ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.148.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 148

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
12 de junio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento no 7 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Disposiciones uniformes para la homologación de las luces de posición delanteras y traseras, las luces de frenado y las luces de gálibo de los vehículos de motor (excepto las motocicletas) y sus remolques

1

 

*

Reglamento no 23 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes para la homologación de las luces de marcha atrás para vehículos de motor y sus remolques

34

 

*

Reglamento no 38 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

55

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

12.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/1


Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE/ONU «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 7 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Disposiciones uniformes para la homologación de las luces de posición delanteras y traseras, las luces de frenado y las luces de gálibo de los vehículos de motor (excepto las motocicletas) y sus remolques

Incorpora todo el texto válido hasta:

Suplemento 16 de la serie 02 de modificaciones — Fecha de entrada en vigor: 19 de agosto de 2010

ÍNDICE

REGLAMENTO

0.

Ámbito de aplicación

1.

Definiciones

2.

Solicitud de homologación

3.

Marcado

4.

Homologación

5.

Especificaciones generales

6.

Intensidad de la luz emitida

7.

Procedimiento de ensayo

8.

Color de la luz emitida

9.

Conformidad de la producción

10.

Sanciones por no conformidad de la producción

11.

Cese definitivo de la producción

12.

Observaciones sobre colores y dispositivos específicos

13.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos

14.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

Anexo 1 —

Luces de posición delanteras y traseras (laterales), luces de gálibo y luces de frenado: ángulos mínimos exigidos para la distribución luminosa en el espacio de estas luces

Anexo 2 —

Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de dispositivo con arreglo al Reglamento no 7

Anexo 3 —

Ejemplos de disposición de las marcas de homologación

Anexo 4 —

Mediciones fotométricas

Anexo 5 —

Colores de las luces

Anexo 6 —

Requisitos mínimos de los procedimientos de control de la conformidad de la producción

Anexo 7 —

Requisitos mínimos para la toma de muestras realizada por los inspectores

0.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a:

0.1.

las luces de posición delanteras y traseras (laterales) y las luces de frenado de los vehículos de las categorías L, M, N, O, y T (1), y

0.2.

las luces de gálibo de los vehículos de las categorías M, N, O y T.

1.   DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.1.

«Luz de posición delantera (lateral)», la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, visto desde delante.

1.2.

«Luz de posición trasera (lateral)», la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, visto desde atrás.

1.3.

«Luz de frenado», la luz utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía que circulan detrás del vehículo que se está accionando el freno de servicio. Las luces de frenado podrán ser activadas mediante un decelerador o dispositivo similar.

1.4.

«Luz de gálibo», la luz instalada cerca de los bordes extremos exteriores y lo más cerca posible de la parte superior del vehículo, y destinada a indicar claramente la anchura total de este. En determinados vehículos de motor y remolques, esta luz sirve de complemento a las luces de posición laterales del vehículo y para resaltar su contorno.

1.5.

Definiciones de términos:

Las definiciones recogidas en el Reglamento no 48 y en su serie de modificaciones vigente en la fecha de solicitud de la homologación de tipo se aplicarán al presente Reglamento.

1.6.

«Luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de tipo diferente», son las luces que en cada una de estas categorías presenten diferencias en elementos esenciales tales como:

a)

la denominación comercial o la marca registrada;

b)

las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, categoría de lámpara de incandescencia, módulo de fuente luminosa, etc.);

c)

el control de la intensidad variable, de haberlo.

Un cambio del color de la lámpara de incandescencia o del color de un filtro no constituye un cambio de tipo.

1.7.

Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento no 37 se entenderán hechas al Reglamento no 37 y su serie de modificaciones vigente en el momento de la solicitud de la homologación de tipo.

2.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

2.1.

La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o de la marca registrada o su representante debidamente autorizado. En la solicitud se especificará:

2.1.1.

El fin o los fines a los que se destina el dispositivo presentado para su homologación y si puede utilizarse también en un conjunto formado por dos luces del mismo tipo.

2.1.2.

En el caso de una luz de gálibo, si está destinada a emitir luz blanca o roja.

2.1.3.

En el caso de una luz de frenado de categoría S3 o S4, si está destinada a ser instalada en el exterior o en el interior (detrás de la ventanilla trasera) del vehículo.

2.1.4.

Si el dispositivo produce una intensidad luminosa constante (categoría R1, S1 o S3) o una intensidad luminosa variable (categoría R2, S2 o S4).

2.1.5.

A elección del solicitante, que el dispositivo puede instalarse en un vehículo con diversas inclinaciones del eje de referencia con respecto a los planos de referencia del vehículo y al suelo, o girar alrededor de su eje de referencia; estas distintas condiciones de instalación se indicarán en el formulario de comunicación.

2.2.

Para cada tipo de dispositivo, la solicitud irá acompañada de:

2.2.1.

Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo del dispositivo y en los que se muestre geométricamente la posición en la que puede instalarse el dispositivo (y, si procede, para las luces de las categorías S3 o S4, la ventanilla trasera) en el vehículo; el eje de observación que deberá tomarse en los ensayos como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0°; ángulo vertical V = 0°); y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en dichos ensayos. En los dibujos se indicará el lugar destinado al número de homologación y los símbolos adicionales en relación con el círculo de la marca de homologación.

2.2.2.

Una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular:

a)

las categorías de lámparas de incandescencia prescritas; corresponderán a una de las indicadas en el Reglamento no 37 o su serie de modificaciones vigente en el momento de la solicitud de homologación de tipo; en el caso de una luz de frenado de categoría S3 o S4 destinada a ser instalada dentro del vehículo, la descripción técnica contendrá la especificación de las propiedades ópticas (transmisión, color, inclinación, etc.) de la(s) ventanilla(s) trasera(s);

b)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

2.2.3.

En el caso de una luz de intensidad luminosa variable, una descripción sucinta del control de la intensidad variable, un esquema de colocación y las características del sistema que proporciona los dos niveles de intensidad.

2.2.4.

Dos muestras. Si se solicita la homologación de dispositivos que no son idénticos, pero que son simétricos y pueden ser instalados uno en el lado izquierdo y otro en el lado derecho del vehículo, las dos muestras presentadas podrán ser idénticas y podrán instalarse únicamente en el lado derecho o el lado izquierdo del vehículo.

En el caso de una luz de intensidad luminosa variable, la solicitud irá acompañada asimismo del control de la intensidad variable o de un generador que proporcione las mismas señales.

2.2.5.

En el caso de una luz de frenado de categoría S3 o S4 destinada a ser instalada dentro del vehículo, una o varias muestras de cristal/vidrio (en caso de que haya diversas posibilidades) con las propiedades ópticas equivalentes que corresponden a las de las ventanillas traseras reales.

3.   MARCADO

Los dispositivos presentados a homologación:

3.1.

llevarán la denominación comercial o la marca registrada del solicitante; dichas marcas deberán ser claramente legibles e indelebles;

3.2.

excepto para las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, llevarán un marcado indeleble y claramente legible que indique:

a)

las categorías de lámparas de incandescencia prescritas, o

b)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

3.3.

incluirán el espacio suficiente para el marcado de homologación y los símbolos adicionales exigidos en el punto 4.2; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1.

3.4.

En el caso de las luces equipadas con un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de la intensidad variable o fuentes luminosas no sustituibles o módulos de fuente luminosa, deberán llevar la indicación de la tensión asignada o la gama de tensiones, así como la potencia máxima asignada.

3.5.

Las luces que funcionen con tensiones diferentes de las tensiones nominales asignadas de 6 V, 12 V o 24 V, por la aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa o un control de la intensidad variable que no forme parte de la luz, o que tengan un modo de funcionamiento secundario, deberán también llevar un marcado que indique la tensión nominal secundaria asignada.

3.6.

En el caso de las luces con módulos de fuente luminosa, los módulos de fuente luminosa llevarán:

3.6.1.

la denominación comercial o la marca registrada del solicitante; dichas marcas deberán ser indelebles y claramente legibles;

3.6.2.

el código de identificación específico del módulo; dichas marcas deberán ser indelebles y claramente legibles; este código de identificación específico estará formado por las iniciales «MD» (de «MÓDULO»), seguidas de la marca de homologación sin el círculo, como se establece en el punto 4.2.1.1 y, en el caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1.

La marca de homologación no tiene que ser la misma que la de la luz en la que se use el módulo, pero ambas marcas deben ser del mismo solicitante;

3.6.3.

la indicación de la tensión asignada o la gama de tensiones, así como de la potencia máxima asignada.

3.7.

Un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de la intensidad variable que forme parte de la luz pero no esté incluido en el cuerpo de la misma llevará el nombre del fabricante y su número de identificación.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.   Generalidades

4.1.1.

Si los dos dispositivos que se presentan de acuerdo con el punto 2.2.4 cumplen los requisitos del presente Reglamento, se concederá la homologación.

4.1.2.

Cuando dos o más luces formen parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, la homologación se concederá solamente si cada una de estas luces cumple los requisitos del presente Reglamento o de otro Reglamento. Las luces que no cumplan los requisitos de ninguno de tales Reglamentos no podrán formar parte de dicha unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Esta disposición no se aplicará a los faros equipados con una bombilla de dos filamentos si solo se homologa un haz.

4.1.3.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 02) indicarán la serie correspondiente de modificaciones que incorpora los últimos cambios técnicos importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de dispositivo cubierto por el presente Reglamento, salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que únicamente se diferencie del dispositivo ya homologado por el color de la luz emitida.

4.1.4.

Se comunicará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de dispositivo, mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo 2 del presente Reglamento.

4.1.5.

Todo dispositivo que se ajuste a un tipo homologado de acuerdo con el presente Reglamento llevará en el lugar al que se hace referencia en el punto 3.3, además de las marcas exigidas en los puntos 3.1 y 3.2 o 3.4 respectivamente, la marca de homologación descrita en los puntos 4.2 y 4.3.

4.2.   Composición de la marca de homologación

La marca de homologación consistirá en:

4.2.1.

Una marca de homologación internacional compuesta por:

4.2.1.1.

la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (2);

4.2.1.2.

el número de homologación exigido en el punto 4.1.3.

4.2.2.

Figurarán además los símbolos complementarios siguientes:

4.2.2.1.

Si se trata de dispositivos que cumplen los requisitos del presente Reglamento referentes a las luces de posición delanteras (laterales), la letra «A».

4.2.2.2.

Si se trata de dispositivos que cumplen los requisitos del presente Reglamento referentes a las luces de posición traseras (laterales), la letra «R» seguida o no de la cifra «1» cuando el dispositivo produzca una intensidad luminosa constante y de la cifra «2» cuando el dispositivo produzca una intensidad luminosa variable.

4.2.2.3.

Si se trata de dispositivos que cumplen los requisitos del presente Reglamento referentes a las luces de frenado, la letra «S» seguida de la cifra:

«1» cuando el dispositivo produzca una intensidad luminosa constante;

«2» cuando el dispositivo produzca una intensidad luminosa variable;

«3» cuando el dispositivo cumpla los requisitos específicos exigidos a las luces de frenado de la categoría S3 y produzca una intensidad luminosa constante;

«4» cuando el dispositivo cumpla los requisitos específicos exigidos a las luces de frenado de la categoría S3 y produzca una intensidad luminosa variable.

4.2.2.4.

Si se trata de dispositivos que tienen tanto una luz de posición (lateral) trasera como una luz de frenado y cumplen los requisitos que el presente Reglamento exige para ese tipo de luces, las letras «R», «R1» o «R2» y «S1» o «S2», según proceda, separadas por una barra horizontal.

4.2.2.5.

Si se trata de luces de posición delanteras o traseras cuyos ángulos de visibilidad son asimétricos en relación con el eje de referencia en sentido horizontal, una flecha horizontal dirigida hacia el lado en el que se cumplen las especificaciones fotométricas hasta un ángulo de 80° H.

4.2.2.6.

En dispositivos que puedan emplearse como parte de un conjunto de dos luces, se añadirá la letra «D» a la derecha del símbolo mencionado en los puntos 4.2.2.1 y 4.2.2.4.

4.2.2.7.

En los dispositivos con menor distribución de luz, de conformidad con el punto 2.3 del anexo 4 del presente Reglamento, una flecha vertical que sale de un segmento horizontal y se dirige hacia abajo.

4.2.3.

Los dos dígitos del número de homologación (actualmente 02, correspondiente a la serie 02 de modificaciones, que entró en vigor el 5 de mayo de 1991) que indican la serie de modificaciones que incorporan los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida, podrán colocarse al lado de los símbolos adicionales anteriores.

4.2.4.

Las marcas y símbolos citados en los puntos 4.2.1 y 4.2.2 deberán ser claramente legibles e indelebles incluso cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.

