ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.125.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 125

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
21 de mayo de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Modificación del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975, De acuerdo con la notificación del depositario de la ONU C.N.387.2009.TREATIES-3, la siguiente modificación entró en vigor el 1 de octubre de 2009 con respecto a todas las Partes contratantes

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 428/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que desarrolla el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las inspecciones ampliadas de buques ( 1 )

2

 

*

Reglamento (UE) no 429/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pemento de Oímbra (IGP)]

8

 

*

Reglamento (UE) no 430/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

10

 

 

Reglamento (UE) no 431/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

19

 

 

Reglamento (UE) no 432/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

21

 

 

Reglamento (UE) no 433/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

25

 

 

Reglamento (UE) no 434/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

26

 

 

Reglamento (UE) no 435/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

27

 

 

Reglamento (UE) no 436/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

30

 

 

DECISIONES

 

 

2010/282/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Austria

32

 

 

2010/283/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Bélgica

34

 

 

2010/284/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en la República Checa

36

 

 

2010/285/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Alemania

38

 

 

2010/286/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Italia

40

 

 

2010/287/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en los Países Bajos

42

 

 

2010/288/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Portugal

44

 

 

2010/289/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Eslovenia

46

 

 

2010/290/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia

48

 

 

2010/291/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, por la que se establece si Grecia ha tomado medidas eficaces en respuesta a las recomendaciones del Consejo de 27 de abril de 2009

50

 

 

2010/292/PESC

 

*

Decisión EUPOL Afganistán/1/2010 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de mayo de 2010, por la que se nombra al Jefe de la Misión de EUPOL Afganistán ad interim

52

 

 

2010/293/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, relativa al establecimiento de disposiciones de ejecución entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América para actividades de cooperación en el ámbito de la investigación sobre la seguridad interior/civil

53

Disposiciones de ejecución entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América para actividades de cooperación en el ámbito de la investigación sobre la seguridad interior/civil

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


Modificación del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) de 14 de noviembre de 1975 (1)

De acuerdo con la notificación del depositario de la ONU C.N.387.2009.TREATIES-3, la siguiente modificación entró en vigor el 1 de octubre de 2009 con respecto a todas las Partes contratantes

En el anexo VI se añade una nueva nota explicativa:

«0.3.

Artículo 3

0.3. a) iii)

Lo dispuesto en el artículo 3, letra a), inciso iii), no se aplica a los automóviles de turismo (código SA 8703) que se desplacen por sus propios medios. No obstante, los automóviles de turismo podrán transportarse al amparo del régimen TIR si el transporte se realiza por medio de otros vehículos, con arreglo a lo previsto en el artículo 3, letra a), incisos i) y ii).»


(1)  Texto consolidado publicado en la Decisión 2009/477/CE del Consejo (DO L 165 de 26.6.2009, p. 1).


REGLAMENTOS

21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/2


REGLAMENTO (UE) No 428/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2010

que desarrolla el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las inspecciones ampliadas de buques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando efectúe la inspección ampliada de un buque, el funcionario encargado del control del Estado rector del puerto debe guiarse por una lista de aspectos específicos que se han de comprobar, siempre que ello sea materialmente practicable y teniendo en cuenta las limitaciones que imponga la seguridad de las personas, del buque y del puerto.

(2)

Para determinar los aspectos específicos que se han de comprobar en la inspección ampliada en relación con todas las áreas de riesgo enumeradas en el anexo VII de la Directiva 2009/16/CE, procede basarse en los conocimientos del Memorando de acuerdo sobre supervisión por el Estado rector del puerto, firmado en París.

(3)

Los funcionarios encargados del control del Estado rector del puerto deben aplicar su criterio profesional para determinar la aplicabilidad y el grado de detalle con que se han de examinar los distintos aspectos específicos del buque.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Lista de aspectos específicos que se han de comprobar en una inspección ampliada

La inspección ampliada que se contempla en el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE comprenderá, en su caso, como mínimo la comprobación de los aspectos específicos enumerados en el anexo del presente Reglamento.

En caso de no indicarse áreas de riesgo específicas para un tipo concreto de buque, según se definen en la Directiva 2009/16/CE, el inspector utilizará su criterio profesional para decidir la necesidad y el detalle de los aspectos que inspeccionará a fin de comprobar el estado general de dichas áreas.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.


ANEXO

ASPECTOS ESPECÍFICOS QUE SE COMPROBARÁN DURANTE LA INSPECCIÓN AMPLIADA

(según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4 de la Directiva 2009/16/CE)

A.   Todo tipo de buques

a)   Condiciones estructurales

Condiciones del casco y la cubierta

b)   Estanquidad/Estanquidad a la intemperie

Puertas estancas/estancas a la intemperie

Ventiladores, conductos de aireación y guardacalores

Escotillas

c)   Sistemas de emergencia

Simulación de corte de corriente eléctrica y puesta en marcha del generador de emergencia

Alumbrado de emergencia

Ensayo de los sistemas de bombeo de sentina

Ensayo de los dispositivos de cierre/puertas estancas

Ensayo del aparato de gobierno, incluido el aparato de gobierno de emergencia

d)   Comunicaciones por radio

Ensayo de la fuente de energía de reserva

Ensayo de la instalación principal, incluidas las instalaciones para la recepción de la información sobre seguridad marítima

Ensayo de los aparatos portátiles de ondas métricas del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM)

e)   Seguridad contra incendios

Ejercicio de lucha contra incendios, incluida una demostración de la capacidad de utilización de los trajes de bomberos y el equipo y dispositivos de lucha contra incendios

Ensayo de la bomba contraincendios de emergencia (con dos mangueras)

Ensayo de parada de emergencia a distancia de la ventilación y cierre de las correspondientes válvulas

Ensayo de parada de emergencia a distancia de las bombas de combustible

Ensayo de activación a distancia de las válvulas de cierre rápido

Puertas contraincendios

Sistema fijo de extinción de incendios y alarmas correspondientes

f)   Alarmas

Ensayo de la alarma contraincendios

g)   Condiciones de vida y de trabajo

Estado del equipo de amarre, incluido el asiento de la maquinaria

h)   Equipo de salvamento

Medios de puesta a flote para embarcaciones de supervivencia y de rescate (si se aprecia desuso, embarcaciones que deben ser arriadas)

i)   Prevención de la contaminación

Ensayo del equipo filtrador de hidrocarburos

B.   Granelero/mineralero-granelero-petrolero (si transporta carga sólida a granel)

Además de los aspectos enumerados en la sección A, la inspección ampliada de los graneleros deberá abarcar los siguientes elementos:

a)   Documentación

Comprobación de que se llevan a bordo los siguientes documentos, debidamente completados y refrendados por el Estado de abanderamiento o la organización reconocida:

El programa de reconocimientos mejorados, incluidos:

i)

Informes de inspección de la estructura

ii)

Informes sobre las mediciones del espesor

iii)

Informes de apreciación del estado del buque

Comprobación de si la carga transportada está permitida por el Documento demostrativo del cumplimiento de las prescripciones en materia de mercancías peligrosas

Homologación de los instrumentos de carga

b)   Estado estructural

Estado de mamparos y brazolas

Tanques de lastre:

Se examinará al menos uno de los tanques de lastre de la zona de carga desde el registro/acceso de cubierta, o se entrará en él si el inspector puede justificarlo claramente sobre la base de sus observaciones y los registros del programa de reconocimientos mejorados.

C.   Gaseros, quimiqueros

Además de los aspectos enumerados en la sección A, la inspección ampliada de los gaseros y quimiqueros deberá abarcar los siguientes elementos:

a)   Documentación

Comprobación de si el producto transportado figura en el Certificado de aptitud pertinente

b)   Operaciones de carga

Dispositivos de vigilancia y seguridad de los tanques de carga en relación con la temperatura, presión y relleno

Dispositivos de análisis del oxígeno y explosímetro, incluyendo su calibrado. Disponibilidad de equipo de detección química (fuelle) con un número apropiado de tubos detectores de gas adecuados para la carga transportada

Ensayo de la ducha de cubierta

c)   Seguridad contra incendios

Ensayo del sistema fijo contraincendios de cubierta (según requiera el producto transportado)

d)   Condiciones de vida y de trabajo

Equipo de evacuación de camarotes, con protección respiratoria y ocular si así lo requieren los productos enumerados en el Certificado de aptitud pertinente

D.   Buques de carga general, buques portacontenedores, buques de carga refrigerada, buques factoría, buques de carga pesada, buques de servicio mar adentro, buques con fines especiales, MODU, unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (FPAD), otros tipos de buques

Además de los aspectos enumerados en la sección A, la inspección ampliada de los buques mencionados en esta sección deberá abarcar los siguientes elementos:

a)   Estanquidad/Estanquidad a la intemperie

Estado de las tapas de escotilla

Acceso a las bodegas/tanques

b)   Operaciones de carga

Equipo de carga

Sistemas de sujeción de la carga

E.   Petrolero/mineralero — petrolero-granelero (cuando lleve certificado de petrolero)

Además de los aspectos enumerados en la sección A, la inspección ampliada de los petroleros deberá abarcar los siguientes elementos:

a)   Documentación

Verificación de que se llevan a bordo los siguientes documentos, debidamente completados y refrendados por el Estado de abanderamiento o la organización reconocida:

El programa de reconocimientos mejorados, incluidos:

i)

Informes de inspección de la estructura

ii)

Informes sobre las mediciones del espesor

iii)

Informes de apreciación del estado del buque

Certificado de la espuma del sistema de espuma de cubierta

b)   Estado estructural

Tanques de lastre:

Se examinará al menos uno de los tanques de lastre de la zona de carga desde el registro/acceso de cubierta, o se entrará en él si el inspector puede justificarlo claramente sobre la base de sus observaciones y los registros del ESP.

c)   Seguridad contra incendios

Sistema fijo de espuma de cubierta

Control de la presión y contenido de oxígeno del gas inerte

F.   NGV de pasaje, buque de pasaje, buque de pasaje de transbordo rodado

Además de los aspectos enumerados en la sección A, la inspección ampliada de los buques de pasaje deberá abarcar los siguientes elementos:

Si se considera oportuno, podrá continuarse parte de la inspección de los transbordadores de carga rodada o de las naves de pasaje de gran velocidad a que se refiere la Directiva 1999/35/CE del Consejo (1) mientras el buque viaja con origen o destino en un puerto del Estado miembro, contando con el consentimiento del capitán o el explotador, al efecto de demostrar que el transbordador o la nave sigue cumpliendo los requisitos necesarios para su seguridad operacional. Los funcionarios encargados del control del Estado rector del puerto no obstruirán las operaciones del buque ni crearán situaciones que, a juicio del capitán, puedan poner en peligro la seguridad de los pasajeros, la tripulación o el buque.

a)   Documentación

Documentación acreditativa de:

Formación en control de multitudes

Familiarización

Formación en seguridad destinada al personal que presta asistencia de seguridad directamente al pasaje en los espacios de pasajeros y, en particular, a las personas mayores y con discapacidad en situaciones de emergencia

Formación en gestión de crisis y comportamiento humano

b)   Estanquidad/Estanquidad a la intemperie

Puertas de proa y popa, según proceda

Ensayo de los mandos a distancia y mandos locales de las puertas de mamparo estancas

c)   Sistemas de emergencia

Familiarización de la tripulación con el plan de contención de averías

d)   Operaciones de carga

Sistemas de sujeción de la carga, según proceda

e)   Seguridad contra incendios

Ensayo de los mandos a distancia y mandos locales de cierre de las válvulas de mariposa contraincendios

f)   Alarmas

Prueba del sistema de megafonía

Prueba del sistema de detección de incendios y de alarma

g)   Equipo de salvamento

Prácticas de abandono del buque (incluido el arriado y puesta a flote de un bote de rescate y un bote salvavidas)

G.   Buques de carga de transbordo rodado

Además de los aspectos enumerados en la sección A, la inspección ampliada de los buques de carga de transbordo rodado deberá abarcar los siguientes elementos:

a)   Estanquidad/Estanquidad a la intemperie

Puertas de proa y popa

b)   Operaciones de carga

Sistemas de sujeción de la carga


(1)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 1.


