ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.007.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 7

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
12 de enero de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 17/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 690/2008 en lo que respecta al reconocimiento de la provincia italiana de Venecia como zona protegida con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

1

 

*

Reglamento (UE) no 18/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil

3

 

 

Reglamento (UE) no 19/2010 de la Comisión, de 11 de enero de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/1/UE de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por la que se modifican los anexos II, III y IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

17

 

 

DECISIONES

 

 

2010/14/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 10 de diciembre de 2009, sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2010 (BCE/2009/25)

21

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009)

22

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/1


REGLAMENTO (UE) No 17/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de enero de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 690/2008 en lo que respecta al reconocimiento de la provincia italiana de Venecia como zona protegida con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (2), algunos Estados miembros o determinadas partes de ellos fueron reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 690/2008, algunas partes de la región del Véneto en Italia fueron reconocidas como zona protegida con respecto al organismo nocivo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. hasta el 31 de marzo de 2010.

(3)

A raíz de las observaciones en relación con la presencia de dicho organismo nocivo en determinadas partes de la región del Véneto formuladas por la Comisión durante una inspección en Italia efectuada entre el 31 de agosto y el 11 de septiembre de 2009, el 23 de octubre de 2009 Italia informó a la Comisión de los resultados del último estudio sobre la presencia de dicho organismo nocivo realizado en septiembre y octubre de 2009. Los resultados de ese último estudio muestran que, a pesar de las medidas de erradicación adoptadas por las autoridades italianas, en 14 lugares de la provincia de Venecia se ha detectado la presencia de ese organismo nocivo por tercer año consecutivo. Por consiguiente, ha quedado demostrado que dichas medidas son ineficaces.

(4)

Los resultados del último estudio se debatieron en la reunión del Comité Fitosanitario Permanente celebrada los días 19 y 20 de octubre de 2009. Se llegó a la conclusión de que ha de considerarse que el organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está establecido en la provincia de Venecia. Por tanto, dicha provincia no debe seguir siendo reconocida como zona protegida con respecto a ese organismo nocivo.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 690/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la segunda columna del punto 2 de la letra b) del anexo I del Reglamento (CE) no 690/2008, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

y, hasta el 31 de marzo de 2010, Irlanda, Italia (Apulia, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Véneto [excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Piacenza d’Adige, Vescovana, S. Urbano, Boara Pisani y Masi en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), Lituania, Eslovenia (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), Eslovaquia (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava], Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov])».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 193 de 22.7.2008, p. 1.


12.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/3


REGLAMENTO (UE) No 18/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de enero de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Resulta esencial que cada Estado miembro desarrolle y aplique un programa nacional de control de calidad para garantizar la eficacia de su programa nacional de seguridad de la aviación civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008.

(2)

Las especificaciones del programa nacional de control de calidad que tienen que aplicar los Estados miembros deben garantizar un enfoque armonizado a este respecto.

(3)

Para que sean eficaces, las actividades de supervisión del cumplimiento que se lleven a cabo bajo la responsabilidad de la autoridad competente deben realizarse de forma periódica. Estas actividades no deben limitarse al tema, etapa o momento en que se realicen y han de adoptar las formas más adecuadas para garantizar su eficacia.

(4)

Debe darse prioridad al desarrollo de una metodología común para las actividades de supervisión del cumplimiento.

(5)

Es necesario desarrollar un sistema armonizado de información sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento y sobre la situación de la seguridad aérea en los territorios de los Estados miembros.

(6)

Los programas nacionales de control de calidad deben basarse en las mejores prácticas. Estas prácticas deben compartirse con la Comisión y comunicarse a todos los Estados miembros.

(7)

Por todo ello, procede modificar el Reglamento (CE) no 300/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 300/2008

El Reglamento (CE) no 300/2008 queda modificado de la manera siguiente:

1)

El título «Anexo» se sustituye por «Anexo I».

2)

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo II.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.


ANEXO

«

ANEXO II

Especificaciones comunes para el programa nacional de control de calidad que debe aplicar cada Estado miembro en el campo de la seguridad de la aviación civil

1.   DEFINICIONES

1.1.

A los efectos del presente anexo se entenderá por:

1)   “Volumen anual de tránsito”: el número total de pasajeros que lleguen, salgan o transiten (contados una sola vez).

