ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.179.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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DECISIONES |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2010/389/UE |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2010/390/UE |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DECISIONES
14.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/1 |
DECISIÓN No 388/2010/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 7 de julio de 2010
por la que se concede ayuda macrofinanciera a Ucrania
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las relaciones entre Ucrania y la Unión Europea se desarrollan en el marco de la política europea de vecindad. En 2005, la Comunidad y Ucrania acordaron un plan de acción en el marco de la política europea de vecindad en el que se definían las prioridades a medio plazo de las relaciones UE-Ucrania. Dicho plan de acción fue sustituido por la Agenda de la Asociación UE-Ucrania de noviembre de 2009. Desde 2007, la Comunidad y Ucrania han venido negociando un Acuerdo de Asociación que en principio debe sustituir al actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación. El marco de las relaciones UE-Ucrania se ha visto fortalecido, además, por la iniciativa de asociación oriental, de reciente implantación. |
(2) |
La economía ucraniana ha sufrido con creciente intensidad el impacto de la crisis financiera internacional, registrándose una drástica disminución de la producción, un deterioro de la situación presupuestaria y un aumento de las necesidades de financiación exterior. |
(3) |
La recuperación y estabilización económicas de Ucrania está respaldada por la ayuda financiera del Fondo Monetario Internacional (FMI). El Acuerdo de derechos de giro en favor de Ucrania se aprobó en noviembre de 2008. |
(4) |
A raíz del nuevo deterioro de la situación presupuestaria de Ucrania, una gran parte del segundo tramo de la ayuda concedida al amparo del Acuerdo de derechos de giro del FMI y el importe íntegro del tercer tramo se incorporaron directamente al presupuesto estatal de Ucrania. |
(5) |
Ucrania ha solicitado ayuda macrofinanciera de la Unión a la luz del deterioro de la situación y de las perspectivas de su economía. |
(6) |
Dada la persistencia de un déficit de financiación residual en la balanza de pagos de Ucrania en 2009-2010, se considera que una ayuda macrofinanciera constituye una respuesta adecuada a la solicitud de Ucrania, con vistas a respaldar la estabilización económica en conjunción con el actual programa del FMI. También se espera que esta ayuda macrofinanciera contribuya a aliviar las necesidades de financiación exterior del presupuesto estatal. |
(7) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión solo podrá contribuir a la estabilización económica si las principales fuerzas políticas de Ucrania garantizan la estabilidad política y llegan a un amplio consenso sobre la rigurosa realización de las necesarias reformas estructurales. |
(8) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe otorgarse a Ucrania además del préstamo concedido con arreglo a la Decisión 2002/639/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002, por la que se concede una ayuda macrofinanciera suplementaria a Ucrania (2). |
(9) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión no debe limitarse a completar los programas y recursos del FMI y del Banco Mundial, sino que debe garantizar el valor añadido de la participación de la Unión. |
(10) |
La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera de la Unión sea coherente jurídica y sustancialmente con las medidas adoptadas en los distintos ámbitos de la acción exterior y con aquellas otras políticas de la Unión que sean pertinentes. |
(11) |
Los objetivos específicos de la ayuda macrofinanciera de la Unión deben reforzar la eficiencia, la transparencia y la responsabilidad. Corresponde a la Comisión supervisar periódicamente estos objetivos. |
(12) |
Las condiciones para la concesión de la ayuda macrofinanciera de la Unión deben reflejar los principios y objetivos clave de la política de la Unión con respecto a Ucrania. |
(13) |
Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión ligados a la presente ayuda macrofinanciera, es necesario que Ucrania adopte medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de la presente ayuda. También es necesario que se prevean los controles adecuados por parte de la Comisión y las auditorías apropiadas por parte del Tribunal de Cuentas. |
(14) |
El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión se entiende sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria. |
(15) |
La presente ayuda macrofinanciera debe estar gestionada por la Comisión. A fin de garantizar que el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Financiero puedan hacer un seguimiento de la aplicación de la presente Decisión, la Comisión les informará periódicamente de la evolución de la situación relativa a la ayuda, facilitándoles la documentación correspondiente. |
(16) |
De conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento seguirá aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3), con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Unión pondrá a disposición de Ucrania una ayuda macrofinanciera excepcional en forma de préstamo por un importe máximo de 500 millones EUR en principal y un plazo medio máximo de vencimiento de 15 años, con vistas a respaldar la estabilización económica del país y a aliviar las necesidades de balanza de pagos y presupuestarias definidas en el actual programa del FMI.
