ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.055.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 55

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
5 de marzo de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 1 )

1

 

 

Reglamento (UE) no 186/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

56

 

 

Reglamento (UE) no 187/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

58

 

 

Reglamento (UE) no 188/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

59

 

 

DECISIONES

 

 

2010/138/UE, Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 2010, por la que se modifica su Reglamento interno

60

 

 

2010/139/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON863xMON810xNK603 (MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 1197]  ( 1 )

68

 

 

2010/140/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON863xMON810 (MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 1198]  ( 1 )

73

 

 

2010/141/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON863xNK603 (MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 1203]  ( 1 )

78

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009)

83

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/1


REGLAMENTO (UE) No 185/2010 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2010

por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, la Comisión deberá adoptar medidas para la aplicación de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4, apartado 1, junto con medidas generales complementarias de las normas básicas comunes a las que alude el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2)

Si contienen medidas de seguridad especiales, estas se considerarán «información clasificada UE» con arreglo a la Decisión de la Comisión 2001/844 (CE, CECA, Euratom), de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica el Reglamento interno (2), tal y como contempla el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008, y no serán publicadas. Estas medidas deberán adoptarse por separado, mediante una decisión destinada a todos los Estados miembros.

(3)

El Reglamento (CE) no 300/2008 será aplicable y producirá plenos efectos a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartados 2 y 3, el 29 de abril de 2010, a más tardar. Por consiguiente, el presente Reglamento será aplicable a partir del 29 de abril de 2010 a fin de armonizar la aplicación del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo.

(4)

Los métodos y tecnologías para la detección de explosivos líquidos se desarrollarán con el tiempo. De acuerdo con los avances tecnológicos y experiencias de funcionamiento a escala comunitaria y mundial, la Comisión, cuando proceda, presentará propuestas de revisión de las disposiciones técnicas y de funcionamiento sobre el control de líquidos, aerosoles y geles.

(5)

Así pues, procede derogar el Reglamento (CE) no 1217/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes relativas a los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil (3), el Reglamento (CE) no 1486/2003, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil (4), el Reglamento (CE) no 1138/2004, de 21 de junio de 2004, por el que se establece una definición común de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos (5), y el Reglamento (CE) no 820/2008, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (6), todos los cuales desarrollan el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (7).

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil instituido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento establece medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación, junto con medidas generales complementarias de las citadas normas básicas comunes.

Artículo 2

Normas de aplicación

1.   Las medidas a que hace referencia el artículo 1 figuran en el anexo.

2.   De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008, los programas nacionales de seguridad para la aviación civil se remitirán pertinentemente a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 3

Derogación

Los Reglamentos (CE) no 1217/2003, (CE) no 1486/2003, (CE) no 1138/2004 y (CE) no 820/2008, quedan derogados con efectos a partir del 29 de abril de 2010.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(3)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 44.

(4)  DO L 213 de 23.8.2003, p. 3.

(5)  DO L 221 de 22.6.2004, p. 6.

(6)  DO L 221 de 19.8.2008, p. 8.

(7)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.


ANEXO

1.   SEGURIDAD AEROPORTUARIA

1.0.   DISPOSICIONES GENERALES

1.01.

Salvo disposición contraria, la autoridad competente, el gestor del aeropuerto, la compañía aérea, la entidad aeroportuaria o el servicio responsable con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008 velarán por la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.

1.02.

A efectos del presente capítulo, se considerarán partes o elementos de un aeropuerto toda aeronave, autobús, carretilla o remolque portaequipaje y cualquier otro medio de transporte, así como todo camino peatonal, pasarela de evacuación o pista.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «equipaje seguro» todo equipaje facturado pendiente de embarque que haya pasado el control y que esté físicamente protegido para impedir la introducción de objetos.

1.03.

Sin perjuicio de los criterios de derogación que establece el Reglamento (CE) no 272/2009, la autoridad competente podrá autorizar procedimientos especiales de seguridad o podrá conceder exenciones en cuanto a la protección y seguridad de las zonas de operaciones aeroportuarias en días en los que no haya programados más de 8 vuelos de salida, a condición de que no más de una aeronave deba someterse a operaciones de carga, descarga, embarque o desembarque en cualquier momento, bien dentro de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad aeroportuaria o en un aeropuerto no englobado bajo el ámbito de aplicación del punto 1.1.3.

1.1.   REQUISITOS DE PLANIFICACIÓN AEROPORTUARIA

1.1.1.   Límites

1.1.1.1.

Los límites entre el sector de tierra, la zona de operaciones, las zonas restringidas de seguridad, las partes críticas y, cuando proceda, las zonas demarcadas, serán claramente reconocibles en todo aeropuerto a fin de facilitar la adopción de las medidas de seguridad oportunas en todas esas zonas.

1.1.1.2.

El límite entre el sector de tierra y la zona de operaciones constituirá un obstáculo físico claramente visible para el público en general que impida el acceso a personas no autorizadas.

1.1.2.   Zonas restringidas de seguridad

1.1.2.1.

Entre las zonas restringidas de seguridad se incluirán, al menos:

a)

un área aeroportuaria a la que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar que hayan pasado el control;

b)

un área por la que pueda circular o en la que se pueda guardar el equipaje facturado pendiente de embarque ya controlado, salvo en lo que concierne al «equipaje seguro», y

c)

una zona aeroportuaria utilizada para el estacionamiento de toda aeronave sujeta a operaciones de carga o embarque.

1.1.2.2.

Se considerará zona restringida de seguridad cualquier zona del aeropuerto al menos durante el período en que estén teniendo lugar las actividades mencionadas en el punto 1.1.2.1.

Una vez establecida una zona restringida de seguridad, se efectuará un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse inmediatamente antes del establecimiento de dicha zona, con objeto de cerciorarse de que no contiene artículos prohibidos. Esta disposición se considerará cumplida por toda aeronave sometida a un registro de seguridad.

1.1.2.3.

En aquellos casos en que personas no autorizadas hubiesen podido tener acceso a zonas restringidas de seguridad, se efectuará rápidamente un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse para cerciorarse de que no contienen artículos prohibidos. Esta disposición se considerará cumplida por toda aeronave sometida a un registro de seguridad.

1.1.3.   Zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad

1.1.3.1.

Se establecerán zonas críticas en los aeropuertos en los que más de 40 miembros del personal esté en posesión de tarjetas de identificación que permitan el acceso a las zonas restringidas de seguridad.

1.1.3.2.

Entre las zonas críticas se incluirán, al menos:

a)

todas las áreas aeroportuarias a las que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar que hayan pasado el control, y

b)

todas aquellas zonas de un aeropuerto por las que pueda circular o en las que se pueda guardar el equipaje facturado pendiente de embarque ya controlado, salvo si se trata de «equipaje seguro».

Un área del aeropuerto se considerará zona crítica, al menos durante el período en que se estén llevando a cabo las actividades mencionadas precedentemente bajo las letras a) o b).

1.1.3.3.

Una vez establecida una zona crítica, se efectuará un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse inmediatamente antes del establecimiento de dicha zona con objeto de cerciorarse de que no contiene artículos prohibidos. Esta disposición se considerará cumplida por toda aeronave sometida a un registro de seguridad.

1.1.3.4.

En aquellos casos en que personas no sometidas a control hubiesen podido tener acceso a zonas críticas, se efectuará rápidamente un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse por no cerciorarse de que no contienen artículos prohibidos.

Esta disposición se considerará cumplida por toda aeronave sometida a un control o registro de seguridad.

Por el contrario, esta disposición no será aplicable cuando las personas mencionadas en los puntos 1.3.2 y 4.1.1.7 hayan tenido acceso a dichas zonas.

Las personas procedentes de terceros países distintos de los enumerados en el apéndice 4-B se considerarán personas no sometidas a control.

1.2.   CONTROL DE ACCESOS

1.2.1.   Acceso a las zonas de operaciones

1.2.1.1.

Solo se autorizará el acceso a las zonas de operaciones a las personas o vehículos que tengan un motivo legítimo para encontrarse en ellas.

1.2.1.2.

Tan solo tendrán acceso a las zonas de operaciones aquellas personas que estén acreditadas.

1.2.1.3.

Tan solo tendrán acceso a las zonas de operaciones aquellos vehículos con un pase válido.

1.2.1.4.

Las personas con acceso a las zonas de operaciones deberán exhibir por motivos de seguridad, cuando se les solicite, las acreditaciones pertinentes.

1.2.2.   Acceso a las zonas restringidas de seguridad

1.2.2.1.

Solo se autorizará el acceso a las zonas de operaciones a las personas o vehículos que tengan un motivo legítimo para encontrarse en ellas.

1.2.2.2.

Tan solo podrán acceder a las zonas restringidas de seguridad aquellas personas que exhiban una de las siguientes autorizaciones o credenciales:

a)

una tarjeta de embarque válida o equivalente;

b)

una tarjeta de identificación como miembro de la tripulación válida;

c)

una tarjeta de identificación como personal del aeropuerto válida;

d)

una tarjeta de identificación como autoridad nacional competente válida, o

e)

una tarjeta de identificación válida como autoridad encargada de velar por el cumplimiento de la normativa reconocida por la autoridad nacional competente.

1.2.2.3.

Tan solo podrán acceder a las zonas restringidas de seguridad aquellos vehículos con un pase válido.

1.2.2.4.

Se controlará la tarjeta de embarque o equivalente a que se refiere el punto 1.2.2.2, letra a), a fin de garantizar razonablemente su validez, antes de conceder a su portador el acceso a zonas restringidas de seguridad.

Se controlarán las tarjetas mencionadas en el punto 1.2.2.2, letras b) a e), a fin de garantizar razonablemente su validez y que corresponden a quien las porta antes de conceder a su portador acceso a las zonas restringidas de seguridad.

1.2.2.5.

Para impedir el acceso sin autorización a las zonas restringidas de seguridad, se instalarán puntos de control en los accesos consistentes en:

a)

un sistema electrónico que restrinja el acceso a una persona cada vez, o

b)

personas autorizadas encargadas de supervisar y efectuar el pertinentecontrol de los accesos.

1.2.2.6.

Todo pase para vehículo se controlará oportunamente antes de permitir a dicho vehículo acceder a zonas restringidas de seguridad, a fin de garantizar su validez y certificar la identidad del vehículo en cuestión.

1.2.2.7.

Asimismo, el acceso a las zonas restringidas de seguridad deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

1.2.3.   Requisitos de las tarjetas de identificación de tripulantes comunitarios y del personal de aeropuerto

1.2.3.1.

Tan solo se podrán expedir tarjetas de identificación como miembros de la tripulación empleados en una compañía aérea comunitaria y tarjetas de identificación como personal del aeropuerto a las personas con necesidades operativas que hayan superado un control de antecedentes personales con arreglo al punto 11.1.3.

1.2.3.2.

Las tarjetas de identificación de los miembros de la tripulación y del personal del aeropuerto tendrán una validez no superior a 5 años.

1.2.3.3.

Se retirará la tarjeta de identificación con carácter inmediato a toda persona que no supere el control de antecedentes personales.

1.2.3.4.

La tarjeta de identificación deberá exhibirse en un lugar suficientemente visible, al menos mientras el titular se halle en zonas restringidas de seguridad.

Toda persona que no exhiba pertinentemente su tarjeta en las zonas restringidas de seguridad distintas de aquellas en las que se encuentran los pasajeros será detenida por los responsables de la aplicación del punto 1.5.1, letra c), y si procede, denunciada.

1.2.3.5.

La tarjeta de identificación será devuelta de inmediato a la entidad emisora:

a)

a instancia de la propia entidad emisora;

b)

por extinción del contrato;

c)

ante un cambio de empleador;

d)

ante un cambio en la necesidad de acceder a zonas para las que se ha concedido la autorización;

e)

por expiración de la tarjeta, o

f)

por suspensión de la misma.

1.2.3.6.

La entidad emisora deberá ser informada inmediatamente en caso de pérdida, robo o no devolución de la tarjeta de identificación.

1.2.3.7.

La tarjeta electrónica será desactivada inmediatamente tras su devolución, expiración, suspensión o una vez recibida la notificación de pérdida, robo o no devolución de la misma.

1.2.3.8.

Asimismo, las tarjetas de identificación de los miembros de la tripulación y del personal del aeropuerto deberán regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

1.2.4.   Requisitos adicionales de las tarjetas de identificación de los tripulantes comunitarios

1.2.4.1.

La tarjeta de identificación de los tripulantes empleados en una compañía aérea comunitaria deberá mostrar:

a)

el nombre y fotografía del titular;

b)

el nombre de la compañía aérea;

c)

el término «crew», en el plazo máximo de 5 años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y

d)

la fecha de caducidad, en el plazo máximo de 5 años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

1.2.5.   Requisitos adicionales de las tarjetas de identificación del personal del aeropuerto

1.2.5.1.

La tarjeta de identificación del personal del aeropuerto deberá mostrar:

a)

el nombre y fotografía del titular;

b)

el nombre del empleador del titular, a menos que se haya programado electrónicamente;

c)

el nombre de la entidad emisora o del aeropuerto;

d)

las zonas para cuyo acceso se ha autorizado al titular, y

e)

la fecha de expiración, salvo haberse programado de forma electrónica.

Se pueden sustituir los nombres y zonas de acceso por una identificación equivalente.

1.2.5.2.

A fin de evitar toda utilización indebida de las tarjetas de identificación del aeropuerto, se activará un sistema de detección de todo intento de utilización de tarjetas perdidas, robadas o no devueltas. Se adoptarán las medidas oportunas apenas se detecte un intento de uso indebido.

1.2.6.   Requisitos de los pases para vehículos

1.2.6.1.

Únicamente se expedirá un pase para vehículo cuando exista una necesidad operativa a tal fin.

1.2.6.2.

Se expedirá un pase específico por vehículo que deberá mostrar:

a)

las zonas cuyo acceso se haya autorizado, y

b)

la fecha de expiración.

No es obligatorio que los pases electrónicos para vehículos exhiban las zonas a las que tiene acceso el vehículo en cuestión ni la fecha de expiración, siempre que dicha información sea legible en formato electrónico y controlada antes de conceder el acceso a zonas restringidas de seguridad.

1.2.6.3.

Todo pase electrónico para vehículos deberá colocarse en el vehículo de forma que quede garantizada su intransferibilidad.

1.2.6.4.

El pase para vehículos deberá exhibirse en un lugar suficientemente visible siempre que el vehículo circule por las zonas de operaciones.

1.2.6.5.

Dicho pase deberá ser devuelto de inmediato a la entidad emisora:

a)

a instancia de la propia entidad emisora;

b)

cuando deje de utilizarse dicho vehículo para acceder a las zonas de operaciones, o

c)

cuando expire dicho pase, salvo que este quede invalidado de forma automática.

1.2.6.6.

La entidad emisora deberá ser informada inmediatamente en caso de pérdida, robo o no devolución de dicho pase.

1.2.6.7.

El pase electrónico será oportunamente desactivado tras su devolución, caducidad o una vez recibida la notificación de pérdida, robo o no devolución del mismo.

1.2.6.8.

A fin de evitar toda utilización indebida de los pases para vehículos, se activará un sistema de detección de todo intento de utilización de pases perdidos, robados o no devueltos. Se adoptarán las medidas oportunas apenas se detecte un intento de uso indebido.

1.2.7.   Acceso escoltado

1.2.7.1.

Los miembros de la tripulación, aparte de aquellos con una tarjeta de identificación aeroportuaria válida, estarán constantemente escoltados en las zonas restringidas de seguridad que no sean:

a)

zonas en las que pueden encontrarse pasajeros;

b)

las inmediaciones de una aeronave en la que hayan llegado o vayan a salir, y

c)

zonas designadas para uso de tripulaciones.

1.2.7.2.

Con carácter excepcional, podrá eximirse de los requisitos del punto 1.2.5.1 y de las obligaciones en lo referente a los controles de antecedentes personales a toda persona constantemente escoltada y acompañada mientras se halle en zonas restringidas de seguridad.

1.2.7.3.

Los escoltas deberán:

a)

estar en posesión de una tarjeta de identificación válida, tal y como se contempla en el punto 1.2.2.2, letras c), d) o e);

b)

estar autorizados para las funciones de escolta en las zonas restringidas de seguridad;

c)

acompañar en todo momento y sin perder de vista a la(s) persona(s) en cuestión, y

d)

garantizar razonablemente el cumplimiento del protocolo de seguridad por parte de la(s) persona(s) escoltada(s).

1.2.7.4.

Podrá quedar exento de los requisitos del punto 1.2.6 todo vehículo que permanezca acompañado constantemente mientras se halle en la zona de operaciones.

1.2.8.   Otras exenciones

Podrán contemplarse otras exenciones en virtud de las disposiciones establecidas en una decisión específica de la Comisión.

1.3.   CONTROL DE PERSONAS QUE NO SEAN PASAJEROS Y DE LOS OBJETOS TRANSPORTADOS

1.3.1.   Control de personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados

1.3.1.1.

Los procedimientos de registro de las personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados se llevarán a cabo siguiendo los mismos métodos aplicados en los controles de pasajeros y del equipaje de mano, respectivamente.

1.3.1.2.

El control de personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.1.1 a 4.1.1.6, y 4.1.1.8.

1.3.1.3.

El control de los objetos transportados por personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.2.1 a 4.1.2.9, y 4.1.2.12.

1.3.1.4.

Tan solo estará permitido el transporte de los artículos enumerados en el apéndice 4-C por parte del personal autorizado a desempeñar tareas esenciales para el funcionamiento de las instalaciones aeroportuarias o de la aeronave, o bien para el cumplimiento de las obligaciones en vuelo.

1.3.1.5.

La autoridad competente determinará la frecuencia con la que haya de realizarse el control de las personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados mediante comprobaciones aleatorias continuas sobre la base de una evaluación de riesgos.

1.3.1.6.

Asimismo, el control de las personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

1.3.2.   Exenciones y procedimientos especiales de control

1.3.2.1.

La autoridad competente podrá eximir del control, por razones objetivas, a personas que no sean pasajeros, al tiempo que podrá determinar qué otras personas estarán sujetas a procedimientos especiales de control, siempre que vayan escoltadas por una persona autorizada a tal fin de conformidad con el punto 1.2.7.3.

1.3.2.2.

Las personas objeto de control que no sean pasajeros y que abandonen temporalmente las zonas críticas podrán estar exentas de dicho control a su vuelta, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia constante de personas autorizadas de modo que se garantice suficientemente la no introducción de artículos prohibidos en dichas áreas.

1.3.2.3.

Las exenciones y los procedimientos especiales de control deberán regirse, igualmente, por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

1.4.   INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS

1.4.1.   Vehículos que accedan a zonas críticas

1.4.1.1.

Se inspeccionará todo vehículo previamente al acceso a zonas críticas. Una vez finalizada la inspección, deberá protegerse de toda interferencia ilícita hasta acceder a las zonas críticas.

1.4.1.2.

El conductor y los demás ocupantes deberán abandonar el vehículo cuando se realice la inspección. Asimismo se les instará a extraer todas sus pertenencias personales del vehículo de cara a realizar el control.

1.4.1.3.

Deberán definirse metodologías que garanticen el carácter aleatorio de la selección de las zonas que han de inspeccionarse.

1.4.1.4.

Asimismo, los vehículos que accedan a zonas críticas estarán sujetos a las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

1.4.2.   Vehículos que accedan a zonas restringidas de seguridad que no sean zonas críticas

1.4.2.1.

El conductor y los demás ocupantes deberán abandonar el vehículo cuando se realice la inspección. Asimismo se les instará a extraer todas sus pertenencias personales del vehículo.

1.4.2.2.

Deberán definirse metodologías que garanticen el carácter aleatorio de la selección tanto de los vehículos como de las zonas que han de inspeccionarse.

1.4.2.3.

Asimismo, los vehículos que accedan a zonas restringidas de seguridad estarán sujetos a las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

1.4.3.   Métodos de inspección

1.4.3.1.

El registro manual tendrá por objeto efectuar un control manual de las zonas y áreas seleccionadas, incluido su contenido, para garantizar suficientemente que no haya en ellas artículos prohibidos.

1.4.3.2.

Únicamente podrán utilizarse los siguientes métodos como medios complementarios de inspección:

e)

perros detectores de explosivos, y

f)

equipos de detección de rastros de explosivos (ETD).

1.4.3.3.

Los métodos de inspección estarán sujetos, igualmente, a las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

1.4.4.   Exenciones y procedimientos especiales de inspección

1.4.4.1.

La autoridad competente podrá determinar, por razones objetivas, qué vehículos estarán exentos de la inspección o qué otros estarán sujetos a procedimientos especiales de inspección, siempre que vayan escoltados por una persona autorizada a tal fin de conformidad con el punto 1.2.7.3.

1.4.4.2.

Las exenciones y los procedimientos especiales de inspección deberán regirse, igualmente, por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

1.5.   VIGILANCIA, PATRULLAS Y OTROS CONTROLES FÍSICOS

1.5.1.

Se efectuarán servicios de vigilancia y patrulla con objeto de controlar:

a)

los límites entre el sector de tierra, la zona de operaciones, las zonas restringidas de seguridad, las zonas críticas y, cuando proceda, las zonas demarcadas;

b)

las áreas inherentes o adyacentes a la terminal de acceso público, incluidas las zonas de estacionamiento, pistas y carreteras de servicio;

c)

la exhibición y validez de las tarjetas de identificación del personal en zonas restringidas de seguridad en que no haya pasajeros presentes;

d)

la exhibición y validez de los pases para vehículos en zonas de operaciones, y

e)

el equipaje facturado, la carga, el correo, las provisiones de a bordo y el correo y material de la compañía aérea en espera de embarque en zonas críticas.

1.5.2.

La autoridad competente determinará la frecuencia y los medios con los que hayan de efectuarse los servicios de vigilancia y patrulla en virtud de una evaluación de riesgos, teniendo en cuenta:

a)

las dimensiones del aeropuerto, incluidos el volumen y el tipo de las operaciones;

b)

la estructura del aeropuerto, en particular la interrelación entre las distintas zonas aeroportuarias existentes, y

c)

las posibilidades y limitaciones de los medios con los que hayan de efectuarse los servicios de vigilancia y patrulla.

