ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.009.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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RECOMENDACIONES |
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2010/19/UE |
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Recomendación de la Comisión, de 13 de enero de 2010, relativa al intercambio seguro de datos electrónicos entre los Estados miembros a fin de comprobar la unicidad de las tarjetas de conductor que expiden [notificada con el número C(2010) 19] ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
14.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/1 |
REGLAMENTO (UE) No 24/2010 DE LA COMISIÓN
de 13 de enero de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jihočeská Niva (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 6, apartado 2, y de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Jihočeská Niva» presentada por la República Checa ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Eslovaquia presentó una declaración de oposición al registro en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. La declaración de oposición se consideró admisible con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras b) y c), de dicho Reglamento. |
(3) |
Eslovaquia indicó en la declaración de oposición que el registro de la denominación en cuestión iría en contra del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006 y podría poner en peligro la existencia de marcas comerciales registradas en el territorio de Eslovaquia. |
(4) |
Mediante carta de 24 de junio de 2008, la Comisión invitó a los Estados miembros interesados a llegar a un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos. |
(5) |
Dado que Eslovaquia y la República Checa no han llegado a ningún acuerdo en los plazos previstos, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. |
(6) |
Partiendo de la información facilitada por Eslovaquia, la Comisión no puede deducir que el registro de la denominación «Jihočeská Niva» vaya en contra del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006. Aunque el objetor pueda haber aportado pruebas de que la denominación «Jihočeská Niva» puede asociarse con el nombre «Niva», no se han facilitado pruebas del grado de singularidad de la marca registrada adquirido por su reputación, renombre y el período de tiempo durante el cual se ha estado utilizando. Por lo tanto, sobre la base de la información disponible, no parece demostrado que el registro de la denominación «Jihočeská Niva» pueda inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad del producto. |
(7) |
No se ha presentado ninguna prueba que permita a la Comisión llegar a la conclusión de que, teniendo en cuenta las prácticas legales y tradicionales y los riesgos reales de confusión, el registro de la denominación «Jihočeská Niva» como indicación geográfica protegida sea contrario a las disposiciones del artículo 7. De acuerdo con las pruebas presentadas a la Comisión, el término «Niva» era utilizado desde hace décadas de forma genérica para un tipo de queso en las Repúblicas Checa y Eslovaca. Por otra parte, el registro de dicha denominación como indicación geográfica protegida no exigiría la cancelación o anulación de las marcas registradas, puesto que estas ya se utilizaban antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro a la Comisión, ni impediría la continuación de su respectivo uso. Además, de acuerdo con la información que obra en poder de la Comisión, el derecho exclusivo del propietario de dichas marcas registradas no le confiere el derecho de prohibir la utilización por parte de terceros, en el curso de una actividad comercial y conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, de una indicación relativa al origen geográfico de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (3). |
(8) |
A la luz de estos elementos, la denominación «Jihočeská Niva» debe inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 278 de 21.11.2007, p. 13.
