ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.328.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2009/947/CE |
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ACUERDOS |
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Consejo |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1215/2009 DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea
(versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 763/1999 y (CE) no 6/2000 (1) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (2). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
En su reunión en Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, el Consejo Europeo llegó a la conclusión de que los Acuerdos de Estabilización y Asociación con los países balcánicos occidentales deben ir precedidos por la liberalización comercial asimétrica. |
(3) |
Se espera que una apertura continua del mercado comunitario hacia las importaciones de los países balcánicos occidentales contribuya al proceso de estabilización política y económica en la región, sin producir efectos negativos para la Comunidad. |
(4) |
Procede, por lo tanto, seguir mejorando las preferencias comerciales autónomas comunitarias mediante la eliminación de todos los límites máximos arancelarios restantes para los productos industriales, y seguir mejorando el acceso al mercado comunitario para los productos agrícolas y pesqueros, incluidos los productos transformados. |
(5) |
Estas medidas se proponen de forma excepcional como parte del Proceso de estabilización y asociación de la UE, en respuesta a la situación específica de los Balcanes Occidentales. No constituirán un precedente para la política comercial comunitaria con otros terceros países. |
(6) |
De conformidad con el Proceso de estabilización y asociación de la UE, basado en el planteamiento regional anterior y las Conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, el desarrollo de las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y los países balcánicos occidentales está sujeto a ciertas condiciones. La concesión de preferencias comerciales autónomas está vinculada al respeto de los principios fundamentales de la democracia y de los derechos humanos y a la voluntad de los países afectados de permitir el desarrollo de las relaciones económicas entre ellos. La concesión de preferencias comerciales autónomas mejoradas en favor de los países participantes en el Proceso de estabilización y asociación de la UE y vinculados al mismo debe depender de su disponibilidad para emprender reformas económicas y una cooperación regional efectivas, particularmente mediante la creación de zonas de libre comercio que se atengan a las correspondientes normas GATT/OMC. Además, la concesión del beneficio de las preferencias comerciales autónomas estará supeditada al compromiso de los beneficiarios en una cooperación administrativa efectivas con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude. |
(7) |
Las preferencias comerciales solo pueden concederse a los países o a los territorios que posean una administración aduanera autónoma. |
(8) |
Bosnia y Herzegovina, Serbia y Kosovo, tal como define a este último la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, bajo la administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) (en lo sucesivo, «Kosovo»), cumplen estas condiciones y deben concederse a todos ellos preferencias comerciales similares a fin de evitar la discriminación en la región. |
(9) |
Las medidas comerciales previstas en el presente Reglamento deben tener en cuenta que Serbia y Kosovo constituyen cada uno un territorio aduanero independiente. |
(10) |
La Comunidad ha celebrado con Serbia un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles (3). |
(11) |
Albania, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro seguirán siendo beneficiarias del presente Reglamento solamente en la medida en que las concesiones que establece el presente Reglamento resulten más favorables que las existentes en virtud de los regímenes contractuales entre la Comunidad y dichos países. |
(12) |
A efectos de la certificación de origen y de los procedimientos de cooperación administrativa, deben aplicarse las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (4). |
(13) |
En aras de la racionalización y la simplificación, procede prever que la Comisión, previa consulta al Comité del Código Aduanero, y sin perjuicio de los procedimientos específicos establecidos en el presente Reglamento, efectúe cuantos cambios y modificaciones técnicas resulten necesarios para el presente Reglamento. |
(14) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
(15) |
Los regímenes de importación previstos en el presente Reglamento deben renovarse sobre la base de las condiciones establecidas por el Consejo y habida cuenta de la experiencia adquirida en la concesión de dichos regímenes con arreglo al presente Reglamento. Conviene limitar la duración de los regímenes hasta el 31 de diciembre de 2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Acuerdos preferenciales
1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales fijadas en el artículo 3, se admite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102, 0201, 0202, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.
2. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a las concesiones contempladas en el artículo 3.
3. Los productos originarios de Albania, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Reglamento cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el presente Reglamento que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre la Comunidad y los citados países.
Artículo 2
Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales
1. El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 estará condicionado:
a) |
al respeto de la definición de «productos originarios» establecida en la Parte I, Título IV, capítulo 2, sección 1, subsección 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93; |
b) |
a la buena disposición de los países y de los territorios contemplados en el artículo 1 para abstenerse de la introducción de nuevos derechos o medidas de efecto equivalente y de nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Comunidad y para abstenerse de cualquier incremento de los actuales niveles de derechos o de gravámenes o de la introducción de cualesquiera otras restricciones a partir del 30 de septiembre de 2000, y |
c) |
al compromiso de los beneficiarios en una cooperación administrativa efectiva con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude. |
2. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 1, el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 quedará condicionado al compromiso de los países beneficiarios de proceder a reformas económicas efectivas y a la cooperación regional con otros países afectados por el Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, en particular mediante la creación de áreas de libre cambio de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y otras disposiciones pertinentes de la OMC.
En caso de incumplimiento a ese respecto, el Consejo podrá adoptar las medidas apropiadas mediante voto por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión,
Artículo 3
Productos agrícolas — contingentes arancelarios
1. Por lo que respecta a determinados productos pesqueros y al vino, enumerados en el anexo I y originarios de los países y de los territorios mencionados en el artículo 1, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad se suspenderán durante los períodos, al nivel y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios y en las condiciones indicadas para cada producto y origen establecidos en dicho Anexo.
2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos de la categoría «baby-beef» definidos en el anexo II y originarios de los países y territorios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 serán el 20 % del derecho ad valorem y el 20 % del derecho específico fijados en el arancel aduanero común, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 11 475 toneladas expresado en peso en canal.
Las 11 475 toneladas del contingente arancelario anual se repartirán entre los países y territorios beneficiarios de la forma siguiente:
a) |
1 500 toneladas (peso en canal) de productos de «baby-beef» originarios de Bosnia y Herzegovina; |
b) |
9 175 toneladas (peso en canal) de productos de baby beef originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo. |
Las importaciones en la Comunidad de los productos de «baby-beef» definidos en el anexo II y originarios de Albania no se beneficiarán de una concesión arancelaria.
Toda solicitud de importación dentro de los límites de dicho contingente irá acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del país exportador que certifique que los productos son originarios de ese país o territorio y que cumplen la definición que figura en el anexo II del presente Reglamento. Será la Comisión quien emita este certificado de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (6).
3. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de derechos:
a) |
12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina; |
b) |
180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo. |
4. No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo 10, y dado el carácter especialmente delicado de los mercados de productos agrícolas y pesqueros, en caso de que las importaciones de tales productos produzcan perturbaciones graves de los mercados comunitarios y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar las medidas oportunas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8.
Artículo 4
Aplicación del contingente arancelario de «baby-beef» y de azúcar
Las normas detalladas de aplicación del contingente arancelario de productos de «baby-beef» serán establecidas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Las normas detalladas de aplicación del contingente arancelario de los productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada serán establecidas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo.
Artículo 5
Administración de contingentes arancelarios
Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento serán administrados por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Toda comunicación a dichos efectos entre los Estados miembros y la Comisión se efectuará, en la medida de lo posible, por medios informáticos.
Artículo 6
Acceso a los contingentes arancelarios
Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso equitativo y permanente a los contingentes arancelarios mientras el saldo correspondiente lo permita.
Artículo 7
Atribución de poderes
La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de las del artículo 4, en especial:
a) |
las modificaciones y ajustes técnicos que resulten necesarios como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del Taric; |
b) |
los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la celebración de otros acuerdos entre la Comunidad y los países y territorios citados en el artículo 1. |
Artículo 8
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero instituido por el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (7), denominado en lo sucesivo «Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
Artículo 9
Cooperación
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para que se cumpla el presente Reglamento, y en particular las disposiciones del apartado 1 del artículo 10.
Artículo 10
Suspensión temporal
1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude o del incumplimiento de facilitar la cooperación administrativa necesaria para la comprobación de las pruebas del origen, o del incremento masivo de las exportaciones a la Comunidad por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, o de no cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 por los países y los territorios mencionados en el artículo 1, podrá tomar medidas para suspender total o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya:
a) |
informado al Comité; |
b) |
invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad o lograr el cumplimiento por los países y territorios beneficiarios del apartado 1 del artículo 2; |
c) |
publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o del cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 por el país o territorio de que se trate, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose a las ventajas concedidas por el presente Reglamento. |
2. Un Estado miembro podrá, en el plazo de 10 días, someter al Consejo la decisión de la Comisión. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de 30 días.
3. l concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional previa consulta al Comité o prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el apartado 1.
Artículo 11
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2007/2000.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 12
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
S. O. LITTORIN
(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.
(2) Véase el anexo III.
(3) DO L 90 de 8.4.2005, p. 36.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(7) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO I
CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Volumen del contingente por año (1) |
Beneficiarios |
Tipo de los derechos |
09.1571 |
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 19 15 0304 19 17 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 0304 29 15 0304 29 17 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
50 toneladas |
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo |
Exención |
09.1573 |
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
110 toneladas |
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo |
Exención |
09.1575 |
ex 0301 99 80 0302 69 61 0303 79 71 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
75 toneladas |
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo |
Exención |
09.1577 |
ex 0301 99 80 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secadas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
60 toneladas |
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo |
Exención |
09.1561 |
1604 16 00 1604 20 40 |
Anchoas preparadas o conservadas |
60 toneladas |
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo |
12,5 % |
09.1515 |
ex 2204 21 79 ex 2204 21 80 ex 2204 21 84 ex 2204 21 85 2204 29 65 ex 2204 29 75 2204 29 83 ex 2204 29 84 |
Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso |
129 000 hl (2) |
Albania (3), Bosnia y Herzegovina, Croacia (4), Antigua República Yugoslava de Macedonia (5), Montenegro (6), territorios aduaneros de Serbia o Kosovo |
Exención |
(1) Un volumen total para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de los beneficiarios.
(2) El volumen de este contingente arancelario total se reducirá si para ciertos vinos originarios de Croacia se aumenta el volumen del contingente en el caso del contingente arancelario individual aplicable en el número de orden 09.1588.
(3) La inclusión del vino originario de Albania en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Albania. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1512 y 09.1513.
(4) La inclusión del vino originario de Croacia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Croacia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1588 y 09.1589.
(5) La inclusión del vino originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559.
(6) La inclusión del vino originario de Montenegro en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Montenegro. Este contingente arancelario individual se especifica con el número de orden 09.1514.
ANEXO II
Definición de productos «baby-beef» contemplados en el artículo 3, apartado 2
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
|
|
Animales vivos de la especie bovina: |
|
|
– Los demás: |
|
|
– – De las especies domésticas: |
|
|
– – – De peso superior a 300 kg: |
|
|
– – – – Terneras (que no hayan parido nunca): |
ex 0102 90 51 |
|
– – – – – Que se destinen al matadero: |
|
10 |
– Que todavía no tengan dientes permanentes y de peso igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg (1) |
ex 0102 90 59 |
|
– – – – – Los demás: |
|
11 21 31 91 |
– Que todavía no tengan dientes permanentes y de peso igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg (1) |
|
|
– – – – Los demás: |
ex 0102 90 71 |
|
– – – – – Que se destinen al matadero: |
|
10 |
– Toros y bueyes que todavía no tengan dientes permanentes y de peso igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 500 kg (1) |
ex 0102 90 79 |
|
– – – – – Los demás: |
|
21 91 |
– Toros y bueyes que todavía no tengan dientes permanentes y de peso igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 500 kg (1) |
|
|
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: |
ex 0201 10 00 |
|
– En canales o medias canales: |
|
91 |
– Canales con un peso superior o igual a 180 kg e inferior o igual a 300 kg y medias canales, con un peso superior o igual a 90 kg e inferior o igual a 150 kg, que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos (especialmente los de la sínfisis publiana y de las apófisis vertebrales), la carne es rosa claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro (1) |
|
|
– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar: |
ex 0201 20 20 |
|
– – Cuartos llamados «compensados»: |
|
91 |
– Cuartos llamados «compensados», de peso superior o igual a 90 kg e inferior o igual a 150 kg, que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos (especialmente los de la sínfisis pubiana y de las apófisis vertebrales), la carne es rosa claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro (1) |
ex 0201 20 30 |
|
– – Cuartos delanteros, unidos o separados: |
|
91 |
– Cuartos delanteros separados de un peso superior o igual a 45 kg e inferior o igual a 75 kg, que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos (especialmente de los de las apófisis vertebrales), la carne es de color rosa claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro (1) |
ex 0201 20 50 |
|
– – Cuartos traseros, unidos o separados: |
|
91 |
– Cuartos traseros separados de un peso superior o igual a 45 kg e inferior o igual a 75 kg (el peso considerado será igual a 38 kg o inferior o igual a 68 kg cuando se trate del corte denominado «pistola»), que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos (especialmente de los de las apófisis vertebrales), la carne es de color claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro (1) |
(1) La admisión en esta subpartida estará supeditada a las condiciones establecidas por las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
ANEXO III
Reglamento derogado
con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 2563/2000 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 2487/2001 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 607/2003 de la Comisión |
Únicamente el artículo 1 |
Reglamento (CE) no 374/2005 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 1282/2005 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1946/2005 del Consejo |
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Reglamento (CE) no 530/2007 del Consejo |
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Reglamento (CE) no 407/2008 de la Comisión |
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ANEXO IV
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 2007/2000 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, letra d) |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra b) |
Artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto |
Artículo 3, apartado 2, párrafos tercero y cuarto |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 6 |
Artículo 4 |
Artículo 7 |
Artículo 5 |
Artículo 8 |
Artículo 6 |
Artículo 9 |
Artículo 7 |
Artículo 10 |
Artículo 8 |
Artículo 11 |
Artículo 9 |
Artículo 12 |
Artículo 10 |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
— |
Artículo 16 |
— |
— |
Artículo 11 |
Artículo 17 |
Artículo 12 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1216/2009 DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas
(versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 37 y 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
El Tratado dispone el establecimiento de una política agrícola común relativa a los productos agrícolas contemplados en su Anexo I. |
(3) |
Determinados productos agrícolas forman parte de la composición de numerosas mercancías no contempladas en el Anexo I del Tratado. |
(4) |
Es necesario prever medidas relacionadas con la política agrícola común y con la política comercial común a fin de tener en cuenta, por una parte, las repercusiones de los intercambios de estas mercancías en los objetivos del artículo 33 del Tratado y, por otra, el modo en que las medidas adoptadas en aplicación de su artículo 37 afectan a la economía de estas mercancías, vistas las diferencias entre los costes de abastecimiento de productos agrícolas dentro y fuera de la Comunidad, así como las diferencias entre los precios de los productos agrícolas. |
(5) |
El Tratado estipula que las políticas agrícola y comercial constituyen políticas comunitarias. Es necesario establecer, respecto a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, normas generales y completas, válidas en toda la Comunidad, relativas a los intercambios de dichas mercancías, a fin de cumplir los objetivos del Tratado. |
(6) |
Es preciso tener en cuenta las limitaciones derivadas del acuerdo sobre agricultura alcanzado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (4). |
(7) |
Determinadas mercancías no contenidas en el Anexo I del Tratado y enumeradas en el Anexo II del presente Reglamento se obtienen utilizando productos agrícolas sujetos a la política agrícola común. Por lo tanto, la imposición aplicable a la importación de dichos productos debe cubrir, por una parte, la diferencia entre los precios de los productos agrícolas utilizados que se registren en el mercado mundial y en el mercado comunitario y, por otra, asegurar la protección de la industria de transformación de dichos productos agrícolas. |
(8) |
