ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.338.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 338

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52.° año
19 de diciembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1250/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

1

 

 

V   Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1251/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1911/2006, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Rusia

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1252/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2009, por el que se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 1338/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China, y por el que se percibe con carácter retroactivo y se establece un derecho antidumping aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se da fin al registro de dichas importaciones

12

 

 

Reglamento (UE) no 1253/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

*

Reglamento (UE) no 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas ( 1 )

17

 

*

Reglamento (UE) no 1255/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la retirada de la suspensión temporal del régimen libre de derechos para 2010 aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

18

 

*

Reglamento (UE) no 1256/2009 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines

20

 

*

Reglamento (UE) no 1257/2009 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 391/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo en lo que se refiere a los gastos realizados por los Estados miembros para llevar a la práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables en el marco de la política pesquera común

22

 

*

Reglamento (UE) no 1258/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2010 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo

24

 

*

Reglamento (UE) no 1259/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se modifican los anexos I, II, III, V y VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

32

 

*

Reglamento (UE) no 1260/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se modifican los anexos I, II, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación

58

 

 

Reglamento (UE) no 1261/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

75

 

 

Reglamento (UE) no 1262/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

77

 

 

Reglamento (UE) no 1263/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

79

 

 

Reglamento (UE) no 1264/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Israel abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

81

 

*

Directiva 2009/160/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa 2-fenilfenol ( 1 )

83

 

*

Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión ( 1 )

87

 

*

Decisión 2009/981/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2009, que modifica la Posición Común 2006/318/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar

90

 

 

2009/982/PESC

 

*

Decisión EUJUST LEX/2/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de diciembre de 2009, relativa al nombramiento del Jefe de Misión de la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

92

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

 

 

2009/983/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2009, relativa a la concesión de ayudas públicas por las autoridades de la República de Lituania para la compra, entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, de tierras agrícolas pertenecientes al Estado

93

 

 

2009/984/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece el saldo que debe abonarse o recuperarse al efectuarse el cierre del programa en el ámbito de los programas transitorios de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el caso de la República Checa, Hungría y Eslovenia [notificada con el número C(2009) 10032]

95

 

 

2009/985/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativa al nombramiento, para un nuevo mandato, de los miembros del Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos

98

 

 

2009/986/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por la que se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas

99

 

 

2009/987/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por la que se delega en la Antigua República Yugoslava de Macedonia la gestión de la ayuda relativa al Componente V — Agricultura y Desarrollo Rural del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) para las medidas de preadhesión 101, 103 y 302 en el período de preadhesión

101

 

 

2009/988/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por la que se designa a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca como organismo encargado de determinadas tareas en virtud del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo [notificada con el número C(2009) 10155]

104

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de la Comisión (CE) no 1050/2009, de 28 de octubre de 2009, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, acetamiprid, clomazona, ciflufenamida, benzoato de emamectina, famoxadona, óxido de fenbutaestán, flufenoxurón, fluopicolide, indoxacarb, ioxinil, mepanipirima, protioconazol, piridalil, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos ( DO L 290 de 6.11.2009 )

105

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/1


REGLAMENTO (CE) N o 1250/2009 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 73/2009 (1) establece el mecanismo de disciplina financiera, según el cual el nivel de ayuda directa se ajustará cuando las previsiones indiquen que en un ejercicio determinado se ha excedido el sublímite establecido, con un margen de seguridad de 300 000 000 EUR, para el gasto relacionado con el mercado y los pagos directos, de conformidad con la rúbrica 2 del anexo I del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2).

(2)

El sublímite mencionado más arriba cubre el gasto para los pagos directos antes de efectuarse todas las transferencias al desarrollo rural y de realizarse la modulación. El texto del Reglamento (CE) no 73/2009 debería, por tanto, aclararse con el fin de establecer que el gasto que vaya a compararse con el sublímite también incluye posibles transferencias al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), contempladas en el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009, así como las eventuales transferencias Feader resultantes de la aplicación del artículo 190 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3).

(3)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4) autorizaba a la Comisión a adoptar, entre otras cosas, una disposición para la situación en que la asignación de derechos de pago a un agricultor suponga para este un beneficio inesperado. Esta situación podría producirse también con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009 y por ello debe tratarse.

(4)

A tenor del Reglamento (CE) no 1782/2003 algunos Estados miembros eligieron aplicar el sistema de pago único y, parcialmente, el sistema de pago único en el sector de la carne de ovino y de caprino así como en el de la carne de vacuno, a escala regional. Las consideraciones de índole regional también pueden ser importantes para las decisiones que deban tomarse en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009 en el sentido de seguir aplicando parcialmente el sistema de pago único en esos sectores o ajustarlo. Por ello debería ser posible adoptar esas decisiones a escala regional.

(5)

El Reglamento (CE) no 73/2009 establece que se asignen derechos de pago cuando los agricultores de un sector afectado no tengan derecho de pago alguno. Sin embargo, esta disposición no trata de manera adecuada la situación en la que el agricultor, con todo, declare en el sistema de pago único cierto número de derechos de pago arrendados en el primer año de integración de la ayuda asociada. En este caso, el agricultor no podría activar los nuevos derechos de pago asignados, o solo podría hacerlo parcialmente, porque todas las hectáreas del agricultor que pudieran optar a la ayuda, o algunas de ellas, se habrían utilizado ya para activar los derechos arrendados. Así pues, procede establecer una excepción temporal a tenor de la cual al agricultor de que se trate se le deberían asignar derechos de pago por las hectáreas declaradas que rebasen la cantidad de las que haya declarado para activar los derechos de pago arrendados o los derechos de pago que permitan obtener un pago sin declarar las hectáreas correspondientes. Esta excepción debe limitarse a la situación en que un agricultor conserve su actividad agrícola.

(6)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros que deseen conceder, a partir de 2010, ayudas específicas según se establece en ese Reglamento tuvieron que adoptar una decisión antes del 1 de agosto de 2009 sobre el uso de su límite nacional para financiar estas medidas. Tras la Comunicación de la Comisión al Consejo del 22 de julio de 2009 sobre la situación del mercado de la leche y los productos lácteos en 2009, y teniendo en cuenta la situación del mercado de la leche y los productos lácteos actual, es necesaria una derogación para que los Estados miembros puedan conceder, bajo determinadas condiciones, a partir de 2010, una ayuda específica a los productores del sector de la leche y los productos lácteos,

(7)

El Reglamento (CE) no 73/2009 establece una excepción para el límite superior de ayuda fijado en dicho Reglamento en determinados casos, cuando el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 haya sido utilizado para conceder ayudas para las vacas nodrizas. Esta excepción tiene por objeto prever un período transitorio suficiente para permitir una transición sin sobresaltos hacia la nueva normativa para las ayudas específicas en el sector de la carne de vacuno. Debería, por tanto, aclararse que dicha excepción se limita a los casos en que el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se haya utilizado principalmente para apoyar el sector de la carne de vacuno.

(8)

El Reglamento (CE) no 73/2009 deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 a partir de la fecha de su entrada en vigor, y es aplicable desde el 1 de enero de 2009. No obstante, el Reglamento (CE) no 73/2009 establece que se continuará aplicando el Reglamento (CE) no 1782/2003 en casos concretos, incluido el de la aplicación parcial del sistema de pago único en el sector de la carne de ovino y de caprino. Para garantizar un planteamiento coherente en este sector, en 2009 se aplicará en cambio la disposición correspondiente del Reglamento (CE) no 73/2009. Es conveniente por ello establecer una disposición transitoria en relación con los pagos adicionales para 2009 por ovinos y caprinos.

(9)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 73/2009 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 73/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con el fin de garantizar que los importes destinados a la financiación del gasto relacionado con el mercado y los pagos directos de la PAC incluidos actualmente en la rúbrica 2 del anexo I del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (*1), respetan los límites máximos anuales fijados en la Decisión 2002/929/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a las Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 24 y 25 de octubre de 2002 (*2), se deberá establecer el ajuste de los pagos directos cuando las previsiones de financiación de las citadas medidas incluidas en la rúbrica 2 para un ejercicio presupuestario determinado, a las que se sumarán los importes que figuran en el artículo 190 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, y los importes fijados en los artículos 134, 135 y los importes a que se refiere el artículo 136 del presente Reglamento y antes de la aplicación de la modulación prevista en los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007, indiquen que se superará el citado límite máximo anual aplicable, teniendo en cuenta un margen de 300 000 000 EUR por debajo de dicho límite.

(*1)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1."

(*2)   DO L 323 de 28.11.2002, p. 48.»."

2)

En el artículo 41 se añade el siguiente apartado:

«6.   Cuando un Estado miembro aplique los artículos 59 o 63, podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos y de forma que se garantice la igualdad de trato entre agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial del arrendamiento de una explotación o de los derechos a primas, todos los derechos de pago o parte de estos, o del aumento del valor de los derechos de pago que se hubiesen asignado al agricultor en cuestión regresen a la reserva nacional, cuando la asignación o el aumento supongan un beneficio inesperado para el agricultor de que se trate. Los criterios incluirán como mínimo:

a)

una duración mínima del arrendamiento;

b)

el período en que la venta, concesión o expiración del arrendamiento pueda considerarse conducente a un beneficio inesperado. Este período comenzará, como muy pronto, en la fecha de inicio del período de referencia correspondiente para la disociación, y terminará, a más tardar, cuando el agricultor de que se trate haya tenido conocimiento de la disociación y sus correspondientes condiciones;

c)

la proporción del pago recibido que regrese a la reserva nacional.».

3)

El artículo 51 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade el siguiente párrafo:

«Los Estados miembros que hayan utilizado la posibilidad, contemplada en la sección 2 del capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003, de aplicar el sistema de pago único a escala regional, podrán aplicar los párrafos primero y segundo a la misma escala regional.»;

b)

se añade el siguiente apartado:

«3.   Cualquier Estado miembro que aplique la posibilidad prevista en el quinto párrafo del apartado 1 presentará a la Comisión la siguiente información, a más tardar el 1 de diciembre de 2009:

a)

desglose por región de las cantidades previstas para la medida o medidas de que se trate para los años 2010 a 2012 en función de criterios objetivos;

b)

los datos que lo respalden, estadísticos o de otro tipo, utilizados para establecer las cantidades a que se hace referencia en la letra a).

Los Estados miembros responderán en el plazo de un mes a cualquier petición de la Comisión de nuevas aclaraciones sobre la información presentada.

La Comisión hará uso de las cantidades a que hace referencia la letra a) del primer párrafo del presente apartado como base para fijar el límite superior de los Estados miembros afectados para cada uno de los pagos directos contemplados en los artículos 52 y 53, como se establece en el apartado 2 del presente artículo.».

4)

En el artículo 64, apartado 2 se añaden los párrafos siguientes:

«Como excepción a lo dispuesto en el tercer párrafo, cuando el agricultor del sector de que se trate no posea derecho de pago alguno pero declare cierto número de derechos de pago arrendados en el primer año de integración de la ayuda asociada, se le asignarán los derechos de pago correspondientes a la diferencia entre el número de hectáreas declaradas que puedan optar a la ayuda y el número de derechos de pago arrendados que haya declarado. El valor de los derechos de pago asignados se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del apartado 1 entre el número de derechos de pago que se deban asignar. No obstante, el valor de cada derecho de pago concedido no podrá superar los 5 000 EUR.

Para garantizar la asignación total del importe resultante de la aplicación del apartado 1 después de haber aplicado el párrafo cuarto del presente apartado, se asignarán al agricultor del sector de que se trate derechos de pago, cuyo valor máximo será de 5 000 EUR por cada derecho de pago. Dicho derecho de pago, como excepción al artículo 35, dará derecho a una ayuda anual con arreglo al sistema de pago único sin tener que declarar las hectáreas correspondientes. No obstante, el número de derechos de pago activados mediante el recurso a la excepción no excederá, en un año dado, del número de derechos de pago activados por el agricultor con arreglo al artículo 35. Esta excepción dejará de aplicarse a partir del primer año en el que el agricultor del sector de que se trate declare un número de hectáreas que puedan optar a la ayuda suficiente para activar total o parcialmente sus derechos de pago a tenor del artículo 35, y en la medida en que el agricultor efectúe esa declaración. Estos derechos de pago se activarán para el número de hectáreas que puedan optar a la ayuda con anterioridad a que se transfieran cualesquiera derechos de pago al agricultor tras la asignación de los derechos de pago concedidos en virtud de la primera frase del presente párrafo.

Tratándose de transferencias de derechos de pago resultantes del quinto o del presente párrafo y distintas de las que correspondan a herencias reales o anticipadas, o como consecuencia de cambios de la situación jurídica, será aplicable el artículo 35 cuando la transferencia active dichos derechos de pago.».

5)

En el artículo 67, el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añade el siguiente apartado:

«2.   Los Estados miembros que hayan hecho uso únicamente en algunas partes de su territorio de la opción prevista en la sección 1 del capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 de aplicar el sistema de pago único a nivel regional podrán aplicar el presente artículo al mismo nivel regional.

Cualquier Estado miembro que aplique la posibilidad prevista en el primer párrafo presentará a la Comisión la siguiente información, a más tardar el 1 de diciembre de 2009:

a)

desglose por región de las cantidades previstas para la medida o medidas de que se trate para los años 2010 a 2012 en función de criterios objetivos;

b)

los datos que lo respalden, estadísticos o de otro tipo, utilizados para establecer las cantidades a que se hace referencia en la letra a).

Los Estados miembros responderán en el plazo de un mes a cualquier petición de la Comisión de nuevas aclaraciones sobre la información presentada.

La Comisión hará uso de las cantidades a que hace referencia la letra a) del segundo párrafo del presente apartado como base para fijar los límites superiores nacionales contemplados en el artículo 40 para el Estado miembro de que se trate, como se establece en el presente artículo.».

6)

El artículo 69 se modifica del siguiente modo:

a)

en el apartado 1, se añade el siguiente párrafo:

«El plazo del 1 de agosto de 2009 mencionado en el párrafo anterior se sustituirá por el del 1 de enero de 2010 en el caso de los Estados miembros que decidan conceder, a partir de 2010, la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra b), del presente Reglamento a los productores del sector de la leche y los productos lácteos siempre que, por derogación del artículo 69, apartado 6, del presente Reglamento, la ayuda se financie recurriendo únicamente a los importes de la reserva nacional.»;

b)

en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 4, durante los años civiles 2010 a 2013, en los Estados miembros que hayan concedido ayudas para vacas nodrizas de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, sin haber aplicado la opción establecida en el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, y a tal fin utilizado más del 50 % de los importes establecidos de conformidad con el artículo 69 de dicho Reglamento para el sector de la carne de vacuno, el límite establecido en el apartado 4 del presente artículo se fijará en el 6 % de su límite máximo nacional mencionado en el artículo 40 del presente Reglamento. Además, en los Estados miembros en los que más del 60 % de su producción láctea se realice al norte del paralelo 62, dicho límite se establecerá en el 10 % de su límite máximo nacional contemplado en el artículo 40 del presente Reglamento.».

7)

En el artículo 131, apartado 1, se añade el siguiente párrafo:

«El plazo del 1 de agosto de 2009 mencionado en el párrafo primero se sustituirá por el del 1 de enero de 2010 en el caso de los Estados miembros que decidan conceder, a partir de 2010, la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra b), a los productores del sector de la leche y los productos lácteos siempre que dicha ayuda se financie con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo.».

8)

En el capítulo 2 del título VII se inercala el artículo siguiente:

«Artículo 146 bis

Pagos por ganado ovino y caprino en 2009

En 2009, los Estados miembros que hayan concedido pagos en el sector del ganado ovino y caprino a tenor de la sección 2 del capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán retener hasta un 50 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 del presente Reglamento correspondiente a los pagos por ganado ovino y caprino contemplados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro de que se trate efectuará en 2009 un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se concederá a los agricultores que críen ovinos y caprinos en las condiciones que establece el capítulo 11 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

9)

En el artículo 146, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, en 2009 seguirán aplicándose los artículos 20, apartado 2, 64, apartado 2, 66, 68, 68 bis, 68 ter, 69, 70, apartado 1, letra b), y 70, apartado 2, así como los capítulos 1 (trigo duro), 5 (cultivos energéticos), 7 (prima láctea), 10 (pagos por superficies de cultivos herbáceos), 10 ter (ayuda al olivar), 10 quater (ayudas a la producción de tabaco) y 10 quinquies (ayuda por superficie en favor del lúpulo) del título IV del citado Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, apartados 8 y 9, se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

S. O. LITTORIN


(1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(3)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(4)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.


V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1251/2009 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1911/2006, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Rusia. En lo sucesivo, dicho Reglamento se denominará «el Reglamento original» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento original, «la investigación inicial».

(2)

Tras una reconsideración por expiración iniciada en septiembre de 2005 («la reconsideración por expiración»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1911/2006 (3), prorrogó por cinco años estas medidas en su nivel actual. Estas medidas consisten en derechos específicos.

B.   PROCEDIMIENTO ACTUAL

1.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(3)

Un productor exportador de Rusia, la sociedad anónima Acron («el solicitante») presentó una solicitud de reconsideración para un nuevo exportador («la reconsideración actual») de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping que atañe al solicitante.

(4)

Este alegó que, durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999 («el período de investigación inicial»), no exportó soluciones de urea y nitrato de amonio a la Unión y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores de soluciones de urea y nitrato de amonio que están sujetas a las medidas antidumping mencionadas. Afirmó, asimismo, que comenzó a exportar soluciones de urea y nitrato de amonio a la Unión una vez finalizado el período de investigación inicial.

2.   INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON UN NUEVO EXPORTADOR

(5)

La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y la consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo y ofrecer a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus comentarios, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 241/2009 (4), inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 1911/2006 («las medidas vigentes») en relación con el solicitante.

(6)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 241/2009, se derogó el derecho antidumping de 20,11 EUR/t impuesto mediante el Reglamento (CE) no 1911/2006 sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio producidas y vendidas para ser exportadas a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, con arreglo a lo establecido en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dieron instrucciones a las autoridades aduaneras para que adoptaran las medidas oportunas para registrar tales importaciones.

3.   PRODUCTO AFECTADO

(7)

El producto afectado es el mismo que en la investigación inicial, a saber, una solución de urea y nitrato de amonio, fertilizante líquido utilizado comúnmente en la agricultura y originario de Rusia («el producto afectado»). Se trata de una mezcla de urea, nitrato de amonio y agua. El producto afectado se clasifica actualmente en el código NC 3102 80 00 .

4.   PARTES INTERESADAS

(8)

La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de productores de la Unión el inicio de la reconsideración. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se ha concedido una audiencia a todas las partes interesadas que lo han solicitado y han demostrado la existencia de razones específicas para ser oídas.

(9)

La Comisión envió cuestionarios al solicitante y a sus empresas vinculadas, que respondieron dentro de los plazos establecidos. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping y llevó a cabo inspecciones in situ en los locales del solicitante y de su empresa vinculada:

JSC Acron, Novgorod, Rusia,

Agronova International Inc., Hallandale, EE.UU. («Agronova»).

5.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(10)

El período de investigación de la reconsideración en relación con un nuevo exportador abarcó desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   CALIFICACIÓN DE NUEVO EXPORTADOR

(11)

La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período de investigación inicial y que había comenzado a exportarlo a la Unión después de dicho período.

(12)

Igualmente, el solicitante pudo demostrar que no estaba vinculado a ninguno de los exportadores o productores de Rusia sujetos a las medidas antidumping vigentes en relación con las exportaciones del producto afectado originarias de ese país.

(13)

De este modo, se corrobora que el solicitante debe considerarse un «nuevo exportador», según lo previsto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

2.   DUMPING

2.1.   DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL

(14)

El solicitante no vendió el producto afectado en el mercado nacional ruso. Cuando no pueden utilizarse los precios nacionales para establecer el valor normal, debe aplicarse otro método. En tal caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión determinó un valor normal calculado como se explica a continuación.

(15)

El valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación soportados por el solicitante más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

2.1.1.    Ajuste de los costes del gas natural en el mercado nacional ruso

(16)

Por lo que respecta al coste de fabricación, cabe señalar que los costes de gas representan una gran proporción del coste de fabricación y una proporción significativa del coste de producción total. De acuerdo con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se estudió si los costes relacionados con la producción y la venta del producto considerado estaban reflejados razonablemente en los registros del solicitante.

(17)

Se constató que los precios del gas nacional pagados por el solicitante eran anormalmente bajos. En concreto, oscilaban entre la cuarta y la quinta parte del precio de exportación del gas natural de Rusia. A este respecto, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado nacional ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios de los mercados no regulados del gas natural. Como los costes del gas no quedaban razonablemente reflejados en los registros del solicitante, hubo que ajustarlos en consecuencia. Al no disponerse de precios no distorsionados relativos al mercado nacional ruso, y de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los precios del gas tuvieron que determinarse «sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos».

(18)

El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y la República Checa (Waidhaus), neto de costes de transporte y ajustado para reflejar el coste de distribución local. Dado que Waidhaus es el eje principal de venta de gas ruso a la Unión, que es el mayor mercado del gas ruso y cuyos precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo a tenor del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(19)

A raíz de la comunicación de la información, el solicitante presentó varias alegaciones relacionadas con: i) la base jurídica del ajuste efectuado respecto al gas, por una parte, y ii) las metodologías aplicadas para dicho ajuste, por otra.

2.1.1.1.   Base jurídica del ajuste respecto al gas

(20)

El solicitante alegó que no estaría justificado ningún ajuste del precio del gas pagado en el mercado nacional ruso, ya que sus registros contables reflejaban plenamente los costes asociados a la producción del producto afectado en Rusia. Asimismo, alegó que, con arreglo al artículo 1 del Reglamento de base, debe determinarse un valor normal respecto al país exportador y que, por consiguiente, basar las conclusiones en la información de productores de otros terceros países era contrario a dicho artículo.

(21)

Respecto al argumento del solicitante sobre la supuesta infracción del artículo 1 del Reglamento de base, cabe señalar que en el artículo 1 solo se describe el concepto general de dumping, pero las normas de desarrollo para determinar el dumping figuran en el artículo 2 del Reglamento de base. En el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se establece la posibilidad de utilizar información de otros mercados representativos, incluidos terceros países, si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada. Por ello, hubo que rechazar el argumento del solicitante a este respecto.

(22)

El solicitante también mencionó la existencia ventajas competitivas naturales en Rusia, como la gran disponibilidad de gas natural y unas condiciones de abastecimiento favorables, que explicarían la diferencia de precio entre el gas natural vendido a escala nacional y el exportado. Asimismo, alegó que los precios nacionales del gas ruso cubrían los costes.

(23)

Respecto a la existencia de ventajas naturales, el solicitante no abordó el hecho de que los precios nacionales del gas natural estaban regulados en Rusia, por lo que no podía considerarse que reflejasen razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. El solicitante tampoco presentó ninguna prueba en apoyo de dichas alegaciones. Además, por lo que se refiere a los costes, aunque los precios del gas pagados por el solicitante cubrieran el coste unitario de la producción y venta del gas soportado por su proveedor, este argumento no es pertinente, pues el precio de mercado del gas no necesariamente guarda relación con los costes de su producción y venta. Por consiguiente, hubo que rechazar estas alegaciones.

