ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.259.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2010/586/UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
1.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/1 |
REGLAMENTO (UE) No 866/2010 DE LA COMISIÓN
de 30 de septiembre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
84,4 |
MK |
53,8 |
|
TR |
50,2 |
|
ZZ |
62,8 |
|
0707 00 05 |
TR |
125,2 |
ZZ |
125,2 |
|
0709 90 70 |
TR |
121,3 |
ZZ |
121,3 |
|
0805 50 10 |
AR |
116,0 |
CL |
126,4 |
|
EG |
66,3 |
|
IL |
116,3 |
|
MA |
157,0 |
|
TR |
106,3 |
|
UY |
128,7 |
|
ZA |
101,6 |
|
ZZ |
114,8 |
|
0806 10 10 |
TR |
117,7 |
ZA |
56,9 |
|
ZZ |
87,3 |
|
0808 10 80 |
AR |
56,1 |
AU |
217,4 |
|
BR |
48,8 |
|
CL |
118,5 |
|
CN |
82,6 |
|
NZ |
105,6 |
|
US |
85,4 |
|
ZA |
83,1 |
|
ZZ |
99,7 |
|
0808 20 50 |
CN |
83,7 |
ZA |
88,6 |
|
ZZ |
86,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
1.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/3 |
REGLAMENTO (UE) No 867/2010 DE LA COMISIÓN
de 30 de septiembre de 2010
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), dispone que los precios de importación cif de azúcar blanco y azúcar en bruto se consideran los «precios representativos». Se entiende que esos precios se fijan para la calidad tipo definida, respectivamente, en el anexo I, puntos II y III, del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(2) |
Para fijar esos precios representativos es necesario tener en cuenta todos los datos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 951/2006, excepto en los casos previstos en el artículo 24 de dicho Reglamento. |
(3) |
Para adaptar el precio a calidades distintas de la calidad tipo, en el caso del azúcar blanco, procede aplicar a las ofertas aceptadas los incrementos o reducciones indicados en el artículo 26, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 951/2006. En el caso del azúcar en bruto, procede aplicar el método de coeficientes correctores establecido en la letra b) de ese mismo apartado. |
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deben fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(5) |
Procede fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006 quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Precios representativos y derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 99 aplicables a partir del 1 de octubre de 2010
(en EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
55,47 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
55,47 |
0,00 |
1701 12 10 (1) |
55,47 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
55,47 |
0,00 |
1701 91 00 (2) |
46,85 |
3,41 |
1701 99 10 (2) |
46,85 |
0,28 |
1701 99 90 (2) |
46,85 |
0,28 |
1702 90 95 (3) |
0,47 |
0,23 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
1.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/5 |
REGLAMENTO (UE) No 868/2010 DE LA COMISIÓN
de 30 de septiembre de 2010
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), dispone que el precio de importación cif de melaza se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(2) |
Para fijar los precios representativos se han de tener en cuenta todos los datos establecidos en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 951/2006, excepto en los casos previstos en el artículo 30 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, pueden fijarse según el método establecido en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(3) |
Para adaptar el precio a calidades distintas de la calidad tipo, procede incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deben fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 951/2006. En caso de suspensión de los derechos de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006, es preciso fijar importes específicos para esos derechos. |
(5) |
Procede fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 951/2006 quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2010
(en EUR) |
|||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho de importación aplicable en razón de la suspensión contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006 por 100 kg netos de producto (1) |
1703 10 00 (2) |
13,60 |
— |
0 |
1703 90 00 (2) |
10,92 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006, el tipo del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Importe fijado para la calidad tipo establecida en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 951/2006.
