ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.154.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 154

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
19 de junio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 530/2010 de la Comisión, de 18 de junio de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Gyulai kolbász/Gyulai pároskolbász (IGP)]

1

 

*

Reglamento (UE) no 531/2010 de la Comisión, de 18 de junio de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Csabai kolbász/Csabai vastagkolbász (IGP)]

3

 

*

Reglamento (UE) no 532/2010 de la Comisión, de 18 de junio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

5

 

 

Reglamento (UE) no 533/2010 de la Comisión, de 18 de junio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento (UE) no 534/2010 de la Comisión, de 18 de junio de 2010, por el que se suspende la presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios

11

 

 

Reglamento (UE) no 535/2010 de la Comisión, de 18 de junio de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2010 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

13

 

 

Reglamento (UE) no 536/2010 de la Comisión, de 18 de junio de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2010 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

15

 

 

Reglamento (UE) no 537/2010 de la Comisión, de 18 de junio de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2010 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

17

 

 

Reglamento (UE) no 538/2010 de la Comisión, de 18 de junio de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2010 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Israel abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

19

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/38/UE de la Comisión, de 18 de junio de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa fluoruro de sulfurilo ( 1 )

21

 

 

DECISIONES

 

 

2010/337/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

24

 

 

2010/338/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

25

 

 

2010/339/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

26

 

 

2010/340/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

27

 

 

2010/341/PESC

 

*

Decisión EUPOL Afganistán/2/2010 del Comité Político y de Seguridad, de 11 de junio de 2010, por la que se nombra al Jefe de la Misión de EUPOL Afganistán

28

 

 

2010/342/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 2010, por la que se exime al Banco de Francia (Banque de France) de la aplicación del Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia [notificada con el número C(2010) 3853]  ( 1 )

29

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico (DO L 166 de 27.6.2009)

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/1


REGLAMENTO (UE) No 530/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Gyulai kolbász/Gyulai pároskolbász (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Gyulai kolbász» o «Gyulai pároskolbász» presentada por Hungría ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 248 de 16.10.2009, p. 26.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

HUNGRÍA

Gyulai kolbász/Gyulai pároskolbász (IGP)


19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/3


REGLAMENTO (UE) No 531/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Csabai kolbász/Csabai vastagkolbász (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Csabai kolbász» o «Csabai vastagkolbász» presentada por Hungría ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 248 de 16.10.2009, p. 22.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

HUNGRÍA

Csabai kolbász/Csabai vastagkolbász (IGP)


19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/5


REGLAMENTO (UE) No 532/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2007 (1) y, en particular, su artículo 15, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 423/2007 se enumeran las personas, entidades y organismos a los que, habiendo sido designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 9 de junio de 2010 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, entidades y organismos a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Procede, pues, modificar el anexo IV en consecuencia.

(3)

Los artículos 8, letra a), 9 y 11, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) no 423/2007 se refieren a la fecha en la que la persona, entidad u organismo fue designado por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo. Procede añadir la fecha correspondiente a cada entrada.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 423/2007 quedará modificado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

João VALE DE ALMEIDA

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 103 de 20.4.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 116/2008 (DO L 35 de 9.2.2008, p. 1).


ANEXO

«ANEXO IV

El anexo IV del Reglamento (CE) no 423/2007 se modifica como sigue:

1)

En el epígrafe “A. Personas físicas, entidades y organismos” se añaden las siguientes entradas:

a)

“Amin Industrial Complex [alias a) Amin Industrial Compound, b) Amin Industrial Company]. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: a) P.O. Box 91735-549, Mashad, Irán; b) Amin Industrial Estate, Khalage Rd., Seyedi District, Mashad, Irán; c) Kaveh Complex, Khalaj Rd., Seyedi St., Mashad, Irán. Información adicional: a) Amin Industrial Complex ha buscado controladores de temperatura que pueden utilizarse en la investigación nuclear y en plantas operativas/de producción, b) Amin Industrial Complex es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de Defense Industries Organization (DIO), que fue designada en la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.”

b)

“Armament Industries Group. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (NU: 9.6.2010). Dirección: a) Sepah Islam Road, Karaj Special Road Km 10, Irán; b) Pasdaran Ave., P.O. Box 19585/777, Teherán, Irán. Información complementaria: a) Armament Industries Group (AIG) fabrica y ofrece asistencia técnica para varios tipos de armas ligeras y de pequeño calibre, incluidas las armas de fuego de mediano y gran calibre y la tecnología relacionada, b) AIG lleva a cabo la mayor parte de su actividad de aprovisionamiento a través de Hadid Industries Complex.”

