ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.090.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 90

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
10 de abril de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 297/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 272/2009 que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 298/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1451/2007 en lo relativo a la ampliación de la duración de las excepciones por las que se autoriza la comercialización de biocidas ( 1 )

4

 

 

Reglamento (UE) no 299/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

DECISIONES

 

 

2010/212/PESC

 

*

Decisión 2010/212/PESC del Consejo, de 29 de marzo de 2010, relativa a la posición de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes del año 2010 encargada del examen del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares

8

 

 

2010/213/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, sobre la ayuda estatal C 34/07 (ex N 93/06) para la implantación de un régimen impositivo sobre el tonelaje en beneficio del transporte marítimo internacional de Polonia [notificada con el número C(2009) 10376]  ( 1 )

15

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2009/488/CE, Euratom de la Comisión, de 11 de junio de 2009, sobre la celebración de un Memorándum de Acuerdo entre la Comisión Europea y la Organización Europea de Investigación Nuclear (CERN) (DO L 161 de 24.6.2009)

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/1


REGLAMENTO (UE) No 297/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 272/2009 que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben adoptarse medidas generales que completen las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en el campo del control de artículos prohibidos, el control del acceso y otros controles de seguridad, así como en lo que se refiere a artículos prohibidos, reconocimiento de la equivalencia de las normas de terceros países, contratación de personal, formación, procedimientos de seguridad especiales y exenciones de los controles de seguridad.

(2)

Estas medidas generales son necesarias para lograr un nivel común de seguridad de la aviación dentro de la Unión Europea para proteger a los viajeros de actos de interferencia ilícita. El control de seguridad único es el principal elemento para facilitar este proceso que ofrece la legislación de la UE. Por consiguiente, la armonización de los métodos de control es fundamental con el fin de mantener el control de seguridad único dentro de la UE, incluidos los controles de líquidos, aerosoles y geles, sin que ello obstaculice las ventajas que el mercado único de la aviación supone para los ciudadanos europeos.

(3)

El anexo del Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) enumera, en su parte A.3, los métodos de control autorizados para el equipaje, la carga y el correo que han de ser embarcados en la bodega de una aeronave. Es necesario dotarse de vez en cuando de métodos adicionales de control que hayan demostrado ser eficaces para controlar algunos o todos los tipos de carga y establecer una base jurídica para el desarrollo de medidas detalladas de ejecución. El equipo de detección de metales se considera un método de control eficaz para algunos tipos de carga.

(4)

El Reglamento (CE) no 272/2009 no contempla que los líquidos, aerosoles y geles se consideren como una categoría de artículos cuya introducción en zonas restringidas de seguridad y a bordo de una aeronave pueda estar prohibida. En contrapartida, el Reglamento (CE) no 272/2009 exige la instalación en los aeropuertos de toda la UE, a la mayor de brevedad, y, a más tardar, el 29 de abril de 2010, de métodos, incluidas tecnologías, para la detección de explosivos líquidos.

(5)

Ha llegado el momento de poner fin a las restricciones relativas a los líquidos, aerosoles y geles y pasar gradualmente de la prohibición de la mayor parte de los líquidos a un sistema de control de los explosivos líquidos. Para tal fin, es preciso prever a partir de abril de 2010 unas disposiciones transitorias que introduzcan progresivamente en todos los aeropuertos de la UE el uso de métodos de detección, incluidas tecnologías, sin que por ello se comprometa la seguridad de la aviación. Los intereses de los responsables del cumplimiento de la ley, cuyo objetivo es prevenir posibles amenazas terroristas en el futuro, exigen que los aeropuertos estén dotados de un mecanismo eficaz hasta que puedan instalar equipos fiables de detección. Por lo tanto es necesario un nuevo enfoque. Este objetivo deberá alcanzarse antes del 29 de abril de 2013, fecha en la cual todos los aeropuertos deberán estar habilitados para realizar controles a los líquidos, aerosoles y geles.

(6)

Sin embargo, dicho enfoque no debe impedir a que los aeropuertos instalen y utilicen estos equipos en una fecha anterior, siempre que los equipos cumplan las normas establecidas por la legislación de aplicación adoptada por la Comisión. De esta forma, los aeropuertos podrán facilitar el transporte de líquidos, aerosoles y geles por los pasajeros en espera de embarcar, dotándose, por ejemplo, de equipos de control de explosivos líquidos en un pasillo del control de seguridad. Por otra parte, determinados aeropuertos podrán optar por instalar con mayor celeridad equipos avanzados.

(7)

Habida cuenta de la necesidad de flexibilidad en la puesta en práctica de las medidas de seguridad en los aeropuertos, las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil siguen siendo rigurosamente neutrales desde el punto de vista de la tecnología. Los Estados miembros y los aeropuertos podrán elegir, de entre las que figuran en la lista de opciones disponibles del Reglamento (CE) no 272/2009 modificado por el presente Reglamento, las tecnologías cuya instalación y funcionamiento les resulte más eficaz y eficiente en los aeropuertos.

(8)

La operación de equipos de control capaces de detectar explosivos líquidos exige a los aeropuertos u otras entidades responsables de la seguridad de la aviación la adquisición e instalación de equipos que hayan demostrado su conformidad con las normas técnicas adoptadas conforme al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008. Los Estados miembros deberán velar por que se cumplan todos los requisitos reglamentarios para permitir la instalación de dichos equipos a tiempo para cumplir los plazos a los que se hace referencia en el presente Reglamento.

(9)

Durante el período transitorio, los pasajeros deberán estar claramente informados de cuáles son los aeropuertos de la UE que aplican el control de líquidos. Los aeropuertos y las compañías aéreas deberán cooperar para garantizar que la confiscación de líquidos, aerosoles y geles siga siendo un instrumento de último recurso.

(10)

Las medidas generales contempladas por el Reglamento (CE) no 272/2009 deberán ser modificadas para introducir, si procede, normas que permitan el uso de equipos de detección de metales para el control del equipaje de bodega, la carga y el correo, y para autorizar la introducción progresiva y la aplicación durante un período de tiempo limitado de disposiciones respecto a los líquidos, aerosoles y geles que son introducidos en zonas restringidas o a bordo de una aeronave, con el fin de no comprometer las normas de seguridad.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 272/2009 en consecuencia.

(12)

Los avances de carácter tecnológico o reglamentario, tanto a nivel de la UE como internacional, podrán afectar a las fechas establecidas en el presente Reglamento. En su caso, la Comisión podrá presentar propuestas para su revisión, teniendo en cuenta en particular la operabilidad de los equipos y la facilitación de los pasajeros.

(13)

El Reglamento (CE) no 300/2008 será aplicable y producirá plenos efectos a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartados 2 y 3, y, a más tardar, el 29 de abril de 2010. El presente Reglamento deberá ser aplicable, por lo tanto, a partir del 29 de abril de 2010, junto con el Reglamento (CE) no 300/2008 y sus actos complementarios y de desarrollo.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil instituido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 272/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 272/2009 queda modificado como sigue:

1)

En la Parte A, punto 3, las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

«f)

equipo de detección de rastros de explosivos (ETD);

g)

cámara de simulación, y

h)

equipo de detección de metales.».

2)

A continuación de la Parte B, se añadirá la Parte B1 siguiente:

«PARTE B1.

Líquidos, aerosoles y geles

Podrán introducirse líquidos, aerosoles y geles en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de las aeronaves siempre que sean sometidos a control o estén exentos de control conforme a las exigencias de las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008.

1.

A más tardar el 29 de abril de 2011, los líquidos, aerosoles y geles obtenidos en un aeropuerto de un tercer país o a bordo de una aeronave de un transportista aéreo no comunitario podrán ser introducidos en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave, a condición de que el líquido se transporte dentro de una bolsa que cumpla las directrices en materia de control de seguridad recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional con respecto a líquidos, geles y aerosoles y la bolsa exhiba una prueba satisfactoria de que la compra ha sido realizada en las treinta y seis horas previas en la zona de operaciones del aeropuerto o a bordo de la aeronave. Serán controlados conforme a los requisitos de las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008.

2.

A más tardar el 29 de abril de 2013, todos los aeropuertos deberán controlar los líquidos, aerosoles y geles conforme a los requisitos de las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008.

3.

Los Estados miembros deberán velar por que se cumplan todos los requisitos reglamentarios para permitir la instalación de equipos de control de líquidos conformes con los requisitos de las normas de desarrollo adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008 a tiempo para cumplir los plazos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

Los pasajeros estarán claramente informados de cuáles son los aeropuertos de la UE en los que está permitido transportar líquidos, aerosoles y geles dentro de la zona restringida de seguridad y a bordo de la aeronave, y de las condiciones asociadas a dicho transporte.».


10.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/4


REGLAMENTO (UE) No 298/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1451/2007 en lo relativo a la ampliación de la duración de las excepciones por las que se autoriza la comercialización de biocidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece en su anexo II una lista exhaustiva de las sustancias activas existentes que deben evaluarse dentro del programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas ya comercializadas, denominado en lo sucesivo «el programa de revisión», y prohíbe la comercialización de biocidas que contengan sustancias activas no incluidas en dicho anexo ni en los anexos I o IA de la Directiva 98/8/CE.

(2)

No obstante, el Reglamento (CE) no 1451/2007 autoriza a la Comisión a conceder excepciones a dicha prohibición en los casos en que un Estado miembro considere que una sustancia activa es esencial por motivos de sanidad, seguridad o protección del patrimonio cultural, o sea crítica para el funcionamiento de la sociedad, a falta de alternativas o sustitutos técnica y económicamente viables que pudieran aceptarse desde el punto de vista del medio ambiente y la sanidad, y contempla que los Estados miembros puedan autorizar la comercialización de sustancias activas que consistan tan solo en alimentos o piensos y se utilicen como repelentes o atrayentes del tipo de producto 19.

(3)

Estas excepciones pueden invocarse actualmente hasta el 14 de mayo de 2010, ya que estaba previsto inicialmente que el programa de revisión solo funcionase hasta dicha fecha.

(4)

La Directiva 98/8/CE, modificada por la Directiva 2009/107/CE (3), prorrogó el programa de revisión hasta el 14 de mayo de 2014.

(5)

En aras de la coherencia, procede ajustar la duración de las excepciones previstas en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 1451/2007 a la duración del programa de revisión.

(6)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1451/2007 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1451/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 5, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Teniendo en cuenta las observaciones recibidas, la Comisión podrá conceder una excepción respecto a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, para permitir la comercialización de la sustancia en los Estados miembros solicitantes hasta la fecha contemplada en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE, como máximo, siempre que los Estados miembros:

a)

garanticen que la continuación del uso solo será posible si los productos que contienen la sustancia están autorizados para el uso esencial previsto;

b)

lleguen a la conclusión de que, teniendo en cuenta toda la información disponible, es razonable suponer que la continuación del uso no va a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente;

c)

impongan todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando concedan la autorización;

d)

garanticen que estos biocidas aprobados que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 se vuelven a etiquetar a fin de ajustarse a las condiciones de uso establecidas por los Estados miembros de acuerdo con el presente apartado, y

e)

garanticen que, en su caso, los titulares de las autorizaciones o los Estados miembros correspondientes buscan alternativas para tales usos o se prepara un expediente para presentarlo con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE a más tardar dos años antes de la fecha contemplada en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE.».

2)

En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir, hasta la fecha contemplada en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE, como máximo, la comercialización de sustancias activas que consistan tan solo en alimentos o piensos y se utilicen como repelentes o atrayentes del tipo de producto 19.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(3)  DO L 262 de 6.10.2009, p. 40.


10.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/6


REGLAMENTO (UE) No 299/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

160,8

JO

113,1

MA

135,9

TN

140,7

TR

115,0

ZZ

133,1

0707 00 05

JO

92,1

MA

75,2

TR

126,1

ZZ

97,8

0709 90 70

MA

64,6

TR

115,1

ZZ

89,9

0805 10 20

EG

48,9

IL

50,4

MA

49,9

TN

56,1

TR

65,2

ZZ

54,1

0805 50 10

EG

65,1

IL

66,2

TR

63,8

ZA

71,7

ZZ

66,7

0808 10 80

AR

94,9

BR

84,8

CA

112,7

CL

87,6

CN

73,9

MK

22,1

NZ

123,3

US

131,8

UY

74,3

ZA

82,6

ZZ

88,8

0808 20 50

AR

84,6

CL

111,3

CN

52,9

ZA

85,9

ZZ

83,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

10.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/8


DECISIÓN 2010/212/PESC DEL CONSEJO

de 29 de marzo de 2010

relativa a la posición de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes del año 2010 encargada del examen del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea sigue considerando que el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (TNP) es la piedra angular del sistema mundial de no proliferación nuclear, la base fundamental para la consecución del desarme nuclear de conformidad con el artículo VI del TNP y una parte importante para el futuro desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear para fines pacíficos.

