ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.349.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 349

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
29 de diciembre de 2009


Sumario

 

V   Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

Página

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

 

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Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión de 11 de diciembre de 2009 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública

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ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

29.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/1


REGLAMENTO (UE) N o 1272/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2009

por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a), a bis), c), d), f), j), k) y l), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que pueden ser objeto de intervención pública el trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz, el sorgo, el arroz con cáscara, el azúcar blanco o en bruto producido al amparo de cuotas, la carne fresca o refrigerada de vacuno, la mantequilla y la leche desnatada en polvo.

(2)

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 72/2009 del Consejo (2), establece que, en lo referido al azúcar, el régimen de intervención pública estará disponible solo en la campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10. Con objeto de que el régimen siga siendo eficaz en ese sector y de reducir la carga administrativa de los agentes económicos y de las administraciones nacionales, no resulta apropiado incluir las normas de desarrollo actualmente vigentes en el sector del azúcar en las presentes disposiciones de aplicación para la campaña de comercialización 2009/10.

(3)

Los regímenes de intervención pública de los productos mencionados en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplican cuando se dan las condiciones indicadas en ese Reglamento.

(4)

Para simplificar y mejorar la eficacia de los mecanismos de gestión y control de los regímenes de intervención pública, es preciso establecer disposiciones comunes para todos los productos enumerados en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1234/2007, excepto el azúcar.

(5)

El artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 72/2009, limita a cero toneladas las compras de trigo duro, cebada, maíz y sorgo en régimen de intervención pública a un precio fijo en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo y a cero toneladas también las de arroz con cáscara en el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio.

(6)

El artículo 13, apartado 1, letras c) y d), y el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 72/2009, limita las compras de mantequilla y leche desnatada en polvo en régimen de intervención pública a un precio fijo a 30 000 y 109 000 toneladas, respectivamente, en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto, y las de trigo blando a 3 millones de toneladas en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

(7)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 72/2009, cuando la evolución de los precios de mercado lo requiera, la Comisión puede decidir continuar el régimen de intervención pública, mediante licitaciones, por encima de las cantidades mencionadas en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 72/2009.

(8)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (3), es necesario establecer las disposiciones referidas a las autoridades encargadas de la intervención pública en los Estados miembros. A los efectos del presente Reglamento, conviene denominar esas autoridades «organismos de intervención».

(9)

Para que el régimen de intervención pública funcione de la manera más simple y eficaz posible en toda la Comunidad Europea, tanto en lo que respecta a las compras de intervención de productos admisibles como en lo referido a la reventa de los productos aceptados por los organismos de intervención, es preciso determinar las condiciones que deben reunir los lugares de almacenamiento. En particular, en el caso de los cereales y el arroz, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1234/2007, es necesario establecer normas acerca de la aprobación previa de los centros de intervención por los Estados miembros, antes de su designación como tales por la Comisión. Para racionalizar y simplificar el sistema de intervención, suprimiendo la utilización de pequeñas instalaciones de almacenamiento diseminadas por las regiones, es necesario fijar la capacidad mínima de almacenamiento que debe tener el centro de intervención y los lugares de almacenamiento que lo constituyen, si bien procede que dicha capacidad mínima no se aplique cuando el lugar de almacenamiento cuente con un acceso directo a un río, un mar o un enlace ferroviario.

(10)

Para facilitar la gestión y el control, es preciso disponer, como norma general, que la participación en el régimen de intervención pública está reservada a los agentes económicos afincados y registrados, a efectos del IVA, en un Estado miembro.

(11)

A los efectos de las compras de intervención de cereales y arroz, si, en algunos Estados miembros, existen agentes económicos que son susceptibles de participar en el régimen pero no cuentan con un número de IVA, procede disponer que también los agentes económicos inscritos en el registro de explotaciones puedan participar en el régimen de intervención pública.

(12)

Habida cuenta de que los productos a los que se aplican las medidas de intervención se producen y cosechan en épocas diferentes y requieren condiciones de almacenamiento que difieren de uno a otro, es oportuno establecer condiciones específicas para cada uno de ellos.

(13)

Para un control efectivo de la producción en el sector de la carne de vacuno, en particular en lo referido a las condiciones de deshuesado y a las instalaciones de almacenamiento, resulta conveniente que los agentes económicos que cumplen las condiciones para participar en el régimen de intervención pública mediante licitaciones cumplan condiciones adicionales.

(14)

No se deben aceptar en régimen de intervención los cereales y el arroz con cáscara cuya calidad no permita una utilización posterior y un almacenamiento adecuados. Deben fijarse, pues, los métodos necesarios para determinar la calidad de los cereales y el arroz con cáscara.

(15)

Los organismos pagadores o los organismos de intervención pueden determinar los riesgos inherentes a una superación de los umbrales máximos de los contaminantes admisibles basándose en los datos proporcionados por los ofertantes o los licitadores y en sus propios criterios de análisis. Por consiguiente, con miras a limitar los costes financieros, está justificado que solo se exijan análisis, bajo la responsabilidad de los organismos con anterioridad a la recepción de los productos, basándose en un análisis de riesgos que permita garantizar la calidad de los productos cuando entren en el régimen de intervención.

(16)

En el caso de la carne de vacuno, las condiciones de admisibilidad de los productos deben excluir aquellos que no sean representativos de la producción nacional del Estado miembro y no respeten la normativa sanitaria y veterinaria vigente y aquellos cuyo peso sobrepase el normalmente demandado por el mercado.

(17)

La mantequilla admisible para el régimen de intervención debe cumplir las condiciones establecidas en Reglamento (CE) no 1234/2007 y los requisitos de calidad y presentación que se determinen. Procede, además, fijar los métodos de análisis y las disposiciones que rigen el control de calidad de la mantequilla y la leche desnatada en polvo así como, si la situación lo exige, los controles de la radiactividad presente en la mantequilla y la leche desnatada en polvo, cuyos niveles máximos fijará, en su caso, la normativa comunitaria. No obstante, debe contemplarse la posibilidad de que los Estados miembros autoricen sistemas de autocontrol en determinadas condiciones.

(18)

Para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de intervención en lo referido a la mantequilla y la leche desnatada en polvo, conviene especificar las condiciones de autorización de las empresas de producción y de control de su cumplimiento. Para garantizar la eficacia del régimen, procede establecer las medidas aplicables en caso de incumplimiento de dichas condiciones. Habida cuenta de que la mantequilla y la leche desnatada en polvo de intervención puede ser comprada por un organismo competente de un Estado miembro distinto de aquel en el que se hayan producido, es preciso que el organismo competente comprador pueda asegurarse, en esos casos, de que se cumplen los requisitos de calidad y de presentación.

(19)

En aras de una correcta gestión del régimen, es necesario fijar la cantidad mínima por debajo de la cual el organismo de intervención no puede aceptar las ofertas, tanto en las compras como en las ventas. No obstante, si las condiciones y usos del comercio al por mayor o las normas medioambientales vigentes en un Estado miembro dado justifican la aplicación de cantidades mínimas superiores a las fijadas, el Estado miembro debe poder fijar esas cantidades mínimas superiores para las compras de intervención a un precio fijo.

(20)

Es preciso que las ofertas contengan toda la información necesaria para evaluarlas y, a tal efecto, es necesario prever la comunicación de información entre los Estados miembros y la Comisión.

(21)

Para cumplir con los límites de 3 000 000, 30 000 y 109 000 toneladas aplicables, respectivamente, a las compras de intervención de trigo blando, mantequilla y leche desnatada en polvo, procede prever un período de reflexión durante el cual, antes de que se adopte una decisión sobre las ofertas, puedan adoptarse medidas especiales que se apliquen, particularmente, a las ofertas pendientes. Tales medidas pueden consistir en el cierre de la intervención, la aplicación de un coeficiente de reducción o la desestimación de las ofertas pendientes. Dichas medidas exigen una acción rápida, por lo que la Comisión debe estar en disposición de adoptar todas las medidas necesarias sin demora.

(22)

Sobre la base de las ofertas recibidas, puede fijarse un precio máximo. No obstante, pueden darse situaciones de mercado en las que, por razones económicas o de otra índole, no sea conveniente aceptar ninguna de las ofertas recibidas.

(23)

Tanto en las compras de intervención a precio fijo como en las que se efectúen mediante licitación, es necesario que se deposite una garantía que acredite la seriedad de la oferta y asegure que la medida tenga el efecto deseado en el mercado. Por consiguiente, deben adoptarse disposiciones en relación con la liberación y ejecución de la garantía constituida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4).

(24)

Para que el régimen de intervención pública funcione de manera transparente y eficaz, resulta necesario establecer las disposiciones generales de entrega de los productos en el lugar de almacenamiento determinado por el organismo de intervención. Además, en el caso de los cereales, el arroz y los productos lácteos, es necesario adoptar disposiciones específicas que completen las generales, debido a las características particulares de estos sectores.

(25)

Para la correcta gestión de las cantidades almacenadas, es necesario especificar las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a la distancia máxima del lugar de almacenamiento y los gastos que habrán de sufragarse si se rebasa esa distancia. Empero, dada la naturaleza diferente de los productos, procede fijar distancias máximas diferentes para los cereales y el arroz, por un lado, y los productos lácteos por otro.

(26)

Para establecer normas comunes, es oportuno que los controles de los productos durante el almacenamiento se efectúen según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006.

(27)

Con objeto de armonizar las normas aplicables en la actualidad en los diferentes sectores, procede disponer que, una vez que los productos han sido entregados a los lugares de almacenamiento, su recepción por el organismo de intervención está supeditada al resultado de los controles y análisis destinados a determinar si cumplen los requisitos aplicables a las compras de intervención o no. Es conveniente que, en el plazo máximo de 60 días a partir de la fecha límite de entrega de los productos, se levante un acta de recepción, en función de los resultados de esos controles y análisis. Es preciso disponer que, en el supuesto de que los productos no cumplan los requisitos aplicables, el ofertante o licitador se haga cargo de los productos y corra con todos los gastos ocasionados por la recepción condicional durante el período que los productos hayan permanecido en los lugares de almacenamiento de intervención.

(28)

Debido a la extrema volatilidad de los precios en los sectores de los cereales y el arroz, es conveniente, para evitar operaciones especulativas, que los productos que se ofrezcan en intervención obren realmente en poder del ofertante o licitador cuando presenta la solicitud o la oferta; esta debe ser una de las exigencias principales para poderse acoger al régimen de intervención pública. Es oportuno que los organismos de intervención tengan garantías satisfactorias de que las cantidades ofertadas se encuentran realmente en el lugar de almacenamiento indicado en la oferta; a tal efecto, es preciso que los ofertantes o licitadores adjunten a la oferta una declaración en ese sentido.

(29)

Para una gestión sencilla y eficaz del régimen de intervención, es necesario disponer que los lotes de cereales que se presenten para intervención sean homogéneos y que los de arroz sean de una sola variedad.

(30)

Resulta procedente no aceptar en intervención los cereales y el arroz que no puedan utilizarse luego o que no puedan ser almacenados adecuadamente. Con tal fin, es necesario establecer los métodos de determinación de la calidad de los cereales y el arroz.

(31)

El artículo 18, apartado 2 y apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 72/2009, dispone que la Comisión fija los precios de intervención de los cereales mediante licitaciones, sin perjuicio de los incrementos o reducciones de precio que puedan decidirse por razones de calidad. Es oportuno mencionar la variación de los precios de los cereales basada en los principales criterios de calidad.

(32)

El artículo 18, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el precio de intervención del arroz corresponde a un arroz de la calidad tipo y que, en caso de que la calidad del arroz ofertado para intervención difiera de la calidad tipo, el precio de intervención se ajustará mediante coeficientes de reducción o incremento. La aplicación de esos coeficientes debe reflejar las diferencias de precio que existen en el mercado del arroz por motivos de calidad. Para ello, deben tenerse en cuenta las principales características del arroz, que son las que permiten una evaluación objetiva de la calidad.

(33)

Debe darse salida a los productos comprados por los organismos de intervención conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1234/2007 de tal forma que no se rompa el equilibrio del mercado y garantizando el acceso a los productos en condiciones de igualdad así como un trato equitativo a los compradores; todo ello se puede conseguir mediante licitaciones.

(34)

Es preciso que los organismos de intervención que vayan a vender existencias de intervención publiquen anuncios de licitación con información sobre las características de los productos y sobre el lugar donde se encuentran almacenados. Para ello, es conveniente que, entre la fecha de publicación del anuncio de licitación y el final del primer plazo de presentación de ofertas, transcurra un plazo razonable.

(35)

Una correcta gestión de las existencias de intervención exige que los productos se vendan en cuanto se presenten posibilidades de darles salida. Para que todas las partes interesadas tengan acceso a los productos en venta en condiciones de igualdad, es preciso darles la posibilidad de examinar muestras de los productos, corriendo ellos con los gastos.

(36)

Para que sea posible comparar las ofertas en lo que a los cereales y al arroz se refiere, es preciso que se presenten por una calidad dada. Debe preverse la posibilidad de ajustar el precio de venta cuando los cereales y el arroz no sean de esa calidad.

(37)

Para que el régimen de intervención pública funcione de manera eficaz, resulta necesario establecer las normas generales de retirada de los productos almacenados. Dadas las características específicas de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, deben adoptarse normas especiales para estos productos que completen las generales.

(38)

El procedimiento de licitación solo puede funcionar adecuadamente si los licitadores presentan ofertas serias. Para ello, es necesario disponer que los interesados depositen una garantía y que esta se libere una vez que se haya procedido al pago del precio de venta, en el plazo fijado.

(39)

Es conveniente que los organismos de intervención comuniquen a la Comisión las ofertas admisibles. Es necesario establecer que, en función de las ofertas y de la situación del mercado comunitario, la Comisión decida si fija o no un precio mínimo de venta y que, basándose en esta decisión, los organismos de intervención acepten o rechacen las ofertas por los productos en venta.

(40)

A fin de facilitar la venta de pequeñas cantidades que puedan quedar en los almacenes de los Estados miembros y de asegurar un funcionamiento correcto del sistema, resulta adecuado establecer que el organismo de intervención pueda convocar, bajo su responsabilidad, el procedimiento de licitación para la venta de esas cantidades, aplicando mutatis mutandis las normas aplicables a los procedimientos de licitación abiertos por la Comunidad para que se garantice la igualdad de acceso a todos los interesados. Por los mismos motivos, es preciso que los organismos de intervención puedan efectuar ventas directas de las cantidades que, tras haber sido sometidas a un examen visual con ocasión del inventario anual o de la inspección posterior a la aceptación en intervención, no puedan reenvasarse o se encuentren deterioradas.

(41)

En aras de una gestión eficaz del sistema, es necesario disponer que los Estados miembros informen periódicamente a la Comisión de la situación de las existencias y de los productos que entran y salen de los lugares de almacenamiento. Esta información debe ser transmitida a la Comisión por las autoridades competentes de los Estados miembros por medios electrónicos mediante el formulario proporcionado por la Comisión a los Estados miembros.

(42)

El presente Reglamento retoma disposiciones referidas a medidas de intervención establecidas por el Reglamento (CE) no 562/2005 de la Comisión, de 5 de abril de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos (5). Por consiguiente, debe modificarse ese Reglamento en función de ello.

(43)

Dado que la finalidad del presente Reglamento es armonizar las normas aplicables a los productos que pueden ser objeto de intervención pública, es necesario sustituir por él las normas establecidas por el Reglamento (CEE) no 75/91 de la Comisión, de 11 de enero de 1991, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de arroz con cáscara (arroz «paddy») por los organismos de intervención (6), el Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo (7), el Reglamento (CE) no 1669/2006 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno (8), el Reglamento (CE) no 105/2008 de la Comisión, de 5 de febrero de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla (9), el Reglamento (CE) no 687/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos pagadores o los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (10), el Reglamento (CE) no 127/2009 de la Comisión, de 12 de febrero de 2009, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos pagadores o de los organismos de intervención (11), y el Reglamento (CE) no 670/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la intervención pública mediante licitación para la compra de trigo duro o arroz con cáscara, y se modifican los Reglamentos (CE) no 428/2008 y (CE) no 687/2008 (12). Así pues, deben derogarse estos Reglamentos.

(44)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

NORMAS Y CONDICIONES COMUNES DEL RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación, definición y autorización de los centros de intervención y los lugares de almacenamiento

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definición

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación para la compraventa en régimen de intervención de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letras a), b), d), e) y f), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas de los Reglamentos de la Comisión sobre la apertura de licitaciones para la compra de productos en régimen de intervención o de los Reglamentos de la Comisión sobre la venta de productos procedentes de la intervención.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organismo de intervención» el organismo pagador o el organismo delegado por el organismo pagador de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 884/2006.

Artículo 2

Designación y autorización de los centros de intervención y lugares de almacenamiento

1.   Los centros de intervención y los lugares de almacenamiento en los que se conserven los productos comprados estarán bajo la responsabilidad de los organismos de intervención de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) no 884/2006, en particular en lo que se refiere a responsabilidad y controles con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento.

2.   Los centros de intervención de cereales y arroz, que serán designados por la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1234/2007, deberán ser autorizados previamente por los organismos de intervención. Los centros de intervención podrán tener uno o varios lugares de almacenamiento situados en una región de un Estado miembro.

3.   Los lugares de almacenamiento de los centros de intervención deberán ser autorizados por los organismos de intervención. Los organismos de intervención se cerciorarán de que los centros de intervención o los lugares de almacenamiento reúnen como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 3.

4.   La información relativa a los centros de intervención y sus lugares de almacenamiento se actualizará y facilitará a los Estados miembros y al público de conformidad con el artículo 55 del presente Reglamento.

Artículo 3

Requisitos de los centros de intervención y lugares de almacenamiento

1.   En el caso de los cereales y el arroz:

a)

cada centro de intervención tendrá una capacidad mínima de almacenamiento de:

i)

20 000 toneladas de cereales, sumados todos los lugares de almacenamiento,

ii)

10 000 toneladas de arroz, sumados todos los lugares de almacenamiento;

b)

cada lugar de almacenamiento:

i)

tendrá una capacidad mínima de almacenamiento de 5 000 toneladas, para las compras que se efectúen a partir del período de intervención que comienza en 2012/2013,

ii)

estará construido o será adecuado para almacenar y conservar los cereales y el arroz en buenas condiciones, según lo dispuesto en el apartado 3,

iii)

dispondrá del equipo técnico necesario para hacerse cargo de los cereales y el arroz,

iv)

deberá poder dar salida a las cantidades para atenerse al período de salida especificado en el artículo 51, apartado 2.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por «capacidad mínima de almacenamiento» de un centro de intervención una capacidad mínima que puede no estar disponible permanentemente pero que es fácilmente alcanzable en el período en el que puedan efectuarse compras de intervención. La capacidad mínima de almacenamiento se aplicará a todos los cereales y variedades de arroz que se vayan a comprar.

Si los lugares de almacenamiento cuentan con un acceso directo a un río, un mar o un enlace ferroviario, no se aplicará la capacidad mínima de almacenamiento fijada en el párrafo primero, letra b), inciso i).

2.   En el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, cada lugar de almacenamiento tendrá una capacidad mínima de almacenamiento de 400 toneladas. Este requisito no se aplicará cuando el lugar de almacenamiento cuente con un acceso directo a un río, un mar o un enlace ferroviario.

3.   Los lugares de almacenamiento de leche desnatada en polvo, mantequilla, cereales y el arroz, deberán:

a)

estar secos, en buen estado de mantenimiento y exentos de parásitos;

b)

no presentar ningún olor extraño;

c)

permitir una buena ventilación, exceptuando en los almacenes frigoríficos.

4.   En el caso de la mantequilla, los organismos de intervención establecerán parámetros técnicos que contemplen, en particular, una temperatura de almacenamiento igual o inferior a — 15 oC y tomarán todas las medidas que consideren necesarias para garantizar que la mantequilla se conserva adecuadamente.

5.   En el caso de la carne de vacuno, los Estados miembros seleccionarán los lugares de almacenamiento de modo que se garantice la eficacia de las medidas de intervención. Las instalaciones de estos lugares de almacenamiento deberán permitir:

a)

la recepción de carne sin deshuesar;

b)

la congelación de toda la carne que deba conservarse sin más transformación;

c)

el almacenamiento de esa carne durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias.

Para las carnes sin deshuesar destinadas al deshuesado, solo podrán seleccionarse lugares de almacenamiento cuyas salas de despiece e instalaciones frigoríficas no tengan relación con el matadero o con el adjudicatario y cuyo funcionamiento, dirección y personal sean independientes del matadero o del adjudicatario. No obstante, cuando existan dificultades prácticas para cumplir esos requisitos en la cadena de transformación, los Estados miembros podrán no ajustarse a ellos siempre que intensifiquen los controles en el momento de la recepción de conformidad con la parte III, punto 5, del anexo III.

Salvo excepciones específicas aprobadas conforme al procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los almacenes frigoríficos situados en el Estado miembro del que dependa el organismo de intervención permitirán el almacenamiento de toda la carne de vacuno deshuesada asignada por el organismo de intervención durante un período mínimo de tres meses y en condiciones técnicas satisfactorias.

CAPÍTULO II

Acceso al régimen de intervención pública

Artículo 4

Agentes económicos que pueden participar

1.   Cualquier agente económico establecido y registrado a efectos del IVA en la Comunidad podrá presentar una oferta en el marco de un régimen de intervención pública.

No obstante, a efectos de la compra de cereales y arroz, la inscripción en un registro de explotaciones será suficiente si el agente económico no cuenta con registro de IVA.

2.   En el caso de la carne de vacuno para la compra de intervención, podrán presentar ofertas únicamente los agentes económicos siguientes:

a)

los mataderos de ganado vacuno registrados o autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), con independencia de su personalidad jurídica, así como

b)

los tratantes de ganado o comerciantes de carne que manden efectuar sacrificios en dichos mataderos por su cuenta.

3.   En el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, las empresas autorizadas contempladas en el artículo 10, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 solo podrán presentar ofertas si cumplen las condiciones previstas en el anexo IV, parte III, y en el anexo V, parte III.

Artículo 5

Procedimiento de presentación de ofertas

1.   Las ofertas presentadas de conformidad con el presente Reglamento se harán según el método puesto a disposición de los agentes económicos por el Estado miembro de que se trate.

2.   Los organismos de intervención podrán exigir que las ofertas presentadas por medios electrónicos lleven una firma electrónica avanzada, en la acepción del artículo 2, punto 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), o una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funcionalidades atribuidas a una firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las aplicadas por la Comisión en virtud de sus disposiciones sobre documentos electrónicos y digitalizados, establecidas en la Decisión 2004/563/CE, Euratom, de la Comisión (15), y en sus disposiciones de aplicación.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE COMPRAS EN RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN

Artículo 6

Tipo de procedimiento

1.   Las compras de intervención de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letras a), b), d), e) y f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se efectuarán bien mediante compra a precio fijo, bien mediante licitación de conformidad con los artículos 12, 13 y 18 de dicho Reglamento.

2.   Las ofertas por trigo blando, mantequilla y leche desnatada en polvo se podrán presentar conforme a lo dispuesto en el presente título durante los períodos de intervención fijados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

CAPÍTULO I

Normas generales

Sección I

Condiciones comunes de compra

Artículo 7

Admisibilidad de los productos

1.   Para poder acogerse a la intervención pública, los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y ser de calidad sana, cabal y comercial.

En particular, deberán cumplir los siguientes requisitos del presente Reglamento:

cereales: anexo I, partes I, II y III,

arroz: anexo II, partes I y III,

carne de vacuno: anexo III, partes I, III, V y VI,

mantequilla: artículo 28 y anexo IV, partes I y IV,

leche desnatada en polvo: artículo 28 y anexo V, partes I, IV y V.

2.   Para determinar la admisibilidad de los productos, se efectuarán pruebas con arreglo a los métodos fijados en:

el anexo I, partes IV a VIII y parte XII, en el caso de los cereales,

el anexo II, parte VI, en el caso del arroz,

el anexo III, parte III, en el caso de la carne de vacuno,

el anexo IV, parte IV, en el caso de la mantequilla,

el anexo V, parte IV, en el caso de la leche desnatada en polvo.