4.3.   Disposición de la marca de homologación

4.3.1.   Luces independientes

En el anexo 3, puntos 1 a 4, figuran varios ejemplos de marca de homologación con los citados símbolos adicionales.

En caso de que diferentes tipos de luces que cumplan los requisitos de varios Reglamentos utilicen la misma lente externa, de igual o diferente color, podrá colocarse una única marca de homologación internacional consistente en la letra «E» dentro de un círculo, seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación, y el número de homologación. Esta marca de homologación podrá colocarse en cualquier lugar de la luz, siempre y cuando:

4.3.1.1.

sea visible una vez instalada.

4.3.1.2.

Se indicará el símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento con arreglo al cual se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de modificaciones que incorpore los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida.

4.3.1.3.

Las dimensiones de los componentes de una única marca de homologación no serán inferiores a las dimensiones mínimas exigidas para la más pequeña de las marcas individuales por un Reglamento conforme al cual se haya concedido la homologación.

4.3.1.4.

El cuerpo principal de la luz incluirá el espacio a que se refiere el punto 3.3 y llevará la marca de homologación de sus funciones reales.

4.3.1.5.

En el modelo 5 del anexo 3 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de una marca de homologación con los citados símbolos adicionales.

4.3.2.   Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas

4.3.2.1.

En caso de que luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos, podrá colocarse una sola marca de homologación internacional consistente en una «E» mayúscula dentro de un círculo seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación y un número de homologación. Esta marca de homologación podrá colocarse en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre y cuando:

4.3.2.1.1.

sea visible una vez instaladas;

4.3.2.1.2.

ninguna parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmita luz pueda quitarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

4.3.2.2.

El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de modificaciones que incorpora las últimas modificaciones importantes de carácter técnico realizadas en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida, se indicarán:

4.3.2.2.1.

bien en la correspondiente superficie emisora de luz,

4.3.2.2.2.

o bien en un grupo, de manera que pueda identificarse claramente cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

4.3.2.3.

Las dimensiones de los componentes de una única marca de homologación no serán inferiores a las dimensiones mínimas exigidas para la más pequeña de las marcas individuales conforme a las cuales se haya concedido la homologación.

4.3.2.4.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cubierto por el presente Reglamento.

4.3.2.5.

En el punto 6 del anexo 3 del presente Reglamento figuran ejemplos de la marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, junto a los demás símbolos adicionales mencionados.

4.3.3.   En el caso de las luces mutuamente incorporadas con un tipo de faro cuya lente se utilice también para otros tipos de faros:

serán de aplicación las disposiciones establecidas en el punto 4.3.2.

4.3.3.1.

Sin embargo, si diferentes tipos de faros o unidades de luces que incluyan un faro comprenden la misma lente, esta podrá llevar las diferentes marcas de homologación referentes a estos tipos de faros o estas unidades de luces, siempre que el cuerpo principal del faro, incluso aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 3.3 y lleve las marcas de homologación de las funciones reales. Si diferentes tipos de faros tienen el mismo cuerpo principal, este podrá llevar las diversas marcas de homologación.

4.3.3.2.

En el punto 7 del anexo 3 del presente Reglamento figuran ejemplos de marcas de homologación de luces mutuamente incorporadas con un faro.

4.3.4.   La marca de homologación será claramente legible e indeleble. Podrá colocarse en una pieza interna o externa (transparente o no) del dispositivo que no pueda separarse de la pieza transparente del dispositivo emisora de la luz. El marcado deberá ser siempre visible cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo, o cuando se abra una pieza móvil como puede ser el capó, la tapa/puerta del maletero o una puerta.

5.   ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1.

Cada uno de los dispositivos suministrados cumplirá las especificaciones fijadas en las secciones 6 y 8.

5.2.

Los dispositivos deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que durante la misma puedan estar sometidos, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

5.3.

Las luces que hayan sido homologadas como luces de posición delanteras y traseras (laterales) se considerarán asimismo homologadas como luces de gálibo.

5.4.

Las luces delanteras y traseras (laterales) que estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas también podrán utilizarse como luces de gálibo.

5.5.

Están autorizadas las luces de posición (laterales) mutuamente incorporadas con otra función que utilicen una fuente luminosa común y estén diseñadas para funcionar permanentemente con un sistema adicional que permita regular la intensidad de la luz emitida.

5.5.1.

Sin embargo, en el caso de una luz de posición trasera (lateral) mutuamente incorporada con una luz de frenado, el dispositivo:

a)

formará parte de un conjunto compuesto de fuentes luminosas múltiples, o

b)

estará destinado a ser utilizado en un vehículo equipado con un sistema de detección de averías para dicha función.

En cualquier caso, se incluirá una nota en el documento de notificación.

5.6.

En el caso de los módulos de fuente luminosa, se comprobará lo siguiente.

5.6.1.

Los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que:

a)

cada módulo de fuente luminosa solo se pueda instalar en la posición correcta indicada y solo se pueda retirar con ayuda de herramientas;

b)

en el caso de que en el compartimento para un dispositivo se utilice más de un módulo de fuente luminosa, los módulos de fuente luminosa con características distintas no podrán intercambiarse en un mismo compartimento para la luz.

5.6.2.

Los módulos de fuente luminosa serán a prueba de manipulaciones indebidas.

5.7.

En caso de avería del control de la intensidad variable de:

a)

una luz de posición trasera de categoría R2, cuya emisión sea superior al valor máximo de la categoría R o R1;

b)

una luz de frenado de categoría S2, cuya emisión sea superior al valor máximo de la categoría S1;

c)

una luz de frenado de categoría S4, cuya emisión sea superior al valor máximo de la categoría S3;

se cumplirán automáticamente los requisitos de intensidad luminosa constante de la categoría respectiva.

5.8.

En el caso de las lámparas de incandescencia sustituibles:

5.8.1.

podrá utilizarse cualquier categoría de lámpara de incandescencia homologada con arreglo al Reglamento no 37, siempre que ni el mencionado Reglamento ni su serie de modificaciones vigente en el momento de la solicitud de homologación de tipo contengan restricciones de uso;

5.8.2.

el diseño del dispositivo será tal que la lámpara de incandescencia solo se pueda instalar en la posición correcta;

5.8.3.

el soporte de la lámpara de incandescencia reunirá las características expuestas en la publicación de la CEI no 60061; es de aplicación la ficha técnica del soporte correspondiente a la categoría de lámpara de incandescencia utilizada.

5.9.

Si la luz de posición delantera incorpora uno o más generadores de radiación infrarroja, los requisitos fotométricos y de color aplicables a dicha luz se respetarán independientemente del funcionamiento de los generadores de radiación infrarroja.

6.   INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

6.1.

La intensidad de la luz emitida en el eje de referencia por cada una de las dos muestras presentadas no debe ser inferior ni superior a los valores mínimos y máximos de intensidad especificados a continuación

 

Intensidades mínimas

cd

Valores máximos en cd cuando se utiliza como

Luz única

Luz (única) con el marcado «D» (punto 4.2.2.6)

6.1.1.

Luces de posición delanteras (laterales), luz de gálibo delantera

4

140

70

6.1.2.

Luces de posición delanteras (laterales) incorporadas en un faro

4

140

6.1.3.

Luces de posición traseras (laterales), luz de gálibo trasera

 

 

 

6.1.3.1.

R o R1 (constante)

4

17

8,5

6.1.3.2.

R2 (variable)

4

42

21

6.1.4.

Luces de frenado

 

 

 

6.1.4.1.

S1 (constante)

60

260

130

6.1.4.2.

S2 (variable)

60

730

365

6.1.4.3.

S3 (constante)

25

110

55

6.1.4.4.

S4 (variable)

25

160

80

6.1.5.

La intensidad total de un conjunto de dos o más luces no excederá del valor máximo prescrito para una luz única.

6.1.6.

Cuando un conjunto de dos o más luces con la misma función se considere una luz única, cumplirá los requisitos de:

a)

intensidad máxima si se encienden todas las luces simultáneamente;

b)

intensidad mínima en caso de avería de una luz.

6.1.7.

En caso de avería de una luz única que contenga más de una fuente luminosa, se aplicarán las siguientes disposiciones:

6.1.7.1.

Un grupo de fuentes luminosas conectadas de forma que, si una de ellas se avería, todas las demás dejan de emitir luz, se considerará una sola fuente luminosa.

6.1.7.2.

La luz cumplirá los requisitos de intensidad mínima en caso de avería de una de las fuentes luminosas; sin embargo, en el caso de luces concebidas solo para dos fuentes luminosas, se considerará suficiente un 50 % de la intensidad mínima en el eje de referencia de la luz, siempre que se incluya una nota en el formulario de comunicación que indique que la luz solo debe utilizarse en un vehículo equipado con un testigo de funcionamiento que avise de la avería de una de las dos fuentes luminosas.

6.1.8.

Cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, podrá superarse la intensidad máxima especificada para una luz única a condición de que la luz única no lleve el marcado «D» y no se supere la intensidad máxima especificada para un conjunto de dos o más luces.

6.2.

Fuera del eje de referencia y en el interior de los campos angulares definidos en los esquemas del anexo 1 del presente Reglamento, la intensidad de la luz emitida por cada uno de los dos dispositivos suministrados:

6.2.1.

no será inferior al producto del mínimo que figura en el cuadro del punto 6.1 por el porcentaje que indica el cuadro de distribución de luz del anexo 4 del presente Reglamento, en cada dirección correspondiente a los puntos de dicho cuadro;

6.2.2.

no superará el máximo que figura en el cuadro del punto 6.1 en ninguna dirección del espacio desde el cual pueda observarse el dispositivo de señalización luminosa.

6.2.3.

Sin embargo, en el caso de las luces de posición traseras mutuamente incorporadas con luces de frenado (véase el punto 6.1.3), será admisible una intensidad luminosa de 60 cd por debajo de un plano que forme un ángulo de 5° hacia abajo con el plano horizontal.

6.2.4.

Además:

6.2.4.1.

en la extensión total de los campos definidos en los diagramas del anexo 1, la intensidad de la luz emitida deberá ser al menos igual a 0,05 cd para las luces de posición delanteras y traseras y las luces de gálibo, y a 0,3 cd para las luces de frenado;

6.2.4.2.

si una luz de posición trasera está mutuamente incorporada con una luz de frenado que emite una intensidad luminosa constante o variable, la relación de las intensidades luminosas realmente medidas de las dos luces encendidas simultáneamente con respecto a la intensidad de la luz de posición trasera encendida sola deberá ser al menos de 5:1 en el campo delimitado por las rectas horizontales que pasan por ± 5° V y las rectas verticales que pasan por ± 10° H del cuadro de distribución de luz;

si la luz de posición trasera, la luz de frenado o ambas contienen más de una fuente luminosa y se consideran una luz única, los valores que deben considerarse son los obtenidos con todas las fuentes en funcionamiento;

6.2.4.3.

deberá observarse lo dispuesto en el punto 2.2 del anexo 4 del presente Reglamento sobre las variaciones de intensidad locales.

6.3.

Las intensidades se medirán con las lámparas de incandescencia encendidas permanentemente y, cuando se trate de dispositivos que emitan luz roja, con luz coloreada.

6.4.

En el caso de los dispositivos de las categorías R2, S2 y S4, el tiempo transcurrido entre el momento en que se encienden las fuentes luminosas y el momento en que la luz emitida medida en el eje de referencia alcanza el 90 % del valor medido conforme al punto 6.3 se medirá en relación con los niveles extremos de intensidad luminosa producida por el dispositivo. El tiempo medido para obtener la menor intensidad luminosa no superará el medido para obtener la mayor intensidad luminosa.

6.5.

El control de la intensidad variable no generará señales que produzcan intensidades luminosas:

6.5.1.

distintas de los valores especificados en el punto 6.1, ni

6.5.2.

superiores al máximo respectivo de intensidad luminosa constante especificado en el punto 6.1 para el dispositivo concreto,

a)

en el caso de los sistemas que dependen únicamente de las condiciones diurnas y nocturnas: en condiciones nocturnas;

b)

si se trata de otros sistemas: en condiciones normales (3).

6.6.

El anexo 4, al que se refiere el punto 6.2.1, indica los detalles sobre los métodos de medición que deberán utilizarse.

7.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

7.1.

Todas las mediciones fotométricas y colorimétricas se efectuarán:

7.1.1.

en el caso de una luz equipada con fuentes luminosas sustituibles, que no esté alimentada por un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de la intensidad variable, con una lámpara de incandescencia normalizada incolora o coloreada de la categoría prescrita para el dispositivo, alimentada con la tensión necesaria para producir el flujo luminoso de referencia exigido para dicha categoría de lámpara de incandescencia;

7.1.2.

en el caso de una luz equipada con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente;

7.1.3.

en el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa o un control de la intensidad variable que sea parte de la luz (4), aplicando a los terminales de entrada de la luz la tensión indicada por el fabricante o, si no se indica, 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente;

7.1.4.

en el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa o un control de la intensidad variable que no sea parte de la luz, se aplicará a los terminales de entrada de la luz la tensión indicada por el fabricante.