(2)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, a fin de orientar su actividad en este terreno. El 8 de diciembre de 2008, el Consejo adoptó un documento sobre «Nuevas líneas de actuación de la Unión Europea en la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores».

(3)

El 12 de diciembre de 2008, el Consejo Europeo refrendó la declaración del Consejo sobre la consolidación de la seguridad internacional, en la que reafirma su determinación de combatir la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores y promover las iniciativas concretas y realistas de desarme que la Unión presentó en la Asamblea General de las Naciones Unidas.

(4)

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó por unanimidad la Resolución 1540 (2004) que califica la proliferación de las armas de destrucción masiva, así como de sus vectores, de amenaza para la paz y la seguridad internacionales. El 12 de junio de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/419/PESC (1), y el 14 de mayo de 2008, la Acción Común 2008/368/PESC (2), tanto en apoyo de la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como en el marco de la ejecución de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

(5)

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, reunido a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, adoptó unánimemente la Resolución 1887 (2009), que manifiesta la intención de lograr un mundo más seguro para todos y crear las condiciones para un mundo sin armas nucleares, de conformidad con los objetivos del TNP, de un modo que fomente la estabilidad internacional, y se base en el principio de una seguridad sin restricciones para todos, y pide a todos los Estados que no son parte en el TNP que se adhieran a este como Estados Partes no poseedores de armas nucleares, e invita a los Estados que son parte en el TNP a que cumplan plenamente todas sus obligaciones y sus compromisos derivados del TNP y cooperen para que la Conferencia de examen del TNP de 2010 pueda consolidar con éxito el TNP y establecer objetivos realistas y factibles en los tres pilares del TNP: no proliferación, aplicaciones pacíficas de la energía nuclear y desarme.

(6)

Desde 2004 el Consejo ha adoptado varias acciones comunes de apoyo a las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) en los ámbitos de la seguridad y de la verificación nucleares y en el marco de la ejecución de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la última de las cuales es la Acción Común 2008/314/PESC (3).

(7)

El 8 de diciembre de 2008, el Consejo adoptó unas conclusiones del Consejo sobre la contribución de la UE a la creación de un banco de combustible nuclear bajo los auspicios del OIEA de 25 millones EUR.

(8)

Desde 2006 el Consejo ha adoptado varias acciones comunes para prestar apoyo a actividades de la Comisión preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares a fin de consolidar sus capacidades de supervisión y verificación. Entre ellas se incluye, en último lugar, la Acción Común 2008/588/PESC (4). Además, el Consejo ha promovido la pronta entrada en vigor y universalización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (TPCE).

(9)

El Presidente de los Estados Unidos ha convocado una cumbre sobre seguridad nuclear, el 13 de abril de 2010, para reforzar el compromiso con la seguridad nuclear mundial, y abordar en particular la amenaza del terrorismo nuclear.

(10)

La Conferencia de Examen y Prórroga de 1995 de las Partes del TNP adoptó decisiones sobre la prórroga indefinida del TNP, los principios y objetivos de la no proliferación y del desarme nucleares, el fortalecimiento del procedimiento de examen del TNP y una Resolución sobre Oriente Medio.

(11)

La Conferencia de las Partes del año 2000 encargada del examen del TNP adoptó un documento final.

(12)

El 25 de abril de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/329/PESC relativa a la Conferencia de las Partes del año 2005 encargada del examen del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (5).

(13)

El Comité Preparatorio de la Conferencia de las Partes del año 2010 encargada del examen del TNP celebró tres períodos de sesiones: del 30 de abril al 11 de mayo de 2007 en Viena, del 28 de abril al 9 de mayo de 2008 en Ginebra y del 4 al 15 de mayo de 2009 en Nueva York.

(14)

A la luz de los resultados de las Conferencias de examen del TNP del año 2000 y del año 2005, de los debates llevados a cabo en los tres períodos de sesiones del Comité Preparatorio de la Conferencia de las Partes del año 2010 encargada del examen del TNP y teniendo presente la situación actual, conviene actualizar y seguir desarrollando los objetivos establecidos en la Posición Común 2005/329/PESC y las iniciativas emprendidas en virtud de la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El objetivo de la Unión será reforzar el sistema internacional de no proliferación nuclear fomentando un resultado sustancial y equilibrado de la Conferencia de las Partes del año 2010 encargada del examen del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (TNP), a fin de lograr un avance tangible y realista hacia los objetivos consagrados en el TNP.

Para lograr este objetivo, la Unión aspirará a promover en particular la adopción de un grupo de medidas concretas, efectivas, pragmáticas y consensuales destinadas a intensificar los esfuerzos internacionales contra la proliferación, actuar en pro del desarme y asegurar el desarrollo responsable de las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear por los países que deseen desarrollar sus capacidades en este sector. Con este fin, la Unión ha elaborado y sometido a la Conferencia del examen del TNP de 2010 un documento de trabajo sobre las propuestas de futuro de la UE sobre los tres pilares del TNP (6), destinadas a formar parte del ambicioso plan de actuación que adopte la Conferencia del examen del TNP de 2010.

Artículo 2

En la Conferencia del examen del TNP de 2010, la Unión trabajará, en particular, para garantizar que los Estados Partes del TNP (denominados en lo sucesivo «los Estados Partes») aborden las siguientes prioridades:

1)

la reafirmación, por todos los Estados Partes, de su compromiso de cumplir sus obligaciones y realizar los objetivos del TNP y en pro de la adhesión universal al TNP;

2)

una aplicación más rigurosa del TNP mediante la adopción de un grupo de medidas concretas, efectivas, pragmáticas y consensuales para intensificar los esfuerzos internacionales contra la proliferación, actuar en favor del desarme y asegurar el desarrollo responsable de las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear y realizar progresos en la aplicación de la resolución TNP de 1995 sobre Oriente Medio;

3)

la reiteración del compromiso con los procesos de control de armamento y de desarme nuclear, y la puesta en relieve de la necesidad de lograr progresos concretos al respecto, especialmente a través de una reducción general de la existencias mundiales de armas nucleares, de conformidad con el artículo VI del TNP, teniendo en cuenta la especial responsabilidad de los Estados que poseen los mayores arsenales, y un acuerdo sobre primeras medidas concretas, incluido el logro de una pronta entrada en vigor del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (TPCE) y el comienzo de las negociaciones en la Conferencia sobre Desarme sobre un Tratado de prohibición de la producción de material fisible para armas nucleares y otros artefactos nucleares explosivos (FMCT), como pasos imprescindibles hacia el cumplimiento de las obligaciones y del objetivo final consagrados en el artículo VI del TNP;

4)

mayores eficacia y comprensión del régimen de no proliferación, haciendo que la celebración de un Acuerdo completo de salvaguardias así como del protocolo adicional constituyan la norma de verificación, conforme al artículo III del TNP;

5)

mayor rigor del TNP a través de un acuerdo común de los Estados Partes sobre el modo de responder efectivamente a los casos de retirada del TNP por parte de un Estado Parte;

6)

preservación del TNP, teniendo en cuenta los graves desafíos actuales en materia de proliferación, en especial en la República Popular Democrática de Corea y en la República Islámica de Irán, a través de un acuerdo común de los Estados Partes sobre el modo de responder resuelta y efectivamente a los casos de incumplimiento;

7)

ampliación de la aceptación y el apoyo al concepto de desarrollo responsable de las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear en las mejores condiciones de protección, seguridad y no proliferación y de planteamientos multilaterales del ciclo de combustible nuclear.

Artículo 3

A efectos del objetivo establecido en el artículo 1 y de las prioridades establecidas en el artículo 2, la Unión:

a)

contribuirá a que en la Conferencia del examen del TNP del año 2010 se realice un examen estructurado y equilibrado del funcionamiento del mismo que incluya la puesta en práctica de los compromisos adquiridos por los Estados Partes en el marco del TNP y la detección de los ámbitos y los medios que puedan conducir a mayores progresos en el futuro, en particular con vistas a la Conferencia del examen del TNP de 2015;

b)

contribuirá a la formación de un consenso que parta del marco previsto en el TNP apoyando las decisiones y la Resolución sobre Oriente Medio adoptadas durante la Conferencia de las Partes de 1995 encargada del examen y la prórroga del TNP y el documento final de la Conferencia de examen del TNP del año 2000, teniendo en cuenta la situación actual y promoviendo entre otros los siguientes aspectos esenciales:

1)

emprender esfuerzos para la preservación de la integridad del TNP y la consolidación de su autoridad y aplicación;

2)

reconocer que el TNP es un instrumento multilateral único e insustituible para el mantenimiento y la consolidación de la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales, ya que establece un marco jurídico para prevenir la proliferación de las armas nucleares y seguir desarrollando un sistema de verificación que garantice el uso exclusivamente pacífico de la energía nuclear, por parte de los Estados no poseedores de armas nucleares y que representa la base fundamental para la consecución del desarme nuclear, de conformidad con el artículo VI del TNP y una parte importante para el futuro desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear con fines pacíficos, subrayando que el TNP, con sus tres pilares que se sustentan mutuamente, representa los intereses comunes de seguridad de todos los Estados Partes;

3)

subrayar la necesidad absoluta de garantizar el pleno cumplimiento de todas las disposiciones del TNP por la totalidad de los Estados Partes;

4)

subrayar la necesidad de que las políticas y estrategias de los Estados Partes sean coherentes con las disposiciones del TNP;

5)

esforzarse por lograr la universalización del TNP; hacer un llamamiento a todos los Estados que no sean parte en el TNP a que se hagan Estados Partes sin demora como Estados Partes no poseedores de armas nucleares y, a la espera de su adhesión al TNP, que suscriban sus términos y se comprometan con la no proliferación y el desarme;

6)

acoger con satisfacción la contribución de la sociedad civil al fomento de los principios y objetivos del TNP;

DESARME

7)

reafirmar el compromiso con la búsqueda de un mundo más seguro para todos y por crear las condiciones para un mundo sin armas nucleares, de conformidad con los objetivos del TNP, convencidos de que los pasos intermedios hacia este objetivo pueden también representar aumentos significativos de la seguridad para todos;

8)

acoger favorablemente la considerable reducción del armamento nuclear que se ha producido desde el final de la guerra fría, incluido por parte de dos Estados miembros de la Unión; destacar la necesidad de una reducción general de los arsenales nucleares en la prosecución de los esfuerzos sistemáticos y progresivos en pro del desarme nuclear, en virtud del artículo VI del TNP, teniendo en cuenta la especial responsabilidad de los Estados que poseen los mayores arsenales; felicitarse, en este contexto, por las negociaciones de un nuevo acuerdo START entre los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia; insistir en la necesidad de realizar mayores progresos en la disminución de sus arsenales y en la reducción de la disposición operativa de sus sistemas de armas nucleares al nivel mínimo necesario;

9)

por lo que se refiere a las armas nucleares no estratégicas:

i)

pedir a todos los Estados Partes que posean este tipo de armas que las incluyan en sus procesos generales de control de armamento y de desarme, con vistas a su reducción y eliminación verificable e irreversible,

ii)

aceptar la importancia de otras medidas de transparencia y de creación de confianza para hacer avanzar este proceso de desarme nuclear,

iii)

animar a los Estados Unidos y a la Federación de Rusia a que sigan desarrollando las iniciativas presidenciales unilaterales de 1991 y 1992 y a que incluyan las armas nucleares no estratégicas en la próxima ronda de sus reducciones bilaterales de armas nucleares, logrando así una reducción de los límites máximos para el número de armas nucleares tanto estratégicas como no estratégicas de sus arsenales;

10)

reconocer la aplicación del principio de irrevocabilidad que deberá orientar todas las medidas adoptadas en el ámbito del desarme nuclear y del control de tales armas como contribución al mantenimiento y el fortalecimiento de la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales, teniendo en cuenta estas condiciones;

11)

reconocer la importancia, desde el punto de vista del desarme nuclear, de los programas de destrucción y eliminación del armamento nuclear y de eliminación del material fisible definidos en el marco de la Asociación Mundial del G8;

12)

proseguir los esfuerzos para asegurar la verificabilidad, la transparencia y otras medidas de fomento de la confianza por parte de las potencias nucleares a fin de apoyar progresos ulteriores en el desarme; acoger con satisfacción a este respecto la transparencia cada vez mayor mostrada por algunos Estados que poseen armas nucleares, incluido por dos Estados miembros de la Unión, respecto a las armas nucleares que poseen, e invitar a otros a hacer lo mismo;

