ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.166.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 166

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
1 de julio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 573/2010 de la Comisión, de 30 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 574/2010 de la Comisión, de 30 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) 1 y (NIIF) 7 ( 1 )

6

 

 

Reglamento (UE) no 575/2010 de la Comisión, de 30 de junio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento (UE) no 576/2010 de la Comisión, de 30 de junio de 2010, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2010

11

 

 

Reglamento (UE) no 577/2010 de la Comisión, de 30 de junio de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

14

 

 

DECISIONES

 

 

2010/364/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de junio de 2010, relativa a la celebración del Acuerdo entre el Consejo de Ministros de la República de Albania y la Comunidad Europea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

16

 

 

2010/365/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía

17

 

 

2010/366/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de junio de 2010, por la que se nombra a un miembro rumano del Comité de las Regiones

21

 

 

2010/367/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2010, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los programas de vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres [notificada con el número C(2010) 4190]  ( 1 )

22

 

 

2010/368/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance [notificada con el número C(2010) 4313]  ( 1 )

33

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 884/2009 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2009, por el que se establecen la forma y el contenido de la información contable que deberá presentarse a la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas del Feaga y del Feader, así como con fines de seguimiento y elaboración de previsiones (DO L 254 de 26.9.2009)

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/1


REGLAMENTO (UE) No 573/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2010

que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, la Comisión deberá adoptar medidas para la aplicación de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4, apartado 1, junto con medidas generales complementarias de las normas básicas comunes a las que alude el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2)

Si contienen medidas de seguridad especiales, estas se considerarán información clasificada UE con arreglo a la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su reglamento interno (2), tal y como contempla el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008, y no serán publicadas. Estas medidas deberán adoptarse por separado, mediante una decisión destinada a los Estados miembros.

(3)

El Reglamento (CE) no 300/2008 será aplicable y surtirá plenos efectos a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, pero no más tarde del 29 de abril de 2010. Por consiguiente, el presente Reglamento será aplicable a partir del 29 de abril de 2010 a fin de armonizar la aplicación del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo.

(4)

Así pues, procede derogar el Reglamento (CE) no 1217/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes relativas a los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil (3), el Reglamento (CE) no 1486/2003 de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil (4), el Reglamento (CE) no 1138/2004 de la Comisión, de 21 de junio de 2004, por el que se establece una definición común de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos (5), y el Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (6), todos los cuales desarrollan el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (7).

(5)

El artículo 18 del Reglamento (CE) no 300/2008 permite que, no obstante la norma general que obliga a la Comisión a hacer públicas las medidas que tengan repercusiones directas sobre los pasajeros, algunas medidas que contengan información especial desde el punto de vista de la seguridad podrán clasificarse con arreglo a la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y no ser publicadas. Estas medidas deberán adoptarse por separado, mediante una decisión destinada a los Estados miembros. La parte de la Decisión que contiene medidas y procedimientos de seguridad especiales no debe publicarse, sino que solo ha de facilitarse a los operadores y entidades con interés legítimo en ella. Tales medidas incluyen, en particular, determinados procedimientos y exenciones detallados en relación con el modo como se controlan las aeronaves, vehículos, personas, equipajes, correo y carga cuando estos entran en las zonas restringidas de seguridad o se encuentran en ellas, así como las especificaciones técnicas de los equipos de control.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de Aviación Civil instituido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil, junto con medidas generales complementarias de las citadas normas básicas comunes.

Artículo 2

Normas de aplicación

1.   Las medidas a que hace referencia el artículo 1 figuran en el anexo.

2.   De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008, los programas nacionales de seguridad para la aviación civil se remitirán pertinentemente a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor y será aplicable a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(3)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 44.

(4)  DO L 213 de 23.8.2003, p. 3.

(5)  DO L 221 de 22.6.2004, p. 6.

(6)  DO L 221 de 19.8.2008, p. 8.

(7)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 (1) queda modificado del siguiente modo:

A)

En el capítulo 4, punto 4.1.1.2, se añade la letra c) siguiente:

«c)

perros detectores de explosivos en combinación con la letra a).».

B)

En el capítulo 4, se añade el punto 4.1.1.9 siguiente:

«4.1.1.9.

Los perros detectores de explosivos solo podrán utilizarse como método complementario de control.».

C)

En el capítulo 4, punto 4.1.2.3, se añade la letra d) siguiente:

«d)

perros detectores de explosivos en combinación con la letra a).».

D)

En el capítulo 5, punto 5.1.1, se añade la letra e) siguiente:

«e)

perros detectores de explosivos.».

E)

En el capítulo 12, se añade el punto 9 siguiente:

«12.9.   PERROS DETECTORES DE EXPLOSIVOS

12.9.1.   Principios generales

12.9.1.1.

Los perros detectores de explosivos (PDE) deberán poder detectar e indicar una cantidad mínima especificada de material explosivo.

12.9.1.2.

La detección será independiente de la forma, posición u orientación del material explosivo.

12.9.1.3.

Los PDE alertarán, mediante respuesta pasiva, de la presencia de los materiales explosivos mencionados en el apéndice 12-D de una Decisión separada de la Comisión.

12.9.1.4.

Se podrán utilizar al PDE y su guía canino en labores de control si los dos han sido debidamente acreditados, tanto por separado como formando equipo.

12.9.1.5.

Los PDE y sus guías serán objeto de un entrenamiento inicial y un entrenamiento periódico que garantice que adquieran y conserven las cualificaciones necesarias y, si procede, que aprendan otras nuevas.

12.9.1.6.

Para recibir la acreditación, el equipo de PDE, consistente en un PDE y uno o varios guías caninos, deberá superar un entrenamiento.

12.9.1.7.

La acreditación de un equipo de PDE será concedida por la autoridad competente de conformidad con el apéndice 12-E y 12-F de una Decisión separada de la Comisión, o en nombre de dicha autoridad.

12.9.1.8.

Tras ser acreditado por la autoridad competente, el equipo de PDE podrá ser utilizado con fines de control de seguridad según los métodos de búsqueda libre o detección olfativa a distancia.

12.9.2.   Normas aplicables a los PDE

12.9.2.1.

Los niveles de prestaciones exigidos a los PDE se fijan en el apéndice 12-D de una Decisión separada de la Comisión.

12.9.2.2.

Los equipos de PDE utilizados para el control de personas, equipaje de mano, objetos transportados por personas distintas de los pasajeros, vehículos, aeronaves, provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto, así como de las zonas restringidas de seguridad del aeropuerto, cumplirán la norma de detección 1.

12.9.2.3.

Los equipos de PDE utilizados para el control del equipaje facturado, correo y material de la compañía aérea, carga y correo, se ajustarán a la norma de detección 2.

12.9.2.4.

Los equipos de PDE acreditados para detectar material explosivo mediante el método de detección olfativa a distancia solo podrán utilizarse para el control de la carga, pero no para los demás aspectos previstos en la norma 2.

12.9.2.5.

Los PDE utilizados para el control de material explosivo estarán provistos de medios adecuados que permitan su identificación única.

12.9.2.6.

Cuando desempeñe sus cometidos de detección de explosivos, el PDE estará siempre acompañado del guía canino que haya sido acreditado para trabajar con él.

12.9.2.7.

Los PDE acreditados para el método de búsqueda libre tendrán un único guía. Un guía canino solo podrá estar acreditado para trabajar con un máximo de dos PDE.

12.9.2.8.

Un PDE acreditado para el método de detección olfativa de explosivos a distancia solo podrá trabajar con un máximo de dos guías.

12.9.3.   Requisitos de entrenamiento

Obligaciones generales de entrenamiento

12.9.3.1.

El entrenamiento de los equipos de PDE abarcará aspectos teóricos, prácticos y de entrenamiento en el puesto de trabajo.

12.9.3.2.

La autoridad competente determinará o aprobará el contenido de los cursos de entrenamiento.

12.9.3.3.

El entrenamiento será impartido por la autoridad competente o en su nombre, y estará a cargo de formadores cualificados de conformidad con el punto 11.5 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010.

12.9.3.4.

Los perros dedicados a la detección de explosivos solo podrán destinarse a dicho cometido.

12.9.3.5.

Durante el entrenamiento, se utilizarán materiales que representen explosivos.

12.9.3.6.

Las personas que manipulen los materiales de entrenamiento deberán recibir formación para evitar fenómenos de contaminación.

Entrenamiento inicial de los equipos de PDE

12.9.3.7.

Los equipos de PDE se someterán a un entrenamiento inicial acorde con los criterios establecidos en el punto 12.9.3 de una Decisión separada de la Comisión.

12.9.3.8.

El entrenamiento inicial de un equipo de PDE incluirá entrenamiento práctico en el futuro entorno de trabajo.

Entrenamiento periódico de los equipos de PDE

12.9.3.9.

Los PDE y sus guías estarán sujetos a obligaciones de entrenamiento periódico, tanto por separado como en equipo.

12.9.3.10.

El entrenamiento periódico permitirá conservar las competencias adquiridas en el entrenamiento inicial y añadir otras en función de la evolución en el ámbito de la seguridad.

12.9.3.11.

El entrenamiento periódico de los equipos de PDE se realizará a intervalos máximos de seis semanas. La duración mínima de las sesiones de entrenamiento periódico no podrá ser inferior a cuatro horas por cada período de seis semanas.

12.9.3.12.

El punto 11 no se aplicará cuando el PDE se someta con periodicidad al menos semanal a un entrenamiento para el reconocimiento de todos los materiales enumerados en el apéndice 12-D de una Decisión separada de la Comisión.

Expedientes de entrenamiento de los equipos de PDE

12.9.3.13.

Los expedientes de entrenamiento inicial y periódico del PDE y de su guía se conservarán al menos lo que dure su contrato laboral y se facilitaran a la autoridad competente si esta lo solicita.

