ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.094.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 94

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
15 de abril de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 304/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2-fenilfenol en determinados productos ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 305/2010 de la Comisión, de 14 de abril de 2010, que sustituye los anexos I y II del Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

15

 

*

Reglamento (UE) no 306/2010 de la Comisión, de 14 de abril de 2010, por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pecorino Toscano (DOP)]

19

 

*

Reglamento (UE) no 307/2010 de la Comisión, de 14 de abril de 2010, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Monti Iblei (DOP)]

21

 

*

Reglamento (UE) no 308/2010 de la Comisión, de 14 de abril de 2010, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prosciutto di Carpegna (DOP)]

23

 

*

Reglamento (UE) no 309/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

25

 

*

Reglamento (UE) no 310/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

27

 

 

Reglamento (UE) no 311/2010 de la Comisión, de 14 de abril de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

Reglamento (UE) no 312/2010 de la Comisión, de 14 de abril de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

31

 

 

DECISIONES

 

 

2010/216/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de abril de 2010, por la que se modifica la Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros ( 1 )

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/1


REGLAMENTO (UE) No 304/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2010

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2-fenilfenol en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2-fenilfenol es una sustancia activa incluida en la cuarta fase del programa de revisión de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2), con respecto a la cual se presentó el informe de evaluación a la Comisión el 19 de diciembre de 2008 con el formato de Informe Científico de la EFSA relativo al 2-fenilfenol (3). Dicho informe incluye el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en lo sucesivo, «la Autoridad», sobre la necesidad de establecer límites máximos de residuos (LMR) para dicha sustancia activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005, así como una propuesta relativa a los LMR en cuestión.

(2)

La Autoridad examinó, en particular, los riesgos existentes para los consumidores y los animales. Evaluó el uso representativo como fungicida poscosecha en cítricos y peras y llegó a la conclusión de que, basándose en la información disponible, debía fijarse de manera provisional un LMR de 5 mg/kg para el uso notificado en cítricos mediante la aplicación en forma de ducha. A fin de corroborar la evaluación del riesgo, la Autoridad solicitó la confirmación de que el método analítico aplicado en los ensayos de residuos cuantifica correctamente los residuos de 2-fenilfenol, 2-fenilhidroquinona y sus conjugados. Además, la Autoridad concluyó que el notificante debía presentar dos ensayos adicionales de residuos en los cítricos y estudios válidos de estabilidad durante el almacenamiento. Por lo que respecta al uso notificado en las peras, la Autoridad no pudo proponer ningún LMR puesto que los datos relativos a los residuos presentados se consideraron inaceptables. En ausencia de un LMR específico, debe aplicarse el límite de determinación analítica más bajo.

(3)

La evaluación del riesgo efectuada por la Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas del 2-fenilfenol. Puso de manifiesto que un LMR de 5 mg/kg aplicable a los cítricos es aceptable por lo que respecta a la seguridad de los consumidores basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La evaluación de la exposición de los consumidores a lo largo de su vida a través del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contener 2-fenilfenol puso de manifiesto que no existe el riesgo de que se supere la ingesta diaria admisible. Dado que en el caso del 2-fenilfenol no se precisa una dosis de referencia aguda, no fue necesario evaluar la exposición de corta duración.

(4)

La Comisión solicitó al notificante que presentara sus observaciones sobre el Informe Científico de la EFSA relativo al 2-fenilfenol y, en especial, sobre los LMR propuestos. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento.

(5)

Partiendo del Informe Científico de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, los LMR propuestos cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2010.

Por la Comisión

El presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  EFSA Scientific Report (2008) 217, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 2-phenylphenol [Informe Científico de la EFSA (2008) 217, Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa 2-fenilfenol utilizada como plaguicida] (aprobado definitivamente el 19 de diciembre de 2008).


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005, se añade la siguiente columna correspondiente al 2-fenilfenol:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

No de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Suma de 2-fenilfenol, sus sales y conjugados expresada en 2-fenilfenol

100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

110000

i)

Cítricos

5 (3)

110010

Toronjas y pomelos

 

110020

Naranjas

 

110030

Limones

 

110040

Limas

 

110050

Mandarinas

 

110990

Otros

 

120000

ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

0,1 (2)

120010

Almendras

 

120020

Nueces de Brasil

 

120030

Nueces de anacardo

 

120040

Castañas

 

120050

Nueces de coco

 

120060

Avellanas

 

120070

Nueces macadamia

 

120080

Nueces de pecán

 

120090

Piñones

 

120100

Pistachos

 

120110

Nueces comunes

 

120990

Otros

 

130000

iii)

Frutas de pepita

0,05 (2)

130010

Manzanas

 

130020

Peras

 

130030

Membrillos

 

130040

Nísperos

 

130050

Nísperos del Japón

 

130990

Otras

 

140000

iv)

Frutas de hueso

0,05 (2)

140010

Albaricoques

 