2)   “Autoridad competente”: la autoridad nacional designada por un Estado miembro responsable de la coordinación y la supervisión de la aplicación de su programa nacional de seguridad de la aviación civil, en virtud del artículo 9.

3)   “Auditor”: cualquier persona que lleve a cabo actividades nacionales de supervisión del cumplimiento en nombre de la autoridad competente.

4)   “Certificación”: la evaluación oficial y la confirmación por la autoridad competente o en su nombre de que una persona posee las competencias necesarias para desempeñar las funciones de auditor a un nivel aceptable, definido por la autoridad competente.

5)   “Actividades de supervisión del cumplimiento”: cualquier procedimiento o proceso utilizado para evaluar la aplicación del presente Reglamento y del programa nacional de seguridad de la aviación.

6)   “Deficiencia”: el incumplimiento de algún requisito de seguridad de la aviación.

7)   “Inspección”: un examen de la aplicación de las medidas y procedimientos de seguridad para determinar si se ponen en práctica de manera eficaz y de acuerdo con la norma requerida, y para detectar cualquier deficiencia.

8)   “Entrevista”: una comprobación oral por un auditor con objeto de comprobar si se aplican determinados procedimientos o medidas de seguridad.

9)   “Observación”: una comprobación visual por un auditor para verificar si se aplica una medida o un procedimiento de seguridad.

10)   “Muestra representativa”: una selección entre posibles opciones de supervisión que sea suficiente en cuanto a número y extensión para aportar una base que permita sustentar conclusiones o normas de aplicación generales.

11)   “Auditoría de seguridad”: un examen a fondo de las medidas y procedimientos de seguridad a fin de determinar si se aplican en su totalidad y de manera continua.

12)   “Ensayo”: una prueba de las medidas de seguridad de la aviación en la que la autoridad competente simula una tentativa de acto de interferencia ilícita con el fin de analizar la eficacia de la aplicación de las medidas de seguridad existentes.

13)   “Verificación”: una actuación por parte de un auditor encaminada a establecer si se aplica una medida de seguridad determinada.

14)   “Vulnerabilidad”: cualquier debilidad en las medidas y procedimientos aplicados que pueda explotarse para llevar a cabo un acto de interferencia ilícita.

2.   PODERES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

2.1.

Los Estados miembros dotarán a la autoridad competente de los poderes necesarios para supervisar y hacer cumplir todos los requisitos del presente Reglamento y sus normas de aplicación, incluida la facultad de imponer sanciones tal como dispone el artículo 21.

2.2.

La autoridad competente llevará a cabo actividades de supervisión del cumplimiento y estará dotada de los poderes necesarios para requerir la rectificación de cualquier deficiencia detectada, dentro de un plazo determinado.

2.3.

Se establecerá un planteamiento proporcionado y gradual respecto a las actividades de corrección de deficiencias y las medidas para asegurar el cumplimiento. Este planteamiento consistirá en una gradación de medidas que debe seguirse hasta que se consiga la corrección, entre ellas las siguientes:

a)

consejos y recomendaciones;

b)

apercibimiento formal;

c)

requerimiento para la corrección de la infracción;

d)

sanción administrativa o apertura de un procedimiento judicial.

La autoridad competente podrá omitir uno o más de estos pasos, especialmente cuando la deficiencia sea grave o recurrente.

3.   OBJETIVOS Y CONTENIDO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD

3.1.

Los objetivos del programa nacional de control de calidad son verificar que las medidas de seguridad de la aviación se aplican de manera eficaz y adecuada, y determinar el grado de cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en el programa nacional de seguridad de la aviación, mediante actividades de supervisión del cumplimiento.

3.2.

El programa de control de calidad nacional incluirá los elementos siguientes:

a)

estructura organizativa, responsabilidades y recursos;

b)

descripción de las tareas del auditor y cualificación requerida;

c)

actividades de supervisión del cumplimiento, incluido el alcance de las auditorías de seguridad, inspecciones, ensayos y, tras una infracción de la seguridad real o potencial, investigaciones frecuencia de las auditorías de seguridad y las inspecciones, y también clasificación del cumplimiento;

d)

estudios, cuando existan motivos para reevaluar las necesidades en cuanto a seguridad;

e)

actividades de corrección de deficiencias que aporten información detallada sobre la comunicación de deficiencias y su seguimiento y corrección, a fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos de seguridad aérea;

f)

medidas para hacer cumplir las normas y, en su caso, sanciones, según lo especificado en los puntos 2.1 y 2.3 del presente anexo;

g)

información sobre las actividades de supervisión del cumplimiento efectuadas, incluido, en su caso, el intercambio de información entre los organismos nacionales respecto a los niveles de cumplimiento;

h)

procedimiento de supervisión de las medidas de control de calidad internas del aeropuerto, la entidad o el operador;

i)

procedimiento de registro y análisis de los resultados del programa de control de calidad nacional para detectar tendencias y orientar el desarrollo futuro de la política en este campo.