7.2.

No obstante, en el caso de fuentes luminosas accionadas por un control de la intensidad variable para obtener una intensidad luminosa variable, las mediciones fotométricas se realizarán con arreglo a la descripción del solicitante.

7.3.

El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el dispositivo de control de la fuente luminosa o el control de la intensidad variable necesario para alimentar la fuente luminosa y las funciones aplicables.

7.4.

La tensión aplicable a la luz se indicará en el formulario de comunicación del anexo 2 del presente Reglamento.

7.5.

Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un dispositivo de señalización luminosa.

7.6.

En el caso de una luz de frenado de categoría S3 o S4 destinada a ser instalada dentro del vehículo, se colocarán una o varias muestras de cristal/vidrio (en caso de que haya diversas posibilidades) suministradas (véase el punto 2.2.5) delante de la luz que es objeto de ensayo, en las posiciones geométricas indicadas en los dibujos incluidos en la solicitud (véase el punto 2.2.1).

8.   COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en el punto 2 del anexo 4 será rojo o blanco. Para los ensayos, consúltese el anexo 5 del presente Reglamento. Fuera de este campo no se observará ninguna variación nítida/marcada de color.

Estos requisitos se aplicarán también dentro de la gama de intensidad luminosa variable producida por:

a)

luces de posición traseras de la categoría R2;

b)

luces de frenado de la categoría S2 y S4.

9.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción cumplirán las disposiciones del apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y los requisitos siguientes:

9.1.

Las luces homologadas con arreglo al presente Reglamento estarán fabricadas de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos fijados en las secciones 6 y 8.

9.2.

Deberán respetarse los requisitos mínimos de los procedimientos de control de la conformidad de la producción que figuran en el anexo 6 del presente Reglamento.

9.3.

Se cumplirán los requisitos mínimos de muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 7 del presente Reglamento.

9.4.

La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.

10.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

10.1.

La homologación concedida a un dispositivo podrá ser retirada si no se cumplen los requisitos anteriores.

10.2.

Cuando una Parte en el Acuerdo que aplica el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes que aplican el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo recogido en el anexo 2 del presente Reglamento.

11.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un dispositivo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento, mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo recogido en el anexo 2 del presente Reglamento.

12.   OBSERVACIONES SOBRE COLORES Y DISPOSITIVOS ESPECÍFICOS

El artículo 3 del Acuerdo del que es un anexo el presente Reglamento no impide a las Partes en el mismo prohibir el uso, en los dispositivos instalados en los vehículos matriculados por ellas, de algunos de los colores previstos en el presente Reglamento, o prohibir, para todas las categorías o para determinadas categorías de vehículos matriculados por ellas, luces de frenado que solo produzcan intensidad luminosa constante.

13.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o del cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.

14.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

14.1.   Luces de señalización no equipadas con lámparas de incandescencia y luces de frenado de categoría S3 destinadas a ser instaladas dentro de un vehículo.

14.1.1.

A partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de la homologación con arreglo al presente Reglamento modificado por el suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones.

14.1.2.

Transcurrido un plazo de 36 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones, las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento únicamente concederán homologaciones si el tipo de luces descrito en el punto 14.1 cumple los requisitos del presente Reglamento, modificado por el suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones.

14.1.3.

Las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento no denegarán la concesión de extensiones de las homologaciones con arreglo a las series anteriores de modificaciones del presente Reglamento.

14.1.4.

Las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento continuarán concediendo homologaciones a aquellos tipos de luces descritos en el punto 14.1 que cumplan los requisitos del presente Reglamento, modificado por la serie anterior de modificaciones durante el período de 36 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones.

14.2.   Instalación en un vehículo de las luces descritas en el punto 14.1

14.2.1.

A partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento prohibirá la instalación en un vehículo de las luces descritas en el punto 14.1 homologadas con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones.

14.2.2.

Las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento continuarán permitiendo la instalación en un vehículo de las luces descritas en el punto 14.1 homologados con arreglo al presente Reglamento, modificado por la serie anterior de modificaciones durante el período de 48 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones.

14.2.3.

Tras la expiración de un período de 48 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones, las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento podrán prohibir la instalación de las luces descritas en el punto 14.1 que no cumplan los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones en un vehículo nuevo al que se le hubiera concedido una homologación de tipo o individual más de 24 meses después de la entrada en vigor del suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones del presente Reglamento.

14.2.4.

Una vez expirado el período de 60 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones, las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento podrán prohibir la instalación de las luces descritas en el punto 14.1 que no cumplan los requisitos del presente Reglamento modificado por el suplemento 6 a la serie 02 de modificaciones en vehículos nuevos matriculados por primera vez más de 60 meses después de la fecha de entrada en vigor del suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones del presente Reglamento.


(1)  Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif.2, modificado en último lugar por la modificación 4).

(2)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar) y 56 para Montenegro. Se asignarán los números siguientes a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan instalarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones; el número así asignado lo comunicará a las Partes en el Acuerdo la Secretaría General de las Naciones Unidas.

(3)  Buena visibilidad (campo óptico meteorológico MOR > 2 000 m según la definición de la OMM, Guide to Meteorological Instruments and Methods of Observation [Guía de instrumentos meteorológicos y métodos de observación], sexta edición, ISBN: 1.9.1/1.9.11, Ginebra 1996) y lente limpia.

(4)  A efectos del presente Reglamento, «que sea parte de la luz» significa que esté físicamente integrada en el cuerpo de la luz o que, aun siendo externa, separada o no, haya sido suministrada por el fabricante como parte del sistema de la luz.


ANEXO 1

Luces de posición delanteras y traseras, luces de gálibo y luces de frenado: ángulos mínimos exigidos para la distribución luminosa en el espacio de dichas luces  (1)

En todos los casos, los ángulos verticales mínimos de distribución de luz en el espacio serán de 15° por encima y 15° por debajo de la horizontal para todas las categorías de dispositivos previstos en el presente Reglamento excepto:

a)

para las luces cuya altura de montaje autorizada sea ≤ 750 mm por encima del suelo, dichos ángulos deben ser de 15° por encima y 5° por debajo de la horizontal;

b)

para las luces de frenado de categoría S3 o S4, dichos ángulos deben ser de 10° por encima y 5° por debajo de la horizontal.

Luces de posición delanteras, luces de gálibo, en el plano H y por encima del mismo para todas las luces, por debajo del plano H para las luces destinadas a los vehículos de categorías M2, M3, N2 o N3.

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Luces de posición delanteras, Por debajo del plano H para los vehículos de las categorías M1 o N1.

Plano H: plano horizontal que pasa por el centro de referencia de la luz

Luces de posición traseras, luces de gálibo

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Luces de frenado (S1 y S2)

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Luces de frenado (S3)

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(1)  Los ángulos que figuran en estos diagramas corresponden a dispositivos destinados a ser instalados en el lado derecho del vehículo. Las flechas apuntan hacia la parte delantera del vehículo.


ANEXO 2

COMUNICACIÓN

(Formato máximo: A4 [210 × 297 mm])

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ANEXO 3

EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

1.   Luz de posición (lateral) delantera

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El dispositivo que lleva esta marca de homologación es una luz de posición delantera (lateral), homologada en los Países Bajos (E4) con arreglo al Reglamento no 7 con el número 221.

El número indicado cerca de la letra «A» indica que la homologación se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 7 en su versión modificada por la serie 02 de modificaciones. La flecha horizontal indica en qué lado se cumplen las especificaciones fotométricas hasta un ángulo de 80° H. La flecha vertical que sale de un segmento horizontal y se dirige hacia abajo indica una altura de montaje autorizada igual o inferior a 750 mm por encima del suelo para este dispositivo.

2.   Luz de posición (lateral) trasera

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El dispositivo que lleva esta marca de homologación es una luz de posición trasera (lateral), homologada en los Países Bajos (E4) con arreglo al Reglamento no 7 y con el número 221, que puede utilizarse también en un conjunto de dos luces de posición traseras (laterales).

El número que figura debajo del símbolo «R1D» indica que la homologación se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 7 en su versión modificada por la serie 02 de modificaciones.

La ausencia de flecha indica que se cumplen tanto en lado derecho como en el izquierdo las especificaciones fotométricas exigidas hasta un ángulo de 80° H.

3.   Luz de frenado

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El dispositivo que lleva esta marca de homologación es una luz de frenado con un nivel de alumbrado, homologada en los Países Bajos (E4) con arreglo al Reglamento no 7 y con el número 221.

El número que figura debajo del símbolo «S1» indica que la homologación se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 7 en su versión modificada por la serie 02 de modificaciones.

4.   Dispositivo que comprende una luz de posición trasera (lateral) y una luz de frenado:

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El dispositivo que lleva esta marca de homologación es un dispositivo que comprende una luz de posición trasera (lateral) y una luz de frenado con intensidad luminosa variable, homologado en los Países Bajos (E4) con arreglo al Reglamento no 7 y con el número 221.

El número indicado debajo del símbolo «R2D-S2D» indica que la homologación se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 7 en su versión modificada por la serie 02 de modificaciones. La luz de posición trasera (lateral) está incorporada a una luz de frenado, ambas con intensidad luminosa variable, que puede utilizarse también en un conjunto formado por dos luces.

La ausencia de flecha indica que se cumplen tanto en el lado derecho como en el izquierdo las especificaciones fotométricas exigidas hasta un ángulo de 80° H.

Nota: El número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse cerca del círculo y encima, debajo, a la derecha o a la izquierda de la letra «E». Los dígitos del número de homologación deben situarse en el mismo lado de la «E» y estar orientados en la misma dirección. El número de homologación y el símbolo adicional, incluido, si procede, el número de la serie de modificaciones al Reglamento en cuestión, deberán estar diametralmente opuestos.

Deberá evitarse el empleo de números romanos como números de homologación para evitar cualquier confusión con otros símbolos.

5.   Marcado de luces independientes

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Este ejemplo corresponde a la marca de una lente destinada a utilizarse en diferentes tipos de luces. Las marcas de homologación indican que el dispositivo fue homologado en España (E9) con el número de homologación 1432 e incluye:

 

una luz antiniebla trasera (F) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento no 38;

 

una luz indicadora de dirección trasera de categoría 2a homologada con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 6;

 

una luz de marcha atrás (AR) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento no 23;

 

una luz de posición trasera (lateral) roja (R) homologada con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 7;

 

una luz de frenado con un nivel de alumbrado (S1) homologada con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 7.

6.   Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto

(Las líneas verticales y horizontales esquematizan la forma del dispositivo de señalización luminosa. No forman parte de la marca de homologación.)

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Nota:

Estos tres ejemplos de marcas de homologación (modelos A, B y C) representan tres posibles variantes del marcado de un dispositivo de alumbrado cuando dos o más luces forman parte del mismo bloque de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

Indican que el dispositivo ha sido homologado en los Países Bajos (E4) con el número de homologación 3333 y que consta de:

 

una luz indicadora de dirección trasera con intensidad luminosa variable (categoría 2b), homologada con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 6;

 

una luz de posición trasera (lateral) roja con intensidad luminosa variable (R2) homologada con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 7;

 

una luz antiniebla trasera con intensidad luminosa variable (F2) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento no 38;

 

una luz de marcha atrás (AR) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento no 23;

 

una luz de frenado con intensidad luminosa variable (S2) homologada con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 7.

Nota:

Los tres ejemplos de marca de homologación (modelos D, E y F) que figuran más abajo corresponden a un dispositivo de alumbrado con una marca de homologación que comprende:

 

una luz de posición delantera (lateral) homologada con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 7;

 

un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera cuya intensidad máxima está situada entre 86 250 y 111 250 candelas (indicado por la cifra «30»), homologado de conformidad con la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 20;

 

una luz antiniebla delantera homologada con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 19;

 

una luz indicadora de dirección delantera de la categoría 1a, homologada con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 6.

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7.   Luz mutuamente incorporada con un faro

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Este ejemplo muestra el marcado de una lente destinada a ser utilizada con diferentes tipos de faros, a saber:

bien

un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera cuya intensidad máxima está situada entre 86 250 y 111 250 candelas (indicado por la cifra «30») homologado en Alemania (E1) de conformidad con la serie 04 de modificaciones del Reglamento no 8, que está mutuamente incorporado con

una luz de posición delantera (lateral) homologada con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 7;

o

un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera homologado en Alemania (E1) de acuerdo con la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 1, mutuamente incorporado con

la misma luz de posición delantera (lateral) anterior;

o

cualquiera de los faros mencionados homologado como una luz única.

