ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.325.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 325

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
11 de diciembre de 2009


Sumario

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

Página

 

 

DECISIONES

 

 

Parlamento Europeo y Consejo

 

 

2009/931/CE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

1

 

 

Consejo

 

 

2009/932/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones

3

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2009/933/PESC del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la ampliación, en nombre de la Unión Europea, del alcance territorial del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

4

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión del Consejo 2009/934/JAI, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol con los socios, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada

6

 

*

Decisión 2009/935/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se determina la lista de terceros Estados y organizaciones con los que Europol celebrará acuerdos

12

 

*

Decisión del Consejo 2009/936/JAI, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas de desarrollo aplicables a los ficheros de trabajo de análisis de Europol

14

 

 

V   Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

 

 

Reglamento (UE) no 1205/2009 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

Reglamento (UE) no 1206/2009 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2009, por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

25

 

 

Reglamento (UE) no 1207/2009 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2009, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

26

 

 

Reglamento (UE) no 1208/2009 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2009, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

28

 

 

Reglamento (UE) no 1209/2009 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1159/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2009

30

 

 

Reglamento (UE) no 1210/2009 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2009, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

33

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

 

 

2009/937/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno

35

 

 

2009/938/UE

 

*

Decisión de ejecución del Consejo, de 7 de diciembre de 2009, por la que se autoriza al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

62

 

 

2009/939/UE

 

*

Decisión de ejecución del Consejo, de 7 de diciembre de 2009, por la que se autoriza a la República de Eslovenia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

64

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Parlamento Europeo y Consejo

11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/1


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2009

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2009/931/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para proporcionar apoyo adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG fue ampliado a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a los efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos debido a la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

Bélgica presentó, el 5 de mayo de 2009, dos solicitudes de movilización del FEAG, para los despidos en el sector textil. Estas solicitudes cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 para fijar el importe de las contribuciones financieras, por lo que la Comisión propone desplegar un importe de 9 198 874 EUR.

(5)

Irlanda presentó, el 29 de junio de 2009, una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos efectuados en el sector de fabricación de equipos informáticos. Esta solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 para fijar el importe de las contribuciones financieras, por lo que la Comisión propone desplegar un importe de 14 831 050 EUR.

(6)

En consecuencia, debe movilizarse el FEAG con objeto de proporcionar una contribución financiera para las solicitudes presentadas por Bélgica e Irlanda.

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario 2009, se movilizará un importe de 24 029 924 EUR en créditos de compromiso y de pago con cargo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

Å. TORSTENSSON


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


Consejo

11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

por la que se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones

(2009/932/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato de D. Piero MARRAZZO.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, a:

D. Massimo PINESCHI, Consigliere regionale, Regione Lazio.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/4


DECISIÓN 2009/933/PESC DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

sobre la ampliación, en nombre de la Unión Europea, del alcance territorial del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Visto el artículo 3 de la Decisión del Consejo 2003/516/CE, de 6 de junio de 2003, relativa a la firma de los Acuerdos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre Extradición y Asistencia Judicial en Materia penal,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la autorización dada por el Consejo el 26 de abril de 2002 a la Presidencia, asistida por la Comisión, de entablar negociaciones con los Estados Unidos de América, se han negociado con este país dos Acuerdos de cooperación internacional en materia penal, uno relativo a la extradición y otro a la asistencia judicial.

(2)

De acuerdo con la Decisión del Consejo 2003/516/CE, de 6 de junio de 2003 (1), el 25 de junio de 2003 se firmaron en nombre de la Unión Europea el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (2) y el Acuerdo de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (3).

(3)

De acuerdo con la Decisión del Consejo 2009/820/PESC, de 23 de octubre de 2009, (4) se celebraron el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América y el Acuerdo de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América. En virtud de dicha decisión, la Presidencia del Consejo, intercambió el 28 de octubre de 2009, los instrumentos de aprobación con el Fiscal General de los Estados Unidos de América en Washington.

(4)

Ambos Acuerdos entraran en vigor el 1 de febrero de 2010.

(5)

Los Países Bajos han informado a la Presidencia de que desean ampliar el alcance territorial del Acuerdo de Extradición, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b) a las Antillas Neerlandesas y Aruba. Dicha ampliación se realizó mediante el canje de una nota diplomática entre la Secretaría General del Consejo y la Misión de los Estados Unidos de América ante la Unión Europea el 9 de junio de 2009, de la que se acusó recibo en la nota diplomática de la Misión de los Estados Unidos ante la Unión Europea de 16 de junio de 2009.

(6)

A la vista de la inminente entrada en vigor del Acuerdo de Extradición UE-Estados Unidos de América, el Consejo debería aprobar dicha ampliación del alcance territorial.

DECIDE:

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, letra b) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, se aprueba en nombre de la Unión Europea la ampliación del alcance territorial de dicho Acuerdo a las Antillas Neerlandesas y Aruba.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  DO L 181 de 19.7.2003, p. 25.

(2)  DO L 181 de 19.7.2003, p. 27.

(3)  DO L 181 de 19.7.2003, p. 34.

(4)  DO L 291 de 7.11.2009, p. 40.


ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/6


DECISIÓN DEL CONSEJO 2009/934/JAI

de 30 de noviembre de 2009

por la que se adoptan las normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol con los socios, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (1) («la Decisión Europol»), y, en particular, su artículo 26, apartado 1, letra b), y su artículo 59, apartado 1, letra c),

Visto el proyecto de normas presentado por el consejo de administración, sobre el que ha emitido dictamen la Autoridad común de control,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que de conformidad con la Decisión Europol, le corresponde al Consejo, por mayoría cualificada y después de consultar al Parlamento Europeo, adoptar las normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol con los socios, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada (en lo sucesivo, «las normas»).

DECIDE:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de las presentes normas, se entenderá por:

a)   «terceros Estados» mencionados en el artículo 23, apartado 1, letra a), de la Decisión Europol: los Estados que no son Estados miembros de la Unión Europea;

b)   «organizaciones» mencionadas en el artículo 23, apartado 1, letra b), de la Decisión Europol: las organizaciones tales como organizaciones internacionales y sus órganos subordinados regidos por el Derecho público u otros órganos regidos por el Derecho público creados por, o basados en, un acuerdo entre dos o más Estados;

c)   «terceras partes»: los Estados terceros y organizaciones antes mencionados;

d)   «órganos de la UE»: las instituciones, las agencias y los organismos creados por el Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, o en virtud de estos, mencionados en el artículo 22, apartado 1, de la Decisión Europol;

e)   «datos personales»: cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

f)   «información clasificada»: cualquier información y material en cualquier forma, cuya divulgación no autorizada causaría distintos grados de perjuicio a los intereses esenciales de Europol, de uno o varios Estados miembros o de los socios cooperadores de Europol, y que requiera la aplicación de medidas de seguridad pertinentes;

g)   «acuerdo estratégico»: un acuerdo que permita el intercambio de información, excluidos los datos personales;

h)   «acuerdo operativo»: un acuerdo que permita el intercambio de información, incluidos los datos personales;

i)   «acuerdo de cooperación»: tanto un acuerdo estratégico como uno operativo;

j)   «arreglo de trabajo»: un acuerdo entre Europol y un órgano de la UE sobre su cooperación, que permita el intercambio de información, incluidos los datos personales;

k)   «tratamiento de datos personales o tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones practicadas sobre datos personales, ya sea por medios automatizados o no, como por ejemplo la recogida, registro, organización, almacenamiento, adaptación o alteración, recuperación, consulta, utilización, revelación mediante transmisión, difusión u otra forma de comunicación, cotejo o combinación, bloqueo, eliminación o destrucción;

l)   «servicios competentes»: todos los organismos públicos existentes en los Estados miembros o en terceros Estados que, en virtud del Derecho nacional, sean competentes para prevenir y combatir la delincuencia.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las presentes normas regirán las relaciones de Europol con órganos de la UE y terceras partes, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada, y los procedimientos aplicables a la negociación y la celebración de acuerdos de cooperación y arreglos de trabajo.

TÍTULO II

CELEBRACIÓN DE ACUERDOS DE COOPERACIÓN Y ARREGLOS DE TRABAJO

Artículo 3

Establecimiento de relaciones con órganos de la UE

Con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Decisión Europol, en la medida en que ello sea útil para el ejercicio de sus funciones, Europol podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con órganos de la UE.

Europol pedirá el dictamen del consejo de administración si pretende entablar negociaciones sobre un acuerdo de cooperación o un arreglo de trabajo con un órgano de la UE no mencionado explícitamente en el artículo 22, apartado 1, letras a) a f), de la Decisión Europol.

Artículo 4

Procedimiento para la celebración de acuerdos de cooperación o arreglos de trabajo con órganos de la UE

1.   Con arreglo al artículo 22, apartado 2, de la Decisión Europol, Europol celebrará acuerdos de cooperación o arreglos de trabajo con órganos de la UE a los efectos de establecer relaciones de cooperación. Tales acuerdos o arreglos podrán contemplar el intercambio de información operativa, estratégica y técnica, incluidos los datos personales y la información clasificada.

2.   Solo se autorizará la transmisión de información clasificada en la medida en que exista un acuerdo sobre confidencialidad entre Europol y el órgano de la UE. Se informará al Comité de Seguridad de tal acuerdo, que se formalizará ulteriormente en el acuerdo de cooperación o el arreglo de trabajo.

3.   Tal acuerdo de cooperación o arreglo de trabajo solo se celebrará previa aprobación del consejo de administración.

4.   Si el acuerdo de cooperación o el arreglo de trabajo se refiere al intercambio de datos personales, el consejo de administración pedirá el dictamen de la Autoridad común de control antes de la aprobación a que se refiere el apartado 3.

Artículo 5

Establecimiento de relaciones con terceras partes

1.   Con arreglo al artículo 23, apartado 1, de la Decisión Europol, en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de sus funciones, Europol podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con terceras partes.

2.   De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Decisión Europol, Europol podrá celebrar acuerdos con terceras partes incluidas en la lista de terceros Estados y organizaciones mencionada en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Decisión Europol. Tales acuerdos podrán referirse al intercambio de información operativa, estratégica y técnica, incluidos los datos personales y la información clasificada. En caso de acuerdo con un tercer Estado, dicha información se transmitirá a través de un punto de contacto designado que figure en el acuerdo.

3.   Europol podrá iniciar el procedimiento para la celebración de un acuerdo con una tercera parte en cuanto dicha parte esté incluida en la lista mencionada en el apartado 2.

4.   En caso de que se contemple la celebración de un acuerdo operativo con una tercera parte, Europol llevará a cabo una evaluación de la existencia de un nivel adecuado de protección de datos garantizado por dicha tercera parte. Dicha evaluación se remitirá al consejo de administración, que habrá recabado el dictamen previo de la Autoridad común de control. A los efectos de dicha evaluación, se tendrán en cuenta el marco reglamentario y la práctica administrativa en materia de protección de datos de la tercera parte, incluso en relación con cualquier autoridad independiente existente responsable de la supervisión de las cuestiones relativas a la protección de los datos.

Artículo 6

Procedimiento para la celebración de un acuerdo de cooperación con terceras partes

1.   El consejo de administración decidirá, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 5, apartado 4, y teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad común de control, si el Director entabla negociaciones con la tercera parte para la celebración de un acuerdo operativo. Previa decisión positiva del consejo de administración, el Director entablará negociaciones con la tercera parte sobre la celebración de tal acuerdo. En caso de decisión negativa, el consejo de administración podrá estudiar la celebración de un acuerdo estratégico con la tercera parte de que se trate.

2.   Solo se autorizará la transmisión de información clasificada por parte de Europol en la medida en que exista un acuerdo sobre confidencialidad entre Europol y la tercera parte. Se informará al Comité de Seguridad de tal acuerdo, que se formalizará ulteriormente en el acuerdo de cooperación o el arreglo de trabajo.

3.   Después de finalizar las negociaciones sobre un acuerdo, el Director presentará el proyecto de acuerdo con el consejo de administración. En caso de celebración de un acuerdo operativo, el consejo de administración solicitará previamente el dictamen de la Autoridad común de control. El consejo de administración refrendará el proyecto de acuerdo antes de presentárselo al Consejo para su aprobación.

En caso de refrendo de un acuerdo operativo, dicho proyecto de acuerdo y el dictamen de la Autoridad común de control se presentarán al Consejo.

4.   Con arreglo al artículo 23, apartado 2, de la Decisión Europol, tales acuerdos solo se celebrarán previa aprobación por el Consejo, tras consultar al consejo de administración y, en la medida en que tales acuerdos se refieran al intercambio de datos personales, una vez recabado el dictamen de la Autoridad común de control a través del consejo de administración.

Artículo 7

Información del consejo de administración

El Director informará al consejo de administración de un modo periódico sobre la situación de las negociaciones en curso con órganos de la UE y terceras partes.

TÍTULO III

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO I

Recepción de información

Artículo 8

Recepción de información antes de la entrada en vigor de un acuerdo

Antes de la entrada en vigor de un acuerdo o un arreglo de trabajo con un órgano de la UE o una tercera parte, Europol podrá, de acuerdo con el artículo 22, apartado 3, y el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Europol, recibir directamente y utilizar información, incluso datos personales e información clasificada, en la medida necesaria para la legítima realización de sus funciones mencionadas en el artículo 5 de la Decisión Europol.

CAPÍTULO II

Transmisión de información

Artículo 9

Condiciones para la transmisión de información a órganos de la UE y terceras partes

Europol solo podrá transmitir información a un órgano de la UE o a una tercera parte con arreglo a las siguientes condiciones:

1)

no obstante lo dispuesto en los artículos 11 a 14, la información solo podrá transmitirse después de que se haya celebrado un acuerdo o arreglo de trabajo con el órgano de la UE o la tercera parte con arreglo a las disposiciones del título II;

2)

si los datos de que se trate han sido transmitidos a Europol por un Estado miembro, Europol solo podrá transmitirlos a los órganos de la UE o a terceras partes con el acuerdo de dicho Estado miembro. El Estado miembro interesado podrá manifestar su acuerdo previo a dicha transmisión, ya sea en términos generales o supeditado a determinadas condiciones. Dicho consentimiento podrá retirarse en cualquier momento;

3)

si los datos no han sido transmitidos por un Estado miembro, Europol se cerciorará de que el hecho de transmitirlos:

a)

no ponga en peligro el correcto cumplimiento de las funciones que son competencia de un Estado miembro;

b)

no amenace el orden y la seguridad públicos de un Estado miembro, ni perjudique de forma alguna los intereses de este último;

4)

la transmisión de datos personales a terceras partes solo estará permitida cuando:

a)

sea necesaria en casos concretos para prevenir o combatir actos delictivos que sean competencia de Europol, y

b)

Europol haya celebrado un acuerdo operativo con las terceras partes de que se trate que permita la transmisión de tales datos sobre la base de una evaluación que confirme un nivel adecuado de protección de datos garantizado por tales terceras partes con arreglo al artículo 5, apartado 4;

5)

la transmisión por Europol de información clasificada solo estará autorizada cuando:

a)

exista una acuerdo sobre confidencialidad entre Europol y el órgano de la UE o la tercera parte, con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al artículo 6, apartado 2, y

b)

en caso de transmisión de datos a terceras partes, sea necesaria en casos particulares a efectos de prevención y lucha contra las infracciones penales en el ámbito de competencias de Europol.

Artículo 10

Responsabilidades en materia de transmisión de datos

Europol responderá de la legalidad de la transmisión de los datos. Europol deberá dejar constancia de todas las transmisiones de datos realizadas en virtud de dichas normas y de los motivos que las justifican. La transmisión de datos solo se realizará si el destinatario se compromete a utilizar los datos únicamente para los fines que motivaron la transmisión.

Artículo 11

Transmisión de información a órganos de la UE antes de la entrada en vigor de un acuerdo de cooperación o un arreglo de trabajo

1.   Antes de la entrada en vigor de un acuerdo operativo o un arreglo de trabajo con un órgano de la UE, Europol podrá, de acuerdo con el artículo 22, apartado 3, de la Decisión Europol y en las condiciones impuestas en el artículo 9, apartados 2 y 3, de las presentes normas, transmitir directamente información, incluso datos personales, a dicho órgano, en la medida necesaria para la legítima realización de las funciones del receptor.

2.   Solo se autorizará la transmisión de información clasificada por parte de Europol en la medida en que exista un acuerdo sobre confidencialidad entre Europol y el órgano de la UE con arreglo al artículo 4, apartado 2.

Artículo 12

Transmisión de información a terceras partes antes de la entrada en vigor de un acuerdo

Antes de la entrada en vigor de un acuerdo con una tercera parte, Europol podrá, de acuerdo con el artículo 23, apartado 4, de la Decisión Europol y en las condiciones establecidas en el artículo 9, apartados 2 y 3, de las presentes normas, transmitir directamente información, excluidos los datos personales y la información clasificada, a dicha parte, en la medida en que lo requiera la legítima realización de las funciones del receptor.

Artículo 13

Transmisión de información a terceras partes que no estén incluidos en la lista del Consejo

De acuerdo con el artículo 23, apartado 5, de la Decisión Europol y en las condiciones establecidas en el artículo 9, apartados 2 y 3, de las presentes normas, Europol podrá transmitir directamente información, excluidos los datos personales y la información clasificada, a terceras partes que no estén incluidas en la lista mencionada en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Decisión Europol, en la medida en que sea estrictamente necesario en casos particulares a efectos de prevención y lucha contra las infracciones penales en el ámbito de competencias de Europol.

