ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.053.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 53

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
4 de marzo de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 182/2010 de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Belokranjska pogača (ETG)]

1

 

 

Reglamento (UE) no 183/2010 de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento (UE) no 184/2010 de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

5

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/14/UE de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa heptamaloxyloglucan ( 1 )

7

 

 

DECISIONES

 

 

2010/134/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 2010, por la que se modifica la Decisión 2006/473/CE en lo que se refiere al reconocimiento de la Australia continental como zona exenta de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus) [notificada con el número C(2010) 1063]

10

 

 

2010/135/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un tipo de patata (línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L.) modificada genéticamente para aumentar el contenido de amilopectina de la fécula [notificada con el número C(2010) 1193]  ( 1 )

11

 

 

2010/136/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por la que se autoriza la comercialización de piensos producidos a partir de la patata modificada genéticamente EH92-527-1 (BPS-25271-9) y la presencia accidental o técnicamente inevitable de esta patata en alimentos y piensos, con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 1196]  ( 1 )

15

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 1/2010/SC, de 28 de enero de 2010, por la que se establece un Comité Provisional del Mecanismo Financiero del EEE 2009-2014

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/1


REGLAMENTO (UE) No 182/2010 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Belokranjska pogača (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 509/2006 y en aplicación del artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Belokranjska pogača» presentada por Eslovenia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, procede registrar la denominación citada.

(3)

En la solicitud también se ha pedido la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006. Procede conceder tal protección a la denominación «Belokranjska pogača» en la medida en que, a falta de declaración de oposición, no se ha demostrado que otros productos agrícolas o alimenticios similares utilicen el nombre de forma legal, notoria y económicamente significativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Se aplicará la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(2)  DO C 137 de 17.6.2009, p. 19.


ANEXO

Productos alimenticios contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 509/2006:

Clase 2.3.   Productos de confitería, panadería, panadería fina, pastelería y galletería

ESLOVENIA

Belokranjska pogača (ETG)

Se reserva el uso del nombre.


4.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/3


REGLAMENTO (UE) No 183/2010 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

67,6

MA

114,4

TN

135,3

TR

129,4

ZZ

111,7

0707 00 05

EG

211,5

JO

145,3

MK

147,9

TR

154,5

ZZ

164,8

0709 90 70

MA

135,4

TR

90,4

ZZ

112,9

0709 90 80

EG

40,8

ZZ

40,8

0805 10 20

CL

52,4

EG

44,1

IL

56,9

MA

47,1

TN

55,1

TR

46,3

ZZ

50,3

0805 50 10

EG

76,3

IL

76,3

MA

59,9

TR

74,0

ZZ

71,6

0808 10 80

CA

76,4

CN

69,3

MK

24,7

US

98,2

ZZ

67,2

0808 20 50

AR

82,2

CL

188,1

CN

54,8

US

95,6

ZA

90,3

ZZ

102,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


4.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/5


REGLAMENTO (UE) No 184/2010 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 180/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 52 de 3.3.2010, p. 46.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 4 de marzo de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

40,51

0,00

1701 11 90 (1)

40,51

2,75

1701 12 10 (1)

40,51

0,00

1701 12 90 (1)

40,51

2,45

1701 91 00 (2)

45,67

3,77

1701 99 10 (2)

45,67

0,64

1701 99 90 (2)

45,67

0,64

1702 90 95 (3)

0,46

0,24


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

4.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/7


DIRECTIVA 2010/14/UE DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2010

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa heptamaloxyloglucan

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el 9 de mayo de 2006 Francia recibió una solicitud de Elicityl SA para la inclusión de la sustancia activa heptamaloxyloglucan en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2007/560/CE de la Comisión (2) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que, en principio, satisfacía los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(2)

Los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por el solicitante. El Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación el 26 de julio de 2007.

(3)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentó a la Comisión el 17 de julio de 2009 como informe científico de la EFSA relativo al heptamaloxyloglucan (3). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 27 de noviembre de 2009 como informe de revisión de la Comisión relativo al heptamaloxyloglucan.