El elemento principal del faro llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:

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8.   Módulos de fuente luminosa

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Este código de identificación del módulo de fuente luminosa indica que ha sido homologado junto con una luz homologada en Italia (E3) con el número 17325.


ANEXO 4

MEDICIONES FOTOMÉTRICAS

1.   Métodos de medición

1.1.

Al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

1.2.

En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, estas se efectuarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:

1.2.1.

la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;

1.2.2.

el equipo de medición será tal que la abertura angular del receptor, vista desde el centro de referencia de la luz, esté comprendida en un ángulo entre 10 minutos y 1 grado;

1.2.3.

el requisito sobre intensidad para una dirección de observación determinada se considerará cumplido siempre que dicho requisito se cumpla en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

1.3.

En caso de que el dispositivo pueda instalarse en el vehículo en más de una posición, o en un campo de posiciones, se repetirán las mediciones fotométricas en cada posición o en las posiciones extremas del campo del eje de referencia especificado por el fabricante.

2.   Cuadro de distribución normalizada de la luz

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Cuadro de distribución de la luz para las luces de frenado de la categoría S3

10°

32

64

32

64

100

100

100

64

64

100

100

100

64

64

100

100

100

64

 

10°

10°

2.1.

La dirección H = 0° y V = 0° corresponde al eje de referencia. (En el vehículo esta dirección es horizontal, paralela al plano longitudinal mediano del vehículo y orientada en el sentido de la visibilidad exigido). Pasa por el centro de referencia. Los valores indicados en el cuadro para las diversas direcciones de medición dan las intensidades mínimas en porcentaje del mínimo exigido en el eje para cada luz (en la dirección H = 0° y V = 0°).

2.2.

Dentro del campo de distribución de luz de la sección 2, representado esquemáticamente como cuadrícula, la luz deberá presentar una pauta sustancialmente uniforme; es decir, la intensidad luminosa en cada dirección de una parte del campo formado por las líneas de la cuadrícula deberá satisfacer al menos el menor de los valores mínimos indicado como porcentaje en las líneas de la cuadrícula que rodean cada dirección.

2.3.

Sin embargo, en caso de que un dispositivo se vaya a instalar a una altura de montaje igual o inferior a 750 mm por encima del suelo, la intensidad fotométrica se verifica solamente hasta un ángulo de 5° hacia abajo.

3.   Mediciones fotométricas de luces

Las prestaciones fotométricas se comprobarán como sigue.

3.1.

Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y demás): b

con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el punto 7.1 del presente Reglamento.

3.2.

Lámparas de incandescencia sustituibles:

los valores de intensidad luminosa obtenidos se corregirán si se trata de lámparas de incandescencia de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V. El factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso de referencia y el valor medio del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada (6,75 V, 13,5 V o 28,0 V). Los flujos luminosos reales de cada lámpara de incandescencia no se apartarán más de ± un 5 % del valor medio. También podrá emplearse una sola lámpara de incandescencia normalizada cada vez en cada una de las posiciones, funcionando con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones correspondientes a cada posición.

3.3.

Las intensidades luminosas de cualquier luz de señalización, excepto las equipadas con lámparas de incandescencia, medidas después de un minuto y después de treinta minutos de funcionamiento, cumplirán los requisitos mínimos y máximos. La distribución de intensidad luminosa después de un minuto de funcionamiento podrá calcularse a partir de la distribución de la intensidad luminosa tras treinta minutos de funcionamiento, aplicando en cada punto de ensayo el coeficiente de intensidades luminosas medidas en HV después de un minuto y después de treinta minutos de funcionamiento.


ANEXO 5

COLORES DE LAS LUCES: COORDENADAS CROMÁTICAS

Para comprobar estas características colorimétricas, se aplicará el procedimiento de ensayo descrito en la sección 7 del presente Reglamento.

No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el punto pertinente del punto 7.1 del presente Reglamento.

En el caso de una luz de frenado de categoría S3 o S4 destinada a ser instalada dentro del vehículo, las características colorimétricas se verificarán con las peores combinaciones de luz y ventanillas traseras o muestras de vidrio/cristal.


ANEXO 6

REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

1.   INFORMACIÓN GENERAL

1.1.

Se considerará que se han cumplido los requisitos de conformidad desde un punto de vista mecánico y geométrico si las diferencias no son superiores a las desviaciones de fabricación inevitables conforme a las disposiciones del presente Reglamento.

1.2.

En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de una luz cualquiera elegida al azar con arreglo al punto 7 del presente Reglamento:

1.2.1.

ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de los valores exigidos en el presente Reglamento;

1.2.2.

en el caso de una luz equipada con una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces con otra lámpara de incandescencia normalizada.

1.3.

Las coordenadas cromáticas se cumplirán cuando se sometan a ensayo en las condiciones establecidas en la sección 7 del presente Reglamento.

2.   REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD REALIZADA POR EL FABRICANTE

El titular de la marca de homologación realizará por cada tipo de luz al menos los ensayos siguientes a intervalos apropiados. Los ensayos se harán aplicando las disposiciones del presente Reglamento.

Si alguna de las muestras no supera algún tipo de ensayo, se tomarán otras muestras y se las someterá a ensayo. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.

2.1.   Naturaleza de los ensayos

Los ensayos de conformidad del presente Reglamento incluirán las características fotométricas y colorimétricas.

2.2.   Métodos utilizados en los ensayos

2.2.1.

Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos establecidos en el presente Reglamento.

2.2.2.

En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante se podrán aplicar métodos equivalentes con la autorización del organismo responsable de los ensayos de homologación. El fabricante deberá probar que los métodos aplicados son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.

2.2.3.

La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 exige la calibración regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por un organismo competente.

2.2.4.

En todos los casos los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular para fines de verificación administrativa y toma de muestras.

2.3.   Naturaleza de la toma de muestras

Las muestras de luces serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de luces del mismo tipo definido de acuerdo con los métodos de fabricación del fabricante.

La evaluación abarcará, en general, la producción en serie de una sola fábrica. Sin embargo, los fabricantes podrán agrupar los registros relativos a un mismo tipo procedentes de diferentes fábricas si en estas se aplican idénticos sistemas de calidad y una gestión de la calidad también idéntica.

2.4.   Características fotométricas medidas y registradas

La luz sometida a muestreo será objeto de mediciones fotométricas de valores mínimos en los puntos enumerados en el anexo 4 y las coordenadas cromáticas requeridas.

2.5.   Criterios que regulan la aceptabilidad

El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con el organismo competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el punto 9.1 del presente Reglamento.

Los criterios por los que se rija la aceptabilidad deberán garantizar que la probabilidad mínima de superar un control al azar según lo dispuesto en el anexo 7 (primera toma de muestras) sea de 0,95, con un grado de fiabilidad del 95 %.


ANEXO 7

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA TOMA DE MUESTRAS REALIZADA POR LOS INSPECTORES

1.   INFORMACIÓN GENERAL

1.1.

Se considerará que se han cumplido los requisitos de conformidad desde un punto de vista mecánico y geométrico con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento si las diferencias no son superiores a las desviaciones de fabricación inevitables.

1.2.

En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de una luz cualquiera elegida al azar con arreglo al punto 7 del presente Reglamento:

1.2.1.

ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de los valores exigidos en el presente Reglamento;

1.2.2.

en el caso de una luz equipada de una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces con otra lámpara de incandescencia normalizada.

1.2.3.

No se tendrán en cuenta las luces con defectos evidentes.

1.3.

Las coordenadas cromáticas se cumplirán cuando se sometan a ensayo en las condiciones establecidas en la sección 7 del presente Reglamento.

2.   PRIMERA TOMA DE MUESTRAS

En la primera toma de muestras se seleccionarán al azar cuatro luces. La primera muestra de dos se denominará A; la segunda se denominará B.

2.1.   No impugnación de la conformidad

2.1.1.

De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie si el desvío de los valores de las luces medidos en las direcciones desfavorables son:

2.1.1.1.

Muestra A

A1:

una luz

0 por ciento

una luz no más del

20 por ciento

A2:

ambas luces más del

0 por ciento

pero no más del

20 por ciento

Pasar a la muestra B

 

2.1.1.2.

Muestra B

B1:

ambas luces

0 por ciento

2.1.2.

o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A.

2.2.   Impugnación de la conformidad

2.2.1.

De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

2.2.1.1.

Muestra A

A3:

una luz no más del

20 por ciento

una luz más del

20 por ciento

pero no más del

30 por ciento

2.2.1.2.

Muestra B

B2:

a partir del caso A2

 

una luz más del

0 por ciento

pero no más del

20 por ciento

una luz no más del

20 por ciento

B3:

a partir del caso A2

 

una luz

0 por ciento

una luz más del

20 por ciento

pero no más del

30 por ciento

2.2.2.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A.

2.3.   Retirada de la homologación

Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará la sección 10 si, en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

2.3.1.

Muestra A

A4:

una luz no más del

20 por ciento

una luz más del

30 por ciento

A5:

ambas luces más del

20 por ciento

2.3.2.

Muestra B

B4:

a partir del caso A2

 

una luz más del

0 por ciento

pero no más del

20 por ciento

una luz más del

20 por ciento

B5:

a partir del caso A2

 

ambas luces más del

20 por ciento

B6:

a partir del caso A2

 

una luz

0 por ciento

una luz más del

30 por ciento

2.3.3.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras A y B.

3.   REPETICIÓN DE LA TOMA DE MUESTRAS

En el caso de A3, B2 y B3, es necesario repetir la toma de muestras, tercera muestra C de dos luces y cuarta muestra D de dos luces seleccionadas de entre las existencias fabricadas después del reajuste, en el plazo de dos meses después de la notificación.

3.1.   No impugnación de la conformidad

3.1.1.

De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

3.1.1.1.

Muestra C

C1:

una luz

0 por ciento

una luz no más del

20 por ciento

C2:

ambas luces más del

0 por ciento

pero no más del

20 por ciento

Pasar a la muestra D

 

3.1.1.2.

Muestra D

D1:

a partir del caso C2

 

ambas luces

0 por ciento

3.1.2.

o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C.

3.2.   Impugnación de la conformidad

3.2.1.

De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

3.2.1.1.

Muestra D

D2:

a partir del caso C2

 

una luz más del

0 por ciento

pero no más del

20 por ciento

una luz no más del

20 por ciento

3.2.1.2.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C.

3.3.   Retirada de la homologación

Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará la sección 10 si, en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

3.3.1.

Muestra C

C3:

una luz no más del

20 por ciento

una luz más del

20 por ciento

C4:

ambas luces más del

20 por ciento

3.3.2.

Muestra D

D3:

a partir del caso C2

 

una luz 0 o más del

0 por ciento

una luz más del

20 por ciento

3.3.3.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras C y D.

Figura 1

Image


12.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/34


Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE/ONU TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 23 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes para la homologación de las luces de marcha atrás para vehículos de motor y sus remolques

Incorpora todo el texto válido hasta:

el suplemento 15 de la versión original del Reglamento; la fecha de entrada en vigor es el 15 de octubre de 2008.

ÍNDICE

REGLAMENTO

0.

Ámbito de aplicación

1.

Definiciones

2.

Solicitud de homologación

3.

Marcas de homologación

4.

Homologación

5.

Especificaciones generales

6.

Intensidad de la luz emitida

7.

Procedimiento de ensayo

8.

Color de la luz emitida

9.

Conformidad de la producción

10.

Sanciones por no conformidad de la producción

11.

Cese definitivo de la producción

12.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos

ANEXOS

Anexo 1 —

Comunicación relativa a la homologación, extensión, denegación o retirada de una homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de tipo de luz de marcha atrás en virtud del Reglamento no 23

Anexo 2 —

Ejemplos de marcas de homologación

Anexo 3 —

Mediciones fotométricas

Anexo 4 —

Color de la luz blanca (coordenadas tricromáticas)

Anexo 5 —

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

Anexo 6 —

Requisitos mínimos para la toma de muestras realizada por los inspectores

0.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplicará a las luces de marcha atrás de los vehículos de categorías M, N, O y T (1).

1.   DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1.1.

«Luz de marcha atrás»: la luz del vehículo diseñada para iluminar la vía detrás del mismo y para advertir a los demás usuarios de la vía de que el vehículo está dando, o está a punto de dar, marcha atrás.

1.2.

Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones recogidas en el Reglamento no 48 y en su serie de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de la homologación de tipo.

1.3.

«Luces de marcha atrás de diferente tipo»: las luces que difieren en aspectos esenciales como:

a)

el nombre comercial o la marca;

b)

las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, categoría de lámpara de incandescencia, módulo de fuente luminosa, etc.).

