ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.314.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
30.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1059/2010 DE LA COMISIÓN
de 28 de septiembre de 2010
por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2010/30/UE exige a la Comisión que adopte actos delegados en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía que representen un gran potencial de ahorro energético y que presenten una amplia disparidad en los niveles de rendimiento con funcionalidad equivalente. |
(2) |
La Directiva 97/17/CE de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (2), establece disposiciones en materia de etiquetado energético para los lavavajillas domésticos. |
(3) |
La electricidad que consumen los lavavajillas domésticos constituye una proporción significativa de la demanda total de electricidad de los hogares de la Unión. Aparte de las mejoras de la eficiencia energética ya logradas, el campo de acción para seguir reduciendo el consumo energético de los lavavajillas domésticos es considerable. |
(4) |
La Directiva 97/17/CE debe ser derogada y el presente Reglamento debe establecer nuevas disposiciones con el fin de garantizar que la etiqueta energética ofrezca incentivos dinámicos a los proveedores para que sigan mejorando la eficiencia energética de los lavavajillas domésticos y aceleren la transformación del mercado en favor de tecnologías eficientes desde el punto de vista energético. |
(5) |
La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (3). |
(6) |
El presente Reglamento debe especificar un diseño y un contenido uniforme para la etiqueta destinada a los lavavajillas domésticos. |
(7) |
Además, debe especificar los requisitos relativos a la documentación técnica y la ficha de los lavavajillas domésticos. |
(8) |
Asimismo, el presente Reglamento debe especificar requisitos en relación con la información que debe facilitarse para cualquier tipo de venta por correspondencia, publicidad y material técnico de promoción de los lavavajillas domésticos. |
(9) |
Procede prever una revisión de las disposiciones del presente Reglamento que tenga en cuenta el progreso tecnológico. |
(10) |
Al objeto de facilitar la transición desde la Directiva 97/17/CE al presente Reglamento, procede disponer que los lavavajillas domésticos etiquetados de conformidad con el presente Reglamento se consideren conformes a la Directiva 97/17/CE. |
(11) |
En consecuencia, debe derogarse la Directiva 97/17/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece los requisitos para el etiquetado y el suministro de información adicional sobre los productos en relación con los lavavajillas domésticos conectados a la red eléctrica y los lavavajillas domésticos conectados a la red eléctrica que también puedan ser alimentados por baterías, incluidos los que se vendan para un uso no doméstico y los lavavajillas domésticos encastrados.
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones contempladas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «lavavajillas doméstico»: un aparato que lava, aclara y seca la vajilla, cristalería, cubertería y utensilios de cocina, por medios químicos, mecánicos, térmicos y eléctricos y que ha sido diseñado para ser utilizado fundamentalmente con fines no profesionales;
2) «lavavajillas doméstico encastrado»: un lavavajillas doméstico previsto para ser instalado en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado;
3) «cubierto tipo»: un conjunto normalizado formado por cubiertos, vajilla y cristalería y que se corresponde con las necesidades de una persona;
4) «capacidad asignada»: el número máximo de cubiertos tipo, así como fuentes y utensilios de servicio, declarados por el proveedor, que pueden ser tratados en un lavavajillas doméstico en el programa seleccionado, cuando se carga conforme a las instrucciones del proveedor;
5) «programa»: una serie de operaciones predefinidas y que el proveedor ha declarado adecuadas para grados de suciedad o tipos de carga específicos, o ambas cosas, y que en conjunto constituyen un ciclo completo;
6) «duración del programa»: el período que transcurre desde el inicio del programa hasta su finalización (excluido cualquier aplazamiento programado por el usuario final);
7) «ciclo»: un proceso completo de lavado, aclarado y secado, tal como esté definido para el programa seleccionado;
8) «modo apagado»: la condición en la cual el lavavajillas doméstico ha sido desconectado mediante un mando o interruptor del aparato accesible y concebido para ser utilizado por el usuario final durante el uso normal a fin de alcanzar el consumo eléctrico mínimo que pueda mantenerse por tiempo indefinido mientras el lavavajillas doméstico está conectado a una fuente de electricidad, y utilizado de acuerdo con las instrucciones del proveedor; en caso de que tal mando o interruptor no sea accesible al usuario final, se entenderá por «modo apagado» la condición alcanzada una vez que el lavavajillas doméstico vuelve automáticamente a un consumo eléctrico estable;
9) «modo sin apagar»: la condición de consumo mínimo de energía que pueda persistir por tiempo indefinido tras la finalización del programa y la descarga del lavavajillas doméstico sin ninguna intervención más por parte del usuario final;
10) «lavavajillas doméstico equivalente»: un modelo de lavavajillas doméstico puesto en el mercado con la misma capacidad asignada, las mismas características técnicas y de rendimiento, el mismo consumo de energía y de agua y el mismo ruido acústico aéreo emitido que otro modelo de lavavajillas doméstico puesto en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo proveedor;
11) «usuario final»: consumidor que compra o que se prevé que compre un lavavajillas doméstico;
12) «punto de venta»: lugar donde se exponen o se ofrecen para la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra lavavajillas domésticos.
Artículo 3
Responsabilidades de los proveedores
Los proveedores deberán garantizar que:
a) |
todo lavavajillas doméstico se entregue junto con una etiqueta impresa que tenga un formato y presente una información sean conformes al anexo I; |
b) |
se facilite una ficha del producto conforme al anexo II; |
c) |
la documentación técnica conforme al anexo III se facilite a las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión, previa petición; |
d) |
toda publicidad para un modelo específico de lavavajillas doméstico contenga la clase de eficiencia energética, si la publicidad incluye información relacionada con la energía o con el precio; |
e) |
todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de lavavajillas doméstico que describa sus parámetros técnicos específicos incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo. |
Artículo 4
Responsabilidades de los distribuidores
Los distribuidores deberán garantizar que:
a) |
cada lavavajillas doméstico, en el punto de venta, lleve la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, letra a), en la parte exterior frontal o superior del lavavajillas doméstico, de forma que resulte claramente visible; |
b) |
los lavavajillas domésticos que se pongan en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra en lugares que no permitan al usuario final ver el lavavajillas doméstico expuesto, se comercializarán con la información facilitada por los proveedores conforme al anexo IV; |
c) |
toda publicidad para un modelo específico de lavavajillas doméstico contenga una referencia a su clase de eficiencia energética, si la publicidad incluye información relacionada con la energía o con el precio; |
d) |
todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de lavavajillas doméstico que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo. |
Artículo 5
Métodos de medición
La información que se facilite en virtud de los artículos 3 y 4 se obtendrá mediante métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos.
Artículo 6
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento contemplado en el anexo V a la hora de evaluar la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada, el consumo anual de energía, el consumo anual de agua, el índice de eficiencia de secado, la duración del programa, el consumo de energía en modo apagado y en modo sin apagar, la duración del modo sin apagar y el ruido acústico aéreo emitido.
Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico a más tardar cuatro años después de su entrada en vigor. La revisión deberá evaluar en particular los márgenes de tolerancia de la verificación establecidos en el anexo V.
Artículo 8
Derogación
La Directiva 97/17/CE quedará derogada a partir del 20 de diciembre de 2011.
Artículo 9
Disposiciones transitorias
1. El artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), no se aplicarán a la publicidad impresa ni al material técnico de promoción impreso publicados antes del 30 de marzo de 2012.
2. Los lavavajillas domésticos puestos en el mercado antes del 30 de noviembre de 2011 deberán cumplir las disposiciones contempladas en la Directiva 97/17/CE.
3. Si se adopta una medida complementaria de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos, se considerará que los lavavajillas domésticos que sean conformes a las disposiciones de dicha medida complementaria en lo relativo a los requisitos de eficiencia de lavado y a las disposiciones del presente Reglamento, y que se pongan en el mercado o se oferten para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra antes del 20 de diciembre de 2011 cumplen los requisitos de la Directiva 97/17/CE.
Artículo 10
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 20 de diciembre de 2011. No obstante, el artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 20 de abril de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.
(2) DO L 118 de 7.5.1997, p. 1.
(3) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
(4) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
ANEXO I
Etiquetas
1. ETIQUETAS
1) |
En la etiqueta figurará la siguiente información:
|
2) |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo indicado en el punto 2. No obstante, en el caso de que un modelo haya obtenido una etiqueta ecológica de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), podrá añadirse una reproducción de la etiqueta ecológica concedida. |
2. DISEÑO DE LA ETIQUETA
El diseño de la etiqueta se ajustará al de la siguiente figura.
Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:
a) |
la etiqueta medirá al menos 110 mm de ancho y 220 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá mantener las proporciones de las especificaciones que figuran más arriba; |
b) |
el fondo de la etiqueta será de color blanco; |
c) |
los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro) con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: cian 0 %, magenta 70 %, amarillo 100 %, negro 0 %: |
d) |
la etiqueta cumplirá íntegramente los siguientes requisitos (las cifras se refieren a la figura anterior):
|
ANEXO II
Ficha del producto
1. |
La información de la ficha del producto relativa al lavavajillas doméstico se facilitará en el siguiente orden y debe figurar en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al producto:
|
2. |
Se podrá utilizar una única ficha para varios modelos de lavavajillas domésticos suministrados por el mismo proveedor. |
3. |
La información recogida en la ficha podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro. Si tal fuera el caso, también se facilitaría la información enumerada en el punto 1 que no figure todavía en la etiqueta. |
ANEXO III
Documentación técnica
1. |
La documentación técnica contemplada en el artículo 3, letra c), incluirá:
|
2. |
Cuando la información contenida en el registro de documentación técnica para un determinado modelo de lavavajillas doméstico se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño o extrapolación de otros lavavajillas domésticos equivalentes, o ambas cosas, la documentación incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los proveedores para verificar la precisión de los mismos. La información también incluirá una lista de todos los demás modelos de lavavajillas domésticos equivalentes en los que la información se haya obtenido sobre la misma base. |
ANEXO IV
Información que debe facilitarse en los casos en que el usuario final no tenga la posibilidad de ver el producto expuesto
1. |
La información contemplada en el artículo 4, letra b), se facilitará en el siguiente orden:
|
2. |
En caso de que se facilite también información de otro tipo incluida en la ficha del producto, deberá hacerse en la forma y orden que se especifican en el anexo II. |
3. |
El tamaño y tipo de caracteres utilizados para imprimir o exponer toda la información contemplada en el presente anexo deberán ser legibles. |
ANEXO V
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Para comprobar la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo un solo lavavajillas doméstico. Si los parámetros medidos no corresponden a los valores declarados por el proveedor dentro de los márgenes establecidos en el cuadro 1, se efectuarán mediciones en otros tres lavavajillas domésticos. La media aritmética de los valores medidos en estos tres lavavajillas domésticos adicionales deberá corresponder a los valores declarados por el proveedor dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1, excepto en el caso del consumo energético, en el que el valor medido no deberá ser mayor que el valor nominal de Et en más del 6 %.