13)

reafirmar también el compromiso con el control y el desarme de armas nucleares basados en tratados y subrayar la necesidad de renovar los esfuerzos multilaterales y de reactivar los instrumentos multilaterales, en especial la Conferencia sobre Desarme;

14)

invitar a los Estados a firmar y ratificar el TPCE sin demora y sin condiciones, particularmente a los nueve Estados que figuran en el anexo II del TPCE que aún no lo han hecho, puesto que el TPCE constituye una parte esencial del sistema de desarme y de no proliferación nucleares, y con vistas a su entrada en vigor lo antes posible; acoger con satisfacción a este respecto los recientes compromisos de los Estados Unidos con vistas a una pronta ratificación del TPCE;

15)

hacer un llamamiento a todos los Estados para que respeten, hasta que entre en vigor el TPCE, una moratoria sobre las explosiones nucleares experimentales y se abstengan de toda acción que sea contraria a las obligaciones y disposiciones del TPCE; y desmantelen lo antes posible todas las instalaciones para la realización de pruebas nucleares con transparencia y apertura ante la comunidad internacional; destacar y acoger favorablemente la importancia del trabajo realizado por la Comisión Preparatoria de la Organización del TPCE, particularmente sobre el Sistema Internacional de Vigilancia;

16)

acoger con satisfacción la adopción por consenso en 2009 del programa de trabajo de la Conferencia de Desarme y, sobre esta base, hacer un llamamiento a la puesta en marcha sin dilación y la pronta conclusión de las negociaciones sobre un FMCT, sobre la base del documento CD/1299 de 24 de marzo de 1995 y el mandato en él contenido, según lo acordado en la Decisión de 29 de mayo de 2009 de la Conferencia de Desarme para el establecimiento de un programa de trabajo para la sesión de 2009 (CD/1864);

17)

a la espera de que entre en vigor el FMCT, hacer un llamamiento a todos los Estados afectados a que declaren y apliquen inmediatamente una moratoria en la producción de material fisible para la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares, así como a que desmantelen o reconviertan a un uso no explosivo únicamente las instalaciones dedicadas a la producción de materiales fisibles para armas nucleares; acoger con satisfacción la actuación de aquellos Estados de entre los cinco dotados de armas nucleares, en especial los de la Unión, que han decretado la correspondiente moratoria y han desmantelado ese tipo de instalaciones;

18)

hacer un llamamiento a todos los Estados afectados para que tomen medidas prácticas adecuadas a fin de reducir el riesgo de una guerra nuclear accidental;

19)

proseguir el estudio de la cuestión de las garantías de seguridad para los Estados Partes que no poseen armamento nuclear;

20)

pedir a los Estados que poseen armamento nuclear que reafirmen las garantías de seguridad vigentes señaladas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la Resolución 984 (1995), reconociendo que estas garantías de seguridad refuerzan el régimen de no proliferación nuclear, y que firmen y ratifiquen los correspondientes protocolos de los tratados que crean zonas sin armamento nuclear, establecidos una vez finalizadas las consultas requeridas por las directrices de 1999 de la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas (UNDC), reconociendo que dichas zonas disfrutan de garantías de seguridad en forma de tratados;

21)

subrayar la necesidad de hacer avanzar los procesos generales de control de armamento y desarme, e instar a que se efectúen mayores progresos en todos los aspectos del desarme para aumentar la seguridad mundial;

22)

esforzarse por entablar consultas sobre un Tratado que prohíba los misiles tierra-tierra de corto y medio alcance;

23)

hacer un llamamiento a favor de la universalización y aplicación efectiva del Código de Conducta de La Haya contra la proliferación de ingenios balísticos;

24)

subrayar la importancia de la universalización y de la aplicación de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, de la Convención sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, y de las convenciones, medidas e iniciativas que contribuyan al control de las armas convencionales;

25)

esforzarse por resolver los problemas de inestabilidad e inseguridad regionales y las situaciones de conflicto que suelen dar origen a los programas de armamento;

NO PROLIFERACIÓN

26)

reconocer que en los últimos años se ha producido una serie de graves desafíos sobre proliferación nuclear, en especial en la República Popular Democrática de Corea y en la República Islámica de Irán; subrayar que la comunidad internacional debe estar preparada para hacerles frente y destacar la necesidad de adoptar resueltamente medidas de respuesta;

27)

poner de manifiesto la necesidad de reforzar el papel del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como árbitro final, de manera que tome las medidas adecuadas en caso de que no se cumplan las obligaciones derivadas del TNP, de conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), incluida la aplicación de garantías;

28)

recordar las posibles consecuencias que tendría para la paz y la seguridad internacionales una retirada del TNP; exhortar a la comunidad internacional a responder a un anuncio de retirada y sus consecuencias con resolución y rapidez; subrayar la necesidad de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actúe rápidamente y en especial de que aborde sin demora el anuncio de retirada del TNP de cualquier Estado Parte; instar a los Estados Partes a fomentar la adopción de medidas a este respecto, incluidos los arreglos para mantener las salvaguardias adecuadas del OIEA sobre todos los materiales, equipo, tecnologías e instalaciones nucleares desarrollados con fines pacíficos;

29)

cuando al OIEA le resulte imposible ofrecer garantías suficientes de que el programa nuclear de un Estado va a destinarse exclusivamente a fines pacíficos, solicitar la suspensión de la cooperación nuclear con dicho Estado hasta que el OIEA esté en condiciones de ofrecer esas garantías;

30)

instar a todos los Estados de la región a que avancen, en particular, hacia el establecimiento en Oriente Medio de una zona efectivamente verificable libre de armas nucleares y demás armas de destrucción masiva y sus vectores, y se abstengan de adoptar medidas que impidan el logro de este objetivo; reconocer la importancia de alcanzar un acuerdo sobre medidas prácticas concretas dentro de un proceso, con participación de todos los Estados de la región, dirigido a facilitar la aplicación de la Resolución del TNP de 1995 sobre el Oriente Medio;

31)

instar también a todos los Estados Partes, y en especial a los Estados Partes que poseen armas nucleares, a ampliar su cooperación y hacer cuanto sea posible en favor del establecimiento en Oriente Medio por las partes de la región de una zona efectivamente verificable libre de armas nucleares y de otras armas de destrucción masiva y sus vectores, de conformidad con la Resolución del TNP de 1995 sobre el Oriente Medio;

32)

dado que la seguridad en Europa está vinculada a la seguridad en el Mediterráneo, conceder una importancia prioritaria al desarrollo del sistema de no proliferación nuclear en esa región;

33)

reconocer la importancia para la paz y la seguridad de las zonas libres de armamento nuclear, basadas en acuerdos voluntarios entre los Estados de la región de que se trate, de conformidad con las directrices de 1999 de la UNDC;

34)

destacar la necesidad de hacer todo lo posible por prevenir los riesgos de terrorismo nuclear vinculados al posible acceso de terroristas a armas o materiales nucleares que puedan incluirse en la fabricación de artefactos de dispersión radiológica y, en este contexto, poner de relieve la necesidad de cumplir las obligaciones derivadas de las Resoluciones 1540 (2004) y 1887 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y pedir que se mejore la seguridad nuclear para las fuentes radiactivas de actividad elevada;

35)

invitar a todos los Estados que todavía no lo han hecho a firmar, ratificar y aplicar el Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, como parte importante del marco jurídico internacional para hacer frente a las amenazas del terrorismo nuclear;

36)

ante la creciente amenaza de proliferación nuclear y terrorismo, apoyar la Iniciativa de la Asociación Mundial del G8 y la acción del OIEA y de otros mecanismos multilaterales a este respecto, por ejemplo la Iniciativa de seguridad contra la proliferación, la Iniciativa mundial para combatir el terrorismo nuclear y la Iniciativa de reducción de amenaza mundial; congratularse de los objetivos de seguridad de la Cumbre mundial sobre seguridad nuclear;

37)

reconocer que los acuerdos de salvaguardias generalizadas junto con los protocolos adicionales tienen un efecto disuasorio sobre la proliferación nuclear y constituyen la norma actual de verificación;

38)

seguir trabajando en pro de la universalización y el mayor rigor del sistema de salvaguardias del OIEA para asegurar una mayor detectabilidad de las violaciones de las obligaciones de no proliferación, en especial con la adopción y aplicación por todos los Estados afectados del Acuerdo de salvaguardias generalizadas así como del Protocolo adicional y, en su caso, del Protocolo revisado sobre pequeñas cantidades, y de un mayor rigor del sistema de salvaguardias;

39)

tratar de que la Conferencia del examen del TNP de 2010 y la Junta de Gobernadores del OIEA reconozcan que la celebración y aplicación de un Acuerdo de salvaguardias generalizadas junto con un protocolo adicional constituye la norma actual de verificación, de conformidad con el artículo III del TNP;

40)

destacar el papel primordial del OIEA en la verificación de que los Estados cumplen sus compromisos de no proliferación nuclear;

41)

seguir insistiendo en el importante papel del OIEA a la hora de prestar asistencia, cuando así se solicite, para mejorar la seguridad de los materiales e instalaciones nucleares, e instar a los Estados a apoyar al OIEA;

42)

reconocer la importancia de unos controles de exportación efectivos adecuados, en cumplimiento de las Resoluciones 1540 (2004) y 1887 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo III, apartado 2, del TNP;

43)

llevar a cabo, a escala nacional, controles eficaces de exportación, tránsito, trasbordo y reexportación, incluidas una legislación y reglamentación adecuadas a tal fin, y esfuerzos decididos, internacionales y nacionales, para combatir la financiación de la proliferación y controlar el acceso a las transferencias intangibles de tecnología;

44)

poner en vigor sanciones penales eficaces contra los actos de proliferación, para prevenir la exportación, el tránsito y el corretaje ilegales, el tráfico ilícito y la correspondiente financiación, conforme a la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

45)

exhortar al Comité Zangger y al Grupo de Suministradores Nucleares (GSN) a que compartan sus experiencias en materia de controles de exportación, de tal manera que todos los Estados se inspiren en los acuerdos del Comité Zangger y las directrices del GSN y en su aplicación;

46)

señalar la necesidad de ultimar en breve la consolidación de las directrices del GSN, en especial sobre el refuerzo de los controles de las exportaciones de tecnologías de enriquecimiento y reprocesamiento, y trabajar en el seno del GSN para que la adhesión al Protocolo adicional sea una condición para el suministro nuclear;

47)

hacer un llamamiento a los Estados Partes en la Convención sobre protección física de los materiales nucleares para que ratifiquen lo antes posible la enmienda de la Convención a fin de acelerar su entrada en vigor;

48)

fomentar el desarrollo de tecnologías que no se presten a la proliferación y se atengan a las salvaguardias;

USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR

49)

reconocer a los Estados Partes el derecho al uso de la energía nuclear con fines pacíficos, al amparo del artículo IV del TNP y de conformidad con sus artículos I, II y III, entre otros, en los ámbitos de la producción de electricidad, la industria, la salud y la agricultura;

50)

seguir comprometidos con la garantía de un desarrollo responsable de las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear en las mejores condiciones de protección, seguridad y no proliferación;

51)

a este respecto, animar a los Estados Partes a reafirmar y cumplir los principios y normas que regulan el desarrollo responsable de los usos pacíficos de la energía nuclear;

52)

subrayar la importancia de proseguir la cooperación internacional con objeto de reforzar la seguridad nuclear, la gestión segura de los residuos, la protección radiológica y la responsabilidad nuclear civil y hacer un llamamiento a los Estados que todavía no lo hayan hecho para que se adhieran sin demora a todos los convenios pertinentes y apliquen plenamente los compromisos derivados de los mismos;

53)

apoyar los esfuerzos nacionales, bilaterales e internacionales para formar a la mano de obra cualificada necesaria para garantizar el desarrollo responsable de aplicaciones pacíficas de la energía nuclear en las mejores condiciones de protección, seguridad y no proliferación;

54)

seguir firmemente convencidos de los beneficios de los planteamientos multilaterales del ciclo de combustible nuclear, donde los mecanismos de garantía, por sí mismos o con otros mecanismos complementarios, no deben actuar para distorsionar un mercado que hoy funciona adecuadamente, y deben tener en cuenta el derecho a las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear proporcionando seguridad en el suministro de combustible nuclear a los países que desarrollan un programa nuclear en condiciones idóneas de protección, seguridad y no proliferación;

55)

reconocer que diversas iniciativas, como la creación de un banco de uranio ligeramente enriquecido bajo control del OIEA, pueden proporcionar mecanismos de respaldo a los países interesados y facilitar soluciones multilaterales duraderas;

56)

fomentar y entablar nuevos diálogos y consultas para aclarar los problemas pendientes y aumentar el apoyo al concepto de planteamientos multilaterales del ciclo de combustible nuclear.

