ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.112.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 112

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
5 de mayo de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 379/2010 de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, por el que se modifican los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países

1

 

*

Reglamento (UE) no 380/2010 de la Comisión, de 30 de abril de 2010, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

4

 

 

Reglamento (UE) no 381/2010 de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

DECISIONES

 

 

2010/256/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2010, por la que se modifica la Decisión 92/216/CEE en lo tocante a la publicación de la lista de autoridades coordinadoras para los concursos de équidos [notificada con el número C(2010) 2630]  ( 1 )

8

 

 

2010/257/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2010, sobre la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia correspondientes a los gastos de las medidas de desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2009 [notificada con el número C(2010) 2825]

10

 

 

2010/258/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2010, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) en el ejercicio financiero 2009 [notificada con el número C(2010) 2828]

17

 

 

2010/259/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, por la que se autoriza a la República Francesa a celebrar un acuerdo con el Principado de Mónaco para que las transferencias de fondos entre la República Francesa y el Principado de Mónaco se traten como transferencias de fondos dentro de la República Francesa, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 2634]

23

 

 

2010/260/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, relativa al plan de seguridad para el funcionamiento del Sistema de Información de Visados

25

 

 

2010/261/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, relativa al plan de seguridad para el SIS II Central y la infraestructura de comunicación

31

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

 

2010/262/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la ayuda estatal C 14/08 (ex NN 1/08) ejecutada por el Reino Unido en favor de Northern Rock [notificada con el número C(2009) 8102]  ( 1 )

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/1


REGLAMENTO (UE) No 379/2010 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2010

por el que se modifican los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene actualizar el régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países a fin de tener en cuenta algunos cambios recientes.

(2)

El Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y la República de Uzbekistán sobre el comercio de productos textiles expiró el 31 de diciembre de 2004. Con el fin de incluir el sector de los productos textiles y las prendas de vestir dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de Asociación y de Cooperación, debe abolirse el sistema de vigilancia existente.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 3030/93 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 3030/93 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 5 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.


ANEXO

Los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 3030/93 quedan modificados como sigue:

1)

La nota a pie de página del anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Nota: Abarca solamente las categorías 1 a 114, con excepción de la Federación de Rusia y Serbia, en cuyo caso están cubiertas las categorías 1 a 161.»

2)

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:.

«ANEXO II

PAÍSES EXPORTADORES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1

Rusia

Serbia»;

3)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

en el artículo 28, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   El número estará compuesto por los siguientes elementos:

dos letras que identifiquen el país exportador, como sigue:

=

Serbia

=

RS,

dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino o al grupo de dichos Estados miembros, de la siguiente forma:

=

AT

=

Austria

=

BG

=

Bulgaria

=

BL

=

Benelux

=

CY

=

Chipre

=

CZ

=

República Checa

=

DE

=

República Federal de Alemania

=

DK

=

Dinamarca

=

EE

=

Estonia

=

GR

=

Grecia

=

ES

=

España

=

FI

=

Finlandia

=

FR

=

Francia

=

GB

=

Reino Unido

=

HU

=

Hungría

=

IE

=

Irlanda

=

IT

=

Italia

=

LT

=

Lituania

=

LV

=

Letonia

=

MT

=

Malta

=

PL

=

Polonia

=

PT

=

Portugal

=

RO

=

Rumanía

=

SE

=

Suecia

=

SI

=

Eslovenia

=

SK

=

Eslovaquia

un número de un solo dígito que designe el año contingentario o el año de registro de las exportaciones, en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo “9” para 2009 y “0” para 2010;

un número de dos dígitos que identifique el servicio del país exportador que haya expedido el documento;

un número de cinco dígitos, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino.»;

b)

el cuadro A se sustituye por el texto siguiente:

Se ha suprimido el cuadro.».


5.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/4


REGLAMENTO (UE) No 380/2010 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Comprimidos de 1 772 mg, envasados para la venta al por menor, cuya composición, por unidad (% en peso), es la siguiente:

Carbonato cálcico (equivalente a 630 mg de calcio)

88,9

Almidón

3,5

Hidroxipropil-metil –celulosa

2,7

Crospovidona

1,9

Maltodextrina

1,3

Aceite mineral

1,2

Además, cada comprimido tiene un contenido de 7 μg [= 284 UI (unidades internacionales)] de vitamina D3 (colecalciferol). También se hallan presentes en el mismo otras sustancias en cantidades inferiores al 1,0 % en peso.

La dosis diaria recomendada en la etiqueta es de un comprimido.

De acuerdo con la información que figura en la etiqueta, el producto se utiliza, por ejemplo, como tratamiento preventivo contra la osteoporosis, y para fortalecer los huesos.

2106 90 92

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 del capítulo 28, la nota complementaria 1 del capítulo 30, y el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 92.

El producto contiene sustancias no cubiertas por las notas 1 a), d) ni e) del capítulo 28, por lo que queda excluido del mismo.

El nivel de minerales o vitaminas (calcio y vitamina D3) ingeridos de acuerdo con la dosis diaria recomendada indicada en la etiqueta no es significativamente más alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud o el bienestar generales. Por consiguiente, el producto no cumple el requisito fijado en el capítulo 30, nota complementaria 1, último párrafo, y no puede clasificarse en la partida 3004 [véanse asimismo las notas explicativas de la nomenclatura combinada (NENC) del capítulo 30, nota complementaria 1, punto 3].

Atendiendo a sus características, el producto debe clasificarse, por tanto, como una preparación alimenticia de la partida 2106.


5.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/6


REGLAMENTO (UE) No 381/2010 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

68,6

MA

75,0

TN

121,9

TR

85,4

ZZ

87,7

0707 00 05

MA

64,9

MK

64,0

TR

122,1

ZZ

83,7

0709 90 70

TR

89,0

ZZ

89,0

0805 10 20

EG

40,9

IL

59,0

MA

46,9

TN

47,4

TR

55,5

ZZ

49,9

0805 50 10

TR

70,5

ZA

71,6

ZZ

71,1

0808 10 80

AR

87,9

BR

74,6

CL

80,4

CN

75,4

MK

22,1

NZ

121,7

US

124,1

UY

82,7

ZA

86,8

ZZ

84,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

5.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2010

por la que se modifica la Decisión 92/216/CEE en lo tocante a la publicación de la lista de autoridades coordinadoras para los concursos de équidos

[notificada con el número C(2010) 2630]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/256/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/428/CEE establece las condiciones de intercambio de los équidos destinados a concurso y las condiciones de participación de dichos équidos en tales concursos. En particular, su artículo 4, apartado 2, establece la posibilidad de que los Estados miembros reserven, por mediación de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos al efecto, determinado porcentaje de la cuantía total de las ganancias o de los beneficios resultantes de ciertos concursos o tipos de concurso a los que se hace referencia en dicho artículo, a la protección, la promoción y la mejora de la cría caballar.

(2)

De conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 92/216/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1992, relativa a la reunión de datos sobre los concursos de équidos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/428/CEE del Consejo (2), los Estados miembros han de comunicar a la Comisión el nombre y la dirección de la autoridad coordinadora designada para reunir los datos necesarios sobre los concursos y la distribución de los fondos a que hace referencia el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/428/CE, para que la Comisión los publique.

(3)

La Directiva 2008/73/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico (3), modificó, entre otros, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/428/CEE, obligando a los Estados miembros a ofrecer la información generada bajo su responsabilidad.

(4)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/428/CEE, ahora es responsabilidad de cada Estado miembro informar a los demás Estados miembros y al público del uso de las posibilidades contempladas en el artículo 4, apartado 2, primer guión, de la citada Directiva y de los criterios de distribución de los fondos contemplados en el artículo 4, apartado 2, segundo guión.

(5)

Al igual que en otros ámbitos del Derecho de la Unión Europea, en los que la Directiva 2008/73/CE ha introducido procedimientos de información basados en la web, se considera necesario que la Comisión asista a los Estados miembros y al público a acceder a dicha información proporcionando un sitio web en el que los Estados miembros incluyan un enlace a su sitio web nacional.

(6)

Los Estados miembros deben contar con tiempo suficiente para crear sus sitios web nacionales. En consecuencia, las modificaciones introducidas por la presente Decisión deben ser aplicables a partir del 1 de mayo de 2010.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 92/216/CEE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 92/216/CEE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cada Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión, los demás Estados miembros y el público, en un sitio web, el nombre y la dirección de la autoridad coordinadora designada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

3.   A fin de ayudar a los Estados miembros a dar a conocer esa información, la Comisión proporcionará un sitio web en el que los Estados miembros incluirán un enlace a su sitio web creado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

Los Estados miembros proporcionarán dichos enlaces a la Comisión, a más tardar, el 30 de abril de 2010.».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2010.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 60.

(2)  DO L 104 de 22.4.1992, p. 77.

(3)  DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.


5.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2010

sobre la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia correspondientes a los gastos de las medidas de desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2009

[notificada con el número C(2010) 2825]

(Los textos en lenguas eslovaca, estonia, griega, inglesa, letona, lituana, maltesa y polaca son los únicos auténticos)

(2010/257/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 39,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005 deben liquidarse basándose en las cuentas anuales presentadas por Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia correspondientes a los gastos de las medidas de desarrollo rural, acompañadas de la información necesaria. La liquidación supone la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas, a la luz de los informes elaborados por los organismos de certificación.

(2)

Han vencido los plazos concedidos a Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia e indicados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (2), para la presentación a la Comisión de los documentos mencionados en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005 y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 885/2006 (3).

(3)

La Comisión ha efectuado comprobaciones de las informaciones remitidas y ha comunicado a Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia, antes del 31 de marzo de 2010, los resultados de sus comprobaciones, junto con las modificaciones necesarias.

(4)

En lo que se refiere a los gastos de desarrollo rural a los que se aplica el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (4), el resultado de la decisión de liquidación de cuentas deberá deducirse de los pagos subsiguientes efectuados por la Comisión o añadirse a ellos.

(5)

Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión decidir sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas, a la vista de las comprobaciones efectuadas. El detalle de estos importes se describe en el informe de síntesis presentado al Comité del Fondo al mismo tiempo que la presente Decisión.

(6)

A la vista de las comprobaciones efectuadas, los datos transmitidos por algunos organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión.

(7)

En lo que se refiere a los gastos de desarrollo rural a los que se aplica el Reglamento (CE) no 27/2004, los importes que deban recuperarse o abonarse con arreglo a la decisión de liquidación de cuentas deben deducirse o añadirse a los pagos subsiguientes.

(8)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se toma sin perjuicio de las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación de la Unión Europea aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con cargo al ejercicio financiero 2009 quedan liquidadas por la presente Decisión.

Los importes que deben recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a estos en virtud de la presente Decisión en el ámbito de medidas de desarrollo rural para Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia se fijan en los anexos I y II.

Artículo 2

Las cuentas del ejercicio financiero 2009 de los organismos pagadores de los Estados miembros en el ámbito de las medidas de desarrollo rural aplicables en Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia, indicadas en el anexo III, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

(3)  Véase la nota a pie de página 2.

(4)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 36.


ANEXO I

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2009 — GASTOS DE DESARROLLO RURAL DEL FEAGA EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

Importes que deben reintegrar los Estados miembros o que deben abonárseles

EM

 

2009 — Gastos de los organismos pagadores con cuentas

Total a + b

Reducciones

Total

Pagos intermedios del ejercicio financiero reembolsados al Estado miembro

Importe que debe reintegrar el Estado miembro (–) o que debe abonársele (+) (1)

liquidadas

disociadas

= gastos declarados en la declaración anual

= total de pagos intermedios del ejercicio financiero reembolsados al Estado miembro

 

 

a

b

c = a + b

d

e = c + d

f

g = e – f

EE

EUR

 

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

CY

EUR

9 474 074,82

 

9 474 074,82

0,00

9 474 074,82

0,00

9 474 074,82

LV

EUR

2 607 932,10

 

2 607 932,10

0,00

2 607 932,10

0,00

2 607 932,10

LT

EUR

4 033 561,97

 

4 033 561,97

0,00

4 033 561,97

0,00

4 033 561,97

MT

EUR

5 102 120,76

 

5 102 120,76

0,00

5 102 120,76

457 469,86

4 644 650,90

PL

EUR

12 361 738,57

 

12 361 738,57

0,00

12 361 738,57

0,00

12 361 738,57

SK

EUR

7 348 431,19

 

7 348 431,19

0,00

7 348 431,19

0,00

7 348 431,19


EM

Anticipos abonados, pero todavía por liquidar para la aplicación del programa [artículo 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999]

EE

EUR

24 080 000,00

CY

EUR

11 968 000,00

LV

EUR

52 496 000,00

LT

EUR

78 320 000,00

MT

EUR

4 304 000,00

PL

EUR

458 624 000,00

SK

EUR

63 536 000,00


(1)  Como los pagos han alcanzado el 95 % del plan financiero en todos los Estados miembros, los saldos se liquidarán durante el cierre del programa.


ANEXO II

GASTOS DE LAS MEDIDAS DE DESARROLLO RURAL DEL FEAGA DEL EJERCICIO 2009 LIQUIDADOS EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

DIFERENCIAS ENTRE LAS CUENTAS ANUALES Y LAS DECLARACIONES DE GASTOS

CHIPRE

No

Medidas

Gastos de 2009 Anexo I, columna a

Reducciones Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2009 Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Ayudas a inversiones para el tratamiento de residuos animales

2 171 324,36

 

2 171 324,36

2

Fomento de mejoras y desarrollo

2 808 953,00

 

2 808 953,00

3

Fomento de la creación de agrupaciones de productores

100 000,00

 

100 000,00

4

Fomento de la formación profesional de agricultores

214 482,99

 

214 482,99

5

Servicios técnicos y de asesoramiento de los agricultores

114 647,20

 

114 647,20

6

Jubilación anticipada

119 962,87

 

119 962,87

7

Ayudas para la instalación de jóvenes agricultores

1 355 000,00

 

1 355 000,00

8

Adaptación a las normas de la UE

1 059 306,78

 

1 059 306,78

9

Aplicación de medidas agroambientales

–35 501,90

 

–35 501,90

10

Medidas agroambientales para la protección de valores naturales

–30 271,74

 

–30 271,74

11

Forestación

2 371,79

 

2 371,79

12

Mejora de las infraestructuras ganaderas

0,00

 

0,00

13

Zonas desfavorecidas

1 040,45

 

1 040,45

14

Ayudas para sistemas de calidad

276 389,31

 

276 389,31

15

Ayudas a la transformación tradicional a pequeña escala

271 178,37

 

271 178,37

16

Protección de los paisajes agrarios tradicionales

152 497,44

 

152 497,44

17

Prevención de incendios forestales y demás calamidades naturales

369 758,71

 

369 758,71

18

Forestación de tierras no agrícolas

295 623,90

 

295 623,90

19

Mejora del proceso de recolección

– 854,30

 

– 854,30

20

Ayuda técnica para la aplicación y el seguimiento

62 239,78

 

62 239,78

21

Ayuda técnica a iniciativas colectivas de carácter local

165 925,81

 

165 925,81

 

Total

9 474 074,82

0,00

9 474 074,82


LETONIA

No

Medidas

Gastos de 2009 Anexo I, columna a

Reducciones Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2009 Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Jubilación anticipada

–1 195,73

 

–1 195,73

2

Agrupaciones de productores

0,00

 

0,00

3

Ayudas a las explotaciones de semisubsistencia

– 264,78

 

– 264,78

4

Observancia de normas

423 612,67

 

423 612,67

5

Medidas agroambientales

1 853 096,73

 

1 853 096,73

6

Zonas desfavorecidas

–13 412,76

 

13 412,76

7

Asistencia técnica

391 805,87

 

391 805,87

8

Obligaciones trasferidas del período de programación anterior

0,00

 

0,00

9

Asignación de recursos para pagos únicos por superficie

–45 709,90

 

–45 709,90

 

Total

2 607 932,10

0,00

2 607 932,10


LITUANIA

No

Medidas

Gastos de 2009 Anexo I, columna a

Reducciones Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2009 Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Medidas agroambientales

3 561 291,02

 

3 561 291,02

2

Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales

–2 954,63

 

–2 954,63

3

Observancia de normas

– 204 331,89

 

– 204 331,89

4

Forestación de tierras de labor

30 628,19

 

30 628,19

5

Jubilación anticipada

104 338,87

 

104 338,87

6

Ayuda a las explotaciones de semisubsistencia en fase de reestructuración

–8 179,78

 

–8 179,78

7

Otras medidas

96 659,66

 

96 659,66

8

Asistencia técnica

455 049,09

 

455 049,09

9

Ayudas directas nacionales complementarias

1 061,44

 

1 061,44

 

Total

4 033 561,97

0,00

4 033 561,97


MALTA

No

Medidas

Gastos de 2009 Anexo I, columna a

Reducciones Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2009 Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Zonas desfavorecidas

–5 448,47

 

–5 448,47

2

Medidas agroambientales

1 635 984,94

 

1 635 984,94

3

Observancia de normas

1 098 668,34

 

1 098 668,34

4

Agrupaciones de productores

0,00

 

0,00

5

Asistencia técnica

865 308,32

 

865 308,32

6

Ayuda estatal complementaria

0,00

 

0,00

7

Medida ad hoc — Agricultores/ganaderos a tiempo completo

1 507 607,63

 

1 507 607,63

 

Total

5 102 120,76

0,00

5 102 120,76


POLONIA

No

Medidas

Gastos de 2009 Anexo I, columna a

Reducciones Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2009 Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Jubilación anticipada

– 115 562,12

 

– 115 562,12

2

Ayudas a las explotaciones de semisubsistencia

– 782 545,72

 

– 782 545,72

3

Zonas desfavorecidas

–3 314 036,52

 

–3 314 036,52

4

Compromisos agroambientales y bienestar animal

– 449 096,77

 

– 449 096,77

5

Forestación

–68 801,15

 

–68 801,15

6

Adaptación a las normas de la UE

–2 128 574,31

 

–2 128 574,31

7

Agrupaciones de productores

0,00

 

0,00

8

Asistencia técnica

19 304 548,86

 

19 304 548,86

9

Complementos de los pagos directos

–80 324,22

 

–80 324,22

10

Proyectos aprobados en virtud del Reglamento (CE) no 1268/1999

–3 869,48

 

–3 869,48

 

Total

12 361 738,57

0,00

12 361 738,57


ESLOVAQUIA

No

Medidas

Gastos de 2009 Anexo I, columna a

Reducciones Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2009 Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Inversiones en explotaciones agrícolas

320 353,71

 

320 353,71

2

Formación

8 185,24

 

8 185,24

3

Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales

16 450,87

 

16 450,87

4

Observancia de normas

405 119,68

 

405 119,68

5

Ayudas agroambientales

0,00

 

0,00

6

Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas

151 516,81

 

151 516,81

7

Ordenación forestal

0,00

 

0,00

8

Forestación de tierras de labor

126 911,56

 

126 911,56

9

Concentración parcelaria

30 933,37

 

30 933,37

10

Diversificación de las actividades agrarias

0,00

 

0,00

11

Ayuda a las explotaciones de semisubsistencia

248 306,32

 

248 306,32

12

Agrupaciones de productores

1 308 323,39

 

1 308 323,39

13

Asistencia técnica (incluida evaluación)

4 128 723,81

 

4 128 723,81

14

Complementos de los pagos directos

9 051,97

 

9 051,97

901

Inversiones en explotaciones agrícolas, Reglamento (CE) no 1268/1999

0,00

 

0,00

905

Ayudas agroambientales — proyectos aprobados Reglamento (CE) no 1268/1999

594 554,46

 

594 554,46

907

Ordenación forestal — proyectos aprobados al amparo del Reglamento (CE) no 1268/1999

0,00

 

0,00

912

Agrupaciones de productores — proyectos aprobados al amparo del Reglamento (CE) no 1268/1999

0,00

 

0,00

 

Total

7 348 431,19

0,00

7 348 431,19


ANEXO III

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2009 — GASTOS DE DESARROLLO RURAL DEL FEAGA EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

Lista de organismos pagadores con cuentas disociadas y pendientes de una decisión de liquidación posterior

Estado miembro

Organismo pagador

Estonia

PRIA


5.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2010

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) en el ejercicio financiero 2009

[notificada con el número C(2010) 2828]

(2010/258/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 32,

Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un certificado relativo a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, liquida las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 6 de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del Feaga y del FEADER (2), los gastos imputados al ejercicio financiero 2009 son los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2008 y el 15 de octubre de 2009.

(3)

La Comisión ha verificado la información remitida por los Estados miembros y ha comunicado a estos, antes del 31 de marzo de 2010, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.

(4)

Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas. En el anexo I figuran los importes liquidados por Estado miembro y los importes que deben reintegrar los Estados miembros o abonárseles.

(5)

Los datos transmitidos por algunos otros organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. En el anexo II figura la lista de los organismos pagadores en cuestión.

(6)

En virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 883/2006, los rebasamientos de plazos registrados en los meses de agosto, septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en estos meses de 2009 se efectuó después de los plazos aplicables. Es necesario, por lo tanto, que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes.

(7)

En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y del artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006, la Comisión ya ha reducido o suspendido una serie de pagos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio financiero 2009. Con el fin de evitar un reembolso prematuro o temporal de los importes en cuestión, estos no deben ser reconocidos en la presente Decisión y deben examinarse de forma más pormenorizada en virtud del procedimiento de liquidación de conformidad, según lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(8)

Con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades se sufragan en un 50 % con cargo al Estado miembro cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. El Reglamento (CE) no 885/2006 (3) establece las disposiciones de aplicación relativas a las obligaciones de los Estados miembros en materia de notificación de los importes que vayan a recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recoge el cuadro que han de presentar los Estados miembros en 2010. A partir de los cuadros cumplimentados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir cuáles son las consecuencias financieras de la no recuperación de las irregularidades más antiguas de cuatro y ocho años, respectivamente. Esta decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de conformidad que se adopten en el futuro con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(9)

De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión solo puede adoptarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles sea superior al importe que vaya a recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional. En caso de que dicha decisión se adopte en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros han decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros en cuestión y, por tanto, están a cargo del presupuesto de la Comunidad. Esta decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de conformidad que se adopten en el futuro con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(10)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de otras decisiones que la Comisión pueda tomar posteriormente para excluir de la financiación de la Unión Europea gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con excepción de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) con cargo al ejercicio financiero 2009 quedan liquidadas por la presente Decisión.

En el anexo I se recogen los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o deben abonársele de conformidad con la presente Decisión, incluidos aquellos resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos financiados por el Feaga en el ejercicio financiero 2009, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.


ANEXO I

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2009

NB: Nomenclatura 2010: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.

Importes que deben reintegrar los Estados miembros o abonárseles.

