ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.210.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
|
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Corrección de errores |
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* |
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* |
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|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
11.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/1 |
REGLAMENTO (UE) No 715/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo por lo que se refiere a las adaptaciones de las cuentas nacionales, tras la revisión de la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE revisión 2 y de la clasificación estadística de productos por actividades (CPA)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, y su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Introducir un sistema actualizado de clasificación es fundamental para los actuales esfuerzos de la Comisión por mantener la pertinencia de las estadísticas europeas, habida cuenta del progreso tecnológico y los cambios estructurales de la economía. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (2), estableció una nomenclatura estadística revisada de actividades económicas, denominada NACE revisión 2 (en lo sucesivo, «NACE rev. 2»). |
(3) |
El Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (3), estableció una clasificación estadística revisada de productos por actividades (denominada en lo sucesivo «CPA 2008»). |
(4) |
El Reglamento (CE) no 2223/96, que instaura el sistema europeo de cuentas 1995 (denominado en lo sucesivo «SEC-95»), establece una metodología de normas, definiciones, nomenclaturas y normas contables comunes para elaborar las cuentas de los Estados miembros. |
(5) |
Para establecer una nomenclatura estadística revisada de actividades económicas y una clasificación estadística revisada de productos por actividades debe adaptarse el Reglamento (CE) no 2223/96. |
(6) |
Se ha consultado al Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (CMFB), creado por la Decisión 2006/856/CE del Consejo (4). |
(7) |
Se ha consultado al Comité del sistema estadístico europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2223/96 queda modificado como sigue:
1) |
El término «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE rev. 2» en todo el texto, salvo en el punto 8.153. |
2) |
En el punto 2.34, el término «división 70» se sustituye por «división 68». |
3) |
El texto de la nota 1 del punto 2.103 se sustituye por «NACE rev. 2: nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea, con arreglo al Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.». |
4) |
En la nota 2 del apartado 2.106, el término «CIIU Rev. 3» se sustituye por «CIIU rev. 4». |
5) |
El texto de la nota a pie de página del apartado 2.118 se sustituye por «CPA: clasificación estadística de productos por actividades, con arreglo al Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo.». |
6) |
En el anexo 7.1 del capítulo 7, la definición de «Equipo de transporte (AN.11131)» se sustituye por «Equipo para transportar personas y objetos. Pueden citarse como ejemplos los productos incluidos en las divisiones 29 y 30 de la CPA (1), exceptuando las partes y piezas sueltas: vehículos de motor, remolques y semirremolques; buques; locomotoras y material rodante de ferrocarril y tranvías; aeronaves y naves espaciales, y motocicletas, bicicletas, etc.». |
7) |
En el anexo 7.1 del capítulo 7, la definición de «Otra maquinaria y bienes de equipo (AN.11132)» se sustituye por «Maquinaria y equipo n.c.o.p. Cabe citar como ejemplos, exceptuando las partes y piezas sueltas y los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de los mismos, los productos incluidos en los grupos de la CPA 28.1: maquinaria de uso general; 28.2: otra maquinaria de uso general; 28.3: maquinaria agraria y forestal; 28.4: máquinas herramienta para trabajar el metal y otras máquinas herramienta; 28.9: otra maquinaria para usos específicos; 26.2: ordenadores y equipos periféricos; 26.3: equipos de telecomunicaciones; 26.4: productos electrónicos de consumo; 26.5: instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación; relojes; 26.6: equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos; 26.7: instrumentos de óptica y equipo fotográfico, y en la división 27 de la CPA: material y equipo eléctrico. Otros ejemplos son los productos, exceptuando las partes y piezas sueltas y los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de los mismos, incluidos en la subcategoría 20.13.14 de la CPA: elementos combustibles (cartuchos) no irradiados, para reactores nucleares; en la división 31 de la CPA: muebles; en los grupos de la CPA 32.2: instrumentos musicales; 32.3: artículos deportivos, y 25.3: generadores de vapor, excepto calderas para calefacción central.». |
8) |
El texto de la nota 1 del anexo 7.1 del capítulo 7 se sustituye por «Clasificación estadística de productos por actividades (CPA).». |
9) |
En el anexo II, punto 7, «clase 70.20 (“Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia”)» se sustituye por «clase 68.20 (“Servicios de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia o arrendados’ ”)»; «división 71 (“Alquiler de maquinaria y equipo sin operario, de efectos personales y enseres domésticos”)» se sustituye por «división 77 (“Servicios de alquiler”)», y «clase 60.24» se sustituye por «clase 49.41». |
10) |
En el anexo II, punto 11, «clase 65.21» se sustituye por «clase 64.91». |
11) |