(3) DO L 299 de 8.11.2008, p. 25.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
REPÚBLICA CHECA
Jihočeská Niva (IGP)
14.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/3 |
REGLAMENTO (UE) No 25/2010 DE LA COMISIÓN
de 13 de enero de 2010
por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 796/2004 en lo que respecta a la reducción de los importes de la ayuda a los agricultores griegos en 2009
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 142, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (2), establece en su artículo 21 las reducciones que han de aplicarse en caso de que las solicitudes de ayuda se presenten fuera de plazo, así como los documentos, contratos o declaraciones que son elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda. |
(2) |
De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros deben velar por que las parcelas agrícolas estén identificadas con toda fiabilidad y exigir que las solicitudes únicas vayan acompañadas de documentos que identifiquen las parcelas a fin de hacer posible la aplicación del régimen de control. Por otra parte, en virtud del artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento, la solicitud única ha de contener toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda. En esa información se incluyen datos que permitan identificar y localizar todas las parcelas agrícolas de la explotación. |
(3) |
Al objeto de subsanar las deficiencias en materia de identificación de parcelas agrícolas que se habían detectado regularmente en años anteriores, en 2009 se impuso por primera vez a los agricultores griegos, para que su solicitud fuera admisible, la obligación de identificar también en formato digital las parcelas agrícolas incluidas en sus solicitudes, además de hacerlo en el formato alfanumérico anteriormente exigido. |
(4) |
No obstante, la administración del régimen de solicitud única en Grecia se realizó bajo circunstancias excepcionales en 2009. La aplicación práctica de esa identificación en formato digital sufrió un retraso considerable debido a problemas imprevistos, que obedecían a las graves dificultades de orden técnico que surgieron. |
(5) |
Aparte de su complejidad técnica intrínseca, el proceso de digitalización se vio entorpecido por la situación general de las parcelas agrícolas griegas, muy diseminadas y de difícil delimitación. Por consiguiente, los agricultores necesitaron preparación y conocimientos especializados para llevar a cabo el proceso de digitalización sin problemas y con la suficiente precisión. |
(6) |
A este respecto, los organismos públicos y privados competentes tuvieron que ofrecer amplia información y asesoramiento. Fueron necesarios largos preparativos a gran escala para lograr una formación adecuada de los agricultores griegos. |
(7) |
Además, se produjeron graves y persistentes averías en la red y conexiones defectuosas, especialmente en las zonas más alejadas. |
(8) |
Esta situación mermó en gran medida la capacidad de los agricultores griegos para presentar, dentro del plazo establecido en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, una solicitud única que también incluyera, a partir de 2009, la identificación digitalizada de las parcelas agrícolas. De hecho, solo un reducidísimo número de agricultores pudo cumplir dentro del plazo el requisito relativo a la identificación digitalizada. Muchos otros agricultores completaron posteriormente su solicitud añadiendo tal identificación. |
(9) |
Dada esta situación, es conveniente que, en lo relativo a las solicitudes presentadas en 2009, no se apliquen las reducciones y exclusiones previstas en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 debido a la demora en la identificación digital de las parcelas agrícolas, siempre que dicha identificación digital esté incluida en la solicitud única de los agricultores en una fecha que tenga en cuenta tanto el hecho de que numerosos agricultores griegos han podido completar entretanto los datos que faltaban como la necesidad de garantizar una rápida tramitación de las solicitudes recibidas en 2009, evitando retrasos innecesarios en el ciclo de gastos. Es oportuno fijar el 31 de enero de 2010 como fecha límite para que los agricultores incorporen la identificación digitalizada. No obstante, teniendo en cuenta sus problemas específicos de conexión y transporte, los agricultores de las islas menores del mar Egeo con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (3), deben quedar autorizados a completar tal identificación a más tardar el 15 de febrero de 2010. |
(10) |
La excepción propuesta abarca las solicitudes presentadas para 2009, por lo que el presente Reglamento debe aplicarse con carácter retroactivo. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, la demora en la identificación digital de las parcelas agrícolas no entrañará la aplicación de reducciones ni exclusiones a las solicitudes presentadas en 2009 en Grecia, siempre que dicha identificación digital esté incluida en la solicitud única de los agricultores a más tardar el 31 de enero de 2010. Los agricultores de las islas menores del mar Egeo con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006, sin embargo, tendrán de plazo hasta el 15 de febrero de 2010 para incluir dicha identificación digital en la solicitud única.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
Expirará el 16 de febrero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.
(3) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.
14.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/5 |
REGLAMENTO (UE) No 26/2010 DE LA COMISIÓN
de 12 de enero de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (1) y, en especial, su artículo 11, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 incluye la lista de las personas, organismos y entidades naturales y jurídicas a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos en virtud de dicho Reglamento. |
(2) |
El 16 de diciembre de 2009, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a las que debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, pues, modificar el anexo I en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2010.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
João Vale DE ALMEIDA
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.