Artículo 8

Cantidades mínimas de productos ofertadas

1.   Las cantidades mínimas ofertadas para intervención serán las siguientes:

a)

trigo blando, cebada, maíz y sorgo: 80 toneladas;

b)

trigo duro: 10 toneladas;

c)

arroz: 20 toneladas;

d)

carne de vacuno: 10 toneladas;

e)

mantequilla: 20 toneladas;

f)

leche desnatada en polvo: 20 toneladas.

2.   En las compras de intervención de productos a un precio fijo, los Estados miembros podrán exigir que las cantidades mínimas sean superiores a las establecidas en el apartado 1 si las condiciones y los usos del comercio al por mayor o las normas medioambientales vigentes en un Estado miembro así lo justifican.

Artículo 9

Garantía

1.   Al presentar una oferta para intervención, se depositará la garantía siguiente a favor del organismo de intervención al que se presente dicha oferta, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2220/85:

a)

cereales: 20 EUR/tonelada;

b)

arroz con cáscara: 30 EUR/tonelada;

c)

carne de vacuno: 300 EUR/tonelada;

d)

mantequilla: 50 EUR/tonelada;

e)

leche desnatada en polvo: 50 EUR/tonelada.

Artículo 10

Condiciones de presentación y admisibilidad de ofertas

1.   Para que el organismo de intervención pueda admitirla, la oferta deberá realizarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se presente y constará de lo siguiente:

a)

un formulario puesto a la disposición por los Estados miembros que contenga, como mínimo, la información siguiente:

i)

el nombre del ofertante o licitador, su dirección y su número de registro del IVA en el Estado miembro donde desarrolle su actividad principal o, en su defecto, su número de registro de explotación,

ii)

el producto ofertado, con sus correspondientes códigos NC, en el caso de los cereales y el arroz, y, cuando se trate de arroz, con indicación del tipo y la variedad,

iii)

salvo en el caso de la carne de vacuno, el lugar en el que se halla el producto en el momento de la oferta,

iv)

en el caso de los cereales y el arroz, el lugar de almacenamiento autorizado del centro de intervención por el que se presenta la oferta, al menor coste, teniendo en cuenta el artículo 29; este lugar de almacenamiento no será el lugar de almacenamiento en el que se halle el producto en el momento de la oferta,

v)

el año de cosecha y la zona o zonas de producción de la Comunidad, en el caso de los cereales y el arroz,

vi)

la fecha de producción, en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo,

vii)

la cantidad ofertada, dentro de los límites fijados en el artículo 8,

viii)

en el caso de los cereales y el arroz, las principales características del producto ofertado,

ix)

en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el nombre y el número de autorización de la empresa;

b)

los siguientes documentos anejos:

i)

justificante de la presentación por el ofertante o licitador de la garantía contemplada en el artículo 9,

ii)

en el caso de los cereales y el arroz, una declaración del ofertante o licitador que certifique que la cantidad ofertada se encuentra físicamente en el lugar de almacenamiento especificado en la letra a), inciso iii), del presente apartado,

iii)

en el caso de los cereales y el arroz, una declaración del ofertante o licitador que certifique que los productos son de origen comunitario y que la oferta se refiere a un lote homogéneo que, en lo que atañe al arroz, debe constar de arroz con cáscara de la misma variedad, y

iv)

en el caso de los cereales y el arroz, una declaración en la que se especifique si se les ha aplicado algún tratamiento después de la cosecha o no y el nombre del producto utilizado, y en la que se certifique que el producto ha sido aplicado respetando las condiciones de uso y que está autorizado en virtud de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (16).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iv), del presente artículo, el ofertante o licitador podrá solicitar, en el formulario contemplado en el apartado 1, letra a), que la recepción del producto se produzca en el lugar de almacenamiento donde se encuentre en el momento de presentación de la oferta, siempre que el lugar de almacenamiento cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3 y, si se trata de cereales o arroz, haya sido autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3.

3.   Cuando el plazo de presentación de ofertas expire un día festivo, las ofertas se presentarán a más tardar el último día hábil anterior al día festivo.

4.   Las ofertas presentadas los sábados, domingos o festivos se considerarán recibidas por los organismos de intervención el primer día hábil posterior a su presentación.

5.   Una vez presentadas, las ofertas no podrán modificarse ni retirarse.

6.   El organismo de intervención registrará las ofertas admisibles, junto con las cantidades a que se refieran, el día en que se reciban.

7.   Los derechos y obligaciones derivados de la aceptación de la oferta no serán transferibles.

Artículo 11

Comprobación de las ofertas por el organismo de intervención

1.   Los organismos de intervención comprobarán si las ofertas son admisibles sobre la base de los elementos requeridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.

Si la oferta no es admisible, el organismo de intervención informará de ello al agente económico en el plazo de tres días hábiles. En las ofertas a precio fijo, cuando el agente económico no reciba esa información, se considerará que la oferta es admisible.

2.   Los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra b), incisos ii), iii) y iv), se podrán controlar a efectos de cumplimiento una vez que el organismo de intervención haya comprobado que las ofertas son admisibles, con la asistencia, de ser necesario, del organismo de intervención competente del lugar de almacenamiento indicado por el ofertante o licitador, de conformidad con el artículo 32, apartado 3.

Sección II

Condiciones específicas aplicables a las compras de intervención a un precio fijo

Artículo 12

Procedimiento de compra de intervención de productos a un precio fijo

1.   La compra de intervención de trigo blando, mantequilla y leche desnatada en polvo a un precio fijo prevista en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se efectuará conforme a lo dispuesto en la sección I y en la presente sección.

2.   Podrán presentarse ofertas de compra al organismo de intervención desde el comienzo de los períodos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 13

Notificaciones a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de trigo blando, mantequilla y leche desnatada en polvo que, durante la semana anterior, hayan sido objeto de una oferta así como la información relacionada.

2.   Las notificaciones se efectuarán:

a)

en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, a más tardar a las 14.00 horas (hora de Bruselas) de cada lunes;

b)

en el caso del trigo blanco, a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles, formando parte de la notificación contemplada en el artículo 56, apartado 1.

3.   Cuando las cantidades de trigo blando, mantequilla y leche desnatada en polvo ofertadas se aproximen a los límites fijados en el artículo 13, apartado 1, letras a), c) o d), o en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión informará a los Estados miembros de la fecha a partir de la cual deberán notificarle las cantidades contempladas en el apartado 1 del presente artículo cada día hábil antes de las 14.00 horas (hora de Bruselas) en lo que atañe a las cantidades de trigo blando, mantequilla y leche desnatada ofertadas a la intervención durante el día hábil anterior.

4.   Las notificaciones no contendrán los datos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a), incisos i) y ix).

5.   Las notificaciones se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 58.

Artículo 14

Medidas encaminadas al cumplimiento de los límites máximos de intervención pública

1.   Con el fin de no rebasar los límites contemplados en el artículo 13, apartado 1, letras a), c) y d), y en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión decidirá, sin la asistencia del Comité contemplado en artículo 195, apartado 1, de dicho Reglamento:

a)

cerrar las compras de intervención a un precio fijo;

b)

cuando la aceptación de la cantidad total ofertada en un día determinado implique el rebasamiento de la cantidad máxima, fijar un coeficiente de asignación aplicable a la cantidad total de las ofertas de cada ofertante recibidas y notificadas a la Comisión ese día;

c)

si procede, rechazar las ofertas pendientes presentadas a los organismos de intervención de los Estados miembros.

La Comisión decidirá en un plazo de dos días hábiles a partir de la notificación contemplada en el artículo 13, apartado 1, o en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación contemplada en el artículo 13, apartado 3.

2.   En el caso del trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, los ofertantes a los que se aplique el coeficiente de asignación previsto en el apartado 1, letra b), podrán retirar sus ofertas en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que se fije el coeficiente de asignación.

Sección III

Condiciones específicas aplicables a las compras de intervención mediante licitación

Artículo 15

Procedimiento de compra de intervención de productos mediante licitación

La compra de intervención de los productos contemplados en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se efectuará conforme a lo dispuesto en la sección I y en la presente sección.

Artículo 16

Procedimiento de licitación

1.   Se podrá abrir una licitación para la compra de productos en régimen de intervención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, mediante un Reglamento, denominado en lo sucesivo «el Reglamento por el que se abra la licitación».

2.   La Comisión abrirá, sin la asistencia del Comité indicado en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007:

a)

el procedimiento de licitación para la compra de intervención de trigo blando por los volúmenes que rebasen la cantidad máxima ofertada de 3 millones de toneladas;

b)

el procedimiento de licitación para la compra de intervención de carne de vacuno, por categoría y Estado miembro o región del Estado miembro, sobre la base de los dos precios semanales de mercado más recientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra c), y en el artículo 18, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   El Reglamento por el que se abra la licitación contendrá, en particular, la información siguiente:

a)

los productos a que se refiere, con sus correspondientes códigos NC, en el caso de los cereales y el arroz, y, cuando se trate de arroz, con indicación del tipo y la variedad;

b)

el período abarcado («período de licitación») y, en su caso, los distintos subperíodos en los que pueden presentarse ofertas.

4.   De conformidad con el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en circunstancias especiales podrán abrirse licitaciones restringidas según el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. En ese caso, el reglamento especificará el Estado miembro o la región a la que esté restringida la licitación.

5.   En el caso del arroz, la licitación podrá limitarse a uno o varios tipos de arroz tal como se definen en el anexo III, parte I, punto I.2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 («arroz de grano redondo», «arroz de grano medio», «arroz de grano largo de la categoría A» o «arroz de grano largo de la categoría B»).

6.   A los efectos del artículo 12, apartado 1, letra c), y del artículo 18, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

el precio medio de mercado por categoría admisible en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro tendrá en cuenta los precios de las calidades U, R y O, expresados en calidad R3 con arreglo a los coeficientes establecidos en el anexo III, parte II, del presente Reglamento en el Estado miembro o la región de que se trate;

b)

la comprobación de los precios medios de mercado se efectuará en las condiciones y para las calidades previstas en el Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión (17);

c)

el precio medio de mercado por categoría admisible en un Estado miembro o una región de un Estado miembro corresponderá a la media de los precios de mercado de todas las calidades contempladas en la letra b), ponderados en función de la importancia de cada una de ellas en los sacrificios totales de dicho Estado miembro o región.

El territorio del Reino Unido comprenderá las dos regiones de intervención siguientes:

región I: Gran Bretaña,

región II: Irlanda del Norte.

7.   A los efectos de los apartados 2 y 6 del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión los precios medios de mercado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 1249/2008 y al artículo 58 del presente Reglamento.

Artículo 17

Presentación y admisibilidad de las ofertas

1.   Además de las condiciones generales dispuestas en el artículo 10, las ofertas serán admisibles si se indica el precio propuesto expresado en euros por unidad de medida redondeado a dos decimales, como máximo, sin IVA.

En el caso de los cereales y el arroz, el precio propuesto por tonelada de producto será un precio que corresponda a la calidad mínima, en los cereales, o a la calidad tipo, en el arroz, entregados en el lugar de almacenamiento indicado por el licitador, sin descargar.

En el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el precio propuesto será el de 100 kg de productos entregados en el muelle del lugar de almacenamiento que designe el organismo de intervención según lo dispuesto en el artículo 25 y en el artículo 30, apartado 1.

En el caso de la carne de vacuno, las ofertas indicarán el precio conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, letra a), y en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, expresado por 100 kg de productos de calidad R3.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento, el precio propuesto equivaldrá como máximo al precio de intervención fijado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1234/2007, en el caso de los cereales, el arroz, la carne de vacuno y la leche desnatada en polvo, o al 90 % del precio de referencia fijado en el artículo 18, apartado 3, de ese Reglamento, en el caso de la mantequilla.

Artículo 18

Notificación de las ofertas a la Comisión

1.   Los organismos de intervención notificarán a la Comisión todas las ofertas admisibles dentro de los plazos fijados en el Reglamento por el que se abra la licitación, con la información relacionada.

2.   Las notificaciones no contendrán los datos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a), incisos i) y ix).

3.   Los organismos de intervención notificarán a la Comisión las comunicaciones negativas dentro del plazo contemplado en el apartado 1.

4.   Las notificaciones se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 58.

Artículo 19

Decisiones sobre la base de las ofertas

1.   Basándose en las ofertas comunicadas de conformidad con el artículo 18, la Comisión fijará un precio máximo de compra de intervención, o decidirá no fijarlo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   En el caso de la carne de vacuno:

a)

el precio máximo de compra de intervención de la calidad R3 se fijará por categoría;

b)

se podrá fijar un precio de compra de intervención diferente según el Estado miembro o la región para reflejar los precios medios de mercado allí registrados, en aplicación del artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

En el caso de que la recepción se realice por otras calidades que no sean la calidad R3, el precio pagadero a los adjudicatarios se ajustará mediante el coeficiente aplicable a la calidad comprada, conforme a lo indicado en el anexo III, parte II.

3.   Las decisiones sobre de intervención pública contempladas en los apartados 1 y 2 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Decisiones individuales sobre las ofertas

1.   Cuando se haya fijado un precio máximo de compra de intervención de conformidad con el artículo 19, apartado 1, los organismos de intervención aceptarán las ofertas que sean iguales o inferiores al importe máximo. Todas las demás ofertas serán desestimadas.

2.   Cuando no se haya fijado un precio máximo de compra de intervención, se desestimarán todas las ofertas.

Los organismos de intervención no aceptarán ofertas que no hayan sido notificadas con arreglo al artículo 18.

3.   Los organismos de intervención adoptarán las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo tras la publicación de la decisión de la Comisión sobre la intervención pública contemplada en artículo 19, apartado 3, y comunicarán a los licitadores el resultado de su participación en la licitación en el plazo de tres días hábiles a partir de su entrada en vigor.

Artículo 21

Criterios específicos en el sector de la carne de vacuno

1.   En el sector de la carne de vacuno, no se tomarán en consideración las ofertas que sobrepasen el precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o una región de un Estado miembro por categoría, convertido en la calidad R3 según los coeficientes establecidos en el anexo III, parte II, incrementado en 10 EUR por cada 100 kilogramos de peso en canal.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se desestimará la oferta cuando el precio ofertado sea superior al precio máximo de compra de intervención contemplado en el artículo 19, apartado 2, del subperíodo de licitación correspondiente.

3.   Cuando el precio de compra de intervención adjudicado a un licitador sea superior al precio medio de mercado contemplado en el apartado 1, el precio adjudicado se ajustará multiplicándolo por el coeficiente resultante de la aplicación de la fórmula A que figura en el anexo III, parte VII. No obstante, este coeficiente no podrá:

a)

ser mayor que 1;

b)

dar lugar a una disminución del precio adjudicado que sea superior a la diferencia entre ese precio y el precio medio de mercado.

En la medida en que el Estado miembro disponga de datos fidedignos y de medios de comprobación adecuados, podrá decidir si calcula el coeficiente por licitador según la fórmula B que figura en el anexo III, parte VII.

Artículo 22

Limitación de las compras de intervención de carne de vacuno

Los organismos de intervención que reciban ofertas de carne de vacuno en cantidades superiores a las que estén en condiciones de hacerse cargo inmediatamente podrán limitar las compras a las cantidades de las que puedan hacerse cargo en su territorio o en una de sus regiones de intervención según lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, párrafo segundo.

En caso de aplicar esa limitación, los Estados miembros garantizarán la igualdad de acceso de todos los interesados.

CAPÍTULO II

Exigencias principales y liberación o ejecución de la garantía

Artículo 23

Exigencias principales

Las siguientes obligaciones constituirán exigencias principales con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión:

a)

el mantenimiento de la oferta;

b)

la entrega de los productos en el lugar de almacenamiento designado por los organismos de intervención dentro del plazo fijado en el nota de entrega de conformidad con el artículo 25;

c)

el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 7;

d)

en el caso de los cereales y el arroz, la presencia de los productos en el lugar de almacenamiento indicado en el momento de la presentación de la oferta.

Artículo 24

Liberación y ejecución de la garantía

1.   La garantía contemplada en el artículo 9 se liberará en cuanto el ofertante o licitador haya entregado toda la cantidad indicada en la nota de entrega con arreglo al artículo 25, dentro del plazo fijado en él, y se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7.

2.   Si los productos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7, no se aceptarán y se ejecutará la garantía correspondiente a las cantidades no aceptadas.

3.   Salvo en caso de fuerza mayor, si el ofertante o licitador no entrega los productos en el plazo establecido en la nota de entrega, la garantía se ejecutará de forma proporcional a las cantidades no entregadas y se cancelará la compra de intervención de las cantidades aún no entregadas.

4.   Si las ofertas no son admisibles o no se aceptan, se liberarán las garantías.

5.   En el caso de los cereales y el arroz, si el organismo de intervención no ha recibido justificantes suficientes que certifiquen que las cantidades ofertadas o licitadas se encontraban en el lugar de almacenamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso ii), se ejecutará la garantía.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, los organismos de intervención efectuarán controles de las cantidades presentes en los lugares de almacenamiento aplicando mutatis mutandis las normas y condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 884/2006 para el control de la presencia física de los productos almacenados en el marco de las operaciones de almacenamiento público y, más concretamente, las previstas en el anexo I, parte B, punto III, de dicho Reglamento. Estos controles abarcarán al menos al 5 % de las ofertas y al 5 % de las cantidades ofertadas, sobre la base de un análisis de riesgos.

6.   En el caso de los cereales y el arroz, si la cantidad realmente entregada y aceptada es inferior a la cantidad adjudicada, se liberará completamente la garantía si la diferencia es inferior al 5 %.

7.   En el caso de la carne de vacuno, si la cantidad realmente entregada y aceptada es inferior a la cantidad adjudicada, la garantía:

a)

se liberará en su totalidad si la diferencia no supera el 5 % o 175 kilogramos;

b)

salvo en caso de fuerza mayor, se ejecutará:

i)

parcialmente, en proporción a las cantidades no entregadas o no aceptadas, si la diferencia no supera el 15 %,

ii)

en su totalidad en los demás casos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

8.   En caso de aplicarse el artículo 14, apartado 2, se liberará la garantía.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes aplicables a las entregas

Sección I

Entregas

Artículo 25

Entregas y notas de entrega

Tras haber comprobado la admisibilidad de la oferta según el artículo 11, apartado 1, y haberla notificado con arreglo al artículo 20, apartado 3, el organismo de intervención expedirá una nota de entrega, sin perjuicio de las medidas que se adopten de conformidad con el artículo 14, apartado 1, y el artículo 19, apartado 1. La nota de entrega llevará la fecha, estará numerado e indicará:

a)

la cantidad que debe entregarse;

b)

la fecha límite de entrega de los productos;

c)

el lugar de almacenamiento donde deben entregarse los productos;

d)

el precio al que se ha aceptado la oferta.

No se expedirán notas de entrega para las cantidades que no hayan sido notificadas a la Comisión según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1.

Artículo 26

Disposiciones específicas aplicables a las entregas de cereales y arroz

1.   Si los cereales o el arroz no pueden entregarse en el lugar de almacenamiento del centro de intervención indicado por el ofertante o licitador, contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iv), el organismo de intervención designará otro lugar de almacenamiento del mismo centro de intervención o un lugar de almacenamiento de otro centro de intervención autorizado en el que se deberá proceder a la entrega, al coste más bajo.

2.   La entrega en el lugar de almacenamiento se efectuará a más tardar al final del tercer mes siguiente a la fecha de expedición del nota de entrega indicado en el artículo 25 y, en cualquier caso, a más tardar el 30 de junio, para los cereales, y el 31 de agosto, para el arroz.

No obstante, en los casos contemplados en el artículo 35, apartado 2, la entrega no podrá efectuarse después del 31 de agosto, si se trata de cereales, o del 31 de octubre, si se trata de arroz.

3.   La cantidad entregada deberá pesarse en presencia del ofertante o licitador y de un representante del organismo de intervención independiente respecto del ofertante o licitador.

No obstante, el representante del organismo de intervención también podrá ser el almacenista. En tal supuesto, el propio organismo de intervención procederá, en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción condicional contemplada en el artículo 31, apartado 1, a un control que incluirá como mínimo una comprobación volumétrica; la eventual diferencia entre la cantidad pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico no podrá ser superior al 5 %.

En caso de que no se supere la tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar, en un pesaje posterior, con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la recepción de los cereales o el arroz.

En caso de superarse la tolerancia, se procederá sin demora a un pesaje. Los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista, si el peso comprobado es inferior al peso consignado, o del Estado miembro, si es superior.

Artículo 27

Disposiciones específicas aplicables a las entregas de carne de vacuno

1.   Los gastos de descarga correrán a cargo del adjudicatario.

2.   El adjudicatario procederá a la entrega de los productos en un plazo máximo de 17 días a partir del primer día hábil siguiente al de la publicación del Reglamento en el que se fije el precio máximo de compra de intervención.

No obstante, dependiendo de las cantidades adjudicadas, el organismo de intervención podrá prorrogar ese plazo una semana. Las entregas podrán fraccionarse en remesas.

3.   En el anexo III, parte III, figuran requisitos específicos aplicables a las entregas de carne de vacuno.

Artículo 28

Disposiciones específicas aplicables a las entregas de mantequilla y leche desnatada en polvo

1.   La mantequilla se envasará y entregará en bloques de 25 kilogramos netos, como mínimo, que reúnan las condiciones contempladas en el anexo IV, parte IV. La mantequilla se empaquetará en envases nuevos, de materiales resistentes, concebidos para protegerla durante las operaciones de transporte, entrada en almacén, almacenamiento y retirada de almacén. Los envases incluirán, como mínimo, las siguientes indicaciones, que podrán codificarse, en su caso:

a)

el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;

b)

la fecha de producción;

c)

la fecha de entrada en almacén;

d)

el número del lote de fabricación y el número del paquete; el número del paquete podrá sustituirse por el número de palé que figure en este último;

e)

la indicación «mantequilla de nata no acidificada», cuando corresponda según el pH de la fase acuosa de la mantequilla.

Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique la obligación de inscripción de la fecha de entrada en almacén en los envases si el encargado del almacén se compromete a llevar un registro en el que se anoten en el día de entrada en almacén los datos que figuran en el párrafo primero.

2.   La leche desnatada en polvo se embalará en sacos con un peso neto de 25 kilogramos que cumplan las condiciones previstas en el anexo V, partes II y III, e incluyan las indicaciones siguientes, que podrán codificarse, en su caso:

a)

el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de fabricación;

b)

la fecha o, en su caso, la semana de fabricación;

c)

el número del lote de fabricación;

d)

la denominación «leche desnatada en polvo spray».

3.   El adjudicatario entregará la mantequilla o la leche desnatada en polvo en el muelle del lugar de almacenamiento en los 28 días siguientes a la fecha de expedición de la nota de entrega. La entrega podrá fraccionarse en remesas.

La leche desnatada en polvo y la mantequilla se entregarán en palés de una calidad adecuada para un almacenamiento de larga duración, que se canjearán por palés equivalentes.

Los gastos de descarga de la mantequilla o la leche desnatada en polvo en el muelle del lugar de almacenamiento correrán a cargo del adjudicatario.

Sección II

Gastos de transporte

Artículo 29

Gastos de transporte de cereales y arroz

1.   Los gastos de transporte de los productos al lugar de almacenamiento indicados por el ofertante o licitador como coste más bajo, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iv), correrán a cargo del ofertante o licitador si la distancia es igual o inferior a 100 km. Si la distancia es superior a 100 km, los gastos de transporte a partir de esa distancia correrán a cargo del organismo de intervención.

2.   Si el organismo de intervención cambia el lugar de almacenamiento indicado por el ofertante o licitador, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, los gastos de transporte adicionales, con un límite de 20 km, correrán a cargo del organismo de intervención. No obstante, los gastos de transporte a partir de 100 km correrán totalmente a cargo del organismo de intervención. El presente apartado no se aplicará en caso de aplicación del artículo 31, apartado 2.

3.   La Comisión reembolsará los gastos a cargo del organismo de intervención contemplados en los apartados 1 y 2, sobre una base que no será a tanto alzado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 884/2006.

4.   El ofertante o licitador correrá con todos los gastos de transporte inherentes a la sustitución de los productos contemplados en el artículo 35, apartado 2.