1.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/7 |
REGLAMENTO (UE) No 869/2010 DE LA COMISIÓN
de 30 de septiembre de 2010
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de octubre de 2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
(4) |
Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de octubre de 2010, que se aplicarán hasta que se fijen otros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de octubre de 2010.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de octubre de 2010
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
CENTENO |
2,46 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
0,00 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
0,00 |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
2,46 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro, |
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
16.9.2010-29.9.2010
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
DECISIONES
1.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/10 |
DECISIÓN 2010/585/PESC DEL CONSEJO
de 27 de septiembre de 2010
sobre el apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 26, apartado 2, y 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (denominada en lo sucesivo «la Estrategia»), que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación y que deben tomarse tanto dentro de la Unión Europea como en terceros países. |
(2) |
La Unión aplica activamente dicha estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente a través de la aportación de medios financieros en apoyo a proyectos específicos acometidos por instituciones multilaterales, como el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). |
(3) |
El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/805/PESC sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores (1). Dicha Posición Común invita, entre otras cosas, a la conclusión de los acuerdos globales de salvaguardias y el protocolo adicional del OIEA, y compromete a la Unión a empeñarse en conseguir que los acuerdos globales de salvaguardias y el protocolo adicional se conviertan en la pauta del sistema de verificación del OIEA. |
(4) |
El 17 de mayo de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/495/PESC de apoyo a las actividades del OIEA inscritas en su Programa de Seguridad Nuclear y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (2). |
(5) |
El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/574/PESC sobre el apoyo a las actividades del OIEA en el ámbito de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (3). |
(6) |
El 12 de junio de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/418/PESC sobre el apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (4). |
(7) |
El 14 de abril de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/314/PESC sobre el apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (5). |
(8) |
El refuerzo del control de las fuentes radiactivas de actividad elevada en todos los terceros países, conforme a la declaración y el plan de acción del G-8 sobre la seguridad de las fuentes radiactivas, adoptados en la cumbre de Evian de 2003, sigue siendo un objetivo importante para la Unión, que se perseguirá tratando de llegar a terceros países. |
(9) |
En julio de 2005, los Estados partes y la Comunidad Europea de la Energía Atómica acordaron mediante consenso modificar la Convención sobre protección física de los materiales nucleares (CPFMN), a fin de ampliar su ámbito de aplicación para abarcar el uso y el almacenamiento nacionales con fines pacíficos de material e instalaciones nucleares, así como su transporte, y de exigir a los Estados partes que sancionen penalmente las violaciones. |
(10) |
En septiembre de 2005, quedó abierto a la firma el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear. Una vez que entre en vigor, los Estados partes tendrán que adaptar su Derecho para sancionar penalmente dichos actos. |
(11) |
El OIEA persigue los mismos objetivos que figuran en los considerandos 3 a 10, y ello mediante la aplicación del Plan de Seguridad Nuclear, financiado íntegramente a través de contribuciones voluntarias a su Fondo de Seguridad Nuclear. |
(12) |
La Unión Europea ha participado en la Cumbre de Seguridad Nuclear convocada por el Presidente de los Estados Unidos los días 12 y 13 de abril de 2010 y se ha comprometido a seguir desarrollando sus esfuerzos destinados a reforzar la seguridad nuclear y prestar asistencia a terceros países en este ámbito. |
(13) |
A fin de ayudar a afrontar los retos específicos en el ámbito de la seguridad nuclear y la no proliferación en los países asiáticos, debido en particular al número creciente de aplicaciones nucleares en la región, entre otros ámbitos en el de la medicina, la agricultura y el agua, así como la investigación nuclear, la presente Acción Común debe apoyar de manera específica las actividades del OIEA en el sureste asiático. En ello se debe tener en cuenta el papel cada vez más importante que desempeña Asia como socio de la Unión en el ámbito de la seguridad. Se debe poner el acento especialmente en el refuerzo de la seguridad nuclear y de la seguridad de las aplicaciones no nucleares de los países potencialmente beneficiarios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente determinados elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva («la Estrategia»), la Unión apoyará las actividades del OIEA en los ámbitos de la verificación y seguridad nucleares que persigan los objetivos siguientes:
a) |
avanzar hacia la universalización de los instrumentos internacionales de no proliferación y de seguridad nuclear, incluidos los acuerdos globales de salvaguardias y el protocolo adicional; |
b) |
mejorar la protección de los materiales y el equipo susceptibles de proliferación, y la tecnología correspondiente, prestando asistencia legislativa y reglamentaria en el ámbito de la seguridad nuclear y de las salvaguardias; |
c) |
reforzar la detección del tráfico ilícito de materiales nucleares y demás materiales radiactivos, así como la respuesta a ellos. |
2. Los proyectos del OIEA correspondientes a medidas de la Estrategia son los destinados a:
a) |
reforzar las infraestructuras legislativas y reglamentarias nacionales para la aplicación de los instrumentos internacionales correspondientes en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares, incluidos los acuerdos globales de salvaguardias y el protocolo adicional; |
b) |
asistir a los Estados en el incremento de la seguridad y control de los materiales nucleares y demás materiales radiactivos; |
c) |
reforzar la capacidad de los Estados para detectar el tráfico ilícito de materiales nucleares y demás materiales radiactivos, así como para dar una respuesta al mismo. |
Dichos proyectos se llevarán a cabo en los países que necesiten asistencia en estos ámbitos previa evaluación inicial a cargo de un equipo de expertos.
En el anexo figura una descripción detallada de los proyectos citados.
