ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.272.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 272

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
16 de octubre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 925/2010 de la Comisión, de 15 de octubre de 2010, por el que se modifican la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008 en lo referente al tránsito por la Unión de carne de aves de corral y productos derivados procedentes de Rusia ( 1 )

1

 

 

Reglamento (UE) no 926/2010 de la Comisión, de 15 de octubre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

Reglamento (UE) no 927/2010 de la Comisión, de 15 de octubre de 2010, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2010

14

 

 

Reglamento (UE) no 928/2010 de la Comisión, de 15 de octubre de 2010, que corrige el Reglamento (UE) no 909/2010 por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2011 en el marco de determinados contingentes del GATT

17

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2010/619/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2010, por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO

19

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión EUPOL RD Congo/1/2010 (2010/609/PESC) del Comité Político y de Seguridad, de 8 de octubre de 2010, por la que se nombra al Jefe de la Misión EUPOL RD Congo (DO L 266 de 9.10.2010)

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/1


REGLAMENTO (UE) No 925/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2010

por el que se modifican la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008 en lo referente al tránsito por la Unión de carne de aves de corral y productos derivados procedentes de Rusia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra c),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular la frase introductoria de su artículo 8, el apartado 1, párrafo primero de ese mismo artículo, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (3), establece normas para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal (4). En dicha Decisión también se establecen las listas de terceros países y partes de los mismos desde donde deben autorizarse la importación, el tránsito y el almacenamiento, así como el modelo de certificado zoosanitario y sanitario y las disposiciones sobre el origen y los tratamientos exigidos en relación con los productos en cuestión.

(2)

La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE contiene una lista de terceros países o partes de los mismos desde los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos sometidos a diversos tratamientos mencionados en la parte 4 de dicho anexo.

(3)

La Decisión 2007/777/CE dispone que los Estados miembros han de asegurarse de que las partidas de productos cubiertos por la misma que se introduzcan en la Unión con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o tras su almacenamiento y no destinadas a ser importadas en la Unión proceden del territorio de un tercer país o de una parte del mismo incluido en la lista de su anexo II y han sido sometidas al tratamiento mínimo exigido para la importación de dichos productos conforme a lo establecido en el citado anexo.

(4)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (5), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en la lista del cuadro de la parte 1 de su anexo I. Asimismo, establece los requisitos de certificación veterinaria para esas mercancías.

(5)

Rusia ha solicitado a la Comisión que autorice el tránsito por la Unión de carne de aves de corral y sus productos derivados que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico, de conformidad con la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(6)

Una inspección realizada en Rusia por la Oficina Alimentaria y Veterinaria ha demostrado que la autoridad veterinaria competente de este tercer país ofrece garantías adecuadas de cumplimiento de las normas de la Unión relativas al tránsito de dichas mercancías por la UE.

(7)

Procede, por tanto, incluir a Rusia en la columna relativa a los productos cárnicos derivados de las aves de corral y caza de pluma de cría (excepto rátidas) del cuadro de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que concierne al tránsito por la Unión de los productos que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico con arreglo a lo dispuesto en la parte 4 del citado anexo.

(8)

Además, conviene incluir a Rusia en la lista de terceros países que figura en la parte 1 del anexo 1 del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto al tránsito por la Unión de carne de aves de corral.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CEE se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(5)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.


ANEXO I

«PARTE 2

Terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la UE de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados

(consúltese en la parte 4 del presente anexo el significado de los códigos empleados en el cuadro)

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/ caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral

2.