c)

“Defense Technology and Science Research Center. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (NU: 9.6.2010). Dirección: Pasdaran Ave., P.O. Box 19585/777, Teherán, Irán. Información complementaria: Defense Technology and Science Research Center (DTSRC) es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Departamento de Logística del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas (MODAFL, en sus siglas en inglés), que dirige las actividades de I+D, producción, mantenimiento, exportación y aprovisionamiento del sector de la defensa en Irán.”

d)

“Doostan International Company. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: Doostan International Company (DICO) suministra elementos al programa iraní de misiles balísticos.”

e)

“Farasakht Industries. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: “P.O. Box 83145-311, Kilómetro 28, autopista Esfahan-Teherán, Shahin Shahr, Esfahan, Irán”. Información complementaria: Farasakht Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de Iran Aircraft Manufacturing Company, a su vez propiedad o bajo el control de MODAFL.”

f)

“Fater (or Faater) Institute. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: a) filial de Khatam al-Anbiya (KAA), b) Fater ha trabajado con proveedores extranjeros, probablemente en nombre de otras empresas de KAA en proyectos del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC en sus siglas en inglés) en Irán, c) es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica de Irán.”

g)

“First East Export Bank, P.L.C. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: Unit Level 10 (B1), Main Office Tower, Financial Park Labuan, Jalan Merdeka, 87000 WP Labuan, Malasia. Información complementaria: a) First East Export Bank, PLC es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de Bank Mellat, b) en los últimos siete años, Bank Mellat ha transferido cientos de millones de dólares a entidades iraníes de la industria nuclear, de misiles y del sector de la defensa, c) Número de registro de la empresa LL06889 (Malasia)”.

h)

“Gharagahe Sazandegi Ghaem. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Gharagahe Sazandegi Ghaem es propiedad o está bajo el control de KAA (véase mas arriba).”

i)

“Ghorb Karbala. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Ghorb Karbala es propiedad o está bajo el control de KAA (véase mas arriba).”

j)

“Ghorb Nooh. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Ghorb Nooh es propiedad o está bajo el control de KAA (véase mas arriba).”

k)

“Hara Company. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Es propiedad o está bajo el control de Ghorb Noon.”

l)

“Imensazan Consultant Engineers Institute. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA (véase más arriba).”

m)

“Irano Hind Shipping Company. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: a) 18 Mehrshad Street, Sadaghat Street, frente al Park Mellat, Vali-e-Asr Ave., Teherán, Irán, b) 265, cerca de Mehrshad, Sedaghat St., frente al Mellat Park, Vali Asr Ave., Teherán 1A001, Irán. Información complementaria: Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica”.

n)

“IRISL Benelux NV. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: Noorderlaan 139, B-2030, Amberes, Bélgica. Información complementaria: a) número de I.V.A. BE480224531 (Bélgica), b) Información adicional: Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica.”

o)

“Kaveh Cutting Tools Company. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: a) 3rd Km of Khalaj Road, Seyyedi Street, Mashad 91638, Irán, b) Km 4 of Khalaj Road, al final de Seyedi Street, Mashad, Irán, c) P.O. Box 91735-549, Mashad, Irán, d) Khalaj Rd., al final de Seyyedi Alley, Mashad, Irán; e) Moqan St., Pasdaran St., Pasdaran Cross Rd., Teherán, Irán. Información complementaria: Kaveh Cutting Tools Company es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de DIO.”

p)

“Khatam al-Anbiya Construction Headquarters. Fecha de designación de la UE: 24.06.2008 (NU: 9.6.2010). Información complementaria: a) Khatam al-Anbiya Construction Headquarters (KAA) es una empresa propiedad del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica que desarrolla proyectos de construcción civil y militar a gran escala y otras actividades de ingeniería. Se ocupa en gran medida de proyectos de organización de la defensa pasiva. En concreto, las filiales de KAA participaron en una gran parte de la construcción de la planta de enriquecimiento de uranio de Qom/Fordow.”

q)