4.   SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO

4.1.

Todos los aeropuertos, operadores y otras entidades con responsabilidades en materia de seguridad aérea serán supervisados regularmente a fin de asegurar la pronta detección y corrección de fallos.

4.2.

La supervisión se realizará de conformidad con el programa de control de calidad nacional, teniendo en cuenta la gravedad de la amenaza, el tipo y naturaleza de las operaciones, el grado de aplicación, los resultados del control de calidad interno de los aeropuertos, operadores y entidades, y otros factores y evaluaciones que afecten a la frecuencia de la supervisión.

4.3.

La supervisión se referirá a la aplicación y eficacia de las medidas del control de calidad interno de los aeropuertos, operadores y otras entidades.

4.4.

La supervisión de cada aeropuerto consistirá en una combinación adecuada de actividades de supervisión del cumplimiento y dará una visión global de la aplicación de las medidas de seguridad en este campo.

4.5.

La gestión, el establecimiento de prioridades y la organización del programa de control de calidad se realizará independientemente de la aplicación operativa de las medidas adoptadas con arreglo al programa nacional de seguridad de la aviación civil.

4.6.

Las actividades de supervisión del cumplimiento incluirán las auditorías de la seguridad, las inspecciones y los ensayos.

5.   METODOLOGÍA

5.1.

La metodología de las actividades de supervisión se atendrá a un planteamiento tipo que incluya la definición de tareas, la planificación, la preparación, las actividades sobre el terreno, la clasificación de las conclusiones, la redacción del informe y el procedimiento de corrección.

5.2.

Las actividades de supervisión del cumplimiento se basarán en la recopilación sistemática de información mediante observaciones, entrevistas, examen de documentos y verificaciones.

5.3.

Las actividades de supervisión del cumplimiento incluirán tanto las actividades anunciadas como las no anunciadas.

6.   AUDITORÍAS DE SEGURIDAD

6.1.

Las auditorías de seguridad cubrirán:

a)

todas las medidas de seguridad en los aeropuertos, o

b)

todas las medidas de seguridad aplicadas por un aeropuerto, una terminal de un aeropuerto, un operador o una entidad, o

c)

una parte determinada del programa nacional de seguridad de la aviación civil.

6.2.

La metodología de las auditorías de seguridad tendrá en cuenta los siguientes elementos:

a)

anuncio de la auditoría de seguridad y comunicación de un cuestionario de preauditoría, en su caso;

b)

fase de preparación, incluido el examen del cuestionario de preauditoría cumplimentado y de otra documentación pertinente;

c)

sesión informativa de inicio con los representantes del aeropuerto, el operador o la entidad, antes de comenzar la actividad de supervisión sobre el terreno;

d)

actividad sobre el terreno;

e)

comunicación de información tras la auditoría y preparación de informes;

f)

cuando se detecten deficiencias, el procedimiento de corrección y su consiguiente supervisión.

6.3.

A fin de confirmar la aplicación de las medidas de seguridad, la realización de auditorías de seguridad se basará en la recopilación sistemática de información mediante una o varias de las técnicas siguientes:

a)

examen de documentos;

b)

observaciones;

c)

entrevistas, y

d)

verificaciones.

6.4.

Los aeropuertos con un volumen de tránsito anual superior a 10 millones de pasajeros estarán sujetos, al menos cada 4 años, a una auditoría de seguridad que cubra todas las normas de seguridad aérea. El examen incluirá una muestra de información representativa.

7.   INSPECCIONES

7.1.

El alcance de la inspección será tal que cubra, al menos, un conjunto de medidas de seguridad del anexo I del presente Reglamento directamente relacionadas entre sí y las correspondientes disposiciones de aplicación. Este conjunto de medidas se supervisará durante una visita, como una actividad única, o durante varias visitas, a lo largo de un plazo razonable que no superará normalmente tres meses. El examen incluirá una muestra de información representativa.

7.2.

