ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.195.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 195

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
27 de julio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2010/411/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de junio de 2010, relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo

1

 

 

2010/412/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de julio de 2010, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo

3

Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de seguimiento de la financiación del terrorismo

5

 

*

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo

15

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 667/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación a Eritrea de determinadas medidas restrictivas

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

25

 

 

Reglamento (UE) no 669/2010 de la Comisión, de 26 de julio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

37

 

 

DECISIONES

 

 

2010/413/PESC

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC

39

 

*

Decisión 2010/414/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/127/PESC sobre medidas restrictivas contra Eritrea

74

 

 

2010/415/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2010, sobre la asignación a Portugal de días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz [notificada con el número C(2010) 5011]

76

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

27.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2010

relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo

(2010/411/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante Decisión de 11 de mayo de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a abrir las negociaciones, en nombre de la Unión Europea, entre la Unión y los Estados Unidos para poner a disposición del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos datos de mensajería financiera para la prevención y la lucha contra el terrorismo y la financiación del terrorismo. Las negociaciones llegaron a buen término con la rúbrica del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo («el Acuerdo»).

(2)

El Acuerdo debe firmarse, a reserva de su celebración en una fase posterior.

(3)

El Acuerdo respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente, el derecho a la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en el artículo 8 de la Carta y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en el artículo 47 de la Carta. El Acuerdo debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.

(4)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación, sin perjuicio de sus derechos en virtud de dicho Protocolo respecto a la Decisión relativa a la celebración del Acuerdo.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (1) («el Acuerdo»), a reserva de la celebración del citado Acuerdo.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS


(1)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.


27.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2010

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo

(2010/412/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante Decisión de 11 de mayo de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a abrir las negociaciones, en nombre de la Unión Europea, entre la Unión y los Estados Unidos para poner a disposición del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos datos de mensajería financiera para la prevención y la lucha contra el terrorismo y la financiación del terrorismo.

(2)

De conformidad con la Decisión 2010/411/UE del Consejo, de 28 de junio de 2010 (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo («el Acuerdo»), fue firmado el 28 de junio de 2010, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(3)

El Acuerdo debe celebrarse.

(4)

El Acuerdo respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente, el derecho a la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en el artículo 8 de la Carta y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en el artículo 47 de la Carta. El Acuerdo debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo («el Acuerdo») (2).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se invita a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, un marco jurídico y técnico para la extracción de los datos sobre el territorio de la UE.

En un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se invita a la Comisión a presentar un informe sobre la marcha de la realización del sistema equivalente de la UE teniendo presente el artículo 11 del Acuerdo.

Si, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el sistema equivalente de la UE no ha sido establecido, la Unión considerará si renueva el Acuerdo de conformidad con su artículo 21, apartado 2.

Artículo 3

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al intercambio de los instrumentos de aprobación previsto en el artículo 23 del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al mismo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS


(1)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de seguimiento de la financiación del terrorismo

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

por otra,

denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,

DESEOSAS de prevenir y combatir el terrorismo y su financiación, en particular compartiendo información, como medio para proteger a sus respectivas sociedades democráticas y sus valores, derechos y libertades comunes;

CON ÁNIMO de mejorar y alentar la cooperación entre las Partes dentro del espíritu de la asociación transatlántica;

RECORDANDO los Convenios de las Naciones Unidas para combatir el terrorismo y su financiación, así como las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, en particular la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus directrices de que todos los Estados adoptarán las medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo, incluida la disposición de alerta rápida a otros Estados por medio del intercambio de información; que los Estados se prestarán entre sí la máxima asistencia en relación con las investigaciones penales o los procesos penales relacionados con la financiación o el apoyo a actos de terrorismo; que los Estados deben encontrar las maneras de intensificar y acelerar el intercambio de información operativa; que los Estados deben intercambiar información con arreglo al Derecho internacional y nacional; y que los Estados deben cooperar, especialmente mediante decisiones y acuerdos bilaterales y multilaterales, para prevenir y suprimir los atentados terroristas y emprender acciones contra los autores de los atentados;

RECONOCIENDO que el Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo («el TFTP») del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos («el Departamento del Tesoro de los EE.UU.») ha desempeñado un papel decisivo para identificar y capturar a terroristas y a quienes los financian y ha generado numerosas pistas que se han difundido a las autoridades competentes de todo el mundo a efectos de lucha contra el terrorismo, con un valor particular para los Estados miembros de la Unión Europea («los Estados miembros»);

TOMANDO NOTA de la importancia del TFTP para prevenir y combatir el terrorismo y su financiación en la Unión Europea y en otros lugares del mundo, y del importante papel que desempeña la Unión Europea a la hora de garantizar que los proveedores designados de servicios de mensajería financiera sobre pagos faciliten los datos correspondientes almacenados en el territorio de la Unión Europea que resulten necesarios para prevenir y combatir el terrorismo y su financiación, siempre que se observen de manera estricta las salvaguardias pertinentes en materia de privacidad y protección de datos personales;

TENIENDO PRESENTES el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, sobre el respeto de los derechos fundamentales, el derecho a la privacidad respecto del tratamiento de datos personales regulado en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los principios de proporcionalidad y necesidad relativos al derecho a la vida privada y familiar, el respecto de la privacidad y la protección de los datos personales conforme al artículo 8, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Convenio no 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

TENIENDO PRESENTE el amplio alcance de la protección de la privacidad en los Estados Unidos de América («los Estados Unidos»), tal como se refleja en la Constitución de los Estados Unidos, en su legislación civil y penal, reglamentos y políticas tradicionales, que se aplican y mantienen mediante los controles y contrapesos entre los tres poderes del Estado;

DESTACANDO los valores comunes que rigen la privacidad y la protección de datos personales en la Unión Europea y los Estados Unidos, incluida la importancia que ambas Partes conceden a la tutela judicial efectiva y al derecho a interponer un recurso efectivo contra la actuación inadecuada de la administración;

TENIENDO PRESENTE el interés mutuo en la celebración rápida de un acuerdo vinculante entre la Unión Europea y los Estados Unidos basado en los principios comunes que rigen la protección de datos personales cuando estos se transfieren para los fines generales de los servicios represivos, teniendo en cuenta que es importante considerar cuidadosamente sus efectos en acuerdos anteriores y el principio de reparación efectiva por vía administrativa y judicial con carácter no discriminatorio;

TOMANDO NOTA de los controles y salvaguardias rigurosos aplicados por el Departamento del Tesoro de los EE.UU. para el tratamiento, la utilización y la difusión de datos de mensajería financiera sobre pagos en virtud del TFTP, tal como se describen en las declaraciones del Departamento del Tesoro de los EE.UU. publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea el 20 de julio de 2007 y en el Registro Federal de los Estados Unidos el 23 de octubre de 2007, que reflejan la cooperación existente entre los Estados Unidos y la Unión Europea en la lucha contra el terrorismo mundial;

RECONOCIENDO los dos estudios e informes globales de la personalidad independiente designada por la Comisión Europea para verificar el cumplimiento de las salvaguardias de protección de datos del TFTP, en los que se concluye que los Estados Unidos ha cumplido las prácticas de protección de la privacidad de los datos recogidas en sus Declaraciones y que el TFTP ha supuesto ventajas significativas para la seguridad de la Unión Europea y ha sido extremadamente valioso no solo para investigar los atentados terroristas sino también para prevenir una serie de atentados terroristas en Europa y el resto del mundo;

TENIENDO PRESENTE la Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2010, sobre la Recomendación de la Comisión al Consejo para autorizar la apertura de negociaciones para un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos para poner a disposición del Departamento del Tesoro de los EE.UU. los datos de mensajería financiera necesarios para la prevención y la lucha contra el terrorismo y la financiación del terrorismo;

RECORDANDO que, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, todas las personas, con independencia de su nacionalidad, pueden presentar reclamaciones ante una autoridad independiente encargada de la protección de datos u otra autoridad similar, así como ante un tribunal independiente e imparcial, con vistas a obtener una reparación efectiva;

TENIENDO PRESENTE que, con arreglo a la legislación estadounidense en materia de tratamiento inadecuado de los datos personales, existe la posibilidad de interponer recurso administrativo o judicial, por ejemplo en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1946, la Ley del Inspector General de 1978, la Ley de aplicación de las Recomendaciones de la Comisión del 11 de septiembre de 2007, la Ley de Abuso y Fraude Informático y la Ley de Libertad de Información;

RECORDANDO que, según la legislación interna de la Unión Europea, los clientes de las entidades financieras y de los proveedores de servicios de mensajería financiera sobre pagos deben ser informados por escrito de que los datos personales contenidos en los registros de operaciones financieras pueden ser transmitidos a las autoridades públicas de los Estados miembros o de los terceros países para los fines de los servicios represivos, y que este aviso puede incluir información sobre el TFTP;

RECONOCIENDO el principio de proporcionalidad que rige el presente Acuerdo y es aplicado por la Unión Europea y los Estados Unidos; en la Unión Europea, sobre la base del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su jurisprudencia de aplicación y la legislación de la UE y los Estados miembros; y en los Estados Unidos, a través de los requisitos de razonabilidad derivados de la Constitución de los Estados Unidos, de las leyes federales y estatales y de su jurisprudencia interpretativa, así como a través de prohibiciones relacionadas con la extralimitación por inconstitucionalidad (overbreadth) de los requerimientos de puesta a disposición de datos y con la acción arbitraria de los funcionarios públicos;

AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye precedente alguno respecto de posibles acuerdos futuros entre los Estados Unidos y la Unión Europea ni entre cualquiera de las Partes y cualquier otro Estado por lo que respecta al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera sobre pagos o de cualquier otra forma de datos, ni por lo que atañe a la protección de datos;

RECONOCIENDO que los proveedores designados están vinculados por las normas de protección de datos nacionales o de la UE generalmente aplicables, destinadas a proteger a las personas con respecto al tratamiento de sus datos personales, bajo la supervisión de las autoridades competentes de protección de datos y en consonancia con las disposiciones específicas del presente Acuerdo, y

AFIRMANDO, ADEMÁS, que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de otros acuerdos o decisiones en materia represiva o de intercambio de la información entre las Partes, o entre los Estados Unidos y los Estados miembros,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto del Acuerdo

1.   El objeto del presente Acuerdo es garantizar, respetando plenamente la privacidad, la protección de los datos personales y las demás condiciones establecidas en el presente Acuerdo, que:

a)

los datos de mensajería financiera sobre pagos relativos a transferencias financieras y los datos conexos almacenados en el territorio de la Unión Europea por los proveedores de servicios de mensajería financiera internacional sobre pagos designados conjuntamente en virtud del presente Acuerdo se pongan a disposición del Departamento del Tesoro de los EE.UU. exclusivamente a efectos de prevención, investigación, detección o represión del terrorismo o de su financiación, y

b)

la información correspondiente obtenida a través del TFTP se ponga a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades responsables del mantenimiento del orden público o de la lucha contra el terrorismo de los Estados miembros, de Europol o de Eurojust, a efectos de prevención, investigación, detección o represión del terrorismo o de su financiación.

2.   Los Estados Unidos, la Unión Europea y sus Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias y convenientes dentro de sus competencias para ejecutar las disposiciones y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a la obtención y el uso de datos de mensajería financiera sobre pagos y datos conexos a efectos de prevención, investigación, detección o represión de:

a)

los actos cometidos por una persona o entidad que impliquen violencia o resulten de otro modo peligrosos para la vida humana o creen un riesgo de daños para la propiedad o las infraestructuras y de los que, por su naturaleza y contexto, se estime razonablemente que se han cometido con el fin de:

i)

intimidar o coaccionar a una población,

ii)

intimidar, compeler o coaccionar a un gobierno u organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, o

iii)

desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional;

b)

la asistencia, patrocinio o prestación de apoyo financiero, material o tecnológico, o de servicios financieros o de otro tipo, con miras a la perpetración o al apoyo de los actos descritos en la letra a), por parte de una persona o entidad, o

c)

la aportación o recogida de fondos por parte de una persona o entidad, por cualquier medio, directa o indirectamente, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que se utilizarán, total o parcialmente, para cometer un acto de los descritos en las letras a) o b), o

d)

la inducción, complicidad o tentativa de cometer los actos descritos en las letras a), b) o c), por parte de una persona o entidad.

Artículo 3

Garantía de la facilitación de datos por parte de los proveedores designados

Las Partes, individual o conjuntamente, garantizarán de conformidad con el presente Acuerdo y, en particular con su artículo 4, que las entidades designadas conjuntamente por las Partes en virtud del presente Acuerdo como los proveedores de servicios de mensajería financiera internacional sobre pagos («los proveedores designados») pongan a disposición del Departamento del Tesoro de los EE.UU. los datos de mensajería financiera sobre pagos y otros datos conexos que sean necesarios para la prevención, investigación, detección o represión del terrorismo y la financiación del terrorismo («los datos facilitados»). Los proveedores designados se identificarán en el anexo del presente Acuerdo y podrán ser actualizados, en su caso, por Canje de Notas diplomáticas. Las modificaciones del anexo se publicarán debidamente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Solicitudes por parte de los EE.UU. para obtener datos de los proveedores designados

1.   A efectos del presente Acuerdo, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. notificará requerimientos de puesta a disposición de datos («solicitudes»), de conformidad con la legislación estadounidense, al proveedor designado que se encuentre en el territorio de los Estados Unidos a fin de obtener los datos necesarios para la prevención, investigación, detección o persecución del terrorismo o de la financiación del terrorismo que estén almacenados en el territorio de la Unión Europea.

2.   La solicitud (junto con otros documentos complementarios):

a)

identificará de la forma más clara posible los datos, incluidas las categorías específicas de datos solicitados, que sean necesarios para la prevención, investigación, detección o represión del terrorismo o de la financiación del terrorismo;

b)

motivará claramente la necesidad de los datos;

c)

se circunscribirá en la mayor medida posible a los datos que resulten necesarios, con objeto de reducir al mínimo la cantidad de datos requeridos, teniendo debidamente en cuenta los análisis de riesgo de terrorismo anteriores y en curso centrados en los tipos y la distribución geográfica de los mensajes, así como en la percepción de las amenazas de terrorismo y las vulnerabilidades y en los análisis geográficos, de las amenazas y vulnerabilidades, y

d)

no pedirá ningún dato sobre el espacio único de pagos en euros.

3.   Al notificar la solicitud al proveedor designado, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. facilitará simultáneamente a Europol una copia de la solicitud, con los eventuales documentos adicionales.

4.   Al recibir la copia, Europol verificará con carácter de urgencia si la solicitud cumple los requisitos del apartado 2. Tras verificar que la solicitud cumple los requisitos del apartado 2, Europol lo notificará al proveedor designado.

5.   A los efectos del presente Acuerdo, tras la confirmación por Europol de que la solicitud cumple los requisitos del apartado 2, la solicitud surtirá los efectos jurídicos vinculantes previstos en la legislación de los EE.UU., tanto en la Unión Europea como en los Estados Unidos. Por lo tanto, el proveedor designado queda autorizado para facilitar y debe facilitar los datos al Departamento del Tesoro de los EE.UU.

6.   A continuación, el proveedor designado facilitará los datos (conforme a un sistema de transmisión push) directamente al Departamento del Tesoro de los EE.UU. El proveedor designado llevará un registro detallado de todos los datos transmitidos al Departamento del Tesoro de los EE.UU. a los efectos del presente Acuerdo.

7.   Una vez que los datos se hayan facilitado con arreglo a tales procedimientos, se considerará que el proveedor designado ha cumplido con el presente Acuerdo y con todos los requisitos legales aplicables en la Unión Europea en relación con la transferencia de dichos datos de la Unión Europea a los Estados Unidos.

8.   Los proveedores designados dispondrán de los recursos administrativos y judiciales previstos en la legislación de los EE.UU. para los destinatarios de las solicitudes del Departamento del Tesoro de los EE.UU.

9.   Las Partes coordinarán conjuntamente las modalidades técnicas necesarias para apoyar el proceso de verificación de Europol.

Artículo 5

Salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos facilitados

1.   El Departamento del Tesoro de los EE.UU. garantizará que el tratamiento de los datos facilitados se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo. El Departamento del Tesoro de los EE.UU. garantizará la protección de los datos personales aplicando las siguientes salvaguardias, sin discriminación, en particular, por motivos de nacionalidad o de país de residencia.

2.   Los datos facilitados se tratarán exclusivamente a efectos de prevenir, investigar, detectar o perseguir el terrorismo o su financiación.

3.   El TFTP no implica ni implicará la extracción de datos ni ningún otro tipo de caracterización algorítmica o automatizada o de filtro informático.

4.   Para prevenir el acceso no autorizado, la divulgación o la pérdida de datos, así como cualquier forma de tratamiento no autorizada:

a)

los datos facilitados se conservarán en un entorno físico seguro, se mantendrán separados de otros datos, con sistemas de alto nivel y controles físicos para impedir las intrusiones;

b)

los datos facilitados no se interconectarán con otras bases de datos;

c)

se limitará el acceso a los datos facilitados a los analistas dedicados a la investigación del terrorismo o su financiación y a las personas que participan en el apoyo técnico, gestión y supervisión del TFTP;

d)

no se modificarán o manipularán los datos facilitados ni se les añadirán nuevos elementos, y

e)

no se harán copias de los datos facilitados distintas de las que se hacen para la recuperación de datos en caso de accidente.

5.   Toda búsqueda de los datos facilitados se basará en información y pruebas existentes previamente que demuestren que existen motivos para creer que el objeto de la investigación tiene una relación con el terrorismo o su financiación.

6.   Toda búsqueda de los datos facilitados que se efectúe en el marco del TFTP se ajustará estrictamente a sus fines, demostrará que existen motivos para creer que existe un nexo con el terrorismo y su financiación y quedará registrada, incluido dicho nexo con el terrorismo o su financiación, necesario para iniciar la búsqueda.

7.   Los datos facilitados podrán incluir información que identifique al emisor o al destinatario de una transacción como el nombre y apellidos, el número de cuenta, la dirección y el número de identificación nacional. Las Partes reconocen el carácter particularmente sensible de los datos personales que revelan el origen étnico o racial, las opiniones políticas y religiosas u otras creencias, la pertenencia a un sindicato, o la salud y la vida sexual («datos sensibles»). En el caso excepcional de que los datos extraídos incluyan datos sensibles, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. protegerá dichos datos de conformidad con las salvaguardias y medidas de seguridad establecidas en el presente Acuerdo, dentro del mayor respeto y teniendo debidamente en cuenta su carácter particularmente sensible.

Artículo 6

Conservación y supresión de datos

1.   Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. llevará a cabo una evaluación continua y al menos anual con el fin de identificar todos los datos no extraídos que no resulten ya necesarios para luchar contra el terrorismo o su financiación. Una vez identificados estos datos, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. los suprimirá definitivamente en cuanto sea tecnológicamente posible.

2.   Cuando se ponga de manifiesto que se han transmitido datos de mensajería financiera sobre pagos que no se habían solicitado, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. procederá a su supresión rápida y permanente e informará al proveedor designado correspondiente.

3.   Salvo eventuales supresiones anteriores de datos mencionados en los apartados 1, 2 y 5, se suprimirán todos los datos no extraídos recibidos antes del 20 de julio de 2007, a más tardar el 20 de julio de 2012.

4.   Salvo eventuales supresiones anteriores de datos mencionados en los apartados 1, 2 y 5, se suprimirán todos los datos no extraídos recibidos a partir del 20 de julio de 2007, a más tardar cinco (5) años después de su recepción.

5.   Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. llevará a cabo una evaluación continua y al menos anual para examinar los períodos de conservación de datos mencionados en los apartados 3 y 4 con el fin de garantizar que no son más largos de lo necesario para luchar contra el terrorismo o su financiación. Cuando se considere que dichos períodos de conservación son más largos de lo necesario para la lucha contra el terrorismo o su financiación, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. los reducirá convenientemente.

6.   A más tardar a los tres años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comisión Europea y el Departamento del Tesoro de los EE.UU. elaborarán un informe común sobre el valor de los datos facilitados en el ámbito del TFTP, haciendo especial hincapié en el valor de los datos conservados durante varios años y la información pertinente obtenida de la revisión conjunta realizada con arreglo al artículo 13. Las Partes determinarán conjuntamente las modalidades de este informe.

7.   La información extraída de los datos facilitados, incluida la información compartida con arreglo al artículo 7, se conservará únicamente durante el tiempo necesario para las investigaciones o acciones judiciales específicas para las que se utilice.

Artículo 7

Transferencia ulterior

La transferencia ulterior de la información extraída de los datos facilitados estará limitada por las siguientes salvaguardias:

a)

solo se compartirá la información extraída como consecuencia de una búsqueda individualizada tal como se describe en el presente Acuerdo, en particular en el artículo 5;

b)

dicha información solo se compartirá con las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades responsables del mantenimiento del orden público o de la lucha contra el terrorismo de los Estados Unidos, los Estados miembros, o con los terceros países, o con Europol o Eurojust, o con otros organismos internacionales responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias;

c)

dicha información solo se compartirá a efectos de utilización como pistas y para fines exclusivos de investigación, detección, prevención o persecución del terrorismo o su financiación;

d)

cuando el Departamento del Tesoro de los EE.UU. tenga conocimiento de que dicha información se refiere a un ciudadano o un residente de un Estado miembro, el compartir información con las autoridades de un tercer país estará supeditado al consentimiento previo de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión o a lo dispuesto en los protocolos vigentes sobre el hecho de compartir dicha información entre el Departamento del Tesoro de los EE.UU. y ese Estado miembro, salvo si el compartir datos es esencial para la prevención de una amenaza grave e inmediata contra la seguridad pública de una Parte del presente Acuerdo, un Estado miembro o un tercer país. En este último caso, se informará a la mayor brevedad a las autoridades competentes del Estado miembro interesado;

e)

al compartir dicha información, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. solicitará que la autoridad destinataria suprima la información en cuanto esta ya no sea necesaria para los fines para los que se compartió, y

f)

cada transferencia ulterior será debidamente registrada.

Artículo 8

Adecuación

Si se respetan los compromisos que establece el presente Acuerdo en materia de privacidad y protección de datos personales, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. deberá garantizar un nivel de protección apropiado para el tratamiento de datos de mensajería financiera sobre pagos y otros datos conexos transmitidos por la Unión Europea a los Estados Unidos a los fines del presente Acuerdo.

Artículo 9

Facilitación espontánea de la información

1.   El Departamento del Tesoro de los EE.UU. se comprometerá a poner a disposición, en cuanto sea posible y con la mayor rapidez, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades responsables del mantenimiento del orden público o de la lucha contra el terrorismo de los Estados miembros afectados, y de Europol y Eurojust en sus respectivos ámbitos de competencias, toda información obtenida a través del TFTP que pueda contribuir a la investigación, prevención, detección o persecución del terrorismo o de su financiación por la Unión Europea. Recíprocamente, se transmitirá a los Estados Unidos cualquier dato ulterior que pueda contribuir a la investigación, prevención, detección o persecución del terrorismo o de su financiación por los Estados Unidos.

2.   Con el fin de facilitar un intercambio de información eficaz, Europol podrá nombrar a un funcionario de enlace con el Departamento del Tesoro de los EE.UU. Las Partes decidirán conjuntamente las modalidades del estatuto y de los cometidos del funcionario de enlace.

