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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.338.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1250/2009 DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 73/2009 (1) establece el mecanismo de disciplina financiera, según el cual el nivel de ayuda directa se ajustará cuando las previsiones indiquen que en un ejercicio determinado se ha excedido el sublímite establecido, con un margen de seguridad de 300 000 000 EUR, para el gasto relacionado con el mercado y los pagos directos, de conformidad con la rúbrica 2 del anexo I del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2). |
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(2) |
El sublímite mencionado más arriba cubre el gasto para los pagos directos antes de efectuarse todas las transferencias al desarrollo rural y de realizarse la modulación. El texto del Reglamento (CE) no 73/2009 debería, por tanto, aclararse con el fin de establecer que el gasto que vaya a compararse con el sublímite también incluye posibles transferencias al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), contempladas en el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009, así como las eventuales transferencias Feader resultantes de la aplicación del artículo 190 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3). |
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(3) |
El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4) autorizaba a la Comisión a adoptar, entre otras cosas, una disposición para la situación en que la asignación de derechos de pago a un agricultor suponga para este un beneficio inesperado. Esta situación podría producirse también con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009 y por ello debe tratarse. |
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(4) |
A tenor del Reglamento (CE) no 1782/2003 algunos Estados miembros eligieron aplicar el sistema de pago único y, parcialmente, el sistema de pago único en el sector de la carne de ovino y de caprino así como en el de la carne de vacuno, a escala regional. Las consideraciones de índole regional también pueden ser importantes para las decisiones que deban tomarse en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009 en el sentido de seguir aplicando parcialmente el sistema de pago único en esos sectores o ajustarlo. Por ello debería ser posible adoptar esas decisiones a escala regional. |
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(5) |
El Reglamento (CE) no 73/2009 establece que se asignen derechos de pago cuando los agricultores de un sector afectado no tengan derecho de pago alguno. Sin embargo, esta disposición no trata de manera adecuada la situación en la que el agricultor, con todo, declare en el sistema de pago único cierto número de derechos de pago arrendados en el primer año de integración de la ayuda asociada. En este caso, el agricultor no podría activar los nuevos derechos de pago asignados, o solo podría hacerlo parcialmente, porque todas las hectáreas del agricultor que pudieran optar a la ayuda, o algunas de ellas, se habrían utilizado ya para activar los derechos arrendados. Así pues, procede establecer una excepción temporal a tenor de la cual al agricultor de que se trate se le deberían asignar derechos de pago por las hectáreas declaradas que rebasen la cantidad de las que haya declarado para activar los derechos de pago arrendados o los derechos de pago que permitan obtener un pago sin declarar las hectáreas correspondientes. Esta excepción debe limitarse a la situación en que un agricultor conserve su actividad agrícola. |
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(6) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros que deseen conceder, a partir de 2010, ayudas específicas según se establece en ese Reglamento tuvieron que adoptar una decisión antes del 1 de agosto de 2009 sobre el uso de su límite nacional para financiar estas medidas. Tras la Comunicación de la Comisión al Consejo del 22 de julio de 2009 sobre la situación del mercado de la leche y los productos lácteos en 2009, y teniendo en cuenta la situación del mercado de la leche y los productos lácteos actual, es necesaria una derogación para que los Estados miembros puedan conceder, bajo determinadas condiciones, a partir de 2010, una ayuda específica a los productores del sector de la leche y los productos lácteos, |
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(7) |
El Reglamento (CE) no 73/2009 establece una excepción para el límite superior de ayuda fijado en dicho Reglamento en determinados casos, cuando el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 haya sido utilizado para conceder ayudas para las vacas nodrizas. Esta excepción tiene por objeto prever un período transitorio suficiente para permitir una transición sin sobresaltos hacia la nueva normativa para las ayudas específicas en el sector de la carne de vacuno. Debería, por tanto, aclararse que dicha excepción se limita a los casos en que el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se haya utilizado principalmente para apoyar el sector de la carne de vacuno. |
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(8) |
El Reglamento (CE) no 73/2009 deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 a partir de la fecha de su entrada en vigor, y es aplicable desde el 1 de enero de 2009. No obstante, el Reglamento (CE) no 73/2009 establece que se continuará aplicando el Reglamento (CE) no 1782/2003 en casos concretos, incluido el de la aplicación parcial del sistema de pago único en el sector de la carne de ovino y de caprino. Para garantizar un planteamiento coherente en este sector, en 2009 se aplicará en cambio la disposición correspondiente del Reglamento (CE) no 73/2009. Es conveniente por ello establecer una disposición transitoria en relación con los pagos adicionales para 2009 por ovinos y caprinos. |
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(9) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 73/2009 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 73/2009 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Con el fin de garantizar que los importes destinados a la financiación del gasto relacionado con el mercado y los pagos directos de la PAC incluidos actualmente en la rúbrica 2 del anexo I del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (*1), respetan los límites máximos anuales fijados en la Decisión 2002/929/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a las Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 24 y 25 de octubre de 2002 (*2), se deberá establecer el ajuste de los pagos directos cuando las previsiones de financiación de las citadas medidas incluidas en la rúbrica 2 para un ejercicio presupuestario determinado, a las que se sumarán los importes que figuran en el artículo 190 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, y los importes fijados en los artículos 134, 135 y los importes a que se refiere el artículo 136 del presente Reglamento y antes de la aplicación de la modulación prevista en los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007, indiquen que se superará el citado límite máximo anual aplicable, teniendo en cuenta un margen de 300 000 000 EUR por debajo de dicho límite. |
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2) |
En el artículo 41 se añade el siguiente apartado: «6. Cuando un Estado miembro aplique los artículos 59 o 63, podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos y de forma que se garantice la igualdad de trato entre agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial del arrendamiento de una explotación o de los derechos a primas, todos los derechos de pago o parte de estos, o del aumento del valor de los derechos de pago que se hubiesen asignado al agricultor en cuestión regresen a la reserva nacional, cuando la asignación o el aumento supongan un beneficio inesperado para el agricultor de que se trate. Los criterios incluirán como mínimo:
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3) |
El artículo 51 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 64, apartado 2 se añaden los párrafos siguientes: «Como excepción a lo dispuesto en el tercer párrafo, cuando el agricultor del sector de que se trate no posea derecho de pago alguno pero declare cierto número de derechos de pago arrendados en el primer año de integración de la ayuda asociada, se le asignarán los derechos de pago correspondientes a la diferencia entre el número de hectáreas declaradas que puedan optar a la ayuda y el número de derechos de pago arrendados que haya declarado. El valor de los derechos de pago asignados se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del apartado 1 entre el número de derechos de pago que se deban asignar. No obstante, el valor de cada derecho de pago concedido no podrá superar los 5 000 EUR. Para garantizar la asignación total del importe resultante de la aplicación del apartado 1 después de haber aplicado el párrafo cuarto del presente apartado, se asignarán al agricultor del sector de que se trate derechos de pago, cuyo valor máximo será de 5 000 EUR por cada derecho de pago. Dicho derecho de pago, como excepción al artículo 35, dará derecho a una ayuda anual con arreglo al sistema de pago único sin tener que declarar las hectáreas correspondientes. No obstante, el número de derechos de pago activados mediante el recurso a la excepción no excederá, en un año dado, del número de derechos de pago activados por el agricultor con arreglo al artículo 35. Esta excepción dejará de aplicarse a partir del primer año en el que el agricultor del sector de que se trate declare un número de hectáreas que puedan optar a la ayuda suficiente para activar total o parcialmente sus derechos de pago a tenor del artículo 35, y en la medida en que el agricultor efectúe esa declaración. Estos derechos de pago se activarán para el número de hectáreas que puedan optar a la ayuda con anterioridad a que se transfieran cualesquiera derechos de pago al agricultor tras la asignación de los derechos de pago concedidos en virtud de la primera frase del presente párrafo. Tratándose de transferencias de derechos de pago resultantes del quinto o del presente párrafo y distintas de las que correspondan a herencias reales o anticipadas, o como consecuencia de cambios de la situación jurídica, será aplicable el artículo 35 cuando la transferencia active dichos derechos de pago.». |
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5) |
En el artículo 67, el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añade el siguiente apartado: «2. Los Estados miembros que hayan hecho uso únicamente en algunas partes de su territorio de la opción prevista en la sección 1 del capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 de aplicar el sistema de pago único a nivel regional podrán aplicar el presente artículo al mismo nivel regional. Cualquier Estado miembro que aplique la posibilidad prevista en el primer párrafo presentará a la Comisión la siguiente información, a más tardar el 1 de diciembre de 2009:
Los Estados miembros responderán en el plazo de un mes a cualquier petición de la Comisión de nuevas aclaraciones sobre la información presentada. La Comisión hará uso de las cantidades a que hace referencia la letra a) del segundo párrafo del presente apartado como base para fijar los límites superiores nacionales contemplados en el artículo 40 para el Estado miembro de que se trate, como se establece en el presente artículo.». |
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6) |
El artículo 69 se modifica del siguiente modo:
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7) |
En el artículo 131, apartado 1, se añade el siguiente párrafo: «El plazo del 1 de agosto de 2009 mencionado en el párrafo primero se sustituirá por el del 1 de enero de 2010 en el caso de los Estados miembros que decidan conceder, a partir de 2010, la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra b), a los productores del sector de la leche y los productos lácteos siempre que dicha ayuda se financie con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo.». |
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8) |
En el capítulo 2 del título VII se inercala el artículo siguiente: «Artículo 146 bis Pagos por ganado ovino y caprino en 2009 En 2009, los Estados miembros que hayan concedido pagos en el sector del ganado ovino y caprino a tenor de la sección 2 del capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán retener hasta un 50 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 del presente Reglamento correspondiente a los pagos por ganado ovino y caprino contemplados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003. En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro de que se trate efectuará en 2009 un pago adicional a los agricultores. El pago adicional se concederá a los agricultores que críen ovinos y caprinos en las condiciones que establece el capítulo 11 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.». |
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9) |
En el artículo 146, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, en 2009 seguirán aplicándose los artículos 20, apartado 2, 64, apartado 2, 66, 68, 68 bis, 68 ter, 69, 70, apartado 1, letra b), y 70, apartado 2, así como los capítulos 1 (trigo duro), 5 (cultivos energéticos), 7 (prima láctea), 10 (pagos por superficies de cultivos herbáceos), 10 ter (ayuda al olivar), 10 quater (ayudas a la producción de tabaco) y 10 quinquies (ayuda por superficie en favor del lúpulo) del título IV del citado Reglamento.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 1, apartados 8 y 9, se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
S. O. LITTORIN
(1) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom
ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1251/2009 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1911/2006, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Rusia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Rusia. En lo sucesivo, dicho Reglamento se denominará «el Reglamento original» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento original, «la investigación inicial». |
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(2) |
Tras una reconsideración por expiración iniciada en septiembre de 2005 («la reconsideración por expiración»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1911/2006 (3), prorrogó por cinco años estas medidas en su nivel actual. Estas medidas consisten en derechos específicos. |
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
1. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
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(3) |
Un productor exportador de Rusia, la sociedad anónima Acron («el solicitante») presentó una solicitud de reconsideración para un nuevo exportador («la reconsideración actual») de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping que atañe al solicitante. |
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(4) |
Este alegó que, durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999 («el período de investigación inicial»), no exportó soluciones de urea y nitrato de amonio a la Unión y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores de soluciones de urea y nitrato de amonio que están sujetas a las medidas antidumping mencionadas. Afirmó, asimismo, que comenzó a exportar soluciones de urea y nitrato de amonio a la Unión una vez finalizado el período de investigación inicial. |
2. INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON UN NUEVO EXPORTADOR
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(5) |
La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y la consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo y ofrecer a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus comentarios, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 241/2009 (4), inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 1911/2006 («las medidas vigentes») en relación con el solicitante. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 241/2009, se derogó el derecho antidumping de 20,11 EUR/t impuesto mediante el Reglamento (CE) no 1911/2006 sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio producidas y vendidas para ser exportadas a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, con arreglo a lo establecido en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dieron instrucciones a las autoridades aduaneras para que adoptaran las medidas oportunas para registrar tales importaciones. |
3. PRODUCTO AFECTADO
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(7) |
El producto afectado es el mismo que en la investigación inicial, a saber, una solución de urea y nitrato de amonio, fertilizante líquido utilizado comúnmente en la agricultura y originario de Rusia («el producto afectado»). Se trata de una mezcla de urea, nitrato de amonio y agua. El producto afectado se clasifica actualmente en el código NC 3102 80 00 . |
4. PARTES INTERESADAS
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(8) |
La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de productores de la Unión el inicio de la reconsideración. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se ha concedido una audiencia a todas las partes interesadas que lo han solicitado y han demostrado la existencia de razones específicas para ser oídas. |
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(9) |