Un conjunto de medidas de seguridad directamente relacionadas es un conjunto de dos o más requisitos indicados en el anexo I del presente Reglamento y sus correspondientes disposiciones de aplicación que estén vinculados entre sí tan estrechamente que no pueda evaluarse adecuadamente la consecución del objetivo previsto a menos que se traten conjuntamente. Estos conjuntos incluirán los enumerados en el apéndice I del presente anexo.

7.3.

Las inspecciones se llevarán a término sin anunciarse. Cuando la autoridad competente considere que ello no es practicable, podrán anunciarse las inspecciones. La metodología de las inspecciones tendrá en cuenta los siguientes elementos:

a)

fase de preparación;

b)

actividad sobre el terreno;

c)

comunicación de información tras la inspección, en función de la frecuencia y los resultados de las actividades de supervisión;

d)

preparación de informes/registros;

e)

procedimiento de corrección y supervisión de este procedimiento.

7.4.

A fin de confirmar que las medidas de seguridad son eficaces, la realización de la inspección de seguridad se basará en la recopilación sistemática de información mediante una o varias de las técnicas siguientes:

a)

examen de documentos;

b)

observaciones;

c)

entrevistas, y

d)

verificaciones.

7.5.

En los aeropuertos con un volumen de tránsito anual de más de 2 millones de pasajeros, la frecuencia mínima para inspeccionar todos los conjuntos de medidas de seguridad directamente relacionadas especificadas en los capítulos 1 a 6 del anexo I del presente Reglamento será, como mínimo, de 12 meses, a menos que se haya efectuado una auditoría en el aeropuerto durante ese plazo. La frecuencia para inspeccionar todas las medidas de seguridad cubiertas por los capítulos 7 a 12 del anexo I será establecida por la autoridad competente basándose en un análisis de riesgo.

7.6.

Cuando un Estado miembro no tenga ningún aeropuerto con un volumen de tránsito que supere los 2 millones de pasajeros, los requisitos del apartado 7.5 se aplicarán al aeropuerto de su territorio que tenga el mayor volumen de tránsito anual.

8.   ENSAYOS

8.1.

Se llevarán a cabo ensayos para analizar la eficacia de la aplicación de, como mínimo, las siguientes medidas de seguridad:

a)

control del acceso a las zonas restringidas de seguridad;

b)

protección de aeronaves;

c)

control de pasajeros y equipaje de mano;

d)

control del personal y de los objetos transportados;

e)

protección del equipaje de bodega;

f)

control de la carga o el correo;

g)

protección de la carga y el correo.

8.2.

Se preparará un protocolo de ensayo, incluida la metodología, teniendo en cuenta los requisitos jurídicos, de seguridad y operacionales. La metodología tratará los siguientes elementos:

a)

fase de preparación;

b)

actividad sobre el terreno;

c)

comunicación de información tras la inspección, en función de la frecuencia y los resultados de las actividades de supervisión;

d)

preparación de informes/registros;

e)

procedimiento de corrección y supervisión de este procedimiento.

9.   ESTUDIOS

9.1.

Se llevarán a cabo estudios siempre que la autoridad competente considere necesario reevaluar las operaciones a fin de detectar y tratar cualquier vulnerabilidad. Cuando se detecte una vulnerabilidad, la autoridad competente exigirá la aplicación de medidas de protección proporcionadas a la amenaza.

10.   INFORMES

10.1.

Se prepararán informes o registros sobre las actividades de supervisión del cumplimiento en un formato normalizado que permita un análisis continuo de las tendencias.

10.2.

Se incluirán los siguientes elementos:

a)

tipo de actividad;

b)

aeropuerto, entidad u operador supervisados;

c)

fecha y hora de la actividad;

d)

nombre de los auditores que lleven a cabo la actividad;

e)

alcance de la actividad;

f)

conclusiones en relación con las disposiciones correspondientes del programa nacional de seguridad de la aviación civil;

g)

clasificación del cumplimiento;

h)

recomendaciones para actuaciones correctoras, si procede;

i)

plazos para las correcciones, si procede.

10.3.

Cuando se detecten deficiencias, la autoridad competente comunicará las conclusiones correspondientes al aeropuerto, la entidad o el supervisor sujetos a la supervisión.

11.   CLASIFICACIÓN COMÚN DEL CUMPLIMIENTO

11.1.

