ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.102.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 102

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
23 de abril de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 331/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas

8

 

*

Reglamento (UE) no 332/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo referente a la entrada relativa a Israel en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos ( 1 )

10

 

*

Reglamento (UE) no 333/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, relativo a la autorización de un nuevo uso de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) como aditivo en piensos para lechones destetados (titular de la autorización: Calpis Co. Ltd Japan, representado en la Unión Europea por Calpis Co. Ltd Europe Representative Office) ( 1 )

19

 

*

Reglamento (UE) no 334/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 721/2008 en lo referente a la composición del aditivo para piensos ( 1 )

21

 

*

Reglamento (UE) no 335/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, relativo a la autorización del quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

22

 

*

Reglamento (UE) no 336/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

25

 

 

Reglamento (UE) no 337/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

27

 

 

Reglamento (UE) no 338/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

29

 

 

Reglamento (UE) no 339/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

33

 

 

Reglamento (UE) no 340/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

34

 

 

Reglamento (UE) no 341/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

35

 

 

Reglamento (UE) no 342/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

37

 

 

Reglamento (UE) no 343/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

39

 

 

Reglamento (UE) no 344/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

41

 

 

Reglamento (UE) no 345/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

43

 

 

DECISIONES

 

 

2010/227/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de abril de 2010, relativa a la Base de Datos Europea sobre Productos Sanitarios (Eudamed) [notificada con el número C(2010) 2363]  ( 1 )

45

 

 

2010/228/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por la que se autoriza la comercialización de puré y concentrado de los frutos de Morinda citrifolia como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 2397]

49

 

 

2010/229/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de abril de 2010, en relación con el proyecto de Decreto italiano sobre normas relativas al etiquetado de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas, así como de los productos lácteos [notificada con el número C(2010) 2436]  ( 1 )

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/1


REGLAMENTO (UE) No 330/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (1) y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 19/65/CEE habilita a la Comisión para aplicar mediante Reglamento el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

(2)

Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (3) define una categoría de acuerdos verticales que a juicio de la Comisión cumplía normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Teniendo en cuenta los resultados globalmente positivos de la aplicación de este Reglamento que expira el 31 de mayo de 2010, y a la vista de la experiencia adquirida desde su adopción, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.

(3)

La categoría de acuerdos que la Comisión ha considerado que cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado incluye los acuerdos verticales de compra o venta de bienes o servicios cuando dichos acuerdos se celebren entre empresas no competidoras, entre determinados competidores o por determinadas asociaciones de minoristas de bienes. Incluye asimismo los acuerdos verticales que contengan disposiciones accesorias sobre cesión o utilización de derechos de propiedad intelectual. El término «acuerdos verticales» debe incluir las correspondientes prácticas concertadas.

(4)

A efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado mediante Reglamento no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Tratado es necesario tener en cuenta varios factores, particularmente la estructura de mercado de las partes proveedora y compradora.

(5)

El alcance de la exención por categorías establecida por el presente Reglamento debe limitarse a aquellos acuerdos verticales respecto de los cuales quepa presumir con suficiente certeza que cumplen los requisitos del artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(6)

Determinados tipos de acuerdos verticales , pueden mejorar la eficiencia económica de una cadena de producción o de distribución al permitir una mejor coordinación entre las empresas participantes. En concreto, pueden dar lugar a una reducción de los costes de transacción y distribución de las partes y optimizar sus niveles de ventas y de inversión.

(7)

La probabilidad de que dicha mejora de la eficiencia económica compense los efectos contrarios a la competencia derivados de las restricciones contenidas en los acuerdos verticales depende del peso en el mercado de las partes del acuerdo y, por tanto, de la medida en que dichas partes estén expuestas a la competencia de otros proveedores de bienes o servicios que el comprador considere intercambiables o sustituibles debido a sus características, precios y destino previsto.

(8)

Siempre y cuando la cuota de mercado de cada una de las empresas parte del acuerdo en el mercado de referencia no exceda del 30 %, cabe suponer que los acuerdos verticales que no contengan determinado tipo de restricciones de competencia especialmente graves conducen por lo general a una mejora en la producción o distribución y ofrecen a los usuarios una participación equitativa en los beneficios resultantes.

(9)

Por encima del límite de la cuota de mercado del 30 % no cabe admitir la presunción de que los acuerdos verticales que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, generarán con carácter general ventajas objetivas de tal naturaleza y dimensión que compensen las desventajas que causan a la competencia. Al mismo tiempo, no puede presumirse que estos acuerdos verticales entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, aparado 1, del Tratado o que no cumplan las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(10)

No han de quedar exentos en virtud del presente Reglamento aquellos acuerdos verticales que contengan restricciones que puedan restringir la competencia y perjudicar a los consumidores o que no sean imprescindibles para alcanzar los efectos de mejora de la eficiencia económica. En particular, los acuerdos verticales que contengan determinados tipos de restricciones de competencia especialmente graves, como los precios de reventa mínimos y fijos y determinados tipos de protección territorial, deben quedar excluidos del beneficio de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento, independientemente de la cuota de mercado de las empresas implicadas.

(11)

Con objeto de garantizar el acceso o impedir una colusión en el mercado de referencia, la exención por categorías ha de quedar sujeta a determinadas condiciones. A tal fin, la exención de las cláusulas de no competencia debe limitarse a aquellas cláusulas que no sobrepasen una determinada duración. Por las mismas razones, cualquier obligación directa o indirecta que provoque que los miembros de un sistema de distribución selectiva no vendan las marcas de determinados proveedores competidores debe ser excluida del beneficio del presente Reglamento.

(12)

La limitación de la cuota de mercado, la no exención de determinados acuerdos verticales y las condiciones fijadas en el presente Reglamento deben asegurar en general que los acuerdos a los que se aplique la exención por categorías no permitan a las empresas participantes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión.

(13)

Con arreglo al artículo 29, apartado 1, el Reglamento (CE) del Consejo no 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (4), la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento cuando en un caso específico considere que un acuerdo vertical al que se aplique la exención prevista en el presente Reglamento surte, no obstante, efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(14)

El artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo confiere a la autoridad de competencia de un Estado miembro la facultad de retirar el beneficio de la aplicación del Reglamento a su territorio o parte del mismo cuando, en un caso específico, un acuerdo vertical al que se aplique la excepción prevista en el artículo 2 surte, no obstante, efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado, cuando tales efectos tengan lugar en su territorio o en una parte de él, y cuando dicho territorio reúna todas las características propias de un mercado geográfico separado.

(15)

Para determinar si el beneficio de la aplicación del presente Reglamento debe ser retirado o no en virtud del artículo 29 del Reglamento (CE) no 1/2003, revisten una especial importancia los efectos contrarios a la competencia que puedan derivar de la existencia de redes paralelas de acuerdos verticales que produzcan efectos similares que restrinjan de forma significativa el acceso al mercado de referencia o la competencia en dicho mercado. Tales efectos cumulativos pueden, por ejemplo, surgir en el caso de acuerdos de distribución selectiva o de obligaciones de no competir.