Entrenamiento operativo de los equipos de PDE

12.9.3.14.

Cuando un PDE desempeñe cometidos de control, se someterá a un entrenamiento operativo que garantice que su prestación se atiene a lo establecido en el apéndice 12-D de una Decisión separada de la Comisión.

12.9.3.15.

El entrenamiento operativo se realizará de manera continua y aleatoria durante el período de intervención, y medirá las prestaciones de detección de PDE mediante materiales de entrenamiento homologados.

12.9.4.   Procedimientos de acreditación

12.9.4.1.

El procedimiento de acreditación garantizará que se miden las competencias siguientes:

a)

capacidad del PDE de cumplir los requisitos de prestación establecidos en el apéndice 12-D de una Decisión separada de la Comisión;

b)

capacidad del PDE de indicar pasivamente la presencia de material explosivo;

c)

capacidad del PDE y su guía o guías de trabajar eficazmente en equipo;

d)

capacidad del guía de orientar correctamente al PDE e interpretar y responder adecuadamente a sus reacciones en presencia de material explosivo.

12.9.4.2.

El procedimiento de acreditación simulará todas y cada una de las zonas en que trabajará el equipo del PDE.

12.9.4.3.

El equipo del PDE deberá superar el entrenamiento correspondiente a todas las zonas para las que aspire a la acreditación.

12.9.4.4.

Los procedimientos de acreditación se realizarán de conformidad con los apéndices 12-E y 12-F de una Decisión separada de la Comisión.

12.9.4.5.

La acreditación tendrá una vigencia máxima de 12 meses.

12.9.5.   Control de calidad

12.9.5.1.

El equipo del PDE se someterá a medidas de control de calidad según lo prescrito en el apéndice 12-G de una Decisión separada de la Comisión.

12.9.6.   Metodología del control

Se especificarán requisitos más detallados en una Decisión separada de la Comisión.»


(1)  DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.


1.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/6


REGLAMENTO (UE) No 574/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) 1 y (NIIF) 7

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales de contabilidad e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 28 enero 2010, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó una modificación de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1, Exención limitada del requisito de revelar información comparativa conforme a la NIIF 7, aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF (en lo sucesivo, «modificación de la NIIF 1»). Dado que la exención de reexpresar información comparativa que prevé la NIIF 7 en relación con las valoraciones del valor razonable y con el riesgo de liquidez, no se aplica a las entidades que apliquen las NIIF por primera vez, si los períodos comparativos finalizan antes del 31 de diciembre de 2009, se modifica la NIIF 1 con la finalidad de establecer la posibilidad de que dichas entidades se acojan facultativamente a dicha exención.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIIF 1 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

La adopción de la modificación de la NIIF 1 implica, consecuentemente, modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 para garantizar la coherencia entre las normas de contabilidad.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:

1)

La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

2)

La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las empresas aplicarán las modificaciones de la NIIF 1 y la NIIF 7 tal como se establecen en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 30 de junio de 2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIIF 1

Modificación de la NIIF 1 Exención limitada del requisito de revelar información comparativa conforme a la NIIF 7, aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF

NIIF 7

Modificación de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org».

EXENCIÓN LIMITADA DEL REQUISITO DE REVELAR INFORMACIÓN COMPARATIVA CONFORME A LA NIIF 7, APLICABLE A LAS ENTIDADES QUE ADOPTEN POR PRIMERA VEZ LAS NIIF

(Modificación de la NIIF 1)

Modificación de la NIIF 1

Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera

Se añade el párrafo 39C.

FECHA DE VIGENCIA

39C

La Modificación de la NIIF 1 Exención limitada del requisito de revelar información comparativa conforme a la NIIF 7, aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF, publicada en enero de 2010, añadió el párrafo E3. Las entidades aplicarán esa modificación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la modificación en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho.

Apéndice E

Exenciones a corto plazo de las NIIF

Se añaden un encabezamiento, un párrafo E3 y una nota a pie de página.

Información a revelar sobre instrumentos financieros

E3

Las entidades que adopten las NIIF por primera vez podrán aplicar las disposiciones transitorias contenidas en el párrafo 44G de la NIIF 7 (1)

Apéndice

Modificación de la NIIF 7

Instrumentos financieros: Información a revelar

Se modifica el párrafo 44 G (el texto nuevo figura subrayado y el texto suprimido figura tachado) y se añade una nota a pie de página.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

44G

Mejora de la información a revelar sobre instrumentos financieros (Modificaciones a la NIIF 7), emitido en marzo de 2009, modificó los párrafos 27, 39 y B11 y añadió los párrafos 27A, 27B, B10A y B11A a B11F. Las entidades aplicarán esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. No será necesario que las entidades faciliten la información a revelar requerida por las modificaciones, en lo que atañe a:

(a)

cualquier ejercicio anual o período contable intermedio, incluido cualquier estado de situación financiera, presentado dentro de un ejercicio comparativo anual que finalice antes del 31 de diciembre de 2009; o

(b)

cualquier estado de situación financiera al inicio del primer ejercicio comparativo en una fecha anterior al 31 de diciembre de 2009.

Se permite su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho. (2)


(1)  El párrafo E3 se añadió como consecuencia de la publicación, en enero de 2010, de la Modificación de la NIIF 1 Exención limitada del requisito de revelar información comparativa conforme a la NIIF 7, aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF. A fin de impedir una posible aplicación retroactiva y garantizar que las entidades que adopten por primera vez las NIIF no estén en desventaja frente a quienes ya las aplican, el Consejo decidió que las entidades que adopten por primera vez las NIIF deben poder aplicar las mismas disposiciones transitorias a que pueden acogerse las entidades que ya elaboran estados financieros de conformidad con las NIIF y que están contenidas en las Modificaciones a la NIIF 7 Mejora de la información a revelar sobre instrumentos financieros.

(2)  El párrafo 44G se modificó como consecuencia de la publicación, en enero de 2010, de la Modificación de la NIIF 1 Exención limitada del requisito de revelar información comparativa conforme a la NIIF 7, aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF. El Consejo modificó el apartado 44G para aclarar sus conclusiones y las disposiciones transitorias previstas en relación con las Modificaciones a la NIIF 7 Mejora de la información a revelar sobre instrumentos financieros.


1.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/9


REGLAMENTO (UE) No 575/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

44,4

MK

31,8

TR

53,0

ZZ

43,1

0707 00 05

MK

41,0

TR

118,9

ZZ

80,0

0709 90 70

TR

106,7

ZZ

106,7

0805 50 10

AR

85,3

TR

97,3

US

84,1

ZA

94,5

ZZ

90,3

0808 10 80

AR

107,5

BR

90,2

CA

118,4

CL

95,2

CN

60,1

NZ

112,2

US

102,5

ZA

100,8

ZZ

98,4

0809 10 00

TR

231,7

ZZ

231,7

0809 20 95

TR

303,6

ZZ

303,6

0809 30

AR

133,5

TR

155,8

ZZ

144,7

0809 40 05

AU

258,9

IL

210,4

US

319,2

ZZ

262,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/11


REGLAMENTO (UE) No 576/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2010

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de julio de 2010, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de julio de 2010

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

11,79

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

5,34

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

5,34

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

11,79


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

16.6.2010-29.6.2010

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

170,70

111,08

Precio fob EE.UU.

139,88

129,88

109,88

86,97

Prima Golfo

14,26

Prima Grandes Lagos

40,50

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

26,36 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

58,26 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.7.2010   

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L 166/14


REGLAMENTO (UE) No 577/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 572/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 163 de 30.6.2010, p. 39.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 1 de julio de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

41,21

0,00

1701 11 90 (1)

41,21

2,54

1701 12 10 (1)

41,21

0,00

1701 12 90 (1)

41,21

2,24

1701 91 00 (2)

42,49

4,72

1701 99 10 (2)

42,49

1,59

1701 99 90 (2)

42,49

1,59

1702 90 95 (3)

0,42

0,27


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

1.7.2010   

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L 166/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2010

relativa a la celebración del Acuerdo entre el Consejo de Ministros de la República de Albania y la Comunidad Europea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2010/364/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), párrafo primero, y su artículo 218, apartado 8,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad el 5 de mayo de 2006, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión del Consejo 2006/716/CE (1).

(4)

Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea debe notificar a la República de Albania que la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(5)

El Acuerdo debe firmarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Unión, el Acuerdo entre el Consejo de Ministros de la República de Albania y la Comunidad Europea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (2).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona autorizada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo y a efectuar la siguiente notificación:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a “la Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben entenderse hechas, cuando proceda, a “la Unión Europea”.»

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

J. BLANCO LÓPEZ


(1)  DO L 294 de 25.10.2006, p. 51.

(2)  El Acuerdo entre el Consejo de Ministros de la República de Albania y la Comunidad Europea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos ha sido publicado en el DO L 294 de 25.10.2006, p. 52, junto con la Decisión sobre la firma.


1.7.2010   

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L 166/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2010

relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía

(2010/365/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 establece que las disposiciones del acervo de Schengen distintas de las que figuran en el anexo II de dicha Acta se aplicarán en Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo, «los Estados miembros interesados») únicamente en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa verificación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.

(2)

El Consejo ha verificado si los Estados miembros interesados garantizan unos niveles satisfactorios de protección de los datos a través de las siguientes medidas:

En un primer momento, se sometió a todos los Estados miembros un cuestionario completo y se tomó nota de sus respuestas, a lo que siguieron visitas de verificación y evaluación a dichos Estados miembros, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen [SCH/Com-ex (98) 26 def.] (2), en el ámbito de la protección de datos.