La Comisión envió cuestionarios al solicitante y a sus empresas vinculadas, que respondieron dentro de los plazos establecidos. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping y llevó a cabo inspecciones in situ en los locales del solicitante y de su empresa vinculada:
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5. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN
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(10) |
El período de investigación de la reconsideración en relación con un nuevo exportador abarcó desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. |
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. CALIFICACIÓN DE NUEVO EXPORTADOR
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(11) |
La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período de investigación inicial y que había comenzado a exportarlo a la Unión después de dicho período. |
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(12) |
Igualmente, el solicitante pudo demostrar que no estaba vinculado a ninguno de los exportadores o productores de Rusia sujetos a las medidas antidumping vigentes en relación con las exportaciones del producto afectado originarias de ese país. |
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(13) |
De este modo, se corrobora que el solicitante debe considerarse un «nuevo exportador», según lo previsto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. |
2. DUMPING
2.1. DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL
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(14) |
El solicitante no vendió el producto afectado en el mercado nacional ruso. Cuando no pueden utilizarse los precios nacionales para establecer el valor normal, debe aplicarse otro método. En tal caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión determinó un valor normal calculado como se explica a continuación. |
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(15) |
El valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación soportados por el solicitante más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. |
2.1.1. Ajuste de los costes del gas natural en el mercado nacional ruso
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(16) |
Por lo que respecta al coste de fabricación, cabe señalar que los costes de gas representan una gran proporción del coste de fabricación y una proporción significativa del coste de producción total. De acuerdo con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se estudió si los costes relacionados con la producción y la venta del producto considerado estaban reflejados razonablemente en los registros del solicitante. |
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(17) |
Se constató que los precios del gas nacional pagados por el solicitante eran anormalmente bajos. En concreto, oscilaban entre la cuarta y la quinta parte del precio de exportación del gas natural de Rusia. A este respecto, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado nacional ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios de los mercados no regulados del gas natural. Como los costes del gas no quedaban razonablemente reflejados en los registros del solicitante, hubo que ajustarlos en consecuencia. Al no disponerse de precios no distorsionados relativos al mercado nacional ruso, y de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los precios del gas tuvieron que determinarse «sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos». |
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(18) |
El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y la República Checa (Waidhaus), neto de costes de transporte y ajustado para reflejar el coste de distribución local. Dado que Waidhaus es el eje principal de venta de gas ruso a la Unión, que es el mayor mercado del gas ruso y cuyos precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo a tenor del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(19) |
A raíz de la comunicación de la información, el solicitante presentó varias alegaciones relacionadas con: i) la base jurídica del ajuste efectuado respecto al gas, por una parte, y ii) las metodologías aplicadas para dicho ajuste, por otra. |
2.1.1.1. Base jurídica del ajuste respecto al gas
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(20) |
El solicitante alegó que no estaría justificado ningún ajuste del precio del gas pagado en el mercado nacional ruso, ya que sus registros contables reflejaban plenamente los costes asociados a la producción del producto afectado en Rusia. Asimismo, alegó que, con arreglo al artículo 1 del Reglamento de base, debe determinarse un valor normal respecto al país exportador y que, por consiguiente, basar las conclusiones en la información de productores de otros terceros países era contrario a dicho artículo. |
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(21) |
Respecto al argumento del solicitante sobre la supuesta infracción del artículo 1 del Reglamento de base, cabe señalar que en el artículo 1 solo se describe el concepto general de dumping, pero las normas de desarrollo para determinar el dumping figuran en el artículo 2 del Reglamento de base. En el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se establece la posibilidad de utilizar información de otros mercados representativos, incluidos terceros países, si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada. Por ello, hubo que rechazar el argumento del solicitante a este respecto. |
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(22) |
El solicitante también mencionó la existencia ventajas competitivas naturales en Rusia, como la gran disponibilidad de gas natural y unas condiciones de abastecimiento favorables, que explicarían la diferencia de precio entre el gas natural vendido a escala nacional y el exportado. Asimismo, alegó que los precios nacionales del gas ruso cubrían los costes. |
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(23) |
Respecto a la existencia de ventajas naturales, el solicitante no abordó el hecho de que los precios nacionales del gas natural estaban regulados en Rusia, por lo que no podía considerarse que reflejasen razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. El solicitante tampoco presentó ninguna prueba en apoyo de dichas alegaciones. Además, por lo que se refiere a los costes, aunque los precios del gas pagados por el solicitante cubrieran el coste unitario de la producción y venta del gas soportado por su proveedor, este argumento no es pertinente, pues el precio de mercado del gas no necesariamente guarda relación con los costes de su producción y venta. Por consiguiente, hubo que rechazar estas alegaciones. |
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(24) |
Asimismo, el solicitante alegó que una investigación con arreglo al Reglamento de base no debe abarcar el caso de la subvención de productos que entran en la fabricación del producto afectado. Cabe señalar que el objetivo del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base es determinar si los costes asociados a la producción y la venta del producto similar se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada. Por las razones expuestas en el considerando 17, se consideró que este no era el caso. No se trata de determinar si existen subvenciones que no hayan sido objeto de la presente investigación. Por tanto, hubo que rechazar los argumentos del solicitante. |
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(25) |
En este contexto, el solicitante también alegó que, incluso si se dan situaciones de mercado particulares a tenor del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, estas solo tendrían relación con el mercado del producto afectado, es decir, las soluciones de urea y nitrato de amonio en sí, y no pueden extrapolarse a las condiciones de mercado de un producto que entra en la fabricación del producto afectado. Sin embargo, como se desprende del considerando 24, el ajuste de los precios del gas natural se efectuó sobre la base del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, que, como se menciona en el considerando 21, autoriza explícitamente a las instituciones a utilizar el coste de producción de otro mercado representativo. Por tanto, hubo que rechazar los argumentos del solicitante. |
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(26) |
Por último, el solicitante argumentó que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se limita a examinar si los registros de la empresa cumplen los principios contables generalmente aceptados del tercer país afectado y no exige que los costes se ajusten a los costes de los mercados no regulados. |
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(27) |
Cabe señalar que, con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, deben cumplirse dos requisitos para que se calculen los costes sobre la base de los registros que lleve el exportador: i) los registros deben llevarse con arreglo a los principios contables generalmente aceptados del país afectado, y ii) los registros deben reflejar razonablemente los costes asociados a la producción y la venta del producto afectado. Si, como en el presente caso, no se cumple el segundo requisito porque los costes no se reflejan en los registros, deben ajustarse los costes. Por tanto, hubo que rechazar los argumentos del solicitante. |
2.1.1.2. Metodología de ajuste aplicada respecto al gas
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(28) |
El solicitante alegó que, durante el período de investigación de la investigación actual, los precios del gas fluctuaron de forma importante y que el valor normal debe establecerse mensualmente (o, como mínimo, trimestralmente) en lugar de anualmente. |
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(29) |
Cabe señalar que, aunque los precios del gas fluctuaron durante el período de investigación, dichas fluctuaciones no se consideraron excepcionales ni particularmente importantes. De hecho, el mercado del gas natural suele caracterizarse por fluctuaciones de precios bastante acentuadas. El solicitante no pudo demostrar que hubiera ninguna circunstancia específica ni que las fluctuaciones de precio durante el período de investigación fueran notablemente superiores a las fluctuaciones habituales. Por tanto, no había ningún motivo para apartarse de la metodología utilizada en la investigación que dio lugar a las medidas vigentes. En segundo lugar, la información sobre cuya base —según el solicitante— debían haberse determinado los valores normales estaba disponible solo parcialmente, ya que la información necesaria de las empresas estadounidenses, es decir, los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios solo estaban disponibles anualmente. Por tanto, incluso si se hubiera aceptado el argumento del solicitante, no habría sido posible hacer un cálculo significativo de los valores mensuales o trimestrales. Por tanto, hubo que rechazar el argumento del solicitante. |
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(30) |
Este también alegó que Waidhaus no es un mercado de referencia adecuado, habida cuenta de la fijación de precios del gas —supuestamente no competitiva— en Alemania y de las relaciones entre las partes, en las que el factor está vinculado a las fórmulas de precios de los contratos de exportación de gas procedente de Rusia. |
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(31) |
Cabe señalar que, en cualquier caso, se consideró que la fijación de precios del gas —supuestamente no competitiva— en Alemania era irrelevante porque solo afectaría a los precios a los que los distribuidores de gas alemanes venden el gas en el mercado nacional y, por tanto, no tiene nada que ver con el precio al que el gas exportado de Rusia se vende en Waidhaus. El argumento del solicitante de que los distribuidores alemanes en cuestión no tienen un incentivo para negociar precios bajos para el gas ruso importado en Waidhaus es una simple presunción sin base factual ni pruebas. Por consiguiente, se rechazaron estos argumentos. |
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(32) |
El solicitante sostuvo que si se utilizaba el precio de exportación en Waidhaus, los derechos de exportación rusos pagaderos para todas las exportaciones debían deducirse del precio en Waidhaus, por no ser gastos nacionales. |
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(33) |
Efectivamente, el precio de mercado en Waidhaus, considerado mercado representativo a tenor del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, es un precio que ya incluye los impuestos de exportación. Desde la perspectiva del comprador, el precio que debe tenerse en cuenta es el que tiene que pagar en Waidhaus, por lo que no importa qué porcentaje de ese precio constituye un impuesto de exportación y qué porcentaje se paga al proveedor de gas. Este último, por otra parte, intentará siempre maximizar su precio y, por tanto, exigir el precio más alto que sus clientes estén dispuestos a pagar. Dado que este precio siempre es muy superior a sus costes de producción, lo que permite al proveedor de gas obtener elevados beneficios, en la fijación del precio de mercado no influye tanto el impuesto a la exportación, sino el precio que el mercado está dispuesto a pagar. Por tanto, se concluyó que el precio regido por un mercado no distorsionado es aquel que incluye el impuesto de exportación, y no el precio antes de aplicar dicho impuesto. Así pues, se rechazaron los argumentos del solicitante a este respecto. |
|
(34) |
Asimismo, el solicitante alegó que el margen comercial del distribuidor local no debe añadirse al precio de exportación en Waidhaus, sin explicar o demostrar por qué consideraba que el ajuste respecto al distribuidor local habría sido inadecuado. Se consideró que, dado que los clientes nacionales compraban el gas a proveedores locales, debía asumirse que habrían pagado costes de distribución local que no están incluidos como tales en el precio en Waidhaus, sin ajustar. Por tanto, se consideró que dicho ajuste estaba justificado y, por consiguiente, se rechazó la alegación del solicitante. |
2.1.2. Gastos de venta, generales y administrativos y beneficios
|
(35) |
Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron calcularse de acuerdo con los términos introductorios del artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base, ya que el solicitante no realizó ventas del producto similar en Rusia. No fue posible aplicar el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, puesto que solo el solicitante estaba sujeto a la investigación. Tampoco era aplicable el artículo 2, apartado 6, letra b), pues, para los productos que pertenecen a la misma categoría general de mercancías, el gas natural es también la materia prima más importante, con mucho, y por lo tanto muy probablemente también habría que ajustar los costes de fabricación, por las razones indicadas en el considerando 17. En el marco de la presente reconsideración, no se disponía de información para cuantificar correctamente tal ajuste y para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio pertinentes al vender estos productos después del ajuste. Por tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base a partir de un método razonable. |
|
(36) |
Como el mercado nacional ruso de productos de la misma categoría general es extremadamente reducido, fue necesario obtener información de otros mercados representativos. A este respecto, se tuvo especialmente en cuenta la información pública acerca de grandes empresas que operan en el sector económico de los fertilizantes nitrogenados. Se comprobó que los datos correspondientes a productores norteamericanos (concretamente de los EE.UU.) serían los más apropiados para el objeto de la investigación, dada la gran disponibilidad de información financiera de dominio público, completa y fiable, de empresas que cotizan en bolsa en esta zona del mundo. Por otra parte, el mercado norteamericano registró un volumen de ventas internas significativo y una competencia considerable, tanto de empresas nacionales como extranjeras. Por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron tomando como base los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados de tres productores norteamericanos que se encuentran entre las compañías más importantes del sector de los fertilizantes en cuanto a ventas en Norteamérica de la misma categoría general de productos (fertilizantes nitrogenados). Se consideró que estos tres productores eran representativos del sector de los fertilizantes nitrogenados y, por tanto, que sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios eran valores representativos del tipo de gastos de las empresas que operan con éxito en este segmento empresarial. Además, nada indica que este beneficio calculado exceda del beneficio que obtienen normalmente los productores rusos en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado nacional. |
|
(37) |
Tras la comunicación de la información, el solicitante rebatió la metodología antes descrita, alegando que el margen de beneficio no es razonable, sino excesivamente elevado, especialmente en comparación con el margen de beneficio utilizado en las investigaciones antidumping anteriores relativas al mismo producto. El solicitante alegó que el año 2008, sobre cuya base se determinaron los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios fue excepcional en el mercado estadounidense, ya que los precios del gas fluctuaron considerablemente y los precios de los fertilizantes fueron excepcionalmente elevados, lo que dio lugar a unos índices de beneficios excepcionalmente altos para los productores estadounidenses. |