Las partes de la evaluación de riesgos relativas a la frecuencia y medios de los servicios de vigilancia y patrulla se facilitarán por escrito para comprobar la observancia de las actuaciones encaminadas a hacer cumplir la normativa.

1.5.3.

Los servicios de vigilancia y patrulla no seguirán un patrón previsible. La validez de las tarjetas de identificación se someterá a un control aleatorio.

1.5.4.

Se adoptarán las medidas oportunas tanto para impedir la trasgresión de los puntos de acceso como para resolver y subsanar, en caso de verificarse dicha trasgresión, la situación de incumplimiento y sus efectos.

2.   ZONAS AEROPORTUARIAS DEMARCADAS

No se incluyen disposiciones al respecto en el presente Reglamento.

3.   SEGURIDAD DE LAS AERONAVES

3.0.   DISPOSICIONES GENERALES

3.0.1.

Salvo disposición contraria, toda compañía aérea velará por la ejecución de las medidas establecidas en el presente capítulo en lo concerniente a su aeronave.

3.0.2.

Los terceros países cuyas normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad de la aeronave figuran en el apéndice 3-B.

3.0.3.

Las aeronaves no habrán de someterse a controles de seguridad. Sin embargo, se someterán a registros de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.1.

3.0.4.

El gestor del aeropuerto deberá informar a toda compañía aérea, a instancia de la propia interesada, acerca de si su aeronave se encuentra o no en una zona crítica. Si existen dudas, se considerará que dicha aeronave no se encuentra en una zona crítica.

3.0.5.

Si un área determinada deja de considerarse zona crítica con motivo de un cambio en las condiciones de seguridad, el aeropuerto deberá informar a las empresas afectadas.

3.1.   REGISTRO DE SEGURIDAD DE LAS AERONAVES

3.1.1.   Cuándo efectuar un registro de seguridad de la aeronave

3.1.1.1.

Toda aeronave será objeto de un registro de seguridad siempre que existan motivos fundados para sospechar que personas no autorizadas han tenido acceso a la misma.

3.1.1.2.

El registro de seguridad de la aeronave consistirá en la inspección de determinadas zonas de la aeronave, tal y como se establece en una decisión específica de la Comisión.

3.1.1.3.

Toda aeronave que llegue a una zona crítica procedente de un tercer país no enumerado en el apéndice 3-B se someterá a un registro de seguridad una vez desembarcados los pasajeros o descargado el equipaje de bodega.

3.1.1.4.

Toda aeronave procedente de un Estado miembro en el que hizo escala tras llegar de un tercer país no incluido en el apéndice 3-B se considerará una aeronave procedente de un tercer país.

3.1.1.5.

Asimismo, la determinación sobre cuándo efectuar un registro de seguridad deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

3.1.2.   Cómo efectuar un registro de seguridad de la aeronave

La determinación sobre cómo efectuar un registro de seguridad deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

3.1.3.   Información sobre el registro de seguridad de la aeronave

Se registrarán y conservarán los siguientes datos sobre el registro de seguridad de un vuelo de salida en un lugar ajeno a la aeronave durante la duración del vuelo, o durante 24 horas, si este último período es superior:

número del vuelo,

destino,

procedencia del vuelo anterior, y

una indicación acerca de si se completó o no el registro de seguridad pertinente de la aeronave.

En caso de haberse efectuado un registro de seguridad de la aeronave, la información facilitada deberá incluir también:

fecha y hora en que se completó el registro de seguridad de la aeronave, y

nombre y firma de la persona encargada de realizar dicho registro.

3.2.   PROTECCIÓN DE LAS AERONAVES

3.2.1.   Aspectos generales sobre la protección de las aeronaves

3.2.1.1.

Con independencia de si una aeronave se halla estacionada en un aeropuerto, deberá protegerse de todo acceso no autorizado:

a)

garantizando la pronta detención de aquellas personas que pretendan acceder a ella sin autorización;

b)

cerrando las puertas exteriores. Cuando la aeronave se encuentre en una zona crítica, las puertas exteriores no accesibles desde tierra se considerarán cerradas una vez los medios de acceso se hayan retirado de la aeronave o alejado de esta lo bastante para impedir razonablemente el acceso, o

c)

habilitando los instrumentos electrónicos pertinentes que detecten automáticamente todo acceso no autorizado.

3.2.1.2.

El punto 3.2.1.1 no será de aplicación a una aeronave estacionada en un hangar bloqueado o protegido contra todo acceso no autorizado.

3.2.2.   Protección adicional de las aeronaves con las puertas exteriores cerradas que no se encuentren en una zona crítica

3.2.2.1.

Asimismo, cuando las puertas exteriores permanezcan cerradas y la aeronave no se encuentre en una zona crítica, toda puerta exterior deberá estar:

a)

alejada de todo medio de acceso;

b)

precintada;

c)

bloqueada, o

d)

vigilada.

Lo dispuesto en la letra a) no será de aplicación a las puertas accesibles desde tierra.

3.2.2.2.

Una vez retirados los medios de acceso desde tierra a las puertas, deberán colocarse lo suficientemente lejos de la aeronave para impedir, razonablemente, el acceso.

3.2.2.3.

Una vez bloqueadas las puertas exteriores, tan solo podrán ser desbloqueadas por el personal con una necesitad operativa pertinente.

3.2.2.4.

En aquellos casos en que se vigilen las puertas exteriores, dicho control deberá garantizar la inmediata detección de todo acceso no autorizado.

3.2.2.5.

Asimismo, la protección de aeronaves con puertas exteriores cerradas que no se encuentren en zonas críticas deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

APÉNDICE 3-A

REGISTRO DE SEGURIDAD DE LAS AERONAVES

Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones detalladas en lo referente a los registros de seguridad de las aeronaves.

APÉNDICE 3-B

SEGURIDAD DE LAS AERONAVES

RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES

Por lo que respecta a la seguridad de las aeronaves, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los terceros países siguientes:

4.   PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO

4.0.   DISPOSICIONES GENERALES

4.0.1.

Salvo disposición contraria, la autoridad competente, el gestor del aeropuerto, la compañía aérea o la entidad responsable, con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008, velarán por la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.

4.0.2.

Los terceros países cuyas normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes en materia de pasajeros y equipaje de mano se enumeran en el apéndice 4-B.

4.0.3.

Los pasajeros y su equipaje de mano procedentes de un Estado miembro en el que hizo escala la aeronave tras llegar de un tercer país no incluido en el apéndice 4-B se considerarán pasajeros y equipaje de mano procedentes de un tercer país, salvo confirmarse que dichos pasajeros y equipaje se controlaron en el Estado miembro en cuestión.

4.0.4.

A efectos del presente capítulo, se entenderán por «líquidos, aerosoles y geles (LAG)» las pastas, lociones, mezclas de sustancias líquidas o sólidas y el contenido de envases a presión, tales como la pasta dentífrica, gel para el cabello, bebidas, sopas, jarabes, perfumes, espuma de afeitar y otros artículos de consistencia similar.

4.1.   CONTROL DE PASAJEROS Y DEL EQUIPAJE DE MANO

4.1.1.   Control de pasajeros

4.1.1.1.

Antes de pasar el control, los pasajeros deberán quitarse abrigos y chaquetas, que pasarán por los escáneres como equipaje de mano.

4.1.1.2.

Se controlará a los pasajeros mediante:

a)

un registro manual, o

b)

haciéndoles pasar por un arco detector de metales (WTMD).

En caso de que el agente de control no consiga determinar si el pasajero transporta o no artículos prohibidos, se denegará a este el acceso a las zonas restringidas de seguridad o se le controlará de nuevo hasta que el agente de control quede conforme y autorice el paso.

4.1.1.3.

En caso de efectuarse un registro manual, este tendrá por objeto garantizar suficientemente que el pasajero no transporta artículos prohibidos.

4.1.1.4.

Cuando el arco detector de metales (WTMD) emita una señal de alarma, habrá que resolver la causa que la provocó.

4.1.1.5.

Los detectores de metales portátiles (HHMD) podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de control complementarios. En ningún momento sustituirán la necesaria realización de un registro manual.

4.1.1.6.

Cuando esté permitido el transporte de animales vivos en la cabina de la aeronave, se someterán a control bien como pasajeros o como equipaje de mano.

4.1.1.7.

La autoridad competente podrá crear categorías de pasajeros que, por razones objetivas, estarán sujetas a procedimientos especiales de control o quedarán exentas de controles. Deberá informarse a la Comisión acerca de las categorías creadas.

4.1.1.8.

Asimismo, el control de pasajeros deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

4.1.2.   Control del equipaje de mano

4.1.2.1.

Antes de pasar el control, habrá que extraer los ordenadores portátiles o cualquier otro dispositivo electrónico de grandes dimensiones del equipaje de mano para pasar el control por separado.

4.1.2.2.

Antes de pasar el control, habrá que extraer igualmente los LAG del equipaje de mano para controlarlos por separado, salvo que el equipo utilizado para controlar el equipaje de mano sea capaz de escanear múltiples envases LAG cerrados dentro del equipaje.

Una vez retirados los LAG del equipaje de mano, el pasajero deberá presentar:

a)

todos los LAG en envases individuales de capacidad no superior a 100 mililitros o equivalente, introducidos en una bolsa de plástico transparente recerrable de capacidad no superior a 1 litro, en la que quepan con holgura estando la bolsa cerrada, y

b)

cualquier otro LAG por separado.

4.1.2.3.

El equipaje de mano será controlado por uno de los siguientes métodos:

a)

un registro manual;

b)

equipo de rayos X, o

c)

equipo de detección de explosivos (EDS).

En caso de que el agente de control no pueda determinar si el equipaje de mano contiene o no artículos prohibidos, se prohibirá su transporte o será controlado de nuevo hasta que dicho agente quede conforme y autorice su transporte.

4.1.2.4.

El registro manual del equipaje de mano consistirá en un control manual del equipaje, incluido su contenido, que garantice suficientemente la ausencia de artículos prohibidos.

4.1.2.5.

En caso de utilizar un aparato de rayos X o EDS, el agente de control visionará cada imagen.

4.1.2.6.

Cuando se utilicen aparatos de rayos X o EDS, deberá resolverse toda señal de alarma a satisfacción del agente de control con objeto de garantizar razonablemente que no se transportan artículos prohibidos en el compartimento de carga o a bordo de la aeronave.

4.1.2.7.

En caso de utilizar aparatos de rayos X o EDS, cuando la densidad de un artículo dificulte el análisis del contenido del equipaje de mano por parte del agente de control habrá que extraer dicho artículo del equipaje. El equipaje se someterá a un nuevo control y el objeto se inspeccionará por separado como equipaje de mano.

4.1.2.8.

Todo bulto controlado que contenga un aparato eléctrico de gran tamaño será controlado de nuevo una vez retirado el aparato en cuestión, el cual se escaneará por separado.

4.1.2.9.

Los perros detectores de explosivos y los aparatos detectores de metales portátiles (ETD) podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de control complementarios.

4.1.2.10.

La autoridad competente podrá crear categorías de equipaje de mano que, por razones objetivas, se sometan a procedimientos especiales de control o se eximan de control. Deberá informarse a la Comisión acerca de las categorías creadas.

4.1.2.11.

La autoridad competente podrá eximir de control las valijas diplomáticas o someterlas a procedimientos especiales de seguridad, siempre que se cumplan las disposiciones del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas.

4.1.2.12.

Asimismo, el control del equipaje de mano deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

4.1.3.   Control de líquidos, aerosoles o geles (LAG)

4.1.3.1.

Los LAG se someterán a alguno de los métodos de control siguientes:

a)

equipo de rayos X;

b)

equipo de detección de explosivos (EDS);

c)

equipo de detección de rastros de explosivos (ETD);

d)

tiras de ensayo de reacción química, o

e)

escáneres de líquidos embotellados.

4.1.3.2.

Las pruebas de sabor u otras pruebas en la piel podrán utilizarse como medios complementarios de control.

4.1.3.3.

Asimismo, el control de los LAG deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

4.1.3.4.

Los LAG transportados por pasajeros podrán quedar exentos de control cuando:

a)

se lleven en envases individuales de capacidad no superior a 100 mililitros o equivalente, introducidos en una bolsa de plástico transparente recerrable de capacidad no superior a 1 litro en la que quepan con holgura estando la bolsa cerrada;

b)

vayan a utilizarse durante el viaje y se trate de medicamentos o de complementos dietéticos especiales, incluidos los alimentos infantiles. Cuando se le requiera, el pasajero deberá demostrar la autenticidad del líquido autorizado;

c)

se hayan adquirido en la zona de operaciones tras pasar por el puesto de control de las tarjetas de embarque, en puntos de venta sujetos a procedimientos de seguridad aprobados como parte del programa de seguridad del aeropuerto, siempre que estén empaquetados en una bolsa que deje patente cualquier manipulación y muestre una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada en ese aeropuerto concreto, en ese preciso día;

d)

se hayan adquirido en puntos de venta situados en la zona restringida de seguridad sujetos a procedimientos de seguridad aprobados como parte del programa de seguridad del aeropuerto;

e)

hayan sido adquiridos en otro aeropuerto comunitario, siempre que el líquido se transporte en una bolsa que deje patente cualquier manipulación y muestre una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada en la zona de operaciones de ese aeropuerto concreto, en ese preciso día, o

f)

se hayan adquirido a bordo de una aeronave de una compañía aérea comunitaria y el líquido se transporte en una bolsa que deje patente cualquier manipulación y muestre una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada a bordo de la aeronave en cuestión, en ese preciso día.

4.2.   PROTECCIÓN DE LOS PASAJEROS Y DEL EQUIPAJE DE MANO

La protección de los pasajeros y del equipaje de mano deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

4.3.   PASAJEROS POTENCIALMENTE CONFLICTIVOS

4.3.1.

La autoridad competente deberá informar por escrito con antelación a toda compañía aérea acerca del plan de embarque de un pasajero potencialmente conflictivo a bordo de su aeronave.

4.3.2.

Dicha notificación deberá incluir las precisiones siguientes:

a)

identidad y sexo del pasajero;

b)

razón del transporte;

c)

nombre y función del/de los escolta(s), si procede;

d)

evaluación de riesgos por parte de las autoridades competentes y razones para llevar o no escolta;

e)

distribución prevista de los asientos, según corresponda, y

f)

naturaleza de los documentos de viaje disponibles.

La compañía aérea deberá proporcionar esta información al comandante de la aeronave con anterioridad al embarque de los pasajeros.

4.3.3.

La autoridad competente velará por que el pasajero en cuestión viaje permanentemente vigilado y custodiado.

4.4.   ARTÍCULOS PROHIBIDOS

4.4.1.

No se permitirá a los pasajeros transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave los artículos a que se refiere el apéndice 4-C.

4.4.2.

Se podrá contemplar una excepción al punto 4.4.1, a condición de que:

a)

la autoridad competente permita el transporte del artículo;

b)

la compañía aérea haya sido informada sobre el pasajero y el artículo que transporta previamente al embarque de los pasajeros en la aeronave, y

c)

se cumplan las normas de seguridad aplicables.

Dichos artículos se colocarán para su transporte en condiciones seguras a bordo de la aeronave.

4.4.3.

La compañía aérea garantizará que los pasajeros tengan conocimiento de los artículos prohibidos enumerados en el apéndice 4-C antes de completar el proceso de facturación.

APÉNDICE 4-A

REQUISITOS DEL REGISTRO MANUAL

Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones detalladas en lo referente al registro manual.

APÉNDICE 4-B

PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO

RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES

Por lo que respecta a los pasajeros y al equipaje de mano, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los terceros países siguientes:

APÉNDICE 4-C

PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO

LISTA DE ARTÍCULOS PROHIBIDOS

Sin perjuicio de las normas de seguridad aplicables, no se permitirá a los pasajeros transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave los artículos siguientes:

a)   Armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles: dispositivos que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen:

todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas,

pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales,

piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas,

armas de aire comprimido y CO2, tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines,

pistolas lanza-bengalas y pistolas «estárter» o de señalización,

arcos, ballestas y flechas,

arpones y fusiles de pesca, y

hondas y tirachinas.

b)   Dispositivos para aturdir: dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen:

dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o bastones para aturdir,

aturdidores para animales y pistolas de matarife, y

productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales.

c)   Objetos de punta afilada o borde cortante: objetos de punta afilada o un borde cortante que puedan utilizarse para causar heridas graves, incluidos:

artículos concebidos para cortar, tales como hachas, hachuelas y hendidoras,

piquetas y picos para hielo,

navajas y cuchillas de afeitar,

cortadores de cajas,

cuchillos y navajas cuyas hojas superen los 6 cm de longitud,

tijeras cuyas hojas superen los 6 cm medidos a partir del eje,

equipos de artes marciales punzantes o cortantes, y

espadas y sables.

d)   Herramientas de trabajo: herramientas que puedan utilizarse bien para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, entre las que se incluyen:

palancas,

taladros y brocas, incluidos taladros eléctricos portátiles sin cable,

herramientas dotadas de una hoja o eje de más de 6 cm de longitud que puedan ser usadas como arma, tales como los destornilladores y formones,

sierras, incluidas sierras eléctricas portátiles sin cable,

sopletes, y

pistolas de proyectil fijo y pistolas grapadoras.

e)   Instrumentos romos: objetos que puedan utilizarse para causar heridas graves cuando se utilicen para golpear, incluidos:

bates de béisbol y sóftbol,

palos y bastones, como porras y cachiporras, y

equipos para artes marciales.

f)   Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:

municiones,

fulminantes,

detonadores y espoletas,

reproducciones o imitaciones de dispositivos explosivos,

minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,

fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,

botes de humo y cartuchos generadores de humo, y

dinamita, pólvora y explosivos plásticos.

5.   EQUIPAJE DE BODEGA

5.0.   DISPOSICIONES GENERALES

5.0.1.

Salvo disposición contraria, la autoridad competente, el gestor del aeropuerto, la compañía aérea o la entidad responsable con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008, velarán por la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.

5.0.2.

Los terceros países en los que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad por lo que respecta al equipaje de bodega figuran en el apéndice 5-A.

5.0.3.

El equipaje de bodega procedente de un Estado miembro en el que hizo escala la aeronave tras llegar de un tercer país no incluido en el apéndice 5-A se considerará equipaje de bodega procedente de un tercer país, salvo confirmarse que dicho equipaje se controló en el Estado miembro en cuestión.

5.0.4.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «equipaje seguro» todo equipaje facturado pendiente de embarque que haya pasado el control y que esté físicamente protegido para impedir la introducción de objetos.

5.1.   CONTROL DEL EQUIPAJE DE BODEGA

5.1.1.

Se utilizarán los métodos siguientes, ya sea de forma individual o conjunta, para controlar el equipaje de bodega:

a)

registro manual;

b)

equipo de rayos X;

c)

equipo de detección de explosivos (EDS), o

d)

equipo de detección de rastros de explosivos (ETD).

En caso de que el agente de control no consiga determinar si el equipaje de bodega contiene o no artículos prohibidos, se prohibirá el transporte de este o se someterá a un nuevo control hasta que dicho agente quede conforme y autorice el transporte.

5.1.2.

El registro manual consistirá en un control manual exhaustivo del equipaje, incluido su contenido, con objeto de garantizar suficientemente la inexistencia de artículos prohibidos.

5.1.3.

En caso de utilizar aparatos de rayos X o EDS, si la densidad de un artículo dificulta el análisis del contenido del equipaje de mano por parte del agente de control, habrá que controlar nuevamente dicho equipaje utilizando otros medios.

5.1.4.

El control mediante un equipo de detección de rastros de explosivos (ETD) consistirá en un análisis de muestras tomadas dentro y fuera del bulto, así como de su contenido. Dicho contenido podrá someterse, asimismo, a un registro manual.

5.1.5.

La autoridad competente podrá crear categorías de equipaje de bodega que, por razones objetivas, se someterán a procedimientos especiales de control o quedarán exentas de controles. Deberá informarse a la Comisión acerca de las categorías creadas.

5.1.6.

Asimismo, el control del equipaje de bodega deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

5.2.   PROTECCIÓN DEL EQUIPAJE DE BODEGA

5.2.1.

Se impedirá a los pasajeros el acceso al equipaje de bodega controlado, salvo cuando se trate de sus respectivos equipajes y se les controle a fin de garantizar:

a)

que no introducen en el equipaje de bodega ninguno de los artículos prohibidos enumerados en el apéndice 5-B, o

b)

que no extraen del equipaje de bodega ninguno de los artículos prohibidos enumerados en el apéndice 4-C ni se introduce en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de la aeronave.

5.2.2.

Se controlará nuevamente el equipaje de bodega que no se haya protegido de interferencias no autorizadas.

5.2.3.

Asimismo, la protección del equipaje de bodega deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

5.3.   VINCULACIÓN DE PASAJERO Y EQUIPAJE

5.3.1.   Identificación del equipaje de bodega

5.3.1.1.

Durante la fase de embarque, toda compañía aérea deberá asegurarse de que el pasajero presente una tarjeta de embarque válida o equivalente en relación con el equipaje de bodega previamente facturado.

5.3.1.2.

Toda compañía aérea deberá garantizar la aplicación de un procedimiento para identificar el equipaje de bodega de los pasajeros que no hayan embarcado o hayan abandonado la aeronave antes de la salida.

5.3.1.3.

Si el pasajero no se encuentra a bordo de la aeronave, el equipaje de bodega correspondiente a su tarjeta de embarque o equivalente deberá considerarse equipaje no acompañado.

5.3.1.4.

Toda compañía aérea deberá asegurarse de que todo objeto o bulto de equipaje de bodega no acompañado sea claramente reconocible como autorizado para su transporte aéreo.

5.3.2.   Factores ajenos al control de los pasajeros

5.3.2.1.

Deberá registrarse el motivo por el que el equipaje se convirtió en equipaje no acompañado antes de ser embarcado en la aeronave, salvo en caso de efectuarse los controles de seguridad a que se refiere el punto 5.3.3.

5.3.2.2.

Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones detalladas en lo que concierne a los factores ajenos al control de los pasajeros.

5.3.3.   Controles de seguridad adecuados del equipaje de bodega no acompañado

5.3.3.1.