En el marco de determinados acuerdos, la Comunidad prevé mantener una imposición limitada a cubrir, total o parcialmente, las diferencias de precio de los productos agrícolas utilizados. Por ello, es necesario determinar para estas mercancías la parte de la imposición total que corresponde a la compensación de las diferencias con los precios de los productos agrícolas correspondientes. |
(9) |
Además, conviene mantener una relación estrecha entre el cálculo del elemento agrícola de la imposición aplicable a las mercancías y la imposición aplicable a los productos básicos importados en su estado natural. |
(10) |
A fin de no recargar las formalidades administrativas, es conveniente no aplicar importes de escasa repercusión y permitir a los Estados miembros que no procedan a rectificar los importes correspondientes a una misma transacción cuando el saldo de éstos sea también de escasa importancia. |
(11) |
Conviene que la aplicación de acuerdos preferenciales no complique los procedimientos aplicables a los intercambios con terceros países. A tal fin, es preciso que las normas de desarrollo tiendan a impedir la posibilidad de que una mercancía declarada a la exportación bajo un régimen preferencial sea, de hecho, exportada bajo el régimen general y viceversa. |
(12) |
En el marco de ciertos acuerdos preferenciales se autorizan reducciones de los elementos agrícolas en el marco de la política comercial de la Comunidad. Dichas reducciones se determinan en relación con los elementos agrícolas aplicables a los intercambios no preferenciales. En consecuencia, es importante que estos importes reducidos se conviertan en moneda nacional utilizando el mismo tipo de cambio que para la conversión de los importes no reducidos. |
(13) |
En el marco de ciertos acuerdos preferenciales se autorizan concesiones en los límites de contingentes en relación tanto con la protección agrícola como con la protección no agrícola, o bien que la protección no agrícola está sujeta a reducciones como consecuencia de dichos acuerdos. Es importante que la gestión de la parte no agrícola de la protección esté sujeta a las mismas reglas de gestión que la parte agrícola de la protección. |
(14) |
Debe contemplarse un régimen de restituciones a la exportación de determinados productos agrícolas utilizados en la fabricación de mercancías no contempladas en el Anexo I del Tratado, a fin de no penalizar a los productores de dichas mercancías a causa de los precios a los que deban abastecerse como consecuencia de la política agrícola común. Estas restituciones sólo pueden cubrir la diferencia observada entre el precio de un producto agrícola en el mercado comunitario y en el mercado mundial, respectivamente. Por lo tanto, es conveniente que se establezca dicho régimen en el marco de cada una de las correspondientes organizaciones comunes de mercado. |
(15) |
Los artículos 162, 163 y 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (5), prevén la concesión de tales restituciones. Las normas de desarrollo deben adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Conviene, por una parte, que el importe de la restitución se fije según el mismo procedimiento que el utilizado para la fijación de las restituciones a los productos agrícolas exportados en su estado natural y que, en cambio, las normas comunes de desarrollo de dicho régimen se establezcan teniendo en cuenta esencialmente los procesos de fabricación de las mercancías. Por tanto, estas últimas deben establecerse a partir de una misma base. |
(16) |
En particular, conviene garantizar el seguimiento de los gastos debidos a los compromisos mediante la emisión de certificados. No obstante, los gastos que no se han cubierto mediante la obtención de uno o varios certificados, seguirán contabilizándose sobre la base de pagos de restituciones, en su caso, en forma de adelanto. |
(17) |
La Comisión tomará en consideración el conjunto de las empresas transformadoras de productos agrícolas, y en particular la situación de las pequeñas y medianas empresas, teniendo en cuenta el impacto de las medidas adoptadas en materia de economías relativas a las restituciones a la exportación. Frente a los intereses específicos de los pequeños exportadores, éstos se beneficiarán de una excepción en cuanto a la presentación de certificados en el marco del régimen de concesión de restituciones a la exportación. |
(18) |
El mecanismo de protección agrícola previsto por el presente Reglamento puede, en circunstancias excepcionales, resultar insuficiente. Este riesgo se presenta igualmente en el marco de los acuerdos preferenciales. Para no dejar en tales casos al mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que pudieran derivarse de ello, conviene prever la posibilidad de adoptar rápidamente cuantas medidas sean necesarias. |
(19) |
El Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6), debe hacerse aplicable a los intercambios contemplados en el presente Reglamento. |
(20) |
La distinción entre productos agrícolas del Anexo I del Tratado y mercancías no recogidas en el Anexo I es un criterio propio de la Comunidad, basado en la situación de la agricultura y de la industria alimentaria dentro de ésta. La situación existente en determinados terceros países con los cuales la Comunidad llegue a firmar acuerdos puede ser sensiblemente diferente. Conviene, por lo tanto, disponer que, en el marco de estos acuerdos, las normas generales aplicables a los productos agrícolas transformados que no figuren en el Anexo I del Tratado puedan hacerse extensivas, mutatis mutandis, a determinados productos agrícolas incluidos en dicho Anexo I. |
(21) |
En virtud de los acuerdos concluidos de conformidad con el artículo 300 del Tratado, es posible que las necesidades de materias primas agrícolas de la industria de transformación no se vean completamente cubiertas en condiciones competitivas por las materias primas agrícolas de la Comunidad. El Reglamento (CEE) no 2913/92 dispone en la letra c) de su artículo 117, la admisión de mercancías según el régimen de perfeccionamiento activo a condición de que se cumplan las condiciones económicas definidas por el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (7). Teniendo en cuenta los acuerdos mencionados, conviene prever igualmente que las condiciones económicas se consideran cumplidas para la admisión de determinadas cantidades de algunos productos agrícolas según el régimen de perfeccionamiento. |
(22) |
A fin de salvaguardar los intereses de los productores de materias primas agrícolas, procede prever, en los ejercicios presupuestarios futuros, los créditos necesarios para que los productos no cubiertos por el Anexo I del Tratado puedan beneficiarse plenamente de la utilización máxima del límite máximo OMC vigente. Procede, asimismo, realizar una supervisión global elaborando al mismo tiempo un procedimiento flexible, basada en un cálculo estimativo revisado regularmente de las cantidades admitidas según el régimen de perfeccionamiento activo sin estar sujetas a un control individual previo de las condiciones económicas (excluyendo las utilizadas en el marco del trabajo a destajo, las formas de manipulación habituales o la fabricación de productos que no pueden ser objeto de restituciones) y en cumplimiento de otras condiciones generales relativas al régimen de perfeccionamiento activo. Es preciso, asimismo, tener en cuenta la situación del mercado comunitario de los productos de base afectados y garantizar, por lo tanto, una gestión prudente de las mencionadas cantidades. |
(23) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8), |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
El presente Reglamento establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías contempladas en el Anexo II.
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «productos agrícolas»: los productos incluidos en el Anexo I del Tratado;
b) «mercancías»: los productos no incluidos en el Anexo I del Tratado enumerados en el Anexo II.
No obstante, el término «mercancías» empleado en el Capítulo III, así como en el artículo 12, se entenderá referido a los productos no incluidos en el Anexo I del Tratado y recogidos en el Anexo XX del Reglamento único para las OCM.
2. Para la aplicación de determinados acuerdos preferenciales, se entenderá por:
a) «elemento agrícola»: la parte de la imposición correspondiente a los derechos del arancel aduanero de la Comunidad aplicables a los productos agrícolas contemplados en el Anexo I o, en su caso, a los derechos aplicables a los productos agrícolas originarios del país de que se trate, para las cantidades de estos productos agrícolas que se consideren aplicadas y contempladas en el artículo 14;
b) «elemento no agrícola»: la parte de la imposición correspondiente al derecho del arancel aduanero común sin el elemento agrícola definido en la letra a);
c) «producto básico»: determinados productos agrícolas incluidos en el Anexo I o asimilados a dichos productos, o resultantes de su transformación, cuyos derechos publicados en el arancel aduanero común sirven para determinar el elemento agrícola de la imposición de las mercancías.
Artículo 3
En relación con los intercambios preferenciales, el presente Reglamento podrá aplicarse igualmente a determinados productos agrícolas.
En tal caso, las listas de productos agrícolas sujetos a las normas que regulan los intercambios de mercancías se elaborarán en el acuerdo preferencial de que se trate.
CAPÍTULO II
IMPORTACIÓN
SECCIÓN I
Intercambios con terceros países
Artículo 4
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán a las mercancías contempladas en el Anexo II los tipos de los derechos del arancel aduanero común.
En el caso de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo II, la imposición constará de un derecho ad valorem, denominado «elemento fijo», y de un importe específico fijado en euros, denominado «elemento agrícola».
En el caso de las mercancías contempladas en el cuadro 2 del Anexo II, el elemento agrícola de la imposición será una parte de la imposición aplicable a la importación de tales mercancías.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11, estará prohibido percibir cualquier derecho de aduana o gravamen de efecto equivalente distintos de la imposición mencionada en el apartado 1 del presente artículo.
3. Para la clasificación de los productos incluidos en el ámbito del presente Reglamento serán aplicables las reglas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y las reglas particulares de su aplicación. La nomenclatura arancelaria derivada de la aplicación del presente Reglamento figura en el arancel aduanero común.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
Artículo 5
1. En caso de que el arancel aduanero común prevea una percepción máxima, la imposición contemplada en el artículo 4 no podrá superar dicho límite máximo.
Cuando la aplicación de la percepción máxima contemplada en el párrafo primero esté supeditada al cumplimiento de condiciones especiales, éstas se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (9).
2. Cuando la percepción máxima esté compuesta de un derecho ad valorem junto a un derecho adicional sobre los diversos azúcares calculados en sacarosa (AD S/Z) o sobre la harina (AD F/M), dicho derecho adicional será el del arancel aduanero común.
SECCIÓN II
Intercambios preferenciales
Artículo 6
1. El elemento agrícola aplicable en el contexto de los intercambios preferenciales será el importe específico establecido en el arancel aduanero común.
No obstante, cuando el país o países afectados respeten la legislación comunitaria de los productos transformados, adopten los mismos productos básicos que la Comunidad, se refieran a las mismas mercancías y utilicen los mismos coeficientes que la Comunidad:
a) |
dicho elemento agrícola podrá determinarse en función de las cantidades de productos básicos realmente utilizadas si la Comunidad ha celebrado un acuerdo de cooperación aduanera para la comprobación de tales cantidades; |
b) |
los derechos aplicables a la importación de un producto básico podrán sustituirse por un importe establecido en función de la diferencia entre el nivel de los precios agrícolas practicados en la Comunidad y el nivel de los precios agrícolas practicados en el país o en la zona en cuestión, o bien por una compensación respecto a un nivel de un precio establecido conjuntamente para la zona en cuestión; |
c) |
en caso de que la aplicación de la letra b) implique importes de escasa repercusión para las mercancías afectadas, este régimen podrá sustituirse igualmente por un régimen de importes o tipos a tanto alzado. |
2. Los elementos agrícolas, eventualmente reducidos, aplicables a las importaciones realizadas en el marco de un acuerdo preferencial se convertirán en moneda nacional utilizando el mismo tipo de cambio que sea aplicable a los intercambios no preferenciales.
3. Los derechos ad valorem correspondientes al elemento agrícola de la imposición de las mercancías contempladas en el cuadro 2 del Anexo II podrán sustituirse por otro elemento agrícola en el marco de un acuerdo preferencial.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
En caso necesario, tales normas contemplarán en particular:
a) |
la expedición y circulación de los documentos necesarios para la concesión de los regímenes preferenciales previstos en los apartados 1 y 3 del presente artículo; |
b) |
las medidas necesarias para evitar desviaciones del comercio; |
c) |
la lista de los productos básicos. |
5. En caso de que fuesen necesarios métodos de análisis de los productos agrícolas utilizados, convendrá utilizar los métodos prescritos en materia de restituciones a la exportación a países terceros para esos mismos productos agrícolas.
6. La Comisión publicará las imposiciones derivadas de la aplicación de los acuerdos preferenciales contemplados en los apartados 2 y 3.
Artículo 7
1. Cuando un acuerdo preferencial disponga la reducción o la eliminación progresiva del elemento no agrícola de la imposición, éste será el elemento fijo por lo que respecta a las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo II.
2. Cuando un acuerdo preferencial disponga la aplicación de un elemento agrícola reducido, en los límites o no de un contingente arancelario, las normas de desarrollo para la determinación y la gestión de esos elementos agrícolas reducidos se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, siempre que el acuerdo especifique:
a) |
los productos que se beneficien de esa reducción; |
b) |
las cantidades de mercancías o el valor de los contingentes a los que se aplique la reducción o el método para determinar dichas cantidades o valores; |
c) |
los elementos que determinen la reducción del elemento agrícola. |
3. Las normas de desarrollo necesarias para la concesión y la gestión de reducciones de los elementos no agrícolas de la imposición se adoptarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
4. La Comisión publicará las imposiciones derivadas de la aplicación de los acuerdos preferenciales contemplados en los apartados 1 y 2.
CAPÍTULO III
EXPORTACIÓN
Artículo 8
1. Con ocasión de la exportación de mercancías, los productos agrícolas utilizados que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado podrán beneficiarse de restituciones establecidas en aplicación del Reglamento único para las OCM.
No podrá concederse restitución alguna por la exportación de productos agrícolas, incorporados en mercancías, no regulados por una organización común de mercado que disponga la concesión de restituciones en caso de exportación en forma de dichas mercancías.
2. La lista de las mercancías que se beneficien de restituciones se establecerá tomando en consideración:
a) |
la repercusión de la diferencia entre los precios de los productos agrícolas empleados respectivamente en el mercado de la Comunidad y en el mercado mundial; |
b) |
la necesidad de cubrir esta diferencia, total o parcialmente, para permitir la exportación de los productos agrícolas utilizados en las mercancías correspondientes. |
Esta lista se elaborará en aplicación del Reglamento único para las OCM en el sector agrícola.
3. Las normas comunes de desarrollo del régimen de restitución al que hace referencia el presente artículo se adoptarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
Los importes de las restituciones se fijarán con arreglo al mismo procedimiento que el previsto para la concesión de las restituciones a los productos agrícolas correspondientes cuando se exportan en su estado natural.
4. Cuando, en el marco de un acuerdo preferencial, se adopte el régimen de compensación directa contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), los importes aplicables a las exportaciones destinadas al país o países a los que se aplique el acuerdo se determinarán, en las condiciones definidas por el acuerdo, conjuntamente y sobre la misma base que el elemento agrícola de la imposición.
Estos importes se fijarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16. Las normas de desarrollo que sean necesarias para la aplicación del presente apartado, y en particular las medidas que garanticen que las mercancías declaradas a la exportación bajo un régimen preferencial no sean exportadas realmente bajo un régimen no preferencial o viceversa, se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento.
En el caso de que fuesen necesarios métodos de análisis de los productos agrícolas utilizados, convendrá utilizar los métodos prescritos en materia de restituciones a la exportación a países terceros para esos mismos productos agrícolas.
5. El respeto de los límites de volumen que se deriva de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado queda garantizado en base a los certificados expedidos para los períodos de referencia previstos, completado por el montante previsto para los pequeños exportadores.
6. El importe por debajo del cual los pequeños exportadores pueden beneficiarse de una exención de presentación de certificados de régimen de concesión de restituciones a la exportación se fija en 50 000 euros al año. Este límite máximo podrá ser objeto de una adaptación decidida con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
Artículo 9
Cuando, en aplicación del Reglamento único para las OCM en un sector determinado, se decida imponer exacciones reguladoras, tasas u otras medidas a la exportación de un producto agrícola contemplado en el Anexo I, las medidas adecuadas en relación con determinadas mercancías cuya exportación, por su elevado contenido en ese producto agrícola y sus posibles usos, pueda comprometer la realización del objetivo perseguido en el sector agrícola considerado, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, teniendo debidamente en cuenta los intereses específicos de las industrias de transformación.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10
Cuando una reducción del elemento agrícola aplicable a la importación de mercancías en el marco de un acuerdo preferencial pueda perturbar los mercados agrícolas o los mercados de las mercancías afectadas, las cláusulas de salvaguardia aplicables a la importación de los productos agrícolas en cuestión serán asimismo aplicables a las mercancías contempladas en el Anexo II.
Para valorar las posibles perturbaciones se tendrán en cuenta las características de las mercancías importadas realmente bajo el régimen preferencial comparándolas con las de las mercancías tradicionalmente importadas antes del establecimiento de dicho régimen.
Artículo 11
1. A fin de evitar o limitar los efectos perjudiciales sobre el mercado de la Comunidad que puedan producir las importaciones de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, recogidas en el Anexo III, la importación con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común de una o varias de estas mercancías estará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen las condiciones derivadas del artículo 5 del Acuerdo sobre agricultura, salvo cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o si los efectos fueran desproporcionados respecto al objetivo buscado.
2. Los precios desencadenantes, por debajo de los cuales puede imponerse un derecho de importación adicional, serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.
Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán, especialmente, a partir de las importaciones en la Comunidad durante los tres años anteriores a aquel en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.
3. Los precios de importación que deban tomarse en cuenta para la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán a partir de los precios de importación cif de la expedición considerada.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
Dichas normas de desarrollo versarán sobre:
a) |
las mercancías a las que se apliquen los derechos de importación adicionales según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo sobre agricultura; |
b) |
los demás criterios necesarios de desencadenamiento requeridos para garantizar la aplicación del apartado 1 en conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre agricultura. |
Artículo 12
1. La admisión de productos agrícolas según el régimen de perfeccionamiento activo estará subordinada al control previo del cumplimiento de las condiciones económicas contempladas en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Estas condiciones se considerarán cumplidas en aplicación del artículo 552 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Por otra parte, y conforme al Reglamento (CEE) no 2454/93, las condiciones económicas previstas en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) no 2913/92 también se considerarán cumplidas para determinadas cantidades de productos básicos utilizados para la fabricación de mercancías. Estas cantidades se determinarán mediante un cálculo establecido por la Comisión basado en la comparación entre las disponibilidades financieras impuestas y las necesidades previsibles en materia de restitución y teniendo en cuenta, en particular, los volúmenes previsibles de exportación de las mercancías en cuestión, así como la situación de los mercados interior y exterior de los productos básicos correspondientes. El cálculo y, consiguientemente, las cantidades se revisarán periódicamente, a fin de tener en cuenta la evolución de los factores económicos y reglamentarios.