(3)

El 26 de abril de 2010, el Consejo llegó a la conclusión de que los Estados miembros interesados habían cumplido las condiciones en este ámbito. Por consiguiente, es posible fijar una fecha a partir de la cual podrá aplicarse en dichos Estados miembros el acervo de Schengen relativo al Sistema de Información de Schengen (SIS).

(4)

La entrada en vigor de la presente Decisión debe permitir que los datos reales del SIS sean transferidos a los Estados miembros interesados. El uso concreto de esos datos debe permitir al Consejo verificar, mediante los procedimientos de evaluación de Schengen que sean aplicables según el documento SCH/Com-ex (98) 26 def., la correcta aplicación en los Estados miembros interesados de las disposiciones del acervo de Schengen relativo al SIS. Una vez realizadas dichas evaluaciones, el Consejo debe decidir si se suprimen los controles en las fronteras interiores con dichos Estados miembros.

(5)

Debe adoptarse una decisión del Consejo por separado en la que se fije la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores. Hasta la fecha de supresión de los controles fijada en dicha decisión, deben imponerse ciertas restricciones al uso del SIS.

(6)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(7)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI (6) del Consejo y el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE (7) del Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A partir del 15 de octubre de 2010, la República de Bulgaria y Rumanía aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza.

2.   La República de Bulgaria y Rumanía aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo II, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza a partir de la fecha prevista en las citadas disposiciones.

3.   A partir del 29 de junio de 2010 podrán transferirse datos reales del SIS a los Estados miembros interesados.

A partir del 15 de octubre de 2010, los Estados miembros interesados, como los Estados miembros con respecto a los cuales se haya aplicado ya el acervo de Schengen, podrán introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.

4.   Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados, dichos Estados miembros:

a)

no estarán obligados a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros Estados que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión;

b)

se abstendrán de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Schengen») (8).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA


(1)  Dictamen emitido el 17 de junio de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(6)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(8)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.


ANEXO I

Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados

1.

Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen:

Artículo 64 y artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen.

2.

Otras disposiciones relativas al SIS:

a)

Decisiones del Comité Ejecutivo creado por el Convenio de Schengen:

Decisión del Comité Ejecutivo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo al C.SIS [SCH/Com-ex (97) 35] (1);

b)

Declaraciones del Comité Ejecutivo creado por el Convenio de Schengen:

i)

Declaración del Comité Ejecutivo, de 18 de abril de 1996, relativa a la definición de la noción de extranjero [SCH/Com-ex (96) decl. 5] (2),

ii)

Declaración del Comité Ejecutivo, de 28 de abril de 1999, relativa a la estructura del SIS [SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.] (3);

c)

otros instrumentos:

i)

Decisión 2000/265/CE del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet» (4),

ii)

Manual SIRENE (5),

iii)

Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (6), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

iv)

Decisión (CE) no 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (7), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

v)

Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (8),

vi)

Artículo 5, apartado 4, letra a), y las disposiciones del Título II, así como los anexos correspondientes relativos al Sistema de Información de Schengen, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (9),

vii)

Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (10),

viii)

Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (11).


(1)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 444.

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 458.

(3)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 459.

(4)  DO L 85 de 6.4.2000, p. 12.

(5)  Algunas partes del Manual SIRENE se publicaron en el DO C 38 de 17.2.2003, p. 1. El Manual fue modificado por las Decisiones 2006/757/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1) y 2006/758/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41) de la Comisión.

(6)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.

(7)  DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(8)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 18.

(9)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(10)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(11)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.


ANEXO II

Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones

1.

Reglamento (CE) no 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (1).

2.

Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2).

3.

Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3).


(1)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(3)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.


1.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2010

por la que se nombra a un miembro rumano del Comité de las Regiones

(2010/366/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno rumano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE y 2010/29/UE, respectivamente, por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato del Sr. Cristian ANGHEL.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

Dl Romeo STAVARACHE

Primarul municipiului Bacău, județul Bacău

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22, y DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


1.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2010

relativa a la aplicación por los Estados miembros de los programas de vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres

[notificada con el número C(2010) 4190]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/367/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La influenza aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las aves de corral. La infección con los virus de la influenza aviar en las aves de corral domésticas provoca dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele provocar solamente síntomas leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca tasas de mortalidad muy elevadas en la mayor parte de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral.

(2)

En la Directiva 2005/94/CE se establecen medidas para el control de los focos, en las aves de corral y otras aves cautivas, de la influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) y la influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) causadas por virus de la influenza aviar de los subtipos H5 y H7, tal como se definen en dicha Directiva. En la Directiva 2005/94/CE se establecen algunas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección precoz de virus de la influenza aviar.

(3)

Asimismo, en la Directiva 2005/94/CE se establece que los Estados miembros deben aplicar programas obligatorios de vigilancia. El objetivo de esos programas de vigilancia es identificar la circulación de los virus de IABP en las aves de corral, en particular en las especies de aves de corral acuáticas, antes de que se propaguen entre la población de aves de corral, de manera que puedan tomarse medidas de control para evitar que muten y se conviertan en virus de IAAP, que podrían tener consecuencias devastadoras.

(4)

En la Directiva 2005/94/CE también se establecen programas de vigilancia de las aves silvestres que deben aplicarse para contribuir, a partir de una evaluación del riesgo actualizada periódicamente, al conocimiento en cada momento de las amenazas que plantean estas aves respecto a cualquier virus de la influenza de origen aviar en aves de todo tipo.

(5)

La Decisión 2007/268/CE de la Comisión, de 13 de abril de 2007, relativa a la realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres en los Estados miembros y por la que se modifica la Decisión 2004/450/CE (3), fue adoptada a fin de establecer las directrices para la aplicación de tales programas de vigilancia.

(6)

Desde la fecha de adopción de esa decisión, la experiencia adquirida en los Estados miembros en la realización de los programas de vigilancia, los avances en cuanto a conocimientos científicos y las conclusiones de la investigación indican que, teniendo en cuenta también la situación de la explotación y otros factores de riesgo, determinadas especies de aves de corral y categorías de producción de aves de corral presentan un mayor riesgo infección con virus de influenza aviar que otras.

(7)

La amenaza de que el virus de IABP del subtipo H5N1 procedente del Sudeste Asiático se introdujera en Europa como consecuencia de su propagación hacia el oeste durante 2005 dio lugar a que se adoptasen medidas adicionales para estar preparados y detectar precozmente ese tipo de virus en las aves de corral y las aves silvestres.

(8)

En la Decisión 2005/731/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2005, por la que se establecen requisitos adicionales para el control de la influenza aviar en aves silvestres (4), se exige que los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para que se notifique a las autoridades competentes cualquier mortalidad anormal o foco significativo de enfermedad que se produzca en aves silvestres, en particular en las acuáticas. Deben realizarse muestreos y pruebas de laboratorio para detectar el virus de la influenza aviar.

(9)

Conviene incluir en la presente Decisión los requisitos establecidos en la Decisión 2005/731/CE.

(10)

Entre 2006 y 2009, más de 350 000 aves silvestres fueron sometidas a muestreo y a pruebas para detectar la influenza aviar. Por término medio, la vigilancia en los Estados miembros se realizó mediante muestreo de un 75 % de aves vivas y un 25 % de aves enfermas o muertas.

(11)

Más de mil aves halladas muertas o enfermas han dado resultado positivo a las pruebas para detectar la IAAP del subtipo H5N1, mientras que solo unas cinco aves sometidas a muestreo como aves vivas sanas dieron resultado positivo en las pruebas para detectar ese virus durante dicho período de cuatrienal. De las muestras recogidas de aves vivas se aislaron casi exclusivamente subtipos de la IABP.

(12)

En las conclusiones a las que se llegó en los informes anuales sobre la vigilancia de la influenza aviar (5) en la Unión, recopilados por el laboratorio de referencia de la UE para la influenza aviar, los dictámenes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (6)  (7)  (8) y la labor del grupo de trabajo sobre Vigilancia de Enfermedades Animales, recientemente creado, se resaltó que deben introducirse determinadas modificaciones en la actual estrategia de vigilancia de las aves de corral y las aves silvestres para fomentar el enfoque basado en el riesgo, que se considera la estrategia de vigilancia más apropiada para informar a las autoridades competentes a los efectos de prevención y control de las enfermedades para proteger las explotaciones de aves de corral y otras aves cautivas.

(13)

La vigilancia basada en el riesgo debe complementar los sistemas de detección precoz de infecciones de influenza aviar en las aves de corral, como los ya establecidos en el artículo 2 de la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de influenza aviar de alta patogenicidad causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (9), y en el capítulo II, punto 2, del anexo de la Decisión 2006/437/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo (10).

(14)

Por tanto, las directrices para la vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres establecidas en la Decisión 2007/268/CE deben revisarse teniendo en cuenta la experiencia y la nueva percepción científica adquiridas, y deben sustituirse por las directrices establecidas en la presente Decisión.

(15)

En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, el muestreo y las pruebas de laboratorio deben realizarse de conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión 2006/437/CE, a no ser que se especifique otra cosa.

(16)

En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, al aplicar los programas de vigilancia de las aves silvestres, deben cumplirse plenamente los requisitos de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (11), en particular por lo que se refiere al diseño de la vigilancia y los procedimientos de muestreo descritos en el anexo II, parte 1, secciones 2 y 3, de dicha Decisión.

(17)

Las Decisiones 2005/731/CE y 2007/268/CE deben derogarse.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes tomen las medidas adecuadas respecto a las organizaciones de observación de las aves silvestres, de anillamiento y de caza y demás organizaciones pertinentes, a fin de asegurarse de que se exige a dichas organizaciones que notifiquen sin demora a las autoridades competentes cualquier mortalidad anormal o cualquier foco de enfermedad significativo que se produzca en las aves silvestres, en particular en las acuáticas.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros velarán por que, inmediatamente después de que la autoridad competente haya recibido cualquier notificación conforme al artículo 1 y siempre que no se identifique ninguna causa clara de enfermedad distinta de la influenza aviar, la autoridad competente se encargue de que:

a)

se recojan muestras adecuadas de aves muertas y, si es posible, de otras aves que hayan estado en contacto con las aves muertas;

b)

dichas muestras se sometan a pruebas de laboratorio para la detección del virus de la influenza aviar.

