ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.152.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 152

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
18 de junio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (UE) no 522/2010 de la Comisión, de 17 de junio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (UE) no 523/2010 de la Comisión, de 17 de junio de 2010, por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

3

 

 

Reglamento (UE) no 524/2010 de la Comisión, de 17 de junio de 2010, por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

4

 

 

Reglamento (UE) no 525/2010 de la Comisión, de 17 de junio de 2010, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

5

 

 

Reglamento (UE) no 526/2010 de la Comisión, de 17 de junio de 2010, sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de junio de 2010 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

7

 

 

Reglamento (UE) no 527/2010 de la Comisión, de 17 de junio de 2010, por el que se fija el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 2a licitación específica en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 446/2010

8

 

 

Reglamento (UE) no 528/2010 de la Comisión, de 17 de junio de 2010, por el que no se fija el precio mínimo de venta en respuesta a la 2a licitación específica para la venta de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010

9

 

 

Reglamento (UE) no 529/2010 de la Comisión, de 17 de junio de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

10

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/37/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2010, que modifica la Directiva 2008/60/CE, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes ( 1 )

12

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2010/336/PESC del Consejo, de 14 de junio de 2010, relativa a las actividades de la UE en apoyo del Tratado sobre el Comercio de Armas, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/1


REGLAMENTO (UE) No 522/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

132,1

MA

44,4

MK

50,2

TR

52,7

ZZ

69,9

0707 00 05

MA

37,3

MK

36,4

TR

119,0

ZZ

64,2

0709 90 70

TR

99,7

ZZ

99,7

0805 50 10

AR

77,3

BR

112,1

TR

97,3

US

83,2

ZA

94,5

ZZ

92,9

0808 10 80

AR

102,3

BR

79,1

CA

117,1

CL

92,9

CN

52,4

NZ

122,2

US

140,3

UY

123,8

ZA

92,9

ZZ

102,6

0809 10 00

TR

247,3

US

396,9

ZZ

322,1

0809 20 95

SY

216,0

TR

334,4

US

576,0

ZZ

375,5

0809 30

TR

158,2

ZZ

158,2

0809 40 05

AU

340,4

EG

219,2

IL

236,3

US

571,1

ZZ

341,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/3


REGLAMENTO (UE) No 523/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2010

por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 15 de junio de 2010.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 15 de junio de 2010, no se concederá ninguna restitución por exportación para los productos y destinos contemplados, respectivamente, en el artículo 1, letras a) y b), y en el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


18.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/4


REGLAMENTO (UE) No 524/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2010

por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 15 de junio de 2010.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 15 de junio de 2010, no se concederá ninguna restitución por exportación para el producto y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letra c), y el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


18.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/5


REGLAMENTO (UE) No 525/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2010

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en la parte XX del anexo I de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones a la exportación podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3).

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición enunciada en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 18 de junio de 2010

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 19 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 91 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 99 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 12 00 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 19 20 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0207 12 10 9900

V03

EUR/100 kg

32,50

0207 12 90 9190

V03

EUR/100 kg

32,50

0207 12 90 9990

V03

EUR/100 kg

32,50

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V03:

A24, Angola, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Iraq, Irán.


18.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/7


REGLAMENTO (UE) No 526/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2010

sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de junio de 2010 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, sobre la gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior (3) establece normas detalladas para la presentación y expedición de certificados de importación.

(2)

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 dispone que cuando las cantidades a que se refieran las solicitudes de certificado excedan de las cantidades disponibles para el período del contingente arancelario en cuestión, deben fijarse coeficientes de asignación para las cantidades a que se refiera cada solicitud. Las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009 entre el 1 y el 7 de junio de 2010 exceden de las cantidades disponibles. Por lo tanto, deben determinarse la cantidad de licencias que puede expedirse y el coeficiente de asignación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación del 0,433989 % a las solicitudes de certificados de importación del contingente con el número de orden 09.4449 presentadas del 1 al 7 de junio de 2010 de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 182 de 15.7.2009, p. 25.


