ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.155.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53° año |
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IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom |
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2010/348/CE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
22.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 3 de junio de 2010
sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y aplicación provisional del Entendimiento entre la Unión Europea y la República de Chile relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste
(2010/343/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión tiene como objetivo establecer acuerdos marco de cooperación en materia de pesca con terceros países con el fin de garantizar la conservación y la gestión sostenible de las especies de interés común y el acceso de los buques de la Unión a los puertos de terceros países para las operaciones de transbordo y de desembarque, así como por necesidades logísticas. |
(2) |
El 4 de abril de 2008, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Chile para la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste. Las negociaciones concluyeron con éxito mediante la rúbrica del Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste, acordado los días 15 y 16 de octubre de 2008 en Bruselas, modificado por i) el anexo I detallado del Entendimiento acordado en la reunión técnica bilateral celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2009 en Nueva York, ii) la nota verbal de Chile, de 23 de noviembre de 2009, que designa los puertos chilenos de Arica, Antofagasta y Punta Arenas para el acceso de los buques pesqueros de la UE que pescan pez espada en alta mar en el Océano Pacífico Sudeste, en relación con el punto xi) del anexo I, y iii) el acuerdo de que la primera reunión de la Comisión bilateral científica y técnica tendría lugar a más tardar el 1 de enero de 2011 (en lo sucesivo, «el Entendimiento»). |
(3) |
El Entendimiento ha de ser firmado. |
(4) |
Habida cuenta del interés de los buques de la Unión que capturan pez espada en alta mar en el Pacífico Sudeste en obtener sin demora acceso a los puertos chilenos designados, el Entendimiento debe aplicarse provisionalmente en espera de que finalicen los procedimientos de celebración del mismo. Por consiguiente, es interés de la Unión aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la aplicación provisional del Entendimiento. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración, la firma del Entendimiento entre la Unión Europea y la República de Chile relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste, acordado los días 15 y 16 de octubre de 2008 en Bruselas, modificado por i) el anexo I detallado del Entendimiento acordado en la reunión técnica bilateral celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2009 en Nueva York, ii) la nota verbal de Chile, de 23 de noviembre de 2009, que designa los puertos chilenos de Arica, Antofagasta y Punta Arenas para el acceso de los buques pesqueros de la UE que pescan pez espada en alta mar en el Océano Pacífico Sudeste, en relación con el punto xi) del anexo I, y iii) el acuerdo de que la primera reunión de la Comisión bilateral científica y técnica tendría lugar a más tardar el 1 de enero de 2011 (en lo sucesivo, «el Entendimiento»).
El texto del Entendimiento se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Entendimiento en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.
Artículo 3
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la aplicación provisional del Entendimiento.
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Entendimiento.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
A. PÉREZ RUBALCABA
ENTENDIMIENTO
relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste
1. |
El presente documento sustituye al Acuerdo provisional de 25 de enero de 2001 («Acuerdo de 2001») y transforma el acuerdo interino en un compromiso definitivo para cooperar en la conservación y la ordenación a largo plazo de las poblaciones de pez espada en el Pacífico Sudeste. |
2. |
El Entendimiento pretende resolver amistosamente los litigios en la pesca de pez espada (1) actualmente existentes entre Chile y la Comunidad Europea [a la que ahora ha sucedido la Unión Europea (UE)] en el Tribunal Internacional para el Derecho del Mar («TIDM») y en la Organización Mundial del Comercio («OMC»). |
3. |
Por la presente, las Partes hacen constar que este Entendimiento proporcionará el marco básico para la conservación y ordenación del pez espada en el Océano Pacífico Sudeste, así como para la cooperación en esta materia. |
4. |
La Comisión bilateral científica y técnica UE/Chile («CBCT») seguirá siendo el punto de contacto necesario en asuntos de interés común relativos a la conservación del pez espada y, con el fin de potenciar al máximo los esfuerzos en materia de cooperación científica y técnica, tendrá el siguiente mandato:
|
5. |
La CBCT se reunirá en sesión extraordinaria (TIMING) para comenzar el trabajo relativo a su mandato, teniendo en cuenta los siguientes objetivos y principios acordados por las Partes:
|
6. |
Las Partes se comprometen a seguir impulsando la conexión entre esta cooperación bilateral y la consulta multilateral respaldada por la UE y Chile. |
7. |
La consulta multilateral actualmente en curso debe incluir a todos los participantes interesados en la pesca de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste y a los observadores invitados de las organizaciones existentes con un interés legítimo en la pesca de pez espada. |
8. |
La UE y Chile se comprometen a fomentar eficazmente la cooperación multilateral para la conservación y ordenación de estas poblaciones en su hábitat y ecosistema, así como a lo largo de su recorrido migratorio. |
9. |
Las Partes prestarán la debida atención a las medidas adoptadas a nivel multilateral e intentarán promover iniciativas similares de conservación y gestión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las cuales son miembros para garantizar un desarrollo sostenible de la pesca de pez espada. |
10. |
A este respecto, las Partes intentarán promover la aplicación, por parte de otros participantes en la pesca de pez espada, de los principios y objetivos antes mencionados, sobre todo en relación con el mantenimiento de sus actuales niveles de pesca. |
11. |
De conformidad con los principios antes mencionados, y en el contexto del programa de trabajo desarrollado por la CBCT, las Partes definirán un protocolo general para analizar, tratar y evaluar la información recopilada por sus buques de pesca. Dicho protocolo debe procurar identificar la condición, en términos de espacio y tiempo, de las poblaciones, mediante un examen de su composición y de las características biológicas, y a través de un estudio de sus hábitats, para aumentar el conocimiento de las Partes, teniendo asimismo en cuenta las repercusiones potenciales de la pesquería en los componentes de su ecosistema, en las especies asociadas o dependientes y los requisitos para mitigar las repercusiones para el medio ambiente y los efectos nocivos en las aves, tortugas y tiburones, así como en las cadenas alimentarias y en el medio físico del Océano Pacífico Sudeste. |
12. |
Las Partes declaran que, en virtud del presente Entendimiento, sus buques de pesca no estarán vinculados por medidas específicas de conservación que prescriban una talla mínima para las especies capturadas. |
13. |
No obstante, las Partes aplicarán un enfoque preventivo teniendo en cuenta todas las características biológicas de las capturas y, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, se esforzarán aún más en desarrollar y aplicar medidas alternativas diseñadas para garantizar que las actividades de pesca no generan un riesgo de impactos inaceptables en hábitats sensibles en el medio marino. |
14. |
Las Partes confirman que sus buques están sujetos a las siguientes obligaciones:
|
15. |
Las Partes acuerdan que se autorice el acceso a los puertos chilenos designados a los buques de la UE que capturen pez espada de conformidad con los objetivos incluidos en el presente Entendimiento en lo que atañe a los niveles actuales de esfuerzo pesquero, el mantenimiento de los niveles de captura de las poblaciones en el rendimiento máximo sostenible o en un nivel próximo al mismo, compatible con el objetivo de garantizar la sostenibilidad de estos recursos, así como con las disposiciones en materia de supervisión e intercambio de información. |
16. |
Los procedimientos relativos al acceso a los puertos chilenos designados para operaciones de desembarque y transbordo están incluidos en el anexo I del presente Entendimiento. |
17. |
Las Partes notificarán conjuntamente al TIDM que, tras haber alcanzado un acuerdo, han acordado interrumpir los procedimientos (Asunto no 7 TIDM) y solicitar al Tribunal que sobresea el asunto y ordene al Secretario que lo retire de la lista de asuntos. Una vez que las Partes han aceptado interrumpir los procedimientos del TIDM como consecuencia directa de haber alcanzado un acuerdo sobre el contencioso, también solicitarán al Tribunal que registre este hecho e indique en la respectiva resolución de sobreseimiento, o adjunte a la misma, los términos del acuerdo. |
18. |
Las Partes también informarán al Director General de la OMC de que el procedimiento obligatorio de solución de diferencias iniciado en el TIDM (Asunto no 7) ha sido sobreseído y le comunicarán los términos del acuerdo alcanzado, expresando la decisión de las Partes de no restablecer el procedimiento de solución de diferencias del Entendimiento de la OMC sobre la solución de diferencias con respecto al asunto DS 193 referente a la aplicación de los artículos pertinentes del GATT al tránsito, transbordo y acceso comercial a puertos chilenos por los buques de la UE que capturan pez espada. |
19. |
Las Partes acuerdan aplicar al presente Entendimiento las disposiciones en materia de prevención de diferencias y solución de diferencias establecidas en el título VIII del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 2003. |
20. |
El presente Entendimiento entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al mes en el que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto. |
21. |
Las Partes aceptan aplicar provisionalmente el punto 15 anterior a partir de la firma y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2009. |
22. |
Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Entendimiento. |
23. |
A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Entendimiento sustituirá al Acuerdo provisional que las Partes firmaron el 25 de enero de 2001. |
Por la Unión Europea
Por la República de Chile
(1) Asunto no 7 TIDM y asunto DS 19 de la OMC.
ANEXO I
i) |
A efectos de la aplicación del Entendimiento, 45 días antes de las reuniones de la CBCT a la que se hace referencia en el punto 4 del Entendimiento, las Partes intercambiarán entre sí una lista de buques con los siguientes datos:
|
ii) |
El capitán de un buque de la UE, o su representante, que pretenda entrar en un puerto chileno designado, lo notificará a las autoridades chilenas competentes mediante el formulario A adjunto, al menos 72 horas antes de su llegada prevista a puerto. |
iii) |
Las autoridades chilenas competentes confirmarán oficialmente por medios electrónicos o de otro tipo, en un plazo de 24 horas, que se concede el acceso y que puede efectuarse la operación de desembarque o transbordo. |
iv) |
De conformidad con el punto 14, letra a), todas y cada una de las veces que los buques de la UE entren en la ZEE chilena para solicitar el acceso a puerto, transmitirán sin demora a través de su centro de supervisión del Estado del pabellón (FMC) la señal por satélite al Centro de Monitoreo y Control de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. |
Los informes de base del sistema SLB deberán ser trasmitidos a intervalos de 60 minutos.
v) |
En la primera reunión de la CBCT, Chile debe facilitar las coordenadas de su ZEE. |
vi) |
En caso de que las autoridades chilenas competentes tengan argumentos claros para suponer que la información antes mencionada facilitada por el buque de pesca de la UE es incorrecta, las autoridades competentes del Estado del pabellón ofrecerán, a petición de las autoridades chilenas competentes, la ruta de navegación del buque. En este caso, Chile informará inmediatamente al Estado del pabellón y a la Comisión Europea con el fin de consultar a las autoridades adecuadas. |
vii) |
Los inspectores designados por las autoridades chilenas competentes pueden examinar documentos, cuadernos diarios de pesca, artes de pesca y capturas a bordo durante las operaciones de desembarque o transbordo. Dicha inspección se efectuará de tal manera que no retrase indebidamente las operaciones de desembarque o transbordo, las cuales deben llevarse a cabo en la medida de lo posible en las 24 horas siguientes a la llegada a puerto. Antes de una inspección, los inspectores deben presentar al patrón del buque el documento apropiado que les identifique como tales. |
viii) |
Las autoridades chilenas competentes velarán por que los resultados de las inspecciones portuarias se presenten siempre al patrón del buque para su revisión y firma y por que el informe sea completado y firmado por el inspector. El patrón del buque examinado tendrá la oportunidad de añadir cualquier comentario al informe y, según proceda, ponerse en contacto con las autoridades pertinentes del Estado del pabellón, en particular cuando haya graves dificultades en la comprensión del contenido del informe. |
ix) |
Las autoridades chilenas competentes garantizarán que una copia del informe de inspección se entrega al patrón del buque inspeccionado, para que la conserve a bordo del buque, y a las autoridades competentes de su Estado del pabellón. |
x) |
Los capitanes de los buques tendrán libertad para decidir de qué forma dispondrán de las capturas de su buque. |
xi) |
De conformidad con los puntos 15 y 16, los buques de la UE utilizarán los puertos designados siguientes: Arica, Antofagasta y Punta Arenas. |
xii) |
En los puertos autorizados únicamente pueden llevarse a cabo las siguientes actividades:
Lo anteriormente mencionado no prejuzga que los buques de la UE puedan obtener acceso a otros puertos chilenos adecuados, según lo indicado por las autoridades chilenas, únicamente para las reparaciones de los buques. En relación con el reaprovisionamiento de víveres, lubricantes, combustible y material de embalaje, la transformación a bordo y cualquier otro uso diario a bordo, así como los cambios de tripulación, el buque solo puede acoger a bordo cuanto necesite para su propio funcionamiento; está prohibido embarcar materiales y miembros de la tripulación destinados a otros buques de pesca. Estas disposiciones no se aplican en caso de urgencia o fuerza mayor. |
xiii) |
Las autoridades chilenas competentes denegarán el acceso a puerto a los buques de la UE que incumplan lo anteriormente dispuesto. La denegación de acceso debe motivarse y las razones de la denegación deben comunicarse oficialmente y sin demora al capitán del buque, al Estado del pabellón y a la Comisión Europea. Tales casos de denegación de acceso serán discutidos por las Partes en la siguiente reunión de la CBCT y hasta ese momento el buque no tendrá acceso a los puertos chilenos. |
xiv) |
A petición de una de las Partes se convocará una sesión extraordinaria de la CBCT para discutir cualquier asunto relacionado con la aplicación del Entendimiento. |
FORMULARIO A
INFORMACIÓN QUE DEBEN FACILITAR PREVIAMENTE LOS BUQUES QUE SOLICITEN LA ENTRADA A PUERTO
ANEXO B
MISIÓN DE CHILE ANTE LA UNIÓN EUROPEA
No 177/2009
La Misión de Chile ante la Unión Europea presenta sus respetos a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión Europea y tiene el honor de referirse al informe acordado entre la Comisión Europea y Chile tras las consultas técnicas bilaterales, celebradas en Nueva York los días 5 y 6 de octubre de 2009, sobre las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste.