(4)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen heptamaloxyloglucan satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir el heptamaloxyloglucan en el anexo I de dicha Directiva, para garantizar que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que la contengan puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones provisionales vigentes de productos fitosanitarios que contengan heptamaloxyloglucan, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, y las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben transformar las autorizaciones provisionales vigentes en autorizaciones plenas, o bien modificarlas o retirarlas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan heptamaloxyloglucan como sustancia activa a más tardar el 30 de noviembre de 2010. Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al heptamaloxyloglucan, con excepción de las indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación, o tiene acceso a ella, que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13, apartado 2, de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga heptamaloxyloglucan como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de mayo de 2010, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, basándose en una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al heptamaloxyloglucan. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A partir de ahí, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga heptamaloxyloglucan como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización a más tardar el 30 de noviembre de 2011, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga heptamaloxyloglucan entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 30 de noviembre de 2011, o en el plazo que establezca toda directiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2010.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 213 de 15.8.2007, p. 29.

(3)  EFSA Scientific Report (2009) 334, 1-52, «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance heptamaloxyloglucan» [Informe científico de la EFSA (2009) 334, 1-52, Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa heptamaloxyloglucan] (fecha de finalización: 17 de julio de 2009).


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (2)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«304

Heptamaloxyloglucan

No CAS

870721-81-6

No CIPAC

No disponible

Denominación UIQPA completa en la nota a pie de página (1)

 

Xyl p: xilopiranosil

 

Glc p: glucopiranosil

 

Fuc p: fucopiranosil

 

Gal p: galactopiranosil

 

Glc-ol: glucitol

≥ 780 g/kg

La impureza patulina no debe exceder de 50 μg/kg en el material técnico.

1 de junio de 2010

31 de mayo de 2020

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del heptamaloxyloglucan, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 27 de noviembre de 2009.


(1)  Formula»

(2)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


DECISIONES

4.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2010

por la que se modifica la Decisión 2006/473/CE en lo que se refiere al reconocimiento de la Australia continental como zona exenta de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus)

[notificada con el número C(2010) 1063]

(2010/134/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el punto 16.2 de la sección I de la parte A de su anexo IV,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2006/473/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2006, por la que se reconoce que determinados terceros países y regiones de terceros países están exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes, y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) (2), los estados de Nueva Gales del Sur, Australia Meridional y Victoria en Australia fueron reconocidos zonas exentas de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus).

(2)

Australia ha presentado información técnica detallada, basada en los resultados de los programas de gestión y erradicación de la enfermedad y en estudios oficiales plurianuales, que muestran que se ha erradicado con éxito un brote de Xanthomonas campestris en Queensland y que el Territorio del Norte y Australia Occidental estaban exentas de Xanthomonas campestris. Por consiguiente, debe reconocerse que todas las zonas de cultivo de cítricos de Australia continental están exentas de este organismo nocivo.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/473/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2006/473/CE, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Australia: Nueva Gales del Sur, Territorio del Norte, Queensland, Australia Meridional, Victoria y Australia Occidental;».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 187 de 8.7.2006, p. 35.


4.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2010

relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un tipo de patata (línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L.) modificada genéticamente para aumentar el contenido de amilopectina de la fécula

[notificada con el número C(2010) 1193]

(El texto en lengua sueca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/135/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2001/18/CE, la comercialización de productos que consisten en un organismo modificado genéticamente o una combinación de organismos modificados genéticamente, o lo contienen, está supeditada a la concesión de una autorización por escrito de la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación relativa a la comercialización del citado producto de acuerdo con el procedimiento establecido en la mencionada Directiva.

(2)

BASF Plant Science (anteriormente, Amylogen HB) ha presentado a la autoridad competente de Suecia una notificación (referencia C/SE/96/3501) de comercialización de un tipo de patata modificada genéticamente (línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L.).

(3)

Inicialmente, la notificación se refería a la comercialización de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. para el cultivo, la transformación en fécula para uso industrial, y la utilización en piensos en la Comunidad.