EM

 

2009 — Gastos/ingresos asignados a los organismos pagadores cuyas cuentas han sido

Total a + b

Reducciones y suspensiones de todo el ejercicio financiero (1)

Reducciones de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005

Total, incluidas las reducciones y suspensiones

Importes abonados al Estado miembro en el ejercicio financiero

Importe que debe reintegrar el Estado miembro (–) o abonársele (+) (2)

liquidadas

disociadas

= gastos/ingresos asignados declarados en la declaración anual

= total de gastos/ingresos asignados en las declaraciones mensuales

 

 

a

b

c=a+b

d

e

f=c+d+e

g

h=f-g

BE

EUR

787 979 123,50

0,00

787 979 123,50

– 369 703,64

– 464 520,05

787 144 899,81

787 398 266,69

– 253 366,88

BG

EUR

220 774 471,11

0,00

220 774 471,11

0,00

0,00

220 774 471,11

220 995 609,16

– 221 138,05

CZ

EUR

506 176 216,20

0,00

506 176 216,20

0,00

0,00

506 176 216,20

506 185 267,69

–9 051,49

DK

DKK

0,00

0,00

0,00

0,00

– 805 769,98

– 805 769,98

0,00

– 805 769,98

DK

EUR

924 610 973,79

0,00

924 610 973,79

–3 921,96

0,00

924 607 051,83

924 309 000,47

298 051,36

DE

EUR

5 235 842 777,85

654 682 281,26

5 890 525 059,11

–1 989 043,44

– 461 916,14

5 888 074 099,53

5 888 016 608,23

57 491,30

EE

EUR

54 532 997,07

0,00

54 532 997,07

0,00

0,00

54 532 997,07

54 532 997,07

0,00

IE

EUR

1 319 888 602,56

0,00

1 319 888 602,56

– 133 757,17

– 169 220,35

1 319 585 625,04

1 318 985 522,43

600 102,61

EL

EUR

2 448 777 557,15

0,00

2 448 777 557,15

–8 813 778,63

– 394 282,85

2 439 569 495,67

2 443 278 830,80

–3 709 335,13

ES

EUR

6 068 452 138,54

0,00

6 068 452 138,54

–4 759 740,96

–3 785 162,40

6 059 907 235,18

6 067 513 907,29

–7 606 672,11

FR

EUR

9 040 383 523,43

0,00

9 040 383 523,43

–2 526 945,78

–5 990 134,76

9 031 866 442,89

9 037 172 967,68

–5 306 524,79

IT

EUR

1 945 287 961,84

2 782 810 861,76

4 728 098 823,60

0,00

–2 430 132,07

4 725 668 691,53

4 728 063 868,22

–2 395 176,69

CY

EUR

36 926 483,63

0,00

36 926 483,63

– 320 385,91

0,00

36 606 097,72

36 606 097,72

0,00

LV

EUR

109 931 833,57

0,00

109 931 833,57

0,00

0,00

109 931 833,57

109 975 523,36

–43 689,79

LT

LTL

0,00

0,00

0,00

0,00

–18,50

–18,50

0,00

–18,50

LT

EUR

221 723 843,05

0,00

221 723 843,05

0,00

0,00

221 723 843,05

221 715 676,12

8 166,93

LU

EUR

34 886 290,40

0,00

34 886 290,40

0,00

–4 560,61

34 881 729,79

34 693 249,95

188 479,84

HU

EUR

930 754 775,93

0,00

930 754 775,93

0,00

0,00

930 754 775,93

930 434 925,76

319 850,17

MT

EUR

3 563 547,18

0,00

3 563 547,18

0,00

0,00

3 563 547,18

3 564 387,18

– 840,00

NL

EUR

1 046 983 725,26

0,00

1 046 983 725,26

0,00

– 677 834,96

1 046 305 890,30

1 046 370 034,94

–64 144,64

AT

EUR

708 684 112,26

0,00

708 684 112,26

0,00

– 169 195,85

708 514 916,41

708 571 648,36

–56 731,95

PL

EUR

1 855 200 357,31

0,00

1 855 200 357,31

0,00

0,00

1 855 200 357,31

1 855 245 584,31

–45 227,00

PT

EUR

724 724 520,34

0,00

724 724 520,34

– 382 516,50

–8 047 049,82

716 294 954,02

723 611 900,95

–7 316 946,93

RO

EUR

0,00

575 930 420,08

575 930 420,08

0,00

0,00

575 930 420,08

575 930 420,08

0,00

SI

EUR

102 542 439,28

0,00

102 542 439,28

0,00

0,00

102 542 439,28

102 613 790,15

–71 350,87

SK

EUR

252 970 915,01

0,00

252 970 915,01

0,00

0,00

252 970 915,01

252 901 885,76

69 029,25

FI

EUR

599 673 974,61

0,00

599 673 974,61

0,00

–10 920,77

599 663 053,84

599 685 951,54

–22 897,70

SE

SEK

0,00

0,00

0,00

0,00

– 107 975,40

– 107 975,40

0,00

– 107 975,40

SE

EUR

724 143 091,81

0,00

724 143 091,81

–13 177,13

0,00

724 129 914,68

724 281 824,45

– 151 909,77

UK

GBP

0,00

0,00

0,00

0,00

–86 696,06

–86 696,06

0,00

–86 696,06

UK

EUR

3 292 001 049,95

0,00

3 292 001 049,95

–3 779 242,68

0,00

3 288 221 807,27

3 294 688 038,59

–6 466 231,32


EM

 

Gastos (3)

Ingresos asignados (3)

Fondo del azúcar

Artículo 32 (=e)

Total (=h)

Gastos (4)

Ingresos asignados (4)

05 07 01 06

6701

05 02 16 02

6803

6702

 

 

i

j

k

l

m

n = i+j+k+l+m

BE

EUR

211 153,17

0,00

0,00

0,00

– 464 520,05

– 253 366,88

BG

EUR

–6 044,39

– 215 093,66

0,00

0,00

0,00

– 221 138,05

CZ

EUR

–9 051,49

0,00

0,00

0,00

0,00

–9 051,49

DK

DKK

0,00

0,00

0,00

0,00

– 805 769,98

– 805 769,98

DK

EUR

298 051,36

0,00

0,00

0,00

0,00

298 051,36

DE

EUR

519 407,44

0,00

0,00

0,00

– 461 916,14

57 491,30

EE

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

IE

EUR

1 988 434,35

–1 219 111,39

0,00

0,00

– 169 220,35

600 102,61

EL

EUR

–3 313 301,75

–1 750,53

0,00

0,00

– 394 282,85

–3 709 335,13

ES

EUR

–3 782 850,58

–38 659,13

0,00

0,00

–3 785 162,40

–7 606 672,11

FR

EUR

683 609,97

0,00

0,00

0,00

–5 990 134,76

–5 306 524,79

IT

EUR

34 955,38

0,00

0,00

0,00

–2 430 132,07

–2 395 176,69

CY

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

LV

EUR

–41 844,99

–1 844,80

0,00

0,00

0,00

–43 689,79

LT

LTL

0,00

0,00

0,00

0,00

–18,50

–18,50

LT

EUR

8 166,93

0,00

0,00

0,00

0,00

8 166,93

LU

EUR

193 040,45

0,00

0,00

0,00

–4 560,61

188 479,84

HU

EUR

319 850,17

0,00

0,00

0,00

0,00

319 850,17

MT

EUR

0,00

– 840,00

0,00

0,00

0,00

– 840,00

NL

EUR

613 690,32

0,00

0,00

0,00

– 677 834,96

–64 144,64

AT

EUR

112 463,90

0,00

0,00

0,00

– 169 195,85

–56 731,95

PL

EUR

–42 965,36

–2 261,64

0,00

0,00

0,00

–45 227,00

PT

EUR

730 102,89

0,00

0,00

0,00

–8 047 049,82

–7 316 946,93

RO

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

SI

EUR

–71 350,87

0,00

0,00

0,00

0,00

–71 350,87

SK

EUR

69 071,36

–42,11

0,00

0,00

0,00

69 029,25

FI

EUR

–11 976,93

0,00

0,00

0,00

–10 920,77

–22 897,70

SE

SEK

0,00

0,00

0,00

0,00

– 107 975,40

– 107 975,40

SE

EUR

– 151 909,77

0,00

0,00

0,00

0,00

– 151 909,77

UK

GBP

0,00

0,00

0,00

0,00

–86 696,06

–86 696,06

UK

EUR

–6 175 353,20

– 290 878,12

0,00

0,00

0,00

–6 466 231,32


(1)  Las reducciones y suspensiones son las contabilizadas en el sistema de pagos, más las correcciones por el incumplimiento de los plazos de pago en agosto, septiembre y octubre de 2009.

(2)  A efectos del cálculo del importe que debe reintegrar el Estado miembro o abonársele, la cantidad que se ha contabilizado es el total de la declaración anual en el caso de los gastos liquidados (col. a) o el total de las declaraciones mensuales, en el caso de los gastos disociados (col. b)

Tipo de cambio aplicable: véase el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006.

(3)  En caso de que la parte correspondiente a los ingresos asignados resulte a favor del Estado miembro, debe declararse en la partida 05 07 01 06.

(4)  En caso de que la parte correspondiente al Fondo del azúcar resulte a favor del Estado miembro, debe declararse en la partida 05 02 16 02.

NB: Nomenclatura 2010: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.


ANEXO II

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2009 — FEAGA

Lista de los organismos pagadores cuyas cuentas han sido disociadas y serán objeto de una decisión posterior

Estado miembro

Organismo pagador

Alemania

Baden-Württemberg

Hessen

IBH

Helaba

Italia

AGEA

ARBEA

Rumanía

PIAA


5.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2010

por la que se autoriza a la República Francesa a celebrar un acuerdo con el Principado de Mónaco para que las transferencias de fondos entre la República Francesa y el Principado de Mónaco se traten como transferencias de fondos dentro de la República Francesa, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 2634]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2010/259/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (1), y, en particular, su artículo 17,

Vista la petición de la República Francesa,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de noviembre de 2007, la República Francesa pidió una excepción en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1781/2006 para las transferencias de fondos entre el Principado de Mónaco y la República Francesa.

(2)

De acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1781/2006, las transferencias de fondos entre el Principado de Mónaco y la República Francesa se tratan provisionalmente como transferencias de fondos dentro de la República Francesa desde el 4 de diciembre de 2007.

(3)

En la reunión del Comité sobre la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo celebrada el 17 de diciembre de 2009, los Estados miembros fueron informados de que la Comisión consideraba haber recibido la información necesaria para valorar la petición de la República Francesa.

(4)

El Principado de Mónaco no forma parte del territorio de la Comunidad, determinado según el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si bien ha celebrado un acuerdo monetario con la Comunidad Europea representada por la República Francesa. Sobre la base del Acuerdo de 26 de diciembre de 2001, el Principado de Mónaco tiene derecho a utilizar el euro como moneda oficial propia y a dar curso legal a los billetes de banco y monedas en euros. El Principado de Mónaco cumple, por lo tanto, el criterio fijado en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1781/2006.

(5)

Los prestadores de servicios de pago del Principado de Mónaco participan directamente en los sistemas de pago y liquidación de la República Francesa, concretamente en el CORE, en Target2-Banque de France o en ESES France (Euro Settlement for Euronext-zone Securities). Así pues, cumplen el criterio establecido en el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1781/2006.

(6)

El Principado de Mónaco ha incorporado a su ordenamiento jurídico disposiciones correspondientes a las del Reglamento (CE) no 1781/2006, en particular a través de la Resolución no 1630, de 30 de abril de 2008, por la que se modifica la Resolución no 631, de 10 de agosto de 2006, relativa a la participación de las entidades financieras a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(7)

Las Resoluciones no 1674 y no 1675, de 10 de junio de 2008, relativas a la congelación de activos en la lucha contra la financiación del terrorismo, garantizan la existencia de medidas adecuadas en el Principado de Mónaco para imponer sanciones financieras a las entidades o personas incluidas en las listas de las Naciones Unidas o de la Unión Europea.

(8)

La Ley no 1362, de 3 de agosto de 2009, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la corrupción (Loi no 1362 du 3 août 2009 relative à la lutte contre le blanchiment de capitaux, le financement du terrorisme et la corruption), deroga y sustituye a la Ley no 1162, de 7 de julio de 1993, relativa a la participación de los organismos financieros en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Esta nueva Ley, junto con la Resolución no 2318, de 3 de agosto de 2009, pretende subsanar las deficiencias detectadas en el caso del Principado de Mónaco en el informe de evaluación mutua del tercer ciclo, de 2008, del Comité de expertos para la evaluación de medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (Moneyval); garantiza la existencia en el Principado de Mónaco de un régimen de lucha contra el blanqueo de capitales equivalente al que se aplica en el territorio francés en materia de transferencias de fondos.

(9)

Por consiguiente, el Principado de Mónaco ha adoptado las mismas normas que las establecidas en virtud del Reglamento (CE) no 1781/2006 y exige a sus prestadores de servicios de pago que las apliquen, cumpliendo así el criterio recogido en el artículo 17, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

(10)

Por tanto, procede conceder a la República Francesa la excepción solicitada.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La República Francesa queda autorizada para celebrar un acuerdo con el Principado de Mónaco, con el fin de que las transferencias de fondos entre el Principado de Mónaco y la República Francesa se traten como transferencias de fondos dentro de la República Francesa, a efectos del Reglamento (CE) no 1781/2006.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2010.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.


5.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2010

relativa al plan de seguridad para el funcionamiento del Sistema de Información de Visados

(2010/260/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 767/2008 establece que la autoridad de gestión adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 2 del mismo artículo en relación con el funcionamiento del VIS, incluida la adopción de un plan de seguridad.

(2)

El artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 767/2008 establece que durante un período transitorio anterior a la asunción de sus responsabilidades por parte de la autoridad de gestión, la Comisión será responsable de la gestión operativa del VIS.

(3)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se aplica al tratamiento de los datos personales por la Comisión en la ejecución de sus responsabilidades con respecto a la gestión operativa del VIS.

(4)

El artículo 26, apartado 7, del Reglamento (CE) no 767/2008 establece que, en caso de que, durante el período transitorio antes de que la autoridad de gestión asuma sus responsabilidades, la Comisión delegase sus responsabilidades, se asegurará de que la delegación no afecte negativamente a ningún mecanismo de control efectivo previsto en el Derecho comunitario, ya corresponda este al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas o al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(5)

La autoridad de gestión deberá establecer su propio plan de seguridad en relación con el VIS una vez que haya asumido sus responsabilidades.

(6)

La Decisión 2008/602/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen la arquitectura física y las características de las interfaces nacionales y de la infraestructura de comunicación entre el Sistema central de Información de Visados y las interfaces nacionales para la fase de desarrollo (3), describe los servicios de seguridad necesarios aplicables a la red del VIS.

(7)

El artículo 27 del Reglamento (CE) no 767/2008 establece que el VIS central principal, encargado de la supervisión técnica y de la administración, estará situado en Estrasburgo (Francia), y que habrá una copia de seguridad del VIS central, capaz de realizar todas las funciones del VIS central en caso de fallo del sistema, en Sankt Johann im Pongau (Austria).

(8)

Es preciso definir las funciones de los responsables de seguridad con el fin de garantizar que se responde a un incidente de seguridad y que se informa del mismo de forma rápida y eficaz.

(9)

Debe establecerse una política de seguridad que describa todos los detalles técnicos y organizativos en consonancia con las disposiciones de la presente Decisión.

(10)

Es preciso definir medidas para garantizar el nivel de seguridad adecuado en la gestión del VIS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las medidas y organización de seguridad (plan de seguridad) en el sentido del artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 767/2008.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN, RESPONSABILIDADES Y GESTIÓN DE INCIDENTES

Artículo 2

Funciones de la Comisión

1.   La Comisión ejecutará y controlará la eficacia de las medidas de seguridad del VIS central y de la infraestructura de comunicación a las que hace referencia la presente Decisión.

2.   La Comisión deberá designar un responsable de seguridad del sistema de entre sus funcionarios. El responsable de seguridad del sistema deberá ser nombrado por el director general de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión. Sus cometidos incluirán, en particular:

a)

la preparación, actualización y revisión de la política de seguridad descrita en el artículo 7 de la presente Decisión;

b)

el control de la eficacia de la ejecución de los procedimientos de seguridad del VIS central y de la infraestructura de comunicación;

c)

la contribución a la preparación de informes relacionados con la seguridad a que se hace referencia en el artículo 50, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 767/2008;

d)

la coordinación y asistencia en las tareas de control y auditoría llevadas a cabo por el Supervisor Europeo de Protección de los Datos a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (CE) no 767/2008;

e)

el control de la aplicación adecuada e íntegra de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión y el funcionamiento del VIS;

f)

el mantenimiento de una lista de puntos de contacto nacionales únicos para la seguridad del VIS y su transmisión a los responsables locales de la seguridad del VIS central y de la infraestructura de comunicación.

Artículo 3

Responsable local de la seguridad para el VIS central

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión nombrará un responsable local de la seguridad para el VIS central de entre sus funcionarios. Se deberán evitar los conflictos de intereses entre las obligaciones como responsable local de la seguridad y cualquier otra obligación oficial. El responsable local de la seguridad para el VIS central será nombrado por el director general de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión.

2.   El responsable local de la seguridad del VIS central velará por la aplicación de las medidas de seguridad contempladas en la presente Decisión y por el respeto de los procedimientos de seguridad en el VIS central principal. Por lo que se refiere a la copia de seguridad del VIS central principal, el responsable local de la seguridad para el VIS central garantizará la aplicación de las medidas de seguridad a las que se refiere la presente Decisión, excepto las recogidas en el artículo 10, y el respeto de los procedimientos de seguridad correspondientes.

3.   El responsable local de seguridad para el VIS central podrá asignar algunas de sus funciones al personal subordinado. Se deberán evitar los conflictos de intereses entre la obligación de ejecutar dichas funciones y cualquier otra obligación oficial. El responsable local de la seguridad o su subordinado en servicio deberán estar disponibles a cualquier hora a través de un número de contacto único y una dirección única.

4.   El responsable local de la seguridad para el VIS central ejercerá las funciones derivadas de las medidas de seguridad a adoptar en la sede del VIS central principal y en la sede de la copia de seguridad del VIS central, dentro de los límites del apartado 1, y en particular:

a)

las funciones de seguridad operativa local, incluida la auditoría de cortafuegos («firewall»), los controles regulares de seguridad y la elaboración de auditorías e informes;

b)

controlar la eficacia del plan de continuidad de la actividad y asegurarse de que se realicen ejercicios regulares;

c)

asegurarse de los indicios en relación con cualquier incidente que pueda repercutir en la seguridad del VIS central o la infraestructura de comunicación, y presentar informes al respecto al responsable de seguridad del sistema;

d)

informar al responsable de seguridad del sistema de la necesidad de modificar la política de seguridad;

e)

controlar la aplicación de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión y en la operación del VIS central;

f)

garantizar que el personal conozca sus obligaciones y controlar la aplicación de la política de seguridad;

g)

seguir los avances en materia de seguridad informática y garantizar la formación adecuada del personal;

h)

preparar la información necesaria y las opciones para el establecimiento, la actualización y la revisión de la política de seguridad de conformidad con el artículo 7.

Artículo 4

Responsable local de seguridad de la infraestructura de comunicación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión designará a un responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación entre sus funcionarios. Se evitarán los conflictos de intereses entre las funciones del responsable local de seguridad y cualquier otra función oficial. El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación será designado por el director general de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión.

2.   El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación supervisará el funcionamiento de la infraestructura de comunicación y se asegurará de que se ejecuten las medidas de seguridad y se apliquen los procedimientos de seguridad.

3.   El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación podrá confiar cualquiera de sus funciones al personal subordinado. Se evitarán los conflictos de intereses entre la obligación de ejercer estas funciones y cualquier otra obligación oficial. Un número de teléfono único y una dirección única permitirán ponerse en contacto en todo momento con el responsable local de seguridad o con su subordinado que esté de servicio.

4.   El funcionario local de seguridad para la infraestructura de comunicación ejercerá las funciones derivadas de las medidas de seguridad que deban adoptarse en la infraestructura de la comunicación, funciones entre las que se incluyen, en particular:

a)

las funciones de seguridad operativa relacionadas con la infraestructura de comunicación, incluida la auditoría de cortafuegos («firewall»), los controles regulares de seguridad y la elaboración de auditorías e informes;

b)

controlar la eficacia del plan de continuidad de la actividad y asegurarse de que se realicen ejercicios regulares;

c)

asegurarse de los indicios en relación con cualquier incidente que pueda repercutir en la seguridad del VIS central o la infraestructura de comunicación, y presentar informes al respecto al responsable de seguridad del sistema;

d)

informar al responsable de seguridad del sistema de la necesidad de modificar la política de seguridad;

e)

controlar la aplicación de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión de la infraestructura de comunicación;

f)

garantizar que el personal conozca sus obligaciones y controlar la aplicación de la política de seguridad;

g)

seguir los avances en materia de seguridad informática y garantizar la formación adecuada del personal;

h)

preparar la información necesaria y las opciones para el establecimiento, la actualización y la revisión de la política de seguridad de conformidad con el artículo 7.

Artículo 5

Incidentes de seguridad

1.   Todo acontecimiento que repercuta o pueda repercutir en la seguridad del VIS y pueda causar un daño o una pérdida al VIS será considerado un incidente de seguridad, especialmente cuando se haya podido acceder a los datos o cuando se haya puesto en peligro o se haya podido poner en peligro la disponibilidad, integridad y confidencialidad de estos.

2.   La política de seguridad deberá establecer los procedimientos para subsanar los incidentes. Los incidentes de seguridad se gestionarán para garantizar una respuesta rápida, efectiva y adecuada de conformidad con la política de seguridad.

3.   La información relativa a un incidente de seguridad que repercuta o pueda repercutir en el funcionamiento del VIS en un Estado miembro o en la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos del VIS introducidos por un Estado miembro, se facilitará al Estado miembro afectado. Los incidentes de la seguridad se notificarán al responsable de la protección de datos de la Comisión.

Artículo 6

Gestión de incidentes

1.   El personal y los contratistas que se ocupen del desarrollo, la gestión o el funcionamiento del VIS deberán señalar y comunicar cualquier deficiencia de seguridad que observen o sospechen en el funcionamiento del VIS al responsable de seguridad del sistema o al responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación, según proceda.

2.   En caso de que se detecte un incidente que afecte o pueda afectar a la seguridad del funcionamiento del VIS, el responsable local de seguridad para el VIS central o el responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación informará lo antes posible al responsable de seguridad del sistema y, en su caso, al punto de contacto nacional único para la seguridad del VIS, cuando dicho punto de contacto exista en el Estado miembro de que se trate, por escrito o, en caso de extrema urgencia, por otros canales de comunicación. El informe contendrá la descripción del incidente de seguridad, el nivel de riesgo, las posibles consecuencias y las medidas adoptadas o que deberán adoptarse para mitigar el riesgo.

3.   El responsable local de seguridad para el VIS central o el responsable local de la seguridad para la infraestructura de comunicación, según proceda, recopilará inmediatamente cualquier indicio relacionado con el incidente de seguridad. En la medida que lo permitan las disposiciones aplicables en materia de protección de datos, dichos indicios se pondrán a disposición del responsable de seguridad del sistema a petición de este último.