|
(38) |
En general, la presente reconsideración confirmó que, a tenor del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, no había cambiado ninguna circunstancia que justificara apartarse de la metodología utilizada en la investigación que dio lugar a las medidas vigentes. En primer lugar, se constató que los márgenes de beneficio obtenidos por los mismos productores estadounidenses antes de 2008 fueron similares a los márgenes de beneficios obtenidos en dicho año. En segundo lugar, aun en el caso de que los niveles de beneficios hubiesen variado en 2008 respecto a los de años anteriores, esto habría sido normal en una economía de mercado en la que los costes, los precios y los beneficios evolucionan con el tiempo. En tercer lugar, el mercado del gas natural suele caracterizarse por su volatilidad. La comparación entre los niveles de precios del gas en el mercado estadounidense y en Waidhaus en 2008 y en años anteriores no puso de manifiesto ninguna tendencia divergente que fuera motivo de unos beneficios anormalmente altos en el mercado estadounidense. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se considera que no existen motivos para apartarse de la metodología descrita en el considerando 36. |
|
(39) |
Además, el solicitante alegó que no se aplicó la prueba del artículo 2, apartado 6, letra c), para demostrar que el margen de beneficio utilizado es razonable, ya que dicho margen es superior al beneficio que normalmente obtienen otros exportadores o productores con productos de la misma categoría general en el mercado nacional del país de origen a tenor del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. |
|
(40) |
El solicitante tampoco presentó ninguna prueba que demostrara esta alegación. Como la presente reconsideración se limitaba a la determinación del dumping respecto al solicitante, no se disponía de información sobre otros productores de Rusia. Si bien señaló que los costes del gas soportados por el solicitante debieron rechazarse por las razones señaladas anteriormente, la tasa de rentabilidad notificada por el propio solicitante a escala de la empresa para los productos vendidos en el mercado nacional, después de aplicar las correcciones de ganancias y pérdidas extraordinarias derivadas de las actividades financieras, es de la misma magnitud que la tasa de rentabilidad de los productores estadounidenses. En estas circunstancias, no hay ningún motivo para considerar que el margen de beneficios utilizado superaría el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores con productos de la misma categoría general en el mercado nacional del país de origen a tenor del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. |
|
(41) |
La industria de la Unión se opuso al enfoque anterior respecto a la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, y alegó que deberían haberse utilizado los del propio solicitante. No obstante, en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, se establece que los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán exclusivamente en los datos reales de producción y ventas del producto similar proporcionados por el productor exportador afectado, cuando dichas ventas se produzcan en el curso de operaciones comerciales normales. Como se ha destacado en los considerandos 35 y 36, este no era el caso, ya que el solicitante no vendió el producto similar en el mercado nacional ruso. Por tanto, hubo que rechazar esta alegación. |
2.2. PRECIO DE EXPORTACIÓN
|
(42) |
El precio de exportación se determinó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir del precio realmente pagado o pagadero por el producto cuando es exportado por el país exportador a la Unión. |
2.3. COMPARACIÓN
|
(43) |
El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. A fin de garantizar la ecuanimidad de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se efectuaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en cuanto a transporte, manipulación, carga y costes accesorios e impuestos indirectos, cuando procedía y había pruebas que las acreditaban. |
|
(44) |
Las ventas de exportación del solicitante durante el período de investigación se efectuaron a través de Agronova, el comerciante vinculado con sede en los EE.UU. La investigación ha demostrado que las funciones de la empresa vinculada se limitan exclusivamente a encontrar clientes y negociar contratos de venta. La verificación reveló que las cuentas de Agronova no reflejaban plenamente todas sus operaciones y había indicios de que, si bien la empresa no percibió comisiones vinculadas a las transacciones, sus actividades fueron compensadas de otras formas. Por estos motivos, las funciones de Agronova se consideraron similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Por tanto, el precio de exportación fue ajustado mediante una comisión calculada, correspondiente al margen obtenido por un comerciante con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. |
|
(45) |
El solicitante alegó que el precio de exportación no debería haberse ajustado mediante una comisión calculada con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base respecto a las ventas realizadas a través de su empresa vinculada en los EE.UU., ya que esta empresa supuestamente realizó funciones idénticas a las de un departamento de ventas de exportación plenamente integrado y, por tanto, no debe ser tratada como un agente que trabaja sobre la base de una comisión. |
|
(46) |
Esto no pudo confirmarse mediante la presente investigación, que reveló que, por lo que se refiere a las funciones y la forma en la que el solicitante compensa a la empresa vinculada por sus actividades, esta debe ser considerada más bien como un agente que trabaja sobre la base de una comisión. |
2.4. MARGEN DE DUMPING
|
(47) |
El margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado y la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. |
|
(48) |
El margen de dumping que se determinó a raíz de esta comparación, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión del producto, no despachado de aduana, era del 22,9 %. |
D. MEDIDAS ANTIDUMPING
|
(49) |
Se recuerda que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con el considerando 49 del Reglamento (CE) no 1995/2000, el derecho definitivo en la investigación inicial se estableció al nivel del margen de perjuicio observado, que era inferior al margen de dumping porque se constató que tal derecho sería adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión. Habida cuenta de lo anterior, el derecho establecido en esta reconsideración no debería ser superior al margen de perjuicio. |
|
(50) |
No puede establecerse ningún margen individual de perjuicio en esta reconsideración provisional parcial, ya que se limita al examen del dumping que atañe al solicitante. Por tanto, se ha comparado el margen de dumping establecido en la actual reconsideración con el margen de perjuicio establecido en la investigación inicial. Puesto que este último era inferior al margen de dumping observado en la investigación actual, debe imponerse al solicitante un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de perjuicio constatado en la investigación inicial. |
|
(51) |
Respecto a la forma de la medida, se consideró que el derecho antidumping modificado debería adoptar la misma forma que los derechos impuestos mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000. Para garantizar la eficacia de las medidas e impedir la manipulación de los precios, conviene imponer un derecho en forma de un importe fijo por tonelada. Por ello, el derecho antidumping que debe imponerse sobre las importaciones del producto afectado, producido y vendido para que el solicitante lo exporte a la Unión, calculado sobre la base del margen de perjuicio establecido en la investigación inicial y expresado como importe fijo por tonelada, debe ser de 20,11 EUR por tonelada. |
E. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING
|
(52) |
A la vista de las conclusiones expuestas, el derecho antidumping aplicable al solicitante se percibirá, con carácter retroactivo, a partir de la fecha de inicio de la reconsideración, por las importaciones del producto afectado que hayan estado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 241/2009. |
F. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
|
(53) |
Se ha informado al solicitante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se pretendía basar el restablecimiento de un derecho antidumping definitivo para las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Rusia, y producidas y vendidas para ser exportadas a la Unión por el solicitante, así como la percepción retroactiva por las importaciones que hubieran estado sujetas a registro. Todas las partes tuvieron oportunidad de formular observaciones. |
|
(54) |
La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1911/2006, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
G. COMPROMISO
|
(55) |
Tras la comunicación final, el solicitante ofreció un compromiso con arreglo al artículo 8 del Reglamento de base. Afirmó que la oferta se basaría en la expectativa razonable de que algunas de las alegaciones que hizo tras la comunicación final se aceptaran, lo que daría lugar a un precio mínimo de importación viable para el solicitante. Sin embargo, como se llegó a la conclusión de que ninguna de las observaciones formuladas por el solicitante estaba justificada y este no parece estar interesado en ofrecer un precio mínimo de importación basado en el nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación inicial, se consideró innecesario seguir analizando en detalle si se aceptaba la oferta de compromiso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1911/2006 queda modificado mediante la adición del texto siguiente:
|
«País |
Empresa |
Importe del derecho (por tonelada) |
Código TARIC adicional |
|
Rusia |
Acron (Sociedad Anónima) |
20,11 EUR |
A932 ». |
2. El derecho impuesto por el presente Reglamento también se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en soluciones acuosas o amoniacales que se hayan registrado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 241/2009.
3. Las autoridades aduaneras deberán cesar el registro de las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en soluciones acuosas o amoniacales originarias de Rusia y producidas y vendidas para que la sociedad anónima Acron las venda y exporte a la Unión.
4. Salvo que se indique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
Å. TORSTENSSON
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 238 de 22.9.2000, p. 15.
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1252/2009 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2009
por el que se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 1338/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China, y por el que se percibe con carácter retroactivo y se establece un derecho antidumping aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se da fin al registro de dichas importaciones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS VIGENTES
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1338/2006 (2), el Consejo, a raíz de una investigación («la investigación original») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China. Las medidas en vigor consisten en la aplicación de un derecho ad valorem definitivo de ámbito nacional del 58,9 %. |
2. INVESTIGACIÓN ACTUAL
a) Solicitud de reconsideración
|
(2) |
A raíz de la adopción de medidas antidumping definitivas, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración en relación con un nuevo exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud se basaba en la alegación de que el productor exportador Henan Prosper Skins and Leather Enterprise Co. Ltd. («el solicitante»)
|
b) Inicio de una reconsideración en relación con un nuevo exportador
|
(3) |
La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo y ofrecer a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 573/2009 (3) inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 1338/2006 en relación con el solicitante. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 573/2009, se derogó el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 1338/2006 a las importaciones de cueros y pieles agamuzados producidos por la empresa afectada. Al mismo tiempo, de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dieron instrucciones a las autoridades aduaneras de que adoptaran las medidas oportunas para registrar las importaciones de cueros y pieles agamuzados producidos por la empresa afectada. |
c) Producto afectado
|
(5) |
El producto afectado por la actual reconsideración, según se define en la investigación original, son cueros y pieles agamuzados, es decir, cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta («cueros y pieles agamuzados») originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90 . |
d) Partes interesadas
|
(6) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a la industria de la Unión, al solicitante y a los representantes del país exportador. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de ser escuchadas. |
e) Período de investigación de la reconsideración
|
(7) |
La investigación sobre el dumping abarcó el período del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 («período de investigación de reconsideración»). |
3. TÉRMINO DE LA COOPERACIÓN Y RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON UN NUEVO EXPORTADOR
|
(8) |
La Comisión envió un cuestionario a la empresa afectada y recibió una respuesta completa dentro del plazo establecido. En la comprobación de las respuestas del solicitante al cuestionario efectuada en sus locales, el solicitante suministró información falsa o engañosa a tenor del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Además, la empresa afectada decidió poner término a la cooperación y hubo que dar por concluida la verificación prematuramente. El 21 de septiembre de 2009, la empresa afectada retiró oficialmente su solicitud de reconsideración en relación con un nuevo exportador. |
|
(9) |
Se comunicó a la empresa afectada que la información que había suministrado no podía considerarse fiable y sería rechazada, y se la invitó a presentar nuevas explicaciones en un plazo fijado, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. El solicitante no presentó nuevas explicaciones. |
|
(10) |
En las circunstancias expuestas, se consideró procedente proseguir la investigación de oficio, a pesar de la retirada de la solicitud, y basar las conclusiones en lo relativo a la empresa afectada en datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base. |
|
(11) |
A falta de más información, el tipo del derecho que se aplicará a la empresa afectada se fija en el nivel del derecho de ámbito nacional. |
4. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING
|
(12) |
A la vista de las conclusiones expuestas, se llegó a la conclusión de que las importaciones a la Unión de cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90 , producidos y vendidos para su exportación a la Unión por Henan Prosper Skins & Leather Enterprise Co., Ltd. (código TARIC adicional A957), deben estar sujetas a un derecho antidumping fijado en el nivel del derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento (CE) no 1338/2006 a todas las empresas de la República Popular China y que dicho tipo de derecho antidumping debe volver a aplicarse y percibirse con carácter retroactivo por las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 573/2009. |
5. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
|
(13) |
Se informó al solicitante, a la industria de la Unión y a los representantes del país exportador de los hechos y las consideraciones esenciales que condujeron a las conclusiones anteriores y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones al respecto. No se recibieron observaciones que justificasen una modificación de las conclusiones expuestas. |
|
(14) |
La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1338/2006 de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador iniciada mediante el Reglamento (CE) no 573/2009 y se impondrá a las importaciones contempladas en su artículo 1 un derecho antidumping fijado en el nivel del derecho antidumping aplicable a todas las empresas de la República Popular China con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1338/2006 del Consejo.
2. El derecho antidumping fijado en el nivel del derecho antidumping aplicable con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1338/2006 a todas las empresas de la República Popular China será percibido, con efecto a partir del 3 de julio de 2009, por las importaciones de cueros y pieles agamuzados registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 573/2009.
3. Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro efectuado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 573/2009.
4. Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
Å. TORSTENSSON
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 251 de 14.9.2006, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 573/2009 de la Comisión, de 29 de junio de 2009, por el que se inicia la reconsideración con respecto a un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 1338/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un productor exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones (DO L 172 de 2.7.2009, p. 3).