(4)

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 14 de la Directiva 2001/18/CE, la autoridad sueca competente elaboró un informe de evaluación en el que llegó a la conclusión de que no existen pruebas científicas que indiquen que la comercialización de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. para los usos propuestos plantee riesgos para la salud humana y animal o el medio ambiente.

(5)

El informe de evaluación fue presentado a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, que plantearon objeciones a la comercialización del producto.

(6)

El 9 de diciembre de 2005, BASF Plant Science informó a la autoridad sueca competente de su intención de excluir la utilización en piensos de la notificación efectuada en aplicación de la Directiva 2001/18/CE y, por lo tanto, de circunscribir su alcance al cultivo de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. y a la producción de fécula para uso industrial.

(7)

El 25 de abril de 2005, BASF Plant Science presentó, con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), una solicitud de comercialización de piensos y alimentos que contienen, consisten o se han producido a partir de productos de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L.

(8)

Los dictámenes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria acerca de la comercialización de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. para el cultivo y la producción de fécula para uso industrial con arreglo a la Directiva 2001/18/CE y su utilización en piensos y alimentos conforme al Reglamento (CE) no 1829/2003, publicados el 24 de febrero de 2006, señalan que es improbable que ese producto tenga efectos nocivos en la salud humana y animal o en el medio ambiente en el contexto de los usos propuestos.

(9)

Del examen de todas las objeciones presentadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 2001/18/CE, de la información aportada en la notificación y del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no se desprende que exista motivo alguno para considerar que la comercialización de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. pueda tener efectos nocivos para la salud humana y animal o para el medio ambiente en el contexto de los usos propuestos.

(10)

El 26 de febrero de 2007, a la luz de un informe publicado por la Organización Mundial de la Salud en el que la kanamicina y la neomicina se consideran «agentes antibacterianos de vital importancia para la medicina humana y para las estrategias de gestión de riesgo en usos no humanos», la Agencia Europea de Medicamentos emitió una declaración en la que subraya la importancia terapéutica de estos dos antibióticos en la medicina humana y veterinaria. El 13 de abril de 2007, teniendo en cuenta esta declaración, la EFSA indicó que el efecto terapéutico de los antibióticos en cuestión no se verá comprometido por la presencia del gen nptII en plantas modificadas genéticamente. Esto se debe a la probabilidad extremadamente baja de transferencia genética de plantas a bacterias y su posterior expresión y al hecho de que este gen resistente a los antibióticos en las bacterias ya está presente en el medio ambiente. Así pues, confirmó su evaluación anterior sobre la seguridad del uso del gen marcador de resistencia a los antibióticos nptII en organismos modificados genéticamente y sus productos derivados destinados al consumo humano y a la alimentación animal.

(11)

El 14 de mayo de 2008, la Comisión dio un mandato a la EFSA en el que se le pedía: i) que elaborara un dictamen científico consolidado en el que se tuvieran en cuenta el anterior dictamen y la declaración sobre la utilización de genes marcadores de resistencia a los antibióticos en plantas modificadas genéticamente destinadas a ser comercializadas, o ya autorizadas para ello, y sus posibles usos para la importación y la transformación y para el cultivo, ii) que indicara las posibles consecuencias de este dictamen consolidado en las anteriores evaluaciones de la EFSA sobre organismos modificados genéticamente (OMG) específicos que contienen genes marcadores de resistencia a los antibióticos. En el marco de este mandato, se dieron a conocer a la EFSA, entre otras cosas, cartas de Dinamarca y Greenpeace dirigidas a la Comisión.

(12)

El 11 de junio de 2009, la EFSA publicó una declaración sobre la utilización de genes marcadores de resistencia a los antibióticos en plantas modificadas genéticamente que concluye que la anterior evaluación de la EFSA sobre la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. se ajusta a la estrategia de evaluación del riesgo descrita en la declaración, y que no se dispone de ninguna nueva prueba que pudiera inducir a la EFSA a cambiar su anterior dictamen.