Artículo 30

Gastos de transporte de mantequilla y leche desnatada en polvo

1.   El organismo de intervención elegirá el lugar de almacenamiento disponible más cercano al lugar donde esté almacenada la mantequilla o la leche desnatada en polvo.

No obstante, el organismo de intervención podrá elegir otro lugar de almacenamiento, situado a una distancia máxima de 350 km, a condición de que la elección de ese lugar de almacenamiento no implique costes adicionales de almacenamiento.

El organismo de intervención podrá elegir un lugar de almacenamiento situado a una distancia superior si el gasto resultante, incluidos los gastos de almacenamiento y transporte, es menor. En este caso, el organismo de intervención comunicará su elección sin demora a la Comisión.

2.   En caso de que el organismo de intervención que compre la mantequilla o leche desnatada en polvo se halle en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio esté almacenada la mantequilla o la leche desnatada en polvo ofertada, no se tendrá en cuenta para el cálculo de la distancia máxima contemplada en el apartado 1 la distancia entre el almacén del ofertante o licitador y la frontera del Estado miembro del organismo competente comprador.

3.   Por encima de la distancia máxima contemplada en el apartado 1, los gastos de transporte suplementarios correrán a cargo del organismo de intervención a razón de 0,05 EUR, por tonelada y kilómetro, para la leche desnatada en polvo y de 0,065 EUR, por tonelada y kilómetro, para la mantequilla. Los gastos suplementarios solo correrán a cargo del organismo de intervención si la temperatura de la mantequilla no es superior a 6 oC a su llegada al almacén frigorífico.

CAPÍTULO IV

Recepción, controles iniciales y muestreo

Artículo 31

Recepción condicional

1.   La fecha de recepción condicional será:

a)

en el caso de los cereales, el arroz, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el día en que toda la cantidad haya entrado en el lugar de almacenamiento designado, aunque no antes del día siguiente a aquel en que se haya expedido la nota de entrega;

b)

para cada remesa de carne de vacuno contemplada en el artículo 27, el día de entrada en el punto de pesaje de la sala de despiece del lugar de almacenamiento de intervención.

2.   El organismo de intervención podrá decidir que la recepción de los cereales, el arroz, la mantequilla o la leche desnatada en polvo pueda efectuarse en el lugar de almacenamiento en que se encuentren los productos en el momento de presentar la oferta, siempre y cuando el lugar de almacenamiento cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3 y, si se trata de cereales o arroz, haya sido autorizado conforme al artículo 2, apartado 3. En este caso, la recepción condicional se producirá el día siguiente al de expedición del nota de entrega.

3.   Se harán cargo de los productos el organismo de intervención o su representante, que habrá de ser una persona independiente del ofertante o licitador.

Artículo 32

Medidas de control

1.   Sin perjuicio de los controles requeridos por el presente Reglamento para la recepción de los productos, los controles de las existencias de intervención se efectuarán en las condiciones definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006.

2.   En el caso de los cereales, cuando los controles tengan que efectuarse basándose en el análisis de riesgos contemplado en el anexo I, parte I, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, las consecuencias financieras del incumplimiento de los niveles máximos admisibles de contaminantes correrán a cargo del Estado miembro, según las normas previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006.

No obstante, en el caso de la ocratoxina A y de la aflatoxina, si el Estado miembro puede probar, a satisfacción de la Comisión, el respeto de las normas a la entrada, el respeto de las condiciones normales de almacenamiento y el respeto de las demás obligaciones del almacenista, la responsabilidad financiera recaerá en el presupuesto comunitario.

3.   En el caso de los cereales y el arroz, cuando el lugar de almacenamiento designado de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), esté situado en un Estado miembro distinto de aquel donde se presenta la oferta y el organismo de intervención que ha recibido la oferta decide realizar un control sobre el terreno de la presencia efectiva de los productos, este organismo de intervención remitirá al organismo de intervención competente de ese lugar de almacenamiento una solicitud de control y una copia de la oferta. El control sobre el terreno se efectuará en el plazo fijado por el organismo de intervención que haya recibido la oferta.

4.   Las disposiciones sobre controles que se especifican en los anexos del presente Reglamento podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, especialmente en caso de que la situación del mercado resulte gravemente perturbada por contaminantes o de que el control del nivel de contaminación radiactiva de los productos exija un seguimiento específico.

5.   El ofertante o licitador correrá con los gastos de las pruebas efectuadas en cereales según el método indicado en el anexo I, parte XII, correspondientes a:

i)

la determinación del contenido de taninos del sorgo,

ii)

la prueba de actividad amilásica (Hagberg),

iii)

la determinación del contenido de proteínas del trigo duro y blando,

iv)

la prueba de Zeleny,

v)

la prueba de mecanizabilidad,

vi)

los análisis de contaminantes.

6.   En caso de litigio acerca de los resultados, el ofertante o licitador correrá con los gastos de las pruebas que se repitan únicamente si es la parte perdedora.

Artículo 33

Disposiciones específicas aplicables a la recepción de cereales y arroz en el lugar de almacenamiento del almacenista

1.   En caso de que la recepción de los cereales o el arroz se efectúe en el lugar de almacenamiento en que se hallen los productos en el momento de presentar la oferta, se comprobará la cantidad recibida basándose en el registro de mercancías, que deberá ajustarse a normas profesionales que garanticen la observancia de la legislación comunitaria, en particular, el anexo II del Reglamento (CE) no 884/2006, y siempre y cuando:

a)

en el registro de mercancías figuren:

i)

el peso comprobado en el pesaje, el cual no podrá remontarse a más de diez meses antes de la recepción,

ii)

las características físicas cualitativas de la mercancía en el momento del pesaje y especialmente el grado de humedad,

iii)

las eventuales transferencias de silo y los tratamientos efectuados;

b)

el almacenista declare que el lote ofrecido corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en el registro de mercancías;

c)

las características cualitativas comprobadas en el momento del pesaje coincidan con las de la muestra representativa formada a partir de las muestras tomadas por el organismo de intervención o su representante al ritmo de una toma cada 60 toneladas.

2.   Cuando se aplique el apartado 1, el peso que deberá contabilizarse, conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) no 884/2006, será el que esté inscrito en el registro de mercancías ajustado, en su caso, para reflejar la diferencia entre el grado de humedad o el porcentaje de impurezas diversas («Schwarzbesatz») comprobados en el momento del pesaje y los comprobados en la muestra representativa. Las diferencias entre los porcentajes de impurezas diversas solo podrán tenerse en cuenta para ajustar a la baja el peso inscrito en el registro de mercancías.

En el plazo de 45 días a partir de la recepción, el organismo de intervención realizará una comprobación volumétrica adicional. La diferencia entre la cantidad determinada en el pesaje y la estimada según el método volumétrico no podrá ser superior al 5 %.

En caso de que no se supere la tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar en un pesaje posterior con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la recepción.

En caso de que se supere la tolerancia, se procederá sin demora a pesar los cereales o el arroz. Los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista, si el peso comprobado es inferior al consignado en la contabilidad, o del Fondo Europeo Agrícola de Garantía, si es superior, teniendo en cuenta las tolerancia dispuestas en el anexo XI, apartado 1, del Reglamento (CE) no 884/2006.

Artículo 34

Acta de recepción

1.   En el plazo máximo de 60 días a partir de la fecha límite de entrega de los productos contemplada en el artículo 25, letra b), el organismo de intervención expedirá un acta de recepción una vez se haya determinado mediante los controles y análisis que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7. Se hará constar en dicha acta lo siguiente:

a)

la fecha de comprobación de la cantidad y de las características mínimas;

b)

el peso entregado y, en el caso del arroz, la variedad;

c)

el número de muestras tomadas para constituir la muestra representativa de cereales y arroz;

d)

las características de los productos, según los resultados de los análisis;

e)

el organismo encargado de los análisis y los resultados;

f)

la fecha de recepción condicional contemplada en el artículo 31, apartado 1;

g)

en su caso, las cantidades de cereales y arroz que no hayan sido aceptadas; en este caso, se comunicará el hecho al ofertante o licitador.

2.   El acta será fechada y enviada al ofertante o licitador y al almacenista.

No obstante, el acta podrá registrarse en el sistema contable del organismo de intervención y enviarse por medios electrónicos.

Artículo 35

Obligaciones del ofertante o licitador

1.   En el supuesto de que los controles demuestren que los productos no se ajustan a los requisitos fijados en el artículo 7, el ofertante o licitador:

a)

se hará cargo de los productos de que se trate, corriendo con los gastos;

b)

pagará los gastos ocasionados desde la fecha de entrada de los productos en el lugar de almacenamiento hasta el día de su retirada de almacén.

Los gastos que habrá de pagar el ofertante o licitador se calcularán a partir de los importes tipo correspondientes a los gastos de entrada, salida y permanencia en almacenamiento fijados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 884/2006.

2.   En los casos en que, a raíz de los análisis y controles, no puedan aceptarse en intervención los cereales o el arroz ofertados, el ofertante o licitador podrá sustituir la cantidad que no cumpla los requisitos. En ese caso, el organismo de intervención podrá cambiar la fecha de entrega, sin perjuicio de la fecha límite de entrega contemplada en el artículo 26, apartado 2.

Artículo 36

Condición específica aplicable a la carne de vacuno — Requisito de deshuesado

El organismo de intervención velará por que toda la carne de vacuno comprada en régimen de intervención sea deshuesada conforme a lo indicado en el anexo III, parte IV.

CAPÍTULO V

Precio de intervención, precio de compra y pagos

Artículo 37

Precio de compra de la carne de vacuno

El precio de compra de la carne de vacuno será el precio franco en el punto de pesaje situado a la entrada de la sala de despiece del lugar de almacenamiento.

Artículo 38

Precios de intervención y precio de compra de intervención de los cereales y el arroz

1.   A efectos del artículo 13, apartado 3, y del artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo relativo al sector de los cereales, el precio de intervención que se tendrá en cuenta para establecer el precio fijo de compra será el precio de referencia indicado en el artículo 8, apartado 1, letra a), de ese Reglamento.

2.   El precio que se pagará por los cereales y el arroz será el siguiente:

a)

al ofertante, en caso de compra a un precio fijo, el precio contemplado en el apartado 1;

b)

al adjudicatario, en caso de compra mediante licitación, el precio calculado por el organismo de intervención sobre la base del precio ofrecido.

En los dos casos, el precio se ajustará en función de la calidad de los productos, conforme a lo dispuesto en el anexo I, partes IX, X y XI, en el caso de los cereales, o en el anexo II, partes II y III, en el del arroz con cáscara.

3.   Si, cuando se trate de cereales o arroz, el organismo de intervención recibe y almacena los productos, conforme al artículo 31, apartado 2, en el lugar de almacenamiento en el que se hallaban en el momento de presentarse la oferta, se aplicará una reducción al precio de compra. Esta reducción corresponderá a:

a)

los gastos de transporte entre el lugar efectivo de recepción designado por el organismo de intervención y el lugar de almacenamiento contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iv), en el que deberían haberse entregado los productos al menor coste, y

b)

los gastos de salida del lugar de almacenamiento de intervención.

Los gastos contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero se calcularán en función de los baremos aplicados en el Estado miembro.

Artículo 39

Pagos

1.   Los pagos por las cantidades recibidas con arreglo al artículo 34 se efectuarán a más tardar 65 días después de la fecha de recepción condicional indicada en el artículo 31.

2.   Solo se pagará el precio de la cantidad efectivamente entregada y aceptada. No obstante, si esta cantidad es superior a la cantidad adjudicada, solo se pagará el precio de la cantidad adjudicada.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE VENTA DE LOS PRODUCTOS DE INTERVENCIÓN

CAPÍTULO I

Procedimiento de licitación

Artículo 40

Apertura del procedimiento de licitación

1.   Los productos recibidos y disponibles a la venta se venderán mediante licitación.

2.   La licitación se abrirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, mediante un Reglamento, denominado en lo sucesivo «el Reglamento por el que se abra la venta».

Entre la fecha de publicación del Reglamento por el que se abra la venta y la fijada como último día del primer plazo de presentación de ofertas deberá transcurrir un plazo mínimo de seis días.

3.   Podrán abrirse procedimientos de licitación para la reventa de productos almacenados en una o varias regiones de la Comunidad o del Estado miembro.

4.   El Reglamento por el que se abra la venta especificará, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

los productos en venta, con sus correspondientes códigos NC, en el caso de los cereales y el arroz, con indicación del tipo y la variedad si se trata de arroz, y con una descripción, si se trata de carne de vacuno;

b)

el período abarcado («período de licitación») y los distintos subperíodos en los que puedan presentarse ofertas.

El Reglamento podrá contener además la siguiente información:

a)

las cantidades totales licitadas;

b)

disposiciones en relación con los gastos de transporte de los cereales o el arroz, si procede.

5.   Las licitaciones podrán restringirse a usos o destinos específicos como la transformación de cereales en alcohol etílico (bioetanol) destinado a la producción de combustibles en la Comunidad.

Artículo 41

Anuncio de licitación y disposiciones conexas

1.   Los organismos de intervención que tengan existencias de intervención disponibles para la venta redactarán un anuncio de licitación y lo publicarán como mínimo cuatro días antes del primer día de presentación de ofertas.

2.   El anuncio indicará, en particular, lo siguiente:

a)

el nombre y la dirección del organismo de intervención que publica el anuncio de licitación;

b)

la referencia del Reglamento por el que se abra la venta;

c)

los plazos de presentación de las ofertas de cada licitación parcial;

d)

los lugares de almacenamiento, el nombre y dirección de los almacenistas, las cantidades disponibles, y

i)

en el caso de los cereales y el arroz, la presentación en lotes de venta fijados de tal modo que se garantice la igualdad de acceso de los licitadores, y la calidad de cada lote de venta,

ii)

en el caso de la carne de vacuno, por producto y almacén frigorífico, la fecha de compra de la carne en régimen de intervención;

e)

la fase de entrega a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra e), y, si procede, el tipo de envase;

f)

las posibilidades de cargamento en un medio de transporte que, en su caso, existan en el lugar de almacenamiento;

g)

en las licitaciones encaminadas a la exportación de cereales y arroz, el puerto o lugar de salida que pueda alcanzarse con los menores gastos de transporte y que esté suficientemente equipado con instalaciones técnicas para la exportación de los productos licitados;

h)

en el caso de la mantequilla, el anuncio de licitación indicará, cuando proceda, el tipo de mantequilla contemplada en el artículo 28, apartado 1, letra e), por el que se presenta la oferta.

3.   El organismo de intervención dará una publicidad adecuada al anuncio de licitación, en particular mediante colocación en el tablón de anuncios de su sede, así como en su sitio de Internet o en el del Ministerio competente.

4.   El organismo de intervención tomará las disposiciones necesarias para que los interesados puedan:

a)

examinar y, salvo cuando se trate de carne de vacuno, tomar y examinar muestras del producto puesto en venta, asumiendo los gastos, antes de presentar una oferta;

b)

consultar los resultados de los análisis contemplados en el anexo I, parte XII, anexo II, parte VI, anexo IV, parte V, y anexo V, parte VI.

5.   A los efectos del apartado 2, letra g), los puertos de Rijeka y Split se considerarán lugares de salida.

Artículo 42

Presentación y admisibilidad de ofertas

1.   La oferta se considerará admisible si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

indica el Reglamento por el que se abra la venta y la fecha de vencimiento del subperíodo de presentación de ofertas;

b)

contiene los datos de identificación del licitador: nombre, dirección y número de registro del IVA;

c)

indica los productos, en su caso, con sus correspondientes códigos NC, si se trata de cereales y arroz, y una descripción, si se trata de carne de vacuno;

d)

indica la cantidad por la que se presenta y, en el caso de los cereales y el arroz, el lote de venta;

e)

indica el precio, en euros por unidad de medida, redondeado dos decimales como máximo y sin IVA, licitado por el producto, cargado en el medio de transporte, en el caso de los cereales y el arroz, o entregado en el muelle del lugar de almacenamiento, en el de los demás productos;

f)

se refiere, como mínimo, a la cantidad mínima fijada en el artículo 43, apartado 2, para la carne de vacuno, la mantequilla y la leche desnatada en polvo;

g)

indica el lugar de almacenamiento donde se encuentra el producto y, para los productos lácteos, si procede, un lugar de almacenamiento alternativo;

h)

se acompaña un justificante de que el solicitante ha constituido la garantía contemplada en el artículo 44;

i)

no contiene ninguna condición adicional introducida por el licitador distinta de las establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento por el que se abra la venta;

j)

se presenta en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado miembro en que se presente.

2.   En el caso de los cereales y el arroz, el precio se referirá a la calidad mínima o a la calidad tipo definidas, respectivamente, en el anexo I, parte II, del presente Reglamento y en el anexo IV, sección A, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Cuando se trate de licitaciones dirigidas a la exportación de cereales conforme al anexo II, parte II, del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (18), las ofertas únicamente serán admisibles si van acompañadas de una solicitud de certificado de exportación.

Podrá establecerse que las ofertas presentadas en virtud del artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008 no sean admisibles.

No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, para la determinación del período de validez de los certificados de exportación expedidos en aplicación del presente Reglamento, estos se considerarán expedidos el último día del plazo de presentación de ofertas.

3.   En el caso de la carne de vacuno, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el precio ofrecido se aplicará al peso neto. En lo que se refiere a la carne de vacuno, se considerará peso neto la diferencia entre el peso bruto constatado en el muelle de carga del almacén frigorífico y el peso medio de los envases determinado antes de su utilización.

En el caso de la mantequilla, las ofertas indicarán, cuando proceda, el tipo de mantequilla contemplada en el artículo 41, apartado 2, letra h), por el que se presentan.

4.   Las ofertas presentadas los sábados, domingos o días festivos se considerarán recibidas por los organismos competentes el primer día hábil posterior al día de presentación.

5.   Cuando el plazo límite de presentación de ofertas finalice un día festivo, las ofertas se presentarán a más tardar el último día hábil anterior al día festivo.

6.   Las ofertas no podrán retirarse ni modificarse una vez presentadas.

Artículo 43

Cantidad de cada oferta

1.   Las ofertas referidas a cereales y arroz se presentarán por la totalidad de un lote de venta, según lo indicado en el anuncio de licitación.

2.   Las ofertas se presentarán por una cantidad mínima de:

a)

2 toneladas, en el caso de la carne de vacuno;

b)

10 toneladas, en el de la mantequilla y la leche desnatada en polvo.

Si la cantidad disponible en el lugar de almacenamiento es inferior a la cantidad mínima, la cantidad disponible constituirá la cantidad mínima.

Artículo 44

Garantías

Al presentar una oferta para la venta de productos, se constituirá la garantía siguiente a favor del organismo de intervención al que se presente la oferta, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2220/85:

a)

arroz y cereales: 10 EUR/tonelada;

b)

carne de vacuno, mantequilla o leche desnatada en polvo: 60 EUR/tonelada.

Artículo 45

Notificación de las ofertas a la Comisión

1.   Los organismos de intervención notificarán a la Comisión todas las ofertas admisibles dentro de los plazos fijados en el Reglamento por el que se abra la venta.

2.   Las notificaciones no contendrán los datos contemplados en el artículo 42, apartado 1, letra b).

3.   Los organismos de intervención notificarán a la Comisión las comunicaciones negativas dentro de los plazos contemplados en el apartado 1.

4.   Las notificaciones se efectuarán según lo dispuesto en el artículo 58.

Artículo 46

Decisión sobre la base de las ofertas

1.   Basándose en las ofertas comunicadas de conformidad con el artículo 45, apartado 1, la Comisión fijará un precio mínimo de venta, o decidirá no fijarlo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

En el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el precio mínimo de venta podrá variar dependiendo de la ubicación de los productos ofertados para la venta.

2.   Las decisiones contempladas en el apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 47

Decisiones individuales sobre las ofertas

1.   Cuando no se fije un precio mínimo de venta, se desestimarán todas las ofertas.

2.   Si se fija un precio mínimo de venta, los organismos de intervención desestimarán todas las ofertas inferiores a ese precio.

Los organismos de intervención no aceptarán las ofertas que no hayan sido notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 45.

3.   Los organismos de intervención adoptarán la decisión contemplada en los apartados 1 y 2 tras la publicación de la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 46, apartado 2. Notificarán a los licitadores el resultado de su participación en la licitación en el plazo de tres días hábiles tras la entrada en vigor de la decisión de la Comisión. Notificarán a los adjudicatarios las cantidades aceptadas y el precio que deberán pagar, ajustado en el caso de los cereales y el arroz mediante los incrementos o reducciones determinados de conformidad con el anexo I, partes IX, X y XI, y el anexo II, parte II y parte III, punto 2, si la calidad del producto difiere de la calidad mínima o de la calidad tipo, respectivamente.

4.   En el caso de las exportaciones de cereales, si la solicitud de certificado de exportación presentada por el adjudicatario conforme al artículo 42, apartado 2, está basada en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, el organismo de intervención anulará la venta de las cantidades por las que no se expida el certificado de conformidad con el citado artículo.

5.   Los derechos y obligaciones del adjudicatario serán intransferibles.

Artículo 48

Normas específicas de asignación de los productos lácteos y la carne de vacuno

1.   En las licitaciones de mantequilla y leche desnatada en polvo, el adjudicatario será el licitador que ofrezca el precio más elevado. Si no se agota la cantidad disponible, la cantidad restante se adjudicará a los demás licitadores en función de los precios ofertados, comenzando por el precio más elevado.

2.   Cuando la aceptación de una oferta conduzca a la adjudicación de contratos por una cantidad superior a la disponible en un lugar de almacenamiento concreto, solo se adjudicará al licitador la cantidad disponible. No obstante, el organismo de intervención podrá designar otros lugares de almacenamiento para completar la cantidad indicada en la oferta, si el licitador está de acuerdo.

3.   En caso de que la aceptación de dos o más ofertas que propongan el mismo precio por el producto de un lugar de almacenamiento concreto suponga que se vayan a adjudicar contratos que sobrepasen la cantidad disponible, esta se distribuirá de forma proporcional a las cantidades que figuren en las ofertas. No obstante, en caso de que esa distribución suponga adjudicar cantidades inferiores a la cantidad contemplada en el artículo 43, apartado 2, la adjudicación se realizará por sorteo.

4.   Cuando, tras la aceptación de todas las ofertas adjudicatarias, la cantidad restante en el lugar de almacenamiento sea inferior a la cantidad contemplada en el artículo 43, apartado 2, el organismo de intervención ofrecerá dicha cantidad restante a los adjudicatarios, comenzando por el que haya ofertado el precio más elevado. Se ofrecerá al adjudicatario la posibilidad de comprar la cantidad restante al precio mínimo de venta.

5.   El organismo de intervención asignará la mantequilla o la leche desnatada en polvo en función de su fecha de entrada en almacén, comenzando por el producto más antiguo de la cantidad total disponible en el lugar de almacenamiento designado por el licitador o, en su caso, por la cantidad más antigua de mantequilla de nata no acidificada o de mantequilla de nata ácida disponible en el almacén frigorífico designado por el licitador.

6.   Los organismos de intervención venderán primero la carne de vacuno que lleve más tiempo almacenada.

Artículo 49

Pagos

Antes de proceder a la retirada del producto, los adjudicatarios pagarán al organismo de intervención, en el plazo previsto en el artículo 51, apartado 2, el importe correspondiente a su oferta por cada cantidad que retiren, según lo fijado y notificado por el organismo de intervención de conformidad con el artículo 47, apartado 3.

Artículo 50

Ventas por los Estados miembros

1.   Los Estados miembros en los que no se haya abierto un procedimiento de licitación con arreglo al artículo 40 podrán proceder a una licitación con vistas a la venta cuando la cantidad total restante en sus lugares de almacenamiento sea inferior a:

a)

para cada tipo de cereal: 5 000 toneladas;

b)

arroz: 1 000 toneladas;

c)

carne de vacuno, mantequilla o leche desnatada en polvo: 100 toneladas.