Las actividades de supervisión del cumplimiento evaluarán la aplicación del programa nacional de seguridad de la aviación civil por medio del sistema armonizado de clasificación del cumplimiento establecido en el apéndice II.

12.   CORRECCIÓN DE DEFICIENCIAS

12.1.

La corrección de las deficiencias detectadas se ejecutará con prontitud. Cuando la corrección no pueda realizarse con prontitud, se aplicarán medidas compensatorias.

12.2.

La autoridad competente exigirá a los aeropuertos, entidades u operadores que deban efectuar actividades de supervisión del cumplimiento que presenten, para su autorización, un plan de acción acerca de las deficiencias indicadas en los informes, junto con unos plazos para la aplicación de actuaciones correctoras, y, asimismo, que confirmen la terminación del procedimiento de corrección.

13.   ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO RELACIONADAS CON LA VERIFICACIÓN DE LA CORRECCIÓN

13.1.

Tras la confirmación por el aeropuerto, entidad u operador sujeto a supervisión de que se han llevado a cabo las actuaciones correctoras requeridas, la autoridad competente verificará la aplicación de estas actuaciones.

13.2.

Las actividades de seguimiento utilizarán el método de supervisión más adecuado.

14.   DISPONIBILIDAD DE AUDITORES

14.1.

Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente disponga, directamente o bajo su supervisión, de un número de auditores suficiente para efectuar todas las actividades de supervisión del cumplimiento.

15.   CRITERIOS DE APTITUD DE LOS AUDITORES

15.1.

Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores que desempeñen funciones en representación de la autoridad competente

a)

estén libres de cualquier obligación contractual o pecuniaria con el aeropuerto, la entidad o el operador que deba supervisarse, y

b)

tengan las competencias adecuadas, incluida la experiencia teórica y práctica en el campo correspondiente.

Los auditores deberán contar con una certificación o una autorización equivalente expedida por la autoridad competente.

15.2.

Los auditores habrán de tener las competencias siguientes:

a)

comprensión de las medidas de seguridad actualmente en vigor y de cómo se aplican a las operaciones que se examinen, lo cual incluye:

la comprensión de los principios de seguridad,

la comprensión de las tareas de supervisión,

la comprensión de los factores que afectan al rendimiento humano;

b)

conocimiento práctico de las tecnologías y técnicas de seguridad;

c)

conocimiento de los principios, procedimientos y técnicas de supervisión del cumplimiento;

d)

conocimiento práctico de las operaciones que se examinen;

e)

comprensión del papel y las atribuciones de los auditores.

15.3.

Los auditores recibirán formación permanente con una frecuencia suficiente para asegurar que mantienen las competencias que poseen y adquieren otras nuevas que incorporen los avances en materia de seguridad.

16.   ATRIBUCIONES DE LOS AUDITORES

16.1.

Los auditores que lleven a cabo actividades de supervisión estarán dotados de la autoridad suficiente para obtener la información necesaria para el desempeño de sus tareas.

16.2.

Asimismo, portarán un documento de identidad que los autorice a realizar actividades de supervisión del cumplimiento en nombre de la autoridad competente y les permita acceder a todas las zonas requeridas.

16.3.

Los auditores tendrán derecho a:

a)

obtener acceso inmediato a todas las zonas requeridas, incluidos los edificios y aeronaves, con fines de supervisión, y

b)

exigir la correcta aplicación o la repetición de las medidas de seguridad.

16.4.

Como consecuencia de los poderes conferidos a los auditores, la autoridad competente actuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.3 en los casos siguientes:

a)

obstrucción o impedimento intencional al trabajo del auditor;

b)

no presentación de la información solicitada por el auditor o negativa a presentarla;

c)

presentación de información engañosa o falsa con intención de engañar, y

d)

suplantación de la personalidad de un auditor con intención de engañar.

17.   MEJORES PRÁCTICAS

17.1.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las mejores prácticas en relación con los programas de control de calidad, las metodologías de auditoría y los auditores. La Comisión compartirá esta información con los Estados miembros.

18.   INFORME A LA COMISIÓN

18.1.

Cada año, los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente Reglamento y sobre la situación de la seguridad aérea en los aeropuertos situados en su territorio. El período de referencia del informe estará comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. El informe será exigible tres meses después de terminado el período de referencia.

18.2.

El contenido del informe se atendrá a lo dispuesto en el apéndice III y se ajustará a una plantilla facilitada por la Comisión.