(16)

Con objeto de reforzar la supervisión de redes paralelas de acuerdos verticales que tengan efectos contrarios a la competencia similares y que abarquen más del 50 % de un mercado determinado, la Comisión podrá, mediante reglamento, declarar el presente Reglamento inaplicable a los acuerdos verticales que contengan determinadas restricciones relativas al mercado de que se trate, restaurando así la plena aplicación del artículo 101 del Tratado respecto de dichos acuerdos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«acuerdos verticales», los acuerdos o prácticas concertadas suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo o de la práctica concertada, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios;

b)

«restricciones verticales», restricciones de la competencia que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado;

c)

«Empresa competidora», un competidor real o potencial; «competidor real», una empresa activa en el mismo mercado de referencia; «competidor potencial», una empresa que, en ausencia de un acuerdo vertical, podría emprender, por razones realistas y no según una posibilidad meramente teórica, las inversiones adicionales necesarias o sufragar otros costes de transformación necesarios para penetrar en el mercado de referencia en un breve periodo de tiempo en caso de aumento ligero, aunque constante, de los precios relativos;

d)

«Cláusula de no competencia», cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador fabricar, adquirir, vender o revender bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, o cualquier obligación, directa o indirecta, que exija al comprador adquirir al proveedor o a otra empresa designada por éste más del 80 % del total de sus compras de los bienes o servicios contractuales y de sus sustitutos en el mercado de referencia, calculadas sobre la base del valor o, cuando sea la práctica corriente en el sector, del volumen de sus compras en el año precedente;

e)

«Sistema de distribución selectiva», un sistema de distribución por el cual el proveedor se compromete a vender los bienes o servicios contractuales, directa o indirectamente, sólo a distribuidores seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los distribuidores se comprometan a no vender tales bienes o servicios a agentes no autorizados en el territorio en el que el proveedor haya decidido aplicar este sistema;

f)

«Derechos de propiedad intelectual», los derechos de propiedad industrial, los conocimientos técnicos, los derechos de autor y derechos afines;

g)

«Conocimientos técnicos», un conjunto de información práctica no patentada derivada de la experiencia y los ensayos realizados por el proveedor y que es secreta, sustancial y determinada; «secreta» significa que los conocimientos técnicos no son de dominio público o fácilmente accesibles; «sustancial» significa que los conocimientos técnicos incluyen información que es indispensable al comprador para el uso, la venta o la reventa de los bienes o servicios contractuales; «determinada» significa que los conocimientos técnicos son descritos de manera suficientemente exhaustiva para permitir verificar si se ajustan a los criterios de secreto y substancialidad;

h)

«Comprador», una empresa que, con arreglo a un acuerdo al que se aplique el artículo 101, apartado 1, del Tratado, venda bienes o servicios por cuenta de otra empresa;

i)

«Cliente del comprador», una empresa que no es parte del acuerdo que compra los bienes o servicios contractuales a un comprador parte del acuerdo.

2.   A efectos del presente Reglamento, los términos «empresa», «proveedor» y «comprador» incluirán sus respectivas empresas vinculadas.

Se entenderá por «empresas vinculadas»:

a)

las empresas en que una de las partes del acuerdo disponga directa o indirectamente:

i)

del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

ii)

del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii)

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b)

las empresas que directa o indirectamente posean, en una de las empresas parte del acuerdo, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c)

las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

d)

las empresas en las que una parte en el acuerdo, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e)

las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean de propiedad compartida entre:

i)

las partes en el acuerdo o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o

ii)

una o varias de las partes en el acuerdo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes.

Artículo 2

Exención

1.   Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los «acuerdos verticales».

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan «restricciones verticales».

2.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos verticales suscritos entre una asociación de empresas y sus miembros, o entre dicha asociación y sus proveedores, únicamente cuando todos sus miembros sean minoristas y ningún miembro individual de la asociación junto con sus empresas vinculadas tenga un volumen de negocios global superior a 50 millones de euros al año. Los acuerdos verticales celebrados por dichas asociaciones estarán amparados por el presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del artículo 101 del Tratado a los acuerdos horizontales celebrados entre los miembros de la asociación o a las decisiones adoptadas por la asociación.

3.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos verticales que contengan cláusulas que se refieran a la cesión al comprador, o la utilización por el comprador, de derechos de propiedad intelectual, siempre que dichas cláusulas no constituyan el objeto principal de dichos acuerdos y que estén directamente relacionadas con el uso, venta o reventa de bienes o servicios por el comprador o sus clientes. La exención se aplicará a condición de que, en relación a los bienes o servicios contractuales, dichas cláusulas no contengan restricciones de la competencia que tengan el mismo objeto que las restricciones verticales no exentas con arreglo al presente Reglamento.

4.   La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará a los acuerdos verticales suscritos entre empresas competidoras. No obstante, se aplicará cuando empresas competidoras suscriban un acuerdo vertical no recíproco y:

a)

el proveedor sea un fabricante y un distribuidor de bienes y el comprador sea un distribuidor y no una empresa competidora en el plano de fabricación, o

b)

el proveedor sea un prestador de servicios en distintos niveles de actividad comercial y el comprador suministre sus bienes y servicios en el nivel minorista y no es una empresa competidora en el nivel comercial en el que compra los servicios contractuales.

5.   El presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales cuyo objeto entre dentro del ámbito de aplicación de otros Reglamentos de exención por categorías, a menos que dichos Reglamentos dispongan lo contrario.

Artículo 3

Umbral de cuota de mercado

1.   La exención prevista en el artículo 2 se aplicará siempre que la parte del mercado del proveedor no supere el 30 % del mercado de referencia en el que vende los bienes o servicios contractuales y que la parte del mercado del comprador no supere el 30 % del mercado de referencia en el que compra los servicios o bienes contractuales.

2.   A efectos del apartado 1, cuando, con arreglo a los términos de un acuerdo entre múltiples partes, una empresa adquiera los bienes o servicios contractuales de una empresa parte del acuerdo y venda los bienes o servicios contractuales a otra empresa parte del acuerdo, para que se pueda aplicar la exención prevista en el artículo 2, la cuota del mercado de la primera empresa en su calidad de comprador y de proveedor deberá respetar el umbral de cuota del mercado previsto en dicho apartado.

Artículo 4

Restricciones que retiran el beneficio de la exención por categorías (restricciones especialmente graves)

La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

a)

la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes;

b)

la restricción del territorio en el que, o de la clientela a la que, el comprador parte del acuerdo, sin perjuicio de una restricción sobre su lugar de establecimiento, pueda vender los bienes o servicios contractuales, excepto:

i)

la restricción de ventas activas en el territorio o al grupo de clientes reservados en exclusiva al proveedor o asignados en exclusiva por el proveedor a otro comprador, cuando tal prohibición no limite las ventas de los clientes del comprador,

ii)

la restricción de ventas a usuarios finales por un comprador que opere a nivel del comercio al por mayor,

iii)

la restricción de ventas por los miembros de un sistema de distribución selectiva a distribuidores no autorizados en el territorio en el que el proveedor ha decidido aplicar ese sistema, y

iv)

la restricción de la facultad del comprador de vender componentes suministrados con el fin de su incorporación a un producto, a clientes que tengan intención de usarlos para fabricar el mismo tipo de productos que el proveedor;

c)

la restricción de las ventas activas o pasivas a los usuarios finales por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva que operen al nivel de comercio minorista al por menor, sin perjuicio de la posibilidad de prohibir a un miembro del sistema que opere fuera de un lugar de establecimiento no autorizado;

d)

la restricción de los suministros cruzados entre distribuidores dentro de un sistema de distribución selectiva, inclusive entre distribuidores que operen a distintos niveles de actividad comercial;

e)

la restricción acordada entre un proveedor de componentes y un comprador que los incorpora a otros productos que limite la capacidad del proveedor de vender esos componentes como piezas sueltas a usuarios finales o a talleres de reparación o proveedores de otros servicios a los que el comprador no haya encomendado la reparación o mantenimiento de sus productos.

Artículo 5

Restricciones excluidas

1.   La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales:

a)

cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años.

b)

cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador, tras la expiración del acuerdo, fabricar, comprar, vender o revender bienes o servicios.

c)

cualquier obligación directa o indirecta que prohíba a los miembros de un sistema de distribución selectiva vender las marcas de determinados proveedores competidores.

A efectos del apartado 1, letra a), una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), este límite temporal de cinco años no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador, tras la expiración del acuerdo, fabricar, comprar, vender o revender bienes o servicios cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a)

se refiera a bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales;

b)

se limite al local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual;

c)

sea indispensable para proteger conocimientos técnicos transferidos por el proveedor al comprador;

d)

y siempre y cuando la duración de dicha cláusula de no competencia se limite a un período de un año tras la expiración del acuerdo.