18.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/8


REGLAMENTO (UE) No 527/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2010

por el que se fija el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 2a licitación específica en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 446/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 446/2010 de la Comisión (2) ha abierto las ventas de mantequilla mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

A la luz de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio mínimo de venta o debe tomar la decisión de no fijar un precio mínimo de venta, con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la 2a licitación específica, procede fijar un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la 2a licitación específica para la venta de mantequilla en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 446/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 15 de junio de 2010, el precio mínimo de venta será de 355,10 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 126 de 22.5.2010, p. 17.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


18.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/9


REGLAMENTO (UE) No 528/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2010

por el que no se fija el precio mínimo de venta en respuesta a la 2a licitación específica para la venta de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 447/2010 de la Comisión (2) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

A la luz de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio mínimo de venta o debe tomar la decisión de no fijar un precio mínimo de venta, con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la 2a licitación específica, no procede fijar un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la 2a licitación específica para la venta de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 15 de junio de 2010, no se fijará el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 126 de 22.5.2010, p. 19.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


18.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/10


REGLAMENTO (UE) No 529/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2010

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de junio de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

132,9

0

BR

131,7

0

AR

122,5

0

TH

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

124,9

0

BR

117,3

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

203,1

29

BR

224,3

23

AR

300,5

0

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

171,0

12

BR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

114,6

9

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

257,0

12

BR

293,9

1

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

323,9

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

373,5

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

287,5

0

BR

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

566,9

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


DIRECTIVAS

18.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/12


DIRECTIVA 2010/37/UE DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2010

que modifica la Directiva 2008/60/CE, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios, y, en particular, su artículo 30, apartado 5 (1),

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/60/CE de la Comisión (2), por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes, establece criterios de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios enumerados en la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (3).

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evaluó la información relativa a la seguridad del neotamo como edulcorante y potenciador del sabor y emitió un dictamen al respecto el 27 de septiembre de 2007 (4). Con arreglo a los usos propuestos, procede permitir la utilización de dicho aditivo alimentario. Por tanto, es necesario adoptar especificaciones para este aditivo alimentario, al que se atribuye el código E 961.

(3)

Es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas analíticas para aditivos establecidas en el Codex Alimentarius tal como han sido formuladas por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA). En particular, los criterios específicos de pureza deben adaptarse, en su caso, para tener en cuenta los límites aplicables a los distintos metales pesados de interés.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/60/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2008/60/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 158 de 18.6.2008, p. 17.

(3)  DO L 237 de 10.9.1994, p. 3.

(4)  «Scientific opinion of the panel on Food Additives, Flavourings, Processing Aids and Materials in Contact with Food on a request from European Commission on neotame as a sweetener and flavour enhancer» (Dictamen de la Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en Contacto con los Alimentos acerca del neotamo como edulcorante y potenciador del sabor, elaborado a petición de la Comisión Europea). The EFSA Journal (2007) 581, 1-43.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 2008/60/CE, se inserta la entrada E 961 después de la entrada E 959:

«E 961 —   NEOTAMO

Sinónimos

Éster 1-metílico de N-[N-(3,3-dimetilbutil)-L-α-aspartil]-L-fenil-alanina,

Éster metílico de N-(3,3-dimetilbutil)-L-aspartil-L-fenil-alanina

Definición

El neotamo se fabrica por reacción, bajo presión de hidrógeno, de aspartamo con 3,3-dimetil-butiraldehído en metanol en presencia de un catalizador de paladio/carbono. Se separa y purifica mediante filtrado, para lo que puede utilizarse tierra de diatomeas. Tras la eliminación del disolvente mediante destilación, el neotamo se lava con agua, se separa mediante centrifugado y finalmente se seca al vacío.

No CAS:

165450-17-9

Nombre químico

Éster 1-metílico de N-[N-(3,3-dimetilbutil)-L-α-aspartil]-L-fenil-alanina

Fórmula química

C20H30N2O5

Peso molecular

378,47

Descripción

Polvo entre blanco y blanquecino

Determinación

No inferior al 97,0 % en peso seco

Identificación

Solubilidad

4,75 % (m/m) a 60 °C en agua, soluble en etanol y acetato de etilo

Pureza

Contenido en agua

No más del 5 % (método de Karl Fischer, tamaño de la muestra 25 ± 5 mg)

pH

5,0-7,0 (solución acuosa al 0,5 %)

Intervalo de fusión

81 °C a 84 °C

N-[(3,3-dimetilbutil)-L-α-aspartil]-L-fenil-alanina

No más de 1,5 %

Plomo

No más de 1 mg/kg»


DECISIONES

18.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/14


DECISIÓN 2010/336/PESC DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2010

relativa a las actividades de la UE en apoyo del Tratado sobre el Comercio de Armas, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado sobre la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia Europea de Seguridad, en la que se abogaba por un orden internacional basado en un multilateralismo eficaz. La Estrategia Europea de Seguridad considera la Carta de las Naciones Unidas como el marco fundamental de las relaciones internacionales. Es una prioridad de la Unión Europea fortalecer las Naciones Unidas y dotarlas de los medios necesarios para que puedan desempeñar su cometido y actuar con eficacia.

