ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.339.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
|
|
Corrección de errores |
|
|
* |
||
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom
ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 1265/2009 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2009.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
44,1 |
MA |
64,0 |
|
TN |
121,5 |
|
TR |
83,7 |
|
ZZ |
78,3 |
|
0707 00 05 |
EG |
155,5 |
JO |
81,7 |
|
MA |
87,9 |
|
TR |
113,2 |
|
ZZ |
109,6 |
|
0709 90 70 |
MA |
39,1 |
TR |
123,8 |
|
ZZ |
81,5 |
|
0709 90 80 |
EG |
175,4 |
ZZ |
175,4 |
|
0805 10 20 |
MA |
64,0 |
TR |
60,4 |
|
ZA |
81,6 |
|
ZZ |
68,7 |
|
0805 20 10 |
MA |
72,8 |
TR |
59,0 |
|
ZZ |
65,9 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
HR |
38,4 |
IL |
76,2 |
|
TR |
72,3 |
|
ZZ |
62,3 |
|
0805 50 10 |
TR |
67,5 |
ZZ |
67,5 |
|
0808 10 80 |
CA |
71,9 |
CN |
89,8 |
|
MK |
23,6 |
|
US |
92,0 |
|
ZZ |
69,3 |
|
0808 20 50 |
CN |
47,6 |
TR |
97,0 |
|
US |
147,7 |
|
ZZ |
97,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 1266/2009 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2009
por el que se adapta por décima vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (1) y, en particular, su artículo 17, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3821/85 establece que el aparato de control en el sector de los transportes por carretera debe cumplir, en lo que se refiere a las condiciones de construcción, ensayo, instalación y uso, las disposiciones del anexo I, IB y II de dicho Reglamento. |
(2) |
El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3821/85 prevé la homologación, por parte de cada Estado miembro, de todo modelo de tacógrafo digital que se ajuste a lo dispuesto en el anexo IB del mencionado Reglamento. |
(3) |
El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3821/85 determina que el aparato de control debe instalarse y utilizarse en los vehículos pertinentes matriculados en un Estado miembro. |
(4) |
El anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 establece las especificaciones técnicas para la construcción, ensayo, instalación y control del tacógrafo digital. |
(5) |
Con el objetivo de mejorar y reforzar el tacógrafo digital a fin de reducir la carga administrativa que pesa sobre el sector y garantizar la protección de los datos relativos a los tiempos de conducción y los períodos de descanso, tanto para los operadores del transporte como para las autoridades de control nacionales, es preciso adaptar el anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 al progreso técnico. |
(6) |
El presente Reglamento no impide a los Estados miembros homologar cualquier aparato que se ajuste a lo dispuesto en éste con anterioridad, incluso, a su fecha de aplicación, con el fin de poder comercializar un aparato de control más seguro en el menor lapso de tiempo. El presente Reglamento tampoco impide a los Estados miembros homologar el software de actualización de los tacógrafos digitales existentes para ajustarse a las disposiciones del Reglamento. |
(7) |
El presente Reglamento no obliga a sustituir ningún tacógrafo digital en funcionamiento instalado con anterioridad a su fecha de aplicación. |
(8) |
Los fabricantes de tacógrafos digitales han declarado a la Comisión que todo acceso a información protegida por derechos de propiedad intelectual e industrial que aporte características esenciales será concedida a otras partes con sujeción a condiciones justas, razonables, no discriminatorias y basadas en la reciprocidad. |
(9) |
A fin de facilitar la homologación cruzada de componentes homologados y garantizar que no se impide entrar en el mercado a los nuevos fabricantes de aparatos de control (tacógrafos digitales) o de componentes de estos, es necesario establecer la implantación de normas internacionales para las interfaces técnicas entre los distintos componentes. |
(10) |
Con objeto de ayudar tanto a los operadores como a las empresas de transporte a cumplir sus obligaciones en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), debe incrementarse el número de bloqueos introducido por las empresas. |
(11) |
Para garantizar el adecuado cumplimiento de la reglamentación y la realización de controles en los vehículos y para identificar a los conductores, debe incorporarse a los tacógrafos digitales una serie más amplia de conjuntos de caracteres. |
(12) |
A fin de ayudar al sector, los fabricantes y los organismos de control existentes a identificar a los fabricantes actualmente presentes en el mercado, así como para poder distinguir los países y sus respectivos códigos en función de los distintivos utilizados en los vehículos en el tráfico internacional, descritos en la Convención de Viena sobre la Circulación por Carretera, de las Naciones Unidas (1968), el laboratorio competente para realizar pruebas de interoperabilidad debe tener al día las listas pertinentes, que se publicarán, a su vez, en un sitio web público. |
(13) |
Con objeto de ayudar a las empresas de transporte por carretera a cumplir sus obligaciones jurídicas de conservar la información relevante para fines de control de la aplicación de la normativa, es preciso definir una serie de especificaciones de ensayo comunes del papel para impresora, que han de utilizarse al conceder la homologación. |
(14) |
A fin de reducir la carga administrativa y, en consecuencia, los costes, que gravan tanto a los operadores como a los conductores al utilizar el tacógrafo digital, deben simplificarse las disposiciones sobre la instalación, activación, calibrado y control del aparato, y aplicarse, única y exclusivamente, a aquellos vehículos utilizados para conducir que recaen dentro del ámbito de aplicación de las normas sobre los tiempos de conducción recogidas en el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (3). |
(15) |
Durante los controles periódicos o en otras ocasiones en que deba verificarse, calibrarse, repararse o controlarse el aparato de control, los centros de ensayo deben someter a prueba el aparato para verificar la presencia o el uso de dispositivos de manipulación. Asimismo, han de hacer constar cualquier incidente y llevar un registro de estos, en el que se incluya la ausencia o rotura de precintos. |
(16) |
El requisito de registrar incidentes de exceso de velocidad de forma automática se aplica sólo a los tacógrafos digitales instalados en los vehículos de las categorías M2, M3, N2 o N3, definidas en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (4). |
(17) |
En virtud del informe presentado por el Centro Común de Investigación (Report on the Attacks to Security of the Digital Tachograph and on the Risk Associated With the Introduction of Adaptors to be fitted into Light Vehicles), la comunicación de datos electrónicos entre la fuente de movimiento del vehículo y el sensor de movimiento debe protegerse de todo intento de manipulación, como, por ejemplo, la utilización de imanes, y asimismo los datos de movimiento del vehículo deben ser corroborados por fuentes independientes, ya sean internas o externas. |
(18) |
Para la integridad y la fiabilidad de la seguridad del sistema de tacógrafo digital, es esencial asegurar que las tarjetas de tacógrafo asignadas a los conductores sean únicas. A fin de evitar que los conductores soliciten o dispongan de más de una tarjeta válida, tiene que existir un intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros. |
(19) |
Debe simplificarse y precisarse la interfaz persona-máquina para la introducción manual de datos sobre las actividades de los conductores cuando hayan estado fuera de sus vehículos y no hayan podido registrar dichas actividades durante ese lapso de tiempo en sus respectivas tarjetas de control. |
(20) |
Es útil que los conductores visualicen información adicional y facultativa en la pantalla del tacógrafo digital, y que se supriman las señales de advertencia cuando el vehículo se conduzca fuera del ámbito de aplicación de las normas. |
(21) |
Del mismo modo, habría que reducir el tiempo de descarga y extracción de datos del aparato de control mediante la introducción de mejoras en las interfaces técnicas. |
(22) |
Con el fin de preservar la fiabilidad del sistema en vista de que quedarán obsoletos próximamente los mecanismos de seguridad actualmente en uso, se precisan medidas de emergencia de manera que quede asegurada la continuidad del proceso de homologación del equipo de tacógrafo. |
(23) |
Para asegurar que, en los controles de carretera, puedan determinarse tanto los patrones de conducción como los registros de conducción «reales» disponibles, deben simplificarse el cálculo de los tiempos de conducción y el redondeo a un minuto de los períodos de actividad. |
(24) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3821/85. |
(25) |
Por tanto, el Reglamento (CEE) no 3821/85 debe ser modificado en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2011; sin embargo, los apartados 3.1, 3.8, 3.9, 3.11, 3.20, 8.2, 9.2, 12.3, 12.4 y 13 del anexo serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2012, y los apartados 7.2, 7.3 y 7.5 lo serán a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(3) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.
(4) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
ANEXO
El anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 queda modificado como sigue:
1. ENMIENDAS AL CAPÍTULO I (DEFINICIONES)
1.1. |
La definición (f) se sustituye por el siguiente texto:
|
«(f) | “Calibrado”, la actualización o confirmación de los parámetros del vehículo que han de guardarse en la memoria de datos; dichos parámetros incluyen la identificación del vehículo (VIN, VRN y Estado miembro de matriculación) y sus características (w, k, l, tamaño de los neumáticos, valor de ajuste del dispositivo limitador de la velocidad (si procede), hora real correspondiente al tiempo universal coordinado (UTC), lectura actual del cuentakilómetros).
1.2. |
La definición (l) se sustituye por el siguiente texto:
|
«(l) | “Tarjeta de empresa”, una tarjeta de tacógrafo asignada por las autoridades de un Estado miembro cualquiera al propietario o titular de vehículos provistos de aparato de control.
1.3. |
La definición (s) se sustituye por el siguiente texto:
|
«(s) | “Transferencia”, la copia, junto con la firma digital, de una parte o de la totalidad de un conjunto de ficheros de datos almacenados en la memoria del vehículo o en la memoria de la tarjeta de tacógrafo, que son necesarios para determinar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) no 561/2006.