Caza de pluma de cría (excepto rátidas)

Rátidas de cría

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres de caza silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

AR

Argentina AR

C

C

C

A

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Argentina AR-1 (1)

C

C

C

A

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Argentina AR-2 (1)

A (2)

A (2)

C

A

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

AU

Australia

A

A

A

A

D

D

A

A

A

XXX

A

D

A

BH

Bahréin

B

B

B

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

BR

Brasil

XXX

XXX

XXX

A

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

Brasil BR-1

XXX

XXX

XXX

A

XXX

A

A

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX

Brasil BR-2

C

C

C

A

D

D

A

C

XXX

XXX

A

D

XXX

Brasil BR-3

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

BW

Botsuana

B

B

B

B

XXX

A

A

B

B

A

A

XXX

XXX

BY

Belarús

C

C

C

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

CA

Canadá

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

A

CH

Suiza (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CL

Chile

A

A

A

A

A

A

A

B

B

XXX

A

A

XXX

CN

China

B

B

B

B

B

B

A

B

B

XXX

A

B

XXX

China CN-1

B

B

B

B

D

B

A

B

B

XXX

A

B

XXX

CO

Colombia

B

B

B

B

XXX

A

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

ET

Etiopía

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

GL

Groenlandia

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

A

A

HK

Hong Kong

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

HR

Croacia

A

A

D

A

A

A

A

A

D

XXX

A

A

XXX

IL

Israel

B

B

B

B

A

A

A

B

B

XXX

A

A

XXX

IN

India

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

IS

Islandia

A

A

B

A

A

A

A

A

B

XXX

A

A

XXX

KE

Kenia

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

KR

Corea del Sur

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

MA

Marruecos

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

ME

Montenegro

A

A

D

A

D

D

A

D

D

XXX

A

XXX

XXX

MG

Madagascar

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (5)

A

A

B

A

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

MU

Mauricio

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

MX

México

A

D

D

A

D

D

A

D

D

XXX

A

D

XXX

MY

Malasia MY

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

Malasia MY-1

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

NA

Namibia (1)

B

B

B

B

D

A

A

B

B

A

A

D

XXX

NC

Nueva Caledonia

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

NZ

Nueva Zelanda

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

A

PY

Paraguay

C

C

C

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

RS

Serbia (6)

A

A

D

A

D

D

A

D

D

XXX

A

XXX

XXX

RU

Rusia

C

C

C

B

A (3)

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

A

SG

Singapur

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

SZ

Suazilandia

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

A

A

XXX

XXX

TH

Tailandia

B

B

B

B

A

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

TN

Túnez

C

C

B

B

A

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

TR

Turquía

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

UA

Ucrania

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

US

Estados Unidos

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

XXX

UY

Uruguay

C

C

B

A

D

A

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

ZA

Sudáfrica (1)

C

C

C

A

D

A

A

C

C

A

A

D

XXX

ZW

Zimbabue (1)

C

C

B

A

D

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

XXX

No hay establecido ningún certificado y los productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que contienen carne de estas especies no están autorizados.»


(1)  Véanse, en la parte 3 del presente anexo, los requisitos mínimos de tratamiento aplicables a los productos cárnicos pasteurizados y al biltong.

(2)  Para los productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados preparados a partir de carne fresca obtenida de animales sacrificados después del 1 de marzo de 2002.

(3)  Solamente para tránsito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

(4)  Conforme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.

(5)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.

(6)  Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

XXX

No hay establecido ningún certificado y los productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que contienen carne de estas especies no están autorizados.»


ANEXO II

«PARTE 1

Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

AL – Albania

AL-0

Todo el país

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

AR – Argentina

AR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

POU, RAT, EP, E

 

 

 

 

A

 

S4

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

AU – Australia

AU-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPP, DOC, HEP, SRP

 

 

 

 

 

 

S0, ST0

BPR

I

 

 

 

 

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

 

POU

VI

 

 

 

 

 

 

RAT

VII

 

 

 

 

 

 

BR – Brasil

BR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BR-1

Estados de:

Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul

BPR, DOR, HEP, HER, SRA

 

N

 

 

A

 

 

BR-2

Estados de:

Mato Grosso, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

BPP, DOC, HEP, SRP

 

N

 

 

 

S5, ST0

BR-3

Distrito Federal y Estados de:

Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU

 

N

 

 

 

 

S4

BW – Botsuana

BW-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR

I

 

 

 

 

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

 

RAT

VII

 

 

 

 

 

 

BY – Belarús

BY - 0

Todo el país

EP y E (ambos “solo para el tránsito a través de la UE”)

IX

 

 

 

 

 

 

CA – Canadá

CA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR, BPP, DOR, HER, SRA, SRP

 

N

 