(13)

Procede asignar un identificador único a la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (3), y en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(14)

El etiquetado propuesto, en la etiqueta o en la documentación adjunta, de los productos que consisten en la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L., o la contienen, debe incluir una advertencia que informe a los operadores y a los usuarios finales de que no se pueden utilizar para el consumo humano o animal.

(15)

Los piensos producidos a partir de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L., así como la presencia accidental o técnicamente inevitable de esta patata en alimentos y piensos, han sido autorizados con arreglo a la Decisión 2010/136/UE de la Comisión (5) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(16)

Los Estados miembros deben utilizar los registros creados conforme a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, letra b), de la Directiva 2001/18/CE, con objeto de registrar la localización de organismos modificados genéticamente cultivados con arreglo a lo dispuesto en la parte C de la Directiva, para, entre otras cosas, facilitar el seguimiento y la vigilancia general y a efectos de inspección y control.

(17)

Visto el dictamen de la EFSA, no es necesario establecer condiciones específicas para los usos previstos con respecto a la manipulación o al envasado del producto y la protección de ecosistemas, entornos o áreas geográficas particulares.

(18)

Como complemento de los estudios de campo realizados en zonas del norte de Europa, de los que se desprende que es improbable que el cultivo de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. tenga efectos nocivos en el medio ambiente, resulta conveniente que el programa de seguimiento incluya medidas adicionales de observación de los organismos que se nutren de patatas en las parcelas donde se cultive comercialmente la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. y en las cercanías de ellas.

(19)

Antes de comercializar la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L., deben aplicarse las medidas necesarias para garantizar su etiquetado y trazabilidad en todas las fases de la comercialización, incluida la comprobación mediante una metodología de detección adecuada que esté validada.

(20)

El laboratorio comunitario de referencia a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003 ha validado un método de detección de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 641/2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la solicitud de autorización de nuevos alimentos y piensos modificados genéticamente, la notificación de productos existentes y la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente cuya evaluación de riesgo haya sido favorable (6).

(21)

El Comité establecido de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2001/18/CE, no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su Presidente.

(22)

En su reunión de 16 de julio de 2007, el Consejo no fue capaz de tomar una decisión por mayoría cualificada, ni en contra ni a favor de la propuesta. En consecuencia, compete a la Comisión adoptar las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización

Sin perjuicio de otra legislación comunitaria, en especial el Reglamento (CE) no 1829/2003, la autoridad competente de Suecia autorizará por escrito la comercialización, de conformidad con la presente Decisión, del producto indicado en el artículo 2, notificado por BASF Plant Science (referencia C/SE/96/3501).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE, la autorización especificará las condiciones a que está supeditada, que se establecen en los artículos 3 y 4.

Artículo 2

Producto

1.   El organismo modificado genéticamente que se comercializará como producto o componente de productos, en lo sucesivo denominado «el producto», es la patata (Solanum tuberosum L.) modificada para aumentar el contenido de amilopectina de la fécula, que ha sido transformada con Agrobacterium tumefaciens utilizando el vector pHoxwG, obteniéndose la línea EH92-527-1. El producto tiene el siguiente ADN en dos casetes:

a)

casete 1:

Un gen de la resistencia a la kanamicina de tipo nptII proveniente de Tn5, bajo el control de un promotor de la nopalina sintasa para la expresión en tejido vegetal y terminado por una secuencia de poliadenilación derivada del gen de la nopalina sintasa de Agrobacterium tumefaciens;

b)

casete 2:

Un segmento del gen gbss (almidón sintasa unida a gránulo) de la patata insertado en orientación inversa bajo el control del promotor de gbss aislado de la patata, y terminado por una secuencia de poliadenilación derivada del gen de la nopalina sintasa de Agrobacterium tumefaciens.

2.   La autorización se refiere a la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. modificada genéticamente, como producto o componente de productos.

