ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.307.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 307

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
23 de noviembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1063/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

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ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/1


REGLAMENTO (UE) No 1063/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2010

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y no 964/2007 de la Comisión (2), la Unión Europea concede preferencias comerciales a los países en desarrollo en el marco de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo, «SPG» o «el sistema»). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa deben ser los establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3).

(2)

A raíz del amplio debate iniciado mediante su Libro Verde de 18 de diciembre de 2003 sobre el futuro de las normas de origen en los regímenes comerciales preferenciales (4), el 16 de marzo de 2005 la Comisión adoptó una comunicación titulada «Las normas de origen en los regímenes comerciales preferenciales: Orientaciones de cara al futuro» (5) (en lo sucesivo, «la Comunicación»). Dicha Comunicación propone un nuevo enfoque de las normas de origen en todos los regímenes comerciales en que participa la Unión Europea y, en particular, en los regímenes orientados al desarrollo tales como el SPG.

(3)

En el marco del Programa de Doha para el Desarrollo, se ha reconocido la necesidad de garantizar una mayor integración de los países en desarrollo en la economía mundial, en particular a través de un mejor acceso a los mercados de los países desarrollados.

A tal fin, resulta oportuno simplificar las normas de origen preferencial y, cuando proceda, hacerlas menos rigurosas, de modo que los productos originarios de los países beneficiarios puedan aprovechar de forma efectiva las preferencias que se les otorgan.

(4)

Con objeto de que el sistema de preferencias beneficie realmente a quienes lo necesiten y de proteger los recursos propios de la Unión Europea, es preciso que los cambios que se introduzcan en las normas de origen preferencial vayan acompañados de una adaptación de los procedimientos de gestión de las mismas.

(5)

La evaluación de impacto llevada a cabo por la Comisión en relación con el presente Reglamento ha puesto de manifiesto que las normas de origen del SPG se consideran demasiado complejas y restrictivas. Además, ha revelado que, en relación con determinados productos, en particular aquellos que revisten mayor interés para los países menos desarrollados, la utilización efectiva de las preferencias otorgadas es muy escasa y que ello se debe, entre otras razones, a las normas de origen.

(6)

La evaluación de impacto señala que tanto la simplificación como el enfoque más propicio al desarrollo podrían lograrse mediante el establecimiento de un único criterio aplicable a todos los productos, con vistas a determinar el origen de las mercancías no enteramente obtenidas en un país beneficiario. Dicho criterio podría basarse en el valor añadido en el país beneficiario en cuestión y requeriría el cumplimiento de un umbral de transformación suficiente. Sin embargo, dicha evaluación no demuestra que para lograr esa simplificación y esa orientación propicia al desarrollo sea indispensable aplicar un único método. Por otro lado, a tenor de las reacciones de los interesados, existen una serie de sectores en los que el criterio del valor añadido o bien no resulta adecuado o no debería utilizarse con carácter exclusivo, como son el de los productos agrícolas básicos y transformados, el de los productos de la pesca, así como el de los productos químicos, los metales, el textil y confección y el calzado. Por consiguiente, en dichos sectores, resulta oportuno aplicar criterios simples que los operadores puedan entender mejor y que las administraciones controlen con mayor facilidad, en sustitución del criterio del valor añadido o como una alternativa al mismo. Entre esos otros criterios cabe mencionar el contenido máximo autorizado de materias no originarias, el cambio de partida o de subpartida arancelaria, una elaboración o transformación específica y el empleo de materias enteramente obtenidas en el país. No obstante, en aras de la simplicidad, el número de normas diferentes debe ser lo más reducido posible. Por tanto, procede que, en la medida de lo posible, las normas de origen se basen en un enfoque por sectores y no en un enfoque por productos.

(7)

Es necesario que las normas de origen reflejen las características de cada sector específico, pero también que brinden a los países beneficiarios una oportunidad real de acceso al trato arancelario preferencial que se les brinda. Resulta oportuno que las normas reflejen además, cuando proceda, la diferente capacidad de los países beneficiarios desde el punto de vista industrial. A fin de fomentar el desarrollo industrial de los países menos desarrollados, cuando la norma consista en un contenido máximo de materias no originarias, resulta oportuno que el umbral aplicable a dichas materias sea siempre lo más elevado posible, pero garantice al mismo tiempo que las operaciones que se desarrollen en dichos países sean auténticas y estén justificadas desde el punto de vista económico. La autorización de un contenido máximo de materias no originarias de hasta el 70 % o cualquier norma que permita un nivel de flexibilización equivalente en relación con los productos originarios de países menos desarrollados incrementaría las exportaciones procedentes de los mismos.

(8)

Con objeto de garantizar que la elaboración o transformación llevada a cabo en un país beneficiario sea una operación auténtica y justificada desde el punto de vista económico que suponga una auténtica ventaja económica para ese país, resulta oportuno establecer una lista de elaboraciones o transformaciones insuficientes que nunca puedan conferir el origen. La lista podría ser en gran medida idéntica a la que se halla vigente en la actualidad. No obstante, resulta oportuno introducir algunos cambios a la misma. Por ejemplo, a fin de evitar desviaciones en los intercambios comerciales y distorsiones en el mercado del azúcar, y en consonancia con otras disposiciones ya adoptadas en el marco de las normas de origen de otros regímenes comerciales preferenciales, procede establecer una nueva norma que prohíba la mezcla del azúcar con cualquier materia.

(9)

Es preciso introducir cierto grado de flexibilidad en aquellos sectores en los que no sea de aplicación el criterio de valor añadido, como ocurre actualmente, autorizando la utilización de una proporción limitada de materias que no cumplan las normas. No obstante, habrá que determinar el alcance de tal utilización por lo que respecta a los productos fabricados utilizando materias enteramente obtenidas en el país. Además, a fin de permitir una mayor flexibilidad en el suministro de materias, es preciso incrementar la proporción autorizada de dichas materias, del 10 % al 15 % del precio franco fábrica del producto acabado, salvo en el caso de determinados productos sensibles. Entre estos últimos, cabe citar los que se clasifiquen en los capítulos 2 y 4 a 24 del sistema armonizado, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16, en relación con los cuales parece más adecuado expresar los niveles de tolerancia en peso, así como los correspondientes a los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, que deberían permanecer sujetos a normas específicas en materia de tolerancia basadas o bien en el peso o bien en el valor, en función del caso, y que varían según el producto.

(10)

La acumulación del origen es un instrumento importante que permite a los países que aplican normas de origen idénticas colaborar en la fabricación de productos que puedan acogerse a un trato arancelario preferencial. Se ha demostrado que las condiciones vigentes para la acumulación regional del origen, una forma de acumulación que, en la actualidad, aplican tres grupos regionales de países, son complejas y demasiado restrictivas. Así pues, es preciso simplificarlas y flexibilizarlas, mediante la eliminación de la condición relativa al valor. Por otro lado, conviene mantener las actuales posibilidades de acumulación entre países del mismo grupo regional pese a la diferenciación que el presente Reglamento establece en algunos casos entre los países menos desarrollados y los demás países beneficiarios con respecto a la aplicación de las normas de origen. Resulta oportuno que tal acumulación se permita únicamente en el caso de que, al enviar las materias a otro país del grupo a fines de la acumulación regional, cada país aplique la norma de origen que rija sus relaciones comerciales con la Unión Europea. No obstante, a fin de evitar la distorsión en los intercambios comerciales entre países con diferente nivel de preferencias arancelarias, es preciso excluir de la acumulación regional determinados productos sensibles.

(11)

En su Comunicación, la Comisión señaló que estaba dispuesta a considerar cualquier solicitud relativa a la creación de grupos nuevos, o a la fusión o ampliación de los ya existentes, en la medida en que se diera una complementariedad económica, se tuvieran en cuenta las diferencias entre los regímenes preferenciales aplicables a los diversos países, así como los riesgos conexos de elusión del pago de aranceles, y se establecieran las estructuras y procedimientos de cooperación administrativa necesarios para la gestión y el control del origen. Según este criterio, es preciso prever la acumulación de origen entre los países integrados en los grupos de acumulación regional I y III que cumplan las condiciones exigidas. Resulta oportuno que, a raíz de una solicitud presentada por Mercosur, se cree un nuevo grupo de acumulación regional, denominado grupo IV, que incluirá a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Es preciso que la acumulación regional entre dichos países se supedite al cumplimento de los requisitos necesarios.

(12)

Conviene permitir a los países beneficiarios acogerse asimismo a la acumulación con los países socios de acuerdos de libre comercio (ALC) celebrados con la Unión Europea. Es preciso que este nuevo tipo de acumulación, denominada acumulación ampliada, sea unidireccional, es decir, permita exclusivamente la utilización de las materias en los países beneficiarios, y se conceda tras un examen pormenorizado de la solicitud presentada por el país beneficiario en cuestión. Debido a su carácter sensible, las mercancías correspondientes a los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado deberían quedar excluidas de este tipo de acumulación.

(13)

Desde 2001, se ha venido autorizando a los países beneficiarios a acumular el origen con las mercancías correspondientes a los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado originarias de Noruega y Suiza. Resulta oportuno seguir permitiendo la aplicación de dicha acumulación y ampliarla a Turquía, siempre que Noruega, Suiza y Turquía apliquen la misma definición de concepto de producto originario que la Unión Europea y concedan un tratamiento recíproco a los productos importados en su territorio que se hayan fabricado utilizando materias originarias de la Unión Europea. A tal fin, será preciso celebrar, a través de un canje de notas o cualquier otro tipo de acuerdo entre las partes que se estime oportuno, un acuerdo que incluya el compromiso de prestarse recíprocamente y prestar a los Estados miembros apoyo en materia de cooperación administrativa.

(14)

Sin embargo, la acumulación regional no debe cubrir determinadas materias cuando la preferencia arancelaria que otorga la Unión Europea no sea la misma para todos los países que participan en la acumulación y, mediante dicha acumulación, las materias en cuestión puedan beneficiarse de un trato arancelario más favorable que el que obtendrían si se exportasen directamente a la Unión Europea. De no hacerse frente a estas situaciones mediante la exclusión de las materias, podría producirse una elusión del pago de aranceles o una distorsión en los intercambios comerciales mediante la exportación de mercancías a la Unión Europea exclusivamente a partir de países a los que se aplican las preferencias arancelarias más ventajosas.

(15)

Es preciso que la lista de materias que deban quedar excluidas de la acumulación regional se haga constar por separado en un anexo. Dicho anexo podrá modificarse no sólo cuando surja una nueva situación de este tipo, sino también cuando se quiera dar respuesta a los casos en que puedan producirse tales situaciones como consecuencia de la aplicación de la acumulación entre países de los grupos de acumulación regional I y III.

Resulta oportuno que la acumulación del origen entre países de los grupos de acumulación regional I y III, así como la acumulación ampliada, estén sujetas a unos requisitos específicos, cuyo cumplimiento deberá ser comprobado por la Comisión antes de decidirse a autorizar la acumulación, de acuerdo con el procedimiento de comitología y teniendo en cuenta todas las consideraciones pertinentes. Del mismo modo, resulta oportuno que la Comisión pueda retirar en cualquier momento la autorización de este tipo de acumulación cuando constate que, una vez autorizada, ha dejado de cumplir los requisitos previstos o ha surtido efectos no deseados, tales como una distorsión en los intercambios o una elusión del pago de aranceles.

(16)

Algunas disposiciones de las actuales normas de origen relacionadas con las capturas efectuadas por los buques pesqueros fuera de sus aguas territoriales revisten una complejidad desproporcionada en comparación con su finalidad y, por consiguiente, resultan difíciles de aplicar y de controlar. Así pues, resulta oportuno proceder a su simplificación.

Las normas actuales exigen la presentación de una prueba de transporte directo a la Unión Europea, que generalmente resulta difícil de obtener. Como consecuencia de este requisito, algunas mercancías que van acompañadas de una prueba de origen válida no pueden beneficiarse realmente del trato preferencial. Por tanto, resulta apropiado introducir una norma nueva, dotada de mayor simplicidad y flexibilidad, cuyo objeto sea garantizar que las mercancías presentadas en aduana con una declaración de despacho a libre práctica en la Unión Europea sean las mismas que salieron del país de exportación beneficiario y que no han sufrido ninguna alteración ni transformación durante su transporte.

(17)

En la actualidad, son las autoridades de los países beneficiarios quienes certifican el origen de los productos de modo que, cuando se descubre que el origen declarado es incorrecto, los importadores no suelen estar obligados a pagar la deuda aduanera puesto que, en principio, han actuado de buena fe y el error se imputa a las autoridades competentes. Tal situación provoca una pérdida de recursos propios de la Unión Europea y, en última instancia, hace recaer la carga sobre los contribuyentes europeos. Dado que son los exportadores quienes se encuentran en mejores condiciones de conocer el origen de sus productos, resulta oportuno exigirles que faciliten directamente a sus clientes las comunicaciones sobre el origen.

(18)

Es preciso que los exportadores se registren ante las autoridades competentes de los países beneficiarios a fin de facilitar la realización de controles específicos posteriores a la exportación. A tal fin, conviene que cada país beneficiario confeccione un registro electrónico de exportadores, cuyo contenido sea comunicado a la Comisión por las autoridades gubernativas competentes del mismo. Resulta oportuno que la Comisión establezca, basándose en él, una base de datos centralizada de exportadores registrados en beneficio de las administraciones y de los operadores de la Unión Europea, a través de la cual los operadores, antes de declarar sus mercancías para la puesta en libre práctica, puedan comprobar si su proveedor es un exportador registrado en el país beneficiario en cuestión. Paralelamente, conviene que los operadores de la Unión Europea que efectúen exportaciones a fin de obtener la acumulación de origen bilateral se registren ante las autoridades competentes de los Estados miembros.

(19)

La publicación de los números y los datos de registro no confidenciales de los exportadores permitiría su consulta por parte de los interesados, que de este modo verían incrementada la transparencia y obtendrían mayor información. No obstante, habida cuenta de las consecuencias que puede acarrear la publicación, conviene que ésta solo se realice cuando el exportador haya dado previamente, de forma voluntaria y con conocimiento de causa, su consentimiento expreso por escrito.

(20)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), regula el tratamiento de datos personales efectuado por los Estados miembros. Procede que los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE se aclaren o completen, en su caso, en el presente Reglamento.

(21)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo por la Comisión. Es conveniente que los principios establecidos en el Reglamento (CE) no 45/2001 se aclararen o completen, en su caso, en el presente Reglamento.

