ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.291.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 291 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
9.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 291/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de julio de 2010
relativa a la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014, un Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009-2014, un Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia, sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros para el período 2009-2014, y un Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega, sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros para el período 2009-2014
(2010/674/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los siguientes mecanismos financieros y programas de cooperación expiraron el 30 de abril de 2009:
|
(2) |
Sigue siendo necesario reducir las disparidades económicas y sociales existentes dentro del Espacio Económico Europeo. Por consiguiente deben establecerse un nuevo mecanismo para las contribuciones financieras de los Estados AELC/EEE y un nuevo mecanismo financiero noruego. |
(3) |
Con tal fin, la Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un acuerdo con Islandia, Liechtenstein y Noruega sobre un nuevo mecanismo financiero EEE para el período 2009–2014, así como un anexo a dicho acuerdo. El anexo revestirá la forma de un protocolo, denominado Protocolo 38 ter del Acuerdo EEE. Con este mismo fin, la Comisión ha negociado igualmente, en nombre de la Unión, un acuerdo con Noruega sobre un nuevo mecanismo financiero noruego para el período 2009–2014. |
(4) |
Procede firmar los acuerdos, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(5) |
Las disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión de determinados pescados y productos pesqueros originarios de Islandia y Noruega, establecidas en los siguientes Protocolos, expiraron el 30 de abril de 2009 y deben revisarse de conformidad con el artículo 2 de cada uno de dichos Protocolos:
|
(6) |
Por ello, la Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, nuevos protocolos adicionales de los acuerdos de libre comercio con Islandia y Noruega, respectivamente, con el fin de establecer disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión de determinados pescados y productos pesqueros originarios de Islandia y Noruega, para el período 2009–2014. |
(7) |
Procede firmar estos protocolos adicionales, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(8) |
La sustitución de los mecanismos financieros existentes por nuevos mecanismos, que se aplican a períodos de tiempo, cantidades de fondos y normas de desarrollo diferentes, así como la renovación y la prórroga de las concesiones relativas a determinados peces y productos de la pesca, tomados en su conjunto, constituyen un desarrollo importante de la asociación con los Estados AELC/EEE, que justifica recurrir al artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(9) |
Hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración, deben aplicarse de forma provisional los Acuerdos mencionados en el considerando 4 y los Protocolos mencionados en el considerando 7. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba la firma, en nombre de la Unión, de los acuerdos y protocolos siguientes, a reserva de su celebración:
— |
Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismos Financiero EEE 2009–2014 y su anexo, |
— |
Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009–2014, |
— |
Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia y su anexo, |
— |
Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y su anexo. |
El texto de los Acuerdos y de los Protocolos adicionales y sus anexos se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar estos Acuerdos y Protocolos en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 3
Hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración, los Acuerdos y Protocolos a que se refiere el artículo 1 se aplicarán de forma provisional a partir de las siguientes fechas:
— |
el Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009–2014 y su anexo, a partir del primer día del primer mes siguiente a la fecha en que se deposite la última notificación a este efecto, |
— |
el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009-2014, a partir del primer día del primer mes siguiente a la fecha en que se deposite la última notificación a este efecto, |
— |
el Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia y su anexo, a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se deposite la última notificación a este efecto, |
— |
el Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y su anexo, a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se deposite la última notificación a este efecto. |
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
(1) DO L 130 de 29.4.2004, p. 14.
(2) DO L 221 de 25.8.2007, p. 18.
(3) DO L 130 de 29.4.2004, p. 81.
(4) DO L 221 de 25.8.2007, p. 46.
(5) DO L 221 de 25.8.2007, p. 52.
(6) DO L 130 de 29.4.2004, p. 85.
(7) DO L 130 de 29.4.2004, p. 89.
(8) DO L 221 de 25.8.2007, p. 58.
(9) DO L 221 de 25.8.2007, p. 62.
ACUERDO
entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014
LA UNIÓN EUROPEA,
ISLANDIA,
EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,
EL REINO DE NORUEGA,
CONSIDERANDO que las Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») se han puesto de acuerdo en que es necesario reducir las disparidades económicas y sociales entre sus regiones, con el fin de facilitar el estrechamiento continuo y equilibrado de sus relaciones comerciales y económicas,
CONSIDERANDO que, con objeto de contribuir a dicho fin, los Estados de la AELC han creado un Mecanismo Financiero en el contexto del Espacio Económico Europeo,
CONSIDERANDO que las disposiciones por las que se rige el Mecanismo Financiero EEE para el período 2004–2009 se han establecido en el Protocolo 38 bis y en la adenda del Protocolo 38 bis del Acuerdo EEE,
CONSIDERANDO que sigue siendo necesario reducir las disparidades económicas y sociales existentes dentro del Espacio Económico Europeo y que, por ello, debe establecerse un nuevo mecanismo para las contribuciones financieras de los Estados AELC/EEE para el período 2009-2014,
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:
Artículo 1
El artículo 117 del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:
«Las disposiciones por las que se rigen los Mecanismos Financieros están establecidas en el Protocolo 38, el Protocolo 38 bis y la adenda del Protocolo 38 ter.».
Artículo 2
Se inserta un nuevo Protocolo 38 ter después del Protocolo 38 bis del Acuerdo EEE. El texto del Protocolo 38 ter figura en el anexo del presente Acuerdo.
Artículo 3
El presente Acuerdo será sometido a ratificación o aprobación por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación.
Hasta tanto terminen los procedimientos mencionados en los párrafos primero y segundo, el presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del primer día del primer mes siguiente a la fecha en que se deposite la última notificación a este efecto.
Artículo 4
El presente Acuerdo, redactado en un solo original en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, islandesa y noruega, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes en el presente Acuerdo.
Съставено в Брюксел на двадесет и осми юли две хиляди и десета година и деветнадесети август две хиляди и десета година.
Hecho en Bruselas, el veintiocho de julio de dos mil diez y el diecinueve de agosto de dos mil diez.
V Bruselu dne 28. července 2010 a 19. srpna 2010.
Udfærdiget i Bruxelles, den 28. juli 2010 og den 19. august 2010.
Geschehen zu Brüssel am 28. Juli 2010 und am 19. August 2010.
Brüsselis kahe tuhande kümnenda aasta juulikuu kahekümne kaheksandal ja augustikuu üheksateistkümnendal päeval
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις 28 Iουλίου 2010 και στις 19 Αυγούστου 2010.
Done at Brussels on the twenty-eighth day of July and on the nineteenth day of August in the year two thousand and ten.
Fait à Bruxelles, le vingt-huit juillet deux mil dix et le dix-neuf août deux mil dix.
Fatto a Bruxelles, addì ventotto luglio duemiladieci e diciannove agosto duemiladieci.
Briselē, 2010. gada 28. jūlijā un 2010. gada 19. augustā
Priimta Briuselyje 2010 m. liepos 28 d. ir 2010 m. rugpjūčio 19 d.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizedik év július havának huszonnyolcadik napján és a kétezer-tizedik év augusztus havának tizenkilencedik napján.
Magħmul fi Brussell, it-28 ta’ Lulju 2010 u d-19 ta’ Awwissu 2010.
Gedaan te Brussel, 28 juli 2010 en 19 augustus 2010.
Sporządzono w Brukseli dnia 28 lipca 2010 r. i 19 sierpnia 2010 r.
Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Julho de dois mil e dez e em dezanove de Agosto de dois mil e dez.
Întocmit la Bruxelles, 28 iulie 2010 și 19 august 2010.
V Bruseli dvadsiateho ôsmeho júla dvetisícdesať a devätnásteho augusta dvetisícdesať.
V Bruslju, 28. julija 2010 in 19. avgusta 2010.
Tehty Brysselissä, kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakymmenen ja yhdeksäntenätoista päivänä elokuuta vuonna kaksituhattakymmenen
Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde juli tjugohundratio och den nittonde augusti tjugohundratio.
Gert í Brussel, 28. júlí 2010 og 19. ágúst 2010.
Utferdiget i Brussel, den 28. juli 2010 og den 19. august 2010.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l’Union européenne
Per l’Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Fyrir Ísland
Für das Fürstentum Liechtenstein
For Konveriket Norge
ANEXO
PROTOCOLO 38 TER
SOBRE EL MECANISMO FINANCIERO EEE (2009–2014)
Artículo 1
Islandia, Liechtenstein y Noruega («los Estados AELC») contribuirán a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo y al estrechamiento de sus relaciones con los Estados beneficiarios, por medio de contribuciones financieras en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3.
