ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.126.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 440/2010 de la Comisión, de 21 de mayo de 2010, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 1 ) |
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DIRECTIVAS |
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DECISIONES |
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2010/294/UE |
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2010/295/PESC |
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2010/296/UE |
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Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2010, relativa al establecimiento de un Registro de Biocidas [notificada con el número C(2010) 3180] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
22.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/1 |
REGLAMENTO (UE) No 440/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de mayo de 2010
relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 37, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El fabricante, el importador o el usuario intermedio de una sustancia presente en una mezcla puede solicitar permiso a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (en lo sucesivo, «la Agencia») para utilizar una denominación química alternativa. |
(2) |
Las solicitudes contempladas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008 conllevan el pago de una tasa. |
(3) |
El fabricante, el importador o el usuario intermedio puede presentar a la Agencia una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados de una sustancia siempre y cuando en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008 no haya una entrada para dicha sustancia en la clase o diferenciación de peligro a que se refiera la propuesta en cuestión. |
(4) |
Tales propuestas deben ir acompañadas del pago de una tasa en los casos contemplados en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008. |
(5) |
Debe determinarse el importe de las tasas recaudadas por la Agencia, así como las normas relativas al pago de dichas tasas. |
(6) |
Al establecer el importe de las tasas debe tenerse en cuenta el trabajo que, por exigencias del Reglamento (CE) no 1272/2008, ha de efectuar la Agencia, y debe fijarse dicho importe de manera que quede garantizado que los ingresos procedentes de las tasas, junto con otras fuentes de ingresos de la Agencia, de acuerdo con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), sean suficientes para cubrir el coste de los servicios prestados. |
(7) |
En la «Iniciativa en favor de las pequeñas empresas» para Europa (3), la Unión Europea situó claramente las necesidades de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en el centro de la Estrategia de Lisboa para el Crecimiento y el Empleo. Por tanto, para la futura prosperidad de la Unión será especialmente decisiva su capacidad para desarrollar el potencial de crecimiento e innovación de las PYME. Estas, sin embargo, soportan una carga reglamentaria y administrativa desproporcionada con respecto a las empresas de mayor tamaño, por lo que es importante reducir el importe de las tasas para ellas. |
(8) |
Para la identificación de las PYME, conviene ajustarse a las definiciones establecidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (4). |
(9) |
Las tasas reducidas en el caso de las propuestas de clasificación y etiquetado armonizados deben estudiarse en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Reglamento, a fin de revisarlas o eliminarlas si se considera necesario. |
(10) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible, ya que desde el 20 de enero de 2009, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1272/2008, es posible solicitar a la Agencia permisos para utilizar denominaciones químicas alternativas y presentarle propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
En el presente Reglamento se establecen el importe y las modalidades de pago de las tasas recaudadas por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (en lo sucesivo, «la Agencia»), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1272/2008.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1) «PYME»: la microempresa, la pequeña empresa o la mediana empresa a tenor de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE;
2) «mediana empresa»: la empresa de mediano tamaño a tenor de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE;
3) «pequeña empresa»: la empresa de pequeño tamaño a tenor de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE;
4) «microempresa»: la empresa de muy pequeño tamaño a tenor de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE.
CAPÍTULO II
TASAS
Artículo 3
Tasas de solicitud de utilización de una denominación química alternativa
1. La Agencia recaudará una tasa, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, por la solicitud de utilización de una denominación química alternativa para una sustancia en hasta cinco mezclas de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008.
2. Cuando el solicitante sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa reducida, con arreglo al anexo I.
3. Por lo que se refiere a la utilización de la denominación química alternativa de una sustancia de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008 en mezclas adicionales, se recaudará una tasa adicional hasta diez mezclas adicionales y la misma tasa adicional cada diez nuevas mezclas adicionales, tal y como se establece en el anexo I, punto 3.
4. La fecha en la que la Agencia reciba la tasa recaudada por una solicitud se considerará la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 4
Tasas de presentación de propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de una sustancia
1. La Agencia recaudará una tasa, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, por la presentación de propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008.
2. Cuando la propuesta proceda de una PYME, la Agencia aplicará una tasa reducida, con arreglo al anexo II.
3. La fecha en la que la Agencia reciba la tasa recaudada por una propuesta se considerará la fecha de recepción de la propuesta.
Artículo 5
Reducciones
1. Cuando una persona física o jurídica declare tener derecho a una tasa reducida con arreglo al artículo 3 o al artículo 4, informará de ello a la Agencia en el momento de presentar la solicitud.
2. La Agencia podrá solicitar en cualquier momento pruebas que demuestren que se cumplen las condiciones para la reducción de la tasa.
3. Cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción no pueda demostrarlo, la Agencia aplicará la tasa íntegra.
Cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción no pueda demostrarlo, pero ya haya abonado la tasa reducida, la Agencia cobrará la diferencia hasta completar la tasa íntegra.
CAPÍTULO III
PAGOS
Artículo 6
Forma de pago
1. Las tasas se abonarán en euros.
2. Los pagos no se efectuarán hasta que la Agencia no haya emitido una factura.
3. Los pagos se efectuarán mediante transferencia a la cuenta bancaria de la Agencia.
Artículo 7
Identificación del pago
1. En cada pago se indicará el número de factura en el apartado correspondiente a la referencia.
2. Si no puede establecerse el objeto del pago, la Agencia fijará un plazo en el que el pagador deberá notificarlo por escrito. Si la Agencia no recibe notificación alguna del objeto del pago antes de que venza el plazo fijado, el pago se considerará inválido y se devolverá al pagador el importe correspondiente.
Artículo 8
Fecha de pago
La fecha en la que se deposite el importe íntegro del pago en la cuenta bancaria de la Agencia se considerará la fecha en la que se ha realizado el pago.
Artículo 9
Devolución de los importes abonados en exceso
1. El Director Ejecutivo de la Agencia determinará las modalidades para la devolución al pagador de los importes abonados en exceso en concepto de tasas y publicará dichas modalidades en el sitio web de la Agencia.
No obstante, no se devolverá el importe abonado en exceso cuando este sea inferior a 100 EUR y la parte interesada no haya solicitado expresamente su devolución.
2. Los importes abonados en exceso no podrán utilizarse para pagos futuros a la Agencia.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Estimaciones provisionales
Al elaborar una estimación de los ingresos y gastos globales para el siguiente ejercicio contable conforme al artículo 96, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006, el órgano de dirección de la Agencia incluirá una estimación específica provisional de los ingresos procedentes de las tasas, independiente de los ingresos procedentes de cualquier ayuda de la Comunidad.
Artículo 11
Revisiones
1. Las tasas contempladas en el presente Reglamento se revisarán anualmente con respecto a la tasa de inflación calculada por medio del índice de precios de consumo europeo, publicado por Eurostat con arreglo al Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo (5). La primera revisión tendrá lugar el 1 de junio de 2011 a más tardar.
2. La reducción de tasas para las PYME en el caso de las propuestas de clasificación y etiquetado armonizados se revisará en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. La Comisión revisará, asimismo, de forma permanente el presente Reglamento a la luz de la información significativa de que se disponga en relación con los supuestos en los que se base la previsión de ingresos y gastos de la Agencia.
4. A más tardar el 1 de enero de 2013, la Comisión revisará el presente Reglamento a fin de modificarlo, en su caso, para tener en cuenta, en particular, los costes de la Agencia.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(2) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(3) COM(2008) 394 final.
(4) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
(5) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.
ANEXO I
Tasas aplicadas a las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008:
Punto 1: Tasa íntegra para una sustancia en hasta cinco mezclas
4 000 EUR
Punto 2: Tasas reducidas en el caso de las PYME para una sustancia en hasta cinco mezclas
2.1. Tasa reducida para las medianas empresas
2 800 EUR
2.2. Tasa reducida para las pequeñas empresas
1 600 EUR
2.3. Tasa reducida para las microempresas
400 EUR
Punto 3: Tasas de utilización de una denominación química alternativa para diez mezclas adicionales
3.1. Tasa íntegra
500 EUR
3.2. Tasa reducida para las medianas empresas
350 EUR
3.3. Tasa reducida para las pequeñas empresas
200 EUR
3.4. Tasa reducida para las microempresas
100 EUR
ANEXO II
Tasas aplicadas a las propuestas presentadas de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008:
Punto 1: Tasa íntegra
12 000 EUR
Punto 2: Tasas reducidas para las PYME
2.1. Tasa reducida para las medianas empresas
8 400 EUR
2.2. Tasa reducida para las pequeñas empresas
4 800 EUR
2.3. Tasa reducida para las microempresas
1 200 EUR
22.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/6 |
REGLAMENTO (UE) No 441/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de mayo de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Canestrato di Moliterno (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Canestrato di Moliterno» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 235 de 30.9.2009, p. 28.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
ITALIA
Canestrato di Moliterno (IGP)
22.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/8 |