2. Con este fin, la Comisión estará facultada para tomar prestados los recursos necesarios en nombre de la Unión.
3. El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión será gestionado por la Comisión ateniéndose a los acuerdos o protocolos firmados entre el FMI y Ucrania, así como a los principios y objetivos claves de la reforma económica establecidos en la Agenda de la Asociación UE-Ucrania. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Financiero de la evolución en la gestión de la ayuda, facilitándoles la documentación correspondiente.
4. La ayuda macrofinanciera de la Unión estará disponible durante un período de dos años y seis meses a partir del día siguiente a la entrada en vigor del protocolo de acuerdo con que se refiere el artículo 2, apartado 1.
Artículo 2
1. La Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de consulta a que se refiere el artículo 6, apartado 2, estará facultada para acordar con las autoridades de Ucrania las condiciones de política económica que irán aparejadas a la ayuda macrofinanciera de la Unión, y que deberán establecerse en un protocolo de acuerdo que incluya un calendario para el cumplimiento de dichas condiciones (en lo sucesivo, «el protocolo de acuerdo»). Las condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos o protocolos negociados entre el FMI y Ucrania, así como con los principios y objetivos claves de la reforma económica establecidos en la Agenda de la Asociación UE-Ucrania. Estos principios y objetivos perseguirán reforzar la eficiencia, la transparencia y la responsabilidad de la ayuda, en particular, en lo que se refiere a los sistemas de gestión de las finanzas públicas de Ucrania. Corresponderá a la Comisión supervisar periódicamente los progresos en la consecución de estos objetivos. Las condiciones financieras detalladas de la ayuda se establecerán en un acuerdo de préstamo que deberán celebrar la Comisión y las autoridades de Ucrania.
2. Durante la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión supervisará la solidez de las disposiciones financieras, los procedimientos administrativos, los mecanismos de control interno y externo de Ucrania que resulten pertinentes a efectos de dicha ayuda y el cumplimiento del calendario acordado.
3. La Comisión verificará periódicamente que las políticas económicas de Ucrania se ajusten a los objetivos de la ayuda macrofinanciera de la Unión y que se cumplan satisfactoriamente las condiciones de política económica acordadas. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el FMI y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Comité Económico y Financiero.
Artículo 3
1. La Comisión pondrá a disposición de Ucrania la ayuda macrofinanciera de la Unión a través de un préstamo desembolsado en dos tramos, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2. La cuantía de cada tramo se determinará en el protocolo de acuerdo.
2. La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen satisfactoriamente las condiciones de política económica acordadas en el protocolo de acuerdo. El segundo tramo de la ayuda no se podrá desembolsar hasta transcurridos tres meses desde el desembolso del primero.
3. Los fondos de la Unión se abonarán al Banco Nacional de Ucrania. A reserva de lo que se disponga en el protocolo de acuerdo, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al Tesoro Público de Ucrania, en su calidad de beneficiario final.
Artículo 4
1. Las operaciones de empréstito y de préstamo a que se hace referencia en la presente Decisión deberán realizarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no implicarán para la Unión ni transformación de vencimientos, ni riesgos de tipo de cambio o de interés, ni ningún otro tipo de riesgo comercial.
2. La Comisión tomará las medidas necesarias, si Ucrania así lo solicita, para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones del préstamo, así como de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.
3. A petición de Ucrania, y cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 y no tendrán como consecuencia la ampliación de la duración media del empréstito considerado ni un incremento del capital suscrito en la fecha de refinanciación o reestructuración.