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/15 |
REGLAMENTO (UE) N o 1253/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
44,1 |
|
MA |
68,6 |
|
|
TN |
139,7 |
|
|
TR |
82,4 |
|
|
ZZ |
83,7 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
59,4 |
|
TR |
110,3 |
|
|
ZZ |
84,9 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
41,5 |
|
TR |
132,6 |
|
|
ZZ |
87,1 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
175,4 |
|
ZZ |
175,4 |
|
|
0805 10 20 |
MA |
64,0 |
|
TR |
56,9 |
|
|
ZA |
81,6 |
|
|
ZZ |
67,5 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
74,8 |
|
TR |
59,0 |
|
|
ZZ |
66,9 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
HR |
38,8 |
|
IL |
76,7 |
|
|
TR |
73,0 |
|
|
ZZ |
62,8 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
71,0 |
|
ZZ |
71,0 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
99,8 |
|
CN |
88,7 |
|
|
MK |
22,6 |
|
|
US |
91,5 |
|
|
ZZ |
75,7 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
47,6 |
|
TR |
97,0 |
|
|
US |
222,8 |
|
|
ZZ |
122,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/17 |
REGLAMENTO (UE) N o 1254/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Deben fijarse los criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación [local] de riesgos. Estas medidas alternativas deben justificarse en función del tamaño de la aeronave o de la naturaleza, alcance o frecuencia de las operaciones u otras actividades pertinentes. Por consiguiente, los criterios de que se trata también deben justificarse por esos motivos. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 300/2008, el anexo de dicho Reglamento se aplicará a partir de la fecha que determinen las normas de desarrollo correspondientes y, a más tardar, 24 meses tras la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 300/2008. Por consiguiente, la aplicación de los criterios adoptados en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 300/2008 debe aplazarse hasta la adopción de las normas de desarrollo en virtud del artículo 4, apartado 3, y a más tardar el 29 de abril de 2010. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán no aplicar las normas básicas comunes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación local de riesgos en los aeropuertos o en sus zonas demarcadas en que el tránsito se limite a una o varias de las categorías siguientes:
|
1) |
aeronaves con un peso máximo de despegue inferior a 15 000 kilogramos; |
|
2) |
helicópteros; |
|
3) |
vuelos de las fuerzas de seguridad; |
|
4) |
vuelos para la extinción de incendios; |
|
5) |
vuelos para servicios médicos o servicios de búsqueda y salvamento; |
|
6) |
vuelos de investigación y desarrollo; |
|
7) |
vuelos para trabajos aéreos; |
|
8) |
vuelos de ayuda humanitaria; |
|
9) |
vuelos operados por compañías aéreas, constructores de aeronaves o empresas de mantenimiento, que no transporten pasajeros y equipaje, ni carga y correo; |
|
10) |
vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos para el transporte de personal propio y pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de las actividades de una empresa. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008 y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/18 |
REGLAMENTO (UE) N o 1255/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
relativo a la retirada de la suspensión temporal del régimen libre de derechos para 2010 aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3), así como en el Protocolo no 3 del Acuerdo EEE (4), se fijan las condiciones comerciales para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre las Partes contratantes. |
|
(2) |
El Protocolo no 3 del Acuerdo EEE, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004 (5), establece la aplicación de un régimen libre de derechos a determinadas aguas con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas clasificadas con el código NC 2202 10 00 y a determinadas bebidas no alcohólicas con adición de azúcar clasificadas con el código NC ex 2202 90 10 . |
|
(3) |
La aplicación del régimen libre de derechos para las aguas y otras bebidas en cuestión ha sido suspendida temporalmente para Noruega en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (6) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), aprobado por la Decisión 2004/854/CE. Con arreglo al punto IV del «acta aprobada» del Acuerdo, solo se permiten importaciones libres de derechos de mercancías procedentes de Noruega clasificadas con los códigos NC 2202 10 00 y ex 2202 90 10 dentro de los límites de un contingente arancelario libre de derechos, mientras que las cantidades importadas fuera del contingente se gravan con un derecho. |
|
(4) |
De conformidad con el punto IV, tercer guión, última frase, del acta aprobada del Acuerdo, los productos en cuestión deben beneficiarse de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión si no se ha agotado el contingente arancelario antes del 31 de octubre del año anterior. Según las estadísticas facilitadas a la Comisión, el 31 de octubre de 2009 no se había agotado el contingente anual correspondiente a 2009 para los productos en cuestión, abierto en virtud del Reglamento (CE) no 89/2009 de la Comisión (7). Por consiguiente, los productos en cuestión deben beneficiarse de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010. |
|
(5) |
Por lo tanto, es necesario retirar la suspensión temporal del régimen libre de derechos aplicado con arreglo al Protocolo no 2. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, se retirará la suspensión temporal del régimen libre de derechos, aplicado con arreglo al Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega a las mercancías clasificadas con los códigos NC 2202 10 00 (agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada) y ex 2202 90 10 [las demás bebidas no alcohólicas con adición de azúcar (sacarosa o azúcar invertido)].
2. Las normas de origen aplicables mutuamente a las mercancías que figuran en el apartado 1 serán las establecidas en el Protocolo no 3 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.
(3) DO L 171 de 27.6.1973, p. 2.
(4) DO L 22 de 24.1.2002, p. 37.
(5) DO L 342 de 18.11.2004, p. 30.
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/20 |
REGLAMENTO (UE) N o 1256/2009 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), prevé un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3). |
|
(2) |
A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles, referidos a 2006, 2007 y 2008, es necesario modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines. |
|
(3) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
«ANEXO XVII
DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción de presente Reglamento.
|
Número de orden |
Código NC |
Denominación de la mercancía |
Período de aplicación |
Volúmenes de activación (toneladas) |
|
78.0015 |
0702 00 00 |
Tomates |
Del 1 de octubre al 31 de mayo |
415 907 |
|
78.0020 |
Del 1 de junio al 30 de septiembre |
40 107 |
||
|
78.0065 |
0707 00 05 |
Pepinos |
Del 1 de mayo al 31 de octubre |
32 831 |
|
78.0075 |
Del 1 de noviembre al 30 de abril |
22 427 |
||
|
78.0085 |
0709 90 80 |
Alcachofas |
Del 1 de noviembre al 30 de junio |
8 866 |
|
78.0100 |
0709 90 70 |
Calabacines |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
55 369 |
|
78.0110 |
0805 10 20 |
Naranjas |
Del 1 de diciembre al 31 de mayo |
355 386 |
|
78.0120 |
0805 20 10 |
Clementinas |
Del 1 de noviembre al último día de febrero |
529 006 |
|
78.0130 |
0805 20 30 0805 20 50 0805 20 70 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
Del 1 de noviembre al último día de febrero |
96 377 |
|
78.0155 |
0805 50 10 |
Limones |
Del 1 de junio al 31 de diciembre |
334 680 |
|
78.0160 |
Del 1 de enero al 31 de mayo |
62 311 |
||
|
78.0170 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
Del 21 de julio al 20 de noviembre |
89 140 |
|
78.0175 |
0808 10 80 |
Manzanas |
Del 1 de enero al 31 de agosto |
829 840 |
|
78.0180 |
Del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
884 648 |
||
|
78.0220 |
0808 20 50 |
Peras |
Del 1 de enero al 30 de abril |
224 927 |
|
78.0235 |
Del 1 de julio al 31 de diciembre |
38 957 |
||
|
78.0250 |
0809 10 00 |
Albaricoques |
Del 1 de junio al 31 de julio |
5 785 |
|
78.0265 |
0809 20 95 |
Cerezas, excepto las guindas |
Del 21 de mayo al 10 de agosto |
133 425 |
|
78.0270 |
0809 30 |
Melocotones, incluidas las nectarinas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
131 459 |
|
78.0280 |
0809 40 05 |
Ciruelas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
129 925 » |
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/22 |
REGLAMENTO (UE) N o 1257/2009 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 391/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo en lo que se refiere a los gastos realizados por los Estados miembros para llevar a la práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables en el marco de la política pesquera común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Unión Europea, en cumplimiento de los objetivos de la política pesquera común plasmados, en particular, en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (2), viene financiando desde 1990 las actuaciones de los Estados miembros en el ámbito del control y la observancia en relación con la actividad pesquera. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 861/2006 contempla, entre otras actuaciones, medidas financieras comunitarias relativas al gasto en materia de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera para el período 2007 a 2013. El Reglamento (CE) no 391/2007 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación para la ejecución de tales medidas. |
|
(3) |
Habida cuenta del principio de buena gestión financiera, se deben proporcionar a los Estados miembros indicaciones precisas sobre las normas que deben seguirse para poder beneficiarse de la asistencia financiera comunitaria cuando se realicen gastos en el ámbito del control y la observancia en relación con la actividad pesquera. |
|
(4) |
Es necesario simplificar y precisar las normas aplicables a la contribución financiera comunitaria para los programas de control nacionales. |
|
(5) |
Debe existir un nexo claro entre las solicitudes de reembolso y la decisión de la Comisión por la que se apruebe el proyecto para el cual se solicita un reembolso. |
|
(6) |
Deben establecerse normas específicas relativas a la subvencionabilidad del gasto realizado en el contexto de la ejecución de proyectos cofinanciados en virtud de varias decisiones sucesivas de la Comisión. |
|
(7) |
Las solicitudes de reembolso para un proyecto dado pueden remitirse a la Comisión antes de que el proyecto en cuestión se haya completado. Por consiguiente, los Estados miembros deben solicitar los reembolsos dentro de un plazo determinado a partir de la fecha de realización del gasto, pues, de lo contrario, el gasto no se considerará subvencionable. |
|
(8) |
Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 391/2007. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 391/2007 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El artículo 11 se modifica del siguiente modo:
|
|
3) |
En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El reembolso se efectuará en euros sobre la base del tipo de cambio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea del mes en que la factura se registre en el sistema contable del servicio de ordenación de la Comisión.». |
|
4) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
|
|
5) |
En el anexo VI, letra d), el texto del inciso vii) se sustituye por el siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/24 |
REGLAMENTO (UE) N o 1258/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2010 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, con unas licencias de importación que debían concederse según el orden de llegada de las notificaciones correspondientes. |
|
(2) |
De conformidad con ese Reglamento, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un contingente concreto para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores. |
|
(3) |
Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el año contingentario el régimen de gestión de los contingentes aplicables en 2010. |
|
(4) |
Las medidas adoptadas en años anteriores, tales como las del Reglamento (CE) no 1164/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2009 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (2), han resultado satisfactorias, por lo que conviene adoptar normas similares para 2010. |
|
(5) |
Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de recepción de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método. |
|
(6) |
Para garantizar una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia de la administración de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación durante 2010 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2009. |
|
(7) |
Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes. |
|
(8) |
En aras de una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, sin rebasar no obstante el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y solo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Comunidad, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2011, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2010 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 517/94.
Artículo 2
Los contingentes contemplados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico en el que los Estados miembros notifiquen la Comisión las solicitudes de los operadores, cuyas cuantías no deberán superar las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.
No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2010, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2009.
Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2009 de determinados terceros países y para determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
Artículo 3
Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.
Artículo 4
1. A partir de las 10.00 horas del 7 de enero de 2010, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.
La hora fijada en el párrafo primero será la hora local de Bruselas.
2. Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.
Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las licencias si el operador:
|
a) |
demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y |
|
b) |
certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países de que se trate:
|
3. Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2010 como máximo.
No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que, en el momento de la solicitud, hayan utilizado un mínimo del 50 % de las cantidades que autorizan. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2011.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3
|
País |
Categoría |
Unidad |
Cantidades máximas |
|
Belarús |
1 |
kilogramos |
20 000 |
|
2 |
kilogramos |
80 000 |
|
|
3 |
kilogramos |
5 000 |
|
|
4 |
piezas |
20 000 |
|
|
5 |
piezas |
15 000 |
|
|
6 |
piezas |
20 000 |
|
|
7 |
piezas |
20 000 |
|
|
8 |
piezas |
20 000 |
|
|
15 |
piezas |
17 000 |
|
|
20 |
kilogramos |
5 000 |
|
|
21 |
piezas |
5 000 |
|
|
22 |
kilogramos |
6 000 |
|
|
24 |
piezas |
5 000 |
|
|
26/27 |
piezas |
10 000 |
|
|
29 |
piezas |
5 000 |
|
|
67 |
kilogramos |
3 000 |
|
|
73 |
piezas |
6 000 |
|
|
115 |
kilogramos |
20 000 |
|
|
117 |
kilogramos |
30 000 |
|
|
118 |
kilogramos |
5 000 |
|
|
Corea del Norte |
1 |
kilogramos |
10 000 |
|
2 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
3 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
4 |
piezas |
10 000 |
|
|
5 |
piezas |
10 000 |
|
|
6 |
piezas |
10 000 |
|
|
7 |
piezas |
10 000 |
|
|
8 |
piezas |
10 000 |
|
|
9 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
12 |
pares |
10 000 |
|
|
13 |
piezas |
10 000 |
|
|
14 |
piezas |
10 000 |
|
|
15 |
piezas |
10 000 |
|
|
16 |
piezas |
10 000 |
|
|
17 |
piezas |
10 000 |
|
|
18 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
19 |
piezas |
10 000 |
|
|
20 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
21 |
piezas |
10 000 |
|
|
24 |
piezas |
10 000 |
|
|
26 |
piezas |
10 000 |
|
|
27 |
piezas |
10 000 |
|
|
28 |
piezas |
10 000 |
|
|
29 |
piezas |
10 000 |
|
|
31 |
piezas |
10 000 |
|
|
36 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
37 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
39 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
59 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
61 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
68 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
69 |
piezas |
10 000 |
|
|
70 |
piezas |
10 000 |
|
|
73 |
piezas |
10 000 |
|
|
74 |
piezas |
10 000 |
|
|
75 |
piezas |
10 000 |
|
|
76 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
77 |
kilogramos |
5 000 |
|
|
78 |
kilogramos |
5 000 |
|
|
83 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
87 |
kilogramos |
8 000 |
|
|
109 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
117 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
118 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
142 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
151A |
kilogramos |
10 000 |
|
|
151B |
kilogramos |
10 000 |
|
|
161 |
kilogramos |
10 000 |
ANEXO II
Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4
|
1. |
Austria
|
|
2. |
Belgium
|
|
3. |
Bulgaria
|
|
4. |
Cyprus
|
|
5. |
Czech Republic
|
|
6. |
Denmark
|
|
7. |
Estonia
|
|
8. |
Finland
|
|
9. |
France
|
|
10. |
Germany
|
|
11. |
Greece
|
|
12. |
Hungary
|
|
13. |
Ireland
|
|
14. |
Italy
|
|
15. |
Latvia
|
|
16. |
Lithuania
|
|
17. |
Luxembourg
|
|
18. |
Malta
|
|
19. |
Netherlands
|
|
20. |
Poland
|
|
21. |
Portugal
|
|
22. |
Romania
|
|
23. |
Slovakia
|
|
24. |
Slovenia
|
|
25. |
Spain
|
|
26. |
Sweden
|
|
27. |
United Kingdom
|
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/32 |
REGLAMENTO (UE) N o 1259/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
por el que se modifican los anexos I, II, III, V y VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y en particular su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Conviene actualizar el régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros a fin de tener en cuenta algunos cambios recientes. |
|
(2) |
El acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y la República de Bielorrusia sobre comercio de productos textiles, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, no se renovará. |
|
(3) |
Las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2) afectan también a algunos códigos del anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93. |
|
(4) |
Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 3030/93 debe modificarse en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Productos Textiles creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II, III, V y VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Los anexos I, II, III, V y VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 quedan modificados como sigue.