CAPÍTULO III

Transmisión de información en casos excepcionales

Artículo 14

Transmisión de datos personales e información clasificada en casos excepcionales

1.   De acuerdo con el artículo 23, apartados 8 y 9, de la Decisión Europol, y con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 9, apartados 2 y 3, de las presentes normas, Europol podrá transmitir a terceras partes datos personales e información clasificada en su poder cuando el Director considere que su transmisión es absolutamente necesaria para proteger los intereses esenciales de los Estados miembros de que se trate que entren en el ámbito de los objetivos de Europol, o en aras de prevenir un peligro inminente asociado con un delito o actos terroristas.

2.   En caso de transmisión de información clasificada, el Director informará lo antes posible al consejo de administración y al Comité de Seguridad de su decisión.

3.   En caso de transmisión de datos personales, el Director considerará en todo caso el nivel de protección de datos aplicable a la tercera parte en cuestión, con objeto de ponderar dicho nivel de protección con el fin mencionado. Al hacerlo, el Director tendrá en cuenta todos los elementos pertinentes, como el peligro potencial si Europol no transmite los datos personales en cuestión. El Director informará lo antes posible al consejo de administración y a la Autoridad común de control de su decisión y de la base de evaluación del carácter adecuado del nivel de protección de datos ofrecido por la tercera parte de que se trate.

4.   Previamente a la transmisión de datos personales en aplicación del apartado 1, el Director evaluará el carácter adecuado del nivel de protección de datos que ofrezcan las terceras partes de que se trate, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la transmisión de datos personales, y en particular:

a)

la naturaleza de los datos;

b)

el objetivo que persigue la transmisión de los datos;

c)

la duración del tratamiento previsto;

d)

las disposiciones generales o específicas aplicables a las terceras partes;

e)

si las terceras partes han aceptado o no las condiciones específicas exigidas por Europol en relación con tales datos.

CAPÍTULO IV

Condiciones específicas para la transmisión de datos personales

Artículo 15

Objetivos de la transmisión de datos personales

1.   No se transmitirán datos personales solicitados sin indicación del objetivo y los motivos de la solicitud.

2.   No se autorizará la transmisión de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, ni de datos relativos a la salud o a la vida sexual de una persona, a menos que resulte estrictamente necesario.

Artículo 16

Rectificación y eliminación de datos personales

1.   Cuando Europol transmita datos personales a un órgano de la UE o a una tercera parte, deberá asegurarse de que tal receptor se compromete a rectificar o eliminar dichos datos si resultan ser incorrectos, inexactos, han perdido su actualidad o no debieran haber sido transmitidos. En caso de que Europol observe que los datos personales son incorrectos, inexactos, que han perdido actualidad o que no debían haber sido transmitidos, se informará inmediatamente de ello al órgano receptor de la UE o a la tercera parte, a los que se solicitará que comuniquen a Europol que los datos serán rectificados o eliminados. El Director informará al consejo de administración y a la Autoridad común de control de las actividades de Europol en este ámbito.

2.   Cualquier acuerdo celebrado contemplará la obligación de rectificar o eliminar datos con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 1.

3.   Cuando Europol transmita datos personales a un órgano de la UE o a una tercera parte, deberá asegurarse de que tal receptor se compromete a eliminar dichos datos si resultan no ser ya necesarios para los objetivos con que se transmitieron.

CAPÍTULO V

Reenvío de datos a órganos de la UE y terceras partes

Artículo 17

Autoridades competentes y reenvío

1.   La transmisión de datos personales por Europol a un tercer Estado y la transmisión dentro de dicho Estado estarán restringida a las autoridades competentes, que se mencionarán explícitamente en cualquier acuerdo que se celebre.

2.   En los acuerdos de negociación, Europol se esforzará por garantizar que, cuando resulte posible, un tercer Estado designe una autoridad competente que actúe como punto de contacto nacional entre Europol y las demás autoridades competentes de dicho tercer Estado.

3.   Al transmitir datos personales a un órgano de la UE o a una tercera parte, Europol velará por que tal receptor se comprometa a que el reenvío de dichos datos se limite a las autoridades competentes y se realice en las mismas condiciones que las aplicables a la transmisión original.

4.   Cuando no resulte posible para un tercer Estado designar una autoridad competente como punto de contacto nacional, los acuerdos podrán disponer, de modo excepcional, la transmisión directa de información por Europol a una o más autoridades competentes dentro del tercer Estado de que se trate.

Artículo 18

Condiciones para el reenvío

1.   Europol solo transmitirá datos personales a una autoridad competente de un tercer Estado o transmitirá datos personales a una organización u órgano de la UE si dicha autoridad, organización u órgano acepta no comunicar dichos datos personales a otros órganos de la UE o a terceras partes, salvo en las condiciones establecidas en el apartado 2.

2.   El reenvío de datos personales por una autoridad competente de un tercer Estado, una organización o un órgano de la UE con el que Europol haya celebrado un acuerdo operativo solo tendrá lugar:

a)

con el consentimiento previo de Europol, en los casos en que el órgano de la UE o la tercera parte que reciba los datos personales haya celebrado un acuerdo operativo con Europol, o

b)

excepcionalmente, previa autorización del Director, teniendo en cuenta el nivel de protección de datos aplicable al órgano de la UE o a la tercera parte, siempre que considere absolutamente necesario el reenvío de datos personales por el órgano de la UE o la tercera parte:

i)

para salvaguardar los intereses esenciales de los Estados miembros de que se trate que entren en el ámbito de los intereses de Europol, o

ii)

en aras de prevenir un peligro inminente asociado con un delito o actos terroristas.

3.   No se autorizará el reenvío de datos personales comunicados a Europol por un Estado miembro sin el consentimiento previo del Estado miembro de que se trate. El Director informará al Estado miembro de que se trate de los motivos del reenvío a través de un órgano de la UE o una tercera parte en lugar de la transmisión directa de tales datos.

CAPÍTULO VI

Condiciones específicas para la recepción de información de terceras partes por Europol

Artículo 19

Evaluación de la fuente y de la información

1.   A fin de determinar la fiabilidad de la información recibida por Europol y de su fuente, Europol pedirá al órgano de la UE o a la tercera parte que evalúe, en la medida de lo posible, la información y su fuente con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 12 de la Decisión 2009/936/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas de desarrollo aplicables a los ficheros de trabajo de análisis de Europol (2) («las normas aplicables a los ficheros de trabajo de análisis de Europol»).

2.   Si no se facilitara dicha evaluación, Europol intentará, en la medida de lo posible, evaluar la fiabilidad de la fuente o de la información basándose en la información que ya obre en su poder, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 12 de las normas aplicables a los ficheros de trabajo de análisis de Europol.

3.   En un acuerdo, Europol y un órgano de la UE o una tercera parte podrán convenir un acuerdo en términos generales en la evaluación de tipos de información y fuentes específicos con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 12 de las normas aplicables a los ficheros de trabajo de análisis de Europol.

Artículo 20

Rectificación y supresión de información recibida por Europol

1.   Los acuerdos estipularán que el órgano de la UE o la tercera parte informarán a Europol cuando rectifiquen o supriman la información transmitida a Europol.

2.   Cuando un órgano de la UE o una tercera parte informe a Europol que ha rectificado o suprimido información que le transmitió, Europol rectificará o suprimirá dicha información en consecuencia. Europol no suprimirá la información si todavía requiere tratamiento a efectos del fichero de trabajo de análisis de que se trate o, en caso de la que información esté almacenada en otro fichero de Europol, si sigue teniendo interés para Europol debido a que sabe que es más amplia que la que obraba en poder del órgano de la UE o la tercera parte transmisores. Europol informará al órgano de la UE o a la tercera parte de que se trate de que sigue conservando dicha información.

3.   Si Europol tiene motivos para creer que la información facilitada no es exacta o ya no está actualizada, informará al órgano de la UE o a la tercera parte que facilitó la información y solicitará que le informe sobre su posición. En caso de que rectifique o suprima dicha información de conformidad con el artículo 31, apartado 1, de la Decisión Europol, Europol informará al órgano de la UE o a la tercera parte de la rectificación o supresión.

4.   Sin perjuicio del artículo 31 de la Decisión Europol, no se tratará la información obtenida claramente por un tercer Estado mediante una violación evidente de los derechos humanos.

5.   Los acuerdos estipularán que el órgano de la UE o la tercera parte informarán a Europol en la medida de lo posible cuando dicho órgano de la UE o tercera parte tenga motivos para creer que la información facilitada no es exacta o ya no está actualizada.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Entrada en vigor

Las presentes normas entrarán en vigor el 1 de enero de 2010.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(2)  Véase la página 14 del presente Diario Oficial.


11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/12


DECISIÓN 2009/935/JAI DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

por la que se determina la lista de terceros Estados y organizaciones con los que Europol celebrará acuerdos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2009/37/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (1) («la Decisión Europol»), y, en particular, su artículo 26, apartado 1, letra a),

Vista la Decisión 2009/934/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol con los socios, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada (2), y, en particular, sus artículos 5 y 6,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Corresponde al Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, determinar en una lista, los terceros Estados y organizaciones a que se refiere el artículo 23, apartado 1, de la Decisión Europol con los que Europol celebrará acuerdos.

(2)

Corresponde al consejo de administración preparar dicha lista.

(3)

Conviene establecer un procedimiento por el que se determinen las modalidades de inclusión de nuevos terceros Estados y organizaciones en la lista de terceros Estados y organizaciones con los que Europol celebrará acuerdos.

DECIDE:

Artículo 1

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Decisión Europol, Europol celebrará acuerdos con los terceros Estados y organizaciones que figuran en la lista del anexo de la presente Decisión. Europol podrá iniciar el procedimiento para la celebración de un acuerdo tan pronto como el tercer Estado u organización haya sido incluido en dicha lista. Europol procurará que se celebre un acuerdo de cooperación con dichos terceros Estados y organizaciones que permita el intercambio de datos personales, salvo que el consejo de administración decida otra cosa.

2.   Europol dará prioridad a la celebración de acuerdos de cooperación con los terceros Estados y organizaciones que figuren en la lista, habida cuenta de sus necesidades operativas y recursos humanos y financieros disponibles. Siempre que lo considere necesario, el consejo de administración podrá dar al Director cualesquiera nuevas instrucciones relativas a la negociación de un acuerdo específico.

3.   El Director informará periódicamente al consejo de administración sobre la situación de las negociaciones en curso con terceras partes, y presentará cada seis meses un informe de situación.

Artículo 2

1.   Cualquier miembro del consejo de administración de Europol podrá proponer que se añada a la lista un nuevo tercer Estado u organización. Al hacerlo, expondrá la necesidad operativa de celebrar un acuerdo de cooperación con dicho tercer Estado u organización.

2.   El consejo de administración decidirá si propone o no al Consejo añadir a la lista dicho tercer Estado u organización.

3.   El Consejo decidirá si se añade el nuevo tercer Estado u organización a la lista mediante modificación de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(2)  Véase la página 6 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Lista de terceros Estados y organizaciones con los que Europol celebrará acuerdos:

1.

Terceros Estados (por orden alfabético):

Albania

Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM)

Australia

Bolivia

Bosnia y Herzegovina

Canadá

China

Colombia

Croacia

Estados Unidos de América

India

Islandia

Israel

Liechtenstein

Marruecos

Moldova

Mónaco

Montenegro

Noruega

Perú

Rusia

Serbia

Suiza

Turquía

Ucrania.

2.

Organizaciones (por orden alfabético):

Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD)

Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol)

Organización Mundial de Aduanas (OMA).


11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/14


DECISIÓN DEL CONSEJO 2009/936/JAI

de 30 de noviembre de 2009

por la que se adoptan las normas de desarrollo aplicables a los ficheros de trabajo de análisis de Europol

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión del Consejo 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (1) («la Decisión Europol»), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, y su artículo 59, apartado 1, letra b),

Visto el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, adoptado por el Consejo de Europa el 28 de enero de 1981,

Vista la Recomendación R(87)15 del Comité de Ministros, de 17 de septiembre de 1987, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, adoptada por el Consejo de Europa el 17 de septiembre de 1987,

Visto el proyecto de normas aplicables a los ficheros de trabajo de análisis de Europol presentado por el consejo de administración,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que corresponde al Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptar las normas de desarrollo aplicables a los ficheros de trabajo de análisis (en lo sucesivo, «las normas»).

DECIDE:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de las presentes normas se entenderá por:

a)   «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable. Se entenderá por «persona identificable» aquella que pueda identificarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o a través de una o varias de sus características individuales físicas, fisiológicas, psicológicas, económicas, culturales o sociales;

b)   «fichero de trabajo de análisis»: un fichero creado con fines de análisis tal y como se define en el artículo 14, apartado 1, de la Decisión Europol;

c)   «análisis»: la recogida, tratamiento o utilización de datos para facilitar una investigación penal, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la Decisión Europol;

d)   «participantes en un grupo de análisis»: analistas y otros miembros del personal de Europol designados por el Director, así como funcionarios de enlace o expertos de los Estados miembros de donde proceda la información o a los que afecte el análisis en el sentido del artículo 14, apartado 4, de la Decisión Europol;

e)   «tratamiento de datos personales» o «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, almacenamiento, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, eliminación o destrucción.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las normas que se establecen en la presente Decisión serán aplicables al tratamiento de datos con fines de análisis tal y como se define en el artículo 14, apartado 1, de la Decisión Europol.

Artículo 3

Datos suministrados con fines de análisis

1.   De conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 14, apartado 3, de la Decisión Europol, los datos suministrados con fines de análisis serán comunicados, ya sea en forma estructurada o no, por las unidades nacionales o podrán, dependiendo del grado de urgencia, ser enviados directamente a Europol por las autoridades competentes designadas, para su inclusión en un fichero de trabajo de análisis. El Estado miembro que suministre los datos notificará a Europol los fines para los que se suministran y toda limitación de su utilización, supresión o destrucción, incluidas las posibles restricciones de acceso en términos generales o específicos. Dicho Estado miembro podrá asimismo informar con posterioridad a Europol de dichas restricciones.

Europol se asegurará de que cualquier tercero que suministre datos notifique a Europol los fines para los que se suministran y cualquier restricción en su utilización.

Tras la recepción de dichos datos, se determinará tan pronto como sea posible en qué medida los datos se incluirán en un fichero específico.

2.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, de la Decisión Europol, los datos a que se refiere el apartado 1 quedarán bajo la responsabilidad del Estado miembro que los suministró, dentro del respeto a su legislación nacional, hasta que se hayan integrado en un fichero de trabajo de análisis, sin perjuicio de las responsabilidades de Europol respecto a los datos contempladas en los párrafos segundo y tercero.

Corresponderá a Europol velar por que solo puedan tener acceso a los datos los Estados miembros que los suministraron o analistas u otros miembros del personal de Europol designados por el Director de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Decisión Europol, con objeto de determinar si los datos pueden incluirse en un fichero de trabajo de análisis.

Si Europol, después de realizar una valoración, tiene razones para concluir que los datos suministrados son inexactos o no están actualizados, informará de ello al Estado miembro que los suministró.

3.   Los datos que, una vez valorados, no hayan sido seleccionados para incluirse en un fichero de trabajo de análisis, así como los expedientes y documentos que contengan datos que se hayan incluido en tal fichero permanecerán bajo la responsabilidad del Estado miembro que haya suministrado los datos de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Decisión Europol, en el respeto de su legislación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades de Europol contempladas en la Decisión Europol.

Corresponderá a Europol velar por que los datos, expedientes o documentos mencionados en el párrafo primero se almacenen aparte de los ficheros de trabajo de análisis y que solo puedan tener acceso a ellos los Estados miembros que hayan suministrado los datos, o analistas u otros miembros del personal de Europol designados por el Director conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Decisión Europol, con objeto de:

a)

incluirlos posteriormente en un fichero de trabajo de análisis;

b)

verificar si los datos ya incluidos en un fichero de trabajo de análisis son exactos y pertinentes, o

c)

verificar si se han cumplido los requisitos contemplados en las presentes normas o en la Decisión Europol.

Tales datos también podrán ser consultados en interés de la persona a la que se refieren que requiera protección. En tal caso solo podrán utilizarse los datos con el consentimiento de la persona de que se trate.

Estos datos, expedientes y documentos se devolverán al Estado miembro que los haya suministrado, o se suprimirán o destruirán, cuando ya no sean necesarios para los fines establecidos en el presente artículo. Deberán, en cualquier caso, eliminarse o destruirse una vez cerrado un fichero de trabajo de análisis.

4.   Cuando los datos a que se refiere el apartado 1 hayan sido suministrados por un tercero, Europol tendrá la responsabilidad de garantizar la aplicación a dichos datos de los principios estipulados en el presente artículo, con arreglo a las normas establecidas de conformidad con el artículo 26 de la Decisión Europol.