4.   Se definirán mecanismos de respuesta para garantizar que la información sobre los resultados se comunique, una vez que el incidente haya sido resuelto y cerrado.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 7

Política de seguridad

1.   El director general de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad establecerá, actualizará y revisará regularmente la política de seguridad obligatoria de conformidad con la presente Decisión. La política de seguridad preverá medidas y procedimientos detallados de protección contra las amenazas que afectan a la disponibilidad, integridad y confidencialidad del VIS, incluida la planificación de emergencia, a fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado con arreglo a lo prescrito en la presente Decisión. La política de seguridad cumplirá lo dispuesto en la presente Decisión.

2.   La política de seguridad se basará en una evaluación de riesgos. Las medidas descritas en la política de seguridad serán proporcionadas a los riesgos señalados.

3.   La evaluación de riesgos y la política de seguridad se actualizarán cuando los cambios tecnológicos, la identificación de nuevas amenazas u otras circunstancias lo exijan. La política de seguridad se revisará en todo caso anualmente para garantizar que siga siendo una respuesta adecuada y conforme a la última evaluación de riesgos o a cualquier otro cambio tecnológico, amenaza o circunstancia pertinente recientemente señalados.

4.   La política de seguridad será elaborada por el responsable de seguridad del sistema, en coordinación con el responsable local de seguridad para el VIS central y el responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación.

Artículo 8

Ejecución de las medidas de seguridad

1.   La ejecución de las funciones y los requisitos establecidos en la presente Decisión y en la política de seguridad, incluida la función de designación del responsable local de seguridad, podrá subcontratarse o confiarse a organismos públicos o privados.

2.   En tal caso, la Comisión, mediante un acuerdo jurídicamente vinculante, se asegurará de que se cumplan plenamente los requisitos establecidos en la presente Decisión y en la política de seguridad. En caso de delegación o subcontratación de la función de designación del responsable local de seguridad, la Comisión, mediante un acuerdo jurídicamente vinculante, se asegurará de que se le consulte sobre la persona que deba designarse como responsable local de seguridad.

Artículo 9

Control del acceso a las instalaciones

1.   Se utilizarán perímetros de seguridad con barreras y controles de entrada adecuados para proteger las zonas en las que se encuentren las instalaciones de tratamiento de datos.

2.   Dentro de los perímetros de seguridad, se definirán zonas seguras para proteger los elementos físicos (activos), incluidos los equipos informáticos, los soportes de datos y las consolas, los planes y otros documentos sobre el VIS, así como las oficinas y demás lugares de trabajo del personal encargado del funcionamiento del VIS. Estas zonas seguras se protegerán mediante controles de entrada adecuados que garantizarán el acceso únicamente al personal autorizado. El trabajo en las zonas seguras estará sujeto a las normas de seguridad detalladas establecidas en la política de seguridad.

3.   Se preverán e instalarán dispositivos de seguridad física de las oficinas, salas e instalaciones. Se controlarán los puntos de acceso como las zonas de entrega y de carga y otros puntos por los que personas no autorizadas puedan entrar en los locales y, cuando sea posible, dichos puntos se aislarán de las instalaciones de tratamiento de datos para evitar el acceso no autorizado.

4.   La protección física de los perímetros de seguridad contra daños causados por catástrofes naturales o de origen humano se concebirá y aplicará de forma proporcional al riesgo.

5.   Los equipos se protegerán contra las amenazas físicas y medioambientales, así como contra cualquier posibilidad de acceso no autorizado.

6.   Cuando la Comisión disponga de la información pertinente, añadirá a la lista mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra f), un punto de contacto único para supervisar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en los locales en los que se encuentre la copia de seguridad del VIS.

Artículo 10

Soportes de datos y control de activos

1.   Los soportes extraíbles que contengan datos se protegerán contra el acceso no autorizado, el uso indebido y los daños, y se garantizará su legibilidad durante el tiempo de vida completo de los datos.

2.   Cuando ya no se necesiten, los soportes se eliminarán por medios seguros y protegidos, de conformidad con los procedimientos detallados que se establezcan en la política de seguridad.

3.   Los inventarios garantizarán la disponibilidad de información sobre el lugar de almacenamiento, el período de retención aplicable y las autorizaciones de acceso.

4.   Se identificarán todos los activos importantes de la infraestructura de comunicación, a fin de protegerlos según su importancia. Se mantendrá un registro actualizado de los equipos informáticos pertinentes.

5.   La documentación actualizada sobre el VIS y sobre la infraestructura de comunicación deberá estar disponible. Esta documentación deberá protegerse contra el acceso no autorizado.

Artículo 11

Control de almacenamiento

1.   Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el almacenamiento adecuado de los datos y evitar el acceso no autorizado a estos.

2.   Los elementos de los equipos que contengan soportes de almacenamiento serán sometidos a una verificación que garantice la retirada o sobreescritura completa de los datos sensibles antes de su eliminación, o serán destruidos por medios seguros.

Artículo 12

Control de contraseña

1.   Las contraseñas se conservarán con seguridad y se tratarán de forma confidencial. Cuando se sospeche que ha sido revelada, la contraseña deberá cambiarse inmediatamente o bien se desactivará la cuenta de que se trate. Se utilizarán identidades de usuario individuales y únicas.

2.   En el marco de la política de seguridad se definirán los procedimientos para iniciar y cerrar la sesión, así como para prevenir el acceso no autorizado.

Artículo 13

Control de acceso

1.   La política de seguridad establecerá un procedimiento formal de registro y de anulación del registro del personal por el que se concederá y retirará el acceso a los equipos físicos y los programas informáticos del VIS en el VIS central, a efectos de la gestión operativa. La atribución y la utilización de credenciales de acceso adecuadas (contraseñas u otros medios adecuados) se controlarán mediante un proceso de gestión formal establecido en el marco de la política de seguridad.

2.   El acceso a los equipos físicos y a los programas informáticos del VIS:

i)

se limitará a las personas autorizadas,

ii)

se limitará a los casos en los que pueda observarse un objetivo legítimo con arreglo a los artículos 42 y 50, apartado 2, del Reglamento (CE) no 767/2008,

iii)

no superará la duración ni el alcance necesarios para los fines de acceso, y

iv)

únicamente tendrá lugar con arreglo a la política de control de acceso que deberá definirse en el marco de la política de seguridad.

3.   En el VIS solo se utilizarán las consolas y los programas informáticos autorizados por el responsable local de seguridad para el VIS central. Se limitará y controlará el uso de utilidades del sistema que puedan reemplazar a los controles de aplicación y del sistema. Se aplicarán procedimientos para controlar la instalación de programas informáticos.

Artículo 14

Control de comunicación

La infraestructura de comunicación se controlará para facilitar la disponibilidad, integridad y confidencialidad necesarias para los intercambios de información. Se utilizarán medios criptográficos para proteger los datos transmitidos en la infraestructura de comunicación.

Artículo 15

Control de entrada

Las cuentas de las personas autorizadas para acceder a los programas informáticos del VIS a partir del VIS central serán controladas por el responsable local de seguridad para el VIS central. Se registrará la utilización de dichas cuentas, incluidas la fecha, la hora y la identidad del usuario.

Artículo 16

Control de transporte

1.   En el marco de la política de seguridad, se definirán las medidas adecuadas para evitar la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales en la transmisión al o desde VIS o durante el transporte de soportes de datos. Se adoptarán disposiciones, en el marco de la política de seguridad, con respecto a los tipos de envío o transporte admisibles, así como respecto de los procedimientos de responsabilidad aplicables al transporte de elementos y su llegada al lugar de destino. El soporte de datos no contendrá ningún dato distinto de los datos que deban enviarse.

2.   Los servicios prestados por terceros que impliquen el acceso, el tratamiento, la comunicación o la gestión de instalaciones de tratamiento de datos o la adición de productos o servicios a las instalaciones de tratamiento de datos, serán objeto de controles de seguridad integrados y adecuados.

Artículo 17

Seguridad de la infraestructura de comunicación

1.   La infraestructura de comunicación será gestionada y controlada convenientemente a fin de protegerla contra las amenazas y garantizar su propia seguridad y la del VIS central, incluidos los datos intercambiados a través de ella.

2.   Las especificaciones de seguridad, los niveles de servicio y los requisitos de gestión de todos los servicios de red se definirán en el acuerdo de servicio de red con el proveedor del servicio.

3.   Además de proteger los puntos de acceso del VIS, se protegerá también cualquier otro servicio adicional utilizado por la infraestructura de comunicación. Las medidas adecuadas se definirán en el marco de la política de seguridad.

Artículo 18

Supervisión

1.   Los registros que contengan la información a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 767/2008 en relación con cada acceso a los datos y con todas las operaciones de tratamiento de datos en el VIS central, se conservarán de forma segura y serán accesibles desde los locales donde se encuentren el VIS principal y la copia de seguridad del VIS central durante el período mencionado en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 767/2008.

2.   En el marco de la política de seguridad, se establecerán los procedimientos de seguimiento de la utilización o de los fallos de las instalaciones de tratamiento de datos, y los resultados de las actividades de seguimiento se revisarán regularmente. En caso necesario, se adoptarán las medidas oportunas.

3.   Los dispositivos de registro y los registros se protegerán contra las alteraciones y el acceso no autorizado a fin de cumplir los requisitos de recogida y retención de indicios para el período de retención de los datos.

Artículo 19

Métodos criptográficos

Se aplicarán, en su caso, métodos criptográficos para proteger la información. Su utilización, así como sus finalidades y condiciones, deberán ser aprobadas previamente por el responsable de seguridad del sistema.

CAPÍTULO IV

SEGURIDAD DE LOS RECURSOS HUMANOS

Artículo 20

Perfiles de los miembros del personal

1.   La política de seguridad definirá las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas para acceder al VIS, incluida la infraestructura de comunicación.

2.   Las funciones y responsabilidades de seguridad del personal de la Comisión, los contratistas y el personal que interviene en la gestión operativa se definirán, documentarán y comunicarán a las personas interesadas. En la descripción del puesto de trabajo y los objetivos se definirán las funciones y responsabilidades del personal de la Comisión; en los contratos o los acuerdos de nivel de servicios se definirán las de los contratistas.

3.   Se celebrarán acuerdos de confidencialidad y secreto profesional con las personas que no estén sujetas a las normas de la función pública de la Unión Europea o de un Estado miembro. El personal que deba trabajar con datos del VIS dispondrá de la autorización o certificación necesaria, de conformidad con los procedimientos detallados que se adoptarán en el marco de la política de seguridad.

Artículo 21

Información del personal

1.   El personal y los contratistas recibirán una formación adecuada en el ámbito de la sensibilización respecto de la seguridad, los requisitos jurídicos, las políticas y los procedimientos, en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones.

2.   Al término de la actividad o del contrato, la política de seguridad definirá las responsabilidades relacionadas con el cambio de empleo o la terminación de la actividad que incumban al personal o los contratistas; la política de seguridad también establecerá los procedimientos de devolución de activos y retirada de derechos de acceso.

CAPÍTULO V

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 22

Aplicabilidad

1.   La presente Decisión será aplicable en la fecha fijada por la Comisión de conformidad con el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 767/2008.

2.   La presente Decisión expirará en el momento en que la autoridad de gestión asuma sus responsabilidades.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  DO L 194 de 23.7.2008, p. 3.


5.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2010

relativa al plan de seguridad para el SIS II Central y la infraestructura de comunicación

(2010/261/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 16,

Vista la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 16 de la Decisión 2007/533/JAI establecen que la Autoridad de Gestión, en lo referente al SIS II Central, y la Comisión, en lo referente a la infraestructura de comunicación, adoptarán las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad.

(2)

El artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 15, apartado 4, de la Decisión 2007/533/JAI establecen que durante un período transitorio que concluirá cuando asuma sus responsabilidades la Autoridad de Gestión, la Comisión se encargará de la gestión operativa del SIS II Central.

(3)

Al no haberse establecido aún la Autoridad de Gestión, el plan de seguridad que debe adoptar la Comisión también será aplicable al SIS II Central durante un período transitorio.

(4)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión en el ejercicio de sus responsabilidades en cuanto a la gestión operativa del SIS II.

(5)

El artículo 15, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 15, apartado 7, de la Decisión 2007/533/JAI, establecen que, en caso de que durante el período transitorio la Comisión delegase sus responsabilidades antes de que la Autoridad de Gestión asuma las suyas, se asegurará de que dicha delegación no afecte negativamente a ningún mecanismo de control efectivo previsto en el Derecho de la Unión, corresponda este al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas o al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(6)

La Autoridad de Gestión debe adoptar su propio plan de seguridad en relación con SIS II Central una vez haya asumido sus responsabilidades. En consecuencia, el presente plan de seguridad expirará, en lo que respecta al SIS II Central, cuando la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades.

(7)

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI establecen que la CS-SIS, encargada de la supervisión técnica y de la administración, estará situada en Estrasburgo (Francia), y habrá una copia de seguridad de la CS-SIS, capaz de realizar todas las funciones de la CS-SIS principal en caso de fallo del sistema, en Sankt Johann im Pongau (Austria).

(8)

El plan de seguridad debe prever que un responsable de seguridad del sistema asuma las funciones de seguridad tanto con respecto al SIS II Central como a la infraestructura de comunicación, y que dos responsables locales de seguridad asuman las funciones de seguridad con respecto al SIS II Central y a la infraestructura de comunicación, respectivamente. Las tareas de los responsables de seguridad deben definirse a fin de asegurar una respuesta rápida y eficaz a los incidentes de seguridad y la presentación de informes al respecto.

(9)

Debe establecerse una política de seguridad mediante la descripción de todos los detalles técnicos y organizativos, en consonancia con las disposiciones de la presente Decisión.

(10)

Deben definirse las medidas que garanticen el nivel adecuado de seguridad del funcionamiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación.

DECIDE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Decisión establece la organización y las medidas de seguridad (plan de seguridad) para la protección del SIS II Central y de los datos tratados en él contra las amenazas que afecten a su disponibilidad, integridad y confidencialidad, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y al artículo 16, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) durante un período transitorio, hasta que la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades.

2.   La presente Decisión establece la organización y las medidas de seguridad (plan de seguridad) para la protección de la infraestructura de comunicación contra las amenazas que afectan a su disponibilidad, integridad y confidencialidad, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1987/2006 y al artículo 16 de la Decisión 2007/533/JAI relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) .

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN, RESPONSABILIDADES Y GESTIÓN DE INCIDENTES

Artículo 2

Funciones de la Comisión

1.   La Comisión ejecutará y controlará la eficacia de las medidas de seguridad relativas al SIS II Central mencionadas en la presente Decisión.

2.   La Comisión ejecutará y controlará la eficacia de las medidas de seguridad relativas a la infraestructura de comunicación mencionadas en la presente Decisión.

3.   La Comisión designará a un responsable de seguridad del sistema entre sus funcionarios. El funcionario responsable de seguridad del sistema será designado por el Director General de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión. Las funciones del funcionario responsable de seguridad del sistema incluirán, en particular:

a)

la elaboración de la política de seguridad tal como se describe en el artículo 7 de la presente Decisión;

b)

el control de la eficacia de la aplicación de los procedimientos de seguridad del SIS II Central;

c)

el control de la eficacia de la aplicación de los procedimientos de seguridad de la infraestructura de comunicación;

d)

contribuir a elaborar los informes relacionados con la seguridad previstos en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 66 de la Decisión 2007/533/JAI;

e)

funciones de coordinación y asistencia en el marco de los controles y auditorías realizados por el Supervisor Europeo de Protección de Datos previstos en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1987/2006 y en el artículo 61 de la Decisión 2007/533/JAI, así como la notificación de incidentes con arreglo al artículo 5, apartado 2, al responsable de la protección de datos de la Comisión;

f)

el control de la aplicación adecuada e íntegra de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión de SIS II Central;

g)

el control de la aplicación adecuada e íntegra de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión de la infraestructura de comunicación;

h)

el mantenimiento de una lista de puntos de contacto nacionales únicos para la seguridad del SIS II que se utilizará conjuntamente con el responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación;

i)

la utilización conjunta de la lista mencionada en la letra h) con el responsable local de seguridad para el SIS II Central.

Artículo 3

Responsable local de seguridad del SIS II Central

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión designará a un responsable local de seguridad para el SIS II Central entre sus funcionarios. Se prevendrán los conflictos de intereses entre las obligaciones del responsable local de seguridad y cualquier otra obligación oficial. El responsable local de seguridad para el SIS II Central será designado por el Director General de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión.

2.   El responsable local de seguridad para el SIS II Central se asegurará de que se ejecuten las medidas de seguridad mencionadas en la presente Decisión y se apliquen los procedimientos de seguridad en la CS-SIS principal. En lo que respecta a la copia de seguridad de la CS-SIS, el responsable local de seguridad para el SIS II Central se asegurará también de que se ejecuten las medidas de seguridad mencionadas en la presente Decisión, a excepción de las mencionadas en el artículo 9, y de que se apliquen los procedimientos de seguridad correspondientes.

3.   El responsable local de seguridad para el SIS II Central podrá confiar cualquiera de sus funciones al personal subordinado. Se prevendrán los conflictos de intereses entre la obligación de ejercer estas funciones y cualquier otra obligación oficial. Un número de teléfono único y una dirección única permitirán ponerse en contacto en todo momento con el responsable local de seguridad o con su subordinado que esté de servicio.

4.   El responsable local de seguridad para el SIS II Central ejercerá las funciones derivadas de las medidas de seguridad que se adopten en los locales en que se encuentren la CS-SIS principal y la copia de seguridad de la CS-SIS, dentro de los límites del apartado 1, funciones entre las que se incluyen, en particular:

a)

las funciones de seguridad operativa local, incluida la auditoría de cortafuegos (firewall), los controles regulares de seguridad y la elaboración de auditorías e informes;

b)

controlar la eficacia del plan de continuidad de la actividad y asegurarse de que se realicen ejercicios regulares;

c)

asegurarse de los indicios en relación con cualquier incidente que se produzca en el SIS II Central que pueda repercutir en la seguridad del SIS II Central o la infraestructura de comunicación, y presentar informes al respecto al responsable de seguridad del sistema;

d)

informar al responsable de seguridad del sistema sobre la necesidad de modificar la política de seguridad;

e)

controlar la aplicación de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión operativa del SIS II Central;

f)

garantizar que el personal conozca sus obligaciones y controlar la aplicación de la política de seguridad;

g)

seguir los avances en materia de seguridad informática y garantizar la formación adecuada del personal;

h)

preparar la información necesaria y las opciones para el establecimiento, la actualización y la revisión de la política de seguridad de conformidad con el artículo 7.

Artículo 4

Responsable local de seguridad de la infraestructura de comunicación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión designará a un responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación entre sus funcionarios. Se evitarán los conflictos de intereses entre las funciones del responsable local de seguridad y cualquier otra función oficial. El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación será designado por el Director General de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión.

2.   El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación supervisará el funcionamiento de la infraestructura de comunicación y se asegurará de que se ejecuten las medidas de seguridad y se apliquen los procedimientos de seguridad.

3.   El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación podrá confiar cualquiera de sus funciones al personal subordinado. Se prevendrán los conflictos de intereses entre la obligación de ejercer estas funciones y cualquier otra obligación oficial. Un número de teléfono único y una dirección única permitirán ponerse en contacto en todo momento con el responsable local de seguridad o con su subordinado que esté de servicio.

4.   El funcionario local de seguridad para la infraestructura de comunicación ejercerá las funciones derivadas de las medidas de seguridad que deban adoptarse en la infraestructura de la comunicación, funciones entre las que se incluyen, en particular:

a)

las funciones de seguridad operativa relacionadas con la infraestructura de comunicación, incluida la auditoría de sistemas firewall, los controles regulares de seguridad y la elaboración de auditorías e informes;

b)

controlar la eficacia del plan de continuidad de la actividad y asegurarse de que se realicen ejercicios regulares;

c)

asegurarse de los indicios en relación con cualquier incidente que se produzca en la infraestructura de comunicación que pueda repercutir en la seguridad del SIS II Central o en la estructura de comunicación, y presentar informes al respecto al responsable de seguridad del sistema;

d)

informar al responsable de seguridad del sistema de la necesidad de modificar la política de seguridad;

e)

controlar la aplicación de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión de la infraestructura de comunicación;

f)

garantizar que el personal conozca sus obligaciones y controlar la aplicación de la política de seguridad;

g)

seguir los avances en materia de seguridad informática y garantizar la formación adecuada del personal;

h)

preparar la información necesaria y las opciones para el establecimiento, la actualización y la revisión de la política de seguridad de conformidad con el artículo 7.

Artículo 5

Incidentes de seguridad

1.   Todo acontecimiento que repercuta o pueda repercutir en la seguridad del SIS II y pueda causar un daño o una pérdida al SIS II será considerado un incidente de seguridad, especialmente cuando se haya podido acceder a los datos o cuando se haya puesto en peligro o se haya podido poner en peligro la disponibilidad, integridad y confidencialidad de estos.

2.   Los incidentes de seguridad se gestionarán para garantizar una respuesta rápida, efectiva y adecuada de conformidad con la política de seguridad. Se adoptarán procedimientos para subsanar incidentes.

3.   La información relativa a un incidente de seguridad que repercuta o pueda repercutir en el funcionamiento del SIS II en un Estado miembro o en la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos introducidos o enviados por un Estado miembro, se facilitará al Estado miembro afectado. Los incidentes de la seguridad se notificarán al responsable de la protección de datos de la Comisión.

Artículo 6

Gestión de incidentes

1.   El personal y los contratistas que se ocupen del desarrollo, la gestión o el funcionamiento del SIS II deberán señalar y comunicar cualquier deficiencia de seguridad que observen o sospechen en la infraestructura de comunicación al responsable de seguridad del sistema o al responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación.

2.   En caso de que se detecte un incidente que afecte o pueda afectar a la seguridad del SIS II, el responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación informará lo antes posible al responsable de seguridad del sistema y, en su caso, al punto de contacto nacional único para la seguridad del SIS II, cuando dicho punto de contacto exista en el Estado miembro de que se trate, por escrito o, en caso de extrema urgencia, por otros medios de comunicación. El informe contendrá la descripción del incidente de seguridad, el nivel de riesgo, las posibles consecuencias y las medidas adoptadas o que deberán adoptarse para mitigar el riesgo.

3.   El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación recopilará inmediatamente cualquier indicio relacionado con el incidente de seguridad. En la medida que lo permitan las disposiciones aplicables en materia de protección de datos, dichos indicios se pondrán a disposición del responsable de seguridad del sistema a petición de este último.

4.   En el marco de la política de seguridad, se definirán mecanismos de respuesta para garantizar que la información sobre la naturaleza, la gestión y el resultado del incidente de seguridad se comunique al responsable de seguridad del sistema y al responsable local de la seguridad para la infraestructura de la comunicación, una vez que el incidente haya sido resuelto y cerrado.

5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a los incidentes en el SIS II Central. A este respecto, las referencias al responsable local de la seguridad para la infraestructura de comunicación en los apartados 1 a 4 deberán entenderse como referencias al responsable local de seguridad para el SIS II Central.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 7

Política de seguridad

1.   El Director General de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad establecerá, actualizará y revisará regularmente la política de seguridad obligatoria de conformidad con la presente Decisión. La política de seguridad preverá medidas y procedimientos detallados de protección contra las amenazas que afectan a la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la infraestructura de comunicación, incluida la planificación de emergencia, a fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado con arreglo a lo prescrito en la presente Decisión. La política de seguridad cumplirá lo dispuesto en la presente Decisión.