Para controlar el equipaje de bodega no acompañado y no incluido en el punto 5.3.2 se utilizará uno de los métodos establecidos en el punto 5.1.1 y se aplicarán, según corresponda, las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

5.3.3.2.

El equipaje de bodega que se convierte en equipaje no acompañado debido a factores distintos de los mencionados en el punto 5.3.2, deberá ser controlado de nuevo una vez retirado de la aeronave y antes de volver a embarcarse.

5.3.3.3.

Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones adicionales detalladas en lo referente a los controles de seguridad adecuados del equipaje de bodega no acompañado.

5.4.   ARTÍCULOS PROHIBIDOS

5.4.1.

No se permitirá a los pasajeros transportar en sus equipajes de bodega ninguno de los artículos enumerados en el apéndice 5-B.

5.4.2.

Se podrá contemplar una excepción al punto 5.4.1, a condición de que:

a)

la autoridad competente aplique normas nacionales que permitan el transporte del artículo, y

b)

se cumplan las normas de seguridad aplicables.

5.4.3.

Los pasajeros deberán ser informados de los artículos prohibidos enumerados en el apéndice 5-B antes de completar su proceso de facturación.

APÉNDICE 5-A

EQUIPAJE DE BODEGA

RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES

Por lo que respecta al equipaje de bodega, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los terceros países siguientes:

APÉNDICE 5-B

EQUIPAJE DE BODEGA

LISTA DE ARTÍCULOS PROHIBIDOS

No se permitirá a los pasajeros transportar en sus equipajes de bodega ninguno de los artículos siguientes:

Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:

municiones,

fulminantes,

detonadores y espoletas,

minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,

fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,

botes de humo y cartuchos generadores de humo, y

dinamita, pólvora y explosivos plásticos.

6.   CARGA Y CORREO

6.0.   DISPOSICIONES GENERALES

6.0.1.

La autoridad competente, el gestor del aeropuerto, la compañía aérea o entidad con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo velarán por la implantación de las medidas establecidas en el mismo.

6.0.2.

En lo que concierne a los envíos de carga, se considerarán artículos prohibidos los siguientes:

dispositivos explosivos e incendiarios ensamblados que no se transporten con arreglo a las normas de seguridad aplicables.

6.0.3.

En lo que concierne a los envíos de correo, se considerarán artículos prohibidos los siguientes:

dispositivos explosivos e incendiarios, ya estén o no ensamblados, y sus piezas.

6.1.   CONTROLES DE SEGURIDAD – DISPOSICIONES GENERALES

6.1.1.

Todos los tipos de carga y correo serán objeto de controles de seguridad por parte de un agente acreditado antes de ser embarcados en una aeronave, salvo cuando:

a)

el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un agente acreditado y, asimismo, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad hasta su embarque;

b)

el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un expedidor conocido y, asimismo, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad hasta su embarque;

c)

el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un expedidor cliente y, asimismo, haya sido protegido de interferencias autorizadas desde el momento en que se hayan aplicado los controles de seguridad hasta su embarque, y que no sea transportado en un avión de pasajeros, o

d)

el envío esté exento de control y haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se convirtiese en carga o correo aéreos reconocibles hasta el embarque.

6.1.2.

Si existen motivos para creer que un envío al que se han aplicado los controles de seguridad ha sido manipulado o no ha sido protegido contra interferencias no autorizadas desde el momento en que se aplicaran dichos controles, un agente acreditado procederá a controlarlo de nuevo antes de su embarque.

6.1.3.

Toda persona con libre acceso a la carga o correo aéreos reconocibles a los que se hayan aplicado los controles de seguridad exigidos deberá haber superado un control de antecedentes personales o bien un examen de precontratación con arreglo al punto 11.1.

6.2.   CONTROL

6.2.1.   Control

6.2.1.1.

Cuando se controlen la carga o el correo:

a)

se emplearán los medios o métodos que tengan mayor probabilidad de detectar artículos prohibidos, habida cuenta de la naturaleza del envío, y

b)

los medios o métodos utilizados deberán ser lo suficientemente fiables como para garantizar razonablemente que el envío no esconde ningún artículo prohibido.

6.2.1.2.

Cuando el agente de control no esté convencido de que el envío no esconde ningún artículo prohibido, deberá prohibirse o controlarse nuevamente dicho envío.

6.2.1.3.

Asimismo, el control de la carga y el correo deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

6.2.2.   Exenciones del control

Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones concernientes a las exenciones del control.

6.3.   AGENTES ACREDITADOS

6.3.1.   Aprobación de agentes acreditados

6.3.1.1.

Los agentes acreditados serán aprobados por la autoridad competente.

La aprobación como agente acreditado se referirá a una ubicación específica.

Toda entidad que aplique los controles de seguridad contemplados en el punto 6.3.2 deberá gozar de reconocimiento como agente acreditado. Ello incluye a proveedores logísticos, terceros responsables de los servicios de almacenamiento integrado y transporte, compañías aéreas y agentes de asistencia en tierra.

Un agente acreditado podrá subcontratar:

a)

cualquiera de los controles de seguridad a que se refiere el punto 6.3.2 a otro agente acreditado;

b)

cualquiera de los controles de seguridad mencionados en el punto 6.3.2 a otra entidad cuando los controles se realicen en la ubicación del agente acreditado o en un aeropuerto y estén englobados en el programa de seguridad del agente acreditado o del aeropuerto;

c)

cualquiera de los controles de seguridad mencionados en el punto 6.3.2 a otra entidad cuando los controles se realicen en un lugar que no sea la ubicación del propio agente acreditado o un aeropuerto y la entidad responsable haya sido acreditada o aprobada e inscrita en un registro de proveedores de dichos servicios por la autoridad competente, y

d)

la protección y transporte de envíos a un transportista que cumpla los requisitos contemplados en el punto 6.6.

6.3.1.2.

La autoridad competente de cada Estado miembro definirá, en el marco del correspondiente programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008, las responsabilidades concernientes a la aplicación del siguiente procedimiento sobre la aprobación de agentes acreditados:

a)

el solicitante pedirá la aprobación pertinente a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las ubicaciones que figuren en la solicitud.

El solicitante presentará un programa de seguridad a la autoridad competente. Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir el agente para implementar las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo. El programa describirá igualmente la forma en que el propio agente efectuará el control del cumplimiento de tales métodos y procedimientos. Se considerará que el programa de seguridad de toda compañía aérea que describa los métodos y procedimientos que ha de seguir la compañía aérea para implementar las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo cumple los requisitos del programa de seguridad de un agente acreditado.

Asimismo, el solicitante deberá presentar la «Declaración de compromiso — Agente acreditado» incluida en el apéndice 6-A. Dicha declaración deberá estar firmada por el representante legal del solicitante o por el responsable de seguridad.

La autoridad competente conservará la declaración firmada;

b)

la autoridad competente –o el validador independiente que actúe en su nombre y representación– examinará el programa de seguridad y efectuará un control in situ de las ubicaciones especificadas a fin de valorar si el solicitante se ajusta a las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y a sus correspondientes actos de desarrollo.

La autoridad competente –o el validador independiente que actúe en su nombre y representación– deberá tener en cuenta si el solicitante está o no en posesión del Certificado de Operador Económico Autorizado (Certificado OEA) a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión (1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 (2);

c)

si la autoridad competente considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), deberá garantizar que la introducción de los datos necesarios del agente en la «Base de datos CE de agentes acreditados y expedidores conocidos» tenga lugar el día hábil siguiente, a más tardar. A la hora de introducir la información en la base de datos, la autoridad competente asignará un código de identificación alfanumérico único en el formato estándar a cada ubicación aprobada.

Si la autoridad competente no considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), deberá notificarlo rápidamente a la entidad solicitante de la aprobación como agente acreditado.

En los casos en que el programa de seguridad de una compañía aérea describa los métodos y procedimientos que ha de seguir la compañía en cuestión para implementar las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo, puede considerarse que dicha compañía se ajusta a lo dispuesto en las letras a) y b) en lo concerniente a todas las ubicaciones especificadas en el programa. Se efectuará un control in situ de las ubicaciones especificadas en el programa de seguridad de la compañía aérea en los 2 años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Cuando un agente acreditado haya sido aprobado con arreglo a los Reglamentos (CE) no 2320/2002 o (CE) no 820/2008 de la Comisión, o bien conforme a la Decisión C(2008) 4333 de la Comisión, dicho agente podrá considerarse agente acreditado a efectos del Reglamento (CE) no 300/2008 y de sus actos de desarrollo para todas aquellas ubicaciones en las que haya tenido lugar un control in situ;

d)

ningún agente acreditado se considerará aprobado como tal hasta que sus datos se introduzcan en la «Base de datos CE de agentes acreditados y expedidores conocidos».

6.3.1.3.

Los agentes acreditados designarán como mínimo a una persona responsable de la aplicación del programa de seguridad presentado en cada ubicación. Dicho responsable deberá haber superado previamente un control de antecedentes personales de conformidad con el punto 11.1.

6.3.1.4.

Se reconfirmarán y renovarán las funciones de todo agente acreditado por períodos regulares que no excedan de 5 años. Ello conllevará el pertinente control in situ con el objeto de evaluar si el agente acreditado sigue ajustándose a las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo.

Toda inspección en las instalaciones del agente acreditado por parte de la autoridad competente con arreglo a su programa nacional de control de calidad podrá considerarse un control in situ, siempre y cuando cumpla los requisitos necesarios para su aprobación.

6.3.1.5.

Si la autoridad competente deja de considerar satisfactorio el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo por parte del agente acreditado, retirará a este su condición de tal en las ubicaciones especificadas.

Inmediatamente después de la suspensión de la autorización y en un plazo máximo de 24 horas, la autoridad competente se asegurará de que se introduzca el cambio en la situación del agente en la «Base de datos CE de agentes acreditados y expedidores conocidos».

6.3.1.6.

Sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 300/2008, todo Estado miembro reconocerá a cualquier agente acreditado que haya sido aprobado conforme a lo dispuesto en el punto 6.3.

6.3.1.7.

Los requisitos del punto 6.3.1, a diferencia de los del punto 6.3.1.2, letra d), no serán de aplicación cuando haya de aprobarse a la propia autoridad competente en calidad de agente acreditado.

6.3.2.   Controles de seguridad aplicables por un agente acreditado

6.3.2.1.

Al aceptar envíos, todo agente acreditado determinará si la entidad de procedencia es un agente acreditado, un expedidor conocido, un expedidor cliente o ninguno de los anteriores.

6.3.2.2.

La persona que entregue los envíos al agente acreditado o compañía aérea presentará un documento de identidad, pasaporte, permiso de conducir u otro documento que incluya una fotografía suya y que haya sido expedido o reconocido por la autoridad nacional correspondiente. Dicho carné o documento se utilizará para establecer la identidad de la persona que entrega los envíos.

6.3.2.3.

Si acepta envíos no sometidos previamente a todos los controles de seguridad exigidos, el agente acreditado deberá asegurarse de que sean controlados con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.2.

6.3.2.4.

Una vez aplicados los controles de seguridad a que se refieren los puntos 6.3.2.1 a 6.3.2.3 del presente Reglamento y el punto 6.3 de una decisión específica de la Comisión, los agentes acreditados deberán garantizar:

a)

el control del acceso a estos envíos, y

b)

la protección de estos envíos frente a actos de interferencia no autorizados hasta su entrega a otro agente acreditado o compañía aérea.

6.3.2.5.

Una vez aplicados los controles de seguridad contemplados en los puntos 6.3.2.1 a 6.3.2.4 del presente Reglamento, todo agente acreditado garantizará que cada envío presentado a una compañía aérea u otro agente acreditado vaya acompañado de la documentación oportuna, ya sea en forma de conocimiento aéreo o de declaración independiente, bien en formato electrónico o por escrito.

6.3.2.6.

La autoridad competente podrá inspeccionar dicha documentación en cualquier momento previo a la carga del envío en la aeronave y deberá proporcionar la siguiente información:

a)

nombre y dirección específicos de la ubicación o código de identificación alfanumérico único asignado por la autoridad competente del agente acreditado que emitió la declaración de seguridad;

b)

un código de identificación único del envío, como puede ser el número del conocimiento de embarque (interno o de grupaje);

c)

contenido del envío;

d)

declaración de seguridad del envío, en la que se indicará:

«SPX», es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo, o

«SCO», es decir, el envío es seguro para aeronaves de carga y de correo exclusivamente;

e)

motivo de emisión de la declaración de seguridad, indicando:

«KC», es decir, envío recibido de un expedidor conocido,

«AC», es decir, envío recibido de un expedidor cliente,

los medios o métodos de control utilizados, o

los motivos de que el envío esté exento de control;

f)

nombre del emisor de la declaración de seguridad –o un documento de identidad equivalente– y la fecha y hora de emisión, y

g)

nombre y dirección específicos de la ubicación, o código de identificación único asignado por la autoridad competente de todo agente acreditado para una ubicación específica que haya aceptado la declaración de seguridad relativa a un determinado envío emitida por otro agente acreditado.

6.3.2.7.

En caso de grupajes, se considerarán cumplidas las disposiciones contempladas en las letras c), e), f) y g) del punto 6.3.2.6 si el agente acreditado es capaz de determinar la naturaleza del contenido del envío, motivo de emisión de la declaración de seguridad o el nombre del emisor de dicha declaración, así como la fecha y hora de emisión, respectivamente, mediante una pista de auditoría verificable efectuada en cualquier momento previo a la carga del envío en la aeronave y, posteriormente, durante la duración del vuelo, o durante 24 horas, si este último período fuera superior.

6.3.2.8.

Al aceptar envíos no sometidos previamente a todos los controles de seguridad exigidos, el agente acreditado podrá optar igualmente por entregar los envíos a otro agente acreditado para garantizar la aplicación de dichos controles en lugar de aplicar los controles de seguridad a que se refiere el punto 6.3.2.

Asimismo, los controles de seguridad que aplicará el agente acreditado deberán regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

6.4.   EXPEDIDORES CONOCIDOS

6.4.1.   Aprobación de expedidores conocidos

6.4.1.1.

Los expedidores conocidos serán acreditados por la autoridad competente.

La aprobación como expedidor conocido se referirá a una ubicación específica.

6.4.1.2.

La autoridad competente de cada Estado miembro definirá, en el marco de su programa nacional de seguridad para la aviación civil mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008, las responsabilidades correspondientes a la aplicación del siguiente procedimiento de aprobación de expedidores reconocidos:

a)

el solicitante pedirá la acreditación pertinente a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la ubicación.

Se proporcionará al solicitante la «Guía para expedidores conocidos», tal y como se contempla en el apéndice 6-B;

b)

la autoridad competente –o el validador independiente que actúe en su nombre y representación– efectuará un control in situ de las ubicaciones especificadas a fin de valorar si el solicitante se ajusta a las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y a sus correspondientes actos de desarrollo.

Con objeto de valorar si el solicitante se ajusta a dichas disposiciones, la autoridad competente –o el validador independiente que actúe en su nombre y representación– hará uso de la «Lista de control de validación para expedidores conocidos», tal y como prevé el apéndice 6-C. Dicha lista de control incluye una declaración de compromiso que deberá estar firmada por el representante legal del solicitante o por el encargado de seguridad de la ubicación.

La autoridad competente –o el validador independiente que actúe en su nombre y representación– deberá tener en cuenta si el solicitante está o no en posesión del Certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93.

Una vez completada la lista de control de validación, los datos contenidos en aquella se tratarán como información clasificada.

Bien la autoridad competente o el validador independiente deberán conservar la declaración firmada y ponerla a disposición de la autoridad competente interesada a instancia de esta última;

c)

si la autoridad competente considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), deberá asegurarse de que la introducción de los datos necesarios del agente en la «Base de datos CE de agentes acreditados y expedidores conocidos» tenga lugar, a más tardar, el siguiente día hábil. A la hora de introducir la información en la base de datos, la autoridad competente asignará un código de identificación alfanumérico único en el formato estándar a cada ubicación aprobada.

Si la autoridad competente no considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), deberá notificar rápidamente los motivos a la entidad que solicita la aprobación como expedidor conocido;

d)

cuando un expedidor conocido haya sido aprobado antes del 29 de abril de 2010 para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.4.2, podrá ser considerado expedidor conocido a efectos del Reglamento (CE) no 300/2008 y de sus actos de desarrollo durante un período de hasta 3 años tras la entrada en vigor del presente Reglamento;

e)

ningún expedidor conocido se considerará aprobado hasta que se hayan introducido sus datos en la «Base de datos CE de agentes acreditados y expedidores conocidos».

6.4.1.3.

Los expedidores conocidos designarán como mínimo a una persona en cada ubicación responsable de la aplicación y supervisión de los controles de seguridad. Dicho responsable deberá haber superado previamente un control de antecedentes personales.

6.4.1.4.

Se reconfirmarán y renovarán las funciones de todo expedidor conocido por períodos regulares no superiores a 5 años. Ello conllevará el pertinente control in situ con el objeto de evaluar si el expedidor conocido sigue ajustándose a las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo.

Toda inspección en las instalaciones del expedidor conocido por parte de la autoridad competente con arreglo a su programa nacional de control de calidad se considerará un control in situ, siempre y cuando abarque todas las áreas especificadas en la lista de control del apéndice 6-C.

6.4.1.5.

Si la autoridad competente deja de considerar satisfactorio el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo por parte del expedidor conocido, retirará a este su condición de tal en la ubicación especificada.

Inmediatamente después de la suspensión de la autorización y en un plazo máximo de 24 horas, la autoridad competente se asegurará de que se introduzca el cambio en la situación del expedidor en la «Base de datos CE de agentes acreditados y expedidores conocidos».

6.4.1.6.

Sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 300/2008, todo Estado miembro reconocerá a cualquier expedidor conocido debidamente acreditado conforme a lo dispuesto en el punto 6.4.

Asimismo, los expedidores conocidos deberán regirse por las disposiciones adicionales establecidas en el punto 6.4 de una decisión específica de la Comisión.

6.4.2.   Controles de seguridad aplicables por un expedidor conocido

6.4.2.1.

Todo expedidor conocido deberá asegurarse de que:

a)

exista en su ubicación un nivel de seguridad suficiente para proteger de interferencias no autorizadas la carga o correo aéreos reconocibles;

b)

todo el personal con acceso a la carga o correo aéreos reconocibles a los que se hayan aplicado los controles de seguridad exigidos haya sido seleccionado y recibido la formación prescrita en el capítulo 11, y

c)

durante las fases de producción, embalaje, almacenamiento, expedición o transporte, según corresponda, la carga o correo aéreos reconocibles estén protegidos de interferencias no autorizadas o intentos de manipulación.

Cuando, cualquiera que sea el motivo, estos controles de seguridad no se hayan aplicado a los envíos o si el envío no procede directamente del propio expedidor conocido, este último deberá informar con claridad de dicha situación al agente acreditado con objeto de que se aplique lo establecido en el punto 6.3.2.3.

6.4.2.2.

El expedidor conocido aceptará que los envíos no sometidos a los controles de seguridad pertinentes sean controlados con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.2.1.

6.5.   EXPEDIDORES CLIENTES

6.5.1.

Los expedidores clientes serán designados por un agente acreditado.

6.5.2.

Para dicha designación, deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a)

el agente acreditado deberá proporcionar a la entidad las «Instrucciones en materia de seguridad de la aviación para expedidores clientes» y la «Declaración de compromiso — Expedidor cliente», tal y como contempla el apéndice 6-D. La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la ubicación facilitará estas instrucciones y declaración al agente acreditado;

b)

la entidad enviará una «Declaración de compromiso — Expedidor cliente» firmada al agente acreditado tal y como figura en el apéndice 6-D, salvo que dicha entidad esté en posesión del Certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93.

Asimismo, la entidad designará al menos a una persona responsable de la seguridad en sus instalaciones y comunicará al agente acreditado el nombre y datos de contacto de dicha persona.

El agente acreditado conservará la declaración firmada, en su caso y la pondrá a disposición de la autoridad competente interesada a instancia de esta última.

Cuando esté eximido de la obligación de completar una Declaración de compromiso por poseer un Certificado OEA, el expedidor cliente deberá informar inmediatamente al agente acreditado si deja de estar en posesión de dicho certificado;

c)

el agente acreditado procederá a la validación determinando los siguientes datos del futuro expedidor cliente:

datos de la empresa, incluido el domicilio social real,

naturaleza de la actividad empresarial,

datos de contacto, incluidos los de la(s) persona(s) responsable(s) de la seguridad,

número de IVA o número de registro de la empresa, y

número del Certificado OEA en caso de exención con arreglo al punto 6.5.2, letra b);

d)

si el agente acreditado considera satisfactoria la información facilitada en las letras b) y c), podrá designar a la entidad como expedidor cliente.

6.5.3.

El agente acreditado conservará una base de datos con la información a que se refiere el punto 6.5.2, letra c). La base de datos se pondrá a disposición de la autoridad competente para su inspección.

6.5.4.

Si no se registra actividad alguna por cuenta del expedidor cliente en un período de 2 años por lo que respecta al transporte aéreo de carga o correo, su condición de expedidor cliente expirará.

6.5.5.

Si la autoridad competente o el agente acreditado dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de las instrucciones contenidas en el apéndice 6-D por parte del expedidor cliente, el agente acreditado retirará a este su condición de tal.

6.5.6.

Cuando, cualquiera que sea el motivo, los controles de seguridad especificados en las «Instrucciones en materia de seguridad de la aviación para expedidores clientes» no se hayan aplicado a los envíos, o si el envío no procede directamente del propio expedidor cliente, este último deberá informar claramente de dicha situación al agente acreditado con objeto de poder aplicar cuanto establecido en el punto 6.3.2.3.

6.6.   PROTECCIÓN DE LA CARGA Y DEL CORREO

6.6.1.   Protección de la carga y del correo durante el transporte

6.6.1.1.