“M. Babaie Industries. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: “P.O. Box 16535-76, Teherán, 16548, Irán”. Información complementaria: a) M. Babaie Industries depende de Shahid Ahmad Kazemi Industries Group (antes Air Defense Missile Industries Group) de la Organización de Industrias Aeroespaciales de Irán (AIO en sus siglas en inglés), b) AIO controla las organizaciones Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) y Shahid Bakeri Industrial Group (SBIG), ambas designadas en la Resolución 1737 (2006).”

r)

“Makin. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Makin es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA, y es una filial de KAA.”

s)

“Universidad Malek Ashtar. Fecha de designación de la UE: 24.06.2008 (NU: 9.6.2010). Dirección: Esquina de Imam Ali Highway con Babaei Highway, Teherán, Irán. Información complementaria: a) depende de DTRSC del MODAFL, b) incluye grupos de investigación anteriormente parte del Centro de Investigaciones Físicas (PHRC, en sus siglas en inglés), c) los inspectores de la OIEA no han sido autorizados a interrogar al personal ni a ver documentos bajo el control de esta organización para resolver el tema pendiente de la posible dimensión militar del programa nuclear de Irán.”

t)

“Departamento de Exportaciones Logísticas del Ministerio de Defensa. Fecha de designación de la UE: 24.06.2008 (NU: 9.6.2010). Dirección: a) PO Box 16315-189, Teherán, Irán; b) situada en el lado derecho de Dabestan Street, Abbas Abad District, Teherán, Irán. Información complementaria: Departamento de Exportaciones Logísticas del Ministerio de Defensa (MODLEX, en sus siglas en inglés) vende armas de producción iraní a clientes de todo el mundo contraviniendo la Resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que prohíbe a Irán la venta de armas o material relacionado”.

u)

“Mizan Machinery Manufacturing (alias 3MG). Fecha de designación de la UE: 24.6.2008 (NU: 9.6.2010). Dirección: P.O. Box 16595-365, Teherán, Irán. Información complementaria: Mizan Machinery Manufacturing (3M) es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SHIG.”

v)

“Modern Industries Technique Company [alias a) Rahkar Company, b) Rahkar Industries, c) Rahkar Sanaye Company, d) Rahkar Sanaye Novin]. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: Arak, Irán. Información complementaria: a) Modern Industries Technique Company (MITEC) se dedica al diseño y construcción del reactor de agua pesada IR-40 en Arak, b) MITEC ha dirigido la licitación para la construcción del reactor de agua pesada IR-40.”

ww)

“Centro de Investigación Nuclear para la Agricultura y la Medicina ([alias a) Centro de Investigación Agrícola y de Medicina Nuclear, b) Karaji Agricultural and Medical Research Center]. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: P.O. Box 31585-4395, Karaj, Irán. Información complementaria: a) Centro de Investigacióin Nuclear para la Agricultura y la Medicina (NFRPC) es un importante centro de investigación de la Organización de la Energía Atómica de Irán (OEAI en sus siblas en inglés), que fue designada en la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, b) el NFRPC es el centro de la OEAI para el desarrollo de combustible nuclear y lleva a cabo actividades relacionadas con el enriquecimiento.”

x)

“Omran Sahel. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Es propiedad o está bajo el control de Ghorb Noon.”

y)

“Oriental Oil Kish. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Oriental Oil Kish es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.”

z)

“Pejman Industrial Services Corporation. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: P.O. Box 16785-195, Teherán, Irán. Información complementaria: Pejman Indusrial Services Corporation es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG.”

aa)

“Rah Sahel. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Rah Sahel es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.”

bb)

“Rahab Engineering Institute. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Rahab es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA, y es una filial de KAA.”

cc)

“Salaban Company. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: Damavand Tehran Highway, Teherán (Irán). Información complementaria: Sabalan es una sociedad ficticia de SHIG.”

dd)

“Sahand Aluminum Parts Industrial Company (SAPICO). Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: Autopista Damavand - Teherán, Teherán (Irán). Información complementaria: SAPICO es una sociedad ficticia de SHIG.”

ee)

“Sahel Consultant Engineers. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Es propiedad o está bajo el control de Ghorb Noon.”

ff)

“Sepanir. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Sepanair es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.”

gg)

“Sepasad Engineering Company. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Información complementaria: es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Sepasad Engineering Company es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.”

hh)

“Shahid Karrazi Industries. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: Teherán (Irán) Información complementaria: Shahid Karrazi Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG.”