Artículo 4

Tratamiento de los datos

1.   Cuando sea necesario para cumplir el objetivo establecido en el artículo 3 de la Decisión Europol, Europol podrá tratar datos personales a que se refieren los artículos 5 y 6 de las presentes normas en la medida en que sean adecuados, exactos, pertinentes y no excesivos respecto al objetivo del fichero de trabajo de análisis en que estén incluidos y siempre que no estén almacenados más tiempo del necesario para ese objetivo. La necesidad de mantener los datos almacenados a los fines del fichero de trabajo de análisis se verificará periódicamente con arreglo al artículo 7 de las presentes normas y al artículo 20 de la Decisión Europol.

2.   Cada Estado miembro que participe en un proyecto de análisis decidirá, de acuerdo con su legislación nacional, la medida en que puede suministrar dichos datos, tal y como se especifica en el artículo 14, apartado 3, de la Decisión Europol.

Artículo 5

Órdenes de creación de ficheros de trabajo de análisis

1.   En cada orden de creación de un fichero de trabajo de análisis a que se refiere el artículo 16 de la Decisión Europol, el Director especificará las categorías de datos personales enumeradas en el artículo 6 de las presentes normas que se consideran necesarias a los fines del fichero de trabajo de análisis de que se trate.

2.   Europol especificará también en la orden a que se refiere el aparatado 1 del presente artículo si han de incluirse datos que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, así como datos relativos a la salud o a la vida sexual en el fichero de trabajo de análisis dentro de las categorías enumeradas en el artículo 6, y los motivos por los que se estima que dichos datos son estrictamente necesarios para el objetivo del fichero de trabajo de análisis. Tales datos solo podrán tratarse cuando completen otros datos personales ya introducidos en dicho fichero.

Cuando los datos mencionados en el párrafo primero correspondan a las categorías de personas citadas en el artículo 6, apartados 3 a 6, deberá indicarse en la orden de creación del fichero los motivos concretos que hagan necesarios tales datos, datos que solo se tratarán a petición expresa de dos o más Estados miembros que participen en el proyecto de análisis. Los datos de que se trate se suprimirán cuando ya no sean necesarios a los fines para los que se almacenaron.

3.   Las órdenes de creación de un fichero de trabajo, incluidas sus posteriores modificaciones, se dictarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 de la Decisión Europol.

Artículo 6

Datos personales contenidos en los ficheros de trabajo de análisis

1.   Siempre que se almacenen datos personales en ficheros de trabajo de análisis deberá añadirse una nota que indique la categoría de personas sobre la que se almacenan.

2.   Con respecto a las categorías de personas mencionadas en el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Decisión Europol, podrán tratarse las categorías de datos personales, incluidos los datos administrativos asociados, que se indican a continuación:

a)

Indicaciones personales:

1)

apellidos actuales y anteriores;

2)

nombres actuales y anteriores;

3)

apellidos de soltera;

4)

nombre del padre (si es necesario para proceder a la identificación);

5)

nombre de la madre (si es necesario para proceder a la identificación);

6)

sexo;

7)

fecha de nacimiento;

8)

lugar de nacimiento;

9)

nacionalidad;

10)

estado civil;

11)

alias;

12)

apodo;

13)

nombres utilizados o nombres falsos;

14)

residencia o domicilio actuales y anteriores.

b)

Descripción física:

1)

fisonomía;

2)

rasgos característicos (señales, cicatrices, tatuajes, etc.).

c)

Medios de identificación:

1)

documentos de identidad y permiso de conducción;

2)

números de documento nacional de identidad y de pasaporte;

3)

si procede, números de identificación nacionales y número de la seguridad social;

4)

imágenes visuales y otras informaciones sobre el aspecto físico;

5)

información sobre identificación forense, como impresiones dactilares, perfil del ADN (establecido a partir de la parte no codificante del ADN), características de la voz, grupo sanguíneo, información dental.

d)

Profesión y capacitaciones:

1)

actividad laboral y profesional actual;

2)

actividad laboral y profesional anterior;

3)

título académico (escuela, universidad, profesional);

4)

aptitudes;

5)

capacitaciones y otros conocimientos (lenguas y otros).

e)

Información económica y financiera:

1)

datos financieros (cuentas y códigos bancarios, tarjetas de crédito, etc.);

2)

activos líquidos disponibles;

3)

acciones y otros activos;

4)

datos sobre propiedades;

5)

vínculos con sociedades y empresas;

6)

contactos bancarios y crediticios;

7)

situación fiscal;

8)

otra información que indique la forma de gestionar los asuntos financieros de una persona.

f)

Datos sobre el comportamiento:

1)

estilo de vida (por ejemplo, vida por encima de sus posibilidades) y costumbres;

2)

movimientos;

3)

lugares de frecuentación;

4)

armas y otros instrumentos peligrosos;

5)

peligrosidad;

6)

riesgos específicos como probabilidad de fuga, utilización de agentes dobles, conexiones con personal policial o de aduanas;

7)

aspectos y perfiles relacionados con la delincuencia;

8)

toxicomanías.

g)

Personas intermediarias y acompañantes, incluidos el tipo y la naturaleza del contacto o de la relación con dichas personas.

h)

Medios de comunicación que utiliza, como teléfono (fijo o móvil), fax, buscapersonas, correo electrónico, direcciones postales, conexiones a Internet.

i)

Medios de transporte que usa, por ejemplo vehículos, embarcaciones, aviones, así como información para identificar esos medios de transporte (números de matrícula).

j)

Datos relativos a las actividades delictivas en las que es competente Europol con arreglo al artículo 4 de la Decisión Europol:

1)

condenas anteriores;

2)

presunta implicación en actividades delictivas;

3)

modus operandi;

4)

instrumentos efectivos o posibles para preparar o cometer delitos;

5)

grupo u organización delictiva a la que pertenece y posición en el grupo u organización;

6)

función en la organización delictiva;

7)

ámbito geográfico de las actividades delictivas;

8)

material recogido durante una investigación, como imágenes fotográficas y de vídeo.

k)

Referencias a otras bases de datos en que haya almacenados datos sobre la persona:

1)

Europol;

2)

cuerpos de policía y aduanas;

3)

otros cuerpos de seguridad;

4)

organizaciones internacionales;

5)

entidades públicas;

6)

entidades privadas.

l)

Información sobre personas jurídicas relacionadas con los datos a que se refieren las letras e) y j):

1)

nombre de la persona jurídica;

2)

domicilio;

3)

fecha y lugar de constitución;

4)

número de registro administrativo;

5)

forma jurídica;

6)

capital;

7)

ámbito de actividad;

8)

filiales nacionales e internacionales;

9)

directivos;

10)

relaciones con bancos.

3.   Se considerará «personas intermediarias y acompañantes», en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra d), de la Decisión Europol, a aquellas personas respecto a las cuales existan motivos suficientes para creer que a través de ellas puede obtenerse información que se refiera a las personas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo y que sea de interés para el análisis, siempre que no estén incluidas en una de las categorías de personas mencionadas en los apartados 2, 4, 5 o 6. Se considerarán «personas intermediarias» aquellas que tengan contactos esporádicos con las personas a que se refiere el apartado 2. Se considerarán «acompañantes» aquellas personas que tengan contactos periódicos con las personas a que se refiere el apartado 2.

Con respecto a las personas intermediarias y acompañantes, los datos a que se refiere el apartado 2 podrán almacenarse si fuera preciso, siempre que haya motivos para presumir que tales datos son necesarios para el análisis de la función de dichas personas como personas intermediarias o acompañantes.

En este contexto se observará lo siguiente:

a)

la relación de dichas personas con las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Decisión Europol se aclarará lo antes posible;

b)

los datos se eliminarán inmediatamente si resulta infundada la presunción de que existe una relación entre dichas personas y las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Decisión Europol;

c)

todos los datos contemplados en el apartado 2 podrán almacenarse si dichas personas son sospechosas de haber cometido un delito respecto del cual Europol sea competente en virtud del artículo 4 de la Decisión Europol, o han sido declaradas culpables de dicho delito o, según la legislación nacional del Estado miembro en cuestión, existan indicios concretos o motivos razonables para creer que van a cometer tal delito;

d)

no deberán almacenarse datos sobre personas intermediarias y acompañantes de personas intermediarias, ni datos sobre personas intermediarias y acompañantes de acompañantes, excepto aquellos datos sobre el tipo y naturaleza de sus contactos o relaciones con las personas a que se refiere el apartado 2;

e)

si no se puede llegar a determinar los aspectos indicados en las letras precedentes, se tendrá esto en cuenta para decidir sobre la necesidad y el alcance del almacenamiento para el posterior análisis.

4.   Con respecto a las personas que, como indica el artículo 14, apartado 1, letra c), de la Decisión Europol, hayan sido perjudicadas por uno de los delitos considerados o respecto de las cuales existan motivos para presumir que puedan verse perjudicadas por tal delito, se podrán almacenar datos mencionados en el apartado 2, letra a), punto 1, a letra c), punto 3, del presente artículo, así como las siguientes categorías de datos:

a)

datos de identificación de la víctima;

b)

motivos por los que ha sufrido el delito;

c)

daños sufridos (físicos, financieros, psicológicos u otros);

d)

si debe garantizarse su anonimato;

e)

si es posible su comparecencia ante los tribunales;

f)

información relacionada con delitos proporcionada por las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), de la Decisión Europol, o a través de ellas, incluida la información sobre sus relaciones con otras personas, si fuera necesario para identificar a las personas mencionadas en el artículo 12, apartado 1, de la Decisión Europol.

Si fuera preciso, podrán almacenarse otros datos de acuerdo con el apartado 2, siempre que haya motivos para presumir que son necesarios para el análisis de su condición de víctima o de posible víctima.

Se eliminarán los datos que no sean necesarios para posteriores análisis.

5.   Con respecto a las personas que, como indica el artículo 14, apartado 1, letra b), de la Decisión Europol, sean consideradas posibles testigos en investigaciones sobre los delitos considerados o en una futura causa penal, se podrán almacenar datos mencionados en el apartado 2, letra a), punto 1, a letra c), punto 3, así como las siguientes categorías de datos:

a)

información relacionada con delitos proporcionada por tales personas, incluida la información sobre sus relaciones con otras personas incluidas en el fichero de trabajo de análisis;

b)

si debe garantizarse su anonimato;

c)

si debe garantizarse su protección y por quién;

d)

nueva identidad;

e)

si es posible su comparecencia ante los tribunales.

Si fuera preciso, podrán almacenarse otros datos de acuerdo con el apartado 2, siempre que haya motivos para presumir que son necesarios para el análisis de la actuación de dichas personas como testigos.

Se eliminarán los datos que no sean necesarios para posteriores análisis.

6.   Con respecto a las personas que, como indica el artículo 14, apartado 1, letra e), de la Decisión Europol, puedan facilitar información sobre los delitos considerados, se podrán almacenar datos mencionados en el apartado 2, letra a), punto 1, y letra c), punto 3, así como las siguientes categorías de datos:

a)

indicaciones personales codificadas;

b)

tipo de información suministrada;

c)

si debe garantizarse su anonimato;

d)

si debe garantizarse su protección y por quién;

e)

nueva identidad;

f)

si es posible su comparecencia ante los tribunales;

g)

experiencias negativas;

h)

recompensas (económicas o en servicios).

Si fuera preciso, podrán almacenarse otros datos de acuerdo con el apartado 2, siempre que haya motivos para presumir que son necesarios para el análisis de la función de dichas personas como informadores.

Se eliminarán los datos que no sean necesarios para posteriores análisis.

7.   Si en cualquier momento del desarrollo de un análisis se desprende claramente de indicios serios y confirmados que una persona incluida en un fichero de trabajo de análisis debería estar incluida en una categoría de personas, de las definidas en el presente artículo, distinta de aquella en la que se había incluido inicialmente, Europol únicamente podrá tratar datos sobre esa persona que estén autorizados para la nueva categoría y deberán eliminarse todos los demás datos.

Si de los indicios citados se desprende claramente que dicha persona debería estar incluida en dos o más categorías distintas definidas en el presente artículo, Europol podrá tratar todos los datos que se permitan para dichas categorías.

Artículo 7

Plazos para el examen y duración del almacenamiento

1.   Al decidirse si determinados datos personales deben seguir almacenándose de conformidad con el artículo 6 de las presentes normas, con arreglo al artículo 20 de la Decisión Europol, se sopesarán los intereses de Europol en el ejercicio de sus funciones y los intereses legítimos de protección de datos de la persona a la que se refieren los datos almacenados.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Decisión Europol, la necesidad de seguir conservando todos los datos personales incluidos en un fichero de trabajo de análisis se verificará a más tardar tres años después de la introducción o última verificación de los datos. No obstante dicha verificación, se estudiará si es necesario mantener dicho almacenamiento si se dan unas circunstancias que induzcan a pensar que los datos deben suprimirse o corregirse.

La verificación tendrá en cuenta la necesidad de conservar los datos teniendo presente la conclusión de la investigación en un caso concreto, una sentencia judicial firme, en particular una exculpación, una orden de rehabilitación, una condena extinguida, un indulto, la edad de la persona a que se refieren los datos y categorías particulares de datos.

2.   De conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Decisión Europol, Europol verificará la necesidad de conservar cada fichero de trabajo de análisis. A partir de dicha verificación, el Director decidirá si continuar con el fichero o cerrarlo. El consejo de administración y la Autoridad común de control serán informados inmediatamente por el Director de los elementos del fichero que justifican la necesidad estricta de su conservación.

3.   Cuando se ponga fin mediante resolución inapelable, judicial o de otro tipo, a una causa penal contra personas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, y el Estado miembro o el tercero de que se trate notifique dicha resolución a Europol, esta comprobará si los datos afectados por la resolución todavía se pueden conservar, modificar o utilizar. Si de la motivación de la resolución o de alguna otra información puede deducirse que la persona de que se trate no ha cometido los actos o estos no son constitutivos de delito, o si esta cuestión queda abierta en la motivación de la resolución, los datos afectados por esta se suprimirán, a menos que haya motivos importantes para suponer que siguen siendo pertinentes para los fines del fichero de trabajo de análisis. En tal caso, a los datos ya recogidos en el fichero se añadirá la información relativa a la resolución judicial. Además, dichos datos solo podrán procesarse y conservarse en la debida observancia del contexto y la declaración de la citada resolución y de los derechos que la misma confiera a la persona de que se trate.

4.   El plazo de conservación de datos personales no podrá ser superior al indicado en el artículo 20, apartado 1, de la Decisión Europol. Cuando, como consecuencia de la continuación del fichero de trabajo de análisis, los datos relativos a las personas a que se refiere el artículo 6, apartados 3 a 6, se almacenen en un fichero de trabajo de análisis durante más de cinco años, se informará de ello a la Autoridad común de control a que se refiere el artículo 34, apartado 1, de la Decisión Europol.

5.   Si, al vigilar la Autoridad común de control la actividad de Europol, se descubre que se están conservando datos personales en violación de las presentes normas, la Autoridad común de control informará de ello al Director como considere oportuno, de acuerdo con el artículo 34, apartado 4, de la Decisión Europol.

Cuando, de conformidad con el artículo 34, apartado 4, de la Decisión Europol, la Autoridad común de control haya trasladado al consejo de administración un asunto relativo al almacenamiento, tratamiento o utilización de datos personales, queda prohibida la transmisión de dichos datos sin la autorización previa del consejo de administración. En casos excepcionales, el Director podrá autorizar la transmisión de los datos antes de que el consejo de administración haya dado su acuerdo, cuando se considere absolutamente necesario para preservar los intereses fundamentales de los Estados miembros de que se trate que entren en el ámbito de los objetivos de Europol, o bien en aras de evitar un peligro inminente asociado con un delito o actos terroristas. En tales casos, la autorización del Director constará en un documento que se transmitirá al consejo de administración y a la Autoridad común de control.

Artículo 8

Asociación de terceras partes

Europol podrá asociar expertos procedentes de instituciones, agencias y organismos, según se contempla en el artículo 22, apartado 1, de la Decisión Europol, y de terceros Estados y organizaciones, según se contempla en el artículo 23, apartado 1, de la citada Decisión, a las actividades de un grupo de análisis en las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 8, de dicha Decisión.

El Director celebrará un acuerdo con cualesquiera de las entidades mencionadas en el párrafo primero de conformidad con las normas que rijan dichos acuerdos, que serán determinadas por el consejo de administración. Los detalles sobre dichos acuerdos se remitirán al Consejo de administración y a la Autoridad común de control. Esta dirigirá los comentarios que estime oportunos al consejo de administración.

Artículo 9

Recogida y registro de datos

Los datos almacenados en los ficheros de trabajo de análisis se diferenciarán en función de la valoración clasificatoria que pueda realizarse de la fuente y del grado de exactitud o fiabilidad de la información, conforme al artículo 11. Los datos basados en hechos serán diferenciados de los datos basados en opiniones o apreciaciones personales.

Artículo 10

Protección interna de los datos

El Director tomará las medidas necesarias para garantizar la observancia de las presentes normas y otras disposiciones sobre protección de datos. Con este fin, el Director pedirá asesoramiento al Responsable de la protección de datos a que se refiere el artículo 28 de la Decisión Europol.

