ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.163.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 163

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
30 de junio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento (UE, Euratom) no 564/2010 del Consejo, de 29 de junio de 2010, por el que se ajustan los coeficientes correctores aplicables a la remuneración y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 565/2010 del Consejo, de 29 de junio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 7/2010 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

2

 

*

Reglamento (UE) no 566/2010 del Consejo, de 29 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1255/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca

4

 

*

Reglamento (UE) no 567/2010 del Consejo, de 29 junio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

15

 

*

Reglamento (UE) no 568/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la prohibición de la comercialización o la utilización para la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos ( 1 )

30

 

*

Reglamento (UE) no 569/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, que establece excepciones al Reglamento (UE) no 1272/2009 en lo que atañe a las ventas mediante licitación de mantequilla y leche desnatada en polvo previstas, respectivamente, por el Reglamento (UE) no 446/2010 y por el Reglamento (UE) no 447/2010

32

 

*

Reglamento (UE) no 570/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se someten a registro las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (wireless wide area networking — WWAN) originarios de la República Popular China

34

 

 

Reglamento (UE) no 571/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

37

 

 

Reglamento (UE) no 572/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

39

 

 

DECISIONES

 

 

2010/362/UE

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, de 23 de junio de 2010, por la que se nombran jueces del Tribunal General

41

 

 

2010/363/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de junio de 2010, relativa al reconocimiento de Argelia en lo relativo a la educación, formación y titulación de la gente de mar a los efectos del reconocimiento de los certificados de aptitud [notificada con el número C(2010) 4226]

42

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007)

43

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/1


REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 564/2010 DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2010

por el que se ajustan los coeficientes correctores aplicables a la remuneración y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, y en particular su artículo 12,

Visto el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom) no 259/68 del Consejo (1), y en particular los artículos 64 y 65, apartado 2, y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el artículo 20, apartado 1, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El coste de la vida aumentó considerablemente en Letonia y Lituania en el período de junio a diciembre de 2009, por lo que conviene adaptar los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países o lugares indicados a continuación se fijan del siguiente modo:

Letonia 79,6,

Lituania 73,4.

Artículo 2

Con efectos a partir del primer día del mes que sigue al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del anexo VII, del Estatuto, el coeficiente corrector aplicable a las transferencias efectuadas por los funcionarios y otros agentes se fija del siguiente modo:

Letonia 73,3.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.


REGLAMENTOS

30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/2


REGLAMENTO (UE) No 565/2010 DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 7/2010 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinados productos fabricados en cantidades insuficientes en la Unión y evitar perturbaciones en el mercado, se han abierto, en relación con determinados productos agrícolas e industriales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 7/2010 (1), contingentes arancelarios autónomos. Los productos al amparo de dichos contingentes arancelarios autónomos pueden importarse sujetos a un tipo de derecho reducido o nulo. Por las mismas razones es necesario abrir, con efecto a partir del 1 de julio de 2010, en relación con determinados productos, nuevos contingentes arancelarios sujetos a un tipo nulo y en un volumen adecuado.

(2)

Los volúmenes correspondientes a los contingentes arancelarios autónomos con los números de orden 09.2814, 09.2816 y 09.2807 resultan insuficientes para satisfacer las necesidades de la industria de la Unión Europea. En consecuencia, deben incrementarse dichos contingentes.

(3)

Es preciso revisar la designación del producto correspondiente al contingente arancelario autónomo de la Unión con el número de orden 09.2907.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 7/2010 en consecuencia.

(5)

Dado que los contingentes arancelarios establecidos por el presente Reglamento deben surtir efecto a partir del 1 de julio de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa misma fecha y entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 7/2010 queda modificado como sigue:

1)

Se añaden las líneas que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2)

Las líneas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2814, 09.2907, 09.2816 y 09.2807 se sustituyen por las líneas que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA


(1)  DO L 3 de 7.1.2010, p. 1.


ANEXO I

Contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, punto 1

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario (%)

09.2636

ex 8411 82 80

20

Turbinas de gas industriales aeroderivadas con una potencia de 64 MW, destinadas a ser incorporadas en grupos electrógenos industriales con un ciclo de explotación a máxima o media intensidad inferior a 5 500 horas anuales y una eficiencia de ciclo simple superior al 40 %

1.7.-31.12.

5 unidades

0 %

09.2635

ex 9001 10 90

20

Fibras ópticas para la fabricación de cables de fibra de vidrio de la partida 8544 (1)

1.7.-31.12.

1 150 000 km

0 %


ANEXO II

Contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, punto 2

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario (%)

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

2 200 toneladas

0 %

09.2907

ex 3824 90 97

86

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa

1.1.-31.12.

58 500 toneladas

0 %

09.2807

ex 3913 90 00

86

Hialuronato de sodio no estéril

1.1.-31.12.

150 000 g

0 %


30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/4


REGLAMENTO (UE) No 566/2010 DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1255/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En interés de la Unión, procede suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre una serie de nuevos productos que no figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 (1).

(2)

Resulta oportuno eliminar los códigos NC y TARIC 1518009910, 3907202091, 7410110010, 7410210060 y 9031908530 correspondientes a cuatro productos que figuran actualmente en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96, puesto que el mantenimiento de la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con dichos productos ya no redunda en interés de la Unión.

(3)

Es preciso modificar la designación de doce suspensiones en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado los productos así como las tendencias económicas del mercado. Dichas suspensiones deben suprimirse de la lista del anexo y reinsertarse, como nuevas suspensiones, mediante el recurso a descripciones nuevas. Por razones de claridad, dichas suspensiones deben marcarse con un asterisco en la primera columna del anexo I y del anexo II del presente Reglamento.

(4)

La experiencia adquirida ha puesto de manifiesto la necesidad de prever una fecha de expiración de las suspensiones enumeradas en el Reglamento (CE) no 1255/96 a fin de garantizar que se tengan en cuenta los cambios tecnológicos y económicos. Ello no debe excluir la revocación anticipada de algunas medidas o su mantenimiento una vez finalizado ese período, si se alegan razones económicas, de acuerdo con los principios definidos en la Comunicación de la Comisión de 1998 relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (2).

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1255/96 en consecuencia.

(6)

Dado que las suspensiones establecidas por el presente Reglamento deben surtir efecto a partir del 1 de julio de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa misma fecha y entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 queda modificado como sigue:

1)

Se insertan las líneas correspondientes a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

2)

Se suprimen las líneas correspondientes a los productos cuyos códigos NC y TARIC figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA


(1)  DO L 158 de 29.6.1996, p. 1.

(2)  DO C 128 de 25.4.1998, p. 2.


ANEXO I

Productos a los que se refiere el artículo 1, punto 1

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Derechos autónomos

Periodo de validez

ex 1515 19 10

10

Aceite de linaza cuyo índice de yodo, medido con arreglo a la norma ISO 150-2006, sea igual o superior a 190

0 %

1.7.2010-31.12.2010

ex 1516 20 96

10

Aceite de soja refinado, blanqueado e hidrogenado en forma de copos del tipo utilizado en la fabricación de cosméticos

0 %

1.7.2010-31.12.2010

ex 1516 20 96

20

Aceite de jojoba, hidrogenado e interesterificado, que no haya sido sometido a ninguna otra modificación química ni a ningún proceso de texturización

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2008 99 49

20

Arándanos rojos secos, azucarados

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2008 99 49

30

Puré de boysenberry sin semillas, sin alcohol añadido, con o sin azúcar añadido

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2008 99 99

40

 

 

 

ex 2805 30 90

20

Samario de una pureza en peso del 99,90 % o superior

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2904 10 00

30

p-Estirenosulfonato de sodio

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2904 10 00

50

2-Metilprop-2-eno-1-sulfonato de sodio

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2905 19 00

40

2,6-Dimetilheptan-2-ol

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2905 29 90

20

Dec-9-en-1-ol

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2909 30 90

10

2-(Fenilmetoxil)naftaleno

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2909 30 90

20

1,2-Bis(3-metil-fenoxi)etano

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2915 90 00

50

Heptanoato de alilo

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2917 11 00

30

Oxalato de cobalto

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2917 19 10

10

Malonato de dimetilo

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2917 19 90

30

Brasilato de etileno

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2918 99 90

20

3-Metoxiacrilato de metilo

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2918 99 90

70

(3-Metilbutoxi)acetato de alilo

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2921 19 50

10

Dietilamino-trietoxisilano

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2929 90 00

20

 

 

 

ex 2922 19 85

40

Benzoato de 2-(dimetilamino)etilo

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2922 49 85

15

Ácido DL-Aspártico destinado a la fabricación de complementos alimenticios

(1)

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2922 50 00

20

Clorhidrato de 1-[2-Amino-1-(4-metoxifenil)-etil]-ciclohexanol

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2924 29 98

20

2-Cloro-N-(2-etil-6-metilfenil)-N-(propan-2-iloximetil)acetamida

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2926 90 95

70

Metacrilonitrilo

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2926 90 95

75

2-Ciano-2-etil-3-metilhexanoato de etilo

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2929 10 00

15

Diisocianato de 3,3’-dimetilbifenilo-4,4’-diilo

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2930 90 99

81

Hexametilen-1,6-bistiosulfato disódico, dihidratado

3 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2930 90 99

84

Ácido 2-cloro-4-(metilsulfonil)-benzoico

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2931 00 99

92

Trimetilborano

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2933 39 99

20

Polvo de piritiona de cobre

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2933 39 99

30

Fluazinam (ISO)

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2933 39 99

45

5-Difluorometoxi-2-[[(3,4-dimetoxi-2-piridil)metil]tio]-1H-benzimidazol

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2933 39 99

47

(-)-trans-4-(4’-Fluorofenil)-3-hidroximetil-N-metilpiperidina

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2933 39 99

48

Flonicamida (ISO)

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2933 59 95

45

1-[3-(Hidroximetil)piridin-2-il]-4-metil-2-fenilpiperacina

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2933 59 95

50

2-(2-Piperazin-1-iletoxi)etanol

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2933 59 95

55

Tiopental (INNM)