4. Todos los gastos en que incurra la Unión en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo previstas en la presente Decisión serán soportados por Ucrania.
5. Al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Financiero se les mantendrá informados de la evolución de las operaciones a que se refieren los apartados 2 y 3.
Artículo 5
La ayuda macrofinanciera de la Unión se llevará a efecto de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), y con las normas de desarrollo del mismo (5). En particular, el protocolo de acuerdo y el acuerdo de préstamo que se suscriban con las autoridades de Ucrania preverán la aplicación de medidas específicas por parte de dicho país para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras irregularidades que puedan afectar a la ayuda. A fin de velar por una mayor transparencia en la gestión y el desembolso de los fondos, el protocolo de acuerdo y el acuerdo de préstamo preverán asimismo controles, incluidas inspecciones y verificaciones in situ, que efectuará la Comisión, en particular la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Además, preverán auditorías por parte del Tribunal de Cuentas, que se efectuarán, cuando proceda, in situ.
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 7
El 31 de agosto de cada año, a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión en el año anterior, incluida una evaluación de la misma. El informe indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el protocolo de acuerdo, la evolución económica y presupuestaria en curso de Ucrania y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda.
A más tardar dos años después de la expiración del período de disponibilidad mencionado en el artículo 1, apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post.
Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
(1) Posición del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de junio de 2010.
(2) DO L 209 de 6.8.2002, p. 22.
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(5) Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 1).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
14.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/4 |
REGLAMENTO (UE) No 615/2010 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
43,1 |
TR |
89,0 |
|
ZZ |
66,1 |
|
0707 00 05 |
MK |
41,0 |
TR |
108,5 |
|
ZZ |
74,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
103,3 |
ZZ |
103,3 |
|
0805 50 10 |
AR |
92,6 |
TR |
111,6 |
|
UY |
89,5 |
|
ZA |
83,7 |
|
ZZ |
94,4 |
|
0808 10 80 |
AR |
88,4 |
BR |
71,3 |
|
CA |
119,1 |
|
CL |
88,6 |
|
CN |
57,3 |
|
NZ |
113,3 |
|
US |
114,1 |
|
UY |
116,3 |
|
ZA |
95,8 |
|
ZZ |
96,0 |
|
0808 20 50 |
AR |
91,6 |
CL |
136,3 |
|
NZ |
141,4 |
|
ZA |
98,1 |
|
ZZ |
116,9 |
|
0809 10 00 |
TR |
198,0 |
ZZ |
198,0 |
|
0809 20 95 |
TR |
280,3 |
US |
509,9 |
|
ZZ |
395,1 |
|
0809 30 |
AR |
130,0 |
TR |
147,1 |
|
ZZ |
138,6 |
|
0809 40 05 |
IL |
131,9 |
TR |
166,1 |
|
ZZ |
149,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
14.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/6 |
REGLAMENTO (UE) No 616/2010 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 604/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.