(2)

El 6 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 61/89, titulada «Hacia un tratado sobre el comercio de armas: establecimiento de normas internacionales comunes para la importación, exportación y transferencia de armas convencionales».

(3)

En sus conclusiones de 11 de diciembre de 2006, el Consejo acogió positivamente el inicio oficial del proceso de elaboración de un tratado internacional sobre el comercio de armas jurídicamente vinculante y valoró positivamente que una mayoría clara de Estados miembros de las Naciones Unidas hubiera apoyado la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 61/89, incluidos todos los Estados miembros de la Unión. El Consejo reiteró que la Unión y sus Estados miembros desempeñarían un papel activo en este proceso y destacó la importancia en este proceso de la cooperación con otros Estados y organizaciones regionales.

(4)

El Secretario General de las Naciones Unidas creó un Grupo de expertos gubernamentales (GEG) formado por 28 miembros para que prosiguiera el examen de un posible tratado sobre el comercio de armas. El GEG se reunió repetidas veces en 2008 y llegó a la conclusión de que era necesario un mayor examen y de que deberían hacerse esfuerzos por etapas de manera abierta y transparente en el marco de las Naciones Unidas. El GEG animó a los Estados que pudieran hacerlo a que prestaran su asistencia a los Estados que lo necesitaran, a petición de los mismos.

(5)

En sus conclusiones de 10 de diciembre de 2007, el Consejo acogió favorablemente la creación de un GEG de las Naciones Unidas y manifestó su firme convencimiento de que un instrumento global jurídicamente vinculante, coherente con las responsabilidades vigentes de los Estados con arreglo al Derecho internacional pertinente, que establezca normas internacionales comunes para la importación, exportación y transferencia de armas convencionales, supondría una contribución importante para atajar la proliferación indeseada e irresponsable de armas convencionales.

(6)

El Instituto de las Naciones Unidas de Investigación sobre el Desarme (Unidir) apoyó este proceso y emprendió un estudio en dos partes bajo la forma de dos análisis pormenorizados de las opiniones de los Estados miembros de las Naciones Unidas en relación con la viabilidad, el ámbito y el proyecto de los parámetros de un tratado sobre el comercio de armas. Los análisis presentados en diciembre de 2007 y enero de 2008 sirvieron de útil aportación al GEG.

(7)

En 24 diciembre de 2008, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 63/240, titulada «Hacia un tratado sobre el comercio de armas: establecimiento de normas internacionales comunes para la importación, exportación y transferencia de armas convencionales», que establece un Grupo de Trabajo Abierto (GTA) para seguir examinando los aspectos del informe del GEG sobre los que podría lograrse un consenso con vistas a su inclusión en un tratado final jurídicamente vinculante sobre la importación, exportación y transferencia de armas convencionales. El GTA se reunió dos veces en 2009, y presentó un informe a la Asamblea General de la ONU en el que observa que el problema del comercio no regulado de armas convencionales y su desvío al mercado ilegal debe abordarse a través de la acción internacional.

(8)

Con arreglo a las citadas conclusiones del Consejo, la Unión decidió apoyar el proceso del Tratado sobre Comercio de Armas abriendo el debate a la participación de Estados que no son miembros del GEG, así como otros actores, como la sociedad civil y la industria, para promover la sensibilización respecto a esta cuestión y contribuir a la labor del GTA. Con este fin, el 19 de enero de 2009 el Consejo adoptó la Decisión 2009/42/PESC del Consejo (1), sobre apoyo de las actividades de la UE para promover entre terceros países el proceso conducente a un Tratado sobre Comercio de Armas en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad.