En el anexo II, punto 14, «clase 65.22» se sustituye por «clase 64.92». |
12) |
En el anexo III, punto 14, «clase 75.30» se sustituye por «clase 84.30». |
13) |
En el anexo III, punto 17, «clase 66.02» se sustituye por «clase 65.30». |
14) |
En el anexo III, punto 32, «clase 66.01» se sustituye por «clase 65.11». |
15) |
En el anexo III, punto 37, «clase 66.03» se sustituye por «clase 65.12». |
16) |
En el anexo III, punto 41, «clase 67.20» se sustituye por «clase 66.2». |
17) |
En la tabla 8.22, el subtítulo «RAMAS DE ACTIVIDAD (por secciones de la NACE)» se sustituye por «RAMAS DE ACTIVIDAD (por secciones de la NACE rev. 1)». |
18) |
En el anexo IV, el título del capítulo «AGRUPAMIENTO Y CODIFICACIÓN DE LAS RAMAS DE ACTIVIDAD (A), LOS PRODUCTOS (P) Y LAS INVERSIONES (FORMACIÓN DE CAPITAL FIJO) (Pi)» se sustituye por «AGRUPAMIENTO Y CODIFICACIÓN DE LAS RAMAS DE ACTIVIDAD (A*), LOS PRODUCTOS (P*) Y LOS ACTIVOS FIJOS (FORMACIÓN DE CAPITAL FIJO) (AN)». |
19) |
En el anexo IV, el texto tras el título «AGRUPAMIENTO Y CODIFICACIÓN DE LAS RAMAS DE ACTIVIDAD (A), LOS PRODUCTOS (P) Y LAS INVERSIONES (FORMACIÓN DE CAPITAL FIJO) (Pi)» se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento. |
20) |
En el anexo B, en el texto, «A3» se sustituye por «A*3»; «A6» se sustituye por «A*10»; «A6†» se sustituye por «A*10»; «A17» se sustituye por «A*21»; «A31» se sustituye por «A*38», y «A60» se sustituye por «A*64». |
21) |
En el anexo B, en la tabla «Presentación de las tablas»:
|
22) |
En el anexo B, en el texto, «n = 60» se sustituye por «n = 64», y «m = 60» se sustituye por «m = 64». |
23) |
En el anexo B, la tabla 10 se sustituye por la tabla siguiente: «Tabla 10 — Tablas por rama de actividad y por región (NUTS 2)
|
24) |
En el anexo B, la tabla 12 se sustituye por la tabla siguiente: «Tabla 12 — Tablas por rama de actividad y por región (NUTS 3)
|
25) |
En el anexo B, tablas 15 y 16, «Productos (CPA)» se sustituye por «Productos (P*64)», y «Ramas de actividad (NACE A60)» se sustituye por «Ramas de actividad (A*64)». |
26) |
En el anexo B, tablas 17, 18 y 19, «Productos» se sustituye por «Productos (P*64)». |
27) |
En el anexo B, capítulo «Excepciones por Estado miembro»:
|
28) |
En el anexo B, tras la tabla 26 se añade el texto siguiente: «TRANSMISIÓN DE DATOS
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.
(2) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.
(3) DO L 145 de 4.6.2008, p. 65.
(4) DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.
ANEXO
«A*3
No sec. |
Secciones de la NACE rev. 2 |
Descripción |
1 |
A |
Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca |
2 |
B, C, D, E y F |
Industrias extractivas; industria manufacturera; suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado; suministro de agua, actividades de alcantarillado, gestión de residuos y descontaminación; construcción |
3 |
G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T y U |
Servicios |
A*10
No sec. |
Secciones de la NACE rev. 2 |
Descripción |
1 |
A |
Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca |
2 |
B, C, D y E |
Industrias extractivas; industria manufacturera; suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado; suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación |
2 bis |
C |
de los cuales: industria manufacturera |
3 |
F |
Construcción |
4 |
G, H e I |
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas; transporte y almacenamiento; hostelería |
5 |
J |
Información y comunicaciones |
6 |
K |
Actividades financieras y de seguros |
7 |
L |
Actividades inmobiliarias |
8 |
M y N |
Actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades administrativas y servicios auxiliares |
9 |
O, P y Q |
Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria; educación; actividades sanitarias y de servicios sociales |
10 |
R, S, T y U |
Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento; reparación de artículos de uso doméstico y otros servicios |
A*21
No sec. |
Secciones de la NACE rev. 2 |
Divisiones de la NACE rev. 2 |
Descripción |
1 |
A |
01-03 |
Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca |
2 |
B |
05-09 |
Industrias extractivas |
3 |
C |
10-33 |
Industria manufacturera |
4 |
D |
35 |
Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado |
5 |
E |
36-39 |
Suministro de agua; actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación |
6 |
F |
41-43 |
Construcción |
7 |
G |
45-47 |
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas |
8 |
H |
49-53 |
Transporte y almacenamiento |
9 |
I |
55-56 |
Hostelería |
10 |
J |
58-63 |
Información y comunicaciones |
11 |
K |
64-66 |
Actividades financieras y de seguros |
12 |
L |
68 |
Actividades inmobiliarias |
13 |
M |
69-75 |
Actividades profesionales, científicas y técnicas |
14 |
N |
77-82 |
Actividades administrativas y servicios auxiliares |
15 |
O |
84 |
Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria |
16 |
P |
85 |
Educación |
17 |
Q |
86-88 |
Actividades sanitarias y de servicios sociales |
18 |
R |
90-93 |
Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento |
19 |
S |
94-96 |
Otros servicios |
20 |
T |
97-98 |
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico, o como productores de bienes y servicios para uso propio |
21 |
U |
99 |
Actividades de organismos extraterritoriales |
A*38
No sec. |
Divisiones de la NACE rev. 2 |
Descripción |
1 |
01-03 |
Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca |
2 |
05-09 |
Industrias extractivas |
3 |
10-12 |
Industria de la alimentación, fabricación de bebidas e industria del tabaco |