(22)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades nacionales de supervisión deben controlar la legalidad del tratamiento de los datos personales por parte de los Estados miembros, mientras que en virtud del artículo 46 del Reglamento (CE) no 45/2001, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión Europea en relación con el tratamiento de datos personales. El Supervisor Europeo de Protección de Datos junto con las autoridades nacionales de supervisión, actuando en el marco de sus respectivas competencias, deben cooperar activamente y garantizar una supervisión coordinada del tratamiento llevado a cabo de conformidad con el presente Reglamento.

(23)

La introducción del sistema de registro de los exportadores exige tener en cuenta la capacidad de los países beneficiarios para implantarlo y gestionarlo, así como la capacidad de la Comisión para instaurar la base de datos centralizada necesaria. A tal fin, la Comisión todavía tiene que establecer los requisitos que deben cumplir los usuarios del sistema de registro así como las especificaciones técnicas de este último. Un vez se haya establecido de forma pormenorizada la arquitectura de la base de datos centralizada, se evaluarán la repercusiones concretas del sistema de registro de los exportadores, en particular en términos de acceso a los datos y de protección, y las disposiciones pertinentes se modificarán convenientemente. Así pues, resulta oportuno posponer la aplicación del sistema de registro hasta el 1 de enero de 2017, lo que permitirá una fase de desarrollo, una vez se hayan establecido los requisitos que deben cumplir los usuarios y las especificaciones técnicas, y se hayan introducido las eventuales modificaciones jurídicas que se consideren necesarias a la luz de las exigencias de los usuarios del sistema de registro y de las especificaciones técnicas, así como de sus repercusiones en términos de protección de datos. Es preciso prever además un periodo adicional de tres años a favor de los países que no puedan cumplir el plazo fijado.

Hasta 2017 y con posterioridad para los países beneficiarios que en esa fecha no se hallen en condiciones de aplicar el nuevo sistema de registro, conviene establecer normas transitorias relativas a los procedimientos y métodos de cooperación administrativa, basadas en las normas que se han venido aplicando hasta el momento. Esas medidas transitorias deben prever, en concreto, la expedición de una prueba de origen por parte de las autoridades competentes del país en cuestión. Además, es preciso simplificar las normas existentes, mediante la adaptación de su estructura a las normas que se aplicarán cuando empiece a funcionar el sistema de registro de exportadores, de modo que resulten más claras, estableciendo en particular una distinción neta entre los principios generales, los procedimientos con motivo de la exportación en el país beneficiario y los procedimientos con motivo del despacho a libre práctica en la Unión Europea, así como los métodos de cooperación administrativa. Paralelamente, conviene actualizar el certificado de origen modelo A, sustituyendo las notas relacionadas con el mismo por su versión de 2007, dado que dicha versión tiene en cuenta las últimas ampliaciones de la Unión Europea y, por tanto, incluye una lista actualizada de países que aceptan el modelo A efectos del SPG.

(24)

Es preciso que la participación en el sistema quede supeditada al establecimiento y el mantenimiento por parte de los países beneficiarios de estructuras administrativas que permitan una gestión eficaz del mismo, y al compromiso de estos últimos de prestar todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite un control de la adecuada gestión del sistema. En concreto, es necesario instaurar un sistema de cooperación administrativa entre las autoridades competentes de la Unión Europea y los países beneficiarios que sirva de marco para la comprobación del origen. Simultáneamente, hay que determinar con claridad la responsabilidad de los exportadores a la hora de declarar el origen, así como el papel que desempeñan las autoridades administrativas en la gestión del sistema de cooperación administrativa. Conviene especificar el contenido de las comunicaciones sobre el origen, así como los casos en que las autoridades aduaneras de la Unión Europea pueden negarse a aceptar una comunicación o a enviarla para su comprobación.

(25)

En las disposiciones actualmente en vigor, las definiciones y la lista de operaciones de elaboración o transformación suficiente son comunes para el SPG y para las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión Europea respecto a determinados países o territorios. Habida cuenta de que las normas de origen relacionadas con estos últimos regímenes únicamente se reformarán en una fase ulterior, se les seguirán aplicando las actuales disposiciones. Sin embargo, en aras de la coherencia con el SPG y con otros regímenes comerciales preferenciales unilaterales, procede adaptar la definición de productos enteramente obtenidos y la lista de operaciones de elaboración o transformación insuficiente establecidas en esos otros regímenes unilaterales con los de las normas de origen del SPG.

(26)

Por tanto, resulta oportuno modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93.

(27)

En virtud de los Reglamentos (CE) no 1613/2000 (8), 1614/2000 (9) y 1615/2000 (10) de la Comisión, la Comunidad autorizó la aplicación de excepciones a las normas de origen del SPG en relación con determinados productos textiles originarios de Laos, Camboya y Nepal, que expirarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010. Con las normas de origen más sencillas y más orientadas al desarrollo que se introducen mediante el presente Reglamento ya no tendrá sentido seguir aplicando dichas excepciones.

(28)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

(1)

En la parte I, título IV, capítulo 2, los artículos 66 a 97 se sustituyen por el siguiente texto:

«Sección 1

Sistema de preferencias generalizadas

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 66

La presente sección establece las normas relativas a la definición del concepto de “productos originarios” y los procedimientos y métodos de cooperación administrativa conexos, a efectos de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) otorgado por la Unión Europea a los países en desarrollo de conformidad con el Reglamento (CE) no 732/2008 (11) (en lo sucesivo denominado “el sistema”).

Artículo 67

1.   A efectos de la presente sección y de la sección 1bis del presente capítulo, se entenderá por:

a)   “país beneficiario”: uno de los países o territorios que figuran en la lista del Reglamento (CE) no 732/2008; el término país beneficiario abarcará asimismo el mar territorial de ese país o territorio, pero no podrá exceder sus límites, en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convención de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982);

b)   “fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje;

c)   “materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

d)   “producto”: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

e)   “mercancías”: tanto las materias como los productos;

f)   “acumulación bilateral”: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Reglamento se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando han sido objeto de una transformación ulterior o han sido incorporados a un producto en dicho país;

g)   “acumulación con Noruega, Suiza o Turquía”: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de Noruega, Suiza o Turquía se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando han sido objeto de una transformación ulterior o han sido incorporados a un producto en dicho país beneficiario e importados en la Unión Europea;

h)   “acumulación regional”: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de un país miembro de un grupo regional de conformidad con el presente Reglamento se consideran materias originarias de otro país del mismo grupo regional (o de un país de otro grupo regional cuando es posible la acumulación entre grupos) cuando han sido objeto de una transformación ulterior o han sido incorporados a un producto fabricado en ese otro país;

i)   “acumulación ampliada”: el mecanismo, autorizado por la Comisión previa solicitud de un país beneficiario, en virtud del cual determinadas materias originarias de un país con el que la Unión Europea ha concluido un acuerdo de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) en vigor, se consideran materias originarias del país beneficiario en cuestión cuando han sido objeto de una transformación ulterior o han sido incorporadas a un producto fabricado en el mismo;

j)   “materias fungibles”: las materias del mismo tipo y de la misma calidad comercial, con características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse una vez incorporadas al producto acabado;

k)   “grupo regional”: un grupo de países entre los que se aplica la acumulación regional;

l)   “valor en aduana”: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

m)   “valor de las materias”: en la lista del anexo 13 bis, el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país beneficiario; Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra;

n)   “precio franco fábrica”: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido.

Cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el país beneficiario, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido;

o)   “contenido máximo de materias no originarias”: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud puede expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

p)   “peso neto”: el peso propio de las mercancías desprovistas de embalajes o envases;

q)   “capítulos”, “partidas” y “subpartidas”: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura del sistema armonizado, incluidas las enmiendas introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

r)   “clasificado”: la referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del sistema armonizado;

s)   “envío”: los productos

enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario; o

transportados al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una única factura;

t)   “exportador”: la persona que exporte las mercancías a la Unión Europea o a un país beneficiario y que se halle en condiciones de probar el origen de las mismas, independientemente de que sea o no el fabricante o de que se encargue o no de efectuar las formalidades relacionadas con la exportación;

u)   “exportador registrado”: todo exportador registrado ante las autoridades competentes del país beneficiario en cuestión al objeto de extender comunicaciones sobre el origen para proceder a la exportación acogiéndose al sistema;

v)   “comunicación sobre el origen”: una declaración efectuada por el exportador en la que este hace constar que los productos al amparo de la misma cumplen las normas de origen del sistema, a fin de que la persona que declare las mercancías para su despacho a libre práctica en la Unión Europea pueda reclamar un trato arancelario preferencial o de que el operador económico de un país beneficiario que importe materias para su transformación ulterior en el contexto de las normas de acumulación pueda demostrar el carácter originario de dichas mercancías.

2.   A efectos del apartado 1, letra n), cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término “fabricante” mencionado en el apartado 1, letra n), párrafo primero, podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista.

Artículo 68

1.   Con el fin de garantizar la correcta aplicación del sistema, los países beneficiarios adquirirán el siguiente compromiso:

a)

instaurar y mantener los sistemas y estructuras administrativas necesarios para la aplicación y gestión en su territorio de las normas y procedimientos previstos en la presente sección, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para aplicar la acumulación;

b)

asegurar la cooperación de sus autoridades competentes con la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   La cooperación a la que alude el apartado 1, letra b), abarcará:

a)

el suministro de todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del sistema en el país en cuestión, incluidas las inspecciones sobre el terreno que efectúe la propia Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 97 octiesy 97 nonies, la comprobación del carácter originario de los productos y del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente sección, incluidas las inspecciones sobre el terreno, siempre que sean solicitadas por la Comisión o las autoridades aduaneras del Estado miembro en el contexto de investigaciones sobre el origen.

3.   Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el compromiso adquirido al que se refiere el apartado 1.

Artículo 69

1.   Los países beneficiarios notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades situadas en su territorio que:

a)

formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión o que actúen bajo la autoridad de su Gobierno y estén habilitadas para inscribir y dar de baja a los exportadores en el registro;

b)

formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión y estén habilitadas para prestar asistencia a la Comisión o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través de la cooperación administrativa prevista en la presente sección.

2.   Los países beneficiarios informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio que se registre en la información notificada de conformidad con el apartado 1.

3.   La Comisión establecerá una base de datos electrónica de exportadores registrados, basándose en la información facilitada por las autoridades gubernativas de los países beneficiarios y por las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

La Comisión se reservará un acceso exclusivo a la base de datos y a la información en ella contenida. Las autoridades mencionadas en el párrafo primero garantizarán que los datos que se comuniquen a la Comisión estén actualizados y sean completos y exactos.

Los información almacenada en la base de datos mencionada en el párrafo primero se divulgará al público a través de Internet, salvo la información confidencial que se haga constar en las casillas 2 y 3 de la solicitud de obtención de la condición de exportador registrado contemplada en el artículo 92.

Los datos personales tratados por los Estados miembros según lo dispuesto en la presente sección en la base de datos mencionada en el primer párrafo se comunicarán o pondrán a disposición de terceros países u organizaciones internacionales únicamente de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001.

4.   El presente Reglamento no afectará en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales según las disposiciones del Derecho de la Unión Europea y la legislación nacional, en particular, no alterará ni las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE, ni las obligaciones de las instituciones y los organismos de la Unión Europea relativas al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones.

Los datos de identificación y registro de los exportadores, constituidos por el conjunto de datos que se enumeran en el anexo 13 quater, puntos 1, 3 (relativos a la descripción de las actividades) 4 y 5, solo serán publicados por la Comisión en Internet si los exportadores han dado previamente, de forma voluntaria y con conocimiento de causa, su consentimiento expreso por escrito.

Se proporcionará a los exportadores la información establecida en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 45/2001.

Los derechos de las personas con respecto a los datos que faciliten a efectos de registro enumerados en el anexo 13 quater y tratados en los sistemas nacionales se ejercerán de conformidad con la legislación del Estado miembro que haya almacenado sus datos personales y, en particular, con las disposiciones de incorporación de la Directiva 95/46/CE.

Los derechos de las personas con respecto al tratamiento de sus datos personales en la base de datos central mencionada en el apartado 3 se ejercerá de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia, cooperarán activamente y velarán por una supervisión coordinada de la base de datos a que se refiere el apartado 3.

Artículo 70

1.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la lista de los países beneficiarios y la fecha en la que se considere que estos cumplen las condiciones establecidas en los artículos 68 y 69. La Comisión actualizará dicha lista cada vez que un nuevo país beneficiario cumpla las mismas condiciones.

2.   Los productos originarios, en el sentido de la presente sección, de un país beneficiario podrán acogerse al sistema en el momento de su despacho a libre práctica en la Unión Europea únicamente a condición de que hayan sido exportados en la fecha especificada en la lista mencionada en el apartado 1, o en una fecha posterior.

3.   Se considerará que el país beneficiario cumple lo dispuesto en los artículos 68 y 69 en la fecha en que haya enviado el compromiso mencionado en el artículo 68, apartado 1, y efectuado la notificación mencionada en el artículo 69, apartado 1.

Artículo 71

El incumplimiento por parte de las autoridades competentes de un país beneficiario del artículo 68, apartado 1, del artículo 69 apartado 2, de los artículos 91, 92, 93 o 97 octies, o el incumplimiento sistemático del artículo 97 nonies, apartado 2, podrá dar lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 732/2008, a la retirada temporal de las preferencias con arreglo al sistema aplicable a ese país.

Subsección 2

Definición del concepto de productos originarios

Artículo 72

Se considerarán productos originarios de un país beneficiario:

a)

los productos enteramente obtenidos en ese país, en el sentido del artículo 75;

b)

los productos obtenidos en ese país que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 76.

Artículo 73

1.   Las condiciones enunciadas en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse en el país beneficiario en cuestión.

2.   En caso de que los productos originarios exportados desde el país beneficiario a otro país sean devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que:

a)

los productos devueltos son los mismos que fueron exportados; y

b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país o eran exportados.

Artículo 74

1.   Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea serán exactamente los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna, u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones, antes de su declaración para despacho a libre práctica. El almacenamiento de los productos o envíos y el fraccionamiento de los envíos podrán autorizarse cuando se lleven a cabo bajo la responsabilidad del exportador o de un titular de las mercancías ulterior, y los productos permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se considerará cumplido salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis en los casos de acumulación contemplados en los artículos 84, 85 u 86.