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2933 59 95

65

Bis(tetrafluoroborato) de 1-clorometil-4-fluoro-1,4-diazoniabiciclo[2.2.2]octano

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2933 59 95

75

(2R,3S/2S,3R)-3-(6-Cloro-5-fluoropirimidin-4-il)-2-(2,4-difluorofenil)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol hidrocloruro

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2933 79 00

60

3,3-Pentametilen-4-butirolactama

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2933 99 80

32

5-[4’-(Bromometil)bifenil-2-il]-2-tritil-2H-tetrazol

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2933 99 80

37

8-Cloro-5,10-dihidro-11H-dibenzo[b,e][1,4]diazepin-11-ona

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2934 10 00

60

Fostiazato (ISO)

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2934 99 90

20

Tiofeno

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2934 99 90

30

Dibenzo[b,f][1,4]tiazepin-11(10H)-ona

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 2935 00 90

77

Éster etílico del ácido [[4-[2-[[(3-etil-2,5-dihidro-4-metil-2-oxo-1H-pirrol-1-il)carbonil]amino] etil]fenil]sulfonil]-carbámico

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3701 30 00

20

Placa fotosensible compuesta por una capa de fotopolímero colocada sobre una hoja de poliéster de un espesor total superior a 0,43 mm pero no superior a 3,18 mm

0 %

1.7.2010-31.12.2014

 (1)ex 3707 10 00

35

Emulsión o preparado de sensibilización, constituido por polímeros de acrilato y/o metacrilato, con un contenido en peso no superior al 7 % de precursores de ácidos fotosensibles disueltos en un disolvente orgánico con al menos acetato de 2-metoxi-1-metiletilo

0 %

1.7.2010-31.12.2011

ex 3707 90 90

70

 

 

 

ex 3707 10 00

55

Rollos de película de tereftalato de polietileno:

cubiertos por una cara con una capa seca de resina de fotopolímero acrílico,

recubiertos con una hoja de protección de polietileno

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3707 90 90

40

Revestimiento antireflectante en forma de solución acuosa, con un contenido en peso no superior a:

un 2 % de ácido alquilsuflónico sin halógeno, y

un 5 % de un polímero fluorado

0 %

1.7.2010-31.12.2014

 (1)ex 3808 92 90

30

Preparación consistente en una suspensión en agua de piritiona cíncica (DCI), con un contenido en peso:

igual o superior al 24 % pero no superior al 26 % de piritiona cíncica (DCI), o

igual o superior al 39 % pero no superior al 41 % de piritiona cíncica (DCI)

0 %

1.7.2010-31.12.2013

ex 3808 92 90

50

Preparaciones a base de piritiona de cobre

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3808 93 23

10

Herbicida que contiene flazasulfurón (ISO) como sustancia activa

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3808 93 90

10

Preparación en gránulos con un contenido en peso:

igual o superior al 38,8 % pero no superior al 41,2 % de giberelina A3, o

igual o superior al 9,5 % pero no superior al 10,5 % de giberelina A4 y A7

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3824 90 97

05

Mezcla de monómero de acrilato de metilo y de monómero de acrilato de butilo en una solución de xileno y acetato de butilo, con un contenido en peso de solventes superior al 54 % pero inferior o igual al 56 %

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3824 90 97

06

Parafina con un nivel de cloración igual o superior al 70 %

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3824 90 97

08

Mezcla de isómeros de divinilbenceno y de isómeros de etilvinilbenceno, con un contenido en peso de divinilbenceno igual o superior al 56 % pero no superior al 80 %

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3824 90 97

11

Mezcla de fitosteroles, no en polvo, con un contenido en peso:

Igual o superior al 40 %, pero igual o inferior al 58 % de beta-sitosteroles

Igual o superior al 20 % pero igual o inferior al 28 % de campesteroles

Igual o superior al 14 %, pero igual o inferior a 23 % de estigmasteroles

0 % o superior, pero igual o inferior al 15 % de otros esteroles

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3824 90 97

21

Mezcla de (1-metiletiliden)bis(4,1-fenilenoxi-2,1-etanodiiloxi-2,1-etanodiil)éster del ácido 2-propenoico, con (2,4,6-trioxo-1,3,5-triazina-1,3,5(2H,4H,6H)-triil)tri-2,1-etanodiil éster del ácido 2-propenoico, y 1-hidroxi-ciclohexil-fenil- cetona en solución de metil-etil-cetona y tolueno

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3824 90 97

23

Mezcla de acrilatos de uretano, glicoldiacrilato de tripropileno, acrilato de bisfenol A etoxilado y diacrilato poli(etilenglicol) 400

0 %

1.7.2010-31.12.2014

 (1)ex 3824 90 97

44

Mezcla de fitoesteroles, salvo en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol

(1)

0 %

1.7.2010-31.12.2012

ex 3824 90 97

66

Mezcla de terc-alquilaminas primarias

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3824 90 97

88

Producto de reacción oligomérica, compuesto de bis(4-hidroxifenil) sulfona y 1,1’-oxibis(2-cloroetano)

0 %

1.7.2010-31.12.2014

 (1)ex 3901 10 90

20

Polietileno, en forma de gránulos, de densidad de 0,925 (± 0,0015), de índice de flujo de fusión (melt flow index) de 0,3 g/10 min (± 0,05 g/10 min), destinado a la fabricación de hojas sopladas con un valor de turbidez inferior o igual al 6 % y una elongación de ruptura (MD/TD) de 210/340(1)

0 %

1.7.2010-31.12.2013

ex 3902 90 90

60

Resina 100 % alifática no hidrogenada (polímero), con las siguientes características:

líquida a temperatura ambiente

obtenida mediante pollimerización catiónica de monómeros de alqueno C-5

con un peso molecular promedio, en número (Mn), de 370 (± 50)

con un peso molecular promedio, en peso (Mw), de 500 (± 100)

0 %

1.7.2010-31.12.2014

 (1)ex 3906 90 90

35

Polvo blanco de copolímero de metacrilato de metilo y de dimetacrilato de 1,2 -etanodiol con un tamaño de partícula no superior a 18 μm, insoluble en agua

0 %

1.7.2010-31.12.2013

ex 3907 91 90

10

Prepolímero de ftalato de dialilo, en forma de polvo

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3907 99 90

70

Copolímero de poli(tereftalato de etileno) y ciclohexano-dimetanol, con un contenido en peso de ciclohexano-dimetanol superior al 10 %

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3910 00 00

60

Polidimetilsiloxano, sustituido o sin sustituir por grupos polietileno glicol y trifluoropropilo, con grupos terminales metacrilato

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3916 20 00

91

Perfiles de cloruro de polivinilo del tipo utilizado en la fabricación de tablestacas y revestimientos, que incluyen en su composición las siguientes aditivos:

dióxido de titanio

poli(metacrilato de metilo)

carbonato cálcico

aglutinantes

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3919 10 80

23

Película reflectante constituida de varias capas, en concreto:

una capa de poli(cloruro de vinilo);

una capa de poliuretano que presenta, sobre una cara, marcas contra la falsificación, la alteración o la sustitución de datos o la duplicación y, sobre la otra, un estrato de microesferas de vidrio;

una capa que lleva incorporada una marca de seguridad y/u oficial que cambia de apariencia dependiendo del ángulo de visión;

aluminio metalizado; y

un adhesivo, cubierto por un lado con un soporte antiadherente

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3919 10 80

27

Película de poliéster:

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3919 90 00

20

recubierta, por una cara, con un adhesivo acrílico de liberación térmica con una temperatura de desencolado igual o superior a 90 °C pero no superior a 200 °C y una capa de protección de poliéster, y,

por la otra, no recubierta o recubierta con un adhesivo acrílico sensible a la presión o un adhesivo acrílico de liberación térmica con una temperatura de desencolado igual o superior a 90 °C pero no superior a 200 °C, y una capa de protección de poliéster

 

 

ex 3919 10 80

32

Película de politetrafluoroetileno:

de espesor igual o superior a 110 μm,

con una resistencia de superficie de entre 102-1014 ohmios determinada por el método ASTM D 257,

recubierta, por una cara, con un adhesivo acrílico sensible a la presión

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3919 10 80

37

Película de politetrafluoroetileno:

de espesor igual o superior a 100 μm,

una elongación de ruptura no superior al 100 %,

recubierta, por una cara, con un adhesivo de silicona sensible a la presión

0 %

1.7.2010-31.12.2014

 (1)ex 3919 10 80

40

Película de poli(cloruro de vinilo) negro:

0 %

1.7.2010-31.12.2011

 (1)ex 3919 90 00

43

con un brillo superior a 30 grados determinado por el método ASTM D2457,

recubierta o sin recubrir de una película protectora de tereftalato de polietileno, por una cara, y de un adhesivo sensible a la presión con canales y un soporte antiadherente, por la otra

 

 

 (1)ex 3919 90 00

19

Película autoadhesiva transparente de poli(tereftalato de etileno):

libre de impurezas o defectos,

recubierta por una de sus superficies con un adhesivo acrílico sensible a la presión y una capa de protección, y, por la otra, con una capa antiestática del compuesto orgánico iónico colina,

con o sin una capa antipolvo imprimible de un compuesto orgánico de alquilo de cadena larga modificado,

de un grosor total igual o superior a 54 μm pero no superior a 64 μm, y

una anchura igual o superior 1 295 mm pero no superior a 1 305 mm

0 %

1.7.2010-31.12.2013

ex 3919 90 00

22

Película de polipropileno negro:

con un brillo de más de 20 grados determinado por el método ASTM D2457,

sin recubrir o recubierta, por una cara, con una película protectora de tereftalato de polietileno y, por la otra, con un adhesivo sensible a la presión con canales y un soporte antiadherente

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3919 90 00

24

Hoja estratificada reflectante:

compuesta por una capa de epoxiacrilato gofrada por una cara con un motivo regular,

recubierta, por ambas caras, con una o varias capas de materiales plásticos y

recubierta, por una cara, con una película adhesiva y una hoja antiadherente

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3919 90 00

26

Película de etileno y acetato de vinilo:

de un espesor igual o superior a 100 μm,

recubierta por una cara con un adhesivo acrílico sensible a la presión o sensible a los rayos UV y una capa protectora de poliéster

