ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.056.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 56

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
6 de marzo de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración

1

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración

1

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración

1

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración

1

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (UE) no 189/2010 de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

2

 

 

Reglamento (UE) no 190/2010 de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

4

 

 

Reglamento (UE) no 191/2010 de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 6 de marzo de 2010

6

 

 

Reglamento (UE) no 192/2010 de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, por el que se fijan los derechos de importación aplicables al arroz semiblanqueado o blanqueado a partir del 6 de marzo de 2010

7

 

 

DECISIONES

 

 

2010/142/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, por la que se exime a algunos servicios del sector postal de Austria de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 1120]  ( 1 )

8

 

 

2010/143/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, relativa a una participación financiera de la Unión en las medidas urgentes de lucha contra la enfermedad vesicular porcina adoptadas por Italia en 2009 [notificada con el número C(2010) 1192]

12

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

*

Información relativa a las declaraciones de la República de Chipre y Rumanía sobre su aceptación de la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para pronunciarse con carácter prejudicial sobre los actos a que se refiere el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea

14

 

 

2010/144/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

15

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

6.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración entró en vigor el 1 de enero de 2010, por haber concluido el 30 de noviembre de 2009 el procedimiento previsto en el artículo 8 del Acuerdo.


6.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración entrará en vigor el 1 de abril de 2010, por haber concluido el 4 de febrero de 2010 el procedimiento previsto en el artículo 8 del Acuerdo.


6.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración entrará en vigor el 1 de marzo de 2010, por haber concluido el 7 de enero de 2010 el procedimiento previsto en el artículo 8 del Acuerdo.


6.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración entrará en vigor el 1 de marzo de 2010, por haber concluido el 28 de enero de 2010 el procedimiento previsto en el artículo 8 del Acuerdo.


REGLAMENTOS

6.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/2


REGLAMENTO (UE) No 189/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

155,3

JO

61,0

MA

130,1

TN

152,1

TR

101,8

ZZ

120,1

0707 00 05

EG

211,5

JO

143,3

MK

134,1

TR

154,5

ZZ

160,9

0709 90 70

MA

144,4

TR

80,0

ZZ

112,2

0709 90 80

EG

40,8

ZZ

40,8

0805 10 20

CL

52,4

EG

47,3

IL

55,1

MA

49,6

TN

52,9

TR

54,4

ZZ

52,0

0805 50 10

EG

76,3

IL

76,3

MA

65,7

TR

60,2

ZZ

69,6

0808 10 80

CA

96,6

CN

67,7

MK

24,7

US

106,2

ZZ

73,8

0808 20 50

AR

74,7

CL

158,9

CN

65,8

US

95,6

ZA

82,5

ZZ

95,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


6.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/4


REGLAMENTO (UE) No 190/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 184/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 53 de 4.3.2010, p. 5.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 6 de marzo de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

38,91

0,00

1701 11 90 (1)

38,91

3,23

1701 12 10 (1)

38,91

0,00

1701 12 90 (1)

38,91

2,93

1701 91 00 (2)

43,35

4,46

1701 99 10 (2)

43,35

1,33

1701 99 90 (2)

43,35

1,33

1702 90 95 (3)

0,43

0,26


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


6.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/6


REGLAMENTO (UE) No 191/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2010

por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 6 de marzo de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 137,

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión observa que se expidieron certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 (excluidos los certificados de importación de arroz Basmati) por una cantidad de 168 643 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 distinto del arroz Basmati.

(2)

Dado que el derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir de la fecha final del período antes indicado, conviene, por tanto, que el presente Reglamento entre en vigor sin demora.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho de importación aplicable al arroz descascarillado del código NC 1006 20 queda fijado en 30 EUR por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


6.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/7


REGLAMENTO (UE) No 192/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2010

por el que se fijan los derechos de importación aplicables al arroz semiblanqueado o blanqueado a partir del 6 de marzo de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 139,

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión observa que se expidieron certificados de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 por una cantidad de 207 074 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30.

(2)

Dado que el derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir de la fecha final del período antes indicado, conviene, por tanto, que el presente Reglamento entre en vigor sin demora.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho de importación aplicable al arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 queda fijado en 175 EUR por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


DECISIONES

6.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 56/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2010

por la que se exime a algunos servicios del sector postal de Austria de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 1120]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/142/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 5 y 6,

Vista la solicitud presentada por Österreichische Post AG (denominada en lo sucesivo «Post») mediante mensaje electrónico recibido el 10 de septiembre de 2009,

Previa consulta al Comité consultivo de contratos públicos,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

(1)

Mediante mensaje electrónico de 10 de septiembre de 2009, Post transmitió a la Comisión una solicitud con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva 2004/17/CE. De conformidad con el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, la Comisión informó al respecto a las autoridades austriacas mediante carta de 15 de septiembre de 2009, y estas respondieron a la misma mediante mensaje electrónico de 9 de octubre de 2009. La Comisión también recabó de Post información complementaria mediante mensaje electrónico de 22 de octubre de 2009, la cual fue transmitida por Post, tras una prórroga del plazo, mediante mensaje electrónico de 13 de noviembre de 2009.

(2)

La solicitud presentada por Post está relacionada con determinados servicios postales, así como con ciertos servicios distintos de los postales en Austria. Los servicios afectados se describen como sigue en la solicitud:

a)

servicios ordinarios de paquetería de consumidor a consumidor (CaC) y de consumidor a empresa (CaE), nacionales e internacionales;

b)

servicios ordinarios de paquetería de empresa a empresa (EaE), nacionales e internacionales;

c)

servicios ordinarios de paquetería de empresa a consumidor (EaC), nacionales e internacionales;

d)

servicios nacionales de paquetería urgente;

e)

servicios combinados de transporte de mercancías, esto es, servicios de transporte de mercancías relacionados con envíos consistentes en paquetes unitarios y pequeños paquetes empaletados, y

f)

logística de contratos, entendiéndose que incluye el almacenamiento de mercancías y la gestión de las existencias asociada, el perfeccionamiento o la preparación de pedidos, la ordenación de mercancías listas para su envío y la gestión de direcciones para el remitente.