Un cambio del color de la lámpara de incandescencia o del color de cualquier filtro no constituye un cambio de tipo.

1.4.

Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento no 37 remitirán al Reglamento no 37 y su serie de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

2.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

2.1.

La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o la marca, o su representante debidamente autorizado.

A elección del solicitante, se especificará que el dispositivo puede instalarse en un vehículo con diversas inclinaciones del eje de referencia por lo que se refiere a los planos de referencia del vehículo y al suelo, o girar alrededor de su eje de referencia; estas distintas condiciones de instalación se indicarán en el impreso de notificación.

2.2.

Para cada tipo de luz de marcha atrás la solicitud irá acompañada de:

2.2.1.

dibujos por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo de la luz de marcha atrás y en los que se indique(n) la(s) posible(s) coordenada(s) geométrica(s) para el montaje de la luz de marcha atrás en el vehículo; el eje de observación que deberá tomarse como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0 y ángulo vertical V = 0) en los ensayos y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en los mismos. En el dibujo se indicará el lugar destinado al número de homologación y el símbolo adicional en relación con el círculo de la marca de homologación;

2.2.2.

una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular:

a)

la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s), que deberá(n) coincidir con (una de) las indicadas en el Reglamento no 37 o su serie de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo, y/o

b)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

2.2.3.

dos muestras; si se solicita la homologación de dispositivos que no son idénticos, pero sí que son simétricos y pueden ser montados el uno en el lado izquierdo y el otro en el lado derecho del vehículo, las dos muestras presentadas podrán ser iguales y aptas para ser montadas únicamente en la derecha o en la izquierda del vehículo.

3.   MARCADO

Las muestras de cada tipo de luz de marcha atrás presentadas para su homologación deberán:

3.1.

indicar el nombre comercial o la marca del solicitante; esta marca será claramente legible e indeleble;

3.2.

excepto para las lámparas equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, estar provistas de una indicación indeleble y fácilmente legible de:

a)

la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s), y/o

b)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

3.3.

llevar la indicación «TOP» inscrita horizontalmente en la parte superior de la superficie iluminante, si ello fuere necesario para evitar cualquier error en el montaje de la luz de marcha atrás en el vehículo;

3.4.

prever espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales previstos en el apartado 4.3; el espacio destinado a tal efecto se indicará en el dibujo a que se refiere el apartado 2.2.1;

3.5.

en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles o módulo(s) de fuente luminosa, llevar la indicación de la tensión nominal o la gama de tensiones, así como la potencia nominal;

3.6.

en el caso de las lámparas con módulo(s) de fuente luminosa, el módulo (o los módulos) de fuente luminosa estará(n) provisto(s) de:

3.6.1.

la denominación comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles;

3.6.2.

el código de identificación específico del módulo; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles; este código de identificación específico estará formado por las iniciales «MD» (de «MÓDULO»), seguidas de la marca de homologación sin el círculo, como se establece en el apartado 4.3.1.1 y, en el caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a que se refiere el apartado 2.2.1.

La marca de homologación no tiene que ser la misma que la de la lámpara en la que se use el módulo, pero ambas marcas deben ser de un mismo solicitante;

3.6.3.

la indicación de la tensión y la potencia nominales.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.   Se concederá la homologación si las dos muestras de un tipo de luz de marcha atrás cumplen los requisitos del presente Reglamento.

4.2.   A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de luz de marcha atrás cubierto por el presente Reglamento. Se comunicará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento la homologación o la extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de luz de marcha atrás mediante el impreso cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

4.3.   Toda luz de marcha atrás que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento llevará en el espacio al que se hace referencia en el apartado 3.4, además de la marca y las indicaciones previstas en los apartados 3.1, 3.2 y 3.3 o 3.5 respectivamente:

4.3.1.

una marca de homologación internacional que consistirá en:

4.3.1.1.

la letra «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (2), y

4.3.1.2.

un número de homologación;

4.3.2.

un símbolo adicional consistente en las letras «A» y «R», combinadas como muestra el anexo 2 del presente Reglamento.

4.3.3.

Los dos primeros dígitos del número de homologación que indican la serie más reciente de modificaciones del presente Reglamento podrán colocarse junto al símbolo adicional «AR»;

4.3.4.

si se trata de luces cuyos ángulos de visibilidad son asimétricos en relación con el eje de referencia en sentido horizontal, una flecha dirigida hacia el lado en el que se cumplen las especificaciones fotométricas hasta un ángulo de 45° H.

4.4.   Luces independientes

En caso de que diferentes tipos de lámparas que cumplan los requisitos de varios Reglamentos utilicen la misma lente externa, de igual o diferente color, podrá colocarse una única marca de homologación internacional consistente en la letra «E» dentro de un círculo y seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y el número de homologación. Esta marca de homologación podrá colocarse en cualquier parte de la luz, siempre y cuando

4.4.1.

sea visible después de su instalación.

4.4.2.

Se indicará el símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento en virtud del cual se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de modificaciones que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico respecto al Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha correspondiente.

4.4.3.

El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas con arreglo al Reglamento por el que se ha concedido la homologación.

4.4.4.

El cuerpo principal de la luz incluirá el espacio a que se refiere el apartado 3.4 y llevará la marca de homologación de su función o funciones reales.

4.4.5.

En el modelo E del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de una marca de homologación con los símbolos adicionales antes mencionados.

4.5.   Cuando dos o más luces formen parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas, la homologación solo se concederá si cada una de estas luces cumple los requisitos de este Reglamento o de otro Reglamento. Las luces que no cumplan las exigencias de ninguno de tales Reglamentos no podrán formar parte de dicho conjunto de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

4.5.1.

En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional consistente en la letra «E» rodeada por un círculo seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación y, si procede, la flecha correspondiente. Esta marca de homologación se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas, siempre y cuando

4.5.1.1.

sea visible después de su instalación.

4.5.1.2.

Ninguna parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmite luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

4.5.2.

El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento en virtud del cual se haya concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de modificaciones que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación se marcarán:

4.5.2.1.

bien en la superficie de salida de la luz,

4.5.2.2.

o en un grupo, de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas esté claramente identificada (véanse tres ejemplos posibles en el anexo 2).

4.5.3.

El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas por el Reglamento por el que se ha concedido la homologación.

4.5.4.

A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cubierto por el presente Reglamento.

4.6.   Las marcas y símbolos mencionados en los puntos 4.3.1 y 4.3.2 deberán ser indelebles y fácilmente legibles, incluso con la luz de marcha atrás montada en el vehículo.

4.7.   En el anexo 2 figuran ejemplos de marcas de homologación para una sola luz (figura 1) y para luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas (figura 2) en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados, en los que aparecen mezcladas las letras «A» y «R».

5.   ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1.

Cada una de las muestras cumplirá las especificaciones establecidas en los siguientes apartados.

5.2.

Las luces de marcha atrás deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que, en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidas en estas condiciones, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

5.3.

En el caso de los módulos de fuente luminosa, se comprobará lo siguiente:

5.3.1.

El módulo (o módulos) de la fuente luminosa estará(n) diseñado(s) de forma que:

a)

cada módulo de fuente luminosa se pueda montar únicamente en la posición correcta indicada y solo se pueda retirar con la ayuda de una o varias herramientas;

b)

en el caso de que en el compartimento para un dispositivo se utilice más de un módulo de fuente luminosa, no podrán intercambiarse los módulos de fuente luminosa con características distintas en un mismo compartimento para la luz.

5.3.2.

Los módulos de fuente luminosa estarán garantizados contra toda manipulación.

5.4.

En el caso de las lámparas de incandescencia sustituibles:

5.4.1.

Podrá utilizarse cualquier categoría de lámpara de incandescencia homologada con arreglo al Reglamento no 37, siempre que no se mencionen restricciones de uso en el mencionado Reglamento ni en su serie de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

5.4.2.

El diseño del dispositivo será tal que la lámpara de incandescencia solo se pueda montar en la posición correcta.

5.4.3.

El soporte de la lámpara de incandescencia reunirá las características expuestas en la Publicación CEI no 60061; es de aplicación la ficha técnica del soporte correspondiente a la categoría de lámpara de incandescencia utilizada.

6.   INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

6.1.

La intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras no podrá ser inferior a los mínimos ni superior a los máximos especificados a continuación y deberá medirse con respecto al eje de referencia en las direcciones expuestas a continuación (expresadas en grados de ángulo con el eje de referencia).

6.2.

La intensidad a lo largo del eje de referencia deberá ser por lo menos de 80 candelas.

6.3.

La intensidad de la luz emitida en cualquier dirección desde donde la luz pueda ser observada no deberá pasar de:

 

en las direcciones situadas en el plano horizontal o por encima del mismo, 300 candelas, y

 

en las direcciones situadas por debajo del plano horizontal:

 

entre h-h y 5° D, 600 candelas, y

 

por debajo de 5° D, 8 000 candelas

6.4.

En cualquier otra dirección de medida que figure en el anexo III del presente Reglamento, la intensidad luminosa deberá tener un valor por lo menos igual a los mínimos indicados en dicho anexo.

No obstante, en caso de que la luz de marcha atrás deba instalarse en un vehículo exclusivamente en un par de dispositivos, la intensidad fotométrica podrá comprobarse únicamente hasta un ángulo de 30° hacia el interior, obteniéndose un valor fotométrico de, al menos, 25 candelas.

Este requisito se explicará con claridad en la solicitud de homologación y los documentos conexos (véase el apartado 2 del presente Reglamento).

Por otra parte, en caso de que la homologación sea concedida aplicando esta condición, una declaración en el apartado 11 «Observaciones» del formulario de comunicación (véase el anexo 1 del presente Reglamento) informará de que el dispositivo únicamente se instalará en un par.

6.5.

En el caso de una luz única que contenga más de una fuente luminosa, la luz cumplirá los requisitos sobre la intensidad mínima exigida en caso de avería de cualquiera de las fuentes luminosas y, cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, no se excederán las intensidades máximas. Un grupo de fuentes luminosas conectadas de forma que, si una de ellas se avería, todas cesen de emitir luz, se considerará una única fuente luminosa.

7.   PROCEDIMIENTOS DE ENSAYO

7.1.

Todas las mediciones fotométricas y colorimétricas se efectuarán:

7.1.1.

En el caso de una luz equipada con fuentes luminosas sustituibles que no esté alimentada por un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa, con una lámpara de incandescencia normalizada incolora de la categoría prevista para el dispositivo, alimentada con la tensión necesaria para producir el flujo luminoso de referencia exigido para dicha categoría de lámpara de incandescencia.

7.1.2.

En el caso de una luz equipada con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.

7.1.3.

En el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que sea parte de la luz (3), aplicada a la tensión indicada por el fabricante, o, si esta no es conocida, a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.

7.1.4.

En el caso de los sistemas que utilicen un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que no sea parte de la luz, la tensión declarada por el fabricante se aplicará a los terminales de entrada de la luz

7.2.

El servicio técnico exigirá al fabricante el dispositivo de control de la fuente luminosa necesario para alimentar la fuente luminosa y las funciones aplicables.

7.3.

La tensión aplicable a la luz se indicará en el impreso de comunicación especificado en del anexo 1 del presente Reglamento.

7.4.

Para toda luz, con excepción de las que vayan equipadas con lámparas de incandescencia, las intensidades luminosas, medidas después de un minuto y después de treinta minutos de funcionamiento, cumplirán los requisitos mínimos y máximos. La distribución de intensidad luminosa después de un minuto de funcionamiento podrá calcularse a partir de la distribución de la intensidad luminosa tras treinta minutos de funcionamiento aplicando en cada punto de ensayo el coeficiente de intensidad luminosa medido en HV después de un minuto y después de treinta minutos de funcionamiento.

7.5.

Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un dispositivo de señalización luminosa.

8.   COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en el punto 2 del anexo 3 será blanco. Para los ensayos, consúltese el anexo 4 del presente Reglamento. Fuera de dicho campo no se observará ninguna variación nítida del color.

9.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a los enunciados en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y cumplirán los siguientes requisitos:

9.1.

Las luces homologadas en virtud del presente Reglamento estarán fabricadas de forma que se ajusten al tipo homologado y cumplirán los requisitos estipulados en los apartados 6 y 8.

9.2.

Deberán respetarse los requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la fabricación que figuran en el anexo 5 del presente Reglamento.

9.3.

Se cumplirán los requisitos mínimos relativos al muestreo realizado por un inspector, establecidos en el anexo 6 del presente Reglamento.

9.4.

La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.

10.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

10.1.

Podrá retirarse la homologación concedida a un tipo de luz de marcha atrás en virtud del presente Reglamento si no se cumplen los requisitos anteriores o si una luz de marcha atrás que lleve la marca prevista en los apartados 4.3.1 y 4.3.2 no se ajusta al tipo homologado.

