ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.285.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2010/655/UE |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2010/657/UE |
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2010/658/UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 2010
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución
(2010/655/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 196, apartado 2, y su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea es Parte en el Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Lisboa»), aprobado mediante la Decisión 93/550/CEE del Consejo (2). |
(2) |
Un conflicto político suscitado por las fronteras del Sahara Occidental impidió que España y Marruecos ratificaran el Acuerdo de Lisboa. Este conflicto ha quedado resuelto mediante el Protocolo adicional relativo al Acuerdo de Lisboa por el que se modifica su artículo 3, letra c). |
(3) |
A raíz de la adopción, el 12 de diciembre de 2008, de la Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución, el Protocolo adicional se firmó, en nombre de la Comunidad, el 25 de marzo de 2009. |
(4) |
El Protocolo adicional relativo al Acuerdo de Lisboa está abierto a la ratificación, aceptación o aprobación de las Partes. |
(5) |
Por consiguiente, procede que la Unión Europea celebre el Protocolo adicional relativo al Acuerdo de Lisboa. |
(6) |
La Unión Europea y los Estados miembros que son Partes en el Acuerdo de Lisboa deberán hacer todo lo que esté en sus manos para depositar de forma simultánea, en la medida de lo posible, sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo adicional. |
(7) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha hecho una notificación al Gobierno de Portugal acerca de que la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución.
El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión Europea, el instrumento de aprobación en poder del Gobierno de Portugal, quien asume la función de depositario, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo adicional, con objeto de manifestar el consentimiento de la Unión en obligarse por dicho Protocolo.
2. La Unión Europea y los Estados miembros Partes en el Acuerdo de Lisboa harán todo lo que esté en sus manos para depositar de forma simultánea, en la medida de lo posible, sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo adicional.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. REYNDERS
(1) Dictamen emitido el 9 de marzo de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 267 de 28.10.1993, p. 20.
PROTOCOLO ADICIONAL
relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución
El Reino de España, la República Francesa, el Reino de Marruecos, la República Portuguesa y la Comunidad Europea, denominados en lo sucesivo «las Partes»,
CONSCIENTES de la necesidad de proteger el medio ambiente en general y el medio marino en particular,
RECONOCIENDO que la contaminación del Océano Atlántico del Nordeste por hidrocarburos y otras sustancias nocivas es susceptible de amenazar el medio marino y los intereses de los Estados ribereños,
TENIENDO en cuenta la necesidad de promover una pronta entrada en vigor del Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución, hecho en Lisboa, el 17 de octubre de 1990, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de Lisboa»,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Enmienda al Acuerdo de Lisboa
El artículo 3, letra c), del Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Noroeste contra la polución, hecho en Lisboa, el 17 de octubre de 1990 («el Acuerdo de Lisboa») pasa a tener la siguiente redacción:
«c) |
Al sur, por el límite sur de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de cualquiera de los Estados Partes.». |
Artículo 2
Relación entre el Acuerdo de Lisboa y el Protocolo adicional
El presente Protocolo enmienda el Acuerdo de Lisboa con arreglo a lo previsto en el artículo anterior y, para las Partes en el presente Protocolo, el Acuerdo y el Protocolo adicional se interpretarán y aplicarán conjuntamente como un único instrumento.
Artículo 3
Consentimiento en obligarse y entrada en vigor
1. El presente Protocolo está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación de las Partes, debiendo depositarse los instrumentos respectivos en poder del Gobierno de la República Portuguesa.
2. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de recepción por el Gobierno de la República Portuguesa del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Ninguna de las Partes podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo sin que haya manifestado previa o simultáneamente su consentimiento en obligarse por el Acuerdo de Lisboa de conformidad con lo dispuesto en su artículo 22.
4. Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, toda adhesión al Acuerdo de Lisboa con arreglo al procedimiento establecido en sus artículos 23 y 24 supondrá también el consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, obligándose las Partes por el Acuerdo de Lisboa tal como queda enmendado por el artículo 1 del presente Protocolo.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en Lisboa, el veinte de mayo de 2008, en español, francés, portugués y árabe prevaleciendo el texto en francés en caso de discrepancia.