Artículo 75

1.   Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

las plantas y productos vegetales cultivados o recolectados en él;

c)

los animales vivos nacidos y criados en él;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en él;

e)

los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él;

f)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;

g)

los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en él;

h)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

i)

los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra h);

j)

los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k)

los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación efectuadas en él;

l)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que, con fines de explotación, ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

m)

las mercancías obtenidas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.   Las expresiones “sus buques” y “sus buques-factoría” empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán solamente a los buques y a los buques factoría que reúnan cada uno de los requisitos siguientes:

a)

que estén registrados en el país beneficiario o en un Estado miembro,

b)

que enarbolen pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro,

c)

que cumplan una de las condiciones siguientes:

i)

pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales del país beneficiario o de un Estado miembro, o

ii)

pertenezcan a sociedades que:

-tengan su sede central o su principal base de operaciones en el país beneficiario o en los Estados miembros, y

-sean propiedad, al menos en un 50 %, del país beneficiario, de los Estados miembros, o de entidades públicas o de nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros.

3.   Cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá satisfacerse en los Estados miembros o en diversos países beneficiarios en la medida en que todos los países beneficiarios puedan acogerse a la acumulación regional de conformidad con el artículo 86, apartados 1 y 5. En ese caso, los productos se considerarán originarios del país beneficiario bajo cuyo pabellón navegue el buque o buque-factoría de conformidad con el apartado 2, letra b).

El párrafo primero solo será de aplicación en caso de que se hayan cumplido las disposiciones previstas en el artículo 86, apartado 2, letras b) y c).

Artículo 76

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79, los productos que no sean enteramente obtenidos en el país beneficiario en el sentido del artículo 75 se considerarán originarios de dicho país, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo 13 bispara las mercancías de que se trate.

2.   En caso de que un producto que haya adquirido carácter originario en un país de conformidad con el apartado 1 sea objeto de una transformación ulterior en ese país y se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.

Artículo 77

1.   A fin de determinar si se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 76, apartado 1, cada producto se evaluará por separado.

No obstante, en caso de que la norma aplicable se base en la observancia de un contenido máximo de materias no originarias, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y de los tipos de cambio, el valor de dichas materias no originarias podrá calcularse en base a un promedio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.

2.   En el caso mencionado en el apartado 1, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos durante el ejercicio fiscal precedente, tal y como se defina en el país de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, durante un periodo más reducido que no deberá ser inferior a tres meses.

3.   Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán, por motivos de coherencia, seguir aplicando ese método durante el año siguiente al ejercicio de referencia y, en su caso, durante el ejercicio siguiente al periodo reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar el método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un periodo reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.

4.   Los promedios mencionados en el apartado 2 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

Artículo 78

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 76:

a)

las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado de textiles y artículos textiles;

e)

la pintura y el pulido simples;

f)

el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

g)

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;

h)

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i)

el afilado, rectificación y corte sencillos;

j)

el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación o la preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de artículos);

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, de clases diferentes o no; la mezcla de azúcar con cualquier materia;

n)

la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos;

o)

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p)

la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o);

q)

el sacrificio de animales.

2.   A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.

3.   A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en un país beneficiario.

Artículo 79

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo 13 bis, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, no obstante, siempre que su valor total o peso neto determinado para el producto no exceda:

a)

del 15 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24 del sistema armonizado, distintos de los productos de las pesca transformados del capítulo 16;

b)

del 15 % del precio franco fábrica para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, a los cuales se les aplicarán los niveles de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 de la parte I del anexo 13 bis.

2.   En la aplicación del apartado 1 no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo 13 bis.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en un país beneficiario en el sentido del artículo 75. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 y en el artículo 80, apartado 2, los niveles de tolerancia establecidos en dichos apartados sí se aplicarán a la suma del conjunto de las materias que vayan a utilizarse en la fabricación de un producto y para la cual la norma contemplada en la lista del anexo 13 bisexija que dichas materias sean enteramente obtenidas.

Artículo 80

1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en la presente sección será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando el sistema armonizado.

2.   Cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado para la aplicación de lo dispuesto en la presente sección.

3.   Cuando, con arreglo a la regla general número 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de la clasificación, serán incluidos también a efectos de la determinación del origen.

Artículo 81

Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipamiento normal y estén incluidos su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 82

Los surtidos, tal como se definen en la regla general número 3 para la interpretación del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.

Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 83

Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los elementos indicados a continuación que puedan haberse utilizado en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

las instalaciones y el equipo;

c)

las máquinas y las herramientas;

d)

cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.

Subsección 3

Acumulación

Artículo 84

La acumulación bilateral permitirá considerar los productos originarios de la Unión Europea materias originarias de un país beneficiario cuando se incorporen a un producto fabricado en dicho país, a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1.

Artículo 85

1.   En la medida en que Noruega, Suiza y Turquía concedan preferencias arancelarias generalizadas a los productos originarios de los países beneficiarios y apliquen una definición de la noción de origen que se corresponda con la establecida en la presente sección, la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía permitirá considerar los productos originarios de esos tres países materias originarias de un país beneficiario, a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1.

2.   El apartado 1 será de aplicación a condición de que Noruega, Suiza y Turquía concedan, recíprocamente, el mismo trato a los productos originarios de los países beneficiarios que incorporen materias originarias de la Unión Europea.

3.   El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.

4.   La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 86

1.   La acumulación regional se aplicará a cada uno de los cuatro grupos regionales siguientes:

a)

Grupo I: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam;

b)

Grupo II: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela;

c)

Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka;

d)

Grupo IV: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

2.   La acumulación regional entre países pertenecientes al mismo grupo se aplicará únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

a efectos de la acumulación regional entre países de un grupo regional, se apliquen las normas de origen contempladas en la presente sección. Cuando la operación que confiere carácter originario prevista en la parte II del anexo 13 bisno sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación, el origen de los productos exportados de un país del grupo regional a otro a los fines de la acumulación regional se determinará conforme a la norma que se aplicaría si los productos se exportaran a la Unión Europea;

b)

los países del grupo regional hayan adquirido el compromiso:

i)

de respetar o hacer que se respete la presente sección, y

ii)

de facilitar la cooperación administrativa necesaria a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente sección tanto con respecto a la Unión Europea como entre sí;

c)

que los compromisos mencionados en la letra b) hayan sido notificados a la Comisión por la Secretaría del grupo regional en cuestión u otro organismo competente conjunto que represente a todos los miembros del grupo.

Cuando los países integrados en un grupo regional hayan cumplido las condiciones previstas en las letras b) y c) del párrafo primero antes del 1 de enero de 2011, no será necesario presentar un nuevo compromiso.

3.   Las materias que se enumeran en el anexo 13ter quedarán excluidas de la acumulación regional prevista en el apartado 2 en caso de que:

a)

la preferencia arancelaria aplicable en la Unión Europea no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación; y

b)

a través de la acumulación, las materias en cuestión vayan a beneficiarse de un trato arancelario más favorable que el que obtendrían si fueran exportadas directamente a la Unión Europea.

4.   La acumulación regional entre países pertenecientes al mismo grupo regional se aplicará únicamente a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en que las materias sean objeto de una elaboración o transformación ulterior vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya asimismo más allá de las operaciones previstas en el anexo 16.

Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo primero, los productos tendrán como país de origen el país del grupo regional que aporte el mayor porcentaje del valor en aduana de las materias utilizadas originarias de los otros países del grupo regional.

Cuando el país de origen se determine de conformidad con el párrafo segundo, ese país se considerará país de origen previa presentación de una prueba de origen extendida por el exportador del producto a la Unión Europea o, hasta la entrada en funcionamiento del sistema de registro de exportadores, expedida por las autoridades del país beneficiario de exportación.

5.   Previa solicitud de las autoridades de un país beneficiario del Grupo I o del Grupo III, la Comisión podrá autorizar la acumulación regional entre los países en cuestión siempre que tenga la convicción de que se cumple cada una de las condiciones siguientes:

a)

que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letra a), y

b)

que los países que participen en dicha acumulación regional hayan adquirido el compromiso, notificándolo conjuntamente a la Comisión:

i)

de respetar o hacer que se respete lo dispuesto en la presente sección, y

ii)

de proporcionar la cooperación administrativa necesaria a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente sección tanto con respecto a la Unión Europea como entre sí.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas de que se cumplen las condiciones previstas en dicho párrafo. Esta solicitud irá dirigida a la Comisión. La Comisión tomará una decisión acerca de la solicitud teniendo en cuenta todos los elementos relacionados con la acumulación que se consideren pertinentes, incluidas las materias que vayan a ser objeto de acumulación.

6.   Cuando vayan a exportarse a la Unión Europea productos fabricados en un país beneficiario del grupo I o del grupo III utilizando materias originarias de un país que pertenezca al otro grupo, el origen de dichos productos se determinará de la siguiente forma:

a)

Las materias originarias de un país de un grupo regional se considerarán materias originarias de un país del otro grupo regional cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en este último vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1 y, en el caso de los productos textiles, vaya más allá asimismo de las operaciones previstas en el anexo 16.

b)

Cuando no se cumpla la condición establecida en la letra a), los productos tendrán como país de origen el país participante en la acumulación que aporte la mayor proporción del valor en aduanas de las materias utilizadas originarias de otros países que participen en la acumulación.

Cuando el país de origen se determine con arreglo a la letra b) del párrafo primero, el país se considerará país de origen previa presentación de una prueba de origen extendida por el exportador del producto a la Unión Europea o, hasta la entrada en funcionamiento del sistema de registro de exportadores, expedida por las autoridades del país beneficiario de exportación.

7.   Previa solicitud de las autoridades de cualquier país beneficiario, la Comisión podrá autorizar la acumulación ampliada entre un país beneficiario y un país con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en vigor, siempre que se cumpla cada una de las condiciones siguientes:

a)

Que los países que participen en la acumulación hayan adquirido el compromiso de respetar o hacer que se respete la presente sección y de proporcionar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación de la presente sección tanto con respecto a la Unión Europea como entre sí.

b)

Que el país beneficiario en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a).

La solicitud a que se refiere el párrafo primero incluirá una lista de las materias objeto de la acumulación y deberá ir acompañada de las pruebas de que se cumplen las condiciones previstas en las letras a) y b) del párrafo primero. Está solicitud irá dirigida a la Comisión. En caso de que las materias afectadas varíen, habrá que presentar otra solicitud.

Quedarán excluidas de la acumulación ampliada las materias clasificadas en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.

8.   En los casos de acumulación ampliada mencionados en el apartado 7, el origen de las materias utilizadas y la prueba de origen documental aplicable se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el acuerdo de libre comercio correspondiente. El origen de los productos que vayan a exportarse a la Unión Europea se determinará de conformidad con las normas de origen contempladas en la presente sección.

A fin de conferir al producto obtenido carácter originario, no será necesario que las materias originarias de un país con el que la Unión Europea haya suscrito un acuerdo de libre comercio y utilizadas en un país beneficiario en la fabricación de un producto que vaya a exportarse a la Unión Europea hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en cuestión vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1.

9.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la siguiente información:

a)

la fecha en que surta efecto la acumulación entre los países del Grupo I y del Grupo III, prevista en el apartado 5, los países participantes en dicha acumulación y, en su caso, la lista de materias a las que esta última se aplique;

b)

la fecha en que surta efecto la acumulación ampliada, los países participantes en dicha acumulación, y la lista de las materias a las que esta última se aplique.

Artículo 87

Cuando la acumulación bilateral o la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía se combine con la acumulación regional, el producto obtenido adquirirá el origen de uno de los países del grupo regional en cuestión, el cual se determinará de acuerdo con los párrafos primero y segundo del artículo 86, apartado 4.

Artículo 88

1.   Las subsecciones 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis:

a)

a las exportaciones de la Unión Europea a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral;

b)

a las exportaciones de un país beneficiario a otro a efectos de la acumulación regional prevista en el artículo 86, apartados 1 y 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 86, apartado 2, letra a).

2.   En caso de que en la elaboración o transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar, previa solicitud por escrito de los operadores económicos, la gestión de las materias en la Unión Europea mediante el método de separación contable a efectos de su exportación sucesiva a un país beneficiario en el marco de la acumulación bilateral, sin necesidad de que dichas materias se mantengan como existencias separadas.

3.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 2 en las condiciones que consideren apropiadas.

La autorización se concederá exclusivamente si el empleo del método mencionado en el apartado 2 permite garantizar en todo momento que el número de productos obtenidos que pueden considerarse “originarios de la Unión Europea” es el mismo que el que se hubiera obtenido aplicando el método de separación física de las existencias.

En caso de que se autorice, el método se aplicará y su utilización será registrada conforme a los principios contables generalmente aceptados que se aplican en la Unión Europea.

4.   El beneficiario del método mencionado en el apartado 2 extenderá o, hasta que empiece a aplicarse el sistema de exportadores registrados, solicitará pruebas de origen con respecto a las cantidades de productos que puedan considerarse originarios de la Unión Europea. A instancias de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el beneficiario proporcionará una declaración relativa a la forma en que se han gestionado estas cantidades.

5.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros vigilarán la utilización que se haga de la autorización mencionada en el apartado 2.

Podrán retirar la autorización en los casos siguientes:

a)

cuando el beneficiario haga un uso indebido de la misma, cualquiera que sea la forma que adopte dicho uso; o

b)

cuando el beneficiario no cumpla alguna de las demás condiciones establecidas en la presenta sección o en la sección 1bis.

Subsección 4

Excepciones

Artículo 89

1.   La Comisión podrá conceder a un país beneficiario, por propia iniciativa o en respuesta a una petición formulada por el mismo, una excepción temporal a las disposiciones de la presente sección cuando:

a)

debido a factores internos o externos, dicho país se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas para la adquisición del origen previstas en el artículo 72, aunque pudiera hacerlo anteriormente, o

b)

requiera un plazo de preparación con vistas al cumplimiento de las normas de adquisición del origen establecidas en el artículo 72.

2.   La excepción temporal quedará limitada a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el país beneficiario para ajustarse a las normas.

3.   La solicitud de excepción se presentará por escrito a la Comisión. En ella se harán constar los motivos por los que se solicita una excepción a los que alude el apartado 1, e irá acompañada de los justificantes apropiados.

4.   La concesión de la excepción se supeditará al cumplimiento por el país beneficiario de los requisitos establecidos, como puede ser la información que se debe facilitar a la Comisión en relación con la aplicación de la excepción y la gestión de las cantidades para las cuales se ha concedido la excepción.

Subsección 5

Procedimientos en el país beneficiario con motivo de la exportación

Artículo 90

El sistema será de aplicación en los casos siguientes:

a)

en el caso de las mercancías que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección exportadas por un exportador registrado en el sentido del artículo 92;

b)

en el caso de cualquier envío de uno o varios bultos que contengan productos originarios exportados por cualquier exportador, cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío no exceda de 6 000 euros.