21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/8


REGLAMENTO (UE) No 429/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pemento de Oímbra (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de la denominación «Pemento de Oímbra» presentada por España (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la citada denominación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 223 de 16.9.2009, p. 26.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ESPAÑA

Pemento de Oímbra (IGP)


21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/10


REGLAMENTO (UE) No 430/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2010

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo en el Reglamento (CEE) no 2913/92 la obligación de presentar las declaraciones sumarias de entrada o de salida por vía electrónica. El Reglamento (CE) no 273/2009 de la Comisión (3), que establece determinadas excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4), prevé un período transitorio que expira el 31 de diciembre de 2010 durante el cual los operadores económicos tienen la posibilidad, pero no la obligación, de presentar las declaraciones sumarias de entrada y de salida por vía electrónica.

(2)

Resulta oportuno efectuar algunas adaptaciones a las normas relativas a las declaraciones sumarias de entrada y de salida con el fin de reducir las cargas administrativas en los casos en que dichas declaraciones no sean necesarias a efectos de seguridad y protección. Por otro lado, con objeto de garantizar un análisis de riesgos más eficaz, conviene que los efectos y el mobiliario contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (5), no queden exentos de dichas declaraciones si circulan en el marco de un contrato de transporte.

(3)

En determinados casos, con objeto de garantizar la seguridad y protección, no es necesario hacer constar en las declaraciones en aduana datos relacionados con la seguridad y la protección ni exigir el cumplimiento de un plazo específico para su presentación, por lo que es conveniente establecer dispensas adicionales a este respecto. Ahora bien, estas dispensas no deben afectar a la normativa general aplicable a las declaraciones en aduana, independientemente de la forma en que estas puedan presentarse.

(4)

En determinados casos en que no se aplican los plazos fijados para la presentación de las declaraciones de exportación con vistas a garantizar la seguridad y la protección, por ejemplo, en el de los suministros de buques y aeronaves, es conveniente que las autoridades aduaneras tengan la posibilidad de autorizar a los operadores económicos fiables la inscripción de las mercancías exportadas en sus registros contables y comunicar sus operaciones de exportación regularmente una vez que las mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

(5)

El Reglamento (CE) no 1192/2008 de la Comisión (6), que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, estableció criterios comunes y un formulario de solicitud único para la concesión de autorizaciones de declaración simplificada y de procedimiento de domiciliación. Resulta oportuno aclarar que dichas normas se hacen extensivas a todos los regímenes aduaneros. El artículo 253 bis de ese mismo Reglamento introdujo, con efecto a partir del 1 de enero de 2011, el requisito de supeditar la utilización de declaraciones simplificadas o del procedimiento de domiciliación a la presentación de las declaraciones en aduana y las notificaciones por vía electrónica. Varios Estados miembros han informado a la Comisión de que, en algunos casos, tales sistemas podrían no estar operativos para esa fecha. A condición de que se lleve a cabo un análisis de riesgos efectivo, procede que dichos Estados miembros puedan admitir, en las condiciones que ellos mismos establezcan, las declaraciones en aduana y las notificaciones realizadas en un formato distinto del electrónico hasta que entre en vigor el Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (7).

(6)

En los casos en que las mercancías en depósito temporal o situadas en una zona franca de control de tipo I se reexportan desde el territorio aduanero de la Comunidad sin que se exija una declaración sumaria de salida, es preciso establecer un método alternativo de registro o notificación de la reexportación y de la persona responsable de la misma.

(7)

Es oportuno precisar que no solo están sujetas a formalidades de exportación las mercancías comunitarias que vayan a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sino también los suministros de buques y aeronaves exentos de impuestos, de forma que los operadores que efectúen dichos suministros puedan obtener un documento que acredite la salida del territorio aduanero de la Comunidad a efectos de exención fiscal. Conviene aplicar esas mismas normas cuando se reexporten mercancías no comunitarias al amparo de una declaración de reexportación.

(8)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 278, 279 y 280 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (8), y en el artículo 3 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (9) deben cumplirse las formalidades aduaneras relacionadas con la importación o la exportación cuando las mercancías comunitarias se transportan con destino u origen en territorios situados dentro del territorio aduanero de la Comunidad en los que dichas Directivas no son de aplicación. Basándose en esas disposiciones, resulta apropiado que tales movimientos queden exentos de los requisitos de suministro de datos relacionados con la seguridad y la protección, y de cumplimiento de los plazos específicos para los controles relacionados con la seguridad y la protección, puesto que dichas disposiciones solo se aplican a las mercancías que se introducen en el territorio aduanero de la Comunidad o que salen de él. Tampoco es necesario establecer plazos especiales para los controles relacionados con la protección y la seguridad ni exigir el suministro de datos sobre esos aspectos cuando las mercancías se destinen a Helgoland, la República de San Marino y la Ciudad del Vaticano, debido a su particular situación geográfica.

(9)

Resulta oportuno especificar la aduana en que debe presentarse la declaración sumaria de salida, así como la persona responsable de su presentación. Esta aclaración debe aportarse también en los casos en que, en vez de una declaración sumaria de salida, se presente una declaración de tránsito que incluya los datos de una declaración sumaria de salida.

(10)

A fin de facilitar el control aduanero en la aduana de salida, resulta necesario especificar las obligaciones de las personas que entregan mercancías a otra persona antes de que dichas mercancías abandonen el territorio aduanero de la Comunidad, así como las obligaciones de las personas encargadas de suministrar información sobre la salida de las mercancías a la aduana de salida. Es preciso imponer esas mismas obligaciones en los casos en que las mercancías que en un principio se hayan declarado a la exportación y presentado en la aduana de salida ya no vayan a abandonar el territorio aduanero comunitario y se retiren de la aduana de salida.

(11)

Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/118/CE, a partir del 1 de enero de 2011, será obligatorio el uso del sistema informatizado de los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales en relación con las mercancías que circulen en régimen de suspensión. De conformidad con dicha Directiva, las mercancías comunitarias en régimen de suspensión de impuestos especiales cuyo destino se sitúe fuera del territorio aduanero de la Comunidad deberán circular al amparo del régimen de exportación en relación con el cual vaya a emplearse el sistema informatizado. Las normas especiales relativas al uso del documento administrativo de acompañamiento previstas en el Reglamento (CEE) no 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen de suspensión (10), deben, por tanto, suprimirse a partir del 1 de enero de 2011. Los regímenes de exportación que se hayan iniciado al amparo de un documento administrativo de acompañamiento antes de esa fecha deberán concluirse de conformidad con el artículo 793 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, tal como se aplique a 31 de diciembre de 2010.

(12)

Dichas modificaciones no deberían exigir ningún cambio en los sistemas informatizados que estén o hayan estado operativos cuando el presente Reglamento entre en vigor.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el apartado 18 siguiente:

«18.

Declaración sumaria de salida: la declaración sumaria, mencionada en el artículo 182 quater del código, que se ha de presentar para las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, a no ser que el presente Reglamento disponga de otro modo.».

2)

El artículo 181 quater queda modificado como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

mercancías al amparo de declaraciones en aduana efectuadas mediante cualquier otro acto conforme con los artículos 230, 232 y 233, excepto, en la medida en que se transporten en el marco de un contrato de transporte, los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo (11), así como los palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial;

b)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

mercancías para las que se admita una declaración en aduana verbal, de conformidad con los artículos 225, 227 y 229, apartado 1, excepto, en la medida en que se transporten en el marco de un contrato de transporte, los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009, así como los palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial;»;

c)

la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m)

las siguientes mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad directamente procedentes de plataformas de perforación o producción, o de turbinas eólicas, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad:

i)

mercancías incorporadas a dichas plataformas o turbinas eólicas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,

ii)

mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas o turbinas eólicas,

iii)

otros suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas o turbinas eólicas, y

iv)

productos residuales no peligrosos de dichas plataformas o turbinas eólicas;»;

d)

se añade la letra o) siguiente:

«o)

mercancías transportadas desde territorios situados dentro del territorio aduanero de la Comunidad en los que no sean de aplicación ni la Directiva 2006/112/CE del Consejo (12) ni la Directiva 2008/118/CE del Consejo (13), así como mercancías transportadas desde Helgoland, la República de San Marino y la Ciudad del Vaticano al territorio aduanero de la Comunidad.

3)

En el artículo 184 quinquies, apartado 3, la frase «el artículo 181 quater, letras c) a i) y l) a n)» se sustituye por «el artículo 181 quater, letras c) a i) y l) a o)».

4)

En el artículo 189 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, no se presentarán en aduana las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad que, durante el trayecto, se descarguen y se vuelvan a cargar en el mismo medio de transporte a fin de permitir la descarga o la carga de otras mercancías.».

5)

En el artículo 253 bis, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, en caso de que los sistemas informáticos de las autoridades aduaneras o de los operadores económicos aún no se encuentren operativos a efectos de presentación o recepción de declaraciones en aduana simplificadas o de notificaciones de domiciliación mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras podrán aceptar otras modalidades de declaración y notificación que ellas mismas establezcan, siempre que se lleve a cabo un análisis de riesgos efectivo».

6)

En el artículo 261, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se concederá al solicitante autorización para utilizar el procedimiento de declaración simplificada si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 253, 253 bis, 253 ter y 253 quater.».