El apartado 1, letra b), se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de imponer una restricción ilimitada en el tiempo, relativa al uso y la divulgación de conocimientos técnicos que no sean de dominio público.

Artículo 6

No aplicación del Reglamento

Con arreglo al artículo 1 bis del Reglamento no 19/65/CEE, la Comisión podrá declarar mediante un reglamento que, cuando existan redes paralelas de restricciones verticales similares que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales que contengan restricciones específicas relativas a dicho mercado.

Artículo 7

Aplicación del umbral de cuota de mercado

A efectos de calcular los umbrales de mercado establecidos en el artículo 3, se aplicarán las normas siguientes:

a)

la cuota de mercado del proveedor se calculará sobre la base de los datos del valor de las ventas en el mercado y la cuota de mercado del comprador se calculará sobre la base de los datos del valor de las compras en el mercado; si no se dispone de datos sobre el valor de las ventas o de las compras en el mercado, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos volúmenes de ventas y de compras en el mercado, para determinar la cuota de mercado de la empresa de que se trate;

b)

las cuotas de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente;

c)

la cuota de mercado del proveedor incluirá los bienes o servicios suministrados a los distribuidores verticalmente integrados a los efectos de la venta;

d)

cuando una cuota de mercado no supere inicialmente el 30 % pero se incremente a posteriori sin exceder del 35 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 30 %;

e)

cuando una cuota de mercado no supere inicialmente el 30 % pero se incremente a posteriori por encima del 35 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un año natural a contar a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 35 %;

f)

los beneficios de las letras d) y e) no podrán ser combinados de manera que excedan de un período de dos años naturales;

g)

la cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, segundo párrafo, letra e), se repartirá equitativamente entre las empresas que ostenten los derechos o facultades enumerados en el artículo 1, apartado 2, segundo párrafo, letra a).

Artículo 8

Aplicación del umbral de volumen de negocios

1.   A efectos del cálculo del volumen de negocios total anual contemplado en el artículo 2, apartado 2, se sumarán todos los volúmenes de negocio realizados durante el ejercicio financiero previo por la correspondiente parte del acuerdo vertical y por sus empresas vinculadas con respecto a todos los bienes y servicios, excluidos los impuestos y otras tasas. A tal fin, no se tendrán en cuenta las transacciones entre la parte en el acuerdo vertical y sus empresas vinculadas o entre sus empresas vinculadas.

2.   La exención prevista en el artículo 2 seguirá siendo aplicable cuando, durante cualquier período de dos ejercicios financieros consecutivos, se rebase el umbral de volumen de negocios total anual en una cantidad que no exceda del 10 %.

Artículo 9

Periodo transitorio

La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 junio de 2010 y el 31 mayo de 2011 a los acuerdos ya vigentes el 31 mayo de 2010 que no cumplan los requisitos para la exención establecidos en el presente Reglamento, pero que en dicha fecha sí cumplían las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1999/2790.

Artículo 10

Período de validez

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2010.

Expirará el 31 de mayo de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO 36 de 6.3.1965, p. 533.

(2)  A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 81 del Tratado CE se sustituye por el artículo 101 del TFUE. Ambos artículos son en esencia idénticos. A efectos del presente Reglamento las referencias hechas al artículo 101 del TFUE se interpretarán como referencias al artículo 81 del Tratado CE, cuando proceda.

(3)  DO L 336 de 29.12.1999, p. 21.

(4)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.


23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/8


REGLAMENTO (UE) No 331/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), prevé un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2007, 2008 y 2009, procede ajustar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas.

(3)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción de presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de aplicación

Volúmenes de activación (toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre al 31 de mayo

415 907

78.0020

Del 1 de junio al 30 de septiembre

40 107

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

11 879

78.0075

Del 1 de noviembre al 30 de abril

18 611

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

8 866

78.0100

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

55 369

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

355 386

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 de noviembre a finales de febrero

529 006

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 de noviembre a finales de febrero

96 377

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio al 31 de diciembre

334 680

78.0160

Del 1 de enero al 31 de mayo

62 311

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

89 140

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

829 840

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

884 648

78.0220

0808 20 50

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

224 927

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

38 957

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

5 785

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

90 511

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

131 459

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

129 925»


23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/10


REGLAMENTO (UE) No 332/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo referente a la entrada relativa a Israel en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 24, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias generales por las que se regulan todas las fases de la producción, transformación y distribución dentro de la Unión y la introducción desde terceros países de los productos de origen animal y de los productos obtenidos a partir de los mismos destinados al consumo humano. Dicha Directiva prevé que se establezcan condiciones especiales de importación para cada tercer país o grupo de terceros países teniendo en cuenta su situación zoosanitaria.

(2)

La Directiva 2009/158/CE define las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios en el seno de la Unión y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países. Dicha Directiva establece que las aves de corral deben proceder de terceros países indemnes de la influenza aviar o que, de no estarlo, apliquen medidas de lucha contra la misma que sean al menos equivalentes a las establecidas por la legislación correspondiente de la Unión.

(3)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (3), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en el cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(4)

Según dicho Reglamento, si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente indemne de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) se produce un brote de la misma, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan determinadas condiciones, las cuales se refieren al sacrificio sanitario para controlar la enfermedad, incluidas la limpieza y desinfección adecuadas de todos los establecimientos previamente infectados. Además, debe haberse efectuado la vigilancia de la influenza aviar con arreglo al anexo IV, parte II, de dicho Reglamento durante un período de tres meses tras finalizar el sacrificio sanitario, la limpieza y la desinfección.

(5)

Actualmente Israel está incluido en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008 en calidad de tercer país indemne de IAAP. Por tanto, se autorizan las importaciones de mercancías de aves de corral objeto de dicho Reglamento desde la totalidad del territorio de dicho tercer país.

(6)

Israel notificó a la Comisión la existencia de un brote de IAAP del subtipo H5N1 en su territorio.

(7)

Debido al brote confirmado de IAAP, el territorio de Israel ya no puede seguir siendo considerado indemne de dicha enfermedad, por lo que las autoridades veterinarias de dicho país suspendieron la expedición de certificados veterinarios referentes a partidas de determinadas mercancías de aves de corral. Israel también llevó a cabo el sacrificio sanitario para luchar contra la enfermedad y limitar su propagación.

(8)

La Comisión recibió los datos sobre las medidas de lucha contra la enfermedad adoptadas. Asimismo, evaluó dichos datos y la situación epidemiológica en Israel.

(9)

Las medidas rápidas y decisivas adoptadas por Israel para confinar la enfermedad y el resultado positivo de la evaluación de la situación epidemiológica permiten limitar las restricciones sobre las importaciones en la Unión relativas a determinadas mercancías de aves de corral a las zonas afectadas por la enfermedad, que las autoridades veterinarias de Israel han sometido a restricciones debido al brote de IAAP.

(10)

Además, Israel está efectuando actividades de vigilancia de la influenza aviar que parecen cumplir las exigencias del anexo IV, parte II, del Reglamento (CE) no 798/2008.

(11)

A la vista de la evolución favorable de la situación epidemiológica y las actividades de vigilancia relacionadas con la influenza aviar a la hora de erradicar el brote, procede limitar el período de suspensión de las autorizaciones de importación en la Unión hasta el 1 de mayo de 2010.

(12)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

(13)

Para aplicar los requisitos en materia de establecimiento de zonas y así permitir que el comercio se reanude lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 26 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.