Artículo 2
La cuantía total de la contribución financiera establecida en el artículo 1 será de 988,5 millones EUR, que se comprometerán en tramos anuales de 197,7 millones EUR durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2014, ambos inclusive.
Artículo 3
1. Las contribuciones financieras se efectuarán en los siguientes sectores prioritarios:
a) |
protección y gestión del medio ambiente; |
b) |
cambio climático y energías renovables; |
c) |
sociedad civil; |
d) |
desarrollo humano y social; |
e) |
protección del patrimonio cultural. |
2. Podrían financiarse actividades de investigación académica, a condición de que estén dedicadas a uno o más de los sectores prioritarios.
3. El objetivo de asignación orientativo para cada Estado beneficiario será de, al menos, el 30 por ciento para los sectores prioritarios a) y b) juntos y el 10 por ciento para el sector prioritario c). Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 2, los sectores prioritarios se elegirán, concentrarán y adaptarán de modo flexible, según las distintas necesidades de cada Estado beneficiario, teniendo en cuenta su tamaño y la cuantía de la contribución.
Artículo 4
1. La contribución AELC no superará el 85 por ciento del coste del programa. En casos especiales podrá llegar hasta el 100 por cien del coste del programa.
2. Se cumplirán las normas aplicables sobre ayudas estatales.
3. La Comisión Europea comprobará que todos los programas, y cualquier cambio considerable de los mismos, sean compatibles con los objetivos de la Unión Europea.
4. La responsabilidad de los Estados AELC en relación con los proyectos se limita al suministro de fondos de conformidad con el plan acordado. No se asumirá responsabilidad civil frente a terceros.
Artículo 5
Los fondos se pondrán a disposición de los siguientes Estados beneficiarios: Bulgaria, República Checa, Estonia, Grecia, España, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia.
Se asignarán 45,85 millones EUR a España como ayuda transitoria para el período del 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2013. Los fondos restantes se podrán a disposición según el siguiente desglose, si bien se tendrán en cuenta ajustes transitorios:
|
Fondos (millones EUR) |
Bulgaria |
78,60 |
República Checa |
61,40 |
Estonia |
23,00 |
Grecia |
63,40 |
Chipre |
3,85 |
Letonia |
34,55 |
Lituania |
38,40 |
Hungría |
70,10 |
Malta |
2,90 |
Polonia |
266,90 |
Portugal |
57,95 |
Rumanía |
190,75 |
Eslovenia |
12,50 |
Eslovaquia |
38,35 |
Artículo 6
A fin de redistribuir los fondos disponibles que no se hubieren comprometido a proyectos de alta prioridad de cualquier Estado beneficiario, se llevará a cabo una revisión en noviembre de 2011 y otra en noviembre de 2013.
Artículo 7
1. La contribución financiera prevista en el presente Protocolo se coordinará estrechamente con la contribución bilateral de Noruega prevista en el Mecanismo Financiero Noruego.
2. Los Estados de la AELC se asegurarán especialmente de que los procedimientos y normas de ejecución para los dos mecanismos financieros mencionados en el apartado precedente sean básicamente los mismos.
3. Se tendrán en cuenta, cuando proceda, los cambios pertinentes en las políticas de cohesión de la Unión Europea.
Artículo 8
Al ejecutar el Mecanismo Financiero EEE se aplicará lo siguiente:
1. |
Se aplicarán en todas las fases de ejecución los principios del máximo grado de transparencia, la rendición de cuentas y la rentabilidad, así como los principios de buena gobernanza, desarrollo sostenible e igualdad de género. Los objetivos del Mecanismo Financiero EEE se realizarán en el marco de una estrecha cooperación entre los Estados beneficiarios y los Estados AELC. |
2. |
A fin de llevar a cabo una ejecución eficaz y bien dirigida, y teniendo en cuenta las prioridades nacionales, los Estados AELC celebrarán con cada Estado beneficiario un memorando de acuerdo en el que se establecerá el marco de programación plurianual y las estructuras de gestión y control. |
3. |
Una vez celebrado el memorando de acuerdo, el Estado beneficiario presentará propuestas de programas. Los Estados AELC evaluarán y aprobarán las propuestas y celebrarán acuerdos de subvención con los Estados beneficiarios para cada programa. El nivel de detalle del programa tendrá en cuenta la cuantía de la contribución. En casos excepcionales podrán especificarse los proyectos enmarcados en los programas, incluidas las condiciones para su selección, aprobación y control, conforme a las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 8. La ejecución de los programas aprobados será responsabilidad de los Estados beneficiarios. Estos se encargarán de que se aplique un sistema de gestión y control apropiado, de modo que la ejecución y la gestión sean sólidas. |
4. |
Cuando se considere oportuno, se realizarán asociaciones para la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de la contribución financiera, de manera que la participación sea amplia. Los socios serán, entre otros, locales, regionales y nacionales y también el sector privado, la sociedad civil y los interlocutores sociales de los Estados beneficiarios y los Estados AELC. |
5. |
El sistema de control establecido para la gestión del Mecanismo Financiero EEE garantizará el respeto del principio de buena gestión financiera. Los Estados AELC llevarán a cabo controles ajustándose a sus requisitos internos. Los Estados beneficiarios suministrarán toda la asistencia, información y documentación necesarias a ese respecto. Los Estados AELC podrán suspender la financiación y exigir la recuperación de los fondos en caso de irregularidades. |
6. |
Cualquier proyecto que entre dentro del marco de programación plurianual en los Estados beneficiarios podrá llevarse a cabo mediante una cooperación entre las entidades basadas en los Estados beneficiarios y los Estados AELC, de conformidad con las normas aplicables a la contratación pública. |
7. |
Los gastos de gestión de los Estados AELC quedarán cubiertos por el importe global indicado en el artículo 2 y se especificarán en las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 8. |
8. |
Los Estados de la AELC establecerán un Comité que se ocupará de la gestión general del Mecanismo Financiero EEE. Previa consulta con los Estados beneficiarios, los Estados AELC publicarán otras disposiciones relativas a la ejecución del Mecanismo Financiero EEE. Los Estados AELC procurarán publicar dichas disposiciones antes de la firma del memorando de acuerdo. |
Artículo 9
Al final del período de cinco años, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que dimanen del Acuerdo, las Partes contratantes revisarán, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, la necesidad de reducir las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo.
ACUERDO
entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009-2014
Artículo 1
El Reino de Noruega se compromete a contribuir durante un quinquenio a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo y al estrechamiento de sus relaciones con los Estados beneficiarios, por medio de un Mecanismo Financiero Noruego en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3.
Artículo 2
La cuantía total de la contribución financiera prevista en el artículo 1 será de 800 millones EUR, que se comprometerán en tramos anuales de 160 millones EUR durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2014, ambos inclusive.
Artículo 3
Las contribuciones financieras se efectuarán en los siguientes sectores prioritarios:
a) |
captura y almacenamiento de carbono; |
b) |
innovación ecológica industrial; |
c) |
investigación y becas; |
d) |
desarrollo humano y social; |
e) |
justicia y asuntos de interior; |
f) |
fomento del trabajo decente y diálogo tripartito. |
El objetivo de asignación para el sector prioritario a) será de, al menos, el 20 por ciento. Se tendrán en cuenta debidamente las diferentes necesidades y el tamaño de cada Estado beneficiario.
Se reservará un 1 por ciento de la asignación a cada Estado beneficiario para un fondo para el fomento del trabajo decente y el diálogo tripartito que será gestionado por una entidad designada por el Reino de Noruega, de acuerdo con la distribución señalada en el artículo 5.
Artículo 4
La contribución del Reino de Noruega no superará el 85 por ciento del coste del programa. En casos especiales podrá llegar hasta el 100 por cien del coste del programa.
Se cumplirán las normas aplicables sobre ayudas estatales.
La Comisión Europea comprobará que todos los programas, y cualquier cambio considerable de los mismos, sean compatibles con los objetivos de la Unión Europea.
La responsabilidad del Reino de Noruega en relación con los proyectos se limita al suministro de fondos de conformidad con el plan acordado. No se asumirá responsabilidad civil frente a terceros.