A fin de garantizar que los envíos sometidos a los controles de seguridad exigidos estén protegidos de interferencias no autorizadas durante el transporte:

a)

el agente acreditado, el expedidor conocido o el expedidor cliente deberán embalar y precintar los envíos para asegurarse de que todo intento de manipulación quede de manifiesto;

b)

el compartimento de carga de la aeronave destinado al transporte de los envíos se cerrará o sellará; se atarán de manera segura aquellos vehículos cubiertos con lonas o cortinas laterales utilizando cuerdas o cables de cerradura TIR a fin de garantizar que todo intento de manipulación quede de manifiesto; se vigilará la zona de carga de los vehículos plataforma, o bien

c)

la declaración del transportista mencionada en el apéndice 6-E será suscrita por el transportista que realice el transporte por cuenta del agente acreditado, expedidor conocido o expedidor cliente, a menos que el propio transportista sea un agente acreditado.

El agente acreditado, el expedidor conocido o el expedidor cliente a quien(es) presta sus servicios el transportista conservará(n), según corresponda, la declaración firmada. Asimismo, se pondrá a disposición del agente acreditado, la compañía aérea destinataria del envío o la autoridad competente, una copia de la declaración firmada cuando estos lo soliciten, o

d)

el transportista acreditará su certificación o aprobación por parte de la autoridad competente ante el agente acreditado, al expedidor conocido o al expedidor cliente a quien(es) preste sus servicios.

Dicha documentación justificativa deberá satisfacer los criterios contemplados en el apéndice 6-E y, por su parte, los agentes acreditados, los expedidores conocidos o los expedidores clientes conservarán copias de la misma. Asimismo, se pondrá a disposición del agente acreditado, la compañía aérea destinataria del envío o cualquier otra autoridad competente, una copia de esa documentación cuando estos lo soliciten.

6.6.1.2.

Las letras b), c) y d) del punto 6.6.1.1 no serán de aplicación durante el transporte en la zona de operaciones.

6.6.2.   Protección de la carga y del correo en los aeropuertos

6.6.2.1.

Se entenderá que los envíos de carga y de correo situados en una zona crítica están protegidos de toda interferencia no autorizada.

6.6.2.2.

Se entenderá que los envíos de carga y de correo situados en un área que no sea una zona crítica están protegidos de toda interferencia no autorizada siempre que:

a)

estén físicamente protegidos con objeto de impedir la introducción de cualquier artículo que pueda utilizarse en un acto de interferencia no autorizado, o

b)

no se dejen sin vigilancia y se autorice únicamente el acceso al personal encargado de la protección y embarque de la carga y del correo en la aeronave.

APÉNDICE 6-A

DECLARACIÓN DE COMPROMISO – AGENTE ACREDITADO

De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes actos de desarrollo,

Declaro que:

a mi leal saber y entender, la información que figura en el programa de seguridad de la empresa es auténtica y exacta,

las prácticas y procedimientos establecidos en el presente programa de seguridad se aplicarán y mantendrán en todas las ubicaciones que abarque el programa,

se ajustará y adaptará este programa de seguridad para adaptarlo a todo futuro cambio pertinente en la normativa comunitaria, salvo que [nombre de la empresa] informe a [nombre de la autoridad competente] de que no pretende seguir operando en calidad de agente acreditado,

[nombre de la empresa] informará por escrito a [nombre de la autoridad competente] acerca de:

a)

cambios menores en su programa de seguridad, tales como el nombre de la empresa, la persona responsable de la seguridad o los datos de contacto o todo cambio en la persona con acceso a la «Base de datos CE de agentes acreditados y expedidores conocidos», comunicándolos con rapidez y, en todo caso, en el plazo máximo de 10 días hábiles, y

b)

cambios significativos planificados, tales como nuevos procedimientos de control, obras que puedan incidir en el cumplimiento de la normativa comunitaria pertinente o cambio de ubicación/dirección, al menos 15 días hábiles antes de que tenga lugar su comienzo/el cambio previsto,

para garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria pertinente, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores,

[nombre de la empresa] informará a [nombre de la autoridad competente] de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que pueda incidir en la seguridad de la carga o correo aéreos, en particular de todo intento de ocultación de artículos prohibidos en los envíos,

[nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba una formación adecuada y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad con arreglo al programa de seguridad de la empresa, y

[nombre de la empresa] informará a [nombre de la autoridad competente] acerca de si:

c)

deja de operar;

d)

deja de efectuar operaciones con carga/correo aéreos, o

e)

no puede seguir cumpliendo las disposiciones de la normativa comunitaria pertinente.

Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.

Nombre:

Cargo desempeñado en la empresa:

Fecha:

Firma:

APÉNDICE 6-B

Una decisión específica de la Comisión establece las disposiciones concernientes a la «Guía para expedidores conocidos».

APÉNDICE 6-C

Una decisión específica de la Comisión establece las disposiciones concernientes a la «Lista de control de validación para expedidores conocidos».

APÉNDICE 6-D

INSTRUCCIONES DE SEGURIDAD AÉREA PARA

EXPEDIDORES CLIENTES

Las presentes instrucciones se han elaborado para uso de usted e información del personal a su cargo responsable de la preparación y control de los envíos de carga o correo aéreos. Se le facilitan las presentes instrucciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes actos de desarrollo.

Instalaciones

Se controlará el acceso a las zonas en que se preparan, embalan o almacenan los envíos de carga o correo aéreos reconocibles a fin de garantizar que el personal no autorizado no tenga acceso alguno a los envíos.

Los visitantes irán acompañados en todo momento por –o se les prohibirá el acceso a– aquellas zonas en que se preparan, embalan o almacenan los envíos de carga o correo aéreos reconocibles.

Personal

Se comprobará la integridad de todo el personal contratado que tenga acceso a la carga o correo aéreos reconocibles. Dicha comprobación incluirá, al menos, la verificación de la identidad (mediante una tarjeta de identidad, permiso de conducir o pasaporte con fotografía, en su caso) y el examen del currículum vítae o las referencias aportadas.

Todo el personal que tenga acceso a la carga o correo aéreos reconocibles será informado de sus responsabilidades en materia de seguridad, tal y como contemplan las presentes instrucciones.

Mandatarios responsables

Se designará al menos a una persona responsable de la aplicación y control de estas instrucciones (mandatario responsable).

Integridad del/de los envío(s)

Los envíos de carga o correo aéreos no deberán contener artículo prohibido alguno, a menos que se haya declarado y sometido debidamente a la normativa aplicable.

Los envíos de carga o correo aéreos deberán estar protegidos de toda interferencia no autorizada.

Los envíos de carga o correo aéreos deberán embalarse de forma adecuada y, en su caso, deberán incluir un dispositivo de cierre que deje patente cualquier manipulación.

Los envíos de carga o correo aéreos deberán describirse de forma exhaustiva en la documentación anexa, junto con la dirección de envío correcto.

Transporte

Cuando el expedidor cliente sea responsable del transporte de envíos de carga o correo aéreos, dichos envíos deberán estar protegidos de toda interferencia no autorizada.

Si el expedidor cliente se sirve de un contratista:

a)

los envíos deberán precintarse previamente a su transporte, y

b)

la declaración del transportista que figura en el apéndice 6-E será suscrita por el transportista que realice el transporte por cuenta del expedidor cliente.

El expedidor cliente conservará la declaración firmada o una copia del documento equivalente de la autoridad competente.

Irregularidades

Toda irregularidad, cometida o sospechada, en relación con las presentes instrucciones deberá ser notificada al mandatario responsable, quien adoptará las medidas oportunas.

Envíos de distinta procedencia

Un expedidor cliente puede transmitir envíos que no procedan de él mismo a un agente acreditado, siempre que:

a)

se separen de los envíos que sí procedan de él mismo, y

b)

la procedencia se indique claramente en el envío o en la documentación adjunta.

Todos estos envíos deberán someterse a los controles pertinentes antes de ser embarcados en una aeronave.

Inspecciones sin previo aviso

Los inspectores de seguridad aérea adscritos a la autoridad competente podrán realizar inspecciones sin previo aviso para verificar el cumplimiento de estas instrucciones. Los inspectores llevarán constantemente una acreditación oficial que deberán exhibir mientras efectúe la inspección en sus instalaciones. Dicha acreditación debe incluir el nombre y la fotografía del inspector.

Artículos prohibidos

No se transportarán dispositivos explosivos e incendiarios ensamblados en los envíos de carga, a menos que se satisfagan enteramente los requisitos de todas las normas de seguridad. No se transportarán dispositivos explosivos e incendiarios en los envíos de correo, tanto si están ensamblados como si no.

Declaración de compromiso

Si su empresa está en posesión del Certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, no será preciso firmar la «Declaración de compromiso — Expedidor cliente» ni enviarla al agente acreditado.

No obstante, deberá informar inmediatamente al agente acreditado si su empresa ya no está en posesión de un Certificado OEA. En este caso, el agente acreditado le informará acerca de cómo mantener su condición de expedidor cliente.

DECLARACIÓN DE COMPROMISO — EXPEDIDOR CLIENTE

De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes actos de desarrollo,

Declaro que:

[nombre de la empresa] se ajusta a las presentes «Instrucciones en materia de seguridad de la aviación para expedidores clientes»,

[nombre de la empresa] garantiza que el personal con acceso a la carga o correo aéreos ha sido informado sobre dichas instrucciones,

[nombre de la empresa] garantiza la seguridad de la carga o correo aéreos hasta su entrega al agente acreditado,

[nombre de la empresa] acepta que los envíos se sometan a controles de seguridad, incluidas inspecciones, y

[nombre de la empresa] acepta que la autoridad competente del Estado miembro en el que está situado efectúe inspecciones sin previo aviso en sus instalaciones con objeto de establecer si [nombre de la empresa] cumple las presentes instrucciones.

Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.

Nombre:

Cargo desempeñado en la empresa:

Fecha:

Firma:

APÉNDICE 6-E

DECLARACIÓN DEL TRANSPORTISTA

De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes actos de desarrollo,

Por lo que respecta a la recogida, transporte, almacenamiento y entrega de la carga o correo aéreos sometidos a controles de seguridad [por cuenta de nombre del agente acreditado/expedidor conocido/expedidor cliente], certifico que los procedimientos de seguridad velarán por que:

todo el personal que transporte carga o correo aéreos haya recibido formación de sensibilización en materia de seguridad,

se compruebe la integridad de todo el personal contratado que tenga acceso a la carga o correo aéreos. Dicha comprobación deberá incluir, al menos, la verificación de la identidad (mediante una tarjeta de identidad, permiso de conducir o pasaporte con fotografía, en su caso) y el examen del currículum vítae o las referencias aportadas,

los compartimentos de carga de los vehículos estén cerrados o precintados; los vehículos cubiertos con lonas o cortinas laterales se aten de manera segura utilizando cuerdas o cables de cerradura TIR y las zonas de carga de los camiones plataforma permanezcan vigiladas durante el transporte de la carga aérea,

se registre el compartimento de carga inmediatamente antes del embarque y se cuide de se mantenga la integridad de dicho registro hasta que finalice el embarque,

todo conductor lleve un documento de identidad, pasaporte, permiso de conducir u otro documento equivalente que contenga una fotografía suya, documento expedido o reconocido por las autoridades nacionales correspondientes,

los conductores no efectúen paradas no programadas desde la recogida hasta la entrega. Si fuera inevitable, el conductor controlará la seguridad de la carga y la integridad de los cierres o precintos a su vuelta. En caso de observarse cualquier rastro de interferencia, el conductor lo notificará a su supervisor, y no se entregarán la carga o correo aéreos sin la correspondiente notificación a la llegada,

no se subcontrate a terceros el transporte, a menos que estos hayan celebrado un acuerdo con el transportista [nombre anteriormente citado del agente acreditado/expedidor conocido/expedidor cliente, o de la autoridad competente que haya aprobado o acreditado al transportista], y

no se subcontrate a terceros la prestación de otros servicios (por ejemplo: almacenamiento), hecha salvedad de un agente acreditado u organismo certificado o aprobado y registrado como proveedor de dichos servicios por parte de la autoridad competente.

Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.

Nombre:

Cargo desempeñado en la empresa:

Fecha:

Firma:

APÉNDICE 6-F

CARGA Y CORREO

RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES

Por lo que respecta a la carga y al correo, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los terceros países siguientes:

7.   CORREO Y MATERIAL DE LA COMPAÑÍA AÉREA

7.0.   DISPOSICIONES GENERALES

Salvo disposición contraria o a menos que la realización de los controles de seguridad a que se refieren los capítulos 4, 5 y 6, respectivamente, esté garantizada por la autoridad competente, el gestor del aeropuerto, la entidad aeroportuaria u otra compañía aérea, la compañía aérea velará por la ejecución de las medidas establecidas en el presente capítulo en lo referente a su correo y material.

7.1.   CORREO Y MATERIAL DE LA COMPAÑÍA AÉREA PENDIENTES DE EMBARQUE EN LA AERONAVE

7.1.1.

Previamente al embarque en la bodega de una aeronave, el correo y el material de una compañía aérea se controlarán y se protegerán con arreglo al capítulo 5, o bien se someterán a controles de seguridad y se protegerán conforme a lo dispuesto en el capítulo 6.

7.1.2.

Previamente al embarque en cualquier zona distinta de la bodega de una aeronave, el correo y el material de una compañía aérea se controlarán y protegerán con arreglo a las disposiciones sobre equipaje de mano previstas en el capítulo 4.

7.1.3.

Asimismo, el embarque de la carga y el correo de una compañía aérea deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

7.2.   MATERIAL DE LA COMPAÑÍA AÉREA UTILIZADO PARA EL PROCESAMIENTO DE PASAJEROS Y EQUIPAJE

7.2.1.

Con el fin de impedir todo acceso no autorizado, se protegerá o vigilará el material de la compañía aérea utilizado a efectos del procesamiento de pasajeros y equipaje y que podría emplearse para comprometer la seguridad aérea.

La autofacturación y las opciones aplicables por internet, cuyo uso se permite a los pasajeros, se considerarán un acceso autorizado a tales materiales.

7.2.2.

Se destruirán o invalidarán aquellos materiales descartados que podrían utilizarse para facilitar el acceso no autorizado o desplazar el equipaje a la zona restringida de seguridad o a la aeronave.

7.2.3.

Se supervisarán los sistemas de control de salidas y de facturación para impedir todo acceso no autorizado.

La autofacturación permitida a los pasajeros se considerará un acceso autorizado a dichos sistemas.

8.   PROVISIONES DE A BORDO

8.0.   DISPOSICIONES GENERALES

8.0.1.

Salvo disposición contraria, la autoridad competente, el gestor del aeropuerto, la compañía aérea, la entidad aeroportuaria o el servicio responsable con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008 velarán por la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.

8.0.2.

A efectos del presente capítulo, se considerarán «provisiones de a bordo» todos aquellos artículos u objetos que vayan a transportarse a bordo de una aeronave para uso, consumo o adquisición por parte de los pasajeros o de la tripulación durante un vuelo, que no sean:

a)

equipaje de mano;

b)

objetos transportados por personas distintas de los pasajeros, y

c)

correo y material de la compañía aérea.

A efectos del presente capítulo, se entenderán por «proveedores acreditados de provisiones de a bordo» aquellos proveedores cuyos procedimientos cumplen las reglas y normas de seguridad comunes en medida suficiente para permitir la entrega directa de provisiones a la aeronave.

A efectos del presente capítulo, se considerará «proveedores conocidos de provisiones de a bordo» a los proveedores cuyos procedimientos cumplen las reglas y normas de seguridad comunes en medida suficiente para permitir la entrega de provisiones a una compañía aérea o proveedor acreditado, aunque no directamente a la aeronave.

8.0.3.

Las provisiones se considerarán «provisiones de a bordo» desde el momento en que sean reconocibles como objetos que vayan a transportarse a bordo de una aeronave para uso, consumo o adquisición por parte de los pasajeros o de la tripulación durante un vuelo.

8.1.   CONTROLES DE SEGURIDAD

8.1.1.   Controles de seguridad — Disposiciones generales

8.1.1.1.

Las provisiones de a bordo se someterán a los controles pertinentes antes de ser introducidas en las zonas restringidas de seguridad, a menos que:

a)

la compañía aérea que las suministre a su propia aeronave haya efectuado los controles de seguridad exigidos de las provisiones y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega en la aeronave, o

b)

un proveedor acreditado haya efectuado los controles de seguridad necesarios de las provisiones y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la llegada a la zona restringida de seguridad o, en su caso, hasta la entrega a la compañía aérea o a otro proveedor acreditado, o

c)

un proveedor conocido haya efectuado los controles de seguridad pertinentes de las provisiones y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega a la compañía aérea o al proveedor acreditado.

8.1.1.2.

Se controlarán las provisiones de a bordo recibidas de un proveedor acreditado o de un proveedor conocido que muestren signos de haber sido manipuladas o cuando haya motivos para creer que no han estado protegidas de actos de interferencia no autorizados desde el momento en que se hubiesen efectuado los controles oportunos.

8.1.1.3.

Asimismo, los controles de seguridad de las provisiones de a bordo deberán regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

8.1.2.   Control

1.

Cuando se controlen las provisiones de a bordo, los medios o métodos utilizados deberán tener en cuenta la naturaleza de las provisiones y serán lo suficientemente fiables como para garantizar que dichas provisiones no esconden ningún artículo prohibido.

2.

Asimismo, el control de las provisiones de a bordo deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

8.1.3.   Aprobación de proveedores acreditados

8.1.3.1.

Los proveedores acreditados serán aprobados por la autoridad competente.

La aprobación como proveedor acreditado se referirá a una ubicación específica.

Toda entidad que garantice los controles de seguridad a que se refiere el punto 8.1.5 y entregue las provisiones de a bordo directamente a la aeronave deberá gozar de autorización para actuar como proveedor acreditado. Esto no será aplicable a una compañía aérea que efectúe por sí misma los controles de seguridad y haga entrega de las provisiones únicamente a las aeronaves de su propia flota.

8.1.3.2.

La autoridad competente de cada Estado miembro definirá, en el marco del correspondiente programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008, las responsabilidades relativas a la aplicación del siguiente procedimiento de aprobación de los proveedores acreditados:

a)

la entidad solicitará la aprobación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la ubicación para obtener la condición de proveedor acreditado.

El solicitante presentará un programa de seguridad a la autoridad competente. Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que seguirá para cumplir lo dispuesto en el punto 8.1.5. El programa describirá, igualmente, de qué forma el propio proveedor ha de comprobar la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.

Asimismo, el solicitante deberá presentar la «Declaración de compromiso — Proveedor acreditado de provisiones de a bordo» incluida en el apéndice 8-A. Dicha declaración deberá estar firmada por el representante legal o por el encargado de seguridad.

La autoridad competente correspondiente conservará la declaración firmada;

b)

la autoridad competente –o el validador independiente que actúe en su nombre y representación– examinará el programa de seguridad y efectuará un control in situ de las ubicaciones especificadas, a fin de valorar si el solicitante se ajusta a lo dispuesto en el punto 8.1.5;

c)

si la autoridad competente considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), podrá acreditar al proveedor para las ubicaciones especificadas. En caso contrario, deberá notificarlo rápidamente a la entidad que solicita la aprobación.

8.1.3.3.

Se reconfirmarán y renovarán las funciones de todo proveedor acreditado por períodos regulares que no excedan de 5 años. Ello conllevará el pertinente control in situ con el objeto de evaluar si el proveedor acreditado sigue ajustándose a los requisitos del punto 8.1.5.

Toda inspección en las instalaciones del proveedor acreditado por parte de la autoridad competente con arreglo a su programa nacional de control de calidad podrá considerarse un control in situ, siempre y cuando cumpla los requisitos del punto 8.1.5.

8.1.3.4.

Si la autoridad competente deja de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 8.1.5 por parte del proveedor acreditado, retirará a este su condición de tal en las ubicaciones especificadas.

8.1.3.5.

Sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 300/2008, todos los Estados miembros reconocerán a todo proveedor acreditado que haya sido aprobado conforme al punto 8.1.3.

8.1.4.   Designación de proveedores conocidos

8.1.4.1.

Toda entidad que garantice los controles de seguridad a que se refiere el punto 8.1.5.1 y entregue provisiones de a bordo, aunque no directamente a la aeronave, deberá ser designada como proveedor conocido por parte de la compañía a la que efectúa la entrega. Esto no será de aplicación al proveedor acreditado.

8.1.4.2.

Con objeto de ser designada como proveedor conocido, la entidad en cuestión deberá presentar la «Declaración de compromiso — Proveedor conocido de provisiones de a bordo» incluida en el apéndice 8-B a toda compañía a la que efectúe entregas. Esta declaración deberá estar firmada por el representante legal o por el encargado de seguridad.

La compañía a la que el proveedor conocido efectúe entregas deberá conservar la declaración firmada como forma de validación.

8.1.4.3.

Si no se registra ni efectúa entrega alguna en un período de 2 años, expirará la condición de proveedor conocido.

8.1.4.4.

Si la autoridad competente o la compañía a la que el proveedor conocido efectúa entregas dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 8.1.5.1 por parte del proveedor conocido, la citada compañía retirará a este su condición de tal.

8.1.5.   Controles de seguridad que aplicará toda compañía aérea, proveedor acreditado o proveedor conocido

8.1.5.1.

Toda compañía aérea, proveedor acreditado o proveedor conocido de provisiones de a bordo deberá(n):

a)

designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa;

b)

garantizar que las personas que tienen acceso a las provisiones de a bordo reciban formación en materia de seguridad antes de autorizarles el acceso a dichas provisiones;

c)

impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a sus provisiones de a bordo;

d)

garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en las provisiones de a bordo, e

e)

instalar dispositivos de cierre que dejen patente cualquier manipulación en todos los vehículos o contenedores que transporten provisiones de a bordo, o protegerlos físicamente.

La letra e) no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones.

8.1.5.2.

Asimismo, los controles de seguridad aplicables por toda compañía aérea y proveedor acreditado deberán regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

8.2.   PROTECCIÓN DE LAS PROVISIONES DE A BORDO

Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones detalladas en materia de protección de las provisiones de a bordo.

