ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.043.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 43

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
18 de febrero de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 133/2010 de la Comisión, de 4 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 820/2008 por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 134/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 820/2008 por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 1 )

3

 

 

Reglamento (UE) no 135/2010 de la Comisión, de 17 de febrero de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009)

7

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/1


REGLAMENTO (UE) No 133/2010 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 820/2008 por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la aplicación de normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. Esas medidas detalladas se establecen en el Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión (2).

(2)

Las medidas establecidas por el Reglamento (CE) no 820/2008 en materia de restricción de líquidos transportados por pasajeros que lleguen en vuelos procedentes de terceros países y efectúen transbordo en aeropuertos comunitarios deben revisarse atendiendo a los avances técnicos, la incidencia en el funcionamiento de los aeropuertos y los efectos en los pasajeros.

(3)

Tal revisión ha puesto de manifiesto que las restricciones de los líquidos transportados por los pasajeros que llegan en vuelos procedentes de terceros países y efectúan transbordo en aeropuertos comunitarios ocasionan ciertas dificultades de funcionamiento en tales aeropuertos y causan molestias a los pasajeros afectados.

(4)

Concretamente, la Comisión ha verificado determinadas normas de seguridad en aeropuertos de determinados terceros países y ha llegado a la conclusión de que son satisfactorias, teniendo en cuenta, además, que dichos países tienen un buen historial de cooperación con la Comunidad y sus Estados miembros. Por ello, la Comisión ha decidido tomar medidas para paliar los problemas antes indicados con respecto a los pasajeros que transporten líquidos obtenidos en los mencionados aeropuertos de esos países.

(5)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 820/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apéndice 1 del Reglamento (CE) no 820/2008 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(2)  DO L 221 de 19.8.2008, p. 8.


ANEXO

Se añade el siguiente texto en el apéndice 1 del anexo del Reglamento (CE) no 820/2008:

«—

Canadá

Calgary International (YYC)

Edmonton International (YEG)

Halifax International (YHZ)

Montreal International (YUL)

Ottawa-Macdonald-Cartier International (YOW)

Toronto-Lester B. Pearson International (YYZ)

Vancouver International (YVR)

Winnipeg International (YWG)

Moncton (YQM)

Quebec (YQB)

St. John's (YYT)

Whitehorse (YXY)».


18.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/3


REGLAMENTO (UE) No 134/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 820/2008 por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1),y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la aplicación de normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. Esas medidas detalladas se establecen en el Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión (2).

(2)

Las medidas establecidas por el Reglamento (CE) no 820/2008 en materia de restricción de líquidos transportados por pasajeros que lleguen en vuelos procedentes de terceros países y efectúen transbordo en aeropuertos comunitarios deben revisarse atendiendo a los avances técnicos, la incidencia en el funcionamiento de los aeropuertos y los efectos en los pasajeros.

(3)

Tal revisión ha puesto de manifiesto que las restricciones de los líquidos transportados por los pasajeros que llegan en vuelos procedentes de terceros países y efectúan transbordo en aeropuertos comunitarios ocasionan ciertas dificultades de funcionamiento en tales aeropuertos y causan molestias a los pasajeros afectados.

(4)

Concretamente, la Comisión ha verificado determinadas normas de seguridad en aeropuertos de determinados terceros países y ha llegado a la conclusión de que son satisfactorias, teniendo en cuenta, además, que dichos países tienen un buen historial de cooperación con la Comunidad y sus Estados miembros. Por ello, la Comisión ha decidido tomar medidas para paliar los problemas antes indicados con respecto a los pasajeros que transporten líquidos obtenidos en los mencionados aeropuertos de esos países.

(5)

El Reglamento (CE) no 820/2008 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apéndice 1 del Reglamento (CE) no 820/2008 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(2)  DO L 221 de 19.8.2008, p. 8.


ANEXO

Se añade el siguiente texto en el apéndice 1 del anexo del Reglamento (CE) no 820/2008:

«—

Estados Unidos de América

Todos los aeropuertos internacionales».


18.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/5


REGLAMENTO (UE) No 135/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

126,1

JO

84,0

MA

84,4

TN

123,4

TR

108,6

ZZ

105,3

0707 00 05

EG

233,5

JO

143,3

MA

83,3

TR

129,1

ZZ

147,3

0709 90 70

MA

111,8

TR

148,6

ZZ

130,2

0709 90 80

EG

69,8

MA

131,9

ZZ

100,9

0805 10 20

EG

53,0

IL

52,7

MA

50,9

TN

55,7

TR

59,3

ZZ

54,3

0805 20 10

EG

76,8

IL

156,8

MA

84,3

TR

81,0

ZZ

99,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

55,5

EG

55,8

IL

89,3

JM

106,6

MA

90,4

PK

48,9

TR

65,8

ZZ

73,2

0805 50 10

EG

76,3

IL

76,3

MA

58,3

TR

61,6

ZZ

68,1

0808 10 80

CA

97,5

CL

59,9

CN

68,9

MK

24,7

US

123,8

ZZ

75,0

0808 20 50

CL

75,8

CN

63,7

US

100,1

ZA

93,3

ZZ

83,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


Corrección de errores

18.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/7


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003

( Diario Oficial de la Unión Europea L 30 de 31 de enero de 2009 )

En las páginas 61 y 62, en el artículo 132, apartado 2, letra b), inciso ii), los párrafos tercero y cuarto se convierten en párrafos segundo y tercero del apartado 2 del mismo artículo, en la forma que figura a continuación, y se introduce el cambio subrayado:

donde dice:

«Para calcular el importe total a que hace referencia el primer guión del presente inciso, se contabilizarán los pagos directos nacionales o sus componentes, correspondientes a pagos directos comunitarios o sus componentes, que hubieran sido contabilizados para calcular el límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el artículo 40 y con el artículo 51, apartado 2.

Para cada pago directo considerado, el nuevo Estado miembro podrá elegir entre aplicar las letras a) o b) del presente párrafo.

Las ayudas directas totales que el agricultor podrá percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidos todos los pagos directos nacionales complementarios, no superarán el nivel de las ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondieran, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, a partir de 2012, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10.»,

debe decir:

«Para calcular el importe total a que hace referencia el primer guión del presente inciso, se contabilizarán los pagos directos nacionales o sus componentes, correspondientes a pagos directos comunitarios o sus componentes, que hubieran sido contabilizados para calcular el límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el artículo 40 y con el artículo 51, apartado 2.

Para cada pago directo considerado, el nuevo Estado miembro podrá elegir entre aplicar las letras a) o b) del presente párrafo.

Las ayudas directas totales que el agricultor podrá percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidos todos los pagos directos nacionales complementarios, no superarán el nivel de las ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondieran, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, , la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10.».

En la página 89, en el anexo XV, en la columna 2009 del cuadro:

a)

en la séptima fila (España):

donde dice

:

«96 203»,

debe decir

:

«106 326»;

b)

en la novena fila (Irlanda):

donde dice

:

«18 441»,

debe decir

:

«20 188»;

c)

en la decimoséptima fila (Portugal):

donde dice

:

«6 452»,

debe decir

:

«7 063»;

d)

en la vigésimo primera fila (Finlandia):

donde dice

:

«13 520»,

debe decir

:

«14 801»;

e)

en la vigésimo tercera fila (Reino Unido):

donde dice

:

«105 376»,

debe decir

:

«115 361».