140020

Cerezas

 

140030

Melocotones

 

140040

Ciruelas

 

140990

Otras

 

150000

v)

Bayas y frutos pequeños

0,05 (2)

151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

151010

Uvas de mesa

 

151020

Uvas de vinificación

 

152000

b)

Fresas

 

153000

c)

Frutas de caña

 

153010

Moras silvestres

 

153020

Moras árticas

 

153030

Frambuesas

 

153990

Otras

 

154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

154010

Mirtillo gigante

 

154020

Arándanos

 

154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

154040

Grosellas verdes (uva crispa)

 

154050

Escaramujo

 

154060

Moras

 

154070

Acerola

 

154080

Bayas de saúco

 

154990

Otras

 

160000

vi)

Otras frutas

0,05 (2)

161000

a)

Frutas de piel comestible

 

161010

Dátiles

 

161020

Higos

 

161030

Aceitunas de mesa

 

161040

Kumquats

 

161050

Carambola

 

161060

Palosanto

 

161070

Yambolana

 

161990

Otras

 

162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

162010

Kiwi

 

162020

Lichi

 

162030

Fruta de la pasión

 

162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

 

162050

Caimito

 

162060

Caqui de Virginia

 

162990

Otras

 

163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

163010

Aguacates

 

163020

Plátanos

 

163030

Mangos

 

163040

Papayas

 

163050

Granadas

 

163060

Chirimoya

 

163070

Guayabo

 

163080

Piñas (ananás)

 

163090

Fruto del árbol del pan

 

163100

Durión de las Indias Orientales

 

163110

Guanábana

 

163990

Otras

 

200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

0,05 (2)

210000

i)

Raíces y tubérculos

 

211000

a)

Patatas

 

212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

212010

Mandioca

 

212020

Boniatos

 

212030

Ñames

 

212040

Arrurruz

 

212990

Otros

 

213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

213010

Remolacha

 

213020

Zanahorias

 

213030

Apionabo

 

213040

Rábano rusticano

 

213050

Aguaturmas

 

213060

Chirivías

 

213070

Perejil (raíz)

 

213080

Rábanos

 

213090

Salsifíes

 

213100

Colinabos

 

213110

Nabos

 

213990

Otros

 

220000

ii)

Bulbos

 

220010

Ajos

 

220020

Cebollas

 

220030

Chalotes

 

220040

Cebolletas

 

220990

Otros

 

230000

iii)

Frutos y pepónides

 

231000

a)

Solanáceas

 

231010

Tomates

 

231020

Pimientos

 

231030

Berenjenas

 

231040

Okra, quimbombo

 

231990

Otros

 

232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

232010

Pepinos

 

232020

Pepinillos

 

232030

Calabacines

 

232990

Otras

 

233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

233010

Melones

 

233020

Calabazas

 

233030

Sandías

 

233990

Otras

 

234000

d)

Maíz dulce

 

239000

e)

Otros frutos y pepónides

 

240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

 

241000

a)

Inflorescencias

 

241010

Brécoles

 

241020

Coliflores

 

241990

Otras

 

242000

b)

Cogollos

 

242010

Coles de Bruselas

 

242020

Repollos

 

242990

Otros

 

243000

c)

Hojas

 

243010

Coles de China

 

243020

Berzas

 

243990

Otras

 

244000

d)

Colirrábanos

 

250000

v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

 

251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluidas las brasicáceas

 

251010

Canónigos (valeriana)

 

251020

Lechugas

 

251030

Escarolas

 

251040

Mastuerzo

 

251050

Barbarea

 

251060

Rúcula y ruqueta

 

251070

Mostaza china

 

251080

Hojas y brotes de Brassica spp.

 

251990

Otras

 

252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

 

252010

Espinacas

 

252020

Verdolaga

 

252030

Acelgas

 

252990

Otras

 

253000

c)

Hojas de vid

 

254000

d)

Berros de agua

 

255000

e)

Endivias

 

256000

f)

Hierbas aromáticas

 

256010

Perifollo

 

256020

Cebollino

 

256030

Hojas de apio

 

256040

Perejil

 

256050

Salvia real

 

256060

Romero

 

256070

Tomillo

 

256080

Albahaca

 

256090

Hojas de laurel

 

256100

Estragón

 

256990

Otras

 

260000

vi)

Leguminosas (frescas)

 

260010

Judías (con vaina)

 

260020

Judías (sin vaina)

 

260030

Guisantes (con vaina)

 

260040

Guisantes (sin vaina)

 

260050

Lentejas

 

260990

Otras

 

270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

270010

Espárragos

 

270020

Cardos

 

270030

Apio

 

270040

Hinojo

 

270050

Alcachofas

 

270060

Puerros

 

270070

Ruibarbo

 

270080

Brotes de bambú

 

270090

Palmitos

 

270990

Otros

 

280000

viii)

Setas

 

280010

Cultivadas

 