REGLAMENTO (UE) No 442/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de mayo de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aglio di Voghiera (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Aglio di Voghiera» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 236 de 1.10.2009, p. 29.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ITALIA
Aglio di Voghiera (DOP)
22.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/10 |
REGLAMENTO (UE) No 443/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de mayo de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Piave (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Piave» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 234 de 29.9.2009, p. 18.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
ITALIA
Piave (DOP)
22.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/12 |
REGLAMENTO (UE) No 444/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de mayo de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pemento da Arnoia (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Pemento da Arnoia» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 222 de 15.9.2009, p. 16.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ESPAÑA
Pemento da Arnoia (IGP)
22.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/14 |
REGLAMENTO (UE) No 445/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de mayo de 2010
relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2009/2010 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 67, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que los productores pueden disponer de una o de dos cuotas individuales, una de ellas para entregas y otra para ventas directas, y que únicamente la autoridad competente del Estado miembro puede realizar la conversión de cantidades entre ambas cuotas de un productor, previa solicitud debidamente justificada de este. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 416/2009 de la Comisión, de 20 de mayo de 2009, relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2008/2009 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (2) establece la división entre «entregas» y «ventas directas» para el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 para todos los Estados miembros. |
(3) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), los Estados miembros han notificado las cantidades definitivamente convertidas a petición de los productores entre cuotas individuales de entregas y de ventas directas. |
(4) |
Las cuotas nacionales totales del conjunto de los Estados miembros fijadas en el anexo IX, punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 modificado por el Reglamento (CE) no 72/2009 del Consejo (4) se han aumentado con efecto a partir del 1 de abril de 2009. Con excepción de Malta, que no tiene prevista una parte de ventas directas en su cuota nacional, los Estados miembros han notificado a la Comisión el reparto de la cuota adicional entre «entregas» y «ventas directas». |
(5) |
Por consiguiente, conviene establecer el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas nacionales aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, establecidas en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(6) |
Teniendo en cuenta que el reparto entre ventas directas y entregas se utiliza como base de referencia para los controles de conformidad con los artículos 19 a 21 del Reglamento (CE) no 595/2004 y para el establecimiento del cuestionario anual previsto en el anexo I de dicho Reglamento, es oportuno fijar una fecha de expiración del presente Reglamento después de la última fecha posible para estos controles. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas nacionales establecidas en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007, aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento expirará el 30 de septiembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 125 de 21.5.2009, p. 54.
(3) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.
(4) DO L 30 de 31.1.2009, p. 1.
ANEXO
(toneladas) |
||
Estados miembros |
Entregas |
Ventas directas |
Bélgica |
3 415 434,609 |
46 127,018 |
Bulgaria |
928 425,173 |
80 140,627 |
República Checa |
2 808 527,676 |
12 088,840 |
Dinamarca |
4 658 507,411 |
238,304 |
Alemania |
29 044 163,443 |
91 731,152 |
Estonia |
657 011,272 |
8 877,042 |
Irlanda |
5 556 537,382 |
2 178,691 |
Grecia |
844 055,493 |
1 237,000 |
España |
6 235 301,035 |
66 380,855 |
Francia |
24 989 415,129 |
352 819,788 |
Italia |
10 982 463,306 |
306 079,560 |
Chipre |
148 696,344 |
888,696 |
Letonia |
719 683,007 |
30 970,163 |
Lituania |
1 679 913,351 |
76 411,787 |
Luxemburgo |
280 831,137 |
500,000 |
Hungría |
1 928 903,771 |
121 256,041 |
Malta |
50 168,680 |
0,000 |
Países Bajos |
11 505 972,047 |
74 314,536 |
Austria |
2 785 409,610 |
90 543,644 |
Polonia |
9 502 697,468 |
160 725,851 |
Portugal (1) |
1 999 241,020 |
8 155,190 |
Rumanía |
1 475 454,378 |
1 673 867,022 |
Eslovenia |
573 711,028 |
20 341,440 |
Eslovaquia |
1 049 575,219 |
22 644,579 |
Finlandia |
2 512 083,449 |
5 551,251 |
Suecia |
3 449 791,859 |
4 000,000 |
Reino Unido |
15 139 642,862 |
136 777,767 |
(1) Excepto Madeira.