Artículo 2
1. La Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (denominada en adelante «la AR»), será responsable de la ejecución de la presente Decisión.
2. Los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, serán ejecutados por el OIEA como entidad ejecutora. El OIEA llevará a cabo esta tarea bajo la supervisión de la AR. A tal fin, la AR establecerá los acuerdos necesarios con el OIEA.
Artículo 3
1. Para la ejecución de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, el importe de referencia financiera ascenderá a 9 966 000 EUR, financiados con cargo al presupuesto general de la Unión.
2. El gasto financiado mediante el importe estipulado en el apartado 1 será gestionado de conformidad con los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto a que se refiere el apartado 1, que adoptará la forma de subvención. Para ello, la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con el OIEA. El acuerdo de financiación estipulará que el OIEA habrá de garantizar a la aportación de la Unión una visibilidad acorde a su cuantía.
4. La Comisión se esforzará por celebrar el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3 lo antes posible una vez entre en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja en el proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.
Artículo 4
El Alto Representante, informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión basándose en informes periódicos elaborados por el OIEA. Dichos informes constituirán la base para la evaluación del Consejo. La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión expirará a los 24 meses de la celebración del acuerdo de financiación entre la Comisión y el OIEA, o a los 12 meses tras su adopción si no se ha celebrado ningún acuerdo de financiación antes de dicha fecha.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
K. PEETERS
(1) DO L 302 de 20.11.2003, p. 34.
(2) DO L 182 de 19.5.2004, p. 46.
(3) DO L 193 de 23.7.2005, p. 44.
(4) DO L 165 de 17.6.2006, p. 20.
(5) DO L 107 de 17.4.2008, p. 62.
ANEXO
Apoyo de la Unión Europea a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva
1. Introducción
El número de incidentes terroristas acaecidos en los Estados miembros de la Unión y en otros lugares en los últimos años no ha dado señales de disminuir. La comunidad internacional ha reconocido, en distintos foros, que sigue siendo alto el riesgo de que se produzcan actos efectivos de terrorismo nuclear con material nuclear u otro tipo de material radiactivo. Además, los informes recientes sobre tráfico ilícito, incluso de material nuclear especialmente delicado, han puesto de relieve el riesgo continuo de que los terroristas adquieran dicho material.
La comunidad internacional ha reaccionado con firmeza ante estas amenazas y ha adoptado varias iniciativas encaminadas a impedir que material nuclear y demás materiales radiactivos acaben en manos de terroristas.
La verificación por parte del OIEA sigue siendo un instrumento indispensable para fomentar la confianza entre los Estados en lo que se refiere a iniciativas de no proliferación y para impulsar el uso pacífico del material nuclear.
La reciente evolución internacional ha dado como resultado un conjunto, nuevo y reforzado, de instrumentos legales internacionales pertinentes para la seguridad y la verificación nucleares:
— |
en julio de 2005, los Estados parte adoptaron la enmienda a la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, |
— |
en septiembre de 2005 quedó abierto a la firma el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, |
— |
en abril de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1540(2004) sobre armas de destrucción masiva y agentes no estatales, |
— |
en su Resolución 1373(2001), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas instó a todos los Estados a adherirse cuando antes a los convenios y protocolos internacionales pertinentes relativos al terrorismo. |
Más de 95 Estados se han comprometido políticamente a aplicar el Código de conducta sobre la seguridad tecnológica y física de las fuentes radiactivas (1). Además, la Conferencia General y la Junta de Gobernadores del OIEA adoptaron varias resoluciones y decisiones para reforzar el sistema de salvaguardias de dicho organismo (2).
La aplicación de estos instrumentos internacionales por parte de los Estados puede facilitarse de forma significativa, en parte, gracias a la asistencia proporcionada a través de los Planes de Seguridad Nuclear (PSN) del OIEA para 2003-2005 y 2006-2009. En septiembre de 2009 se aprobó el PSN del OIEA para 2010-2013 en el que se refleja una fuerte continuidad respecto de los anteriores planes. El objetivo de este PSN es contribuir a los esfuerzos mundiales para lograr una seguridad efectiva a nivel mundial allí donde se utilice, almacene o transporte material nuclear u otros materiales radiactivos así como en las instalaciones correspondientes, apoyando a los Estados, cuando así lo soliciten, en sus esfuerzos por establecer y mantener una seguridad nuclear efectiva mediante la ayuda al desarrollo de capacidades, la orientación, el desarrollo de recursos humanos, la sostenibilidad y la reducción de riesgos. El objetivo es también apoyar la adhesión a los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la seguridad nuclear a así como su aplicación y fortalecer la cooperación y coordinación internacionales de la asistencia prestada a través de programas bilaterales y demás iniciativas internacionales de modo que contribuya también a permitir un uso seguro, protegido y pacífico de la energía nuclear y. de las aplicaciones que recurran a sustancias radiactivas.
