ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.328.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 328

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
14 de diciembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1178/2010 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos

1

 

*

Reglamento (UE) no 1179/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de tiburones de aguas profundas en las zonas V, VI, VII, VIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

11

 

 

Reglamento (UE) no 1180/2010 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

DECISIONES

 

 

2010/769/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por la que se establecen los criterios aplicables para que los buques de transporte de gas natural licuado empleen métodos tecnológicos como alternativa a la utilización de combustibles de uso marítimo con un bajo contenido de azufre que cumplan los requisitos del artículo 4 ter de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, modificada por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo [notificada con el número C(2010) 8753]  ( 1 )

15

 

 

2010/770/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, que modifica la Decisión 2009/980/UE en lo que se refiere a las condiciones de utilización de la declaración autorizada de propiedades saludables relativa al efecto del concentrado de tomate soluble en agua en la agregación de plaquetas [notificada con el número C(2010) 8828]  ( 1 )

18

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

 

2010/771/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de noviembre de 2009, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa, que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra

20

Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa, que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/1


REGLAMENTO (UE) No 1178/2010 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2010

por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170 y su artículo 192, apartado 2, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 596/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Procede establecer normas específicas de aplicación de dicho régimen para los certificados de exportación en el sector de los huevos y, más particularmente, disponer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, al mismo tiempo que se completa el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (texto codificado) (4).

(3)

Para garantizar una gestión eficaz del régimen de los certificados de exportación, procede fijar la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de exportación en el contexto de ese régimen. El riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de los huevos lleva a prever que los certificados de exportación no sean transmisibles y que la participación de los operadores en él esté supeditada al cumplimiento de requisitos precisos.

(4)

El artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se debe garantizar, en lo que respecta al volumen de exportación, mediante los certificados de exportación. Por consiguiente, ha lugar a establecer un plan preciso para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados.

(5)

Además, conviene que las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación no se comuniquen hasta pasado un período de reflexión. Este período debe permitir que la Comisión pueda hacer un balance de las cantidades solicitadas y de los gastos que vayan a generar para, en su caso, prever medidas especiales que se apliquen a las solicitudes que estén tramitándose. En interés de los operadores, procede prever la posibilidad de retirar la solicitud de certificado una vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación.

(6)

Para poder administrar este régimen, la Comisión debe disponer de datos precisos sobre las solicitudes de certificado presentadas y sobre la utilización de los certificados expedidos. En aras de la eficacia administrativa, los Estados miembros deben usar los sistemas de información con arreglo al Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (5).

(7)

Es oportuno permitir que, a instancia del operador, se expidan de forma inmediata los certificados de exportación de las solicitudes que se refieran a cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas. No obstante, conviene limitar dichos certificados a las operaciones comerciales a corto plazo a fin de que no se eluda la aplicación del sistema previsto en este Reglamento.

(8)

En aras de una gestión exacta de las cantidades que se vayan a exportar, es preciso establecer excepciones a las normas sobre la tolerancia previstas en el Reglamento (CE) no 376/2008.

(9)

El artículo 167, apartado 3 del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que, en el caso de los huevos para incubar, la restitución por exportación puede concederse sobre la base de un certificado de exportación a posteriori. Por consiguiente, procede establecer las disposiciones de aplicación de ese régimen, que, además, deben hacer posible un control eficaz del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay. No obstante, no resulta necesario exigir una garantía para los certificados solicitados una vez efectuada la exportación.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Todas las exportaciones de productos del sector de los huevos por las que se solicite una restitución a la exportación, exceptuando las de huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19, estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 a 8.

Artículo 2

1.   Los certificados de exportación serán válidos por un período de 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.

2.   Tanto en las solicitudes de certificado como en los certificados se indicará en la casilla 15 la denominación del producto y, en la casilla 16, el código de 12 cifras del mismo que figure en la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

3.   Las categorías de productos contempladas en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 376/2008 y la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de exportación serán las que se indican en el anexo I.

4.   En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará al menos una de las menciones que figuran en el anexo II.

Artículo 3

1.   Las solicitudes de certificados de exportación deberán presentarse a las autoridades competentes del lunes al viernes de cada semana.

2.   El solicitante de un certificado de exportación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar satisfactoriamente a las autoridades competentes del Estado miembro que lleva desde al menos 12 meses ejerciendo una actividad comercial en el sector de los huevos; no obstante, no podrán presentar solicitudes los minoristas ni los restauradores que vendan sus productos al consumidor final.

3.   Los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente al período indicado en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no adopte entretanto ninguna de las medidas especiales a que hace referencia el apartado 4.

4.   Cuando la expedición de los certificados de exportación conduzca o pueda conducir a la superación de los importes presupuestarios disponibles o al agotamiento de las cantidades máximas que pueden exportarse con restitución durante el período considerado, habida cuenta de los límites contemplados en el artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o cuando la expedición de los certificados no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, la Comisión podrá:

a)

fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas;

b)

rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;

c)

suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.

Las medidas previstas en el párrafo primero podrán adoptarse o ajustarse por categoría de producto y por destino.

5.   Las medidas contempladas en el apartado 4 podrán adoptarse cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios correspondientes o del mercado interior.

6.   En caso de que se denieguen o reduzcan las cantidades solicitadas, se liberará de inmediato la parte de la garantía que corresponda a la cantidad solicitada a la que se haya dado curso.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. Durante los 10 días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán:

bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía será liberada inmediatamente,

bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente, pero no antes del día normal de expedición de la semana en cuestión.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión podrá fijar otro día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación, cuando resulte imposible respetar ese día.

Artículo 4

1.   A petición del operador, las solicitudes de certificados para cantidades de producto inferiores o iguales a 25 toneladas no estarán sujetas a las posibles medidas específicas previstas en el artículo 3, apartado 4, y los certificados solicitados se expedirán de forma inmediata.

En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo III.

2.   En caso necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente artículo.

Artículo 5

Los certificados de exportación no serán transmisibles.

Artículo 6

1.   Las cantidades exportadas dentro del margen de tolerancia contemplada en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008 no darán derecho al pago de la restitución.

2.   En la casilla 22 del certificado se hará constar al menos una de las menciones que figuran en el anexo IV.

Artículo 7

1.   Todos los viernes, a partir de las 13.00 horas, los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión en relación con el período precedente:

a)

las solicitudes de certificados de exportación mencionados en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4;

b)

las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4;

c)

las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en artículo 3, apartado 7, a lo largo de la semana precedente.