ii)

“Shahid Satarri Industries (alias Shahid Sattari Group Equipment Industries). Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: Southeast Teherán (Irán) Información complementaria: Shahid Sattari Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG.”

jj)

“Shahid Sayyade Shirazi Industries. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: a) cerca de Nirou Battery Mfg. Co, autovía Shahid Babaii, Nobonyad Square, Teherán, Irán, b) Pasdaran St., P.O. Box 16765, Teherán 1835, Irán, c) autopista Babaei — cerca de Niru M.F.G, Teherán, Irán. Información complementaria: Shahid Sattari Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de DIO.”

kk)

“South Shipping Line Iran (SSL). Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: a) Apt. No. 7, 3rd Floor, No. 2, 4th Alley, Gandi Ave., Teherán, Irán, b) Qaem Magham Farahani St., Teherán, Irán. Información complementaria: es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica.”

ll)

“Special Industries Group. Fecha de designación de la UE: 24.04.2007 (NU: 9.6.2010). Dirección: Pasdaran Ave., P.O. Box 19585/777, Teherán, Irán. Información complementaria: Special Industries Group (SIG) depende de DIO.”

mm)

“Tiz Pars. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: autopista Damavand -Teherán, Teherán, Irán. Información complementaria: a) Tiz Pars es un nombre falso de SHIG, b) entre abril y julio de 2007, Tiz Pars trató de adquirir una máquina de corte y soldadura láser de cinco ejes en nombre de SHIG.”

nn)

“Yazd Metallurgy Industries [alias a) Yazd Ammunition Manufacturing and Metallurgy Industries, b) Directorate of Yazd Ammunition and Metallurgy Industries]. Fecha de designación de las NU: 9.6.2010. Dirección: a) Pasdaran Avenue, Next to Telecommunication Industry, Teherán 16588, Irán, b) Postal Box 89195/878, Yazd, Irán, c) P.O. Box 89195-678, Yazd, Iran, d) Km 5 of Taft Road, Yazd, Irán. Información complementaria: Metallurgy Industries (YMI) depende de DIO.”

2)

En el epígrafe “B. Personas físicas” se añade la siguiente entrada:

“Javad Rahiqi. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (NU: 9.6.2010). Fecha de nacimiento: 24.4.1954. Lugar de nacimiento: Marshad. Función: Jefe del Centro de Tecnología Nuclear de Isfahan de la Organización de Energía Atómica de Irán (OEAI).”»


19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/9


REGLAMENTO (UE) No 533/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

132,1

MA

44,4

MK

45,6

TR

59,0

ZZ

70,3

0707 00 05

MA

37,3

MK

33,9

TR

106,5

ZZ

59,2

0709 90 70

TR

101,8

ZZ

101,8

0805 50 10

AR

80,5

BR

112,1

TR

97,3

US

83,2

ZA

98,9

ZZ

94,4

0808 10 80

AR

111,4

BR

78,7

CA

118,8

CL

90,4

CN

53,1

NZ

122,3

US

160,7

ZA

97,2

ZZ

104,1

0809 10 00

TR

238,5

US

396,9

ZZ

317,7

0809 20 95

SY

218,5

TR

325,3

US

481,5

ZZ

341,8

0809 30

TR

149,8

ZZ

149,8

0809 40 05

AU

185,7

EG

219,5

IL

236,6

US

375,4

ZZ

254,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/11


REGLAMENTO (UE) No 534/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

por el que se suspende la presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades cubiertas por las solicitudes de certificados de importación presentadas a las autoridades competentes entre el 1 y el 7 de junio de 2010 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 891/2009, son iguales a la cantidad disponible al amparo del número de orden 09.4319.

(2)

La presentación de nuevas solicitudes de certificados para el número de orden 09.4319 debe suspenderse hasta el final de la campaña de comercialización, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 891/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La presentación de nuevas solicitudes de certificados, correspondientes a los números de orden indicados en el anexo, queda suspendida hasta el final de la campaña de comercialización 2009/10.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.