7)

En el artículo 264, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se concederá al solicitante autorización para utilizar el procedimiento de domiciliación si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 253, 253 bis, 253 ter y 253 quater.».

8)

En el artículo 269, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se concederá al solicitante autorización para utilizar el procedimiento de declaración simplificada si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 253, 253 bis, 253 ter, 253 quater y 270.».

9)

En el artículo 272, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se concederá al solicitante autorización para utilizar el procedimiento de domiciliación si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refiere el apartado 2 y los artículos 253, 253 bis, 253 ter, 253 quater y 274».

10)

El artículo 279 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 279

Las formalidades relacionadas con la exportación establecidas en los artículos 786 a 796 sexies podrán simplificarse con arreglo al presente capítulo.».

11)

En el artículo 282, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

«1.   Se concederá autorización para utilizar el procedimiento de declaración simplificada en las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en los artículos 253, 253 bis, 253 ter, 253 quater, el artículo 261, apartado 2, y, mutatis mutandis, el artículo 262.».

12)

El artículo 283 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 283

Se concederá autorización para utilizar el procedimiento de domiciliación en las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en los artículos 253, 253 bis, 253 ter y 253 quater a toda persona, denominada en lo sucesivo “exportador autorizado”, que desee llevar a cabo las formalidades relacionadas con la exportación de las mercancías en sus propios locales o en los otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.».

13)

Se suprime el artículo 284.

14)

En el artículo 285 bis, se añade el siguiente apartado 1 bis:

«1 bis.   En los casos en que sean de aplicación los artículos 592 bis o 592 quinquies, las autoridades aduaneras podrán autorizar a un operador económico a inscribir inmediatamente en sus documentos contables cada una de las operaciones de exportación que efectúe y a comunicarlas regularmente a la aduana de autorización agrupadas en una declaración complementaria, a más tardar en el plazo de un mes a partir del momento en que las mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad. Esta autorización podrá concederse siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el operador económico utilice la autorización exclusivamente en relación con mercancías que no estén sujetas a prohibiciones ni restricciones;

b)

que el operador económico facilite a la aduana de exportación toda la información que esta estime necesaria para permitirle llevar a cabo controles sobre las mercancías;

c)

en los casos en que la aduana de exportación y la aduana de salida no coincidan, que las autoridades aduaneras se hayan puesto de acuerdo sobre la utilización de un procedimiento de este tipo y que la información mencionada en la letra b) esté asimismo a disposición de la aduana de salida.

Cuando se utilice el procedimiento a que se alude en el párrafo primero, la inscripción de las mercancías en los documentos contables se considerará el levante para su exportación y salida.».

15)

El artículo 592 bis queda modificado como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

mercancías al amparo de declaraciones en aduana efectuadas mediante cualquier otro acto conforme con los artículos 231, 232, apartado 2, y 233, excepto, en la medida en que circulen en el marco de un contrato de transporte, los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009, así como los palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial;»;

b)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

mercancías para las que se admita una declaración en aduana verbal, de conformidad con los artículos 226, 227 y 229, apartado 2, excepto, en la medida en que circulen en el marco de un contrato de transporte, los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009, así como los palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;»;

c)

la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«1)

las siguientes mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad directamente, incorporadas en plataformas de perforación o de producción o en turbinas eólicas, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad:

i)

mercancías destinadas a la construcción, reparación, mantenimiento o adaptación de dichas plataformas o turbinas eólicas,

ii)

mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas o turbinas eólicas,

iii)

otros suministros destinados a ser utilizados o consumidos en dichas plataformas o turbinas eólicas;»;

d)

se añaden las letras n) a p) siguientes:

«n)

mercancías exentas de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

o)

mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques y aeronaves, combustibles para motor, lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de los buques o aeronaves, así como productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

p)

mercancías destinadas a territorios situados dentro del territorio aduanero de la Comunidad en los que no sean de aplicación ni la Directiva 2006/112/CE ni la Directiva 2008/118/CE, y mercancías expedidas desde esos territorios a otro destino en el territorio aduanero de la Comunidad, así como mercancías expedidas desde el territorio aduanero de la Comunidad a Helgoland, la República de San Marino y la Ciudad del Vaticano.».

16)

El artículo 592 ter queda modificado como sigue:

a)

se suprime la letra e) del apartado 1;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En caso de que la declaración en aduana no se presente mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos, el plazo establecido en el apartado 1, letra a), incisos iii) y iv), y en las letras b), c), y d), será, como mínimo, de cuatro horas.».

17)

En el artículo 592 octies, la frase «artículo 592 bis, letras c) a m)» se sustituye por «artículo 592 bis, letras c) a p)».

18)

En el título IV, capítulo 2, se añade el siguiente artículo 786:

«Artículo 786

1.   El régimen de la exportación a efectos del artículo 161, apartado 1, del código, se aplicará cuando las mercancías comunitarias deban expedirse a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

2.   Las formalidades relativas a la declaración de exportación previstas en el presente capítulo deberán cumplirse asimismo en los siguientes casos:

a)

cuando las mercancías comunitarias vayan a circular con destino a o desde territorios situados dentro del territorio aduanero de la Comunidad en que no sean de aplicación ni la Directiva 2006/112/CE ni la Directiva 2008/118/CE;

b)

cuando las mercancías comunitarias se entreguen exentas de impuestos en concepto de suministros de un buque o de una aeronave, independientemente de cuál sea el destino del buque o de la aeronave en cuestión.

No obstante, en los casos mencionados en las letras a) y b), no será necesario consignar en la declaración de exportación los datos correspondientes a una declaración sumaria de salida establecidos en el anexo 30 bis.».

19)

En el artículo 792 bis, apartado 2, la frase «el artículo 793 bis, apartado 6» se sustituye por «el artículo 793, apartado 2, párrafo segundo, letra b)».

20)

En el artículo 793 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   En los casos contemplados en el apartado 2, párrafo segundo, letra b), cuando las mercancías recibidas con arreglo a un contrato de transporte único lleguen a la aduana del lugar de salida efectivo provenientes del territorio aduanero de la Comunidad, el transportista facilitará a la aduana, previa petición, uno de los siguientes datos:

a)

el número de referencia del movimiento de la declaración de exportación, cuando se disponga de él, o

b)

una copia del contrato de transporte único o de la declaración de exportación para las mercancías en cuestión, o

c)

el número de referencia único del envío o el número de referencia del documento de transporte y el número de bultos y, en caso de utilizarse contenedores, su número de identificación, o

d)

información relativa al contrato de transporte único o al transporte de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad contenida en el sistema informático de tratamiento de datos de la persona que se hace cargo de las mercancías o en otro sistema informático comercial.».

21)

En el artículo 793 bis se suprime el apartado 6.

22)

Se suprime el artículo 793 quater.

23)

En el artículo 796 quater, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La notificación incluirá el número de referencia del movimiento de la declaración de exportación.».

24)

El artículo 796 quinquies queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en artículo 793, apartado 2, párrafo segundo, letra b), la aduana de salida se cerciorará de que las mercancías presentadas correspondan a las mercancías declaradas y supervisará la salida física de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad. La aduana de salida realizará el examen de las mercancías basándose en el mensaje “Aviso anticipado de exportación” recibido de la aduana de exportación.

A fin de permitir el control aduanero cuando las mercancías se descarguen de un medio de transporte, se entreguen a otra persona que se haga cargo de ellas, y se carguen a continuación en otro medio de transporte que las conduzca fuera del territorio aduanero de la Comunidad, tras su presentación en la aduana de salida, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

como muy tarde en el momento de su entrega, el titular de las mercancías avisará al siguiente titular del número de referencia único del envío o del número de referencia del documento de transporte, así como del número de bultos o, si se utilizan contenedores, su número de identificación, y, en caso de haberse expedido una declaración de exportación, del número de referencia del movimiento. Este aviso podrá efectuarse por vía electrónica o utilizando sistemas y procesos de información comercial, portuaria o de transporte y, cuando estos no se encuentren disponibles, de cualquier otro modo. Como muy tarde en el momento de la entrega de las mercancías, la persona a la que se entreguen registrará el aviso efectuado por el titular de las mercancías inmediatamente anterior;

b)

un transportista no podrá proceder a la carga de mercancías para su transporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad a menos que se le haya facilitado la información mencionada en la letra a);

c)

el transportista notificará la salida de las mercancías a la aduana de salida facilitando la información mencionada en la letra a), salvo en caso de que las autoridades aduaneras ya tengan acceso a ella a través de los sistemas o procesos de información comercial, portuaria o de transporte existentes. Siempre que sea posible, esta notificación formará parte del manifiesto o se incluirá entre los demás requisitos de suministro de información.

A los fines del segundo párrafo, se entenderá por “transportista” la persona que conduzca las mercancías, o asuma la responsabilidad del transporte de las mismas, fuera del territorio aduanero de la Comunidad. No obstante:

en el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que abandone el territorio aduanero de la Comunidad se utilice únicamente como vehículo de otro medio de transporte que, tras la llegada del primero a destino, vaya a circular autónomamente como un medio de transporte activo, por “transportista” se entenderá la persona que opere el medio de transporte que vaya a circular de forma autónoma una vez que el medio de transporte que abandone el territorio aduanero de la Comunidad haya llegado a destino,

en el caso del tráfico marítimo o aéreo, si existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, por “transportista” se entenderá la persona que haya concluido un contrato y expedido un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para el transporte efectivo de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.»;

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 792 bis, cuando el destino de las mercancías declaradas a la exportación ya no sea la salida del territorio aduanero de la Comunidad, la persona que retire las mercancías de la aduana de salida para transportarlas a un lugar dentro de ese territorio facilitará a dicha aduana la información mencionada en el apartado 1, párrafo segundo, letra a). Tal información podrá comunicarse por cualquier medio.».

25)

En el artículo 796 quinquies bis, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

registros de los operadores económicos relativos a las mercancías suministradas a las plataformas de perforación y producción de petróleo y gas o a las turbinas eólicas.».

26)

En el artículo 841, apartado 1, la frase «los artículos 787 a 796 sexies» se sustituye por «el artículo 786, apartado 1 y apartado 2, letra b), y los artículos 787 a 796 sexies.».

27)

El artículo 841 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 841 bis

1.   En casos distintos de los contemplados en la tercera frase el artículo 182, apartado 3, del código, la reexportación deberá notificarse mediante una declaración sumaria de salida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 842 bis a 842 sexies, salvo cuando no se exija el cumplimiento de este requisito con arreglo al artículo 842 bis, apartados 3 o 4.