280020

Silvestres

 

280990

Otras

 

290000

ix)

Algas marinas

 

300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,05 (2)

300010

Judías

 

300020

Lentejas

 

300030

Guisantes

 

300040

Altramuces

 

300990

Otras

 

400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

401000

i)

Semillas oleaginosas

0,1 (2)

401010

Semillas de lino

 

401020

Cacahuetes

 

401030

Semillas de adormidera

 

401040

Semillas de sésamo

 

401050

Semillas de girasol

 

401060

Semillas de colza

 

401070

Semillas de soja

 

401080

Semillas de mostaza

 

401090

Semillas de algodón

 

401100

Pepitas de calabaza

 

401110

Alazor

 

401120

Borraja

 

401130

Camelina

 

401140

Semillas de cáñamo

 

401150

Semillas de ricino

 

401990

Otras

 

402000

ii)

Frutos oleaginosos

 

402010

Aceitunas para aceite

0,05 (2)

402020

Almendra de palma

0,1 (2)

402030

Fruto de palma aceitera

0,1 (2)

402040

Kapok

0,1 (2)

402990

Otros

0,1 (2)

500000

5.

CEREALES

0,05 (2)

500010

Cebada

 

500020

Alforfón

 

500030

Maíz

 

500040

Mijo

 

500050

Avena

 

500060

Arroz

 

500070

Centeno

 

500080

Sorgo

 

500090

Trigo

 

500990

Otros

 

600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO

0,1 (2)

610000

i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

 

620000

ii)

Granos de café

 

630000

iii)

Infusiones (desecadas)

 

631000

a)

Flores

 

631010

Flores de camomila

 

631020

Flor de hibisco

 

631030

Pétalos de rosa

 

631040

Flores de jazmín

 

631050

Tila

 

631990

Otras

 

632000

b)

Hojas

 

632010

Hojas de fresa

 

632020

Hojas de té rojo

 

632030

Mate

 

632990

Otras

 

633000

c)

Raíces

 

633010

Raíz de valeriana

 

633020

Raíz de ginseng

 

633990

Otras

 

639000

d)

Otras infusiones de hierbas

 

640000

iv)

Cacao (granos fermentados)

 

650000

v)

Algarrobo

 

700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,1 (2)

800000

8.

ESPECIAS

0,1 (2)

810000

i)

Semillas

 

810010

Anís

 

810020

Neguilla

 

810030

Semillas de apio

 

810040

Semillas de cilantro

 

810050

Semillas de comino

 

810060

Semillas de eneldo

 

810070

Semillas de hinojo

 

810080

Fenogreco

 

810090

Nuez moscada

 

810990

Otras

 

820000

ii)

Frutos y bayas

 

820010

Pimienta de Jamaica

 

820020

Pimienta japonesa

 

820030

Comino

 

820040

Cardamomo

 

820050

Bayas de enebro

 

820060

Pimienta negra y blanca

 

820070

Vainilla

 

820080

Tamarindos

 

820990

Otros

 

830000

iii)

Corteza

 

830010

Canela

 

830990

Otras

 

840000

iv)

Raíces o rizoma

 

840010

Regaliz

 

840020

Jengibre

 

840030

Cúrcuma

 

840040

Rábano rusticano

 

840990

Otras

 

850000

v)

Capullos

 

850010

Clavo

 

850020

Alcaparras

 

850990

Otros

 

860000

vi)

Estigma de las flores

 

860010

Azafrán

 

860990

Otros

 

870000

vii)

Arilo

 

870010

Macis

 

870990

Otros

 

900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,05 (2)

900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

900020

Caña de azúcar

 

900030

Raíces de achicoria

 

900990

Otras

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL — ANIMALES TERRESTRES

0,05 (2)

1010000

i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos; otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

 

1011000

a)

Porcino

 

1011010

Carne

 

1011020

Tocino sin partes magras

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles

 

1011990

Otros

 

1012000

b)

Bovino

 

1012010

Carne

 

1012020

Grasa

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles

 

1012990

Otros

 

1013000

c)

Ovino

 

1013010

Carne

 

1013020

Grasa

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles

 

1013990

Otros

 

1014000

d)

Caprino

 

1014010

Carne

 

1014020

Grasa

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles

 

1014990

Otros

 

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

1015010

Carne

 

1015020

Grasa

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles

 

1015990

Otros

 

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

1016010

Carne

 

1016020

Grasa

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles

 

1016990

Otros

 

1017000

g)

Otros animales de granja

 

1017010

Carne

 

1017020

Grasa

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles

 

1017990

Otros

 

1020000

ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

 

1020010

Bovino

 

1020020

Ovino

 

1020030

Caprino

 

1020040

Equino

 

1020990

Otros

 

1030000

iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos; huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

 

1030010

Pollo

 

1030020

Pato

 

1030030

Ganso

 

1030040

Codorniz

 

1030990

Otros

 

1040000

iv)

Miel

 

1050000

v)

Anfibios y reptiles

 

1060000

vi)

Caracoles

 

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres

 


(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(2)  Indica el límite de determinación analítica más bajo.