II.   MARCO JURÍDICO

(3)

El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, en función de las características específicas del sector en cuestión. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha transpuesto y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria por las que se liberaliza un determinado sector o parte de él. Estas disposiciones se enumeran en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE, la cual, en lo relativo al sector postal, remite a la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (2), modificada por la Directiva 2002/39/CE (3).

(4)

Austria ha incorporado y aplicado la Directiva 97/67/CE, modificada por la Directiva 2002/39/CE, y se ha acogido a la posibilidad contemplada en su artículo 7 de reservar determinada correspondencia con destinatario de un peso de hasta 50 gramos al proveedor del servicio universal designado, Post (4). Ninguno de los servicios afectados por esta solicitud está reservado. Como Austria ha alcanzado el grado de liberalización del mercado contemplado en las disposiciones enumeradas en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE, debe considerarse que el acceso al mercado no está restringido de conformidad con su artículo 30, apartado 3, párrafo primero. La exposición directa a la competencia en un mercado concreto debe evaluarse con arreglo a distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo.

(5)

Respecto de los mercados a los que afecta la presente Decisión, la cuota de mercado de los principales agentes en cada uno de esos mercados constituye uno de los criterios que ha de tenerse en cuenta. Otro criterio es el grado de concentración existente en dichos mercados. Dado que cada una de las actividades cubiertas por la presente Decisión se ejerce en condiciones distintas, el examen de la situación competitiva debe tener en cuenta la diversidad de situaciones de los diferentes mercados.

(6)

Aunque en algunos casos sea posible definir los mercados de forma más estricta, la definición precisa de cada mercado puede, a efectos de la presente Decisión, dejarse abierta para algunos de los servicios contemplados en la solicitud presentada por Post, siempre que el resultado del análisis sea el mismo, independientemente de que se base en una definición estricta o en otra más amplia.

(7)

La presente Decisión no afecta a la aplicación de las normas de competencia.

III.   EVALUACIÓN

(8)

Los servicios ordinarios de paquetería dirigidos a los consumidores deben examinarse por separado, en la medida en que responden a distintas necesidades de la demanda (servicio postal universal) frente a la paquetería comercial, sector en que el proceso tecnológico de prestación del servicio suele diferir notablemente. Respecto a estos servicios, Post mantiene una posición bastante importante, con una cuota de mercado estimada que ha permanecido estable a lo largo del período 2006-2008 y que se sitúa entre el 91 % y el 93 % en volumen (5). Aunque esta situación puede cambiar en los próximos años a raíz del aumento de los servicios prestados por uno de los competidores de Post que se anuncia para 2010, hay que concluir que la categoría de servicios aquí examinados no está sometida directamente a la competencia en Austria. Por consiguiente, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no se aplica a los contratos destinados a hacer posible la prestación de estos servicios en Austria.

(9)

En cuanto a los servicios ordinarios de paquetería EaE, la cuota de mercado de Post alcanzó el 9 % en volumen en 2008, frente a una cuota de mercado general para los dos mayores competidores ese año que oscilaba entre el 52 % y el 62 %. Estos datos parecen indicar una exposición directa a la competencia en el ámbito de los servicios ordinarios de paquetería EaE.

(10)

En el mercado internacional [saliente (6)] de los paquetes EaC, la cuota de mercado de Post se redujo del 83 % en volumen en 2006 al 79 % en volumen en 2008. No hay que olvidar que el objetivo de la presente Decisión es determinar si los servicios ofrecidos por Post están sometidos (en mercados de libre acceso) a un nivel de competencia tal que garantice que, incluso en ausencia de la disciplina introducida por las disposiciones de aplicación que establece en materia de contratación pública la Directiva 2004/17/CE, los contratos celebrados por esa entidad para el ejercicio de las actividades aquí consideradas se adjudiquen de forma transparente y no discriminatoria y sobre la base de unos criterios que le permitan encontrar la solución globalmente más ventajosa desde el punto de vista económico. En este contexto, el mercado internacional no debe considerarse de forma aislada, sino en el marco del mercado mundial de servicios ordinarios de paquetería EaC, puesto que el mercado internacional de servicios de paquetería EaC solo constituye el 3 % en volumen del mercado total de esta clase de servicios de paquetería. En este último mercado, la cuota de mercado de Post bajó del 79 % en volumen en 2006 a un 57 % en volumen en 2008. Sin embargo, la cuota de mercado general de los mayores competidores, cifrada entre un 23 % y un 33 % en volumen en 2008 equivale a casi la mitad de la de Post y puede considerarse que son capaces de ejercer una importante presión competitiva sobre Post, teniendo en cuenta, asimismo, que el mayor de los dos competidores tiene previsto consolidar su red. Estos datos parecen indicar una exposición directa a la competencia en este ámbito.

(11)

La cuota de mercado de Post en el mercado de servicios de paquetería urgente nacionales [incluidos los servicios de paquetería urgente entrante (7)] no ha dejado de bajar en el período comprendido entre 2006 y 2008, desde aproximadamente un 47 % en valor (8) en 2006 y en torno al 46 % en 2007 a alrededor del 43 % en 2008 (9). La cuota de mercado agregada de los dos mayores competidores ascendió a algo más del 28 % en valor en 2008, es decir, casi dos tercios de la cuota de mercado de Post, y puede considerarse que son capaces de ejercer una importante presión competitiva sobre Post (10). Estos datos parecen indicar una exposición directa a la competencia en este ámbito.

(12)

Post solo empezó a ofrecer servicios combinados de transporte de mercancías a tenor de lo definido en el considerando 2, letra e), hacia finales de 2007. Frente a la competencia de las grandes empresas de logística, tales como DACHSER Austria GmbH, Kühne & Nagel Ges.m.b.H., LOGWIN-Gruppe, Schachinger Paketdienst Gesellschaft m.b.H., Schenker & Co AG y Gebrüder Weiss GmbH, Post no ha conseguido hasta ahora más que una cuota de mercado insignificante estimada en «mucho menos del 1 %». Estos datos parecen indicar una exposición directa a la competencia en este ámbito.