Artículo 10

Solicitudes de la UE de búsquedas TFTP

Si las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades responsables del mantenimiento del orden público o de la lucha contra el terrorismo de un Estado miembro, Europol o Eurojust estiman que existen razones que llevan a pensar que una persona o entidad está relacionada con el terrorismo o con su financiación, tal como se define en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo y por la Directiva 2005/60/CE, dichas autoridades podrán solicitar una búsqueda de información pertinente a través del TFTP. El Departamento del Tesoro de los EE.UU. procederá con prontitud a dicha búsqueda con arreglo al artículo 5 y facilitará la información pertinente en respuesta a dichas solicitudes.

Artículo 11

Cooperación con el futuro sistema equivalente de la UE

1.   Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, la Comisión Europea realizará un estudio sobre la posible introducción de un sistema equivalente de la UE que permita una transferencia más selectiva de los datos.

2.   En el supuesto de que, como consecuencia de este estudio, la Unión Europea decida establecer un sistema de la UE, los Estados Unidos cooperarán y prestarán asistencia y asesoramiento para contribuir al establecimiento eficaz de dicho sistema.

3.   Dado que el establecimiento de un sistema de la UE podría modificar sustancialmente el contexto del presente Acuerdo, en el caso de que la Unión Europea decida establecer dicho sistema las Partes deberán consultarse para determinar si es necesario adaptar el presente Acuerdo en consecuencia. A este respecto, las autoridades de los EE.UU. y de la UE cooperarán para garantizar la complementariedad y la eficiencia de los sistemas EE.UU. y UE, aumentando de este modo la seguridad de los ciudadanos de los Estados Unidos, la Unión Europea y el resto del mundo. Dentro del espíritu de esta cooperación, las Partes se comprometerán a mantener activamente, basándose en la reciprocidad y en las salvaguardias adecuadas, la cooperación de los proveedores de servicios de mensajería financiera sobre pagos establecidos en sus respectivos territorios, a fin de garantizar eficazmente y de forma continuada la viabilidad de los sistemas EE.UU. y UE.

Artículo 12

Seguimiento de las salvaguardias y los controles

1.   El cumplimiento de la limitación de servir estrictamente para los fines de la lucha antiterrorista y de las otras salvaguardias establecidas en los artículos 5 y 6, será objeto de seguimiento y supervisión por supervisores independientes, incluida una persona designada por la Comisión Europea, con el acuerdo de y sujetos a las adecuadas habilitaciones de seguridad por los Estados Unidos. Dicha supervisión incluirá el examen retrospectivo y en tiempo real de todas las búsquedas de datos facilitados realizadas, la investigación de las mismas y, en su caso, la solicitud de una justificación adicional del nexo terrorista. En particular, los supervisores independientes tendrán la facultad de suspender alguna o la totalidad de las búsquedas que parezca infringen el artículo 5.

2.   La supervisión descrita en el apartado 1, así como su independencia, serán objeto de un seguimiento periódico en el marco de la revisión prevista en el artículo 13. El Inspector General del Departamento del Tesoro de los EE.UU. garantizará que la supervisión independiente descrita en el apartado 1 se realice conforme a la normativa aplicable en materia de auditoría.

Artículo 13

Revisión conjunta

1.   A petición de una de las Partes y, en cualquier caso, a los seis (6) meses de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán conjuntamente las disposiciones sobre salvaguardias, controles y reciprocidad establecidas en el presente Acuerdo. La revisión se llevará a cabo periódicamente y, en caso necesario, se preverán revisiones adicionales.

2.   La revisión tendrá especialmente en cuenta: a) el número de mensajes financieros sobre pagos a los que se ha accedido; b) el número de ocasiones en que se han compartido pistas de información con los Estados miembros, los terceros países, Europol y Eurojust; c) la aplicación y efectividad del presente Acuerdo, incluida la idoneidad del mecanismo de transferencia de información; d) los casos en que la información se ha utilizado para la prevención, detección, investigación o persecución del terrorismo o su financiación, y e) el cumplimiento de las obligaciones de protección de datos especificadas en el presente Acuerdo. La revisión incluirá una muestra aleatoria y representativa de búsquedas para verificar el cumplimiento de las salvaguardias y los controles establecidos en el presente Acuerdo, así como una evaluación de la proporcionalidad de los datos facilitados basada en el valor de estos datos para la investigación, la prevención, la detección o la persecución del terrorismo y su financiación. Tras la revisión, la Comisión Europea presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Acuerdo, incluidos los ámbitos mencionados en el presente apartado.

3.   A efectos de la revisión, la Unión Europea estará representada por la Comisión Europea y los EE.UU. por el Departamento del Tesoro de los EE.UU. Cada Parte podrá incluir en su delegación de revisión a expertos en seguridad y protección de datos, así como a una persona con experiencia judicial. La delegación de revisión de la Unión Europea incluirá a representantes de dos autoridades de protección de datos, al menos una de las cuales procederá de un Estado miembro donde esté establecido el proveedor designado.

4.   A efectos de la revisión, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. garantizará el acceso a la documentación, los sistemas y el personal necesarios. Las Partes establecerán conjuntamente las modalidades de la revisión.

Artículo 14

Transparencia — Información a los interesados

El Departamento del Tesoro de los EE.UU. publicará en su sitito Web oficial información detallada sobre el TFTP y sus objetivos, así como datos de contacto para obtener más información. Además, publicará información sobre los procedimientos disponibles para el ejercicio de los derechos descritos en los artículos 15 y 16, incluidos los recursos administrativos y judiciales disponibles en los Estados Unidos en relación con el tratamiento de los datos personales recibidos en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 15

Derecho de acceso

1.   Cualquier persona tendrá derecho a que, previa presentación de una solicitud con un plazo razonable y sin ocasionar molestias o retrasos excesivos, su autoridad responsable de la protección en la Unión Europea le confirme si se han llevado a cabo las comprobaciones necesarias que permitan asegurar que se han respetado sus derechos en materia de protección de datos de conformidad con el presente Acuerdo y, en particular, si se han sometido a tratamiento sus datos personales contraviniendo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2.   La revelación al interesado de los datos personales tratados con arreglo al presente Acuerdo podrá estar sujeta a las limitaciones legales razonables que prevea la legislación nacional para salvaguardar la prevención, detección, investigación o persecución de delitos, así como para proteger el orden público o la seguridad nacional, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos del interesado.

3.   De conformidad con el apartado 1, el interesado enviará una solicitud a su autoridad nacional de control en la Unión Europea, que la transmitirá al responsable de la protección de la privacidad del Departamento del Tesoro de los EE.UU. que procederá a realizar las verificaciones necesarias en relación con la solicitud. El responsable de la protección de la privacidad del Departamento del Tesoro de los EE.UU. informará sin demora a la autoridad nacional de control competente en la Unión Europea si los datos personales pueden ser revelados al interesado y si los derechos de este han sido debidamente respetados. En el caso de que se deniegue o se limite el acceso a los datos personales como consecuencia de las limitaciones mencionadas en el apartado 2, la denegación o la limitación se motivará por escrito y se facilitará información sobre las vías de recurso administrativo o judicial disponibles en los Estados Unidos.

Artículo 16

Derecho de rectificación, supresión o bloqueo

1.   Cualquier persona tendrá derecho a solicitar la rectificación, la supresión o el bloqueo de sus datos personales tratados por el Departamento del Tesoro de los EE.UU. cuando los datos sean inexactos o su tratamiento infrinja el presente Acuerdo.

2.   La persona que ejerza el derecho mencionado en el apartado 1 enviará una solicitud a su autoridad nacional de control en la Unión Europea, que la transmitirá al responsable de la protección de la privacidad del Departamento del Tesoro de los EE.UU. La solicitud de rectificación, supresión o bloqueo se motivará debidamente. El responsable de la protección de la privacidad del Departamento del Tesoro de los EE.UU. procederá a realizar las verificaciones necesarias en relación con la solicitud e informará sin demora a la autoridad nacional europea de control si los datos personales han sido rectificados, suprimidos o bloqueados, y si se han respetado debidamente los derechos del interesado. Esta notificación se hará por escrito e incluirá información sobre las vías de recurso administrativo o judicial disponibles en los Estados Unidos.

Artículo 17

Mantenimiento de la exactitud de la información

1.   Cuando una Parte tenga conocimiento de que los datos recibidos o transmitidos con arreglo al presente Acuerdo son inexactos, adoptará las medidas adecuadas para prevenir y suspender la utilización de los datos erróneos, mediante la complementación, la supresión o la corrección de dichos datos.

2.   Siempre que sea posible, la Parte que haya tenido conocimiento de que, con arreglo al presente Acuerdo, se ha transmitido a la otra Parte o se ha recibido de la misma, información significativa inexacta o no fiable, lo notificará a la otra Parte.

Artículo 18

Reparación

1.   Las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el Departamento del Tesoro de los EE.UU. y el Estado miembro interesado se informen y consulten mutuamente de inmediato y consulten a las Partes, si fuera necesario, cuando alguno de las dos considere que se han tratado datos personales contraviniendo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2.   Cualquier persona que estime que se han sometido a tratamiento sus datos personales contraviniendo a lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá pedir reparación efectiva por la vía administrativa y judicial al amparo de la legislación de la Unión Europea, sus Estados miembros y los Estados Unidos, respectivamente. A este fin y en lo que respecta a los datos transmitidos a los Estados Unidos conforme al presente Acuerdo, el Departamento del Tesoro de los EE.UU., al aplicar su procedimiento administrativo, tratará equitativamente a todas las personas, con independencia de la nacionalidad o el país de residencia. Todas las personas, con independencia de su nacionalidad o su país de residencia, en el marco de la legislación de los EE.UU., dispondrán de una vía de recurso judicial contra una acción de la administración que les perjudique.

Artículo 19

Consultas

1.   Las Partes celebrarán las consultas adecuadas para lograr la utilización más eficaz del presente Acuerdo, incluso con el fin de facilitar la resolución de cualquier posible controversia relativa a su interpretación o aplicación.

2.   Las Partes adoptarán medidas destinadas a evitar que la aplicación del presente Acuerdo redunde en la imposición mutua de cargas extraordinarias sobre las Partes. En caso de que, a pesar de todo, se originen cargas extraordinarias, las Partes se consultarán de inmediato con miras a facilitar la aplicación del presente Acuerdo, inclusive la adopción de las medidas que puedan resultar necesarias para reducir las cargas pendientes y futuras.

3.   En caso de que un tercero, incluida una autoridad de un tercer país, impugne o presente una reclamación legal respecto a cualquier aspecto del efecto o de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán inmediatamente entre sí.

Artículo 20

Aplicación y no exclusión

1.   El presente Acuerdo no generará ni conferirá derecho ni beneficio alguno a ninguna otra persona o entidad, pública o privada. Cada Parte garantizará la aplicación adecuada de las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo excluirá el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados Unidos y los Estados miembros en virtud del Acuerdo de asistencia judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003, y los instrumentos bilaterales de asistencia judicial recíproca entre los Estados Unidos y los Estados miembros.

Artículo 21

Suspensión o denuncia

1.   Cualquiera de las dos Partes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo con efectos inmediatos, en el caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Acuerdo por la otra Parte, mediante notificación por vía diplomática.

2.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.

3.   Las Partes se consultarán antes de cualquier posible suspensión o denuncia con el fin de disponer de tiempo suficiente para alcanzar una solución favorable para ambas.

4.   No obstante la suspensión o denuncia del Acuerdo, todos los datos obtenidos por el Departamento del Tesoro de los EE.UU. en virtud del presente Acuerdo seguirán tratándose con arreglo a las salvaguardias del mismo, incluidas las disposiciones sobre la supresión de datos.

Artículo 22

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en los apartados 2 a 4, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que son aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en el territorio de los Estados Unidos.

2.   El presente Acuerdo solo se aplicará a Dinamarca, al Reino Unido o a Irlanda si la Comisión Europea notifica por escrito a los Estados Unidos que Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda han optado por vincularse al presente Acuerdo.

3.   Si la Comisión Europea notifica a los Estados Unidos, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que este se aplicará a Dinamarca, al Reino Unido o a Irlanda, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio del Estado de que se trate el mismo día que en los otros Estados miembros de la UE vinculados por el presente Acuerdo.

4.   Si la Comisión Europea notifica a los Estados Unidos, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que este se aplicará a Dinamarca, al Reino Unido o a Irlanda, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio del Estado de que se trate el primer día del mes siguiente a la recepción de la notificación por los Estados Unidos.

Artículo 23

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal efecto.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, el presente Acuerdo estará en vigor por un período de cinco (5) años desde la fecha de su entrada en vigor y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, a menos que una de las Partes notifique a la otra por escrito por vía diplomática, con seis (6) meses de antelación, su intención de no prorrogar el Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2010, en doble ejemplar en lengua inglesa. El presente Acuerdo se redactará asimismo en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. Una vez aprobadas por ambas Partes, las versiones en dichas lenguas se considerarán como igualmente auténticas.

 

ANEXO

Sociedad de telecomunicaciones financieras interbancarias mundiales (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication — SWIFT)


27.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/15


Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo

El Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo, firmado en Bruselas el 28 de junio de 2010, entra en vigor el 1 de agosto de 2010, de conformidad con su artículo 23, apartado 1.


REGLAMENTOS

27.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/16


REGLAMENTO (UE) No 667/2010 DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2010

relativo a la aplicación a Eritrea de determinadas medidas restrictivas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartados 1 y 2,

Vista la Decisión 2010/127/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010, sobre medidas restrictivas contra Eritrea (1), adoptada de conformidad con el Capítulo 2 del Título V del Tratado de la Unión Europea,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/127/PESC sobre medidas restrictivas contra Eritrea por la que se aplicaba la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1907(2009). El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/414/PESC por la que se modifica la Decisión 2010/127/PESC con miras a introducir un procedimiento para la modificación y la revisión de la lista de personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (denominado en lo sucesivo el «Consejo de Seguridad») y por el Comité de Sanciones pertinente de las Naciones Unidas (el «Comité de Sanciones»).

(2)

Las medidas restrictivas contra Eritrea incluyen la prohibición de suministrar asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo relacionada con actividades militares, así como la prohibición de adquirir u obtener dicha asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo procedentes de Eritrea.

(3)

La Decisión 2010/127/PESC también prevé la inspección de determinados cargamentos hacia y desde Eritrea y, en el caso de aeronaves y buques, el suministro de información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entren en la Unión o salgan de ella. Esta información debe proporcionarse de conformidad con las disposiciones sobre declaraciones sumarias de entrada y salida del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992, del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(4)

Además, la Decisión 2010/127/PESC establece medidas financieras restrictivas contra personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones competente, así como las prohibiciones de suministrar, vender o transferir armas y equipo militar a las personas y entidades designadas y de suministrar ayuda y servicios conexos. Estas medidas restrictivas deben imponerse contra individuos y entidades, incluidos los dirigentes políticos y militares de Eritrea, pero sin limitarse a ellos, y las entidades gubernamentales y paraestatales, y entidades privadas pertenecientes a nacionales eritreos residentes dentro o fuera del territorio de Eritrea, designados por las Naciones Unidas como responsables de haber violado el embargo de armas establecido en la RCSNU 1907 (2009), de proporcionar apoyo desde Eritrea a grupos de oposición armados que pretendan desestabilizar la región, de obstruir la aplicación de la RCSNU 1862 (2009) relativa a Yibuti, de acoger, financiar, facilitado, apoyar, organizar, formar o incitar a individuos o grupos a perpetrar actos violentos o terroristas contra otros Estados distintos de Eritrea o contra sus ciudadanos en la región, o de obstruir las investigaciones en curso del Grupo de Supervisión establecido por el Consejo de Seguridad.

(5)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, principalmente con vistas a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar una legislación a nivel de la Unión a efectos de su aplicación en la medida en que afecten a la Unión.

(6)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos particularmente en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho a la protección de datos personales. El presente Reglamento deberá aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(7)

El presente Reglamento respeta también plenamente las obligaciones que incumben a los Estados miembros a tenor de la Carta de las Naciones Unidas y de la naturaleza vinculante de las resoluciones del Consejo de Seguridad.

(8)

La competencia para modificar la lista del anexo I del presente Reglamento deberá ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales en la región planteadas por la situación en Eritrea y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo a la Decisión 2010/127/PESC.

(9)

El procedimiento para modificar el anexo I del presente Reglamento deberá incluir la exigencia de comunicación, a las personas, entidades y organismos que figuren en ella, de los motivos de su inclusión en la lista transmitida por el Comité de Sanciones, con el fin de darles la oportunidad de presentar sus alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de dichas alegaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

(10)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para crear la máxima seguridad jurídica en la Unión, deberán publicarse los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos cuyos fondos y recursos económicos deban bloquearse de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de los datos personales de las personas físicas conforme al presente Reglamento debe atenerse al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3) y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4).

(11)

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(12)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

a)   «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento; incluidas las formas verbales de ayuda;

b)   «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

c)   «congelación de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

d)   «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

e)   «congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca;

f)   «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) del Consejo de Seguridad relativas a Somalia y Eritrea;

g)   «territorio de la Unión»: los territorios a los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en el Tratado, incluido su espacio aéreo.

Artículo 2

1.   Queda prohibido:

a)

proporcionar directa o indirectamente asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea (5) (la «Lista Común Militar»), a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Eritrea o para su utilización en Eritrea;

b)

proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidas en particular las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Eritrea o para su utilización en Eritrea;

c)

obtener, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, la conservación y la utilización de armamento y material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, procedentes de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sito en Eritrea;

d)

obtener, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidos en particular las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, o para el suministro de servicios conexos de asistencia técnica y de corretaje directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sito en Eritrea;

e)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b), c) y d).

2.   Las prohibiciones enunciadas en el apartado 1, letras b) y d) no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos en cuestión siempre que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos infringen esas prohibiciones.

Artículo 3

1.   Para garantizar la aplicación estricta del artículo 1 de la Decisión 2010/127/PESC, se deberá presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos la información previa a la llegada a Eritrea o a la salida de esta, relativa a todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan del mismo en aeronaves de carga y buques mercantes.

2.   Las normas que regirán la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida, en especial los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida así como declaraciones de las aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) n.o 2913/92, y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (6).

3.   Además, la persona que introduzca las mercancías o que asuma la responsabilidad del transporte de las mercancías en aeronaves de carga y buques mercantes hacia y desde Eritrea, o sus representantes, declarará si las mercancías están incluidas en la Lista común militar de la Unión Europea.

4.   Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y salida y los elementos adicionales exigidos mencionados en este artículo podrán presentarse por escrito utilizando documentación comercial, portuaria o de transporte, a condición de que contengan los datos necesarios.

5.   A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales exigidos mencionados en este artículo se presentarán por escrito o utilizando las declaraciones sumarias de entrada y salida según proceda.

Artículo 4

1.   Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   Las prohibiciones enunciadas en el apartado 2 no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos en cuestión siempre que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos infringen esas prohibiciones.

5.   El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones de conformidad con los apartados 15 y 18, letra b) de la RCSNU 1907 (2009).

6.   El anexo I incluirá los motivos de la inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos facilitadas por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.

7.   El anexo I incluirá, en su caso, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, la información puede incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo I incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada; o

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados;

A condición de que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de tres días hábiles a partir del momento de la notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su resolución al Comité de Sanciones y éste la haya aprobado.

3.   Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo mencionados en el artículo 4 hayan sido designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad, o por una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I;

d)

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; así como

e)

que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

Artículo 7

1.   El artículo 4, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b)

los pagos devengados con arreglo a los contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o producidos antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo mencionados en el artículo 4 hayan sido designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad;

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.

2.   El artículo 4, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión, que reciban fondos transferidos a las cuentas congeladas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados, los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también congelado. Las instituciones financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes.

Artículo 8

1.   Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I;

b)

proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidos en particular las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, o para el suministro de servicios conexos de asistencia técnica y de corretaje directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.

2.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en el apartado 1.

3.   Las prohibiciones enunciadas en el apartado 1, letra b), no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos en cuestión siempre que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos infringen esas prohibiciones.

Artículo 9

La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos, llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido congelados por negligencia.

Artículo 10

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos deberán:

a)

proporcionar inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo III, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes;

b)

colaborar con las autoridades competentes indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II en toda verificación de esa información.

2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 11

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 12

1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo y faciliten debidamente los motivos de la inclusión, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y sus motivos a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona física o jurídica, entidad, u organismo pueda presentar sus alegaciones al respecto.

2.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado.

3.   En los casos en que las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona, entidad u organismo incluido en la lista, el Consejo modificará en consecuencia el anexo I.

Artículo 13

La Comisión estará habilitada para modificar el anexo II sobre la base de las informaciones que le sean proporcionadas por los Estados miembros.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión dichas normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, e indicarán cuáles son en los sitios de Internet mencionados en el anexo II Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II antes de que se efectúe el cambio.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, a más tardar el 15 de julio de 2010, y notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior

3.   Cuando el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicarse con la Comisión por cualquier otro modo, la dirección y otros detalles de contacto que deban utilizarse para tal comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 16

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 51 de 2.3.2010, p 19. Decisión modificada por la Decisión 2010/414/PESC (Véase la página 74 del presente Diario Oficial).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5)  DO C 69 de 18.3.2010, p.19

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO I

Personas físicas y jurídicas, entidades u organismos mencionados en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 12


ANEXO II

Sitios de Internet para informar sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 5, apartado 2, 6, 7 y 10, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

 

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

 

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

 

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

 

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

 

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

 

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

 

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

 

GRECIA

http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/

 

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/SancionesInternacionales/Paginas

 

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

 

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

 

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

 

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

 

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

 

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

 

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/felelos_illetekes_hatosagok.htm

 

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

 

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/nl/Onderwerpen/Internationale_rechtsorde/Internationale_Sancties/Bevoegde_instanties_algemeen

 

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

 

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

 

PORTUGAL

http://www.mne.gov.pt/mne/pt/AutMedidasRestritivas.htm

 

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=12391&idlnk=1&cat=3

 

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

 

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

 

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

 

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

 

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/en/about-us/what-we-do/services-we-deliver/business-services/export-controls-sanctions/

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación Política en la PESC

Unidad A2. Gestión de crisis y prevención de conflictos

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas (Bélgica)

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. (32 2) 295 55 85

Fax (32 2) 299 08 73


27.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 668/2010 DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2010

relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 291, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007 (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de abril de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 423/2007. El artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que el Consejo establecerá, revisará y modificará la lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2)

El Consejo ha decidido que algunas personas, entidades y organismos adicionales cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 y, por lo tanto, debían figurar en el anexo V de dicho Reglamento por los motivos individuales y específicos esgrimidos.

(3)

La obligación de inmovilizar recursos económicos de entidades designadas de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán no exige la incautación o retención de los buques que son propiedad de dichas entidades, ni de las mercancías que transportan en la medida en que dichas mercancías pertenezcan a terceros, ni exige la retención de la tripulación contratada por ellos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las personas, entidades y organismos mencionadas en el anexo del presente Reglamento se añadirán a la lista recogida en el anexo V del Reglamento (CE) no 423/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 103 de 20.4.2007, p. 1.


ANEXO

Lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1

«I.

Personas, entidades y organismos implicados en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos

A.   Personas físicas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

1.

Ali DAVANDARI

 

Director del Banco Mellat (véase la Parte B, punto 2).

2.

Fereydoun

MAHMOUDIAN

Nacido el: 7/11/1943 en Irán. Pasaporte n.o: 05HK31387, expedido el 1/1/2002 en Irán, válido hasta el 7/8/2010.