Artículo 5
Los fondos se pondrán a disposición de los Estados beneficiarios siguientes: Bulgaria, República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, de conformidad con la siguiente distribución:
Estado beneficiario |
Fondos (millones EUR) |
Bulgaria |
48,00 |
Chipre |
4,00 |
República Checa |
70,40 |
Estonia |
25,60 |
Letonia |
38,40 |
Lituania |
45,60 |
Hungría |
83,20 |
Malta |
1,60 |
Polonia |
311,20 |
Rumanía |
115,20 |
Eslovenia |
14,40 |
Eslovaquia |
42,40 |
Artículo 6
A fin de redistribuir los fondos disponibles que no se hubieren comprometido a proyectos de alta prioridad de cualquier Estado beneficiario, se llevará a cabo una revisión en noviembre de 2011 y otra en noviembre de 2013.
Artículo 7
La contribución financiera prevista en el artículo 1 se coordinará estrechamente con la contribución de los Estados de la AELC prevista en el Mecanismo Financiero del EEE.
El Reino de Noruega se asegurará especialmente de que los procedimientos y normas de aplicación para los dos mecanismos financieros mencionados en el apartado precedente sean básicamente los mismos.
Se tendrán en cuenta, cuando proceda, los cambios pertinentes en las políticas de cohesión de la Unión Europea.
Artículo 8
Al ejecutar el Mecanismo Financiero Noruego se aplicará lo siguiente:
1. |
Se aplicarán en todas las fases de ejecución los principios del máximo grado de transparencia, la rendición de cuentas y la rentabilidad, así como los objetivos y principios de buena gobernanza, desarrollo sostenible e igualdad de género. Los objetivos del Mecanismo Financiero Noruego se realizarán en el marco de una estrecha cooperación entre los Estados beneficiarios y el Reino de Noruega. |
2. |
A fin de llevar a cabo una ejecución eficaz y bien dirigida, y teniendo en cuenta las prioridades nacionales, el Reino de Noruega celebrará con cada Estado beneficiario un memorando de acuerdo en el que se establecerán el marco de programación plurianual y las estructuras de gestión y control. |
3. |
Una vez celebrado el memorando de acuerdo, los Estados beneficiarios presentarán propuestas de programas. El Reino de Noruega evaluará y aprobará las propuestas y celebrará acuerdos de subvención con los Estados beneficiarios para cada programa. El nivel de detalle del programa tendrá en cuenta la cuantía de la contribución. En casos excepcionales podrán especificarse los proyectos enmarcados en los programas, incluidas las condiciones para su selección, aprobación y control, conforme a las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 8. La ejecución de los programas aprobados será responsabilidad de los Estados beneficiarios. Estos se encargarán de que se aplique un sistema de gestión y control apropiado, de modo que la ejecución y la gestión sean sólidas. El Estado beneficiario y el Reino de Noruega podrán acordar, en circunstancias específicas, que los programas sean gestionados por una entidad designada por ellos. |
4. |
Cuando se considere oportuno, se realizarán asociaciones para la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de las contribuciones financieras, de manera que la participación sea amplia. Los socios serán, entre otros, locales, regionales y nacionales y también el sector privado, la sociedad civil y los interlocutores sociales de los Estados beneficiarios y el Reino de Noruega. |
5. |
El sistema de control establecido para la gestión del Mecanismo Financiero Noruego garantizará el respeto del principio de buena gestión financiera. El Reino de Noruega llevará a cabo controles ajustándose a sus requisitos internos. Los Estados beneficiarios suministrarán toda la asistencia, información y documentación necesarias a ese respecto. El Reino de Noruega podrá suspender la financiación y exigir la recuperación de los fondos en caso de irregularidades. |
6. |
Cualquier proyecto que entre dentro del marco de programación plurianual en los Estados beneficiarios podrá llevarse a cabo mediante una cooperación entre las entidades basadas en los Estados beneficiarios y el Reino de Noruega, de conformidad con las normas aplicables a la contratación pública. |
7. |
Los gastos de gestión del Reino de Noruega quedarán cubiertos por el importe global indicado en el artículo 2 y se especificarán en las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 8. |
8. |
El Reino de Noruega, o una entidad nombrada por el mismo, será responsable de la ejecución general del Mecanismo Financiero Noruego. Previa consulta con los Estados beneficiarios, el Reino de Noruega publicará otras disposiciones de ejecución del Mecanismo Financiero Noruego. El Reino de Noruega procurará publicar dichas disposiciones antes de la firma del memorando de acuerdo. |
Artículo 9
Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de adopción se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación.
Hasta tanto terminen los procedimientos mencionados en los párrafos primero y segundo, el presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del primer día del primer mes siguiente a la fecha en que se deposite la última notificación a este efecto.
Artículo 10
El presente Acuerdo, redactado en un solo original en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes en el presente Acuerdo.
Съставено в Брюксел на двадесет и осми юли две хиляди и десета година.
Hecho en Bruselas, el veintiocho de julio de dos mil diez.
V Bruselu dne 28. července 2010.
Udfærdiget i Bruxelles, den 28. juli 2010.
Geschehen zu Brüssel am 28. Juli 2010.
Brüsselis kahe tuhande kümnenda aasta juulikuu kahekümne kaheksandal päeval
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις 28 Iουλίου 2010.
Done at Brussels on the twenty-eighth day of July in the year two thousand and ten.
Fait à Bruxelles, le vingt-huit juillet deux mil dix.
Fatto a Bruxelles, addì ventotto luglio duemiladieci.
Briselē, 2010. gada 28. jūlijā
Priimta Briuselyje 2010 m. liepos 28 d.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizedik év július havának huszonnyolcadik napján.
Magħmul fi Brussell, it-28 ta’ Lulju 2010.
Gedaan te Brussel, 28 juli 2010.
Sporządzono w Brukseli dnia 28 lipca 2010 r.
Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Julho de dois mil e dez.
Întocmit la Bruxelles, 28 iulie 2010.
V Bruseli dvadsiateho ôsmeho júla dvetisícdesať.
V Bruslju, 28. julija 2010
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakymmenen.
Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde juli tjugohundratio.
Utferdiget i Brussel, den 28. juli 2010.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
For Konveriket Norge
PROTOCOLO ADICIONAL
del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia
LA UNIÓN EUROPEA
e
ISLANDIA
CONSIDERANDO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia firmado el 22 de julio de 1972 y los acuerdos existentes para el comercio de pescado y productos pesqueros entre Islandia y la Comunidad,
CONSIDERANDO el Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y, en particular, su artículo 2,
CONSIDERANDO el Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia consiguiente a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea y, en particular, su artículo 2,
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:
Artículo 1
Las disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros originarios de Islandia se establecen en el presente Protocolo y en su anexo.
Los contingentes arancelarios anuales libres de derechos de aduana se establecen en el anexo del presente Protocolo. Estos contingentes arancelarios cubrirán el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2014. Los niveles de los contingentes se revisarán antes de que finalice ese período, teniendo en cuenta todos los intereses pertinentes.
Artículo 2
Los volúmenes de los contingentes arancelarios libres de derechos de aduana para el primer período de 12 meses desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010 se asignarán al período comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011.
En caso de que los volúmenes de los contingentes arancelarios para el período del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011 no se agoten completamente, los volúmenes restantes se transferirán al período de contingente arancelario del 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012. A este respecto, las retiradas de los contingentes arancelarios aplicables del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011 deberán interrumpirse el segundo día laborable en la Comisión después del 1 de septiembre de 2011. Durante el siguiente día laborable, los saldos inutilizados de estos contingentes arancelarios estarán disponibles dentro del contingente arancelario correspondiente aplicable del 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012. A partir de esa fecha no podrán realizarse retiradas retroactivas y no serán posibles las devoluciones a los contingentes arancelarios específicos aplicables del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011.
Artículo 3
Las Partes contratantes ratificarán o aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de adopción se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación.
Hasta tanto terminen los procedimientos mencionados en los párrafos primero y segundo, el presente Protocolo se aplicará de forma provisional a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se deposite la última notificación a este efecto.
Artículo 4
El presente Protocolo, redactado en un solo original en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e islandesa, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes en el presente Acuerdo.
Съставено в Брюксел на двадесет и осми юли две хиляди и десета година.