18.3.

La Comisión compartirá las principales conclusiones extraídas de estos informes con los Estados miembros.

Apéndice I

Elementos que deberán incluirse en el conjunto de medidas de seguridad directamente relacionadas

Los conjuntos de medidas de seguridad directamente relacionadas a los que se refiere el apartado 7.1 del anexo II incluirán los elementos siguientes del anexo I del presente Reglamento y las disposiciones correspondientes de sus normas de aplicación:

Para el apartado 1 (seguridad aeroportuaria):

i)

apartado 1.1, o

ii)

apartado 1.2 (excepto las disposiciones sobre tarjetas de identificación y pases de vehículos), o

iii)

apartado 1.2 (disposiciones sobre tarjetas de identificación), o

iv)

apartado 1.2 (disposiciones sobre pases de vehículos), o

v)

apartado 1.3, así como los aspectos correspondientes del apartado 12, o

vi)

apartado 1.4, o

vii)

apartado 1.5.

Para el apartado 2 (zonas demarcadas de los aeropuertos):

Todo el apartado.

Para el apartado 3 (seguridad de las aeronaves):

i)

apartado 3.1, o

ii)

apartado 3.2.

Para el apartado 4 (pasajeros y equipaje de mano):

i)

apartado 4.1 y los aspectos correspondientes del apartado 12, o

ii)

apartado 4.2, o

iii)

apartado 4.3.

Para el apartado 5 (equipaje de bodega):

i)

apartado 5.1 y los aspectos correspondientes del apartado 12, o

ii)

apartado 5.2, o

iii)

apartado 5.3.

Para el apartado 6 (carga y correo):

i)

todas las disposiciones sobre los controles de artículos prohibidos y los controles de seguridad aplicados por un agente acreditado, con excepción de lo indicado en los incisos ii) a v) a continuación, o

ii)

todas las disposiciones sobre los controles de seguridad aplicados por un expedidor conocido, o

iii)

todas las disposiciones sobre los expedidores clientes, o

iv)

todas las disposiciones sobre el transporte de carga y correo, o

v)

todas las disposiciones sobre la protección de carga y correo en los aeropuertos.

Para el apartado 7 (correo y material de la compañía aérea):

Todo el apartado.

Para el apartado 8 (provisiones de a bordo):

Todo el apartado.

Para el apartado 9 (suministros de aeropuerto):

Todo el apartado.

Para el apartado 10 (medidas de seguridad durante el vuelo):

Todo el apartado.

Para el apartado 11 (contratación y formación de personal):

i)

todas las disposiciones sobre contratación de personal de aeropuertos, compañías aéreas o entidades, o

ii)

todas las disposiciones sobre formación de personal de aeropuertos, compañías aéreas o entidades.

Apéndice II

Sistema armonizado de clasificación del cumplimiento

Se aplicará la siguiente clasificación del cumplimiento para evaluar la aplicación del programa nacional de seguridad de la aviación civil.

 

Auditoría de seguridad

Inspección

Ensayo

Plenamente conforme

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Conforme pero mejorable

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No conforme

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No conforme, con deficiencias graves

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No aplicable

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No confirmado

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Apéndice III

CONTENIDO DEL INFORME A LA COMISIÓN

1.   Estructura organizativa, responsabilidades y recursos

a)

Estructura de la organización de control de calidad, responsabilidades y recursos, así como futuras enmiendas previstas [véase el apartado 3.2, letra a)].

b)

Número de auditores, actuales y previstos (véase el apartado 14).

c)

Formación recibida por los auditores (véase el apartado 15.2).

2.   Actividades de supervisión de las operaciones

Todas las actividades de supervisión realizadas, especificando:

a)

tipo (auditoría de seguridad, inspección inicial, inspección de seguimiento, ensayo, otras);

b)

aeropuertos, entidades y operadores supervisados;

c)

alcance;

d)

frecuencia, y

e)

días-hombre totales sobre el terreno.

3.   Actividades de corrección de deficiencias

a)

Situación de la ejecución de las actividades de corrección de deficiencias.

b)

Principales actividades emprendidas o previstas (por ejemplo, nuevos puestos creados, equipo adquirido, trabajos de construcción,…) y progresos obtenidos con miras a la corrección.

c)

Medidas aplicadas para hacer cumplir las normas [véase el apartado 3.2, letra f)].