Artículo 4

La acción emprendida por la Unión a los efectos de los artículos 1, 2 y 3 comprenderá:

a)

gestiones diplomáticas ante los Estados Partes, y, en su caso, ante Estados que no sean parte en el TNP, para instarles a que apoyen los objetivos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la presente Decisión;

b)

la búsqueda de acuerdo entre los Estados miembros sobre proyectos de propuestas relativas a cuestiones fundamentales, que se presentarán para su estudio en nombre de la Unión a los Estados Partes, y que podrán constituir la base de decisiones de la Conferencia de 2010 encargada del examen del TNP;

c)

declaraciones de la Unión en el debate general y durante los debates en los tres comités principales y sus órganos auxiliares de la Conferencia de 2010 encargada del examen del TNP.

Artículo 5

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ESPINOSA


(1)  DO L 165 de 17.6.2006, p. 30.

(2)  DO L 127 de 15.5.2008, p. 78.

(3)  DO L 107 de 17.4.2008, p. 62.

(4)  DO L 189 de 17.7.2008, p. 28.

(5)  DO L 106 de 27.4.2005, p. 32.

(6)  TNP/CONF.2010/PC.III/WP.26.


10.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

sobre la ayuda estatal C 34/07 (ex N 93/06) para la implantación de un régimen impositivo sobre el tonelaje en beneficio del transporte marítimo internacional de Polonia

[notificada con el número C(2009) 10376]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/213/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con la disposición arriba citada (2), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 1 de febrero de 2006 (3), Polonia notificó a la Comisión un régimen impositivo sobre el tonelaje. El expediente se registró con la referencia N 93/06.

(2)

Por cartas de 9 de marzo, 29 de mayo y 14 de noviembre de 2006 y de 11 de abril de 2007 (4), los servicios de la Comisión pidieron más información sobre ese régimen. La respuesta de las autoridades polacas llegó a la Comisión por cartas de 20 de abril, 9 de mayo y 6 de septiembre de 2006 y de 5 de enero y 8 de junio de 2007 (5). Además, el 19 de enero de ese último año, se celebró una reunión a nivel técnico.

(3)

Por carta de 12 de septiembre de 2007 (6), la Comisión informó a la República de Polonia de su decisión (en lo sucesivo denominada «decisión de apertura») de incoar frente a dicho régimen el procedimiento de investigación formal que establece el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.

(4)

Polonia presentó sus observaciones por carta de 18 de octubre de ese mismo año (7).

(5)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la ayuda.

(6)

La Comisión recibió las observaciones de un interesado (9) y se las transmitió a Polonia, pero el Estado miembro no hizo uso de su facultad de réplica.

(7)

Tras la reunión celebrada el 14 de enero de 2009 por los servicios de la Comisión y las autoridades polacas, estas se comprometieron por carta de 25 de febrero del mismo año (10) a modificar su régimen impositivo en una serie de aspectos que, según se había indicado en la decisión de apertura, eran motivo de preocupación para la Comisión. Por cartas de 24 de marzo (11), 26 de octubre (12) y 9 de diciembre de 2009 (13), las autoridades polacas presentaron información complementaria.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

2.1.   Resumen

(8)

En el caso de los propietarios de buques que se dediquen al transporte marítimo internacional, se pretende que el impuesto de sociedades o el impuesto sobre la renta de las personas físicas quede sustituido por un impuesto sobre el tonelaje, consistente en una suma a tanto alzado calculada en función del tonelaje o arqueo de la flota considerada. Por transporte marítimo internacional se entiende aquel que tiene lugar entre un puerto polaco y otro extranjero, entre puertos extranjeros o, incluso, entre puertos polacos, siempre que este viaje sea parte de otro más largo que conduzca también a un puerto extranjero. Por lo tanto, en el marco de la actual Ley del impuesto sobre el tonelaje, no pueden sujetarse a ese impuesto los transportes que solo transcurran por rutas situadas en Polonia (cabotaje).

2.2.   Régimen del impuesto sobre el tonelaje

(9)

El régimen polaco aquí examinado fue establecido por la Ley del impuesto sobre el tonelaje, que se adoptó el 24 de agosto de 2006 (14). Está previsto que la Ley entre en vigor el 1 de enero de 2011, una vez que el régimen haya sido aprobado por la Comisión.

(10)

La Ley del impuesto sobre el tonelaje permite que los operadores sujetos a ese impuesto y, más precisamente, los ingresos que obtengan de las actividades admisibles al mismo queden exentos del impuesto sobre beneficios que se define en la Ley de 31 de enero de 1989, sobre la gestión financiera de las empresas públicas (15), y en la Ley de 1 de diciembre de 1995, sobre los pagos por los beneficios obtenidos por las empresas unipersonales del Tesoro público (16). Los operadores tienen derecho a elegir el impuesto sobre el tonelaje presentando una declaración especial en la que expresen tal elección.

(11)

De conformidad con el artículo 5 de la Ley del impuesto sobre el tonelaje, por cada buque sujeto a ese impuesto, los ingresos procedentes de sus actividades admisibles se fijan en un importe a tanto alzado que se calcula sobre la base de su tonelaje neto: se aplica un coeficiente por cada 100 toneladas netas (TN) y por cada período de 24 horas, o fracción, cubierto por el período de actividad, dentro del mes considerado, de todos los buques del operador cuyos ingresos estén sujetos al citado impuesto:

Capacidad neta del buque

Cálculo de los ingresos a tanto alzado

Hasta 1 000 TN

El equivalente a 0,50 EUR por 100 TN

De 1 001 a 10 000 TN

El equivalente a 0,35 EUR por cada 100 TN que pasen de 1 000 TN

De 10 001 a 25 000 TN

El equivalente a 0,20 EUR por cada 100 TN que pasen de 10 000 TN

Desde 25 001 TN

El equivalente a 0,10 EUR por cada 100 TN que pasen de 25 000 TN

(12)

Para efectuar el cálculo, la capacidad neta del buque se redondea hacia arriba o hacia abajo de la forma siguiente: se excluye del cálculo toda capacidad o fracción de menos de 50 TN, y se redondea hasta las 100 TN más próximas cualquier capacidad o fracción de 50 o más TN.

(13)

El importe debido por el impuesto sobre el tonelaje se calcula a partir de la base imponible, aplicándose a esta un tipo del 19 %.

(14)

El importe del impuesto debe calcularse en euros y pagarse en zlotys polacos (PLN) utilizando el tipo de cambio medio que publique el Banco Nacional de Polonia para el último día del mes por el que sea pagadero el impuesto. El importe debido se calcula sin deducir los costes que hayan podido producirse en la generación de los ingresos.

(15)

Por disposición del artículo 8 de la Ley del impuesto sobre el tonelaje, los ingresos procedentes de la venta de un buque sujeto al impuesto por parte de una compañía beneficiaria del régimen se excluyen de los ingresos tributables y se les impone una tasa única del 15 % si no se destinan íntegramente en un plazo de tres años a la adquisición, reparación, modernización o transformación de otro buque.

(16)

Inicialmente estaba previsto que, en el caso de las personas y en el de los miembros de una asociación que estuvieran sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas, el importe de sus contribuciones al seguro de enfermedad pudiera deducirse del impuesto sobre el tonelaje pagado directamente por ellos en el ejercicio fiscal considerado (17) (artículo 6 de la Ley del impuesto sobre el tonelaje) y que el importe de las cotizaciones a la seguridad social que hubiesen pagado durante dicho ejercicio (18) se dedujera de la base del impuesto sobre el tonelaje (artículo 4, apartado 3, de la misma Ley).

(17)

Sin embargo, en su carta de 25 de febrero de 2009, las autoridades polacas se comprometieron a suprimir de la Ley del impuesto sobre el tonelaje la posibilidad de deducir las contribuciones al seguro de enfermedad y a la seguridad social cuando el propietario del buque fuera una persona física o una persona física miembro de una asociación (19). Por consiguiente, ya no existirá tal posibilidad y a todas las entidades que puedan acogerse al impuesto sobre el tonelaje se les aplicará el mismo método para el cálculo de su base imponible y del importe que deba pagarse por él.

2.3.   Criterios de admisión al régimen

2.3.1.   Buques admisibles

(18)

Solo podrán acogerse al régimen del impuesto sobre el tonelaje los buques destinados a la navegación marítima que estén inscritos en el registro marítimo polaco. Por consiguiente, buques admisibles son aquellos que, enarbolando pabellón de Polonia, ejerzan actividades de transporte marítimo internacional y cumplan todos los requisitos de la navegación marítima. Por lo general, la aceptación de un buque para la navegación marítima requiere que este disponga del Certificado internacional de francobordo o que esté certificado como tal en el marco del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS») (20).

2.3.2.   Actividades admisibles

(19)

Las actividades que pueden acogerse al régimen del impuesto sobre el tonelaje son las siguientes (21):

i)

transporte de mercancías y/o de pasajeros,

ii)

operaciones de salvamento marítimo,

iii)

remolque marítimo, siempre que al menos el 50 % de los ingresos obtenidos con el funcionamiento del remolcador en el curso de un ejercicio fiscal haya sido producido por el ejercicio de actividades de transporte marítimo y no por actividades de remolque a puertos o desde puertos,

iv)

dragado, siempre que al menos el 50 % de los ingresos obtenidos con el funcionamiento de la draga en el curso del año haya sido producido por el transporte marítimo de materiales.

(20)

En su carta de 25 de febrero de 2009, las autoridades polacas se comprometieron a modificar los puntos iii) y iv) (22) introduciendo un requisito para poder admitir el remolque y el dragado al régimen del impuesto sobre el tonelaje: al menos el 50 % del período operativo anual de cada remolcador o draga en el curso de un ejercicio fiscal deberá corresponder a actividades de transporte marítimo.

(21)

Además, el artículo 3, apartado 2, de la Ley del impuesto sobre el tonelaje dispone que las actividades auxiliares puedan acogerse al régimen a condición de que estén conectadas con el ejercicio de las actividades arriba indicadas como admisibles.

(22)

El apartado 3 de ese mismo artículo establece una lista de las actividades que en ningún caso podrán acogerse al régimen, como, por ejemplo, la exploración del fondo del mar, la pesca, la construcción o los trabajos submarinos.

2.3.3.   Entidades admisibles

(23)

Son entidades admisibles los operadores que cumplan determinados criterios.

(24)

Según el artículo 2, apartado 3, de la Ley del impuesto sobre el tonelaje, por operador se entiende: i) una persona privada (persona física) o una persona jurídica que tenga su lugar de residencia o su domicilio social o gestión en el territorio de Polonia; ii) el socio de una sociedad civil o una sociedad registrada, una sociedad en comandita o una sociedad en comandita por acciones que tenga su lugar de residencia o su domicilio social o gestión en el territorio de Polonia; o iii) un empresario o una empresa extranjeros, según los términos de la Ley de 2 de julio de 2004 sobre la libertad de la actividad económica (23), que ejerza en Polonia actividades admisibles al régimen del impuesto sobre el tonelaje (24) y que cumpla por lo menos alguna de las condiciones siguientes:

ejercer directamente actividades de navegación utilizando buques marítimos que sean de su propiedad personal o propiedad de otra persona y poseer un documento de cumplimiento válido (25),

ser propietario de un buque pero no participar personalmente en la navegación de ese buque ni en el de otra persona,

gestionar sobre una base contractual el buque de otra persona en nombre y por cuenta de ella y poseer un documento de cumplimiento válido (26).

(25)

En lo que respecta a esta última condición (gestión de buques), las autoridades polacas se comprometieron por carta de 8 de junio de 2007 a impedir que las sociedades gestoras puedan beneficiarse del impuesto sobre el tonelaje si no garantizan al mismo tiempo tanto la gestión de las tripulaciones como la gestión técnica de los buques.

(26)

Además, por carta de 26 de octubre de 2009 (27), dichas autoridades aclararon que las sociedades que gestionan buques deben cumplir todos los requisitos contenidos en la Comunicación de la Comisión que establece orientaciones sobre las ayudas estatales a las compañías de gestión naviera (en lo sucesivo, «Orientaciones de gestión naviera») (28).

(27)

Concretamente, en lo que atañe a dos de las condiciones que disponen esas Orientaciones en sus secciones 5.1. y 5.2., a saber, que las compañías de gestión naviera contribuyan al crecimiento económico y al empleo en la Unión y que exista un vínculo económico entre esta y los buques gestionados, las autoridades polacas se comprometieron a que la Ley del impuesto sobre el tonelaje exija que la gestión naviera sea efectuada desde el territorio de la UE y que tanto en los buques como en las actividades en tierra se emplee principalmente a ciudadanos de la Unión. Además, la gestión de buques no pertenecientes a la UE quedará excluida de la posibilidad de acogerse al régimen del impuesto sobre el tonelaje.