|
(1) |
El anexo I se sustituye por el siguiente: «ANEXO I PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1 (1)
«ANEXO I A
«ANEXO I B 1. El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles distintos de los de lana y pelo fino, algodón y fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras y filamentos sintéticos o artificiales y los hilados de las categorías 124, 125 A, 125 B, 126, 127 A y 127 B. 2. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente. 3. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas. 4. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(2) |
El texto del anexo II se sustituye por el siguiente: «ANEXO II PAÍSES EXPORTADORES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1 Rusia Serbia Uzbekistán» |
|
(3) |
El anexo III queda modificado como sigue: En el artículo 28, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. El número estará compuesto por los siguientes elementos:
|
|
(4) |
El anexo V y el apéndice A del anexo V se sustituyen por el texto siguiente: «ANEXO V LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS Se ha suprimido el cuadro». |
|
(5) |
El cuadro del anexo VII se sustituye por el siguiente: « Cuadro Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento pasivo Se ha suprimido el cuadro» |
(1) Nota: Abarca solamente las categorías 1 a 114, con excepción de Bielorrusia, la Federación Rusa, Uzbekistán y Serbia, en cuyo caso están cubiertas las categorías 1 a 161.
(2) Solamente se aplica a las importaciones procedentes de China.
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/58 |
REGLAMENTO (UE) N o 1260/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
por el que se modifican los anexos I, II, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El acuerdo bilateral sobre productos textiles con la República de Belarús que regula el comercio en 2009 expira el 31 de diciembre de 2009. No se ha llegado a un entendimiento común con este país para renovarlo. Belarús está creando una unión aduanera con Rusia y Kazajstán y no ve posible el mantenimiento del acceso preferencial de las exportaciones de productos textiles y prendas de vestir de la UE al mercado de Belarús. Por consiguiente, se considera apropiado incluir a Belarús en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94. Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 517/94 en consecuencia. |
|
(2) |
Las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), afectan también a algunos códigos del anexo I del Reglamento (CE) no 517/94. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Los anexos I, II, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados como sigue:
|
1. |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I A. PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1
B. OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1 Códigos de la Nomenclatura Combinada
|
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|
2. |
El anexo II se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO II Lista de países mencionados en el artículo 2 Belarús Corea del Norte» |
|
3. |
En el anexo IV se añade el siguiente cuadro entre el título del anexo y el cuadro correspondiente a Corea del Norte: «Belarus
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4. |
El anexo VI se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VI TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO Límites anuales comunitarios contemplados en el artículo 4 Belarús
|
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/75 |
REGLAMENTO (UE) N o 1261/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2010-31.3.2010 (%) |
|
P1 |
09.4067 |
1,460029 |
|
P2 |
09.4068 |
6,05335 |
|
P3 |
09.4069 |
0,602058 |
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/77 |
REGLAMENTO (UE) N o 1262/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2010-31.3.2010 (%) |
|
E2 |
09.4401 |
25,531384 |
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/79 |
REGLAMENTO (UE) N o 1263/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2010-31.3.2010 (%) |
|
1 |
09.4410 |
0,485672 |
|
3 |
09.4412 |
0,51282 |
|
4 |
09.4420 |
0,676196 |
|
5 |
09.4421 |
7,194244 |
|
6 |
09.4422 |
0,701754 |
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/81 |
REGLAMENTO (UE) N o 1264/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Israel abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado uncionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1384/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2010-31.3.2010 (en %) |
|
IL1 |
09.4092 |
74,962518 |
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/83 |
DIRECTIVA 2009/160/UE DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2009
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa 2-fenilfenol
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia 2-fenilfenol. |
|
(2) |
Los efectos del 2-fenilfenol sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1112/2002 y (CE) no 2229/2004 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificador. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 2229/2004. Por lo que se refiere al 2-fenilfenol, el Estado miembro ponente fue España y toda la información pertinente se presentó el 11 de febrero de 2008. |
|
(3) |
El informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la EFSA, y se presentó a la Comisión el 19 de diciembre de 2008 como informe científico de la EFSA relativo al 2-fenilfenol (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y fue ultimado el 27 de noviembre de 2009 como informe de revisión de la Comisión relativo al 2-fenilfenol. |
|
(4) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan 2-fenilfenol cumplen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir la sustancia activa 2-fenilfenol en el anexo I para garantizar que las autorizaciones de productos fitosanitarios que la contengan puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. |
|
(5) |
Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la incorporación de una sustancia al anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por tanto, procede solicitar que el notificador presente más información sobre el riesgo de despigmentación cutánea que corren trabajadores y consumidores debido a una posible exposición al metabolito 2-fenil-hidroquinona (PHQ) presente en la piel de cítricos. Por añadidura, el notificador debe presentar más información para confirmar que el método analítico aplicado en ensayos de residuos cuantifica correctamente los residuos de 2-fenilfenol, PHQ y sus conjugados. |
|
(6) |
Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la inclusión. Puesto que las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 91/414/CEE en lo relativo a los productos fitosanitarios que contienen 2-fenilfenol expiran el 31 de diciembre de 2009 a más tardar, esta Directiva debe entrar en vigor no más tarde del 1 de enero de 2010 para evitar un vacío respecto a dichos productos fitosanitarios. |
|
(7) |
Hasta que se hayan establecido límites máximos de residuos (LMR) de acuerdo con el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (5), la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (6), continuará aplicándose al 2-fenilfenol. En aras de la claridad y para evitar el solapamiento es necesario, por consiguiente, que la fecha de aplicación de esta Directiva coincida con la que se fije para la aplicación de los LMR adoptados para el 2-fenilfenol, con arreglo al Reglamento (CE) no 396/2005. |
|
(8) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo adecuado para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan 2-fenilfenol, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como de las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE en relación con cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes establecidos en dicha Directiva. |
|
(9) |
La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización tenga acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas adoptadas hasta el momento para modificar el anexo I. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
|
(11) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 diciembre 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan 2-fenilfenol como sustancia activa a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
Antes de esa fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de dicha Directiva por lo que se refiere al 2-fenilfenol, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que los titulares de las autorizaciones poseen o tienen acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.
2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga 2-fenilfenol como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de diciembre de 2009, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes contemplados en el anexo VI de la mencionada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al 2-fenilfenol. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A partir de ahí, los Estados miembros deberán:
|
a) |
en el caso de un producto que contenga 2-fenilfenol como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización el 31 de diciembre de 2014 a más tardar, o |
|
b) |
en el caso de un producto que contenga 2-fenilfenol entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, o en la fecha límite que establezca la directiva o las directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE; se aplicará la más tardía de ambas fechas. |
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.
(3) DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.
(4) EFSA Scientific Report (2008) 217, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 2-phenylphenol [Informe científico de la EFSA (2008) 217, Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa 2-fenilfenol utilizada como plaguicida) (aprobado definitivamente el 19 de diciembre de 2008)].
(5) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añade la siguiente entrada:
|
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
|
«305 |
2-Fenilfenol (incluidas sus sales, como la sal sódica) No CAS 90-43-7 No CIPAC 246 |
Bifenil-2-ol |
≥ 998 g/kg |
1 de enero de 2010 |
31 de diciembre de 2019 |
PARTE A Solo podrán autorizarse usos como fungicida poscosecha para interiores en drencher (ducha) de cabina. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 2-fenilfenol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 27 noviembre 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención al establecimiento de las prácticas adecuadas de gestión de residuos para tratar la solución residual resultante de la aplicación, incluida el agua de limpieza del sistema de drencher. Los Estados miembros que permitan evacuar las aguas residuales a la red de saneamiento, se asegurarán de que se realiza una evaluación de riesgo local. Los Estados miembros interesados velarán por que el notificador presente a la Comisión más información sobre el riesgo de despigmentación cutánea de los trabajadores y los consumidores por una posible exposición al metabolito 2-fenil-hidroquinona (PHQ) presente en la piel de cítricos. Asimismo velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión el 31 de diciembre de 2011, a más tardar. Los Estados miembros interesados velarán por que el notificador presente a la Comisión más información para confirmar que el método analítico aplicado en las pruebas de residuos cuantifica correctamente los residuos de 2-fenilfenol, PHQ y sus conjugados. Asimismo velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión el 31 de diciembre de 2011, a más tardar. » |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/87 |
DIRECTIVA 2009/161/UE DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2009
por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Visto el dictamen del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 98/24/CE, la Comisión debe proponer objetivos europeos, en forma de valores límite de exposición profesional indicativos (VLEPI), para su establecimiento a nivel comunitario, con el fin de proteger a los trabajadores contra los riesgos químicos. |
|
(2) |
La Comisión está asistida en esa tarea por el Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos (CCLEP), creado por la Decisión 95/320/CE de la Comisión (2). |
|
(3) |
Los VLEPI son valores sanitarios no vinculantes, derivados de los últimos datos científicos disponibles y teniendo en cuenta la disponibilidad de técnicas de medición. Establecen umbrales de exposición por debajo de los cuales, en general, no se esperan efectos adversos de una sustancia concreta tras una exposición de corta duración o diaria, durante la vida laboral. Constituyen objetivos europeos para ayudar a los empleadores a determinar y evaluar los riesgos, de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 98/24/CE. |
|
(4) |
Los Estados miembros deben establecer un valor límite de exposición profesional nacional para todo agente químico acerca del cual se haya establecido un VLEPI a nivel comunitario, teniendo en cuenta el valor límite comunitario, pero pueden determinar su naturaleza con arreglo a la legislación y las prácticas nacionales. |
|
(5) |
Los VLEPI deben considerarse una parte importante del planteamiento global para garantizar la protección de la salud de los trabajadores contra los riesgos derivados de los productos químicos peligrosos. |
|
(6) |
Los resultados de las evaluaciones del riesgo y las estrategias de reducción del riesgo llevadas a cabo con arreglo al Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (3), ponen de manifiesto que es necesario establecer o revisar los valores límite de exposición profesional para una serie de sustancias. |
|
(7) |
La Directiva 91/322/CEE de la Comisión (4), modificada por la Directiva 2006/15/CE (5), establece los límites de exposición profesional de diez sustancias y sigue en vigor. |
|
(8) |
Las Directivas 2000/39/CE (6) y 2006/15/CE de la Comisión establecieron una primera y una segunda lista de VLEPI con arreglo a la Directiva 98/24/CE. La presente Directiva establece una tercera lista de VLEPI con arreglo a la Directiva 98/24/CE. |
|
(9) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 98/24/CE, el CCLEP ha evaluado 19 sustancias recogidas en el anexo de la presente Directiva. Una de ellas, el fenol, se incluyó anteriormente en el anexo de la Directiva 2000/39/CE. El CCLEP ha revisado el VLEPI de esta sustancia a la luz de recientes datos científicos y ha recomendado el establecimiento de un límite de exposición de corta duración (LECP) para complementar el VLEPI medio ponderado en el tiempo, ya en vigor. Por consiguiente, esta sustancia, que ahora se incluye en el anexo de la presente Directiva, debe suprimirse en el anexo de la Directiva 2000/39/CE. |
|
(10) |
El mercurio es una sustancia con efectos sanitarios acumulativos posiblemente graves. En consecuencia, el VLEPI debe complementarse con una vigilancia sanitaria con control biológico de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 98/24/CE. |
|
(11) |
Es necesario también establecer valores límite de exposición de corta duración para determinadas sustancias a fin de tener en cuenta los efectos derivados de una exposición de corta duración. |
|
(12) |
En el caso de algunas sustancias, debe tenerse en cuenta la posibilidad de una penetración transcutánea para garantizar el mejor nivel de protección posible. |
|
(13) |
La presente Directiva debe constituir una fase práctica hacia la consolidación de la dimensión social del mercado interior. |
|
(14) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En aplicación de la Directiva 98/24/CE, queda establecida una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos de la Comunidad para los agentes químicos que figuran en el anexo.