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3919 90 00

28

Película de poli(cloruro de vinilo) o polietileno o de cualquier otra poliolefina:

de un espesor igual o superior a 65 μm,

revestida por una cara con un adhesivo acrílico sensible a los rayos UV y un soporte antiadherente de poliéster

0 %

1.7.2010-31.12.2014

 (1)ex 3919 90 00

37

Película de poli(cloruro de vinilo) sensible a los rayos UV:

con un espesor igual o superior a 78 μm,

recubierta por una cara con una capa adhesiva y una película de protección desprendible,

con una fuerza de adherencia igual o superior a 1 764 mN/25 mm

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3920 59 90

20

Hoja laminada reflectante consistente en una capa de epoxi-acrilato grabada por uno de los lados con un motivo regular y cubierta, por ambos lados, de una o varias capas de material plástico

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3920 62 19

24

Película de polietileno tereftalato de espesor igual o superior a 186 μm pero igual o inferior a 191 μm, recubierta por una cara con una capa acrílica en un modelo de matriz

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3920 62 19

26

 

 

 

 (1)ex 3920 62 19

75

Película transparente de tereftalato de polietileno:

0 %

1.7.2010-31.12.2013

 (1)ex 3920 62 19

77

recubierta por ambas caras con capas de sustancias orgánicas con una base de acrilo, de grosor igual o superior a 7 nm pero no superior a 80 nm,

con una tensión superficial de 36 Dyne/cm o superior pero no superior a 39 Dyne/cm,

con un factor de transmisión lumínica superior al 93 %,

con un valor de turbidez no superior al 1,3 %,

con un grosor total igual o superior a 10 μm pero no superior a 350 μm,

con una anchura igual o superior a 800 mm pero no superior a 1 600 mm

 

 

ex 3920 91 00

51

Película de polivinilbutiral con un contenido en peso igual o superior al 25 % pero no superior 28 % de fosfato de triisobutilo utilizado como plastificante

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3920 91 00

52

Película de poli(butiral de vinilo):

con un contenido en peso igual o superior al 26 % pero no superior al 30 % de bis(2-etil-hexanoato) de trietilenglicol como plastificante,

con un espesor igual o superior a 0,73 mm pero no superior a 1,50 mm

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 3921 90 55

25

Hojas o rollos preimpregnados compuestos de resina de poliamida

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 7019 40 00

10

 

 

 

ex 3921 90 55

30

Hojas o rollos de material preimpregnado compuestos por resina epoxi bromada reforzados con fibra de vidrio y:

un flujo no superior a 3,6 mm (determinado mediante IPC-TM 650.2.3.17.2), y

una temperatura de transición vítrea (Tg) superior a 170 °C (determinada mediante IPC-TM 650.2.4.25)

utilizados para la fabricación de placas de circuitos impresos

(1)

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 6909 19 00

20

Bolas de nitruro de silicio (Si3N4)

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 7019 19 10

55

Trama de vidrio impregnada en caucho o materia plástica, obtenida a partir de filamentos de vidrio K o U, compuesta:

de óxido de magnesio en un porcentaje equivalente o superior al 9 % pero no superior al 16 %,

de óxido de aluminio en un porcentaje igual o superior al 19 % pero no superior al 25 %,

de óxido de boro en un porcentaje no superior al 2 %,

sin óxido de calcio,

cubierta con un látex compuesto, al menos, de resina resorcinol-formaldehído y de polietileno clorosulfonado

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 7325 99 10

20

Cabeza de anclaje de hierro de fundición maleable galvanizado por inmersión en caliente, del tipo utilizado en la fabricación de anclajes de tierra

0 %

1.7.2010-31.12.2014

 (1)ex 7410 21 00

30

Hoja de poliimida, con o sin resina epoxídica y/o fibras de vidrio, recubierta por una o ambas superficies de una película de cobre

0 %

1.7.2010-31.12.2013

 (1)ex 8108 20 00

20

Lingotes en bruto de fusión de titanio y de aleaciones de titanio, de diámetro igual o inferior a 380 mm

0 %

1.7.2010-31.12.2013

ex 8414 30 81

50

Compresor de espiral eléctrico de velocidad variable, hermético o semihermético, con una potencia nominal igual o superior a 0,5 kW pero no superior a 5 kW, y una cilindrada no superior a 35 cm3, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 8418 99 10

50

Evaporador compuesto de aletas de aluminio y de una bobina de cobre, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 8418 99 10

60

Condensador compuesto de dos tubos concéntricos de cobre, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 8501 31 00

40

Motor de corriente continua de

excitación permanente con bobinado multifásico,

un diámetro externo igual o superior a 30 mm pero no superior a 75 mm,

una velocidad de giro nominal no superior a 15 000 rpm,

una potencia igual o superior a 45 W pero no superior a 300 W, y

una tensión de alimentación igual o superior a 9 V pero no superior a 25 V

0 %

1.7.2010-31.12.2014

 (1)ex 8504 40 90

40

Módulos de alimentación semiconductores que incluyen:

transistores de potencia,

circuitos integrados,

con o sin diodos y con o sin termistores,

una tensión de servicio no superior a 600 V,

tres salidas eléctricas, como máximo, cada una de las cuales incluye dos interruptores eléctricos MOSFET (Transistor de efecto de campo de óxido de metal semiconductor - Metal Oxide Semiconductor Field-Effect Transistor) o IGBT (Transistor bipolar de puerta aislada - Insulated Gate Bi-polar Transistors)) y controles (drives) internos, y

una intensidad de valor cuadrático medio no superior a 15,7 A

0 %

1.7.2010-31.12.2013

ex 8516 90 00

60

Subconjunto de ventilación de freidora eléctrica

equipado de un motor con una potencia de 8 W a 4 600 revoluciones por minuto,

regulado mediante un circuito electrónico,

que funciona a una temperatura ambiente de 110 °C o superior,

equipado de termostato

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 8521 90 00

20

Grabador de vídeo digital:

sin unidad de disco duro,

con o sin DVD-RW,

con detección del movimiento,

con un puerto serie USB,

destinado a la fabricación de sistemas de vigilancia por CCTV

(1)

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 8522 90 49

60

Conjunto de placa de circuito impreso que consta de:

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 8527 99 00

10

un sintonizador de radio (capaz de captar y descodificar señales de radio y transmitirlas dentro del conjunto) sin capacidad de tratamiento de señales,

 

 

ex 8529 90 65

25

un microprocesador capaz de recibir mensajes por control remoto y controlar el juego de chips del sintonizador

para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar

(1)

 

 

ex 8522 90 49

65

Subconjunto de placa de circuito impreso que consta de:

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 8527 99 00

20

un sintonizador de radio, capaz de captar y descodificar señales de radio y de transmitirlas dentro del conjunto, con un descodificador de señal,

 

 

ex 8529 90 65

40

un receptor de radiofrecuencias por control remoto,

un transmisor de señal de infrarrojos por control remoto

un generador de señales SCART

un sensor del estado de la televisión

para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar

(1)

 

 

ex 8525 80 19

25

Cámara de infrarrojos por control remoto (según la norma ISO/TS 16949), con:

una sensibilidad en la zona de longitud de onda igual o superior a 8 μm pero no superior a 14 μm,

una resolución de 324 × 256 píxeles,

un peso no superior a 400 g,

unas dimensiones no superiores a 70 mm × 67 mm × 75 mm,

una carcasa resistente al agua y un enchufe adaptado a vehículos, y

una desviación de la señal de salida en la gama completa de temperaturas de funcionamiento no superior al 20 %

0 %

1.7.2010-31.12.2014

ex 8525 80 19

35

Cámaras para escaneado de imágenes, mediante:

un sistema de «superposición dinámica de líneas» (Dynamic overlay lines)

una señal de salida de vídeo NTSC

una tensión de 6,5 V

una iluminancia de 0,5 lux o superior

0 %

1.7.2010-31.12.2014

 (1)ex 8704 23 91

20

Chasis de motor con una capacidad de autoignición de 8 000 cm3, como mínimo, instalado en una cabina sobre 3, 4 o 5 ruedas, con una distancia entre ejes de, al menos, 480 cm, que no contenga engranajes

(1)

0 %

1.7.2010-31.12.2012


(1)  Código NC o TARIC, o descripción de producto modificado de acuerdo con el considerando 3 de este reglamento


ANEXO II

Productos a los que se refiere el artículo 1, punto 2.

Código NC

TARIC

ex 1518 00 99

10

 (1)ex 3707 10 00

35

 (1)ex 3808 92 90

30

 (1)ex 3824 90 97

44

 (1)ex 3901 10 90

20

 (1)ex 3906 90 90

35

ex 3907 20 20

91

 (1)ex 3919 10 80

40

 (1)ex 3919 90 00

19

 (1)ex 3919 90 00

37

 (1)ex 3919 90 00

43

 (1)ex 3920 62 19

75

 (1)ex 3920 62 19

77

ex 7410 11 00

10

 (1)ex 7410 21 00

30

ex 7410 21 00

60

 (1)ex 8108 20 00

20

 (1)ex 8504 40 90

40

 (1)ex 8704 23 91

20

ex 9031 90 85

30


(1)  Suspensión relativa a un producto del anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 para el cual se modifican, mediante el presente Reglamento, los códigos CN o TARIC o la designación.


30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/15


REGLAMENTO (UE) No 567/2010 DEL CONSEJO

de 29 junio de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 1,

Vista la Posición Común 2006/795/PESC, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la Posición Común 2006/795/PESC, el Reglamento (CE) no 329/2007 (2), en particular, restringe el suministro, venta o transferencia a la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, Corea del Norte) de determinados productos, materiales, equipos, bienes y tecnología, que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva, o programas sobre misiles balísticos, además de los determinados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.

(2)

Estos productos figuran en la lista del anexo I bis del Reglamento (CE) no 329/2007 y deben revisarse para mantener su eficacia.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 329/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 329/2007 queda modificado como sigue:

El anexo I bis del Reglamento (CE) no 329/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA


(1)  DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.