Artículo 91

1.   Las autoridades competentes del país beneficiario implantarán un registro electrónico de exportadores establecidos en su territorio y lo mantendrán permanentemente actualizado. Cuando un exportador sea dado de baja en el registro de conformidad con el artículo 93, apartado 2, se procederá inmediatamente a la actualización del mismo.

2.   El registro deberá incluir a siguiente información:

a)

nombre y dirección completa del lugar de establecimiento o residencia del exportador registrado, incluido el identificador del país o del territorio (código de país ISO alfa 2);

b)

número de exportador registrado;

c)

productos que esté previsto exportar acogiéndose al sistema (lista indicativa de los capítulos o partidas del sistema armonizado que el solicitante considere oportunos);

d)

fecha de inscripción y de baja del exportador en el registro;

e)

motivo de la baja en el registro (solicitud del propio exportador / decisión de las autoridades competentes). El acceso a esta información quedará limitado a las autoridades competentes.

3.   Las autoridades competentes de los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el sistema de numeración nacional utilizado para la designación de los exportadores registrados. El número comenzará con el código de país ISO alfa 2.

Artículo 92

A efectos de inscripción en el registro, los exportadores presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del país beneficiario contempladas en el artículo 69, apartado 1, letra a), utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo 13 quater. Mediante la cumplimentación del formulario, los exportadores otorgan su consentimiento al almacenamiento de la información suministrada en la base de datos de la Comisión así como a la publicación de los datos no confidenciales en Internet.

Las autoridades competentes admitirán únicamente las solicitudes debidamente cumplimentadas.

Artículo 93

1.   Los exportadores registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar mercancías acogiéndose al sistema, o que ya no tengan intención de efectuar tales exportaciones, informarán al respecto a las autoridades competentes del país beneficiario, quienes procederán inmediatamente a darles de baja en el registro de exportadores de ese país.

2.   Sin perjuicio del régimen de multas y sanciones aplicable en el país beneficiario, en el caso de que un exportador registrado elabore o haga elaborar de forma deliberada o por negligencia una comunicación sobre el origen o cualquier otro justificante que contenga información incorrecta que permita la obtención irregular o fraudulenta de un trato arancelario preferencial, será dado de baja en el correspondiente registro de exportadores por las autoridades competentes del país beneficiario.

3.   Sin perjuicio de la eventual repercusión de las irregularidades detectadas en comprobaciones aún pendientes, la baja en el registro de exportadores surtirá efecto en el futuro, es decir, afectará a las comunicaciones extendidas después de la fecha de baja.

4.   Cuando, de conformidad con el apartado 2, un exportador haya sido dado de baja en el registro de exportadores por las autoridades competentes, solo podrá ser readmitido en dicho registro una vez que haya probado a las autoridades competentes del país beneficiario que ha resuelto la situación que motivó su baja.

Artículo 94

1.   Todo exportador, esté o no inscrito en el registro, deberá cumplir las obligaciones siguientes:

a)

llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial;

b)

mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación;

c)

conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación;

d)

conservar durante un periodo mínimo de tres años, a contar desde el final del año en que se haya extendido la comunicación sobre el origen, o por un periodo más largo si así lo exigiera la legislación nacional:

i)

registros de las comunicaciones sobre el origen realizadas; y

ii)

registros de las materias originarias y no originarias que utilice, así como de su producción y de su contabilidad de existencias.

Los registros a que se refiere el párrafo primero, letra d), podrán ser electrónicos, si bien deberán permitir seguir la trazabilidad de las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados, y confirmar el carácter originario de estos últimos.

2.   Las obligaciones establecidas en el apartado 1 se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a un exportador declaraciones que certifiquen el carácter originario de las mercancías por él suministradas.

Artículo 95

1.   El exportador deberá extender una comunicación sobre el origen de los productos en el momento de su exportación si las mercancías a las que se refiere pueden considerarse originarias del país beneficiario en cuestión o de otro país beneficiario, de conformidad con artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, o con el artículo 86, apartado 6, párrafo primero, letra b).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la comunicación sobre el origen podrá extenderse excepcionalmente después de la exportación (“comunicación a posteriori ”) a condición de que su presentación en el Estado miembro de declaración para despacho a libre práctica se lleve a cabo, como máximo, en los dos años siguientes a la exportación.

3.   La comunicación sobre el origen será entregada por el exportador a su cliente en la Unión Europea y deberá incluir toda la información especificada en el anexo 13 quinquies. La comunicación sobre el origen deberá extenderse en francés o en inglés.

Esta comunicación podrá extenderse en cualquier documento comercial que permita la identificación del exportador y de las mercancías en cuestión.

4.   Cuando sea de aplicación la acumulación prevista en los artículos 84, 86 apartado 1 o 86 apartados 5 y 6, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de una parte con la que esté autorizada la acumulación se basará en la comunicación sobre el origen facilitada por su proveedor. En esos casos, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá, según proceda, la indicación “EU cumulation”, “regional cumulation” o “Cumul UE”, “Cumul regional”.

5.   Cuando sea de aplicación la acumulación prevista en el artículo 85, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de una parte con la que esté autorizada la acumulación se basará en la prueba de origen suministrada por su proveedor y expedida de conformidad con lo dispuesto en las normas de origen del SPG de Noruega, Suiza y Turquía, según proceda. En ese caso, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación “Norway cumulation”, “Switzerland cumulation”, “Turkey cumulation” o “Cumul Norvège”, “Cumul Suisse”, “Cumul Turquie”.

6.   Cuando sea de aplicación la acumulación prevista en el artículo 86, apartados 7 y 8, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de una parte con la que esté autorizada la acumulación se basará en la prueba de origen suministrada por su proveedor y expedida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión Europea y la parte de que se trate.

En ese caso, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación “extended cumulation with country x” o “cumul étendu avec le pays x”.

Artículo 96

1.   Se extenderá una comunicación sobre el origen por cada envío.

2.   El periodo de validez de la comunicación sobre el origen será de doce meses a contar desde la fecha de su extensión por parte del exportador.

3.   Una sola comunicación sobre el origen podrá cubrir varios envíos siempre que las mercancías reúnan las condiciones previstas a continuación:

a)

que constituyan productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2 a) para la interpretación del sistema armonizado,

b)

que se inscriban en la sección XVI o XVII, o en las partidas 7308 o 9406 del sistema armonizado, y

c)

que se destinen a una importación fraccionada.

Subsección 6

Procedimientos con motivo del despacho a libre práctica en la Unión Europea

Artículo 97

1.   La declaración en aduana de despacho a libre práctica deberá hacer referencia a la comunicación sobre el origen. La comunicación sobre el origen deberá tenerse a disposición de las autoridades aduaneras, quienes podrán solicitar su presentación a efectos de su comprobación. Dichas autoridades podrán solicitar asimismo la traducción de la comunicación a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

2.   Cuando el declarante solicite la aplicación del sistema sin hallarse en posesión de una comunicación sobre el origen en el momento de admisión de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica, dicha declaración se considerará incompleta en el sentido del artículo 253, apartado 1, y será tratada en consecuencia.

3.   Antes de declarar las mercancías para su despacho a libre práctica, el declarante deberá velar por que estas cumplan las normas contempladas en la presente sección, controlando, en particular:

i)

en la base de datos mencionada en el artículo 69, apartado 3, que el exportador esté registrado y pueda efectuar comunicaciones sobre el origen, salvo cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío no exceda de 6 000 euros, y

ii)

que la comunicación sobre el origen se haya extendido de conformidad con el anexo 13 quinquies.

Artículo 97 bis

1.   En relación con los productos que figuran a continuación, no existirá la obligación de extender y presentar una comunicación sobre el origen:

a)

los productos enviados de particular a particular en paquetes pequeños, siempre que el valor total de los mismos no exceda de 500 euros;

b)

los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros y cuyo valor total no exceda de 1 200 euros.

2.   Los productos contemplados en el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes:

a)

no deberán haberse importado con fines comerciales;

b)

deberán haber sido objeto de una declaración que certifique que reúnen los requisitos para acogerse al sistema;

c)

no suscitarán duda alguna respecto de la veracidad de la declaración mencionada en la letra b).

3.   A efectos del apartado 2, letra a), no se considerarán importaciones con carácter comercial aquellas que reúnan todas las condiciones siguientes:

a)

que sean importaciones ocasionales;

b)

que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c)

que por su naturaleza y cantidad, resulte evidente que no se les va a dar una finalidad comercial.

Artículo 97 ter

1.   La constatación de ligeras discordancias entre los datos consignados en la comunicación sobre el origen y los mencionados en los documentos presentados ante las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la comunicación sobre el origen si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos en cuestión.

2.   Los errores formales evidentes, tales como las erratas de mecanografía, en una comunicación sobre el origen no deberán ser causa suficiente para su rechazo, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de lo declarado en la misma.

3.   Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el periodo de validez mencionado en el artículo 96 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las comunicaciones sobre el origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 97 quater

1.   El procedimiento contemplado en el artículo 96, apartado 3, se aplicará por un periodo que determinarán las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación que supervisen los sucesivos despachos a libre práctica comprobarán que los sucesivos envíos formen parte de productos desmontados o sin montar respecto a los cuales se haya extendido la comunicación sobre el origen.

Artículo 97 quinquies

1.   Cuando los productos aún no hayan sido despachados a libre práctica, una determinada comunicación sobre el origen podrá ser sustituida por una o varias comunicaciones sobre el origen extendidas por el titular de las mercancías, con objeto de enviar la totalidad o algunos de los productos a otro lugar dentro del territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía. Para tener derecho a extender estas comunicaciones sustitutivas, no se requerirá que los titulares de las mercancías sean exportadores registrados.

2.   Cuando se proceda a la sustitución de una comunicación sobre el origen, deberá incluirse en la comunicación inicial la siguiente información:

a)

los datos correspondientes a la comunicación o comunicaciones sobre el origen sustitutivas;

b)

el nombre y la dirección del expedidor;

c)

el destinatario o destinatarios en la Unión Europea.

La comunicación sobre el origen inicial irá marcada con la mención “Replaced” o “Remplacée”, según convenga.

3.   En la comunicación sobre el origen sustitutiva se deberá indicar lo siguiente:

a)

todos los datos correspondientes a los productos reexpedidos;

b)

la fecha en que se haya extendido la comunicación sobre el origen inicial;

c)

todas las menciones necesarias que se especifican en el anexo 13 quinquies;

d)

el nombre y la dirección del expedidor de los productos en la Unión Europea;

e)

el nombre y la dirección del destinatario en la Unión Europea, Noruega, Suiza o Turquía;

f)

la fecha y el lugar en que se ha llevado a cabo la sustitución.

La persona que extienda la comunicación sobre el origen sustitutiva podrá adjuntar a la misma copia de la comunicación sobre el origen inicial.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a las comunicaciones que sustituyan a comunicaciones sobre el origen que sean a su vez comunicaciones sustitutivas. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a las comunicaciones sustitutivas extendidas por los expedidores de los productos en Noruega, Suiza y Turquía.

5.   En el caso de los productos que se beneficien de las preferencias arancelarias en virtud de una excepción concedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, la sustitución contemplada en el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando el destino previsto para dichos productos sea la Unión Europea. En caso de que el producto en cuestión haya adquirido carácter originario mediante acumulación regional, la comunicación sobre el origen sustitutiva sólo podrá extenderse para el envío de productos a Noruega, Suiza o Turquía cuando dichos países apliquen las mismas normas en materia de acumulación regional que la Unión Europea.

6.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandisa las comunicaciones que sustituyan a las comunicaciones sobre el origen tras el fraccionamiento de un envío efectuado de conformidad con el artículo 74.

Artículo 97 sexies

1.   En caso de que se alberguen dudas respecto del carácter originario de los productos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que presente, dentro de un plazo razonable que ellas mismas determinarán, cualquier prueba de que este disponga con objeto de comprobar la exactitud de la indicación sobre el origen que figura en la declaración, o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 74.

2.   Las autoridades aduaneras podrán suspender la aplicación de la medida relativa a las preferencias arancelarias durante el plazo de duración del procedimiento de comprobación previsto en el artículo 97 noniesen caso de que:

a)

la información facilitada por el declarante no baste para confirmar el carácter originario de los productos o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 73 o en el artículo 74,

b)

el declarante no responda dentro del plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el apartado 1.

3.   A la espera de la información solicitada al declarante, a la que se refiere el apartado 1, o de los resultados del procedimiento de comprobación, a que se refiere el apartado 2, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías sujeto a cualesquiera medidas cautelares que se juzguen necesarias.

Artículo 97 septies

1.   Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a beneficiarse del sistema, sin verse obligadas a solicitar ninguna prueba adicional o a enviar una solicitud de comprobación al país beneficiario en caso de que:

a)

las mercancías no coincidan con las indicadas en la comunicación sobre el origen;

b)

el declarante no presente una comunicación sobre el origen en relación con los productos en cuestión, cuando la misma le sea solicitada;

c)

no obstante lo dispuesto en el artículo 90, letra b), y en el artículo 97 quinquies, apartado 1, la comunicación sobre el origen en posesión del declarante no haya sido extendida por un exportador registrado en el país beneficiario;

d)

la comunicación sobre el origen no se haya extendido de conformidad con el anexo 13 quinquies;

e)

no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 74.

2.   Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a beneficiarse del sistema, tras una solicitud de comprobación en el sentido del artículo 97 nonies dirigida a las autoridades competentes del país beneficiario, en caso de que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación:

a)

reciban una respuesta que confirme que el exportador no estaba facultado para extender la comunicación sobre el origen;

b)

reciban una respuesta que confirme que los productos en cuestión no son originarios de un país beneficiario o que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 73;

c)

alberguen dudas fundadas respecto de la validez de la comunicación sobre el origen o respecto de la exactitud de la información facilitada por el declarante en relación con el origen de los productos en cuestión con motivo de la solicitud de comprobación, y

i)

no reciban respuesta dentro del plazo otorgado de conformidad con el artículo 97 nonies, o

ii)

reciban una respuesta que no aclare debidamente las preguntas formuladas en la solicitud.

Subsección 7

Control del origen

Artículo 97 octies

1.   A fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al carácter originario de los productos, las autoridades competentes del país beneficiario podrán llevar a cabo:

a)

comprobaciones del carácter originario de los productos a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros,

b)

controles sistemáticos sobre los exportadores, por iniciativa propia.