Las normas de desarrollo del párrafo segundo, por el que se establecen los productos básicos que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo, se controlan y planifican las cantidades de los mismos, garantizarán a la vez una mayor facilidad de comprensión de los operadores a través de la publicación previa, para cada organización común de mercado, de las cantidades indicativas que deberán importarse. Esta publicación se efectuará regularmente en función, en particular, de la utilización de dichas cantidades. Las normas de desarrollo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
La mención «producto básico», empleada en el presente artículo, se refiere a los productos enumerados con el código NC en el cuadro del Anexo I, incluida únicamente la nota 1, relativa a los cereales.
2. La cantidad de mercancías admitidas según el régimen de perfeccionamiento activo distinto del contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 y, por consiguiente, no sujeta a la imposición prevista en el artículo 4 con vistas a o a raíz de la exportación de otras mercancías, será la efectivamente utilizada en la fabricación de estas últimas.
Artículo 13
1. El cuadro 2 del Anexo II podrá ser modificado con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, con el fin de adaptarlo a los acuerdos celebrados por la Comunidad.
2. La Comisión aportará al presente Reglamento o a los reglamentos que se adopten en aplicación de éste las modificaciones derivadas de los cambios introducidos en la nomenclatura combinada.
Artículo 14
El presente artículo será aplicable a todos los intercambios preferenciales para los que la determinación del elemento agrícola de la imposición, eventualmente reducido en las condiciones del artículo 7, no se funde en el contenido real contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o para los que los importes de base no se funden en las diferencias de precios contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra b).
Las características de los productos básicos y las cantidades de los productos básicos que se han de tener en cuenta serán las establecidas en el Reglamento (CE) no 1460/96 de la Comisión, de 25 de julio de 1996, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de intercambios preferenciales, aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo (10).
Las modificaciones eventuales que deban aportarse al presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
Artículo 15
1. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, podrá decidirse el límite o límites por debajo de los cuales los elementos agrícolas determinados según los artículos 6 o 7 serán iguales a cero. La no aplicación de estos elementos agrícolas podrá someterse, con arreglo al mismo procedimiento, a condiciones particulares a fin de evitar la creación de corrientes artificiales de intercambios.
2. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, podrá establecerse un límite por debajo del cual los Estados miembros podrán no tener en cuenta importes, relacionados con una misma operación económica, que deban concederse o percibirse como resultado de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 16
1. La Comisión estará asistida por un «Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo I», denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión propuesta por su presidente, ya sea a iniciativa de este último o a petición de un Estado miembro.
Artículo 17
Las medidas necesarias para adaptar el presente Reglamento a las modificaciones aportadas al Reglamento único para las OCM a fin de mantener el presente régimen se adoptarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
Artículo 18
Los métodos de análisis cualitativo y cuantitativo de las mercancías, así como las demás disposiciones de carácter técnico necesarias para su identificación o la determinación de su composición, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87.
Artículo 19
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento referentes, por una parte, a la importación, exportación e incluso, llegado el caso, a la producción de las mercancías, así como, por otra parte, a las medidas administrativas de ejecución. Las modalidades de esta comunicación se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
Artículo 20
Queda derogado el Reglamento (CE) no 3448/93.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo V.
Artículo 21
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de de la Unión Europea.
2. La aplicación del presente Reglamento a las caseínas del código NC 3501 10 y a los caseinatos y demás derivados de las caseínas del código NC 3501 90 90, queda aplazada a la espera de una decisión ulterior del Consejo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
S. O. LITTORIN
(1) Dictamen de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(3) Véase el Anexo IV.
(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
(5) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(6) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(9) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(10) DO L 187 de 26.7.1996, p. 18.
ANEXO I
Lista de productos agrícolas para cuya importación se podrá aplicar una compensación de las diferencias entre los precios que se registren en el mercado mundial y en el mercado comunitario (1)
Código NC |
Designación de los productos agrícolas |
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo |
0402 |
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo |
ex 0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, sin aromatizar y sin fruta ni cacao |
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
ex 0405 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche |
0709 90 60 |
Maíz dulce, fresco o refrigerado |
0712 90 19 |
Maíz dulce, seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para la siembra |
Capítulo 10 |
Cereales (2) |
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
1703 |
Melaza de la extracción o del refinado del azúcar |
(1) Productos agrícolas que serán tenidos en cuenta cuando se utilicen en estado natural o tras su transformación o considerados como utilizados para la fabricación de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo II.
(2) Con exclusión de la escanda para siembra del código NC 1001 90 10, del trigo (Trigo blando y morcajo (tranquillón), para siembra del código NC 1001 90 91, de cebada para siembra del código NC 1003 00 10, del maíz híbrido para siembra de los códigos NC 1005 10 11 a 1005 10 90, del arroz para siembra del código NC 1006 10 10 y del sorgo híbrido para siembra del código NC 1007 00 10.
ANEXO II
Cuadro 1
Código NC |
Designación de la mercancía |
ex 0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas, fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: |
0403 10 51 a 0403 10 99 |
– Yogur, aromatizado o con fruta, frutos secos o cacao |
0403 90 71 a 0403 90 99 |
– Los demás, aromatizados o con fruta, frutos secos o cacao |
0405 20 10 a 0405 20 30 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materia grasa igual o superior al 39 % pero sin exceder del 75 %, en peso |
0710 40 00 |
Maíz dulce (sin cocer o cocido con agua o vapor), congelado |
0711 90 30 |
Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada con otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo |
ex 1517 |
Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516: |
1517 10 10 |
– Margarina, excepto la margarina líquida con un contenido en peso de grasas de leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % |
1517 90 10 |
– Las demás, con un contenido en peso de grasas de leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % |
1702 50 00 |
Fructosa (levulosa) químicamente pura |
ex 1704 |
Artículos de confitería (incluso el chocolate blanco), sin cacao, excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras sustancias o materias, clasificado en la partida 1704 90 10 |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
1901 |
Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan polvo de cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, que no contengan polvo de cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso de cacao calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni incluidas en otra parte |
ex 1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones, cuscús, incluso preparado, excepto las pastas rellenas incluidas en las partidas 1902 20 10 y 1902 20 30 |
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo, hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás granos trabajados (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hoja y productos similares |
2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |
2001 90 40 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
2004 10 91 |
Patatas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, o congeladas, excepto los productos de la partida 2006, en forma de harinas, sémolas o copos |
2004 90 10 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, o congelado, excepto los productos de la partida 2006 |
2005 20 10 |
Patatas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, en forma de harinas, sémolas o copos |
2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
2008 99 85 |
Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado de otra forma, sin alcohol ni azúcar |
2008 99 91 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol ni azúcar |
2101 12 98 |
Preparaciones a base de café |
2101 20 98 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate |
2101 30 19 |
Sucedáneos de café tostados, excepto la achicoria tostada |
2101 30 99 |
Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos de café tostados, excepto los de achicoria tostada |
2102 10 31 y 2102 10 39 |
Levaduras para panificación, secas o no |
2105 00 |
Helados y productos similares, incluso con cacao |
ex 2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, excepto las incluidas en las partidas 2106 10 20, 2106 90 20 y 2106 90 92, y excepto los jarabes de azúcar aromatizados o con colores añadidos |
2202 90 91 y 2202 90 95 y 2202 90 99 |
Otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009, que contengan productos de las partidas 0401 a 0404 inclusive, o materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 de la NC |
2905 43 00 |
Manitol |
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol) |
ex 3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
3302 10 29 |
Las demás del tipo de las utilizadas para la elaboración industrial de bebidas, que contengan todos los aromatizantes que las caracterizan, distintas de las de grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % en volumen, excepto las de la partida 3302 10 21 |
ex 3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína |
ex 3505 10 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados de la partida 3505 10 50 |
3505 20 |
Colas a base de almidones o de féculas, de dextrina o de otros almidones y féculas modificados |
3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria del papel, del cuero o industrias similares, a base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
3824 60 |
Sorbitol, excepto el de la partida 2905 44 |
Cuadro 2
Código NC |
Designación de la mercancía |
ex 0505 |
Pieles y otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas: |
0505 10 90 |
– Plumas de las utilizadas para relleno; plumón, excepto en bruto |
0505 90 |
– Las demás |
0511 99 39 |
Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto |
1212 20 00 |
Algas marinas y otras, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso trituradas, excepto las que se utilizan en medicina o las que sirven para la alimentación humana |
ex 1302 |
Jugos y extractos vegetales: pectatos; agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de vegetales, incluso modificados: |
1302 12 00 |
Jugos y extractos vegetales de regaliz |
1302 13 00 |
Jugos y extractos vegetales de lúpulo |
1302 19 80 |
Jugos y extractos vegetales de regaliz,, de oleorresina, de vainilla y de opio |
ex 1302 20 |
Pectatos |
1302 31 00 |
Agar-agar, incluso modificado |
1302 32 10 |
Mucílagos y espesantes de la algarroba y de su semilla, incluso modificados |
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas (incluida la lanolina) |
1506 |
Las demás grasas y aceites animales y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
ex 1515 90 11 |
Aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1516 20 10 |
Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax |
1517 90 93 |
Mezclas o preparaciones culinarias para el desmoldeo |
ex 1518 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no comestibles de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; con exclusión de los aceites de las partidas 1518 00 31 y 1518 00 39 |
1520 00 00 |
Glicerol (glicerina), incluso pura; aguas y lejías glicerinosas |
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas |
1522 00 10 |
Degrás |
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura |
1704 90 10 |
Extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias |
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
2001 90 60 |
Palmitos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
ex 2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
2008 11 10 |
– Manteca de cacahuete |
2008 91 00 |
– Palmitos |
ex 2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate, y preparaciones a base de estos productos; achicoria tostada y sus extractos, esencias y concentrados, excepto las preparaciones de las partidas 2101 12 98, 2101 20 98, 2101 30 19 y 2101 30 99 |
2102 10 |
Levaduras vivas: |
2102 10 10 |
– Levaduras madre seleccionadas (levaduras de cultivo) |
2102 10 90 |
– Las demás, excepto las levaduras para panificación |
2102 20 |
Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos |
2102 30 00 |
Levaduras artificiales (polvos para hornear) |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
ex 2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
2106 10 |
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: |
2106 10 20 |
– – Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso; sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso |
2106 90 |
– Las demás: |
2106 90 20 |
– – Preparaciones alcohólicas compuestas, excepto las basadas en sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
2106 90 92 |
– – Las demás preparaciones sin grasa de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso; sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso |
2201 10 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar |
2202 10 00 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada o de otro modo aromatizada |
2202 90 10 |
Las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009, que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 inclusive, o materias grasas procedentes de dichos productos |
2203 00 |
Cerveza de malta |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
ex 2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación, con excepción de los obtenidos de los productos agrícolas mencionados en el Anexo I del Tratado |
ex 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; con excepción del obtenido de los productos agrícolas mencionados en el Anexo I del Tratado; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco |
3301 90 21 |
Oleorresinas de extracción de regaliz y de lúpulo |
3301 90 30 |
oliorresionas de extracción, excepto las de regaliz y lúpulo |
ex 3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas: |
3302 10 10 |
– de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida de grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol, |
3302 10 21 |
– Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas que contengan todos los aromatizantes que las caracterizan, distintas de las de grado alcohólico adquirido inferior al 0,5 % en volumen, sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
ANEXO III
Código NC |
Designación de la mercancía |
0403 10 51 a 0403 10 99 |
Yogures aromatizados o con frutas o cacao |
0403 90 71 a 0403 90 99 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, kéfir y demás leches y natas fermentados o acidificados, aromatizados con fruta o cacao |
0710 40 00 |
Maíz dulce, sin cocer o cocido con agua o al vapor, congelado |
0711 90 30 |
Maíz dulce, conservado provisionalmente (por medio de gas sulfuroso o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que sirvan para conservar provisionalmente, por ejemplo), pero inadecuado para la alimentación sin transformar |
1517 10 10 |
Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % |
1517 90 10 |
Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar excepto los productos del no2006 |
2905 43 00 |
Manitol: |
2905 44 |
D-Glucitol (Sorbitol): |
|
– en disolución acuosa: |
2905 44 11 |
– – que contenga D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol |
2905 44 19 |
– – los demás |
|
– los demás: |
2905 44 91 |
– – que contengan D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol |
2905 44 99 |
– – los demás |
3505 10 10 |
Dextrina |
3505 10 90 |
Los demás almidones y féculas modificados, que no sean la dextrina, excepto los almidones y féculas esterificados y eterificados |
|
Colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
3505 20 10 |
– con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones o féculas modificados, inferior al 25 %, en peso |
3505 20 30 |
– con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones o féculas modificados, igual o superior al 25 % e inferior al 55 %, en peso |
3505 20 50 |
– con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones o féculas modificados, igual o superior al 55 % e inferior al 80 %, en peso |
3505 20 90 |
– con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones o féculas modificados, igual o superior al 80 %, en peso |
3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes) del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas, a base de materias amiláceas: |
3824 60 |
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 |
ANEXO IV
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 1097/98 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 2491/98 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 2580/2000 del Consejo |
ANEXO V
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 3448/93 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 2, párrafo primero, guiones primero y segundo |
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b) |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 1, apartado 2 bis |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 3 |
Artículo 2 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 6, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 6, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 6, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, primer, guiones segundo y tercero |
Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, letras a), b) y c) |
Artículo 6, apartados 5 y 6 |
Artículo 6, apartados 5 y 6 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 7, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 7, apartado 2, guiones primero, segundo y tercero |
Artículo 7, apartado 2, letras a), b) y c) |
Artículo 7, apartados 3 y 4 |
Artículo 7, apartados 3 y 4 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, guiones primero y segundo |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b) |
Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 8, apartados 3 a 6 |
Artículo 8, apartados 3 a 6 |
Artículos 9 y 10 |
Artículos 9 y 10 |
Artículo 10 bis |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 14, párrafo primero |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 14, párrafos segundo y tercero |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
Artículo 16, apartados 1 y 2 |
Artículo 16, apartados 1 y 2 |
Artículo 16, apartado 3 |
— |
Artículo 17 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 18 |
Artículo 17 |
Artículo 19 |
Artículo 18 |
Artículo 20 |
Artículo 19 |
Artículo 21 |
— |
— |
Artículo 20 |
Artículo 22 |
Artículo 21 |
Anexo A |
Anexo I |
Anexo B |
Anexo II |
Anexo C |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
— |
Anexo V |
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 1217/2009 DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea
(versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
Para el desarrollo de la política agrícola común, es necesario disponer de informaciones objetivas y funcionales, en especial, sobre las rentas de las diferentes categorías de explotaciones agrícolas y sobre el funcionamiento económico de las explotaciones pertenecientes a las categorías que requieran una atención especial a nivel de la Comunidad. |
(3) |
Las contabilidades de las explotaciones agrícolas constituyen la principal fuente de datos indispensables para la determinación de las rentas en las explotaciones agrícolas y para el análisis del funcionamiento económico de las mismas. |
(4) |
Los datos por recoger deben proceder de explotaciones agrícolas especial y convenientemente seleccionadas según normas comunes y estar basados en hechos que puedan controlarse. Dichos datos deben inscribirse en el marco técnico, económico y social de la explotación agrícola, corresponder a explotaciones individuales, estar disponibles tan pronto como sea posible, responder a definiciones idénticas, presentarse según un esquema común, poder ser utilizados, en todo momento y con todos sus detalles, por la Comisión. |
(5) |
Esos objetivos sólo podrán alcanzarse mediante una red comunitaria de información contable agrícola (en lo sucesivo «red de datos») que se apoye en las oficinas contables agrícolas de cada Estado miembro y que, beneficiándose de la confianza de los interesados, esté basada en la participación voluntaria de los mismos. |
(6) |
Para obtener resultados contables suficientemente homogéneos a nivel comunitario, es conveniente, en particular, repartir las explotaciones contables entre las diferentes circunscripciones y las diferentes clases de explotación basándose en una estratificación del campo de observación fundada en la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas establecida por el Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (4). |
(7) |
Las circunscripciones de la red de información deben ser en lo posible idénticas a las que se toman en consideración para la representación de otros datos regionales esenciales para la orientación de la política agrícola común. |
(8) |
Por necesidades de gestión, es oportuno autorizar a la Comisión para que, a solicitud de un Estado miembro, pueda modificar la lista de sus circunscripciones. |
(9) |
El campo de observación de la red de información debe comprender todas las explotaciones agrícolas que tengan cierta dimensión económica, cualesquiera que sean las actividades exteriores que sus titulares puedan tener. Este campo de observación debe reconsiderarse periódicamente en función de los nuevos datos de la encuesta de estructuras agrarias. |
(10) |
Las explotaciones contables deben seleccionarse de acuerdo con las reglas establecidas en el marco de un plan de selección dirigido a obtener una muestra contable representativa del campo de observación. |
(11) |
Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es deseable que las principales decisiones relativas a la selección de las explotaciones contables, en particular la elaboración del plan de selección, se adopten a nivel nacional. En consecuencia, es en este nivel donde ha de haber un órgano responsabilizado de tal operación. No obstante, procede que los Estados miembros que tengan varias circunscripciones puedan mantener comités regionales. |
(12) |
El órgano de enlace nacional debe asumir una función esencial en la gestión de la red de información. |
(13) |
La selección de las explotaciones agrícolas así como el examen crítico y la valoración de los datos recopilados requieren remitirse a datos procedentes de otras fuentes de información. |
(14) |
Es conveniente ofrecer a los agricultores la garantía de que los datos contables de su explotación y cualquier otra información individual, obtenida con arreglo al presente Reglamento, no serán utilizados con fines fiscales o para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, ni divulgados por las personas que intervengan o hayan intervenido en la red comunitaria de información contable agrícola. |
(15) |
Para cerciorarse de la objetividad y del carácter funcional de la información recopilada, la Comisión debe poder obtener todos los datos necesarios acerca de cómo desarrollan su función los organismos encargados de la selección de las explotaciones agrícolas y las oficinas contables que intervienen en la red comunitaria de información contable agrícola y, si lo estima oportuno, enviar in situ expertos con la asistencia de los órganos nacionales competentes. |
(16) |
La red de información constituye un útil instrumento que permite a la Comunidad desarrollar la política agrícola común y que, en tal sentido, sirve tanto a aquélla como a los Estados miembros. Conviene, por consiguiente, que los costes de los sistemas informáticos en los que se apoya dicha red, así como los de los estudios sobre otros aspectos de la red y de las actividades de desarrollo correspondientes, puedan beneficiarse de la financiación comunitaria. |
(17) |
Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
CREACIÓN DE UNA RED COMUNITARIA DE INFORMACIÓN CONTABLE AGRÍCOLA
Artículo 1
1. A efectos de la aplicación de la política agrícola común, se crea una red comunitaria de información contable agrícola (denominada en lo sucesivo «red de información»).