Hecho en Bruselas, el veintiocho de julio de dos mil diez.
V Bruselu dne 28. července 2010.
Udfærdiget i Bruxelles, den 28. juli 2010.
Geschehen zu Brüssel am 28. Juli 2010.
Brüsselis kahe tuhande kümnenda aasta juulikuu kahekümne kaheksandal päeval
'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις 28 Iουλίου 2010.
Done at Brussels on the twenty-eighth day of July in the year two thousand and ten.
Fait à Bruxelles, le vingt-huit juillet deux mil dix.
Fatto a Bruxelles, addì ventotto luglio duemiladieci.
Briselē, 2010. gada 28. jūlijā
Priimta Briuselyje 2010 m. liepos 28 d.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizedik év július havának huszonnyolcadik napján.
Magħmul fi Brussell, it-28 ta’ Lulju 2010.
Gedaan te Brussel, 28 juli 2010.
Sporządzono w Brukseli dnia 28 lipca 2010 r.
Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Julho de dois mil e dez.
Întocmit la Bruxelles, 28 iulie 2010.
V Bruseli dvadsiateho ôsmeho júla dvetisícdesať.
V Bruslju, 28. julija 2010
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakymmenen.
Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde juli tjugohundratio.
Gert i Brussel, 28. juli 2010.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Fyrir Ísland
ANEXO
DISPOSICIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO
La Unión abrirá el siguiente contingente arancelario anual libre de derechos de aduana para productos originarios de Islandia, además de los contingentes existentes:
Código NC |
Designación de los productos |
Volumen del contingente anual (1.5-30.4) en peso neto, a menos que se indique otra cosa |
0303 51 00 |
Arenques de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas (1) |
950 toneladas |
0306 19 30 |
Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus) |
520 toneladas |
0304 19 35 |
Filetes de gallineta nórdica (Sebastes spp.), frescos o refrigerados |
750 toneladas |
(1) El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.
PROTOCOLO ADICIONAL
del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega
LA UNIÓN EUROPEA
y
EL REINO DE NORUEGA
CONSIDERANDO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973 y los acuerdos existentes para el comercio de pescado y productos pesqueros entre Noruega y la Unión Europea,
CONSIDERANDO el Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y, en particular, su artículo 2,
CONSIDERANDO el Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea y, en particular, su artículo 2,
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:
Artículo 1
Las disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros originarios de Noruega se establecen en el presente Protocolo y en su anexo.
Los contingentes arancelarios anuales libres de derechos de aduana se establecen en el anexo del presente Protocolo. Estos contingentes arancelarios cubrirán el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2014. Los niveles de los contingentes se revisarán antes de que finalice ese período, teniendo en cuenta todos los intereses pertinentes.
Artículo 2
Los niveles de los contingentes arancelarios abiertos para Noruega desde el 1 de mayo de 2009 hasta la aplicación del presente Protocolo se dividirán en partes iguales y se asignarán por año para la parte restante del período de aplicación del presente Protocolo.
Artículo 3
Noruega adoptará las medidas necesarias para garantizar que sigan aplicándose las normas establecidas en el Real Decreto de 21 de abril de 2006 que autoriza el libre tránsito de pescado y productos pesqueros descargados en Noruega de buques con pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea. Dichas normas se aplicarán durante el período señalado en el artículo 1, una vez que se hayan aplicado los contingentes arancelarios anuales.
Artículo 4
Las normas de origen aplicables a los contingentes arancelarios enumerados en el anexo del presente Protocolo serán las establecidas en el Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973.
Artículo 5
Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación.
Hasta tanto terminen los procedimientos mencionados en los párrafos primero y segundo, el presente Protocolo se aplicará de forma provisional a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se deposite la última notificación a este efecto.
Artículo 6
El presente Protocolo, redactado en un solo original en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes en el presente Protocolo.
Съставено в Брюксел на двадесет и осми юли две хиляди и десета година.
Hecho en Bruselas, el veintiocho de julio de dos mil diez.
V Bruselu dne 28. července 2010.
Udfærdiget i Bruxelles, den 28. juli 2010.
Geschehen zu Brüssel am 28. Juli 2010.
Brüsselis kahe tuhande kümnenda aasta juulikuu kahekümne kaheksandal päeval
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις 28 Iουλίου 2010.
Done at Brussels, on the twenty-eighth day of July in the year two thousand and ten.
Fait à Bruxelles, le vingt-huit juillet deux mil dix.
Fatto a Bruxelles, addì ventotto luglio duemiladieci.
Briselē, 2010. gada 28. jūlijā
Priimta Briuselyje, 2010 m. liepos 28 d.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizedik év július havának huszonnyolcadik napján.
Magħmul fi Brussell, it-28 ta’ Lulju 2010.
Gedaan te Brussel, 28 juli 2010.
Sporządzono w Brukseli dnia 28 lipca 2010 r.
Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Julho de dois mil e dez.
Întocmit la Bruxelles, 28 iulie 2010.
V Bruseli dvadsiateho ôsmeho júla dvetisícdesať.
V Bruslju, 28. julija 2010.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä, heinäkuuta vuonna kaksituhattakymmenen.
Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde juli tjugohundratio.
Utferdiget i Brussel, 28. juli 2010.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
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For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
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Europos Sajungos vardu
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Pentru Uniunea Europeană
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For Kongeriket Norge
ANEXO
DISPOSICIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO
Además de los contingentes existentes libres de derechos, la Unión Europea abrirá los siguientes contingentes anuales libres de derechos para productos originarios de Noruega:
Código NC |
Designación de los productos |
Volumen del contingente anual (1.5-30.4) en peso neto, a menos que se indique otra cosa |
0303 29 00 |
Los demás salmónidos congelados |
2 000 toneladas |
0303 51 00 |
Arenques de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas (1) |
45 800 toneladas |
0303 74 30 |
Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, congeladas, enteras, excepto los hígados, huevas y lechas (2) |
39 800 toneladas |
0303 79 98 |
Los demás pescados, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas |
2 200 toneladas |
0304 29 75 ex 0304 99 23 |
Filetes congelados de arenque de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii Lomos congelados de arenque de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii (3) |
67 600 toneladas |
ex 1605 20 10 ex 1605 20 91 ex 1605 20 99 |
Preparaciones y conservas de camarones, langostinos y demás decápodos natantia, pelados y congelados |
7 000 toneladas |
ex 1604 12 91 ex 1604 12 99 |
Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera (4) |
3 000 toneladas (peso neto escurrido) |
(1) El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.
(2) El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.
(3) El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos del código NC 0304 99 23 declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.
(4) Este contingente se incrementará hasta 4 000 toneladas de peso neto escurrido en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011, hasta 5 000 toneladas de peso neto escurrido en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012 y hasta 6 000 toneladas de peso neto escurrido en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de abril de cada período de 12 meses posterior.
REGLAMENTOS
9.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 291/22 |
REGLAMENTO (UE) No 1003/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2010
relativo a los requisitos para la homologación de tipo del emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras en los vehículos de motor y sus remolques y por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 es un Reglamento particular a los efectos del procedimiento de homologación de tipo establecido en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2). |
(2) |
En virtud del Reglamento (CE) no 661/2009 se deroga la Directiva 70/222/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el emplazamiento e instalación de las placas traseras de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques (3). Los requisitos establecidos en dicha Directiva deben trasladarse al presente Reglamento y, en su caso, modificarse a fin de adaptarlos al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos. |
(3) |
En el Reglamento (CE) no 661/2009 se establecen disposiciones fundamentales sobre los requisitos para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques con respecto al emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras. Por consiguiente, es necesario establecer también los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«tipo de vehículo con respecto al emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras», los vehículos que no presenten diferencias esenciales entre sí en los aspectos siguientes:
|
2) |
«superficie prácticamente plana», la superficie de material sólido —que también puede consistir en una malla de figuras geométricas o una rejilla— que presente un radio de curvatura de 5 000 mm como mínimo; |
3) |
«superficie de malla de figuras geométricas», la superficie consistente en un conjunto de orificios circulares, ovalados, rombales, rectangulares o cuadrados distribuidos de manera uniforme a intervalos que no superen los 15 mm; |
4) |
«superficie de rejilla», la superficie formada por barras paralelas distribuidas de manera uniforme con una distancia entre sí que no supere los 15 mm; |
5) |
«superficie nominal», la superficie teórica geométricamente perfecta sin tener en cuenta las irregularidades, como pueden ser las protuberancias o hendiduras; |
6) |
«plano longitudinal medio del vehículo», el plano de simetría del vehículo o, si el vehículo no es simétrico, el plano vertical longitudinal que atraviesa el centro de los ejes del vehículo; |
7) |
«inclinación», el grado de desviación angular con respecto a un plano vertical. |
Artículo 2
Disposiciones para la homologación de tipo CE de un vehículo de motor o un remolque con respecto al emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras
1. El fabricante o su representante presentará ante la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo con respecto al emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras en los vehículos de motor y sus remolques.