4 |
13-15 |
Industria textil, confección de prendas de vestir e industria del cuero y del calzado |
5 |
16-18 |
Industria de la madera y del corcho, industria del papel y artes gráficas |
6 |
19 |
Coquerías y refino de petróleo |
7 |
20 |
Industria química |
8 |
21 |
Fabricación de productos farmacéuticos |
9 |
22-23 |
Fabricación de productos de caucho y plásticos, y de otros productos minerales no metálicos |
10 |
24-25 |
Metalurgia y fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
11 |
26 |
Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos |
12 |
27 |
Fabricación de material y equipo eléctrico |
13 |
28 |
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. |
14 |
29-30 |
Fabricación de material de transporte |
15 |
31-33 |
Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras y reparación e instalación de maquinaria y equipo |
16 |
35 |
Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado |
17 |
36-39 |
Suministro de agua; actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación |
18 |
41-43 |
Construcción |
19 |
45-47 |
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas |
20 |
49-53 |
Transporte y almacenamiento |
21 |
55-56 |
Hostelería |
22 |
58-60 |
Edición, actividades audiovisuales y de radiodifusión |
23 |
61 |
Telecomunicaciones |
24 |
62-63 |
Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática; servicios de información |
25 |
64-66 |
Actividades financieras y de seguros |
26 |
68 |
Actividades inmobiliarias |
26 bis |
|
de las cuales: rentas inmobiliarias imputadas |
27 |
69-71 |
Actividades jurídicas y de contabilidad; actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial; servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos |
28 |
72 |
Investigación y desarrollo |
29 |
73-75 |
Publicidad y estudios de mercado; otras actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades veterinarias |
30 |
77-82 |
Actividades administrativas y servicios auxiliares |
31 |
84 |
Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria |
32 |
85 |
Educación |
33 |
86 |
Actividades sanitarias |
34 |
87-88 |
Actividades de servicios sociales |
35 |
90-93 |
Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento |
36 |
94-96 |
Otros servicios |
37 |
97-98 |
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico o como productores de bienes y servicios para uso propio |
38 |
99 |
Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales |
A*64
No sec. |
Divisiones de la NACE rev. 2 |
Descripción |
1 |
01 |
Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas |
2 |
02 |
Silvicultura y explotación forestal |
3 |
03 |
Pesca y acuicultura |
4 |
05-09 |
Industrias extractivas |
5 |
10-12 |
Industria de la alimentación, fabricación de bebidas e industria del tabaco |
6 |
13-15 |
Industria textil, confección de prendas de vestir e industria del cuero y del calzado |
7 |
16 |
Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería |
8 |
17 |
Industria del papel |
9 |
18 |
Artes gráficas y reproducción de soportes grabados |
10 |
19 |
Coquerías y refino de petróleo |
11 |
20 |
Industria química |
12 |
21 |
Fabricación de productos farmacéuticos |
13 |
22 |
Fabricación de productos de caucho y plásticos |
14 |
23 |
Fabricación de otros productos minerales no metálicos |
15 |
24 |
Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones |
16 |
25 |
Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
17 |
26 |
Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos |
18 |
27 |
Fabricación de material y equipo eléctrico |
19 |
28 |
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. |
20 |
29 |
Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques |
21 |
30 |
Fabricación de otro material de transporte |
22 |
31-32 |
Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras |
23 |
33 |
Reparación e instalación de maquinaria y equipo |
24 |
35 |
Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado |
25 |
36 |
Captación, depuración y distribución de agua |
26 |
37-39 |
Recogida y tratamiento de aguas residuales; recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización; actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos |
27 |
41-43 |
Construcción |
28 |
45 |
Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas |
29 |
46 |
Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas |
30 |
47 |
Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas |
31 |
49 |
Transporte terrestre y por tubería |
32 |
50 |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores |
33 |
51 |
Transporte aéreo |
34 |
52 |
Almacenamiento y actividades anexas al transporte |
35 |
53 |
Actividades postales y de correos |
36 |
55-56 |
Servicios de alojamiento; servicios de comidas y bebidas |
37 |
58 |
Edición |
38 |
59-60 |
Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical; actividades de programación y emisión de radio y televisión |
39 |
61 |
Telecomunicaciones |
40 |
62-63 |
Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática; servicios de información |
41 |
64 |
Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones |
42 |
65 |
Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto seguridad social obligatoria |
43 |
66 |
Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros |
44 |
68 |
Actividades inmobiliarias |
44 bis |
|
de las cuales: rentas inmobiliarias imputadas |
45 |
69-70 |
Actividades jurídicas y de contabilidad; actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial |
46 |
71 |
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos |
47 |
72 |
Investigación y desarrollo |
48 |
73 |
Publicidad y estudios de mercado |
49 |
74-75 |
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades veterinarias |
50 |
77 |
Actividades de alquiler |
51 |
78 |
Actividades relacionadas con el empleo |
52 |
79 |
Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos |
53 |
80-82 |
Actividades de seguridad e investigación; servicios a edificios y actividades de jardinería; actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas |
54 |
84 |
Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria |
55 |
85 |
Educación |
56 |
86 |
Actividades sanitarias |
57 |
87-88 |
Actividades de servicios sociales |
58 |
90-92 |
Actividades de creación, artísticas y espectáculos; actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales; juegos de azar y apuestas |
59 |
93 |
Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento |
60 |
94 |
Actividades asociativas |
61 |
95 |
Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico |
62 |
96 |
Otros servicios personales |
63 |
97-98 |
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico o como productores de bienes y servicios para uso propio |
64 |
99 |
Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales |
P*3
No sec. |
Secciones de la CPA 2008 |
Descripción |
1 |
A |
Productos de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca |
2 |
B, C, D, E y F |
Industrias extractivas; productos manufacturados; energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado; suministro de agua; servicios de alcantarillado, gestión de residuos y saneamiento; construcciones y trabajos de construcción |
3 |
G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T y U |
Servicios |
P*10
No sec. |
Secciones de la CPA 2008 |
Descripción |
1 |
A |
Productos de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca |
2 |
B, C, D y E |
Industrias extractivas; productos manufacturados; energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado; suministro de agua; servicios de alcantarillado, gestión de residuos y saneamiento |
2 bis |
C |
de los cuales: productos manufacturados |
3 |
F |
Construcciones y trabajos de construcción |
4 |
G, H e I |
Servicios de comercio al por mayor y al por menor; servicios de reparación de vehículos de motor y motocicletas; servicios de transporte y almacenamiento; servicios de hostelería |
5 |
J |
Servicios de información y comunicaciones |
6 |
K |
Servicios financieros y de seguros |
7 |
L |
Servicios inmobiliarios |
8 |
M y N |
Servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios administrativos y auxiliares |
9 |
O, P y Q |
Servicios de administración pública y defensa; servicios de seguridad social obligatoria; servicios de educación; servicios de atención sanitaria y de trabajo social |
10 |
R, S, T y U |
Servicios de arte, espectáculos y ocio; reparación de artículos de uso doméstico y otros servicios |
P*21
No sec. |
Secciones de la CPA 2008 |
Divisiones de la CPA 2008 |
Descripción |
1 |
A |
01-03 |
Productos de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca |
2 |
B |
05-09 |
Industrias extractivas |
3 |
C |
10-33 |
Productos manufacturados |
4 |
D |
35 |
Energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado |
5 |
E |
36-39 |
Suministro de agua; servicios de alcantarillado, gestión de residuos y saneamiento |
6 |
F |
41-43 |
Construcciones y trabajos de construcción |
7 |
G |
45-47 |
Servicios de comercio al por mayor y al por menor; servicios de reparación de vehículos de motor y motocicletas |
8 |
H |
49-53 |
Servicios de transporte y almacenamiento |
9 |
I |
55-56 |
Servicios de hostelería |
10 |
J |
58-63 |
Servicios de información y comunicaciones |
11 |
K |
64-66 |
Servicios financieros y de seguros |
12 |
L |
68 |
Servicios inmobiliarios |
13 |
M |
69-75 |
Servicios profesionales, científicos y técnicos |
14 |
N |
77-82 |
Servicios administrativos y auxiliares |
15 |
O |
84 |
Servicios de administración pública y defensa; servicios de seguridad social obligatoria |
16 |
P |
85 |
Servicios de educación |
17 |
Q |
86-88 |
Servicios de atención sanitaria y de trabajo social |
18 |
R |
90-93 |
Servicios de arte, espectáculos y ocio |
19 |
S |
94-96 |
Otros servicios |
20 |
T |
97-98 |
Servicios de los hogares como empleadores; bienes y servicios no diferenciados producidos por hogares privados para uso propio |
21 |
U |
99 |
Servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales |
P*38
No sec. |
Divisiones de la CPA 2008 |
Descripción |
1 |
01-03 |
Productos de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca |
2 |
05-09 |
Industrias extractivas |
3 |
10-12 |
Productos alimenticios, bebidas y tabaco manufacturado |
4 |
13-15 |
Productos textiles, prendas de vestir, artículos de cuero y calzado |
5 |
16-18 |
Productos de madera y corcho; productos del papel; servicios de impresión y reproducción |
6 |
19 |
Coque y productos de refino de petróleo |
7 |
20 |
Productos químicos |
8 |
21 |
Productos farmacéuticos de base y sus preparados |
9 |
22-23 |
Productos de caucho y plásticos; otros productos minerales no metálicos |
10 |
24-25 |
Productos de metalurgia y productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
11 |
26 |
Productos informáticos, electrónicos y ópticos |
12 |
27 |
Material y equipo eléctrico |
13 |
28 |
Maquinaria y equipo n.c.o.p. |
14 |
29-30 |
Material de transporte |
15 |
31-33 |
Muebles; otros productos manufacturados; servicios de reparación e instalación de maquinaria y equipos |
16 |
35 |
Energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado |
17 |
36-39 |
Suministro de agua; servicios de alcantarillado, gestión de residuos y saneamiento |
18 |
41-43 |
Construcciones y trabajos de construcción |
19 |
45-47 |
Servicios de comercio al por mayor y al por menor; servicios de reparación de vehículos de motor y motocicletas |
20 |
49-53 |
Servicios de transporte y almacenamiento |
21 |
55-56 |
Servicios de hostelería |
22 |
58-60 |
Servicios de edición, audiovisuales y de radiodifusión |
23 |
61 |
Servicios de telecomunicaciones |
24 |
62-63 |
Servicios de programación, consultoría y otros servicios relacionados con la informática; servicios de información |
25 |
64-66 |
Servicios financieros y de seguros |
26 |
68 |
Servicios inmobiliarios |
26 bis |
|
de los cuales: rentas inmobiliarias imputadas |
27 |
69-71 |
Servicios jurídicos y contables; servicios de sedes centrales de empresas; servicios de consultores en administración; servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; servicios de ensayos y análisis técnicos |
28 |
72 |
Servicios de investigación y desarrollo científicos |
29 |
73-75 |
Servicios de publicidad y de estudio de mercado; otros servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios veterinarios |
30 |
77-82 |
Servicios administrativos y auxiliares |
31 |
84 |
Servicios de administración pública y defensa; servicios de seguridad social obligatoria |
32 |
85 |
Servicios de educación |
33 |
86 |
Servicios de atención sanitaria |
34 |
87-88 |
Servicios sociales |
35 |
90-93 |
Servicios de arte, espectáculos y ocio |
36 |
94-96 |
Otros servicios |
37 |
97-98 |
Servicios de los hogares como empleadores; bienes y servicios no diferenciados producidos por hogares privados para uso propio |
38 |
99 |
Servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales |
P*64
No sec. |
Divisiones de la CPA 2008 |
Descripción |
1 |
01 |
Productos de la agricultura, la ganadería y la caza, y servicios relacionados con los mismos |
2 |
02 |
Productos de la silvicultura y la explotación forestal, y servicios relacionados con los mismos |
3 |
03 |
Pescado y otros productos de la pesca; productos de la acuicultura; servicios de apoyo a la pesca |
4 |
05-09 |
Industrias extractivas |
5 |
10-12 |
Productos alimenticios; bebidas; tabaco manufacturado |
6 |
13-15 |
Productos textiles; prendas de vestir; artículos de cuero y calzado |
7 |
16 |
Madera y corcho y productos de madera y corcho, excepto muebles; artículos de cestería y espartería |
8 |
17 |
Papel y productos del papel |
9 |
18 |
Servicios de impresión y de reproducción de soportes grabados |
10 |
19 |
Coque y productos de refino de petróleo |
11 |
20 |
Productos químicos |
12 |
21 |
Productos farmacéuticos de base y sus preparados |
13 |
22 |
Productos de caucho y plásticos |
14 |
23 |
Otros productos minerales no metálicos |
15 |
24 |
Productos de metalurgia y productos metálicos |
16 |
25 |
Productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
17 |
26 |
Productos informáticos, electrónicos y ópticos |
18 |
27 |
Material y equipo eléctrico |
19 |
28 |
Maquinaria y equipo n.c.o.p. |
20 |
29 |
Vehículos de motor, remolques y semirremolques |
21 |
30 |
Otro material de transporte |
22 |
31-32 |
Muebles; otros productos manufacturados |
23 |
33 |
Servicios de reparación e instalación de maquinaria y equipos |
24 |
35 |
Energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado |
25 |
36 |
Agua natural; servicios de tratamiento y distribución de agua |
26 |
37-39 |
Servicios de alcantarillado; servicios de recogida, tratamiento y eliminación de residuos; servicios de valorización; servicios de saneamiento y otros servicios de gestión de residuos |
27 |
41-43 |
Construcciones y trabajos de construcción |
28 |
45 |
Servicios de comercio al por mayor y al por menor y servicios de reparación de vehículos de motor y motocicletas |
29 |
46 |
Servicios de comercio al por mayor e intermediación del comercio, excepto de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores |
30 |
47 |
Servicios de comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas |
31 |
49 |
Servicios de transporte terrestre, incluso por tubería |
32 |
50 |
Servicios de transporte marítimo y por vías navegables interiores |
33 |
51 |
Servicios de transporte aéreo |
34 |
52 |
Servicios de almacenamiento y auxiliares del transporte |
35 |
53 |
Servicios de correos y mensajería |
36 |
55-56 |
Servicios de hostelería |
37 |
58 |
Servicios de edición |
38 |
59-60 |
Servicios cinematográficos, de vídeo y televisión; grabación de sonido y edición musical; servicios de programación y emisión de radio y televisión |
39 |
61 |
Servicios de telecomunicaciones |
40 |
62-63 |
Servicios de programación, consultoría y otros servicios relacionados con la informática; servicios de información |
41 |
64 |
Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones |
42 |
65 |
Servicios de seguros, reaseguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria |
43 |
66 |
Servicios auxiliares a los servicios financieros y a los servicios de seguros |
44 |
68 |
Servicios inmobiliarios |
44 bis |
|
de los cuales: rentas inmobiliarias imputadas |
45 |
69-70 |
Servicios jurídicos y contables; servicios de sedes centrales de empresas; servicios de consultoría de gestión empresarial |
46 |
71 |
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; servicios de ensayos y análisis técnicos |
47 |
72 |
Servicios de investigación y desarrollo científicos |
48 |
73 |
Servicios de publicidad y de estudio de mercado |
49 |
74-75 |