(3)  LMR válido hasta el 30 de septiembre de 2012, a la espera de la presentación y evaluación de dos ensayos adicionales de residuos relativos a los cítricos y de estudios válidos de estabilidad durante el almacenamiento.».


15.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/15


REGLAMENTO (UE) No 305/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2010

que sustituye los anexos I y II del Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de América de la obligación que había contraído en virtud de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de ajustar su ley relativa a la compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA), el Reglamento (CE) no 673/2005 impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de mayo de 2005, un derecho ad valorem del 15 % suplementario a los derechos de aduana ya existentes. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones en relación con determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, la Comisión debe ajustar anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Unión Europea en ese momento.

(2)

Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año del que se dispone de datos se refieren a la distribución de derechos antidumping o compensatorios pagados durante el ejercicio fiscal 2009 (del 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009). Sobre la base de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos de América, el nivel de anulación o menoscabo causado a la Unión Europea se calcula en 95,83 millones de dólares estadounidenses (USD).

(3)

Dado que se ha incrementado el nivel de anulación o menoscabo y, por lo tanto, el de suspensión, deben añadirse a la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 los 19 primeros productos de la lista del anexo II de dicho Reglamento.

(4)

El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % aplicado a las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América de los productos enumerados en el anexo I modificado representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 95,83 millones USD.

(5)

El artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 673/2005 recoge casos específicos de exenciones al derecho de importación adicional. Puesto que la aplicabilidad de dichas exenciones está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 673/2005, o a la fecha de aplicación del mismo, las exenciones no son aplicables en la práctica a las importaciones de los 19 productos que se añaden mediante el presente Reglamento a la lista del anexo I. En consecuencia, deben adoptarse disposiciones específicas para hacer efectivas estas exenciones a las importaciones de los productos en cuestión.

(6)

Con objeto de evitar la elusión del derecho adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de represalias comerciales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

1.   Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en uno de los códigos NC siguientes (2): 9406 00 38, 6101 30 10, 6102 30 10, 6201 12 10, 6201 13 10, 6102 30 90, 6201 92 00, 6101 30 90, 6202 93 00, 6202 11 00, 6201 13 90, 6201 93 00, 6201 12 90, 6204 42 00, 6104 43 00, 6204 49 10, 6204 44 00, 6204 43 00 o 6203 42 31.

2.   Los productos que se pueda demostrar que ya han sido enviados a la Unión Europea o se encuentran en un depósito temporal, en una zona franca, en un depósito franco o en régimen de suspensión con arreglo a lo establecido en el artículo 84, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y cuyo destino no pueda modificarse, no estarán sujetos a los derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en uno de los códigos NC siguientes (4): 9406 00 38, 6101 30 10, 6102 30 10, 6201 12 10, 6201 13 10, 6102 30 90, 6201 92 00, 6101 30 90, 6202 93 00, 6202 11 00, 6201 13 90, 6201 93 00, 6201 12 90, 6204 42 00, 6104 43 00, 6204 49 10, 6204 44 00, 6204 43 00 o 6203 42 31.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 110 de 30.4.2005, p. 1.

(2)  La descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

(3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(4)  La descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).


ANEXO I

Los productos a los que deben aplicarse derechos adicionales se designan mediante los códigos NC correspondientes de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (2), puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.

 

4820 10 50

 

6204 63 11

 

6204 69 18

 

6204 63 90

 

6104 63 00

 

6203 43 11

 

6103 43 00

 

6204 63 18

 

6203 43 19

 

6204 69 90

 

6203 43 90

 

0710 40 00

 

9003 19 30

 

8705 10 00

 

9406 00 38

 

6101 30 10

 

6102 30 10

 

6201 12 10

 

6201 13 10

 

6102 30 90

 

6201 92 00

 

6101 30 90

 

6202 93 00

 

6202 11 00

 

6201 13 90

 

6201 93 00

 

6201 12 90

 

6204 42 00

 

6104 43 00

 

6204 49 10

 

6204 44 00

 

6204 43 00

 

6203 42 31.


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 82 de 31.3.2005, p. 1.


ANEXO II

Los productos enumerados en el presente anexo se designan mediante los códigos NC correspondientes de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005, puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.

6204 62 31.


15.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/19


REGLAMENTO (UE) No 306/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2010

por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pecorino Toscano (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pecorino Toscano», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1263/96 (3).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran menores, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 19.

(4)  DO C 188 de 11.8.2009, p. 30.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ITALIA

Pecorino Toscano (DOP).


15.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/21


REGLAMENTO (UE) No 307/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2010

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Monti Iblei (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones de elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Monti Iblei», inscrita en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 2325/97 (3).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 322 de 25.11.1997, p. 33.