2. La solicitud se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el anexo I, parte 1.
3. Si se cumplen los requisitos pertinentes del anexo II del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración que figura en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.
4. A efectos del apartado 3, la autoridad de homologación de tipo expedirá un certificado de homologación de tipo CE de conformidad con el modelo que figura en el anexo I, parte 2.
Artículo 3
Validez y extensión de las homologaciones concedidas con arreglo a la Directiva 70/222/CEE
Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos a los que se haya concedido la homologación de tipo antes de la fecha mencionada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2009 y seguirán concediendo a estos vehículos la extensión de sus homologaciones con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/222/CEE.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(3) DO L 76 de 6.4.1970, p. 25.
ANEXO I
Documentos administrativos para la homologación de tipo CE de los vehículos de motor y sus remolques con respecto al emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras
PARTE 1
Ficha de características
MODELO
Ficha de características no …, relativa a la homologación de tipo CE de un vehículo de motor o un remolque con respecto al emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras.
La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de un índice. Los dibujos que vayan a entregarse se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o en una carpeta de dicho formato. En caso de presentarse fotografías, estas serán suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en la presente ficha de características disponen de mandos electrónicos, se facilitará información relativa a su funcionamiento.
0. INFORMACIÓN GENERAL
0.1. Marca (razón social del fabricante): …
0.2. Tipo: …
0.2.1. Denominación o denominaciones comerciales (si están disponibles): …
0.3. Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo (1): …
0.3.1. Ubicación de la marca: …
0.4. Categoría del vehículo (2): …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.8. Nombre y dirección de la planta o plantas de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO
1.1. Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …
2. MASAS Y DIMENSIONES (3) (4)
2.4. Gama de dimensiones (generales) del vehículo
2.4.2. Del bastidor con carrocería
2.4.2.3. Altura (en orden de marcha) (5) (en caso de suspensión regulable en altura, indíquese la posición normal de marcha): …
2.6. Masa en orden de marcha
Masa del vehículo con carrocería y, en el caso de los vehículos tractores no pertenecientes a la categoría M1, con dispositivo de acoplamiento —si lo ha instalado el fabricante—, en orden de marcha, o masa del bastidor o del bastidor con cabina, sin carrocería ni dispositivo de acoplamiento —si no los ha instalado el fabricante— (incluidos los líquidos, las herramientas, la rueda de repuesto —en su caso—, el conductor y, en el caso de los autobuses y autocares, un acompañante si el vehículo dispone de un asiento para él) (6) (máximo y mínimo de cada variante): …
9. CARROCERÍA
9.14. Emplazamiento de las placas de matrícula traseras (indíquense los márgenes cuando proceda; pueden utilizarse dibujos, en su caso): …
9.14.1. Altura del borde superior con respecto al suelo: …
9.14.2. Altura del borde inferior con respecto al suelo: …
9.14.3. Distancia de la línea central al plano longitudinal medio del vehículo: …
9.14.4. Distancia desde el borde izquierdo del vehículo: …
9.14.5. Dimensiones (longitud x anchura): …
9.14.6. Inclinación del plano respecto a la vertical: …
9.14.7. Ángulo de visibilidad en el plano horizontal: …
Notas explicativas
PARTE 2
Certificado de homologación de tipo CE
MODELO
Formato: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Comunicación relativa a:
|
de un tipo de vehículo de motor o remolque con respecto al emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras |
||||||||
con arreglo al Reglamento (UE) no 1003/2010 [el presente Reglamento], modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no …/… (7) |
|||||||||
Número de homologación de tipo CE: … |
|||||||||
Motivos de la extensión: … |
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social del fabricante): …
0.2. Tipo: …
0.2.1. Denominación o denominaciones comerciales (si están disponibles): …
0.3. Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo (8): …
0.3.1. Ubicación de la marca: …
0.4. Categoría del vehículo (9): …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.8. Nombre y dirección de la planta o plantas de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
SECCIÓN II
1. Información adicional: véase la adenda.
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …
3. Fecha del informe de ensayo: …
4. Número del informe de ensayo: …
5. Observaciones (en su caso): véase la adenda.
6. Lugar: …
7. Fecha: …
8. Firma: …
Anexos |
: |
Expediente de homologación Informe de ensayo |
(1) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere la presente ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).
(2) Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo II, parte A, de la Directiva 2007/46/CE.
(3) Cuando exista una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indíquense las dimensiones y masas de ambas.
(4) Norma ISO 612:1978, «Vehículos automóviles. Dimensiones de los automóviles y vehículos remolcados. Denominaciones y definiciones».
(g8) |
Con arreglo a la definición del punto 6.3. |
(6) Se estima que la masa del conductor y, en su caso, la de su acompañante es de 75 kg (68 kg de masa del ocupante y 7 kg de masa del equipaje, con arreglo a la norma ISO 2416:1992), que el depósito de combustible está lleno al 90 % y que los demás sistemas que contienen líquidos (excepto los del agua usada) están al 100 % de la capacidad indicada por el fabricante.
(7) Táchese lo que no proceda.
(8) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere la presente ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).
(9) Con arreglo a la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.
Adenda
al certificado de homologación de tipo CE no …
1. |
Información adicional:
|
2. |
El emplazamiento de la placa de matrícula trasera es adecuado para instalar una placa de matrícula de hasta (mm): 520 × 120/340 × 240 (1) |
3. |
Ubicación del emplazamiento de la placa de matrícula trasera: izquierda/centro (1). |
4. |
El emplazamiento de la placa de matrícula trasera queda oculto cuando se instala cualquier dispositivo mecánico de acoplamiento: sí/no (1). |
5. |
Observaciones: … |
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
Requisitos para el emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras
1. REQUISITOS
1.1. Forma y dimensiones del emplazamiento de una placa de matrícula trasera.
1.1.1. |
El emplazamiento consistirá en una superficie rectangular plana o prácticamente plana con las dimensiones mínimas siguientes:
o
|
1.1.2. |
La superficie que va a quedar cubierta por la placa de matrícula podrá contener orificios o huecos.
|
1.1.3. |
La superficie que va a quedar cubierta por la placa de matrícula podrá tener protuberancias, siempre y cuando estas no sobresalgan más de 5,0 mm con respecto a la superficie nominal. No se tendrán en cuenta los parches de materiales muy suaves, como la espuma o el fieltro, utilizados para eliminar las vibraciones de la placa de matrícula. |
1.2. Emplazamiento e instalación de una placa de matrícula trasera.
1.2.1. |
El emplazamiento estará diseñado de manera que la placa de matrícula, una vez instalada con arreglo a las instrucciones del fabricante, tenga las características siguientes:
|
1.2.2. |
A efectos de los requisitos relativos al dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera, se tendrán en cuenta la posición y la forma reales de la placa de matrícula colocada y fijada con arreglo a lo establecido en el punto 1.2, en particular el radio de curvatura resultante. |
1.2.3. |
Cuando el emplazamiento de la placa de matrícula trasera quede oculto en el interior de los planos de visibilidad geométrica debido a la instalación de cualquier dispositivo mecánico de acoplamiento, se indicará en el informe de ensayo y se declarará en el certificado de homologación de tipo CE. |
2. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO
2.1. Determinación de la inclinación vertical y la altura de la placa de matrícula con respecto al suelo.
2.1.1. |
Antes de proceder a la medición, se colocará el vehículo sobre una superficie lisa, con la masa ajustada a la declarada por el fabricante en orden de marcha, pero sin conductor. |
2.1.2. |
Los vehículos equipados con una suspensión hidroneumática, hidráulica o neumática o un dispositivo de corrección automática de la altura en función de la carga se someterán a ensayo con la suspensión o el dispositivo en las condiciones de marcha normal especificadas por el fabricante. |
2.1.3. |
Si la placa de matrícula está orientada hacia abajo, el resultado de las mediciones relativas a la inclinación se expresará en negativo. |
2.2. La medición de las protuberancias se realizará perpendicularmente y directamente con respecto a la superficie nominal que va a quedar cubierta por la placa de matrícula.