(24)

Asimismo, el solicitante alegó que una investigación con arreglo al Reglamento de base no debe abarcar el caso de la subvención de productos que entran en la fabricación del producto afectado. Cabe señalar que el objetivo del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base es determinar si los costes asociados a la producción y la venta del producto similar se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada. Por las razones expuestas en el considerando 17, se consideró que este no era el caso. No se trata de determinar si existen subvenciones que no hayan sido objeto de la presente investigación. Por tanto, hubo que rechazar los argumentos del solicitante.

(25)

En este contexto, el solicitante también alegó que, incluso si se dan situaciones de mercado particulares a tenor del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, estas solo tendrían relación con el mercado del producto afectado, es decir, las soluciones de urea y nitrato de amonio en sí, y no pueden extrapolarse a las condiciones de mercado de un producto que entra en la fabricación del producto afectado. Sin embargo, como se desprende del considerando 24, el ajuste de los precios del gas natural se efectuó sobre la base del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, que, como se menciona en el considerando 21, autoriza explícitamente a las instituciones a utilizar el coste de producción de otro mercado representativo. Por tanto, hubo que rechazar los argumentos del solicitante.

(26)

Por último, el solicitante argumentó que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se limita a examinar si los registros de la empresa cumplen los principios contables generalmente aceptados del tercer país afectado y no exige que los costes se ajusten a los costes de los mercados no regulados.

(27)

Cabe señalar que, con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, deben cumplirse dos requisitos para que se calculen los costes sobre la base de los registros que lleve el exportador: i) los registros deben llevarse con arreglo a los principios contables generalmente aceptados del país afectado, y ii) los registros deben reflejar razonablemente los costes asociados a la producción y la venta del producto afectado. Si, como en el presente caso, no se cumple el segundo requisito porque los costes no se reflejan en los registros, deben ajustarse los costes. Por tanto, hubo que rechazar los argumentos del solicitante.

2.1.1.2.   Metodología de ajuste aplicada respecto al gas

(28)

El solicitante alegó que, durante el período de investigación de la investigación actual, los precios del gas fluctuaron de forma importante y que el valor normal debe establecerse mensualmente (o, como mínimo, trimestralmente) en lugar de anualmente.

(29)

Cabe señalar que, aunque los precios del gas fluctuaron durante el período de investigación, dichas fluctuaciones no se consideraron excepcionales ni particularmente importantes. De hecho, el mercado del gas natural suele caracterizarse por fluctuaciones de precios bastante acentuadas. El solicitante no pudo demostrar que hubiera ninguna circunstancia específica ni que las fluctuaciones de precio durante el período de investigación fueran notablemente superiores a las fluctuaciones habituales. Por tanto, no había ningún motivo para apartarse de la metodología utilizada en la investigación que dio lugar a las medidas vigentes. En segundo lugar, la información sobre cuya base —según el solicitante— debían haberse determinado los valores normales estaba disponible solo parcialmente, ya que la información necesaria de las empresas estadounidenses, es decir, los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios solo estaban disponibles anualmente. Por tanto, incluso si se hubiera aceptado el argumento del solicitante, no habría sido posible hacer un cálculo significativo de los valores mensuales o trimestrales. Por tanto, hubo que rechazar el argumento del solicitante.

(30)

Este también alegó que Waidhaus no es un mercado de referencia adecuado, habida cuenta de la fijación de precios del gas —supuestamente no competitiva— en Alemania y de las relaciones entre las partes, en las que el factor está vinculado a las fórmulas de precios de los contratos de exportación de gas procedente de Rusia.

(31)

Cabe señalar que, en cualquier caso, se consideró que la fijación de precios del gas —supuestamente no competitiva— en Alemania era irrelevante porque solo afectaría a los precios a los que los distribuidores de gas alemanes venden el gas en el mercado nacional y, por tanto, no tiene nada que ver con el precio al que el gas exportado de Rusia se vende en Waidhaus. El argumento del solicitante de que los distribuidores alemanes en cuestión no tienen un incentivo para negociar precios bajos para el gas ruso importado en Waidhaus es una simple presunción sin base factual ni pruebas. Por consiguiente, se rechazaron estos argumentos.

(32)

El solicitante sostuvo que si se utilizaba el precio de exportación en Waidhaus, los derechos de exportación rusos pagaderos para todas las exportaciones debían deducirse del precio en Waidhaus, por no ser gastos nacionales.

(33)

Efectivamente, el precio de mercado en Waidhaus, considerado mercado representativo a tenor del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, es un precio que ya incluye los impuestos de exportación. Desde la perspectiva del comprador, el precio que debe tenerse en cuenta es el que tiene que pagar en Waidhaus, por lo que no importa qué porcentaje de ese precio constituye un impuesto de exportación y qué porcentaje se paga al proveedor de gas. Este último, por otra parte, intentará siempre maximizar su precio y, por tanto, exigir el precio más alto que sus clientes estén dispuestos a pagar. Dado que este precio siempre es muy superior a sus costes de producción, lo que permite al proveedor de gas obtener elevados beneficios, en la fijación del precio de mercado no influye tanto el impuesto a la exportación, sino el precio que el mercado está dispuesto a pagar. Por tanto, se concluyó que el precio regido por un mercado no distorsionado es aquel que incluye el impuesto de exportación, y no el precio antes de aplicar dicho impuesto. Así pues, se rechazaron los argumentos del solicitante a este respecto.

(34)

Asimismo, el solicitante alegó que el margen comercial del distribuidor local no debe añadirse al precio de exportación en Waidhaus, sin explicar o demostrar por qué consideraba que el ajuste respecto al distribuidor local habría sido inadecuado. Se consideró que, dado que los clientes nacionales compraban el gas a proveedores locales, debía asumirse que habrían pagado costes de distribución local que no están incluidos como tales en el precio en Waidhaus, sin ajustar. Por tanto, se consideró que dicho ajuste estaba justificado y, por consiguiente, se rechazó la alegación del solicitante.

2.1.2.    Gastos de venta, generales y administrativos y beneficios

(35)

Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron calcularse de acuerdo con los términos introductorios del artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base, ya que el solicitante no realizó ventas del producto similar en Rusia. No fue posible aplicar el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, puesto que solo el solicitante estaba sujeto a la investigación. Tampoco era aplicable el artículo 2, apartado 6, letra b), pues, para los productos que pertenecen a la misma categoría general de mercancías, el gas natural es también la materia prima más importante, con mucho, y por lo tanto muy probablemente también habría que ajustar los costes de fabricación, por las razones indicadas en el considerando 17. En el marco de la presente reconsideración, no se disponía de información para cuantificar correctamente tal ajuste y para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio pertinentes al vender estos productos después del ajuste. Por tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base a partir de un método razonable.

(36)

Como el mercado nacional ruso de productos de la misma categoría general es extremadamente reducido, fue necesario obtener información de otros mercados representativos. A este respecto, se tuvo especialmente en cuenta la información pública acerca de grandes empresas que operan en el sector económico de los fertilizantes nitrogenados. Se comprobó que los datos correspondientes a productores norteamericanos (concretamente de los EE.UU.) serían los más apropiados para el objeto de la investigación, dada la gran disponibilidad de información financiera de dominio público, completa y fiable, de empresas que cotizan en bolsa en esta zona del mundo. Por otra parte, el mercado norteamericano registró un volumen de ventas internas significativo y una competencia considerable, tanto de empresas nacionales como extranjeras. Por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron tomando como base los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados de tres productores norteamericanos que se encuentran entre las compañías más importantes del sector de los fertilizantes en cuanto a ventas en Norteamérica de la misma categoría general de productos (fertilizantes nitrogenados). Se consideró que estos tres productores eran representativos del sector de los fertilizantes nitrogenados y, por tanto, que sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios eran valores representativos del tipo de gastos de las empresas que operan con éxito en este segmento empresarial. Además, nada indica que este beneficio calculado exceda del beneficio que obtienen normalmente los productores rusos en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado nacional.

(37)

Tras la comunicación de la información, el solicitante rebatió la metodología antes descrita, alegando que el margen de beneficio no es razonable, sino excesivamente elevado, especialmente en comparación con el margen de beneficio utilizado en las investigaciones antidumping anteriores relativas al mismo producto. El solicitante alegó que el año 2008, sobre cuya base se determinaron los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios fue excepcional en el mercado estadounidense, ya que los precios del gas fluctuaron considerablemente y los precios de los fertilizantes fueron excepcionalmente elevados, lo que dio lugar a unos índices de beneficios excepcionalmente altos para los productores estadounidenses.

(38)

En general, la presente reconsideración confirmó que, a tenor del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, no había cambiado ninguna circunstancia que justificara apartarse de la metodología utilizada en la investigación que dio lugar a las medidas vigentes. En primer lugar, se constató que los márgenes de beneficio obtenidos por los mismos productores estadounidenses antes de 2008 fueron similares a los márgenes de beneficios obtenidos en dicho año. En segundo lugar, aun en el caso de que los niveles de beneficios hubiesen variado en 2008 respecto a los de años anteriores, esto habría sido normal en una economía de mercado en la que los costes, los precios y los beneficios evolucionan con el tiempo. En tercer lugar, el mercado del gas natural suele caracterizarse por su volatilidad. La comparación entre los niveles de precios del gas en el mercado estadounidense y en Waidhaus en 2008 y en años anteriores no puso de manifiesto ninguna tendencia divergente que fuera motivo de unos beneficios anormalmente altos en el mercado estadounidense. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se considera que no existen motivos para apartarse de la metodología descrita en el considerando 36.

(39)

Además, el solicitante alegó que no se aplicó la prueba del artículo 2, apartado 6, letra c), para demostrar que el margen de beneficio utilizado es razonable, ya que dicho margen es superior al beneficio que normalmente obtienen otros exportadores o productores con productos de la misma categoría general en el mercado nacional del país de origen a tenor del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(40)

El solicitante tampoco presentó ninguna prueba que demostrara esta alegación. Como la presente reconsideración se limitaba a la determinación del dumping respecto al solicitante, no se disponía de información sobre otros productores de Rusia. Si bien señaló que los costes del gas soportados por el solicitante debieron rechazarse por las razones señaladas anteriormente, la tasa de rentabilidad notificada por el propio solicitante a escala de la empresa para los productos vendidos en el mercado nacional, después de aplicar las correcciones de ganancias y pérdidas extraordinarias derivadas de las actividades financieras, es de la misma magnitud que la tasa de rentabilidad de los productores estadounidenses. En estas circunstancias, no hay ningún motivo para considerar que el margen de beneficios utilizado superaría el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores con productos de la misma categoría general en el mercado nacional del país de origen a tenor del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(41)

La industria de la Unión se opuso al enfoque anterior respecto a la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, y alegó que deberían haberse utilizado los del propio solicitante. No obstante, en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, se establece que los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán exclusivamente en los datos reales de producción y ventas del producto similar proporcionados por el productor exportador afectado, cuando dichas ventas se produzcan en el curso de operaciones comerciales normales. Como se ha destacado en los considerandos 35 y 36, este no era el caso, ya que el solicitante no vendió el producto similar en el mercado nacional ruso. Por tanto, hubo que rechazar esta alegación.

2.2.   PRECIO DE EXPORTACIÓN

(42)

El precio de exportación se determinó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir del precio realmente pagado o pagadero por el producto cuando es exportado por el país exportador a la Unión.

2.3.   COMPARACIÓN

(43)

El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. A fin de garantizar la ecuanimidad de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se efectuaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en cuanto a transporte, manipulación, carga y costes accesorios e impuestos indirectos, cuando procedía y había pruebas que las acreditaban.

(44)

Las ventas de exportación del solicitante durante el período de investigación se efectuaron a través de Agronova, el comerciante vinculado con sede en los EE.UU. La investigación ha demostrado que las funciones de la empresa vinculada se limitan exclusivamente a encontrar clientes y negociar contratos de venta. La verificación reveló que las cuentas de Agronova no reflejaban plenamente todas sus operaciones y había indicios de que, si bien la empresa no percibió comisiones vinculadas a las transacciones, sus actividades fueron compensadas de otras formas. Por estos motivos, las funciones de Agronova se consideraron similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Por tanto, el precio de exportación fue ajustado mediante una comisión calculada, correspondiente al margen obtenido por un comerciante con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(45)

El solicitante alegó que el precio de exportación no debería haberse ajustado mediante una comisión calculada con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base respecto a las ventas realizadas a través de su empresa vinculada en los EE.UU., ya que esta empresa supuestamente realizó funciones idénticas a las de un departamento de ventas de exportación plenamente integrado y, por tanto, no debe ser tratada como un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

(46)

Esto no pudo confirmarse mediante la presente investigación, que reveló que, por lo que se refiere a las funciones y la forma en la que el solicitante compensa a la empresa vinculada por sus actividades, esta debe ser considerada más bien como un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

2.4.   MARGEN DE DUMPING

(47)

El margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado y la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(48)

El margen de dumping que se determinó a raíz de esta comparación, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión del producto, no despachado de aduana, era del 22,9 %.

D.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(49)

Se recuerda que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con el considerando 49 del Reglamento (CE) no 1995/2000, el derecho definitivo en la investigación inicial se estableció al nivel del margen de perjuicio observado, que era inferior al margen de dumping porque se constató que tal derecho sería adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión. Habida cuenta de lo anterior, el derecho establecido en esta reconsideración no debería ser superior al margen de perjuicio.

(50)

No puede establecerse ningún margen individual de perjuicio en esta reconsideración provisional parcial, ya que se limita al examen del dumping que atañe al solicitante. Por tanto, se ha comparado el margen de dumping establecido en la actual reconsideración con el margen de perjuicio establecido en la investigación inicial. Puesto que este último era inferior al margen de dumping observado en la investigación actual, debe imponerse al solicitante un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de perjuicio constatado en la investigación inicial.

(51)

Respecto a la forma de la medida, se consideró que el derecho antidumping modificado debería adoptar la misma forma que los derechos impuestos mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000. Para garantizar la eficacia de las medidas e impedir la manipulación de los precios, conviene imponer un derecho en forma de un importe fijo por tonelada. Por ello, el derecho antidumping que debe imponerse sobre las importaciones del producto afectado, producido y vendido para que el solicitante lo exporte a la Unión, calculado sobre la base del margen de perjuicio establecido en la investigación inicial y expresado como importe fijo por tonelada, debe ser de 20,11 EUR por tonelada.

E.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(52)

A la vista de las conclusiones expuestas, el derecho antidumping aplicable al solicitante se percibirá, con carácter retroactivo, a partir de la fecha de inicio de la reconsideración, por las importaciones del producto afectado que hayan estado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 241/2009.

F.   COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(53)

Se ha informado al solicitante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se pretendía basar el restablecimiento de un derecho antidumping definitivo para las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Rusia, y producidas y vendidas para ser exportadas a la Unión por el solicitante, así como la percepción retroactiva por las importaciones que hubieran estado sujetas a registro. Todas las partes tuvieron oportunidad de formular observaciones.

(54)

La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1911/2006, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

G.   COMPROMISO

(55)

Tras la comunicación final, el solicitante ofreció un compromiso con arreglo al artículo 8 del Reglamento de base. Afirmó que la oferta se basaría en la expectativa razonable de que algunas de las alegaciones que hizo tras la comunicación final se aceptaran, lo que daría lugar a un precio mínimo de importación viable para el solicitante. Sin embargo, como se llegó a la conclusión de que ninguna de las observaciones formuladas por el solicitante estaba justificada y este no parece estar interesado en ofrecer un precio mínimo de importación basado en el nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación inicial, se consideró innecesario seguir analizando en detalle si se aceptaba la oferta de compromiso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1911/2006 queda modificado mediante la adición del texto siguiente:

«País

Empresa

Importe del derecho

(por tonelada)

Código TARIC adicional

Rusia

Acron (Sociedad Anónima)

20,11 EUR

A932 ».

2.   El derecho impuesto por el presente Reglamento también se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en soluciones acuosas o amoniacales que se hayan registrado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 241/2009.

3.   Las autoridades aduaneras deberán cesar el registro de las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en soluciones acuosas o amoniacales originarias de Rusia y producidas y vendidas para que la sociedad anónima Acron las venda y exporte a la Unión.

4.   Salvo que se indique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

Å. TORSTENSSON


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)   DO L 238 de 22.9.2000, p. 15.

(3)   DO L 365 de 21.12.2006, p. 26.

(4)   DO L 75 de 21.3.2009, p. 5.


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1252/2009 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2009

por el que se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 1338/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China, y por el que se percibe con carácter retroactivo y se establece un derecho antidumping aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se da fin al registro de dichas importaciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1338/2006 (2), el Consejo, a raíz de una investigación («la investigación original») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China. Las medidas en vigor consisten en la aplicación de un derecho ad valorem definitivo de ámbito nacional del 58,9 %.

2.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

a)   Solicitud de reconsideración

(2)

A raíz de la adopción de medidas antidumping definitivas, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración en relación con un nuevo exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud se basaba en la alegación de que el productor exportador Henan Prosper Skins and Leather Enterprise Co. Ltd. («el solicitante»)

i)

no exportó cueros y pieles agamuzados antes del período de investigación de la investigación original ni durante dicho período;

ii)

no estaba vinculado a ningún productor exportador sujeto a las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1338/2006,

iii)

empezó a exportar cueros y pieles agamuzados a la Unión después del período de investigación de la investigación original,

iv)

opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base; solicita que, en su defecto, le sea otorgado trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

b)   Inicio de una reconsideración en relación con un nuevo exportador

(3)

La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo y ofrecer a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 573/2009 (3) inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 1338/2006 en relación con el solicitante.

(4)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 573/2009, se derogó el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 1338/2006 a las importaciones de cueros y pieles agamuzados producidos por la empresa afectada. Al mismo tiempo, de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dieron instrucciones a las autoridades aduaneras de que adoptaran las medidas oportunas para registrar las importaciones de cueros y pieles agamuzados producidos por la empresa afectada.

c)   Producto afectado

(5)

El producto afectado por la actual reconsideración, según se define en la investigación original, son cueros y pieles agamuzados, es decir, cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta («cueros y pieles agamuzados») originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90 .

d)   Partes interesadas

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a la industria de la Unión, al solicitante y a los representantes del país exportador. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de ser escuchadas.

e)   Período de investigación de la reconsideración

(7)

La investigación sobre el dumping abarcó el período del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 («período de investigación de reconsideración»).

3.   TÉRMINO DE LA COOPERACIÓN Y RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON UN NUEVO EXPORTADOR

(8)

La Comisión envió un cuestionario a la empresa afectada y recibió una respuesta completa dentro del plazo establecido. En la comprobación de las respuestas del solicitante al cuestionario efectuada en sus locales, el solicitante suministró información falsa o engañosa a tenor del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Además, la empresa afectada decidió poner término a la cooperación y hubo que dar por concluida la verificación prematuramente. El 21 de septiembre de 2009, la empresa afectada retiró oficialmente su solicitud de reconsideración en relación con un nuevo exportador.

(9)

Se comunicó a la empresa afectada que la información que había suministrado no podía considerarse fiable y sería rechazada, y se la invitó a presentar nuevas explicaciones en un plazo fijado, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. El solicitante no presentó nuevas explicaciones.

(10)

En las circunstancias expuestas, se consideró procedente proseguir la investigación de oficio, a pesar de la retirada de la solicitud, y basar las conclusiones en lo relativo a la empresa afectada en datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base.

(11)

A falta de más información, el tipo del derecho que se aplicará a la empresa afectada se fija en el nivel del derecho de ámbito nacional.

4.   CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(12)

A la vista de las conclusiones expuestas, se llegó a la conclusión de que las importaciones a la Unión de cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90 , producidos y vendidos para su exportación a la Unión por Henan Prosper Skins & Leather Enterprise Co., Ltd. (código TARIC adicional A957), deben estar sujetas a un derecho antidumping fijado en el nivel del derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento (CE) no 1338/2006 a todas las empresas de la República Popular China y que dicho tipo de derecho antidumping debe volver a aplicarse y percibirse con carácter retroactivo por las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 573/2009.

5.   COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(13)

Se informó al solicitante, a la industria de la Unión y a los representantes del país exportador de los hechos y las consideraciones esenciales que condujeron a las conclusiones anteriores y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones al respecto. No se recibieron observaciones que justificasen una modificación de las conclusiones expuestas.

(14)

La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1338/2006 de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador iniciada mediante el Reglamento (CE) no 573/2009 y se impondrá a las importaciones contempladas en su artículo 1 un derecho antidumping fijado en el nivel del derecho antidumping aplicable a todas las empresas de la República Popular China con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1338/2006 del Consejo.

2.   El derecho antidumping fijado en el nivel del derecho antidumping aplicable con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1338/2006 a todas las empresas de la República Popular China será percibido, con efecto a partir del 3 de julio de 2009, por las importaciones de cueros y pieles agamuzados registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 573/2009.

3.   Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro efectuado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 573/2009.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

Å. TORSTENSSON


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)   DO L 251 de 14.9.2006, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 573/2009 de la Comisión, de 29 de junio de 2009, por el que se inicia la reconsideración con respecto a un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 1338/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un productor exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones (DO L 172 de 2.7.2009, p. 3).


19.12.2009   

ES

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L 338/15


REGLAMENTO (UE) N o 1253/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

44,1

MA

68,6

TN

139,7

TR

82,4

ZZ

83,7

0707 00 05

MA

59,4

TR

110,3

ZZ

84,9

0709 90 70

MA

41,5

TR

132,6

ZZ

87,1

0709 90 80

EG

175,4

ZZ

175,4

0805 10 20

MA

64,0

TR

56,9

ZA

81,6

ZZ

67,5

0805 20 10

MA

74,8

TR

59,0

ZZ

66,9

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

HR

38,8

IL

76,7

TR

73,0

ZZ

62,8

0805 50 10

TR

71,0

ZZ

71,0

0808 10 80

CA

99,8

CN

88,7

MK

22,6

US

91,5

ZZ

75,7

0808 20 50

CN

47,6

TR

97,0

US

222,8

ZZ

122,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


19.12.2009   

ES

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L 338/17


REGLAMENTO (UE) N o 1254/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben fijarse los criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación [local] de riesgos. Estas medidas alternativas deben justificarse en función del tamaño de la aeronave o de la naturaleza, alcance o frecuencia de las operaciones u otras actividades pertinentes. Por consiguiente, los criterios de que se trata también deben justificarse por esos motivos.