POR EL REINO DE ESPAÑA
POR LA REPÚBLICA FRANCESA
POR EL REINO DE MARRUECOS
POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA
POR LA COMUNIDAD EUROPEA
REGLAMENTOS
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/4 |
REGLAMENTO (UE) No 973/2010 DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2010
por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común de las importaciones de determinados productos industriales en las regiones autónomas de las Azores y Madeira
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En agosto y diciembre de 2007, las autoridades regionales de las Azores y Madeira, con el apoyo del Gobierno portugués, solicitaron una suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común a una serie de productos, de conformidad con el artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para justificar su solicitud, alegaban que, en razón de la lejanía de dichas islas, los operadores económicos en las Azores y Madeira sufren serias desventajas comerciales que repercuten negativamente en la evolución demográfica, el empleo y el desarrollo social y económico. |
(2) |
La economía local de las Azores y de Madeira depende en gran medida del turismo nacional e internacional, un recurso económico bastante volátil, determinado por factores en los cuales las autoridades locales y el Gobierno portugués difícilmente pueden influir. Como consecuencia, el desarrollo económico de las Azores y Madeira se ve seriamente restringido. En tales circunstancias, es necesario respaldar aquellos sectores económicos que dependen menos de las actividades turísticas, a fin de compensar las fluctuaciones del sector turístico y estabilizar así el empleo local. |
(3) |
El Reglamento (CEE) no 1657/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinados productos industriales destinados a equipar las zonas francas de las Azores y de Madeira (3), no ha tenido el efecto deseado en el curso de los últimos años precedentes al 31 de diciembre de 2008, fecha de su expiración. Es muy probable que ello se debiera a que las suspensiones previstas en dicho Reglamento se limitaron a las zonas francas de las Azores y Madeira, razón por la cual habían dejado de utilizarse en los últimos años antes de su expiración. Resulta, por tanto, oportuno establecer nuevas suspensiones que no se limiten a las industrias ubicadas en las zonas francas, sino de las que puedan beneficiarse todos los tipos de operadores económicos establecidos en el territorio de dichas regiones. Por consiguiente, conviene que el ámbito de aplicación de las suspensiones comprenda los sectores comerciales de la pesca, la agricultura, la industria y los servicios. |
(4) |
A fin de garantizar que las suspensiones establecidas en el presente Reglamento tengan un impacto económico, procede ampliar la gama de productos que se benefician de las suspensiones a los productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial, a las materias primas, así como a las piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial y de mantenimiento. |
(5) |
Con objeto de ofrecer a los inversores una perspectiva a largo plazo y de permitir a los operadores económicos alcanzar un nivel de actividad industrial y comercial que redunde en la estabilidad del entorno socioeconómico de las regiones consideradas, resulta oportuno suspender por completo los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos durante un período de diez años a partir del 1 de noviembre de 2010. |
(6) |
Para garantizar que únicamente los operadores económicos establecidos en el territorio de las Azores y Madeira disfruten de estas medidas arancelarias, la suspensión debe subordinarse a la utilización final de los productos, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4), y con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5). |
(7) |
En aras de una aplicación eficiente de las suspensiones, resulta oportuno que las autoridades de las Azores y Madeira tomen las medidas de ejecución necesarias e informen de ellas a la Comisión. |
(8) |
La Comisión debe estar facultada para adoptar, en caso necesario, medidas temporales destinadas a impedir cualquier movimiento especulativo de desviación del comercio hasta que el Consejo encuentre una solución definitiva al respecto. |
(9) |
Las modificaciones de la nomenclatura combinada no pueden alterar sustancialmente la naturaleza de la suspensión de derechos. La Comisión debe, por tanto, estar capacitada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a realizar las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias de la lista de mercancías con respecto a la cual se aplique una suspensión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de noviembre de 2010 al 2 de noviembre de 2020, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones, en las regiones autónomas de las Azores y Madeira, de los productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial enumerados en el anexo I, se suspenderán íntegramente.
Dichos productos serán utilizados, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 y con el Reglamento (CEE) no 2454/93, durante un período mínimo de 24 meses a contar desde su despacho a libre práctica por operadores económicos establecidos en las regiones autónomas de las Azores y Madeira.
Artículo 2
Del 1 de noviembre de 2010 al 2 de noviembre de 2020, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones, en las regiones autónomas de las Azores y Madeira, de las materias primas, las piezas y los componentes enumerados en el anexo II, y que se utilicen con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento en las citadas regiones autónomas, se suspenderán íntegramente.
Artículo 3
Las autoridades competentes de las Azores y Madeira tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos 1 y 2.
Dichas autoridades comunicarán a la Comisión tales medidas antes del 30 de abril de 2011.
Artículo 4
La suspensión de derechos a que se refieren los artículos 1 y 2 estará subordinada a una utilización final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y a los controles previstos en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 5
1. Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio para un producto específico, podrá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, anular temporalmente la suspensión durante un período no superior a 12 meses. Los derechos de importación en el caso de los productos cuya suspensión se haya anulado provisionalmente estarán sujetos a una garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en las regiones autónomas de las Azores y Madeira estará condicionado a la constitución de tal garantía.
2. Cuando el Consejo decida, en un plazo de 12 meses y a propuesta de la Comisión, que la suspensión debe anularse de manera definitiva, se percibirán definitivamente los importes de los derechos garantizados.
3. Si no se ha adoptado decisión alguna definitiva en el plazo de 12 meses conforme al apartado 2, se liberarán las garantías constituidas.
Artículo 6
Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 7 y a reserva de las condiciones de los artículos 8 y 9 las modificaciones y adaptaciones técnicas de los anexos I y II que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada.
Artículo 7
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgan a la Comisión para un período indeterminado.
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.
3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9.
Artículo 8
1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6 podrá ser revocada por el Consejo.
2. Cuando el Consejo haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes, se esforzará por informar a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.
3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que se especifiquen en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente, o en una fecha posterior que se precisará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 9
1. El Consejo podrá formular objeciones al acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.
2. Si, una vez expirado el plazo, el Consejo no ha formulado objeciones al acto delegado, o si, antes de dicha fecha, el Consejo informa a la Comisión de que ha decidido no formular objeciones, el acto delegado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en el mismo.
3. Si el Consejo formula objeciones al acto delegado adoptado, este no entrará en vigor. El Consejo deberá exponer los motivos por los que ha formulado objeciones al acto delegado.
Artículo 10
Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto, o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.
Artículo 11
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2010, excepto los artículos 6 a 10, que serán de aplicación a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
(1) Dictámenes de 1 de enero de 2010 y de 7 de septiembre de 2010 (no publicados aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 17 de diciembre de 2009 (DO C 225 de 22.9.2010, p. 59).