(4) DO L 174 de 9.7.2010, p. 44.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 14 de julio de 2010
(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
41,21 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
41,21 |
2,54 |
1701 12 10 (1) |
41,21 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
41,21 |
2,24 |
1701 91 00 (2) |
48,79 |
2,83 |
1701 99 10 (2) |
48,79 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
48,79 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,49 |
0,22 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
14.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/8 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2010
que deroga la Decisión 2006/109/CE de la Comisión, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China
(2010/389/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1212/2005 (2), estableció derechos antidumping definitivos para las importaciones en la Unión de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China («el producto afectado»). Dicho Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 500/2009 del Consejo (3). |
(2) |
La Comisión, mediante la Decisión 2006/109/CE (4), aceptó un compromiso conjunto con respecto a los precios («el compromiso») ofrecido por la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») junto con 20 empresas o grupos de empresas chinas que cooperaron («las empresas»). Esta Decisión fue modificada en último lugar por la Decisión 2010/177/UE de la Comisión (5). |
(3) |
En el marco del compromiso, las empresas acordaron, entre otras cosas, no vender el producto afectado al primer cliente independiente de la Unión Europea por debajo de un determinado precio mínimo de importación establecido en el compromiso. |
(4) |
Las empresas también acordaron no eludir el compromiso, por ejemplo, llegando a acuerdos compensatorios con sus clientes o haciendo declaraciones engañosas en cuanto al origen del producto afectado o la identidad del exportador. |
(5) |
Los términos del compromiso obligan también a las empresas a facilitar a la Comisión Europea («la Comisión») información periódica y detallada, en forma de informe trimestral, de todas sus exportaciones del producto afectado a la UE. Salvo que se indique lo contrario, se presupone que los datos presentados en estos informes son completos, exhaustivos y correctos en todos los aspectos, y que las transacciones cumplen plenamente los términos del compromiso. |
(6) |
Para garantizar el cumplimiento del compromiso, las empresas también se comprometieron a permitir que se llevaran a cabo inspecciones sobre el terreno en sus locales, al objeto de comprobar la exactitud y la veracidad de los datos presentados en los mencionados informes trimestrales, así como a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria. |
(7) |
Además, como también se estipula en el compromiso, la aceptación de este por parte de la Comisión se basa en la confianza, y cualquier medida que perjudique la relación de confianza establecida con la Comisión justificará su denuncia inmediata. |
(8) |
Asimismo, en la Decisión 2006/109/CE se establece que el incumplimiento por parte de cualquiera de las empresas o de la CCCME se considerará un incumplimiento de todos los firmantes. En el compromiso también se establece que cualquier incumplimiento o presunto incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del compromiso llevará a la retirada inmediata de la aceptación del compromiso con respecto a todas las empresas, independientemente de la importancia del incumplimiento. |
(9) |
En 2010 se llevó a cabo una inspección en los locales de uno de los firmantes del compromiso, Hebei Jize Xian Ma Gang Cast Factory («Ma Gang»), en China. |
(10) |
En el transcurso de la inspección, Ma Gang declaró que ni estaba relacionado con ningún otro productor del producto afectado ni vendía el producto afectado de ningún otro productor con arreglo a los términos del compromiso. |
(11) |
A raíz de la inspección y en colaboración con las autoridades aduaneras italianas, los servicios de la Comisión obtuvieron información que indicaba claramente que Ma Gang había estado eludiendo los términos del compromiso de diversas maneras desde su aceptación. |
(12) |
Se descubrió que Ma Gang había llegado a un acuerdo compensatorio con al menos un cliente de la UE, en el que se establecía un precio de facturación oficial igual o superior al precio mínimo de importación y un precio de venta «real» inferior al precio mínimo de importación, y la diferencia se transfería de nuevo al cliente de la UE como «devolución». |
(13) |
En varios intercambios de correo electrónico que tuvieron lugar en 2007 y 2008 entre Ma Gang y un cliente de la UE se detalla el acuerdo compensatorio, incluido el cálculo del importe de la devolución y los métodos para no dejar rastro en las cuentas de Ma Gang. Además, una nota de 2008 se refiere a la devolución relativa a dos facturas específicas (A714/TPL07002 y A714/TPL070921). |
(14) |
Se descubrió, además, que Ma Gang se ofrecía a compensar el precio de facturación del producto afectado bajando artificialmente el precio de venta de un producto no afectado por las medidas antidumping. |