(13)

Post solo empezó a ofrecer servicios de logística de contratos a tenor del considerando 2, letra f), en 2008. En este mercado se enfrenta a la competencia no solo de las grandes empresas de logística como Gebrüder Weiss GmbH, Schachinger Paketdienst Gesellschaft m.b.H., Lagermax Internationale Spedition Ges.m.b.H./Lagermax Paketdienst GmbH & Co KG, CEVA Logistics Austria GmbH, LOGWIN-Gruppe, sino también de Ferrocarriles Federales Austriacos (11) y de los puertos de Linz y Viena (12). También este caso, la cuota de mercado conseguida por Post es hasta ahora insignificante (se estima en «muy por debajo del 0,1 %»). Estos datos parecen indicar una exposición directa a la competencia en este ámbito.

IV.   CONCLUSIONES

(14)

En vista de los factores examinados en los considerandos 2 a 13, la condición que establece el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, a saber, la exposición directa a la competencia, debe considerarse cumplida en Austria en lo que respecta a los siguientes servicios:

a)

servicios ordinarios de paquetería EaE, nacionales e internacionales;

b)

servicios ordinarios de paquetería EaC, nacionales e internacionales;

c)

servicios nacionales de paquetería urgente;

d)

servicios combinados de transporte de mercancías, y

e)

logística de contratos.

(15)

Por considerarse cumplida la condición de acceso no limitado al mercado, la Directiva 2004/17/CE no debe aplicarse cuando las entidades contratantes otorguen contratos destinados a posibilitar la prestación en Austria de los servicios indicados en el considerando 14, letras a) a e), ni cuando se organicen concursos para el ejercicio de esas actividades en Austria.

(16)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente entre los meses de mayo y noviembre de 2009, según la información facilitada por Post y la República de Austria. La Decisión podrá revisarse en caso de que, como resultado de algún cambio significativo en esa situación, dejen de cumplirse las condiciones de aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2004/17/CE no se aplicará a los contratos adjudicados por las entidades contratantes con el fin de posibilitar la prestación en Austria de los servicios siguientes:

a)

servicios ordinarios de paquetería de empresa a empresa, nacionales e internacionales;

b)

servicios ordinarios de paquetería de empresa a consumidor, nacionales e internacionales;

c)

servicios nacionales de paquetería urgente;

d)

servicios combinados de transporte de mercancías, y

e)

logística de contratos.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 15 de 21.1.1998, p. 14.

(3)  DO L 176 de 5.7.2002, p. 21.

(4)  Austria también ha adoptado hace poco disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios (DO L 52 de 27.2.2008, p. 3), con lo que quedarán abolidas las reservas mencionadas a partir del 1 de enero de 2011.

(5)  Podría considerarse una distinción entre los servicios de paquetería CaC y CaE; no obstante, habida cuenta de esta posibilidad de sustitución por el lado de la oferta, resulta oportuno tratar esos servicios como un único servicio prestado al consumidor, lo que es coherente asimismo con el análisis adoptado en el caso de Finlandia y Suecia en las Decisiones 2007/564/CE y 2009/46/CE de la Comisión, respectivamente.

(6)  Según la definición de Post, «el transporte de paquetes en el caso de que los mismos procedan de clientes en Austria para su envío subsiguiente al extranjero».

(7)  Según la definición de Post, «el transporte de paquetes procedentes de clientes en el extranjero o de paquetes recogidos por proveedores de servicios de paquetería extranjeros para su entrega en Austria, en virtud de acuerdos bilaterales o al amparo del Convenio de la Unión Postal Universal».

(8)  Medida en volumen, la cuota de mercado de Post en 2006 ascendía aproximadamente al 23 %.

(9)  Las cifras de 2007 y 2008 son también porcentajes en valor.

(10)  Esta es, mutatis mutandis, la justificación aplicada en Decisiones anteriores, como, por ejemplo, el considerando 17 de la Decisión 2009/46/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se exime a algunos servicios del sector postal de Suecia de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 19 de 23.1.2009, p. 50).

(11)  Österreichische Bundesbahnen.

(12)  Linz AG y Wiener Hafen GmbH & Co KG/Wien Holding GmbH, respectivamente.


6.3.2010   

ES

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L 56/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2010

relativa a una participación financiera de la Unión en las medidas urgentes de lucha contra la enfermedad vesicular porcina adoptadas por Italia en 2009

[notificada con el número C(2010) 1192]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2010/143/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/470/CEE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las medidas urgentes. Con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la citada Decisión, los Estados miembros recibirán una participación financiera a condición de que se apliquen medidas para erradicar la enfermedad vesicular porcina.

(2)

La enfermedad vesicular porcina es una infección vírica de los porcinos que es clínicamente indistinguible de la fiebre aftosa y que provoca, por tanto, perturbaciones en el comercio dentro de la Unión y en las exportaciones a terceros países.

(3)

En 2009 se declararon brotes de la enfermedad vesicular porcina en Italia. El recrudecimiento de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña ganadera de la Unión. Italia adoptó medidas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2) para luchar contra dichos brotes.

(4)

En el caso de producirse un brote de enfermedad vesicular porcina, existe el riesgo de que el agente patógeno pueda propagarse a otras explotaciones porcinas no solo en el Estado miembro en cuestión, sino también a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos.

(5)

La Decisión 2005/779/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia (3), establece normas zoosanitarias en relación con la enfermedad vesicular porcina para las regiones de Italia reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina, así como para las regiones no reconocidas indemnes de esta enfermedad. Las autoridades italianas han cumplido los requisitos de información previstos en el artículo 11 de dicha Decisión.

(6)

En el artículo 3, apartado 6, primer guión, de la Decisión 2009/470/CEE se establecen normas sobre el porcentaje de los gastos efectuados por el Estado miembro que puede ser sufragado por la participación financiera de la Unión.

(7)

El pago de una participación financiera de la Unión para las medidas urgentes destinadas a erradicar la enfermedad vesicular porcina está sujeto a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (4).

(8)

Italia ha cumplido plenamente las obligaciones técnicas y administrativas que se establecen en el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CEE y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(9)

El 21 de mayo y el 10 de junio de 2009, Italia presentó un cálculo aproximado de los gastos efectuados al adoptar medidas para erradicar la enfermedad vesicular porcina.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación financiera de la Comunidad en los gastos efectuados por Italia

Se puede conceder a Italia una participación financiera de la Unión en los gastos efectuados por este Estado miembro al adoptar las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CEE para combatir la enfermedad vesicular porcina en 2009.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(3)  DO L 293 de 9.11.2005, p. 28.