ANEXO

El anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 1

Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela

Modelos

Garantías adicionales

Fecha de conclusión (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

AL — Albania

AL-0

Todo el país

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

AR — Argentina

AR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

POU, RAT, EP, E

 

 

 

 

A

 

S4

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

AU — Australia

AU-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPP, DOC, HEP, SRP

 

 

 

 

 

 

S0, ST0

BPR

I

 

 

 

 

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

 

POU

VI

 

 

 

 

 

 

RAT

VII

 

 

 

 

 

 

BR — Brasil

BR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BR-1

Estados de:

Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul

RAT, BPR, DOR, HER, SRA

 

N

 

 

A

 

 

BR-2

Estados de:

Mato Grosso, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

BPP, DOC, HEP, SRP

 

N

 

 

 

S5, ST0

BR-3

Distrito Federal y Estados de:

Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU

 

N

 

 

 

 

S4

BW — Botsuana

BW-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR

I

 

 

 

 

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

 

RAT

VII

 

 

 

 

 

 

BY — Belarús

BY-0

Todo el país

EP y E (ambos “solo para el tránsito por la UE”)

IX

 

 

 

 

 

 

CA — Canadá

CA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR, BPP, DOR, HER, SRA, SRP

 

N

 

 

A

 

S1, ST1

DOC, HEP

 

L, N

 

 

 

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

CH — Suiza

CH-0

Todo el país

 (3)

 

 

 

 

A

 

 (3)

CL — Chile

CL-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

 

N

 

 

A

 

S0, ST0

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

CN — China

CN-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

CN-1

Provincia de Shandong

POU, E

VI

P2

6.2.2004

 

 

S4

GL — Groenlandia

GL-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, WGM

 

 

 

 

 

 

 

HK — Hong Kong

HK-0

Todo el territorio de la Región Administrativa Especial de Hong Kong

EP

 

 

 

 

 

 

 

HR — Croacia

HR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR, BPP, DOR, DOC, HEP, HER, SRA, SRP

 

N

 

 

A

 

S2, ST0

EP, E, POU, RAT, WGM

 

N

 

 

 

 

 

IL — Israel

IL-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

IL-1

Territorio de Israel excluido IL-2

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

 

N

 

 

A

 

S5, ST1

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

S4

 

IL-2

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:

al oeste:

carretera no 4,

al sur:

carretera no 5812 que conecta con la carretera no 5815,

al este:

la valla de seguridad hasta la carretera no 6513,

al norte:

carretera no 6513 hasta el cruce con la carretera 65.

Desde este punto en línea recta a la entrada de Givat Nili y desde allí en línea recta al cruce de las carreteras 652 y 4.

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

 

N, P2

26.1.2010

1.5.2010

A

 

S5, ST1

WGM

VIII

P2

26.1.2010

1.5.2010

 

 

 

POU, RAT

 

N, P2

26.1.2010

1.5.2010

 

 

S4

IN — India

IN-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

IS — Islandia

IS-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

KR — República de Corea

KR-0

Todo el país

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

ME — Montenegro

ME-O

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

MG — Madagascar

MG-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E, WGM

 

 

 

 

 

 

S4

MY — Malasia

MY-0

 

 

 

 

 

 

 

MY-1

Peninsular occidental

EP

 

 

 

 

 

 

 

E

 

P2

6.2.2004

 

 

 

S4

MK —

Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

MK-0 (4)

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

MX — México

MX-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP

 

 

 

 

 

 

 

NA — Namibia

NA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR

I

 

 

 

 

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

 

RAT, EP, E

VII

 

 

 

 

 

S4

NC — Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

 

 

 

 

 

 

S0, ST0

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

PM — San Pedro y Miquelón

PM-0

Todo el territorio

SPF

 

 

 

 

 

 

 

RS — Serbia (5)

RS-0 (5)

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

RU — Rusia

RU-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

SG — Singapur

SG-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

TH — Tailandia

TH-0

Todo el país

SPF, EP

 

 

 

 

 

 

 

WGM

VIII

P2

23.1.2004

 

 

 

 

E, POU, RAT

 

P2

23.1.2004

 

 

 

S4

TN — Túnez

TN-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

DOR, BPR, BPP, HER

 

 

 

 

 

 

S1, ST0

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

TR — Turquía

TR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

US — Estados Unidos

US-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

 

N

 

 

A

 

S3, ST1

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU, RAT

 

N

 

 

 

 

S4

UY — Uruguay

UY-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

ZA — Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR

I

 

 

 

A

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

RAT

VII

 

 

 

 

 

ZW — Zimbabue

ZW-0

Todo el país

RAT

VII

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4


(1)  Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Unión durante los noventa días siguientes a la fecha indicada.

(2)  Solo podrán importarse en la Unión las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.

(3)  De conformidad con el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.

(5)  Excluido Kosovo, según lo define la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».


23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/19


REGLAMENTO (UE) No 333/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

relativo a la autorización de un nuevo uso de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) como aditivo en piensos para lechones destetados (titular de la autorización: Calpis Co. Ltd Japan, representado en la Unión Europea por Calpis Co. Ltd Europe Representative Office)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para la concesión de dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) como aditivo en piensos para lechones destetados, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso de este preparado de microorganismos fue autorizado para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1444/2006 de la Comisión (2).

(5)

Se presentaron nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización para los lechones destetados. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó, en su dictamen de 9 de diciembre de 2009 (3), que el Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y que el uso de dicho preparado puede mejorar el rendimiento de los animales. La Autoridad no considera que sea necesario establecer requisitos específicos para el seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado según se precisa en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 271 de 30.9.2006, p. 19.

(3)  The EFSA Journal 2010; 8(1):1426.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del periodo de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1820

Calpis Co. Ltd Japan, representado en la Unión Europea por Calpis Co. Ltd Europe Representative Office, Francia

Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544)

 

Composición del aditivo:

Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) con un mínimo de 1,0 × 1010 UFC/g

 

Caracterización de la sustancia activa:

Esporas viables (UFC) de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544)

 

Método analítico (1)

 

Recuento: método de recuento en placa por extensión utilizando agar triptona soja en todas las matrices diana (EN 15874:2009)

 

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Lechones (destetados)

3 × 108

1.

En las instrucciones de uso del aditivo, la premezcla y el pienso compuesto indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

3.

Seguridad: durante la manipulación deben utilizarse dispositivos de protección respiratoria, gafas y guantes.

13 de mayo de 2020


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.ec.europa.eu/crl-feed-additives


23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/21


REGLAMENTO (UE) No 334/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 721/2008 en lo referente a la composición del aditivo para piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 721/2008 de la Comisión (2) autoriza un preparado de bacteria Paracoccus carotinifaciens, rica en carotenoides rojos, como aditivo para piensos para el salmón y la trucha hasta el 15 de agosto de 2018. Este aditivo para piensos está clasificado en la categoría «aditivos organolépticos», grupo funcional «a, ii) Colorantes; sustancias que, suministradas a los animales, añaden color al alimento de origen animal».

(2)

La Comisión recibió una petición para que modificara las condiciones de la autorización en lo referente a la composición del aditivo para piensos. Dicha petición iba acompañada de los datos justificativos pertinentes. La Comisión envió esta petición a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»).

(3)

La Autoridad concluyó en su dictamen de enero de 2010 que la modificación solicitada no afectaría a la seguridad y eficacia del producto (3).

(4)

La evaluación del preparado modificado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 721/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la tercera columna del anexo del Reglamento (CE) no 721/2008, «Composición, fórmula química, descripción y método analítico»,

 

se sustituye el texto:

«—

10-15 g/kg de adonirubina

3-5 g/kg de cantaxantina»

 

por el texto:

«—

7-15 g/kg de adonirubina

1-5 g/kg de cantaxantina».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 198 de 26.7.2008, p. 23.

(3)  The EFSA Journal (2010); 8(1):1428.