2.   La comunicación de las solicitudes contempladas en el apartado 1, letra a), precisará:

a)

la cantidad, en peso del producto, de cada una de las categorías a que se refiere el artículo 2, apartado 3;

b)

el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, en caso de que el porcentaje de restitución sea diferente según el destino;

c)

el porcentaje de restitución aplicable;

d)

el importe total de la restitución, en euros, fijado por anticipado para cada categoría.

3.   Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad no utilizada de certificados de exportación.

Artículo 8

1.   En lo que se refiere a los huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19, los operadores declararán al efectuar los trámites aduaneros de exportación que tienen la intención de solicitar la restitución a la exportación.

2.   Los operadores presentarán ante las autoridades competentes, a más tardar dos días laborables después de la exportación, la solicitud de certificados de exportación a posteriori para los huevos para incubar exportados. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar la indicación «a posteriori», el despacho de aduana en el que se hayan efectuado los trámites aduaneros y el día de exportación a tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 (6).

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, no se exigirá garantía alguna.

3.   Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana en curso, incluidas las notificaciones en las que se indique «nada». Las notificaciones especificarán, en su caso, los pormenores contemplados en el artículo 7, apartado 2.

4.   Los certificados de exportación a posteriori se expedirán el miércoles siguiente, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado ninguna de las medidas especiales a que se refiere el artículo 3, apartado 4, desde el momento en que se efectuó la exportación. En caso contrario, las exportaciones ya efectuadas estarán sujetas a tales medidas.

Este certificado dará derecho al pago de la restitución aplicable el día de la exportación, a tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009.

5.   El artículo 23 del Reglamento (CE) no 376/2008 no se aplicará a los certificados a posteriori contemplados en los apartados 1 a 4 del presente artículo.

El interesado presentará directamente estos certificados al organismo encargado del pago de la restitución a la exportación. Dicho organismo imputará y visará el certificado.

Artículo 9

Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique «nada», se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) no 596/2004.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 33.

(3)  Véase anexo VI.

(4)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(5)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

(6)  DO L 186, de 17.7.2009, p. 1.


ANEXO I

Código del producto de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones por exportación (1)

Categoría

Importe de la garantía

(en EUR/100 kg, peso neto)

0407 00 11 9000

1

0407 00 19 9000

2

0407 00 30 9000

3

3 (2)

2 (3)

0408 11 80 9100

4

10

0408 19 81 9100

0408 19 89 9100

5

5

0408 91 80 9100

6

15

0408 99 80 9100

7

4


(1)  Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), sector 8.

(2)  Para los destinos indicados en el anexo V.

(3)  Otros destinos.


ANEXO II

Menciones contempladas en el artículo 2, apartado 4

:

En búlgaro

:

Регламент (ЕC) № 1178/2010

:

En español

:

Reglamento (UE) no 1178/2010

:

En checo

:

Nařízení (EU) č. 1178/2010

:

En danés

:

Forordning (EU) nr. 1178/2010

:

En alemán

:

Verordnung (EU) Nr. 1178/2010

:

En estonio

:

Määrus (EL) nr 1178/2010

:

En griego

:

Κανονισμός (ΕE) αριθ. 1178/2010

:

En inglés

:

Regulation (EU) No 1178/2010

:

En francés

:

Règlement (UE) no 1178/2010

:

En italiano

:

Regolamento (UE) n. 1178/2010

:

En letón

:

Regula (ES) Nr. 1178/2010

:

En lituano

:

Reglamentas (ES) Nr. 1178/2010

:

En húngaro

:

1178/2010/EU rendelet

:

En maltés

:

Regolament (UE) Nru 1178/2010

:

En neerlandés

:

Verordening (EU) nr. 1178/2010

:

En polaco

:

Rozporządzenie (UE) nr 1178/2010

:

En portugués

:

Regulamento (UE) n.o 1178/2010

:

En rumano

:

Regulamentul (UE) nr. 1178/2010

:

En eslovaco

:

Nariadenie (EÚ) č. 1178/2010

:

En esloveno

:

Uredba (EU) št. 1178/2010

:

En finés

:

Asetus (EU) N:o 1178/2010

:

En sueco

:

Förordning (EU) nr 1178/2010


ANEXO III

Menciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

:

En búlgaro

:

Лицензия, валидна пет работни дни

:

En español

:

Certificado válido durante cinco días hábiles

:

En checo

:

Licence platná pět pracovních dní

:

En danés

:

Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage

:

En alemán

:

Fünf Arbeitstage gültige Lizenz

:

En estonio

:

Litsents kehtib viis tööpäeva

:

En griego

:

Πιστοποιητικό που ισχύει για πέντε εργάσιμες ημέρες

:

En inglés

:

Licence valid for five working days

:

En francés

:

Certificat valable cinq jours ouvrables

:

En italiano

:

Titolo valido cinque giorni lavorativi

:

En letón

:

Licences derīguma termiņš ir piecas darba dienas

:

En lituano

:

Licencijos galioja penkias darbo dienas

:

En húngaro

:

Öt munkanapig érvényes tanúsítvány

:

En maltés

:

Liċenza valida għal ħamest ijiem tax-xogħol

:

En neerlandés

:

Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen

:

En polaco

:

Pozwolenie ważne pięć dni roboczych

:

En portugués

:

Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis

:

En rumano

:

Licență valabilă timp de cinci zile lucrătoare

:

En eslovaco

:

Licencia platí päť pracovných dní

:

En esloveno

:

Dovoljenje velja 5 delovnih dni

:

En finés

:

Todistus on voimassa viisi työpäivää

:

En sueco

:

Licensen är giltig fem arbetsdagar.


ANEXO IV

Menciones contempladas en el artículo 6, apartado 2

:

En búlgaro

:

Възстановяване, валидно за […] тона (количество, за което е издадена лицензията).

:

En español

:

Restitución válida por […] toneladas (cantidad por la que se expida el certificado)

:

En checo

:

Náhrada platná pro […] tun (množství, pro které je licence vydána).

:

En danés

:

Restitutionen omfatter […] t (den mængde, licensen vedrører)

:

En alemán

:

Erstattung gültig für […] Tonnen (Menge, für welche die Lizenz ausgestellt wurde)

:

En estonio

:

Eksporditoetus kehtib […] tonni kohta (kogus, millele on antud ekspordilitsents).