2. Será objetivo de la red de información recopilar los datos contables necesarios, en particular, para:
a) |
la determinación anual de las rentas en las explotaciones agrícolas que estén sujetas al campo de observación definido en el artículo 5, y |
b) |
el análisis del funcionamiento económico de las explotaciones agrícolas. |
3. Los datos obtenidos con arreglo al presente Reglamento servirán en particular de base para el establecimiento, por parte de la Comisión, de informes sobre la situación de la agricultura y de los mercados agrícolas, así como sobre las rentas agrícolas en la Comunidad. Los informes se presentarán anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, con vistas en particular a la fijación anual de los precios de los productos agrícolas.
Artículo 2
Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:
a) |
jefe de explotación: la persona física que lleve la gestión habitual y diaria de la explotación agrícola; |
b) |
clase de explotación: conjunto de explotaciones agrícolas que pertenecen a las mismas clases de orientación técnico-económica y de dimensión económica de la explotación, tal como se definen en la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas establecida por el Reglamento (CE) no 1242/2008; |
c) |
explotación contable: toda explotación agrícola seleccionada o por seleccionar en el marco de la red de información; |
d) |
circunscripción: territorio de un Estado miembro, o parte del territorio de un Estado miembro delimitada para la selección de las explotaciones contables; la lista de las circunscripciones se establece en el anexo I; |
e) |
datos contables: todo dato técnico financiero o económico que caracterice una explotación agrícola, obtenido a partir de una contabilidad que implique un registro sistemático y regular durante el ejercicio contable. |
Artículo 3
A solicitud de un Estado miembro, la lista de circunscripciones se modificará por el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, siempre que tal solicitud se refiera a las circunscripciones de dicho Estado miembro.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS EN LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS
Artículo 4
El presente capítulo se aplicará a la recopilación de datos contables para la determinación anual de las rentas en las explotaciones agrícolas.
Artículo 5
1. El campo de observación contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 comprenderá las explotaciones agrícolas que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral dado, expresado en euros y correspondiente a uno de los límites inferiores de las clases de dimensión económica como se definen en la tipología comunitaria.
2. Se seleccionarán como explotaciones contables las explotaciones agrícolas que:
a) |
tengan una dimensión económica igual o superior al umbral que se determine con arreglo al apartado 1; |
b) |
sean explotadas por agricultores que lleven una contabilidad o que estén dispuestos a llevar una contabilidad de la explotación y que acepten que los datos contables de sus explotaciones sean puestos a disposición de la Comisión; |
c) |
sean representativas del campo de observación, tanto en conjunto como en cada circunscripción. |
3. El número máximo de explotaciones contables en la Comunidad será de 105 000.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en especial, el umbral de dimensión económica y el número de explotaciones contables por circunscripción se aprobarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
Artículo 6
1. Cada Estado miembro creará un Comité nacional de la red de información (denominado en lo sucesivo «Comité nacional»).
2. El Comité nacional asumirá la responsabilidad de la selección de las explotaciones contables. A tal fin, su tarea principal consistirá en aprobar:
a) |
el plan de selección de las explotaciones contables, que comprenderá en particular el reparto de las explotaciones contables por clases de explotación y las modalidades de selección de dichas explotaciones; |
b) |
el informe de ejecución del plan de selección de las explotaciones contables. |
3. El Presidente del Comité nacional será designado por el Estado miembro entre los miembros de dicho Comité.
El Comité nacional adoptará sus decisiones por unanimidad. En caso de que no se alcance la unanimidad, las decisiones serán adoptadas por una autoridad designada por el Estado miembro.
4. Los Estados miembros que contengan varias circunscripciones podrán crear, a nivel de cada una de ellas, un Comité regional de la red de información (denominado en lo sucesivo «Comité regional»).
El Comité regional tendrá principalmente la misión de cooperar con el órgano de enlace contemplado en el artículo 7, en la selección de las explotaciones contables.
5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
Artículo 7
1. Cada Estado miembro designará un órgano de enlace con la misión de:
a) |
informar al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables de las modalidades de aplicación que les afecten, y velar por la buena ejecución de las mismas; |
b) |
elaborar, someter a la aprobación del Comité nacional y remitir inmediatamente a la Comisión:
|
c) |
establecer:
|
d) |
reunir las fichas de explotación que le remitan las oficinas contables y verificar, sobre la base de un programa común de control, que han sido debidamente cumplimentadas; |
e) |
remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas inmediatamente después de su verificación; |
f) |
remitir al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables las solicitudes de datos previstas en el artículo 17 y remitir a la Comisión las respuestas correspondientes. |
2. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
Artículo 8
1. A cada explotación contable se le asignará una ficha de explotación individual y anónima.
2. Las fichas de explotación contendrán los datos contables que permitan:
— |
caracterizar la explotación contable mediante los principales elementos de sus factores de producción, |
— |
valorar la renta bajo los diferentes aspectos de la misma en la explotación contable, |
— |
realizar pruebas de veracidad de su contenido. |
3. La naturaleza de los datos contables que deban figurar en las fichas de explotación, el modelo de presentación, así como las definiciones y las instrucciones relativas a los mismos, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
Artículo 9
El agricultor, cuya explotación sea seleccionada como explotación contable, elegirá en la lista establecida para tal fin por el órgano de enlace, la oficina contable que esté dispuesta a rellenar la ficha de su explotación con arreglo a las cláusulas del contrato previsto en el artículo 10.
Artículo 10
1. Se celebrará anualmente, y bajo la responsabilidad del Estado miembro, un contrato entre el órgano competente designado por dicho Estado y cada una de las oficinas contables elegidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. Mediante dicho contrato las oficinas contables se comprometerán a rellenar las fichas de explotación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 8 y recibiendo por ello una retribución a tanto alzado.
2. Las disposiciones del contrato contemplado en el apartado 1, que deberán ser uniformes en todos los Estados miembros, se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
3. En los casos en que las tareas de una oficina contable sean asumidas por un servicio administrativo, éstas le serán notificadas por vía administrativa.
CAPÍTULO III
RECOPILACIÓN DE LOS DATOS CONTABLES PARA EL ANÁLISIS DEL FUNCIONAMIENTO ECONÓMICO DE EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS
Artículo 11
El presente capítulo se aplicará a la recopilación de los datos contables necesarios para el análisis del funcionamiento económico de explotaciones agrícolas.
Artículo 12
Se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18:
— |
el objeto de los análisis contemplados en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 1, |
— |
las modalidades de selección de las explotaciones contables y el número de dichas explotaciones determinados con arreglo a los objetivos de cada uno de estos análisis. |
Artículo 13
1. A cada explotación contable seleccionada con arreglo a las normas establecidas en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 12 le corresponderá una ficha de explotación especial, individual y anónima. Dicha ficha de explotación contendrá los datos contables citados en el apartado 2 del artículo 8 así como todos los elementos y detalles complementarios de carácter contable que respondan a las necesidades específicas de cada uno de los análisis.
2. La naturaleza de los datos que deban contener las fichas de explotación especiales, el modelo de presentación, así como las definiciones y las instrucciones relativas a los mismos, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
3. La ficha de explotación especial será cumplimentada por la oficina contable elegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.
Artículo 14
El agricultor cuya explotación hubiere sido seleccionada de acuerdo con las normas establecidas en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 12, elegirá en la lista establecida a tal fin por el órgano de enlace la oficina contable dispuesta a rellenar la ficha especial de su explotación con arreglo a las cláusulas del contrato previsto en el artículo 15.
Artículo 15
1. Se celebrará, bajo la responsabilidad del Estado miembro, un contrato entre el órgano competente designado por dicho Estado y cada una de las oficinas contables elegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14. Mediante dicho contrato, las oficinas contables se comprometerán a cumplimentar las fichas de explotación especiales, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 13 y recibiendo por ello una retribución a tanto alzado.
2. Las disposiciones del contrato contemplado en el apartado 1, que deberán ser uniformes en todos los Estados miembros, se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
Las disposiciones complementarias que un Estado miembro pueda adjuntar a dicho contrato se establecerán con arreglo al mismo procedimiento.
3. En los casos en que las tareas de una oficina contable sean asumidas por un servicio administrativo, éstas le serán notificadas por vía administrativa.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16
1. Queda prohibido utilizar con fines fiscales los datos contables individuales o cualquier otra información individual obtenida en virtud del presente Reglamento, o divulgar o utilizar dichos datos para fines distintos de los dispuestos en el artículo 1.
2. Las personas que intervengan o hayan intervenido en la red de información no deberán divulgar los datos contables individuales o cualquier otra información individual a la que hayan tenido acceso en el ejercicio de su función o a través del ejercicio de su función.
3. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas consideren apropiadas para sancionar las infracciones de las disposiciones previstas en el apartado 2.
Artículo 17
1. El Comité nacional, los Comités regionales, el órgano de enlace y las oficinas contables estarán obligados, cada uno en lo que le corresponda, a facilitar a la Comisión todos los datos que les solicite ésta en cuanto al cumplimiento de sus tareas en el marco del presente Reglamento.
Dichas solicitudes de datos destinadas al Comité nacional, a los Comités regionales o a las oficinas contables, así como las respuestas correspondientes, serán enviadas por escrito, por mediación del órgano de enlace.
2. Si la información suministrada fuere insuficiente o si no llegare a su debido tiempo, la Comisión podrá, con la ayuda del órgano de enlace, enviar expertos in situ.
Artículo 18
1. La Comisión estará asistida por el Comité comunitario de la red de información contable agrícola (denominado en lo sucesivo «Comité comunitario»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité comunitario será consultado para:
a) |
la verificación de la conformidad de los planes de selección de las exportaciones contables con lo dispuesto en el artículo 5; |
b) |
el examen crítico y la evaluación de los resultados anuales ponderados de la red de información, teniendo en cuenta sobre todo los datos procedentes de otras fuentes, tales como las estadísticas y las cuentas económicas globales. |
4. El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que le plantee su Presidente por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.
En octubre de cada año, el Comité procederá al examen de la evolución de las rentas agrícolas dentro de la Comunidad, basándose en particular en los resultados actualizados de la red de información.
Será informado de modo regular de la actividad de la red de información.
5. El presidente convocará las reuniones del Comité comunitario.
La Comisión se encargará de la secretaría del Comité comunitario.
Artículo 19
1. Los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión Europea dentro de la sección Comisión cubrirán lo siguiente:
a) |
los créditos correspondientes a los gastos de la red de información imputables a las retribuciones a tanto alzado de las oficinas contables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 15; |
b) |
la totalidad de los costes correspondientes a los sistemas informáticos que utilice la Comisión para la recepción, verificación, procesamiento y análisis de los datos contables facilitados por los Estados miembros. |
Los costes indicados en la letra b) incluirán, en su caso, los costes imputables a la difusión de los resultados de dichas operaciones, así como los costes de la realización de estudios sobre otros aspectos de la red de información y del desarrollo de estos últimos.
2. Los gastos expuestos para la constitución y funcionamiento del Comité nacional, de los Comités regionales y de los órganos de enlace no se incluirán en el presupuesto de la Comunidad.
Artículo 20
Queda derogado el Reglamento no 79/65/CEE.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
S. O. LITTORIN
(1) Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.
(3) Véase anexo II.
