ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.142.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 142

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
10 de junio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 498/2010 de la Comisión, de 9 de junio de 2010, por el que se prohíben las actividades pesqueras de los cerqueros que enarbolan pabellón de Francia o Grecia o están matriculados en Francia o Grecia y practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo

1

 

 

Reglamento (UE) no 499/2010 de la Comisión, de 9 de junio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento (UE) no 500/2010 de la Comisión, de 9 de junio de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

5

 

 

DECISIONES

 

 

2010/316/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 3 de junio de 2010, por la que se establece la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de ayuda alimentaria en relación con la prórroga del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999

7

 

 

2010/317/PESC

 

*

Decisión Atalanta/3/2010 del Comité Político y de Seguridad, de 28 de mayo de 2010, por la que se nombra al Comandante de la Operación de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

9

 

 

2010/318/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 2010, sobre los países beneficiarios que cumplen las condiciones para que les sea concedido el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza en el período del 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo [notificada con el número C(2010) 3639]

10

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/1


REGLAMENTO (UE) No 498/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2010

por el que se prohíben las actividades pesqueras de los cerqueros que enarbolan pabellón de Francia o Grecia o están matriculados en Francia o Grecia y practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y se modifican los Reglamentos (CE) no 1359/2008, (CE) no 754/2009, (CE) no 1226/2009 y (CE) no 1287/2009 (2), fija las cantidades de atún rojo que los buques pesqueros de la Unión Europea pueden pescar en 2010 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo.

(2)

El Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (3), exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la cuota asignada a cada uno de sus buques de más de 24 metros.

(3)

La Política Pesquera Común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base de un enfoque cautelar.

(4)

De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009, cuando la Comisión, basándose en la información que deben proporcionar los Estados miembros o a iniciativa propia, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros interesados y prohibirá las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

(5)

La información que obra en poder de la Comisión indica que las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a los cerqueros con pabellón o matrícula de Francia o Grecia se considerarán agotadas el 9 de junio de 2010.

(6)

Por consiguiente, es necesario que la Comisión prohíba, a partir de las 00.00 horas del 10 de junio de 2010, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los cerqueros con pabellón o matrícula de Francia o Grecia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida a partir de las 00.00 horas del 10 de junio de 2010 la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los cerqueros con pabellón o matrícula de Francia o Grecia.

Queda prohibido asimismo a partir de esa fecha mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.

(3)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.


10.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/3


REGLAMENTO (UE) No 499/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

44,4

MK

50,2

TR

53,9

ZZ

49,5

0707 00 05

MA

37,3

MK

41,0

TR

92,9

ZZ

57,1

0709 90 70

MA

68,1

TR

101,9

ZZ

85,0

0805 50 10

AR

108,9

BR

112,1

TR

98,6

ZA

103,6

ZZ

105,8

0808 10 80

AR

100,1

BR

79,2

CA

103,3

CL

90,8

CN

66,0

IL

49,0

NZ

108,6

US

120,1

UY

116,3

ZA

91,4

ZZ

92,5

0809 10 00

TN

380,0

TR

185,0

ZZ

282,5

0809 20 95

TR

489,4

US

586,5

ZZ

538,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


10.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/5


REGLAMENTO (UE) No 500/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 496/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 140 de 8.6.2010, p. 23.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 10 de junio de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

39,44

0,00

1701 11 90 (1)

39,44

3,07

1701 12 10 (1)

39,44

0,00

1701 12 90 (1)

39,44

2,78

1701 91 00 (2)

41,01

5,17

1701 99 10 (2)

41,01

2,03

1701 99 90 (2)

41,01

2,03

1702 90 95 (3)

0,41

0,27


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

10.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/7


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de junio de 2010

por la que se establece la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de ayuda alimentaria en relación con la prórroga del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999

(2010/316/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 214, apartado 4, y su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 fue celebrado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/421/CE (1) del Consejo y prorrogado mediante decisiones del Comité de ayuda alimentaria adoptadas en junio de 2003, junio de 2005, junio de 2007, junio de 2008 y junio de 2009, de modo que sigue vigente hasta el 30 de junio de 2010.

(2)

El Convenio sobre el comercio de cereales de 1995 seguirá en vigor hasta el 30 de junio de 2011.

(3)

El Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 caduca el 30 de junio de 2010 y la cuestión de su renovación será abordada oficialmente en la sesión no 102 del Comité de ayuda alimentaria, prevista para el 4 de junio de 2010.

(4)

En la sesión no 101 del Comité de ayuda alimentaria, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2009, algunos de sus miembros se mostraron dispuestos a prorrogar el Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 por otro año, hasta el 30 de junio de 2011. La Unión Europea adoptó la posición de que trataría de tomar una decisión en junio de 2010 sobre el futuro del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 y de que los preparativos podrían comenzar de inmediato, sin perjuicio de la posición oficial que se comunique en la sesión no 102 del Comité de ayuda alimentaria en junio de 2010.