ANEXO

Azúcar concesiones CXL

Campaña de comercialización 2009/10

Solicitudes presentadas entre el 1.6.2010 y el 7.6.2010

No de orden

País

Coeficiente de asignación

(%)

Nuevas solicitudes

09.4317

Australia

 

09.4318

Brasil

 

09.4319

Cuba

 (1)

Suspendidas

09.4320

Cualquier tercer país

Suspendidas

09.4321

India

Suspendidas

«—»

:

No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


Azúcar Balcanes

Campaña de comercialización 2009/10

Solicitudes presentadas entre el 1.6.2010 y el 7.6.2010

No de orden

País

Coeficiente de asignación

(%)

Nuevas solicitudes

09.4324

Albania

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

 

09.4326

Serbia, Montenegro y Kosovo (2)

 (3)

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

09.4328

Croacia

 (3)

 

«—»

:

No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


Azúcar «importación excepcional e industrial»

Campaña de comercialización 2009/10

Solicitudes presentadas entre el 1.6.2010 y el 7.6.2010

No de orden

País

Coeficiente de asignación

(%)

Nuevas solicitudes

09.4380

Excepcional

 

09.4390

Industrial

 

«—»

:

No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


(1)  No aplicable: las solicitudes no exceden de las cantidades disponibles y están totalmente concedidas.

(2)  Kosovo según lo dispuesto en la Resolución no 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)  No aplicable: las solicitudes no exceden de las cantidades disponibles y están totalmente concedidas.


19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/13


REGLAMENTO (UE) No 535/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2010 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2010-30.9.2010

(%)

P1

09.4067

1,849093

P3

09.4069

0,706723


19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/15


REGLAMENTO (UE) No 536/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2010 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2010-30.9.2010

(%)

E2

09.4401

23,64245


19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/17


REGLAMENTO (UE) No 537/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2010 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2010-30.9.2010

(%)

1

09.4410

0,417015

3

09.4412

0,451267

4

09.4420

0,71429

6

09.4422

0,96713


19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/19


REGLAMENTO (UE) No 538/2010 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2010 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Israel abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado uncionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1384/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 40.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2010-30.9.2010

(en %)

IL1

09.4092

94,895882


DIRECTIVAS

19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/21


DIRECTIVA 2010/38/UE DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa fluoruro de sulfurilo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el 29 de julio de 2002 el Reino Unido recibió una solicitud de Dow AgroScience para la inclusión de la sustancia activa fluoruro de sulfurilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2004/131/CE de la Comisión (2) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que, en principio, satisfacía los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(2)

Los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por el solicitante. El Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación el 29 de octubre de 2004.

(3)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión por expertos por parte de los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), y se presentó a la Comisión el 17 de diciembre de 2009 (3). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 12 de marzo de 2010 como informe de revisión de la Comisión relativo al fluoruro de sulfurilo.

(4)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen fluoruro de sulfurilo satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, incluir el fluoruro de sulfurilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, para garantizar que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que la contengan puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5)

Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. En lo referente al fluoruro de sulfurilo, procede exigir del notificante más información sobre las condiciones del proceso de molienda que permiten que los residuos del ión fluoruro en los cereales no excedan los niveles naturales, sobre las concentraciones troposféricas de fluoruro de sulfurilo y sobre la estimación del ciclo de vida atmosférico del fluoruro de sulfurilo.

(6)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones provisionales vigentes de productos fitosanitarios que contengan fluoruro de sulfurilo, a fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, y las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben transformar las autorizaciones provisionales vigentes en autorizaciones definitivas, o bien modificarlas o retirarlas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de febrero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, en su caso, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan fluoruro de sulfurilo como sustancia activa a más tardar el 28 de febrero de 2011. Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al fluoruro de sulfurilo, con excepción de las indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13, apartado 2, de la misma, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fluoruro de sulfurilo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de agosto de 2010, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al fluoruro de sulfurilo. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de productos que contengan fluoruro de sulfurilo como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, a más tardar el 29 de febrero de 2012, o

b)

en el caso de un producto que contenga fluoruro de sulfurilo entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 29 de febrero de 2012, o, si es posterior, en la fecha límite establecida para tal modificación en la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de septiembre de 2010.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 37 de 10.2.2004, p. 34.

(3)  The EFSA Journal 2010; 8(1):1441. Conclusión sobre la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de la sustancia activa fluoruro de sulfurilo utilizada como plaguicida (fecha de finalización: 17 de diciembre de 2009).