(2)  DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I bis

Bienes y tecnologías contemplados en los artículos 2 y 3

Otros artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos.

1.

A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada “Designación” se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 (1).

2.

La presencia de un número de referencia en la columna titulada “Producto conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009” significa que las características del producto descrito en el presente anexo no se corresponden con los parámetros establecidos en la designación del doble uso al que se hace referencia.

3.

Las definiciones de los términos entre “comillas simples” aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión.

4.

Para las definiciones de los términos entre “comillas dobles”, véase el Reglamento (CE) no 428/2009.

NOTAS GENERALES

1.

El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

N.B.: A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

2.

Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)

(Deberá verse en conjunción con la Parte C)

1.

De conformidad con la sección A, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de “tecnología” “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida de conformidad con las disposiciones de la Parte B.

2.

La “tecnología” “requerida” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a prohibición.

3.

No se aplicarán prohibiciones a aquella “tecnología” que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no prohibidos.

4.

La prohibición de transferencia de “tecnología” no se aplicará a la información “de conocimiento público”, a la “investigación científica” básica ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

A.   BIENES

MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES

I.A0.   Bienes

No

Designación

Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

I.A0.001

Lámparas de cátodo hueco, según se indica:

a.

Lámpara de yodo de cátodo hueco con ventanas de silicona pura o cuarzo;

b.

Lámpara de cátodo hueco de uranio.

 

I.A0.002

Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 5000 nm – 650 nm.

 

I.A0.003

Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm.

 

I.A0.004

Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda

500 nm – 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm sin superar los 2 mm.

 

I.A0.005

Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001 según se indica:

a.

Precintos;

b.

Componentes internos;

c.

Equipos para sellar, probar y medir dichos cierres.

0A001

I.A0.006

Sistemas de detección nuclear distintos de los especificados en 0A001.j. o 1A004.c., para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos o radiación de origen nuclear y componentes diseñados especialmente para ellos.

N.B: Para equipo personal véase I.A1.004 infra.

0A001.j.

1A004.c.

I.A0.007

Válvulas de fuelle con anillo de sello, distintas de las incluidas en 0B001.c.6., 2A226 o 2B350, hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304, 304L o 316L.

0B001.c.6.

2A226

2B350

I.A0.008

Espejos para láser, distintos de los especificados en 6A005.e., compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6 K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice o zafiro fundidos).

Nota:

Este epígrafe no incluye los sistemas ópticos especialmente diseñados para aplicaciones astronómicas, excepto si los espejos contienen sílice fundida

0B001.g.5.

6A005.e.

I.A0.009

Lentes para láser, distintos de los especificados en 6A005.e.2., compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6 K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice fundida).

0B001.g.

6A005.e.2.

I.A0.010

Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1.

2B350

I.A0.011

Bombas de vacío distintas de las incluidas 0B002.f.2. o 2B231, según se indica:

a.

Bombas turbomoleculares con una tasa de flujo igual o superior a 400 l/s;

b.

Bombas de vacío de desbaste del tipo Roots con una tasa de flujo de aspiración volumétrica superior a 200 m3/h;

c.

Compresores en seco con anillo de sello y bombas de vacío en seco con anillo de sello.

0B002.f.2.

2B231

I.A0.012

Receptáculos sellados para la manipulación, almacenamiento y tratamiento de substancias radiactivas (celdas calientes).

0B006

I.A0.013

“Uranio natural”, “uranio empobrecido” o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos citados en 0C001.

0C001

I.A0.014

Cámaras de detonación con una capacidad de absorción de la explosión superior a 2,5 kg. de equivalente TNT.

 

MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS

I.A1.   Bienes

No

Designación

Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

I.A1.001

Bis(2-ethylhexyl) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) número del registro del Chemical Abstract Service (CAS): [CAS 298-07-7] solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 %.

 

I.A1.002

Gas flúor CAS: [7782-41-4], de una pureza mínima del 95 %.

 

I.A1.003

Sellos y juntas anulares, de un diámetro interno igual o inferior a 400 mm., compuestos de cualquiera de los siguientes materiales:

a.

Copolímeros de fluoruro de vinilideno que tengan una estructura cristalina beta del 75 % o más sin estirado;

b.

Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado;

c.

Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado;

d.

Policlorotrifluoroetilenos (PCTFE, por ej. Kel-F ®);

e.

Fluoro-elastómeros (p. ej. Viton ®, Tecnoflon ®);

f.

Politetrafluoroetilenos (PTFE).

1A001

I.A1.004

Equipo personal para detectar las radiaciones de origen nuclear, distinto del especificado en 1A004.c. incluidos los dosímetros personales.

1A004.c.

I.A1.005

Células electrolíticas para la producción de flúor distintas de las incluidas en 1B225, con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora.

1B225

I.A1.006

Catalizadores distintos de los especificados en 1A225 o 1B231, que contengan platino, paladio o rodio, y que puedan utilizarse para provocar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre el hidrógeno y el agua para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada.

1A225

1B231

I.A1.007

Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4. o 1C202.a., no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características:

a.

“Capaces de” soportar una carga de rotura por tracción de 460 MPa o más a 293 K (20 °C); o bien

b.

resistencia a la tracción de 415 MPa o más a 298 K (25 °C).

Nota técnica:

La frase aleaciones “capaces de” incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

1C002.b.4.

1C202.a.

I.A1.008

Metales magnéticos, de todos tipos y formas, distintos de los especificados en 1C003.a. que tengan una “permeabilidad relativa inicial” igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05 mm y 0,1 mm.

Nota técnica:

La medida de la “permeabilidad relativa inicial” debe realizarse sobre materiales completamente recocidos.

1C003.a.

I.A1.009

“Materiales fibrosos o filamentosos” o productos preimpregnados, distintos de los incluidos en 1C010.a., 1C010.b., 1C210.a. o 1C210.b., según se indica:

a.

“Materiales fibrosos o filamentosos” de aramida con cualquiera de las dos características siguientes:

1.

“Módulo específico” superior a 10 × 106 m; o bien

2.

“Resistencia específica a la tracción” superior a 17 × 104 m;

b.

“Materiales fibrosos o filamentosos” de vidrio con cualquiera de las dos características siguientes:

1.

“Módulo específico” superior a 3,18 × 106 m; o bien

2.

“Resistencia específica a la tracción” superior a 76,2 × 103 m;

c.

“Hilos”, “cables”, “cabos” o “cintas” continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 15 mm o menos de espesor (productos una vez preimpregnados), hechos de los “materiales fibrosos o filamentosos” de vidrio distintos de los especificados en I.A1.010.a. infra;

d.

“Materiales fibrosos o filamentosos” de carbono;

e.

“Hilos”, “cables”, “cabos” o “cintas” continuos impregnados con resinas termoendurecibles, hechos de los “materiales fibrosos o filamentosos de carbono”;

f.

“Hilos”, “cables”, “cabos” o “cintas” continuos de poliacrilonitrilo (PAN);

g.

“materiales fibrosos o filamentosos” para-aramidicos (Kevlar ® y otras fibras del mismo tipo).

1C010.a.

1C010.b.

1C210.a.

1C210.b.

I.A1.010

Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o “preformas de fibra de carbono”, según se indica:

a.

Constituidas por los “materiales fibrosos o filamentosos” especificados en I.A1.009;

b.

Los “materiales fibrosos o filamentosos” de carbono con “matriz” impregnada de resina epoxídica (preimpregnados) especificados en 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c., para la reparación de estructuras o productos laminados de aeronaves, en los que el tamaño de las hojas individuales no supere los 50 cm × 90 cm;

c.

Preimpregnados especificados en 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c., cuando estén impregnados con resinas fenólicas o epoxídicas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) inferior a 433 K (160 °C) y una temperatura de solidificación inferior a la temperatura de transición vítrea.

1C010

1C210

I.A1.011

Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en “misiles” distintos de los incluidos en 1C107.

1C107

I.A1.012

No se utiliza.

 

I.A1.013

Tantalio, carburo de tantalio, tungsteno, carburo de tungsteno y sus aleaciones, distintas de las especificadas en 1C226 con las dos siguientes características:

a.

En forma de cilindro hueco o simetría esférica (incluidos los segmentos de cilindro) con un diámetro interior entre 50 mm y 300 mm; y

b.

Cuya masa sea superior a 5 kg.

1C226

I.A1.014

“Polvos elementales de cobalto”, de neodimio o de samario o sus aleaciones o mezclas que contengan al menos un 20 % en peso de cobalto, neodimio o samario, con una granulometría inferior a 200 μm.

Nota técnica:

“polvo elemental” significa un polvo de gran pureza de un elemento.

 

I.A1.015

Fosfato de tributilo puro (TBP) [no CAS 126-73-8 ] o cualquier mezcla que contenga más de un 5 % de TBP en peso.

 

I.A1.016

Aceros martensíticos distintos de los prohibidos por 1C116 o 1C216.

1.

La frase acero martensítico envejecido “capaz de” incluye el acero martensítico envejecido antes y después del tratamiento térmico.

2.

Los aceros martensíticos envejecidos son aleaciones de hierro que en general se caracterizan por su elevado contenido de níquel, muy bajo contenido de carbono y por el uso de elementos sustitutivos o precipitados para mejorar la resistencia y el endurecimiento de la aleación.

1C116

1C216

I.A1.017

Metales, polvos metálicos y los materiales siguientes:

a.

Tungsteno y aleaciones de tungsteno distintas de las especificadas en 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm (micrómetro), con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso;

b.

Molibdeno y aleaciones de molibdeno distintas de las especificadas en 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm, con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso;

c.

Materiales de tungsteno en forma sólida distintos de los especificados en 1C226, compuestos de los siguientes materiales:

1.

Tungsteno y sus aleaciones con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso;

2.

Tungsteno infiltrado con cobre con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso; o bien

3.

Tungsteno infiltrado con plata con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso.

1C117

1C226

I.A1.018

Aleaciones magnéticas blandas distintas de las especificadas en 1C003 con la siguiente composición química:

a.