(4)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

6.3.2010   

ES

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L 56/14


Información relativa a las declaraciones de la República de Chipre y Rumanía sobre su aceptación de la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para pronunciarse con carácter prejudicial sobre los actos a que se refiere el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea

La República de Chipre y Rumanía han declarado que aceptan la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según las modalidades previstas en el artículo 35, apartado 2 y apartado 3, letra b), del Tratado de la Unión Europea.

En vista de lo cual, la situación de las declaraciones sobre la aceptación de la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para pronunciarse con carácter prejudicial sobre los actos a que se refiere el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea es la siguiente:

el Reino de España ha declarado que acepta la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según las modalidades previstas en el artículo 35, apartado 2 y apartado 3, letra a) (1),

el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia han declarado que aceptan la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según las modalidades previstas en el artículo 35, apartado 2 y apartado 3, letra b) (2),

al hacer las declaraciones antes mencionadas, el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, Rumanía y la República de Eslovenia se reservaron el derecho de establecer en su Derecho nacional disposiciones en el sentido de que, cuando se plantee una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos mencionados en el artículo 35, apartado 1, en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


(1)  El anuncio de la declaración del Reino de España fue publicado en el DO L 114 de 1.5.1999, p. 56 y en el DO C 120 de 1.5.1999, p. 24.

(2)  El anuncio de la declaración de la República Checa se publicó en el DO L 236 de 23.9.2003, p. 980. El anuncio de la declaración de la República Francesa se publicó en el DO L 327 de 14.12.2005, p. 19 y en el DO C 318 de 14.12.2005, p. 1. El anuncio de la declaración de los demás Estados miembros mencionados, con excepción de la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría y la República de Eslovenia, fue publicado en el DO L 114 de 1.5.1999, p. 56 y en el DO C 120 de 1.5.1999, p. 24. El anuncio de la declaración de la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría y la República de Eslovenia fue publicado en el DO L 70 de 14.3.2008, p. 23 y en el DO C 69 de 14.3.2008, p. 1.


6.3.2010   

ES

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L 56/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 2009

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2010/144/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con los terceros países para la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un Acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con los terceros países para la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un Acuerdo comunitario.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el mencionado Acuerdo debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

A reserva de su celebración, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo UEMAO.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. BENDL


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA DEL AFRICA OCCIDENTAL,

por otra

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales de servicios aéreos con disposiciones en materia de designación contrarias a la legislación comunitaria entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental (en sus siglas en francés, «UEMOA»), respectivamente, tal como pusieron de manifiesto las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de noviembre de 2002;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

OBSERVANDO que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio al mercado de los enlaces entre los Estados miembros y los terceros países,

CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones en materia de designación de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la UEMOA, respectivamente, contrarias al Derecho comunitario, deben ajustarse totalmente a este con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la UEMOA y preservar la continuidad de dichos servicios;

SABEDORES de que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la UEMOA, respectivamente, y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la UEMOA, respectivamente, que:

i)

requieran o favorezcan la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas de referencia, o

ii)

refuercen los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o

iii)

deleguen en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en esas rutas,

pueden hacer ineficaces las normas de competencia aplicables a las empresas;

CONSIDERANDO que las Partes no tienen el propósito, en el contexto de estas negociaciones, de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre UEMOA, de afectar al equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad Europea y las compañías aéreas de la UEMOA, ni de negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos sobre derechos de tráfico;

OBSERVANDO que las relaciones aéreas de los Estados miembros de la UEMOA con los de la Comunidad Europea, relaciones que suelen regirse por acuerdos aéreos bilaterales, representan más del 80 % de sus enlaces aéreos internacionales;

CONSIDERANDO la Decisión no 08/2002/CM/UEMOA de 27 de junio de 2002 por la que se adopta el Programa Común de Transporte Aéreo de los Estados miembros de la UEMOA;

CONSIDERANDO que la Directiva no 08/2006/CM/UEMOA, de 16 de diciembre de 2006, por la que se confiere mandato a la Comisión de la UEMOA, asistida por los representantes de los Estados miembros de la UEMOA, para entablar y llevar negociaciones con la Comisión Europea con vistas a la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los Estados miembros de la UEMOA;

TOMANDO NOTA de la propuesta realizada por la Comisión Europea de aprovechar la oportunidad que le brindan la legislación europea y las disposiciones del Tratado de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental para entablar negociaciones entre bloques sobre la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos firmados entre los Estados miembros de la UEMOA y los de la Comunidad Europea.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

i)   «UEMOA»: la Unión Económica y Monetaria del África Occidental,

ii)   «CE»: la Comunidad Europea.

2.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros de la CE» los Estados miembros de la Comunidad Europea, por «Estados miembros de la UEMOA» los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental, y por «Estados africanos» los Estados miembros de la Unión Africana y Marruecos.

3.   En cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo, las referencias a los nacionales del Estado miembro de la CE y a los nacionales del Estado miembro de la UEMOA se entenderán, respectivamente, como referencias a los nacionales de los Estados miembros de la CE o de los Estados miembros de la UEMOA.

4.   En cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo, las referencias a las compañías aéreas del Estado miembro de la CE y del Estado miembro de la UEMOA que son Parte de dicho Acuerdo se entenderán como referencias a las compañías aéreas designadas por dichos Estados.

Artículo 2

Designación y autorización

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo prevalecen sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en la parte B, letra a), de los anexos del presente Acuerdo en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea y a las autorizaciones y permisos que se le conceden.

2.   Tras la recepción de la designación por un Estado miembro de una de las Partes, el Estado de la otra Parte concederá las autorizaciones y los permisos adecuados en el plazo de tramitación más breve posible, siempre que:

a)

en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la CE:

i)

la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro de la CE que ha efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, y

ii)

el Estado miembro de la CE responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación;

b)

en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la UEMOA:

i)

la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro de la UEMOA que ha efectuado la designación y sea titular de una autorización válida para el transporte aéreo de conformidad con la legislación de la UEMOA, y

ii)

el Estado miembro de la UEMOA responsable de la expedición del permiso de explotación aérea ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea de conformidad con los anexos pertinentes, en particular los anexos 1, 6 y 8 del Convenio de Chicago y la autoridad aeronáutica competente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

bien:

a)

la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la UEMOA, de nacionales de los Estados miembros de la UEMOA, o de otros Estados africanos, o de nacionales de esos otros Estados africanos, o

b)

los servicios que presta la compañía aérea certificada según la legislación de la UEMOA tengan en su mayoría como punto de origen y de destino uno o varios aeropuertos de un Estado miembro de la UEMOA, y su personal técnico operativo y de gestión se componga en su mayoría de nacionales de los Estados miembros de la UEMOA, si el Estado miembro de la CE de que se trate confirma la aplicación de las disposiciones de la presente letra b).