(28)

En cuanto al requisito que establecen las Orientaciones de gestión naviera (sección 5.3) respecto del cumplimiento de las normas internacionales y de la UE, las autoridades polacas indicaron que Polonia es miembro de la Organización Marítima Internacional y que, como Estado miembro de la UE, cumple todas las normas tanto europeas como internacionales (29). Polonia cuenta, además, con una serie de actos legislativos nacionales (30) para garantizar que los propietarios de buques, operadores, gestores navieros y demás compañías cumplan los requisitos internacionales bajo la supervisión y el control de las autoridades públicas.

(29)

Por lo que se refiere al vínculo que ha de existir entre el pabellón del buque y los gestores navieros (sección 5.4 de las Orientaciones de gestión naviera), las autoridades polacas señalaron que la disposición que obliga a los propietarios de los buques a utilizar necesariamente el pabellón polaco se aplica también en los mismos términos a los gestores navieros.

(30)

En lo que atañe a las condiciones específicas que establece en el ámbito social y en el de la formación la sección 6 de las Orientaciones de gestión naviera, las autoridades polacas asumieron por carta de 9 de diciembre de 2009 (31) el compromiso de exigir, a partir de la entrada en vigor del régimen, que toda persona que emplee a marinos, ya sea la propietaria del buque o la compañía que lo gestione, cumpla las disposiciones especiales del Convenio sobre el Trabajo Marítimo de 2006 (32)  (33).

2.3.4.   Gestión estratégica y técnica

(31)

Según el punto 33 de la decisión de apertura del procedimiento, la idea que tenía la Comisión respecto de la gestión estratégica era que las empresas sujetas al impuesto sobre el tonelaje debían tomar en territorio polaco sus decisiones importantes en materia de inversiones de capital y enajenaciones. En la evaluación de esa condición, las autoridades polacas tendrían en cuenta la medida en que el personal destacado en el extranjero trabajara bajo la dirección del personal establecido en Polonia y le informara de sus actividades. Otro factor importante para evaluar si la función estratégica se desempeñaba o no en Polonia sería la localización de la sede central de la empresa (incluida la de sus altos directivos) y la de los responsables de la toma de decisiones (consejo de administración y comité de gestión).

(32)

Respecto a la gestión comercial, la Comisión observaba en el punto 34 de la decisión de apertura que las autoridades fiscales se asegurarían de que tuviesen lugar en Polonia la planificación de las rutas, el registro de pasajeros o de carga, los servicios de restauración y aprovisionamiento de los buques, la gestión y la formación del personal y la gestión técnica de los buques, incluida la toma de decisiones relativas a su reparación y mantenimiento. Observaba también que otro elemento decisivo sería la existencia en Polonia de instalaciones de apoyo –tales como centros de formación, terminales, etc.– y el hecho de que hubiera oficinas o sucursales extranjeras que trabajaran bajo la dirección de personal establecido en Polonia. Señalaba, asimismo, que los resultados de estos diversos indicadores podrían verse reforzados por el hecho de que el buque examinado enarbolara pabellón polaco o estuviera clasificado, asegurado o financiado en Polonia y advertía, por último, que, en cualquiera de los casos, sería preciso superar las dos partes de la prueba, es decir, tanto el examen de la gestión estratégica como el de la gestión comercial.

(33)

Sin embargo, tras la decisión de apertura del procedimiento, las autoridades polacas indicaron que los requisitos contenidos en los puntos 33 y 34 de esa decisión no eran correctos y que, de hecho, las condiciones que la Ley del impuesto sobre el tonelaje establecía respecto de la admisibilidad de los operadores eran condiciones alternativas y no acumulativas. En este sentido, el artículo 2, apartado 3, letras a) y b), de dicha Ley define la figura del operador (es decir, la persona que puede acogerse al citado impuesto siempre que sus actividades sean admisibles) como una persona física o jurídica o el socio de una sociedad civil, una sociedad registrada, una sociedad en comandita o una sociedad en comandita por acciones que tenga en Polonia su lugar de residencia o su consejo de administración. En otras palabras, según las autoridades polacas, solo ha de cumplirse una de las tres condiciones siguientes: i) que todas las decisiones importantes se tomen en Polonia (incluidas las relativas a la gestión comercial y estratégica) o ii) que la sede central esté localizada en Polonia o iii) que el personal directivo se encuentre establecido en Polonia.

(34)

Las autoridades polacas explicaron, asimismo, que el artículo 2, apartado 3, letra c), de la Ley del impuesto sobre el tonelaje dispone con claridad que también puedan ser operadores los empresarios extranjeros (34) que ejerzan en Polonia actividades admisibles al régimen de ese impuesto. Por consiguiente, para poder acogerse a este, las empresas no están obligadas a operar exclusivamente desde Polonia, sino que pueden tener sus establecimientos en otros Estados miembros de la UE/EEE.

2.3.5.   Uso de buques fletados

(35)

Con posterioridad a la decisión de apertura del procedimiento, las autoridades polacas aclararon que, por disposición del artículo 2, apartado 3, letras a) a c), de la Ley del impuesto sobre el tonelaje, las empresas que limiten sus actividades a fletar buques por períodos de tiempo o por viajes no podrán beneficiarse del régimen de ese impuesto. Por consiguiente, solo serán admitidos a él los operadores que sean propietarios de un buque o que utilicen buques fletados a casco desnudo o que sean gestores.

2.3.6.   Medidas de compartimentación

(36)

La Ley del impuesto sobre el tonelaje prevé una serie de medidas de compartimentación para evitar en Polonia o en otros países efectos indirectos en actividades no admisibles al régimen. El objetivo de tales medidas es impedir que se beneficien del régimen actividades que no puedan acogerse a él (35).

2.3.7.   Regla del «todo o nada»

(37)

Los artículos 3 y 4 de la Ley del impuesto sobre el tonelaje disponen que los propietarios de buques que se acojan al régimen sujeten a él todos los buques admisibles y todas las actividades que, siendo también admisibles, se lleven a cabo a bordo de los mismos. Así pues, está completamente excluida la posibilidad de hacer un uso selectivo del régimen (selección a la carta o cherry picking).

(38)

Esa regla se aplica también a los grupos de empresas, es decir, todas las empresas admisibles al régimen que, debiendo pagar sus impuestos en Polonia, formen parte de un grupo de sociedades tendrán que sujetar a dicho régimen todas sus actividades admisibles tan pronto como haya optado por él una de las sociedades del grupo.

(39)

De conformidad con el artículo 11 de la Ley del impuesto sobre el tonelaje, en caso de fusión de compañías propietarias de buques de las cuales una al menos esté sujeta a ese impuesto o en caso de que una empresa sujeta al mismo adquiera otras compañías propietarias de buques, la totalidad de la flota admisible de la nueva compañía naviera resultante de esa fusión o adquisición pasará a quedar sujeta al impuesto sobre el tonelaje.

(40)

Por otra parte, en caso de que una compañía ponga fin a alguna actividad que haya estado acogida al régimen del impuesto sobre el tonelaje, la citada Ley dispone que no pueda optarse de nuevo por él hasta que hayan transcurrido tres ejercicios fiscales contados desde el final del año civil en el que el operador haya puesto fin a esa actividad o haya decidido abandonar el régimen.

(41)

Además, las compañías sujetas al impuesto sobre el tonelaje tendrán prohibido durante cierto tiempo abandonar el régimen. Ese tiempo, que se denomina «período impositivo sobre el tonelaje», tiene por objeto evitar que los propietarios de buques alternen los períodos de sujeción a ese impuesto con los de tributación del impuesto de sociedades en función del nivel de sus deudas y beneficios. El artículo 10 de la repetida Ley fijaba en cinco años el período impositivo sobre el tonelaje.

(42)

Sin embargo, por carta de 23 de febrero de 2009, las autoridades polacas se comprometieron a modificar la Ley para ampliar a diez años ese período. Por lo tanto, una vez que una compañía decida acogerse al régimen del impuesto sobre el tonelaje, estará obligada a permanecer en él durante al menos diez años.

2.4.   Obligatoriedad del pabellón polaco

(43)

El régimen del impuesto sobre el tonelaje que han notificado las autoridades polacas establece expresamente la obligatoriedad del pabellón polaco, lo que supone que solo podrán acogerse a dicho régimen los buques que estén inscritos en el registro marítimo polaco.

2.5.   Duración del régimen

(44)

Por carta de 13 de abril de 2006, las autoridades polacas se comprometieron a limitar a diez años la duración del régimen propuesto y a notificar cualquier prórroga o renovación del mismo una vez transcurrido ese plazo. En otra carta, fechada esta el 9 de diciembre de 2009, indicaron que el régimen entraría en vigor el 1 de enero de 2011.

2.6.   Superposición con otros regímenes

(45)

De acuerdo con la información de la que dispone la Comisión, no hay actualmente en Polonia ningún otro régimen de ayuda en favor del transporte marítimo.

2.7.   Informes anuales

(46)

En la notificación del régimen del impuesto sobre el tonelaje, las autoridades polacas se comprometieron a presentar a la Comisión un informe anual sobre los cambios que pudiesen afectar a la flota inscrita en el registro polaco y al empleo de marinos en esa flota, así como sobre el número de compañías o grupos de compañías sujetos al régimen.

3.   MOTIVOS DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

(47)

En la decisión de apertura del procedimiento, la Comisión expresó sus dudas sobre la compatibilidad con el mercado interior de cinco aspectos del régimen polaco del impuesto sobre el tonelaje:

que el régimen autorizara a las personas físicas a acogerse al impuesto sobre el tonelaje y permitiera a las personas físicas o jurídicas que, estando sujetas al impuesto sobre la renta personal, optasen por el impuesto sobre el tonelaje deducir de este y de su base imponible sus contribuciones al seguro de enfermedad y sus cotizaciones a la seguridad social, respectivamente,

que se incluyeran en el régimen los remolcadores y dragas que prestasen servicios de transporte marítimo durante menos de la mitad de su período operativo en un ejercicio fiscal,

que las navieras pudieran sujetar buques al impuesto sobre el tonelaje y, sin embargo, no asumir para ellos, ni por cuenta propia ni por la de un tercero, las tres funciones esenciales de gestión de la tripulación y de gestión comercial y técnica de los buques en caso de que el tonelaje de estos excediese cuatro veces el de los buques para los que sí ejercieran esas tres funciones,

que todas las decisiones importantes en materia de gestión estratégica y técnica se tomaran efectivamente en Polonia y que los altos directivos, la sede central, el consejo de administración y el comité de gestión estuvieran localizados en el país (lo que podría dar lugar a una discriminación de facto y limitar la libertad de establecimiento de los propietarios de buques de otros Estados miembros),

que las compañías acogidas al régimen del impuesto sobre el tonelaje pudieran abandonarlo tras solo cinco años de haber optado por él.

4.   OBSERVACIONES DE POLONIA

(48)

Después de que se hubiera adoptado la decisión de apertura del procedimiento de investigación formal, las autoridades polacas procedieron a aclarar los hechos descritos en esa decisión. Las aclaraciones se han recogido oportunamente en el capítulo 2 de la presente Decisión y no se repetirán aquí por tanto. Las observaciones que figuran a continuación se refieren únicamente a las dudas planteadas por la Comisión en la decisión de apertura.

(49)

En la decisión de apertura, la Comisión planteaba la cuestión de si debía poderse incluir a las personas físicas en el régimen del impuesto sobre el tonelaje. Las autoridades polacas argumentaron que la no inclusión de esas personas en dicho régimen supondría la incompatibilidad de la Ley del impuesto sobre el tonelaje con la Constitución de Polonia, dado que esta obliga a las autoridades públicas a dispensar un trato igual a todas las personas. Además, dado que la legislación polaca no impide que las personas que no sean jurídicas ejerzan actividades de transporte marítimo, los propietarios de buques pueden también ser personas físicas.

