes interesadas a que tomen determinadas medidas, o a que se abstengan de actuar para resolver el asunto y garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, y sus decisiones tienen efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. Cuando una de estas incumpla la decisión relativa a la resolución del asunto que se le haya remitido, la Autoridad debe poder adoptar decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables. La facultad de adoptar estas decisiones debe aplicarse únicamente en última instancia y, en ese caso, solamente para garantizar la aplicación correcta y coherente del Derecho de la Unión. En los casos en que la legislación pertinente de la Unión confiere a las autoridades competentes de los Estados miembros facultades discrecionales, las decisiones adoptadas por la Autoridad no pueden sustituir al ejercicio de dicha discrecionalidad en cumplimiento del Derecho de la Unión.

(33)

La crisis ha demostrado que el actual sistema de cooperación entre autoridades nacionales cuyos poderes se limitan a los respectivos Estados miembros resulta insuficiente respecto de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas.

(34)

Grupos de expertos instaurados por Estados miembros a fin de estudiar las causas de la crisis y formular sugerencias para mejorar la regulación y supervisión del sector financiero han confirmado que los acuerdos actuales no constituyen una base sólida para la futura regulación y supervisión de las entidades financieras transfronterizas en toda la Unión.

(35)

Tal como indica el Informe de Larosière, «Disponemos, en esencia, de dos opciones: la primera, “chacun pour soi”, es decir, que cada cual “vaya a lo suyo”, consistente en las llamadas soluciones de “empobrecer al vecino”; o la segunda, que radica en una cooperación europea más estrecha, más pragmática y sensata, que redunde en beneficio de todos para proteger una economía mundial que presenta un alto grado de apertura. Esta última opción proporcionará indudables beneficios económicos».

(36)

Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad contribuya a promover y verificar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores y, a este respecto, tenga un papel primordial a la hora de garantizar el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades financieras transfronterizas en toda la Unión. Para ello, la Autoridad debe tener derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho de la Unión. Como señala el Informe de Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado».

(37)

La convergencia en los ámbitos de la prevención, gestión y resolución de crisis, que comprende los mecanismos de financiación, es necesaria para asegurar la internalización de los costes por el sistema financiero y la capacidad de los poderes públicos para liquidar las entidades financieras en quiebra al tiempo que se minimiza la repercusión de las quiebras en el sistema financiero, la dependencia con respecto a los fondos de los contribuyentes para sacar de apuros a los bancos y la utilización de recursos del sector público, limitando los daños a la economía y coordinando la aplicación de medidas nacionales de resolución. A este respecto, es imperioso elaborar una serie común de normas sobre un conjunto completo de instrumentos de prevención y resolución de bancos en quiebra, concretamente para afrontar las crisis de entidades grandes, transfronterizas o interconectadas, y debe evaluarse la necesidad de atribuir a la Autoridad las competencias adicionales pertinentes y el modo en que los bancos y entidades de ahorro pueden dar prioridad a la protección de los ahorradores.

(38)

Dentro de la actual revisión de la Directiva 94/19/CE y la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997 sobre los sistemas de indemnización de los inversores (26), cabe señalar que la Comisión tiene el propósito de prestar especial atención a la necesidad de lograr una mayor armonización en toda la Unión. En el sector de los seguros, también cabe señalar que la Comisión tiene el propósito de estudiar la posibilidad de adoptar normas europeas para la protección de los titulares de pólizas de seguros en caso de quiebra de una compañía de seguros. Las AES deben desempeñar un importante papel en esos ámbitos y deben atribuírseles las competencias adecuadas en relación con la estructura europea de sistemas de garantía de depósitos.

(39)

La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras. Por consiguiente, el presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. Dentro del respeto de la regla general de que debe permitirse la delegación, los Estados miembros deben poder crear condiciones particulares para la delegación de responsabilidades, por ejemplo en lo relativo a la información y comunicación de las disposiciones de delegación. La delegación de funciones significa que estas las realiza la Autoridad o una autoridad nacional de supervisión distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, la Autoridad o una autoridad nacional de supervisión (la autoridad delegada) debe poder decidir sobre un determinado asunto de supervisión en su propio nombre en lugar de la autoridad delegante. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en las mejores condiciones para adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias sería adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. Las decisiones de la autoridad delegada deben ser reconocidas como determinantes por la autoridad delegante y otras autoridades competentes, si dichas decisiones están comprendidas en el ámbito de la delegación. La legislación pertinente de la Unión puede especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo.

La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y promulgar las mejores prácticas referentes a la delegación y los acuerdos de delegación.

(40)

La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Unión, con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común.

(41)

Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no solo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. El resultado de la evaluación inter pares debe publicarse con el acuerdo de la autoridad competente que es objeto de la evaluación; asimismo, deben identificarse y hacerse públicas las mejores prácticas.

(42)

La Autoridad debe promover activamente una respuesta coordinada de la Unión en materia de supervisión, en particular para garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros y la estabilidad del sistema financiero de la Unión. Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiarse por tanto a la Autoridad una función de coordinación general dentro del SESF. La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes.

(43)

Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la JERS, de forma periódica y, en caso necesario, de forma puntual. La Autoridad, en cooperación con la JERS, debe también iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión, para evaluar la resistencia de las entidades financieras a evoluciones adversas del mercado y debe velar por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Con el fin de desempeñar adecuadamente sus funciones, la Autoridad debe llevar a cabo análisis económicos de los mercados y de las repercusiones de su posible evolución.

(44)

Dada la globalización de los servicios financieros y la creciente importancia de las normas internacionales, la Autoridad debe favorecer el diálogo y la cooperación con los supervisores de fuera de la Unión. Se la debe habilitar para que desarrolle contactos y alcance acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión y administraciones de terceros países y con las organizaciones internacionales, al tiempo que respeta plenamente las funciones actuales y competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. La participación en el trabajo de la Autoridad debe abrirse a los países que hayan celebrado acuerdos con la Unión, en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión, y la Autoridad debe poder cooperar con terceros países que apliquen legislación que haya sido reconocida como equivalente a la de la Unión.

(45)

La Autoridad debe funcionar como órgano consultivo independiente para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en su ámbito de competencia. Sin perjuicio de las competencias de las autoridades competentes afectadas, la Autoridad debe poder emitir dictámenes sobre la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE (27), en aquellos casos en que la Directiva exige la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros.

(46)

Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a las entidades financieras, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados y entidades financieras, y debe tener en cuenta las estadísticas ya existentes. Sin embargo, y como último recurso, la Autoridad debe poder remitir una solicitud de información debidamente justificada y razonada directamente a una entidad financiera siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. En estas circunstancias es esencial el trabajo relativo a los formatos comunes de información. Las medidas de obtención de información deben entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales en el ámbito de la estadística. El presente Reglamento debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (28), ni del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (29).

(47)

Para dar plena eficacia al funcionamiento de la JERS y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad y la JERS deben compartir mutuamente toda la información pertinente. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la JERS a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión, según proceda.

(48)

La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas técnicas de regulación o de ejecución, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución, directrices y recomendaciones, la Autoridad debe realizar un estudio de impacto. Por motivos de eficiencia, procede utilizar un Grupo de partes interesadas del sector bancario con este fin, que debe representar de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión de la Unión, que representen los diversos modelos y tamaños de las entidades y empresas financieras incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros, a las pequeñas y medianas empresas (PYME), a los sindicatos, a los especialistas académicos, a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios bancarios. Este Grupo debe funcionar como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros.

(49)

Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario que representen a organizaciones sin ánimo de lucro o a instituciones académicas deben recibir una compensación apropiada, de tal modo que las personas que no dispongan de una adecuada financiación ni sean representantes de la industria puedan participar plenamente en el debate de la regulación financiera.

(50)

Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental a la hora de asegurar una gestión coordinada de las crisis y en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de entidades financieras en dificultades. Las decisiones adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una entidad financiera no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. No obstante, no debe abusarse de dicho mecanismo de salvaguardia, en particular en relación con una decisión adoptada por la Autoridad que no tenga un impacto presupuestario significativo o material, como una reducción de los ingresos conectada con la prohibición temporal de actividades específicas o de productos con fines de protección del consumidor. Cuando se adopten decisiones en el marco del mecanismo de salvaguardia, el Consejo debe votar conforme al principio según el cual a cada miembro le corresponde un voto. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto. Dado lo delicado de este asunto, deben tomarse disposiciones de confidencialidad estricta.

(51)

En sus procedimientos decisorios, la Autoridad debe estar sujeta a las normas y principios generales de la Unión sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho de los destinatarios de las decisiones de la Autoridad a ser oído. Los actos de la Autoridad deben formar parte integrante del Derecho de la Unión.

(52)

Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de las autoridades competentes pertinentes de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Representantes de la Comisión, de la JERS, del Banco Central Europeo, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión.

(53)

Como regla general, la Junta de Supervisores debe adoptar sus decisiones por mayoría simple, conforme al principio según el cual a cada miembro le corresponde un voto. Sin embargo, para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con las normas técnicas de regulación y de ejecución, directrices y recomendaciones, para las cuestiones presupuestarias así como respecto de las solicitudes de un Estado miembro de que se reconsidere una decisión de la Autoridad de prohibir temporalmente o restringir determinadas actividades financieras, conviene aplicar las normas de votación por mayoría cualificada que establece el artículo 16, apartado 4 del Tratado de la Unión Europea, así como el Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido y objetivo, compuesto por miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes, ni tengan interés alguno en el conflicto ni relación directa con las autoridades competentes afectadas. La composición del panel debe guardar el equilibrio apropiado. La decisión que adopte dicho panel debe ser aprobada por la Junta de Supervisores por mayoría simple conforme al principio según el cual a cada miembro le corresponde un voto. No obstante, respecto a las decisiones que adopte el supervisor del grupo, la decisión propuesta por el panel podría ser rechazada por un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias.

(54)

Un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente de la Autoridad, los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión, debe velar por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le sean asignadas. Al Consejo de Administración se le deben confiar las competencias necesarias para, entre otras cosas, proponer el programa de trabajo anual y plurianual, ejercer determinados poderes presupuestarios, adoptar el plan de política de personal de la Autoridad, adoptar disposiciones específicas sobre el derecho de acceso a los documentos y proponer el informe anual.

(55)

La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, designado por la Junta de Supervisores, atendiendo al mérito, la capacitación, el conocimiento de las instituciones y los mercados financieros y a la experiencia pertinente para la supervisión y regulación financiera, tras un procedimiento de selección abierto organizado y gestionado por la Junta de Supervisores, con la asistencia de la Comisión. A efectos de la designación del primer Presidente de la Autoridad, la Comisión, entre otras cosas, debe elaborar una lista reducida de candidatos, sobre la base del mérito, la capacidad, el conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y la experiencia pertinente para la supervisión y la regulación financieras. Con miras a las designaciones subsiguientes, se debe revisar, en un informe que debe elaborarse en virtud del presente Reglamento, la conveniencia de que la Comisión elabore una lista reducida. Antes de que la persona seleccionada asuma sus funciones, y en el plazo máximo de un mes después de su selección por la Junta de Supervisores, el Parlamento Europeo, después de oír a la persona seleccionada, debe tener la facultad de oponerse a su designación.

(56)

La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

(57)

A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las AES, estas deben coordinarse estrechamente mediante un Comité Mixto y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto debe coordinar las funciones de las AES en relación con los conglomerados financieros y otros asuntos intersectoriales. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, con carácter rotatorio por períodos de doce meses, por los presidentes de las AES. La presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente de la JERS. El Comité Mixto ha de contar con personal específico facilitado por las AES para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque de cultura de supervisión común a las AES.

(58)

Es preciso garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Autoridad puedan interponer los recursos apropiados. Para proteger eficazmente los derechos de las partes, y por motivos de economía procesal, en los casos en que la Autoridad tenga poderes de decisión, las partes interesadas deben disponer de un derecho de apelación ante una Sala de Recurso. En aras de la eficacia y la coherencia, la Sala de Recurso debe ser un órgano común de las AES, independiente de sus estructuras administrativas y reglamentarias. Las decisiones de la Sala de Recurso deben poder recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(59)

A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. La financiación de la Autoridad por la Unión está sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (30). El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global está sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión.

(60)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (31) debe aplicarse a la Autoridad. La Autoridad debe adherirse también al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (32).

(61)

Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato del personal, el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (33) debe aplicarse al personal de la Autoridad.

(62)

Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. La confidencialidad de las informaciones puestas a disposición de la Autoridad e intercambiadas dentro de la red debe estar sujeta a unas normas de confidencialidad estrictas y eficaces.

(63)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (34) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (35) se aplican plenamente al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento.

(64)

Para garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Autoridad, debe aplicarse a esta el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (36).

(65)

Debe permitirse la participación de terceros países en los trabajos de la Autoridad, de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Unión suscriba.

(66)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes y a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(67)

La Autoridad debe asumir todas las funciones y competencias actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos. Por lo tanto, debe derogarse la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, a partir de la fecha de creación de la Autoridad, y modificarse en consecuencia la Decisión 716/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal (37). Dadas las estructuras y operaciones existentes del Comité de Supervisores Bancarios Europeos, es importante que exista una cooperación muy estrecha entre dicho Comité y la Comisión al arbitrarse las oportunas disposiciones transitorias, asegurándose de que el período durante el cual la Comisión es responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad sea lo más breve posible.

(68)

Conviene fijar un plazo para la aplicación del presente Reglamento, a fin de asegurarse de que la Autoridad esté debidamente preparada para iniciar sus actividades y de facilitar la transición entre el Comité de Supervisores Bancarios Europeos y la Autoridad. La Autoridad debe recibir una financiación adecuada. Al menos en un principio, debe ser financiada en un 40 % por fondos de la Unión y en un 60 % por contribuciones de los Estados miembros que se determinarán con arreglo a la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las medidas transitorias.

(69)

Para hacer posible que la autoridad esté instaurada a 1 de enero de 2011, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1

Creación y ámbito de actuación

1.   Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

2.   La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2002/87/CE, del Reglamento (CE) no 1781/2006, de la Directiva 94/19/CE y de las partes correspondientes de las Directivas 2005/60/CE, 2002/65/CE, 2007/64/CE y 2009/110/CE en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

3.   La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos mencionados en el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, siempre que la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos.

4.   Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

5.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. La Autoridad contribuirá a:

a)

mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión;

b)

velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros;

c)

reforzar la coordinación de la supervisión internacional;

d)

evitar el arbitraje regulatorio y promover la igualdad de condiciones de competencia;

e)

garantizar que los riesgos de crédito y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada, y

f)

reforzar la protección del consumidor.

Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en el apartado 2, a fomentar la convergencia en la supervisión, a emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y a realizar análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad.

En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico potencial planteado por las entidades financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.

En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión.

Artículo 2

Sistema Europeo de Supervisión Financiera

1.   La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa correspondiente al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los consumidores de los servicios financieros.

2.   El SESF estará compuesto por:

a)

la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) no 1092/2010 y en el presente Reglamento;

b)

la Autoridad;

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

d)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (39);

e)

el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto), para ejercer las funciones especificadas en los artículos 54 a 57 del presente Reglamento, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010;

f)

las autoridades competentes o de supervisión de los Estados miembros especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1094/2010, y del Reglamento (UE) no 1095/2010;

3.   Por medio del Comité Mixto, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha con la JERS, así como con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), asegurando la coherencia intersectorial de las actividades y alcanzando posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otros asuntos intersectoriales.

4.   De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas.

5.   Las autoridades de supervisión que formen parte del SESF estarán obligadas a supervisar las entidades financieras que operen en la Unión con arreglo a los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3

Responsabilidad de las Autoridades

Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«entidades financieras»: las «entidades de crédito», según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, las «empresas de inversión», según se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE, y los «conglomerados financieros», según se definen en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE, exceptuando que, con respecto a la Directiva 2005/60/CE, «entidades financieras» son las entidades de crédito y las entidades financieras según se definen en el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva;

2)

«autoridades competentes»:

i)

las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE y a las que se hace referencia en la Directiva 2009/110/CE,

ii)

en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras, y

iii)

en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas, en virtud de dicha Directiva.

Artículo 5

Régimen jurídico

1.   La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.

2.   En cada Estado miembro, la Autoridad disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.

3.   La Autoridad estará representada por su Presidente.

Artículo 6

Composición

La Autoridad estará compuesta por:

1)

una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 43;

2)

un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 47;

3)

un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 48;

4)

un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 53;

5)

una Sala de Recurso, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 60.

Artículo 7

Sede

La Autoridad tendrá su sede en Londres.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD

Artículo 8

Funciones y competencias de la Autoridad

1.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:

a)

contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;

b)

contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;

c)

estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;

d)

cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;

e)

organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluida la formulación de directrices y recomendaciones y la determinación de las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

f)

supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluidas, cuando procede, las tendencias del crédito, en particular a hogares y PYME;

g)

realizar análisis económicos de los mercados para sustentar el desempeño de las funciones que le incumben;

h)

promover la protección de los depositantes e inversores;

i)

contribuir al funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores, la gestión, evaluación y medición del riesgo sistémico, la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución, ofrecer un elevado nivel de protección a depositantes e inversores en toda la Unión y elaborar métodos para la resolución de las entidades financieras en quiebra y una evaluación de la necesidad de instrumentos de financiación adecuados, con arreglo a los artículos 21 a 26;

j)

cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en otros actos legislativos;

k)

publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre las entidades financieras registradas, con objeto de garantizar que la información sea fácilmente accesible al público;

l)

asumir, cuando corresponda, todas las funciones vigentes y actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE).

2.   Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular para:

a)

elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 10;

b)

elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 15;

c)

emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16;

d)

formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 3;

e)

adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 18, apartado 3 y 19, apartado 3;

f)

en los casos que afecten al Derecho de la Unión directamente aplicable, adoptar decisiones individuales dirigidas a entidades financieras, en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 6, en el artículo 18, apartado 4, y en el artículo 19, apartado 4;

g)

emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 34;

h)

recopilar la información necesaria respecto de las entidades financieras como estipula el artículo 35;

i)

desarrollar métodos comunes para evaluar el efecto de las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de las entidades y la protección de los clientes;

j)

facilitar una base de datos, con acceso centralizado, de entidades financieras registradas en el ámbito de su competencia cuando así lo especifiquen los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 9

Funciones relacionadas con la protección de los consumidores y las actividades financieras

1.   La Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros destinados a los consumidores en todo el mercado interior, en particular:

a)

recopilando y analizando datos e informando sobre las tendencias de los consumidores;

b)

revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de formación a cargo de las autoridades competentes;

c)

desarrollando normas de formación para el sector industrial, y

d)

contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación.

2.   La Autoridad controlará las actividades financieras nuevas y existentes y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras.

3.   La Autoridad podrá formular asimismo una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 5.

4.   La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes nacionales de supervisión que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5.   La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 18.

La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con la periodicidad oportuna y al menos cada tres meses. Si la decisión no se prorroga al cabo de esos tres meses, caducará automáticamente.

Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En tal caso, la Autoridad decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no su decisión.

La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.

Artículo 10

Normas técnicas de regulación

1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas a la Comisión para su aprobación.

Las normas técnicas de regulación serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas o políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen.

Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

Cuando la Autoridad presente un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión enviará dicho proyecto inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, o ha presentado un proyecto de norma técnica de regulación que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

La Comisión no podrá cambiar el contenido de un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

2.   Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar un proyecto dentro de un nuevo plazo.

3.   Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto dentro del plazo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación mediante un acto delegado sin un proyecto de la Autoridad.

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de regulación al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará su proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de regulación y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de regulación.

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de regulación en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes. La Comisión no cambiará el contenido del proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

4.   Las normas técnicas de regulación se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 16 de diciembre de 2010. La Comisión elaborará un informe relativo a los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 14.

2.   En cuanto la Comisión adopte una norma técnica de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar normas técnicas de regulación otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 12 a 14.

Artículo 12

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de las normas técnicas de regulación que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Objeciones a las normas técnicas de regulación

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

Cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la Autoridad, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones será de un mes a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

2.   Si una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

La norma técnica de regulación podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración del plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma técnica de regulación en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, esta no entrará en vigor. Según lo dispuesto en el artículo 296 TFUE, la institución que formule objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.

Artículo 14

No aprobación o modificación de los proyectos de normas técnicas de regulación

1.   En caso de que la Comisión no apruebe un proyecto de norma técnica de regulación o lo modifique tal como está previsto en el artículo 10, informará a la Autoridad, al Parlamento Europeo y al Consejo, exponiendo sus motivos.

2.   Cuando proceda, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes después de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión puntual de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo, a fin de que presenten y expliquen sus discrepancias.

Artículo 15

Normas técnicas de ejecución

1.   La Autoridad podrá elaborar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no entrañarán decisiones estratégicas o políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación.

Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

Cuando la Autoridad presente un proyecto de norma técnica de ejecución, la Comisión lo remitirá inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo quinto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no esté modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazar la norma.

La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

2.   En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo.

3.   Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de ejecución dentro de los plazos previstos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución sin un proyecto de la Autoridad.

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará el proyecto de norma técnica de ejecución a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de ejecución, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de ejecución.

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de ejecución en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes.

La Comisión no cambiará el contenido de los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

4.   Las normas técnicas de ejecución se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.

Artículo 16

Directrices y recomendaciones

1.   Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a las entidades financieras.

2.   La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionales en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

3.   Las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.

En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si la cumple o si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad competente no la cumpla o decida no cumplirla, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos.

La Autoridad hará público el hecho de que una autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir dicha directriz o recomendación. La Autoridad también podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por la autoridad competente para no cumplir dicha directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente.

Si así lo requiere la directriz o la recomendación, las entidades financieras informarán de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.

4.   En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas, especificará la autoridad competente que no las ha cumplido e indicará de qué forma se propone garantizar que la autoridad competente de que se trate siga sus recomendaciones y directrices en el futuro.

Artículo 17

Infracción del Derecho de la Unión

1.   En caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución establecidas de conformidad con los artículos 10 a 15, o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir el Derecho de la Unión, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en dichos actos, la Autoridad actuará con arreglo a las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.

2.   A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o por su propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación.

3.   A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse al Derecho de la Unión.

En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

4.   Si la autoridad competente no ha cumplido el Derecho de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad, o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

La Comisión emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.

La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.

5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse a dicho dictamen formal.

6.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cuando tomen medidas en relación con los asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o una decisión de conformidad con el apartado 6, las autoridades competentes deberán cumplir el dictamen formal o la decisión, según los casos.

8.   En el informe a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad especificará las autoridades competentes y las entidades financieras que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo.

Artículo 18

Actuación en situaciones de emergencia

1.   En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades nacionales de supervisión competentes interesadas.

Para que pueda ejercer dicha función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se la invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades nacionales de supervisión competentes.

2.   El Consejo, tras consultar a la Comisión y a la JERS, así como, en su caso, a las AES, podrá adoptar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento, a instancias de la Autoridad, de la Comisión o de la JERS. El Consejo revisará esta decisión con la periodicidad oportuna y al menos una vez al mes. Si no se renovara al cabo de un mes, la decisión caducará automáticamente. El Consejo podrá declarar el cese de la situación de emergencia en cualquier momento.

Cuando la JERS o la Autoridad consideren que puede presentarse una situación de emergencia, dirigirán al Consejo una recomendación confidencial y le proporcionarán una evaluación de la situación. El Consejo evaluará seguidamente la necesidad de convocar una reunión. Durante este proceso se garantizará la debida confidencialidad.

Si el Consejo determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y a la Comisión sin demora.

3.   Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades nacionales para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, para abordar tal evolución, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación.

4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 3 en el plazo especificado en dicha decisión, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. Esto se aplicará únicamente en las situaciones en que la autoridad competente no aplique los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos, o los aplique de modo tal que incurra en infracción manifiesta de dichos actos, y cuando sea necesario remediar urgentemente la situación para restablecer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.

5.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con cuestiones que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

Artículo 19

Solución de diferencias entre las autoridades competentes en situaciones transfronterizas

1.   Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de una autoridad competente de otro Estado miembro en los casos especificados en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes interesadas, podrá ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 4 del presente artículo.

En los supuestos especificados en la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, y cuando, sobre la base de criterios objetivos, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes de distintos Estados miembros, la Autoridad podrá, por iniciativa propia, ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4.

2.   La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador.

3.   Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, decisión que tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

5.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

6.   En el informe a que se hace referencia en el artículo 50, apartado 2, el Presidente de la Autoridad especificará la naturaleza y el tipo de las diferencias entre las autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas para resolver dichas diferencias.

Artículo 20

Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores

El Comité Mixto, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 19 y 56, resolverá las diferencias intersectoriales que puedan surgir entre las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, punto 2, del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 respectivamente.

Artículo 21

Colegios de supervisores

1.   La Autoridad contribuirá a promover y verificar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y fomentará la aplicación coherente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, el personal de la Autoridad podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidos los exámenes in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.

2.   La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23.

A efectos del presente apartado y del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad será considerada «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable.

La Autoridad podrá:

a)

recopilar y compartir toda la información pertinente, en cooperación con las autoridades competentes, con el fin de facilitar la labor del colegio y establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en el colegio esta información;

b)

iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión con arreglo al artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia;

c)

fomentar actividades de supervisión efectivas y eficientes, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas, o pueden estar expuestas, las entidades financieras, tal y como se determina en el proceso de revisión supervisora o en situaciones de tensión;

d)

verificar, de acuerdo con las tareas y competencias especificadas en el presente Reglamento, las tareas realizadas por las autoridades competentes, y

e)

pedir que un colegio siga deliberando en aquellos casos en los que considere que la decisión tendría como resultado una aplicación incorrecta del Derecho de la Unión o no contribuiría al objetivo de convergencia de las prácticas de supervisión. También podrá solicitar al supervisor del grupo que organice una reunión del colegio o que añada un punto en el orden del día de una reunión.

3.   La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución para garantizar las mismas condiciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, y formular directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con el artículo 16 con el fin de fomentar la convergencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión asumidas por los colegios de supervisores.

4.   La Autoridad tendrá una función mediadora jurídicamente vinculante para solucionar diferencias entre autoridades competentes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19. La Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate de conformidad con el artículo 19.

Artículo 22

Disposiciones generales

1.   La Autoridad prestará la debida atención al riesgo sistémico según se define en el Reglamento (UE) no 1092/2010. Hará frente a cualquier riesgo de perturbación de los servicios financieros que:

a)

esté causado por un trastorno en la totalidad o en parte del sistema financiero, y

b)

pueda tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real.

La Autoridad tomará en consideración, cuando proceda, la gestión y evaluación del riesgo sistémico que desarrolle la JERS y responderá a las advertencias y recomendaciones de la JERS de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010.

2.   La Autoridad, en colaboración con la JERS, elaborará un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgo) para detectar y medir el riesgo sistémico.

La Autoridad elaborará asimismo un régimen adecuado de pruebas de solvencia para ayudar a identificar a las entidades que puedan plantear un riesgo sistémico. Dichas entidades serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25.

3.   Sin perjuicio de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad elaborará, según se requiera, directrices y recomendaciones adicionales para las entidades financieras, a fin de tener en cuenta el riesgo sistémico que plantean.

La Autoridad garantizará que se tenga en cuenta el riesgo sistémico que plantean las entidades financieras a la hora de desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución en los ámbitos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

4.   A petición de una o más autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá llevar a cabo una investigación sobre un tipo particular de entidad financiera o tipo de producto o tipo de conducta, con el fin de evaluar las posibles amenazas para la estabilidad del sistema financiero y realizar las recomendaciones de actuación apropiadas a las autoridades competentes pertinentes.

Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35.

5.   El Comité Mixto garantizará la coordinación general e intersectorial de las actividades desarrolladas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 23

Determinación y medición del riesgo sistémico

1.   La Autoridad establecerá, en consulta con la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean las entidades financieras aumente en situaciones de tensión. Las entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución mencionados en el artículo 25.

2.   La Autoridad tendrá plenamente en cuenta los enfoques internacionales pertinentes a la hora de elaborar los criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico que plantean las entidades financieras, incluidos los establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.

Artículo 24

Capacidad permanente de respuesta a los riesgos sistémicos

1.   La Autoridad se asegurará de que posee capacidad especializada y continua para responder eficazmente a la materialización de los riesgos sistémicos a que se refieren los artículos 22 y 23 y, en particular, con respecto a las entidades que plantean un riesgo sistémico.

2.   La Autoridad cumplirá las tareas que le han sido encomendadas en el presente Reglamento y en la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, y contribuirá a garantizar un régimen de gestión y resolución de crisis coherente y coordinado en la Unión.

Artículo 25

Procedimientos de rescate y resolución

1.   La Autoridad contribuirá y participará activamente en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución que sean eficaces y coherentes, de procedimientos para situaciones de emergencia y medidas preventivas para minimizar los efectos sistémicos de cualquier quiebra.

2.   La Autoridad podrá identificar mejores prácticas destinadas a facilitar la resolución de las entidades en quiebra y, en particular, de los grupos transfronterizos, de un modo que evite el contagio, garantizando que existan unos instrumentos adecuados, entre ellos recursos suficientes, que permitan la resolución de manera ordenada, rentable y oportuna de la entidad o del grupo.

3.   La Autoridad podrá elaborar normas técnicas de regulación y de ejecución, tal como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 15.

Artículo 26

Sistema europeo de sistemas de garantía de depósitos

1.   La Autoridad contribuirá a reforzar el sistema europeo de sistemas nacionales de garantías de depósitos mediante acciones emprendidas en virtud de los poderes que se le otorgan en el presente Reglamento con objeto de garantizar la correcta aplicación de la Directiva 94/19/CE, a fin de velar por que los sistemas nacionales de garantía de depósitos tengan la financiación adecuada mediante contribuciones procedentes de las entidades financieras, incluyendo aquellas entidades establecidas en la Unión y que aceptan depósitos en ella, pero cuya administración central está fuera de la Unión, como contempla la Directiva 94/19/CE, y ofrecer un elevado nivel de protección a todos los depositantes en un marco armonizado en toda la Unión, lo que deja intacta la función estabilizadora de salvaguarda de los sistemas de garantía mutua siempre que cumplan la legislación de la Unión.

2.   El artículo 16 referente a las atribuciones de la Autoridad para adoptar directrices y recomendaciones se aplicará a los sistemas de garantía de depósitos.

3.   La Autoridad podrá elaborar normas técnicas de regulación y de ejecución, tal como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 15.

4.   La revisión del presente Reglamento, establecida en el artículo 81, examinará en particular la convergencia del sistema europeo de sistemas nacionales de garantía de depósitos.

Artículo 27

Sistema europeo de mecanismos de resolución y de financiación bancaria

1.   La Autoridad contribuirá a elaborar métodos para la resolución de las entidades financieras en quiebra, en particular aquellas que puedan plantear un riesgo sistémico, de un modo que evite el contagio y les permita liquidarse de manera ordenada y oportuna, lo que conlleva, en su caso, unos mecanismos de financiación coherentes y sólidos según proceda.

2.   La Autoridad contribuirá a evaluar la necesidad de establecer un sistema de mecanismos de financiación coherentes, sólidos y fiables, con instrumentos de financiación adecuados y vinculados a una serie de mecanismos nacionales de gestión de crisis coordinados.

La Autoridad contribuirá a la labor sobre las cuestiones relativas a las condiciones de competencia equitativas y los efectos acumulativos de cualquier sistema de exacciones y contribuciones sobre las entidades financieras que pueda instaurarse para garantizar un reparto justo de cargas, así como de los incentivos destinados a contener los riesgos sistémicos dentro de un marco de resolución coherente y fiable.

La revisión del presente Reglamento, establecida en el artículo 81, examinará, en particular, la posible potenciación del papel de la Autoridad en un marco de prevención, gestión y resolución, y, en caso necesario, la creación de un Fondo europeo de resolución.

Artículo 28

Delegación de funciones y competencias

1.   Con la aprobación de la autoridad delegada, las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en la Autoridad o en otras autoridades competentes según las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas relativas a la delegación de competencias que se hayan de cumplir antes de que sus autoridades competentes lleguen a dichos acuerdos de delegación, y podrán limitar el ámbito de delegación a lo necesario para la supervisión eficaz de las entidades o los grupos financieros transfronterizos.

2.   La Autoridad fomentará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas.

3.   La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegada regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas.

4.   Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad.

La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique.

La Autoridad publicará por los medios adecuados cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.

Artículo 29

Cultura de supervisión común

1.   La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura de la Unión común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, así como velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión. La Autoridad llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

a)

emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;

b)

promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación de la Unión pertinente;

c)

contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 3;

d)

analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas, y

e)

elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.

2.   Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.

Artículo 30

Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes

1.   La Autoridad organizará y procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de incrementar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. Al realizar las evaluaciones inter pares, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada.

2.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

a)

la idoneidad de los recursos y de los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución contempladas en los artículos 10 a 15 y los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;

b)

el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;

c)

las mejores prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;

d)

la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las medidas administrativas y las sanciones impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.

3.   Sobre la base de una evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16. Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes procurarán seguir dichas directrices y recomendaciones. La Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 10 a 15.

4.   La Autoridad pondrá a disposición del público las mejores prácticas que se constaten en las evaluaciones inter pares. Además, todos los demás resultados de las evaluaciones inter pares podrán hacerse públicos, con el acuerdo de la autoridad competente que sea objeto de la evaluación inter pares.

Artículo 31

Función de coordinación

La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular en situaciones en que evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión.

La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:

a)

facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;

b)

determinando el alcance y, siempre que sea posible y oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;

c)

sin perjuicio del artículo 19, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;

d)

notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia;

e)

adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros para facilitar la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes;

f)

centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 21 y 35, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades que operan en más de un Estado miembro. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.

Artículo 32

Evaluación de la evolución del mercado

1.   La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis económico de los mercados en los que operan las entidades financieras y una evaluación del impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre dichas entidades.

2.   La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes:

a)

metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;

b)

enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas evaluaciones de la resistencia de las entidades financieras;

c)

métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en la posición financiera de una entidad, así como en los depositantes, inversores y en la información del cliente.

3.   Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) no 1092/2010, la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, al menos una vez al año y con más frecuencia en caso necesario.

La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.

4.   La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) a través del Comité Mixto.

Artículo 33

Relaciones internacionales

1.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países.

2.   La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

3.   En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad especificará los acuerdos administrativos celebrados con organizaciones internacionales o con administraciones en terceros países y la ayuda proporcionada para preparar las decisiones sobre equivalencia.

Artículo 34

Otras funciones

1.   A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

2.   Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2006/48/CE en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial excepto respecto de los criterios contemplados en el artículo 19 bis, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/48/CE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación conforme a la Directiva 2006/48/CE en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen.

Artículo 35

Recopilación de información

1.   A petición de la Autoridad, las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que estas puedan acceder legalmente a la información pertinente y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión.