2.   Los procedimientos de muestreo y de pruebas se realizarán de conformidad con los capítulos II a VIII del Manual de Diagnóstico de la Gripe Aviar, aprobado mediante la Decisión 2006/437/CE.

3.   Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión en caso de que las pruebas de laboratorio previstas en el apartado 1, letra b), den resultado positivo en la detección del virus de la influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).

Artículo 3

Los programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres que deben llevar a cabo los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE cumplirán las directrices que figuran en los anexos I y II de la presente Decisión.

Artículo 4

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación de la Unión, la autoridad competente velará por que todos los resultados, positivos o negativos, de las investigaciones serológicas y virológicas para la detección de la influenza aviar, obtenidos en el marco de los programas de vigilancia de las aves de corral y las aves silvestres, se notifiquen cada seis meses a la Comisión. Se presentarán anualmente, a través del sistema electrónico de la Comisión, a más tardar el 31 de julio por lo que se refiere a los seis meses anteriores (entre el 1 de enero y el 30 de junio) y a más tardar el 31 de enero por lo que se refiere a los seis meses anteriores (entre el 1 de julio y el 31 de diciembre).

Artículo 5

Quedan derogadas las Decisiones 2005/731/CE y 2007/268/CE.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(3)  DO L 115 de 3.5.2007, p. 3.

(4)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 93.

(5)  Sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/food/animal/diseases/controlmeasures/avian/eu_resp_surveillance_en.htm

(6)  «Scientific Opinion on Animal health and welfare aspects of Avian Influenza» (Dictamen científico sobre los aspectos de la influenza aviar relacionados con la salud y el bienestar de los animales), The EFSA Journal (2005) no 266, pp. 1-21.

(7)  «Scientific Opinion on Animal health and welfare aspects of avian influenza and the risks of its introduction into the EU poultry holdings» (Dictamen científico sobre los aspectos de la influenza aviar relacionados con la salud y el bienestar de los animales y los riesgos de su introducción en las explotaciones de aves de corral de la UE), The EFSA Journal (2008) no 715, pp. 1-161.

(8)  «Opinion on Migratory birds and their possible role in the spread of highly pathogenic Avian Influenza» (Dictamen sobre las aves migratorias y su posible papel en la propagación de la influenza aviar de alta patogenicidad), The EFSA Journal (2006) no 357, pp. 1-46.

(9)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105.

(10)  DO L 237 de 31.8.2006, p. 1.

(11)  DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.


ANEXO I

Directrices para la aplicación de los programas de vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral

1.   Objetivos de los programas de vigilancia

Los objetivos de los programas de vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral son informar a la autoridad competente sobre el virus de la influenza aviar circulante a fin de controlar la enfermedad conforme a la Directiva 2005/94/CE, mediante la detección anual a través de la vigilancia activa de:

a)

la influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) de los subtipos H5 y H7 en las aves gallináceas (a saber, pollos, pavos, pintadas, faisanes, perdices y codornices) y las rátidas, complementando así otros sistemas de detección temprana existentes;

b)

la IABP de los subtipos H5 y H7 y la influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) en las aves acuáticas nacionales (a saber, patos, gansos y ánades reales para repoblar poblaciones de aves de caza).

2.   Diseño de la vigilancia

Se realizarán el muestreo y las pruebas serológicas en las explotaciones de aves de corral a fin de detectar la presencia de anticuerpos de influenza aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE.

Dicha vigilancia activa complementa los sistemas de detección temprana ya aplicados en los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2005/734/CE y en el capítulo II del Manual de Diagnóstico de la Gripe Aviar, aprobado mediante la Decisión 2006/437/CE de la Comisión («el Manual de Diagnóstico»), en particular, los sistemas aplicados en las explotaciones de aves de corral de las que se considera que presentan mayor riesgo de introducción de la influenza aviar.

Existen dos métodos principales reconocidos a escala internacional para la vigilancia de las enfermedades de los animales: a) la vigilancia basada en el riesgo, y b) la vigilancia basada en un muestreo representativo.

2.1.   Vigilancia basada en el riesgo

La vigilancia basada en el riesgo será el método preferido para llevar a cabo la vigilancia de la gripe aviar de forma selectiva y eficiente en relación con los recursos.

Los Estados miembros que elijan este método especificarán las vías de riesgo pertinentes por lo que se refiere a la infección de las manadas de aves de corral, así como el marco de muestreo para las explotaciones de aves de corral de las que se considera que presentan mayor riesgo de infectarse con influenza aviar.

Los criterios y los factores de riesgo enumerados en la sección 4.1 no son exhaustivos, sino que indican cómo realizar el muestreo y las pruebas respecto a las especies de aves de corral, y las categorías de producción de aves de corral en los distintos sistemas de cría. Dependiendo de la situación zoosanitaria en el Estado miembro de que se trate, quizá sea necesario ponderarlos de forma diferente.

2.2.   Vigilancia basada en un muestreo representativo

Si un Estado miembro no está en condiciones de llevar a cabo una evaluación suficientemente comprobada de las vías de riesgo de infección de las manadas de aves de corral en su territorio, llevará a cabo la vigilancia basándose en un sistema de muestreo representativo. El número de explotaciones de aves de corral que figuren en la muestra deberá corresponderse con los números de los cuadros 1 y 2, dependiendo de las especies de aves de corral.

El muestreo para las pruebas serológicas de detección de la influenza aviar se estratificará por todo el territorio del Estado miembro, de manera que las muestras puedan considerarse representativas del Estado miembro en su conjunto.

3.   Poblaciones objetivo

En el programa de vigilancia se realizará el muestreo de las siguientes especies de aves de corral y categorías de producción:

a)

gallinas ponedoras;

b)

gallinas ponedoras en régimen extensivo;

c)

pollos reproductores;

d)

pavos reproductores;

e)

patos reproductores;

f)

gansos reproductores;

g)

pavos de engorde;

h)

patos de engorde;

i)

gansos de engorde;

j)

aves de caza de cría (gallináceas), centrándose en las aves adultas, como las aves reproductoras;

k)

aves de caza de cría (aves acuáticas);

l)

rátidas.

No obstante, en las circunstancias excepcionales que se indican a continuación, también podrán incluirse las siguientes categorías de aves de corral:

m)

pollos para carne, pero solo si: i) son mantenidos en cantidades importantes y en régimen extensivo, y ii) se considera que tienen un mayor riesgo de infectarse con influenza aviar;

n)

aves para autoconsumo: en general desempeñan un papel poco importante en la circulación y propagación de virus y, para hacer un muestreo de las mismas, es necesario realizar un uso intensivo de recursos; sin embargo, en algunos Estados miembros las aves para autoconsumo pueden representar un mayor riesgo de influenza aviar, por su cantidad, su proximidad a explotaciones comerciales de aves de corral, su importancia en el comercio local o regional, y otros criterios y factores de riesgo enumerados en la sección 4.1, en particular por lo que se refiere a la composición de las especies.

No obstante, en caso de que se facilite una justificación bien razonada respecto al nivel de riesgo de una categoría de producción de aves de corral (como los pollos reproductores mantenidos en buenas condiciones de bioseguridad), dicha categoría podrá quedar excluida del muestreo.

4.   Método de la vigilancia basada en el riesgo

La elección de la vigilancia basada en el riesgo deberá determinarse mediante una evaluación a escala del Estado miembro, que considerará, como mínimo, los criterios y factores de riesgo siguientes.

4.1.   Criterios y factores de riesgo

4.1.1.   Criterios y factores de riesgo respecto a la introducción de virus en las explotaciones de aves de corral por exposición directa o indirecta a aves silvestres, en particular a las identificadas como «especies objetivo»

a)

La proximidad de la explotación de aves de corral a zonas húmedas, charcas, pantanos, lagos, ríos, o costas marinas donde las aves migratorias acuáticas silvestres puedan reunirse.

b)

La ubicación de la explotación de aves de corral en zonas con una gran densidad de aves migratorias silvestres, en particular de las aves que están caracterizadas como «especies objetivo» para la detección del virus de la IAAP de subtipo H5N1 y figuran en la parte 2 del anexo II.

c)

La proximidad de la explotación de aves de corral a lugares de descanso y criaderos de aves migratorias acuáticas silvestres, en particular en caso de que estas zonas tengan relación, a través de los desplazamientos de aves migratorias, con zonas en las que se ha detectado la presencia del virus de la IAAP de subtipo H5N1 en aves silvestres o en aves de corral.

d)

Explotaciones de aves de corral en régimen extensivo, o explotaciones de aves de corral en las que las aves de corral u otras aves cautivas sean mantenidas al aire libre en instalaciones en las que el contacto con animales silvestres no puede prevenirse de forma suficiente.

e)

Un bajo nivel de bioseguridad en la explotación de aves de corral, incluidos el método de almacenamiento de los piensos y el uso de las aguas superficiales.