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«311

Fluoruro de sulfurilo

No CAS 002699-79-8

No CIPAC 757

Fluoruro de sulfurilo

> 994 g/kg

1 de noviembre de 2010

31 de octubre de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o nematicida (fumigante) por usuarios profesionales en salas estancas:

a)

que estén vacías, o

b)

cuando las condiciones de uso demuestren que la exposición de los consumidores es aceptable.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluoruro de sulfurilo, en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

el riesgo que supone la contaminación con fluoruro inorgánico de productos como la harina y el salvado que pudieran quedar en el molino durante la fumigación, o el grano almacenado en los silos del molino. Hay que asegurarse de que tales productos no entren en la cadena de la alimentación humana ni animal,

el riesgo para operarios y trabajadores, como al regresar a una sala fumigada después de su aireación. Las condiciones de uso deberán exigir la utilización de aparatos respiratorios autónomos o equipos de protección individual adecuados,

el riesgo para personas ajenas a la utilización del producto, estableciendo la correspondiente zona de exclusión en torno a la sala fumigada.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión más información, en particular para confirmar:

que las condiciones del proceso de molienda permiten que los residuos del ión fluoruro en la harina, el salvado y el grano no excedan los niveles naturales,

las concentraciones troposféricas de fluoruro de sulfurilo. Las concentraciones medidas deberán actualizarse periódicamente. El límite de detección del análisis será de 0,5 ppt (equivalentes a 2,1 ng de fluoruro de sulfurilo/m3 de aire troposférico),

la estimación del ciclo de vida atmosférico del fluoruro de sulfurilo en el peor de los casos, en cuanto al potencial de calentamiento atmosférico.

Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 31 de agosto de 2012.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas.


DECISIONES

19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/24


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2010

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2010/337/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1) y, en particular, su punto 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar una ayuda adicional a los trabajadores despedidos como consecuencia de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial como consecuencia de la globalización y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG se amplió para dar cabida a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

El 2 de septiembre de 2009, España presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos que tuvieron lugar en 181 empresas cuya actividad se desarrollaba en el marco de la división 23 («Fabricación de otros productos minerales no metálicos») de la NACE, revisión 2, en una sola región NUTS 2, la Comunidad Valenciana (ES52), y la complementó con información adicional hasta el 22 de febrero de 2010. Dicha solicitud cumple los requisitos para la determinación de las contribuciones financieras según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006. Por consiguiente, la Comisión propone movilizar un importe de 6 598 735 EUR.

(5)

Por consiguiente, debe movilizarse el FEAG a fin de proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por España.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio 2010, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) para proporcionar un importe de 6 598 735 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de junio de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/25


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2010

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2010/338/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1) y, en particular, su punto 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar una ayuda adicional a los trabajadores despedidos como consecuencia de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial como consecuencia de la globalización y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG se amplió para dar cabida a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

El 9 de octubre de 2009, España presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos que tuvieron lugar en 36 empresas cuya actividad se desarrollaba en el marco de la división 16 («Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables») de la NACE, revisión 2, en una sola región NUTS 2, Castilla-La Mancha (ES42), y la complementó con información adicional hasta el 22 de febrero de 2010. Dicha solicitud cumple los requisitos para la determinación de las contribuciones financieras según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006. Por consiguiente, la Comisión propone movilizar un importe de 1 950 000 EUR.

(5)

Por consiguiente, debe movilizarse el FEAG para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por España.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio 2010, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) para proporcionar un importe de 1 950 000 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de junio de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


19.6.2010   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/26


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2010

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2010/339/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1) y, en particular, su punto 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar una ayuda adicional a los trabajadores despedidos como consecuencia de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial como consecuencia de la globalización y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG se amplió para dar cabida a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

El 7 de agosto de 2009, Irlanda presentó una solicitud de movilización del FEAG con respecto a los despidos que se habían producido en la empresa Waterford Crystal y en tres de sus proveedores o empresas transformadoras de sus productos, y completó esta solicitud con información adicional hasta el 3 de noviembre de 2009. Dicha solicitud cumple los requisitos para la determinación de las contribuciones financieras según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006. Por consiguiente, la Comisión propone movilizar un importe de 2 570 853 EUR.

(5)

Por consiguiente, debe movilizarse el FEAG a fin de proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Irlanda.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2010, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) para proporcionar un importe de 2 570 853 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de junio de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


19.6.2010   

ES

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L 154/27


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2010

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2010/340/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG se amplió para dar cabida a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

En el Reglamento (CE) no 1927/2006 se establece que, a iniciativa de la Comisión, puede utilizarse cada año el 0,35 % del límite máximo anual para asistencia técnica. Por lo tanto, la Comisión propone movilizar un importe de 1 110 000 EUR.