Por lo que se refiere al punto xi del anexo I de dicho informe, la Misión de Chile quisiera pedir a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca que modifique la lista de puertos designados por Chile que figura en el informe.
A tal fin, la Misión de Chile informa por la presente a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de que los puertos de nueva designación son Arica, Antofagasta y Punta Arenas.
La Misión de Chile ante la Unión Europea ruega a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión Europea que conceda a este asunto su atención, y le transmite la expresión de su más alta consideración.
Bruselas, 23 de noviembre de 2009.
A la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
de la Comisión Europea
Bruselas
ACUERDO
en forma de canje de notas entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la aplicación provisional del entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste
Excelentísimo Señor/Excelentísima Señora:
Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas en Bruselas los días 15 y 16 de octubre de 2008 entre la Unión Europea y Chile que dieron como resultado el Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste (en lo sucesivo, «el Entendimiento»), así como a las discusiones técnicas bilaterales celebradas en Nueva York los días 5 y 6 de octubre de 2009.
La Unión Europea ha iniciado sus procedimientos internos para la celebración del Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste alcanzado los días 15 y 16 de octubre de 2008 incluido el texto detallado de su anexo I acordado los días 5 y 6 de octubre de 2009.
En espera de la conclusión de estos procedimientos, la Unión Europea aplicará provisionalmente el Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste alcanzado los días 15 y 16 de octubre de 2008 y su anexo I acordado los días 5 y 6 de octubre de 2009, complementado por la nota verbal de Chile del 23 de noviembre de 2009.
Los siguientes documentos e información forman parte integrante de dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas:
a) |
el Entendimiento acordado los días 15 y 16 de octubre de 2008 en Bruselas modificado por: |
b) |
el anexo I detallado del Entendimiento acordado en la reunión técnica bilateral celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2009 en Nueva York; |
c) |
la nota verbal de Chile, de 23 de noviembre de 2009, que designa los puertos chilenos de Arica, Antofagasta y Punta Arenas para el acceso de los buques pesqueros de la UE que pescan pez espada en alta mar en el Océano Pacífico Sudeste, en relación con el punto xi) del anexo mencionado anteriormente en la letra b); |
d) |
la primera reunión de la Comisión bilateral científica y técnica tendrá lugar a más tardar el 1 de enero de 2011. |
Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente nota y confirmar que la presente nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre Chile y la Unión Europea para aplicar provisionalmente el Entendimiento de conformidad con las disposiciones contenidas en los documentos enumerados anteriormente.
El presente Acuerdo se aplicará a partir del día siguiente al de su respuesta.
Reciba el testimonio de mi más alta consideración.
Por la Unión Europea
El Presidente
Excelentísimo Señor/Excelentísima Señora:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
«Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas en Bruselas los días 15 y 16 de octubre de 2008 entre la Unión Europea y Chile que dieron como resultado el Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste (en lo sucesivo, “el Entendimiento”), así como a las discusiones técnicas bilaterales celebradas en Nueva York los días 5 y 6 de octubre de 2009.
La Unión Europea ha iniciado sus procedimientos internos para la celebración del Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste alcanzado los días 15 y 16 de octubre de 2008 incluido el texto detallado de su anexo I acordado los días 5 y 6 de octubre de 2009.
En espera de la conclusión de estos procedimientos, la Unión Europea aplicará provisionalmente el Entendimiento relativo a la conservación de las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste alcanzado los días 15 y 16 de octubre de 2008 y su anexo I acordado los días 5 y 6 de octubre de 2009, complementado por la nota verbal de Chile del 23 de noviembre de 2009.
Los siguientes documentos e información forman parte integrante de dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas:
a) |
el Entendimiento acordado los días 15 y 16 de octubre de 2008 en Bruselas modificado por: |
b) |
el anexo I detallado del Entendimiento acordado en la reunión técnica bilateral celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2009 en Nueva York; |
c) |
la nota verbal de Chile, de 23 de noviembre de 2009, que designa los puertos chilenos de Arica, Antofagasta y Punta Arenas para el acceso de los buques pesqueros de la UE que pescan pez espada en alta mar en el Océano Pacífico Sudeste, en relación con el punto xi) del anexo mencionado anteriormente en la letra b); |
d) |
la primera reunión de la Comisión bilateral científica y técnica tendrá lugar a más tardar el 1 de enero de 2011. |
Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente nota y confirmar que la presente nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre Chile y la Unión Europea para aplicar provisionalmente el Entendimiento de conformidad con las disposiciones contenidas en los documentos enumerados anteriormente.
El presente Acuerdo se aplicará a partir del día siguiente al de su respuesta.».
Me complace confirmarle que su nota y la presente respuesta constituyen un Acuerdo entre Chile y la Unión Europea.
Reciba el testimonio de mi más alta consideración.
Por la República de Chile
El Presidente
ANEXO
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PEZ ESPADA EN EL OCÉANO PACÍFICO SUDESTE
1. |
El presente documento sustituye al Acuerdo provisional de 25 de enero de 2001 («Acuerdo de 2001») y transforma el acuerdo interino en un compromiso definitivo para cooperar en la conservación y la ordenación a largo plazo de las poblaciones de pez espada en el Pacífico Sudeste. |
2. |
El Entendimiento pretende resolver amistosamente los litigios en la pesca de pez espada (1) actualmente existentes entre Chile y la Comunidad Europea [a la que ahora ha sucedido la Unión Europea (UE)] en el Tribunal Internacional para el Derecho del Mar («TIDM») y en la Organización Mundial del Comercio («OMC»). |
3. |
Por la presente, las Partes hacen constar que este Entendimiento proporcionará el marco básico para la conservación y ordenación del pez espada en el Océano Pacífico Sudeste, así como para la cooperación en esta materia. |
4. |
La Comisión bilateral científica y técnica UE/Chile («CBCT») seguirá siendo el punto de contacto necesario en asuntos de interés común relativos a la conservación del pez espada y, con el fin de potenciar al máximo los esfuerzos en materia de cooperación científica y técnica, tendrá el siguiente mandato:
|
5. |
La CBCT se reunirá en sesión extraordinaria (TIMING) para comenzar el trabajo relativo a su mandato, teniendo en cuenta los siguientes objetivos y principios acordados por las Partes:
|
6. |
Las Partes se comprometen a seguir impulsando la conexión entre esta cooperación bilateral y la consulta multilateral respaldada por la UE y Chile. |
7. |
La consulta multilateral actualmente en curso debe incluir a todos los participantes interesados en la pesca de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste y a los observadores invitados de las organizaciones existentes con un interés legítimo en la pesca de pez espada. |
8. |
La UE y Chile se comprometen a fomentar eficazmente la cooperación multilateral para la conservación y ordenación de estas poblaciones en su hábitat y ecosistema, así como a lo largo de su recorrido migratorio. |
9. |
Las Partes prestarán la debida atención a las medidas adoptadas a nivel multilateral e intentarán promover iniciativas similares de conservación y gestión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las cuales son miembros para garantizar un desarrollo sostenible de la pesca de pez espada. |
10. |
A este respecto, las Partes intentarán promover la aplicación, por parte de otros participantes en la pesca de pez espada, de los principios y objetivos antes mencionados, sobre todo en relación con el mantenimiento de sus actuales niveles de pesca. |
11. |
De conformidad con los principios antes mencionados, y en el contexto del programa de trabajo desarrollado por la CBCT, las Partes definirán un protocolo general para analizar, tratar y evaluar la información recopilada por sus buques de pesca. Dicho protocolo debe procurar identificar la condición, en términos de espacio y tiempo, de las poblaciones, mediante un examen de su composición y de las características biológicas, y a través de un estudio de sus hábitats, para aumentar el conocimiento de las Partes, teniendo asimismo en cuenta las repercusiones potenciales de la pesquería en los componentes de su ecosistema, en las especies asociadas o dependientes y los requisitos para mitigar las repercusiones para el medio ambiente y los efectos nocivos en las aves, tortugas y tiburones, así como en las cadenas alimentarias y en el medio físico del Océano Pacífico Sudeste. |
12. |
Las Partes declaran que, en virtud del presente Entendimiento, sus buques de pesca no estarán vinculados por medidas específicas de conservación que prescriban una talla mínima para las especies capturadas. |
13. |
No obstante, las Partes aplicarán un enfoque preventivo teniendo en cuenta todas las características biológicas de las capturas y, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, se esforzarán aún más en desarrollar y aplicar medidas alternativas diseñadas para garantizar que las actividades de pesca no generan un riesgo de impactos inaceptables en hábitats sensibles en el medio marino. |
14. |
Las Partes confirman que sus buques están sujetos a las siguientes obligaciones:
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15. |
Las Partes acuerdan que se autorice el acceso a los puertos chilenos designados a los buques de la UE que capturen pez espada de conformidad con los objetivos incluidos en el presente Entendimiento en lo que atañe a los niveles actuales de esfuerzo pesquero, el mantenimiento de los niveles de captura de las poblaciones en el rendimiento máximo sostenible o en un nivel próximo al mismo, compatible con el objetivo de garantizar la sostenibilidad de estos recursos, así como con las disposiciones en materia de supervisión e intercambio de información. |
16. |
Los procedimientos relativos al acceso a los puertos chilenos designados para operaciones de desembarque y transbordo están incluidos en el anexo I del presente Entendimiento. |
17. |
Las Partes notificarán conjuntamente al TIDM que, tras haber alcanzado un acuerdo, han acordado interrumpir los procedimientos (Asunto no 7 TIDM) y solicitar al Tribunal que sobresea el asunto y ordene al Secretario que lo retire de la lista de asuntos. Una vez que las Partes han aceptado interrumpir los procedimientos del TIDM como consecuencia directa de haber alcanzado un acuerdo sobre el contencioso, también solicitarán al Tribunal que registre este hecho e indique en la respectiva resolución de sobreseimiento, o adjunte a la misma, los términos del acuerdo. |
18. |
Las Partes también informarán al Director General de la OMC de que el procedimiento obligatorio de solución de diferencias iniciado en el TIDM (Asunto no 7) ha sido sobreseído y le comunicarán los términos del acuerdo alcanzado, expresando la decisión de las Partes de no restablecer el procedimiento de solución de diferencias del Entendimiento de la OMC sobre la solución de diferencias con respecto al asunto DS 193 referente a la aplicación de los artículos pertinentes del GATT al tránsito, transbordo y acceso comercial a puertos chilenos por los buques de la UE que capturan pez espada. |
19. |
Las Partes acuerdan aplicar al presente Entendimiento las disposiciones en materia de prevención de diferencias y solución de diferencias establecidas en el título VIII del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 2003. |
20. |
El presente Entendimiento entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al mes en el que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto. |
21. |
Las Partes aceptan aplicar provisionalmente el punto 15 anterior a partir de la firma y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2009. |
22. |
Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Entendimiento. |
23. |
A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Entendimiento sustituirá al Acuerdo provisional que las Partes firmaron el 25 de enero de 2001. |
ANEXO I
i) |
A efectos de la aplicación del Entendimiento, 45 días antes de las reuniones de la CBCT a la que se hace referencia en el punto 4 del Entendimiento, las Partes intercambiarán entre sí una lista de buques con los siguientes datos:
|
ii) |