23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/22


REGLAMENTO (UE) No 335/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

relativo a la autorización del quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 contempla la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

Del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, «la Autoridad») adoptado el 11 de noviembre de 2009 (2), leído en combinación con los de 16 de abril de 2008 (3) y 2 de abril de 2009 (4), se desprende que el quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina no tiene efectos adversos en la salud de los animales, la salud humana ni el medio ambiente. Según el dictamen de 16 de abril de 2008, la utilización del preparado puede considerarse una fuente de cinc disponible y cumple los criterios relativos a los aditivos nutricionales para todas las especies animales. La Autoridad recomienda medidas apropiadas para la seguridad de los usuarios. No considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de este preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse su uso en las condiciones indicadas en el anexo del presente Reglamento.

(6)

En virtud del Reglamento (CE) no 888/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la autorización del quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para pollos de engorde (5), este preparado ya se autorizó como aditivo para pollos de engorde. Procede, pues, derogar dicho Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «oligoelementos o compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 888/2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  The EFSA Journal (2009) 7(11):1381.

(3)  The EFSA Journal (2008) 694, p. 1.

(4)  The EFSA Journal (2009) 1042:1.

(5)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 71.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Contenido del elemento (Zn) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: oligoelementos o compuestos de oligoelementos

3b6.10

Quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina

 

Caracterización del aditivo:

 

Quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina con un contenido de entre el 17,5 % y el 18 % de cinc y del 81 % de ácido 2-hidroxi-4(metiltio)-butanoico.

 

Aceite mineral: ≤ 1 %

 

Método analítico (1):

Espectrometría de emisión atómica con plasma acoplado inductivamente (ICP-AES) de acuerdo con la norma EN 15510:2007.

Todas las especies

 

Animales de compañía: 250 (total)

Peces: 200 (total)

Otras especies: 150 (total)

Sustitutivos de la leche completos y complementarios: 200 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

Para seguridad de los usuarios: durante la manipulación, deberá utilizarse protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

13 de mayo de 2020


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/crl-feed-additives


23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/25


REGLAMENTO (UE) No 336/2010 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en los códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en los códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

1.

Disco de, aproximadamente, 580 mm de diámetro y 3 mm de grosor, compuesto de dos capas de poliuretano, una de las cuales tiene ranuras mecánicas y la otra lleva un revestimiento adhesivo protegido por una hoja de plástico protectora (denominada «almohadilla polimérica»).

El artículo se utiliza en las máquinas para la fabricación de obleas (wafers) de silicio y de semiconductor. El disco se encaja en el cabezal del útil intercambiable con que van equipadas dichas máquinas y se emplea para el aplanado y pulido de las obleas.

3919 90 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3919 y 3919 90 00.

Se excluye la clasificación del producto en la partida 8486 como parte o accesorio de una máquina utilizada única o principalmente para la fabricación de obleas (wafers) de silicio y de semiconductor puesto que no reúne las características para ser considerado como una parte o accesorio de estas máquinas.

Dado que el artículo constituye un producto fungible, se clasifica según su materia constitutiva en el código NC 3919 90 00 como una placa u hoja autoadhesiva de plástico.

2.

Disco de, aproximadamente, 580 mm de diámetro y 2 mm de grosor, compuesto de dos capas de fieltro sintético, una de las cuales está impregnada de aglutinante polimérico (poliuretano) (denominada almohadilla poromérica), y la otra tiene un revestimiento adhesivo protegido por una hoja de plástico protectora.

El artículo se utiliza en las máquinas para la fabricación de obleas (wafers) de silicio y de semiconductor. Se encaja en el cabezal del útil intercambiable con que van equipadas dichas máquinas y se emplea para el aplanado y pulido de las obleas.

5911 90 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 7 a) de la sección XI, la nota 1 e) de la sección XVI, la nota 7 b) del capítulo 59, y por el texto de los códigos NC 5911, 5911 90 y 5911 90 90.

Se excluye la clasificación del producto en la partida 8486 como parte o accesorio de una máquina utilizada única o principalmente para la fabricación de obleas (wafers) de silicio y de semiconductor puesto que no reúne las características para ser considerado como una parte o accesorio de estas máquinas.

El producto constituye un artículo de uso técnico en el sentido de la nota 1 e) de la sección XVI ya que se utiliza con máquinas destinadas, en la fabricación de obleas (wafers) de silicio y de semiconductor, para el aplanado y pulido de las mismas.

Así pues, debe clasificarse en el código NC 5911 90 90 como un artículo textil (materia constitutiva) para usos técnicos [véase asimismo la nota 7 b) del capítulo 59].


23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/27


REGLAMENTO (UE) No 337/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

94,2

MA

90,1

TN

106,8

TR

99,1

ZZ

97,6

0707 00 05

MA

45,9

TR

111,1

ZZ

78,5

0709 90 70

MA

86,8

TR

91,8

ZZ

89,3

0805 10 20

EG

45,1

IL

54,0

MA

52,3

TN

48,9

TR

57,7

ZZ

51,6

0805 50 10

EG

65,6

IL

58,2

TR

63,3

ZA

63,4

ZZ

62,6

0808 10 80

AR

94,2

BR

79,8

CA

113,4

CL

86,0

CN

78,5

MK

24,7

NZ

120,7

US

134,1

UY

78,3

ZA

82,2

ZZ

89,2

0808 20 50

AR

95,6

CL

102,2

CN

76,1

NZ

167,4

ZA

93,8

ZZ

107,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/29


REGLAMENTO (UE) No 338/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167 a 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma.

(6)

Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 62/2010 de la Comisión (6) y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el presente artículo, apartado 2.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007, el porcentaje de la restitución para los productos del código 0201 30 00 9100 disminuirá 7 EUR por cada 100 kilogramos.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 62/2010.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)  DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.

(6)  DO L 17 de 22.1.2010, p. 33.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 23 de abril de 2010

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0102 10 10 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0102 10 30 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0201 10 00 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 10 00 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 20 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 30 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 20 50 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

61,0

B03

EUR/100 kg de peso neto

35,9

0201 20 50 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 30 00 9050

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0201 30 00 9060 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

0201 30 00 9100 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

84,7

B03

EUR/100 kg de peso neto

49,8

EG

EUR/100 kg de peso neto

103,4

0201 30 00 9120 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

50,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

29,9

EG

EUR/100 kg de peso neto

62,0

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 30 90 9100

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0202 30 90 9200 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

1602 50 31 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 31 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

1602 50 95 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 95 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los demás destinos se definen como sigue:

B00

:

todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad).

B02

:

B04 y destino EG.

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 33 y 42 y, cuando proceda, en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (JO L 186 de 17.7.2009, p. 1)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(2)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(3)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(4)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).

(5)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 de la Comisión (DO L 281 de 24.10.2008, p. 3).

(6)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(7)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.


23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/33


REGLAMENTO (UE) No 339/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 20 de abril de 2010.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 20 de abril de 2010, no se concederá ninguna restitución por exportación para los productos y destinos contemplados, respectivamente, en el artículo 1, letras a) y b), y en el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


23.4.2010   

ES

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L 102/34


REGLAMENTO (UE) No 340/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 20 de abril de 2010.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 20 de abril de 2010, no se concederá ninguna restitución por exportación para el producto y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letra c), y el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


23.4.2010   

ES

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L 102/35


REGLAMENTO (UE) No 341/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en la parte XIX del anexo I de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que respondan a los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y a los requisitos de identificación enunciados en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.


ANEXO

Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 23 de abril de 2010

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0407 00 11 9000

A02

EUR/100 unidades

0,39

0407 00 19 9000

A02

EUR/100 unidades

0,20

0407 00 30 9000

E09

EUR/100 kg

0,00

E10

EUR/100 kg

22,00

E19

EUR/100 kg

0,00

0408 11 80 9100

A03

EUR/100 kg

84,72

0408 19 81 9100

A03

EUR/100 kg

42,53

0408 19 89 9100

A03

EUR/100 kg

42,53

0408 91 80 9100

A03

EUR/100 kg

53,67

0408 99 80 9100

A03

EUR/100 kg

9,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

E09

:

Kuwait, Bahrein, Omán, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía

E10

:

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas

E19

:

todos los destinos, excepto Suiza y los destinos mencionados en los puntos E09 y E10.