2.   La política de seguridad se basará en una evaluación de riesgos. Las medidas descritas en la política de seguridad serán proporcionadas a los riesgos señalados.

3.   La evaluación de riesgos y la política de seguridad se actualizarán cuando los cambios tecnológicos, la identificación de nuevas amenazas u otras circunstancias lo exijan. La política de seguridad se revisará en todo caso anualmente para garantizar que siga siendo una respuesta adecuada y conforme a la última evaluación de riesgos o a cualquier otro cambio tecnológico, amenaza o circunstancia pertinente recientemente señalados.

4.   La política de seguridad será elaborada por el responsable de seguridad del sistema, en coordinación con el funcionario local de seguridad para el SIS II Central y el responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación.

5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a la política de seguridad para el SIS II Central. A este respecto, las referencias al responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación en los apartados 1 a 4 deberán entenderse como referencias al responsable local de seguridad para el SIS II Central.

Artículo 8

Ejecución de las medidas de seguridad

1.   La ejecución de las funciones y los requisitos establecidos en la presente Decisión y en la política de seguridad, incluida la función de designación del responsable local de seguridad, podrá subcontratarse o confiarse a organismos públicos o privados.

2.   En tal caso, la Comisión, mediante un acuerdo jurídicamente vinculante, se asegurará de que se cumplan plenamente los requisitos establecidos en la presente Decisión y en la política de seguridad. En caso de delegación o subcontratación de la función de designación del responsable local de seguridad, la Comisión, mediante un acuerdo jurídicamente vinculante, se asegurará de que se le consulte sobre la persona que deba designarse como responsable local de seguridad.

Artículo 9

Control de acceso a las instalaciones

1.   Se utilizarán perímetros de seguridad con barreras y controles de entrada adecuados para proteger las zonas en las que se encuentren las instalaciones de tratamiento de datos.

2.   Dentro de los perímetros de seguridad, se definirán zonas seguras para proteger los elementos físicos (activos), incluidos los equipos informáticos, los soportes de datos y las consolas, los planes y otros documentos sobre SIS II, así como las oficinas y demás lugares de trabajo del personal encargado del funcionamiento del SIS II. Estas zonas seguras se protegerán mediante controles de entrada adecuados que garantizarán el acceso únicamente al personal autorizado. El trabajo en las zonas seguras estará sujeto a las normas de seguridad detalladas establecidas en la política de seguridad.

3.   Se preverán e instalarán dispositivos de seguridad física de las oficinas, salas e instalaciones. Se controlarán los puntos de acceso como las zonas de entrega y de carga y otros puntos por los que personas no autorizadas puedan entrar en los locales y, cuando sea posible, dichos puntos se aislarán de las instalaciones de tratamiento de datos para evitar el acceso no autorizado.

4.   La protección física de los perímetros de seguridad contra daños causados por catástrofes naturales o de origen humano se concebirá y aplicará de forma proporcional al riesgo.

5.   Los equipos se protegerán contra las amenazas físicas y medioambientales, así como contra cualquier posibilidad de acceso no autorizado.

6.   Cuando la Comisión disponga de la información pertinente, añadirá a la lista mencionada en el artículo 2, apartado 3, letra h), un punto de contacto único para supervisar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en los locales en los que se encuentre la copia de seguridad de la CS-SIS.

Artículo 10

Soportes de datos y control de activos

1.   Los soportes extraíbles que contengan datos se protegerán contra el acceso no autorizado, el uso indebido y los daños, y se garantizará su legibilidad durante el tiempo de vida completo de los datos.

2.   Cuando ya no se necesiten, los soportes se eliminarán por medios seguros y protegidos, de conformidad con los procedimientos detallados que se establezcan en la política de seguridad

3.   Los inventarios garantizarán la disponibilidad de información sobre el lugar de almacenamiento, el período de retención aplicable y las autorizaciones de acceso.

4.   Se identificarán todos los activos importantes de la infraestructura de comunicación, a fin de protegerlos según su importancia. Se mantendrá un registro actualizado de los equipos informáticos pertinentes.

5.   La documentación actualizada sobre la infraestructura de comunicación deberá estar disponible. Esta documentación deberá protegerse contra el acceso no autorizado.

6.   Los apartados 1 a 5 se aplicarán, mutatis mutandis, al SIS II Central. A este respecto, las referencias a la infraestructura de comunicación se entenderán como referencias al SIS II Central.

Artículo 11

Control de almacenamiento

1.   Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el almacenamiento adecuado de los datos y evitar el acceso no autorizado a estos.

2.   Los elementos de los equipos que contengan soportes de almacenamiento serán sometidos a una verificación que garantice la retirada o sobreescritura completa de los datos sensibles antes de su eliminación, o serán destruidos por medios seguros.

Artículo 12

Control de contraseña

1.   Las contraseñas se conservarán con seguridad y se tratarán de forma confidencial. Cuando se sospeche que ha sido revelada, la contraseña deberá cambiarse inmediatamente o bien se desactivará la cuenta de que se trate. Se utilizarán identidades de usuario individuales y únicas.

2.   En el marco de la política de seguridad se definirán los procedimientos para iniciar y cerrar la sesión, así como para prevenir el acceso no autorizado.

Artículo 13

Control de acceso

1.   La política de seguridad establecerá un procedimiento formal de registro y de anulación del registro del personal por el que se concederá y retirará el acceso a los equipos físicos y los programas informáticos del SIS II, a efectos de la gestión operativa. La atribución y la utilización de credenciales de acceso adecuadas (contraseñas u otros medios adecuados) se controlarán mediante un proceso de gestión formal establecido en el marco de la política de seguridad.

2.   El acceso a los equipos físicos y a los programas informáticos del SIS II en la CS-SIS:

i)

se limitará a las personas autorizadas,

ii)

se limitará a los casos en los que pueda observarse un objetivo legítimo con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 61 de la Decisión 2007/533/JAI, o al artículo 50, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 66, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI,

iii)

no superará la duración ni el alcance necesarios para los fines de acceso, y

iv)

únicamente tendrá lugar con arreglo a la política de control de acceso que deberá definirse en el marco de la política de seguridad.

3.   En la CS-SIS solo se utilizarán las consolas y los programas informáticos autorizados por el responsable local de seguridad para el SIS II Central. Se limitará y controlará el uso de utilidades del sistema que puedan reemplazar a los controles de aplicación y del sistema. Se aplicarán procedimientos para controlar la instalación de programas informáticos.

Artículo 14

Control de comunicación

La infraestructura de comunicación se controlará para facilitar la disponibilidad, integridad y confidencialidad necesarias para los intercambios de información. Se utilizarán medios criptográficos para proteger los datos transmitidos en la infraestructura de comunicación.

Artículo 15

Control de entrada

Las cuentas de las personas autorizadas para acceder a los programas informáticos del SIS II a partir de la CS-SIS serán controladas por el responsable local de seguridad para el SIS II Central. Se registrará la utilización de dichas cuentas, incluidas la fecha, la hora y la identidad del usuario.

Artículo 16

Control de transporte

1.   En el marco de la política de seguridad, se definirán las medidas adecuadas para evitar la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales en la transmisión al o desde SIS II o durante el transporte de soportes de datos. Se adoptarán disposiciones, en el marco de la política de seguridad, con respecto a los tipos de envío o transporte admisibles, así como respecto de los procedimientos de responsabilidad aplicables al transporte de elementos y su llegada al lugar de destino. El soporte de datos no contendrá ningún dato distinto de los datos que deban enviarse.

2.   Los servicios prestados por terceros que impliquen el acceso, el tratamiento, la comunicación o la gestión de instalaciones de tratamiento de datos o la adición de productos o servicios a las instalaciones de tratamiento de datos, serán objeto de controles de seguridad integrados y adecuados.

Artículo 17

Seguridad de la infraestructura de comunicación

1.   La infraestructura de comunicación será gestionada y controlada convenientemente a fin de protegerla contra las amenazas y garantizar su propia seguridad y la del SIS II Central, incluidos los datos intercambiados a través de ella.

2.   Las especificaciones de seguridad, los niveles de servicio y los requisitos de gestión de todos los servicios de red se definirán en el acuerdo de servicio de red con el proveedor del servicio.

3.   Además de proteger los puntos de acceso del SIS II, se protegerá también cualquier otro servicio adicional utilizado por la infraestructura de comunicación. Las medidas adecuadas se definirán en el marco de la política de seguridad.

Artículo 18

Supervisión

1.   Los registros que contengan la información a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 18, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI, en relación con cada acceso a datos personales y cualquier intercambio de datos personales en la CS-SIS, se conservarán de forma segura y serán accesibles desde los locales donde se encuentren la CS-SIS principal y la copia de seguridad de la CS-SIS durante el período máximo mencionado en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 18, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI.

2.   En el marco de la política de seguridad, se establecerán los procedimientos de seguimiento de la utilización o de los fallos de las instalaciones de tratamiento de datos, y los resultados de las actividades de seguimiento se revisarán regularmente. En caso necesario, se adoptarán las medidas oportunas.

3.   Los dispositivos de registro y los registros se protegerán contra las alteraciones y el acceso no autorizado a fin de cumplir los requisitos de recogida y retención de indicios para el período de retención de los datos.

Artículo 19

Métodos criptográficos

Se aplicarán, en su caso, métodos criptográficos para proteger la información. Su utilización, así como sus finalidades y condiciones, deberán ser aprobadas previamente por el responsable de seguridad del sistema.

CAPÍTULO IV

SEGURIDAD DE LOS RECURSOS HUMANOS

Artículo 20

Perfiles de los miembros del personal

1.   La política de seguridad definirá las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas para acceder al SIS II Central.

2.   La política de seguridad definirá las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas para acceder a la infraestructura de comunicación.

3.   Las funciones y responsabilidades de seguridad del personal de la Comisión, los contratistas y el personal que interviene en la gestión operativa se definirán, documentarán y comunicarán a las personas interesadas. En la descripción del puesto de trabajo y los objetivos se definirán las funciones y responsabilidades del personal de la Comisión; en los contratos o los acuerdos de nivel de servicios se definirán las de los contratistas.

4.   Se celebrarán acuerdos de confidencialidad y secreto profesional con las personas que no estén sujetas a las normas de la función pública de la Unión Europea o de un Estado miembro. El personal que deba trabajar con datos del SIS II dispondrá de la autorización o certificación necesaria, de conformidad con los procedimientos detallados que se adoptarán en el marco de la política de seguridad.

Artículo 21

Información del personal

1.   El personal y los contratistas recibirán una formación adecuada en el ámbito de la sensibilización respecto de la seguridad, los requisitos jurídicos, las políticas y los procedimientos, en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones.

2.   Al término de la actividad o del contrato, la política de seguridad definirá las responsabilidades relacionadas con el cambio de empleo o la terminación de la actividad que incumban al personal o los contratistas; la política de seguridad también establecerá los procedimientos de devolución de activos y retirada de derechos de acceso.

CAPÍTULO V

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 22

Aplicabilidad

1.   La presente Decisión será aplicable en la fecha fijada por el Consejo de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006, y el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

2.   El artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, el artículo 2, apartado 3, letras b), d), f) e i), el artículo 3, el artículo 6, apartado 5, el artículo 7, apartado 5, el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 6, el artículo 13, apartados 2 y 3, el artículo 15, el artículo 18 y el artículo 20, apartado 1, expirarán en el momento en que la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(2)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

5.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2009

relativa a la ayuda estatal C 14/08 (ex NN 1/08) ejecutada por el Reino Unido en favor de Northern Rock

[notificada con el número C(2009) 8102]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/262/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), (2) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante decisión de 5 de diciembre de 2007 (3) (en lo sucesivo, «la decisión de 5 de diciembre de 2007»), la Comisión consideró que la línea de liquidez abierta por el Banco de Inglaterra (en lo sucesivo, «el BI») el 14 de septiembre de 2007 en favor de Northern Rock (en lo sucesivo, «NR») no constituía ayuda estatal. Además, la Comisión decidió que las garantías sobre depósitos minoristas concedidas por las autoridades del Reino Unido entre los días 17 y 20 de septiembre y 9 de octubre de 2007 incluían una ayuda estatal que era compatible con el mercado común como ayuda de salvamento durante seis meses, hasta el 17 de marzo de 2008, de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (4) (en lo sucesivo, «las Directrices de SR»). En su decisión, la Comisión insistía asimismo en la presentación de un plan de reestructuración en el plazo de seis meses o en el reembolso de la ayuda.

(2)

Mediante carta de 21 de diciembre de 2007, las autoridades del Reino Unido informaron a la Comisión de la ampliación de los referidos mecanismos de garantía. Los días 8 y 24 de enero, 6 y 13 de febrero y 10 de marzo de 2008, representantes del Reino Unido se reunieron con los servicios de la Comisión.

(3)

El 17 de febrero de 2008, las autoridades del Reino Unido anunciaron la nacionalización de NR. Por carta de 17 de marzo de 2008, el Reino Unido envió a la Comisión un plan de reestructuración de NR y la informó de las medidas de ayuda estatal que acompañarían dicho plan y harían posible su puesta en práctica. Mediante carta de 31 de marzo de 2008, el Reino Unido transmitió un plan de reestructuración más detallado, en el que se habían introducido ligeras modificaciones.

(4)

Por carta con fecha de 2 de abril de 2008, la Comisión comunicó al Reino Unido su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE (en lo sucesivo, «la decisión de apertura») en relación con las medidas de ayuda.

(5)

La decisión de apertura se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida de ayuda.

(6)

Mediante carta de 2 de mayo de 2008, el Reino Unido respondió a la decisión de apertura. La Comisión también recibió observaciones de las partes interesadas. Por carta de 15 de julio de 2008, recibida el 31 de julio de 2008, transmitió dichas observaciones al Reino Unido, dándole la posibilidad de comentarlas; sus observaciones se recibieron por carta de 29 de agosto de 2008.

(7)

Por carta con fecha de 25 de abril de 2008, la Comisión planteó una serie de preguntas relativas al plan de reestructuración presentado el 31 de marzo de 2008. El Reino Unido respondió por carta de 6 de junio de 2008. El 30 de junio de 2008 se celebró una reunión entre la Comisión y las autoridades del Reino Unido. Tras esa reunión, las autoridades del Reino Unido facilitaron más información por cartas con fecha de 8 de julio y 13 de agosto de 2008.

(8)

El 5 de agosto de 2008, el Gobierno del Reino Unido anunció públicamente su intención de convertir en capital hasta 3 000 millones GBP de préstamos a NR. Las autoridades del Reino Unido habían informado de ello anteriormente a la Comisión.

(9)

Los días 11 de noviembre de 2008 y 15 de enero y 4 de febrero de 2009, las autoridades del Reino Unido informaron a la Comisión de que estaban estudiando planes para reestructurar NR, y que estos planes, debido al impacto de la crisis financiera, diferían notablemente de los notificados en marzo de 2008, y describieron someramente dichos planes.

(10)

El 20 de febrero de 2009, las autoridades del Reino Unido facilitaron más datos sobre su intención de dividir NR en dos entidades. Un plan más detallado se notificó por cartas de 31 de marzo y 2 de abril de 2009.

(11)

Mediante carta de 7 de mayo de 2009, la Comisión informó al Reino Unido de que había decidido ampliar el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, a fin de incluir el plan de reestructuración modificado que se le había presentado en marzo (en lo sucesivo, «la decisión de ampliación»).

(12)

La decisión de ampliación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6) y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones sobre la ayuda.

(13)

El Reino Unido respondió a la decisión de ampliación mediante carta de 22 de junio de 2009. La Comisión recibió además observaciones de terceros. Mediante carta de 14 de agosto de 2009, se transmitieron dichas observaciones al Reino Unido, dándole la posibilidad de comentarlas. El Reino Unido presentó sus observaciones por carta de 17 de agosto de 2009.

(14)

El 10 de junio, el Reino Unido facilitó un plan de reestructuración actualizado para NR, que fue debatido con la Comisión en sendas reuniones celebradas el 26 de junio y el 21 de agosto de 2009. El Reino Unido facilitó más información los días 22 y 26 de junio, 15 de julio, 17 y 18 de agosto, y 4, 17, 18, 21, 22 y 30 de septiembre de 2009.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

2.1.   EL BENEFICIARIO Y SUS DIFICULTADES

(15)

Antes de que empezaran las dificultades en la segunda mitad de 2007, NR era el quinto mayor banco hipotecario del Reino Unido, con un balance total de 113 500 millones GBP a 30 de junio de 2007 y de 109 300 millones GBP a finales de ese mismo año. En 2006, su balance total ascendía a 101 000 millones GBP, mientras que los ingresos por intereses eran de casi 5 000 millones GBP. Ese año, NR registró beneficios por valor de 443 millones GBP. En 2006, el banco tenía una plantilla de 6 000 personas, contaba con setenta y siete sucursales en el Reino Unido y estaba presente en Irlanda, Dinamarca y Guernesey.

(16)

La concesión de préstamos hipotecarios sobre viviendas era y sigue siendo la principal actividad de NR. Representa más del 90 % de la totalidad de los préstamos personales pendientes de pago. En el primer semestre de 2007, el banco ostentaba una cuota del mercado del Reino Unido de préstamos hipotecarios brutos del 9,7 % y del de préstamos hipotecarios netos, del 18,9 % (7). NR financió la mayoría de sus préstamos hipotecarios a largo plazo emitiendo valores garantizados con hipotecas sobre viviendas y bonos garantizados, mientras que la financiación conseguida mediante depósitos minoristas era cada vez menor. A 30 de junio de 2007, los depósitos minoristas representaban solo 24 000 millones GBP de un balance total de 113 000 millones GBP. En marzo de 2001, NR creó una estructura de titulización «trust principal» conocida como «Granite» a la que ha recurrido en repetidas ocasiones. En la sección 2.1 de la decisión de apertura, de 2 de abril de 2008, se recoge más información sobre NR.

(17)

La dependencia de NR respecto de la financiación en el mercado interbancario planteó problemas en la segunda mitad de 2007, cuando se produjo el hundimiento del mercado de titulización de hipotecas, como se describe más detalladamente en la sección 2.2 de la decisión de apertura. Los problemas de financiación de NR llevaron a las autoridades del Reino Unido a concederle créditos y garantías, que fueron aprobados por la Comisión, mediante la decisión de 5 de diciembre de 2007, como ayuda de salvamento hasta el 17 de marzo de 2008. En la sección 2.3.1 de la decisión de apertura se describen las circunstancias que llevaron al Estado a conceder, el 18 de diciembre de 2007, garantías adicionales, que fueron aprobadas por la Comisión como ayuda de salvamento compatible (sección 4.5.2 de la decisión de apertura).

(18)

A principios de 2008, NR y las autoridades del Reino Unido intentaron encontrar una solución recurriendo al sector privado. A raíz de ello, Virgin y la dirección de NR presentaron planes de negocio para NR, que se describen en las secciones 2.3.2 y 2.3.3 de la decisión de apertura. Los intentos de encontrar una solución gracias al sector privado fracasaron y NR fue nacionalizado el 22 de febrero de 2008, sobre la base de legislación introducida días antes (sección 2.3.4 de la decisión de apertura) (8).

(19)

El agravamiento de la crisis financiera mundial a raíz de la caída de Lehman Brothers y la subsiguiente crisis económica y del mercado inmobiliario se tradujeron en un incremento de los impagos de créditos concedidos por NR y obligaron a esta entidad a asumir en 2008 y a lo largo de la primera mitad de 2009 considerables cargas —muy por encima de la media de otros bancos— por las pérdidas debidas a créditos deteriorados. Ello obedecía a que NR había acordado un gran número de créditos arriesgados, en particular préstamos de alto ratio principal/valor del activo (loan-to-value, «LTV»), de los cuales una parte considerable eran los llamados préstamos Together (hipotecas con un LTV […] (9) del 125 %, combinados con un préstamo sin garantía).

(20)

Las cargas por pérdidas debidas al deterioro de los créditos que tuvo que asumir NR tuvieron una incidencia negativa en sus ratios de capital, hasta tal punto que en julio de 2008 el banco obtuvo una dispensa de la Financial Services Authority (en lo sucesivo, «la FSA»), que le permitió incluir sin restricciones todo el capital de segunda categoría (tier-2) disponible en los recursos de capital, de modo que pudiera cumplir los requisitos en materia de capital mínimo requerido. Dicha dispensa se concedió después de que el Treasury del Reino Unido (Departamento del Tesoro, en lo sucesivo, «el HTM») se comprometiera con la FSA a tomar las medidas apropiadas para garantizar que NR operase con niveles de capital por encima de los mínimos requeridos.

(21)

En sus informes relativos al primer trimestre de 2009, NR anunció que esperaba registrar grandes pérdidas durante el ejercicio 2009. A raíz de ello, su base de capital se redujo a un nivel por debajo del mínimo requerido. El 1 de julio de 2009, NR anunció que la FSA había confirmado que, habida cuenta del compromiso del HTM de proporcionar un nivel de capital adecuado, no tenía intención de restringir las actividades de NR.

(22)

En el cuadro 1 se describen los resultados financieros de NR entre 2006 y el final del primer semestre de 2009.

Cuadro 1

Resultados financieros de Northern Rock en 2006-2008  (10) y en el primer semestre de 2009  (11)

en miles de millones GBP

 

2006

2007

2008

Primer semestre de 2009

Balance total

101,0

109,3

104,3

88,7

Balances de los depósitos minoristas

22,6

10,5

19,6

18,4

Nuevos préstamos brutos

32,9

32,3

3,0

1,3

Nuevos préstamos netos

16,6

12,2

(25,4)

(5,0)

Intereses

4,9

6,9

5,7

1,1

Beneficios netos/Pérdidas netas

0,443

(0,199)

(1,3)

(0,269)

2.2.   LOS PLANES DE REESTRUCTURACIÓN

(23)

Tras la nacionalización de NR en febrero de 2008, las autoridades del Reino Unido presentaron un plan de reestructuración (en lo sucesivo, «el plan reestructuración inicial»), cuyo contenido se describe con más detalle en la sección 2.3.5 de la decisión de apertura y en la sección 2.2 de la decisión de ampliación. A modo de recapitulación, el plan de reestructuración inicial preveía:

i)

la reducción del balance de NR, que pasaría de 109 300 millones GBP en 2007 a 48 000-53 000 millones GBP a finales de 2011, mediante un programa activo de rescate de hipotecas y la reducción de la concesión de nuevos préstamos,

ii)

el reequilibrio de las distintas fuentes de financiación, mediante el incremento del volumen de los depósitos minoristas, que pasaría de un 15-20 % en 2008 a un 48-52 % en 2012,

iii)

el cierre de las actividades de NR en Dinamarca,

iv)

el rápido reembolso de los créditos públicos y la liberación de las garantías públicas para finales de 2011, y

v)

una serie de compromisos operativos, entre ellos la aceptación de un límite máximo para la constitución de nuevas hipotecas, un «Marco de Competencia» (12), y el compromiso de no conceder más préstamos personales ni comerciales sin garantía durante el período de reestructuración.