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN

Artículo 11

Clases de ficheros de trabajo de análisis

Los ficheros de trabajo de análisis podrán ser:

a)

de naturaleza general o estratégica, cuando el objetivo sea tratar información pertinente sobre un problema particular, o desarrollar o mejorar las iniciativas de las autoridades competentes, según se definen en el artículo 3 de la Decisión Europol;

b)

de naturaleza operativa, cuando el fin sea recabar información relativa a un caso, persona u organización sobre alguna de las actividades delictivas mencionadas en el artículo 3 de la Decisión Europol, para iniciar, mejorar o concluir, con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la citada Decisión, investigaciones bilaterales o multilaterales de alcance internacional, siempre que entre las partes interesadas se encuentren dos o más Estados miembros.

Artículo 12

Valoración de la fuente y de la información

1.   La fuente de la información procedente de un Estado miembro será valorada, en la medida de lo posible, por el Estado miembro que la haya facilitado, haciendo uso de los siguientes códigos de evaluación de fuentes:

A)

cuando no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente, o si la información es suministrada por una fuente que haya resultado en el pasado ser fiable en todos los casos;

B)

cuando la información es suministrada por una fuente que haya resultado ser fiable en la mayoría de los casos;

C)

cuando la información es suministrada por una fuente que haya resultado no ser fiable en la mayoría de los casos;

X)

cuando no pueda evaluarse la fiabilidad de la fuente.

2.   La información procedente de un Estado miembro será valorada, en la medida de lo posible, por el Estado miembro que la haya facilitado según su fiabilidad, haciendo uso de los siguientes códigos de evaluación de fuentes:

1)

cuando no exista duda alguna en cuanto a la exactitud de la información;

2)

cuando la información sea conocida personalmente por la fuente, pero no personalmente por el funcionario que informa;

3)

cuando la información no sea conocida personalmente por la fuente, pero esté corroborada por otras informaciones ya registradas;

4)

cuando la información no sea conocida personalmente por la fuente y no pueda ser corroborada de ninguna manera.

3.   Si, basándose en la información que ya posee, Europol llega a la conclusión de que es preciso corregir la valoración realizada, informará al Estado miembro interesado y procurará acordar con este una modificación de la valoración. Europol no modificará esta sin mediar dicho acuerdo.

4.   Cuando Europol reciba de un Estado miembro datos o información no acompañados de una valoración, procurará valorar en la medida de lo posible la fiabilidad de la fuente de la información, basándose para ello en la información que ya obre en su poder. La valoración de los datos e información concretos deberá hacerse de acuerdo con el Estado miembro que los haya suministrado. Un Estado miembro y Europol podrán ponerse de acuerdo también en términos generales sobre la valoración de tipos y fuentes estipulados de datos. De tales acuerdos generales se informará al consejo de administración. En caso de que los datos se hayan suministrado a Europol con arreglo a estos acuerdos de carácter general, se hará constar junto con los datos.

En caso de no llegarse a un acuerdo en un caso concreto o de que no exista un acuerdo en términos generales, Europol valorará la información o los datos y les atribuirá el código X y el código 4, mencionados respectivamente en el apartado 1 y el apartado 2.

5.   Cuando Europol reciba datos o información de terceros, el presente artículo se aplicará en consecuencia.

6.   Cuando la información incluida en un fichero de trabajo de análisis sea resultado de un análisis, Europol la valorará de conformidad con el presente artículo y de acuerdo con los Estados miembros que participen en el análisis.

CAPÍTULO III

NORMATIVA DE UTILIZACIÓN DE LOS FICHEROS DE TRABAJO DE ANÁLISIS Y DATOS DE ANÁLISIS

Artículo 13

Creación de ficheros de trabajo de análisis

1.   Los ficheros de trabajo de análisis se crearán a iniciativa de Europol o a petición de los Estados miembros que hayan suministrado los datos, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 de la Decisión Europol.

2.   El consejo de administración podrá invitar a representantes de la Autoridad común de control a que participen en los debates sobre las órdenes de creación de ficheros de trabajo de análisis.

3.   De conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Decisión Europol, las actividades de análisis y la difusión de los resultados de dichas actividades podrán acometerse inmediatamente después de la creación del fichero de trabajo de análisis. En caso de que el consejo de administración dé instrucciones al Director de Europol para que modifique una orden de creación o para que cierre un fichero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, de la Decisión Europol, los datos que no puedan incluirse en dicho fichero o, en el caso de un fichero que se vaya a cerrar, todos los datos que contenga dicho fichero, deberán eliminarse inmediatamente.

4.   Si, en el transcurso de un análisis resultara necesario modificar las órdenes de creación de un fichero de trabajo de análisis, se aplicarán consecuentemente los procedimientos previstos en el artículo 16 de la Decisión Europol y en el presente artículo.

Artículo 14

Extracción de datos

1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Decisión Europol, los participantes en el proyecto de análisis solo podrán extraer información una vez hayan sido acreditados por Europol y previa formación sobre sus obligaciones específicas de conformidad con el marco jurídico de Europol.

2.   De conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión Europol, todos los participantes en el grupo de análisis podrán extraer datos de un fichero. El grupo de análisis decidirá por unanimidad en qué medida podrá realizarse dicha extracción, así como las condiciones y limitaciones que se le apliquen.

Artículo 15

Transmisión de datos o informaciones contenidas en ficheros de trabajo de análisis

1.   La transmisión de datos de carácter personal contenidos en los ficheros de trabajo de análisis a cualquier Estado miembro deberá quedar registrada en el fichero de que se trate.

Europol, en colaboración con el Estado miembro o el tercero que haya proporcionado los datos, verificará cuando sea necesario y a más tardar en el momento de su transmisión si son exactos y conformes con la Decisión Europol.

Siempre que sea posible, en todas las comunicaciones se deberán indicar las resoluciones judiciales así como las resoluciones de sobreseimiento. Antes de que se transmitan los datos basados en opiniones o apreciaciones personales y se indique su grado de exactitud o fiabilidad, se comprobarán en colaboración con el Estado miembro o tercero que los haya proporcionado.

El Estado miembro destinatario informará al Estado miembro que haya transmitido los datos, previa solicitud de este último, de la utilización que se haya hecho de ellos y de los resultados obtenidos de su transmisión, siempre que la legislación nacional del Estado miembro destinatario lo permita.

Si hubiere alguna restricción sobre el uso de los datos según el artículo 19 de la Decisión Europol, deberá constar junto con estos y deberá notificarse a los destinatarios de los resultados del análisis.

2.   De conformidad con el artículo 14, apartado 7, de la Decisión Europol, en aquellos casos en que Europol descubra, después de haberse incluido los datos en un fichero de trabajo de análisis, que estos datos se refieren a una persona o a un objeto sobre los cuales ya se han introducido en el fichero datos presentados por otro Estado miembro o tercero, se informará inmediatamente al Estado miembro o al tercero de que se trate acerca de la conexión.

Artículo 16

Procedimientos de control

Con objeto de cumplir los requisitos de seguridad de los datos establecidos en el artículo 35 de la Decisión Europol y garantizar la seguridad del tratamiento de los datos en el sentido de las presentes normas, el consejo de administración acreditará el sistema de ficheros de trabajo de análisis, de conformidad con el artículo 8 de las normas sobre confidencialidad de la información de Europol adoptadas en virtud de la Decisión 2009/…/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (2), previa consulta a la Comisión de seguridad prevista en el artículo 4, apartado 2, según establece el artículo 4, apartado 2, de dichas normas. La acreditación se concederá con arreglo a los requisitos de seguridad específica del sistema y a otros documentos en materia de seguridad que el consejo de administración estime necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de las normas sobre protección del secreto aplicables a la información de Europol.

Artículo 17

Utilización y almacenamiento de los datos y resultados de los análisis

1.   Todos los datos personales y los resultados de los análisis transmitidos a partir de un fichero de trabajo de análisis únicamente podrán utilizarse en función de la finalidad del fichero o para evitar y combatir otros tipos de delitos graves, y respetando todas las limitaciones de uso que haya especificado un Estado miembro conforme al artículo 19, apartado 2, de la Decisión Europol. Los datos indicados en el artículo 5, apartado 2, de las presentes normas solo podrán transmitirse con el acuerdo del Estado miembro que los haya suministrado.

2.   Una vez cerrado un fichero de trabajo de análisis todos los datos incluidos en el mismo serán conservados por Europol en un fichero independiente que únicamente será accesible a efectos de control interno o externo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, de la Decisión Europol, dichos datos no podrán conservarse más de 18 meses una vez cerrado el fichero de trabajo.

3.   Los resultados de un fichero de trabajo de análisis podrán ser conservados por Europol en forma de fichero electrónico durante un período máximo de tres años a partir de la fecha en que se cierre el fichero pertinente, siempre que se conserven en un fichero distinto y no se añadan datos en el mismo. Después de dicho período los datos solo podrán conservarse en forma de documento en soporte de papel.

Artículo 18

Interconexión de ficheros y transmisión entre ficheros

1.   Si se pusiera de manifiesto que la información incluida en un fichero de trabajo de análisis pudiera ser también pertinente para otros ficheros de trabajo de análisis, se seguirá uno de los procedimientos siguientes:

a)

cuando se proponga la interconexión completa de la información contenida en dos ficheros, deberá crearse uno nuevo con la información de ambos, de conformidad con el artículo 16 de la Decisión Europol. La decisión de interconectar dos ficheros la tomará la totalidad de los participantes en ambos ficheros originales. En tal caso, los ficheros originales quedarán cerrados;

b)

cuando parte de la información de un fichero sea pertinente para otro, los que hayan suministrado la información del primero decidirán si dicha información debe ser transmitida a este último.

2.   En los supuestos a que se refiere el apartado 1, la transmisión no afectará a los plazos para la verificación de los datos transmitidos de un fichero de trabajo de análisis a otro.

Artículo 19

Nuevos medios técnicos

Solamente se podrán introducir nuevos medios técnicos de tratamiento de datos con fines de análisis si se hubieran adoptado todas las medidas razonables para garantizar que su utilización se ajusta a las normas relativas a la protección de datos de carácter personal aplicables a Europol. El Director deberá consultar previamente con la Autoridad común de control cualquier caso en que la introducción de tales medios técnicos plantee problemas para la aplicación de las presentes normas de protección de datos.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Revisión de las normas

Las presentes normas serán evaluadas bajo la supervisión del consejo de administración a más tardar el 1 de enero de 2013.

El consejo de administración estudiará las propuestas de modificación de las presentes normas, con miras a su adopción por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, de la Decisión Europol.

Artículo 21

Entrada en vigor

Las presentes normas entrarán en vigor el 1 de enero de 2010.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.


V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/23


REGLAMENTO (UE) N o 1205/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

50,4

MA

51,8

TN

90,9

TR

64,0

ZZ

64,3

0707 00 05

EG

155,5

MA

49,3

TR

72,7

ZZ

92,5

0709 90 70

MA

51,4

TR

121,0

ZZ

86,2

0805 10 20

AR

70,4

MA

48,8

TR

60,1

ZA

61,3

ZZ

60,2

0805 20 10

MA

74,1

ZZ

74,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

54,0

IL

75,3

TR

75,1

ZZ

68,1

0805 50 10

TR

76,0

ZZ

76,0

0808 10 80

CA

65,1

CN

131,4

MK

23,6

US

88,2

ZZ

77,1

0808 20 50

CN

47,8

US

129,6

ZZ

88,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/25


REGLAMENTO (UE) N o 1206/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2009

por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 8 de diciembre de 2009.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 8 de diciembre de 2009, no se concederá ninguna restitución por exportación para el producto y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letra c), y el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/26


REGLAMENTO (UE) N o 1207/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2009

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 10 de diciembre de 2009, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

77,0

4

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

115,1

1

BR

104,8

4

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

194,8

33

BR

185,9

37

AR

280,9

6

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

195,0

5

BR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

107,4

11

BR

94,5

15

AR

0207 25 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 80 %”

157,1

1

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

248,4

15

BR

283,3

4

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

341,4

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

349,9

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

225,7

18

BR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/28


REGLAMENTO (UE) N o 1208/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2009

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en la parte XIX del anexo I de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que respondan a los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y a los requisitos de identificación enunciados en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución en virtud del apartado 1 deben reunir las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el punto A del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.


ANEXO

Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 11 de diciembre de 2009

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0407 00 11 9000

A02

EUR/100 unidades

0,39

0407 00 19 9000

A02

EUR/100 unidades

0,20

0407 00 30 9000

E09

EUR/100 kg

0,00

E10

EUR/100 kg

18,00

E19

EUR/100 kg

0,00

0408 11 80 9100

A03

EUR/100 kg

84,72

0408 19 81 9100

A03

EUR/100 kg

42,53

0408 19 89 9100

A03

EUR/100 kg

42,53

0408 91 80 9100

A03

EUR/100 kg

53,67

0408 99 80 9100

A03

EUR/100 kg

9,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

E09

Kuwait, Bahrein, Omán, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía

E10

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas

E19

todos los destinos, excepto Suiza y los destinos mencionados en los puntos E09 y E10.


11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/30


REGLAMENTO (UE) N o 1209/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1159/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1159/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 1159/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 1159/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1159/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 11 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 3.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 11 de diciembre de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

8,78

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

32,76

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

17,53

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

17,53

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

32,76


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

30.11.2009-9.12.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

152,42

103,68

Precio fob EE.UU.

131,77

121,77

101,77

78,87

Prima Golfo

14,49

Prima Grandes Lagos

13,89

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

22,95 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

46,83 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/33


REGLAMENTO (UE) N o 1210/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2009

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agricolas y se establecen disposicionas específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra s), e incluidos en el anexo I, parte XIX, de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural.

(4)

En el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1, letra s), del Reglamento (CE) no 1234/2007, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 11 de diciembre de 2009 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Destino (1)

Tipos de las restituciones

0407 00

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos:

 

 

– De aves de corral:

 

 

0407 00 30

– – Los demás:

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

0,00

03

18,00

04

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

0,00

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

ex 0408 11 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcoradas

01

84,72

0408 19

– – Las demás:

 

 

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

 

no edulcoradas

01

42,53

ex 0408 19 89

– – – – Congeladas:

 

 

no edulcoradas

01

42,53

– Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

ex 0408 91 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

53,67

0408 99

– – Los demás:

 

 

ex 0408 99 80

– – – Adecuadas para el consumo humano:

 

 

no edulcorados

01

9,00


(1)  Los destinos se identifican de la manera siguiente:

01

terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas;

02

Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia;

03

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas;

04

todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos y de los mencionados en los puntos 02 y 03.


ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/35


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2009

por la que se aprueba su Reglamento interno

(2009/937/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de Lisboa aporta diversas modificaciones al funcionamiento del Consejo y su Presidencia, su estructura, así como a los diferentes tipos de actos legales de la Unión y al proceso de la adopción de actos, de manera especial mediante la distinción entre actos legislativos y no legislativos.

(2)

Por consiguiente, procede sustituir el Reglamento interno aprobado el 15 de septiembre de 2006 (1) por el Reglamento interno que incluye las modificaciones necesarias para la aplicación del Tratado de Lisboa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Reglamento interno del Consejo de 15 de septiembre de 2006 se sustituye por las disposiciones que figuran en el anexo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del anexo III del Reglamento interno del Consejo, las cifras de población que se detallan en la presente Decisión, en el artículo 1 de dicho anexo, serán de aplicación en el período que va del 1 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010.

Artículo 2

De conformidad con el Protocolo sobre la función de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento interno del Consejo adoptado por la presente Decisión se aplicará a los proyectos de actos legislativos adoptados y transmitidos a partir del día de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  Decisión 2006/683/CE, Euratom del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 285 de 16.10.2006, p. 47).


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO

Artículo 1

Disposiciones generales, convocatoria y lugar de trabajo

1.   El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, por iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión (1).

2.   La Presidencia comunicará, siete meses antes del comienzo del semestre correspondiente, para cada formación del Consejo y tras proceder a las consultas pertinentes las fechas que prevé para las sesiones que deberá celebrar el Consejo con objeto de llevar a cabo su labor legislativa o tomar decisiones operativas. Estas fechas figurarán en un documento único que se aplicará a todas las formaciones del Consejo.

3.   El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus sesiones en Luxemburgo (2).

Cuando concurran circunstancias excepcionales y por causas debidamente justificadas, el Consejo o el Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (Coreper) podrán decidir, por unanimidad, que una sesión del Consejo se celebre en otro lugar.

4. (3)   La Presidencia del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores, será desempeñada por grupos predeterminados de tres Estados miembros durante un período de dieciocho meses. Estos grupos se formarán por rotación igual de los Estados miembros, atendiendo a su diversidad y a los equilibrios geográficos en la Unión.

Cada miembro del grupo ejercerá por rotación, durante un período de seis meses, la Presidencia de todas las formaciones del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores. Los demás miembros del grupo asistirán a la Presidencia en todas sus responsabilidades con arreglo a un programa común. Los miembros del grupo podrán convenir entre sí otros acuerdos.

5.   Las decisiones adoptadas por el Consejo o el Coreper en virtud del presente Reglamento interno se adoptarán por mayoría simple, excepto cuando éste establezca otra disposición de voto.

En el presente Reglamento interno, excepto disposición específica, las referencias a la Presidencia o al Presidente se aplicarán a cualquier persona que asuma la Presidencia de una de las formaciones del Consejo o, en su caso, de uno de sus órganos preparatorios.