Artículo 2
Los Estados miembros establecerán valores límite de exposición profesional nacionales para los agentes químicos que figuran en el anexo, tomando en consideración los valores comunitarios.
Artículo 3
En el anexo de la Directiva 2000/39/CE se suprime la referencia al fenol.
Artículo 4
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de diciembre de 2011.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
(2) DO L 188 de 9.8.1995, p. 14.
(3) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.
(4) DO L 177 de 5.7.1991, p. 22.
(5) DO L 38 de 9.2.2006, p. 36.
ANEXO
|
CAS (1) |
NOMBRE DEL AGENTE |
VALORES LÍMITE |
Notación (2) |
|||
|
8 horas (3) |
Corta duración (4) |
|
||||
|
mg/m3 (5) |
ppm (6) |
mg/m3 |
ppm |
|
||
|
68-12-2 |
N,N-Dimetilformamida |
15 |
5 |
30 |
10 |
Piel |
|
75-15-0 |
Disulfuro de carbono |
15 |
5 |
— |
— |
Piel |
|
80-05-7 |
Bisfenol A (polvo inhalable) |
10 |
— |
— |
— |
— |
|
80-62-6 |
Metacrilato de metilo |
— |
50 |
— |
100 |
— |
|
96-33-3 |
Acrilato de metilo |
18 |
5 |
36 |
10 |
— |
|
108-05-4 |
Acetato de vinilo |
17,6 |
5 |
35,2 |
10 |
— |
|
108-95-2 |
Fenol |
8 |
2 |
16 |
4 |
Piel |
|
109-86-4 |
2-Metoxietanol |
— |
1 |
— |
— |
Piel |
|
110-49-6 |
Acetato de 2-metoxietilo |
— |
1 |
— |
— |
Piel |
|
110-80-5 |
2-Etoxietanol |
8 |
2 |
— |
— |
Piel |
|
111-15-9 |
Acetato de 2-etoxietilo |
11 |
2 |
— |
— |
Piel |
|
123-91-1 |
1,4 Dioxano |
73 |
20 |
— |
— |
— |
|
140-88-5 |
Acrilato de etilo |
21 |
5 |
42 |
10 |
— |
|
624-83-9 |
Isocianato de metilo |
— |
— |
— |
0,02 |
— |
|
872-50-4 |
n-Metil-2-pirrolidona |
40 |
10 |
80 |
20 |
Piel |
|
1634-04-4 |
Éter metilbutílico terciario |
183,5 |
50 |
367 |
100 |
— |
|
|
Mercurio y compuestos inorgánicos divalentes del mercurio, incluidos el óxido de mercurio y el cloruro de mercurio (medidos en mercurio) (7) |
0,02 |
— |
— |
— |
— |
|
7664-93-9 |
0,05 |
— |
— |
— |
— |
|
|
7783-06-4 |
Sulfuro de hidrógeno |
7 |
5 |
14 |
10 |
— |
(1) CAS: número de registro del Chemical Abstracts Service.
(2) La asignación de una notación «piel» a un valor límite de exposición profesional indica que existe la posibilidad de una absorción transcutánea importante.
(3) Tiempo medido o calculado en relación con un período de referencia de una media ponderada en el tiempo de ocho horas.
(4) Nivel de exposición de corta duración (STEL). Valor límite a partir del cual no debe producirse ninguna exposición y que hace referencia a un periodo de 15 minutos, salvo que se disponga lo contrario.
(5) mg/m3: miligramos por metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 KPa.
(6) ppm: partes por millón en volumen de aire (ml/m3).
(7) Durante el control de la exposición al mercurio y sus compuestos inorgánicos divalentes, deben tomarse en consideración las técnicas pertinentes de control biológico complementarias del VLEPI.
(8) Al seleccionar un método adecuado de control de la exposición, deben tomarse en consideración posibles limitaciones e interferencias que pueden surgir en presencia de otros compuestos del azufre.
(9) La bruma se define como la fracción torácica.
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/90 |
DECISIÓN 2009/981/PESC DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2009
que modifica la Posición Común 2006/318/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 27 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/318/PESC (1) por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar. |
|
(2) |
No existen ya motivos para mantener a una persona determinada en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la Posición Común 2006/318/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La persona mencionada en el anexo de la presente Decisión debe suprimirse de la lista establecida en el anexo II de la Posición Común 2006/318/PESC.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
Å. TORSTENSSON
ANEXO
PERSONA INDICADA EN EL ARTÍCULO 1
|
# |
Nombre |
Información identificativa (con indicación del Ministerio) |
Sexo (M/F) |
|
E7c |
Aung Khaing Moe |
Hijo de Myo Myint, nacido el 25.6.1967 (se cree que se encuentra en el Reino Unido, adonde viajó antes de ser incluido en la lista) |
M |
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/92 |
DECISIÓN EUJUST LEX/2/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 15 de diciembre de 2009
relativa al nombramiento del Jefe de Misión de la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX
(2009/982/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2009/475/PESC del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX, y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 11 de junio de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/475/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX. La Acción Común expira el 30 de junio de 2010. |
|
(2) |
El artículo 9, apartado 2, de la Acción Común 2009/475/PESC autoriza al Comité Político y de Seguridad a tomar decisiones sobre el nombramiento del Jefe de Misión. |
|
(3) |
La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto el nombramiento de D. Francisco DÍAZ ALCANTUD como Jefe de Misión de EUJUST LEX hasta el 30 de junio de 2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a D. Francisco DÍAZ ALCANTUD Jefe de Misión de la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010.
Artículo 2
La presente Decisión se notificará a D. Francisco DÍAZ ALCANTUD.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
O. SKOOG
ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/93 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2009
relativa a la concesión de ayudas públicas por las autoridades de la República de Lituania para la compra, entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, de tierras agrícolas pertenecientes al Estado
(2009/983/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo tercero,
Vista la solicitud presentada el 23 de noviembre de 2009 por el Gobierno de la República de Lituania,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 23 de noviembre de 2009, la República de Lituania (en lo sucesivo, «Lituania») presentó al Consejo una solicitud de Decisión con arreglo al artículo 88, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en relación con el plan de Lituania de conceder ayudas públicas a los agricultores lituanos para la compra de tierras agrícolas pertenecientes al Estado. |
|
(2) |
Debido a lo insuficiente de las rentas agrarias, resulta difícil mejorar la desfavorable estructura de las explotaciones agrarias lituanas, de reducida superficie. En 2009, el 52,5 % de las explotaciones agrarias tenía 5 hectáreas o menos. |
|
(3) |
En 2009, la crisis económica y financiera redujo considerablemente en Lituania los precios a la producción de los productos agropecuarios: en el primer trimestre bajaron un 27 % respecto del primer trimestre de 2008, en el segundo trimestre un 25,3 % respecto del segundo de 2008 y en el tercero, un 8 % respecto del tercer trimestre de 2008. Los precios a la producción de los cultivos han resultado especialmente golpeados por esta caída: durante los mismos períodos de referencia, los precios a la producción de los cultivos bajaron en 33,6 %, 35,7 % y 17,9 %, respectivamente. |
|
(4) |
A fines de 2008 y en 2009, en vista de la falta de capital propio por parte de los agricultores y de los elevados tipos de interés que aplicaban las entidades de crédito a los préstamos para la compra de tierras agrícolas, las perspectivas de los agricultores de obtener créditos para inversiones tales como la compra de tierras agrícolas en condiciones de mercado se redujeron drásticamente. En el cuarto trimestre de 2008 y en 2009, los tipos de interés de los créditos para la compra de tierras agrícolas oscilaban entre el 9,51 % y el 15,99 % anual. |
|
(5) |
Las ayudas públicas se concederán de dos formas alternativas: o bien, 1) multiplicando el precio de mercado de la tierra comprada por un factor de ponderación (0,6 o 0,75 para los agricultores jóvenes, cuando cumplan todas las condiciones que fija el régimen de ayuda), o bien, 2) vendiendo a plazos tierras agrícolas pertenecientes al Estado, en cuyo caso la ayuda corresponde a la diferencia entre el tipo de interés efectivamente pagado por el comprador, que es como mínimo el 5 %, y el tipo aplicado por el banco prestamista. |
|
(6) |
Las ayudas públicas que se pretende conceder ascienden a 55 millones de litas lituanos (LTL) como máximo y deben permitir la compra de un total de 370 000 hectáreas de tierras agrícolas, a razón de 300 hectáreas como máximo por comprador, durante los años 2010 a 2013. El importe medio de la ayuda por explotación debe ser de unos 11 000 LTL. La tierra puede venderse a personas físicas que cumplan las siguientes condiciones: haber presentado el año anterior al año de presentación de su solicitud de ayuda pública una «única solicitud» en el marco de los regímenes de ayuda por superficie al amparo del artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1); llevar la contabilidad de la explotación; tener experiencia práctica en agricultura y tener una explotación registrada, o tener experiencia práctica en agricultura y estar en posesión de un diploma en Agricultura o un certificado de formación profesional en Agricultura. La tierra puede venderse igualmente a personas jurídicas, siempre que al menos la mitad de sus ingresos anuales procedan de la venta de productos agrícolas comercializables y que demuestren su viabilidad económica. |
|
(7) |
Las tierras agrícolas pertenecientes al Estado pueden venderse a plazos a lo largo de un tiempo no superior a 15 años; el comprador empieza a pagar, a partir del segundo año, el 10 % del precio total, salvo los agricultores menores de 40 años, que solo tendrán que pagar el 5 %. El comprador debe cumplir los requisitos mínimos de protección del medio ambiente, higiene y bienestar animal. |
|
(8) |
Para la venta de tierras agrícolas pertenecientes al Estado no se aplica ningún procedimiento de licitación; el precio se calcula según la Ley lituana de principios básicos de tasación de bienes y de empresas, es decir, tras la tasación de cada parcela a precio de mercado. Al precio así calculado se aplica un factor de ponderación de 0,6 en el caso de jóvenes agricultores menores de 40 años que hayan explotado esa tierra como mínimo un año y paguen el precio total. Tratándose de jóvenes agricultores menores de 40 años que hayan explotado esa tierra como mínimo un año y paguen a plazos, se aplica un factor de ponderación del 0,75. Los compradores de tierras pertenecientes al Estado no pueden cambiar el principal destino de su uso hasta pasados cinco años del día de la compra. En caso de haberse aplicado al precio de la tierra cualquiera de los dos factores de ponderación citados, los compradores no pueden transferir su titularidad antes de transcurridos cinco años desde el día de la compra. |
|
(9) |
La Comisión no ha iniciado hasta ahora ningún procedimiento ni adoptado ninguna posición sobre la naturaleza y la compatibilidad de las ayudas. |
|
(10) |
Se dan, por lo tanto, circunstancias excepcionales que permiten considerar —a título excepcional y en la medida estrictamente necesaria para completar debidamente la reforma agraria, mejorar la estructura de las explotaciones agrarias y aumentar la eficacia de la agricultura en Lituania— las citadas ayudas compatibles con el mercado interior. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se considerarán compatibles con el mercado interior las ayudas públicas excepcionales, por un importe máximo de 55 millones de LTL, que concedan las autoridades lituanas entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 para préstamos destinados a la compra de tierras agrícolas pertenecientes al Estado.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República de Lituania.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/95 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2009
por la que se establece el saldo que debe abonarse o recuperarse al efectuarse el cierre del programa en el ámbito de los programas transitorios de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el caso de la República Checa, Hungría y Eslovenia
[notificada con el número C(2009) 10032]
(Los textos en lengua checa, húngara y eslovena son los únicos auténticos)
(2009/984/UE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (3), y, en particular, su artículo 47, apartado 3,
Previa consulta del Comité de los fondos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Sobre la base de las cuentas anuales presentadas por la República Checa, Hungría y Eslovenia relativas a los gastos realizados en el ámbito de las medidas de desarrollo rural, y de los documentos que las acompañan, se ha efectuado la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), con respecto a los ejercicios de 2005 (5), 2006 (6), 2007 (7) y 2008 (8). Se han adoptado las decisiones de liquidación respectivas. |
|
(2) |
Los organismos pagadores responsables de los programas transitorios de desarrollo rural para el período 2004-2006 de la República Checa, Hungría y Eslovenia han presentado la declaración definitiva de gasto y la solicitud definitiva de pago antes del 15 de octubre de 2008; por consiguiente, las decisiones de liquidación de cuentas anteriormente mencionadas suponen la liquidación de la totalidad del gasto efectuado en el marco del programa. |
|
(3) |
El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/1999 establece que el total acumulado de los pagos realizados con respecto al programa, con anterioridad al pago del saldo, representará como máximo el 95 % de la contribución comunitaria al programa. |
|
(4) |
En el caso del gasto correspondiente al desarrollo rural al que se aplica el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 27/2004, el cálculo del saldo que debe abonarse o recuperarse se efectuará sobre la base de la decisión de liquidación de cuentas más reciente y la información complementaria facilitada por la República Checa, Hungría y Eslovenia, según se indica en el considerando 5. |
|
(5) |
Con vistas al cierre de los programas transitorios de desarrollo rural, se solicitó a los Estados miembros afectados información sobre las deudas pendientes con respecto a los programas. Para efectuar el cálculo del saldo, la Comisión ha verificado y ha tomado en consideración los datos relativos a las deudas. |
|
(6) |
Dado que Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia no presentaron antes del 15 de octubre de 2008 la declaración definitiva de gasto y la solicitud definitiva de pago, la propuesta de cierre de sus respectivos programas deberá efectuarse en una decisión posterior. |
|
(7) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda adoptar posteriormente con objeto de excluir de la financiación comunitaria los gastos que no se hayan realizado de conformidad con la normativa comunitaria. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo figuran los importes del saldo, aplicables en el caso de la República Checa, Hungría y Eslovenia, que procede recuperar o abonar en virtud de la presente Decisión a cada Estado miembro en el ámbito de las medidas de desarrollo rural.
Artículo 2
En lo que respecta a las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a las medidas de desarrollo rural en el caso de Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia, el cierre del programa transitorio de desarrollo rural será objeto de una decisión posterior.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, la República de Hungría y la República de Eslovenia.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 36.
(2) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(4) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(5) DO L 118 de 3.5.2006, p. 20 y DO L 122 de 11.5.2007, p. 47.
(6) DO L 122 de 11.5.2007, p. 41.
ANEXO
Programas ITDR: Gasto declarado 2000/06, saldo y liberación de compromisos de la cofinanciación de la UE
|
(EUR) |
||||
|
Nuevos Estados miembros: |
CZ |
HU |
SI |
|
|
Gasto declarado 2004/08 |
||||
|
A |
Importe total comprometido para el programa |
542 800 000,00 |
602 300 000,00 |
281 600 000,00 |
|
B |
Gasto subvencionable realizado por Em a 15.10.2008 |
542 799 982,00 |
602 096 646,00 |
282 041 275,00 |
|
C |
Gasto liquidado anualmente |
|
|
|
|
2004 |
|
|
|
|
|
2005 |
145 160 224,00 |
37 272 434,19 |
73 638 853,19 |
|
|
2006 |
176 481 317,23 |
296 024 258,77 |
118 941 385,27 |
|
|
2007 |
188 407 840,07 |
178 498 827,76 |
88 853 612,73 |
|
|
2008 |
32 399 539,50 |
90 290 537,46 |
607 424,53 |
|
|
Gasto total liquidado 2004/08 |
542 448 920,80 |
602 086 058,18 |
282 041 275,72 |
|
|
Saldo y liberación de compromisos de la cofinanciación de la UE (situación al cierre) |
||||
|
D |
Gasto total subvencionable (el importe inferior: B o C) |
542 448 920,80 |
602 086 058,18 |
282 041 275,00 |
|
E |
Menos: Irregularidades recuperadas por el Em que deben deducirse del saldo |
249 112,34 |
1 352 932,08 |
2 438 683,32 |
|
F |
Gasto total subvencionable que debe reembolsarse (D-E) |
542 199 808,46 |
600 733 126,10 |
279 602 591,68 |
|
G |
Menos: Anticipos ya abonados |
86 848 000,00 |
96 368 000,00 |
45 056 000,00 |
|
H |
Menos: Pagos INT ya realizados |
428 812 000,00 |
475 817 000,00 |
222 464 000,00 |
|
I |
Pago o recuperación del saldo neto (F-G-H) |
26 539 808,46 |
28 548 126,10 |
12 082 591,68 |
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/98 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
relativa al nombramiento, para un nuevo mandato, de los miembros del Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos
(2009/985/UE)
LA COMISIÓN DE EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 95/320/CE de la Comisión, de 12 de julio de 1995, por la que se crea un Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos (1), en lo sucesivo denominado «el Comité», modificada por la Decisión 2006/275/CE de la Comisión (2), y
Vistos los perfiles de los candidatos presentados por los Estados miembros y evaluados por el Comité de Selección el 6 de julio de 2009,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 95/320/CE, se prevé que el Comité estará compuesto por un máximo de 21 miembros seleccionados entre los candidatos adecuados propuestos por los Estados miembros, y que deberán reflejar el conjunto de conocimientos científicos necesarios para cumplir el mandato del Comité. |
|
(2) |
En el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 95/320/CE, se establece que la Comisión nombrará a los miembros del Comité sobre la base de su competencia y experiencia científicas demostradas, teniendo en cuenta la necesidad de abarcar las diferentes áreas específicas. |
|
(3) |
En el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 95/320/CE, se prevé que la duración del mandato de los miembros del Comité será de tres años y que sus mandatos podrán ser renovados. Tras la expiración del período de tres años, los miembros del Comité permanecerán en funciones hasta su sustitución o la renovación de sus mandatos. |
|
(4) |
Mediante la Decisión 2006/573/CE de la Comisión (3) fueron nombrados los miembros del Comité para el cuarto mandato, del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2009. |
|
(5) |
Por consiguiente, es preciso nombrar a los miembros de dicho Comité para un quinto mandato (del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012). |
|
(6) |
La Comisión ha consultado a los Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 95/320/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
La Comisión nombra a los siguientes miembros del Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos para el mandato del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012:
|
Hermann Bolt |
Alemania |
|
Marie-Thérèse Brondeau |
Francia |
|
Dominique Brunet |
Francia |
|
Eugenia Dănulescu |
Rumanía |
|
Helmut Greim |
Alemania |
|
Andrea Hartwig |
Alemania |
|
Alastair Hay |
Reino Unido |
|
Miroslava Hornychová |
República Checa |
|
Aranka Hudák-Demeter |
Hungría |
|
Gunnar Johanson |
Suecia |
|
Leonard Levy |
Reino Unido |
|
Dominique Lison |
Bélgica |
|
Rafael Masschelein |
Bélgica |
|
Ekaterina Mirkova |
Bulgaria |
|
Gunnar Nielsen |
Dinamarca |
|
Hannu Norppa |
Finlandia |
|
Erich Pospischil |
Austria |
|
Tiina Santonen |
Finlandia |
|
Jolanta Skowroń |
Polonia |
|
José Natalio Tejedor |
España |
|
Ruud Woutersen |
Países Bajos |
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 188 de 9.8.1995, p. 14.
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/99 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
por la que se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas
(2009/986/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas, establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), modificado por el Reglamento (CE) no 13/2009 (2), en lo sucesivo denominado «el plan de consumo de fruta en las escuelas», la Comisión puede recibir asesoramiento técnico de un foro de expertos en nutrición, epidemiología, salud pública y promoción de la salud, ciencias sociales y del comportamiento, y evaluación. |
|
(2) |
Por consiguiente, conviene establecer un grupo de expertos independientes y definir su cometido y su estructura. |
|
(3) |
El grupo de expertos debe prestar a la Comisión asesoramiento en un amplio abanico de ámbitos relacionados con la aplicación, seguimiento y evaluación del plan de consumo de fruta en las escuelas. Asimismo, debe asistir a la Comisión en la elaboración del informe contemplado en el artículo 184, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
|
(4) |
Los miembros del grupo de expertos deben ser nombrados a título personal y prestar asesoramiento independiente a la Comisión. Además, deben proceder de ámbitos complementarios y aunar conocimientos científicos y prácticos. La composición del grupo de expertos debe reflejar un equilibrio geográfico adecuado dentro de la Unión Europea. |
|
(5) |
El representante de la Comisión en el grupo de expertos debe estar facultado para invitar a participar en el trabajo del grupo a expertos y observadores con experiencia en un ámbito específico. |
|
(6) |
Es necesario establecer normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo de expertos, sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (3). |
|
(7) |
Los datos personales de los miembros del grupo de expertos se tratarán con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas
Se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas, denominado en lo sucesivo «el grupo de expertos».
Artículo 2
Funciones
La misión del grupo de expertos consistirá en asistir a la Comisión en lo siguiente:
|
a) |
la aplicación, el seguimiento y la evaluación del plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007, denominado en lo sucesivo «el plan de consumo de fruta en las escuelas», prestando asesoramiento de expertos; |
|
b) |
la elaboración del informe contemplado en el artículo 184, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
Artículo 3
Consulta
1. La Comisión podrá consultar al grupo de expertos sobre cualquier asunto relacionado con el plan de consumo de fruta en las escuelas.
2. El presidente del grupo de expertos podrá aconsejar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al grupo en relación con una cuestión específica.
Artículo 4
Composición – Nombramiento
1. El grupo de expertos estará formado por diez miembros. Su composición deberá reflejar un equilibrio geográfico adecuado dentro de la Unión Europea.
2. Los miembros del grupo de expertos serán nombrados por la Comisión entre especialistas:
|
a) |
en nutrición, epidemiología, salud pública y promoción de la salud, ciencias sociales y del comportamiento, y evaluación; |
|
b) |
con una formación adecuada para asesorar a la Comisión sobre la aplicación, seguimiento y evaluación del plan de consumo de fruta en las escuelas; |
|
c) |
que se hayan presentado a una convocatoria pública de candidaturas. |
3. La Comisión podrá crear también una lista con los candidatos que no hayan podido ser nombrados miembros permanentes, aunque se les haya considerado idóneos para desempeñar un puesto en el grupo durante el procedimiento de selección. Esta lista podrá utilizarse para nombrar a miembros suplentes del grupo de expertos.
4. Los miembros serán nombrados a título personal y asesorarán a la Comisión con independencia de cualquier influencia externa.
5. Los miembros de Grupo se designarán por un mandato de tres años prorrogable y no podrán sumar más de tres mandatos consecutivos. Seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos de conformidad con el apartado 6 o finalice su mandato.
6. Los miembros que ya no estén en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del grupo de expertos, que presenten su dimisión o que no satisfagan las condiciones enunciadas en el apartado 4 del presente artículo o en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrán ser sustituidos por el tiempo que les quede de mandato.
7. Cada año, los miembros deberán firmar un compromiso de actuar al servicio del interés público y una declaración que confirme la ausencia o existencia de cualquier interés que pudiera perjudicar su objetividad. También declararán en cada reunión cualquier interés concreto que se pueda considerar vaya en detrimento de su independencia en relación con los puntos del orden del día.
8. Los nombres de los miembros y de las personas incluidas en la lista contemplada en el apartado 3 se publicarán en el sitio Internet de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y en el Registro de grupos de expertos. La recogida, el tratamiento y la publicación de estos nombres se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 5
Funcionamiento
1. El grupo de expertos elegirá de entre sus miembros por mayoría simple a un presidente y a dos vicepresidentes.
2. A las reuniones del grupo de expertos podrá asistir un representante de la Comisión. Este podrá invitar a participar en los trabajos del grupo a expertos o a observadores con experiencia específica en relación con una cuestión del orden del día.
3. La información obtenida a raíz de la participación en las deliberaciones del grupo de expertos no podrá divulgarse si, a juicio de la Comisión, dicha información se refiere a cuestiones confidenciales.
4. El grupo de expertos se reunirá normalmente en los locales de la Comisión, con arreglo a las modalidades y el calendario que ella establezca. La Comisión proveerá los servicios de secretaría. Podrán asistir a las reuniones otros funcionarios de la Comisión interesados en las deliberaciones del grupo.
5. El grupo de expertos aprobará por mayoría simple su reglamento interno basándose en el reglamento interno estándar adoptado por la Comisión (5).
6. La Comisión podrá publicar en Internet, en su lengua original, el orden del día y las actas, así como cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo del grupo de expertos.
Artículo 6
Gastos de reunión
1. La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, si procede, las dietas, de los miembros y expertos relacionados con las actividades del grupo, de conformidad con las normas de la Comisión relativas a la retribución de los expertos externos.
2. Los miembros, expertos y observadores no serán renumerados por los servicios que presten.
3. Los gastos de reunión serán reembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado por los servicios competentes de la Comisión.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(3) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(5) Anexo III del documento SEC(2005) 1004 de 27 de julio de 2005.