Contenido en hierro entre 30 y 60 %; y

b.

Contenido en cobalto entre 40 y 60 %.

1C003

I.A1.019

No se utiliza.

 

I.A1.020

Grafito distinto del especificado en 0C004 o 1C107.a., diseñado o especificado para su utilización en máquinas de mecanizado de descarga eléctrica (EDM).

0C004

1C107.a.

TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES

I.A2.   Bienes

No

Designación

Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

I.A2.001

Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos distintos de los especificados en 2B116:

a.

Sistemas para ensayo de vibraciones que empleen técnicas de realimentación o de bucle cerrado y que incorporen un controlador digital, capaces de someter a un sistema a vibraciones con una aceleración igual o superior a 0,1 g RMS entre los 0,1 Hz y los 2 kHz y ejerciendo fuerzas iguales o superiores a 50 kN, medidas a “mesa vacía” (bare table);

b.

Controladores digitales, combinados con “equipo lógico” (software) diseñado especialmente para ensayos de vibraciones, con “ancho de banda en tiempo real” superior a 5 kHz, diseñados para uso en sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el punto a.;

Nota técnica:

“Ancho de banda de control en tiempo real” significa la velocidad máxima a la que un controlador puede ejecutar ciclos completos de muestreo, proceso de datos y transmisión de señales de control.

c.

Impulsores para vibración (unidades agitadoras), con o sin los amplificadores asociados, capaces de impartir una fuerza igual o superior a 50 kN, medida a “mesa vacía”, y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el punto a.;

d.

Estructuras de soporte de la pieza por ensayar y unidades electrónicas diseñadas para combinar unidades agitadoras múltiples en un sistema capaz de impartir una fuerza efectiva combinada igual o superior a 50 kN, medida a “mesa vacía”, y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el punto a.

Nota técnica:

“mesa vacía” (bare table) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios.

2B116

I.A2.002

Máquinas herramienta distintas de las especificadas en 2B001.c. o 2B201.b. para rectificado que tengan precisión de posicionamiento, con “todas las compensaciones disponibles”, iguales o inferiores a (mejores que) 15 μm, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (2) o equivalentes nacionales en cualquiera de los ejes lineales.

2B001.c.

2B201.b.

I.A2.002a

Componentes y controles numéricos, especialmente diseñados para máquinas herramientas especificadas en 2B001, 2B201 o I.A2.002 supra.

 

I.A2.003

Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas tal como se indica:

a.

Máquinas para equilibrar (“balancing machines”) diseñadas o modificadas para equipos dentales u otros fines médicos y que tengan todas las siguientes características:

1.

Que no sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos que tengan una masa superior a 3 kg;

2.

Capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12 500 rpm;

3.

Capaces de corregir el equilibrado en dos planos o más; y

4.

Capaces de equilibrar hasta un desequilibrio residual específico de 0,2 g mm K-1 de la masa del rotor;

b.

“Cabezas indicadoras” diseñadas o modificadas para uso con máquinas especificadas en el punto a.

Nota técnica:

Las “cabezas indicadoras” (indicator heads) son a veces conocidas como instrumentación de equilibrado.

2B119

I.A2.004

Manipuladores a distancia que puedan usarse para efectuar acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes distintas de las especificadas en 2B225, que posean cualquiera de las características siguientes:

a.

Capacidad para atravesar una pared de celda caliente de 0,3 m o más (operación a través de la pared); o bien

b.

Capacidad para pasar por encima de una pared de celda caliente de 0,3 m o más de grosor (operación por encima de la pared).

Nota técnica:

Los manipuladores a distancia traducen las acciones de un operador humano a un brazo operativo y sujeción terminal a distancia. Los manipuladores pueden ser del tipo maestro/esclavo o accionados por palanca universal o teclado numérico.

2B225

I.A2.005

Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada u hornos de oxidación, capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C.

Nota:

Este epígrafe no incluye los hornos de túnel con transporte de rodillo o vagoneta, hornos de túnel con banda transportadora, hornos de empuje u hornos de lanzadera, especialmente diseñados para la producción de vidrio, vajilla de cerámica o cerámica estructural.

2B226

2B227

I.A2.006

No se utiliza.

 

I.A2.007

“Transductores de presión” distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes:

a.

Intercambiadores de calor fabricados o protegidos con “materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)”; y

b.

Que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

1.

Una escala total de menos de 200 kPa y una “exactitud” superior a + 1 % de la escala total; o bien

2.

Una escala total de 200 kPa o más y una “exactitud” superior a + 2 kPa.

Nota técnica:

A los fines de 2B230, “exactitud” incluye la no linealidad, histéresis y repetibilidad a temperatura ambiente.

2B230

I.A2.008

Equipos cerrados líquido-líquido (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

a.

Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

b.

Fluoropolímeros;

c.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

d.

Grafito o “grafito de carbono”;

e.

Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

f.

Tantalio o aleaciones de tantalio;

g.

Titanio o aleaciones de titanio;

h.

Circonio o aleaciones de circonio; o bien

i.

Acero inoxidable.

Nota técnica:

El “grafito de carbono” es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso.

2B350.e.

I.A2.009

Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d., según se indica:

Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el o los fluidos, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

a.

Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

b.

Polímeros fluorados;

c.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

d.

Grafito o “grafito de carbono”;

e.

Níquel o aleaciones que contengan más del 40 % de níquel en peso;

f.

Tántalo o aleaciones de tántalo;

g.

Titanio o aleaciones de titanio;

h.

Circonio o aleaciones de circonio;

i.

Carburo de silicio;

j.

Carburo de titanio; o bien

k.

Acero inoxidable.

Nota:

Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos.

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.

2B350.d.

I.A2.010

Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i., aptas para fluidos corrosivos, y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, cuando todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

a.

Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

b.

Materiales cerámicos;

c.

Ferrosilicio;

d.

Fluoropolímeros;

e.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

f.

Grafito o “grafito de carbono”;

g.

Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

h.

Tantalio o aleaciones de tantalio;

i.

Titanio o aleaciones de titanio;

j.

Circonio o aleaciones de circonio;

k.

Niobio (columbio) o aleaciones de niobio;

l.

Acero inoxidable;

m.

Aleaciones de aluminio; o bien

n.

Caucho.

1. Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control.

2. El término “caucho” incluye todos los tipos de cauchos naturales y sintéticos.

2B350.i.

I.A2.011

“Separadores centrífugos”, distintos de los especificados en 2B352.c., capaces de separación continua sin propagación de aerosoles y fabricados a partir de:

a.

Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

b.

Polímeros fluorados;

c.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

d.

Níquel o aleaciones que contengan más del 40 % de níquel en peso;

e.

Tántalo o aleaciones de tántalo;

f.

Titanio o aleaciones de titanio; o bien

g.

Circonio o aleaciones de circonio.

Nota técnica:

Los “separadores centrífugos” incluyen los decantadores.

2B352.c.

I.A2.012

Filtros de metal sinterizado distintos de lo especificados en 2B352.d., hechos de níquel o aleación de níquel con un contenido del 40 % o más en peso.

2B352.d.

I.A2.013

Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado, distintas de las especificadas en 2B009, 2B109 o 2B209 y componentes específicamente diseñados para las mismas.

Nota técnica:

A los efectos de la presente partida, las máquinas que combinan las funciones de conformación por rotación y de conformación por estirado se consideran máquinas de conformación por estirado.

2B009

2B109

2B209

I.A2.014

Equipos y reactivos, distintos de los incluidos en 2B350 o 2B352, según se indica:

a.

Fermentadores capaces de cultivar “microorganismos” patógenos o virus, o capaces de producir toxinas, sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad total mínima de 10 litros;

b.

Agitadores para fermentadores del tipo de los mencionados en el apartado a.;

Nota técnica:

Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo.

c.

Equipos de laboratorio según se indica:

1.

Equipos para reacción en cadena de la polimerasa (PCR);

2.

Equipos para la secuenciación genética;

3.

Sintetizadores genéticos;

4.

Equipos de electroporación;

5.

Reactivos específicos asociados a los equipos de I.A2.014.c. números 1. a 4. anteriores;

d.

Filtros, microfiltros, nanofiltros o ultrafiltros que puedan utilizarse en biología industrial o de laboratorio para filtrado continuo, excepto los filtros especialmente diseñados o modificados para fines médicos o la producción de agua clarificada y que se vayan a utilizar en el marco de proyectos apoyados oficialmente por la UE o las NU;

e.

Ultracentrifugadoras, rotores y adaptadores para ultracentrifugadoras;

f.

Equipos de liofilización.

2B350

2B352

I.A2.015

Equipos, distintos de los especificados en 2B005, 2B105 o 3B001.d., para la deposición de revestimientos metálicos, según se indica, y los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a.

Equipos para el proceso de depósito químico mediante vapor (CVD);

b.

Equipos para el proceso de depósito físico mediante vapor (PVD);

c.

Equipos para el proceso de depósito mediante calentamiento por inducción o resistencia.

2B005

2B105

3B001.d.

I.A2.016

Tanques abiertos o contenedores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,5 m3 (500 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

a.

Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

b.

Fluoropolímeros;

c.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

d.

Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

e.

Tantalio o aleaciones de tantalio;

f.

Titanio o aleaciones de titanio;

g.

Circonio o aleaciones de circonio;

h.

Niobio (columbio) o aleaciones de niobio;

i.

Acero inoxidable;

j.

Madera; o bien

k.

Caucho.

Nota técnica:

El término “caucho” incluye todos los tipos de cauchos naturales y sintéticos.

2B350

ELECTRÓNICA

I.A3.   Bienes

No

Designación

Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

I.A3.001

Fuentes de corriente continua de alto voltaje, distintas de las incluidas en 0B001.j.5. o 3A227, que reúnan las dos características siguientes:

a.

Capacidad de producir de modo continuo, durante 8 horas, 10 kV o más, con una potencia de salida de 5 kW o superior, con o sin barrido; y

b.

Estabilidad de la corriente o del voltaje mejor que el 0,1 % a lo largo de cuatro horas.

0B001.j.5.