El capitán de un buque de la UE, o su representante, que pretenda entrar en un puerto chileno designado, lo notificará a las autoridades chilenas competentes mediante el formulario A adjunto, al menos 72 horas antes de su llegada prevista a puerto. |
iii) |
Las autoridades chilenas competentes confirmarán oficialmente por medios electrónicos o de otro tipo, en un plazo de 24 horas, que se concede el acceso y que puede efectuarse la operación de desembarque o transbordo. |
iv) |
De conformidad con el punto 14, letra a), todas y cada una de las veces que los buques de la UE entren en la ZEE chilena para solicitar el acceso a puerto, transmitirán sin demora a través de su centro de supervisión del Estado del pabellón (FMC) la señal por satélite al Centro de Monitoreo y Control de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Los informes de base del sistema SLB deberán ser trasmitidos a intervalos de 60 minutos. |
v) |
En la primera reunión de la CBCT, Chile debe facilitar las coordenadas de su ZEE. |
vi) |
En caso de que las autoridades chilenas competentes tengan argumentos claros para suponer que la información antes mencionada facilitada por el buque de pesca de la UE es incorrecta, las autoridades competentes del Estado del pabellón ofrecerán, a petición de las autoridades chilenas competentes, la ruta de navegación del buque. En este caso, Chile informará inmediatamente al Estado del pabellón y a la Comisión Europea con el fin de consultar a las autoridades adecuadas. |
vii) |
Los inspectores designados por las autoridades chilenas competentes pueden examinar documentos, cuadernos diarios de pesca, artes de pesca y capturas a bordo durante las operaciones de desembarque o transbordo. Dicha inspección se efectuará de tal manera que no retrase indebidamente las operaciones de desembarque o transbordo, las cuales deben llevarse a cabo en la medida de lo posible en las 24 horas siguientes a la llegada a puerto. Antes de una inspección, los inspectores deben presentar al patrón del buque el documento apropiado que les identifique como tales. |
viii) |
Las autoridades chilenas competentes velarán por que los resultados de las inspecciones portuarias se presenten siempre al patrón del buque para su revisión y firma y por que el informe sea completado y firmado por el inspector. El patrón del buque examinado tendrá la oportunidad de añadir cualquier comentario al informe y, según proceda, ponerse en contacto con las autoridades pertinentes del Estado del pabellón, en particular cuando haya graves dificultades en la comprensión del contenido del informe. |
ix) |
Las autoridades chilenas competentes garantizarán que una copia del informe de inspección se entrega al patrón del buque inspeccionado, para que la conserve a bordo del buque, y a las autoridades competentes de su Estado del pabellón. |
x) |
Los capitanes de los buques tendrán libertad para decidir de qué forma dispondrán de las capturas de su buque. |
xi) |
De conformidad con los puntos 15 y 16, los buques de la UE utilizarán los puertos designados siguientes: Arica, Antofagasta y Punta Arenas. |
xii) |
En los puertos autorizados únicamente pueden llevarse a cabo las siguientes actividades:
Lo anteriormente mencionado no prejuzga que los buques de la UE puedan obtener acceso a otros puertos chilenos adecuados, según lo indicado por las autoridades chilenas, únicamente para las reparaciones de los buques. En relación con el reaprovisionamiento de víveres, lubricantes, combustible y material de embalaje, la transformación a bordo y cualquier otro uso diario a bordo, así como los cambios de tripulación, el buque solo puede acoger a bordo cuanto necesite para su propio funcionamiento; está prohibido embarcar materiales y miembros de la tripulación destinados a otros buques de pesca. Estas disposiciones no se aplican en caso de urgencia o fuerza mayor. |
xiii) |
Las autoridades chilenas competentes denegarán el acceso a puerto a los buques de la UE que incumplan lo anteriormente dispuesto. La denegación de acceso debe motivarse y las razones de la denegación deben comunicarse oficialmente y sin demora al capitán del buque, al Estado del pabellón y a la Comisión Europea. Tales casos de denegación de acceso serán discutidos por las Partes en la siguiente reunión de la CBCT y hasta ese momento el buque no tendrá acceso a los puertos chilenos. |
xiv) |
A petición de una de las Partes se convocará una sesión extraordinaria de la CBCT para discutir cualquier asunto relacionado con la aplicación del Entendimiento. |
FORMULARIO A
INFORMACIÓN QUE DEBEN FACILITAR PREVIAMENTE LOS BUQUES QUE SOLICITEN LA ENTRADA A PUERTO
ANEXO B
MISIÓN DE CHILE ANTE LA UNIÓN EUROPEA
No 177/2009
La Misión de Chile ante la Unión Europea presenta sus respetos a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión Europea y tiene el honor de referirse al informe acordado entre la Comisión Europea y Chile tras las consultas técnicas bilaterales, celebradas en Nueva York los días 5 y 6 de octubre de 2009, sobre las poblaciones de pez espada en el Océano Pacífico Sudeste.
Por lo que se refiere al punto xi del anexo I de dicho informe, la Misión de Chile quisiera pedir a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca que modifique la lista de puertos designados por Chile que figura en el informe.
A tal fin, la Misión de Chile informa por la presente a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de que los puertos de nueva designación son Arica, Antofagasta y Punta Arenas.
La Misión de Chile ante la Unión Europea ruega a la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión Europea que conceda a este asunto su atención, y le transmite la expresión de su más alta consideración.
Bruselas, 23 de noviembre de 2009
A la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
de la Comisión Europea
Bruselas
(1) Asunto no 7 TIDM y asunto DS 19 de la OMC.
REGLAMENTOS
22.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/19 |
REGLAMENTO (UE) No 541/2010 DEL CONSEJO
de 3 de junio de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1104/2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue establecido por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2). |
(2) |
Las condiciones, los procedimientos y las responsabilidades aplicables a la migración del SIS 1+ al SIS II se establecen en el Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo (3) y en la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4). Ahora bien, estos instrumentos expirarán el 30 de junio de 2010, a más tardar. |
(3) |
Las condiciones previas de la migración del SIS 1+ al SIS II no se reunirán el 30 de junio de 2010. Para que SIS II se convierta en un sistema operativo tal como requieren el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, el Reglamento (CE) no 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI deben seguir aplicándose hasta que concluya la migración. |
(4) |
La Comisión y los Estados miembros seguirán cooperando estrechamente en todas las fases del desarrollo y de la migración hasta la conclusión del proceso. En las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de junio de 2009 sobre el SIS II, se creaba un órgano informal compuesto por especialistas de los Estados miembros, al que se denominaba Consejo de Gestión del Programa Global, con el fin de intensificar la cooperación y facilitar ayuda directa de los Estados miembros al proyecto SIS II Central. Los buenos resultados de los trabajos del grupo y la necesidad de seguir intensificando la cooperación y la transparencia en torno a este proyecto justifican la integración formal de este grupo en la estructura administrativa del SIS II. Por todo ello, debe formalizarse la creación de un grupo de expertos, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, para completar la actual estructura organizativa. En aras de la eficacia y de la rentabilidad, deberá limitarse el número de expertos que integran este grupo, que se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros. |
(5) |
La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Es necesario mantener y, en su caso, seguir desarrollando el SIS II Central y su infraestructura de comunicación. El desarrollo adicional del SIS II Central deberá incluir, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo. |
(7) |
La descripción de los componentes técnicos de la arquitectura de migración deberá adaptarse para permitir otra solución técnica, y en particular el SIS 1+ RE, al desarrollo del SIS II Central. El SIS 1+ RE es una solución técnica viable para el desarrollo del SIS II y para alcanzar los objetivos que el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI establecen para el SIS II. |
(8) |
El SIS 1+ RE tiene como característica principal la unicidad de medios entre el desarrollo del SIS II y el SIS 1+. En caso de aplicación de un marco técnico alternativo, las referencias a la arquitectura técnica del SIS II y al proceso de migración que aparecen en el presente Reglamento se entenderán como referencias al SIS II basado en otra solución técnica, aplicadas mutatis mutandis a las características técnicas específicas de esta solución, de conformidad con el objetivo de desarrollar el SIS II Central. |
(9) |
El desarrollo del SIS II Central a partir de una solución técnica alternativa debe financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, respetando al mismo tiempo el principio de buena gestión financiera. Con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), la Comisión puede confiar competencias de ejecución presupuestaria a organismos nacionales de carácter público. A tenor de la orientación política y respetando las condiciones que estipula el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, si se pasase a la solución alternativa, podría pedirse a la Comisión que confíe a Francia las competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con el desarrollo de SIS II a partir del SIS 1+ RE. |
(10) |
Sea cual sea el marco técnico, la migración a nivel central debe tener como resultado la disponibilidad de la base de datos SIS 1+ y de las nuevas funciones del SIS II, incluidas las categorías de datos adicionales, en el SIS II Central. |
(11) |
Los Estados miembros seguirán siendo responsables de sus sistemas nacionales (N.SIS II). Es necesario mantener y, en su caso, seguir desarrollando los N.SIS II. |
(12) |
Francia debe seguir siendo responsable de la unidad de apoyo técnico (C.SIS). |
(13) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. |
(14) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. |
(15) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación. |
(16) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. |
(17) |
El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, establecidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente. |
(18) |
Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (9). |
(19) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (11). |
(20) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo (12). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1104/2008 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1 se añade el siguiente apartado: «3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.». |
2) |
En el artículo 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:». |
3) |
En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.». |
4) |
En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.». |
5) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis Consejo de Gestión del Programa Global 1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité mencionado en el artículo 17, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado “Consejo de Gestión del Programa Global” (en lo sucesivo, “el Consejo de Gestión”). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros. 2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El Director General de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva. El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva. 3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente. 4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión. 5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:
El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del Director General de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros reunidos en el marco del Comité contemplado en el artículo 17. 6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité contemplado en el artículo 17 o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la “Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos” de la Comisión.». |
6) |
En el artículo 19, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «Expirará en la fecha que fije el Consejo, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006, y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de marzo de 2013 o el 31 de diciembre de 2013 en caso de pasar a un marco técnico alternativo, tal como contempla el artículo 1, apartado 3.» |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
A. PÉREZ RUBALCABA
(1) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.
(2) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.
(3) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.
(4) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.