(3) DO L 158 de 30.6.1993, p. 1.
(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO I
Productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial
Código NC (1)
|
4016 94 00 |
|
4415 10 10 |
|
5608 |
|
6203 31 00 |
|
6203 39 19 |
|
6204 11 00 |
|
6205 90 80 |
|
6506 99 |
|
7309 00 59 |
|
7310 10 00 |
|
7310 29 10 |
|
7311 00 |
|
7321 81 90 |
|
7323 93 90 |
|
7326 20 80 |
|
7612 90 98 |
|
8405 10 00 |
|
8412 29 89 |
|
8412 80 80 |
|
8413 81 00 |
|
8413 82 00 |
|
8414 40 90 |
|
8414 60 00 |
|
8414 80 80 |
|
8415 10 90 |
|
8415 82 00 |
|
8418 30 20 |
|
8418 50 |
|
8422 30 00 |
|
8423 89 00 |
|
8424 30 90 |
|
8427 20 11 |
|
8440 10 90 |
|
8442 50 23 |
|
8442 50 29 |
|
8450 11 90 |
|
8450 12 00 |
|
8450 20 00 |
|
8451 21 90 |
|
8451 29 00 |
|
8451 80 80 |
|
8452 10 19 |
|
8452 29 00 |
|
8458 11 80 |
|
8464 90 |
|
8465 10 90 |
|
8465 92 00 |
|
8465 93 00 |
|
8465 99 90 |
|
8467 11 10 |
|
8467 19 00 |
|
8467 22 30 |
|
8467 22 90 |
|
8479 89 97 |
|
8501 10 91 |
|
8501 20 00 |
|
8501 61 20 |
|
8501 64 00 |
|
8502 39 |
|
8504 32 80 |
|
8504 33 00 |
|
8504 40 90 |
|
8510 30 00 |
|
8515 19 00 |
|
8515 39 13 |
|
8515 80 91 |
|
8516 29 99 |
|
8516 80 80 |
|
8518 30 95 |
|
8523 21 00 |
|
8526 91 80 |
|
8531 10 95 |
|
8543 20 00 |
|
8543 70 30 |
|
8543 70 90 |
|
8546 90 90 |
|
9008 10 00 |
|
9011 80 00 |
|
9014 80 00 |
|
9015 80 11 |
|
9015 80 19 |
|
9015 80 91 |
|
9015 80 93 |
|
9015 80 99 |
|
9016 00 10 |
|
9017 30 10 |
|
9020 00 00 |
|
9023 00 10 |
|
9023 00 80 |
|
9024 10 |
|
9024 80 |
|
9025 19 20 |
|
9025 80 40 |
|
9025 80 80 |
|
9027 10 10 |
|
9030 31 00 |
|
9032 10 20 |
|
9032 10 81 |
|
9032 89 00 |
|
9107 00 00 |
|
9201 90 00 |
|
9202 90 30 |
|
9506 91 90 |
|
9506 99 90 |
|
9507 10 00 |
|
9507 20 90 |
|
9507 30 00 |
|
9507 90 00 |
(1) Códigos NC aplicables el 1 de enero de 2009, adoptados mediante el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1).
ANEXO II
Materias primas, piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento
Código NC (1)
|
3102 40 10 |
|
3105 20 10 |
|
4008 29 00 |
|
4009 42 00 |
|
4010 12 00 |
|
4015 90 00 |
|
4016 93 00 |
|
4016 99 97 |
|
5401 10 90 |
|
5407 42 00 |
|
5407 72 00 |
|
5601 21 90 |
|
5608 |
|
5806 32 90 |
|
5901 90 00 |
|
5905 00 90 |
|
6217 90 00 |
|
6406 20 90 |
|
7303 00 90 |
|
7315 12 00 |
|
7315 89 00 |
|
7318 14 91 |
|
7318 15 69 |
|
7318 15 90 |
|
7318 16 91 |
|
7318 19 00 |
|
7318 22 00 |
|
7320 20 89 |
|
7323 99 99 |
|
7324 90 00 |
|
7326 90 98 |
|
7412 20 00 |
|
7415 21 00 |
|
7415 29 00 |
|
7415 33 00 |
|
7419 91 00 |
|
7606 11 91 |
|
7606 11 93 |
|
7606 11 99 |
|
7616 10 00 |
|
7907 00 |
|
8207 90 99 |
|
8302 42 00 |
|
8302 49 00 |
|
8308 90 00 |
|
8406 90 90 |
|
8409 91 00 |
|
8409 99 00 |
|
8411 99 00 |
|
8412 90 40 |
|
8413 30 80 |
|
8413 70 89 |
|
8414 90 00 |
|
8415 90 00 |
|
8421 23 00 |
|
8421 29 00 |
|
8421 31 00 |
|
8421 99 00 |
|
8440 90 00 |
|
8442 40 00 |
|
8450 90 00 |
|
8451 90 00 |
|
8452 90 00 |
|
8478 90 00 |
|
8481 20 10 |
|
8481 30 99 |
|
8481 40 |
|
8481 80 99 |
|
8482 10 90 |
|
8482 80 00 |
|
8483 40 90 |
|
8483 60 80 |
|
8484 10 00 |
|
8503 00 99 |
|
8509 90 00 |
|
8511 80 00 |
|
8511 90 00 |
|
8513 90 00 |
|
8514 90 00 |
|
8529 10 31 |
|
8529 10 39 |
|
8529 10 80 |
|
8529 10 95 |
|
8529 90 65 |
|
8529 90 97 |
|
8531 90 85 |
|
8539 31 90 |
|
8543 70 90 |
|
8544 20 00 |
|
8544 42 90 |
|
8544 49 93 |
|
9005 90 00 |
|
9011 90 90 |
|
9014 90 00 |
|
9015 90 00 |
|
9024 90 00 |
|
9029 20 31 |
|
9209 91 00 |
|
9209 92 00 |
|
9209 94 00 |
|
9506 70 90 |
(1) Códigos NC aplicables el 1 de enero de 2009, adoptados mediante el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1).