3A227

I.A3.002

Espectrómetros de masas, distintos de los incluidos en 0B002.g. o 3A233, capaces de medir iones de 200 unidades de masa atómica o mayores, y que tengan una resolución mejor que 2 partes por 200, según se indica, así como las fuentes de iones para ellos:

a.

Espectrómetros de masas de plasma acoplados inductivamente (ICP/MS);

b.

Espectrómetros de masas de descarga luminosa (GDMS);

c.

Espectrómetros de masas de ionización térmica (TIMS);

d.

Espectrómetros de masas de bombardeo electrónico que tengan una cámara fuente construida, revestida o chapada con “materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)”;

e.

Espectrómetros de masas de haz molecular que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Una cámara fuente construida, revestida o chapada con acero inoxidable o molibdeno, y equipada con una trampa fría capaz de enfriar hasta 193 K (-80 °C) o menos; o bien

2.

Una cámara fuente construida, revestida o chapada con materiales resistentes al UF6;

f.

Espectrómetros de masas equipados con una fuente de iones de microfluoración diseñada para actínidos o fluoruros de actínidos.

0B002.g.

3A233

I.A3.003

Convertidores de frecuencia o generadores, distintos de los especificados en 0B001.b.13. o 3A225, que reúnan todas las características siguientes, y componentes y programas informáticos especialmente diseñados para ellos:

a.

Salida multifase capaz de suministrar una potencia igual o superior a 40 W;

b.

Capacidad para funcionar en la gama de frecuencias entre 600 y 2 000 Hz; y

c.

Control de frecuencia mejor (inferior) que el 0,1 %.

1.

Los convertidores de frecuencia también son conocidos como cambiadores, inversores, generadores, equipo electrónico de ensayo, fuentes de alimentación de corriente alterna, mandos de motor de velocidad variable o mando de frecuencia variable.

2.

La funcionalidad especificada en esta partida puede cumplirse mediante un tipo de equipo comercializado como: equipo electrónico de ensayo, fuentes de alimentación de corriente alterna, mandos de motor de velocidad variable o mando de frecuencia variable.

0B001.b.13.

3A225

I.A3.004

Espectrómetros y difractómetros, diseñados para pruebas indicativas o análisis cuantitativos de la composición elemental de metales o aleaciones sin descomposición química del material.

 

SENSORES Y LÁSERES

I.A6.   Bienes

No

Designación

Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

I.A6.001

Barras de granate de itrio aluminio (YAG).

 

I.A6.002

Equipos y componentes ópticos, distintos de los especificados en 6A002 o 6A004.b., según se indica:

Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 y 17 μm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe).

6A002

6A004.b.

I.A6.003

Sistemas correctores de frente de onda, distintos de los espejos especificados en 6A004.a., 6A005.e. o 6A005.f., para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y componentes especialmente diseñados para ellos, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y “espejos deformables”, incluidos los espejos bimorfes.

6A004.a.

6A005.e.

6A005.f.

I.A6.004

“Láseres” de iones de argón distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 6A005.a.6. o 6A205.a., que tengan una potencia media de salida igual o superior a 5 W.

0B001.g.5.

6A005.a.6.

6A205.a.

I.A6.005

“Láseres” semiconductores, distintos de los incluidos en 0B001.g.5. o 0B001.h.6. o 6A005.b., y sus componentes, según se indica:

a.

“Láseres” de semiconductores individuales con una potencia de salida media superior a 200 mW, en cantidades superiores a 100;

b.

Conjuntos de “láseres” de semiconductores con una potencia de salida media superior a 20 W.

1.

Los “láseres” de semiconductores se denominan comúnmente diodos “láser”.

2.

Este epígrafe no incluye diodos “láser” de la gama de longitud de onda 1,2 μm – 2,0 μm.

0B001.g.5.

0B001.h.6.

6A005.b.

I.A6.006

“Láseres” de semiconductores sintonizables y conjuntos de “láseres” de semiconductores sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.h.6. o 6A005.b., de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de “láseres” de semiconductores que contengan como mínimo un conjunto de “láseres” de semiconductores sintonizable de la misma longitud de onda.

Nota:

Los “láseres” de semiconductores se denominan comúnmente diodos “láser”.

0B001.h.6.

6A005.b.

I.A6.007

“Láseres” semiconductores “sintonizables”, distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 0B001.h.6. o 6A005.c.1., y componentes, diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a.

Láseres de zafiro-titanio;

b.

Láseres alexandrita.

0B001.g.5.

0B001.h.6.

6A005.c.1.

I.A6.008

“Láseres” dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) distintos de los especificados en 6A005.c.2.b. con una longitud de onda de salida superior a 1,0 μm pero no superior a 1,1 μm y una energía de salida superior a 10 J por impulso.

6A005.c.2.b.

I.A6.009

Componentes de óptica acústica, según se indica:

a.

Tubos multiimágenes y dispositivos de formación de imágenes de estado sólido que tengan una frecuencia de recurrencia igual o superior a 1 kHz;

b.

Suministros de frecuencia de recurrencia;

c.

Célula de Pockels.

6A203.b.4.

I.A6.010

Cámaras endurecidas a las radiaciones distintas a las especificadas en 6A203.c., diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 5 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, y las lentes diseñadas especialmente para ellas.

Nota técnica:

El término Gy (silicio) se refiere a la energía en julios por kilogramo absorbida por una muestra de silicio sin protección al ser expuesta a radiaciones ionizantes.

6A203.c.

I.A6.011

Osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.g.5., 6A005 y/o 6A205.c. con todas las características siguientes:

a.

Que funcionen con longitudes de onda de entre 300 nm y 800 nm;

b.

Con una potencia media de salida superior a 10 W pero que no supere 30 W;

c.

Tasa de repetición superior a 1 kHz; y

d.

Ancho de impulso inferior a 100 ns.

Nota:

Este epígrafe no incluye osciladores monomodo.

0B001.g.5.

6A005

6A205.c.

I.A6.012

“Láseres” de impulsos de dióxido de carbono distintos de los especificados en 0B001.h.6., 6A005.d. o 6A205.d. con todas las características siguientes:

a.

Que funcionen a longitudes de onda entre 9 μm y 11 μm;

b.

Tasa de repetición superior a 250 Hz;

c.

Con una potencia media de salida superior a 100 W pero que no supere 500 W; y

d.

Ancho de impulso inferior a 200 ns.

0B001.h.6.

6A005.d.

6A205.d.

NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA

I.A7.   Bienes

No

Designación

Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

I.A7.001

Sistemas de navegación inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a.

Sistemas de navegación inercial que estén certificados para uso en “aeronaves civiles” por las autoridades civiles de un Estado participante en el Arreglo de Wassenaar y componentes especialmente diseñados para ellos, según se indica:

1.

Sistemas de navegación inercial (INS) (de cardan o sujetos) y equipos inerciales diseñados para “aeronaves”, vehículos terrenos, buques (de superficie y subacuáticos) o “vehículos espaciales”, para actitud, guiado o control, que tengan cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

Error de navegación (libre inercial), después de una alineación normal, de 0,8 millas náuticas por hora “error circular probable” (CEP) o inferior (mejor); o bien

b.

Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal que superen los 10 g;

2.

Sistemas inerciales híbridos encajados con (un) sistema(s) global(es) de navegación por satélite (GNSS) o con (un) “sistema(s) de navegación con referencia a bases de datos” (“DBRN”) para actitud, guiado o control, subsecuente a un alineamiento normal, que tengan una exactitud de posición de navegación según sistemas de navegación inercial, tras pérdida del sistema global de navegación por satélite o del “sistema de navegación con referencia a bases de datos” durante un periodo de hasta cuatro minutos, con menos (mejor) de 10 metros de “error circular probable” (CEP);

3.

Equipos inerciales para determinación del azimut, el rumbo o el norte que posean cualquiera de las siguientes características, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

Diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud; o bien

b.

Diseñados para tener un nivel de impacto no operativo igual o superior a 900 g con una duración igual o superior a 1 ms;

b.

Teodolitos dotados de equipos inerciales diseñados especialmente para fines de topografía civil diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud, y componentes especialmente diseñados;

c.

Sistemas de navegación inercial u otros equipos que contengan acelerómetros de los especificados en 7A001 o 7A101, cuando dichos acelerómetros estén diseñados especialmente y desarrollados como sensores para MWD (Medida Mientras Perfora/Measurement While Drilling) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos.

Nota:

Los parámetros de a.1. y a.2. se aplican cuando se cumple cualquiera de las condiciones ambientales siguientes:

1.

Una vibración aleatoria de entrada con una magnitud global de 7,7 g “RMS” en la primera media hora, y una duración total del ensayo de hora y media por eje en cada uno de los tres ejes perpendiculares, cuando la vibración aleatoria cumple las siguientes características:

a.

Una densidad espectral de potencia (PSD) de un valor constante de 0,04 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 15 a 1 000 Hz; y

b.

La densidad espectral de potencia se atenúa con la frecuencia entre 0,04 g2/Hz a 0,01 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 1 000 a 2 000 Hz;

2.

Una velocidad de alabeo y guiñada igual o mayor que + 2,62 radianes/s (150 grados/s); o bien

3.

Según normas nacionales equivalentes a los puntos 1. o 2. anteriores.

1.

a.2. se refiere a sistemas en los que un sistema de navegación inercial y otras ayudas independientes de navegación están construidas en una única unidad (encajadas) a fin de lograr una mejor prestación.

2.

“Error circular probable” (CEP) — En una distribución circular normal, el radio del círculo que contenga el 50 % de las mediciones individuales que se hayan hecho, o el radio del círculo dentro del que haya una probabilidad de localización del 50 %.

7A001

7A003

7A101

7A103

AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN

I.A9.   Bienes

No

Designación

Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

I.A9.001

Pernos explosivos.

 

I.A9.002

Motores de combustión interna (a saber, de tipo pistón axial o de pistón rotativo), diseñados o modificados para propulsar ‘aeronaves’ o “vehículos más ligeros que el aire” y componentes diseñados especialmente para ellos.