(2)

De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 300/2008, el anexo de dicho Reglamento se aplicará a partir de la fecha que determinen las normas de desarrollo correspondientes y, a más tardar, 24 meses tras la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 300/2008. Por consiguiente, la aplicación de los criterios adoptados en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 300/2008 debe aplazarse hasta la adopción de las normas de desarrollo en virtud del artículo 4, apartado 3, y a más tardar el 29 de abril de 2010.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán no aplicar las normas básicas comunes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación local de riesgos en los aeropuertos o en sus zonas demarcadas en que el tránsito se limite a una o varias de las categorías siguientes:

1)

aeronaves con un peso máximo de despegue inferior a 15 000 kilogramos;

2)

helicópteros;

3)

vuelos de las fuerzas de seguridad;

4)

vuelos para la extinción de incendios;

5)

vuelos para servicios médicos o servicios de búsqueda y salvamento;

6)

vuelos de investigación y desarrollo;

7)

vuelos para trabajos aéreos;

8)

vuelos de ayuda humanitaria;

9)

vuelos operados por compañías aéreas, constructores de aeronaves o empresas de mantenimiento, que no transporten pasajeros y equipaje, ni carga y correo;

10)

vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos para el transporte de personal propio y pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de las actividades de una empresa.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008 y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.


19.12.2009   

ES

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L 338/18


REGLAMENTO (UE) N o 1255/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

relativo a la retirada de la suspensión temporal del régimen libre de derechos para 2010 aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3), así como en el Protocolo no 3 del Acuerdo EEE (4), se fijan las condiciones comerciales para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre las Partes contratantes.

(2)

El Protocolo no 3 del Acuerdo EEE, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004 (5), establece la aplicación de un régimen libre de derechos a determinadas aguas con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas clasificadas con el código NC 2202 10 00 y a determinadas bebidas no alcohólicas con adición de azúcar clasificadas con el código NC ex 2202 90 10 .

(3)

La aplicación del régimen libre de derechos para las aguas y otras bebidas en cuestión ha sido suspendida temporalmente para Noruega en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (6) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), aprobado por la Decisión 2004/854/CE. Con arreglo al punto IV del «acta aprobada» del Acuerdo, solo se permiten importaciones libres de derechos de mercancías procedentes de Noruega clasificadas con los códigos NC 2202 10 00 y ex 2202 90 10 dentro de los límites de un contingente arancelario libre de derechos, mientras que las cantidades importadas fuera del contingente se gravan con un derecho.

(4)

De conformidad con el punto IV, tercer guión, última frase, del acta aprobada del Acuerdo, los productos en cuestión deben beneficiarse de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión si no se ha agotado el contingente arancelario antes del 31 de octubre del año anterior. Según las estadísticas facilitadas a la Comisión, el 31 de octubre de 2009 no se había agotado el contingente anual correspondiente a 2009 para los productos en cuestión, abierto en virtud del Reglamento (CE) no 89/2009 de la Comisión (7). Por consiguiente, los productos en cuestión deben beneficiarse de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.

(5)

Por lo tanto, es necesario retirar la suspensión temporal del régimen libre de derechos aplicado con arreglo al Protocolo no 2.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, se retirará la suspensión temporal del régimen libre de derechos, aplicado con arreglo al Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega a las mercancías clasificadas con los códigos NC 2202 10 00 (agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada) y ex 2202 90 10 [las demás bebidas no alcohólicas con adición de azúcar (sacarosa o azúcar invertido)].

2.   Las normas de origen aplicables mutuamente a las mercancías que figuran en el apartado 1 serán las establecidas en el Protocolo no 3 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2)   DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.

(3)   DO L 171 de 27.6.1973, p. 2.

(4)   DO L 22 de 24.1.2002, p. 37.

(5)   DO L 342 de 18.11.2004, p. 30.

(6)   DO L 370 de 17.12.2004, p. 72.

(7)   DO L 25 de 29.1.2009, p. 14.


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/20


REGLAMENTO (UE) N o 1256/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), prevé un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles, referidos a 2006, 2007 y 2008, es necesario modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines.

(3)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)   DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción de presente Reglamento.


Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de aplicación

Volúmenes de activación

(toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre al 31 de mayo

415 907

78.0020

Del 1 de junio al 30 de septiembre

40 107

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

32 831

78.0075

Del 1 de noviembre al 30 de abril

22 427

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

8 866

78.0100

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

55 369

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

355 386

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 de noviembre al último día de febrero

529 006

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 de noviembre al último día de febrero

96 377

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio al 31 de diciembre

334 680

78.0160

Del 1 de enero al 31 de mayo

62 311

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

89 140

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

829 840

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

884 648

78.0220

0808 20 50

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

224 927

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

38 957

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

5 785

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

133 425

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

131 459

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

129 925 »


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/22


REGLAMENTO (UE) N o 1257/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 391/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo en lo que se refiere a los gastos realizados por los Estados miembros para llevar a la práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables en el marco de la política pesquera común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea, en cumplimiento de los objetivos de la política pesquera común plasmados, en particular, en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (2), viene financiando desde 1990 las actuaciones de los Estados miembros en el ámbito del control y la observancia en relación con la actividad pesquera.

(2)

El Reglamento (CE) no 861/2006 contempla, entre otras actuaciones, medidas financieras comunitarias relativas al gasto en materia de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera para el período 2007 a 2013. El Reglamento (CE) no 391/2007 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación para la ejecución de tales medidas.

(3)

Habida cuenta del principio de buena gestión financiera, se deben proporcionar a los Estados miembros indicaciones precisas sobre las normas que deben seguirse para poder beneficiarse de la asistencia financiera comunitaria cuando se realicen gastos en el ámbito del control y la observancia en relación con la actividad pesquera.

(4)

Es necesario simplificar y precisar las normas aplicables a la contribución financiera comunitaria para los programas de control nacionales.

(5)

Debe existir un nexo claro entre las solicitudes de reembolso y la decisión de la Comisión por la que se apruebe el proyecto para el cual se solicita un reembolso.

(6)

Deben establecerse normas específicas relativas a la subvencionabilidad del gasto realizado en el contexto de la ejecución de proyectos cofinanciados en virtud de varias decisiones sucesivas de la Comisión.

(7)

Las solicitudes de reembolso para un proyecto dado pueden remitirse a la Comisión antes de que el proyecto en cuestión se haya completado. Por consiguiente, los Estados miembros deben solicitar los reembolsos dentro de un plazo determinado a partir de la fecha de realización del gasto, pues, de lo contrario, el gasto no se considerará subvencionable.

(8)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 391/2007.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 391/2007 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de proyectos cofinanciados en virtud de varias decisiones sucesivas de la Comisión, el primer párrafo únicamente se aplicará con respecto a la primera decisión de la Comisión por la que se aprueben los proyectos de que se trate.»;

b)

se añade el siguiente apartado 2:

«2.   Los gastos cuyo reembolso no haya sido solicitado dentro del plazo que se indica en el artículo 11, apartado 1, no se considerarán subvencionables.»;

c)

la numeración de los apartados subsiguientes se modificará en consecuencia.

2)

El artículo 11 se modifica del siguiente modo:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión sus solicitudes de reembolso dentro de los 12 meses siguientes al final del año en que se haya realizado el gasto. En dichas solicitudes se indicará claramente el proyecto y la decisión de la Comisión a que se refieran.»;

b)

se suprime el apartado 4;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Si la Comisión considera que la solicitud incumple las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 861/2006, en el presente Reglamento, en la decisión prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 861/2006 o en la normativa comunitaria en materia de adjudicación de contratos públicos, solicitará al Estado miembro que presente sus observaciones al respecto dentro del plazo de un mes a partir del momento en que lo haya requerido la Comisión. En caso de que, tras el correspondiente examen, se confirme el incumplimiento, la Comisión denegará el reembolso de la totalidad o una parte del gasto en cuestión y, en su caso, solicitará el reembolso de los pagos indebidos.».

3)

En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El reembolso se efectuará en euros sobre la base del tipo de cambio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea del mes en que la factura se registre en el sistema contable del servicio de ordenación de la Comisión.».

4)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

en su caso, una lista de los proyectos que se hayan abandonado,»;

b)

en el apartado 2, letra b), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

en su caso, una lista de los proyectos que no se hayan ejecutado, indicando la contribución de la UE a tales proyectos,».

5)

En el anexo VI, letra d), el texto del inciso vii) se sustituye por el siguiente:

«vii)

información sobre contratación pública: en todos los casos en que el gasto rebase el umbral máximo que figure en la publicación, se adjuntará una fotocopia de las convocatorias de licitación publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, del acta de la apertura de plicas, de la evaluación de las ofertas y de la notificación de adjudicación, así como del contrato; los gastos contraídos en buques y aeronaves que se destinen parcial o totalmente a labores de control de la actividad pesquera no podrán acogerse a exención alguna de las normas comunitarias de contratación pública con referencia al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(2)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)   DO L 97 de 12.4.2007, p. 30.


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/24


REGLAMENTO (UE) N o 1258/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2010 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, con unas licencias de importación que debían concederse según el orden de llegada de las notificaciones correspondientes.

(2)

De conformidad con ese Reglamento, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un contingente concreto para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores.

(3)

Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el año contingentario el régimen de gestión de los contingentes aplicables en 2010.

(4)

Las medidas adoptadas en años anteriores, tales como las del Reglamento (CE) no 1164/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2009 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (2), han resultado satisfactorias, por lo que conviene adoptar normas similares para 2010.

(5)

Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de recepción de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método.

(6)

Para garantizar una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia de la administración de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación durante 2010 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2009.

(7)

Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes.

(8)

En aras de una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, sin rebasar no obstante el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y solo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Comunidad, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2011, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2010 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 517/94.

Artículo 2

Los contingentes contemplados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico en el que los Estados miembros notifiquen la Comisión las solicitudes de los operadores, cuyas cuantías no deberán superar las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.

No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2010, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2009.

Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2009 de determinados terceros países y para determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.

Artículo 3

Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.

Artículo 4

1.   A partir de las 10.00 horas del 7 de enero de 2010, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.

La hora fijada en el párrafo primero será la hora local de Bruselas.

2.   Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.

Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las licencias si el operador:

a)

demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y

b)

certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países de que se trate:

i)

todavía no se le ha concedido ninguna licencia en virtud del presente Reglamento, o

ii)

se le ha concedido una licencia en virtud del presente Reglamento, pero ha utilizado al menos el 50 % de la cantidad contemplada en la misma.

3.   Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2010 como máximo.

No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que, en el momento de la solicitud, hayan utilizado un mínimo del 50 % de las cantidades que autorizan. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2011.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.

(2)   DO L 314 de 25.11.2008, p. 7.


ANEXO I

Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3

País

Categoría

Unidad

Cantidades máximas

Belarús

1

kilogramos

20 000

2

kilogramos

80 000

3

kilogramos

5 000

4

piezas

20 000

5

piezas

15 000

6

piezas

20 000

7

piezas

20 000

8

piezas

20 000

15

piezas

17 000

20

kilogramos

5 000

21

piezas

5 000

22

kilogramos

6 000

24

piezas

5 000

26/27

piezas

10 000

29

piezas

5 000

67

kilogramos

3 000

73

piezas

6 000

115

kilogramos

20 000

117

kilogramos

30 000

118

kilogramos

5 000

Corea del Norte

1

kilogramos

10 000

2

kilogramos

10 000

3

kilogramos

10 000

4

piezas

10 000

5

piezas

10 000

6

piezas

10 000

7

piezas

10 000

8

piezas

10 000

9

kilogramos

10 000

12

pares

10 000

13

piezas

10 000

14

piezas

10 000

15

piezas

10 000

16

piezas

10 000

17

piezas

10 000

18

kilogramos

10 000

19

piezas

10 000

20

kilogramos

10 000

21

piezas

10 000

24

piezas

10 000

26

piezas

10 000

27

piezas

10 000

28

piezas

10 000

29

piezas

10 000

31

piezas

10 000

36

kilogramos

10 000

37

kilogramos

10 000

39

kilogramos

10 000

59

kilogramos

10 000

61

kilogramos

10 000

68

kilogramos

10 000

69

piezas

10 000

70

piezas

10 000

73

piezas

10 000

74

piezas

10 000

75

piezas

10 000

76

kilogramos

10 000

77

kilogramos

5 000

78

kilogramos

5 000

83

kilogramos

10 000

87

kilogramos

8 000

109

kilogramos

10 000

117

kilogramos

10 000

118

kilogramos

10 000

142

kilogramos

10 000

151A

kilogramos

10 000

151B

kilogramos

10 000

161

kilogramos

10 000


ANEXO II

Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4

1.

Austria

Bundesministerium für Wirtschaft, Familie und Jugend

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1A-1011 Wien

Tel. +43 1711000

Fax +43 1711008386

2.

Belgium

FOD Economie, Kmo, Middenstand en Energie

Economisch Potentieel

KBO-Beheerscel – Vergunningen

Leuvenseweg 44

1000 Brussel

BELGIË

Tel. +32 22776713

Fax +32 22775063

SPF Économie, PME, Classes moyennes et Énergie

Potentiel économique

Cellule de gestion BCE – Licences

Rue de Louvain 44

1000 Bruxelles, BELGIQUE

Tél. +32 2277613

Fax +32 22775063

3.

Bulgaria

Министерство на икономиката, енергетиката и туризма

Дирекция „Регистриране, лицензиране и контрол“

ул. „Славянска“ № 8

1052 София

Тел.:

+359 29407008 / +359 29407673 /

+359 29407800

Факс:

+359 29815041 / +359 29804710 /

+359 29883654

4.

Cyprus

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

Trade Department

6 Andrea Araouzou Str.

1421 Nicosia

Τηλ. +357 2867100

Φαξ +357 2375120

5.

Czech Republic

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Česká republika

Tel.: +420 224907111

Fax: +420 224212133

6.

Denmark

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Langelinje Allé 17

2100 København

DANMARK

Tlf.: +45 35466030

Fax +45 35466029

7.

Estonia

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

EST-15072 Tallinn

Estonia

Tel. +372 6256400

Fax +372 6313660

8.

Finland

Tullihallitus

PL 512

FI-00101 Helsinki

Puh. +358 96141

Faksi +358 204922852

Tullstyrelsen

PB 512

FI-00101 Helsingfors

Tel. +358 96141

Fax +358 204922852

9.

France

Ministère de l’économie, de l’industrie et de l’emploi

Direction générale de la compétitivité, de l’industrie et des services

Sous-direction «industries de santé, de la chimie et des nouveaux matériaux»

Bureau «matériaux du futur et nouveaux procédés»

Le Bervil

12 rue Villiot

75572 Paris Cedex 12, FRANCE

Tél. +33 153449026

Fax +33 153449172

10.

Germany

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Str. 29-35

D-65760 Eschborn

Tel. +49 61969080

Fax +49 6196908800

11.

Greece

Υπουργείο Οικονομίας, Ανταγωνιστικότητας & Ναυτιλίας

Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής

Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών, Εμπορικής Άμυνας

Κορνάρου 1

105 63 Αθήνα

Τηλ. +30 2103286021/22

Φαξ +210 3286094

12.

Hungary

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest.

Postafiók: 1537 Budapest Pf. 345.

Tel. +36 13367303

Fax +36 1336 7302

e-mail: mkeh@mkeh.gov.hu

13.

Ireland

Department of Enterprise, Trade and Employment

Internal Market

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Tel. +353 16312121

Fax +353 16312826

14.

Italy

Ministero dello Sviluppo Economico

Direzione Generale per la Politica Commerciale

DIV. III

Viale America 341

I-00144 Roma

Tel.

+39 0659647517, 59932471, 59932245, 59932260

Fax

+39 0659932636

E-mail:

polcom3@mincomes.it

15.

Latvia

Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

Rīga, LV-1519

LATVIJA

Tālr.: +371 67013299, +371 67013248

Fakss: +371 67280882

16.

Lithuania

Lietuvos Respublikos Ūkio Ministerija

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Tel. +370 5262850/+370 52619488

Fax +370 52623974

17.

Luxembourg

Ministère de l’économie et du commerce

Office des licences

Boîte postale 113

2011 Luxembourg, LUXEMBOURG

Tél. +352 4782371

Fax +352 466138

18.

Malta

Ministry for Competitiveness and Communication

Commerce Division, Trade Services Directorate

Lascaris

Valletta CMR02

Malta

Tel. +356 21237112

Fax +356 21237900

19.

Netherlands

Belastingdienst/Douane

Centrale Dienst voor in- en uitvoer

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

9700 RD Groningen

NEDERLAND

Tel. +31 505232600

Fax +31 505232210

20.

Poland

Ministerstwo Gospodarki

Pl. Trzech Krzyży 3/5

00-950 Warszawa

Tel. +48 226935553

Faks +48 226934021

21.

Portugal

Ministério das Finanças

Direcção Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo

Edifício da Alfândega

P-1149-060 LISBOA

Tel. +351 218814263

Fax +351 218814261

E-mail: dsl@dgaiec.min-financas.pt

22.

Romania

Ministerul Întreprinderilor Mici si Mijlocii, Comertului și Mediului de Afaceri

Directia Generala Politici Comerciale

Str. Ion Câmpineanu, nr. 16

Bucuresti, sector 1

Cod postal 010036

Tel. +40 21315.00.81

Fax +40 2131504.54

e-mail: clc@dce.gov.ro

23.

Slovakia

Ministerstvo hospodárstva SR

Oddelenie licencií

Mierová 19

827 15 Bratislava

SLOVENSKO

Tel. +421 248542021/+421 248547119

Fax +421 243423919

24.

Slovenia

Ministrstvo za finance

Carinska uprava Republike Slovenije

Carinski urad Jesenice

Center za TARIC in kvote

Spodnji Plavž 6c

SI-4270 Jesenice

SLOVENIJA

Tel. +386 42974470

Faks +386 42974472

E-naslov: taric.cuje@gov.si

25.

Spain

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

28046 Madrid

ESPAÑA

Tel. +34 913493817-3748

Fax +34 915631823-349 3831

26.

Sweden

National Board of Trade (Kommerskollegium)

Box 6803

SE-113 86 Stockholm

SVERIGE

Tfn +46 86904800

Fax +46 8306759

27.

United Kingdom

Department for Business, Innovation and Skills

Import Licensing Branch

Queensway House – West Precinct

Billingham

UK-TS23 2NF

Tel. +44 1642364333, 364334

Fax +44 1642364269

E-mail: enquiries.ilb@bis.gsi.gov.uk


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/32


REGLAMENTO (UE) N o 1259/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

por el que se modifican los anexos I, II, III, V y VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y en particular su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene actualizar el régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros a fin de tener en cuenta algunos cambios recientes.

(2)

El acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y la República de Bielorrusia sobre comercio de productos textiles, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, no se renovará.

(3)

Las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2) afectan también a algunos códigos del anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93.

(4)

Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 3030/93 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Productos Textiles creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II, III, V y VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

(2)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


ANEXO

Los anexos I, II, III, V y VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 quedan modificados como sigue.

(1)

El anexo I se sustituye por el siguiente:

«ANEXO I

PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1  (1)

1.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo “ex” anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2.

Cuando no se mencionen específicamente las materias constitutivas de los productos de las categorías 1 a 114 originarios de China, se considerará que los productos están hechos exclusivamente de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas y artificiales.

3.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

4.

La expresión “prendas para bebé” comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2010

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

GRUPO I A

1

Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor

5204 11 00 5204 19 00 5205 11 00 5205 12 00 5205 13 00 5205 14 00 5205 15 10 5205 15 90 5205 21 00 5205 22 00 5205 23 00 5205 24 00 5205 26 00 5205 27 00 5205 28 00 5205 31 00 5205 32 00 5205 33 00 5205 34 00 5205 35 00 5205 41 00 5205 42 00 5205 43 00 5205 44 00 5205 46 00 5205 47 00 5205 48 00 5206 11 00 5206 12 00 5206 13 00 5206 14 00 5206 15 00 5206 21 00 5206 22 00 5206 23 00 5206 24 00 5206 25 00 5206 31 00 5206 32 00 5206 33 00 5206 34 00 5206 35 00 5206 41 00 5206 42 00 5206 43 00 5206 44 00 5206 45 00 ex 5604 90 90

 

 

2

Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas

5208 11 10 5208 11 90 5208 12 16 5208 12 19 5208 12 96 5208 12 99 5208 13 00 5208 19 00 5208 21 10 5208 21 90 5208 22 16 5208 22 19 5208 22 96 5208 22 99 5208 23 00 5208 29 00 5208 31 00 5208 32 16 5208 32 19 5208 32 96 5208 32 99 5208 33 00 5208 39 00 5208 41 00 5208 42 00 5208 43 00 5208 49 00 5208 51 00 5208 52 00 5208 59 10 5208 59 90 5209 11 00 5209 12 00 5209 19 00 5209 21 00 5209 22 00 5209 29 00 5209 31 00 5209 32 00 5209 39 00 5209 41 00 5209 42 00 5209 43 00 5209 49 00 5209 51 00 5209 52 00 5209 59 00 5210 11 00 5210 19 00 5210 21 00 5210 29 00 5210 31 00 5210 32 00 5210 39 00 5210 41 00 5210 49 00 5210 51 00 5210 59 00 5211 11 00 5211 12 00 5211 19 00 5211 20 00 5211 31 00 5211 32 00 5211 39 00 5211 41 00 5211 42 00 5211 43 00 5211 49 10 5211 49 90 5211 51 00 5211 52 00 5211 59 00 5212 11 10 5212 11 90 5212 12 10 5212 12 90 5212 13 10 5212 13 90 5212 14 10 5212 14 90 5212 15 10 5212 15 90 5212 21 10 5212 21 90 5212 22 10 5212 22 90 5212 23 10 5212 23 90 5212 24 10 5212 24 90 5212 25 10 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00

 

 

2 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

5208 31 00 5208 32 16 5208 32 19 5208 32 96 5208 32 99 5208 33 00 5208 39 00 5208 41 00 5208 42 00 5208 43 00 5208 49 00 5208 51 00 5208 52 00 5208 59 10 5208 59 90 5209 31 00 5209 32 00 5209 39 00 5209 41 00 5209 42 00 5209 43 00 5209 49 00 5209 51 00 5209 52 00 5209 59 00 5210 31 00 5210 32 00 5210 39 00 5210 41 00 5210 49 00 5210 51 00 5210 59 00 5211 31 00 5211 32 00 5211 39 00 5211 41 00 5211 42 00 5211 43 00 5211 49 10 5211 49 90 5211 51 00 5211 52 00 5211 59 00 5212 13 10 5212 13 90 5212 14 10 5212 14 90 5212 15 10 5212 15 90 5212 23 10 5212 23 90 5212 24 10 5212 24 90 5212 25 10 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00

 

 

3

Tejidos de fibras sintéticas (cortadas o desperdicios), excepto las cintas, los terciopelos y felpas (incluidos los tejidos con bucles del tipo toalla) y los tejidos de chenilla o felpilla

5512 11 00 5512 19 10 5512 19 90 5512 21 00 5512 29 10 5512 29 90 5512 91 00 5512 99 10 5512 99 90 5513 11 20 5513 11 90 5513 12 00 5513 13 00 5513 19 00 5513 21 00 5513 23 10 5513 23 90 5513 29 00 5513 31 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 49 00 5514 11 00 5514 12 00 5514 19 10 5514 19 90 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 30 10 5514 30 30 5514 30 50 5514 30 90 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 5515 11 10 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 10 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 11 5515 13 19 5515 13 91 5515 13 99 5515 19 10 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 10 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 11 5515 22 19 5515 22 91 5515 22 99 5515 29 00 5515 91 10 5515 91 30 5515 91 90 5515 99 20 5515 99 40 5515 99 80 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00

 

 

3 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

5512 19 10 5512 19 90 5512 29 10 5512 29 90 5512 99 10 5512 99 90 5513 21 00 5513 23 10 5513 23 90 5513 29 00 5513 31 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 49 00 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 30 10 5514 30 30 5514 30 50 5514 30 90 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 19 5515 13 99 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 19 5515 22 99 ex 5515 29 00 5515 91 30 5515 91 90 5515 99 40 5515 99 80 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00

 

 

GRUPO I B

4

Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto

6105 10 00 6105 20 10 6105 20 90 6105 90 10 6109 10 00 6109 90 20 6110 20 10 6110 30 10

6,48

154

5

Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados «twinset», cardiganes y mañanitas (excepto chaquetones y chaquetas [sacos]), anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto

ex 6101 90 80 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 11 10 6110 11 30 6110 11 90 6110 12 10 6110 12 90 6110 19 10 6110 19 90 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99

4,53

221

6

Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6203 41 10 6203 41 90 6203 42 31 6203 42 33 6203 42 35 6203 42 90 6203 43 19 6203 43 90 6203 49 19 6203 49 50 6204 61 10 6204 62 31 6204 62 33 6204 62 39 6204 63 18 6204 69 18 6211 32 42 6211 33 42 6211 42 42 6211 43 42

1,76

568

7

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas

6106 10 00 6106 20 00 6106 90 10 6206 20 00 6206 30 00 6206 40 00

5,55

180

8

Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales

ex 6205 90 80 6205 20 00 6205 30 00

4,60

217

GRUPO II A

9

Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla. ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

5802 11 00 5802 19 00 ex 6302 60 00

 

 

20

Ropa de cama, excepto la de punto

6302 21 00 6302 22 90 6302 29 90 6302 31 00 6302 32 90 6302 39 90

 

 

22

Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

5508 10 10 5509 11 00 5509 12 00 5509 21 00 5509 22 00 5509 31 00 5509 32 00 5509 41 00 5509 42 00 5509 51 00 5509 52 00 5509 53 00 5509 59 00 5509 61 00 5509 62 00 5509 69 00 5509 91 00 5509 92 00 5509 99 00

 

 

22 a)

Acrílicos

ex 5508 10 10 5509 31 00 5509 32 00 5509 61 00 5509 62 00 5509 69 00

 

 

23

Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

5508 20 10 5510 11 00 5510 12 00 5510 20 00 5510 30 00 5510 90 00

 

 

32

Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

5801 10 00 5801 21 00 5801 22 00 5801 23 00 5801 24 00 5801 25 00 5801 26 00 5801 31 00 5801 32 00 5801 33 00 5801 34 00 5801 35 00 5801 36 00 5802 20 00 5802 30 00

 

 

32 a)

Terciopelo y felpa por trama, rayados (pana rayada, corduroy) de algodón

5801 22 00

 

 

39

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

6302 51 00 6302 53 90 ex 6302 59 90 6302 91 00 6302 93 90 ex 6302 99 90

 

 

GRUPO II B

12

Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70

6115 10 10 ex 6115 10 90 6115 22 00 6115 29 00 6115 30 11 6115 30 90 6115 94 00 6115 95 00 6115 96 10 6115 96 99 6115 99 00

24,3 pares

41

13

Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6107 11 00 6107 12 00 6107 19 00 6108 21 00 6108 22 00 6108 29 00 ex 6212 10 10

17

59

14

Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

6201 11 00 ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13 90 6210 20 00

0,72

1 389

15

Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

6202 11 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 ex 6202 13 90 6204 31 00 6204 32 90 6204 33 90 6204 39 19 6210 30 00

0,84

1 190

16

Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6203 11 00 6203 12 00 6203 19 10 6203 19 30 6203 22 80 6203 23 80 6203 29 18 6203 29 30 6211 32 31 6211 33 31

0,80

1 250

17

Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6203 31 00 6203 32 90 6203 33 90 6203 39 19

1,43

700

18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

6207 11 00 6207 19 00 6207 21 00 6207 22 00 6207 29 00 6207 91 00 6207 99 10 6207 99 90

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto

6208 11 00 6208 19 00 6208 21 00 6208 22 00 6208 29 00 6208 91 00 6208 92 00 6208 99 00 ex 6212 10 10

 

 

19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto

6213 20 00 ex 6213 90 00

59

17

21

Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13 90 6201 91 00 6201 92 00 6201 93 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 ex 6202 13 90 6202 91 00 6202 92 00 6202 93 00 6211 32 41 6211 33 41 6211 42 41 6211 43 41

2,3

435

24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

6107 21 00 6107 22 00 6107 29 00 6107 91 00 ex 6107 99 00

Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

6108 31 00 6108 32 00 6108 39 00 6108 91 00 6108 92 00 ex 6108 99 00

3,9

257

26

Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6104 41 00 6104 42 00 6104 43 00 6104 44 00 6204 41 00 6204 42 00 6204 43 00 6204 44 00

3,1

323

27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

6104 51 00 6104 52 00 6104 53 00 6104 59 00 6204 51 00 6204 52 00 6204 53 00 6204 59 10

2,6

385

28

Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6103 41 00 6103 42 00 6103 43 00 ex 6103 49 00 6104 61 00 6104 62 00 6104 63 00 ex 6104 69 00

1,61

620

29

Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6204 11 00 6204 12 00 6204 13 00 6204 19 10 6204 21 00 6204 22 80 6204 23 80 6204 29 18 6211 42 31 6211 43 31

1,37

730

31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

ex 6212 10 10 6212 10 90

18,2

55

68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88

6111 90 19 6111 20 90 6111 30 90 ex 6111 90 90 ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90

 

 

73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6112 11 00 6112 12 00 6112 19 00

1,67

600

76

Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños

6203 22 10 6203 23 10 6203 29 11 6203 32 10 6203 33 10 6203 39 11 6203 42 11 6203 42 51 6203 43 11 6203 43 31 6203 49 11 6203 49 31 6211 32 10 6211 33 10

Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas

6204 22 10 6204 23 10 6204 29 11 6204 32 10 6204 33 10 6204 39 11 6204 62 11 6204 62 51 6204 63 11 6204 63 31 6204 69 11 6204 69 31 6211 42 10 6211 43 10

 

 

77

Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto

ex 6211 20 00

 

 

78

Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77

6203 41 30 6203 42 59 6203 43 39 6203 49 39 6204 61 85 6204 62 59 6204 62 90 6204 63 39 6204 63 90 6204 69 39 6204 69 50 6210 40 00 6210 50 00 6211 32 90 6211 33 90 ex 6211 39 00 6211 41 00 6211 42 90 6211 43 90

 

 

83

Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75

ex 6101 90 20 6101 20 10 6101 30 10 6102 10 10 6102 20 10 6102 30 10 6103 31 00 6103 32 00 6103 33 00 ex 6103 39 00 6104 31 00 6104 32 00 6104 33 00 ex 6104 39 00 6112 20 00 6113 00 90 6114 20 00 6114 30 00 ex 6114 90 00

 

 

GRUPO III A

33

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m

5407 20 11

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares

6305 32 19 6305 33 90

 

 

34

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m

5407 20 19

 

 

35

Tejidos de fibras textiles sintéticas continuas que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

5407 10 00 5407 20 90 5407 30 00 5407 41 00 5407 42 00 5407 43 00 5407 44 00 5407 51 00 5407 52 00 5407 53 00 5407 54 00 5407 61 10 5407 61 30 5407 61 50 5407 61 90 5407 69 10 5407 69 90 5407 71 00 5407 72 00 5407 73 00 5407 74 00 5407 81 00 5407 82 00 5407 83 00 5407 84 00 5407 91 00 5407 92 00 5407 93 00 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

35 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

ex 5407 10 00 ex 5407 20 90 ex 5407 30 00 5407 42 00 5407 43 00 5407 44 00 5407 52 00 5407 53 00 5407 54 00 5407 61 30 5407 61 50 5407 61 90 5407 69 90 5407 72 00 5407 73 00 5407 74 00 5407 82 00 5407 83 00 5407 84 00 5407 92 00 5407 93 00 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

36

Tejidos de fibras textiles artificiales continuas, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

5408 10 00 5408 21 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 00 5408 24 00 5408 31 00 5408 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

36 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

ex 5408 10 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 00 5408 24 00 5408 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

37

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5516 11 00 5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 21 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 31 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 41 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 91 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70

 

 

37 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70

 

 

38 A

Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos

6005 31 10 6005 32 10 6005 33 10 6005 34 10 6006 31 10 6006 32 10 6006 33 10 6006 34 10

 

 

38 B

Visillos que no sean de punto

ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90

 

 

40

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto

ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90 6304 19 10 ex 6304 19 90 6304 92 00 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00

 

 

41

Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro

5401 10 12 5401 10 14 5401 10 16 5401 10 18 5402 11 00 5402 19 00 5402 20 00 5402 31 00 5402 32 00 5402 33 00 5402 34 00 5402 39 00 5402 44 00 5402 48 00 5402 49 00 5402 51 00 5402 52 00 5402 59 10 5402 59 90 5402 61 00 5402 62 00 5402 69 10 5402 69 90 ex 5604 90 10 ex 5604 90 90

 

 

42

Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor

5401 20 10

Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa

5403 10 00 5403 32 00 ex 5403 33 00 5403 39 00 5403 41 00 5403 42 00 5403 49 00 ex 5604 90 10

 

 

43

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor

5204 20 00 5207 10 00 5207 90 00 5401 10 90 5401 20 90 5406 00 00 5508 20 90 5511 30 00

 

 

46

Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados

5105 10 00 5105 21 00 5105 29 00 5105 31 00 5105 39 00

 

 

47

Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor

5106 10 10 5106 10 90 5106 20 10 5106 20 91 5106 20 99 5108 10 10 5108 10 90

 

 

48

Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

5107 10 10 5107 10 90 5107 20 10 5107 20 30 5107 20 51 5107 20 59 5107 20 91 5107 20 99 5108 20 10 5108 20 90

 

 

49

Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor

5109 10 10 5109 10 90 5109 90 00

 

 

50

Tejidos de lana de ovino o de pelo fino

5111 11 00 5111 19 10 5111 19 90 5111 20 00 5111 30 10 5111 30 30 5111 30 90 5111 90 10 5111 90 91 5111 90 93 5111 90 99 5112 11 00 5112 19 10 5112 19 90 5112 20 00 5112 30 10 5112 30 30 5112 30 90 5112 90 10 5112 90 91 5112 90 93 5112 90 99

 

 

51

Algodón cardado o peinado

5203 00 00

 

 

53

Tejidos de algodón de gasa de vuelta

5803 00 10

 

 

54

Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

5507 00 00

 

 

55

Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

5506 10 00 5506 20 00 5506 30 00 5506 90 00

 

 

56

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor

5508 10 90 5511 10 00 5511 20 00

 

 

58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

5701 10 10 5701 10 90 5701 90 10 5701 90 90

 

 

59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58

5702 10 00 5702 31 10 5702 31 80 5702 32 10 5702 32 90 ex 5702 39 00 5702 41 10 5702 41 90 5702 42 10 5702 42 90 ex 5702 49 00 5702 50 10 5702 50 31 5702 50 39 ex 5702 50 90 5702 91 00 5702 92 10 5702 92 90 ex 5702 99 00 5703 10 00 5703 20 12 5703 20 18 5703 20 92 5703 20 98 5703 30 12 5703 30 18 5703 30 82 5703 30 88 5703 90 20 5703 90 80 5704 10 00 5704 90 00 5705 00 10 5705 00 30 ex 5705 00 90

 

 

60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

5805 00 00

 

 

61

Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62

Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

ex 5806 10 00 5806 20 00 5806 31 00 5806 32 10 5806 32 90 5806 39 00 5806 40 00

 

 

62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

5606 00 91 5606 00 99

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

5804 10 10 5804 10 90 5804 21 10 5804 21 90 5804 29 10 5804 29 90 5804 30 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

5807 10 10 5807 10 90

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

5808 10 00 5808 90 00

Bordados en piezas, tiras o motivos

5810 10 10 5810 10 90 5810 91 10 5810 91 90 5810 92 10 5810 92 90 5810 99 10 5810 99 90

 

 

63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

5906 91 00 ex 6002 40 00 6002 90 00 ex 6004 10 00 6004 90 00

Encajes Raschel y tejidos «de pelo largo» de fibras sintéticas

ex 6001 10 00 6003 30 10 6005 31 50 6005 32 50 6005 33 50 6005 34 50

 

 

65

Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

5606 00 10 ex 6001 10 00 6001 21 00 6001 22 00 ex 6001 29 00 6001 91 00 6001 92 00 ex 6001 99 00 ex 6002 40 00 6003 10 00 6003 20 00 6003 30 90 6003 40 00 ex 6004 10 00 6005 90 10 6005 21 00 6005 22 00 6005 23 00 6005 24 00 6005 31 90 6005 32 90 6005 33 90 6005 34 90 6005 41 00 6005 42 00 6005 43 00 6005 44 00 6006 10 00 6006 21 00 6006 22 00 6006 23 00 6006 24 00 6006 31 90 6006 32 90 6006 33 90 6006 34 90 6006 41 00 6006 42 00 6006 43 00 6006 44 00

 

 

66

Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6301 10 00 6301 20 90 6301 30 90 ex 6301 40 90 ex 6301 90 90

 

 

GRUPO III B

10

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

6111 90 11 6111 20 10 6111 30 10 ex 6111 90 90 6116 10 20 6116 10 80 6116 91 00 6116 92 00 6116 93 00 6116 99 00

17 pares

59

67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

5807 90 90 6113 00 10 6117 10 00 6117 80 10 6117 80 80 6117 90 00 6301 20 10 6301 30 10 6301 40 10 6301 90 10 6302 10 00 6302 40 00 ex 6302 60 00 6303 12 00 6303 19 00 6304 11 00 6304 91 00 ex 6305 20 00 6305 32 11 ex 6305 32 90 6305 33 10 ex 6305 39 00 ex 6305 90 00 6307 10 10 6307 90 10

 

 

67 a)

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno

6305 32 11 6305 33 10

 

 

69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

6108 11 00 6108 19 00

7,8

128

70

Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo

ex 6115 10 90 6115 21 00 6115 30 19

Medias de fibras sintéticas para mujeres

ex 6115 10 90 6115 96 91

30,4 unidades

33

72

Medias de fibras sintéticas para mujeres

6112 31 10 6112 31 90 6112 39 10 6112 39 90 6112 41 10 6112 41 90 6112 49 10 6112 49 90 6211 11 00 6211 12 00

9,7

103

74

Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí

6104 13 00 6104 19 20 ex 6104 19 90 6104 22 00 6104 23 00 6104 29 10 ex 6104 29 90

1,54

650

75

Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí

6103 10 10 6103 10 90 6103 22 00 6103 23 00 6103 29 00

0,80

1 250

84

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6214 20 00 6214 30 00 6214 40 00 ex 6214 90 00

 

 

85

Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6215 20 00 6215 90 00

17,9

56

86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

6212 20 00 6212 30 00 6212 90 00

8,8

114

87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90 6216 00 00

 

 

88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés

ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90 6217 10 00 6217 90 00

 

 

90

Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar

5607 41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50 11 5607 50 19 5607 50 30 5607 50 90

 

 

91

Tiendas

6306 22 00 6306 29 00

 

 

93

Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno

ex 6305 20 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00

 

 

94

Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

5601 10 10 5601 10 90 5601 21 10 5601 21 90 5601 22 10 5601 22 90 5601 29 00 5601 30 00

 

 

95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

5602 10 19 5602 10 31 ex 5602 10 38 5602 10 90 5602 21 00 ex 5602 29 00 5602 90 00 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 10 6307 90 91

 

 

96

Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

5603 11 10 5603 11 90 5603 12 10 5603 12 90 5603 13 10 5603 13 90 5603 14 10 5603 14 90 5603 91 10 5603 91 90 5603 92 10 5603 92 90 5603 93 10 5603 93 90 5603 94 10 5603 94 90 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 90 ex 6301 40 90 ex 6301 90 90 6302 22 10 6302 32 10 6302 53 10 6302 93 10 6303 92 10 6303 99 10 ex 6304 19 90 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00 6307 10 30 ex 6307 90 99

 

 

97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

5608 11 20 5608 11 80 5608 19 11 5608 19 19 5608 19 30 5608 19 90 5608 90 00

 

 

98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97

5609 00 00 5905 00 10

 

 

99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

5901 10 00 5901 90 00

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

5904 10 00 5904 90 00

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

5906 10 00 5906 99 10 5906 99 90

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100

5907 00 00

 

 

100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

5903 10 10 5903 10 90 5903 20 10 5903 20 90 5903 90 10 5903 90 91 5903 90 99

 

 

101

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas

ex 5607 90 90

 

 

109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

6306 12 00 6306 19 00 6306 30 00

 

 

110

Colchones neumáticos de tela

6306 40 00

 

 

111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

6306 91 00 6306 99 00

 

 

112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114

6307 20 00 ex 6307 90 99

 

 

113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

6307 10 90

 

 

114

Tejidos y artículos para usos técnicos

5902 10 10 5902 10 90 5902 20 10 5902 20 90 5902 90 10 5902 90 90 5908 00 00 5909 00 10 5909 00 90 5910 00 00 5911 10 00 ex 5911 20 00 5911 31 11 5911 31 19 5911 31 90 5911 32 11 5911 32 19 5911 32 90 5911 40 00 5911 90 10 5911 90 90

 

 

GRUPO IV

115

Hilos de lino o de ramio

5306 10 10 5306 10 30 5306 10 50 5306 10 90 5306 20 10 5306 20 90 5308 90 12 5308 90 19

 

 

117

Tejidos de lino o de ramio

5309 11 10 5309 11 90 5309 19 00 5309 21 00 5309 29 00 5311 00 10 ex 5803 00 90 5905 00 30

 

 

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

6302 29 10 6302 39 20 6302 59 10 ex 6302 59 90 6302 99 10 ex 6302 99 90

 

 

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6303 99 90 6304 19 30 ex 6304 99 00

 

 

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

ex 5607 90 90

 

 

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

ex 6305 90 00

 

 

123

Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

5801 90 10 ex 5801 90 90

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6214 90 00

 

 

GRUPO V

124

Fibras sintéticas discontinuas

5501 10 00 5501 20 00 5501 30 00 5501 40 00 5501 90 00 5503 11 00 5503 19 00 5503 20 00 5503 30 00 5503 40 00 5503 90 00 5505 10 10 5505 10 30 5505 10 50 5505 10 70 5505 10 90

 

 

125 A

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41

5402 45 00 5402 46 00 5402 47 00

 

 

125 B

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

5404 11 00 5404 12 00 5404 19 00 5404 90 10 5404 90 90 ex 5604 90 10 ex 5604 90 90

 

 

126

Fibras artificiales discontinuas

5502 00 10 5502 00 40 5502 00 80 5504 10 00 5504 90 00 5505 20 00

 

 

127 A

Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 42

5403 31 00 ex 5403 32 00 ex 5403 33 00

 

 

127 B

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

5405 00 00 ex 5604 90 90

 

 

128

Pelo ordinario cardado o peinado

5105 40 00

 

 

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

5110 00 00

 

 

130 A

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

5004 00 10 5004 00 90 5006 00 10

 

 

130 B

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

5005 00 10 5005 00 90 5006 00 90 ex 5604 90 90

 

 

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

5308 90 90

 

 

132

Hilados de papel

5308 90 50

 

 

133

Hilados de cáñamo

5308 20 10 5308 20 90

 

 

134

Hilados metalizados

5605 00 00

 

 

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5113 00 00

 

 

136

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

5007 10 00 5007 20 11 5007 20 19 5007 20 21 5007 20 31 5007 20 39 5007 20 41 5007 20 51 5007 20 59 5007 20 61 5007 20 69 5007 20 71 5007 90 10 5007 90 30 5007 90 50 5007 90 90 5803 00 30 ex 5905 00 90 ex 5911 20 00

 

 

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

ex 5801 90 90 ex 5806 10 00

 

 

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

5311 00 90 ex 5905 00 90

 

 

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

5809 00 00

 

 

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6001 10 00 ex 6001 29 00 ex 6001 99 00 6003 90 00 6005 90 90 6006 90 00

 

 

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6301 90 90

 

 

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

ex 5702 39 00 ex 5702 49 00 ex 5702 50 90 ex 5702 99 00 ex 5705 00 90

 

 

144

Fieltro de pelo ordinario

ex 5602 10 38 ex 5602 29 00

 

 

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

ex 5607 90 20 ex 5607 90 90

 

 

146 A

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

ex 5607 21 00

 

 

146 B

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

ex 5607 21 00 5607 29 00

 

 

146 C

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

ex 5607 90 20

 

 

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

ex 5003 00 00

 

 

148 A

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5307 10 00 5307 20 00

 

 

148 B

Hilados de coco

5308 10 00

 

 

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

5310 10 90 ex 5310 90 00

 

 

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

5310 10 10 ex 5310 90 00 5905 00 50 6305 10 90

 

 

151 A

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

5702 20 00

 

 

151 B

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

ex 5702 39 00 ex 5702 49 00 ex 5702 50 90 ex 5702 99 00

 

 

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

5602 10 11

 

 

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6305 10 10

 

 

154

Capullos de seda aptos para el devanado

5001 00 00

Seda cruda (sin torcer)

5002 00 00

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

ex 5003 00 00

Lana sin cardar ni peinar

5101 11 00 5101 19 00 5101 21 00 5101 29 00 5101 30 00

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

5102 11 00 5102 19 10 5102 19 30 5102 19 40 5102 19 90 5102 20 00

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 10 5103 10 90 5103 20 00 5103 30 00

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario

5104 00 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5301 10 00 5301 21 00 5301 29 00 5301 30 00

Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá

5305 00 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 10 5201 00 90

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 00 5202 91 00 5202 99 00

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302 10 00 5302 90 00

Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5305 00 00

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5303 10 00 5303 90 00

Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5305 00 00

 

 

156

Blusas y «pullovers» de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas

6106 90 30 ex 6110 90 90

 

 

157

Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156

ex 6101 90 20 ex 6101 90 80 6102 90 10 6102 90 90 ex 6103 39 00 ex 6103 49 00 ex 6104 19 90 ex 6104 29 90 ex 6104 39 00 6104 49 00 ex 6104 69 00 6105 90 90 6106 90 50 6106 90 90 ex 6107 99 00 ex 6108 99 00 6109 90 90 6110 90 10 ex 6110 90 90 ex 6111 90 90 ex 6114 90 00

 

 

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

6204 49 10 6206 10 00

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

6214 10 00

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

6215 10 00

 

 

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

ex 6213 90 00

 

 

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159

6201 19 00 6201 99 00 6202 19 00 6202 99 00 6203 19 90 6203 29 90 6203 39 90 6203 49 90 6204 19 90 6204 29 90 6204 39 90 6204 49 90 6204 59 90 6204 69 90 6205 90 10 ex 6205 90 80 6206 90 10 6206 90 90 ex 6211 20 00 ex 6211 39 00 6211 49 00

 

 

«ANEXO I A

Categoría

Descripción

Código NC 2010

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

163 (2)

Gasas y artículos de gasa acondicionados para la venta al por menor

3005 90 31

 

 

«ANEXO I B

1.   

El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles distintos de los de lana y pelo fino, algodón y fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras y filamentos sintéticos o artificiales y los hilados de las categorías 124, 125 A, 125 B, 126, 127 A y 127 B.

2.   

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

3.   

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

4.   

La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2010

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

GRUPO I

ex 20

Ropa de cama, excepto la de punto

ex 6302 29 90 ex 6302 39 90

 

 

ex 32

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y superficies textiles con mechón insertado

ex 5802 20 00 ex 5802 30 00

 

 

ex 39

Ropa de mesa, de tocador o cocina, excepto la de punto y la de la categoría 118

ex 6302 59 90 ex 6302 99 90

 

 

GRUPO II

ex 12

Calzas, «panty-medias», leotardos, medias, calcetines, escarpines, y demás artículos de calcetería, de punto, excepto los de bebés

ex 6115 10 90 ex 6115 29 00 ex 6115 30 90 ex 6115 99 00

24,3

41

ex 13

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto

ex 6107 19 00 ex 6108 29 00 ex 6212 10 10

17

59

ex 14

Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes de tela, para hombres o niños

ex 6210 20 00

0,72

1 389

ex 15

Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes, chaquetones y chaquetas (sacos) de tela, excepto las «parkas», para mujeres y niñas

ex 6210 30 00

0,84

1 190

ex 18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

ex 6207 19 00 ex 6207 29 00 ex 6207 99 90

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, excepto los de punto, para mujeres o niñas,

ex 6208 19 00 ex 6208 29 00 ex 6208 99 00 ex 6212 10 10

 

 

ex 19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de seda o de desperdicios de seda

ex 6213 90 00

59

17

ex 24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

ex 6107 29 00

Pijamas y camisones, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares de punto, para mujeres o niñas

ex 6108 39 00

3,9

257

ex 27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

ex 6104 59 00

2,6

385

ex 28

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto

ex 6103 49 00 ex 6104 69 00

1,61

620

ex 31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

ex 6212 10 10 ex 6212 10 90

18,2

55

ex 68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés de las categorías ex 10 y ex 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría ex 88

ex 6209 90 90

 

 

ex 73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte, de punto

ex 6112 19 00

1,67

600

ex 78

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de las partidas 5903 , 5906 y 5907 , excepto las prendas de las categorías ex 14 y ex 15

ex 6210 40 00 ex 6210 50 00

 

 

ex 83

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903 y 5907 , y monos y conjuntos de esquí, de punto

ex 6112 20 00 ex 6113 00 90

 

 

GRUPO III A

ex 38 B

Visillos que no sean de punto

ex 6303 99 90

 

 

ex 40

Cortinas de tela (incluidos los visillos, guardamalletas, doseles y otros artículos de tapicería), excepto los de punto

ex 6303 99 90 ex 6304 19 90 ex 6304 99 00

 

 

ex 58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

ex 5701 90 10 ex 5701 90 90

 

 

ex 59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de las categorías ex 58, 142 y 151B

ex 5702 10 00 ex 5702 50 90 ex 5702 99 00 ex 5703 90 20 ex 5703 90 80 ex 5704 10 00 ex 5704 90 00 ex 5705 00 90

 

 

ex 60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

ex 5805 00 00

 

 

ex 61

Cintas de tela, cintas sin trama de hilados o fibras paralelizados y aglutinados (bolducs), excluidas las etiquetas y artículos análogos de las categorías ex 62 y 137

Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

ex 5806 10 00 ex 5806 20 00 ex 5806 39 00 ex 5806 40 00

 

 

ex 62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

ex 5606 00 91 ex 5606 00 99

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

ex 5804 10 10 ex 5804 10 90 ex 5804 29 10 ex 5804 29 90 ex 5804 30 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

ex 5807 10 10 ex 5807 10 90

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

ex 5808 10 00 ex 5808 90 00

Bordados en piezas, tiras o motivos

ex 5810 10 10 ex 5810 10 90 ex 5810 99 10 ex 5810 99 90

 

 

ex 63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

ex 5906 91 00 ex 6002 40 00 ex 6002 90 00 ex 6004 10 00 ex 6004 90 00

 

 

ex 65

Tejidos de punto, excepto los de la categoría ex 63

ex 5606 00 10 ex 6002 40 00 ex 6004 10 00

 

 

ex 66

Mantas y mantas de viaje, excepto las de punto

ex 6301 10 00

 

 

GRUPO III B

ex 10

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

ex 6116 10 20 ex 6116 10 80 ex 6116 99 00

17 pares

59

ex 67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

ex 5807 90 90 ex 6113 00 10 ex 6117 10 00 ex 6117 80 10 ex 6117 80 80 ex 6117 90 00 ex 6301 90 10 ex 6302 10 00 ex 6302 40 00 ex 6303 19 00 ex 6304 11 00 ex 6304 91 00 ex 6307 10 10 ex 6307 90 10

 

 

ex 69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

ex 6108 19 00

7,8

128

ex 72

Prendas de baño

ex 6112 39 10 ex 6112 39 90 ex 6112 49 10 ex 6112 49 90 ex 6211 11 00 ex 6211 12 00

9,7

103

ex 75

Trajes completos y conjuntos de punto, para hombres y niños

ex 6103 10 90 ex 6103 29 00

0,80

1 250

ex 85

Corbatas y lazos similares, excepto los de punto y los de la categoría 159

ex 6215 90 00

17,9

56

ex 86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

ex 6212 20 00 ex 6212 30 00 ex 6212 90 00

8,8

114

ex 87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

ex 6209 90 90 ex 6216 00 00

 

 

ex 88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés

ex 6209 90 90 ex 6217 10 00 ex 6217 90 00

 

 

ex 91

Tiendas

ex 6306 29 00

 

 

ex 94

Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

ex 5601 10 90 ex 5601 29 00 ex 5601 30 00

 

 

ex 95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

ex 5602 10 19 ex 5602 10 38 ex 5602 10 90 ex 5602 29 00 ex 5602 90 00 ex 5807 90 10 ex 6210 10 10 ex 6307 90 91

 

 

ex 97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

ex 5608 90 00

 

 

ex 98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97

ex 5609 00 00 ex 5905 00 10

 

 

ex 99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

ex 5901 10 00 ex 5901 90 00

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

ex 5904 10 00 ex 5904 90 00

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

ex 5906 10 00 ex 5906 99 10 ex 5906 99 90

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría ex 100

ex 5907 00 00

 

 

ex 100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

ex 5903 10 10 ex 5903 10 90 ex 5903 20 10 ex 5903 20 90 ex 5903 90 10 ex 5903 90 91 ex 5903 90 99

 

 

ex 109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

ex 6306 19 00 ex 6306 30 00

 

 

ex 110

Colchones neumáticos de tela

ex 6306 40 00

 

 

ex 111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

ex 6306 99 00

 

 

ex 112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías ex 113 y ex 114

ex 6307 20 00 ex 6307 90 99

 

 

ex 113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

ex 6307 10 90

 

 

ex 114

Tejidos y artículos para usos técnicos, excepto los de la categoría 136

ex 5908 00 00 ex 5909 00 90 ex 5910 00 00 ex 5911 10 00 ex 5911 31 19 ex 5911 31 90 ex 5911 32 11 ex 5911 32 19 ex 5911 32 90 ex 5911 40 00 ex 5911 90 10 ex 5911 90 90

 

 

GRUPO IV

115

Hilos de lino o de ramio

5306 10 10 5306 10 30 5306 10 50 5306 10 90 5306 20 10 5306 20 90 5308 90 12 5308 90 19

 

 

117

Tejidos de lino o de ramio

5309 11 10 5309 11 90 5309 19 00 5309 21 00 5309 29 00 5311 00 10 ex 5803 00 90 5905 00 30

 

 

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

6302 29 10 6302 39 20 6302 59 10 ex 6302 59 90 6302 99 10 ex 6302 99 90

 

 

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6303 99 90 6304 19 30 ex 6304 99 00

 

 

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

ex 5607 90 90

 

 

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

ex 6305 90 00

 

 

123

Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

5801 90 10 ex 5801 90 90

 

 

 

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6214 90 00

 

 

GRUPO V

124

Fibras sintéticas discontinuas

5501 10 00 5501 20 00 5501 30 00 5501 40 00 5501 90 00 5503 11 00 5503 19 00 5503 20 00 5503 30 00 5503 40 00 5503 90 00 5505 10 10 5505 10 30 5505 10 50 5505 10 70 5505 10 90

 

 

125 A

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor

ex 5402 44 00 5402 45 00 5402 46 00 5402 47 00

 

 

125 B

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

5404 11 00 5404 12 00 5404 19 00 5404 90 10 5404 90 90 ex 5604 90 10 ex 5604 90 90

 

 

126

Fibras artificiales discontinuas

5502 00 10 5502 00 40 5502 00 80 5504 10 00 5504 90 00 5505 20 00

 

 

127 A

Hilados de filamentos artificiales (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, hilados sencillos o de rayón viscosa sin torsión o con una torsión igual o inferior a 250 vueltas por metro e hilados sencillos sin texturar de acetato de celulosa

ex 5403 31 00 ex 5403 32 00 ex 5403 33 00

 

 

127 B

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

5405 00 00 ex 5604 90 90

 

 

128

Pelo ordinario cardado o peinado

5105 40 00

 

 

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

5110 00 00

 

 

130 A

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

5004 00 10 5004 00 90 5006 00 10

 

 

130 B

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

5005 00 10 5005 00 90 5006 00 90 ex 5604 90 90

 

 

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

5308 90 90

 

 

132

Hilados de papel

5308 90 50

 

 

133

Hilados de cáñamo

5308 20 10 5308 20 90

 

 

134

Hilados metalizados

5605 00 00

 

 

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5113 00 00

 

 

136 A

Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los crudos, descrudados o blanqueados

5007 20 19 ex 5007 20 31 ex 5007 20 39 ex 5007 20 41 5007 20 59 5007 20 61 5007 20 69 5007 20 71 5007 90 30 5007 90 50 5007 90 90

 

 

136 B

Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los de la categoría 136 A

ex 5007 10 00 5007 20 11 5007 20 21 ex 5007 20 31 ex 5007 20 39 ex 5007 20 41 5007 20 51 5007 90 10 5803 00 30 ex 5905 00 90 ex 5911 20 00

 

 

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

ex 5801 90 90 ex 5806 10 00

 

 

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

5311 00 90 ex 5905 00 90

 

 

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

5809 00 00

 

 

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6001 10 00 ex 6001 29 00 ex 6001 99 00 6003 90 00 6005 90 90 6006 90 00

 

 

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6301 90 90

 

 

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

ex 5702 39 00 ex 5702 49 00 ex 5702 50 90 ex 5702 99 00 ex 5705 00 90

 

 

144

Fieltro de pelo ordinario

ex 5602 10 38 ex 5602 29 00

 

 

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

ex 5607 90 20 ex 5607 90 90

 

 

146 A

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

ex 5607 21 00

 

 

146 B

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

ex 5607 21 00 5607 29 00

 

 

146 C

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

ex 5607 90 20

 

 

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

ex 5003 00 00

 

 

148 A

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5307 10 00 5307 20 00

 

 

148 B

Hilados de coco

5308 10 00

 

 

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

5310 10 90 ex 5310 90 00

 

 

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

5310 10 10 ex 5310 90 00 5905 00 50 6305 10 90

 

 

151 A

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

5702 20 00

 

 

151 B

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

ex 5702 39 00 ex 5702 49 00 ex 5702 50 90 ex 5702 99 00

 

 

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

5602 10 11

 

 

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6305 10 10

 

 

154

Capullos de seda aptos para el devanado

5001 00 00

Seda cruda (sin torcer)

5002 00 00

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

ex 5003 00 00

Lana sin cardar ni peinar

5101 11 00 5101 19 00 5101 21 00 5101 29 00 5101 30 00

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

5102 11 00 5102 19 10 5102 19 30 5102 19 40 5102 19 90 5102 20 00

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 10 5103 10 90 5103 20 00 5103 30 00

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario

5104 00 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5301 10 00 5301 21 00 5301 29 00 5301 30 00

Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá

5305 00 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 10 5201 00 90

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 00 5202 91 00 5202 99 00

Cáñamo (Cannabis sativa) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302 10 00 5302 90 00

Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5305 00 00

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5303 10 00 5303 90 00

Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5305 00 00

 

 

156

Blusas y «pullovers» de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas

6106 90 30 ex 6110 90 90

 

 

157

Prendas de punto excepto las de las categorías ex 10, ex 12, ex 13, ex 24, ex 27, ex 28, ex 67, ex 69, ex 72, ex 73, ex 75, ex 83 y 156

ex 6101 90 20 ex 6101 90 80 6102 90 10 6102 90 90 ex 6103 39 00 ex 6103 49 00 ex 6104 19 90 ex 6104 29 90 ex 6104 39 00 6104 49 00 ex 6104 69 00 6105 90 90 6106 90 50 6106 90 90 ex 6107 99 00 ex 6108 99 00 6109 90 90 6110 90 10 ex 6110 90 90 ex 6111 90 90 ex 6114 90 00

 

 

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

6204 49 10 6206 10 00

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

6214 10 00

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

6215 10 00

 

 

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

ex 6213 90 00

 

 

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías ex 14, ex 15, ex 18, ex 31, ex 68, ex 72, ex 78, ex 86, ex 87, ex 88 y 159

6201 19 00 6201 99 00 6202 19 00 6202 99 00 6203 19 90 6203 29 90 6203 39 90 6203 49 90 6204 19 90 6204 29 90 6204 39 90 6204 49 90 6204 59 90 6204 69 90 6205 90 10 ex 6205 90 80 6206 90 10 6206 90 90 ex 6211 20 00 ex 6211 39 00 6211 49 00

 

 

»

(2)

El texto del anexo II se sustituye por el siguiente:

«ANEXO II

PAÍSES EXPORTADORES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1

Rusia

Serbia

Uzbekistán»

(3)

El anexo III queda modificado como sigue:

En el artículo 28, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   El número estará compuesto por los siguientes elementos:

dos letras que identifiquen el país exportador, como sigue:

Serbia = RS

Uzbekistán = UZ

dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino o al grupo de dichos Estados miembros, de la siguiente forma:

AT = Austria

BG = Bulgaria

BL = Benelux

CY = Chipre

CZ = República Checa

DE = República Federal de Alemania

DK = Dinamarca

EE = Estonia

GR = Grecia

ES = España

FI = Finlandia

FR = Francia

GB = Reino Unido

HU = Hungría

IE = Irlanda

IT = Italia

LT = Lituania

LV = Letonia

MT = Malta

PL = Polonia

PT = Portugal

RO = Rumanía

SE = Suecia

SI = Eslovenia

SK = Eslovaquia

un número de un solo dígito que designe el año contingentario o el año de registro de las exportaciones, en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo, “9” para 2009 y “0” para 2010.

Un número de dos dígitos que identifique el servicio del país exportador que haya expedido el documento.

Un número de cinco dígitos, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino.»

(4)

El anexo V y el apéndice A del anexo V se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Se ha suprimido el cuadro».

(5)

El cuadro del anexo VII se sustituye por el siguiente:

« Cuadro

Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento pasivo

Se ha suprimido el cuadro»


(1)  Nota: Abarca solamente las categorías 1 a 114, con excepción de Bielorrusia, la Federación Rusa, Uzbekistán y Serbia, en cuyo caso están cubiertas las categorías 1 a 161.

(2)  Solamente se aplica a las importaciones procedentes de China.


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/58


REGLAMENTO (UE) N o 1260/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

por el que se modifican los anexos I, II, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1)

El acuerdo bilateral sobre productos textiles con la República de Belarús que regula el comercio en 2009 expira el 31 de diciembre de 2009. No se ha llegado a un entendimiento común con este país para renovarlo. Belarús está creando una unión aduanera con Rusia y Kazajstán y no ve posible el mantenimiento del acceso preferencial de las exportaciones de productos textiles y prendas de vestir de la UE al mercado de Belarús. Por consiguiente, se considera apropiado incluir a Belarús en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94. Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 517/94 en consecuencia.

(2)

Las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), afectan también a algunos códigos del anexo I del Reglamento (CE) no 517/94.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.

(2)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


ANEXO

Los anexos I, II, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados como sigue:

1.

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

A.   PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1

1.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo “ex” anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

3.

La expresión “prendas para bebé” comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2010

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

GRUPO I A

1

Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor

5204 11 00 5204 19 00 5205 11 00 5205 12 00 5205 13 00 5205 14 00 5205 15 10 5205 15 90 5205 21 00 5205 22 00 5205 23 00 5205 24 00 5205 26 00 5205 27 00 5205 28 00 5205 31 00 5205 32 00 5205 33 00 5205 34 00 5205 35 00 5205 41 00 5205 42 00 5205 43 00 5205 44 00 5205 46 00 5205 47 00 5205 48 00 5206 11 00 5206 12 00 5206 13 00 5206 14 00 5206 15 00 5206 21 00 5206 22 00 5206 23 00 5206 24 00 5206 25 00 5206 31 00 5206 32 00 5206 33 00 5206 34 00 5206 35 00 5206 41 00 5206 42 00 5206 43 00 5206 44 00 5206 45 00 ex 5604 90 90

 

 

2

Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas

5208 11 10 5208 11 90 5208 12 16 5208 12 19 5208 12 96 5208 12 99 5208 13 00 5208 19 00 5208 21 10 5208 21 90 5208 22 16 5208 22 19 5208 22 96 5208 22 99 5208 23 00 5208 29 00 5208 31 00 5208 32 16 5208 32 19 5208 32 96 5208 32 99 5208 33 00 5208 39 00 5208 41 00 5208 42 00 5208 43 00 5208 49 00 5208 51 00 5208 52 00 5208 59 10 5208 59 90 5209 11 00 5209 12 00 5209 19 00 5209 21 00 5209 22 00 5209 29 00 5209 31 00 5209 32 00 5209 39 00 5209 41 00 5209 42 00 5209 43 00 5209 49 00 5209 51 00 5209 52 00 5209 59 00 5210 11 00 5210 19 00 5210 21 00 5210 29 00 5210 31 00 5210 32 00 5210 39 00 5210 41 00 5210 49 00 5210 51 00 5210 59 00 5211 11 00 5211 12 00 5211 19 00 5211 20 00 5211 31 00 5211 32 00 5211 39 00 5211 41 00 5211 42 00 5211 43 00 5211 49 10 5211 49 90 5211 51 00 5211 52 00 5211 59 00 5212 11 10 5212 11 90 5212 12 10 5212 12 90 5212 13 10 5212 13 90 5212 14 10 5212 14 90 5212 15 10 5212 15 90 5212 21 10 5212 21 90 5212 22 10 5212 22 90 5212 23 10 5212 23 90 5212 24 10 5212 24 90 5212 25 10 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00

 

 

2 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

5208 31 00 5208 32 16 5208 32 19 5208 32 96 5208 32 99 5208 33 00 5208 39 00 5208 41 00 5208 42 00 5208 43 00 5208 49 00 5208 51 00 5208 52 00 5208 59 10 5208 59 90 5209 31 00 5209 32 00 5209 39 00 5209 41 00 5209 42 00 5209 43 00 5209 49 00 5209 51 00 5209 52 00 5209 59 00 5210 31 00 5210 32 00 5210 39 00 5210 41 00 5210 49 00 5210 51 00 5210 59 00 5211 31 00 5211 32 00 5211 39 00 5211 41 00 5211 42 00 5211 43 00 5211 49 10 5211 49 90 5211 51 00 5211 52 00 5211 59 00 5212 13 10 5212 13 90 5212 14 10 5212 14 90 5212 15 10 5212 15 90 5212 23 10 5212 23 90 5212 24 10 5212 24 90 5212 25 10 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00

 

 

3

Tejidos de fibras sintéticas (cortadas o desperdicios), excepto las cintas, los terciopelos y felpas (incluidos los tejidos con bucles del tipo toalla) y los tejidos de chenilla o felpilla

5512 11 00 5512 19 10 5512 19 90 5512 21 00 5512 29 10 5512 29 90 5512 91 00 5512 99 10 5512 99 90 5513 11 20 5513 11 90 5513 12 00 5513 13 00 5513 19 00 5513 21 00 5513 23 10 5513 23 90 5513 29 00 5513 31 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 49 00 5514 11 00 5514 12 00 5514 19 10 5514 19 90 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 30 10 5514 30 30 5514 30 50 5514 30 90 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 5515 11 10 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 10 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 11 5515 13 19 5515 13 91 5515 13 99 5515 19 10 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 10 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 11 5515 22 19 5515 22 91 5515 22 99 5515 29 00 5515 91 10 5515 91 30 5515 91 90 5515 99 20 5515 99 40 5515 99 80 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00

 

 

3 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

5512 19 10 5512 19 90 5512 29 10 5512 29 90 5512 99 10 5512 99 90 5513 21 00 5513 23 10 5513 23 90 5513 29 00 5513 31 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 49 00 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 30 10 5514 30 30 5514 30 50 5514 30 90 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 19 5515 13 99 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 19 5515 22 99 ex 5515 29 00 5515 91 30 5515 91 90 5515 99 40 5515 99 80 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00

 

 

GRUPO I B

4

Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto

6105 10 00 6105 20 10 6105 20 90 6105 90 10 6109 10 00 6109 90 20 6110 20 10 6110 30 10

6,48

154

5

Suéteres (jerseys), pulóveres (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados “twinset”, cardiganes y mañanitas (excepto chaquetones y chaquetas [sacos]), anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto

ex 6101 90 80 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 11 10 6110 11 30 6110 11 90 6110 12 10 6110 12 90 6110 19 10 6110 19 90 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99

4,53

221

6

Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6203 41 10 6203 41 90 6203 42 31 6203 42 33 6203 42 35 6203 42 90 6203 43 19 6203 43 90 6203 49 19 6203 49 50 6204 61 10 6204 62 31 6204 62 33 6204 62 39 6204 63 18 6204 69 18 6211 32 42 6211 33 42 6211 42 42 6211 43 42

1,76

568

7

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas

6106 10 00 6106 20 00 6106 90 10 6206 20 00 6206 30 00 6206 40 00

5,55

180

8

Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales

ex 6205 90 80 6205 20 00 6205 30 00

4,60

217

GROUP II A

9

Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla. ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

5802 11 00 5802 19 00 ex 6302 60 00

 

 

20

Ropa de cama, excepto la de punto

6302 21 00 6302 22 90 6302 29 90 6302 31 00 6302 32 90 6302 39 90

 

 

22

Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

5508 10 10 5509 11 00 5509 12 00 5509 21 00 5509 22 00 5509 31 00 5509 32 00 5509 41 00 5509 42 00 5509 51 00 5509 52 00 5509 53 00 5509 59 00 5509 61 00 5509 62 00 5509 69 00 5509 91 00 5509 92 00 5509 99 00

 

 

22 a)

Acrílicos

ex 5508 10 10 5509 31 00 5509 32 00 5509 61 00 5509 62 00 5509 69 00

 

 

23

Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

5508 20 10 5510 11 00 5510 12 00 5510 20 00 5510 30 00 5510 90 00

 

 

32

Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

5801 10 00 5801 21 00 5801 22 00 5801 23 00 5801 24 00 5801 25 00 5801 26 00 5801 31 00 5801 32 00 5801 33 00 5801 34 00 5801 35 00 5801 36 00 5802 20 00 5802 30 00

 

 

32 a)

Terciopelo y felpa por trama, rayados (pana rayada, corduroy) de algodón

5801 22 00

 

 

39

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

6302 51 00 6302 53 90 ex 6302 59 90 6302 91 00 6302 93 90 ex 6302 99 90

 

 

GRUPO II B

12

Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70

6115 10 10 ex 6115 10 90 6115 22 00 6115 29 00 6115 30 11 6115 30 90 6115 94 00 6115 95 00 6115 96 10 6115 96 99 6115 99 00

24,3 pairs

41

13

Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6107 11 00 6107 12 00 6107 19 00 6108 21 00 6108 22 00 6108 29 00 ex 6212 10 10

17

59

14

Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

6201 11 00 ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13 90 6210 20 00

0,72

1 389

15

Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

6202 11 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 ex 6202 13 90 6204 31 00 6204 32 90 6204 33 90 6204 39 19 6210 30 00

0,84

1 190

16

Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6203 11 00 6203 12 00 6203 19 10 6203 19 30 6203 22 80 6203 23 80 6203 29 18 6203 29 30 6211 32 31 6211 33 31

0,80

1 250

17

Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6203 31 00 6203 32 90 6203 33 90 6203 39 19

1,43

700

18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

6207 11 00 6207 19 00 6207 21 00 6207 22 00 6207 29 00 6207 91 00 6207 99 10 6207 99 90

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto

6208 11 00 6208 19 00 6208 21 00 6208 22 00 6208 29 00 6208 91 00 6208 92 00 6208 99 00 ex 6212 10 10

 

 

19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto

6213 20 00 ex 6213 90 00

59

17

21

Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13 90 6201 91 00 6201 92 00 6201 93 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 ex 6202 13 90 6202 91 00 6202 92 00 6202 93 00 6211 32 41 6211 33 41 6211 42 41 6211 43 41

2,3

435

24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

6107 21 00 6107 22 00 6107 29 00 6107 91 00 ex 6107 99 00

Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

6108 31 00 6108 32 00 6108 39 00 6108 91 00 6108 92 00 ex 6108 99 00

3,9

257

26

Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6104 41 00 6104 42 00 6104 43 00 6104 44 00 6204 41 00 6204 42 00 6204 43 00 6204 44 00

3,1

323

27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

6104 51 00 6104 52 00 6104 53 00 6104 59 00 6204 51 00 6204 52 00 6204 53 00 6204 59 10

2,6

385

28

Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6103 41 00 6103 42 00 6103 43 00 ex 6103 49 00 6104 61 00 6104 62 00 6104 63 00 ex 6104 69 00

1,61

620

29

Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6204 11 00 6204 12 00 6204 13 00 6204 19 10 6204 21 00 6204 22 80 6204 23 80 6204 29 18 6211 42 31 6211 43 31

1,37

730

31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

ex 6212 10 10 6212 10 90

18,2

55

68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88

6111 90 19 6111 20 90 6111 30 90 ex 6111 90 90 ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90

 

 

73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6112 11 00 6112 12 00 6112 19 00

1,67

600

76

Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños

6203 22 10 6203 23 10 6203 29 11 6203 32 10 6203 33 10 6203 39 11 6203 42 11 6203 42 51 6203 43 11 6203 43 31 6203 49 11 6203 49 31 6211 32 10 6211 33 10

Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas

6204 22 10 6204 23 10 6204 29 11 6204 32 10 6204 33 10 6204 39 11 6204 62 11 6204 62 51 6204 63 11 6204 63 31 6204 69 11 6204 69 31 6211 42 10 6211 43 10

 

 

77

Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto

ex 6211 20 00

 

 

78

Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77

6203 41 30 6203 42 59 6203 43 39 6203 49 39 6204 61 85 6204 62 59 6204 62 90 6204 63 39 6204 63 90 6204 69 39 6204 69 50 6210 40 00 6210 50 00 6211 32 90 6211 33 90 ex 6211 39 00 6211 41 00 6211 42 90 6211 43 90

 

 

83

Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75

ex 6101 90 20 6101 20 10 6101 30 10 6102 10 10 6102 20 10 6102 30 10 6103 31 00 6103 32 00 6103 33 00 ex 6103 39 00 6104 31 00 6104 32 00 6104 33 00 ex 6104 39 00 6112 20 00 6113 00 90 6114 20 00 6114 30 00 ex 6114 90 00

 

 

GRUPO III A

33

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m

5407 20 11

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares

6305 32 19 6305 33 90

 

 

34

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m

5407 20 19

 

 

35

Tejidos de fibras textiles sintéticas continuas que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

5407 10 00 5407 20 90 5407 30 00 5407 41 00 5407 42 00 5407 43 00 5407 44 00 5407 51 00 5407 52 00 5407 53 00 5407 54 00 5407 61 10 5407 61 30 5407 61 50 5407 61 90 5407 69 10 5407 69 90 5407 71 00 5407 72 00 5407 73 00 5407 74 00 5407 81 00 5407 82 00 5407 83 00 5407 84 00 5407 91 00 5407 92 00 5407 93 00 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

35 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

ex 5407 10 00 ex 5407 20 90 ex 5407 30 00 5407 42 00 5407 43 00 5407 44 00 5407 52 00 5407 53 00 5407 54 00 5407 61 30 5407 61 50 5407 61 90 5407 69 90 5407 72 00 5407 73 00 5407 74 00 5407 82 00 5407 83 00 5407 84 00 5407 92 00 5407 93 00 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

36

Tejidos de fibras textiles artificiales continuas, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

5408 10 00 5408 21 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 00 5408 24 00 5408 31 00 5408 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

36 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

ex 5408 10 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 00 5408 24 00 5408 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

 

 

37

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5516 11 00 5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 21 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 31 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 41 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 91 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70

 

 

37 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70

 

 

38 A

Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos

6005 31 10 6005 32 10 6005 33 10 6005 34 10 6006 31 10 6006 32 10 6006 33 10 6006 34 10

 

 

38 B

Visillos que no sean de punto

ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90

 

 

40

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto

ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90 6304 19 10 ex 6304 19 90 6304 92 00 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00

 

 

41

Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro

5401 10 12 5401 10 14 5401 10 16 5401 10 18 5402 11 00 5402 19 00 5402 20 00 5402 31 00 5402 32 00 5402 33 00 5402 34 00 5402 39 00 5402 44 00 5402 48 00 5402 49 00 5402 51 00 5402 52 00 5402 59 10 5402 59 90 5402 61 00 5402 62 00 5402 69 10 5402 69 90 ex 5604 90 10 ex 5604 90 90

 

 

42

Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor

5401 20 10

Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa

5403 10 00 5403 32 00 ex 5403 33 00 5403 39 00 5403 41 00 5403 42 00 5403 49 00 ex 5604 90 10

 

 

43

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor

5204 20 00 5207 10 00 5207 90 00 5401 10 90 5401 20 90 5406 00 00 5508 20 90 5511 30 00

 

 

46

Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados

5105 10 00 5105 21 00 5105 29 00 5105 31 00 5105 39 00

 

 

47

Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor

5106 10 10 5106 10 90 5106 20 10 5106 20 91 5106 20 99 5108 10 10 5108 10 90

 

 

48

Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

5107 10 10 5107 10 90 5107 20 10 5107 20 30 5107 20 51 5107 20 59 5107 20 91 5107 20 99 5108 20 10 5108 20 90

 

 

49

Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor

5109 10 10 5109 10 90 5109 90 00

 

 

50

Tejidos de lana de ovino o de pelo fino

5111 11 00 5111 19 10 5111 19 90 5111 20 00 5111 30 10 5111 30 30 5111 30 90 5111 90 10 5111 90 91 5111 90 93 5111 90 99 5112 11 00 5112 19 10 5112 19 90 5112 20 00 5112 30 10 5112 30 30 5112 30 90 5112 90 10 5112 90 91 5112 90 93 5112 90 99

 

 

51

Algodón cardado o peinado

5203 00 00

 

 

53

Tejidos de algodón de gasa de vuelta

5803 00 10

 

 

54

Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

5507 00 00

 

 

55

Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

5506 10 00 5506 20 00 5506 30 00 5506 90 00

 

 

56

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor

5508 10 90 5511 10 00 5511 20 00

 

 

58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

5701 10 10 5701 10 90 5701 90 10 5701 90 90

 

 

59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58

5702 10 00 5702 31 10 5702 31 80 5702 32 10 5702 32 90 ex 5702 39 00 5702 41 10 5702 41 90 5702 42 10 5702 42 90 ex 5702 49 00 5702 50 10 5702 50 31 5702 50 39 ex 5702 50 90 5702 91 00 5702 92 10 5702 92 90 ex 5702 99 00 5703 10 00 5703 20 12 5703 20 18 5703 20 92 5703 20 98 5703 30 12 5703 30 18 5703 30 82 5703 30 88 5703 90 20 5703 90 80 5704 10 00 5704 90 00 5705 00 10 5705 00 30 ex 5705 00 90

 

 

60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

5805 00 00

 

 

61

Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62

Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

ex 5806 10 00 5806 20 00 5806 31 00 5806 32 10 5806 32 90 5806 39 00 5806 40 00

 

 

62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

5606 00 91 5606 00 99

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

5804 10 10 5804 10 90 5804 21 10 5804 21 90 5804 29 10 5804 29 90 5804 30 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

5807 10 10 5807 10 90

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

5808 10 00 5808 90 00

Bordados en piezas, tiras o motivos

5810 10 10 5810 10 90 5810 91 10 5810 91 90 5810 92 10 5810 92 90 5810 99 10 5810 99 90

 

 

63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

5906 91 00 ex 6002 40 00 6002 90 00 ex 6004 10 00 6004 90 00

Encajes Raschel y tejidos “de pelo largo” de fibras sintéticas

ex 6001 10 00 6003 30 10 6005 31 50 6005 32 50 6005 33 50 6005 34 50

 

 

65

Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

5606 00 10 ex 6001 10 00 6001 21 00 6001 22 00 ex 6001 29 00 6001 91 00 6001 92 00 ex 6001 99 00 ex 6002 40 00 6003 10 00 6003 20 00 6003 30 90 6003 40 00 ex 6004 10 00 6005 90 10 6005 21 00 6005 22 00 6005 23 00 6005 24 00 6005 31 90 6005 32 90 6005 33 90 6005 34 90 6005 41 00 6005 42 00 6005 43 00 6005 44 00 6006 10 00 6006 21 00 6006 22 00 6006 23 00 6006 24 00 6006 31 90 6006 32 90 6006 33 90 6006 34 90 6006 41 00 6006 42 00 6006 43 00 6006 44 00

 

 

66

Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6301 10 00 6301 20 90 6301 30 90 ex 6301 40 90 ex 6301 90 90

 

 

GRUPO III B

10

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

6111 90 11 6111 20 10 6111 30 10 ex 6111 90 90 6116 10 20 6116 10 80 6116 91 00 6116 92 00 6116 93 00 6116 99 00

17 pares

59

67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

5807 90 90 6113 00 10 6117 10 00 6117 80 10 6117 80 80 6117 90 00 6301 20 10 6301 30 10 6301 40 10 6301 90 10 6302 10 00 6302 40 00 ex 6302 60 00 6303 12 00 6303 19 00 6304 11 00 6304 91 00 ex 6305 20 00 6305 32 11 ex 6305 32 90 6305 33 10 ex 6305 39 00 ex 6305 90 00 6307 10 10 6307 90 10

 

 

67 a)

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno

6305 32 11 6305 33 10

 

 

69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

6108 11 00 6108 19 00

7,8

128

70

Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo

ex 6115 10 90 6115 21 00 6115 30 19

Medias de fibras sintéticas para mujeres

ex 6115 10 90 6115 96 91

30,4 unidades

33

72

Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6112 31 10 6112 31 90 6112 39 10 6112 39 90 6112 41 10 6112 41 90 6112 49 10 6112 49 90 6211 11 00 6211 12 00

9,7

103

74

Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí

6104 13 00 6104 19 20 ex 6104 19 90 6104 22 00 6104 23 00 6104 29 10 ex 6104 29 90

1,54

650

75

Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí

6103 10 10 6103 10 90 6103 22 00 6103 23 00 6103 29 00

0,80

1 250

84

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6214 20 00 6214 30 00 6214 40 00 ex 6214 90 00

 

 

85

Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6215 20 00 6215 90 00

17,9

56

86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

6212 20 00 6212 30 00 6212 90 00

8,8

114

87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90 6216 00 00

 

 

88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés

ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90 6217 10 00 6217 90 00

 

 

90

Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar

5607 41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50 11 5607 50 19 5607 50 30 5607 50 90

 

 

91

Tiendas

6306 22 00 6306 29 00

 

 

93

Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno

ex 6305 20 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00

 

 

94

Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

5601 10 10 5601 10 90 5601 21 10 5601 21 90 5601 22 10 5601 22 90 5601 29 00 5601 30 00

 

 

95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

5602 10 19 5602 10 31 ex 5602 10 38 5602 10 90 5602 21 00 ex 5602 29 00 5602 90 00 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 10 6307 90 91

 

 

96

Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

5603 11 10 5603 11 90 5603 12 10 5603 12 90 5603 13 10 5603 13 90 5603 14 10 5603 14 90 5603 91 10 5603 91 90 5603 92 10 5603 92 90 5603 93 10 5603 93 90 5603 94 10 5603 94 90 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 90 ex 6301 40 90 ex 6301 90 90 6302 22 10 6302 32 10 6302 53 10 6302 93 10 6303 92 10 6303 99 10 ex 6304 19 90 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00 6307 10 30 ex 6307 90 99

 

 

97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

5608 11 20 5608 11 80 5608 19 11 5608 19 19 5608 19 30 5608 19 90 5608 90 00

 

 

98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97

5609 00 00 5905 00 10

 

 

99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

5901 10 00 5901 90 00

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

5904 10 00 5904 90 00

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

5906 10 00 5906 99 10 5906 99 90

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100

5907 00 00

 

 

100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

5903 10 10 5903 10 90 5903 20 10 5903 20 90 5903 90 10 5903 90 91 5903 90 99

 

 

101

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas

ex 5607 90 90

 

 

109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

6306 12 00 6306 19 00 6306 30 00

 

 

110

Colchones neumáticos de tela

6306 40 00

 

 

111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

6306 91 00 6306 99 00

 

 

112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114

6307 20 00 ex 6307 90 99

 

 

113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

6307 10 90

 

 

114

Tejidos y artículos para usos técnicos

5902 10 10 5902 10 90 5902 20 10 5902 20 90 5902 90 10 5902 90 90 5908 00 00 5909 00 10 5909 00 90 5910 00 00 5911 10 00 ex 5911 20 00 5911 31 11 5911 31 19 5911 31 90 5911 32 11 5911 32 19 5911 32 90 5911 40 00 5911 90 10 5911 90 90

 

 

GRUPO IV

115

Hilos de lino o de ramio

5306 10 10 5306 10 30 5306 10 50 5306 10 90 5306 20 10 5306 20 90 5308 90 12 5308 90 19

 

 

117

Tejidos de lino o de ramio

5309 11 10 5309 11 90 5309 19 00 5309 21 00 5309 29 00 5311 00 10 ex 5803 00 90 5905 00 30

 

 

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

6302 29 10 6302 39 20 6302 59 10 ex 6302 59 90 6302 99 10 ex 6302 99 90

 

 

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6303 99 90 6304 19 30 ex 6304 99 00

 

 

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

ex 5607 90 90

 

 

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

ex 6305 90 00

 

 

123

Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

5801 90 10 ex 5801 90 90

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6214 90 00

 

 

GRUPO V

124

Fibras sintéticas discontinuas

5501 10 00 5501 20 00 5501 30 00 5501 40 00 5501 90 00 5503 11 00 5503 19 00 5503 20 00 5503 30 00 5503 40 00 5503 90 00 5505 10 10 5505 10 30 5505 10 50 5505 10 70 5505 10 90

 

 

125 A)

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41

5402 45 00 5402 46 00 5402 47 00

 

 

125 B)

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

5404 11 00 5404 12 00 5404 19 00 5404 90 10 5404 90 90 ex 5604 90 10 ex 5604 90 90

 

 

126

Fibras artificiales discontinuas

5502 00 10 5502 00 40 5502 00 80 5504 10 00 5504 90 00 5505 20 00

 

 

127 A)

Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 42

5403 31 00 ex 5403 32 00 ex 5403 33 00

 

 

127 B)

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

5405 00 00 ex 5604 90 90

 

 

128

Pelo ordinario cardado o peinado

5105 40 00

 

 

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

5110 00 00

 

 

130 A)

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

5004 00 10 5004 00 90 5006 00 10

 

 

130 B)

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; “pelo de Mesina” (“crin de Florencia”)

5005 00 10 5005 00 90 5006 00 90 ex 5604 90 90

 

 

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

5308 90 90

 

 

132

Hilados de papel

5308 90 50

 

 

133

Hilados de cáñamo

5308 20 10 5308 20 90

 

 

134

Hilados metalizados

5605 00 00

 

 

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5113 00 00

 

 

136

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

5007 10 00 5007 20 11 5007 20 19 5007 20 21 5007 20 31 5007 20 39 5007 20 41 5007 20 51 5007 20 59 5007 20 61 5007 20 69 5007 20 71 5007 90 10 5007 90 30 5007 90 50 5007 90 90 5803 00 30 ex 5905 00 90 ex 5911 20 00

 

 

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

ex 5801 90 90 ex 5806 10 00

 

 

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

5311 00 90 ex 5905 00 90

 

 

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

5809 00 00

 

 

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6001 10 00 ex 6001 29 00 ex 6001 99 00 6003 90 00 6005 90 90 6006 90 00

 

 

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6301 90 90

 

 

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

ex 5702 39 00 ex 5702 49 00 ex 5702 50 90 ex 5702 99 00 ex 5705 00 90

 

 

144

Fieltro de pelo ordinario

ex 5602 10 38 ex 5602 29 00

 

 

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

ex 5607 90 20 ex 5607 90 90

 

 

146 A)

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

ex 5607 21 00

 

 

146 B)

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

ex 5607 21 00 5607 29 00

 

 

146 C)

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

ex 5607 90 20

 

 

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

ex 5003 00 00

 

 

148 A)

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5307 10 00 5307 20 00

 

 

148 B)

Hilados de coco

5308 10 00

 

 

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

5310 10 90 ex 5310 90 00

 

 

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

5310 10 10 ex 5310 90 00 5905 00 50 6305 10 90

 

 

151 A)

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

5702 20 00

 

 

151 B)

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

ex 5702 39 00 ex 5702 49 00 ex 5702 50 90 ex 5702 99 00

 

 

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

5602 10 11

 

 

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6305 10 10

 

 

154

Capullos de seda aptos para el devanado

5001 00 00

Seda cruda (sin torcer)

5002 00 00

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

ex 5003 00 00

Lana sin cardar ni peinar

5101 11 00 5101 19 00 5101 21 00 5101 29 00 5101 30 00

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

5102 11 00 5102 19 10 5102 19 30 5102 19 40 5102 19 90 5102 20 00

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 10 5103 10 90 5103 20 00 5103 30 00

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario

5104 00 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5301 10 00 5301 21 00 5301 29 00 5301 30 00

Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá

5305 00 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 10 5201 00 90

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 00 5202 91 00 5202 99 00

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302 10 00 5302 90 00

Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5305 00 00

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5303 10 00 5303 90 00

Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5305 00 00

 

 

156

Blusas y pulóveres de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas

6106 90 30 ex 6110 90 90

 

 

157

Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156

ex 6101 90 20 ex 6101 90 80 6102 90 10 6102 90 90 ex 6103 39 00 ex 6103 49 00 ex 6104 19 90 ex 6104 29 90 ex 6104 39 00 6104 49 00 ex 6104 69 00 6105 90 90 6106 90 50 6106 90 90 ex 6107 99 00 ex 6108 99 00 6109 90 90 6110 90 10 ex 6110 90 90 ex 6111 90 90 ex 6114 90 00

 

 

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

6204 49 10 6206 10 00

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

6214 10 00

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

6215 10 00

 

 

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

ex 6213 90 00

 

 

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159

6201 19 00 6201 99 00 6202 19 00 6202 99 00 6203 19 90 6203 29 90 6203 39 90 6203 49 90 6204 19 90 6204 29 90 6204 39 90 6204 49 90 6204 59 90 6204 69 90 6205 90 10 ex 6205 90 80 6206 90 10 6206 90 90 ex 6211 20 00 ex 6211 39 00 6211 49 00

 

 

B.   OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

Códigos de la Nomenclatura Combinada

3005 90

3921 12 00

ex 3921 13

ex 3921 90 60

4202 12 19

4202 12 50

4202 12 91

4202 12 99

4202 22 10

4202 22 90

4202 32 10

4202 32 90

4202 92 11

4202 92 15

4202 92 19

4202 92 91

4202 92 98

5604 10 00

6309 00 00

6310 10 00

6310 90 00

ex 6405 20

ex 6406 10

ex 6406 99

ex 6501 00 00

ex 6502 00 00

ex 6504 00 00

ex 6505 90

ex 6506 99

6601 10 00

6601 91 00

6601 99

6601 99 90

7019 11 00

7019 12 00

ex 7019 19

8708 21 10

8708 21 90

8804 00 00

ex 9113 90 80

ex 9404 90

ex 9612 10 »

2.

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Lista de países mencionados en el artículo 2

Belarús

Corea del Norte»

3.

En el anexo IV se añade el siguiente cuadro entre el título del anexo y el cuadro correspondiente a Corea del Norte:

«Belarus

 

Categoría

Unidad

Cantidad

Grupo IA

1

Toneladas

1 586

2

Toneladas

6 643

3

Toneladas

242

Grupo IB

4

1 000 piezas

1 839

5

1 000 piezas

1 105

6

1 000 piezas

1 705

7

1 000 piezas

1 377

8

1 000 piezas

1 160

Grupo IIA

20

Toneladas

329

22

Toneladas

524

Grupo IIB

15

1 000 piezas

1 726

21

1 000 piezas

930

24

1 000 piezas

844

26/27

1 000 piezas

1 117

29

1 000 piezas

468

73

1 000 piezas

329

Grupo IIIB

67

Toneladas

359

Group IV

115

Toneladas

420

117

Toneladas

2 312

118

Toneladas

471

T pieces:

thousand of pieces»

4.

El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VI

TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Límites anuales comunitarios contemplados en el artículo 4

Belarús

Categoría

Unidad

Cantidad

4

1 000 piezas

6 610

5

1 000 piezas

9 215

6

1 000 piezas

12 290

7

1 000 piezas

9 225

8

1 000 piezas

3 140

15

1 000 piezas

5 387

21

1 000 piezas

3 584

24

1 000 piezas

922

26/27

1 000 piezas

4 492

29

1 000 piezas

1 820

73

1 000 piezas

6 979 »


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/75


REGLAMENTO (UE) N o 1261/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2010-31.3.2010

(%)

P1

09.4067

1,460029

P2

09.4068

6,05335

P3

09.4069

0,602058


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/77


REGLAMENTO (UE) N o 1262/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2010-31.3.2010

(%)

E2

09.4401

25,531384


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/79


REGLAMENTO (UE) N o 1263/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2010-31.3.2010

(%)

1

09.4410

0,485672

3

09.4412

0,51282

4

09.4420

0,676196

5

09.4421

7,194244

6

09.4422

0,701754


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/81


REGLAMENTO (UE) N o 1264/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Israel abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado uncionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1384/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 309 de 27.11.2007, p. 40.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2010-31.3.2010

(en %)

IL1

09.4092

74,962518


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/83


DIRECTIVA 2009/160/UE DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2009

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa 2-fenilfenol

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia 2-fenilfenol.

(2)

Los efectos del 2-fenilfenol sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1112/2002 y (CE) no 2229/2004 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificador. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 2229/2004. Por lo que se refiere al 2-fenilfenol, el Estado miembro ponente fue España y toda la información pertinente se presentó el 11 de febrero de 2008.

(3)

El informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la EFSA, y se presentó a la Comisión el 19 de diciembre de 2008 como informe científico de la EFSA relativo al 2-fenilfenol (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y fue ultimado el 27 de noviembre de 2009 como informe de revisión de la Comisión relativo al 2-fenilfenol.

(4)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan 2-fenilfenol cumplen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir la sustancia activa 2-fenilfenol en el anexo I para garantizar que las autorizaciones de productos fitosanitarios que la contengan puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5)

Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la incorporación de una sustancia al anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por tanto, procede solicitar que el notificador presente más información sobre el riesgo de despigmentación cutánea que corren trabajadores y consumidores debido a una posible exposición al metabolito 2-fenil-hidroquinona (PHQ) presente en la piel de cítricos. Por añadidura, el notificador debe presentar más información para confirmar que el método analítico aplicado en ensayos de residuos cuantifica correctamente los residuos de 2-fenilfenol, PHQ y sus conjugados.

(6)

Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la inclusión. Puesto que las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 91/414/CEE en lo relativo a los productos fitosanitarios que contienen 2-fenilfenol expiran el 31 de diciembre de 2009 a más tardar, esta Directiva debe entrar en vigor no más tarde del 1 de enero de 2010 para evitar un vacío respecto a dichos productos fitosanitarios.

(7)

Hasta que se hayan establecido límites máximos de residuos (LMR) de acuerdo con el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (5), la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (6), continuará aplicándose al 2-fenilfenol. En aras de la claridad y para evitar el solapamiento es necesario, por consiguiente, que la fecha de aplicación de esta Directiva coincida con la que se fije para la aplicación de los LMR adoptados para el 2-fenilfenol, con arreglo al Reglamento (CE) no 396/2005.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo adecuado para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan 2-fenilfenol, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como de las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE en relación con cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes establecidos en dicha Directiva.

(9)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización tenga acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas adoptadas hasta el momento para modificar el anexo I.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 diciembre 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan 2-fenilfenol como sustancia activa a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

Antes de esa fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de dicha Directiva por lo que se refiere al 2-fenilfenol, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que los titulares de las autorizaciones poseen o tienen acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.

2.   Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga 2-fenilfenol como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de diciembre de 2009, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes contemplados en el anexo VI de la mencionada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al 2-fenilfenol. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A partir de ahí, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga 2-fenilfenol como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización el 31 de diciembre de 2014 a más tardar, o

b)

en el caso de un producto que contenga 2-fenilfenol entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, o en la fecha límite que establezca la directiva o las directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE; se aplicará la más tardía de ambas fechas.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)   DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)   DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(4)   EFSA Scientific Report (2008) 217, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 2-phenylphenol [Informe científico de la EFSA (2008) 217, Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa 2-fenilfenol utilizada como plaguicida) (aprobado definitivamente el 19 de diciembre de 2008)].

(5)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(6)   DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.

(7)   DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«305

2-Fenilfenol (incluidas sus sales, como la sal sódica)

No CAS 90-43-7

No CIPAC 246

Bifenil-2-ol

≥ 998 g/kg

1 de enero de 2010

31 de diciembre de 2019

PARTE A

Solo podrán autorizarse usos como fungicida poscosecha para interiores en drencher (ducha) de cabina.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 2-fenilfenol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 27 noviembre 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención al establecimiento de las prácticas adecuadas de gestión de residuos para tratar la solución residual resultante de la aplicación, incluida el agua de limpieza del sistema de drencher. Los Estados miembros que permitan evacuar las aguas residuales a la red de saneamiento, se asegurarán de que se realiza una evaluación de riesgo local.

Los Estados miembros interesados velarán por que el notificador presente a la Comisión más información sobre el riesgo de despigmentación cutánea de los trabajadores y los consumidores por una posible exposición al metabolito 2-fenil-hidroquinona (PHQ) presente en la piel de cítricos.

Asimismo velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión el 31 de diciembre de 2011, a más tardar.

Los Estados miembros interesados velarán por que el notificador presente a la Comisión más información para confirmar que el método analítico aplicado en las pruebas de residuos cuantifica correctamente los residuos de 2-fenilfenol, PHQ y sus conjugados.

Asimismo velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión el 31 de diciembre de 2011, a más tardar. »


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/87


DIRECTIVA 2009/161/UE DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2009

por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 98/24/CE, la Comisión debe proponer objetivos europeos, en forma de valores límite de exposición profesional indicativos (VLEPI), para su establecimiento a nivel comunitario, con el fin de proteger a los trabajadores contra los riesgos químicos.

(2)

La Comisión está asistida en esa tarea por el Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos (CCLEP), creado por la Decisión 95/320/CE de la Comisión (2).

(3)

Los VLEPI son valores sanitarios no vinculantes, derivados de los últimos datos científicos disponibles y teniendo en cuenta la disponibilidad de técnicas de medición. Establecen umbrales de exposición por debajo de los cuales, en general, no se esperan efectos adversos de una sustancia concreta tras una exposición de corta duración o diaria, durante la vida laboral. Constituyen objetivos europeos para ayudar a los empleadores a determinar y evaluar los riesgos, de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 98/24/CE.

(4)

Los Estados miembros deben establecer un valor límite de exposición profesional nacional para todo agente químico acerca del cual se haya establecido un VLEPI a nivel comunitario, teniendo en cuenta el valor límite comunitario, pero pueden determinar su naturaleza con arreglo a la legislación y las prácticas nacionales.

(5)

Los VLEPI deben considerarse una parte importante del planteamiento global para garantizar la protección de la salud de los trabajadores contra los riesgos derivados de los productos químicos peligrosos.

(6)

Los resultados de las evaluaciones del riesgo y las estrategias de reducción del riesgo llevadas a cabo con arreglo al Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (3), ponen de manifiesto que es necesario establecer o revisar los valores límite de exposición profesional para una serie de sustancias.

(7)

La Directiva 91/322/CEE de la Comisión (4), modificada por la Directiva 2006/15/CE (5), establece los límites de exposición profesional de diez sustancias y sigue en vigor.

(8)

Las Directivas 2000/39/CE (6) y 2006/15/CE de la Comisión establecieron una primera y una segunda lista de VLEPI con arreglo a la Directiva 98/24/CE. La presente Directiva establece una tercera lista de VLEPI con arreglo a la Directiva 98/24/CE.

(9)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 98/24/CE, el CCLEP ha evaluado 19 sustancias recogidas en el anexo de la presente Directiva. Una de ellas, el fenol, se incluyó anteriormente en el anexo de la Directiva 2000/39/CE. El CCLEP ha revisado el VLEPI de esta sustancia a la luz de recientes datos científicos y ha recomendado el establecimiento de un límite de exposición de corta duración (LECP) para complementar el VLEPI medio ponderado en el tiempo, ya en vigor. Por consiguiente, esta sustancia, que ahora se incluye en el anexo de la presente Directiva, debe suprimirse en el anexo de la Directiva 2000/39/CE.

(10)

El mercurio es una sustancia con efectos sanitarios acumulativos posiblemente graves. En consecuencia, el VLEPI debe complementarse con una vigilancia sanitaria con control biológico de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 98/24/CE.

(11)

Es necesario también establecer valores límite de exposición de corta duración para determinadas sustancias a fin de tener en cuenta los efectos derivados de una exposición de corta duración.

(12)

En el caso de algunas sustancias, debe tenerse en cuenta la posibilidad de una penetración transcutánea para garantizar el mejor nivel de protección posible.

(13)

La presente Directiva debe constituir una fase práctica hacia la consolidación de la dimensión social del mercado interior.

(14)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En aplicación de la Directiva 98/24/CE, queda establecida una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos de la Comunidad para los agentes químicos que figuran en el anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros establecerán valores límite de exposición profesional nacionales para los agentes químicos que figuran en el anexo, tomando en consideración los valores comunitarios.

Artículo 3

En el anexo de la Directiva 2000/39/CE se suprime la referencia al fenol.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de diciembre de 2011.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(2)   DO L 188 de 9.8.1995, p. 14.

(3)   DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(4)   DO L 177 de 5.7.1991, p. 22.

(5)   DO L 38 de 9.2.2006, p. 36.

(6)   DO L 142 de 16.6.2000, p. 47.

(7)   DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.


ANEXO

CAS (1)

NOMBRE DEL AGENTE

VALORES LÍMITE

Notación (2)

8 horas (3)

Corta duración (4)

 

mg/m3  (5)

ppm (6)

mg/m3

ppm

 

68-12-2

N,N-Dimetilformamida

15

5

30

10

Piel

75-15-0

Disulfuro de carbono

15

5

Piel

80-05-7

Bisfenol A (polvo inhalable)

10

80-62-6

Metacrilato de metilo

50

100

96-33-3

Acrilato de metilo

18

5

36

10

108-05-4

Acetato de vinilo

17,6

5

35,2

10

108-95-2

Fenol

8

2

16

4

Piel

109-86-4

2-Metoxietanol

1

Piel

110-49-6

Acetato de 2-metoxietilo

1

Piel

110-80-5

2-Etoxietanol

8

2

Piel

111-15-9

Acetato de 2-etoxietilo

11

2

Piel

123-91-1

1,4 Dioxano

73

20

140-88-5

Acrilato de etilo

21

5

42

10

624-83-9

Isocianato de metilo

0,02

872-50-4

n-Metil-2-pirrolidona

40

10

80

20

Piel

1634-04-4

Éter metilbutílico terciario

183,5

50

367

100

 

Mercurio y compuestos inorgánicos divalentes del mercurio, incluidos el óxido de mercurio y el cloruro de mercurio (medidos en mercurio) (7)

0,02

7664-93-9

Ácido sulfúrico (bruma) (8)  (9)

0,05

7783-06-4

Sulfuro de hidrógeno

7

5

14

10


(1)  CAS: número de registro del Chemical Abstracts Service.

(2)  La asignación de una notación «piel» a un valor límite de exposición profesional indica que existe la posibilidad de una absorción transcutánea importante.

(3)  Tiempo medido o calculado en relación con un período de referencia de una media ponderada en el tiempo de ocho horas.

(4)  Nivel de exposición de corta duración (STEL). Valor límite a partir del cual no debe producirse ninguna exposición y que hace referencia a un periodo de 15 minutos, salvo que se disponga lo contrario.

(5)  mg/m3: miligramos por metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 KPa.

(6)  ppm: partes por millón en volumen de aire (ml/m3).

(7)  Durante el control de la exposición al mercurio y sus compuestos inorgánicos divalentes, deben tomarse en consideración las técnicas pertinentes de control biológico complementarias del VLEPI.

(8)  Al seleccionar un método adecuado de control de la exposición, deben tomarse en consideración posibles limitaciones e interferencias que pueden surgir en presencia de otros compuestos del azufre.

(9)  La bruma se define como la fracción torácica.


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/90


DECISIÓN 2009/981/PESC DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2009

que modifica la Posición Común 2006/318/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/318/PESC (1) por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar.

(2)

No existen ya motivos para mantener a una persona determinada en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la Posición Común 2006/318/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La persona mencionada en el anexo de la presente Decisión debe suprimirse de la lista establecida en el anexo II de la Posición Común 2006/318/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

Å. TORSTENSSON


(1)   DO L 116 de 29.4.2006, p. 77.


ANEXO

PERSONA INDICADA EN EL ARTÍCULO 1

#

Nombre

Información identificativa

(con indicación del Ministerio)

Sexo (M/F)

E7c

Aung Khaing Moe

Hijo de Myo Myint, nacido el 25.6.1967

(se cree que se encuentra en el Reino Unido, adonde viajó antes de ser incluido en la lista)

M


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/92


DECISIÓN EUJUST LEX/2/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 15 de diciembre de 2009

relativa al nombramiento del Jefe de Misión de la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

(2009/982/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2009/475/PESC del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX, y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de junio de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/475/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX. La Acción Común expira el 30 de junio de 2010.

(2)

El artículo 9, apartado 2, de la Acción Común 2009/475/PESC autoriza al Comité Político y de Seguridad a tomar decisiones sobre el nombramiento del Jefe de Misión.

(3)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto el nombramiento de D. Francisco DÍAZ ALCANTUD como Jefe de Misión de EUJUST LEX hasta el 30 de junio de 2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Francisco DÍAZ ALCANTUD Jefe de Misión de la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión se notificará a D. Francisco DÍAZ ALCANTUD.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/93


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2009

relativa a la concesión de ayudas públicas por las autoridades de la República de Lituania para la compra, entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, de tierras agrícolas pertenecientes al Estado

(2009/983/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la solicitud presentada el 23 de noviembre de 2009 por el Gobierno de la República de Lituania,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de noviembre de 2009, la República de Lituania (en lo sucesivo, «Lituania») presentó al Consejo una solicitud de Decisión con arreglo al artículo 88, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en relación con el plan de Lituania de conceder ayudas públicas a los agricultores lituanos para la compra de tierras agrícolas pertenecientes al Estado.

(2)

Debido a lo insuficiente de las rentas agrarias, resulta difícil mejorar la desfavorable estructura de las explotaciones agrarias lituanas, de reducida superficie. En 2009, el 52,5 % de las explotaciones agrarias tenía 5 hectáreas o menos.

(3)

En 2009, la crisis económica y financiera redujo considerablemente en Lituania los precios a la producción de los productos agropecuarios: en el primer trimestre bajaron un 27 % respecto del primer trimestre de 2008, en el segundo trimestre un 25,3 % respecto del segundo de 2008 y en el tercero, un 8 % respecto del tercer trimestre de 2008. Los precios a la producción de los cultivos han resultado especialmente golpeados por esta caída: durante los mismos períodos de referencia, los precios a la producción de los cultivos bajaron en 33,6 %, 35,7 % y 17,9 %, respectivamente.

(4)

A fines de 2008 y en 2009, en vista de la falta de capital propio por parte de los agricultores y de los elevados tipos de interés que aplicaban las entidades de crédito a los préstamos para la compra de tierras agrícolas, las perspectivas de los agricultores de obtener créditos para inversiones tales como la compra de tierras agrícolas en condiciones de mercado se redujeron drásticamente. En el cuarto trimestre de 2008 y en 2009, los tipos de interés de los créditos para la compra de tierras agrícolas oscilaban entre el 9,51 % y el 15,99 % anual.

(5)

Las ayudas públicas se concederán de dos formas alternativas: o bien, 1) multiplicando el precio de mercado de la tierra comprada por un factor de ponderación (0,6 o 0,75 para los agricultores jóvenes, cuando cumplan todas las condiciones que fija el régimen de ayuda), o bien, 2) vendiendo a plazos tierras agrícolas pertenecientes al Estado, en cuyo caso la ayuda corresponde a la diferencia entre el tipo de interés efectivamente pagado por el comprador, que es como mínimo el 5 %, y el tipo aplicado por el banco prestamista.

(6)

Las ayudas públicas que se pretende conceder ascienden a 55 millones de litas lituanos (LTL) como máximo y deben permitir la compra de un total de 370 000 hectáreas de tierras agrícolas, a razón de 300 hectáreas como máximo por comprador, durante los años 2010 a 2013. El importe medio de la ayuda por explotación debe ser de unos 11 000 LTL. La tierra puede venderse a personas físicas que cumplan las siguientes condiciones: haber presentado el año anterior al año de presentación de su solicitud de ayuda pública una «única solicitud» en el marco de los regímenes de ayuda por superficie al amparo del artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1); llevar la contabilidad de la explotación; tener experiencia práctica en agricultura y tener una explotación registrada, o tener experiencia práctica en agricultura y estar en posesión de un diploma en Agricultura o un certificado de formación profesional en Agricultura. La tierra puede venderse igualmente a personas jurídicas, siempre que al menos la mitad de sus ingresos anuales procedan de la venta de productos agrícolas comercializables y que demuestren su viabilidad económica.

(7)

Las tierras agrícolas pertenecientes al Estado pueden venderse a plazos a lo largo de un tiempo no superior a 15 años; el comprador empieza a pagar, a partir del segundo año, el 10 % del precio total, salvo los agricultores menores de 40 años, que solo tendrán que pagar el 5 %. El comprador debe cumplir los requisitos mínimos de protección del medio ambiente, higiene y bienestar animal.

(8)

Para la venta de tierras agrícolas pertenecientes al Estado no se aplica ningún procedimiento de licitación; el precio se calcula según la Ley lituana de principios básicos de tasación de bienes y de empresas, es decir, tras la tasación de cada parcela a precio de mercado. Al precio así calculado se aplica un factor de ponderación de 0,6 en el caso de jóvenes agricultores menores de 40 años que hayan explotado esa tierra como mínimo un año y paguen el precio total. Tratándose de jóvenes agricultores menores de 40 años que hayan explotado esa tierra como mínimo un año y paguen a plazos, se aplica un factor de ponderación del 0,75. Los compradores de tierras pertenecientes al Estado no pueden cambiar el principal destino de su uso hasta pasados cinco años del día de la compra. En caso de haberse aplicado al precio de la tierra cualquiera de los dos factores de ponderación citados, los compradores no pueden transferir su titularidad antes de transcurridos cinco años desde el día de la compra.

(9)

La Comisión no ha iniciado hasta ahora ningún procedimiento ni adoptado ninguna posición sobre la naturaleza y la compatibilidad de las ayudas.

(10)

Se dan, por lo tanto, circunstancias excepcionales que permiten considerar —a título excepcional y en la medida estrictamente necesaria para completar debidamente la reforma agraria, mejorar la estructura de las explotaciones agrarias y aumentar la eficacia de la agricultura en Lituania— las citadas ayudas compatibles con el mercado interior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se considerarán compatibles con el mercado interior las ayudas públicas excepcionales, por un importe máximo de 55 millones de LTL, que concedan las autoridades lituanas entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 para préstamos destinados a la compra de tierras agrícolas pertenecientes al Estado.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)   DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/95


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2009

por la que se establece el saldo que debe abonarse o recuperarse al efectuarse el cierre del programa en el ámbito de los programas transitorios de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el caso de la República Checa, Hungría y Eslovenia

[notificada con el número C(2009) 10032]

(Los textos en lengua checa, húngara y eslovena son los únicos auténticos)

(2009/984/UE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (3), y, en particular, su artículo 47, apartado 3,

Previa consulta del Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Sobre la base de las cuentas anuales presentadas por la República Checa, Hungría y Eslovenia relativas a los gastos realizados en el ámbito de las medidas de desarrollo rural, y de los documentos que las acompañan, se ha efectuado la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), con respecto a los ejercicios de 2005 (5), 2006 (6), 2007 (7) y 2008 (8). Se han adoptado las decisiones de liquidación respectivas.

(2)

Los organismos pagadores responsables de los programas transitorios de desarrollo rural para el período 2004-2006 de la República Checa, Hungría y Eslovenia han presentado la declaración definitiva de gasto y la solicitud definitiva de pago antes del 15 de octubre de 2008; por consiguiente, las decisiones de liquidación de cuentas anteriormente mencionadas suponen la liquidación de la totalidad del gasto efectuado en el marco del programa.

(3)

El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/1999 establece que el total acumulado de los pagos realizados con respecto al programa, con anterioridad al pago del saldo, representará como máximo el 95 % de la contribución comunitaria al programa.

(4)

En el caso del gasto correspondiente al desarrollo rural al que se aplica el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 27/2004, el cálculo del saldo que debe abonarse o recuperarse se efectuará sobre la base de la decisión de liquidación de cuentas más reciente y la información complementaria facilitada por la República Checa, Hungría y Eslovenia, según se indica en el considerando 5.

(5)

Con vistas al cierre de los programas transitorios de desarrollo rural, se solicitó a los Estados miembros afectados información sobre las deudas pendientes con respecto a los programas. Para efectuar el cálculo del saldo, la Comisión ha verificado y ha tomado en consideración los datos relativos a las deudas.

(6)

Dado que Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia no presentaron antes del 15 de octubre de 2008 la declaración definitiva de gasto y la solicitud definitiva de pago, la propuesta de cierre de sus respectivos programas deberá efectuarse en una decisión posterior.

(7)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda adoptar posteriormente con objeto de excluir de la financiación comunitaria los gastos que no se hayan realizado de conformidad con la normativa comunitaria.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo figuran los importes del saldo, aplicables en el caso de la República Checa, Hungría y Eslovenia, que procede recuperar o abonar en virtud de la presente Decisión a cada Estado miembro en el ámbito de las medidas de desarrollo rural.

Artículo 2

En lo que respecta a las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a las medidas de desarrollo rural en el caso de Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia, el cierre del programa transitorio de desarrollo rural será objeto de una decisión posterior.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, la República de Hungría y la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 5 de 9.1.2004, p. 36.

(2)   DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(3)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(4)   DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(5)   DO L 118 de 3.5.2006, p. 20 y DO L 122 de 11.5.2007, p. 47.

(6)   DO L 122 de 11.5.2007, p. 41.

(7)   DO L 139 de 29.5.2008, p. 25.

(8)   DO L 111 de 5.5.2009, p. 35.


ANEXO

Programas ITDR: Gasto declarado 2000/06, saldo y liberación de compromisos de la cofinanciación de la UE

(EUR)

Nuevos Estados miembros:

CZ

HU

SI

Gasto declarado 2004/08

A

Importe total comprometido para el programa

542 800 000,00

602 300 000,00

281 600 000,00

B

Gasto subvencionable realizado por Em a 15.10.2008

542 799 982,00

602 096 646,00

282 041 275,00

C

Gasto liquidado anualmente

 

 

 

2004

 

 

 

2005

145 160 224,00

37 272 434,19

73 638 853,19

2006

176 481 317,23

296 024 258,77

118 941 385,27

2007

188 407 840,07

178 498 827,76

88 853 612,73

2008

32 399 539,50

90 290 537,46

607 424,53

Gasto total liquidado 2004/08

542 448 920,80

602 086 058,18

282 041 275,72

Saldo y liberación de compromisos de la cofinanciación de la UE (situación al cierre)

D

Gasto total subvencionable (el importe inferior: B o C)

542 448 920,80

602 086 058,18

282 041 275,00

E

Menos: Irregularidades recuperadas por el Em que deben deducirse del saldo

249 112,34

1 352 932,08

2 438 683,32

F

Gasto total subvencionable que debe reembolsarse (D-E)

542 199 808,46

600 733 126,10

279 602 591,68

G

Menos: Anticipos ya abonados

86 848 000,00

96 368 000,00

45 056 000,00

H

Menos: Pagos INT ya realizados

428 812 000,00

475 817 000,00

222 464 000,00

I

Pago o recuperación del saldo neto (F-G-H)

26 539 808,46

28 548 126,10

12 082 591,68


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/98


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

relativa al nombramiento, para un nuevo mandato, de los miembros del Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos

(2009/985/UE)

LA COMISIÓN DE EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 95/320/CE de la Comisión, de 12 de julio de 1995, por la que se crea un Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos (1), en lo sucesivo denominado «el Comité», modificada por la Decisión 2006/275/CE de la Comisión (2), y

Vistos los perfiles de los candidatos presentados por los Estados miembros y evaluados por el Comité de Selección el 6 de julio de 2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 95/320/CE, se prevé que el Comité estará compuesto por un máximo de 21 miembros seleccionados entre los candidatos adecuados propuestos por los Estados miembros, y que deberán reflejar el conjunto de conocimientos científicos necesarios para cumplir el mandato del Comité.