(4)  DO C 198 de 22.8.2009, p. 23.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.5.   Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ITALIA

Monti Iblei (DOP)


15.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/23


REGLAMENTO (UE) No 308/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2010

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prosciutto di Carpegna (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Prosciutto di Carpegna», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1263/96 (3).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 19.

(4)  DO C 189 de 12.8.2009, p. 23.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Prosciutto di Carpegna (DOP)


15.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/25


REGLAMENTO (UE) No 309/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Tablero de madera de abeto de triple capa, con dimensiones totales de 1 000 × 500 × 27 mm.

Las hojas externas, de 8,5 mm de grosor, consisten en piezas de madera encoladas borde con borde de forma paralela unas con otras.

La hoja central (alma), de 10 mm de grosor, colocada perpendicularmente al sentido de la veta de las otras hojas, consiste en piezas de madera (bloques/listones) encoladas borde con borde de forma paralela unas con otras.

Las hojas externas y los bordes están revestidos de resina.

Véase la imagen (1).

4412 94 90

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 4412, 4412 94 y 4412 94 90.

Se excluye su clasificación en la partida 4418 como pieza de carpintería y, concretamente, como encofrado para hormigón, ya que, aparte del revestimiento de resina, el producto no presenta ninguna otra característica que permita identificarlo como producto diseñado para la construcción. Véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 4418 (en particular, la última frase del párrafo 3). Por consiguiente, la utilización prevista como encofrado para la construcción no es inherente al producto. Este no presenta, por lo tanto, las características y propiedades objetivas necesarias para ser clasificado en la partida 4418.

Atendiendo a sus características, el producto debe clasificarse en el código NC 4412 94 90 como los demás tableros denominados blockboard, laminboard y battenboard (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 4412, punto 3).

Image


(1)  La imagen se presenta con carácter estrictamente informativo.


15.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/27


REGLAMENTO (UE) No 310/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato con la apariencia de un pórtico, utilizado en los controles de seguridad de los aeropuertos (denominado «espectrómetro de masas»). Se destina a la detección de sustancias ilegales, como explosivos o drogas, aplicando una tecnología basada en el espectrómetro de movilidad de trampa iónica (Ion Trap Mobility Spectrometer — ITMS).

El análisis se efectúa a partir de muestras de aire que atraviesan una membrana semipermeable y entran en una cámara de ionización en la que la fuente de ionización emite partículas beta que dan lugar a la formación de iones en fase gaseosa. Los iones así obtenidos se impulsan entonces hacia un tubo de deriva en el que un campo eléctrico los acelera y conduce hacia un electrodo colector. En ese momento, se procede al análisis de la muestra midiendo el tiempo que tardan los iones en llegar al colector. Por consiguiente, el aparato separa iones en fase gaseosa y mide después la movilidad de estos iones en un determinado campo eléctrico.

El aparato no utiliza radiación óptica.

9027 80 17

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9027, 9027 80 y 9027 80 17.

Se excluye la clasificación de este producto en la partida 9022 como un aparato basado en la utilización de radiaciones beta, ya que la radiación solo se aplica en una fase preparatoria, anterior al análisis, a fin de ionizar la muestra. La radiación supone exclusivamente una etapa inicial de un proceso de análisis químico que utiliza tecnología espectrométrica.

Los aparatos para análisis físicos o químicos — espectrómetros — se mencionan expresamente en la partida 9027.

Teniendo en cuenta que el aparato no utiliza radiación óptica (UV, visible, IR), se clasifica, por tanto, en el código NC 9027 80 17 entre los demás aparatos para análisis físicos o químicos.


15.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/29


REGLAMENTO (UE) No 311/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

87,5

MA

94,5

TN

129,2

TR

116,6

ZZ

107,0

0707 00 05

MA

62,1

TR

108,2

ZZ

85,2

0709 90 70

MA

39,9

TR

105,9

ZZ

72,9

0805 10 20

EG

50,9

IL

50,6

MA

52,2

TN

56,6

TR

63,4

ZZ

54,7

0805 50 10

EG

66,0

IL

66,2

TR

66,8

ZA

67,9

ZZ

66,7

0808 10 80

AR

84,6

BR

84,7

CA

80,0

CL

92,3

CN

78,3

MK

22,1

NZ

94,6

US

131,4

UY

72,7

ZA

81,6

ZZ

82,2

0808 20 50

AR

91,1

CL

109,6

CN

96,9

ZA

104,3

ZZ

100,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


15.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/31


REGLAMENTO (UE) No 312/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 302/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 92 de 13.4.2010, p. 8.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 15 de abril de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

35,27

0,70

1701 11 90 (1)

35,27

4,32

1701 12 10 (1)

35,27

0,57

1701 12 90 (1)

35,27

4,03

1701 91 00 (2)

39,56

5,60

1701 99 10 (2)

39,56

2,47

1701 99 90 (2)

39,56

2,47

1702 90 95 (3)

0,40

0,28


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

15.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2010

por la que se modifica la Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/216/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción de estadísticas europeas debe respetar un equilibrio entre las necesidades de los usuarios y la carga para los informantes.