En la medida en que Noruega, Suiza y Turquía hayan celebrado con la Unión Europea un acuerdo en virtud del cual se presten recíprocamente el apoyo necesario en materia de cooperación administrativa, el párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes enviadas a las autoridades de estos tres países para la comprobación de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas en su territorio, con objeto de solicitar a estas autoridades que estrechen su colaboración con las autoridades competentes del país beneficiario.

La acumulación ampliada contemplada en el artículo 86, apartados 7 y 8, sólo se autorizará si un país con el que la Unión Europea tiene un acuerdo de libre comercio en vigor ha aceptado prestar ayuda en materia de cooperación administrativa al país beneficiario del mismo modo en que la prestaría a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo de libre comercio de que se trate.

2.   Mediante los controles mencionados en el apartado 1, letra b), se garantizará el cumplimiento permanente, por parte de los exportadores, de las obligaciones que les incumben. Dichos controles se llevarán a cabo a intervalos regulares, que se determinarán sobre la base de los oportunos criterios de análisis de riesgos. A tal fin, las autoridades competentes de los países beneficiarios exigirán a los exportadores que faciliten copia o una lista de las comunicaciones sobre el origen que hayan extendido.

3.   Las autoridades competentes de los países beneficiarios tendrán derecho a exigir pruebas y a llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores y, en su caso, de la de los productores que los abastezcan, incluso en sus locales, o cualquier otro control que consideren adecuado.

Artículo 97 nonies

1.   La comprobación a posteriori de las comunicaciones sobre el origen se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen dudas fundadas acerca de su autenticidad, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la presente sección.

Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro soliciten la cooperación de las autoridades competentes de un país beneficiario a fin de llevar a cabo la comprobación de la validez de las comunicaciones sobre el origen, del carácter originario de los productos, o de ambos extremos, deberán, cuando proceda, indicar en su solicitud los motivos por los que albergan dudas fundadas acerca de la validez de la comunicación sobre el origen o acerca del carácter originario de los productos.

En apoyo de la solicitud de comprobación, podrá remitirse copia de la comunicación sobre el origen y cualquier información adicional o documento que indique que la información facilitada en la comunicación es incorrecta.

El Estado miembro solicitante deberá fijar un plazo inicial de seis meses para la comunicación de los resultados de la comprobación, que empezará a contar a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, salvo en el caso de las solicitudes enviadas a Noruega, Suiza o Turquía con objeto de que comprueben las comunicaciones sobre el origen sustitutivas que se hayan extendido en su territorio basándose en la comunicación sobre el origen extendida en un país beneficiario, en relación con las cuales el plazo se ampliará a ocho meses.

2.   Si existiendo dudas fundadas no se obtiene respuesta en el plazo previsto en el apartado 1, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. En dicha comunicación se fijará un plazo adicional no superior a seis meses.

Subsección 8

Otras disposiciones

Artículo 97 decies

1.   Las subsecciones 5, 6 y 7 se aplicarán mutatis mutandis:

a)

a las exportaciones desde la Unión Europea a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral;

b)

a las exportaciones desde un país beneficiario a otro a efectos de la acumulación regional prevista en el artículo 86, apartados 1 y 5.

2.   A petición propia, un exportador de la Unión Europea será considerado por las autoridades aduaneras de un Estado miembro exportador registrado a los fines de la aplicación del sistema cuando cumpla las condiciones siguientes:

a)

el exportador esté en posesión de un número EORI de conformidad con los artículos 4 duodeciesa 4 unvicies;

b)

el exportador tenga la condición de “exportador autorizado” en virtud de un régimen preferencial;

c)

el exportador facilite en la solicitud dirigida a la autoridad aduanera del Estado miembro la información siguiente, exigida en el formulario cuyo modelo figura en el anexo 13 quater:

i)

la información exigida en las casillas 1 y 4;

ii)

el compromiso establecido en la casilla 5.

Artículo 97 undecies

1.   Las subsecciones 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de un país beneficiario cuando se exporte a Ceuta o Melilla u originario de Ceuta y Melilla cuando se exporte a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.

2.   Las subsecciones 5, 6 y 7 se aplicarán mutatis mutandis a los productos exportados desde un país beneficiario a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.

3.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de las subsecciones 1, 2, 3, 5, 6, y 7 en Ceuta y Melilla.

4.   A los efectos mencionados en los apartados 1 y 2, Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.»

(2)

En la parte I, título IV, capítulo 2, se inserta la sección 1bis siguiente:

«Sección 1 bis

Procedimientos y métodos de cooperación administrativa en vigor hasta la aplicación del sistema de registro de exportadores

Subsección 1

Principios generales

Artículo 97 duodecies

1.   Cada uno de los países beneficiarios deberá respetar o hacer que se respeten:

a)

las normas relativas al origen de los productos objeto de exportación, contempladas en la sección 1;

b)

las normas para la cumplimentación y expedición de los certificados de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17;

c)

las disposiciones relativas a la utilización de las declaraciones en factura, cuyo modelo figura en el anexo 18;

d)

las disposiciones relativas a los métodos de cooperación administrativa contempladas en el artículo 97 vicies;

e)

las disposiciones relativas a concesión de excepciones contempladas en el artículo 89.

2.   Las autoridades competentes de los países beneficiarios cooperarán con la Comisión o los Estados miembros, en concreto;

a)

prestando todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del sistema en el país en cuestión, incluidas las inspecciones sobre el terreno efectuadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b)

no obstante lo dispuesto en los artículos 97 viciesy 97 unvicies, comprobando el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la presente sección, incluidas las inspecciones sobre el terreno, siempre que sean solicitadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen.

3.   Cuando en un país beneficiario se designe a una autoridad competente responsable de expedir certificados de origen modelo A, se comprueben las pruebas documentales de origen y se expidan certificados de origen modelo A para las exportaciones a la Unión Europea, se considerará que dicho país ha aceptado las condiciones establecidas en el apartado 1.

4.   Cuando un país o territorio sea admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (CE) no 732/2008, las mercancías originarias de ese país o territorio se beneficiarán del sistema de preferencias generalizadas, a condición de que hayan sido exportadas desde el país o territorio beneficiario en la fecha indicada en el artículo 97 vicies, o posteriormente.

5.   Las pruebas de origen serán válidas por un periodo de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación, y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

Subsección 2

Procedimientos en el país beneficiario con motivo de la exportación

Artículo 97 tercedecies

1.   Los certificados de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17, se expedirán previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado, junto con cualquier otro documento justificativo pertinente que pruebe que los productos que van a exportarse cumplen las condiciones para la expedición de un certificado de origen modelo A.

2.   El certificado deberá ponerse a disposición del exportador tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación. No obstante, con carácter excepcional, se podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación efectiva de los productos a los que se refieren si:

a)

no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b)

se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

3.   La autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir un certificado a posteriori cuando hayan comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador concuerda con la que figura en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de origen modelo A que cumpla lo dispuesto en la presente sección en el momento de la exportación de los productos de que se trate. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar en la casilla 4 la mención “Issued retrospectively” o “Delivré a posteriori”.

4.   En caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen modelo A, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades gubernativas competentes que lo hayan expedido, que estas emitirán basándose en los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la mención “Duplicate” o “Duplicata”, en la casilla 4, con la fecha de expedición y el número de serie del certificado original. El duplicado surtirá efecto a partir de la fecha del certificado original.

5.   A fin de comprobar si el producto en relación con el cual se solicita la expedición de un certificado de origen, modelo A cumple las normas de origen pertinentes, las autoridades gubernativas estarán facultadas para exigir cualquier prueba documental o a llevar a cabo cualquier control que consideren adecuado.

6.   La cumplimentación de la casilla 2 del certificado de origen modelo A tendrá carácter facultativo. En la casilla 12, se hará constar la mención “Unión Europea” o el nombre de uno de los Estados miembros. La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. Tanto la firma que debe estamparse en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expiden el certificado, como la firma del exportador autorizado al efecto, que debe figurar en la casilla 12, serán manuscritas.

Artículo 97 quaterdecies

1.   La declaración en factura podrá extenderla cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 euros, y a condición de que la cooperación administrativa prevista en el artículo 97 duodecies, apartado 2, sea aplicable también a este procedimiento.

2.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras u otras autoridades gubernativas competentes del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate.

3.   El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo 18. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador.

4.   La utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones siguientes:

a)

se extenderá una declaración en factura para cada envío;

b)

si en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido controladas respecto a la definición de la noción de “productos originarios”, el exportador podrá mencionar este control en la declaración en factura.

5.   Cuando sea de aplicación la acumulación prevista en los artículos 84, 85 u 86, las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario a las que se solicite la expedición de un certificado de origen modelo A en relación con los productos en cuya fabricación se utilicen materias originarias de un país con el que se autorice la acumulación, se basarán en los elementos siguientes:

en caso de acumulación bilateral, la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con lo dispuesto en la subsección 5;

en caso de acumulación con Noruega, Suiza o Turquía, la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con las normas de origen del SPG de Noruega, Suiza o Turquía, según proceda;

en caso de acumulación regional, la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador, normalmente, un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17, o en su caso, una declaración en factura, cuyo texto figura en el anexo 18;

en caso de acumulación ampliada, en la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión Europea y el país de que se trate.

En los casos contemplados en el primero, segundo, tercero y cuarto guión del párrafo primero, en la casilla 4 del certificado de origen modelo A deberá figurar, según proceda, la indicación “EU cumulation”, “Norway cumulation”, “Switzerland cumulation”, “Turkey cumulation”, “regional cumulation”, “extended cumulation with country x” o “Cumul UE”, “Cumul Norvège”, “Cumul Suisse”, “Cumul Turquie”, “cumul regional”, “cumul étendu avec le pays x”.

Subsección 3

Procedimientos con motivo del despacho a libre práctica en la Unión Europea

Artículo 97 quindecies

1.   Los certificados de origen modelo A o las declaraciones en factura se presentarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación de conformidad con los procedimientos correspondientes a la declaración en aduana.

2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el periodo de validez mencionado en el artículo 97 duodecies, apartado 5, podrán ser admitidas a efectos de aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 97 sexdecies

1.   Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2 a) para la interpretación del sistema armonizado y clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas 7308 o 9406 del sistema armonizado, se podrá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

2.   A instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una sola prueba de origen al importar el primer envío cuando las mercancías:

a)

se importen en el marco de flujos comerciales frecuentes y continuos, de valor comercial significativo;

b)

sean objeto del mismo contrato de venta, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en el Estado o Estados miembros;

c)

estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada;

d)

provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma oficina de aduana del mismo Estado miembro.

Este procedimiento será aplicable al período determinado por las autoridades aduaneras competentes.

Artículo 97 septdecies

1.   Cuando los productos originarios se sometan al control de una aduana en un Estado miembro, la prueba de origen inicial se podrá sustituir por uno o varios certificados de origen modelo A, a efectos del envío de todos o algunos de estos productos a otro punto de la Unión Europea y, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía.

2.   Los certificados de origen modelo A sustitutivos serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías. El certificado sustitutivo se extenderá previa solicitud por escrito del reexportador.

3.   El certificado sustitutivo deberá indicar, en la casilla superior derecha, el nombre del país intermediario donde se haya expedido. La casilla 4 incluirá las menciones “Replacement certificate” o “Certificat de remplacement”, así como la fecha de expedición del certificado de origen inicial y su número de serie. En la casilla 1 deberá figurar el nombre del reexportador. En la casilla 2 podrá figurar el nombre del destinatario final. En las casillas 3 a 9 deberá consignarse toda la información sobre los productos reexportados que figure en el certificado inicial, mientras que en la casilla 10 deberán figurar las referencias a la factura del reexportador.

4.   En la casilla 11, deberá figurar el visado de las autoridades aduaneras que hayan expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dichas autoridades quedará limitada a la expedición de dicho certificado. En la casilla 12 se harán constar los países de origen y destino tal como figuren en el certificado inicial. Esta casilla deberá ir firmada por el reexportador. El reexportador que firme esta casilla de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos y menciones que aparezcan en el certificado inicial.

5.   La aduana a la que se solicite la sustitución prevista en el apartado 1 anotará en el certificado inicial el peso, el número y la naturaleza de los productos reexpedidos así como los números de serie del certificado o de los certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar al menos durante tres años el certificado inicial. Se podrá adjuntar al certificado sustitutivo una fotocopia del certificado inicial.

6.   En el caso de los productos que se acojan a las preferencias arancelarias en virtud de una excepción concedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, el procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando el destino previsto para dichos productos sea la Unión Europea. Cuando el producto en cuestión haya adquirido carácter originario mediante acumulación regional, el certificado sustitutivo sólo podrá extenderse para el envío de productos a Noruega, Suiza o Turquía cuando dichos países apliquen las mismas normas sobre acumulación regional que la Unión Europea.

Artículo 97 octodecies

1.   Los productos enviados de particular a particular en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias mencionadas en el artículo 66 sin que sea necesario presentar un certificado de origen modelo A o una declaración en factura, siempre que

a)

dichos productos

i)

no se importen con carácter comercial;

ii)

hayan sido declarados conformes a las condiciones que se requieren para acogerse al sistema;

b)

no susciten duda alguna respecto de la veracidad de la declaración mencionada en la letra a), inciso ii).

2.   Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen cada una de las condiciones siguientes:

a)

son importaciones ocasionales;

b)

consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c)

por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no se les va a dar una finalidad comercial.

3.   Además, el valor total de los productos mencionados en el apartado 2 no podrá exceder de 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o de 1 200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 97 novodecies

1.   La constatación de ligeras discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de origen modelo A y las realizadas en los documentos presentados ante las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado o la declaración si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados.

2.   Los errores formales evidentes en un certificado de origen modelo A, en un certificado de circulación EUR.1 o en una declaración en factura no deberán ser causa suficiente para el rechazo de los mismos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de lo declarado el documento en cuestión.

Subsección 4

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 97 vicies

1.   Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio habilitadas para la expedición de los certificados de origen modelo A, así como los modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades, y el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura.

La Comisión comunicará esta información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si dicha información se comunica en relación con la modificación de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de la validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de los países beneficiarios. Esta información está destinada a un uso oficial; no obstante, cuando las mercancías vayan a despacharse a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador o su representante autorizado consulten los modelos de los sellos.

Los países beneficiarios que hayan facilitado ya la información requerida en el primer párrafo no estarán obligados a suministrarla de nuevo, salvo que se haya producido algún cambio.

2.   A efectos del artículo 97 duodecies, apartado 4, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea(serie C), la fecha en que un país o territorio admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (CE) no 732/2008 ha cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1.

3.   La Comisión comunicará a los países beneficiarios los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1. previa solicitud de las autoridades competentes de dichos países.