2.   Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en los formatos que se especifiquen. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.

3.   Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.

4.   Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

5.   Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al ministerio responsable de asuntos financieros, cuando este disponga de información prudencial, al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.

6.   Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 5 a su debido tiempo, la Autoridad podrá enviar una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a las entidades financieras pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué es necesaria la información relativa a la entidad financiera correspondiente.

La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el presente apartado y en el apartado 5.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.

7.   La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 36

Relación con la JERS

1.   La Autoridad cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS.

2.   Transmitirá a la JERS con regularidad y de manera oportuna la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular información respecto de entidades financieras individuales.

3.   La Autoridad, de conformidad con los apartados 4 y 5, deberá asegurar un seguimiento adecuado de las alertas y recomendaciones de la JERS mencionadas en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010.

4.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta convocará sin demora una reunión de la Junta de Supervisores y evaluará las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones.

Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

Si la Autoridad no actúa conforme a una recomendación, deberá explicar a la JERS y al Consejo sus motivos.

5.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad nacional de supervisión competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará los motivos de su incumplimiento a la Junta de Supervisores.

La autoridad competente deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010.

6.   En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS.

Artículo 37

Grupo de partes interesadas del sector bancario

1.   Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector bancario sobre medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 15 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieran a entidades financieras individuales, al artículo 16 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector bancario.

El Grupo de partes interesadas del sector bancario se reunirá como mínimo cuatro veces al año.

2.   El Grupo de partes interesadas del sector bancario constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión que operan en la Unión, a los representantes de sus asalariados, así como a los consumidores, a los usuarios de servicios bancarios y a los representantes de las PYME. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a las entidades financieras, tres de los cuales representarán a los bancos cooperativos y de ahorro.

3.   Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario serán nombrados por la Junta de Supervisores, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. A la hora de adoptar sus decisiones, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión.

4.   La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional, como se establece en el artículo 70 y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.

5.   El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 10 a 16 y a los artículos 29, 30 y 32.

6.   El Grupo de partes interesadas del sector bancario adoptará su reglamento interno previo acuerdo por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

7.   La Autoridad hará públicos los dictámenes y consejos del Grupo de partes interesadas del sector bancario y los resultados de sus consultas.

Artículo 38

Salvaguardias

1.   La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada al amparo de los artículos 18 o 19 vulnere en modo alguno las competencias presupuestarias de los Estados miembros.

2.   Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 19, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad y a la Comisión, en un plazo de dos semanas tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.

En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y específica los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión afecta a sus competencias presupuestarias.

En caso de que se produzca dicha notificación, la decisión de la Autoridad quedará suspendida.

En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca. Si la decisión se mantiene o modifica, la Autoridad declarará que las competencias presupuestarias no se ven afectadas.

En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Consejo decidirá, por mayoría de los votos emitidos, en una de sus sesiones celebrada a más tardar dos meses después de que la Autoridad haya informado al Estado miembro con arreglo a lo establecido en el párrafo cuarto, si la decisión de la Autoridad se mantiene.

Si el Consejo, después de estudiar el asunto, no toma la decisión de mantener la decisión de la Autoridad de conformidad con el párrafo quinto, la decisión de la Autoridad se entenderá revocada.

3.   Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 18, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo, en un plazo de tres días laborables tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.

En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y específica los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión afecta a sus competencias presupuestarias.

En caso de que se produzca dicha notificación, la decisión de la Autoridad quedará suspendida.

El Consejo, en un plazo de diez días laborables, convocará una sesión y tomará, por mayoría simple de los miembros que lo componen, una decisión respecto de si se revoca la decisión de la Autoridad.

Si el Consejo, después de estudiar el asunto, no toma la decisión de revocar la decisión de la Autoridad de conformidad con el párrafo cuarto, se dará por finalizada la suspensión de la decisión de la Autoridad.

4.   Si el Consejo ha adoptado una decisión con arreglo al apartado 3 de no revocar una decisión de la Autoridad relativa al artículo 18, apartado 3, y el Estado miembro afectado sigue considerando que la decisión de la Autoridad vulnera sus competencias presupuestarias, dicho Estado miembro podrá notificarlo a la Comisión y a la Autoridad y solicitar al Consejo que vuelva a considerar la cuestión. El Estado miembro afectado explicará de manera clara las razones de su desacuerdo con la decisión del Consejo.

En un plazo de cuatro semanas a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, el Consejo confirmará su decisión original o adoptará una nueva conforme al apartado 3.

El Consejo podrá ampliar el plazo de cuatro semanas en cuatro semanas más, si así lo requieren las circunstancias particulares del caso.

5.   Queda prohibida, por ser incompatible con el mercado interior, toda aplicación abusiva del presente artículo, en particular en relación con las decisiones de la Autoridad que no tengan consecuencias presupuestarias importantes o materiales.

Artículo 39

Procedimientos decisorios

1.   Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, la Autoridad informará a cualquier destinatario específico de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Ello se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.

2.   Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

3.   Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

4.   Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

5.   Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de las entidades financieras por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

SECCIÓN 1

Junta de Supervisores

Artículo 40

Composición

1.   La Junta de Supervisores estará integrada por:

a)

el Presidente, sin derecho a voto;

b)

el máximo representante de la autoridad nacional, competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro, que asistirán a las reuniones personalmente al menos dos veces al año;

c)

un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

d)

un representante del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;

e)

un representante de la JERS, sin derecho a voto;

f)

un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

2.   La Junta de Supervisores convocará reuniones con el Grupo de partes interesadas del sector bancario de forma periódica, y al menos dos veces al año.

3.   Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir.

4.   Cuando la autoridad mencionada en el apartado 1, letra b), no sea un banco central, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra, podrá decidir llevar consigo a un representante del banco central del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.

5.   En aquellos Estados miembros en donde sean varias las autoridades responsables de la supervisión en virtud del presente Reglamento, dichas autoridades convendrán en un representante común. En consecuencia, cuando uno de los puntos que deba discutir la Junta de Supervisores no sea competencia de la autoridad nacional a la que represente el miembro al que se refiere el apartado 1, letra b), dicho miembro podrá estar acompañado por un representante de la autoridad nacional competente, sin derecho a voto.

6.   Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes responsables de la gestión de sistemas de garantía de depósitos en cada Estado miembro, sin derecho a voto.

7.   La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.

El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.

Artículo 41

Comités internos y paneles

1.   La Junta de Supervisores podrá crear comités internos o paneles para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en dichos paneles o comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

2.   A efectos del artículo 19, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente para facilitar una solución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.

3.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, el panel propondrá una decisión que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero.

4.   La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno del panel a que se refiere el apartado 2.

Artículo 42

Independencia

En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 43

Funciones

1.   La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II.

2.   La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones y decisiones, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II.

3.   La Junta de Supervisores nombrará al Presidente.

4.   La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

5.   La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.

6.   La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

7.   La Junta de Supervisores adoptará el presupuesto de conformidad con el artículo 63.

8.   La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo y podrá relevarles de sus funciones de conformidad con el artículo 48, apartado 5, o el artículo 51, apartado 5, respectivamente.

Artículo 44

Toma de decisiones

1.   Las decisiones de la Junta de Supervisores se tomarán por mayoría simple de sus miembros. A cada miembro le corresponderá un voto.

Con respecto a los actos especificados en los artículos 10 a 16 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias.

Con respecto a las decisiones en virtud del artículo 19, apartado 3, para las decisiones adoptadas por el supervisor del grupo, la decisión que proponga el panel se considerará adoptada cuando sea aprobada por mayoría simple salvo que la rechace un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias.

Para todas las demás decisiones con arreglo al artículo 19, apartado 3, la decisión que proponga el panel se adoptará por mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores. A cada miembro le corresponderá un voto.

2.   Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

3.   La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno.

4.   En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

SECCIÓN 2

Consejo de Administración

Artículo 45

Composición

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y otros seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores.

Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.

El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. Los mandatos se acumularán y se aplicará la oportuna disposición de rotación.

2.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto.

El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto.

El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63.

El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

3.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año.

4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.

Artículo 46

Independencia

Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 47

Funciones

1.   El Consejo de Administración velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   El Consejo de Administración propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y plurianual.

3.   El Consejo de Administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 63 y 64.

4.   El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, las medidas de aplicación necesarias del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «el Estatuto»).

5.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 72.

6.   El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, a la Junta de Supervisores para su aprobación.

7.   El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

8.   El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 5.

SECCIÓN 3

Presidente

Artículo 48

Nombramiento y funciones

1.   La Autoridad estará representada por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.

El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

2.   El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto.

Antes de que asuma sus funciones y en el plazo máximo de un mes después de la selección de la Junta de Supervisores, el Parlamento Europeo podrá oponerse, tras oír al candidato seleccionado por la Junta de Supervisores, a la designación de la persona seleccionada.

La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. Este suplente no se elegirá de entre los miembros del Consejo de Administración.

3.   El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente, con sujeción a la ratificación del Parlamento Europeo.

5.   El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por el Parlamento Europeo tras una decisión de la Junta de Supervisores.

El Presidente no impedirá a la Junta de Supervisores debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.

Artículo 49

Independencia

Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68, el Presidente, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Artículo 50

Informe

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente a presentar una declaración con pleno respeto de su independencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.

2.   El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.

3.   Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.

SECCIÓN 4

Director ejecutivo

Artículo 51

Nombramiento

1.   La Autoridad será gestionada por el Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.

2.   El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores, tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo, sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto.

3.   El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores evaluará en particular:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración la evaluación mencionada en el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.

5.   El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.

Artículo 52

Independencia

Sin perjuicio de los papeles respectivos del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director Ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68, el Director Ejecutivo, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Artículo 53

Funciones

1.   El Director Ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y preparará el trabajo del Consejo de Administración.

2.   El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo de Administración.

3.   El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.   El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

5.   Cada año, a más tardar el 30 de junio, el Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

6.   El Director Ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 63 y ejecutará el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 64.

7.   Cada año el director ejecutivo preparará un proyecto de informe con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

8.   El Director Ejecutivo ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 68 y gestionará los asuntos de personal.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS COMUNES DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN

SECCIÓN 1

Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión

Artículo 54

Creación

1.   Se crea el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.

2.   El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), especialmente en lo que se refiere a:

los conglomerados financieros,

los servicios de contabilidad y auditoría,

los análisis microprudenciales de las evoluciones, los riesgos y los puntos vulnerables para la estabilidad financiera de ámbito intersectorial,

los productos de inversión minorista,

las medidas contra el blanqueo de dinero, y

el intercambio de información con la JERS y el desarrollo de las relaciones entre esta y las AES.

3.   El Comité Mixto tendrá un personal específico facilitado por las AES que realizará los cometidos de secretaría. La Autoridad aportará recursos adecuados para los gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.

4.   En el caso de que una entidad financiera opere en diferentes sectores, el Comité Mixto resolverá las diferencias con arreglo al artículo 56.

Artículo 55

Composición

1.   El Comité Mixto estará formado por los Presidentes de las AES y, en su caso, por el presidente de cualquier subcomité creado en virtud del artículo 57.

2.   El Director Ejecutivo, un representante de la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto y a las de los subcomités mencionados en el artículo 57.

3.   La presidencia del Comité Mixto se designará sobre una base rotatoria anual de entre los Presidentes de las AES. El Presidente del Comité Mixto será un Vicepresidente de la JERS.

4.   El Comité Mixto adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto.

El Comité Mixto se reunirá al menos una vez cada dos meses.

Artículo 56

Posiciones conjuntas y actos comunes

En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).

Los actos adoptados con arreglo a los artículos 10 a 15, 17, 18 o 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto de la Unión mencionado en el artículo 1, apartado 2, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) serán adoptados paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda.

Artículo 57

Subcomités

1.   A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros dentro del Comité Mixto.

2.   El subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.

3.   El subcomité elegirá a un Presidente entre sus miembros, que también será miembro del Comité Mixto.

4.   El Comité Mixto podrá crear otros subcomités.

SECCIÓN 2

Sala de Recurso

Artículo 58

Composición y funcionamiento

1.   La Sala de Recurso será un órgano común de las AES.

2.   La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, todos personas de reconocido prestigio que puedan demostrar que poseen los conocimientos y la experiencia profesional pertinentes, incluido en el ámbito de la supervisión, de nivel suficiente en los ámbitos de la banca, los seguros, las pensiones de jubilación, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad. La Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoramiento jurídico sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.

La Sala de Recurso nombrará a su Presidente.

3.   El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.

Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1094/2010 y en el Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

5.   Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.

6.   Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Cuando la decisión recurrida pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, esta mayoría incluirá al menos a uno de los dos miembros de la Sala de Recurso nombrados por la Autoridad.

7.   La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario.

8.   Las AES se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso, a través del Comité Mixto.

Artículo 59

Independencia e imparcialidad

1.   Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Junta de Supervisores.

2.   Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.

3.   Si, por alguna de las causas mencionadas en los apartados 1 y 2 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala.

4.   Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad.

La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso.

5.   En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión.

A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente. Cuando el suplente se encuentre en una situación similar, el Presidente (de la Autoridad) designará a un sustituto de entre los demás suplentes disponibles.

6.   Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público.

A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.

Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito.

CAPÍTULO V

VÍAS DE RECURSO

Artículo 60

Recursos

1.   Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 17, 18 y 19 y cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.

2.   El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad publicó su decisión.

La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

3.   El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.

No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

4.   Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes en el procedimiento de recurso a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de las otras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a formular sus alegaciones oralmente.

5.   La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el servicio competente de la Autoridad o remitir el asunto a dicho departamento. Este quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate.

6.   La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno.

7.   Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y la Autoridad las hará públicas.

Artículo 61

Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1.   Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 TFUE.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica podrán interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra las decisiones de la Autoridad, de conformidad con el artículo 263 TFUE.

3.   En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 TFUE.

4.   La Autoridad deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 62

Presupuesto de la Autoridad

1.   Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo con arreglo al artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (40) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»), procederán, en particular, de cualquier combinación de las siguientes fuentes:

a)

las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras, que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias seguirá siendo de aplicación con posterioridad al plazo límite del 31 de octubre de 2014 establecido en el mismo;

b)

una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»);

c)

las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión.

2.   Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento.

3.   El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.

4.   Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Autoridad.

Artículo 63

Establecimiento del presupuesto

1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y lo enviará al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. Cada año, la Junta de Supervisores presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del proyecto elaborado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración. Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por la Junta de Supervisores a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por el Consejo de Administración.

2.   La Comisión transmitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados conjuntamente en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el proyecto de presupuesto de la Unión Europea.

3.   Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea de conformidad con los artículos 313 y 314 TFUE.

4.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la Autoridad.

5.   La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

6.   El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. Informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Autoridad en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Autoridad podrá llevar a cabo la operación prevista.

7.   Durante el primer año de funcionamiento de la Autoridad, que concluye el 31 de diciembre de 2011, la financiación de la Autoridad por parte de la Unión quedará supeditada a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria según se establece en el punto 47 del Acuerdo interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera.

Artículo 64

Ejecución y control del presupuesto

1.   El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2.   A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Autoridad transmitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.

El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento financiero.

3.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, con arreglo al artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las transmitirá para dictamen al Consejo de Administración.

4.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.

5.   A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.   Las cuentas definitivas se publicarán.

7.   El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También transmitirá copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

8.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

9.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N, incluidos los ingresos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea y de las autoridades competentes.

Artículo 65

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Estas normas solo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 del Consejo, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (41) de la Comisión si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 66

Medidas antifraude

1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la OLAF, y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 67

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Artículo 68

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo y su Presidente.

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3.   Con respecto a su personal, la Autoridad ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

4.   El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.

Artículo 69

Responsabilidad de la Autoridad

1.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.

2.   La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.

Artículo 70

Obligación de secreto profesional

1.   Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

Les será aplicable el artículo 16 del Estatuto de los funcionarios.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios, el personal, después de abandonar el servicio, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del personal de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2.   Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión utilicen la información para la aplicación de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.

3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con la legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.

Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   La Autoridad aplicará la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (42).

Artículo 71

Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, o de las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones.

Artículo 72

Acceso a los documentos

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración adoptará, a más tardar, el 31 de mayo de 2011, las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

3.   Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 TFUE, respectivamente.

Artículo 73

Régimen lingüístico

1.   El Reglamento no 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (43) será aplicable a la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.

3.   Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 74

Acuerdo de sede

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al Director Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Autoridad y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.

Ese Estado miembro deberá ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Autoridad, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 75

Participación de terceros países

1.   La participación en el trabajo de la Autoridad estará abierta a los terceros países que hayan suscrito acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en los ámbitos de competencia de la Autoridad que se mencionan en el artículo 1, apartado 2.

2.   La Autoridad podrá cooperar con los países a que se hace referencia en el apartado 1 que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por la Unión de conformidad con el artículo 216 TFUE.

3.   De acuerdo con las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países a que se refiere el apartado 1 en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que dichos países no asistan a ningún debate que se refiera a entidades financieras concretas, salvo en caso de que exista un interés directo.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 76

Medidas preparatorias

1.   A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y antes de la creación de la Autoridad, el CSBE actuará en estrecha cooperación con la Comisión con el fin de preparar la sustitución del CSBE por la Autoridad.

2.   Una vez creada la Autoridad, la Comisión será responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad hasta que esta haya nombrado a un Director Ejecutivo.

Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 51, la Comisión podrá destinar a un funcionario, con carácter provisional, para ejercer las funciones de Director Ejecutivo. Dicho período durará únicamente el tiempo necesario para que la Autoridad disponga el nombramiento de un Director Ejecutivo.

El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos correspondientes en el presupuesto de la Autoridad, una vez aprobados por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos los contratos de personal, tras la adopción de la plantilla de personal de la Autoridad.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

4.   La Autoridad será considerada sucesora legal del CSBE. Antes de la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CSBE serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CSBE formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CSBE y por la Comisión.

Artículo 77

Disposiciones transitorias relativas al personal

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 68, todos los contratos de trabajo y acuerdos de comisión de servicio celebrados por el CSBE o su Secretaría que estén vigentes el 1 de enero de 2011 se cumplirán hasta la fecha de su expiración. No podrán prorrogarse.

2.   A todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.

La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal que tenga contrato con el CSBE o su Secretaría, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por los candidatos en su trayectoria antes de la contratación.

3.   Dependiendo del tipo y el nivel de las funciones que deban desempeñarse, a los candidatos seleccionados se les ofrecerán contratos de agente temporal de una duración correspondiente como mínimo al tiempo que restaba del contrato anterior.

4.   El Derecho nacional aplicable a los contratos de trabajo y otros instrumentos pertinentes seguirán aplicándose a los miembros del personal con contratos anteriores que decidan no solicitar un contrato de agente temporal o a los que no se ofrezca un contrato de agente temporal de conformidad con el apartado 2.

Artículo 78

Disposiciones nacionales

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 79

Modificaciones

Queda modificada la Decisión no 716/2009/CE en la medida en que el CSBE se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.

Artículo 80

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, por la que se crea el CSBE con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 81

Revisión

1.   A más tardar el 2 de enero de 2014, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:

a)

la convergencia alcanzada por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión;

i)

la convergencia en la independencia funcional de las autoridades competentes y en las normas equivalentes al buen gobierno corporativo,

ii)

la imparcialidad, objetividad y autonomía de la Autoridad;

b)

el funcionamiento de los colegios de supervisores;

c)

los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de prevención, gestión y resolución de crisis, con inclusión de los mecanismos de financiación de la Unión;

d)

el papel de la Autoridad en lo que se refiere al riesgo sistémico;

e)

la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 38;

f)

la aplicación de la función mediadora vinculante prevista en el artículo 19.

2.   El informe mencionado en el apartado 1 también evaluará:

a)

la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros;

b)

la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial;

c)

la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las AES;

d)

si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global;

e)

si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;

f)

la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación;

g)

si los recursos de la Autoridad se adecuan al ejercicio de sus competencias;

h)

la adecuación de la sede de la Autoridad y la posible conveniencia de trasladar a las AES a una única sede para propiciar una mejor coordinación entre ellas.

3.   Por lo que atañe a la cuestión de la supervisión directa de entidades o infraestructuras de escala paneuropea, y teniendo en cuenta la evolución del mercado, la Comisión elaborará un informe anual sobre la conveniencia de confiar a la Autoridad otras competencias de supervisión en este ámbito.

4.   El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 82

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, con excepción del artículo 76 y el artículo 77, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.

La Autoridad se creará el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  DO C 13 de 20.1.2010, p. 1.

(2)  Dictamen de 22 de enero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de septiembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2010.

(4)  DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(5)  DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

(6)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

(7)  DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.

(8)  DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.

(9)  DO C 184 E de 8.7.2010, p. 214.

(10)  DO C 184 E de 8.7.2010, p. 292.

(11)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(12)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 23.

(13)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 28.

(14)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

(15)  Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 2006, p. I-3771, apartado 44.

(16)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(17)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(18)  DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

(19)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(20)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.

(21)  DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.

(22)  DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.

(23)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(24)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(25)  DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(26)  DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

(27)  Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

(28)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(29)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(30)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(31)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(32)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(33)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(34)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(35)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(36)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(37)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 8.

(38)  Véase la página 48 del presente Diario Oficial.

(39)  Véase la página 84 del presente Diario Oficial.

(40)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(41)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(42)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(43)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385.


15.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/48


REGLAMENTO (UE) no 1094/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera de 2007 y 2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización en el ámbito financiero y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.

(2)

Antes y durante la crisis financiera, el Parlamento Europeo solicitó que se avanzara hacia una supervisión europea más integrada, a fin de asegurar una auténtica paridad de condiciones para todos los actores, a nivel de la Unión, y reflejar la integración creciente de los mercados financieros en la Unión [en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción» (4), de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión (5), de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco (6), de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (7), y de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (8); de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (9), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (10)].

(3)

En noviembre de 2008 la Comisión encargó a un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière la elaboración de una serie de recomendaciones sobre cómo reforzar las medidas de supervisión con vistas a mejorar la protección del ciudadano y a restaurar la confianza en el sistema financiero. En su informe final presentado el 25 de febrero de 2009 («el Informe de Larosière») el grupo de expertos de alto nivel recomendó que se reforzara el marco de supervisión, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. El grupo recomendaba reformas en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión. El grupo también llegó a la conclusión de que debía crearse un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, y recomendó la creación de un Consejo Europeo de Riesgo Sistémico. El informe presentaba las reformas consideradas necesarias por los expertos, sobre las que convenía empezar a trabajar de manera inmediata.

(4)

En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de propuestas legislativas para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico. En su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, reflejando la idea central del Informe de Larosière.

(5)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, confirmó que convenía crear un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debía estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior. El Consejo Europeo destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión debían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podía desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas por las Autoridades Europeas de Supervisión no debían afectar a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros.

(6)

La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del sistema financiero y el funcionamiento del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, de este modo, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones.

(7)

La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades financieras transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre los supervisores nacionales son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas a nivel de la Unión; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El Sistema Europeo de Supervisión Financiera (en lo sucesivo, «el SESF») debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión.

(8)

El SESF debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión, dejando la supervisión corriente al nivel nacional. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa correspondiente a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Unión. Además de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (en lo sucesivo, «la Autoridad»), ha de establecerse una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), así como un Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo, «el Comité Mixto»). Una Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, «la JERS») debe formar parte del SESF a los efectos de las funciones especificadas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(9)

Las Autoridades Europeas de Supervisión (denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las AES») deben sustituir al Comité de supervisores bancarios europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (12), al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (13), y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (14), y deben asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités, entre ellas la continuación del trabajo y de los proyectos en curso, cuando proceda. Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad Europea de Supervisión. Las AES deben ser responsables ante el Parlamento Europeo y el Consejo. Cuando dicha responsabilidad se refiera a asuntos intersectoriales que hayan sido coordinados a través del Comité Mixto, las AES deben ser responsables, a través del Comité Mixto, de dicha coordinación.

(10)

La Autoridad debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros y el distinto carácter de las entidades financieras. La Autoridad debe proteger valores públicos tales como la estabilidad del sistema financiero, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los titulares de pólizas de seguros, participantes en planes de pensiones y beneficiarios. La Autoridad debe evitar asimismo el arbitraje regulatorio, garantizar condiciones de igualdad entre los participantes, así como reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular las entidades financieras y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Sus funciones deben incluir, asimismo, el fomento de la convergencia en cuestiones de supervisión y el asesoramiento de las instituciones de la Unión en materia de regulación y supervisión en el ámbito de los seguros, los reaseguros y los organismos de previsión para la jubilación, así como en asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría y la información financiera. Debe otorgarse asimismo a la Autoridad ciertas responsabilidades respecto de las actividades financieras nuevas o ya existentes.

(11)

Asimismo la Autoridad debe poder prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en la Unión en los casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el presente Reglamento. Si la Autoridad debiera imponer, en caso de una situación de emergencia, dicha prohibición temporal, debe hacerlo con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En los casos en que una prohibición o restricción temporal de determinadas actividades financieras tenga consecuencias intersectoriales, la legislación sectorial debe disponer que la Autoridad debe consultar y coordinar su actuación, cuando proceda, con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), a través del Comité Mixto.

(12)

La Autoridad debe tener debidamente en cuenta el impacto de sus actividades en la competencia y la innovación dentro del mercado interior, en la competitividad mundial de la Unión, la inclusión financiera y en la nueva estrategia de la Unión para el empleo y el crecimiento.

(13)

Para cumplir sus objetivos, la Autoridad debe poseer personalidad jurídica y gozar de autonomía administrativa y financiera.

(14)

Basándose en los trabajos de organismos internacionales, conviene definir el riesgo sistémico como un riesgo de perturbación en el sistema financiero, con potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico.

(15)

El riesgo transfronterizo incluye todos los riesgos causados por desequilibrios económicos o fallos financieros en toda la Unión o parte de ella que tengan consecuencias potenciales negativas importantes para las transacciones entre operadores económicos por lo menos de dos Estados miembros, para el funcionamiento del mercado interior, o para las finanzas públicas de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros.

(16)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea) mantuvo que: «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE [ahora artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento» (15). La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales de supervisión competentes en la interpretación y aplicación coherentes de las normas de la Unión y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo de la Unión en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 114 TFUE.

(17)

Los actos legislativos siguientes establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión: Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (16), a excepción de su título IV; Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (17); Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (18); Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (19); Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (20); Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (21); Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento (22); Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (23); Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario (24); Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (25); Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (26); Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (27); Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (28); Directiva 98/78/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas se seguros que formen parte de un grupo de seguros (29); Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (30); Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (31); y Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (32). No obstante, por lo que respecta a los organismos de previsión para la jubilación, las acciones de la Autoridad se entenderán sin perjuicio de la correspondiente legislación nacional en materia social y laboral.

(18)

La legislación de la Unión vigente que regula el ámbito cubierto por el presente Reglamento también incluye las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (33) y la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (34).

(19)

Es deseable que la Autoridad contribuya a la evaluación relativa a la necesidad de contar con una red europea de sistemas nacionales de garantía de seguros adecuadamente financiada y suficientemente armonizada.

(20)

De conformidad con la Declaración no 39 relativa al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, la elaboración de las normas técnicas de regulación requiere la asistencia de expertos técnicos en una forma específica para el ámbito de los servicios financieros. Es necesario permitir a la Autoridad que aporte dicha asesoría especializada también respecto de las normas o partes de las normas que no estén basadas en un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la propia Autoridad.

(21)

Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas de regulación armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y la protección adecuada de los titulares de pólizas de seguros, participantes en planes de pensiones y otros beneficiarios en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión.

(22)

La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de regulación mediante actos delegados conforme al artículo 290 TFUE para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Deben modificarse únicamente en circunstancias muy restringidas y extraordinarias, dado que la Autoridad es el actor que está en estrecho contacto con los mercados financieros y mejor conoce el funcionamiento diario de estos. Los proyectos de normas técnicas de regulación estarían sujetos a enmienda si fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. La Comisión no debe cambiar el contenido de los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la Autoridad sin antes coordinar los cambios con ella. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene someter la decisión de aprobación de la Comisión a un plazo.

(23)

Habida cuenta de los conocimientos técnicos de la Autoridad en los ámbitos en los que deben elaborarse normas técnicas de regulación, hay que tomar nota de la intención manifestada por la Comisión de basarse, como norma, en los proyectos de normas técnicas de regulación que le presente la Autoridad con vistas a la adopción de los correspondientes actos delegados. Sin embargo, en caso de que la Autoridad no presentara un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo establecido por el acto legislativo pertinente, es preciso garantizar que se logre realmente el resultado del ejercicio de delegación de poderes y se mantenga la eficacia del proceso de toma de decisiones. Por ello, en tales casos la Comisión debe tener la facultad de adoptar normas técnicas de regulación a falta de un proyecto de la Autoridad.

(24)

Deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 TFUE.

(25)

En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas de regulación o de ejecución, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación del Derecho de la Unión. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, ha de ser posible que la Autoridad haga públicos los motivos del incumplimiento por parte de las autoridades de supervisión de dichas directrices y recomendaciones.

(26)

Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Unión. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de no aplicación o aplicación incorrecta del Derecho de la Unión, que constituyan una infracción de dicho Derecho. Dicho mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que el Derecho de la Unión define obligaciones claras e incondicionales.

(27)

Para poder dar una respuesta proporcionada a los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión, debe aplicarse un mecanismo de tres etapas. En la primera etapa, la Autoridad debe estar facultada para investigar los casos de aplicación supuestamente incorrecta o insuficiente de las disposiciones del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión, proceso que finalizará con una recomendación. En la segunda, cuando la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión debe ser competente para emitir un dictamen formal que tenga en cuenta la recomendación de la Autoridad, y que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(28)

En la tercera etapa, para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal de que sea objeto y en que el Derecho de la Unión sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la Unión.

(29)

Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Conviene otorgar al Consejo el poder de determinar la existencia de una situación de emergencia, previa solicitud de cualquiera de las AES, la Comisión o la JERS.

(30)

La Autoridad debe poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Las medidas adoptadas por la Autoridad a este respecto deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión con arreglo al artículo 258 TFUE de iniciar un procedimiento por infracción contra el Estado miembro cuya autoridad de supervisión no haya tomado medidas, y sin perjuicio del derecho de la Comisión en tales circunstancias de solicitar medidas provisionales con arreglo al Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asimismo, deben entenderse sin perjuicio de cualquier responsabilidad en que pueda incurrir dicho Estado miembro con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si sus autoridades de supervisión no adoptan las medidas exigidas por la Autoridad.

(31)

A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante las diferencias que surjan, en las situaciones transfronterizas, entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. La competencia de la Autoridad debe abarcar las diferencias sobre el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de una autoridad competente de un Estado miembro en los supuestos que específica la legislación mencionada en el presente Reglamento. Ante una situación de este tipo, uno de los supervisores afectados debe estar habilitado para someter la cuestión a la Autoridad, que debe actuar con arreglo al presente Reglamento. La Autoridad debe estar facultada para instar a las autoridades competentes interesadas a que tomen determinadas medidas, o a que se abstengan de actuar para resolver el asunto y garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, y sus decisiones tienen efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. Cuando una de estas incumpla la decisión relativa a la resolución del asunto que se le haya remitido, la Autoridad debe poder adoptar decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables. La facultad de adoptar estas decisiones debe aplicarse únicamente en última instancia y, en ese caso, solamente para garantizar la aplicación correcta y coherente del Derecho de la Unión. En los casos en que la legislación pertinente de la Unión confiere a las autoridades competentes de los Estados miembros facultades discrecionales, las decisiones adoptadas por la Autoridad no pueden sustituir al ejercicio de dicha discrecionalidad en cumplimiento del Derecho de la Unión.

(32)

La crisis ha demostrado que el actual sistema de cooperación entre autoridades nacionales cuyos poderes se limitan a los respectivos Estados miembros resulta insuficiente respecto de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas.

(33)

Grupos de expertos instaurados por Estados miembros a fin de estudiar las causas de la crisis y formular sugerencias para mejorar la regulación y supervisión del sector financiero han confirmado que los acuerdos actuales no constituyen una base sólida para la futura regulación y supervisión de las entidades financieras transfronterizas en toda la Unión.

(34)

Tal como indica el Informe de Larosière, «Disponemos, en esencia, de dos opciones: la primera, “chacun pour soi”, es decir, que cada cual “vaya a lo suyo”, consistente en las llamadas soluciones de empobrecer al vecino; o la segunda, que radica en una cooperación europea más estrecha, más pragmática y sensata, que redunde en beneficio de todos para proteger una economía mundial que presenta un alto grado de apertura. Esta última opción proporcionará indudables beneficios económicos».

(35)

Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad contribuya a promover y verificar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores y, a este respecto, tenga un papel primordial a la hora de garantizar el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades financieras transfronterizas en toda la Unión. Para ello, la Autoridad debe tener derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho de la Unión. Como señala el Informe de Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado».

(36)

La convergencia en los ámbitos de la prevención, gestión y resolución de crisis, que comprende los mecanismos de financiación, es necesaria para asegurar que los poderes públicos puedan liquidar las entidades financieras en quiebra al tiempo que se minimiza la repercusión de las quiebras en el sistema financiero, la dependencia con respecto a los fondos de los contribuyentes para sacar de apuros a las compañías de seguros y reaseguros y la utilización de recursos del sector público, se limitan los daños a la economía y se coordina la aplicación de medidas nacionales de resolución. A este respecto, la Comisión debería tener la potestad de solicitar a la Autoridad que contribuya a la evaluación indicada en el artículo 242 de la Directiva 2009/138/CE, en particular en lo relativo a la cooperación de las autoridades supervisoras en el seno de los colegios de supervisores y la funcionalidad de la misma; a las prácticas supervisoras relativas al establecimiento de incrementos de capitales; a la evaluación de los beneficios derivados de aumentar la supervisión de grupo y la gestión del capital en un grupo de empresas de seguros y de reaseguros, a la búsqueda de formas más adecuadas de gestión transfronteriza de grupos de empresas de seguros, en concreto por lo que respecta a riesgos y activos; y a informar respecto a cualquier novedad y avance relativos al establecimiento de un conjunto de disposiciones en materia de gestión coordinada de crisis nacionales, incluida la valoración de si es o no necesario contar con un sistema de mecanismos de financiación coherente y digno de crédito, dotado de los adecuados mecanismos.

(37)

Dentro de la actual revisión de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (35), y de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (36), cabe señalar que la Comisión tiene el propósito de prestar especial atención a la necesidad de lograr una mayor armonización en toda la Unión. En el sector de los seguros, también cabe señalar que la Comisión tiene el propósito de estudiar la posibilidad de adoptar normas europeas para la protección de los titulares de pólizas de seguros en caso de quiebra de una compañía de seguros. Las AES deben desempeñar un importante papel en esos ámbitos y deben atribuírseles las competencias adecuadas en relación con la estructura europea de sistemas nacionales de garantía de seguros.