2.   Cuando las mercancías en depósito temporal o situadas en una zona franca de control de tipo I se reexporten sin que se exija una declaración en aduana ni una declaración sumaria de salida, la reexportación se notificará a la aduana competente en relación con el lugar a partir del cual las mercancías vayan a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad antes de la salida de las mismas con arreglo a las modalidades previstas por las autoridades aduaneras.

La persona a que se refiere el apartado 3 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos de la notificación. Una vez que las mercancías mencionadas en la notificación hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, ya no será posible proceder a dicha rectificación.

3.   La notificación mencionada en el apartado 2, párrafo primero, será realizada por el transportista. No obstante, dicha notificación será presentada por el titular del almacén de depósito temporal o el titular del almacén de depósito en una zona franca de control de tipo I, así como por cualquier otra persona capaz de presentar las mercancías, siempre que el transportista haya sido informado de que la persona mencionada en la segunda frase del presente apartado es quien presenta la notificación y haya dado su consentimiento al respecto en el marco de un contrato. La aduana de salida podrá suponer, salvo prueba en contrario, que el transportista ha dado su consentimiento en el marco de un contrato y que la notificación se ha presentado con su conocimiento.

El término “transportista” se ajusta a la definición del artículo 796 quinquies, apartado 1, último párrafo.

4.   En los casos en que, tras la notificación mencionada en el apartado 2, párrafo primero, el destino de las mercancías ya no sea la salida del territorio aduanero de la Comunidad, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 796 quinquies, apartado 4.».

28)

El artículo 842 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 842 bis

1.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, cuando para la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad no sea necesario presentar una declaración en aduana, la declaración sumaria de salida se presentará en la aduana de salida.

2.   A efectos del presente capítulo, por “aduana de salida” se entenderá:

a)

la aduana competente en relación con el lugar a partir del cual las mercancías vayan a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, o

b)

cuando las mercancías vayan a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad por vía marítima o aérea, la aduana competente en relación con el lugar en que las mercancías vayan a cargarse en el buque o la aeronave a bordo de los cuales serán conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3.   No se exigirá una declaración sumaria de salida cuando se disponga de una declaración de tránsito electrónica que incluya los datos de dicha declaración, siempre que la aduana de destino coincida con la aduana de salida o que la aduana de destino esté situada fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

4.   No será necesario presentar una declaración sumaria de salida en los siguientes casos:

a)

en el marco de las excepciones enumeradas en el artículo 592 bis;

b)

cuando se proceda a la carga de las mercancías en un puerto o aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad para su ultimación en otro puerto o aeropuerto de la Comunidad, siempre que, previa solicitud, se faciliten a la aduana de salida pruebas en forma de manifiesto comercial, portuario o de transporte o de lista de carga sobre el lugar en que está previsto efectuar la descarga. Igualmente, cuando un buque o una aeronave que transporte mercancías vaya a hacer escala en un puerto o aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad y durante dicha escala las mercancías en cuestión vayan a permanecer a bordo del buque o la aeronave;

c)

cuando, en un puerto o aeropuerto, las mercancías no se descarguen del medio de transporte en que se hayan transportado hasta el territorio aduanero de la Comunidad y en que vayan a conducirse fuera de dicho territorio;

d)

cuando las mercancías hayan sido cargadas en un puerto o aeropuerto anterior situado en el territorio aduanero de la Comunidad y permanezcan a bordo del medio de transporte en que vayan a conducirse fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

e)

cuando las mercancías en depósito temporal o situadas en una zona franca de control de tipo I se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren en que vayan a transportarse desde el depósito temporal o la zona franca fuera del territorio aduanero de la Comunidad, siempre que:

i)

el transbordo se lleve a cabo en el plazo de catorce días naturales a contar desde el momento de la presentación de las mercancías para su depósito temporal o en una zona franca de control de tipo I; cuando se produzcan circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán prorrogar ese plazo a fin de hacerles frente,

ii)

las autoridades aduaneras dispongan de información relativa a las mercancías, y

iii)

el transportista no tenga conocimiento de que se hayan producido cambios en cuanto al destino o al destinatario de las mercancías;

f)

cuando se aporten a la aduana de salida pruebas de que las mercancías que van a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad ya estaban cubiertas por una declaración aduanera que incluía los datos correspondientes a la declaración sumaria de salida, mediante el sistema informático de tratamiento de datos del titular del depósito temporal, del transportista o del operador del puerto o aeropuerto, o a través de cualquier otro sistema informático comercial, siempre que haya sido aprobado por las autoridades aduaneras.

No obstante lo dispuesto en el artículo 842 quinquies, apartado 2, en los casos mencionados en las letras a) a f), los controles aduaneros tendrán en cuenta la naturaleza específica de la situación.

5.   Cuando así se exija, la declaración sumaria de salida será presentada por el transportista. No obstante, dicha declaración será presentada por el titular del almacén de depósito temporal o el titular del almacén de depósito en una zona franca de control de tipo I, así como por cualquier otra persona habilitada para presentar las mercancías, siempre que el transportista haya sido informado de que la persona mencionada en la segunda frase del presente apartado es quien presenta la declaración, y haya dado su consentimiento al respecto en el marco de un contrato. La aduana de salida podrá suponer, salvo prueba en contrario, que el transportista ha dado su consentimiento en el marco de un contrato y que la declaración se ha presentado con su conocimiento.

El término “transportista” se ajusta a la definición del artículo 796 quinquies, apartado 1, último párrafo.

6.   En caso de que, tras la presentación de una declaración sumaria de salida, ya no se prevea la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 796 quinquies, apartado 4.».

29)

En el artículo 842 quinquies, apartado 2, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que salgan del territorio aduanero de la Comunidad mercancías acogidas a una de las excepciones a la obligación de presentar una declaración sumaria de salida previstas en el artículo 842 bis, apartado 4, se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, cuando sea necesario y basándose en documentación u otra información sobre las mismas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 1 a 13 y 15 a 29 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2011. No obstante, cuando una operación de exportación se haya iniciado antes del 1 de enero de 2011 al amparo de un documento administrativo de acompañamiento, de conformidad con el artículo 793 quater, apartado 1, la aduana de salida aplicará las medidas establecidas en el artículo 793 quater de esa fecha en adelante.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.

(3)  DO L 91 de 3.4.2009, p. 14.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(5)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

(6)  DO L 329 de 6.12.2008, p. 1.

(7)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

(8)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(9)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

(10)  DO L 276 de 19.9.1992, p. 1.

(11)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.»;

(12)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(13)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.».


21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/19


REGLAMENTO (UE) No 431/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

70,0

MK

66,4

TN

71,5

TR

61,3

ZZ

67,3

0707 00 05

MA

46,5

MK

52,3

TR

118,3

ZZ

72,4

0709 90 70

TR

121,1

ZZ

121,1

0805 10 20

EG

55,7

IL

54,7

MA

51,0

PY

48,3

TN

51,1

TR

49,3

ZA

73,7

ZZ

54,8

0805 50 10

AR

94,0

BR

117,8

TR

87,6

ZA

74,1

ZZ

93,4

0808 10 80

AR

85,3

BR

75,2

CA

69,6

CL

80,9

CN

81,8

MK

26,7

NZ

114,3

US

122,8

UY

77,5

ZA

84,8

ZZ

81,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/21


REGLAMENTO (UE) No 432/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2010

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, deben fijarse restituciones por exportación de conformidad con las normas y criterios previstos en los artículos 162, 163, 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones por exportación a la República Dominicana han sido diferenciadas para tener en cuenta los derechos de aduana reducidos aplicados a las importaciones efectuadas al amparo del contingente arancelario de importación previsto en el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3). Debido a una alteración de la situación del mercado en la República Dominicana, caracterizada por la creciente competencia de la leche en polvo, el contingente dejó de utilizarse en su totalidad. Con el fin de maximizar la utilización del contingente, debe suprimirse la diferenciación de las restituciones por exportación a la República Dominicana.

(5)

El Reglamento (UE) no 326/2010 de la Comisión (4), que modifica el Reglamento (CEE) no 3846/87, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (5), añade los códigos de determinados quesos a la nomenclatura de los productos agrarios. Por consiguiente, tales códigos deben incluirse en el anexo del presente Reglamento.

(6)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión (6).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 100 de 22.4.2010, p. 1.

(5)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(6)  DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 21 de mayo de 2010

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 31 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 31 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 39 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 39 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 39 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 91 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 99 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 99 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 10 11 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 10 19 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 10 99 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 17 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 19 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 19 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 19 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 91 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 91 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 91 9350

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9600

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 15 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 15 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 15 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 19 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 19 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 19 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 99 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 99 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 91 10 9370

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 91 30 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 91 99 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 99 10 9350

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 99 31 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 11 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 33 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 59 9310

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 59 9340

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 59 9370

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 21 9120

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 21 9160

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9120

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9130

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9140

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9150

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 81 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9110

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9130

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9150

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9170

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 11 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 11 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 19 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 19 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 30 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 30 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 30 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 50 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 50 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 90 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 20 90 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 20 90 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 90 10 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 90 90 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 29 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 29 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 32 9119

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

Los destinos se definen como se recoge a continuación:

L20

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein y Estados Unidos de América;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar;

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro y Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: L04, Andorra, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Sudáfrica;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar;

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/25


REGLAMENTO (UE) No 433/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2010

por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 18 de mayo de 2010.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 18 de mayo de 2010, no se concederá ninguna restitución por exportación para los productos y destinos contemplados, respectivamente, en el artículo 1, letras a) y b), y en el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/26


REGLAMENTO (UE) No 434/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2010

por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 18 de mayo de 2010.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 18 de mayo de 2010, no se concederá ninguna restitución por exportación para el producto y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letra c), y el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/27


REGLAMENTO (UE) No 435/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2010

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra p), que figuran en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios de la Unión podrá compensarse mediante una restitución a la exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), detalla los productos para los que procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 1043/2005, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión debe fijarse para un período de la misma duración que el fijado para las restituciones de esos mismos productos exportados sin transformar.

(4)

El artículo 162, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la restitución a la exportación concedida a un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

En el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por tanto, para evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con dichos productos permitiría cumplir ambos objetivos.

(6)

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 establece que, al fijar el tipo de restitución, deben tenerse en cuenta, cuando proceda, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados agrícolas en lo que se refiere a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(7)

El artículo 100, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Unión que se transforme en caseína si esa leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(8)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 21 de mayo de 2010 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado  (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2)

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

0,00

0,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

0,00

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00


(1)  Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar;

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).