Artículo 97 unvicies

1.   La comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la presente sección.

2.   Cuando presenten una solicitud de comprobación a posteriori, las autoridades aduaneras de los Estados miembros devolverán el certificado de origen modelo A y la factura, si se han presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. En apoyo de la solicitud de comprobación, se remitirá cualquier documento e información que indiquen que la información facilitada en la prueba de origen es incorrecta.

Si las autoridades aduaneras de los Estados miembros decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

3.   Cuando se haya presentado una solicitud de comprobación a posteriori, dicha comprobación se llevará a cabo, y sus resultados se comunicarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en un plazo máximo de seis meses o, en el caso de las solicitudes enviadas a Noruega, Suiza o Turquía a efectos de comprobación de las pruebas de origen sustitutivas extendidas en sus territorios basándose en un certificado de origen modelo A o en una declaración en factura extendida en un país beneficiario, en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de envío de la solicitud. Los resultados deberán permitir determinar si la prueba de origen en cuestión es válida para los productos efectivamente exportados y si dichos productos pueden considerarse originarios del país beneficiario.

4.   En el caso de los certificados de origen modelo A expedidos a raíz de una acumulación bilateral, la respuesta deberá incluir copia o copias del certificado o certificados de circulación de mercancías EUR.1, o en su caso, de la declaración o declaraciones en factura correspondientes.

5.   Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no se comunican a las autoridades que los hayan solicitado en el plazo de cuatro meses a partir de su fecha de envío, o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán el beneficio de las preferencias arancelarias salvo por circunstancias excepcionales.

6.   Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las normas de origen, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, llevará a cabo la investigación oportuna o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. A tal fin, la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en la investigación.

7.   A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A, los exportadores deberán conservar todos los documentos oportunos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión y las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario deberán conservar las copias de los certificados así como los documentos de exportación correspondientes. Dichos documentos deberán conservarse al menos tres años a contar desde el final del año en que se haya expedido el certificado modelo A.

Artículo 97 duovicies

1.   Los artículos 97 vicies y 97 unvicies se aplicarán asimismo entre países de un mismo grupo regional a efectos de comunicación de información a la Comisión o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, así como de comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A o de las declaraciones en factura expedidas de conformidad con las normas sobre acumulación regional del origen.

2.   A efectos de los artículos 85, 97 quaterdecies y 97 septdecies, el acuerdo celebrado entre la Unión Europea, Noruega, Suiza y Turquía deberá incluir, entre otros elementos, el compromiso de prestarse la asistencia mutua necesaria en materia de cooperación administrativa.

A efectos del artículo 86, apartados 7 y 8, y del artículo 97 duodecies, el país signatario de un acuerdo de libre comercio en vigor con la Unión Europea y que haya aceptado participar en una acumulación ampliada con un país beneficiario deberá aceptar asimismo prestar ayuda en materia de cooperación administrativa a dicho país beneficiario del mismo modo en que la prestaría a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo de libre comercio.

Subsección 5

Procedimientos para la aplicación de la acumulación bilateral

Artículo 97 tervicies

1.   La prueba del carácter originario de los productos de la Unión Europea se aportará mediante la presentación:

a)

de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo 21; o

b)

de una declaración en factura, cuyo texto figura en el anexo 18; la declaración en factura podrá extenderla cualquier exportador para los envíos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 euros, o un exportador de la Unión Europea autorizado.

2.   El exportador o su representante autorizado anotará las menciones “GSP beneficiary countries” y “EU”, o “Pays bénéficiaires du SPG” y “UE”, en la casilla 2 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

3.   Las disposiciones de la presente sección sobre la expedición, uso y posterior comprobación de los certificados de origen modelo A se aplicarán mutatis mutandis a los certificados de circulación EUR.1 y, a excepción de las disposiciones relativas a su expedición, a las declaraciones en factura.

4.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado el “exportador autorizado”, que efectúe envíos frecuentes de productos originarios de la Unión Europea en el marco de la acumulación bilateral a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate, siempre que dicho exportado ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar:

a)

el carácter originario de los productos, y

b)

el cumplimiento de las demás condiciones aplicables en ese Estado miembro.

5.   Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la consideración de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

6.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que de la autorización haga el exportador autorizado. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento.

Deberán revocar la autorización en los casos siguientes:

a)

cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 4;

b)

cuando el exportador autorizado no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 5;

c)

cuando el exportador autorizado haga uso incorrecto de la autorización.

7.   El exportador autorizado no tendrá la obligación de firmar las declaraciones en factura a condición de presentar a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito en virtud del cual el exportador autorizado asume plenamente la responsabilidad de toda declaración en factura en que el exportador autorizado aparezca mencionado como si las hubiera firmado a mano.

Subsección 6

Ceuta y Melilla

Artículo 97 quatervicies

Las disposiciones de la presente sección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de las pruebas de origen se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios exportados de un país beneficiario a Ceuta y Melilla y a los productos exportados de Ceuta y Melilla a un país beneficiario a fines de una acumulación bilateral.

Ceuta y Melilla se considerarán un territorio único.

Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de la presente sección en Ceuta y Melilla.»

(3)

En la parte I, título IV, capítulo 2, sección 2, se inserta el artículo 97 quinvicies siguiente antes de la subsección 1:

«Artículo 97 quinvicies

1.   A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)   “fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje;

b)   “materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c)   “producto”: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d)   “mercancías”: tanto las materias como los productos;

e)   “valor en aduana”: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

f)   “precio franco fábrica”: en la lista del anexo 15, el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido.

Cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el país beneficiario, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido;

g)   “valor de las materias”: en la lista del anexo 15, el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en el país beneficiario en el sentido del artículo 98, apartado 1. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el presente párrafo;

h)   “capítulos”, “partidas” y “subpartidas”: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura del sistema armonizado;

i)   “clasificado”: la referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del sistema armonizado;

j)   “envío”: los productos

enviados simultáneamente por un exportador a un destinatario, o

cubiertos por un documento único de transporte que garantice su transporte del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura.

2.   A los fines del apartado 1, letra f), cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término “fabricante” mencionado en el apartado 1, letra f), párrafo primero, podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista.»

(4)

En el artículo 99, se inserta la letra d) bis siguiente:

«d)bis

los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él;».

(5)

En el artículo 101, el apartado 1 queda modificado como sigue:

a)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;»;

b)

la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier materia;»;

c)

se inserta la letra m) bissiguiente:

«m)bis

la simple adición de agua o la disolución, o deshidratación o desnaturalización de los productos;».

(6)

El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo 13 bis.

(7)

El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo 13 ter.

(8)

El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo 13 quater.

(9)

El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo 13 quinquies.

(10)

En el anexo 14, en las notas 1 y 3.1, la frase «artículos 69 y 100» se sustituye por «artículo 100».

(11)

El anexo 17 se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

(12)

El anexo 18 se sustituye por el texto establecido en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 2

Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el compromiso adquirido de conformidad con el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2454/93, tal como queda modificado por el presente Reglamento, así como la información exigida en el artículo 69 de dicho Reglamento, como mínimo con tres meses de antelación a la aplicación efectiva en sus respectivos territorios del sistema de registro de exportadores.

El 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2019, como muy tarde, la Comisión examinará el grado de preparación de los países beneficiarios para la aplicación del sistema de registro de exportadores. La Comisión propondrá los ajustes que estime oportunos.

Artículo 3

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

3.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, el punto 1, en lo que se refiere a las cuestiones que se contemplan en los artículos 68 a 71, 90 a 97 deciesy 97 undecies apartado 2, así como los puntos 8 y 9 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017.

4.   Los países beneficiarios que no se encuentren en condiciones de aplicar el sistema de registro de exportadores en la fecha especificada en el apartado 3 y que envíen una solicitud por escrito a la Comisión antes del 1 de julio de 2016 o, en relación con los cuales, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, la Comisión haya propuesto alguna adaptación, podrán seguir aplicando, hasta el 1 de enero de 2020, las disposiciones contempladas en el título IV, capítulo 2, sección 1bis, y los anexos 17 y 18 del Reglamento (CE) no 2454/93, tal como queda modificado por el presente Reglamento.

5.   El punto 2 del artículo 1 será de aplicación hasta la fecha especificada en el apartado 3 o, por lo que respecta a los países beneficiarios mencionados en el apartado 4, hasta la fecha especificada en el apartado 4.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  COM(2003) 787.

(5)  COM(2005) 100.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO L 185 de 25.7.2000, p. 38.

(9)  DO L 185 de 25.7.2000, p. 46.

(10)  DO L 185 de 25.7.2000, p. 54.

(11)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO 13 bis

(Artículo 76, apartado 1)

NOTAS INTRODUCTORIAS Y LISTA DE LAS OPERACIONES DE ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN QUE CONFIEREN CARÁCTER ORIGINARIO

PARTE I

NOTAS INTRODUCTORIAS

Nota 1 —   Introducción general

1.1

El presente anexo establece normas en relación con todos los productos; no obstante, el hecho de que un producto se incluya en él no significa que esté necesariamente cubierto por el sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). La lista de productos cubiertos por el SPG, el alcance de las preferencias incluidas en el SPG así como las exclusiones aplicables a determinados países beneficiarios se contemplan en el Reglamento (CE) no 732/2008 (para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011).

1.2

El presente anexo establece las condiciones que, de conformidad con el artículo 76, permiten considerar a los productos originarios de un país beneficiario determinado. Existen cuatro categorías de normas diferentes, que varían en función del producto:

a)

mediante el proceso de elaboración o transformación no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;

b)

a través de la elaboración o la transformación, la partida del SA de cuatro dígitos o la subpartida del SA de seis dígitos correspondientes los productos fabricados se clasifican en una partida de cuatro dígitos o en una subpartida de seis dígitos del SA distintas a las de las respectivas materias utilizadas;

c)

debe llevarse a cabo una operación de elaboración y transformación específica;

d)

debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.

Nota 2 —   Estructura de la lista

2.1

Las dos primeras columnas describen el producto obtenido. La primera columna indica, según el caso, el número del capítulo, el número de la partida de cuatro dígitos, o el número de la subpartida de seis dígitos, utilizados en el sistema armonizado. La segunda columna describe las mercancías correspondientes a esa partida o capítulo del sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2.4, se expone una o varias normas (“operaciones que confieren carácter originario”) en la columna 3. Estas operaciones afectan exclusivamente a las materias no originarias. Cuando, en determinados casos, el número de la primera columna vaya precedido de la mención “ex”, la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2

Cuando se agrupen varias partidas o subpartidas del sistema armonizado en la columna 1 o se mencione un capítulo y, en consecuencia, se describan en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en cualquiera de las partidas o subpartidas agrupadas en la columna 1.

2.3

Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.

2.4

Cuando en la columna 3 se establezcan dos normas alternativas, separadas por “o”, el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.

2.5

En la mayoría de los casos, la norma o normas establecidas en la columna 3 se aplicarán a todos los países beneficiarios (o sea, tanto a aquellos países que se acojan al “régimen especial a favor de los países menos desarrollados” (también denominado régimen “todo menos armas o EBA”), como a aquellos que se beneficien del régimen general del SPG o del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, denominado asimismo “SPG PLUS”. Sin embargo, en relación con algunos productos, se aplicará una norma menos estricta cuando sean originarios de países menos desarrollados. En esos casos, la columna 3 se dividirá en dos subcolumnas, a) y b); en la subcolumna a) se indicará la norma aplicable a los PMD y en la subcolumna b) la norma aplicable a todos los demás países beneficiarios.

Los países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados se enumeran en el Reglamento (CE) no 732/2008.

Nota 3 —   Ejemplos de aplicación de las normas

3.1

El artículo 76, apartado 2, relativo a los productos que han adquirido carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, se aplicará independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilicen estos productos o en otra fábrica del país beneficiario o de la Unión Europea.

3.2

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.

Con sujeción a la disposición prevista en el párrafo primero, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior de la fabricación, pero no en una fase posterior.

3.3

No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse “materias de cualquier partida”, podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión “Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …” o “Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, excepto aquellas materias cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4

Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

3.5

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización también de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.

Nota 4 —   Disposiciones generales relativas a determinados productos agrícolas

4.1

Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en territorio de un país beneficiario serán tratados como originarios del territorio de ese país incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas de otro país.

4.2

En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (como fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.

Nota 5 —   Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles

5.1

El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2

El término “fibras naturales” incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3

Los términos “pasta textil”, “materias químicas” y “materias destinadas a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63, que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4

El término “fibras sintéticas o artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6 —   Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles

6.1   Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 6.3 y 6.4 siguientes).

6.2   Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará exclusivamente a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda;

lana;

pelos ordinarios;

pelos finos;

crines;

algodón;

papel y materias para la fabricación de papel;

lino;

cáñamo;

yute y demás fibras bastas;

sisal y demás fibras textiles del género Agave;

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;

filamentos sintéticos;

filamentos artificiales;

filamentos conductores eléctricos;

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;

fibras sintéticas discontinuas de poliéster;

fibras sintéticas discontinuas de poliamida;

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;

fibras sintéticas discontinuas de poliimida;

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;

fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);

fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);

las demás fibras sintéticas discontinuas;

fibras artificiales discontinuas de viscosa;

las demás fibras artificiales discontinuas;

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados;

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica;

los demás productos de la partida 5605;

fibras de vidrio;

fibras de metal.

Ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen, o hilados de lana que tampoco las cumplan o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

6.3   En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados”, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

6.4   En el caso de los productos que incorporen “una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica”, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 7 —   Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

7.1   Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, las materias textiles que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

7.2   No obstante lo dispuesto en la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles.

Ejemplo:

Si una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles.

7.3   Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 8 —   Definición de procedimientos específicos u operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27

8.1

A efectos de las partidas ex ex 2707 y 2713, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento (1);

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el procedimiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

8.2

A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por procedimiento extremado de fraccionamiento (2);

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el procedimiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

ij)

la isomerización;

k)

en relación con aceites pesados de la partida ex ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados del 85 % como mínimo (método ASTM D 1266-59 T);

l)

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m)

en relación con los aceites pesados de la partida ex ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), no se consideran procedimientos específicos;

n)

en relación con los fueles de la partida ex ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, una proporción inferior al 30 % a 300 °C, según el método ASTM D 86;

o)

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p)

en relación con los productos en bruto de la partida ex ex 2712 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.