(38)

La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras. Por consiguiente, el presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. Dentro del respeto de la regla general de que debe permitirse la delegación, los Estados miembros deben poder crear condiciones particulares para la delegación de responsabilidades, por ejemplo en lo relativo a la información y comunicación de las disposiciones de delegación. La delegación de funciones significa que estas las realiza la Autoridad o una autoridad nacional de supervisión distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, la Autoridad o una autoridad nacional de supervisión (la autoridad delegada) debe poder decidir sobre un determinado asunto de supervisión en su propio nombre en lugar de la autoridad delegante. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en las mejores condiciones para adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias sería adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. Las decisiones de la autoridad delegada deben ser reconocidas como determinantes por la autoridad delegante y otras autoridades competentes, si dichas decisiones están comprendidas en el ámbito de la delegación. La legislación pertinente de la Unión puede especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados.

Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y promulgar las mejores prácticas referentes a la delegación y los acuerdos de delegación.

(39)

La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Unión, con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común.

(40)

Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no solo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de dichas autoridades competentes. El resultado de la evaluación inter pares debe publicarse con el acuerdo de la autoridad competente que es objeto de la evaluación; asimismo, deben identificarse y hacerse públicas las mejores prácticas.

(41)

La Autoridad debe promover activamente una respuesta coordinada de la Unión en materia de supervisión, en particular para garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros y la estabilidad del sistema financiero de la Unión. Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiarse por tanto a la Autoridad una función de coordinación general dentro del SESF. La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes.

(42)

Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la JERS, de forma periódica y, en caso necesario, de forma puntual. La Autoridad, en cooperación con la JERS, debe también iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión, para evaluar la resistencia de las entidades financieras a evoluciones adversas del mercado y debe velar por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Con el fin de desempeñar adecuadamente sus funciones, la Autoridad debe llevar a cabo análisis económicos de los mercados y de las repercusiones de su posible evolución.

(43)

Dada la globalización de los servicios financieros y la creciente importancia de las normas internacionales, la Autoridad debe favorecer el diálogo y la cooperación con los supervisores de fuera de la Unión. Se la debe habilitar para que desarrolle contactos y alcance acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión y administraciones de terceros países y con las organizaciones internacionales, al tiempo que respeta plenamente las funciones actuales y competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. La participación en el trabajo de la Autoridad debe abrirse a los países que hayan celebrado acuerdos con la Unión, en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión, y la Autoridad debe poder cooperar con terceros países que apliquen legislación que haya sido reconocida como equivalente a la de la Unión.

(44)

La Autoridad debe funcionar como órgano consultivo independiente para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en su ámbito de competencia. Sin perjuicio de las competencias de las autoridades competentes afectadas, la Autoridad debe poder emitir dictámenes sobre la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones, de conformidad con la Directiva 92/49/CEE y las Directivas 2002/83/CE y 2005/68/CE, en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE (37), en aquellos casos en que la Directiva exige la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros.

(45)

Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a las entidades financieras, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados y entidades financieras, y debe tener en cuenta las estadísticas ya existentes. Sin embargo, y como último recurso, la Autoridad debe poder remitir una solicitud de información debidamente justificada y razonada directamente a una entidad financiera siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. En estas circunstancias es esencial el trabajo relativo a los formatos comunes de información. Las medidas de obtención de información deben entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales en el ámbito de la estadística. El presente Reglamento debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (38), ni del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (39).

(46)

Para dar plena eficacia al funcionamiento de la JERS y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad y la JERS deben compartir mutuamente toda la información pertinente. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la JERS a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión, según proceda.

(47)

La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas técnicas de regulación o de ejecución, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución, directrices y recomendaciones, la Autoridad debe realizar un estudio de impacto. Por motivos de eficiencia, procede utilizar un Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros, y un Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación, que deben representar de manera equilibrada, respectivamente, a las entidades financieras pertinentes que operen en la Unión (que representen los diversos modelos y tamaños de las entidades financieras y empresas), a las pequeñas y medianas empresas (PYME), a los sindicatos, a los especialistas académicos, a los consumidores y otros usuarios minoristas de dichas entidades financieras, así como a representantes de las asociaciones profesionales pertinentes. Estos Grupos de partes interesadas deben funcionar como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o por la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros.

(48)

Los miembros de los Grupos de partes interesadas que representen a organizaciones sin ánimo de lucro o a instituciones académicas deben recibir una compensación apropiada, de tal modo que las personas que no dispongan de una adecuada financiación ni sean representantes de la industria puedan participar plenamente en el debate de la regulación financiera.

(49)

Los Grupos de partes interesadas deben ser consultados por la Autoridad y deben poder presentarle dictámenes y asesorarla sobre asuntos relacionados con la aplicación opcional a las instituciones cubiertas por la Directiva 2002/83/CE o por la Directiva 2003/41/CE.

(50)

Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental a la hora de asegurar una gestión coordinada de las crisis y en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de entidades financieras en dificultades. Las decisiones adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una entidad financiera no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. No obstante, no debe abusarse de dicho mecanismo de salvaguardia, en particular en relación con una decisión adoptada por la Autoridad que no tenga un impacto presupuestario significativo o material, como una reducción de los ingresos conectada con la prohibición temporal de actividades específicas o de productos con fines de protección del consumidor. Cuando se adopten decisiones en el marco del mecanismo de salvaguardia, el Consejo debe votar conforme al principio según el cual a cada miembro le corresponde un voto. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto. Dado lo delicado de este asunto, deben tomarse disposiciones de confidencialidad estricta.

(51)

En sus procedimientos decisorios, la Autoridad debe estar sujeta a las normas y principios generales de la Unión sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho de los destinatarios de las decisiones de la Autoridad a ser oído. Los actos de la Autoridad deben formar parte integrante del Derecho de la Unión.

(52)

Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de las autoridades competentes pertinentes de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Representantes de la Comisión, de la JERS, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión.

(53)

Como regla general, la Junta de Supervisores debe adoptar sus decisiones por mayoría simple, conforme al principio según el cual a cada miembro le corresponde un voto. Sin embargo, para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con las normas técnicas de regulación y de ejecución, directrices y recomendaciones, para las cuestiones presupuestarias así como respecto de las solicitudes de un Estado miembro de que se reconsidere una decisión de la Autoridad de prohibir temporalmente o restringir determinadas actividades financieras, conviene aplicar las normas de votación por mayoría cualificada que establece el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, así como el Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido y objetivo, compuesto por miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes, ni tengan interés alguno en el conflicto ni relación directa con las autoridades competentes afectadas. La composición del panel debe guardar el equilibrio apropiado. La decisión que adopte dicho panel debe ser aprobada por la Junta de Supervisores por mayoría simple conforme al principio según el cual a cada miembro le corresponde un voto. No obstante, respecto a las decisiones que adopte el supervisor del grupo, la decisión propuesta por el panel podría ser rechazada por un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias.

(54)

Un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente de la Autoridad, los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión, debe velar por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le sean asignadas. Al Consejo de Administración se le deben confiar las competencias necesarias para, entre otras cosas, proponer el programa de trabajo anual y plurianual, ejercer determinados poderes presupuestarios, adoptar el plan de política de personal de la Autoridad, adoptar disposiciones específicas sobre el derecho de acceso a los documentos y proponer el informe anual.

(55)

La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, designado por la Junta de Supervisores, atendiendo al mérito, la capacitación, el conocimiento de las instituciones y los mercados financieros y a la experiencia pertinente para la supervisión y regulación financiera, tras un procedimiento de selección abierto organizado y gestionado por la Junta de Supervisores, con la asistencia de la Comisión. A efectos de la designación del primer Presidente de la Autoridad, la Comisión, entre otras cosas, debe elaborar una lista reducida de candidatos, sobre la base del mérito, la capacidad, el conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y la experiencia pertinente para la supervisión y la regulación financieras. Con miras a las designaciones subsiguientes, se debe revisar, en un informe que debe elaborarse en virtud del presente Reglamento, la conveniencia de que la Comisión elabore una lista reducida. Antes de que la persona seleccionada asuma sus funciones, y en el plazo máximo de un mes después de su selección por la Junta de Supervisores, el Parlamento Europeo, después de oír a la persona seleccionada, debe tener la facultad de oponerse a su designación.

(56)

La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

(57)

A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las AES, estas deben coordinarse estrechamente mediante un Comité Mixto y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto debe coordinar las funciones de las AES en relación con los conglomerados financieros y otros asuntos intersectoriales. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, con carácter rotatorio por períodos de doce meses, por los presidentes de las AES. La presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente de la JERS. El Comité Mixto ha de contar con personal específico facilitado por las AES para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque de cultura de supervisión común a las AES.

(58)

Es preciso garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Autoridad puedan interponer los recursos apropiados. Para proteger eficazmente los derechos de las partes, y por motivos de economía procesal, en los casos en que la Autoridad tenga poderes de decisión, las partes interesadas deben disponer de un derecho de apelación ante una Sala de Recurso. En aras de la eficacia y la coherencia, la Sala de Recurso debe ser un órgano común de las AES, independiente de sus estructuras administrativas y reglamentarias. Las decisiones de la Sala de Recurso deben poder recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(59)

A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. La financiación de la Autoridad por la Unión está sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (40). El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global está sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión.

(60)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (41) debe aplicarse a la Autoridad. La Autoridad debe adherirse también al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (42).

(61)

Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato del personal, el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (43) debe aplicarse al personal de la Autoridad.

(62)

Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. La confidencialidad de las informaciones puestas a disposición de la Autoridad e intercambiadas dentro de la red debe estar sujeta a unas normas de confidencialidad estrictas y eficaces.

(63)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (44) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (45) se aplican plenamente al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento.

(64)

Para garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Autoridad, debe aplicarse a esta el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (46).

(65)

Debe permitirse la participación de terceros países en los trabajos de la Autoridad, de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Unión suscriba.

(66)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los titulares de pólizas de seguros, participantes en planes de pensiones y otros beneficiarios, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(67)

La Autoridad debe asumir todas las funciones y competencias actuales del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación. Por lo tanto, debe derogarse la Decisión 2009/79/CE de la Comisión a partir de la fecha de creación de la Autoridad, y modificarse en consecuencia la Decisión 716/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal (47). Dadas las estructuras y operaciones existentes del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, es importante que exista una cooperación muy estrecha entre dicho Comité y la Comisión al arbitrarse las oportunas disposiciones transitorias, asegurándose de que el período durante el cual la Comisión es responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad sea lo más breve posible.

(68)

Conviene fijar un plazo para la aplicación del presente Reglamento, a fin de asegurarse de que la Autoridad esté debidamente preparada para iniciar sus actividades y de facilitar la transición entre el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad. La Autoridad debe recibir una financiación adecuada. Al menos en un principio, debe ser financiada en un 40 % por fondos de la Unión y en un 60 % por contribuciones de los Estados miembros que se determinarán con arreglo a la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las medidas transitorias.

(69)

Para hacer posible que la autoridad esté instaurada a 1 de enero de 2011, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1

Creación y ámbito de actuación

1.   Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

2.   La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE con excepción de su título IV, de las Directivas 2002/92/CE, 2003/41/CE, 2002/87/CE, 64/225/CEE, 73/239/CEE, 73/240/CEE, 76/580/CEE, 78/473/CEE, 84/641/CEE, 87/344/CEE, 88/357/CEE, 92/49/CEE, 98/78/CE, 2001/17/CE, 2002/83/CE, 2005/68/CE y, en la medida en que dichos actos se apliquen a las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo y los intermediarios de seguros, de las partes correspondientes de las Directivas 2005/60/CE y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

3.   La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los conglomerados financieros, los fondos de pensiones de empleo y los intermediarios de seguros, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos mencionados en el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, siempre que la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos.

4.   Por lo que respecta a los fondos de pensiones de empleo, la Autoridad actuará sin perjuicio de la legislación social y laboral nacional.

5.   Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 TFUE, para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

6.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. La Autoridad contribuirá a:

a)

mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión;

b)

velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros;

c)

reforzar la coordinación de la supervisión internacional;

d)

evitar el arbitraje regulatorio y promover la igualdad de condiciones de competencia;

e)

garantizar que los riesgos relativos a actividades de seguro, reaseguro y pensiones de jubilación están regulados y supervisados de la forma adecuada, y

f)

reforzar la protección del consumidor.

Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en el apartado 2, a fomentar la convergencia en la supervisión, a emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y a realizar análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad.

En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico potencial planteado por las entidades financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.

En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión.

Artículo 2

Sistema Europeo de Supervisión Financiera

1.   La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa correspondiente al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los consumidores de los servicios financieros.

2.   El SESF estará compuesto por:

a)

la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) no 1092/2010 y en el presente Reglamento;

b)

la Autoridad;

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (48);

d)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (49);

e)

el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto), para ejercer las funciones especificadas en los artículos 54 a 57 del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1093/2010, y del Reglamento no 1095/2010;

f)

las autoridades competentes o de supervisión de los Estados miembros especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1093/2010, y del Reglamento no 1095/2010.

3.   Por medio del Comité Mixto, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha con la JERS, así como con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), asegurando la coherencia intersectorial de las actividades y alcanzando posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otros asuntos intersectoriales.

4.   De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas.

5.   Las autoridades de supervisión que formen parte del SESF estarán obligadas a supervisar las entidades financieras que operen en la Unión con arreglo a los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3

Responsabilidad de las Autoridades

Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«entidades financieras»: las empresas, entidades y personas físicas y jurídicas sometidas a cualquiera de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. En lo relativo a la Directiva 2005/60/CE, «entidades financieras» son únicamente las empresas de seguros y los intermediarios según se definen en dicha Directiva;

2)

«autoridades competentes»:

i)

las autoridades de supervisión según se definen en la Directiva 2009/138/CE y las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2003/41/CE y 2002/92/CE,

ii)

en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades financieras según se definen en el punto 1.

Artículo 5

Régimen jurídico

1.   La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.

2.   En cada Estado miembro, la Autoridad disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.

3.   La Autoridad estará representada por su Presidente.

Artículo 6

Composición

La Autoridad estará compuesta por:

1)

una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 43;

2)

un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 47;

3)

un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 48;

4)

un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 53;

5)

una Sala de Recurso, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 60.

Artículo 7

Sede

La Autoridad tendrá su sede en Fráncfort del Meno.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD

Artículo 8

Funciones y competencias de la Autoridad

1.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:

a)

contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;

b)

contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;

c)

estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;

d)

cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;

e)

organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluida la formulación de directrices y recomendaciones y la determinación de las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

f)

supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia;

g)

realizar análisis económicos de los mercados para sustentar el desempeño de las funciones que le incumben;

h)

promover la protección de los titulares de pólizas de seguros, participantes en planes de pensiones y beneficiarios;

i)

contribuir al funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores, la gestión, evaluación y medición del riesgo sistémico, la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución, ofrecer un elevado nivel de protección a titulares de pólizas de seguros y beneficiarios en toda la Unión, con arreglo a los artículos 21 a 26;

j)

cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en otros actos legislativos;

k)

publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre las entidades financieras registradas, con objeto de garantizar que la información sea fácilmente accesible al público;

l)

asumir, cuando corresponda, todas las funciones vigentes y actuales del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación (CESSPJ).

2.   Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular para:

a)

elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 10;

b)

elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 15;

c)

emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16;

d)

formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 3;

e)

adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 18, apartado 3, y 19, apartado 3;

f)

en los casos que afecten al Derecho de la Unión directamente aplicable, adoptar decisiones individuales dirigidas a entidades financieras, en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 6, en el artículo 18, apartado 4, y en el artículo 19, apartado 4;

g)

emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 34;

h)

recopilar la información necesaria respecto de las entidades financieras como estipula el artículo 35;

i)

desarrollar métodos comunes para evaluar el efecto de las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de las entidades y la protección de los consumidores;

j)

facilitar una base de datos con acceso centralizado de entidades financieras registradas en el ámbito de su competencia cuando así lo especifiquen los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 9

Funciones relacionadas con la protección de los consumidores y las actividades financiera

1.   La Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros destinados a los consumidores en todo el mercado interior, en particular:

a)

recopilando y analizando datos e informando sobre las tendencias de los consumidores;

b)

revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de formación a cargo de las autoridades competentes;

c)

desarrollando normas de formación para el sector industrial, y

d)

contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación.

2.   La Autoridad controlará las actividades financieras nuevas y existentes y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras.

3.   La Autoridad podrá formular asimismo una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 6.

4.   La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes nacionales de supervisión que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5.   La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 18.

La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con la periodicidad oportuna y al menos cada tres meses. Si la decisión no se prorroga al cabo de esos tres meses, caducará automáticamente.

Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En tal caso, la Autoridad decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no su decisión.

La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.

Artículo 10

Normas técnicas de regulación

1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas a la Comisión para su aprobación.

Las normas técnicas de regulación serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas o políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen.

Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.

Cuando la Autoridad presente un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión enviará dicho proyecto inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, o ha presentado un proyecto de norma técnica de regulación que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

La Comisión no podrá cambiar el contenido de un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

2.   Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar un proyecto dentro de un nuevo plazo.

3.   Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de regulación dentro del plazo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación mediante un acto delegado sin un proyecto de la Autoridad.

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de regulación al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará su proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de regulación.

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de regulación en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes. La Comisión no cambiará el contenido del proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

4.   Las normas técnicas de regulación se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 16 de diciembre de 2010. La Comisión elaborará un informe relativo a los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 14.

2.   En cuanto la Comisión adopte una norma técnica de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar normas técnicas de regulación otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 12 a 14.

Artículo 12

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de las normas técnicas de regulación que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Objeciones a las normas técnicas de regulación

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

Cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la Autoridad, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones será de un mes a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

2.   Si una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. La norma técnica de regulación podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración del plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma técnica de regulación en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, esta no entrará en vigor. Según lo dispuesto en el artículo 296 TFUE, la institución que formule objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.

Artículo 14

No aprobación o modificación de los proyectos de normas técnicas de regulación

1.   En caso de que la Comisión no apruebe un proyecto de norma técnica de regulación o lo modifique tal como está previsto en el artículo 10, informará a la Autoridad, al Parlamento Europeo y al Consejo, exponiendo sus motivos.

2.   Cuando proceda, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes después de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión puntual de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo a fin de que presenten y expliquen sus discrepancias.

Artículo 15

Normas técnicas de ejecución

1.   La Autoridad podrá elaborar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no entrañarán decisiones estratégicas o políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación.

Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.

Cuando la Autoridad presente un proyecto de norma técnica de ejecución, la Comisión lo remitirá inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo quinto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no esté modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazar la norma.

La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

2.   En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo.

3.   Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de ejecución dentro de los plazos previstos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución sin un proyecto de la Autoridad.

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará el proyecto de norma técnica de ejecución a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de ejecución, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de ejecución.

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de ejecución en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes.

La Comisión no cambiará el contenido de los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

4.   Las normas técnicas de ejecución se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.

Artículo 16

Directrices y recomendaciones

1.   Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a las entidades financieras.

2.   La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionales en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.

3.   Las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.

En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si la cumple o si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad competente no la cumpla o decida no cumplirla, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos.

La Autoridad hará público el hecho de que una autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir dicha directriz o recomendación. La Autoridad también podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por la autoridad competente para no cumplir dicha directriz o recomendación. La publicación deberá notificarse previamente a la autoridad competente.

Si así lo requiere la directriz o la recomendación, las entidades financieras informarán de forma clara y detallada de si cumplen dicha directriz o recomendación.

4.   En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas, especificará la autoridad competente que no las ha cumplido e indicará de qué forma se propone garantizar que la autoridad competente de que se trate siga sus recomendaciones y directrices en el futuro.

Artículo 17

Infracción del Derecho de la Unión

1.   En caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución establecidas de conformidad con los artículos 10 a 15, o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir el Derecho de la Unión, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en dichos actos, la Autoridad actuará con arreglo a las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.

2.   A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, o el Grupo de partes interesadas pertinente, o por su propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación.

3.   A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse al Derecho de la Unión.

En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

4.   Si la autoridad competente no ha cumplido el Derecho de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

La Comisión emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.

La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.

5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse a dicho dictamen formal.

6.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver dicho incumplimiento en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cuando tomen medidas en relación con los asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o una decisión de conformidad con el apartado 6, las autoridades competentes deberán cumplir el dictamen formal o la decisión, según los casos.

8.   En el informe a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad especificará las autoridades competentes y las entidades financieras que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo.

Artículo 18

Actuación en situaciones de emergencia

1.   En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades nacionales de supervisión competentes interesadas.

Para que pueda ejercer dicha función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente y, se la invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades nacionales de supervisión competentes.

2.   El Consejo, tras consultar a la Comisión y la JERS, así como, en su caso, a las AES, podrá adoptar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento, a instancias de la Autoridad, de la Comisión o de la JERS. El Consejo revisará esta decisión con la periodicidad oportuna y al menos una vez al mes. Si no se renovara al cabo de un mes, la decisión caducará automáticamente. El Consejo podrá declarar el cese de la situación de emergencia en cualquier momento.

Cuando la JERS o la Autoridad consideren que puede presentarse una situación de emergencia, dirigirán al Consejo una recomendación confidencial y le proporcionarán una evaluación de la situación. El Consejo evaluará seguidamente la necesidad de convocar una reunión. Durante este proceso se garantizará la debida confidencialidad.

Si el Consejo determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y a la Comisión sin demora.

3.   Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades nacionales para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, para abordar tal evolución, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación.

4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 3 en el plazo especificado en dicha decisión, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. Esto se aplicará únicamente en las situaciones en que la autoridad competente no aplique los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos, o los aplique de modo tal que incurra en infracción manifiesta de dichos actos, y cuando sea necesario remediar urgentemente la situación para restablecer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.

5.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con cuestiones que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

Artículo 19

Solución de diferencias entre las autoridades competentes en situaciones transfronterizas

1.   Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de una autoridad competente de otro Estado miembro en los casos especificados en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes interesadas, podrá ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

En los supuestos especificados en la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, y cuando, sobre la base de criterios objetivos, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes de distintos Estados miembros, la Autoridad podrá, por iniciativa propia, ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4.

2.   La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador.

3.   Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, decisión que tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

5.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

6.   En el informe a que se hace referencia en el artículo 50, apartado 2, el Presidente de la Autoridad especificará la naturaleza y el tipo de las diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas para resolver dichas diferencias.

Artículo 20

Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores

El Comité Mixto, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 19 y 56, resolverá las diferencias intersectoriales que puedan surgir entre las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, punto 2, del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1093/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.

Artículo 21

Colegios de supervisores

1.   La Autoridad contribuirá a promover y verificar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2009/138/CE y fomentará la aplicación coherente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, el personal de la Autoridad podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidos los exámenes in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.

2.   La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23.

A efectos del presente apartado y del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad será considerada «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable.

La Autoridad podrá:

a)

recopilar y compartir toda la información pertinente, en cooperación con las autoridades competentes, con el fin de facilitar la labor del colegio y establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en el colegio esta información;

b)

iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión con arreglo al artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia;

c)

fomentar actividades de supervisión efectivas y eficientes, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas, o pueden estar expuestas, las entidades financieras, tal y como se determina en el proceso de revisión supervisora o en situaciones de tensión;

d)

verificar, de acuerdo con las tareas y competencias especificadas en el presente Reglamento, las tareas realizadas por las autoridades competentes, y

e)

pedir que un colegio siga deliberando en aquellos casos en los que considere que la decisión tendría como resultado una aplicación incorrecta del Derecho de la Unión o no contribuiría al objetivo de convergencia de las prácticas de supervisión. También podrá solicitar al supervisor del grupo que organice una reunión del colegio o que añada un punto en el orden del día de una reunión.

3.   La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución para garantizar las mismas condiciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, y formular directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con el artículo 16 con el fin de fomentar la convergencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión asumidas por los colegios de supervisores.

4.   La Autoridad tendrá una función mediadora jurídicamente vinculante para solucionar diferencias entre autoridades competentes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19. La Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate de conformidad con el artículo 19.

Artículo 22

Disposiciones generales

1.   La Autoridad prestará la debida atención al riesgo sistémico según se define en el Reglamento (UE) no 1092/2010. Hará frente a cualquier riesgo de perturbación de los servicios financieros que:

a)

esté causado por un trastorno en la totalidad o en parte del sistema financiero, y

b)

pueda tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real.

La Autoridad tomará en consideración, cuando proceda, la gestión y evaluación del riesgo sistémico que desarrolle la JERS y responderá a las advertencias y recomendaciones de la JERS de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010.

2.   La Autoridad, en colaboración con la JERS y de conformidad con el artículo 23, apartado 1, establecerá un planteamiento común para la determinación y medición de la importancia sistémica, que incluirá, según corresponda, indicadores cuantitativos y cualitativos.

Dichos indicadores serán fundamentales a la hora de establecer medidas adecuadas de supervisión. La Autoridad comprobará el grado de convergencia en las decisiones adoptadas, con el fin de fomentar que se adopte un planteamiento común.

3.   Sin perjuicio de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad elaborará, según se requiera, directrices y recomendaciones adicionales para las entidades financieras, a fin de tener en cuenta el riesgo sistémico que plantean.

La Autoridad garantizará que se tenga en cuenta el riesgo sistémico que plantean las entidades financieras a la hora de desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución en los ámbitos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

4.   A petición de una o más autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá llevar a cabo una investigación sobre un tipo particular de entidad financiera o tipo de producto o tipo de conducta, con el fin de evaluar las posibles amenazas para la estabilidad del sistema financiero y realizar las recomendaciones de actuación apropiadas a las autoridades competentes pertinentes.

Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35.

5.   El Comité Mixto garantizará la coordinación general e intersectorial de las actividades desarrolladas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 23

Determinación y medición del riesgo sistémico

1.   La Autoridad establecerá, en consulta con la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean las entidades financieras aumente en situaciones de tensión.

La Autoridad elaborará un régimen adecuado de pruebas de solvencia para ayudar a identificar a las entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico. Estas entidades serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución mencionados en el artículo 25.

2.   La Autoridad tendrá plenamente en cuenta los enfoques internacionales pertinentes a la hora de elaborar los criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico que puedan plantear las entidades de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación, incluidos los establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional, la Asociación Internacional de Inspectores de Seguros y el Banco de Pagos Internacionales.

Artículo 24

Capacidad permanente de respuesta a los riesgos sistémicos

1.   La Autoridad se asegurará de que posee capacidad especializada y continua para responder eficazmente a la materialización de los riesgos sistémicos a que se refieren los artículos 22 y 23, en particular, con respecto a las entidades que plantean un riesgo sistémico.

2.   La Autoridad cumplirá las tareas que le han sido encomendadas en el presente Reglamento y en la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, y contribuirá a garantizar un régimen de gestión y resolución de crisis coherente y coordinado en la Unión.

Artículo 25

Procedimientos de rescate y resolución

1.   La Autoridad contribuirá y participará activamente en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución que sean eficaces y coherentes, de procedimientos para situaciones de emergencia y medidas preventivas para minimizar los efectos sistémicos de cualquier quiebra.

2.   La Autoridad podrá identificar mejores prácticas destinadas a facilitar la resolución de las entidades en quiebra y, en particular, de los grupos transfronterizos, de un modo que evite el contagio, garantizando que existan unos instrumentos adecuados, entre ellos recursos suficientes, que permitan la resolución de manera ordenada, rentable y oportuna de la entidad o del grupo.

3.   La Autoridad podrá elaborar normas técnicas de regulación y de ejecución, tal como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 15.

Artículo 26

Desarrollo de una red europea de sistemas nacionales de garantía de seguros

La Autoridad podrá contribuir a evaluar la necesidad de una red europea de sistemas nacionales de garantía de seguros que cuente con la financiación adecuada y esté suficientemente armonizada.

Artículo 27

Prevención, gestión y resolución de crisis

La Comisión podrá pedir a la Autoridad que contribuya a la evaluación a que se refiere el artículo 242 de la Directiva 2009/138/CE, en particular en lo que respecta a la cooperación de las autoridades de supervisión en los colegios de supervisores y la funcionalidad de estos; las prácticas de supervisión a la hora de fijar adiciones de capital; la evaluación de los beneficios derivados de aumentar la supervisión de grupo y la gestión del capital en un grupo de empresas de seguros y reaseguros, incluidas posibles medidas para fomentar una gestión transfronteriza correcta de los grupos de seguros, en particular de la gestión de riesgos y activos; la Autoridad podrá informar de las novedades y los progresos realizados en relación con:

a)

un marco armonizado sobre intervención precoz;

b)

las prácticas en la gestión centralizada de riesgos de grupo y el funcionamiento de modelos internos de grupo, incluidas pruebas de resistencia;

c)

las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos;

d)

el comportamiento de los efectos de diversificación y la concentración a lo largo del tiempo;

e)

un marco armonizado de transferencia de activos, procedimientos de insolvencia y liquidación que elimine los obstáculos pertinentes a la transferencia de activos en la legislación nacional en materia de sociedades o empresas;

f)

un nivel equivalente de protección de titulares de pólizas de seguros y beneficiarios de seguros de las empresas del mismo grupo, en particular en situaciones de crisis;

g)

una solución a escala de la Unión armonizada y adecuadamente financiada para los sistemas de garantía de seguros.

Teniendo en cuenta la letra f), la Autoridad también podrá informar sobre las novedades y los avances y en relación con una serie de mecanismos nacionales de gestión de crisis coordinado, incluida la valoración de la necesidad de un sistema de mecanismos de financiación coherentes y fiables, con instrumentos de financiación adecuados.

La revisión del presente Reglamento, establecida en el artículo 81, examinará, en particular, la posible potenciación del papel de la Autoridad en un marco de prevención, gestión y resolución de crisis.

Artículo 28

Delegación de funciones y competencias

1.   Con la aprobación de la autoridad delegada, las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en la Autoridad o en otras autoridades competentes según las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas relativas a la delegación de competencias que se hayan de cumplir antes de que sus autoridades competentes lleguen a dichos acuerdos de delegación, y podrán limitar el ámbito de delegación a lo necesario para la supervisión eficaz de las entidades o los grupos financieros transfronterizos.

2.   La Autoridad fomentará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas.

3.   La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegada regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas.

4.   Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad.

La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique.

La Autoridad publicará, por los medios adecuados, cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.

Artículo 29

Cultura de supervisión común

1.   La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura de la Unión común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, así como velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión. La Autoridad llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

a)

emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;

b)

promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación de la Unión pertinente;

c)

contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 3;

d)

analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas, y

e)

elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.

2.   Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.

Artículo 30

Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes

1.   La Autoridad organizará y procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de incrementar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. Al realizar las evaluaciones inter pares, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada.

2.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

a)

la idoneidad de los recursos y de los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución contempladas en los artículos 10 a 15 y los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;

b)

el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;

c)

las mejores prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;

d)

la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las medidas administrativas y las sanciones impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.

3.   Sobre la base de una evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16. Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes procurarán seguir dichas directrices y recomendaciones. La Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 10 a 15.

4.   La Autoridad pondrá a disposición del público las mejores prácticas que se constaten en las evaluaciones inter pares. Además, todos los demás resultados de las evaluaciones inter pares podrán hacerse públicos, con el acuerdo de la autoridad competente que sea objeto de la evaluación inter pares.

Artículo 31

Función de coordinación

La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular en situaciones en que evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión.

La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:

a)

facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;

b)

determinando el alcance y, siempre que sea posible y oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;

c)

sin perjuicio del artículo 19, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;

d)

notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia;

e)

adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros para facilitar la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes;

f)

centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 21 y 35, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades que operan en más de un Estado miembro. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.

Artículo 32

Evaluación de la evolución del mercado

1.   La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis económico de los mercados en los que operan las entidades financieras, y una evaluación del impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre dichas entidades.

2.   La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes:

a)

metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;

b)

enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas evaluaciones de la resistencia de las entidades financieras;

c)

métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en la posición financiera de una entidad, así como en titulares de pólizas de seguros, en participantes en planes de pensiones, en los beneficiarios y en la información del cliente.

3.   Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) no 1092/2010, la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, al menos una vez al año y con más frecuencia en caso necesario.

La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.

4.   La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores), a través del Comité Mixto.

Artículo 33

Relaciones internacionales

1.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países.

2.   La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

3.   En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad especificará los acuerdos administrativos celebrados con organizaciones internacionales o administraciones en terceros países y la ayuda proporcionada para preparar las decisiones sobre equivalencia.

Artículo 34

Otras funciones

1.   A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

2.   Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 92/49/CEE y las Directivas 2002/83/CE y 2005/68/CE, en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial, excepto respecto de los criterios contemplados en el artículo 15 ter, apartado 1, letra e), de la Directiva 92/49/CEE, el artículo 15 ter, apartado 1, letra e), de la Directiva 2002/83/CE y el artículo 19 bis, apartado 1, letra e), de la Directiva 2005/68/CE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes de que finalice el período de evaluación conforme a la Directiva 92/49/CEE y las Directivas 2002/83/CE y 2005/68/CE en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen.

Artículo 35

Recopilación de información

1.   A petición de la Autoridad, las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que estas puedan acceder legalmente a la información pertinente y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión.

2.   Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en los formatos que se especifiquen. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.

3.   Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.

4.   Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

5.   Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al ministerio responsable de asuntos financieros, cuando este disponga de información prudencial, al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.

6.   Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 5 a su debido tiempo, la Autoridad podrá enviar una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a las entidades financieras pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué es necesaria la información relativa a la entidad financiera correspondiente.

La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el presente apartado y en el apartado 5.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.

7.   La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 36

Relación con la JERS

1.   La Autoridad cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS.

2.   Transmitirá a la JERS con regularidad y de manera oportuna la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular información respecto de entidades financieras individuales.

3.   La Autoridad, de conformidad con los apartados 4 y 5, deberá asegurar un seguimiento adecuado de las alertas y recomendaciones de la JERS mencionadas en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010.

4.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta convocará sin demora una reunión de la Junta de Supervisores y evaluará las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones.

Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

Si la Autoridad no actúa conforme a una recomendación, deberá explicar a la JERS y al Consejo sus motivos.

5.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad nacional de supervisión competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará los motivos de su incumplimiento a la Junta de Supervisores.

La autoridad competente deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010.

6.   En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS.

Artículo 37

Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación

1.   Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se crearán un Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y un Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación (denominados conjuntamente en lo sucesivo «los Grupos de partes interesadas»). Se consultará a los Grupos de partes interesadas sobre las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 15 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieran a entidades financieras individuales, al artículo 16 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible a los Grupos de partes interesadas.

Los Grupos de partes interesadas se reunirán como mínimo cuatro veces al año. Podrán debatir conjuntamente ámbitos de interés común y se informarán mutuamente de otras cuestiones que sean objeto de debate.

Los miembros de uno de los Grupos de partes interesadas podrán pertenecer también al otro.