(15) |
Por otro lado, hay pruebas de que durante la inspección Ma Gang facilitó información engañosa sobre distintas cuestiones. |
(16) |
En primer lugar, se descubrió que existe una relación entre Ma Gang y otro productor chino del producto afectado («la otra empresa»), ya que en varios correos electrónicos se hace referencia al hecho de que el propietario de Ma Gang es el padre del propietario de la otra empresa. Además, un alto directivo de Ma Gang estuvo, por lo menos hasta finales de 2008, trabajando para la otra empresa, ya que la correspondencia entre el cliente de la UE y Ma Gang con frecuencia tenía lugar a través de la dirección de correo electrónico y el número de fax de esta. |
(17) |
En segundo lugar, hay pruebas de que Ma Gang incumplió las obligaciones que le imponía el compromiso, al vender el producto afectado producido por la otra empresa con arreglo a los términos del compromiso, por lo que hizo declaraciones engañosas en cuanto a la identidad del exportador. Esta práctica permitió que al menos un cliente de la UE evitara el pago del porcentaje residual del derecho antidumping del 47,8 % aplicable a la otra empresa. |
(18) |
Por otro lado, en 2006 Ma Gang se ofreció, por correo electrónico, a desviar el producto afectado vía Corea. La oferta iba acompañada de un contrato redactado por una empresa de Corea. |
(19) |
De los hechos expuestos en los considerandos 12 a 18 se concluye que Ma Gang incumplió varios puntos del compromiso. |
(20) |
Ma Gang incumplió continuamente el compromiso con respecto al precio mínimo de importación a través de un acuerdo compensatorio con al menos un cliente de la UE. Ma Gang también ha realizado declaraciones engañosas en cuanto a la identidad del exportador, al emitir facturas con arreglo al compromiso por ventas del producto afectado producido por la otra empresa, no sujeta al compromiso. Además, Ma Gang se ha ofrecido a hacer declaraciones engañosas en cuanto al origen del producto afectado. Asimismo, el haber facilitado información incorrecta durante la inspección de enero de 2010 se considera otro incumplimiento del compromiso. |
(21) |
Por último, los continuos y numerosos incumplimientos del compromiso han dañado la relación de confianza en la que se basaba la aceptación del compromiso. |
(22) |
La empresa y la CCCME fueron informadas por escrito de los principales hechos y consideraciones en virtud de las cuales debía retirarse la aceptación del compromiso conjunto y debían aplicarse los derechos antidumping definitivos. |
(23) |
La CCCME presentó alegaciones por escrito en los plazos fijados y solicitó una audiencia, que le fue concedida. |
(24) |
Ma Gang confirmó que, en efecto, un alto directivo había incumplido las obligaciones del compromiso de la manera descrita, pero señaló que esa persona había actuado sin el conocimiento de la empresa y había sido despedida inmediatamente. Ma Gang también confirmó que tenía relación con la otra empresa (los propietarios eran padre e hijo), aunque operaban de manera independiente. Por último, Ma Gang confirmó que se había ofrecido a desviar el producto afectado vía Corea, pero que ese desvío nunca llegó a producirse. |
(25) |
La CCCME no contestó el incumplimiento del compromiso por parte de uno de los firmantes. No obstante, alegó que la retirada para todos los firmantes podría considerarse un castigo excesivo para las demás empresas, que habían acatado rigurosamente los términos del compromiso desde su entrada en vigor en 2006, en particular cuando las numerosas inspecciones y actividades de seguimiento intensivo no habían desvelado ningún otro problema grave de aplicación. La CCCME también destacó que había trabajado sin cesar en la mejora de la aplicación junto con las empresas afectadas y que la indexación del precio mínimo de importación había resultado ser una medida antidumping eficaz. |
(26) |
Además, la CCCME presentó un proyecto de acuerdo celebrado entre ella y todos los firmantes salvo Ma Gang poco después de que se desvelaran las conclusiones, al objeto de intensificar aún más las tareas de control de la CCCME, en concreto reforzar sus derechos con respecto a cada uno de los firmantes. |
(27) |
En respuesta a estas alegaciones, cabe destacar que la responsabilidad conjunta que todos los firmantes del compromiso aceptaron era una condición indispensable para la aceptación de este por parte de la Comisión. Por tanto, a la vista de los graves y continuados incumplimientos del compromiso, la Comisión se ve en la obligación de retirar su aceptación con carácter inmediato. |
(28) |
Habida cuenta de todo lo expuesto, procede retirar la aceptación del compromiso y derogar la Decisión 2006/109/CE. Por consiguiente, deben aplicarse los derechos antidumping definitivos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1212/2005 sobre las importaciones del producto afectado producido por las empresas. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 2006/109/CE.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 199 de 29.7.2005, p. 1.