23.4.2010   

ES

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L 102/37


REGLAMENTO (UE) No 342/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en la parte XX del anexo I de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones a la exportación podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición enunciada en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.04.2004, p. 55.

(3)  DO L 139 de 30.04.2004, p. 1.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 23 de abril de 2010

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 19 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 91 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 99 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 12 00 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 19 20 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0207 12 10 9900

V03

EUR/100 kg

40,00

0207 12 90 9190

V03

EUR/100 kg

40,00

0207 12 90 9990

V03

EUR/100 kg

40,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V03:

A24, Angola, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Iraq, Irán.


23.4.2010   

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L 102/39


REGLAMENTO (UE) No 343/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XVII, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de porcino, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículo 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el presente artículo, apartado 2.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino aplicables a partir del 23 de abril de 2010

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0210 11 31 9110

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 11 31 9910

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9100

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9300

A00

EUR/100 kg

54,20

1601 00 91 9120

A00

EUR/100 kg

19,50

1601 00 99 9110

A00

EUR/100 kg

15,20

1602 41 10 9110

A00

EUR/100 kg

29,00

1602 41 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 42 10 9110

A00

EUR/100 kg

22,80

1602 42 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 49 19 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/41


REGLAMENTO (UE) No 344/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de abril de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

114,5

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

124,2

0

BR

108,7

3

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

217,9

25

BR

223,1

23

AR

291,5

3

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

190,1

7

BR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

110,3

10

BR

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

146,0

4

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

262,6

10

BR

286,8

3

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

318,2

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

325,9

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

300,8

0

BR

311,4

0

TH

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

531,4

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/43


REGLAMENTO (UE) No 345/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agricolas y se establecen disposicionas específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra s), e incluidos en el anexo I, parte XIX, de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural.

(4)

En el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1, letra s), del Reglamento (CE) no 1234/2007, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 23 de abril de 2010 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Destino (1)

Tipos de las restituciones

0407 00

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos:

 

 

– De aves de corral:

 

 

0407 00 30

– – Los demás:

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

0,00

03

22,00

04

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

0,00

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

ex 0408 11 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcoradas

01

84,72

0408 19

– – Las demás:

 

 

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

 

no edulcoradas

01

42,53

ex 0408 19 89

– – – – Congeladas:

 

 

no edulcoradas

01

42,53

– Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

ex 0408 91 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

53,67

0408 99

– – Los demás:

 

 

ex 0408 99 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

9,00


(1)  Los destinos se identifican de la manera siguiente:

01

terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas;

02

Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia;

03

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas;

04

todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos y de los mencionados en los puntos 02 y 03.


DECISIONES

23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2010

relativa a la Base de Datos Europea sobre Productos Sanitarios (Eudamed)

[notificada con el número C(2010) 2363]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/227/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (1), y, en particular, su artículo 10 ter, apartado 3,

Vista la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (2), y, en particular, su artículo 14 bis, apartado 3,

Vista la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro  (3), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 90/385/CEE, 93/42/CEE y 98/79/CE contienen disposiciones relativas a una base de datos europea sobre productos sanitarios que exigen el establecimiento de dicha base de datos.

(2)

Los objetivos de la base de datos europea de productos sanitarios son reforzar la vigilancia del mercado brindando a las autoridades competentes acceso rápido a la información sobre fabricantes y representantes autorizados, productos y certificados y a los datos de vigilancia, compartir información sobre investigación clínica, y contribuir a la aplicación uniforme de esas Directivas, especialmente en cuanto a los requisitos de registro.

(3)

Por consiguiente, la base de datos debe contener los datos requeridos por las Directivas 90/385/CEE, 93/42/CEE y 98/79/CE, en particular los relativos a registro de fabricantes y productos, los de certificados expedidos o renovados, modificados, completados, suspendidos, retirados o denegados, los obtenidos con arreglo al procedimiento de vigilancia y los datos sobre investigaciones clínicas.

(4)

La Comisión Europea ha creado, en cooperación con los Estados miembros, la denominada «Base de Datos Europea sobre Productos Sanitarios (Eudamed)», que muchos Estados miembros están utilizando de forma voluntaria.

(5)

Los datos deben introducirse en la base mediante los métodos de transferencia prescritos.

(6)

Al introducir datos en Eudamed conviene utilizar una nomenclatura de productos sanitarios internacionalmente reconocida, que haga posible la descripción uniforme de los productos en cuestión y el uso eficaz de la base de datos. Como pueden introducirse datos en todas las lenguas oficiales comunitarias, debe utilizarse un código numérico para facilitar la búsqueda de esos productos.

(7)

La Nomenclatura Mundial de los Productos Sanitarios, creada sobre la base de la norma EN ISO 15225:2000 Nomenclatura. Especificación para un sistema de nomenclatura para productos sanitarios destinados al intercambio de datos reglamentarios, es una nomenclatura reconocida internacionalmente. Las conclusiones del Consejo del 2 de diciembre de 2003 sobre los productos sanitarios (4) invitaban a crear y mantener Eudamed y a iniciar, como punto de partida de dicha base de datos, la aplicación de la Nomenclatura Mundial de los Productos Sanitarios.

(8)

Es preciso contemplar un período transitorio que permita a los Estados miembros prepararse para el uso obligatorio de Eudamed y tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Directiva 2007/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 90/385/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos, la Directiva 93/42/CEE del Consejo, relativa a los productos sanitarios, y la Directiva 98/8/CE, relativa a la comercialización de biocidas (5).

(9)

Debe instarse a los Estados miembros a introducir los datos existentes con anterioridad al 1 de mayo de 2011 únicamente en la medida en que lo exija el funcionamiento futuro de Eudamed. Para que Eudamed sea completa es necesario introducir los datos existentes con anterioridad al 1 de mayo de 2011 sobre el fabricante, su representante autorizado y sobre el registro del producto, como exigen las Directivas 93/42/CEE y 98/79/CE, en la forma en que dichos datos están disponibles a nivel nacional.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de productos sanitarios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Por la presente Decisión se crea la Base de Datos Europea sobre Productos Sanitarios (Eudamed) como base de datos a efectos del artículo 10 ter, apartado 3, de la Directiva 90/385/CEE, el artículo 14 bis, apartado 3, de la Directiva 93/42/CEE y el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 98/79/CE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que los datos mencionados en el artículo 10 ter, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 90/385/CEE, en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 93/42/CEE, y en el artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 98/79/CE se introduzcan en Eudamed de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Por lo que respecta a las investigaciones clínicas, los Estados miembros garantizarán que se introduzcan en Eudamed un extracto de las notificaciones a que hacen referencia el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 90/385/CEE y el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 93/42/CEE, así como la información indicada en el artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/385/CEE y en el artículo 15, apartados 6 y 7, de la Directiva 93/42/CEE, de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Eudamed utilizará el Protocolo Seguro de Transferencia de Hipertexto (HTTPS) y el Lenguaje Extensible de Marcado (XML).

Artículo 4

Al introducir datos en Eudamed, los Estados miembros podrán optar entre hacerlo en línea o cargarlos como ficheros XML.

Los Estados miembros velarán por que, al introducir datos en Eudamed, los productos sanitarios se describan mediante un código de una nomenclatura internacionalmente reconocida al respecto.

Artículo 5

Por lo que respecta a los datos existentes antes de la fecha mencionada en el artículo 6, los Estados miembros velarán por que los datos sobre el registro de fabricantes, representantes autorizados y productos se introduzcan en Eudamed de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva 93/42/CEE y el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/79/CE.

Estos datos se introducirán, a más tardar, el 30 de abril de 2012.

Artículo 6

Los Estados miembros aplicarán la presente Decisión a partir de 1 de mayo de 2011.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.

(2)  DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

(3)  DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.