(5)

Para la Unión Europea se presentan dos posibilidades, frente a las cuales debe preparar una posición con vistas a la sesión no 102 del Comité de ayuda alimentaria, a saber:

a)

los debates entre los miembros del Comité de ayuda alimentaria sobre el futuro del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 han avanzado de forma significativa (es decir, que se puede esperar razonablemente que la renegociación del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999/negociación de un futuro Convenio comience en el transcurso de 2010) antes de celebrarse la sesión no 102 del Comité de ayuda alimentaria; en este caso, la prórroga del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 por un año más sería lo más apropiado. A continuación, la Comisión iniciaría el procedimiento previsto en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el que se recomienda al Consejo que autorice la apertura de negociaciones y apruebe las directrices de negociación, o bien,

b)

los debates entre los miembros del Comité de ayuda alimentaria en torno al futuro del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 no han avanzado de forma significativa antes de celebrarse la sesión no 102 del Comité de ayuda alimentaria; en este caso, la prórroga del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 por un año más no sería conveniente, y la Comisión, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, debería oponerse formalmente a la obtención de un consenso en el Comité de ayuda alimentaria en favor de una prórroga del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999.

(6)

La Comisión, que representa a la Unión Europea en el Comité de ayuda alimentaria, debe, por tanto, ser autorizada por una Decisión del Consejo o bien a manifestarse a favor de una prórroga del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 por un año, es decir, hasta el 30 de junio de 2011, siempre que se cumpla la condición establecida en el considerando 5, letra a), o bien, en caso contrario, a oponerse a un consenso en el Comité de ayuda alimentaria a favor de dicha prórroga.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición de la Unión Europea en el Comité de ayuda alimentaria será manifestarse a favor de la prórroga del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 por un período de un año, es decir, hasta el 30 de junio de 2011, siempre que los debates entre los miembros del Comité de ayuda alimentaria en torno al futuro del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 hayan avanzado de forma significativa (es decir, que se puede esperar razonablemente que la renegociación del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999/negociación de un futuro Convenio comience en el transcurso de 2010) antes de celebrarse la sesión no 102 del Comité de ayuda alimentaria el 4 de junio de 2010.

Si esa condición no se cumple, la posición de la Unión Europea será oponerse formalmente a la obtención de un consenso en el Comité de ayuda alimentaria a favor de una prórroga del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999, en virtud de la norma no 13 del reglamento interno del Comité de ayuda alimentaria.

Artículo 2

Se autoriza a la Comisión a exponer una de las posiciones contempladas en el artículo 1 en el Comité de ayuda alimentaria.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

A. PÉREZ RUBALCABA


(1)  DO L 163 de 4.7.2000, p. 37.


10.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/9


DECISIÓN ATALANTA/3/2010 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 28 de mayo de 2010

por la que se nombra al Comandante de la Operación de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

(2010/317/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a que adoptase las decisiones sobre el nombramiento del Comandante de la Operación de la UE.

(2)

El Reino Unido ha propuesto que el General de División Buster HOWE releve al Contraalmirante Peter HUDSON como Comandante de la Operación de la UE.

(3)

El Comité Militar de la UE ha respaldado dicha propuesta.

(4)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al General de División Buster HOWE Comandante de la Operación de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 14 de junio de 2010.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2010.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

C. FERNÁNDEZ-ARIAS


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.


10.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2010

sobre los países beneficiarios que cumplen las condiciones para que les sea concedido el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza en el período del 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo

[notificada con el número C(2010) 3639]

(2010/318/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y no 964/2007 de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 732/2008 contempla la concesión de un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a los países en desarrollo que cumplan determinados criterios establecidos en sus artículos 8 y 9.

(2)

Todo país en desarrollo interesado en acogerse al régimen especial de estímulo a partir del 1 de julio de 2010 tenía de plazo hasta el 30 de abril de 2010 para presentar una solicitud por escrito, junto con información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios pertinentes, la legislación y las medidas para la aplicación efectiva de las disposiciones de dichos convenios y su compromiso de aceptar y cumplir plenamente el mecanismo de supervisión y revisión previsto en estos últimos y en los instrumentos correspondientes. Para que pudiera aceptarse su solicitud, el país debía considerarse también un país vulnerable, tal como se define en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 732/2008.

(3)

Dentro de ese plazo, que concluía el 30 de abril de 2010, la Comisión recibió una solicitud de la República de Panamá (en lo sucesivo, Panamá) para que le fuera concedido el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a partir del 1 de julio de 2010.

(4)

La solicitud ha sido examinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 732/2008.

(5)

El examen permite concluir que Panamá cumple todos los requisitos aplicables que se establecen en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 732/2008. En consecuencia, debe concedérsele el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza del 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011.

(6)

Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008, debe notificarse a Panamá la presente Decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.

(8)

La presente Decisión no afecta a la calidad de beneficiario del régimen de ninguno de los países que figuran en la lista de la Decisión 2008/938/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2008, relativa a la lista de los países beneficiarios que pueden acogerse al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza establecido en el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La República de Panamá se beneficiará del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza contemplado en el Reglamento (CE) no 732/2008 en el período del 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Panamá.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2010.

Por la Comisión

Karel DE GUCHT

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  DO L 334 de 12.12.2008, p. 90.