Nacionalizado francés el 7/5/2008

Director de Fulmen (véase la Parte B, punto 11).

3.

Mohammad MOKHBER

 

Presidente de la Fundación Setad Ejraie, un fondo de inversión ligado a Ali Khameneï, guía supremo. Miembro del Consejo de administración del Banco Sina.

4.

Mohammad Reza MOVASAGHNIA

 

Jefe del grupo industrial Samen Al A’Emmeh (SAIG), conocido también como Cruise Missile Industry Group. Esta organización fue señalada por la RCSNU 1747, e incluida en la lista del Anexo IV del Reglamento (CE) n.o 423/2007.


B.   Personas jurídicas, entidades y organismos

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

1.

Azarab Industries

Ferdowsi Ave, Apartado de Correos: 11365-171, Teherán, Irán

Empresa del sector de la energía que presta apoyo en forma de fabricación al programa nuclear, incluidas las actividades determinadas como con riesgo de proliferación. Implicada en la construcción del reactor de agua pesada de Arak.

2.

Bank Mellat (incluidas todas sus sucursales) y filiales:

Sede central, 327 Takeghani (Taleghani) Avenue, Teherán 15817, Irán.

Apartado de Correos: 11365-5964, Teherán 15817, Irán.

Se trata de un banco iraní de propiedad estatal. Sigue una pauta de conducta de apoyo y facilitación de los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán. Ha prestado servicios bancarios a entidades incluidas en las listas de las Naciones Unidas y de la UE o a entidades que actúan en nombre de dichas entidades o siguiendo sus directrices, o a entidades de su propiedad o controladas por ellas. Es el banco del cual es filial el First East Export Bank señalado por la RCSNU 1929.

 

(a)

Mellat Bank SB CJSC

Apartado de Correos: 24, Yerevan 0010, República de Armenia

Propiedad al 100 % del Bank Mellat.

 

(b)

Persia International Bank Plc

Number 6 Lothbury, Código Postal: EC2R 7HH, Reino Unido

Propiedad al 60 % del Bank Mellat.

3.

Filiales del Bank Melli

 

El Bank Melli figura en la lista del Anexo V del Reglamento (CE) n.o 423/2007, por cuanto ha prestado o intentado prestar apoyo financiero a sociedades implicadas en la adquisición de bienes para los programas iraníes nuclear y de misiles.

 

(a)

Arian Bank (también conocido como Aryan Bank)

House 2, Street Number 13, Wazir Akbar Khan, Kabul, Afghanistán

Se trata de una empresa conjunta entre el Bank Melli y el Bank Saderat.

 

(b)

Assa Corporation

ASSA CORP, 650 (or 500) Quinta Avenida, Nueva York, EE.UU.

No de identificación fiscal: 1368932 (Estados Unidos)

Se trata de una sociedad ficticia creada y controlada por el Bank Melli para canalizar el dinero de los Estados Unidos a Irán.

 

(c)

Assa Corporation Ltd

6 Britannia Place, Bath Street, St Helier JE2 4SU, Jersey, Islas del Canal

Assa Corporation Ltd es la organización madre de Assa Corporation. Propiedad del Bank Melli o bajo su control.

 

(d)

Bank Kargoshaee (también conocido como Kargosai Bank, también conocido como Kargosai Bank)

587 Mohammadiye Square, Mowlavi St., Teherán 11986, Irán

El Bank Kargoshaee es propiedad del Bank Melli.

 

(e)

Bank Melli Iran Investment Company (BMIIC)

No.2, Nader Alley, Vali-Asr Str., Teherán, Irán, Apdo. Correos: 3898-15875.

Otra dirección: Bldg 2, Nader Alley after Beheshi Forked Road, Apdo. Correos: 15875-3898, Teherán, Irán 15116.

Otra dirección: Rafiee Alley, Nader Alley, 2 After Serahi Shahid Beheshti, Vali E Asr Avenue, Teherán, Irán. Número de registro comercial: 89584.

Afiliado a entidades sancionadas por los Estados Unidos, la Unión Europea o las Naciones Unidas desde 2000. Señalado por los Estados Unidos por ser propiedad del Bank Melli o estar bajo su control.

 

(f)

Bank Melli Printing and Publishing Company (BMPPC)

18th Km Karaj Special Road, Teherán, Irán, Apdo. Correos: 37515-183.

Otra dirección: Km 16 Karaj Special Road, Teherán, Irán.

Número de registro comercial: 382231

Señalada por los Estados Unidos por ser propiedad del Bank Melli o estar bajo su control.

 

(g)

Cement Investment and Development Company (CIDCO) (también conocida como: Cement Industry Investment and Development Company, CIDCO, CIDCO Cement Holding)

No. 241, Mirdamad Street, Teherán, Irán

Propiedad al 100 % de Bank Melli Investment Co. Holding Company que gestiona todas las cementeras propiedad de BMIIC.

 

(h)

First Persian Equity Fund

Walker House, 87 Mary Street, George Town, Grand Cayman, KY1-9002, Islas Caimán.

Otra dirección: Clifton House, 7z5 Fort Street, Apdo. Correos: 190, Grand Cayman, KY1-1104. Islas Caimán.

Otra dirección: Rafi Alley, Vali Asr Avenue, Nader Alley, Teherán, 15116, Iran, Apdo. Correos: 15875-3898

Fondo basado en las Caimán con licencia del Gobierno iraní para las inversiones extranjeras en la Bolsa de Teherán.

 

(i)

Future Bank BSC

Block 304, City Centre Building, Building 199, Government Avenue, Road 383, Manama, Bahrain.

Apdo. Correos: 785, City Centre Building, Government Avenue, Manama, Bahrain,

y todas las sucursales mundiales. Núm. registro comercial: 54514-1 (Bahrain) vence el 9 June 2009. Licencia comercial no: 13388 (Bahrain)

Empresa conjunta con base en Bahrain propiedad mayoritaria del Bank Melli and Bank Saderat y bajo su control. El presidente del Bank Melli fue también presidente del Future Bank.

 

(j)

Mazandaran Cement Company

Africa Street, Sattari Street No. 40, Apdo. Correos: 121, Teherán, Irán 19688.

Otra dirección: 40 Satari Ave. Afrigha Highway, Apdo. Correos: 19688, Teherán, Irán

Cementera basada en Teherán propiedad mayoritaria de CIDCO. Implicada en proyectos de construcción a gran escala.

 

(k)

Mazandaran Textile Company

Kendovan Alley 5, Vila Street, Enghelab Ave, Apdo. Correos: 11365-9513, Teherán, Irán 11318.

Otra dirección: 28 Candovan Cooy Enghelab Ave., Apdo. Correos: 11318, Teherán, Irán.

Otra dirección: Sari Ave., Ghaemshahr, Irán

Empresa textil basada en Teherán propiedad mayoritaria de BMIIC y Bank Melli Investment Management Co.

 

(l)

Mehr Cayman Ltd.

Islas Caimán. Núm. registro comercial: 188926 (Islas Caimán)

Propiedad del Bank Melli o bajo su control.

 

(m)

Melli Agrochemical Company PJS (también conocida como: Melli Shimi Keshavarz)

Mola Sadra Street, 215 Khordad, Sadr Alley No. 13, Vanak Sq., Apdo. Correos: 15875-1734, Teherán, Irán

Propiedad del Bank Melli o bajo su control.

 

(n)

Melli Investment Holding International

514 Business Avenue Building, Deira, Apdo. Correos:181878, Dubai, Emiratos Árabes Unidos.

No de registro de la certificación (Dubai) 0107 expedida el 30 nov 2005.

Propiedad del Bank Melli o bajo su control.

 

(o)

Shomal Cement Company (también conocida como: Siman Shomal)

Dr Beheshti Ave No. 289, Teherán, Irán 151446.

Otra dirección: 289 Shahid Baheshti Ave. Apdo. Correos: 15146, Teherán, Irán

Es propiedad de DIO, está bajo su control o actúa en su nombre.

4.

Bank Refah

40, North Shiraz Street, Mollasadra Ave. Vanak Sq. Teherán, Irán

El Bank Refah ha retomado las operaciones en curso del Bank Melli a raíz de las sanciones impuestas por la UE a éste.

5.

Bank Saderat Iran (incluidas todas sus sucursales) y filiales:

Bank Saderat Tower, 43 Somayeh Ave, Teherán, Irán.

Se trata de un banco iraní de propiedad estatal (el 94 % pertenece al Gobierno de Irán). Presta servicios financieros a entidades que contratan por cuenta de los programas nucleares y de misiles balísticos iraníes, incluidas entidades señaladas por la RCSNU 1737. Gestionaba los pagos y las cartas de crédito de DIO (sancionada por la RCSNU 1737) y de Iran Electronics Industries hasta marzo de 2009. En 2003 gestionó cartas de crédito en nombre de la sociedad iraní Mesbah Energy Company, relacionada con actividades nucleares (posteriormente sancionada por la RCSN 1737).

 

(a)

Bank Saderat PLC (Londres)

5 Lothbury, Londres, EC2R 7 HD, Reino Unido

Es filial 100 % propiedad del Bank Saderat.

6.

Banque Sina

187, Avenue Motahari, Teherán, Irán

Banco estrechamente ligado a los intereses de la “Daftar” (Oficina del Guía: administración compuesta por alrededor de 500 colaboradores). Contribuye así a la financiación de los intereses estratégicos del régimen.

7.

ESNICO (Equipment Supplier for Nuclear Industries Corporation)

No1, 37th Avenue, Asadabadi Street, Teherán, Irán

Efectúa contratos de adquisición de bienes industriales, específicamente para las actividades del programa nuclear desarrolladas por AEOI, Novin Energy y Kalaye Electric Company (todas señaladas por la RCSNU 1737). Su director es Haleh Bakhtiar (señalado por la RCSNU 1803).

8.

Etemad Amin Invest Co Mobin

Pasadaran Av. Teherán, Irán

Próxima al Naftar y a la Bonyad-e Mostazafan. Contribuye a la financiación de los intereses estratégicos del régimen y del Estado paralelo iraní.

9.

Export Development Bank of Iran (EDBI) (incluidas todas sus sucursales) y filiales:

Export Development Building, Next to the 15th Alley, Bokharest Street, Argentina Square, Teherán, Irán.

Tose'e Tower, Corner of 15th St., Ahmad Qasir Ave., Argentine Square, Teherán, Irán.

No 129, 21 's Khaled Eslamboli, No 1 Building, Teherán, Irán.

no Reg. Com.: 86936

(Irán)

Se ha visto implicado en la prestación de servicios financieros a sociedades conectadas con los programas de proliferación de Irán y ha ayudado a entidades señaladas por las Naciones Unidas a eludir e infringir sanciones. Presta servicios financieros a entidades subordinadas al Ministerio de Defensa y de Logística de las Fuerzas Armadas (MODAFL) y a sus sociedades ficticias que apoyan los programas nuclear y de misiles balísticos iraníes. Sigue gestionando los pagos por cuenta del Bank Sepah, tras ser señalado por las Naciones Unidas, incluidos los pagos relacionados con los programas nuclear y de misiles balísticos iraníes. Ha gestionado transacciones relacionadas con entidades de Irán del ámbito de la defensa y los misiles, muchas de las cuales han sido sancionadas por el CSNU. Ha servido de intermediario principal gestionando la financiación del Bank Sepah’s (sancionado por el CSNU desde 2007), incluidos pagos relacionados con ADM. Presta servicios financieros a distintas entidades del MODAFL y ha facilitado actividades de contratación en curso de sociedades ficticias asociadas a entidades del MODAFL.

 

(a)

EDBI Exchange Company

Tose'e Tower, Corner of 15th St., Ahmad Qasir Ave. Argentine Square, Teherán, Irán

Basada en Teherán, pertenece en un 70 % al Export Development Bank of Iran (EDBI). Fue señalada por los Estados Unidos en octubre de 2008 por ser propiedad de EDBI o actuar bajo su control.

 

(b)

EDBI Stock Brokerage Company

Tose'e Tower, Corner of 15th St., Ahmad Qasir Ave. Argentine Square, Teherán, Irán

Basada en Teherán, se trata de una sociedad filial propiedad en su totalidad del Export Development Bank of Iran (EDBI). Fue señalada por los Estados Unidos en octubre de 2008 por ser propiedad de EDBI o actuar bajo su control.

 

(c)

Banco Internacional De Desarrollo CA

Urb. El Rosal, Avenida Francesco de Miranda, Edificio Dozsa, Piso 8, Caracas C.P. 1060, Venezuela

Pertenece al Export Development Bank of Iran.

10.

Fajr Aviation Composite Industries

Mehrabad Airport, Apdo. Correos: 13445-885, Teherán, Irán

Filial de IAIO dentro de MODAFL (incluida en la lista de la Posición Común de la UE 2007/140/PESC), que produce principalmente materiales compuestos para la industria aeronaútica, y también relacionada con el desarrollo de técnicas de fibra de carbono para la aplicaciones nucleares y en misilística. Vinculada a la Oficina de cooperación tecnológica. Irán ha anunciado recientemente su intención de producir en masa centrifugadoras de nueva generación que requerirán las técnicas de producción de fibra de carbono de esta sociedad.

11.

Fulmen

167 Darya boulevard - Shahrak Ghods, 14669 - 8356 Teherán.

Fulmen ha participado en la instalación de equipos eléctricos en el sitio de Qom/Fordoo en un momento en que aún no se había revelado la existencia de este sitio.

 

(a)

Arya Niroo Nik

Suite 5 - 11th floor - Nahid Bldg, Shahnazari Street – Mohseni Square Teherán

Arya Niroo Nik es una sociedad ficticia utilizada por Fulmen para algunas de sus operaciones.

12.

Future Bank BSC

Block 304. City Centre Building. Building 199, Government Avenue, Road 383, Manama, Bahrain. Apdo. Correos 785.

Registro comercial: 2kDocument: 54514-1 (Bahrain) vence el 9 de junio de 2009. No licencia comercial: 13388 (Bahrain)

Dos tercios de este banco, basado en Bahrain, pertenecen a bancos propiedad del Estado iraní. El Bank Melli y el Bank Saderat, señalados por la UE, poseen cada uno un tercio de las acciones y el tercio restante lo tienen el Ahli United Bank (AUB) de Bahrain. Si bien el AUB mantiene su participación en el Future Bank, según su informe anual de 2007, AUB ya no ejerce una influencia significativa en el banco, controlado efectivamente por sus matrices iraníes, señaladas ambas por la RCSNU 1803 como bancos iraníes que requieren “vigilancia” particular. Los estrechos vínculos entre el Future Bank e Irán quedan aún más probados por el hecho de que el presidente del Bank Melli ha ocupado al mismo tiempo el cargo de presidente del Future Bank.

13.

Industrial Development &

Renovation Organization (IDRO)

 

Organismo estatal responsable de acelerar la industrialización de Irán. Controla distintas sociedades que trabajan para los programas nuclear y de misiles y están implicadas en contratación de tecnología de fabricación avanzada en el extranjero en apoyo de los citados programas.

14.

Iran Aircraft Industries (IACI)

 

Filial de IAIO dentro de MODAFL (incluida en la lista de la Posición Común de la UE 2007/140/PESC). Fabrica, repara y revisa aviones y motores de aeronaves y contrata la adquisión de piezas para aeronaútica a menudo procedentes de los EE.UU., normalmente a través de intermediarios extranjeros. Se ha sabido también que IACI y sus filiales se valen de una red mundial de corretaje para adquirir material aeronáutico.

15.

Iran Aircraft Manufacturing Company (también conocida como: HESA, HESA Trade Center, HTC, IAMCO, IAMI, Iran Aircraft Manufacturing Company, Iran Aircraft Manufacturing Industries, Karkhanejate Sanaye Havapaymaie Iran, Hava Peyma Sazi-e Iran, Havapeyma Sazhran, Havapeyma Sazi Iran, Hevapeimasazi)

Apdo. Correos: 83145-311, 28 km Esfahan – Teherán Freeway, Shahin Shahr, Esfahan, Iran;

Apdo. Correos: 14155-5568, No. 27 Ahahamat Aave., Vallie Asr Square, Teherán 15946, Iran;

Apdo. Correos: 81465-935, Esfahan, Irán;

Shahih Shar Industrial Zone, Isfahan, Iran; Apdo. Correos: 8140, No. 107 Sepahbod Gharany Ave., Teherán, Irán

Pertenece a MODAFL, está bajo su control o actúa en su nombre (incluida en la lista de la Posición Común de la UE 2007/140/PESC).

16.

Iran Centrifuge Technology Company (también conocida como TSA o TESA)

 

TESA se ha hecho cargo de las actividades de Farayand Technique (señalada por la RCSNU 1737). Fabrica piezas de centrifugadoras para enriquecer uranio, y apoya directamente actividades con riesgo de proliferación, cuya suspensión han exigido las RCSNU. Trabaja para Kalaye Electric Company (señalada por la RCSNU 1737).

17.

Iran Communications Industries (ICI)

PO Box 19295-4731, Pasdaran Avenue, Teherán, Irán.

Otra dirección: Apdo. Correos 19575-131, 34 Apadana Avenue, Teherán, Irán;

Otra dirección. Shahid Langary Street, Nobonyad Square Ave, Pasdaran, Teherán

Es una filial de Iran Electronics Industries (incluida en la lista de la Posición Común de la UE 2007/140/PESC) que produce artículos de distinto tipo, entre ellos sistemas de comunicación, aviónica, óptica y dispositivos ópticos, microelectrónica, tecnología de la información, ensayos y medidas, seguridad de las telecomunicaciones, guerra electrónica, fabricación y reacondicionamiento de tubos de radar y lanzamisiles. Estos artículos pueden ser utilizados en programas sometidos a sanción por la RCSNU 1737.

18.

Iran Insurance Company (también conocida como Bimeh Iran)

Apdo. Correos:14155-6363, 107 Fatemi Ave., Teherán, Irán

Ha asegurado la adquisición de distintos artículos que pueden ser utilizados en programas sometidos a sanción por la RCSNU 1737: piezas de helicópteros, electrónica e informática con aplicaciones en aeronaútica y navegación de misiles.

19.

Iranian Aviation Industires Organization (IAIO)

Avenida Sepahbod Gharani 107, Teherán, Irán

Organización del Ministerio Iraní de Defensa y de Logística de las Fuerzas Armadas (incluida en la lista de la UE de la Posición Común 2007/140/PESC), encargada de la planificación y gestión de la industria aeronáutica militar de Irán.

20.

Isfahan Optics

Apdo.de Correos 81465-117, Ispahán, Irán

Pertenece a Iran Electronics Industries, está bajo su control o actúa en su nombre (incluida en la lista de la UE de la Posición Común 2007/140/PESC).

21.

Javedan Mehr Toos

 

Empresa de ingeniería que contrata por cuenta de la Organización de energía atómica de Irán (AEOI), señalada por la RCSNU 1737.

22.

Kala Naft

Kala Naft Tehran Co., Apdo.15815/1775 Avenida Gharani, Teherán, Irán.

Calle Shahid Kalantri, 242 - cerca del Puente Karim Khan - Avenida Sepahbod Gharani, Teherán.

Zona franca de Kish, Centro Comercial, Isla de Kish, Irán.

Kala SL, NIOC House, 4 Victoria Street, Londres Sw1H1

Comercia con equipos para el sector del petróleo y el gas que pueden ser utilizados para el programa nuclear de Irán. Intentó adquirir material (compuertas de aleación de gran inalterabilidad) que no tienen uso fuera de la industria nuclear. Tiene vínculos con sociedades implicadas en el programa nuclear iraní.

23.

Machine Sazi Arak

Km 4 de la Ctra. de Teherán, Apdo. 148, Arak, Irán

Sociedad del sector de la energía afiliada a IDRO que contribuye con manufacturación al programa nuclear, incluidas las actividades con riesgo de proliferación señaladas. Implicada en la construcción del reactor de agua pesada de Arak. El Reino Unido difundió un aviso de denegación de exportaciones en julio de 2009 contra Machine Sazi Arak de un vástago de tapón en grafito de alúmina. En mayo de 2009 Suecia denegó la exportación a Machine Sazi Arak revestimiento de extremidades de discos para recipientes a presión..

24.

MASNA (Moierat Saakht Niroogahye Atomi Irán) Sociedad gestora de construcción de centrales nucleares

 

Subordinada a la AEOI y a Novin Energy (ambas señaladas por la RCSNU 1737). Implicada en el desarrollo de reactores nucleares.

25.

Parto Sanat Co

Avenida Valiasr, 1281, con Calle n.o 14, Teherán, Irán.

Fabricante de convertidores de frecuencia, capaz de desarrollar o modificar convertidores de frecuencia extranjeros importados de forma que puedan emplearse en el enriquecimiento con centrifugadoras de gas. Se considera que está implicada en actividades de proliferación nuclear.

26.

Passive Defense Organization

 

Encargada de la selección y construcción de instalaciones estratégicas, entre ellas –según ha declarado Irán- la planta de enriquecimiento de uranio de Fordow (Qom), cuya construción no se declaró al OIEA, en contravención de las obligaciones de Irán (afirmadas en una declaración de la Junta de Gobernadores del OIEA). Presidida por el General de Brigada Gholam-Reza Jalali, procedente del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica.

27.

Post Bank

Avenida Motahari, 237, Teherán, Irán 1587618118

Ha evolucionado de ser un banco nacional a ser un banco que facilita el comercio internacional de Irán. Actúa en nombre del Bank Sepah (señalado por RCSNU 1747), efectúa las transacciones del Bank Sepah y esconde la conexión de éste con transacciones para eludir las sanciones. En 2009 el Post Bank facilitó las actividades por cuenta del Bank Sepah entre las industrias de la defensa iraníes y los beneficiarios del extranjero. Ha facilitado el comercio con sociedades ficticias para el Tranchon Commercial Bank de Corea del Norte, conocido por facilitar las actividades comerciales relacionadas con la proliferación entre Irán y Corea del Norte.

28.

Raka

 

Departamento de la Kalaye Electric Company (señalada por la RCSNU 1737). Establecido a finales de 2006, se ha hecho cargo de la construcción de la central de enriquecimiento de uranio en Fordow (Qom).

29.

Research Institute of Nuclear Science & Technology, (también conocido como Nuclear Science & Technology Research Institute)

 

Subordinado a la AEOI y continuador del trabajo de la antigua División de Investigación de la AEOI. Su Director ejecutivo es el Vicepresidente de la AEOI, Mohammad Ghannadi (señalado en la RCSNU 1737).

30.

Schiller Novin

Avenida Gheytariyeh, 153 - 3er piso - Apdo. 17665/153 6 19389 Teherán

Actúa en nombre de la Organización de Industrias de la Defensa (DIO).

31.

Shahid Ahmad Kazemi Industrial Group

 

El SAKIG desarrolla y produce sistemas de misiles tierra-aire para las Fuerzas armadas iraníes. Participa en proyectos militares, de misiles y de defensa aérea y se dedica a la compra de material de Rusia, Belarús y Corea del Norte.

32.

Shakhese Behbud Sanat

 

Implicada en la producción de piezas y equipos para el ciclo del combustible nuclear.

33.

Technology Cooperation Office (TCO) (Oficina de Cooperación Tecnológica) del Gabinete del Presidente de Irán

Teherán, Irán

Responsable del progreso tecnológico de Irán mediante adquisiciones importantes en el extranjero y mediante el mantenimiento de vínculos para la formación. Ofrece apoyo a los programas nucleares y de misiles.

34.