1.4. |
En la nota a pie de página no 1 relativa a las definiciones «n» y «p», se añade el siguiente párrafo: «Podrán utilizarse métodos alternativos para calcular el tiempo de conducción continua y el tiempo de descanso acumulado a fin de reemplazar estas definiciones si quedan obsoletas a raíz de las actualizaciones introducidas en otra legislación pertinente». |
2. ENMIENDAS AL CAPÍTULO II (CARACTERÍSTICAS GENERALES)
2.1. |
Se introduce la nueva condición siguiente tras la condición 001: «Condición 001 bis : La interfaz entre los sensores de movimiento y las unidades intravehiculares deberá ser conforme a la norma ISO 16844-3:2004/Cor 1:2006». |
2.2. |
La condición 010 queda modificada como sigue:
|
2.3. |
El segundo guión de la condición 011 se sustituye por el siguiente texto:
|
3. ENMIENDAS AL CAPÍTULO III (FUNCIONES Y CONDICIONES)
3.1. |
Se introduce la nueva condición siguiente tras la 019: «Condición 019 bis : Para detectar cualquier manipulación de los datos de movimiento, la información importada del sensor de movimiento deberá ser confirmada por aquella otra relativa al movimiento del vehículo procedente de una o varias fuente(s) independiente(s) del sensor de movimiento». |
3.2. |
El texto de la condición 028 se sustituye por el siguiente texto: «Condición 028: La fecha y la hora UTC deberán utilizarse en las operaciones del aparato de control (registros, intercambio de datos) y para toda impresión especificada en el apéndice 4: “Documentos de impresión”» |
3.3. |
El texto de la condición 029 se sustituye por el siguiente texto: «Condición 029: A fin de visualizar la hora local, existirá la posibilidad de cambiar el desfase horario que aparece en pantalla mediante fracciones de media hora. Tan sólo se podrá compensar dicho desfase añadiendo o restando —mediante múltiplos negativos o positivos— fracciones de media hora.» |
3.4. |
Se elimina la condición 040. |
3.5. |
El texto de las condiciones 038, 041 y 042 se sustituye por el siguiente texto: «Condición 038: Si el primer cambio de actividad a DESCANSO o DISPONIBILIDAD tiene lugar antes de que hayan transcurrido 120 segundos tras haber cambiado automáticamente a TRABAJO por haberse detenido el vehículo, se entenderá que ha tenido lugar a la hora en que se detuvo el vehículo (por consiguiente, podría cancelar el cambio a TRABAJO).» «Condición 041: A partir de un minuto cualquiera, si se registra alguna actividad de CONDUCCIÓN en los minutos inmediatamente anterior y posterior, se considerará que todo el minuto es de actividad de CONDUCCIÓN.» «Condición 042: Dado un minuto cualquiera que no se considere de CONDUCCIÓN con arreglo a la condición 041 antes mencionada, se considerará que todo el minuto será de un mismo tipo de actividad, concretamente la que haya tenido lugar de forma continuada y durante más tiempo durante ese minuto (en caso de haber dos actividades de la misma duración, la que se haya producido en último lugar).» |
3.6. |
El texto de las condiciones 050, 050 bis y 050 ter, se sustituye por el siguiente texto: «Condición 050: Se podrán introducir los lugares donde comiencen y/o terminen los períodos de trabajo diarios a través de los comandos de los menús. Si se produce más de una entrada en un minuto cualquiera, tan sólo quedarán registrados el último lugar de comienzo y el último lugar de finalización de trabajo introducidos en el marco temporal de dicho minuto» «Condición 50 bis : El aparato de control permitirá realizar entradas manuales de actividades única y exclusivamente al introducir la tarjeta del conductor (o del centro de ensayo autorizado). Si fuere necesario, podrán realizarse entradas manuales al insertar, por vez primera, una tarjeta de conductor (o centro de ensayo autorizado) no utilizada previamente. Para la introducción manual de actividades, se utilizarán la hora y fecha locales de la zona horaria (desfase UTC) configuradas para la unidad intravehicular. Al introducir la tarjeta del conductor o del centro de ensayo autorizado, se recordarán al titular de la tarjeta: la fecha y la hora de la última extracción de la tarjeta; opcionalmente, el desfase horario local configurado para la unidad intravehicular. Se podrán introducir actividades observando las siguientes restricciones: el tipo de actividad puede ser: TRABAJO, DISPONIBILIDAD o PAUSA/DESCANSO. La hora de comienzo y finalización de cada actividad estará exclusivamente enmarcada en el intervalo que transcurre desde la última extracción de la tarjeta a su introducción actual. No deberá producirse ningún solapamiento temporal entre las diversas actividades. El procedimiento de introducción manual de actividades incluirá tantas fases consecutivas como sea necesario para configurar los distintos tipos de actividad y la hora de comienzo y finalización de cada actividad. El titular de la tarjeta podrá optar por no declarar actividad alguna durante cualquier intervalo de tiempo entre la última extracción de la tarjeta y la introducción en el momento actual. Durante el proceso de introducción manual de actividades asociado a la introducción de la tarjeta y en los casos pertinentes, el titular de la tarjeta podrá introducir, asimismo: un lugar en que haya terminado un período de trabajo diario precedente, asociado a la hora pertinente (si no se ha introducido ya con motivo de la última extracción de la tarjeta), o un lugar en que comience el período de trabajo diario actual, asociado a la hora pertinente. Si se introduce un lugar, éste quedará registrado en la tarjeta de tacógrafo pertinente. Se interrumpirá la introducción manual de actividades en los siguientes casos: cuando se extraiga la tarjeta, o cuando el vehículo se mueva permaneciendo insertada la tarjeta en la ranura del aparato relativa al conductor. Se permiten otras interrupciones como, por ejemplo, la desconexión tras un cierto período de inactividad del usuario. En caso de interrumpirse el proceso de introducción manual de actividades, el aparato de control validará todo lugar completo y las entradas ya realizadas (indicando el lugar y la hora o el tipo de actividad y la hora de comienzo y finalización de aquélla de forma inequívoca). Si se introduce la tarjeta de un segundo conductor o centro de ensayo autorizado mientras esté en curso la introducción manual de actividades con motivo de la previa introducción de otra tarjeta, se podrán completar dichas entradas realizadas con la tarjeta anterior antes de dar paso a la introducción manual de entradas relativas a la segunda tarjeta. El titular de la tarjeta podrá realizar entradas manualmente conforme al siguiente procedimiento mínimo: Introducir manualmente y por orden cronológico las actividades realizadas durante el período comprendido entre la última extracción de la tarjeta y la actual introducción. La hora de comienzo de la primera actividad se ajustará a la hora o momento de extracción de la tarjeta. La hora de comienzo de cada entrada sucesiva deberá ajustarse al momento inmediatamente posterior a la hora de finalización de la entrada precedente. Deberá indicarse y desglosarse cada tipo de actividad y la hora correspondiente de finalización. El procedimiento concluirá cuando la hora de finalización de una actividad introducida manualmente coincida con la hora de introducción de la tarjeta. A continuación, el aparato de control podrá permitir opcionalmente al titular de la tarjeta modificar las actividades introducidas manualmente, hasta validarlas seleccionando un comando específico. Una vez validadas las actividades, ya no se podrán realizar modificaciones» «Condición 50 ter : El aparato de control permitirá al conductor introducir, en tiempo real, las dos condiciones específicas siguientes: “FUERA DE ÁMBITO”(comienzo, final), “TRAYECTO EN TRANSBORDADOR/TREN” La condición “TRAYECTO EN TRANSBORDADOR/TREN” no puede darse si está abierta la condición “FUERA DE ÁMBITO”. Si la condición “FUERA DE ÁMBITO” está abierta, el aparato de control tendrá que cerrarla automáticamente en caso de introducirse o extraerse una tarjeta de conductor. El hecho de estar abierta la condición “FUERA DE ÁMBITO” impedirá los siguientes incidentes y advertencias:
|
3.7. |
El texto de la condición 065 se sustituye por el siguiente texto: «Condición 065: Este incidente se producirá cada vez que se sobrepase la velocidad permitida. Esta condición se aplicará únicamente a vehículos de las categorías M2, M3, N2 o N3, definidas en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques». |
3.8. |
Se introduce el texto siguiente tras la condición 067: «9.9 bis. Incidente “Conflicto de movimiento del vehículo” ». «Condición 067 bis : Este incidente se producirá cuando una medición de velocidad cero (vehículo parado) entre en conflicto con la información de vehículo en movimiento procedente de, al menos, una fuente independiente durante más de un minuto ininterrumpido.». «Condición 067 ter : En los casos en que la unidad intravehicular pueda recibir o elaborar valores de velocidad procedentes de una fuente externa independiente de información sobre el movimiento, este incidente también podrá producirse si dichos valores de velocidad contradicen abiertamente aquellos otros elaborados a partir de la señal de velocidad del sensor de movimiento durante más de un minuto.». |
3.9. |
En la condición 094, se introduce la siguiente línea tras el incidente «Error en datos de movimiento»:
|
3.10. |
El texto de la condición 104 se sustituye por el siguiente texto: «Condición 104: El aparato de control deberá registrar y almacenar en su memoria los siguientes datos, correspondientes a los últimos 255 bloqueos introducidos por una empresa: fecha y hora de activación del bloqueo; fecha y hora de desactivación del bloqueo; número de la tarjeta de empresa y Estado miembro emisor, y denominación social y dirección de la empresa. Los datos previamente bloqueados mediante un bloqueo eliminado de la memoria debido al límite antes mencionado se considerarán desbloqueados». |
3.11. |
Se introduce la nueva condición siguiente tras la 109 bis: «Condición 109 ter : El incidente “Conflicto de movimiento del vehículo” no se almacenará en las tarjetas del conductor ni del centro de ensayo autorizado.». |
3.12. |
El texto de la condición 114 bis se sustituye por el siguiente texto: «Condición 114 bis: La pantalla admitirá el uso de los caracteres especificados en el apéndice 1, Capítulo 4: ‘Conjuntos de caracteres’. La pantalla podrá utilizar glifos simplificados (p.ej.: los caracteres acentuados podrán aparecer sin acento, o las minúsculas podrán verse como mayúsculas)». |
3.13. |
El texto de la condición 121 se sustituye por el siguiente texto: «Condición 121: Cuando no sea necesario mostrar otra información, el aparato de control deberá presentar en pantalla, por defecto, los datos siguientes: la hora local (correspondiente a la UTC + desfase configurado por el conductor); el modo de funcionamiento, y la actividad actual del conductor y la del segundo conductor. Información relativa al conductor:
|
3.14. |