(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(6) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(7) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(10) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(11) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(12) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
22.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/23 |
REGLAMENTO (UE) No 542/2010 DEL CONSEJO
de 3 de junio de 2010
por el que se modifica la Decisión 2008/839/JAI, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue establecido por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2). |
(2) |
Las condiciones, los procedimientos y las responsabilidades aplicables a la migración del SIS 1+ al SIS II se establecen en el Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3), y en la Decisión 2008/839/JAI del Consejo (4). Ahora bien, estos instrumentos expirarán el 30 de junio de 2010, a más tardar. |
(3) |
Las condiciones previas de la migración del SIS 1+ al SIS II no se reunirán el 30 de junio de 2010. Para que SIS II se convierta en un sistema operativo tal como requieren el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, el Reglamento (CE) no 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI deben seguir aplicándose hasta que concluya la migración. |
(4) |
La Comisión y los Estados miembros seguirán cooperando estrechamente en todas las fases del desarrollo y de la migración hasta la conclusión del proceso. En las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de junio de 2009 sobre el SIS II, se creaba un órgano informal compuesto por especialistas de los Estados miembros, al que se denominaba Consejo de Gestión del Programa Global, con el fin de intensificar la cooperación y facilitar ayuda directa de los Estados miembros al proyecto SIS II Central. Los buenos resultados de los trabajos del grupo y la necesidad de seguir intensificando la cooperación y la transparencia en torno a este proyecto justifican la integración formal de este grupo en la estructura administrativa del SIS II. Por todo ello, debe formalizarse la creación de un grupo de expertos, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, para completar la actual estructura organizativa. En aras de la eficacia y de la rentabilidad, deberá limitarse el número de expertos que integran este grupo, que se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros. |
(5) |
La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Es necesario mantener y, en su caso, seguir desarrollando el SIS II Central y su infraestructura de comunicación. El desarrollo adicional del SIS II Central deberá incluir, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo. |
(7) |
La descripción de los componentes técnicos de la arquitectura de migración deberá adaptarse para permitir otra solución técnica, y en particular el SIS 1+ RE, al desarrollo del SIS II Central. El SIS 1+ RE es una solución técnica viable para el desarrollo del SIS II y para alcanzar los objetivos que el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI establecen para el SIS II. |
(8) |
El SIS 1+ RE tiene como característica principal la unicidad de medios entre el desarrollo del SIS II y el SIS 1+. En caso de aplicación de un marco técnico alternativo, las referencias a la arquitectura técnica del SIS II y al proceso de migración que aparecen en el presente Reglamento se entenderán como referencias al SIS II basado en otra solución técnica, aplicadas mutatis mutandis a las características técnicas específicas de esta solución, de conformidad con el objetivo de desarrollar el SIS II Central. |
(9) |
El desarrollo del SIS II Central a partir de una solución técnica alternativa debe financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, respetando al mismo tiempo el principio de buena gestión financiera. Con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), la Comisión puede confiar competencias de ejecución presupuestaria a organismos nacionales de carácter público. A tenor de la orientación política y respetando las condiciones que estipula el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, si se pasase a la solución alternativa, podría pedirse a la Comisión que confíe a Francia las competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con el desarrollo de SIS II a partir del SIS 1+ RE. |
(10) |
Sea cual sea el marco técnico, la migración a nivel central debe tener como resultado la disponibilidad de la base de datos SIS 1+ y de las nuevas funciones del SIS II, incluidas las categorías de datos adicionales, en el SIS II Central. |
(11) |
Los Estados miembros seguirán siendo responsables de sus sistemas nacionales (N.SIS II). Es necesario mantener y, en su caso, seguir desarrollando los N.SIS II. |
(12) |
Francia debe seguir siendo responsable la unidad de apoyo técnico (C.SIS). |
(13) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. |
(14) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. |
(15) |
El Reino Unido participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo (no 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6). |
(16) |
Irlanda participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo (no 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7). |
(17) |
El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, establecidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente. |
(18) |
Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (9). |
(19) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (11). |
(20) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/262/JAI del Consejo (12). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión 2008/839/JAI se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1 se añade el siguiente apartado: «3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.». |
2) |
En el artículo 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:». |
3) |
En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.». |
4) |
En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.». |
5) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis Consejo de Gestión del Programa Global 1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité mencionado en el artículo 17, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado “Consejo de Gestión del Programa Global” (en lo sucesivo, “el Consejo de Gestión”). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros. 2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El Director General de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva. El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva. 3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente. 4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión. 5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:
El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del Director General de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros reunidos en el marco del Comité contemplado en el artículo 17. 6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité contemplado en el artículo 17 o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la “Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos” de la Comisión.». |
6) |
En el artículo 19, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «Expirará en la fecha que fije el Consejo, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 207/533/JAI y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de marzo de 2013 o el 31 de diciembre de 2013 en caso de pasar a un marco técnico alternativo, tal como contempla el artículo 1, apartado 3.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
A. PÉREZ RUBALCABA
(1) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.
(2) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.
(3) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.
(4) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.
(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(6) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(7) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(10) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(11) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.
(12) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.
22.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/27 |
REGLAMENTO (UE) No 543/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de junio de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceite Campo de Montiel (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Aceite Campo de Montiel» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 162 de 15.7.2009, p. 17.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)
ESPAÑA
Aceite Campo de Montiel (DOP).
22.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/29 |
REGLAMENTO (UE) No 544/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de junio de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de junio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
132,1 |
MA |
44,4 |
|
MK |
52,3 |
|
TR |
57,0 |
|
ZZ |
71,5 |
|
0707 00 05 |
MK |
33,9 |
TR |
117,2 |
|
ZZ |
75,6 |
|
0709 90 70 |
TR |
102,5 |
ZZ |
102,5 |
|
0805 50 10 |
AR |
77,7 |
BR |
112,1 |
|
TR |
97,3 |
|
US |
83,2 |
|
ZA |
96,4 |
|
ZZ |
93,3 |
|
0808 10 80 |
AR |
105,0 |
BR |
78,0 |
|
CA |
118,8 |
|
CL |
89,4 |
|
CN |
47,0 |
|
NZ |
125,0 |
|
US |
161,5 |
|
UY |
119,2 |
|
ZA |
95,6 |
|
ZZ |
104,4 |
|
0809 10 00 |
TR |
260,6 |
US |
396,9 |
|
ZZ |
328,8 |
|
0809 20 95 |
SY |
197,3 |
TR |
320,7 |
|
US |
701,2 |
|
ZZ |
406,4 |
|
0809 30 |
TR |
149,8 |
ZZ |
149,8 |
|
0809 40 05 |
AU |
185,7 |
EG |
219,5 |
|
IL |
235,4 |
|
US |
373,6 |
|
ZZ |
253,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
22.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/31 |
REGLAMENTO (UE) No 545/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de junio de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 504/2010 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de junio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.
(4) DO L 147 de 12.6.2010, p. 3.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 22 de junio de 2010
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
39,65 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
39,65 |
3,01 |
1701 12 10 (1) |
39,65 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
39,65 |
2,71 |
1701 91 00 (2) |
42,37 |
4,76 |
1701 99 10 (2) |
42,37 |
1,63 |
1701 99 90 (2) |
42,37 |
1,63 |
1702 90 95 (3) |
0,42 |
0,27 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
22.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/33 |
DECISIÓN BiH/16/2010 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 15 de junio de 2010
sobre el nombramiento del Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
(2010/344/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante canje de notas entre el Secretario General/Alto Representante y el Secretario General de la OTAN, de 28 de septiembre de 2004 y de 8 de octubre de 2004, respectivamente, el Consejo del Atlántico Norte ha acordado destinar al Jefe del Estado Mayor del Cuartel General del Mando Conjunto de las Fuerzas (Nápoles) al puesto de Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles. |
(2) |
El Comandante de la operación de la UE ha recomendado que se nombre Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al Teniente General Leandro DE VICENTI, Jefe del Estado Mayor del Cuartel General del Mando Conjunto de las Fuerzas (Nápoles). |
(3) |
El Comité Militar de la UE ha apoyado la recomendación. |
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo ha autorizado al Comité Político y de Seguridad a ejercer la dirección política y estratégica de la operación militar de la UE. |
(5) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
(6) |
El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 adoptó una declaración en la que indica que los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución solo se aplicarán a los Estados miembros de la UE que sean también miembros de la OTAN o participantes en la Asociación para la Paz y que hayan celebrado los consiguientes acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se nombra Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la operación militar de la UE en Bosnia y Herzegovina al Teniente General Leandro DE VICENTI.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 15 de junio de 2010.
Hecho en Bruselas, 15 de junio de 2010.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
C. FERNÁNDEZ-ARIAS
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.
22.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/34 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2010
por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE a fin de incluir directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de la captura, el transporte y el almacenamiento geológico de dióxido de carbono
[notificada con el número C(2010) 3310]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/345/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 14, apartado 1, y 24, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/87/CE establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (en lo sucesivo denominado «el régimen comunitario»). La Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE a fin de mejorar y ampliar el régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (2), modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir la captura, el transporte y el almacenamiento geológico de dióxido de carbono (en lo sucesivo denominado «CO2») en el régimen comunitario a partir del año 2013. |
(2) |
En virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debía adoptar directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades reguladas por el régimen comunitario. |
(3) |
Antes de 2013, los Estados miembros pueden incluir de forma unilateral las actividades de captura, transporte y almacenamiento geológico de CO2 en el régimen comunitario, en virtud del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. |
(4) |
El artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE indica la base jurídica por la que la Comisión puede adoptar directrices para actividades que aún no se incluyen en el anexo I de la Directiva. |
(5) |
La Comisión debe adoptar directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de actividades de captura, transporte y almacenamiento geológico de CO2, con vistas a la inclusión de esas actividades en el régimen comunitario a partir de 2013 y a su posible inclusión unilateral en dicho régimen antes de 2013. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/589/CE de la Comisión (3) en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático a que se refiere el artículo 23 de la Directiva 2003/87/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/589/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 En los anexos I a XIV y XVI a XVIII de la presente Decisión se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, así como de las actividades introducidas con arreglo al artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva. En el anexo XV se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro de las actividades de aviación, a efectos de las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 3, letras e) o f), de la Directiva 2003/87/CE. Esas directrices se basan en los principios expuestos en el anexo IV de dicha Directiva». |
2) |
La lista de anexos queda modificada como sigue:
|
3) |
El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en la letra A del anexo de la presente Decisión. |
4) |
El anexo XII se sustituye por el texto que figura en la letra B del anexo de la presente Decisión. |
5) |
Se añade el anexo XVI tal como figura en la letra C del anexo de la presente Decisión. |
6) |
Se añade el anexo XVII tal como figura en la letra D del anexo de la presente Decisión. |
7) |
Se añade el anexo XVIII tal como figura en la letra E del anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2010.
Por la Comisión
Connie HEDEGAARD
Miembro de la Comisión
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.
(3) DO L 229 de 31.8.2007, p. 1.
(4) DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.».
ANEXO
A. |
El anexo I se modifica como sigue:
|
B. |
El anexo XII se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XII Directrices para la determinación de las emisiones o la cantidad transferida de gases de efecto invernadero mediante sistemas de medición continua 1. LÍMITES Y EXHAUSTIVIDAD Las disposiciones del presente anexo se aplican a las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de todas las actividades reguladas por la Directiva 2003/87/CE. Las emisiones pueden producirse en varias fuentes de emisión de una instalación. Las disposiciones del presente anexo se aplican, además, a los sistemas de medición continua utilizados para determinar los flujos de CO2 en los gasoductos, especialmente si se utilizan para la transferencia de CO2 entre instalaciones, tales como las de captura, transporte y almacenamiento geológico de CO2. Para ello, las referencias a las emisiones de los puntos 6 y 7.2 del anexo I se interpretarán como referencias a la cantidad de CO2 transferido, con arreglo al punto 5.7 del anexo I. 2. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO Nivel 1 Respecto a cada punto de medición, se conseguirá una incertidumbre total de las emisiones globales o del flujo de CO2 durante el período de notificación inferior a ± 10 %. Nivel 2 Respecto a cada punto de medición, se conseguirá una incertidumbre total de las emisiones globales o del flujo de CO2 durante el período de notificación inferior a ± 7,5 %. Nivel 3 Respecto a cada punto de medición, se conseguirá una incertidumbre total de las emisiones globales o del flujo de CO2 durante el período de notificación inferior a ± 5 %. Nivel 4 Respecto a cada punto de medición, se conseguirá una incertidumbre total de las emisiones globales o del flujo de CO2 durante el período de notificación inferior a ± 2,5 %. Planteamiento general Las emisiones totales de un gas de efecto invernadero (GEI) procedentes de una fuente de emisión o la cantidad de CO2 que transita por el punto de medición durante el período de notificación se determinará mediante la fórmula que figura más abajo. En caso de existir varias fuentes de emisión en una instalación que no puedan medirse como una sola, las emisiones de estas fuentes se medirán por separado y se sumarán al total de emisiones de gases específicos durante el período de notificación en toda la instalación.