Yasa Part, (incluidas todas sus sucursales) y filiales:

 

Sociedad que se dedica a actividades relacionadas con la compra de materiales y tecnologías necesarios para los programas nucleares y balísticos.

 

(a)

Arfa Paint Company

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

 

(b)

Arfeh Company

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

 

(c)

Farasepehr Engineering Company

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

 

(d)

Hosseini Nejad Trading Co.

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

 

(e)

Iran Saffron Company o Iransaffron Co.

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

 

(f)

Shetab G.

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

 

(g)

Shetab Gaman

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

 

(h)

Shetab Trading

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

 

(i)

Y.A.S. Co. Ltd.

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

II.

Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (CGRI)

A.   Personas físicas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

1.

Contralmirante Ali FADAVI

 

Comandante de la Armada del CGRI

2.

Parviz FATAH

nacido en 1961

Adjunto primero de Khatam al Anbiya

3.

Gen. de brig. Mohammad Reza NAQDI

Nacido en 1953, Nayaf (Iraq)

Comandante de la Fuerza de Resistencia Basij

4.

Gen. de brig. Mohammad PAKPUR

 

Comandante de las Fuerzas Terrestres del CGRI

5.

Rostam QASEMI (también conocido como Rostam GHASEMI)

Nacido en 1961

Comandante de Khatam al-Anbiya

6.

Gen. de brig. Hossein SALAMI

 

Comandante adjunto del CGRI


B.   Personas jurídicas, entidades y organismos

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

1.

Islamic Revolutionary Guard Corps (IRGC) (Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (CGRI))

Teherán, Irán

Responsable del programa nuclear iraní. Ejerce el control operativo del programa iraní de misiles balísticos. Ha emprendido tentativas de adquisiciones destinadas a apoyar los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán.

2.

IRGC-Air Force Al-Ghadir Missile Command ) Mando de los Misiles de la Fuerza Aérea Al-Ghadir del CGRI)

 

El Mando de Misiles de la Fuerza Aérea Al-Ghadir del CGRI es un sector especial de la Fuerza Aérea del CGRI, que ha venido trabajando con el SBIG (señalado por la RCSNU 1737) en el FATEH 110, misil balístico de corto alcance, así como en el misil balístico de medio alcance Ashura. Este Mando parece que es la entidad que ejerce el control operativo de los misiles.

3.

Naserin Vahid

 

Naserin Vahid fabrica piezas de armamento en nombre del CGRI. Es una empresa ficticia del CGRI.

4.

IRGC Qods Force (Fuerza Qods del CGRI)

Teherán, Irán

La Fuerza Qods del CGRI es responsable de las operaciones fuera de Irán y constituye el instrumento principal de la política exterior de Teherán para las operaciones especiales y el apoyo a los terroristas y militantes islámicos en el extranjero. Hizbollah utilizó, en el conflicto de 2006 con Israel, cohetes, misiles de crucero antibuques, sistemas portátiles de defensa aérea y vehículos aéreos sin tripulación, proporcionados por la Fuerza Qods y recibió de ella formación para el manejo de estos sistemas, según informaciones de la prensa. Según fuentes varias, la Fuerza Qods sigue suministrando armamento avanzado, misiles antiaéreos y cohetes de largo alcance a Hizbollah y formando a esta organización en su manejo. La Fuerza Qods sigue ofreciendo apoyo letal delimitado, formación y financiación a las milicias talibanes en el sur y el oeste de Afganistán, como armas pequeñas, munición, morteros y cohetes de combate de corto alcance. Su Comandante ha sido sancionado en una RCSNU.

5.

Sepanir Oil and Gas Engineering Company (igualmente conocida bajo el nombre Sepah Nir)

 

Filial de Khatam al-Anbya Construction Headquarters, señalada por la RCSNU 1929. La Sociedad de ingeniería petrolera y gasista Sepanir participa en la Fase 15-16 del proyecto iraní de desarrollo del yacimiento marítimo de gas South Pars.

III.

Miembros y entidades de la Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán)

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

1.

Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán) (incluidas todas sus sucursales) y filiales:

N.o 37, Torre Aseman, Plaza Sayyade Shirazee, Avenida de los Pasdaran, Apdo. de correos 19395-1311, Teherán, Irán.

N.o 37, Esquina 7a Calle Narenjestan, Plaza Sayad Shirazi, después de la Plaza Noboyand, Av. de los Pasdaran, Teherán, Irán

La IRISL ha estado implicada en el transporte marítimo de mercancías para usos militares, como la salida de mercancías prohibidas de Irán. En tres casos de este tipo, se produjeron claras infracciones, señaladas al Comité de sanciones contra Irán del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La conexión de la IRISL con actividades de proliferación presenta tal relevancia que el CSNU pidió a los Estados, en sus Resoluciones 1803 y 1929, que inspeccionaran los buques de esta Compañía cuando existieran motivos razonables para considerar que tales buques transportaran mercancías prohibidas.

 

(a)

Busher Shipping Company Limited (Teherán)

143/1 Tower Road Sliema, Slm 1604, Malta.

c/o Hafiz Darya Shipping Company, Plaza Ehteshamiyeh 60, Neyestani 7, Av. Pasdaran, Teherán, Irán

Es propiedad o se encuentra bajo el control de la IRISL.

 

(b)

CISCO Shipping Company Ltd. (también conocida como IRISL Korea Ltd)

Tiene oficinas en Seúl y Busán (Corea del Sur)

Actúa en nombre de la IRISL en Corea del Sur.

 

(c)

Hafize Darya Shipping Lines (HDSL) (también conocida como HDS Lines)

Plaza Ehteshamiyeh n.o 60, 7a Calle Neyestan, Avenida de los Pasdaran, Teherán, Irán.

Otra dirección: Tercer piso de la Torre Aseman de la IRISL

Actúa en nombre de la IRISL: realiza operaciones de contenedores con buques propiedad de la IRISL.

 

(d)

Hanseatic Trade Trust & Shipping (HTTS) GmbH

Schottweg 7, 22087 Hamburgo, Alemania.

Frente a 7th Alley, Calle Zarafshan, Calle Eivanak, Término municipal de Qods. HTTS GmbH

Actúa en nombre de HDSL en Europa.

 

(e)

Irano Misr Shipping Company

N.o 41, 3er piso, Esq. del 6th Alley, Calle Sunaei, Avenida Karim Khan Zand, Teherán.

N.o 265, cerca de Mehrshad, Calle Sedaghat., en frente del Parque Mellat, Avenida Vali Asr, Teherán 1A001, Irán.

Calle Mehrshad 18, Calle Sadaghat, en frente del Parque Mellat, Avenida Vali Asr, Teherán 1A001, Irán

Actúa en nombre de la IRISL, a lo largo del Canal de Suez y en Alejandría y Port Said. Un 51 % pertenece a la IRISL.

 

(f)

Irinvestship Ltd

Global House, 61 Petty France, Londres SW1H 9EU, Reino Unido.

Documento de registro comercial n.o 4110179 (Reino Unido)

Es propiedad de la IRISL. Proporciona a ésta servicios financieros, jurídicos y de seguros así como comercialización, fletamento y gestión de tripulación.

 

(g)

IRISL (Malta) Ltd

Flat 1, 181 Tower Road, Sliema SLM 1605, Malta

Actúa en nombre de la IRISL en Malta. Empresa en participación con accionariado alemán y maltés. La IRISL ha venido utilizando la ruta maltesa desde 2004 y utiliza Freeport como punto de transbordo entre el Golfo Pérsico y Europa.

 

(h)

IRISL (UK) Ltd (Barking, Felixstowe)

Documento de registro comercial n.o 4765305

2 Abbey Rd., Baring, Essex IG11 7 AX, Reino Unido.

IRISL (UK) Ltd., Walton Ave., Felixstowe, Suffolk, IP11 3HG, Reino Unido

Propiedad en un 50 % de Irinvestship Ltd y en un 50 % de British Company Johnson Stevens Agencies Ltd. Proporciona la cobertura de carga y el servicio de contenedores entre Europa y Próximo Oriente así como otros dos servicios independiente entre Extremo Oriente y Próximo Oriente.

 

(i)

IRISL Club

Plaza Ehteshamiyeh n.o 60, 7a Calle Neyestan, Avenida de los Pasdaran, Teherán

Es propiedad de la IRISL.

 

(j)

IRISL Europe GmbH (Hamburgo)

Schottweg 5, 22087 Hamburgo, Alemania

N.o de IVA DE217283818 (Alemania)

Agente de la IRISL en Alemania.

 

(k)

IRISL Marine and Engineering Company (Sociedad de ingeniería y de servicios marítimos de la IRISL)

Gasolinera Sarbandar, Apdo. 199, Bandar Imam Jomeini, Irán.

Avenida Karim Khan Zand, Iran Shahr Shomai, n.o 221, Teherán, Irán.

No221, Calle Norte Iránshahr, Av. Karim Khan, Teherán, Irán

Es propiedad de la IRISL. Suministra combustible, tanques de combustible, agua, pinturas, lubricantes y productos químicos a los buques de la IRISL. Esta sociedad se encarga asimismo de la supervisión del mantenimiento de los buques, y del alojamiento y servicios para los tripulantes. Las filiales de la IRISL han utilizado cuentas bancarias, denominadas en dólares estadounidenses y registradas bajo nombres ficticios en Europa y en Próximo Oriente, para facilitar transferencias rutinarias de fondos. La IRISL ha hecho posibles reiteradas violaciones de lo dispuesto en la RCSNU 1747.

 

(l)

IRISL Multimodal Transport Company (Sociedad de transporte multimodal de la IRISL)

Shahid Arabi Line n.o 25, Calle Sanaei, Calle Karim Khan Zand Zand, Teherán. Irán

Es propiedad de la IRISL. Responsable del transporte de mercancías por ferrocarril. Filial totalmente controlada por la IRISL.

 

(m)

IRITAL Shipping SRL

Número de registro comercial: GE 426505 (Italia). Código fiscal italiano: 03329300101 (Italia). N.o de IVA: 12869140157 (Italia)

Ponte Francesco Morosini 59, 16126 Génova (GE), Italia

Punto de contacto para servicios ECL y PCL. Utilizado por el Marine Industries Group (MIG), filial de la DIO (el MIG ahora conocido como Marine Industries Organization, MIO), grupo responsable del diseño y construcción de estructuras marítimas varias y de buques tanto militares como no militares. La DIO fue señalada por la RCSNU 1737.

 

(n)

ISI Maritime Limited (Malta)

147/1 St. Lucia Street, Valetta, Vlt 1185, Malta.

c/o IranoHind Shipping Co. Ltd., Calle Mehrshad, Apdo. 15875, Teherán, Irán

Pertenece a la IRISL o está bajo su control.

 

(o)

Khazer Shipping Lines (Bandar Anzali)

N.o 1 al final de la Calle Shahid Mostafa Khomeini., Plaza Tohid, Apdo. 43145, Bandar Anzali 1711-324, Irán.

Calle M. Khomeini, Ghazian, Bandar Anzali, Gilan, Irán

Filial 100 % propiedad de la IRISL. Flota total de seis buques. Opera en el Mar Caspio. Ha facilitado transportes marítimos de mercancías relacionadas con la proliferación, desde países como Rusia o Kazajstán a Irán, transportes en los que han participado entidades señaladas por las NN.UU. y los EE.UU., tales como el Bank Mellli.

 

(p)

Leadmarine (también conocida como Asia Marine Network Pte Ltd y como IRISL Asia Pte Ltd)

200 Middle Road n.o 14-01 Prime Centre, Singapur 188980 (alt. 199090)

Leadmarine actúa en nombre de HDSL en Singapur. Anteriormente conocida como Asia Marine Network Pte Ltd, e IRISL Asia Pte Ltd, actuaba en nombre de la IRISL en Singapur.

 

(q)

Marble Shipping Limited (Malta)

143/1 Tower Road, Sliema, Slm 1604, Malta

Es propiedad o se encuentra bajo control de la IRISL.

 

(r)

Oasis Freight Agencies (también conocida como Pacific Shipping Company)

Calle Al Meena, frente al Puerto y Aduanas de Dubai, 2o piso, Edificio Sharaf, Dubai, Emiratos Árabes Unidos.

Edificio Sharaf, 1er piso, Calle Al Mankhool., Bur Dubai, Apdo. 5562, Dubai, Emiratos Árabes Unidos.

Edificio Sharaf, n.o 4, 2o piso, Al Meena Road, enfrente de las Aduanas, Dubai, Emiratos Árabes Unidos.

Edificio Kayed Ahli, Jamal Abdul Nasser Road (paralela a la Calle Al Wahda), Apdo. 4840, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos.

Empresa conjunta de la IRISL y de la Sharif Shipping Company, basada en los Emiratos Árabes Unidos. Actúa en nombre de la IRISL en los Emiratos, proporcionando combustible y almacenamiento, equipos, recambios y reparaciones de buques. Ahora, conocida como Pacific Shipping Company, actúa en nombre de HDSL.

 

(s)

Safiran Payam Darya Shipping Lines (SAPID)

33 Eigth Narenjestan, Artesh Street, Apdo. Correos 19635-1116, Teherán, Irán.

Otra dirección: Third Floor of IRISL’s Aseman Tower

Actúa en nombre de IRISL realizando servicios de transporte a granel.

 

(t)

Santexlines (también conocida como IRISL China Shipping Company Ltd, también conocida como Yi Hang Shipping Company)

Suite 1501, Shanghai Zhongrong Plaza, 1088, Pudong(S) road, Shanghai 200122, Shanghai, China.

Otra dirección: F23A-D, Times Plaza No. 1, Taizi Road, Shekou, Shenzhen 518067, China

Actúa en nombre de HDSL. Antes conocida como IRISL China shipping Company, actúa en nombre de IRISL en China.

 

(u)

Shipping Computer Services Company (SCSCOL)

No 37 Asseman Shahid Sayyad Shirazee sq., Pasdaran ave., Apdo. Correos: 1587553 1351, Teherán, Irán.

No 13, 1st Floor, Abgan Alley, Aban ave., Karimkhan Zand Blvd, Teherán 15976, Irán.

Es propiedad de IRISL, está bajo su control o actúa en su nombre.

 

(v)

Soroush Saramin Asatir (SSA)

No 14 (alt. 5) Shabnam Alley, Fajr Street, Shahid Motahhari Avenue, Apdo. Correos: 196365-1114, Teherán, Irán

Actúa en nombre de IRISL. Compañía basada en Teherán, dedicada a la gestión naviera y que actúa como gestor técnico de numerosos buques de SAPID.

 

(w)

South Way Shipping Agency Co Ltd

No. 101, Shabnam Alley, Ghaem Magham Street, Teherán, Irán

Bajo el control de IRISL, actúa por cuenta de ésta en los puertos iraníes supervisando trabajos como la carga y la descarga.

 

(x)

Valfajr 8th Shipping Line Co. (también conocida como Valfajr)

Abyar Alley, Corner of Shahid Azodi St. & Karim Khan Zand Ave. Teherán, Irán.

Shahid Azodi St. Karim Khan Zand Zand Ave.,

Abiar Alley. PO Box 4155, Teherán, Irán

Filial de IRISL, que la posee al 100 %. Realiza transferencias entre Irán y Estados del Golfo como Kuwait, Qatar, Bahréin, Emiratos Árabes Unidos y Arabia Saudí. Valfajr es una filial basada en Dubai de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) que presta servicios de transbordadores y de enlace, y a veces transporta carga y pasajeros a través del Golfo Pérsico. Valfajr en Dubai contrataba tripulaciones, servicios de suministro a buques, preparaba los buques para la arribada y la partida y para la carga y descarga en puerto. Valfajr tiene puertos de escala en el Golfo Pérsico y en India. Desde mediados de junio de 2009, Valfajr ha compartido el edificio con IRISL en Port Rashid, Dubai, (Emiratos Árabes Unidos), y también en Teherán, Irán.»


27.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/37


REGLAMENTO (UE) No 669/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

42,6

TR

105,8

ZZ

74,2

0707 00 05

TR

105,8

ZZ

105,8

0709 90 70

TR

88,1

ZZ

88,1

0805 50 10

AR

106,8

UY

62,5

ZA

103,3

ZZ

90,9

0806 10 10

AR

137,6

CL

79,4

EG

150,4

IL

126,4

MA

161,4

TR

151,0

ZA

130,8

ZZ

133,9

0808 10 80

AR

153,8

BR

79,1

CA

98,9

CL

94,9

CN

82,0

MA

54,2

NZ

117,8

US

162,9

UY

111,6

ZA

101,0

ZZ

105,6

0808 20 50

AR

68,3

CL

136,4

NZ

130,0

ZA

107,3

ZZ

110,5

0809 10 00

TR

189,3

ZZ

189,3

0809 20 95

TR

224,4

US

520,8

ZZ

372,6

0809 30

AR

75,9

TR

156,7

ZZ

116,3

0809 40 05

BA

87,0

TR

126,3

XS

91,2

ZZ

101,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

27.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/39


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2010

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de febrero de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1) que aplicaba la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

El 23 de abril de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/246/PESC (2) que aplicaba la RCSNU 1747 (2007).

(3)

El 7 de agosto de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/652/PESC (3) que aplicaba la Resolución 1803 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [en lo sucesivo denominada RCSNU 1803 (2008)].

(4)

El 9 de junio de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (el «Consejo de Seguridad») adoptó la RCSNU 1929 (2010) que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas en las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008), e introducía medidas restrictivas adicionales contra Irán.

(5)

El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo destacó su creciente preocupación por el programa nuclear de Irán y celebró la adopción de la RCSNU 1929 (2010). Al recordar su declaración de 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo invitó al Consejo a que adoptara mediante negociación medidas que apliquen las recogidas en la RCSNU 1929 (2010), así como medidas de apoyo, para respaldar la resolución frente a todas las inquietudes restantes relativas al desarrollo por parte de Irán de tecnologías sensibles que impulsen sus programas nuclear y de misiles. Dichas medidas se centrarán en los ámbitos comercial, del sector financiero, del transporte iraní, de sectores clave de la industria del petróleo y el gas, y en los nuevos nombramientos en particular del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica.

(6)

La RCSNU 1929 (2010) prohíbe las inversiones de Irán, sus nacionales y empresas constituidas o sometidas a su jurisdicción, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control en cualquier actividad mercantil que conlleve extracción de uranio, producción o uso de materiales y tecnología nuclear.

(7)

La RCSNU 1929 (2010) amplía las restricciones financieras y de viaje impuestas en la RCSNU 1737 (2006) a otras personas y entidades, incluyendo a personas y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y a entidades de las compañías navieras de la República Islámica de Irán.

(8)

Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, las restricciones en las admisiones y la inmovilización de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades, además de las designadas por el Consejo de Seguridad o el Comité creado con arreglo al punto 18 de la RCSNU 1737 (2006) (en lo sucesivo denominado «el Comité»), utilizando los mismo criterios que los aplicados por el Consejo de Seguridad o el Comité.

(9)

Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, conviene prohibir el suministro, la venta o la transferencia a Irán de otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología, además de los determinados por el Consejo de Seguridad o el Comité, que puedan contribuir a actividades relativas al enriquecimiento, reprocesamiento o al agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a realizar actividades relacionadas con otros asuntos que el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) considere preocupantes o tenga pendientes o con otros programas de armas de destrucción masiva. La presente prohibición incluirá los artículos y la tecnología de doble uso.

(10)

Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros deben mostrarse cautos a la hora de asumir nuevos compromisos a corto plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Irán, con vistas a reducir los importes pendientes en particular a fin de evitar cualquier apoyo financiero que contribuya a actividades nucleares con riesgo de proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, y deben prohibir cualquier compromiso a medio y largo plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Irán.

(11)

La RCSNU 1929 (2010) pide a todos los Estados miembros que sometan a inspección en su territorio, de acuerdo con sus autoridades y su legislación nacionales, y en consonancia con el Derecho Internacional, todos los cargueros procedentes de Irán y con destino a este país, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si el Estado en cuestión posee información según la cual existan motivos razonables para creer que el carguero transporta artículos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010).

(12)

La RCSNU 1929 (2010) observa también que los Estado, de conformidad con el derecho internacional, en particular con el derecho del mar, pueden solicitar inspecciones de naves en alta mar con el consentimiento del Estado del pabellón, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga de esas naves contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la RCSNU 1737 (2006), la RCSNU 1747 (2007), la RCSNU 1803 (2008) o la RCSNU 1929 (2010).

(13)

La RCSNU 1929 (2010) también establece que los Estados miembros de la ONU pueden decomisar y eliminar los objetos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010) de un modo que sea compatible con sus obligaciones con arreglo a las Resoluciones del Consejo de Seguridad y los convenios internacionales pertinentes.

(14)

La RCSNU 1929 (2010) dispone, además, que los Estados miembros de la ONU prohibirán la prestación por sus nacionales o desde su territorio de servicios de aprovisionamiento de combustible u otros servicios de mantenimiento de barcos a buques iraníes sobre los que dispongan de información según la cual existan motivos razonables para creer que transportan artículos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010).

(15)

Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades judiciales y sus legislaciones nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular los acuerdos pertinentes sobre aviación civil, tomarán las medidas necesarias para evitar el acceso a los aeropuertos sometidos a su jurisdicción de todos los transportes aéreos de mercancías procedentes de Irán, salvo los vuelos mixtos de pasajeros y carga.

(16)

Por otra parte, se prohibirá la prestación por nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros de servicios de ingeniería o mantenimiento a aeronaves iraníes de transporte de mercancías si el Estado en cuestión dispone de información según la cual existan motivos razonables para creer que transportan artículos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010).

(17)

Asimismo, la RCSNU 1929 (2010) también pide a los Estados miembros de la ONU que eviten prestar servicios financieros, incluidos los seguros y reaseguros, o la transferencia a través de su territorio o desde el mismo, o a sus nacionales o por ellos o por entidades establecidas con arreglo a su legislación, o a personas o entidades financieras en su territorio, de bienes o recursos financieros o de otro tipo que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o el desarrollo de un sistema vector de armas nucleares.

(18)

Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros prohibirán la prestación de seguro o reaseguro al Gobierno de Irán, a empresas constituidas en dicho país o sometidas a su jurisdicción, o a personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos.

(19)

Además se prohibirán la compraventa, el corretaje y la asistencia a una emisión de títulos públicos o con garantía pública con respecto al Gobierno de Irán, al Banco Central de Irán o a bancos iraníes, incluidas las delegaciones y filiales, y entidades financieras controladas por personas y entidades domiciliadas en Irán.

(20)

Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo y para cumplir los objetivos de la RCSNU 1929 (2010), se prohibirá la apertura de nuevas delegaciones, filiales u oficinas de representación de bancos iraníes en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición de participaciones en la propiedad por parte de bancos iraníes, en bancos bajo la jurisdicción de los Estados miembros. Por otra parte, los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para prohibir a las entidades financieras dentro de su territorio o de su jurisdicción que abran oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias en Irán.

(21)

La RCSNU 1929 (2010) prevé también que los Estados insten a sus nacionales, a las personas sometidas a su jurisdicción o a las empresas constituidas en su territorio o sometidas a su jurisdicción, que actúen con cautela a la hora de hacer negocios con entidades constituidas en Irán o sometidas a su jurisdicción, cuando tengan motivos razonables para creer que dichas operaciones podrían contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de un sistema vector de armas nucleares, o violen las RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010).