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/9 |
REGLAMENTO (UE) No 974/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2010
por el que se fijan, para el ejercicio contable de 2011 del Feaga, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (Feaga) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (2), dispone que los gastos de financiación contraídos por los Estados miembros con motivo de la movilización de los fondos destinados a la compra de los productos se fijen con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo IV de dicho Reglamento. |
(2) |
En virtud del anexo IV, punto I, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 884/2006, el cálculo de los importes de los gastos de financiación en cuestión se realiza sobre la base de un tipo de interés uniforme para la Unión fijado por la Comisión a principios de cada ejercicio contable. Este tipo de interés corresponde a la media de los tipos Euribor a plazo, a tres y a doce meses, que se hayan registrado en los seis meses anteriores a la comunicación de los Estados miembros prevista en el punto I, apartado 1, párrafo primero, de dicho anexo IV, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios. Este tipo debe fijarse al principio de cada ejercicio contable del Feaga. |
(3) |
No obstante, si el tipo de interés comunicado por un Estado miembro es inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Unión, el Estado miembro en cuestión debe fijar un tipo de interés al nivel del tipo comunicado, conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto I, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 884/2006. |
(4) |
Además, con arreglo al anexo IV, punto I, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 884/2006, a falta de notificación alguna por parte de un Estado miembro, en la forma y plazo mencionados en el anexo IV, punto I, apartado 2, párrafo primero, se considerará que el tipo de interés pagado por dicho Estado miembro es del 0 %. En caso de que un Estado miembro declare que no ha pagado gastos de intereses porque no disponía de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia, se aplicará a ese Estado miembro el tipo de interés uniforme fijado por la Comisión. Luxemburgo, Malta y Portugal han declarado que no han pagado gastos de intereses porque no disponían de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia. |
(5) |
Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene fijar los tipos de interés aplicables al ejercicio de 2011 del Feaga teniendo en cuenta estos diferentes elementos. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los gastos relativos a los gastos de financiación contraídos por los Estados miembros al movilizar los fondos destinados a la compra de productos de intervención, imputables al ejercicio contable de 2011 del Feaga, los tipos de interés contemplados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 884/2006, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, quedan fijados en:
a) |
0,0 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Chipre, Estonia y Letonia; |
b) |
0,2 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Bulgaria; |
c) |
0,3 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Suecia; |
d) |
0,4 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Alemania, Irlanda y Finlandia; |
e) |
0,5 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Austria y Reino Unido; |
f) |
0,6 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Italia; |
g) |
0,7 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Grecia; |
h) |
1,0 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Bélgica; |
i) |
1,1 % en el caso del tipo de interés uniforme para la Unión aplicable en los demás Estados miembros. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(2) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/11 |
REGLAMENTO (UE) No 975/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Śliwka szydłowska (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Śliwka szydłowska» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 42 de 19.2.2010, p. 3.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
POLONIA
Śliwka szydłowska (IGP)
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/13 |
REGLAMENTO (UE) No 976/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Hessischer Apfelwein (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Hessischer Apfelwein» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 41 de 18.2.2010, p. 13.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)
ALEMANIA
Hessischer Apfelwein (IGP)
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/15 |
REGLAMENTO (UE) No 977/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Obwarzanek krakowski (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Obwarzanek krakowski» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 38 de 16.2.2010, p. 8; la versión en lengua alemana se corrigió en el DO C 226 de 21.8.2010, p. 17.
ANEXO
Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:
Clase 2.4: Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
POLONIA
Obwarzanek krakowski (IGP)
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/17 |
REGLAMENTO (UE) No 978/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [ (Longkou Fen Si) (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 44 de 20.2.2010, p. 18.
ANEXO
Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:
Clase 2.7. Pastas alimentarias
CHINA
(Longkou Fen Si) (IGP).
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/19 |
REGLAMENTO (UE) No 979/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Porc de Franche-Comté (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Porc de Franche-Comté» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 38 de 16.2.2010, p. 13.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.1. Carne fresca (y despojos)
FRANCIA
Porc de Franche-Comté (IGP).
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/21 |
REGLAMENTO (UE) No 980/2010 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2010
por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas VIIIa y VIIIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.