De lo contrario, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes de lavavajillas domésticos no son conformes a los requisitos de los artículos 3 y 4.
Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Cuadro 1
Parámetro medido |
Márgenes de tolerancia de la verificación |
Consumo de energía anual |
El valor medido no será mayor que el valor nominal (1) de AEC en más del 10 %. |
Consumo de agua |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Wt en más del 10 %. |
Índice de eficiencia de secado |
El valor medido no será menor que el valor nominal de ID en más del 19 %. |
Consumo de energía |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Et en más del 10 %. |
Duración del programa |
El valor medido no será mayor que los valores nominales Tt en más del 10 %. |
Consumo de electricidad en el «modo apagado» y en el «modo sin apagar» |
El valor medido de consumo eléctrico Po y Pl de más de 1,00 W no será mayor que el valor nominal en más del 10 %. El valor medido de consumo eléctrico Po y Pl igual o inferior a 1,00 W no será mayor que el valor nominal en más de 0,10 W. |
Duración del «modo sin apagar» |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Tl en más del 10 %. |
Emisiones de ruido acústico aéreo |
El valor medido debe corresponder al valor nominal. |
(1) «Valor nominal» significa el valor declarado por el proveedor.
ANEXO VI
Clases de eficiencia energética y clases de eficiencia de secado
1. CLASES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
La clase de eficiencia energética de un lavavajillas doméstico se establecerá a partir de su Índice de Eficiencia Energética (IEE), según figura en el cuadro 1.
El Índice de Eficiencia Energética (IEE) de un lavavajillas doméstico se calculará con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del anexo VII.
Cuadro 1
Clases de eficiencia energética
Clase de eficiencia energética |
Índice de Eficiencia Energética |
A+++ (más eficiente) |
IEE < 50 |
A++ |
50 ≤ IEE < 56 |
A+ |
56 ≤ IEE < 63 |
A |
63 ≤ IEE < 71 |
B |
71 ≤ IEE < 80 |
C |
80 ≤ IEE < 90 |
G (menos eficiente) |
IEE ≥ 90 |
2. CLASES DE EFICIENCIA DE SECADO
La clase de eficiencia de secado de un lavavajillas doméstico se establecerá a partir de su Índice de Eficiencia de Secado (ID ), según figura en el cuadro 2.
El Índice de Eficiencia de Secado (ID ) se calculará conforme al punto 2 del anexo VII.
Cuadro 2
Clases de eficiencia de secado
Clase de eficiencia de secado |
Índice de Eficiencia de Secado |
A (más eficiente) |
ID > 1,08 |
B |
1,08 ≥ ID > 0,86 |
C |
0,86 ≥ ID > 0,69 |
D |
0,69 ≥ ID > 0,55 |
E |
0,55 ≥ ID > 0,44 |
F |
0,44 ≥ ID > 0,33 |
G (menos eficiente) |
0,33 ≥ ID |
ANEXO VII
Método para calcular el Índice de Eficiencia Energética, el Índice de Eficiencia de Secado y el consumo de agua
1. CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Para calcular el Índice de Eficiencia Energética (IEE) de un modelo de lavavajillas doméstico, el consumo de energía anual del lavavajillas doméstico se compara con el consumo de energía anual normalizado.
a) |
El Índice de Eficiencia Energética (IEE o EEI en sus siglas en inglés) se calcula como sigue y se redondea al primer decimal: donde:
|
b) |
El consumo de energía anual (AEc ) se expresa en kWh/año y se redondea al segundo decimal:
|
c) |
El consumo de energía anual normalizado (SAEC ) se calcula en kWh/año del siguiente modo y se redondea al segundo decimal:
|
2. CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA DE SECADO
Para calcular el Índice de Eficiencia de Secado (ID ) de un modelo de lavavajillas doméstico, se compara su eficiencia de secado con la de un lavavajillas de referencia, que debe presentar las características indicadas en los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos, incluidos los métodos establecidos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
a) |
El Índice de Eficiencia de Secado (ID ) se calcula como sigue y se redondea al segundo decimal: ID = exp(lnID ) donde:
|
b) |
La eficiencia de secado (D) es la media de la puntuación obtenida por cada artículo de la carga en lo que respecta a la humedad residual una vez finalizado el ciclo de lavado normal. La puntuación de humedad residual se calcula conforme al cuadro 1: Cuadro 1
|
3. CÁLCULO DEL CONSUMO ANUAL DE AGUA
El consumo anual de agua (AWC ) de un lavavajillas doméstico se calcula en litros y se redondea al número entero más próximo según la fórmula siguiente:
AWC = Wt × 280
siendo:
Wt |
= |
consumo de agua del ciclo de lavado normal, expresado en litros y redondeado a un decimal. |
30.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/17 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1060/2010 DE LA COMISIÓN
de 28 de septiembre de 2010
por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2010/30/UE exige a la Comisión que adopte actos delegados en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía que representen un gran potencial de ahorro energético y que presenten una amplia disparidad en los niveles de rendimiento con funcionalidad equivalente. |
(2) |
La Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos (2), establece disposiciones en materia de etiquetado energético para los aparatos de refrigeración domésticos. |
(3) |
La electricidad que consumen los aparatos de refrigeración domésticos constituye una proporción significativa de la demanda total de electricidad doméstica de la Unión. Aparte de las mejoras de la eficiencia energética ya logradas, el campo de acción para seguir reduciendo el consumo energético de los aparatos de refrigeración domésticos es considerable. |
(4) |
La Directiva 94/2/CE debe ser derogada y el presente Reglamento debe establecer nuevas disposiciones para que la etiqueta ecológica aporte incentivos dinámicos a los fabricantes para que sigan mejorando la eficiencia energética de los aparatos de refrigeración domésticos y aceleren la transformación del mercado en favor de tecnologías eficientes desde el punto de vista energético. |
(5) |
El efecto combinado de las disposiciones que figuran en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos (3), podría corresponder a un ahorro de electricidad anual de 6 TWh para 2020 (4), en comparación con la situación si no se tomaran medidas. |
(6) |
También existe la posibilidad de ahorrar energía para los productos de los mercados en expansión de los aparatos de refrigeración de tipo absorción y los armarios para la conservación de vinos. Por lo tanto, estos aparatos se deben incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(7) |
Los aparatos de refrigeración de tipo absorción son silenciosos, pero consumen mucha más energía que los aparatos de tipo compresión. Con objeto de que los usuarios finales tomen su decisión con conocimiento de causa, la información sobre el ruido acústico aéreo emitido por los aparatos de refrigeración domésticos debe figurar en la etiqueta. |
(8) |
La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (5). |
(9) |
El presente Reglamento debe especificar un diseño y un contenido uniforme para la etiqueta destinada a los aparatos de refrigeración domésticos. |
(10) |
Además, el presente Reglamento debe especificar requisitos en cuanto a la documentación técnica y la ficha de los aparatos de refrigeración domésticos. |
(11) |
Asimismo, el presente Reglamento debe especificar requisitos en relación con la información que debe facilitarse para cualquier tipo de venta por correspondencia, publicidad y material técnico de promoción de los aparatos de refrigeración domésticos. |
(12) |
Procede prever una revisión de las disposiciones del presente Reglamento que tenga en cuenta el progreso tecnológico. |
(13) |
Al objeto de facilitar la transición desde la Directiva 94/2/CE al presente Reglamento, se considerará que los aparatos de refrigeración domésticos etiquetados de conformidad con el presente Reglamento son conformes a la Directiva 94/2/CE. |
(14) |
En consecuencia, debe derogarse la Directiva 94/2/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos para el etiquetado y el suministro de información adicional sobre los productos en lo relativo a los aparatos de refrigeración domésticos, conectados a la red eléctrica, con un volumen útil entre 10 y 1 500 litros.
2. El presente Reglamento se aplicará a los aparatos de refrigeración domésticos y conectados a la red eléctrica, incluidos los que se vendan para un uso no doméstico o para la refrigeración de productos que no sean alimentos e incluidos los aparatos encastrables.
Asimismo, se aplicará a los aparatos de refrigeración domésticos que funcionen conectados a la red eléctrica y que puedan funcionar con baterías.
3. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) |
los aparatos de refrigeración que funcionan principalmente mediante fuentes de energía distintas de la electricidad, por ejemplo gas licuado de petróleo (GLP), queroseno y biodiésel; |
b) |
los aparatos de refrigeración alimentados por baterías que pueden conectarse a la red eléctrica mediante un transformador CA/CC adquirido por separado; |
c) |
los aparatos de refrigeración a medida, fabricados según especificaciones particulares y no equivalentes a otros modelos de refrigeradores; |
d) |
los aparatos de refrigeración utilizados en el sector terciario que permiten detectar electrónicamente la extracción de los alimentos refrigerados y en los que esa información puede transmitirse automáticamente a través de una conexión de red a un sistema de control remoto con fines de contabilidad; |
e) |
los aparatos cuya función principal no es la conservación de alimentos mediante refrigeración, por ejemplo máquinas de hielo independientes o distribuidores de bebidas frías. |
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones contempladas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, se entenderá por:
1) «alimentos»: productos alimenticios, ingredientes, bebidas, incluido el vino, y otros artículos, destinados básicamente al consumo, que deben refrigerarse a determinadas temperaturas;
2) «aparato de refrigeración de uso doméstico»: armario aislado, con uno o más compartimentos, previsto para la refrigeración o congelación de alimentos, o para la conservación de alimentos refrigerados o congelados con fines no profesionales, enfriado por uno o más medios que consumen energía, incluidos los aparatos comercializados en kit que debe montar el usuario final;
3) «aparato encastrable»: aparato de refrigeración fijo previsto para ser instalado en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado;
4) «frigorífico»: aparato de refrigeración para la conservación de alimentos que tiene al menos un compartimento adecuado para la conservación de alimentos frescos o bebidas, incluidos vinos;
5) «aparato de refrigeración de tipo compresión»: aparato de refrigeración en el cual la refrigeración se efectúa por medio de un compresor accionado por un motor;
6) «aparato de refrigeración de tipo absorción»: aparato de refrigeración en el cual la refrigeración se efectúa por un proceso de absorción que utiliza calor como fuente de energía;
7) «frigorífico-congelador»: aparato de refrigeración que tiene por lo menos un compartimento adecuado para la conservación de alimentos frescos y por lo menos un compartimento adecuado para la congelación de alimentos frescos y la conservación de alimentos congelados bajo las condiciones de conservación de tres estrellas (compartimento congelador de alimentos);
8) «armario de conservación de alimentos congelados»: aparato de refrigeración que tiene uno o más compartimentos adecuados para la conservación de alimentos congelados;
9) «congelador de alimentos»: aparato de refrigeración que tiene uno o más compartimentos adecuados para la congelación de alimentos desde temperatura ambiente hasta una temperatura de – 18 °C y que es también adecuado para la conservación de alimentos congelados bajo las condiciones de conservación de tres estrellas; un congelador de alimentos puede también incluir secciones o compartimentos de dos estrellas dentro del compartimento o armario;
10) «armario para la conservación de vinos»: aparato de refrigeración que solo tiene uno o más compartimentos para la conservación de vinos;
11) «aparato multiuso»: aparato de refrigeración que solo tiene uno o más compartimentos multiuso;
12) «aparato de refrigeración doméstico equivalente»: modelo de aparato de refrigeración doméstico puesto en el mercado con el mismo volumen bruto, el mismo volumen útil, las mismas características técnicas, de eficiencia y de funcionamiento, y los mismos tipos de compartimentos que otro modelo de aparato de refrigeración doméstico puesto en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo fabricante;
13) «usuario final»: consumidor que compra o que se prevé que compre un aparato de refrigeración doméstico;
14) «punto de venta»: lugar donde se exponen o se ofrecen para la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra aparatos de refrigeración domésticos.