El texto de la condición 127 se sustituye por el siguiente texto: «Condición 127: Se podrán visualizar en pantalla, de manera selectiva y a voluntad, los siguientes datos: la fecha y la hora UTC, junto con el desfase horario local; el contenido de cualquiera de los seis documentos impresos, con el mismo formato que el propio documento; el tiempo de conducción continua y el tiempo de descanso acumulado del conductor; el tiempo de conducción continua y el tiempo de descanso acumulado del segundo conductor; el tiempo de conducción acumulado del conductor durante la semana anterior y la actual, y el tiempo de conducción acumulado del segundo conductor durante la semana anterior y la actual. Datos opcionales: la duración actual de la actividad del segundo conductor (desde que la seleccionara); el tiempo de conducción acumulado del conductor durante la semana actual; el tiempo de conducción acumulado del conductor durante el período de trabajo diario actual, y el tiempo de conducción acumulado del segundo conductor durante el período de trabajo diario actual». |
3.15. |
El texto de la condición 133 bis se sustituye por el siguiente texto: «Condición 133 bis : La impresora admitirá el uso de los caracteres especificados en el apéndice 1, Capítulo 4: “Conjuntos de caracteres”». |
3.16. |
El texto de la condición 136 se sustituye por el siguiente texto: «Condición 136: El tipo de papel para impresora utilizado por el aparato de control llevará la marca de homologación pertinente y la indicación del/de los tipo(s) de aparato de control con el/los que se puede utilizar». |
3.17. |
Se introducen las nuevas condiciones siguientes tras la 136: «Condición 136 bis : Si se mantienen las condiciones normales de almacenamiento en lo que respecta a intensidad luminosa, humedad y temperatura, los documento de impresión seguirán siendo claramente legibles e identificables durante al menos dos años. Condición 136 ter : El papel para impresora respetará, como mínimo, las especificaciones de prueba que figuran en el sitio web del laboratorio designado para realizar las pruebas de interoperabilidad, tal y como establece la condición 278. Condición 136 quater : Toda modificación o actualización de las especificaciones descritas en el párrafo anterior tendrá lugar, únicamente, después de que el laboratorio designado haya consultado al fabricante del tacógrafo digital homologado instalado en la unidad intravehicular, junto con las autoridades de homologación del modelo». |
3.18. |
El texto de la condición 141 se sustituye por el siguiente texto: «Condición 141: El aparato de control deberá avisar al conductor 15 minutos antes y en el preciso instante en que se exceda el límite de tiempo de conducción continua permitido». |
3.19 |
El texto de la condición 145 se sustituye por el siguiente texto: «Condición 145: En este último caso, el avisador mostrará una “T”». |
3.20. |
Se introduce la condición siguiente tras la 161: «Condición 161 bis : Características de los sensores de movimiento: reaccionarán a todo campo magnético que perturbe la detección de movimiento del vehículo; en estas circunstancias, la unidad intravehicular registrará y almacenará un fallo del sensor (condición 070), o bien estarán dotados de un sensor protegido de los campos magnéticos o invulnerable a estos.». |
4. ENMIENDAS AL CAPÍTULO V (INSTALACIÓN)
4.1. |
Se añade la frase siguiente en la condición 239: «La entrega de piezas del aparato de control importantes para la seguridad podrá limitarse, si fuera necesario, durante la certificación de seguridad». |
4.2. |
El texto de la condición 243 se sustituye por el siguiente texto: «Condición 243: Los fabricantes de vehículos o los instaladores deberán activar el aparato de control integrado como máximo antes de que el vehículo se destine al uso previsto y descrito en el Reglamento (CE) no 561/2006». |
4.3. |
El texto de las condiciones 248 y 249 se sustituye por el siguiente texto: «Condición 248: Tras la instalación, deberá efectuarse el calibrado. El primer calibrado podrá no incluir necesariamente el número de matrícula del vehículo (VRN) si el centro de ensayo autorizado encargado de realizar el calibrado no lo conoce. En estas circunstancias, el propietario del vehículo podrá introducir, tan sólo por esta vez, el VRN utilizando su tarjeta de empresa antes de destinar el vehículo a los usos consentidos por el Reglamento (CE) no 561/2006 (p.ej.: activando los comandos necesarios mediante la estructura de menú idónea integrada en la interfaz de la unidad intravehicular) (1). Para actualizar o confirmar los datos introducidos deberá utilizarse, necesariamente, una tarjeta del centro de ensayo». «Condición 249: Después de haber instalado y verificado el aparato de control, se le fijará una placa de instalación bien visible y de fácil acceso. Cuando esto no sea posible, la placa se fijará en el montante “B” del vehículo para que sea claramente visible. En aquellos vehículos sin montante “B”, la placa se fijará en el marco de la puerta del lado del conductor del vehículo y deberá quedar a la vista en cualquier caso. Después de cada nueva intervención del instalador o el centro de ensayo autorizado, la placa deberá sustituirse por otra nueva.» |
4.4. |
El sexto guión de la condición 250 se sustituye por el siguiente: «—fecha del informe del coeficiente característico del vehículo y de la medida de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas.». |
4.5. |
Se introduce la nueva condición siguiente tras la 250: «Condición 250 bis : Únicamente en los vehículos de las categorías M1 y N1, equipados con un adaptador conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) no 68/2009 (2), y cuando no se pueda incluir toda la información necesaria según la condición 250, se podrá integrar una segunda placa complementaria. En estos casos, esta placa adicional contendrá, al menos, la información descrita en los últimos cuatro guiones de la condición 250. De instalar esta segunda placa complementaria, se colocará cerca de o junto a la primera placa principal descrita en la condición 250, y se aplicará el mismo nivel de protección. Asimismo, la segunda placa deberá indicar el nombre, dirección o denominación comercial del instalador o centro de ensayo que haya efectuado la instalación, junto con la fecha de instalación». |
5. ENMIENDAS AL CAPÍTULO VI (CONTROLES)
5.1. |
La condición 257 queda modificada como sigue: El cuarto guión se sustituye por «— que se coloquen una placa de instalación, como determina la condición 250, y una placa descriptiva, como establece la condición 169», al tiempo que se añade el siguiente guión: «— que no haya dispositivos de manipulación integrados en el aparato». |
5.2. |
Se introducen las nuevas condiciones siguientes tras la 257: «Condición 257 bis : Si se ocurre que alguno de los incidentes enumerados en el Capítulo III, apartado 9 («Detección de incidentes y/o fallos») ha tenido lugar desde el último control y los fabricantes del tacógrafo y/o las autoridades nacionales lo consideran potencialmente peligroso para la seguridad del aparato, el centro de ensayo autorizado deberá: a)comparar los datos de identificación del sensor de movimiento conectado a la caja de cambios con los del sensor de movimiento registrado acoplado a la unidad intravehicular;b)comprobar si la información registrada en la placa de instalación se corresponde con la registrada en la unidad intravehicular, yc)verificar si los números de serie y homologación del sensor de movimiento, si están impresos en la carcasa de este último, casan con la información registrada en la unidad intravehicular.Condición 257 ter : Los centros de ensayo guardarán los resultados de los informes de control que confirmen la existencia de precintos rotos o de dispositivos de manipulación. Los centros de ensayo deberán guardar dichos informes durante, al menos, dos años y los pondrán a disposición de la autoridad competente pertinente cuando se les solicite». |
6. ENMIENDAS AL CAPÍTULO VII (EXPEDICIÓN DE TARJETAS)
6.1. |
Se introduce la nueva condición siguiente tras la 268: «Condición 268 bis : Los Estados miembros intercambiarán datos por vía electrónica a fin de garantizar la unicidad de la tarjeta de tacógrafo del conductor que hayan expedido. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar datos electrónicamente al efectuar controles de las tarjetas de conductor en carretera o en las instalaciones de las empresas para verificar la unicidad y el estado de las tarjetas». |
7. ENMIENDAS AL CAPÍTULO VIII (HOMOLOGACIÓN)
7.1. |
Se añade una nueva frase bajo el primer párrafo del apartado 1: «Generalidades»: «Todo fabricante de unidades intravehiculares podrá solicitar la homologación de su componente con cualquier modelo de sensor de movimiento y viceversa, siempre que cada componente cumpla lo dispuesto en la condición 001 bis». |
7.2. |
Se introducen las nuevas condiciones siguientes tras la 274: «Condición 274 bis : En el caso excepcional de que las autoridades de certificación de la seguridad se nieguen a conceder dicho certificado a todo nuevo aparato basándose en la obsolescencia de los mecanismos de seguridad, la homologación se concederá única y exclusivamente en esta circunstancia específica y excepcional, siempre que no exista una solución alternativa que se ajuste al presente Reglamento. Condición 274 ter : En esta circunstancia, el Estado miembro interesado informará sin dilación a la Comisión Europea, que iniciará, en un plazo de doce meses desde la concesión de la homologación, un procedimiento que garantice el restablecimiento del nivel de seguridad a sus niveles originales». |
7.3. |
Se introduce la nueva condición siguiente tras la 275: «Condición 275 bis : Los fabricantes deberán aportar las muestras oportunas de los productos homologados y la documentación relativa solicitada por los laboratorios encargados de realizar pruebas funcionales en el plazo de un mes desde que se formule dicha solicitud. Todos los costes derivados de dicha solicitud correrán a cargo de la entidad solicitante. Los laboratorios preservarán la confidencialidad de todos los datos comercialmente sensibles». |
7.4. |
Se introduce la nueva condición siguiente tras la 277: «Condición 277 bis : La certificación funcional de todo componente del aparato de control deberá indicar, asimismo, los números de homologación de los demás componentes compatibles del aparato de control homologados». |
7.5. |
El texto de la condición 281 se sustituye por el siguiente texto: «Condición 281: El laboratorio no realizará pruebas de interoperabilidad con aparatos de control o tarjetas de tacógrafo que no hayan obtenido un certificado de seguridad y un certificado funcional, salvo en las circunstancias excepcionales descritas en la condición 274 bis.» |
8. ENMIENDAS AL APÉNDICE 1 (DICCIONARIO DE DATOS)
8.1. |
El punto 2.2 se sustituye por el siguiente texto:
|
8.2. |
La línea « “0A” H“0F” H RFU,» del punto 2.54 se sustituye por:
|
8.3. |
El punto 2.70 se sustituye por:
|
8.4. |
El punto 2.114 se sustituye por:
|
8.5. |
El último apartado del Capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
8.6. |
En el Capítulo 2, el texto del punto 2.67 se sustituye por el siguiente texto:
|
8.7. |
El texto del punto 2.71 se sustituye por el siguiente texto:
|
8.8. |