8.3

A efectos de las partidas ex ex 2707 y 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

PARTE II

LISTA DE LAS OPERACIONES DE ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN QUE CONFIEREN CARÁCTER ORIGINARIO

Partida del sistema armonizado

Designación de la mercancía

Operación que confiere carácter originario

(elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere carácter originario)

(1)

(2)

(3)

Capítulo 1

Animales vivos

Todas las animales de capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles de los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos

ex capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos con exclusión de:

Todos los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos deben ser enteramente obtenidos

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

0305

Pescado seco, saldado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex ex 0306

Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex ex 0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que:

todas las materias de capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

el peso del azúcar (3) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex ex 0511 91

Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana

Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Fabricación en la que:

todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos, y

el peso del azúcar (3) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 0701 y 2303, y la subpartida 071010 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 13

Goma, resinas y demás jugos y extractos vegetales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar (3) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

1501 a 1504

Grasas de cerdo, de ave, de animales de las especies ovina, bovina y caprina, de pescado, etc.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

1505, 1506 y 1520

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina. Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1509 y 1510

Aceite de oliva y sus fracciones

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas

1516 y 1517

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 16

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la carne y los despojos comestibles del capítulo 2 y las materias del capítulo 16, obtenidas a partir de carne y despojos comestibles del capítulo 2, y

en la que todas las materias utilizadas del capítulo 3 y las materias del capítulo 16 obtenidas a partir de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos del capítulo 3 sean enteramente obtenidas

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa y la glucosa químicamente puras, en estado sólido; Jarabes de azúcar; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108, 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado

ex ex 1702

Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso por separado del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar (3) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2002 y 2003

Tomates, hogos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético):

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 7 y 8 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y las partidas 2207 y 2208, en la que:

todas las materias de las subpartidas 0806 10, 2009 61, 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

el peso por separado del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex ex 2303

Residuos de la industria del almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 10 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso por separado del azúcar (3) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias del capítulo 24 utilizadas no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Todo el tabaco sin elaborar y todos los desperdicios del tabaco del capítulo 24 deben ser enteramente obtenidos

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 2403, y en la que el peso de las materias de la partida 2401 utilizadas no exceda del 50 % del peso total de las materias de la partida 2401 utilizadas

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (4)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710

Aceites de petróleo o de material bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (5)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (5)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (5)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (4)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:

a)   Países menos desarrollados (en lo sucesivo, “PMD”

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto;

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto;

ex ex 2811

Trióxido de azufre

a)   PMD

Fabricación a partir del dióxido de azufre

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto;

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir del dióxido de azufre

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto;

ex ex 2840

Perborato de sodio

a)   PMD

Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2843

ex ex 2852

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto;

ex ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y del etanol; con exclusión de:

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2905 43;

2905 44;

2905 45

Manitol; D-glucitol (sorbitol); Glicerol

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2932

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 31

Abonos

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (6) de la presente partida. No obstante, podrán utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

a base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 35

Materias albuminoides; Productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3803

“Tall-oil” refinado

a)   PMD

Refinado de “tall-oil” en bruto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Refinado de “tall-oil” en bruto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3805

Esencia de trementina al sulfato, purificada

a)   PMD

Depuración que implique la destilación o el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Depuración que implique la destilación o el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3806

Gomas éster

a)   PMD

Fabricación a partir de ácidos resínicos

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de ácidos resínicos

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera)

a)   PMD

Destilación de alquitrán de madera

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Destilación de alquitrán de madera

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: A base de materias amiláceas

a)   PMD

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 290544)

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 39

Plástico y sus manufacturas; con exclusión de:

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo butadieno estireno (ABS)

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (7)

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (7)

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Poliéster

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A)

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A)

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3920

Hoja o película de ionómeros

a)   PMD

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

a)   PMD

Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de un espesor inferior a 23 micrómetros (8)

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de un espesor inferior a 23 micrómetros (8)

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (“flaps”), de caucho:

 

neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), de caucho

Recauchutado de neumáticos o de bandajes usados

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las de las partidas 4011 y 4012

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

4101 a 4103

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41: Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

4104 a 4106

Cueros y pieles curtidos o crust, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación

Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104 11, 4104 19, 4105 10, 4106 21, 4106 31 o 4106 91,

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

4107, 4112, 4113

Cueros preparados después del curtido o del secado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104 41, 4104 49, 4105 30, 4106 22, 4106 32 y 4106 92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

Las demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex capítulo 44

Madera; carbón vegeta y manufacturas de madera l; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Lijado, cepillado o unión por los extremos

ex ex 4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, cortadas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

ex ex 4410 a ex ex 4413

Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de varillas y molduras

ex ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado

ex ex 4418

obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse los tableros celulares, las tejas y la ripia

varillas y molduras

Transformación en forma de varillas y molduras

ex ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura o retorcido (9)

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

a)   PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o retorcido, en cada caso acompañados de tejido

o

Tejido acompañado de teñido

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (9)

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

a)   PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (9)

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

a)   PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañadas de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (9)

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

a)   PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura ohilatura de fibras naturales (9)

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

a)   PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (9)

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

a)   PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales

o

Flocado acompañado de teñido o estampado (9)

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

Fieltros punzonados

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido,

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (9)

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido,

o

Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (9)

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

a)   PMD

Cualquier proceso que no implique tejido incluido el punzonado

b)   Demás países beneficiarios

Extrusión de fibras sintéticas o discontinuas o utilización de fibras sintéticas, acompañadas de técnicas de no tejido, incluido el punzonado

5604

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

Hilos y cuerdas de caucho, revestidas de materias textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin recubrir de textiles

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales (9)

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo o revestidos de metal

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas (9)

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; “hilados de cadeneta”

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas

o

Hilatura acompañada de flocado

o

Flocado acompañado de teñido (9)

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute

o

Flocado acompañado de teñido o estampado

o

Inserción de mechones acompañada de teñido o estampado

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado (9)

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex, podrán ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

a)   PMD

Tejido (9)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido, de flocado o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres, o de rayón viscosa:

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Tejido

Las demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 5902

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento (9)

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9)

5906

Telas cauchutadas, excepto las de la partida 5902:

 

Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido (9)

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

Las demás

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

Discos o aros de pulir que no sean los de fieltro de la partida 5911

 

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

a)   PMD

Tejido (9)

b)   Demás países beneficiarios

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

Solo podrán utilizarse las fibras siguientes:

– –

hilados de coco,

– –

hilados de politetrafluoroetileno (10),

– –

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

– –

hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

– –

monofilamentos de politetrafluoroetileno (10),

– –

hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida),

– –

hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acríclicos (10),

– –

monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido (9)

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

Capítulo 60

Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

o

Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

 

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

a)   PMD

Fabricación a partir de tejidos de punto

b)   Demás países beneficiarios

Tricotado y confección (incluido corte) (9), (11)

Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada)

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados directamente con forma determinada) (9)

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

a)   PMD

Fabricación a partir de tejidos

b)   Demás países beneficiarios

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9), (11)

ex ex 6202, ex ex 6204, ex ex 6206, ex ex 6209 y ex ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

a)   PMD

Se aplica la norma correspondiente al capítulo

b)   Demás países beneficiarios

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, (11)

ex ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

a)   PMD

Se aplica la norma correspondiente al capítulo

b)   Demás países beneficiarios

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) (11)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11)

o

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9), (11)

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9), (11)

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

 

Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11)

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de confección (incluido el corte) (11)

Entretelas para confección de cuellos y puños, cortadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

a)   PMD

Se aplica la norma correspondiente al capítulo

b)   Demás países beneficiarios

Tejido acompañado de confección (incluido corte) (11)

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

De fieltro, sin tejer

a)   PMD

Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte)

b)   Demás países beneficiarios

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales acompañada en cada caso de un proceso que no implique el tejido, incluidos el punzonado y la confección (incluido el corte) (9)

Los demás:

 

 

– –

Bordados

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11), (12)

– –

Los demás

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

a)   PMD

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) (9)

b)   Demás países beneficiarios

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido o tricotado y confección (incluido corte) (9)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

Sin tejer

a)   PMD

Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte)

b)   Demás países beneficiarios

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o de fibras naturales acompañada en cada caso de cualquier técnica que no implique el tejido, incluido el punzonado

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte) (9), (11)

o

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte)

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

a)   PMD

Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el mismo. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 25 % del precio franco fábrica del conjunto

b)   Demás países beneficiarios

Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el mismo. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

Capítulo 69

Productos cerámicos

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado,

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (13)

Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006

Las demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin tallar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin tallar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

ex ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas, o

lana de vidrio

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; Monedas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las de las partidas 7106, 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110.

o

Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

ex ex 7107, ex ex 7109 y ex ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

7115

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 72

Fundición, hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7207

Productos intermedios de hierro oacero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o 7206

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207

7218 91 y 7218 99

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7218 10

7219 a 7222

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218

7224 90

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7224 10

7225 a 7228

Productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y otros elementos para el cruce o cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, concebidas especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7208, 7209, 7210, 7211, 7212, 7218, 7219, 7220 o 7224

ex ex 7307

Accesorios de tubería, de acero inoxidable

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no se podrán utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

ex ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606

Capítulo 77

Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado

 

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7801

Plomo en bruto:

 

Plomo refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 81

Los demás metales comunes; “cermets”; manufacturas de estas materias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las de las partidas 8202 a 8205. No obstante, podrán incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas de cuchillos y los mangos de metales comunes

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo; máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8306

Estatuillas y otros objetos deadorno, de metales comunes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

a)   PMD

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

a)   PMD

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

a)   PMD

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8501, 8502

Motores y generadores eléctricos; grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación de sonido, aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

a)   PMD

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8535 a 8537

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8540 11 y 8540 12

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores

a)   PMD

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8542 31 a 8542 33 y 8542 39

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país que no forme parte

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

a)   PMD

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

a)   PMD

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

a)   PMD

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

a)   PMD

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos), de señalización para vías de comunicación;

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

a)   PMD

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

a)   PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, con exclusión de

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8804

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

o.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

a)   PMD

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

a)   PMD

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

b)   Demás países beneficiarios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93

Armas, municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

ex capítulo 96

Manufacturas diversas con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9601 y 9602

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo)

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

9603

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el mismo. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

961320

Encendedores de gas recargables, de bolsillo

Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9614

Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto


(1)  Véase la nota complementaria 4.b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

(2)  Véase la nota complementaria 4.b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

(3)  Véase la nota introductoria 4.2.

(4)  Por lo que respecta a las condiciones especiales para los “procedimientos específicos” véanse las notas introductorias 8.1 y 8.3.

(5)  Por lo que respecta la condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos”, véase la nota introductoria 8.2.

(6)  Se entiende por “grupo” la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos puntos y coma.

(7)  En los productos constituidos por materias clasificadadas tanto en las partidas 3901 a 3906, por un lado, como en las partidas 3907 a 3911, por otro, esta restricción se aplica exclusivamente al grupo de materias que predomina en el producto, en términos de peso.

(8)  Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad — medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor) — sea inferior al 2 %.

(9)  Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(10)  La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

(11)  Véase la nota introductoria 7.

(12)  Por lo que respecta a los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma) véase la nota introductoria 7.

(13)  SEMII-Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.»


ANEXO II

«ANEXO 13 ter

(A que se refiere el artículo 86, apartado 3)

Materias excluidas de la acumulación regional  (1), (2)

 

 

Grupo I: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam

Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka;

Grupo IV  (3): Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay

Código del sistema armonizado o de la nomenclatura combinada

Designación de la materia

 

 

 

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

X

 

 

ex 0210

Carne y despojos comestibles de aves, salados o en salmuera, secos o ahumados;

X

 

 

Capítulo 03

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

 

 

X

ex 0407

Huevos de ave con cáscara, distintos de los de incubar

 

X

 

ex 0408

Huevos sin cáscara y yemas de huevo, excepto los impropios para el consumo humano

 

X

 

0709 51

ex 0710 80

0711 51

0712 31

Hongos, frescos o refrigerados, congelados, conservados provisionalmente, secos

X

X

X

0714 20

Batatas

 

 

X

0811 10

0811 20

Fresas (frutillas), frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

 

 

X

1006

Arroz

X

X

 

ex 1102 90

ex 1103 19

ex 1103 20

ex 1104 19

ex 1108 19

Harina, grañones, sémola, pellets, granos aplastados o en copos, almidón de arroz

X

X

 

1108 20

Inulina

 

 

X

1604 y 1605

Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado; crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

 

 

X

1701 y 1702

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, y demás azúcares, sucedáneos de la miel y caramelo

X

X

 

ex 1704 90

Artículos de confitería que no contengan cacao, excepto chicle;

X

X

 

ex 1806 10

Polvo de cacao, con un contenido de sacarosa o isoglucosa igual o superior al 65 % en peso

X

X

 

1806 20

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao distintas del polvo de cacao

X

X

 

ex 1901 90

Otras preparaciones alimenticias con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, distintas del extracto de malta, con un contenido inferior al 1,5 % de grasa de leche, un contenido inferior al 5 % de sacarosa o isoglucosa y un contenido inferior al 5 % de glucosa o almidón.

X

X

 

ex 1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de pescado, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso, o un contenido de embutidos o similares, de carne o despojos de cualquier clase, superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

 

 

X

2003 10

Hongos, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

X

X

X

ex 2007 10

Preparaciones homogeneizadas de confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

 

 

X

2007 99

Preparaciones no homogeneizadas de confituras, jaleas, mermeladas, purés o pastas de frutas y otros frutos, distintos de los cítricos

 

 

X

2008 20

2008 30

2008 40

2008 50

2008 60

2008 70

2008 80

2008 92

2008 99

Frutas, frutos de cáscara y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otra forma

 

 

X

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

X

ex 2101 12

Preparaciones a base de café

X

X

 

ex 2101 20

Preparaciones a base de té o yerba mate

X

X

 

ex 2106 90

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de glucosa y de maltodextrina; Preparación con un contenido de materia grasa de leche superior al 1,5 %, un contenido de sacarosa o isoglucosa superior al 5 %, y un contenido de glucosa o almidón superior al 5 %

X

X

 

2204 30

Mosto de uva, excepto el mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol

 

 

X

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

 

 

X

2206

Las demás bebidas fermentadas; mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

X

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol

 

X

X

ex 2208 90

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, excepto el Arak, los aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas y demás aguardientes y bebidas espirituosas

 

X

X

ex 3302 10

Mezclas de sustancias odoríferas de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, con todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1,5 %, de sacarosa o isoglucosa superior al 5 %, o de glucosa o almidón superior al 5 %.

X

X

 

3302 10 29

Preparaciones de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, con todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, excepto aquellas con un grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1,5 % en peso, un contenido de sacarosa o isoglucosa superior al 5 % en peso y un contenido de glucosa o almidón superior al 5 % en peso

X

X

X


(1)  Materias en relación con las cuales se indica una “X”.

