Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
8.7.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
L 173/1
REGLAMENTO (UE) N
o 595/2010 DE LA COMISIÓN
de 2 de julio de 2010
que modifica los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafos primero y segundo,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas en materia de salud animal y de salud pública aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Dispone que las proteínas animales transformadas y otros productos transformados que pudieran utilizarse como material para piensos solo pueden ponerse en el mercado si han sido transformados con arreglo a lo dispuesto en su anexo VII. El Reglamento (CE) no 1774/2002 dispone además que los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros, los productos técnicos y los subproductos animales contemplados en el anexo VIII solo pueden ponerse en el mercado si cumplen los requisitos específicos establecidos en dicho anexo.
(2)
El capítulo V del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece actualmente los requisitos armonizados para la puesta en el mercado y la importación de suero de équidos. Sin embargo, algunos Estados miembros, socios comerciales y operadores económicos han señalado que están interesados en utilizar en la Unión con fines técnicos sangre y un conjunto más amplio de hemoderivados de équidos, originarios tanto de la Unión como de terceros países. Con objeto de facilitar el uso de la sangre y los hemoderivados en cuestión, es necesario establecer requisitos zoosanitarios para su utilización con fines técnicos. Sobre la base de los datos científicos disponibles, tales requisitos deberían atenuar los posibles riesgos de transmisión de determinadas enfermedades de declaración obligatoria contempladas en la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (2). En particular, la sangre debe proceder de mataderos que hayan sido autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), o de instalaciones autorizadas y supervisadas por la autoridad competente del tercer país en cuestión a efectos de la recogida de sangre, como las explotaciones que mantienen a los animales en condiciones sanitarias especiales.
(3)
El capítulo X del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece los requisitos para la importación de cuernos y productos a base de cuernos (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuñas (salvo la harina de pezuña) no destinados a utilizarse como material para piensos, abonos orgánicos o enmiendas para suelos.
(4)
Los operadores económicos han manifestado su interés en utilizar estos subproductos animales en la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos. No obstante, la puesta en el mercado de estos subproductos animales, lo que incluye su importación, solo debe permitirse si proceden de animales que sean aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano o que no presentaran signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible y si han sido sometidos a un tratamiento que reduzca los posibles riesgos sanitarios.
(5)
En el caso de los cuernos, deben adoptarse medidas adecuadas para prevenir la transmisión de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) al separarlos del cráneo. El Comité Director Científico emitió un dictamen sobre la distribución de la infecciosidad de las EET en los tejidos de los rumiantes (4). Según ese dictamen, los cuernos deben retirarse sin abrir la cavidad craneal para evitar su contaminación por agentes de EET.
(6)
Por consiguiente, debe añadirse un capítulo XV nuevo al anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 en el que se especifiquen las condiciones sanitarias de la puesta en el mercado, incluida la importación, de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y de pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos.
(7)
El anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002, modificado por el Reglamento (CE) no 437/2008 de la Comisión (5), establece un solo modelo de certificado sanitario para el envío a la Unión o el tránsito por ella de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano originarios de terceros países. El capítulo V del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos específicos para la puesta en el mercado y la importación de leche, productos lácteos y calostro. En el punto 3 de la sección A y en el punto 1.5 de la sección B de dicho capítulo se establecen los requisitos que debe cumplir el lactosuero destinado a la alimentación de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa. El modelo de certificado sanitario para la importación de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano figura en el capítulo 2 del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002. Los requisitos relativos al lactosuero establecidos en dicho certificado son más estrictos que los que se aplican en el comercio interior de la Unión establecidos en el capítulo V del anexo VII de dicho Reglamento. En consecuencia, debe modificarse ese modelo de certificado de manera que los requisitos de importación del lactosuero no sean menos favorables que los aplicables a la producción y la comercialización del lactosuero en el comercio interior de la Unión. Por tanto, debe modificarse el modelo de certificado sanitario que figura en el capítulo 2 del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002.