(4)  DO C 20 de 24.1.2004, p. 1.

(5)  DO L 247 de 21.9.2007, p. 21.


ANEXO

Cuadro detallado de campos de datos obligatorios en los respectivos módulos de la base de datos Eudamed con arreglo a las obligaciones derivadas de las Directivas 93/42/CEE, 90/385/CEE y 98/79/CE

Directiva 93/42/CEE

Datos mínimos exigidos para su introducción en la base Eudamed

Artículo 14 bis, apartado 1, letra a), y artículo 14, apartados 1 y 2

1.

Agente (fabricante/representante autorizado):

a)

Nombre.

b)

Dirección.

c)

Localidad.

d)

Código postal.

e)

País.

f)

Teléfono o correo electrónico.

g)

Función.

2.

Producto:

a)

Código de una nomenclatura internacionalmente reconocida (Para los datos obtenidos después del 1 de mayo de 2011).

b)

Nombre del producto/marca o, caso de no estar disponible, nombre genérico.

Artículo 14 bis, apartado 1, letra b)

3.

Certificado:

a)

Número de certificado.

b)

Tipo de certificado.

c)

Fecha de expedición.

d)

Fecha de caducidad.

e)

Fabricante y, en su caso, representante autorizado (véanse los campos del punto 1. Agente).

f)

Organismo notificado (seleccionado del sistema).

g)

Descripción general y, cuando proceda, pormenores del producto (véanse los campos del punto 2. Producto).

h)

Situación y, cuando proceda, motivos para la decisión del organismo notificado.

Artículo 14 bis, apartado 1, letra c), y artículo 10, apartado 3

4.

Incidente (Informe de la Autoridad Nacional Competente):

a)

Remisión a la autoridad competente.

b)

Fabricante, o en su caso representante autorizado (véanse los campos del punto 1. Agente).

c)

Contacto del fabricante.

d)

Remisión al fabricante/medidas correctivas en el campo de seguridad (FSCA) no.

e)

Producto (véanse los campos del punto 2. Producto) y, en su caso, número del lote, número de serie, versión de software.

f)

Organismo notificado (seleccionado del sistema).

g)

Producto cuya comercialización se conoce en.

h)

Confidencial.

i)

Investigación completa.

j)

Información básica (descripción).

k)

Conclusión.

l)

Recomendación.

m)

Acción y descripción de la acción.

Artículo 14 bis, apartado 1, letra d), y artículo 15, apartados 1, 6 y 7

5.

Investigación clínica:

a)

Fabricante, o en su caso representante autorizado (véanse los campos del punto 1. Agente).

b)

Producto (véanse los campos del punto 2. Producto).

c)

Título de la investigación.

d)

Número del Protocolo.

e)

Objetivo principal.

f)

Contacto de la autoridad competente para esta investigación clínica.

g)

Decisiones adoptadas por la autoridad competente con arreglo al artículo 15, apartado 6, fecha de decisión y motivos.

h)

Fin anticipado por motivos de seguridad con arreglo al artículo 15, apartado 7, fecha de decisión y motivos.

Directiva 90/385/CEE

Datos mínimos exigidos para su introducción en la base Eudamed:

Artículo 10 ter, apartado 1, letra a)

6.

Certificado (véanse los campos del punto 3. Certificado)

Artículo 10 ter, apartado 1, letra b), y artículo 8, apartado 3

7.

Incidente (véanse los campos del punto 4. Incidente)

Artículo 10 ter, apartado 1, letra c), apartado 10, apartados 1, 3 y 4

8.

Investigación clínica [véanse los campos del punto 5. Investigación clínica, a) a f)]

a)

Decisiones adoptadas por la autoridad competente con arreglo al artículo 10, apartado 3, fecha de decisión y motivos.

b)

Fin anticipado por motivos de seguridad con arreglo al artículo 10, apartado 4, fecha de decisión y motivos.

Directiva 98/79/CE

Datos mínimos exigidos para su introducción en la base Eudamed:

Artículo 12, apartado 1, letra a), y artículo 10, apartados 1, 3 y 4, y anexo VIII, punto 4

9.

Agente (para todos los productos sanitarios para diagnóstico in vitro):

Dirección del fabricante o del representante autorizado (véanse los campos del punto 1. Agente).

10.

Producto:

Para todos los productos sanitarios para diagnóstico in vitro

a)

Producto (véanse los campos del punto 2. Producto).

b)

Información sobre la «novedad» del producto.

c)

Suspensión de la puesta en el mercado.

Como complemento a lo dispuesto en el anexo II y al autodiagnóstico

d)

Resultados de la evaluación de funcionamiento, cuando proceda.

e)

Certificados (véanse los campos del punto 3. Certificado).

f)

Conformidad con las especificaciones técnicas comunes, cuando proceda.

g)

Identificación del dispositivo.

Artículo 12, apartado 1, letra b)

11.

Certificado (véanse los campos del punto 3. Certificado)

Artículo 12, apartado 1, letra c), y artículo 11, apartado 3

12.

Incidente (véanse los campos del punto 4. Incidente)


23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2010

por la que se autoriza la comercialización de puré y concentrado de los frutos de Morinda citrifolia como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 2397]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2010/228/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de abril de 2006, la empresa Tahitian Noni International Inc. presentó a las autoridades competentes de Bélgica una solicitud de autorización de la comercialización de puré y concentrado de los frutos de Morinda citrifolia como nuevo ingrediente alimentario.

(2)

El 28 de febrero de 2007, el organismo competente de Bélgica en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial. En él llegó a la conclusión de que el uso de puré y concentrado de los frutos de Morinda citrifolia como ingrediente alimentario era aceptable.

(3)

La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 28 de marzo de 2007.

(4)

En el plazo de 60 días establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97 se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado.

(5)

Por consiguiente, el 7 de noviembre de 2007 se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(6)

El 13 de marzo de 2009, en el dictamen de la Comisión Técnica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias emitido en respuesta a una petición de la Comisión Europea acerca de la inocuidad del puré y el concentrado de los frutos de Morinda citrifolia (noni) como nuevo ingrediente alimentario, la EFSA llegaba a la conclusión de que dichos productos resultaban inocuos para la población en general.

(7)

Sobre la base de la evaluación científica se ha determinado que el puré y el concentrado de Morinda citrifolia (noni) cumplen los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El puré y el concentrado de los frutos de Morinda citrifolia (noni), según lo especificado en el anexo I, podrán comercializarse en la Unión como nuevo ingrediente alimentario para los usos enumerados en el anexo II.

Artículo 2

La denominación del puré de los frutos de Morinda citrifolia autorizado por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «puré de los frutos de Morinda citrifolia» o «puré de los frutos de noni».

La denominación del concentrado de los frutos de Morinda citrifolia autorizado por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «concentrado de los frutos de Morinda citrifolia» o «concentrado de los frutos de noni».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la empresa Tahitian Noni International Inc., 333 West River Park Drive, Provo, Utah 84604 EE.UU.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.


ANEXO I

Especificaciones del puré y el concentrado de los frutos de Morinda citrifolia

Descripción:

Los frutos de Morinda citrifolia se recolectan a mano. Las semillas y la piel se retiran mecánicamente de los frutos hechos puré. Tras la pasteurización, el puré se envasa en recipientes asépticos y se almacena en frío.

El concentrado de Morinda citrifolia se prepara tratando el puré de Morinda citrifolia con enzimas pectinolíticas (a 50-60 °C durante una a dos horas). A continuación, el puré se calienta para inactivar las pectinasas, e inmediatamente después se enfría. El zumo se separa en una centrífuga decantadora. Luego se recoge y pasteuriza antes de ser concentrado en un evaporador de vacío, pasando de tener entre 6 y 8 grados Brix a tener entre 49 y 51 grados Brix en el concentrado final.