La determinación de los parámetros “concentración de GEI” y “flujo de gases de combustión” se realizará de conformidad con lo dispuesto en el punto 6 del anexo I. Para medir el CO2 transferido en gasoductos, se aplicará el punto 6 del anexo I como si el punto de medición fuese una fuente de emisión, si procede. Para estos puntos de medición, no se exigirá un cálculo de corroboración con arreglo al punto 6.3, letra c). Concentración de GEI La concentración de gases de efecto invernadero en el gas de combustión se determina mediante la medición continua en un punto representativo. La concentración de GEI puede medirse de dos formas: MÉTODO A La concentración de GEI se mide directamente. MÉTODO B Para concentraciones muy altas de GEI, por ejemplo en las redes de transporte, la concentración de GEI puede calcularse utilizando un balance de masas, que tenga en cuenta los valores medidos de concentración de todos los demás componentes del flujo de gas, tal como se especifique en el plan de seguimiento de la instalación:
Flujo de gases de combustión El flujo de gases de combustión secos puede determinarse mediante uno de los métodos siguientes: MÉTODO A El flujo de gases de combustión Qe se calcula mediante un planteamiento de balance de masas, teniendo en cuenta todos los parámetros significativos, como cargas de material de entrada, flujo de aire de entrada, eficiencia del proceso, etc., y, en cuanto a la producción, la salida del producto, la concentración de O2 y las concentraciones de SO2 y NOx. La autoridad competente aprobará el planteamiento específico de cálculo al evaluar el plan de seguimiento y la metodología de seguimiento incluida en él. MÉTODO B El flujo de gases de combustión Qe se determina mediante la medición continua del flujo en un punto representativo.». |
C. |
Se añade el anexo XVI siguiente: «ANEXO XVI Directrices específicas para la determinación de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades de captura de CO2 para el transporte y el almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado en virtud de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 1. LÍMITES Y EXHAUSTIVIDAD Las directrices específicas contenidas en el presente anexo se aplican al seguimiento de las emisiones resultantes de las actividades de captura de CO2. La captura de CO2 puede ser realizada bien por instalaciones especializadas que reciban CO2 por transferencia de otras instalaciones o bien por instalaciones que desempeñen actividades emisoras de CO2 que deba ser capturado en virtud de la misma autorización de emisión de gases de efecto invernadero. Todas las partes de la instalación dedicadas a la captura de CO2, al almacenamiento intermedio, a la transferencia a una red de transporte de CO2 o a un emplazamiento para almacenamiento geológico de emisiones de CO2 deben estar incluidas en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero. En caso de que la instalación realice otras actividades reguladas por la Directiva 2003/87/CE, las emisiones de esas actividades serán objeto de un seguimiento conforme a los anexos respectivos de las presentes directrices. 2. EMISIONES DE ACTIVIDADES DE CAPTURA DE CO2 En las operaciones de captura de CO2, las posibles fuentes de emisión de CO2 incluyen:
3. CUANTIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES DE CO2 TRANSFERIDO Y EMITIDO 3.1. CUANTIFICACIÓN A NIVEL DE INSTALACIÓN Las emisiones se calculan con un balance de masas completo, que tendrá en cuenta las posibles emisiones de CO2 de todos los procesos pertinentes de emisión en la instalación, así como la cantidad de CO2 capturado y transferido a la red de transporte. Las emisiones de la instalación se calcularán utilizando la siguiente fórmula: Einstalación de captura = Tentrada + Esin captura – Tpara almacenamiento donde:
Si la instalación de la que procede el CO2 capturado es la misma que la instalación que captura el CO2, Tentrada equivale a cero. En caso de instalaciones de captura autónomas, Esin captura representa la cantidad de emisiones derivadas de fuentes distintas del CO2 transferido a la instalación para su captura, como las emisiones de combustión procedentes de turbinas, compresores y calderas. Dichas emisiones pueden determinarse mediante cálculo o medición, de conformidad con el anexo específico pertinente. En caso de instalaciones de captura autónomas, la instalación que transfiere el CO2 hacia la instalación de captura deducirá la cantidad Tentrada de sus propias emisiones. 3.2. DETERMINACIÓN DEL CO2 TRANSFERIDO La cantidad de CO2 transferido desde la instalación de captura o hacia ella se determinará conforme al punto 5.7 del anexo I mediante SMCE con arreglo al anexo XII. Como mínimo se aplicará el nivel 4 tal como se define en el anexo XII. Solo si se demuestra a satisfacción de la autoridad competente que el planteamiento de este nivel más alto es inviable técnicamente, puede utilizarse el nivel más bajo siguiente para la fuente de emisión considerada.». |
D. |
Se añade el anexo XVII siguiente: «ANEXO XVII Directrices específicas para la determinación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte de CO2 por gasoducto para el almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE 1. LÍMITES Y EXHAUSTIVIDAD Los límites para el seguimiento y la notificación de las emisiones derivadas del transporte de CO2 por gasoducto se especifican en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero de la red de transporte, incluidas todas las instalaciones conectadas de forma funcional a la red de transporte, como las estaciones de compresión y las calderas. Cada red de transporte tiene como mínimo un punto inicial y un punto final, ambos conectados a otras instalaciones que realizan una o varias de las actividades de captura, transporte o almacenamiento geológico de CO2. Como puntos iniciales y finales pueden contarse las bifurcaciones de la red de transporte y las fronteras nacionales. Los puntos iniciales y finales, así como las instalaciones a las que están conectados, estarán indicados en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero. 2. CUANTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 Durante el transporte de CO2 por gasoducto, las posibles fuentes de emisión de CO2 incluyen:
Una red de transporte que utilice el método B descrito a continuación no debe añadir al nivel calculado de sus emisiones el CO2 recibido de otra instalación del RCCDE, y no debe deducir de ese nivel calculado el CO2 transferido a otra instalación del RCCDE. 2.1. MÉTODOS DE CUANTIFICACIÓN Los operadores de las redes de transporte pueden optar por uno de los siguientes métodos: MÉTODO A Las emisiones de la red de transporte se determinan mediante un balance de masas, de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde:
MÉTODO B Las emisiones se calculan teniendo en cuenta las posibles emisiones de CO2 de todos los procesos pertinentes de emisión en la instalación, así como la cantidad de CO2 capturado y transferido a la red de transporte, según la fórmula siguiente: Emisiones [t CO2]= CO2 fugitivo + CO2 por ventilación + CO2 fugas + CO2 instalaciones donde:
2.2. REQUISITOS EN MATERIA DE CUANTIFICACIÓN A la hora de optar entre el método A y el B, el titular debe demostrar a la autoridad competente que la metodología escogida dará lugar a resultados más fiables, con una menor incertidumbre de las emisiones globales, y que utilizará los mejores conocimientos y la mejor tecnología disponibles en el momento de solicitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, sin que ello dé lugar a costes irrazonables. Si opta por el método B, el titular deberá demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la incertidumbre global para el nivel anual de emisiones de gases de efecto invernadero de su red de transporte no excede del 7,5 %. 2.2.1. REQUISITOS ESPECIALES PARA EL MÉTODO A La cantidad de CO2 transferido desde la instalación de captura o hacia ella se determinará de conformidad con el punto 5.7 del anexo I mediante SMCE con arreglo al anexo XII. Como mínimo se aplicará el nivel 4 tal como se define en el anexo XII. Solo si se demuestra a satisfacción de la autoridad competente que el planteamiento de ese nivel es inviable técnicamente, puede utilizarse el nivel más bajo siguiente para la fuente de emisión considerada. 2.2.2. REQUISITOS ESPECIALES PARA EL MÉTODO B 2.2.2.1. Emisiones de combustión Las posibles emisiones de combustión debidas al consumo de combustible serán objeto de seguimiento de acuerdo con el anexo II. 2.2.2.2. Emisiones fugitivas de la red de transporte Las emisiones fugitivas incluyen las emisiones de los siguientes tipos de equipos:
El titular determina al principio de la operación de la red de transporte y, a más tardar, al final del primer año de notificación en que explote la red, los factores de emisión medios EF (expresados en gramos de CO2/unidad de tiempo) por elemento de equipo/acontecimiento que pueda dar lugar a emisiones fugitivas. El titular ha de revisar estos factores al menos cada cinco años en función de las mejores técnicas disponibles en este ámbito. Las emisiones globales se calcularán multiplicando el número de elementos de equipo de cada categoría por el factor de emisión, y sumando los resultados obtenidos para la categoría de que se trate, tal como se indica en la siguiente ecuación:
El número de acontecimientos es el número de elementos de un equipo determinado por categoría, multiplicado por el número de unidades de tiempo anuales. 2.2.2.3. Emisiones debidas a fugas El titular de la red de transporte ha de demostrar la integridad de la red mediante datos representativos (por su distribución espacial y temporal) de temperatura y presión. Si esos datos indican que se ha producido una fuga, el titular calculará la cantidad correspondiente de CO2 mediante un método adecuado descrito en el plan de seguimiento, de conformidad con las directrices sobre las mejores prácticas del sector, por ejemplo comparando las diferencias de temperatura y presión con los valores medios de temperatura y presión que caracterizan la integridad del sistema. 2.2.2.4. Emisiones por ventilación El titular debe indicar en el plan de seguimiento un análisis de las situaciones que puedan dar lugar a emisiones por ventilación, especialmente por motivos de mantenimiento o en caso de emergencia, y proporcionará un método debidamente documentado para calcular la cantidad de CO2 por ventilación, de conformidad con las directrices sobre las mejores prácticas del sector. 2.2.2.5. Validación de los resultados del cálculo para las emisiones fugitivas y debidas a fugas Dado que el CO2 transferido a la red de transporte o desde ella ha de ser objeto, en cualquier caso, de seguimiento por razones comerciales, el titular de una red de transporte debe utilizar el método A para validar los resultados del método B al menos una vez al año. A este respecto, podrán aplicarse, respecto a la medición del CO2 transferido, los niveles inferiores definidos en el anexo XII.». |
E. |
Se añade el anexo XVIII siguiente: «ANEXO XVIII Directrices específicas para el almacenamiento geológico de CO2 en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE 1. LÍMITES Los límites para el seguimiento y la notificación de las emisiones derivadas del almacenamiento geológico de CO2 deben ser específicos en cada emplazamiento y basarse en la delimitación del emplazamiento de almacenamiento y del complejo de almacenamiento, tal como se especifique en la autorización en virtud de la Directiva 2009/31/CE. Todas las fuentes de emisión de la instalación de inyección de CO2 deben tenerse en cuenta en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero. Si se detectan fugas en el complejo de almacenamiento que den lugar a emisiones o liberación de CO2 en la columna de agua, dichas fugas se contabilizarán como fuentes de emisión de la instalación de que se trate, hasta que se adopten medidas correctivas en virtud del artículo 16 de la Directiva 2009/31/CE y que dejen de detectarse emisiones o liberaciones a la columna de agua derivadas de dicha fuga. 2. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 Las posibles fuentes de emisión de CO2 del complejo de almacenamiento de CO2 son las siguientes:
Un emplazamiento de almacenamiento no debe añadir al nivel calculado de sus emisiones el CO2 recibido de otra instalación ni debe deducir de ese nivel calculado el CO2 transferido a otra instalación o almacenado geológicamente en el emplazamiento de almacenamiento. 2.1. EMISIONES DERIVADAS DEL CONSUMO DE COMBUSTIBLE Las emisiones de combustión debidas a actividades de superficie se determinan de acuerdo con el anexo II. 2.2. EMISIONES POR VENTILACIÓN Y FUGITIVAS DERIVADAS DE LA INYECCIÓN Estas emisiones se determinan como sigue: CO2 emitido [tCO2] = V CO2 [tCO2] + F CO2 [tCO2] donde V CO2 = cantidad de CO2 liberado por ventilación; F CO2 = cantidad de CO2 derivado de emisiones fugitivas; V CO2 se determina mediante SMCE de conformidad con el anexo XII de las presentes directrices. Si la aplicación de SMCE supone costes irrazonables, el titular podrá incluir en el plan de seguimiento una metodología adecuada basada en las mejores prácticas del sector, previa aprobación de la autoridad competente; F CO2 se considerará una fuente única, es decir que los requisitos de incertidumbre del anexo XII y del punto 6.2 del anexo I se aplican al valor total y no a los distintos puntos de emisión. El titular ha de indicar en el plan de seguimiento un análisis de las posibles fuentes de emisiones fugitivas y proporcionar un método debidamente documentado para calcular la cantidad de F CO2, de conformidad con las directrices sobre las mejores prácticas del sector. Para determinar el F CO2 pueden utilizarse los datos recopilados en virtud del artículo 13 y del anexo II, punto 1.1, letras e) - h), de la Directiva 2009/31/CE respecto a la instalación de inyección, siempre que se cumplan los requisitos de las presentes directrices. 2.3. EMISIONES POR VENTILACIÓN Y FUGITIVAS DERIVADAS DE OPERACIONES DE RECUPERACIÓN MEJORADA DE HIDROCARBUROS Es probable que la combinación de recuperación mejorada de hidrocarburos con un almacenamiento geológico de CO2 proporcione una fuente adicional de emisiones, a saber, el desprendimiento de CO2 con los hidrocarburos producidos. Las fuentes adicionales de emisiones procedentes de las operaciones de recuperación mejorada de hidrocarburos incluyen:
En general, cualquier emisión fugitiva ha de ser redirigida hacia un sistema de contención de gas, la antorcha o el sistema de purga del CO2. Estas emisiones fugitivas o liberadas por ventilación de CO2 procedentes, por ejemplo, del sistema de purga del CO2 deben determinarse de conformidad con el punto 2.2 del presente anexo. Las emisiones de la antorcha se determinan de conformidad con el anexo II, teniendo en cuenta el posible CO2 inherente del gas quemado. 3. FUGAS DEL COMPLEJO DE ALMACENAMIENTO El seguimiento debe iniciarse en caso de que una fuga resulte en emisiones o liberación a la columna de agua. Las emisiones derivadas de una liberación de CO2 en la columna de agua se consideran equivalentes a la cantidad liberada a la columna de agua. El seguimiento de las emisiones o de la liberación a la columna de agua derivadas de una fuga debe mantenerse hasta que se hayan adoptado medidas correctivas en virtud del artículo 16 de la Directiva 2009/31/CE y dejen de detectarse emisiones o liberaciones a la columna de agua. Las emisiones y la liberación a la columna de agua se cuantifican del modo siguiente:
donde:
Podrán aplicarse otros métodos de cuantificación de emisiones o liberaciones a la columna de agua derivadas de fugas previa aprobación de la autoridad competente y en la medida en que ofrezcan mayor exactitud que el método anterior. La cantidad de emisiones como consecuencia de fugas del complejo de almacenamiento debe cuantificarse para cada fuga con una incertidumbre global máxima de ± 7,5 % durante el período de declaración. Si la incertidumbre global del método de cuantificación aplicado excede de ± 7,5 %, se procederá al siguiente ajuste: CO2 notificado [tCO2] = CO2 cuantificado [tCO2] × (1 + (Incertidumbre del sistema [%]/100) – 0,075) donde:
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22.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/48 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2010
por la que se establecen medidas de protección contra la anemia infecciosa equina en Rumanía
[notificada con el número C(2010) 3767]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/346/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La anemia infecciosa equina es una infección vírica que afecta solamente a animales de la familia Equidae. Su período de incubación suele ser de una a tres semanas, pero puede llegar a ser de tres meses. Los équidos infectados siguen siendo contagiosos de por vida y pueden transmitir la infección a otros équidos. Si no causa la muerte en uno de los accesos virémicos, la anemia infecciosa equina tiende a ser asintomática, lo que aumenta mucho la probabilidad de transmisión. La transmisión local se produce por transferencia de la sangre de un equino infectado mediante la alimentación interrumpida de tábanos hematófagos, o por infección intrauterina del feto. La vía principal de propagación a distancia de la enfermedad es el desplazamiento de animales infectados o de su esperma, óvulos y embriones, y el uso de agujas contaminadas o infusión intravenosa de productos sanguíneos que contienen el virus. |
(2) |
La anemia infecciosa equina es una enfermedad de declaración obligatoria de conformidad con el anexo A de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2). Además, la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (3), establece que los focos de anemia infecciosa equina deben notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación de las enfermedades de animales (ADNS). |
(3) |
En el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 90/426/CEE se establecen restricciones relativas al desplazamiento de los équidos procedentes de las explotaciones donde se haya confirmado la presencia de anemia infecciosa equina hasta que, tras el sacrificio de los équidos infectados, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins. |
(4) |
A diferencia de otros Estados miembros, la anemia infecciosa equina es endémica en Rumanía, donde no se procede al sacrificio inmediato de los équidos infecciosos. Por esa razón se adoptó la Decisión 2007/269/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2007, por la que se establecen medidas de protección contra la anemia infecciosa equina en Rumanía (4). |
(5) |
Sin embargo, los casos recientes de anemia infecciosa en équidos de cría y producción procedentes de Rumanía enviados a otros Estados miembros, y el resultado recientemente publicado de una inspección veterinaria realizada por la Comisión en 2009 en ese Estado miembro de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 90/426/CEE (5), indican que la aplicación y el seguimiento de la Decisión 2007/269/CE son insuficientes. |
(6) |
Habida cuenta de los intercambios comerciales de équidos vivos, su esperma, óvulos y embriones, la situación de la enfermedad en Rumanía entraña un riesgo sanitario para los équidos en la Unión. Conviene, por tanto, adoptar medidas de protección estableciendo un régimen específico para los desplazamientos e intercambios comerciales de los équidos, de su esperma, sus óvulos y embriones, y de determinados productos sanguíneos de équidos procedentes de Rumanía, con el fin de proteger la salud y el bienestar de los équidos en la Unión. |
(7) |
La prevalencia de la enfermedad no es homogénea en Rumanía ni entre diversas categorías de équidos de ese Estado miembro, lo cual permite aplicar condiciones menos rigurosas al desplazamiento de determinados caballos registrados para competición y carreras, como también hará posible en el futuro establecer zonas indemnes de la enfermedad. |
(8) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 90/426/CEE, el Estado miembro de destino puede, de manera general o limitada, conceder una dispensa a determinados requisitos del artículo 4, apartado 5, siempre que el animal lleve una marca especial que indique que está destinado al sacrificio y que la mención de dicha dispensa figure en el certificado sanitario. Si se concede dicha dispensa, los équidos de abasto deben ser conducidos directamente al matadero designado para ser sacrificados en un plazo que no supere cinco días a partir de la llegada al matadero. |
(9) |
El artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (6), establece los requisitos de acreditación de los laboratorios que pueden realizar el análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales. |
(10) |
El anexo al Reglamento (CE) no 180/2008 de la Comisión, de 28 de febrero de 2008, relativo al laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana (7), establece las funciones, tareas y procedimientos de colaboración del laboratorio de referencia de la Unión con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en los Estados miembros. Entre dichas funciones está la de fomentar la armonización del diagnóstico y garantizar la calidad de las pruebas dentro de la Unión, organizando y realizando pruebas comparativas periódicas y comunicando periódicamente los resultados de tales pruebas a la Comisión, los Estados miembros y los laboratorios nacionales o centrales. El programa de trabajo acordado entre la Comisión y dicho laboratorio estipula que las primeras pruebas de calidad relativas a la anemia infecciosa equina deben tener lugar en 2010. |
(11) |
A falta de normas específicas de la Unión en cuanto a la detección de la anemia infecciosa equina, la referencia debe ser el capítulo pertinente del Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, edición de 2009, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Ese capítulo, que es actualmente el capítulo 2.5.6, preconiza la detección de la anemia infecciosa equina mediante inmunodifusión en gel de agar, prueba que es exacta y fiable excepto en ciertas circunstancias que el manual especifica. Por ello procede, para compensar las limitaciones de la prueba, establecer mediante la presente Decisión la realización de dos pruebas de inmunodifusión en gel de agar con resultados negativos frente a la anemia infecciosa equina. |
(12) |
El Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos (8), establece que los équidos sean identificados mediante un documento de identificación. Para reforzar la relación entre el documento de identificación y el animal, los caballos adultos destinados a ser transportados de Rumanía a otros Estados miembros deben ser marcados mediante inyección de un transpondedor electrónico. |
(13) |
El artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas (9), establece los controles y demás medidas enumeradas con el cuaderno de a bordo u hoja de ruta que deben efectuar las autoridades competentes antes de los viajes largos. |
(14) |
Los requisitos de certificación para el desplazamiento y transporte de équidos se establecen en el artículo 8 de la Directiva 90/426/CEE. Para aumentar la trazabilidad de los équidos registrados procedentes de las zonas de Rumanía afectadas por la anemia infecciosa equina y trasladados a otros Estados miembros, el certificado previsto en el anexo B de la Directiva 90/426/CEE debe reemplazarse por un certificado sanitario establecido conforme al modelo previsto en el anexo C de dicha Directiva. |
(15) |
El sistema informático veterinario integrado «Traces», introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces (10), puede ser práctico para «canalizar» équidos procedentes de Rumanía a mataderos en otros Estados miembros. |
(16) |
El desplazamiento de équidos, excepto de los destinados al sacrificio, de Rumanía a otros Estados miembros no debe considerarse finalizado hasta haber realizado una prueba de anemia infecciosa equina en una muestra recogida durante la cuarentena posterior a la llegada al lugar del destino, que confirme la ausencia de la enfermedad. |
(17) |
El sector afectado es plenamente consciente de los riesgos que plantea la situación de la enfermedad en Rumanía, por lo que procede permitir que los implicados en el desplazamiento de équidos de Rumanía compartan con las autoridades competentes la responsabilidad y los costes relativos a tales desplazamientos. |
(18) |
La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (11), modificada por el Reglamento (UE) no 176/2010 de la Comisión (12), estableció la obligatoriedad de realizar pruebas de anemia infecciosa equina también a las yeguas donantes de las cuales se recogen óvulos o embriones. Dado que dichas modificaciones solo son aplicables a partir del 1 de septiembre de 2010, en los casos en que se recogen óvulos o embriones de yeguas que se encuentran en Rumanía, es preciso complementar los requisitos sanitarios establecidos en la Decisión 95/294/CE de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por la que se establece el modelo de certificado sanitario para el comercio de óvulos y embriones de la especie equina (13), con la obligatoriedad de realizar pruebas de anemia infecciosa equina. |
(19) |
También se están revisando los requisitos de sanidad veterinaria de la legislación de la Unión en lo relativo a los productos sanguíneos de équidos. Actualmente, el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (14), establece, en su anexo VIII, capítulo V, apartado A, las condiciones aplicables al suero de équidos. |
(20) |
En aras de la claridad de la legislación de la Unión, conviene derogar la Decisión 2007/269/CE y sustituirla por la presente Decisión. |
(21) |
No es preciso introducir condiciones transitorias, pues las medidas previstas ya tienen en cuenta el programa recientemente adoptado por Rumanía para erradicar la anemia infecciosa equina en su territorio. |
(22) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Medidas de protección aplicables a los équidos, al esperma, óvulos y embriones de la especie equina y a productos sanguíneos de équidos
1. Rumanía no enviará los siguientes productos a otros Estados miembros:
a) |
équidos de las regiones enumeradas en el anexo; |
b) |
esperma de la especie equina; |
c) |
óvulos y embriones de la especie equina; |
d) |
productos sanguíneos de équidos. |
2. La prohibición establecida en el apartado 1, letra a), no se aplicará a los équidos de explotaciones situadas fuera de Rumanía
a) |
que atraviesen Rumanía por autopistas y carreteras principales, o |
b) |
que sean transportados a través de Rumanía, directamente y sin interrumpir el viaje, a un matadero para su sacrificio inmediato y vayan acompañados de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE. |
Artículo 2
Excepciones relativas al envío de équidos de las regiones enumeradas en el anexo a otros Estados miembros
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra a), Rumanía podrá autorizar el envío de équidos a otros Estados miembros, que estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) |
todo el envío de équidos deberá:
|
b) |
todos los équidos del envío deberán haber dado negativo a dos pruebas de inmunodifusión en gel de agar realizadas con muestras de sangre recogidas a 90 días de intervalo; la segunda muestra deberá haberse recogido en los diez días previos a la salida del envío desde la explotación autorizada; la prueba de inmunodifusión en gel de agar debe cumplir los criterios establecidos en el correspondiente capítulo del Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, edición de 2009, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); |
c) |
el transportista deberá documentar las medidas que se han tomado para garantizar que los équidos del envío salgan directamente de la explotación autorizada al lugar de destino sin transitar por un mercado o un centro de agrupamiento; |
d) |
si forman parte del envío équidos registrados o équidos de cría y producción, los demás équidos presentes en la explotación autorizada durante el período de aislamiento mencionado en la letra a), inciso i), deberán haber dado negativo a la prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con muestras de sangre recogidas, bien antes de dejar la explotación, durante la cuarentena, o bien en los diez días previos a la salida del envío desde la explotación autorizada; |
e) |
todos los équidos del envío deberán llevar implantado un transpondedor electrónico e ir identificados mediante el documento de identificación único de équidos o pasaporte establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 504/2008, que contendrá la información siguiente:
|
f) |
los controles del registro del viaje efectuados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2005 deberán ser satisfactorios y no requerir el envío de los detalles a un puesto de control de un Estado miembro de tránsito, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento; |
g) |
los équidos del envío deberán ir acompañados de un certificado zoosanitario debidamente cumplimentado y elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE, en el que figurará el lugar de destino y la siguiente frase: «Équidos enviados de conformidad con la Decisión 2010/346/UE de la Comisión (15). |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la primera prueba de inmunodifusión en gel de agar de las que deben realizarse con muestras recogidas al menos 90 días antes del envío podrá no ser obligatoria en las siguientes condiciones:
a) |
si el Estado miembro de destino ha concedido tal excepción en aplicación de las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 90/426/CEE, o |
b) |
si los équidos están destinados al transporte directo al matadero y se han agrupado en la explotación autorizada provenientes de explotaciones certificadas indemnes de anemia infecciosa equina, de conformidad con el programa nacional vigente de control de la enfermedad. |
Artículo 3
Excepciones relativas al envío de équidos de las regiones enumeradas en el anexo a otros Estados miembros por lo que se refiere a caballos registrados para participar en determinados concursos y acontecimientos
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras a), b), c), d) y f), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de caballos registrados que participen en competiciones organizadas por la Federación Ecuestre Internacional (FEI), o en las principales carreras internacionales de caballos, envío que estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) |
los caballos deberán haber dado negativo a la prueba de inmunodifusión en gel de agar, según los criterios del Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, realizada con una muestra de sangre recogida en los diez días previos a la salida del envío desde la explotación autorizada; |
b) |
todos los équidos de la explotación autorizada y en un perímetro de 200 m alrededor de la misma deberán haber dado negativo a la prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con una muestra de sangre recogida entre 90 y 180 días antes de la fecha del envío previsto; |
c) |
las establecidas en el artículo 2, apartado 1, letras e) y g). |
Artículo 4
Restricciones en caso de resultado positivo de la prueba de inmunodifusión en gel de agar
En caso de resultado positivo a una de las pruebas de inmunodifusión en gel de agar previstas en el artículo 2, apartado 1, letras b) y d), y en el artículo 3, letra a), de la presente Decisión, toda la explotación autorizada deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se hayan cumplido las disposiciones del artículo 4, apartado 5, letra a), tercer guión, de la Directiva 90/426/CEE.