4.   Datos y tendencias generales

a)

Total nacional anual de tránsito de pasajeros y carga y número de movimientos de aeronaves.

b)

Lista de aeropuertos por categorías.

c)

Número de compañías aéreas que operan desde el territorio por categorías (nacional, comunitaria, tercer país).

d)

Número de agentes acreditados.

e)

Número de empresas de restauración (“catering”).

f)

Número de empresas de limpieza.

g)

Número aproximado de otras entidades con responsabilidades en materia de seguridad aérea (expedidores conocidos, empresas de asistencia en tierra).

5.   Situación de la seguridad aérea en los aeropuertos

Contexto general de la situación de la seguridad aérea en los Estados miembros.

»

12.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/15


REGLAMENTO (UE) No 19/2010 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

49,6

TN

104,3

TR

92,9

ZZ

82,3

0707 00 05

EG

174,9

JO

115,2

MA

76,9

TR

117,1

ZZ

121,0

0709 90 70

MA

110,7

TR

107,5

ZZ

109,1

0805 10 20

EG

46,2

IL

56,2

MA

41,9

TR

54,3

ZZ

49,7

0805 20 10

MA

75,6

TR

64,0

ZZ

69,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

54,4

IL

68,6

JM

118,7

MA

83,8

TR

67,7

ZZ

78,6

0805 50 10

EG

74,9

MA

65,5

TR

66,4

ZZ

68,9

0808 10 80

CA

84,4

CN

90,0

MK

25,2

US

114,4

ZZ

78,5

0808 20 50

CN

36,4

US

102,1

ZZ

69,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

12.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/17


DIRECTIVA 2010/1/UE DE LA COMISIÓN

de 8 de enero de 2010

por la que se modifican los anexos II, III y IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),

Previa consulta a los Estados miembros afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/29/CE dispone que se reconozcan determinadas zonas como zonas protegidas.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (2), algunas partes de la región del Véneto en Italia fueron reconocidas como zonas protegidas con respecto al organismo nocivo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. hasta el 31 de marzo de 2010.

(3)

A raíz de las observaciones en relación con la presencia de dicho organismo nocivo en determinadas partes de la región del Véneto formuladas por la Comisión durante una inspección en Italia efectuada entre el 31 de agosto y el 11 de septiembre de 2009, el 23 de octubre de 2009 Italia informó a la Comisión de los resultados del último estudio sobre la presencia de dicho organismo nocivo realizado en septiembre y octubre de 2009 en la región del Véneto. Los resultados de este último estudio muestran que, a pesar de las medidas de erradicación adoptadas por las autoridades italianas, en catorce lugares de la provincia de Venecia se ha detectado la presencia de ese organismo nocivo por tercer año consecutivo. Por consiguiente, ha quedado demostrado que dichas medidas son ineficaces.

(4)

Los resultados del último estudio se debatieron en la reunión del Comité Fitosanitario Permanente celebrada los días 19 y 20 de octubre de 2009. Se llegó a la conclusión de que ha de considerarse que el organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está establecido en la provincia de Venecia. Por tanto, dicha provincia no debe seguir figurando en las listas de los anexos II, III y IV de la Directiva 2000/29/CE como zona protegida con respecto a dicho organismo nocivo.

(5)

Según la legislación fitosanitaria suiza, los cantones de Friburgo y Vaud han dejado de estar reconocidos como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. desde el 15 de noviembre de 2009. Por tanto, conviene eliminar la excepción aplicable a determinadas importaciones procedentes de esas regiones en ciertas zonas protegidas conforme a requisitos especiales y modificar en consecuencia la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(6)

Los anexos II, III y IV de la Directiva 2000/29/CE deben modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, III y IV de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 28 de febrero de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 193 de 22.7.2008, p. 1.


ANEXO

Los anexos II, III y IV de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el punto 2, letra b), de la parte B del anexo II, el texto de la tercera columna, «Zonas protegidas», se sustituye por el siguiente:

«E, EE, F (Córcega), IRL, I (Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto [excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua, y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava],Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov]), FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)».

2)

La parte B del anexo III queda modificada como sigue:

a)

en el punto 1, el texto de la segunda columna, «Zonas protegidas», se sustituye por el siguiente:

«E, EE, F (Córcega), IRL, I (Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto [excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua, y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava],Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov]), FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)»;

b)

en el punto 2, el texto de la segunda columna, «Zonas protegidas», se sustituye por el siguiente:

«E, EE, F (Córcega), IRL, I (Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto [excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua, y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava],Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov]), FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)».