(50)

Respecto a la cuestión de si es o no compatible con el mercado interior la posibilidad de que las contribuciones al seguro de enfermedad y las cotizaciones a la seguridad social se deduzcan, respectivamente, del importe del impuesto sobre el tonelaje y de su base imponible, las autoridades polacas aclararon que esa deductibilidad solo es posible para las personas físicas y que su oportunidad se justifica por el hecho de que las contribuciones al seguro de enfermedad y a la seguridad social sean compensadas por el régimen del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Para poder beneficiarse de esa deducción, es irrelevante que el impuesto sobre la renta de las personas físicas se pague por rentas o por ingresos. La deducción de esas contribuciones pueden hacerla también los contribuyentes que hayan optado por el pago de una suma a tanto alzado del impuesto sobre la renta de registro (al que estén sujetos fiscalmente sus ingresos). Las autoridades polacas argumentaron, asimismo, que el hecho de que el impuesto sobre el tonelaje no se pague sobre la base de la renta real no debe determinar la imposibilidad de deducir de la base imponible y del impuesto las contribuciones a la seguridad social y al seguro de enfermedad, respectivamente.

(51)

Dichas autoridades adujeron, por otra parte, que, si los propietarios de buques que fueran personas físicas quedasen privados de la posibilidad de deducir de la base imponible y del impuesto sobre el tonelaje las contribuciones a la seguridad social y al seguro de enfermedad, respectivamente, se establecería una diferenciación en la situación jurídica y fiscal de los propietarios de buques en función de que, aparte de las actividades realizadas por ellos con sujeción al impuesto sobre el tonelaje, generaran o no otros ingresos (por ejemplo, de contratos de alquiler o de trabajo).

(52)

Las autoridades polacas aclararon, además, que el sistema de deducciones solo es posible para las personas que ejerzan actividades empresariales admisibles al régimen, y no, en ningún caso, a los marinos empleados por esas personas.

(53)

En cualquier caso, como ya se ha indicado en el considerando 17 de la presente Decisión, por su carta de 25 de febrero de 2009, las autoridades polacas se comprometieron a suprimir de la Ley del impuesto sobre el tonelaje la posibilidad de deducir las contribuciones a la seguridad social y al seguro de enfermedad cuando el propietario del buque fuera una persona física o una persona física miembro de una asociación (artículo 4, apartados 3 a 5, artículo 6 y artículo 12, apartado 3, de la Ley).

(54)

Con relación a la opinión inicial de la Comisión de que la admisibilidad al régimen del impuesto sobre el tonelaje de las actividades de dragado y remolque debería basarse en el tiempo operativo de cada draga o remolcador durante el ejercicio fiscal considerado y no en el nivel de la renta generada, las autoridades polacas argumentaron que la vinculación entre ese tiempo y la posibilidad de sujetar una determinada actividad al citado impuesto no siempre reflejaría el ejercicio de tal actividad durante dicho ejercicio.

(55)

En opinión de las autoridades polacas, sería más oportuno mantener la solución actual — es decir, tomar como referencia la parte que representen dentro del volumen global de ingresos las actividades cubiertas por el régimen del impuesto sobre el tonelaje —, ya que en ese caso existe la posibilidad de verificar los datos que figuren en las cuentas del contribuyente. Las autoridades polacas afirmaron que esta solución es, tanto para los contribuyentes como para las autoridades tributarias, más sencilla de controlar y permite, además, impedir que tales actividades puedan aprovecharse indebidamente del régimen cuando no se cumplan las condiciones exigidas.

(56)

No obstante, como ya se ha señalado en el considerando 20 de la presente Decisión, en respuesta a las dudas planteadas por la Comisión en la decisión de apertura del procedimiento, las autoridades polacas se comprometieron por carta de 25 de febrero de 2009 a introducir un requisito: para poder admitir al régimen el remolque y el dragado, será necesario que corresponda a actividades de transporte marítimo al menos el 50 % del período operativo anual de cada remolcador o draga en el curso del ejercicio fiscal considerado.

(57)

En su decisión de apertura, la Comisión aclaró que, para que puedan acogerse al régimen del impuesto sobre el tonelaje los buques cuyo propietario asuma únicamente la gestión de la tripulación y la gestión técnica de los buques o la gestión comercial de estos, ha de ser necesario que el tonelaje de esos buques no supere en más de cuatro veces el tonelaje de aquellos otros buques respecto de los cuales ese propietario ejerza al mismo tiempo las tres funciones, a saber, la gestión de la tripulación, la gestión técnica de los buques y la gestión comercial de estos. Las autoridades polacas adujeron que la base en la que se habían inspirado para diseñar su régimen habían sido las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al transporte marítimo (36) (en lo sucesivo, las «Directrices») y que, puesto que esas Directrices no establecen condiciones tan precisas como las indicadas en este caso por la Comisión, tales condiciones no se habían incluido en la Ley polaca del impuesto sobre el tonelaje.

(58)

En cuanto a los buques fletados a tiempo o por viajes, debe señalarse, como ya se ha hecho en el considerando 35 de la presente Decisión, que las autoridades polacas confirmaron la imposibilidad de acoger en el régimen a esos buques.

(59)

En lo que atañe a los requisitos que se describen en la decisión de apertura en cuanto a la gestión estratégica y a la gestión técnica –a saber, que todas las decisiones importantes en esas materias se tomen en Polonia y que los altos directivos, la sede central, el consejo de administración y el comité de gestión se encuentren localizados en el país–, las autoridades polacas afirmaron que tales requisitos no proceden de las disposiciones de la Ley del impuesto sobre el tonelaje, las cuales, según dichas autoridades, no prevén la evaluación (inspección) de la gestión estratégica y comercial.

(60)

Las autoridades aclararon, además, que los requisitos referentes a la gestión estratégica y comercial son alternativos y no acumulativos o, lo que es lo mismo, solo es necesario cumplir uno de los tres requisitos siguientes: i) que todas las decisiones importantes se tomen en Polonia (incluidas las enmarcadas en la gestión estratégica y comercial) o ii) que la sede central se encuentre situada en el país o iii) que los altos directivos se hallen establecidos en él.

(61)

Por lo tanto, según las autoridades polacas, para poder acogerse al régimen del impuesto sobre el tonelaje, las compañías no están obligadas a operar exclusivamente desde Polonia, sino que pueden tener sus oficinas o establecimientos en otros Estados miembros de la UE/EEE.

(62)

En cuanto a la libertad de establecimiento, según las autoridades polacas, pueden también ser propietarios de buques los empresarios extranjeros (37) que ejerzan en Polonia actividades admisibles al régimen del impuesto sobre el tonelaje. De acuerdo con lo explicado por esas autoridades, es posible inscribir en el registro de buques polaco cualquier buque que sea propiedad de un ciudadano de uno de los Estados miembros de la UE o de una persona jurídica que tenga su sede en alguno de esos Estados, así como cualquier otro buque:

cuya propiedad sea compartida en al menos un 50 % por un ciudadano de uno de los Estados miembros o por una persona jurídica con sede registrada en alguno de ellos, siempre que el propietario tenga su lugar de residencia o la sede de su establecimiento o sucursal principal en cualquiera de esos Estados (el buque puede inscribirse a solicitud de todos los copropietarios en la sección permanente del registro de buques polaco),

que sea propiedad de una sociedad de capitales con sede registrada en el extranjero, pero de cuyo capital social sea titular un ciudadano de uno de los Estados miembros o una persona jurídica con sede registrada en alguno de ellos, siempre que el propietario tenga su lugar de residencia o la sede de su establecimiento o sucursal principal en cualquiera de esos Estados (el buque puede inscribirse a solicitud del propietario en la sección permanente del registro de buques polaco).

(63)

Las autoridades polacas aclararon también que los ciudadanos de los demás Estados miembros de la UE y de los países del EEE pueden emprender y dirigir actividades empresariales de acuerdo con los mismos principios que los aplicados a los empresarios polacos. Es más, también los ciudadanos de países no miembros de la UE ni del EEE pueden acometer y dirigir negocios con arreglo a esos mismos principios si su residencia legal se encuentra situada en Polonia. De igual forma, un empresario extranjero (es decir, una persona extranjera que lleve a cabo actividades empresariales en el extranjero) puede asumir esas actividades en el marco de sucursales y establecer representaciones en Polonia (según la Ley sobre la libertad de la actividad empresarial).

(64)

Por sucursal de una empresa se entiende aquella parte de su actividad empresarial que, estando separada y siendo organizativamente independiente, es llevada a cabo por el empresario fuera de su sede o de su centro de actividad principal. Las autoridades polacas explicaron que la apertura en Polonia de la sucursal de una sociedad extranjera no es complicada ni requiere que dicha sociedad cumpla condiciones específicas. Las representaciones, por su parte, pueden dedicarse exclusivamente a actividades relacionadas con la publicidad y promoción de la sociedad extranjera.

(65)

Sobre la base de los argumentos arriba expuestos, las autoridades polacas sostuvieron la falta de fundamento y de apoyo en la normativa aplicable de la opinión inicial de la Comisión, según la cual las condiciones fijadas en el régimen del impuesto sobre el tonelaje en cuanto a la gestión estratégica y comercial parecían originar problemas de discriminación de facto y limitar no solo las posibilidades de crear sucursales sino, en general, la libertad de establecimiento.

(66)

Con relación al período de permanencia obligatoria de cinco años que preveía inicialmente el régimen notificado, las autoridades polacas insistieron en que las Directrices no contienen ninguna condición a ese respecto.

(67)

En su opinión, además, la fijación en cinco años del período de vinculación al régimen abría la posibilidad de que las reglas aplicadas alcanzaran un efecto más rápido, como, por ejemplo, el hecho de que los buques que fueran propiedad de ciudadanos o empresas de Polonia volviesen antes a enarbolar el pabellón polaco o, lo que es lo mismo, uno de los pabellones de la Unión Europea.

(68)

Las autoridades polacas añadieron que, dado el compromiso de Polonia de, una vez transcurridos diez años, volver a presentar a la Comisión como régimen de ayuda el régimen del impuesto sobre el tonelaje, la prolongación a diez años de ese período de vinculación o permanencia obligatoria («período impositivo sobre el tonelaje») no haría sino dificultar el análisis del régimen, que ha de efectuarse antes de que este sea presentado de nuevo por Polonia.

(69)

En cualquiera de los casos, como ya se ha indicado en el considerando 42 de la presente Decisión, las autoridades polacas se comprometieron después a ampliar a diez años ese período para las empresas.

5.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(70)

Hubo un solo interesado, Bugsier Reederei- und Bergungsgesellschaft mbH & Co. KG (en lo sucesivo, Bugsier Reederei), que respondió por carta de 20 de diciembre de 2007 a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la comunicación que resumía la decisión de la Comisión de 11 de diciembre de ese mismo año.

(71)

Bugsier Reederei sostuvo que el remolque no debía quedar incluido en el régimen polaco del impuesto sobre el tonelaje, dado que ello podía causar una grave distorsión de la competencia en el sector europeo del remolque.

6.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

6.1.   Existencia de ayuda estatal según el artículo 107, apartado 1, del TFUE

(72)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE dispone que «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(73)

Con el régimen del impuesto sobre el tonelaje, las autoridades polacas vienen a reducir el impuesto sobre la renta de las personas físicas o el de sociedades que en ausencia de ese régimen tendría que pagar el sector del transporte marítimo y otorgan así a este mediante fondos estatales una ventaja que solo favorece a determinadas empresas, dado que la medida se destina específicamente a ese sector. Tal ventaja amenaza falsear la competencia y puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, ya que las actividades de transporte marítimo son efectuadas principalmente en un mercado de escala mundial en el que compiten las compañías de otros Estados miembros de la Unión.

(74)

Por consiguiente, la Comisión considera que el régimen notificado debe calificarse de ayuda estatal según los términos del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

6.2.   Base jurídica de la evaluación

(75)

El artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE dispone que podrán considerarse compatibles con el mercado interior «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común». Esta disposición introduce así una posible base para que una medida pueda quedar eximida de la prohibición general que afecta a las ayudas estatales. En el presente caso, la Comisión considera que es esa disposición, es decir, el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, la base jurídica adecuada para la evaluación del régimen notificado.

(76)

Más concretamente, las ayudas en favor del sector marítimo deben examinarse a la luz de las Directrices (incluidas las aplicables a la gestión de buques), que establecen las reglas para que las actividades de gestión de tripulaciones y de gestión técnica de buques puedan acogerse al impuesto sobre el tonelaje y a otras medidas de ayuda fiscales.

6.3.   Examen de la compatibilidad

(77)

Las Directrices fijan las condiciones para que los Estados miembros puedan establecer en favor del sector nacional del transporte marítimo determinados regímenes de ayuda estatal que hagan posible la consecución de objetivos generales tales como:

impulsar un transporte marítimo fiable, eficaz, seguro y respetuoso del medio ambiente,

fomentar el abanderamiento o reabanderamiento en los registros de los Estados miembros,

contribuir a la consolidación del sector marítimo establecido en los Estados miembros, manteniendo al mismo tiempo una flota global que sea competitiva en los mercados mundiales,

preservar y mejorar los conocimientos técnicos marítimos y proteger y fomentar el empleo de los marinos de la UE y del EEE,

contribuir a promover nuevos servicios en el ámbito del transporte marítimo de corta distancia de acuerdo con el Libro Blanco sobre la política europea de transportes.