(3) DO L 151 de 16.6.2009, p. 6.
(4) DO L 47 de 17.2.2006, p. 59.
(5) DO L 77 de 24.3.2010, p. 55.
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
14.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/11 |
DECISIÓN No 1/2010 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-MONTENEGRO
de 14 de junio de 2010
por la que se adopta su Reglamento interno
(2010/390/UE)
EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 119 y 120,
Considerando que dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 2010,
DECIDE:
Artículo 1
Presidencia
La Presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación la ejercerán, por turno y por un período de doce meses, el Presidente del Consejo de Asuntos exteriores de la Unión Europea, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y un representante del Gobierno de Montenegro. El primer período dará comienzo en la fecha de la primera reunión del Consejo de Estabilización y Asociación y finalizará el 31 de diciembre de 2010.
Artículo 2
Reuniones
El Consejo de Estabilización y Asociación se reunirá a nivel ministerial una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, podrán celebrarse sesiones extraordinarias del Consejo de Estabilización y Asociación a instancia de una u otra Parte. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las sesiones del Consejo de Estabilización y Asociación se celebrarán en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea, en la fecha convenida por ambas Partes. Las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación serán convocadas conjuntamente por los Secretarios del mismo, en concertación con el Presidente.
Artículo 3
Representación
Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán hacerse representar. Cuando un miembro desee hacerse representar, deberá comunicar al Presidente el nombre de su representante antes de la celebración de la reunión en la que vaya a estar representado. El representante de un miembro del Consejo de Estabilización y Asociación ejercerá todos los derechos del miembro titular.
Artículo 4
Delegaciones
Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse acompañar de funcionarios. Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de la delegación de cada una de las Partes. Cuando figuren en el orden del día cuestiones que afecten al Banco Europeo de Inversiones, asistirá a las sesiones del Consejo de Estabilización y Asociación un representante del Banco en calidad de observador. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá invitar a personas ajenas al mismo a asistir a las reuniones para informar sobre temas particulares.
Artículo 5
Secretaría
Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un funcionario de la misión de Montenegro ante la Unión Europea ejercerán conjuntamente las funciones de Secretarios del Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 6
Correspondencia
La correspondencia destinada al Consejo de Estabilización y Asociación se enviará al Presidente de dicho Consejo, a la dirección de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Los dos Secretarios se ocuparán de transmitir esa correspondencia al Presidente del Consejo de Estabilización y Asociación y, cuando proceda, de difundirla entre los demás miembros de dicho Consejo. La correspondencia difundida se remitirá a la Secretaría General de la Comisión, a las representaciones permanentes de los Estados miembros y a la misión de Montenegro ante la Unión Europea.
Las comunicaciones del Presidente del Consejo de Estabilización y Asociación serán remitidas a sus destinatarios por los dos Secretarios y se difundirán, cuando proceda, entre los demás miembros del Consejo de Estabilización y Asociación, enviándolas a las direcciones indicadas en el párrafo segundo.
Artículo 7
Publicidad
Salvo decisión en contrario, las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación no serán públicas.
Artículo 8
Orden del día de las reuniones
1. El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los Secretarios del Consejo de Estabilización y Asociación remitirán dicho orden del día a los destinatarios mencionados en el artículo 6, a más tardar, 15 días antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inscripción haya sido solicitada al Presidente al menos 21 días antes del inicio de la reunión, quedando entendido que tales puntos solo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha remitido a los Secretarios, a más tardar, para la fecha de envío de dicho orden del día. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. La inscripción en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional solo podrá efectuarse con el acuerdo de las dos Partes.