(24)

El Reino Unido puso en práctica inmediatamente el programa activo de rescate de hipotecas, la limitación del número de nuevos préstamos, el cierre de las actividades de NR en Dinamarca y los compromisos operativos sin aguardar a que la Comisión aprobara el plan de reestructuración.

(25)

El empeoramiento de la situación de los mercados financieros y de la economía real en el último trimestre de 2008 afectó gravemente a NR, lo que hizo necesario que las autoridades del Reino Unido revisaran el plan de reestructuración inicial. En este contexto, presentaron a la Comisión un nuevo plan de reestructuración (en lo sucesivo, «el plan de reestructuración modificado»), que se describe en detalle en la sección 2.3 de la decisión de ampliación. El plan de reestructuración modificado consiste básicamente en la escisión de NR en dos entidades:

i)

«BankCo», a la que se transferirían los siguientes activos de NR: la cuenta de depósitos minoristas (aproximadamente 19 500 millones GBP), completada con un importe aproximado de [9 000-12 000] millones GBP de activos disponibles (13) y aproximadamente [7 000-10 000] millones GBP de activos hipotecarios libres de cargas de mayor rendimiento; los depósitos interbancarios, que en la actualidad totalizan unos [500-3 000] millones GBP, completados por activos disponibles; la plataforma de apertura y amortización de hipotecas; sus sucursales, el personal y los sistemas pertinentes y las cuentas de GIC (14), completadas con activos disponibles por un valor equivalente ([3 500-6 000] millones GBP aproximadamente). El balance de apertura de BankCo sería de [22 000-26 000] millones GBP,

ii)

«AssetCo» sería la empresa existente (NR) y en ella permanecerían el resto de las hipotecas sobre viviendas y los instrumentos de financiación interbancaria de NR (su interés en el vehículo de titulización Granite y su pasivo de conformidad con los programas de bonos garantizados y EMTN (15), junto con la cobertura asociada), así como el pasivo asociado y el capital híbrido. «AssetCo» también seguiría siendo responsable de los préstamos públicos concedidos a NR, que se incrementarían en 10 000 millones GBP para alcanzar un total de 23 000 millones GBP a fin de permitir la ejecución de la reestructuración. Además, se dotaría a AssetCo con una línea de capital de explotación de hasta 5 000 millones GBP para asegurarse de que contará con la liquidez adecuada […]. El balance (de apertura) de AssetCo sería de [82 000-85 000] millones GBP.

(26)

El plan de reestructuración modificado preveía asimismo inyecciones de capital a BankCo y AssetCo, un cambio en la estrategia de crédito, el abandono del programa activo de rescate de hipotecas y cambios en el Marco de Competencia, lo que permitiría a NR incrementar sus actividad crediticia en 2009 y 2010 en un total de 14 000 millones GBP.

(27)

Tras la adopción de la decisión de ampliación, el plan de reestructuración modificado fue alterado por el Reino Unido para abordar algunas de las dudas expresadas por la Comisión y las partes interesadas (en lo sucesivo el «plan de reestructuración final»). Como consecuencia de ello, el saldo de caja inicial de BankCo se reducirá en [1 700-4 200] millones GBP en relación con la actualización del plan de reestructuración modificado de 10 de junio de 2009, suprimiendo [1 500-3 000] millones GBP de las cuentas de GIC y transfiriendo [200-800] millones GBP de hipotecas adicionales de AssetCo a BankCo. BankCo tendrá un balance de apertura de [21 000-24 000] millones GBP en 2009, que pasará a ser de [31 000-34 000] millones GBP en 2013 en lugar de los [22 000-26 000] millones GBP y [38 000-41 000] millones GBP, respectivamente, que se preveían en el plan de reestructuración modificado. Además, [600-900] millones GBP de nuevos préstamos inicialmente previstos de BankCo en 2009 se sustituirán por una cuenta de antiguas hipotecas de menor calidad (16). Como consecuencia de ello, la media ponderada LTV de BankCo será de [62-67 %], y estará compuesta del LTV medio de la cuenta hipotecaria existente ([66-69 %]) y de nuevos préstamos concedidos en 2009 ([58-61 %]). El gráfico A muestra los balances de apertura de BankCo y AssetCo tras la división, mientras que el cuadro 2 contiene los indicadores financieros más pertinentes para BankCo.

(28)

A partir de la división, BankCo también pagará comisiones ajustadas por las garantías sobre depósitos minoristas e interbancarios que se mantengan (véase la sección 2.3).

Cuadro 2

Principales indicadores financieros de BankCo tras la división (escenario de base)

en miles de millones GBP

 

2009

2010

2011

2012

2013

Balance total

[21-24]

[23-25]

[27-30]

[28-31]

[31-34]

Ingresos por intereses netos

n/d

[0-0,7]

[0-0,7]

[0-0,7]

[0-0,7]

Nuevos préstamos brutos

n/d

[6-9]

[6-8]

[6-8]

[6-8]

Cuenta de hipotecas

[7-11]

[13-20]

[19-25]

[22-26]

[23-28]

Depósitos minoristas

19,3

[18-21]

[19-22]

[22-25]

[24-27]

Depósitos interbancarios

[1-3]

[1-7]

[3-10]

[3-8]

[2-8]

(29)

Además, el Reino Unido asumió los siguientes compromisos:

i)

completar la separación operativa total de BankCo y AssetCo lo antes posible y a más tardar a finales de 2010,

ii)

BankCo limitará la concesión de nuevos préstamos a 4 000 millones GBP en 2009, 9 000 millones GBP en 2010 y 8 000 millones GBP en 2011; en caso de que BankCo siga en régimen de Propiedad Pública Temporal (en lo sucesivo, «PPT») después de 2011, el límite de 8 000 millones GBP en 2011 se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2013 o hasta la salida del régimen de PPT, si es que se produjera antes de esa fecha,

iii)

BankCo limitará sus balances de depósitos minoristas en el Reino Unido, Irlanda y Guernesey a 20 000 millones GBP hasta el 31 de diciembre de 2011; en caso de que BankCo siga en régimen de PPT en 2012 y 2013, el límite para los depósitos minoristas será de 23 000 millones GBP en 2012 y 26 000 millones GBP, en 2013,

iv)

BankCo no figurará en el ranking de las tres mejores categorías hipotecarias de Moneyfacts para hipotecas fijas o variables a dos, tres o cinco años (excluidas las hipotecas con un ratio LTV superior al 80 % y los productos para primeros compradores) hasta el 31 de diciembre de 2011 o hasta la salida del régimen de PPT, si es que se produjera antes de esa fecha,

v)

dejar de ser propietario mayoritario de BankCo […]; en este contexto, se considerará que el Reino Unido abandona el régimen de PPT si vende al menos el 50 % + 1 de las acciones de BankCo a una entidad (o entidades) que no sea de propiedad pública ni esté controlada por el Estado y deja de tener el control sobre BankCo a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (17),

vi)

[…] BankCo anunciará públicamente que la garantía pública sobre los depósitos minorstas se liberará a más tardar el […] y el Reino Unido cancelará los mecanismos de garantía interbancaria relacionados con BankCo a más tardar el 31 de diciembre de 2010,

vii)

la deuda subordinada existente permanecerá en AssetCo y hasta que esta entidad […], AssetCo no pagará ni el principal ni los cupones de los títulos de crédito subordinados, siempre que esté autorizado contractualmente a hacerlo,

viii)

BankCo, mientras siga en régimen de PPT, y AssetCo, […], no adquirirán acciones en otras empresas ni promoverán los mecanismos de garantía pública o de propiedad pública,

ix)

hasta que se complete la separación operativa, AssetCo no emprenderá ninguna actividad económica nueva que no sea necesaria para prestar apoyo operativo a BankCo, […].

2.3.   MEDIDAS DE AYUDA ESTATAL EVALUADAS EN LA PRESENTE DECISIÓN

(30)

NR ha sido destinatario de varias medidas de ayuda, a saber (18):

i)

la línea de liquidez del BI que posteriormente fue traspasada al HMT (en lo sucesivo la «línea de liquidez BI/HMT»),

ii)

la garantía pública sobre los depósitos minoristas de NR no cubiertos por el Financial Stability Compensation Scheme (en lo sucesivo, el «FSCS») del Reino Unido,

iii)

la garantía pública sobre los depósitos interbancarios de NR.

 

Para NR:

iv)

la aplicación retroactiva de una comisión más baja por la línea de liquidez BI/HMT a partir de abril de 2008 y el reembolso subsiguiente a NR de 156,4 millones GBP tras la decisión final de la Comisión (19),

v)

el compromiso asumido por el HMT ante la FSA de que NR (es decir, sus sucesores) operará con niveles de capital por encima de los mínimos requeridos (20).

 

Para BankCo:

vi)

el mantenimiento, después de la división, de las garantías sobre los depósitos minoristas e interbancarios [es decir, las medidas contempladas en los incisos ii) y iii) del considerando 30] hasta 2010 en condiciones revisadas (21);

vii)

la recapitalización de BankCo tras la división con 1 400 millones GBP en forma de acciones ordinarias (22),

viii)

la línea de liquidez contingente de 1 500 millones GBP.

 

Para AssetCo:

ix)

el mantenimiento, después de la división, de las garantías sobre los depósitos interbancarios [es decir, la medida contemplada en el incisos iii)] […] (23),

x)

el mantenimiento y ampliación de la línea de liquidez BI/HMT [es decir, la medida contemplada en el inciso i)] en hasta 10 000 millones GBP para alcanzar los 23 000 millones GBP (24),

xi)

la recapitalización de AssetCo con hasta 1 600 millones GBP en forma de conversión de deuda por capital (25),

xii)

la línea de capital de explotación de 2 500 millones GBP (26).

(31)

En lo que respecta a las medidas i) y ii), la Comisión recuerda que ya las evaluó en el contexto de las decisiones anteriores adoptadas en el caso que nos ocupa y que han sido calificadas como ayuda de salvamento (27). Además de las medidas de salvamento, el Reino Unido notificó a la Comisión otras medidas destinadas a propiciar la reestructuración de NR [medidas iv)-xii)].

(32)

Las medidas de ayuda de salvamento [medidas i)-iii)] seguirán siendo aplicables tras la división. Sin embargo, las entidades destinatarias serán las sucesoras de NR y las condiciones impuestas serán diferentes.

(33)

Por lo que hace a las medidas emprendidas por el Reino Unido en el contexto de la reestructuración de NR [medidas iv) y v)], la comisión que NR ha venido pagando por la línea de liquidez BI/HMT disminuirá retroactivamente. Por consiguiente, NR recibirá, con carácter retroactivo, un reembolso de 156,4 millones GBP por las comisiones pagadas. Este reembolso se debe a la revisión de las comisiones que el Reino Unido llevó a cabo en abril de 2008. Además, el HMT ha ofrecido garantías a la FSA de que NR operará por encima de los requisitos en materia de capital, permitiéndole de esta manera seguir operando con niveles de capital por debajo de los mínimos requeridos.

(34)

Las medidas de reestructuración destinadas a BankCo [medidas vi)-viii)] incluyen el mantenimiento de las garantías sobre los depósitos minoristas e interbancarios […]. Sin embargo, el principal y las comisiones de estas garantías serán diferentes a los previstos para la ayuda de salvamento aprobada. Por la garantía sobre los depósitos minoristas que no estén cubiertos por el FSCS, BankCo pagará una comisión fija de [15-70] puntos base (en lo sucesivo, «pb»). Por la garantía sobre los depósitos interbancarios, BankCo pagará una comisión acorde con el credit guarantee scheme (régimen de garantía del crédito) del Reino Unido (en lo sucesivo, «el CGS») (28). Además, después de la división, BankCo recibirá una recapitalización de 1 200 millones GBP en forma de acciones ordinarias y una línea de liquidez contingente de 2 500 millones GBP. Por esta última pagará una comisión de compromiso mensual de [80-150] pb sobre el saldo no utilizado. Si hace uso de la línea, pagará una comisión única de utilización de [120-240] pb sobre cualquier cantidad utilizada y un tipo de interés de LIBOR 1 mes + [200-600] pb sobre el saldo restante.

(35)

AssetCo seguirá beneficiándose de una garantía sobre los depósitos interbancarios hasta […] [medida ix)]. No se prevén cambios en la comisión que AssetCo deberá pagar por la garantía. AssetCo obtendrá igualmente una ampliación de la línea de liquidez BI/HMT [medida x)] por un valor de hasta 10 000 millones GBP (el importe total de la línea será de 23 000 millones GBP), así como un cambio en las condiciones de la línea (LIBOR + [10-60] pb en lugar del tipo de base del BI + 150 pb + 10 pb de comisión por la línea). Recibirá igualmente una línea de capital de explotación de 2 500 millones GBP [medida xii)], por la que pagará LIBOR 1 mes + [10-60] pb, y, potencialmente, una recapitalización de hasta 1 600 millones GBP en forma de conversión de deuda en capital [medida xii)].

(36)

Como la ayuda de reestructuración concedida a NR consiste en la continuación de medidas existente y en nuevas medidas, todas estas medidas se evaluarán juntas en la presente Decisión. En el cuadro 3 se recogen las medidas existentes y las nuevas.

Cuadro 3

Descripción de las medidas de ayuda concedidas a NR, BankCo y AssetCo

No

Tipo de medida

Importe

Remuneración

 

Salvamento

(en millones GPB)

 

i

Líneas de liquidez BI/HMT

25 000

tipo del BI + 150 pb + comisión por la línea de 10 pb

ii

Garantía sobre los depósitos minoristas de NR no cubiertos por el FSCS

máx. 20 000 (29)

[15-70] pb sobre los depósitos de importe agregado

iii

Garantia sobre los depósitos interbancarios de NR

aprox. 10 000

comisión mensual de [0,5-3] millones GPB

Reestructuración

Northern Rock

iv

Aplicación de una comisión más baja por la línea de liquidez BI/HMT y reeembolso retroactivo a favor de NR

156,4

n/d

v

Compromiso de la FSA ante el HTM de que NR operará con niveles de capital por encima de los mínimos requeridos

n/d

n/d

BankCo

vi

Mantenimiento de la garantía sobre los depósitos minoristas

máx. 20 000 (29)

[15-70] pb de comisión fija

 

Mantenimiento de la garantía sobre los depósitos interbancarios

1 600

acorde con el CGS

vii

Recapitalización de BankCo tras la división

1 400

acciones ordinarias

viii

Línea contingente de liquidez a favor de BankCo

1 500

comisión de compromiso mensual de [80-150] pb + comisión única de utilización de [120-240] sobre cualquier cantidad utilizada + tipo de interés de LIBOR 1 mes + [200-600] pb sobre el saldo restante

AssetCo

ix

Mantenimiento de la garantía sobre los depósitos minoristas

aprox.8 300

comisión mensual de [0,5-3] millones GPB

x

Mantenimiento y ampliación de la línea de liquidez BI/HMT

total 23 000

LIBOR 1 mes + [10-60] pb

xi

Recapitalización en caso de crisis (permuta de deuda por capital)

1 600

acciones ordinarias

xii

Línea de capital de explotación a favor de AssetCo

2 500

LIBOR 1 mes + [10-60] pbs

3.   RAZONES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO

(37)

La Comisión inició el procedimiento formal de investigación sobre el plan de reestructuración inicial el 2 de abril de 2008. Posteriormente, dicho plan fue objeto de alteraciones sustanciales por parte de las autoridades del Reino Unido. Por consiguiente, era necesario que la Comisión ampliara el procedimiento, de modo que incluyera el plan de reestructuración modificado. La mayoría de las dudas expresadas en la decisión de apertura atañían específicamente al plan de reestructuración inicial. Por lo que hace a la decisión de ampliación, en la sección 3.1 de la presente Decisión solo se abordan las dudas que siguen siendo pertinentes para la evaluación del plan de reestructuración modificado.

3.1.   LA DECISIÓN DE APERTURA

(38)

En el punto 91 de la decisión de apertura, la Comisión indicaba que la carta dirigida por el HMT a la FSA, en la cual confirmaba su intención de garantizar que NR operase con niveles de capital por encima de los mínimos requeridos, podría constituir ayuda estatal.

(39)

En el punto 94 de la decisión de apertura se indicaba que el reembolso retrospectivo previsto de las comisiones cobradas en exceso por el Reino Unido en el período comprendido entre el 17 de marzo de 2008 y la decisión final parecía constituir ayuda de reestructuración adicional.

(40)

En el punto 96 de la decisión de apertura se expresaban dudas sobre si la ayuda podía cuantificarse utilizando referencias comparativas como, por ejemplo, los precios de permuta de créditos impagados de NR o el tipo de interés sobre líneas de crédito ofrecido a NR por bancos privados después del 17 de septiembre de 2007, puesto que ya tienen en cuenta el salvamento del banco por el Estado.

3.2.   LA DECISIÓN DE AMPLIACIÓN

(41)

En los puntos 47 y 48 de la decisión de ampliación, la Comisión indicaba que la división podía asimilarse a una medida de rescate de activos dentro del ámbito de la Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario (30) (en lo sucesivo, «la CAD»). Por consiguiente, invitó a las autoridades del Reino Unido a facilitar información sobre esta cuestión.

(42)

En el punto 58 de la decisión de ampliación, la Comisión valoró positivamente las perspectiva de que BankCo será un banco viable como consecuencia de las medidas propuestas por el Reino Unido y no tendrá que enfrentarse a los mismos problemas de liquidez que NR. Sin embargo, también indicó que no se había presentado ningún plan de negocio en el que se muestre cómo BankCo se va a convertir en una entidad viable a medio y largo plazo, por lo que la viabilidad de BankCo quedaba por demostrar.

(43)

La Comisión señaló, en los puntos 59 y 58 de la decisión de ampliación, que la ayuda que iba a concederse a BankCo era de tal tipo y volumen que liberaría a BankCo de todos los préstamos arriesgados concedidos por NR en el pasado y de la obligación de restituir el préstamo público, al tiempo que recibiría activos de buena calidad y una considerable cantidad de efectivo. Además, la Comisión indicó que las autoridades del Reino Unido habían aceptado financiar todas las pérdidas de AssetCo, cuya cuenta hipotecaria se valora a valor contable y no a su valor económico real. La Comisión expresó fuertes dudas, pues, en cuanto a la limitación de la ayuda al mínimo necesario.

(44)

Por lo que hace a la aportación propia de NR, en el punto 60 de la decisión de ampliación la Comisión expresó dudas sobre si sería suficiente, puesto que algunas de las medidas del primer plan de reestructuración que podrían considerarse aportación propia se abandonaron en el plan de reestructuración modificado, en concreto el programa activo de rescate y la limitación de nuevos préstamos.

(45)

En el punto 62 de la decisión de ampliación, la Comisión se preguntaba si la financiación disponible para BankCo después de la división de NR no le permitiría excluir a los competidores del mercado de crédito hipotecario, con los consiguientes efectos colaterales negativos.

(46)

Con respecto a las medidas encaminadas a limitar el falseamiento de la competencia, en los puntos 63 a 66 de la decisión de ampliación la Comisión expresó fuertes dudas sobre si las medidas propuestas serían suficientes. En primer lugar, la Comisión destacó que, tras la división de NR, BankCo nacería como un banco muy fuerte y competitivo, sin el lastre que constituían los préstamos arriesgados acordados por NR en el pasado. La Comisión, por tanto, ponía en duda que el reducido balance de BankCo permitiera compensar el falseamiento de la competencia.

(47)

Además, la Comisión, habida cuenta de la gran cantidad de ayuda recibida por NR, puso en duda que pudieran ponerse en práctica suficientes medidas para evitar el falseamiento de la competencia sin poner en peligro la viabilidad de NR. Por último indicó que algunas de las medidas que limitaban el falseamiento de la competencia se habían modificado o habían sido abandonadas.

4.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(48)

La Comisión recibió observaciones de terceros tras la publicación de las decisiones de apertura y ampliación.

(49)

En lo que respecta a la decisión de apertura, la Comisión recibió observaciones de Unite the Union, Building Societies Association (en lo sucesivo, «la BSA»), SRM Global Master Fund LP, Alliance & Leicester Building Society, British Banking Association, Jim Cousins y Doug Henderson (parlamentarios británicos) y las autoridades de Newcastle. Aunque estas observaciones no se referían al plan de reestructuración modificado, que era el objeto de la decisión de ampliación, pueden ser pertinentes en el contexto global del caso que nos ocupa y se discutirán en la sección 4.1 de la presente Decisión, en la medida en que sean de naturaleza general.

(50)

Por lo que hace a la decisión de ampliación, se recibieron observaciones de Leeds Building Society, la BSA y un ciudadano británico.

4.1.   DECISIÓN DE APERTURA

(51)

Los comentarios recibidos de terceros en relación con la decisión de apertura se centraron sobre todo en los falseamientos de la competencia provocados por las garantías sobre los depósitos minoristas e interbancarios de NR. El incremento de la base de depósitos minoristas de NR en los primeros meses de 2008 suscitó particular preocupación: se alertaba de que NR estaba ofreciendo altos tipos de interés al tiempo que contaba con el respaldo de una garantía pública, lo que suponía una desventaja competitiva para la competencia. Las partes interesadas señalaron que el Marco Competitivo parecía mitigar algunas de sus preocupaciones. Otras observaciones se referían a la importancia de NR como empleador de primer orden en el noreste de Inglaterra y a la indemnización que deberían recibir los accionistas de NR a raíz de la nacionalización de la entidad.

4.2.   DECISIÓN DE AMPLIACIÓN

(52)

Leeds Building Society expresó su preocupación por el falseamiento de la competencia que podría provocar NR, subrayando que la aportación propia de NR era, a su juicio, insuficiente y que el Marco Competitivo actual solo previene el falseamiento de la competencia por parte de NR en cierta medida. También consideró que el reducido balance de BankCo tras la división no compensaría los falseamientos de la competencia, ya que BankCo no tendrá que hacer frente a las pérdidas causadas por los préstamos arriesgados concedidos por NR en el pasado y tendrá acceso a los beneficios del balance de AssetCo.

(53)

La BSA presentó una serie de observaciones detalladas. Consideró que es muy probable que BankCo se convierta en un banco viable a medio o largo plazo, ya que, tras la división, ocupará una posición fuerte en el mercado hipotecario británico, con un número limitado de préstamos morosos y numerosos fondos que le permitirán conceder nuevos préstamos. La BSA resaltó la diferencia entre las sociedades de crédito a la vivienda y los bancos (sobre las primeras pesan limitaciones en relación con la financiación y las actividades de crédito que no existen para los segundos). También indicó que es poco probable que el Marco de Competencia sea bastante eficaz para prevenir el falseamiento de la competencia. Además hizo algunas sugerencias acerca de posibles medidas destinadas a poner coto a este fenómeno:

i)

BankCo debería pagar una remuneración por la protección que ha recibido con la creación de AssetCo; alternativamente, la cuenta de préstamo inicial de BankCo debería tener características similares a las de un competidor medio,

ii)

las garantías públicas sobre los depósitos minoristas e interbancarios deberían liberarse lo antes posible; alternativamente, BankCo debería pagar un precio proporcional al que otros bancos están pagando al utilizar el régimen de garantía del crédito del Gobierno,

iii)

si las medidas sugeridas en los incisos i) y ii) no pudieran ponerse en práctica, podrían ser necesarios controles más directos sobre las actividades de BankCo,

iv)

BankCo debería conceder una proporción importante de sus nuevos préstamos en aquellos segmentos del mercado hipotecario en los que las entidades crediticias del sector privado no conceden préstamos actualmente (por ejemplo, a altos ratios LTV o específicamente a primeros compradores),

v)

en aquellos segmentos del mercado hipotecario en que BankCo compite con entidades crediticias del sector privado, debería limitarse su competitividad en lo tocante a los precios, por ejemplo evitando que figure en los cuadros de mejores opciones del mercado que publica Moneyfacts en materia de préstamos hipotecarios, es decir, el ranking de las cinco mejores entidades crediticias,

vi)

hasta que se libere la garantía que cubre los depósitos minoristas, BankCo no debería figurar entre los cinco primeros en los cuadros de mejores opciones del mercado que publica Moneyfacts.