:

En griego

:

Επιστροφή ισχύουσα για […] τόνους (ποσότητα για την οποία έχει εκδοθεί το πιστοποιητικό)

:

En inglés

:

Refund valid for […] tonnes (quantity for which the licence is issued)

:

En francés

:

Restitution valable pour […] tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré)

:

En italiano

:

Restituzione valida per […] t (quantitativo per il quale il titolo è rilasciato)

:

En letón

:

Kompensācija ir spēkā attiecībā uz […] tonnām (daudzums par kuru ir izsniegta licence).

:

En lituano

:

Grąžinamoji išmoka galioja […] tonoms (kiekis, kuriam išduota licencija).

:

En húngaro

:

A visszatérítés […] tonnára érvényes (azt a mennyiséget kell feltüntetni, amelyre az engedélyt kiadták).

:

En maltés

:

Rifużjoni valida għal […] tunnellati (kwantità li għaliha tinħareġ il-liċenza).

:

En neerlandés

:

Restitutie geldig voor […] ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven)

:

En polaco

:

Refundacja ważna dla […] ton (ilość, dla której zostało wydane pozwolenie).

:

En portugués

:

Restituição válida para […] toneladas (quantidade relativamente à qual é emitido o certificado)

:

En rumano

:

Restituire valabilă pentru […] tone (cantitatea pentru care a fost eliberată licența).

:

En eslovaco

:

Náhrada je platná pre […] ton (množstvo, pre ktoré bolo vydané povolenie).

:

En esloveno

:

Nadomestilo velja za […] ton (količina, za katero je bilo dovoljenje izdano).

:

En finés

:

Tuki on voimassa […] tonnille (määrä, jolle todistus on myönnetty)

:

En sueco

:

Ger rätt till exportbidrag för (…) ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats).


ANEXO V

Bahréin

Corea del Sur

Egipto

Emiratos Árabes Unidos

Filipinas

Hong Kong (RAE)

Japón

Kuwait

Malasia

Omán

Qatar

Rusia

Tailandia

Taiwán

Yemen


ANEXO VI

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 596/2004 de la Comisión

(DO L 94 de 31.3.2004, p. 33)

 

Reglamento (CE) no 1475/2004 de la Comisión

(DO L 271 de 19.8.2004, p. 31)

 

Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión

(DO L 321 de 21.11.2006, p. 11)

Únicamente el artículo 14

Reglamento (CE) no 557/2010 de la Comisión

(DO L 159 de 25.6.2010, p. 13)

Únicamente el artículo 2


ANEXO VII

Tablas de Correspondencias

Reglamento (CE) no 596/2004

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartados 1, 2 y 3

Artículo 2, apartados 1, 2 y 3

Artículo 2, apartado 4, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 4, primer a undécimo guiones

Anexo II

Artículo 3, apartados 1 a 4

Artículo 3, apartados 1 a 4

Artículo 3, apartado 4 bis

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 8

Artículos 4 y 5

Artículos 4 y 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2, primer a undécimo guiones

Anexo IV

Artículos 7 y 8

Artículos 7 y 8

Artículo 8 bis

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Anexo I

Anexo I

Anexo I bis

Anexo III

Anexo III

Anexo V

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII


14.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/11


REGLAMENTO (UE) No 1179/2010 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de tiburones de aguas profundas en las zonas V, VI, VII, VIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (2), fija las cuotas para 2009 y 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.


ANEXO

No

18/DSS

Estado miembro

Portugal

Población

DWS/56789-

Especie

Tiburones de aguas profundas

Zona

V, VI, VII, VIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

Fecha

7.6.2010


14.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/13


REGLAMENTO (UE) No 1180/2010 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

53,0

MA

66,4

TR

122,3

ZZ

80,6

0707 00 05

EG

150,8

TR

76,9

ZZ

113,9

0709 90 70

MA

88,1

TR

92,2

ZZ

90,2

0805 10 20

AR

43,0

BR

46,6

CL

87,1

MA

63,1

PE

58,9

SZ

46,6

TR

51,9

UY

41,1

ZA

46,9

ZZ

53,9

0805 20 10

MA

63,2

TR

57,6

ZZ

60,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

71,8

TR

67,3

ZZ

69,6

0805 50 10

TR

59,2

ZZ

59,2

0808 10 80

AR

74,9

AU

205,3

CA

87,8

CL

84,2

CN

95,3

MK

26,7

NZ

98,3

US

99,4

ZA

125,6

ZZ

99,7

0808 20 50

CN

65,1

US

112,9

ZA

141,4

ZZ

106,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2010

por la que se establecen los criterios aplicables para que los buques de transporte de gas natural licuado empleen métodos tecnológicos como alternativa a la utilización de combustibles de uso marítimo con un bajo contenido de azufre que cumplan los requisitos del artículo 4 ter de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, modificada por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

[notificada con el número C(2010) 8753]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/769/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (1), modificada por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 4 quáter,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 ter de la Directiva 1999/32/CE exige que los buques que atraquen en puertos comunitarios dejen de utilizar desde el 1 de enero de 2010 combustibles de uso marítimo con un contenido de azufre superior al 0,1 % en masa. Este requisito, sin embargo, no se aplica a los combustibles utilizados a bordo de aquellos buques que, de conformidad con el artículo 4 quáter, empleen tecnologías aprobadas de reducción de emisiones.

(2)

Según el artículo 4 quáter, apartado 4, de esa Directiva, los Estados miembros pueden permitir que los buques utilicen una tecnología aprobada de reducción de emisiones como alternativa al uso de combustibles de uso marítimo que cumplan lo exigido en el artículo 4 ter, siempre que tales buques consigan de forma continua reducciones de emisiones al menos equivalentes a las que se lograrían aplicando los límites a los que sujeta la Directiva el azufre de los combustibles.

(3)

La misma Directiva dispone en su artículo 4 quáter, apartado 3, que se establezcan por el procedimiento al que se refiere su artículo 9, apartado 2, los criterios necesarios para que los buques de cualquier pabellón puedan utilizar métodos tecnológicos en puertos cercados, dársenas y estuarios de la Comunidad. Esos criterios deben comunicarse a la OMI.

(4)

Los buques de transporte de gas natural licuado (GNL) suelen estar provistos de una caldera doble que utiliza gas de evaporación y fuelóleo pesado para la propulsión y las operaciones de manipulación de la carga. Para poder cumplir los requisitos que exige la citada Directiva, la mayor parte de los buques de transporte de GNL que hacen escala en puertos de la UE podría utilizar tecnologías de reducción de emisiones que emplearan una mezcla de combustibles de uso marítimo y de gas de evaporación para producir emisiones de azufre iguales o inferiores al 0,1 %.