2.   En los procedimientos de licitación que abran los Estados miembros con arreglo al apartado 1, se aplicarán el presente título, exceptuando el artículo 40, apartado 2, el artículo 41, apartado 2, letra b), el artículo 42, apartado 1, letras a) y f), el artículo 43, el artículo 45, el artículo 46, apartado 2, y el título IV. El artículo 46, apartado 1, se aplicará mutatis mutandis mediante una decisión del Estado miembro.

3.   Los Estados miembros podrán proceder a vender directamente los productos que, tras un examen visual efectuado por los organismos de intervención con ocasión del inventario anual o durante la inspección, no puedan reenvasarse o se encuentren deteriorados, contemplados en el artículo 5, apartado 1, letras d) y f), del Reglamento (CE) no 884/2006.

El presente apartado se aplicará dentro de los límites de las cantidades fijadas en el apartado 1 del presente artículo.

4.   Los organismos de intervención garantizarán la igualdad de acceso de todos los interesados.

CAPÍTULO II

Retirada del lugar de almacenamiento

Artículo 51

Albarán de retirada

1.   Una vez se haya efectuado el pago del importe contemplado en el artículo 49, el organismo de intervención expedirá un albarán de retirada en el que se indiquen los datos siguientes:

a)

la cantidad respecto a la cual se haya pagado el correspondiente importe;

b)

el lugar de almacenamiento donde se encuentra el producto;

c)

la fecha límite de retirada del producto.

2.   El adjudicatario retirará el producto que le haya sido adjudicado en el plazo de 30 días desde la notificación contemplada en el artículo 47, apartado 3.

3.   A petición del adjudicatario, el organismo de intervención podrá permitir un período más largo para la retirada del lugar de almacenamiento. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, si el producto no ha sido retirado en el plazo establecido en el apartado 2, el adjudicatario correrá con los gastos de almacenamiento a partir del día siguiente a la fecha límite de retirada del producto. Además, el almacenamiento se efectuará bajo su propia responsabilidad.

Artículo 52

Retirada de mantequilla y leche desnatada en polvo

1.   En el momento de la retirada del lugar de almacenamiento, el organismo de intervención entregará la mantequilla y la leche desnatada en polvo apilada en palés, en el muelle del lugar de almacenamiento.

2.   El comprador entregará palés de una calidad equivalente al organismo de intervención en el momento de la retirada del producto del lugar de almacenamiento.

3.   Los gastos de carga y, en su caso, de despaletización correrán a cargo del comprador de la mantequilla o la leche desnatada en polvo. Los Estados miembros fijarán estos costes a tanto alzado y los notificarán a los interesados previa solicitud de estos.

CAPÍTULO III

Exigencias principales y liberación o ejecución de la garantía

Artículo 53

Exigencias principales

El mantenimiento de la oferta después del plazo contemplado en el artículo 40, apartado 4, letra b), y el pago del precio conforme al artículo 49 constituirán exigencias principales en la acepción del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 54

Liberación y ejecución de la garantía

1.   Para los licitadores descartados, la garantía prevista en el artículo 44 se liberará inmediatamente después de la decisión contemplada en el artículo 46, apartado 2, y en el artículo 50, apartado 2.

2.   Para los adjudicatarios, la garantía se liberará con relación a las cantidades por las que se haya pagado el precio de venta conforme al artículo 49.

3.   Salvo en caso de fuerza mayor, se ejecutará la garantía respecto a las cantidades por las que el pago no se haya efectuado conforme al artículo 49 y se cancelará la venta de esas cantidades no pagadas.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS NOTIFICACIONES

Artículo 55

Organismos y centros de intervención para los cereales y el arroz

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente con relación a los cereales y el arroz:

a)

los organismos de intervención autorizados;

b)

los centros de intervención autorizados;

c)

los lugares de almacenamiento autorizados de los centros de intervención, y

d)

la cantidad mínima exigida para la compra de productos a un precio fijo, si difiere de las cantidades especificadas en el artículo 8, apartado 1.

2.   Las notificaciones se efectuarán según lo dispuesto en el artículo 58.

3.   La lista de los organismos de intervención y la de los centros de intervención y de sus lugares de almacenamiento, y las actualizaciones que de ellas se hagan, se darán a conocer a los Estados miembros y al público en general por cualquier medio adecuado a través de los sistemas de información establecidos por la Comisión, incluida la publicación en Internet.

Artículo 56

Notificaciones semanales referidas a los cereales y el arroz

1.   Cuando se haya abierto la intervención y mientras no hayan finalizado las compras, los Estados miembros interesados notificarán lo siguiente a la Comisión a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles, en relación con cada cereal contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y con el arroz, con respecto a la semana anterior:

a)

las cantidades de trigo blando ofertadas de conformidad con el artículo 13;

b)

las cantidades aceptadas de las ofertas contempladas en el artículo 20, apartado 1;

c)

las cantidades a las que se aplique el artículo 24, apartado 5;

d)

las cantidades sujetas a la recepción condicional, conforme al artículo 31, apartado 1, letra a).

2.   Los Estados miembros interesados notificarán lo siguiente a la Comisión a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles, en relación con la situación de las existencias de cada cereal contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y de arroz en la semana anterior:

a)

las cantidades almacenadas al comienzo de la campaña de comercialización;

b)

las cantidades totales recibidas desde el comienzo de la campaña de comercialización;

c)

las cantidades totales que hayan salido de los lugares de almacenamiento desde el comienzo de la campaña de comercialización, desglosadas por tipo de utilización o destino, y las cantidades totales perdidas;

d)

las cantidades totales asignadas («comprometidas»), desglosadas por tipo de utilización o destino;

e)

las cantidades objeto de ofertas al final del período semanal de declaración.

3.   A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión los precios representativos de mercado de la semana anterior, expresados en euros y, si procede, en moneda nacional, por tonelada de cada uno de los cereales y de las calidades de cereales considerados importantes para el mercado comunitario. Estos precios se calcularán de forma periódica, independiente y transparente y se referirán, en particular, a las características cualitativas, al lugar de cotización de cada producto y, en el caso de los cereales, a la fase de comercialización.

4.   A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión los precios representativos de mercado de la semana anterior, expresados en euros y, si procede, en moneda nacional, por tonelada de cada una de las variedades de arroz consideradas importantes para el mercado comunitario. Estos precios se calcularán de forma periódica, independiente y transparente y se referirán, en particular, a la fase de transformación, al lugar de cotización de cada producto y a la fase de comercialización.

5.   Las notificaciones se efectuarán según lo dispuesto en el artículo 58.

Artículo 57

Notificaciones mensuales

1.   Los organismos de intervención que posean existencias de intervención notificarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, los datos siguientes sobre el mes anterior:

a)

en el caso de los cereales, los resultados medios del peso específico, del contenido de humedad, del porcentaje de granos partidos y de proteínas verificados en los lotes de cereales recibidos, en los niveles regionales definidos en el anexo III del Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo (19);

b)

en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo:

i)

las cantidades de cada producto que se encuentren almacenadas al final del mes considerado y las cantidades que hayan entrado en los lugares de almacenamiento y se hayan retirado de ellos durante ese mes,

ii)

un desglose de las cantidades de cada producto que se hayan retirado de los lugares de almacenamiento durante el mes considerado, de conformidad con los reglamentos que los regulen,

iii)

un desglose por antigüedad de las cantidades que se encuentren almacenadas al final del mes considerado;

c)

en el caso de la carne de vacuno:

i)

las cantidades de cada producto que se encuentren almacenadas al final del mes considerado y las cantidades que hayan entrado en los lugares de almacenamiento y se hayan retirado de ellos durante ese mes,

ii)

un desglose de las cantidades de cada producto retiradas del lugar de almacenamiento durante el mes considerado, de conformidad con los reglamentos que los regulen,

iii)

las cantidades de cada producto deshuesado para las que se hayan celebrado contratos de venta durante el mes considerado,

iv)

las cantidades de cada producto deshuesado para las que se hayan expedido albaranes de retirada o documentos similares durante el mes considerado,

v)

las cantidades de cada producto deshuesado obtenidas a partir de la carne de vacuno sin deshuesar comprada durante el mes considerado,

vi)

las existencias no comprometidas y las existencias físicas de cada producto deshuesado que haya al final del mes considerado, indicando el período que lleven almacenadas las no comprometidas;

d)

con relación a todos los productos, la apertura del procedimiento de licitación, las cantidades adjudicadas y los precios mínimos de venta fijados en caso de aplicación del artículo 50.

2.   A los efectos del apartado 1, letra b), se entenderá por:

a)

«cantidades que hayan entrado»: las cantidades que físicamente hayan entrado en almacén, independientemente de que hayan sido objeto de recepción por el organismo de intervención o no;

b)

«cantidades que se hayan retirado»: las cantidades retiradas o, si la aceptación por parte del comprador se hubiera producido antes de la retirada, las cantidades aceptadas.

3.   A los efectos del apartado 1, letra c), se entenderá por:

a)

«existencias no comprometidas»: las existencias que aún no hayan sido objeto de un contrato de venta;

b)

«existencias físicas»: la suma de las existencias no comprometidas y de las existencias que, habiendo sido objeto de un contrato de venta, aún no hayan sido retiradas.

4.   Para las notificaciones cursadas con arreglo al presente artículo, los organismos de intervención comunicarán a la Comisión las notificaciones negativas.

5.   Las notificaciones se efectuarán según lo dispuesto en el artículo 58.

Artículo 58

Método aplicable a las obligaciones de notificación

1.   En los casos en que se hace referencia al presente artículo, los Estados miembros efectuarán las notificaciones a la Comisión por medios electrónicos, mediante el formulario puesto a su disposición por la Comisión.

2.   La forma y el contenido de las notificaciones se basarán en los modelos o métodos puestos a disposición de las autoridades competentes por la Comisión. Estos modelos y métodos se adaptarán y actualizarán previa comunicación al Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y a las autoridades competentes, según corresponda.

3.   Las notificaciones se efectuarán bajo la responsabilidad de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros.

TÍTULO V

MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 59

Modificación del Reglamento (CE) no 562/2005

Se suprime el capítulo I del Reglamento (CE) no 562/2005.

Artículo 60

Derogaciones

Se derogan los siguientes Reglamentos:

a)

Reglamento (CE) no 1669/2006, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

b)

Reglamentos (CE) no 214/2001 y (CE) no 105/2008, con efectos desde el 1 de marzo de 2010;

c)

Reglamentos (CE) no 687/2008, (CE) no 127/2009 y (CE) no 670/2009, con efectos desde el 1 de julio de 2010, en lo referente a los cereales;

d)

Reglamentos (CE) no 75/1991 y (CE) no 670/2009, con efectos desde el 1 de septiembre de 2010, en lo referente al arroz.

Los Reglamentos derogados seguirán siendo aplicables a las ofertas presentadas en virtud de ellos. No obstante, el almacenamiento y la venta de los productos se regirá por el presente Reglamento en todos los casos.

Artículo 61

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, se aplicará desde:

a)

el 1 de marzo de 2010, en lo que se refiere a la mantequilla y la leche desnatada en polvo;

b)

el 1 de julio de 2010, en lo que se refiere a los cereales, y

c)

el 1 de septiembre de 2010, en lo que se refiere al arroz.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 1.

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.

(4)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(5)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 11.

(6)  DO L 9 de 12.1.1991, p. 15.

(7)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100.

(8)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 6.

(9)  DO L 32 de 6.2.2008, p. 3.

(10)  DO L 192 de 19.7.2008, p. 20.

(11)  DO L 42 de 13.2.2009, p. 3.

(12)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 22.

(13)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(14)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(15)  DO L 251 de 27.7.2004, p. 9.

(16)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(17)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.

(18)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(19)  DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.


ANEXO I

CEREALES

PARTE I

Criterios de admisibilidad aplicables a los cereales

Los requisitos contemplados en el artículo 7, apartado 1, aplicables a los cereales son, en particular, los siguientes:

a)

que tengan el color propio del cereal de que se trate;

b)

que estén exentos de olores anormales y de depredadores vivos (incluidos los ácaros) en todas sus fases de desarrollo;

c)

que cumplan los criterios mínimos de calidad que figuran en la parte II de este anexo, y

d)

que no sobrepasen los niveles máximos de contaminantes, incluida la radiactividad, establecidos por la reglamentación comunitaria.

Los niveles máximos de contaminantes que no deben sobrepasarse son los siguientes:

a)

para el trigo blando y el trigo duro, los fijados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo (1), incluidas las exigencias sobre el nivel de toxinas Fusarium para el trigo blando y el trigo duro fijadas en los puntos 2.4 a 2.7 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2);

b)

para la cebada, el maíz y el sorgo, los fijados en la Directiva 2002/32/CE.

Los Estados miembros controlarán los niveles de contaminantes, incluida la radiactividad, basándose en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en particular, los datos proporcionados por el ofertante o licitador y sus compromisos relativos al respeto de las normas exigidas, especialmente a tenor de los resultados de los análisis.

Además, cuando los análisis indiquen que el índice de Zeleny de un lote de trigo blando se sitúa entre 22 y 30, este solo se considerará de calidad sana, cabal y comercial si la pasta obtenida a partir del mismo no se pega y es mecanizable.

PARTE II

Criterios mínimos de calidad contemplados en la parte I

 

Trigo duro

Trigo blando

Cebada

Maíz

Sorgo

A.

Contenido máximo de humedad

14,5 %

14,5 %

14,5 %

13,5 %

13,5 %

B.

Porcentaje máximo de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable:

12 %

12 %

12 %

12 %

12 %

1.

Granos partidos

6 %

5 %

5 %

5 %

5 %

2.

Impurezas constituidas por granos (distintos de los del punto 3)

5 %

7 %

12 %

5 %

5 %

de los cuales:

 

 

 

 

 

a)

granos asurados

b)

otros cereales

3 %

5 %

c)

granos dañados por plagas

d)

granos con germen coloreado

e)

granos recalentados durante el secado

0,50 %

0,50 %

3 %

0,50 %

0,50 %

3.

Granos atizonados o atacados por Fusarium, de los cuales:

5 %

granos atacados por Fusarium

1,5 %

4.

Granos germinados

4 %

4 %

6 %

6 %

6 %

5.

Impurezas varias («Schwarzbesatz»), de las cuales:

3 %

3 %

3 %

3 %

3 %

a)

granos extraños:

nocivos

0,10 %

0,10 %

0,10 %

0,10 %

0,10 %

otros

b)

granos dañados, de los cuales

 

 

 

 

 

granos dañados por un calentamiento espontáneo o un calor excesivo durante el secado

0,05 %

0,05 %

otros

C.

Porcentaje máximo de granos total o parcialmente harinosos

27 %

D.

Contenido máximo de tanino (3)

1 %

E.

Peso específico mínimo (kg/hl)

78

73

62

F.

Contenido proteico mínimo (3)

11,5 %

10,5 %

 

 

 

G.

Número de caída de Hagberg (segundos)

220

220

 

 

 

H.

Índice mínimo de Zeleny (ml)

22

«—»

No se aplica ninguna disposición específica al respecto.

Los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable se definirán con arreglo a la parte III del presente anexo.

Los granos de los cereales de base y otros cereales que estén dañados, afectados de cornezuelo o cariados se clasificarán en la categoría de «impurezas varias», incluso aunque presenten daños correspondientes a otras categorías.

PARTE III

1.   DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE NO SON CEREALES DE BASE DE CALIDAD IRREPROCHABLE

1.1.   Granos partidos

Se consideran granos partidos todos los granos cuyo endospermo esté parcialmente al descubierto. También pertenecen a este grupo los granos dañados por la trilla y los granos despojados de su germen.

En el caso del maíz se consideran granos partidos los fragmentos de granos o los granos que pasen por un tamiz de orificios circulares de 4,5 mm de diámetro.

En el caso del sorgo se considerarán granos partidos los fragmentos de granos o los granos que pasen por un tamiz de orificios circulares de 1,8 mm de diámetro.

1.2.   Impurezas constituidas por granos

a)   Granos asurados

Se consideran granos asurados los granos que, tras eliminar los demás elementos de la muestra contemplados en el presente anexo, pasen por tamiz de ranuras de 2,0 mm para el trigo blando, 1,9 mm para el trigo duro y 2,2 mm para la cebada.

No obstante, como excepción a esta definición se considerarán «granos asurados»:

de cebada de Estonia, Letonia, Finlandia y Suecia que posea un peso específico igual o superior a 64 kilogramos por hectolitro y se ofrezca para intervención en esos Estados miembros, o

de cebada que tenga un grado de humedad del 12,5 % o menos, los granos que, después de haberse eliminado todos los demás elementos a que se refiere el presente anexo, pasen por un tamiz de ranuras de 2,0 mm.

También pertenecen a este grupo los granos dañados por el hielo y todos los granos sin madurar por completo (verdes).

b)   Otros cereales

Se consideran «otros cereales» todos los granos no pertenecientes a la especie de la muestra.

c)   Granos dañados por plagas

Son granos dañados por plagas todos los granos roídos. Los granos con chinches también pertenecen a este grupo.

d)   Granos con germen coloreado, granos atizonados y granos atacados por Fusarium

Los granos con germen coloreado son granos con envolturas de color entre marrón y negro parduzco cuyo germen se encuentra en condiciones normales y no en vías de germinar. En el caso del trigo blando, solo se toman en consideración los granos con germen coloreado por encima del porcentaje del 8 %.

En el caso del trigo duro se consideran:

granos atizonados, los granos que presentan, en otros lugares distintos del propio germen, coloraciones entre marrón y negro parduzco,

granos atacados por Fusarium, los granos cuyo pericarpio esté atacado por el micelio de Fusarium; estos granos parecen ligeramente asurados y rugosos y presentan manchas difusas, de contornos mal delimitados, de color rosa o blanco.

e)

Los granos recalentados durante el secado son granos que presentan marcas exteriores de torrefacción, sin ser granos dañados

1.3.   Granos germinados

Son granos germinados los granos en que se distingue claramente, a simple vista, la radícula o la plúmula. Sin embargo, hay que tener en cuenta el aspecto general de la muestra al considerar su contenido de granos germinados. Existen cereales con germen prominente, como por ejemplo el trigo duro, en el que la envoltura que recubre el germen se resquebraja cuando se agita el lote de cereales. Estos granos se asemejan a los granos germinados pero no deben considerarse como tales. Solo se tratará de granos germinados cuando el germen haya sufrido cambios claramente visibles que hagan posible una distinción inmediata entre el grano germinado y el grano normal.

1.4.   Impurezas diversas («Schwarzbesatz»)

a)   Granos extraños

Los granos extraños son granos de plantas, cultivadas o no, que no sean cereales. Estos granos están compuestos de granos sin valor de recuperación, de granos que pueden utilizarse para el ganado y de granos nocivos.

Se consideran granos nocivos los granos tóxicos para el hombre y los animales, los granos que dificultan o complican la limpieza y la molienda de los cereales y los que modifican la calidad de los productos elaborados con cereales.

b)   Granos dañados

Son granos dañados los granos que se hayan vuelto inservibles para la alimentación del hombre y, en lo que se refiere a los cereales forrajeros, para la alimentación del ganado, por estar podridos, tener moho o estar atacados por bacterias, o debido a otras causas.

También pertenecen a este grupo los granos deteriorados por un calentamiento espontáneo o por un secado excesivo; estos granos calentados o recalentados son granos totalmente desarrollados cuya envuelta presenta una coloración entre el marrón grisáceo y el negro mientras que la sección del endospermo presenta una coloración entre el gris amarillento y el negro parduzco.

Solo se considerará granos dañados los atacados por los mosquitos del trigo cuando, debido al ataque criptogámico secundario, más de la mitad de la superficie del grano presenta una coloración entre gris y negra. Si dicha coloración recubre menos de la mitad de la superficie del grano, se considerarán granos atacados por plagas.

c)   Impurezas propiamente dichas

Se consideran impurezas propiamente dichas todos los elementos de una muestra de cereales que no atraviesen un tamiz de ranuras de 3,5 mm (con excepción de los granos de otros cereales y de los granos particularmente grandes del cereal de base) y que atraviesen un tamiz de ranuras de 1,0 mm. Pertenecen también a este grupo las piedras, la arena, los fragmentos de paja y demás impurezas que se encuentren en las muestras, que atraviesen un tamiz de ranuras de 3,5 mm y no atraviesen un tamiz de ranuras de 1,0 mm.

Esta definición no será aplicable al maíz. Se considerarán impurezas propiamente dichas de este cereal todos los elementos de una muestra que pasen a través de un tamiz de ranuras de 1 mm y todas las impurezas mencionadas en el párrafo primero.

d)

Glumas (para el maíz, fragmentos de zuros)

e)

Cornezuelos

f)

Granos cariados

g)

Insectos muertos y sus fragmentos.

1.5.

Plagas vivas

1.6.   Granos harinosos

Se entiende por granos de trigo duro harinosos los granos cuyo endospermo no puede considerarse plenamente vítreo.

2.   ELEMENTOS QUE TIENEN QUE TENERSE EN CUENTA EN CADA CEREAL PARA LA DEFINICIÓN DE IMPUREZAS

2.1.   Trigo duro

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas, los granos que presenten coloraciones del germen, los granos atizonados o atacados por Fusarium y los granos recalentados durante el secado.

Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, glumas, cornezuelo, granos cariados, insectos muertos y sus fragmentos.

2.2.   Trigo blando

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas, los granos que presenten coloración del germen y los granos recalentados durante el secado.

Por impurezas diversas se entenderá los granos extraños, los granos dañados, las impurezas propiamente dichas, las plumas, el cornezuelo, los granos cariados y los insectos muertos y sus fragmentos.

2.3.   Cebada

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas y los granos recalentados durante el secado.

Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, plumas, insectos muertos y sus fragmentos.

2.4.   Maíz

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas y los granos recalentados durante el secado.

En este cereal, deberán considerarse impurezas propiamente dichas todos los elementos de una muestra que pasen por un tamiz de ranuras de 1,0 mm.

Las impurezas diversas estarán constituidas por granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, plumas, insectos muertos y sus fragmentos.

2.5.   Sorgo

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos de otros cereales, los granos dañados por plagas y los granos recalentados durante el secado.

Las impurezas diversas estarán compuestas por granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, plumas, insectos muertos y sus fragmentos.

PARTE IV

Métodos utilizados para determinar la calidad de los cereales ofertados para intervención

Para determinar la calidad de los cereales ofertados para intervención, se utilizarán los métodos siguientes:

a)

el método de referencia para la determinación de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable será el indicado en la parte V del presente anexo;

b)

el método de referencia para la determinación del grado de humedad será el indicado en la parte VI del presente anexo; no obstante, los Estados miembros también podrán utilizar otros métodos basados en el principio señalado en el anexo V o el método ISO 712:1998 o un método basado en la tecnología de infrarrojos; en caso de litigio, prevalecerá el método descrito en la parte V del presente anexo;

c)

el método de referencia para la dosificación de los taninos del sorgo será el método ISO 9648:1988;

d)

el método de referencia para determinar que la pasta obtenida del trigo blando no se pega y es mecanizable será el descrito en la parte VII del presente anexo;

e)

el método de referencia para determinar el porcentaje de proteínas del grano de trigo blando triturado será el que reconoce la Asociación Internacional de Química Cereal (ICC), cuyas normas se establecen en la rúbrica no 105/2 («método para determinar las proteínas de los cereales y los productos cerealistas»);

No obstante, los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método. En tal caso, deberán demostrar previamente a la Comisión que la ICC ha reconocido la equivalencia de los resultados obtenidos con ese método;

f)

el índice de Zeleny del trigo blando triturado se determinará con arreglo al método ISO 5529:1992;

g)

el índice de caída de Hagberg (prueba de actividad amilásica) se determinará de conformidad con el método ISO 3093:2004;

h)

el método de referencia para la determinación del grado de harinosidad del trigo duro será el mencionado en la parte VIII del presente anexo;

i)

el método de referencia para la determinación del peso específico será el método ISO 7971/2:1995;

j)

los métodos de toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la determinación de la tasa de micotoxinas serán los contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1881/2006 y fijados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (4).

PARTE V

Método de referencia para la determinación de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

1.

Para el trigo blando, el trigo duro y la cebada, se hace pasar una muestra media de 250 g por dos tamices, uno con anuras de 3,5 mm y el otro con ranuras de 1 mm, durante medio minuto en cada caso.