(2)

Se ha llevado a cabo a nivel europeo un análisis técnico de los actuales datos recogidos con arreglo a la legislación europea sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros y de la política de difusión a fin de proponer posibles soluciones técnicas para simplificar al máximo las diversas actividades necesarias para la producción de estadísticas, sin perjuicio de la conformidad de la producción final con las necesidades actuales y previsibles de los usuarios.

(3)

Dicho análisis ha mostrado que deben transmitirse a la Comisión (Eurostat) y difundirse anualmente las estadísticas trimestrales existentes sobre el transporte de pasajeros y el tráfico de buques en los principales puertos europeos, mientras que los Estados miembros deben recoger de manera voluntaria la variable relacionada con la dimensión de clasificación por «nacionalidad de registro del buque» en las estadísticas trimestrales existentes sobre el transporte de pasajeros en los principales puertos europeos.

(4)

La nomenclatura de las zonas costeras marítimas y la nomenclatura de la nacionalidad de registro del buque deben adaptarse al progreso técnico.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/42/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo, creado por el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos IV, V y VIII de la Directiva 2009/42/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El primer año de referencia para la aplicación de la presente Decisión será 2009, y cubrirá los datos de dicho año.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 141 de 6.6.2009, p. 29.

(2)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.


ANEXO

«

ANEXO IV

ZONAS COSTERAS MARÍTIMAS

La nomenclatura que debe utilizarse es la geonomenclatura (nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros) (1) en vigor en el año al que se refieren los datos.

El código consta de cuatro posiciones: las dos letras del código ISO estándar de cada país de la nomenclatura mencionada, seguidas de dos ceros (por ejemplo, código GR00 para Grecia), excepto para los países divididos en varias zonas costeras marítimas, que se identificarán por una cuarta cifra distinta de cero (de 1 a 7), tal como se indica a continuación:

Código

Zona costera marítima

FR01

Francia: Atlántico y Mar del Norte

FR02

Francia: Mediterráneo

FR03

Departamentos franceses de ultramar: Guayana Francesa

FR04

Departamentos franceses de ultramar: Martinica y Guadalupe

FR05

Departamentos franceses de ultramar: la Reunión

DE01

Alemania: Mar del Norte

DE02

Alemania: Mar Báltico

DE03

Alemania: interior

GB01

Reino Unido

GB02

Isla de Man

GB03

Islas Anglonormandas

ES01

España: Atlántico (Norte)

ES02

España: Mediterráneo y Atlántico (Sur), incluidas las Illes Balears y las Canarias

SE01

Suecia: Mar Báltico

SE02

Suecia: Mar del Norte

TR01

Turquía: Mar Negro

TR02

Turquía: Mediterráneo

RU01

Rusia: Mar Negro

RU03

Rusia: Asia

RU04

Rusia: Mar de Barentsz y Mar Blanco

RU05

Rusia: Mar Báltico (golfo de Finlandia solamente)

RU06

Rusia: Mar Báltico (excepto el golfo de Finlandia)

RU07

Rusia: vías navegables interiores europeas, incluido el Mar Caspio

MA01

Marruecos: Mediterráneo

MA02

Marruecos: África occidental

EG01

Egipto: Mediterráneo

EG02

Egipto: Mar Rojo

IL01

Israel: Mediterráneo

IL02

Israel: Mar Rojo

SA01

Arabia Saudí: Mar Rojo

SA02

Arabia Saudí: Golfo Pérsico

US01

Estados Unidos de América: Atlántico (Norte)

US02

Estados Unidos de América: Atlántico (Sur)

US03

Estados Unidos de América: Golfo de México

US04

Estados Unidos de América: Pacífico (Sur)

US05

Estados Unidos de América: Pacífico (Norte)

US06

Estados Unidos de América: Grandes Lagos

US07

Puerto Rico

CA01

Canadá: Atlántico

CA02

Canadá: Grandes Lagos y Alto San Lorenzo

CA03

Canadá: costa oeste

CO01

Colombia: costa norte

CO02

Colombia: costa oeste

Con los códigos suplementarios

ZZ01

Instalaciones costeras no especificadas en otra parte

ZZ02

Agregados y no especificados en otra parte

ANEXO V

NACIONALIDAD DE REGISTRO DEL BUQUE

La nomenclatura que debe utilizarse es la geonomenclatura (nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros) (2) en vigor en el año al que se refieren los datos.

El código consta de cuatro posiciones: las dos letras del código ISO estándar de cada país de la nomenclatura mencionada, seguidas de dos ceros (por ejemplo, código GR00 para Grecia), excepto para los países que tengan más de un registro, que se identificarán por una cuarta cifra distinta de cero, tal como se indica a continuación.