Artículo 5
Excepciones relativas a esperma, óvulos y embriones congelados de la especie equina y a productos sanguíneos de équidos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra b), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de esperma congelado de équidos que cumpla lo establecido en el anexo D, capítulo II, parte I, punto 1.6, letra c), punto 1.7 y punto 1.8, del Reglamento (UE) no 176/2010.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de embriones congelados recogidos de yeguas donantes que hayan dado negativo a dos pruebas de inmunodifusión en gel de agar realizadas con muestras de sangre recogidas a 90 días de intervalo; la segunda muestra se habrá obtenido entre 30 y 45 días después de la fecha de recogida de los embriones.
3. Los envíos de esperma o embriones congelados mencionados en los apartados 1 y 2 irán acompañados de un certificado zoosanitario expedido para el envío en cuestión de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, en el que figurará la siguiente frase:
«Envío de esperma/embriones (táchese lo que no proceda) de la especie equina, de conformidad con la Decisión 2010/346/UE de la Comisión (16).
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra d), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de suero de équidos que cumpla lo establecido en el anexo VIII, capítulo V, parte A, del Reglamento (CE) no 1774/2002.
Artículo 6
Obligaciones adicionales de Rumanía
Rumanía velará por que:
a) |
se comuniquen a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre y la ubicación de las explotaciones autorizadas, el nombre y el cargo del veterinario oficial responsable de cada explotación autorizada y firmante del certificado zoosanitario mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra g), y en el artículo 5, apartado 3; |
b) |
el laboratorio oficial que lleva a cabo las pruebas de inmunodifusión en gel de agar contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras b) y d), y en el artículo 3:
|
c) |
en el laboratorio oficial mencionado en la letra b) se conserven por duplicado, durante 90 días como mínimo, muestras de sangre de cada prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada en los diez días previos a la salida del envío, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letras b) y d), y con el artículo 3, a menos que:
|
d) |
se notifique mediante TRACES, al menos 36 horas antes de la llegada, el envío al lugar del destino. |
Artículo 7
Obligaciones del Estado miembro de destino
1. El Estado miembro de destino velará por que, cuando el envío de équidos mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra b), se haya notificado de conformidad con el artículo 6, letra d), en cuanto los équidos lleguen al lugar del destino:
a) |
sean sacrificados antes de transcurridas 72 horas desde su llegada al matadero notificado a las autoridades competentes mediante TRACES; el 10 % de los envíos que llegan al matadero de conformidad con la presente Decisión deberá someterse a la prueba de inmunodifusión en gel de agar posterior a la llegada, o |
b) |
permanezcan aislados, bajo control veterinario oficial, en la explotación de destino indicada en el certificado zoosanitario mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra g), durante al menos 30 días, y a una distancia mínima de 200 m de otros équidos, o en condiciones que los protejan de los vectores, y den negativo a una prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con una muestra de sangre recogida no antes de 28 días contados desde el comienzo de la cuarentena. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra b), el Estado miembro velará por que en los 90 días siguientes al de la llegada de los équidos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra b), a la explotación de destino mencionada en el apartado 1, letra b), del presente artículo, los équidos solo puedan enviarse de esa explotación a otro Estado miembro si:
a) |
han dado negativo a una prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con una muestra de sangre recogida en los diez días previos a la salida del envío, así como |
b) |
van acompañados de un certificado zoosanitario debidamente cumplimentado y elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE. |
Artículo 8
Obligaciones en materia de información
De conformidad con la presente Decisión, los Estados miembros afectados por el comercio de équidos y de su esperma, óvulos y embriones informarán periódicamente, al menos cada tres meses, a la Comisión y a los demás Estados miembros en las reuniones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
Artículo 9
Coste de los procedimientos administrativos
1. Rumanía tomará las medidas necesarias, incluidas, en su caso, las disposiciones legales, a fin de garantizar que los costes de los procedimientos administrativos adicionales, incluidas las pruebas de laboratorio o investigación de seguimiento necesarias, relacionados con las importaciones de équidos, esperma, óvulos, embriones y suero de équidos procedentes de ese Estado miembro de conformidad con los artículos 2, 3 y 5, sean sufragados en su totalidad por el expedidor de los mismos.
2. El Estado miembro de destino tomará las medidas necesarias, incluidas, en su caso, las disposiciones legales, a fin de garantizar que los costes de los procedimientos administrativos adicionales, incluidas las pruebas de laboratorio o investigación de seguimiento necesarias hasta que se hayan cumplido las disposiciones del artículo 7, relacionados con el envío de équidos de Rumanía de conformidad con los artículos 2 y 3, sean sufragados en su totalidad por el destinatario de los mismos.
Artículo 10
Derogación
Queda derogada la Decisión 2007/269/CE.
Artículo 11
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(3) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.
(4) DO L 115 de 3.5.2007, p. 18.
(5) DG(SANCO) 2009-8256 — MR FINAL (http://ec.europa.eu/food/fvo/rep_details_en.cfm?rep_id=2341).
(6) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(7) DO L 56 de 29.2.2008, p. 4.
(8) DO L 149 de 7.6.2008, p. 3.
(10) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.
(11) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(12) DO L 52 de 3.3.2010, p. 14.
(13) DO L 182 de 2.8.1995, p. 27.
(14) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
(15) DO L 155 de 22.6.2010, p. 48.»
(16) DO L 155 de 22.6.2010, p. 48.»
ANEXO
Regiones a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a):
Estado miembro |
Región |
Observación |
Rumanía |
Conjunto del territorio |
|
22.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/54 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2010
por la que se modifica la Decisión 2004/388/CE, relativa a un documento para la transferencia intracomunitaria de explosivos
[notificada con el número C(2010) 3666]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/347/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El sistema de transferencia de explosivos dentro del territorio de la Unión establecido por la Directiva 93/15/CEE prevé la autorización por parte de las distintas autoridades competentes responsables de los lugares de origen, tránsito y destino de los explosivos. |
(2) |
A fin de facilitar las transferencias de explosivos entre Estados miembros, manteniendo al mismo tiempo los requisitos de seguridad necesarios para la transferencia de tales productos, la Decisión 2004/388/CE de la Comisión, de 15 de abril de 2004, relativa a un documento para la transferencia intracomunitaria de explosivos (2), estableció un modelo de documento para la transferencia de explosivos que recoge la información requerida a los efectos del artículo 9, apartados 5 y 6, de la Directiva 93/15/CEE. |
(3) |
Es preciso adaptar la Decisión 2004/388/CE para tener en cuenta que se ha desarrollado un sistema electrónico para las autorizaciones de las transferencias y que dicho sistema está a disposición de todos los Estados miembros. |
(4) |
En particular, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe poder imprimir todos los documentos necesarios y expedir el documento para la transferencia intracomunitaria de explosivos al proveedor, tras verificar que todas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados han autorizado la transferencia, ya que con ello se reducirá la carga administrativa de las empresas y de las autoridades de los Estados miembros. |
(5) |
El estudio de evaluación sobre la aplicación de la Directiva 93/15/CEE, realizado en nombre de la Comisión Europea, concluyó que es necesario acortar el procedimiento de concesión de las autorizaciones de las transferencias por parte de los Estados miembros. Para ello, es preciso introducir el uso de un sistema electrónico común. |
(6) |
En la iniciativa «Small Business Act for Europe» (3) y en el tercer examen estratégico del programa «Legislar mejor» en la Unión Europea (4), la Comisión Europea se comprometió a aumentar la predictibilidad y a ayudar a las empresas a prepararse mejor para los cambios legislativos. Concretamente, se ha identificado como medida para lograr este objetivo un sistema de fechas comunes de inicio que garantice que, en la medida de lo posible, la fecha de aplicación de los actos legislativos que afecten a las empresas corresponda a determinadas fechas fijas durante el año. Esto debe tenerse en cuenta al fijar la fecha de aplicación de la presente Decisión. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 93/15/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2004/388/CE queda modificada como sigue:
1) |
Se inserta el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Si el Estado miembro de origen, el Estado miembro de destino y todos los Estados miembros de tránsito utilizan un sistema electrónico común de autorización de las transferencias de explosivos en la Unión, se aplicará el procedimiento fijado en los párrafos segundo a quinto. El consignatario presentará el documento para la transferencia intracomunitaria de explosivos en papel o en versión electrónica con las secciones 1 a 4 cumplimentadas, únicamente a la autoridad competente del Estado miembro de destino para su autorización. Tras conceder su propia autorización, el Estado miembro de destino enviará la autorización al Estado miembro de origen utilizando el sistema electrónico común. Tras conceder su propia autorización, la autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará la autorización de las autoridades competentes de todos los Estados miembros de tránsito utilizando el sistema electrónico común. Tras recibir todas las autorizaciones, la autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá el documento para la transferencia intracomunitaria de explosivos, comunicando al proveedor el consentimiento de todos los Estados miembros implicados en papel con identificación de seguridad y en el idioma o los idiomas del Estado miembro de origen, del Estado miembro o los Estados miembros de tránsito (si procede), del Estado miembro de destino y en inglés.». |
2) |
En el anexo, en el punto 2 de las notas explicativas se añade la siguiente frase al final del párrafo: «El presente punto no se aplicará si se utiliza el sistema electrónico común descrito en el artículo 3 bis.». |
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 29 de octubre de 2010.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2010.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) DO L 121 de 15.5.1993, p. 20.