21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/30


REGLAMENTO (UE) No 436/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2010

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

121,5

0

AR

122,5

0

TH

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

124,5

0

BR

116,3

1

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

206,8

28

BR

218,9

24

AR

294,2

2

CL

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

102,7

12

BR

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

146,0

4

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

242,1

16

BR

293,9

1

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

327,8

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

343,8

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

283,0

1

BR

311,4

0

TH

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

561,5

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


DECISIONES

21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2010

sobre la existencia de un déficit excesivo en Austria

(2010/282/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 6, en relación con su artículo 126, apartado 13, y su artículo 136,

Vista la propuesta de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Austria,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (PDE), contemplado en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 1467/97 también contempla disposiciones para la aplicación del artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del PDE. El Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el artículo 104, apartado 4, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Austria. Por consiguiente, el 11 de noviembre de 2009, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Austria en este sentido (3).

(6)

El artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Austria, esta valoración global lleva a las conclusiones establecidas en la presente Decisión.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades austriacas en octubre de 2009, el déficit de las administraciones públicas alcanzaría el 3,9 % del PIB en 2009, cifra que superaría el valor de referencia del 3 % del PIB sin estar próxima a dicho valor. Sobre la base de las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el exceso previsto sobre el valor de referencia puede calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En particular, es el resultado de una grave recesión económica en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el PIB real de Austria disminuiría fuertemente en 2009, en un 3,7 %. La recesión está asociada a la caída de la inversión privada y del comercio exterior en un sector manufacturero orientado a la exportación, como consecuencia de la crisis financiera y de la ralentización de la economía mundial, y, especialmente, de unas mucho peores perspectivas de crecimiento de los principales socios comerciales de Austria (zona del euro, países de Europa Central y Oriental). Por otra parte, el exceso previsto sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, que tienen en cuenta las medidas fiscales adoptadas este año, el déficit aumentaría hasta el 5,5 % en 2010 y el 5,3 % del PIB en 2011, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica. No se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

Según los datos notificados por las autoridades austriacas en octubre de 2009, la deuda bruta de las administraciones públicas ha sido superior al valor de referencia del 60 % del PIB desde 2008 y se prevé que se sitúe en el 68,2 % del PIB en 2009. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el ratio de deuda seguiría aumentando, hasta el 73,9 % en 2010 y el 77 % del PIB en 2011. No puede considerarse que el ratio de deuda esté disminuyendo suficientemente y aproximándose al valor de referencia a un ritmo satisfactorio en el sentido del Tratado y el Pacto de estabilidad y crecimiento. No se cumple el criterio de deuda establecido en el Tratado.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, «los factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Austria no se cumple esta doble condición. Por consiguiente no se han tenido en cuenta factores pertinentes en las etapas que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Austria presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a Austria pueden consultarse en el siguiente sitio de internet: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode = _m2


21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/34


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2010

sobre la existencia de un déficit excesivo en Bélgica

(2010/283/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 6, en relación con su artículo 126, apartado 13, y su artículo 136,

Vista la propuesta de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Bélgica,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (PDE), contemplado en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 1467/97 también contempla disposiciones para la aplicación del artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del PDE. El Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas, teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el artículo 104, apartado 4, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Bélgica. Por consiguiente, el 11 de noviembre de 2009, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Bélgica en este sentido (3).

(6)

El artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Bélgica, esta valoración global lleva a las conclusiones establecidas en la presente Decisión.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades belgas en octubre de 2009, el déficit de las administraciones públicas alcanzaría en Bélgica el 5,9 % del PIB en 2009, rebasando así el valor de referencia del 3 % del PIB. El exceso previsto sobre el valor de referencia puede considerarse excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En particular, es el resultado, entre otros factores, de una grave recesión económica en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el PIB disminuirá un 2,9 % en 2009 y aumentará un 0,6 % in 2010. Además, también basándose en las previsiones del otoño de 2009, el exceso previsto sobre el valor referencia no puede considerarse temporal puesto que se prevé que el déficit se estabilice en el 5,8 % del PIB en 2010 y 2011, teniendo en cuenta las medidas de saneamiento ya suficientemente especificadas. No se cumple, por tanto, el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

La deuda bruta de las administraciones públicas se ha ido reduciendo a un ritmo constante desde el 134 % del PIB en 1993 al 84 % del PIB en 2007. En 2008, las operaciones para estabilizar el sector financiero dieron lugar a un incremento del ratio deuda/PIB hasta cerca del 90 %. Por consiguiente, el ratio se mantenía muy por encima del valor de referencia del 60 %. Según los datos notificados por las autoridades belgas en octubre de 2009, se prevé que la deuda bruta de las administraciones públicas se sitúe en el 97,6 % del PIB en 2009. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el ratio de deuda aumentará hasta aproximadamente el 97 % en 2009, el 101 % en 2010 y el 104 % en 2011. No cabe considerar que el ratio de deuda esté disminuyendo suficientemente y aproximándose a un ritmo satisfactorio al valor de referencia en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. No se cumple el criterio de deuda establecido en el Tratado.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si se cumple plenamente la doble condición de que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y de que el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Bélgica, no se cumple esta doble condición, por lo que los factores pertinentes no se han tenido en cuenta en las etapas del procedimiento que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Bélgica presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a Bélgica pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode=_m2


21.5.2010   

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L 125/36


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2010

sobre la existencia de un déficit excesivo en la República Checa

(2010/284/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 7, en relación con su artículo 126, apartado 13,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por la República Checa,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (PDE), contemplado en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 1467/97 también contempla disposiciones para la aplicación del artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del PDE. El Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas, teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el artículo 104, apartado 4, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en la República Checa. Por consiguiente, el 11 de noviembre de 2009 (3), la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen de esas características relativo a la República Checa.

(6)

El artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de la República Checa, esta valoración global lleva a las conclusiones establecidas en la presente Decisión.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades checas en octubre de 2009, se prevé que el déficit de las administraciones públicas en la República Checa alcance el 6,6 % del PIB en 2009, porcentaje superior y no próximo al valor de referencia del 3 % del PIB. Tomando como base las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el exceso previsto sobre el valor de referencia puede seguir calificándose de excepcional a tenor del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Se deriva concretamente, entre otros factores, de una fuerte recesión económica en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el PIB real disminuirá un 4,8 % en 2009, frente a un crecimiento del 2,5 % en 2008, lo que refleja ampliamente la incidencia de la crisis económica mundial. Si bien el déficit no empezó a crecer hasta 2008, el deterioro estructural se inició antes, en la fase de bonanza económica. Por otra parte, el exceso previsto sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal, habida cuenta de que, según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el déficit de las administraciones públicas alcanzará un 5,5 % del PIB en 2010 y, conforme a la hipótesis de mantenimiento de la política económica, un 5,7 % del PIB en 2011. Esas previsiones tienen en cuenta el efecto de las medidas anticrisis que seguirán vigentes en 2010 (dos medidas que representan aproximadamente un 0,7 % del PIB son permanentes), así como del paquete de medidas de saneamiento fiscal para 2010 adoptado por las autoridades checas en octubre de 2009. No se cumple, por lo tanto, el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

Según los datos notificados por las autoridades checas en octubre de 2009, la deuda bruta de las administraciones públicas se mantiene considerablemente por debajo del valor de referencia de 60 % del PIB y se prevé que se mantenga en un 35,5 % del PIB en 2009. En sus previsiones del otoño de 2009, los servicios de la Comisión indicaron que, de no modificarse en modo alguno la política económica actual, el ratio de deuda aumentaría rápidamente hasta alcanzar un 44 % del PIB en 2011.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si se cumple plenamente la doble condición de que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y de que el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de la República Checa, no se cumple esta doble condición, por lo que no se han tenido en cuenta los factores pertinentes en las etapas del procedimiento que han llevado a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que la República Checa presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Checa.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a la República Checa pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode = _m2


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L 125/38


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2010

sobre la existencia de un déficit excesivo en Alemania

(2010/285/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 6, leído en relación con su artículo 126, apartado 13, y su artículo 136,

Vista la propuesta de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Alemania,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (PDE), contemplado en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 1467/97 también contempla disposiciones para la aplicación del artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del PDE. El Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el artículo 104, apartado 4, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Alemania. Por consiguiente, el 11 de noviembre de 2009, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Alemania en este sentido (3).

(6)

El artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Alemania, esta valoración global lleva a las conclusiones establecidas en la presente Decisión.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades alemanas en octubre de 2009, se preveía que el déficit de las administraciones públicas alcanzaría el 3,7 % del PIB en 2009, cifra que rebasaría el valor de referencia del 3 % del PIB sin ser próxima a dicho valor. El exceso previsto sobre el valor de referencia puede calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el PIB real de Alemania disminuirá fuertemente en 2009, en un 5 %. Por otra parte, el exceso previsto sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal, ya que, según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, que tienen en cuenta las medidas fiscales adoptadas este año con incidencia en los presupuestos para 2010 y 2011, el déficit aumentaría hasta el 5,0 % en 2010 y disminuiría al 4,6 % del PIB en 2011, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica. No se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

Según los datos notificados por las autoridades alemanas en octubre de 2009, la deuda bruta de las administraciones públicas (que ha sido superior al valor de referencia del 60 % del PIB desde 2002) se prevé que se sitúe en el 74,2 % del PIB en 2009. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el ratio de deuda seguiría aumentando, hasta el 73,1 % en 2009 y el 79,7 % en 2011. No puede considerarse que el ratio de deuda esté disminuyendo suficientemente y aproximándose al valor de referencia a un ritmo satisfactorio en el sentido del Tratado y el Pacto de estabilidad y crecimiento. No se cumple el criterio de deuda establecido en el Tratado.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Alemania no se cumple esta doble condición. Por consiguiente, no se han tenido en cuenta factores pertinentes en las etapas que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Alemania presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a Alemania pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode = _m2


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L 125/40


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2010

sobre la existencia de un déficit excesivo en Italia

(2010/286/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 6, leído en relación con su artículo 126, apartado 13, y su artículo 136,

Vista la propuesta de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Italia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (PDE), contemplado en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 1467/97 también contempla disposiciones para la aplicación del artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del PDE. El Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el artículo 104, apartado 4, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Italia. Por consiguiente, el 11 de noviembre de 2009, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Italia en este sentido (3).