Los Planes de Seguridad Nuclear del OIEA persiguen objetivos similares a determinados elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Los mismos presentan una visión global de la seguridad nuclear, incluidos los controles obligatorios, la responsabilidad y la protección de las materias nucleares y otras materias radiactivas en su uso, almacenamiento y transporte, «de la cuna a la tumba», tanto a corto como a largo plazo. No obstante, en caso de que la protección falle, se tienen que establecer medidas complementarias para detectar los robos o los intentos de introducir ilegalmente estos materiales a través de fronteras internacionales y responder a actos hostiles con materiales nucleares u otros materiales radiactivos, si esto ocurriera.
El OIEA ha llevado a término con éxito la aplicación de las Acciones Comunes 2004/495/PESC y 2005/574/PESC. El OIEA, además, está en la fase final de la aplicación de la Acción Común 2006/418/PESC, y en la aplicación de la Acción Común 2008/314/PESC.
Con las contribuciones asociadas de la Unión, el OIEA ha anunciado y desarrollado importantes actividades para apoyar los esfuerzos de los Estados beneficiarios en las regiones del Cáucaso, de Asia Central, de Europa sudoriental, en la región mediterránea de Oriente Próximo, en África y en la región del Sudeste Asiático, para reforzar la seguridad nuclear y la aplicación de las salvaguardias internacionales en esos países.
2. Descripción de los proyectos
Todos los Estados tienen responsabilidades a la hora de establecer sistemas apropiados para la prevención, detección y repuesta a los actos hostiles que implican material nuclear u otro material radiactivo. No hacerlo puede crear un eslabón débil en la seguridad nuclear mundial.
Una infraestructura de seguridad nuclear efectiva requiere un planteamiento multidisciplinario con:
— |
infraestructuras legales y reglamentarias con responsabilidades claramente definidas entre diversas organizaciones y operadores, |
— |
el desarrollo de recursos humanos, |
— |
el establecimiento de procedimientos y funciones de coordinación, y |
— |
apoyo técnico a las infraestructuras nacionales, reconociendo que los dispositivos de seguridad nuclear en las instalaciones o sitios nucleares son diferentes de los que deben aplicarse fuera de tales instalaciones/sitios para proteger a la sociedad civil contra incidentes de seguridad nuclear en que intervengan sustancias radiactivas. |
Una cultura de la seguridad nuclear sostenible es necesaria en la gestión de las actividades en que intervenga material nuclear u otro tipo de material radiactivo. Como consecuencia, la seguridad nuclear sería un factor habilitador para el uso más amplio de la energía nuclear reconociendo las sinergias entre la seguridad, la protección y las salvaguardias y especialmente los principios de continuidad y eficiencia.
La presente Decisión se aplicará en los cinco ámbitos siguientes:
1) |
continuidad y eficacia del apoyo proporcionado a través de Acciones Comunes anteriores (3); |
2) |
refuerzo de las Infraestructuras de apoyo a la seguridad nuclear de los Estados: creación de centros nacionales de apoyo a la seguridad nuclear; |
3) |
refuerzo de la infraestructura legislativa y reglamentaria; |
4) |
refuerzo de las medidas de seguridad nuclear para materiales nucleares y otros materiales radiactivos; |
5) |
refuerzo de las capacidades de los Estados para tratar materiales nucleares y radiactivos al margen del control reglamentario. |
La selección de Estados y proyectos que deben ejecutarse se hará sobre la base de una evaluación completa de necesidades, basada en los resultados de misiones de evaluación y demás información disponible.