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/101 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
por la que se delega en la Antigua República Yugoslava de Macedonia la gestión de la ayuda relativa al Componente V — Agricultura y Desarrollo Rural del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) para las medidas de preadhesión 101, 103 y 302 en el período de preadhesión
(2009/987/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (1),
Visto el Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) (2), y, en particular, sus artículos 18 y 186,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»), y, en particular, su artículo 53 quater y su artículo 56, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4) (en lo sucesivo denominado «las normas de desarrollo»), y, en particular, su artículo 35,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1085/2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión, establece los objetivos y principios fundamentales de la ayuda de preadhesión a países candidatos y países candidatos potenciales para el período comprendido entre 2007 y 2013 y atribuye la responsabilidad de su aplicación a la Comisión. |
|
(2) |
Los artículos 11, 12, 13, 14, 18 y 186 del Reglamento (CE) no 718/2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006, otorgan a la Comisión la posibilidad de delegar poderes de gestión en el país beneficiario y definen los requisitos que deben cumplirse para que se produzca tal delegación en relación con el Componente V — Agricultura y Desarrollo Rural del Instrumento de Ayuda Preadhesión. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 718/2007, la Comisión y el país beneficiario celebrarán un acuerdo marco para establecer y acordar las normas de cooperación relativas a la ayuda financiera otorgada por la UE al país beneficiario. En caso necesario, el acuerdo marco podrá ser completado con uno o varios acuerdos sectoriales que abarquen disposiciones específicas para componentes concretos. |
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(4) |
Para que puedan delegarse en el país beneficiario poderes de gestión, deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 53 quater y en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento financiero y en el artículo 35 de las normas de desarrollo. |
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(5) |
El acuerdo marco sobre las normas de cooperación relativas a la ayuda financiera comunitaria a la Antigua República Yugoslava de Macedonia en el marco de la aplicación de la ayuda en virtud del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) entre el Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comisión de las Comunidades Europeas se celebró el 4 de marzo de 2008. |
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(6) |
El Programa para la Agricultura y el Desarrollo Rural de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en el marco del IAP (en lo sucesivo denominado «el Programa IPARD»), aprobado en virtud de la Decisión C(2008) 677 de la Comisión, de 25 de febrero de 2008, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1085/2006, y de conformidad con el artículo 184 del Reglamento (CE) no 718/2007, incluye un plan relativo a las contribuciones anuales de la Comunidad, así como un acuerdo de financiación. |
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(7) |
El acuerdo sectorial celebrado el 29 de enero de 2009 entre la Comisión de las Comunidades Europeas, por cuenta y en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en nombre de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, complementa las disposiciones del acuerdo marco, estableciendo disposiciones específicas para la aplicación y ejecución del Programa IPARD de Agricultura y Desarrollo Rural de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en virtud del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP). |
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(8) |
El Programa IPARD fue modificado por última vez el 23 de septiembre de 2009 en virtud de la Decisión C(2009) 7041 de la Comisión. |
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(9) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 718/2007, el país beneficiario debe designar los siguientes organismos y autoridades responsables de la aplicación del programa IPARD: el responsable de acreditación, el ordenador nacional de pagos, el fondo nacional, la autoridad de gestión, la agencia IPARD y la autoridad fiscalizadora. |
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(10) |
El Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha designado para desempeñar la función de fondo nacional a un organismo central del tesoro dentro del Ministerio de Finanzas, que llevará a cabo las funciones y tendrá las responsabilidades definidas en el anexo I del acuerdo sectorial. |
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(11) |
El Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha designado para desempeñar la función de agencia IPARD a la Agencia de Apoyo Económico a la Agricultura y al Desarrollo Rural, que llevará a cabo las funciones y tendrá las responsabilidades definidas en el anexo I del acuerdo sectorial. |
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(12) |
El Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha designado para desempeñar la función de autoridad de gestión a la Autoridad de Gestión, dentro del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Recursos Hídricos, que llevará a cabo las funciones y tendrá las responsabilidades definidas en el anexo I del acuerdo sectorial. |
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(13) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 718/2007, el responsable de acreditación notificó a la Comisión Europea el 18 de marzo de 2009 la acreditación del ordenador nacional de pagos y del fondo nacional. |
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(14) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 718/2007, el ordenador nacional de pagos notificó a la Comisión Europea el 18 de marzo de 2009 la acreditación de la estructura operativa responsable de la gestión y aplicación del Componente V — Desarrollo Rural del IAP. |
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(15) |
La Agencia de Apoyo Económico a la Agricultura y al Desarrollo Rural, en su calidad de agencia IPARD, y la Autoridad de Gestión, en su calidad de autoridad de gestión, serán responsables de la aplicación de las tres medidas acreditadas por el ordenador nacional de pagos de un total de cuatro medidas del Programa IPARD, a saber: medida 101 «Inversiones en explotaciones agrícolas para su reestructuración y adaptación a las normas comunitarias», medida 103 «Inversiones en la transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros con el fin de reestructurar dichas actividades y adaptarlas a las normas comunitarias» y medida 302 «Diversificación y desarrollo de actividades económicas rurales», tal como se definen en el Programa. |
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(16) |
El 22 de octubre de 2008 y el 24 de febrero de 2009, las autoridades nacionales presentaron a la Comisión la lista de gastos subvencionables de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del acuerdo sectorial. La Comisión aprobó dicha lista el 17 de abril de 2009. |
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(17) |
Con objeto de tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, del acuerdo marco, el gasto realizado en aplicación de la presente Decisión únicamente podrá optar a la cofinanciación comunitaria si no ha sido abonado antes de la fecha de la decisión de delegación, con excepción de los costes generales contemplados en el artículo 172, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 718/2007. El gasto será subvencionable si se ha realizado de conformidad con principios de gestión financiera rigurosa y, en particular, con arreglo a principios de economía y rentabilidad. |
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(18) |
El Reglamento (CE) no 718/2007 establece que el requisito de la aprobación previa contemplado en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 718/2007, podrá suprimirse sobre la base de un análisis, realizado caso por caso, del funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control de que se trate, y dispone normas pormenorizadas para llevar a cabo el análisis en cuestión. |
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(19) |
En aplicación de los artículos 14 y 18 del Reglamento (CE) no 718/2007, se han revisado las acreditaciones mencionadas en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 718/2007 y se han examinado los procedimientos y estructuras de los organismos y autoridades afectados, tal como figuran en la solicitud presentada por el ordenador nacional de pagos, incluso mediante la realización de verificaciones sobre el terreno. |
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(20) |
No obstante, las verificaciones realizadas por la Comisión para la medida 101 «Inversiones en explotaciones agrícolas para su reestructuración y adaptación a las normas comunitarias», la medida 103 «Inversiones en la transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros con el fin de reestructurar dichas actividades y adaptarlas a las normas comunitarias» y la medida 302 «Diversificación y desarrollo de actividades económicas rurales», se basan en un sistema que, si bien ya es operativo, todavía no ha entrado en funcionamiento en relación con todos los elementos pertinentes. |
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(21) |
Aunque la autoridad fiscalizadora no se contempla en la presente Decisión, se ha evaluado, mediante verificaciones sobre el terreno, su nivel de preparación para actuar como un organismo fiscalizador funcionalmente independiente en el momento de la presentación a la Comisión de las acreditaciones con vistas a la delegación de la gestión. |
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(22) |
El cumplimiento por parte de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de los requisitos establecidos en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento financiero y en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 718/2007 se ha evaluado mediante la realización de verificaciones sobre el terreno. |
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(23) |
De la evaluación efectuada se desprende que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumple los requisitos en el caso de las medidas 101, 103 y 302. |
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(24) |
Procede, por consiguiente, suprimir los requisitos relativos a la aprobación previa que figuran en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 718/2007 y en el artículo 165 del Reglamento financiero y delegar en el ordenador nacional de pagos, el fondo nacional, la agencia IPARD y la autoridad de gestión los poderes de gestión relativos a las medidas 101, 103 y 302 del Programa para la Antigua República Yugoslava de Macedonia de manera descentralizada. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La gestión de la ayuda proporcionada en el marco del IAP — Componente V en lo que concierne a la Agricultura y el Desarrollo Rural del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) queda delegada en los organismos interesados, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.
2. Queda suprimido el requisito relativo a la aprobación previa por parte de la Comisión de las funciones de gestión, pago y ejecución de la medida 101 «Inversiones en explotaciones agrícolas para su reestructuración y adaptación a las normas comunitarias», la medida 103 «Inversiones en la transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros con el fin de reestructurar dichas actividades y adaptarlas a las normas comunitarias» y la medida 302 «Diversificación y desarrollo de actividades económicas rurales», ejercidas por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que se menciona en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 718/2007.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará sobre la base de las siguientes estructuras, organismos y autoridades designados por la Antigua República Yugoslava de Macedonia para la gestión de las medidas 101, 103 y 302 del Programa establecido al amparo del IAP — Componente V:
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a) |
el ordenador nacional de pagos; |
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b) |
el fondo nacional; |
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c) |
la estructura operativa del IAP — Componente V:
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Artículo 3
1. Los poderes de gestión se delegan en las estructuras, organismos y autoridades que se mencionan en el artículo 2 de la presente Decisión.
2. Las autoridades nacionales realizarán por su parte verificaciones con respecto a las estructuras, organismos y autoridades que figuran en el artículo 2 de la presente Decisión, con objeto de cerciorarse de que el sistema de gestión y control funciona satisfactoriamente. Las verificaciones se realizarán antes de presentar la primera declaración de gastos por la que se solicite el reembolso relativo a las medidas que se indican en el artículo 1, apartado 2.
Artículo 4
1. El gasto abonado con anterioridad a la fecha de la presente Decisión no será subvencionable en ningún caso, excepto si se trata de los costes generales que se mencionan en el artículo 172, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 718/2007.
2. El gasto será subvencionable si se ha realizado de conformidad con principios de gestión financiera rigurosa y, en particular, con arreglo a principios de economía y rentabilidad.
Artículo 5
Sin perjuicio de cualesquiera decisiones por las que se conceda ayuda con arreglo al Programa IPARD a beneficiarios individuales, serán de aplicación las normas de subvencionabilidad de gastos propuestas por la Antigua República Yugoslava de Macedonia en su escrito No 08-44/82, de 22 de octubre de 2008, y en su escrito No 08-77/16, de 24 de febrero de 2009, con registro de entrada en la Comisión el 21 de noviembre de 2008 con el número A/31025** y el 24 de marzo de 2009 con el número A/7937, respectivamente.
Artículo 6
1. La Comisión supervisará el cumplimiento de los requisitos aplicables a la delegación de poderes de gestión que se establecen en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 718/2007.
2. Si, en el transcurso de la aplicación de la presente Decisión, la Comisión estima que la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha dejado de cumplir sus obligaciones con arreglo a la misma, podrá decidir retirar o suspender en cualquier momento la delegación de poderes de gestión.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.
(2) DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/104 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
por la que se designa a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca como organismo encargado de determinadas tareas en virtud del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo
[notificada con el número C(2009) 10155]
(2009/988/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, su artículo 20, apartado 4, su artículo 25, apartado 2, y su artículo 48, apartados 4 y 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 11, apartado 3, el artículo 20, apartado 4, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 48, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1005/2008 facultan a la Comisión para designar un organismo a los efectos establecidos en dichos artículos. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), uno de los cometidos de la Agencia es coordinar las operaciones para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de conformidad con las normas de la Unión Europea. |
|
(3) |
Por consiguiente, conviene designar a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP) como el organismo contemplado en el artículo 11, apartado 3, artículo 20, apartado 4, artículo 25, apartado 2, y artículo 48, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1005/2008. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP) será el organismo designado para:
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a) |
transmitir notificaciones, con copia a la Comisión, de las denegaciones de autorización de desembarque o transbordo por terceros países al Estado o Estados del pabellón y, en su caso, copias de estas notificaciones, a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1005/2008; |
|
b) |
a petición de la Comisión, prever la realización de auditorías in situ, sola o en cooperación con la Comisión, para comprobar la aplicación efectiva de los mecanismos de cooperación con terceros países, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CE) no 1005/2008; |
|
c) |
comunicar a los Estados miembros y a los Estados del pabellón, con copia a la Comisión, la información adicional presentada por los Estados miembros a la Comisión que pueda resultar pertinente para la elaboración de la lista de la Unión Europea de buques de pesca INDNR, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008; |
|
d) |
remitir los informes de avistamiento a todos los Estados miembros, con copia a la Comisión, y en su caso, a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera correspondiente, de conformidad con el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008; |
|
e) |
transmitir a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera que corresponda, con copia a la Comisión, la información facilitada por un Estado miembro en respuesta a un informe de avistamiento relativo a uno de los buques que enarbole su pabellón, establecido por una parte contratante de dicha organización regional de ordenación pesquera, de conformidad con el artículo 48, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1005/2008. |
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
Corrección de errores
|
19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/105 |
Corrección de errores del Reglamento de la Comisión (CE) no 1050/2009, de 28 de octubre de 2009, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, acetamiprid, clomazona, ciflufenamida, benzoato de emamectina, famoxadona, óxido de fenbutaestán, flufenoxurón, fluopicolide, indoxacarb, ioxinil, mepanipirima, protioconazol, piridalil, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 290 de 6 de noviembre de 2009 )
En el anexo del Reglamento (CE) no 1050/2009:
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— |
en el punto 1, que remite al anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005, en las combinaciones: |
Azoxistrobina - número de código 0244000:
donde dice:
« »,
léase:
«0,2»;
Azoxistrobina - número de código 0255000:
donde dice:
« »,
léase:
«0,2»;
Indoxacarb (suma de los isómeros S y R) (L) - número de código 0255000:
donde dice:
« »,
léase:
«0,02 (*)»;
Ioxinil, incluidos sus ésteres expresados como ionixil (L) - número de código 0211000:
donde dice:
« »,
léase:
«0,05 (*)»;
Tiacloprid (L) - número de código 0255000
donde dice:
« »,
léase:
«0,02 (*)»;
|
— |
en el punto 2, letra a), inciso i), que remite a la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005, en las combinaciones: |
Fluopicolide - número de código 0152000:
donde dice:
« »,
léase:
«0,01 (*)»;
Fluopicolide - número de código 0211000:
donde dice:
« »,
léase:
«0,02 (*)»;
Fluopicolide - número de código 0232990:
donde dice:
«0,01 (*)»,
léase:
«0,02 (*)»;
Fluopicolide - número de código 0234000:
donde dice:
« »,
léase:
«0,01 (*)»;
Fluopicolide - número de código 0244000:
donde dice:
« »,
léase:
«0,01 (*)»;
|
— |
en el punto 2, letra b), que remite a la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005: |
donde dice:
«Famoxadona»,
léase:
«Óxido de fenbutaestán (L)»;
donde dice:
«Óxido de fenbutaestán (L)»,
léase:
«Famoxadona»;
en la combinación Trifloxistrobina - número de código 0154080:
donde dice:
«0,02 (*)»,
léase:
«2».