(9)

En el marco de la aplicación de la Decisión 2009/42/PESC, Unidir, como organismo responsable de la ejecución de la Decisión, organizó seis seminarios regionales, un acto paralelo y actos de inauguración y clausura entre febrero de 2009 y febrero de 2010. Estas actividades permitieron a los interesados, entre los que se incluyen a representantes de la sociedad civil, la industria y los países que no participan en el GEG, participar en debates informales abiertos sobre un Tratado sobre el Comercio de Armas. La aplicación de la Decisión del Consejo también brindó una oportunidad para integrar los planteamientos nacionales y regionales del proceso internacional en curso, y contribuir a la determinación del alcance y de las implicaciones de un Tratado sobre el Comercio de Armas Convencionales.

(10)

El 2 de diciembre de 2009 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 64/48, titulada «El Tratado sobre el Comercio de Armas», que decidió convocar en 2012 la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Tratado sobre el Comercio de Armas para elaborar un instrumento jurídicamente vinculante conforme a las normas comunes internacionales más elevadas posibles para las transferencias de armas convencionales. En la resolución también se decidió que las restantes sesiones del GTA se consideraran como reuniones del Comité preparatorio de la Conferencia de la ONU.

(11)

Considerando las actividades en el marco de la Decisión 2009/42/PESC, que expira en mayo de 2010, la necesidad de prepararse para que logren sus objetivos la Conferencia de la ONU sobre el Tratado sobre el Comercio de Armas de 2012, así como la recomendación contenida en la Resolución 64/48 de velar por que se logre la participación más amplia y efectiva posible en la conferencia, la Unión debe apoyar el proceso preparatorio de la conferencia de la ONU, para asegurarse de que sea lo más incluyente posible y sea capaz de formular recomendaciones concretas sobre los distintos componentes de un futuro Tratado. El apoyo de la Unión al proceso del TCA debería incluir medidas en apoyo de los sistemas nacionales de restricciones a la exportación y la importación en los terceros países, que tendrían que cumplir las disposiciones de un futuro Tratado sobre el comercio de armas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A efectos de apoyar el Tratado sobre el Comercio de Armas, la Unión Europea realizará actividades con los objetivos siguientes:

apoyar el proceso preparatorio conducente a la Conferencia de la ONU sobre el Tratado sobre el Comercio de Armas para asegurarse de que sea lo más incluyente posible y sea capaz de formular recomendaciones concretas sobre los distintos componentes del futuro Tratado,

apoyar a los Estados miembros de la ONU para que desarrollen y mejoren su competencia técnica a nivel nacional y regional con el objetivo de poner en marcha controles efectivos de las transferencias de armas, y asegurarse de que un futuro Tratado sobre el Comercio de Armas sea lo más efectivo posible cuando entre en vigor.

2.   Para lograr el objetivo mencionado en el apartado 1, la Unión adoptará el siguiente proyecto:

la organización de siete seminarios regionales, un acto de inauguración y un acto de clausura, un máximo de tres actos paralelos, y la divulgación de los resultados.

Figura en el anexo una descripción pormenorizada del referido proyecto.

Artículo 2

1.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (denominado en lo sucesivo «el AR»), será responsable de la ejecución de la presente Decisión.

2.   La ejecución de los proyectos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, corresponderá al Instituto de las Naciones Unidas de Investigación sobre el Desarme (Unidir).

3.   Unidir realizará esta tarea bajo el control del AR. A tal fin, el AR estipulará los acuerdos necesarios con el Unidir.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, será 1 520 000 EUR, que se financiará a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2.   Los gastos financiados con cargo al importe especificado en el apartado 1 serán administrados con arreglo a las normas y los procedimientos de la Comunidad aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta administración de los gastos a que se refiere el apartado 1. A tal fin, celebrará un acuerdo de financiación con Unidir. El acuerdo estipulará que Unidir deberá dar a las contribuciones de la Unión una proyección pública acorde con la cuantía de estas.

4.   La Comisión procurará celebrar el acuerdo de financiación contemplado en el apartado 3 sin dilación tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja durante el proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

El AR informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión, sobre la base de los informes periódicos que se elaboren tras la organización de cada seminario regional y de los seminarios inaugural y final, así como de los actos paralelos preparados por el Instituto de las Naciones Unidas de Investigación sobre el Desarme (Unidir), y servirán de base para la evaluación que llevará a cabo el Consejo. La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de la ejecución del proyecto mencionado en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   Expirará a los veinticuatro meses de la fecha de celebración del acuerdo financiero a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, o a los seis meses de la fecha de su adopción, si dentro de dicho plazo no se hubiere adoptado un acuerdo financiero.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 17 de 22.1.2009, p. 39.