ANEXO
No |
33/T&Q |
Estado Miembro |
Bélgica |
Población |
SOL/8AB. |
Especie |
Lenguado común (Solea solea) |
Zona |
VIIIa y VIIIb |
Fecha |
1.9.2010 |
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/23 |
REGLAMENTO (UE) No 981/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AR |
51,6 |
MA |
77,4 |
|
MK |
61,0 |
|
TR |
77,0 |
|
ZZ |
66,8 |
|
0707 00 05 |
EG |
140,6 |
JO |
158,2 |
|
MK |
59,4 |
|
TR |
156,9 |
|
ZZ |
128,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
140,9 |
ZZ |
140,9 |
|
0805 50 10 |
AR |
57,9 |
BR |
68,9 |
|
CL |
70,8 |
|
TR |
80,5 |
|
UY |
61,0 |
|
ZA |
76,3 |
|
ZZ |
69,2 |
|
0806 10 10 |
BR |
223,2 |
TR |
136,2 |
|
US |
219,0 |
|
ZA |
62,8 |
|
ZZ |
160,3 |
|
0808 10 80 |
AR |
75,7 |
AU |
224,0 |
|
BR |
82,6 |
|
CL |
112,1 |
|
CN |
69,0 |
|
MK |
26,7 |
|
NZ |
101,2 |
|
ZA |
70,4 |
|
ZZ |
95,2 |
|
0808 20 50 |
CN |
67,5 |
ZZ |
67,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/25 |
REGLAMENTO (UE) No 982/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2010
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de noviembre de 2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
(4) |
Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de noviembre de 2010, que se aplicarán hasta que se fijen otros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de noviembre de 2010.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de noviembre de 2010
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
0,00 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
0,00 |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro, |
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
15.10.2010-28.10.2010
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
DECISIONES
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/28 |
DECISIÓN 2010/656/PESC DEL CONSEJO
de 29 de octubre de 2010
por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 13 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/852/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1) a fin de aplicar las medidas impuestas contra Costa de Marfil por la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1572 (2004). |
(2) |
El 23 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/30/PESC (2), por la que se renovaban las medidas restrictivas impuestas contra Costa de Marfil por un período adicional de 12 meses y se completaban mediante las medidas restrictivas impuestas en el punto 6 de la RCSNU 1643 (2005). |
(3) |
Tras la renovación de las medidas restrictivas contra Costa de Marfil de la RCSNU 1842 (2008), el 18 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/873/PESC (3), por la que se renovaban las medidas restrictivas contra Costa de Marfil, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2008. |
(4) |
El 15 de octubre de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1946 (2010) que renovó las medidas impuestas contra Costa de Marfil en la RCSNU 1572 (2004) y en el punto 6 de la RCSNU 1643 (2005) hasta el 30 de abril de 2011 y modificó las medidas restrictivas sobre armas. |
(5) |
Procede, por lo tanto, renovar las medidas restrictivas impuestas contra Costa de Marfil. Además de las exenciones al embargo de armas que figuran en la RCSNU 1946 (2010), conviene modificar las medidas restrictivas para eximir otros equipamientos incluidos de manera autónoma por la Unión. |
(6) |
Las medidas de ejecución de la Unión figuran en el Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares (4), en el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (5), y en el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (6), |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La venta, el suministro, el traslado o la exportación a Costa de Marfil, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipamiento militar, equipamiento paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como de equipamiento que pueda emplearse con fines de represión interna, estarán prohibidos, independientemente de si dichas armas, material afín y equipamiento proceden o no del territorio de los Estados miembros.
2. Se prohíbe asimismo:
a) |
suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con los artículos enumerados en el apartado 1 o relacionados con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano de Costa de Marfil o para su utilización en este país; |
b) |
suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los artículos enumerados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos o para el suministro de asistencia técnica relacionada, servicios de corretaje u otros servicios, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano de Costa de Marfil o para su utilización en este país. |
Artículo 2
El artículo 1 no se aplicará a:
a) |
los suministros y la asistencia técnica destinados únicamente a apoyar a la Operación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil o a su uso por parte de dicha Operación y de las fuerzas francesas que la respaldan; |
b) |
lo siguiente, que cuenten con la aprobación previa del Comité establecido en el apartado 14 de la RCSNU 1572 (2004) (en lo sucesivo, «el Comité de Sanciones»):
|
c) |
la venta, el suministro, el traslado o la exportación de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Costa de Marfil el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso; |
d) |
las ventas o los suministros que se trasladen o exporten temporalmente a Costa de Marfil para las fuerzas de un Estado que esté actuando, de conformidad con el Derecho internacional, en forma exclusiva y directa para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tiene responsabilidad consular en Costa de Marfil, previa notificación al Comité de Sanciones; |
e) |
la venta, el suministro, el traslado o la exportación de armamento y material afín y la asistencia y formación técnicas destinados exclusivamente a respaldar o a ser utilizados en el proceso de reestructuración de las fuerzas de defensa y de seguridad de conformidad con el apartado 3, letra f), del Acuerdo de Linas-Marcoussis, previa aprobación del Comité de Sanciones; |
f) |
la venta, el suministro, el traslado o la exportación de material militar no mortífero que pudiera utilizarse para la represión interna y esté destinado únicamente a permitir a las fuerzas de seguridad costa-marfileñas el ejercicio de una fuerza apropiada y proporcionada, en el mantenimiento del orden público, así como la prestación de financiación y de asistencia financiera y asistencia y formación técnicas en relación con dicho material. |
Artículo 3
Queda prohibida la importación directa o indirecta de cualesquiera diamantes en bruto procedentes de Costa de Marfil, sean o no originarios de este país, de conformidad con la RCSNU 1643 (2005).
Artículo 4
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por él de todas las personas designadas por el Comité de Sanciones que constituyan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular quienes obstaculicen la aplicación de los acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra III, de cualquier otra persona que sea considerada responsable de cometer graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil sobre la base de la información pertinente, que incite públicamente al odio y la violencia o que, según el Comité de Sanciones, contravenga las medidas impuestas en virtud del párrafo 7 de la RCSNU 1572 (2004).