APÉNDICE 8-A

DECLARACIÓN DE COMPROMISO

PROVEEDOR ACREDITADO DE PROVISIONES DE A BORDO

De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes actos de desarrollo,

Declaro que:

a mi leal saber y entender, la información que figura en el programa de seguridad de la empresa es auténtica y exacta,

las prácticas y procedimientos establecidos en el presente programa de seguridad se implantarán y mantendrán en todas las ubicaciones que abarque el programa,

este programa de seguridad se ajustará y adaptará para adaptarlo a todo futuro cambio pertinente en la normativa comunitaria, salvo que [nombre de la empresa] informe a [nombre de la autoridad competente] de que no pretende seguir entregando provisiones de a bordo directamente a la aeronave (y, en consecuencia, que no pretende seguir operando en calidad de proveedor acreditado),

[nombre de la empresa] informará por escrito a [nombre de la autoridad competente] acerca de:

a)

cambios menores en su programa de seguridad, tales como el nombre de la empresa, el responsable o encargado de seguridad o los datos de contacto, rápidamente y, en todo caso, en el plazo máximo de 10 días hábiles, y

b)

cambios significativos planificados, tales como nuevos procedimientos de control, obras importantes que pueden incidir en el cumplimiento de la normativa comunitaria pertinente o cambio de ubicación/dirección, al menos 15 días hábiles antes de que tenga lugar su comienzo/cambio previsto,

para garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria pertinente, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores,

[nombre de la empresa] informará a [nombre de la autoridad competente] de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que pueda incidir en la seguridad de las provisiones de a bordo, en particular de todo intento de ocultar artículos prohibidos en dichas provisiones,

[nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba una formación adecuada y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad con arreglo al programa de seguridad de la empresa, y

[nombre de la empresa] informará a [nombre de la autoridad competente] acerca de si:

a)

deja de operar;

b)

deja de efectuar entregas de provisiones de a bordo directamente a la aeronave, o

c)

no puede seguir cumpliendo las disposiciones de la normativa comunitaria pertinente.

Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.

Nombre:

Cargo desempeñado en la empresa:

Fecha:

Firma:

APÉNDICE 8-B

DECLARACIÓN DE COMPROMISO

PROVEEDOR CONOCIDO DE PROVISIONES DE A BORDO

De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes actos de desarrollo,

Declaro que:

[nombre de la empresa] se ajusta a las disposiciones de la normativa comunitaria,

para garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria pertinente, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores,

[nombre de la empresa] informará [a la compañía aérea o al proveedor acreditado al que efectúa entregas de provisiones de a bordo] acerca de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que pueda incidir en la seguridad de las provisiones de a bordo, en particular, de todo intento de ocultar artículos prohibidos en dichas provisiones,

[la empresa] se asegurará de que todo el personal oportuno reciba una formación adecuada y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad, y

[nombre de la empresa] informará [a la compañía aérea o al proveedor acreditado al que efectúa entregas de provisiones de a bordo] acerca de si:

a)

deja de operar, o

b)

no puede seguir cumpliendo las disposiciones de la normativa comunitaria pertinente.

Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.

Nombre:

Cargo desempeñado en la empresa:

Fecha:

Firma:

9.   SUMINISTROS DE AEROPUERTO

9.0.   DISPOSICIONES GENERALES

9.0.1.

Salvo disposición contraria o a menos que la realización de los controles oportunos esté garantizada por la autoridad competente u otra entidad, el gestor del aeropuerto velará por la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.

9.0.2.

A los efectos del presente capítulo:

a)

se considerarán «suministros de aeropuerto» aquellos suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados para todo fin o actividad en las zonas restringidas de seguridad aeroportuarias, y

b)

serán «proveedores conocidos de suministros de aeropuerto» aquellos proveedores cuyos procedimientos cumplan reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de suministros de aeropuerto en las zonas restringidas de seguridad.

9.0.3.

Los suministros se considerarán «suministros de aeropuerto» desde el momento en que sean reconocibles como suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados en las zonas restringidas de seguridad aeroportuarias.

9.1.   CONTROLES DE SEGURIDAD

9.1.1.   Controles de seguridad — Disposiciones generales

9.1.1.1.

Los suministros de aeropuerto se controlarán antes de introducirse en las zonas restringidas de seguridad, a menos que un proveedor conocido haya efectuado controles de seguridad de los suministros y, asimismo, estos últimos hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles hasta su ingreso en la zona restringida de seguridad.

9.1.1.2.

Los suministros de aeropuerto con origen en las zonas restringidas de seguridad quedarán exentos de estos controles de seguridad.

9.1.1.3.

Se controlarán los suministros de aeropuerto recibidos de un proveedor conocido que muestren signos de haber sido manipulados o cuando haya motivos suficientes para creer que no han estado protegidos de actos de interferencia no autorizados desde el momento en que se hubiesen efectuado los controles oportunos.

9.1.1.4.

Al efectuar la entrega en el establecimiento de venta situado en la zona de seguridad restringida, el personal de dicho establecimiento efectuará un control visual de los suministros de aeropuerto a fin de garantizar que no hay rastro de manipulación.

9.1.2.   Control

9.1.2.1.

Cuando se controlen los suministros de aeropuerto, los medios o métodos utilizados deberán tener en cuenta la naturaleza de los suministros y serán lo suficientemente fiables para garantizar que dichos suministros no esconden ningún artículo prohibido.

9.1.2.2.

Asimismo, el control de los suministros de aeropuerto deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

9.1.3.   Designación de proveedores conocidos

9.1.3.1.

Toda entidad que garantice los controles de seguridad a que se refiere el punto 9.1.4 y entregue los suministros de aeropuerto tendrá que haber sido designada como proveedor conocido por parte del gestor del aeropuerto.

9.1.3.2.

Con objeto de ser designada como proveedor conocido, la entidad en cuestión deberá enviar la «Declaración de compromiso — Proveedor conocido de suministros de aeropuerto» incluida en el apéndice 9-A al gestor del aeropuerto. Esta declaración deberá estar firmada por el representante legal o por el encargado de seguridad.

El gestor del aeropuerto deberá conservar la declaración firmada como forma de validación.

9.1.3.3.

Si no se registra ni efectúa entrega alguna en un período de 2 años, expirará la condición de proveedor conocido.

9.1.3.4.

Si la autoridad competente o el gestor del aeropuerto dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 9.1.4 por parte del proveedor conocido, el gestor del aeropuerto retirará a este su condición de tal.

9.1.4.   Controles de seguridad que aplicará un proveedor conocido

Todo proveedor conocido de un aeropuerto deberá:

a)

designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa;

b)

garantizar que las personas que tienen acceso a los suministros de aeropuerto reciban formación en materia de seguridad antes de autorizarles el acceso a dichos suministros;

c)

impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a los suministros de aeropuerto;

d)

garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en los suministros de aeropuerto, e

e)

instalar dispositivos de cierre antimanipulación en todos los vehículos o contenedores que transporten suministros de aeropuerto, o protegerlos físicamente.

9.2.   PROTECCIÓN DE LOS SUMINISTROS DE AEROPUERTO

Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones detalladas en lo referente a la protección de los suministros de aeropuerto.

APÉNDICE 9-A

DECLARACIÓN DE COMPROMISO

PROVEEDOR CONOCIDO DE SUMINISTROS DE AEROPUERTO

De conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes actos de desarrollo,

Declaro que:

[nombre de la empresa] cumple las disposiciones de la normativa comunitaria,

para garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria pertinente, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores,

[nombre de la empresa] informará [a la autoridad competente y al gestor del aeropuerto] acerca de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que pueda incidir en la seguridad de los suministros de aeropuerto, en particular de todo intento de ocultar artículos prohibidos en dichos suministros,

[la empresa] se asegurará de que todo el personal oportuno reciba una formación adecuada y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad, y

[nombre de la empresa] informará [al gestor del aeropuerto] acerca de si:

a)

deja de operar, o

b)

no puede seguir cumpliendo las disposiciones de la normativa comunitaria pertinente.

Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.

Nombre:

Cargo desempeñado en la empresa:

Fecha:

Firma:

10.   MEDIDAS DE SEGURIDAD DURANTE EL VUELO

No se incluyen disposiciones al respecto en el presente Reglamento.

11.   SELECCIÓN Y FORMACIÓN DEL PERSONAL

11.0.   DISPOSICIONES GENERALES

11.0.1.

Toda autoridad competente, gestor aeroportuario, compañía aérea o entidad de personal que aplique –o sea responsable de la aplicación de– las medidas establecidas con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008, deberá garantizar que dicho personal cumple las normas establecidas en el presente capítulo.

11.0.2.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «certificación» toda evaluación formal y confirmación por parte o por cuenta de la autoridad competente que indique que la persona en cuestión ha superado el período formativo pertinente y que posee las competencias necesarias para desempeñar las funciones y tareas encomendadas de forma satisfactoria.

11.0.3.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «Estado de residencia» todo país en que haya residido la persona en cuestión de forma continuada durante 6 meses o más, mientras que se entenderá por «laguna» en el expediente académico o laboral todo vacío informativo de más de 28 días.

11.0.4.

Las competencias adquiridas por el personal con anterioridad al proceso de selección podrán tenerse en cuenta a la hora de evaluar toda necesidad formativa con arreglo al presente apartado.

11.1.   SELECCIÓN

11.1.1.

El personal seleccionado para efectuar –o responsable de la realización de– inspecciones, controles de acceso o cualquier otro registro de seguridad en una zona restringida de seguridad, tendrá que haber superado previamente un control de antecedentes personales.

11.1.2.

El personal seleccionado para efectuar –o responsable de la realización de– inspecciones, controles de acceso o cualquier otro registro de seguridad en cualquier área que no constituya una zona restringida de seguridad, tendrá que haber superado previamente un control de antecedentes personales o un examen de precontratación. Salvo que el presente Reglamento especifique lo contrario, la autoridad competente determinará si es necesario superar previamente un control de antecedentes personales o un examen de precontratación con arreglo a las normas nacionales aplicables.

11.1.3.

De conformidad con la normativa comunitaria y la legislación nacional, todo control de antecedentes personales deberá, al menos:

a)

establecer la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos;

b)

referir los posibles antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los 5 años precedentes, y

c)

referir la formación y experiencia profesional, así como las posibles «lagunas» existentes durante al menos los 5 años precedentes.

11.1.4.

De conformidad con la normativa comunitaria y la legislación nacional, todo examen de precontratación deberá:

a)

establecer la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos;

b)

referir la formación y experiencia laboral y las posibles «lagunas» durante al menos los 5 años precedentes, y

c)

exigir que la persona en cuestión firme una declaración de antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los 5 años precedentes.

11.1.5.

Los controles de antecedentes personales o exámenes de precontratación deberán completarse antes de que la persona reciba formación en materia de seguridad que implique el acceso a información restringida.

11.1.6.

El proceso de selección con arreglo a los puntos 11.1.1 y 11.1.2 deberá comprender, al menos, una solicitud por escrito y una fase de entrevista para realizar una evaluación inicial de habilidades y aptitudes.

11.1.7.

El personal seleccionado para efectuar controles de seguridad deberá poseer las habilidades y aptitudes físicas y psíquicas necesarias para desempeñar las tareas encomendadas con eficacia, y ser informado de la naturaleza de dichos requisitos al comienzo del proceso de selección.

Dichas habilidades y aptitudes serán evaluadas durante el proceso de selección y antes de la conclusión de todo período de prueba.

11.1.8.

Se conservarán los informes de selección, incluidos los resultados de las pruebas de evaluación, de todas aquellas personas seleccionadas con arreglo a los puntos 11.1.1 y 11.1.2 durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.

11.2.   FORMACIÓN

11.2.1.   Obligaciones formativas generales

11.2.1.1.

El personal tendrá que haber superado el período formativo pertinente antes de ser autorizado a efectuar controles de seguridad sin supervisión.

11.2.1.2.

La formación de las personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 y 11.2.4 deberá incluir módulos formativos teóricos, prácticos y en el puesto de trabajo.

11.2.1.3.

La autoridad competente determinará o aprobará el contenido de los cursos antes de que:

a)

un instructor imparta los cursos de formación exigidos conforme al Reglamento (CE) no 300/2008 y a sus actos de desarrollo, o

b)

se imparta un curso de formación por ordenador con objeto de cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus actos de desarrollo.

Los cursos de formación por ordenador podrán utilizarse con o sin la ayuda de un instructor o preparador.

11.2.1.4.

Se conservarán los expedientes de formación del personal durante, al menos, la duración de los contratos.

11.2.2.   Formación básica

La formación básica de las personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1, 11.2.3.4 y 11.2.3.5, así como en los puntos 11.2.4, 11.2.5 y 11.5, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;

b)

conocimiento del marco jurídico para la seguridad aérea;

c)

conocimiento de los objetivos y la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;

d)

conocimiento de los procedimientos de control de accesos;

e)

conocimiento de los sistemas de tarjetas de identificación utilizados en los aeropuertos;

f)

conocimiento de los procedimientos de detención de personas y de las circunstancias en que las personas deben ser detenidas o denunciadas;

g)

conocimiento de los procedimientos de denuncia;

h)

capacidad para identificar artículos prohibidos;

i)

capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad;

j)

conocimiento de cómo pueden incidir el comportamiento y reacciones humanas en el desempeño de la seguridad, y

k)

capacidad para comunicar con claridad y confianza.

11.2.3.   Formación específica para las personas que efectúen controles de seguridad

11.2.3.1.

La formación de las personas que efectúen controles de personas, equipaje de mano, objetos transportados y equipaje de bodega, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

entendimiento de la configuración de los puntos de control y del proceso de control;

b)

conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;

c)

capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;

d)

conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de control utilizados,

e)

conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia,

y, si las tareas encomendadas a la persona lo requieran:

f)

habilidades interpersonales, en particular para saber cómo afrontar las diferencias culturales y tratar con los pasajeros potencialmente conflictivos;

g)

conocimiento de las técnicas de registro manual;

h)

capacidad para llevar a cabo registros manuales de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos;

i)

conocimiento de las exenciones de controles y procedimientos de seguridad especiales;

j)

capacidad para hacer funcionar el equipo de seguridad utilizado;

k)

competencia para interpretar correctamente las imágenes generadas por el equipo de seguridad, y

l)

conocimiento de los requisitos de protección del equipaje de bodega.

11.2.3.2.

La formación de las personas que controlen la carga y el correo deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;

b)

conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;

c)

conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad en la cadena de suministro;

d)

capacidad para identificar artículos prohibidos;

e)

capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;

f)

conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad y métodos de control utilizados;

g)

conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;

h)

conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;

i)

conocimiento de los requisitos de protección de la carga y del correo,

y, si lo requieren las tareas encomendadas a la persona:

j)

conocimiento de los procedimientos de control de la carga y del correo, incluidas las exenciones de dichos controles, y de los procedimientos de seguridad especiales;

k)

conocimiento de los métodos de control adecuados para distintos tipos de carga y correo;

l)

conocimiento de las técnicas de registro manual;

m)

capacidad para llevar a cabo registros manuales de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos;

n)

capacidad para hacer funcionar el equipo de seguridad utilizado;

o)

competencia para interpretar correctamente las imágenes generadas por el equipo de seguridad, y

p)

conocimiento de los requisitos de transporte.

11.2.3.3.

La formación de las personas que controlen el correo y material de la compañía aérea, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;

b)

conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;

c)

conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad en la cadena de suministro;

d)

capacidad para identificar artículos prohibidos;

e)

capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;

f)

conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;

g)

conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;

h)

conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de control utilizados,

y, si lo requieren las tareas encomendadas a la persona:

i)

conocimiento de las técnicas de registro manual;

j)

capacidad para llevar a cabo registros manuales de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos;

k)

capacidad para hacer funcionar el equipo de seguridad utilizado;

l)

competencia para interpretar correctamente las imágenes generadas por el equipo de seguridad, y

m)

conocimiento de los requisitos de transporte.

11.2.3.4.

La formación específica de las personas que efectúen inspecciones de vehículos deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

conocimiento de los requisitos legales por los que deben regirse las inspecciones de vehículos, incluidas las exenciones de dichas inspecciones, y los procedimientos de seguridad especiales;

b)

capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;

c)

conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;

d)

conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;

e)

conocimiento de las técnicas de inspección de vehículos, y

f)

capacidad para llevar a cabo inspecciones de vehículos de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos.

11.2.3.5.

La formación específica de las personas que efectúen controles de acceso aeroportuario, así como de las encargadas de los servicios de vigilancia y patrulla, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

conocimiento de los requisitos legales por los que debe regirse el control de accesos, incluidas las exenciones de dicho control y los procedimientos de seguridad especiales;

b)

conocimiento de los sistemas de control de acceso utilizados en los aeropuertos;

c)

conocimiento de las autorizaciones, incluidas las tarjetas de identificación y pases para vehículos, que den acceso a las zonas de operaciones y capacidad para identificarlas;

d)

conocimiento de los procedimientos de patrulla y detención de personas, así como de las circunstancias en que las personas deberían ser detenidas o denunciadas;

e)

capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;

f)

conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia, y

g)

habilidades interpersonales, en particular para saber cómo afrontar las diferencias culturales y tratar con los pasajeros potencialmente conflictivos.

11.2.3.6.

La formación de las personas que efectúen registros de seguridad de las aeronaves deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

conocimiento de los requisitos legales por los que se rigen los registros de seguridad de las aeronaves;

b)

conocimiento de la configuración del/de los tipo(s) de aeronave que ha(n) de someterse a registros de seguridad;

c)

capacidad para identificar artículos prohibidos;

d)

capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;

e)

conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos, y

f)

capacidad para realizar registros de seguridad de la aeronave de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos.

11.2.3.7.

La formación de las personas encargadas de la protección de las aeronaves deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

conocimiento sobre cómo proteger e impedir todo acceso no autorizado a la aeronave;

b)

conocimiento de los procedimientos para precintar la aeronave, según corresponda;

c)

conocimiento de los sistemas de tarjetas de identificación utilizados en los aeropuertos;

d)

conocimiento de los procedimientos de detención de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser detenidas o denunciadas, y

e)

conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia.

11.2.3.8.

La formación de las personas encargadas de la vinculación de pasajero y equipaje deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;

b)

conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;

c)

conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;

d)

capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;

e)

conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;

f)

conocimiento de los requisitos y métodos de vinculación de pasajero y equipaje, y

g)

conocimiento de los requisitos de protección relativos al material de la compañía aérea utilizado para el procesamiento de pasajeros y equipaje.

11.2.3.9.

La formación de las personas que sometan la carga y el correo a controles de seguridad distintos del escaneado, o que tengan acceso a la carga o correo aéreos reconocibles, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;

b)

conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;

c)

conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad en la cadena de suministro;

d)

conocimiento de los procedimientos de detención de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser detenidas o denunciadas;

e)

conocimiento de los procedimientos de denuncia;

f)

capacidad para identificar artículos prohibidos;

g)

capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;

h)

conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;

i)

conocimiento de los requisitos de protección de la carga y del correo, y

j)

conocimiento de los requisitos de transporte, si procede.

11.2.3.10.

La formación de las personas que sometan el correo y material de la compañía aérea, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto a controles de seguridad distintos del escaneado, deberá contribuir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;

b)

conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;

c)

conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;

d)

conocimiento de los procedimientos de detención de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser detenidas o denunciadas;

e)

conocimiento de los procedimientos de notificación;

f)

capacidad para identificar artículos prohibidos;

g)

capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;

h)

conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;

i)

conocimiento de los requisitos de protección relativos al correo y material de la compañía aérea, a las provisiones de a bordo y a los suministros de aeropuerto, en su caso, y

j)

conocimiento de los requisitos de transporte, si procede.

11.2.4.   Formación específica para personas que supervisen directamente a quienes efectúan controles de seguridad (supervisores)

La formación específica de los supervisores deberá aportar, además de las aptitudes necesarias a las personas supervisadas, las siguientes competencias:

a)

conocimiento de las disposiciones legales pertinentes y de cómo adecuarse a las mismas;

b)

conocimiento de las funciones de supervisión;

c)

conocimiento de los procedimientos de control interno de la calidad;

d)

capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;

e)

conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;

f)

capacidad de tutoría, de motivación y formación en el puesto de trabajo,

y, si lo requieren las tareas encomendadas a la persona:

g)

conocimientos sobre gestión de conflictos, y

h)

conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de control utilizados.

11.2.5.   Formación específica para personas con la responsabilidad general de garantizar, a escala nacional o local, la conformidad de un determinado programa de seguridad y de su ejecución con las disposiciones legales vigentes (gestores de seguridad)

La formación específica de los gestores de seguridad deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

conocimiento de las disposiciones legales pertinentes y de cómo adecuarse a las mismas;

b)

conocimiento de los procedimientos internos, nacionales, comunitarios e internacionales de control de la calidad;

c)

capacidad de motivación de los colaboradores, y

d)

conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de control utilizados.

11.2.6.   Formación de personas, a excepción de los pasajeros, que requieran libre acceso a las zonas restringidas de seguridad

11.2.6.1.

Aquellas personas, excepto los pasajeros, que necesiten tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad y que no se mencionen en los puntos 11.2.3 a 11.2.5 y 11.5, deberán recibir formación en materia de seguridad para que se les pueda conceder la autorización que les permita acceder libremente a las zonas restringidas de seguridad.

11.2.6.2.

La formación en materia de seguridad deberá conducir a las siguientes competencias:

a)

conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;

b)

conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;

c)

conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;

d)

entendimiento de la configuración de los puntos de control y los procesos de control;

e)

conocimiento de los procedimientos de control de accesos y de escaneado pertinentes;

f)

conocimiento de las tarjetas de identificación interna utilizadas en los aeropuertos;

g)

conocimiento de los procedimientos de notificación, y

h)

capacidad para actuar adecuadamente en caso de incidencias de seguridad.

11.2.6.3.

Toda persona que reciba formación en materia de seguridad deberá demostrar conocer y comprender todos aquellos conceptos a que se refiere el punto 11.2.6.2 para poder recibir la autorización que le permita acceder libremente a las zonas restringidas de seguridad.

11.3.   CERTIFICACIÓN O APROBACIÓN

11.3.1.

Todas aquellas personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 estarán sujetas a:

a)

un proceso inicial de certificación o aprobación;

b)

un proceso de recertificación al menos cada 3 años, en caso de personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o de detección de explosivos (EDS), y

c)

un proceso de recertificación o reaprobación al menos cada 5 años, para el personal restante.

11.3.2.

Las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS deberán superar, como parte del proceso inicial de certificación o aprobación, un examen estandarizado de interpretación de imágenes.