(6)

El artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Italia, esta valoración global lleva a las conclusiones establecidas en la presente Decisión.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades italianas en octubre de 2009, se prevé que el déficit de las administraciones públicas alcance el 5,3 % del PIB en 2009, cifra que superaría el valor de referencia del 3 % del PIB sin ser próxima a dicho valor. El exceso previsto sobre el valor de referencia puede calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En particular, es el resultado de una grave recesión económica en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el PIB real de Italia disminuiría un 4,7 % en 2009, tras haber disminuido el 1 % en 2008. Para 2010 se prevé una recuperación moderada, que se confirmaría en 2011. Por otro lado, el exceso previsto sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal, ya que se prevé que el déficit siga aumentando en 2010 y, suponiendo el mantenimiento de la política económica, disminuya marginalmente en 2011. Las medidas discrecionales adoptadas, en favor de los grupos de bajos ingresos y de los principales sectores industriales, en el marco de los sucesivos «paquetes de recuperación», con objeto de hacer frente a la crisis, de conformidad con el Plan Europeo de Recuperación Económica (PERE), no se espera que influyan apreciablemente en el saldo presupuestario, ya que gozan de financiación íntegra, principalmente mediante una reasignación de los fondos existentes. No se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

Según los datos notificados por las autoridades italianas en octubre de 2009, la deuda bruta de las administraciones públicas se ha situado muy por encima del valor de referencia del 60 % del PIB desde antes del inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria y se prevé alcance el 115,1 % del PIB en 2009. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el ratio de deuda seguiría aumentando, hasta el 117,8 % en 2011. No puede considerarse que el ratio de deuda esté disminuyendo suficientemente y acercándose al valor de referencia a un ritmo satisfactorio en el sentido del Tratado y el Pacto de estabilidad y crecimiento. No se cumple el criterio de deuda establecido en el Tratado.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Italia no se cumple esta doble condición. Por consiguiente no se han tenido en cuenta factores pertinentes en las etapas que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Italia presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a Italia pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode = _m2


21.5.2010   

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L 125/42


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2010

sobre la existencia de un déficit excesivo en los Países Bajos

(2010/287/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 6, leído en relación con su artículo 126, apartado 13, y su artículo 136,

Vista la propuesta de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por los Países Bajos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (PDE), contemplado en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 1467/97 también contempla disposiciones para la aplicación del artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del PDE. El Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las haciendas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el artículo 104, apartado 4, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a ser el artículo 126, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en los Países Bajos. Por consiguiente, el 11 de noviembre de 2009, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre los Países Bajos en este sentido (3).

(6)

El artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de los Países Bajos, esta valoración global lleva a las conclusiones establecidas en la presente Decisión.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades de los Países Bajos en octubre de 2009, el déficit de las administraciones públicas está previsto que alcance el 4,8 % del PIB en 2009, de manera que rebasa el valor de referencia del 3 % del PIB y no está próximo al mismo. El exceso previsto sobre el valor de referencia puede considerarse excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento, y es consecuencia de una grave recesión económica, en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, se estima que el PIB se contraerá en un 4,5 % en 2009 y tendrá un crecimiento solo del 0,25 % en 2010. Además, partiendo también de las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el exceso previsto sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal, porque el déficit de las administraciones públicas se prevé que aumente del 4,7 % del PIB en 2009 al 6,1 % del PIB, antes de bajar ligeramente situándose en el 5,6 % del PIB en 2011, basándose en la hipótesis habitual de mantenimiento de la política económica. No se cumple, por tanto, el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

Según los datos notificados por las autoridades de los Países Bajos en octubre de 2009, la deuda bruta de las administraciones públicas estará en el 59,7 % (4) del PIB en 2009, por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, la deuda bruta de las administraciones públicas se situará en el 59,8 % del PIB en 2009 y aumentará a aproximadamente el 66 % del PIB en 2010 y el 70 % del PIB en 2011, superando así el valor de referencia del Tratado, establecido en el 60 % del PIB. Este incremento se debe en gran parte al deterioro importante previsto en el saldo primario.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si se cumple plenamente la doble condición de que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y de que el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de los Países Bajos, no se cumple esta doble condición, por lo que los factores pertinentes no se tienen en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que los Países Bajos presentan un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a los Países Bajos pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode = _m2

(4)  Esta cifra no incluye el mecanismo de apoyo a los activos ilíquidos de ING, que asciende aproximadamente a un 3,5 % del PIB (21 000 millones EUR).


21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/44


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2010

sobre la existencia de un déficit excesivo en Portugal

(2010/288/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 126, apartado 6, en relación con su artículo 126, apartado 13, y su artículo 136,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Portugal,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y clarificado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 1467/97 también establece disposiciones para la aplicación de el artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (que se ha convertido en el artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (que se ha convertido en el artículo 126, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (que se ha convertido en el artículo 126, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo (que se ha convertido en el artículo 126, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Portugal. Por consiguiente, el 11 de noviembre de 2009, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Portugal en este sentido (3).

(6)

El artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Portugal, esta valoración global lleva a las conclusiones establecidas en la presente Decisión.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades portuguesas en octubre de 2009, se preveía que el déficit de las administraciones públicas alcanzaría el 5,9 % del PIB en 2009, cifra que rebasaría el valor de referencia del 3 % del PIB sin ser próxima a dicho valor. El exceso previsto sobre el valor de referencia puede calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En particular, es el resultado, entre otros factores, de una grave recesión económica en 2009 en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Para 2009 y 2010, las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión contemplan, respectivamente, una reducción del PIB del 2,9 % y un crecimiento del 0,3 %. Por otra parte, el exceso previsto sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal, dado que, según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, teniendo en cuenta las medidas ya adoptadas en el presente año el déficit de las administraciones públicas aumentará hasta el 8 % del PIB en 2010. En 2010 y 2011, a pesar del abandono de la mayoría de las medidas extraordinarias aplicadas en 2009 para hacer frente a la crisis, no se espera mejora alguna de la situación presupuestaria debido a la persistencia de la situación de recesión, al funcionamiento de los estabilizadores automáticos y al notable incremento de los gastos de intereses. No se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

Según los datos notificados por las autoridades portuguesas en octubre de 2009, la deuda bruta de las administraciones públicas (que ha rebasado el valor de referencia del 60 % del PIB desde 2005) se prevé que se sitúe en el 74,5 % del PIB en 2009. Según las previsiones económicas del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el ratio deuda/PIB aumentaría significativamente durante el período de previsión, en 25 puntos porcentuales, del 66,3 % en 2008 al 91,1 % en 2011. No puede considerarse que el ratio de deuda esté disminuyendo suficientemente y aproximándose al valor de referencia a un ritmo satisfactorio en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. No se cumple el criterio de deuda establecido en el Tratado.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Portugal no se cumple esta doble condición. Por consiguiente, no se han tenido en cuenta factores pertinentes en las etapas que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Portugal presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a Portugal pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode = _m2


21.5.2010   

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L 125/46


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2010

sobre la existencia de un déficit excesivo en Eslovenia

(2010/289/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 6, en relación con su artículo 126, apartado 13, y su artículo 136,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Eslovenia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea clarificado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento) prevé la adopción de una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 1467/97 también establece disposiciones para la aplicación del artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que se ha convertido en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 479/2009 (2) del Consejo establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir volver rápidamente a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que se ha convertido en el artículo 126, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, exige que la Comisión presente un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que se ha convertido en el artículo 126, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, que se ha convertido en el artículo 126, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Eslovenia. Por consiguiente, el 11 de noviembre de 2009, la Comisión transmitió al Consejo un dictamen sobre Eslovenia en este sentido (3).

(6)

El artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Eslovenia, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones.

(7)

Según datos notificados por las autoridades eslovenas en octubre de 2009, el déficit de las administraciones públicas eslovenas alcanzaría el 5,9 % del PIB en 2009, rebasando pues el valor de referencia del 3 % del PIB y sin estar próximo a él. El exceso previsto sobre el valor de referencia puede considerarse excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Cabe señalar que ello es fruto, entre otros factores, de una grave recesión económica, en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. El crecimiento del PIB real, que se redujo a la mitad entre 2007 y 2008, se prevé que será marcadamente negativo en 2009 (– 7,4 %), de acuerdo con las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión. Aunque los resultados presupuestarios de Eslovenia han sido buenos en los últimos años, cuando las condiciones económicas eran todavía favorables, gracias a un crecimiento de los ingresos superior al presupuestado, la ejecución del presupuesto se caracterizó por un rebasamiento del gasto. Por otra parte, el exceso previsto sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal, ya que, según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el déficit aumentaría, pasando del 6,3 % del PIB en 2009 a aproximadamente el 7 % del PIB en 2011, en la hipótesis de mantenimiento de la misma política económica, al tiempo que el PIB real volvería a una senda de crecimiento moderado. Esta estimación tiene en cuenta que, de acuerdo con los planes del Gobierno, la mayoría de las medidas excepcionales vinculadas a la crisis, conforme al Plan Europeo de Recuperación Económica, por un importe equivalente a casi el 1,25 % del PIB en 2009, se irán desactivando gradualmente en 2010 y 2011. No se cumple, por tanto, el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

Según datos notificados por las autoridades eslovenas en octubre de 2009, la deuda bruta de las administraciones públicas sigue siendo muy inferior al valor de referencia (60 % del PIB) y se prevé que será igual al 34,2 % del PIB en 2009. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el ratio de deuda seguirá aumentando hasta situarse en torno al 48 % del PIB en 2011, en la hipótesis de mantenimiento de la misma política económica.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea si se cumple plenamente la doble condición de que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y de que el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Eslovenia, no se cumple esta doble condición. Por consiguiente, no se han tenido en cuenta factores pertinentes en las etapas que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Eslovenia presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  Todos los documentos relacionados con el PDE aplicado a Eslovenia pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode = _m2


21.5.2010   

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L 125/48


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2010

sobre la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia

(2010/290/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión y, en particular, su artículo 126, apartado 6, leído en relación con su artículo 126, apartado 13 y su artículo 136,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Eslovaquia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, clarificado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 1467/97 también establece disposiciones para la aplicación de el artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (que se ha convertido en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (que se ha convertido en el artículo 126, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3 (que se ha convertido en el artículo 126, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el artículo 104, apartado 4, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (que se ha convertido en el artículo 126, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Eslovaquia. Por consiguiente, el 11 de noviembre de 2009 la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Eslovaquia en este sentido (3).

(6)

El artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Eslovaquia, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades eslovacas en octubre de 2009, se prevé que el déficit de las administraciones públicas alcance el 6,3 % del PIB en 2009, cifra que superaría el valor de referencia del 3 % del PIB sin ser próxima a dicho valor. El exceso previsto sobre el valor de referencia puede calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En particular, es el resultado, entre otros factores, de una grave recesión económica en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el PIB real disminuiría un 5,8 % en 2009. Aunque el exceso sobre el valor de referencia del 3 % refleja principalmente la gravedad de la recesión económica, también se deriva del deterioro significativo del saldo estructural desde 2005. Por otra parte, el exceso previsto sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal, dado que según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el déficit de las administraciones públicas alcanzaría el 6 % del PIB en 2010, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica. No se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

Según los datos notificados por las autoridades eslovacas en octubre de 2009, la deuda bruta de las administraciones públicas se mantiene claramente por encima del valor de referencia del 60 % del PIB y se prevé que se sitúe en torno al 30 % del PIB en 2009. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el ratio de deuda aumentaría rápidamente, alcanzando el 42,7 % del PIB en 2011, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica.