Artículo 2

Formaciones del Consejo, función de la formación de Asuntos Generales y de la formación de Asuntos Exteriores y programación

1.   El Consejo se reunirá en diferentes formaciones, en función de los asuntos que se traten. La lista de formaciones del Consejo distintas de las de Asuntos Generales y Asuntos Exteriores será adoptada por el Consejo Europeo por mayoría cualificada (4). La lista de las formaciones del Consejo figura en el anexo I.

2.   El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará su actuación subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión (5). Será responsable de la coordinación general de las políticas, de las cuestiones institucionales y administrativas, de los expedientes horizontales que afecten a varias políticas de la Unión Europea, como el marco financiero plurianual y la ampliación, así como cualquier expediente transmitido por el Consejo Europeo, teniendo en cuenta las normas de funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria.

3.   Las modalidades de preparación de las reuniones del Consejo Europeo se establecen en el artículo 3 del Reglamento interno del Consejo Europeo, de la manera siguiente:

a)

Con vistas a velar por la preparación prevista en el artículo 2, apartado2 del Reglamento interno del Consejo Europeo, al menos cuatro semanas antes de cada reunión ordinaria del Consejo Europeo prevista en el artículo 1, apartado 1 del Reglamento interno del Consejo Europeo, su Presidente, en estrecha cooperación con el miembro del Consejo Europeo representante del Estado miembro que ejerza la presidencia semestral del Consejo y con el Presidente de la Comisión, presentará al Consejo de Asuntos Generales un proyecto de orden del día comentado.

Las contribuciones de las demás formaciones del Consejo a los trabajos del Consejo Europeo se transmitirán al Consejo de Asuntos Generales a más tardar dos semanas antes de la reunión del Consejo Europeo.

El Presidente del Consejo Europeo, elaborará, en estrecha cooperación, tal como se dispone en el primer párrafo, un proyecto de orientaciones para las conclusiones del Consejo Europeo y, si procede, los proyectos de conclusiones y los proyectos de decisiones del Consejo Europeo, que serán objeto de un debate en el Consejo de Asuntos Generales.

Dentro de los cinco días anteriores a la sesión del Consejo Europeo se celebrará una última sesión del Consejo de Asuntos Generales. A la luz de dicho debate, el Presidente del Consejo Europeo establecerá el orden del día provisional.

b)

Excepto por razones imperativas e imprevisibles relacionadas, por ejemplo, con la actualidad internacional, ninguna formación del Consejo u órgano preparatorio podrá debatir un asunto sometido al Consejo Europeo entre la sesión del Consejo de Asuntos Generales tras la que se haya establecido el orden del día provisional del Consejo Europeo y la sesión del Consejo Europeo.

c)

El Consejo Europeo aprobará su orden del día al inicio de su reunión.

Como regla general, los asuntos incluidos en el orden del día deberán haber sido examinados con antelación, de conformidad con las disposiciones del presente apartado.

4.   El Consejo de Asuntos Generales velará, en cooperación con la Comisión, por la coherencia y la continuidad de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo en el marco de una programación plurianual de conformidad con el apartado 6 (6).

5.   El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la acción de la Unión (7). Será responsable de llevar a cabo toda la acción exterior de la Unión Europea, a saber, la Política Exterior y de Seguridad Común, la Política de Seguridad y Defensa Común, la Política Comercial Común, así como la cooperación para el desarrollo y la ayuda humanitaria.

El Consejo de los Asuntos Exteriores estará presidido por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que podrá, si es necesario, hacerse sustituir por el miembro de esta formación que represente al Estado miembro que ejerza la Presidencia semestral del Consejo (8).

6.   Para cada período de 18 meses, el grupo predeterminado de tres Estados miembros que asuman la Presidencia del Consejo durante este período de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, elaborará un proyecto de programa de las actividades del Consejo para dicho período. Este proyecto se elaborará con el Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores, por cuanto respecta a las actividades de dicha formación durante este período. Este proyecto de programa se elaborará en estrecha cooperación con la Comisión y el Presidente del Consejo Europeo y tras haberse procedido a las consultas pertinentes. Se presentará en un documento único a más tardar un mes antes del periodo de referencia, para que pueda ser aprobado por el Consejo de Asuntos Generales (9).

7.   La Presidencia que esté en ejercicio durante el período de referencia establecerá, para cada formación del Consejo y tras haber procedido a las consultas pertinentes, proyectos de orden del día de las sesiones del Consejo previstas para el semestre siguiente, indicando con carácter orientativo los trabajos legislativos y las decisiones operativas previstos. Estos proyectos se establecerán a más tardar una semana antes del comienzo del semestre de que se trate, basándose en programa de 18 meses del Consejo y previa consulta a la Comisión. Se recogerán en un documento único que se aplicará a todas las formaciones del Consejo. En función de las necesidades, podrán preverse sesiones suplementarias del Consejo, con relación a las previstas anteriormente.

Si en el transcurso de un semestre dejara de estar justificada alguna de las sesiones previstas durante ese período, la Presidencia no la convocará.

Artículo 3 (10)

Orden del día

1.   Teniendo en cuenta el programa del Consejo para los 18 meses, el Presidente fijará el orden del día provisional de cada sesión. El orden del día se enviará a los demás miembros del Consejo y a la Comisión al menos 14 días antes del comienzo de la sesión. Se transmitirá simultáneamente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

2.   El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya solicitud de inclusión presentada por un miembro del Consejo o por la Comisión y, si la hay, la correspondiente documentación, se hayan recibido en la Secretaría General al menos 16 días antes del comienzo de la sesión. El orden del día provisional indicará igualmente, con un asterisco, los puntos sobre los que la Presidencia, cualquier miembro del Consejo o la Comisión pueden solicitar votación. Esta indicación se realizará una vez cumplidos todos los requisitos de procedimiento establecidos en los Tratados.

3.   Cuando sea aplicable el plazo de ocho semanas previsto por el Protocolo sobre la función de los parlamentos nacionales en la Unión Europea y el Protocolo sobre la aplicación del principio de subsidiariedad y proporcionalidad, los puntos relativos a la adopción de un acto legislativo o de una posición en primera lectura en el marco de un procedimiento legislativo ordinario sólo figurarán en el orden del día provisional con vistas a una decisión si ha transcurrido dicho plazo de ocho semanas.

El Consejo podrá decidir que no se aplica el plazo de ocho semanas mencionado en el párrafo anterior cuando la inclusión de un punto corresponda a la excepción por razones de urgencia prevista en el artículo 4 del Protocolo sobre la función de los parlamentos nacionales en la Unión Europea. El Consejo se pronunciará con arreglo a la modalidad de votación aplicable para la adopción del acto o de la posición de que se trate.

Entre la inclusión de un proyecto de acto legislativo en el orden del día provisional del Consejo y la adopción de una posición deberá transcurrir un plazo de diez días, salvo en casos urgentes debidamente motivados (11).

4.   Sólo podrán incluirse en el orden del día provisional los puntos cuya documentación se haya enviado a los miembros del Consejo y a la Comisión a más tardar en la fecha de envío del orden del día.

5.   La Secretaría General comunicará a los miembros del Consejo y a la Comisión las solicitudes de inclusión y la documentación que se hayan enviado fuera de los plazos establecidos.

Salvo que la urgencia exija actuar de modo distinto y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Presidencia retirará del orden del día provisional los puntos correspondientes a proyectos de actos legislativos que el Coreper no haya terminado de examinar a más tardar a final de la semana precedente a la semana anterior a dicha sesión.

6.   El orden del día provisional se dividirá en dos partes, dedicadas, respectivamente, a las deliberaciones sobre actos legislativos y a las actividades no legislativas. La primera parte se titula «Deliberaciones legislativas» y la segunda «Actividades no legislativas».

Los puntos incluidos en cada una de estas dos partes del orden del día provisional estarán divididos en puntos A y puntos B. Se consignarán como puntos A los puntos que el Consejo pueda aprobar sin debate, lo cual no excluirá la posibilidad de que cualquier miembro del Consejo y la Comisión expresen su opinión cuando se proceda a la aprobación de dichos puntos, y hagan constar en acta declaraciones.

7.   Al comienzo de cada sesión el Consejo aprobará el orden del día. Para incluir en el orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional será necesaria la unanimidad del Consejo. Los puntos así incluidos podrán ser sometidos a votación siempre que se hayan cumplido todos los requisitos de procedimiento establecidos en los Tratados.

8.   Sin embargo, cuando una toma de posición sobre un punto A pueda ocasionar un nuevo debate o cuando algún miembro del Consejo o la Comisión lo solicite, el punto se retirará del orden del día, salvo que el Consejo decida lo contrario.

9.   Toda solicitud de inclusión de un punto «Varios» irá acompañada de un documento explicativo.

Artículo 4

Representación de los miembros del Consejo

Sin perjuicio de las disposiciones sobre la delegación de voto contemplada en el artículo 11, todo miembro del Consejo que no pueda asistir a una sesión podrá hacerse representar.

Artículo 5

Sesiones

1.   El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo (12). En los demás casos, Las sesiones del Consejo no serán públicas salvo en los casos considerados en el artículo 8.

2.   Se invitará a la Comisión a participar en las sesiones del Consejo. Se invitará también al Banco Central Europeo en aquellos casos en que ejerza su derecho de iniciativa. Sin embargo, el Consejo podrá decidir deliberar sin la presencia de la Comisión y del Banco Central Europeo.

3.   Los miembros del Consejo y de la Comisión podrán estar acompañados de funcionarios que les asistan. Los nombres y funciones de dichos funcionarios se comunicarán previamente a la Secretaría General. El Consejo podrá determinar el número máximo de personas por cada delegación que podrán estar presentes en la sala de reuniones al mismo tiempo, incluidos los miembros del Consejo.

4.   Para tener acceso a las sesiones del Consejo será necesario presentar un pase expedido por la Secretaría General.

Artículo 6

Secreto profesional y presentación de documentos ante los tribunales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 y en las normas sobre acceso del público a los documentos, las deliberaciones del Consejo estarán sometidas al secreto profesional, siempre que el Consejo no decida lo contrario.

2.   El Consejo y el Coreper podrán autorizar la presentación ante los tribunales de copia o extracto de cualquier documento del Consejo que no se haya hecho accesible al público de conformidad con las normas sobre acceso del público a los documentos.

Artículo 7

Procedimiento legislativo y publicidad

1.   El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. A tal efecto, su orden del día incluirá una parte «Deliberaciones legislativas».

2.   Los documentos presentados al Consejo que figuren en un punto de su orden del día incluido en la parte «Deliberaciones legislativas» se harán públicos, así como los elementos del acta del Consejo que se refieran a esta parte del orden del día.

3.   La apertura al público de las sesiones del Consejo relativas a la parte «Deliberaciones legislativas» de su orden del día se efectuará mediante la transmisión pública por medios audiovisuales, en particular en sala de escucha y mediante la difusión por vídeo en directo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea. Se mantendrá al menos un mes en el sitio Internet del Consejo una versión grabada. El resultado de la votación se indicará por medios visuales.

La Secretaría General hará lo necesario para informar al público con antelación de las fechas y horas aproximadas en que tendrán lugar estas transmisiones audiovisuales y tomará todas las medidas prácticas para garantizar la correcta aplicación del presente artículo.

4.   Los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo o sus representantes en el Comité de Conciliación previsto por el procedimiento legislativo ordinario, así como las declaraciones consignadas en el acta del Consejo y los puntos de esta acta relativos a la reunión del Comité de Conciliación, se harán públicos.

5.   Cuando se le sometan propuestas o iniciativas legislativas, el Consejo evitará adoptar actos no previstos por los Tratados, tales como resoluciones, conclusiones o declaraciones distintas de las que estén vinculadas a la adopción del acto y que estén destinadas a ser consignadas en el acta del Consejo.

Artículo 8

Otros casos de deliberaciones del Consejo abiertas al público y debates públicos

1.   Cuando se someta al Consejo una propuesta no legislativa relativa a la adopción de normas jurídicamente vinculantes en los Estados miembros o para los Estados miembros, mediante reglamentos, directivas o decisiones con arreglo a las disposiciones correspondientes de los Tratados, con excepción de medidas de orden interno, actos administrativos o presupuestarios, actos sobre relaciones interinstitucionales o internacionales, o actos no vinculantes (como conclusiones, recomendaciones o resoluciones) será pública la primera deliberación del Consejo sobre nuevas propuestas importantes. La Presidencia indicará las nuevas propuestas importantes y tanto el Consejo como el Coreper podrán decidir en sentido contrario, cuando proceda.

La Presidencia podrá decidir en cada caso que sean públicas las deliberaciones sobre una de las propuestas contempladas en el párrafo primero salvo que el Consejo o el Coreper decidan lo contrario.

2.   Cuando así lo decida por mayoría cualificada el Consejo o el Coreper, el Consejo celebrará debates públicos sobre cuestiones importantes que afecten a los intereses de la Unión Europea y a sus ciudadanos.

Corresponderá a la Presidencia, a los miembros del Consejo y a la Comisión proponer cuestiones o temas concretos para tales debates, teniendo en cuenta la importancia del asunto y el interés que revista para la Unión Europea y sus ciudadanos.

3.   El Consejo de Asuntos Generales celebrará un debate político público sobre el programa del Consejo para los 18 meses. Los debates políticos que se celebren en otras formaciones del Consejo sobre sus prioridades serán también públicos. Serán públicas las presentaciones que haga la Comisión de su programa quinquenal, de su programa anual de trabajo y de su estrategia política anual, y también el consiguiente debate del Consejo.

4.   Al enviar el orden del día provisional según el artículo 3:

a)

los puntos del orden día del Consejo que vayan a tratarse en público con arreglo al apartado 1 llevarán la indicación «deliberación pública»;

b)

los puntos del orden día del Consejo que vayan a tratarse en público según los apartados 2 y 3 llevarán la indicación «debate público».

La apertura al público de las deliberaciones del Consejo y de los debates públicos con arreglo al presente artículo se efectuará mediante una retransmisión pública como la contemplada en el artículo 7, apartado 3.

Artículo 9

Publicidad de las votaciones, explicaciones de voto y actas en los demás casos

1.   Cuando el Consejo adopte actos no legislativos contemplados en el artículo 8, apartado 1, se harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo, así como las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta correspondientes a la adopción de dichos actos.

2.   Además, los resultados de las votaciones se harán públicos:

a)

cuando el Consejo actúe en el marco del título V del TUE, por decisión unánime del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de uno de sus miembros;

b)

en los demás casos, por decisión del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de alguno de sus miembros.

Cuando los resultados de las votaciones en el Consejo se hagan públicos de conformidad con el párrafo primero, letras a) y b), las explicaciones de voto que se hayan realizado en la votación también podrán hacerse públicas si lo piden los miembros interesados del Consejo, respetando el presente Reglamento interno, la seguridad jurídica y los intereses del Consejo.

Las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta correspondientes a la adopción de los actos citados en el párrafo primero, letras a) y b), se harán públicos por decisión del Consejo o del Coreper si lo pide alguno de sus miembros.

3.   No se harán públicas las votaciones cuando se trate de votaciones indicativas para concluir deliberaciones o de votaciones sobre adopción de actos preparatorios, excepto en los casos en que las deliberaciones del Consejo son públicas según los artículos 7 y 8.

Artículo 10

Acceso del público a los documentos del Consejo

Las disposiciones específicas sobre acceso del público a los documentos del Consejo figuran en el anexo II.

Artículo 11

Reglas de votación y quórum

1.   El Consejo procederá a la votación por iniciativa de su Presidente.

El Presidente deberá además iniciar procedimiento de votación a instancia de cualquier miembro del Consejo o de la Comisión, siempre que la mayoría de los miembros que componen el Consejo se pronuncie en tal sentido.

2.   Los miembros del Consejo votarán en el orden de Estados miembros fijado con arreglo a la lista de las sucesivas Presidencias, comenzando por el miembro que, de acuerdo con dicho orden, siga al miembro que ejerza la Presidencia.

3.   En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros (13).

4.   Para que el Consejo pueda proceder a la votación deberá estar presente la mayoría de los miembros del Consejo que, en aplicación de los Tratados, puedan participar en la votación. Antes de celebrarse la votación, el Presidente, asistido por la Secretaría General, comprobará la existencia de quórum.

5.   Hasta el 31 de octubre de 2014, cuando el Consejo deba adoptar decisiones por mayoría cualificada, si algún miembro del Consejo lo solicita se comprobará que los Estados miembros que constituyen mayoría cualificada representan como mínimo al 62 % de la población total de la Unión Europea calculada según las cifras de población que se dan en el artículo 1 del anexo III. El presente apartado se aplicará también entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017 cuando un miembro del Consejo lo solicite, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Protocolo sobre las disposiciones transitorias.

Artículo 12

Procedimientos escritos ordinario y simplificado

1.   Los actos del Consejo relativos a asuntos urgentes podrán adoptarse mediante votación por escrito cuando el Consejo o el Coreper decidan por unanimidad aplicar ese procedimiento. El Presidente podrá, asimismo, en circunstancias especiales, proponer que se aplique dicho procedimiento; en ese caso, podrá realizarse votación por escrito cuando todos los miembros del Consejo acepten el procedimiento.

Se requerirá la aceptación de la Comisión para la utilización del procedimiento escrito cuando la votación por escrito se refiera a asuntos que la Comisión haya sometido al Consejo.