(4) DO L 335 de 13.12.2008, p. 3.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO I
Lista de las circunscripciones contempladas en la letra d) del artículo 2
Bélgica
1. |
Vlaanderen |
2. |
Bruxelles-Brussel |
3. |
Wallonie |
Bulgaria
1. |
Северозападен (Severozapaden) |
2. |
Северен централен (Severen tsentralen) |
3. |
Североизточен (Severoiztochen) |
4. |
Югозападен (Yugozapaden) |
5. |
Южен централен (Yuzhen tsentralen) |
6. |
Югоизточен (Yugoiztochen) |
No obstante, Bulgaria podrá constituir una única circunscripción hasta el 31 de diciembre de 2009
República Checa
Constituye una circunscripción
Dinamarca
Constituye una circunscripción
Alemania
1. |
Schleswig-Holstein |
2. |
Hamburg |
3. |
Niedersachsen |
4. |
Bremen |
5. |
Nordrhein-Westfalen |
6. |
Hessen |
7. |
Rheinland-Pfalz |
8. |
Baden-Württemberg |
9. |
Bayern |
10. |
Saarland |
11. |
Berlin |
12. |
Brandenburg |
13. |
Mecklenburg-Vorpommern |
14. |
Sachsen |
15. |
Sachsen-Anhalt |
16. |
Thüringen |
Estonia
Constituye una circunscripción
Irlanda
Constituye una única circunscripción
Grecia
1. |
Μακεδονία — Θράκη |
2. |
Ήπειρος — Πελοπόννησος — Νήσοι Ιονίου |
3. |
Θεσσαλία |
4. |
Στερεά Ελλάς — Νήσοι Αιγαίου — Κρήτη |
España
1. |
Galicia |
2. |
Asturias |
3. |
Cantabria |
4. |
País Vasco |
5. |
Navarra |
6. |
La Rioja |
7. |
Aragón |
8. |
Cataluña |
9. |
Baleares |
10. |
Castilla-León |
11. |
Madrid |
12. |
Castilla-La Mancha |
13. |
Comunidad Valenciana |
14. |
Murcia |
15. |
Extremadura |
16. |
Andalucía |
17. |
Canarias |
Francia
1. |
Île de France |
2. |
Champagne-Ardenne |
3. |
Picardie |
4. |
Haute-Normandie |
5. |
Centre |
6. |
Basse-Normandie |
7. |
Bourgogne |
8. |
Nord-Pas-de-Calais |
9. |
Lorraine |
10. |
Alsace |
11. |
Franche-Comté |
12. |
Pays de la Loire |
13. |
Bretagne |
14. |
Poitou-Charentes |
15. |
Aquitaine |
16. |
Midi-Pyrénées |
17. |
Limousin |
18. |
Rhône-Alpes |
19. |
Auvergne |
20. |
Languedoc-Roussillon |
21. |
Provence-Alpes-Côte-d'Azur |
22. |
Corse |
Italia
1. |
Piemonte |
2. |
Valle d'Aosta |
3. |
Lombardia |
4. |
Alto-Adige |
5. |
Trentino |
6. |
Veneto |
7. |
Friuli-Venezia Giulia |
8. |
Liguria |
9. |
Emilia-Romagna |
10. |
Toscana |
11. |
Umbria |
12. |
Marche |
13. |
Lazio |
14. |
Abruzzi |
15. |
Molise |
16. |
Campania |
17. |
Puglia |
18. |
Basilicata |
19. |
Calabria |
20. |
Sicilia |
21. |
Sardegna |
Chipre
Constituye una circunscripción
Letonia
Constituye una circunscripción
Lituania
Constituye una circunscripción
Luxemburgo
Constituye una circunscripción
Hungría
1. |
Közép-Magyarország |
2. |
Közép-Dunántúl |
3. |
Nyugat-Dunántúl |
4. |
Dél-Dunántúl |
5. |
Észak-Magyarország |
6. |
Észak-Alföld |
7. |
Dél-Alföld |
Malta
Constituye una circunscripción
Países Bajos
Constituyen una circunscripción
Austria
Constituye una circunscripción
Polonia
1. |
Pomorze y Mazury |
2. |
Wielkopolska y Śląsk |
3. |
Mazowsze y Podlasie |
4. |
Małopolska y Pogórze |
Portugal
1. |
Norte e Centro |
2. |
Ribatejo-Oeste |
3. |
Alentejo e Algarve |
4. |
Açores e Madeira |
Rumanía
1. |
Nord-Est |
2. |
Sud-Est |
3. |
Sud-Muntenia |
4. |
Sud-Vest-Oltenia |
5. |
Vest |
6. |
Nord-Vest |
7. |
Centru |
8. |
București-Ilfov |
Eslovenia
Constituye una circunscripción
Eslovaquia
Constituye una circunscripción
Finlandia
1. |
Etelä-Suomi |
2. |
Sisä-Suomi |
3. |
Pohjanmaa |
4. |
Pohjois-Suomi |
Suecia
1. |
Las planicies de Suecia meridional y central |
2. |
Las zonas forestales y agroforestales de Suecia meridional y central |
3. |
Las zonas de Suecia septentrional |
Reino Unido
1. |
England — north region |
2. |
England — east region |
3. |
England — west region |
4. |
Wales |
5. |
Scotland |
6. |
Northern Ireland |
ANEXO II
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento no 79/65/CEE del Consejo |
|
Acta de adhesión de 1972, anexo I, punto II.A.4 y anexo II, punto II.D.1 |
|
Reglamento (CEE) no 2835/72 del Consejo |
|
Reglamento (CEE) no 2910/73 del Consejo |
|
Acta de adhesión de 1979, anexo I, puntos II.A. y II.G. |
|
Reglamento (CEE) no 2143/81 del Consejo |
|
Reglamento (CEE) no 3644/85 del Consejo |
|
Acta de adhesión de 1985, anexo I, punto XIV.i) |
|
Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo |
únicamente el punto 2 del anexo |
Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo |
únicamente el anexo XVI |
Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto V.A.1 |
|
Reglamento (CE) no 2801/95 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 1256/97 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo |
únicamente el punto 1 del anexo II |
Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 6.A.1 |
|
Reglamento (CE) no 2059/2003 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1791/2006 de la Comisión |
únicamente el punto 1 de la sección A del capítulo 5 del anexo |
Reglamento (CE) no 1469/2007 de la Comisión |
|
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento no 79/65/CEE |
Presente Reglamento |
Artículos 1 y 2 |
Artículos 1 y 2 |
Artículo 2 bis |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6, apartado 1, letra a) |
Artículo 7, apartado 1, letra a) |
Artículo 6, apartado 1, letra b), primer guión |
Artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i) |
Artículo 6, apartado 1, letra b), segundo guión |
Artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii) |
Artículo 6, apartado 1, letra c), primer guión |
Artículo 7, apartado 1, letra c), inciso i) |
Artículo 6, apartado 1, letra c), segundo guión |
Artículo 7, apartado 1, letra c), inciso ii) |
Artículo 6, apartado 1, letras e), f) y g) |
Artículo 7, apartado 1, letras e), f) y g) |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
Artículo 15 |
Artículo 16 |
Artículo 16 |
Artículo 17 |
Artículo 17 |
— |
Artículo 18 |
— |
Artículo 19 |
Artículo 18, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 20, apartados 1 y 2 |
Artículo 18, apartados 4 y 5 |
Artículo 21, párrafos primero y segundo |
Artículo 18, apartado 6 |
Artículo 21, párrafo tercero |
— |
Artículo 22 |
Artículo 19 |
Artículo 23 |
— |
— |
Artículo 20 |
— |
Artículo 21 |
Anexo |
Anexo I |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/39 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2009/947/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
En nombre de la Comunidad, la Comisión negoció un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (2) (el Acuerdo) de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad el 7 de julio de 2009, a reserva de su celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2009/741/CE del Consejo (3). |
(4) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Azerbaiyán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
(1) Dictamen de 25 de octubre de 2005 (DO C 272 E de 9.11.2006, p. 56).
(2) DO L 265 de 9.10.2009, p. 25.
(3) DO L 265 de 9.10.2009, p. 24.
ACUERDOS
Consejo
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/40 |
Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea
El Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (1), que el Consejo decidió celebrar el 27 de noviembre de 2008 (2), entró en vigor el 1 de junio de 2009 al haberse completado el 5 de mayo de 2009 las notificaciones relativas al cumplimiento de los procedimientos previstos en el artículo 7 de dicho Protocolo.
(1) DO L 124 de 20.5.2009, p. 53.
(2) Ibid. p. 51.
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/41 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza que modifica el anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza que modifica el anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1), que el Consejo decidió celebrar el 19 de octubre de 2009 (2), entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, al haberse completado el 30 de noviembre de 2009 las notificaciones relativas al cumplimiento de los procedimientos previstos en el artículo 2 de dicho Acuerdo.
(1) DO L 352 de 31.12.2008, p. 23.
(2) DO L 288 de 4.11.2009, p. 22.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/42 |
DECISIÓN MARCO 2009/948/JAI DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letras c) y d), y su artículo 34, apartado 2, letra b),
Vista la iniciativa de la República Checa, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y el Reino de Suecia,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. |
(2) |
El Programa de La Haya (1) sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, aprobado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 4 y 5 de noviembre de 2004, insta a los Estados miembros a que consideren la adopción de una normativa en materia de conflictos de jurisdicción, a fin de incrementar la eficacia de la acción pública, garantizando a la vez la correcta administración de la justicia, y completar así el amplio programa de medidas destinadas a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. |
(3) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión marco deben tener como objetivo evitar las situaciones en que una misma persona es objeto de procesos penales paralelos en distintos Estados miembros por los mismos hechos, que podrían llevar a una resolución final de dichos procedimientos en dos o más Estados miembros. Por consiguiente, la Decisión marco pretende prevenir la vulneración del principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2), tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. |
(4) |
Deben realizarse consultas directas entre las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de alcanzar un consenso en torno a una solución eficaz con el fin de evitar las consecuencias adversas que se derivarían de existir procedimientos paralelos, y de evitar una pérdida de tiempo y de recursos a las autoridades competentes de que se trate. Dicha solución eficaz podría consistir en particular en concentrar los procesos penales en un Estado miembro, mediante, por ejemplo, el traslado de los procesos penales. También podría consistir en cualquier otra medida que permita una tramitación eficiente y razonable de dichos procedimientos, lo que incluiría lo relativo al tiempo consagrado, mediante, por ejemplo, el traslado del asunto a Eurojust cuando las autoridades competentes no logren llegar a un consenso. En este sentido, debe prestarse especial atención a la cuestión de la obtención de las pruebas, que puede verse afectada por el procedimiento paralelo en curso. |
(5) |
Cuando una autoridad competente de un Estado miembro tiene motivos razonables para creer que se está tramitando en otro Estado miembro un proceso penal paralelo que se refiere a los mismos hechos e implica a la misma persona, lo que podría dar lugar a una resolución final de dichos procedimientos en dos o más Estados miembros, dicha autoridad debe ponerse en contacto con la autoridad competente del otro Estado miembro. La autoridad de contacto debe ser la única que determine si existen o no motivos razonables. Tales motivos razonables podrían darse, por ejemplo, cuando el sospechoso o imputado alegue, de manera pormenorizada, que es objeto de un proceso penal paralelo sobre los mismos hechos en otro Estado miembro, o en caso de que una solicitud pertinente de asistencia judicial procedente de una autoridad competente de otro Estado miembro revele la posible existencia de tal proceso penal paralelo, o en caso de que una autoridad policial facilite información al efecto. |
(6) |
El procedimiento de intercambio de información entre las autoridades competentes debe basarse en el intercambio obligatorio de un conjunto mínimo de datos, que deben facilitarse en todos los casos. Estos datos deben facilitar, en particular, el proceso destinado a garantizar la correcta identificación de las personas implicadas y la naturaleza y la fase del procedimiento paralelo respectivo. |
(7) |
La autoridad competente de un Estado con la que se haya puesto en contacto la autoridad competente de otro Estado miembro debe tener la obligación general de responder a la solicitud de información presentada. Se alienta a la autoridad de contacto a que fije un plazo para que la autoridad contactada responda a su solicitud, siempre que sea posible. Las autoridades competentes deben tener plenamente en cuenta la situación particular de las personas privadas de libertad a lo largo de todo el procedimiento de toma de contacto. |
(8) |
El contacto directo entre autoridades competentes debe ser el principio rector de la cooperación establecida a tenor de la presente Decisión marco. Debe dejarse a la discreción de cada Estado miembro la decisión sobre la autoridad o las autoridades competentes para actuar de conformidad con la presente Decisión marco, observando el principio de la autonomía procesal nacional, siempre que dichas autoridades sean competentes para intervenir y decidir con arreglo a lo dispuesto en ella. |
(9) |
Al intentar alcanzar un consenso sobre cualquier solución eficaz tendente a evitar las consecuencias adversas derivadas de la tramitación de procedimientos paralelos en varios Estados miembros, las autoridades competentes deben tener presente que cada caso es especial y que se deben considerar todos los elementos de hecho y de derecho. A fin de alcanzar un consenso, las autoridades competentes deben considerar los criterios pertinentes, entre los que se pueden incluir los que figuran en las Directrices publicadas en el Informe anual de Eurojust 2003 y que se orientaban a las necesidades de los profesionales del Derecho, y tener en cuenta, por ejemplo, el lugar en que se cometieron la mayor parte de los hechos delictivos, el lugar en que se sufrió el mayor perjuicio, el lugar en que se encuentra el sospechoso o imputado y las posibilidades de garantizar su entrega o extradición a otras jurisdicciones, la nacionalidad y el lugar de residencia del sospechoso o imputado, los intereses importantes de las víctimas y testigos, la admisibilidad de las pruebas y cualquier retraso que pueda producirse. |
(10) |
La obligación impuesta a las autoridades competentes para que mantengan consultas directas con el fin de alcanzar un consenso en el marco de la presente Decisión marco no debe excluir la posibilidad de que tales consultas directas se mantengan con la ayuda de Eurojust. |
(11) |
No debe obligarse a ningún Estado miembro a renunciar a su competencia ni a ejercerla si no desea hacerlo. Mientras no se llegue a un consenso sobre la concentración de procesos penales, las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar facultadas para continuar una causa penal por cualquier infracción penal que sea del ámbito de su jurisdicción nacional. |
(12) |
Dado que el objetivo último de la presente Decisión marco es impedir innecesarios procesos penales paralelos que puedan causar una vulneración del principio ne bis in idem, su aplicación no debe dar lugar a un conflicto de ejercicio de jurisdicción que de otro modo no se produciría. En el espacio común de libertad, seguridad y justicia, el principio de legalidad de la acción penal que rige el Derecho procesal de varios Estados miembros se debe entender y aplicar de forma que se considere cumplido cuando cualquier Estado miembro asegure el ejercicio de la acción penal por una infracción penal determinada. |
(13) |
Cuando se haya alcanzado un consenso sobre la concentración de procesos penales en un Estado miembro, las autoridades competentes del otro Estado miembro deben actuar de manera consecuente con dicho consenso. |
(14) |
Puesto que Eurojust está especialmente capacitado para facilitar asistencia en la resolución de conflictos de jurisdicción, el traslado de un caso a Eurojust debe ser el proceder habitual cuando no haya sido posible alcanzar un consenso. Debe señalarse que, de conformidad con el artículo 13, apartado 7, letra a), de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (3) («Decisión Eurojust»), modificada en último lugar por la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust (4), debe informarse a Eurojust de todo caso en el que se hayan producido o sea probable que se produzcan conflictos de jurisdicción y puede trasladarse un caso a Eurojust en todo momento, siempre que al menos una de las autoridades competentes que participe en las consultas directas lo estime oportuno. |
(15) |
La presente Decisión marco se entiende sin perjuicio de los procedimientos con arreglo al Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal, firmado en Estrasburgo el 15 de mayo de 1972, ni de cualesquiera otros acuerdos relativos a la transmisión de procedimientos en materia penal entre los Estados miembros. |
(16) |
La presente Decisión marco no debe suponer una carga administrativa indebida en los casos en que para los problemas abordados en ella se disponga fácilmente de opciones más adecuadas. Así pues, cuando existan instrumentos o acuerdos más flexibles entre los Estados miembros, deben prevalecer sobre la presente Decisión marco. |
(17) |
La presente Decisión marco se limita a establecer disposiciones en materia de intercambio de información y consultas directas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y no afecta, por lo tanto, a ningún derecho de las personas a alegar que deben ser procesados en su propia jurisdicción o en otra si tal derecho está reconocido en virtud del Derecho nacional. |
(18) |
La Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (5) debe ser de aplicación al tratamiento de los datos personales que se intercambien en el contexto de la presente Decisión marco. |
(19) |
Se alienta a los Estados miembros para que, cuando hagan una declaración sobre el régimen lingüístico, aparte de su lengua oficial incluyan al menos otra lengua de uso común en la Unión Europea. |
(20) |
La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. La presente Decisión marco tiene como objetivo promover una cooperación más estrecha entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros que estén tramitando procesos penales, con objeto de lograr una administración de la justicia más eficaz y adecuada.
2. Esta colaboración más estrecha tiene como objetivo:
a) |
evitar las situaciones en que una misma persona es objeto de procesos penales en distintos Estados miembros por los mismos hechos, que podrían llevar a la resolución final de los procedimientos en dos o más Estados miembros, constituyendo así una vulneración del principio ne bis in idem, y |
b) |
alcanzar un consenso sobre cualquier solución eficaz dirigida a evitar las consecuencias adversas derivadas de tales procedimientos paralelos. |
Artículo 2
Objeto y ámbito de aplicación
1. A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, la presente Decisión marco establece un marco sobre:
a) |
un procedimiento de establecimiento de contacto entre las autoridades competentes de los Estados miembros con objeto de confirmar la existencia de procesos penales paralelos relativos a unos mismos hechos que impliquen a la misma persona; |
b) |
el intercambio de información, mediante consultas directas, entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros que tramiten procesos penales paralelos relativos a unos mismos hechos que impliquen a la misma persona, en caso de que ya tengan conocimiento de la existencia de procesos penales paralelos, a fin de alcanzar un consenso sobre cualquier solución eficaz tendente a evitar las consecuencias adversas derivadas de dichos procedimientos paralelos. |
2. La presente Decisión marco no se aplicará a los procedimientos amparados en los artículos 5 y 13 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (6).
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:
a) «procedimientos paralelos»: los procesos penales, incluidas la fase previa al juicio y la del juicio, que se están tramitando en dos o más Estados miembros por los mismos hechos que impliquen a la misma persona;
b) «autoridad competente»: la autoridad judicial u otra autoridad que, con arreglo a la legislación de su Estado miembro, es competente para ejecutar los actos contemplados en el artículo 2, apartado 1;
c) «autoridad de contacto»: la autoridad competente de un Estado miembro que se pone en contacto con una autoridad competente de otro Estado miembro a fin de confirmar la existencia de procedimientos paralelos;
d) «autoridad contactada»: la autoridad competente a la que una autoridad de contacto solicita la confirmación de la existencia de procesos penales paralelos.
Artículo 4
Determinación de las autoridades competentes
1. Los Estados miembros determinarán las autoridades competentes de forma que se fomente el principio de contacto directo entre autoridades.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo las autoridades que, con arreglo a su Derecho nacional, son competentes para actuar de conformidad con la presente Decisión marco.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cada Estado miembro podrá designar, si es necesario en razón de la organización de su régimen interno, una o más autoridades centrales encargadas de la transmisión y recepción administrativas de solicitudes de información con arreglo al artículo 5 y de asistir a las autoridades competentes en el proceso de consulta. Los Estados miembros que deseen recurrir a la posibilidad de designar a una o más autoridades centrales comunicarán dicha información a la Secretaría General del Consejo.
4. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida en virtud de los apartados 2 y 3.
CAPÍTULO 2
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 5
Obligación de contacto
1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos razonables para creer que se está tramitando un proceso penal paralelo en otro Estado miembro, se pondrá en contacto con la autoridad competente de ese otro Estado miembro para confirmar la existencia de dicho procedimiento paralelo, con miras a entablar las consultas directas establecidas en el artículo 10.