(8)
El anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece listas de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano con arreglo a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (6), la Decisión 97/296/CE de la Comisión (7), la Decisión 94/85/CE de la Comisión (8), la Decisión 94/984/CE de la Comisión (9), la Decisión 2000/585/CE de la Comisión (10), la Decisión 2000/609/CE de la Comisión (11), la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (12), la Decisión 2004/438/CE de la Comisión (13) y la Decisión 2006/696/CE de la Comisión (14). Estos actos legislativos de la Unión han sido sustituidos o modificados en profundidad y el anexo XI debe modificarse para tomar en consideración las modificaciones introducidas.
(9)
Debe establecerse un período transitorio después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para que las partes interesadas dispongan del tiempo necesario para cumplir las nuevas normas y pueda continuar la importación en la Comunidad de los subproductos animales contemplados en el Reglamento (CE) no 1774/2002 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.
(10)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Durante un período transitorio que concluirá el 31 de agosto de 2010, los Estados miembros aceptarán envíos de leche y productos lácteos, suero de équidos y hemoderivados tratados, salvo los de équidos, destinados a la fabricación de productos técnicos, acompañados de un certificado sanitario completado y firmado de acuerdo con los modelos de certificados correspondientes, según lo establecido, respectivamente, en el capítulo 2, el capítulo 4, letra A, y el capítulo 4, letra D, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Hasta el 30 de octubre de 2010, los Estados miembros aceptarán estos envíos si los certificados sanitarios que los acompañan han sido completados y firmados antes del 1 de septiembre de 2010.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(4) Dictamen del Comité Director Científico adoptado en su reunión de 10 y 11 de enero de 2002 y modificado en su reunión de 7 y 8 de noviembre de 2002.
Los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:
1)
El anexo VIII queda modificado como sigue:
a)
El capítulo V se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO V
Condiciones aplicables a la sangre y los hemoderivados de équidos con fines técnicos
A. Puesta en el mercado
La puesta en el mercado de sangre y hemoderivados de équidos con fines técnicos estará sujeta a las condiciones siguientes:
1)
La sangre podrá ponerse en el mercado a condición de que:
a)
se haya obtenido de équidos que:
i)
en la inspección efectuada el día de la recogida de la sangre no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad de declaración obligatoria indicada en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE ni de gripe equina, piroplasmosis equina, rinoneumonía equina y arteritis viral equina, indicadas en el punto 4 del artículo 1.2.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), edición de 2009;
ii)
hayan permanecido al menos los treinta días previos a la fecha de la recogida de la sangre, y durante la misma, en explotaciones bajo supervisión veterinaria que no eran objeto de una orden de prohibición de acuerdo con el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE o de restricciones de acuerdo con el artículo 5 de la citada Directiva;
iii)
durante los períodos establecidos en el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE, no hayan tenido ningún contacto con équidos de explotaciones sujetas a una orden de prohibición por razones zoosanitarias de acuerdo con el citado artículo y, al menos en los cuarenta días previos a la recogida de la sangre y durante la misma, no hayan tenido ningún contacto con équidos de un Estado miembro o un tercer país que no esté considerado libre de peste equina de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva;
b)
haya sido recogida bajo supervisión veterinaria:
i)
en mataderos autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004; o bien
ii)
en instalaciones autorizadas, provistas de un número de autorización veterinaria y supervisadas por la autoridad competente a efectos de la recogida de sangre de équidos para la elaboración de hemoderivados con fines técnicos.