El texto del punto 2.72 se sustituye por el siguiente texto:
|
9. ENMIENDAS AL APÉNDICE 3 (PICTOGRAMAS)
9.1. |
El texto de la condición PIC_001 se sustituye por el siguiente texto: «PIC_001 El aparato de control podrá utilizar, de forma opcional, los siguientes pictogramas y combinaciones de pictogramas (o pictogramas y combinaciones lo suficientemente parecidas para identificarse con éstas de forma inequívoca):» |
9.2 |
En el punto 2, en el subapartado «Incidentes», se añade el siguiente pictograma: « Conflicto de movimiento del vehículo». |
10. ENMIENDAS AL APÉNDICE 4 (DOCUMENTOS IMPRESOS)
10.1. |
PRT_006 del apartado 2 (Especificación de los bloques de datos), «Especificaciones para bloques de datos» se sustituye por:
|
10.2. |
Punto 3.1. Impresión diaria de las actividades del conductor almacenadas en la tarjeta, se sustituye por el siguiente texto: «3.1 Impresión diaria de las actividades del conductor almacenadas en la tarjeta
|
10.3. |
Punto 3.2 Impresión diaria de las actividades del conductor almacenadas en la VU, se sustituye por el siguiente texto: «Punto 3.2 Impresión diaria de las actividades del conductor almacenadas en la VU
|
11. ENMIENDAS AL APÉNDICE 7 (PROTOCOLOS DE TRANSFERENCIA DE DATOS)
11.1. |
El texto de la nota a pie de página que aparece en el punto 2.1, relativa al procedimiento de transferencia de datos, se sustituye por el siguiente texto:
|
12. ENMIENDAS AL APÉNDICE 9 (HOMOLOGACIÓN DE MODELO –RELACIÓN DE PRUEBAS MÍNIMAS EXIGIDAS)
12.1. |
Se añade la siguiente norma ISO al primer párrafo del capítulo I: Norma ISO 16844-3:2004/Cor 1:2006 Vehículos de carretera – Sistemas de tacógrafo – Parte 3: Interfaz del sensor de movimiento (con las unidades intravehiculares)». |
12.2. |
En el Capítulo II – PRUEBAS FUNCIONALES DE LA UNIDAD INTRAVEHICULAR, se añade la nueva condición siguiente al punto 3 relativo a las pruebas funcionales que han de efectuarse:
|
12.3 |
Se añade la nueva condición siguiente al capítulo II:
|
12.4 |
En el capítulo III se añade la nueva condición siguiente: Pruebas funcionales (sensor de movimiento)
|
12.5. |
En el capítulo III (PRUEBAS FUNCIONALES DEL SENSOR DE MOVIMIENTO) se añade la nueva condición siguiente al punto 3 relativo a las pruebas funcionales que han de efectuarse:
|
13. ENMIENDAS AL APÉNDICE 12 (ADAPTADOR PARA VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS M1 y N1)
En el capítulo VII se añade la nueva condición siguiente al punto 7.2:
«3.3 |
Comprobar si el adaptador es invulnerable a los campos magnéticos. De forma alternativa, comprobar si el adaptador reacciona a los campos magnéticos perturbando la detección de movimiento del vehículo a fin de que la VU conectada pueda detectar, registrar y almacenar los fallos del sensor – Condición 161 bis». |
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/24 |
REGLAMENTO (UE) N o 1267/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 817/2006 (1) y, en particular, su artículo 18, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo VI del Reglamento (CE) no 194/2008 establece la lista de personas, grupos y entidades afectados por el bloqueo de fondos y recursos económicos con arreglo a dicho Reglamento. |
(2) |
La Decisión 2009/981/PESC del Consejo de 18 de diciembre de 2009 (2) modifica el anexo II de la Posición Común 2006/318/PESC de 27 de abril de 2006. Procede modificar en consecuencia el anexo VI del Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo. |
(3) |
A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste deberá entrar en vigor al día siguiente de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento (CE) no 194/2008 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión El President
João Vale DE ALMEIDA
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 66 de 10.3.2008, p. 1.
(2) DO L 338 de 19.12.2009, p. 90.
ANEXO
En el anexo VI del Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo, se suprime la siguiente entrada:
«E7c |
Aung Khaing Moe |
Hijo de Myo Myint, nacido el 25.6.1967 (se cree que actualmente se encuentra en el Reino Unido; se marchó antes de ser incorporado a la lista) |
M» |
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/26 |
REGLAMENTO (UE) N o 1268/2009 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2009
por el que se excluyen las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 de algunas limitaciones de esfuerzo pesquero y de las obligaciones de registro en 2010, en virtud del Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones
LA COMISIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2,
Vistos los informes presentados por Dinamarca, Estonia, Finlandia, Alemania, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia,
Visto el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1098/2007 contiene disposiciones relativas al establecimiento de límites de esfuerzo pesquero de las poblaciones de bacalao en el Mar Báltico y al registro de los datos de esfuerzo pesquero correspondientes. |
(2) |
Sobre la base del Reglamento (CE) no 1098/2007, en el anexo II del Reglamento (CE) no 1226/2009 del Consejo (2) figuran los límites de esfuerzo pesquero para 2010 en el Mar Báltico. |
(3) |
De acuerdo con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007, la Comisión puede excluir las subdivisiones 27 y 28.2 del ámbito de aplicación de algunas limitaciones de esfuerzo pesquero y de las obligaciones de registro cuando las capturas de bacalao hayan sido inferiores a un determinado umbral en el último período objeto del informe. |
(4) |
Teniendo en cuenta los informes presentados por los Estados miembros y el dictamen del CCTEP, las subdivisiones 27 y 28.2 deben excluirse en 2010 del ámbito de aplicación de dichas limitaciones de esfuerzo pesquero y de las obligaciones de registro. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 8, apartado 1, letra b), el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1098/2007 no se aplicarán a las subdivisiones CIEM 27 y 28.2.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.
(2) DO L 330 de 16.12.2009, p. 1.
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/27 |
REGLAMENTO (UE) N o 1269/2009 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 243/2007 en lo que se refiere al contenido mínimo de aditivo en los piensos para cerdos de engorde
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 243/2007 de la Comisión (2) se autorizó la utilización, durante un período de diez años, del preparado enzimático 3-fitasa producido por Aspergillus niger (CBS 101.672), perteneciente a la categoría de los aditivos zootécnicos, como aditivo en la alimentación animal para lechones destetados, cerdos de engorde y pollos de engorde. |
(2) |
De conformidad con lo establecido en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, BASF SE, el titular de la autorización de dicho preparado enzimático, presentó una solicitud en la que pide cambiar los términos de la autorización para los cerdos de engorde disminuyendo el contenido mínimo del aditivo en el pienso. Esta solicitud estuvo acompañada de los datos pertinentes en que se basa la petición de cambio. |
(3) |
La EFSA concluyó, en su dictamen de 7 de julio de 2009, que existen pruebas suficientes que corroboran la eficacia del preparado enzimático 3-fitasa producido por Aspergillus niger (CBS 101.672) en los cerdos de engorde con un contenido mínimo de 100 FTU por kilogramo de pienso completo (3). |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 243/2007 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento (CE) no 243/2007, en la séptima columna, «Contenido mínimo», la expresión «280 FTU» se sustituye por «100 FTU (4)».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 73 de 13.3.2007, p. 4.
(3) The EFSA Journal (2009) 1184, p. 1.
(4) 1 FTU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato de sodio, de pH de 5,5 y a 37 °C.
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/28 |
REGLAMENTO (UE) N o 1270/2009 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2009
relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en los piensos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 9 quinquies, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal. |
(2) |
El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para los piensos presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(4) |
Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes deben seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 2374/1998 de la Comisión (3) autorizó de manera provisional para los lechones el uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 526.94). El Reglamento (CE) no 2036/2005 de la Comisión (4) lo autorizó sin límite temporal para los pollos de engorde. Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático para lechones destetados. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse sin límite de tiempo el uso de dicho preparado enzimático, tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 2200/2001 de la Comisión (5) autorizó provisionalmente para los lechones el uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94), de endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 592.94), de alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), de bacilolisina producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9554) y de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride (NIBH FERM BP 4842). El Reglamento (CE) no 252/2006 de la Comisión (6) lo autorizó de manera provisional para los pavos de engorde. El Reglamento (CE) no 358/2005 de la Comisión (7) lo autorizó sin límite de tiempo para pollos de engorde, y el Reglamento (CE) no 1140/2007 de la Comisión (8) lo autorizó de manera provisional para gallinas ponedoras. Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático para los pavos de engorde y los lechones destetados. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse sin límite de tiempo el uso de dicho preparado enzimático, tal como se especifica en el anexo II del presente Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «enzimas» que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.
Artículo 2
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «enzimas» que figura en el anexo II, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 21 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(3) DO L 295 de 4.11.1998, p. 3.
(4) DO L 328 de 15.12.2005, p. 13.
(5) DO L 299 de 15.11.2001, p. 1.
(6) DO L 44 de 15.2.2006, p. 3.
(7) DO L 57 de 3.3.2005, p. 3.
(8) DO L 256 de 2.10.2007, p. 14.
ANEXO I
Número CE |
Aditivo |
Denominación química y descripción |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||
Unidades de actividad/kg de pienso completo |
||||||||||||||||
Enzimas |
||||||||||||||||
E 1636 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 |
Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 526.94), con una actividad mínima de: forma sólida: 700 000 BU (1)/g forma líquida: 300 000 BU/g |
Lechones (destetados) |
— |
17 500 BU |
— |
|
Sin límite de tiempo |
(1) Una BU es la cantidad de enzima que libera 0,06 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada a un pH de 4,8 y una temperatura de 50 °C.
ANEXO II
Número CE |
Aditivo |
Denominación química y descripción |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||
Unidades de actividad/kg de pienso completo |
||||||||||||||||||||||||
Enzimas |
||||||||||||||||||||||||
E 1620 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 Endo-1,4-beta-glucanasa EC 3.2.1.4 Alfa-amilasa EC 3.2.1.1 Bacilolisina EC 3.4.24.28 Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 |
Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) de endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 592.94), de alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), de bacilolisina producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9554) y de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride (NIBH FERM BP 4842), con una actividad mínima de: endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 2 350 U/g (1) endo-1,4-beta-glucanasa: 4 000 U/g (2) alfa-amilasa: 400 U/g (3) bacilolisina: 450 U/g (4) endo-1,4-beta-xilanasa: 20 000 U/g (5) |
Pavos de engorde |
— |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 587 U |
— |
|
Sin límite de tiempo |
||||||||||||||||
Endo-1.4-beta-glucanasa: 1 000 U |
— |
|||||||||||||||||||||||
Alfa-amilasa: 100 U |
— |
|||||||||||||||||||||||
Bacilolisina: 112 U |
— |
|||||||||||||||||||||||
Endo-1,4-beta-xilanasa: 5 000 U |
— |
|||||||||||||||||||||||
Lechones (destetados) |
— |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 1 175 U |
— |
|
|
|||||||||||||||||||
Endo-1.4-beta-glucanasa: 2 000 U |
— |
|||||||||||||||||||||||
Alfa-amilasa: 200 U |
— |
|||||||||||||||||||||||
Bacilolisina: 225 U |
— |
|||||||||||||||||||||||
Endo-1,4-beta-xilanasa: 10 000 U |
— |
(1) Una U es la cantidad de enzima que liberan 0,0056 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 7,5 y una temperatura de 30 °C.
(2) Una U es la cantidad de enzima que liberan 0,0056 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de carboximetilcelulosa, a un pH de 4,8 y una temperatura de 50 °C.
(3) Una U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de glucosa por minuto a partir de un polímero amiláceo entrecruzado, a un pH de 7,5 y una temperatura de 37 °C.
(4) Una U es la cantidad de enzima que solubiliza 1 microgramo de sustrato de azocaseína por minuto, a un pH de 7,5 y una temperatura de 37 °C.
(5) Una U es la cantidad de enzima que liberan 0,0067 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de madera de abedul, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/32 |
REGLAMENTO (UE) N o 1271/2009 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2009
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 1246/2009 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2009.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.
(4) DO L 336 de 18.12.2009, p. 14.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 22 de diciembre de 2009
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
42,90 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
42,90 |
2,03 |
1701 12 10 (1) |
42,90 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
42,90 |
1,74 |
1701 91 00 (2) |
47,32 |
3,27 |
1701 99 10 (2) |
47,32 |
0,14 |
1701 99 90 (2) |
47,32 |
0,14 |
1702 90 95 (3) |
0,47 |
0,23 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/34 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2009
relativa a la concesión de una ayuda pública por parte de las autoridades de la República de Letonia para la compra de tierras agrícolas entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013
(2009/991/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo tercero,
Vista la solicitud presentada por el Gobierno de la República de Letonia el 17 de noviembre de 2009,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 17 de noviembre de 2009, la República de Letonia (denominada en lo sucesivo «Letonia») presentó al Consejo una solicitud de Decisión con arreglo al artículo 88, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en relación con el plan de Letonia de conceder ayudas públicas a los agricultores letones para la compra de tierras agrícolas. |
(2) |
Según los datos facilitados por la Oficina Central de Estadística de Letonia, el 97,6 % de las explotaciones rurales tiene menos de 15,9 hectáreas. Por consiguiente, la mayor parte de las explotaciones agrarias letonas son de semisubsistencia. El tamaño tan desfavorable de las explotaciones agrarias letonas, la recepción de los pagos directos que recibe Letonia –es la más baja de los Estados miembros, debido al mecanismo de introducción gradual previsto en el Acta de adhesión de 2003–, y los costes desproporcionadamente elevados de los insumos de la explotación de la tierra en comparación con los beneficios, son factores que contribuyen a una renta agraria baja, que en 2009 se ha reducido aún más. |
(3) |
Según los datos facilitados por la Oficina Central de Estadística de Letonia, hasta el año 2007 había 1 930 900 hectáreas de tierras agrícolas, pero la zona declarada a los efectos de los pagos directos no excedía de 1 551 185 hectáreas. Por lo tanto, 379 715 hectáreas son propiedad y están explotadas por no agricultores. Las ayudas públicas podrían permitir a los agricultores comprar esas tierras de cultivo. |
(4) |
En 2009, la intensificación de la recesión en la economía mundial motivada por la crisis económica ha tenido un efecto adverso en la economía letona y en las explotaciones agrarias del país, debido tanto a la ausencia de demanda como a la pronunciada caída de los precios de compra: en los tres primeros trimestres de 2009, los precios del trigo bajaron alrededor de un 37 %, los de la cebada alrededor de un 44 % y los de la leche alrededor de un 38 % en relación con los precios de 2008. |
(5) |
El nivel de vida de los productores agrarios ha empeorado aún más de resultas del fuerte incremento que experimentaron en 2008 los precios de los insumos agrícolas (los fertilizantes minerales aumentaron un 67 %; los servicios veterinarios, un 46 %, la electricidad, un 29 %, y el combustible, un 15 %); estos precios no han bajado en 2009, por tanto, los costes de producción se han mantenido invariables. Es probable que las condiciones sigan empeorando para muchas explotaciones letonas, con el consiguiente aumento del número de familias de agricultores en riesgo de caer en la pobreza. |
(6) |
La tasa de desempleo de Letonia es la más elevada de la Unión Europea; en septiembre de 2009 alcanzó el 19,7 %, lo que supone una subida del 62 % desde enero de 2009. Por tanto, las ayudas públicas deben contribuir a que los parados acometan actividades agrícolas, al permitirles adquirir tierras agrícolas. También brindarán a los productores en régimen de semisubsistencia que hayan perdido su empleo por cuenta ajena en sectores distintos de la agricultura la ocasión de mejorar la superficie de sus parcelas y de obtener de su propia producción una renta que les garantice un nivel de vida básico. Asimismo, las ayudas facilitarán la venta de tierras agrícolas que actualmente son propiedad de desempleados que necesitan capital para pasar a la situación de trabajadores autónomos. |
(7) |
En vista de la carencia de recursos financieros de los agricultores y de los elevados tipos de interés de los préstamos comerciales para la compra de tierras, los agricultores afrontan grandes dificultades para obtener préstamos comerciales para inversiones como la compra de tierras agrícolas. En noviembre de 2009, los tipos de interés que aplicaban las entidades de crédito a las líneas de crédito comerciales para la adquisición de tierras agrícolas eran superiores al 15 % anual. |
(8) |
En 2009 ha llegado la recesión al mercado de tierras agrícolas. El número de transacciones ha sido considerablemente menor y, según el registro catastral, el número de compras y ventas de tierras ha caído 4,5 veces en relación con 2007. |
(9) |
Las ayudas públicas que se pretende conceder ascienden a ocho millones de lats letones (LVL), que deberían permitir a unos mil agricultores comprar un total de 70 000 hectáreas de tierras agrarias en el período comprendido entre 2010 y 2013. Las compras pueden ser tanto de tierras pertenecientes al Estado o a los municipios como a personas físicas. |
(10) |
Las ayudas públicas se concederán en forma de subvenciones del pago de intereses sobre los créditos y cubrirán cuatro puntos porcentuales del tipo de interés anual que aplique el banco. Sin embargo, cuando el tipo de interés anual sea inferior a cuatro puntos porcentuales, el tipo de interés efectivamente pagado por el prestatario será reembolsado por completo. |
(11) |
La Comisión no ha iniciado hasta ahora ningún procedimiento ni adoptado ninguna posición sobre la naturaleza y la compatibilidad de la ayuda. |
(12) |
Se dan, por lo tanto, circunstancias excepcionales que permiten considerar la citada ayuda, compatible con el mercado interior; la ayuda tiene carácter excepcional se reduce a lo estrictamente necesario para limitar la magnitud de la pobreza rural en Letonia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La concesión de una ayuda pública excepcional por las autoridades letonas, de un importe total máximo de ocho millones de LVL, entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, para la obtención de créditos destinados a la adquisición de tierras agrícolas se considera compatible con el mercado interior.
Artículo 2
La destinataria de la presente Decisión es la República de Letonia.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/36 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2009
sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera
[notificada con el número C(2009) 9959]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/992/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1071/2009 establece que cada Estado miembro deberá llevar un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que hayan sido autorizadas por una autoridad competente nombrada por él para ejercer la profesión de transportista por carretera. Los registros electrónicos nacionales deben incluir, como mínimo, los datos indicados en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento. Asimismo, deben incluirse datos adicionales, como la fecha y el lugar de nacimiento de las personas físicas, a fin de garantizar la identificación correcta de las personas afectadas. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (2), y el Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (3), exigen también la introducción de determinados datos en los registros electrónicos nacionales. |
(3) |
Las disposiciones sobre la protección de datos personales, en particular las establecidas por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), son aplicables al tratamiento de cualesquiera datos personales con arreglo al Reglamento (CE) no 1071/2009. |
(4) |
A fin de facilitar la interconexión de los registros electrónicos nacionales, tal como exige el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1071/2009, la Comisión debe adoptar, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de ese Reglamento, una decisión sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales creados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1071/2009 serán los indicados en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.
(2) DO L 300 de 14.11.2009, p. 72.
(3) DO L 300 de 14.11.2009, p. 88.
(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
ANEXO
Categoría de datos |
Dato |
Descripción adicional del campo de datos |
Longitud |
|||||||||||||
Empresa de transportes |
Nombre |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-100 |
|||||||||||||
Forma jurídica |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-50 |
||||||||||||||
Dirección |
Dirección |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-150 |
|||||||||||||
Código postal |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-10 |
||||||||||||||
Ciudad |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-50 |
||||||||||||||
Código del país |
Código de dos letras ISO 3166-1 alfa-2 |
2 |
||||||||||||||
Autorización |
Tipo |
Declaración de:
o:
|
1-50 |
|||||||||||||
Número de serie de la licencia comunitaria |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-20 |
||||||||||||||
Fecha de inicio de la validez de la licencia comunitaria |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
Fecha de expiración de la licencia comunitaria |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
Número de vehículos comprendidos |
Campo numérico de texto libre |
1-4 |
||||||||||||||
Matrícula del vehículo (1) |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-15 |
||||||||||||||
Situación de la autorización |
Declaración de:
|
1-20 |
||||||||||||||
Fecha de retirada de la licencia comunitaria |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
Fecha de suspensión de la licencia comunitaria |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
Fecha de expiración de la suspensión de la licencia comunitaria |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
Motivo de la suspensión o retirada de la licencia comunitaria |
Declaración de:
|
1-100 |
||||||||||||||
Número de serie de la copia auténtica de la licencia comunitaria |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-20 |
||||||||||||||
Fecha de retirada de la copia auténtica |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
Fecha de expiración o retirada de la copia auténtica |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
Representante legal de la empresa (cuando proceda) (2) |
Nombre |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-100 |
|||||||||||||
Apellido(s) |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-100 |
||||||||||||||
Fecha de nacimiento |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
Lugar de nacimiento |
Campo alfabético de texto libre |
1-50 |
||||||||||||||
Gestor de transporte |
Nombre |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-100 |
|||||||||||||
Apellido(s) |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-100 |
||||||||||||||
Fecha de nacimiento |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
Lugar de nacimiento |
Campo alfabético de texto libre |
1-50 |
||||||||||||||
Modelo de certificado de competencia profesional |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-20 |
||||||||||||||
Fecha de expedición del certificado de competencia profesional |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
País de expedición del certificado de competencia profesional |
Código de dos letras ISO 3166-1 alfa-2 |
2 |
||||||||||||||
Infracción grave |
Categoría |
Campo alfanumérico utilizando valores codificados |
|
|||||||||||||
Tipo |
Campo alfanumérico utilizando valores codificados |
|
||||||||||||||
Fecha de la infracción |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
Fecha del control en el que se constató la infracción |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
Estado miembro en el que se constató la infracción |
Código de dos letras ISO 3166-1 alfa-2 |
2 |
||||||||||||||
Motivo por el cual la pérdida de la honorabilidad es una respuesta desproporcionada (3) |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-500 |
||||||||||||||
Persona inhabilitada |
Nombre |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-100 |
|||||||||||||
Apellido(s) |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-100 |
||||||||||||||
Fecha de nacimiento |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
Lugar de nacimiento |
Campo alfabético de texto libre |
1-50 |
||||||||||||||
Modelo de certificado de competencia profesional |
Campo alfanumérico de texto libre |
1-20 |
||||||||||||||
Fecha de expedición del certificado de competencia profesional |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
País de expedición del certificado de competencia profesional |
Código de dos letras ISO 3166-1 alfa-2 |
2 |
||||||||||||||
Motivo de la inhabilitación |
Declaración de:
|
1-100 |
||||||||||||||
Medida de rehabilitación actual |
Declaración de:
|
1-100 |
||||||||||||||
Fecha de inicio de la inhabilitación |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
||||||||||||||
Fecha de término de la inhabilitación |
Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD) |
10 |
(1) No es obligatorio registrar los datos relativos a las matrículas de los vehículos.
(2) Véase el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1071/2009.
(3) No se incluirá en este campo ningún dato personal sobre el gestor de transporte que no sea necesario.
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/40 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2009
que modifica la Decisión 2006/133/CE, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia
[notificada con el número C(2009) 10046]
(2009/993/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Decisión 2006/133/CE de la Comisión (2), Portugal está aplicando un plan de erradicación para impedir la propagación del nematodo de la madera del pino. Según la citada Decisión, no debe permitirse que el material de embalaje de madera sensible a la enfermedad, en particular material en forma de cajas de madera de un grosor superior a 6 mm, abandone la zona demarcada. |
(2) |
No obstante, puede concederse una excepción a esa obligación si la madera es tratada y marcada por una instalación transformadora autorizada de acuerdo con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO: Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional. |
(3) |
En Portugal, algunas empresas fabrican cajas de vino hechas de madera tratada de conformidad con esas disposiciones y acompañada de un pasaporte fitosanitario. Sin embargo, finalizado el proceso de fabricación, las cajas no llevan ninguna marca que dé fe de que se ha efectuado ese tratamiento. Por tanto, esas cajas de vino no entran en el ámbito de la excepción mencionada. |
(4) |
Para que en esa excepción puedan incluirse las susodichas cajas de vino, es necesario disponer que las empresas que las fabrican puedan ser autorizadas a marcarlas, a condición de que se supervise a estas empresas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables. Portugal ha informado a la Comisión de su voluntad de autorizar y supervisar a estas empresas. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el punto 1 del anexo de la Decisión 2006/133/CE se inserta el siguiente párrafo tras el párrafo segundo:
«El organismo oficial responsable podrá autorizar a los fabricantes a marcar, de acuerdo con el anexo II de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO, las cajas de vino que fabriquen con madera que haya sido tratada conforme a la citada norma por una instalación transformadora autorizada y que vaya acompañada del pasaporte fitosanitario al que se refiere la letra a). Los fabricantes de cajas de vino autorizados deberán ser sometidos a inspecciones oficiales continuas para garantizar, por un lado, que en la fabricación de esas cajas solo se emplea madera así tratada y acompañada del pasaporte fitosanitario mencionado en la letra a) y, por otro, que puede seguirse la pista de la madera hasta una instalación transformadora autorizada.».
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 52 de 23.2.2006, p. 34.
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/41 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2009
por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria
[notificada con el número C(2009) 10048]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/994/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su anexo VI, capítulo 4, sección B, letra f), párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía concede a Bulgaria períodos transitorios para el cumplimiento por determinados establecimientos de transformación de leche de los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1). |
(2) |
Bulgaria ha aportado garantías de que treinta y nueve establecimientos de transformación de leche han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan completamente a lo dispuesto en la legislación de la Unión. De esos establecimientos, 27 están autorizados a recibir y transformar sin separación leche cruda conforme y no conforme. Dichos establecimientos deben incluirse en la lista del capítulo I del apéndice del anexo VI. |
(3) |
Un establecimiento de transformación de leche está actualmente autorizado a recibir y transformar sin separación leche cruda conforme y no conforme y, por tanto, está incluido en la lista del capítulo I del apéndice del anexo VI. Actualmente dicho establecimiento solo transforma leche cruda conforme y, por consiguiente, debe suprimirse de la lista. |
(4) |
Un establecimiento de transformación de leche está actualmente autorizado a recibir y transformar leche cruda conforme y no conforme en líneas de producción distintas y, por tanto, está incluido en la lista del capítulo II del apéndice del anexo VI. Actualmente dicho establecimiento solo transforma leche cruda conforme y, por consiguiente, debe suprimirse de la lista. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
ANEXO
El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía queda modificado como sigue:
1) |
El capítulo I queda modificado como sigue:
|
2) |
En el capítulo II, se suprime la entrada siguiente:
|
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/44 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2009
por la que se modifica la Decisión 2007/716/CE con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo de Bulgaria
[notificada con el número C(2009) 10049]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/995/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 42,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2007/716/CE de la Comisión (2) establece medidas transitorias para los requisitos estructurales de determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo en Bulgaria contemplados en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo. Mientras dichos establecimientos se encuentren en fase de transición, los productos que procedan de ellos solo deben comercializarse en el mercado nacional o utilizarse para nuevas transformaciones en los establecimientos búlgaros en fase de transición. |
(2) |
Según una declaración oficial de la autoridad búlgara competente, determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo han cesado sus actividades o han completado su proceso de conformidad y ahora se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación de la Unión. Por consiguiente, esos establecimientos deben suprimirse de la lista de establecimientos en fase de transición. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2007/716/CE en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2007/716/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 289 de 7.11.2007, p. 14.