La lista de las personas a que se refiere el párrafo primero se recoge en el anexo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine:
a) |
que el viaje se justifica por motivos de necesidad humanitaria urgente, incluida la obligación religiosa; |
b) |
que la excepción serviría a los objetivos de las resoluciones del CSNU en pro de la paz y la reconciliación nacional en Costa de Marfil y de la estabilidad de la región. |
4. Cuando un Estado miembro autorice, en virtud del apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará a la finalidad para la que se haya concedido y a las personas afectadas.
Artículo 5
1. Se inmovilizarán todos los fondos y demás recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité de Sanciones.
La lista de las personas a que se refiere el párrafo primero se recoge en el anexo.
2. No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:
a) |
necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos; |
b) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios o de servicios, con arreglo a la legislación nacional, para la tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados; |
d) |
necesarios para costear gastos extraordinarios, previa notificación por parte del Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones y aprobación por este; |
e) |
objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el presente artículo, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones. |
Las excepciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán permitirse previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y de no producirse una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación.
4. El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:
a) |
intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas, o |
b) |
pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas en virtud de la Posición Común 2004/852/PESC o de la presente Decisión, |
a condición de que tales intereses u otros réditos y pagos sigan ateniéndose a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 6
El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las resoluciones tomadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.
Artículo 7
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan a una persona o entidad en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona o entidad afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
2. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.
Artículo 8
1. El anexo expondrá los motivos de inclusión de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.
2. El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones, que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el establecimiento principal. El anexo incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
Artículo 9
Quedan derogadas la Posiciones Comunes 2004/852/PESC y 2006/30/PESC.
Artículo 10
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, si procede, de acuerdo con las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
(1) DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.
(2) DO L 19 de 24.1.2006, p. 36.
(3) DO L 308 de 19.11.2008, p. 52.
(4) DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.
(5) DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.
(6) DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.
ANEXO
Lista de personas a que se hace referencia en los artículos 4 y 5
|
Nombre (y posibles alias) |
Datos de identificación (fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.) |
Motivos de la designación |
Fecha de designación de las NU |
1. |
BLÉ GOUDÉ, Charles (alias Général; Génie de kpo, Gbapé Zadi) |
Fecha de nacimiento: 1.1.1972 Nacionalidad: costamarfileña Pasaporte: 04LE66241, República de Costa de Marfil, expedido el 10.11.2005, válido hasta el 9.11.2008 Pasaporte diplomático: AE/088 DH 12, República de Costa de Marfil, expedido el 20.12.2002, válido hasta el 11.12.2005 Pasaporte: 98LC39292, República de Costa de Marfil, expedido el 24.11.2000, válido hasta el 23.11.2003 Lugar de nacimiento: Guibéroua (Gagnoa) o Niagbrahio/Guiberoua o Guiberoua Dirección conocida en 2001: Yopougon Selmer, Bloc P 170; también Hotel Ivoire Dirección declarada en el documento de viaje no C2310421, expedido por Suiza el 15.11.2005 y válido hasta el 31.12.2005: Abidjan, Cocody |
Líder de COJEP (Jóvenes Patriotas). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros; dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales; intimidación de las Naciones Unidas, del Grupo de Trabajo Internacional (GTI), de la oposición política y de la prensa independiente; sabotaje de emisoras internacionales de radio; obstaculización de la actuación del GTI, de las operaciones de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI), de las fuerzas francesas y del proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005) |
7 de febrero de 2006 |
2. |
DJUÉ, Eugène N’goran Kouadio |
Fecha de nacimiento: 1.1.1966 o 20.12.1969 Nacionalidad: costamarfileña Pasaporte: 04 LE 017521, expedido el 10.2.2005 y válido hasta el 10.2.2008 |
Líder de la Unión de Patriotas para la Liberación Total de Costa de Marfil (UPLTCI). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros Dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005) |
7 de febrero de 2006 |
3. |
FOFIE, Martin Kouakou |
Fecha de nacimiento: 1.1.1968 Nacionalidad: costamarfileña Lugar de nacimiento: Bohi, Costa de Marfil No del documento de identidad de Burkina Faso: 2096927, expedido el 17 de marzo de 2005 Certificado de nacionalidad de Burkina Faso: CNB N.076 (17 de febrero de 2003) Nombre y apellidos del padre: Yao Koffi FOFIE Nombre y apellidos de la madre: Ama Krouama KOSSONOU No del documento de identidad de Costa de Marfil: 970860100249, expedido el 5.8.1997, válido hasta el 5.8.2007 |
Cabo Mayor y Comandante de las Forces Nouvelles en el sector de Korhogo. Las fuerzas bajo su mando procedieron al reclutamiento de niños soldados, a secuestros, imposición de trabajo forzado, abusos sexuales de mujeres, detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales, contrarios a los derechos humanos y al Derecho internacional humanitario. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005) |
7 de febrero de 2006 |
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/33 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2010
relativa a la financiación de medidas de urgencia en relación con la rabia en el nordeste de Italia
[notificada con el número C(2010) 7379]
(2010/657/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2009/470/CE establece que, en los casos en que un Estado miembro se vea amenazado directamente por el brote o el desarrollo, en el territorio de un tercer país o de un Estado miembro, de una de las enfermedades mencionadas en su anexo I, podrá decidirse la adopción de medidas adecuadas a la situación, incluida la concesión de una participación financiera de la Unión en las medidas concretas que se estimen necesarias para llevar a buen término la operación emprendida. |
(2) |
La rabia es una enfermedad de los animales que afecta principalmente a los carnívoros, tanto silvestres como domésticos, y que tiene graves repercusiones en la salud pública. Es una de las enfermedades que figuran en el anexo I de la Decisión 2009/470/CE. |