FR01

Francia

FR02

Territorios Australes Franceses (incluidas las islas Kerguelen) [registro interrumpido a finales de abril de 2007]

FR03

Francia (RIF: Registre international français) [nuevo registro introducido en mayo de 2007]

IT01

Italia: primer registro

IT02

Italia: registro internacional

GB01

Reino Unido

GB02

Isla de Man

GB03

Islas Anglonormandas

GB04

Gibraltar

DK01

Dinamarca

DK02

Dinamarca (DIS: Dansk Internationalt Skibsregister)

PT01

Portugal

PT02

Portugal (MAR: Registo Internacional de Navios da Madeira)

ES01

España

ES02

España (Rebeca: Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias)

NO01

Noruega

NO02

Noruega (NIS: Norsk Internasjonalt Skipsregister)

US01

Estados Unidos de América

US02

Puerto Rico

ANEXO VIII

ESTRUCTURA DE LOS CONJUNTOS DE DATOS ESTADÍSTICOS

Los conjuntos de datos especificados en el presente anexo definen la periodicidad de las estadísticas sobre el transporte marítimo exigidas por la Comunidad. Cada conjunto define un desglose cruzado en un número limitado de dimensiones a diferentes niveles de las nomenclaturas, con agregación en todas las demás dimensiones, para lo que son necesarias estadísticas de buena calidad.

El Consejo fijará las condiciones de recogida del conjunto de datos B1, a propuesta de la Comisión, a la luz de los resultados del estudio experimental llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 95/64/CE, y que se refiere a la viabilidad y al coste de la recogida de dicha información para los Estados miembros y sus informantes.

ESTADÍSTICAS ABREVIADAS Y DETALLADAS

Los conjuntos de datos que deben facilitarse para los puertos seleccionados, para las mercancías y los pasajeros, son: A1, A2, B1, C1, D1, E1, F1 y/o F2.

Los conjuntos de datos que deben facilitarse para los puertos seleccionados, para las mercancías pero no para los pasajeros, son: A1, A2, A3, B1, C1, E1, F1 y/o F2.

Los conjuntos de datos que deben facilitarse para los puertos seleccionados, para los pasajeros pero no para las mercancías, son: A3, D1, F1 y/o F2.

El conjunto de datos que debe facilitarse para los puertos seleccionados y los no seleccionados (ni para las mercancías ni para los pasajeros) es: A3.

Conjunto de datos A1

:

Transportes marítimos en los principales puertos europeos, por puerto, tipo de cargamento y relación

Periodicidad de la trasmisión de datos

:

trimestral


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclatura

Dimensiones

Datos

2 posiciones alfanuméricas

A1

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(1, 2, 3, 4)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos del EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Puerto de carga/descarga

5 posiciones alfanuméricas

Puertos del EEE de la lista de puertos

Relación

4 posiciones alfanuméricas

Zonas costeras marítimas, anexo IV

Tipo de cargamento

1 posición alfanumérica

Tipo de cargamento, anexo II

Datos: peso bruto de las mercancías (toneladas).


Conjunto de datos A2

:

Transportes marítimos, excepto en contenedores o de carga rodada, en los principales puertos europeos, por puerto, tipo de cargamento y relación

Periodicidad de la trasmisión de datos

:

trimestral


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclatura

Dimensiones

Datos

2 posiciones alfanuméricas

A2

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(1, 2, 3, 4)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos del EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Puerto de carga/descarga

5 posiciones alfanuméricas

Puertos del EEE de la lista de puertos

Relación

4 posiciones alfanuméricas

Zonas costeras marítimas, anexo IV

Tipo de cargamento

2 posiciones alfanuméricas

Tipo de cargamento (excepto contenedores y carga rodada), anexo II (subcategorías 1X, 11, 12, 13, 19, 2X, 21, 22, 23, 29, 9X, 91, 92 y 99)

Datos: peso bruto de las mercancías (toneladas).


Conjunto de datos A3

:

Informaciones solicitadas de los puertos seleccionados y los puertos para los que no se piden estadísticas detalladas (véase el artículo 4, apartado 3)

Periodicidad de la trasmisión de datos

:

anual


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclatura

Dimensiones

Datos

2 posiciones alfanuméricas

A3

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(0)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Todos los puertos de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Datos: peso bruto de las mercancías (toneladas);

número de pasajeros (excepto de cruceros);

número de pasajeros que inician o terminan un crucero;

número de pasajeros de crucero que realizan una excursión: dirección: únicamente entrada (1); (optativo).


Conjunto de datos B1

:

Transporte marítimo en los principales puertos europeos, por puerto, tipo de cargamento y relación

Periodicidad de la trasmisión de datos

:

anual


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclatura

Dimensiones

Datos

2 posiciones alfanuméricas

B1

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(0)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos del EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Puerto de carga/descarga

5 posiciones alfanuméricas

Puertos del EEE de la lista de puertos

Relación

4 posiciones alfanuméricas

Zonas costeras marítimas, anexo IV

Tipo de cargamento

2 posiciones alfanuméricas

Tipo de cargamento, anexo II

Mercancía

2 posiciones alfanuméricas

Nomenclatura de mercancías, anexo III

Datos: peso bruto de las mercancías (toneladas).


Conjunto de datos C1

:

Transporte marítimo de contenedores o de carga rodada en los principales puertos europeos, por puerto, tipo de cargamento, relación y situación de carga

Periodicidad de la trasmisión de datos

:

trimestral


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclatura

Dimensiones

Datos

2 posiciones alfanuméricas

C1

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(1, 2, 3, 4)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos del EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Puerto de carga/descarga

5 posiciones alfanuméricas

Puertos del EEE de la lista de puertos

Relación

4 posiciones alfanuméricas

Zonas costeras marítimas, anexo IV

Tipo de cargamento

2 posiciones alfanuméricas

Tipo de cargamento (solo contenedores y carga rodada), anexo II (subcategorías 3X, 31, 32, 33, 34, 5X, 51, 52, 53, 54, 56, 59, 6X, 61, 62, 63 y 69)

Datos: peso bruto de las mercancías (toneladas); tipo de cargamento: subcategorías 3X, 31, 32, 33, 34, 5X, 51, 54, 56, 59, 6X, 61, 62, 63 y 69;

número de unidades; tipo de cargamento: subcategorías 3X, 31, 32, 33, 34, 5X, 51, 52, 53, 54, 56, 59, 6X, 61, 62, 63 y 69;

número de unidades vacías; tipo de cargamento: subcategorías 3X, 31, 32, 33, 34, 5X, 51, 59, 6X, 61, 63 y 69.


Conjunto de datos D1

:

Transporte de pasajeros en los principales puertos europeos, por relación y nacionalidad de registro del buque

Periodicidad de la trasmisión de datos

:

anual


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclatura

Dimensiones

Datos

2 posiciones alfanuméricas

D1

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(1, 2, 3, 4)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos del EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Puerto de carga/descarga

5 posiciones alfanuméricas

Puertos del EEE de la lista de puertos

Relación

4 posiciones alfanuméricas

Zonas costeras marítimas, anexo IV

Nacionalidad de registro del buque (optativo)

4 posiciones alfanuméricas

Nacionalidad de registro del buque, anexo V

Datos: número de pasajeros, excepto pasajeros que inician o terminan un crucero y pasajeros de crucero que realizan una excursión.


Conjunto de datos E1

:

Transporte marítimo en los principales puertos europeos, por puerto, tipo de cargamento, relación y nacionalidad de registro del buque

Periodicidad de la trasmisión de datos

:

anual


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclatura

Dimensiones

Datos

2 posiciones alfanuméricas

E1

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(0)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos del EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Puerto de carga/descarga

5 posiciones alfanuméricas

Puertos del EEE de la lista de puertos

Relación

4 posiciones alfanuméricas

Zonas costeras marítimas, anexo IV

Tipo de cargamento

1 posición alfanumérica

Tipo de cargamento, anexo II

Nacionalidad de registro del buque

4 posiciones alfanuméricas

Nacionalidad de registro del buque, anexo V

Datos: peso bruto de las mercancías (toneladas).


Conjunto de datos F1

:

Tráfico portuario europeo de buques en los principales puertos europeos, por puerto, tipo y clase del buque que carga o descarga el flete o embarca o desembarca pasajeros (incluidos los pasajeros de crucero que realizan una excursión)

Periodicidad de la trasmisión de datos

:

anual


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclatura

Dimensiones

Datos

2 posiciones alfanuméricas

F1

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(1, 2, 3, 4)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos del EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Tipo de buque

2 posiciones alfanuméricas

Tipo de buque, anexo VI

Dimensión del buque (TPM)

2 posiciones alfanuméricas

Clase de tonelaje, peso muerto, anexo VII

Datos: número de buques;

peso muerto de los buques (toneladas).


Conjunto de datos F2

:

Tráfico portuario europeo de buques en los principales puertos europeos, por puerto, tipo y clase del buque que carga o descarga el flete o embarca o desembarca pasajeros (incluidos los pasajeros de crucero que realizan una excursión)

Periodicidad de la trasmisión de datos

:

anual


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclatura

Dimensiones

Datos

2 posiciones alfanuméricas

F2

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(1, 2, 3, 4)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puerto del EEE seleccionado de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Tipo de buque

2 posiciones alfanuméricas

Tipo de buque, anexo VI

Dimensión del buque (GT)

2 posiciones alfanuméricas

Clase de arqueo bruto, anexo VII

Datos: número de buques;

arqueo bruto de los buques.

»

(1)  La versión actualmente en vigor se establece en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

(2)  La versión actualmente en vigor se establece en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).