 

I.A9.003

Camiones, distintos de los especificados en 9A115, que tengan más de un eje motorizado y una carga útil superior a 5 toneladas.

Nota:

Estos productos incluyen los remolques de plataforma, semirremolques y otros remolques.

9A115

B.   EQUIPO LÓGICO

No

Designación

Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

I.B.001

Equipo lógico necesario para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (bienes).

 

C.   TECNOLOGÍA

No

Designación

Epígrafe similar del Anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

I.C.001

Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (bienes).»

 


(1)  Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

(2)  Los fabricantes que calculen la precisión de posicionamiento en virtud de la norma ISO 230/2 (1997) deben consultar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos.


30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/30


REGLAMENTO (UE) No 568/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2010

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la prohibición de la comercialización o la utilización para la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 767/2009 establece los requisitos generales de seguridad y comercialización de los piensos. En particular, incluye una lista de materias primas cuya comercialización o utilización para la alimentación animal está restringida o prohibida.

(2)

En la Directiva 82/471/CEE del Consejo (2) y la Decisión 85/382/CEE de la Comisión, de 10 de julio de 1985, por la que se prohíbe el uso en la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos (3), se prohíbe la comercialización y la utilización en los piensos de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos. Esta prohibición se debe a que determinadas cepas de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos son patógenas o pueden inducir, en determinadas circunstancias, reacciones de hipersensibilidad, lo que puede implicar riesgos para la salud animal o humana.

(3)

Dado que no existe ningún nuevo progreso tecnológico ni ninguna nueva prueba que establezca que la utilización de estos productos proteicos para la alimentación animal es segura, la comercialización y la utilización de estos productos deben seguir estando prohibidas y el Reglamento (CE) no 767/2009 debe establecer dicha prohibición.

(4)

Debe incluirse en el anexo III, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 767/2009 la lista de materias primas cuya comercialización para la alimentación animal está prohibida, tal como se establecía previamente en la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (4), con el fin de gestionar los riesgos para la seguridad de los piensos.

(5)

El anexo III, capítulo 1, puntos 5 y 6, del Reglamento (CE) no 767/2009 debe adaptarse a lo establecido en la Decisión 2004/217/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 767/2009 en consecuencia.

(7)

En aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 85/382/CEE.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 767/2009 queda modificado como sigue:

1)

Los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.

todos los residuos obtenidos en las distintas fases del proceso de tratamiento de aguas residuales urbanas, domésticas e industriales, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (5), independientemente de cualquier proceso posterior al que se sometan dichos residuos y del origen de las aguas residuales (6);

6.

residuos urbanos sólidos (7), tales como las basuras domésticas;

2)

Se añade el siguiente punto 8:

«8.

productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos.».

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 85/382/CEE.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.

(2)  DO L 213 de 21.7.1982, p. 8.

(3)  DO L 217 de 14.8.1985, p. 27.

(4)  DO L 67 de 5.3.2004, p. 31.

(5)  DO L 135 de 30.5.1991, p. 40

(6)  La expresión “aguas residuales” no hace referencia a las “aguas de proceso”, es decir, aguas procedentes de conductos independientes integrados en las industrias alimentarias o de piensos; en los casos en que se suministra agua a estos conductos, no puede utilizarse el agua para la alimentación animal a no ser que se trate de agua salubre y limpia tal como se especifica en el artículo 4 de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. En el caso de las industrias de la pesca, también puede suministrarse agua de mar limpia a los conductos en cuestión tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. No puede utilizarse agua de proceso para la alimentación animal salvo en caso de que contenga materias primas para piensos o alimentos y esté técnicamente exenta de agentes de limpieza, desinfectantes u otras sustancias no autorizadas por la legislación en materia de alimentación animal.

(7)  La expresión “residuos urbanos sólidos” no hace referencia a los residuos de cocina tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1774/2002.».


30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/32


REGLAMENTO (UE) No 569/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2010

que establece excepciones al Reglamento (UE) no 1272/2009 en lo que atañe a las ventas mediante licitación de mantequilla y leche desnatada en polvo previstas, respectivamente, por el Reglamento (UE) no 446/2010 y por el Reglamento (UE) no 447/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (Feaga) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (2), el Feaga financia los gastos de las operaciones materiales contempladas en el anexo V de dicho Reglamento sobre la base de importes a tanto alzado, siempre que los gastos correspondientes no hayan sido fijados por la legislación sectorial aplicable. En septiembre de 2009 se fijaron y se notificaron a los Estados miembros importes a tanto alzado para el ejercicio contable 2010. Estos importes a tanto alzado se fijaron teniendo en cuenta los gastos de carga en camión o vagón ferroviario, sobre la base de la normativa aplicable en ese momento.

(2)

El Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3), prevé, en lo que atañe a la venta de los productos procedentes de la intervención, las normas relativas a la presentación de ofertas y a la fase de entrega de los productos, así como los gastos a cargo de los organismos de intervención y de los compradores. Estas normas son aplicables al sector de los productos lácteos desde el 1 de marzo de 2010. En el caso de las ventas mediante licitación de mantequilla y de leche desnatada en polvo, abiertas respectivamente por el Reglamento (UE) no 446/2010 de la Comisión (4) y por el Reglamento (UE) no 447/2010 de la Comisión (5), las normas aplicables a los gastos son las previstas por el Reglamento (UE) no 1272/2009. Habida cuenta de que los importes a tanto alzado fijados y notificados a los Estados miembros antes de la entrada en vigor de dichos Reglamentos se calcularon sobre la base de las normas aplicables antes del 1 de marzo de 2010, resulta, pues, necesario prever la aplicación uniforme de las normas para todo el ejercicio contable 2010.

(3)

Procede, por tanto, establecer excepciones al Reglamento (UE) no 1272/2009 hasta el fin del ejercicio contable 2010.

(4)

Habida cuenta de que estas excepciones deben aplicarse a partir de la próxima licitación específica, el Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 1272/2009, el precio en euros se licitará por el producto entregado en palés en el muelle de carga del lugar de almacenamiento o, cuando proceda, entregado en palés y cargado en el medio de transporte, si se trata de un camión o de un vagón ferroviario.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009, el producto se pondrá a disposición de los agentes económicos en palés en el muelle de carga del lugar de almacenamiento o, cuando proceda, en palés y cargado en el medio de transporte, si se trata de un camión o de un vagón ferroviario.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1272/2009, los gastos correspondientes, según proceda, al transporte de los productos hasta el muelle de carga o hasta ponerlos a bordo del medio de transporte correrán a cargo del organismo pagador y los posibles gastos de estiba y de despaletización correrán a cargo del comprador.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las licitaciones específicas previstas, respectivamente, por el Reglamento (UE) no 446/2010 y por el Reglamento (UE) no 447/2010, para las que pueden presentarse ofertas desde el 6 de julio de 2010 a las 11.00 horas (hora de Bruselas), hasta el 21 de septiembre de 2010 a las 11.00 horas (hora de Bruselas).

El presente Reglamento expirará el 30 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.

(4)  DO L 126 de 22.5.2010, p. 17.

(5)  DO L 126 de 22.5.2010, p. 19.


30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/34


REGLAMENTO (UE) No 570/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2010

por el que se someten a registro las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (wireless wide area networking — WWAN) originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha recibido una petición, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para establecer un registro sobre las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (wireless wide area networking - WWAN) originarios de la República Popular China.

A.   PRODUCTO AFECTADO

(2)

El producto afectado por dicho registro son los módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN), equipados con antena de radio, que facilitan la conectividad en protocolo internet (IP) a los aparatos informáticos, entre ellos los routers Wi-Fi con un módem WWAN (routers WWAN/Wi-Fi), originarios de la República Popular China («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 8471 80 00 y ex 8517 62 00.

B.   PETICIÓN

(3)

Habiendo recibido una denuncia de Option NV (en lo sucesivo, «el solicitante»), la Comisión determinó que había pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, y por tanto, con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (el «anuncio de inicio») el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN) originarios de la República Popular China.

(4)

En lo relativo a la entidad para presentar una denuncia, el solicitante es el único productor del producto afectado en la Unión Europea y representa el 100 % de la producción total de la Unión.

(5)

En lo relativo al dumping, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que el país afectado no es un país con economía de mercado. A falta de producción conocida del producto afectado fuera de la Unión Europea y del país afectado, el denunciante calculó el valor normal para el país afectado a partir de los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión para el producto similar debidamente ajustado en su caso para incluir un margen de beneficio razonable. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión. Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para el país exportador afectado, es decir superiores al 150 %.

(6)

El solicitante también pide que las importaciones del producto afectado estén sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para poder aplicar posteriormente medidas contra esas importaciones a partir de la fecha de dicho registro.

C.   MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(7)

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas provisionales no podrán imponerse antes de los sesenta días de la fecha de inicio. No obstante, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en dicho apartado y que las importaciones estén sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5. Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión podrá, previa consulta al Comité consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones, de tal forma que posteriormente puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.

(8)

La solicitud incluye pruebas suficientes para justificar el registro. Estas pruebas se han visto reforzadas por otras nuevas procedentes de otras fuentes.

(9)

En lo relativo al dumping, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China son objeto de dumping y de que los exportadores practican el dumping. La denuncia antidumping y la solicitud de registro incluyen pruebas relativas a los precios a la exportación para el período desde el segundo trimestre de 2009 hasta el primer trimestre de 2010. Además, la denuncia incluye información relativa a precios de exportación desde 2006 en adelante. Las pruebas acerca del valor normal que figuran en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro se basan, en esta etapa y a la espera de nuevos datos que puedan aparecer durante la investigación, en datos detallados sobre los precios y costes nacionales de la producción del único productor de la Unión que cubre el período desde 2006 hasta el primer trimestre de 2010. A falta de países análogos conocidos que pudieran servir de base para calcular un valor normal razonable, esta es la información más exacta y adecuada que puede utilizarse en esta fase. Estos datos, ajustados de modo apropiado para calcular el transporte y otros costes, se relacionan con el mismo producto y período y con un nivel comercial idéntico, por lo que se consideran plenamente comparables. En conjunto, y en la medida del margen de presunto dumping, estas pruebas muestran de modo suficiente en esta etapa que los exportadores en cuestión realizan prácticas de dumping y que este se ha producido durante un largo período de tiempo.