(3) |
En los últimos años, los programas cofinanciados por la Unión dirigidos a la inmunización oral de los carnívoros silvestres que constituyen el reservorio de la enfermedad han resultado en una situación favorable en la mayoría de los Estados miembros, con una reducción drástica del número de casos de rabia detectados en animales silvestres y domésticos y la desaparición de casos detectados en personas. |
(4) |
Italia se ha considerado un país libre de rabia desde 1997. No obstante, en octubre de 2008 se detectó un caso en la región de Friul-Venecia Julia, seguido de otros ocho casos en la misma región. En 2009, la rabia silvestre se extendió también a la región del Véneto. A finales de 2009, se detectaron 35 casos en Friul-Venecia Julia y 33 casos en el Véneto. |
(5) |
Los Estados miembros vecinos han manifestado su preocupación de que sus territorios se vean amenazados por la situación de la rabia en el nordeste de Italia. |
(6) |
Por tanto, son necesarias medidas urgentes para prevenir que continúe difundiéndose la enfermedad en Italia, así como en los Estados miembros vecinos como Austria y Eslovenia, e incrementar los esfuerzos por erradicar la enfermedad tan pronto como sea posible. |
(7) |
El 9 de diciembre de 2009, Italia presentó a la Comisión un plan de emergencia para la vacunación oral de zorros, «Programa de control de la rabia en las regiones del nordeste de Italia: plan especial de vacunación de zorros». El plan se consideró aceptable y, por tanto, resulta adecuado que determinadas medidas reciban financiación de la Unión. Por consiguiente, debe concederse una participación financiera de la Unión para su aplicación. |
(8) |
La participación financiera de la Unión debe abonarse basándose en la solicitud oficial de reembolso presentada por los Estados miembros y en la documentación justificativa que se menciona en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2). |
(9) |
Teniendo en cuenta que es preciso llevar a cabo urgentemente el plan de vacunación ampliada con el fin de evitar la difusión a otros Estados miembros, está justificado que la participación financiera de la Unión esté disponible a partir del 9 de diciembre de 2009, fecha de presentación del plan a la Comisión para financiación. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado para el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 el «Programa de control de la rabia en las regiones del nordeste de Italia: plan especial de vacunación de zorros» («el plan») presentado por Italia el 9 de diciembre de 2009.
Artículo 2
1. La Unión podrá conceder una participación financiera en concepto del plan por valor del 50 % de los costes en que haya incurrido Italia por:
a) |
la realización de pruebas de laboratorio para:
|
b) |
la adquisición y distribución de la vacuna oral y de los cebos y la adquisición y administración a la cabaña ganadera de vacunas por vía parenteral en concepto del plan. |
No obstante, la participación financiera de la Unión para los costes a que se refieren las letras a) y b) no superará los 2 300 000 EUR.
2. La cantidad máxima de los costes que se reembolsarán a Italia en concepto del plan no superará, de media:
|
8 EUR por prueba; |
||
|
8 EUR por prueba; |
||
|
12 EUR por prueba; |
||
|
10 EUR por prueba; |
||
|
0,4 EUR por dosis; |
||
|
1 EUR por dosis; |
||
|
1,50 EUR por animal. |
3. Los costes de la realización de las pruebas de laboratorio a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirán:
a) |
los costes pagados por la adquisición de los equipos para las pruebas, los reactivos y todo el material fungible utilizado para llevar a cabo las pruebas; |
b) |
los costes pagados al personal específicamente destinado, total o parcialmente, a la realización de las pruebas; |
c) |
un máximo del 7 % de los gastos generales del importe total de los costes mencionados en las letras a) y b). |
Artículo 3
1. La participación financiera de la Unión para el plan se concederá siempre que Italia:
a) |
aplique el plan con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluidas las normas en materia de competencia, de adjudicación de contratos públicos y de ayudas estatales; |
b) |
presente un informe final a la Comisión, de conformidad con los anexos y antes del 30 de abril de 2011 a más tardar, sobre la ejecución técnica del plan acompañado de pruebas que justifiquen los costes pagados y los resultados alcanzados durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010; |
c) |
aplique eficazmente el plan. |
2. En caso de que Italia no respete las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación financiera, teniendo en cuenta la índole y gravedad del incumplimiento y la pérdida financiera que suponga para la Unión.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 9 de diciembre de 2009.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
ANEXO I
El informe técnico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), debe incluir, como mínimo, lo siguiente:
A. Vacunación
I. |
Período cubierto |
II. |
Número de cebos de vacunación contra la rabia distribuidos |
III. |
Número de animales y rebaños de la cabaña ganadera vacunados por región |
IV. |
Número de cebos distribuidos por avión |
V. |
Número de cebos distribuidos manualmente |
VI. |
Mapas que indiquen la cobertura del territorio con cebos y los lugares en los que se hayan distribuido dichos cebos (por avión o manualmente) |
B. Supervisión
|
Pruebas virológicas |
Pruebas serológicas |
Detección del marcador de la tetraciclina |
|||||||
Región |
Especie |
Tipo de prueba |
Número de animales sometidos a pruebas |
Positivos |
Tipo de prueba |
Número de animales sometidos a pruebas |
Positivos (valor límite: … UI/ml) |
Tipo de prueba |
Número de animales sometidos a pruebas |
Positivos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C. Evaluación técnica de la situación y dificultades encontradas
ANEXO II
El informe financiero a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), debe incluir, como mínimo, lo siguiente:
Medidas que pueden ser cofinanciadas (1) |
||||
Pruebas de laboratorio |
||||
Región |
Tipo de pruebas |
Número de animales sometidos a pruebas |
Número de pruebas efectuadas |
Coste de las pruebas efectuadas (en EUR) |
Detección del antígeno de la rabia |
FAT (prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia) |
|
0 |
0,00 |
RCP (prueba de reacción en cadena de la polimerasa) |
|
|
|
|
Otras (sírvase especificar) |
|
|
|
|
Detección de anticuerpos de la rabia |
Neutralización del virus |
|
|
|
Otras (sírvase especificar) |
|
|
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Caracterización del virus de la rabia |
Secuenciación |
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Otras (sírvase especificar) |
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Biomarcador |
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Valoración de los cebos de vacunación |
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Total |
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0 |
0,00 |
Vacunas y cebos |
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Región |
Tipo de pruebas |