(22)

La RCSNU 1929 (2010) destaca el posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético iraní y la financiación de la proliferación de las actividades nucleares relacionadas con la proliferación y, además, observa que los equipos y materiales de procesamiento químico necesarios en la industria petroquímica tienen mucho en común con los necesarios en determinadas actividades sensibles del ciclo del combustible nuclear.

(23)

Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros deben prohibir la venta, el suministro o el traslado a Irán de los equipos y tecnología pertinentes, así como su respectiva asistencia técnica y financiera, que pudieran utilizarse en sectores clave de la industria del petróleo y del gas natural. Por otra parte, los Estados miembros prohibirán cualquier nueva inversión en dichos sectores en Irán.

(24)

El procedimiento para modificar los Anexos I y II de la presente Decisión debe incluir que se comunique a las personas y entidades designadas los motivos de su inclusión en la lista, así como que se les dé una oportunidad de presentar alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sólidas, el Consejo evaluará su decisión en función de dichas alegaciones y se lo comunicará a la persona o entidad afectada.

(25)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho de protección de los datos personales. La presente Decisión se aplicará con arreglo a dichos derechos y principios.

(26)

Asimismo, la presente Decisión respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la Carta de las Naciones Unidas y el carácter jurídicamente vinculante de las Resoluciones del Consejo de Seguridad.

(27)

La aplicación de determinadas medidas requiere una nueva actuación de la Unión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1

RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN Y LA IMPORTACIÓN

Artículo 1

1.   Queda prohibido el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta, desde el territorio de los Estados miembros o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, para ser utilizados en Irán o en su beneficio, y procedentes o no de sus territorios, de todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que se detallan a continuación:

a)

los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles.

b)

los demás artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que el Consejo de Seguridad o el Comité determinen que podrían contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, o con el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

c)

armas y materiales conexos de toda índole, a saber: armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares, así como sus repuestos, del mismo modo que los equipos que pudieran emplearse para la represión interna. Esta prohibición no se aplicará a los vehículos que no sean de combate que hayan sido manufacturados o acondicionados con materiales para proporcionarles protección balística y que se destinen únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en Irán.

d)

determinados otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología de doble uso que puedan contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de vectores de armas nucleares, o a actividades que el OIEA considere preocupantes o tenga pendientes. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.

e)

otros bienes y la tecnología de doble uso que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (4) no cubiertos por lo dispuesto en la letra a) excepto la categoría 5, primera parte y la categoría 5, segunda parte, del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, a través de los territorios de los Estados miembros de los bienes mencionados en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 3 de la RCSNU 1737 (2006) respecto de los reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006;

3.   Queda prohibido asimismo:

a)

facilitar asistencia o capacitación técnica, inversiones o servicios de intermediación relacionados con los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías mencionados en el artículo 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país;

b)

facilitar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnologías mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnologías, o para el suministro, directo o indirecto, de la correspondiente capacitación técnica, servicios o asistencia a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país.

c)

participar consciente o deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refieren las letras a) y b).

4.   También se prohíbe que los nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón adquieran de Irán los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología mencionados en el artículo 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán.

Artículo 2

1.   Estarán sujetos a una autorización por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador de que se trate el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, no cubiertos por el artículo 1 que puedan contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a la realización de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA considere preocupantes o tenga pendientes, teniendo en cuenta cada caso particular. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.

2.   El suministro de:

a)

asistencia o capacitación técnica, inversiones o servicios de intermediación relacionados con los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías mencionados en el artículo 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país, y de

b)

financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnologías mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para el suministro, directo o indirecto, de la correspondiente capacitación técnica, servicios o asistencia a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país,

estará sujeta a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro exportador de que se trate.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta o la transferencia de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1, cuando los Estados miembros determinen que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación en cuestión, o la prestación del servicio de que se trate, contribuyen a las actividades contempladas en el apartado 1.

Artículo 3

1.   Las medidas prescritas en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), y apartado 2, no se aplicarán, según proceda, cuando el Comité determine previamente y caso por caso que es evidente que el suministro, la venta o la transferencia de esos artículos o la prestación de esa asistencia no contribuirán al desarrollo de las tecnologías de Irán en apoyo de sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación y del desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso cuando esos artículos o asistencia tengan fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios, siempre que:

a)

los contratos para el suministro de esos artículos o la prestación de esa asistencia incluyan garantías adecuadas en cuanto al usuario final, e

b)

Irán se haya comprometido a no utilizar estos artículos en actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

2.   Las medidas impuestas en el artículo 1, apartado 1, letra e), y apartado 3 no se aplicarán cuando la autoridad competente del Estado miembro interesado determine previamente y caso por caso que es evidente que el suministro, la venta o la transferencia de esos artículos o la prestación de esa asistencia no contribuirán al desarrollo de las tecnologías de Irán en apoyo de sus actividades nucleares que planteen un riesgo de proliferación y del desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso cuando esos artículos o asistencia tengan fines médicos u otros fines humanitarios, siempre que:

a)

los contratos para el suministro de esos artículos o la prestación de esa asistencia incluyan garantías adecuadas en cuanto al usuario final,

b)

Irán se haya comprometido a no utilizar estos artículos en actividades nucleares que planteen un riesgo de proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

El Estado miembro interesado informará a los demás Estados miembros de toda exención que se rechace.

Artículo 4

1.   Quedan prohibidos la venta, suministro o la transferencia de equipos y tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y el gas natural de Irán, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no:

a)

refinado;

b)

gas natural licuado;

c)

prospección;

d)

producción.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los bienes correspondientes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.

2.   Queda prohibido prestar a las siguientes empresas activas en Irán en los sectores clave de la industria del petróleo o del gas iraní mencionadas en el apartado 1, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán:

a)

asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1;

b)

financiación o asistencia financiera a cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1, o a la prestación de la respectiva asistencia técnica o formación;

3.   Queda prohibido participar, con conocimiento y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

RESTRICCIONES A LA FINANCIACIÓN DE DETERMINADAS EMPRESAS

Artículo 5

Queda prohibida la inversión en territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros por parte de Irán, sus nacionales, las personas sometidas a su jurisdicción o empresas constituidas dentro de su territorio o sometidas a su jurisdicción, o por parte de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, en cualquier actividad mercantil que implique la extracción de uranio, la producción o uso de materiales y tecnología nuclear, en particular el enriquecimiento de uranio y las actividades de reprocesamiento, todas las actividades relativas al agua pesada o tecnologías relativas a misiles balísticos capaces de producir armas nucleares. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los respectivos artículos a los que se aplicará el presente artículo.

Artículo 6

Queda prohibido lo siguiente:

a)

la concesión de todo préstamo o crédito financiero a empresas de Irán que se dediquen a actividades de los sectores de la industria iraní del petróleo y el gas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán;

b)

la adquisición o ampliación de participaciones en empresas de Irán que se dediquen a actividades de los sectores de la industria iraní del petróleo y el gas mencionadas en el artículo 4, apartado 1 o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán, incluida la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa;

c)

la creación de toda empresa mixta con empresas de Irán que se dediquen a actividades de los sectores del petróleo y el gas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, así como con toda filial o sociedad participada que éstas controlen.

Artículo 7

1.   La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión.

2.   La prohibición establecida en el artículo 4 se entenderá sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones que emanen de contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de la misma fecha por empresas establecidas en Estados miembros.

3.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letra a) y b), respectivamente:

i)

se entenderán sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones que emanen de contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión;

ii)

no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación emanada de un acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión.

RESTRICCIONES A LA AYUDA FINANCIERA AL COMERCIO

Artículo 8

1.   Los Estados miembros actuarán con cautela a la hora de asumir nuevos compromisos a corto plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Irán, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o a entidades que se dediquen a dicho comercio, para reducir sus importes pendientes, en particular para evitar cualquier apoyo financiero que contribuya a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de un sistema vector de armas nucleares. Además, los Estados miembros no asumirán ningún nuevo compromiso a medio ni largo plazo de apoyo financiero público ni privado proporcionado al comercio con Irán.

2.   El apartado 1 no afectará a los compromisos asumidos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

3.   El apartado 1 no afectará al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios.

CAPÍTULO 2

SECTOR FINANCIERO

Artículo 9

Los Estados miembros no adquirirán con respecto al Gobierno de Irán nuevos compromisos en materia de subvenciones, asistencia financiera y préstamos en condiciones favorables, incluido mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo.

Artículo 10

1.   Para evitar la prestación de servicios financieros, o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde el mismo, o a sus nacionales o por ellos, o a entidades organizadas con arreglo a su legislación (incluidas sucursales en el extranjero), o personas o entidades financieras en el territorio de los Estados miembros, de bienes o recursos financieros o de otro tipo que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, los Estados miembros se mantendrán especialmente vigilantes con respecto a las actividades de entidades financieras incluidas en su jurisdicción con:

a)

bancos domiciliados en Irán, en particular el Banco Central de Irán,

b)

sucursales y filiales, dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán,

c)

sucursales y filiales, fuera de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán,

d)

entidades financieras que no poseen domicilio en Irán pero están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán.

2.   A los efectos del apartado 1, se pedirá a las instituciones financieras que, en sus actividades con bancos y entidades financieras, según se precisa en el apartado 1:

a)

mantengan una vigilancia continua sobre la actividad de las cuentas, incluso mediante sus programas en pro de la debida diligencia para con los clientes y con arreglo a sus obligaciones relativas al blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

b)

pidan que se rellenen todos los campos de información de instrucciones de pago relativos al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate, y si no se facilita la información, denieguen la transacción;

c)

conserven todos los registros de transacciones durante un periodo de cinco años y los entreguen a las autoridades nacionales previa petición;

d)

si sospecharan o tuvieran motivos razonables de sospecha de que los fondos están relacionados con la financiación de la proliferación, informen rápidamente de sus sospechas a la unidad de inteligencia financiera (UIF) o a cualquier autoridad específicamente designada, si el Estado miembro en cuestión decide designar otra autoridad competente. La UIF o la autoridad competente designada tendrá acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacción sospechosos.

3.   Las transferencias de fondos a Irán o provenientes de Irán recibirán el siguiente tratamiento:

a)

las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios se efectuarán sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si supera los 10 000 euros;

b)

cualquier otra transferencia inferior a 40 000 euros se efectuará sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si supera los 10 000 euros;

c)

cualquier otra transferencia superior a 40 000 euros requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. Dicha autorización se considerará concedida transcurrido un plazo de cuatro semanas, a no ser que la autoridad competente del Estado miembro interesado se haya opuesto dentro de ese plazo. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que deniegue.

4.   Asimismo, se pedirá a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Irán bajo la jurisdicción de los Estados miembros que notifiquen a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentran establecidas todas las transferencias de fondos realizadas o recibidas por ellas en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la respectiva transferencia de fondos.

Pendiente de los acuerdos en materia de intercambio de información, las autoridades competentes notificadas transmitirán de inmediato dichos datos, en su caso, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.

Artículo 11

1.   Queda prohibida la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos iraníes en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición de una participación en la propiedad de las mismas, o el establecimiento de nuevas relaciones por parte de los bancos iraníes, entre ellos el Banco Central de Irán, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras de las mencionadas en el artículo 10, apartado 1, con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros.

2.   Queda prohibido a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción abrir oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias en Irán.

Artículo 12

1.   Queda prohibida la prestación de seguros y reaseguros al Gobierno de Irán, a las entidades constituidas en Irán o sujetas a la jurisdicción de Irán, o a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, o a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a la prestación de seguros de enfermedad y de viaje a personas físicas.

3.   Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 13

Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el corretaje y la asistencia en la emisión, ya sean directos o indirectos, de títulos públicos o de garantía pública, emitidos después de la entrada en vigor de la presente Decisión, con respecto al Gobierno de Irán, al Banco Central de Irán y a los bancos domiciliados en Irán, a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Irán, estén o no bajo la jurisdicción de los Estados miembros, a las entidades financieras que no estén domiciliadas en Irán ni bajo la jurisdicción de los Estados miembros pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en Irán, así como a cualquier persona y entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.

Artículo 14

Los Estados miembros exigirán a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción y a las empresas constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que actúen con cautela a la hora de hacer negocios con entidades constituidas en Irán o sujetas a la jurisdicción de Irán, entre ellas las del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán, y con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, así como con las entidades que son de su propiedad o están bajo su control, también por medios ilegales, a fin de asegurarse de que no contribuyen a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o al incumplimiento de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) 1803 (2008) o 1929 (2010).

CAPÍTULO 3

SECTOR DEL TRANSPORTE

Artículo 15

1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, todos los cargamentos con origen o destino en Irán que estén en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

2.   Los Estados miembros, en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar, podrán solicitar, con el consentimiento del Estado de abanderamiento, inspecciones de los buques que se encuentren en alta mar, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

3.   Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones que se realicen de conformidad con el apartado 2.

4.   Las aeronaves y los buques que transporten cargamentos con origen o destino en Irán estarán sometidos al requisito de información adicional previo a la llegada o a la salida para todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.

5.   Cuando se realice la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y eliminarán (mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o destino para su eliminación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión de conformidad con el apartado 16 de la RCSNU 1929 (2010). Los gastos de la requisición y la eliminación que se efectúen correrán por cuenta del importador o, en caso de que no sea posible percibir del importador el importe de dichos gastos, se imputarán a cualquier persona o entidad responsable del intento de suministro, venta, transferencia o exportación.

6.   Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento de combustible o de avituallamiento, u otros servicios, a buques que sean propiedad de Irán o estén contratados por Irán, incluidos los fletes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichos buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con los apartados 1, 2 y 5.

Artículo 16

Los Estados miembros comunicarán al Comité toda la información de que dispongan sobre las transferencias a otras compañías o cualquier actividad que la División de Transporte Aéreo de Irán o los buques que son propiedad de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán u operan por cuenta de ésta pudieran haber realizado para evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) o 1929 (2010), incluidos el cambio de nombre y el nuevo registro de aeronaves, buques o barcos.

Artículo 17

Los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, tomarán las medidas necesarias para impedir el acceso a los aeropuertos sometidos a su jurisdicción de todos los vuelos de transporte de carga operados por transportistas iraníes o procedentes de Irán, salvo los vuelos mixtos de pasajeros y carga.

Artículo 18

Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga iraníes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichas aeronaves transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 5.

CAPÍTULO 4

RESTRICCIONES DE LA ADMISIÓN

Artículo 19

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de:

a)

las personas enumeradas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006) y las otras personas designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de conformidad con el apartado 10 de la RCSNU 1737 (2006), así como de las personas pertenecientes a los Cuerpos de la Guardia Revolucionaria Islámica designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité. La lista de dichas personas figura en el anexo I;

b)

otras personas no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) o de la presente Decisión, así como otros miembros destacados del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, enumerados en el anexo II.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al tránsito a través de los territorios de los Estados miembros a efectos de las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 3, letra b), incisos i) y ii) de la RCSNU 1737 (2006) destinados a reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

4.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho Internacional, a saber:

i)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

ii)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas;

iii)

con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades;

iv)

por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

5.   El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

6.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.

7.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando determinen que el viaje esté justificado por:

i)

razones humanitarias urgentes, incluidas las obligaciones religiosas,

ii)

la necesidad de cumplir los objetivos de la RCSNU 1737 (2006) y la RCSNU 1929 (2010), incluso cuando entre en juego el artículo XV del Estatuto de la OIEA,

iii)

la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Irán.

8.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

9.   En aquellos casos en que un Estado miembro, de conformidad con los apartados 4, 5 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I o II, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

10.   Los Estados miembros deberán notificar al Comité la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de las personas recogidas en el anexo I, cuando se haya concedido una exención.

CAPÍTULO 5

INMOVILIZACIÓN DE FONDOS Y RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 20

1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad, o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de:

a)

las personas y entidades designadas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006), de las otras personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de conformidad con el apartado 12 de la RCSNU 1737 (2006) y el apartado 7 de la RCSNU 1803 (2008), así como de las personas y entidades pertenecientes a los Cuerpos de la Guardia Revolucionaria Islámica y de las entidades de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité, personas y entidades que se enumeran en el anexo I;

b)

otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros destacados y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o actúen en su nombre, enumerados en el anexo II;

2.   No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1.

3.   Se podrán establecer excepciones para los fondos y recursos económicos que sean:

a)

necesarios para satisfacer las necesidades básicas, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;

b)

destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la prestación de asistencia letrada;

c)

destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas, con arreglo a la legislación nacional, por la administración o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados;

previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos y recursos económicos, y siempre y cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

4.   También podrán otorgarse exenciones para los fondos y recursos económicos que sean:

a)

necesarios para costear gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité y previa aprobación de éste;

b)

objeto de un embargo o una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o la decisión siempre y cuando éstos se hayan dictado antes de la fecha de la RCSNU 1737 (2006) y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el apartado 1, previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate;

c)

necesarios para las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 3, letra b), incisos i) y ii) de la RCSNU 1737 (2006) destinados a reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006.

5.   El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o bien

b)

pagos a cuentas congeladas en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas fueron objeto de medidas restrictivas,

a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan ateniéndose a lo dispuesto en el apartado 1.

6.   El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos correspondientes en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:

a)

el contrato no se refiere a ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación o servicios prohibidos a que se refiere el artículo 1;

b)

el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad contemplada en el apartado 1;

y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.

CAPÍTULO 6

OTRAS MEDIDAS RESTRICTIVAS

Artículo 21

Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, tomarán las medidas necesarias para impedir que se imparta enseñanza o formación especializada a nacionales iraníes, dentro de su territorio o por parte de sus nacionales, en disciplinas que contribuyan a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación y al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 22

No se atenderá ninguna reclamación, incluso de compensación u otra reclamación de esta naturaleza, como una reclamación por compensación o por garantía, relacionada con cualquier contrato o transacción cuya realización se viera afectada, directa o indirectamente, en todo o en parte, por las medidas impuestas por las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) o 1929 (2010), incluidas las medidas de la Unión Europea o sus Estados miembros con arreglo a, según lo previsto por, o relacionadas con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad o de medidas cubiertas por la presente Decisión, presentada por las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I o II, o cualquier otra persona o entidad en Irán, incluido su gobierno, o cualquier persona o entidad que reclame para dicha persona o entidad o en su beneficio.

Artículo 23

1.   El Consejo llevará a cabo las modificaciones del anexo I basándose en lo que determine el Consejo de Seguridad o el Comité.

2.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista del anexo II y adoptará las modificaciones de la misma.

Artículo 24

1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.

2.   Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren los artículos 19, apartado 1, letra b), y 20, apartado 1, letra b), modificará en consecuencia el anexo II.

3.   El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.

4.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad.

Artículo 25

1.   En los anexos I y II constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I.

2.   En los anexos I y II constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre (incluidos los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio (si es conocido) y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité.

Artículo 26

1.   La presente Decisión se revisará, modificará o revocará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.

2.   Las medidas sobre relaciones bancarias con bancos iraníes establecidas en los artículos 10 y 11 se revisarán en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

3.   Las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letra b) y el artículo 20, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

Artículo 27

Queda derogada la Posición Común 2007/140/PESC.

Artículo 28

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.

(2)  DO L 106 de 24.4.2007, p. 67.

(3)  DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.

(4)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.


ANEXO I

Lista de personas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra a), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a)

A.   Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o de misiles balísticos

Personas físicas

1)

Fereidoun Abbasi-Davani. Otra información: científico superior del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (MODAFL) vinculado al Instituto de Física Aplicada. Estrecho colaborador de Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

2)

Dawood Agha-Jani. Cargo: Director de la planta piloto de enriquecimiento de combustible (PFEP) - Natanz. Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

3)

Ali Akbar Ahmadian. Título: Vicealmirante. Cargo: Jefe del Estado Mayor del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (IRGC).

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

4)

Amir Moayyed Alai. Otra información: Participa en la gestión del ensamblaje y la fabricación de centrifugadoras.

Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

5)

Behman Asgarpour. Cargo: Gerente de Operaciones (Arak). Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

6)

Mohammad Fedai Ashiani. Otra información: participa en la producción de uranil carbonato de amonio (AUC) y en la Dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz.

Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

7)

Abbas Rezaee Ashtiani. Otra información: alto funcionario de la Oficina de Exploración y Asuntos de Minería de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI).

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

8)

Bahmanyar Morteza Bahmanyar. Cargo: Director del Departamento de Finanzas y Presupuesto de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). Otra información: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

9)

Haleh Bakhtiar. Otra información: participa en la producción de magnesio en una concentración de 99,9 %.

Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

10)

Morteza Behzad. Otra información: participa en la fabricación de componentes de centrifugadoras.

Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

11)

Ahmad Vahid Dastjerdi. Cargo: Jefe de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). Otra información: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

12)

Ahmad Derakhshandeh. Cargo: Presidente y Director General del Banco Sepah.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

13)

Mohammad Eslami. Título: Dr.. Otra información: Jefe del Instituto de Formación e Investigación de las Industrias de la Defensa.

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

14)

Reza-Gholi Esmaeli. Cargo: Director del Departamento de Comercio y Asuntos Internacionales de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). Otra información: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

15)

Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi. Otra información: científico superior del MODAFL y ex Director del Centro de Investigaciones Físicas (PHRC).

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

16)

Mohammad Hejazi. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la fuerza de resistencia Bassij.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

17)

Mohsen Hojati. Cargo: Director del Grupo Industrial Fajr.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

18)

Seyyed Hussein Hosseini. Otra información: Funcionario de la AEOI que participa en el proyecto del Reactor de investigación de agua pesada de Arak.

Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

19)

M. Javad Karimi Sabet. Otra información: Jefe de Novin Energy Company, incluida en la lista de la Resolución 1747 (2007).

Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

20)

Mehrdada Akhlaghi Ketabachi. Cargo: Jefe del Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG).

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

21)

Ali Hajinia Leilabadi. Cargo: Director General de la empresa de energía Mesbah. Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

22)

Naser Maleki. Cargo: Jefe del Grupo Industrial Hemmat de Shahid (SHIG). Otra información: Naser Maleki es asimismo funcionario del MODAFL encargado de supervisar los trabajos relativos al programa de misiles balísticos Shahab-3. El Shahab-3 es el misil balístico de largo alcance actualmente operativo en Irán.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

23)

Hamid-Reza Mohajerani. Otra información: participa en la Dirección de la producción en la Instalación de conversión de uranio (UCF) de Isfaján.

Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

24)

Jafar Mohammadi. Cargo: Asesor técnico de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI) (encargado de administrar la producción de válvulas para las centrifugadoras). Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

25)

Ehsan Monajemi. Cargo: Gerente del Proyecto de Construcción, Natanz. Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

26)

Mohammad Reza Naqdi. Título: General de Brigada. Otra información: ex Jefe Adjunto de Logística e Investigación Industrial del Estado Mayor del Ejército y Director del Cuartel General del Estado de Lucha contra el Contrabando, participa en actividades para evadir las sanciones impuestas en las resoluciones 1737 (2006) y 1747 (2007).

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

27)

Houshang Nobari. Otra información: participa en la dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz.

Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

28)

Mohammad Mehdi Nejad Nouri. Título: Teniente General. Cargo: Rector de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar. Otra información: el Departamento de Química de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar está afiliado al MODALF y ha llevado a cabo experimentos con berilio. Participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

29)

Mohammad Qannadi. Cargo: Vicepresidente de Investigación y Desarrollo de la AEOI. Otra información: participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

30)

Amir Rahimi. Cargo: Director del Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Isfahán. Otra información: el Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Isfahán forma parte de la Empresa de Producción y Adquisición de Combustible Nuclear de la AEOI, que participa en actividades relacionadas con el enriquecimiento.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

31)

Javad Rahiqi: Cargo: Jefe del Centro de Tecnología Nuclear de Isfahan de la Organización de Energía Atómica de Irán (OEAI). Otra información: fecha de nacimiento 24 de abril de 1954; lugar de nacimiento: Marshad.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

32)

Abbas Rashidi. Otra información: participa en las labores de enriquecimiento que se realizan en Natanz.

Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

33)

Morteza Rezaie. Título: General de Brigada. Cargo: Vicecomandante del IRGC.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

34)

Morteza Safari. Título: Contraalmirante. Cargo: Comandante de la Fuerza Naval del IRGC.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

35)

Yahya Rahim Safavi. Título: General de División. Cargo: Comandante del IRGC (Pasdaran). Otra información: participa en los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

36)

Seyed Jaber Safdari. Otra información: Director de la planta de enriquecimiento de Natanz.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

37)

Hosein Salimi. Título: General. Cargo: Comandante de la Fuerza Aérea del IRGC (Pasdaran). Otra información: participa en el programa de misiles balísticos de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

38)

Qasem Soleimani. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la fuerza Qods.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

39)

Ghasem Soleymani. Otra información: Director de Operaciones de Extracción de Uranio de la mina de uranio de Saghand.

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

40)

Mohammad Reza Zahedi. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la Fuerza Terrestre del IRGC.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

41)

General Zolqadr. Cargo: Viceministro de Interior encargado de Asuntos de Seguridad, funcionario del IRGC.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

Entidades

1)

Abzar Boresh Kaveh Co., también conocida como BK Co. Otra información: participa en la fabricación de componentes de las centrifugadoras.

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

2)

Complejo Industrial Amin. El Complejo Industrial Amin trató de obtener dispositivos de control de la temperatura que pueden utilizarse en la investigación nuclear y en instalaciones operacionales o de producción. El Complejo Industrial Amin es propiedad de la Organización de Industrias de Defensa (DIO), que fue designada en la resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, está controlado por ella o actúa en su nombre.

Dirección: a) Apartado de correos 91735-549, Mashad, Irán; Amin Industrial Estate, Khalage Rd., Seyedi District, Mashad, Irán; Kaveh Complex, Khalaj Rd., Seyedi St., Mashad, Irán. Información adicional.

También conocida como: Compañía Industrial Amin.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

3)

Grupo de Industrias de Municiones y Metalurgia, también conocido como AMIG; Grupo de Industrias de Municiones. Otra información: a) AMIG controla 7th of Tir, b) AMIG es propiedad y está bajo el control de la Organización de Industrias de Defensa (DIO).

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

4)

Grupo de Industrias de Armamento: El Grupo de Industrias de Armamento (AIG) fabrica y ofrece asistencia técnica para diversos tipos de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas las de mediano y gran calibre, y la tecnología conexa. El Grupo realiza la mayoría de sus adquisiciones por mediación del Complejo Industrial Hadid.

Dirección: Sepah Islam Road, Karaj Special Road km 10, Irán; Pasdaran Ave., P.O. Box 19585/777, Teherán, Irán.

Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 9.6.2010).

5)

Organización de Energía Atómica de Irán (AEOI). Otra información: participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

6)

Banco Sepah y Banco Sepah Internacional. Otra información: el Banco Sepah presta apoyo a la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA) y a sus entidades subordinadas, que incluyen el Grupo Industrial Shahid Hemmat (SHIG) y el Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG).

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

7)

Empresas Barzagani Tejarat Tavanmad Saccal. Otra información: a) filial de las empresas Saccal System, b) esta sociedad intentó comprar productos sensibles por cuenta de una de las entidades mencionadas en la Resolución 1737 (2006).

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

8)

Grupo Industrial de Misiles de Crucero, también conocido como Grupo Industrial de Misiles de Defensa Naval.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

9)

Organización de Industrias de Defensa (DIO). Otra información: a) entidad matriz, controlada por el MODAFL, algunas de cuyas entidades subordinadas han participado en el programa de centrifugado fabricando componentes y en el programa de misiles; b) participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

10)

Centro de Investigación Tecnológica y Científica de Defensa: El Centro de Investigación Tecnológica y Científica de Defensa (DTSRC) es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Departamento de Logística del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas (MODAFL, en sus siglas en inglés), que dirige las actividades de I+D, producción, mantenimiento, exportación y aprovisionamiento del sector de la defensa en Irán.

Dirección: Pasdaran Ave., P.O. Box 19585/777, Teherán, Irán.

Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 9.6.2010).

11)

Empresa Internacional Doostan: La Empresa Internacional Doostan (DICO) suministra elementos al programa iraní de misiles balísticos.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

12)

Electro Sanam Company, también conocida como a) E. S. Co. y b) E. X. Co.. Otra información: sociedad pantalla de la AIO; participa en el programa balístico.

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

13)

Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Isfahán (NFRPC) y Centro de Tecnología Nuclear de Isfahán (ENTC). Otra información: forman parte de la Empresa de Producción y Adquisición de Combustible Nuclear de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI).

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

14)

Grupo Técnico Ettehad. Otra información: sociedad pantalla de la OIA; participa en el programa balístico.

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

15)

Grupo industrial Fajr. Otra información: a) anteriormente Planta de Fabricación de Instrumental; b) entidad subordinada de la OIA; c) participa en el programa de misiles balísticos de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

16)

Industrias Farasakht: Las Industrias Farasakht son propiedad de la Empresa Iraní de Fabricación de Aeronaves, a su vez propiedad o bajo el control de MODAFL.

Dirección: P.O. Box 83145-311, Kilómetro 28, autopista Isfahán-Teherán, Shahin Shahr, Esfahan, Irán.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

17)

Farayand Technique. Otra información: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado); b) identificada en informes del Organismo Internacional de la Energía Atómia (OIEA).

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

18)

First East Export Bank, P.L.C.: First East Export Bank, PLC es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de Bank Mellat: En los últimos siete años, Bank Mellat ha transferido cientos de millones de dólares a entidades iraníes de la industria nuclear, de misiles y del sector de la defensa.

Dirección: Unit Level 10 (B1), Main Office Tower, Financial Park Labuan, Jalan Merdeka, 87000 WP Labuan, Malasia. Número de registro de la empresa LL06889 (Malasia)

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

19)

Industrial Factories of Precision (IFP) Machinery, también conocida como Instrumentation Factories Plant. Otra información: utilizada por la OIA en algunos intentos de adquisición.

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

20)

Jabber Ibn Hayan. Otra información: laboratorio de la AEOI que participa en actividades del ciclo de combustible.

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008 (UE: 24.4.2007).

21)

Joza Industrial Co. Otra información: sociedad pantalla de la AIO; participa en el programa balístico.

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

22)

Kala-Electric, también conocida como Kalaye Electric. Otra información: a) proveedora de la PFEP – Natanz; b) participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

23)

Centro de Investigación Nuclear de Karaj. Otra información: forma parte de la división de investigación de la AEOI.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

24)

Kaveh Cutting Tools Company. Otra información: Kaveh Cutting Tools Company es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de la Organización de Industrias de Defensa (DIO).

Dirección: kilómetro 3 de Khalaj Road, Seyyedi Street, Mashad 91638, Irán; kilómetro 4 de Khalaj Road, al final de Seyedi Street, Mashad, Irán; P.O. Box 91735-549, Mashad, Irán; Khalaj Rd., al final de Seyyedi Alley, Mashad, Irán; Moqan St., Pasdaran St., Pasdaran Cross Rd., Teherán, Irán.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

25)

Empresa Kavoshyar. Otra información: filial de la AEOI.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

26)

Khorasan Metallurgy Industries. Otra información: a) filial del Grupo de Industrias de Municiones y Metalurgia, que depende de la Organización de Industrias de Defensa (DIO); b) participa en la producción de componentes de centrifugadoras.

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

27)

M. Babaie Industries. Otra información: M. Babaie Industries depende de Shahid Ahmad Kazemi Industries Group (antes Air Defense Missile Industries Group) de la Organización de Industrias Aeroespaciales de Irán (AIO en sus siglas en inglés). AIO controla las organizaciones Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) y Shahid Bakeri Industrial Group (SBIG), ambas designadas en la Resolución 1737 (2006).

Dirección: P.O. Box 16535-76, Teherán, 16548, Irán.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

28)

Universidad Malek Ashtar. Depende de DTRSC del MODAFL. Incluye grupos de investigación anteriormente parte del Centro de Investigaciones Físicas (PHRC, en sus siglas en inglés). No se ha autorizado a los inspectores de la OIEA a interrogar al personal ni a ver documentos bajo el control de esta organización para resolver el tema pendiente de la posible dimensión militar del programa nuclear de Irán.

Dirección: Esquina de Imam Ali Highway con Babaei Highway, Teherán, Irán.

Fecha de designación de la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010).

29)

Empresa de energía Mesbah. Otra información: a) proveedora del reactor de investigación A40-Arak; b) participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

30)

Departamento de Exportaciones Logísticas del Ministerio de Defensa. Otra información: Departamento de Exportaciones Logísticas del Ministerio de Defensa (MODLEX, en sus siglas en inglés) vende armas de producción iraní a clientes de todo el mundo contraviniendo la Resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que prohíbe a Irán la venta de armas o material relacionado.

Dirección: PO Box 16315-189, Teherán, Irán; situada en el lado derecho de Dabestan Street, Abbas Abad District, Teherán, Irán.

Fecha de designación de la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010).

31)

Mizan Machinery Manufacturing. Otra información: Mizan Machinery Manufacturing (3M) es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SHIG.

Dirección: P.O. Box 16595-365, Teherán, Irán.

También conocida como: 3MG

Fecha de designación de la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010).

32)

Modern Industries Technique Company. Modern Industries Technique Company (MITEC) se dedica al diseño y construcción del reactor de agua pesada IR-40 en Arak. MITEC ha dirigido la licitación para la construcción del reactor de agua pesada IR-40.

Dirección: Arak, Irán.

También conocido como: Rahkar Company, Rahkar Industries, Rahkar Sanaye Company, Rahkar Sanaye Novin.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

33)

Centro de Investigación Nuclear para la Agricultura y la Medicina. El Centro de Investigación Nuclear para la Agricultura y la Medicina (NFRPC) es un importante centro de investigación de la Organización de la Energía Atómica de Irán (OEAI en sus siglas en inglés), que fue designado en la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El NFRPC es el centro de la OEAI para el desarrollo de combustible nuclear y lleva a cabo actividades relacionadas con el enriquecimiento.

Dirección: P.O. Box 31585-4395, Karaj, Irán.

También conocido como: Centro de Investigación Agrícola y de Medicina Nuclear, Karaji Agricultural and Medical Research Center.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

34)

Niru Battery Manufacturing Company. Otra información: a) filial de la Organización de Industrias de Defensa (DIO); b) su función es fabricar unidades de energía para el ejército del Irán, incluidos sistemas de misiles.

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

35)

Empresa de energía Novin, también conocida como Pars Novin. Otra información: funciona dentro de la AEOI.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

36)

Industrias Químicas Parchin. Otra información: filial de DIO.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

37)

Empresa de Servicios de Aviación Pars. Otra información: mantiene aeronaves.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

38)

Empresa de tratamiento de residuos Pars. Otra información: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado); b) identificada en informes del Organismo Internacional de la Energía Atómia (OIEA).

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

39)

Pejman Industrial Services Corporation. Otra información: Pejman Indusrial Services Corporation es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG.

Dirección: P.O. Box 16785-195, Teherán, Irán.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

40)

Pishgam (Pioneer) Energy Industries Company. Otra información: ha participado en la construcción del Centro de Conversión de Uranio de Isfahán.

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

41)

Industrias Aeronáuticas Qods. Otra información: fabrica vehículos aéreos no tripulados, paracaídas, equipos de parapente y paramotor, etc..

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

42)

Sabalan Company. Otra información: Sabalan es una sociedad ficticia de SHIG.

Dirección: Damavand Tehran Highway, Teherán (Irán).

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

43)

Grupo industrial Sanam. Otra información: filial de la OIA.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

44)

Safety Equipment Procurement (SEP). Otra información: sociedad pantalla de la OIA; participa en el programa balístico.

Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008.

45)

7th of Tir. Otra información: a) entidad subordinada de la DIO, cuya participación directa en el programa nuclear de Irán es ampliamente reconocida; b) participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

46)

Sahand Aluminum Parts Industrial Company (SAPICO). Otra información: SAPICO es una sociedad ficticia de SHIG.

Dirección: Autopista Damavand - Teherán, Teherán (Irán).

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

47)

Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG). Otra información: a) entidad subordinada de la OIA); b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

48)

Grupo Industrial Hemmat de Shahid (SHIG). Otra información: a) entidad subordinada de la OIA); b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán.

Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006.

49)

Shahid Karrazi Industries. Otra información: Shahid Karrazi Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG.

Dirección: Teherán (Irán).

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

50)

Shahid Satarri Industries. Otra información: Shahid Sattari Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG.

Dirección: Southeast Teherán (Irán).

También conocido como: Shahid Sattari Group Equipment Industries.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

51)

Shahid Sayyade Shirazi Industries. Otra información: Shahid Sayyade Sattari Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de la DIO.

Dirección: cerca de Nirou Battery Mfg. Co, autovía Shahid Babaii, Nobonyad Square, Teherán, Irán; Pasdaran St., P.O. Box 16765, Teherán 1835, Irán; autopista Babaei — cerca de Niru M.F.G, Teherán, Irán.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

52)

Empresa de aviación Sho’a’. Otra información: fabrica ultraligeros.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

53)

Special Industries Group. Otra información: Special Industries Group (SIG) depende de la DIO.

Dirección: Pasdaran Ave., P.O. Box 19585/777, Teherán, Irán.

Fecha de designación de la UE: 24.7.2007 (ONU: 9.6.2010).

54)

Compañía TAMAS. Otra información: a) participa en actividades relacionadas con el enriquecimiento; b) TAMAS es el organismo superior del que dependen cuatro filiales, uno de las cuales se dedica a los procesos que van desde la extracción del uranio hasta su concentración y otra, al tratamiento del uranio y su enriquecimiento y al tratamiento de sus residuos.

Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

55)

Tiz Pars. Otra información: Tiz Pars es una sociedad ficticia de SHIG. Entre abril y julio de 2007, Tiz Pars trató de adquirir una máquina de corte y soldadura láser de cinco ejes en nombre de SHIG.

Dirección: autopista Damavand -Teherán, Teherán, Irán.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

56)

Grupo de Industrias Ya Mahdi. Otra información: filial de la OIA.

Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007.

57)

Yazd Metallurgy Industries. Otra información: Yazd Metallurgy Industries (YMI) depende de la DIO.

Dirección: Pasdaran Avenue, Next to Telecommunication Industry, Teherán 16588, Irán; Postal Box 89195/878, Yazd, Irán; P.O. Box 89195-678, Yazd, Iran; Km 5 de la carretera de Taft, Yazd, Irán.

También conocido como: Yazd Ammunition Manufacturing and Metallurgy Industries; Directorate of Yazd Ammunition and Metallurgy Industries.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

B.   Entidades que son propiedad, están bajo el control o actúan en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica

1)

Fater (o Faater) Institute. Otra información: filial de Khatam al-Anbiya (KAA); Fater ha trabajado con proveedores extranjeros, probablemente en nombre de otras empresas de KAA en proyectos del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC en sus siglas en inglés) en Irán.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

2)

Gharagahe Sazandegi Ghaem. Otra información: Gharagahe Sazandegi Ghaem es propiedad o está bajo el control de KAA.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

3)

Ghorb Karbala. Otra información: Ghorb Karbala es propiedad o está bajo el control de KAA.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

4)

Ghorb Nooh. Otra información: Ghorb Nooh es propiedad o está bajo el control de KAA.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

5)

Hara Company. Otra información: es propiedad o está bajo el control de Ghorb Noon.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

6)

Imensazan Consultant Engineers Institute. Otra información: es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

7)

Khatam al-Anbiya Construction Headquarters. Otra información: Khatam al-Anbiya Construction Headquarters (KAA) es una empresa propiedad del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica que desarrolla proyectos de construcción civil y militar a gran escala y otras actividades de ingeniería. Se ocupa en gran medida de proyectos de organización de la defensa pasiva. En concreto, las filiales de KAA participaron en una gran parte de la construcción de la planta de enriquecimiento de uranio de Qom/Fordow.

Fecha de designación de la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010).

8)

Makin. Otra información: Makin es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA, y es una filial de KAA.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

9)

Omran Sahel. Otra información: es propiedad o está bajo el control de Ghorb Noon.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

10)

Oriental Oil Kish. Otra información: Oriental Oil Kish es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

11)

Rah Sahel. Otra información: Rah Sahel es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

12)

Rahab Engineering Institute. Otra información: Rahab es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA, y es una filial de KAA.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

13)

Sahel Consultant Engineers. Otra información: es propiedad o está bajo el control de Ghorb Noon.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

14)

Sepanir. Otra información: Sepanir es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

15)

Sepasad Engineering Company. Otra información: Sepasad Engineering Company es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

C.   Entidades que son propiedad, están bajo el control o actúan en nombre de la Compañía Nacional de Transporte Marítimo de Irán (Islamic Republic of Iran Shipping Lines - IRISL)

1)

Irano Hind Shipping Company.

Dirección: 18 Mehrshad Street, Sadaghat Street, frente al Park Mellat, Vali-e-Asr Ave., Teherán, Irán; 265, cerca de Mehrshad, Sedaghat St., frente al Mellat Park, Vali Asr Ave., Teherán 1A001, Irán.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

2)

IRISL Benelux NV.

Dirección: Noorderlaan 139, B-2030, Amberes, Bélgica. Número de I.V.A. BE480224531 (Bélgica).

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010.

3)

South Shipping Line Iran (SSL).

Dirección: Apt. No. 7, 3rd Floor, No. 2, 4th Alley, Gandi Ave., Teherán, Irán; Qaem Magham Farahani St., Teherán, Irán.

Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010


ANEXO II

Lista de personas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra b), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b)

I.

Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos

A.   Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Reza AGHAZADEH

Fecha de nacimiento: 15/03/1949; No de pasaporte: S4409483 validez: 26/04/2000 – 27/04/2010 expedido en Teherán. Número de pasaporte diplomático: D9001950, expedido el 22.01.08, válido hasta el 21.1.2013. Lugar de nacimiento: Khoy

Antiguo Director de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI). organización que supervisa el programa nuclear de Irán; figura en la lista de la RCSNU 1737 (2006).

23.4.2007

2.

Ali DAVANDARI

 

Director del Banco Mellat (véase la Parte B, punto 4).

26.7.2010

3.

Dr. Hoseyn (Hossein) FAQIHIAN

Dirección de la NFPC: AEOI-NFPD, Apartado de Correos: 11365-8486, Teherán/Irán

Adjunto y Director General de la Compañía de Producción de Combustible Nuclear y de Contratación Pública (NFPC) (véase la Parte B, punto 30), parte de la AEOI. La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido señalada por la RCSNU 1737 (2006). La NFPC participa en actividades de enriquecimiento que la Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido suspender a Irán.

23.4.2007

4.

Ingeniero Mojtaba HAERI

 

Adjunto del MODAFL para la Industria. Función de supervisión de la OIA y la DIO.

23.6.2008

5.

Mahmood JANNATIAN

Fecha de nacimiento: 21/04/1946. Número de pasaporte: T12838903

Director Adjunto de la Organización de la Energía Atómica de Irán

23.6.2008

6.

Said Esmail KHALILIPOUR (también conocido como: LANGROUDI)

Fecha de nacimiento: 24.11.1945. Lugar de nacimiento: Langroud

Director Adjunto de la AEOI. La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido señalada por la RCSNU 1737 (2006).

23.4.2007

7.

Ali Reza KHANCHI

Dirección de la NFPC: AEOI-NFPD, Apartado de Correos: 11365-8486 Teherán/Irán. Fax: (+9821) 8021412

Director del Centro de Investigaciones Nucleares de Teherán (TNRC) de la AEOI. El OIEA sigue tratando de obtener aclaraciones de Irán sobre los experimentos de separación de plutonio realizados en este Centro, y también sobre la presencia de partículas de elevado enriquecimiento (HEU) en muestras ambientales tomadas en la instalación de almacenamiento de desechos de Karaj, donde se encuentran contenedores que habían sido utilizados para almacenar blancos de uranio empobrecido usados en los experimentos. La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido señalada por la RCSNU 1737 (2006).

23.4.2007

8.

Ebrahim MAHMUDZADEH

 

Director Gerente de Industrias Electrónicas de Irán (véase la Parte B, punto 20).

23.6.2008

9.

Fereydoun MAHMOUDIAN

Fecha de nacimiento: 07/11/1943 en Irán. Número de pasaporte:05HK31387 expedido el 01/01/2002 en Irán, válido hasta el 07/08/2010.

Nacionalizado francés el 07/05/2008

Director de Fulmen (véase la Parte B, punto 13).

26.7.2010

10.

General de Brigada Beik MOHAMMADLU

 

Adjunto del MODAFL para suministros y logística (véase la Parte B, punto 29).

23.6.2008

11.

Mohammad MOKHBER

 

Presidente de la Fundación Setad Ejraie, un fondo de inversión ligado a Ali Khameneï, guía supremo. Miembro del Consejo de administración del Banco Sina.

26.7.2010

12.

Mohammad Reza MOVASAGHNIA

 

Jefe del grupo industrial Samen Al A’Emmeh (SAIG), conocido también como Cruise Missile Industry Group. Esta organización fue señalada por la RCSNU 1747, e incluida en la lista del Anexo I de la Posición Común 2007/140/PESC.

26.7.2010

13.

Anis NACCACHE

 

Administrador de las empresas Barzagani Tejarat Tavanmad Saccal. Su empresa ha intentado adquirir productos sensibles en beneficio de entidades que figuran en la lista de la Resolución 1737(2006).

23.6.2008

14.

General de Brigada Mohammad NADERI

 

Director de la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO) (véase la Parte B, punto 1). La AIO ha participado en programas sensibles iraníes.

23.6.2008

15.

Ali Akbar SALEHI

 

Director de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI), organización que supervisa el programa nuclear de Irán. Figura en la lista de la RCSNU 1737 (2006).

17.11.2009

16.

Vicealmirante Mohammad SHAFI'I RUDSARI

 

Adjunto del MODAFL para la coordinación (véase la Parte B, punto 29).

23.6.2008

17.

Abdollah SOLAT SANA

 

Director Gerente de la Instalación de Conversión de Uranio (UCF) de Isfaján. Esta es la instalación que produce el compuesto UF6 para las instalaciones de enriquecimiento de Natanz. El 27 de agosto de 2006, Solat Sana recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor.

23.4.2007


B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Organización de Industrias Aeroespaciales

OIA, 28 Shian 5, Lavizan, Teherán, Irán

Langare Street Nobonyad Square, Teherán, Irán

La OIA supervisa la producción de misiles de Irán, incluidos el Grupo Industrial Shahid Hemmat, el Grupo Industrial Shahid Bagheri y el Grupo Industrial Fajr, todos ellos designados por la RCSNU 1737 (2006). El director de la OIA y otros dos altos cargos fueron designados por la RCSNU 1737 (2006)

23.4.2007

2.

Organización geográfica de las fuerzas armadas

 

Se considera que facilita datos geoespaciales para el programa de misiles balísticos.