4.1.2.   Criterios y factores de riesgo de propagación de virus dentro de la explotación de aves de corral y entre distintas explotaciones de aves de corral, y consecuencias (impacto) de la propagación de la influenza aviar entre aves de corral y entre explotaciones de aves de corral

a)

La presencia de más de una especie de aves de corral en la misma explotación de aves de corral, en particular la presencia de patos y gansos domésticos junto con otras especies de aves de corral.

b)

El tipo de producción de aves de corral y las especies de aves de corral en la explotación respecto a las cuales los datos de vigilancia han mostrado un mayor índice de detección de infecciones con influenza aviar en el Estado miembro, por ejemplo explotaciones de patos y aves de corral para repoblar poblaciones de aves de caza (en particular las ánades reales de cría).

c)

La ubicación de la explotación de aves de corral en zonas con alta densidad de explotaciones de aves de corral.

d)

Los patrones comerciales tradicionales, incluidas las importaciones y la intensidad de los desplazamientos asociados, tanto directos como indirectos, de aves de corral, y otros factores, como por ejemplo los vehículos, los equipos y las personas.

e)

La presencia de categorías de aves de corral longevas y de grupos de aves de corral de edades diversas en la explotación (por ejemplo gallinas ponedoras).

4.2.   Determinación de las poblaciones con riesgo

Tal determinación deberá reflejar el número y la ponderación local de los factores de riesgo presentes en la explotación de aves de corral.

La autoridad competente podrá tener en cuenta otros factores de riesgo en su evaluación al diseñar la vigilancia, que deberán indicarse y justificarse debidamente en su programa de vigilancia.

4.3.   Determinación de las explotaciones de aves de corral que deben figurar en la muestra

Podrán utilizarse los cuadros 1 y 2 como base para determinar el número de explotaciones de aves de corral que deben figurar en la muestra por cada población de riesgo.

5.   Método de muestreo representativo

En caso de que se lleve a cabo un muestreo representativo, como se indica en la sección 2.2, el número de explotaciones de aves de corral que figuren en la muestra se calculará basándose en las cifras que figuran en los cuadros 1 y 2, según las especies de aves de corral presentes en la explotación de aves de corral.

5.1.   Número de explotaciones de aves de corral que deben figurar en la muestra para la realización de pruebas serológicas de detección de la influenza aviar

5.1.1.   Número de explotaciones de aves de corral (excluidas las de patos, gansos y ánades reales) que deben figurar en la muestra

Para cada categoría de producción de aves de corral, excluidas las de patos, gansos y ánades reales, el número de explotaciones de aves de corral que deben figurar en la muestra se determinará de tal manera que se garantice la identificación de, como mínimo, una explotación con aves de corral infectadas en caso de que la prevalencia de explotaciones con aves de corral infectadas sea, como mínimo, del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %.

El muestreo se llevará a cabo con arreglo al cuadro 1.

Cuadro 1

Número de explotaciones de aves de corral (excluidas las de patos, gansos y ánades reales) que deben figurar en la muestra en cada categoría de producción de aves de corral

Número de explotaciones por categoría de producción de aves de corral por Estado miembro

Número de explotaciones que deben figurar en la muestra

Hasta 34

Todas

35-50

35

51-80

42

81-250

53

> 250

60

5.1.2.   Número de explotaciones de patos, gansos y ánades reales que deben figurar en la muestra  (1)

El número de explotaciones de patos, gansos y ánades reales que deben figurar en la muestra se determinará de tal manera que se garantice la identificación de, como mínimo, una explotación con aves de corral infectadas en caso de que la prevalencia de explotaciones con aves de corral infectadas sea, como mínimo, del 5 %, con un intervalo de confianza del 99 %.

El muestreo se llevará a cabo con arreglo al cuadro 2.

Cuadro 2

Número de explotaciones de patos, gansos y ánades reales que deben figurar en la muestra

Número de explotaciones de patos, gansos y ánades reales por Estado miembro

Número de explotaciones de patos, gansos y ánades reales que deben figurar en la muestra

Hasta 46

Todas

47-60

47

61-100

59

101-350

80

> 350

90

5.2.   Número de aves de corral de la explotación de aves de corral que deben figurar en la muestra

Las cifras mencionadas en los puntos 5.2.1 y 5.2.2 se aplican a las explotaciones de aves de corral sometidas a muestreo tanto sobre la base de vigilancia basada en el riesgo, como sobre la base de un muestreo representativo.

5.2.1.   Número de aves (excluidos los patos, los gansos y las ánades reales) de la explotación de aves de corral que deben figurar en la muestra

El número de aves que deben figurar en la muestra en la explotación de aves de corral se determinará de tal manera que se garantice una probabilidad del 95 % de identificar, como mínimo, un ave que dé un resultado seropositivo en las pruebas para detectar la influenza aviar, en caso de que la prevalencia de aves seropositivas sea ≥ al 30 %.

A fin de realizar un examen serológico, se recogerán muestras de sangre de entre cinco y diez aves, como mínimo, de cada categoría de producción y cada especie de aves de corral (excluidos los patos, los gansos y las ánades reales) por cada explotación de aves de corral, y de los distintos gallineros, en caso de que haya más de uno en la explotación.

Si hay varios gallineros, se recogerán muestras de al menos cinco aves por gallinero.

5.2.2.   Número de patos, gansos y ánades reales de la explotación que deben figurar en la muestra

El número de patos, gansos y ánades reales que deben figurar en la muestra en la explotación de aves de corral se determinará de tal manera que se garantice una probabilidad del 95 % de identificar, como mínimo, un ave que dé un resultado seropositivo en las pruebas para detectar la influenza aviar, en caso de que la prevalencia de aves seropositivas sea ≥ al 30 %.

A fin de realizar pruebas serológicas de cada explotación de aves de corral seleccionada, se recogerán veinte muestras de sangre (2).

6.   Procedimientos de muestreo para pruebas serológicas

El plazo para el muestreo en la explotación de aves de corral coincidirá con la producción estacional de cada categoría de producción de aves de corral, y el muestreo también podrá llevarse a cabo en el matadero. Esta práctica de muestreo no deberá comprometer el enfoque en función del riesgo con arreglo a los criterios y factores de riesgo enumerados en la sección 4.1.

Para optimizar la eficiencia y también para evitar la entrada innecesaria de personas en las explotaciones de aves de corral, siempre que sea posible, el muestreo estará combinado con un muestreo para otros fines, como por ejemplo el control de la salmonela y el micoplasma. No obstante, dicha combinación no deberá menoscabar los requisitos de la vigilancia basada en el riesgo.

7.   Muestreo para pruebas virológicas

El muestreo para las pruebas virológicas destinadas a detectar la influenza aviar no se utilizará como alternativa a las pruebas serológicas y deberá realizarse únicamente en el marco de investigaciones de seguimiento de los resultados positivos en las pruebas serológicas para detectar la influenza aviar.

8.   Frecuencia y plazo para la realización de las pruebas

El muestreo de las explotaciones de las aves de corral se llevará a cabo anualmente. Sin embargo, sobre la base de una evaluación del riesgo, los Estados miembros podrán decidir si realizan el muestreo y las pruebas más a menudo. En el programa de vigilancia deberá detallarse la justificación para hacerlo.

El muestreo se llevará a cabo de conformidad con el programa de vigilancia aprobado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de aplicación de dicho programa.

9.   Pruebas de laboratorio

El análisis de las muestras se llevará a cabo en los laboratorios nacionales de referencia para la influenza aviar de los Estados miembros o en otros laboratorios autorizados por las autoridades competentes y bajo la supervisión del laboratorio nacional de referencia.

Las pruebas de laboratorio se llevarán a cabo de conformidad con el Manual de Diagnóstico, en el que se fijan los procedimientos para la confirmación y el diagnóstico diferencial de la influenza aviar.

Sin embargo, en caso de que un Estado miembro desee utilizar pruebas de laboratorio no establecidas en el Manual de Diagnóstico, ni descritas en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), dichas pruebas, antes de ser utilizadas, deberán haber sido consideradas previamente adecuadas para su finalidad por el laboratorio de referencia de la UE, basándose en datos validados.

Los laboratorios nacionales de referencia confirmarán todos los resultados serológicos positivos mediante una prueba de inhibición de la hemaglutinación, utilizando cepas específicas facilitadas por el laboratorio de referencia de la UE:

a)

respecto al subtipo H5:

i)

análisis inicial con la cepa «cerceta/Inglaterra/7894/06» (teal/England/7894/06) (H5N3),

ii)

análisis de todos los resultados positivos con la cepa «pollo/Escocia/59» (chicken/Scotland/59) (H5N1) para eliminar los anticuerpos de reacción cruzada N3;

b)

respecto al subtipo H7:

i)

análisis inicial con la cepa «pavo/Inglaterra/647/77» (Turkey/England/647/77) (H7N7),

ii)

análisis de todos los positivos con la cepa «estornino africano/983/79» (African Starling/983/79) (H7N1) para eliminar los anticuerpos de reacción cruzada N7.

Deberá hacerse un seguimiento de todos los resultados serológicos positivos en la explotación de aves de corral mediante investigaciones epidemiológicas y un muestreo adicional para la realización de pruebas por métodos virológicos, a fin de determinar si existe una infección activa del virus de la influenza aviar en la explotación de aves de corral. Se comunicarán a la Comisión las conclusiones de todas esas investigaciones.

Todos los virus de la influenza aviar aislados se remitirán al laboratorio de referencia de la UE con arreglo a la legislación comunitaria de conformidad con las funciones y tareas de los laboratorios nacionales de referencia, establecidas en el anexo VIII de la Directiva 2005/94/CE, a menos que se haya concedido una excepción conforme a lo dispuesto en el capítulo V, punto 4, letra d), del Manual de Diagnóstico. Los virus de los subtipos H5 o H7 se remitirán sin demora al laboratorio de referencia de la UE para ser sometidos a las pruebas generales de caracterización [secuenciación de nucleótidos e índice de patogenicidad intravenosa del virus (IPIV)], conforme al Manual de Diagnóstico.

Se utilizarán los protocolos específicos establecidos por el laboratorio de referencia de la UE para la presentación de las muestras y el material de diagnóstico. Las autoridades competentes velarán por que exista un intercambio de información fluido entre el laboratorio de referencia de la UE y el laboratorio nacional de referencia.