2.3. La medición del espacio entre el borde de la placa de matrícula colocada y fijada y la superficie real se realizará perpendicularmente y directamente con respecto a la superficie real que va a quedar cubierta por la placa de matrícula.
2.4. La placa de matrícula utilizada para verificar la conformidad tendrá uno de los dos tamaños indicados en el punto 1.1.1.
9.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 291/31 |
REGLAMENTO (UE) No 1004/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2010
por el que se efectúan deducciones de determinadas cuotas de pesca para 2010 a cuenta de la sobrepesca producida en el año anterior
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 105, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cuotas de pesca para 2009 han sido establecidas por los actos siguientes:
|
(2) |
Las cuotas de pesca para 2010 han sido establecidas por los actos siguientes:
|
(3) |
De acuerdo con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas de pesca que se le hubieren asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de pesca de dicho Estado miembro. |
(4) |
Algunos Estados miembros han rebasado sus cuotas de pesca para 2009. Por lo tanto, procede efectuar deducciones de las cuotas de pesca asignadas a dichos Estados miembros para 2010. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 649/2009 de la Comisión (8) ha efectuado deducciones de las cuotas de pesca para 2009 a cuenta de la sobrepesca de cuotas en 2008. Sin embargo, en el caso de algunos Estados miembros las deducciones que debían aplicarse eran más elevadas que sus cuotas respectivas para 2009 y, por lo tanto, no han sido efectuadas en su totalidad en ese año. Para garantizar que, también en tales casos, se deduce la cantidad total, las cantidades restantes deben tenerse en cuenta al establecerse las deducciones de las cuotas de 2010. |
(6) |
Las deducciones previstas por el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de la deducciones aplicables a las cuotas de 2010 en virtud de los actos siguientes:
|
(7) |
El artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 establece que las deducciones de las cuotas de pesca deben efectuarse aplicando determinados coeficientes multiplicadores que figuran en dicho apartado. |
(8) |
Sin embargo, habida cuenta de que las deducciones que deben efectuarse se aplican a la sobrepesca que se produjo en 2009 y, por lo tanto, en un momento en el que el Reglamento (CE) no 1224/2009 aún no era aplicable, la previsibilidad jurídica hace oportuno efectuar deducciones que no sean más rigurosas que las que podrían haber resultado de la aplicación de las normas vigentes en ese momento, sobre todo las normas previstas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (11). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las cuotas de pesca fijadas en los Reglamentos (CE) no 1226/2009, (CE) no 1287/2009, (CE) no 1359/2008 y (UE) no 53/2010 se reducen tal como se indica en el anexo.
2. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las reducciones previstas en los Reglamentos (CE) no 147/2007 y (CE) no 635/2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 345 de 23.12.2008, p. 1.
(3) DO L 308 de 19.11.2008, p. 3.
(4) DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.
(5) DO L 330 de 16.12.2009, p. 1.
(6) DO L 347 de 24.12.2009, p. 1.
(7) DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.
(8) DO L 192 de 24.7.2009, p. 14.
(9) DO L 46 de 16.2.2007, p. 10.
(10) DO L 176 de 4.7.2008, p. 8.
(11) DO L 115 de 9.5.1996, p. 1.
ANEXO
Estado miembro |
Código de especie |
Código de zona 2009 |
Nombre de la especie |
Nombres de la zona 2009 |
Sanciones artículo 5, apartado 2, del Reg. 847/96 |
Cuota final 2009 |
Margen |
Total cantidad adaptada 2009 |
Capturas c.e. 2009 |
Capturas 2009 |
Total capturas 2009 |
% |
Deducciones |
Cantidad inicial 2010 |
Deducciones pendientes de 2009 (Reg. 649/2009) |
Cantidad revisada 2010 |
Saldo pendiente |
BGR |
TUR |
F3742C |
Rodaballo |
Mar Negro |
s |
50,00 |
0,0 |
50,00 |
0,0 |
52,26 |
52,26 |
104,5 % |
–2,26 |
48,00 |
|
46 |
|
DEU |
PLE |
3BCD-C |
Solla |
Aguas de la CE de las subdivisiones 22-32 |
s |
305,00 |
0,0 |
305,00 |
0,0 |
314,70 |
314,70 |
103,2 % |
–9,70 |
242,00 |
|
232 |
|
DNK |
DGS |
03A-C. |
Mielga o galludo |
Aguas de la CE de IIIa |
s |
36,00 |
0,0 |
36,00 |
0,0 |
51,10 |
51,10 |
141,9 % |
–15,10 |
3,00 |
|
|
12 |
ESP |
BLI |
67- |
Maruca azul |
VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) |
s |
68,00 |
0,0 |
68,00 |
0,0 |
187,60 |
187,60 |
275,9 % |
– 159,96 |
57,00 |
|
|
103 |
EST |
COD |
3BC+24 |
Bacalao |
Aguas de la CE de las subdivisiones 22-24 |
s |
190,00 |
0,0 |
190,00 |
0,0 |
192,50 |
192,50 |
101,3 % |
–2,50 |
171,00 |
|
169 |
|
EST |
HER |
03D.RG |
Arenque |
Subdivisión 28.1 |
s |
16 113,00 |
0,0 |
16 113,00 |
0,0 |
17 279,00 |
17 279,00 |
107,2 % |
–1 166,00 |
16 809,00 |
|
15 643 |
|
EST |
RED |
N3M. |
Gallineta nórdica |
NAFO 3M |
s |
1 540,00 |
0,0 |
1 540,00 |
0,0 |
2 182,10 |
2 182,10 |
141,7 % |
– 729,54 |
1 571,00 |
|
841 |
|
EST |
SPR |
03A. |
Espadín |
IIIa |
s |
0,00 |
0,0 |
0,00 |
0,0 |
0,00 |
0,00 |
0,0 % |
0,00 |
0,00 |
– 150,00 |
|
150 |
FRA |
BLI |
245- |
Maruca azul |
Aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de II, IV y V |
n |
51,00 |
0,0 |
51,00 |
0,0 |
59,50 |
59,50 |
116,7 % |
–8,50 |
25,00 |
|
17 |
|
GRC |
BFT* |
AE045W |
Atún rojo |
Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo |
n |
362,40 |
0,0 |
362,40 |
0,0 |
373,10 |
373,10 |
103,0 % |
–10,70 |
130,30 |
|
120 |
|
IRL |
HER |
1/2. |
Arenque |
Aguas de la CE y aguas internacionales de I y II |
s |
9 965,00 |
8 539,0 |
18 504,00 |
9 560,1 |
9 333,70 |
18 893,80 |
102,1 % |
– 389,80 |
8 563,00 |
|
8 173 |
|
IRL |
HER |
*2AJMN |
Arenque |
Aguas noruegas situadas al norte del paralelo 62o N y la zona de pesca alrededor de Jan Mayen |
s |
8 539,00 |
0,0 |
8 539,00 |
0,0 |
9 560,10 |
9 560,10 |
112,0 % |
–1 037,82 |
7 707,00 |
|
6 669 |
|
IRL |
HAD |
7X7A34 |
Eglefino |
VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
s |
2 965,00 |
0,0 |
2 965,00 |
0,0 |
2 984,00 |
2 984,00 |
100,6 % |
–19,00 |
2 573,00 |
|
2 554 |
|
NLD |
PLE |
03AN. |
Solla |
Skagerrak |
s |
303,00 |
0,0 |
303,00 |
0,0 |
305,60 |
305,60 |
100,9 % |
–2,60 |
910,00 |
|
907 |
|
NLD |
OTH |
4AB-N |
Otras especie |
Aguas noruegas de IV |
s |
64,00 |
0,0 |
64,00 |
0,0 |
68,90 |
68,90 |
107,7 % |
–4,90 |
200,00 |
|
195 |
|
NLD |
BSF |
56712- |
Sable negro |
Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V, VI, VII y XII |
n |
0,00 |
0,0 |
0,00 |
0,0 |
0,00 |
0,00 |