(5)

Por consiguiente, debe movilizarse el FEAG a fin de proporcionar asistencia técnica a iniciativa de la Comisión.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2010, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) para proporcionar un importe de 1 110 000 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de junio de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/28


DECISIÓN EUPOL AFGANISTÁN/2/2010 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 11 de junio de 2010

por la que se nombra al Jefe de la Misión de EUPOL Afganistán

(2010/341/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2010/279/PESC, de 18 de mayo de 2010, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán) (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2010/279/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad, con arreglo al artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes relativas al control político y la dirección estratégica de la Misión EUPOL Afganistán, incluida la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

La Alta Representante de la Unión para la Política Exterior y de Seguridad Común ha propuesto el nombramiento del General de Brigada Jukka Petri SAVOLAINEN como Jefe de la Misión a partir del 15 de julio de 2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al General de Brigada Jukka Petri SAVOLAINEN Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán a partir del 15 de julio de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2010.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

C. FERNÁNDEZ-ARIAS


(1)  DO L 123 de 19.5.2010, p. 4.


19.6.2010   

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L 154/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

por la que se exime al Banco de Francia (Banque de France) de la aplicación del Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia

[notificada con el número C(2010) 3853]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/342/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,

Vista la solicitud presentada por Francia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de noviembre de 2009, Francia presentó a la Comisión una solicitud de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1060/2009 relativa a la exención de la aplicación de dicho Reglamento a las calificaciones crediticias emitidas por el Banco de Francia (Banque de France).

(2)

El Banco de Francia se rige en Francia por el «Code monétaire et financier» (Código monetario y financiero), en su versión modificada por la Ley no 2008-776 de 4 de agosto de 2008 (2). El artículo L.141-6 del «Code monétaire et financier» permite que el Banco de Francia reciba toda la información necesaria de los participantes en el mercado para llevar a cabo sus funciones esenciales. El «Contrat de service public entre l’Etat et la Banque de France» (3) (Contrato de servicio público entre el Estado y el Banco de Francia), en lo sucesivo denominado «el contrato», que se prorroga cada tres años, menciona expresamente la emisión de calificaciones crediticias como una de las actividades obligatorias del Banco de Francia.

(3)

El Banco de Francia ha establecido su propio código de conducta (4) (en lo sucesivo denominado «el Código»), basado esencialmente en el código de conducta para las agencias de calificación crediticia («Code of Conduct Fundamentals for Credit Rating Agencies»), publicado por la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV).

(4)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1060/2009, hay que evaluar cuatro factores para eximir de la aplicación de dicho Reglamento las calificaciones crediticias emitidas por el Banco de Francia, a saber:

(5)

En primer lugar, las calificaciones crediticias no podrán ser pagadas por la entidad calificada. El punto 1.3 del Código especifica que el Banco de Francia no recibe ninguna remuneración de las entidades calificadas en concepto de su calificación crediticia, que se les comunica. El punto 2.2 del Código precisa que los usuarios [clientes de las entidades de crédito del FIBEN («Fichier Bancaire des Entreprises» o Fichero bancario de empresas)] de las calificaciones crediticias son los que pagan el servicio a unas tarifas que se publican.

(6)

En segundo lugar, las calificaciones crediticias no pueden hacerse públicas. El punto 1.5 del Código dispone que no se deben hacer públicas las calificaciones crediticias. El acceso a las mismas se restringe legalmente a determinadas clases de agentes económicos que figuran en una lista del Código y que el Banco de Francia debe identificar antes de tener acceso a la calificación crediticia.