(54)

Por último, el ciudadano británico al que se ha hecho referencia aludía al pago de cupones por los títulos de crédito subordinados emitidos por NR y a los efectos que la suspensión de dichos pagos tendría sobre los particulares que poseen los títulos.

5.   OBSERVACIONES DEL REINO UNIDO

(55)

Las observaciones de terceros referentes a la decisión de apertura que se han descrito en la presente Decisión atañen únicamente a cuestiones que pueden ser pertinentes para la evaluación del plan de reestructuración modificado. Las observaciones del Reino Unido que se recogen en la sección 5.1 relativas a la decisión de apertura también se circunscribirán, pues, a esas cuestiones.

5.1.   OBSERVACIONES DEL REINO UNIDO SOBRE LAS DUDAS PLANTEADAS EN LA DECISIÓN DE APERTURA

(56)

Por lo que respecta a las dudas expresadas en el punto 91 de la decisión de apertura, las autoridades del Reino Unido sostienen que […]. No puede, por tanto, calificarse de ayuda. Incluso si así fuera, no podría describirse como ilimitada.

(57)

Por lo que hace al punto 94 de la decisión de apertura, las autoridades del Reino Unido no cuestionan que la retracción a 1 de abril de 2008 —a raíz de la aprobación de la ayuda estatal— de los nuevos mecanismos de intereses y comisiones de préstamo constituye ayuda de reestructuración adicional. Alegan, sin embargo, que se limitan al mínimo necesario para garantizar que NR pueda seguir cumpliendo los requisitos en materia de capital mínimo requerido.

(58)

Por lo que se refiere a las dudas expresadas en el punto 96 de la decisión de apertura, el Reino Unido señala en primer lugar que sería irreal considerar que el importe de la ayuda equivale al valor total de las líneas públicas y de los importes cubiertos por garantías públicas. De hecho, NR sigue poseyendo activos de alta calidad y debería tenerse en cuenta la garantía prendaria de buena calidad cobrada en favor del Estado en el momento en que se previeron los mecanismos de línea de liquidez y garantía. El Reino Unido estima que la metodología menos artificial consiste en cuantificar las medidas utilizando referencias comparativas como las propuestas de financiación hechas, los tipos de permuta de créditos impagados y los diferenciales de la deuda subordinada. A lo sumo, el importe de la ayuda podría calcularse utilizando el tipo de referencia oficial de la Comisión, que entró en vigor el 1 de julio de 2008.

5.2.   OBSERVACIONES DEL REINO UNIDO SOBRE LAS DUDAS PLANTEADAS EN LA DECISIÓN DE AMPLIACIÓN

(59)

En lo tocante a la aplicabilidad de la CAD a la división de NR, las autoridades del Reino Unido discrepan del análisis hecho por la Comisión por las siguientes razones. En primer lugar, NR es enteramente de propiedad pública, y por tanto, a diferencia de otros casos en los que el Estado se hace cargo de las pérdidas por activos deteriorados de un banco de propiedad privada comprándolos o garantizándolos, el Reino Unido no puede comprar los activos deteriorados, puesto que ya son de su propiedad. En segundo lugar, las autoridades del Reino Unido consideran que la CAD fue pensada fundamentalmente para tratar situaciones en las que había una gran incertidumbre en cuanto a la exposición del banco a activos deteriorados complejos y opacos. Según el Reino Unido, los productos hipotecarios de NR, los valores garantizados por hipotecas y los activos del Tesoro no entran dentro de esta categoría. Por último, las autoridades del Reino Unido sostienen que la CAD se centra en el principio de distribución de las cargas, en virtud del cual el banco asume parte de las pérdidas. En el caso de NR, esta posibilidad no existe, ya que el Estado poseía ya todos los activos en el momento de la división.

(60)

Las autoridades del Reino Unido indican que facilitaron a la Comisión información que demostraba la viabilidad de BankCo en el plan de negocio que le presentaron el 10 de junio de 2009 (31). En dicho documento, la viabilidad de BankCo se ha sometido a prueba en un escenario de recesión grave (elevación del desempleo hasta 3,6 millones de parados en 2011 y precios de la vivienda un 50 % mas bajos que sus niveles más altos). La prueba de estrés demuestra la viabilidad de BankCo incluso en una situación de recesión grave.

(61)

Por lo que se refiere a las dudas expresadas por la Comisión sobre si la ayuda concedida a NR se limita al mínimo necesario, el Reino Unido cuestiona que el plan de reestructuración modificado vaya a crear un nuevo banco extremadamente competitivo. En su opinión, la estructura de capital y la financiación de BankCo se han diseñado cuidadosamente para que sea viable incluso en caso de dificultades.

(62)

Según el Reino Unido, no se trata de que el Estado acepte financiar y respaldar completamente las pérdidas de AssetCo. El Reino Unido señala que el Estado no ha concedido ninguna garantía sobre los activos de AssetCo. Las autoridades del Reino Unido, sin embargo, han indicado que, […], podría ser necesario más apoyo […].

(63)

Por lo que respecta a la aportación propia de NR a la reestructuración, las autoridades del Reino Unido señalan que los límites impuestos a la concesión de préstamos y el programa activo de rescate previsto en el plan de reestructuración inicial fueron concebidos no como aportación propia sino como medidas compensatorias. En lo tocante a la limitación impuesta a la concesión de préstamos hipotecarios, el Reino Unido sostiene que el mercado hipotecario británico tiene una capacidad limitada como consecuencia de la crisis económica y financiera y que el incremento de la actividad crediticia propuesto por BankCo es limitado y no afecta negativamente a sus competidores. Por lo que se refiere al programa activo de rescate de hipotecas, indica que agravaba la rigidez de la oferta hipotecaria en el mercado británico (responsable del 40 % de la disminución de nuevos préstamos). El Reino Unido considera que NR ha contribuido a la reestructuración con la venta de su cartera Home Equity Release Mortgage (en lo sucesivo, «HERM») por unos 2 200 millones GBP, las pérdidas de reestructuración que ha soportado y […].

(64)

El Reino Unido cree que es poco probable que el incremento de la actividad crediticia previsto para BankCo tenga incidencia en el mercado hipotecario o en los competidores de BankCo, dada la limitada capacidad del mercado. El incremento de la capacidad crediticia de BankCo podría mitigar ligeramente las preocupaciones expresadas al respecto, pero dejará bastante demanda para otras entidades. El Reino Unido considera igualmente poco probable que BankCo incremente rápidamente su capacidad crediticia tras la división y la salida del régimen de PPT, pues seguirá necesitando obtener los fondos necesarios para financiar nuevos préstamos. Por último, destaca que BankCo no tendrá acceso privilegiado a la clientela que conserve AssetCo.

(65)

Por lo que respecta al importe de la ayuda, el Reino Unido no comparte la sugerencia de la Comisión de que puede determinarse deduciendo el valor de mercado de los activos de AssetCo de su valor contable. Una metodología de esta naturaleza sobrestimaría el importe de cualquier ayuda concedida a BankCo. En opinión del Reino Unido, debe distinguirse entre la ayuda concedida a BankCo y la concedida a AssetCo y hay que destacar que esta última no necesariamente beneficia a BankCo. El importe de la ayuda a BankCo debería reflejar el impacto competitivo de BankCo en sus competidores, lo que no ocurre en la metodología propuesta por la Comisión.

(66)

En cuanto a AssetCo, la metodología propuesta por la Comisión parte del supuesto, según el Reino Unido, de que el Estado británico cubriría la diferencia entre el valor contable y el valor de mercado de los activos, lo que no es correcto, ya que las garantías del Reino Unido cubren la diferencia entre el valor último de los activos de AssetCo y el valor contable de su pasivo (es decir, si los activos no rinden bastante para cubrir todo el pasivo, el Reino Unido cubrirá la diferencia).

(67)

Según el Reino Unido, la metodología correcta para calcular el importe de la ayuda concedida a BankCo consiste en sumar el valor contable de las inyecciones directas de capital, el valor de las garantías en curso, teniendo en cuenta las comisiones abonadas por ellas, el valor de los beneficios de BankCo procedentes de la cuenta hipotecaria de alta calidad y el valor añadido que supone para BankCo hacerse cargo de la cuenta de depósitos minoristas de NR.

(68)

El importe de la ayuda a AssetCo, según el Reino Unido, es la diferencia entre el valor total de la ayuda concedida a NR y la ayuda concedida a BankCo a través de AssetCo.

5.3.   COMENTARIOS DEL REINO UNIDO SOBRE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS EN LA DECISIÓN DE APERTURA

(69)

Por lo que se refiere a las preocupaciones expresadas por los terceros en relación con el incremento de los depósitos minoristas, el Reino Unido ha presentado los siguientes comentarios.

(70)

Según el Reino Unido, las observaciones de los terceros sobre la valoración de los productos de ahorro no tiene en cuenta el hecho de que la base de depósitos minoristas de NR había disminuido considerablemente desde la retirada masiva de depósitos que sufrió el banco en septiembre de 2007. A fin de estabilizar el balance de NR, se debería permitir incrementar su base de depósitos minoristas. El Reino Unido señala que se ha implantado un límite máximo de cuota de mercado en el Reino Unido del 1,5 % en depósitos minoristas. Este límite evitará que NR fije los precios de forma demasiado agresiva y limitará al mismo tiempo el impacto de NR en el mercado del ahorro. Sostiene asimismo que NR no ha seguido una estrategia agresiva de fijación de precios para sus productos de depósitos minoristas, como lo demuestra el hecho de que, desde que se introdujo el Marco de Competencia, no ha figurado en el ranking de las tres mejores cuentas de ahorros que publica Moneyfacts.

(71)

Por otra parte, el Reino Unido afirma que el establecimiento de nuevos límites a la fijación de los precios de sus productos de ahorro impediría a NR obtener la financiación necesaria para respaldar la concesión de los nuevos préstamos previstos. Además, minaría su capacidad para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del régimen de PPT y no le permitiría reaccionar a eventuales contingencias que pudieran tener una incidencia negativa sobre su posición de financiación.

(72)

Por lo que respecta al Marco de Competencia, en vigor desde el 31 de marzo de 2008, las autoridades del Reino Unido han indicado que las restricciones operativas que en él figuran limitan suficientemente la forma en que NR compite en los mercados británicos.

5.4.   COMENTARIOS DEL REINO UNIDO SOBRE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS EN LA DECISIÓN DE AMPLIACIÓN

(73)

Para abordar las preocupaciones que la Comisión había expresado en la decisión de ampliación y las observaciones de los terceros, las autoridades del Reino Unido han alterado el plan de reestructuración modificado. Esos cambios se recogen más detalladamente en la sección 2.2 de la presente Decisión (considerandos 27, 28 y 29).

6.   EVALUACIÓN

6.1.   EXISTENCIA DE AYUDA

(74)

La Comisión ha de evaluar si las medidas introducidas o modificadas en el plan de reestructuración modificado constituyen ayuda estatal. Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(75)

Por lo que se refiere a las medidas ya aprobadas por la Comisión como ayuda de salvamento en sus dos decisiones previas referentes al caso que nos ocupa [es decir, las medidas i), ii) y iii) según se indica en el considerando 30; las garantías sobre depósitos minoristas e interbancarios y la línea de liquidez BI/HMT], la Comisión ya ha concluido que constituyen ayudas estatales en favor de NR. La Comisión señala igualmente que BankCo tendrá acceso a los regímenes que el Reino Unido había implantado para la banca durante la crisis financiera y que ya han sido aprobados por la Comisión, siempre que dichos regímenes sigan vigentes tras la división (32).

(76)

Las medidas que hay que evaluar en la presente Decisión para determinar si constituyen ayuda estatal se han descrito ya en el considerando 30. Las medidas pertinentes son, para NR, las medidas iv) y v), para BankCo, las medidas vi), vii) y viii) y, para AssetCo, las medidas ix)- xii).

(77)

Todas esas medidas se financian mediante recursos públicos, ya que consisten en préstamos, subvenciones y garantías públicos financiados por el Estado (33).

(78)

La Comisión tiene que evaluar igualmente si las medidas confieren una ventaja selectiva al beneficiario o beneficiarios de la ayuda. Las medidas en cuestión son selectivas, pues solo benefician a NR, BankCo y AssetCo.

(79)

Las medidas confieren una ventaja a la actividad económica de NR, hasta la división, y de sus sucesores BankCo y AssetCo, después de ella.

(80)

NR se beneficiará de la aplicación retroactiva de comisiones más bajas para la línea de liquidez BI/HMT y del reembolso subsiguiente de 156,4 millones GBP tras la aprobación de la Comisión [medida iv)]. Esta circunstancia confiere una ventaja a NR, ya que dichas comisiones están por debajo del precio de mercado.

(81)

NR también obtiene ventajas significativas del compromiso asumido por el HMT ante la FSA de que operará con niveles de capital por encima de los mínimos requeridos [medida v)], ya que, como consecuencia de ello, la FSA: 1) no exigió la recapitalización de NR tras la nacionalización, 2) permitió que NR incluyera capital de segunda categoría (tier-2) en su posición de capital requerido en junio de 2008 y 3) posteriormente le permitió operar por debajo de los niveles de capital requerido desde julio de 2009 hasta la división.

(82)

Por lo que se refiere a las medidas a favor de BankCo, la Comisión ya había concluido que la garantía sobre los depósitos minoristas [medida vi)] confiere una ventaja a su beneficiario, en este caso BankCo, al ser aprobada como ayuda de salvamento a NR. Aunque se libere la garantía […], la ventaja para BankCo se mantiene mientras siga siendo efectiva. El cambio en la comisión que abonará BankCo no es acorde con las condiciones de mercado. A este respecto, el diferencial CDS de NR es netamente superior a 50 pb. Debe concluirse, por tanto, que la medida confiere una ventaja a BankCo.

(83)

En lo que respecta al mantenimiento de las garantías interbancarias a favor de BankCo entre la división y el 31 de diciembre de 2010 [medida vi)], la Comisión ya había concluido que constituía una ventaja cuando aprobó esta medida como ayuda de salvamento a NR. Por lo que hace a los cambios en la comisión, tras la división BankCo pagará una remuneración que es acorde con la remuneración que abonan otros bancos en el contexto del CGS. Como la remuneración aceptada por la Comisión en el CGS está por debajo del precio de mercado (pero en consonancia con las recomendaciones del Banco Central Europeo), ello confiere una ventaja a BankCo.

(84)

Por añadidura, la inyección de capital de 1 400 millones GBP a BankCo en forma de acciones ordinarias [medida vii)] le confiere una ventaja, pues sin ese capital la entidad no podría iniciar sus actividades.

(85)

La línea contingente de liquidez de 1 500 millones GBP en favor de BankCo [medida viii)] confiere una ventaja, pues ofrecerá a BankCo otra fuente de liquidez que no está a disposición de otros bancos. Esta línea tiene por objeto dotar a BankCo de fondos suficientes hasta que el Reino Unido proceda a su venta o se encuentren otras líneas de financiación.

(86)

Por lo que respecta a AssetCo, la Comisión había concluido en las decisiones de apertura y ampliación que las garantías interbancarias [medida ix)] constituyen ayuda estatal. La ampliación de la garantía interbancaria […] implica, por tanto, otra ventaja para AssetCo.

(87)

En sus decisiones previas (34), la Comisión ya había concluido que la línea de liquidez BI/HMT constituye ayuda estatal. Esta conclusión también es aplicable en las circunstancias actuales, con un incremento del importe de los préstamos públicos de hasta 10 000 millones GBP y la ampliación de su vencimiento hasta después de 2020 [medida x)]. Por lo que se refiere a la remuneración abonada por la línea, AssetCo pagará una remuneración más baja (LIBOR + [10-60] pb, y no el tipo de base del BI + 150 pb + 10 pb de comisión, como anteriormente), que es inferior al precio de mercado y confiere, por tanto, una ventaja a AssetCo. Además, BankCo se beneficiará de la ampliación de la línea de liquidez BI/HMT, pues una cantidad significativa de la misma será transferida desde AssetCo hacia BankCo en efectivo.

(88)

La inyección de capital a AssetCo propuesta, por un valor de 1 600 millones GBP, en forma de conversión de deuda en capital [medida xi)] confiere una ventaja a AssetCo.

(89)

Además, la línea de capital de explotación de 2 500 millones GBP [medida xii)] beneficiará a AssetCo, que dispondrá así de liquidez suficiente […] para cumplir sus obligaciones a medida que vayan venciendo. AssetCo pagará LIBOR 1 mes + [10-60] pb, lo que está muy por debajo del tipo de mercado, dado que AssetCo es un banco casi sin capital.

(90)

Por último, el principio de inversor de economía de mercado no se aplica a estas medidas, ya que fueron precedidas por varias medidas de ayuda de salvamento a favor de NR. Además, si fuera aplicable, no se superaría esa prueba, pues ningún inversor de economía de mercado adoptaría todas esas medidas para facilitar la división de BankCo y […] AssetCo. Ningún operador de economía de mercado en una situación similar a la del Estado hubiera podido mantener la actividad económica (de NR) sin proceder a un aumento significativo de capital (la FSA solo relajó sus requisitos normales en materia de capital porque el Estado se comprometió a facilitar capital). Tomando en consideración la situación imperante en los mercados, sería imposible que un operador de mercado obtuviera tal financiación. Ello se ve corroborado por las ofertas de compra de NR presentadas por Virgin y por la dirección de NR en febrero de 2008 y que se describen más detalladamente en la decisión de apertura. Ambas ofertas se basaban en el mantenimiento de las medidas de ayuda estatal, lo que indica que sin ayuda estatal ningún inversor privado hubiera estado dispuesto a comprar NR.

(91)

También se concluye que las medidas iv)-xii) del considerando 30 pueden falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros.

(92)

Las medidas permiten […] de determinados activos de NR, traspasados a AssetCo, lo que es una condición necesaria para la creación de BankCo y la aplicación de su plan de negocio. BankCo, como sucesor de NR, podrá proseguir las actividades de NR sin el lastre del posible deterioro de los activos de menor calidad, ya que estos últimos permanecen en el balance de AssetCo. Como consecuencia de ello, BankCo tiene una ventaja sobre sus competidores, que se enfrentan al deterioro de los activos de peor calidad que han de absorber, con la consiguiente limitación del capital disponible para la concesión nuevos préstamos. BankCo, en cambio, no verá disminuir su base de capital por estos activos deteriorados y por el valor decreciente de su cartera hipotecaria. Se trata de una ventaja, si tenemos en cuenta el elevado coste que entraña actualmente obtener un empréstito en los mercados financieros. Además, BankCo dispondrá de grandes cantidades de efectivo para financiar nuevos préstamos. Por lo tanto, se concluye que las medidas iv)- xii) del considerando 30 falsean la competencia.

(93)

BankCo será además un banco que competirá, entre otros, en los mercados británicos de depósitos minoristas y de préstamos hipotecarios. En ambos mercados, algunos competidores son filiales de bancos extranjeros. Por consiguiente, las medidas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros.

(94)

La Comisión indica que el Reino Unido tiene intención de introducir nuevas medidas de ayuda y de modificar las existentes. Esas medidas permitirán la división de NR en dos entidades jurídicas, BankCo y AssetCo. Sin la ayuda a AssetCo, no sería posible transferir a esa entidad la cartera de préstamos de NR. Gracias a la ayuda a AssetCo, BankCo podrá proseguir la actividad económica de NR, al quedar liberado de la carga que supone la mayor parte de la cartera de préstamos de NR, que permanecerá en AssetCo. Además, recibirá una importante cantidad de efectivo de AssetCo (que a su vez la ha recibido del Estado). Por consiguiente, BankCo puede considerarse el beneficiario de todas las medidas del Estado, incluidas aquellas a favor de AssetCo.

(95)

Conforme al plan de reestructuración modificado, AssetCo solo concederá aquellos créditos requeridos por las obligaciones contractuales existentes, por lo que limitará al mínimo las situaciones en las que esté en competencia con otros bancos. Tras la división, se le retirará su licencia para operar como banco y seguirá operando al amparo de una licencia para llevar a cabo actividad crediticia hipotecaria. De este modo, podrá seguir operando con requisitos en materia de niveles de capital más bajos (1 %) que los bancos. Según las autoridades del Reino Unido, AssetCo solo liquidará sus activos a medida que vayan venciendo o que los vaya vendiendo en el mercado. AssetCo utilizará los ingresos procedentes de esas ventas para pagar sus deudas a medida que vayan venciendo y para financiar sus costes operativos en curso, así como cualquier pasivo histórico pendiente.

(96)

A fin de facilitar […], AssetCo emprenderá actividades económica como, por ejemplo la venta de sus activos y la gestión de la deuda en su cartera. Además, […] prestará durante un período de tiempo (como muy tarde hasta finales de 2010) servicios a […]. La necesidad de esta medida estriba en que después de la división […] no podrá ejercer determinadas funciones operativas que seguirán en manos de […], por ejemplo la amortización de hipotecas (una vez vencidas), la gestión de la deuda y la infraestructura y el apoyo de TI. Estos servicios serán prestados a […] por […] sobre una base comercial (es decir, […] pagará una comisión a […]) y a precios de mercado. […] Se concluye, por tanto, que AssetCo seguirá llevando a cabo unas pocas actividades económicas tras la división, por lo que se le debe considerar beneficiario de las medidas de ayuda.

(97)

Por lo que respecta a NR, antes de la división prevista ha podido seguir operando con la ayuda de garantías sobre sus depósitos minoristas e interbancarios, una línea de liquidez pública y el compromiso asumido por las autoridades del Reino Unido ante la FSA de que velarían por que NR opere con niveles de capital por encima de los mínimos requeridos. Este compromiso ha permitido a NR operar temporalmente por debajo de los niveles requeridos hasta la división. NR es, por tanto, el beneficiario de esas medidas. Como ya se indicó en el considerando 92, BankCo proseguirá las actividades económicas de NR.

(98)

A la vista de lo que antecede, se concluye que las medidas iv)-xii) del considerando 30 constituyen ayuda estatal.