Otros servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios veterinarios |
50 |
77 |
Servicios de alquiler |
51 |
78 |
Servicios de empleo |
52 |
79 |
Servicios de agencias de viajes, operadores turísticos y otros servicios de reservas, y servicios relacionados con los mismos |
53 |
80-82 |
Servicios de seguridad e investigación; servicios para edificios y paisajísticos; servicios administrativos, de oficina y otros servicios de ayuda a las empresas |
54 |
84 |
Servicios de administración pública y defensa; servicios de seguridad social obligatoria |
55 |
85 |
Servicios de educación |
56 |
86 |
Servicios de atención sanitaria |
57 |
87-88 |
Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales; servicios sociales sin alojamiento |
58 |
90-92 |
Servicios de creación, artísticos y de espectáculos; servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales; servicios de juegos de azar y apuestas |
59 |
93 |
Servicios deportivos, recreativos y de entretenimiento |
60 |
94 |
Servicios prestados por asociaciones |
61 |
95 |
Servicios de reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico |
62 |
96 |
Otros servicios personales |
63 |
97-98 |
Servicios de los hogares como empleadores; bienes y servicios no diferenciados producidos por hogares privados para uso propio |
64 |
99 |
Servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales |
AN_F6: Desglose de activos fijos
Categoría de activo |
Descripción |
AN.1111 |
Viviendas |
AN.1112 |
Otros edificios y construcciones |
AN.11131 |
Material de transporte |
AN.11132 |
Otra maquinaria y bienes de equipo |
AN.1114 |
Activos cultivados |
AN.112 |
Activos fijos inmateriales |
AN_F6†: Desglose de activos fijos
Categoría de activo |
Descripción |
AN.1111 |
Viviendas |
AN.1112 |
Otros edificios y construcciones |
AN.11131 |
Material de transporte |
AN.11132 |
Otra maquinaria y bienes de equipo |
de los cuales: AN.111321 |
Material ofimático y hardware |
de los cuales: AN.111322 |
Equipos de radio, televisión y telecomunicaciones |
AN.1114 |
Activos cultivados |
AN.112 |
Activos fijos inmateriales |
de los cuales: AN.1122 |
Programas informáticos» |
11.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/22 |
REGLAMENTO (UE) No 716/2010 DE LA COMISIÓN
de 6 de agosto de 2010
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivación |
||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||
El producto está constituido por:
El producto está diseñado para su utilización en proyectores. |
8539 32 10 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 a) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8539, 8539 32 y 8539 32 10. Dado que el producto se considera parte de un proyector, es de aplicación la nota 2 de la sección XVI. De conformidad con la nota 2 a) de la sección XVI, las partes que consistan en artículos comprendidos en cualquiera partida de los capítulos 84 u 85 deben clasificarse en dicha partida. Teniendo en cuenta sus características, el producto responde al contenido de la partida 8539. Por lo tanto, se excluye su clasificación en la partida 8529. Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 8539 32 10 como una lámpara de descarga de vapor de mercurio. |
11.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/24 |
REGLAMENTO (UE) No 717/2010 DE LA COMISIÓN
de 6 de agosto de 2010
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||
Un producto (denominado «sensor de temperatura de gases de escape») está constituido por:
El termistor cambia de resistencia en función de la temperatura. Cuando está conectado, ese cambio de resistencia provoca un cambio de la corriente eléctrica que se transmite al sistema de gestión del motor. El producto no puede convertir la corriente eléctrica de salida en una medición de la temperatura, ni visualizar la temperatura. |
8533 40 10 |
La Clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la Interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8533, 8533 40 y 8533 40 10. Se excluye su clasificación en la partida 9025 como un termómetro o una parte del mismo, dado que el producto no puede medir ni visualizar la temperatura. El producto es una resistencia no lineal que depende de la temperatura (véase asimismo la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 8533, apartado A) 5)) y por tanto, debe clasificarse en la subpartida 8533 40 como las demás resistencias variables. |
11.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/26 |
REGLAMENTO (UE) No 718/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de agosto de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
TR |
41,0 |
ZZ |
41,0 |
|
0707 00 05 |
TR |
125,5 |
ZZ |
125,5 |
|
0709 90 70 |
TR |
107,3 |
ZZ |
107,3 |
|
0805 50 10 |
AR |
129,3 |
TR |
136,8 |
|
UY |
152,7 |
|
ZA |
98,1 |
|
ZZ |
129,2 |
|
0806 10 10 |
CL |
129,8 |
EG |
153,2 |
|
IL |
187,4 |
|
MA |
129,1 |
|
PE |
77,2 |
|
TR |
122,2 |
|
ZA |
88,7 |
|
ZZ |
126,8 |
|
0808 10 80 |
AR |
87,8 |
BR |
69,9 |
|
CL |
90,2 |
|
CN |
63,9 |
|
NZ |
104,8 |
|
US |
105,2 |
|
UY |
100,6 |
|
ZA |
90,0 |
|
ZZ |
89,1 |
|
0808 20 50 |
AR |
70,1 |
CL |
150,5 |
|
CN |
58,2 |
|
NZ |
140,9 |
|
TR |
147,7 |
|
ZA |
100,6 |
|
ZZ |
111,3 |
|
0809 30 |
TR |
160,9 |
ZZ |
160,9 |
|
0809 40 05 |
IL |
144,1 |
ZA |
90,0 |
|
ZZ |
117,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
11.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/28 |
REGLAMENTO (UE) No 719/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 705/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de agosto de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.