22.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/17 |
REGLAMENTO (UE) No 446/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de mayo de 2010
que abre la venta de mantequilla mediante licitación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y j), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado de la mantequilla en términos de demanda y precios y del volumen de las existencias de intervención, procede abrir las ventas de mantequilla de intervención mediante licitación de conformidad con el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (2). |
(2) |
Para una mejor gestión de las ventas de intervención, debe fijarse una fecha antes de la cual la mantequilla de intervención debe haber entrado en almacenamiento para que esté disponible para la venta. |
(3) |
Según el artículo 40, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1272/2009, es necesario fijar el plazo límite para la presentación de las ofertas. |
(4) |
De acuerdo con el artículo 45 del Reglamento (UE) no 1272/2009, debe fijarse el plazo para que los organismos de intervención notifiquen todas las ofertas admisibles a la Comisión. |
(5) |
A la vista de la creciente volatilidad de los precios del mercado, resulta conveniente aumentar el importe de la garantía de licitación, no obstante lo dispuesto en el artículo 44, letra b), del Reglamento (UE) no 1272/2009. |
(6) |
El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Quedan abiertas las ventas mediante licitación de mantequilla que haya entrado en almacenamiento antes del 1 de octubre de 2009, de acuerdo con las condiciones previstas en el título III del Reglamento (UE) no 1272/2009.
El precio propuesto será el de 100 kg de productos.
Artículo 2
Fechas de presentación
1. El plazo para la presentación de las ofertas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del primer y tercer martes de cada mes. No obstante, en agosto vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del cuarto martes y, en diciembre, a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes. Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.
2. El plazo para la presentación de las ofertas correspondientes a la primera licitación individual vencerá el 1 de junio de 2010 a las 11.00 horas (hora de Bruselas).
3. Las ofertas se presentarán a los organismos de intervención (3).
Artículo 3
Notificación a la Comisión
La notificación prevista en el artículo 45 del Reglamento (UE) no 1272/2009 se efectuará antes de las 16.00 horas (hora de Bruselas), en la fecha límite de presentación de ofertas a la que se hace referencia en el artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 4
Excepción
No obstante lo dispuesto en el artículo 44, letra b), del Reglamento (UE) no 1272/2009, la garantía de la licitación para la mantequilla será de 200 EUR /tonelada.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.
(3) Las direcciones de los organismos de intervención figuran en la página web de la Comisión Europea CIRCA (http://circa.europa.eu/Public/irc/agri/lait/library?l=/&vm=detailed&sb=Title).
22.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/19 |
REGLAMENTO (UE) No 447/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de mayo de 2010
por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante licitación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y j), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado de la leche desnatada en polvo en términos de demanda y precios y del volumen de las existencias de la intervención, procede abrir la venta de leche desnatada en polvo de intervención mediante licitación de conformidad con el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (2). |
(2) |
En aras de una gestión más eficaz de las ventas de intervención, procede fijar la fecha antes de la cual la leche desnatada en polvo de intervención debe haber sido almacenada a fin de estar disponible para la venta. |
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1272/2009, es necesario establecer los plazos de presentación de ofertas. |
(4) |
En aplicación del artículo 45 del Reglamento (UE) no 1272/2009, deben fijarse los plazos dentro de los que los organismos de intervención han de notificar todas las ofertas admisibles a la Comisión. |
(5) |
Dada la creciente volatilidad de los precios de mercado, resulta conveniente aumentar el importe de la garantía de licitación, no obstante lo dispuesto en el artículo 44, letra b), del Reglamento (UE) no 1272/2009. |
(6) |
El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Quedan abiertas las ventas mediante licitación de leche desnatada en polvo almacenada antes del 1 de mayo de 2009, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (UE) no 1272/2009.
El precio propuesto será el de 100 kg de productos.
Artículo 2
Fechas de presentación
1. El plazo de presentación de ofertas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del primer y tercer martes de cada mes. No obstante, en agosto vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del cuarto martes y en diciembre, a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes. Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.
2. El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación específica vencerá el 1 de junio de 2010 a las 11.00 horas (hora de Bruselas).
3. Las ofertas se presentarán a los organismos de intervención (3).
Artículo 3
Notificación a la Comisión
Las notificaciones previstas en el artículo 45 del Reglamento (UE) no 1272/2009 se efectuarán hasta las 16.00 horas (hora de Bruselas) de la fecha límite de presentación de ofertas a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 4
Excepción
No obstante lo dispuesto en el artículo 44, letra b), del Reglamento (UE) no 1272/2009, la garantía de licitación para la leche desnatada en polvo será de 200 EUR/tonelada.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.
(3) Las direcciones de los organismos de intervención se recogen en el sitio web CIRCA de la Comisión Europea (http://circa.europa.eu/Public/irc/agri/lait/library?l=/&vm=detailed&sb=Title).