(9)

De conformidad con lo dispuesto en el Pacto de estabilidad y crecimiento, la Comisión ha tomado debidamente en cuenta en su informe las reformas del sistema de pensiones que introducen un sistema de varios pilares con un pilar obligatorio financiado por capitalización. Aunque la aplicación de estas reformas llevaría a un deterioro temporal de la situación presupuestaria, la sostenibilidad a largo plazo de la hacienda pública mejoraría claramente. Partiendo de las estimaciones de las autoridades eslovacas, el coste neto de la reforma equivaldría al 1,1 % del PIB en 2009-2011, y al 1,2 % del PIB en 2012. Según el Pacto de estabilidad y crecimiento, estos costes solo pueden tenerse en cuenta de forma regresiva durante un período transitorio y únicamente en el caso de que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia. Dado que el déficit no se mantendría próximo al valor de referencia en 2009-2011, el coste de la reforma de las pensiones no puede tenerse en cuenta.

(10)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Eslovaquia no se cumple esta doble condición. Por consiguiente, no se han tenido en cuenta factores pertinentes en las etapas que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Eslovaquia presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a Eslovaquia pueden consultarse en el siguiente sitio de internet: http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode = _m2


21.5.2010   

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L 125/50


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2010

por la que se establece si Grecia ha tomado medidas eficaces en respuesta a las recomendaciones del Consejo de 27 de abril de 2009

(2010/291/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 8, leído en relación con su artículo 126, apartado 13, y su artículo 136,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento se basa en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones necesarias para la estabilidad de los precios y la consecución de un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo. Dentro del Pacto se incluye el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1), que se adoptó con el fin de impulsar la rápida corrección de los déficit públicos excesivos.

(3)

La reforma a la que se sometió en 2005 el Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos, así como salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo. Su objetivo era también garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tuviesen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. Con ello, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona hoy el marco de apoyo que precisan las políticas públicas para poder restablecer con rapidez situaciones presupuestarias sólidas que tengan en cuenta la situación económica.

(4)

De conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo, a recomendación de la Comisión, decidió el 27 abril de 2009 declarar la existencia de un déficit excesivo en Grecia (2).

(5)

Igualmente el 27 de abril de 2009, el Consejo, a recomendación también de la Comisión, adoptó en el marco del artículo 104, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea una recomendación (3) por la que se instaba a las autoridades griegas a que, antes de que concluyera 2010, pusieran fin a la situación de déficit público excesivo, reduciendo este de forma creíble y sostenible por debajo del 3 % del PIB. A tal fin, el Consejo fijó el 27 de octubre de 2009 como fecha límite para que el Gobierno griego adoptara medidas eficaces.

(6)

La mejora que pidió el Consejo en la recogida y en el tratamiento y transmisión de los datos estadísticos, en particular los correspondientes a las administraciones públicas, ha sido insuficiente. La última revisión de la notificación de octubre de 2009 no ha sido validada por Eurostat debido a las importantes dudas que plantean las cifras notificadas por las autoridades griegas. Son también manifiestamente inadecuados los procedimientos que se aplican actualmente para conseguir el rápido y adecuado suministro de los datos de la hacienda pública que requiere el marco jurídico vigente.

(7)

La evaluación de las medidas que ha tomado Grecia para corregir antes de que finalice 2010 la situación de déficit excesivo en respuesta a la recomendación que le dirigiera el Consejo en virtud del artículo 104, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea conduce a las conclusiones siguientes:

a raíz de la recomendación hecha por el Consejo en abril de 2009 en virtud del artículo 104, apartado 7, las autoridades griegas aplicaron, además de las medidas de reducción del deficit incluidas en la Ley del presupuesto de 2009, la actualización de enero de 2009 del programa de estabilidad y el paquete complementario de medidas presupuestarias de marzo de este mismo año. Pese a ello y aunque el deterioro de las condiciones macroeconómicas haya sido más profundo de lo que habían adelantado las autoridades, la hacienda pública ha empeorado mucho más de lo que cabría haber esperado, como resultado de una recesión superior a la prevista y por causa, en gran medida, de la política presupuestaria aplicada por el Gobierno griego. Particularmente destacable, en el apartado de los gastos, es el hecho de que la ejecución del presupuesto de 2009 arroje para ellos este año un notable exceso, más de la mitad del cual se atribuye a los desembolsos que se han destinado por encima de lo presupuestado a las medidas de retribución de los trabajadores y al incremento del gasto de capital. En el apartado de los ingresos, la ejecución del presupuesto de 2009 apunta a importantes deficiencias en el sistema de recaudación de impuestos, incluido el cumplimiento de las obligaciones fiscales,

el 25 de junio de 2009, las autoridades griegas anunciaron nuevas medidas discrecionales de reducción del déficit, con un impacto presupuestario estimado de alrededor de 1,25 puntos porcentuales del PIB. Sin embargo, la mayoría de esas medidas no ha sido aplicada hasta ahora y, además, buena parte de ellas –equivalentes a casi un punto porcentual del PIB– son de carácter temporal (excepcionales) y tienen por objeto la consecución de ingresos adicionales, lo que incumple las recomendaciones del Consejo que reclamaban intensificar en 2009 el ajuste presupuestario con medidas permanentes, principalmente de restricción del gasto,

además, las medidas de saneamiento presupuestario aplicadas en 2009 no son suficientes para alcanzar el objetivo de déficit público, que debía situarse en 2009 en el 3,7 % del PIB. Dichas medidas tampoco cumplen lo recomendado por el Consejo, dado que no afrontan los retos derivados de los desequilibrios exteriores ni del deterioro de la situación competitiva de la economía griega,

el gran aumento que se prevé en el ratio deuda-PIB sobrepasa el impacto del deterioro sufrido en las necesidades netas de financiación de las administraciones públicas, lo que indica que el esfuerzo hecho ha sido insuficiente para controlar los factores, distintos de esas necesidades, que contribuyen a la variación de los niveles de deuda.

(8)

Como conclusión, la notable insuficiencia de ingresos y el considerable exceso de gastos han determinado en 2009 un profundo deterioro de la situación presupuestaria de Grecia que ha de atribuirse, no al deterioro de las condiciones macroeconómicas, cuya responsabilidad en esa situación es solo parcial, sino principalmente a la insuficiente respuesta que han dado las autoridades griegas a la recomendación que les dirigiera al Consejo en abril de 2009 en virtud del artículo 104, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Grecia no ha tomado medidas eficaces para responder a la Recomendación del Consejo de 27 de abril de 2009 dentro del plazo que se había fijado en esta.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 135 de 30.5.2009, p. 21.

(3)  http://ec.europa.eu/economy_finance/publications/publication14950_en.pdf


21.5.2010   

ES

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L 125/52


DECISIÓN EUPOL AFGANISTÁN/1/2010 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 18 de mayo de 2010

por la que se nombra al Jefe de la Misión de EUPOL Afganistán ad interim

(2010/292/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2010/279/PESC del Consejo, de 18 de mayo de 2010, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2010/279/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad, con arreglo al artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes relativas al control político y a la dirección estratégica de la Misión EUPOL Afganistán, incluida la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

La Alta Representante de la Unión para la Política Exterior y de Seguridad Común ha propuesto el nombramiento del actual Jefe adjunto de Misión, Comisario-Jefe de Policía Sr. Nigel THOMAS como Jefe de la Misión ad interim desde el 31 de mayo hasta que se nombre un nuevo Jefe de Misión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Comisario-Jefe de Policía Sr. Nigel THOMAS Jefe de Misión de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán a partir del 31 de mayo de 2010 hasta que se nombre un nuevo Jefe de Misión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará hasta que se nombre un nuevo Jefe de Misión.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2010.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

C. FERNÁNDEZ-ARIAS


(1)  DO L 123 de 19.5.2010, p. 4.


21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2010

relativa al establecimiento de disposiciones de ejecución entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América para actividades de cooperación en el ámbito de la investigación sobre la seguridad interior/civil

(2010/293/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América (1) y, en particular, su artículo 5, letra b), párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América («el Acuerdo») fue aprobado mediante la Decisión 98/591/CE del Consejo (2), y entró en vigor el 14 de octubre de 1998. Puede renovarse por períodos de cinco años (3), y se amplió y modificó el 14 de octubre de 2008 (4).

(2)

La cooperación transatlántica en materia de seguridad interior/civil es deseable y redunda en beneficio mutuo.

(3)

Según el consenso que surgió a partir de los contactos exploratorios, el establecimiento de unas disposiciones de ejecución constituiría un mecanismo para simplificar las actividades técnicas y científicas conjuntas.

(4)

Se han establecido con éxito unas disposiciones de ejecución que tienen por objeto las actividades de cooperación en el ámbito interdisciplinario de la investigación en materia de seguridad interior/civil («las disposiciones de ejecución») entre la Comisión y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

(5)

Las disposiciones de ejecución no tienen implicaciones financieras directas. Los proyectos conjuntos solicitarán financiación a través de las medidas habituales de ITD y de apoyo en el marco de los programas de investigación pertinentes del séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (5). De conformidad con el Acuerdo, la financiación de la Unión Europea se limitará a los socios europeos.

(6)

Deben aprobarse las disposiciones de ejecución.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas las disposiciones de ejecución entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América para actividades de cooperación en el ámbito de la investigación sobre la seguridad interior/civil.

El texto de las disposiciones de ejecución se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Comisario responsable de la Dirección General de Empresa e Industria a firmar las disposiciones de ejecución en nombre de la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 284 de 22.10.1998, p. 37.

(2)  DO L 284 de 22.10.1998, p. 35.

(3)  DO L 335 de 11.11.2004, p. 7.

(4)  Mediante un intercambio de Notas Verbales entre el Consejo de la UE, con fecha de 15 de mayo de 2009 (no de referencia SGS9/06298), y el Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos, con fecha de 6 de julio de 2009.

(5)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.


DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN

entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América para actividades de cooperación en el ámbito de la investigación sobre la seguridad interior/civil

De conformidad con el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 5 de diciembre de 1997, tal como ha sido ampliado y modificado (mediante un intercambio de Notas Verbales entre el Consejo de la UE, con fecha de 15 de mayo de 2009, y el Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos, con fecha de 6 de julio de 2009), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», quedan establecidas las disposiciones de ejecución que cubrirán las actividades de cooperación en el ámbito interdisciplinario de la investigación en materia de seguridad interior/civil entre la Comisión Europea (CE) y los Estados Unidos de América (EE.UU.), denominados en lo sucesivo «las Partes». Las actividades de cooperación se llevarán a cabo con arreglo a las disposiciones del Acuerdo. El objetivo de las presentes disposiciones de ejecución es alentar, desarrollar y facilitar estas actividades entre las Partes, sobre la base del beneficio mutuo que puede obtenerse a partir de un equilibrio general de las ventajas, de las oportunidades de participación en actividades de cooperación de ambas partes y de un trato equitativo y justo. Las presentes disposiciones de ejecución no pretenden crear obligaciones legales vinculantes.