Artículo 3

Denegación, revocación, suspensión o limitación

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo prevalecen sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en la parte B, letra b), de los anexos del presente Acuerdo en lo que se refiere a la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área.

2.   Cada Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro de la otra Parte siempre que se cumpla uno de los requisitos siguientes:

a)

en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la CE:

i)

que la compañía aérea no esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro de la CE que ha efectuado la designación o no sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, o

ii)

que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerza o mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no esté claramente indicada en la designación;

b)

en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la UEMOA:

i)

que la compañía aérea no esté establecida en el territorio del Estado miembro de la UEMOA que ha efectuado la designación o no sea titular de una autorización válida para el transporte aéreo de conformidad con la legislación de la UEMOA, o

ii)

que el Estado miembro de la UEMOA responsable de la expedición del permiso de explotación aérea no ejerza o mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea de conformidad con los anexos pertinentes, en particular los anexos 1, 6 y 8 del Convenio de Chicago o la autoridad aeronáutica competente esté claramente indicada en la designación, o

iii)

bien:

a)

que la compañía área no sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la UEMOA y/o de nacionales de los Estados miembros de la UEMOA, de otros Estados africanos y/o de nacionales de dichos Estados africanos, o

b)

que los servicios que presta la compañía aérea certificada según la legislación comunitaria de la UEMOA tengan en su mayoría como punto de origen y de destino uno o varios aeropuertos de un Estado miembro de la UEMOA, o su personal técnico operativo y de gestión no se componga en su mayoría de nacionales de los Estados miembros de la UEMOA.

3.   Al ejercer los derechos que le otorga el presente artículo, el Estado miembro de que se trate no discriminará entre compañías aéreas de la otra Parte por razones de nacionalidad.

Artículo 4

Derechos en relación con el control reglamentario efectivo

1.   Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo completa los artículos enumerados en la parte B, letra c), de los anexos del presente Acuerdo.

2.   Si un Estado miembro de la CE ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario efectivo lo ejerce y mantiene otro Estado miembro de la CE, los derechos del Estado miembro de la UEMOA de que se trate con arreglo a las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro de la CE que ha designado a la compañía aérea y el Estado miembro de la UEMOA de que se trate se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro de la CE y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.

3.   Si un Estado miembro de la UEMOA ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario efectivo lo ejerce y mantiene otro Estado miembro de la UEMOA, los derechos del Estado miembro de la CE de que se trate con arreglo a las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro de la UEMOA que ha designado a la compañía aérea y el Estado miembro de la CE de que se trate se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro de la UEMOA y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.

4.   A efectos del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que el control reglamentario efectivo supone al menos que el Estado miembro que expidió la autorización de explotación o el permiso garantice de forma continua y efectiva los programas de control de la seguridad y protección aéreas en aplicación, como mínimo, de las normas de la Organización de la Aviación civil Internacional (OACI), y la conformidad de la compañía aérea con los criterios establecidos por las autoridades competentes para prestar servicios aéreos internacionales así como que ejerce sus actividades de conformidad con todas las normas aplicables por la OACI.

Artículo 5

Fiscalidad del combustible de aviación

1.   Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo completa lo dispuesto en los artículos enumerados en la parte B, letra d), de los anexos del presente Acuerdo.

2.   Salvo disposición contraria, ningún elemento de cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte B, letra d), de los anexos del presente Acuerdo, impedirá a un Estado miembro de la CE imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro de la UEMOA que enlacen un punto del territorio de ese Estado miembro de la CE con otro punto situado en el territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

3.   Salvo disposición contraria, ningún elemento de cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte B, letra d), de los anexos del presente Acuerdo, impedirá a un Estado miembro de la UEMOA imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro de la CE que enlacen un punto del territorio de ese Estado miembro de la UEMOA con otro punto situado en el territorio de otro Estado miembro de la UEMOA.

4.   De elaborarse un proyecto destinado a introducir una fiscalidad del combustible de conformidad con el presente artículo, las Partes acuerdan reunirse con la mayor brevedad para debatir el asunto.

Artículo 6

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   Salvo disposición contraria, ningún elemento de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo:

i)

favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia;

ii)

reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, ni

iii)

delegará en agentes económicos privados la adopción de medidas que tengan por efecto impedir, falsear o restringir la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 8

Modificación

1.   Cada una de las Partes podrá solicitar en todo momento consultas con la otra Parte para modificar el presente Acuerdo. Dichas consultas se iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

2.   Las posibles modificaciones introducidas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito la conclusión de los respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las dos notificaciones por las que las Partes se informen mutuamente por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios.

3.   En la parte A, letra b), de los anexos del presente Acuerdo se enumeran los acuerdos bilaterales, y otras disposiciones entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los de la UEMOA que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos bilaterales y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 10

Denuncia

1.   La denuncia de uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo supondrá la denuncia simultánea de todas las disposiciones del presente Acuerdo relativas al acuerdo en cuestión.

2.   La denuncia de todos los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo supondrá la denuncia simultánea del presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Bruselas el treinta de noviembre de 2009, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de ellos igualmente auténtico. En caso de divergencia prevalecerá la versión francesa sobre el resto de las versiones.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

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For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

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За Западноафриканския икономически и валутен съюз

Por la Unión Económica y Monetaria del África Occidental

Za Západoafrickou hospodářskou a měnovou unii

For den Vestafrikanske Økonomiske og Monetære Union

Für die Westafrikanische Wirtschafts- und Währungsunion

Lääne-Aafrika majandus- ja rahaliidu nimel

Για τη Δυτικοαφρικανική Οικονομική και Νομισματική Ένωση

For the West African Economic and Monetary Union

Pour l'Union économique et monétaire Ouest-africaine

Per l'Unione economica e monetaria dell'Africa occidentale

Rietumāfrikas Ekonomiskās un monetārās savienības vārdā

Vakarų Afrikos Ekonominės ir pinigų sajungos vardu

A Nyugat-afrikai Gazdasági és Monetáris Unió részéről

Għall-Unjoni Ekonomika u Monetarja tal-Afrika tal-Punent

Voor de West-Afrikaanse Economische en Montaire Unie

W imieniu Unii Gospodarczej i Walutowej Afryki Zachodniej

Pela União Económica e Monetária da África Ocidental

Pentru Uniunea Economică și Monetară a Africii de Vest

Za Západoafrickú hospodársku a menovú úniu

Za Ekonomsko in monetarno unijo Zahodne Afrike

Länsi-Afrikan talous- ja rahaliiton puolesta

För Västafrikanska ekonomiska och monetära unionen

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ANEXO I

BENÍN

PARTE A

Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República Popular de Benín y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República de Dahomey, firmado en Bruselas el 15 de febrero de 1971, denominado «el Acuerdo Benín-Bélgica» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Popular de Benín, firmado en Sofía el 16 de septiembre de 1982, denominado «el Acuerdo Benín-Bulgaria» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República de Dahomey, firmado en París el 9 de diciembre de 1963, denominado «el Acuerdo Benín-Francia» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República Popular de Benín, firmado en Cotonú el 13 de mayo de 1988, denominado «el Acuerdo Benín-Polonia» en la parte B.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República Popular de Benín y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Popular de Benín, firmado en Londres el 16 de septiembre de 1999, denominado «el Proyecto de Acuerdo Benín-Reino Unido» en la parte B.

PARTE B

Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la Parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro

 

Artículo 10 del Acuerdo Benín-Bélgica

 

Artículo 3 del Acuerdo Benín-Bulgaria

 

Artículo 13 del Acuerdo Benín-Francia

 

Artículo 9 del Acuerdo Benín-Polonia

 

Artículo 4 del Acuerdo Benín-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

 

Artículo 11 del Acuerdo Benín-Bélgica

 

Artículo 4 del Acuerdo Benín-Bulgaria

 

Artículo 6 del Acuerdo Benín-Francia

 

Artículo 10 del Acuerdo Benín-Polonia

 

Artículos 4 y 5 del Acuerdo Benín-Reino Unido.

c)

Control reglamentario

 

Artículo 10 del Acuerdo Benín-Bélgica

 

Artículo 3 del Acuerdo Benín-Bulgaria

 

Artículo 11 del Acuerdo Benín-Francia

 

Artículo 9 del Acuerdo Benín-Polonia

 

Artículo 14 del Proyecto de Acuerdo Benín-Reino Unido.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación

 

Artículo 3 del Acuerdo Benín-Bélgica

 

Artículo 10 del Acuerdo Benín-Bulgaria

 

Artículo 3 del Acuerdo Benín-Francia

 

Artículo 3 del Acuerdo Benín-Polonia

 

Artículo 8 del Acuerdo Benín-Reino Unido.

ANEXO II

BURKINA FASO

PARTE A

Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Burkina Faso y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República de Alto Volta, firmado en Bruselas el 15 de febrero de 1984, denominado «el Acuerdo Burkina Faso-Bélgica» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República de Alto Volta, firmado en París el 29 de mayo de 1962, denominado «el Acuerdo Burkina Faso-Francia» en la parte B.

b)

Acuerdos de servicios aéreos y otras estipulaciones rubricados o firmados entre Burkina Faso y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

PARTE B

Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro

 

Artículo 9 del Acuerdo Burkina Faso-Bélgica

 

Artículo 13 del Acuerdo Burkina Faso-Francia.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

 

Artículo 10 del Acuerdo Burkina Faso-Bélgica

 

Artículo 6 del Acuerdo Burkina Faso-Francia.

c)

Control reglamentario

 

Artículo 9 del Acuerdo Burkina Faso-Bélgica

 

Artículo 11 del Acuerdo Burkina Faso-Francia.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación

 

Artículo 2 del Acuerdo Burkina Faso-Bélgica

 

Artículo 3 del Acuerdo Burkina Faso-Francia.

ANEXO III

GUINEA-BISSAU

PARTE A

Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Guinea-Bissau y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República de Portugal y la República de Guinea-Bissau, rubricado en Lisboa el 30 de agosto de 2007, denominado «el Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal» en la parte B.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Guinea-Bissau y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

PARTE B

Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro

Artículo 3 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

Artículo 4 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal.

c)

Control reglamentario

Artículo 15 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación

Artículo 6 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal.

ANEXO IV

COSTA DE MARFIL

PARTE A

Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Costa de Marfil y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República de Costa de Marfil, firmado en Bonn, el 3 de octubre de 1978, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Alemania» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 21 de septiembre de 1963, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica» en la parte B,

modificado en último lugar por la Protocolo de Acuerdo suscrito en Abiyán el 31 de agosto de 2002,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Dinamarca y la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 1 de julio de 1966, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República de Costa de Marfil y el Estado Español, firmado en Madrid el 15 de julio de 1976, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-España» en la parte B,

modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Madrid el 17 de mayo de 1994,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 19 de octubre de 1962, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Francia» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República de Costa de Marfil y la República Italiana, firmado en Abiyán el 19 de febrero de 1968, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Italia» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 9 de octubre de 1963, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo civil entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 13 de julio de 1984, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Polonia» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Popular de Costa de Marfil y la República de Portugal, firmado en Lisboa el 16 de septiembre de 1987, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Portugal» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo civil entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 25 de mayo de 1979, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Suecia y la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 1 de julio de 1966, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Suecia» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, firmado en Londres el 1 de diciembre de 1976, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido» en la parte B.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Costa de Marfil y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, rubricado en Bruselas el 14 de enero de 2009, denominado «Proyecto de Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Popular de Costa de Marfil y la República de Portugal, rubricado en Lisboa el 12 de julio de 1990, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Portugal» en la parte B.