Para un cribado constante, se recomienda utilizar un tamiz mecánico, como, por ejemplo, una mesa vibratoria con tamices acoplados.

Los elementos retenidos por el tamiz con ranuras de 3,5 mm y los que pasen a través del tamiz con ranuras de 1,0 mm deben pesarse juntos y considerarse impurezas propiamente dichas. En caso de que entre los elementos retenidos por el tamiz con ranuras de 3,5 mm figuren porciones del grupo de «otros cereales» o granos especialmente grandes del cereal de base, estas porciones o granos deben devolverse a la muestra que ha atravesado el tamiz. Al pasar por el tamiz con ranuras de 1,0 mm, hay que indagar la posible presencia de plagas vivas.

De la muestra cribada, se recoge una muestra de 50 a 100 g con ayuda de un divisor. Esta muestra parcial debe pesarse.

Conviene extender después, con ayuda de unas pinzas o de una espátula de hueso, esta muestra parcial sobre una mesa para entresacar de ellas los granos partidos, los otros cereales, los granos germinados, los granos dañados por plagas, los granos deteriorados por el hielo, los granos con germen coloreado, los granos atizonados, los granos extraños, los cornezuelos, los granos dañados, los granos cariados, las glumas, las plagas vivas y los insectos muertos.

Cuando en la muestra parcial haya granos que estén todavía en el interior de las glumas, se descascarillarán a mano, y las glumas así obtenidas se considerarán trozos de glumas. Piedras, arena y fragmentos de paja se considerarán impurezas propiamente dichas.

La muestra parcial se hace pasar durante medio minuto por un tamiz con ranuras de 2,0 mm para el trigo blando, de 1,9 mm para el trigo duro y de 2,2 mm para la cebada. Los elementos que atraviesen dicho tamiz se considerarán granos asurados. Los granos deteriorados por el hielo, así como los granos verdes sin madurar por completo, pertenecerán al grupo de los «granos asurados».

2.

Se agita una muestra media de 500 g para el maíz, y de 250 g para el sorgo, en el tamiz con ranuras de 1,0 mm, durante medio minuto. Debe comprobarse la presencia de plagas vivas e insectos muertos.

Con ayuda de pinzas o de una espátula de hueso, se extraen, entre los elementos retenidos por el tamiz con ranuras de 1,0 mm, las piedras, la arena, los fragmentos de paja y las demás impurezas propiamente dichas.

Se añaden las impurezas propiamente dichas así extraídas a los elementos que hayan atravesado el tamiz con ranuras de 1,0 mm y se pesan con ellos.

Con ayuda de un divisor, se separa de la muestra pasada por el tamiz una muestra de 100 a 200 g para el maíz y de 25 a 50 g para el sorgo. Se pesa esta muestra parcial. A continuación se extiende sobre una mesa en forma de una capa delgada. Con ayuda de pinzas y de una espátula de hueso se extraen las porciones de otros cereales, los granos dañados por plagas, los granos deteriorados por el hielo, los granos germinados, los granos extraños, los granos dañados, las glumas, las plagas vivas y los insectos muertos.

A continuación, se hace pasar esta muestra parcial a través de un tamiz de orificios circulares de 4,5 mm de diámetro para el maíz y de 1,8 mm para el sorgo. Se considerarán granos partidos los elementos que lo atraviesen.

3.

Los grupos de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable y que se hayan determinado de acuerdo con los métodos contemplados en los puntos 1 y 2 deben pesarse con exactitud máxima y una aproximación de 0,01 g y repartirse de acuerdo con el porcentaje sobre la muestra media. En el boletín de análisis se apuntarán los resultados obtenidos con aproximación del 0,1 %. Debe comprobarse la presencia de plagas vivas.

En principio deben hacerse dos análisis por muestra. No deben diferir en más del 10 % en lo que se refiere al total de los elementos anteriormente previstos.

4.

Para efectuar las operaciones contempladas en los puntos 1, 2 y 3 se necesita el equipo siguiente:

a)

divisor de muestras, como, por ejemplo, un aparato cónico o acanalado;

b)

balanza de precisión y pesillo;

c)

tamices con ranuras de 1,0 mm, 1,8 mm, 1,9 mm, 2,0 mm, 2,2 mm y 3,5 mm y tamices con orificios circulares de 1,8 mm y 4,5 mm de diámetro. Los tamices se montarán, en su caso, en una mesa vibratoria.

PARTE VI

Método de referencia para la determinación del grado de humedad

1.   Principio

Se seca el producto a una temperatura de 130 a 133 oC, a presión atmosférica normal, durante un período fijado en función de la dimensión de las partículas.

2.   Campo de aplicación

Este método de secado se aplica a los cereales partidos en partículas de las cuales un 50 % por lo menos atraviesen un tamiz de malla de 0,5 mm y que no dejen más de un 10 % de residuos en el tamiz de malla redonda de 1,0 mm. También se aplica a las harinas.

3.   Equipo

Balanza de precisión.

Aparato triturador de un material que no absorba la humedad, fácil de limpiar, que logre un triturado rápido y uniforme sin provocar un recalentamiento apreciable, que evite al máximo el contacto con el aire exterior y que responda a los requisitos indicados en el punto 2 (por ejemplo, un molino con muelas desmontables).

Recipiente de metal inoxidable o de vidrio, provisto de una tapa esmerilada, con una superficie útil que permita obtener un reparto de la muestra de 0,3 g por cm2.

Estufa isoterma de calefacción eléctrica, regulada a una temperatura de 130 a 133 oC (5) y con ventilación suficiente (6).

Secador de placa de metal o, en su defecto, de porcelana, gruesa, perforada, que contenga un deshidratante eficaz.

4.   Procedimiento

Secado

Pesar en el recipiente, previamente tarado, una cantidad aproximada de 5 g, con una precisión de ± 1 mg, de la sustancia triturada, en el caso de los cereales de grano pequeño, y de 8 g en el caso del maíz. Colocar el recipiente en una estufa calentada a 130-133 oC. Para evitar que descienda demasiado la temperatura de la estufa, introducir el recipiente en un tiempo mínimo. Dejar secar durante dos horas en el caso de los cereales de grano pequeño y durante cuatro horas en el caso del maíz, a partir del momento en que la estufa alcance de nuevo la temperatura de 130-133 oC. Retirar el recipiente de la estufa, taparlo de nuevo rápidamente, dejar enfriar durante 30 a 45 minutos en un secador y pesarlo (las pesadas se harán con una precisión de ± 1 mg).

5.   Modo de cálculo y fórmulas

E

=

masa inicial de la muestra, en gramos

M

=

masa de la muestra tras acondicionamiento, en gramos

M’

=

masa de la muestra tras la trituración, en gramos

m

=

masa de la muestra seca, en gramos.

El grado de humedad, en porcentaje del producto inalterado, será igual a:

sin acondicionamiento previo: (E - m) × 100/E,

con acondicionamiento previo: ((M’ - m)M/M’ + E - M) × 100/E = 100 (1 - Mm/EM’)

Efectuar los ensayos al menos por duplicado.

6.   Repetición

La diferencia entre los valores obtenidos en dos determinaciones efectuadas simultáneamente o con un breve intervalo por el mismo analista no debe exceder de 0,15 g de humedad en 100 g de la muestra. En caso de que se supere dicha cifra, habrán de repetirse las determinaciones.

PARTE VII

Método para determinar que la pasta obtenida del trigo blando no se pega y es mecanizable

1.   Título

Método para el experimento de panificación de la harina de trigo.

2.   Campo de aplicación

El método se aplica a las harinas obtenidas mediante molturación experimental de trigo para producir pan fermentado con levadura.

3.   Principio

Se prepara una pasta con harina, agua, levadura, sal y sacarosa en una amasadora determinada. Después de dividir y comprimir la pasta, los distintos trozos se dejan reposar 30 minutos, se les da forma, se colocan en placas de cocción y se cuecen después de una fermentación final de una duración determinada. Se anotan las propiedades tecnológicas de la pasta. Las piezas de pan se juzgan según su volumen y altura.

4.   Ingredientes

4.1.   Levadura

Levadura seca activa de Saccharomyces cerevisiae, del tipo DHW-Hamburg-Wansbeck, o un ingrediente que posea las mismas características.

4.2.

Agua del grifo

4.3.   Solución azucarada y salada de ácido ascórbico

Disolver 30 ±0,5 g de cloruro de sodio (de calidad comercial), 30 ±0,5 g de sacarosa (de calidad comercial) y 0,040 ±0,001 g de ácido ascórbico en 800 ± 5 g de agua. Preparar una solución fresca cada día.

4.4.   Solución azucarada

Disolver 5 ±0,1 g de sacarosa (de calidad comercial) en 95 ± 1 g de agua. Preparar una solución fresca cada día.

4.5.   Harina malteada (con actividad enzimática)

De calidad comercial.

5.   Equipo y aparatos

5.1.   Horno

Con un sistema de regulación que permita mantener la temperatura entre 22 y 25 oC.

5.2.   Refrigerador

Para mantener una temperatura de 4 ± 2 oC.

5.3.   Balanza

Carga máxima 2 kg, precisión 2 g.

5.4.   Balanza

Carga máxima 0,5 kg, precisión 0,1 g.

5.5.   Balanza analítica

Precisión 0,1 × 10-3 g.

5.6.   Amasadora

Stephan UMTA 10, con una fresadora del tipo «Detmold» (Stephan Soehne GmbH) o un aparato similar que posea las mismas características.

5.7.   Cámara de fermentación

Con un sistema de regulación que permita mantener una temperatura de 30 ± 1 oC.

5.8.   Cajas de plástico abiertas

De polimetilmetacrilato (Plexiglas, Perspex), de unas dimensiones interiores de 25 × 25 cm, de altura de 15 cm y un espesor de sus paredes de 0,5 ±0,05 cm.

5.9.   Placas de plástico cuadradas

De polimetilmetacrilato (Plexiglas, Perspex). De al menos 30 × 30 cm y de un espesor de 0,5 ±0,05 cm.

5.10.   Compresora

Compresora Brabender (Brabender OHG) o un aparato similar que posea las mismas características.

6.   Toma de muestras

Según la norma ICC no 101.

7.   Procedimiento

7.1.   Determinación de la hidratación

La absorción de agua se determina según la norma ICC no 115/1.

7.2.   Determinación de la adición de harina malteada

Determinar el tiempo de caída de la harina según lo dispuesto en ISO 3093/1982. Si dicho tiempo de caída fuese superior a 250, determinar la cantidad de harina de malta que se deberá añadir para obtener un tiempo de caída entre 200 y 250, ejecutando una serie de mezclas con cantidades cada vez mayores de harina malteada (punto 4.5). Si el tiempo de caída fuese inferior a 250, no será necesario añadir harina malteada.

7.3.   Reactivación de la levadura seca activa

Ajustar la solución azucarada (punto 4.4) a la temperatura de 35 ± 1 oC. Verter una parte en peso de la levadura seca activa en cuatro partes en peso de esta solución azucarada templada. No agitar. Remover ligeramente si es necesario.

Dejar reposar durante 10 ± 1 minuto. A continuación agitar hasta obtener una suspensión homogénea. Utilizar dicha suspensión en los 10 minutos siguientes.

7.4.   Ajuste de las temperaturas de la harina y de los ingredientes líquidos

La temperatura de la harina y del agua habrá de ajustarse, con el fin de obtener una temperatura de la pasta, al final del amasado, de 27 ± 1 oC.

7.5.   Composición de la pasta

Pesar, con precisión de 2 g, 10 y/3 g de harina tal como esté (que corresponda a 1 kg de harina con un 14 % de contenido de agua) en la que «y» es la cantidad de harina utilizada en la prueba del harinógrafo (véase la norma ICC no 115/1).

Pesar con una aproximación de 0,2 g la cantidad de harina malteada necesaria para que el tiempo de caída se sitúe entre los 200 y los 250 segundos (punto 7.2).

Pesar 430 ± 5 g de solución azucarada y salada de ácido ascórbico (punto 4.3) y añadir agua para obtener una masa total de (x - 9) 10 y/3 g, siendo x (punto 10.2) la cantidad de agua utilizada en la prueba del harinógrafo (véase la norma ICC no 115/1). Dicha masa total (habitualmente comprendida entre 450 y 650 g) deberá determinarse con una precisión de 1,5 g.

Pesar 90 ± 1 g de suspensión de levadura (punto 7.3).

Anotar la masa total de pasta (P) que resulte de la suma de las masas de harina, de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico más agua, de la suspensión de levadura y de la harina malteada.

7.6.   Amasado

Calentar primeramente la amasadora a una temperatura de 27 ± 1 oC mediante una cantidad suficiente de agua a la temperatura adecuada.

Verter los ingredientes líquidos en la amasadora, después esparcir por la superficie la harina y la harina malteada.

Poner en marcha la amasadora (primera velocidad, 1 400 revoluciones/minuto), dejarla girar durante 60 segundos. 20 segundos después del comienzo del amasado, girar dos veces la espátula de la tapadera de la cuba de la amasadora.

Medir la temperatura de la pasta. Si no estuviera comprendida entre 26 y 28 oC, tirar la pasta y elaborar una nueva después de haber ajustado las temperaturas de los ingredientes.

Anotar las propiedades de la pasta utilizando una de las expresiones siguientes:

no se pega y es mecanizable,

se pega y no es mecanizable.

Para poder considerar que no se pega y es mecanizable al final del amasado, la pasta debe constituir una masa coherente que prácticamente no se adhiera a las paredes de la cuba, ni al eje de la amasadora; deberá poder ser fácilmente recogida con las manos, y retirada de la cuba de una sola vez, sin pérdidas apreciables.

7.7.   División y compresión

Pesar, con una precisión de 2 g, 3 trozos de pasta, según la fórmula:

p

=

0,25 P, en la que:

p

=

masa del trozo de pasta,

P

=

masa total de la pasta.

Comprimir inmediatamente los trozos de pasta durante 15 segundos en la compresora (punto 5.10) y colocarlos a continuación durante 30 ± 2 minutos en las placas de plástico (5.9) recubiertas por las cajas de plástico puestas al revés (punto 5.8) en la cámara de fermentación (punto 5.7.

Los trozos de pasta no deben molerse.

7.8.   Elaboración

Colocar los trozos de pasta que se encuentran en las placas de plástico recubiertas por las cajas puestas al revés, cerca de la compresora (punto 5.10) y volver a comprimir cada pieza durante 15 segundos. La tapadera que protege el trozo de pasta se retirará justo antes de la comprensión. Anotar nuevamente las propiedades de la pasta utilizando una de las dos expresiones siguientes:

no se pega y es mecanizable,

se pega y no es mecanizable.

Para poder considerar que no se pega y que es mecanizable durante el funcionamiento del aparato, la pasta solo se adherirá un poco, o nada en absoluto, a las paredes de la cámara, de forma que el trozo de pasta tenga un perfecto movimiento de rotación sobre sí mismo, que permita formarse la bola de pasta. Al final de la operación, la pasta no deberá pegarse a las paredes de la cámara de compresión en el momento en que se levante la tapadera.

8.   Acta del experimento

El acta del experimento deberá mencionar:

las propiedades de la pasta al final del amasado y de la elaboración,

el tiempo de caída de la harina sin adición de harina malteada,

todas las anomalías observadas.

También se indicará:

el método utilizado,

todas las referencias necesarias para la identificación de la muestra.

9.   Observaciones generales

9.1.

La fórmula para el cálculo de la cantidad de los ingredientes líquidos se basa en las siguientes consideraciones:

Una adición de x ml de agua al equivalente de 300 g de harina con un 14 % de humedad proporciona la consistencia deseada. Como en la prueba de panificación se utiliza 1 kg de harina (que alcance hasta un 14 % de contenido en agua) mientras que x se basa en 300 g de harina, es necesario utilizar en la prueba de panificación x dividido por 3 y multiplicado por 10 gramos de agua, es decir 10 x/3g.

Los 430 g de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico contienen 15 g de sal y 15 g de azúcar. Dichos 430 g de solución están incluidos en los ingredientes líquidos. Así pues, para añadir 10 x/3 g de agua a la pasta, deben añadirse (10 x/3 + 30) g de ingredientes líquidos, compuestos de 430 g de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico y de una cantidad adicional de agua.

Aunque una parte del agua adicionada con la suspensión de levadura sea absorbida por la levadura, dicha suspensión contiene también agua libre. Se supone arbitrariamente que los 90 g de suspensión de levadura contienen 60 g de agua libre. Así pues, debe aplicarse una corrección de 60 g a la cantidad de ingredientes líquidos, contando el agua libre de la suspensión de levadura, o sea: 10 x/3 g más 30 menos 60 g debe adicionarse al final. Lo que da: (10 x/3 + 30) - 60 = 10 x/3 - 30 = (x/3 - 3) 10 = (x - 9) 10/3, es decir, la fórmula del punto 7.5. Si, por ejemplo, la cantidad de agua x, utilizada en la prueba del harinógrafo es de 165 ml, se sustituye este valor en la fórmula, si bien los 430 g de solución azucarada y salada de ácido ascórbico deben aumentarse hasta una masa total de:

(165 - 9) 10/3 = 156 × 10/3 = 520 gramos.

9.2.

Este método no es aplicable directamente al trigo. El procedimiento que deberá seguirse para caracterizar el valor panificable de un trigo es el siguiente:

Limpiar la muestra de trigo y determinar el contenido en agua del trigo limpiado. El trigo no debe acondicionarse si su contenido de agua está entre 15,0 y 16,0 %. En los demás casos, acondicionar el trigo hasta un contenido de agua de 15,5 ±0,5 %, al menos 3 horas antes de la molturación.

Se le extrae la harina utilizando los molinillos de laboratorio Buehler MLU 202 o Brabender Quadrumat Senior, o cualquier otro aparato similar que posea las mismas características.

Escoger un diagrama de molturación de forma que se obtenga, con un índice mínimo de extracción de un 72 %, una harina cuyo contenido de ceniza esté comprendido entre el 0,50 % y el 0,60 % de la materia seca.

Determinar el contenido de cenizas de la harina según el anexo II del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión y el contenido de agua según el presente Reglamento. Calcular el índice de extracción según la ecuación:

E = (((100 - f) F)/(100 - w) W) × 100 %

en la que:

E

=

índice de extracción,

f

=

contenido en agua de la harina,

w

=

contenido en agua del trigo,

F

=

masa de la harina producida con una humedad f,

W

=

masa de trigo utilizada con una humedad w.

Nota

:

Las precisiones relativas a los ingredientes y los aparatos utilizados figuran en el documento T/77 300, de 31 de marzo de 1977, publicado por el Instituut voor Graan, Meel en Brood, TNO, Postbus 15, Wageningen (Países Bajos).

PARTE VIII

Determinación del grado de harinosidad

1.   Principio

Solo se utiliza una parte de la muestra para determinar el porcentaje de granos que han perdido total o parcialmente su aspecto vítreo (harinosos). Los granos se cortan con el granótomo de Pohl o un instrumento equivalente.

2.   Material

granótomo de Pohl o un instrumento equivalente,

pinzas, escalpelo,

cubeta.

3.   Procedimiento

a)

La determinación se realiza sobre una muestra de 100 gramos, después de haber procedido a la separación de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable.

b)

Esparcir homogéneamente la muestra en una cubeta.

c)

Después de haber introducido una placa en el granótomo, extender un puñado de granos en la rejilla. Golpetear enérgicamente de modo que no haya más que un grano por alveolo. Bajar la parte móvil para mantener los granos y cortarlos.

d)

Preparar así varias placas a fin de que sean cortados como mínimo 600 granos.

e)

Contar el número de granos total o parcialmente harinosos.

f)

Calcular el porcentaje de granos total o parcialmente harinosos.

4.   Expresión de los resultados

I

=

masa, en granos, de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable.

M

=

porcentaje granos limpios examinados que son total o parcialmente harinosos.

5.   Resultado

Porcentaje de los granos que son total o parcialmente harinosos en la muestra:

(M × (100 - I))/100 = …

PARTE IX

Bonificaciones y depreciaciones

Cuadro I

Bonificaciones según el grado de humedad

Maíz y sorgo

Otros cereales

Grado de humedad

(%)

Bonificación

(EUR/t)

Grado de humedad

(%)

Bonificación

(EUR/t)

13,4

0,1

13,3

0,2

13,2

0,3

13,1

0,4

13,0

0,5

12,9

0,6

12,8

0,7

12,7

0,8

12,6

0,9

12,5

1,0

12,4

0,1

12,4

1,1

12,3

0,2

12,3

1,2

12,2

0,3

12,2

1,3

12,1

0,4

12,1

1,4

12,0

0,5

12,0

1,5

11,9

0,6

11,9

1,6

11,8

0,7

11,8

1,7

11,7

0,8

11,7

1,8

11,6

0,9

11,6

1,9

11,5

1,0

11,5

2,0

11,4

1,1

11,4

2,1

11,3

1,2

11,3

2,2

11,2

1,3

11,2

2,3

11,1

1,4

11,1

2,4

11,0

1,5

11,0

2,5

10,9

1,6

10,9

2,6

10,8

1,7

10,8

2,7

10,7

1,8

10,7

2,8

10,6

1,9

10,6

2,9

10,5

2,0

10,5

3,0

10,4

2,1

10,4

3,1

10,3

2,2

10,3

3,2

10,2

2,3

10,2

3,3

10,1

2,4

10,1

3,4

10,0

2,5

10,0

3,5


Cuadro II

Depreciaciones según el grado de humedad

Maíz y sorgo

Otros cereales

Grado de humedad

(%)

Depreciación

(EUR/t)

Grado de humedad

(%)

Depreciación

(EUR/t)

13,5

1,0

14,5

1,0

13,4

0,8

14,4

0,8

13,3

0,6

14,3

0,6

13,2

0,4

14,2

0,4

13,1

0,2

14,1

0,2


Cuadro III

Depreciaciones según el peso específico

Cereal

Peso específico

(kg/hl)

Depreciación

(EUR/t)

Trigo blando

Menos de 76 a 75

0,5

 

Menos de 75 a 74

1,0

 

Menos de 74 a 73

1,5

Cebada

Menos de 64 a 62

1,0


Cuadro IV

Depreciaciones según el contenido de proteínas

Contenido de proteínas (7)

(N × 5,7)

Depreciación

(EUR/t)

Menos de 11,5 a 11,0

2,5

Menos de 11,0 a 10,5

5

PARTE X

Método práctico de determinación de la depreciación que los organismos de intervención deben aplicar al precio del sorgo

1.   Datos de base

P

=

porcentaje de taninos de la muestra, referido a materia seca,

0,4 %

=

porcentaje de tanino a partir del cual se aplica la depreciación, 11 % (1) = depreciación correspondiente al 1 % de taninos referido a materia seca.

2.   Cálculo de la depreciación

La depreciación, expresada en euros aplicable al precio de referencia, se calculará según la fórmula siguiente:

11 (P - 0,40)

Image

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PARTE XI

Cálculo de las bonificaciones y depreciaciones

Las bonificaciones y depreciaciones previstas en el artículo 38 se expresarán en euros por tonelada y se aplicarán al precio de intervención de los cereales ofertados para intervención multiplicado por la suma de los porcentajes de bonificación y depreciación establecidos, según se indica a continuación:

a)

cuando el grado de humedad de los cereales ofertados para intervención sea inferior al 13 %, en el caso del maíz y el sorgo, y al 14 %, en el caso de los demás cereales, se aplicarán las bonificaciones indicadas en el cuadro I de la parte IX del presente anexo. Cuando el grado de humedad de dichos cereales ofertados para intervención sea superior, respectivamente, al 13 % y al 14 %, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro II de la parte IX del presente anexo;

b)

cuando el peso específico de los cereales ofertados para intervención difiera de la relación entre peso y volumen de 76 kg/hl, en el caso del trigo blando, y de 64 kg/hl, en el de la cebada, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro III de la parte IX del presente anexo;

c)

cuando el porcentaje de granos partidos supere el 3 % en el trigo duro, el trigo blando y la cebada, y el 4 % en el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

d)

cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 2 % en el trigo duro, el 4 % en el maíz y el sorgo y el 5 % en el trigo blando y la cebada, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

e)

cuando el porcentaje de granos germinados supere el 2,5 %, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

f)

cuando el porcentaje de impurezas diversas («Schwarzbesatz») supere el 0,5 % en el trigo duro y el 1 % en el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación de 0,1 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

g)

cuando el porcentaje de granos harinosos del trigo duro supere el 20 %, se aplicará una depreciación de 0,2 EUR por cada diferencia suplementaria del 1 % o fracción del 1 %;

h)

cuando el contenido de proteínas del trigo blando sea inferior al 11,5 %, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro IV de la parte IX del presente anexo;

i)

cuando el contenido de taninos del sorgo ofertado para intervención sea superior al 0,4 de la materia seca, la depreciación aplicable se calculará según el método que se indica en la parte X del presente anexo.