(5)

A largo plazo, se podría utilizar el gas de evaporación como combustible principal en muelle a fin de producir unas emisiones de azufre inferiores a las que se conseguirían aplicando los límites fijados en la Directiva para el contenido en azufre de los combustibles.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación al que se remite el artículo 9, apartado 2, de la repetida Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Por buque de transporte de gas natural licuado (GNL) se entenderá todo buque de carga que se haya construido o adaptado y se utilice para el transporte a granel de gas natural licuado tal y como se define en el código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel (código CIG).

Artículo 2

Para cumplir el objetivo de recortar las emisiones de los buques con una tecnología de reducción alternativa que emplee una mezcla de combustible de uso marítimo y de gas de evaporación, los buques de transporte de GNL aplicarán los criterios de cálculo que se establecen en el anexo y se ajustarán a ellos.

Dichos buques podrán utilizar las tecnologías alternativas de reducción de emisiones mientras estén atracados en puertos de la Comunidad, dejando a la tripulación el tiempo suficiente para cualquier actuación que sea necesaria a fin de que la mezcla de combustible de uso marítimo y de gas de evaporación pueda emplearse durante el máximo tiempo posible entre la arribada del buque al muelle y el momento de su partida.

Artículo 3

La reducción de emisiones de azufre conseguida con la aplicación de las tecnologías a las que se refiere el artículo 2 deberá ser al menos equivalente a la reducción que se obtendría aplicando los límites que fija para el contenido en azufre de los combustibles la Directiva 1999/32/CE.

Artículo 4

Los Estados miembros requerirán que los buques de transporte de GNL que empleen una tecnología alternativa de reducción de emisiones y que hagan escala en los puertos de su jurisdicción inscriban en el diario de a bordo una anotación detallada del tipo y cantidad de combustibles utilizados por ellos. A tal fin, los buques dispondrán del equipo necesario para controlar y medir de forma permanente su consumo de gas de evaporación y de combustible de uso marítimo.

Artículo 5

Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para controlar y verificar el uso en muelle de las tecnologías alternativas de reducción de emisiones, basándose en los datos que faciliten los buques de transporte de GNL sobre los niveles de reducción conseguidos.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 121 de 11.5.1999, p. 13.

(2)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 59.


ANEXO

1.   Fórmula

Para determinar la equivalencia que dispone el artículo 3, se aplicará la fórmula siguiente:

SF (%) · MF 0,1 % · MF0,1 %

donde:

—   SF (%): porcentaje de contenido de azufre por unidad de masa del combustible de uso marítimo utilizado,

—   MF: masa en kg del combustible de uso marítimo consumido durante el atraque del buque en muelle,

—   MF0,1 %: equivalente de masa en kg de un combustible con un contenido de azufre ≤ 0,1 %. Este factor se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

MF0,1 % = (MBOG · EBOG + MF · EF )/EF0,1 %

donde:

—   MBOG: masa en kg del gas de evaporación consumido en muelle,

—   EBOG: valor energético en MJ/kg del gas de evaporación utilizado,

—   MF: masa en kg del combustible de uso marítimo consumido en muelle,

—   EF: valor energético en MJ/kg del combustible de uso marítimo utilizado.

—   EF0,1 %: valor energético en MJ/kg de un combustible de uso marítimo con un contenido de azufre ≤ 0,1 %.

Desarrollo no 1 de la fórmula

Las dos fórmulas arriba indicadas pueden combinarse de la forma siguiente:

SF (%) · MF/(MBOG · EBOG + MF · EF)0,1 %/EF0,1 %

Desarrollo no 2 de la fórmula

La fórmula puede también desarrollarse de la forma siguiente:

SF (%)/(RG/F · EBOG + EF ) ≤ 0,1 %/EF0,1 %

donde:

—   RG/F: relación entre la masa del gas de evaporación y la masa del combustible de uso marítimo consumidos en muelle (MBOG /MF ).

Este segundo desarrollo puede, asimismo, expresarse de la forma siguiente:

RG/F ≥ (SF (%) · EF0,1 % 0,1 % · EF )/0,1 % · EBOG

2.   Aplicación de la fórmula

Dado que los valores energéticos de los diversos combustibles de uso marítimo que se utilizan en la fórmula son muy similares, resulta oportuno emplear valores estándar para EF0,1 % , EF y EBOG a fin de simplificar la aplicación de la fórmula en la práctica. Más concretamente, puede presumirse la aplicación de los valores energéticos estándar siguientes:

EF0,1 %= 43,0 MJ/Kg (fuente: DNV Petroleum Services)

EF= 40,8 MJ/Kg (fuente: DNV Petroleum Services)

EBOG= 50,0 MJ/Kg (valor energético del metano según la ISO)

Resultado de ello es la fórmula simplificada siguiente:

RG/F 8,6 · SF (%) – 0,816

Con esta fórmula, el único valor que ha de introducirse en ella para calcular la relación requerida entre la masa del gas de evaporación y la masa del combustible de uso marítimo consumidos (RG/F o MBOG/MF ) es el contenido en azufre del combustible marítimo utilizado durante el atraque en muelle. El cuadro que figura a continuación recoge varios ejemplos de la relación mínima requerida para cumplir los criterios de equivalencia con combustibles de uso marítimo que presenten diferentes contenidos de azufre.

Contenido de azufre (%)

1,0

1,5

2,0

2,5

3,0

3,5

MBOG/MF

7,8

12,1

16,4

20,7

25,0

29,3


14.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2010

que modifica la Decisión 2009/980/UE en lo que se refiere a las condiciones de utilización de la declaración autorizada de propiedades saludables relativa al efecto del concentrado de tomate soluble en agua en la agregación de plaquetas

[notificada con el número C(2010) 8828]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/770/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 4, y su artículo 19,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tomando como base el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en lo sucesivo «la Autoridad», relativo a los efectos del concentrado de tomate soluble en agua I y II sobre la actividad trombocítica en personas sanas (consulta no EFSA-Q-2009-00229) (2), la Decisión 2009/980/UE de la Comisión (3) autorizó la declaración de propiedades saludables según la cual el concentrado de tomate soluble en agua I y II «contribuye a mantener la agregación de plaquetas normal, lo cual favorece una buena circulación sanguínea». Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1924/2006, la Decisión 2009/980/UE incluía la siguiente condición de utilización de esa declaración: «Información al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con un consumo diario de 3 gramos de concentrado de tomate soluble en agua I o 150 miligramos de concentrado de tomate soluble en agua II en hasta 250 mililitros de zumos de frutas, bebidas aromatizadas o bebidas de yogur (a menos que el nivel de pasteurización sea elevado)».