2)
Los hemoderivados podrán ponerse en el mercado a condición de que:
a)
se hayan tomado todas las precauciones para evitar su contaminación con agentes patógenos durante la producción, la manipulación y el envasado;
b)
hayan sido elaborados a partir de sangre que:
i)
satisfaga las condiciones establecidas en la letra a) del punto 1; o bien
ii)
se haya sometido al menos a uno de los tratamientos siguientes, seguido de un control de efectividad, para inactivar los posibles patógenos causantes de la peste equina, todos los tipos de encefalomielitis equina, incluida la encefalomielitis equina venezolana, la anemia infecciosa equina, la estomatitis vesicular y el muermo (Burkholderia mallei):
—
tratamiento térmico a una temperatura de 65 °C durante un mínimo de tres horas;
—
irradiación con una dosis de rayos gamma de 25 kGy;
—
cambio del pH a 5 durante dos horas;
—
tratamiento térmico a un mínimo de 80 °C en toda su masa.
3)
La sangre y los hemoderivados de équidos deben envasarse en recipientes impermeables sellados:
a)
claramente etiquetados con la indicación “SANGRE Y HEMODERIVADOS DE ÉQUIDOS NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO O ANIMAL”;
b)
provistos del número de autorización del establecimiento de recogida contemplado en la letra b) del punto 1.
B. Importación
Los Estados miembros autorizarán la importación de sangre y de hemoderivados de équidos con fines técnicos en las condiciones siguientes:
1)
La sangre deberá cumplir las condiciones establecidas en la letra a) del punto 1 de la sección A y recogerse bajo supervisión veterinaria:
a)
en mataderos
i)
autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004; o
ii)
autorizados y supervisados por la autoridad competente del tercer país; o
b)
en instalaciones autorizadas, provistas de un número de autorización veterinaria y supervisadas por la autoridad competente del tercer país a efectos de la recogida de sangre de équidos para la producción de hemoderivados con fines técnicos.
2)
Los hemoderivados deberán cumplir las condiciones establecidas en el punto 2 de la sección A.
Además, los hemoderivados contemplados en el inciso i) de la letra b) del punto 2 de la sección A deberán haberse elaborado a partir de sangre de équidos que hayan permanecido al menos los tres meses previos a la fecha de la recogida, o desde su nacimiento si tienen menos de tres meses, en explotaciones bajo supervisión veterinaria en el tercer país de recogida y, en ese período y el período de recogida de la sangre, este ha estado libre de:
a)
peste equina con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE;
b)
encefalomielitis equina venezolana desde hace al menos dos años;
c)
muermo:
i)
desde hace al menos tres años; o
ii)
desde hace seis meses, en los que los animales no hayan presentado ningún signo clínico de muermo (Burkholderia mallei) en la inspección post mórtem efectuada en el matadero mencionado en la letra a) del apartado 1, lo que incluye un minucioso examen de las membranas mucosas de la tráquea, la laringe, las cavidades nasales y los senos y sus ramificaciones, previa incisión de la cabeza en el plano mediano y ablación del tabique nasal;
d)
estomatitis vesicular desde hace seis meses.
3)
Los hemoderivados deberán proceder de una planta técnica autorizada por la autoridad competente del tercer país que cumpla las condiciones específicas establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1774/2002.
4)
La sangre y los hemoderivados deberán proceder de un tercer país que figure en la lista mencionada en las siguientes partes del anexo XI:
a)
la parte XIII, letra A, cuando la sangre haya sido recogida de acuerdo con el punto 1 de la sección A o cuando los hemoderivados hayan sido producidos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del punto 2 de la sección A; o
b)
la parte XIII, letra B, cuando la sangre haya sido tratada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del punto 2 de la sección A.
5)
La sangre y los hemoderivados se envasarán y se etiquetarán de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del punto 3 de la sección A e irán acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 4, letra A, del anexo X debidamente cumplimentado y firmado por el veterinario oficial.».
b)
Se añade el capítulo XV siguiente:
«CAPÍTULO XV
Condiciones aplicables a los cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y a las pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos
A. Puesta en el mercado
La puesta en el mercado de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y de pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o de enmiendas para suelos estará sujeta a las condiciones siguientes:
1)
Deberán proceder de animales que:
a)
hayan sido sacrificados en un matadero tras haber sido sometidos a una inspección ante mórtem y, a raíz de dicha inspección, hayan sido declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión; o
b)
no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de esos productos.