(1)  Se aplica un intervalo de confianza más alto en la detección de explotaciones de patos y gansos con resultados positivos, ya que existen pruebas de que, en dichas explotaciones, los programas de vigilancia, tanto pasiva como de exploración, y los sistemas de detección precoz tienen menos probabilidades de detectar infecciones que en las de aves de corral gallináceas.

(2)  Es necesario aumentar el tamaño de la muestra respecto al punto 5.2.1, ya que la prueba de diagnóstico es menos sensible cuando se aplica a las aves acuáticas.


ANEXO II

PARTE 1

Directrices para la aplicación de los programas de vigilancia de la influenza aviar en las aves silvestres

1.   Objetivos de la vigilancia

El objetivo del programa de vigilancia de la influenza aviar en las aves silvestres es detectar a tiempo la IAAP de subtipo H5N1 en las aves silvestres a fin de proteger a las aves de corral en las explotaciones de aves de corral y salvaguardar la salud pública veterinaria.

2.   Diseño de la vigilancia

a)

Se aplicará una vigilancia basada en el riesgo como sistema de vigilancia «pasiva» mediante la investigación en laboratorio de las aves silvestres moribundas o que se hayan hallado muertas, y se dirigirá específicamente a las especies de aves acuáticas.

b)

Se prestará especial atención a las aves silvestres, en particular a las aves acuáticas migratorias, que han demostrado tener un mayor riesgo de infección con el virus de la IAAP de subtipo H5N1 y de transmisión del mismo («las especies objetivo»).

c)

Se prestará especial atención a las zonas costeras o ribereñas de lagos y vías fluviales en las que se hallen aves muertas, en particular cuando se encuentren en su cercanía explotaciones de aves de corral, especialmente en las zonas en las que haya una gran densidad de explotaciones de aves de corral.

d)

Se velará por que exista una estrecha colaboración con epidemiólogos y ornitólogos, así como con la autoridad competente para la conservación de la naturaleza, en la elaboración del programa de vigilancia, ayudando en la identificación de las especies y optimizando el muestreo en función de la situación nacional.

e)

Si la situación epidemiológica del virus de la IAAP de subtipo H5N1 así lo exige, se reforzarán las actividades de vigilancia mediante la sensibilización sobre las aves silvestres muertas o moribundas, su búsqueda activa y su seguimiento, en particular las que pertenezcan a las especies objetivo. Estas actividades pueden desencadenarse al detectar el virus de la IAAP de subtipo H5N1 en aves de corral o aves silvestres en Estados miembros vecinos y en terceros países, o en países que tengan relación con el Estado miembro de que se trate a través los desplazamientos de aves silvestres migratorias, en particular las pertenecientes a las especies objetivo. En ese caso se tendrán en cuenta las pautas migratorias y las especies de aves silvestres específicas, que pueden variar en los distintos Estados miembros.

3.   Procedimientos de muestreo

a)

Los procedimientos de muestreo se llevarán a cabo de conformidad con el Manual de Diagnóstico.

b)

En la muestra figurarán hisopos cloacales y traqueales u orofaríngeos o tejidos de aves silvestres que se hayan hallado muertas o moribundas para la detección molecular [reacción en cadena de la polimerasa (RCP)] o el aislamiento del virus.

c)

Se pondrá especial cuidado en el almacenamiento y transporte de las muestras, de conformidad con los puntos 5 y 6 del capítulo IV del Manual de Diagnóstico. Todos los virus de la influenza aviar aislados procedentes de aves silvestres se remitirán al laboratorio de referencia de la UE, a no ser que se haya concedido una excepción conforme a lo dispuesto en el punto 4, letra d), del capítulo V del Manual de Diagnóstico. Los virus de los subtipos H5 o H7 se remitirán inmediatamente al laboratorio de referencia de la UE para ser sometidos a las pruebas generales de caracterización [secuenciación de nucleótidos e índice de patogenicidad intravenosa del virus (IPIV)], conforme al Manual de Diagnóstico.

d)

El muestreo finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre del año en que se aplique el programa de vigilancia.

4.   Pruebas de laboratorio

Se realizarán pruebas de laboratorio siguiendo el Manual de Diagnóstico.

El análisis de las muestras se llevará a cabo en el laboratorio nacional de referencia en cada Estado miembro o, bajo el control de dicho laboratorio, en otros laboratorios autorizados por las autoridades competentes.

Sin embargo, en caso de que un Estado miembro desee utilizar pruebas de laboratorio no establecidas en el Manual de Diagnóstico, ni descritas en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, dichas pruebas, antes de ser utilizadas, deberán haber sido consideradas previamente adecuadas para su finalidad por el laboratorio de referencia de la UE, basándose en datos validados.

Se realizará un cribado inicial mediante RCP de los genes M, al que seguirá una búsqueda rápida de positivos de H5 que se efectuará en un plazo máximo de dos semanas. En caso de haber algún hallazgo positivo de H5, deberá someterse lo antes posible a análisis el punto de segmentación para determinar si se trata de una influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) o de baja patogenicidad (IABP). Si se confirma una IAAP del subtipo H5, deberá realizarse rápidamente un nuevo análisis para determinar el tipo de neuraminidasa, aunque este método solo será probatorio para eliminar N1.

5.   Seguimiento

En caso de que se confirmen casos positivos de IAAP H5 (N1) (1), se aplicarán las medidas de control fijadas en la Decisión 2006/563/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N1 en aves silvestres dentro de la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2006/115/CE (2).

Como parte de las investigaciones epidemiológicas, es importante identificar las zonas que tengan relación con estos casos para poder predecir otras incursiones de virus de la influenza aviar, en particular en zonas importantes para la producción de aves de corral, como aquellas que tienen una gran densidad de explotaciones de aves de corral.

PARTE 2

Lista de especies de aves silvestres que deben someterse a muestreo y a pruebas para detectar la influenza aviar («especies objetivo»)

No

Nombre científico

Nombre común

1.

Accipiter gentilis

Azor

2.

Accipiter nisus

Gavilán común

3.

Anas acuta

Ánade rabudo

4.

Anas clypeata

Pato cuchara

5.

Anas crecca

Cerceta común

6.

Anas penelope

Silbón europeo

7.

Anas platyrhynchos

Ánade real

8.

Anas querquedula

Cerceta carretona

9.

Anas strepera

Ánade friso

10.

Anser albifrons albifrons

Ánsar careto grande (raza europea)

11.

Anser anser

Ánsar común

12.

Anser brachyrhynchus

Ánsar de pico corto

13.

Anser erythropus

Ánsar careto chico

14.

Anser fabalis

Ánsar campestre

15.

Ardea cinerea

Garza real

16.

Aythya ferina

Porrón común

17.

Aythya fuligula

Porrón moñudo

18.

Branta bernicla

Barnacla de cara negra

19.

Branta canadensis

Barnacla canadiense

20.

Branta leucopsis

Barnacla de cara blanca

21.

Branta ruficollis

Barnacla cuellirroja

22.

Bubo bubo

Búho real

23.

Buteo buteo

Busardo ratonero

24.

Buteo lagopus

Busardo calzado

25.

Cairina moschata

Pato real

26.

Ciconia ciconia

Cigüeña blanca

27.

Circus aeruginosus

Aguilucho lagunero

28.

Cygnus columbianus

Cisne silbador

29.

Cygnus cygnus

Cisne cantor

30.

Cygnus olor

Cisne común

31.

Falco peregrinus

Halcón peregrino

32.

Falco tinnunculus

Cernícalo común

33.

Fulica atra

Focha común

34.

Larus canus

Gaviota cana

35.

Larus ridibundus

Gaviota reidora

36.

Limosa limosa

Aguja colinegra

37.

Marmaronetta angustirostris

Cerceta pardilla

38.

Mergus albellus

Serreta chica

39.

Milvus migrans

Milano negro

40.

Milvus milvus

Milano real

41.

Netta rufina

Pato colorado

42.

Phalacrocorax carbo

Cormorán grande

43.

Philomachus pugnax

Combatiente

44.

Pica pica

Urraca

45.

Pluvialis apricaria

Chorlito dorado europeo

46.

Podiceps cristatus

Somormujo lavanco

47.

Podiceps nigricollis

Zampullín cuellinegro

48.

Porphyrio porphyrio

Calamón

49.

Tachybaptus ruficollis

Zampullín chico

50.

Vanellus vanellus

Avefría


(1)  Deberán aplicarse las medidas de control de la enfermedad cuando se confirme la presencia de IAAP H5 y se sospeche de la presencia de N1.

(2)  DO L 222 de 15.8.2006, p. 11.


1.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2010

por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance

[notificada con el número C(2010) 4313]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/368/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/771/CE (2) de la Comisión armoniza las condiciones técnicas de uso del espectro para una amplia variedad de dispositivos de corto alcance, que incluyen aplicaciones tales como las alarmas, los equipos de comunicaciones locales, los aparatos de apertura de puertas o los implantes sanitarios. Los dispositivos de corto alcance son generalmente productos portátiles o del mercado de masas que pueden llevarse y utilizarse a través de las fronteras con facilidad; por ello, las diferentes condiciones de acceso al espectro impiden su libre circulación, aumentan sus costes de producción y crean riesgos de interferencias perjudiciales con otras aplicaciones y servicios radioeléctricos.

(2)

Sin embargo, debido a la rápida evolución de la tecnología y de las demandas sociales, pueden aparecer nuevas aplicaciones de los dispositivos de corto alcance que exijan la adaptación periódica de las condiciones de armonización del espectro.

(3)

El 5 de julio de 2006, la Comisión otorgó un mandato permanente a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE, a fin de actualizar el anexo de la Decisión 2006/771/CE en respuesta a la evolución de la tecnología y del mercado en el ámbito de los dispositivos de corto alcance.

(4)

Las Decisiones 2008/432/CE (3) y 2009/381/CE (4) de la Comisión modificaron ya las condiciones técnicas armonizadas para los dispositivos de corto alcance contenidas en la Decisión 2006/771/CE, sustituyendo su anexo.

(5)

En su informe de noviembre de 2009 (5), presentado en respuesta al mencionado mandato, la CEPT aconsejó a la Comisión que modificara varios aspectos técnicos del anexo de la Decisión 2006/771/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2006/771/CE en consecuencia.

(7)

Los equipos explotados en las condiciones establecidas en la presente Decisión deben cumplir, asimismo, la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (6), a fin de utilizar el espectro con eficacia y evitar las interferencias perjudiciales, demostrándolo mediante el cumplimento de normas armonizadas o siguiendo procedimientos alternativos de evaluación de la conformidad.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/771/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2010.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 66.

(3)  DO L 151 de 11.6.2008, p. 49.

(4)  DO L 119 de 14.5.2009, p. 32.

(5)  Informe 35 de la CEPT, RSCOM 09-68.

(6)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.


ANEXO

«ANEXO

Bandas de frecuencias y parámetros técnicos armonizados para dispositivos de corto alcance

Tipo de dispositivo de corto alcance

Banda de frecuencias (1)

Límite de potencia de transmisión/límite de la fuerza del campo/límite de densidad de potencia (2)

Parámetros adicionales (reglas sobre disposición de canales y/o acceso a los canales y ocupación) (3)

Otras restricciones de uso (4)

Plazo de aplicación

Dispositivos de corto alcance no específicos (5)

6 765-6 795 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

13,553-13,567 MHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

26,957-27,283 MHz

10 mW de potencia radiada efectiva (p.r.e.), que corresponde a 42 dBμA/m a 10 metros

 

Se excluyen las aplicaciones de vídeo

1 de junio de 2007

40,660-40,700 MHz

10 mW p.r.e.

 

Se excluyen las aplicaciones de vídeo

1 de junio de 2007

Dispositivos de corto alcance no específicos (cont.)

433,050-434,040 (6) MHz

1 mW p.r.e.

y – 13 dBm/10 kHz de densidad de potencia para modulación en ancho de banda superior a 250 kHz

Se permiten aplicaciones de voz con técnicas de mitigación avanzadas

Se excluyen las aplicaciones de vídeo y audio

1 de noviembre de 2010

10 mW p.r.e.

Límite de ciclo de ocupación (7): 10 %

Se excluyen las aplicaciones analógicas de audio distintas de la voz. Se excluyen las aplicaciones analógicas de vídeo

1 de noviembre de 2010

434,040-434,790 (6) MHz

1 mW p.r.e.

y – 13dBm/10 kHz de densidad de potencia para modulación en ancho de banda superior a 250 kHz

Se permiten aplicaciones de voz con técnicas de mitigación avanzadas

Se excluyen las aplicaciones de vídeo y audio

1 de noviembre de 2010

10 mW p.r.e.

Límite de ciclo de ocupación (7): 10 %

Se excluyen las aplicaciones analógicas de audio distintas de la voz. Se excluyen las aplicaciones analógicas de vídeo

1 de noviembre de 2010

Límite de ciclo de ocupación (7): 100 % sujeto a una separación entre canales de hasta 25 kHz

Se permiten aplicaciones de voz con técnicas de mitigación avanzadas

Se excluyen las aplicaciones de vídeo y audio

1 de noviembre de 2010

Dispositivos de corto alcance no específicos (cont.)

863,000-865,000 MHz

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de ocupación (7) del 0,1 %

Se excluyen las aplicaciones analógicas de audio distintas de la voz. Se excluyen las aplicaciones analógicas de vídeo

1 de noviembre de 2010

865,000-868,000 MHz

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de ocupación (7) del 1 %

Se excluyen las aplicaciones analógicas de audio distintas de la voz. Se excluyen las aplicaciones analógicas de vídeo

1 de noviembre de 2010

868,000-868,600 MHz

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de ocupación (7) del 1 %

Se excluyen las aplicaciones analógicas de vídeo

1 de noviembre de 2010

868,700-869,200 MHz

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de ocupación (7) del 0,1 %

Se excluyen las aplicaciones analógicas de vídeo

1 de noviembre de 2010

Dispositivos de corto alcance no específicos (cont.)

869,400-869,650 (6) MHz

500 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de ocupación (7) del 10 %

La separación entre canales debe ser de 25 kHz, salvo que pueda usarse también toda la banda como canal único para la transmisión de datos a alta velocidad

Se excluyen las aplicaciones analógicas de vídeo

1 de noviembre de 2010

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de ocupación (7) del 0,1 %

Se excluyen las aplicaciones analógicas de audio distintas de la voz. Se excluyen las aplicaciones analógicas de vídeo

1 de noviembre de 2010

869,700-870,000 (6) MHz

5 mW p.r.e.

Se permiten aplicaciones de voz con técnicas de mitigación avanzadas

Se excluyen las aplicaciones de vídeo y audio

1 de junio de 2007

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de ocupación (7) del 1 %

Se excluyen las aplicaciones analógicas de audio distintas de la voz. Se excluyen las aplicaciones analógicas de vídeo

1 de noviembre de 2010

Dispositivos de corto alcance no específicos (cont.)

2 400-2 483,5 MHz

10 mW de potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.)

 

 

1 de junio de 2007

5 725-5 875 MHz

25 mW p.i.r.e.

 

 

1 de junio de 2007

24,150-24,250 GHz

100 mW p.i.r.e.

 

 

1 de octubre de 2008

61,0-61,5 GHz

100 mW p.i.r.e.

 

 

1 de octubre de 2008

Sistemas de transmisión de datos en banda ancha

2 400-2 483,5 MHz

100 mW p.i.r.e.

y una densidad de p.i.r.e de 100 mW/100 kHz cuando se utiliza la modulación por salto de frecuencias y de 10 mW/MHz cuando se utilizan otros tipos de modulación

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE

 

1 de noviembre de 2009

57,0-66,0 GHz

40 dBm p.i.r.e.

y 13 dBm/MHz de densidad de p.i.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE

Se excluyen las instalaciones fijas en exteriores

1 de noviembre de 2010

Sistemas de alarma

868,600-868,700 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

También puede usarse toda la banda de frecuencias como canal único para la transmisión de datos a alta velocidad

Límite de ciclo de ocupación (7): 1,0 %

 

1 de octubre de 2008

869,250-869,300 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Límite de ciclo de ocupación (7): 0,1 %

 

1 de junio de 2007

869,300-869,400 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Límite de ciclo de ocupación (7): 1,0 %

 

1 de octubre de 2008

869,650-869,700 MHz

25 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Límite de ciclo de ocupación (7): 10 %

 

1 de junio de 2007

Alarmas de teleasistencia (8)

869,200-869,250 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Límite de ciclo de ocupación (7): 0,1 %

 

1 de junio de 2007

Aplicaciones inductivas (9)

9,000-59,750 kHz

72 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de noviembre de 2010

59,750-60,250 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

60,250-70,000 kHz

69 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

70-119 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

119-127 kHz

66 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

127-140 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

140-148,5 kHz

37,7 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

148,5-5 000 kHz

En las bandas específicas que se mencionan a continuación, son de aplicación fuerzas del campo más elevadas y restricciones de uso adicionales:

– 15 dBμA/m a 10 metros en cualquier ancho de banda de 10 kHz

Además, la fuerza total del campo es – 5 dΒμΑ/m a 10 m para sistemas explotados en anchos de banda superiores a 10 kHz

 

 

1 de octubre de 2008

Aplicaciones inductivas (cont.)

400-600 kHz

– 8 dBμA/m a 10 metros

 

Este conjunto de condiciones de uso se aplica solamente a la RFID (10)

1 de octubre de 2008

3 155-3 400 kHz

13,5 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

5 000-30 000 kHz

En las bandas específicas que se mencionan a continuación, son de aplicación fuerzas del campo más elevadas y restricciones de uso adicionales:

– 20 dBμA/m a 10 metros en cualquier ancho de banda de 10 kHz

Además, la fuerza total del campo es – 5 dΒμΑ/m a 10 m para sistemas explotados en anchos de banda superiores a 10 kHz.

 

 

1 de octubre de 2008

6 765-6 795 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

7 400-8 800 kHz

9 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

10 200-11 000 kHz

9 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

Aplicaciones inductivas (cont.)

13 553-13 567 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

60 dBμA/m a 10 metros

 

Este conjunto de condiciones de uso se aplica solamente a la RFID (10) y a la EAS (11)

1 de octubre de 2008

26 957-27 283 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

Implantes sanitarios activos (12)

9-315 kHz

30 dBμA/m a 10 metros

Límite de ciclo de ocupación (7): 10 %

 

1 de octubre de 2008

30,0-37,5 MHz

1 mW p.r.e.

Límite de ciclo de ocupación (7): 10 %

Este conjunto de condiciones de uso se aplica solamente a los implantes sanitarios de membrana de potencia ultrabaja para la medida de la presión sanguínea

1 de noviembre de 2010

402-405 MHz

25 μW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Los transmisores individuales pueden combinar canales adyacentes para aumentar el ancho de banda hasta 300 kHz.

Podrán utilizarse otras técnicas de acceso al espectro o mitigación de interferencias, incluidos anchos de banda superiores a 300 kHz, siempre que ofrezcan un rendimiento al menos equivalente al de las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE para garantizar un funcionamiento compatible con los demás usuarios, y en particular con las radiosondas meteorológicas.