PARTE XII

Metodología de muestreo y análisis de cereales

1.

Las características cualitativas de cada lote de cereales se comprobarán basándose en una muestra representativa del lote ofertado, formada por muestras tomadas al ritmo de una muestra por cada entrega y por, al menos, cada 60 toneladas.

2.

El organismo de intervención hará analizar, bajo su responsabilidad, las características de las muestras tomadas en un plazo de veinte días hábiles a partir de la toma de la muestra representativa.

3.

Para determinar la calidad de los cereales de intervención, se utilizarán los métodos de referencia descritos en las partes IV, V, VI y VII del presente anexo.

4.

Los resultados de los análisis se comunicarán al ofertante o licitador mediante el acta de recepción contemplada en el artículo 34.

5.

En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los cereales en cuestión a las pruebas necesarias.


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(3)  En porcentaje de la materia seca.

(4)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.

(5)  Temperatura del aire en el interior de la estufa.

(6)  La estufa debe tener una capacidad calorífica tal que, regulada previamente a una temperatura de 130 a 133 oC, pueda alcanzar de nuevo dicha temperatura en menos de 45 minutos, una vez colocado el número máximo de muestras de ensayo que vayan a secarse simultáneamente. Debe tener una ventilación tal que, tras el secado de todas las muestras de ensayo de sémola o, según los casos, de maíz que pueda contener, durante 2 horas en el caso de los cereales de grano pequeño (trigo blando, trigo duro, cebada y sorgo) y durante 4 horas en el caso del maíz, los resultados presenten una diferencia inferior al 0,15 % en relación con los resultados obtenidos después de 3 horas de secado en el caso de los cereales de grano pequeño y de 5 horas en el caso del maíz.

(7)  En porcentaje de la materia seca.


ANEXO II

ARROZ

PARTE I

Criterios de admisibilidad aplicables al arroz

Los requisitos contemplados en el artículo 7, apartado 1, aplicables al arroz serán, en particular, los siguientes:

a)

el arroz con cáscara debe estar exento de olores y de insectos vivos;

b)

el grado de humedad no puede superar el 14,5 %;

c)

el rendimiento en molino no puede ser inferior en 5 puntos a los rendimientos de base señalados en la parte III del presente anexo;

d)

el porcentaje de impurezas varias, el porcentaje de granos de arroz de otras variedades y el porcentaje de granos que no sean de la calidad tipo contemplada en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007 no pueden superar los porcentajes máximos indicados en la parte IV del presente anexo, por tipo de arroz;

e)

el índice de radiactividad no puede superar los niveles máximos permitidos por la normativa comunitaria.

A los efectos del presente anexo, por «impurezas varias» se entienden las materias extrañas distintas del arroz.

PARTE II

Bonificaciones y depreciaciones

1.

Las bonificaciones y depreciaciones previstas en el artículo 38 se expresarán en euros por tonelada y se aplicarán al precio de intervención del arroz con cáscara ofertado para intervención multiplicando este precio por la suma de los porcentajes de descuento y bonificación, que se calcularán del siguiente modo:

a)

cuando el grado de humedad del arroz con cáscara sobrepase el 13 %, la depreciación del precio de intervención será igual a la diferencia entre el porcentaje de humedad del arroz ofertado para intervención, medido con una precisión de un decimal, y 13 %;

b)

cuando el rendimiento en molino del arroz difiera del rendimiento de base de la variedad de que se trate fijado en la parte III, punto 1, del presente anexo, se aplicarán las bonificaciones y depreciaciones indicadas para cada variedad de arroz en la parte III, punto 2, del presente anexo;

c)

cuando los defectos de los granos del arroz con cáscara sobrepasen las tolerancias aceptadas para la calidad tipo, se aplicará la depreciación del precio de intervención que se determina en la parte V del presente anexo para el tipo de arroz de que se trate;

d)

cuando el porcentaje de impurezas varias del arroz con cáscara exceda del 0,1 %, este arroz se comprará en intervención con una depreciación del 0,02 % del precio de intervención por cada 0,01 % de impurezas de más;

e)

cuando se ofrezca para intervención un lote de arroz con cáscara de una variedad determinada y ese lote tenga un porcentaje de granos de arroz de otras variedades superior al 3 %, se comprará en intervención con una depreciación del 0,1 % del precio de intervención por cada 0,1 % de granos de otras variedades de más.

2.

Las bonificaciones y depreciaciones contempladas en el punto 1 se aplicarán sobre la base de la media ponderada de los resultados de los análisis de las muestras representativas definidas en la parte VI del presente anexo.

PARTE III

Criterios de rendimiento en molino

1.   Rendimiento de base en molino

Nombre de la variedad

Rendimiento en granos enteros

(en %)

Rendimiento global

(en %)

Argo, Selenio, Couachi

66

73

Alpe, Arco, Balilla, Balilla Sollana, Bomba, Elio, Flipper, Lido, Sara, Thainato, Thaiperla, Veta, Guadiamar

65

73

Ispaniki A, Makedonia

64

73

Bravo, Europa, Loto, Riva, Rosa Marchetti, Savio, Veneria

63

72

Ariete, Bahia, Carola, Cigalon, Cripto, Drago, Eolo, Gladio, Graldo, Koral, Mercurio, Niva, Onda, Padano, Panda, Ribe, S. Andrea, Saturno, Senia, Smeraldo, Dion, Zeus

62

72

Strymonas

62

71

Baldo, Redi, Roma, Tebre, Volano

61

72

Thaibonnet, Puntal

60

72

Evropi,

60

70

Arborio, Rea

58

72

Carnaroli, Elba, Vialone Nano

57

72

Axios

57

67

Roxani

57

66

Variedades no especificadas

64

72

2.   Bonificaciones y depreciaciones por el rendimiento en molino

Rendimiento del arroz con cáscara en granos enteros de arroz blanqueado

Bonificaciones y depreciaciones por punto de rendimiento

Superior al rendimiento de base

Bonificación del 0,75 %

Inferior al rendimiento de base

Depreciación del 1 %

Rendimiento global del arroz con cáscara en arroz blanqueado

Bonificaciones y depreciaciones por punto de rendimiento

Superior al rendimiento de base

Bonificación del 0,60 %

Inferior al rendimiento de base

Depreciación del 0,80 %

PARTE IV

Porcentajes máximos

Defectos de los granos

Arroz redondo

Código NC 1006 10 92

Arroz medio y largo A

Códigos NC 1006 10 94 y 1006 10 96

Arroz largo B

Código NC 1006 10 98

Granos yesosos

6

4

4

Granos veteados de rojo

10

5

5

Granos moteados y manchados

4

2,75

2,75

Granos cobrizos

1

0,50

0,50

Granos amarillos

0,175

0,175

0,175

Impurezas varias

1

1

1

Granos de arroz de otras variedades

5

5

5

PARTE V

Depreciaciones por granos defectuosos

 

Porcentaje de granos defectuosos que entraña una depreciación del precio de intervención

Depreciación (1) aplicable a cada punto o fracción de punto que supere el límite inferior

Defectos de los granos

Arroz redondo

Código NC 1006 10 92

Arroz medio y largo A

Códigos NC 1006 10 94 y 1006 10 96

Arroz largo B

Código NC 1006 10 98

Granos yesosos

Del 2 % al 6 %

Del 2 % al 4 %

Del 1,5 % al 4 %

Un 1 % por cada 0,5 % de más

Granos veteados de rojo

Del 1 % al 10 %

Del 1 % al 5 %

Del 1 % al 5 %

Un 1 % por cada 1 % de más

Granos moteados y manchados

Del 0,50 % al 4 %

Del 0,50 % al 2,75 %

Del 0,50 % al 2,75 %

Un 0,8 % por cada 0,25 % de más

Granos cobrizos

Del 0,05 % al 1 %

Del 0,05 % al 0,50 %

Del 0,05 % al 0,50 %

Un 1,25 % por cada 0,25 % de más

Granos amarillos

Del 0,02 % al 0,175 %

Del 0,02 % al 0,175 %

Del 0,02 % al 0,175 %

Un 6 % por cada 0,125 % de más

PARTE VI

Metodología de muestreo y análisis del arroz con cáscara

1.

Con miras a la comprobación de los requisitos de calidad establecidos en la parte I del presente anexo, el organismo de intervención tomará muestras en presencia del ofertante o licitador o de un representante suyo debidamente autorizado.

Se tomarán tres muestras representativas, cada una de las cuales tendrá una masa mínima de un kilogramo, destinadas, respectivamente:

a)

al ofertante o licitador;

b)

al lugar de almacenamiento donde vaya a efectuarse la recepción;

c)

al organismo de intervención.

El número de muestras individuales para constituir las muestras representativas será el que resulte de dividir por 10 toneladas la cantidad del lote objeto de oferta. Todas las muestras individuales tendrán el mismo peso. Las muestras representativas estarán constituidas por la suma de las muestras individuales dividida por 3.

La comprobación de los requisitos de calidad se hará con la muestra representativa destinada al almacén donde vaya a tener lugar la recepción.

2.

Se tomarán muestras representativas de cada entrega parcial (camión, gabarra, vagón) en las condiciones fijadas en el punto 1.

El examen de cada entrega parcial podrá limitarse, antes de su entrada en el almacén de intervención, a una comprobación del grado de humedad, del índice de impurezas y de la ausencia de insectos vivos. Sin embargo, si posteriormente el resultado final de la comprobación es que una entrega parcial no reúne los requisitos mínimos de calidad, la cantidad de que se trate será rechazada. Si en un Estado miembro dado, el organismo de intervención está en condiciones de efectuar una comprobación de todos los requisitos mínimos de calidad de cada entrega parcial antes de la entrada en almacén, deberá rechazar las entregas parciales que no cumplan esos requisitos.

3.

El control del nivel de contaminación radiactiva del arroz solo se efectuará si la situación lo exige y durante un período limitado.

4.

Los resultados de los análisis se comunicarán al ofertante o licitador mediante el acta de recepción contemplada en el artículo 34.

5.

En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los cereales a las pruebas necesarias y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.

El organismo de intervención encargará a un laboratorio autorizado por él un nuevo análisis, que se efectuará con una nueva muestra representativa constituida, a partes iguales, por muestras conservadas por el licitador y por el organismo de intervención. En los casos en los que se hayan efectuado entregas parciales del lote ofertado, el resultado se expresará como media ponderada de los resultados de los análisis de las nuevas muestras representativas tomadas en cada entrega parcial.


(1)  Cada punto o fracción de punto se calcula a partir del porcentaje de granos defectuosos, hasta el segundo decimal.


ANEXO III

CARNE DE VACUNO

PARTE I

Criterios de admisibilidad aplicables a la carne de vacuno

1.

Podrán ser objeto de compras de intervención los productos que figuran en la parte V del presente anexo y que pertenezcan a las categorías siguientes, definidas en el punto II del anexo V, parte A, del Reglamento (CE) no 1234/2007:

a)

carne de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años (categoría A);

b)

carne de machos castrados (categoría C).

2.

Solo podrán comprarse en régimen de intervención canales o medias canales:

a)

que hayan obtenido el marcado de inspección veterinaria previsto en el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

b)

que no tengan características que hagan los productos derivados de las mismas impropios para el almacenamiento o para una utilización posterior;

c)

que no procedan de animales sacrificados en el contexto de medidas de urgencia;

d)

originarias de la Comunidad, en la acepción del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2);

e)

que procedan de animales criados de conformidad con la normativa veterinaria vigente;

f)

que no sobrepasen los niveles máximos de radiactividad aplicables en virtud de la normativa comunitaria;

g)

que procedan de canales cuyo peso no supere los 340 kilogramos.

3.

Únicamente podrán comprarse las canales o medias canales:

a)

que se presenten, en su caso, tras ser cortadas en cuartos a expensas del interesado, de conformidad con la parte V del presente anexo; en particular, la conformidad con los requisitos del punto 2 de dicho anexo deberá evaluarse mediante un control de cada una de las partes de la canal; el incumplimiento de uno solo de estos requisitos dará lugar al rechazo del cuarto; en caso de que se rechace un cuarto por no cumplir dichas condiciones de presentación, en particular cuando una presentación deficiente no pueda mejorarse durante el procedimiento de aceptación, el otro cuarto de la misma media canal también deberá ser rechazado;

b)

que estén clasificadas con arreglo al modelo comunitario de clasificación establecido en el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007; los organismos de intervención rechazarán los productos cuya clasificación no consideren conforme a dicho modelo tras un examen pormenorizado de cada parte de la canal;

c)

que estén identificadas, por una parte, con un marcado que indique la categoría y la clase de conformación y de cobertura grasa, y, por otra, con la inscripción del número de identificación o de sacrificio; la marca que indique la categoría y la clase de conformación y de cobertura grasa deberá ser perfectamente legible y haberse realizado mediante estampillado con tinta no tóxica indeleble e inalterable, según un procedimiento admitido por las autoridades nacionales competentes; las letras y cifras deberán tener por lo menos dos centímetros de altura; las marcas se pondrán en los cuartos traseros, al nivel del lomo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar y en los cuartos delanteros a la altura del extremo grueso del costillar, a una distancia aproximada de entre 10 y 30 centímetros de la hendidura del esternón; el número de identificación o de sacrificio se hará figurar a la altura del centro de la parte interna de cada cuarto mediante estampillado o con un rotulador indeleble autorizado por el organismo de intervención;

d)

que estén etiquetadas de acuerdo con el sistema establecido en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

PARTE II

Coeficientes de conversión

Calidad

Coeficiente

U2

1,058

U3

1,044

U4

1,015

R2

1,015

R3

1,000

R4

0,971

O2

0,956

O3

0,942

O4

0,914

PARTE III

Condiciones y controles de recepción

1.

Los productos se entregarán en lotes de entre 10 y 20 toneladas. No obstante, esta cantidad podrá ser inferior a 10 toneladas cuando constituya el saldo final de la oferta inicial o cuando esta haya sido reducida a menos de 10 toneladas.

La aceptación y la recepción de los productos entregados estarán supeditadas a la comprobación por el organismo de intervención de que se ajustan a los requisitos del presente Reglamento. Se comprobará el cumplimiento de los requisitos de la parte I, punto 2, letra e), del presente anexo y, en particular, la ausencia de sustancias prohibidas con arreglo al artículo 3 y al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 96/22/CE del Consejo (4), mediante el análisis de una muestra. El tamaño de esta y las modalidades del muestreo serán los previstos en la normativa veterinaria en la materia.

2.

Cuando no se haya realizado una inspección preliminar inmediatamente antes de la carga en el muelle de embarque del matadero, y previamente a su transporte al centro de intervención, las medias canales deberán identificarse de la forma siguiente:

a)

si únicamente están marcadas, el marcado deberá ajustarse a lo dispuesto en la parte I, punto 3, letra c), del presente anexo y deberá cumplimentarse un documento en el que se especifique el número de identificación o de sacrificio, así como la fecha de sacrificio de la media canal;

b)

si además están etiquetadas, las etiquetas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento (CE) no 1249/2008.

Si las medias canales están troceadas en cuartos, el troceado deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la parte VI del presente anexo. Los cuartos se agruparán de nuevo por canales o por medias canales en el momento de la recepción para facilitar el procedimiento de aceptación. Si las medias canales no han sido troceadas en cuartos antes de su transporte al centro de intervención, se trocearán a su llegada de conformidad con lo dispuesto en la parte VI del presente anexo.

En el punto de aceptación, cada cuarto deberá identificarse por medio de una etiqueta que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento (CE) no 1249/2008. La etiqueta indicará asimismo el peso del cuarto y el número de contrato. Las etiquetas se fijarán directamente, bien a los tendones de los jarretes delanteros y traseros, bien al tendón del cuello del cuarto delantero y a la parte de falda del cuarto trasero sin emplear dispositivos metálicos ni plásticos.

El procedimiento de aceptación incluirá un examen sistemático de la presentación, clasificación, peso y etiquetado de cada cuarto entregado. Asimismo, se llevará a cabo un control de la temperatura en uno de los cuartos traseros de cada canal. No se aceptará ninguna canal cuyo peso sobrepase el peso máximo contemplado en la parte I, punto 2, letra g), del presente anexo.

3.

Inmediatamente antes de la carga en el muelle de embarque del matadero podrá efectuarse una inspección previa del peso, la clasificación, la presentación y la temperatura de las medias canales. No se aceptará ninguna canal cuyo peso sobrepase el peso máximo contemplado en la parte I, punto 2, letra g), del presente anexo. Los productos rechazados se marcarán como tales y no podrán volver a presentarse para la inspección previa ni para el procedimiento de aceptación.

Esta inspección se realizará sobre un lote de 20 toneladas como máximo de medias canales, según lo previsto por el organismo de intervención. No obstante, si la oferta incluye cuartos, el organismo de intervención podrá admitir lotes de más de 20 toneladas. Cuando el número de medias canales rechazadas sea superior al 20 % del número total del lote, se rechazará el lote completo de conformidad con lo dispuesto en el punto 6.

Previamente a su transporte al centro de intervención, las medias canales se trocearán en cuartos de conformidad con lo previsto en la parte VI del presente anexo. Cada cuarto se pesará sistemáticamente y se identificará por medio de una etiqueta que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento (CE) no 1249/2008. La etiqueta indicará, asimismo, el peso de los cuartos y el número del contrato. Las etiquetas se fijarán directamente, bien a los tendones de los jarretes delanteros y traseros, bien al tendón del cuello del cuarto delantero y a la parte de falda del cuarto trasero, sin emplear dispositivos metálicos ni plásticos.

A continuación, los cuartos correspondientes a cada canal se agruparán de nuevo por canales o por medias canales en el momento de la recepción para facilitar el procedimiento de aceptación.

Cada lote irá acompañado al punto de aceptación de una lista de control que incluya toda la información relativa a las medias canales o a los cuartos, incluido el número de medias canales o de cuartos presentados que hayan sido aceptados o rechazados. Esta lista de control se entregará a la persona encargada de la aceptación.

El medio de transporte será sellado antes de su salida del matadero. El número de sello figurará en el certificado sanitario o en la lista de control.

Durante el procedimiento de aceptación, se efectuarán comprobaciones en relación con la presentación, clasificación, peso, etiquetado y temperatura de los cuartos entregados.

4.

La inspección previa y la aceptación de los productos ofertados para intervención serán efectuados por un agente del organismo de intervención, o por una persona autorizada por él, cualificada como clasificador, que no intervenga en las operaciones de clasificación en el matadero y que sea totalmente independiente del adjudicatario. Esta independencia se garantizará, en particular, mediante una rotación periódica de dichos agentes entre varios centros de intervención.

En el momento de la recepción, el peso total de los cuartos de cada lote será registrado y conservado por el organismo de intervención.

El agente encargado de la aceptación deberá elaborar un documento en el que figure la información completa en relación con el peso y el número de productos presentados que hayan sido aceptados o rechazados.

5.

Para la recepción de carne sin deshuesar que vaya a ser deshuesada en centros de intervención que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, se aplicarán los requisitos siguientes en lo referente a la identificación, entrega y control:

a)

en el momento de la recepción contemplada en el punto 1, los cuartos delanteros y traseros destinados al deshuesado deberán estar identificados en sus lados externos e internos mediante el marcado o la inscripción de las letras «INT», que se efectuará de acuerdo con las mismas disposiciones previstas en la parte I, punto 3, letra c), del presente anexo sobre el marcado de la categoría, la inscripción del número de sacrificio y el lugar donde deben realizarse las marcas correspondientes; no obstante, las letras «INT» deberán figurar en el lado interno de cada cuarto, a la altura de la tercera o cuarta costilla en el caso del delantero y de la séptima u octava costilla en el caso del trasero;

b)

la grasa de los testículos deberá permanecer adherida hasta el momento de la recepción y eliminarse antes del pesaje;

c)

los productos entregados se distribuirán en lotes tal como se definen en el punto 1.

En caso de descubrirse la presencia de canales o cuartos marcados con las letras «INT» fuera de las zonas que les están reservadas, el Estado miembro llevará a cabo una investigación, adoptará las medidas adecuadas e informará de ello a la Comisión.

6.

En caso de que, basándose en el número de medias canales o de cuartos presentados, la cantidad de productos rechazada sea superior al 20 % del lote presentado, todos los productos del lote serán rechazados y marcados como tales y no podrán volver a ser presentados para la inspección previa ni para el procedimiento de aceptación.

PARTE IV

Deshuesado

I.   Condiciones generales de deshuesado

1.

El deshuesado solo podrá efectuarse en las salas de despiece registradas o autorizadas a efectos del artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 que dispongan de uno o varios túneles de congelación contiguos.

A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá autorizar una excepción, por un período limitado, a las obligaciones derivadas del párrafo primero. En su decisión, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de las instalaciones y equipos, los requisitos sanitarios y de control y el objetivo de lograr una armonización progresiva en este sector.

2.

Los cortes deshuesados deberán cumplir las condiciones del Reglamento (CE) no 853/2004 y los requisitos de la parte VIII del presente anexo.

3.

El deshuesado no podrá iniciarse antes del final de las operaciones de recepción del lote.

4.

No podrá haber ninguna otra carne en la sala de despiece en el momento del deshuesado, la limpieza y el embalaje de la carne de vacuno de intervención. No obstante, podrá haber carne de porcino en la sala de despiece al mismo tiempo que carne de vacuno, siempre que sea tratada en otra cadena de trabajo.

5.

Todas las operaciones de deshuesado se efectuarán entre las 7.00 horas y las 18.00 horas, excepto los sábados, los domingos y los días festivos. Este horario podrá ampliarse como máximo dos horas, siempre que se garantice la presencia de las autoridades de control.

Si las operaciones de deshuesado no pueden terminarse el día de la recepción, las salas de refrigeración en las que estén almacenados los productos serán precintadas por el organismo de intervención y el precinto solo podrá ser retirado por la misma autoridad al reanudarse las operaciones de deshuesado.

II.   Contratos y pliegos de condiciones

1.

El deshuesado se llevará a cabo en virtud de contratos cuyas cláusulas serán fijadas por los organismos de intervención, de acuerdo con sus pliegos de condiciones.

2.

Los pliegos de condiciones de los organismos de intervención establecerán los requisitos que se exijan a las salas de despiece, determinarán las instalaciones y los equipos necesarios y garantizarán la conformidad con la normativa comunitaria en lo que se refiere a la preparación de los cortes.

Indicarán, en particular, las condiciones detalladas del deshuesado, especificando el método de preparación, limpieza, embalaje, congelación y conservación de los cortes con vistas a su recepción por parte del organismo de intervención.

III.   Control de las operaciones de deshuesado

1.

Los organismos de intervención velarán por que se ejerza un control físico permanente de todas las operaciones de deshuesado.

La ejecución de este control podrá delegarse a organismos que sean totalmente independientes de los tratantes, matarifes y almacenistas relacionados con las operaciones. En tal caso, los organismos de intervención encomendarán a sus agentes una inspección sin previo aviso de las operaciones de deshuesado correspondientes a cada oferta. Con ocasión de esta inspección, se efectuarán exámenes por sondeo de las cajas de cortes antes y después de la congelación y una comparación de las cantidades llevadas al deshuesado con las cantidades producidas, por una parte, y con los huesos, trozos de grasa y otros desechos, por otra. Estos exámenes deberán realizarse como mínimo en un 5 % de las cajas obtenidas durante el día por cada corte y, cuando exista un número suficiente de cajas, en un mínimo de cinco cajas por cada corte.

2.