ANEXO
Se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 del modo siguiente:
Se suprime el nombre de la siguiente persona física:
«Ali Kleilat (alias (a) Ali Qoleilat, (b) Ali Koleilat Delbi, (c) Ali Ramadhan Kleilat Al-Delbi, (d) Ali Ramadan Kleilat Al-Dilby, (e) Ali Ramadan Kleilat, (f) Ali Ramadan Kleilat Sari). Fecha de nacimiento: 10.7.1970 (el año de nacimiento indicado en alguno de sus pasaportes es 1963). Lugar del nacimiento: Beirut, Líbano. Nacionalidad: Libanés. Pasaportes no: (a) 0508734, (b) 1432126 (Líbano), (c) regular-Rl0160888 (Líbano), (d) D00290903 (Liberia), (e) Z01037744 (Países Bajos), (F) Regular-B0744958 (Venezuela). Registro nacional no: 2016, Mazraa. Fecha de la designación mencionada en el artículo 6, letra b): 23.6.2004.»
14.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/7 |
REGLAMENTO (UE) No 27/2010 DE LA COMISIÓN
de 13 de enero de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
122,3 |
MA |
72,6 |
|
TN |
113,4 |
|
TR |
92,1 |
|
ZZ |
100,1 |
|
0707 00 05 |
EG |
174,9 |
JO |
115,2 |
|
MA |
76,9 |
|
TR |
118,5 |
|
ZZ |
121,4 |
|
0709 90 70 |
MA |
170,4 |
TR |
119,1 |
|
ZZ |
144,8 |
|
0709 90 80 |
EG |
225,1 |
ZZ |
225,1 |
|
0805 10 20 |
EG |
49,2 |
IL |
56,2 |
|
MA |
50,7 |
|
TN |
56,6 |
|
TR |
53,8 |
|
ZZ |
53,3 |
|
0805 20 10 |
MA |
96,0 |
TR |
64,0 |
|
ZZ |
80,0 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
52,9 |
EG |
67,7 |
|
HR |
59,0 |
|
IL |
68,7 |
|
JM |
115,8 |
|
MA |
83,8 |
|
TR |
64,1 |
|
ZZ |
73,1 |
|
0805 50 10 |
EG |
63,9 |
IL |
88,6 |
|
MA |
65,5 |
|
TR |
72,5 |
|
US |
87,7 |
|
ZZ |
75,6 |
|
0808 10 80 |
CA |
84,4 |
CN |
88,7 |
|
MK |
24,7 |
|
US |
109,6 |
|
ZZ |
76,9 |
|
0808 20 50 |
CN |
51,2 |
US |
100,6 |
|
ZZ |
75,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
14.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/9 |
REGLAMENTO (UE) No 28/2010 DE LA COMISIÓN
de 13 de enero de 2010
por el que se fija el coeficiente de asignación que ha de aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas del 1 al 8 de enero de 2010 al amparo del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 955/2005 para el arroz originario de Egipto
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 955/2005 de la Comisión (3) ha abierto un contingente arancelario anual de importación de 5 605 toneladas de arroz del código NC 1006 originario de Egipto (número de orden 09.4097). |
(2) |
De acuerdo con la comunicación efectuada con arreglo al artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) no 955/2005, las solicitudes presentadas del 1 de enero de 2010 a las 13.00 horas al 8 de enero de 2010 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, se refieren a cantidades superiores a las disponibles. Por lo tanto, es conveniente determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación y fijar un coeficiente de asignación que se aplique a las cantidades solicitadas. |
(3) |
Procede, además, suspender la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación al amparo del Reglamento (CE) no 955/2005 hasta que finalice el período contingentario en curso, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del citado Reglamento. |
(4) |
A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Egipto, al amparo del contingente previsto en el Reglamento (CE) no 955/2005, presentadas del 1 de enero de 2010 a partir de las 13.00 horas hasta el 8 de enero de 2010 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas modificadas por un coeficiente de asignación del 8,623076 %.
2. Se suspende la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación a partir del viernes 8 de enero de 2010 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, hasta que finalice el período contingentario en curso.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 164 de 24.6.2005, p. 5.