Composición del puré y el concentrado de los frutos de Morinda citrifolia

Humedad

89-93 %

48-53 %

Proteínas

< 0,6 g/100 g

3-3,5 g/100 g

Grasas

< 0,2 g/100 g

< 0,04 g/100 g

Cenizas

< 1 g/100 g

4,5-5 g/100 g

Hidratos de carbono totales

5-10 g/100 g

37-45 g/100 g

Fructosa

0,5-2 g/100 g

9-11 g/100 g

Glucosa

0,5-2 g/100 g

9-11 g/100 g

Fibra alimentaria

1,5-3 g/100 g

1,5-5 g/100 g

5,15-dimetilmorindol (1)

0,19-0,20 μg/mL

0,11-0,77 μg/mL

Lucidina (1)

No detectable

No detectable

Alizarina (1)

No detectable

No detectable

Rubiadina (1)

No detectable

No detectable


(1)  Determinado mediante un método de cromatografía de líquidos de alto rendimiento con detector de UV desarrollado y validado por el solicitante para el análisis de antraquinonas en el puré y el concentrado de Morinda citrifolia.

Límites de detección: 2,5 ng/mL (5,15 dimetilmorindol); 50,0 ng/mL (lucidina); 6,3 ng/mL (alizarina), y 62,5 ng/mL (rubiadina).


ANEXO II

Usos del puré y el concentrado de los frutos de Morinda citrifolia

Grupo de usos

Límite máximo de uso de los frutos de Morinda citrifolia

puré

concentrado

Dulces/Confitería

45 g/100 g

10 g/100 g

Barritas de cereales

53 g/100 g

12 g/100 g

Mezclas en polvo para bebidas nutritivas (peso seco)

53 g/100 g

12 g/100 g

Bebidas con gas

11 g/100 g

3 g/100 g

Helados y sorbetes

31 g/100 g

7 g/100 g

Yogur

12 g/100 g

3 g/100 g

Galletas

53 g/100 g

12 g/100 g

Bollos, pasteles y pastas

53 g/100 g

12 g/100 g

Cereales para el desayuno (integrales)

88 g/100 g

20 g/100 g

Mermeladas y jaleas (conservas de frutas)

 (1) 133 g/100 g

30 g/100 g

Pastas dulces para untar, rellenos y productos para glasear

31 g/100 g

7 g/100 g

Salsas condimentadas, líquidos de gobierno para encurtidos, salsas de jugos de carne y condimentos

88 g/100 g

20 g/100 g

Complementos alimenticios [conforme a la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2)]

26 g por dosis diaria recomendada por el fabricante

6 g por dosis diaria recomendada por el fabricante


(1)  Basado en la cantidad previa al procesamiento necesaria para obtener 100 g de producto final.

(2)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.


23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

en relación con el proyecto de Decreto italiano sobre normas relativas al etiquetado de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas, así como de los productos lácteos

[notificada con el número C(2010) 2436]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/229/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19, párrafo segundo, de la Directiva 2000/13/CE, el 25 de agosto de 2009 las autoridades italianas notificaron a la Comisión el proyecto de Decreto sobre normas relativas al etiquetado de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas, así como de los productos lácteos.

(2)

Conforme al artículo 1 del Decreto notificado, este se aplica a la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas, así como a los productos lácteos.

(3)

El artículo 2 del Decreto notificado estipula que en el etiquetado de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas es obligatorio indicar el lugar de origen de la leche sometida a tratamiento.

(4)

El artículo 3, apartado 1, del Decreto notificado, establece que en el etiquetado de los productos lácteos es obligatorio indicar el lugar de origen de la leche utilizada en la preparación de estos productos.

(5)

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Decreto notificado, el etiquetado de los quesos, incluido el queso cottage, que contengan sustancias obtenidas de la transformación de leche o de productos lácteos debe incluir dichas sustancias en la lista de ingredientes indicados, con referencia al lugar de origen de la leche empleada en el proceso de transformación de estas sustancias.

(6)

El artículo 4 del Decreto notificado establece que en el etiquetado de los quesos obtenidos de cuajada se debe indicar el lugar de origen de la leche empleada en la cuajada.

(7)

La Directiva 2000/13/CE armoniza las normas que regulan el etiquetado de los productos alimenticios, estableciendo, por una parte, la armonización de determinadas disposiciones nacionales y, por otra, acuerdos relativos a las disposiciones nacionales no armonizadas. El alcance de la armonización se define en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, en el que se establece la lista de las indicaciones obligatorias que deben figurar en el etiquetado de los productos alimenticios, de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 a 17 y salvo las excepciones previstas en ellos.

(8)

En particular, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13/CE, la indicación del lugar de origen o de procedencia es obligatoria en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio. Esta disposición proporciona un mecanismo apropiado para evitar el riesgo de que el consumidor pueda ser inducido a error en los casos en que ciertos elementos puedan llevar a pensar que un determinado alimento tiene un origen o una procedencia distintos de los verdaderos.

(9)

Por otra parte, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE prevé que las disposiciones de la Unión o, en su defecto, las disposiciones nacionales, puedan establecer otras indicaciones obligatorias además de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con productos alimenticios determinados.

(10)

El artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE permite la adopción de disposiciones nacionales no armonizadas si están justificadas por una de las razones enumeradas en dicho artículo, incluidas, entre otras, la represión del fraude y la protección de la salud pública, a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas establecidas en la citada Directiva. Por consiguiente, cuando en un Estado miembro se proponga un proyecto de disposiciones nacionales en materia de etiquetado, es necesario comprobar la compatibilidad de las mismas con los requisitos antes mencionados y con las disposiciones del Tratado.

(11)

Las autoridades italianas insisten en que el Decreto notificado es necesario para definir y regular el sistema de trazabilidad de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas, así como de los productos lácteos. También afirman que el Decreto notificado es necesario para regular el etiquetado de los productos alimenticios enumerados en su artículo 1, a fin de garantizar la máxima protección de los intereses de los consumidores.

(12)

En lo que se refiere a la trazabilidad de los productos enumerados en el artículo 1 del Decreto notificado, el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2) estipula que las empresas alimentarias tienen que establecer un sistema exhaustivo de trazabilidad en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución, a fin de poder proceder a retiradas específicas y precisas de productos, o bien informar a los consumidores o a los funcionarios encargados del control. En particular, con arreglo a su artículo 18, los explotadores de empresas alimentarias deberán poder identificar a cualquier persona que les haya suministrado un alimento, así como a las empresas a las que hayan suministrado sus productos. Además, el artículo 19 del mencionado Reglamento prevé obligaciones específicas para los explotadores de empresas alimentarias. La mención de origen obligatoria en la etiqueta de los productos acabados en cuestión no es una información necesaria para cumplir con los mencionados requisitos de trazabilidad.

(13)

Además, aparte de la referencia genérica a la necesidad de proteger los intereses de los consumidores, las autoridades italianas no proporcionaron ninguna justificación que permita concluir que, por lo que se refiere a los productos enumerados en el artículo 1 del Decreto notificado, sea necesaria una mención de origen obligatoria que vaya más allá de la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13/CE.

(14)

Por consiguiente, las autoridades italianas no demostraron que la indicación del lugar de origen prevista en el Decreto notificado sea necesaria para cumplir uno de los objetivos enumerados en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE.

(15)

Estas constataciones han llevado a la Comisión a emitir un dictamen contrario en relación con las mencionadas disposiciones del Decreto notificado, de conformidad con el artículo 19, párrafo tercero, de la Directiva 2000/13/CE.

(16)

Por todo lo expuesto, procede instar a las autoridades italianas a no adoptar el Decreto notificado en cuestión.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La República Italiana no adoptará el artículo 2, el artículo 3, apartados 1 y 3, ni el artículo 4 (por lo que se refiere a la obligación de indicar el lugar de origen de la leche utilizada en la cuajada) del Decreto notificado sobre normas relativas al etiquetado de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas, así como de los productos lácteos.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.