23.6.2008

3.

Industrias Azarab

Ferdowsi Ave, Apartado de Correos: 11365-171, Teherán, Irán

Empresa del sector de la energía que presta apoyo en forma de fabricación al programa nuclear, incluidas las actividades determinadas como con riesgo de proliferación. Implicada en la construcción del reactor de agua pesada de Arak.

26.7.2010

4.

Bank Mellat (incluidas todas sus sucursales) y filiales:

Sede central, 327 Takeghani (Taleghani) Avenue, Teherán 15817, Irán.

Apartado de Correos: 11365-5964, Teherán 15817, Irán

Se trata de un banco iraní de propiedad estatal. Sigue una pauta de conducta de apoyo y facilitación de los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán. Ha prestado servicios bancarios a entidades incluidas en las listas de las Naciones Unidas y de la UE o a entidades que actúan en nombre de dichas entidades o siguiendo sus directrices, o a entidades de su propiedad o controladas por ellas. Es el banco del cual es filial el First East Export Bank señalado por la RCSNU 1929.

26.7.2010

(a)

Mellat Bank SB CJSC

Apartado de Correos: 24, Yerevan 0010, República de Armenia

Propiedad al 100 % del Bank Mellat

26.7.2010

(b)

Persia International Bank Plc

Number 6 Lothbury, Código Postal: EC2R 7HH, Reino Unido

Propiedad al 60 % del Bank Mellat

26.7.2010

5.

Bank Melli,

Bank Melli Iran (incluidas todas sus sucursales) y filiales:

Ferdowsi Avenue, apartado de Correos: 11365-171, Teherán, Irán

Facilita o intenta facilitar apoyo financiero a empresas que participan o abastecen el programa nuclear y el programa de misiles iraní (AIO, SHIG, SBIG, AEOL, Empresa de Energía Novin, Empresa Eléctrica Mesbah, Empresa Eléctrica Kalaye y DIO). El Banco Melli sirve de facilitador para las actividades sensibles de Irán. Ha facilitado numerosas compras de materiales sensibles para los programas nuclear y de misiles de Irán. Ha facilitado una serie de servicios financieros por cuenta de entidades vinculadas a la industria nuclear y balística iraní, en particular la apertura de líneas de crédito y la gestión de cuentas. Muchas de las empresas enumeradas han sido designadas por las RCSNU 1737(2006) y 1747(2007).

El Banco Melli continúa con esta tarea, siguiendo un modelo de conducta que apoya y facilita las actividades sensibles de Irán. Utilizando sus relaciones bancarias, continúa proporcionando apoyo y servicios financieros a las entidades enumeradas por la ONU y la UE en relación con tales actividades. También actúa en nombre, y en de la dirección, de dichas entidades, incluido el Banco Sepah, a menudo actuando a través de sus filiales y socios.

23.6.2008

(a)

Arian Bank (también conocido como Aryan Bank)

House 2, Street Number 13, Wazir Akbar Khan, Kabul, Afghanistán

Se trata de una empresa conjunta entre el Bank Melli y el Bank Saderat.

26.7.2010

(b)

Assa Corporation

ASSA CORP, 650 (or 500) Quinta Avenida, Nueva York, EE.UU.

No de identificación fiscal: 1368932 (Estados Unidos)

Se trata de una sociedad ficticia creada y controlada por el Bank Melli para canalizar el dinero de los Estados Unidos a Irán.

26.7.2010

(c)

Assa Corporation Ltd

6 Britannia Place, Bath Street, St Helier JE2 4SU, Jersey, Islas del Canal

Assa Corporation Ltd es la organización madre de Assa Corporation. Propiedad del Bank Melli o bajo su control

26.7.2010

(d)

Bank Kargoshaee (también conocido como Kargosai Bank, también conocido como Kargosai Bank)

587 Mohammadiye Square, Mowlavi St., Teherán 11986, Irán

El Bank Kargoshaee es propiedad del Bank Melli.

26.7.2010

(e)

Bank Melli Iran Investment Company (BMIIC)

No. 2, Nader Alley, Vali-Asr Str., Teherán, Irán, Apdo. Correos:3898-15875.

Otra dirección: Bldg 2, Nader Alley after Beheshi Forked Road, Apdo. Correos:15875-3898, Teherán, Irán 15116.

Otra dirección: Rafiee Alley, Nader Alley, 2 After Serahi Shahid Beheshti, Vali E Asr Avenue, Teherán, Irán.

Número de registro comercial: 89584.

Afiliado a entidades sancionadas por los Estados Unidos, la Unión Europea o las Naciones Unidas desde 2000. Señalado por los Estados Unidos por ser propiedad del Bank Melli o estar bajo su control.

26.7.2010

(f)

Bank Melli Iran Zao

Number 9/1, Ulitsa Mashkova, Moscú, 130064, Rusia

 

23.6.2008

(g)

Bank Melli Printing and Publishing Company (BMPPC)

18th Km Karaj Special Road, Teherán, Irán, Apdo. Correos:37515-183

Otra dirección: Km 16 Karaj Special Road, Teherán, Irán

Número de registro comercial: 382231

Señalada por los Estados Unidos por ser propiedad del Bank Melli o estar bajo su control

26.7.2010

(h)

Cement Investment and Development Company (CIDCO) (también conocida como: Cement Industry Investment and Development Company, CIDCO, CIDCO Cement Holding)

No. 241, Mirdamad Street, Teherán, Irán

Propiedad al 100 % de Bank Melli Investment Co. Holding Company que gestiona todas las cementeras propiedad de BMIIC

26.7.2010

(i)

First Persian Equity Fund

Walker House, 87 Mary Street, George Town, Grand Cayman, KY1-9002, Islas Caimán.

Otra dirección: Clifton House, 7z5 Fort Street, Apdo. Correos:190, Grand Cayman, KY1-1104 Islas Caimán.

Otra dirección: Rafi Alley, Vali Asr Avenue, Nader Alley, Teherán, 15116, Iran, Apdo. Correos: 15875-3898

Fondo basado en las Caimán con licencia del Gobierno iraní para las inversiones extranjeras en la Bolsa de Teherán

26.7.2010

(j)

Future Bank BSC

Block 304, City Centre Building, Building 199, Government Avenue, Road 383, Manama, Bahrain.

Apdo. Correos:785, City Centre Building, Government Avenue, Manama, Bahrain,

y todas las sucursales mundiales. Núm. registro comercial: 54514-1 (Bahrain) vence el 9 June 2009. Licencia comercial no: 13388 (Bahrain)

Empresa conjunta con base en Bahréin propiedad mayoritaria del Bank Melli and Bank Saderat y bajo su control. El presidente del Bank Melli fue también presidente del Future Bank

26.7.2010

(k)

Mazandaran Cement Company

Africa Street, Sattari Street No. 40, Apdo. Correos:121, Teherán, Irán 19688.

Otra dirección: 40 Satari Ave. Afrigha Highway, Apdo. Correos: 19688, Teherán, Irán

Cementera basada en Teherán propiedad mayoritaria de CIDCO. Implicada en proyectos de construcción a gran escala

26.7.2010

(l)

Mazandaran Textile Company

Kendovan Alley 5, Vila Street, Enghelab Ave, Apdo. Correos:11365-9513, Teherán, Irán 11318.

Otra dirección: 28 Candovan Cooy Enghelab Ave., Apdo. Correos:11318, Teherán, Irán.

Otra dirección: Sari Ave., Ghaemshahr, Irán

Empresa textil basada en Teherán propiedad mayoritaria de BMIIC y Bank Melli Investment Management Co.

26.7.2010

(m)

Mehr Cayman Ltd.

Islas Caimán. Núm. registro comercial: 188926 (Islas Caimán)

Propiedad del Bank Melli o bajo su control

26.7.2010

(n)

Melli Agrochemical Company PJS (también conocida como: Melli Shimi Keshavarz)

Mola Sadra Street, 215 Khordad, Sadr Alley No. 13, Vanak Sq. Apdo. Correos: 15875-1734, Teherán, Irán

Propiedad del Bank Melli o bajo su control

26.7.2010

(o)

Melli Bank plc

London Wall, 11th floor, Londres EC2Y 5EA, Reino Unido

 

23.6.2008

(p)

Melli Investment Holding International

514 Business Avenue Building, Deira, Apdo. Correos:181878, Dubai, Emiratos Árabes Unidos.

No de registro de la certificación (Dubai) 0107 expedida el 30 nov 2005.

Propiedad del Bank Melli o bajo su control

26.7.2010

(q)

Shomal Cement Company (también conocida como: Siman Shomal)

Dr Beheshti Ave No. 289, Teherán, Irán 151446.

Otra dirección: 289 Shahid Baheshti Ave. Apdo. Correos:15146, Teherán, Irán

Es propiedad de DIO, está bajo su control o actúa en su nombre

26.7.2010

6.

Bank Refah

40, North Shiraz Street, Mollasadra Ave. Vanak Sq. Teherán, Irán

El Bank Refah ha retomado las operaciones en curso del Bank Melli a raíz de las sanciones impuestas por la UE a éste.

26.7.2010

7.

Bank Saderat Iran (incluidas todas sus sucursales) y filiales:

Bank Saderat Tower, 43 Somayeh Ave, Teherán, Irán

Se trata de un banco iraní de propiedad estatal (el 94 % pertenece al Gobierno de Irán). Presta servicios financieros a entidades que contratan por cuenta de los programas nucleares y de misiles balísticos iraníes, incluidas entidades señaladas por la RCSNU 1737. Gestionaba los pagos y las cartas de crédito de DIO (sancionada por la RCSNU 1737) y de Iran Electronics Industries hasta marzo de 2009. En 2003 gestionó cartas de crédito en nombre de la sociedad iraní Mesbah Energy Company, relacionada con actividades nucleares (posteriormente sancionada por la RCSN 1737).

26.7.2010

(a)

Bank Saderat PLC (Londres)

5 Lothbury, Londres, EC2R 7 HD, Reino Unido

Es filial 100 % propiedad del Bank Saderat.

 

8.

Banque Sina

187, Avenue Motahari, Teherán, Irán

Banco estrechamente ligado a los intereses de la «Daftar» (Oficina del Guía: administración compuesta por alrededor de 500 colaboradores). Contribuye así a la financiación de los intereses estratégicos del régimen.

26.7.2010

9.

ESNICO (Equipment Supplier for Nuclear Industries Corporation)

No 1, 37th Avenue, Asadabadi Street, Teherán, Irán

Efectúa contratos de adquisición de bienes industriales, específicamente para las actividades del programa nuclear desarrolladas por AEOI, Novin Energy y Kalaye Electric Company (todas señaladas por la RCSNU 1737). Su director es Haleh Bakhtiar (señalado por la RCSNU 1803).

26.7.2010

10.

Etemad Amin Invest Co Mobin

Pasadaran Av. Teherán, Irán

Próxima al Naftar y a la Bonyad-e Mostazafan. Contribuye a la financiación de los intereses estratégicos del régimen y del Estado paralelo iraní.

26.7.2010

11.

Export Development Bank of Iran (EDBI) (incluidas todas sus sucursales) y filiales:

Export Development Building, Next to the 15th Alley, Bokharest Street, Argentina Square, Teherán, Irán.

Tose'e Tower, Corner of 15th St. Ahmad Qasir Ave., Argentine Square, Teherán, Irán.

No 129, 21 's Khaled Eslamboli, No. 1 Building, Teherán, Irán.

no Reg. Com.: 86936

(Irán)

Se ha visto implicado en la prestación de servicios financieros a sociedades conectadas con los programas de proliferación de Irán y ha ayudado a entidades señaladas por las Naciones Unidas a eludir e infringir sanciones. Presta servicios financieros a entidades subordinadas a MODAFL y a sus sociedades ficticias que apoyan los programas nuclear y de misiles balísticos iraníes. Sigue gestionando los pagos por cuenta del Bank Sepah, tras ser señalado por las Naciones Unidas, incluidos los pagos relacionados con los programas nuclear y de misiles balísticos iraníes. Ha gestionado transacciones relacionadas con entidades de Irán del ámbito de la defensa y los misiles, muchas de las cuales han sido sancionadas por el CSNU. Ha servido de intermediario principal gestionando la financiación del Bank Sepah’s (sancionado por el CSNU desde 2007), incluidos pagos relacionados con ADM. Presta servicios financieros a distintas entidades de MODAFL y ha facilitado actividades de contratación en curso de sociedades ficticias asociadas a entidades de MODAFL.

26.7.2010

(a)

EDBI Exchange Company

Tose'e Tower, Corner of 15th St., Ahmad Qasir Ave. Argentine Square, Teherán, Irán

Basada en Teherán, pertenece en un 70 % al Export Development Bank of Iran (EDBI). Fue señalada por los Estados Unidos en octubre de 2008 por ser propiedad de EDBI o actuar bajo su control.

26.7.2010

(b)

EDBI Stock Brokerage Company

Tose'e Tower, Corner of 15th St., Ahmad Qasir Ave. Argentine Square, Teherán, Irán

Basada en Teherán, se trata de una sociedad filial propiedad en su totalidad del Export Development Bank of Iran (EDBI). Fue señalada por los Estados Unidos en octubre de 2008 por ser propiedad de EDBI o actuar bajo su control.

26.7.2010

(c)

Banco Internacional De Desarrollo CA

Urb. El Rosal, Avenida Francesco de Miranda, Edificio Dozsa, Piso 8, Caracas C.P. 1060, Venezuela

Pertenece al Export Development Bank of Iran.

26.7.2010

12.

Fajr Aviation Composite Industries

Mehrabad Airport, Apdo. Correos: 13445-885, Teherán, Irán

Filial de IAIO dentro de MODAFL (véase el punto 29), que produce principalmente materiales compuestos para la industria aeronáutica, y también relacionada con el desarrollo de técnicas de fibra de carbono para la aplicaciones nucleares y en misilística. Vinculada a la Oficina de cooperación tecnológica. Irán ha anunciado recientemente su intención de producir en masa centrifugadoras de nueva generación que requerirán las técnicas de producción de fibra de carbono de esta sociedad.

26.7.2010

13.

Fulmen

167 Darya boulevard - Shahrak Ghods, 14669 - 8356 Teherán.

Fulmen ha participado en la instalación de equipos eléctricos en el sitio de Qom/Fordoo en un momento en que aún no se había revelado la existencia de este sitio.

26.7.2010

(a)

Arya Niroo Nik

Suite 5 - 11th floor - Nahid Bldg, Shahnazari Street – Mohseni Square Teherán

Arya Niroo Nik es una sociedad ficticia utilizada por Fulmen para algunas de sus operaciones.

26.7.2010

14.

Future Bank BSC

Block 304. City Centre Building. Building 199, Government Avenue, Road 383, Manama, Bahrain. Apdo. Correos 785.

Registro comercial: 2kDocument: 54514-1 (Bahrain) vence el 9 de junio de 2009. No licencia comercial: 13388 (Bahrain)

Dos tercios de este banco, basado en Bahrain, pertenecen a bancos propiedad del Estado iraní. El Bank Melli y el Bank Saderat, señalados por la UE, poseen cada uno un tercio de las acciones y el tercio restante lo tienen el Ahli United Bank (AUB) de Bahrain. Si bien el AUB mantiene su participación en el Future Bank, según su informe anual de 2007, AUB ya no ejerce una influencia significativa en el banco, controlado efectivamente por sus matrices iraníes, señaladas ambas por la RCSNU 1803 como bancos iraníes que requieren «vigilancia» particular. Los estrechos vínculos entre el Future Bank e Irán quedan aún más probados por el hecho de que el presidente del Bank Melli ha ocupado al mismo tiempo el cargo de presidente del Future Bank.

26.7.2010

15.

Industrial Development & Renovation Organization (IDRO)

 

Organismo estatal responsable de acelerar la industrialización de Irán. Controla distintas sociedades que trabajan para los programas nuclear y de misiles y que están implicadas en contratación de tecnología de fabricación avanzada en el extranjero en apoyo de los citados programas.

26.7.2010

16.

Iran Aircraft Industries (IACI)

 

Filial de IAIO dentro de MODAFL (véase el punto 29). Fabrica, repara y revisa aviones y motores de aeronaves y contrata la adquisición de piezas para aeronáutica a menudo procedentes de los EE.UU., normalmente a través de intermediarios extranjeros. Se ha sabido también que IACI y sus filiales se valen de una red mundial de corretaje para adquirir material aeronáutico.

26.7.2010

17.

Iran Aircraft Manufacturing Company (también conocida como: HESA, HESA Trade Center, HTC, IAMCO, IAMI, Iran Aircraft Manufacturing Company, Iran Aircraft Manufacturing Industries, Karkhanejate Sanaye Havapaymaie Iran, Hava Peyma Sazi-e Iran, Havapeyma Sazhran, Havapeyma Sazi Iran, Hevapeimasazi)

Apdo. Correos: 83145-311, 28 km Esfahan – Teherán Freeway, Shahin Shahr, Esfahan, Iran.

Apdo. Correos: 14155-5568, No. 27 Ahahamat Ave., Vallie Asr Square, Teherán 15946, Iran.

Apdo. Correos: 81465-935, Esfahan, Irán.

Shahih Shar Industrial Zone, Isfahan, Iran. Apdo. Correos: 8140, No. 107 Sepahbod Gharany Ave., Teherán, Irán

Pertenece a MODAFL, está bajo su control o actúa en su nombre (véase el punto 29).

26.7.2010

18.

Iran Centrifuge Technology Company (también conocida como TSA o TESA)

 

TESA se ha hecho cargo de las actividades de Farayand Technique (señalada por la RCSNU 1737). Fabrica piezas de centrifugadoras para enriquecer uranio, y apoya directamente actividades con riesgo de proliferación, cuya suspensión han exigido las RCSNU. Trabaja para Kalaye Electric Company (señalada por la RCSNU 1737).

26.7.2010

19.

Iran Communications Industries (ICI)

PO Box 19295-4731, Pasdaran Avenue, Teherán, Irán.

Otra dirección: Apdo. Correos 19575-131, 34 Apadana Avenue, Teherán, Irán.

Otra dirección: Shahid Langary Street, Nobonyad Square Ave, Pasdaran, Teherán

Es una filial de Iran Electronics Industries (véase el punto 20) que produce artículos de distinto tipo, entre ellos sistemas de comunicación, aviónica, óptica y dispositivos ópticos, microelectrónica, tecnología de la información, ensayos y medidas, seguridad de las telecomunicaciones, guerra electrónica, fabricación y reacondicionamiento de tubos de radar y lanzamisiles. Estos artículos pueden ser utilizados en programas sometidos a sanción por la RCSNU 1737.

26.7.2010

20.

Iran Electronics Industries (incluidas todas sus ramas) y filiales:

Apdo. Correos: 18575-365, Teherán, Irán

Pertenece en su totalidad a MODAFL (por lo que es hermana de AIO, AvIO y DIO). Su función es fabricar componentes electrónicos de sistemas armamentísticos iraníes

23.6.2008

(a)

Isfahan Optics

Apdo. Correos: 81465-117, Isfahan, Irán

Pertenece a Iran Electronics Industries, está bajo su control o actúa en su nombre.

26.7.2010

21.

Iran Insurance Company (también conocida como Bimeh Iran)

Apdo. Correos: 14155-6363, 107 Fatemi Ave., Teherán, Irán

Ha asegurado la adquisición de distintos artículos que pueden ser utilizados en programas sometidos a sanción por la RCSNU 1737: piezas de helicópteros, electrónica e informática con aplicaciones en aeronáutica y navegación de misiles.

26.7.2010

22.

Iranian Aviation Industries Organization (IAIO)

107 Sepahbod Gharani Avenue, Teherán, Irán

Organización de MODAFL (véase el punto 29) encargada de la planificación y gestión de la industria aeronáutica militar de Irán

26.7.2010

23.

Javedan Mehr Toos

 

Empresa de ingeniería que contrata por cuenta de la Organización de energía atómica de Irán, señalada por la RCSNU 1737

26.7.2010

24.

Kala Naft

Kala Naft Teherán Co, Apdo. Correos: 15815/1775, Gharani Avenue, Teherán, Irán.

No 242 Shahid Kalantri Street - Near Karim Khan Bridge - Sepahbod Gharani Avenue, Teheran.

Kish Free Zone, Trade Center, Kish Island, Irán.

Kala Ltd., NIOC House, 4 Victoria Street, Londres Sw1H1

Comercia con equipos para el sector del petróleo y el gas que pueden ser utilizados para el programa nuclear de Irán. Intentó adquirir material (compuertas de aleación de gran inalterabilidad) que no tienen uso fuera de la industria nuclear. Tiene vínculos con sociedades implicadas en el programa nuclear iraní.

26.7.2010

25.

Machine Sazi Arak

km 4 Tehran Road, Apdo. Correos: 148, Arak, Irán

Sociedad del sector de la energía afiliada a IDRO que contribuye con manufacturación al programa nuclear, incluidas las actividades con riesgo de proliferación señaladas. Implicada en la construcción del reactor de agua pesada de Arak. El Reino Unido difundió un aviso de denegación de exportaciones en julio de 2009 contra Machine Sazi Arak de un vástago de tapón en grafito de alúmina. En mayo de 2009 Suecia denegó la exportación a Machine Sazi Arak revestimiento de extremidades de discos para recipientes a presión.

26.7.2010

26.

Marine Industries

Pasdaran Av., Apd. Correos: 19585/ 777, Teherán

Filial de DIO

23.4.2007

27.

MASNA (Moierat Saakht Niroogahye Atomi Iran) Sociedad gestora de construcción de centrales nucleares

 

Subordinada a la AEOI y a Novin Energy (ambas señaladas por la RCSNU 1737). Implicada en el desarrollo de reactores nucleares.

26.7.2010

28.

Mechanic Industries Group

 

Ha participado en la fabricación de componentes para el programa balístico

23.6.2008

29.

Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (MODAFL)

Oeste de Dabestan Street, distrito de Abbas Abad, Teherán

Responsable de los programas de investigación, desarrollo y fabricación de la defensa iraní, en particular del apoyo a los programas de misiles y nucleares

23.6.2008

30.

Nuclear Fuel Production and Procurement Company (NFPC)

AEOI-NFPD, Apdo. Correos: 11365-8486, Teherán/Irán

Apdo. Correos: 14144-1339, Endof North Karegar Ave., Teherán, Irán

La División de Producción de Combustible Nuclear (NFPD) de la AEOI realiza actividades de investigación y desarrollo en el terreno del ciclo del combustible nuclear, tales como: exploración del uranio, exploración minera, molturación, conversión y gestión de residuos nucleares. La NFPC es la sucesora de la NFPD, filial de la AEOI que realiza actividades de investigación y desarrollo en el ciclo del combustible nuclear, incluida la conversión y el enriquecimiento.

23.4.2007

31.

Parchin Chemical Industries

 

Ha participado en la fabricación de componentes para el programa balístico

23.6.2008

32.

Parto Sanat Co

No. 1281 Valiasr Ave., Next to 14th St., Teherán, Irán.

Fabricante de convertidores de frecuencia, capaz de desarrollar o modificar convertidores de frecuencia extranjeros importados de forma que puedan emplearse en el enriquecimiento con centrifugadoras de gas. Se considera que está implicada en actividades de proliferación nuclear.

26.7.2010

33.