Las operaciones de deshuesado de los cuartos delanteros y traseros deberán llevarse a cabo por separado. En cada operación diaria de deshuesado:

a)

se comparará el número de cortes y de cajas obtenido;

b)

se cumplimentará una hoja de rendimiento en la que figurarán por separado el rendimiento del deshuesado de los cuartos delanteros y el de los cuartos traseros.

IV.   Condiciones particulares de deshuesado

1.

Durante el desarrollo de las operaciones de deshuesado, limpieza y embalaje anteriores a la congelación, la temperatura interna de la carne no deberá, en ningún momento, ser superior a + 7 oC.

El transporte de los cortes no estará autorizado antes de su congelación rápida, salvo en lo que respecta a las excepciones previstas en el apartado I, punto 1, de esta parte.

2.

Deberán retirarse por completo todas las etiquetas y cuerpos extraños inmediatamente antes del deshuesado.

3.

Deberán separarse limpiamente todos los huesos, tendones, cartílagos, ligamentum nuchae y tejidos conectivos gruesos. La limpieza de los cortes deberá limitarse a la retirada de los trozos de grasa, cartílagos, tendones, nervios gruesos y otros despojos específicos. Deberán eliminarse todos los tejidos nerviosos y linfáticos visibles.

4.

Los vasos y coágulos sanguíneos grandes y las superficies manchadas deberán retirarse cuidadosamente con un mínimo de manipulaciones de limpieza.

V.   Acondicionamiento de los cortes

1.

Los cortes se embalarán inmediatamente después de su deshuesado y de tal modo que ninguna parte de la carne entre en contacto directo con la caja de cartón, con arreglo a los requisitos establecidos en la parte VIII del presente anexo.

2.

El polietileno utilizado para cubrir las cajas y el utilizado en películas o bolsas para el embalaje de los cortes deberá tener un grosor mínimo de 0,05 milímetros y será de una calidad apta para el embalaje de alimentos.

3.

Las cajas y palés utilizados deberán cumplir las condiciones indicadas en la parte IX del presente anexo.

VI.   Almacenamiento de los cortes

Los organismos de intervención se cerciorarán de que todas las carnes deshuesadas adquiridas se almacenen separadamente y sean fácilmente identificables por licitación, corte y mes de almacenamiento.

Los cortes obtenidos se almacenarán en almacenes frigoríficos situados en el territorio del Estado miembro del que dependa el organismo de intervención.

VII.   Gastos de deshuesado

Los contratos contemplados en el punto II de esta parte y los pagos correspondientes a los mismos cubrirán las operaciones y gastos que resulten de la aplicación del presente Reglamento y, en particular:

a)

los eventuales gastos de transporte a la sala de despiece de los productos sin deshuesar después de su aceptación;

b)

las operaciones de deshuesado, limpieza, embalaje y congelación rápida;

c)

el almacenamiento de los cortes congelados y su carga, transporte y recepción por el organismo de intervención en los almacenes frigoríficos por él designados;

d)

los gastos de material, en particular para el embalaje;

e)

el valor de los huesos, trozos de grasa y demás despojos que puedan dejar los organismos de intervención en las salas de despiece.

VIII.   Plazos

Las operaciones de deshuesado, limpieza y embalaje deberán terminar en los 10 días naturales siguientes al sacrificio. No obstante, los Estados miembros podrán fijar plazos más cortos.

La congelación rápida se hará inmediatamente después del embalaje y se iniciará, en todo caso, el mismo día en que este se efectúe; el volumen de la carne deshuesada no podrá superar la capacidad de los túneles de congelación.

La temperatura de congelación de la carne deshuesada deberá permitir que se obtenga una temperatura en el interior de la masa muscular igual o inferior a - 7 oC en un plazo máximo de 36 horas.

IX.   Rechazo de los productos

1.

En caso de que los controles a que hace referencia el apartado III, punto 1, de esta parte pongan de manifiesto que la empresa de deshuesado ha infringido los puntos 1 a 8 de esta parte respecto de un corte concreto, dichos controles se harán extensivos a un nuevo tramo del 5 % de las cajas obtenidas durante el día en cuestión. Si se detectan más infracciones, se controlarán muestras adicionales por un total del 5 % del número total de cajas del corte en cuestión. Si, al realizar el cuarto control de un 5 % de las cajas, se demuestra que el 50 % como mínimo de las cajas no se ajustan a lo dispuesto en dichos artículos, se controlará la totalidad de la producción de ese día respecto del corte de que se trate. No obstante, no será preciso controlar la producción de todo el día cuando se compruebe que el 20 % al menos de las cajas de un corte concreto no se ajustan a las disposiciones establecidas.

2.

En el caso de que, basándose en el punto 1, menos del 20 % de las cajas de un corte particular sean no conformes, el contenido de las mismas se rechazará en su totalidad y no se efectuará pago alguno por ellas. La empresa de deshuesado pagará al organismo de intervención un importe igual al precio contemplado en la parte X del presente anexo por los cortes rechazados.

Cuando al menos el 20 % de las cajas de un corte particular sean no conformes, el organismo de intervención rechazará la producción de todo el día respecto de ese corte concreto y no efectuará pago alguno por ella. La empresa de deshuesado pagará al organismo de intervención un importe igual al precio contemplado en la parte X del presente anexo por los cortes rechazados.

Cuando al menos el 20 % de las cajas de diferentes cortes de la producción del día sean no conformes, el organismo de intervención rechazará la producción de todo el día y no efectuará pago alguno por ella. La empresa de deshuesado pagará al organismo de intervención un importe igual al precio que deba pagar el organismo al adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, y en los artículos 27, 37 y 39, por los productos originariamente sin deshuesar comprados en intervención que hayan sido rechazados una vez deshuesados, incrementándose dicho precio en un 20 %.

En caso de aplicación de las disposiciones del párrafo tercero, no se aplicarán las disposiciones de los párrafos primero y segundo.

3.

No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2, cuando, debido a una negligencia grave o un fraude, la empresa de deshuesado no cumpla lo dispuesto en los apartados I, II, III, IV, V, VII, VIII y IX de esta parte:

a)

el organismo de intervención rechazará todos los productos obtenidos tras el deshuesado durante el día en el cual se haya demostrado el incumplimiento de las disposiciones anteriores y no efectuará ningún pago por ellos;

b)

la empresa que realice el deshuesado pagará al organismo de intervención un importe igual al precio que deba pagar el organismo al adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, y en los artículos 27, 37 y 39, por los productos originariamente sin deshuesar comprados en intervención que, una vez deshuesados, hayan sido rechazados conforme a la letra a), incrementándose dicho precio en un 20 %.

PARTE V

Clasificación de productos

 

BELGIQUE/BELGIË

Carcasses, demi-carcasses: Hele dieren, halve dieren:

Catégorie A, classe U2/

Categorie A, klasse U2

Catégorie A, classe U3/

Categorie A, klasse U3

Catégorie A, classe R2/

Categorie A, klasse R2

Catégorie A, classe R3/

Categorie A, klasse R3

 

БЪЛГАРИЯ

Tрупове, половинки трупове:

категория А, клас R2

категория А, клас R3

 

ČESKÁ REPUBLIKA

Jatečně upravená těla, půlky jatečně upravených těl:

Kategorie A, třída R2

Kategorie A, třída R3

 

DANMARK

Hele og halve kroppe:

Kategori A, klasse R2

Kategori A, klasse R3

 

DEUTSCHLAND

Ganze oder halbe Tierkörper:

Kategorie A, Klasse U2

Kategorie A, Klasse U3

Kategorie A, Klasse R2

Kategorie A, Klasse R3

 

EESTI

Rümbad, poolrümbad:

Kategooria A, klass R2

Kategooria A, klass R3

 

EIRE/IRELAND

Carcases, half-carcases:

Category C, class U3

Category C, class U4

Category C, class R3

Category C, class R4

Category C, class O3

 

ΕΛΛΑΔΑ

Ολόκληρα ή μισά σφάγια:

Κατηγορία A, κλάση R2

Κατηγορία A, κλάση R3

 

ESPAÑA

Canales o semicanales:

Categoría A, clase U2

Categoría A, clase U3

Categoría A, clase R2

Categoría A, clase R3

 

FRANCE

Carcasses, demi-carcasses:

Catégorie A, classe U2

Catégorie A, classe U3

Catégorie A, classe R2/

Catégorie A, classe R3/

Catégorie C, classe U2

Catégorie C, classe U3

Catégorie C, classe U4

Catégorie C, classe R3

Catégorie C, classe R4

Catégorie C, classe O3

 

ITALIA

Carcasse e mezzene:

Categoria A, classe U2

Categoria A, classe U3

Categoria A, classe R2

Categoria A, classe R3

 

ΚΥΠΡΟΣ

Ολόκληρα ή μισά σφάγια:

Κατηγορία A, κλάση R2

 

LATVIJA

Liemeņi, pusliemeņi:

A kategorija, R2 klase

A kategorija, R3 klase

 

LIETUVA

Skerdenos ir skerdenų pusės:

A kategorija, R2 klasė

A kategorija, R3 klasė

 

LUXEMBOURG

Carcasses, demi-carcasses:

Catégorie A, classe U2

Catégorie A, classe U3

Catégorie A, classe R2

Catégorie A, classe R3

 

MAGYARORSZÁG

Hasított test vagy hasított féltest:

A kategória, R2 osztály

A kategória, R3 osztály

 

MALTA

Karkassi u nofs karkassi:

Kategorija A, klassi R3

 

NEDERLAND

Hele dieren, halve dieren:

Categorie A, klasse R2

Categorie A, klasse R3

 

ÖSTERREICH

Ganze oder halbe Tierkörper:

Kategorie A, Klasse U2

Kategorie A, Klasse U3

Kategorie A, Klasse R2

Kategorie A, Klasse R3

 

POLSKA

Tusze, półtusze:

Kategoria A, klasa R2

Kategoria A, klasa R3

 

PORTUGAL

Carcaças ou meias-carcaças

Categoria A, classe U2

Categoria A, classe U3

Categoria A, classe R2

Categoria A, classe R3

 

ROMÂNIA

Carcase, jumătăți de carcase

categoria A, clasa R2

categoria A, clasa R3

 

SLOVENIJA

Trupi, polovice trupov:

Kategorija A, razred R2

Kategorija A, razred R3

 

SLOVENSKO

Jatočné telá, jatočné polovičky:

kategória A, akostná trieda R2

kategória A, akostná trieda R3

 

SUOMI/FINLAND

Ruhot, puoliruhot/Slaktkroppar, halva slaktkroppar:

Kategoria A, luokka R2/Kategori A, klass R2

Kategoria A, luokka R3/Kategori A, klass R3

 

SVERIGE

Slaktkroppar, halva slaktkroppar:

Kategori A, klass R2

Kategori A, klass R3

 

UNITED KINGDOM

I.

Great Britain

 

Carcases, half-carcases:

Category C, class U3

Category C, class U4

Category C, class R3

Category C, class R4

II.

Northern Ireland

 

Carcases, half-carcases:

Category C, class U3

Category C, class U4

Category C, class R3

Category C, class R4

Category C, class O3

PARTE VI

Disposiciones aplicables a las canales, medias canales y cuartos

1.

Canales o medias canales, frescas o refrigeradas (código NC 0201), procedentes de animales sacrificados, como máximo, seis días antes y, como mínimo, dos días antes.

2.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«canal»: el cuerpo entero del animal sacrificado y suspendido del gancho del matadero por el tendón del jarrete una vez sangrado, eviscerado y desollado, presentado:

sin cabeza y sin pies; la cabeza debe estar separada de la canal a la altura de la articulación occipitoatloidea y los pies, seccionados a la altura de las articulaciones carpometacarpianas o tarsometatarsianas,

sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal, sin los riñones, la grasa de riñonada ni la grasa de la cavidad pelvian,

sin los órganos sexuales ni los músculos unidos,

sin los pilares del diafragma,

sin rabo y sin la primera vértebra caudal,

sin médula espinal,

sin grasa de los testículos y sin la grasa adyacente de la cara interna de la falda,

sin la línea aponeurótica del músculo abdominal,

sin corona de la cara interna de la pierna,

sin la yugular y la grasa adyacente, con el cuello cortado con arreglo a las prescripciones veterinarias,

sin quitar el músculo del cuello; la grasa de la parte anterior del esternón no podrá superar 1 centímetro de espesor;

b)

«media canal»: el producto obtenido por separación de la canal contemplada en la letra a) siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana. Durante el faenado de la canal, las vértebras dorsales y lumbares no deberán quedar gravemente dislocadas y los músculos y tendones unidos no deberán resultar dañados gravemente por el empleo de la sierra o de los cuchillos;

c)

«cuartos delanteros»:

corte de la canal tras secado y refrigeración,

corte recto en la quinta costilla;

d)

«cuartos traseros»:

corte de la canal tras secado y refrigeración,

corte recto en la octava costilla.

3.

Los productos contemplados en los puntos 1 y 2 deberán proceder de canales bien sangradas, cuyo desollado se haya realizado correctamente y que no presenten equimosis, hematomas ni, en una medida significativa, arrancamiento o extracción de grasas superficiales. La pleura costal deberá permanecer intacta salvo para facilitar el colgamiento del cuarto delantero. Las canales no deberán estar expuestas a ninguna fuente de contaminación, tales como, en particular, materias fecales o manchas de sangre importantes.

4.

Los productos contemplados en el punto 2, letras c) y d), deberán proceder de canales o medias canales que respondan a las condiciones establecidas en el punto 2, letras a) y b).

5.

Los productos contemplados en los puntos 1 y 2 deberán ser refrigerados inmediatamente después del sacrificio, por lo menos durante 48 horas, a fin de obtener, tras el período de refrigeración, una temperatura interior que no exceda de + 7 oC. Dicha temperatura deberá mantenerse hasta el momento de la recepción.

PARTE VII

Coeficientes contemplados en el artículo 21, apartado 3

Fórmula A

Coeficiente n = (a/b)

en donde:

a

=

media de los precios medios de mercado registrados en el Estado miembro o en la región del Estado miembro de que se trate durante las dos o tres semanas siguientes a la decisión de adjudicación;

b

=

precio medio de mercado registrado en el Estado miembro o en la región del Estado miembro de que se trate, contemplado en el artículo 21, apartado 1, y aplicable a la licitación de que se trate.

Fórmula B

Coeficiente n’ = (a’/b’)

en donde:

a’

=

media de los precios de compra pagados por el licitador por los animales de la misma calidad y de la misma categoría que los que se consideren para el cálculo del precio medio de mercado durante las dos o tres semanas siguientes a la decisión de adjudicación;

b’

=

media de los precios de compra pagados por el licitador por los animales que se consideren para el cálculo del precio medio de mercado durante las dos semanas que se tomen en consideración para la comprobación del precio medio de mercado aplicable a la licitación en cuestión.

PARTE VIII

Instrucciones para el deshuesado de carne de intervención

1.   CUARTOS TRASEROS

1.1.   Descripción de las piezas

1.1.1.   Jarrete de intervención (código INT 11)

Corte y deshuesado: separar mediante un corte que atraviese la articulación femoro-tibiarotuliana y despegar de la tapa y la contratapa siguiendo la dirección natural del músculo; dejar la culata de contra unida al jarrete, quitar los huesos del jarrete (tibia, peroné y calcáneo).

Recorte: recortar los extremos de los tendones de manera que queden pegados a la carne.

Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.

1.1.2.   Babilla de intervención (código INT 12)

Corte y deshuesado: separar de la tapa mediante un corte recto hacia abajo y siguiendo la línea del fémur y, a partir de la contratapa, siguiendo la fibra natural de la carne. La tapilla deberá permanecer unida.

Recorte: quitar la rótula con su cápsula y tendón. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.

Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.

1.1.3.   Tapa de intervención (código INT 13)

Corte y deshuesado: separar de la contratapa y el jarrete mediante un corte que siga la fibra natural de la carne; separar del fémur; quitar la sínfisis isquio-pubiana.

Recorte: quitar la base del pene con el cartílago y las ternillas que lo rodean, y la glándula escrotal (superficial inguinal). Quitar el cartílago y los tejidos conjuntivos unidos al hueso pelviano. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.

Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.

1.1.4.   Contratapa de intervención (código INT 14)

Corte y deshuesado: separar de la tapa y el jarrete mediante un corte que siga la fibra natural de la carne; quitar el fémur.

Recorte: quitar el gran cartílago que se halla unido a la articulación del hueso; quitar el ganglio linfático popliteo y la grasa que lo rodea. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto.

Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.

1.1.5.   Solomillo de intervención (código INT 15)

Corte: el solomillo deberá ser obtenido en toda su longitud separando la parte más gruesa del hueso ilíaco y despegándolo progresivamente del resto de las vértebras, separándolo del lomo.

Recorte: quitar las glándulas y desgrasar. Dejar la fascia muscular y la cadena muscular intactas y unidas. Deberá tenerse especial cuidado a la hora de separar, recortar y envasar esta apreciada pieza.

Envasado y embalaje: los solomillos deberán empaquetarse en sentido longitudinal, superponiendo alternativamente la parte gruesa de uno a la parte fina de otro, dejando la fascia muscular hacia arriba; no deberán doblarse.

Estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.

1.1.6.   Cadera de intervención (código INT 16)

Corte y deshuesado: esta pieza deberá separarse de la contratapa y la babilla mediante un corte recto iniciado en un punto situado aproximadamente a 5 centímetros de la parte posterior de la quinta vértebra sacra, pasando por otro punto situado a unos 5 centímetros de la sínfisis isquiopubiana, teniendo cuidado de no desgarrar la babilla.

Separar del lomo mediante un corte entre la última vértebra lumbar y la primera vértebra sacra, despejando el borde anterior del hueso pélvico. Quitar los huesos y cartílagos.

Recorte: separar la bolsa de grasa de la superficie interior del músculo largo dorsal. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto. Deberá tenerse especial cuidado a la hora de separar, recortar y envasar esta apreciada pieza.

Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.

1.1.7.   Lomo de intervención (código INT 17)

Corte y deshuesado: esta pieza deberá separarse del lomo mediante un corte recto entre la última vértebra lumbar y la primera vértebra sacra. Deberá separarse del entrecot (cinco costillas) mediante un corte recto entre la décima y la undécima costilla. Quitar limpiamente la espina dorsal. Las costillas y partes de la columna que contienen la apófisis deberán quitarse en una sola pieza.

Recorte: quitar todos los pedazos de cartílago que quedan una vez finalizada la operación de deshuesado. Quitar los tendones. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto. Deberá tenerse especial cuidado a la hora de separar, recortar y envasar esta apreciada pieza.

Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.

1.1.8.   Falda del costillar de intervención (código INT 18)

Corte y deshuesado: separar toda la falda del cuarto trasero desde el corte recto a la altura de la octava costilla, cortando desde el punto en el que se despegue, siguiendo la fibra natural de la carne en torno a la superficie de los músculos traseros, hasta un punto paralelo a la mitad de la última vértebra lumbar.

Seguir cortando hacia abajo en línea recta, de forma paralela al solomillo, desde la decimotercera a la sexta costilla, inclusive, en línea paralela al borde dorsal de la columna vertebral, de forma que el corte no se halle a más de 5 centímetros del extremo lateral del músculo dorsal.

Quitar todos los huesos y cartílagos en una sola capa. La falda deberá quedar en una sola pieza.

Recorte: eliminar la capa de tejido conjuntivo que cubre la grasa pectoral dejando esta grasa intacta. Recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere un 30 %.

Envasado y embalaje: la falda podrá doblarse solo una vez para su embalaje. No deberá cortarse ni enrollarse. Deberá envasarse de forma que la parte interior de la falda y la grasa pectoral sean claramente visibles. Antes de proceder a la operación de embalaje, cada caja deberá ser forrada con polietileno para que las piezas estén totalmente cubiertas.

1.1.9.   Entrecot de intervención (cinco costillas) (código INT 19)

Corte y deshuesado: esta pieza deberá separarse del lomo mediante un corte recto entre la décima y la undécima costilla y deberá incluir las costillas sexta y décima (inclusive). Quitar los músculos intercostales y la pleura de una sola vez junto con las costillas. Quitar la espina dorsal y los cartílagos, así como la punta de la escápula.

Recorte: quitar la espina dorsal. La capa externa de grasa no deberá superar 1 centímetro en ningún punto. La cápsula deberá permanecer unida.

Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.

2.   CUARTOS DELANTEROS

2.1.   Descripción de las piezas

2.1.1.   Morcillo de intervención (código INT 21)

Corte y deshuesado: separar mediante un corte siguiendo la articulación que separa el radio y el húmero. Quitar el radio.

Recorte: recortar los extremos de los tendones de manera que queden pegados a la carne.

Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.

Los morcillos no deben ser embalados junto con los jarretes.

2.1.2.   Paleta de intervención (código INT 22)

Corte y deshuesado: separar la paleta del cuarto delantero cortando en una línea que siga la fibra natural del músculo, alrededor de los bordes de la paleta y el cartílago de prolongación de la escápula, siguiendo la dirección natural. El músculo que se halla debajo de la escápula deberá ser parcialmente despegado, aunque no separado del todo, para permitir un deshuesado más limpio. Quitar el húmero.

Recorte: quitar los cartílagos con sus cápsulas y tendones. Recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 10 %.

Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.

2.1.3.   Pecho de intervención (código INT 23)

Corte y deshuesado: separar del cuadro delantero mediante un corte recto, siguiendo una línea perpendicular a la mitad de la primera costilla. Quitar los músculos intercostales y la pleura junto con las costillas, el esternón y los cartílagos. La cobertura deberá permanecer unida. Deberá separarse la grasa situada debajo de la cobertura, así como la situada debajo del esternón.

Recorte: recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 30 %.

Envasado y embalaje: cada pieza deberá ser individualmente envuelta en polietileno y embalada en una caja de cartón previamente forrada con polietileno, de manera que las piezas queden totalmente cubiertas.

2.1.4.   Cuarto delantero de intervención (código INT 24)

Corte y deshuesado: la pieza restante tras la separación del pecho, la espalda y el morcillo se clasifica como cuarto delantero.

Los huesos costales han de quitarse de una sola vez y los del cuello, limpiamente.

La cadena muscular (longus colli) debe permanecer unida a esta pieza. Recorte: quitar los tendones con sus cápsulas y cartílagos. Recortar la grasa de forma que el porcentaje global de grasa visible (externa e intersticial) no supere el 10 %.

Envasado y embalaje: estas piezas deberán ser individualmente envueltas en polietileno antes de ser embaladas en cajas de cartón previamente forradas de polietileno.

3.   ENVASADO AL VACÍO DE DETERMINADOS CORTES INDIVIDUALES

Los Estados miembros podrán autorizar el envasado al vacío de los cortes de los códigos INT 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19, en vez del envoltorio individual contemplado en el punto 1.

PARTE IX

Disposiciones aplicables a las cajas de cartón y los palés

I.   Cajas de cartón

1.

Las cajas deberán ajustarse a normas y pesos comerciales y ser lo suficientemente resistentes para que puedan apilarse en palés.

2.

Las cajas utilizadas no podrán indicar el nombre del centro de sacrificio o despiece del que procedan los productos.

3.

Cada caja deberá pesarse por separado una vez llena; no se autorizan las cajas llenas hasta alcanzar un peso fijado por anticipado.

4.

El peso neto de los cortes por caja no podrá ser superior a 30 kilogramos.

5.

Solo podrán colocarse en la misma caja cortes identificados por su nombre completo o por el código comunitario y procedentes de la misma categoría de animales; las cajas no podrán en ningún caso contener trozos de grasa u otros desechos.

6.

Cada caja de cartón irá precintada:

en cada uno de sus dos extremos laterales, con una etiqueta del organismo de intervención,

en el centro de sus caras anterior y posterior, aunque solamente en la cara anterior en el caso de cajas monobloque, con una etiqueta oficial de la inspección veterinaria.

Estas etiquetas deberán tener un número de serie continuo y estar fijadas de modo que se destruyan al abrir la caja.

7.

Las etiquetas del organismo de intervención deberán indicar el número del contrato, el tipo y el número de cortes, el peso neto y la fecha de embalaje; sus dimensiones no podrán ser inferiores a 20 × 20 centímetros. Las etiquetas de la inspección veterinaria indicarán el número de autorización de la sala de despiece.

8.