10.2.

Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento, mediante un impreso de notificación conforme al ejemplo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

11.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de luz de marcha atrás homologada con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

12.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o del cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.


(1)  Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif. 2, modificado en último lugar por la Modif. 4).

(2)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar), 56 para Montenegro, 57 (sin asignar) y 58 para Túnez. Se asignarán números consecutivos a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo; el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes del Acuerdo.

(3)  A efectos del presente Reglamento, «que sea parte de la luz» significa que esté físicamente integrada en el cuerpo de la luz o, en caso de ser exterior al cuerpo, separada o no del mismo, que haya sido suministrada por el fabricante como parte del sistema luminoso.


ANEXO 1

COMUNICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

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ANEXO 2

EJEMPLOS DE MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

Figura 1

(Marca de homologación para una luz única)

MODELO A

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Figura 2

Marcado simplificado para luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas

(Las líneas verticales y horizontales simbolizan la forma del dispositivo de señalización luminosa. No forman parte de la marca de homologación.)

MODELO B

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MODELO C

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MODELO D

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Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación, los modelos B, C y D, representan tres posibles variantes del marcado de un dispositivo de alumbrado cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas. Esta marca de homologación muestra que el dispositivo se homologó en los Países Bajos (E4) con el número 3333 y comprende los siguientes elementos:

 

Un catadióptrico de clase IA homologado con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 3;

 

Una luz trasera indicadora de dirección de categoría 2a homologada con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 6;

 

Una luz de posición trasera roja (R) homologada con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 7;

 

Una luz antiniebla trasera (F) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento no 38;

 

Una luz de marcha atrás (AR) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento no 23;

 

Una luz de frenado con dos niveles de alumbrado (S2) homologada con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 7.

MODELO E

Marca de homologación para luces independientes

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Figura 3

Módulos de fuente luminosa

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ANEXO 3

MEDICIONES FOTOMÉTRICAS

1.   Métodos de medición

1.1.

Al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

1.2.

En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, estas se efectuarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:

1.2.1.

la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;

1.2.2.

el equipo de medición será tal que el ángulo del receptor, visto desde el centro de referencia de la luz, esté comprendido entre 10 minutos y 1 grado;

1.2.3.

el requisito sobre intensidad para una dirección de observación determinada se cumplirá siempre que la intensidad exigida se obtenga en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

1.3.

En caso de que el dispositivo pueda instalarse en el vehículo en más de una posición, o en un campo de posiciones distintas, se repetirán las mediciones fotométricas para cada posición o para las posiciones extremas del campo del eje de referencia especificado por el fabricante.

2.   Puntos de medición expresados en grados de ángulo respecto al eje de referencia y valores de las intensidades mínimas de la luz emitida

TOP

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2.1.

Las dirección H = 0° y V = 0° corresponde al eje de referencia. En el vehículo, será horizontal, paralela al plano longitudinal medio del vehículo y orientadas en el sentido de visibilidad exigido. Pasa por el centro de referencia. Los valores indicados en el cuadro expresan las intensidades mínimas en candelas para las diversas direcciones de medida.

2.2.

Cuando a simple vista un proyector parezca presentar variaciones locales de intensidad importantes, se comprobará que ninguna intensidad medida entre dos de las direcciones de medición citadas anteriormente sea inferior al 50 % de la intensidad mínima más débil entre las dos prescritas para estas direcciones de medida.

3.   Medición fotométrica de las luces equipadas con varias fuentes luminosas

Las prestaciones fotométricas se comprobarán como sigue.

3.1.

Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras):

con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.1 del presente Reglamento.

3.2.

Lámparas de incandescencia sustituibles:

los valores de intensidad luminosa obtenidos se corregirán si se trata de lámparas de incandescencia de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V. El factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso de referencia y el valor medio del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada (6,75 V, 13,5 V o 28,0 V). Los flujos luminosos reales de cada lámpara de incandescencia no se apartarán más de un ± 5 % del valor medio. También podrá emplearse una sola lámpara de incandescencia normalizada cada vez en cada una de las posiciones, funcionando con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones correspondientes a cada posición.


ANEXO 4

COLOR DE LA LUZ BLANCA: COORDENADAS CROMÁTICAS

Para comprobar las características colorimétricas se empleará una fuente luminosa de una temperatura de color de 2 854° K correspondiente al patrón A de la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE).

Estas características colorimétricas se medirán en las condiciones descritas en el apartado 7 del presente Reglamento.

No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1 del presente Reglamento.


ANEXO 5

REQUISITOS MÍNIMOS DE CONFORMIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE LA PRODUCCIÓN

1.   GENERALIDADES

1.1.

Se considerará que se han cumplido los requisitos de conformidad, desde un punto de vista mecánico y geométrico, si las diferencias no son superiores a las desviaciones de fabricación inevitables con arreglo a los requisitos del presente Reglamento.

1.2.

En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de una luz cualquiera elegida al azar con arreglo al apartado 7 del presente Reglamento:

1.2.1.

ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de los valores exigidos en el presente Reglamento.

1.2.2.

en el caso de una luz equipada de una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces con otra lámpara de incandescencia normalizada.

1.3.

Las coordenadas cromáticas se cumplirán cuando se sometan a ensayo en las condiciones establecidas en el apartado 7 del presente Reglamento.

2.   REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD REALIZADA POR EL FABRICANTE

Para cada tipo de luz, el titular de la marca de homologación realizará, a intervalos apropiados, al menos los ensayos enumerados a continuación. Estos deberán llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Si alguna de las muestras no supera algún tipo de ensayo, se tomarán otras muestras y se las someterá a ensayo. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.

2.1.   Naturaleza de los ensayos

Los ensayos de conformidad del presente Reglamento incluirán las características fotométricas y colorimétricas.

2.2.   Métodos utilizados en los ensayos

2.2.1.

Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos establecidos en el presente Reglamento.

2.2.2.

En cualquier ensayo de conformidad llevado a cabo por el fabricante podrán utilizarse métodos equivalentes con el consentimiento del organismo competente responsable de los ensayos de homologación. El fabricante deberá probar que los métodos aplicados son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.

2.2.3.

La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 requiere el calibrado regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por el organismo competente.

2.2.4.

En todo caso, los métodos de referencia deberán ser los del presente Reglamento, sobre todo a efectos de verificación administrativa y muestreo.

2.3.   Naturaleza de la toma de muestras

Las muestras de luces serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de luces del mismo tipo definido de acuerdo con los métodos de fabricación del fabricante.

La evaluación abarcará, en general, la producción en serie de una sola fábrica. Sin embargo, los fabricantes podrán agrupar los registros relativos a un mismo tipo procedentes de diferentes fábricas si en estas se aplican idénticos sistemas de calidad y una gestión de la calidad también idéntica.

2.4.   Características fotométricas medidas y registradas

La luz sometida a muestreo será objeto de mediciones fotométricas de valores mínimos en los puntos enumerados en el anexo 3 y las coordenadas cromáticas requeridas.

2.5.   Criterios que regulan la aceptabilidad

El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con el organismo competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el apartado 9.1 del presente Reglamento.

Los criterios por los que se rija la aceptabilidad deberán garantizar, con un grado de fiabilidad del 95 %, que la probabilidad mínima de superar un control al azar según lo dispuesto en el anexo 6 (primera toma de muestras) sea de 0,95.


ANEXO 6

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA TOMA DE MUESTRAS REALIZADA POR UN INSPECTOR

1.   GENERALIDADES

1.1.

Los requisitos de conformidad se considerarán satisfechos desde un punto de vista mecánico y geométrico, con arreglo a los requisitos del presente Reglamento, en su caso, si las diferencias no superan las desviaciones de fabricación inevitables.

1.2.

En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de una luz cualquiera elegida al azar con arreglo al apartado 7 del presente Reglamento:

1.2.1.

ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de los valores establecidos en el presente Reglamento.

1.2.2.

En el caso de una luz equipada de una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces con otra lámpara de incandescencia normalizada.

1.2.3.

No se tendrán en cuenta las luces con defectos evidentes.

1.3.

Las coordenadas cromáticas se cumplirán cuando se sometan a ensayo en las condiciones establecidas en el apartado 7 del presente Reglamento.

2.   PRIMER MUESTREO

En la primera toma de muestras se seleccionarán al azar cuatro luces. La primera muestra de dos se denominará A y la segunda se denominará B.

2.1.   No impugnación de la conformidad

2.1.1.

De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie si el desvío de los valores de las luces medidos en las direcciones desfavorables son:

2.1.1.1.

Muestra A

A1:

una luz

0 por ciento

una luz no más del

20 por ciento

A2:

ambas luces más del

0 por ciento

pero no más del

20 por ciento

vaya a la muestra B

 

2.1.1.2.

Muestra B

B1:

ambas luces

0 por ciento

2.1.2.

o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A.

2.2.   Impugnación de la conformidad

2.2.1.

De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

2.2.1.1.

Muestra A

A3:

una luz no más del

20 por ciento

una luz más del

20 por ciento

pero no más del

30 por ciento

2.2.1.2.

Muestra B

B2:

a partir del caso A2

 

una luz más del

0 por ciento

pero no más del

20 por ciento

una luz no más del

20 por ciento

B3:

a partir del caso A2

 

una luz

0 por ciento

una luz más del

20 por ciento

pero no más del

30 por ciento

2.2.2.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A.

2.3.   Retirada de la homologación

Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el apartado 10 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

2.3.1.

Muestra A

A4:

una luz no más del

20 por ciento

una luz más del

30 por ciento

A5:

ambas luces más del

20 por ciento

2.3.2.

Muestra B

B4:

a partir del caso A2

 

una luz más del

0 por ciento

pero no más del

20 por ciento

una luz más del

20 por ciento

B5:

a partir del caso A2

 

ambas luces más del

20 por ciento

B6:

a partir del caso A2

 

una luz

0 por ciento

una luz más del

30 por ciento

2.3.3.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras A y B.

3.   MUESTREO REPETIDO

En el caso de A3, B2 y B3, es necesario repetir la toma de muestras, tercera muestra C de dos luces y cuarta muestra D de dos luces seleccionadas de entre las existencias fabricadas después del reajuste, en el plazo de dos meses después de la notificación.

3.1.   No impugnación de la conformidad

3.1.1.

De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

3.1.1.1.

Muestra C

C1:

una luz

0 por ciento

una luz no más del

20 por ciento

C2:

ambas luces más del

0 por ciento

pero no más del

20 por ciento

vaya a la muestra D

 

3.1.1.2.

Muestra D

D1:

a partir del caso C2

 

ambas luces

0 por ciento

3.1.2.

o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C.

3.2.   Impugnación de la conformidad

3.2.1.

De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

3.2.1.1.

Muestra D

D2:

a partir del caso C2

 

una luz más del

0 por ciento

pero no más del

20 por ciento

una luz no más del

20 por ciento

3.2.1.2.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C.

3.3.   Retirada de la homologación

Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el apartado 10 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

3.3.1.

Muestra C

C3:

una luz no más del

20 por ciento

una luz más del

20 por ciento

C4:

ambas luces más del

20 por ciento

3.3.2.

Muestra D

D3:

a partir del caso C2

 

una luz 0 o más del

0 por ciento

una luz más del

20 por ciento

3.3.3.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras C y D.

Figura 1

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12.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/55


Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE/ONU TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 38 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Incluye todos los textos válidos hasta:

Suplemento 14 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 15 de octubre de 2008.

Corrigendum 1 del suplemento 12, con fecha de entrada en vigor: 10 de marzo de 2009.

ÍNDICE

REGLAMENTO

0.

Ámbito de aplicación

1.

Definiciones

2.

Solicitud de homologación

3.

Marcas

4.

Homologación

5.

Especificaciones generales

6.

Intensidad de la luz emitida

7.

Procedimientos de ensayo

8.

Ensayo de resistencia térmica

9.

Color de la luz emitida

10.

Conformidad de la producción

11.

Sanciones por no conformidad de la producción

12.

Cese definitivo de la producción

13.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 —

Comunicación relativa a la homologación o a la extensión, denegación o retirada de la homologación, o al cese definitivo de la producción de un tipo de luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques de conformidad con el Reglamento no 38

Anexo 2 —

Disposición de la marca de homologación

Anexo 3 —

Mediciones fotométricas

Anexo 4 —

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

Anexo 5 —

Requisitos mínimos para la toma de muestras realizada por un inspector

0.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento es aplicable a las luces antiniebla traseras de los vehículos de las categorías L3, L4, L5, L7, M, N, O y T (1).

1.   DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.1.

«Luz antiniebla trasera», la luz que sirve para hacer más fácilmente visible el vehículo desde detrás, al emitir una señal roja de mayor intensidad que las luces (laterales) de posición traseras.