2. Si la autoridad de contacto no conoce la identidad de la autoridad competente con la que debe ponerse en contacto, hará las indagaciones necesarias, también recurriendo a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea, a fin de obtener los datos de dicha autoridad competente.
3. El procedimiento de contacto no se aplicará cuando ya se haya informado por otros medios a las autoridades competentes que estén tramitando procedimientos paralelos de la existencia de dichos procedimientos.
Artículo 6
Obligación de respuesta
1. La autoridad contactada responderá a la solicitud enviada conforme al artículo 5, apartado 1, en cualquier plazo razonable indicado por la autoridad de contacto o, si no se ha indicado un plazo, sin demora indebida, e informará a la autoridad de contacto de si se está tramitando un procedimiento paralelo en su Estado miembro. En los casos en que la autoridad de contacto haya informado a la autoridad contactada de que el sospechoso o imputado se encuentra detenido o en prisión provisional, esta última autoridad tramitará la solicitud con carácter urgente.
2. Si la autoridad contactada no puede dar una respuesta en cualquier plazo fijado por la autoridad de contacto, informará de inmediato a la autoridad de contacto de los motivos de ello e indicará el plazo en el cual facilitará la información solicitada.
3. Si la autoridad que ha sido contactada por una autoridad de contacto no es la autoridad competente que se indica en el artículo 4, transmitirá sin demora indebida la solicitud de información a la autoridad competente e informará consecuentemente de ello a la autoridad de contacto.
Artículo 7
Medios de comunicación
Las autoridades de contacto y las contactadas se comunicarán por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
Artículo 8
Información mínima que deberá constar en la solicitud
1. Cuando presente una solicitud de conformidad con el artículo 5, la autoridad de contacto facilitará la siguiente información:
a) |
datos de contacto de la autoridad competente; |
b) |
una descripción de los hechos y circunstancias que sean objeto del proceso penal de que se trate; |
c) |
todos los datos pertinentes sobre la identidad del sospechoso o imputado y, si ha lugar, sobre las víctimas; |
d) |
la fase alcanzada en los procesos penales, y |
e) |
si ha lugar, información sobre la detención o prisión provisional del sospechoso o imputado. |
2. La autoridad de contacto podrá facilitar información adicional pertinente relativa al proceso penal que se esté tramitando en su Estado miembro, por ejemplo en relación con cualquier dificultad que se esté encontrando en dicho Estado.
Artículo 9
Información mínima que deberá constar en la respuesta
1. La respuesta de la autoridad contactada con arreglo al artículo 6 contendrá como mínimo la siguiente información:
a) |
si está siendo o ha sido tramitado un proceso penal por parte o la totalidad de los mismos hechos objeto del proceso penal a que se refiere la solicitud de información presentada por la autoridad de contacto, y si están implicadas las mismas personas; en caso de respuesta positiva con arreglo a la letra a): |
b) |
datos de contacto de la autoridad competente, y |
c) |
la fase en que se encuentra dicho procedimiento o, en su caso de haberse adoptado una resolución final, la naturaleza de esta. |
2. La autoridad contactada podrá facilitar información adicional pertinente sobre el proceso penal que se esté tramitando o se haya tramitado en su Estado miembro, en particular en relación con cualquier hecho conexo que sea objeto de un proceso penal en ese Estado.
CAPÍTULO 3
CONSULTAS DIRECTAS
Artículo 10
Obligación de entablar consultas directas
1. Cuando se confirme la existencia de procedimientos paralelos, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate entablarán consultas directas a fin de llegar a un consenso sobre cualquier solución eficaz tendente a evitar las consecuencias adversas derivadas de dichos procedimientos paralelos, que podrá, si procede, llevar a la concentración de los procesos penales en un Estado miembro.
2. Mientras se desarrollen las consultas directas, las autoridades competentes de que se trate se informarán mutuamente de cualquier medida procesal importante que hayan adoptado en los procedimientos.
3. En el curso de las consultas directas, las autoridades competentes implicadas en dichas consultas responderán, en la medida de lo razonablemente posible, a las solicitudes de información procedentes de otras autoridades competentes que estén implicadas en estas consultas. No obstante, cuando una autoridad competente solicite a otra autoridad competente información que pudiera perjudicar a los intereses fundamentales de seguridad nacional o que pudiera poner en peligro la seguridad de las personas, no estará obligada a facilitar dicha información.
Artículo 11
Procedimiento para el logro de un consenso
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros celebren consultas directas sobre un asunto a fin de llegar a un consenso de conformidad con el artículo 10, tendrán en cuenta los hechos y alegaciones del asunto y todos los factores que estimen pertinentes.
Artículo 12
Cooperación con Eurojust
1. La presente Decisión marco será complementaria y se entenderá sin perjuicio de la Decisión Eurojust.
2. Cuando no haya sido posible lograr un consenso de conformidad con el artículo 10, cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros implicados dará traslado, si procede, del asunto a Eurojust, en caso de que Eurojust sea competente para actuar en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Decisión Eurojust.
Artículo 13
Suministro de información sobre el término del procedimiento
En caso de que a partir de las consultas directas celebradas de conformidad con el artículo 10 se haya llegado a un consenso sobre la concentración de los procesos penales en un Estado miembro, la autoridad competente de dicho Estado miembro informará a la respectiva autoridad o autoridades competentes del otro Estado o Estados miembros del resultado del procedimiento.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 14
Lenguas
1. Cada Estado miembro indicará mediante una declaración que se depositará en la Secretaría General del Consejo cuáles de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea podrán utilizarse en el procedimiento de contacto conforme al capítulo 2.
2. Las autoridades competentes podrán convenir en emplear cualquier lengua en el curso de sus consultas directas de conformidad con el artículo 10.
Artículo 15
Relación con otros instrumentos jurídicos y acuerdos
1. En la medida en que otros instrumentos jurídicos o acuerdos permitan ir más allá de los objetivos de la presente Decisión marco o contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos por los que las autoridades nacionales intercambian información sobre sus causas penales pendientes, entablan consultas directas e intentan alcanzar un consenso sobre cualquier solución eficaz tendente a evitar las consecuencias adversas derivadas los procedimientos paralelos, los Estados miembros podrán:
a) |
seguir aplicando acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión marco; |
b) |
celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales tras la entrada en vigor de la presente Decisión marco. |
2. Los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 1 no afectarán en ningún caso a las relaciones con los Estados miembros que no sean partes en ellos.
Artículo 16
Aplicación
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de junio de 2012.
A más tardar el 15 de junio de 2012, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de incorporación en su Derecho nacional de las obligaciones que les impone la presente Decisión marco.
Artículo 17
Informe
A más tardar el 15 de diciembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la medida en que los Estados miembros han cumplido con lo dispuesto en la presente Decisión marco, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
(1) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.
(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(3) DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.
(4) DO L 138 de 4.6.2009, p. 14.
(5) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/48 |
DECISIÓN 2009/949/JAI DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
por la que se adaptan los sueldos base y las indemnizaciones aplicables al personal de Europol
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Acto del Consejo, de 3 de diciembre de 1998, por el que se adopta el Estatuto del personal de Europol (1) (denominado en lo sucesivo «el Estatuto»), y en particular su artículo 44,
Vista la iniciativa de la República Checa,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Vista la revisión de la retribución de los agentes de Europol llevada a cabo por el consejo de administración de Europol,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la revisión de la retribución de los agentes de Europol, el consejo de administración ha tenido en cuenta las variaciones del coste de la vida en los Países Bajos, así como las modificaciones de los salarios en la función pública de los Estados miembros. |
(2) |
El período de revisión del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008 justifica que se incremente la remuneración en un 1,2 % para el período del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009. |
(3) |
Corresponde al Consejo, por unanimidad, adaptar los sueldos base y las indemnizaciones de los agentes de Europol, basándose en dicha revisión. |
DECIDE:
Artículo 1
El Estatuto se modifica como sigue:
Con efecto a partir del 1 de julio de 2008:
a) |
en el artículo 45, el cuadro de los sueldos base mensuales se sustituye por el siguiente:
|
b) |
en el artículo 59, apartado 3, el importe de «1 036,76 EUR» se sustituye por el de «1 049,20 EUR»; |
c) |
en el artículo 59, apartado 3, el importe de «2 073,51 EUR» se sustituye por «2 098,39 EUR»; |
d) |
en el artículo 60, apartado 1, el importe de «276,48 EUR» se sustituye por «279,80 EUR»; |
e) |
en el artículo 2, apartado 1, del apéndice 5, el importe de «289,03 EUR» se sustituye por «292,50 EUR»; |
f) |
en el artículo 3, apartado 1, del apéndice 5, el importe de «12 566,73 EUR» se sustituye por «12 717,53 EUR»; |
g) |
en el artículo 3, apartado 1, del apéndice 5, el importe de «2 827,52 EUR» se sustituye por «2 861,45 EUR»; |
h) |
en el artículo 3, apartado 2, del apéndice 5, el importe de «16 965,09 EUR» se sustituye por «17 168,67 EUR»; |
i) |
en el artículo 4, apartado 1, del apéndice 5, el importe de «1 256,68 EUR» se sustituye por «1 271,76 EUR»; |
j) |
en el artículo 4, apartado 1, del apéndice 5, el importe de «942,53 EUR» se sustituye por «953,84 EUR»; |
k) |
en el artículo 4, apartado 1, del apéndice 5, el importe de «628,33 EUR» se sustituye por «635,87 EUR»; |
l) |
en el artículo 4, apartado 1, del apéndice 5, el importe de «502,66 EUR» se sustituye por «508,69 EUR»; |
m) |
en el artículo 5, apartado 3, del apéndice 5, el importe de «1 773,42 EUR» se sustituye por «1 794,70 EUR»; |
n) |
en el artículo 5, apartado 3, del apéndice 5, el importe de «2 364,57 EUR» se sustituye por «2 392,94 EUR»; |
o) |
en el artículo 5, apartado 3, del apéndice 5, el importe de «2 955,70 EUR» se sustituye por «2 991,17 EUR». |
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
(1) DO C 26 de 30.1.1999, p. 23.
(2) Dictamen de 22 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom
ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/50 |
REGLAMENTO (UE) N o 1218/2009 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2009.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
50,4 |
MA |
65,2 |
|
TN |
90,9 |
|
TR |
69,2 |
|
ZZ |
68,9 |
|
0707 00 05 |
EG |
155,5 |
MA |
62,1 |
|
TR |
85,2 |
|
ZZ |
100,9 |
|
0709 90 70 |
MA |
50,3 |
TR |
128,4 |
|
ZZ |
89,4 |
|
0805 10 20 |
MA |
44,7 |
TR |
67,4 |
|
ZA |
62,7 |
|
ZZ |
58,3 |
|
0805 20 10 |
MA |
82,4 |
TR |
85,9 |
|
ZZ |
84,2 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
HR |
37,8 |
IL |
62,9 |
|
TR |
74,8 |
|
ZZ |
58,5 |
|
0805 50 10 |
TR |
75,8 |
ZZ |
75,8 |
|
0808 10 80 |
CA |
76,2 |
CN |
83,6 |
|
MK |
24,5 |
|
US |
86,7 |
|
ZZ |
67,8 |
|
0808 20 50 |
CN |
90,3 |
TR |
92,0 |
|
US |
182,1 |
|
ZZ |
121,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/52 |
REGLAMENTO (UE) N o 1219/2009 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2009
por el que se establecen para 2010 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de los productos de «baby beef» originarios de Croacia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia, Kosovo y Montenegro
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, letra a), leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes en el Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea o vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (2), fija contingentes arancelarios anuales preferenciales de 1 500 toneladas de productos de «baby beef» originarios de Bosnia y Herzegovina y de 9 175 toneladas de productos de «baby beef» originarios de los territorios aduaneros de Serbia y Kosovo (3). |
(2) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, aprobado mediante la Decisión del Consejo y de la Comisión 2005/40/CE, Euratom (4), el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, aprobado mediante la Decisión del Consejo y de la Comisión 2004/239/CE, Euratom (5), el Acuerdo interino con Montenegro, aprobado mediante la Decisión 2007/855/CE del Consejo, de 15 de octubre de 2007, relativa a la celebración de un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (6), y el Acuerdo interino con Bosnia y Herzegovina, aprobado mediante la Decisión 2008/474/CE del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (7), establecen contingentes arancelarios anuales preferenciales de «baby beef» de 9 400, 1 650, 800 y 1 500 toneladas, respectivamente. |
(3) |
En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia (8), y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (9), se establece que deben adoptarse disposiciones de aplicación de las concesiones relativas a los productos de añojo («baby-beef»). |
(4) |
A efectos de control, el Reglamento (CE) no 2007/2000 subordina la importación al amparo de los contingentes de «baby beef» previstos para Bosnia y Herzegovina y los territorios aduaneros de Serbia y Kosovo a la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo II de dicho Reglamento. En aras de la armonización, también resulta indispensable establecer, para las importaciones al amparo de los contingentes de productos de «baby beef» originarios de Croacia, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de Montenegro, la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo III del Acuerdo de Estabilización y Asociación con Croacia o con la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en el anexo II del Acuerdo interino con Montenegro, respectivamente. Además, es necesario concretar el modelo de los certificados de autenticidad y establecer sus normas de utilización. |
(5) |
Dichos contingentes deben gestionarse mediante el uso de certificados de importación. Con tal fin, han de aplicarse el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (10), y el Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (11), sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (12), establece, en particular, disposiciones sobre las solicitudes de certificados de importación, la condición de los solicitantes, la expedición de los certificados y las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones o excepciones adicionales previstas en el presente Reglamento. |
(7) |
Con objeto de garantizar una gestión correcta de las importaciones de los productos, es conveniente disponer que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abren los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010:
a) |
9 400 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Croacia; |
b) |
1 500 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Bosnia y Herzegovina; |
c) |
1 650 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; |
d) |
9 175 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de los territorios aduaneros de Serbia y Kosovo; |
e) |
800 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Montenegro. |
Los contingentes indicados en el párrafo primero llevarán los números de orden 09.4503, 09.4504, 09.4505, 09.4198 y 09.4199, respectivamente.
A efectos de imputación de dichos contingentes, 100 kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso en canal.
2. El derecho de aduana aplicable a los contingentes a que se refiere el apartado 1 será del 20 % del derecho ad valorem y del 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común.
3. La importación al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 1 estará reservada a determinados animales vivos y carnes incluidos en los siguientes códigos NC, que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 2007/2000, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con Croacia, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en el anexo II del Acuerdo interino con Montenegro y en el anexo II del Acuerdo interino con Bosnia y Herzegovina:
— |
ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79, |
— |
ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20, |
— |
ex 0201 20 30, |
— |
ex 0201 20 50. |
Artículo 2
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán el capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 y los Reglamentos (CE) no 376/2008 y (CE) no 382/2008.
Artículo 3
1. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país o el territorio aduanero de origen y se pondrá una cruz en la indicación «sí». El certificado estará sujeto a la obligación de importar del país o del territorio aduanero indicado.
La solicitud de certificado y el propio certificado llevarán en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo I.
2. Junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad, se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 y una copia del mismo.
Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en aquél. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente:
a) |
validará el certificado de autenticidad para demostrar la cantidad asignada; |
b) |
garantizará que los certificados de importación expedidos con respecto al certificado de autenticidad se emitan el mismo día. |
3. Las autoridades competentes sólo podrán expedir el certificado de importación una vez hayan comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los comunicados por la Comisión semanalmente en relación con las importaciones de que se trate. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.
Artículo 4
1. Cualquier solicitud de certificado de importación al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1 deberá ir acompañada de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades del país o territorio aduanero exportador citado en el anexo II que atestigüe que los productos son originarios de dicho país o territorio aduanero y que corresponden a la definición que aparece, según proceda, en el anexo II del Reglamento (CE) no 2007/2000, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con Croacia, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en el anexo II del Acuerdo interino con Montenegro o en el anexo II del Acuerdo interino con Bosnia y Herzegovina.
2. El certificado de autenticidad constará de un original y dos copias, y se imprimirá y cumplimentará en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad, de acuerdo con el modelo incluido en los anexos III a VIII que corresponda al país o territorio aduanero exportador de que se trate. Asimismo, se podrá imprimir y cumplimentar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país o territorio aduanero exportador.
Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir que se adjunte una traducción del certificado de autenticidad.
3. El original y las copias del certificado de autenticidad podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.
El certificado tendrá un formato de 210 × 297 mm. Se utilizará papel de 40 g/m2 como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.
4. Cada certificado de autenticidad se diferenciará por un número correlativo, tras el cual se indicará el país o territorio aduanero expedidor.
Las copias llevarán el mismo número correlativo y la misma denominación que el original.
5. El certificado de autenticidad sólo será válido cuando esté debidamente visado por alguno de los organismos expedidores que se indican en el anexo II.