11.3.3.

El proceso de recertificación o reaprobación al que se someterá a las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS deberá comprender tanto un examen estandarizado de interpretación de imágenes como una evaluación de actuación operacional.

11.3.4.

La no realización o no superación de las pruebas que componen el proceso de recertificación o reaprobación en un plazo razonable, no superior a 3 meses por lo general, supondrá la suspensión de los permisos en materia de seguridad.

11.3.5.

Se conservarán los informes relativos al proceso de certificación o aprobación de quienes se hayan sometido a los mismos y los hayan superado durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.

11.4.   FORMACIÓN PERMANENTE

11.4.1.

Las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS se someterán a cursos de formación permanente consistentes en módulos prácticos y pruebas de reconocimiento de imágenes. Dicha formación adoptará la forma de:

a)

clases presenciales o cursos por ordenador, o

b)

formación en el puesto de trabajo con el sistema de proyección de imágenes virtuales de artículos peligrosos (TIP), siempre que se utilice un archivo con al menos 6 000 imágenes virtuales, como se especifica a continuación, que puedan instalarse en los aparatos de rayos X o EDS utilizados y la persona trabaje con este equipo durante, al menos, una tercera parte de su horario de trabajo.

Los resultados de las pruebas se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán, pudiendo tenerse igualmente en cuenta como parte del proceso de recertificación o reaprobación.

Por lo que respecta a la formación presencial o por ordenador, todos los participantes deberán realizar prácticas y pruebas centradas en el reconocimiento de imágenes durante al menos 6 horas por semestre. El archivo contará con al menos 1 000 imágenes correspondientes a un mínimo de 250 artículos peligrosos diferentes, incluidas imágenes de piezas y componentes de dichos artículos, capturadas desde ángulos diversos. En las prácticas y pruebas se realizará una selección impredecible de imágenes del archivo.

Para la formación en el puesto de trabajo con sistemas TIP, el archivo contará con al menos 6 000 imágenes virtuales correspondientes a un mínimo de 1 500 artículos peligrosos diferentes, incluidas imágenes de piezas y componentes de dichos artículos, todas ellas capturadas desde ángulos diversos.

11.4.2.

El personal que desempeñe las tareas enumeradas bajo el punto 11.2, hecha salvedad de aquellas a las que se refiere el punto 11.4.1, se someterá a ciclos de formación permanente con una periodicidad que permita preservar las competencias ya adquiridas previamente y adquirir otras nuevas adaptadas a los avances en materia de seguridad.

La formación permanente se centrará en las dos vertientes siguientes:

a)

competencias adquiridas durante la formación básica y específica, al menos una vez cada 5 años o, en los casos en que las competencias no se hayan ejercitado durante más de 6 meses, antes de volver a asumir funciones en seguridad, y

b)

competencias nuevas o ampliadas necesarias para garantizar que las personas que efectúan –o encargadas de la realización de– controles de seguridad tengan conocimiento rápidamente de las nuevas amenazas y disposiciones legales con miras a su aplicación.

Los requisitos previstos bajo la letra a) no serán aplicables a las competencias adquiridas durante ciclos o cursos de formación específica que dejen de ser necesarias para el desempeño de las tareas encomendadas a la persona en cuestión.

11.4.3.

Se conservarán los expedientes de formación permanente de todas las personas que la hayan cursado al menos mientras duren sus contratos.

11.5.   CUALIFICACIÓN DE INSTRUCTORES Y VALIDADORES INDEPENDIENTES

11.5.1.

La autoridad competente conservará o tendrá acceso a listas de instructores certificados y, en su caso, validadores independientes que cumplan los requisitos establecidos en los puntos 11.5.2, 11.5.3 u 11.5.4.

11.5.2.

Dichos instructores y validadores independientes tendrán que haber superado previamente un control de antecedentes personales de conformidad con el punto 11.1.3 y demostrará fehacientemente estar en posesión de las cualificaciones o conocimientos pertinentes. Los validadores independientes no estarán vinculados por obligación contractual o pecuniaria alguna a los gestores del aeropuerto, a las compañías aéreas o a las entidades para cuya supervisión hayan sido seleccionados.

11.5.3.

Los instructores seleccionados o que impartiesen la formación especificada en el presente Reglamento previamente a su entrada en vigor deberán demostrar, como mínimo, a la autoridad competente que:

a)

poseen los conocimientos y competencias a que se refiere el punto 11.5.5, y

b)

imparten únicamente aquellos cursos aprobados por la autoridad competente con arreglo al punto 11.2.1.3.

11.5.4.

Los validadores independientes que fueran seleccionados previamente a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán demostrar, como mínimo, a la autoridad competente que:

a)

poseen las competencias especificadas en el punto 11.5.6, y

b)

no les vincula obligación contractual o pecuniaria alguna a los gestores del aeropuerto, compañías aéreas o entidades objeto de supervisión.

11.5.5.

Con objeto de obtener la acreditación como instructor cualificado para impartir la formación establecida en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5, 11.2.4 y 11.2.5, el aspirante deberá tener conocimiento del entorno de trabajo en el campo pertinente de la seguridad aérea y poseer las cualificaciones y competencias oportunas en las siguientes áreas:

a)

técnica pedagógica, y

b)

temas de seguridad objeto de enseñanza.

11.5.6.

Con objeto de obtener la acreditación como validador independiente, el aspirante deberá tener conocimiento del entorno de trabajo en el campo pertinente de la seguridad aérea y poseer las competencias oportunas en las siguientes áreas:

a)

control de calidad, y

b)

zonas de seguridad objeto de validación o supervisión.

11.5.7.

La autoridad competente deberá formar ella misma a los instructores y validadores independientes, o bien aprobar y mantener una lista de cursos de formación en materia de seguridad. La autoridad competente deberá asegurarse de que tanto instructores como validadores independientes reciban formación periódica o información sobre los avances y novedades en los ámbitos pertinentes.

11.5.8.

Si la autoridad competente deja de considerar que los cursos de formación impartidos por un instructor cualificado ayuden a adquirir las competencias deseadas, podrá revocar la certificación del curso en cuestión o bien se asegurará de que el formador sea suspendido en sus funciones o eliminado de la lista de instructores cualificados, según corresponda.

11.6.   RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA FORMACIÓN

Las competencias adquiridas por una persona en cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus actos de desarrollo en un determinado Estado miembro se tendrán en consideración en otro Estado miembro.

12.   EQUIPOS DE SEGURIDAD

12.0.   DISPOSICIONES GENERALES

12.0.1.

Toda autoridad, gestor o entidad que utilice aparatos para la ejecución de las medidas de las que es responsable con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008, deberá realizar las comprobaciones oportunas para garantizar que dicho equipo cumple las normas establecidas en el presente capítulo.

La autoridad competente permitirá a los fabricantes acceder a la información clasificada con arreglo a la Decisión (CE, CECA, Euratom) no 2001/844 de la Comisión (3) en la medida de lo necesario.

12.0.2.

Se practicarán ensayos rutinarios con todo equipo de seguridad.

12.1.   ARCOS DETECTORES DE METALES (WTMD)

12.1.1.   Principios generales

12.1.1.1.

Los arcos detectores de metales (WTMD) deberán detectar e indicar mediante una alarma al menos determinados objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado.

12.1.1.2.

La detección mediante WTMD tendrá lugar con independencia de la posición y orientación del objeto metálico.

12.1.1.3.

Los WTMD estarán fijados con firmeza a una base sólida.

12.1.1.4.

Un indicador visual mostrará que el equipo está en funcionamiento.

12.1.1.5.

Los mecanismos de ajuste de los parámetros de detección de los WTMD estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.

12.1.1.6.

Los WTMD activarán una alarma visual y una alarma acústica cuando detecten cualquiera de los objetos metálicos a que se refiere el punto 12.1.1.1. Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de 2 metros.

12.1.1.7.

La alarma visual dará una indicación de la intensidad de la señal detectada por el WTMD.

12.1.1.8.

Los WTMD deberán instalarse en lugares que no se vean afectados por fuentes de interferencia.

12.1.2.   Normas aplicables a los WTMD

12.1.2.1.

Existen dos tipos de normas aplicables a los WTMD. Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones detalladas al respecto.

12.1.2.2.

Todos los WTMD deberán adecuarse a la norma 1.

La norma 1 expirará el 1 de enero de 2011.

12.1.2.3.

La norma 2 será aplicable a todos los WTMD instalados a partir del 5 de enero de 2007, a menos que se haya suscrito un contrato de instalación de arcos detectores de metales conformes a la norma 1 con anterioridad a esa fecha.

Todos los WTMD deberán adecuarse a la norma 2 no más tarde del 1 de enero de 2011.

12.1.3.   Requisitos adicionales de los WTMD

Todos los WTMD respecto de los que se suscriba un contrato de instalación a partir del 5 de enero de 2007 deberán reunir las siguientes condiciones:

a)

emitir una señal acústica o visual en un porcentaje de personas que hayan pasado por el arco sin activar la alarma, tal y como se menciona en el punto 12.1.1.1, pudiendo configurarse el porcentaje;

b)

contar el número de personas controladas, a excepción de las personas que pasen por el arco en sentido contrario;

c)

contar el número de alarmas, y

d)

calcular el número de alarmas como porcentaje del número de personas controladas.

12.2.   DETECTORES DE METALES PORTÁTILES (HHMD)

12.2.1.

Los detectores de metales portátiles (HHMD) podrán detectar objetos metálicos tanto férreos como no férreos. Se activará una alarma para señalar la detección e identificación de la posición del metal detectado.

12.2.2.

Los mecanismos de ajuste de los parámetros de sensibilidad de los HHMD estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.

12.2.3.

Los HHMD emitirán una señal de alarma acústica cuando detecten objetos metálicos que será perceptible a 1 metro de distancia.

12.2.4.

El funcionamiento de los HHMD no se verá afectado por fuentes de interferencia.

12.2.5.

Un indicador visual mostrará que el equipo está en funcionamiento.

12.3.   EQUIPOS DE RAYOS X

Los equipos de rayos X deberán adecuarse a las disposiciones detalladas establecidas en una decisión específica de la Comisión.

12.4.   EQUIPOS DE DETECCIÓN DE EXPLOSIVOS (EDS)

12.4.1.   Principios generales

12.4.1.1.

Los detectores de explosivos (EDS) deberán detectar e indicar mediante una alarma las cantidades establecidas o cantidades superiores de material explosivo contenidas en el equipaje u otros envíos.

12.4.1.2.

La detección tendrá lugar con independencia de la forma, posición u orientación del material explosivo.

12.4.1.3.

Los EDS emitirán una señal de alarma en cada una de las siguientes circunstancias:

cuando detecten material explosivo,

cuando detecten la presencia de un artículo que impida la detección de material explosivo, y

cuando el contenido de un bulto o envío sea demasiado denso para ser analizado.

12.4.2.   Normas aplicables a los EDS

12.4.2.1.

Existen tres tipos de normas aplicables a los EDS. Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones detalladas al respecto.

12.4.2.2.

Todos los EDS deberán adecuarse a la norma 1.

La norma 1 expirará el 1 de septiembre de 2012.

La autoridad competente podrá permitir que los EDS conformes a la norma 1 instalados entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de septiembre de 2006 puedan seguir utilizándose hasta el 1 de enero de 2014, a más tardar.

12.4.2.3.

La norma 2 será aplicable a todos los detectores de explosivos instalados a partir del 1 de enero de 2007, a menos que se haya suscrito un contrato de instalación de EDS conforme a la norma 1 con anterioridad al 19 de octubre de 2006.

Todos los EDS deberán adecuarse a la norma XX2XX el 1 de septiembre de 2012 a más tardar, a menos que sea de aplicación el párrafo tercero del punto 12.4.2.2.

La norma 2 expirará el 1 de septiembre de 2018.

12.4.2.4.

La norma 3 será aplicable a todos los EDS instalados a partir del 1 de septiembre de 2012.

Todos los EDS deberán adecuarse a la norma 3 no más tarde del 1 de septiembre de 2018.

12.4.3.   Requisitos de calidad de imagen aplicables a los EDS

La calidad de imagen de los EDS se atendrá a los requisitos pormenorizados fijados en una decisión específica de la Comisión.

12.5.   PROYECCIÓN DE IMÁGENES PARA LA DETECCIÓN DE ARTÍCULOS PELIGROSOS (TIP)

12.5.1.   Principios generales

12.5.1.1.

Con el sistema TIP será posible proyectar imágenes virtuales de artículos peligrosos sobre las imágenes de rayos X correspondientes a los bultos u otros envíos sometidos a control.

Las imágenes virtuales proyectadas sobre imágenes de rayos X de los bultos y envíos sometidos a control se distribuirán de una manera uniforme, y las posiciones no deberán ser fijas.

Será posible configurar el porcentaje de imágenes virtuales que vayan a proyectarse.

12.5.1.2.

El sistema TIP no afectará a la capacidad ni al normal funcionamiento de los equipos de rayos X.

El agente de control no recibirá aviso alguno de que vaya a ser proyectada o haya sido proyectada la imagen virtual de un artículo peligroso hasta que aparezca un mensaje conforme a lo establecido en el punto 12.5.2.2.

12.5.1.3.

Los procedimientos de gestión del sistema TIP estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a ellos.

12.5.2.   Composición del sistema TIP

12.5.2.1.

El sistema TIP estará compuesto de al menos:

a)

un archivo de imágenes virtuales de artículos peligrosos;

b)

un procedimiento para mostrar y cerrar los mensajes, y

c)

un procedimiento para registrar y mostrar los resultados de las reacciones de los agentes de control.

12.5.2.2.

El sistema TIP mostrará un mensaje al agente de control:

a)

cuando el agente de control haya reaccionado ante la proyección de la imagen virtual de un artículo peligroso;

b)

cuando el agente de control no haya reaccionado ante la proyección de la imagen virtual de un artículo peligroso;

c)

cuando el agente de control haya reaccionado sin haberse proyectado la imagen virtual de un artículo peligroso, y

d)

cuando hubiera resultado fallida la proyección de la imagen virtual de un artículo peligroso y hubiera sido visible para el agente de control.

El mensaje aparecerá de forma que no oculte ni confunda la imagen del bulto o envío a que hace referencia.

El mensaje permanecerá visible hasta que el agente de control lo cierre. En los casos descritos en las letras a) y b), el mensaje aparecerá junto a la imagen virtual del artículo peligroso.

12.5.2.3.

Para acceder a los equipos dotados de un sistema TIP activo, el agente de control tendrá que utilizar un código de identificación único.

12.5.2.4.

Con el sistema TIP será posible almacenar los resultados de las reacciones de los distintos agentes de control durante un mínimo de 12 meses en un formato que permita la elaboración de informes.

12.5.2.5.

Asimismo, la composición del sistema TIP deberá regirse por las disposiciones detalladas adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.

12.6.   EQUIPOS DE DETECCIÓN DE RASTROS DE EXPLOSIVOS (ETD)

Los detectores de rastros de explosivos (ETD) deberán recoger y analizar partículas presentes sobre, o vapor procedente de, superficies contaminadas o contenido del equipaje o envíos, al tiempo que deberán señalar mediante una alarma la presencia de rastros de explosivos.

12.7.   EQUIPOS DE CONTROL DE LÍQUIDOS, AEROSOLES O GELES (LAG)

12.7.1.   Principios generales

12.7.1.1.

El equipo mencionado en el punto 4.1.3.1 utilizado para el control de líquidos, aerosoles o geles (LAG) deberá detectar e indicar mediante una alarma las cantidades especificadas, o cantidades superiores, de materiales peligrosos contenidas en los LAG.

12.7.1.2.

La detección tendrá lugar con independencia de la forma o material del envase o recipiente de los LAG.

12.7.1.3.

Se utilizará el equipo de control de LAG de manera que el recipiente o envase se encuentre situado y orientado de forma que no se alteren las capacidades de detección.

12.7.1.4.

El equipo de control de LAG emitirá una señal de alarma en cada una de las siguientes circunstancias:

a)

cuando detecte material peligroso;

b)

cuando detecte la presencia de un artículo que impida la detección de material peligroso;

c)

cuando no pueda establecer si los LAG son o no inertes, y

d)

cuando el contenido de un bulto controlado sea demasiado denso para ser analizado.

12.7.2.   Normas aplicables a los equipos de control de LAG

12.7.2.1.

Existen 2 tipos de normas aplicables a todo equipo de control de LAG. Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones detalladas al respecto.

12.7.2.2.

Todos los equipos de control de LAG deberán cumplir la norma 1.

La norma 1 expirará el 28 de abril de 2014.

12.7.2.3.

La norma 2 será aplicable a todos los equipos de control de LAG instalados a partir del 29 de abril de 2014.

Todos los equipos de control de LAG deberán cumplir la norma 2 no más tarde del 29 de abril de 2016.

12.7.3.   Aprobación del equipo de control de LAG

El equipo aprobado por la autoridad competente de un Estado miembro o en nombre de esta será reconocido por los demás Estados miembros, que lo considerarán conforme a las normas prescritas en una decisión específica de la Comisión. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y, si así se les solicita, otros datos pertinentes de los organismos designados para aprobar el equipo. La Comisión informará a los demás Estados miembros de dichos organismos.

12.8.   MÉTODOS DE CONTROL CON NUEVAS TECNOLOGÍAS

12.8.1.

Todo Estado miembro podrá autorizar un método de control con nuevas tecnologías distintas de las establecidas en el presente Reglamento, siempre que:

a)

se utilice con fines de evaluación, y

b)

no afecte de forma negativa al nivel global de seguridad;

c)

los interesados, incluidos los pasajeros, sean informados de que se está realizando un ensayo.

12.8.2.

El Estado miembro en cuestión informará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre el nuevo método de control que pretende autorizar con al menos cuatro meses de antelación respecto a la introducción prevista del mismo, adjuntando una evaluación que indique cómo piensa garantizar que la aplicación del nuevo método cumpla lo previsto en el punto 12.8.1, letra b). La notificación también contendrá información detallada sobre el/los lugar(es) en que se prevé utilizar dicho método de control y la duración prevista del período de evaluación.

12.8.3.

Si la Comisión da una respuesta positiva al Estado miembro, o si este no recibe respuesta alguna en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de la solicitud por escrito, el Estado miembro podrá autorizar la introducción del nuevo método de control con nuevas tecnologías.

Si la Comisión no considera que el método de control propuesto proporcione suficientes garantías de mantenimiento del nivel global de seguridad aérea en la Comunidad, informará al Estado miembro correspondiente en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de la notificación a que se refiere el punto 12.8.2, explicando sus motivos de preocupación. En tal caso, el Estado miembro interesado no comenzará a utilizar dicho método de control hasta haber obtenido el visto bueno de la Comisión.

12.8.4.

El período de evaluación de cada método de control con nuevas tecnologías no excederá de 18 meses. Ese período de evaluación podrá ser prorrogado por la Comisión por otro período máximo de 12 meses, siempre que el Estado miembro justifique adecuadamente dicha prórroga.

12.8.5.

La autoridad competente del Estado miembro presentará a la Comisión un informe provisional sobre la evaluación por intervalos no superiores a 6 meses durante el período de evaluación. La Comisión informará a los restantes Estados miembros del contenido de dicho informe provisional. En caso de no presentarse informe provisional, la Comisión puede instar al Estado miembro a suspender los ensayos.

12.8.6.

Si, basándose en un informe, la Comisión considera que el método de control evaluado no proporciona suficientes garantías de mantenimiento del nivel global de seguridad aérea en la Comunidad, notificará al Estado miembro correspondiente la suspensión de los ensayos hasta que se aporten dichas garantías.

12.8.7.

Ningún período de evaluación podrá exceder de 30 meses.

APÉNDICE 12-A

En una decisión específica de la Comisión se establecen disposiciones detalladas sobre los requisitos de funcionamiento de los WTMD.

APÉNDICE 12-B

En una decisión específica de la Comisión se establecen disposiciones detalladas sobre los requisitos de funcionamiento de los EDS.

APÉNDICE 12-C

En una decisión específica de la Comisión se establecen disposiciones detalladas sobre los requisitos de funcionamiento de los equipos de control de líquidos, aerosoles y geles (LAGS).


(1)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.


5.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/56


REGLAMENTO (UE) No 186/2010 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

121,5

JO

65,0

MA

115,7

TN

143,3

TR

124,3

ZZ

114,0

0707 00 05

EG

211,5

JO

143,3

MK

134,1

TR

144,5

ZZ

158,4

0709 90 70

MA

132,9

TR

106,0

ZZ

119,5

0709 90 80

EG

40,8

ZZ

40,8

0805 10 20

CL

52,4

EG

43,5

IL

56,2

MA

42,1

TN

46,2

TR

58,4

ZZ

49,8

0805 50 10

EG

76,3

IL

76,3

MA

65,7

TR

66,2

ZZ

71,1

0808 10 80

CA

96,5

CN

67,7

MK

24,7

US

110,7

ZZ

74,9

0808 20 50

AR

86,8

CL

188,1

CN

68,1

US

95,6

ZA

101,2

ZZ

108,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


5.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/58


REGLAMENTO (UE) No 187/2010 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2010

por el que no se concede ninguna restitución por exportación de mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 2 de marzo de 2010.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 2 de marzo de 2010, no se concederá ninguna restitución por exportación para los productos y destinos contemplados, respectivamente, en el artículo 1, letras a) y b), y en el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


5.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/59


REGLAMENTO (UE) No 188/2010 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2010

por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 2 de marzo de 2010.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 2 de marzo de 2010, no se concederá ninguna restitución por exportación para el producto y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letra c), y el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


DECISIONES

5.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/60


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2010

por la que se modifica su Reglamento interno

(2010/138/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 249,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los artículos 1 a 29 del Reglamento interno de la Comisión (1) se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 308 de 8.12.2000, p. 26.


ANEXO

«CAPÍTULO I

LA COMISIÓN

Artículo 1

Colegialidad

La Comisión actuará de forma colegiada en virtud de las disposiciones del presente Reglamento interno y respetando las prioridades que se haya fijado en el marco de las orientaciones políticas establecidas por el Presidente, con arreglo al artículo 17, apartado 6, del Tratado UE.