(2)

En ese contexto, el solicitante, Provexis Natural Products Ltd, presentó el 31 de marzo de 2010 una solicitud para modificar la autorización de la correspondiente declaración de propiedades saludables conforme al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1924/2006. La modificación consiste en ampliar las condiciones de utilización aplicables a la declaración autorizada de modo que pueda utilizarse, en particular, en complementos alimenticios.

(3)

Se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la modificación de las condiciones de utilización de la declaración de propiedades saludables propuesta por el solicitante. El 23 de julio de 2010, la Comisión y los Estados miembros recibieron un dictamen científico de la Autoridad (consulta no EFSA-Q-2010-00809) (4) en el que se llegaba a la conclusión de que, sobre la base de los datos presentados, se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de concentrado de tomate soluble en agua I y II en complementos alimenticios, por ejemplo en polvo, comprimidos y cápsulas, y el efecto declarado.

(4)

Teniendo en cuenta el dictamen científico de la Autoridad, y con el fin de ampliar la utilización de la declaración de propiedades saludables a alimentos distintos de los ya autorizados, es necesario, por consiguiente, modificar sus condiciones de utilización.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/980/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la Decisión 2009/980/UE, el texto de la cuarta columna (Condiciones de utilización de la declaración) se sustituye por el siguiente:

«Información al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con un consumo diario de 3 gramos de concentrado de tomate soluble en agua I o 150 miligramos de concentrado de tomate soluble en agua II en hasta 250 mililitros de zumos de frutas, bebidas aromatizadas o bebidas de yogur (a menos que el nivel de pasteurización sea elevado), o con un consumo diario de 3 gramos de concentrado de tomate soluble en agua I o 150 miligramos de concentrado de tomate soluble en agua II en complementos alimenticios tomados con un vaso de agua u otro líquido».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Provexis Natural Products Ltd, Thames Court, 1 Victoria Street, Windsor, Berkshire, SL4 1YB, Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  EFSA Journal (2009) 1101, 1-15.

(3)  DO L 336 de 18.12.2009, p. 55.

(4)  EFSA Journal (2010); 8(7):1689.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

14.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2009

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa, que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra

(2010/771/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de febrero de 2006 el Consejo autorizó la Comisión a abrir negociaciones con sus socios de la región mediterránea para establecer un mecanismo de solución de diferencias en materia de disposiciones comerciales.

(2)

La Comisión ha mantenido negociaciones en consulta con el Comité establecido por el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha finalizado las negociaciones sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Protocolo que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (1).

(4)

Procede aprobar dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en forma de Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. BORG


(1)  DO L 143 de 30.5.2006, p. 2.


PROTOCOLO

entre la Comunidad Europea y la República Libanesa, que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA LIBANESA,

denominada en lo sucesivo «Líbano»,

por otra parte,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver cualquier diferencia comercial entre las Partes con objeto de llegar, cuando sea posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 2

Aplicación del Protocolo

Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán respecto a cualquier diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del título II (a excepción de los artículos 23, 24 y 25) del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación»), salvo que se especifique otra cosa (1). El artículo 82 del Acuerdo de Asociación se aplica a los conflictos sobre la aplicación e interpretación de otras disposiciones de dicho Acuerdo.

CAPÍTULO II

CONSULTAS Y MEDIACIÓN

Artículo 3

Consultas

1.   Las Partes procurarán resolver toda diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 2 iniciando consultas de buena fe, en el marco del Consejo de Asociación, para llegar a una solución de mutuo acuerdo rápida y equitativa.

2.   Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, en la que indique toda medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo de Asociación que considera aplicables.

3.   Las consultas se celebrarán en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

4.   Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud.

5.   Si la Parte a la cual se presenta la solicitud no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 5.

Artículo 4

Mediación

1.   Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Las solicitudes de mediación deberán presentarse por escrito al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios y especificar la medida que haya sido objeto de consulta, así como las condiciones fijadas de mutuo acuerdo para la mediación. Ambas Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de mediación.

2.   Salvo que las Partes designen un mediador en los cinco días laborables siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de mediación, los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o su delegado/a, seleccionarán por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en las listas contempladas en el artículo 19 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selección se hará en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud de mediación. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar treinta días después de su designación. El mediador recibirá las alegaciones de las Partes a más tardar quince días antes de la reunión y podrá solicitar información adicional de las Partes o de expertos o asesores técnicos si lo considera necesario. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. El mediador presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco días después de su designación.

3.   El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia en línea con las disposiciones contempladas en el artículo 2. El dictamen del mediador no será vinculante.

4.   Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos, a petición de cualquiera de las Partes o por propia iniciativa, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

5.   Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial el dictamen del mediador y toda la información revelada, así como las posiciones adoptadas por las Partes en conflicto durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

6.   Si las Partes están de acuerdo en ello, los procedimientos de mediación podrán continuar durante el procedimiento arbitral.

7.   Un mediador solo se sustituirá por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 17 a 20 del reglamento interno.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN I

Procedimiento arbitral

Artículo 5

Inicio del procedimiento arbitral

1.   Si las Partes no pueden resolver la diferencia a través de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, o de una mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.

2.   La solicitud de constitución de un panel arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. La Parte demandante indicará en su solicitud las medidas específicas en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen las disposiciones contempladas en el artículo 2. La constitución de un panel arbitral se solicitará a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar nuevas consultas sobre el mismo asunto en el futuro.

Artículo 6

Constitución del panel arbitral

1.   El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2.   En los diez días laborables siguientes a la recepción, por la Parte demandada, de la solicitud de constitución del panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.

3.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar a los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o al delegado de los Presidentes, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 19, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes alcanzan un acuerdo para designar uno o dos miembros del panel arbitral, el o los miembros restantes se seleccionarán por el mismo procedimiento.

4.   Los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o el/la delegado/a de los Presidentes, seleccionarán a los árbitros en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 3, presentada por cualquiera de las Partes.

5.   La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.

6.   Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 17 a 20 del reglamento interno.

Artículo 7

Informe provisional del panel

El panel arbitral presentará a las Partes un informe provisional que establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones a más tardar en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del panel. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al panel arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe intermedio en un plazo de quince días a partir de la notificación. Las constataciones del laudo final del panel incluirán un análisis de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional.

Artículo 8

Laudo del panel arbitral

1.   El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios en el plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución de dicho panel. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del panel arbitral deberá notificarlo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel prevé concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ningún caso más tarde de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

2.   En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de noventa días a partir de la fecha de su constitución. En el plazo de diez días a partir de su constitución, el panel arbitral emitirá un laudo preliminar sobre si considera urgente el caso.

3.   El grupo arbitral, a solicitud de ambas Partes, podrá suspender su trabajo en todo momento durante un período acordado por las Partes, que no excederá de los doce meses, y reanudará su trabajo al final de dicho período acordado a solicitud de la Parte demandante. Si la Parte demandante no solicita la reanudación del trabajo del panel arbitral antes de que finalice el período de suspensión acordado, se terminará el procedimiento. La suspensión y finalización del trabajo del panel arbitral se entenderá sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sobre el mismo asunto.

SECCIÓN II

Cumplimiento

Artículo 9

Cumplimiento del laudo del panel arbitral

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral, y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.

Artículo 10

Plazo razonable de cumplimiento

1.   En un plazo máximo de treinta días a partir de la recepción de la notificación del laudo del panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios el plazo que necesitará para cumplirlo (un «plazo razonable») si no puede cumplirlo inmediatamente.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de este plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios en el plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3.   El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 11

Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral

1.   Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios las medidas que haya adoptado para cumplir el laudo del panel arbitral.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o la coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple las disposiciones contempladas en el artículo 2. El panel arbitral notificará su laudo en el plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el panel arbitral notificará su laudo en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 12

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1.   Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 11, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2.   Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al artículo 11 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el artículo 2, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificarlo a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición contemplada en el artículo 2, a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión diez días laborables después de la fecha de recepción de la notificación por parte de la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al apartado 3.

3.   Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la violación, podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios antes del final del período de diez días laborables mencionado en el apartado 2. El panel arbitral, tras solicitar, si procede, el dictamen de expertos, notificará su laudo sobre el nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios en el plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el panel arbitral haya notificado su laudo, y toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.

4.   La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y solo se aplicará hasta que la medida considerada incompatible con las disposiciones contempladas en el artículo 2 se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, tal como se establece en el artículo 13, o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

Artículo 13

Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones

1.   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios toda medida que adopte para cumplir con el laudo del panel arbitral y su solicitud dirigida a que finalice la suspensión de las obligaciones aplicada por la Parte demandante.

2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones contempladas en el artículo 2 en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el panel arbitral determina que la medida de cumplimiento se ajusta a las disposiciones contempladas en el artículo 2, finalizará la suspensión de las obligaciones.

SECCIÓN III

Disposiciones comunes

Artículo 14

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente Protocolo. Notificarán dicha solución simultáneamente al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios y al panel arbitral. Cuando se notifique la solución de mutuo acuerdo, el panel finalizará su trabajo y se terminará el procedimiento.

Artículo 15

Reglamento interno

1.   Los procedimientos de solución de diferencias conforme al capítulo III del presente Protocolo se regirán por el reglamento interno anexo al presente Protocolo.

2.   Las sesiones del panel arbitral estarán abiertas al público con arreglo a su reglamento interno, salvo que las Partes decidan lo contrario.

Artículo 16

Información y asesoría técnica

1.   Por propia iniciativa o a petición de una Parte, el panel arbitral podrá obtener la información de cualquier fuente, incluso de las Partes, que considere conveniente para su procedimiento. En particular, el panel arbitral tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El panel arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. El panel no estará vinculado por el punto de vista de las Partes sobre los expertos. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.

2.   Las personas físicas o jurídicas interesadas establecidas en las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae a los paneles arbitrales de conformidad con el reglamento interno. Dichas observaciones se limitarán a los elementos factuales de la diferencia y no abordarán las cuestiones de Derecho.

Artículo 17

Normas de interpretación

Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones contempladas en el artículo 2 de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos del panel arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones contempladas en el artículo 2.

Artículo 18

Decisiones y laudo del panel arbitral

1.   El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos.

2.   Los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes y no podrán crear derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Asociación y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El Subcomité de Industria, Comercio y Servicios hará públicos los laudos del panel arbitral en su totalidad, salvo que decida lo contrario para garantizar la confidencialidad de la información comercial confidencial.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Lista de árbitros

1.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Subcomité de Industria, Comercio y Servicios establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. Cada Parte propondrá como árbitros al menos a cinco personas. Ambas Partes también seleccionarán a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como Presidentes del panel arbitral. El Subcomité de Industria, Comercio y Servicios garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

2.   Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno, ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta que figura como anexo al presente Protocolo.

3.   El Subcomité de Industria, Comercio y Servicios podrá establecer listas adicionales de al menos quince personas con conocimientos sectoriales especializados en los asuntos específicos amparados por el Acuerdo de Asociación o con experiencia en mediación. Cuando se recurra al procedimiento de selección del artículo 6, apartado 2, los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios podrán utilizar una lista sectorial si ambas Partes están de acuerdo.

Artículo 20

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1.   El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.

2.   Sin embargo, si una Parte incoa un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente Protocolo o al Acuerdo OMC en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Además, una Parte no solicitará compensación por el incumplimiento de una obligación que sea idéntica en virtud del Acuerdo de Asociación y en virtud del Acuerdo OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, la Parte no presentará al otro foro una solicitud de compensación por el incumplimiento de la obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.

3.   A efectos del apartado 2:

un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo OMC se considerará incoado cuando una Parte haya solicitado la constitución de un panel de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC, y se considerará finalizado cuando el Órgano de Solución de Diferencias adopte el informe del panel o el informe del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y el artículo 17, apartado 4, de dicho Entendimiento,

un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente Protocolo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y se considerará finalizado cuando el panel arbitral notifique su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios con arreglo al artículo 8.

4.   Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No se invocará el Acuerdo OMC para impedir a una Parte suspender las obligaciones derivadas del presente Protocolo.

Artículo 21

Plazos

1.   Todos los plazos fijados en el presente Protocolo, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo disposición en contrario.

2.   Los plazos contemplados en el presente Protocolo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes. Las Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de ampliación de cualquier plazo debido a dificultades que cualquier Parte tenga para cumplir los procedimientos del presente Protocolo. A petición de una Parte, el panel arbitral podrá modificar los plazos aplicables en los procedimientos, teniendo en cuenta el diferente nivel de desarrollo de las Partes.

Artículo 22

Reconsideración y modificación del Protocolo

1.   El Consejo de Asociación podrá reconsiderar la aplicación del presente Protocolo y de sus anexos, a fin de decidir su continuación, modificación o finalización.

2.   El Consejo de Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo y sus anexos. Cualquier modificación de ese tipo podrá estar sujeta al cumplimiento de los requisitos jurídicos internos de cada una de las Partes.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Protocolo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que los procedimientos a que hace referencia el presente artículo se han llevado a cabo.

Firmado en Bruselas, en doble ejemplar, el 11 de noviembre de 2010 en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā

Europos Sajungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

Image

За Релублика Ливан

Por la República Libanesa

Za Libanonskou republiku

For Den Libanesiske Republik

Für die Libanesische Republik

Liibanoni Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Λιβάνου

For the Republic of Lebanon

Pour la République libanaise

Per la Repubblica libanese

Libānas Republikas vārdā

Libano Respublikos vardu

A Libanoni Köztársaság részéről

Għar-repubblika tal-Libanu

Voor de Republiek Libanon

W imieniu Republiki Libańskiej

Pela República do Líbano

Pentru Republica Libaneză

Za Libanonskú republiku

Za Republiko Libanon

Libanonin tasavallan puolesta

För Republiken Libanon

Image

Image


(1)  Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

ANEXOS

ANEXO I

:

REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

ANEXO II

:

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y LOS MEDIADORES

ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Disposiciones generales

1.

A efectos del presente Protocolo y del presente reglamento interno, se entenderá por:

a)

«asesor», la persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;

b)

«Parte demandante», la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 5 del presente Protocolo;

c)

«Parte demandada», la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo;

d)

«panel arbitral», el panel establecido en virtud del artículo 6 del presente Protocolo;

e)

«representante de una Parte», un empleado de una Parte o cualquier otra persona designada por un servicio u organismo gubernamental o que pertenezca a cualquier otra entidad pública de una Parte, y

f)

«día», un día natural, salvo que se especifique otra cosa.

2.

La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. Sin embargo, la Comunidad asumirá los gastos derivados de la organización, excepto la remuneración y los gastos que deban abonarse a los árbitros, que se compartirán.

Notificaciones

3.

Las Partes y el panel arbitral transmitirán cualquier solicitud, cualquier aviso, escrito u otro documento por telefax y enviarán el mismo día una copia por correo electrónico. Salvo prueba en contrario, un mensaje se considerará recibido el mismo día de su envío.

4.

A más tardar al entrar en vigor el presente Protocolo, las Partes se informarán mutuamente del punto de contacto designado para todas las notificaciones.

5.

Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente los cambios efectuados.

6.

Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día de descanso o festivo oficial en Líbano o en la Comunidad, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable. El primer lunes de cada mes de diciembre las Partes se comunicarán mutuamente los días de descanso o festivos oficiales del año siguiente. Ningún documento, notificación o solicitud se considerará recibido en un día de descanso o festivo oficial.

7.

Dependiendo del objeto de las disposiciones en litigio, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios con arreglo al presente Protocolo se enviarán también con copia a los demás subcomités pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo de Asociación.

Inicio del procedimiento arbitral

8.

a)

Si, con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo o a las reglas 18, 19 o 48 del presente reglamento interno, los miembros del panel arbitral fueran seleccionados por sorteo, deberán encontrarse presentes en el momento del sorteo los representantes de ambas Partes.

b)

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral, en el plazo de siete días laborables a partir de la fecha de su constitución, para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC. Los miembros del panel arbitral y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

9.

a)

Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días laborables siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato del panel arbitral será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Asociación, el asunto indicado en la solicitud de constitución del panel arbitral, para decidir acerca de la coherencia de la medida en cuestión con las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del Protocolo y emitir el laudo con arreglo al artículo 8 del Protocolo sobre Solución de Diferencias.».

b)

Las Partes deberán notificar el mandato acordado al panel arbitral en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de su acuerdo.

Escritos iniciales

10.

La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

Funcionamiento de los paneles arbitrales

11.

Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su Presidente. El panel arbitral podrá delegar en el Presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.

12.

Salvo que el presente Protocolo disponga lo contrario, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.

13.

Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

14.

La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.

15.

Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del presente Protocolo y sus anexos, el panel arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

16.

Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, informará a las Partes por escrito de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios. El panel arbitral podrá adoptar tal cambio o modificación tras consultar a las Partes. No se modificarán los plazos del artículo 8, apartado 2, del presente Protocolo.

Sustitución

17.

En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o sea sustituido, se deberá elegir un sustituto con arreglo al artículo 6, apartado 3.

18.

Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta y por esta razón debe sustituirse, dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en el plazo de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción material del código de conducta por parte del árbitro.

Si una Parte considera que un árbitro, distinto del Presidente, no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración del Presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva.

Si el Presidente considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo árbitro por sorteo de entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 19, apartado 1, del presente Protocolo, de la que el árbitro inicial formaba parte. Si el árbitro inicial había sido elegido por las Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Protocolo, el sustituto será seleccionado por sorteo, sorteando un nombre de entre aquellos que figuren en la lista de las personas propuestas por la Parte demandante y la Parte demandada con arreglo al artículo 19, apartado 1, del presente Protocolo. La selección del nuevo árbitro se hará en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Presidente del panel arbitral.

19.

Si una Parte considera que el Presidente del panel arbitral no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán al Presidente y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al Presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración de los miembros restantes de la lista de personas seleccionadas para ejercer de Presidente con arreglo al artículo 19, apartado 1, del presente Protocolo. El nombre será seleccionado por sorteo por los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o su delegado/a. La decisión de dicha persona sobre la necesidad de sustituir al Presidente será definitiva.

Si la persona decide que el Presidente inicial no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo Presidente por sorteo de entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 19, apartado 1, del presente Protocolo, que pueda actuar como Presidente. La selección del nuevo Presidente se hará en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el presente párrafo.

20.

Los procedimientos del panel arbitral se suspenderán por el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 17, 18 y 19.

Audiencias

21.

El Presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las Partes y los demás árbitros que componen el panel, y confirmará por escrito estos datos a las Partes. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información si la audiencia está abierta al público. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.

22.

A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Líbano, y en Beirut si la Comunidad es la Parte demandante.

23.

El panel arbitral podrá celebrar una audiencia adicional únicamente en circunstancias excepcionales. No se convocará ninguna audiencia adicional para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, del presente Protocolo.

24.

Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias.

25.

Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a)

representantes de las Partes;

b)

asesores de las Partes;

c)

el personal administrativo, los intérpretes, traductores y estenógrafos, y

d)

los asistentes de los árbitros.

Únicamente podrán dirigirse al panel arbitral el representante y los asesores de las Partes.

26.

A más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al panel arbitral una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

27.

Las audiencias de los paneles arbitrales estarán abiertas al público, a menos que las Partes decidan lo contrario. Si las Partes deciden que la audiencia esté cerrada al público, una parte de la audiencia podrá no obstante estar abierta al público, si así lo decide el panel arbitral a solicitud de las Partes. Sin embargo, el panel arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial.

28.

El panel arbitral llevará a cabo la audiencia como se indica a continuación:

 

Alegaciones:

a)

alegaciones de la Parte demandante;

b)

alegaciones de la Parte demandada.

 

Réplica:

a)

alegaciones de la Parte demandante;

b)

réplica de la Parte demandada.

29.

El panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.

30.

El panel arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes.

31.

En los diez días laborables siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Preguntas por escrito

32.

El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel arbitral.

33.

Cada Parte proporcionará asimismo a la otra Parte una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del panel arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra Parte, en los cinco días laborables siguientes a la fecha de recepción.

Confidencialidad

34.

Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral en la medida en que se celebren a puerta cerrada conforme a lo previsto en la regla 27. Cada Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte al panel arbitral con carácter confidencial. Cuando una de las Partes del procedimiento presente al panel arbitral una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgado al público, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito, si esta última fuera posterior. Nada en las presentes reglas será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia postura.

Contactos ex parte

35.

El panel arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.

36.

Ningún miembro del panel arbitral discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Observaciones amicus curiae

37.

A menos que las Partes acuerden lo contrario en los cinco días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, este podrá recibir observaciones no solicitadas a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, sean concisas y consten en todo caso de menos de quince páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos, y sean directamente pertinentes a los hechos sometidos a la consideración del panel arbitral.

38.

En las observaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se describirán las características de la actividad que ejerce y sus fuentes de financiación y se especificará también la naturaleza del interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con las reglas 42 y 43 del presente reglamento interno.

39.

El panel arbitral enumerará en su laudo todas las observaciones que haya recibido de conformidad con las reglas anteriores. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas observaciones. Todas las observaciones recibidas por el panel arbitral con arreglo a la presente regla se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones al respecto.

Casos urgentes

40.

En los casos de urgencia a que se hace referencia en el presente Protocolo, el panel arbitral, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente reglamento interno y notificará dichos ajustes a las Partes.

Traducción e interpretación

41.

En las consultas contempladas en el artículo 6, apartado 2, del presente Protocolo, y a más tardar en la reunión contemplada en la regla 8, letra b), del presente reglamento interno, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral.

42.

Si las Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte tomará las disposiciones necesarias para hacer frente a los costes de traducción de sus escritos a la lengua elegida por la otra Parte.

43.

La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las alegaciones orales al idioma elegido por las Partes.

44.

Los laudos del panel arbitral se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes.

45.

Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente reglamento interno.

Cálculo de los plazos

46.

Si, en aplicación de la regla 6 del presente reglamento interno, una de las Partes recibe un documento en una fecha distinta de la fecha en que la otra Parte reciba dicho documento, cualquier plazo cuyo cálculo dependa de la fecha de recepción se calculará contando desde la última fecha de recepción de dicho documento.

Otros procedimientos

47.

El presente reglamento interno también es aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, del presente Protocolo. Sin embargo, los plazos establecidos en el presente reglamento interno se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos en dichas disposiciones para la adopción de un laudo por el panel arbitral.

48.

Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, del presente Protocolo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 6 del presente Protocolo. El plazo de notificación del laudo se ampliará quince días.

ANEXO II

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y DE LOS MEDIADORES

Definiciones

1.

A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

a)

«miembro» o «árbitro», todo miembro de un panel arbitral constituido formalmente en virtud del artículo 6 del presente Protocolo;

b)

«mediador», la persona que lleve a cabo una mediación de conformidad con el artículo 4 del presente Protocolo;

c)

«candidato», toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el artículo 19 del presente Protocolo y que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de un panel arbitral a efectos del artículo 6;

d)

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación de un miembro, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro;

e)

«procedimiento», salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante un panel arbitral en virtud del presente Protocolo;

f)

«personal», respecto de un miembro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.

Responsabilidades en el ámbito del procedimiento

2.

Todo candidato y todo miembro evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de diferencias. Los antiguos miembros deberán observar las obligaciones establecidas en los puntos 15, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

Obligaciones de declaración

3.

Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro de un panel arbitral en virtud del presente Protocolo, los candidatos deberán revelar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos llevaran a cabo todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4.

Los candidatos y los miembros únicamente comunicarán los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, con objeto de someterlos a la consideración de las Partes.

5.

Una vez seleccionados, los miembros continuarán llevando a cabo todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el punto 3 del presente código de conducta y deberán comunicarlos. La obligación de comunicar información constituye un deber permanente y requiere que todo miembro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. Los miembros deberán comunicar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, con objeto de someterlos a la consideración de las Partes.

Deberes de los miembros

6.

Una vez seleccionado, el miembro deberá desempeñar sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento y actuar con equidad y diligencia.

7.

El miembro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y que sean necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

8.

El miembro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

9.

Ningún miembro establecerá contactos ex Parte relativos al procedimiento.

Independencia e imparcialidad de los miembros

10.

El miembro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

11.

Ningún miembro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

12.

Ningún miembro usará su posición en el panel arbitral para promover intereses personales o privados. El miembro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él.

13.

El miembro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

14.

El miembro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

Obligaciones de los antiguos miembros

15.

Todos los antiguos miembros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podrían beneficiarse de la decisión o el laudo del panel arbitral.

Confidencialidad

16.

Los miembros y antiguos miembros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

17.

Ningún miembro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al presente Protocolo.

18.

Ningún miembro o antiguo miembro deberá revelar en ningún momento las deliberaciones del panel arbitral ni la opinión de ninguno de los miembros.

Gastos

19.

Cada miembro guardará registros y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos.

Mediadores

20.

Las disposiciones descritas en el presente código de conducta aplicables a los miembros o antiguos miembros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.

TRADUCCIÓN

Declaración conjunta

de la Unión Europea y la República Libanesa

con ocasión de la firma del Acuerdo en forma de Protocolo que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituyó y sucedió a la Comunidad Europea y desde ese momento la Unión Europea ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea.

Por consiguiente, las referencias a la «Comunidad Europea» que aparecen en el texto del susodicho Acuerdo, firmado en el día de hoy, deben, cuando corresponda, entenderse como referencias a la «Unión Europea».

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2010.

Por la Unión Europea

Por la República Libanesa