La Secretaría General elaborará mensualmente una relación de los actos adoptados por procedimiento escrito. Esta relación contendrá las posibles declaraciones destinadas a figurar en el acta del Consejo. Las partes de esta relación que se refieren a la adopción de actos legislativos se harán públicas.

2.   Por iniciativa de la Presidencia, el Consejo podrá utilizar el procedimiento escrito simplificado o «procedimiento tácito» en los siguientes casos:

a)

para adoptar, una vez estudiados por el Coreper los proyectos de respuesta, los textos de respuesta a las preguntas escritas y, cuando proceda, a las preguntas orales formuladas al Consejo por diputados del Parlamento Europeo (14);

b)

para nombrar, una vez estudiados por el Coreper los proyectos de decisión, los miembros titulares y suplentes del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones;

c)

para decidir consultar a otras instituciones, órganos u organismos, cuando los Tratados exijan la consulta;

d)

para aplicar la Política Exterior y de Seguridad Común utilizando la red COREU [«procedimiento tácito (COREU)»] (15).

En ese caso, el texto correspondiente se considerará adoptado una vez transcurrido el plazo fijado por la Presidencia en función de la urgencia del asunto, si ningún miembro del Consejo tiene objeciones.

3.   La Secretaría General declarará la terminación de los procedimientos escritos.

Artículo 13

Acta

1.   De cada sesión se levantará acta, que, tras ser aprobada, será firmada por el Secretario General. Podrá delegar su firma en los directores generales de la Secretaría General.

El acta contendrá como regla general, para cada punto del orden del día:

la mención de los documentos sometidos al Consejo,

las decisiones tomadas y las conclusiones a las que haya llegado el Consejo,

las declaraciones efectuadas por el Consejo y aquellas cuya inclusión haya solicitado un miembro del Consejo o la Comisión.

2.   La Secretaría General redactará el proyecto de acta en un plazo de 15 días y lo someterá al Consejo o al Coreper para su aprobación.

3.   Cualquier miembro del Consejo o la Comisión podrá solicitar, antes de la aprobación, una redacción más detallada del acta sobre puntos concretos del orden del día. Estas solicitudes podrán ir dirigidas al Coreper.

4.   Las actas de las partes «Deliberaciones legislativas» de las sesiones del Consejo se transmitirán directamente a los parlamentos nacionales tras su aprobación, al mismo tiempo que a los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo 14

Deliberaciones y decisiones basadas en documentos y proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor

1.   Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo por unanimidad y motivada por la urgencia, el Consejo deliberará y decidirá únicamente basándose en documentos y proyectos redactados en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor.

2.   Cualquier miembro del Consejo podrá oponerse a la deliberación si el texto de las posibles enmiendas no se ha redactado en aquellas lenguas que él designe de las indicadas en el apartado 1.

Artículo 15

Firma de los actos

En el texto de los actos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, así como en el de los actos adoptados por el Consejo, figurará la firma del Presidente en ejercicio en el momento de su adopción y la del Secretario General. El Secretario General podrá delegar la firma en directores generales de la Secretaría General.

Artículo 16 (16)

Imposibilidad de participar en la votación

Para la aplicación del presente Reglamento interno, se tendrán en cuenta debidamente, conforme al anexo IV, los casos en los que, en aplicación de los Tratados, algún miembro del Consejo no pueda participar en la votación.

Artículo 17

Publicación de los actos en el Diario Oficial

1.   Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo el «Diario Oficial»), por mediación del Secretario General:

a)

los actos a que se refiere el artículo 297, apartado 1, y apartado 2, párrafo segundo, del TFUE;

b)

las posiciones en primera lectura adoptadas por el Consejo según el procedimiento legislativo ordinario, así como su exposición de motivos;

c)

las iniciativas presentadas al Consejo de acuerdo con el artículo 76 del TFUE para la adopción de un acto legislativo;

d)

los acuerdos internacionales celebrados por la Unión.

Se consignará en el Diario Oficial la entrada en vigor de estos acuerdos;

e)

los acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común, a menos que el Consejo decida lo contrario basándose en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (17).

Se consignará en el Diario Oficial la entrada en vigor de los acuerdos publicados en el Diario Oficial.

2.   Excepto decisión contraria del Consejo o del Coreper se publican en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General:

a)

las iniciativas presentadas al Consejo de acuerdo con el artículo 76 del TFUE en casos distintos de los mencionados en el apartado 1, letra c);

b)

las directivas y las decisiones citadas al artículo 297, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE, las recomendaciones y los dictámenes, con excepción de las decisiones citadas al apartado 3 del presente artículo.

3.   El Consejo o el Coreper decidirán, caso por caso y por unanimidad, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General, las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE.

4.   El Consejo o el Coreper decidirán, caso por caso y teniendo en cuenta la posible publicación del acto de base, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General:

a)

las decisiones de aplicación de las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE;

b)

las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 31, apartado 2, guiones primero y segundo, del TUE;

d)

los demás actos del Consejo tales como las conclusiones o las resoluciones.

5.   Cuando un acuerdo celebrado entre la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica y uno o varios Estados u organizaciones internacionales cree un órgano competente para tomar decisiones, el Consejo decidirá, en el momento de la celebración de este acuerdo, si procede publicar en el Diario Oficial las decisiones que tome dicho órgano.

Artículo 18

Notificación de los actos

1.   Las directivas y decisiones citadas al artículo 297, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE serán notificadas a sus destinatarios por el Secretario General o un Director General que actúe en su nombre.

2.   En la medida en que no se publiquen en el Diario Oficial, el Secretario General notificará los siguientes actos a sus destinatarios o un Director General que actúe en su nombre:

a)

las recomendaciones;

b)

las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE.

3.   El Secretario General o un Director General que actúe en su nombre entregará a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión copias certificadas conformes de las directivas y decisiones del Consejo mencionadas en el artículo 297, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE, así como de las recomendaciones del Consejo.

Artículo 19 (18)

Coreper, comités y grupos de trabajo

1.   El Coreper tiene el cometido de preparar los trabajos del Consejo y de ejecutar los mandatos que éste le confíe. En cualquier caso (19), velará por que las políticas y las acciones de la Unión Europea sean coherentes entre sí y se respeten los principios y normas siguientes:

a)

los principios de legalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y motivación de los actos;

b)

las normas que establecen las atribuciones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión;

c)

las disposiciones presupuestarias;

d)

las normas de procedimiento, de transparencia y de calidad de la redacción.

2.   Todos los puntos inscritos en el orden del día de la sesión del Consejo serán previamente examinados por el Coreper, salvo decisión en contrario de este último. El Coreper procurará llegar a un acuerdo a su nivel, que presentará al Consejo para su adopción. Presentará de manera adecuada los asuntos al Consejo y, si procede, le presentará orientaciones, opciones o propuestas de solución. En caso de urgencia, el Consejo podrá decidir por unanimidad deliberar sin que haya tenido lugar el examen previo.

3.   Podrán constituirse comités o grupos de trabajo creados o avalados por el Coreper para la realización de determinadas tareas de preparación o de estudio previamente definidas.

La Secretaría General actualizará y hará pública la lista de los órganos preparatorios. Solo podrán reunirse en calidad de órganos preparatorios del Consejo los comités y grupos de trabajo que figuren en la lista.

4.   Según los puntos inscritos en su orden del día, el Coreper estará presidido por el representante permanente o el representante permanente adjunto del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de Asuntos Generales.

El Comité Político y de Seguridad estará presidido por un representante del Alto Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Los demás órganos preparatorios de las distintas formaciones del Consejo, con excepción de la formación de los Asuntos Exteriores, estarán presididos por un delegado del Estado miembro que ocupe la Presidencia de dicha formación, excepto decisión contraria del Consejo por mayoría cualificada. La lista citada en el apartado 3, párrafo segundo, enumera también la de los órganos preparatorios para que el Consejo ha decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión del Consejo Europeo contemplada en el artículo 1, apartado 4, otro tipo de Presidencia.

5.   Para preparar las sesiones de las formaciones del Consejo que se reúnen una vez por semestre y cuando estas sesiones se celebren durante la primera mitad del semestre, las reuniones de los comités distintos del Coreper y las de los grupos de trabajo celebradas durante el semestre anterior estarán presididas por un delegado del Estado miembro al que corresponda la Presidencia de dichas sesiones del Consejo.

6.   Sin perjuicio de los casos en que se aplique otro tipo de Presidencia, cuando una cuestión se vaya a tratar esencialmente durante un semestre, un delegado del Estado miembro que ejerza la Presidencia durante ese semestre podrá presidir, durante el semestre anterior, reuniones de comités distintos del Coreper y de grupos de trabajo, al tratar esa cuestión. La aplicación práctica de este párrafo deberán acordarla las dos Presidencias implicadas.

En el caso preciso del estudio del presupuesto de la Unión correspondiente a un ejercicio concreto, las reuniones de los órganos preparatorios del Consejo distintos del Coreper que traten de puntos del orden del día del Consejo correspondientes al estudio del presupuesto serán presididas por un delegado del Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia durante el segundo semestre del año anterior al ejercicio de que se trate. El mismo principio se aplicará, previo acuerdo con la otra Presidencia, a la presidencia de sesiones del Consejo en las que vayan a debatirse dichos puntos de presupuesto. Las Presidencias implicadas se consultarán sobre las disposiciones prácticas.

7.   De acuerdo con las disposiciones correspondientes indicadas a continuación, el Coreper podrá adoptar las siguientes decisiones de procedimiento, a condición de que los puntos correspondientes a las mismas se hayan incluido en el orden del día provisional al menos tres días hábiles antes de la reunión. Se precisará la unanimidad del Coreper para aplicar excepciones a dicho plazo (20):

a)

la decisión de celebrar una sesión del Consejo en un lugar distinto de Bruselas y Luxemburgo (artículo 1, apartado 3);

b)

la autorización de presentar ante los Tribunales copia o extracto de documentos del Consejo (artículo 6, apartado 2);

c)

la decisión de celebrar debates públicos del Consejo y la de no celebrar en público determinadas deliberaciones (artículo 8, apartados 1, 2 y 3);

d)

la decisión de hacer públicos los resultados de las votaciones y de las declaraciones que consten en el acta del Consejo en los casos previstos en el artículo 9, apartado 2;

e)

la decisión de aplicar el procedimiento escrito (artículo 12, apartado 1);

f)

la aprobación y la modificación del acta del Consejo (artículo 13, apartados 2 y 3);

g)

la decisión de publicar y la de no publicar un texto o un acto en el Diario Oficial (artículo 17, apartados 2, 3 y 4);

h)

la decisión de consultar a una institución o a un órgano, en el supuesto de que los Tratados no hagan obligatoria la consulta;

i)

la decisión de fijar y la de prolongar un plazo para la consulta a una institución o a un órgano;

j)

la decisión de prolongar los plazos previstos en el artículo 294, apartado 14, del TFUE;

k)

la aprobación del texto de las cartas dirigidas a una institución o a un órgano.

Artículo 20

La Presidencia y el buen desarrollo de los trabajos

1.   La Presidencia velará por la aplicación del presente Reglamento interno y por un buen desarrollo de los debates. La Presidencia atenderá especialmente a cumplir y hacer cumplir las disposiciones del anexo V relativas a los métodos de trabajo del Consejo.

Para garantizar que los debates se desarrollen adecuadamente podrá, además, salvo decisión contraria del Consejo, adoptar cualquier medida necesaria para favorecer la utilización óptima del tiempo disponible durante las sesiones, y en particular:

a)

limitar, para tratar puntos determinados, el número de personas por delegación presentes durante la sesión en la sala de reuniones y decidir que se autorice o no la apertura de una sala de escucha;

b)

fijar el orden en que se tratarán los diferentes puntos y determinar la duración de los debates dedicados a los mismos;

c)

modular el tiempo dedicado a cada punto concreto, en particular limitando la duración y el orden de las intervenciones;

d)

pedir a las Delegaciones que presenten por escrito, en plazo determinado y si procede con una breve explicación, sus propuestas de modificación del texto sometido a debate;

e)

pedir a las Delegaciones que compartan posiciones idénticas o similares sobre un punto concreto, texto o pasaje de un texto, que elijan a una de ellas para expresar una posición conjunta en la sesión, o por escrito antes de la sesión.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartados 4 a 6, y de sus competencias y de su responsabilidad política general, la Presidencia semestral estará asistida en todas sus responsabilidades, basándose en el programa de 18 meses o en virtud otros acuerdos acordados entre ellos, por los demás miembros del grupo predeterminado de tres Estados miembros contemplados en el artículo 1, apartado 4. En su caso, también estará asistida por el representante del Estado miembro que desempeñará la siguiente Presidencia. Este último, o un miembro del citado grupo, a petición de la Presidencia y siguiendo sus instrucciones, la sustituirá en los casos en que sea necesario, asumirá, si procede, determinadas tareas y velará por la continuidad de los trabajos del Consejo.

Artículo 21 (21)  (22)

Informes de los comités y grupos de trabajo

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento interno, la Presidencia organizará las reuniones de los distintos comités y grupos de trabajo de manera que se disponga de sus informes antes de la reunión del Coreper que los estudie.

Salvo que la urgencia haga necesario otro procedimiento, la Presidencia aplazará a una reunión ulterior del Coreper los puntos correspondientes a actos legislativos, para los que el comité o el grupo de trabajo no hayan terminado sus trabajos al menos cinco días hábiles antes de la reunión del Coreper.

Artículo 22

Calidad de la redacción (23)

A fin de asistir al Consejo en su cometido de velar por la calidad de la redacción de los actos legislativos por él adoptados, el Servicio Jurídico estará encargado de verificar, con la suficiente antelación, la calidad de la redacción de las propuestas y proyectos de actos y de formular al Consejo y a sus órganos sugerencias sobre redacción, de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998 relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (24).

A lo largo de todo el proceso legislativo, quienes presenten textos en el marco de los trabajos del Consejo prestarán particular atención a la calidad de la redacción.

Artículo 23

El Secretario General y la Secretaría General

1.   El Consejo estará asistido por una Secretaría General dirigida por un Secretario General. El Consejo nombrará al Secretario General por mayoría cualificada.

2.   El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General (25).

Bajo su autoridad, el Secretario General tomará todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría General.

3.   La Secretaría General estará estrecha y permanentemente asociada a la organización, la coordinación y el control de la coherencia de los trabajos del Consejo y a la ejecución de su programa para los 18 meses. Bajo la responsabilidad y la dirección de la Presidencia, la asistirá en la búsqueda de soluciones.

4.   El Secretario General someterá al Consejo el proyecto del estado de previsiones de los gastos del Consejo con suficiente antelación para garantizar el cumplimiento de los plazos fijados por las normas financieras.

5.   El Secretario General será plenamente responsable de la gestión de los créditos consignados en la sección II —Consejo Europeo y Consejo— del presupuesto y tomará todas las medidas necesarias para garantizar una buena gestión de los mismos. Asimismo ejecutará dichos créditos de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto de la Unión.

Artículo 24

Seguridad

El Consejo aprobará por mayoría cualificada las normas de seguridad.

Artículo 25

Funciones de depositario de acuerdos

Cuando el Secretario General sea designado depositario de acuerdos celebrados entre la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica y uno o varios Estados u organizaciones internacionales, los actos de ratificación, aceptación o aprobación de dichos acuerdos se depositarán en la sede del Consejo.

En estos casos, el Secretario General ejercerá las funciones de depositario y velará asimismo por que se publique en el Diario Oficial la fecha de entrada en vigor de tales acuerdos.

Artículo 26

Representación ante el Parlamento Europeo

De la representación del Consejo en el Parlamento Europeo y sus comisiones se encargará la Presidencia o, con el acuerdo de ésta, un miembro del grupo predeterminado de tres Estados miembros contemplados en el artículo 1, apartado 4, la Presidencia siguiente o el Secretario General. Por mandato de la Presidencia, el Consejo también podrá hacerse representar en las comisiones del Parlamento Europeo por altos funcionarios de la Secretaría General.

Por cuanto respecta al Consejo de Asuntos Exteriores, su Presidente se encargará de representar al Consejo en el Parlamento Europeo y sus comisiones. Podrá, si es necesario, hacerse sustituir por el miembro de esta formación que represente al Estado miembro que ejerza la Presidencia semestral del Consejo. Por mandato de su Presidente, el Consejo de Asuntos Exteriores también podrá hacerse representar en las comisiones del Parlamento Europeo por altos funcionarios del Servicio Europeo de Acción Exterior o, en su caso, de la Secretaría General.

El Consejo podrá igualmente, mediante comunicación escrita, dar a conocer sus puntos de vista al Parlamento Europeo.

Artículo 27

Disposiciones sobre la forma de los actos

Las disposiciones sobre la forma de los actos figuran en el anexo VI.

Artículo 28

Correspondencia destinada al Consejo

La correspondencia destinada al Consejo se dirigirá al Presidente, a la sede del Consejo, a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Rue de la Loi/Wetstraat 175

B-1048 Bruselas

ANEXO I

Lista de formaciones del Consejo

1.

Asuntos Generales (26);

2.

Asuntos Exteriores (27);

3.

Asuntos Económicos y Financieros (28);

4.

Justicia y Asuntos de Interior (29);

5.

Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores;

6.

Competitividad (Mercado Interior, Industria e Investigación) (30);

7.

Transporte, Telecomunicaciones y Energía;

8.

Agricultura y Pesca;

9.

Medio Ambiente;

10.

Educación, Juventud y Cultura (31).

Competerá a cada Estado miembro determinar de qué modo estará representado en el Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del TUE.

Varios ministros podrán participar como titulares en una misma formación del Consejo, adecuando en consecuencia el orden del día y la organización de los trabajos (32).

ANEXO II

Disposiciones específicas relativas al acceso del público a los documentos del Consejo

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Toda persona física o jurídica tendrá acceso a los documentos del Consejo con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el Reglamento (CE) no 1049/2001 y las disposiciones específicas establecidas en el presente anexo.

Artículo 2

Consultas sobre documentos de terceros

1.   A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 5, y del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, y salvo que, tras haberse examinado el documento teniendo en cuenta el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del mencionado Reglamento, no se deduzca claramente que el documento no debe divulgarse, se consultará al tercero de que se trate siempre que el documento:

a)

sea un documento sensible, tal como se define en el artículo 9, apartado 1, del mencionado Reglamento;

b)

proceda de un Estado miembro, y

haya sido presentado al Consejo antes del 3 de diciembre de 2001, o

el Estado miembro interesado haya solicitado que no se divulgue el documento sin su consentimiento previo.

2.   En todos los demás casos, cuando se solicite al Consejo un documento de terceros que obre en su poder, la Secretaría General consultará a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1049/2001 al tercero de que se trate, salvo que, tras haberse examinado teniendo en cuenta el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del mencionado Reglamento, se deduzca claramente si el documento debe divulgarse o no debe divulgarse.

3.   Se consultará al tercero por escrito (incluido por correo electrónico) y se le concederá un plazo razonable para la respuesta, teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1049/2001. En los casos a que se refiere el apartado 1, se solicitará al tercero que manifieste su opinión por escrito.

4.   Cuando no quepa aplicar al documento el apartado 1, letras a) o b), y a la vista de la opinión negativa del tercero la Secretaría General no tenga el convencimiento de que sea aplicable el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001, el asunto se someterá al Consejo.

En caso de que el Consejo tenga intención de divulgar el documento, se informará inmediatamente por escrito al tercero de la intención del Consejo de divulgar el documento transcurrido un plazo de diez días hábiles como mínimo. Al mismo tiempo se señalará al tercero lo dispuesto en el artículo 279 del TFUE.

Artículo 3

Peticiones de consulta recibidas de otras instituciones o de los Estados miembros

Las peticiones de consulta que reciba el Consejo de otras instituciones o de los Estados miembros sobre solicitudes de documentos del Consejo deberán dirigirse por correo electrónico a access@consilium.europa.eu o por fax al número +32(0)2 281 63 61.

En nombre del Consejo, la Secretaría General dictaminará rápidamente, en un máximo de cinco días hábiles, teniendo en cuenta el plazo necesario para que la institución o el Estado miembro de que se trate puedan tomar una decisión.

Artículo 4

Documentos procedentes de los Estados miembros

Las solicitudes que presenten los Estados miembros de acuerdo con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1049/2001 se presentarán por escrito a la Secretaría General.

Artículo 5

Solicitudes presentadas por los Estados miembros

Cuando un Estado miembro presente una solicitud al Consejo, se tramitará de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 y las disposiciones correspondientes del presente anexo. En caso de denegación de acceso total o parcial, se informará al solicitante de que cualquier solicitud confirmatoria deberá dirigirse directamente al Consejo.

Artículo 6

Dirección para el envío de solicitudes

Las solicitudes de acceso a documentos del Consejo se dirigirán por escrito al Secretario General del Consejo, rue de la Loi 175, B-1048 Bruselas, o por correo electrónico a acces@consilium.europa.eu o por fax al número +32(0)2 281 63 61.

Artículo 7

Tramitación de solicitudes iniciales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, todas las solicitudes de acceso a documentos del Consejo serán examinadas por la Secretaría General.

Artículo 8

Tramitación de solicitudes confirmatorias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, todas las solicitudes confirmatorias se someterán a decisión del Consejo.

Artículo 9

Gastos

Los gastos de realización y envío de las copias de los documentos del Consejo serán fijados por el Secretario General.

Artículo 10

Registro público de los documentos del Consejo

1.   La Secretaría General se encargará de dar acceso público al registro de documentos del Consejo.

2.   Además de las referencias a los documentos, se indicarán en el registro los documentos elaborados después del 1 de julio de 2000 que ya estén a disposición del público. Se publicará en Internet su contenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Comunidad Europea y a la libre circulación de estos datos (33), y al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

Artículo 11

Documentos directamente accesibles al público

1.   El presente artículo se aplicará a todos los documentos del Consejo siempre que no estén clasificados y sin perjuicio de la posibilidad de presentar solicitud por escrito de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

—   «difusión»: la distribución de la versión definitiva de un documento a los miembros del Consejo, sus representantes o delegados,

—   «documento legislativo»: todo documento establecido o comunicado en el curso de procedimientos de adopción de un acto legislativo.

3.   La Secretaría General hará accesibles al público, tan pronto como se haya procedido a su difusión, los siguientes documentos:

a)

los documentos no elaborados por el Consejo o un Estado miembro hechos públicos por sus autores o con su aprobación;

b)

los órdenes del día provisionales de las sesiones del Consejo en sus diversas formaciones;

c)

todo texto adoptado por el Consejo que vaya a publicarse en el Diario Oficial.

4.   Siempre que no les sean claramente aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, la Secretaría General también podrá poner a disposición del público los siguientes documentos tan pronto como se haya procedido a su difusión:

a)

los órdenes del día provisionales de los comités y grupos de trabajo;

b)

otros documentos, excepto los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico, como las notas informativas, los informes, los informes de situación, los informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios, siempre que no recojan la posición particular de las Delegaciones.

5.   Además de los documentos enumerados en los apartados 3 y 4, la Secretaría General hará accesibles al público, tan pronto como se haya procedido a su difusión, los siguientes documentos legislativos y otros documentos:

a)

las notas de transmisión y las copias de cartas que se refieran a actos legislativos y a actos contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento interno remitidos al Consejo por otras instituciones u órganos de la Unión Europea o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1049/2001, por un Estado miembro;

b)

los documentos presentados al Consejo que aparezcan en los puntos del orden del día incluidos en la parte «Deliberaciones legislativas» o señalados con las indicaciones «deliberación pública» y «debate público» según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento interno;

c)

las notas presentadas al Coreper y/o al Consejo para su aprobación (notas punto «I/A» y punto «A») relativas a proyectos de actos legislativos y de actos contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento interno, así como los proyectos de actos legislativos y de actos contemplados en el artículo 8, apartado 1 del mencionado Reglamento, a los que hagan referencia;

d)

los actos adoptados por el Consejo en el curso de un procedimiento legislativo ordinario o especial y los proyectos comunes aprobados por el Comité de Conciliación en el marco del procedimiento legislativo ordinario.

6.   Una vez que se haya procedido a la adopción de uno de los actos a que se refiere el apartado 5, letra d), o a la adopción definitiva del acto correspondiente, la Secretaría General hará accesibles al público todos los documentos relacionados con dicho acto que se hayan elaborado antes de uno de estos actos y a los que no sean aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1049/2001, por ejemplo notas informativas, informes, informes de situación e informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios («Resultados de los trabajos»), con excepción de los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico.

Cuando así lo solicite cualquier Estado miembro, no se harán accesibles al público los documentos a que se refiere el párrafo anterior que recojan la posición particular de la Delegación de ese Estado miembro en el Consejo.

ANEXO III

Normas para aplicar las disposiciones sobre ponderación de los votos en el Consejo

Artículo 1

Para la aplicación del artículo 16, apartado 5, del TUE y del artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo sobre disposiciones transitorias, la población total de cada Estado miembro, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, será la siguiente:

Estado miembro

Población

(x 1 000)

Alemania

82 002,4

Francia

64 350,8

Reino Unido

61 576,1

Italia

60 045,1

España

45 828,2

Polonia

38 135,9

Rumanía

21 498,6

Países Bajos

16 485,8

Grecia

11 260,4

Bélgica

10 750,0

Portugal

10 627,3

República Checa

10 467,5

Hungría

10 031,0

Suecia

9 256,3

Austria

8 355,3

Bulgaria

7 606,6

Dinamarca

5 511,5

Eslovaquia

5 412,3

Finlandia

5 326,3

Irlanda

4 450,0

Lituania

3 349,9

Letonia

2 261,3

Eslovenia

2 032,4

Estonia

1 340,4

Chipre

796,9

Luxemburgo

493,5

Malta

413,6

Total

499 665,1

umbral (62 %)

309 792,4

Artículo 2

1.   Los Estados miembros comunicarán todos los años antes del 1 de septiembre a la Oficina Estadística de la Unión Europea sus datos de población total a 1 de enero del año en curso.

2.   Con efectos a 1 de enero de cada año, el Consejo adaptará, con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de la Unión Europea el 30 de septiembre del año anterior, las cifras del artículo 1. La decisión se publicará en el Diario Oficial.

ANEXO IV

contemplado en el artículo 16

1.

En la aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento interno, y en las decisiones sobre las que, en aplicación de los Tratados, algún miembro del Consejo o del Coreper no pueda participar en las votaciones, no se tendrá en cuenta el voto de dicho(s) miembro(s):

a)

artículo 1, apartado 3, párrafo segundo (celebración de una sesión en lugar distinto de Bruselas y Luxemburgo);

b)

artículo 3, apartado 7 (inclusión en el orden del día de puntos que no figuren en el orden del día provisional);

c)

artículo 3, apartado 8 (mantenimiento como punto «B» del orden del día de un punto «A» que de lo contrario hubiera debido retirarse del orden del día);

d)

artículo 5, apartado 2, sobre la presencia del Banco Central Europeo únicamente (deliberación sin la presencia del Banco Central Europeo);

e)

artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra b), y párrafos segundo y tercero (publicidad del resultado de las votaciones, de las explicaciones de voto, de las declaraciones que consten en el acta del Consejo y de los puntos del acta correspondientes a casos no contemplados en el apartado 1);

f)

artículo 11, apartado 1, párrafo segundo (inicio del procedimiento de votación);

g)

artículo 12, apartado 1 (aplicación del procedimiento escrito);

h)

artículo 14, apartado 1 (decisión de deliberar y de decidir, excepcionalmente, basándose en documentos y proyectos que no estén redactados en todas las lenguas) (34)

i)

artículo 17, apartado 2, letra a) (iniciativas presentadas por un Estado miembro en virtud del artículo 76 del TFUE que no se publican en el Diario Oficial);

j)

artículo 17, apartado 2, letra b) (directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes determinados que no se publican en el Diario Oficial);

k)

artículo 17, apartado 5 (publicación o no en el Diario Oficial de las decisiones adoptadas por órganos creados por acuerdos internacionales).

2.

Ningún miembro del Consejo o del Coreper podrá acogerse a las siguientes disposiciones del presente Reglamento interno en decisiones sobre las que, de conformidad con los Tratados, no pueda participar en la votación:

a)

artículo 3, apartado 8 (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se retiren puntos «A» del orden del día);

b)

artículo 11, apartado 1, párrafo segundo (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se proceda a votación);

c)

artículo 11, apartado 3 (posibilidad de que un miembro del Consejo reciba delegación de voto);

d)

artículo 14, apartado 2 (posibilidad de que cualquier miembro del Consejo se oponga a la deliberación si el texto de las posibles enmiendas no se ha redactado en la lengua que él designe).

ANEXO V

Métodos de trabajo del Consejo

Preparación de las reuniones

1.

La Presidencia procurará que los grupos y los comités solo remitan al Coreper expedientes cuando sea razonable esperar un avance o la clarificación de las posiciones a ese nivel. A la inversa, los expedientes solo se devolverán a los grupos y a los comités cuando sea necesario y, en cualquier caso, siempre con instrucciones de abordar problemas precisos y bien definidos.

2.

La Presidencia tomará las medidas necesarias para hacer avanzar el trabajo entre reuniones. Por ejemplo, con el acuerdo del grupo o del comité, entablará de la forma más eficaz las consultas necesarias sobre problemas específicos, a fin de informar al grupo o al comité de que se trate sobre las soluciones posibles. También podrá realizar consultas por escrito, pidiendo a las Delegaciones que presenten por escrito sus reacciones sobre una propuesta antes de la reunión siguiente del grupo o del comité.

3.

Cuando proceda, las Delegaciones expondrán, por escrito y con antelación, las posiciones que probablemente adopten en una futura reunión. Cuando esa información contenga propuestas de modificación de un texto, las Delegaciones sugerirán con precisión su redacción. Siempre que sea posible, las Delegaciones que compartan la misma posición presentarán sus contribuciones escritas conjuntamente.

4.

El Coreper evitará volver sobre asuntos ya tratados durante la fase de preparación de sus trabajos. Esto es aplicable en particular a los puntos «I», a la información sobre la organización y el orden de los puntos tratados y a la información sobre el orden del día y la organización de futuras sesiones del Consejo. Siempre que sea posible, las Delegaciones plantearán los puntos «Varios» durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, en vez de hacerlo en el propio Coreper.

5.

Durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, la Presidencia transmitirá a las Delegaciones, con la mayor antelación posible, toda la información necesaria para una preparación completa del Coreper, incluida información sobre lo que la Presidencia espera obtener de la deliberación sobre cada punto del orden del día. A la inversa, la Presidencia animará, si procede, a las Delegaciones a que comuniquen a las demás Delegaciones, durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, información sobre la posición que piensan adoptar en él. En estas condiciones la Presidencia ultimará el orden del día del Coreper. La Presidencia podrá convocar con mayor frecuencia a los grupos que preparan los trabajos del Coreper, cuando las circunstancias lo requieran.

Dirección de las reuniones

6.

No se incluirán asuntos en el orden del día del Consejo solo para que la Comisión o miembros del Consejo hagan una presentación, salvo que esté previsto un debate sobre nuevas iniciativas importantes.

7.

La Presidencia se abstendrá de incluir en el orden del día del Coreper puntos de mera información. La información de que se trate, por ejemplo resultados de reuniones en otros foros o con terceros Estados u otra institución, las cuestiones de procedimiento u organización y demás cuestiones, se transmitirá preferentemente a las Delegaciones en la fase de preparación de los trabajos del Coreper, por escrito siempre que sea posible, y no se repetirá en las reuniones del Coreper.

8.

Al principio de cada reunión, la Presidencia completará la información añadiendo toda la que sea útil para dirigir la reunión y, en particular, indicará el tiempo que prevé que se dedique a cada punto. Se abstendrá de hacer introducciones prolongadas, al igual que de repetir información ya conocida por las Delegaciones.

9.

Al principio de cada discusión sobre una cuestión de fondo, la Presidencia, dependiendo del tipo de debate que convenga, indicará a las Delegaciones el tiempo máximo de que disponen para intervenir. En la mayoría de los casos, las intervenciones no deberán durar más de dos minutos.

10.

Como principio, se evitarán las rondas completas de intervenciones. Solo se podrá recurrir a ese método en circunstancias excepcionales y sobre cuestiones concretas. En esos casos, la Presidencia fijará la duración de las intervenciones.

11.

La Presidencia centrará lo más posible las deliberaciones, en particular pidiendo a las Delegaciones que se pronuncien sobre textos transaccionales o sobre propuestas concretas.

12.

Durante las reuniones y a su término, la Presidencia se abstendrá de hacer prolongados resúmenes de los trabajos y se limitará a una breve conclusión sobre los resultados obtenidos respecto al fondo o a una conclusión de procedimiento.

13.

Las Delegaciones evitarán repetir los argumentos ya aducidos por anteriores participantes. Sus intervenciones serán breves, precisas y se referirán al fondo de la cuestión.

14.

Se animará a las Delegaciones que compartan ideas afines a que mantengan consultas entre sí para que un solo portavoz presente la posición común sobre un punto concreto.

15.

Cuando se trate de textos, las Delegaciones harán propuestas concretas de redacción y las presentarán por escrito, en vez de limitarse a expresar su desacuerdo sobre una propuesta determinada.

16.

A menos que la Presidencia indique otra cosa, las Delegaciones se abstendrán de tomar la palabra cuando estén de acuerdo con una propuesta determinada; en esos casos, el silencio se interpretará como acuerdo de principio.

ANEXO VI

Disposiciones sobre la forma de los actos

A.   Forma de los reglamentos

1.

Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo y los reglamentos del Consejo incluirán:

a)

en su encabezamiento, el título «Reglamento», un número de orden, la fecha de su adopción y la indicación de su objeto; Cuando se trate de un Reglamento de ejecución adoptado por el Consejo de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del TFUE, el Reglamento llevará en el encabezamiento el título «Reglamento de ejecución»;

b)

la fórmula «El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea» o la fórmula «El Consejo de la Unión Europea», respectivamente;

c)

la indicación de las disposiciones que constituyen la base para la adopción del reglamento, precedidas de la palabra «Visto»;

d)

la enumeración de las propuestas presentadas y de los dictámenes recibidos;

e)

la motivación del reglamento, precedida de la fórmula «Considerando lo siguiente:», con los considerandos numerados;

f)

la fórmula «Han adoptado el presente Reglamento» o la fórmula «Ha adoptado el presente Reglamento», respectivamente, seguida de la parte dispositiva del reglamento.

2.

Los reglamentos se dividirán en artículos, que podrán agruparse en capítulos y secciones.

3.

El último artículo de un reglamento fijará la fecha de entrada en vigor cuando esta sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación.

4.

El último artículo de un reglamento irá seguido:

a)

i)

de la fórmula «El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro»,

o

ii)

de la fórmula «El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados» en los casos en que el acto no sea aplicable a todos los Estados miembros o en todos los Estados miembros (35).

b)

de la fórmula «Hecho en …, el …», siendo la fecha aquella en que se haya adoptado el reglamento,

y

c)

cuando se trate:

i)

de un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de la fórmula:

«Por el Parlamento Europeo

El Presidente»

«Por el Consejo

El Presidente»

seguida de los nombres del Presidente del Parlamento Europeo y del Presidente del Consejo en ejercicio en el momento de la adopción del reglamento,

ii)

de un reglamento del Consejo, de la fórmula:

«Por el Consejo

El Presidente»

seguida del nombre del Presidente del Consejo en ejercicio en el momento de la adopción del reglamento.

B.   Forma de las directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes (Tratado CE)

1.

Las directivas y decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como las directivas y las decisiones del Consejo, se encabezarán con el título «Directiva» o «Decisión».

Cuando se trate de una directiva o de una decisión de ejecución adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del TFUE, llevará en el encabezamiento el título «Directiva de ejecución» o «Decisión de ejecución».

2.

Las recomendaciones y los dictámenes formulados por el Consejo se encabezarán con el título «Recomendación» o «Dictamen».

3.

Las disposiciones de la letra A para los reglamentos se aplicarán, mutatis mutandis y sin perjuicio de las disposiciones aplicables de los Tratados, a las directivas y a las decisiones.

C.   Forma de las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE

Estas decisiones llevarán como encabezamiento el título «Decisión del Consejo», un número de orden (año/número/PESC), la fecha de adopción y la indicación de su objeto.


(1)  Este párrafo reproduce el artículo 237 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «TFUE»).

(2)  Este párrafo reproduce la letra b) del artículo único del Protocolo sobre las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea.

(3)  Este párrafo reproduce el artículo 1 de la Decisión del Consejo Europeo de 1 de diciembre de 2009 relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo (DO L 315 de 2.12.2009, p. 50).

(4)  Estas dos frases recogen, adaptándolos, el párrafo primero del artículo 16, apartado 6, del Tratado de la Unión Europea (en los sucesivo «TUE») y la letra a) del artículo 236 del TFUE.

(5)  Estas dos frases reproducen el párrafo segundo del artículo 16, apartado 6, del TUE.

(6)  Este apartado reproduce el artículo 3, primera frase, del proyecto de Decisión del Consejo Europeo de 1 de diciembre de 2009 relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo.

(7)  Esta frase reproduce el artículo 16, apartado 6, párrafo tercero, del TUE.

(8)  Véase la declaración a) siguiente:

a)

Ad artículo 2, apartado 5, párrafo segundo:

«Cuando se convoque al Consejo de Asuntos Exteriores para tratar cuestiones de Política Comercial Común, el AR se hará sustituir por la Presidencia semestral tal como se prevé en el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo.».

(9)  Véase la declaración b) siguiente:

b)

Ad artículo 2, apartado 6:

«El programa de 18 meses incluirá una parte introductoria general que sitúe el programa en el contexto de las orientaciones estratégicas a largo plazo de la Unión. Las tres Presidencias encargadas de elaborar el proyecto de programa de 18 meses consultarán a las tres Presidencias siguientes sobre esta parte, en el marco de las “consultas pertinentes” mencionadas en la tercera frase del apartado 6. El proyecto de programa de 18 meses también debería tener en cuenta, entre otras cosas, elementos pertinentes que resulten del diálogo sobre las prioridades políticas anuales llevado a cabo a iniciativa de la Comisión.».

(10)  Véanse las declaraciones c) y d) siguientes:

c)

Ad artículo 3, apartados 1 y 2:

«El Presidente hará lo necesario para que, como principio, los miembros del Consejo reciban el orden del día provisional de cada sesión del Consejo dedicada a la aplicación de las disposiciones del título del TFUE relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, así como la documentación correspondiente a los puntos incluidos en dicho orden del día, por lo menos veintiún días antes del comienzo de esa sesión.».

d)

Ad artículos 1 y 3:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, del TUE, en el que se establece que, en los casos que requieran una decisión rápida, puede convocarse una reunión extraordinaria del Consejo en un plazo muy breve, el Consejo es consciente de la necesidad de tratar rápida y eficazmente las cuestiones relativas a la política exterior y de seguridad común. Las disposiciones indicadas en el artículo 3 no impedirán que se satisfaga esa necesidad.».

(11)  Este apartado reproduce la última frase del artículo 4 del Protocolo sobre la función de los parlamentos nacionales en la Unión Europea.

(12)  Esta frase reproduce el artículo 16, apartado 8, primera frase, del TUE.

(13)  Este párrafo reproduce el artículo 239 del TFUE.

(14)  Véase la declaración e) siguiente:

e)

Ad artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c):

«De acuerdo con la práctica habitual del Consejo, el limite fijado será normalmente de tres días hábiles.».

(15)  Véase la declaración f) siguiente:

f)

Ad artículo 12, apartado 2, letra d):

«El Consejo recuerda que la red COREU debe utilizarse con arreglo a las conclusiones del Consejo de 12 de junio de 1995 (documento 7896/95) relativas a los métodos de trabajo del Consejo.».

(16)  Véase la declaración g) siguiente:

g)

Ad artículo 16 y anexo IV:

«El Consejo conviene en que lo dispuesto en el artículo 16 y en el anexo IV será aplicable a los actos para cuya adopción algunos miembros del Consejo no puedan participar en la votación, en aplicación de los Tratados. No obstante, estas disposiciones no incluyen el caso de la aplicación del artículo 7 del TUE. Con ocasión del primer caso de aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación reforzada, el Consejo estudiará, en función de la experiencia adquirida en otros ámbitos, las adaptaciones necesarias del artículo 16 y del anexo IV del Reglamento interno.».

(17)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(18)  Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de la función del Comité Económico y Financiero tal como se desprende del artículo 134 del TFUE y de las Decisiones existentes del Consejo a él referidas (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 9.1.1999, p. 71).

(19)  Véase la declaración h) siguiente:

h)

Ad artículo 19, apartado 1:

«El Coreper velará por la coherencia y el respeto de los principios enunciados en el apartado 1, en particular en lo que respecta a los asuntos cuya materia se trate en otras instancias.».

(20)  Véase la declaración i) siguiente:

i)

Ad artículo 19, apartado 7:

«En caso de que un miembro del Consejo estime que un proyecto de decisión de procedimiento presentado al Coreper para su adopción con arreglo al apartado 7 del artículo 19 plantea una cuestión de fondo, se elevará el proyecto de decisión al Consejo.».

(21)  Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de la función del Comité Económico y Financiero que se desprende del artículo 134 del TFUE y de las Decisiones existentes del Consejo a él referidas (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 9.1.1999, p. 71).

(22)  Véase la declaración j) siguiente:

j)

Ad artículo 21:

«Los informes de los grupos de trabajo y demás documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Coreper deberían remitirse a las Delegaciones con una antelación que permita su estudio.».

(23)  Véase la declaración k) siguiente:

k)

Ad artículo 22:

«El Servicio Jurídico del Consejo se encargará asimismo de prestar ayuda al Estado miembro autor de una iniciativa conforme a la letra b) del artículo 76 del TFUE, en especial con el fin de comprobar la calidad de la redacción de dichas iniciativas, en caso de que el Estado miembro de que se trate solicite dicha ayuda.».

Véase la declaración l) siguiente:

l)

Ad artículo 22:

«Los miembros del Consejo formularán sus observaciones sobre las propuestas de codificación oficial de los textos legislativos dentro de los treinta días hábiles siguientes a la difusión de dichas propuestas por la Secretaría General. Los miembros del Consejo velarán por que el examen de aquellas disposiciones de una propuesta de refundición de textos legislativos que se recojan del acto precedente sin modificación en cuanto al fondo se efectúe conforme a los principios previstos para el examen de las propuestas de codificación.».

(24)  DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.

(25)  El apartado 1 y el apartado 2, párrafo primero, reproducen el artículo 240, apartado 2, del TFUE.

(26)  Esta formación se establece en el artículo 16, apartado 6, segundo párrafo del TUE.

(27)  Esta formación se establece en el artículo 16, apartado 6, tercer párrafo del TUE.

(28)  Incluido el presupuesto.

(29)  Incluida la protección civil.

(30)  Incluido el turismo.

(31)  Incluido el sector audiovisual.

(32)  Véase la declaración m) siguiente:

m)

Ad anexo I, párrafo segundo:

«La Presidencia organizará los órdenes del día del Consejo agrupando puntos relacionados entre sí, para facilitar la asistencia de los representantes nacionales que corresponda, especialmente cuando una determinada formación del Consejo haya de tratar grupos de temas claramente diferenciados.».

(33)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(34)  Véase la declaración n) siguiente:

n)

Ad anexo IV, apartado 1, letra h):

«El Consejo confirma que seguirá siendo aplicable la actual norma en virtud de la cual los textos que sirven de base para sus deliberaciones estarán redactados en todas las lenguas.».

(35)  Véase la declaración o) siguiente:

o)

Ad anexo VI, parte A, apartado 4, letra a), inciso ii):

«El Consejo recuerda que, en los casos previstos en los Tratados en los que un acto no sea aplicable a todos los Estados miembros o no lo sea en todos ellos, será necesario hacer constar con claridad su aplicación territorial en la exposición de motivos y el contenido de dicho acto.».


11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/62


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2009

por la que se autoriza al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2009/938/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE (1). y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reino de Suecia (denominado en lo sucesivo «Suecia») y el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte (denominado en lo sucesivo «el Reino Unido») fueron autorizados mediante la Decisión 2007/133/CE del Consejo (2), no obstante lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE, a diferir el nacimiento del derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA), hasta el momento en que este haya sido pagado al proveedor de bienes o al prestador de servicios, para los sujetos pasivos que hagan uso de un régimen facultativo en virtud del cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66, letra b), de dicha Directiva, el IVA sobre sus entregas de bienes y sus prestaciones de servicios se vuelve exigible en el momento del cobro del precio (régimen denominado «de contabilidad de caja»). Para beneficiarse de este régimen, su volumen de negocios anual no debe ser superior a 3 000 000 SEK en el caso de Suecia y a 1 350 000 GBP en el caso del Reino Unido.

(2)

Suecia y el Reino Unido solicitaron autorización para prorrogar esta medida especial de excepción mediante cartas registradas en la Secretaría General de la Comisión el 3 de marzo de 2009 en el caso de Suecia y el 15 de enero de 2009 en el caso del Reino Unido. El Reino Unido también ha solicitado aumentar el límite del volumen de negocios anual de este régimen a 1 500 000 GBP.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, mediante cartas de 9 de julio de 2009, la Comisión transmitió las solicitudes de Suecia y del Reino Unido a los demás Estados miembros. Mediante cartas de 13 de julio de 2009, la Comisión informó a Suecia y al Reino Unido de que disponía de todos los datos que consideraba útiles para la valoración.

(4)

El régimen de contabilidad de caja es un régimen simplificado y facultativo destinado a las pequeñas empresas que no se benefician de la franquicia de impuesto. Permite a estos sujetos pasivos aplicar una norma simple basada en la fecha de pago de sus gastos anteriores y de sus operaciones en una fase posterior, para determinar en qué momento deben, respectivamente, ejercer el derecho a la deducción del IVA y pagar el impuesto al Tesoro. Este régimen constituye, pues, para estos sujetos pasivos una medida de simplificación que, además, puede ofrecerles una ventaja de tesorería.

(5)

El 28 de enero de 2009, la Comisión presentó una propuesta de Directiva destinada a modificar la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas de facturación que permite asimismo a los Estados miembros diferir el nacimiento del derecho a deducción del IVA, hasta el momento de su pago al proveedor de bienes o al prestador de servicios, para los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no supere un límite máximo, que puede ser fijado por los Estados miembros hasta 2 000 000 EUR y que se beneficien, por consiguiente, de un régimen facultativo según el cual el IVA que grava sus operaciones en una fase posterior solo es exigible cuando cobran el precio correspondiente.

(6)

La medida especial de excepción solicitada no repercute en el importe de los ingresos por IVA recaudado por Suecia y el Reino Unido en la fase del consumo final y no tiene ninguna incidencia sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Suecia y al Reino Unido a diferir el nacimiento del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) para los sujetos pasivos a los que se hace referencia en el párrafo segundo hasta el momento de su pago al proveedor de bienes o al prestador de servicios.

Los sujetos pasivos en cuestión deberán haber optado por un régimen en aplicación del cual el IVA de sus entregas de bienes y sus prestaciones de servicios es exigible en el momento del cobro del precio. Según este régimen, su volumen de negocios anual no deberá ser superior a 3 000 000 SEK en el caso de Suecia y a 1 500 000 GBP en el caso del Reino Unido.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el día de la entrada en vigor de una directiva que autorice a los Estados miembros a diferir el nacimiento del derecho a deducción del IVA, hasta el momento de su pago al proveedor de bienes o al prestador de servicios, para los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no supere un determinado límite y que se beneficien de un régimen facultativo en aplicación del cual el impuesto sobre sus entregas de bienes y sus prestaciones de servicios sea exigible en el momento del cobro del precio. En cualquier caso, la presente Decisión será aplicable, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 57 de 24.2.2007, p. 12.


11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/64


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2009

por la que se autoriza a la República de Eslovenia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2009/939/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1) y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La República de Eslovenia (denominada en lo sucesivo «Eslovenia») fue autorizada mediante la Decisión 2007/133/CE del Consejo (2), y no obstante lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE, a diferir, hasta el momento en que el impuesto se pague al proveedor de bienes o servicios, el nacimiento del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) para los sujetos pasivos que hagan uso de un régimen facultativo en virtud del cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66, letra b), de dicha Directiva, el IVA sobre sus entregas de bienes y sus prestaciones de servicios pasa a ser exigible en el momento del cobro del precio (régimen denominado «de contabiliad de caja»). Para acogerse a dicho régimen, su volumen de negocios anual no debe ser superior a 208 646 EUR.

(2)

Eslovenia solicitó autorización para prorrogar esta medida especial de excepción mediante cartas registradas en la Secretaría General de la Comisión los días 23 y 31 de julio de 2009. Eslovenia ha solicitado asimismo autorización para poder elevar el límite de volumen de negocios anual de dicho régimen a 400 000 EUR.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, mediante carta de 25 de septiembre de 2009, la Comisión transmitió la solicitud de Eslovenia a los demás Estados miembros. Mediante carta de 29 de septiembre de 2009, la Comisión informó a Eslovenia de que disponía de todos los elementos de valoración que consideraba útiles.

(4)

El régimen de contabilidad de caja es un régimen simplificado y facultativo destinado a las pequeñas empresas que no disfrutan de la franquicia del impuesto. Permite a estos sujetos pasivos aplicar una norma simple basada en la fecha de pago de los gastos que soporten y de sus operaciones con clientes, para determinar en qué momento deben, respectivamente, ejercer el derecho a deducción del IVA y abonar el impuesto a la Hacienda. Este régimen constituye, pues, para estos sujetos pasivos una medida de simplificación que, además, puede resultarles beneficiosa en términos de tesorería.

(5)

El 28 de enero de 2009, la Comisión presentó una propuesta de Directiva destinada a modificar la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas de facturación, que permite asimismo a los Estados miembros diferir, hasta el momento del pago del impuesto al proveedor de bienes o servicios, el nacimiento del derecho a deducción del IVA para los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no supere un determinado límite, que los Estados miembros pueden fijar en 2 000 000 EUR, como máximo, y que se beneficien, por consiguiente, de un régimen facultativo según el cual el IVA que grava sus operaciones solo es exigible cuando cobran el precio correspondiente.

(6)

La medida especial de excepción solicitada no repercute en el importe de los ingresos por IVA recaudado por Eslovenia en la fase del consumo final ni tiene incidencia alguna en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Eslovenia a diferir el nacimiento del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) para los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo segundo hasta el momento de su pago al proveedor de bienes o al prestador de servicios.

Los sujetos pasivos considerados deberán haber optado por un régimen en aplicación del cual el IVA que grave sus entregas de bienes y sus prestaciones de servicios sea exigible en el momento del cobro del precio. Según este régimen, su volumen de negocios anual no deberá ser superior a 400 000 EUR.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el día de entrada en vigor de una directiva que autorice a los Estados miembros a diferir, hasta el momento del pago del impuesto al proveedor de bienes o al prestador de servicios, el nacimiento del derecho a deducción del IVA para los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no supere un determinado límite y que disfruten de un régimen facultativo en aplicación del cual el impuesto sobre sus entregas de bienes y prestaciones de servicios sea exigible en el momento del cobro del precio. En cualquier caso, la presente Decisión será aplicable, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 57 de 24.2.2007, p. 12.