En todos los Estados miembros del OIEA, así como en Estados que no son miembros del mismo, sigue existiendo una elevada demanda de apoyo a esta labor. Los países que pueden acogerse a esta ayuda son los siguientes:
— |
en Europa Sudoriental: Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Montenegro, República de Moldova, Serbia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Turquía, |
— |
en la región de Asia Central: Kazajstán, Kirguistán, Uzbekistán, Tayikistán y Turkmenistán, |
— |
en la región del Cáucaso: Armenia, Azerbaiyán y Georgia, |
— |
en la región mediterránea de Oriente Próximo: Israel, Jordania, Líbano y República Árabe Siria, |
— |
en África: Angola, Argelia, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Cabo Verde, Chad, Comoras, Congo (Brazzaville), Costa de Marfil, Egipto, Eritrea, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guinea Bissau, Kenia, Lesoto, Liberia, Yamahiriya Árabe Libia, Madagascar, Malaui, Malí, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Suazilandia, República Unida de Tanzania, Togo, Túnez, Uganda, Yibuti, Zambia y Zimbabue, |
— |
en la región del sudeste asiático: Bangladesh, Brunéi, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Myanmar, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam, |
— |
en la región del Golfo: Bahrein, Irán, Irak, Kuwait, Sultanato de Omán, Qatar, Arabia Saudí, los Emiratos Árabes Unidos y Yemen, |
— |
en la región de Sudamérica: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Paraguay, Perú, Surinam, Uruguay y Venezuela, |
— |
en la región del Caribe y Centroamérica: Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Costa Rica, Cuba, Dominica, República Dominicana, El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Trinidad y Tobago. |
2.1. Evaluación de necesidades de ayuda
Objetivo
El OIEA llevará a cabo una evaluación completa para identificar necesidades de consolidación de las medidas que contribuyen a la eficacia de la seguridad nuclear en los Estados antes citados. La evaluación se llevará a cabo tomando como referencia el marco de seguridad nuclear internacional, incluidos los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes y no vinculantes y la correspondiente orientación del OIEA. En los casos en que se haya considerado a los Estados como posibles beneficiarios del apoyo en Acciones Comunes anteriores o en otras contribuciones de la Unión, se actualizará la evaluación llevada a cabo anteriormente.
La evaluación cubrirá, según los casos, el sistema nacional de seguridad nuclear en su conjunto, incluido el sistema legal y reglamentario, la protección física y la contabilidad o el registro de materiales y las medidas de seguridad ejecutadas en las instalaciones, en los sitios o en los transportes. Se incluirán en la evaluación las medidas adoptadas para establecer un control fronterizo efectivo y otros arreglos para tratar material nuclear y radiactivo al margen del control reglamentario. Los resultados de la evaluación global se utilizarán como base para seleccionar a los Estados en que se ejecutarán los proyectos.
Resultados
— |
Descripción de la evaluación de necesidades de apoyo a la seguridad nuclear en los países beneficiarios, tanto a nivel del Estado como en las distintas instalaciones, sitios, transportes u otras aplicaciones en que se utiliza o se almacena material nuclear y radiactivo. |
— |
Identificación de los países y de los proyectos a los que se ha asignado alta prioridad para recibir ayuda con arreglo a la Decisión del Consejo. |
— |
Evaluación de la continuidad y eficacia de la ayuda proporcionada, en los países que han recibido anteriormente ayuda a través de Acciones Comunes y otras contribuciones de la Unión. |
2.2. Ejecución de proyectos prioritarios
:
Objetivo
— |
A través de las acciones comunes (4) un total de 52 Estados ha recibido ayuda para reforzar diversas medidas en sus sistemas nucleares de seguridad. A través de estas acciones, el personal de los Estados ha recibido formación y material y se le ha proporcionado material para mejorar la protección física y permitir el control de la radiación en los puntos de paso fronterizo y las fuentes radiactivas vulnerables se han trasladado a puntos de almacenamiento seguros y protegidos o se han devuelto al país de origen o al proveedor. Los recursos eran limitados y pueden no haber sido suficientes para establecer, los sistemas de control de calidad asociados y necesarios u otras medidas complementarias que se requerirían para lograr una plena eficacia, y, además, |
— |
Verificar la continuidad y eficacia de la ayuda proporcionada hasta el momento en el marco de Acciones Comunes y proporcionar en caso necesario apoyo adicional, logrando así la eficacia requerida. |
Resultados
— |
Una metodología, incluido un conjunto de criterios para evaluar la sostenibilidad y eficacia de la ayuda anterior. |
— |
El suministro, en países que reciben ayuda para la seguridad nuclear, de un sistema de control de calidad, incluidas su prueba y aplicación experimental. |
— |
Determinación de la nueva ayuda que se requeriría para mantener o garantizar el resultado de seguridad nuclear que se pretendía. |