6.2.   IMPORTE DE LA AYUDA

(99)

Por lo que hace al importe de la ayuda, las autoridades del Reino Unido han explicado cómo debería calcularse en sus respuestas a las decisiones de apertura y de ampliación. En cuanto a la argumentación que se recogía en su respuesta a la decisión de apertura, la Comisión señala que se basa en parte en las medidas de ayuda contenidas en el plan de reestructuración inicial. Las sugerencias del Reino Unido, en particular el uso del diferencial CDS y del diferencial sobre la deuda subordinada, pasan por alto el hecho de que esos diferenciales ya tienen en cuenta la ayuda estatal concedida a NR y su posterior nacionalización. Dichos diferenciales no reflejan, por tanto, el riesgo intrínseco de NR, si no existiera un respaldo importante del Estado.

(100)

En lo tocante al planteamiento que figuraba en su respuesta a la decisión de ampliación, la Comisión señala que esas sugerencias no parecen tener en cuenta la situación actual de los mercados financieros.

(101)

En ese contexto, ninguna de las partes discute que NR y sus sucesores han recibido y recibirán una importe de ayuda muy considerable, lo que refleja la necesidad de una reestructuración de gran alcance y justifica una reducción muy significativa de su presencia en el mercado.

6.3.   COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA

6.3.1.   BASE JURÍDICA PARA EVALUAR LA COMPATIBILIDAD

(102)

Como se indica en la decisión de ampliación (sección 4.2.1), la Comisión no aplicó el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado ni en su decisión de 5 de diciembre de 2007 por lo que se refiere a la ayuda de salvamento concedida a NR (35) ni en la decisión de ampliación. De hecho, la ayuda concedida en ese momento no parecía destinada a atajar una perturbación que afectaba a un Estado miembro en su conjunto, sino a abordar problemas específicos a la situación de NR (36). En tales circunstancias y de conformidad con la jurisprudencia (37), la Comisión concluyó que el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado no era aplicable.

(103)

Sin embargo, desde entonces, la Comisión ha reconocido que la crisis financiera global puede crear graves perturbaciones a las economías de los Estados miembros y que conviene adoptar medidas en apoyo de los bancos para poner remedio a esta situación en sendas Comunicaciones tituladas «La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial» (38) (en lo sucesivo, «la Comunicación bancaria»); «La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia» (39) (en lo sucesivo, la Comunicación de recapitalización); la CAD; y «La recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales» (en lo sucesivo, «la Comunicación de reestructuración») (40). En relación con el Reino Unido, ello se vio corroborado por las sucesivas aprobaciones por parte de la Comisión de las medidas emprendidas por ese país para combatir la crisis financiera (41). Por consiguiente, como se indica en la decisión de ampliación, la base jurídica para la evaluación de las medidas de ayuda debe ser el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado.

6.3.2.   VALORACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD

(104)

La Comisión ha establecido que NR, BankCo y AssetCo se beneficiarán de varias medidas de ayuda estatal. Esas medidas son de diferentes tipos. La división de NR es comparable a una medida de activo deteriorado, mientras que las inyecciones de capital son recapitalizaciones. Antes de evaluar el plan de reestructuración definitivo presentado por el Reino Unido en el que se incluyen esas medidas, la Comisión evaluará la división de NR desde la perspectiva de la CAD y las recapitalizaciones, desde la de la Comunicación de recapitalización, con miras a verificar si están en consonancia con dichas Comunicaciones.

(105)

En la decisión de ampliación, la Comisión indicó que la división de NR podría considerarse un tipo de medida de rescate de activo en favor de las actividades económicas de NR que siguen en el mercado a través de BankCo. El Reino Unido presentó una serie de observaciones al respecto en sus comentarios sobre la decisión de ampliación. En concreto, señaló que NR había sido nacionalizado al 100 %, que el plan de división solo se preparó en una fase tardía y que los activos son de propiedad pública desde antes de la división. Estas circunstancias, sin embargo, no impiden la aplicación de la CAD, ya que las medidas de ayuda llevadas a cabo por el Reino Unido han tenido como efecto la creación de un banco (BankCo) que está siendo liberado de los activos deteriorados de su antecesor (NR).

(106)

Las condiciones específicas que se aplican a las medidas de rescate de activos se establecen en la CAD (42). Con arreglo a lo dispuesto en la sección 5.2 de la CAD, una medida de rescate de activos requiere transparencia ex ante y debe prever la adecuada distribución de las cargas, de modo que se pueda proceder a la valoración correcta de los activos elegibles y ofrecer al Estado una remuneración adecuada para que la medida de rescate de activos asegure la responsabilidad de los accionistas.

(107)

La transparencia ex ante implica una identificación clara de los activos y de la exposición. Ello es necesario para identificar el montante de la ayuda en la medida de rescate de activos y para determinar si la ayuda es necesaria para abordar un problema temporal o si el banco en cuestión es técnicamente insolvente.

(108)

Con respecto a la valoración de los activos deteriorados, el punto 38 de la CAD prevé que cuando la valoración de los activos resulte especialmente compleja cabe considerar planteamientos alternativos, como la creación de un «banco sano» o que el banco pase a ser de propiedad pública (incluida la nacionalización). En este último caso, no es necesaria ninguna valoración de activos ex ante, siempre que la valoración se realice más adelante en el marco de una reestructuración o liquidación.

(109)

NR fue efectivamente nacionalizado, lo que dio al Reino Unido, en su calidad de propietario de NR, la oportunidad de revisar e investigar todos los activos del NR.

(110)

Según la CAD, el objetivo de la valoración es calcular el montante de la ayuda y, de este modo, el nivel de falseamiento de la competencia, para poder determinar el alcance que debería tener la reestructuración. En el caso que nos ocupa, la reestructuración puede considerarse de «muy» gran alcance. Una valoración de activos ex ante no llevaría en este caso a la imposición de requisitos adicionales por parte de la Comisión en relación con la envergadura de la reestructuración.

(111)

Habida cuenta de esos dos elementos, no es necesaria una valoración antes de la división. Por lo que se refiere a la evaluación de los activos más adelante, el […] conducirá a una valoración de esos activos por el mercado más adelante.

(112)

El punto 41 de la CAD establece, por lo que se refiere al valor de traspaso de los activos deteriorados, que el valor de traspaso de las medidas de compra o aseguramiento de activos debe estar basado en su valor económico real. Además, se deberá garantizar una remuneración adecuada para el Estado. Cuando los Estados miembros consideren necesario —en especial para evitar la insolvencia técnica— utilizar un valor de traspaso de los activos superior a su valor económico real, el elemento de ayuda incluido en la medida será consiguientemente mayor. Solo se podrá aceptar si va acompañado de una reestructuración de gran alcance y del establecimiento de condiciones que permitan recuperar esa ayuda adicional más adelante, por ejemplo a través de mecanismos de reembolso. El traspaso de los activos de NR a AssetCo se hará a valor contable. El valor económico real de los activos como consecuencia de su deterioro es inferior al valor de traspaso. Por consiguiente, el efecto del rescate de activos es considerable, dado que BankCo no soporta la carga de esas pérdidas. De conformidad con el punto 41 de la CAD, se requiere, por lo tanto, una reestructuración de gran alcance.

(113)

En este contexto, es indiscutible que sin la ayuda, NR habría sido técnicamente insolvente. NR fue nacionalizado después de que fracasaran los intentos del Reino Unido de vender la entidad a terceros. Ello se ve corroborado por las dispensas obtenidas por NR de la FSA, en primer lugar para incluir todo su capital de segunda categoría (tier-2) en su posición de capital obligatorio y, posteriormente, para operar por debajo de los niveles de capital requeridos. De la argumentación de las autoridades del Reino Unido parece desprenderse que si no se procediera a la división del banco, sería necesaria una inyección de capital por un valor de al menos 6 000 millones GBP (a efectos de comparación, antes de la crisis, el capital del banco no llegaba a 2 000 millones GBP) para garantizar la viabilidad de la entidad. Sin la intervención del Estado, no habrían sido posibles ni la división de NR ni la posterior continuación de sus actividades económicas por BankCo. El hecho de que la mayoría de los activos de NR permanezcan en AssetCo permite a BankCo evitar las pérdidas por esos activos y la subsiguiente depreciación de su capital.

(114)

Se cumplen las condiciones del punto 41 de la CAD en la medida en que se trata de una reestructuración de gran alcance (43), puesto que las actividades económicas de NR continuadas por BankCo se reducirán en más de un 75 %. Además, el Reino Unido nacionalizó el banco en febrero de 2008, y por lo tanto posee el 100 % de sus acciones. Descargando al banco sano de las hipotecas tóxicas, el Estado aumenta el valor del banco sano, que tiene previsto vender dentro de […]. Como consecuencia de ello, el beneficio del rescate de activos redundará al menos parcialmente en el Estado, en forma de un mayor precio de venta del banco sano.

(115)

Por lo que se refiere a la distribución de las cargas relacionadas con los activos deteriorados entre el Estado, los accionistas y los acreedores, tanto los accionistas anteriores como los titulares de capital híbrido contribuirán a la reestructuración del banco en la mayor medida posible, ya que los primeros han sido eliminados (es decir, han perdido una parte sustancial de su inversión) como consecuencia de la nacionalización de NR. Los titulares de capital híbrido […] AssetCo. Por consiguiente, no recibirán los cupones que son discrecionales y […]. No se requiere, por tanto, una distribución adicional de las cargas (véanse asimismo los considerandos 150 y 151).

(116)

Por lo que se refiere a la remuneración pagada por el rescate de activos, la CAD exige que los bancos paguen cierta forma de remuneración por el rescate de capital logrado gracias a medidas de activos deteriorados. El objetivo de una remuneración obligatoria es doble: asegurar la distribución de las cargas y minimizar el falseamiento de la competencia. En el caso que nos ocupa, la distribución de las cargas queda garantizada por la nacionalización de NR (véanse igualmente los considerandos 148 y 149). En cuanto al segundo objetivo, el falseamiento de la competencia puede considerarse minimizado como consecuencia de la considerable reducción del tamaño de NR en el contexto de una reestructuración de gran alcance (véanse igualmente los considerandos 156 y ss.). Además, cualquier beneficio del que BankCo pueda disfrutar como resultado de la medida de rescate de activos será recuperado, al menos en parte, mediante un precio de venta más alto. En tales condiciones excepcionales, es aceptable que los ingresos procedentes de la venta del banco sean una forma de remuneración para el Estado en la medida en que disminuyen los costes totales de rescate.

(117)

Los activos deteriorados que permanezcan en AssetCo serán gestionados exclusivamente por AssetCo, que nacerá como una entidad separada e independiente, desde el punto de vista organizativo, de BankCo.

(118)

Por consiguiente, se concluye que, teniendo en cuenta la reestructuración de gran alcance prevista, el rescate de activos a favor de BankCo es conforme con la CAD.

(119)

Se ha previsto proceder a la recapitalización tanto de BankCo como de AssetCo. Con arreglo a la Comunicación de recapitalización, se debe pagar una remuneración adecuada por las operaciones de tal naturaleza.

(120)

En el caso de BankCo, recibirá una inyección de capital de 1 400 millones GBP en forma de acciones ordinarias. Por lo que hace a la remuneración que se abonará por tales acciones, el Reino Unido ya será titular del 100 % de las acciones de BankCo en el momento de la división. Una ulterior inyección de capital en forma de acciones ordinarias no modificará la participación de ese país en BankCo. Como ya se ha señalado en relación con la medida de rescate de activos descrita en el considerando 114, el Reino Unido ha nacionalizado NR y posee, por tanto, el 100 % de las acciones. Además, los fondos inyectados serán al menos parcialmente recuperados a través de la remuneración de las acciones y la venta de BankCo.

(121)

AssetCo solo necesitará una inyección de capital de 1 600 millones GBP en caso de dificultades. No pagará una comisión por la recapitalización, en caso de que esta se produzca. Como AssetCo […], venderá activos en el mercado. Utilizará las ganancias que generen esas ventas para reembolsar al Estado, que es uno de sus acreedores privilegiados en virtud de la línea de liquidez abierta por el BI/HMT. Las ganancias no irán en beneficio de la actividad económica de AssetCo. Así pues, la remuneración del Estado es inherente […].

(122)

Por consiguiente, cabe concluir que las recapitalizaciones están en consonancia con la Comunicación de recapitalización.

(123)

En dicha Comunicación se establecen las normas aplicables a la reestructuración de entidades financieras en la crisis actual. Con arreglo a sus disposiciones, para ser compatible con el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado, en el contexto de la presente crisis financiera la reestructuración de una entidad financiera debe:

i)

propiciar la recuperación de la viabilidad del banco,

ii)

prever una aportación propia suficiente del beneficiario (distribución de las cargas),

iii)

incluir medidas suficientes que limiten el falseamiento de la competencia.

i)   Recuperación de la viabilidad a largo plazo

(124)

Con arreglo a lo dispuesto en los puntos 9, 10 y 11 de la Comunicación de reestructuración, el Estado miembro concernido debe presentar un plan de reestructuración detallado y global que incluya información completa sobre el modelo de negocio. El plan debe identificar también las causas de las dificultades afrontadas por la entidad financiera de que se trate y alternativas al plan de reestructuración propuesto.

(125)

La información remitida por el Reino Unido satisface los requisitos de la Comunicación de reestructuración, pues facilita información sobre las dificultades que atraviesa NR, sus causas y el modelo de negocio de BankCo.

(126)

En su decisión de ampliación, la Comisión indicó que parecía que BankCo sería un banco viable tras la división. No obstante, como no había recibido un plan de negocio que demostrara efectivamente la viabilidad de esa entidad, no podía llegar a una conclusión al respecto. El Reino Unido remitió un plan de negocio detallado el 10 de junio de 2009.

(127)

De conformidad con el plan de negocio, BankCo será un banco viable tras la división tanto en el escenario de base como en el de estrés. En comparación con NR (balance de (104 300 millones GBP a finales de 2008), partirá de un balance mucho menor ([21 000-24 000] millones GBP), que se incrementará hasta [31 000-34 000] millones GBP en 2013. El balance incluye activos de gran calidad ([9 000-12 000] millones GBP de efectivo e hipotecas libres de cargas por valor de [7 000-11 000] millones GBP). La cartera de hipotecas transferidas a BankCo tendrá, en promedio, un ratio LTV del [62-67] %. Los pasivos de BankCo están compuestos, principalmente, por depósitos minoristas de NR (19 300 millones GBP) y un pequeño número de depósitos interbancarios ([1 000-3 000] millones GBP).

(128)

La estrategia comercial de BankCo será más conservadora que la de NR. Se centrará exclusivamente en el mercado minorista del Reino Unido. BankCo operará como un banco de ahorro y crédito hipotecario. Su perfil de riesgo será conservador, en consonancia con su estrategia comercial. BankCo tendrá como objetivo una única calificación A/P1.

(129)

En cuanto a su presencia en el mercado británico de ahorro y crédito hipotecario, BankCo no la aumentará. Tras la reestructuración, su dimensión será un tercio de la dimensión original de NR. En 2010 limitará a 9 000 millones GBP la concesión de nuevos préstamos, en comparación con los 32 200 millones GBP en 2007, lo que representa una cuota de mercado cercana al 1,5 %. En cuanto a los préstamos brutos, la cuota de mercado de BankCo se aproximará al [3-6] % frente al 9,7 % anterior a la intervención pública.

(130)

Los fondos empleados para suscribir préstamos hipotecarios de viviendas estarán basados predominantemente en depósitos minoristas; en 2009, aproximadamente el [92-95] % del total de los fondos serán depósitos, y ese porcentaje irá disminuyendo hasta un mínimo cercano al [68-71] % en 2013 (en comparación con el porcentaje anterior a la crisis, inferior al 30 %). BankCo solo dependerá de fondos procedentes del mercado interbancario para aproximadamente el [22-35] % de sus activos hipotecarios.

(131)

Asimismo, por lo que respecta a los nuevos préstamos, BankCo tendrá como objetivo un LTV medio ponderado <[68-71] %, sin que ninguno de los préstamos tenga un LTV superior al [94-97] %. Se centrará en préstamos para viviendas ocupadas por sus propietarios (cerca del […] % del total de los préstamos) y también concederá algunos préstamos para la compra destinada al arrendamiento (cerca del […] %). Dejará de comercializar los productos Together (hipotecas con un LTV […] 125 % combinadas con un préstamo no titulizado) y no realizará préstamos comerciales. La concesión de préstamos por BankCo, sin tener en cuenta ninguno de los compromisos operativos, se verá constreñida por su dependencia de los depósitos minoristas para financiarlos. Su objetivo es conceder préstamos por valor de [6 000-9 000] millones en 2010 y [6 000-8 000] millones GBP anualmente en 2011, 2012 y 2013.

(132)

En el plan de negocio presentado por el Reino Unido se prevé que BankCo recupere su rentabilidad en […]: en un escenario de base los ingresos netos por intereses pasarían de […] millones GBP en 2009 a […] millones GBP en 2013; los beneficios (o las pérdidas) después de impuestos se aproximarían a-[…] millones GBP en 2009 y ascenderían a […] millones GBP en 2013, y la rentabilidad de los recursos propios (en lo sucesivo, «ROE») después de impuestos ascendería de -[…] % en 2009 hasta cerca del [9-12] % en 2013. En un escenario de estrés, los ingresos netos por intereses pasarían de […] millones GBP en 2009 a [0,1-0,6] millones GBP en 2013; los beneficios (o las pérdidas) después de impuestos irían de-[…] millones GBP en 2009 a […] millones GBP en 2013, y la ROE iría de -[…] % en 2009 a cerca del […] % en 2013. Además, según el Reino Unido, estas cifras no están por encima de la media generada por las sociedades de crédito a la vivienda, las principales entidades competidoras de BankCo.

(133)

Por lo que respecta a su posición en cuanto al capital reglamentario, BankCo estará suficientemente capitalizado gracias a la recapitalización de 1 400 millones GBP tras la división. Esa inyección de capital, junto con la considerable cantidad de efectivo que la entidad recibe, hará que el ratio de capital de primera categoría (tier-1) sea superior al [48-53] % en el momento de la división, para ir disminuyendo hasta aproximarse al [16-21] % en 2013, puesto que BankCo habrá incrementado su actividad de concesión de préstamos utilizando el gran volumen de efectivo recibido y captando nuevos fondos. BankCo está también suficientemente capitalizado […]. Según el plan de negocio, BankCo puede […] de […] miles de millones GBP-[…] miles de millones GBP en un escenario problemático sin dejar de ser viable.

(134)

Por último, por lo que respecta a la liquidez, BankCo pretende mantener un ratio de liquidez (efectivo/activos) superior al [19-22] % en 2009-2013, lo cual, según el Reino Unido, está en consonancia con el ratio mantenido por las sociedades de crédito a la vivienda y por encima de la media de bancos británicos más diversificados (ratio de liquidez entre 5-10 %). El núcleo de liquidez que mantendrá BankCo cubrirá el [17-20] % de los depósitos minoristas y cerca de [3-6] meses de vencimientos interbancarios.

(135)

El plan incluye asimismo información sobre la salida del régimen de PPT por parte de BankCo, lo que tendrá como consecuencia la posibilidad de que el Estado recupere total o parcialmente el dinero inyectado en NR, BankCo y AssetCo.

(136)

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Comisión ha podido despejar las dudas que seguía albergando sobre la viabilidad de BankCo. Esta conclusión está en consonancia con la evaluación inicial de la Comisión y con las observaciones recibidas de terceras partes en el contexto de la decisión de ampliación.

ii)   Aportación propia/Distribución de las cargas

(137)

Según se indica en la Comunicación de reestructuración, es necesario que el beneficiario realice una aportación propia adecuada con el fin de limitar al mínimo las ayudas y abordar los falseamientos de la competencia y el riesgo moral. A tal efecto: a) se deben limitar tanto los costes de reestructuración como el montante de la ayuda, y b) es necesaria una aportación propia significativa.

(138)

Los principios aplicables a la aportación propia del banco beneficiario en la fase de reestructuración se exponen en la sección 3 de la Comunicación de reestructuración. En ella se exige que: i) las ayudas de reestructuración se limiten al mínimo imprescindible para cubrir los costes necesarios para restablecer la viabilidad, ii) el banco beneficiario utilice al máximo posible sus propios recursos para financiar la reestructuración, por ejemplo a través de la venta de activos, y iii) los costes asociados a la reestructuración sean soportados también adecuadamente por quienes invirtieron en el banco, absorbiendo pérdidas con capital disponible y abonando una remuneración adecuada por las intervenciones estatales. El objetivo de la distribución de las cargas es doble: limitar los falseamientos de la competencia y abordar el riesgo moral (44).

(139)

Se han despejado las dudas que albergaba la Comisión en cuanto a la limitación de la ayuda al mínimo necesario para restablecer la viabilidad a largo plazo de NR (BankCo) (véase asimismo el considerando 141). De hecho, el plan final de reestructuración no prevé ninguna concesión de préstamos por encima de los niveles previos a la crisis ni ninguna adquisición de nuevas empresas.

(140)

El efectivo transferido a BankCo por AssetCo en el momento de la división será utilizado principalmente para lograr un objetivo de concesión de préstamos, en 2010, de [6 000-9 000] millones GBP. El Reino Unido considera que lograr ese volumen de préstamos es necesario para estabilizar el mercado hipotecario británico, que se ha visto afectado por restricciones del lado de la oferta (sobre todo a consecuencia de los préstamos netos negativos de NR al hilo de su programa activo de rescate de hipotecas), amplificando con ello la reducción de los precios de las viviendas en el Reino Unido. El objetivo de concesión de préstamos de BankCo para 2011 descenderá también hasta [6 000-8 000] millones GBP. Teniendo esto en cuenta, los costes de reestructuración se limitan al mínimo necesario.

(141)

Al concebir el plan de reestructuración, el Reino Unido ha optado por una solución que requiere menos ayuda que la prevista en el plan inicial. Como se indica en el considerando 23, la alternativa a la división de NR hubiese sido el mantenimiento de la entidad, que hubiese precisado una inyección de capital igual o superior a 6 000 millones GBP (frente a un máximo de 3 000 millones GBP en un escenario de estrés en el plan de reestructuración final). La división hace que se necesite menos capital para ambas entidades, BankCo y AssetCo, puesto que esta última entidad operará únicamente en el mercado de préstamos hipotecarios y, por consiguiente, estará sujeta a requisitos menos rigurosos que los de los bancos convencionales en lo tocante al capital mínimo exigido. Por tanto, la división limita la ayuda necesaria para garantizar la viabilidad de NR.

(142)

Por otra parte, a consecuencia de la división, la cartera de hipotecas de BankCo tendrá un ratio LTV que será superior al de la mayoría de las sociedades de crédito a la vivienda, a las que cabe considerar sus competidoras más cercanas, y la ROE de BankCo se mantendrá muy por debajo de la de los bancos y las sociedades de crédito a la vivienda del Reino Unido hasta 2013.

(143)

Además, en las condiciones imperantes en el mercado los resultados de las pruebas de estrés han de ser tenidos en cuenta para determinar la viabilidad del banco (45). En este contexto, las autoridades británicas han confirmado que el requisito de la FSA en materia de capital mínimo exigido para BankCo es de 1 400 millones GBP. Por otro lado, BankCo […]. El Reino Unido ha demostrado que, si se transfirieran más activos deteriorados a BankCo, habría que equilibrar esa operación mediante una inyección de capital adicional del Estado para no poner en peligro la viabilidad a largo plazo del banco y mantener al mismo tiempo la concesión limitada de préstamos en favor de la economía real.