ANEXO
El anexo de la Decisión 2007/716/CE queda modificado como sigue:
1) |
Se suprimen las siguientes entradas correspondientes a establecimientos de transformación de carne:
|
2) |
Se suprimen las siguientes entradas correspondientes a establecimientos de transformación de leche:
|
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/49 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2009
relativa a una participación financiera de la Comunidad en 2009 para cubrir los gastos soportados por Alemania, España, Italia, Malta, Países Bajos, Portugal y Eslovenia en la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales
[notificada con el número C(2009) 10050]
(Los textos en lenguas alemana, eslovena, española, italiana, maltesa, neerlandesa y portuguesa y son los únicos auténticos)
(2009/996/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, la Comunidad puede otorgar a los Estados miembros una participación financiera para cubrir los gastos directamente relacionados con las medidas necesarias que se hayan adoptado o previsto a fin de luchar contra los organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Comunidad, al objeto de erradicarlos o, si esto no fuera posible, evitar su avance. |
(2) |
El 21 de abril de 2009, Alemania presentó dos solicitudes de participación financiera para el control de la Diabrotica virgifera en las regiones de Baden-Wurtemberg y Baviera, relativas a las medidas que se aplicaron en 2008 para controlar los brotes del organismo nocivo detectados en 2007 y 2008; los brotes de 2007 ya fueron objeto de cofinanciación en 2008. |
(3) |
Italia ha presentado cuatro solicitudes de participación financiera. La primera se presentó el 21 de abril de 2009 y se refería a las medidas de control de la Anoplophora chinensis en Lombardía —concretamente en el término municipal de Gussago (provincia de Brescia)— que se aplicaron en 2008 y del 1 de enero al 30 de abril de 2009 para controlar un brote detectado en 2008. La evaluación realizada por la Comisión con respecto a esta solicitud no ha puesto de manifiesto que este brote del organismo nocivo esté vinculado a los brotes surgidos en las provincias de Milán o Varese. La segunda solicitud se presentó el 16 de abril de 2009 y se refería a las medidas de control de la Anoplophora chinensis en el Lacio —concretamente en el término municipal de Roma— que se aplicaron en 2008 y 2009 para controlar un brote detectado en 2008. La tercera solicitud se presentó el 25 de noviembre de 2008 y se refería a las medidas para el control de la Anoplophora glabripennis en Lombardía —concretamente en el término municipal de Corbetta— que se aplicaron en 2007, 2008 y del 1 de enero al 30 de abril de 2009 para controlar un brote detectado en 2007. La cuarta solicitud, relativa a las medidas de control de la Anoplophora chinensis en Lombardía —concretamente en el término municipal de Montichiari (provincia de Brescia)—, no ha podido ser aceptada, ya que el brote no se notificó a la Comisión hasta transcurridos más de ocho meses desde su detección oficial, por lo que incumple los requisitos de notificación inmediata establecidos en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE. |
(4) |
El 29 de abril de 2009, Malta presentó una solicitud de participación financiera relativa a las medidas de control del Rhynchophorus ferrugineus que se aplicaron en 2008 y 2009 para controlar brotes detectados en 2008. |
(5) |
El 31 de diciembre de 2008, los Países Bajos presentaron cuatro solicitudes de participación financiera. La primera se refería a las medidas de control del Tobacco ringspot virus que se aplicaron en 2007 y 2008 para controlar un brote detectado en 2006 que ya fue objeto de cofinanciación en 2008. La segunda, a las medidas de control del Tomato Yellow Leaf Curl Virus que se aplicaron en 2007 y 2008 para controlar brotes detectados en 2007. La tercera, a las medidas de control del Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis que se aplicaron en 2007 y 2008 para controlar un brote detectado en 2007. La cuarta, a las medidas de control de la Anoplophora chinensis que se aplicaron en 2008 para controlar un brote detectado en 2007. |
(6) |
El 24 de abril de 2009, Portugal presentó una solicitud de participación financiera relativa a las medidas de control del Bursaphelenchus xylophilus que se aplicaron en 2008 y 2009 para controlar brotes detectados en 2008. Entre abril y julio de 2008, Portugal detectó sesenta y cinco nuevos brotes del nematodo de la madera del pino en zonas del país en las que, hasta entonces, se sabía que no existía. A partir de los resultados de un seguimiento intensivo realizado en todo el territorio portugués, no hay indicios de que la propagación del nematodo de la madera del pino fuera de la zona originalmente infestada de Setúbal (Portugal) se deba a una propagación natural desde dicha zona. Además, las zonas en las que se sitúan los nuevos brotes todavía no han sido objeto de cofinanciación comunitaria en relación con medidas de control del nematodo de la madera del pino. Por último, los días 9 y 10 de marzo de 2009, el Comité fitosanitario permanente aprobó un plan de acción presentado por Portugal para hacer frente a esta nueva situación fitosanitaria y vinculado a las medidas de control que se detallan en la solicitud de participación financiera mencionada. |
(7) |
Así pues, procede ayudar a Portugal con una cofinanciación de la UE para adoptar las medidas necesarias a fin de contener el nematodo de la madera del pino en la zona actualmente demarcada dentro de su territorio, así como preservar el territorio de otros Estados miembros frente al nematodo de la madera del pino y proteger los intereses comerciales de la Comunidad en relación con terceros países. |
(8) |
El 30 de diciembre de 2008, Eslovenia presentó una solicitud de participación financiera relativa a las medidas de control del Dryocosmus kuriphilus que se aplicaron en 2008 y 2009 para controlar un brote detectado en 2007 que ya fue objeto de cofinanciación en 2008. |
(9) |
El 29 de abril de 2009, España presentó una solicitud de participación financiera relativa a las medidas de control del Bursaphelenchus xylophilus que se aplicaron en 2008 y 2009 para controlar un brote detectado en 2008. |
(10) |
Alemania, España, Italia, Malta, Países Bajos, Portugal y Eslovenia han elaborado sus respectivos programas de medidas para la erradicación o contención de organismos nocivos para los vegetales introducidos en sus territorios. En dichos programas se especifican los objetivos perseguidos y las medidas aplicadas, con su duración y coste. |
(11) |
Alemania, España, Italia, Malta, Países Bajos, Portugal y Eslovenia han solicitado la asignación de una participación financiera de la Comunidad para estos programas de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE, en particular en sus apartados 1 y 4, y lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) no 2051/97 (2). |
(12) |
La información técnica facilitada por Alemania, España, Italia, Malta, Países Bajos, Portugal y Eslovenia ha permitido a la Comisión analizar la situación de manera precisa y exhaustiva y concluir que se cumplen las condiciones para la concesión de una participación financiera comunitaria según lo establecido, en particular, en el artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE. En consecuencia, procede conceder una participación financiera de la Comunidad para cubrir los gastos de los programas en cuestión. |
(13) |
La participación financiera de la Comunidad puede cubrir hasta el 50 % del gasto subvencionable. No obstante, de conformidad con el artículo 23, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2000/29/CE, debe reducirse el porcentaje de participación financiera de la Comunidad en el programa presentado por Italia para el control de la Anoplophora glabripennis correspondiente al tercer año (es decir, 2009). Asimismo, debe reducirse el porcentaje de participación financiera de la Comunidad en los programas presentados, respectivamente, por los Países Bajos para el control del Tobacco ringspot virus en 2008 (tercer año del programa actual) y por Eslovenia para el control del Dryocosmus kuriphilus en 2009 (tercer año del programa actual), dado que dichos programas ya fueron objeto de financiación comunitaria en el marco de la Decisión 2009/147/CE de la Comisión (3) por lo que se refiere a sus dos primeros años. |
(14) |
En aplicación del artículo 23, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2000/29/CE, el porcentaje de participación financiera de la Comunidad correspondiente a las medidas que figuran en los expedientes de cofinanciación presentados, respectivamente, por España para la sustitución en 2009 de las coníferas destruidas por árboles a los que no afecta el Bursaphelenchus xylophilus y por Italia, en relación con Lombardía, para la sustitución en 2008 de los caducifolios destruidos por árboles a los que no afecta la Anoplophora chinensis ni la Anoplophora glabripennis debe ser del 25 %. |
(15) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE, la Comisión debe comprobar si la introducción del organismo nocivo en cuestión se debe a exámenes o inspecciones inadecuados y adoptar las medidas pertinentes según los resultados de sus comprobaciones. |
(16) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas fitosanitarias deben financiarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos del control financiero de dichas medidas, son de aplicación los artículos 9, 36 y 37 del mencionado Reglamento. |
(17) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada la asignación de una participación financiera de la Comunidad en 2009 para cubrir los gastos soportados por Alemania, España, Italia, Malta, Países Bajos, Portugal y Eslovenia en relación con las medidas necesarias, de acuerdo con el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, adoptadas con el fin de combatir los organismos a los que se refieren los programas de erradicación que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
1. El importe total de la participación financiera contemplada en el artículo 1 será de 14 049 023 EUR.
2. Los importes máximos de la participación financiera de la Comunidad para cada programa serán los indicados en el anexo.
Artículo 3
La participación financiera de la Comunidad establecida en el anexo solo se abonará si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
se han facilitado pruebas de las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1040/2002; |
b) |
el Estado miembro interesado ha presentado a la Comisión una solicitud de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1040/2002. |
El pago de la participación financiera se realiza sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Italiana, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y la República de Eslovenia.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2002, p. 38.
(3) DO L 49 de 20.2.2009, p. 43.
(4) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
ANEXO
PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN
Leyenda:
a= año de aplicación del programa de erradicación.