2.   El Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros constará de treinta miembros, que representarán de manera equilibrada a las empresas de seguros y reaseguros y a los intermediarios de seguros que operan en la Unión, y a los representantes de sus asalariados, así como a los consumidores, los usuarios de servicios de seguros y reaseguros, y los representantes de las PYME y los representantes de las asociaciones profesionales correspondientes. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a las empresas de seguros y reaseguros y a los intermediarios de seguros, tres de los cuales representarán a las sociedades mutuas y cooperativas de seguros y reaseguros.

3.   El Grupo de las partes interesadas del sector de pensiones de jubilación constará de treinta miembros, que representarán de manera equilibrada a organismos de pensiones de empleo que operan en la Unión, a los representantes de los asalariados, de los beneficiarios, de las PYME y de las asociaciones profesionales correspondientes. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a los organismos de pensiones de empleo.

4.   Los miembros de los Grupos de partes interesadas serán nombrados por la Junta de Supervisores, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. A la hora de adoptar sus decisiones, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión.

5.   La Autoridad facilitará toda la información necesaria sujeta al secreto profesional como se establece en el artículo 70 y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado a los Grupos de partes interesadas. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros de los Grupos de partes interesadas que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Los Grupos de partes interesadas podrán crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros de los Grupos de partes interesadas será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

Los miembros de los Grupos de partes interesadas podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.

6.   Los Grupos de partes interesadas podrán dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 10 a 16 y en los artículos 29, 30 y 32.

7.   Los Grupos de partes interesadas adoptarán sus reglamentos internos previo acuerdo por mayoría de dos terceras partes de sus miembros respectivos.

8.   La Autoridad hará públicos los dictámenes y consejos de los Grupos de partes interesadas y los resultados de sus consultas.

Artículo 38

Salvaguardias

1.   La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada al amparo de los artículos 18 o 19 vulnere en modo alguno las competencias presupuestarias de los Estados miembros.

2.   Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 19, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad y a la Comisión, en un plazo de dos semanas tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.

En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y específica los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión afecta a sus competencias presupuestarias.

En caso de que se produzca dicha notificación, la decisión de la Autoridad quedará suspendida.

En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca. Si la decisión se mantiene o modifica, la Autoridad declarará que las competencias presupuestarias no se ven afectadas.

En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Consejo decidirá, por mayoría de los votos emitidos, en una de sus sesiones celebrada a más tardar dos meses después de que la Autoridad haya informado al Estado miembro con arreglo a lo establecido en el párrafo cuarto, si la decisión de la Autoridad se mantiene.

Si el Consejo, después de estudiar el asunto, no toma la decisión de mantener la decisión de la Autoridad de conformidad con el párrafo quinto, la decisión de la Autoridad se entenderá revocada.

3.   Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 18, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo, en un plazo de tres días laborables tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.

En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y específica los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión afecta a sus competencias presupuestarias.

En caso de que se produzca dicha notificación, la decisión de la Autoridad quedará suspendida.

El Consejo, en un plazo de diez días laborables, convocará una sesión y tomará, por mayoría simple de los miembros que lo componen, una decisión respecto de si se revoca la decisión de la Autoridad.

Si el Consejo, después de estudiar el asunto, no toma la decisión de revocar la decisión de la Autoridad de conformidad con el párrafo cuarto, se dará por finalizada la suspensión de la decisión de la Autoridad.

4.   Si el Consejo ha adoptado una decisión con arreglo al apartado 3 de no revocar una decisión de la Autoridad relativa al artículo 18, apartado 3, y el Estado miembro afectado sigue considerando que la decisión de la Autoridad vulnera sus competencias presupuestarias, dicho Estado miembro podrá notificarlo a la Comisión y a la Autoridad y solicitar al Consejo que vuelva a considerar la cuestión. El Estado miembro afectado explicará de manera clara las razones de su desacuerdo con la decisión del Consejo.

En un plazo de cuatro semanas a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, el Consejo confirmará su decisión original o adoptará una nueva conforme al apartado 3.

El Consejo podrá ampliar el plazo de cuatro semanas en cuatro semanas más, si así lo requieren las circunstancias particulares del caso.

5.   Queda prohibida, por ser incompatible con el mercado interior, toda aplicación abusiva del presente artículo, en particular en relación con las decisiones de la Autoridad que no tengan consecuencias presupuestarias importantes o materiales.

Artículo 39

Procedimientos decisorios

1.   Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, la Autoridad informará a cualquier destinatario específico de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Ello se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.

2.   Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

3.   Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

4.   Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

5.   Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de las entidades financieras por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

SECCIÓN 1

Junta de Supervisores

Artículo 40

Composición

1.   La Junta de Supervisores estará integrada por:

a)

el Presidente, sin derecho a voto;

b)

el máximo representante de la autoridad pública nacional, competente en materia de supervisión de entidades financieras de cada Estado miembro, que asistirán a las reuniones personalmente al menos dos veces al año;

c)

un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

d)

un representante de la JERS, sin derecho a voto;

e)

un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

2.   La Junta de Supervisores convocará reuniones con los Grupos de partes interesadas de forma periódica, y al menos dos veces al año.

3.   Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir.

4.   En aquellos Estados miembros en donde sean varias las autoridades responsables de la supervisión en virtud del presente Reglamento, dichas autoridades convendrán en un representante común. En consecuencia, cuando uno de los puntos que deba discutir la Junta de Supervisores no sea competencia de la autoridad nacional a la que represente el miembro al que se refiere el apartado 1, letra b), dicho miembro podrá estar acompañado por un representante de la autoridad nacional competente, sin derecho a voto.

5.   La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.

6. El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores, sin derecho a voto.

Artículo 41

Comités internos y paneles

1.   La Junta de Supervisores podrá crear comités internos o paneles para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en dichos paneles o comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

2.   A efectos del artículo 19, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente para facilitar una solución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.

3.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, el panel propondrá una decisión que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero.

4.   La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno del panel a que se refiere el apartado 2.

Artículo 42

Independencia

En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 43

Funciones

1.   La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II.

2.   La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones y decisiones, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II.

3.   La Junta de Supervisores nombrará al Presidente.

4.   La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

5.   La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.

6.   La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

7.   La Junta de Supervisores adoptará el presupuesto de conformidad con el artículo 63.

8.   La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo y podrá relevarles de sus funciones de conformidad con el artículo 48, apartado 5, o el artículo 51, apartado 5, respectivamente.

Artículo 44

Toma de decisiones

1.   Las decisiones de la Junta de Supervisores se tomarán por mayoría simple de sus miembros. A cada miembro le corresponderá un voto.

Con respecto a los actos especificados en los artículos 10 a 16 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias.

Con respecto a las decisiones en virtud del artículo 19, apartado 3, para las decisiones adoptadas por el supervisor del grupo, la decisión que proponga el panel se considerará adoptada cuando sea aprobada por mayoría simple salvo que la rechace un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias.

Para todas las demás decisiones con arreglo al artículo 19, apartado 3, la decisión que proponga el panel se adoptará por mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores. A cada miembro le corresponderá un voto.

2.   Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

3.   La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno.

4.   En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

SECCIÓN 2

Consejo de Administración

Artículo 45

Composición

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y otros seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores.

Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.

El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. Los mandatos se acumularán y se aplicará la oportuna disposición de rotación.

2.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto.

El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto.

El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63.

El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

3.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año.

4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.

Artículo 46

Independencia

Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 47

Funciones

1.   El Consejo de Administración velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   El Consejo de Administración propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y plurianual.

3.   El Consejo de Administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 63 y 64.

4.   El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, las medidas de aplicación necesarias del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»).

5.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 72.

6.   El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, a la Junta de Supervisores para su aprobación.

7.   El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

8.   El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 5.

SECCIÓN 3

Presidente

Artículo 48

Nombramiento y funciones

1.   La Autoridad estará representada por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.

El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

2.   El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto.

Antes de que asuma sus funciones y en el plazo máximo de un mes después de la selección de la Junta de Supervisores, el Parlamento Europeo podrá oponerse, tras oír al candidato seleccionado por la Junta de Supervisores, a la designación de la persona seleccionada.

La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. Este suplente no se elegirá de entre los miembros del Consejo de Administración.

3.   El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente, con sujeción a la ratificación del Parlamento Europeo.

5.   El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por el Parlamento Europeo tras una decisión de la Junta de Supervisores.

El Presidente no impedirá a la Junta de Supervisores debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.

Artículo 49

Independencia

Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68, el Presidente, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Artículo 50

Informe

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente a presentar una declaración con pleno respeto de su independencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.

2.   El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y, en cualquier caso, al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.

3.   Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.

SECCIÓN 4

Director Ejecutivo

Artículo 51

Nombramiento

1.   La Autoridad será gestionada por el Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.

2.   El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores, tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo, sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto.

3.   El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores evaluará en particular:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración la evaluación mencionada en el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.

5.   El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.

Artículo 52

Independencia

Sin perjuicio de los papeles respectivos del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director Ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68, el Director Ejecutivo, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Artículo 53

Funciones

1.   El Director Ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y preparará el trabajo del Consejo de Administración.

2.   El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo de Administración.

3.   El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.   El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

5.   Cada año, a más tardar el 30 de junio, el Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

6.   El Director Ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 63 y ejecutará el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 64.

7.   Cada año el director ejecutivo preparará un proyecto de informe con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

8.   El Director Ejecutivo ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 68 y gestionará los asuntos de personal.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS COMUNES DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN

SECCIÓN 1

Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión

Artículo 54

Creación

1.   Se crea el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.

2.   El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores) especialmente en lo que se refiere a:

los conglomerados financieros,

los servicios de contabilidad y auditoría,

los análisis microprudenciales de las evoluciones, los riesgos y los puntos vulnerables para la estabilidad financiera de ámbito intersectorial,

los productos de inversión minorista,

las medidas contra el blanqueo de dinero, y

el intercambio de información con la JERS y el desarrollo de las relaciones entre esta y las AES.

3.   El Comité Mixto tendrá un personal específico facilitado por las AES que realizará los cometidos de secretaría. La Autoridad aportará recursos adecuados para los gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.

4.   En el caso de que una entidad financiera opere en diferentes sectores, el Comité Mixto resolverá las diferencias con arreglo al artículo 56.

Artículo 55

Composición

1.   El Comité Mixto estará formado por los Presidentes de las AES y, en su caso, por el presidente de cualquier subcomité creado en virtud del artículo 57.

2.   El Director Ejecutivo, un representante de la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto, y a las de los subcomités mencionados en el artículo 57.

3.   La presidencia del Comité Mixto se designará sobre una base rotatoria anual de entre los Presidentes de las AES. El Presidente del Comité Mixto será un Vicepresidente de la JERS.

4.   El Comité Mixto adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto.

El Comité Mixto se reunirá al menos una vez cada dos meses.

Artículo 56

Posiciones conjuntas y actos comunes

En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).

Los actos adoptados con arreglo a los artículos 10 a 15, 17, 18 o 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto de la Unión mencionado en el artículo 1, apartado 2, que también pertenezcan al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) serán adoptados paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda.

Artículo 57

Subcomités

1.   A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros dentro del Comité Mixto.

2.   El subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.

3.   El subcomité elegirá a un Presidente entre sus miembros, que también será miembro del Comité Mixto.

4.   El Comité Mixto podrá crear otros subcomités.

SECCIÓN 2

Sala de Recurso

Artículo 58

Composición y funcionamiento

1.   La Sala de Recurso será un órgano común de las AES.

2.   La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, todos personas de reconocido prestigio que puedan demostrar que poseen los conocimientos y la experiencia profesional pertinentes, incluido en el ámbito de la supervisión, de nivel suficiente en los ámbitos de la banca, los seguros, las pensiones de jubilación, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad. La Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoramiento jurídico sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.

La Sala de Recurso nombrará a su Presidente.

3.   El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.

Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1093/2010 y en el Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

5.   Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.

6.   Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Cuando la decisión recurrida pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, esta mayoría incluirá al menos a uno de los dos miembros de la Sala de Recurso nombrados por la Autoridad.

7.   La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario.

8.   Las AES se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso, a través del Comité Mixto.

Artículo 59

Independencia e imparcialidad

1.   Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Junta de Supervisores.

2.   Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.

3.   Si, por alguna de las causas mencionadas en los apartados 1 y 2 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala.

4.   Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad.

La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso.

5.   En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión.

A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente. Cuando el suplente se encuentre en una situación similar, el Presidente (de la Autoridad) designará a un sustituto de entre los demás suplentes disponibles.

6.   Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público.

A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.

Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito.

CAPÍTULO V

VÍAS DE RECURSO

Artículo 60

Recursos

1.   Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 17, 18 y 19 y cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.

2.   El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad publicó su decisión.

La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

3.   El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.

No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

4.   Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes en el procedimiento de recurso a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de las otras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a formular sus alegaciones oralmente.

5.   La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el servicio competente de la Autoridad o remitir el asunto a dicho departamento. Este quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate.

6.   La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno.

7.   Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y la Autoridad las hará públicas.

Artículo 61

Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1.   Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 TFUE.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica podrán interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra las decisiones de la Autoridad, de conformidad con el artículo 263 TFUE.

3.   En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 TFUE.

4.   La Autoridad deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 62

Presupuesto de la Autoridad

1.   Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo con arreglo al artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (50) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»), procederán, en particular, de cualquier combinación de las siguientes fuentes:

a)

las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras, que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias seguirá siendo de aplicación con posterioridad al plazo límite del 31 de octubre de 2014 establecido en el mismo;

b)

una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»);

c)

las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión.

2.   Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento.

3.   El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.

4.   Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Autoridad.

Artículo 63

Establecimiento del presupuesto

1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y lo enviará al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. Cada año, la Junta de Supervisores presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del proyecto elaborado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración. Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por la Junta de Supervisores a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por el Consejo de Administración.

2.   La Comisión transmitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados conjuntamente en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el proyecto de presupuesto de la Unión Europea.

3.   Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea de conformidad con los artículos 313 y 314 TFUE.

4.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la Autoridad.

5.   La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

6.   El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. Informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Autoridad en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Autoridad podrá llevar a cabo la operación prevista.

7.   Durante el primer año de funcionamiento de la Autoridad, que concluye el 31 de diciembre de 2011, la financiación de la Autoridad por parte de la Unión quedará supeditada a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria según se establece en el punto 47 del Acuerdo interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera.

Artículo 64

Ejecución y control del presupuesto

1.   El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2.   A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Autoridad transmitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.

El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento financiero.

3.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, con arreglo al artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las transmitirá para dictamen al Consejo de Administración.

4.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.

5.   A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.   Las cuentas definitivas se publicarán.

7.   El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También transmitirá copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

8.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

9.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N, incluidos los ingresos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea y de las autoridades competentes.

Artículo 65

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Estas normas solo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 del Consejo, de 19 de noviembre de 2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (51) de la Comisión si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 66

Medidas antifraude

1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la OLAF, y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 67

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Artículo 68

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo y su Presidente.

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3.   Con respecto a su personal, la Autoridad ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

4.   El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.

Artículo 69

Responsabilidad de la Autoridad

1.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.

2.   La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.

Artículo 70

Obligación de secreto profesional

1.   Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

Les será aplicable el artículo 16 del Estatuto de los funcionarios.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios, el personal, después de abandonar el servicio, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del personal de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2.   Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión utilicen la información para la aplicación de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.

3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con la legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.

Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   La Autoridad aplicará la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (52).

Artículo 71

Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, o de las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones.

Artículo 72

Acceso a los documentos

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración adoptará, a más tardar el 31 de mayo de 2011, las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

3.   Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 TFUE, respectivamente.

Artículo 73

Régimen lingüístico

1.   El Reglamento no 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (53) será aplicable a la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.

3.   Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 74

Acuerdo de sede

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al Director Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Autoridad y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.

Ese Estado miembro deberá ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Autoridad, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 75

Participación de terceros países

1.   La participación en el trabajo de la Autoridad estará abierta a los terceros países que hayan suscrito acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en los ámbitos de competencia de la Autoridad que se mencionan en el artículo 1, apartado 2.

2.   La Autoridad podrá cooperar con los países a que se hace referencia en el apartado 1, que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por la Unión de conformidad con el artículo 216 TFUE.

3.   De acuerdo con las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países a que se refiere el apartado 1 en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que dichos países no asistan a ningún debate que se refiera a entidades financieras concretas, salvo en caso de que exista un interés directo.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 76

Medidas preparatorias

1.   A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y antes de la creación de la Autoridad, el CESSPJ actuará en estrecha cooperación con la Comisión con el fin de preparar la sustitución del CESSPJ por la Autoridad.

2.   Una vez creada la Autoridad, la Comisión será responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad hasta que esta haya nombrado a un Director Ejecutivo.

Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 51, la Comisión podrá destinar a un funcionario, con carácter provisional, para ejercer las funciones de Director Ejecutivo. Dicho período durará únicamente el tiempo necesario para que la Autoridad disponga el nombramiento de un Director Ejecutivo.

El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos correspondientes en el presupuesto de la Autoridad, una vez aprobados por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos los contratos de personal, tras la adopción de la plantilla de personal de la Autoridad.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

4.   La Autoridad será considerada sucesora legal del CESSPJ. Antes de la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CESSPJ serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CESSPJ formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CESSPJ y por la Comisión.

Artículo 77

Disposiciones transitorias relativas al personal

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 68, todos los contratos de trabajo y acuerdos de comisión de servicio celebrados por el CESSPJ o su Secretaría que estén vigentes el 1 de enero de 2011 se cumplirán hasta la fecha de su expiración. No podrán prorrogarse.

2.   A todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.

La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal que tenga contrato con el CESSPJ o su Secretaría, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por los candidatos en su trayectoria antes de la contratación.

3.   Dependiendo del tipo y el nivel de las funciones que deban desempeñarse, a los candidatos seleccionados se les ofrecerán contratos de agente temporal de una duración correspondiente como mínimo al tiempo que restaba del contrato anterior.

4.   El Derecho nacional aplicable a los contratos de trabajo y otros instrumentos pertinentes seguirán aplicándose a los miembros del personal con contratos anteriores que decidan no solicitar un contrato de agente temporal o a los que no se ofrezca un contrato de agente temporal de conformidad con el apartado 2.

Artículo 78

Disposiciones nacionales

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 79

Modificaciones

Queda modificada la Decisión no 716/2009/CE en la medida en que el CESSPJ se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.

Artículo 80

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, por la que se crea el CESSPJ con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 81

Revisión

1.   A más tardar el 2 de enero de 2014, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:

a)

la convergencia alcanzada por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión;

i)

la convergencia en la independencia funcional de las autoridades competentes y en las normas equivalentes al buen gobierno corporativo,

ii)

la imparcialidad, objetividad y autonomía de la Autoridad;

b)

el funcionamiento de los colegios de supervisores;

c)

los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de prevención, gestión y resolución de crisis, con inclusión de los mecanismos de financiación de la Unión;

d)

el papel de la Autoridad en lo que se refiere al riesgo sistémico;

e)

la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 38;

f)

la aplicación de la función mediadora vinculante prevista en el artículo 19.

2.   El informe mencionado en el apartado 1 también evaluará:

a)

la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros;

b)

la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial;

c)

la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las AES;

d)

si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global;

e)

si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;

f)

la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación;

g)

si los recursos de la Autoridad se adecuan al ejercicio de sus competencias;

h)

la adecuación de la sede de la Autoridad y la posible conveniencia de trasladar las AES a una única sede para propiciar una mejor coordinación entre ellas.

3.   Por lo que atañe a la cuestión de la supervisión directa de entidades o infraestructuras de escala paneuropea, y teniendo en cuenta la evolución del mercado, la Comisión elaborará un informe anual sobre la conveniencia de confiar a la Autoridad otras competencias de supervisión en este ámbito.

4.   El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 82

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, con excepción del artículo 76 y el artículo 77, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.

La Autoridad se creará el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  DO C 13 de 20.1.2010, p. 1.

(2)  Dictamen de 22 de enero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de septiembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2010.

(4)  DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(5)  DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

(6)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

(7)  DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.

(8)  DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.

(9)  DO C 184 E de 8.7.2010, p. 214.

(10)  DO C 184 E de 8.7.2010, p. 292.

(11)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(12)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 23.

(13)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 28.

(14)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

(15)  Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 2006, p. I-3771, apartado 44.

(16)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(17)  DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

(18)  DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

(19)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(20)  DO 56 de 4.4.1964, p. 878.

(21)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

(22)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 20.

(23)  DO L 189 de 13.7.1976, p. 13.

(24)  DO L 151 de 7.6.1978, p. 25.

(25)  DO L 339 de 27.12.1984, p. 21.

(26)  DO L 185 de 4.7.1987, p. 77.

(27)  DO L 172 de 4.7.1988, p. 1.

(28)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.

(29)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.

(30)  DO L 110 de 20.4.2001, p. 28.

(31)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

(32)  DO L 323 de 9.12.2005, p. 1.

(33)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(34)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(35)  DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

(36)  DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

(37)  Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

(38)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(39)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(40)  DO L 139 de 14.6.2006, p. 1.

(41)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(42)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(43)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(44)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(45)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(46)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(47)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 8.

(48)  Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(49)  Véase la página 84 del presente Diario Oficial.

(50)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(51)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(52)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(53)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385.


15.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/84


REGLAMENTO (UE) No 1095/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera de 2007 y 2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización en el ámbito financiero y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.

(2)

Antes y durante la crisis financiera, el Parlamento Europeo solicitó que se avanzara hacia una supervisión europea más integrada, a fin de asegurar una auténtica paridad de condiciones para todos los actores, a nivel de la Unión, y reflejar la integración creciente de los mercados financieros en la Unión [en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción» (4), de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión (5), de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco (6), de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (7), de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (8), de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (9), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (10)].

(3)

En noviembre de 2008 la Comisión encargó a un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière la elaboración de una serie de recomendaciones sobre cómo reforzar las medidas de supervisión con vistas a mejorar la protección del ciudadano y a restaurar la confianza en el sistema financiero. En su informe final presentado el 25 de febrero de 2009 un («el Informe de Larosière») el grupo de expertos de alto nivel recomendó que se reforzara el marco de supervisión, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. El grupo recomendaba reformas en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión. El grupo también llegó a la conclusión de que debía crearse un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, y recomendó la creación de un Consejo Europeo de Riesgo Sistémico. El informe presentaba las reformas consideradas necesarias por los expertos, sobre las que convenía empezar a trabajar de manera inmediata.

(4)

En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de propuestas legislativas para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico. En su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, reflejando la idea central del Informe de Larosière.

(5)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, confirmó que convenía crear un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debía estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todos los participantes en los mercados financieros del mercado interior. El Consejo Europeo destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión debían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podía desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas por las Autoridades Europeas de Supervisión no debían afectar a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros. La Comisión ha presentado una propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (11). El Parlamento Europeo y el Consejo deben considerar dicha propuesta a fin de asegurar que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, «la Autoridad») posea suficientes poderes de supervisión sobre las agencias de calificación crediticia, teniendo en cuenta que la Autoridad debe ejercer los poderes de ejecución exclusivos sobre las agencias de calificación crediticia que le atribuye el Reglamento no 1060/2009. Para ello la Autoridad debe poseer los poderes de investigación y ejecución apropiados que se especifican en la legislación correspondiente, así como la posibilidad de cobrar tasas.

(6)

El 17 de junio de 2010 el Consejo Europeo convino en que «los Estados miembros introduzcan sistemas de tasas e impuestos sobre las instituciones financieras para garantizar una justa distribución de la carga y que establezcan incentivos para contener el riesgo sistémico. Estas tasas o impuestos deben formar parte de un marco de resolución creíble. Son precisos nuevos trabajos urgentes sobre sus principales características y deben evaluarse detalladamente las condiciones de competencia equitativas y las repercusiones acumulativas de las distintas medidas de reglamentación».

(7)

La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del sistema financiero y el funcionamiento del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, de este modo, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones.

(8)

La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con los participantes en los mercados financieros de carácter transfronterizo; la cooperación y el intercambio de información entre los supervisores nacionales son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas a nivel de la Unión; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El Sistema Europeo de Supervisión Financiera (en lo sucesivo, «el SESF») debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión.

(9)

El SESF debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión, dejando la supervisión corriente al nivel nacional. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa correspondiente a los participantes en los mercados financieros en toda la Unión. Además de la Autoridad, ha de establecerse una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), así como un Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo, «el Comité Mixto»). Una Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, «la JERS») debe formar parte del SESF a los efectos de las funciones especificadas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(10)

Las Autoridades Europeas de Supervisión (denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las AES») deben sustituir al Comité de Supervisores Bancarios Europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (13), al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (14), y al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (15), y deben asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités, entre ellas la continuación del trabajo y de los proyectos en curso, cuando proceda. Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad Europea de Supervisión. Las AES deben ser responsables ante el Parlamento Europeo y el Consejo. Cuando dicha responsabilidad se refiera a asuntos intersectoriales que hayan sido coordinados a través del Comité Mixto, las AES deben ser responsables, a través del Comité Mixto, de dicha coordinación.

(11)

La Autoridad debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros y el distinto carácter de los participantes en los mercados financieros. La Autoridad debe proteger valores públicos tales como la integridad y estabilidad del sistema financiero, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los inversores. La Autoridad debe evitar asimismo el arbitraje regulatorio y garantizar condiciones de igualdad entre los participantes, así como reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular las entidades financieras y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Sus funciones deben incluir, asimismo, el fomento de la convergencia en cuestiones de supervisión y el asesoramiento de las instituciones de la Unión en los ámbitos de los que sea responsable. Debe otorgarse asimismo a la Autoridad ciertas responsabilidades respecto de las actividades financieras nuevas o ya existentes.

(12)

Asimismo la Autoridad debe poder prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en la Unión en los casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el presente Reglamento. Si la Autoridad debiera imponer, en caso de una situación de emergencia, dicha prohibición temporal, debe hacerlo con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En los casos en que una prohibición o restricción temporal de determinadas actividades financieras tenga consecuencias intersectoriales, la legislación sectorial debe disponer que la Autoridad debe consultar y coordinar su actuación, cuando proceda, con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) a través del Comité Mixto.

(13)

La Autoridad debe tener debidamente en cuenta el impacto de sus actividades en la competencia y la innovación dentro del mercado interior, en la competitividad mundial de la Unión, la inclusión financiera y en la nueva estrategia de la Unión para el empleo y el crecimiento.

(14)

Para cumplir sus objetivos, la Autoridad debe poseer personalidad jurídica y gozar de autonomía administrativa y financiera.

(15)

Basándose en los trabajos de organismos internacionales, conviene definir el riesgo sistémico como un riesgo de perturbación en el sistema financiero, con potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico.

(16)

El riesgo transfronterizo incluye todos los riesgos causados por desequilibrios económicos o fallos financieros en toda la Unión o parte de ella que tengan consecuencias potenciales negativas importantes para las transacciones entre operadores económicos por lo menos de dos Estados miembros, para el funcionamiento del mercado interior, o para las finanzas públicas de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros.

(17)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea) mantuvo que: «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE [ahora artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento» (16). La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales de supervisión competentes en la interpretación y aplicación coherentes de las normas de la Unión y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo de la Unión en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 114 TFUE.

(18)

Los actos legislativos siguientes establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión: Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (17), Directiva 98/26/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (18), Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (19), Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (20), Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (21), Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (22), Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (23), Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (24), Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (25), sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) con respecto a la supervisión prudencial, Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (26), toda futura legislación en el ámbito de los Gestores de Fondos de Inversión Alternativos (GFIA) y Reglamento (CE) no 1060/2009.

(19)

La legislación de la Unión vigente que regula el ámbito cubierto por el presente Reglamento también incluye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (27), la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998 relativa a la supervisión adicional de las empresas se seguros que formen parte de un grupo de seguros (28), el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (29), y las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (30) y de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (31).

(20)

Es deseable que la Autoridad promueva un enfoque coherente en lo que se refiere a los sistemas de indemnización de los inversores, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y un trato equitativo de los inversores en toda la Unión. Habida cuenta de que los sistemas de indemnización de los inversores son más bien objeto de vigilancia en sus Estados miembros que de una auténtica supervisión prudencial, la Autoridad debe poder ejercer las facultades que le otorga el presente Reglamento en relación con el sistema de indemnización de los inversores propiamente dicho y su operador.

(21)

De conformidad con la Declaración (no 39) relativa al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, la elaboración de las normas técnicas de regulación requiere la asistencia de expertos técnicos en una forma específica para el ámbito de los servicios financieros. Es necesario permitir a la Autoridad que aporte dicha asesoría especializada también respecto de las normas o partes de las normas que no estén basadas en un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la propia Autoridad.

(22)

Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas de regulación armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y la protección adecuada de los inversores y los consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión.

(23)

La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de regulación mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Deben modificarse únicamente en circunstancias muy restringidas y extraordinarias, dado que la Autoridad es el actor que está en estrecho contacto con los participantes en los mercados financieros y mejor conoce la actividad diaria de estos. Los proyectos de normas técnicas de regulación estarían sujetos a enmienda si fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. La Comisión no debe cambiar el contenido de los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la Autoridad sin antes coordinar los cambios con ella. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene someter la decisión de aprobación de la Comisión a un plazo.

(24)

Habida cuenta de los conocimientos técnicos de la Autoridad en los ámbitos en los que deben elaborarse normas técnicas de regulación, hay que tomar nota de la intención manifestada por la Comisión de basarse, como norma, en los proyectos de normas técnicas de regulación que le presente la Autoridad con vistas a la adopción de los correspondientes actos delegados. Sin embargo, en caso de que la Autoridad no presentara un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo establecido por el acto legislativo pertinente, es preciso garantizar que se logre realmente el resultado del ejercicio de delegación de poderes y se mantenga la eficacia del proceso de toma de decisiones. Por ello, en tales casos la Comisión debe tener la facultad de adoptar normas técnicas de regulación a falta de un proyecto de la Autoridad.

(25)

Deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 TFUE.

(26)

En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas de regulación o de ejecución, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación del Derecho de la Unión. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, ha de ser posible que la Autoridad haga públicos los motivos del incumplimiento por parte de las autoridades de supervisión de dichas directrices y recomendaciones.

(27)

Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para los participantes en los mercados financieros de la Unión. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de no aplicación o aplicación incorrecta del Derecho de la Unión, que constituyan una infracción de dicho Derecho. Dicho mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que el Derecho de la Unión define obligaciones claras e incondicionales.

(28)

Para poder dar una respuesta proporcionada a los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión, debe aplicarse un mecanismo de tres etapas. En la primera etapa, la Autoridad debe estar facultada para investigar los casos de aplicación supuestamente incorrecta o insuficiente de las disposiciones del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión, proceso que finalizará con una recomendación. En la segunda, cuando la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión debe ser competente para emitir un dictamen formal que tenga en cuenta la recomendación de la Autoridad, y que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(29)

En la tercera etapa, para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a participantes concretos en los mercados financieros. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal de que sea objeto y en que el Derecho de la Unión sea directamente aplicable a participantes en los mercados financieros en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la Unión.

(30)

Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Conviene otorgar al Consejo el poder de determinar la existencia de una situación de emergencia, previa solicitud de cualquiera de las AES, la Comisión o la JERS.

(31)

La Autoridad debe poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Las medidas adoptadas por la Autoridad a este respecto deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión con arreglo al artículo 258 TFUE de iniciar un procedimiento por infracción contra el Estado miembro cuya autoridad de supervisión no haya tomado medidas, y sin perjuicio del derecho de la Comisión en tales circunstancias de solicitar medidas provisionales con arreglo al Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asimismo, deben entenderse sin perjuicio de cualquier responsabilidad en que pueda incurrir dicho Estado miembro con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si sus autoridades de supervisión no adoptan las medidas exigidas por la Autoridad.

(32)

A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante las diferencias que surjan, en las situaciones transfronterizas, entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. La competencia de la Autoridad debe abarcar las diferencias sobre el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de una autoridad competente de un Estado miembro en los supuestos que específica los actos de la Unión jurídicamente vinculantes mencionados en el presente Reglamento. Ante una situación de este tipo, uno de los supervisores afectados debe estar habilitado para someter la cuestión a la Autoridad, que debe actuar con arreglo al presente Reglamento. La Autoridad debe estar facultada para instar a las autoridades competentes interesadas a que tomen determinadas medidas, o a que se abstengan de actuar para resolver el asunto y garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, y sus decisiones tienen efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. Cuando una de estas incumpla la decisión relativa a la resolución del asunto que se le haya remitido, la Autoridad debe poder adoptar decisiones dirigidas directamente a los participantes en los mercados financieros en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables. La facultad de adoptar estas decisiones debe aplicarse únicamente en última instancia y, en ese caso, solamente para garantizar la aplicación correcta y coherente del Derecho de la Unión. En los casos en que la legislación pertinente de la Unión confiere a las autoridades competentes de los Estados miembros facultades discrecionales, las decisiones adoptadas por la Autoridad no pueden sustituir al ejercicio de dicha discrecionalidad en cumplimiento del Derecho de la Unión.

(33)

La crisis ha demostrado que el actual sistema de cooperación entre autoridades nacionales cuyos poderes se limitan a los respectivos Estados miembros resulta insuficiente respecto de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas.

(34)

Grupos de expertos instaurados por Estados miembros a fin de estudiar las causas de la crisis y formular sugerencias para mejorar la regulación y supervisión del sector financiero han confirmado que los acuerdos actuales no constituyen una base sólida para la futura regulación y supervisión de las entidades financieras transfronterizas en toda la Unión.

(35)

Tal como indica el Informe de Larosière, «Disponemos, en esencia, de dos opciones: la primera, “chacun pour soi”, es decir, que cada cual “vaya a lo suyo”, consistente en las llamadas soluciones de “empobrecer al vecino”; o la segunda, que radica en una cooperación europea más estrecha, más pragmática y sensata, que redunde en beneficio de todos para proteger una economía mundial que presenta un alto grado de apertura. Esta última opción proporcionará indudables beneficios económicos».

(36)

Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de los participantes en los mercados financieros que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad contribuya a promover y verificar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores y, a este respecto, tenga un papel primordial a la hora de garantizar el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades financieras transfronterizas en toda la Unión. Para ello, la Autoridad debe tener derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho de la Unión. Como señala el Informe de Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado».

(37)

En los ámbitos de su competencia, la Autoridad contribuirá, participando activamente en ellas, a la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución que sean eficaces y coherentes, de procedimientos para situaciones de emergencia y de medidas preventivas para garantizar la internalización de los costes por el sistema financiero, para minimizar los efectos sistémicos de cualquier quiebra y la dependencia con respecto a los fondos de los contribuyentes para sacar de apuros a los participantes en los mercados financieros. Debe contribuir a elaborar métodos para la resolución de las dificultades que planteen los participantes fundamentales en los mercados financieros, de un modo que evite el contagio, les permita restablecerse de manera ordenada y oportuna, y que, en su caso, incluya unos mecanismos de financiación coherentes y dignos de crédito, según proceda.