Passive Defense Organization

 

Encargada de la selección y construcción de instalaciones estratégicas, entre ellas – según ha declarado Irán- la planta de enriquecimiento de uranio de Fordow (Qom), cuya construcción no se declaró al OIEA, en contravención de las obligaciones de Irán (afirmadas en una declaración de la Junta de Gobernadores del OIEA). Presidida por el General de Brigada Gholam-Reza Jalali, procedente del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica.

26.7.2010

34.

Post Bank

237, Motahari Ave., Teherán, Irán 1587618118

Ha evolucionado de ser un banco nacional a ser un banco que facilita el comercio internacional de Irán. Actúa en nombre del Bank Sepah (señalado por RCSNU 1747), efectúa las transacciones del Bank Sepah y esconde la conexión de éste con transacciones para eludir las sanciones. En 2009 el Post Bank facilitó las actividades por cuenta del Bank Sepah entre las industrias de la defensa iraníes y los beneficiarios del extranjero. Ha facilitado el comercio con sociedades ficticias para el Tranchon Commercial Bank de Corea del Norte, conocido por facilitar las actividades comerciales relacionadas con la proliferación entre Irán y Corea del Norte.

26.7.2010

35.

Raka

 

Departamento de la Kalaye Electric Company (señalada por la RCSNU 1737). Establecido a finales de 2006, se ha hecho cargo de la construcción de la central de enriquecimiento de uranio en Fordow (Qom).

26.7.2010

36.

Research Institute of Nuclear Science & Technology (también conocido como Nuclear Science & Technology Research Institute)

 

Subordinado a la AEOI y continuador del trabajo de la antigua División de Investigación de la AEOI. Su Director ejecutivo es el Vicepresidente de la AEOI, Mohammad Ghannadi (señalado en la RCSNU 1737).

26.7.2010

37.

Schiller Novin

Gheytariyeh Avenue - no 153 - 3rd Floor - Apdo. Correos: 17665/153 6 19389 Teherán

Actúa en nombre de la Organización de Industrias de la Defensa (DIO).

26.7.2010

38.

Shahid Ahmad Kazemi Industrial Group

 

El SAKIG desarrolla y produce sistemas de misiles tierra-aire para las Fuerzas armadas iraníes. Participa en proyectos militares, de misiles y de defensa aérea y se dedica a la compra de material de Rusia, Belarús y Corea del Norte.

26.7.2010

39.

Shakhese Behbud Sanat

 

Implicada en la producción de piezas y equipos para el ciclo del combustible nuclear.

26.7.2010

40.

State Purchasing Organisation (SPO)

 

Al parecer facilita la importación de armas enteras. Parece que es filial de MODAFL

23.6.2008

41.

Technology Cooperation Office (TCO) (Oficina de Cooperación Tecnológica) del Gabinete del Presidente de Irán

Teherán, Irán

Responsable del progreso tecnológico de Irán mediante adquisiciones importantes en el extranjero y mediante el mantenimiento de vínculos para la formación. Ofrece apoyo a los programas nucleares y de misiles.

26.7.2010

42.

Yasa Part, (incluidas todas sus sucursales) y filiales:

 

Sociedad que se dedica a actividades relacionadas con la compra de materiales y tecnologías necesarios para los programas nucleares y balísticos.

26.7.2010

(a)

Arfa Paint Company

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

26.7.2010

(b)

Arfeh Company

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

26.7.2010

(c)

Farasepehr Engineering Company

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

26.7.2010

(d)

Hosseini Nejad Trading Co.

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

26.7.2010

(e)

Iran Saffron Company or Iransaffron Co.

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

26.7.2010

(f)

Shetab G.

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

26.7.2010

(g)

Shetab Gaman

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

26.7.2010

(h)

Shetab Trading

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

26.7.2010

(i)

Y.A.S. Co. Ltd

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

26.7.2010

II.

Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (CGRI)

A.   Personas físicas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

General de Brigada del CGRI Javad DARVISH-VAND

 

Inspector adjunto del MODAFL. Responsable de todos los sitios e instalaciones del MODAFL.

23.6.2008

2.

Contralmirante Ali FADAVI

 

Comandante de la Armada del CGRI

26.7.2010

3.

Parviz FATAH

nacido en 1961

Adjunto primero de Khatam al Anbiya

26.7.2010

4.

General de Brigada del CGRI Seyyed Mahdi FARAHI

 

Director Gerente de la Organización de Industrias de Defensa (DIO) señalado en la RCSNU 1737 (2006)

23.6.2008

5.

General de Brigada del CGRI Ali HOSEYNITASH

 

Director del Departamento General del Consejo Supremo de Seguridad Nacional y participante en la formulación de políticas en materia nuclear.

23.6.2008

6.

Mohammad Ali JAFARI, del CGRI

 

Ocupa un puesto de mando en el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (CGRI).

23.6.2008

7.

General de Brigada del CGRI Mostafa Mohammad NAJJAR

 

Ministro de Interior y antiguo Ministro del MODAFL, encargado de la totalidad de los programas militares, incluidos los de misiles balísticos.

23.6.2008

8.

Gen. de brig. Mohammad Reza NAQDI

Nacido en 1953, Nayaf (Iraq)

Comandante de la Fuerza de Resistencia Basij

26.7.2010

9.

Gen. de brig. Mohammad PAKPUR

 

Comandante de las Fuerzas Terrestres del CGRI

26.7.2010

10.

Rostam QASEMI (también conocido como Rostam GHASEMI)

Nacido en 1961

Comandante de Khatam al-Anbiya

26.7.2010

11.

Gen. de brig. Hossein SALAMI

 

Comandante adjunto del CGRI

26.7.2010

12.

General de Brigada del CGRI Ali SHAMSHIRI

 

Adjunto de contrainteligencia del MODAFL, encargado de la seguridad del personal y las instalaciones del MODAFL

23.6.2008

13.

General de Brigada del CGRI Ahmad VAHIDI

 

Ministro del MODAFL y antiguo jefe adjunto del MODAFL

23.6.2008


B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Islamic Revolutionary Guard Corps (IRGC) (Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (CGRI))

Teherán, Irán

Responsable del programa nuclear iraní. Ejerce el control operativo del programa iraní de misiles balísticos. Ha emprendido tentativas de adquisiciones destinadas a apoyar los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán.

26.7.2010

2.

Fuerza Aérea del CGRI

 

Opera el arsenal iraní de misiles balísticos de corto y medio alcance. El jefe de la fuerza aérea del CGRI fue señalado por la RCSNU 1737 (2006)

23.6.2008

3.

IRGC Air Force Al-Ghadir Missile Command (Mando de los Misiles de la Fuerza Aérea Al-Ghadir del CGRI)

 

El Mando de Misiles de la Fuerza Aérea Al-Ghadir del CGRI es un sector especial de la Fuerza Aérea del CGRI, que ha venido trabajando con el SBIG (señalado por la RCSNU 1737) en el FATEH 110, misil balístico de corto alcance, así como en el misil balístico de medio alcance Ashura. Este Mando parece que es la entidad que ejerce el control operativo de los misiles

26.7.2010

4.

Naserin Vahid

 

Naserin Vahid fabrica piezas de armamento en nombre del CGRI. Es una empresa ficticia del CGRI.

26.7.2010

5.

IRGC Qods Force (Fuerza Qods del CGRI)

Teherán, Irán

La Fuerza Qods del CGRI es responsable de las operaciones fuera de Irán y constituye el instrumento principal de la política exterior de Teherán para las operaciones especiales y el apoyo a los terroristas y militantes islámicos en el extranjero. Hizbollah utilizó, en el conflicto de 2006 con Israel, cohetes, misiles de crucero antibuques, sistemas portátiles de defensa aérea y vehículos aéreos sin tripulación, proporcionados por la Fuerza Qods y recibió de ella formación para el manejo de estos sistemas, según informaciones de la prensa. Según fuentes varias, la Fuerza Qods sigue suministrando armamento avanzado, misiles antiaéreos y cohetes de largo alcance a Hizbollah y formando a esta organización en su manejo. La Fuerza Qods sigue ofreciendo apoyo letal delimitado, formación y financiación a las milicias talibanes en el sur y el oeste de Afganistán, como armas pequeñas, munición, morteros y cohetes de combate de corto alcance. Su Comandante ha sido sancionado en una RCSNU.

26.7.2010

6.

Sepanir Oil and Gas Energy Engineering Company (también conocida como Sepah Nir)

 

Filial de Khatam al-Anbya Construction Headquarters, señalada por la RCSNU 1929. La Sociedad de ingeniería petrolera y gasista Sepanir participa en la Fase 15-16 del proyecto iraní de desarrollo del yacimiento marítimo de gas South Pars.

26.7.2010

III.

Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán)

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán) (incluidas todas sus ramas) y filiales:

No. 37, Aseman Tower, Sayyade Shirazee Square, Pasdaran Ave., Apdo Correos 19395-1311, Teherán, Irán

No. 37,. Corner of 7th Narenjestan, Sayad Shirazi Square, After Noboyand Square, Pasdaran Ave., Teherán, Irán

La IRISL ha estado implicada en el transporte marítimo de mercancías para usos militares, como la salida de mercancías prohibidas de Irán. En tres casos de este tipo, se produjeron claras infracciones que fueron señaladas al Comité de sanciones contra Irán del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La conexión de la IRISL con actividades de proliferación presenta tal relevancia que el CSNU pidió a los Estados, en sus Resoluciones 1803 y 1929, que inspeccionaran los buques de esta Compañía, cuando existieran motivos razonables para considerar que tales buques transportaran mercancías prohibidas.

26.7.2010

a)

Bushehr Shipping Company Limited (Teherán)

143/1 Tower Road Sliema, Slm 1604, Malta.

c/o Hafiz Darya Shipping Company, Ehteshamiyeh Square 60, Neyestani 7, Pasdaran, Teherán, Irán

Es propiedad o se encuentra bajo control de la IRISL

26.7.2010

b)

CISCO Shipping Company Ltd (también conocida como IRISL Korea Ltd)

Con oficinas en Seúl y Busan (Corea del Sur)

Actúa en nombre de la IRISL en Corea del Sur.

26.7.2010

c)

Hafize Darya Shipping Lines (HDSL) (también conocida como HDS Lines)

No. 60 Ehteshamiyeh Square, 7th Neyestan Street, Pasdarn Avenue,Teherán, Irán.

Otra dirección: Third Floor of IRISL’s Aseman Tower

Actúa en nombre de la IRISL: realiza operaciones de contenedores con buques propiedad de la IRISL.

26.7.2010

d)

Hanseatic Trade Trust & Shipping (HTTS) GmbH

Schottweg 7, 22087 Hamburgo, Alemania.

Opp 7th Alley, Zarafshan St, Eivanak St, Qods Township. HTTS GmbH

Actúa en nombre de la IRISL en Europa.

26.7.2010

e)

Irano Misr Shipping Company

No 41, 3rd Floor, Corner of 6th Alley, Sunaei Street, Karim Khan Zand Ave, Teherán.

265, Next to Mehrshad, Sedaghat St., Opposite of Mellat Park, Vali Asr Ave., Teherán 1A001, Irán.

18 Mehrshad Street, Sadaghat St., Opposite of Mellat Park, Vali Asr Ave., Teherán 1A001, Irán

Actúa en nombre de la IRISL, a lo largo del Canal de Suez y en Alejandría y Port Said. Un 51 % pertenece a la IRISL.

26.7.2010

f)

Irinvestship Ltd

Global House, 61 Petty France, London SW1H 9EU, Reino Unido.

Documento de registro comercial n.o 4110179 (Reino Unido)

Es propiedad de la IRISL. Proporciona a ésta servicios financieros, jurídicos y de seguros así como comercialización, fletamento y gestión de tripulaciones.

26.7.2010

g)

IRISL (Malta) Ltd

Flat 1, 181 Tower Road, Sliema SLM 1605, Malta

Actúa en nombre de IRISL en Malta. Empresa en participación con accionariado alemán y maltés. La IRISL ha venido utilizando la ruta maltesa desde 2004 y utiliza Freeport como punto de transbordo entre el Golfo Pérsico y Europa.

26.7.2010

h)

IRISL (UK) Ltd (Barking, Felixstowe)

Documento de registro comercial n.o 4765305

2 Abbey Rd., Baring, Essex IG11 7 AX, Reino Unido.

IRISL (UK) Ltd., Walton Ave., Felixstowe, Suffolk, IP11 3HG, Reino Unido

Propiedad en un 50 % de Irinvestship Ltd y en un 50 % de British Company Johnson Stevens Agencies Ltd. Proporciona la cobertura de carga y el servicio de contenedores entre Europa y Próximo Oriente así como otros dos servicios independientes entre Extremo Oriente y Próximo Oriente.

26.7.2010

i)

IRISL Club

No 60 Ehteshamiyeh Square, 7th Neyestan Street, Pasdaran Avenue, Teherán

Es propiedad de la IRISL.

26.7.2010

j)

IRISL Europe GmbH (Hamburg)

Schottweg 5, 22087 Hamburgo, Alemania

n.o de IVA DE217283818 (Alemania)

Agente de la IRISL en Alemania.

26.7.2010

k)

IRISL Marine Services and Engineering Company (Sociedad de ingeniería y servicios marítimos de la IRISL)

Sarbandar Gas Station PO Box 199, Bandar Imam Khomeini, Irán.

Karim Khan Zand Ave, Iran Shahr Shomai, No 221, Teherán, Irán.

No 221, Northern Iranshahr Street, Karim Khan Ave, Teherán, Irán

Es propiedad de la IRISL. Suministra combustible, tanques de combustible, agua, pinturas, lubricantes y productos químicos a los buques de la IRISL. Esta sociedad se encarga asimismo de la supervisión del mantenimiento de los buques, y del alojamiento y servicios para los tripulantes. Las filiales de la IRISL han utilizado cuentas bancarias denominadas en dólares estadounidenses y registradas bajo nombres ficticios en Europa y en Próximo Oriente, para facilitar transferencias rutinarias de fondos. La IRISL ha facilitado reiteradas infracciones de lo dispuesto en la RCSNU 1747.

26.7.2010

l)

IRISL Multimodal Transport Company

No 25, Shahid Arabi Line, Sanaei St, Karim Khan Zand Zand St Teherán. Irán

Es propiedad de la IRISL. Responsable del transporte de mercancías por ferrocarril. Filial totalmente controlada por la IRISL.

26.7.2010

m)

IRITAL Shipping SRL

Número de registro comercial: GE 426505 (Italia). Código fiscal italiano: 03329300101 (Italia). No de IVA: 12869140157 (Italia)

Ponte Francesco Morosini 59, 16126 Génova (GE), Italia

Punto de contacto para servicios ECL y PCL. Utilizado por el Marine Industries Group, filial de la DIO (el MIG es ahora conocido como Marine Industries Organization, MIO), grupo responsable del diseño y construcción de estructuras marítimas varias y de buques tanto militares como no militares. La DIO fue señalada por la RCSNU 1737.

26.7.2010

n)

ISI Maritime Limited (Malta)

147/1 St. Lucia Street, Valetta, Vlt 1185, Malta.

c/o IranoHind Shipping Co. Ltd., Mehrshad Street, Apdo. Correos: 15875, Teherán, Irán

Pertenece a IRISL o está bajo su control

26.7.2010

o)

Khazer Shipping Lines (Bandar Anzali)

No. 1 end of Shahid Mostafa Khomeini St., Tohid Square, Apdo. Correos: 43145, Bandar Anzali 1711-324, Irán.

M. Khomeini St., Ghazian, Bandar Anzali, Gilan, Irán

Filial 100 % propiedad de la IRISL. Flota total de seis buques. Opera en el Mar Caspio. Ha facilitado transportes marítimos de mercancías relacionadas con la proliferación, desde países como Rusia o Kazajstán a Irán, transportes en los que han participado entidades señaladas por las NN.UU. y los EE.UU., tales como el Bank Mellli.

26.7.2010

p)

Leadmarine (también conocida como Asia Marine Network Pte Ltd y como IRISL Asia Pte Ltd)

200 Middle Road n.o 14-01 Prime Centre Singapore 188980 (alt. 199090)

Leadmarine actúa en nombre de HDSL en Singapur. Anteriormente conocida como Asia Marine Network Pte Ltd, e IRISL Asia Pte Ltd, actuaba en nombre de la IRISL en Singapur.

26.7.2010

q)

Marble Shipping Limited (Malta)

143/1 Tower Road, Sliema, Slm 1604, Malta

Es propiedad o se encuentra bajo control de la IRISL.

26.7.2010

r)

Oasis Freight Agencies (también conocida como Pacific Shipping Company

Al Meena Street, Opposite Dubai Ports & Customs, 2nd Floor, Sharaf Building, Dubai, Emiratos Árabes Unidos.

Sharaf Building, 1st Floor, Al Mankhool St., Bur Dubai, Apdo. Correos: 5562, Dubai, Emiratos Árabes Unidos.

Sharaf Building, No. 4, 2nd Floor, Al Meena Road, Opposite Customs, Dubai, Emiratos Árabes Unidos,

Kayed Ahli Building, Jamal Abdul Nasser Road (Parallel to Al Wahda St.), Apdo. Correos: 4840, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos

Empresa conjunta de la IRISL y de la Sharif Shipping Company basada en los Emiratos Árabes Unidos. Actúa en nombre de la IRISL en los Emiratos, proporcionando combustible y almacenamiento, equipos, recambios y reparaciones de buques. Ahora, conocida como Pacific Shipping Company, actúa en nombre de HDSL.

26.7.2010

s)

Safiran Payam Darya Shipping Lines (SAPID)

33 Eigth Narenjestan, Artesh Street, Apdo Correos 19635-1116, Teherán, Irán.

Otra dirección: Third Floor of IRISL’s Aseman Tower

Actúa en nombre de IRISL realizando servicios de transporte a granel

26.7.2010

t)

Santexlines (también conocida como IRISL China Shipping Company Ltd, también conocida como Yi Hang Shipping Company)

Suite 1501, Shanghai Zhongrong Plaza, 1088, Pudong(S) road, Shanghai 200122, Shanghai, China.

Otra dirección: F23A-D, Times Plaza No. 1, Taizi Road, Shekou, Shenzhen 518067, China

Actúa en nombre de HDSL. Antes conocida como IRISL China shipping Company, actúa en nombre de IRISL en China.

26.7.2010

u)

Shipping Computer Services Company (SCSCOL)

No 37 Asseman Shahid Sayyad Shirazee sq., Pasdaran ave., Apdo. Correos:1587553 1351, Teherán, Irán.

No 13, 1st Floor, Abgan Alley, Aban ave., Karimkhan Zand Blvd, Teherán 15976, Irán.

Es propiedad de IRISL, está bajo su control o actúa en su nombre

26.7.2010

v)

Soroush Saramin Asatir (SSA)

No 14 (alt. 5) Shabnam Alley, Fajr Street, Shahid Motahhari Avenue, Apdo. Correos: 196365-1114, Teherán, Irán

Actúa en nombre de IRISL. Compañía basada en Teherán, dedicada a la gestión naviera y que actúa como gestor técnico de numerosos buques de SAPID

26.7.2010

w)

South Way Shipping Agency Co Ltd

No. 101, Shabnam Alley, Ghaem Magham Street, Teherán, Irán

Bajo el control de IRISL, actúa por cuenta de ésta en los puertos iraníes supervisando trabajos como la carga y la descarga.

26.7.2010

x)

Valfajr 8th Shipping Line Co. (también conocida como Valfajr)

Abyar Alley, Corner of Shahid Azodi St. & Karim Khan Zand Ave. Teherán, Irán.

Shahid Azodi St. Karim Khan Zand Zand Ave..

Abiar Alley. Apdo. Correos: 4155, Teherán, Irán

Filial de IRISL, que la posee al 100 %. Realiza transferencias entre Irán y Estados del Golfo como Kuwait, Qatar, Bahréin, Emiratos Árabes Unidos y Arabia Saudí. Valfajr es una filial basada en Dubai de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) que presta servicios de transbordadores y de enlace, y a veces transporta carga y pasajeros a través del Golfo Pérsico. Valfajr en Dubai contrataba tripulaciones, servicios de suministro a buques, y preparaba los buques para la arribada y la partida y para la carga y descarga en puerto. Valfajr tiene puertos de escala en el Golfo Pérsico y en India. Desde mediados de junio de 2009, Valfajr ha compartido el edificio con IRISL en Port Rashid, Dubai, (Emiratos Árabes Unidos), y también en Teherán, Irán.

26.7.2010


27.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/74


DECISIÓN 2010/414/PESC DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2010

por la que se modifica la Decisión 2010/127/PESC sobre medidas restrictivas contra Eritrea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/127/PESC sobre medidas restrictivas contra Eritrea (1) y por la que se aplicaba la Resolución 1907(2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

La Decisión 2010/127/PESC establece, contra las personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones competente, medidas restrictivas de carácter financiero, restricciones a su admisión en el territorio de los Estados miembros y la prohibición de suministrarles, venderles o transferirles armas y equipo militar, así como de prestarles asistencia y servicios conexos.

(3)

El procedimiento para modificar el anexo de la Decisión 2010/127/PESC debe incluir la exigencia de comunicación a las personas y entidades afectadas de los motivos de su inclusión en el anexo, tal como los haya formulado el Comité de Sanciones, con el fin de darles la oportunidad de presentar sus alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de dichos elementos e informar en consecuencia a la persona o entidad afectada.

(4)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la propiedad y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. La presente Decisión deberá aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(5)

La presente Decisión también respeta plenamente las obligaciones que incumben a los Estados miembros a tenor de la Carta de las Naciones Unidas y de la naturaleza vinculante de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(6)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar algunas de estas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/127/PESC queda modificada como sigue:

1.

El artículo 7 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 7

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las determinaciones realizadas bien por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.».

2.

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 7 bis

1.   Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan a una persona o entidad en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona o entidad afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad afectada tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

2.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.».

«Artículo 7 ter

1.   El anexo expondrá los motivos de inclusión de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

2.   El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones, que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información puede incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 51 de 2.3.2010, p. 19.


27.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/76


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2010

sobre la asignación a Portugal de días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

[notificada con el número C(2010) 5011]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2010/415/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su anexo IIB, punto 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IIB, punto 5.1, del Reglamento (UE) no 53/2010 establece, para los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo redes de arrastre, redes de cerco danesas y artes similares de malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle de malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo, el número máximo de días que pueden estar presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011.

(2)

En virtud del anexo IIB, punto 7, y sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004, la Comisión puede asignar un número de días de mar adicionales durante los que un buque puede estar presente dentro de esa zona geográfica manteniendo a bordo dichos artes de pesca.

(3)

El 8 de febrero, el 23 de febrero, el 25 de marzo y el 22 de abril de 2010, Portugal presentó datos que demostraban la paralización de la actividad de 28 buques pesqueros desde el 1 de enero de 2004. En vista de los datos presentados y del método de cálculo fijado en el anexo IIB, punto 7.1, procede asignar a Portugal, para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011, 19 días de mar adicionales correspondientes a los buques que lleven a bordo los artes de pesca especificados en el punto 2, letra a), de ese mismo anexo.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El número máximo de días durante los que un buque pesquero que enarbole pabellón de Portugal y lleve a bordo los artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 53/2010, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 5.2 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar 177 días por año.

2.   El número máximo de días a que se refiere el apartado 1 se fijará sin perjuicio de una posible decisión de la Comisión en el futuro, sobre la base del anexo IIB, punto 7.5, del Reglamento (UE) no 53/2010, en relación con la reevaluación del número de días adicionales asignados con anterioridad por la Comisión en caso de paralización definitiva de las actividades.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.