2. El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos particulares.
Artículo 9
Actas
Los dos Secretarios redactarán el proyecto de acta de cada reunión. Para cada punto del orden del día el acta incluirá, por regla general:
— |
la documentación presentada al Consejo de Estabilización y Asociación, |
— |
las declaraciones cuya inclusión solicite algún miembro del Consejo de Estabilización y Asociación, |
— |
las decisiones tomadas y las recomendaciones hechas, las declaraciones convenidas y las conclusiones adoptadas. |
El proyecto de acta se presentará al Consejo de Estabilización y Asociación para su aprobación. Una vez aprobada, el acta será firmada por el Presidente y por los dos Secretarios. Se conservará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositario de los documentos de la Asociación, remitiéndose a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 6 una copia del acta certificada conforme.
Artículo 10
Decisiones y recomendaciones
1. El Consejo de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por común acuerdo de las Partes. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá adoptar decisiones o presentar recomendaciones mediante procedimiento escrito, si así lo acuerdan las Partes.
2. Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación a que se refiere el artículo 121 del Acuerdo de Estabilización y Asociación llevarán el título de «decisión» y «recomendación», respectivamente, seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la indicación de su objeto. Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación irán firmadas por el Presidente y autenticadas por los dos Secretarios, y se remitirán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 6. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación en su respectivo boletín oficial.
Artículo 11
Lenguas
Las lenguas oficiales del Consejo de Estabilización y Asociación serán las lenguas oficiales de las dos Partes. Salvo decisión en contrario, las deliberaciones del Consejo de Estabilización y Asociación se basarán en documentos redactados en esas lenguas.
Artículo 12
Gastos
La Unión Europea y Montenegro sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, por lo que respecta a personal, viajes y manutención, correos y telecomunicaciones. La Unión Europea sufragará los gastos relativos a la interpretación en las sesiones y la traducción y la reproducción de documentos, a excepción de los relativos a la interpretación o a la traducción a la, o a partir de la, lengua oficial de Montenegro, que correrán a cargo de Montenegro. Los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona de las mismas.
Artículo 13
Comité de Estabilización y Asociación
1. Se crea un Comité de Estabilización y Asociación, que asistirá al Consejo de Estabilización y Asociación en el desempeño de sus funciones. Estará compuesto, por una parte, por representantes del Consejo de la Unión Europea y por representantes de la Comisión Europea y, por otra, por representantes del Gobierno de Montenegro, que habrán de ser por lo general altos funcionarios.
2. El Comité de Estabilización y Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Estabilización y Asociación, aplicará las decisiones de este cuando proceda, y, en general, garantizará la continuidad de la relación de asociación y el correcto funcionamiento del Acuerdo de Estabilización y Asociación. Considerará los asuntos que le remita el Consejo de Estabilización y Asociación, así como las cuestiones que puedan surgir en la aplicación diaria de Acuerdo de Estabilización y Asociación. Someterá a la aprobación del Consejo de Estabilización y Asociación propuestas o proyectos de decisión o recomendación.
3. Cuando el Acuerdo de Estabilización y Asociación prevea una obligación de consulta o la posibilidad de una consulta, esta podrá evacuarse en el Comité de Asociación y Estabilización. Podrá proseguirse en el Consejo de Estabilización y Asociación si ambas Partes convinieren en ello.
4. El Reglamento interno del Comité de Estabilización y Asociación se presenta en el anexo a la presente Decisión.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2010.
Por el Consejo de Estabilización y Asociación
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
ANEXO
Reglamento interno del Comité de Estabilización y Asociación
Artículo 1
Presidencia
La presidencia del Comité de Estabilización y Asociación será ejercida por turnos y períodos de 12 meses por un representante de la Comisión Europea, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y por un representante del Gobierno de Montenegro. El primer período dará comienzo en la fecha de la primera reunión del Consejo de Estabilización y Asociación y finalizará el 31 de diciembre de 2010.
Artículo 2
Reuniones
El Comité de Estabilización y Asociación se reunirá cuando las circunstancias lo exijan y por acuerdo de ambas Partes. El lugar y la fecha de cada reunión del Comité de Estabilización y Asociación serán fijados por acuerdo de ambas Partes. Las reuniones del Comité de Estabilización y Asociación serán convocadas por el Presidente.