 

A

 

S1, ST1

DOC, HEP

 

L, N

 

 

 

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

CH – Suiza

CH-0

Todo el país

 (3)

 

 

 

 

A

 

 (3)

CL – Chile

CL-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

 

N

 

 

A

 

S0, ST0

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

CN – China

CN-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

CN-1

Provincia de Shandong

POU, E

VI

P2

6.2.2004

 

 

S4

GL – Groenlandia

GL-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, WGM

 

 

 

 

 

 

 

HK – Hong Kong

HK-0

Todo el territorio de la Región Administrativa Especial de Hong Kong

EP

 

 

 

 

 

 

 

HR – Croacia

HR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR, BPP, DOR, DOC, HEP, HER, SRA, SRP

 

N

 

 

A

 

S2, ST0

EP, E, POU, RAT, WGM

 

N

 

 

 

 

 

IL – Israel

IL-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

IL-1

Territorio de Israel excluido IL-2

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

 

N

 

 

A

 

S5, ST1

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

S4

IL-2

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:

Al oeste: carretera no 4.

Al sur: carretera no 5812 que conecta con la carretera no 5815.

Al este: la valla de seguridad hasta la carretera no 6513.

al norte: carretera no 6513 hasta el cruce con la carretera 65. Desde este punto en línea recta a la entrada de Givat Nili y desde allí en línea recta al cruce de las carreteras 652 y 4.

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

 

N, P2

26.1.2010

1.5.2010

1.5.2010

 

S5, ST1

WGM

VIII

P2

26.1.2010

1.5.2010

A

 

 

POU, RAT

 

N, P2

26.1.2010

1.5.2010

 

 

S4

IN – India

IN-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

IS – Islandia

IS-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

KR – República de Corea

KR-0

Todo el país

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

ME – Montenegro

ME-O

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

MG – Madagascar

MG-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E, WGM

 

 

 

 

 

 

S4

MY — Malasia

MY-0

 

 

 

 

 

 

 

MY-1

Peninsular occidental

EP

 

 

 

 

 

 

 

E

 

P2

6.2.2004

 

 

 

S4

MK – Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

MK-0 (4)

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

MX – México

MX-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP

 

 

 

 

 

 

 

NA – Namibia

NA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR

I

 

 

 

 

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

 

RAT, EP, E

VII

 

 

 

 

 

S4

NC – Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

NZ – Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

 

 

 

 

 

 

S0, ST0

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

PM – San Pedro y Miquelón

PM-0

Todo el territorio

SPF

 

 

 

 

 

 

 

RS – Serbia (5)

RS-0 (5)

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

RU – Rusia

RU-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

POU (6)

 

 

 

 

 

 

 

SG — Singapur

SG-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

TH – Tailandia

TH-0

Todo el país

SPF, EP

 

 

 

 

 

 

 

WGM

VIII

P2

23.1.2004

 

 

 

 

E, POU, RAT

 

P2

23.1.2004

 

 

 

S4

TN – Túnez

TN-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

DOR, BPR, BPP, HER

 

 

 

 

 

 

S1, ST0

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

TR – Turquía

TR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

US – Estados Unidos

US-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

 

N

 

 

A

 

S3, ST1

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU, RAT

 

N

 

 

 

 

S4

UY – Uruguay

UY-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

ZA – Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR

I

 

 

 

A

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

RAT

VII

 

 

 

 

 

ZW – Zimbabue

ZW-0

Todo el país

RAT

VII

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4


(1)  Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Unión durante los noventa días siguientes a la fecha indicada.

(2)  Solo podrán importarse en la Unión las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.

(3)  De conformidad con el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.

(5)  Excluido Kosovo, según lo define la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(6)  Solamente para tránsito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, y en el artículo 5.»