2)
Deberán haberse sometido a un tratamiento térmico durante una hora a una temperatura mínima de 80 °C en su núcleo.
3)
Los cuernos deberán haberse retirado sin abrir la cavidad craneal.
4)
En todas las fases de transformación, almacenamiento y transporte se habrán adoptado todas las precauciones necesarias para evitar contaminaciones cruzadas.
5)
Deberán estar en envases o contenedores nuevos o transportarse en vehículos o contenedores a granel que hayan sido desinfectados, antes de la carga, con un producto aprobado por la autoridad competente.
6)
Los envases o contenedores deberán:
a)
indicar el tipo de producto (cuernos, productos a base de cuernos, pezuñas o productos a base de pezuñas);
b)
estar etiquetados claramente con la indicación “NO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO O ANIMAL”;
c)
estar marcados con el nombre y la dirección de la planta técnica o de almacenamiento autorizada de destino.
B. Importación
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y de pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos a condición de que:
1)
procedan de un tercer país que figure en la lista contemplada en la parte XVIII del anexo XI;
2)
hayan sido producidos de acuerdo con la letra A del presente capítulo;
3)
vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 18 del anexo X, debidamente cumplimentado y firmado por el veterinario oficial;
4)
sean transportados en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 97/78/CE, después de pasar los controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del punto de entrada en la Unión contemplados en la citada Directiva, directamente a una planta técnica o de almacenamiento autorizada.».
2)
El anexo X queda modificado como sigue:
a)
El capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 2
Certificado sanitario
relativo a la leche y los productos lácteos no destinados al consumo humano que vayan a enviarse a la Unión Europea o a transitar por ella (2)
Leche y productos lácteos no destinados al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1774/2002 (1) y, en particular, su artículo 6 y el capítulo V de su anexo VII, y certifica que la leche (2) o los productos lácteos (2) mencionados en la casilla I.28 cumplen las condiciones siguientes:
II.1. han sido producidos y derivados en … (indíquese el país exportador) (3), … (indíquese la región) (3), que figura en el anexo de la Decisión 2004/438/CE, ha estado libre de fiebre aftosa y peste bovina al menos los doce meses previos a la fecha de exportación y durante ese período no ha practicado vacunaciones contra la peste bovina;
II.2. han sido producidos a partir de leche cruda de animales que, en el momento del ordeño, no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de la leche a los seres humanos o los animales y han permanecido un mínimo de treinta días antes de la producción en explotaciones que no eran objeto de ninguna restricción oficial por fiebre aftosa o peste bovina;
II.3. consisten en leche o productos lácteos que:
(2) bien [han sido sometidos a uno o varios de los tratamientos descritos en el punto II.4;]
(2) o bien [si contienen lactosuero que vaya a suministrarse a animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, dicho lactosuero se ha obtenido de leche sometida a uno de los tratamientos descritos en el punto II.4 y
(2) bien [el lactosuero se ha recogido al menos dieciséis horas después de la coagulación y tiene un pH inferior a 6;]
(2) o bien [el lactosuero se ha producido al menos veintiún días antes del envío y durante ese período no se han detectado casos de fiebre aftosa en el país exportador;]
(2) o bien [el lactosuero ha sido producido el … de … de … y, dada la duración prevista del transporte, dicha fecha es como mínimo veintiún días anterior a la presentación del envío en un puesto de inspección fronterizo de la Unión Europea;](4)]
II.4. han sido sometidos a uno de los tratamientos siguientes:
(2) bien [una pasteurización breve a alta temperatura, 72 °C durante al menos quince segundos, o una pasteurización equivalente que dé lugar a una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa, y:
(2) bien [una segunda pasteurización breve a alta temperatura, 72 °C durante al menos quince segundos, o una pasteurización equivalente que dé lugar a una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa;]
(2) o bien [un procedimiento de desecado posterior combinado, en el caso de la leche destinada a la alimentación animal, con un calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C ;]
(2) o bien [un proceso posterior que reduzca y mantenga el pH a un nivel inferior a 6 durante al menos una hora;]
(2)(4) o bien [la condición de que la leche o los productos lácteos hayan sido producidos un mínimo de veintiún días antes del envío y durante dicho período no se hayan detectado casos de fiebre aftosa en el país exportador;]
(2)(4) o bien [la condición de que la leche o los productos lácteos hayan sido producidos el … de … de … y, dada la duración prevista del transporte, dicha fecha sea como mínimo veintiún días anterior a la presentación del envío en un puesto de inspección fronterizo de la Unión Europea;]
(2) o bien [una esterilización a un nivel mínimo de F03;]]
(2) o bien [un tratamiento a temperatura ultra alta, 132 °C durante al menos un segundo, y:
(2) bien [un procedimiento de desecado posterior combinado, en el caso de la leche destinada a la alimentación animal, con un calentamiento adicional a una temperatura mínima de 72 °C;]
(2) o bien [un proceso posterior que permita reducir y mantener el pH a un nivel inferior a 6 durante al menos una hora;]
(2)(4) o bien [la condición de que la leche o el producto lácteo se haya producido un mínimo de veintiún días antes del envío y durante dicho período no se hayan detectado casos de fiebre aftosa en el país exportador;]
(2)(4) o bien [la condición de que la leche o los productos lácteos hayan sido producidos el … de … de … y, dada la duración prevista del transporte, dicha fecha sea como mínimo veintiún días anterior a la presentación del envío en un puesto de inspección fronterizo de la Unión Europea;]]
Leche y productos lácteos no destinados al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.5. se han tomado todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación de la leche o los productos lácteos después del tratamiento;
II.6. la leche o los productos lácteos se han envasado:
(2) bien [en contenedores nuevos;]
(2) o bien [en vehículos o contenedores a granel desinfectados con un producto autorizado por la autoridad competente antes de proceder a la carga;]
y los contenedores tienen marcada la naturaleza de la leche o los productos lácteos y llevan etiquetas en las que consta que el producto es de categoría 3 y no está destinado al consumo humano.
Notas
Parte I:
Casilla I.6: Persona responsable de la carga en la UE: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito.
Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito.
Casilla I.15: indíquese el número de registro (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buque) del medio de transporte. En caso de que la mercancía se descargue y se vuelva a cargar, el expedidor debe informar al puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea.
Casilla I.19: utilícese el código correspondiente del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas: 23.09.10, 23.09.90, 35.01, 35.02 o 35.04.
Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).
Casillas I.26 y I.27: rellénense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.28: Fábrica: indíquese el número de registro del establecimiento de tratamiento o transformación.
Parte II:
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Complétese si la autorización de importación en la Unión Europea se limita a algunas regiones del tercer país en cuestión.
(4) Esta condición sólo se aplica a los terceros países que figuran en la columna «A» del anexo I de la Decisión 2004/438/CE.
El color de la firma y del sello debe ser distinto del de los caracteres impresos.
Nota para el importador: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la Unión Europea.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y título:
Fecha:
Firma:»
Sello:
b)
El capítulo 4, letra A, se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 4 - LETRA A
Certificado sanitario
para la importación de sangre y hemoderivados de équidos con fines técnicos que vayan a enviarse a la Unión Europea o a transitar por ella (2)
Sangre y hemoderivados de équidos con fines técnicos
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1774/2002 (1) y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 4, su artículo 6 y el capítulo V de su anexo VIII, y certifica (1) que la sangre o los hemoderivados de équidos descritos anteriormente:
II.1. consisten en sangre o hemoderivados de équidos que cumplen los requisitos sanitarios indicados más abajo;
II.2. consisten exclusivamente en sangre o hemoderivados de équidos no destinados al consumo humano o animal;
II.3. proceden de un tercer país, territorio o parte del mismo contemplado en la parte XIII del anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 en el que es obligatorio declarar las enfermedades siguientes: peste equina, durina, muermo (Burkholderia mallei), encefalomielitis equina (en todas sus variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana), anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular, rabia y carbunco;
II.4. proceden de sangre obtenida, bajo la supervisión de un veterinario, de équidos cuya inspección en el momento de la recogida no reveló signos clínicos de enfermedades infecciosas:
(2) bien [en mataderos autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004 (3);]
(2) o bien [en mataderos autorizados y supervisados por la autoridad competente del país de exportación;]
(2) o bien [en instalaciones autorizadas y supervisadas por la autoridad competente del país de exportación a efectos de la recogida de sangre de équidos para la producción de hemoderivados con fines técnicos;]
II.5. proceden de sangre obtenida de équidos:
II.5.1. que en la inspección efectuada el día de la recogida de la sangre no mostraron signos clínicos de ninguna enfermedad de declaración obligatoria indicada en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE (4) ni de gripe equina, piroplasmosis equina, rinoneumonía equina y arteritis viral equina, indicadas en el punto 4 del artículo 1.2.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), edición de 2009;
II.5.2. que han permanecido al menos los treinta días previos a la fecha de recogida de la sangre, y durante la misma, en explotaciones bajo supervisión veterinaria que no eran objeto de una orden de prohibición de acuerdo con el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE o de restricciones por peste equina de acuerdo con el artículo 5 de la citada Directiva;
II.5.3. que no han tenido ningún contacto con équidos de una explotación que estuviera sujeta a una orden de prohibición por motivos zoosanitarios de acuerdo con el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE;
II.5.4. en relación con los cuales el período de la orden de prohibición contemplada en los puntos II.5.2 y II.5.3 ha sido determinado de la manera siguiente:
(2) bien [si no se ha procedido al sacrificio de todos los animales de las especies sensibles a la enfermedad presentes en la explotación y a la desinfección de los locales, el período de prohibición ha durado:
seis meses a partir de la fecha de sacrificio de los équidos infectados en el caso del muermo (Burkholderia mallei);
seis meses a partir de la fecha de sacrificio de los équidos infectados en el caso de la encefalomielitis equina de cualquier tipo, incluida la encefalomielitis equina venezolana;
hasta la fecha en que, tras el sacrificio de los animales infectados, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses en el caso de la anemia infecciosa equina;
seis meses a partir del último caso de estomatitis vesicular registrado,
un mes a partir de la fecha del último caso de rabia registrado;
quince días a partir de la fecha del último caso de carbunco registrado;]
(2) o bien [si se ha procedido al sacrificio de todos los animales de las especies sensibles a la enfermedad presentes en la explotación y a la desinfección de los locales, la duración de la prohibición será de treinta días a partir de la fecha de sacrificio de los animales y desinfección de los locales, salvo si se trata de carbunco, en cuyo caso el período de prohibición será de quince días;]
Sangre y hemoderivados de équidos con fines técnicos
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.6. proceden, en el caso de los hemoderivados, de una planta autorizada por la autoridad competente del tercer país, que cumple las condiciones específicas establecidas en el artículo 17 o 18 del Reglamento (CE) no 1774/2002.
II.7. se han elaborado, en el caso de los hemoderivados, a partir de sangre que cumple las condiciones establecidas en los puntos II.4 y II.5 y
(2) bien [se han elaborado a partir de sangre obtenida de équidos que han permanecido al menos los tres meses previos a la fecha de recogida, o desde su nacimiento si tienen menos de tres meses, en explotaciones bajo supervisión veterinaria en el país de recogida y, en ese período y el período de recogida de la sangre, este ha estado libre de:
a) peste equina desde hace dos años;
b) encefalomielitis equina venezolana desde hace al menos dos años;
c) muermo
(2) bien [desde hace tres años;]
(2) o bien [desde hace seis meses, en los que no se ha detectado muermo en la inspección post mórtem de los animales efectuada en el matadero mencionado en el punto II.4, lo que incluye un minucioso examen de las membranas mucosas de la tráquea, la laringe, las cavidades nasales y los senos y sus ramificaciones, previa incisión de la cabeza en el plano mediano y ablación del tabique nasal;]
d) estomatitis vesicular desde hace seis meses;]
(2) o bien [han sido sometidos al menos a uno de los tratamientos siguientes, seguido de un control de efectividad, para la inactivación de posibles patógenos responsables de la peste equina, todos los tipos de encefalomielitis equina, incluida la encefalomielitis equina venezolana, la anemia infecciosa equina, la estomatitis vesicular y el muermo (Burkholderia mallei):
(2) bien [tratamiento térmico a una temperatura de 65 °C durante un mínimo de tres horas;]
(2) o bien [irradiación con una dosis de rayos gamma de 25 kGy;]
(2) o bien [cambio del pH a 5 durante dos horas;]
(2) o bien [tratamiento térmico a un mínimo de 80 °C en toda su masa;]]
II.8. se han producido, manipulado y envasado tomando todas las precauciones para evitar su contaminación con agentes patógenos;
II.9. se han envasado en recipientes impermeables sellados y etiquetados claramente con la indicación “NO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO O ANIMAL” y en los que figura el número de autorización del establecimiento de recogida;
II.10. han sido almacenados en un lugar cerrado.
Notas
Parte I:
Casilla I.6: Persona responsable del envío en la UE: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito; puede rellenarse si el certificado se refiere a mercancía importada.
Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito sólo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.
Casilla I.15: indíquese el número de registro (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buque) del medio de transporte. Si la mercancía se descarga y se vuelve a cargar debe informarse al respecto.
Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).
Casillas I.26 y I.27: rellénense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.28: Fábrica: indíquese el número de control veterinario del establecimiento de extracción registrado.
Sangre y hemoderivados de équidos con fines técnicos
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Parte II:
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
El color de la firma y del sello debe ser distinto del de los caracteres impresos.
Nota para la persona responsable del envío en la UE: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y título:
Fecha:
Firma:»
Sello:
c)
El capítulo 4, letra D, se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 4 – LETRA D
Certificado sanitario
de hemoderivados tratatos, salvo los de équidos, para la fabricación de productos técnicos, que vayan a enviarse a la Unión Europea o a transitar por ella (2)
Hemoderivados tratados, salvo los de équidos, para productos técnicos
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante declara haber leído y comprendido el Reglamento (CE) no 1774/2002 (1) y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 4, su artículo 6, y el capítulo IV de su anexo VIII, y certifica que:
II.1. los hemoderivados descritos anteriormente cumplen los requisitos sanitarios indicados más abajo;
II.2. los hemoderivados descritos anteriormente no se destinan al consumo humano o animal;
II.3. los hemoderivados descritos anteriormente se han elaborado y almacenado en una planta autorizada, validada y supervisada por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 18 o en el establecimiento de recogida y, si procede, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1774/2002 (2), y han sido elaborados exclusivamente con los subproductos animales siguientes:
(2) bien [— sangre de animales sacrificados, considerada apta para el consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión, pero que no se destina a este fin por motivos comerciales;]
(2) y/o [— sangre de animales sacrificados, declarada no apta para el consumo humano, pero que no presenta ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales y procede de canales aptas para el consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión;]
(2) y/o [— sangre procedente de animales no rumiantes sacrificados en un matadero tras haber sido sometidos a una inspección ante mórtem y, a raíz de dicha inspección, declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la legislación de la Unión;]
(2) y/o [— sangre y hemoderivados procedentes de animales vivos que no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de estos productos;]
II.4. la sangre a partir de la cual se han elaborado tales hemoderivados ha sido obtenida:
(2) bien [en mataderos autorizados con arreglo a la legislación de la Unión;]
(2) o bien [en mataderos autorizados y supervisados por la autoridad competente del tercer país;]
(2) o bien [de animales vivos en instalaciones autorizadas y supervisadas por la autoridad competente del tercer país;]
(2) [II.5. en el caso de los hemoderivados de artiodáctilos, perisodáctilos y proboscídeos, incluidos sus cruces, con excepción de los suidos y los tayasuidos, los hemoderivados han sido sometidos a uno de los tratamientos que se indican a continuación, que garantizan la ausencia de agentes patógenos de la fiebre aftosa, la estomatitis vesicular, la peste bovina, la peste de los pequeños rumiantes, la fiebre del Valle del Rift y la lengua azul:
(2) bien [tratamiento térmico a una temperatura de 65 °C durante al menos tres horas, seguido de un control de eficacia;]
(2) o bien [irradiación con una dosis de rayos gamma de 25 kGy, seguida de un control de eficacia;]
(2) o bien [modificación del pH a 5 durante dos horas, seguida de un control de eficacia;]
(2) o bien [tratamiento térmico a una temperatura mínima de 80 °C en toda su masa, seguido de un control de eficacia;]]
(2) [II.6. en el caso de los hemoderivados de suidos, tayasuidos, aves de corral y otras especies aviares, los hemoderivados han sido sometidos a uno de los tratamientos que se indican a continuación, que garantizan la ausencia de agentes patógenos de las enfermedades siguientes: fiebre aftosa, estomatitis vesicular, enfermedad vesicular porcina, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad de Newcastle e influenza aviar altamente patógena, según proceda en función de las especies;
(2) bien [tratamiento térmico a una temperatura de 65 °C durante al menos tres horas, seguido de un control de eficacia;]
(2) o bien [irradiación con una dosis de rayos gamma de 25 kGy, seguida de un control de eficacia;]
(2) o bien [tratamiento térmico a una temperatura mínima de 80 °C, en el caso de los suidos/tayasuidos (2), y de 70 °C, en el caso de las aves de corral y otras especies aviares (2), en toda su masa, seguido de un control de eficacia;]]
(2) [II.7. en el caso de los hemoderivados de especies distintas de las indicadas en los puntos II.5 o II.6, los hemoderivados han sido sometidos al siguiente tratamiento (especifíquese):…;]
II.8. los hemoderivados han sido:
(2) bien [envasados en bolsas o botellas nuevas o esterilizadas;]
Hemoderivados tratados, salvo los de équidos, para productos técnicos
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(2) o bien [transportados a granel en contenedores u otros medios de transporte cuidadosamente limpiados y desinfectados antes de su utilización con un desinfectante aprobado por la autoridad competente;]
el envase exterior o los contenedores llevan etiquetas con la indicación “NO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO O ANIMAL”;
II.9. los hemoderivados se han almacenado en un lugar cerrado;
II.10. los hemoderivados han sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar su contaminación con agentes patógenos después del tratamiento.
Notas
Parte I:
Casilla I.6: Persona responsable del envío en la UE: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Puede rellenarse si el certificado se refiere a mercancía importada.
Casilla I.12: Lugar de destino: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito. Los productos en tránsito sólo pueden almacenarse en zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros autorizados para ese fin.
Casilla I.15: indíquese el número de registro (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buque) del medio de transporte. Si la mercancía se descarga y se vuelve a cargar debe informarse al respecto.
Casilla I.23: si se utilizan contenedores a granel, indíquense su número y el número del precinto (si procede).
Casillas I.26 y I.27: rellénense según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Parte II:
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
(2) Táchese lo que no proceda.
El color de la firma y del sello debe ser distinto del de los caracteres impresos.
Nota para la persona responsable del envío en la Unión Europea: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y título:
Fecha:
Firma:»
Sello:
d)
Se añade el capítulo 18 siguiente:
«CAPÍTULO 18
Certificado sanitario
de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos, que vayan a enviarse a la Unión Europea o a transitar por ella (2)