Artículo 3

Condiciones de comercialización

El producto podrá comercializarse para el cultivo y para usos industriales, con las siguientes condiciones:

a)

conforme al artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2001/18/CE, la autorización de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. se concederá por un plazo de diez años a partir de la fecha de concesión de la misma;

b)

el identificador único de los productos será BPS-25271-9;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el titular de la autorización deberá poner a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de los laboratorios de control de la Comunidad muestras de control positivas y negativas de los productos, de su material genético y de los materiales de referencia, siempre que se le solicite;

d)

a los efectos de inspección y control, está disponible un método de detección específico de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. validado por el laboratorio comunitario de referencia según lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) no 1829/2003;

e)

sin perjuicio de los requisitos específicos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) no 1829/2003, en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto deberá figurar la frase «Este producto contiene organismos modificados genéticamente» o «Este producto contiene patatas EH92-527-1 modificadas genéticamente» y la frase «Producto no destinado al consumo humano»;

f)

también deberá indicarse en la etiqueta, o en un documento que acompañe al producto, que este contiene una composición de fécula modificada;

g)

durante el período de validez de la autorización, cuando el titular de esta comercialice en un Estado miembro la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L., informará directamente a los operadores y usuarios de la seguridad y las características generales del producto, y de los requisitos legales de comercialización del material cosechado de cultivos que contengan esta línea;

h)

dado que la presente Decisión solo se aplica al cultivo y el uso industrial, el titular de la autorización se cerciorará de que los tubérculos de patatas de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L.:

i)

se hallen separados físicamente de patatas destinadas a la alimentación humana o animal durante las operaciones de siembra, cultivo, cosecha, transporte, almacenamiento y manipulación en el entorno,

ii)

se entreguen exclusivamente a plantas transformadoras de fécula designadas, que se habrán notificado a la autoridad nacional competente, con miras a su transformación en fécula industrial en un sistema cerrado, ya sea por separación temporal, ya por separación espacial, para evitar contactos cruzados con material obtenido a partir de patatas destinadas a la alimentación humana o animal.

Artículo 4

Seguimiento

1.   Durante el período de validez de la autorización:

a)

el titular de la autorización deberá asegurarse de que se establezca y aplique el plan de seguimiento destinado a comprobar que la manipulación y el uso del producto no tienen efectos nocivos para la salud humana y animal o el medio ambiente. Este plan de seguimiento consistirá en un seguimiento de casos específicos, una vigilancia general y un sistema de identidad preservada, según se especifica en la notificación, y podrá estar sujeto a modificaciones conforme a lo dispuesto en el presente artículo;

b)

el titular de la autorización se asegurará de que el seguimiento incluya datos sobre la zona de cultivo de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L., y la cantidad de material cosechado;

c)

el titular de la autorización deberá ser capaz de suministrar a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros pruebas:

i)

de que las redes de seguimiento existentes, conforme a lo especificado en el plan de seguimiento contenido en la notificación, recaban la información relacionada con el seguimiento de los productos, y

ii)

de que dichas redes han aceptado poner a disposición del titular de la autorización esa información antes de la fecha de presentación a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros de los informes de seguimiento referidos en el apartado 2;

d)

el titular de la autorización ampliará las redes de seguimiento existentes a todos los productores de la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. sobre la base del cuestionario y del sistema de información detallados en la notificación;

e)

el titular de la autorización realizará estudios de campo específicos con el fin de supervisar los posibles efectos nocivos en los organismos que se nutren de patatas en las parcelas donde se cultive la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. y en las cercanías de ellas, con arreglo a lo indicado en el anexo.

2.   El titular de la autorización presentará a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros informes anuales sobre los resultados de las actividades de seguimiento; presentará el primer informe un año después de la concesión de la autorización final.

3.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Directiva 2001/18/CE, el plan de seguimiento notificado será revisado por el titular de la autorización, cuando proceda y con el acuerdo de la Comisión y de la autoridad competente del Estado miembro que recibió la notificación original, o por la autoridad competente del Estado miembro que recibió la notificación original, con el acuerdo de la Comisión, a la vista de los resultados de las actividades de seguimiento. Las propuestas de revisión del plan de seguimiento se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 5

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(3)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, pp. 5-10.

(5)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 14.


ANEXO

Seguimiento de los organismos que se nutren de patatas en las parcelas donde se cultiva la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. y en sus cercanías.