6. Se entenderá que el certificado de autenticidad está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.
Artículo 5
1. Las autoridades expedidoras que figuran en la lista del anexo II deberán:
a) |
estar reconocidas como tales por el país o territorio aduanero exportador correspondiente; |
b) |
comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados; |
c) |
comprometerse a facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, todos los datos que permitan comprobar las indicaciones incluidas en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición. |
2. La lista del anexo II podrá ser revisada por la Comisión cuando se haya dejado de satisfacer el requisito establecido en el apartado 1, letra a), cuando alguno de los organismos expedidores incumpla cualquiera de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo expedidor.
Artículo 6
Los certificados de autenticidad y los certificados de importación serán válidos durante tres meses a partir de sus respectivas fechas de expedición.
Artículo 7
El país o territorio aduanero exportador correspondiente entregará a la Comisión muestras de los sellos utilizados por sus organismos expedidores y le comunicará los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. La Comisión comunicará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 8
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) |
a más tardar el 28 de febrero de 2011, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente; |
b) |
a más tardar el 30 de abril de 2011, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido los certificados. |
2. A más tardar el 30 de abril de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.
3. Las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se efectuarán según lo indicado en los anexos IX, X y XI del presente Reglamento y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.
(3) Kosovo según lo dispuesto en la Resolución no 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(4) DO L 26 de 28.1.2005, p. 1.
(5) DO L 84 de 20.3.2004, p. 1.
(6) DO L 345 de 28.12.2007, p. 1.
(7) DO L 169 de 30.6.2008, p. 10.
(8) DO L 304 de 21.11.2001, p. 1.
(9) DO L 25 de 29.1.2002, p. 16.
(10) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
(11) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.
(12) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
ANEXO I
Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1
— |
: |
en búlgaro |
: |
‘Baby beef’ (Регламент (ЕC) № 1219/2009) |
— |
: |
en español |
: |
‘Baby beef’ [Reglamento (UE) no 1219/2009] |
— |
: |
en checo |
: |
‘Baby beef’ (Nařízení (EU) č. 1219/2009) |
— |
: |
en danés |
: |
‘Baby beef’ (Forordning (EU) nr. 1219/2009) |
— |
: |
en alemán |
: |
‘Baby beef’ (Verordnung (EU) Nr. 1219/2009) |
— |
: |
en estonio |
: |
‘Baby beef’ (Määrus (EL) nr 1219/2009) |
— |
: |
en griego |
: |
‘Baby beef’ [Κανονισμός (ΕE) αριθ. 1219/2009] |
— |
: |
en inglés |
: |
‘Baby beef’ (Regulation (EU) No 1219/2009) |
— |
: |
en francés |
: |
‘Baby beef’ [Règlement (UE) no 1219/2009] |
— |
: |
en italiano |
: |
‘Baby beef’ [Regolamento (UE) n. 1219/2009] |
— |
: |
en letón |
: |
‘Baby beef’ (Regula (ES) Nr. 1219/2009) |
— |
: |
en lituano |
: |
‘Baby beef’ (Reglamentas (ES) Nr. 1219/2009) |
— |
: |
en húngaro |
: |
‘Baby beef’ (1219/2009/EU rendelet) |
— |
: |
en maltés |
: |
‘Baby beef’ (Regolament (UE) Nru 1219/2009) |
— |
: |
en neerlandés |
: |
‘Baby beef’ (Verordening (EU) nr. 1219/2009) |
— |
: |
en polaco |
: |
‘Baby beef’ (Rozporządzenie (UE) nr 1219/2009) |
— |
: |
en portugués |
: |
‘Baby beef’ [Regulamento (UE) n.o 1219/2009] |
— |
: |
en rumano |
: |
‘Baby beef’ [Regulamentul (UE) nr. 1219/2009] |
— |
: |
en eslovaco |
: |
‘Baby beef’ [Nariadenie (EÚ) č. 1219/2009] |
— |
: |
en esloveno |
: |
‘Baby beef’ (Uredba (EU) št. 1219/2009) |
— |
: |
en finés |
: |
‘Baby beef’ (Asetus (EU) N:o 1219/2009) |
— |
: |
en sueco |
: |
‘Baby beef’ (Förordning (EU) nr 1219/2009) |
ANEXO II
Autoridades expedidoras:
— |
República de Croacia: Croatian Agricultural Agency, Poljana Križevačka 185, 48260 Križevci, Croatia. |
— |
Bosnia y Herzegovina: |
— |
Antigua República Yugoslava de Macedonia: Univerzitet Sv. Kiril I Metodij, Institut za hrana, Fakultet za veterinarna medicina, «Lazar Pop-Trajkov 5-7», 1000 Skopje |
— |
Montenegro: Veterinary Directorate, Bulevar Svetog Petra Cetinjskog br.9, 81000 Podgorica, Montenegro |
— |
Territorio aduanero de Serbia (1): «YU Institute for Meat Hygiene and Technology, Kacanskog 13, Belgrade, Yugoslavia» |
— |
Territorio aduanero de Kosovo: |
(1) Salvo Kosovo, según lo dispuesto en la Resolución no 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
ANEXO IX
Notificación de certificados de importación (expedidos) — Reglamento (CE) no 1219/2009
Estado miembro: …
Aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1219/2009
Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación
Del: … al: …
No de orden |
Categoría o categorías de productos (1) |
Cantidad (kilogramos de peso del producto o cabezas) |
09.4503 |
|
|
09.4504 |
|
|
09.4505 |
|
|
09.4198 |
|
|
09.4199 |
|
|
(1) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
ANEXO X
Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas) — Reglamento (CE) no 1219/2009
Estado miembro: …
Aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1219/2009
Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado:
Del: … al: …
No de orden |
Categoría o categorías de productos (1) |
Cantidad no utilizada (kilogramos de peso del producto o cabezas) |
09.4503 |
|
|
09.4504 |
|
|
09.4505 |
|
|
09.4198 |
|
|
09.4199 |
|
|
(1) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
ANEXO XI
Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica — Reglamento (CE) no 1219/2009
Estado miembro: …
Aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1219/2009
Cantidades de productos despachadas a libre práctica:
Del: … al: … (período del contingente arancelario de importación).
No de orden |
Categoría o categorías de productos (1) |
Cantidades de productos despachadas a libre práctica (kilogramos de peso del producto o cabezas) |
09.4503 |
|
|
09.4504 |
|
|
09.4505 |
|
|
09.4198 |
|
|
09.4199 |
|
|
(1) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/66 |
REGLAMENTO (UE) no 1220/2009 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2009
por el que se modifica por centésimo decimoséptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 3 de diciembre de 2009, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a una persona física de la lista de personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de fondos y recursos financieros. Los días 1 y 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2009, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar los datos identificativos de varias personas físicas de la lista mencionada. |
(3) |
El anexo I debe, pues, modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 14 de diciembre de 2009.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
João Vale DE ALMEIDA
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica del modo siguiente:
1) |
En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la entrada «Zia, Mohammad (alias Zia, Ahmad); c/o Ahmed Shah s/o Painda Mohammad Al-Karim Set, Peshawar, Pakistán; c/o Alam General Store Shop 17, Awami Market, Peshawar, Pakistán; c/o Zahir Shah s/o Murad Khan Yer Sher, Peshawar, Pakistán.». |
2) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Faycal Boughanemi (alias Faical Boughanmi). Dirección: viale Cambonino, 5/B — Cremona, Italia. Fecha de nacimiento: 28.10.1966. Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Información adicional: a) código fiscal italiano: BGHFCL66R28Z352G, b) condenado a 8 años de prisión en Italia el 15.7.2006. Actualmente detenido en Italia.», se sustituye por el texto siguiente: «Faycal Boughanemi [ alias a) Faical Boughanmi, b) Faysal al-Bughanimi]. Dirección: Viale Cambonino, 5/B, Cremona, Italia. Fecha de nacimiento: 28.10.1966. Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Información adicional: a) código fiscal italiano: BGHFCL66R28Z352G, b) detenido en Italia en junio de 2009. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 2.8.2006.». |
3) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Jamal Housni [alias a) Djamel il marocchino, b) Jamal Al Maghrebi, c) Hicham]. Fecha de nacimiento: 22.2.1983. Lugar de nacimiento: Marruecos. Dirección: a) Via Uccelli di Nemi 33, Milán, Italia, b) via F. De Lemene 50, Milán, Italia. Información complementaria: detenido en aplicación de la orden no 5236/02 R.G.N.R de 25 de noviembre del 2003 1511/02 R.G.GIP del Tribunale di Milano. Condenado.», se sustituye por el texto siguiente: «Jamal Housni [alias a) Djamel il marocchino, b) Jamal Al Maghrebi, c) Hicham]. Fecha de nacimiento: 22.2.1983. Lugar de nacimiento: Marruecos. Dirección: a) Via Uccelli di Nemi 33, Milán, Italia, b) Via F. De Lemene 50, Milán, Italia. Información adicional: Detenido en junio de 2009. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 2.8.2006.». |
4) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Fethi Ben Al-Rabei Ben Absha Mnasri [alias a) Fethi Alic, b) Amor, c) Omar Abu]. Dirección: a) Via Toscana 46, Bolonia, Italia, b) Via di Saliceto 51/9, Bolonia, Italia. Fecha de nacimiento: 6.3.1969. Lugar de nacimiento: Baja (Túnez). Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: L497470 (pasaporte tunecino expedido el 3 de junio de 1997 y caducado el 2 de junio de 2002). Información complementaria: en enero de 2003 condenado en Italia a 8 meses de cárcel.», se sustituye por el texto siguiente: «Fethi Ben Al-Rabei Ben Absha Mnasri [alias a) Fethi Alic, b) Amor, c) Omar Abu]. Dirección: Birmingham, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 6.3.1969. Lugar de nacimiento: Baja (Túnez). Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: L497470 (pasaporte tunecino expedido el 3.6.1997 y caducado el 2.6.2002). Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003.». |
5) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Fahid Mohammed Ally Msalam [alias a) Ally, Fahid Mohammed, b) Msalam, Fahad Ally, c) Msalam, Fahid Mohammed Ali, d) Msalam, Mohammed Ally, e) Musalaam, Fahid Mohammed Ali, f) Salem, Fahid Muhamad Ali, g) Fahid Mohammed Aly, h) Ahmed Fahad, i) Ali Fahid Mohammed, j) Fahad Mohammad Ally, k) Fahad Mohammed Ally, l) Fahid Mohamed Ally, m) Msalam Fahad Mohammed Ally, n) Msalam Fahid Mohammad Ally, o) Msalam Fahid Mohammed Ali, p) Msalm Fahid Mohammed Ally, q) Al-Kini, Usama, r) Mohammed Ally Mohammed, s) Ally Fahid M]. Dirección: Mombasa, Kenia. Fecha de nacimiento: 19.2.1976. Lugar de nacimiento: Mombasa, Kenia. Nacionalidad: keniata. Pasaporte no: a) A260592 (pasaporte keniata), b) A056086 (pasaporte keniata), c) A435712 (pasaporte keniata), d) A324812 (pasaporte keniata), e) 356095 (pasaporte keniata). Documento nacional de identidad: 12771069 (documento de identidad keniata). Información adicional: Supuestamente fallecido en Pakistán en enero de 2009. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.», se sustituye por el texto siguiente: «Fahid Mohammed Ally Msalam [alias a) Fahid Mohammed Ally, b) Fahad Ally Msalam, c) Fahid Mohammed Ali Msalam, d) Mohammed Ally Msalam, e) Fahid Mohammed Ali Musalaam, f) Fahid Muhamad Ali Salem, g) Fahid Mohammed Aly, h) Ahmed Fahad, i) Ali Fahid Mohammed, j) Fahad Mohammad Ally, k) Fahad Mohammed Ally, l) Fahid Mohamed Ally, m) Msalam Fahad Mohammed Ally, n) Msalam Fahid Mohammad Ally, o) Msalam Fahid Mohammed Ali, p) Msalm Fahid Mohammed Ally, q) Usama Al-Kini, r) Mohammed Ally Mohammed, s) Ally Fahid M). Dirección: Mombasa, Kenia. Fecha de nacimiento: 19.2.1976. Lugar de nacimiento: Mombasa, Kenia. Nacionalidad: keniata. Pasaporte no: a) A260592 (pasaporte keniata), b) A056086 (pasaporte keniata), c) A435712 (pasaporte keniata), d) A324812 (pasaporte keniata), e) 356095 (pasaporte keniata). Documento nacional de identidad no: 12771069 (documento de identidad keniata). Información adicional: Se confirma que falleció el 1.1.2009. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.». |
6) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Nessim Ben Romdhane Sahraoui (alias Dass). Fecha de nacimiento: 3.8.1973. Lugar de nacimiento: Bizerta, Tunisia. Información complementaria: detenido en aplicación de la orden 36601/2001 R.G.N.R. de 17 de mayo del 2005 — 7464/2001 R.G.GIP del Tribunale di Milano. Expulsado de Italia en el 2002. Prófugo.», se sustituye por el texto siguiente: «Nessim Ben Romdhane Sahraoui [alias (a) Dass, (b) Nasim al-Sahrawi]. Fecha de nacimiento: 3.8.1973. Lugar de nacimiento: Bizerta, Túnez. Información adicional: Expulsado de Italia en 2002. En junio de 2009 estaba encarcelado en Túnez. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 2.8.2006.». |
7) |
En el epígrafe «Personas físicas», la entrada « Sheikh Ahmed Salim Swedan [alias a) Ahmed Ally, b), Sheikh Ahmad Salem Suweidan, c) Sheikh Swedan, d) Sheikh Ahmed Salem Swedan, e) Ally Ahmad, f) Muhamed Sultan, g) Sheik Ahmed Salim Sweden, h) Sleyum Salum, i) Sheikh Ahmed Salam, j) Ahmed The Tall, (k) Bahamad, l) Sheik Bahamad, m) Sheikh Bahamadi, n) Sheikh Bahamad]. Título: Jeque (Sheikh). Fecha de nacimiento: a) 9.4.1969, b) 9.4.1960, c) 4.9.1969. Lugar de nacimiento: Mombasa, Kenia. Nacionalidad: keniata. Pasaporte no: A163012 (pasaporte keniato). Número de identificación nacional: 8534714 (documento de identidad keniata expedido el 14.11.1996). Información adicional: Supuestamente fallecido en Pakistán en enero de 2009. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.», se sustituye por el texto siguiente: «Sheikh Ahmed Salim Swedan [ alias a) Ahmed Ally, b) Sheikh Ahmad Salem Suweidan, c) Sheikh Swedan, d) Sheikh Ahmed Salem Swedan, e) Ally Ahmad, f) Muhamed Sultan, g) Sheik Ahmed Salim Sweden, h) Sleyum Salum, i) Sheikh Ahmed Salam, j) Ahmed The Tall, k) Bahamad, l) Sheik Bahamad, m) Sheikh Bahamadi, n) Sheikh Bahamad). Título: Jeque (sheikh). Fecha de nacimiento: a) 9.4.1969, b) 9.4.1960, c) 4.9.1969. Lugar de nacimiento: Mombasa, Kenia. Nacionalidad: keniata. Pasaporte no: A163012 (pasaporte keniata). Documento nacional de identidad no: 8534714 (documento de identidad keniata expedido el 14.11.1996). Información adicional: Se confirma que falleció el 1.1.2009. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.». |
ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/69 |
DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO,
adoptada con la aprobación del Presidente de la Comisión,
de 4 de diciembre de 2009
por la que se nombra al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad
(2009/950/UE)
EL CONSEJO EUROPEO,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 18, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de diciembre de 2009, Catherine ASHTON ha sido nombrada Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el final del mandato actual de la Comisión. |
(2) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 7, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea, el Presidente, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los demás miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. |
(3) |
Procede nombrar al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad para el periodo comprendido entre el final del mandato actual de la Comisión y el 31 de octubre de 2014. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a Catherine ASHTON Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad para el período comprendido entre el final del mandato actual de la Comisión y el 31 de octubre de 2014.
Artículo 2
La presente Decisión se notificará a Catherine ASHTON por el Presidente del Consejo Europeo.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2009.
Por el Consejo Europeo
El Presidente
H. VAN ROMPUY
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/70 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2009
por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca
[notificada con el número C(2009) 9870]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/951/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 854/2004 establece que los productos de origen animal solo se importarán de los terceros países o las partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento. Asimismo, dicho Reglamento establece las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, tunicados, equinodermos y gasterópodos marinos y productos de la pesca procedentes de terceros países. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 854/2004 establece que, al elaborar y actualizar dichas listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión efectuados en terceros países y las garantías otorgadas por las autoridades competentes de terceros países con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación de la Unión sobre piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal establecidas en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2). |
(3) |
La Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (3), incluye la lista de terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 854/2004 y son, por tanto, capaces de garantizar que esos productos exportados a la Unión Europea cumplen las condiciones sanitarias fijadas para la protección de la salud de los consumidores. Por consiguiente, el anexo I de dicha Decisión establece la lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquier forma, destinados al consumo humano, mientras que el anexo II establece además la lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca, en cualquier forma, destinados al consumo humano. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), establece medidas transitorias para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2009. Dichas medidas incluyen una excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, en virtud de la cual los Estados miembros podrán autorizar la importación de moluscos bivalvos y productos de la pesca de los países enumerados, respectivamente, en el anexo I y el anexo II, siempre que, entre otras cosas, la autoridad competente del tercer país o territorio garantice al Estado miembro en cuestión que los productos afectados se han obtenido en condiciones por lo menos equivalentes a las que rigen la producción y comercialización de los productos de la Unión. |
(5) |
Canadá figura actualmente en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 2076/2005. Los controles de la Unión efectuados en Canadá a fin de evaluar el sistema de control de la producción de moluscos bivalvos destinados a ser exportados a la Unión Europea, el último de los cuales se efectuó en 2009, así como la recomendación del Comité de gestión conjunto creado mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (5), de 17 de diciembre de 1998, en relación con la equivalencia recíproca de las normas canadienses y de la Unión aplicables a los moluscos bivalvos vivos, indica que las condiciones aplicables a los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos destinados a ser exportados a la Unión Europea son equivalentes a las previstas en la legislación pertinente de la Unión. |
(6) |
Groenlandia figura actualmente en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 2076/2005. Los controles de la Unión efectuados en Groenlandia a fin de evaluar el sistema de control de la producción de moluscos bivalvos destinados a ser exportados a la Unión Europea, el último de los cuales se efectuó en 2009, así como las garantías otorgadas por la autoridad competente de Groenlandia, indican que las condiciones aplicables en este tercer país a los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos destinados a ser exportados a la Unión Europea son equivalentes a las previstas en la legislación pertinente de la Unión. En consecuencia, Groenlandia debe ser incluida en la lista del anexo I de la Decisión 2006/766/CE. |
(7) |
Los controles de la Unión efectuados en los Estados Unidos para evaluar el sistema de control de la producción de moluscos bivalvos destinados a ser exportados a la Unión Europea, el último de los cuales se efectuó en 2009, revelaron diferencias entre las normas americanas y las de la Unión relativas a los moluscos bivalvos vivos, pero no detectaron riesgos graves para la salud humana, excepto en lo que respecta a la zona de recolección del Golfo de México. Los Estados Unidos y la Unión Europea han convenido en examinar la equivalencia recíproca entre las normas de los Estados Unidos y las de la Unión relativas a los moluscos bivalvos vivos. Procede, pues, autorizar, con carácter temporal, las importaciones a la Unión Europea de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos procedentes de los Estados Unidos, excluidos los moluscos bivalvos recolectados en el Golfo de México. Es conveniente revisar esta autorización temporal seis meses después de su entrada en vigor, a fin de tener en cuenta los resultados del examen de la equivalencia entre las normas de los Estados Unidos y de la Unión en lo que respecta a los moluscos bivalvos. |
(8) |
Angola, Azerbaiyán, Benín, el Congo, Eritrea, Israel, Myanmar, las Islas Salomón, Santa Elena y Togo figuran actualmente en la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 2076/2005. Los controles de la Unión para evaluar el sistema de control de la producción de productos de la pesca destinados a ser exportados a la Unión Europea, los últimos de los cuales se efectuaron en Angola en 2007, en Azerbaiyán en 2007, en Benín en 2009, en el Congo en 2009, en Eritrea en 2008, en Israel en 2009, en Myanmar en 2009, en las Islas Salomón en 2007, en Santa Elena en 2003 y en Togo en 2009, así como las garantías otorgadas por las autoridades competentes de Angola, Azerbaiyán (solo en lo que respecta al caviar), Benín, el Congo (solo en lo que respecta a productos de la pesca capturados, eviscerados —si procede—, congelados y envasados definitivamente en el mar), Eritrea, Israel, Myanmar (solo en lo que respecta a productos de la pesca capturados en estado salvaje y congelados) las Islas Salomón, Santa Elena y Togo (solo en lo que respecta a langostas vivas), indican que las condiciones aplicables en dichos terceros países a los productos pesqueros destinados a ser exportados a la Unión Europea son equivalentes a los previstos por la legislación aplicable de la Unión. En consecuencia, los terceros países mencionados deben ser incluidos en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE. |
(9) |
Además, para tener en cuenta las diferencias en relación con las garantías otorgadas por dichos terceros países, es necesario prever determinadas restricciones en lo que respecta a las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE. |
(10) |
Santa Elena, Tristán da Cunha y Ascensión constituyen un solo territorio de ultramar. No obstante, dichas islas están alejadas unas de otras y en la práctica tienen un gobierno diferente, de modo que cada una de ellas ha optado por establecer su propia autoridad competente responsable en materia de seguridad de los productos pesqueros. Por consiguiente, la inclusión de Santa Elena como tercer país desde el cual se autorizan las importaciones de productos pesqueros no incluye las islas de Tristán da Cunha ni Ascensión. |
(11) |
A efectos de clarificación de la legislación de la Unión, procede modificar los títulos de los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión. El título del anexo I debe dejar claro que solo se permitirán las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos destinados al consumo humano, ya se trate de piezas vivas, congeladas o transformadas, procedentes de los terceros países incluidos en dicho anexo. El título del anexo II debe dejar claro que dicho anexo cubre la importación de los productos de la pesca definidos en el punto 3.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6), excepto los que figuran en el anexo I de la presente Decisión. Esa diferenciación es necesaria porque los requisitos de la Unión aplicables a esos dos grupos de productos son diferentes. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/766/CE en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/766/CE se modifica como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo II de la Decisión 2006/766/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(3) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.
(4) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.
(5) DO L 71 de 18.3.1999, p. 3.
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Anexo I: «3.1. “Productos de la pesca”: todos los animales marinos o de agua dulce (salvo los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos vivos, los tunicados vivos y los gasterópodos marinos vivos, así como todos los mamíferos, reptiles y ranas), ya sean salvajes o de cría, incluidas todas las formas, partes y productos comestibles de dichos animales.».
(7) Incluidos los cubiertos por la definición de productos de la pesca que figura en el punto 3.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).».
ANEXO
«ANEXO II
Lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano distintos de los que figuran en el anexo I de la presente Decisión.
[Países y territorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 854/2004]
Código ISO |
Países |
Restricciones |
AE |
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS |
|
AG |
ANTIGUA Y BARBUDA |
Solo langostas vivas. |
AL |
ALBANIA |
|
AM |
ARMENIA |
Solo cangrejos de río vivos o sometidos a tratamiento térmico y congelados, no de piscicultura. |
AN |
ANTILLAS NEERLANDESAS |
|
AO |
ANGOLA |
|
AR |
ARGENTINA |
|
AU |
AUSTRALIA |
|
AZ |
AZERBAIYÁN |
Solo caviar. |
BA |
BOSNIA Y HERZEGOVINA |
|
BD |
BANGLADESH |
|
BJ |
BENÍN |
|
BR |
BRASIL |
|
BS |
BAHAMAS |
|
BY |
BELARÚS |
|
BZ |
BELICE |
|
CA |
CANADÁ |
|
CG |
CONGO |
Solo productos de la pesca capturados, eviscerados (si procede), congelados y envasados definitivamente en el mar. |
CH |
SUIZA |
|
CI |
COSTA DE MARFIL |
|
CL |
CHILE |
|
CN |
CHINA |
|
CO |
COLOMBIA |
|
CR |
COSTA RICA |
|
CU |
CUBA |
|
CV |
CABO VERDE |
|
DZ |
ARGELIA |
|
EC |
ECUADOR |
|
EG |
EGIPTO |
|
ER |
ERITREA |
|
FK |
ISLAS MALVINAS |
|
GA |
GABÓN |
|
GD |
GRANADA |
|
GH |
GHANA |
|
GL |
GROENLANDIA |
|
GM |
GAMBIA |
|
GN |
GUINEA |
Solo pescado que no ha sido sometido a ninguna operación de preparación o transformación, salvo descabezado, eviscerado, refrigerado o congelado. No es aplicable la frecuencia reducida de los controles físicos prevista en la Decisión 94/360/CE de la Comisión (DO L 158 de 25.6.1994, p. 41). |
GT |
GUATEMALA |
|
GY |
GUYANA |
|
HK |
HONG KONG |
|
HN |
HONDURAS |
|
HR |
CROACIA |
|
ID |
INDONESIA |
|
IL |
ISRAEL |
|
IN |
INDIA |
|
IR |
IRÁN |
|
JM |
JAMAICA |
|
JP |
JAPÓN |
|
KE |
KENIA |
|
KR |
COREA DEL SUR |
|
KZ |
KAZAJSTÁN |
|
LK |
SRI LANKA |
|
MA |
MARRUECOS |
|
ME |
MONTENEGRO |
|
MG |
MADAGASCAR |
|
MM |
MYANMAR |
Solo productos de la pesca capturados en estado salvaje y congelados (peces de agua dulce o marinos, camarones, gambas). |
MR |
MAURITANIA |
|
MU |
MAURICIO |
|
MV |
MALDIVAS |
|
MX |
MÉXICO |
|
MY |
MALASIA |
|
MZ |
MOZAMBIQUE |
|
NA |
NAMIBIA |
|
NC |
NUEVA CALEDONIA |
|
NG |
NIGERIA |
|
NI |
NICARAGUA |
|
NZ |
NUEVA ZELANDA |
|
OM |
OMÁN |
|
PA |
PANAMÁ |
|
PE |
PERÚ |
|
PF |
POLINESIA FRANCESA |
|
PG |
PAPÚA NUEVA GUINEA |
|
PH |
FILIPINAS |
|
PM |
SAN PEDRO Y MIQUELÓN |
|
PK |
PAKISTÁN |
|
RS |
SERBIA No incluye a Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999. |
Solo peces enteros y frescos de capturas de peces marinos salvajes. |
RU |
RUSIA |
|
SA |
ARABIA SAUDÍ |
|
SB |
ISLAS SALOMÓN |
|
SC |
SEYCHELLES |
|
SG |
SINGAPUR |
|
SH |
SANTA ELENA No incluye las islas de Tristán da Cunha ni Ascensión |
|
SN |
SENEGAL |
|
SR |
SURINAM |
|
SV |
EL SALVADOR |
|
TG |
TOGO |
Solo langostas vivas. |
TH |
TAILANDIA |
|
TN |
TÚNEZ |
|
TR |
TURQUÍA |
|
TW |
TAIWÁN |
|
TZ |
TANZANIA |
|
UA |
UCRANIA |
|
UG |
UGANDA |
|
US |
ESTADOS UNIDOS |
|
UY |
URUGUAY |
|
VE |
VENEZUELA |
|
VN |
VIETNAM |
|
YE |
YEMEN |
|
YT |
MAYOTTE |
|
ZA |
SUDÁFRICA |
|
ZW |
ZIMBABUE». |
|
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/76 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2009
por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2009) 9909]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/952/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión 2008/855/CE de la Comisión (3) se establecen determinadas medidas de control de la fiebre porcina clásica en los Estados miembros o regiones de los mismos enumerados en su anexo. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 2008/855/CE, están prohibidos los envíos de carne de cerdo fresca procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo de esa misma Decisión, así como los preparados y productos de dicha carne, a otros Estados miembros desde los Estados miembros en los que se encuentren dichas zonas. |
(3) |
La Decisión 2008/855/CE es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009. Habida cuenta de la situación de la enfermedad en determinadas zonas de Bulgaria, Alemania, Francia, Hungría y Eslovaquia, conviene prorrogar el período de aplicación de dicha Decisión hasta el 31 de diciembre de 2011. |
(4) |
A fin de evitar la propagación de la peste porcina clásica de Rumanía a otros Estados miembros, se adoptó la Decisión 2006/779/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, sobre las medidas transitorias de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Rumanía (4). Dicha Decisión es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009. |
(5) |
Si bien Rumanía ha facilitado información a la Comisión que demuestra que la situación relativa a la peste porcina clásica en ese Estado miembro ha mejorado de manera significativa, a la vista de los datos disponibles deben seguir aplicándose en ese país medidas de control de sanidad veterinaria adicionales con respecto a dicha enfermedad. Procede, por tanto, incluir a Rumanía en la parte III del anexo de la Decisión 2008/855/CE. La inclusión de Rumanía en la parte III del anexo de la Decisión 2008/855/CE ha de ser revisada a la vista de los resultados de la inspección de la Unión que se llevará a cabo en Rumanía durante el primer semestre de 2010. |
(6) |
A fin de garantizar la inocuidad de la carne de cerdo fresca y los preparados y productos de dicha carne que entran en las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la Decisión 2008/855/CE procedentes de zonas no enumeradas en dicha parte, la autoridad competente debe aprobar los establecimientos que producen, almacenan y procesan tales productos y notificarlos a la Comisión. Además, la producción, el almacenamiento y el procesamiento de la carne en cuestión, así como de los productos y preparados de dicha carne, deben realizarse separadamente de otros productos de carne procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la mencionada Decisión. |
(7) |
A fin de garantizar la trazabilidad de la carne de cerdo fresca, así como de los preparados y productos de dicha carne, que entran en las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la Decisión 2008/855/CE procedentes de zonas no enumeradas en dicha parte, tanto la carne como los preparados y productos deben llevar el marcado adecuado. Por consiguiente, la carne de cerdo fresca debe llevar el marcado sanitario contemplado en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5). Los preparados y productos de dicha carne deben llevar el marcado de identificación contemplado en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6). |
(8) |
Procede modificar la Decisión 2008/855/CE en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2008/855/CE se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Envío de carne de cerdo fresca, así como de preparados y productos de dicha carne, desde zonas situadas fuera de las zonas enumeradas en la parte III del anexo a otros Estados miembros 1. Los Estados miembros en los que se encuentran las zonas enumeradas en la parte III del anexo pueden autorizar el envío de carne de cerdo fresca procedente de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en la parte III del anexo, así como de preparados y productos de dicha carne, a otros Estados miembros, siempre y cuando tanto la carne como los preparados y productos se hayan producido, almacenado y procesado en establecimientos:
2. La carne de cerdo fresca a que se refiere el apartado 1 llevará el marcado contemplado en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004. Los preparados y productos de carne a que se refiere el apartado 1 llevarán el marcado contemplado en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.». |
2) |
En el artículo 15, la fecha «31 de diciembre de 2009» se sustituye por «31 de diciembre de 2011». |
3) |
En la parte III del anexo, se inserta el texto siguiente: «Rumanía Todo el territorio de Rumanía». |
Artículo 2
El artículo 1, punto 3, se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.
(4) DO L 314 de 15.11.2006, p. 48.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/78 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2009
por la que se modifica la Decisión 2007/716/CE con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo de Bulgaria
[notificada con el número C(2009) 9906]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/953/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 42,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2007/716/CE de la Comisión (2) establece medidas transitorias para los requisitos estructurales de determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo en Bulgaria contemplados en los Reglamentos (CE) no 852/2004 (3) y (CE) no 853/2004 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo. Mientras dichos establecimientos se encuentren en fase de transición, los productos que procedan de ellos solo deben comercializarse en el mercado nacional o utilizarse para nuevas transformaciones en los establecimientos búlgaros en fase de transición. |
(2) |
Según una declaración oficial de la autoridad búlgara competente, determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo han cesado sus actividades o han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación de la Unión. Por consiguiente, esos establecimientos deben suprimirse de la lista de establecimientos en fase de transición. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2007/716/CE en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2007/716/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 289 de 7.11.2007, p. 14.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
ANEXO
El anexo de la Decisión 2007/716/CE queda modificado como sigue:
1) |
Se suprimen las siguientes entradas correspondientes a establecimientos de transformación de carne:
|
2) |
Se suprimen las siguientes entradas correspondientes a establecimientos de transformación de leche:
|
Corrección de errores
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/83 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1205/2008 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los metadatos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 326 de 4 de diciembre de 2008 )
— |
En la página 12 se suprime el subtítulo «(Texto pertinente a efectos del EEE)». |
— |
En la página 20, en el anexo, parte D, punto 1.3: |
en lugar de:
«Servicio de datos espaciales (services)»,
léase:
«Servicio de datos espaciales (service)».
15.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/83 |
Corrección de errores de la Decisión 2009/339/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación
( Diario Oficial de la Unión Europea L 103 de 23 de abril de 2009 )
En la página 28, el anexo, en la letra C (adición del anexo XV de la Decisión 2007/589/CE), en el punto 4.3.1, en el segundo párrafo:
en lugar de:
«La masa real de la carga y del correo excluye la tara de todas las paletas y contenedores que no formen parte de la carga útil y el peso en orden de marcha.»,
léase:
«La masa real de la carga y del correo excluye la tara de todas las paletas y contenedores que no formen parte de la carga útil y el peso de la mayordomía.».