PARTE B

Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro

 

Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Alemania

 

Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

 

Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

 

Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca

 

Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-España

 

Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Francia

 

Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Italia

 

Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos

 

Artículo IX del Acuerdo Costa de Marfil-Polonia

 

Artículo 6 del Acuerdo Costa de Marfil-Portugal

 

Artículo 8 del Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía

 

Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Suecia

 

Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

 

Artículo 4, apartado 1, frases 1 y 2, del Acuerdo Costa de Marfil-Alemania

 

Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

 

Artículo 5 del Proyecto de Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

 

Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca

 

Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-España

 

Artículo 12 del Acuerdo Costa de Marfil-Francia

 

Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Italia

 

Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos

 

Artículo X del Acuerdo Costa de Marfil-Polonia

 

Artículo 21 del Acuerdo Costa de Marfil-Portugal

 

Artículo 9 del Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía

 

Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Suecia

 

Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido.

c)

Control reglamentario

 

Artículo 4 del Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

 

Artículo 7 del Proyecto de Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

 

Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca

 

Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-España

 

Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Francia

 

Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Italia

 

Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos

 

Artículo IX del Acuerdo Costa de Marfil-Polonia

 

Artículo 6 del Acuerdo Costa de Marfil-Portugal

 

Artículo 8 del Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía

 

Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Suecia

 

Artículo 14 del Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación

 

Artículo 6 del Acuerdo Costa de Marfil-Alemania

 

Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

 

Artículo 11 del Proyecto de Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

 

Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca

 

Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-España

 

Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Francia

 

Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Italia

 

Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos

 

Artículo III del Acuerdo Costa de Marfil-Polonia

 

Artículo 5 del Acuerdo Costa de Marfil-Portugal

 

Artículo 2 del Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía

 

Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Suecia

 

Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido.

ANEXO V

MALÍ

PARTE A

Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Malí y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República de Malí, firmado en Bruselas el 9 de mayo de 1985, denominado «el Acuerdo Malí-Bélgica» en la parte B,

modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Bruselas el 11 de abril de 2002,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Socialista Checoslovaca y la República de Malí, firmado en Praga el 27 de noviembre de 1961, denominado «el Acuerdo Malí-Checoslovaquia» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Malí, firmado en Madrid el 5 de noviembre de 1990, denominado «el Acuerdo Malí-España» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República de Malí, firmado en París el 5 de agosto de 1961, denominado «el Acuerdo Malí-Francia» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo civil entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República de Malí, firmado en Bucarest el 21 de junio de 1983, denominado «el Acuerdo Malí-Rumanía» en la parte B.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Malí y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

PARTE B

Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro

 

Artículo 6 del Acuerdo Malí-Bélgica

 

Artículo 2 del Acuerdo Malí-Checoslovaquia

 

Artículo 6 del Acuerdo Malí-España

 

Artículo 14 del Acuerdo Malí-Francia

 

Artículo 3 del Acuerdo Malí-Rumanía.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

 

Artículo 7 del Acuerdo Malí-Bélgica

 

Artículo 2 del Acuerdo Malí-Checoslovaquia

 

Artículos 6 y 7 del Acuerdo Malí-España

 

Artículo 7 del Acuerdo Malí-Francia

 

Artículo 6 del Acuerdo Malí-Rumanía.

c)

Control reglamentario

 

Artículo 5 del Acuerdo Malí-Bélgica

 

Artículo 2 del Acuerdo Malí-Checoslovaquia

 

Artículo 5 del Acuerdo Malí-España

 

Artículo 14 del Acuerdo Malí-Francia

 

Artículo 3 del Acuerdo Malí-Rumanía.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación

 

Artículo 9 del Acuerdo Malí-Bélgica

 

Artículo 4 del Acuerdo Malí-Checoslovaquia

 

Artículo 9 del Acuerdo Malí-España

 

Artículo 3 del Acuerdo Malí-Francia

 

Artículo 8 del Acuerdo Malí-Rumanía.

ANEXO VI

NÍGER

PARTE A

Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República del Níger y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República del Níger, firmado en Niamey el 19 de agosto de 1963, denominado «el Acuerdo Níger-Bélgica» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República del Níger, firmado en París el 28 de mayo de 1962, denominado «el Acuerdo Níger-Francia» en la parte B.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República del Níger y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

PARTE B

Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro

 

Artículo 10 del Acuerdo Níger-Bélgica

 

Artículo 13 del Acuerdo Níger-Francia.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

 

Artículo 11 del Acuerdo Níger-Bélgica

 

Artículo 6 del Acuerdo Níger-Francia.

c)

Control reglamentario

 

Artículo 10 del Acuerdo Níger-Bélgica

 

Artículo 11 del Acuerdo Níger-Francia.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación

 

Artículo 3 del Acuerdo Níger-Bélgica

 

Artículo 3 del Acuerdo Níger-Francia.

ANEXO VII

SENEGAL

PARTE A

Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República del Senegal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República del Senegal, firmado en Bonn, el 29 de octubre de 1964, denominado «el Acuerdo Senegal-Alemania» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Federal de Austria y el Gobierno de la República del Senegal, firmado en Dakar el 4 de febrero de 1987, denominado «el Acuerdo Senegal-Austria» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República del Senegal, firmado en Dakar el 25 de noviembre de 1966, denominado «el Acuerdo Senegal-Bélgica» en la parte B,

modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Dakar el 4 de junio de 2002,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Popular de Bulgaria y la República del Senegal, firmado en Sofía el 21 de octubre de 1969, denominado «el Acuerdo Senegal-Bulgaria» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Socialista Checoslovaca y la República del Senegal, firmado en Praga el 20 de junio de 1962, denominado «el Acuerdo Senegal-Checoslovaquia» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República del Senegal y el Reino de España, firmado en Dakar el 26 de junio de 1968, denominado «el Acuerdo Senegal-España» en la parte B,

modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Dakar el 22 de febrero de 2006,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República del Senegal, firmado en París el 15 de junio de 1962, denominado «el Acuerdo Senegal-Francia» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Italiana y la República del Senegal, firmado en Roma el 20 de abril de 1972, denominado «el Acuerdo Senegal-Italia» en la parte B,

modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Roma el 21 de julio de 2004,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República del Senegal, firmado en Dakar el 27 de julio de 1977, denominado «el Acuerdo Senegal-Países Bajos» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República del Senegal, firmado en Dakar el 1 de agosto de 1969, denominado «el Acuerdo Senegal-Polonia» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de Portugal y el Gobierno de la República del Senegal, firmado en Dakar el 21 de febrero de 1977, denominado «el Acuerdo concepto Senegal-Portugal» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República del Senegal, firmado en Dakar el 25 de febrero de 1977, denominado «el Acuerdo Senegal-Rumanía» en la parte B.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República del Senegal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

Acuerdo aéreo entre el Gobierno del Senegal y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmado en Dakar el 21 de junio de 2006, denominado «Proyecto de Acuerdo Senegal-Reino Unido» en la parte B.