(2)  Se autoriza la acumulación de estas materias entre los países menos desarrollados (PMD) de cada grupo regional (por ejemplo, Camboya y Laos del Grupo I, y Bangladesh, Bután, Maldivas y Nepal del grupo III). Asimismo, se autoriza la acumulación de estas materias en un país no perteneciente a los PMD de un grupo regional con materias originarias de otro país del mismo grupo regional.

(3)  En Paraguay no se autoriza la acumulación de estas materias originarias de Argentina, Brasil y Uruguay. Por otra parte, en Argentina, Paraguay y Uruguay no se autoriza la acumulación de materias de los capítulos 16 a 24 originarias de Brasil.»


ANEXO III

«ANEXO 13 quater

(referido al artículo 92)

SOLICITUD PARA LA OBTENCIÓN DE LA CONDICIÓN DE EXPORTADOR REGISTRADO

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ANEXO IV

«ANEXO 13 quinquies

(A que se refiere el artículo 95, apartado 3)

COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN

La presente comunicación deberá extenderse en todo documento comercial indicando el nombre y apellidos y la dirección completa del exportador y el destinatario, así como la descripción de las mercancías y la fecha de expedición (1)

Versión francesa

L'exportateur (Numéro d’exportateur enregistré – excepté lorsque la valeur des produits originaires contenus dans l’envoi est inférieure à EUR 6 000 (2)) des produits couverts par le présent document déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (3) au sens des règles d'origine du Système des préférences tarifaires généralisées de l'Union européenne et que le critère d’origine satisfait est … (4).

Versión inglesa

The exporter (Number of Registered Exporter – unless the value of the consigned originating products does not exceed EUR 6 000 (2)) of the products covered by this document declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (3) according to rules of origin of the Generalized System of Preferences of the European Union and that the origin criterion met is … (4).


(1)  En caso de que la comunicación sobre el origen sustituya a otra comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 quinquies, se deberá indicar estos datos, mencionando siempre, asimismo, la fecha de expedición de la comunicación original.

(2)  Cuando la comunicación sobre el origen sustituya a otra comunicación, el titular sucesivo de las mercancías que elabore dicha comunicación deberá indicar su nombre y apellidos y dirección completa, seguidos de la mención (versión francesa) “agissant sur la base de l’attestation d’origine établie par [nom et adresse complète de l’exportateur dans le pays bénéficiaire], enregistré sous le numéro suivant [numéro d’exportateur enregistré dans le pays bénéficiaire]”, (versión inglesa) “acting on the basis of the statement on origin made out by [name and full address of the exporter in the beneficiary country], registered under the following number [Number of Registered Exporter of the exporter in the beneficiary country]”.

(3)  Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la comunicación sobre el origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 97 undecies, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la comunicación mediante las siglas “CM”.

(4)  Productos enteramente obtenidos: indíquese la letra “P”; Productos suficientemente elaborados o transformados: indíquese la letra “W” seguida de la partida (nivel de cuatro dígitos) del producto exportado dentro del Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (sistema armonizado), por ejemplo, “W” 9618; cuando resulte oportuno, la mención que figura más arriba se sustituirá por una de las siguientes indicaciones: “EU cumulation”, “Norway cumulation”, “Switzerland cumulation”, “Turkey cumulation”, “regional cumulation”, “extended cumulation with country x” o “Cumul UE”, “Cumul Norvège”, “Cumul Suisse”, “Cumul Turquie”, “cumul regional”, “cumul étendu avec le pays x”.


ANEXO V

El anexo 17 queda modificado como sigue:

1.

El título y las notas introductorias se sustituyen por el siguiente texto:

«CERTIFICADO DE ORIGEN MODELO A

1.

El certificado deberá ajustarse al modelo A que figura en el presente anexo. Las notas que figuran en el reverso del certificado no deberán redactarse obligatoriamente en francés o en inglés Los certificados se extenderán en inglés o francés. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas.

2.

El formato del certificado será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm de menos u 8 mm de más en la longitud. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Si dichos documentos comprendieran varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, llevará impresa un fondo de garantía de color verde.

3.

Cada certificado deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

4.

Podrán utilizarse asimismo los certificados que lleven en el reverso antiguas versiones de las notas (1996, 2004 y 2005) hasta el agotamiento de las existencias.»

2.

Las notas relativas a los modelos de formulario en dos idiomas y que siguen a esos formularios se sustituyen respectivamente por las siguientes:

«NOTES (2007)

I.   Countries which accept Form A for the purposes of the generalized system of preferences (GSP):

 

Australia (1)

 

Belarus

 

Canada

 

Japan

 

New Zealand (2)

 

Norway

 

Russian Federation

 

Switzerland including Liechtenstein (3)

 

Turkey

 

United States of America (4)

 

European Union:

 

Austria

 

Belgium

 

Bulgaria

 

Cyprus

 

Czech Republic

 

Denmark

 

Estonia

 

Germany

 

Greece

 

Finland

 

France

 

Hungary

 

Ireland

 

Italy

 

Latvia

 

Lithuania

 

Luxembourg

 

Malta

 

Netherlands

 

Poland

 

Portugal

 

Romania

 

Slovakia

 

Slovenia

 

Spain

 

Sweden

 

United Kingdom

Full details of the conditions covering admission to the GSP in these countries are obtainable from the designated authorities in the exporting preference-receiving countries or from the customs authorities of the preference-giving countries listed above. An information note is also obtainable from the UNCTAD secretariat.

II.   General conditions

To qualify for preference, products must:

(a)

Fall within a description of products eligible for preference in the country of destination. The description entered on the form must be sufficiently detailed to enable the products to be identified by the customs officer examining them;

(b)

Comply with the rules of origin of the country of destination. Each article in a consignment must qualify separately in its own right; and

(c)

Comply with the consignment conditions specified by the country of destination. In general products must be consigned directly from the country of exportation to the country of destination, but most preference-giving countries accept passage through intermediate countries subject to certain conditions. (For Australia, direct consignment is not necessary.)

III.   Entries to be made in Box 8

Preference products must either be wholly obtained in accordance with the rules of the country of destination or sufficiently worked or processed to fulfil the requirements of that country's origin rules.

(a)

Products wholly obtained: for export to all countries listed in Section I, enter the letter ‘P’ in Box 8 (for Australia and New Zealand, Box 8 may be left blank).

(b)

Products sufficiently worked or processed: for export to the countries specified below, the entry in Box S should be as follows,

(1)

United States of America: for single country shipments, enter the letter ‘Y’ in Box 8: for shipments from recognized associations of counties, enter the letter “Z”, followed by the sum of the cost or value of the domestic materials and the direct cost of processing, expressed as a percentage of the ex-factory price of the exported products (example: ‘Y’ 35 % or ‘Z’ 35 %).

(2)

Canada: for products which meet origin criteria from working or processing in more than cue eligible least developed country, enter letter ‘G’ in Box 8: otherwise ‘F’.

(3)

The European Union, Japan, Norway, Switzerland including Liechtenstein, and Turkey: enter the letter ‘W’ in Box 8 followed by the Harmonized Commodity Description and coding system (Harmonized System) heading at the four-digit level of the exported product (example ‘W’ 96.18).

(4)

Russian Federation: for products which include value added in the exporting preference-receiving country, enter the letter ‘Y’ in Box 8. followed by the value of imported materials and components expressed as a percentage of the fob price of the exported products (example ‘Y’ 45 %); for products obtained in a preference-receiving country and worked or processed in one or more other such countries, enter ‘Pk’.

(5)

Australia and New Zealand: completion of Box 8 is not required. It is sufficient that a declaration be properly made in Box 12.

NOTES (2007)

I.   Pays qui acceptent la formule A aux fins du système généralisé de préférences (SGP):

 

Australie (5)

 

Belarus

 

Canada

 

Etats-Unis d'Amérique (6)

 

Fédération de Russie

 

Japon

 

Norvège

 

Nouvelle-Zélande (7)

 

Suisse y compris Liechtenstein (8)

 

Turquie

 

Union Européenne:

 

Allemagne

 

Autriche

 

Belgique

 

Bulgarie

 

Chypre

 

Danemark

 

Espagne

 

Estonie

 

Finlande

 

France

 

Grèce

 

Hongrie

 

Irlande

 

Italie

 

Lettonie

 

Lituanie

 

Luxembourg

 

Malte

 

Pays-Bas

 

Pologne

 

Portugal

 

République tchèque

 

Roumanie

 

Royaume-Uni

 

Slovaquie

 

Slovénie

 

Suède

Des détails complets sur les conditions régissant l'admission au bénéfice du SGP dans ces pays peuvent être obtenus des autorités désignées par les pays exportateurs bénéficiaires ou de l'administration des douanes des pays donneurs qui figurent dans la liste ci-dessus. Une note d'information peut également être obtenue du secrétariat de la CNUCED

II.   Conditions générales

Pour être admis au bénéfice des préférences, les produits doivent:

(a)

correspondre à la définition établie des produits pouvant bénéficier du régime de préférences dans les pays de destination. La description. figurant sur la formule doit être suffisamment détaillée pour que les produits puissent être identifiés par l'agent des douanes qui les examine;

(b)

satisfaire aux règles d'origine du pays de destination. Chacun des articles d'une même expédition doit répondre aux conditions prescrites; et

(c)

satisfaire aux conditions d'expédition spécifiées par le pays de destination. En général, les produits doivent être expédiés directement du pays d'exportation au pays de destination; toutefois, la plupart des pays donneurs de préférences acceptent sous certaines conditions le passage par des pays intermédiaires (pour l'Australie; l'expédition directe n'est pas nécessaire).

III.   Indications à porter dans la case 8

Pour bénéficier des préférences, les produits doivent avoir été, soit entièrement obtenus, soit suffisamment ouvrés ou transformés conformément aux règles d'origine des pays de destination.

(a)

Produits entièrement obtenus: pour l'exportation vers tous les pays figurant dans la liste de la section, il y a lieu d'inscrire la lettre «P» dans la case 8 (pour l'Australie et la Nouvelle-Zélande, la case 8 peut être laissée en blanc)

(b)

Produits suffisamment ouvres ou transformés: pour l'exportation vers les pays figurant ci-après, les indications à porter dans la case S doivent être les suivantes:

(1)

États Unis d'Amérique: dans le cas d'expédition provenant d'un seul pays, inscrire la lettre ‘Y’ ou, dans le cas d'expéditions provenant d'un groupe de pays reconnu comme un seul, la lettre ‘Z’, suivie de la somme du coût ou de la valeur des matières et du coût direct de la transformation, exprimée en pourcentage du prix départ usine des marchandises exportées (exemple: ‘Y’ 35 % ou ‘Z’ 35 %);

(2)

Canada: il y a lieu d'inscrire dans la case S la lettre ‘G’ pur les produits qui satisfont aux critères d'origine après ouvraison ou transformation dans plusieurs des pays les moins avancés: sinon, inscrira la lettre ‘F’;

(3)

Japon, Norvège, Suisse y compris Liechtenstein, Turquie et l'Union européenne: inscrire dans la case 8 la lettre ‘W’ suivie de la position tarifaire à quatre chiffres occupée par le produit exporté dans le Système harmonisé de désignation et de codification des marchandises (Système harmonisé) (exemple ‘W’ 96.18);

(4)

Fédération de Russie: pour les produits avec valeur ajoutée dans le pays exportateur bénéficiaire de préférences, il y a lieu d'inscrire la lettre ‘Y’ dans la case 8. en la faisant suivre de la valeur des matières et des composants importés, exprimée en pourcentage du prix fob des marchandises exportées (exemple: ‘Y’ 45 %); pour les produits obtenus dans un pays bénéficiaire de préférences et ouvrés ou transformés dans un ou plusieurs autres pays bénéficiaires, il y a lieu d'inscrire les lettre ‘Pk’ dans la case 8;

(5)

Australie et Nouvelle-Zélande: il n'est pas nécessaire de remplir la case 8. Il suffit de fane une déclaration appropriée dans la case 12.»


(1)  For Australia, the main requirement is the exporter's declaration on the normal commercial invoice. Form A, accompanied by the normal commercial invoice, is an acceptable alternative, but official certification is not required.

(2)  Official certification is not required.

(3)  The Principality of Liechtenstein forms, pursuant to the Treaty of 29 March 1923, a customs union with Switzerland.

(4)  The United States does not require GSP Form A. A declaration setting forth all pertinent detailed information concerning the production or manufacture of the merchandise is considered sufficient only if requested by the district collector of customs.

(5)  Pour l'Australie, l'exigence de base est une attestation de l'exportateur sur la facture habituelle. La formule A, accompagnée de la facture habituelle, peut être acceptée en remplacement, mais une certification officielle n'est pas exigée.

(6)  Les États-Unis n'exigent pas de certificat SGP Formule A. Une déclaration reprenant toute information appropriée et détaillée concernant la production ou la fabrication de la marchandise est considérée comme suffisante, et doit être présentée uniquement à la demande du receveur des douanes du district (District collector of Customs).

(7)  Un visa officiel n'est pas exigé.

(8)  D'après l'Accord du 29 mars 1923, la Principauté du Liechtenstein forme une union douanière avec la Suisse.


ANEXO VI

«ANEXO 18

(A que se refiere el artículo 97 quaterdecies, apartado 3)

Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, deberá extenderse con arreglo a las notas a pie de página, sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2) au sens des règles d'origine du Système des préférences tarifaires généralisées de la Communauté européenne et … (3).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (2) according to rules of origin of the Generalized System of Preferences of the European Community and … (3).

(Lugar y fecha) (4)

(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) (5)


(1)  Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado de la Unión Europea en el sentido del artículo 97 tervicies, apartado 4, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea efectuada por un exportador autorizado (como ocurre siempre en el caso de las declaraciones en factura efectuadas en países beneficiarios), se omitirán las palabras entre paréntesis y el espacio se dejará en blanco.

(2)  Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 97 undecies, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.

(3)  Cuando resulte oportuno, deberá introducirse una de las siguientes menciones: “EU cumulation”, “Norway cumulation”, “Switzerland cumulation”, “Turkey cumulation”, “regional cumulation”, “extended cumulation with country x” o “Cumul UE”, “Cumul Norvège”, “Cumul Suisse”, “Cumul Turquie”, “cumul regional”, “cumul étendu avec le pays x”.

(4)  Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

(5)  Véase el artículo 97 tervicies, apartado 7 (afecta únicamente a los exportadores autorizados de la Unión Europea) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.»