16.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/12


REGLAMENTO (UE) No 926/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

75,8

MK

63,4

TR

95,0

XS

54,8

ZZ

72,3

0707 00 05

MK

82,9

TR

128,9

ZZ

105,9

0709 90 70

TR

126,1

ZZ

126,1

0805 50 10

AR

62,3

BR

100,4

CL

98,4

IL

91,2

TR

89,6

UY

117,2

ZA

100,6

ZZ

94,2

0806 10 10

BR

208,3

TR

138,9

ZA

64,2

ZZ

137,1

0808 10 80

AR

75,7

BR

51,1

CL

88,3

CN

73,0

NZ

106,3

US

82,2

ZA

84,0

ZZ

80,1

0808 20 50

CN

112,3

ZA

89,6

ZZ

101,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/14


REGLAMENTO (UE) No 927/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2010

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de octubre de 2010, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de octubre de 2010

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

14,70

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

14,70


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.10.2010-14.10.2010

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

207,19

147,91

Precio fob EE.UU.

203,13

193,13

173,13

93,07

Prima Golfo

17,02

Prima Grandes Lagos

20,14

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

20,13 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

49,27 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


16.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/17


REGLAMENTO (UE) No 928/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2010

que corrige el Reglamento (UE) no 909/2010 por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2011 en el marco de determinados contingentes del GATT

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, párrafo primero, y apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha deslizado un error en el anexo del Reglamento (UE) no 909/2010 de la Comisión (3) en lo relativo a los coeficientes de asignación de los grupos 16-Uruguay y 17-Uruguay. Los Estados miembros no han aplicado todavía estos coeficientes.

(2)

Para garantizar un trato no discriminatorio a los agentes económicos de los distintos Estados miembros y evitar la expedición de certificados sobre la base de coeficientes incorrectos, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de publicación del Reglamento (UE) no 909/2010.

(3)

El Reglamento (UE) no 909/2010 debe corregirse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 909/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 12 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.

(3)  DO L 268 de 12.10.2010, p. 27.


ANEXO

En el anexo del Reglamento (UE) no 909/2010, las líneas correspondientes a las notas no 16, grupo 16-Uruguay, y 17 se sustituyen por el texto siguiente:

«16

Not specifically provided for (NSPF)

 

 

 

 

16-Uruguay

3 446,000

0,1635967

 

17

Blue Mould

17-Uruguay

350,000

0,0833333»

 


DECISIONES

16.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/19


DECISIÓN 2010/619/PESC DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2010

por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (1), EULEX KOSOVO

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC (2).

(2)

El 9 de junio de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/445/PESC (3), por la que se modificaba la Acción Común 2008/124/PESC, incrementando el importe de referencia financiera para cubrir los gastos de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (en adelante «EULEX KOSOVO») hasta la expiración de la Acción Común 2008/124/PESC.

(3)

El 8 de junio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/322/PESC (4), por la que se modificaba y prorrogaba la Acción Común 2008/124/PESC por un período de dos años hasta el 14 de junio de 2012 y se establecía el importe de referencia financiera de 265 000 000 euros hasta el 14 de octubre de 2010.

(4)

EULEX KOSOVO se llevará a cabo en el contexto de una situación que podría deteriorarse y resultar perjudicial para los objetivos de la política exterior y de seguridad común tal como se define en el artículo 21 del Tratado.

(5)

La Acción Común 2008/124/PESC debe modificarse a fin de facilitar un nuevo importe de referencia financiera hasta el 14 de octubre de 2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 16, apartado 1, de la Acción Común 2008/124/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de EULEX KOSOVO hasta el 14 de octubre de 2010 será de 265 000 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de EULEX KOSOVO hasta el 14 de octubre de 2011 será de 165 000 000 EUR.

El importe de referencia financiera para los períodos subsiguientes de EULEX KOSOVO será decidido por el Consejo.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHOUPPE


(1)  Conforme a la Resolución no 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.

(3)  DO L 148 de 11.6.2009, p. 33.

(4)  DO L 145 de 11.6.2010, p. 13.


Corrección de errores

16.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/20


Corrección de errores de la Decisión EUPOL RD Congo/1/2010 (2010/609/PESC) del Comité Político y de Seguridad, de 8 de octubre de 2010, por la que se nombra al Jefe de la Misión EUPOL RD Congo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 266 de 9 de octubre de 2010 )

En la página 60, en el artículo 2, párrafo primero:

donde dice:

«La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.»,

debe decir:

«La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 2010.».