(7)

En tercer lugar, las calificaciones crediticias deben emitirse de acuerdo con los principios, normas y procedimientos que garanticen la integridad e independencia adecuadas de las actividades de calificación crediticia, tal como se contempla en el Reglamento (CE) no 1060/2009. Las disposiciones del «Code monétaire et financier», en especial los artículos L.142-9 y L.164-2, garantizan que los analistas y los agentes que trabajan en el Banco de Francia están obligados a guardar el secreto profesional y a ajustarse a las normas sobre conflictos de intereses que forman parte de las normas de ética profesional y del código ético financiero del Banco de Francia que ha aprobado el Ministerio de Economía, Hacienda e Industria (Ministère de l’Economie, des Finances y de l’Industrie). Además, el Estatuto de los funcionarios del Banco de Francia incluye disposiciones dirigidas expresamente a impedir que los agentes se encuentren o sigan encontrándose en situaciones de conflicto de intereses. El Banco de Francia está sujeto a mecanismos de control interno, que se ejercen a través de un responsable independiente de ética y el personal a su cargo, encargados de comprobar la aplicación del código ético, o a través de la estructura colegial incorporada plenamente a la organización de la gestión del Banco de Francia, todo lo cual constituye un medio eficaz para hacer cumplir las normas sobre integridad e independencia. Como estos requisitos están consagrados por la ley, pueden imponerse sanciones en caso de incumplimiento. Además, el Código establece las normas de procedimiento necesarias y fija las normas oportunas para garantizar: i) la integridad y la calidad del proceso de calificación crediticia (incluida la formalización del circuito de toma de decisiones, la rastreabilidad de las decisiones y el proceso de control de calidad), ii) los procedimientos pertinentes de transparencia y comunicación (incluidas las normas de acceso a las calificaciones crediticias, la publicación de los métodos y la evolución de las actividades de calificación crediticia) y iii) medidas de prevención de cualquier conflicto de intereses (incluida la debida diligencia de los analistas y el funcionamiento de los comités nacionales y regionales de calificación).

(8)

En cuarto lugar, las calificaciones crediticias no deben guardar relación con instrumentos financieros emitidos por los Estados miembros de los correspondientes bancos centrales. El punto 1.1 del Código dispone que las calificaciones crediticias emitidas por el Banco de Francia deben referirse a empresas no financieras. Afectan a empresas establecidas en el territorio metropolitano francés y en los departamentos franceses de ultramar cubiertos por el Instituto de Emisión de los Departamentos de ultramar (Institut d’émission des départements d’outre-mer, IEDOM). El contrato establece que las calificaciones crediticias emitidas por el Banco de Francia se refieren a las empresas. Por lo tanto, el Banco de Francia no emite calificaciones crediticias relacionadas con la oferta pública de instrumentos financieros emitidos por el Estado francés ni por otro Estado miembro.

(9)

Teniendo en cuenta los factores examinados en los considerandos 2 a 8, se puede considerar que el Banco de Francia reúne las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1060/2009 en lo que respecta a la emisión de calificaciones crediticias.

(10)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1060/2009 no debe aplicarse a la emisión de calificaciones crediticias por el Banco de Francia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Banco de Francia entra en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1060/2009.

El Reglamento (CE) no 1060/2009 no se aplicará a las calificaciones crediticias emitidas por el Banco de Francia.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2010.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(2)  Publicada en el Diario Oficial francés el 5 de agosto de 2008.

(3)  http://www.banque-de-france.net/fr/instit/telechar/histoire/contrat_sp.pdf

(4)  Code de conduite de l’activité de cotation des entreprises à la Banque de France: http://www.banque-france.fr/fr/instit/telechar/services/code_conduite_cotation_bdf.pdf


Corrección de errores

19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/31


Corrección de errores de la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico

( Diario Oficial de la Unión Europea L 166 de 27 de junio de 2009 )

En la página 62, en el cuadro que contiene la entrada «Brassica spp., salvo Brassica napus, Cannabis sativa, salvo Cannabis sativa monoica, Carthamus tinctorius, Carum carvi, Gossypium spp., salvo híbridos de Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense, y Sinapis alba»:

en lugar de:

«Brassica spp., salvo Brassica napus, Cannabis sativa, salvo Cannabis sativa monoica, Carthamus tinctorius, Carum carvi, Gossypium spp., salvo híbridos de Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense, y Sinapis alba»,

léase:

«Brassica spp., salvo Brassica napus, Cannabis sativa, salvo Cannabis sativa monoica, Carthamus tinctorius, Carum carvi, y Sinapis alba».

En la página 62, en el cuadro que contiene la entrada «Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense»:

en lugar de:

«—

para la producción de semillas de base de líneas parentales de Gossypium hirsutum,

para la producción de semillas de base de líneas parentales de Gossypium barbadense»,

léase:

«—

para la producción de semillas de base de Gossypium hirsutum,

para la producción de semillas de base de Gossypium barbadense».