(2) DO L 120 de 24.4.2004, p. 43.
(3) COM(2008) 394 final, de 25.6.2008.
(4) COM(2009) 15 final, de 28.1.2009.
IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom
22.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/56 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 17 de noviembre de 2009
relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea sobre protección de información clasificada
(2010/348/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,
Vista la recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su sesión de los días 27 y 28 de noviembre de 2003, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General y Alto Representante, a iniciar negociaciones, con arreglo a los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, con determinados terceros países a fin de que la Unión Europea celebre, con cada uno de ellos, un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada. |
(2) |
Tras dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el Secretario General y Alto Representante, negoció un Acuerdo con el Gobierno de la Federación de Rusia sobre protección de información clasificada. |
(3) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea sobre protección de información clasificada.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea (1).
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
C. BILDT
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea sobre protección de información clasificada
EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA,
y
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO que la UE y la Federación de Rusia están de acuerdo en la necesidad de desarrollar la cooperación entre ellas sobre cuestiones de interés común, en especial en relación con la seguridad;
RECONOCIENDO que la cooperación entre las partes puede exigir el acceso a información clasificada de la UE o de la Federación de Rusia, así como el intercambio de dicha información entre las Partes;
CONSCIENTES de que el acceso a la información clasificada, al igual que su intercambio, requieren la adopción de las medidas de protección adecuadas,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El presente Acuerdo se aplicará a la protección de la información clasificada que se facilite, intercambie o produzca entre las Partes en el curso de su cooperación.
Artículo 2
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
1) «información clasificada»: cualquier información y material protegidos de conformidad con la legislación y la normativa de cada una de las Partes, que se facilite, se intercambie o se produzca entre las Partes en el curso de su cooperación, cuya revelación no autorizada pudiera perjudicar en diverso grado a los intereses de seguridad de la Federación de Rusia o de la UE o de uno o más de sus Estados miembros, y que ha sido designada en virtud de una clasificación de seguridad;
2) «soporte de información clasificada»: el material, incluidos los campos físicos que contengan información clasificada en forma de símbolos, imágenes, señales y soluciones y procesos técnicos;
3) «clasificación de seguridad»: una designación que indique:
— |
el grado de perjuicio para los intereses de la Federación de Rusia o de la UE o de uno o más de sus Estados miembros que pueda ser causado en caso de revelación no autorizada de información clasificada, y |
— |
el grado de protección requerido de conformidad con la legislación o la normativa de la Federación de Rusia o de la UE; |
4) «marcado de clasificación»: la designación fijada en el soporte de información clasificada o en la documentación que la acompañe, que indique la clasificación de seguridad de la información contenida en ellos;
5) «habilitación de seguridad»: la decisión administrativa tomada de conformidad con la legislación o la normativa de la Federación de Rusia o de la UE por la que se certifique que un individuo podrá ser autorizado a acceder a información clasificada hasta un nivel determinado.
Artículo 3
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por UE el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), el Secretario General y Alto Representante y la Secretaría General del Consejo, y la Comisión Europea.
2. A efectos del presente Acuerdo, en lo que atañe a la Federación de Rusia, los organismos autorizados a aplicar el presente Acuerdo serán las autoridades del Gobierno Federal de la Federación de Rusia.
Artículo 4
1. La información clasificada podrá ser revelada, de conformidad con los apartados 2 a 5, por una de las Partes, «la Parte emisora», a la otra Parte, «la Parte receptora».
2. Cada Parte decidirá sobre la revelación de la información clasificada a la otra Parte en función de cada caso, de acuerdo con sus propios intereses de seguridad y de acuerdo con su propia legislación o normativa. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo deberá considerarse como base para la revelación obligatoria o general de información clasificada de determinadas categorías de información entre las Partes.
3. Cada Parte, de conformidad con su legislación o normativa:
a) |
protegerá la información clasificada facilitada, intercambiada o producida entre las Partes en el curso de su cooperación; |
b) |
se asegurará de que ni la clasificación de seguridad, ni el marcado de seguridad, ni el marcado que restringe la distribución de información asignados por la Parte emisora a la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo se modifican sin consentimiento previo por escrito de dicha Parte, y de que la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo es registrada y protegida de acuerdo con las disposiciones establecidas en su propia legislación o reglamentación relativas a la información que posea una clasificación de seguridad y un marcado de clasificación equivalentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; |
c) |
utilizará la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo únicamente para los fines establecidos por la Parte emisora; |
d) |
devolverá o destruirá el soporte de información clasificada recibido de la otra Parte cuando así se lo solicite por estrito la autoridad competente de la Parte emisora; |
e) |
no revelará información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo a otros receptores que no sean los indicados en el artículo 3 sin el consentimiento previo por escrito de la Parte emisora. |
4. La información clasificada se enviará a través de canales diplomáticos, por servicio de correo o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades competentes indicadas en el artículo 10. A efectos del presente Acuerdo:
a) |
por lo que respecta a la UE, toda la correspondencia se enviará al Jefe del Registro del Consejo de la Unión Europea. El Jefe del Registro del Consejo remitirá la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 5; |
b) |
por lo que se refiere a la Federación de Rusia, toda correspondencia se enviará a la Misión Permanente de la Federación de Rusia ante la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
5. La Parte emisora podrá, por razones operativas, enviar la correspondencia únicamente a funcionarios, órganos o servicios específicos de la Parte receptora designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Solo podrán acceder a dicha correspondencia los citados funcionarios, órganos o servicios. Por lo que respecta a la Unión Europea, dicha correspondencia se transmitirá por mediación del Jefe de Registro del Consejo, o del Jefe de Registro de la Comisión Europea cuando dicha información se dirija a la Comisión Europea.
Artículo 5
Cada una de las Partes garantizará que la Federación de Rusia y la Unión Europea, respectivamente, poseen un sistema y medidas de seguridad, basados en los principios básicos y las normas mínimas establecidos en sus respectivas legislaciones o normativas, a fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.
Artículo 6
1. A fin de establecer un nivel equivalente de protección de la información clasificada facilitada, intercambiada o producida entre la Federación de Rusia y la Unión Europea en el curso de su cooperación, de conformidad con sus respectivas legislaciones o normativas, las clasificaciones de seguridad se corresponderán del siguiente modo:
UE |
FEDERACIÓN DE RUSIA |
CONFIDENTIEL UE |
СЕКРЕТНО |
SECRET UE |
СОВЕРШЕННО СЕКРЕТНО |
2. La marca de restricción de la Federación de Rusia «ДЛЯ СЛУЖЕБНОГО ПОЛЬЗОВАНИЯ» corresponderá a la clasificación de seguridad RESTREINT UE.
3. Las entidades cooperantes de ambas Partes acordarán la clasificación de seguridad equivalente que se asigne a toda información clasificada producida en el curso de su cooperación, así como la desclasificación o recalificación de dicha información.
Artículo 7
1. El acceso a la información clasificada se concederá únicamente a las personas cuyo conocimiento de la dicha información sea necesario para el cumplimiento de sus obligaciones oficiales, en consonancia con los fines especificados en el momento de la entrega de la información.
2. Todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada de nivel CONFIDENTIEL UE/СЕКРЕТНО o superior, facilitada, intercambiada o producida entre las Partes en el curso de su cooperación, pasarán por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.
3. Cada Parte asegurará que los procedimientos de habilitación de seguridad se efectúen de acuerdo con sus legislaciones o normativas respectivas con vistas a determinar si las circunstancias y la personalidad de un individuo hacen posible que pueda tener acceso a información clasificada hasta un nivel determinado.
Artículo 8
Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 10 podrán intercambiar la correspondiente reglamentación por la que se regule la protección de información clasificada y, por mutuo consentimiento, visitarse entre sí para efectuar consultas recíprocas que sirvan de base para una conclusión sobre la eficacia de las medidas adoptadas en virtud del presente Acuerdo y de las disposiciones técnicas mencionadas en el artículo 10.
Artículo 9
La Parte receptora fijará su propia marca de clasificación que corresponda, tal como se indica en el artículo 6, además de la que ya haya fijado por la Parte emisora, en el soporte de información clasificada facilitada, intercambiada o producida en el curso de la cooperación entre las Partes, o producto de traducción, copia o duplicación.
Artículo 10
1. A fines de aplicación del presente Acuerdo y para asegurar que la Parte emisora ha establecido las condiciones requeridas para la protección y salvaguarda de información clasificada, las autoridades a que se hace referencia en los apartados 2 a 4 establecerán las siguientes disposiciones técnicas:
— |
se informarán mutuamente por escrito sobre las medidas técnicas (incluidas las medidas prácticas para el tratamiento, almacenamiento, reproducción, transmisión y destrucción de información clasificada) para la protección y salvaguarda de la información clasificada facilitada, intercambiada o producida entre las Partes en el curso de su cooperación, y |
— |
confirmarán por escrito que las medidas técnicas garantizan un nivel mutuamente aceptable de protección de la información clasificada facilitada, intercambiada o producida entre las Partes en el curso de su cooperación. |
2. Por la Federación de Rusia, el Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia coordinará las actividades de aplicación del presente Acuerdo y será responsable de facilitar información sobre las medidas técnicas de protección y salvaguarda de la información clasificada facilitada a la Federación de Rusia o intercambiada con ella en virtud del presente Acuerdo, y de confirmarlas.
3. Por el Consejo, la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, a su vez actuando en nombre del Consejo y bajo su autoridad, coordinará las actividades de aplicación del presente Acuerdo y será responsable de facilitar información sobre las medidas técnicas de protección y salvaguarda de la información clasificada facilitada al Consejo o intercambiada con él en virtud del presente Acuerdo, y de confirmarlas.
4. Por la Comisión Europea, la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando bajo la autoridad del Miembro de la Comisión responsable de los asuntos de seguridad, coordinará las actividades de aplicación del presente Acuerdo y será responsable de facilitar y de confirmar la información sobre las medidas técnicas de protección de la información clasificada facilitada a la Comisión Europa o intercambiada con ella en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 11
1. La autoridad competente de cada una de las Partes a que se hace referencia en el artículo 10 informará inmediatamente a la autoridad competente de la otra Parte de cualquier caso probado o de cualquier sospecha de revelación no autorizada o de pérdida de información clasificada facilitada por dicha Parte, y procederá a efectuar una investigación de cuyo resultado informará a la otra Parte.
2. Las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 10 establecerán, en función de cada caso, un procedimiento para determinar, de conformidad con la legislación y la normativa de cada Parte, las acciones o medidas correctoras que haya que tomar a la luz de las consecuencias o del daño causados.
3. Cada Parte tomará las medidas apropiadas, de conformidad con la legislación y la normativa aplicable, cuando un individuo sea responsable de poner en peligro información clasificada. Las medidas tomadas en este contexto podrán conducir a acciones judiciales, incluida la posibilidad de procesos penales, contra el individuo de que se trate, de conformidad con la legislación y la normativa aplicables.
Artículo 12
Cada Parte correrá con los gastos derivados de las medidas para proteger información clasificada en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 13
El presente Acuerdo no impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 14
Cualquier diferencia que surja entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre ellas. Durante dichas negociaciones, las Partes continuarán cumpliendo con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 15
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes que siga a la notificación por las Partes de la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
2. Cada una de las Partes podrá solicitar consultas para considerar posibles modificaciones del presente Acuerdo.
3. Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse únicamente por escrito y de común acuerdo de las Partes. El presente Acuerdo entrará en vigor en las condiciones establecidas en el apartado 1.
Artículo 16
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte. No obstante la denuncia, seguirán aplicándose las obligaciones en materia de protección de toda información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el mismo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Rostov del Don, el uno de junio de dos mil diez, en doble ejemplar en lenguas rusa e inglesa.
Por el Gobierno de la Federación de Rusia
Por la Unión Europea