Artículo 3
Delegaciones
Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de la delegación de cada una de las Partes.
Artículo 4
Secretaría
Ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Estabilización y Asociación un funcionario de la Comisión Europea y un funcionario del Gobierno de Montenegro. Todas las comunicaciones destinadas al Presidente del Comité de Estabilización y Asociación o que emanen de él en el marco de la presente Decisión se remitirán a los Secretarios del Comité de Estabilización y Asociación, así como a los Secretarios y al Presidente del Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 5
Publicidad
Salvo decisión en contrario, las reuniones del Comité de Estabilización y Asociación no serán públicas.
Artículo 6
Orden del día de las reuniones
1. El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los Secretarios del Comité de Estabilización y Asociación remitirán dicho orden del día a los destinatarios mencionados en el artículo 4, a más tardar, 15 días antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inscripción haya sido solicitada al Presidente al menos 21 días antes del inicio de la reunión, quedando entendido que tales puntos solo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha remitido a los Secretarios, a más tardar, para la fecha de envío de dicho orden del día. El Comité de Estabilización y Asociación podrá invitar a asistir a sus reuniones a expertos, con el fin de recabar información sobre temas concretos. El orden del día deberá ser aprobado por el Comité de Estabilización y Asociación al comienzo de cada reunión. El Comité de Estabilización y Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. La inscripción en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional solo podrá efectuarse con el acuerdo de las dos Partes.
2. El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos particulares.
Artículo 7
Actas
Se levantará acta de cada reunión, a partir de un resumen, elaborado por el Presidente, de las conclusiones alcanzadas por el Comité de Estabilización y Asociación. Una vez aprobada por el Comité de Estabilización y Asociación, el acta será firmada por el Presidente y por los Secretarios y cada una de las Partes conservará un ejemplar. Se remitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 4.
Artículo 8
Decisiones y recomendaciones
En los casos concretos en los que el Comité de Estabilización y Asociación, en virtud del artículo 122 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, esté habilitado por el Consejo de Estabilización y Asociación para adoptar decisiones y/o formular recomendaciones; estos actos llevarán el título de «decisión» y de «recomendación», respectivamente, seguido de un número de orden, de la fecha de su adopción y de una indicación de su objeto. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes. El Comité de Estabilización y Asociación podrá adoptar decisiones o presentar recomendaciones mediante procedimiento escrito, si así lo acuerdan las Partes. Las decisiones y recomendaciones del Comité de Estabilización y Asociación irán firmadas por el Presidente y autenticadas por los dos Secretarios, y se remitirán a los destinatarios mencionados en el artículo 4 del presente Reglamento interno. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Estabilización y Asociación en su respectivo Boletín Oficial.
Artículo 9
Gastos
La Unión Europea y Montenegro sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Comité de Estabilización y Asociación, por lo que respecta a personal, viajes y manutención, correos y telecomunicaciones. La Unión Europea sufragará los gastos relativos a la interpretación en las sesiones y la traducción y la reproducción de documentos, a excepción de los relativos a la interpretación o a la traducción a la, o a partir de la, lengua oficial de Montenegro, que correrán a cargo de Montenegro. Los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona de las mismas.
Artículo 10
Subcomités y grupos especiales
El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités o grupos especiales que desarrollarán su labor bajo la autoridad del citado Comité y al cual informarán al término de cada reunión. El Comité de Estabilización y Asociación podrá decidir suprimir cualquiera de los subcomités o grupos existentes, establecer o modificar su mandato o crear nuevos subcomités o grupos que le asistan en el desempeño de sus funciones. Dichos subcomités o grupos carecerán de poderes decisorios.
Corrección de errores
14.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/16 |
Corrección de errores de la Directiva 2010/42/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación
( Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 10 de julio de 2010 )
En la página de cubierta, en el sumario, y en la página 28, en el título:
en lugar de:
«Directiva 2010/42/UE de la Comisión […]»,
léase:
«Directiva 2010/44/UE de la Comisión […]».