(144)

El propio banco soporta en la mayor medida posible los costes de reestructuración a través de la amortización y enajenación de activos. En primer lugar, NR limitó el montante de la ayuda necesaria instando activamente a sus clientes a cancelar sus hipotecas y a refinanciarlas con entidades competidoras desde abril de 2008 hasta principios de 2009. Al proceder de esta manera, NR ha perdido clientes de gran calidad, es decir, aquellos que han sido capaces de encontrar entidades dispuestas a concederles un préstamo. Los ingresos obtenidos gracias al programa de cancelación de hipotecas se han empleado para reembolsar al Estado, a consecuencia de lo cual la línea de liquidez del BI/HMT disminuyó de 27 000 millones GBP (finales de 2007) a 14 500 millones GBP (30 de junio de 2009).

(145)

En segundo lugar, NR ha vendido su cartera HERM por aproximadamente 2 200 millones GBP. La venta ha generado fondos que se han utilizado para reembolsar parte de la línea de liquidez del BI/HMT. La afluencia de fondos es segura, pues la venta ya se ha realizado.

(146)

NR ha reducido asimismo la ayuda necesaria limitando en gran medida el número de nuevas hipotecas otorgadas en 2008 y 2009 (3 000 millones GBP y 1 300 millones GBP hasta el 30 de junio de 2009 respectivamente, en comparación con 32 300 millones GBP en 2007).

(147)

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Comisión ha podido despejar las dudas que albergaba sobre la limitación de la ayuda y puede concluir que la aportación propia de NR es suficiente.

(148)

En lo tocante a la distribución de las cargas, la Comunicación de reestructuración exige que los costes de reestructuración no sean soportados únicamente por el Estado, sino también por los antiguos accionistas e inversores en el banco.

(149)

En cuanto a NR, fue nacionalizado y sus antiguos accionistas solo serán compensados sobre la base del valor de la sociedad antes de que recibiera apoyo público (46). Por consiguiente, es probable que dicha compensación tienda a cero. Ello significa que se ha eliminado a los antiguos accionistas, por lo que cabe considerar que han soportado de manera suficiente las consecuencias de la crisis de NR.

(150)

Además, los titulares de deuda subordinada de NR seguirán con AssetCo. Así pues, se les compensará a través de los importes que se recuperen de los activos de AssetCo. Como titulares de deuda subordinada, […]. El Estado, por otro lado, será un acreedor prioritario en virtud de los préstamos (la línea de liquidez del BI/HMT y la línea de capital de explotación) que ha concedido a AssetCo. Por tanto, […]. Asimismo, NR ha decidido recientemente posponer, cuando tiene facultad para hacerlo, los pagos de cupón y los pagos del principal de los instrumentos acumulativos de segunda categoría y de los instrumentos relacionados de primera categoría. El Reino Unido ha asumido asimismo el comprometido de que AssetCo seguirá posponiendo esos pagos tras la división. […].

(151)

Por consiguiente, el riesgo moral queda adecuadamente cubierto por la aportación propia de los antiguos titulares de capital del banco.

(152)

Así pues, se concluye que NR y los propietarios de su capital han contribuido a la reestructuración en la mayor medida posible.

iii)   Medidas que limitan el falseamiento de la competencia

(153)

En su decisión de ampliación, la Comisión indicó que dudaba de que las medidas propuestas por el Reino Unido con el fin de limitar el falseamiento de la competencia fueran suficientes para compensar el falseamiento provocado por el mantenimiento, a través de BankCo, de las actividades económicas de NR en el mercado. Esas dudas eran compartidas por terceras partes, que indicaban la sólida posición de BankCo en el mercado de ahorro e hipotecario británico y sugerían medidas para paliar el falseamiento de la competencia provocado por dicha entidad.

(154)

Por lo que respecta a las medidas de limitación del falseamiento de la competencia, en la Comunicación de reestructuración se indica que la Comisión ha de tener en cuenta en su valoración el montante de la ayuda, el grado de distribución de las cargas y la posición que la entidad financiera tendrá en el mercado tras la reestructuración. Sobre la base de ese análisis, deberían establecerse medidas compensatorias adecuadas.

(155)

Los falseamientos de la competencia provocados por NR son significativos. La entidad que sucederá a NR, BankCo, estará bien financiada y liberada de la carga que suponían los préstamos arriesgados concedidos en el pasado por NR. Desde septiembre de 2007, para que NR pueda seguir operando y para facilitar la división se ha necesitado y se seguirá necesitando un gran volumen de ayuda. No obstante, NR será un banco de dimensión mucho más reducida, y el Reino Unido ha establecido medidas suficientes que limitan el falseamiento de la competencia.

(156)

En primer lugar, NR no seguirá siendo la entidad económica que era antes de la intervención pública. La entidad ha sido nacionalizada y objeto de una profunda reestructuración integral. Así pues, un banco mucho más pequeño que NR, BankCo, competirá en el mercado minorista del Reino Unido. Tras la división el balance de BankCo representará aproximadamente el [17-22] % del balance de NR en 2007. No obstante, como en el momento de la división el banco dispondrá de mucho efectivo y estará financiado casi exclusivamente mediante depósitos minoristas, lo que le permitirá crecer rápidamente durante los primeros años, resulta más justo utilizar la situación «estabilizada» al término del período de reestructuración para valorar la magnitud del redimensionamiento. En ese momento, el balance representará menos del [30-35] % de la dimensión original de NR en 2007. En cuanto a la dimensión del banco en los mercados tras la reestructuración, la cuota de mercado (basada en los nuevos préstamos brutos) en el mercado de hipotecas para viviendas oscilará en torno al [3-6] % ([6 000-9 000] millones GBP) hasta 2013 en comparación con el porcentaje de 2007, 8 % (32 200 millones GBP). En cuanto a los depósitos minoristas en el Reino Unido, la cuota de mercado de BankCo no rebasará el 1,5 % hasta después de 2013 (23 000 millones GBP), frente a la cuota del 1,9 % en poder de NR antes de la retirada masiva de depósitos que padeció en septiembre de 2007. Ello muestra que BankCo será un banco relativamente pequeño, no un líder de mercado. Reducir más su presencia en el mercado de ahorro e hipotecario del Reino Unido pondría en peligro su viabilidad.

(157)

En 2008 y 2009 NR redujo voluntariamente su concesión de préstamos hasta niveles muy bajos (3 000 millones GBP en 2008 y 1 300 millones GBP durante el primer semestre de 2009 en comparación con 32 200 millones GBP en 2007, véase el cuadro 1) debido a las limitaciones impuestas al respecto en el Marco de Competencia e instando a sus clientes a transferir sus préstamos a entidades competidoras en el marco del programa activo de préstamos hipotecarios. Este último propició que durante 2008 los préstamos netos se redujeran en 25 400 millones GBP. En conclusión, NR redujo su presencia en el mercado hipotecario desde el momento en que se anunció el Marco de Competencia, a finales del primer trimestre de 2008.

(158)

En segundo lugar, el Reino Unido ha adoptado, en comparación con el plan de reestructuración modificado, medidas para hacer más pequeño el balance de BankCo, con menos efectivo y activos de mayor riesgo, reduciéndolo aproximadamente en 4 000 millones GBP. BankCo tendrá menos efectivo e hipotecas más numerosas y de menor calidad. Con menos efectivo, BankCo verá limitada su capacidad de concesión de préstamos hipotecarios. Las modificaciones del balance realizadas por el Reino Unido contribuyen a disipar las reservas expresadas por terceras partes (véase la sección 4.2).

(159)

En tercer lugar, el Reino Unido ha asumido ante la Comisión diversos compromisos destinados a limitar la presencia en el mercado de BankCo, los cuales se han descrito con mayor detalle en la sección 5.4. Se han establecido límites para los depósitos minoristas y los préstamos hipotecarios de la entidad. Esos límites se mantendrán en vigor hasta finales de 2011, como mínimo, con independencia de que BankCo abandone el régimen de PPT, y seguramente durante un período aún mayor si la salida de dicho régimen se produjera después de 2011. Esos topes limitan la capacidad de BankCo para expandirse de manera agresiva en el mercado.

(160)

En ese contexto, es necesario que tales límites se mantengan incluso si la salida del régimen de PPT se produce antes de 2011, pues BankCo sigue aprovechándose de la ayuda estatal que reciben tanto esa entidad como AssetCo, para facilitar la división de NR. Gracias a la ayuda proporcionada, BankCo gozará de una buena posición de partida tras la división. Ha sido liberado de los préstamos arriesgados del pasado y ha recibido una aportación de efectivo considerable. BankCo seguirá percibiendo la ayuda tras la división. Un abandono temprano del régimen de PPT no compensaría totalmente el falseamiento de la competencia provocado por BankCo, lo que justifica que los límites se mantengan hasta finales de 2011, como mínimo.

(161)

Por lo que respecta a las reservas formuladas por terceras partes en cuanto a la capacidad de BankCo para excluir a competidores mediante estrategias agresivas de fijación de precios, el Reino Unido se ha comprometido a que la entidad permanezca fuera de las tres primeras posiciones en cualquiera de los cuadros que publica Moneyfacts en relación con las hipotecas convencionales (excluidas las hipotecas con un ratio LTV superior al 80 % o los productos destinados a primeros compradores). Los cuadros de Moneyfacts incluyen datos de las cinco hipotecas consideradas las mejores opciones del mercado en un momento dado. A los bancos de menor dimensión les interesa figurar en ellos, pues es una manera efectiva de entrar en contacto con los clientes. El compromiso asumido por el Reino Unido garantiza que, sin dejar de ser visible, BankCo no pueda ofrecer el mejor precio del mercado. Así pues, la posible exclusión de competidores se limita durante los años en los que la entidad es más dependiente de la ayuda estatal.

(162)

Además, el Reino Unido se ha comprometido a vender BankCo […]. Gracias a su venta, el Estado podrá recuperar (parte de) los fondos inyectados en NR. Por otra parte, el abandono tempestivo del régimen de PPT garantiza que BankCo pueda ser adquirido por terceras partes. A este respecto, los competidores de NR se quejaban sobre todo de que mientras permanezca dentro del régimen de PPT, a NR le resultará más fácil captar depósitos minoristas, pues los consumidores son conscientes de que cuenta con el apoyo del Estado. Poner fin al régimen de PPT eliminará este falseamiento de la competencia.

(163)

El Reino Unido se ha comprometido asimismo a que las garantías ofrecidas para BankCo en relación con los depósitos minoristas e interbancarios se habrán retirado […]. Así pues, BankCo dejará de estar en una posición más ventajosa que la de sus competidores en cuanto a dichos depósitos. Por tanto, ese compromiso despeja las reservas formuladas por terceras partes en relación con el mantenimiento de las garantías.

(164)

Por lo que respecta a las restricciones operativas, las actividades de BankCo serán objeto de una doble limitación: una prohibición de adquisiciones y una prohibición de promover las garantías del Estado y el régimen de PPT. Esas medidas seguirán en vigor hasta la finalización del régimen de PPT.

(165)

Cabe considerar la retirada de NR de Dinamarca una medida que limita el falseamiento de la competencia, pues NR y, por consiguiente, BankCo dejarán de competir en ese mercado.

(166)

Por último, cualquier falseamiento de la competencia que pueda provocar AssetCo al seguir llevando a cabo algunas actividades económicas será limitada, como confirma el compromiso formulado por el Reino Unido en el punto ix) del considerando 29. […], sus actividades económicas disminuirán, al igual que el potencial falseamiento de la competencia.

(167)

En el punto 46 de la Comunicación de reestructuración se indica que, para verificar la adecuada aplicación del plan de reestructuración, se necesitan informes periódicos detallados. Por consiguiente, el Reino Unido deberá proporcionar tales informes a la Comisión cada seis meses, a partir de la fecha de la presente Decisión.

7.   CONCLUSIÓN

(168)

El mantenimiento de las medidas i)-iii) tras la división de NR y de las medidas iv)-xii) descritas en el punto 30 se considera una ayuda de reestructuración que debería declararse compatible con el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas descritas a continuación, que el Reino Unido ha aplicado en favor de Northern Rock, BankCo y AssetCo, son compatibles con el mercado común, sin perjuicio de las condiciones descritas en el artículo 2:

i)

la aplicación retroactiva de una comisión menor por la línea de liquidez del Banco de Inglaterra que posteriormente fue traspasada al Departamento del Tesoro del Reino Unido («la línea de liquidez BI/HMT») y el reembolso de las comisiones extraordinarias a Northern Rock tras la división de esa entidad en BankCo y AssetCo,

ii)

el compromiso asumido por el Departamento del Tesoro del Reino Unido ante la Autoridad de Servicios Financieros (Financial Services Authority, FSA) de que Northern Rock operará con niveles de capital por encima de los mínimos requeridos,

iii)

el mantenimiento de la garantía del Estado sobre los depósitos minoristas de BankCo,

iv)

el mantenimiento de la garantía del Estado sobre los depósitos interbancarios de BankCo,

v)

la recapitalización de BankCo por valor de 1 400 millones GBP,

vi)

la línea contingente de liquidez de 1 500 millones GBP para BankCo,

vii)

el mantenimiento de la garantía del Estado sobre los depósitos interbancarios de AssetCo,

viii)

el incremento, no superior a 10 000 millones GBP, de la línea de liquidez BI/HMT, hasta un máximo de 23 000 millones GBP,

ix)

la recapitalización de AssetCo, no superior a 1 600 millones GBP, y

x)

la línea de capital de explotación de 2 500 millones GBP para AssetCo.

Artículo 2

Las condiciones aludidas en el artículo 1 serán las siguientes:

i)

la separación operativa total de BankCo y AssetCo se completará lo antes posible, y a más tardar a finales de 2010,

ii)

se limitará la concesión de nuevos préstamos por BankCo a 4 000 millones GBP en 2009, 9 000 millones GBP en 2010 y 8 000 millones GBP en 2011; en caso de que BankCo siga en régimen de Propiedad Pública Temporal (en lo sucesivo, «PPT») después de 2011, el límite de 8 000 millones GBP se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2013 o hasta la salida del régimen de PPT, si es que se produjera antes de esa fecha,

iii)

se limitarán los balances de depósitos minoristas en el Reino Unido, Irlanda y Guernesey de BankCo a 20 000 millones GBP hasta el 31 de diciembre de 2011; en caso de que BankCo siga en el régimen de PPT en 2012 y 2013, el límite para los depósitos minoristas será de 23 000 millones GBP en 2012 y 26 000 millones GBP en 2013,

iv)

BankCo no figurará en el ranking de las tres mejores categorías hipotecarias de Moneyfacts para hipotecas fijas o variables a dos, tres o cinco años (excluidas las hipotecas con un ratio LTV superior al 80 % y los productos para primeros compradores) hasta el 31 de diciembre de 2011 o hasta la salida del régimen de PPT, si es que se produjera antes de esa fecha,

v)

el Gobierno del Reino Unido deberá dejar de ser propietario mayoritario de BankCo […]; en este contexto, se considerará que el Reino Unido abandona el régimen de PPT si vende al menos el 50 % + 1 de las acciones de BankCo a una entidad (o entidades) que no sea(n) de propiedad pública ni esté(n) controlada(s) por el Estado y deja de tener el control sobre BankCo a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 139/2004,

vi)

BankCo […] anunciará públicamente que la garantía del Reino Unido sobre los depósitos minoristas se liberará a más tardar el […] y que el Reino Unido cancelará los mecanismos de garantía interbancaria relacionados con BankCo a más tardar el 31 de diciembre de 2010,

vii)

la deuda subordinada existente permanecerá en AssetCo, y no se pagará ni el principal ni los cupones de los títulos de crédito subordinados siempre que AssetCo esté autorizado contractualmente a hacerlo, […],

viii)

BankCo y AssetCo no adquirirán acciones en otras empresas ni promoverán la propiedad pública o los mecanismos de garantía pública,

ix)

AssetCo no emprenderá ninguna actividad económica nueva que no sea necesaria para prestar apoyo operativo a BankCo hasta que se complete la separación operativa entre BankCo y AssetCo […].

Artículo 3

El Reino Unido dispondrá de un plazo de dos meses, desde la notificación de la presente Decisión, para informar a la Comisión de las medidas adoptadas para cumplirla. Asimismo, desde la adopción de la presente Decisión, el Reino Unido deberá presentar informes semestrales detallados sobre las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en ella.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 135 de 3.6.2008, p. 21.

(2)  DO C 149 de 1.7.2009, p. 16.

(3)  DO C 43 de 16.2.2008, p. 1.

(4)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(5)  Véase la nota 1 a pie de página.

(6)  Véase la nota 2 a pie de página.

(7)  Se entiende por «préstamo bruto» el principal, es decir, los fondos totales prestados, y por «préstamo neto», el principal menos las amortizaciones y los reembolsos.

(8)  Toda la información de carácter descriptivo que se recogía en la decisión de apertura, si bien no se repite en la presente Decisión, se ha tenido en cuenta en la argumentación que sigue.

(9)  Secreto comercial. Cuando ha sido posible, las cifras han sido sustituidas por bandas entre corchetes.

(10)  Consolidados.

(11)  No auditados.

(12)  El Marco de Competencia fue puesto en práctica por NR a raíz de la nacionalización por parte de las autoridades del Reino Unido. Su objetivo es garantizar que NR no pueda servirse del respaldo público para competir deslealmente en el mercado. El Marco contiene compromisos de NR que limitan su presencia en el mercado hipotecario y de ahorro doméstico del Reino Unido. Véase asimismo la descripción del Marco de Competencia que figura en el punto 81 de la decisión de apertura (nota 1 a pie de página).

(13)  En adelante, para hacer referencia a los «activos disponibles» consistentes en efectivo e inversiones del Tesoro, se utilizarán los términos «activos disponibles» o «efectivo».

(14)  Se trata de cuentas bancarias a nombre de la estructura de titulización Granite pertenecientes a NR.

(15)  Programa de bonos garantizados consistente en varios tramos de deuda emitida.

(16)  Cartera de hipotecas constituidas en el pasado por NR.

(17)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(18)  En aras de la claridad, la Comisión, al evaluar las medidas, hace referencia a la numeración utilizada en la descripción de las medidas en los considerandos 30 y 31.

(19)  Véase el punto 94 de la decisión de apertura.

(20)  Véanse el punto 91 de la decisión de apertura y el punto 28 de la decisión de ampliación.

(21)  Véanse los puntos 32 y 39 de la decisión de ampliación.

(22)  Véanse los puntos 26 y 49 de la decisión de ampliación.

(23)  Véanse los puntos 33 y 46 de la decisión de ampliación.

(24)  Véase el punto 22, inciso ii), de la decisión de ampliación.

(25)  Véase el punto 26 de la decisión de ampliación.

(26)  Véase la nota 23 a pie de página.

(27)  Véanse la Decisión de la Comisión en el caso NN 70/07, Northern Rock (DO C 43 de 16.2.2008, p. 1), la Decisión de la Comisión en el caso C 14/08 (ex NN 1/08), Ayuda de reestructuración a Northern Rock, DO C 135 de 3.6.2008, p. 21 (decisión de apertura) y la Decisión de la Comisión en el caso C 14/08, Ayuda de reestructuración a Northern Rock (DO C 149 de 1.7.2009, p. 16).

(28)  La comisión fue aprobada por la Comisión en su Decisión en el caso N 507/08, Financial support measures for the banking industry in the UK (DO C 290 de 13.11.2008, p. 4).

(29)  El importe delarado refleja la cantidad total de depósitos minoristas sin tener en cuenta el FSCS.

(30)  DO C 72 de 26.3.2009, p. 1.

(31)  El plan de negocio se actualizó el 18 de septiembre de 2009 para tener en cuenta las reservas expresadas por la Comisión y los terceros por lo que se refiere a los falseamientos de la competencia provocados por la ayuda.

(32)  Por ejemplo el CGS; véase la nota 15 a pie de página.

(33)  Por lo que se refiere al compromiso del HMT ante la FSA de que NR operará con niveles de capital por encima de los mínimos requeridos, puede considerarse equivalente a un compromiso de capitalizar el banco en el futuro que se concretará en forma de inyección de capital de BankCo tras la división.

(34)  Véase la nota 14 a pie de página.

(35)  Decisión de la Comisión en el caso NN 70/07, Northern Rock (DO C 43 de 16.2.2008, p. 1).

(36)  Puntos 100 y 101 de la decisión de apertura.

(37)  Véanse, en principio, los asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96 Freistaat Sachsen and Volkswagen AG/Comisión, apartado 167, Rec. 1999, p. II-3663. Este mismo planteamiento se ha seguido en la Decisión 98/490/CE de la Comisión en el asunto C 47/96, Crédit Lyonnais (DO L 221 de 8.8.1998, p. 28) (considerando 10.1), la Decisión 2005/345/CE de la Comisión en el asunto C 28/02, Bankgesellschaft Berlin (DO L 116 de 4.5.2005, p. 1) (considerandos 153 y ss.), y la Decisión 2008/263/CE de la Comisión en el asunto C 50/06, BAWAG (DO L 83 de 26.3.2008, p. 7) (considerando 166). Véase también la Decisión de la Comisión en el asunto NN 70/07, Northern Rock (DO C 43 de 16.2.2008, p. 1), y la Decisión de la Comisión en el asunto NN 25/08, Rescue aid to WestLB (DO C 189 de 26.7.2008, p. 3).

(38)  Comunicación bancaria, DO C 270 de 25.10.2008, p. 8.

(39)  Comunicación de recapitalización, DO C 10 de 15.1.2009, p. 2.

(40)  Comunicación de reestructuración, DO C 195 de 19.8.2009, p. 9.

(41)  Véanse, entre otras, la Decisión de la Comisión en el asunto N 507/08, Financial support measures to banking sector in the UK (DO C 290 de 13.11.2008, p. 1), la Decisión de la Comisión en el asunto N 650/08, Notification of modifications to the financial support measures to the banking industry in the UK (DO C 54 de 7.3.2009, p. 3), y la Decisión de la Comisión en el asunto N 193/09, Extension of credit guarantee scheme (CGS) (DO C 145 de 25.6.2009, p. 3).

(42)  La CAD ofrece criterios para evaluar una medida de rescate de activos tanto en caso de salvamento como de reestructuración. En caso de salvamento, cuando se necesita una medida temporal de importe limitado para abordar una situación de crisis, se da por supuesto que el banco podrá volver a la viabilidad una vez se estabilice la situación en los mercados y que no se necesita ningún ajuste estructural o reestructuración. En cambio, en los casos en que el banco necesita cantidades significativas de ayuda o no puede prever una distribución adecuada de las cargas, es necesario una «reestructuración de gran alcance». En este último caso, la sección 6 de la CAD establece requisitos más específicos por lo que se refiere a la condición de distribución de las cargas.

(43)  Para la evaluación del plan de reestructuración conforme a la Comunicación de reestructuración véanse los considerandos 123 y ss.

(44)  Véase el punto 22 de la Comunicación de reestructuración.

(45)  Véase el punto 13 de la Comunicación de reestructuración.

(46)  Véase el punto 90 de la decisión de apertura.