(38)

Dentro de la actual revisión de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre los sistemas de garantía de depósitos (32) y la Directiva 97/9/CE, cabe señalar que la Comisión tiene el propósito de prestar especial atención a la necesidad de lograr una mayor armonización en toda la Unión. En el sector de los seguros, también cabe señalar que la Comisión tiene el propósito de estudiar la posibilidad de adoptar normas europeas para la protección de los titulares de pólizas de seguros en caso de quiebra de una compañía de seguros. Las AES deben desempeñar un importante papel en esos ámbitos y deben atribuírseles las competencias adecuadas en relación con el régimen europeo de sistemas de indemnización de los inversores.

(39)

La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a los participantes en los mercados financieros. Por consiguiente, el presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. Dentro del respeto de la regla general de que debe permitirse la delegación, los Estados miembros deben poder crear condiciones particulares para la delegación de responsabilidades, por ejemplo en lo relativo a la información y comunicación de las disposiciones de delegación. La delegación de funciones significa que estas las realiza la Autoridad o una autoridad nacional de supervisión distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, la Autoridad o una autoridad nacional de supervisión (la autoridad delegada) debe poder decidir sobre un determinado asunto de supervisión en su propio nombre en lugar de la autoridad delegante. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en las mejores condiciones para adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias sería adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. Las decisiones de la autoridad delegada deben ser reconocidas como determinantes por la autoridad delegante y otras autoridades competentes, si dichas decisiones están comprendidas en el ámbito de la delegación. La legislación pertinente de la Unión puede especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto.

Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y promulgar las mejores prácticas referentes a la delegación y los acuerdos de delegación.

(40)

La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Unión, con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común.

(41)

Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no solo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de dichas autoridades competentes. El resultado de la evaluación inter pares debe publicarse con el acuerdo de la autoridad competente que es objeto de la evaluación; asimismo, deben identificarse y hacerse públicas las mejores prácticas.

(42)

La Autoridad debe promover activamente una respuesta coordinada de la Unión en materia de supervisión, en particular para garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros y la estabilidad del sistema financiero de la Unión. Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiarse por tanto a la Autoridad una función de coordinación general dentro del SESF. La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes.

(43)

Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la JERS, de forma periódica y, en caso necesario, de forma puntual. La Autoridad, en cooperación con la JERS, debe también iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión, para evaluar la resistencia de los participantes en los mercados financieros a evoluciones adversas del mercado y debe velar por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Con el fin de desempeñar adecuadamente sus funciones, la Autoridad debe llevar a cabo análisis económicos de los mercados y de las repercusiones de su posible evolución.

(44)

Dada la globalización de los servicios financieros y la creciente importancia de las normas internacionales, la Autoridad debe favorecer el diálogo y la cooperación con los supervisores de fuera de la Unión. Se la debe habilitar para que desarrolle contactos y alcance acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión y administraciones de terceros países y con las organizaciones internacionales, al tiempo que respeta plenamente las funciones actuales y competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. La participación en el trabajo de la Autoridad debe abrirse a los países que hayan celebrado acuerdos con la Unión, en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión, y la Autoridad debe poder cooperar con terceros países que apliquen legislación que haya sido reconocida como equivalente a la de la Unión.

(45)

La Autoridad debe funcionar como órgano consultivo independiente para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en su ámbito de competencia. Sin perjuicio de las competencias de las autoridades competentes afectadas, la Autoridad debe poder emitir dictámenes sobre la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones, de conformidad con la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (23), en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE (33), en aquellos casos en que la Directiva exige la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros.

(46)

Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a los participantes en los mercados financieros, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados y a los participantes en los mercados financieros, y debe tener en cuenta las estadísticas ya existentes. Sin embargo, y como último recurso, la Autoridad debe poder remitir una solicitud de información debidamente justificada y razonada directamente a un participante en los mercados financieros siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. En estas circunstancias es esencial el trabajo relativo a los formatos comunes de información. Las medidas de obtención de información deben entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales en el ámbito de la estadística. El presente Reglamento debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (34), ni del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (35).

(47)

Para dar plena eficacia al funcionamiento de la JERS y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad y la JERS deben compartir mutuamente toda la información pertinente. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la JERS a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión, según proceda.

(48)

La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas técnicas de regulación o de ejecución, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución, directrices y recomendaciones, la Autoridad debe realizar un estudio de impacto. Por motivos de eficiencia, procede utilizar un Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados con este fin, que debe representar de manera equilibrada a los participantes en los mercados financieros, a las pequeñas y medianas empresas (PYME), a los especialistas académicos, a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios financieros. Este Grupo debe funcionar como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros.

(49)

Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados que representen a organizaciones sin ánimo de lucro o a instituciones académicas deben recibir una compensación apropiada, de tal modo que las personas que no dispongan de una adecuada financiación ni sean representantes de la industria puedan participar plenamente en el debate de la regulación financiera.

(50)

Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental a la hora de asegurar una gestión coordinada de las crisis y en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de participantes en los mercados financieros en dificultades. Las decisiones adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de un participante en los mercados financieros no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. No obstante, no debe abusarse de dicho mecanismo de salvaguardia, en particular en relación con una decisión adoptada por la Autoridad que no tenga un impacto presupuestario significativo o material, como una reducción de los ingresos conectada con la prohibición temporal de actividades específicas o de productos con fines de protección del consumidor. Cuando se adopten decisiones en el marco del mecanismo de salvaguardia, el Consejo debe votar conforme al principio según el cual a cada miembro le corresponde un voto. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto. Dado lo delicado de este asunto, deben tomarse disposiciones de confidencialidad estricta.

(51)

En sus procedimientos decisorios, la Autoridad debe estar sujeta a las normas y principios generales de la Unión sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho de los destinatarios de las decisiones de la Autoridad a ser oído. Los actos de la Autoridad deben formar parte integrante del Derecho de la Unión.

(52)

Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de las autoridades competentes pertinentes de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Representantes de la Comisión, de la JERS, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión.

(53)

Como regla general, la Junta de Supervisores debe adoptar sus decisiones por mayoría simple, conforme al principio según el cual a cada miembro le corresponde un voto. Sin embargo, para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con las normas técnicas de regulación y de ejecución, directrices y recomendaciones, para las cuestiones presupuestarias así como respecto de las solicitudes de un Estado miembro de que se reconsidere una decisión de la Autoridad de prohibir temporalmente o restringir determinadas actividades financieras, conviene aplicar las normas de votación por mayoría cualificada que establece el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, así como el Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido y objetivo, compuesto por miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes, ni tengan interés alguno en el conflicto ni relación directa con las autoridades competentes afectadas. La composición del panel debe guardar el equilibrio apropiado. La decisión que adopte dicho panel debe ser aprobada por la Junta de Supervisores por mayoría simple conforme al principio según el cual a cada miembro le corresponde un voto. No obstante, respecto a las decisiones que adopte el supervisor del grupo, la decisión propuesta por el panel podría ser rechazada por un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias.

(54)

Un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente de la Autoridad, los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión, debe velar por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le sean asignadas. Al Consejo de Administración se le deben confiar las competencias necesarias para, entre otras cosas, proponer el programa de trabajo anual y plurianual, ejercer determinados poderes presupuestarios, adoptar el plan de política de personal de la Autoridad, adoptar disposiciones específicas sobre el derecho de acceso a los documentos y proponer el informe anual.

(55)

La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, designado por la Junta de Supervisores atendiendo al mérito, la capacitación, el conocimiento de las instituciones y los mercados financieros y a la experiencia pertinente para la supervisión y regulación financiera, tras un procedimiento de selección abierto organizado y gestionado por la Junta de Supervisores, con la asistencia de la Comisión. A efectos de la designación del primer Presidente de la Autoridad, la Comisión, entre otras cosas, debe elaborar una lista reducida de candidatos, sobre la base del mérito, la capacidad, el conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y la experiencia pertinente para la supervisión y la regulación financieras. Con miras a las designaciones subsiguientes, se debe revisar, en un informe que debe elaborarse en virtud del presente Reglamento, la conveniencia de que la Comisión elabore una lista reducida. Antes de que la persona seleccionada asuma sus funciones, y en el plazo máximo de un mes después de su selección por la Junta de Supervisores, el Parlamento Europeo, después de oír a la persona seleccionada, debe tener la facultad de oponerse a su designación.

(56)

La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

(57)

A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las AES, estas deben coordinarse estrechamente mediante un Comité Mixto y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto debe coordinar las funciones de las AES en relación con los conglomerados financieros y otros asuntos intersectoriales. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, con carácter rotatorio por períodos de doce meses, por los presidentes de las AES. La presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente de la JERS. El Comité Mixto ha de contar con personal específico facilitado por las AES para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque de cultura de supervisión común a las AES.

(58)

Es preciso garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Autoridad puedan interponer los recursos apropiados. Para proteger eficazmente los derechos de las partes, y por motivos de economía procesal, en los casos en que la Autoridad tenga poderes de decisión, las partes interesadas deben disponer de un derecho de apelación ante una Sala de Recurso. En aras de la eficacia y la coherencia, la Sala de Recurso debe ser un órgano común de las AES, independiente de sus estructuras administrativas y reglamentarias. Las decisiones de la Sala de Recurso deben poder recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(59)

A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. La financiación de la Autoridad por la Unión está sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (36). El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global está sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión.

(60)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (37) debe aplicarse a la Autoridad. La Autoridad debe adherirse también al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (38).

(61)

Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato del personal, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (39) debe aplicarse al personal de la Autoridad.

(62)

Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. La confidencialidad de las informaciones puestas a disposición de la Autoridad e intercambiadas dentro de la red debe estar sujeta a unas normas de confidencialidad estrictas y eficaces.

(63)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (40) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (41) se aplican plenamente al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento.

(64)

Para garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Autoridad, debe aplicarse a esta el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (42).

(65)

Debe permitirse la participación de terceros países en los trabajos de la Autoridad, de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Unión suscriba.

(66)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(67)

La Autoridad debe asumir todas las funciones y competencias actuales del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores. Por lo tanto, debe derogarse la Decisión 2009/77/CE de la Comisión a partir de la fecha de creación de la Autoridad, y modificarse en consecuencia la Decisión no 716/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal (43). Dadas las estructuras y operaciones existentes del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores, es importante que exista una cooperación muy estrecha entre dicho Comité y la Comisión al arbitrarse las oportunas disposiciones transitorias, asegurándose de que el período durante el cual la Comisión es responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad sea lo más breve posible.

(68)

Conviene fijar un plazo para la aplicación del presente Reglamento, a fin de asegurarse de que la Autoridad esté debidamente preparada para iniciar sus actividades y de facilitar la transición entre el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores y la Autoridad. La Autoridad debe recibir una financiación adecuada. Al menos en un principio, debe ser financiada en un 40 % por fondos de la Unión y en un 60 % por contribuciones de los Estados miembros que se determinarán con arreglo a la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las medidas transitorias.

(69)

Para hacer posible que la autoridad esté instaurada a 1 de enero de 2011, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1

Creación y ámbito de actuación

1.   Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

2.   La Autoridad actuará dentro del marco de competencias que le confiere el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2003/6/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2009/65/CE y 2006/49/CE, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) con respecto a la supervisión prudencial, de toda futura legislación en el ámbito de los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) y del Reglamento (CE) no 1060/2009, y, en la medida en que estos actos se apliquen a las sociedades que ofrecen servicios de inversión o a los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones y a las autoridades competentes que las supervisan, en el marco de las partes pertinentes de las Directivas 2002/87/CE, 2005/60/CE y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

3.   La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de los participantes en los mercados en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos mencionados en el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, siempre que la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos. Asimismo, la Autoridad tomará las medidas adecuadas en lo que se refiere a las ofertas públicas de adquisición, la compensación y liquidación y los derivados crediticios.

4.   Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

5.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. La Autoridad contribuirá a:

a)

mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión,

b)

velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros,

c)

reforzar la coordinación de la supervisión internacional,

d)

evitar el arbitraje regulatorio y promover la igualdad de condiciones entre los participantes,

e)

garantizar que los riesgos de inversión y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada, y

f)

reforzar la protección del consumidor.

Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en el apartado 2, a fomentar la convergencia en la supervisión, emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y realizar análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad.

En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico planteado por los participantes en los mercados financieros cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.

En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión.

Artículo 2

Sistema Europeo de Supervisión Financiera

1.   La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los clientes de los servicios financieros.

2.   El SESF estará compuesto por:

a)

la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) no 1092/2010 (44) y en el presente Reglamento;

b)

la Autoridad;

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (45);

d)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (46);

e)

el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión («Comité Mixto»), para ejercer las funciones especificadas en los artículos 54 a 57 del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1093/2010 y del Reglamento (UE) no 1094/2010;

f)

las autoridades competentes o de supervisión de los Estados miembros especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1093/2010 y del Reglamento (UE) no 1094/2010.

3.   Por medio del Comité Mixto, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha con la JERS y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), asegurando la coherencia intersectorial de las actividades y alcanzando posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otras cuestiones intersectoriales.

4.   De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas.

5.   Las autoridades de supervisión que formen parte del SESF estarán obligadas a supervisar a los participantes en los mercados financieros que operen en la Unión con arreglo a los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3

Responsabilidad de las Autoridades

Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«participante en los mercados financieros»: cualquier persona a la que sea aplicable alguna de las disposiciones de legislación citada en el artículo 1, apartado 2, o cualquier norma de Derecho interno por la que se apliquen dicha legislación;

2)

«participante fundamental en los mercados financieros»: un participante en los mercados financieros cuya actividad habitual o cuya viabilidad financiera tenga o vaya probablemente a tener un impacto significativo en la estabilidad, integridad o eficiencia de los mercados financieros de la Unión;

3)

«autoridades competentes»:

i)

las autoridades competentes y/o las autoridades supervisoras según se definen en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2,

ii)

en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para hacer cumplir la obligación que imponen dichas Directivas a las empresas que prestan servicios de inversión o a las empresas de inversión colectiva que negocien sus participaciones o acciones,

iii)

en relación con los sistemas de indemnización de los inversores, los organismos que administren sistemas nacionales de indemnización de conformidad con la Directiva 97/9/CE o, cuando el sistema de indemnización de inversores lo administre una entidad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas de conformidad con dicha Directiva.

Artículo 5

Régimen jurídico

1.   La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.

2.   En cada Estado miembro, la Autoridad disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.

3.   La Autoridad estará representada por su Presidente.

Artículo 6

Composición

La Autoridad estará compuesta por:

1)

una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 43;

2)

un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 47;

3)

un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 48;

4)

un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 53;

5)

una Sala de Recurso, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 60.

Artículo 7

Sede

La Autoridad tendrá su sede en París.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD

Artículo 8

Funciones y competencias de la Autoridad

1.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:

a)

contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;

b)

contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje reglamentario, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de los participantes en los mercados financieros, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;

c)

estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;

d)

cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;

e)

organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluida la formulación de directrices y recomendaciones y la determinación de las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

f)

supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia;

g)

realizar análisis económicos de los mercados para sustentar el desempeño de las funciones que le incumben;

h)

promover la protección de los inversores;

i)

contribuir al funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores, la gestión, evaluación y medición del riesgo sistémico y la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución, ofrecer un elevado nivel de protección a los inversores en toda la Unión y elaborar métodos para superar las dificultades de los participantes en los mercados financieros y hacer una evaluación de la necesidad de instrumentos de financiación adecuados, con arreglo a los artículos 21 a 26;

j)

cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en otros actos legislativos;

k)

publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre los participantes en los mercados financieros registrados, con objeto de garantizar que la información sea fácilmente accesible para el público;

l)

asumir, cuando proceda, todas las funciones vigentes y actuales del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV).

2.   Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular para:

a)

elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 10;

b)

elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 15;

c)

emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16;

d)

formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 3;

e)

adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 18, apartado 3 y 19, apartado 3;

f)

en los casos que afecten al Derecho de la Unión directamente aplicable, adoptar decisiones individuales dirigidas a los participantes en los mercados financieros, en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 6, en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 4;

g)

emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 34;

h)

recopilar la información necesaria respecto de los participantes en los mercados financieros como estipula el artículo 35;

i)

elaborar métodos comunes para evaluar el efecto de las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de los participantes en los mercados financieros y en la protección del consumidor;

j)

facilitar una base de datos de acceso centralizado de los participantes en los mercados financieros registrados en el ámbito de su competencia cuando así lo especifiquen los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 9

Funciones relacionadas con la protección de los consumidores y las actividades financieras

1.   A fin de impulsar la protección de los depositantes e inversores, la Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros destinados a los consumidores en todo el mercado interior, en particular:

a)

recopilando y analizando datos e informando sobre las tendencias de los consumidores;

b)

revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de formación de las autoridades competentes;

c)

desarrollando normas de formación para el sector industrial, y

d)

contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación.

2.   La Autoridad controlará las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras.

3.   La Autoridad podrá formular asimismo una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 5.

4.   La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades nacionales competentes en materia de supervisión oportunas, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento regulador y supervisor de las actividades financieras nuevas o innovadoras y facilitar asesoramiento a la Autoridad, que esta presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5.   La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 18.

La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con la periodicidad oportuna y al menos cada tres meses. Si la decisión no se prorroga al cabo de esos tres meses, caducará automáticamente.

Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En tal caso, la Autoridad decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no su decisión.

La Autoridad podrá evaluar asimismo la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando se dé una necesidad de este tipo, podrá informar a la Comisión con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.

Artículo 10

Normas técnicas de regulación

1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas a la Comisión para su aprobación.

Las normas técnicas de regulación serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas ni políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen.

Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son desproporcionados respecto al alcance y los efectos de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o respecto a la urgencia de la cuestión. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 37.

Cuando la Autoridad presente un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión lo enviará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de normas técnicas de regulación, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad, explicando la razón por la cual no lo aprueba, o, según proceda, explicando los motivos de sus modificaciones. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si, transcurrido el plazo de seis semanas, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, o ha presentado un proyecto de norma técnica de regulación que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

La Comisión no podrá cambiar el contenido de un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

2.   Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar un proyecto dentro de un nuevo plazo.

3.   Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de regulación dentro del plazo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación mediante un acto delegado sin un proyecto de la Autoridad.

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de regulación al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará su proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de regulación y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de regulación.

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de regulación en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes. La Comisión no cambiará el contenido del proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

4.   Las normas técnicas de regulación se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 16 de diciembre de 2010. La Comisión elaborará un informe relativo a los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.

2.   En cuanto la Comisión adopte una norma técnica de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar normas técnicas de regulación otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 12 a 14.

Artículo 12

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de las normas técnicas de regulación que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Objeciones a las normas técnicas de regulación

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

Cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la Autoridad, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones será de un mes a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

2.   Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

La norma técnica de regulación podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma técnica de regulación en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, esta no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.

Artículo 14

No aprobación o modificación de los proyectos de normas técnicas de regulación

1.   En caso de que la Comisión no apruebe un proyecto de norma técnica de regulación o lo modifique tal como está previsto en el artículo 10, informará a la Autoridad, al Parlamento Europeo y al Consejo, exponiendo sus motivos.

2.   Cuando proceda, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar en el plazo de un mes después de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión puntual de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo presenten y expliquen sus discrepancias.

Artículo 15

Normas técnicas de ejecución

1.   La Autoridad podrá elaborar normas técnicas de ejecución, mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no entrañarán decisiones estratégicas ni opciones políticas y su contenido se limitará a establecer las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación.

Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis resulten desproporcionados respecto al alcance y efectos de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o respecto a la urgencia de la cuestión. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.

Cuándo la Autoridad presente un proyecto de norma técnica de ejecución, la Comisión lo remitirá inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, explicando la razón por la cual no tiene intención de aprobarlo, o, según proceda, explicando los motivos de sus modificaciones. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si, transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo quinto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

2.   En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo.

3.   Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de ejecución dentro de los plazos previstos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución sin un proyecto de la Autoridad.

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará el proyecto de norma técnica de ejecución a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de ejecución, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de ejecución.

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de ejecución en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes.

La Comisión no cambiará el contenido de los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

4.   Las normas técnicas de ejecución serán adoptadas mediante reglamentos o decisiones. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.

Artículo 16

Directrices y recomendaciones

1.   Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a los participantes en los mercados financieros.

2.   La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionales al alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. La Autoridad recabará asimismo, cuando proceda, el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 37.

3.   Las autoridades competentes y los participantes en los mercados financieros harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.

En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si la cumple o tiene intención de cumplirla. En el caso de que una autoridad competente no la cumpla o decida no cumplirla, informará a la Autoridad exponiendo sus motivos. La Autoridad hará público el hecho de que esa autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir dicha directriz o recomendación.

La Autoridad podrá también decidir, en función de cada caso, publicar los motivos presentados por la autoridad competente para no cumplir dicha directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente.

Si así lo requiere la directriz o la recomendación, los participantes en los mercados financieros informarán, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.

4.   En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas, especificará la autoridad competente que no las ha cumplido, e indicará de qué forma la Autoridad se propone asegurar que la autoridad competente de que se trate siga sus recomendaciones y directrices en el futuro.

Artículo 17

Infracción del Derecho de la Unión

1.   En caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir el Derecho de la Unión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución establecidas de conformidad con los artículos 10 a 15, en particular por no asegurarse de que los participantes en los mercados financieros satisfacen los requisitos previstos en dichos actos, la Autoridad actuará con arreglo a las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.

2.   A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar el supuesto incumplimiento o no aplicación del Derecho de la Unión.

Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación.

3.   A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse al Derecho de la Unión.

En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

4.   Si la autoridad u organismo competente no ha cumplido el Derecho de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

La Comisión emitirá dicho dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.

La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.

5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse a dicho dictamen formal.

6.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver dicho incumplimiento en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a los participantes en los mercados financieros, una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cuando tomen medidas en relación con los asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o una decisión de conformidad con el apartado 6, las autoridades competentes deberán cumplir el dictamen formal o la decisión, según corresponda.

8.   En el informe a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad especificará las autoridades competentes y los participantes en los mercados financieros que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo.

Artículo 18

Actuación en situaciones de emergencia

1.   En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades nacionales de supervisión competentes interesadas.

Para que pueda ejercer dicha función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se la invitará a participar en calidad de observadora en cualquier reunión pertinente de las correspondientes autoridades nacionales de supervisión competentes.

2.   El Consejo, tras consultar a la Comisión y a la JERS, así como, en su caso, a las AES, podrá adoptar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento, a instancias de la autoridad, la Comisión o la JERS. El Consejo revisará esta decisión con la periodicidad oportuna y al menos una vez al mes. Si no se renovara al cabo de un mes, la decisión caducará automáticamente. El Consejo podrá declarar el cese de la situación de emergencia en cualquier momento.

Cuando la JERS o la Autoridad consideren que puede presentarse una situación de emergencia, dirigirán al Consejo una recomendación confidencial y proporcionarán una evaluación de la situación. El Consejo evaluará seguidamente la necesidad de convocar una reunión. Durante este proceso se garantizará la debida confidencialidad.

Si el Consejo determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y a la Comisión sin demora.

3.   Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades nacionales para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión Europea, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, para abordar cualquiera de dichas situaciones, asegurándose de que los participantes en los mercados financieros y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación.

4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 3 en el plazo especificado en dicha decisión, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos sean directamente aplicables a los participantes en los mercados financieros, una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándole a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. Esto se aplicará únicamente en las situaciones en que la autoridad competente no aplique los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos, o los aplique de modo tal que incurra en infracción manifiesta de dichos actos, y cuando sea necesario remediar urgentemente la situación para restablecer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.

5.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con asuntos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

Artículo 19

Solución de diferencias entre las autoridades competentes en situaciones transfronterizas

1.   Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de una autoridad competente de otro Estado miembro en los casos especificados en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, podrá asistir a las autoridades para llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

En los supuestos especificados en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, y cuando, sobre la base de criterios objetivos, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes de distintos Estados miembros, la Autoridad podrá, por iniciativa propia, ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4.

2.   La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador.

3.   Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, una decisión para instarlas a que tomen medidas específicas o se abstengan de toda actuación con vistas a fin de dirimir el asunto de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

5.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

6.   En el informe a que se hace referencia en el artículo 50, apartado 2, el Presidente de la Autoridad especificará la naturaleza y el tipo de las diferencias entre las autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas para resolver dichas diferencias.

Artículo 20

Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores

El Comité Mixto, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 19 y 56, resolverá las diferencias intersectoriales que puedan surgir entre las autoridades competentes como se definen en el artículo 4, punto 2, del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 1093/2010 y del Reglamento (UE) 1094/2010 respectivamente.

Artículo 21

Colegios de supervisores

1.   La Autoridad contribuirá a promover y verificar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y fomentará la aplicación coherente de la legislación de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, el personal de la Autoridad podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidos los exámenes in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.

2.   La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23.

A efectos del presente apartado y del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable.

La autoridad podrá:

a)

recopilar y compartir toda la información pertinente en cooperación con las autoridades competentes con el fin de facilitar la labor del colegio y establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en el colegio esta información;

b)

iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión de conformidad con el artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de los participantes en los mercados financieros, en particular el riesgo sistémico planteado por los participantes fundamentales en los mercados financieros a que hace referencia el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y hacer una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional, y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia;

c)

fomentar actividades de supervisión efectivas y eficientes, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestos o pueden estar expuestos los participantes en los mercados financieros en situaciones de tensión;

d)

verificar, de acuerdo con las tareas y competencias especificadas en el presente Reglamento, las tareas realizadas por las autoridades competentes, y

e)

pedir que un colegio siga deliberando en aquellos casos en los que considere que la decisión tendría como resultado una aplicación incorrecta del Derecho de la Unión o no contribuiría al objetivo de convergencia de las prácticas de supervisión. También podrá solicitar al supervisor de la consolidación que organice una reunión del colegio o que añada un punto en el orden del día de una reunión.

3.   La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución para garantizar las mismas condiciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, y formular directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con el artículo 16, con el fin de fomentar la convergencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión adoptadas por los colegios de supervisores.

4.   La Autoridad tendrá una función mediadora jurídicamente vinculante para solucionar diferencias entre autoridades competentes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19. La Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables al participante en los mercados financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 19.

Artículo 22

Disposiciones generales

1.   La Autoridad prestará la debida atención al riesgo sistémico según se define en el Reglamento (UE) no 1092/2010. Hará frente a cualquier riesgo de perturbación de los servicios financieros que:

a)

esté causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero, y

b)

tenga potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real.

La Autoridad tomará en consideración, cuando proceda, la gestión y evaluación del riesgo sistémico que desarrolle la JERS y la propia Autoridad y responderá a las advertencias y recomendaciones de la JERS de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010.

2.   La Autoridad, en colaboración con la JERS, y de conformidad con el artículo 23 elaborará un planteamiento común para la determinación y medición del riesgo sistémico que plantean los participantes en los mercados financieros, que incluirá, en su caso, indicadores cuantitativos y cualitativos.

Dichos indicadores serán fundamentales a la hora de establecer medidas adecuadas de supervisión. La Autoridad controlará el grado de convergencia en las decisiones adoptadas, con el fin de fomentar que se adopte un planteamiento común.

3.   Sin perjuicio de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad elaborará, según se requiera, directrices y recomendaciones adicionales para los participantes fundamentales en los mercados financieros, a fin de tener en cuenta el riesgo sistémico que plantean.

La Autoridad velará por que se tenga en cuenta el riesgo sistémico que plantean los participantes fundamentales en los mercados financieros a la hora de desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

4.   A petición de una o más autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá llevar a cabo una investigación sobre un tipo particular de actividad financiera, tipo de producto o tipo de conducta, con el fin de evaluar las posibles amenazas para la integridad de los mercados financieros y realizar las recomendaciones de actuación apropiadas a las autoridades competentes pertinentes.

Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35.

5.   El Comité Mixto garantizará la coordinación general e intersectorial de las actividades desarrolladas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 23

Determinación y medición del riesgo sistémico

1.   La Autoridad establecerá, tras consultar a la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean los participantes en los mercados financieros aumente en situaciones de tensión. Los participantes en mercados financieros que pueden plantear un riesgo sistémico serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25.

2.   La Autoridad tendrá plenamente en cuenta los enfoques internacionales pertinentes a la hora de elaborar los criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico que plantean las entidades financieras, incluidos los establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.

Artículo 24

Capacidad permanente de respuesta a los riesgos sistémicos

1.   La Autoridad se asegurará de que posee capacidad especializada y continua para responder eficazmente a la materialización de los riesgos sistémicos a que se refieren los artículos 22 y 23, en particular, con respecto a las entidades que plantean un riesgo sistémico.

2.   La Autoridad cumplirá las tareas que le han sido encomendadas en el presente Reglamento y en la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y contribuirá a garantizar un régimen de gestión y resolución de crisis coherente y coordinado en la Unión.

Artículo 25

Procedimientos de rescate y resolución

1.   La Autoridad contribuirá y participará activamente en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución que sean eficaces y coherentes, de procedimientos para situaciones de emergencia y medidas preventivas para minimizar los efectos sistémicos de cualquier quiebra.

2.   La Autoridad podrá elaborar normas técnicas de regulación y de ejecución, tal como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 15.

Artículo 26

Régimen europeo de sistemas nacionales de indemnización de los inversores

1.   La Autoridad contribuirá a reforzar el sistema europeo de los sistemas nacionales de indemnización de los inversores (SII) mediante acciones emprendidas en virtud de los poderes que se le otorgan en el presente Reglamento con objeto de garantizar la correcta aplicación de la Directiva 97/9/CE, a fin de velar por que los sistemas nacionales de indemnización de los inversores tengan la financiación adecuada mediante contribuciones procedentes de los participantes en los mercados financieros de que se trate, incluyendo, si procede, a los participantes en los mercados financieros cuya administración central esté en terceros países, y que ofrezcan un elevado nivel de protección a todos los inversores en un marco armonizado en toda la Unión.

2.   El artículo 16 referente a las atribuciones de la Autoridad para adoptar directrices y recomendaciones se aplicará a los sistemas de indemnización de los inversores.

3.   La Autoridad podrá elaborar normas técnicas de regulación y de ejecución, según se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 10 a 15.

4.   En la revisión del presente Reglamento, prevista en el artículo 81, se examinará, en particular, la convergencia del régimen europeo de sistemas nacionales de indemnización de los inversores.

Artículo 27

Sistema Europeo de mecanismos de resolución y de financiación

1.   En los ámbitos de su competencia, la Autoridad contribuirá a elaborar métodos para la resolución de los participantes fundamentales en los mercados financieros en quiebra, de un modo que evite el contagio, les permita restablecerse de manera ordenada y oportuna, incluyendo, en su caso, unos mecanismos de financiación coherentes y dignos de crédito, según proceda.

2.   La Autoridad contribuirá a la labor sobre las cuestiones relativas a las condiciones de competencia equitativas y los efectos acumulativos de cualquier sistema de exacciones y contribuciones sobre las entidades financieras que pueda instaurarse para garantizar un reparto justo de cargas, así como de los incentivos destinados a contener los riesgos sistémicos dentro de un marco de resolución coherente y fiable.

En la revisión del presente Reglamento, prevista en el artículo 81, se examinará, en particular, el posible refuerzo del cometido de la Autoridad en un marco de prevención, gestión y resolución de crisis.

Artículo 28

Delegación de funciones y competencias

1.   Con la aprobación de la autoridad delegada, las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en la Autoridad o en otras autoridades competentes según las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas relativas a la delegación de competencias que haya que cumplir antes de que sus autoridades competentes lleguen a dichos acuerdos de delegación, y podrán limitar el ámbito de delegación a lo que sea necesario para la supervisión eficaz de los participantes en los mercados o grupos financieros transfronterizos.

2.   La Autoridad alentará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas.

3.   La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegada regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas.

4.   Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad.

La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique.

La Autoridad publicará por los medios adecuados cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.

Artículo 29

Cultura de supervisión común

1.   La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura de la Unión común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, así como en la consecución de unos procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión. La Autoridad llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

a)

emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;

b)

promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación pertinente de la Unión;

c)

contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información, y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 3;

d)

analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas, y

e)

elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.

2.   Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.

Artículo 30

Evaluación inter pares de las autoridades competentes

1.   La Autoridad procederá periódicamente a organizar y realizar evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. Al realizar las evaluaciones inter pares, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada.

2.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

a)

la idoneidad de los recursos y de los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas técnicas de regulación y de las normas técnicas de ejecución contempladas en los artículos 10 a 15 y de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;

b)

el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, directrices y recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;

c)

las mejores prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;

d)

la eficacia y el grado de convergencia alcanzado por lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en la aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las medidas administrativas y las sanciones impuestas a los responsables cuando dichas disposiciones no se han cumplido.

3.   Sobre la base de una evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16. De conformidad con el artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes se esforzarán por seguir dichas directrices y recomendaciones. La Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares cuando elabore los proyectos de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 10 a 15.

4.   La Autoridad pondrá a disposición del público las mejores prácticas que se constaten en las evaluaciones inter pares. Además, todos los demás resultados de las evaluaciones inter pares podrán hacerse públicos, con el acuerdo de la autoridad competente que sea objeto de la evaluación inter pares.

Artículo 31

Función de coordinación

1. La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular en situaciones en que evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión.

La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:

a)

facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;

b)

determinando el alcance y, cuando sea posible y apropiado, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;

c)

sin perjuicio del artículo 19, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;

d)

notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia;

e)

adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan comprometer el funcionamiento de los mercados financieros para facilitar la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes pertinentes;

f)

centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 21 y 35, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a los participantes en los mercados financieros que operan en más de un Estado miembro. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.

Artículo 32

Evaluación de la evolución del mercado

1.   La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis económico de los mercados en los que operan los participantes en los mercados financieros, y una evaluación del impacto que la evolución potencial de los mercados pueda tener sobre dichos participantes en los mercados financieros.

2.   La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión relativas a la resistencia de los participantes en los mercados financieros frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes:

a)

metodologías comunes para evaluar el impacto de la coyuntura económica en la situación financiera de los participantes en los mercados financieros;

b)

enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas evaluaciones de la resistencia de los participantes en los mercados financieros;

c)

métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en la situación financiera de los participantes en los mercados financieros y en la información a inversores y clientes.

3.   Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) no 1092/2010, la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, al menos una vez al año y con más frecuencia en caso necesario.

La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.

4.   La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad de Seguros y Pensiones de Jubilación) a través del Comité Mixto.

Artículo 33

Relaciones internacionales

1.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión, con organizaciones internacionales y con las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países.

2.   La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

3.   En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad especificará los acuerdos administrativos que se hayan convenido con organizaciones o administraciones internacionales en terceros países y la ayuda proporcionada para preparar las decisiones sobre equivalencia.

Artículo 34

Otras funciones

1.   A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

2.   Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial excepto respecto de los criterios contemplados en el artículo 10 ter, letra e), de la Directiva 2004/39/CE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación con arreglo a la Directiva 2004/39/CE en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen.