(78)

La sección 3.1, párrafo quinto, de las Directrices menciona expresamente los regímenes del impuesto sobre el tonelaje como ejemplo de medidas fiscales que «han permitido preservar empleos de alta calidad en las actividades marítimas en tierra» y pueden por tanto considerarse compatibles con el mercado interior.

(79)

No obstante, las mismas Directrices establecen algunos criterios que han de cumplir esos regímenes para que puedan considerarse compatibles con el mercado interior.

(80)

La Comisión examinó esos criterios en la decisión de apertura del procedimiento y expresó sus dudas con relación a algunos de ellos. Las líneas que siguen a continuación recogen la evaluación final a la que ha sometido la Comisión cada uno de ellos.

6.4.   Admisibilidad de las personas físicas al régimen del impuesto sobre el tonelaje; en el caso de las personas físicas sujetas a ese impuesto, posibilidad de deducir de él y de su base imponible las contribuciones al seguro de enfermedad y las cotizaciones a la seguridad social, respectivamente

(81)

En la decisión de apertura del procedimiento de investigación formal, la Comisión se preguntaba si las personas físicas debían o no ser admitidas al régimen del impuesto sobre el tonelaje. En este sentido, como señala la sección 3.1, párrafo cuarto, de las Directrices, «se considera una ayuda de Estado el sistema que consiste en sustituir el régimen normal del impuesto de sociedades  (38) por un impuesto sobre el tonelaje», y lo cierto es que las personas físicas están sujetas al impuesto sobre la renta de las personas físicas y no al impuesto de sociedades. Además, los regímenes similares que ha aprobado hasta ahora la Comisión se limitan únicamente a sustituir el impuesto de sociedades por un impuesto sobre el tonelaje.

(82)

La Comisión, no obstante, observa que el ámbito de aplicación de las Directrices no se limita solo a las personas jurídicas, sino que incluye también la totalidad de las entidades que lleven a cabo actividades de transporte marítimo. A este respecto, la sección 2.1, párrafo primero, de las Directrices declara que estas «no establecen distinción alguna entre los tipos de beneficiarios en función de su estructura jurídica, tanto para empresas, como para asociaciones, particulares  (38), etc., ni entre sector público y sector privado. Se considerará que cualquier referencia a empresas incluye a todos los tipos de entidades jurídicas». Esto, por ende, coincide con el enfoque adoptado en el Derecho de competencia de la UE, que se refiere únicamente a las empresas con independencia de cual sea su forma jurídica.

(83)

La Comisión considera, además, que no habrá distinción en el tratamiento de las personas físicas y jurídicas, ya que el cálculo de la base imponible se efectuará de la misma forma y que el mismo tipo del 19 % se aplicará después a todas las entidades.

(84)

Por consiguiente, no hay motivo alguno que justifique en virtud de las Directrices un tratamiento diferente para las personas físicas, y quedan así despejadas las dudas que albergaba la Comisión a este respecto.

(85)

Además, las personas físicas no podrán de ninguna forma reducir más el impuesto que deban pagar sobre el tonelaje (hasta el punto de no abonar en la práctica ningún impuesto), dado que, de acuerdo con el compromiso contraído por las autoridades polacas, dichas personas no estarán facultadas para deducir del impuesto sobre el tonelaje y de su base imponible las contribuciones al seguro de enfermedad y a la seguridad social, respectivamente. De este modo se garantizará que todas las entidades que puedan acogerse al impuesto sobre el tonelaje paguen por él un nivel igual con independencia de cual sea su forma jurídica (persona física, persona jurídica, empresario extranjero, etc.).

(86)

En lo que atañe a la posibilidad de que las personas físicas deduzcan del impuesto sobre el tonelaje y de su base imponible las contribuciones al seguro de enfermedad y las cotizaciones a la seguridad social, respectivamente, la Comisión toma nota del compromiso de las autoridades polacas de eliminar de la ley esa posibilidad. El compromiso incluye también a las personas jurídicas sujetas al impuesto sobre la renta de las personas físicas. La Comisión se felicita de ello ya que esa posibilidad, además de ir contra la lógica del impuesto sobre el tonelaje (sustituyendo el beneficio normal –es decir, el resultado de deducir de los ingresos los gastos reales– por un beneficio teórico), aportaría al beneficiario ventajas indebidas y podría introducir injustificadamente un tratamiento distinto para las personas físicas y para las jurídicas.

(87)

Por lo demás, la Comisión considera que la definición de entidades extranjeras y nacionales contenida en el artículo 2, apartado 3, de la Ley del impuesto sobre el tonelaje no hace pensar que se vaya a discriminar entre unas y otras entidades y descarta así que las extranjeras puedan enfrentarse a obstáculos para su admisión al régimen polaco de dicho impuesto.

6.5.   Principales actividades admisibles

(88)

Como se indicaba en la decisión de apertura del procedimiento, la Comisión considera que la cobertura por el impuesto sobre el tonelaje del transporte marítimo internacional de mercancías y/o de pasajeros es coherente con las Directrices.

(89)

Además, en lo que respecta a la inclusión en ese régimen de actividades relacionadas con el transporte de mercancías y/o pasajeros, la Comisión observa que las Directrices se aplican en efecto a las compañías que prestan servicios marítimos (es decir, transporte por mar de mercancías o pasajeros) (39) y cubre, pues, de forma expresa el transporte de pasajeros y/o de mercancías como servicios que pueden acogerse al impuesto sobre el tonelaje. En cuanto a las operaciones de salvamento marítimo (buques dedicados al salvamento y transporte de personas en el mar), la Comisión considera, de acuerdo con su práctica decisoria (40), que esas operaciones deben poder sujetarse al impuesto sobre el tonelaje, dado que son de carácter auxiliar y se relacionan directamente con el transporte marítimo.

(90)

En cuanto al remolque, la sección 3.1 párrafo decimocuarto, de las Directrices dispone que «La actividad de «remolque» solo está cubierta por el campo de aplicación de las Directrices si más del 50 % de la actividad de remolque efectivamente realizada por un remolcador durante un año dado constituye «transporte marítimo». El tiempo de espera puede asimilarse proporcionalmente a aquella parte de la actividad total efectivamente realizada por un remolcador que constituye «transporte marítimo”».

(91)

Y, respecto del dragado, la misma sección, en su párrafo decimosexto, establece lo siguiente: «Sin embargo, las disposiciones fiscales para las empresas (como el impuesto sobre el tonelaje) pueden aplicarse a las dragas cuyas actividades incluyen el «transporte marítimo», es decir, el transporte por alta mar de materiales extraídos-con relación a más del 50 % de su período operativo anual y únicamente con respecto a dichas actividades de transporte».

(92)

Es preciso tener en cuenta que, tanto en el caso del remolque como en el del dragado, la modificación que las autoridades polacas se han comprometido a introducir en la Ley del impuesto sobre el tonelaje (41) vincula la posibilidad de admitir un remolcador o una draga al régimen de ese impuesto al hecho de que al menos el 50 % de su período operativo anual se dedique a actividades que puedan admitirse al mismo. Tal modificación hace que el régimen sea ya en este punto plenamente acorde con las disposiciones de las Directrices.

(93)

Además, en el caso del dragado, la Ley del impuesto sobre el tonelaje recoge en su artículo 3, apartado 1, cuarto inciso, una definición de las actividades de las dragas constitutivas de transporte marítimo (a saber, el transporte por mar de materiales extraídos) que se corresponde con la establecida en las Directrices. La Comisión considera, pues, que los criterios de admisibilidad aplicados al dragado se ajustan a lo dispuesto en las Directrices.

(94)

En cambio, en lo que atañe al remolque, no se ajusta totalmente a las Directrices la condición que la Ley del impuesto sobre el tonelaje establece en su artículo 3, apartado 1, segundo inciso, a saber, que al menos el 50 % del [período operativo] (42) del trabajo efectivamente realizado por el remolcador en el curso del año haya consistido en la prestación de servicios de remolque distintos del remolque a un puerto, desde un puerto o dentro de un puerto.

(95)

Es cierto que esa disposición excluye expresamente el remolque a un puerto, desde él o dentro de él, lo que es conforme a las Directrices (43). Pero con ella no puede descartarse que otros servicios de remolque –como el efectuado en aguas interiores o en el mar pero sin arribar a ningún puerto– puedan acogerse al régimen del impuesto sobre el tonelaje. Esto es contrario a las Directrices, que disponen que la admisión al régimen se limite únicamente a aquellas actividades de los remolcadores que constituyan «transporte marítimo», es decir, transporte por mar de mercancías o pasajeros. En el asunto Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica (44), el Tribunal de Justicia aclaró que «aunque el remolque sea un servicio que se presta normalmente a cambio de una remuneración, no consiste, en principio, en un transporte directo por mar de viajeros o de mercancías, sino más bien en la asistencia en el desplazamiento de un buque, instalación, plataforma o boya. Un remolcador que presta asistencia a un buque […] asiste a ese buque que transporta viajeros o mercancías, pero no es el buque transportador» (45). Así pues, dado que las actividades de remolque no pueden considerarse constitutivas de transporte marítimo, únicamente deben admitirse al régimen aquellos servicios prestados por un remolcador que impliquen directamente el transporte por mar de mercancías o pasajeros.

(96)

En vista de lo que precede, la Comisión no se opone a que los remolcadores sean admitidos al régimen del impuesto sobre el tonelaje, siempre que al menos el 50 % del período operativo* del trabajo efectivamente realizado por ellos en el curso del año se haya dedicado a la prestación de servicios que constituyan transporte marítimo.

6.6.   Actividades de gestión

(97)

Por lo que se refiere a la gestión técnica de los buques y a la gestión de las tripulaciones, la Comisión tiene que garantizar que el régimen polaco del impuesto sobre el tonelaje cumpla todos los requisitos que establecen las Directrices aplicables a la gestión de buques (en lo sucesivo, «Directrices de gestión»). A este respecto, la Comisión observa lo siguiente:

(98)

En primer lugar, en lo que respecta al requisito de que las compañías de gestión de buques contribuyan al crecimiento económico y al empleo en la Unión (sección 5.1 de las Directrices de gestión) y de que deba existir un vínculo económico entre esta y los buques gestionados (sección 5.2 de las mismas Directrices), las autoridades polacas se comprometieron a que la Ley del impuesto sobre el tonelaje exija que la gestión se lleve a cabo desde el territorio de la UE y que los trabajadores empleados para desempeñar las actividades en tierra o a bordo de los buques sean principalmente ciudadanos de la Unión. Por lo tanto, y teniendo en cuenta también que la gestión de buques no pertenecientes a la UE quedará excluida del régimen, la Comisión considera que se cumplen las condiciones dispuestas en las secciones 5.1 y 5.2 de las Directrices de gestión.

(99)

En segundo lugar, la Comisión reconoce que Polonia es miembro de la Organización Marítima Internacional y Parte de todos los convenios internacionales pertinentes en esta materia, incorporados ya a su legislación nacional. El Estado miembro cumple, además, todas las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la UE aplicable en la materia. La Comisión considera, pues, que, de conformidad con la sección 5.3 de las Directrices de gestión, el régimen del impuesto sobre el tonelaje se ajusta tanto a las normas internacionales como a las europeas.

(100)

En tercer lugar, la Comisión cree que la condición que exige que los gestores navieros gestionen únicamente buques que enarbolen pabellón polaco responde plenamente a lo dispuesto en la sección 5.4 de las Directrices de gestión.

(101)

Y, en cuarto lugar, la Comisión observa que, aunque el régimen polaco del impuesto sobre el tonelaje pretenda aplicarse solo a los gestores navieros «completos», es decir, aquellos que se encarguen simultáneamente de la gestión técnica y de la gestión de tripulaciones, deben aplicárseles asimismo los requisitos particulares que establece la sección 6 de esas Directrices, dado que la gestión de tripulaciones forma parte también de sus tareas. Tales requisitos se refieren a la formación de los marineros y a la mejora de sus condiciones sociales.

(102)

A este respecto, la Comisión reconoce que las autoridades polacas se comprometieron a exigir que todo empleador de trabajadores del mar, ya sea el propietario del buque o la compañía gestora de este, cumpla las disposiciones particulares del Convenio sobre el trabajo marítimo (2006) (46). Con ello, el régimen polaco del impuesto sobre el tonelaje respetará las obligaciones que la sección 6 de las Directrices de gestión impone a los gestores de tripulaciones.