(2)

En el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 95/320/CE, se establece que la Comisión nombrará a los miembros del Comité sobre la base de su competencia y experiencia científicas demostradas, teniendo en cuenta la necesidad de abarcar las diferentes áreas específicas.

(3)

En el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 95/320/CE, se prevé que la duración del mandato de los miembros del Comité será de tres años y que sus mandatos podrán ser renovados. Tras la expiración del período de tres años, los miembros del Comité permanecerán en funciones hasta su sustitución o la renovación de sus mandatos.

(4)

Mediante la Decisión 2006/573/CE de la Comisión (3) fueron nombrados los miembros del Comité para el cuarto mandato, del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2009.

(5)

Por consiguiente, es preciso nombrar a los miembros de dicho Comité para un quinto mandato (del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012).

(6)

La Comisión ha consultado a los Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 95/320/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

La Comisión nombra a los siguientes miembros del Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos para el mandato del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012:

Hermann Bolt

Alemania

Marie-Thérèse Brondeau

Francia

Dominique Brunet

Francia

Eugenia Dănulescu

Rumanía

Helmut Greim

Alemania

Andrea Hartwig

Alemania

Alastair Hay

Reino Unido

Miroslava Hornychová

República Checa

Aranka Hudák-Demeter

Hungría

Gunnar Johanson

Suecia

Leonard Levy

Reino Unido

Dominique Lison

Bélgica

Rafael Masschelein

Bélgica

Ekaterina Mirkova

Bulgaria

Gunnar Nielsen

Dinamarca

Hannu Norppa

Finlandia

Erich Pospischil

Austria

Tiina Santonen

Finlandia

Jolanta Skowroń

Polonia

José Natalio Tejedor

España

Ruud Woutersen

Países Bajos

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 188 de 9.8.1995, p. 14.

(2)   DO L 101 de 11.4.2006, p. 4.

(3)   DO L 228 de 22.8.2006, p. 22.


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/99


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

por la que se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas

(2009/986/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas, establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), modificado por el Reglamento (CE) no 13/2009 (2), en lo sucesivo denominado «el plan de consumo de fruta en las escuelas», la Comisión puede recibir asesoramiento técnico de un foro de expertos en nutrición, epidemiología, salud pública y promoción de la salud, ciencias sociales y del comportamiento, y evaluación.

(2)

Por consiguiente, conviene establecer un grupo de expertos independientes y definir su cometido y su estructura.

(3)

El grupo de expertos debe prestar a la Comisión asesoramiento en un amplio abanico de ámbitos relacionados con la aplicación, seguimiento y evaluación del plan de consumo de fruta en las escuelas. Asimismo, debe asistir a la Comisión en la elaboración del informe contemplado en el artículo 184, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(4)

Los miembros del grupo de expertos deben ser nombrados a título personal y prestar asesoramiento independiente a la Comisión. Además, deben proceder de ámbitos complementarios y aunar conocimientos científicos y prácticos. La composición del grupo de expertos debe reflejar un equilibrio geográfico adecuado dentro de la Unión Europea.

(5)

El representante de la Comisión en el grupo de expertos debe estar facultado para invitar a participar en el trabajo del grupo a expertos y observadores con experiencia en un ámbito específico.

(6)

Es necesario establecer normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo de expertos, sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (3).

(7)

Los datos personales de los miembros del grupo de expertos se tratarán con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas

Se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas, denominado en lo sucesivo «el grupo de expertos».

Artículo 2

Funciones

La misión del grupo de expertos consistirá en asistir a la Comisión en lo siguiente:

a)

la aplicación, el seguimiento y la evaluación del plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007, denominado en lo sucesivo «el plan de consumo de fruta en las escuelas», prestando asesoramiento de expertos;

b)

la elaboración del informe contemplado en el artículo 184, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 3

Consulta

1.   La Comisión podrá consultar al grupo de expertos sobre cualquier asunto relacionado con el plan de consumo de fruta en las escuelas.

2.   El presidente del grupo de expertos podrá aconsejar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al grupo en relación con una cuestión específica.

Artículo 4

Composición – Nombramiento

1.   El grupo de expertos estará formado por diez miembros. Su composición deberá reflejar un equilibrio geográfico adecuado dentro de la Unión Europea.

2.   Los miembros del grupo de expertos serán nombrados por la Comisión entre especialistas:

a)

en nutrición, epidemiología, salud pública y promoción de la salud, ciencias sociales y del comportamiento, y evaluación;

b)

con una formación adecuada para asesorar a la Comisión sobre la aplicación, seguimiento y evaluación del plan de consumo de fruta en las escuelas;

c)

que se hayan presentado a una convocatoria pública de candidaturas.

3.   La Comisión podrá crear también una lista con los candidatos que no hayan podido ser nombrados miembros permanentes, aunque se les haya considerado idóneos para desempeñar un puesto en el grupo durante el procedimiento de selección. Esta lista podrá utilizarse para nombrar a miembros suplentes del grupo de expertos.

4.   Los miembros serán nombrados a título personal y asesorarán a la Comisión con independencia de cualquier influencia externa.

5.   Los miembros de Grupo se designarán por un mandato de tres años prorrogable y no podrán sumar más de tres mandatos consecutivos. Seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos de conformidad con el apartado 6 o finalice su mandato.

6.   Los miembros que ya no estén en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del grupo de expertos, que presenten su dimisión o que no satisfagan las condiciones enunciadas en el apartado 4 del presente artículo o en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrán ser sustituidos por el tiempo que les quede de mandato.

7.   Cada año, los miembros deberán firmar un compromiso de actuar al servicio del interés público y una declaración que confirme la ausencia o existencia de cualquier interés que pudiera perjudicar su objetividad. También declararán en cada reunión cualquier interés concreto que se pueda considerar vaya en detrimento de su independencia en relación con los puntos del orden del día.

8.   Los nombres de los miembros y de las personas incluidas en la lista contemplada en el apartado 3 se publicarán en el sitio Internet de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y en el Registro de grupos de expertos. La recogida, el tratamiento y la publicación de estos nombres se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El grupo de expertos elegirá de entre sus miembros por mayoría simple a un presidente y a dos vicepresidentes.

2.   A las reuniones del grupo de expertos podrá asistir un representante de la Comisión. Este podrá invitar a participar en los trabajos del grupo a expertos o a observadores con experiencia específica en relación con una cuestión del orden del día.

3.   La información obtenida a raíz de la participación en las deliberaciones del grupo de expertos no podrá divulgarse si, a juicio de la Comisión, dicha información se refiere a cuestiones confidenciales.

4.   El grupo de expertos se reunirá normalmente en los locales de la Comisión, con arreglo a las modalidades y el calendario que ella establezca. La Comisión proveerá los servicios de secretaría. Podrán asistir a las reuniones otros funcionarios de la Comisión interesados en las deliberaciones del grupo.

5.   El grupo de expertos aprobará por mayoría simple su reglamento interno basándose en el reglamento interno estándar adoptado por la Comisión (5).

6.   La Comisión podrá publicar en Internet, en su lengua original, el orden del día y las actas, así como cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo del grupo de expertos.

Artículo 6

Gastos de reunión

1.   La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, si procede, las dietas, de los miembros y expertos relacionados con las actividades del grupo, de conformidad con las normas de la Comisión relativas a la retribución de los expertos externos.

2.   Los miembros, expertos y observadores no serán renumerados por los servicios que presten.

3.   Los gastos de reunión serán reembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado por los servicios competentes de la Comisión.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 5 de 9.1.2009, p. 1.

(3)   DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(4)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5)  Anexo III del documento SEC(2005) 1004 de 27 de julio de 2005.


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/101


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

por la que se delega en la Antigua República Yugoslava de Macedonia la gestión de la ayuda relativa al Componente V — Agricultura y Desarrollo Rural del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) para las medidas de preadhesión 101, 103 y 302 en el período de preadhesión

(2009/987/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (1),

Visto el Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) (2), y, en particular, sus artículos 18 y 186,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»), y, en particular, su artículo 53 quater y su artículo 56, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4) (en lo sucesivo denominado «las normas de desarrollo»), y, en particular, su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1085/2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión, establece los objetivos y principios fundamentales de la ayuda de preadhesión a países candidatos y países candidatos potenciales para el período comprendido entre 2007 y 2013 y atribuye la responsabilidad de su aplicación a la Comisión.

(2)

Los artículos 11, 12, 13, 14, 18 y 186 del Reglamento (CE) no 718/2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006, otorgan a la Comisión la posibilidad de delegar poderes de gestión en el país beneficiario y definen los requisitos que deben cumplirse para que se produzca tal delegación en relación con el Componente V — Agricultura y Desarrollo Rural del Instrumento de Ayuda Preadhesión.

(3)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 718/2007, la Comisión y el país beneficiario celebrarán un acuerdo marco para establecer y acordar las normas de cooperación relativas a la ayuda financiera otorgada por la UE al país beneficiario. En caso necesario, el acuerdo marco podrá ser completado con uno o varios acuerdos sectoriales que abarquen disposiciones específicas para componentes concretos.

(4)

Para que puedan delegarse en el país beneficiario poderes de gestión, deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 53 quater y en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento financiero y en el artículo 35 de las normas de desarrollo.

(5)

El acuerdo marco sobre las normas de cooperación relativas a la ayuda financiera comunitaria a la Antigua República Yugoslava de Macedonia en el marco de la aplicación de la ayuda en virtud del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) entre el Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comisión de las Comunidades Europeas se celebró el 4 de marzo de 2008.

(6)

El Programa para la Agricultura y el Desarrollo Rural de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en el marco del IAP (en lo sucesivo denominado «el Programa IPARD»), aprobado en virtud de la Decisión C(2008) 677 de la Comisión, de 25 de febrero de 2008, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1085/2006, y de conformidad con el artículo 184 del Reglamento (CE) no 718/2007, incluye un plan relativo a las contribuciones anuales de la Comunidad, así como un acuerdo de financiación.

(7)

El acuerdo sectorial celebrado el 29 de enero de 2009 entre la Comisión de las Comunidades Europeas, por cuenta y en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en nombre de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, complementa las disposiciones del acuerdo marco, estableciendo disposiciones específicas para la aplicación y ejecución del Programa IPARD de Agricultura y Desarrollo Rural de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en virtud del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP).

(8)

El Programa IPARD fue modificado por última vez el 23 de septiembre de 2009 en virtud de la Decisión C(2009) 7041 de la Comisión.

(9)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 718/2007, el país beneficiario debe designar los siguientes organismos y autoridades responsables de la aplicación del programa IPARD: el responsable de acreditación, el ordenador nacional de pagos, el fondo nacional, la autoridad de gestión, la agencia IPARD y la autoridad fiscalizadora.

(10)

El Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha designado para desempeñar la función de fondo nacional a un organismo central del tesoro dentro del Ministerio de Finanzas, que llevará a cabo las funciones y tendrá las responsabilidades definidas en el anexo I del acuerdo sectorial.

(11)

El Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha designado para desempeñar la función de agencia IPARD a la Agencia de Apoyo Económico a la Agricultura y al Desarrollo Rural, que llevará a cabo las funciones y tendrá las responsabilidades definidas en el anexo I del acuerdo sectorial.

(12)

El Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha designado para desempeñar la función de autoridad de gestión a la Autoridad de Gestión, dentro del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Recursos Hídricos, que llevará a cabo las funciones y tendrá las responsabilidades definidas en el anexo I del acuerdo sectorial.

(13)

De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 718/2007, el responsable de acreditación notificó a la Comisión Europea el 18 de marzo de 2009 la acreditación del ordenador nacional de pagos y del fondo nacional.

(14)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 718/2007, el ordenador nacional de pagos notificó a la Comisión Europea el 18 de marzo de 2009 la acreditación de la estructura operativa responsable de la gestión y aplicación del Componente V — Desarrollo Rural del IAP.

(15)

La Agencia de Apoyo Económico a la Agricultura y al Desarrollo Rural, en su calidad de agencia IPARD, y la Autoridad de Gestión, en su calidad de autoridad de gestión, serán responsables de la aplicación de las tres medidas acreditadas por el ordenador nacional de pagos de un total de cuatro medidas del Programa IPARD, a saber: medida 101 «Inversiones en explotaciones agrícolas para su reestructuración y adaptación a las normas comunitarias», medida 103 «Inversiones en la transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros con el fin de reestructurar dichas actividades y adaptarlas a las normas comunitarias» y medida 302 «Diversificación y desarrollo de actividades económicas rurales», tal como se definen en el Programa.

(16)

El 22 de octubre de 2008 y el 24 de febrero de 2009, las autoridades nacionales presentaron a la Comisión la lista de gastos subvencionables de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del acuerdo sectorial. La Comisión aprobó dicha lista el 17 de abril de 2009.

(17)

Con objeto de tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, del acuerdo marco, el gasto realizado en aplicación de la presente Decisión únicamente podrá optar a la cofinanciación comunitaria si no ha sido abonado antes de la fecha de la decisión de delegación, con excepción de los costes generales contemplados en el artículo 172, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 718/2007. El gasto será subvencionable si se ha realizado de conformidad con principios de gestión financiera rigurosa y, en particular, con arreglo a principios de economía y rentabilidad.

(18)

El Reglamento (CE) no 718/2007 establece que el requisito de la aprobación previa contemplado en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 718/2007, podrá suprimirse sobre la base de un análisis, realizado caso por caso, del funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control de que se trate, y dispone normas pormenorizadas para llevar a cabo el análisis en cuestión.

(19)

En aplicación de los artículos 14 y 18 del Reglamento (CE) no 718/2007, se han revisado las acreditaciones mencionadas en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 718/2007 y se han examinado los procedimientos y estructuras de los organismos y autoridades afectados, tal como figuran en la solicitud presentada por el ordenador nacional de pagos, incluso mediante la realización de verificaciones sobre el terreno.

(20)

No obstante, las verificaciones realizadas por la Comisión para la medida 101 «Inversiones en explotaciones agrícolas para su reestructuración y adaptación a las normas comunitarias», la medida 103 «Inversiones en la transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros con el fin de reestructurar dichas actividades y adaptarlas a las normas comunitarias» y la medida 302 «Diversificación y desarrollo de actividades económicas rurales», se basan en un sistema que, si bien ya es operativo, todavía no ha entrado en funcionamiento en relación con todos los elementos pertinentes.

(21)

Aunque la autoridad fiscalizadora no se contempla en la presente Decisión, se ha evaluado, mediante verificaciones sobre el terreno, su nivel de preparación para actuar como un organismo fiscalizador funcionalmente independiente en el momento de la presentación a la Comisión de las acreditaciones con vistas a la delegación de la gestión.

(22)

El cumplimiento por parte de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de los requisitos establecidos en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento financiero y en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 718/2007 se ha evaluado mediante la realización de verificaciones sobre el terreno.

(23)

De la evaluación efectuada se desprende que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumple los requisitos en el caso de las medidas 101, 103 y 302.

(24)

Procede, por consiguiente, suprimir los requisitos relativos a la aprobación previa que figuran en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 718/2007 y en el artículo 165 del Reglamento financiero y delegar en el ordenador nacional de pagos, el fondo nacional, la agencia IPARD y la autoridad de gestión los poderes de gestión relativos a las medidas 101, 103 y 302 del Programa para la Antigua República Yugoslava de Macedonia de manera descentralizada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La gestión de la ayuda proporcionada en el marco del IAP — Componente V en lo que concierne a la Agricultura y el Desarrollo Rural del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) queda delegada en los organismos interesados, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

2.   Queda suprimido el requisito relativo a la aprobación previa por parte de la Comisión de las funciones de gestión, pago y ejecución de la medida 101 «Inversiones en explotaciones agrícolas para su reestructuración y adaptación a las normas comunitarias», la medida 103 «Inversiones en la transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros con el fin de reestructurar dichas actividades y adaptarlas a las normas comunitarias» y la medida 302 «Diversificación y desarrollo de actividades económicas rurales», ejercidas por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que se menciona en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 718/2007.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará sobre la base de las siguientes estructuras, organismos y autoridades designados por la Antigua República Yugoslava de Macedonia para la gestión de las medidas 101, 103 y 302 del Programa establecido al amparo del IAP — Componente V:

a)

el ordenador nacional de pagos;

b)

el fondo nacional;

c)

la estructura operativa del IAP — Componente V:

la autoridad de gestión,

la agencia IPARD.

Artículo 3

1.   Los poderes de gestión se delegan en las estructuras, organismos y autoridades que se mencionan en el artículo 2 de la presente Decisión.

2.   Las autoridades nacionales realizarán por su parte verificaciones con respecto a las estructuras, organismos y autoridades que figuran en el artículo 2 de la presente Decisión, con objeto de cerciorarse de que el sistema de gestión y control funciona satisfactoriamente. Las verificaciones se realizarán antes de presentar la primera declaración de gastos por la que se solicite el reembolso relativo a las medidas que se indican en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 4

1.   El gasto abonado con anterioridad a la fecha de la presente Decisión no será subvencionable en ningún caso, excepto si se trata de los costes generales que se mencionan en el artículo 172, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 718/2007.

2.   El gasto será subvencionable si se ha realizado de conformidad con principios de gestión financiera rigurosa y, en particular, con arreglo a principios de economía y rentabilidad.

Artículo 5

Sin perjuicio de cualesquiera decisiones por las que se conceda ayuda con arreglo al Programa IPARD a beneficiarios individuales, serán de aplicación las normas de subvencionabilidad de gastos propuestas por la Antigua República Yugoslava de Macedonia en su escrito No 08-44/82, de 22 de octubre de 2008, y en su escrito No 08-77/16, de 24 de febrero de 2009, con registro de entrada en la Comisión el 21 de noviembre de 2008 con el número A/31025** y el 24 de marzo de 2009 con el número A/7937, respectivamente.

Artículo 6

1.   La Comisión supervisará el cumplimiento de los requisitos aplicables a la delegación de poderes de gestión que se establecen en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 718/2007.

2.   Si, en el transcurso de la aplicación de la presente Decisión, la Comisión estima que la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha dejado de cumplir sus obligaciones con arreglo a la misma, podrá decidir retirar o suspender en cualquier momento la delegación de poderes de gestión.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(2)   DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.

(3)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)   DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/104


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

por la que se designa a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca como organismo encargado de determinadas tareas en virtud del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo

[notificada con el número C(2009) 10155]

(2009/988/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, su artículo 20, apartado 4, su artículo 25, apartado 2, y su artículo 48, apartados 4 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 3, el artículo 20, apartado 4, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 48, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1005/2008 facultan a la Comisión para designar un organismo a los efectos establecidos en dichos artículos.

(2)

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), uno de los cometidos de la Agencia es coordinar las operaciones para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de conformidad con las normas de la Unión Europea.

(3)

Por consiguiente, conviene designar a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP) como el organismo contemplado en el artículo 11, apartado 3, artículo 20, apartado 4, artículo 25, apartado 2, y artículo 48, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP) será el organismo designado para:

a)

transmitir notificaciones, con copia a la Comisión, de las denegaciones de autorización de desembarque o transbordo por terceros países al Estado o Estados del pabellón y, en su caso, copias de estas notificaciones, a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1005/2008;

b)

a petición de la Comisión, prever la realización de auditorías in situ, sola o en cooperación con la Comisión, para comprobar la aplicación efectiva de los mecanismos de cooperación con terceros países, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CE) no 1005/2008;

c)

comunicar a los Estados miembros y a los Estados del pabellón, con copia a la Comisión, la información adicional presentada por los Estados miembros a la Comisión que pueda resultar pertinente para la elaboración de la lista de la Unión Europea de buques de pesca INDNR, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008;

d)

remitir los informes de avistamiento a todos los Estados miembros, con copia a la Comisión, y en su caso, a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera correspondiente, de conformidad con el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008;

e)

transmitir a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera que corresponda, con copia a la Comisión, la información facilitada por un Estado miembro en respuesta a un informe de avistamiento relativo a uno de los buques que enarbole su pabellón, establecido por una parte contratante de dicha organización regional de ordenación pesquera, de conformidad con el artículo 48, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)   DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.


Corrección de errores

19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/105


Corrección de errores del Reglamento de la Comisión (CE) no 1050/2009, de 28 de octubre de 2009, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, acetamiprid, clomazona, ciflufenamida, benzoato de emamectina, famoxadona, óxido de fenbutaestán, flufenoxurón, fluopicolide, indoxacarb, ioxinil, mepanipirima, protioconazol, piridalil, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 290 de 6 de noviembre de 2009 )

En el anexo del Reglamento (CE) no 1050/2009:

en el punto 1, que remite al anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005, en las combinaciones:

Azoxistrobina - número de código 0244000:

donde dice:

« »,

léase:

«0,2»;

Azoxistrobina - número de código 0255000:

donde dice:

« »,

léase:

«0,2»;

Indoxacarb (suma de los isómeros S y R) (L) - número de código 0255000:

donde dice:

« »,

léase:

«0,02 (*)»;

Ioxinil, incluidos sus ésteres expresados como ionixil (L) - número de código 0211000:

donde dice:

« »,

léase:

«0,05 (*)»;

Tiacloprid (L) - número de código 0255000

donde dice:

« »,

léase:

«0,02 (*)»;

en el punto 2, letra a), inciso i), que remite a la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005, en las combinaciones:

Fluopicolide - número de código 0152000:

donde dice:

« »,

léase:

«0,01 (*)»;

Fluopicolide - número de código 0211000:

donde dice:

« »,

léase:

«0,02 (*)»;

Fluopicolide - número de código 0232990:

donde dice:

«0,01 (*)»,

léase:

«0,02 (*)»;

Fluopicolide - número de código 0234000:

donde dice:

« »,

léase:

«0,01 (*)»;

Fluopicolide - número de código 0244000:

donde dice:

« »,

léase:

«0,01 (*)»;

en el punto 2, letra b), que remite a la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005:

 

donde dice:

«Famoxadona»,

léase:

«Óxido de fenbutaestán (L)»;

donde dice:

«Óxido de fenbutaestán (L)»,

léase:

«Famoxadona»;

en la combinación Trifloxistrobina - número de código 0154080:

donde dice:

«0,02 (*)»,

léase:

«2».