RECOMENDACIONES
14.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/10 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de enero de 2010
relativa al intercambio seguro de datos electrónicos entre los Estados miembros a fin de comprobar la unicidad de las tarjetas de conductor que expiden
[notificada con el número C(2010) 19]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/19/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (1), establece que la autoridad competente de un Estado miembro ha de expedir, a petición de un conductor que tenga su residencia normal en ese Estado miembro, la tarjeta de conductor que se define en el anexo I B de dicho Reglamento. |
(2) |
La condición 268 bis del Reglamento (CEE) no 3821/85 establece que los Estados miembros deben intercambiar datos por vía electrónica a fin de garantizar la unicidad de la tarjeta de conductor que hayan expedido. De acuerdo con dicha condición, las autoridades competentes de los Estados miembros también pueden intercambiar datos electrónicamente al efectuar controles de las tarjetas de conductor en carretera o en las instalaciones de las empresas para verificar la unicidad y el estado de las tarjetas. |
(3) |
La autoridad competente debe cerciorarse de que los solicitantes no sean ya titulares de una tarjeta de conductor válida. |
(4) |
Las tarjetas de conductor expedidas por los Estados miembros gozan de reconocimiento mutuo. |
(5) |
Debe garantizarse la seguridad, integridad y fiabilidad del sistema de tacógrafo digital mediante el oportuno control y uso de las tarjetas de conductor expedidas en la Unión Europea. |
(6) |
Es conveniente que las autoridades responsables de la expedición dispongan de procesos y procedimientos efectivos para gestionar adecuadamente los datos sobre la expedición de tarjetas de tacógrafo en general, y de tarjetas de conductor en particular. |
(7) |
Las autoridades de expedición de los Estados miembros han de poder comprobar rápidamente e intercambiar de forma fiable información sobre las tarjetas de conductor expedidas al objeto de impedir que los conductores estén en posesión de más de una tarjeta de conductor válida. |
(8) |
Es necesario que las autoridades nacionales competentes puedan verificar durante los controles de carretera si un conductor está en posesión de una tarjeta de conductor y controlar el estado de validez de una tarjeta de conductor determinada. |
(9) |
El sistema de mensajería TACHOnet es un instrumento consolidado y fiable para el intercambio electrónico de datos entre Estados miembros sobre la expedición y el control de las tarjetas de conductor, al que ya están conectados 28 países europeos. El sistema de mensajería TACHOnet se define en un conjunto de documentos de referencia, en particular la guía de referencia para mensajes XML, todos ellos publicados en el sitio web de los servicios de la Comisión responsables de los aspectos sociales de la política de transporte por carretera. |
(10) |
Los resultados del sistema de mensajería TACHOnet dependen de los respectivos resultados de los sistemas nacionales. Por consiguiente, procede establecer un nivel mínimo de servicio que los Estados miembros deben alcanzar en lo que respecta a la disponibilidad del sistema. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
Utilización de TACHOnet
1. |
Es conveniente que los Estados miembros utilicen el sistema de mensajería TACHOnet para intercambiar información a la hora de comprobar la unicidad de las tarjetas de conductor expedidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3821/85. |
Utilización de otros sistemas compatibles
2. |
Algunos Estados miembros pueden utilizar también, para intercambiar datos electrónicos entre sí, un sistema compatible que se atenga como mínimo a las indicaciones de la guía de referencia para mensajes XML publicada en el sitio web de la Comisión, siempre y cuando intercambien datos electrónicos con los demás Estados miembros a través de TACHOnet. |
Procedimiento de control de la unicidad de las tarjetas de conductor
3. |
Para comprobar la unicidad de la tarjeta de conductor, los Estados miembros deberían seguir el procedimiento establecido en el anexo I. |
Utilización de TACHOnet o sistemas equivalentes por los organismos nacionales de control
4. |
Los Estados miembros deberían hacer posible, alentar y apoyar la utilización de TACHOnet o sistemas equivalentes por parte de sus organismos nacionales de ejecución y control con el fin de facilitar la realización de controles efectivos de la validez, el estado y la unicidad de las tarjetas de conductor tanto en carretera como en las instalaciones de las empresas. |
Nivel mínimo de servicio
5. |
Los Estados miembros deberían garantizar el nivel mínimo de servicio de TACHOnet o del sistema compatible contemplado en el apartado 2 del modo indicado en el anexo II. |