1.

El titular de la autorización realizará estudios de campo con el fin de supervisar los posibles efectos nocivos en los organismos que se nutren de patatas en las parcelas donde se cultive la línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L. y en sus cercanías.

2.

El estudio se centrará en unos organismos modelo que se nutran de patatas en las parcelas de patatas y en sus cercanías, representativos de funciones ecológicas fundamentales del medio agrario.

3.

El estudio de seguimiento se basará en los conocimientos científicos más recientes y utilizará los protocolos más avanzados que incluyan el análisis estadístico de los datos según métodos normalizados.

4.

Los resultados de estos estudios se valorarán con relación a la evaluación de riesgo incluida en la notificación y se comunicarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

5.

Cuando proceda, los resultados de estos estudios se utilizarán para revisar y modificar el plan de seguimiento propuesto en la notificación según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3.


4.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2010

por la que se autoriza la comercialización de piensos producidos a partir de la patata modificada genéticamente EH92-527-1 (BPS-25271-9) y la presencia accidental o técnicamente inevitable de esta patata en alimentos y piensos, con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 1196]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/136/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2005, BASF Plant Science GmbH presentó a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la comercialización de la patata modificada genéticamente EH92-527-1 con vistas a su utilización en la alimentación humana y animal, así como de los alimentos y piensos que consisten en la patata EH92-527-1, la contienen o se han producido a partir de ella, a excepción del cultivo.

(2)

De la solicitud se desprende que los piensos producidos a partir de la patata modificada genéticamente EH92-527-1 son, como en el caso de cualquier patata feculera convencional, un subproducto de la transformación de la fécula, y que ese es el único uso que pretende dársele en las cadenas de la alimentación humana y animal.

(3)

El 10 de noviembre de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y concluyó que no es probable que la comercialización de productos que consistan en la patata EH92-527-1, la contengan o se hayan producido a partir de ella (2), según se describen en la solicitud («los productos»), tenga efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente. En su dictamen, la EFSA analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento.

(4)

En consecuencia, la EFSA consideró que no es necesario establecer requisitos específicos de etiquetado distintos de los dispuestos en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Asimismo, recomendó que no se impusiesen las condiciones o restricciones específicas para la comercialización, las condiciones o restricciones específicas para el uso y la manipulación, incluidos los requisitos de seguimiento postcomercialización, ni las condiciones específicas para la protección de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas particulares, previstas en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento.

(5)

En su dictamen, la EFSA concluyó que el plan de seguimiento medioambiental presentado por el solicitante se ajustaba a los usos previstos de los productos. Este seguimiento medioambiental se realizará a los efectos de la Decisión 2010/135/UE de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un tipo de patata (línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L.) modificada genéticamente para aumentar el contenido de amilopectina de la fécula (3).

(6)

El 26 de febrero de 2007, a la luz de un informe publicado por la Organización Mundial de la Salud en el que la kanamicina y la neomicina se consideran «agentes antibacterianos de vital importancia para la medicina humana y para las estrategias de gestión de riesgo en usos no humanos», la Agencia Europea de Medicamentos emitió una declaración en la que subraya la importancia terapéutica de estos dos antibióticos en la medicina humana y veterinaria. El 13 de abril de 2007, teniendo en cuenta esta declaración, la EFSA indicó que el efecto terapéutico de los antibióticos en cuestión no se verá comprometido por la presencia del gen nptII en plantas modificadas genéticamente. Esto se debe a la probabilidad extremadamente baja de transferencia genética de plantas a bacterias y su posterior expresión y al hecho de que este gen resistente a los antibióticos en las bacterias ya está presente en el medio ambiente. Así pues, confirmó su evaluación anterior sobre la seguridad del uso del gen marcador de resistencia a los antibióticos nptII en organismos modificados genéticamente y sus productos derivados destinados al consumo humano y a la alimentación animal.