1.   Actividades de cooperación

Las Partes podrán emprender actividades de cooperación, y facilitarlas, en todos los ámbitos de la ciencia y la tecnología relacionados con la seguridad interior/civil, tal como se establece, por una parte, en el séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013), tema 10 «Seguridad» (y en los programas de seguimiento pertinentes), y, por otra, en las prioridades del Department of Homeland Security.

En particular, las actividades de cooperación podrán incluir los siguientes ámbitos de la investigación en materia de seguridad interior/civil:

1.1.

la seguridad de los ciudadanos (por ejemplo, protección contra las amenazas naturales y las provocadas por el hombre, o bien prevención de la producción de drogas ilícitas), incluidas la gestión de crisis y situaciones de emergencia;

1.2.

la seguridad y la capacidad de recuperación de las infraestructuras críticas, los recursos clave, la agricultura, los servicios públicos, las comunicaciones y los servicios financieros;

1.3.

la interacción de la seguridad y la sociedad, incluida la interfaz entre los seres humanos y la tecnología, la investigación de comportamientos, las cuestiones relativas a la protección de la intimidad y la biometría;

1.4.

la seguridad de los pasos y los controles fronterizos, incluidas las fronteras terrestres y costeras;

1.5.

la optimización de las tecnologías existentes y su interoperabilidad;

1.6.

el desarrollo de tecnologías y equipos destinados al usuario final para cubrir las lagunas existentes y responder a los requisitos, tales como los de la protección civil y los servicios de primera intervención;

1.7.

el desarrollo y el intercambio de requisitos, normas, evaluaciones de vulnerabilidad, análisis de interdependencia, certificaciones, mejores prácticas, directrices, programas de formación, informes de ensayo, datos, software, equipos y personal en los ámbitos pertinentes.

2.   Naturaleza de las actividades de cooperación

2.1.

Las actividades de cooperación incluyen lo siguiente, aunque no se trata de una lista exhaustiva:

2.1.1.

Proporcionar oportunidades comparables a las entidades de la Unión Europea y los Estados Unidos de América para participar en los ámbitos mencionados en el punto 1.

2.1.2.

Intercambio, a su debido tiempo, de información pertinente, lo que incluirá las futuras convocatorias de subvenciones o propuestas, o los anuncios de las oportunidades mencionadas en el punto 2.1.1.

2.1.3.

Actividades para promover, dentro de las comunidades de investigación de cada una de las Partes, las oportunidades ofrecidas por las disposiciones de ejecución, por ejemplo mediante una participación periódica en los balances de los programas realizados por las Partes, las convocatorias de subvenciones y los anuncios administrativos de gran difusión de los Estados Unidos y las convocatorias de propuestas de la Unión Europea.

2.1.4.

Conceder un acceso comparable a las instalaciones de laboratorio, así como al equipo y el material, para realizar actividades científicas y tecnológicas entre las que se incluirán la investigación, el desarrollo, los ensayos y la evaluación, la normalización y la certificación.

2.1.5.

Apoyo a investigaciones conjuntas, desarrollo de contenidos y propuestas de acceso, complementos a las subvenciones, los contratos y los acuerdos existentes, y financiación de actividades temáticas de cooperación en beneficio mutuo y para conseguir valor añadido.

3.   Coordinación

3.1.

Los EE.UU. y la Comisión Europea tienen la intención de cooperar estrechamente para coordinar las actividades conjuntas. Por consiguiente, cada Parte debería tener dos representantes responsables de la coordinación de las actividades («el Grupo de Dirección»). Los representantes podrán reunirse en función de las necesidades, generalmente una vez al año. Normalmente, se espera que las reuniones se celebren alternativamente en la Unión Europea y los Estados Unidos de América, y la Parte anfitriona proporcionará el apoyo organizativo y administrativo.

3.2.

En su caso, cada Parte podrá designar participantes adicionales en estas reuniones. Las reuniones serán copresididas por el Subsecretario de Ciencia y Tecnología del Department of Homeland Security, y por el Director responsable de investigación en materia de seguridad de la Comisión Europea. No se concede ningún carácter formal a este Grupo de Dirección.

3.3.

El Grupo de Dirección supervisará y estimulará las actividades de cooperación en el marco de las presentes disposiciones de ejecución. Deberá intercambiar información sobre prácticas, leyes, regulaciones y programas relacionados con la cooperación realizada en virtud de las presentes disposiciones de ejecución. Deberá planificar e identificar objetivos y oportunidades para el año siguiente, proponer actividades ad hoc y hacer balance de las actividades, los niveles de participación y los esfuerzos similares en los programas de cada Parte en el marco de las presentes disposiciones de ejecución. Deberá redactar un informe intermedio periódico sobre la cooperación.

4.   Financiación

4.1.

Las actividades de cooperación en el marco de las presentes disposiciones de ejecución dependerán de la disponibilidad de fondos asignados y de las leyes y regulaciones, políticas y programas de cada Parte aplicables, así como de las condiciones del Acuerdo y de las presentes disposiciones de ejecución. Las presentes disposiciones de ejecución no crean obligaciones financieras.

4.2.

Cada Parte se hará cargo del coste de su participación en las reuniones del Grupo de Dirección. Sin embargo, los costes diferentes de los de viaje y alojamiento, que están directamente asociados con las reuniones del Grupo de Dirección, correrán a cargo de la Parte que acoja la reunión, salvo disposición en contrario.

4.3.

Cada Parte será responsable de las auditorías de las acciones que realice en apoyo de las actividades de cooperación, incluidas las actividades de todos los participantes. Las auditorías de cada Parte deberán ser conformes con sus propias prácticas en este ámbito.

5.   Propiedad intelectual

La concesión y la protección de los derechos de propiedad intelectual deberán ser conformes con lo establecido en las disposiciones del anexo del Acuerdo.

6.   Información clasificada y equipo y material

6.1.

La información clasificada intercambiada entre las Partes o elaborada por ellas deberá ir marcada y ser tramitada y protegida de conformidad con el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre seguridad en materia de información clasificada, de 30 de abril de 2007, y sus disposiciones de ejecución, y con el Acuerdo de seguridad entre la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo de la UE y la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea y el Departamento de Estado de los Estados Unidos para la protección de la información clasificada intercambiada entre la UE y los EE.UU.

6.2.

Cada una de las Partes designará una Autoridad de Seguridad como único punto de contacto y autoridad responsable de los procedimientos de desarrollo que rigen la seguridad de la información clasificada cubierta por las presentes disposiciones de ejecución.

6.3.

La información y el equipo y el material proporcionados o generados con arreglo a las presentes disposiciones de ejecución se clasificarán como «SECRET» en los EE.UU. o «SECRET UE/EU SECRET» en la UE.

7.   Divulgación no autorizada de información

7.1.

Se entiende por «Controlled Unclassified Information» en los EE.UU. y por información sensible no clasificada en la UE la información o, en su caso, los datos preliminares o previos a la toma de decisiones, que no están destinados a convertirse en información clasificada, pero a los que se hayan aplicado limitaciones de acceso o distribución así como instrucciones de tramitación, de conformidad con las leyes, las regulaciones, las políticas o las directrices de las Partes.

7.2.

En su caso, la información proporcionada o generada en el marco de las presentes disposiciones de ejecución deberá ir marcada a fin de señalar su carácter sensible de conformidad con las leyes, las regulaciones, las políticas o las directrices de las Partes.

7.3.

En los EE.UU., la «Controlled Unclassified Information» incluye, aunque no se limita a ella, la información marcada como «Sensitive Security Information», «For Official Use Only», «Law Enforcement Sensitive Information», «Protected Critical Infrastructure Information» y «Sensitive But Unclassified (SBU)», y puede incluir «Business Confidential Information». En el caso de la Comisión Europea, la información sensible no clasificada es la información que lleva una marca formalmente aprobada por la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea.

7.4.

La «Controlled Unclassified Information» de los EE.UU. y la información sensible no clasificada de la UE que se proporcione en el marco de las presentes disposiciones de ejecución:

7.4.1.

deberá estar adecuadamente marcada a fin de destacar su carácter sensible;

7.4.2.

no deberá utilizarse con fines diferentes de los descritos en las presentes disposiciones de ejecución, y

7.4.3.

no deberá divulgarse a terceras partes sin el consentimiento previo de la Parte que envíe la información o de quien la originó.

7.5.

Las Partes, de conformidad con sus leyes y regulaciones respectivas, tomarán todas las medidas necesarias que estén a su disposición para proteger la información no clasificada que requiera limitaciones de acceso y distribución de una divulgación no autorizada.

7.6.

Las Partes podrán establecer disposiciones detalladas de seguridad para el marcado, el almacenamiento, la tramitación y la protección de información controlada no clasificada.

8.   Resolución de litigios

8.1.

Los litigios relacionados con la propiedad intelectual se resolverán tal como se prevé en el anexo del Acuerdo.

8.2.

Excepto en el caso de los litigios relacionados con la propiedad intelectual, todas las cuestiones o los litigios que tengan su origen en las presentes disposiciones de ejecución, o que estén relacionados con ellas, se resolverán por acuerdo mutuo entre las Partes, con arreglo a las disposiciones del Acuerdo, incluido el artículo 12.

9.   Duración

Las presentes disposiciones de ejecución podrán entrar en vigor en el momento de su firma por ambas Partes. Seguirán siendo aplicables mientras esté en vigor el Acuerdo o hasta que una de las Partes ponga fin a su participación en las presentes disposiciones de ejecución. Si una de las Partes tiene la intención de poner fin a su participación en las presentes disposiciones de ejecución, procurará dar un aviso previo de noventa días sobre sus intenciones a la otra Parte. La protección de la información clasificada y la prevención de toda divulgación no autorizada de información deberán proseguir de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y del Acuerdo de 2007 sobre seguridad en materia de información clasificada, con independencia de la interrupción o la expiración de las presentes disposiciones de ejecución o del Acuerdo. Las presentes disposiciones de ejecución podrán ser modificadas o ampliadas mediante acuerdo por escrito de ambas Partes.

Firmado en […], el […] de 2010.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

POR LA COMISIÓN EUROPEA EN NOMBRE DE LA UNIÓN EUROPEA