Artículo 35

Recopilación de información

1.   A petición de la Autoridad, las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información pertinente y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión.

2.   Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos específicos. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.

3.   Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.

4.   Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

5.   Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al ministerio responsable de asuntos financieros, cuando disponga de información prudencial, al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.

6.   Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 5 a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a los participantes en los mercados financieros pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué son necesarias las informaciones relativas al participante individual en los mercados financieros correspondientes.

La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes pertinentes acerca de las solicitudes realizadas al amparo del presente apartado y del apartado 5.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.

7.   La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida al amparo del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 36

Relación con la JERS

1.   La Autoridad cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS.

2.   La Autoridad transmitirá a la JERS, con regularidad y puntualidad, la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular información respecto de determinados participantes en los mercados financieros.

3.   La Autoridad, de conformidad con los apartados 4 y 5, deberá asegurar un seguimiento adecuado de las alertas y recomendaciones de la JERS mencionadas en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010.

4.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta convocará sin demora una reunión de la Junta de Supervisores y evaluará las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones.

Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

Si la Autoridad no actúa conforme a una recomendación, deberá explicar a la JERS y al Consejo sus motivos.

5.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad nacional competente en materia de supervisión, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.

La autoridad competente deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010.

6.   En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS.

Artículo 37

Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados

1.   Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados sobre medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 15 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieran a participantes individuales en los mercados financieros, al artículo 16 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados.

El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados se reunirá al menos cuatro veces al año.

2.   El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados constará de treinta miembros, que representarán de manera equilibrada a los participantes en los mercados financieros que operan en la Unión y a los representantes de sus asalariados, así como a los consumidores, a los usuarios de los servicios financieros y a los representantes de las PYME. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a los participantes en los mercados financieros.

3.   Los miembros del Grupo serán nombrados por la Junta de Supervisores, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión.

4.   La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional como se establece en el artículo 70, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados que representen a organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.

5.   El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrá dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones establecidas en los artículos 10 a 16 y en los artículos 29, 30 y 32.

6.   El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados adoptará su reglamento interno previo acuerdo por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

7.   La Autoridad hará públicos los dictámenes y consejos del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados y los resultados de sus consultas.

Artículo 38

Salvaguardias

1.   La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada de conformidad con los artículos 18 o 19 vulnere en modo alguno las competencias presupuestarias de los Estados miembros.

2.   Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 19, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad y a la Comisión, en un plazo de dos semanas tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.

En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y específica los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión vulnera sus competencias presupuestarias.

En caso de que se produzca dicha notificación, la decisión de la Autoridad quedará suspendida.

En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca. Si la decisión se mantiene o modifica, la Autoridad declarará que las competencias presupuestarias no se ven afectadas.

En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Consejo decidirá, por mayoría de los votos emitidos, en una de sus sesiones celebrada a más tardar dos meses después de que la Autoridad haya informado al Estado miembro con arreglo a lo establecido en el párrafo cuarto, si la decisión de la Autoridad se mantiene.

Si el Consejo, después de estudiar el asunto, no toma la decisión de mantener la decisión de la Autoridad de conformidad con el párrafo quinto, se derogará la decisión de la Autoridad se entenderá revocada.

3.   Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 18, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo, en un plazo de tres días laborables tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.

En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y específica los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión vulnera sus competencias presupuestarias.

En caso de que se produzca dicha notificación la decisión de la Autoridad quedará suspendida.

El Consejo, en un plazo de diez días laborables, convocará una sesión y tomará, por mayoría simple de los miembros que lo componen, una decisión respecto de si se revoca la decisión de la Autoridad.

Si el Consejo, después de estudiar el asunto, no toma la decisión de revocar la decisión de la Autoridad de conformidad con el párrafo cuarto, se dará por finalizada la suspensión de la decisión de la Autoridad.

4.   Si el Consejo ha adoptado una decisión con arreglo al apartado 3 de no revocar una decisión de la Autoridad relativa al artículo 18, apartado 3, y el Estado miembro afectado sigue considerando que la decisión de la Autoridad vulnera sus competencias presupuestarias, dicho Estado miembro podrá notificarlo a la Comisión y a la Autoridad y solicitar al Consejo que vuelva a considerar la cuestión. El Estado miembro afectado explicará de manera clara las razones de su desacuerdo con la decisión del Consejo.

En un plazo de cuatro semanas a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, el Consejo confirmará su decisión original o adoptará una nueva conforme al apartado 3.

El Consejo podrá ampliar el plazo de cuatro semanas en cuatro semanas más, si así lo requieren las circunstancias particulares del caso.

5.   Queda prohibida, por ser incompatible con el mercado interior, toda aplicación abusiva del presente artículo, en particular en relación con las decisiones de la Autoridad que no tengan consecuencias presupuestarias importantes o materiales.

Artículo 39

Procedimientos decisorios

1.   Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, la Autoridad informará a cualquier destinatario específico de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Esto se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.

2.   Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

3.   Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

4.   Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

5.   Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o del participante en los mercados financieros afectado, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de los participantes en los mercados financieros por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

SECCIÓN 1

Junta de Supervisores

Artículo 40

Composición

1.   La Junta de Supervisores estará integrada por:

a)

el Presidente, sin derecho a voto;

b)

el máximo representante de la autoridad pública nacional competente en materia de supervisión de los participantes en los mercados financieros de cada Estado miembro, que asistirán a las reuniones personalmente al menos dos veces al año;

c)

un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

d)

un representante de la JERS, sin derecho a voto;

e)

un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

2.   La Junta de Supervisores convocará reuniones con el Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados de forma periódica, y al menos dos veces al año.

3.   Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir.

4.   En los Estados miembros en los que haya más de una autoridad responsable de la supervisión con arreglo al presente Reglamento, esas autoridades convendrán en un representante común. Sin embargo, cuando un punto que deba ser debatido por la Junta de Supervisores no corresponda a la competencia de la autoridad nacional representada por el miembro mencionado en el apartado 1, letra b), dicho miembro podrá estar acompañado de un representante de la autoridad nacional pertinente, sin derecho a voto.

5.   Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/9/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes que administran los sistemas de indemnización de los inversores en cada Estado miembro, sin derecho a voto.

6.   La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.

El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.

Artículo 41

Comités internos y paneles

1.   La Junta de Supervisores podrá crear comités internos o paneles para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en dichos paneles o comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

2.   A efectos del artículo 19, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente para facilitar una solución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.

3.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, el panel propondrá una decisión para su adopción final por la Junta de Supervisores, de conformidad con el procedimiento establecido en el tercer párrafo del artículo 44, apartado 1.

4.   La Junta de Supervisores adoptará normas de procedimiento para el panel establecido en el apartado 2.

Artículo 42

Independencia

En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 43

Funciones

1.   La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II.

2.   La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones y decisiones, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II.

3.   La Junta de Supervisores nombrará al Presidente.

4.   La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

5.   La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe será publicado.

6.   La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

El programa de trabajo plurianual se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

7.   La Junta de Supervisores adoptará el presupuesto de conformidad con el artículo 63.

8.   La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo y podrá relevarles de sus funciones de conformidad con el artículo 48, apartado 5, o el artículo 51, apartado 5, respectivamente.

Artículo 44

Toma de decisiones

1.   Las decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. A cada miembro le corresponderá un voto.

Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 10 a 16 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero y el capítulo VI y no obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias.

Con respecto a las decisiones de conformidad con el artículo 19, apartado 3, para las decisiones adoptadas por el supervisor de la consolidación, la decisión que proponga el panel se considerará adoptada cuando sea aprobada por mayoría simple salvo que la rechace un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias.

Para todas las demás decisiones con arreglo al artículo 19, apartado 3, la decisión que proponga el panel se adoptará por mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores. A cada miembro le corresponderá un voto.

2.   Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

3.   La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno.

4.   En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

SECCIÓN 2

Consejo de Administración

Artículo 45

Composición

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y otros seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores.

Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.

El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. Los mandatos se solaparán y se aplicará el oportuno régimen de rotación.

2.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto.

El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto.

El representante de la Comisión tendrá derecho a votar sobre asuntos mencionados en el artículo 63.

El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

3.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo de Administración considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año.

4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a participantes concretos en los mercados financieros.

Artículo 46

Independencia

Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ningún Estado miembro, institución u organismo de la Unión ni ningún otro organismo público o privado tratará de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 47

Funciones

1.   El Consejo de Administración velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   El Consejo de Administración propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y plurianual.

3.   El Consejo de Administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 63 y 64.

4.   El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»).

5.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 72.

6.   El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, sobre la base del proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, a la Junta de Supervisores para su aprobación.

7.   El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

8.   El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 5.

SECCIÓN 3

Presidente

Artículo 48

Nombramiento y funciones

1.   La Autoridad estará representada por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.

El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

2.   El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados financieros y de estos mercados, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto.

Antes de que el Presidente asuma sus funciones y de que transcurra un mes desde la selección realizada por la Junta de Supervisores, el Parlamento Europeo, tras haber oído al candidato seleccionado por la Junta de Supervisores, podrá oponerse a la designación de la persona seleccionada.

La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. Este suplente no se elegirá de entre los miembros del Consejo de Administración.

3.   El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente, con sujeción a la ratificación del Parlamento Europeo.

5.   El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por el Parlamento Europeo tras una decisión de la Junta de Supervisores.

El Presidente no podrá impedir a la Junta de Supervisores debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.

Artículo 49

Independencia

Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68, el Presidente, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.

Artículo 50

Informe

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente a presentar una declaración, con pleno respeto de su independencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.

2.   El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.

3.   Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.

SECCIÓN 4

Director Ejecutivo

Artículo 51

Nombramiento

1.   La Autoridad será gestionada por un Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.

2.   El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores, tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo, sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados financieros y de los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto.

3.   El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores evaluará, en particular:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración la evaluación mencionada en el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.

5.   El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.

Artículo 52

Independencia

Sin perjuicio de los papeles respectivos del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director Ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno, de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u órganos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68, el Director Ejecutivo, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.

Artículo 53

Funciones

1.   El Director Ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y preparará el trabajo del Consejo de Administración.

2.   El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo de Administración.

3.   El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.   El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

5.   Cada año, a más tardar el 30 de junio, el Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

6.   El Director Ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 63 y ejecutará el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 64.

7.   Cada año el director ejecutivo preparará un proyecto de informe con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

8.   El Director Ejecutivo ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 68 y gestionará los asuntos de personal.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS COMUNES DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN

SECCIÓN 1

Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión

Artículo 54

Creación

1.   Se crea el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.

2.   El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), en particular por lo que respecta a:

los conglomerados financieros,

los servicios de contabilidad y auditoría,

los análisis microprudenciales de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables para la estabilidad financiera,

los productos de inversión al por menor,

las medidas contra el blanqueo de dinero, y

el intercambio de informaciones con la JERS y el desarrollo de las relaciones entre esta y las AES.

3.   El Comité Mixto tendrá un personal específico facilitado por las AES que realizará los cometidos de secretaría. La Autoridad aportará recursos adecuados para gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.

4.   En el caso de que un participante en los mercados financieros opere en diferentes sectores, el Comité Mixto resolverá las diferencias con arreglo al artículo 56.

Artículo 55

Composición

1.   El Comité Mixto estará compuesto por los Presidentes de las AES y, en su caso, por el Presidente de cualquier subcomité creado en virtud del artículo 57.

2.   El Director Ejecutivo, un representante de la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto y a las de los subcomités mencionados en el artículo 57.

3.   El Presidente del Comité Mixto será nombrado sobre una base rotatoria anual entre los Presidentes de las AES. El Presidente del Comité Mixto será un Vicepresidente de la JERS.

4.   El Comité Mixto adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto.

El Comité Mixto se reunirá al menos una vez cada dos meses.

Artículo 56

Posiciones conjuntas y actos comunes

En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), según proceda.

Los actos adoptados con arreglo a los artículos 10 a 15, 17, 18 o 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto de la Unión mencionado en el artículo 1, apartado 2, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) serán adoptados paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), según proceda.

Artículo 57

Subcomités

1.   A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros dentro del Comité Mixto.

2.   El subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.

3.   El subcomité elegirá a un Presidente entre sus miembros, que también será miembro del Comité Mixto.

4.   El Comité Mixto podrá crear otros subcomités.

SECCIÓN 2

Sala de Recurso

Artículo 58

Composición y funcionamiento

1.   La Sala de Recurso será un órgano común de las AES.

2.   La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, de reconocido prestigio, que puedan demostrar que poseen los correspondientes conocimientos y experiencia profesional, incluso en el ámbito de la supervisión, un grado suficientemente alto de experiencia en los ámbitos de la banca, los seguros, las pensiones de jubilación, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad. La Sala de Recurso poseerá la experiencia jurídica necesaria para poder ofrecer asesoría jurídica sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.

La Sala de Recurso nombrará a su Presidente.

3.   El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.

Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1093/2010 y en el Reglamento (UE) no 1094/2010.

4.   El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

5.   Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.

6.   Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Cuando la decisión recurrida pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, esta mayoría incluirá al menos a uno de los dos miembros de la Sala de Recurso nombrados por la Autoridad.

7.   La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario.

8.   Las AES se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso, a través del Comité Mixto.

Artículo 59

Independencia e imparcialidad

1.   Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No desempeñarán ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Junta de Supervisores.

2.   Los miembros de la Sala de Recurso no participarán en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él, si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento, o participado en la decisión recurrida.

3.   Si, por alguna de las causas mencionadas en los apartados 1 y 2 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala.

4.   Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad.

La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso.

5.   En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión.

A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente. Cuando el suplente se encuentre en una situación similar, el Presidente (de la Autoridad) designará a un suplente entre los demás suplentes disponibles.

6.   Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público.

A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.

Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito.

CAPÍTULO V

VÍAS DE RECURSO

Artículo 60

Recursos

1.   Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 17, 18 y 19 y cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.

2.   El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad publicó su decisión.

La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

3.   El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.

No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

4.   Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes en el procedimiento de recurso a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de las otras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a formular sus alegaciones oralmente.

5.   La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el departamento competente de la Autoridad o remitir el asunto a dicho departamento. Este quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate.

6.   La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno.

7.   Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y la Autoridad las hará públicas.

Artículo 61

Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1.   Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 TFUE.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica, podrán interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra las decisiones de la Autoridad, de conformidad con el artículo 263 TFUE.

3.   En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 TFUE.

4.   La Autoridad deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 62

Presupuesto de la Autoridad

1.   Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo con arreglo al artículo 185 del Reglamento del Consejo (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (47) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»), procederán, en particular, de cualquier combinación de las siguientes fuentes:

a)

las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de los participantes en los mercados financieros, que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias seguirá siendo de aplicación con posterioridad al plazo límite del 31 de octubre de 2014 establecido en el mismo;

b)

una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»);

c)

las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión.

2.   Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento.

3.   El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.

4.   Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Autoridad.

Artículo 63

Establecimiento del presupuesto

1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y lo enviará al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. Cada año, la Junta de Supervisores presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del proyecto elaborado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración. Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por la Junta de Supervisores a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por el Consejo de Administración.

2.   La Comisión transmitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados conjuntamente en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el proyecto de presupuesto de la Unión Europea.

3.   Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea de conformidad con los artículos 313 y 314 TFUE.

4.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la Autoridad.

5.   La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

6.   El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. Informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la autoridad presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Autoridad en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Autoridad podrá llevar a cabo la operación prevista.

7.   Durante el primer año de funcionamiento de la Autoridad, que concluirá el 31 de diciembre de 2011, la financiación de la Autoridad por la Unión estará supeditada al acuerdo de la autoridad presupuestaria, con arreglo a lo establecido en el punto 47 del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera.

Artículo 64

Ejecución y control del presupuesto

1.   El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2.   A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Autoridad transmitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.

El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento financiero.

3.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, con arreglo al artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las transmitirá para dictamen al Consejo de Administración.

4.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.

5.   A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.   Las cuentas definitivas se publicarán.

7.   El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También transmitirá copia de dicharespuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

8.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

9.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto, incluidos los ingresos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea y de las autoridades competentes, del ejercicio N.

Artículo 65

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Estas normas solo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (48) si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 66

Medidas antifraude

1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la OLAF y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 67

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Artículo 68

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo y su Presidente.

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3.   Con respecto a su personal, la Autoridad ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

4.   El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.

Artículo 69

Responsabilidad de la Autoridad

1.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.

2.   La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.

Artículo 70

Obligación de secreto profesional

1.   Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y todas las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

Les será aplicable el artículo 16 del Estatuto de los funcionarios.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios, el personal, después de abandonar el servicio, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos y privilegios.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público ni privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del personal de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2.   Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que los diferentes participantes en los mercados financieros no puedan ser identificados.

Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión utilicen la información para la aplicación de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.

3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos de la Unión aplicables a los participantes en los mercados financieros.

Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional que se indican en los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   La Autoridad aplicará la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (49).

Artículo 71

Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, o de las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones.

Artículo 72

Acceso a los documentos

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración adoptará, a más tardar, el 31 de mayo de 2011, las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

3.   Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 TFUE, respectivamente.

Artículo 73

Régimen lingüístico

1.   El Reglamento no 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (50) serán aplicables a la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.

3.   Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 74

Acuerdo de sede

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al Director Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Autoridad y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.

Ese Estado miembro deberá ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Autoridad, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 75

Participación de terceros países

1.   La participación en el trabajo de la Autoridad estará abierta a terceros países que hayan suscrito acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en los ámbitos de competencia de la Autoridad que se mencionan en el artículo 1, apartado 2.

2.   La Autoridad podrá cooperar con los países a que se hace referencia en el apartado 1 que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por la Unión de conformidad con el artículo 216 TFUE.

3.   De acuerdo con las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de dichos países a que se refiere el apartado 1 en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que dichos países a que se refiere el apartado 1 no asistan a ningún debate que se refiera a determinados participantes en los mercados financieros, salvo en caso de que exista un interés directo.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 76

Medidas preparatorias

1.   A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y antes de la creación de la Autoridad, el CERV actuará en estrecha cooperación con la Comisión con el fin de preparar la sustitución del CERV por la Autoridad.

2.   Una vez haya quedado creada la Autoridad, la Comisión será responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad hasta que esta haya nombrado a un Director Ejecutivo.

Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 51, la Comisión podrá destinar a un funcionario, con carácter provisional, para ejercer las funciones de Director Ejecutivo. Dicho período durará únicamente el tiempo necesario para el nombramiento de un Director Ejecutivo de la Autoridad.

El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos correspondientes en el presupuesto de la Autoridad, una vez aprobados por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos los contratos de personal, tras la adopción de la plantilla de personal de la Autoridad.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

4.   La Autoridad será considerada sucesora legal del CERV. Antes de la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y pasivo y todas las operaciones pendientes del CERV serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CERV formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre a partir de la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CERV y por la Comisión.

Artículo 77

Disposiciones transitorias relativas al personal

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 68, todos los contratos de trabajo y acuerdos de comisión de servicio celebrados por el CERV o su Secretaría que estén vigentes el 1 de enero de 2011 se cumplirán hasta la fecha de su expiración. No podrán prorrogarse.

2.   A todos los miembros del personal contratado mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.

Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal contratado por el CERV o su Secretaría a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por el desempeño de las funciones por parte de los individuos antes de la contratación.

3.   Dependiendo del tipo y el nivel de las funciones que deban desempeñarse, a los candidatos seleccionados se les ofrecerán contratos de agente temporal de una duración correspondiente como mínimo al tiempo que restaba del contrato anterior.

4.   El Derecho nacional aplicable a los contratos de trabajo y otros instrumentos pertinentes seguirán aplicándose a los miembros del personal con contratos anteriores que decidan no solicitar un contrato de agente temporal o a los que no se ofrezca un contrato de agente temporal de conformidad con el apartado 2.

Artículo 78

Disposiciones nacionales

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 79

Modificaciones

Queda modificada la Decisión no 716/2009/CE en la medida en que el CERV se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.

Artículo 80

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, por la que se crea el CERV, con efecto a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 81

Revisión

1.   A más tardar el 2 de enero de 2014, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:

a)

la convergencia alcanzada por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión;

i)

la convergencia en la independencia funcional de las autoridades competentes y en las normas equivalentes a la gobernanza corporativa,

ii)

la imparcialidad, objetividad y autonomía de la Autoridad;

b)

el funcionamiento de los colegios de supervisores;

c)

los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de prevención, gestión y resolución de crisis, con inclusión de los mecanismos de financiación de la Unión;

d)

el papel de la Autoridad en lo que se refiere al riesgo sistémico;

e)

la aplicación de la cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 38;

f)

la aplicación de la función mediadora jurídicamente vinculante prevista en el artículo 19.

2.   El informe mencionado en el apartado 1 también evaluará:

a)

la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros;

b)

la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial;

c)

la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las AES;

d)

si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global;

e)

si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;

f)

la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación;

g)

si los recursos de la Autoridad se adecuan al ejercicio de sus competencias;

h)

la idoneidad de la sede de la Autoridad y la conveniencia de desplazar a las AES a una sede única con miras a mejorar la coordinación entre las mismas.

3.   Por lo que atañe a la cuestión de la supervisión directa de entidades o infraestructuras de escala paneuropea, y teniendo en cuenta la evolución del mercado, la Comisión elaborará un informe anual sobre la conveniencia de confiar a la Autoridad otras competencias de supervisión en este ámbito.

4.   El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 82

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, con excepción del artículo 76 y del artículo 77, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.

La Autoridad se creará el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  DO C 13 de 20.1.2010, p. 1.

(2)  Dictamen de 22 de enero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de septiembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2010.

(4)  DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(5)  DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

(6)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

(7)  DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.

(8)  DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.

(9)  DO C 184 E de 8.7.2010, p. 214.

(10)  DO C 184 E de 8.7.2010, p. 292.

(11)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(12)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(13)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 23.

(14)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 28.

(15)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

(16)  Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 2006, p. I-3771, apartado 44.

(17)  DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

(18)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(19)  DO L 184 de 6.7.2001, p. 1.

(20)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.

(21)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(22)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(23)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(24)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(25)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(26)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(27)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(28)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.

(29)  DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.

(30)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(31)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(32)  DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

(33)  Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

(34)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(35)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(36)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(37)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(38)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(39)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(40)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(41)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(42)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(43)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 8.

(44)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(45)  Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(46)  Véase la página 48 del presente Diario Oficial.

(47)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(48)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(49)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(50)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385.


DIRECTIVAS

15.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/120


DIRECTIVA 2010/78/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera de 2007 y 2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización financiera y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre las autoridades competentes nacionales.

(2)

En diferentes resoluciones formuladas antes y durante la crisis financiera, el Parlamento Europeo solicitó que se avanzara hacia una supervisión europea más integrada, a fin de asegurar una auténtica paridad de condiciones para todos los actores, a nivel de la Unión, y reflejar la integración creciente de los mercados financieros en la Unión [en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción»; de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión; de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) — Libro Blanco; de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión; de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión; de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia].

(3)

En noviembre de 2008 la Comisión encargó a un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière la elaboración de una serie de recomendaciones sobre cómo reforzar las medidas de supervisión con vistas a mejorar la protección del ciudadano y a restaurar la confianza en el sistema financiero. En su informe final presentado el 25 de febrero de 2009 («el Informe de Larosière») el grupo de expertos de alto nivel recomendó que se reforzara el marco de supervisión, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. El grupo recomendaba reformas de gran calado en la estructura de la supervisión del sector financiero dentro de la Unión. El Informe de Larosière también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF), integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión (las AES) –una para cada uno de los sectores bancario, de los valores, y de los seguros y las pensiones de jubilación–, y un Consejo Europeo de Riesgo Sistémico.

(4)

En su comunicación de 4 de marzo de 2009, titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de propuestas legislativas para la creación del SESF, y en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de ese nuevo marco de supervisión.

(5)

El Consejo Europeo, en las conclusiones que siguieron a su reunión de 18 y 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas AES. Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior. Destacó que las AES debían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a que preparara propuestas concretas sobre la manera en que el SESF podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis.

(6)

El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó tres propuestas de Reglamentos relativos a la creación del SESF y las tres AES.

(7)

Para que el SESF funcione con eficacia es necesario modificar ciertos actos jurídicos de la Unión en lo que respecta al ámbito de actuación de las tres AES. Tales modificaciones se refieren a la definición del alcance de determinadas facultades de las AES, la integración de determinadas facultades establecidas en actos jurídicos de la Unión y modificaciones destinadas a garantizar un funcionamiento adecuado y eficaz de las AES en el contexto del SESF.

(8)

La creación de las tres AES debe ir acompañada, entre otras cosas, de la elaboración de un código normativo único que garantice una armonización coherente y una aplicación uniforme y contribuya así a un funcionamiento más eficaz del mercado interior.

(9)

Los Reglamentos por los que se crea el SESF establecen que las AES pueden elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos que especifique la legislación pertinente; estos proyectos deben presentarse a la Comisión para su aprobación de conformidad con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) mediante actos delegados o de ejecución. La presente Directiva debe identificar un primer conjunto de tales ámbitos, sin perjuicio de que se añadan otros en el futuro.

(10)

La legislación pertinente ha de definir los ámbitos en los que las AES están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas y determinar cómo deben ser adoptadas. En el caso de los actos delegados, la legislación pertinente debe establecer los elementos, las condiciones y las especificaciones tal como se detalla en el artículo 290 TFUE.

(11)

Al determinar los ámbitos de las normas técnicas debe buscarse un equilibrio adecuado entre el objetivo de elaborar un conjunto único de normas armonizadas y la evitación de una normativa y ejecución excesivamente complicadas. Los únicos ámbitos que deben seleccionarse deben ser aquellos en los que unas normas técnicas coherentes contribuirán eficaz y notablemente a alcanzar los objetivos de la legislación pertinente, garantizando al mismo tiempo que sean el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión los responsables de tomar las decisiones estratégicas, conforme a los procedimientos ordinarios.

(12)

Los ámbitos cubiertos por las normas técnicas deben ser realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar dichas normas. Las normas técnicas adoptadas como actos delegados deben desarrollar ulteriormente, especificar y determinar las condiciones para una armonización coherente de las reglas que figuran en los instrumentos de base adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, completando o modificando determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Las normas técnicas adoptadas como actos de ejecución deben establecer las condiciones para una aplicación uniforme de los actos de la Unión jurídicamente vinculantes. Las normas técnicas no deben implicar decisiones estratégicas.

(13)

En el caso de las normas técnicas de regulación, conviene introducir el procedimiento previsto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (4), y del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (5), y del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (6), respectivamente. Las normas técnicas de ejecución deben adoptarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente. El Consejo Europeo respaldó el planteamiento de cuatro niveles propuesto en el informe Lamfalussy para aumentar la eficacia y la transparencia del proceso de elaboración de legislación financiera de la Unión. La Comisión está facultada para adoptar medidas de nivel 2 en numerosos ámbitos, y ya están en vigor numerosos reglamentos y directivas de la Comisión de nivel 2. En los casos en que las normas técnicas de regulación estén concebidas para desarrollar, especificar o determinar las condiciones de aplicación de dichas medidas de nivel 2, las normas técnicas solo deben adoptarse una vez que se haya adoptado la correspondiente medida de nivel 2 y deben ser compatibles con esta.

(14)

Las normas técnicas vinculantes contribuyen a que haya un único código normativo en materia de legislación sobre servicios financieros, como preconizó el Consejo Europeo en sus conclusiones de junio de 2009. Con arreglo al principio de cautela sobre la supervisión, las normas técnicas vinculantes que desarrollen, especifiquen o determinen las condiciones de aplicación de determinados requisitos de los actos legislativos de la Unión que aún no están plenamente armonizados no deben impedir que los Estados miembros exijan información adicional o impongan requisitos más estrictos. Por consiguiente, conviene que las normas técnicas permitan a los Estados miembros proceder de este modo en ámbitos específicos cuando esos actos legislativos dispongan esta discreción.

(15)

Según disponen los Reglamentos por los que se crea el SESF, antes de presentar las normas técnicas a la Comisión, las AES deben, en su caso, celebrar consultas públicas abiertas sobre estas normas y analizar los costes y beneficios potenciales conexos.

(16)

En caso de que los costes de la aplicación inmediata resulten excesivos en comparación con las correspondientes ventajas, debe ser posible que las normas técnicas establezcan medidas transitorias supeditadas a plazos apropiados.

(17)

Los reglamentos por los que se crea el SESF prevén un mecanismo destinado a solucionar las diferencias que surjan entre las autoridades nacionales competentes. Si una autoridad competente discrepa del procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos especificados en los actos jurídicos de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, en los que la legislación aplicable exige la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades nacionales competentes de varios Estados miembros, las AES, a instancias de una de las autoridades competentes en cuestión, deben estar en condiciones de ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo dentro del plazo fijado por las AES, que deberá tener en cuenta cualquier plazo pertinente previsto en la legislación vigente, así como la urgencia y la complejidad del desacuerdo. En caso de que persista el desacuerdo, las AES deben poder resolver el asunto.

(18)

Los Reglamentos de creación de las AES requieren que se especifiquen en la legislación sectorial los casos en que puede aplicarse el mecanismo de resolución de discrepancias entre autoridades nacionales competentes. La presente Directiva debe definir un primer conjunto de tales casos, sin perjuicio de que se añadan otros en el futuro. La presente Directiva no debe impedir a las AES actuar con arreglo a otras atribuciones ni cumplir las funciones especificadas en sus Reglamentos de creación, incluida la mediación no vinculante y la contribución a una aplicación coherente, efectiva y eficaz de los actos jurídicos de la Unión. Por otra parte, en los ámbitos en que el acto jurídico pertinente ya prevé alguna forma de mediación no vinculante o en los que existen plazos para la adopción de decisiones conjuntas por parte de una o varias autoridades nacionales competentes, son necesarias modificaciones para garantizar la claridad y entorpecer lo menos posible el proceso encaminado a la adopción de una decisión conjunta, pero también para que, en caso necesario, las AES puedan resolver las diferencias. El procedimiento vinculante para la solución de diferencias está concebido para resolver situaciones en las que las autoridades nacionales competentes no pueden resolver entre sí cuestiones de fondo y de procedimiento relacionadas con el cumplimiento de actos jurídicos de la Unión.

(19)

La presente Directiva debe, por tanto, identificar las situaciones en las que haya que resolver una cuestión de procedimiento o de fondo relativa al cumplimiento del Derecho de la Unión y las autoridades nacionales competentes no sean capaces de resolver el asunto por sí solos. En tales situaciones, una de las autoridades nacionales implicadas debe ser capaz de plantear la cuestión a la Autoridad Europea de Supervisión implicada. Esa Autoridad Europea de Supervisión debe actuar conforme al Reglamento por el que se haya creado y a la presente Directiva. La Autoridad Europea de Supervisión de que se trate debe ser capaz de solicitar a las autoridades competentes pertinentes que emprendan una acción específica o que se abstengan de ella a fin de solucionar el asunto y de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión. En los casos en que el acto jurídico pertinente de la Unión confiera discrecionalidad a los Estados miembros, las decisiones adoptadas por una Autoridad Europea de Supervisión no deben reemplazar el ejercicio de discrecionalidad por parte de las autoridades competentes en cumplimiento del Derecho de la Unión.

(20)

La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (7) dispone la mediación o la adopción de decisiones conjuntas por lo que se refiere a la determinación de las sucursales importantes a efectos de la participación en los colegios de supervisores, la validación de modelos y la evaluación de riesgos del grupo. En todos esos ámbitos, son necesarias modificaciones que precisen con claridad que, en caso de desacuerdo durante un período especificado, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) podrá resolverlo recurriendo al proceso establecido en el Reglamento (UE) no 1093/2010. Con este enfoque, queda claro que, si bien la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) no está facultada para sustituir las decisiones discrecionales de las autoridades competentes en cumplimiento del Derecho de la Unión, debería ser posible que las diferencias se resolvieran y se reforzara la cooperación antes de adoptar o dirigir a una entidad una decisión definitiva.

(21)

Con el fin de garantizar una transición sin problemas de las funciones actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos, del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación y del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores a las nuevas AES, las referencias a dichos comités deben sustituirse en toda la legislación pertinente por referencias a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), respectivamente.

(22)

A fin de dotar de plena eficacia al nuevo marco establecido en el TFUE, es necesario adaptar y sustituir las competencias de ejecución previstas en el artículo 202 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE) por las disposiciones adecuadas de conformidad con los artículos 290 y 291 TFUE. Tal revisión debe estar ultimada en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y las demás competencias atribuidas en virtud del artículo 202 del Tratado CE deben dejar de aplicarse a partir de dicha fecha.

(23)

La adaptación de los procedimientos de comité del TFUE y en particular de sus artículos 290 y 291, debe llevarse a cabo caso por caso. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en las directivas modificadas por la presente Directiva, la Comisión deberá estar facultada para adoptar normas técnicas de conformidad con el artículo 290 TFUE.

(24)

El Parlamento Europeo y el Consejo deben poder presentar objeciones al acto delegado dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Debe preverse la posibilidad de que, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo sea prorrogable por tres meses con respecto a ámbitos críticos importantes. También conviene prever que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan informar a las otras instituciones de que no tienen la intención de formular objeciones. Una aprobación temprana como esta de los actos delegados está especialmente indicada cuando deben respetarse determinados plazos, por ejemplo cuando se han establecido calendarios en el acto de base para la adopción de actos delegados por la Comisión.

(25)

En la Declaración no 39 relativa al artículo 290 TFUE, aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.

(26)

El nuevo marco de supervisión que establece el SESF exigirá que las autoridades nacionales competentes cooperen estrechamente con las AES. Las modificaciones de la legislación pertinente deben garantizar la ausencia de obstáculos legales para las obligaciones en materia de intercambio de información previstas en los reglamentos por los que se crean las AES.

(27)

La información transmitida a o intercambiada entre las autoridades competentes y las AES o la JERS debe estar cubierta por la obligación de secreto profesional, que afecta a las personas empleadas o antiguamente empleadas por las autoridades competentes receptoras de la información.

(28)

Los reglamentos por los que se crean las AES establecen que pueden entablar contactos con las autoridades de supervisión de terceros países y ayudar en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países. Procede modificar la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (8) y la Directiva 2006/48/CE a fin de permitir a las AES establecer acuerdos de cooperación con terceros países e intercambiar información siempre que estos puedan garantizar que el secreto profesional será protegido.

(29)

Disponer de una sola lista o registro consolidado para cada categoría de entidades financieras de la Unión, que actualmente es responsabilidad de cada autoridad nacional competente, mejorará la transparencia y será más adecuado para el contexto del mercado financiero único. Conviene encomendar a las AES la tarea de establecer, publicar y actualizar periódicamente los registros y las listas de los actores financieros de la Unión. Esto se refiere a la lista de autorizaciones de las entidades de crédito concedidas por las autoridades competentes nacionales. Afecta igualmente al registro de todas las empresas de inversión y a la lista de los mercados regulados en el marco de la Directiva 2004/39/CE. Del mismo modo, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) la responsabilidad de elaborar, publicar y actualizar periódicamente la lista de folletos aprobados y los certificados de aprobación previstos en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (9).