Los números de serie de las etiquetas contempladas en el punto 6 deberán registrarse para cada contrato y deberá ser posible cotejar el número de cajas utilizadas con el número de etiquetas expedidas.

9.

Las cajas deberán amarrarse con cuatro flejes, dos a lo largo y dos a lo ancho, a 10 centímetros aproximadamente de las esquinas.

10.

Cuando las etiquetas se rasguen al realizarse controles, serán sustituidas por otras en las que figurará un número de serie continuo expedidas por el organismo de intervención a las autoridades competentes, a razón de dos etiquetas por cartón.

II.   Palés y cajas

1.

Las cajas de licitaciones diferentes y que contengan cortes distintos se almacenarán en palés de forma separada por adjudicaciones o por meses y cortes. Los palés se identificarán mediante etiquetas en las que se indicará el número de la adjudicación, el tipo de corte, el peso neto del producto, la tara y el número de cajas por corte.

2.

La situación de los palés y cajas se consignará en un plano de almacenamiento.

PARTE X

Precios individuales de los cortes de intervención rechazados, a efectos de la aplicación del primer y segundo párrafos de la parte IV, apartado IX, punto 2, del presente anexo

(EUR/tonelada)

Solomillo de intervención

22 000

Lomo de intervención

14 000

Tapa de intervención Cadera de intervención

10 000

Contratapa de intervención Babilla de intervención Entrecot de intervención (cinco costillas)

8 000

Paleta de intervención Cuarto delantero de intervención

6 000

Pecho de intervención Jarrete de intervención Morcillo de intervención

5 000

Falda de intervención

4 000

PARTE XI

Control de los productos

1.

Los organismos de intervención se cerciorarán de que las carnes contempladas en el presente Reglamento se coloquen y mantengan en el almacén de modo que sean fácilmente accesibles y se ajusten a lo dispuesto en la parte IV, apartado IV, párrafo primero, del presente Reglamento.

2.

La temperatura de almacenamiento deberá ser igual o inferior a - 17 oC.

3.

Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la buena conservación cuantitativa y cualitativa de los productos almacenados y sustituirán inmediatamente los embalajes deteriorados. Cubrirán los riesgos inherentes mediante un seguro, bien en forma de obligación contractual de los almacenistas, bien de seguro global del organismo de intervención. El Estado miembro podrá ser asimismo su propio asegurador.

4.

Durante el período de almacenamiento, la autoridad competente procederá a efectuar un control periódico de cantidades significativas de los productos almacenados tras las licitaciones realizadas en el transcurso del mes.

Los productos que, con ocasión de dicho control, no se consideren ajustados a los requisitos previstos en el presente Reglamento serán rechazados y marcados como tales. En su caso, y sin perjuicio de la aplicación de sanciones, la autoridad competente velará por que las partes interesadas responsables reintegren los pagos recibidos.

Los agentes que efectúen el control no podrán recibir instrucciones referidas a este procedentes del servicio que haya realizado las compras.

5.

La autoridad competente deberá adoptar las medidas de rastreabilidad y de almacenamiento necesarias para permitir que la salida de almacén y la comercialización posterior de los productos almacenados puedan llevarse a cabo con un máximo de eficacia, teniendo en cuenta, en particular, las posibles exigencias relacionadas con la situación veterinaria de los animales en cuestión.


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(4)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.


ANEXO IV

MANTEQUILLA

PARTE I

Criterios de admisibilidad aplicables a la mantequilla

1.

El organismo de intervención solo comprará mantequilla que cumpla las condiciones del párrafo primero del artículo 10, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007, de los puntos 3, 4, 5 y 6 de esta parte, y del artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento.

2.

En la parte III del presente anexo se enumeran los criterios de autorización de las empresas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.

El organismo de intervención comprobará la calidad de la mantequilla mediante los métodos descritos en la parte IV del presente anexo y a partir de muestras tomadas de conformidad con las normas establecidas en la parte V del presente anexo. No obstante, previo acuerdo escrito de la Comisión, los Estados miembros podrán crear un sistema de autocontrol, bajo su propia supervisión, de determinados requisitos de calidad y para determinadas empresas autorizadas.

4.

Los niveles de radiactividad de la mantequilla no deberán sobrepasar los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos, en su caso, en la normativa comunitaria.

El control del nivel de contaminación radiactiva de la mantequilla solo se efectuará cuando lo exija la situación y durante el período que sea necesario.

5.

La mantequilla deberá haberse fabricado en los 31 días anteriores al día en el que el organismo competente reciba la oferta de venta a un precio fijo o, en el caso de las licitaciones, en los 31 días anteriores a la fecha de expiración del subperíodo de licitación.

6.

En caso de que la mantequilla se ofrezca para intervención en un Estado miembro diferente del de producción, la compra estará supeditada a la presentación de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción.

El certificado se presentará al organismo competente del Estado miembro comprador a más tardar 35 días después del día en que se haya recibido la oferta o en que haya expirado la licitación y en él figurarán los datos contemplados en el artículo 28, apartado 1, letras a), b) y d), del presente Reglamento y la confirmación de que se trata de mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada, en la acepción del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en una empresa autorizada de la Comunidad.

7.

En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles señalados en el punto 3 de esta parte, figurarán también en el certificado los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de mantequilla que cumple los requisitos del artículo 10, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007. En ese caso, el envase contemplado en el punto VI.6 del presente anexo deberá precintarse con una etiqueta numerada expedida por el organismo competente del Estado miembro de producción. En el certificado figurará el número de la etiqueta.

PARTE II

Recepción y controles iniciales de la mantequilla

1.

La mantequilla se someterá a un período de prueba de almacenamiento. Dicho período será de 30 días a partir del día de recepción.

2.

El organismo de intervención velará por que la entrada en almacén y el almacenamiento de la mantequilla se efectúen en palés y de forma que se constituyan lotes fácilmente identificables y de fácil acceso.

PARTE III

Criterios de autorización de las empresas contempladas en el artículo 10, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 (parte común para la mantequilla y la leche desnatada en polvo)

1.

Las empresas referidas en el artículo 10, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 solo se autorizarán si:

a)

están aprobadas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y disponen del equipamiento técnico adecuado;

b)

se comprometen a llevar permanentemente los libros de registro establecidos por el organismo competente de cada Estado miembro y a anotar en ellos el proveedor y el origen de las materias primas, las cantidades de mantequilla obtenidas, en el caso de la mantequilla, y las cantidades de leche desnatada en polvo, suero de mantequilla y lactosuero obtenidas, en el caso de la leche en polvo, el envasado, la identificación y la fecha de salida de cada lote producido destinado a la intervención pública;

c)

aceptan someter su producción de mantequilla y leche desnatada en polvo susceptible de ser ofertada para intervención a una inspección oficial específica;

d)

se comprometen a informar al organismo competente, con una antelación mínima de dos días hábiles, de su intención de fabricar mantequilla y leche desnatada en polvo para la intervención pública; no obstante, el Estado miembro podrá fijar un plazo más breve.

2.

A fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, el organismo competente realizará inspecciones sobre el terreno sin previo aviso, en función del programa de fabricación de mantequilla de intervención de las empresas correspondientes.

Realizará como mínimo:

a)

una inspección por período de 28 días de fabricación para la intervención y, al menos, una inspección anual, con el fin de examinar los elementos indicados en el punto 1, letra b);

b)

una inspección anual, a fin de verificar el cumplimiento de las demás condiciones de autorización indicadas en el punto 1.

3.

La autorización se revocará si dejan de cumplirse los requisitos previos previstos en el punto 1, letra a). A petición de la empresa, la autorización podrá restablecerse tras un período mínimo de seis meses, una vez realizada una inspección minuciosa.

En caso de que se compruebe que una empresa no ha respetado alguno de los compromisos a que se refiere el punto 1, letras b), c) y d), salvo que haya sido por causa de fuerza mayor, se suspenderá la autorización durante un período comprendido entre uno y doce meses, en función de la gravedad de la irregularidad.

El Estado miembro podrá decidir no imponer la suspensión cuando se compruebe que la irregularidad no ha sido cometida deliberadamente o por negligencia grave y que reviste poca importancia para la eficacia de las inspecciones establecidas en el punto 2.

4.

Se redactará un informe de las inspecciones efectuadas en virtud de los puntos 2 y 3, precisando en él:

a)

la fecha de inspección;

b)

la duración de la inspección;

c)

las operaciones efectuadas.

El informe deberá ir firmado por el inspector responsable.

PARTE IV

Requisitos de composición, características de calidad y métodos de análisis

La mantequilla es una emulsión sólida, principalmente del tipo de agua en aceite, que presenta las siguientes características de composición y calidad:

Parámetros

Características de contenido y calidad

Grasa

82 % como mínimo

Agua

16 % como máximo

Materia seca no grasa

2 % como máximo

Ácidos grasos libres

1,2 mmol/100 g de grasa como máximo

Índice de peróxidos

0,3 meq de oxígeno/1 000 g de grasa como máximo

Coliformes

No detectables en 1 g

Grasa de origen no lácteo

No detectable por análisis de triglicéridos

Características organolépticas

Como mínimo, 4 puntos sobre 5 respecto al aspecto, el aroma y la consistencia

Dispersión de agua

Como mínimo, 4 puntos

Los métodos de referencia que se aplicarán serán los establecidos en los Reglamentos (CE) no 213/2001 (DO L 37 de 7.2.2001, p. 1) y (CE) no 273/2008 (DO L 88 de 29.3.2008, p. 1).

PARTE V

Muestreo para el análisis químico y microbiológico y la evaluación organoléptica

1.   Análisis químico y microbiológico

Cantidad de mantequilla

(kg)

Número mínimo de muestras

(> 100 g)

≤ 1 000

2

> 1 000 ≤ 5 000

3

> 5 000 ≤ 10 000

4

> 10 000 ≤ 15 000

5

> 15 000 ≤ 20 000

6

> 20 000 ≤ 25 000

7

> 25 000

7 + 1 por cada 25 000 kg o fracción de esta cantidad

El muestreo para el análisis microbiológico debe realizarse en condiciones de asepsia.

Pueden combinarse hasta cinco muestras de 100 g en una sola muestra, que se analizará previa homogeneización completa.

Las muestras deben tomarse aleatoriamente de distintas partes de la cantidad ofertada antes o en el momento de entrar en el almacén frigorífico designado por el organismo competente.

Preparación de la muestra de mantequilla compuesta (análisis químico):

a)

utilizando una sonda para mantequilla, limpia y seca, u otro instrumento adecuado similar, extraer una porción de mantequilla de 30 g como mínimo y colocarla en un recipiente de muestras; la muestra compuesta debe precintarse y enviarse al laboratorio para su análisis;

b)

en el laboratorio, la muestra compuesta se calienta a 30 oC en el recipiente original sin abrir, agitándola frecuentemente hasta obtener una emulsión fluida homogénea, libre de partículas duras; la muestra debe ocupar entre la mitad y dos tercios del recipiente.

De cada productor que presente mantequilla para intervención, deben analizarse dos muestras al año para comprobar la grasa no láctea.

2.   Evaluación organoléptica

Cantidad de mantequilla

(kg)

Número mínimo de muestras

1 000 ≤ 5 000

2

> 5 000 ≤ 25 000

3

> 25 000

3 + 1 por cada 25 000 kg o fracción de esta cantidad

Las muestras deben tomarse aleatoriamente de diferentes partes de la cantidad presentada, entre 30 y 45 días después de la recepción condicional de la mantequilla, y clasificarse.

Cada muestra debe evaluarse por separado con arreglo al anexo IV del Reglamento (CE) no 278/2008. No se permite repetir la toma de muestra ni la evaluación.

3.   Directrices en caso de detección de defectos en la muestra

a)

Análisis químico y microbiológico:

Cuando se analicen muestras individuales, podrá autorizarse la presencia de una muestra con un solo defecto por cada 5 a 10 muestras, o dos muestras con un solo defecto cada una por cada 11 a 15 muestras. En caso de que una muestra presente un defecto, deberán tomarse dos nuevas muestras a cada lado de la muestra defectuosa y se controlará el parámetro defectuoso. Si ninguna de estas dos muestras cumple las condiciones mínimas, deberá rechazarse de la cantidad ofertada la cantidad de mantequilla que se encuentre entre las dos muestras originales a cada lado de la muestra defectuosa.

Cantidad que debe rechazarse en caso de defecto de la nueva muestra:

Image

Cuando se analicen muestras compuestas, en caso de que una muestra compuesta presente un defecto respecto a un parámetro, la cantidad representada por dicha muestra compuesta se rechazará de la cantidad ofertada. La cantidad representada por una muestra compuesta puede determinarse por subdivisión de la cantidad ofertada, antes de someter cada parte por separado a un muestreo aleatorio.

b)

Evaluación organoléptica:

Cuando una muestra obtenga un mal resultado en la evaluación organoléptica, se rechazará de la cantidad ofertada la cantidad de mantequilla situada entre las dos muestras adyacentes a cada lado de la muestra que haya dado el mal resultado.

c)

En caso de que se detecte en las muestras un defecto organoléptico y un defecto químico o un defecto microbiológico, se rechazará toda la cantidad.


ANEXO V

LECHE DESNATADA EN POLVO

PARTE I

Criterios de admisibilidad aplicables a la leche desnatada en polvo

1.

El organismo de intervención solo comprará leche desnatada en polvo que cumpla las condiciones del artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007, de los puntos 2 a 5 del presente anexo y del artículo 28, apartado 2.

2.

En la parte III del anexo IV se enumeran los criterios de autorización de las empresas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.

El organismo de intervención comprobará la calidad de la leche desnatada en polvo mediante los métodos de análisis descritos en la parte IV del presente anexo y a partir de muestras tomadas de conformidad con las normas establecidas en la parte VI del presente anexo. Tales controles deberán acreditar que, salvo las materias primas autorizadas para ajustar el contenido de proteínas, a las que se hace referencia en el anexo I, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/114/CE del Consejo (1), la leche desnatada en polvo no contiene otros productos, en particular, suero de mantequilla ni lactosuero, tal como se definen en la parte IV del presente anexo.

En caso de que se ajuste el contenido de proteínas, este proceso tendrá lugar en la fase líquida. El material que se utilice para ajustar el contenido de proteínas deberá ser originario de la Comunidad.

No obstante, previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán instaurar, bajo su responsabilidad, un sistema de autocontrol de determinados requisitos de calidad y de determinadas empresas autorizadas.

4.

Los niveles de radiactividad de la leche desnatada en polvo no deberán sobrepasar los niveles máximos admisibles establecidos, en su caso, en la normativa comunitaria. El nivel de contaminación radiactiva del producto únicamente se comprobará si la situación así lo exige y durante el período que sea necesario.

5.

La leche desnatada en polvo deberá haber sido fabricada en los 31 días anteriores a la fecha de recepción de la oferta de venta a precio fijo por el organismo de intervención o, en el caso de las licitaciones, en los 31 días anteriores a la fecha de expiración del subperíodo de licitación. Si la leche desnatada en polvo se almacena en silos que contengan más de un día de producción, deberá haber sido fabricada en las tres semanas anteriores a la semana en que se haya recibido la oferta de venta a precio fijo o, en el caso de las licitaciones, en las cuatro semanas anteriores a la fecha de expiración del subperíodo de licitación.

6.

En caso de que la leche desnatada en polvo se ofrezca para intervención en un Estado miembro diferente del de producción, la compra estará supeditada a la presentación, a más tardar en el plazo de 35 días después del día de recepción de la oferta o del día de expiración de la licitación, de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción.

En el certificado figurarán los datos contemplados en el artículo 28, apartado 2, letras a), b) y c), y la confirmación de que se trata de leche desnatada en polvo producida a partir de leche en una empresa autorizada de la Comunidad y de que el ajuste del contenido de proteínas, si procede, ha tenido lugar en la fase líquida, tal como se establece en el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles contemplados en el punto 2 anterior, también figurarán en el certificado los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de leche desnatada en polvo que se ajusta a la definición del artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007. En ese caso, los sacos a los que se hace referencia en el artículo 28 deberán precintarse con una etiqueta numerada del organismo competente del Estado miembro de producción. El número de la etiqueta deberá figurar también en el certificado mencionado en el primer párrafo de este punto.

PARTE II

Recepción y controles iniciales de la leche desnatada en polvo

El organismo de intervención velará por que la entrada en almacén y el almacenamiento de la leche desnatada en polvo se efectúen en palés y de forma que se constituyan lotes fácilmente identificables y de fácil acceso.

PARTE III

Criterios de autorización de las empresas contempladas en el artículo 10, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 1234/2007

Se aplicará la parte III del anexo IV del presente Reglamento.

PARTE IV

Requisitos de composición, características de calidad y métodos de análisis

Parámetros

Características de contenido y calidad

Contenido de proteínas

34,0 % como mínimo, del extracto seco magro

Contenido de materia grasa

1,00 % como máximo

Contenido de agua

3,5 % como máximo

Acidez valorable en ml de solución de hidróxido de sodio decinormal

19,5 ml como máximo

Contenido de lactatos

150 mg/100 g como máximo

Aditivos

Ninguno

Prueba de la fosfatasa

Negativa, es decir, igual o inferior a 350 mU de actividad fosfatásica por litro de leche reconstituida

Índice de solubilidad

0,5 ml (24 oC) como máximo

Índice de partículas quemadas

15,0 mg, como máximo, es decir, como mínimo disco B

Contenido de microorganismos

40 000 por gramo como máximo

Presencia de coliformes

Negativa en 0,1 g

Presencia de suero de mantequilla (2)

Negativa (3)

Presencia de suero de cuajo (4)

Negativa

Presencia de suero ácido (5)

Negativa

Sabor y olor

Nítidos

Aspecto

Color blanco o ligeramente amarillento, ausencia de impurezas y de partículas coloreadas

Sustancias antimicrobianas

Negativa (6)

Los métodos de referencia aplicables serán los establecidos en el Reglamento (CE) no 273/2008 de la Comisión (DO L 88 de 29.3.2008, p. 1).

PARTE V

Envasado

1.

La leche desnatada en polvo se envasará en sacos nuevos de papel, limpios, secos e intactos, de un peso neto de 25 kg.

2.

Los sacos se compondrán de un mínimo de tres capas que en conjunto correspondan a un mínimo de 420 J/m2 TEA media.

La segunda capa estará recubierta de una capa de polietileno de 15 g/m2 como mínimo.

En el interior de las capas de papel, se encontrará un saco de polietileno de un espesor mínimo de 0,08 mm, soldado en el fondo.

3.

Los sacos se ajustarán a la norma EN 770.

4.

Al llenar los sacos, la leche en polvo deberá comprimirse bien. Se habrá de evitar absolutamente la penetración de leche en polvo entre las diferentes capas.

PARTE VI

Muestreo y análisis de la leche desnatada en polvo ofertada para intervención

1.

Las muestras se tomarán según el procedimiento establecido por la Norma Internacional ISO 707. No obstante, los Estados miembros podrán utilizar otro método de toma de muestras, siempre que se atenga a los principios de la norma antes citada.

2.

Número de envases que deberán tomarse para los controles por muestreo:

a)

ofertas de hasta 800 sacos de 25 kg: 8, como mínimo;

b)

ofertas de más de 800 sacos de 25 kg: 8, como mínimo, más un saco más por cada 800 sacos o fracción de esta cantidad adicionales.

3.

Peso de la muestra: se recogerán como mínimo 200 g de cada envase.

4.

Agrupación de las muestras: se reunirán como máximo nueve muestras en una muestra global.

5.

Análisis de las muestras: cada muestra global se someterá a un análisis mediante el cual se puedan comprobar todas las características cualitativas enumeradas en la parte III del presente anexo.

6.

En caso de muestras defectuosas:

a)

si una muestra compuesta resulta defectuosa en relación con un parámetro, se rechazará la cantidad representada por dicha muestra;

b)

si una muestra compuesta resulta defectuosa en relación con varios parámetros, se rechazará la cantidad representada por dicha muestra y se efectuará un segundo muestreo del resto de las cantidades del mismo centro de fabricación; este segundo muestreo será definitivo para el análisis; en tal caso:

se duplicará el número de muestras indicado en el punto 2,

si una muestra compuesta resulta defectuosa en relación con uno o varios parámetros, se rechazará la cantidad representada por dicha muestra.


(1)  DO L 15 de 17.1.2002, p. 19.

(2)  El suero de mantequilla es el subproducto de la fabricación de la mantequilla, obtenido tras el batido o butirificación de la nata y separación de la grasa sólida.

(3)  La ausencia de suero de mantequilla puede establecerse bien mediante un control sin previo aviso en los centros de fabricación, realizado una vez a la semana por lo menos, bien por medio del análisis en laboratorio del producto acabado, indicando como máximo 69,31 mg de FEDP por 100 g.

(4)  El suero de leche es el subproducto de la fabricación de queso o de caseína mediante la acción de ácidos, cuajo o procesos físico-químicos.

(5)  El suero de leche es el subproducto de la fabricación de queso o de caseína mediante la acción de ácidos, cuajo o procesos físico-químicos. El método que se aplique deberá ser aprobado por el organismo de intervención.

(6)  La leche cruda que se utilice en la fabricación de leche desnatada en polvo deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo III, sección IX, del Reglamento (CE) no 853/2004.


Lista de anexos

ANEXO I

CEREALES

Parte I

Criterios de admisibilidad aplicables a los cereales

Parte II

Criterios mínimos de calidad contemplados en la parte I

Parte III

Definición de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Parte IV

Métodos utilizados para determinar la calidad de los cereales ofertados para intervención

Parte V

Método de referencia para la determinación de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Parte VI

Método de referencia para la determinación del grado de humedad

Parte VII

Método para determinar que la pasta obtenida del trigo blando no se pega y es mecanizable

Parte VIII

Determinación del grado de harinosidad

Parte IX

Bonificaciones y depreciaciones

Parte X

Método práctico de determinación de la depreciación que los organismos de intervención deben aplicar al precio del sorgo

Parte XI

Cálculo de las bonificaciones y depreciaciones

Parte XII

Metodología de muestreo y análisis de cereales

ANEXO II

ARROZ

Parte I

Criterios de admisibilidad aplicables al arroz

Parte II

Bonificaciones y depreciaciones

Parte III

Criterios de rendimiento en molino

Parte IV

Porcentajes máximos

Parte V

Depreciaciones por granos defectuosos

Parte VI

Metodología de muestreo y análisis del arroz con cáscara

ANEXO III

CARNE DE VACUNO

Parte I

Criterios de admisibilidad aplicables a la carne de vacuno

Parte II

Coeficientes de conversión

Parte III

Condiciones y controles de recepción

Parte IV

Deshuesado

Parte V

Clasificación de productos

Parte VI

Disposiciones aplicables a las canales, medias canales y cuartos

Parte VII

Coeficientes contemplados en el artículo 21, apartado 3

Parte VIII

Instrucciones para el deshuesado de carne de intervención

Parte IX

Disposiciones aplicables a las cajas de cartón y los palés

Parte X

Precios individuales de los cortes de intervención rechazados, a efectos de la aplicación del primer y segundo párrafos de la parte IV, apartado IX, punto 2, del presente anexo

Parte XI

Control de los productos

ANEXO IV

MANTEQUILLA

Parte I

Criterios de admisibilidad aplicables a la mantequilla

Parte II

Recepción y controles iniciales de la mantequilla

Parte III

Criterios de autorización de las empresas contempladas en el artículo 10, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 (parte común para la mantequilla y la leche desnatada en polvo)

Parte IV

Requisitos de composición, características de calidad y métodos de análisis

Parte V

Muestreo para el análisis químico y microbiológico y la evaluación organoléptica

ANEXO V

LECHE DESNATADA EN POLVO

Parte I

Criterios de admisibilidad aplicables a la leche desnatada en polvo

Parte II

Recepción y controles iniciales de la leche desnatada en polvo

Parte III

Criterios de autorización de las empresas contempladas en el artículo 10, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 (parte común para la mantequilla y la leche desnatada en polvo) (como referencia, véase la parte III del anexo IV)

Parte IV

Requisitos de composición, características de calidad y métodos de análisis

Parte V

Envasado

Parte VI

Muestreo y análisis de la leche desnatada en polvo ofertada para intervención