ANEXO

1.   Objetivo

El objetivo general de la presente Decisión del Consejo es apoyar el proceso preparatorio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Tratado sobre el Comercio de Armas para asegurarse de que sea lo más incluyente posible y sea capaz de formular recomendaciones concretas sobre los componentes del futuro Tratado, y apoyar a los Estados miembros de la ONU para que desarrollen y mejoren las competencias técnicas a nivel nacional y regional con el objetivo de poner en marcha controles efectivos de las exportaciones y transferencias de armas.

2.   Descripción del proyecto

2.1.   Objetivo del proyecto

El proyecto aspira a lograr los siguientes objetivos concretos:

a)

apoyo a las tareas preparatorias de la Conferencia de la ONU sobre el proceso del Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA), en particular, mediante:

i)

el aumento de la concienciación, el conocimiento y la comprensión del proceso TCA entre los Estados miembros de la ONU, la sociedad civil y los representantes de la industria,

ii)

el fomento de una participación incluyente, activa y efectiva del mayor número posible de Estados miembros de la ONU en la reunión del Comité preparatorio que debe celebrarse en 2010-2011,

iii)

la determinación y formulación de propuestas concretas sobre el contenido de un TCA, incluidos un ámbito de aplicación, unos parámetros y unas implicaciones lo más amplios posibles,

iv)

el fomento entre los terceros países de las normas más elevadas posibles para el TCA, teniendo también en cuenta las experiencias e instrumentos regionales,

v)

el apoyo a la preparación de la Conferencia de 2012 reforzando las capacidades de negociación de los participantes;

b)

apoyo a terceros países en sus esfuerzos por establecer, mejorar y aplicar, según corresponda, los sistemas de control de exportaciones y transferencias, en particular mediante:

i)

la ayuda al establecimiento y aplicación de sistemas de autorización,

ii)

la ayuda a la mejora del cumplimiento y de la ejecución de los controles nacionales en aplicación de un futuro TCA, incluidos los controles fronterizos, y la supervisión de las exportaciones y transferencias de armas,

iii)

el apoyo a la elaboración de informes nacionales y regionales sobre exportaciones e importaciones de armas para promover la transparencia y la responsabilidad en el comercio de armas,

iv)

el apoyo a una mayor transparencia y responsabilidad en el comercio de armas a través de la participación en el registro de armas convencionales de las Naciones Unidas (ONU ROCA),

v)

la ayuda a los esfuerzos nacionales para marcar y localizar armas pequeñas y armas ligeras (APAL).

2.2.   Resultados del proyecto

La ejecución del proyecto tendrá como resultado:

a)

una concienciación, un conocimiento y una comprensión cada vez mayores del proceso TCA por parte de los Estados miembros de la ONU;

b)

una participación amplia y con mayor contenido de los Estados miembros de la ONU en el Comité preparatorio que debe convenirse en 2010-2011, en particular mediante la formulación de propuestas concretas sobre el contenido de un TCA que debe incluir el ámbito de aplicación más amplio y las normas más elevadas que sean posibles;

c)

una conciencia cada vez mayor por parte de los terceros países de la estructura y el funcionamiento de los sistemas de control de exportaciones de armas convencionales, en particular a través de un apoyo destinado a mejorar el cumplimiento y la aplicación de los controles nacionales en aplicación de un futuro TCA, incluidos los controles fronterizos, y la supervisión de las exportaciones y transferencias de armas;

d)

la mejora de los registros y la contabilidad de las armas, en particular mediante el marcado y la localización y la presentación nacional de informes al ONU ROCA y la mejora de las capacidades nacionales de control de las exportaciones entre Estados participantes.

2.3.   Descripción de las actividades

El proyecto prevé la organización de siete seminarios regionales, un acto de inauguración y uno de clausura y de un máximo de tres actos paralelos, así como la divulgación de los resultados.

Los seminarios regionales tendrán lugar durante tres días en un lugar por determinar en las regiones a las que va dirigido el proyecto.

2.3.1.   Estructura de los seminarios regionales

Los seminarios incluirán las siguientes presentaciones y debates:

 

Primera parte [DÍA 1 y DÍA 2 (primera mitad)]:

a)

descripción general del TCA, antecedentes, posible ámbito de aplicación y parámetros, etc.;

b)

puntos de vista nacionales y regionales sobre un TCA, incluida la presentación del punto de vista de la Unión sobre un TCA;

c)

otros aspectos de un TCA, incluidas medidas de transparencia y ayuda;

d)

formulación de recomendaciones para el trabajo de las sesiones del Comité preparatorio.

 

Segunda parte [DÍA 2 (segunda mitad) y DÍA 3]:

a)

presentación de los sistemas nacional y regional para controlar el comercio de armas convencionales, incluida la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (1);

b)

aspectos del establecimiento y de la aplicación de sistemas de autorización, incluidos el aspecto jurídico y administrativo;

c)

aspectos del cumplimiento y de la ejecución de controles nacionales en aplicación de un futuro TCA, incluidos los controles fronterizos, y la supervisión de las exportaciones y transferencias de armas;

d)

aspectos del registro y contabilidad de armas, incluidos los informes nacionales y regionales sobre transferencias y exportación de armas;

e)

misión y funcionamiento de la ONU ROCA, incluida la ayuda a la presentación de informes nacionales al Registro;

f)

instrumentos internacionales y nacionales de marcado y localización de armas pequeñas y armas ligeras (APAL) y ayuda a su aplicación.

Los seminarios de tres días incluirán sesiones de grupo de trabajo sobre aspectos específicos de un TCA.

2.3.2.   Participantes en los seminarios

Entre los participantes en los seminarios regionales figuran:

a)

el personal diplomático y militar/de defensa de países de las regiones, en especial autoridades responsables de políticas nacionales relativas al Tratado sobre el Comercio de Armas, incluidos los delegados nacionales que participan en el Comité preparatorio del TCA;

b)

personal técnico y policial de países de las regiones, en especial autoridades de control de exportación, aduanas, y funcionarios policiales (dos participantes por país);

c)

representantes de organizaciones internacionales y regionales, ONG de ámbito regional, grupos de reflexión, la industria local/regional y organizaciones internacionales;

d)

representantes de Unidir y la Agencia de las Naciones Unidas para el Desarme UNODA, rama de armas convencionales y rama regional, incluidos los centros regionales según el caso;

e)

expertos técnicos nacionales e internacionales en aspectos de los controles de exportaciones de armas convencionales, incluidos expertos de la Unión y representantes de la industria.

Dependiendo del tamaño de las regiones, se espera que haya entre 45 y 80 participantes en cada seminario. Un funcionario diplomático o militar por cada Estado invitado participará en la primera parte de cada seminario, mientras que a la segunda parte asistirán un funcionario técnico y uno policial por Estado invitado. La selección de los países y de los participantes que deben invitarse a cada seminario la realizará la AR, en consulta con los órganos competentes del Consejo, sobre la base de una propuesta de Unidir.

Debería asegurarse la participación en el seminario de expertos de la Unión a un nivel adecuado, tanto en términos de competencia técnica como de experiencia política.

2.3.3.   Contribución: Componente de investigación

Para garantizar una contribución bien informada, sustantiva y oportuna al proceso de la ONU, es necesario un fuerte componente de investigación. Unidir encargará hasta 12 ponencias de investigación de base a los institutos de investigación competentes o a los expertos individuales, centrándose en algunos aspectos claves que afectan al proyecto y a los seminarios regionales. Unidir propondrá al AR una lista restringida de los posibles institutos de investigación o de los expertos individuales con un reconocido historial sobre los problemas específicos de un TCA. El AR seleccionará los más apropiados sobre la base de la lista restringida y en consulta con los órganos competentes del Consejo.

2.3.4.   Distribución regional de los seminarios

Los seminarios regionales tendrán lugar según las siguientes agrupaciones:

a)

un seminario para las Américas y el Caribe;

b)

un seminario para Oriente Medio;

c)

un seminario para África Septentrional, Occidental y Central;

d)

un seminario para África Oriental y Meridional;

e)

un seminario para Asia Oriental y el Pacífico;

f)

un seminario para Asia Meridional y Central;

g)

un seminario para la región de la «Gran Europa».

Los lugares provisionalmente sugeridos para los seminarios son:

a)

Buenos Aires o Río de Janeiro para las Américas y el Caribe;

b)

El Cairo o Beirut para Oriente Medio;

c)

Rabat o Accra para África Septentrional, Occidental y Central;

d)

Nairobi o Johannesburgo para África Oriental y Meridional;

e)

Yakarta o Pekín para Asia Oriental y el Pacífico;

f)

Nueva Delhi o Astana para Asia Meridional y Central;

g)

Moscú o Belgrado para la región de la «Gran Europa».

Se determinarán que los lugares definitivos de modo que se aprovechen al máximo los recursos, se minimice la huella de carbono y en función de la asistencia disponible a nivel local. Unidir propondrá recomendaciones motivadas sobre los lugares, con vistas a su estudio y aprobación por la AR en consulta con los órganos competentes del Consejo.

2.3.5.   Actos de inauguración y clausura

El acto de inauguración tendrá lugar durante un día y estará destinado a presentar los objetivos del proyecto a la comunidad internacional y a recabar contribuciones de la sociedad civil, de los investigadores y de las ONG para garantizar un apoyo al proyecto. Se organizará un acto de clausura de un día para presentar los resultados del proyecto. Los lugares definitivos para estos actos se determinarán según el procedimiento previsto para la selección de los lugares de los seminarios regionales. El acto inaugural podría celebrarse en paralelo al Comité preparatorio de julio de 2010, dependiendo de la fecha en que se adopte la presente Decisión.

2.3.6.   Actos paralelos

Se organizará un primer acto paralelo con ocasión de la Primera Comisión (sexagésima quinta sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas) en octubre de 2010 para concienciar a los interesados reunidos en Nueva York sobre el proyecto y para debatir algunos aspectos fundamentales concretos del proceso TCA.

Un segundo acto paralelo se celebrará en la cuarta sesión de la reunión del Comité preparatorio del TCA, que debe celebrarse en Nueva York en 2011, para presentar a los interesados reunidos en Nueva York los resultados del proyecto logrados hasta esa fecha.

Se celebrará un tercer acto paralelo con ocasión de la Primera Comisión (sexagésima sexta sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas) en octubre de 2011 para presentar a los interesados reunidos en Nueva York los resultados del proyecto logrados hasta esa fecha.

2.4.   Resultados — Difusión

INFORMES — PUBLICACIÓN

Cada seminario y cada acto darán lugar a un breve informe de síntesis sobre los debates y las recomendaciones e ideas presentadas para un TCA y sobre los aspectos técnicos debatidos. Los informes de los seminarios, escritos en inglés, se pondrán a disposición en línea y en dispositivos de almacenamiento electrónico de los datos para su difusión.

Se elaborará un proyecto de informe final que analizará los informes de síntesis de las siete reuniones regionales y de los demás actos incluidos en el proyecto que se presentará con vistas a la formulación de observaciones en el seminario de clausura. El informe final se pondrá a disposición en línea y en dispositivos de almacenamiento electrónico de los datos para su difusión. Una publicación que sintetizará el informe final se pondrá a disposición en línea y en papel.

3.   Duración

El período de realización del proyecto será de 24 meses a partir de la fecha de celebración del convenio de financiación mencionado en el artículo 3, apartado 3.

4.   Beneficiarios

Los beneficiarios de este proyecto serán Estados miembros de la ONU, centrándose particularmente en las autoridades públicas responsables de establecer las políticas nacionales respecto al Tratado sobre el Comercio de Armas, las autoridades de control de exportaciones, las aduanas, y los funcionarios policiales que necesiten consolidar su experiencia para garantizar un comercio de armas responsable y prevenir una proliferación irresponsable de armas convencionales en el marco de un futuro TCA. La selección de Estados beneficiarios específicos se realizará sobre la base de una lista restringida de los beneficiarios propuestos por Unidir para su estudio y aprobación por la AR, en consulta con los órganos competentes del Consejo.

5.   Entidad ejecutora

La aplicación técnica de la presente Decisión se confiará a Unidir. Unidir realizará su tarea bajo la responsabilidad de la AR y cooperará con la ONU-AOD y los miembros de la Oficina de los Comités preparatorios de la Conferencia de la ONU sobre un TCA.

En su caso, Unidir trabajará con instituciones tales como las organizaciones regionales, los grupos de reflexión, las ONG y la industria. Unidir deberá dar a las contribuciones de la Unión una proyección pública acorde con la cuantía de estas.


(1)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.