(30)

En los ámbitos en los que las AES están obligadas a elaborar proyectos de normas técnicas, dichos proyectos deben presentarse a la Comisión en un plazo de tres años tras la creación de las AES, a menos que el acto legislativo pertinente establezca un plazo distinto.

(31)

Las funciones de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) en relación con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (10), deben entenderse sin perjuicio de la competencia del Sistema Europeo de Bancos Centrales de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, a tenor del artículo 127, apartado 2, cuarto guión, TFUE.

(32)

Las normas técnicas que deberá elaborar la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) con arreglo a la presente Directiva y en relación con la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (11), deben entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en lo que se refiere a los requisitos prudenciales aplicables a dichas entidades, según se establece en la Directiva 2003/41/CE.

(33)

En virtud del artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2003/71/CE, la autoridad competente del Estado miembro de origen puede trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre con la aprobación de esta autoridad competente. El artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1095/2010 dispone que tales acuerdos de delegación se notifiquen a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) como mínimo un mes antes de que surtan efecto. No obstante, a la vista de la experiencia adquirida en el traslado de aprobaciones previsto en la Directiva 2003/71/CE, que prevé plazos más breves, conviene no aplicar el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1095/2010 a esta situación.

(34)

No hay necesidad en la actualidad de que las AES elaboren proyectos de normas técnicas sobre los requisitos existentes en el sentido de que las personas que efectivamente dirigen las actividades de empresas de inversión, entidades de crédito, organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y sus sociedades de gestión gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar una gestión saneada y prudente. No obstante, a la vista de la importancia de esos requisitos, las AES deben dar prioridad a la determinación de las mejores prácticas en forma de directrices, y a garantizar la convergencia de los procesos prudenciales y de supervisión hacia esas prácticas. De igual modo, deben proceder a determinar las mejores prácticas y asegurar la convergencia respecto a los requisitos prudenciales aplicables al domicilio social de dichos organismos.

(35)

El código normativo único europeo aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior debe asegurar la adecuada armonización de los criterios y metodología aplicables por las autoridades competentes para evaluar el riesgo de las entidades de crédito. Más concretamente, el objetivo de la elaboración de proyectos de normas técnicas en relación con el método basado en calificaciones internas, el método de medición avanzada y el modelo interno para el método de riesgo de mercado, según lo previsto en la presente Directiva, debe ser garantizar la calidad y solidez de dichos métodos y la coherencia de su examen por parte de las autoridades competentes. Dichas normas técnicas deben permitir que las autoridades competentes autoricen a las entidades financieras a elaborar métodos distintos basados en su experiencia y particularidades, de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 2006/48/CE y en la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (12) y a reserva de los requisitos de las normas técnicas pertinentes.

(36)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes, a los inversores y a los beneficiarios, y, por tanto, a las empresas y a los consumidores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad y la sostenibilidad del sistema financiero, preservar la economía real, salvaguardar las finanzas públicas y reforzar la coordinación internacional de la supervisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(37)

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de la presentación por parte de las AES del proyecto de normas técnicas previstas en la presente Directiva y presentará las propuestas adecuadas.

(38)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (13), la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (14), la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (15), la Directiva 2003/41/CE; la Directiva 2003/71/CE, la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (16), la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (17), la Directiva 2006/48/CE, la Directiva 2006/49/CE y la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (18).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 98/26/CE

La Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Estado miembro contemplado en el apartado 2 lo notificará inmediatamente a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”) creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

2)

En el artículo 10, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros especificarán los sistemas, y los correspondientes operadores de esos sistemas, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la AEVM, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al artículo 6, apartado 2. La AEVM publicará esta información en su sitio web.».

3)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

1.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes proporcionarán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

La Directiva 2002/87/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El coordinador designado de conformidad con el artículo 10 informará a la empresa matriz que encabece el grupo o, a falta de empresa matriz, a la entidad regulada con mayor balance total en el sector financiero más importante del grupo, de que el grupo ha sido identificado como conglomerado financiero y de la designación del coordinador.

El coordinador también informará a las autoridades competentes que hayan autorizado a las entidades reguladas del grupo y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, así como al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (las AES) creado por los artículos 54 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (20), del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (21) y del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (22) (en lo sucesivo, “el Comité Mixto”), respectivamente.

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   El Comité Mixto publicará en su sitio web la lista de conglomerados financieros identificados y mantendrá la lista actualizada. Esta información estará disponible mediante un enlace hipertexto en cada uno de los sitios Internet de las Autoridades Europeas de Supervisión.».

2)

En el artículo 9, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«d)

mecanismos establecidos para contribuir a la elaboración y desarrollo, en caso necesario, de mecanismos y planes de rescate y resolución. Dichos mecanismos se actualizarán regularmente.».

3)

El título de la sección 3 se sustituye por el texto siguiente:

4)

En la sección 3 se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 9 bis

Funciones del Comité Mixto

El Comité Mixto, de conformidad con los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 respectivamente, velará por la supervisión coherente, en todos los sectores y países, y por el cumplimiento de la legislación de la Unión.».

5)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con objeto de garantizar una supervisión adicional adecuada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se designará de entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluidas las del Estado miembro en el que la sociedad financiera mixta de cartera tenga su domicilio social, a un coordinador único, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión adicional. La identidad del coordinador se publicará en el sitio web del Comité Mixto.».

6)

En el artículo 11, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para facilitar y establecer la supervisión adicional y para que tenga una base jurídica amplia, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes y, cuando sea necesario, las otras autoridades competentes interesadas establecerán acuerdos de coordinación. Los acuerdos de coordinación podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los artículos 3 y 4, en el artículo 5, apartado 4, en el artículo 6, en el artículo 12, apartado 2, y en los artículos 16 y 18, así como a los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes.

De conformidad con el artículo 8 y el procedimiento previsto en los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 respectivamente, las AES elaborarán, a través del Comité Mixto, directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión con vistas a la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conformidad con el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE.».

7)

En el artículo 12, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (23).

8)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Cooperación e intercambio de información con el Comité Mixto

1.   A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con el Comité Mixto, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora al Comité Mixto toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con los artículos 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.».

9)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que no existan impedimentos legales en su jurisdicción a que las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional, ya sean entidades reguladas o no, intercambien entre sí toda información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional, y a que intercambien información de conformidad con la presente Directiva y con las AES de conformidad con los artículos 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, si fuera necesario a través del Comité Mixto.».

10)

En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, los Estados miembros podrán determinar qué medidas pueden tomar las autoridades competentes en relación con las sociedades financieras mixtas de cartera. De conformidad con los artículos 16 y el procedimiento previsto en los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, las AES podrán elaborar, a través del Comité Mixto, directrices para las medidas relativas a las sociedades financieras mixtas de cartera.».

11)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de las normas sectoriales, cuando se aplica el artículo 5, apartado 3, las autoridades competentes comprobarán si las entidades reguladas cuya empresa matriz tenga su domicilio social en un tercer país están sujetas a una supervisión por parte de la autoridad competente de dicho tercer país que sea equivalente a la prevista en la presente Directiva en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el artículo 5, apartado 2. Esta comprobación será llevada a cabo por la autoridad competente que habría sido el coordinador de aplicarse los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 2, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Unión o por propia iniciativa.

Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes pertinentes y hará cuanto esté en su mano para dar cumplimiento a las directrices aplicables elaboradas a través del Comité Mixto de conformidad con los artículos 16 y 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.»;

b)

se inserta el siguiente apartado:

«1 bis.   Cuando una autoridad competente esté en desacuerdo con la decisión adoptada por otra autoridad competente pertinente a tenor del apartado 1, se aplicarán los artículos 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.».

12)

En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218, apartados 1 y 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión, con la asistencia del Comité Mixto, el Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.».

13)

En el artículo 20, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Estas medidas no incluirán el objeto de los poderes delegados y atribuidos a la Comisión en relación con los aspectos enumerados en el artículo 21 bis.».

14)

El artículo 21 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las AES, a través del Comité Mixto, podrán dar orientaciones generales sobre si los sistemas de supervisión adicional de las autoridades competentes de terceros países sirven para alcanzar los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva en relación con las entidades reguladas de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede en un tercer país. El Comité Mixto revisará estas orientaciones y tendrá en cuenta cualquier cambio que pueda sufrir la supervisión adicional efectuada por dichas autoridades competentes.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Antes del 1 de diciembre de 2011, la Comisión examinará el artículo 20 y presentará, si ha lugar, las propuestas legislativas adecuadas para hacer posible la plena aplicación, en lo que respecta a la presente Directiva, de los actos delegados a que se refiere el artículo 290 TFUE y de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 291 TFUE. Sin perjuicio de las medidas de ejecución que ya se hayan adoptado, las competencias atribuidas a la Comisión en el artículo 21 para adoptar medidas de ejecución que sigan vigentes tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa dejará de aplicarse el 1 de diciembre de 2012.».

15)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Normas técnicas

1.   A fin de asegurar una armonización coherente de la presente Directiva, las AES, de conformidad con los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de regulación con respecto:

a)

al artículo 2, apartado 11, para especificar la aplicación del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo en el contexto de la presente Directiva;

b)

al artículo 2, apartado 17, para establecer los procedimientos o especificar los criterios de determinación de las “autoridades competentes pertinentes”;

c)

al artículo 3, apartado 5, para especificar los parámetros alternativos para la identificación de un conglomerado financiero.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.

2.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, las AES, de conformidad con los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con respecto:

a)

al artículo 6, apartado 2, para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los métodos de cálculo enumerados en la parte II del anexo I, sin perjuicio del artículo 6, apartado 4;

b)

al artículo 7, apartado 2, para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “concentración de riesgos” en la supervisión general mencionada en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo;

c)

al artículo 8, apartado 2, para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “operaciones intragrupo” en la supervisión general mencionada en el artículo 8, apartado 2, párrafo tercero.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2003/6/CE

La Directiva 2003/6/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 5, se añaden los siguientes párrafos:

«La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos adoptados por la Comisión de conformidad con el presente artículo en relación con las prácticas de mercado aceptadas.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2)

En el artículo 6 se añade el siguiente apartado:

«11.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar condiciones uniformes de aplicación de los actos adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 10, párrafo primero, guión sexto.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

3)

El artículo 8 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el texto existente pasa a ser el apartado 1;

b)

se añade el apartado siguiente:

«2.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

4)

En el artículo 14, se añade el apartado siguiente:

«5.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las medidas administrativas y las sanciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2.

Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, notificará simultáneamente ese hecho a la AEVM.

Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, la AEVM añadirá la referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

1.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

6)

El artículo 16 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), una autoridad competente a cuya solicitud de información no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud se rechace podrá hacer constar ante la AEVM este incumplimiento o el hecho de que no se haya dado curso a la solicitud en un plazo razonable. En las situaciones mencionadas en la primera frase, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación de una solicitud de información previstas en el párrafo segundo del presente apartado y de la posibilidad de que la AEVM actúe de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

en el apartado 4, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio del artículo 258 TFUE, una autoridad competente a cuya solicitud de que se inicie una investigación o de autorización para que sus agentes acompañen a los de la autoridad competente de otro Estado miembro no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud sea rechazada podrá hacer constar ante la AEVM este rechazo o el hecho de que no se haya dado curso en un plazo razonable a su solicitud. En ese caso, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación de una solicitud de información previstas en el párrafo cuarto del presente apartado y de la posibilidad de que la AEVM actúe de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación ejecución de los apartados 2 y 4, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos y formularios para el intercambio de información y para las inspecciones transfronterizas según lo previsto en el presente artículo.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Antes del 1 de diciembre de 2011, la Comisión examinará los artículos 1, 6, 8, 14 y 16 y presentará, si ha lugar, las propuestas legislativas adecuadas para hacer posible la plena aplicación, en lo que respecta a la presente Directiva, de los actos delegados a que se refiere el artículo 290 TFUE y de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 291 TFUE. Sin perjuicio de las medidas de ejecución que ya se hayan adoptado, las competencias atribuidas a la Comisión en el artículo 17 para adoptar medidas de ejecución que sigan vigentes tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa dejarán de aplicarse el 1 de diciembre de 2012.».

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 2003/41/CE

La Directiva 2003/41/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 9 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la institución haya sido registrada en un registro nacional por la autoridad de supervisión competente o esté autorizada; en caso de actividades transfronterizas en el sentido del artículo 20, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que la institución desarrolle su actividad y se comunicará esa información a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (en lo sucesivo, “la AESPJ”), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), que la publicará en su sitio web;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de desarrollo de las actividades transfronterizas mencionadas en el artículo 20, las condiciones de funcionamiento de la institución estarán sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Al conceder dicha autorización, los Estados miembros informarán inmediatamente a la AESPJ.».

2)

El artículo 13 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el texto existente pasa a ser el apartado 1;

b)

se añade el apartado siguiente:

«2.   La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución de los formularios y los formatos para los documentos que se enumeran en los apartados 1, letra c), incisos i) a vi).

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

3)

En el artículo 14, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cualquier decisión de prohibir las actividades de una institución deberá motivarse de manera detallada y notificarse a la institución de que se trate. También se deberá notificar a la AESPJ.».

4)

En el artículo 15, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Con vistas a nuevas armonizaciones que pudieran justificarse respecto de las normas relativas al cálculo de las provisiones técnicas –en particular, los tipos de interés y otras hipótesis que afectan al nivel de las provisiones técnicas–, la Comisión, siguiendo los consejos de la AESPJ, publicará un informe, cada dos años o a petición de un Estado miembro, sobre la situación por lo que respecta a la evolución de las actividades transfronterizas.».

5)

En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

«11.   Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ sus disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la referencia a la legislación social y laboral nacional que figura en el apartado 1.

Los Estados miembros actualizarán dicha información con regularidad y como mínimo cada dos años, y la AESPJ publicará dicha información en su sitio web.

Al objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente apartado, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos que deben seguir y los formatos y plantillas que deben utilizar las autoridades competentes para transmitir a la AESPJ la información pertinente y para actualizarla. La AESPJ presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

6)

El artículo 21 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Las autoridades competentes cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010.

Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 1094/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva.

La Comisión, la AESPJ y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo mas rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.».

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE

La Directiva 2003/71/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”) creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las excepciones relativas a apartado 1, letras a) a e), y al apartado 2, letras a) a h).

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2)

En el artículo 5, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Para asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 5, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 5 en relación con una plantilla uniforme para la presentación de la nota de síntesis y permitir a los inversores comparar los valores en cuestión con otros productos pertinentes.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

3)

En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«4.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

4)

En el artículo 8, se añade el apartado siguiente:

«5.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

5)

El artículo 13 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La autoridad competente notificará a la AEVM la aprobación del folleto y de sus posibles suplementos al mismo tiempo que esa aprobación se notifique al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, según el caso. Las autoridades competentes facilitarán al mismo tiempo a la AEVM copia del mencionado folleto y de sus posibles suplementos.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, previa notificación a la AEVM y con la aprobación de la autoridad competente. Este traslado se notificará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El plazo a que se refiere el apartado 2 se aplicará a partir de esa fecha. El artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1095/2010 no se aplicará al traslado de la aprobación del folleto de acuerdo con el presente apartado.

Con el fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes y entre estas y la AEVM, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones previstas en el presente apartado.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

6)

El artículo 14 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El folleto se presentará, una vez que haya sido aprobado, a la autoridad competente del Estado miembro de origen, se pondrá a disposición de la AEVM a través de la autoridad competente y será puesto a disposición del público por el emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado tan pronto como sea factible y, en todo caso, dentro de un plazo razonable antes del inicio de la oferta al público o la admisión a cotización de los valores de que se trate, o como máximo en ese momento. Además, en el caso de una oferta pública inicial de una clase de acciones aún no admitidas a cotización en un mercado regulado que tiene que ser admitida a cotización por primera vez, el folleto deberá estar disponible por lo menos seis días hábiles antes de que venza la oferta.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   La AEVM publicará en su sitio web la lista de folletos aprobados de conformidad con el artículo 13, incluido, si procede, un hiperenlace con el folleto publicado en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un período mínimo de 12 meses.».

7)

En el artículo 16 se añade el apartado siguiente:

«3.   Para asegurar la armonización coherente, especificar los requisitos establecidos en el presente artículo y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar situaciones en las que, a raíz de un nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos a la información incluida en el folleto, sea necesario publicar un suplemento del folleto. La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

8)

El artículo 17 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio del artículo 23, cuando una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado se efectúe en uno o más Estados miembros, o en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el folleto aprobado por el Estado miembro de origen, así como sus suplementos, serán válidos para la oferta pública o la admisión a cotización en cualquier número de Estados miembros de acogida, siempre que se notifiquen a la AEVM y a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 18. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se abstendrán de someter los folletos a procedimientos administrativos o de aprobación de cualquier tipo.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si aparecen nuevos factores significativos, errores materiales o inexactitudes según lo mencionado en el artículo 16, tras la aprobación del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá requerir que se apruebe la publicación de un suplemento, de conformidad con el artículo 13, apartado 1. La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueden llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre la necesidad de nueva información.».

9)

En el artículo 18, se añaden los apartados siguientes:

«3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la AEVM el certificado de aprobación del folleto al mismo tiempo que lo notifique a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida publicarán en sus sitios web la lista de certificados de aprobación de folletos y de sus posibles suplementos que se notifiquen de conformidad con el presente artículo, incluido, si procede, un hiperenlace con la publicación de esos documentos en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un período mínimo de doce meses.

4.   Con el fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación del certificado de aprobación, la copia del folleto, cualquier suplemento del folleto y la traducción de la nota de síntesis.

Se confieren competencias Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

10)

El artículo 21 queda modificado de la siguiente manera:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

1 ter.   Las autoridades competentes transmitirán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.»;

c)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM tendrá derecho a participar en las inspecciones sobre el terreno contempladas en la letra d) cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.».

11)

El artículo 22 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que una solicitud de cooperación, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la AEVM podrá, en los casos mencionados en la primera frase, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial o transmitir información confidencial a la AEVM o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, “la JERS”), observando las limitaciones relativas a información específica sobre empresas concretas y a los efectos sobre terceros países que se prevén en el Reglamento (UE) no 1095/2010 y en el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sanitario (27), respectivamente. La información intercambiada entre las autoridades competentes y la AEVM o la JERS estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades competentes que reciben la información.

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información requerida en el apartado 2.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Con el fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 2 y de tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

12)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Medidas preventivas

1.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá alertar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM si observa que el emisor o las entidades financieras responsables de las ofertas públicas han cometido irregularidades o si observa que el emisor ha incumplido sus obligaciones por admitir valores a cotización en un mercado regulado.

2.   Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a la inadecuación de dichas medidas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persiste en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores e informará a la Comisión y a la AEVM al respecto a la primera oportunidad.».

Artículo 6

Modificaciones de la Directiva 2004/39/CE

La Directiva 2004/39/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros establecerán un registro de todas las empresas de inversión. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión. Será actualizado de manera periódica. Toda autorización será notificada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

La AEVM establecerá una lista de todas las empresas de inversión de la Unión. Esta lista contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

Cuando una autoridad competente haya retirado una autorización de conformidad con el artículo 8, letras b) a d), dicha retirada será publicada en la lista durante un período de cinco años.

2)

En el artículo 7 se añade el apartado siguiente:

«4.   Para asegurar la armonización coherente del presente artículo y del artículo 9, apartados 2 a 4, y del artículo 10, apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 7, apartado 2, incluido el programa de actividades;

b)

los requisitos aplicables a la gestión de las empresas de inversión con arreglo al artículo 9, apartado 4, así como la información para las notificaciones previstas en el artículo 9, apartado 2;

c)

los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente previstas en el artículo 10, apartados 1 y 2.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 9, apartado 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en dichos artículos.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

3)

En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:

«Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.».

4)

En el artículo 10 bis, se añade el apartado siguiente:

«8.   A fin de asegurar una armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el apartado 4 que los adquirentes propuestos deberán incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los artículos 10, 10 bis y 10 ter, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 10, apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

5)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios o realizar actividades de inversión en un tercer país.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando, sobre la base de la información que le sea presentada con arreglo al apartado 1, la Comisión advierta que un tercer país no concede a las empresas de inversión de la Unión un acceso efectivo al mercado comparable al que concede la Unión a las empresas de inversión de ese tercer país, presentará, teniendo en cuenta las directrices de la AEVM, propuestas al Consejo sobre un mandato apropiado de negociación con vistas a obtener un trato competitivo comparable para las empresas de inversión de la Unión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo de todas las fases del procedimiento de conformidad con el artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La AEVM asistirá a la Comisión a efectos del presente artículo.».

6)

En el artículo 16, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La AEVM podrá elaborar directrices relativas a los métodos de supervisión citados en el presente apartado.».

7)

En el artículo 19, apartado 6, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

que los servicios mencionados en la parte introductoria se refieran a acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país, a instrumentos del mercado monetario, obligaciones u otras formas de deuda titulizada (excluidas las obligaciones o los valores de deuda titulizada que incluyan derivados), OICVM y otros instrumentos financieros no complejos. Se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado si cumple unos requisitos equivalentes a los establecidos en el título III. La Comisión y la AEVM publicarán en sus sitios web una lista de los mercados que deben considerarse equivalentes. Dicha lista se actualizará periódicamente. AEVM asistirá a la Comisión en la evaluación de los mercados de terceros países,».

8)

En el artículo 23, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados establecerán un registro público. Los agentes vinculados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. La AEVM publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces con los registros públicos establecidos en virtud del presente artículo por los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados.».

9)

El artículo 25 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución de las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (29), los Estados miembros, coordinados por la AEVM de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010, velarán por el establecimiento de medidas apropiadas que permitan a la autoridad competente supervisar las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de que actúan de manera honrada, justa y profesional, fomentando la integridad del mercado.

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que tengan a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las operaciones en instrumentos financieros que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva 2005/60/CE.

La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

10)

En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 25, para cada acción determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquella acción, la clase de acciones a la que pertenece. Esta información se hará pública a todos los participantes en el mercado y se transmitirá a la AEVM, que la publicará en su sitio web.».

11)

El artículo 31 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la empresa de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de inversión comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los agentes vinculados que la empresa de inversión tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida podrá hacer pública dicha información. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«7.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 6.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones de ejecución uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3, 4 y 6.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

12)

En el artículo 32, se añade el apartado siguiente:

«10.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 9.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones de ejecución uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9.

Se confieren a la Comisión la competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

13)

En el artículo 36, se añade el apartado siguiente:

«6.   Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.».

14)

En el artículo 41, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente que solicite la suspensión o exclusión de un instrumento financiero de la negociación en uno o más mercados regulados deberá hacer pública su decisión inmediatamente e informar debidamente de ello a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Las autoridades competentes de los demás Estados miembros solicitarán la suspensión o exclusión de dicho instrumento financiero de la negociación en los mercados regulados y SMN que operen bajo su supervisión, salvo que ello pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado interior.».

15)

En el artículo 42, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El mercado regulado deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el mercado regulado tenga previsto establecer dichos mecanismos. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

16)

El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Lista de mercados regulados

Cada Estado miembro elaborará una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen y enviará esa lista a los demás Estados miembros y a la AEVM. De forma análoga, deberá comunicarse toda modificación de la citada lista. La AEVM publicará una lista de todos los mercados regulados en su sitio web y la mantendrá actualizada.».

17)

El artículo 48 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes para desempeñar cada una de las funciones previstas en la presente Directiva. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes responsables de la ejecución de cada una de esas funciones y cualquier división de estas últimas.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 y la mantendrá actualizada.».

18)

En el artículo 51 se añaden los apartados siguientes:

«4.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las medidas administrativas y las sanciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2.

5.   Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, notificará simultáneamente ese hecho a la AEVM.

6.   Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la presente Directiva, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3.».

19)

En el artículo 53, se añade el apartado siguiente:

«3.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los procedimientos de reclamación y reparación mencionados en el apartado 1 que existan en sus jurisdicciones.

La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mecanismos extrajudiciales y la mantendrá actualizada.».

20)

El título del capítulo II se sustituye por el siguiente:

21)

El artículo 56 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado. La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mercados regulados y la mantendrá actualizada.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando una autoridad competente tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificará a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la AEVM de manera tan específica como sea posible. La autoridad competente notificada de este último adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante y a la AEVM el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la competencia de la autoridad competente notificante.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«6.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para los acuerdos de cooperación mencionados en el apartado 2.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

22)

El artículo 57 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el texto existente pasa a ser el apartado 1;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«2.   Con el objetivo de alcanzar una convergencia de las prácticas supervisoras, la AEVM podrá participar en cualquier actividad de los colegios de supervisores, incluidas verificaciones o investigaciones in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   A fin de asegurar la armonización coherente del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que deban intercambiar en dichos casos las autoridades competentes cuando cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para que las autoridades competentes cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

23)

El artículo 58 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:

«4.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de los apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el intercambio de información.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El presente artículo y los artículos 54, o 63 no impedirán que una autoridad competente transmita a la AEVM, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos (en lo sucesivo, “la JERS”), a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que estas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva.».

24)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 58 bis

Mediación vinculante

Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable una solicitud en relación con las acciones mencionadas a continuación:

a)

efectuar una actividad de supervisión, una verificación in situ o una investigación, conforme al artículo 57, o

b)

intercambiar información conforme al artículo 58.

En los casos a que se refiere el párrafo primero, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 59 bis y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

25)

En el artículo 59, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto.».

26)

En el artículo 60 se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de los apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

27)

El artículo 62 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o por resultar estas inadecuadas, la empresa de inversión persiste en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, se aplicará lo siguiente:

a)

tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que las empresas de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en su territorio. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas;

b)

asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Si, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, la empresa de inversión continúa infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el párrafo primero que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, se aplicará lo siguiente:

a)

tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas;

b)

asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

c)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, o por resultar estas inadecuadas, dicho mercado regulado o el SMN persiste en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, se aplicará lo siguiente:

a)

tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado o SMN ponga sus mecanismos a disposición de miembros remotos o participantes establecidos en el Estado miembro de acogida. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas;

b)

asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

28)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 62 bis

Cooperación e intercambio de información con la AEVM

1.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes transmitirán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones con arreglo a la siguiente Directiva y de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

29)

En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros y, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

Los Estados miembros y la AEVM podrán transferir datos personales a terceros países de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.

Los Estados miembros y la AEVM también podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países, responsables de uno o más de los siguientes aspectos:

a)

la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;

b)

la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;

c)

la realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;

d)

la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;

e)

la supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras.

Los acuerdos de cooperación mencionados en el párrafo tercero podrán celebrarse únicamente cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Dicho intercambio de información se destinará al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.».

30)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 64 bis

Cláusula de extinción

Antes del 1 de diciembre de 2011, la Comisión examinará los artículos 2, 4, 10 ter, 13, 15, 18, 19, 21, 22, 24 y 25, los artículos 27 al 30, y los artículos 40, 44, 45, 56 y 58, y presentará, si ha lugar, las propuestas legislativas adecuadas para hacer posible la plena aplicación, en lo que respecta a la presente Directiva, de los actos delegados a que se refiere el artículo 290 TFUE y de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 291 TFUE. Sin perjuicio de las medidas de ejecución que ya se hayan adoptado, las competencias atribuidas a la Comisión en el artículo 64 para adoptar medidas de ejecución que sigan vigentes tras la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 del Tratado de Lisboa dejarán de aplicarse el 1 de diciembre de 2012.».

Artículo 7

Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE

La Directiva 2004/109/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 2, apartado 3, queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, especificar los requisitos y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, adoptará medidas en relación con las definiciones establecidas en el apartado 1.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas mencionadas párrafo segundo, letras a) y b), se establecerán por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y estarán sujetas a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter.».

2)

El artículo 5, apartado 6, queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, o el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, especificar los requisitos y garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5 del presente artículo.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas mencionadas en la letra a) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras b) y c) se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y estarán sujetas a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter.»;

c)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1 mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y estarán sujetas a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter.».

3)

El artículo 9, apartado 7, queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.   La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en los apartados 2, 4 y 5.»;

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión especificará mediante actos delegados, con arreglo al artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, la duración máxima del “ciclo corto de liquidación” a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen.».

4)

El artículo 12 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 8:

i)

la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para:»,

ii)

se suprime la letra a),

iii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

se añade el siguiente apartado:

«9.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos que se utilizarán al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o al presentar la información, de conformidad con el artículo 19, apartado 3.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5)

El artículo 13 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1. En particular, determinará:»;

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el contenido de la notificación que deba hacerse;»;

iii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

se añade el siguiente apartado:

«3.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1 del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos que se utilizarán al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o al presentar información con arreglo al artículo 19, apartado 3.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

6)

En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1.».

7)

En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3. En particular, la Comisión especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en el apartado 2, letra c)».

8)

En el artículo 18, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4. En particular, la Comisión especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un obligacionista puede ejercer los derechos financieros previstos en el apartado 2, letra c)».

9)

En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3.

La Comisión especificará, en particular, el procedimiento que debe seguir un emisor, un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o una persona física o jurídica de las mencionadas en el artículo 10 para presentar la información ante la autoridad competente del Estado miembro de origen conforme a los apartados 1 o 3, respectivamente, a fin de posibilitar la presentación por medios electrónicos en el Estado miembro de origen.».

10)

En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la aplicación uniforme de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3.

La Comisión deberá, en particular, especificar:

a)

normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1;

b)

normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2.

La Comisión también podrá especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.».

11)

En el artículo 22, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La AEVM elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010, para facilitar el acceso del público a la información que debe divulgarse de conformidad con la Directiva 2003/6/CE, la Directiva 2003/71/CE y en virtud de la presente Directiva.».

12)

El artículo 23 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En los casos en que la sede social de un emisor esté situada en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a ese emisor de los requisitos previstos en los artículos 4 a 7, en el artículo 12, apartado 6, y en los artículos 14 a 18, a condición de que la legislación del tercer país en cuestión fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla los requisitos de la legislación del tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalente.

La autoridad competente informará entonces a la AEVM acerca de la exención concedida.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, deberá adoptar medidas de ejecución:

i)

que establezcan un mecanismo que garantice la equivalencia de la información solicitada en la presente Directiva, incluidos los estados financieros y la información, incluidos los estados financieros requeridos de conformidad con la disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país,

ii)

que indiquen que, como consecuencia de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, o de las prácticas o procedimientos basados en las normas internacionales elaboradas por organizaciones internacionales, el tercer país en el que se haya registrado el emisor garantice la equivalencia de los requisitos en materia de información previstos en la presente Directiva.

En el contexto del párrafo primero, inciso ii), la Comisión adoptará también mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas relativas a la evaluación de las normas correspondientes a los emisores de más de un país.

De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, la Comisión adoptará las decisiones necesarias en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países en las condiciones fijadas en el artículo 30, apartado 3. En caso de que la Comisión decida que las normas de contabilidad de un tercer país no son equivalentes, podrá autorizar a los emisores afectados a que continúen utilizando estas normas de contabilidad durante un período transitorio apropiado.

En el contexto del párrafo tercero, la Comisión también adoptará, mediante actos delegados, de conformidad el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general relativos a la evaluación de normas de contabilidad correspondientes a los emisores de más de un país.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Con vistas a especificar los requisitos establecidos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas que definan el tipo de información divulgada en un tercer país que reviste importancia para el público de la Unión.»;

d)

en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión también adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general a efectos del párrafo primero.»;

e)

se añade el apartado siguiente:

«8.   La AEVM ayudará a la Comisión a llevar a cabo sus tareas con arreglo al presente artículo de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

13)

El artículo 24 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

«1.   Cada Estado miembro designará la autoridad central mencionada en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE como autoridad administrativa central competente para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva y responsable de asegurarse de que se apliquen las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a la AEVM.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de cualquier disposición adoptada con respecto a la delegación de funciones, incluidas las condiciones concretas aplicables a las delegaciones.».

14)

El artículo 25 queda modificado de la siguiente manera:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.   Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que una solicitud de cooperación se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la AEVM podrá, en los casos mencionados en la primera frase, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 ter.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 quater.   Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 1095/2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de dicho Reglamento.»;

b)

en el apartado 3 la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial con otras autoridades competentes, la AEVM y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada mediante el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (31), ni transmitirles información.

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros y la AEVM, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1095/2010, podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades u organismos competentes de terceros países facultados por su legislación nacional respectiva para llevar a cabo cualesquiera de las funciones que le atribuye la presente Directiva de conformidad con el artículo 24. Los Estados miembros notificarán a la AEVM la celebración de acuerdos de cooperación. Este intercambio de información estará supeditado a garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las exigidas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no será revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.».

15)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Medidas preventivas

1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida observe que el emisor o el tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o la persona física o jurídica aludida en el artículo 10, ha cometido irregularidades o incumplido sus obligaciones, deberá comunicar sus averiguaciones a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

2.   Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o si dichas medidas resultan inadecuadas, el emisor o el tenedor de valores persiste en incumplir las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, todas las medidas apropiadas para proteger a los inversores, informando a la Comisión y a la AEVM al respecto a la primera oportunidad.».

16)

El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

17)

El artículo 27 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   Se concede a la Comisión, durante un período de cuatro años a partir del 4 de enero de 2011, la facultad de adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 5, apartado 6, 9, apartado 7, 12, apartado 8, 13, apartado 2, 14, apartado 2, 17, apartado 4, 18, apartado 5, 19, apartado 4, 21, apartado 4, y 23, apartados 4, 5 y 7. La Comisión redactará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 bis.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«2 ter.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 quater.   Se concede a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 27 bis y 27 ter.».

18)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 27 bis

Revocación de la delegación

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 5, apartado 6, 9, apartado 7, 12, apartado 8, 13, apartado 2, 14, apartado 2, 17, apartado 4, 18, apartado 5, 19, apartado 4, 21, apartado 4, y 23, apartados 4, 5 y 7.

2.   La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca una delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27 ter

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.».

Artículo 8

Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE

La Directiva 2005/60/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, “la ABE”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (en lo sucesivo, “la AESPJ”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (34), (conjuntamente, “las AES”) en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 o de las situaciones en que se reúnen los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b).

2)

En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros se informarán mutuamente, e informarán a las AES, en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b).».

3)

En el artículo 28, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los Estados miembros se informarán mutuamente, e informarán a las AES, en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 o 5.».

4)

El artículo 31 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros, las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al párrafo primero del apartado 1 y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las AES, teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la Unión en dicho ámbito, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 para especificar el tipo de medidas adicionales mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, y las medidas mínimas que deben adoptar las entidades de crédito y financieras en aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

5)

En el artículo 34, se añade el apartado siguiente:

«3.   A fin de asegurar la armonización coherente y de atender a la evolución técnica de la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, las AES, teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la Unión en tal ámbito, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de regulación, con arreglo al artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, para especificar el contenido mínimo de la comunicación a que se refiere el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 37 bis

1.   A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con las AES, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.