 

1 de noviembre de 2009

Implantes sanitarios activos y periféricos asociados (13)

401-402 MHz

25 μW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Los transmisores individuales pueden combinar canales adyacentes para aumentar el ancho de banda hasta 100 kHz.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de ocupación (7) del 0,1 %

 

1 de noviembre de 2010

405-406 MHz

25 μW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Los transmisores individuales pueden combinar canales adyacentes para aumentar el ancho de banda hasta 100 kHz.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de ocupación (7) del 0,1 %

 

1 de noviembre de 2010

Dispositivos implantables en animales (14)

315-600 kHz

– 5 dΒμΑ/m at 10m

Límite de ciclo de ocupación (7): 10 %

 

1 de noviembre de 2010

12,5-20,0 MHz

– 7 dΒμΑ/m a 10 m en un ancho de banda de 10 kHz

Límite de ciclo de ocupación (7): 10 %

Este conjunto de condiciones de uso se refiere solamente a las aplicaciones de interior

1 de noviembre de 2010

Transmisores de FM de baja potencia (15)

87,5-108,0 MHz

50 nW p.r.e.

Separación entre canales de hasta 200 kHz

 

1 de noviembre de 2010

Aplicaciones de audio inalámbricas (16)

863-865 MHz

10 mW p.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2010

Aplicaciones de radiodeterminación (17)

2 400-2 483,5 MHz

25 mW p.i.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009

17,1-17,3 GHz

26 dBm p.i.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE.

Este conjunto de condiciones de uso se aplica solamente a los sistemas basados en tierra.

1 de noviembre de 2009

Radar de medición del nivel en depósitos (18)

4,5-7,0 GHz

24 dBm p.i.r.e (19).

 

 

1 de noviembre de 2009

8,5-10,6 GHz

30 dBm p.i.r.e. (19)

 

 

1 de noviembre de 2009

24,05-27,0 GHz

43 dBm p.i.r.e. (19)

 

 

1 de noviembre de 2009

57,0-64,0 GHz

43 dBm p.i.r.e. (19)

 

 

1 de noviembre de 2009

75,0-85,0 GHz

43 dBm p.i.r.e. (19)

 

 

1 de noviembre de 2009

Control de modelos (20)

26 990-27 000 kHz

100 mW p.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009

27 040-27 050 kHz

100 mW p.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009

27 090-27 100 kHz

100 mW p.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009

27 140-27 150 kHz

100 mW p.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009

27 190-27 200 kHz

100 mW p.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009

Identificación por radiofrecuencia (RFID)

2 446-2 454 MHz

100 mW p.i.r.e.

 

 

1 de noviembre de 2009

Telemática en el tráfico y el transporte por carretera

76,0-77,0 GHz

55 dBm p.i.r.e. de cresta y 50 dBm p.i.r.e. medio y 23,5 dBm p.i.r.e. medio para radares de impulsos

 

Este conjunto de condiciones de uso se aplica solamente a los sistemas terrenales de la infraestructura y los vehículos.

1 de noviembre de 2010


(1)  Los Estados miembros deberán permitir el uso de bandas de frecuencias adyacentes dentro de este cuadro como una banda de frecuencias única siempre que se cumplan las condiciones específicas de cada una de estas bandas adyacentes.

(2)  Los Estados miembros deberán permitir el uso del espectro hasta la potencia de transmisión, fuerza del campo o densidad de potencia que figura en este cuadro. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, podrán imponer condiciones menos restrictivas, es decir, permitir el uso del espectro con potencia de transmisión, fuerza del campo o densidad de potencia más elevadas.

(3)  Los Estados miembros solo podrán imponer estos “parámetros adicionales (reglas sobre disposición de canales y/o acceso a los canales y ocupación)” y no podrán añadir otros parámetros o requisitos de acceso al espectro y mitigación. Condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, significa que los Estados miembros pueden omitir completamente los “parámetros adicionales (reglas sobre disposición de canales y/o acceso a los canales y ocupación)” de una casilla dada o permitir valores más elevados.

(4)  Los Estados miembros podrán imponer solamente estas “Otras restricciones de uso”, nunca añadir otras. Dado que pueden introducirse condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, los Estados miembros podrán omitir cualquiera de estas restricciones o todas ellas.

(5)  Esta categoría acepta cualquier tipo de aplicación que cumpla las condiciones técnicas (los usos habituales son la telemetría, los mandos a distancia, las alarmas, los datos en general y otras aplicaciones semejantes).

(6)  Para esta banda de frecuencias los Estados miembros deberán permitir todos los conjuntos de condiciones de uso alternativos.

(7)  “Ciclo de ocupación”: proporción del tiempo en el que un equipo está transmitiendo de forma activa dentro de un período de una hora. Condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, significa que los Estados miembros pueden permitir un valor más elevado del “ciclo de ocupación”.

(8)  Los dispositivos de teleasistencia se emplean para asistir a las personas mayores o discapacitadas en caso de que necesiten socorro.

(9)  Esta categoría cubre, por ejemplo, los dispositivos para la inmovilización de vehículos, la identificación de animales, los sistemas de alarma, la detección de cables, la gestión de residuos, la identificación de personas, los enlaces de voz inalámbricos, el control de acceso, los sensores de proximidad, los sistemas antirrobo, incluidos los sistemas de inducción antirrobo RF, la transferencia de datos a dispositivos manuales, la identificación automática de artículos, los sistemas de control inalámbricos y el pago de peajes automático.

(10)  Esta categoría cubre las aplicaciones inductivas utilizadas en la identificación por radiofrecuencia (RFID).

(11)  Esta categoría cubre las aplicaciones inductivas utilizadas en la vigilancia electrónica de artículos (EAS).

(12)  Esta categoría cubre la parte radioeléctrica de un producto sanitario implantable activo, según se define en la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (DO L 189 de 20.7.1990, p. 17).

(13)  Esta categoría cubre los sistemas diseñados específicamente para proporcionar comunicaciones digitales no vocales entre los implantes sanitarios activos, según se definen en la nota 12, y/o dispositivos corporales y otros dispositivos externos al cuerpo humano utilizados para transferir información fisiológica individual no urgente relacionada con el paciente.

(14)  Esta categoría cubre los dispositivos transmisores que se colocan dentro del cuerpo de un animal para llevar a cabo funciones de diagnóstico y/o administrar tratamiento terapéutico.

(15)  Esta categoría cubre las aplicaciones que conectan los dispositivos de audio personales, incluidos los teléfonos móviles, y los sistemas de ocio del automóvil y el hogar.

(16)  Aplicaciones para sistemas de audio inalámbricos, incluyendo: micrófonos inalámbricos, altavoces inalámbricos; auriculares inalámbricos; auriculares inalámbricos portátiles, por ejemplo, para aparatos portátiles de lectura de CD, casetes o radio; auriculares inalámbricos para uso en vehículos, por ejemplo, para una radio, un teléfono móvil, etc.; monitorización en el oído y micrófonos inalámbricos para uso en conciertos o representaciones.

(17)  Esta categoría cubre las aplicaciones utilizadas para determinar la posición, la velocidad u otras características de un objeto, o para obtener información sobre estos parámetros.

(18)  Estos radares (TLPR por sus siglas en inglés), que constituyen un tipo específico de aplicación de radiodeterminación, se utilizan para medir niveles y se instalan en depósitos metálicos o de hormigón armado, o en estructuras similares fabricadas con materiales de características de atenuación comparables. Los depósitos sirven para alojar sustancias.

(19)  El límite de potencia se aplica dentro de un depósito cerrado y corresponde a una densidad espectral de – 41,3 dBm/MHz p.i.r.e. en el exterior de un depósito de ensayo de 500 litros.

(20)  Esta categoría cubre las aplicaciones utilizadas para controlar el movimiento de modelos (principalmente representaciones de vehículos en miniatura) en tierra, en el aire, sobre la superficie del agua o bajo esta.»


Corrección de errores

1.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/42


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 884/2009 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2009, por el que se establecen la forma y el contenido de la información contable que deberá presentarse a la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas del Feaga y del Feader, así como con fines de seguimiento y elaboración de previsiones

( Diario Oficial de la Unión Europea L 254 de 26 de septiembre de 2009 )

1.

En la página 49, anexo III, punto 6.1, párrafo primero:

en lugar de:

«Las “inspecciones in situ” mencionadas aquí son las previstas en los reglamentos pertinentes (2). Incluyen las visitas materiales de la explotación (código “F” o código “C”) y/o los controles por teledetección (código “T”), así como los controles materiales in situ de los productos (código “G”) y los controles de sustitución (código “S”) de las restituciones por exportación.»,

léase:

«Las “inspecciones in situ” mencionadas aquí son las previstas en los reglamentos pertinentes (2). Incluyen las visitas materiales de la explotación (código “F” o código “C”) y/o los controles por teledetección (código “T”), así como los controles materiales in situ de los productos (código “G”), los controles de sustitución (código “S”) y los controles de sustitución específicos (código “U”) de las restituciones por exportación.».

2.

En la página 49, anexo III, punto 6.1, párrafo tercero:

en lugar de:

«El campo F602 deberá cumplimentarse si se indica una inspección in situ (“F”, “C”, “T”, “G” o “S”) en el campo F600.»,

léase:

«El campo F602 deberá cumplimentarse si se indica una inspección in situ (“F”, “C”, “T”, “G”, “S” o “U”) en el campo F600.».

3.

En la página 49, anexo III, punto 6.1, párrafo séptimo:

en lugar de:

«Formato exigido: “N”= ninguna inspección, “F”= inspección in situ, “C”= controles de la condicionalidad, “T”= inspección por teledetección, “G”= control in situ de productos y “S”= control de sustitución.»,

léase:

«Formato exigido: “N”= ninguna inspección, “F”= inspección in situ, “C”= controles de la condicionalidad, “T”= inspección por teledetección, “G”= control in situ de productos, “S”= control de sustitución y “U”= control de sustitución específico.».