(7)

El 14 de mayo de 2008, la Comisión dio un mandato a la EFSA en el que se le pedía: i) que elaborara un dictamen científico consolidado en el que se tuvieran en cuenta el anterior dictamen y la declaración sobre la utilización de genes marcadores de resistencia a los antibióticos en plantas modificadas genéticamente destinadas a ser comercializadas, o ya autorizadas para ello, y sus posibles usos para la importación y la transformación y para el cultivo; ii) que indicara las posibles consecuencias de este dictamen consolidado en las anteriores evaluaciones de la EFSA sobre organismos modificados genéticamente (OMG) específicos que contienen genes marcadores de resistencia a los antibióticos. En el marco de este mandato, se dieron a conocer a la EFSA, entre otras cosas, cartas de Dinamarca y Greenpeace dirigidas a la Comisión.

(8)

El 11 de junio de 2009, la EFSA publicó una declaración sobre la utilización de genes marcadores de resistencia a los antibióticos en plantas modificadas genéticamente que concluye que la anterior evaluación de la EFSA sobre la patata modificada genéticamente EH92-527-1 se ajusta a la estrategia de evaluación del riesgo descrita en la declaración, y que no se dispone de ninguna nueva prueba que pudiera inducir a la EFSA a cambiar su anterior dictamen.

(9)

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede conceder la autorización.

(10)

La autorización del cultivo y el uso industrial de la patata EH92-527-1 se rige por la Decisión 2010/135/UE, por la que se crean las condiciones de uso y manipulación destinadas a evitar los contactos cruzados con material procedente de patatas convencionales destinadas a la alimentación humana o animal.

(11)

A pesar de la aplicación de estas medidas, no puede excluirse la presencia en alimentos o piensos de la patata modificada genéticamente y de algunos productos de la transformación de la fécula. Tal presencia se consideraría accidental o técnicamente inevitable, y puede aceptarse siempre que no supere la proporción del 0,9 %.

(12)

Debe asignarse a cada organismo modificado genéticamente (OMG) un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(13)

Toda la información relativa a la autorización de los productos contenida en el anexo de la presente Decisión debe introducirse en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente establecido en el Reglamento.

(14)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, y con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento, las condiciones de autorización de los productos son vinculantes para todas las personas que los comercialicen.

(15)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (5).

(16)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente.

(17)

En su reunión de 18 de febrero de 2008, el Consejo no fue capaz de tomar una decisión por mayoría cualificada, ni en contra ni a favor de la propuesta. En consecuencia, compete a la Comisión adoptar las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna a la patata modificada genéticamente (Solanum tuberosum L.) EH92-527-1, según se especifica en la letra b) del anexo, el identificador único BPS-25271-9.

Artículo 2

Autorización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones expuestas en la presente Decisión:

a)

piensos producidos a partir de la patata BPS-25271-9;

b)

alimentos que consistan en la patata BPS-25271-9, la contengan o se hayan producido a partir de ella, como consecuencia de la presencia accidental o técnicamente inevitable de este OMG en una proporción que no supere el 0,9 % de cada uno de los ingredientes alimentarios o del alimento que tenga un único ingrediente;

c)

piensos que consistan en la patata BPS-25271-9 o se compongan de ella, como consecuencia de la presencia accidental o técnicamente inevitable de este OMG en una proporción que no supere el 0,9 % del pienso y de cada uno de los ingredientes que lo componen.

Artículo 3

Etiquetado

A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, el «nombre del organismo» será «patata feculera rica en amilopectina».

Artículo 4

Seguimiento de los efectos medioambientales

1.   El plan de seguimiento de los efectos medioambientales establecido en el artículo 4 de la Decisión 2010/135/UE se considerará, asimismo, aplicable a los efectos de la presente Decisión.

2.   El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades de seguimiento.

En estos informes se indicará claramente cuáles de sus partes se consideran confidenciales, junto con una justificación comprobable de confidencialidad, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Las partes confidenciales de los informes se presentarán por separado.

Artículo 5

Registro comunitario

La información que figura en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente que se establece en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Titular de la autorización

El titular de la autorización será BASF Plant Science GmbH, Alemania.