PARTE B

Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro

 

Artículo 14 del Acuerdo Senegal-Alemania

 

Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Austria

 

Artículo 10 del Acuerdo Senegal-Bélgica

 

Artículo 12 del Acuerdo Senegal-Bulgaria

 

Artículo 10 del Acuerdo Senegal-Checoslovaquia

 

Artículo 11 del Acuerdo Senegal-Francia

 

Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Italia

 

Artículo 7 del Acuerdo Senegal-Países Bajos

 

Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Polonia

 

Artículo VIII del Acuerdo Senegal-Portugal

 

Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Rumanía

 

Artículo 3 del Acuerdo Senegal-España

 

Artículo 4 del Acuerdo Senegal-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

 

Artículo 7 del Acuerdo Senegal-Alemania

 

Artículos 8 y 9 del Acuerdo Senegal-Austria

 

Artículo 11 del Acuerdo Senegal-Bélgica

 

Artículo 13 del Acuerdo Senegal-Bulgaria

 

Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Checoslovaquia

 

Artículo 6 del Acuerdo Senegal-Francia

 

Artículo 6 del Acuerdo Senegal-Italia

 

Artículo 9 del Acuerdo Senegal-Países Bajos

 

Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Polonia

 

Artículo X del Acuerdo Senegal-Portugal

 

Artículo 9 del Acuerdo Senegal-Rumanía

 

Artículo 4 del Acuerdo Senegal-España

 

Artículo 5 del Proyecto de Acuerdo Senegal-Reino Unido.

c)

Control reglamentario

 

Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Austria

 

Artículo 4 del Acuerdo Senegal-Bélgica

 

Artículo 12 del Acuerdo Senegal-Bulgaria

 

Artículo 10 del Acuerdo Senegal-Checoslovaquia

 

Artículo 11 del Acuerdo Senegal-Francia

 

Artículo 4 del Acuerdo Senegal-Italia

 

Artículo 7 del Acuerdo Senegal-Países Bajos

 

Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Polonia

 

Artículo VIII del Acuerdo Senegal-Portugal

 

Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Rumanía

 

Anexo VI del Protocolo de Acuerdo Senegal-España

 

Artículo 14 del Proyecto de Acuerdo Senegal-Reino Unido.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación

 

Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Alemania

 

Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Austria

 

Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Bélgica

 

Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Bulgaria

 

Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Checoslovaquia

 

Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Francia

 

Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Italia

 

Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Países Bajos

 

Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Polonia

 

Artículo V del Acuerdo Senegal-Portugal

 

Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Rumanía

 

Artículo 5 del Acuerdo Senegal-España

 

Artículo 8 del Proyecto de Acuerdo Senegal-Reino Unido.

ANEXO VIII

TOGO

PARTE A

Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República Togolesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República Togolesa, firmado en Bruselas el 12 de mayo de 1981, denominado «el Acuerdo Togo-Bélgica» en la parte B,

modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Bruselas el 21 de enero de 2004,

Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Togolesa, firmado en Lomé el 6 de julio de 1990, denominado «el Acuerdo Togo-Bulgaria» en la parte B.

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República Togolesa, firmado en Bonn, el 27 de mayo de 1971, denominado «el Acuerdo Togo-Alemania» en la parte B,

Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Togolesa y el Gobierno de la República Francesa, firmado en Lomé el 16 de abril de 1982, denominado «el Acuerdo Togo-Francia» en la parte B,

modificado en último lugar por las actas de las consultas realizadas en París el 20 de octubre de 2003,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Togolesa y el Gran Ducado de Luxemburgo, hecho en Lomé el 24 de marzo de 1992, denominado «el Acuerdo Togo-Luxemburgo» en la parte B,

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de los Países Bajos y la República Togolesa, firmado en Lomé el 17 de marzo de 1981, denominado «el Acuerdo Togo-Países Bajos» en la parte B.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República Togolesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Togolesa, firmado en Londres el 15 de febrero de 1999, denominado «Proyecto de Acuerdo Togo-Reino Unido» en la parte B.

PARTE B

Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la Parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro

 

Artículo 9 del Acuerdo Togo-Bélgica

 

Artículo 12 del Acuerdo Togo-Bulgaria

 

Artículo 9 del Acuerdo Togo-Francia

 

Artículo 14 del Acuerdo Togo-Alemania

 

Artículo 11 del Acuerdo Togo-Luxemburgo

 

Artículo 11 del Acuerdo Togo-Países Bajos

 

Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Togo-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

 

Artículo 10 del Acuerdo Togo-Bélgica

 

Artículo 13 del Acuerdo Togo-Bulgaria

 

Artículo 10 del Acuerdo Togo-Francia

 

Artículo 7 del Acuerdo Togo-Alemania

 

Artículo 12 del Acuerdo Togo-Luxemburgo

 

Artículo 12 del Acuerdo Togo-Países Bajos

 

Artículo 5 del Proyecto de Acuerdo Togo-Reino Unido.

c)

Control reglamentario

 

Artículo 3 del Acuerdo Togo-Bélgica

 

Artículo 12 del Acuerdo Togo-Bulgaria

 

Artículo 9 del Acuerdo Togo-Francia

 

Artículo 11 del Acuerdo Togo-Luxemburgo

 

Artículo 11 del Acuerdo Togo-Países Bajos

 

Artículo 14 del Proyecto de Acuerdo Togo-Reino Unido.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación

 

Artículo 2 del Acuerdo Togo-Bélgica

 

Artículo 3 del Acuerdo Togo-Bulgaria

 

Artículo 2 del Acuerdo Togo-Francia

 

Artículo 3 del Acuerdo Togo-Alemania

 

Artículo 2 del Acuerdo Togo-Luxemburgo

 

Artículo 2 del Acuerdo Togo-Países Bajos

 

Artículo 8 del Proyecto de Acuerdo Togo-Reino Unido.