Programas que se benefician de una participación financiera de la Comunidad correspondiente al 50 % del gasto subvencionable
(EUR) |
||||||
Estado miembro |
Organismos nocivos combatidos |
Vegetales afectados |
Año |
a |
Gasto subvencionable |
Participación máxima de la Comunidad por programa |
Alemania, Baden-Wurtemberg |
Diabrotica virgifera |
Zea mays |
2008 |
1 o 2 |
313 218 |
156 609 |
Alemania, Baviera |
Diabrotica virgifera |
Zea mays |
2008 |
2 |
699 049 |
349 524 |
España |
Bursaphelenchus xylophilus |
Coníferas |
2008 y 2009 |
1 y 2 |
2 229 994 |
1 114 997 |
Italia, Lombardía (área de Gussago) |
Anoplophora chinensis |
Diversas especies de árboles |
2008 y parte de 2009 (hasta el 30 de abril) |
1 y 2 |
271 883 |
135 941 |
Italia, Lombardía (área de Corbetta) |
Anoplophora glabripennis |
Diversas especies de árboles |
2007 y 2008 |
1 y 2 |
179 143 |
89 571 |
Italia, Lacio (área de Roma) |
Anoplophora chinensis |
Diversas especies de árboles |
2008 y 2009 |
1 y 2 |
1 098 000 |
549 000 |
Malta |
Rhynchophorus ferrugineus |
Palmaceae |
2008 y 2009 |
1 y 2 |
709 227 |
354 613 |
Países Bajos |
Tobacco ringspot virus |
Hemerocallis spp., Iris spp. |
2007 |
2 |
68 720 |
34 360 |
Países Bajos |
Tomato Yellow Leaf Curl Virus |
Lycopersicon lycopersicum |
2007 y 2008 |
1 y 2 |
44 528 |
22 264 |
Países Bajos |
Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis |
Lycopersicon lycopersicum |
2007 y 2008 |
1 |
348 525 |
174 262 |
Países Bajos |
Anoplophora chinensis |
Diversas especies de árboles |
2008 |
1 |
750 797 |
375 398 |
Portugal |
Bursaphelenchus xylophilus |
Coníferas |
2008 y 2009 |
1 y 2 |
20 552 127 |
10 276 063 |
Eslovenia |
Dryocosmus kuriphilus |
Castanea sp. |
2008 |
2 |
86 625 |
43 312 |
Programas que se benefician de un porcentaje de participación financiera de la Comunidad variable, en aplicación de la reducción progresiva
(EUR) |
|||||||
Estado miembro |
Organismos nocivos combatidos |
Vegetales afectados |
Año |
a |
Gasto subvencionable |
Porcentaje (%) |
Participación máxima de la Comunidad |
Italia, Lombardía (área de Corbetta) |
Anoplophora glabripennis |
Diversas especies de árboles |
Parte de 2009 (hasta el 30 de abril) |
3 |
35 000 |
45 |
15 750 |
Países Bajos |
Tobacco ringspot virus |
Hemerocallis spp., Iris spp. |
2008 |
3 |
40 480 |
45 |
18 216 |
Eslovenia |
Dryocosmus kuriphilus |
Castanea sp. |
2009 |
3 |
78 832 |
45 |
35 474 |
Programas que se benefician de un porcentaje de participación financiera de la Comunidad variable, en aplicación del artículo 23, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2000/29/CE
(EUR) |
||||||||
Estado miembro |
Organismos nocivos combatidos |
Vegetales afectados |
Medida |
Año |
a |
Gasto subvencionable |
Porcentaje (%) |
Participación máxima de la Comunidad |
España |
Bursaphelenchus xylophilus |
Coníferas |
Sustitución de los árboles destruidos |
2009 |
2 |
1 156 579 |
25 |
289 144 |
Italia, Lombardía (área de Gussago) |
Anoplophora chinensis |
Diversas especies de árboles |
Sustitución de los árboles destruidos |
2008 |
1 |
30 800 |
25 |
7 700 |
Italia, Lombardía (área de Corbetta) |
Anoplophora glabripennis |
Diversas especies de árboles |
Sustitución de los árboles destruidos |
2008 |
2 |
27 300 |
25 |
6 825 |
Participación total de la Comunidad (EUR) |
14 049 023 |
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/54 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
por la que se prorroga el período de puesta a disposición de la ayuda macrofinanciera de la Unión Europea al Líbano
(2009/997/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2007/860/CE del Consejo, de 10 de diciembre de 2007, por la que se concede una ayuda macrofinanciera de la Comunidad al Líbano (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El desembolso de la totalidad del importe de la ayuda macrofinanciera de la Unión Europea al Líbano no ha sido posible en el plazo de dos años previsto en la Decisión 2007/860/CE debido a retrasos en la aplicación de las medidas de reforma, en particular, las indicadas en el protocolo de acuerdo como requisitos para el desembolso de la totalidad de la ayuda. |
(2) |
Teniendo en cuenta la designación de un nuevo Gobierno de unidad nacional, es probable que las autoridades libanesas estén en condiciones de aplicar los criterios de reforma a los que se supedita la ejecución de la ayuda macrofinanciera, de conformidad con el protocolo de acuerdo. |
(3) |
Las autoridades libanesas han aplicado de forma satisfactoria el programa de reforma económica acordado con el FMI en el marco del programa de ayuda de urgencia post-conflicto (EPCA). |
(4) |
En virtud de la Decisión 2007/860/CE, el período de puesta a disposición de la ayuda macrofinanciera de la Unión Europea al Líbano expira el 21 de diciembre de 2009. |
(5) |
Por consiguiente, puede aprobarse la prórroga del período de puesta a disposición por un año. |
(6) |
El Comité económico y financiero ha sido debidamente consultado sobre esta prórroga. |
DECIDE:
Artículo 1
El período de puesta a disposición de la ayuda macrofinanciera de la Unión Europea al Líbano se prorroga por un año más, hasta el 21 de diciembre de 2010.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 337 de 21.12.2007, p. 111.
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/55 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 14 de diciembre de 2009
por la que se modifica la Decisión BCE/2001/16 sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002
(BCE/2009/27)
(2009/998/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y, en particular, el artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión BCE/2009/16, de 2 de julio de 2009, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados) (1), establece un programa de adquisiciones de bonos garantizados con fines de política monetaria. |
(2) |
La Orientación BCE/2009/10, de 7 de mayo de 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (2), da acceso a las operaciones de mercado abierto y facilidades permanentes del Eurosistema a las entidades de crédito que, dada su especial naturaleza institucional en el Derecho comunitario, están sujetas a un escrutinio comparable a la supervisión por las autoridades nacionales competentes. |
(3) |
La experiencia demuestra la necesidad de especificar el tratamiento de los saldos activos derivados de incumplientos de entidades de contrapartida del Eurosistema en el marco de las operaciones de crédito de este, y de otros activos financieros conexos. |
(4) |
La Decisión BCE/2001/16, de 6 de diciembre de 2001, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002 (3), debe modificarse a fin de que las novedades mencionadas se reflejen en el cálculo y la asignación de los ingresos monetarios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión BCE/2001/16 se modificará como sigue:
1) |
En el artículo 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) “entidad de crédito”: a) una entidad de crédito en el sentido del artículo 2 y del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), según su adopción en el derecho interno, que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente, o b) otra entidad de crédito en el sentido del artículo 123, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente; |
2) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A partir de 2003, el importe de los ingresos monetarios de cada BCN se determinará midiendo los ingresos reales que resulten de los activos identificables registrados en sus libros. A modo de excepción, se considerará que el oro no produce ingresos, y que los valores mantenidos con fines de política monetaria producen ingresos al tipo de referencia.». |
3) |
Los anexos I y II de la Decisión BCE/2001/16 se modificarán con arreglo al anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Disposición final
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2009.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de diciembre de 2009.
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 175 de 4.7.2009, p. 18.
(2) DO L 123 de 19.5.2009, p. 99.
(3) DO L 337 de 20.12.2001, p. 55.
(4) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.».
ANEXO
1. |
El anexo I de la Decisión BCE/2001/16 se sustituye por el siguiente: «ANEXO I COMPOSICIÓN DE LA BASE DE PASIVOS
|
2. |
El anexo II de la Decisión BCE/2001/16 se sustituye por el siguiente: «ANEXO II ACTIVOS IDENTIFICABLES
|
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/58 |
DECISIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE EUROPOL
de 1 de diciembre de 2009
por la que se aprueban las condiciones y los procedimientos establecidos por Europol para adaptar los importes mencionados en el apéndice a la Decisión del Consejo de Administración de Europol, de 16 de noviembre de 1999, relativa a los impuestos aplicables a los sueldos y emolumentos pagados a los miembros del personal de Europol en beneficio de Europol
(2009/999/UE)
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE EUROPOL,
Visto el Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 3 del artículo 41 del Convenio Europol, relativo a los privilegios e inmunidades de Europol (1), los miembros de sus órganos, sus directores adjuntos y sus agentes y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
1. |
El Consejo decidió, el 30.11.2009, proceder a la adaptación de los sueldos y emolumentos del personal de Europol en un 1,2 % con efecto retroactivo al 1.7.2008; |
2. |
El Consejo de Administración decidió el 13.5.2009 proceder a un aumento de los importes mencionados en el artículo 4 del Apéndice a la Decisión del Consejo de Administración de 16 de noviembre de 1999 (2) en el mismo porcentaje y a partir de la misma fecha determinados por la Decisión del Consejo de 4.12.2006 mencionada en el apartado 1. |
3. |
De conformidad con la misma Decisión del Consejo de Administración, los valores así establecidos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
DECIDE:
Artículo 1
Con efecto a partir del 1.7.2008:
1. |
El importe mencionado en la primera frase del Artículo 4 del Apéndice a la Decisión del Consejo de Administración de Europol de 16 de noviembre de 1999 será sustituido por 117,00 EUR. |
2. |
Los valores expresados en unidades de euros en el cuadro incluido en el artículo 4 del apéndice a la Decisión del Consejo de Administración de Europol, de 16 de noviembre de 1999, serán sustituidos por los siguientes:
|
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación.
Hecho en La Haya, el 1 de diciembre de 2009.
En nombre del Consejo de Administración
El Presidente
S. CLERTON
(1) DO C 221 de 19.7.1997, p. 2.
(2) DO C 65 de 28.2.2001, p. 8.
Corrección de errores
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/59 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 661/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96
( Diario Oficial de la Unión Europea L 185 de 12 de julio de 2008 )
En la página 23, en el artículo 1 [en lo que se refiere al artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 658/2002], y en la página 28, en el artículo 2, en el apartado 2, en la letra a):
donde dice:
«Para Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company “Eurochem”, miembro del grupo de empresas Eurochem, Moscú, Rusia, para mercancías producidas por su empresa vinculada JSC NAK Azot, Novomoskovsk, Rusia, o por su empresa vinculada JSC Nevinka Azot, Nevinnomyssk, Rusia, y vendidas por GmbH Eurochem Trading, Zug, Suiza, al primer cliente independiente en la Comunidad (código TARIC adicional A522):»,
debe decir:
«Para Open Joint Stock Company (OJSC) “Azot”, Novomoskovsk, Rusia, o para Open Joint Stock Company (OJSC) “Nevinnomyssky Azot”, Nevinnomyssk Rusia, para mercancías producidas y vendidas directamente al primer cliente independiente en la Comunidad o vendidas por EuroChem Trading GmbH, Zug, Suiza, o a través de Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company “EuroChem”, Moscú, Rusia, y EuroChem Trading GmbH, Zug, Suiza, al primer cliente independiente en la Comunidad (código TARIC adicional A522):».
22.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 339/59 |
Corrección de errores de la Decisión 2008/577/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y Ucrania
( Diario Oficial de la Unión Europea L 185 de 12 de julio de 2008 )
En la página 46, en el cuadro del artículo 1, en la segunda columna «Empresas»:
en lugar de:
«Producido por OJSC NAK Azot, Novomoskovsk, Rusia, o OJSC Nevinnomyssky Azot, Nevinnomyssk, Rusia, ya sea vendidas directamente al primer cliente independiente en la Comunidad o por Eurochem Trading GmbH, Zug, Suiza o por medio de Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company Eurochem, Moscú, Rusia y Eurochem Trading GmbH, Zug, Suiza, al primer cliente independiente en la Comunidad»,
léase:
«Producido por Open Joint Stock Company (OJSC) “Azot”, Novomoskovsk, Rusia, u Open Joint Stock Company (OJSC) “Nevinnomyssky Azot”, Nevinnomyssk, Rusia, ya sea vendidas directamente al primer cliente independiente en la Comunidad o por EuroСhem Trading GmbH, Zug, Suiza o por medio de Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company “EuroСhem”, Moscú, Rusia y EuroСhem Trading GmbH, Zug, Suiza, al primer cliente independiente en la Comunidad».