0,0 % |
0,00 |
0,00 |
–5,00 |
|
5 |
NLD |
SBR |
678- |
Besugo |
Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VI, VII y VIII |
n |
15,00 |
0,0 |
15,00 |
0,0 |
6,60 |
6,60 |
44,0 % |
0,00 |
0,00 |
–6,00 |
|
6 |
POL |
COD |
1/2B. |
Bacalao |
Aguas internacionales de I y IIb |
s |
1 188,00 |
0,0 |
1 188,00 |
0,0 |
1 189,60 |
1 189,60 |
100,1 % |
–1,60 |
1 838,00 |
|
1 836 |
|
POL |
HER |
3BC+24 |
Arenque |
Subdivisiones 22-24 |
s |
4 666,00 |
0,0 |
4 666,00 |
0,0 |
5 479,70 |
5 479,70 |
117,4 % |
– 848,41 |
2 953,00 |
|
2 105 |
|
POL |
COD |
1N2AB. |
Bacalao |
Aguas noruegas de I y II |
s |
0,00 |
0,0 |
0,00 |
0,0 |
0,00 |
0,00 |
0,0 % |
0,00 |
0,00 |
–2,00 |
|
2 |
POL |
GHL |
514GRN |
Fletán negro |
Aguas de Groenlandia de V y XIV |
s |
1 002,00 |
0,0 |
1 002,00 |
0,0 |
974,10 |
974,10 |
97,2 % |
0,00 |
0,00 |
–2,00 |
|
2 |
POL |
GHL |
1N2AB. |
Fletán negro |
Aguas noruegas de I y II |
s |
8,00 |
0,0 |
8,00 |
0,0 |
0,00 |
0,00 |
0,0 % |
0,00 |
0,00 |
–1,00 |
|
1 |
POL |
RED |
514GRN |
Fletán negro |
Aguas de Groenlandia de V y XIV |
s |
602,00 |
0,0 |
602,00 |
0,0 |
177,80 |
177,80 |
29,5 % |
0,00 |
0,00 |
–1,00 |
|
1 |
POL |
HAD |
2AC4. |
Eglefino |
IV; aguas de la CE de IIa |
s |
80,00 |
0,0 |
80,00 |
0,0 |
0,20 |
0,20 |
0,3 % |
0,00 |
0,00 |
–16,00 |
|
16 |
POL |
WHB |
1X14 |
Bacaladilla |
Aguas de la CE y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV |
s |
0,00 |
0,0 |
0,00 |
0,0 |
0,00 |
0,00 |
0,0 % |
0,00 |
0,00 |
–8,00 |
|
8 |
POL |
MAC |
2A34. |
Caballa |
IIIa y IV; aguas de la CE de IIa, IIIb, IIIc y IIId |
s |
0,00 |
0,0 |
0,00 |
0,0 |
0,00 |
0,00 |
0,0 % |
0,00 |
0,00 |
–5,00 |
|
5 |
PRT |
GFB |
89- |
Brótolas |
Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VIII y IX |
n |
9,00 |
0,0 |
9,00 |
0,0 |
9,90 |
9,90 |
110,0 % |
–0,90 |
10,00 |
|
9 |
|
PRT |
RED |
51214. |
Gallineta nórdica |
Aguas de la CE y aguas internacionales de V; aguas internacionales de XII y XIV |
s |
1 628,00 |
0,0 |
1 628,00 |
0,0 |
1 708,40 |
1 708,40 |
104,9 % |
–80,40 |
896,00 |
|
816 |
|
PRT |
ANF |
8C3411 |
Rape |
VIIIc, IX y X, y aguas de la CE del CPACO 34.1.1 |
s |
328,00 |
0,0 |
328,00 |
0,0 |
338,60 |
338,60 |
103,2 % |
–10,60 |
248,00 |
|
237 |
|
PRT |
HAD |
1N2AB. |
Eglefino |
Aguas noruegas de I y II |
s |
395,00 |
0,0 |
395,00 |
0,0 |
357,30 |
357,30 |
90,5 % |
0,00 |
0,00 |
– 458,00 |
|
458 |
PRT |
POK |
1N2AB. |
Carbonero |
Aguas noruegas de I y II |
s |
203,00 |
0,0 |
203,00 |
0,0 |
128,20 |
128,20 |
63,2 % |
0,00 |
0,00 |
– 294,00 |
|
294 |
PRT |
GHL |
1N2AB. |
Fletán negro |
Aguas noruegas de I y II |
s |
0,00 |
0,0 |
0,00 |
0,0 |
10,00 |
10,00 |
0,0 % |
–10,00 |
0,00 |
–1,00 |
|
11 |
UK |
BET |
ATLANT |
Patudo |
Océano Atlántico |
|
26,30 |
0,0 |
26,30 |
0,0 |
26,30 |
26,30 |
100,0 % |
0,00 |
0,00 |
–10,00 |
|
10 |
9.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 291/36 |
REGLAMENTO (UE) No 1005/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2010
relativo a los requisitos de homologación de tipo para los dispositivos de remolque de los vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 es un Reglamento particular a los efectos del procedimiento comunitario de homologación de tipo establecido por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2). |
(2) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 deroga la Directiva 77/389/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de remolque de los vehículos a motor (3). Los requisitos establecidos en dicha Directiva deben trasladarse al presente Reglamento y, si fuese necesario, modificarse a fin de adaptarlos al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos. |
(3) |
El ámbito de aplicación del presente Reglamento coincide con el de la Directiva 77/389/CEE y se limita, por tanto, a los vehículos de las categorías M y N. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 establece las disposiciones fundamentales sobre los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que se refiere a los dispositivos de remolque. Por consiguiente, es necesario establecer los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será aplicable a los vehículos de motor de las categorías M y N según se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «tipo de vehículo respecto a los dispositivos de remolque»: vehículos que no difieren en aspectos esenciales como las características de los dispositivos de remolque;
2) «dispositivo de remolque»: dispositivo en forma de gancho, anilla o de otro tipo, al que se puede fijar una pieza de conexión, como una barra o una cuerda de remolque.
Artículo 3
Disposiciones para la homologación CE de tipo de un vehículo respecto a los dispositivos de remolque
1. El fabricante o su representante presentarán a la autoridad de homologación de tipo la solicitud de homologación CE de tipo de un vehículo respecto a los dispositivos de remolque.
2. La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el anexo I, parte 1.
3. Si se cumplen todos los requisitos que figuran en el anexo II del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación CE de tipo y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración expuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.
4. A los efectos del apartado 3, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación CE de tipo establecido de conformidad con el modelo que se establece en el anexo I, parte 2.
Artículo 4
Validez y extensión de las homologaciones concedidas con arreglo a la Directiva 77/389/CEE
Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos que recibieron la homologación de tipo antes de la fecha mencionada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2009 y seguirán concediendo a estos vehículos la extensión de sus homologaciones con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 77/389/CEE.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(3) DO L 154 de 13.6.1977, p. 41.
ANEXO I
Documentos administrativos para la homologación CE de tipo de vehículos de motor respecto a los dispositivos de remolque
PARTE 1
Ficha de características
MODELO
Ficha de características no … relativa a la homologación CE de tipo de un vehículo de motor respecto a los dispositivos de remolque.
La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de un índice. Los dibujos que vayan a entregarse se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o en una carpeta de dicho formato. En caso de presentarse fotografías, estas serán suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en la presente ficha de características tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.