(103)

Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión concluye que los requisitos que la Ley polaca del impuesto sobre el tonelaje establece para las compañías gestoras se ajustan a las citadas Directrices.

(104)

La Comisión toma nota de las aclaraciones hechas por las autoridades polacas respecto de las condiciones que fija el régimen del impuesto sobre el tonelaje para la gestión estratégica y comercial (47) y confirma que tales condiciones son, en efecto, alternativas y no acumulativas. Esto quiere decir que, para poder acogerse al régimen, solo ha de cumplirse una de las tres condiciones siguientes: i) que todas las decisiones importantes se tomen en Polonia o ii) que la sede principal se encuentre situada en el país o iii) que los directivos se hallen establecidos en él.

(105)

Por consiguiente, para poder ser admitidas al régimen, las compañías no estarán obligadas a operar únicamente desde Polonia, sino que podrán tener sus oficinas o establecimientos en otros Estados miembros de la UE o del EEE.

(106)

En vista de lo arriba expuesto, la Comisión considera que las condiciones que establece el régimen polaco del impuesto sobre el tonelaje a propósito de la gestión estratégica y comercial no impedirán que sean admitidas a él compañías de esos otros Estados miembros. Tales condiciones, además, son proporcionadas al objetivo que se persigue, que es garantizar que las compañías sujetas al régimen contribuyan de forma efectiva al crecimiento económico y al empleo en Polonia, lo que concuerda con lo dispuesto en las Directrices.

(107)

La Comisión toma nota de las aclaraciones hechas por las autoridades polacas con respecto a los requisitos necesarios para la inclusión de buques fletados en el régimen del impuesto sobre el tonelaje.

(108)

En este sentido, confirma que se adecua a las Directrices el hecho de que no puedan incluirse en el régimen las compañías que limiten sus actividades al flete de buques a tiempo y/o por viajes.

(109)

Además, según explicaron las autoridades polacas, solo podrán acogerse al régimen aquellos operadores que, tratándose de un buque fletado, se ocupen al mismo tiempo de su gestión comercial, de su gestión técnica y de la gestión de su tripulación. La Comisión entiende, por tanto, que, por ser el único tipo de buques fletados para los que es preciso ejercer esas tres funciones, solo podrán ser admitidos al régimen los buques fletados a casco desnudo, que a estos efectos se asimilan a los buques propios.

6.7.   Medidas de compartimentación

(110)

La Comisión confirma lo inicialmente expuesto en la decisión de apertura del procedimiento (48), a saber, que aplicar medidas de compartimentación para verificar las operaciones intragrupo basadas en el principio de igualdad e independencia y mantener contabilidades separadas para las actividades admisibles y no admisibles al régimen son garantías suficientes para evitar que este pueda desviarse hacia actividades distintas del transporte y encubrir así casos de evasión fiscal.

(111)

Así pues, la Comisión pasa a evaluar aquí únicamente la regla del «todo o nada».

(112)

Según la Ley del impuesto sobre el tonelaje, en el caso de los grupos de empresas que deban pagar sus impuestos en Polonia, la decisión de acogerse al régimen ha de ser tomada conjuntamente por todas ellas y debe cubrir todas las actividades del grupo que sean admisibles.

(113)

La regla aplicable en los casos de fusión, recogida en el considerando 39 de la presente Decisión, exige que toda nueva compañía naviera resultante de una fusión se acoja al régimen del impuesto sobre el tonelaje cuando una al menos de las empresas participantes en la fusión esté sujeta ya a ese impuesto.

(114)

En cuanto a la regla aplicable en caso de cese de una actividad, que impide a la empresa volver a optar por el régimen del impuesto sobre el tonelaje hasta que hayan transcurrido tres ejercicios fiscales, la Comisión considera que dicha regla es adecuada para evitar que las empresas elijan el impuesto de sociedades o el impuesto sobre el tonelaje en diferentes períodos de su actividad económica según cual sea en cada momento el sistema fiscal que les resulte más ventajoso.

(115)

La Comisión observa, además, que el compromiso de modificar el régimen para que las empresas sean obligadas a mantenerse en él durante un período de al menos diez años es coherente con los otros regímenes del impuesto sobre el tonelaje ya aprobados por la Comisión y despeja así las dudas expuestas por ella en su decisión de apertura del procedimiento.

(116)

Como conclusión, la Comisión considera que el régimen polaco del impuesto sobre el tonelaje cumple la regla del «todo o nada» aplicable a las actividades a él admisibles.

6.8.   Observancia del límite máximo de ayuda

(117)

El capítulo 11 de las Directrices indica que «el importe de ayuda total concedido en virtud de lo dispuesto en los capítulos 3 al 6 [es decir, impuesto sobre el tonelaje, exención del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de las contribuciones sociales en favor de los marinos, ayuda al relevo de las tripulaciones, ayudas a la inversión y ayudas regionales] no deberá superar el importe total de los impuestos y contribuciones sociales ingresados por las actividades de transporte marítimo y los marinos».

(118)

De acuerdo con la información facilitada por las autoridades polacas, no hay hoy en Polonia ningún otro régimen que pueda añadir ayudas públicas a los beneficios derivados del régimen aquí examinado. La Comisión concluye por tanto que se respetará el límite máximo de ayuda previsto en el capítulo 11 de las Directrices.

6.9.   Informes

(119)

Como requiere el capítulo 12 de las Directrices, las autoridades polacas estuvieron de acuerdo con presentar a la Comisión un informe anual sobre la aplicación del régimen del impuesto sobre el tonelaje y sobre sus efectos en la flota registrada de la UE y en el empleo de sus marinos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda que Polonia pretende aplicar en el marco de su Ley del impuesto sobre el tonelaje es compatible con el mercado interior siempre que se cumpla la condición que establece el artículo 2.

Artículo 2

Las actividades de remolque podrán acogerse al impuesto sobre el tonelaje siempre que al menos el 50 % del período operativo del trabajo efectivamente realizado por el remolcador en el curso del año haya consistido en la prestación de servicios que constituyan transporte marítimo.

Artículo 3

Polonia comunicará a la Comisión dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión las medidas que haya adoptado para ajustarse a esta.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  Con efectos desde el 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE han pasado a ser, respectivamente, los artículos 107 y 108 del TFUE. Los dos pares de disposiciones son en esencia idénticos. A los efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE deben entenderse hechas, cuando proceda, a los artículos 87 y 88 del Tratado CE.

(2)  DO C 300 de 12.12.2007, p. 22.

(3)  Registrada con la referencia TREN(2006) A/12656.

(4)  Registradas con la referencia TREN(2006) D/204393, D/210227 y D/223420 y TREN(2007) D/307010.

(5)  Registradas con la referencia TREN(2006) A/19774, A/22657 y A/31398 y TREN(2007) A/21073 y A/34300.

(6)  Registrada con el número C(2007) 4016.

(7)  Registrada con la referencia TREN(2007) A/45675.

(8)  Véase la nota 2.

(9)  Registradas con la referencia TREN(2007) A/51337.

(10)  Registrada con la referencia TREN(2009) A/10443.

(11)  Registrada con la referencia TREN(2009) A/13527.

(12)  Registrada con la referencia TREN(2009) A/34359.

(13)  Registrada con la referencia TREN(2009) A/38744.

(14)  Diario de Legislación 2006, no 183, punto 1353.

(15)  Diario de Legislación 1992, no 6, punto 27, versión modificada.

(16)  Diario de Legislación, no 154, punto 792.

(17)  Tal y como se define en la Ley de 27 de agosto de 2004 sobre los servicios sanitarios financiados con fondos públicos; Diario de Legislación, no 210, punto 2135, versión modificada.

(18)  Tal y como se define en la Ley de 13 de octubre de 1998 sobre el régimen de seguridad social; Diario de Legislación 2007, no 11, punto 74, versión modificada.

(19)  Véanse el artículo 4, apartados 3 a 5, el artículo 6 y el artículo 12, apartado 3, de la Ley.

(20)  El Convenio SOLAS fue adoptado en Londres el 1 de noviembre de 1974 por la Organización Marítima Internacional (OMI) (aplicado en Polonia con su publicación en el Diario de Legislación, no 61, puntos 318 y 319). Al Convenio le acompaña un Protocolo hecho en Londres el 17 de febrero de 1978 (aplicado en Polonia con su publicación en los Diarios de Legislación 1984, no 61, puntos 320 y 321, y 1986, no 35, punto 177).

(21)  Artículo 3, apartado 1, de la Ley del impuesto sobre el tonelaje.

(22)  Recogidos en el artículo 3, apartado 1, segundo y cuarto inciso, de la Ley del impuesto sobre el tonelaje.

(23)  Diario de Legislación, no 173, punto 1807, versión modificada.

(24)  Véase más arriba la sección 2.3.2.

(25)  El documento de cumplimiento se expide en el marco del Convenio SOLAS a los operadores que cumplen los requisitos del Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (en lo sucesivo, «el Código IGS»). El Código IGS fue adoptado por la Resolución A.741(18) de la OMI (aplicado en Polonia con su publicación en el Diario Oficial del Ministerio de Infraestructuras 2005, no 4, punto 28).

(26)  Véase la nota 25.

(27)  Registrada con la referencia TREN(2009) A/34359.

(28)  DO C 132 de 11.6.2009, p. 6.

(29)  Polonia es Parte de los Convenios SOLAS y MARPOL y del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Convenio STCW), con todas sus enmiendas.

(30)  Concretamente, la Ley de seguridad marítima, 2000 (y sus modificaciones), la Ley de prevención de la contaminación causada por buques, 1995 (y sus modificaciones), la Ley de equipamientos marítimos, 2004, la Ley del empleo en los buques mercantes, 1991 (y sus modificaciones), y la Ley del código marítimo, 2001 (y sus modificaciones).

(31)  Registrada con la referencia TREN (2009) A/38744.

(32)  Incorporado al Derecho de la UE por la Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE (DO L 124 de 20.5.2009, p. 30).

(33)  Esta condición se establecerá en un reglamento de aplicación interno de la Ley del impuesto sobre el tonelaje.

(34)  Según los términos empleados en la Ley de 2 de julio de 2004 sobre la libertad de la actividad económica; Diario de Legislación, no 173, punto 1807, versión modificada.

(35)  Véanse las secciones 2.7.4 a 2.7.9 de la decisión de apertura.

(36)  DO C 13 de 17.1.2004, p. 3.

(37)  Según los términos empleados en la Ley de 2 de julio de 2004 sobre la libertad de la actividad económica; Diario de Legislación, no 173, punto 1807, versión modificada.

(38)  Negrita añadida.

(39)  Véanse la sección 2, párrafo tercero, de las Directrices, así como el Reglamento (CEE) no 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países (DO L 378 de 31.12.1986, p. 1), y el Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 7).

(40)  Véanse, en especial, la ayuda estatal N 330/05 — Lituania — Ayuda a las compañías navieras — Régimen del impuesto sobre el tonelaje, adoptada el 19 de julio de 2006 (DO C 90 de 25.4.2007, p. 11), y la ayuda estatal N 114/04 — Italia — Régimen fiscal de cuota única según el tonelaje en favor de las compañías de transporte marítimo, adoptada el 20 de octubre de 2004 (DO C 136 de 3.6.2005, p. 42).

(41)  Véase el considerando 20 de la presente Decisión.

(42)  El texto se recoge con la forma que presentará tras la modificación proyectada por las autoridades polacas.

(43)  Y, en especial, a la disposición contenida en su sección 3.1, párrafo decimocuarto, según la cual «las actividades de remolque realizadas principalmente en los puertos, o que consisten en prestar ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto, no constituyen un “transporte marítimo”».

(44)  C-251/04 de 11 de enero de 2007.

(45)  Véase el apartado 31 de la sentencia.

(46)  Incorporado al Derecho de la UE por la Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE (DO L 124 de 20.5.2009, p. 30).

(47)  Véanse los considerandos 31 a 34 de la presente Decisión.

(48)  Véanse, en particular, sus puntos 102 a 104.


Corrección de errores

10.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/27


Corrección de errores de la Decisión 2009/488/CE, Euratom de la Comisión, de 11 de junio de 2009, sobre la celebración de un Memorándum de Acuerdo entre la Comisión Europea y la Organización Europea de Investigación Nuclear (CERN)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 161 de 24 de junio de 2009 )

En la página 15, tras el punto 10:

en lugar de:

«Hecho por duplicado en Bruselas, el 17 de junio de 2009.

Por el CERN

Torsten ÅKESSON

Presidente del Consejo del CERN

Rolf-Dieter HEUER

Director General del CERN

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión»,

léase:

«Hecho por duplicado en …, el …

Por la Comisión Europea

Por el CERN

…».