Número de animales |
Número de dosis de vacuna y cebos |
Coste de la adquisición y la distribución/administración (en EUR) |
Vacuna por vía oral |
Adquisición |
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Distribución |
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Vacuna por vía parenteral |
Adquisición |
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Administración |
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Total |
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0 |
0 |
0,00 |
Certifico que:
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los gastos anteriormente indicados son ciertos, están registrados con exactitud y son admisibles con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2010/657/UE de la Comisión, |
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todos los documentos justificativos de los gastos están disponibles a efectos de auditoría, en particular para justificar el nivel de indemnización por los animales, |
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no se ha solicitado ninguna otra ayuda de la Unión para este programa y todos los ingresos procedentes de operaciones en el marco del mismo se declaran a la Comisión, |
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el programa se ha aplicado con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, en particular las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos y de ayudas estatales, |
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se aplican procedimientos de control, en particular para verificar la exactitud de los importes declarados y para impedir, detectar y corregir irregularidades. |
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Fecha: … |
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Nombre y firma del director operativo: … |
30.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/37 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 26 de octubre de 2010
relativa a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Estonia
(BCE/2010/18)
(2010/658/UE)
EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 19.1 y su artículo 46.2, primer guión,
Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (2),
Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (3),
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2008/32) (5),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La adopción del euro por Estonia el 1 de enero de 2011 significa que las entidades de crédito y sucursales de entidades de crédito situadas en Estonia estarán sujetas a reservas mínimas desde esa fecha. |
(2) |
La integración de esas entidades en el sistema de reservas mínimas del Eurosistema exige adoptar disposiciones transitorias que faciliten el proceso e impidan que las entidades de crédito de los Estados miembros cuya moneda es el euro, incluida Estonia, soporten cargas desproporcionadas. |
(3) |
De conformidad con el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, recopila la información estadística necesaria, sea de las autoridades nacionales competentes, sea directamente de los agentes económicos, también para velar por la oportuna preparación en materia estadística con vistas a la adopción del euro por un Estado miembro. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento» y «base de reservas» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
Artículo 2
Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Estonia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003), las entidades situadas en Estonia estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 18 de enero de 2011.
2. La base de reservas de cada entidad situada en Estonia para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2010. Las entidades situadas en Estonia comunicarán sus bases de reservas al Eesti Pank de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). Las entidades situadas en Estonia que disfruten de la excepción prevista en los apartados 1 y 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2010.
3. Las reservas mínimas de cada entidad situada en Estonia para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o el Eesti Pank. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 7 de diciembre de 2010 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 7 de diciembre de 2010 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.
4. El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicarán, mutatis mutandis, a las entidades situadas en Estonia de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Estonia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
Artículo 3
Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro
1. El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Estonia no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 8 de diciembre de 2010 a 18 de enero de 2011 y de 19 de enero a 8 de febrero de 2011, pasivos adeudados a entidades situadas en Estonia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
3. Las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Estonia calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 8 de diciembre de 2010 a 18 de enero de 2011 y de 19 de enero a 8 de febrero de 2011, de acuerdo con su balance al 31 de octubre y al 30 de noviembre de 2010 respectivamente, y presentarán la información estadística de conformidad con la parte 1 del anexo III del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), considerando a las entidades situadas en Estonia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.
Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), considerando a las instituciones situadas en Estonia como bancos situados en el resto del mundo.
Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32).
4. Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, las instituciones situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro que disfruten de la excepción prevista en el artículo 8, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Estonia, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2010 y presentarán la información estadística de conformidad con la parte 1 del anexo III del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), considerando a las entidades situadas en Estonia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.
Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), considerando a las instituciones situadas en Estonia como bancos situados en el resto del mundo.
La información estadística se presentará de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32).
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Decisión se dirige al Eesti Pank, a las entidades situadas en Estonia y a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2010.
3. A falta de disposición expresa en la presente Decisión se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32).
Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de octubre de 2010.
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.
(2) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.
(3) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.
(4) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(5) DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.