3)

La parte B del anexo IV queda modificada como sigue:

a)

el punto 21 queda modificado como sigue:

i)

en la segunda columna, «Requisitos especiales», la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

los vegetales son originarios del cantón suizo de Valais, o»,

ii)

el texto de la tercera columna, «Zonas protegidas», se sustituye por el siguiente:

«E, EE, F (Córcega), IRL, I (Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto [excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua, y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava],Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov]), FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)»;

b)

el punto 21.3 queda modificado como sigue:

i)

en la segunda columna, «Requisitos especiales», la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b)

son originarios del cantón suizo de Valais, o»,

ii)

el texto de la tercera columna, «Zonas protegidas», se sustituye por el siguiente:

«E, EE, F (Córcega), IRL, I (Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto [excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua, y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava],Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov]), FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)».


DECISIONES

12.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/21


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 10 de diciembre de 2009

sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2010

(BCE/2009/25)

(2010/14/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 128, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) tiene a partir del 1 de enero de 1999 el derecho exclusivo de aprobar el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros que han adoptado el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes»).

(2)

Los Estados miembros participantes han enviado al BCE, para su aprobación, las previsiones sobre el volumen de monedas en euros que emitirán en 2010, acompañadas de notas explicativas sobre los métodos utilizados en las previsiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación del volumen de emisión de monedas en euros en 2010

El BCE aprueba el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros participantes en 2010 que se expone en el cuadro siguiente:

(en millones de euros)

 

Emisión de monedas destinadas a la circulación y emisión de monedas de colección (no destinadas a la circulación) en 2010

Bélgica

105,2

Alemania

668,0

Irlanda

43,0

Grecia

55,0

España

210,0

Francia

290,0

Italia

283,0

Chipre

18,1

Luxemburgo

40,0

Malta

10,5

Países Bajos

54,0

Austria

306,0

Portugal

50,0

Eslovenia

30,0

Eslovaquia

62,0

Finlandia

60,0

Artículo 2

Disposición final

La presente Decisión se dirige a los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de diciembre de 2009.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


Corrección de errores

12.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/22


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

(versión codificada)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 22 de diciembre de 2009 )

1.

En la página 51, considerando 4:

donde dice:

«el Acuerdo GATT establece»,

debe decir:

«el GATT establece».

2.

En las páginas 51 y 52, se suprimen los considerandos 7, 8 y 9, y en las páginas 52 y 53, los considerandos 10 a 34 pasan a ser los considerandos 7 a 31.

3.

En la página 53, nuevo considerando 19:

donde dice:

«[…] el Comité antidumping de la OMC,»,

debe decir:

«[…] el Comité antidumping de la Organización Mundial de Comercio (OMC),».

4.

En la página 53, nuevo considerando 20:

donde dice:

«[…] ya previstas para los importadores puedan concederse también a […]»,

debe decir:

«[…] ya previstas para los importadores en virtud del presente Reglamento puedan concederse también a […]».

5.

En la página 55, nota a pie de página 1 del artículo 2, apartado 7, letra a):

donde dice:

«(1)

Término que incluye a Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.»,

debe decir:

«(1)

Término que incluye a Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Georgia, Kirguizistán, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.».

6.

En la página 55, artículo 2, apartado 7, letra b):

donde dice:

«[…] importaciones originarias de Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado […]»,

debe decir:

«[…] importaciones originarias de la República Popular China, Vietnam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado […]».

7.

En la página 65, título del artículo 12:

donde dice:

«Nueva investigación»,

debe decir:

«Absorción».

8.

En la página 65, artículo 12, apartado 2, los párrafos primero y segundo se unen en un único párrafo.

9.

En la página 73, anexo II, la tabla de correspondencias debe decir lo siguiente:

«[…]

[…]

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartados 3 y 4

Artículo 4, apartados 3 y 4

Artículos 5 a 17

Artículos 5 a 17

Artículo 18, apartados 1 a 4

Artículo 18, apartados 1 a 4

Artículo 18, apartado 5, primera frase

Artículo 18, apartado 5, párrafo primero

Artículo 18, apartado 5, segunda frase

Artículo 18, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 6

Artículo 18, apartado 6

Artículos 19 a 22

Artículos 19 a 22

Artículo 23

[…]

[…]

[…]».