22.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/21 |
REGLAMENTO (UE) No 448/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de mayo de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de mayo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
70,9 |
MK |
66,4 |
|
TN |
69,5 |
|
TR |
58,9 |
|
ZZ |
66,4 |
|
0707 00 05 |
MA |
46,5 |
MK |
59,4 |
|
TR |
118,3 |
|
ZZ |
74,7 |
|
0709 90 70 |
TR |
107,5 |
ZZ |
107,5 |
|
0805 10 20 |
EG |
60,0 |
IL |
68,3 |
|
MA |
57,9 |
|
PY |
48,3 |
|
TN |
51,1 |
|
TR |
49,3 |
|
ZA |
73,7 |
|
ZZ |
58,4 |
|
0805 50 10 |
AR |
94,0 |
BO |
58,6 |
|
BR |
117,8 |
|
TR |
84,7 |
|
ZA |
90,7 |
|
ZZ |
89,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
88,4 |
BR |
76,9 |
|
CA |
111,7 |
|
CL |
81,2 |
|
CN |
77,5 |
|
MK |
31,8 |
|
NZ |
116,8 |
|
US |
117,9 |
|
UY |
77,5 |
|
ZA |
81,1 |
|
ZZ |
86,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
22.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/23 |
DIRECTIVA 2010/33/UE DE LA COMISIÓN
de 21 de mayo de 2010
que corrige la versión española de la Directiva 2001/112/CE del Consejo relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de la adopción, el 14 de agosto de 2009, de la Directiva 2009/106/CE de la Comisión (2), que modificó la Directiva 2001/112/CE del Consejo, el anexo V de esta última Directiva presenta ahora un error en la versión lingüística española que debe corregirse. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
(2) |
Procede corregir la Directiva 2001/112/CE en consecuencia. |
(3) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo V de la Directiva 2001/112/CE, la decimoctava línea de la tabla se sustituirá por el texto siguiente:
«Mandarina/Tangerina (*) |
Citrus reticulata Blanco |
11,2» |
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 10 de 12.1.2002, p. 58.
(2) DO L 212 de 15.8.2009, p. 42.
DECISIONES
22.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/24 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 de mayo de 2010
sobre la manifestación «Capital Europea de la Cultura» para el año 2014
(2010/294/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión no 1622/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital Europea de la Cultura» para los años 2007 a 2019 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Vistos los informes del Comité de selección, de septiembre de 2009, relativos al proceso de selección de las Capitales Europeas de la Cultura en Suecia y Letonia, respectivamente, así como el dictamen favorable emitido por el Parlamento Europeo,
Considerando que se cumplen íntegramente los criterios mencionados en el artículo 4 de la Decisión no 1622/2006/CE,
Vista la Recomendación de la Comisión de 23 de abril de 2010,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Umeå (Suecia) y Riga (Letonia) son designadas «Capitales Europeas de la Cultura 2014».
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
Á. GONZÁLEZ-SINDE REIG
(1) DO L 304 de 3.11.2006, p. 1.
22.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/25 |
DECISIÓN EU BAM RAFAH/1/2010 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 21 de mayo de 2010
por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah
(2010/295/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (1), y en particular su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 10, apartado 2, de la Acción Común 2005/889/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS), de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la Misión EU BAM Rafah, incluida la Decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión. |
(2) |
El 11 de noviembre de 2008, a propuesta del Secretario General/Alto Representante, el CPS nombró mediante su Decisión 2008/863/PESC (2) a D. Alain FAUGERAS Jefe de Misión de EU BAM Rafah. |
(3) |
El 20 de 2010, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso al CPS que prorrogara el mandato de D. Alain FAUGERAS como Jefe de Misión de EU BAM Rafah hasta el 24 de mayo de 2011. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El mandato de D. Alain FAUGERAS como Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah se prorroga del 25 de noviembre de 2009 al 24 de mayo de 2011.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2010.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
C. FERNÁNDEZ-ARIAS
(1) DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.
(2) DO L 306 de 15.11.2008, p. 99.
22.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/26 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de mayo de 2010
relativa al establecimiento de un Registro de Biocidas
[notificada con el número C(2010) 3180]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/296/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para facilitar a los Estados miembros el cumplimiento del requisito de comunicar información sobre la autorización y el registro de biocidas previsto en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE, conviene establecer un sistema normalizado de información a nivel de la UE en forma de Registro de Biocidas, en lo sucesivo denominado «el Registro». |
(2) |
Para garantizar la coherencia de los datos, todos los Estados miembros deben utilizar el Registro para introducir la información exigida en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. |
(3) |
Habida cuenta de que el sistema normalizado de información está aún en fase de desarrollo, conviene prever la aplicabilidad diferida de la presente Decisión. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se establece un Registro de Biocidas.
Artículo 2
Los Estados miembros introducirán en el Registro de Biocidas la información exigida en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2010.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.