2.   Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora a las AES toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con la presente Directiva y con arreglo al Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.».

7)

El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

8)

El artículo 40 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 1:

i)

el párrafo primero se sustituye la parte introductoria por el texto siguiente:

«1.   A fin de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y especificar los requisitos establecidos en la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas se adoptarán mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 41, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 41 bis y 41 ter.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas se adoptarán mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 41, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 41 bis y 41 ter.».

9)

El artículo 41 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 y a condición de que las medidas adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.»;

b)

el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 40 por un período de cuatro años a partir del 4 de enero de 2011. La Comisión redactará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 bis.»;

c)

se insertan los apartados siguientes:

«2 ter.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 quater.   Se concede a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 41 bis y 41 ter.»;

d)

se suprime el apartado 3.

10)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 41 bis

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 40 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca una delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 41 ter

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.».

Artículo 9

Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el párrafo existente se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito han de contar con la autorización correspondiente antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de los artículos 7 a 12, establecerán los requisitos para dicha autorización y los comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (35) (en lo sucesivo, “la ABE”).

b)

se añaden los apartados siguientes:

«2.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación:

a)

sobre la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades contemplado por el artículo 7;

b)

en las que se especifiquen las condiciones de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8;

c)

en las que se especifiquen los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el buen ejercicio de la misión de supervisión de la autoridad competente, según lo previsto en el artículo 12.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

Se confiere a la Comisión la competencia para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

2)

En el artículo 9, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión y a la ABE las razones por las que ejercen dicha opción, y».

3)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Toda autorización será notificada a la ABE

El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización se consignará en una lista. La ABE publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.».

4)

En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La revocación de una autorización será notificada a la Comisión y a la ABE y deberá justificarse. Se comunicará a los interesados los motivos de la revocación.».

5)

En el artículo 19, se añade el apartado siguiente:

«9.   A fin de asegurar una armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el artículo 19 bis, apartado 4, que los adquirientes propuestos deben incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 19 ter.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

6)

En el artículo 22 se añade el apartado siguiente:

«3.   Para precisar los requisitos establecidos en el presente artículo y garantizar la convergencia de las prácticas de supervisión, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los acuerdos, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1, de conformidad con los principios de proporcionalidad y comprensión que estipula el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

7)

En el artículo 25 se añade el apartado siguiente:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Se confieren igualmente a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

8)

En el artículo 26, se añade el apartado siguiente:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Se confieren igualmente competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

9)

En el artículo 28, se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Se confieren igualmente a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.».

10)

En el artículo 33, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 30, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas prudenciales apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la ABE y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.».

11)

El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 25 y del artículo 26, apartados 1, 2 y 3, o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 30, apartado 3,».

12)

En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a la ABE y al Comité Bancario Europeo todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social en un tercer país.».

13)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c)

que la ABE pueda obtener de las autoridades competentes de los Estados miembros la información recibida de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La ABE asistirá a la Comisión a los efectos del presente artículo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

14)

En el artículo 42, se añaden los párrafos siguientes:

«Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la ABE aquellos casos en que una solicitud de colaboración, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en los casos mencionados en la primera frase, la ABE podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información incluida en el presente artículo.

A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos referentes a los requisitos en materia de intercambio de información que puedan facilitar el control de las entidades de crédito.

La ABE presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Se confieren competencias igualmente a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

15)

El artículo 42 bis queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, después del párrafo cuarto se inserta el párrafo siguiente:

«Si al término del período inicial de dos meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán aplazar su decisión y esperar la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida adoptarán su decisión con arreglo a la de la ABE. El período de dos meses se considerará la “fase de conciliación” en el sentido del artículo 19 de dicho Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»;

b)

en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo sexto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

16)

El artículo 42 ter se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE;

b)

las autoridades competentes sigan las directrices y recomendaciones de la ABE e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;

c)

los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones que les incumben, en su calidad de miembros de la ABE, o en virtud de la presente Directiva.»;

b)

se suprime el apartado 2.

17)

En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la ABE previstos en la presente Directiva, en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito, y en los artículos 31 y 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.».

18)

El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010, los Estados miembros y la ABE solo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el artículo 47 y en artículo 48, apartado 1, de la presente Directiva, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el artículo 44, apartado 1, de la presente Directiva. Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de dichas autoridades y órganos.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.».

19)

El artículo 49 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones de la presente sección no serán obstáculo para que una autoridad competente transmita información para el desempeño de sus funciones:

a)

a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otros organismos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;

b)

en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;

c)

a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, “la JERS”), cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus funciones estatutarias conforme al Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (36).

Las disposiciones de la presente sección no impedirán que las autoridades u organismos mencionados en el párrafo primero comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 45.

b)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 130, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar, sin demora, información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS, con arreglo al Reglamento (UE) no 1092/2010, cuando tal información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales.».

20)

El artículo 63 bis queda modificado como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las disposiciones que regulen el instrumento establecerán que el principal, los intereses o los dividendos impagados sean aptos para absorber pérdidas y no impidan la recapitalización de la entidad de crédito por medio de los mecanismos adecuados elaborados por la ABE con arreglo al apartado 6.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   A fin de asegurar la armonización coherente y garantizar la convergencia de las prácticas supervisoras, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones aplicables a los instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

La ABE también emitirá directrices en relación con los instrumentos contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 57.

La ABE supervisará la aplicación de dichas directrices.».

21)

En el artículo 74, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, para la comunicación de dichos cálculos por las entidades de crédito, las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, pautas de periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para introducir en la Unión formatos (con sus instrucciones correspondientes), pautas de periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes, antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la ABE elaborará también proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con las soluciones informáticas que haya que utilizar para transmitir dicha información.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refieren los párrafos segundo y tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

22)

En el artículo 81, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE, tras consultar a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

23)

En el artículo 84, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de calificación con arreglo a la cual las autoridades competentes permitirán a las entidades de crédito el uso del método IRB.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere la letra a) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

24)

En el artículo 97, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

25)

En el artículo 105, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente apartado, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de calificación con arreglo a la cual las autoridades competentes permiten a las entidades de crédito utilizar Métodos de medición avanzada.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

26)

En el artículo 106, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente apartado, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las excepciones previstas en las letras c) y d), así como para especificar las condiciones que permiten determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí, tal como se establece en el apartado 3. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

27)

En el artículo 110, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros dispondrán que la notificación se efectúe, como mínimo, dos veces al año. Las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad y fechas uniformes de comunicación de la información. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para introducir en la Unión formatos (con sus instrucciones correspondientes), pautas de periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes, antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la ABE elaborará también proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con las soluciones informáticas que haya que utilizar para transmitir la información.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refieren los párrafos primero y segundo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

28)

En el artículo 111, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior a 150 millones de euros, en cuyo caso informarán de ello a la ABE y a la Comisión.».

29)

En el artículo 122 bis, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   La ABE informará anualmente a la Comisión acerca de la observancia del presente artículo por las autoridades competentes.

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para la convergencia de las prácticas de supervisión relacionadas con el presente artículo, incluidas las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

30)

En el artículo 124, se añade el apartado siguiente:

«6.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones de aplicación del presente artículo y un procedimiento y una metodología comunes de evaluación de riesgos.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere la letra a) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

31)

En el artículo 126, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 3.».

32)

El artículo 129 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«Cuando el supervisor del grupo no sea capaz de llevar a cabo las tareas mencionadas en el párrafo primero o cuando las autoridades competentes no cooperen con el supervisor del grupo en la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas mencionadas en el párrafo primero, cualquiera de las autoridades competentes interesadas podrá informar a la ABE al respecto, que podrá actuar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»;

b)

en el apartado 2, se añade el texto siguiente al párrafo quinto:

«Si, al final del período de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor del grupo aplazará su decisión y esperará a la decisión que la ABE pueda adoptar sobre su decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de seis meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»;

c)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente apartado, por lo que respecta a las solicitudes de permisos contempladas en los artículos 84, apartado 1, 87, apartado 9, y 105 y en el anexo III, parte 6, con el objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»;

d)

el apartado 3 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo tercero, se sustituye la expresión «al Comité de Supervisores Bancarios Europeos» por «a la ABE»,

ii)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de cuatro meses, el supervisor del grupo adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 123, 124 y el 136, apartado 2, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor del grupo aplazará su decisión y esperará a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»,

iii)

el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 123, 124 y 136, apartado 2, de manera individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor del grupo. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión y esperarán a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»,

iv)

el párrafo séptimo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se haya consultado a la ABE, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán toda variación significativa respecto del mismo.»,

v)

el párrafo décimo se sustituye por el texto siguiente:

«La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente apartado, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 123, 124 y 136, apartado 2, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo décimo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

33)

En el artículo 130, apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Cuando surja una situación de urgencia, incluida una situación definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1093/2010 o una situación de evolución adversa de los mercados, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 42 bis, el supervisor del grupo alertará, con sujeción a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, tan pronto como sea posible, a la ABE, a la JERS y a las autoridades contempladas en el artículo 49, párrafo cuarto, y en el artículo 50, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones incumbirán a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 y a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129.

Si la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 125 y 126 y a la ABE.».

34)

En el artículo 131, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que estas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la ABE de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Esta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité Bancario Europeo.».

35)

El artículo 131 bis queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El supervisor del grupo establecerá “colegios de supervisores” con objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren el artículo 129 y el artículo 130, apartado 1, y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad del apartado 2 del presente artículo y compatibilidad con el Derecho de la Unión, y velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.

La ABE contribuirá a fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores mencionados en el presente artículo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Para ello, la ABE participará como considere adecuado y será considerada autoridad competente para ese fin.

Los colegios de supervisores proporcionarán un marco para que el supervisor del grupo, la ABE y las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes tareas:

a)

el intercambio de información entre sí y con la ABE de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1093/2010;

b)

un acuerdo sobre la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades si procede;

c)

el establecimiento de programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 124;

d)

el aumento de la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a que se refieren el artículo 130, apartado 2, y el artículo 132, apartado 2;

e)

la aplicación de manera coherente de los requisitos prudenciales previstos en la presente Directiva en todas las entidades de un grupo bancario, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión;

f)

la aplicación del artículo 129, apartado 1, letra c), atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en ese ámbito.

Las autoridades competentes que formen parte de los colegios de supervisores y la ABE colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1 no impedirán el intercambio de información confidencial entre las autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.»;

b)

en el apartado 2:

i)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»,

ii)

el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«El supervisor del grupo informará a la ABE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en la sección 2 del capítulo 1, de las actividades del colegio de supervisores, incluidas las realizadas en situaciones de urgencia, y comunicará a la ABE toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.».

36)

En el artículo 132, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

después del párrafo primero se insertan los párrafos siguientes:

«Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010.

Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 1093/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.»;

b)

se añaden los párrafos siguientes:

«Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la ABE los casos en que:

a)

una autoridad competente no haya comunicado información esencial, o

b)

una solicitud de cooperación, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 TFUE, la ABE podrá, en los casos descritos en el párrafo séptimo, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

37)

En el artículo 140, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera contempladas en el artículo 71, apartado 2. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.».

38)

El artículo 143 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

al final del párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«La ABE ayudará a la Comisión y al Comité Bancario Europeo a ejecutar esas tareas, en particular en lo que se refiere a la posible actualización de las orientaciones.»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente que lleve a cabo la verificación a la que se refiere el párrafo primero del apartado 1 tendrá en cuenta dichas orientaciones. A dicho efecto, la autoridad competente consultará a la ABE antes de tomar una decisión.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y se notificarán a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión.».

39)

En el artículo 144, se añaden los párrafos siguientes:

«Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información contemplada en el presente artículo. La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

40)

En el artículo 150, se añade el apartado siguiente:

«3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva con respecto a las condiciones de aplicación de:

a)

los puntos 15 a 17 del anexo V;

b)

el punto 23, letra l), del anexo V, en lo que se refiere a los criterios para determinar las ratios apropiadas entre los componentes fijos y los variables en la remuneración total, y del punto 23, letra o), inciso ii), del anexo V, a fin de especificar las clases de instrumentos que cumplen las condiciones establecidas en dicho punto;

c)

la parte 2 del anexo VI por lo que respecta a los factores cuantitativos mencionados en el punto 12, los factores cualitativos mencionados en el punto 13 y la referencia mencionada en el punto 14.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

41)

El artículo 156 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el término «Comité de Supervisores Bancarios Europeos» se sustituye por «la ABE»;

b)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión, en cooperación con la ABE y los Estados miembros, y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, supervisará periódicamente si la presente Directiva, junto con la Directiva 2006/49/CE, tiene efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora.».

Artículo 10

Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE

La Directiva 2006/49/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:

«5.   La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, “la ABE”) creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (38) podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de evaluación con arreglo a la cual las autoridades competentes permiten a las entidades utilizar modelos internos para calcular las exigencias de capital de conformidad con la presente Directiva.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

2)

En el artículo 22, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando las autoridades competentes renuncien a la aplicación de las exigencias de capital sobre una base consolidada en virtud del presente artículo, lo notificarán a la Comisión y a la ABE.».

3)

El artículo 32, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes notificarán estos procedimientos a la ABE, al Consejo y a la Comisión.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«La ABE publicará directrices en relación con los procedimientos mencionados en el presente apartado.».

4)

En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la ABE y a la Comisión, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.».

5)

En el artículo 38, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010.

Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 1093/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.».

Artículo 11

Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

La Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:

«8.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”) creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (39) podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un OICVM.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2)

En el artículo 6, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Cada autorización concedida se notificará a la AEVM, que publicará y mantendrá una lista actualizada de las sociedades de gestión autorizadas en su sitio web.».

3)

En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«6.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de gestión, incluido el programa de actividades;

b)

los requisitos aplicables a la sociedad de gestión con arreglo al apartado 2, así como la información para la notificación establecida en el apartado 3;

c)

los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que pueden impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente, establecidas en el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva, y en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/39/CE, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Directiva.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en el párrafo primero, letras a) y b).

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

4)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.

La Comisión examinará las citadas dificultades lo antes posible, a fin de encontrar una solución adecuada. La AEVM le prestará asistencia para el cumplimiento de este cometido.».

5)

En el artículo 11, se añade el apartado siguiente:

«3.   A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación con vistas a la elaboración de una lista exhaustiva de información, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y con referencia al artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE, para su inclusión por los adquirientes propuestos en su notificación, sin perjuicio el artículo 10 bis, apartado 2, de dicha Directiva.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a la elaboración de formularios estándar, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, con referencia al artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

6)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen los procedimientos y disposiciones, tal como se menciona en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), y las estructuras y requisitos organizativos para minimizar los conflictos de intereses, tal como se menciona en el apartado 1, párrafo segundo, letra b).»,

ii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los procedimientos, disposiciones, estructuras y condiciones organizativas contemplados en el apartado 3.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

7)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas para garantizar que la sociedad de gestión cumple las obligaciones contempladas en el apartado 1, en particular:»,

ii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios, principios y medidas contemplados en el apartado 2.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

8)

En el artículo 17, se añade el apartado siguiente:

«10.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2, 3, 8 y 9.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

9)

En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2 y 4.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 2 y 4.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

10)

En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud de autorización para la gestión de un OICVM establecido en otro Estado miembro.

La Comisión podrá adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

11)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado miembro, la sociedad de gestión sigue negándose a facilitar la información solicitada por su Estado miembro de acogida en virtud del apartado 2, o continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en ese mismo apartado que estén vigentes en su Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán actuar de una de las siguientes maneras:

a)

tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, tomar las medidas oportunas, incluidas las previstas en los artículos 98 y 99, a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir a la sociedad de gestión iniciar nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que puedan notificarse en su territorio a las sociedades de gestión los documentos legales necesarios para la ejecución de tales medidas. Si el servicio prestado en el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión consiste en la gestión de un OICVM, el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrá pedir a la sociedad que cese la gestión de dicho OICVM, o bien

b)

si consideran que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión no han actuado correctamente, señalar el caso a la atención de la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

en el apartado 7, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 o 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.

Previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, la Comisión podrá decidir que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas, sin perjuicio de las competencias de la AEVM de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

c)

en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que denieguen un autorización conforme al artículo 17 o una solicitud conforme al artículo 20, o hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del presente artículo.».

12)

El artículo 23, apartado 6, se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.»;

b)

se suprime el párrafo segundo.

13)

En el artículo 29, se añaden los apartados siguientes:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de inversión, incluido el programa de actividades, y

b)

los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente a los efectos del apartado 1, letra c).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el suministro de la información mencionada en el apartado 5, párrafo primero, letra a).

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

14)

En el artículo 32, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros comunicarán a la AEVM y a la Comisión la identidad de las sociedades de inversión que se beneficien de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5.».

15)

El artículo 33, apartado 6, queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.»;

b)

se suprime el párrafo segundo.

16)

El artículo 43 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 5:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se establezcan de manera pormenorizada el contenido, la forma y el método a que se refieren los apartados 1 y 3, así como la manera de proporcionarla.»;

ii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

se añade el apartado siguiente:

«6.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el contenido y la forma de la información a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, así como la manera de proporcionarla.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

17)

En el artículo 50, se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones relativas a las categorías de activos en los que los OICVM podrán invertir de conformidad con el presente artículo y con los actos delegados adoptados por la Comisión que estén relacionados con dichas disposiciones.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

18)

El artículo 51 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Las autoridades competentes velarán por que toda la información recibida de conformidad con el párrafo tercero con respecto a todas las sociedades de gestión o inversión que supervisen esté a disposición de la AEVM, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010, y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (“la JERS”) creada mediante el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (40), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, con el fin de controlar los riesgos sistémicos a nivel de la Unión.

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen lo siguiente:

a)

criterios para evaluar la adecuación del proceso de gestión del riesgo utilizado por la sociedad de gestión, de conformidad con el apartado 1, párrafo primero;

b)

normas detalladas relativas a la evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC, y

c)

normas detalladas relativas al contenido y al procedimiento que debe seguirse para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«5.   Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios y las normas contemplados en el apartado 4.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

19)

En el artículo 52, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la AEVM y a la Comisión la lista de las categorías de obligaciones contempladas en el párrafo primero y de las categorías de emisores facultados, de conformidad con la legislación y las medidas de supervisión a que se refiere el citado párrafo, para emitir obligaciones que respondan a los criterios antes enunciados. A dicha lista se añadirá una nota que precise la naturaleza de las garantías que se ofrecen. La Comisión y la AEVM transmitirán inmediatamente dicha información a los demás Estados miembros, junto con cualquier comentario que consideren adecuado, y pondrán la información a disposición del público en su sitio web. Estas comunicaciones podrán ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores a que se refiere el artículo 112, apartado 1.».

20)

El artículo 60 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 6:

i)

en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:»,

ii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

se añade el siguiente apartado:

«7.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los procedimientos contemplados en el apartado 6.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

21)

El artículo 61 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique más detalladamente lo siguiente:

a)

las estipulaciones que deberán figurar en el acuerdo a que se refiere el apartado 1, y

b)

los tipos de irregularidades a que se refiere el apartado 2 que se considere que afectan negativamente al OICVM subordinado.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los tipos de irregularidades contemplados en el apartado 3.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

22)

En el artículo 62, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique el contenido del acuerdo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.».

23)

El artículo 64 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:

a)

el formato de la información a que se refiere el apartado 1, y la manera de facilitarla, o

b)

cuando el OICVM subordinado transfiera todos o parte de sus activos al OICVM principal a cambio de participaciones, el procedimiento de valoración y auditoría de esa aportación en especie y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación para la comunicación de la información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el formato y la manera de facilitar la información y el procedimiento contemplados en el apartado 4.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

24)

En el artículo 69, se añade el apartado siguiente:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones relativas al contenido del folleto, el informe anual y el informe semestral previstos en el anexo I, así como el formato de dichos documentos.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

25)

En el artículo 75, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se definan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se facilite el prospecto en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.».

26)

El artículo 78 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se defina lo siguiente:

a)

el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores según lo establecido en los apartados 2, 3 y 4;

b)

el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores en los siguientes casos específicos:

i)

cuando se trate de OICVM que tengan diversos compartimentos de inversión, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un determinado compartimento de inversión, en particular cómo pasar de un compartimento de inversión a otro y los costes que ello conlleve,

ii)

cuando se trate de OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes suscriban una determinada clase de acciones,

iii)

en las estructuras consistentes en un fondo de fondos, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM que, a su vez, invierta en otros OICVM u otro de los organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra e),

iv)

cuando se trate de una estructura de tipo principal-subordinado, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM subordinado, y

v)

cuando se trate de OICVM estructurados, de capital garantizado y otros OICVM equiparables, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a los inversores respecto de las características especiales de tales OICVM, y

c)

los detalles específicos del formato y la presentación de los datos fundamentales sobre el inversor que han de proporcionarse a los inversores con arreglo al apartado 5.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«8.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 7 en relación con la información mencionada en el apartado 3.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

27)

En el artículo 81, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se definan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se faciliten datos fundamentales para el inversor en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.».

28)

En el artículo 83, se añade el apartado siguiente:

«3.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar normas técnicas de regulación para especificar los requisitos del presente artículo en relación con los préstamos.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

29)

En el artículo 84, se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones que ha de cumplir la OICVM tras la adopción de la suspensión provisional de la recompra o el reembolso de participaciones de un OICVM, con arreglo al apartado 2, letra a), una vez decidida la suspensión.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

30)

El artículo 95 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 95

1.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:

a)

el alcance de la información a que se refiere el artículo 91, apartado 3;

b)

la facilitación del acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de los OICVM a la información o a la documentación a que se refiere el artículo 93, apartados 1, 2 y 3, conforme al artículo 93, apartado 7.

2.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 93, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar:

a)

la forma y el contenido de un modelo de escrito de notificación normalizado, que deberán utilizar los OICVM a efectos de notificación, conforme al artículo 93, apartado 1, con una indicación de los documentos a que se refieren las traducciones;

b)

la forma y el contenido de un modelo de certificado normalizado, que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 93, apartado 3;

c)

el procedimiento para el intercambio de información y el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de la notificación prevista en el artículo 93.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

31)

En el artículo 97, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la AEVM y a la Comisión, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.».

32)

El artículo 101 queda modificado como sigue:

a)

se añade el apartado siguiente:

«2 bis.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

los apartados 8 y 9 se sustituyen por los textos siguientes:

«8.   Las autoridades competentes podrán someter a la AEVM los siguientes casos:

a)

solicitudes de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 109, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable;

b)

solicitudes para realizar una investigación o una verificación in situ, según lo previsto en el artículo 110, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable, o

c)

cuando se haya rechazado una solicitud de autorización para que miembros de su personal acompañen a los funcionarios de la autoridad competente del otro Estado miembro, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la AEVM podrá, en los casos mencionados en el párrafo primero, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación de solicitudes de intercambio de información o de cooperación en una investigación establecidas en el apartado 6 del presente artículo, y de la capacidad de la AEVM de actuar de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento en estos casos.

9.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos comunes de cooperación entre las autoridades competentes en las verificaciones in situ y las investigaciones mencionadas en los apartados 4 y 5.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

33)

El artículo 102 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

«2.   El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos legislativos de la Unión Europea aplicables a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad, o a la transmisión de esa información a la AEVM, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010 o a la JERS. Dicha información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional contempladas en el apartado 1.»;

b)

en el apartado 5, se añade la letra siguiente:

«d)

la AEVM, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada mediante el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (42) y la JERS.

34)

El artículo 103 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros comunicarán a la AEVM, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al apartado 1.»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los Estados miembros comunicarán a la AEVM, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y los órganos que podrán recibir información con arreglo al apartado 4.».

35)

El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 105

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el intercambio de información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes y entre las autoridades competentes y la AEVM.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

36)

En el artículo 108, el apartado 5 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en caso necesario, someter la cuestión a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión y la AEVM serán informadas sin demora de toda medida que se adopte en virtud del párrafo primero, letra a).».

37)

El título del capítulo XIII se sustituye por el texto siguiente:

38)

El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 111

La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:

a)

aclaración de las definiciones para garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Unión, o

b)

adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.

La Comisión podrá adoptar las medidas mencionadas en el párrafo primero mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter.».

39)

El artículo 112 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 112

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 se otorgarán a la Comisión durante un período de cuatro años a partir del 4 de enero de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 bis.

3.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   La potestad de adoptar actos delegados se otorga a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos 112 bis y 112 ter.».

40)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 112 bis

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca una delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 112 ter

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones a un acto delegado deberá exponer sus motivos.».

Artículo 12

Revisión

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se especifique si las AES han presentado los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución previstos en la presente Directiva, ya se trate de una presentación obligatoria u opcional, junto con las propuestas adecuadas.

Artículo 13

Incorporación a la legislación nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartado 1, letra a), el artículo 2, apartados 2, 5, 7 y 9, el artículo 2, apartado 11, letra b), el artículo 3, apartado 4, el artículo 3, apartado 6, letras a) y b), el artículo 4, apartado 1, letra a), el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 5, letra a), el párrafo primero del artículo 5, apartado 5, letra b), el artículo 5, apartados 6, 8 y 9 (en relación con el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2003/71/CE), el artículo 5, apartado 10, el artículo 5, apartado 11, letras a) y b), el artículo 5, apartado 12, el artículo 6, apartado 1 (en relación con el párrafo primero del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE), el artículo 6, apartado 3, el artículo 6, apartado 5, letra a), el artículo 6, apartados 10, 13, 14 y 16, el artículo 6, apartado 17, letras a) y b), el artículo 6, apartados 18 y 19 (en relación con el párrafo primero del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE), el artículo 6, apartado 21, letras a) y b), el artículo 6, apartado 23, letra b), el artículo 6, apartados 24, 25 y 27, el artículo 7, apartado 12, letra a), el artículo 7, apartados 13, 14, 15 y 16, el artículo 9, apartado 1, letra a), el artículo 9, apartados 2, 3, 4, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 29 y 32, el artículo 9, apartado 33, letras a) y b), el artículo 9, apartado 33, letra d), incisos ii) a iv), el artículo 9, apartados 34 y 35, el artículo 9, apartado 36, letra b), inciso ii), el artículo 9, apartado 37, letra b), el artículo 9, apartados 38 y 39, el artículo 10, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, letra a), el artículo 10, apartado 4, el artículo 11, apartados 2, 4, 11, 14, 19 y 31, el artículo 11, apartado 32, letra b) respecto del artículo 101, apartado 8, de la Directiva 2009/65/CE, y el artículo 11, apartados 33, 34 y 36, de la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  Dictamen de 18 de marzo de 2010 (DO C 87 de 1.4.2010, p. 1).

(2)  Dictamen de 18 de marzo de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2010.

(4)  Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(5)  Véase la página 48 del presente Diario Oficial.

(6)  Véase la página 84 del presente Diario Oficial.

(7)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(8)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(9)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(10)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(11)  DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

(12)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(13)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(14)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(15)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(16)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(17)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(18)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(19)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(20)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(21)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(22)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»;

(23)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.».

(24)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(25)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.»;

(26)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(27)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»;

(28)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(29)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.»;

(30)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(31)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»;

(32)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(33)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(34)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(35)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.»;

(36)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»;

(37)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(38)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.».

(39)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(40)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»;

(41)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(42)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.».


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/162


REGLAMENTO (UE) No 1096/2010 DEL CONSEJO

de 17 de noviembre de 2010

por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera ha puesto de manifiesto importantes carencias en la supervisión financiera, que no ha podido anticipar una evolución macroprudencial adversa ni impedir la acumulación de riesgos excesivos en el sector financiero, y ha puesto de relieve en particular las deficiencias de la actual supervisión macroprudencial.

(2)

En noviembre de 2008, la Comisión encomendó a un Grupo de Alto Nivel presidido por el Sr. Jacques de Larosière («el Grupo de Larosière») la misión de presentarle recomendaciones sobre la manera de reforzar los mecanismos de supervisión de la UE, a fin de proteger mejor a los ciudadanos y de restablecer la confianza en el sistema financiero.

(3)

En su informe final, presentado el 25 de febrero de 2009, el Grupo de Larosière recomendaba, entre otras cosas, la creación de un órgano de la Unión encargado de supervisar los riesgos en el conjunto del sistema financiero.

(4)

En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 denominada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión acogía con interés y respaldaba en general las recomendaciones del Grupo de Larosière. En su reunión de los días 19 y 20 de marzo de 2009, el Consejo Europeo coincidió en la necesidad de mejorar la regulación y la supervisión de las entidades financieras en la Unión y de tomar el informe del Grupo de Larosière como punto de partida de las actuaciones.

(5)

En su Comunicación de 27 de mayo de 2009 denominada «Supervisión financiera europea», la Comisión preconizaba una serie de reformas de los actuales mecanismos orientadas a preservar la estabilidad financiera a nivel de la Unión, reformas entre las que cabe citar la creación de una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) responsable de la supervisión macroprudencial. El Consejo, el 9 de junio de 2009, y el Consejo Europeo, en su reunión de los días 18 y 19 de junio de 2009, dieron su respaldo a la Comisión y se felicitaron de la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas con vistas a la plena implantación del nuevo marco.

(6)

El Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), estableció una supervisión macroprudencial del sistema financiero a escala de la Unión y creó una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS).

(7)

Dada su pericia en lo que atañe a cuestiones macroprudenciales, el Banco Central Europeo (BCE) puede realizar una contribución importante a la eficaz supervisión macroprudencial del sistema financiero de la Unión.

(8)

El BCE debe asumir las funciones de Secretaría de la JERS (la Secretaría) y, a tal efecto, proporcionar los recursos humanos y financieros adecuados. Por consiguiente, el personal de dicha Secretaría debe estar sujeto a las condiciones de contratación del personal del BCE. En particular, con arreglo al preámbulo de la Decisión del BCE, de 9 de junio de 1998, relativa a la adopción de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo en su versión modificada de 31 de marzo de 1999 (BCE/1998/4) (4), el personal del BCE debe ser seleccionado según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros.

(9)

El 9 de junio de 2009, el Consejo decidió que el BCE debe proporcionar apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico a la JERS. Puesto que corresponde a la JERS cubrir todos los aspectos y sectores de la estabilidad financiera, el BCE debe implicar a los bancos centrales y supervisores nacionales para que presten su pericia específica. Debe, por tanto, ejercitarse la facultad de confiar al BCE funciones específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial prevista en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, encomendando al BCE las funciones de Secretaría de la JERS.

(10)

Se encomendará al BCE la tarea de proporcionar apoyo estadístico a la JERS. La recopilación y el tratamiento de información con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento, en la medida en que son necesarios para la ejecución de los cometidos de la JERS, deben efectuarse, por lo tanto, conforme al artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y al Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (5). Por consiguiente, la información estadística confidencial recopilada por el BCE o el Sistema Europeo de Bancos Centrales debe compartirse con la JERS. Por otra parte, el presente Reglamento no debe afectar al Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (6).

(11)

La Secretaría debe preparar las reuniones de la JERS y apoyar el trabajo de la Junta General, el Comité Director, el Comité Técnico Consultivo y el Comité Científico Consultivo de la JERS. En nombre de la JERS, la Secretaría debe recopilar toda la información necesaria para el desempeño del cometido de la JERS.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Composición

El Presidente y el Vicepresidente del Banco Central Europeo (BCE) serán miembros de la Junta General de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1092/2010.

Artículo 2

Apoyo a la JERS

El BCE asumirá las funciones de Secretaría y proporcionará mediante las mismas apoyo analítico, estadístico, logístico y administrativo a la JERS. El cometido de la Secretaría, según se define en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1092/2010, incluirá en particular:

a)

la preparación de las reuniones de la JERS;

b)

conforme a lo previsto en el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y en el artículo 5 del presente Reglamento, la recopilación y el tratamiento de información, incluida información de carácter estadístico, por cuenta de la JERS y en cumplimiento de la misión encomendada a la misma;

c)

la elaboración de los análisis necesarios para el desempeño de las funciones que incumben a la JERS, basándose en el dictamen técnico de los bancos centrales y supervisores nacionales;

d)

el apoyo administrativo a la JERS en la cooperación que esta desarrolle con otros organismos pertinentes a nivel internacional en relación con cuestiones macroprudenciales;

e)

el respaldo a la labor de la Junta General, el Comité Director, el Comité Técnico Consultivo y el Comité Científico Consultivo.

Artículo 3

Organización de la Secretaría

1.   El BCE destinará los suficientes recursos humanos y financieros al cumplimiento de las funciones correspondientes a la Secretaría.

2.   El BCE nombrará al jefe de la Secretaría, previa consulta a la Junta General de la JERS.

Artículo 4

Gestión

1.   El Presidente de la JERS y su Comité Director darán instrucciones al jefe de la Secretaría en nombre de la JERS.

2.   El jefe de la Secretaría o su representante asistirán a las reuniones de la Junta General, del Comité Director, del Comité Técnico Consultivo y del Comité Científico Consultivo de la JERS.

Artículo 5

Recopilación de información por cuenta de la JERS

1.   La JERS determinará la información necesaria con vistas al desempeño de su cometido, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1092/2010. A tal efecto, la Secretaría recopilará toda la información necesaria en nombre de la JERS de manera periódica o puntual, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010 y con arreglo al artículo 6 del presente Reglamento.

2.   En nombre de la JERS, la Secretaría pondrá a disposición de las Autoridades Europeas de Supervisión la información sobre riesgos necesaria para el desempeño de su cometido.

Artículo 6

Confidencialidad de la información y la documentación

1.   Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciba la Secretaría en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad ajena a la JERS alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

2.   La Secretaría velará por que la documentación se presente a la JERS de manera que se garantice su carácter confidencial.

3.   El BCE garantizará el carácter confidencial de la información que reciba de la Secretaría con vistas al desempeño del cometido del BCE que le atribuye el presente Reglamento. El BCE establecerá mecanismos internos y adoptará normas internas a fin de garantizar la protección de la información obtenida por cuenta de la JERS por la Secretaría. El personal del BCE cumplirá con las normas de secreto profesional aplicables.

4.   La información obtenida por el BCE como resultado de la aplicación del presente Reglamento se utilizará únicamente a los efectos mencionados en el artículo 2.

Artículo 7

Acceso a los documentos

1.   La Secretaría garantizará la aplicación de la Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2004/3) (7).

2.   Las modalidades prácticas de aplicación de la Decisión BCE/2004/3 a los documentos relativos a la JERS se adoptarán a más tardar el 17 de junio de 2011.

Artículo 8

Revisión

A más tardar el 17 de diciembre de 2013, el Consejo examinará el presente Reglamento, sobre la base de un informe de la Comisión. Una vez recibido el dictamen del BCE y de las Autoridades Europeas de Supervisión, determinará si debe revisarse el presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2010

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS


(1)  Dictamen de 22 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 270 de 11.11.2009, p. 1.

(3)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 125 de 19.5.1999, p. 32.

(5)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(6)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(7)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 42.