1.2.

Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones recogidas en el Reglamento no 48 y en su serie de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de la homologación de tipo.

1.3.

«Luces antiniebla traseras de tipos diferentes», las luces que difieren en aspectos esenciales, como:

a)

el nombre comercial o la marca;

b)

las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, categoría de lámpara de incandescencia, módulo de fuente luminosa, etc.);

c)

el control de intensidad variable (si procede).

Un cambio del color de la lámpara de incandescencia o del color de un filtro no constituye un cambio de tipo.

1.4.

Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento no 37 remitirán al Reglamento no 37 y sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

2.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

2.1.   La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o de la marca o su representante debidamente autorizado. Deberá especificar si el dispositivo produce una intensidad luminosa constante o una intensidad luminosa variable.

A elección del solicitante, se especificará que el dispositivo puede instalarse en un vehículo con diversas inclinaciones del eje de referencia por lo que se refiere a los planos de referencia del vehículo y al suelo, o girar alrededor de su eje de referencia; estas distintas condiciones de instalación se indicarán en el impreso de comunicación.

2.2.   Para cada tipo de luz antiniebla trasera, la solicitud irá acompañada de:

2.2.1.

Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo de luz antiniebla trasera, y en los que se muestre geométricamente la posición en la que puede instalarse la luz antiniebla trasera en el vehículo, el eje de observación que deberá tomarse en los ensayos como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0°; ángulo vertical V = 0°); y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en dichos ensayos.

2.2.2.

Una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular:

a)

la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s); corresponderá(n) a una de las indicadas en el Reglamento no 37 o sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo, o

b)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

c)

para una luz antiniebla trasera de la categoría F2, una breve descripción del control de intensidad variable.

2.2.3.

Dos muestras. Si la luz antiniebla trasera no puede montarse indistintamente en cualquiera de los dos lados del vehículo, las dos muestras presentadas podrán ser iguales y podrán montarse únicamente en el lado derecho o en el lado izquierdo del vehículo. Para una luz antiniebla trasera de categoría F2, la solicitud irá acompañada asimismo del control de intensidad variable o de un generador que proporcione la misma señal o señales.

3.   MARCAS

Las muestras de un tipo de luz antiniebla trasera presentadas para homologación llevarán:

3.1.

el nombre comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser claramente legibles e indelebles;

3.2.

excepto para las lámparas equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, una indicación claramente legible e indeleble de:

la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s), o

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

3.3.

Deberán prever espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales exigidos en el punto 4.3; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1.

3.4.

En el caso de las luces equipadas con un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de intensidad variable o fuentes luminosas no sustituibles o módulo(s) de fuente luminosa, deberán llevar la indicación de la tensión nominal y la gama de tensiones, así como la potencia nominal máxima.

3.5.

En el caso de las lámparas con módulo(s) de fuente luminosa, el módulo (o los módulos) de fuente luminosa estará(n) provisto(s) de:

3.5.1.

la denominación comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser claramente legibles e indelebles;

3.5.2.

el código de identificación específico del módulo; dicha marca deberá ser claramente legible e indeleble; este código de identificación específico estará formado por las iniciales «MD» (de «MÓDULO»), seguidas de la marca de homologación sin el círculo, como se establece en el punto 4.3.1.1 y, en el caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1;

la marca de homologación no tiene que ser la misma que la de la lámpara en la que se use el módulo, pero ambas marcas deben ser de un mismo solicitante;

3.5.3.

la indicación de la tensión nominal y la gama de tensiones, así como de la potencia nominal máxima.

3.6.

Un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de intensidad variable que forme parte de la luz pero no esté incluido en su caja llevará el nombre del fabricante y su número de identificación.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.   Se concederá la homologación si las dos muestras de un tipo de luz antiniebla trasera cumplen los requisitos del presente Reglamento.

4.2.   Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado; el número así asignado no podrá ser asignado posteriormente por la misma Parte contratante a otro tipo de luz antiniebla trasera cubierto por el presente Reglamento. Los dos primeros dígitos del número de homologación indicarán la última serie de modificaciones incorporadas al Reglamento en el momento de concederse la homologación. La concesión o la denegación de la homologación de un tipo de luz antiniebla trasera se notificará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso conforme al modelo que figura en su anexo 1 y un dibujo adjunto facilitado por el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) y, si es posible, a escala 1:1.

4.3.   Toda luz antiniebla trasera que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento llevará en el espacio al que se hace referencia en el punto 3.3, además de la marca y las indicaciones exigidas en los puntos 3.1 y 3.2:

4.3.1.

una marca de homologación internacional que consistirá en:

4.3.1.1.

la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación (2);

4.3.1.2.

un número de homologación;

4.3.2.

el símbolo adicional «F» seguido de la cifra «1» cuando el dispositivo produzca una intensidad luminosa constante y de la cifra «2» cuando el dispositivo produzca una intensidad luminosa variable;

4.3.3.

los dos primeros dígitos del número de homologación que indican la serie más reciente de modificaciones del presente Reglamento podrán colocarse junto al símbolo adicional «F».

4.4.   La marca y el símbolo mencionados en los puntos 4.3.1 y 4.3.2 deberán ser indelebles y claramente legibles, incluso cuando la luz antiniebla trasera esté instalada en el vehículo.

4.5.   Luces independientes

En caso de que diferentes tipos de luces que cumplan los requisitos de varios Reglamentos utilicen la misma lente externa, de igual o diferente color, podrá colocarse una única marca de homologación internacional consistente en la letra «E» dentro de un círculo y seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación. Esta marca de homologación podrá colocarse en cualquier parte de la luz, siempre y cuando:

4.5.1.

Sea visible después de su instalación.

4.5.2.

Se indicará el símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento en virtud del cual se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de modificaciones que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico respecto al Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida.

4.5.3.

El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas por el Reglamento en virtud del cual se ha concedido la homologación.

4.5.4.

El cuerpo principal de la lámpara incluirá el espacio a que se refiere el punto 3.3 y llevará la marca de homologación de su función o funciones reales.

4.5.5.

En el modelo E del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de una marca de homologación con los símbolos adicionales antes mencionados.

4.6.   Cuando dos o más luces formen parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, la homologación se concederá solamente si cada una de estas luces cumple los requisitos del presente Reglamento o de otro Reglamento. Las luces que no cumplan las exigencias de ninguno de tales Reglamentos no podrán formar parte de dicha unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

4.6.1.

En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos, podrá colocarse una única marca de homologación internacional consistente en la letra «E» dentro de un círculo seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación y, si procede, de la flecha exigida. Esta marca de homologación podrá colocarse en cualquier punto de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

4.6.1.1.

sea visible una vez que hayan sido instaladas;

4.6.1.2.

ninguna parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmita luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

4.6.2.

El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento en virtud del cual se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de modificaciones que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico respecto al Reglamento en el momento en que se expidió la homologación se marcarán:

4.6.2.1.

bien en la superficie de salida de la luz;

4.6.2.2.

o en un grupo, de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas esté claramente identificada (véanse tres ejemplos posibles en el anexo 2).

4.6.3.

El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas por el Reglamento en virtud del cual se ha concedido la homologación.

4.6.4.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cubierto por el presente Reglamento.

4.7.   En el anexo 2 figuran varios ejemplos de la disposición de la marca de homologación para una luz única (figura 1) y para luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas (figura 2) junto con todos los símbolos adicionales antes mencionados.

5.   ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1.   Cada una de las muestras cumplirá las especificaciones establecidas en los siguientes puntos.

5.2.   Las luces antiniebla traseras deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que, en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que entonces puedan estar sometidas, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

5.3.   En el caso de los módulos de fuente luminosa, se comprobará lo siguiente:

5.3.1.

El módulo (o módulos) de la fuente luminosa estará(n) diseñado(s) de forma que:

a)

cada módulo de fuente luminosa solo se pueda montar en la posición correcta indicada y se pueda retirar únicamente con la ayuda de una o varias herramientas;

b)

en el caso de que en el compartimento para un dispositivo se utilice más de un módulo de fuente luminosa, los módulos de fuente luminosa con características distintas no podrán intercambiarse en un mismo compartimento para la luz.

5.3.2.

Los módulos de fuente luminosa estarán garantizados contra toda manipulación.

5.4.   En caso de avería del control de intensidad variable que regula la intensidad luminosa variable de una luz antiniebla trasera de categoría F2, cuya emisión sea superior al valor máximo de la categoría F o F1, se cumplirán automáticamente los requisitos de intensidad luminosa constante de la categoría F o F1.

5.5.   En el caso de las lámparas de incandescencia sustituibles:

5.5.1.

podrá utilizarse cualquier categoría de lámpara de incandescencia homologada con arreglo al Reglamento no 37, siempre que ni el mencionado Reglamento ni sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo contengan restricciones de uso;

5.5.2.

el diseño del dispositivo será tal que la lámpara de incandescencia solo se pueda montar en la posición correcta;

5.5.3.

el soporte de la lámpara de incandescencia reunirá las características expuestas en la Publicación CEI no 60061; es de aplicación la ficha técnica del soporte correspondiente a la categoría de lámpara de incandescencia utilizada.

6.   INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

6.1.   La intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras no podrá ser inferior al valor mínimo ni superior al valor máximo especificados más adelante, y deberá medirse con respecto al eje de referencia en las direcciones indicadas a continuación (expresadas en grados de ángulo con el eje de referencia).

6.2.   La intensidad a lo largo de los ejes H y V, entre 10° a la izquierda y 10° a la derecha y entre 5° hacia arriba y 5° hacia abajo, no será inferior a 150 cd.

6.3.   La intensidad de la luz emitida en todas las direcciones en las que pueda o puedan verse la luz o las luces no será superior a 300 cd para un dispositivo con una intensidad luminosa constante (F o F1) ni a 840 cd para un dispositivo con una intensidad luminosa variable (F2).

6.4.   En el caso de una luz única que contenga más de una fuente luminosa, la luz cumplirá los requisitos sobre la intensidad mínima exigida en caso de avería de cualquiera de las fuentes luminosas, y cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, no se excederán las intensidades máximas.

6.5.   El control de la intensidad variable no generará señales que produzcan intensidades luminosas:

6.5.1.

distintas de los valores especificados en los puntos 6.2 y 6.3, ni

6.5.2.

superiores al máximo de la categoría F o F1 especificado en el punto 6.3:

a)

para los sistemas que dependen únicamente de las condiciones diurnas y nocturnas: en condiciones nocturnas;

b)

para otros sistemas: en condiciones normales (3).

6.6.   La superficie aparente en la dirección del eje de referencia no excederá de 140 cm2.

6.7.   En el anexo 3 se explica en detalle el método de medición que se utilizará en caso de duda.

7.   PROCEDIMIENTOS DE ENSAYO

7.1.   Todas las mediciones fotométricas y colorimétricas se efectuarán:

7.1.1.

en el caso de una luz equipada con fuentes luminosas sustituibles, que no esté alimentada por un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de intensidad variable, con una lámpara de incandescencia normalizada incolora o de color de la categoría prescrita para el dispositivo, alimentada con la tensión necesaria para producir el flujo luminoso de referencia exigido para dicha categoría de lámpara de incandescencia;

7.1.2.

en el caso de una luz equipada con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente;

7.1.3.

en el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa o un control de intensidad variable que sea parte de la luz (4) que aplique a los terminales de entrada de la luz la tensión indicada por el fabricante o, si no se indica, a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente;

7.1.4.

en el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa o un control de intensidad variable, que no sea parte de la luz, se aplicará a los terminales de entrada de la luz la tensión indicada por el fabricante.

7.2.   El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el dispositivo de control de la fuente luminosa o el control de intensidad variable necesario para alimentar la fuente luminosa y las funciones aplicables.

7.3.   No obstante, en el caso de una luz antiniebla trasera de la categoría F2 accionada por un control de intensidad variable para obtener una intensidad luminosa variable, las mediciones fotométricas se realizarán con arreglo a la descripción del solicitante.

7.4.   La tensión aplicable a la luz se indicará en el impreso de comunicación del anexo 1 del presente Reglamento.

7.5.   Para toda luz, con excepción de las que vayan equipadas con lámparas de incandescencia, las intensidades luminosas, medidas después de un minuto y después de 30 minutos de funcionamiento, cumplirán los requisitos mínimos y máximos. La distribución de la intensidad luminosa después de un minuto de funcionamiento se calculará a partir de la distribución de la intensidad luminosa tras 30 minutos de funcionamiento, aplicando en cada punto de ensayo el coeficiente de las intensidades luminosas medidas en HV al cabo de un minuto y después de 30 minutos de funcionamiento.