Seguimiento
6. |
Se invita a los Estados miembros a informar a la Comisión antes del 30 de junio de 2010 de las medidas adoptadas en respuesta a la presente Recomendación. |
Revisión
7. |
En caso de que llegue a disponerse de un sistema equivalente de intercambio electrónico de datos aplicable en todos los Estados miembros, la Comisión revisará la presente Recomendación a petición de al menos cinco Estados miembros y previa consulta al Comité creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85. |
Destinatarios
8. |
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros. |
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2010.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
ANEXO I
CONTROL DE LA UNICIDAD DE LA TARJETA DE CONDUCTOR
1. |
Todas las solicitudes de tarjeta de conductor se cotejarán con el registro de tarjetas de conductor del Estado miembro en que se presente la solicitud. |
2. |
En caso de que el solicitante sea titular de un permiso de conducción expedido en el país en que presenta la solicitud, las autoridades del Estado miembro responsables de la expedición de la tarjeta podrán utilizar el sistema de mensajería TACHOnet o un sistema compatible para practicar controles aleatorios a fin de determinar si el solicitante ha solicitado o recibido una tarjeta de conductor en otro Estado miembro. Estos controles aleatorios abarcarán al menos el 2 % de todas las solicitudes. |
3. |
En caso de que el solicitante sea titular de un permiso de conducción expedido en un Estado miembro distinto del país en que presente la solicitud, las autoridades del Estado miembro responsables de la expedición de la tarjeta siempre utilizarán el sistema de mensajería TACHOnet o un sistema compatible. |
4. |
Los Estados miembros que expidan una tarjeta a un conductor que sea titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro notificarán inmediatamente a ese Estado miembro a través de TACHOnet o de un sistema compatible que se ha expedido una tarjeta de conductor. |
5. |
El Estado miembro que reciba una notificación de otro Estado miembro por la que se le informe de que se ha expedido una tarjeta a un conductor titular de un permiso de conducción expedido en el Estado miembro receptor de la notificación consignará esta información en su registro de tarjetas de conductor. El registro no será necesario cuando las autoridades del Estado miembro responsables de la expedición de tarjetas utilicen TACHOnet o un sistema compatible en el 100 % de las solicitudes. |
ANEXO II
NIVEL MÍNIMO DE SERVICIO
Los Estados miembros aplicarán las siguientes normas en materia de servicio mínimo en relación con TACHOnet o un sistema de intercambio electrónico de datos compatible:
1. Duración y cobertura del servicio: 24 horas/7 días
2. Tasa de disponibilidad del sistema: 98 %
La tasa de disponibilidad del sistema representa el porcentaje de tiempo en que es operativo el sistema.
3. Tiempo de respuesta del sistema: 60 segundos como máximo.
En caso de que un sistema no respete el tiempo de respuesta requerido, el Estado miembro tomará todas las medidas necesarias para que el tiempo de respuesta del sistema vuelva a la normalidad lo antes posible.
4. Procedimiento de mantenimiento: El Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualesquiera actividades de mantenimiento a través de la herramienta «Schedule Maintenance», disponible en el portal web de TACHOnet:
https://webgate.cec.eu-admin.net/tachonet/prod/tachonetportal/
(acceso limitado a las conexiones efectuadas a través de la red s-TESTA)
5. Notificación escalonada de incidentes: En caso de que no sea posible resolver un incidente en 30 minutos, el Estado miembro cuyo sistema haya causado el incidente seguirá el siguiente procedimiento de notificación escalonada:
Corrección de errores
14.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/14 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 149/2009 de la Comisión, de 20 de febrero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 50 de 21 de febrero de 2009 )
En la página 14, en el artículo 1, en el punto 7, en la letra a), en el apartado 1 modificado:
en lugar de:
«1. Una vez comprobada la oferta, y en los cinco días hábiles siguientes al de recepción de la oferta de venta, el organismo de intervención expedirá un albarán de entrega a condición de que la Comisión no adopte medidas especiales con arreglo al artículo 9 bis, apartado 3.»,
léase:
«1. Una vez comprobada la oferta, y al quinto día hábil siguiente al de recepción de la oferta de venta, el organismo de intervención expedirá un albarán de entrega a condición de que la Comisión no adopte medidas especiales con arreglo al artículo 9 bis, apartado 3.».