(10)

En lo que respecta al perjuicio, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las prácticas de dumping de los exportadores provocan un perjuicio importante o podrían provocarlo. Estos indicios consisten en datos detallados, incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro, apoyados por información procedente de otras fuentes, relativos a los factores clave del perjuicio indicados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Además, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las prácticas de los exportadores provocan un serio perjuicio o podrían provocarlo. Esto ha permitido el inicio de una investigación de salvaguardia. Hay que señalar que la totalidad de las importaciones podría proceder de la República Popular China.

(11)

La Comisión también tiene a su disposición suficientes indicios razonables, incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro y apoyados por información procedente de otras fuentes, de que los importadores saben, o deberían saber, que las prácticas de dumping de los exportadores perjudican o pueden perjudicar a la industria de la Unión. Por ejemplo, varios artículos de la prensa especializada referidos a un extenso período apuntan a que la industria de la Unión podrá sufrir perjuicios a resultas de las importaciones baratas procedentes de China. Asimismo, dada la magnitud del dumping que podría producirse, es razonable concluir que los importadores conocen la situación, o deberían conocerla.

(12)

Además, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que ese perjuicio está siendo causado o sería causado por importaciones masivas objeto de dumping en relativamente poco tiempo que, a la luz del ritmo y el volumen de las importaciones objeto de dumping y de otras circunstancias (tales como el rápido deterioro de la situación de la industria de la Unión (2), el hecho de que exista un único productor en la Unión, el ciclo de la negociación de contratos en este mercado, la vida relativamente corta de los productos en el sector, el significativo importe de gastos de I+D que debe asumirse para generarlos) pueda socavar seriamente el efecto corrector de cualquier derecho antidumping definitivo, a menos que los derechos se apliquen retroactivamente. Las pruebas relacionadas con estas circunstancias figuran en la denuncia de antidumping y en la petición de registro y se apoyan en información procedente de otras fuentes.

(13)

Así pues, en este caso se cumplen las condiciones para el registro.

D.   PROCEDIMIENTO

(14)

Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la petición del solicitante incluye suficientes pruebas para someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(15)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

E.   REGISTRO

(16)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deberán someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a resultados que lleven a imponer derechos antidumping, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(17)

Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la investigación antidumping. Las alegaciones de la denuncia por la que se solicita el inicio de una investigación superan el 150 % para el dumping y el 150 % para el perjuicio. Si la investigación confirma estas alegaciones, la medida superaría los 60 EUR por unidad.

F.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(18)

Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, deberán adoptar las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Unión de los módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN), equipados con antena de radio, que facilitan la conectividad en protocolo internet (IP) a los aparatos informáticos, entre ellos los routers Wi-Fi con un módem WWAN (routers WWAN/Wi-Fi), originarios de la República Popular China («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 8471 80 00 y ex 8517 62 00 (Códigos TARIC 8471800010, 8517620011 y 8517620091). El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a proporcionar pruebas que apoyen sus pretensiones o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Los ejemplos de este rápido deterioro pueden encontrarse en la denuncia por la que se solicita el inicio de una investigación antidumping. Incluyen, entre otras cosas, la reducción de la producción a la mitad, la multiplicación por un factor de aproximadamente 4 de las pérdidas financieras y el descenso de aproximadamente un 40 % del empleo de 2008 a 2009.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/37


REGLAMENTO (UE) No 571/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

35,6

MK

43,1

TR

53,0

ZZ

43,9

0707 00 05

MK

45,6

TR

106,1

ZZ

75,9

0709 90 70

TR

105,1

ZZ

105,1

0805 50 10

AR

97,3

TR

97,3

US

84,1

ZA

98,0

ZZ

94,2

0808 10 80

AR

115,9

BR

86,9

CA

118,4

CL

103,1

CN

57,3

NZ

111,2

US

123,9

ZA

100,3

ZZ

102,1

0809 10 00

TR

244,3

ZZ

244,3

0809 20 95

TR

299,6

ZZ

299,6

0809 30

AR

133,5

TR

155,8

ZZ

144,7

0809 40 05

AU

258,9

IL

210,4

US

319,2

ZZ

262,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/39


REGLAMENTO (UE) No 572/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 563/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 161 de 29.6.2010, p. 4.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 30 de junio de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

41,21

0,00

1701 11 90 (1)

41,21

2,54

1701 12 10 (1)

41,21

0,00

1701 12 90 (1)

41,21

2,24

1701 91 00 (2)

44,41

4,15

1701 99 10 (2)

44,41

1,01

1701 99 90 (2)

44,41

1,01

1702 90 95 (3)

0,44

0,25


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/41


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

de 23 de junio de 2010

por la que se nombran jueces del Tribunal General

(2010/362/UE)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 254 y 255,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los mandatos de los jueces del Tribunal General Sr. Josef AZIZI, Sr. Valeriu CIUCĂ, Sr. Ottó CZÚCZ, Sr. Franklin DEHOUSSE, Sr. Sten FRIMODT NIELSEN, Sr. Marc JAEGER, Sra. Küllike JÜRIMÄE, Sr. Heikki KANNINEN, Sra. Eugénia MARTINS DE NAZARÉ RIBEIRO, Sr. Arjen W. H. MEIJ, Sr. Savvas S. PAPASAVVAS, Sr. Juraj SCHWARCZ, Sr. Mihalis VILARAS y Sra. Irena WISZNIEWSKA-BIAŁECKA expirarán el 31 de agosto de 2010.

(2)

Los Gobiernos de los Estados miembros han propuesto la renovación de los mandatos de juez del Tribunal General de los Sres. Josef AZIZI, Ottó CZÚCZ, Franklin DEHOUSSE, Sten FRIMODT NIELSEN, Marc JAEGER, de la Sra. Küllike JÜRIMÄE, del Sr. Heikki KANNINEN, de la Sra. Eugénia MARTINS DE NAZARÉ RIBEIRO, de los Sres. Savvas S. PAPASAVVAS y Juraj SCHWARCZ y de la Sra. Irena WISZNIEWSKA-BIAŁECKA. El Comité creado en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea emitió un dictamen sobre la idoneidad de los once jueces mencionados para el ejercicio de las funciones de juez en el Tribunal General. Posteriormente, se ha retirado la candidatura del Sr. Ottó CZÚCZ.

(3)

Resulta pues conveniente proceder al nombramiento de diez miembros del Tribunal General por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2016; el nombramiento de los jueces para los cuatro puestos restantes tendrá lugar posteriormente.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombran jueces del Tribunal General por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2016 a:

 

Sr. Josef AZIZI

 

Sr. Franklin DEHOUSSE

 

Sr. Sten FRIMODT NIELSEN

 

Sr. Marc JAEGER

 

Sra. Küllike JÜRIMÄE

 

Sr. Heikki KANNINEN

 

Sra. Eugénia MARTINS DE NAZARÉ RIBEIRO

 

Sr. Savvas S. PAPASAVVAS

 

Sr. Juraj SCHWARCZ

 

Sra. Irena WISZNIEWSKA-BIAŁECKA.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2010.

El Presidente

C. BASTARRECHE SAGÜÉS


30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2010

relativa al reconocimiento de Argelia en lo relativo a la educación, formación y titulación de la gente de mar a los efectos del reconocimiento de los certificados de aptitud

[notificada con el número C(2010) 4226]

(2010/363/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 3,

Vista la carta de 13 de mayo de 2005 de las autoridades chipriotas solicitando el reconocimiento de Argelia con el fin de reconocer los certificados de aptitud expedidos por dicho país,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros pueden decidir refrendar los certificados de aptitud de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre que el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión como garantía de que dicho país cumple los requisitos del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, en su versión modificada (Convenio STCW) (2).

(2)

A raíz de la solicitud de las autoridades chipriotas, la Comisión evaluó los sistemas de educación, formación y titulación marítimas de Argelia con el fin de comprobar si dicho país cumplía las exigencias del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los certificados. Dicha evaluación se basaba en los resultados de una inspección de investigación realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en septiembre de 2006.

(3)

Cuando se detectaron deficiencias durante la evaluación del cumplimiento del Convenio STCW, las autoridades argelinas facilitaron a la Comisión la información pertinente solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes para abordar la mayor parte de estas cuestiones.

(4)

El resto de las deficiencias relativas a los procedimientos de titulación y formación de la gente de mar se refieren sobre todo a la ausencia de disposiciones jurídicas relativas al uso de simuladores y de una correspondencia explícita entre la designación de los certificados argelinos de aptitud y algunos requisitos sobre formación impuestos por el Convenio STCW y el Código STCW. Por consiguiente, se ha invitado a las autoridades argelinas a que apliquen nuevas medidas de corrección en este sentido. No obstante, estos defectos no justifican que se cuestione el nivel global de cumplimiento del Convenio STCW de los sistemas argelinos de educación, formación y titulación de la gente de mar.

(5)

El resultado de la evaluación del cumplimiento y de la evaluación de la información facilitada por las autoridades argelinas demuestra que Argelia cumple las exigencias correspondientes del Convenio STCW, al tiempo que dicho país ha adoptado las medidas adecuadas para evitar el fraude relativo a los certificados y por ello debe ser reconocido por la Unión.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación de los buques.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se reconoce a Argelia en lo relativo a la educación, formación y titulación de la gente de mar a los efectos del reconocimiento de los certificados de aptitud expedidos por dicho país.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2010.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(2)  Adoptado por la Organización Marítima Internacional.


Corrección de errores

30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/43


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países

( Diario Oficial de la Unión Europea L 90 de 30 de marzo de 2007 )

En la página 14, en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo:

en lugar de:

«Los nuevos Estados miembros elegirán uno de los dos métodos mencionados en el párrafo primero y lo aplicarán a todos los nuevos importadores de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.»,

léase:

«Los Estados miembros elegirán uno de los dos métodos mencionados en el párrafo primero y lo aplicarán a todos los nuevos importadores de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.».