Artículo 2

Orientaciones políticas, prioridades, programa de trabajo y presupuesto

En el respeto de las orientaciones políticas establecidas por el Presidente, la Comisión fijará sus prioridades y las reflejará en el programa de trabajo y el proyecto de presupuesto que adoptará anualmente.

Artículo 3

El Presidente

1.   El Presidente establecerá las orientaciones políticas con arreglo a las cuales la Comisión desempeñará sus funciones (1). Orientará los trabajos de la Comisión a fin de garantizar su realización.

2.   El Presidente determinará la organización interna de la Comisión velando por la coherencia, eficacia y colegialidad de su actuación (2).

Sin perjuicio del artículo 18, apartado 4, del TUE, el Presidente asignará a los Miembros de la Comisión determinados sectores de actividad, en los que serán específicamente responsables de la preparación de los trabajos de la Comisión y de la ejecución de sus decisiones (3).

El Presidente podrá pedir a los Miembros de la Comisión que realicen acciones específicas con vistas a asegurar que se lleven a cabo las orientaciones políticas establecidas por el Presidente y las prioridades fijadas por la Comisión.

Podrá modificar dichas asignaciones en cualquier momento (4).

Los Miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de este (5).

3.   El Presidente nombrará Vicepresidentes, distintos del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de entre los Miembros de la Comisión (6) y fijará el orden de precedencia dentro de la Comisión.

4.   El Presidente podrá constituir grupos de Miembros de la Comisión y designará al presidente de tales grupos, fijará su mandato y modalidades de funcionamiento y determinará su composición y duración.

5.   El Presidente asumirá la representación de la Comisión. Designará asimismo a los Miembros de la Comisión encargados de asistirle en esta función.

6.   Sin perjuicio del artículo 18, apartado 1, del TUE, un Miembro de la Comisión presentará su dimisión si se lo pide el Presidente (7).

Artículo 4

Procedimientos de decisión

Las decisiones de la Comisión se adoptarán:

a)

en reunión de la Comisión mediante procedimiento oral, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del presente Reglamento interno, o

b)

mediante procedimiento escrito, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Reglamento interno, o

c)

mediante procedimiento de habilitación, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del presente Reglamento interno, o

d)

mediante procedimiento de delegación, de conformidad con las disposiciones del artículo 14 del presente Reglamento interno.

SECCIÓN 1

Reuniones de la Comisión

Artículo 5

Convocatoria

1.   Las reuniones de la Comisión serán convocadas por el Presidente.

2.   Por regla general, la Comisión celebrará como mínimo una reunión por semana. Se reunirá además cada vez que sea necesario.

3.   Los Miembros de la Comisión deberán asistir a todas las reuniones. En caso de impedimento informarán al Presidente, a su debido tiempo, de las razones de su ausencia. El Presidente valorará cualquier circunstancia que pudiera inducirles a no respetar estas obligaciones.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones de la Comisión

1.   El Presidente establecerá el orden del día de cada reunión de la Comisión.

2.   Sin perjuicio de la facultad del Presidente de establecer el orden del día, cualquier propuesta que suponga gastos significativos deberá presentarse de acuerdo con el Miembro de la Comisión responsable del presupuesto.

3.   Todo asunto cuya inclusión en el orden del día haya sido propuesto por un Miembro de la Comisión deberá comunicarse al Presidente en las condiciones establecidas por la Comisión, con arreglo a las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 28 del presente Reglamento interno, en lo sucesivo denominadas “las disposiciones de aplicación”.

4.   El orden del día y los documentos de trabajo necesarios se comunicarán a los Miembros de la Comisión en las condiciones fijadas con arreglo a las disposiciones de aplicación.

5.   La Comisión podrá, a propuesta de su Presidente, discutir un asunto no incluido en el orden del día o respecto del cual los documentos de trabajo necesarios hayan sido distribuidos tardíamente.

Artículo 7

Quórum

El número de Miembros cuya presencia sea necesaria para que la Comisión pueda adoptar acuerdos válidamente será igual a la mayoría del número de Miembros previsto en el Tratado.

Artículo 8

Toma de decisiones

1.   La Comisión decidirá a propuesta de uno o varios de sus Miembros.

2.   La Comisión procederá a una votación a petición de uno de sus Miembros. La votación se referirá al proyecto inicial o a un proyecto modificado por el Miembro o los Miembros responsables de la iniciativa o por el Presidente.

3.   Las decisiones de la Comisión se adoptarán por la mayoría del número de Miembros previsto en el Tratado.

4.   El Presidente dará constancia del resultado de las deliberaciones, el cual se incluirá en el acta de la reunión con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento interno.

Artículo 9

Confidencialidad

Las reuniones de la Comisión no serán públicas. Los debates serán confidenciales.

Artículo 10

Presencia de funcionarios y otras personas

1.   Salvo decisión en contrario de la Comisión, el Secretario General y el Jefe de Gabinete del Presidente asistirán a las reuniones. Las disposiciones de aplicación determinarán las condiciones en que se autorizará la asistencia de otras personas a las reuniones.

2.   En caso de ausencia de un Miembro de la Comisión, su Jefe de Gabinete podrá asistir a la reunión y, a invitación del Presidente, exponer la opinión del Miembro ausente.

3.   La Comisión podrá decidir que sea oída cualquier otra persona.

Artículo 11

Actas

1.   Se levantará acta de cada reunión de la Comisión.

2.   Los proyectos de acta serán sometidos a la aprobación de la Comisión en una reunión ulterior. Las actas aprobadas serán autenticadas con la firma del Presidente y del Secretario General.

SECCIÓN 2

Otros procedimientos de decisión

Artículo 12

Decisiones mediante procedimiento escrito

1.   El acuerdo de los Miembros de la Comisión sobre un proyecto que emane de uno o varios de ellos podrá hacerse constar mediante procedimiento escrito, siempre que previamente haya obtenido el dictamen favorable del Servicio Jurídico y el acuerdo de los servicios debidamente consultados con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 23 del presente Reglamento interno.

Dicho dictamen favorable o dichos acuerdos podrá(n) sustituirse por un acuerdo entre los Miembros de la Comisión cuando el inicio de un procedimiento escrito de finalización, según se define en las disposiciones de aplicación, se decida en una reunión del Colegio a propuesta del Presidente.

2.   A tal fin, el texto del proyecto se comunicará por escrito a todos los Miembros de la Comisión, en las condiciones que esta determine con arreglo a las disposiciones de aplicación, junto con el plazo fijado para dar a conocer las reservas o las enmiendas a que pudiera dar lugar dicho proyecto.

3.   Todo Miembro de la Comisión podrá solicitar durante el procedimiento escrito que el proyecto sea sometido a debate. A tal efecto, enviará al Presidente una solicitud motivada.

4.   Todo proyecto sobre el cual ningún Miembro de la Comisión haya formulado o mantenido una solicitud de suspensión al término del plazo fijado en un procedimiento escrito se considerará adoptado por la Comisión.

Artículo 13

Decisiones mediante procedimiento de habilitación

1.   La Comisión podrá, siempre que se respete plenamente el principio de su responsabilidad colegiada, habilitar a uno o varios de sus Miembros para adoptar en su nombre medidas de gestión o de administración, dentro de los límites y condiciones que ella misma establezca.

2.   La Comisión podrá asimismo encargar a uno o varios de sus Miembros, de acuerdo con el Presidente, la adopción del texto definitivo de un acto o de una propuesta que deba someterse a las demás instituciones y cuya sustancia haya definido en sus deliberaciones.

3.   Las competencias así atribuidas podrán ser objeto de subdelegación en los Directores Generales y Jefes de Servicio, salvo que en la decisión de habilitación figure una prohibición expresa en este sentido.

4.   Las disposiciones de los párrafos primero, segundo y tercero se aplicarán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en materia financiera y a las competencias atribuidas a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y a la Autoridad Facultada para Proceder a las Contrataciones.

Artículo 14

Decisiones mediante procedimiento de delegación

La Comisión podrá, siempre que se respete plenamente el principio de su responsabilidad colegiada, delegar la adopción en su nombre de medidas de gestión o de administración en los Directores Generales y Jefes de Servicio, dentro de los límites y condiciones que ella misma establezca.

Artículo 15

Subdelegación de decisiones individuales de concesión de subvenciones y adjudicación de contratos

El Director General o el Jefe de Servicio a quien se hubieren delegado o subdelegado competencias, con arreglo a los artículos 13 y 14, para la adopción de decisiones de financiación, podrá decidir subdelegar la toma de determinadas decisiones de selección de proyectos y de determinadas decisiones individuales de concesión de subvenciones y de adjudicación de contratos públicos al Director competente o, previo acuerdo del Miembro de la Comisión responsable, al Jefe de Unidad competente, dentro de los límites y condiciones que establecen las disposiciones de aplicación.

Artículo 16

Información sobre las decisiones adoptadas

Las decisiones adoptadas mediante procedimiento escrito, procedimiento de habilitación y procedimiento de delegación se recogerán en una nota diaria o semanal de la que se dejará constancia en el acta de la reunión de la Comisión más inmediata.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes a los procedimientos de toma de decisiones

Artículo 17

Autenticación de los actos adoptados por la Comisión

1.   Los actos adoptados en una reunión se adjuntarán de manera indisociable, en la lengua o lenguas en que sean auténticos, a la nota recapitulativa elaborada con motivo de la reunión de la Comisión durante la cual se hayan adoptado. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la última página de la nota recapitulativa.

2.   Los actos no legislativos de la Comisión contemplados en el artículo 297, apartado 2, del TFUE adoptados por procedimiento escrito serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la última página de la nota recapitulativa mencionada en el apartado anterior, a menos que tales actos deban publicarse y entrar en vigor antes de la siguiente reunión de la Comisión. A efectos de esta autenticación, se adjuntará de manera indisociable a la nota recapitulativa contemplada en el apartado anterior una copia de las notas diarias mencionadas en el artículo 16 del presente Reglamento interno.

Los demás actos adoptados mediante procedimiento escrito y los actos adoptados mediante procedimiento de habilitación con arreglo al artículo 12 y al artículo 13, apartados 1 y 2, del presente Reglamento interno, se adjuntarán de manera indisociable, en la lengua o lenguas en que sean auténticos, a la nota diaria mencionada en el artículo 16 del presente Reglamento interno. Dichos actos serán autenticados mediante la firma del Secretario General, que se estampará en la última página de la nota diaria.

3.   Los actos adoptados mediante procedimiento de delegación, o por subdelegación, se adjuntarán de manera indisociable, por medio de la aplicación informática prevista a tal fin, en la lengua o lenguas en que sean auténticos, a la nota diaria mencionada en el artículo 16 del presente Reglamento interno. Dichos actos serán autenticados mediante una declaración de conformidad firmada por el funcionario subdelegado o delegado con arreglo al artículo 13, apartado 3, y a los artículos 14 y 15 del presente Reglamento interno.

4.   A los efectos del presente Reglamento interno se entenderá por “actos” los actos que revistan alguna de las formas contempladas en el artículo 288 del TFUE.

5.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “lenguas auténticas” todas las lenguas oficiales de la Unión Europea sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 920/2005 del Consejo (8) cuando se trate de actos de alcance general y, en los demás casos, las de sus destinatarios.

SECCIÓN 4

Preparación y ejecución de las decisiones de la Comisión

Artículo 18

Grupos de Miembros de la Comisión

Los grupos de Miembros de la Comisión contribuirán a la coordinación y preparación de los trabajos de la Comisión con arreglo a las orientaciones políticas y el mandato establecidos por el Presidente.

Artículo 19

Gabinetes y relaciones con los servicios

1.   Los Miembros de la Comisión dispondrán de un Gabinete encargado de asistirles en el cumplimiento de sus tareas y en la preparación de las decisiones de la Comisión. El Presidente establecerá las normas relativas a la composición y el funcionamiento de los gabinetes.

2.   Ateniéndose a los principios establecidos por el Presidente, los Miembros de la Comisión aprobarán las modalidades de trabajo junto con los servicios que estén bajo su responsabilidad. Dichas modalidades especificarán, en particular, la manera en que el Miembro de la Comisión dará sus instrucciones a los servicios interesados, de los que recibirá con regularidad toda la información correspondiente a su ámbito de actividad que sea necesaria para el ejercicio de sus responsabilidades.

Artículo 20

El Secretario General

1.   El Secretario General asistirá al Presidente con objeto de que, en el marco de las orientaciones políticas establecidas por este, la Comisión realice las prioridades que se haya fijado.

2.   El Secretario General contribuirá a garantizar la coherencia política organizando la coordinación necesaria entre los servicios desde el comienzo de los trabajos preparatorios, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el artículo 23 del presente Reglamento interno.

Velará por la calidad de fondo y la observancia de las reglas de forma de los documentos presentados a la Comisión y, en este contexto, contribuirá a su conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, con las obligaciones exteriores, con las consideraciones interinstitucionales y con la estrategia de comunicación de la Comisión.

3.   El Secretario General asistirá al Presidente en la preparación de los trabajos y en la celebración de las reuniones de la Comisión.

Asistirá también a los presidentes de los grupos de Miembros creados con arreglo al artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento interno en la preparación y celebración de las reuniones de dichos grupos. Facilitará la secretaría de estos grupos.

4.   El Secretario General garantizará la aplicación de los procedimientos de decisión y velará por la ejecución de las decisiones mencionadas en el artículo 4 del presente Reglamento interno.

En particular, y salvo en casos específicos, adoptará las medidas necesarias para garantizar la notificación y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los actos de la Comisión, así como la remisión a las demás instituciones de la Unión Europea de los documentos de la Comisión y de sus servicios.

Se hará cargo de la difusión de la información escrita que los Miembros de la Comisión deseen hacer circular en el seno de esta.

5.   El Secretario General tendrá a su cargo las relaciones oficiales con las demás instituciones de la Unión Europea, sin perjuicio de las competencias que la Comisión decida ejercer por sí misma o atribuir a sus Miembros o a sus servicios.

En este contexto, velará por garantizar la coherencia general mediante una coordinación entre servicios durante los trabajos de las demás instituciones.

6.   El Secretario General garantizará que la Comisión reciba una información apropiada sobre los avances de los procedimientos internos e interinstitucionales.

CAPÍTULO II

LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN

Artículo 21

Estructura de los servicios

La Comisión creará, con objeto de preparar y ejecutar su acción y realizar sus prioridades y las orientaciones políticas establecidas por el Presidente, un conjunto de servicios estructurados en Direcciones Generales y servicios asimilados.

En principio, las Direcciones Generales y servicios asimilados se dividirán en Direcciones, y las Direcciones en Unidades.

Artículo 22

Constitución de funciones y de estructuras específicas

Para responder a necesidades concretas, el Presidente podrá crear funciones y estructuras específicas encargadas de cometidos precisos y determinará sus atribuciones y modalidades de funcionamiento.

Artículo 23

Cooperación y coordinación entre servicios

1.   A fin de garantizar la eficacia de la acción de la Comisión, los servicios trabajarán en estrecha cooperación y de manera coordinada desde el inicio de la elaboración o ejecución de las decisiones.

2.   El servicio responsable de preparar una iniciativa velará, desde el inicio de los trabajos preparatorios, por la coordinación efectiva entre todos los servicios que tengan un interés legítimo en tal iniciativa en virtud de sus ámbitos de competencia y atribuciones o en razón de la naturaleza de los asuntos.

3.   Antes de someter un documento a la Comisión, el servicio responsable procederá a su debido tiempo a consultar a los servicios que tengan un interés legítimo en el proyecto, con arreglo a las disposiciones de aplicación.

4.   La consulta al Servicio Jurídico será obligatoria en todos los proyectos de actos y propuestas de actos jurídicos, así como en todos los documentos que puedan tener consecuencias de orden jurídico.

Dicha consulta será siempre obligatoria a efectos del inicio de los procedimientos de decisión contemplados en los artículos 12, 13 y 14 del presente Reglamento interno, salvo en el caso de las decisiones relativas a actos normalizados que previamente hayan obtenido su acuerdo (actos repetitivos). No será necesaria para los actos mencionados en el artículo 15 del presente Reglamento interno.

5.   La consulta a la Secretaría General será obligatoria para todas las iniciativas que:

estén sujetas a aprobación mediante procedimiento oral, sin perjuicio de los asuntos de personal de índole individual, o

revistan una importancia política, o

figuren en el programa de trabajo anual de la Comisión y en el instrumento de programación en vigor, o

se refieran a los aspectos institucionales, o

estén sujetas a un análisis de impacto o a una consulta pública,

así como para toda posición o iniciativa conjunta que pueda conllevar un compromiso de la Comisión de cara a las demás instituciones u órganos.

6.   Excepto en el caso de los actos mencionados en el artículo 15 del presente Reglamento interno, la consulta a la Dirección General responsable del presupuesto y a la Dirección General responsable de los recursos humanos será obligatoria en todos los documentos que puedan afectar, respectivamente, al presupuesto, las finanzas, el personal y la administración. Se consultará asimismo, cuando sea necesario, al servicio responsable de la lucha contra el fraude.

7.   El servicio responsable procurará formular una propuesta que obtenga el acuerdo de los servicios consultados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento interno, en caso de desacuerdo deberá adjuntar a su propuesta los dictámenes divergentes de dichos servicios.

CAPÍTULO III

SUSTITUCIONES

Artículo 24

Continuidad del servicio

Los Miembros de la Comisión y los servicios velarán por la adopción de toda medida pertinente con vistas a garantizar la continuidad del servicio, dentro del respeto de las disposiciones establecidas al efecto por la Comisión o por el Presidente.

Artículo 25

Sustitución del Presidente

Las funciones del Presidente serán ejercidas, en caso de impedimento de este, por un Vicepresidente o un Miembro siguiendo el orden establecido por el Presidente.

Artículo 26

Sustitución del Secretario General

Las funciones del Secretario General serán ejercidas, en caso de impedimento de este o cuando el puesto esté vacante, por el Secretario General Adjunto presente de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, por el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, por el de más edad, o por un funcionario designado por la Comisión.

A falta de un Secretario General Adjunto presente o de la designación de un funcionario por la Comisión, ejercerá la sustitución el funcionario subordinado presente del grupo de funciones más alto y de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad.

Artículo 27

Sustitución de los superiores jerárquicos

1.   Un Director General que no pueda ejercer sus funciones o cuyo puesto quede vacante será sustituido por el Director General Adjunto presente de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, por el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, por el de más edad, o por un funcionario designado por la Comisión.

A falta de un Director General Adjunto presente o de la designación de un funcionario por la Comisión, ejercerá la sustitución el funcionario subordinado presente del grupo de funciones más alto y de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad.

2.   Un Jefe de Unidad que no pueda ejercer sus funciones o cuyo puesto quede vacante será sustituido por el Jefe de Unidad Adjunto o por un funcionario designado por el Director General.

A falta de un Jefe de Unidad Adjunto presente o de la designación de un funcionario por el Director General, ejercerá la sustitución el funcionario subordinado presente del grupo de funciones más alto y de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad.

3.   Cualquier otro superior jerárquico que no pueda ejercer sus funciones o cuyo puesto quede vacante será sustituido por un funcionario designado por el Director General, de acuerdo con el Miembro de la Comisión responsable. A falta de tal designación, ejercerá la sustitución el funcionario subordinado presente del grupo de funciones más alto y de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

La Comisión establecerá, en la medida en que sea necesario, las disposiciones de aplicación del presente Reglamento interno.

La Comisión podrá adoptar medidas adicionales relativas al funcionamiento de la Comisión y de sus servicios, teniendo en cuenta los desarrollos tecnológicos e informáticos.

Artículo 29

El presente Reglamento interno entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.».


(1)  Tratado de la Unión Europea, artículo 17, apartado 6, letra a).

(2)  Tratado de la Unión Europea, artículo 17, apartado 6, letra b).

(3)  Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 248.

(4)  Véase la nota 3 a pie de página.

(5)  Véase la nota 3 a pie de página.

(6)  Tratado de la Unión Europea, artículo 17, apartado 6, letra c).

(7)  Tratado de la Unión Europea, artículo 17, apartado 6, párrafo segundo.

(8)  DO L 156 de 18.6.2005, p. 3.


5.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/68


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2010

por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON863xMON810xNK603 (MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 1197]

(Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/139/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de noviembre de 2004, Monsanto Europe SA presentó a las autoridades competentes de Bélgica una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz MON863xMON810xNK603 («la solicitud»).

(2)

La solicitud se refiere, asimismo, a la comercialización de otros productos que contienen o se componen de maíz MON863xMON810xNK603 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluye los datos y la información requeridos en los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2), así como información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo efectuada conforme a los principios expuestos en el anexo II de dicha Directiva.

(3)

El 31 de marzo de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y concluyó que no es probable que la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON863xMON810xNK603, según se describen en la solicitud («los productos»), tenga efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente (3). En su dictamen, la EFSA concluía que era aceptable utilizar los datos correspondientes a los eventos específicos para demostrar la seguridad de los productos y analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento.

(4)

En octubre de 2006, a petición de la Comisión, la EFSA publicó explicaciones pormenorizadas de cómo había tenido en cuenta en su dictamen los comentarios de las autoridades competentes de los Estados miembros y publicó información adicional sobre los diferentes elementos analizados por la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA.

(5)

Asimismo, la EFSA concluyó en su dictamen que el plan de seguimiento medioambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos.

(6)

El 26 de febrero de 2007, a la luz de un informe publicado por la Organización Mundial de la Salud en el que la kanamicina y la neomicina se consideran «agentes antibacterianos de vital importancia para la medicina humana y para las estrategias de gestión de riesgo en usos no humanos», la Agencia Europea de Medicamentos emitió una declaración en la que subraya la importancia terapéutica de estos dos antibióticos en la medicina humana y veterinaria. El 13 de abril de 2007, teniendo en cuenta esta declaración, la EFSA indicó que el efecto terapéutico de los antibióticos en cuestión no se verá comprometido por la presencia del gen nptII en plantas modificadas genéticamente. Esto se debe a la probabilidad extremadamente baja de transferencia genética de plantas a bacterias y su posterior expresión y al hecho de que este gen resistente a los antibióticos en las bacterias ya está presente en el medio ambiente. Así pues, confirmó su evaluación anterior sobre la seguridad del uso del gen marcador de resistencia a los antibióticos nptII en organismos modificados genéticamente y sus productos derivados destinados al consumo humano y a la alimentación animal.