0. INFORMACIÓN GENERAL
0.1. Marca (razón social del fabricante): …
0.2. Tipo: …
0.2.1. Denominación comercial (si está disponible): …
0.3. Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo (1): …
0.3.1. Ubicación de estas marcas: …
0.4. Categoría del vehículo (2): …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.8. Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO
1.1. Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …
2. MASAS Y DIMENSIONES (3) (4)
2.8. Masa máxima de carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (5): …
2.11.5. El vehículo es/no es (6) adecuado para remolcar cargas
12. VARIOS
12.3. Dispositivo(s) de remolque
12.3.1. Parte delantera: gancho/anilla/otros (6)
12.3.2. Parte trasera: gancho/anilla/otros/ninguno (6)
12.3.3. Dibujo o fotografía del bastidor/zona de la carrocería del vehículo que muestre la posición, la construcción y el montaje de los dispositivos de remolque: …
Notas explicativas
PARTE 2
Certificado de homologación CE de tipo
MODELO
Formato: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE TIPO
Comunicación relativa a la:
|
de un tipo de vehículo respecto a los dispositivos de remolque |
||||||||
con arreglo al Reglamento (UE) no 1005/2010, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no …/… (7) |
|||||||||
Número de homologación CE de tipo: … |
|||||||||
Motivos de la extensión: … |
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social del fabricante): …
0.2. Tipo: …
0.2.1. Denominación comercial (si está disponible): …
0.3. Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo (8): …
0.3.1. Ubicación de estas marcas: …
0.4. Categoría del vehículo (9): …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.8. Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
SECCIÓN II
1. Información adicional: véase la adenda.
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …
3. Fecha del informe de ensayo: …
4. Número del informe de ensayo: …
5. Observaciones (en su caso): véase la adenda.
6. Lugar: …
7. Fecha: …
8. Firma: …
Anexos |
: |
Expediente de homologación Informe de ensayo |
(1) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, de componente o de unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo, ABC??123??).
(2) Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo II, parte A, de la Directiva 2007/46/CE.
(3) Cuando exista una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indíquense las dimensiones y masas de ambas.
(4) Norma ISO 612: 1978 – Vehículos de motor – Dimensiones de los vehículos de motor y los vehículos remolcados – términos y definiciones.
(5) Sírvase anotar aquí los valores superiores e inferiores de cada variante.
(6) Táchese lo que no proceda.
(7) Táchese lo que no proceda.
(8) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, de componente o de unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo, ABC??123??).
(9) Como se define en el anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.
Adenda
al certificado de homologación CE de tipo no …
1. |
Información adicional:
|
2. |
Dispositivo(s) de remolque delantero(s): gancho/anilla/otro (1) extraíble/no extraíble (1) |
3. |
Dispositivo(s) de remolque trasero(s): gancho/anilla/otro (1) extraíble/no extraíble (1) |
4. |
El vehículo es/no es (1) adecuado para remolcar cargas |
5. |
Observaciones: … |
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
Requisitos aplicables a los dispositivos de remolque
1. REQUISITOS ESPECÍFICOS
1.1. Número mínimo de dispositivos.
1.1.1. |
Todos los vehículos de motor deben estar equipados con un dispositivo de remolque situado en la parte delantera. |
1.1.2. |
Los vehículos de la categoría M1, según se definen en el anexo II, parte A, de la Directiva 2007/46/CE, con excepción de aquellos que no sean apropiados para el remolque de cargas, deberán también estar equipados con un dispositivo de remolque situado en su parte trasera. |
1.1.3. |
El dispositivo de remolque trasero podrá sustituirse por un dispositivo mecánico de acoplamiento, según se define en el Reglamento no 55 de la CEPE (1), siempre que se cumplan los requisitos del punto 1.2.1. |
1.2. Carga y estabilidad
1.2.1. |
Los dispositivos de remolque con los que vaya equipado el vehículo deberán poder resistir una fuerza estática de tracción y de compresión equivalente como mínimo a la mitad de la masa máxima de carga técnicamente admisible del vehículo. |
2. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO
2.1. Se aplican las cargas de ensayo de tracción y de compresión a cada dispositivo de remolque con el que vaya equipado el vehículo.
2.2. Las cargas de ensayo se aplicarán en dirección longitudinal horizontal en relación con el vehículo.
9.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 291/43 |
REGLAMENTO (UE) No 1006/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
55,6 |
MA |
77,5 |
|
MK |
35,0 |
|
TR |
95,0 |
|
ZZ |
65,8 |
|
0707 00 05 |
EG |
161,4 |
MK |
59,4 |
|
TR |
138,7 |
|
ZA |
121,6 |
|
ZZ |
120,3 |
|
0709 90 70 |
MA |
64,9 |
TR |
153,2 |
|
ZZ |
109,1 |
|
0805 20 10 |
MA |
72,3 |
ZA |
149,8 |
|
ZZ |
111,1 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
AR |
100,3 |
HR |
46,4 |
|
TR |
55,4 |
|
UY |
57,1 |
|
ZA |
60,7 |
|
ZZ |
64,0 |
|
0805 50 10 |
AR |
58,5 |
BR |
83,8 |
|
CL |
81,9 |
|
EC |
92,5 |
|
TR |
75,7 |
|
UY |
41,2 |
|
ZA |
76,8 |
|
ZZ |
72,9 |
|
0806 10 10 |
BR |
233,2 |
PE |
182,7 |
|
TR |
143,8 |
|
US |
233,1 |
|
ZA |
79,2 |
|
ZZ |
174,4 |
|
0808 10 80 |
AR |
75,7 |
AU |
149,8 |
|
CA |
73,1 |
|
CL |
84,2 |
|
CN |
82,6 |
|
NZ |
115,8 |
|
US |
118,9 |
|
ZA |
80,9 |
|
ZZ |
97,6 |
|
0808 20 50 |
CN |
41,4 |
US |
48,2 |
|
ZZ |
44,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
9.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 291/45 |
REGLAMENTO (UE) No 1007/2010 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 989/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.
(4) DO L 286 de 4.11.2010, p. 13.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 9 de noviembre de 2010
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
62,16 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
62,16 |
0,00 |
1701 12 10 (1) |
62,16 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
62,16 |
0,00 |
1701 91 00 (2) |
55,14 |
0,93 |
1701 99 10 (2) |
55,14 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
55,14 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,55 |
0,19 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
9.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 291/47 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2010
relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas
[notificada con el número C(2010) 7579]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/675/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. |
(2) |
En el caso de una serie de combinaciones de sustancia y tipo de producto incluidas en la citada lista, o bien todos los participantes han suspendido su participación en el programa de revisión, o bien el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente completo en el plazo establecido en el artículo 9 y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(3) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esta información también se publicó por medios electrónicos. |
(4) |
En los tres meses siguientes a esas publicaciones, algunas empresas manifestaron su interés en asumir la función de participantes en relación con las sustancias y tipos de producto considerados. No obstante, esas empresas no presentaron a continuación un expediente completo. |
(5) |
Por lo tanto, en virtud del artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las sustancias y tipos de producto en cuestión no deben incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. |
(6) |
En aras de la seguridad jurídica, debe especificarse a partir de qué fecha deben dejar de comercializarse los biocidas que contienen sustancias activas en relación con los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las sustancias que figuran en el anexo de la presente Decisión no se incluirán en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en relación con los tipos de producto considerados.
Artículo 2
A los efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los biocidas que contengan sustancias activas en relación con los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión dejarán de comercializarse con efectos a partir del 1 de noviembre de 2011.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
ANEXO
Sustancias y tipos de producto que no habrán de incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE
Nombre |
Número CE |
Número CAS |
Tipo de producto |
Estado miembro informante |
Formaldehído |
200-001-8 |
50-00-0 |
4 |
DE |
Formaldehído |
200-001-8 |
50-00-0 |
6 |
DE |
Ácido benzoico |
200-618-2 |
65-85-0 |
20 |
DE |
Benzoato sódico |
208-534-8 |
532-32-1 |
11 |
DE |
Benzoato sódico |
208-534-8 |
532-32-1 |
20 |
DE |
2-butanona, peróxido |
215-661-2 |
1338-23-4 |
9 |
HU |
2-butanona, peróxido |
215-661-2 |
1338-23-4 |
22 |
HU |
Tolnaftato |
219-266-6 |
2398-96-1 |
9 |
PL |
Triclosán |
222-182-2 |
3380-34-5 |
3 |
DK |
Dióxido de silicio amorfo |
231-545-4 |
7631-86-9 |
3 |
FR |
N’-terc-butil-N-ciclopropil-6-(metiltio)-1,3,5-triazina-2,4-diamina |
248-872-3 |
28159-98-0 |
7 |
NL |
N’-terc-butil-N-ciclopropil-6-(metiltio)-1,3,5-triazina-2,4-diamina |
248-872-3 |
28159-98-0 |
10 |
NL |
Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol/citriodiol |
255-953-7 |
42822-86-6 |
1 |
UK |
Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol/citriodiol |
255-953-7 |
42822-86-6 |
2 |
UK |