7.6.   Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un dispositivo de señalización luminosa.

8.   ENSAYO DE RESISTENCIA TÉRMICA

8.1.   La luz deberá someterse a un ensayo de funcionamiento continuo durante una hora después de un período de calentamiento de veinte minutos. La temperatura ambiente será de 23 °C + 5 °C. La luz empleada pertenecerá a la categoría especificada, y se alimentará con una corriente y a una tensión tales que se obtenga la potencia media especificada a la tensión de ensayo correspondiente.

8.2.   Cuando únicamente se especifique la potencia máxima, el ensayo se efectuará regulando la tensión hasta obtener una potencia igual al 90 % de la potencia especificada. La potencia media o máxima especificada, a la que se hacía referencia anteriormente, se elegirá siempre a partir de una gama de tensiones de 6, 12 o 24 V en la cual alcance su valor más elevado.

8.3.   En el caso de las fuentes luminosas accionadas mediante un dispositivo de control electrónico para obtener intensidades luminosas variables, el ensayo se realizará en las condiciones dadas como mínimo al 90 % de la intensidad luminosa más alta.

8.4.   Una vez estabilizada la luz a temperatura ambiente, no será perceptible ninguna distorsión, deformación, fisura o modificación del color.

9.   COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en el punto 3 del anexo 3, medida en las condiciones descritas en la sección 7, será rojo.

Fuera de este campo no se observará ninguna variación aguda de color.

Estos requisitos se aplicarán también dentro de la gama de intensidad luminosa variable producida por las luces antiniebla traseras de categoría F2.

No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el punto 7.1 del presente Reglamento.

10.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción se ajustarán a lo establecido en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), con los siguientes requisitos:

10.1.

Las luces homologadas en virtud del presente Reglamento estarán fabricadas de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en las secciones 6 y 9.

10.2.

Deberán respetarse los requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción que figuran en el anexo 4 del presente Reglamento.

10.3.

Se cumplirán los requisitos mínimos de los muestreos realizados por un inspector establecidos en el anexo 5 del presente Reglamento.

10.4.

El organismo que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será de una vez cada dos años.

11.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

11.1.   Podrá retirarse la homologación concedida a un tipo de luz antiniebla trasera si no se cumplen los requisitos anteriores o si una luz antiniebla trasera que lleve la marca prevista en los puntos 4.3.1 y 4.3.2 no se ajusta al tipo homologado.

11.2.   Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

12.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese definitivamente de fabricar un tipo de luz antiniebla trasera homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

13.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que concedan la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión o denegación de la homologación expedidos en otros países.


(1)  Con arreglo a la definición del anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif. 2, modificado en último lugar por Modif. 4).

(2)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar) y 56 para Montenegro. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse y utilizarse en estos, así como sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y los números asignados de esta manera serán comunicados por la Secretaría General de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.

(3)  Buena visibilidad [campo óptico meteorológico MOR > 2 000 m según la definición de la OMM, Guide to Meteorological Instruments and Methods of Observation (Guía de instrumentos meteorológicos y métodos de observación), sexta edición, ISBN: 92-63-16008-2, pp. 1.9.1/1.9.11, Ginebra 1996] y lente limpia.

(4)  A efectos del presente Reglamento, «que sea parte de la luz» significa que esté físicamente integrada en el cuerpo de la lámpara o, en caso de ser exterior al cuerpo, que esté o no separada del mismo, pero que haya sido suministrada por el fabricante como parte del sistema luminoso.


ANEXO 1

COMUNICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

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ANEXO 2

DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN

Figura 1

(Marca para luces únicas)

MODELO A

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Figura 2

(Marca simple para luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas)

(Las líneas verticales y horizontales simbolizan la forma del dispositivo de señalización luminosa. No forman parte de la marca de homologación.)

MODELO B

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MODELO C

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MODELO D

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Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación, modelos B, C y D, representan tres posibles variantes del marcado de un dispositivo de alumbrado cuando dos o más luces forman parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Esta marca de homologación indica que el dispositivo se homologó en los Países Bajos (E 4) con el número 3333 e incluye:

 

Un indicador de dirección trasero que produce una intensidad luminosa variable (categoría 2b), homologado con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 6.

 

Una luz de posición (lateral) trasera roja que produce una intensidad luminosa variable (R2) homologada con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 7.

 

Una luz antiniebla trasera que produce una intensidad luminosa variable (F2) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento no 38.

 

Una luz de marcha atrás (AR) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento no 23.

 

Una luz de frenado que produce una intensidad luminosa variable (S2) homologada con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 7.

MODELO E

Marca de homologación para luces independientes

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Figura 3

Módulos de fuente luminosa

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ANEXO 3

MEDICIONES FOTOMÉTRICAS

1.   Al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

2.   En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, estas se efectuarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:

2.1.

la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;

2.2.

el equipo de medición será tal que el ángulo del receptor, visto desde el centro de referencia de la luz, esté comprendido entre 10 minutos y 1 grado;

2.3.

el requisito sobre intensidad para una dirección de observación determinada se cumplirá siempre que la intensidad exigida se obtenga en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

3.   En caso de que el dispositivo pueda instalarse en el vehículo en más de una posición diferente, o en un campo de posiciones, las mediciones fotométricas se repetirán para cada posición o para las posiciones extremas del campo del eje de referencia especificado por el fabricante.

4.   Si el examen visual de una luz permite observar importantes variaciones locales de la intensidad, se efectuará una comprobación a fin de garantizar que, fuera de los ejes, ninguna intensidad medida dentro del rombo definido por las direcciones extremas de medición sea inferior a 75 cd (véase el diagrama siguiente).

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5.   Medición fotométrica de las luces equipadas con varias fuentes luminosas

Las prestaciones fotométricas se comprobarán del siguiente modo:

5.1.

Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras):

con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el punto 7.1 del presente Reglamento.

5.2.

Lámparas de incandescencia sustituibles:

Los valores de intensidad luminosa obtenidos se corregirán si se trata de lámparas de incandescencia de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V. El factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso de referencia y el valor medio del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada (6,75 V, 13,5 V o 28,0 V). Los flujos luminosos reales de cada lámpara de incandescencia no se apartarán más de un ± 5 % del valor medio. También podrá emplearse una sola lámpara de incandescencia normalizada cada vez en cada una de las posiciones, funcionando con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones correspondientes a cada posición.


ANEXO 4

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

1.   GENERALIDADES

1.1.

Se considerará que se han cumplido, desde un punto de vista mecánico y geométrico, los requisitos de conformidad del presente Reglamento, si habiendo diferencias, estas no son superiores a las inevitables de la fabricación.

1.2.

En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de una luz cualquiera elegida al azar con arreglo a la sección 7 del presente Reglamento:

1.2.1.

ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de lo exigido en el presente Reglamento;

1.2.2.

en el caso de una luz equipada con una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces con otra lámpara de incandescencia normalizada.

1.3.

Las coordenadas cromáticas se cumplirán cuando se sometan a ensayo en las condiciones establecidas en la sección 7 del presente Reglamento.

2.   REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD REALIZADA POR EL FABRICANTE

El titular de la marca de homologación realizará por cada tipo de luz al menos los ensayos siguientes a intervalos apropiados. Los ensayos se harán aplicando las disposiciones del presente Reglamento.

Si alguna de las muestras no supera un tipo de ensayo, se tomarán otras muestras y se las someterá a ensayo. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.

2.1.   Tipo de ensayo

Los ensayos de conformidad del presente Reglamento incluirán las características fotométricas y colorimétricas.

2.2.   Métodos utilizados para los ensayos

2.2.1.

Los ensayos se harán en general aplicando los métodos establecidos en el presente Reglamento.

2.2.2.

En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante se podrán aplicar métodos equivalentes con la autorización del organismo responsable de los ensayos de homologación. El fabricante debe probar que los métodos aplicados son equivalentes a los exigidos en el presente Reglamento.

2.2.3.

La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 exige la calibración regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por el organismo competente.

2.2.4.

En todos los casos los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular para fines de verificación administrativa y toma de muestras.

2.3.   Toma de muestras

Las muestras de luces serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de luces del mismo tipo definido de acuerdo con los métodos de fabricación del fabricante.

La evaluación cubrirá en general la producción en serie de una fábrica determinada. Sin embargo, los fabricantes podrán agrupar los registros del mismo tipo de diferentes fábricas si aplican el mismo sistema de calidad e idéntica gestión de la calidad.

2.4.   Características fotométricas medidas y registradas

La luz de la muestra será objeto de mediciones fotométricas de los valores mínimos en los puntos enumerados en el anexo 3 y las coordenadas cromáticas exigidas.

2.5.   Criterios que rigen la aceptabilidad

El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con el organismo competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el punto 10.1 del presente Reglamento.

Los criterios de aceptabilidad deberán ser tales que, con un grado de confianza del 95 %, la probabilidad mínima de pasar un control con arreglo al anexo 5 (primer muestreo) sea de 0,95.


ANEXO 5

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA TOMA DE MUESTRAS REALIZADA POR UN INSPECTOR

1.   GENERALIDADES

1.1.

Se considerará que se han cumplido, desde un punto de vista mecánico y geométrico, los requisitos de conformidad del presente Reglamento, si habiendo diferencias, estas no son superiores a las inevitables de la fabricación.

1.2.

En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de una luz cualquiera elegida al azar con arreglo a la sección 7 del presente Reglamento:

1.2.1.

ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de lo exigido en el presente Reglamento;

1.2.2.

en el caso de una luz equipada de una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces con otra lámpara de incandescencia normalizada.

1.2.3.

No se tendrán en cuenta las luces con defectos evidentes.

1.3.

Las coordenadas cromáticas se cumplirán cuando se sometan a ensayo las condiciones establecidas en la sección 7 del presente Reglamento.

2.   PRIMERA TOMA DE MUESTRAS

En la primera toma de muestras se seleccionarán al azar cuatro luces. La primera de las dos muestras se marcará A y la segunda B.

2.1.   No se pone en duda la conformidad

2.1.1.

De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie si el desvío de los valores de las luces medidos en las direcciones desfavorables son:

2.1.1.1.

Muestra A

A1:

una luz

0 %

una luz no más de

20 %

A2:

ambas luces más de

0 %

pero no más de

20 %

vaya a la muestra B

 

2.1.1.2.

Muestra B

B1:

ambas luces

0 %

2.1.2.

o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A.

2.2.   Se pone en duda la conformidad

2.2.1.

De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos (ajuste), si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

2.2.1.1.

Muestra A

A3:

una luz no más de

20 %

una luz más de

20 %

pero no más de

30 %

2.2.1.2.

Muestra B

B2:

en el caso de A2

 

una luz más de

0 %

pero no más de

20 %

una luz no más de

20 %

B3:

en el caso de A2

 

una luz

0 %

una luz más de

20 %

pero no más de

30 %

2.2.2.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A.

2.3.   Retirada de la homologación

Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará la sección 11 si, en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

2.3.1.

Muestra A

A4:

una luz no más de

20 %

una luz más de

30 %

A5:

ambas luces más de

20 %

2.3.2.

Muestra B

B4:

en el caso de A2

 

una luz más de

0 %

pero no más de

20 %

una luz más de

20 %

B5:

en el caso de A2

 

ambas luces más de

20 %

B6:

en el caso de A2

 

una luz

0 %

una luz más de

30 %

2.3.3.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras A y B.

3.   REPETICIÓN DE LA TOMA DE MUESTRAS

En el caso de A3, B2 y B3, es necesario repetir la toma de muestras, tercera muestra C de dos luces y cuarta muestra D de dos luces seleccionadas de entre las existencias fabricadas después del reajuste, en el plazo de dos meses después de la notificación.

3.1.   No se pone en duda la conformidad

3.1.1.

De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

3.1.1.1.

Muestra C

C1:

una luz

0 %

una luz no más de

20 %

C2:

ambas luces más de

0 %

pero no más de

20 %

vaya a la muestra D

 

3.1.1.2.

Muestra D

D1:

en el caso de C2

0 %

ambas luces

 

3.1.2.

o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C.

3.2.   Se pone en duda la conformidad

3.2.1.

De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de las luces producidas en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos (ajuste), si las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

3.2.1.1.

Muestra D

D2:

en el caso de C2

 

una luz más de

0 %

pero no más de

20 %

una luz no más de

20 %

3.2.1.2.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C.

3.3.   Retirada de la homologación

Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará la sección 11 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en las luces son:

3.3.1.

Muestra C

C3:

una luz no más de

20 %

una luz más de

20 %

C4:

ambas luces más de

20 %

3.3.2.

Muestra D

D3:

en el caso de C2

 

una luz 0 o más de

0 %

una luz más de

20 %

3.3.3.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras C y D.

Figura 1

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