Artículo 7

Validez

La presente Decisión será aplicable por un período de diez años a partir de su fecha de notificación.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será BASF Plant Science GmbH, Carl-Bosch-Str. 38, D-67056 Ludwigshafen, Alemania.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question = EFSA-Q-2005-070

(3)  Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

BASF Plant Science GmbH

Dirección

:

Carl-Bosch-Str. 38, D-67056 Ludwigshafen, Alemania

b)   Designación y especificación de los productos:

1)

Piensos producidos a partir de la patata BPS-25271-9.

2)

Alimentos que consistan en la patata BPS-25271-9, la contengan o se hayan producido a partir de ella, como consecuencia de la presencia accidental o técnicamente inevitable de este OMG en una proporción que no supere el 0,9 % de cada uno de los ingredientes alimentarios, o del alimento que tenga un único ingrediente.

3)

Piensos que consistan en la patata BPS-25271-9, o la contengan, como consecuencia de la presencia accidental o técnicamente inevitable de este OMG en una proporción que no supere el 0,9 % del pienso y de cada uno de los ingredientes que lo componen.

La patata modificada genéticamente BPS-25271-9, tal como se describe en la solicitud, presenta una composición modificada de la fécula (con mayor cociente amilopectina/amilosa). La modificación conlleva la inhibición de la expresión de la proteína almidón sintasa unida a gránulo (GBSS), responsable de la biosíntesis de la amilosa. De resultas de ello, la fécula que se produce no tiene amilosa, o muy poca, sino que está compuesta de amilopectina, lo que modifica sus propiedades físicas. En el proceso de modificación genética se usó como marcador seleccionable un gen nptII, que confiere resistencia a la kanamicina.

c)   Etiquetado:

A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, el «nombre del organismo» será «patata feculera rica en amilopectina».

d)   Método de detección:

Método basado en la RCP cuantitativa en tiempo real para el evento específico de patata modificada genéticamente BPS-25271-9.

Validado por el laboratorio comunitario de referencia establecido con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003, y publicado en http://gmo-crl.jrc.it/statusofdoss.htm

Material de referencia: ERM® BF421, accesible a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), en http://www.irmm.jrc.be/html/reference_materials_catalogue/index.htm

e)   Identificador único:

BPS-25271-9

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:

Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: véase [a completar cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, el uso o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento:

El plan de seguimiento de los efectos medioambientales establecido en el artículo 4 de la Decisión 2010/135/UE.

i)   Requisitos de seguimiento postcomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Estas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

4.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/19


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

No 1/2010/SC

de 28 de enero de 2010

por la que se establece un Comité Provisional del Mecanismo Financiero del EEE 2009-2014

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tal como fue modificado por el Protocolo por el que se adapta dicho Acuerdo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»,

Visto el acuerdo que debe celebrarse sobre el establecimiento de un nuevo Mecanismo Financiero del EEE para el período 2009-2014,

Visto el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un Mecanismo Financiero noruego para el período 2009-2014.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Por la presente se establece un Comité Provisional del Mecanismo Financiero del EEE 2009-2014, en lo sucesivo denominado «el Comité Provisional», que deberá estar operativo cuanto antes.

2.   El Comité Provisional ayudará a los Estados de la AELC en la preparación de la aplicación del Mecanismo Financiero del EEE para 2009-2014.

3.   El Comité Provisional informará al Comité Permanente.

4.   El Comité Provisional podrá estar asistido por las Misiones de los Estados AELC-EEE en la UE.

5.   El día de la entrada en vigor o el día de la aplicación provisional del acto jurídico que establece el Mecanismo Financiero del EEE para 2009-2014, el Comité Provisional será reemplazado por un Comité del Mecanismo Financiero del EEE 2009-2014.

6.   El Comité Provisional discutirá y evaluará la posible coordinación entre el Mecanismo Financiero del EEE y el Mecanismo Financiero noruego.

7.   El Comité Provisional nombrará un Presidente que será confirmado por el Comité Permanente.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efectos inmediatos.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2010.

Por el Comité Permanente

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN

El Secretario General

Kåre BRYN