Serán, asimismo, aplicables las definiciones que recoge el anexo I.
Artículo 3
Responsabilidades de los proveedores
Los proveedores deberán garantizar que:
a) |
todo aparato de refrigeración doméstico se entregue junto con una etiqueta impresa que tenga un formato y presente una información conformes al anexo II; |
b) |
se facilite una ficha del producto conforme al anexo III; |
c) |
la documentación técnica conforme al anexo IV se facilite a las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión, previa petición; |
d) |
toda publicidad para un modelo específico de aparato de refrigeración doméstico contenga la clase de eficiencia energética, si la publicidad incluye información relacionada con la energía o con el precio, previa petición; |
e) |
todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de aparato de refrigeración doméstico que describa sus parámetros técnicos específicos incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo. |
Artículo 4
Responsabilidades de los distribuidores
Los distribuidores deberán garantizar que:
a) |
cada aparato de refrigeración doméstico, en el punto de venta, lleve la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, letra a), en la parte exterior frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible; |
b) |
los aparatos de refrigeración domésticos que se pongan en venta, alquiler o alquiler con derecho a compra en lugares que no permitan al usuario final ver el producto expuesto, se comercializarán con la información que deben facilitar los proveedores conforme al anexo V; |
c) |
toda publicidad para un modelo específico de aparato de refrigeración doméstico contenga su clase de eficiencia energética, si la publicidad incluye información relacionada con la energía o con el precio; |
d) |
todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de aparato de refrigeración doméstico que describa sus parámetros técnicos específicos incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo. |
Artículo 5
Métodos de medición
La información que se facilite en virtud del artículo 3 se obtendrá mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, conforme al anexo VI.
Artículo 6
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento contemplado en el anexo VII cuando evalúen la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada, el consumo anual de energía, los volúmenes para alimentos frescos y congelados, la capacidad de congelación y las emisiones de ruido acústico aéreo.
Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico a más tardar cuatro años después de su entrada en vigor. La revisión deberá evaluar en particular las tolerancias de verificación contempladas en el anexo VII y las posibilidades de eliminar o reducir los valores de los factores de corrección contemplados en el anexo VIII.
Artículo 8
Derogación
La Directiva 94/2/CE quedará derogada a partir del 30 de noviembre de 2011.
Artículo 9
Disposiciones transitorias
1. El artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), no se aplicarán a la publicidad impresa ni al material técnico de promoción impreso publicados antes del 30 de marzo de 2012.
2. Los aparatos de refrigeración domésticos puestos en el mercado antes del 30 de noviembre de 2011 deberán cumplir las disposiciones contempladas en la Directiva 94/2/CE.
3. Se considerará que los aparatos de refrigeración domésticos que sean conformes a las disposiciones del presente Reglamento y que se pongan en el mercado o se oferten para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra antes del 30 de noviembre de 2011 cumplen los requisitos de la Directiva 94/2/CE.
Artículo 10
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 30 de noviembre de 2011. No obstante, el artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 30 de marzo de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.
(2) DO L 45 de 17.2.1994, p. 1.
(3) DO L 191 de 23.7.2009, p. 53.
(4) Cuando se mide de acuerdo con la norma Cenelec EN 153, de febrero de 2006/EN ISO 15502, de octubre de 2005.
(5) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
ANEXO I
Definiciones aplicables a efectos de los anexos II a IX
A efectos de los anexos II a IX, se entenderá por:
a) «sistema libre de escarcha»: sistema que actúa automáticamente para evitar la formación permanente de escarcha, en el cual el enfriamiento es proporcionado por circulación forzada de aire, el evaporador o evaporadores se desescarchan por un sistema de desescarche automático y el agua de desescarche es eliminada automáticamente;
b) «compartimento libre de escarcha»: cualquier compartimento desescarchado por medio de un sistema libre de escarcha;
c) «frigorífico-bodega»: aparato de refrigeración que tiene al menos un compartimento de conservación de alimentos frescos y un compartimento bodega, pero no un compartimento de conservación de alimentos congelados ni un compartimento helador ni un compartimento de fabricación de hielo;
d) «bodega»: aparato de refrigeración que solo tiene uno o más compartimentos bodega;
e) «frigorífico-helador»: aparato de refrigeración que tiene al menos un compartimento de conservación de alimentos frescos y un compartimento helador, pero que no dispone de compartimentos para la conservación de alimentos congelados;
f) «compartimento»: cualquiera de los compartimentos enumerados en las letras g) a n);
g) «compartimento de conservación de alimentos frescos»: compartimento previsto para la conservación de alimentos no congelados, que a su vez puede estar dividido en subcompartimentos;
h) «compartimento bodega»: compartimento previsto para la conservación de alimentos o bebidas particulares a una temperatura mayor que la del compartimento de conservación de alimentos frescos;
i) «compartimento helador»: compartimento previsto específicamente para la conservación de alimentos altamente perecederos;
j) «compartimento de fabricación de hielo»: compartimento de baja temperatura previsto específicamente para hacer hielo y conservarlo;
k) «compartimento de conservación de alimentos congelados»: compartimento de baja temperatura previsto específicamente para la conservación de alimentos congelados; estos compartimentos se clasifican conforme a su temperatura del modo siguiente:
i) «compartimento de una estrella»: compartimento de conservación de alimentos congelados en el cual la temperatura no es mayor de – 6 °C,
ii) «compartimento de dos estrellas»: compartimento de conservación de alimentos congelados en el cual la temperatura no es mayor de – 12 °C,
iii) «compartimento de tres estrellas»: compartimento de conservación de alimentos congelados en el cual la temperatura no es mayor de – 18 °C,
iv) «compartimento congelador de alimentos» (o «compartimento de cuatro estrellas»): compartimento adecuado para la congelación de al menos 4,5 kg de alimentos por 100 l de volumen útil, y en ningún caso menos de 2 kg, desde la temperatura ambiente hasta – 18 °C durante 24 horas, y que es también adecuado para la conservación de alimentos congelados bajo las condiciones de conservación de tres estrellas; puede incluir también secciones de dos estrellas dentro del compartimento,
v) «compartimento sin estrellas»: compartimento de conservación de alimentos congelados en el cual la temperatura es < 0 °C y que puede utilizarse también para la fabricación y conservación de hielo, pero que no está previsto para la conservación de alimentos altamente perecederos;
l) «compartimento de conservación de vinos»: compartimento previsto exclusivamente para la conservación a corto plazo de vinos, a la temperatura ideal de degustación, o bien para su conservación a largo plazo, permitiendo su envejecimiento, con las siguientes características:
m) «compartimento multiuso»: compartimento previsto para utilizarse a dos o más de las temperaturas de los tipos de compartimento y que puede ser regulado por el usuario final para mantener continuamente la gama de temperaturas de funcionamiento aplicables a cada tipo de compartimento según las instrucciones del fabricante; sin embargo, si una función permite sustituir las temperaturas de un compartimento por una escala diferente de temperaturas de funcionamiento únicamente durante un período de tiempo limitado (por ejemplo, la función de congelación rápida), el compartimento no se considerará «multiuso» con arreglo a la definición establecida en el presente Reglamento;
n) «otro compartimento»: compartimento distinto de un compartimento de conservación de vinos, previsto para la conservación de determinados alimentos a una temperatura mayor de + 14 °C;
o) «sección de dos estrellas»: parte de un compartimento o armario congelador de alimentos, o compartimento o armario de conservación de alimentos congelados de tres estrellas, que no tiene su propia puerta o tapa de acceso individual y en el cual la temperatura no es mayor de – 12 °C;
p) «arcón congelador»: congelador de alimentos en el cual el(los) compartimento(s) es(son) accesible(s) por la parte superior o que tiene compartimentos tanto de apertura superior como de tipo armario, pero en el cual el volumen bruto del compartimento o compartimentos de apertura superior excede del 75 % del volumen bruto total del aparato;
q) «tipo apertura superior» o «tipo arcón»: aparato de refrigeración en el que el(los) compartimento(s) es(son) accesible(s) por la parte superior;
r) «tipo armario»: aparato de refrigeración en el que el(los) compartimento(s) es(son) accesible(s) por la parte frontal;
s) «congelación rápida»: característica reversible que puede activar el usuario final, según las instrucciones del fabricante, que reduce la temperatura de conservación del congelador o del compartimento congelador para conseguir la congelación más rápida de alimentos no congelados.
t) «identificación del modelo»: código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de aparato de refrigeración específico de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de proveedor.
ANEXO II
Etiqueta
1. ETIQUETA PARA LOS APARATOS DE REFRIGERACIÓN DOMÉSTICOS CLASIFICADOS EN LAS CLASES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA A+++ A C
1) |
La etiqueta comprenderá la siguiente información:
Sin embargo, en el caso de los armarios para la conservación de vinos, los puntos V y VI se sustituyen por la capacidad nominal en número de botellas estándar de 75 centilitros que se puedan colocar en el armario de acuerdo con las instrucciones del fabricante. |
2) |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo indicado en el punto 3, número 1, del presente anexo. No obstante, en el caso de que un modelo haya obtenido una etiqueta ecológica de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), podrá añadirse una reproducción de la etiqueta ecológica concedida. |
2. ETIQUETA PARA LOS APARATOS DE REFRIGERACIÓN DOMÉSTICOS CLASIFICADOS EN LAS CLASES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA D A G
1) |
Deberá figurar en esta etiqueta la información recogida en el punto 1, número 1. |
2) |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo indicado en el punto 3, número 2, del presente anexo. No obstante, en el caso de que un modelo haya obtenido una etiqueta ecológica de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010, podrá añadirse una reproducción de la etiqueta ecológica concedida. |
3. DISEÑO DE LA ETIQUETA
1) |
Para los aparatos de refrigeración domésticos clasificados en las clases de eficiencia energética A+++ a C, excepto los armarios para la conservación de vinos, el diseño de la etiqueta se ajustará al siguiente modelo:
Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:
|
2) |
Para los aparatos de refrigeración domésticos clasificados en las clases de eficiencia energética D a G, excepto los armarios para la conservación de vinos, el diseño de la etiqueta se ajustará al siguiente modelo:
Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones: El diseño de la etiqueta se ajustará a lo indicado en el punto 3, número 1, del presente anexo, excepto en el caso del número 8, donde será aplicable lo siguiente:
|
3) |
En el caso de los armarios para la conservación de vinos, el diseño de la etiqueta se ajustará al siguiente modelo:
Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:
|
ANEXO III
Ficha del producto
1. |
La información de la ficha del producto se facilitará en el siguiente orden y debe figurar en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al producto:
|
2. |
Una sola ficha puede abarcar una serie de modelos de aparatos de refrigeración suministrados por el mismo proveedor. |
3. |
La información recogida en la ficha podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro. Si tal fuera el caso, también se facilitaría la información enumerada en el punto 1 que no figure todavía en la etiqueta. |
ANEXO IV
Documentación técnica
1. |
La documentación técnica contemplada en el artículo 3, letra c), incluirá:
|
2. |
Cuando la información contenida en el registro de documentación técnica para un determinado modelo de aparato de refrigeración doméstico se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño, o extrapolación de otros aparatos de refrigeración equivalentes, o ambas cosas, la documentación incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los proveedores para verificar la precisión de los mismos. La información también incluirá una lista de todos los demás modelos de aparatos de refrigeración domésticos equivalentes en los que la información se haya obtenido sobre la misma base. |
ANEXO V
Información que debe facilitarse en los casos en que el usuario final no tenga la posibilidad de ver el producto expuesto
1. |
La información contemplada en el artículo 4, letra b), se facilitará en el siguiente orden:
|
2. |
En caso de que se facilite también información de otro tipo incluida en la ficha del producto, deberá hacerse en la forma y orden que se especifican en el anexo III. |
3. |
El tamaño y tipo de caracteres utilizados para imprimir o exponer toda la información contemplada en el presente anexo deberán ser legibles. |
ANEXO VI
Mediciones
1. A efectos de cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se efectuarán mediciones aplicando un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. CONDICIONES GENERALES DE ENSAYO
Se aplicarán las siguientes condiciones generales de ensayo:
1) |
si el aparato está equipado con resistencias anticondensación que pueden ser accionadas por el usuario final, deberán conectarse y, si son regulables, regularse en posición de calentamiento máximo; |
2) |
si el aparato está equipado con dispositivos «a través de la puerta» (por ejemplo, dispensadores de hielo o de agua/bebidas frías) que pueden ser accionados por el usuario final, estos deberán conectarse durante la medición del consumo de energía, pero no se utilizarán; |
3) |
en los aparatos y compartimentos multiuso, la temperatura de conservación durante la medición del consumo de energía será la temperatura nominal del tipo de compartimento más frío declarada para el uso normal continuo de acuerdo con las instrucciones del fabricante; |
4) |
el consumo de energía de un aparato de refrigeración doméstico deberá determinarse en la configuración más fría, según las instrucciones del fabricante para el uso normal continuo de cualquier otro compartimento, con arreglo a la definición del anexo VIII, cuadro 5. |
3. PARÁMETROS TÉCNICOS
Deberán establecerse los siguientes parámetros:
a) |
«dimensiones totales», medidas con aproximación de un milímetro; |
b) |
«espacio total requerido en servicio», medido con aproximación de un milímetro; |
c) |
«volumen(volúmenes) bruto(s) total(es)», expresado(s) en decímetros cúbicos o litros y redondeado(s) al número entero más próximo; |
d) |
«volumen(volúmenes) útil(es) y volumen útil total», expresado(s) en decímetros cúbicos o litros y redondeado(s) al número entero más próximo; |
e) |
«tipo de desescarche»; |
f) |
«temperatura de conservación»; |
g) |
«consumo de energía», expresado en kilovatios-hora por 24 horas (kWh/24h), con tres decimales; |
h) |
«período de subida de la temperatura»; |
i) |
«capacidad de congelación»; |
j) |
«humedad del compartimento de conservación de vinos», expresada como porcentaje redondeado al número entero más próximo, y |
k) |
«emisiones de ruido acústico aéreo». |
ANEXO VII
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Para comprobar la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo un solo aparato de refrigeración doméstico. Si los parámetros medidos no corresponden a los valores declarados por proveedor dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1, se efectuarán mediciones en otros tres aparatos de refrigeración domésticos. La media aritmética de los valores medidos en estos tres aparatos de refrigeración domésticos adicionales deberá cumplir los requisitos dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1.
De lo contrario, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes de aparato de refrigeración doméstico no son conformes.
Además del procedimiento establecido en el anexo VI, las autoridades del Estado miembro utilizarán procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Cuadro 1
Parámetro medido |
Márgenes de tolerancia de la verificación |
Volumen bruto nominal |
El valor medido no deberá ser menor que el valor nominal (1) en más del 3 % o 1 litro, si este valor es mayor. |
Volumen útil nominal |
El valor medido no deberá ser menor que el valor nominal en más del 3 % o 1 litro, si este valor es mayor. Cuando los volúmenes del compartimento bodega y del compartimento de conservación de alimentos frescos sean regulables uno respecto del otro por el usuario, esta incertidumbre de medición se aplicará cuando el compartimento bodega se ajuste a su mínimo volumen. |
Capacidad de congelación |
El valor medido no deberá ser menor que el valor nominal en más del 10 %. |
Consumo de energía |
El valor medido no deberá ser mayor que el valor nominal (E24h) en más del 10 %. |
Armarios para la conservación de vinos |
El valor medido para la humedad relativa no deberá superar la gama nominal en más de un 10 %. |
Emisiones de ruido acústico aéreo |
El valor medido debe corresponder al valor nominal. |
(1) «Valor nominal» significa el valor declarado por el fabricante.
ANEXO VIII
Clasificación de los aparatos de refrigeración domésticos, método para calcular el volumen equivalente y el Índice de Eficiencia Energética
1. CLASIFICACIÓN DE LOS APARATOS DE REFRIGERACIÓN DOMÉSTICOS
Los aparatos de refrigeración domésticos se clasifican en las categorías que figuran enumeradas en el cuadro 1.
Cada categoría se define en función de la composición específica de compartimentos, según se detalla en el cuadro 2, y es independiente del número de puertas o cajones.
Cuadro 1
Categorías de aparatos de refrigeración domésticos
Categoría |
Designación |
1 |
Frigorífico con uno o más compartimentos de conservación de alimentos frescos |
2 |
Frigorífico-bodega, bodega y armarios para la conservación de vinos |
3 |
Frigorífico-helador y frigorífico con un compartimento sin estrellas |
4 |
Frigorífico con un compartimento de una estrella |
5 |
Frigorífico con un compartimento de dos estrellas |
6 |
Frigorífico con un compartimento de tres estrellas |
7 |
Frigorífico-congelador |
8 |
Congelador tipo armario |
9 |
Arcón congelador |
10 |
Aparatos de refrigeración multiuso y de otro tipo |
Los aparatos de refrigeración domésticos que no puedan clasificarse en las categorías 1 a 9 por la temperatura de los compartimentos se incluirán en la categoría 10.
Cuadro 2
Clasificación de los aparatos de refrigeración domésticos y composición específica de compartimentos
Temperatura nominal (para el IEE) (°C) |
T de diseño |
+12 |
+12 |
+5 |
0 |
0 |
–6 |
–12 |
–18 |
–18 |
Categoría (número) |
Tipos de compartimento |
Otros |
Conservación de vinos |
Bodega |
Conservación de alimentos frescos |
Helador |
O estrellas/Fabricación de hielo |
1 estrella |
2 estrellas |
3 estrellas |
4 estrellas |
|
Categoría de aparato |
Composición de compartimentos |
||||||||||
Frigorífico con uno o más compartimentos de conservación de alimentos frescos |
N |
N |
N |
S |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
1 |
Frigorífico-bodega, bodega y armario para la conservación de vinos |
O |
O |
O |
S |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
2 |
O |
O |
S |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
||
N |
S |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
||
Frigorífico-helador y frigorífico con un compartimento de 0 estrellas |
O |
O |
O |
S |
S |
O |
N |
N |
N |
N |
3 |
O |
O |
O |
S |
O |
S |
N |
N |
N |
N |
||
Frigorífico con un compartimento de 1 estrella |
O |
O |
O |
S |
O |
O |
S |
N |
N |
N |
4 |
Frigorífico con un compartimento de 2 estrellas |
O |
O |
O |
S |
O |
O |
O |
S |
N |
N |
5 |
Frigorífico con un compartimento de 3 estrellas |
O |
O |
O |
S |
O |
O |
O |
O |
S |
N |
6 |
Frigorífico-congelador |
O |
O |
O |
S |
O |
O |
O |
O |
O |
S |
7 |
Congelador tipo armario |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
O |
(S) (1) |
S |
8 |
Arcón congelador |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
N |
O |
N |
S |
9 |
Aparatos multiuso y de otro tipo |
O |
O |
O |
O |
O |
O |
O |
O |
O |
O |
10 |
Notas: S = tiene el compartimento; N = no tiene el compartimento; O = compartimento optativo. |
Los aparatos de refrigeración domésticos se clasifican en una o más clases climáticas como se especifica en el cuadro 3.
Cuadro 3
Clases climáticas
Clase |
Símbolo |
Temperatura ambiente media °C |
Templada extendida |
SN |
+ 10 a + 32 |
Templada |
N |
+ 16 a + 32 |
Subtropical |
ST |
+ 16 a + 38 |
Tropical |
T |
+ 16 a + 43 |
El aparato de refrigeración deberá ser capaz de mantener simultáneamente las temperaturas de conservación requeridas en los diferentes compartimentos, con las desviaciones autorizadas (durante el ciclo de desescarche), que se especifican en el cuadro 4 en relación con los diferentes tipos de aparatos de refrigeración domésticos y las clases climáticas apropiadas.
Los aparatos y compartimentos multiuso deberán ser capaces de mantener las temperaturas de conservación requeridas de los diferentes tipos de compartimentos cuando estas temperaturas las pueda regular el usuario final con arreglo a las instrucciones del fabricante.
Cuadro 4
Temperaturas de conservación
Temperaturas de conservación (°C) |
|||||||||||||||||||||||
Otro compartimento |
Compartimento de conservación de vinos |
Compartimento bodega |
Compartimento de conservación de alimentos frescos |
Compartimento helador |
Compartimento de una estrella |
Compartimento/sección de dos estrellas |
Compartimento/armario congelador de alimentos y de tres estrellas |
||||||||||||||||
tom |
twma |
tcm |
t1m, t2m, t3m, tma |
tcc |
t* |
t** |
t*** |
||||||||||||||||
> + 14 |
+ 5 ≤ twma ≤ + 20 |
+ 8 ≤ tcm ≤ + 14 |
0 ≤ t1m, t2m, t3m ≤ + 8; tma ≤ + 4 |
– 2 ≤ tcc ≤ + 3 |
≤ – 6 |
≤ – 12 (2) |
≤ – 18 (2) |
||||||||||||||||
Notas:
|
2. CÁLCULO DEL VOLUMEN EQUIVALENTE
El volumen equivalente de un aparato de refrigeración doméstico es la suma de los volúmenes equivalentes de todos los compartimentos. Se calcula en litros y se redondea al número entero más próximo según la fórmula siguiente:
siendo:
— |
n el número de compartimentos, |
— |
Vc el volumen útil del compartimento o compartimentos, |
— |
Tc la temperatura nominal del compartimento o compartimentos indicada en el cuadro 2, |
— |
el factor termodinámico indicado en el cuadro 5, |
— |
FFc, CC y BI los factores de corrección del volumen indicados en el cuadro 6. |
El factor de corrección termodinámico es la diferencia de temperatura entre la temperatura nominal de un compartimento Tc (definida en el cuadro 2) y la temperatura ambiente en condiciones de ensayo normalizadas a + 25 °C, expresado en proporción respecto a la misma diferencia en un compartimento de alimentos frescos a + 5 °C.
Los factores termodinámicos aplicables a los compartimentos descritos en el anexo I, letras g) a n), figuran en el cuadro 5.
Cuadro 5
Factores termodinámicos aplicables a los compartimentos de los aparatos de refrigeración
Compartimento |
Temperatura nominal |
(25 – Tc )/20 |
Otro compartimento |
Temperatura de diseño |
|
Compartimento bodega/compartimento de conservación de vinos |
+12 °C |
0,65 |
Compartimento de conservación de alimentos frescos |
+5 °C |
1,00 |
Compartimento helador |
0 °C |
1,25 |
Compartimento de fabricación de hielo y compartimento de 0 estrellas |
0 °C |
1,25 |
Compartimento de una estrella |
–6 °C |
1,55 |
Compartimento de dos estrellas |
–12 °C |
1,85 |
Compartimento de tres estrellas |
–18 °C |
2,15 |
Compartimento congelador de alimentos (compartimento de cuatro estrellas) |
–18 °C |
2,15 |
Notas:
i) |
Para los compartimentos multiuso, el factor termodinámico se determina a la temperatura nominal que figura en el cuadro 2 del tipo de compartimento más frío que puede ser regulada por el usuario final y mantenida continuamente con arreglo a las instrucciones del fabricante. |
ii) |
Para cualquier sección de dos estrellas (dentro de un congelador), el factor termodinámico se determina a Tc = – 12 °C. |
iii) |
Para otros compartimentos, el factor termodinámico se determina a la temperatura de diseño más fría que puede ser regulada por el usuario final y mantenida continuamente con arreglo a las instrucciones del fabricante. |
Cuadro 6
Valor de los factores de corrección
Factor de corrección |
Valor |
Condiciones |
FF (libre de escarcha, frost-free) |
1,2 |
Para los compartimentos de conservación de alimentos congelados libres de escarcha |
1 |
En los demás casos |
|
CC (clase climática) |
1,2 |
Para los aparatos de clase T (tropical) |
1,1 |
Para los aparatos de clase ST (subtropical) |
|
1 |
En los demás casos |
|
BI (encastrable, built-in) |
1,2 |
Para los aparatos encastrables de menos de 58 cm de ancho |
1 |
En los demás casos |
Notas:
i) |
FF es el factor de corrección del volumen para compartimentos libres de escarcha. |
ii) |
CC es el factor de corrección del volumen para una determinada clase climática. Si un aparato de refrigeración está clasificado en más de una clase climática, se utilizará la clase climática con el factor de corrección más elevado para el cálculo del volumen equivalente. |
iii) |
BI es el factor de corrección del volumen para aparatos encastrables. |
3. CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Para calcular el Índice de Eficiencia Energética (IEE) de un modelo de aparato de refrigeración doméstico, el consumo de energía anual del aparato se compara con su consumo de energía anual normalizado.
1) |
El Índice de Eficiencia Energética (IEE o EEI en sus siglas en inglés) se calcula de la forma siguiente, redondeándose al primer decimal: siendo:
|
2) |
El consumo de energía anual (AEC) se calcula en kWh/año de la forma siguiente y se redondea al segundo decimal: AEC = E24h × 365 siendo:
|
3) |
El consumo de energía anual normalizado (SAEC) se calcula en kWh/año de la forma siguiente, redondeándose al segundo decimal: SAEC = Veq × M + N + CH siendo:
Cuadro 7 Valores M y N por categoría de aparato de refrigeración doméstico
|
(1) también incluye armarios de conservación de alimentos congelados de 3 estrellas.
(2) En el caso de los aparatos de refrigeración domésticos con sistema libre de escarcha, durante el ciclo de desescarche, se permite una desviación de la temperatura de 3 K como máximo durante un período de 4 horas, o durante el 20 % de la duración del ciclo de funcionamiento, si este valor es menor.
(3) Nota: Para los aparatos de refrigeración domésticos de categoría 10, los valores M y N dependen de la temperatura y del número de estrellas del compartimento con la temperatura más baja de conservación que puede ser regulada por el usuario final y mantenida continuamente con arreglo a las instrucciones del fabricante. Cuando solo haya «otro compartimento», según la definición que figura en el cuadro 2 y el anexo I, letra n), se utilizarán los valores M y N de la categoría 1. Los aparatos con compartimentos de tres estrellas o compartimentos congeladores de alimentos se consideran frigoríficos-congeladores.
ANEXO IX
Clases de eficiencia energética
La clase de eficiencia energética de un aparato de refrigeración doméstico se determinará de conformidad con su Índice de Eficiencia Energética (IEE) establecido en el cuadro 1, a partir del 20 de diciembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2014 y en el cuadro 2 desde el 1 de julio de 2014.
El Índice de Eficiencia Energética de un aparato de refrigeración doméstico se determinará con arreglo a lo dispuesto en el punto 3 del anexo VIII.
Cuadro 1
Clases de Eficiencia Energética a partir del 30 de junio de 2014
Clase de eficiencia energética |
Índice de Eficiencia Energética |
A+++ (más eficiente) |
IEE < 22 |
A++ |
22 ≤ IEE < 33 |
A+ |
33 ≤ IEE < 44 |
A |
44 ≤ IEE < 55 |
B |
55 ≤ IEE < 75 |
C |
75 ≤ IEE < 95 |
D |
95 ≤ IEE < 110 |
E |
110 ≤ IEE < 125 |
F |
125 ≤ IEE < 150 |
G (menos eficiente) |
IEE ≥ 150 |
Cuadro 2
Clases de Eficiencia Energética a partir del 1 de julio de 2014
Clase de eficiencia energética |
Índice de Eficiencia Energética |
A+++ (más eficiente) |
IEE < 22 |
A++ |
22 ≤ IEE < 33 |
A+ |
33 ≤ IEE < 42 |
A |
42 ≤ IEE < 55 |
B |
55 ≤ IEE < 75 |
C |
75 ≤ IEE < 95 |
D |
95 ≤ IEE < 110 |
E |
110 ≤ IEE < 125 |
F |
125 ≤ IEE < 150 |
G (menos eficiente) |
IEE ≥ 150 |
30.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/47 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1061/2010 DE LA COMISIÓN
de 28 de septiembre de 2010
por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2010/30/UE exige que la Comisión adopte actos delegados sobre el etiquetado de productos relacionados con la energía que presentan un importante potencial de ahorro de energía y niveles de rendimiento muy diversos con una funcionalidad equivalente. |
(2) |
La Directiva 95/12/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas (2), estableció disposiciones relativas al etiquetado energético de las lavadoras domésticas. |
(3) |
La electricidad que consumen las lavadoras domésticas representa una parte significativa de la demanda total de electricidad doméstica en la Unión. Aparte de las mejoras de la eficiencia energética ya logradas, el margen existente para seguir reduciendo el consumo energético de las lavadoras domésticas es considerable. |
(4) |
La Directiva 95/12/CE debe derogarse, y el presente Reglamento debe establecer disposiciones nuevas a fin de garantizar que la etiqueta energética ofrezca incentivos dinámicos a los proveedores para que sigan mejorando la eficiencia energética de las lavadoras domésticas y aceleren la transformación del mercado en favor de tecnologías eficientes desde el punto de vista energético. |
(5) |
Las lavadoras-secadoras combinadas domésticas entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/60/CE, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas (3), y, por tanto, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, teniendo en cuenta que ofrecen funcionalidades similares a las de las lavadoras domésticas, debe procederse lo antes posible a una revisión de la Directiva 96/60/CE. |
(6) |
La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse con procedimientos de medición fiables, precisos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidas las normas armonizadas que eventualmente hayan aprobado los organismos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (4). |
(7) |
El presente Reglamento debe especificar un diseño y contenido uniformes para la etiqueta destinada a las lavadoras domésticas. |
(8) |
Además, el presente Reglamento debe especificar requisitos relativos a la documentación técnica y la ficha de las lavadoras domésticas. |
(9) |
Asimismo, el presente Reglamento debe especificar los requisitos en relación con la información que debe facilitarse para todo tipo de venta a distancia, publicidad y material técnico de promoción de lavadoras domésticas. |
(10) |
Procede prever una revisión de las disposiciones del presente Reglamento que tenga en cuenta el progreso tecnológico. |
(11) |
Al objeto de facilitar la transición desde la Directiva 95/12/CE al presente Reglamento, deben establecerse disposiciones para que las lavadoras domésticas etiquetadas de conformidad con el presente Reglamento se consideren conformes con la Directiva 95/12/CE. |
(12) |
Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 95/12/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos aplicables al etiquetado y al suministro de información complementaria en relación con las lavadoras domésticas conectadas a la red eléctrica y las lavadoras domésticas conectadas a la red eléctrica que pueden funcionar también con baterías, incluidas las que se vendan para uso no doméstico y las lavadoras domésticas encastrables.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las lavadoras-secadoras combinadas domésticas.
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) |
«lavadora doméstica»: una lavadora automática que lava y aclara tejidos utilizando agua que tiene también una función de centrifugado y ha sido diseñada para ser utilizada fundamentalmente con fines no profesionales; |
2) |
«lavadora encastrable»: una lavadora doméstica prevista para ser instalada en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado; |
3) |
«lavadora automática»: una lavadora que realiza todo el tratamiento de la carga sin necesidad de que el usuario intervenga en ninguna fase del programa; |
4) |
«lavadora-secadora combinada doméstica»: una lavadora doméstica que incluye tanto una función de centrifugado como un sistema para secar los tejidos, normalmente mediante aire caliente y giro del tambor; |
5) |
«programa»: una serie de operaciones predefinidas y declaradas por el proveedor adecuadas para lavar determinados tipos de tejidos; |
6) |
«ciclo»: un proceso completo de lavado, aclarado y centrifugado, tal como está definido en el programa seleccionado; |
7) |
«duración del programa»: el período que transcurre desde el inicio del programa, excluido cualquier aplazamiento programado por el usuario final, hasta su finalización; |
8) |
«capacidad asignada»: la masa máxima en kilogramos indicada por el proveedor, en intervalos de 0,5 kg de tejidos secos de un tipo determinado, que puede tratarse en una lavadora doméstica en el programa seleccionado cuando se carga de conformidad con las instrucciones del proveedor; |
9) |
«carga parcial»: la mitad de la capacidad asignada de una lavadora doméstica para un programa dado; |
10) |
«contenido de humedad residual», la cantidad de humedad contenida en la carga al finalizar la fase de centrifugado; |
11) |
«modo apagado»: cuando la lavadora doméstica ha sido apagada mediante un mando o interruptor del aparato accesible para el usuario final, previsto para ser utilizado por este durante el uso normal a fin de alcanzar el consumo eléctrico mínimo que pueda mantenerse por tiempo indefinido mientras la lavadora doméstica está conectada a una fuente de electricidad, y utilizado de acuerdo con las instrucciones del proveedor; en caso de no existir tal mando o interruptor accesible para el usuario final, se entenderá por «modo apagado» la condición alcanzada una vez que se deja que la lavadora doméstica vuelva automáticamente a un consumo eléctrico estable; |
12) |
«modo sin apagar»: modo con el mínimo consumo de electricidad que pueda mantenerse por tiempo indefinido tras la finalización del programa, sin ninguna intervención adicional por parte del usuario final aparte de la descarga de la lavadora doméstica; |
13) |
«lavadora doméstica equivalente»: un modelo de lavadora doméstica puesta en el mercado con la misma capacidad asignada, las mismas características técnicas y de rendimiento, el mismo consumo de energía y de agua y el mismo ruido acústico aéreo emitido durante el lavado y el centrifugado que otro modelo de lavadora doméstica puesta en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo proveedor; |
14) |
«usuario final»: un consumidor que compra o presumiblemente va a comprar una lavadora doméstica; |
15) |
«punto de venta»: un lugar donde se exponen o se ofertan lavadoras domésticas para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra. |
Artículo 3
Responsabilidades de los proveedores
Los proveedores velarán por que:
a) |
cada lavadora doméstica se suministre con una etiqueta impresa cuyo formato y contenido informativo se ajusten a lo indicado en el anexo I; |
b) |
se ponga a disposición una ficha del producto acorde con lo indicado en el anexo II; |
c) |
se ponga a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión, previa petición, la documentación técnica expuesta en el anexo III; |
d) |
toda publicidad de un modelo específico de lavadora doméstica indique la clase de eficiencia energética si revela información relacionada con la energía o sobre su precio; |
e) |
todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de lavadora doméstica que describa sus parámetros técnicos específicos indique la clase de eficiencia energética del modelo en cuestión. |
Artículo 4
Responsabilidades de los distribuidores
Los distribuidores velarán por que:
a) |
en el punto de venta, cada lavadora doméstica exhiba la etiqueta facilitada por el proveedor de conformidad con el artículo 3, letra a), en su parte exterior frontal o superior, de manera claramente visible; |
b) |
las lavadoras domésticas ofertadas para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra en lugares donde el usuario final no tenga la posibilidad de ver el aparato expuesto, se comercialicen con la información que deben facilitar los proveedores de conformidad con el anexo IV; |
c) |
toda publicidad de un modelo específico de lavadora doméstica contenga una referencia a su clase de eficiencia energética si revela información relacionada con la energía o sobre su precio; |
d) |
todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de lavadora doméstica que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética del modelo en cuestión. |
Artículo 5
Métodos de medición
La información que debe proporcionarse con arreglo a los artículos 3 y 4 se obtendrá mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.
Artículo 6
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo V al evaluar la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada, el consumo de energía anual, el consumo de agua anual, la clase de eficiencia de centrifugado, el consumo eléctrico en el modo apagado y en el modo sin apagar, la duración del modo sin apagar, el contenido de humedad residual, la velocidad de centrifugado y el ruido acústico aéreo emitido.
Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cuatro años tras su entrada en vigor. La revisión deberá evaluar, en particular, los márgenes de tolerancia de la verificación establecidos en el anexo V.
Artículo 8
Derogación
La Directiva 95/12/CE quedará derogada a partir del 20 de diciembre de 2011.
Artículo 9
Disposiciones transitorias
1. El artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), no se aplicarán a los anuncios impresos ni al material técnico de promoción impreso publicados antes del 20 de abril de 2012.
2. Las lavadoras domésticas puestas en el mercado antes del 20 de diciembre de 2011 se ajustarán a las disposiciones de la Directiva 95/12/CE.
3. En caso de que se adopte una medida de ejecución de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas, se considerará que las lavadoras domésticas que se ajusten a las disposiciones de dicha medida de ejecución en lo que respecta a los requisitos de eficiencia de lavado, así como a las disposiciones del presente Reglamento, y que se pongan en el mercado o se oferten para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra antes del 20 de diciembre de 2011 cumplen los requisitos de la Directiva 95/12/CE.
Artículo 10
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del del 20 de diciembre de 2011. No obstante, el artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), serán aplicables a partir del 20 de abril de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.
(2) DO L 47 de 24.2.1996, p. 35.
(3) DO L 266 de 18.10.1996, p. 1.
(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
(5) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
ANEXO I
Etiqueta
1. ETIQUETA
1. |
En la etiqueta figurará la siguiente información:
|
2. |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo indicado en el punto 2. No obstante, en el caso de que un modelo haya obtenido una «etiqueta ecológica de la UE» de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), podrá añadirse una copia de dicha etiqueta ecológica. |
2. DISEÑO DE LA ETIQUETA
El diseño de la etiqueta se ajustará a la figura que aparece a continuación.
Donde:
a) |
La etiqueta deberá medir por lo menos 110 mm de ancho y 220 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá conservar esas mismas proporciones. |
b) |
El fondo será blanco. |
c) |
Los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro) con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: 0 % cian, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro. |
d) |
La etiqueta cumplirá íntegramente los siguientes requisitos (las cifras se refieren a la figura anterior):
|
ANEXO II
Ficha del producto
1. |
La información de la ficha de la lavadora doméstica se facilitará en el orden siguiente y se incluirá en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al mismo:
|
2. |
Se podrá utilizar una única ficha para varios modelos de lavadora doméstica suministrados por el mismo proveedor. |
3. |
La información recogida en la ficha podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro. Si tal fuera el caso, también se facilitará la información enumerada en el punto 1 que no figure ya en la etiqueta. |
ANEXO III
Documentación técnica
1. |
La documentación técnica contemplada en el artículo 3, letra c), comprenderá:
|
2. |
Cuando la información contenida en el registro de documentación técnica sobre un determinado modelo de lavadora doméstica se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño o extrapolación de otras lavadoras domésticas equivalentes, o ambos, la documentación incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los proveedores para verificar la precisión de los mismos. En estos casos, la documentación técnica también contendrá una lista de todos los demás modelos de lavadoras domésticas equivalentes en los que la información se haya obtenido sobre la misma base. |
ANEXO IV
Información que debe facilitarse si los usuarios finales no tienen la posibilidad de ver el aparato expuesto
1. |
La información contemplada en el artículo 4, letra b), se facilitará en el siguiente orden:
|
2. |
En caso de que se facilite también información de otro tipo en la ficha del producto, deberá hacerse en la forma y orden que se especifican en el anexo II. |
3. |
El tamaño y tipo de caracteres utilizados para imprimir o exponer toda la información contemplada en el presente anexo deberán ser legibles. |
ANEXO V
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Para comprobar la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo una sola lavadora doméstica. Si los parámetros medidos no corresponden a los valores declarados por el proveedor dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1, se efectuarán mediciones en otras tres lavadoras domésticas. La media aritmética de los valores medidos de estas tres lavadoras domésticas deberá cumplir los valores declarados por el proveedor dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1, excepto en el caso del consumo de energía, respecto del cual el valor medido no será mayor que el valor nominal de Et en más del 6 %.
De lo contrario, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes de lavadora doméstica no son conformes con los requisitos de los artículos 3 y 4.
Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Cuadro 1
Parámetro medido |
Márgenes de tolerancia de la verificación |
Consumo de energía anual |
El valor medido no será mayor que el valor nominal (1) de AEC en más del 10 %. |
Consumo de energía |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Et en más del 10 %. |
Duración del programa |
El valor medido no será mayor que los valores nominales Tt en más del 10 %. |
Consumo de agua |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Wt en más del 10 %. |
Contenido de humedad residual |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de D en más del 10 %. |
Velocidad de centrifugado |
El valor medido no será menor que el valor nominal en más del 10 %. |
Consumo de electricidad en el «modo apagado» y en el «modo sin apagar» |
El valor medido del nivel de consumo eléctrico Po y Pl de más de 1,00 W no será mayor que el valor nominal en más del 10 %. El valor medido del nivel de consumo eléctrico Po y Pl igual o inferior a 1,00 W no será mayor que el valor nominal en más de 0,10 W. |
Duración del «modo sin apagar» |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Tl en más del 10 %. |
Ruido acústico aéreo emitido |
El valor medido se corresponderá con el valor nominal. |
(1) «Valor nominal» significa el valor declarado por el proveedor.
ANEXO VI
Clases de eficiencia energética y clases de eficiencia de centrifugado
1. CLASES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
La clase de eficiencia energética de una lavadora doméstica se determinará sobre la base de su Índice de Eficiencia Energética (IEE) tal como se establece en el cuadro 1.
El Índice de Eficiencia Energética (IEE) de una lavadora doméstica se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII, punto 1.
Cuadro 1
Clases de eficiencia energética
Clase de eficiencia energética |
Índice de Eficiencia Energética |
A+++ (más eficiente) |
IEE < 46 |
A++ |
46 ≤ IEE < 52 |
A+ |
52 ≤ IEE < 59 |
A |
59 ≤ IEE < 68 |
B |
68 ≤ IEE < 77 |
C |
77 ≤ IEE < 87 |
D (menos eficiente) |
IEE ≥ 87 |
2. CLASES DE EFICIENCIA DE CENTRIFUGADO
La clase de eficiencia de centrifugado de una lavadora doméstica se determinará sobre la base del contenido de humedad residual (D) establecido en el cuadro 2.
El contenido de humedad residual (D) de una lavadora doméstica se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII, punto 3.
Cuadro 2
Clases de eficiencia de centrifugado
Clase de eficiencia de centrifugado |
Contenido de humedad residual (%) |
A (más eficiente) |
D < 45 |
B |
45 ≤ D < 54 |
C |
54 ≤ D < 63 |
D |
63 ≤ D < 72 |
E |
72 ≤ D < 81 |
F |
81 ≤ D < 90 |
G (menos eficiente) |
D ≥ 90 |
ANEXO VII
Método para calcular el Índice de Eficiencia Energética, el consumo de agua anual y el contenido de humedad residual
1. CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Para calcular el Índice de Eficiencia Energética (IEE) de un modelo de lavadora doméstica, se compara el consumo de energía anual ponderado de una lavadora doméstica en el programa normal de algodón a 60 °C con carga completa y carga parcial y en el programa normal de algodón a 40 °C con carga parcial con su consumo de energía anual normalizado.
a) |
El Índice de Eficiencia Energética (IEE) se calcula como sigue y se redondea al primer decimal: donde:
|
b) |
El consumo de energía anual normalizado (SAEC ) se calcula en kWh/año con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al segundo decimal: SAEC = 47,0 × c + 51,7 donde:
|
c) |
El consumo de energía anual ponderado (AEC) se calcula en kWh/año con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al segundo decimal:
|
d) |
El consumo de energía ponderado (Et) se calcula en kWh con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al tercer decimal: Et = [3 × Et,60 + 2 × Et,60½ + 2 × Et,40½ ]/7 donde:
|
e) |
La potencia ponderada en el «modo apagado»(Po) se calcula en W con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al segundo decimal: Po = (3 × Po,60 + 2 × Po,60½ + 2 × Po,40½ )/7 donde:
|
f) |
La potencia ponderada en el «modo sin apagar»(Pl) se calcula en W con arreglo a la siguiente fórmula, y se redondea al segundo decimal Pl = (3 × Pl,60 + 2 × Pl,60½ + 2 × Pl,40½ )/7 donde:
|
g) |
La duración ponderada del programa (Tt) se calcula en minutos con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al minuto más próximo: Tt = (3 × Tt,60 + 2 × Tt,60½ + 2 × Tt,40½ )/7 donde:
|
h) |
La duración ponderada del «modo sin apagar»(Tl) se calcula en minutos con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al minuto más próximo: Tl = (3 × Tl,60 + 2 × Tl,60½ + 2 × Tl,40½ )/7 donde:
|
2. CÁLCULO DEL CONSUMO DE AGUA ANUAL PONDERADO
a) |
El consumo de agua anual ponderado (AWC) de una lavadora doméstica se calcula en litros con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al número entero más próximo: AWc = Wt × 220 donde:
|
b) |
El consumo de agua ponderado (Wt) se calcula en litros y se redondea al número entero más próximo según la fórmula siguiente: Wt = (3 × Wt,60 + 2 × Wt,60½ + 2 × Wt,40½ )/7 donde:
|
3. CÁLCULO DEL CONTENIDO DE HUMEDAD RESIDUAL PONDERADO
El contenido de humedad residual ponderado (D) de una lavadora doméstica se calcula en porcentaje con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al número entero más próximo.
D = (3 × D60 + 2 × D60½ + 2 × D40½ )/7
donde:
D60 |
es el contenido de humedad residual del programa normal de algodón a 60 °C con carga completa, expresado en porcentaje y redondeado al número entero más próximo, |
D60½ |
es el contenido de humedad residual del programa normal de algodón a 60 °C con carga parcial, expresado en porcentaje y redondeado al número entero más próximo, |
D40½ |
es el contenido de humedad residual del programa normal de algodón a 40 °C con carga parcial, expresado en porcentaje y redondeado al número entero más próximo. |
30.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/64 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1062/2010 DE LA COMISIÓN
de 28 de septiembre de 2010
por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2010/30/UE dispone que la Comisión adoptará actos delegados respecto del etiquetado de los productos relacionados con la energía que representen un importante potencial de ahorro energético y difieran ampliamente en sus niveles de rendimiento para funciones equivalentes. |
(2) |
La electricidad utilizada por televisiones supone una proporción significativa de la demanda total de electricidad de los hogares de la Unión, y televisiones con funcionalidad similar difieren ampliamente en cuanto a eficiencia energética. La eficiencia energética de las televisiones se puede mejorar en una medida importante. Por lo tanto, procede aplicar a estos productos las obligaciones del etiquetado energético. |
(3) |
Se deben fijar disposiciones armonizadas para indicar la eficiencia energética y el consumo de energía de las televisiones mediante el etiquetado y una información normalizada, a fin de proporcionar incentivos a los fabricantes para que mejoren la eficiencia energética de sus productos, animar a los usuarios finales para que adquieran modelos energéticamente eficientes, reducir el consumo de electricidad de estos aparatos y contribuir al funcionamiento del mercado interior. |
(4) |
El efecto combinado de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones (2), podría suponer un ahorro anual de electricidad de 43 TWh en 2020 respecto de la situación que existiría de no adoptarse medidas. |
(5) |
La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización que se enumeran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (3). |
(6) |
El presente Reglamento debe especificar un diseño y contenido uniformes de la etiqueta que se utilizará en las televisiones. |
(7) |
Además, procede especificar los requisitos aplicables a la documentación técnica y la ficha de información de las televisiones. |
(8) |
Asimismo, el presente Reglamento debe especificar los requisitos relativos a la información que ha de facilitarse sobre las televisiones en cualquier forma de venta a distancia, anuncios publicitarios y material técnico de promoción. |
(9) |
Con el fin de estimular la fabricación de televisiones energéticamente eficientes, se debe permitir a los proveedores que deseen comercializar aparatos que satisfagan los requisitos correspondientes a clases más elevadas de eficiencia energética utilizar etiquetas en que figuren dichas clases antes de que la presencia de estas últimas en la etiqueta sea obligatoria. |
(10) |
Se debe disponer un reexamen del presente Reglamento en función del progreso técnico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones sobre el etiquetado de las televisiones y la información suplementaria que acompañará a estos productos.
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, se entenderá por:
1) |
«televisión»: un televisor o un monitor de televisión; |
2) |
«televisor»: un producto diseñado principalmente para la visualización y recepción de señales audiovisuales que se introduce en el mercado con una designación de modelo o sistema, y que consiste en:
|
3) |
«monitor de televisión»: un producto diseñado para visualizar en una pantalla integrada señales de vídeo de diversas fuentes, incluidas señales de difusión de televisión, que opcionalmente puede controlar y reproducir señales de audio procedentes de un dispositivo fuente externo, conectado a través de vías de señales de vídeo normalizadas, como vídeo componente y compuesto, SCART, HDMI y futuras normas inalámbricas (pero excluyendo las vías de señales de vídeo no normalizadas, como DVI o SDI), pero que no puede recibir ni procesar señales de difusión de televisión; |
4) |
«modo encendido»: la condición en que la televisión está conectada a la fuente de energía eléctrica y produce sonido e imagen; |
5) |
«modo doméstico»: la configuración de la televisión recomendada por el fabricante para un uso doméstico normal; |
6) |
«modo de espera»: la condición en que el equipo está conectado a la red de alimentación eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar adecuadamente y ejecuta solo las siguientes funciones, que pueden estar disponibles por tiempo indefinido:
|
7) |
«modo apagado»: modo en que el equipo se halla conectado a la red de alimentación eléctrica, pero no ofrece función alguna. También se considerarán «modo apagado»:
|
8) |
«función de reactivación»: aquella que permite la activación de otros modos, incluido el modo encendido, mediante un conmutador a distancia, que puede ser un control remoto, un sensor interno o un temporizador, llevando a una condición que proporcione funciones adicionales, incluido el modo encendido; |
9) |
«visualización de información o de estado», una función continua que muestra información o indica el estado del equipo en una pantalla, incluidos eventuales relojes; |
10) |
«menú obligatorio»: un conjunto de elementos de configuración de la televisión, predefinidos por el fabricante, entre los cuales el usuario debe seleccionar un valor la primera vez que enciende la televisión; |
11) |
«razón de luminancia de cresta»: la razón entre la luminancia de cresta del modo doméstico o del modo encendido de la televisión tal como fije el proveedor, según proceda, y la luminancia de cresta de la condición más brillante en modo encendido; |
12) |
«punto de venta»: un lugar donde se exhiben televisiones o estas se ofrecen para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra; |
13) |
«usuario final»: un consumidor que compra o presumiblemente va a comprar una televisión. |
Artículo 3
Responsabilidades de los proveedores
1. Los proveedores velarán por que:
a) |
toda televisión se suministre con una etiqueta impresa que se ajuste al formato y contenga la información que se prescribe en el anexo V; |
b) |
se facilite una ficha del producto con arreglo al anexo III; |
c) |
la documentación técnica especificada en el anexo IV se ponga a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión a solicitud de cualquiera de ellas; |
d) |
en toda publicidad de un modelo concreto de televisión figure la clase de eficiencia energética en caso de que la publicidad contenga información sobre precio o consumo energético; |
e) |
en todo material técnico de promoción relativo a un modelo de televisión específico que describa sus parámetros técnicos figure la clase de eficiencia energética del modelo. |
2. Las clases de eficiencia energética se basarán en el Índice de Eficiencia Energética, calculado de conformidad con el anexo II.
3. El formato de la etiqueta especificado en el anexo V se aplicará según el calendario siguiente:
a) |
para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 30 de noviembre de 2011, las etiquetas correspondientes a las televisiones con clases de eficiencia energética:
|
b) |
para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 1 de enero de 2014 con clases de eficiencia energética A+, A, B, C, D, E, F, las etiquetas se ajustarán al punto 2 del anexo V o, si el proveedor lo considera oportuno, al punto 3 de dicho anexo; |
c) |
para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 1 de enero de 2017 con clases de eficiencia energética A++, A+, A, B, C, D, E, las etiquetas se ajustarán al punto 3 del anexo V o, si el proveedor lo considera oportuno, al punto 4 de dicho anexo; |
d) |
para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 1 de enero de 2020 con clases de eficiencia energética A+++, A++, A+, A, B, C, D, las etiquetas se ajustarán al punto 4 del anexo V. |
Artículo 4
Responsabilidades de los distribuidores
Los distribuidores velarán por que:
a) |
en el punto de venta, toda televisión exhiba en su parte frontal, de manera claramente visible, la etiqueta facilitada por los proveedores prevista en el artículo 3, apartado 1; |
b) |
las televisiones ofrecidas para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlas directamente, se comercialicen con la información que han de facilitar los proveedores de conformidad con el anexo VI; |
c) |
en toda publicidad de un modelo concreto de televisión figure la clase de eficiencia energética en caso de que la publicidad contenga información sobre precio o consumo energético; |
d) |
en todo material técnico de promoción relativo a un modelo de televisión específico que describa sus parámetros técnicos figure la clase de eficiencia energética del modelo. |
Artículo 5
Métodos de medición
La información que se facilite en cumplimiento de los artículos 3 y 4 se obtendrá mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, conforme al anexo VII.
Artículo 6
Procedimiento de verificación con fines de vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo VIII cuando evalúen la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada.
Artículo 7
Revisión
La Comisión reexaminará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cinco años tras su entrada en vigor.
Artículo 8
Disposición transitoria
Los artículos 3, apartado 1, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), no se aplicarán al material publicitario impreso ni al material técnico de promoción publicados antes del 30 de marzo de 2012.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de noviembre de 2011. Sin embargo, el artículo 3, apartado 1, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 30 de marzo de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.
(2) DO L 191 de 23.7.2009, p. 42.
(3) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
(4) DO L 390 de 31.12.2004, p. 24.
ANEXO I
Clase de eficiencia energética
La clase de eficiencia energética de una televisión se establecerá sobre la base de su Índice de Eficiencia Energética (IEE), según figura en el cuadro 1. El Índice de Eficiencia Energética de una televisión se determinará con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del anexo II.
Cuadro 1
Clase de eficiencia energética de una televisión
Clase de eficiencia energética |
Índice de Eficiencia Energética |
A+++ (máxima eficiencia) |
IEE < 0,10 |
A++ |
0,10 ≤ IEE < 0,16 |
A+ |
0,16 ≤ IEE < 0,23 |
A |
0,23 ≤ IEE < 0,30 |
B |
0,30 ≤ IEE < 0,42 |
C |
0,42 ≤ IEE < 0,60 |
D |
0,60 ≤ IEE < 0,80 |
E |
0,80 ≤ IEE < 0,90 |
F |
0,90 ≤ IEE < 1,00 |
G (mínima eficiencia) |
1,00 ≤ IEE |
ANEXO II
Método para calcular el Índice de Eficiencia Energética y el consumo anual de energía en modo encendido
1. |
El Índice de Eficiencia Energética (IEE) se calcula como IEE = P/Pref (A), donde:
|
2. |
El consumo de energía anual en modo encendido E en kWh se calcula como E = 1,46 × P. |
3. |
Televisiones con control automático del brillo Para los fines del cálculo del Índice de Eficiencia Energética y el consumo anual de energía en modo encendido a que se hace referencia en los puntos 1 y 2, el consumo eléctrico en modo encendido, establecido según el procedimiento descrito en el anexo VII se reducirá en un 5 % si se cumplen las siguientes condiciones cuando la televisión se introduce en el mercado:
|
ANEXO III
Ficha de producto
1. |
La información contenida en la ficha de producto de las televisiones figurará en el orden siguiente, y se incluirá en el folleto del producto u otro material escrito facilitado junto con el mismo:
|
2. |
Se podrá utilizar una única ficha para varios modelos de televisión del mismo proveedor. |
3. |
La información recogida en la ficha podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro. En ese caso deberá también facilitarse la información indicada en el punto 1 que no figure en la etiqueta. |
ANEXO IV
Documentación técnica
La documentación técnica mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra c), comprenderá:
a) |
el nombre y la dirección del proveedor; |
b) |
una descripción general del modelo de televisión, que permita identificarla fácil e inequívocamente; |
c) |
si procede, referencias de las normas armonizadas aplicadas; |
d) |
si procede, las demás especificaciones y normas técnicas utilizadas; |
e) |
identificación y firma de la persona habilitada para firmar la declaración en nombre del proveedor; |
f) |
los parámetros de ensayo para las mediciones:
|
g) |
parámetros en modo encendido:
|
h) |
en relación con cada uno de los modos de espera o apagado:
|
ANEXO V
Etiquetas
1. ETIQUETA 1
a) |
En la etiqueta figurará la siguiente información:
|
b) |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo prescrito en el punto 5. |
2. ETIQUETA 2
a) |
En la etiqueta figurará la información relacionada en el punto 1, letra a). |
b) |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo prescrito en el punto 5. |
3. ETIQUETA 3
a) |
En la etiqueta figurará la información relacionada en el punto 1, letra a). |
b) |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo prescrito en el punto 5. |
4. ETIQUETA 4
a) |
En la etiqueta figurará la información relacionada en el punto 1, letra a). |
b) |
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo prescrito en el punto 5. |
5. El diseño de la etiqueta se atenderá al siguiente modelo:
Donde:
a) |
la etiqueta medirá al menos 60 mm de ancho y 120 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá conservar esas mismas proporciones; |
b) |
en las televisiones cuya superficie de pantalla exceda de 29 dm2, el fondo de la etiqueta será de color blanco. En las televisiones cuya superficie de pantalla no exceda de 29 dm2, el fondo de la etiqueta podrá ser transparente o de color blanco; |
c) |
los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro) y se indicarán con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: 0 % cian, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro; |
d) |
la etiqueta cumplirá íntegramente los siguientes requisitos (las cifras se refieren a la figura anterior):
|
ANEXO VI
Información que debe facilitarse cuando no quepa suponer que el usuario final vaya a ver el producto
1. |
La información contemplada en el artículo 4, letra b), se facilitará en el siguiente orden:
|
2. |
Cuando se facilite además otra información contenida en la ficha del producto, esta se dispondrá en la forma y orden especificados en el anexo III. |
3. |
El tamaño y la fuente de los caracteres utilizados para imprimir o mostrar los datos prescritos por el presente anexo deberán ser legibles. |
ANEXO VII
Mediciones
1. A efectos de cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se efectuarán mediciones aplicando un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en materia de métodos de medición, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Mediciones del consumo eléctrico en modo encendido según el anexo II, punto 1
a) |
Condiciones generales:
|
b) |
Condiciones para la medición del consumo eléctrico de las televisiones en modo encendido:
|
3. Mediciones del consumo eléctrico en modo de espera/apagado según el anexo III, punto 1, letra g)
Las mediciones de valores iguales o superiores a 0,50 vatios se mantendrán dentro de un margen de incertidumbre de hasta un 2 %, con un nivel de confianza del 95 %. Las mediciones de valores inferiores a 0,50 vatios se efectuarán con una incertidumbre igual o inferior a 0,01 vatios, con un nivel de confianza del 95 %.
4. Mediciones de la luminancia de cresta según el anexo VIII, punto 2, letra c)
a) |
Las mediciones de la luminancia de cresta se efectuarán con un luminancímetro orientado a la parte de la pantalla que muestre una imagen totalmente blanca (100 %), dentro de una imagen patrón de «ensayo a pantalla completa» que no exceda el punto del nivel medio de imagen (APL) en el cual se produce una limitación de potencia en el sistema de accionamiento de luminancia de la pantalla. |
b) |
Las mediciones de la razón de luminancia se realizarán sin perturbar el punto de detección del luminancímetro en la pantalla cuando se conmute entre el modo doméstico o modo encendido de la televisión fijados por el proveedor, según proceda, y la condición más brillante en modo encendido. |
ANEXO VIII
Procedimiento de verificación con fines de vigilancia del mercado
Para comprobar la conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación del consumo de electricidad en modo encendido mencionado en el anexo II, punto 1, y el consumo en modo de espera/apagado mencionado en el anexo III, punto1, letra g).
1) |
Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una única unidad. |
2) |
Se considerará que el modelo cumple el valor declarado de consumo eléctrico en modo encendido y los valores declarados de consumo eléctrico en modo de espera o modo apagado si:
|
3) |
Si no se alcanzan los resultados mencionados en el punto 2, letras a), b) o c), se someterán a ensayo tres unidades suplementarias del mismo modelo. |
4) |
Tras someterse a ensayo tres unidades adicionales del mismo modelo, se considerará que este último cumple el valor declarado de consumo eléctrico en modo encendido y los valores declarados de consumo eléctrico en modo de espera y modo apagado si:
|
5) |
Si no se alcanzan los resultados a que se refieren las letras a) y b) o c) del punto 4, se considerará que el modelo no cumple los requisitos. |