— |
Un equipo en funcionamiento continuo y un personal competente, a través de nuevas ayudas para establecer una capacidad local de mantenimiento del equipo, de reparación de equipos que funcionan incorrectamente o de sustitución de componentes dañados. |
— |
Los Estados tienen un acceso fiable a un personal competente a través de la formación del personal pertinente. |
:
Objetivo
— |
Ayudar a los Estados a asegurar la disponibilidad del apoyo técnico y científico, así como el desarrollo de recursos humanos, necesarios para una seguridad nuclear efectiva y sostenible. |
— |
Identificar el apoyo técnico, científico y educativo que podría proporcionarse para los Estados en una región o una subregión. |
— |
Identificar capacidades nacionales existentes en los Estados que pueden ayudar a contribuir a la prestación del apoyo técnico, científico o educativo requerido para los sistemas de seguridad nuclear del Estado. |
Resultados
— |
Centros de Apoyo a la Seguridad Nuclear regionales y/o nacionales NSSC, establecidos de conformidad con el concepto NSSC y la metodología (serie de seguridad nuclear del OIEA). Los resultados obtenidos incluirán:
|
— |
El suministro de equipo y servicios expertos para establecer un NSSC nacional o regional. |
— |
Sistemas nacionales de seguridad nucleares permanentes, que estimulen una cultura de seguridad nuclear apropiada, con una cooperación y una colaboración nacionales reforzadas entre las autoridades competentes y demás organizaciones responsables de la seguridad nuclear y una red de conocimiento en seguridad nuclear bien desarrollada. |
:
Objetivo
— |
Consolidar las infraestructuras legislativas y reglamentarias nacionales relacionadas con el material nuclear y demás material radiactivo para permitir que el país cumpla las obligaciones contraídas en los instrumentos jurídicos internacionales tanto vinculantes como no vinculantes, incluidos los Acuerdos de salvaguardias y los protocolos adicionales. |
— |
Reforzar los marcos legislativos nacionales para la aplicación de Acuerdos de salvaguardias y protocolos adicionales celebrados entre los Estados y la OIEA, en especial respecto a la aplicación de un Sistema Nacional de Contabilización y Control de Materiales Nucleares (State System of Accounting for and Control of Nuclear Material, SSAC) global. |
— |
Reforzar la infraestructura reglamentaria nacional para la protección frente a la radiación y la seguridad de los materiales radiactivos. |
El sistema reglamentario debería prestar particular atención a las sinergias entre la seguridad, las salvaguardias y la protección. Debería prestarse particular atención a los Estados que hayan expresado interés por poner en marcha un programa de energía nuclear.
Resultados
— |
Mayor número de Estados que han emprendido el desarrollo y la adopción de una legislación completa y coherente a nivel nacional, que cubre la protección nuclear, la seguridad, las salvaguardias y la responsabilidad por daños nucleares, contribuyendo así a un sistema de protección y seguridad nucleares armonizado, consolidado y más universal. |
— |
Mayor número de Estados que se han adherido al Convención sobre la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares (CPFMN) y al CPFMN: Convención sobre la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares (CTN) y/o han declarado su intención de aplicar el marco de seguridad nuclear. |
— |
Mayor número de Estados que han adoptado una legislación nacional necesaria para que el Estado pueda cumplir sus obligaciones derivadas de los Acuerdos de Salvaguardias y los Protocolos Adicionales de la OIEA. |
— |
La infraestructura legislativa y reglamentaria reforzada se obtendrá mediante asesoramiento experto, creación y desarrollo de la infraestructura reglamentaria nacional en materia de protección contra las radiaciones y de seguridad del material nuclear a través de la prestación de servicios de evaluación del OIEA, como IRRS y otros servicios de asesoramiento, equipo y formación. |
:
Objetivo
— |
Reforzar la protección física de las instalaciones nucleares y de los materiales nucleares en aplicaciones nucleares de los países seleccionados. |
— |
Reforzar el control y la protección física de los materiales radiactivos en aplicaciones no nucleares en los países seleccionados. |
— |
Localizar e identificar fuentes radiactivas en circunstancias que indiquen una necesidad de empaquetar las fuentes y de trasladarlas a un lugar de almacenamiento seguro y protegido en los países seleccionados, incluida la repatriación al país de origen o la devolución al proveedor. |
— |
Reforzar los sistemas técnicos y administrativos aplicados para la contabilidad y el control de materiales nucleares, incluido el refuerzo de los SSAC existentes, establecidos para la aplicación de acuerdos de salvaguardias y protocolos adicionales, en particular en Estados con programas nucleares limitados, y obligaciones de información reducidas conforme a los denominados «protocolos de pequeñas cantidades» de sus acuerdos de salvaguardias. |
— |
Consolidar los registros nacionales de sustancias, materiales y fuentes radiactivas en los países seleccionados. |
Resultados
— |
Protección física más efectiva de los materiales nucleares en las instalaciones y emplazamientos nucleares seleccionados y de las fuentes radiactivas en aplicaciones no nucleares (por ejemplo uso médico o industrial, o residuos radiactivos). |
— |
Una reducción del riesgo derivada de fuentes radiactivas en circunstancias vulnerables mediante una protección física más efectiva o, en su caso, el desmantelamiento físico y el traslado a un almacenamiento seguro y protegido en el país o en otros Estados seleccionados. |
— |
Una reducción del número de fuentes radiactivas en circunstancias incontroladas y desprotegidas mediante el apoyo a la investigación nacional y campañas de seguridad en los países seleccionados. |
— |
El establecimiento y el mantenimiento de sistemas técnicos y administrativos eficaces para contabilizar y controlar los materiales nucleares, en particular estableciendo nuevos SSAC o reforzando los existentes capaces de aplicar los acuerdos de salvaguardias y los protocolos adicionales, en particular en Estados con «protocolos de pequeñas cantidades». |
— |
Formación del personal seleccionado que pueda optar a la ayuda para aumentar las posibilidades de aplicar y mantener un régimen eficaz de protección física. |
:
Objetivo
— |
Consolidar las capacidades de los Estados de asegurarse de que los materiales nucleares y radiactivos no estén circulando fuera de las actividades nacionales autorizadas y de que se toman medidas para lograr un control fronterizo eficaz y una capacidad de respuesta en los países seleccionados. |
Resultados
— |
Mejora de los sistemas de recopilación y evaluación de información sobre el tráfico nuclear ilícito, a partir de fuentes públicas y de los puntos de contacto de los Estados, que dará lugar a un mejor conocimiento del tráfico nuclear ilícito y las circunstancias que lo rodean. La respuesta a esta información facilitará la determinación de prioridades para futuras actividades de lucha contra el tráfico ilícito. |
— |
Marcos nacionales, establecidos mediante asesoramiento especializado, para combatir el tráfico ilícito y para mejorar la coordinación y el control nacionales de los movimientos transfronterizos de materiales radiactivos, equipo y tecnología nuclear sensible. |
— |
Capacidades efectivas de control de la radiación en los puntos de cruce de fronteras seleccionados, mediante el suministro de equipo de supervisión fronterizo y la prestación de asesoramiento especializado en los cruces fronterizos seleccionados. |
— |
Mejor desarrollo de los planes nacionales de respuesta y formación del personal policial en la metodología de respuesta. |
— |
Personal policial bien formado, bien informado y competente en los países, lo que habrá sido facilitado por la prestación de formación y de otras formas de ayuda al desarrollo humano. |
2.3. Evaluación de resultados
En el marco de la aplicación de la Decisión del Consejo, el OIEA debe llevar a cabo la evaluación de los resultados obtenidos para garantizar la eficacia de la ayuda y detectar cualquier dificultad en su prestación.
3. Duración
La evaluación se realizará en un plazo de tres meses después de la entrada en vigor del acuerdo de contribución entre la Comisión y el OIEA. Los tres proyectos se llevarán a cabo en paralelo durante los 21 meses posteriores.
Se calcula que el período total de aplicación de la presente Decisión del Consejo será de 24 meses.
4. Beneficiarios
Los beneficiarios serán los países donde se lleven a cabo la evaluación y los proyectos subsiguientes. Se ayudará a sus autoridades a detectar los puntos débiles y se les brindará apoyo para remediarlos e incrementar la seguridad. La elección final de los beneficiarios y las necesidades que deberán atenderse en los países elegidos deberán realizarse en consulta entre la entidad encargada de la aplicación y el AR, en estrecha consulta con los Estados miembros en el marco del grupo de trabajo competente del Consejo. Dichas decisiones se basarán, cuando proceda, en propuestas presentadas por la entidad encargada de la aplicación, de conformidad con el artículo 2.
5. Entidad encargada de la aplicación
La ejecución de los proyectos se encomendará al OIEA. Las misiones internacionales de seguridad nuclear se realizarán conforme al modo de funcionamiento normalizado para las misiones del OIEA, que serán llevadas a cabo por expertos de los Estados miembros y del OIEA. Ejecutarán los tres proyectos el personal del OIEA directamente y/o expertos o contratistas seleccionados de los Estados miembros del OIEA. Cuando la ejecución se encomiende a contratistas, la contratación de cualesquiera bienes, obras o servicios por el OIEA en el contexto de la presente Decisión se realizará de conformidad con las normas y procedimientos aplicables del OIEA.
6. Terceros participantes
Los proyectos serán financiados al 100 % por la presente Decisión. Los expertos de los Estados miembros del OIEA podrán ser considerados terceros participantes, que trabajarán conforme a las normas de funcionamiento habituales para los expertos del OIEA.
(1) GOV/2003/49-GC(47)/9. Asimismo el documento: «Medidas para fortalecer la cooperación internacional en materia de seguridad nuclear, radiológica y del transporte y de gestión de desechos: promoción de infraestructuras nacionales de reglamentación eficaces y sostenibles para el control de las fuentes de radiación» [GOV/2004/52-GC(48)/15] incluye partes que son pertinentes para la cooperación OIEA-UE con arreglo a la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Estas actividades también han quedado reflejadas en las «Actividades de Apoyo a la Seguridad Nuclear» del Plan de Seguridad Nuclear para 2006-2009 del OIEA.
(2) En septiembre de 2005, la Junta de Gobernadores del OIEA decidió que para reforzar los sistemas de salvaguardias, el denominado «protocolo sobre pequeñas cantidades» de los acuerdos de salvaguardias del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (TNP) debería seguir formando parte del sistema de salvaguardias del OIEA, aplicándosele las modificaciones que se lleven a cabo en el texto normalizado y los cambios en los criterios del Protocolo sobre pequeñas cantidades; en 2005, la Conferencia General del OIEA adoptó una resolución en la que, entre otras cosas, observaba que cuando un Estado contase con un acuerdo de salvaguardias general complementado con un Protocolo adicional en vigor, estas medidas constituirían la norma de verificación reforzada de ese Estado.
(3) PESC/2004/022/OIEA I, PESC/2005/020/OIEA II, PESC/2006/029/OIEA III y PESC/2008/020/OIEA IV.
(4) PESC/2004/022/OIEA I, PESC/2005/020/OIEA II, PESC/2006/029/OIEA III y PESC/2008/020/OIEA IV.
1.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de septiembre de 2010
relativa a la importación en régimen de franquicia de las mercancías destinadas a distribuirse gratuitamente o ponerse gratuitamente a disposición de las víctimas de las inundaciones ocurridas en Polonia en mayo de 2010
[notificada con el número C(2010) 6624]
(El texto en lengua polaca es el único auténtico)
(2010/586/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1), y, en particular, su artículo 76,
Vista la solicitud presentada por el Gobierno de Polonia el 2 de junio de 2010 con vistas a obtener la importación en régimen de franquicia de las mercancías destinadas a ponerse gratuitamente a disposición de las víctimas de las inundaciones ocurridas en ese país en mayo de 2010,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Dado que una inundación constituye una catástrofe en el sentido del capítulo XVII C del Reglamento (CE) no 1186/2009, está justificado autorizar la importación en régimen de franquicia de las mercancías que cumplen los requisitos previstos en los artículos 74 a 80 del citado Reglamento. |
(2) |
Resulta oportuno que la Comisión se mantenga adecuadamente informada de la utilización dada a las mercancías admitidas en régimen de franquicia; a tal fin, el Gobierno de Polonia debe comunicar las medidas adoptadas para evitar que dichas mercancías se destinen a un uso distinto del establecido. |
(3) |
La Comisión debe ser informada asimismo del alcance y la naturaleza de las importaciones realizadas. |
(4) |
Se ha consultado a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CE) no 1186/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se admitirán en régimen de franquicia de derechos de importación, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1186/2009, las mercancías importadas para su despacho a libre práctica por organismos estatales u otros organismos autorizados por las autoridades polacas competentes para distribuirse gratuitamente entre las víctimas de las inundaciones ocurridas en Polonia en mayo de 2010, o para ponerse a su disposición de forma gratuita aunque dichos organismos se reserven la propiedad de las mismas.
2. Se admitirán asimismo en régimen de franquicia las mercancías importadas para su despacho a libre práctica por organismos de ayuda humanitaria a fin de hacer frente a las necesidades que surjan en el transcurso de su actividad.
Artículo 2
El Gobierno de Polonia comunicará a la Comisión el 31 de diciembre de 2010, a más tardar, la lista de los organismos autorizados mencionados en el artículo 1, apartado 1.
Artículo 3
El Gobierno de Polonia comunicará a la Comisión el 31 de diciembre de 2010, a más tardar, la naturaleza y las cantidades de las distintas mercancías admitidas en régimen de franquicia en virtud del artículo 1, desglosándolas por categorías generales.
Artículo 4
El Gobierno de Polonia comunicará a la Comisión el 31 de diciembre de 2010, a más tardar, las medidas que adopte a fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) no 1186/2009.
Artículo 5
El artículo 1 de la presente Decisión se aplicará a las importaciones efectuadas del 1 de mayo de 2010 en adelante y hasta el 30 de noviembre de 2010.
Artículo 6
El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.