(4) DO L 203 de 5.8.2010, p. 19.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 11 de agosto de 2010
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
41,00 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
41,00 |
2,60 |
1701 12 10 (1) |
41,00 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
41,00 |
2,31 |
1701 91 00 (2) |
39,65 |
5,57 |
1701 99 10 (2) |
39,65 |
2,44 |
1701 99 90 (2) |
39,65 |
2,44 |
1702 90 95 (3) |
0,40 |
0,28 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DIRECTIVAS
11.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/30 |
DIRECTIVA 2010/50/UE DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2010
por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el dazomet como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el dazomet. |
(2) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el dazomet se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva. |
(3) |
Bélgica fue designada Estado miembro informante, y el 16 de abril de 2007 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 11 de marzo de 2010. |
(5) |
De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen dazomet cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por tanto, procede incluir el dazomet en el anexo I de dicha Directiva. |
(6) |
No se han evaluado todos los usos potenciales a nivel de la Unión Europea. La evaluación del riesgo a nivel de la Unión Europea aborda solo el uso profesional en exteriores para el tratamiento reparador de postes de madera, como los postes de transmisión, mediante la inserción de gránulos. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión Europea y que, cuando concedan las autorizaciones de los productos, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables. |
(7) |
Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que, al nivel de la autorización de los productos, se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo a los productos que contengan dazomet y se utilicen como protectores para maderas a fin de que los riesgos se reduzcan a un nivel aceptable de conformidad con el artículo 5 y el anexo VI de la Directiva 98/8/CE. |
(8) |
En concreto, conviene exigir que los productos destinados a un uso industrial o profesional se utilicen con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir por otros medios los riesgos para los usuarios industriales o profesionales. |
(9) |
Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen dazomet como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. |
(10) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE. |
(11) |
Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 98/8/CE en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de julio de 2011.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2012.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada siguiente correspondiente a la sustancia dazomet:
No |
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado |
Fecha de inclusión |
Fecha límite para el cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en caso de biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuya fecha límite para el cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será la fijada en la última de las decisiones de inclusión relativas a sus sustancias activas) |
Fecha de vencimiento de la inclusión |
Tipo de biocidas |
Disposiciones específicas (1) |
«34 |
Dazomet |
Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona No CE: 208-576-7 No CAS: 533-74-4 |
960 g/kg |
1 de agosto de 2012 |
31 de julio de 2014 |
31 de julio de 2022 |
8 |
Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros deberán evaluar, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión Europea. En particular, cuando proceda, los Estados miembros han de evaluar todo uso distinto del uso profesional en exteriores para el tratamiento reparador de postes de madera mediante la inserción de gránulos. Los Estados miembros deberán velar por que las autorizaciones se supediten a la condición siguiente: Los biocidas autorizados para un uso industrial y/o profesional se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del biocida que los riesgos para los usuarios industriales y/o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.» |
(1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
DECISIONES
11.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/33 |
DECISIÓN 2010/437/PESC DEL CONSEJO
de 30 de julio de 2010
por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1). |
(2) |
El 8 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/907/PESC, por la que se modifica la Acción Común de referencia (2). |
(3) |
Como se ha logrado prevenir mejor y de una manera más eficaz la piratería en el Golfo de Adén y en otras zonas cercanas a la costa de Somalia, los piratas están ampliando cada vez más sus actividades a zonas marítimas más allá de las 500 millas marinas de las costas de Somalia y de los países vecinos. |
(4) |
La Acción Común 2008/851/PESC debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Acción Común 2008/851/PESC se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las fuerzas desplegadas a tal fin operarán frente a las costas de Somalia y países vecinos de las áreas marítimas de la región del Océano Indico, con arreglo al objetivo político de una operación marítima de la UE, como se define en el concepto de gestión de crisis aprobado por Consejo el 5 de agosto de 2008.». |
2) |
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (denominado en lo sucesivo “el AR”), el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá el control político y la dirección estratégica de la operación militar de la UE. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones adecuadas de conformidad con el artículo 38 del Tratado. Esta autorización incluye en particular las competencias necesarias para modificar los documentos de planeamiento, incluido el plan de la operación, la cadena de mando y las normas de intervención. También incluye las competencias necesarias para adoptar las decisiones relativas al nombramiento del Comandante de la Operación de la UE y/o del Comandante de la Fuerza de la UE. El poder de decisión relativo a los objetivos y la terminación de la operación militar de la UE seguirá siendo competencia del Consejo, asistido por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).». |
3) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Coherencia de la respuesta de la UE El AR, el Comandante de la Operación de la UE y el Comandante de la Fuerza de la UE coordinarán estrechamente sus respectivas actividades en relación con la aplicación de la presente Acción Común.». |
4) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El AR actuará como principal punto de contacto con las Naciones Unidas, sus organismos especializados, las autoridades de Somalia, las autoridades de los países vecinos, y otros actores pertinentes. En el marco de sus contactos con la Unión Africana, el AR estará asistido por el Representante Especial de la UE (REUE) ante la Unión Africana.». |
5) |
En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a acuerdos que deberán celebrarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la presente operación.». |
6) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE El estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE y de su personal, incluidos los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de su misión, que:
se establecerá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.». |
7) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Comunicación de información a las Naciones Unidas y a otras terceras partes 1. Se autoriza al AR a comunicar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común información y documentos clasificados de la UE que se hayan elaborado a los efectos de la operación militar de la UE, hasta el nivel de clasificación apropiado para cada una de ellas, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo (3). 2. Se autoriza al AR a comunicar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la operación, amparados por el secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (4). |
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
(1) DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.
(2) DO L 322 de 9.12.2009, p. 27.
(3) Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1).
(4) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).».
11.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/35 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2010
que amplía el período de excepción para que Bulgaria formule objeciones a los traslados de determinados residuos a Bulgaria para su valorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2010) 5434]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/438/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 63, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 63, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1013/2006 Bulgaria puede formular objeciones a los traslados de determinados residuos para su valorización durante un período que termina el 31 de diciembre de 2009. |
(2) |
Mediante carta de 23 de diciembre de 2009, Bulgaria solicitó ampliar este plazo hasta el 31 de diciembre de 2012. |
(3) |
Hay que garantizar que la protección del medio ambiente mantenga un alto nivel en toda la Unión, sobre todo en los casos en que la valorización de determinados residuos trasladados siga sin ajustarse a la legislación nacional del país expedidor relativa a la valorización de residuos. Por lo tanto, Bulgaria debe poder seguir formulando objeciones a determinados traslados previstos indeseados de residuos destinados a la valorización en su territorio. En consecuencia, resulta necesario ampliar hasta el 31 de diciembre de 2012 el régimen de excepción aplicable en Bulgaria. |
(4) |
Para seguir garantizando la mejor protección del medio ambiente y mantener la seguridad jurídica en relación con el régimen jurídico aplicable a los traslados de residuos destinados a la valorización en Bulgaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006, las medidas previstas en la presente Decisión deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2010. Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1013/2006, se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2012 el período durante el cual las autoridades competentes búlgaras pueden formular objeciones a los traslados a Bulgaria, a efectos de valorización, de los residuos contemplados en el artículo 63, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento y de conformidad con los motivos de objeción contemplados en su artículo 11.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2010.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(2) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.
Corrección de errores
11.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/36 |
Corrección de errores de la Decisión 2010/397/UE del Consejo, de 3 de junio de 2010, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón
( Diario Oficial de la Unión Europea L 190 de 22 de julio de 2010 )
En la página primera de cubierta, en el sumario; en la página 1, en el título, y en la página 2, en la fórmula final:
donde dice:
«3 de junio de 2010»,
debe decir:
«11 de junio de 2010».
11.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/36 |
Corrección de errores de la Decisión 2009/861/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, sobre medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria
( Diario Oficial de la Unión Europea L 314 de 1 de diciembre de 2009 )
En la página 84, en el artículo 2:
en lugar de:
«No obstante lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo I, subcapítulos II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004, los establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo I de la presente Decisión podrán seguir transformando con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, leche conforme y no conforme a condición de que la transformación de la leche conforme y de la leche no conforme se efectúe en líneas de producción distintas.»,
léase:
«No obstante lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo I, subcapítulos II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004, los establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo I de la presente Decisión podrán seguir transformando hasta el 31 de diciembre de 2011 leche conforme y no conforme, a condición de que la transformación de la leche conforme y de la leche no conforme se efectúe en líneas de producción distintas.».
En la página 84, en el artículo 3:
en lugar de:
«No obstante lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo I, subcapítulos II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004, los establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo I de la presente Decisión podrán seguir transformando con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, leche no conforme sin líneas de producción distintas.»,
léase:
«No obstante lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo I, subcapítulos II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004, los establecimientos de transformación de leche enumerados en el anexo II de la presente Decisión podrán seguir transformando hasta el 31 de diciembre de 2011 leche no conforme sin líneas de producción distintas.».