(7)

El 14 de mayo de 2008, la Comisión otorgó un mandato a la EFSA en el que se le pedía: i) que elaborara un dictamen científico consolidado en el que se tuvieran en cuenta el anterior dictamen y la declaración sobre la utilización de genes marcadores de resistencia a los antibióticos en plantas modificadas genéticamente destinadas a ser comercializadas, o ya autorizadas para ello, y sus posibles usos para la importación y la transformación y para el cultivo; ii) que indicara las posibles consecuencias de este dictamen consolidado en las anteriores evaluaciones de la EFSA sobre organismos modificados genéticamente (OMG) específicos que contienen genes marcadores de resistencia a los antibióticos. En el marco de este mandato, se dieron a conocer a la EFSA, entre otras cosas, cartas de Dinamarca y Greenpeace dirigidas a la Comisión.

(8)

El 11 de junio de 2009, la EFSA publicó una declaración sobre la utilización de genes marcadores de resistencia a los antibióticos en plantas modificadas genéticamente que concluye que la anterior evaluación de la EFSA sobre el maíz MON863xMON810xNK603 se ajusta a la estrategia de evaluación del riesgo descrita en la declaración, y que no se dispone de ninguna nueva prueba que pudiera inducir a la EFSA a cambiar su dictamen anterior.

(9)

El 15 de marzo de 2007, tras la publicación científica de un nuevo análisis del estudio de 90 días con ratas del maíz MON 863 que ponía en tela de juicio su inocuidad, la Comisión consultó a la EFSA sobre las repercusiones que este estudio analítico podría tener en su anterior dictamen sobre el maíz MON 863. El 28 de junio de 2007, la EFSA indicó que esta publicación no plantea nuevas cuestiones pertinentes desde el punto de vista toxicológico y confirmó su anterior y favorable evaluación de seguridad del maíz MON 863.

(10)

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede conceder la autorización de los productos.

(11)

Debe asignarse a cada OMG un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(12)

Sobre la base del dictamen de la EFSA, no resulta necesario establecer para los alimentos, los ingredientes alimentarios y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON863xMON810xNK603 requisitos de etiquetado específicos distintos de los dispuestos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Sin embargo, para asegurarse de que los productos se utilizan dentro de los límites de la autorización otorgada por la presente Decisión, el etiquetado de piensos y de otros productos, distintos de alimentos o piensos, que contengan o se compongan del OMG y cuya autorización se solicite, debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo.

(13)

De modo similar, el dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, ni de condiciones o restricciones específicas a la utilización y la manipulación, ni de requisitos de seguimiento postcomercialización, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas particulares o del medio ambiente ni de zonas geográficas concretas, según se establece en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003. Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(14)

En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (5), se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contienen o se componen de OMG.

(15)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (6).

(16)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente.

(17)

En su reunión de 18 de febrero de 2008, el Consejo no fue capaz de tomar una decisión por mayoría cualificada, ni en contra ni a favor de la propuesta. En consecuencia, compete a la Comisión adoptar las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON863xMON810xNK603 producido por cruces de maíz con los eventos MON-ØØ863-5, MON-ØØ81Ø-6 y MON-ØØ6Ø3-6, según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6.

Artículo 2

Autorización y comercialización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones expuestas en la presente Decisión:

a)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6;

b)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6;

c)

productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2.   En la etiqueta de los productos que contienen o se componen de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para el cultivo».

Artículo 4

Seguimiento de los efectos ambientales

1.   El titular de la autorización deberá asegurarse de que se establece y aplica el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.

2.   El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades expuestas en el plan de seguimiento.

Artículo 5

Registro comunitario

La información que figura en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente que se establece en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Monsanto Europe SA, Bélgica, en representación de Monsanto Company, Estados Unidos de América.

Artículo 7

Validez

La presente Decisión será aplicable por un período de diez años a partir de su fecha de notificación.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe SA, Scheldelaan 460, Haven 627, 2040 Antwerpen, Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(3)  http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2004-159

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(6)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

Monsanto Europe SA

Dirección

:

Scheldelaan 460, Haven 627, 2040 Antwerpen, Bélgica

En nombre de Monsanto Company, 800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167, Estados Unidos de América

b)   Designación y especificación de los productos:

1)

Alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6.

2)

Piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6.

3)

Productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

El maíz modificado genéticamente MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6, según lo descrito en la solicitud, es producido por cruces de maíz con los eventos MON-ØØ863-5, MON-ØØ81Ø-6 y MON-ØØ6Ø3-6 y expresa la proteína CryBb1, que confiere protección contra algunas plagas de insectos coleópteros (Diabrotica spp.), la proteína Cry 1 Ab, que confiere protección contra algunas plagas de insectos lepidópteros (Ostrinia nubilalis, Sesammia spp.), y la proteína CP4 EPSPS, que confiere tolerancia al herbicida glifosato. En el proceso de modificación genética se usó como marcador seleccionable un gen nptII, que confiere resistencia a la kanamicina.

c)   Etiquetado:

1)

A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2)

En la etiqueta de los productos que contienen o se componen de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para el cultivo».

d)   Método de detección:

Métodos basados en la PCR cuantitativa en tiempo real para los eventos específicos de maíz modificado genéticamente MON-ØØ863-5, MON-ØØ81Ø-6 y MON-ØØ6Ø3-6, validados en el maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6.

Validados por el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, y publicados en http://gmo-crl.jrc.it/statusofdoss.htm

Material de referencia: ERM®-BF416 (para MON-ØØ863-5), ERM®-BF413 (para MON-ØØ81Ø-6) y ERM®-BF415 (para MON-ØØ6Ø3-6) accesibles a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), en http://www.irmm.jrc.be/html/reference_materials_catalogue/index.htm

e)   Identificador único:

MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6xMON-ØØ6Ø3-6

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: véase [a completar cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, el uso o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento:

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

[Enlace: plan publicado en Internet].

i)   Requisitos de seguimiento postcomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Estas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.


5.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/73


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2010

por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON863xMON810 (MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 1198]

(Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/140/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de junio de 2004, Monsanto Europe SA presentó a las autoridades competentes de Alemania una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz MON863xMON810 («la solicitud»).

(2)

La solicitud se refiere, asimismo, a la comercialización de otros productos que contienen o se componen de maíz MON863xMON810 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluye los datos y la información requeridos en los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2), así como información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo efectuada conforme a los principios expuestos en el anexo II de dicha Directiva.

(3)

El 31 de marzo de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y concluyó que no es probable que la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON863xMON810, según se describen en la solicitud («los productos»), tenga efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente (3). En su dictamen, la EFSA concluía que era aceptable utilizar los datos correspondientes a los eventos específicos para demostrar la seguridad de los productos y analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento.

(4)

En octubre de 2006, a petición de la Comisión, la EFSA publicó explicaciones pormenorizadas de cómo había tenido en cuenta en su dictamen los comentarios de las autoridades competentes de los Estados miembros y publicó información adicional sobre los diferentes elementos analizados por la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA.

(5)

Asimismo, la EFSA concluyó en su dictamen que el plan de seguimiento medioambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos.

(6)

El 26 de febrero de 2007, a la luz de un informe publicado por la Organización Mundial de la Salud en el que la kanamicina y la neomicina se consideran «agentes antibacterianos de vital importancia para la medicina humana y para las estrategias de gestión de riesgo en usos no humanos», la Agencia Europea de Medicamentos emitió una declaración en la que subraya la importancia terapéutica de estos dos antibióticos en la medicina humana y veterinaria. El 13 de abril de 2007, teniendo en cuenta esta declaración, la EFSA indicó que el efecto terapéutico de los antibióticos en cuestión no se verá comprometido por la presencia del gen nptII en plantas modificadas genéticamente. Esto se debe a la probabilidad extremadamente baja de transferencia genética de plantas a bacterias y su posterior expresión y al hecho de que este gen resistente a los antibióticos en las bacterias ya está presente en el medio ambiente. Así pues, confirmó su evaluación anterior sobre la seguridad del uso del gen marcador de resistencia a los antibióticos nptII en organismos modificados genéticamente y sus productos derivados destinados al consumo humano y a la alimentación animal.

(7)

El 14 de mayo de 2008, la Comisión otorgó un mandato a la EFSA en el que se le pedía: i) que elaborara un dictamen científico consolidado en el que se tuvieran en cuenta el anterior dictamen y la declaración sobre la utilización de genes marcadores de resistencia a los antibióticos en plantas modificadas genéticamente destinadas a ser comercializadas, o ya autorizadas para ello, y sus posibles usos para la importación y la transformación y para el cultivo; ii) que indicara las posibles consecuencias de este dictamen consolidado en las anteriores evaluaciones de la EFSA sobre organismos modificados genéticamente (OMG) específicos que contienen genes marcadores de resistencia a los antibióticos. En el marco de este mandato, se dieron a conocer a la EFSA, entre otras cosas, cartas de Dinamarca y Greenpeace dirigidas a la Comisión.

(8)

El 11 de junio de 2009, la EFSA publicó una declaración sobre la utilización de genes marcadores de resistencia a los antibióticos en plantas modificadas genéticamente que concluye que la anterior evaluación de la EFSA sobre el maíz MON863xMON810 se ajusta a la estrategia de evaluación del riesgo descrita en la declaración, y que no se dispone de ninguna nueva prueba que pudiera inducir a la EFSA a cambiar su dictamen anterior.

(9)

El 15 de marzo de 2007, tras la publicación científica de un nuevo análisis del estudio de 90 días con ratas del maíz MON 863 que ponía en tela de juicio su inocuidad, la Comisión consultó a la EFSA sobre las repercusiones que este estudio analítico podría tener en su anterior dictamen sobre el maíz MON 863. El 28 de junio de 2007, la EFSA indicó que esta publicación no plantea nuevas cuestiones pertinentes desde el punto de vista toxicológico y confirmó su anterior y favorable evaluación de seguridad del maíz MON 863.

(10)

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede conceder la autorización de los productos.

(11)

Debe asignarse a cada OMG un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(12)

Sobre la base del dictamen de la EFSA, no resulta necesario establecer para los alimentos, los ingredientes alimentarios y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON863xMON810 requisitos de etiquetado específicos distintos de los dispuestos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Sin embargo, para asegurarse de que los productos se utilizan dentro de los límites de la autorización otorgada por la presente Decisión, el etiquetado de piensos y de otros productos, distintos de alimentos o piensos, que contengan o se compongan del OMG y cuya autorización se solicite, debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo.

(13)

Del mismo modo, el dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, ni de condiciones o restricciones específicas a la utilización y la manipulación, ni de requisitos de seguimiento postcomercialización, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas particulares o del medio ambiente ni de zonas geográficas concretas, según se establece en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003. Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(14)

En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (5), se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contienen o se componen de OMG.

(15)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (6).

(16)

En la presente Decisión se incluyen los usos, distintos de los alimentos y los piensos, para los que se autorizó el mismo OMG en virtud de la Decisión 2006/47/CE de la Comisión (7), así como las condiciones equivalentes de comercialización y de seguimiento, por lo que se rigen únicamente por la presente Decisión.

(17)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente.

(18)

En su reunión de 18 de febrero de 2008, el Consejo no fue capaz de tomar una decisión por mayoría cualificada, ni en contra ni a favor de la propuesta. En consecuencia, compete a la Comisión adoptar las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON863xMON810 producido por cruces de maíz con los eventos MON-ØØ863-5 y MON-ØØ81Ø-6, según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6.

Artículo 2

Autorización y comercialización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones expuestas en la presente Decisión:

a)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6;

b)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6;

c)

productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2.   En la etiqueta de los productos que contienen o se componen de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para el cultivo».

Artículo 4

Seguimiento de los efectos ambientales

1.   El titular de la autorización deberá asegurarse de que se establece y aplica el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.

2.   El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades expuestas en el plan de seguimiento.

Artículo 5

Registro comunitario

La información que figura en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente que se establece en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Monsanto Europe SA, Bélgica, en representación de Monsanto Company, Estados Unidos de América.

Artículo 7

Validez

La presente Decisión será aplicable por un período de diez años a partir de su fecha de notificación.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe SA, Scheldelaan 460, Haven 627, 2040 Antwerpen, Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(3)  http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question = EFSA-Q-2004-112

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(6)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.

(7)  DO L 26 de 31.1.2006, p. 17.


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre: Monsanto Europe SA

Dirección:

En nombre de Monsanto Company, 800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167, Estados Unidos de América

b)   Designación y especificación de los productos:

1)

Alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6.

2)

Piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6.

3)

Productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

El maíz modificado genéticamente MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6, según lo descrito en la solicitud, es producido por cruces de maíz con los eventos MON-ØØ863-5 y MON-ØØ81Ø-6 y expresa la proteína CryBb1, que confiere protección contra algunas plagas de insectos coleópteros (Diabrotica spp.), y la proteína Cry 1 Ab, que confiere protección contra algunas plagas de insectos lepidópteros (Ostrinia nubilalis, Sesammia spp.). En el proceso de modificación genética se usó como marcador seleccionable un gen nptII, que confiere resistencia a la kanamicina.

c)   Etiquetado:

1)

A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2)

En la etiqueta de los productos que contienen o se componen de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para el cultivo».

d)   Método de detección:

Métodos basados en la PCR cuantitativa en tiempo real para los eventos específicos de maíz modificado genéticamente MON-ØØ863-5 y MON-ØØ81Ø-6, validados en el maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6.

Validados por el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, y publicados en http://gmo-crl.jrc.it/statusofdoss.htm

Material de referencia: ERM®-BF416 (para MON-ØØ863-5) y ERM®-BF413 (para MON-ØØ81Ø-6) accesibles a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), en http://www.irmm.jrc.be/html/reference_materials_catalogue/index.htm

e)   Identificador único:

MON-ØØ863-5xMON-ØØ81Ø-6

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: véase [a completar cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, el uso o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento:

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

[Enlace: plan publicado en Internet].

i)   Requisitos de seguimiento postcomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Estas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.


5.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/78


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2010

por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON863xNK603 (MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 1203]

(Los textos en lenguas neerlandesa y francesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/141/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de octubre de 2004, Monsanto Europe SA presentó a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz MON863xNK603 («la solicitud»).

(2)

La solicitud se refiere, asimismo, a la comercialización de otros productos que contienen o se componen de maíz MON863xNK603 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluye los datos y la información requeridos en los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2), así como información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo efectuada conforme a los principios expuestos en el anexo II de dicha Directiva.

(3)

El 31 de marzo de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y concluyó que no es probable que la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON863xNK603, según se describen en la solicitud («los productos»), tenga efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente (3). En su dictamen, la EFSA concluía que era aceptable utilizar los datos correspondientes a los eventos específicos para demostrar la seguridad de los productos y analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento.

(4)

En octubre de 2006, a petición de la Comisión, la EFSA publicó explicaciones pormenorizadas de cómo había tenido en cuenta en su dictamen los comentarios de las autoridades competentes de los Estados miembros y publicó información adicional sobre los diferentes elementos analizados por la Comisión técnica de organismos modificados genéticamente de la EFSA.

(5)

Asimismo, la EFSA concluyó en su dictamen que el plan de seguimiento medioambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos.

(6)

El 26 de febrero de 2007, a la luz de un informe publicado por la Organización Mundial de la Salud en el que la kanamicina y la neomicina se consideran «agentes antibacterianos de vital importancia para la medicina humana y para las estrategias de gestión de riesgo en usos no humanos», la Agencia Europea de Medicamentos emitió una declaración en la que subraya la importancia terapéutica de estos dos antibióticos en la medicina humana y veterinaria. El 13 de abril de 2007, teniendo en cuenta esta declaración, la EFSA indicó que el efecto terapéutico de los antibióticos en cuestión no se verá comprometido por la presencia del gen nptII en plantas modificadas genéticamente. Esto se debe a la probabilidad extremadamente baja de transferencia genética de plantas a bacterias y su posterior expresión y al hecho de que este gen resistente a los antibióticos en las bacterias ya está presente en el medio ambiente. Así pues, confirmó su evaluación anterior sobre la seguridad del uso del gen marcador de resistencia a los antibióticos nptII en organismos modificados genéticamente y sus productos derivados destinados al consumo humano y a la alimentación animal.

(7)

El 14 de mayo de 2008, la Comisión otorgó un mandato a la EFSA en el que se le pedía: i) que elaborara un dictamen científico consolidado en el que se tuvieran en cuenta el anterior dictamen y la declaración sobre la utilización de genes marcadores de resistencia a los antibióticos en plantas modificadas genéticamente destinadas a ser comercializadas, o ya autorizadas para ello, y sus posibles usos para la importación y la transformación y para el cultivo, ii) que indicara las posibles consecuencias de este dictamen consolidado en las anteriores evaluaciones de la EFSA sobre organismos modificados genéticamente (OMG) específicos que contienen genes marcadores de resistencia a los antibióticos. En el marco de este mandato, se dieron a conocer a la EFSA, entre otras cosas, cartas de Dinamarca y Greenpeace dirigidas a la Comisión.

(8)

El 11 de junio de 2009, la EFSA publicó una declaración sobre la utilización de genes marcadores de resistencia a los antibióticos en plantas modificadas genéticamente que concluye que la anterior evaluación de la EFSA sobre el maíz MON863xNK603 se ajusta a la estrategia de evaluación del riesgo descrita en la declaración, y que no se dispone de ninguna nueva prueba que pudiera inducir a la EFSA a cambiar su dictamen anterior.

(9)

El 15 de marzo de 2007, tras la publicación científica de un nuevo análisis del estudio de 90 días con ratas del maíz MON 863 que ponía en tela de juicio su inocuidad, la Comisión consultó a la EFSA sobre las repercusiones que este estudio analítico podría tener en su anterior dictamen sobre el maíz MON 863. El 28 de junio de 2007, la EFSA indicó que esta publicación no plantea nuevas cuestiones pertinentes desde el punto de vista toxicológico y confirmó su anterior y favorable evaluación de seguridad del maíz MON 863.

(10)

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede conceder la autorización de los productos.

(11)

Debe asignarse a cada OMG un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(12)

Sobre la base del dictamen de la EFSA, no resulta necesario establecer para los alimentos, los ingredientes alimentarios y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON863xNK603 requisitos de etiquetado específicos distintos de los dispuestos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Sin embargo, para asegurarse de que los productos se utilizan dentro de los límites de la autorización otorgada por la presente Decisión, el etiquetado de piensos y de otros productos, distintos de alimentos o piensos, que contengan o se compongan del OMG y cuya autorización se solicite, debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo.

(13)

De modo similar, el dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, ni de condiciones o restricciones específicas a la utilización y la manipulación, ni de requisitos de seguimiento postcomercialización, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas particulares o del medio ambiente ni de zonas geográficas concretas, según se establece en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003. Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(14)

En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (5), se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contienen o se componen de OMG.

(15)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (6).

(16)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su Presidente.

(17)

En su reunión de 18 de febrero de 2008, el Consejo no fue capaz de tomar una decisión por mayoría cualificada, ni en contra ni a favor de la propuesta. En consecuencia, compete a la Comisión adoptar las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MON863xNK603 producido por cruces de maíz con los eventos MON-ØØ863-5 y MON-ØØ6Ø3-6, según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6.

Artículo 2

Autorización y comercialización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones expuestas en la presente Decisión:

a)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6;

b)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6;

c)

productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2.   En la etiqueta de los productos que contienen o se componen de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para el cultivo».

Artículo 4

Seguimiento de los efectos ambientales

1.   El titular de la autorización deberá asegurarse de que se establece y aplica el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en el punto h) del anexo.

2.   El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades expuestas en el plan de seguimiento.

Artículo 5

Registro comunitario

La información que figura en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente que se establece en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Monsanto Europe SA, Bélgica, en representación de Monsanto Company, Estados Unidos de América.

Artículo 7

Validez

La presente Decisión será aplicable por un período de diez años a partir de su fecha de notificación.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe SA, Scheldelaan 460, Haven 627, 2040 Antwerp, Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(3)  http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2004-154

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(6)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.


ANEXO

a)

Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

Monsanto Europe SA.

Dirección

:

Scheldelaan 460, Haven 627, 2040 Antwerp, Bélgica

En nombre de Monsanto Company, 800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167, Estados Unidos de América.

b)

Designación y especificación de los productos:

1)

Alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6.

2)

Piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6.

3)

Productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

El maíz modificado genéticamente MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6, según lo descrito en la solicitud, es producido por cruces de maíz con los eventos MON-ØØ863-5 y MON-ØØ6Ø3-6 y expresa la proteína CryBb1 que confiere protección contra algunas plagas de insectos coleópteros (Diabrotica spp.) y la proteína CP4 EPSPS que confiere tolerancia al herbicida glifosato. En el proceso de modificación genética se usó como marcador seleccionable un gen nptII, que confiere resistencia a la kanamicina.

c)

Etiquetado:

1)

A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2)

En la etiqueta de los productos que contienen o se componen de maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para el cultivo».

d)

Método de detección:

Métodos basados en la PCR cuantitativa en tiempo real para los eventos específicos de maíz modificado genéticamente MON-ØØ863-5 y MON-ØØ6Ø3-6, validados en el maíz MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6.

Validados por el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, y publicados en http://gmo-crl.jrc.it/statusofdoss.htm.

Material de referencia: ERM®-BF416 (para MON-ØØ863-5) y ERM®-BF415 (para MON-ØØ6Ø3-6) accesibles a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), en http://www.irmm.jrc.be/html/reference_materials_catalogue/index.htm.

e)

Identificador único:

MON-ØØ863-5xMON-ØØ6Ø3-6

f)

Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:

Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: véase [a completar cuando se notifique]

g)

Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, el uso o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h)

Plan de seguimiento:

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

[Enlace: plan publicado en internet].

i)

Requisitos de seguimiento postcomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Estas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.


Corrección de errores

5.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/83


Corrección de errores de la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno

( Diario Oficial de la Unión Europea L 325 de 11 de diciembre de 2009 )

En la página 61, en el anexo VI, «Disposiciones sobre la forma de los actos», en el punto B:

donde dice:

debe decir: