ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.321.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 321

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
8 de diciembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) no 1762/2003, (CE) no 1775/2004, (CE) no 1686/2005 y (CE) no 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06

1

 

*

Reglamento (CE) no 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción ( 1 )

5

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/895/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la posición que ha de adoptar la Comunidad Europea en relación con la renegociación del convenio monetario con la Santa Sede

36

 

 

2009/896/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración

38

 

 

2009/897/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración

39

 

 

2009/898/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración

40

 

 

2009/899/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración

41

 

 

2009/900/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración

42

 

 

2009/901/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración

43

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2009/902/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se crea una Red Europea de Prevención de la Delincuencia (REPD) y se deroga la Decisión 2001/427/JAI

44

 

 

V   Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

 

 

Reglamento (UE) no 1195/2009 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

47

 

*

Reglamento (UE) no 1196/2009 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la división 3M de la zona NAFO por parte de los buques que enarbolan pabellón de todos los Estados miembros

49

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

 

 

2009/903/UE

 

*

Decisión del Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión, de 4 de diciembre de 2009, por la que se adopta la lista de las demás personalidades que se propone nombrar miembros de la Comisión

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

8.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/1


REGLAMENTO (CE) N o 1193/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2009

que corrige los Reglamentos (CE) no 1762/2003, (CE) no 1775/2004, (CE) no 1686/2005 y (CE) no 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 8, primer guión, y su artículo 16, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (2), los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar quedaron fijados:

para la campaña de comercialización 2002/03, por el Reglamento (CE) no 1762/2003 de la Comisión (3),

para la campaña de comercialización 2003/04, por el Reglamento (CE) no 1775/2004 de la Comisión (4),

para la campaña de comercialización 2004/05, por el Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión (5), y

para la campaña de comercialización 2005/06, por el Reglamento (CE) no 164/2007 de la Comisión (6).

(2)

El 8 de mayo de 2008, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas emitió su sentencia en los asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06 en la que se estipula que del artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1260/2001 se desprende que, para calcular la pérdida media previsible por tonelada de producto, deben tenerse en cuenta todas las cantidades de productos exportados incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, independientemente de si las restituciones se han pagado realmente o no. Por lo tanto, el Tribunal declaró inválidos los Reglamentos (CE) no 1762/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2002/03, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar, y (CE) no 1775/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2003/04, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar.

(3)

Siguiendo el mismo razonamiento a efectos del cálculo de la pérdida media previsible por tonelada de producto a tenor del artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1260/2001, el Tribunal declaró inválido mediante los Autos de 6 de octubre de 2008 en los asuntos acumulados C-175/07 a C-184/07, así como en los asuntos C-466/06 y C-200/06, el Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar.

(4)

El método invalidado por el Tribunal para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2004/05 también se aplicó en la campaña de comercialización 2005/06. Por consiguiente, deben fijarse nuevas cotizaciones por producción en el sector del azúcar según el nuevo método de cálculo para esa campaña de comercialización.

(5)

En su sentencia de 8 de mayo de 2008 en los asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, el Tribunal estipuló que el examen del Reglamento (CE) no 1837/2002 de la Comisión, de 15 de octubre de 2002, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2001/02, los importes de las cotizaciones a la producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar (7) no había revelado la existencia de factores que pudieran afectar a su validez. Para fijar las cotizaciones a la producción en esa campaña de comercialización, la Comisión calcularía la pérdida media teniendo en cuenta las cantidades totales de azúcar exportadas en forma de productos transformados, independientemente de si pueden acogerse o no a restituciones.

(6)

Por consiguiente, procede que la Comisión fije las cotizaciones a la producción, incluido, en su caso, un coeficiente para la cotización complementaria, mediante el mismo método de cálculo utilizado en la campaña de comercialización 2001/02.

(7)

La estimación previa de la pérdida total observada en la campaña de comercialización 2002/03 de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 requirió el cálculo de la cotización de base y de la cotización B, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, apartados 3 y 4. La cotización de base se fijó en el 2 % y la cotización B en el 19,962 %. Al mismo tiempo, la pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se cubrió totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B y no resultó necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para la campaña de comercialización 2002/03. La aplicación del método de cálculo contemplado en el considerando 5 se traduce en el 2 % para la cotización de base y en el 19,958 % para la cotización B. La pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se ha cubierto totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B. Por consiguiente, no resulta necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para la campaña de comercialización 2002/03.

(8)

La estimación previa de la pérdida total observada en la campaña de comercialización 2003/04 de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 requirió el cálculo de la cotización de base y de la cotización B, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, apartados 3 y 4. La cotización de base se fijó en el 2 % y la cotización B en el 27,050 %. Al mismo tiempo, la pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se cubrió totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B y no resultó necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para la campaña de comercialización 2003/04. La aplicación del método de cálculo contemplado en el considerando 5 se traduce en el 2 % para la cotización de base y en el 27,169 % para la cotización B. La pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se ha cubierto totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B. Por consiguiente, no resulta necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para la campaña de comercialización 2003/04.

(9)

El Reglamento (CE) no 1462/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2004/05, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar, y se modifica el precio mínimo de la remolacha B (8), aumentó el importe máximo de la cotización B contemplado en el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, primer guión, del Reglamento (CE) no 1260/2001, para la campaña 2004/05, hasta el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco. En esa campaña de comercialización, la estimación de la pérdida total observada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 exigió la adopción de los importes máximos del 2 % en el caso de la cotización de base y del 37,5 % en el caso de la cotización B. La aplicación del método de cálculo contemplado en el considerando 5 no cambia la cotización de base y la cotización B correspondiente a dicha campaña de comercialización. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 dispone que se debe cobrar una cotización complementaria si la pérdida total observada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento no se puede cubrir enteramente con los ingresos procedentes de la cotización por producción de base y de la cotización B. En la campaña de comercialización 2004/05, el nuevo método de cálculo reveló unas pérdidas totales por un importe de 125 129 948 EUR, por lo que debe fijarse el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001. A dicho efecto, es preciso considerar los importes de las cotizaciones fijadas en exceso para la campaña 2003/04 correspondientes a los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.

(10)

La estimación previa de la pérdida global registrada en la campaña de comercialización 2005/06 de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 requirió la adopción de un porcentaje del 1,0022 % para la cotización de base, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, apartado 3. Al mismo tiempo, la pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se cubrió totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y no resultó necesario fijar una cotización B o un coeficiente por el que se estableciera una cotización complementaria para la campaña de comercialización 2005/06. La aplicación del método de cálculo contemplado en el considerando 5 se traduce en el 0,9706 % para la cotización de base, no resultando necesaria una cotización B. La pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se ha cubierto totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y no resulta necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento.

(11)

En vista de lo expuesto, los Reglamentos (CE) no 1762/2003, (CE) no 1775/2004, (CE) no 1686/2005 y (CE) no 164/2007 deben modificarse en consecuencia.

(12)

Por razones de seguridad jurídica, las correcciones propuestas deben aplicarse desde las fechas en que las disposiciones que deben corregirse entraron en vigor.

(13)

Por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de trato a los Estados miembros, resulta necesario fijar una fecha común para la constatación, a tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (9), de las cotizaciones corregidas de conformidad con el presente Reglamento.

(14)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas ha emitido un dictamen desfavorable en relación con las medidas contempladas en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1762/2003 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2002/03 se fijan en:

a)

12,638 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B;

b)

126,113 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización B del azúcar B;

c)

5,330 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B;

d)

55,082 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización B de la isoglucosa B;

e)

12,638 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B;

f)

126,113 EUR por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización B del jarabe de inulina B.».

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1775/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2003/04 se fijan en:

a)

12,638 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B;

b)

171,679 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización B del azúcar B;

c)

5,330 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B;

d)

73,310 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización B de la isoglucosa B;

e)

12,638 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B;

f)

171,679 EUR por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización B del jarabe de inulina B.».

Artículo 3

Los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 1686/2005 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2004/05 se fijan en:

a)

12,638 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B;

b)

236,963 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización B del azúcar B;

c)

5,330 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B;

d)

99,424 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización B de la isoglucosa B;

e)

12,638 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B;

f)

236,963 EUR por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización B del jarabe de inulina B.

Artículo 2

En la campaña de comercialización 2004/05, el coeficiente previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 será de 0,25466 para la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y de 0,14911 para los demás Estados miembros.».

Artículo 4

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 164/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2005/06 se fijan en:

a)

6,133 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B;

b)

2,726 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B;

c)

6,133 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B.».

Artículo 5

La fecha de constatación de las cotizaciones corregidas de conformidad con el presente Reglamento a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 será a más tardar el último día del segundo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 8 de octubre de 2003.

El artículo 2 será aplicable a partir del 15 de octubre de 2004.

El artículo 3 será aplicable a partir del 18 de octubre de 2005.

El artículo 4 será aplicable a partir del 23 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. El Reglamento (CE) no 1260/2001 quedó derogado y sustituido desde la campaña de comercialización 2006/07 por el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, el cual quedó derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(2)  DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. El Reglamento (CE) no 314/2002 quedó derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (DO L 178 de 1.7.2006, p. 39).

(3)  DO L 254 de 8.10.2003, p. 4.

(4)  DO L 316 de 15.10.2004, p. 64.

(5)  DO L 271 de 15.10.2005, p. 12.

(6)  DO L 51 de 20.2.2007, p. 17.

(7)  DO L 278 de 16.10.2002, p. 13.

(8)  DO L 270 de 18.8.2004, p. 4.

(9)  DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.


8.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/5


REGLAMENTO (CE) N o 1194/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad de la aviación en Europa, resulta necesario modificar los requisitos y procedimientos para la certificación de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como de las organizaciones de diseño y producción, especialmente para introducir la definición del concepto de sede principal, modificar el contenido del formulario de aptitud para el servicio («formulario EASA 1») y revisar las disposiciones sobre la autorización de vuelo.

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión (2) en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en los dictámenes (3) de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia»), conforme al artículo 17, apartado 2, letra b), y el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, se añaden las letras e), f), g) y h) siguientes:

«e)

“sede principal” significa sede central o sede social de la empresa dentro de la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operativo de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento;

f)

“artículo” significa cualquier componente o equipo utilizado en las aeronaves civiles;

g)

“esto”(European Technical Standard Order) significa Estándar Técnico Europeo. El Estándar Técnico Europeo es una especificación detallada de aeronavegabilidad expedida por la Agencia para asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento como estándar de prestaciones mínimas para determinados artículos;

h)

“EPA” significa Aprobación Europea de Componentes. La Aprobación Europea de Componentes acredita que el artículo se ha producido de acuerdo con datos de diseño aprobados que no pertenecen al titular del certificado de tipo del producto relacionado, excepto para artículos ETSO.».

2)

En el artículo 3, apartado 5, la referencia a «21.A.112» se sustituye por «21A.112A».

3)

En el artículo 5, se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las organizaciones de producción aprobadas de conformidad con lo dispuesto en la sección A de las subpartes F y G del anexo del presente Reglamento (parte 21) podrán continuar emitiendo certificados de aptitud autorizados o declaraciones de conformidad utilizando el formulario EASA 1, edición inicial, según lo establecido en el apéndice I del anexo (parte 21) del presente Reglamento hasta el 28 de septiembre de 2010.».

4)

El anexo (parte 21) queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

(3)  Dictamen 03/2006 sobre las modificaciones formales, dictamen 05/2006 sobre el concepto de sede principal, dictamen 06/2008 sobre el formulario EASA 1 y dictamen 04/2007 sobre las autorizaciones de vuelo.


ANEXO

El anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado como sigue:

1)

El índice se sustituye por el siguiente:

«Índice

21.1

Generalidades

SECCIÓN A: REQUISITOS TÉCNICOS

SUBPARTE A — DISPOSICIONES GENERALES

21A.1

Ámbito de aplicación

21A.2

Asunción de responsabilidades por parte de una persona que no sea el solicitante o titular de un certificado

21A.3

Averías, fallos de funcionamiento y defectos

21A.3B

Directivas de aeronavegabilidad

21A.4

Coordinación entre diseño y producción

SUBPARTE B — CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

21A.11

Ámbito de aplicación

21A.13

Elegibilidad

21A.14

Demostración de la capacidad

21A.15

Solicitud

21A.16A

Códigos de aeronavegabilidad

21A.16B

Condiciones especiales

21A.17

Criterios de certificación de tipo

21A.18

Designación de los requisitos de protección ambiental y de las especificaciones de certificación aplicables

21A.19

Cambios que requieren un nuevo certificado de tipo

21A.20

Conformidad con los criterios de certificación de tipo y con los requisitos de protección ambiental

21A.21

Emisión de un certificado de tipo

21A.23

Emisión de un certificado restringido de tipo

21A.31

Diseño de tipo

21A.33

Investigación y ensayos

21A.35

Ensayos en vuelo

21A.41

Certificado de tipo

21A.44

Obligaciones del titular

21A.47

Transferencia

21A.51

Duración y continuidad de la validez

21A.55

Conservación de registros

21A.57

Manuales

21A.61

Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

(SUBPARTE C — NO APLICABLE)

SUBPARTE D — MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

21A.90

Ámbito de aplicación

21A.91

Clasificación de los cambios de diseños de tipo

21A.92

Elegibilidad

21A.93

Solicitud

21A.95

Cambios secundarios

21A.97

Cambios importantes

21A.101

Designación de las especificaciones de certificación y de los requisitos de protección ambiental aplicables

21A.103

Emisión de la aprobación

21A.105

Conservación de registros

21A.107

Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

21A.109

Obligaciones y marcas EPA

SUBPARTE E — CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS

21A.111

Ámbito de aplicación

21A.112A

Elegibilidad

21A.112B

Demostración de la capacidad

21A.113

Solicitud de un certificado de tipo suplementario

21A.114

Demostración de cumplimiento

21A.115

Emisión de un certificado de tipo suplementario

21A.116

Transferencia

21A.117

Cambios de la parte de un producto cubierta por un certificado de tipo suplementario

21A.118A

Obligaciones y marcas EPA

21A.118B

Duración y continuidad de la validez

21A.119

Manuales

21A.120

Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

SUBPARTE F — PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21A.121

Ámbito de aplicación

21A.122

Elegibilidad

21A.124

Solicitud

21A.125A

Emisión de un documento de consentimiento

21A.125B

Incidencias

21A.125C

Duración y continuación de la validez

21A.126

Sistema de inspección de la producción

21A.127

Ensayos: aeronaves

21A.128

Ensayos: motores y hélices

21A.129

Obligaciones del fabricante

21A.130

Declaración de conformidad

SUBPARTE G — APROBACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21A.131

Ámbito de aplicación

21A.133

Elegibilidad

21A.134

Solicitud

21A.135

Emisión de la aprobación de organización de producción

21A.139

Sistema de calidad

21A.143

Memoria explicativa

21A.145

Requisitos para la aprobación

21A.147

Cambios en la organización de producción aprobada

21A.148

Cambios de emplazamiento

21A.149

Transferencia

21A.151

Condiciones de la aprobación

21A.153

Modificación de las condiciones de la aprobación

21A.157

Investigaciones

21A.158

Incidencias

21A.159

Duración y continuidad de la validez

21A.163

Facultades

21A.165

Obligaciones del titular

SUBPARTE H — CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD

21A.171

Ámbito de aplicación

21A.172

Elegibilidad

21A.173

Clasificación

21A.174

Solicitud

21A.175

Idioma

21A.177

Enmiendas o modificaciones

21A.179

Transferencia y reemisión dentro de Estados miembros

21A.180

Inspecciones

21A.181

Duración y continuidad de la validez

21A.182

Identificación de aeronaves

SUBPARTE I — CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO

21A.201

Ámbito de aplicación

21A.203

Elegibilidad

21A.204

Solicitud

21A.207

Enmiendas o modificaciones

21A.209

Transferencia y reemisión dentro de Estados miembros

21A.210

Inspecciones

21A.211

Duración y continuidad de la validez

SUBPARTE J — APROBACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO

21A.231

Ámbito de aplicación

21A.233

Elegibilidad

21A.234

Solicitud

21A.235

Emisión de la aprobación de organización de diseño

21A.239

Sistema de garantía del diseño

21A.243

Datos

21A.245

Requisitos para la aprobación

21A.247

Cambios del sistema de garantía del diseño

21A.249

Transferencia

21A.251

Condiciones de la aprobación

21A.253

Modificación de las condiciones de la aprobación

21A.257

Investigaciones

21A.258

Incidencias

21A.259

Duración y continuidad de la validez

21A.263

Facultades

21A.265

Obligaciones del titular

SUBPARTE K — COMPONENTES Y EQUIPOS

21A.301

Ámbito de aplicación

21A.303

Conformidad con los requisitos aplicables

21A.305

Aprobación de componentes y equipos

21A.307

Aptitud de componentes y equipos para instalación

(SUBPARTE L — NO APLICABLE)

SUBPARTE M — REPARACIONES

21A.431

Ámbito de aplicación

21A.432A

Elegibilidad

21A.432B

Demostración de la capacidad

21A.433

Diseño de reparación

21A.435

Clasificación de las reparaciones

21A.437

Emisión de una aprobación de diseño de reparación

21A.439

Producción de componentes para reparación

21A.441

Realización de la reparación

21A.443

Limitaciones

21A.445

Daños no reparados

21A.447

Conservación de registros

21A.449

Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

21A.451

Obligaciones y marcas EPA

(SUBPARTE N — NO APLICABLE)

SUBPARTE O — AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS

21A.601

Ámbito de aplicación

21A.602A

Elegibilidad

21A.602B

Demostración de la capacidad

21A.603

Solicitud

21A.604

Autorización de ETSO para unidades de potencia auxiliar (APU)

21A.605

Datos necesarios

21A.606

Emisión de una autorización de ETSO

21A.607

Facultades de las autorizaciones de ETSO

21A.608

Declaración de diseño y prestaciones (DDP)

21A.609

Obligaciones de los titulares de autorizaciones de ETSO

21A.610

Aprobación de desviaciones

21A.611

Cambios del diseño

21A.613

Conservación de registros

21A.615

Inspección por la Agencia

21A.619

Duración y continuidad de la validez

21A.621

Transferencia

SUBPARTE P — AUTORIZACIÓN DE VUELO

21A.701

Ámbito de aplicación

21A.703

Elegibilidad

21A.705

Autoridad competente

21A.707

Solicitud de una autorización de vuelo

21A.708

Condiciones de vuelo

21A.709

Solicitud de aprobación de condiciones de vuelo

21A.710

Aprobación de las condiciones de vuelo

21A.711

Emisión de una autorización de vuelo

21A.713

Modificaciones

21A.715

Lengua

21A.719

Transferencia

21A.721

Inspecciones

21A.723

Duración y continuidad de la validez

21A.725

Renovación de una autorización de vuelo

21A.727

Obligaciones del titular de una autorización de vuelo

21A.729

Conservación de registros

SUBPARTE Q — IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS

21A.801

Identificación de productos

21A.803

Tratamiento de datos de identificación

21A.804

Identificación de componentes y equipos

21A.805

Identificación de componentes fundamentales

21A.807

Identificación de artículos ETSO

SECCIÓN B: PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

SUBPARTE A — DISPOSICIONES GENERALES

21B.5

Ámbito de aplicación

21B.20

Obligaciones de la autoridad competente

21B.25

Requisitos de organización de la autoridad competente

21B.30

Procedimientos documentados

21B.35

Cambios organizativos y procedimentales

21B.40

Resolución de conflictos

21B.45

Elaboración de informes y coordinación

21B.55

Conservación de registros

21B.60

Directivas de aeronavegabilidad

SUBPARTE B — CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

(SUBPARTE C — NO APLICABLE)

SUBPARTE D — MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

SUBPARTE E — CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS

SUBPARTE F — PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21B.120

Investigación

21B.125

Incidencias

21B.130

Emisión de un documento de consentimiento

21B.135

Renovación del documento de consentimiento

21B.140

Modificación de un documento de consentimiento

21B.145

Limitación, suspensión y revocación de un documento de consentimiento

21B.150

Conservación de registros

SUBPARTE G — HOMOLOGACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21B.220

Investigación

21B.225

Incidencias

21B.230

Emisión de un certificado

21B.235

Vigilancia permanente

21B.240

Modificación de una aprobación de organización de producción

21B.245

Suspensión o revocación de una aprobación de organización de producción

21B.260

Conservación de registros

SUBPARTE H — CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD

21B.320

Investigación

21B.325

Emisión de certificados de aeronavegabilidad

21B.326

Certificados de aeronavegabilidad

21B.327

Emisión de certificados restringidos de aeronavegabilidad

21B.330

Suspensión y revocación de certificados de aeronavegabilidad y certificados restringidos de aeronavegabilidad

21B.345

Conservación de registros

SUBPARTE I — CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO

21B.420

Investigación

21B.425

Emisión de certificados de niveles de ruido

21B.430

Suspensión y revocación de un certificado de niveles de ruido

21B.445

Conservación de registros

SUBPARTE J — APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO

SUBPARTE K — COMPONENTES Y EQUIPOS

(SUBPARTE L — NO APLICABLE)

SUBPARTE M — REPARACIONES

(SUBPARTE N — NO APLICABLE)

SUBPARTE O — AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS

SUBPARTE P — AUTORIZACIÓN DE VUELO

21B.520

Investigación

21B.525

Emisión de la autorización de vuelo

21B.530

Revocación de la autorización de vuelo

21B.545

Conservación de registros

SUBPARTE Q — IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS

APÉNDICES: FORMULARIOS EASA».

2)

El título de la sección A se sustituye por el siguiente:

3)

En el punto 21.A.14(b), el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

una hélice de paso fijo o variable.».

4)

En el punto 21A.35 b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

En el caso de aeronaves que vayan a certificarse según esta sección, excepto: i) globos de aire caliente, globos de gas libres, globos de gas cautivos, planeadores, planeadores con motor, y ii) aeronaves y aeroplanos de masa máxima al despegue (MTOM) igual o inferior a 2 722 kg, para determinar si hay una garantía razonable de que la aeronave, sus componentes y equipos son fiables y funcionan correctamente.».

5)

El punto 21A.112 se sustituye por el texto siguiente:

Cualquier persona física o jurídica (“organización”) que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme a 21A.112B tendrá derecho a solicitar un certificado de tipo suplementario en las condiciones estipuladas en esta subparte.».

6)

En el punto 21.A.124 b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

un resumen de la información requerida en el punto 21A.125A b).».

7)

El punto 21A.125 se sustituye por el texto siguiente:

El solicitante tendrá derecho a recibir un documento de consentimiento expedido por la autoridad competente en el que esta acceda a la demostración de conformidad de los productos, componentes y equipos en virtud de esta subparte, después de:

a)

haber establecido un sistema de inspección de la producción que asegure que cada producto, componente o equipo se ajusta a los datos de diseño aplicables y está en condiciones de operar con seguridad;

b)

haber facilitado un manual que contenga:

1)

una descripción del sistema de inspección de la producción requerido según la letra a);

2)

una descripción de los medios para determinar el sistema de inspección de la producción;

3)

una descripción de los ensayos requeridos en 21A.127 y 21A.128, y los nombres de las personas autorizadas a los efectos de lo dispuesto en 21A.130 a);

c)

demostrar que es capaz de prestar asistencia de acuerdo con 21A.3 y 21A.129 d).».

8)

En el punto 21A.125B c), la referencia a «21B.143» se sustituye por la referencia al «punto 21B.125».

9)

El punto 21.A.126 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), «21A.125» se sustituye por «21A.125A a)»;

ii)

en la letra b), «21A.125 a)» se sustituye por «21A.125A a)».

10)

En el punto 21.A.127a), «21A.125 a)» se sustituye por «21A.125A a)».

11)

En el punto 21.A.128, «21A.125 a)» se sustituye por «21A.125A a)».

12)

El punto 21.A.165 se modifica como sigue:

i)

en la letra c), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Determinar que otros productos, componentes o equipos están completos, muestran conformidad con los datos de diseño aprobados y están en condiciones de operar con seguridad, antes de emitir el formulario EASA 1 para certificar la conformidad con los datos de diseño aprobados y las condiciones para operar con seguridad. Además, en el caso de los motores, determinar de acuerdo con datos proporcionados por el titular del certificado de tipo del motor que cada motor completo cumple los requisitos de emisiones aplicables, definidos en el punto 21A.18b), vigentes en la fecha de fabricación del motor, para certificar la conformidad en cuanto a emisiones; o bien».

ii)

la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21A.163 e), determinar el cumplimiento del punto 21A.711 c) y e) antes de expedir una autorización de vuelo.».

13)

En el punto 21A.174b)3 ii), «21A.184 c)» se sustituye por «21B.327 c)».

14)

Se suprime el punto 21A.183.

15)

Se suprime el punto 21A.184.

16)

Se suprime el punto 21A.205.

17)

En el punto 21A.245, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El volumen y la experiencia de la plantilla en todos los departamentos técnicos son suficientes, y se ha dado al personal la autoridad requerida para poder desempeñar las responsabilidades asignadas; y asimismo que estas, junto con el espacio, las instalaciones y el equipo, son adecuadas para que el personal pueda alcanzar los objetivos de aeronavegabilidad y protección del medio ambiente del producto.».

18)

El punto 21.A.263 se modifica como sigue:

a)

en la letra b), el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

una autorización ETSO en virtud del punto 21A.602B b)1); o»;

b)

la letra c) se modifica del modo siguiente:

i)

los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.

a emitir información o instrucciones que contengan la siguiente declaración: El contenido técnico de este documento está aprobado en virtud de la aprobación como organización de diseño no EASA.21J.[XXXX].

4.

a aprobar cambios documentales en el manual de vuelo de la aeronave y sus suplementos, y emitir dichos cambios con la siguiente declaración: número de revisión [YY] del manual de vuelo aprobado (AFM) (o suplemento) ref. [ZZ], autorizado en virtud de la aprobación como organización de diseño ref. EASA.21.J.[XXXX].»,

ii)

el punto 7 se sustituye por el siguiente:

«7.

a expedir una autorización de vuelo de conformidad con el punto 21A.711 b) para una aeronave que haya diseñado o modificado, o para la cual haya aprobado, en virtud de lo dispuesto en el punto 21A.263 c)6, las condiciones para la expedición de la autorización de vuelo, y cuando la propia organización de diseño controle, conforme a su certificación de aprobación como organización de diseño, la configuración de la aeronave y acredite la conformidad con las condiciones de diseño aprobadas para el vuelo.».

19)

En el punto 21A.265, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21A.263 c) 7, determinar el cumplimiento del punto 21A.711 b) y e) antes de expedir una autorización de vuelo.».

20)

En el punto 21A.307, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

acompañado por un certificado de aptitud para el servicio (formulario EASA 1) que acredite que el artículo ha sido fabricado de conformidad con los datos de diseño aprobados y está en condiciones de operar con seguridad; y».

21)

El punto 21A.432 se sustituye por el texto siguiente:

a)

Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme a lo dispuesto en el punto 21A.432B tendrá derecho a solicitar una aprobación de diseño de reparación importante en las condiciones estipuladas en esta subparte.

b)

Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un diseño de reparación secundaria.».

22)

En el punto 21A.601, se suprime la letra b).

23)

En el punto 21A.605 d), «21A.125 b» se sustituye por «21A.125A b)».

24)

En el punto 21A.606, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

declarar expresamente que está preparado para cumplir con 21A.609.».

25)

En el punto 21A.609, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

cumplir lo expuesto en los puntos 21A.3, 21A.3B y 21A.4.».

26)

El punto 21A.701 se sustituye por el texto siguiente:

a)

De conformidad con esta subparte, deberán concederse autorizaciones de vuelo a las aeronaves que no tengan conformidad o que no hayan demostrado tener conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, pero que sean capaces de volar de forma segura en unas condiciones determinadas y con los siguientes propósitos:

1)

desarrollo;

2)

demostración de conformidad con reglamentos o especificaciones de certificación;

3)

formación de personal de organizaciones de diseño o de producción;

4)

ensayos en vuelo para la producción de aeronaves nuevas;

5)

vuelo de aeronaves en producción entre instalaciones de producción;

6)

vuelo de aeronaves para su aceptación por los clientes;

7)

entrega o exportación de las aeronaves;

8)

vuelo de aeronaves para su aceptación por la Autoridad;

9)

estudio de mercado, incluida la formación de la tripulación del cliente;

10)

exhibiciones y demostraciones aéreas;

11)

vuelo de aeronaves hasta un lugar en que vayan a llevarse a cabo revisiones de mantenimiento o aeronavegabilidad, o hasta un lugar de almacenamiento;

12)

vuelo de aeronaves con un peso superior a su peso máximo certificado al despegue para un vuelo de alcance superior al normal sobre agua, o sobre superficies de tierra en las que no se disponga de instalaciones adecuadas para el aterrizaje o de combustible apropiado;

13)

vuelos para batir récords, carreras aéreas o competiciones similares;

14)

vuelos de aeronaves que cumplan los requisitos de aeronavegabilidad aplicables antes de demostrarse la conformidad con los requisitos medioambientales;

15)

vuelos no comerciales de determinadas aeronaves no complejas o de determinados tipos para los que no procede la expedición de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad.

b)

En esta subparte se establece el procedimiento para la expedición de autorizaciones de vuelo y la aprobación de las condiciones de vuelo correspondientes, así como los derechos y obligaciones de los solicitantes y los titulares de dichas autorizaciones y aprobaciones.».

27)

El punto 21A.703 se sustituye por el texto siguiente:

a)

Cualquier persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar una autorización de vuelo, salvo que se solicite con el propósito expuesto en el punto 21A.701 a) 15), en el que el solicitante deberá ser el propietario.

b)

Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de las condiciones de vuelo.».

28)

El punto 21.710 c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Antes de aprobar las condiciones de vuelo, la Agencia, la autoridad competente o la organización aprobada deberán tener la certeza de que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro con las condiciones y restricciones especificadas. La Agencia o la autoridad competente podrán llevar a cabo o requerir que el solicitante lleve a cabo cualquier inspección o ensayo necesario a tal efecto.».

29)

El punto 21A.711 se sustituye por el texto siguiente:

a)

La autoridad competente podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20a, véase el apéndice) en las condiciones especificadas en el punto 21B.525.

b)

Toda organización de diseño debidamente aprobada podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el Apéndice) en virtud de la facultad concedida en el punto 21A.263 c) 7), cuando las condiciones de vuelo a las que se refiere el punto 21A.708 se hayan aprobado de conformidad con lo dispuesto en el punto 21A.710.

c)

Toda organización de producción debidamente aprobada podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el apéndice) en virtud de la facultad concedida en el punto 21A.163 e) cuando las condiciones de vuelo a las que se refiere el punto 21A.708 se hayan aprobado de conformidad con lo dispuesto en el punto 21A.710.

d)

Toda organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad debidamente aprobada podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el apéndice) en virtud de la facultad concedida en el punto M.A.711 del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003, cuando las condiciones de vuelo a las que se refiere el punto 21A.708 se hayan aprobado de conformidad con lo dispuesto en el punto 21A.710.

e)

La autorización de vuelo deberá especificar los objetivos y cualquier condición o restricción aprobada en virtud del punto 21A.710.

f)

En el caso de las autorizaciones expedidas en virtud de las letras b), c) o d), deberá remitirse una copia de la autorización de vuelo y las condiciones de vuelo correspondientes a la autoridad competente, lo antes posible, pero, como máximo, dentro de un plazo de 3 días.

g)

Cuando haya pruebas de que, en el caso de una autorización de vuelo expedida por una organización en virtud de las letras b), c) o d), no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el punto 21A.723 a), dicha organización deberá revocar inmediatamente la autorización de vuelo e informar sin dilación a la autoridad competente.».

30)

En el punto 21A.723, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Las autorizaciones de vuelo deberán expedirse para un máximo de 12 meses y mantendrán su validez siempre que:

1)

se cumplan las condiciones y restricciones del punto 21A.711 e) relacionadas con la autorización de vuelo;

2)

no se renuncie a la autorización de vuelo ni esta sea revocada;

3)

la aeronave conserve la misma matrícula.».

31)

En el punto 21A.801, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Para globos tripulados, la placa de identificación prescrita en la letra b) deberá fijarse a la envoltura del globo, y ubicarse, si es factible, donde sea legible para el operador cuando el globo esté inflado. Además, la barquilla, el conjunto de la estructura de carga y todo conjunto de quemadores deberán marcarse de manera permanente y legible con el nombre del fabricante, el número del componente (o equivalente) y el número de serie (o equivalente).».

32)

En el punto 21A.804, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Cada componente o equipo se marcará de manera permanente y legible con:

1)

un nombre, marca comercial o símbolo que identifique al fabricante la manera indicada en los datos de diseño aplicables, y

2)

el número de componente, como se define en los datos de diseño aplicables, y

3)

las letras EPA («Aprobación Europea de Componentes») para los componentes y equipos producidos de acuerdo con los datos de diseño aprobados y que no pertenezcan al titular del certificado de tipo del producto relacionado, excepto para artículos ETSO.».

33)

Se añade el punto 21B.125 siguiente:

a)

Cuando durante las auditorías o por otros medios la autoridad competente encuentre pruebas objetivas de que el titular de un documento de consentimiento ha incumplido los requisitos aplicables de la sección A del anexo (parte 21), esta incidencia deberá clasificarse de acuerdo con lo expuesto en 21A.125B a).

b)

La autoridad competente tomará las siguientes medidas:

1)

En el caso de incidencias de nivel 1, la autoridad competente emprenderá acciones inmediatas para revocar, limitar o suspender el documento de consentimiento, en todo o en parte, en función del alcance de la incidencia, hasta que la organización haya adoptado medidas correctivas efectivas.

2)

En el caso de incidencias de nivel 2, el plazo para tomar medidas correctivas concedido por la autoridad competente deberá adecuarse a la naturaleza de la incidencia, pero no deberá ser superior a 3 meses. En determinadas circunstancias, y según la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá prorrogar el período de 3 meses al finalizar el mismo siempre que haya un plan de medidas correctivas satisfactorio.

c)

La autoridad competente deberá suspender total o parcialmente el documento de consentimiento en caso de incumplimiento de los plazos concedidos por la autoridad competente.».

34)

En el punto 21.B.135 b) 2, «21A.125 b)» se sustituye por «21A.125A b)».

35)

Se suprime el punto 21B.143.

36)

El punto 21B.145 se sustituye por el texto siguiente:

a)

La limitación, suspensión o revocación del documento de consentimiento se comunicará por escrito al titular de dicho documento. La autoridad competente deberá mencionar las razones de la limitación, suspensión o revocación e informar al titular del documento de consentimiento de su derecho a recurrir la decisión.

b)

Cuando se haya suspendido un documento de consentimiento, este solo se podrá rehabilitar una vez restablecida la conformidad con la sección A de la subparte F del anexo (parte 21).».

37)

El punto 21B.225 se sustituye por el texto siguiente:

a)

Cuando durante las auditorías o por otros medios la autoridad competente encuentre pruebas objetivas de que el titular de una aprobación de organización de producción ha incumplido los requisitos aplicables de la sección A del anexo (parte 21), esta incidencia deberá clasificarse de acuerdo con lo expuesto en 21A.158 a).

b)

La autoridad competente tomará las siguientes medidas:

1.

En el caso de incidencias de nivel 1, la autoridad competente emprenderá acciones inmediatas para revocar, limitar o suspender la aprobación de la organización de producción, en todo o en parte, en función del alcance de la incidencia, hasta que la organización haya adoptado medidas correctivas adecuadas.

2.

En el caso de incidencias de nivel 2, el plazo para acciones correctivas concedido por la autoridad competente deberá adecuarse a la naturaleza de la incidencia, pero no deberá ser superior a 3 meses. En determinadas circunstancias, y según la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá prorrogar el período de 3 meses al finalizar el mismo siempre que haya un plan de medidas correctivas satisfactorio.

c)

La autoridad competente tomará medidas para suspender total o parcialmente la aprobación en caso de que se mantenga el incumplimiento transcurrido el plazo concedido por la autoridad competente.».

38)

En el punto 21B.235, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Con el fin de justificar el mantenimiento de la aprobación de la organización de producción, la autoridad competente deberá efectuar una vigilancia permanente:

1)

para verificar que el sistema de calidad del titular de la aprobación de organización de producción sigue cumpliendo lo expuesto en la sección A subparte G del presente anexo (parte 21);

2)

para verificar que la organización del titular de la aprobación de organización de producción opera de conformidad con la memoria de la organización de producción, y

3)

para verificar la eficacia de los procedimientos expuestos en la memoria de la organización de producción, y

4)

para controlar mediante muestreo los estándares del producto, componente o equipo.».

39)

el punto 21B.325 se sustituye por el texto siguiente:

a)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá un certificado de aeronavegabilidad (formulario EASA 25, véase el apéndice) o lo modificará, sin dilación indebida, cuando considere que se cumplen los requisitos del punto 21.B.326 y los requisitos aplicables de la sección A de la subparte H del presente anexo (parte 21).

b)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá un certificado restringido de aeronavegabilidad (formulario EASA 24, véase el apéndice) o lo modificará, sin dilación indebida, cuando considere que se cumplen los requisitos del punto 21.B.327 y los requisitos aplicables de la sección A de la subparte H del presente anexo (parte 21).

c)

Además del certificado de aeronavegabilidad adecuado al que se refieren las letras a) o b), para una aeronave nueva o usada procedente de un país no miembro, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá emitir un certificado inicial de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15a, véase el apéndice).».

40)

Se añade el apartado 21B.326 siguiente:

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá un certificado de aeronavegabilidad para:

a)

aeronaves nuevas:

1)

previa presentación de la documentación requerida por lo dispuesto en 21A.174 b) 2);

2)

cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave muestra conformidad con un diseño aprobado y está en condiciones de operar con seguridad, tras haber efectuado, en su caso, las correspondientes inspecciones;

b)

aeronaves usadas:

1)

previa presentación de la documentación requerida por lo dispuesto en 21A.174 b) 3), que demuestre que:

i)

la aeronave muestra conformidad con un diseño de tipo aprobado en virtud de un certificado de tipo y de cualquier certificado de tipo suplementario, o de cualquier cambio o reparación aprobados de conformidad con el anexo (parte 21), y

ii)

se han cumplido las directivas de aeronavegabilidad aplicables, y

iii)

la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones aplicables del anexo I (Parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003;

2)

cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave muestra conformidad con el diseño aprobado y está en condiciones de operar con seguridad, tras haber efectuado, en su caso, las correspondientes inspecciones.».

41)

Se añade el apartado 21B.327 siguiente:

a)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá un certificado restringido de aeronavegabilidad para:

1)

aeronaves nuevas:

i)

previa presentación de la documentación requerida por lo dispuesto en 21A.174 b) 2);

ii)

cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave se ajusta al diseño aprobado por la Agencia en virtud de un certificado restringido de tipo o de acuerdo con especificaciones de aeronavegabilidad específicas, y está en condiciones de operar con seguridad, tras haber efectuado, en su caso, las correspondientes inspecciones;

2)

aeronaves usadas:

i)

previa presentación de la documentación requerida por lo dispuesto en 21A.174 b) 3), que demuestre que:

A)

la aeronave se ajusta al diseño aprobado por la Agencia en virtud de un certificado restringido de tipo o de acuerdo con especificaciones de aeronavegabilidad específicas y con cualquier certificado de tipo suplementario, o cualquier cambio o reparación aprobada de acuerdo con el anexo (parte 21), y

B)

se han cumplido las directivas de aeronavegabilidad aplicables, y

C)

la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones aplicables del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003;

ii)

cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave muestra conformidad con el diseño aprobado y está en condiciones de operar con seguridad, tras haber efectuado, en su caso, las correspondientes inspecciones.

b)

En el caso de una aeronave que no pueda cumplir los requisitos esenciales mencionados en el Reglamento de base y que no pueda optar a un certificado restringido de tipo, la Agencia, teniendo en cuenta las desviaciones respecto a estos requisitos esenciales, deberá, según sea necesario:

1)

emitir especificaciones de aeronavegabilidad específicas que garanticen la seguridad adecuada en función del uso pretendido, y comprobar su cumplimiento, y asimismo

2)

especificar limitaciones para el uso de la aeronave.

c)

Las limitaciones al uso se asociarán a certificados restringidos de aeronavegabilidad que podrían incluir restricciones del espacio aéreo, según sea necesario teniendo en cuenta las desviaciones respecto a los requisitos esenciales de aeronavegabilidad estipulados en el Reglamento de base.».

42)

El punto 21B.525 se sustituye por el texto siguiente:

La autoridad competente expedirá una autorización de vuelo (formulario EASA 20a, véase el apéndice) sin demora indebida:

1)

tras la presentación de los datos requeridos en el punto 21A.707, y

2)

cuando las condiciones de vuelo indicadas en el punto 21A.708 se hayan aprobado de conformidad con el punto 21A.710, y

3)

cuando la autoridad competente, a través de sus propias investigaciones, que podrán incluir inspecciones, o mediante procedimientos acordados con el solicitante, tenga la certeza de que la aeronave muestra conformidad con el diseño definido en virtud de 21A.708 antes del vuelo.».

43)

El apéndice I se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice I

Certificado de aptitud para el servicio [formulario EASA 1 mencionado en el anexo (parte 21)]

Image

Instrucciones para la cumplimentación del formulario EASA 1

Estas instrucciones se refieren solo a la cumplimentación del formulario EASA 1 con fines de producción. Conviene tener en cuenta que el apéndice II del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 cubre la utilización del formulario EASA 1 con fines de mantenimiento.

1.   FINALIDAD Y UTILIZACIÓN

1.1.

La finalidad fundamental del certificado es declarar la aeronavegabilidad de los nuevos productos, piezas y equipos [en lo sucesivo denominados “los elemento(s)”].

1.2.

Deberá establecerse una correlación entre el certificado y los elementos. El emisor deberá conservar un certificado en forma tal que permita la verificación de los datos originales.

1.3.

El certificado es aceptable para muchas autoridades de aeronavegabilidad, pero puede depender de acuerdos bilaterales y/o de la política de la autoridad de aeronavegabilidad. Por tanto, la expresión “datos de diseño aprobados” mencionada en este certificado significa “aprobados por la autoridad de aeronavegabilidad del país importador”.

1.4.

El certificado no es un documento de transporte o albarán.

1.5.

Las aeronaves no deben ser declaradas aptas utilizando el certificado.

1.6.

El certificado no constituye aprobación para instalar el elemento en una aeronave, un motor o una hélice determinados, pero ayuda al usuario final a determinar su situación en cuanto a la aprobación de la aeronavegabilidad.

1.7.

No se permite en el mismo certificado la mezcla de elementos declarados aptos para la producción y aptos para el mantenimiento.

1.8.

No se permite en el mismo certificado la mezcla de elementos declarados conformes con “datos aprobados” y con “datos no aprobados”.

2.   FORMATO GENERAL

2.1.

El certificado debe ajustarse al formato adjunto, incluidos los números de las casillas y la situación de cada casilla. No obstante, el tamaño de las casillas puede variar según la solicitud, pero no tanto que el certificado resulte irreconocible.

2.2.

El certificado debe tener un formato apaisado (landscape) pero el tamaño total puede aumentarse o disminuirse considerablemente siempre que el certificado se mantenga reconocible y legible. En caso de duda, consúltese a la autoridad competente.

2.3.

La declaración de responsabilidad del usuario/instalador puede ponerse en cualquiera de las dos caras del formulario.

2.4.

Todo el texto escrito debe ser claro y fácilmente legible.

2.5.

El certificado puede ser preimpreso o generado por ordenador, pero en cualquiera de los dos casos las líneas y los caracteres impresos deben ser claros y legibles, y ajustarse al formato definido.

2.6.

El certificado estará redactado en inglés y, en su caso, en una o varias lenguas más.

2.7.

Los datos que se introduzcan en el certificado pueden escribirse por ordenador/procedimiento mecánico o a mano en letras mayúsculas y claramente legibles.

2.8.

Para mayor claridad, se utilizará el menor número posible de abreviaturas.

2.9.

El espacio que queda al dorso del certificado podrá ser utilizado por el emisor para consignar información adicional, pero no debe incluir ninguna declaración de certificación. Cualquier uso del reverso del certificado se indicará en la casilla apropiada del anverso.

3.   EJEMPLARES

3.1.

No existe limitación alguna del número de copias del certificado que pueden enviarse al cliente o quedar en poder del emisor.

4.   ERRORES EN EL CERTIFICADO

4.1.

Si el usuario final encuentra errores en el certificado, deberá indicarlos por escrito al emisor. Este podrá emitir un nuevo certificado si puede verificar y corregir el error o errores.

4.2.

El nuevo certificado deberá llevar un nuevo número de seguimiento, y tendrá que firmarse y fecharse de nuevo.

4.3.

Podrá aceptarse la solicitud de expedición de un nuevo certificado sin nueva verificación del estado del elemento. El nuevo certificado no constituye una declaración del estado en que se encuentra el elemento y debe referirse al certificado anterior en la casilla 12 mediante la siguiente declaración: “Este certificado corrige el error/los errores en la casilla/las casillas [indíquense las casillas corregidas] del certificado [indíquese el número de seguimiento original] de fecha [indíquese la fecha de emisión original] y no cubre la conformidad del elemento/el estado del elemento/la aptitud del elemento para el servicio”. Ambos certificados deben conservarse durante el período mínimo correspondiente al primero.

5.   CUMPLIMENTACIÓN DEL CERTIFICADO POR EL EMISOR

Casilla 1: Autoridad competente/país responsable de la aprobación

Se indicará el nombre y el país de la autoridad competente bajo cuya jurisdicción se expide este certificado. Cuando la autoridad competente sea la Agencia, solo se indicará “EASA”.

Casilla 2: Encabezamiento del formulario EASA

“CERTIFICADO DE APTITUD AUTORIZADO FORMULARIO EASA 1”

Casilla 3: Número de seguimiento del formulario

Se indicará el número único asignado por el sistema/procedimiento de numeración de la organización mencionada en la casilla 4; este número puede incluir caracteres alfanuméricos.

Casilla 4: Nombre y dirección de la organización

Indíquese el nombre completo y la dirección de la organización de producción (con referencia al formulario EASA 55, hoja A) que declara apto el elemento o elementos a los que se refiere el presente certificado. Se permite utilizar logotipos, etc., siempre que quepan en la casilla.

Casilla 5: Pedido/contrato/factura

Para facilitar la rastreabilidad del elemento, se indicará el número del pedido, el contrato o la factura, o bien un número de referencia similar.

Casilla 6: Elemento

Se numerarán los elementos cuando haya más de uno por línea. Esta casilla permite establecer fácilmente referencias cruzadas con la casilla 12 (“Observaciones”).

Casilla 7: Descripción

Se hará constar el nombre o una descripción del elemento. Deberá darse preferencia al término utilizado en las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad o los datos de mantenimiento (por ejemplo, catálogo de piezas ilustrado, manual de mantenimiento de la aeronave, boletín de revisiones, manual de mantenimiento de componentes, etc.).

Casilla 8: Número de la pieza

Se indicará el número de la pieza tal como aparece en el elemento o la etiqueta/el embalaje. Cuando se trate de un motor o una hélice podrá utilizarse la designación de tipo.

Casilla 9: Cantidad

Indíquese la cantidad de elementos.

Casilla 10: Número de serie

Se pondrá el número de serie en esta casilla si lo exige la reglamentación. Además, podrá indicarse también aquí cualquier otro número de serie no exigido por la reglamentación. Si el elemento no lleva número de serie, se indicará mediante la mención “N/A”.

Casilla 11: Prototipo/elemento nuevo

Indíquese “PROTOTIPO” o “ELEMENTO NUEVO”

Indíquese “PROTOTIPO” para:

i)

la producción de un elemento nuevo de conformidad con datos de diseño no aprobados,

ii)

la recertificación del certificado anterior por la organización indicada en la casilla 4 después de que se hayan hecho trabajos de modificación o rectificación de un elemento y antes de su entrada en servicio (por ejemplo, tras la incorporación de cambios en el diseño o la corrección de un defecto, o tras una inspección o prueba o la renovación de la vida útil del elemento); en la casilla 12 tienen que indicarse los datos del certificado de aptitud original y del trabajo de modificación o rectificación efectuado.

Indíquese “ELEMENTO NUEVO” para:

i)

la producción de un elemento nuevo de conformidad con datos de diseño aprobados,

ii)

la recertificación del certificado anterior por la organización indicada en la casilla 4 después de que se hayan hecho trabajos de modificación o rectificación de un elemento y antes de su entrada en servicio (por ejemplo, tras la incorporación de cambios en el diseño o la corrección de un defecto, o tras una inspección o prueba o la renovación de la vida útil del elemento); en la casilla 12 tienen que indicarse los datos del certificado de aptitud original y del trabajo de modificación o rectificación efectuado,

iii)

la recertificación de los elementos por el fabricante del producto o por la organización indicada en la casilla 4 del certificado anterior para pasar de «prototipo» (conformidad solo con datos no aprobados) a “elemento nuevo” (conformidad con datos aprobados y con condiciones de operación seguras), tras la aprobación de los datos de diseño aplicables, siempre y cuando no hayan cambiado los datos de diseño; en la casilla 12 se insertará la siguiente declaración:

RECERTIFICACIÓN DE ELEMENTOS DE “PROTOTIPO” A “ELEMENTO NUEVO”: EL PRESENTE DOCUMENTO ACREDITA LA APROBACIÓN DE LOS DATOS DE DISEÑO [INSÉRTESE EL NÚMERO TC/STC Y EL NIVEL DE REVISIÓN] CON FECHA [INDÍQUESE LA FECHA SI ES NECESARIO PARA DETERMINAR LA SITUACIÓN EN CUANTO A REVISIÓN] A LOS QUE SE HA AJUSTADO LA FABRICACIÓN DE ESTE ELEMENTO (ESTOS ELEMENTOS).

La casilla “datos de diseño aprobados y condiciones adecuadas para operar con seguridad” debe estar marcada en la casilla 13a,

iv)

el examen, antes de su entrada en servicio, de un elemento nuevo declarado apto anteriormente con arreglo a una norma o especificación especificada por el cliente (en la casilla 12 se especificarán los datos de esta norma o especificación y del certificado de aptitud original) o para establecer su aeronavegabilidad (en la casilla 12 se insertará una explicación de la base para la certificación de aptitud, así como información detallada de la certificación de aptitud original).

Casilla 12: Observaciones

Se describirá, bien directamente bien mediante referencia a documentación justificativa, el trabajo indicado en la casilla 11 y necesario para que el usuario o instalador determine la aeronavegabilidad de los elementos en relación con el trabajo que se esté certificando. Si es necesario, podrá usarse una hoja aparte cuya referencia se indicará en el formulario EASA 1. Cada declaración deberá identificar claramente a qué elementos de la casilla 6 se refiere. Si no hay ninguna declaración, indíquese “Ninguna”.

En la casilla 12 se hará constar la justificación de la aptitud con arreglo a datos de diseño no aprobados (por ejemplo, pendiente de certificado de tipo, solo para ensayos, pendiente de datos aprobados, etc.).

Si se imprimen los datos de un formulario EASA 1, se indicará en esta casilla cualquier dato no adecuado para inserción en otras casillas.

Casilla 13a

Márquese solo una de estas dos casillas:

1)

la casilla “datos de diseño aprobados y condiciones adecuadas para operar con seguridad” si los elementos fueron fabricados utilizando datos de diseño aprobados y se comprobó que estaban en condiciones de operar con seguridad;

2)

la casilla «datos de diseño no aprobados especificados en la casilla 12» si los elementos fueron fabricados utilizando datos de diseño no aprobados. Indíquense los datos en la casilla 12 (por ejemplo, pendiente de certificado de tipo, solo para ensayos, pendiente de datos aprobados, etc.).

No está permitido mezclar en el mismo certificado elementos declarados aptos a partir de datos de diseño aprobados y no aprobados.

Casilla 13b: Firma autorizada

En este espacio figurará la firma de la persona autorizada. Solo podrán firmar esta casilla las personas específicamente autorizadas en virtud de las normas y políticas de la autoridad competente. Para facilitar el reconocimiento, podrá añadirse un número único que identifique a la persona autorizada.

Casilla 13c: Número de aprobación/autorización

Se insertará el número/la referencia de la aprobación/autorización. Este número será expedido por la autoridad competente.

Casilla 13d: Nombre

Se indicará de forma legible el nombre de la persona que firma la casilla 13b.

Casilla 13e: Fecha

Se indicará la fecha en la que se firma la casilla 13b. Esta fecha debe ajustarse al formato: dd = día en 2 cifras, mmm = primeras 3 letras del mes, yyyy = año en 4 cifras.

Casillas 14a-14e

Requisitos generales para las casillas 14a-14e:

Estas casillas no se utilizan para declaraciones de aptitud para la producción. Se pondrá un sombreado o se marcará de alguna otra manera para evitar que se usen de manera no intencionada o no autorizada.

Responsabilidades del usuario/instalador

Se pondrá en el certificado la siguiente declaración en la que se notifica a los usuarios finales que no quedan libres de responsabilidad en lo que se refiere a la instalación y el uso de cualquier elemento que vaya acompañado del formulario.

“EL PRESENTE CERTIFICADO NO AUTORIZA AUTOMÁTICAMENTE A EFECTUAR UNA INSTALACIÓN.

CUANDO EL USUARIO/INSTALADOR REALICE UN TRABAJO DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA DE UNA AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD DIFERENTE DE LA ESPECIFICADA EN LA CASILLA 1, ES IMPRESCINDIBLE QUE SE ASEGURE DE QUE SU AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD ACEPTA LOS ELEMENTOS DE LA AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD ESPECIFICADA EN LA CASILLA 1. LAS DECLARACIONES DE LAS CASILLAS 13A Y 14A NO CONSTITUYEN UNA CERTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN. EN TODO CASO, EL REGISTRO DE MANTENIMIENTO DE LA AERONAVE DEBE CONTENER UNA CERTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN EXPEDIDA POR EL USUARIO O INSTALADOR EN VIRTUD DE LA NORMATIVA NACIONAL ANTES DE PODER PONER LA AERONAVE EN VUELO”.».

44)

El apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II

Certificado de revisión de la aeronavegabilidad — Formulario EASA 15a

Image

45)

El apéndice IV se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice IV

Certificado restringido de aeronavegabilidad — formulario EASA 24

LOGOTIPO de la autoridad competente

CERTIFICADO RESTRINGIDO DE AERONAVEGABILIDAD

 (1)

[Estado miembro de matrícula]

[AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO]

 (1)

1.

Nacionalidad y marcas de matrícula

2.

Fabricante y designación del fabricante de la aeronave

3.

Número de serie de la aeronave

4.

Categorías

5.

El presente certificado de aeronavegabilidad se expide con arreglo al (2) [Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944] y el Reglamento (CE) no 216/2008, artículo 5, apartado 4, letra b), respecto a la aeronave anteriormente mencionada, que se considera aeronavegable cuando se mantiene y se opera con arreglo a lo precedente y a las limitaciones de operación pertinentes.

Además de lo que precede, se aplican las siguientes restricciones:

 (1)

 (2) [La aeronave puede utilizarse en la navegación internacional no obstante las restricciones anteriores].

 

Fecha de expedición:

 

Firma:

6.

El presente certificado restringido de aeronavegabilidad es válido a menos que sea revocado por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

Se adjuntará al presente certificado un certificado de revisión de la aeronavegabilidad actualizado

Formulario EASA 24, edición 2

ESTE CERTIFICADO DEBERÁ LLEVARSE A BORDO DURANTE TODOS LOS VUELOS

46)

El apéndice V se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice V

Certificado de aeronavegabilidad — formulario EASA 25

LOGOTIPO de la autoridad competente

CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD

 (3)

[Estado miembro de matrícula]

[AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO]

 (3)

1.

Nacionalidad y marcas de matrícula

2.

Fabricante y designación del fabricante de la aeronave

3.

Número de serie de la aeronave

4.

Categorías

5.

El presente certificado de aeronavegabilidad se expide con arreglo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional 7 de diciembre de 1944 y el Reglamento (CE) no 216/2008, artículo 5, apartado 2, letra c), respecto a la aeronave anteriormente mencionada, que se considera aeronavegable cuando se mantiene y opera con arreglo a lo precedente y a las limitaciones de operación pertinentes.

Limitaciones/Observación:

 (3)

 

Fecha de expedición:

 

Firma:

6.

El presente certificado de aeronavegabilidad es válido a menos que sea revocado por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

Se adjuntará al presente certificado un certificado de revisión de la aeronavegabilidad actualizado

Formulario EASA 25, edición 2.

Este certificado deberá llevarse a bordo durante todos los vuelos

47)

El apéndice VII se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice VII

Declaración de conformidad de la aeronave – Formulario EASA 52

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA AERONAVE

1.

Estado de fabricación

2.

[ESTADO MIEMBRO] (4) Un Estado miembro de la Unión Europea (5)

3.

Número de referencia de la declaración:

4.

Organización

5.

Tipo de aeronave

6.

Referencias del certificado de tipo:

7.

Matrícula o marca de la aeronave

8.

Número de identificación del fabricante

9.

Datos del motor/la hélice (6)

10.

Modificaciones y/o boletines de revisiones (6)

11.

Directivas de aeronavegabilidad

12.

Concesiones

13.

Exenciones, dispensas o excepciones (6)

14.

Observaciones

15.

Certificado de aeronavegabilidad

16.

Requisitos adicionales

17.

Declaración de conformidad:

Por la presente se certifica que esta aeronave se ajusta plenamente al diseño del certificado de tipo y a los elementos indicados anteriormente en las casillas 9, 10, 11, 12 y 13.

La aeronave está en condiciones de operar con seguridad y

ha sido probada en vuelo con resultado satisfactorio.

18.

Firmado

19.

Nombre

20.

Fecha (d/m/a)

21.

Referencia de la aprobación de la organización de producción

Formulario EASA 52, edición 2.

Instrucciones para la cumplimentación de la declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52)

1.   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.

La utilización de la declaración de conformidad de la aeronave emitida por un fabricante que produzca al amparo de la parte 21, sección A, subparte F, se explica en 21A.130, así como los correspondientes medios de cumplimiento aceptables.

1.2.

La finalidad de la declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52) emitida con arreglo a la parte 21, sección A, subparte G, es permitir al titular de una aprobación de organización de producción adecuada ejercer la facultad de obtener un certificado de aeronavegabilidad de una aeronave concedido por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

2.   GENERALIDADES

2.1.

La declaración de conformidad debe ajustarse al formato adjunto incluidos los números de las casillas y la situación de cada casilla. No obstante, el tamaño de las casillas puede variar según la solicitud, pero no tanto que la declaración de conformidad resulte irreconocible. En caso de duda, consúltese a la autoridad competente.

2.2.

La declaración de conformidad debe ser preimpresa o generada por ordenador, pero en cualquiera de los dos casos las líneas y los caracteres impresos deben ser claros y legibles. Está permitido utilizar texto preimpreso de acuerdo con el modelo adjunto, pero no se permiten otras declaraciones de certificación.

2.3.

El formulario puede cumplimentarse e imprimirse por ordenador/procedimiento mecánico o bien rellenarse a mano en letras mayúsculas para facilitar la lectura. Como lengua se acepta el inglés y, en su caso, una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro.

2.4.

La organización de producción aprobada conservará copia de la declaración y todos los documentos anejos citados.

3.   CUMPLIMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD POR EL EMISOR

3.1.

Para que el documento sea válido, debe haber una entrada en todas las casillas.

3.2.

No podrá expedirse ninguna declaración de conformidad a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula a no ser que el diseño de la aeronave y los productos en ella instalados estén aprobados.

3.3.

La información requerida en las casillas 9, 10, 11, 12, 13 y 14 podrá indicarse mediante referencia a otros documentos especificados, archivados aparte por la organización de producción, a menos que la autoridad competente acuerde otra cosa.

3.4.

Esta declaración de conformidad no está destinada a incluir los elementos de equipo que puedan tener que instalarse para dar cumplimiento a las normas operacionales aplicables. No obstante, algunos de estos elementos podrán incluirse en la casilla 10 o en el diseño de tipo aprobado. Por lo tanto, se recuerda a los operadores que son responsables del cumplimiento de las normas operacionales aplicables a las operaciones concretas que efectúen.

Casilla 1

Indíquese el nombre del Estado de fabricación.

Casilla 2

La autoridad competente bajo cuya autoridad se expide la declaración de conformidad.

Casilla 3

En esta casilla se preimprimirá un número de serie único con fines de control y rastreabilidad de la declaración, excepto cuando los documentos sean generados por ordenador y no sea necesario preimprimir el número ya que el ordenador esté programado para producir e imprimir un número único.

Casilla 4

Se indicará aquí el nombre completo y la dirección de la organización que expide la declaración. Esta casilla puede estar preimpresa. Se permite utilizar logotipos, etc., siempre que quepan en la casilla.

Casilla 5

Se especificará el tipo de aeronave de manera completa según conste en el certificado de tipo y en la hoja de datos conexa.

Casilla 6

Los números de referencia del certificado de tipo y la edición correspondientes a la aeronave objeto del certificado.

Casilla 7

Si la aeronave está matriculada, esta marca será la de matrícula. Si la aeronave no está matriculada, esta marca será la que acepte la autoridad competente del Estado miembro y, si procede, la autoridad competente de un tercer país.

Casilla 8

Se indicará el número de identificación asignado por el fabricante con fines de control y rastreabilidad y para apoyar el producto. Este número se denomina a veces número de serie del fabricante o número del constructor.

Casilla 9

Se especificará el tipo de motor y de hélice de manera completa según conste en el certificado de tipo correspondiente y en la hoja de datos conexa. También se indicará el número de identificación del fabricante y su localización.

Casilla 10

Se indicarán las modificaciones del diseño aprobadas en la definición de la aeronave.

Casilla 11

Se incluirá una lista de todas la Directivas de aeronavegabilidad aplicables (o equivalentes) y una declaración de conformidad, junto con una descripción del método aplicado para asegurar la conformidad de la aeronave en cuestión incluidos los productos y los componentes, aparatos y equipos instalados. Se incluirá asimismo cualquier plazo impuesto para asegurar la conformidad.

Casilla 12

Se especificará cualquier desviación no intencionada del diseño de tipo aprobado, a veces denominada concesión, divergencia o disconformidad.

Casilla 13

Solo podrán incluirse aquí las exenciones, dispensas o excepciones.

Casilla 14

Observaciones Cualquier declaración, información, dato concreto o limitación que pueda afectar a la aeronavegabilidad de la aeronave. Si no existe tal información o dato, indíquese “NINGUNA”.

Casilla 15

Se indicará “certificado de aeronavegabilidad” o “certificado restringido de aeronavegabilidad” o se hará constar el certificado de aeronavegabilidad solicitado.

Casilla 16

En esta casilla deberán anotarse los requisitos adicionales, como los notificados por un país importador.

Casilla 17

La validez de la declaración de conformidad depende de la cumplimentación completa de todas las casillas del formulario. El titular de la AOP deberá guardar archivada una copia del informe del vuelo de prueba junto con un registro de los defectos constatados y las rectificaciones efectuadas. El informe irá firmado por el personal certificador apropiado y por un miembro de la tripulación de vuelo, por ejemplo, un piloto de pruebas o un ingeniero de pruebas en vuelo, que lo declararán satisfactorio. Las pruebas en vuelo efectuadas serán las definidas en el sistema de control de calidad, según lo dispuesto en 21A.139, en particular en 21A.139 b) 1) vi), para garantizar que la aeronave se ajusta a los datos de diseño aplicables y está en condiciones de operar con seguridad.

El titular de la AOP guardará archivada una lista de los elementos aportados (o puestos a disposición) para poder cumplir los aspectos de esta declaración relacionados con la seguridad de la operación de la aeronave.

Casilla 18

La declaración de conformidad podrá ir firmada por la persona que el titular de la aprobación de producción autorice de conformidad con lo dispuesto en 21A.145 d). Para la firma no deberá utilizarse un tampón.

Casilla 19

El nombre de la persona que firme el certificado se escribirá o imprimirá de manera legible.

Casilla 20

The date the Statement of Conformity is signed should be given.

Casilla 21

Se citará la referencia de la aprobación de la autoridad competente.».

48)

El apéndice IX se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice IX

Certificados de aprobación de la organización de producción a los que se refiere la subparte G del anexo (parte 21) — Formulario EASA 55

Image

Image

49)

El apéndice X se sustituye por el siguiente:

«Apéndice X

Documento de consentimiento (formulario EASA 65) mencionado en la subparte F del anexo (parte 21)

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(1)  Para uso del Estado de matrícula.

(2)  Táchese lo que no proceda.».

(3)  Para uso del Estado de matrícula.».

(4)  o EASA si es la autoridad competente.

(5)  Suprímase para los Estados no miembros de la UE o EASA.

(6)  Táchese lo que no proceda.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

8.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/36


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 2009

sobre la posición que ha de adoptar la Comunidad Europea en relación con la renegociación del convenio monetario con la Santa Sede

(2009/895/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 111, apartado 3,

Vista la recomendación de la Comisión,

Previa consulta al Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad es competente en los asuntos monetarios y de tipo de cambio a partir de la fecha de introducción del euro.

(2)

El Consejo debe determinar las modalidades de negociación y celebración de los acuerdos sobre cuestiones monetarias o de tipo de cambio.

(3)

La República Italiana, en nombre de la Comunidad, celebró el 29 de diciembre de 2000 un convenio monetario con la Santa Sede.

(4)

En sus conclusiones de 10 de febrero de 2009, el Consejo invitó a la Comisión a revisar el funcionamiento de los convenios monetarios vigentes y a considerar posibles aumentos de los límites máximos de emisión de monedas.

(5)

La Comisión, en la Comunicación sobre el funcionamiento de los convenios monetarios celebrados con Mónaco, San Marino y El Vaticano, concluyó que el convenio monetario con la Santa Sede en su forma actual debe modificarse, con vistas a garantizar un enfoque más coherente en las relaciones entre la Comunidad y los países que han firmado un convenio monetario.

(6)

Por consiguiente, el convenio monetario con la Santa Sede deberá renegociarse cuanto antes a fin de que el nuevo régimen entre en vigor el 1 de enero de 2010, junto con las nuevas normas sobre las modalidades de introducción de monedas en euros establecidas en la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (1), aprobada por el Consejo en sus conclusiones de 10 de febrero de 2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La República Italiana deberá notificar la Santa Sede la necesidad de modificar el convenio monetario vigente entre la República Italiana, en nombre de la Comunidad Europea, y la Santa Sede (denominado en lo sucesivo «el convenio») tan pronto como sea posible, y proponer la renegociación de las disposiciones pertinentes de dicho convenio.

Artículo 2

En la renegociación del convenio con la Santa Sede, la Comunidad procurará obtener las modificaciones siguientes:

a)

El convenio será celebrado entre la Comunidad y la Santa Sede. El texto del convenio deberá ser una versión codificada del convenio vigente con las modificaciones.

b)

La Santa Sede deberá comprometerse a adoptar todas las medidas apropiadas, en forma de transposiciones directas o eventualmente acciones equivalentes, para la aplicación de la legislación comunitaria pertinente sobre la prevención del blanqueo de capitales y la prevención del fraude y la falsificación del efectivo o los medios de pago distintos del efectivo. Deberá comprometerse igualmente a adoptar toda la legislación comunitaria bancaria y financiera pertinente cuando se cree un sector bancario en la Santa Sede, si esto sucediese.

c)

Se revisará el método de cálculo del límite máximo de emisión de monedas en euros para la Santa Sede. El nuevo límite máximo se calculará utilizando un método que combinará una parte fija, encaminada a evitar una especulación numismática excesiva sobre las monedas la Santa Sede, satisfaciendo la demanda del mercado de monedas de colección, y una parte variable, que se calculará como el número medio de monedas emitidas per cápita por la República Italiana en el año «n-1» multiplicado por el número de habitantes de la Santa Sede. Sin perjuicio de la emisión de monedas de colección, el convenio establecerá la proporción mínima de monedas que la Santa Sede deberá introducir a su valor nominal en el 51 %.

d)

Se creará un Comité mixto con la misión de realizar un seguimiento de los avances alcanzados en la aplicación del convenio. El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Santa Sede, de la República Italiana, de la Comisión y del BCE. Tendrá la posibilidad de revisar cada año la parte fija para tener en cuenta la inflación y la evolución del mercado de monedas de colección. Examinará cada cinco años la adecuación de la proporción mínima de monedas que deberá introducirse a su valor nominal y podrá decidir incrementarla. Adoptará sus decisiones por unanimidad. El Comité mixto aprobará su reglamento interno.

e)

Las monedas en euros de la Santa Sede serán acuñadas por el Instituto Poligrafico e Zecca dello Stato. Sin embargo, la Santa Sede, con el acuerdo del Comité mixto, tendrá la posibilidad de elegir otro contratista entre las fábricas de la moneda de la Unión Europea que produzcan monedas en euros. El volumen de monedas emitidas por la Santa Sede se añadirá al volumen de monedas emitidas por la República Italiana, a efectos de la aprobación por el BCE del volumen total de emisión.

f)

Se designa al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como órgano responsable de la resolución de litigios que puedan derivarse de la aplicación del convenio monetario.

Si la Comunidad o la Santa Sede consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna obligación en el marco del convenio monetario, podrán someter el asunto al Tribunal de Justicia. La sentencia del Tribunal de Justicia será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para cumplirla en el período fijado en la misma por el Tribunal de Justicia. En caso de que la Comunidad o la Santa Sede no adopten las medidas necesarias para cumplir la sentencia en el período fijado, la otra Parte podrá poner fin inmediatamente al convenio.

Artículo 3

Las negociaciones con la Santa Sede serán dirigidas por la República Italiana y la Comisión en nombre de la Comunidad. La República Italiana y la Comisión estarán facultadas para rubricar el convenio en nombre de la Comunidad. El BCE se asociará plenamente a las negociaciones y su acuerdo será necesario respecto de las cuestiones que entren en su ámbito de competencia. La República Italiana y la Comisión someterán el proyecto de convenio al Comité Económico y Financiero (CEF) a fin de que este emita su dictamen.

Artículo 4

Una vez rubricado el convenio, la Comisión estará facultada para celebrar el convenio en nombre de la Comunidad, salvo que el CEF o el BCE consideren que el convenio debe ser sometido al Consejo.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Italiana, la Comisión y el BCE.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. BJÖRKLUND


(1)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 52.


8.12.2009   

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L 321/38


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración

(2009/896/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo el «Acuerdo»).

(2)

El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 28 de mayo de 2009 y ha sido aplicado de forma provisional desde dicha fecha, a reserva de su celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión 2009/478/CE del Consejo (2).

(3)

Debe aprobarse el Acuerdo.

(4)

El Acuerdo establece un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que debe adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en la adopción del citado reglamento interno.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 3

La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, en el Comité Mixto de Expertos instituido en el artículo 6 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 169 de 30.6.2009, p. 1.

(3)  Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 169 de 30.6.2009, p. 3.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


8.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/39


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración

(2009/897/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo el «Acuerdo»).

(2)

El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 28 de mayo de 2009 y ha sido aplicado de forma provisional desde dicha fecha, a reserva de su celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión 2009/481/CE del Consejo (2).

(3)

Debe aprobarse el Acuerdo.

(4)

El Acuerdo establece un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que debe adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en la adopción del citado reglamento interno.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 3

La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, en el Comité Mixto de Expertos instituido en el artículo 6 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 169 de 30.6.2009, p. 23.

(3)  Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 169 de 30.6.2009, p. 24.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


8.12.2009   

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L 321/40


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración

(2009/898/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo el «Acuerdo»).

(2)

El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 28 de mayo de 2009 y ha sido aplicado de forma provisional desde dicha fecha, a reserva de su celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión 2009/479/CE del Consejo (2).

(3)

Debe aprobarse el Acuerdo.

(4)

El Acuerdo establece un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que debe adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en la adopción del citado reglamento interno.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 3

La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, en el Comité Mixto de Expertos instituido en el artículo 6 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 169 de 30.6.2009, p. 9.

(3)  Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 169 de 30.6.2009, p.10.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


8.12.2009   

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L 321/41


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración

(2009/899/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo el «Acuerdo»).

(2)

El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 28 de mayo de 2009 y ha sido aplicado de forma provisional desde dicha fecha, a reserva de su celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión 2009/480/CE del Consejo (2).

(3)

Debe aprobarse el Acuerdo.

(4)

El Acuerdo establece un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que debe adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en la adopción del citado reglamento interno.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 3

La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, en el Comité Mixto de Expertos instituido en el artículo 6 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  Dictamen emitido el 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 169 de 30.6.2009, p. 16.

(3)  Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 169 de 30.6.2009, p. 17.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


8.12.2009   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/42


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración

(2009/900/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo el «Acuerdo»).

(2)

El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 28 de mayo de 2009 y ha sido aplicado de forma provisional desde dicha fecha, a reserva de su celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión 2009/482/CE del Consejo (2).

(3)

Debe aprobarse el Acuerdo.

(4)

El Acuerdo establece un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que debe adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en la adopción del citado reglamento interno.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 3

La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, en el Comité Mixto de Expertos instituido en el artículo 6 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 169 de 30.6.2009, p. 30.

(3)  Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 169 de 30.6.2009, p. 31.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


8.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración

(2009/901/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo el «Acuerdo»).

(2)

El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 28 de mayo de 2009 y ha sido aplicado de forma provisional desde dicha fecha, a reserva de su celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión 2009/483/CE del Consejo (2).

(3)

Debe aprobarse el Acuerdo.

(4)

El Acuerdo establece un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que debe adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en la adopción del citado reglamento interno.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 3

La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, en el Comité Mixto de Expertos instituido en el artículo 6 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  Dictamen emitido el 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 169 de 30.6.2009, p. 37.

(3)  Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 169 de 30.6.2009, p. 38.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

8.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/44


DECISIÓN 2009/902/JAI DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

por la que se crea una Red Europea de Prevención de la Delincuencia (REPD) y se deroga la Decisión 2001/427/JAI

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 30, apartado 1, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República de Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (1),

Visto el Dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 convino en la necesidad de desarrollar medidas de prevención de la delincuencia, intercambiar mejores prácticas y reforzar la Red de autoridades nacionales competentes en materia de prevención de la delincuencia, así como la cooperación entre los organismos nacionales competentes en la materia, precisando que las principales prioridades de dicha cooperación podrían ser la delincuencia juvenil, la delincuencia urbana y la relacionada con la droga. A tal fin, se abogó por explorar la posibilidad de crear un programa financiado por la Comunidad.

(2)

En la Recomendación no 6 de la estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio sobre la prevención y el control de la delincuencia organizada (2) se insta a que el Consejo esté asistido por expertos debidamente cualificados en materia de prevención de la delincuencia, como los de los centros de enlace nacionales, o mediante la creación de una red de expertos de organismos nacionales competentes en materia de prevención de la delincuencia.

(3)

La Red Europea de Prevención de la Delincuencia fue creada por la Decisión 2001/427/JAI del Consejo (3).

(4)

Una evaluación externa de la Red Europea de Prevención de la Delincuencia que fue llevada a cabo en 2008/2009 definió las oportunidades para consolidar la Red, aceptadas por el Consejo de Administración de la REPD y que requieren la derogación de la Decisión 2001/427/JAI y su sustitución por una nueva Decisión del Consejo relativa a la Red.

(5)

La evaluación planteó la necesidad de una mayor dedicación de los representantes nacionales a las actividades de la Red.

(6)

Es necesaria una serie de cambios para consolidar la Red, que incluyen modificaciones de las disposiciones relativas a los puntos de contacto, la Secretaría, la estructura del Consejo de Administración y sus funciones, incluido el nombramiento del Presidente.

(7)

Los cambios en la composición de la Red deben ser eficaces y rentables, basados en la experiencia previa de los Estados miembros en la financiación y la realización de las tareas de secretaría y otros cometidos de la Red. El Consejo de Administración debe aumentar sus esfuerzos por cooperar en el estudio y aprovechamiento, en su capacidad máxima, de las posibilidades de financiación ofrecidas por el presupuesto general de la Unión Europea. Esto podría hacerse bien sobre la base de asociaciones marco, bien mediante la inclusión de la Red en la lista de organismos reconocidos en situación de monopolio del programa de financiación pertinente.

(8)

Las demás disposiciones deben basarse en la Decisión 2001/427/JAI.

DECIDE:

Artículo 1

Creación

Se crea una Red Europea de Prevención de la Delincuencia, denominada en lo sucesivo «la Red». Se considerará como la sucesora de la Red Europea de Prevención de la Delincuencia creada por la Decisión 2001/427/JAI.

Artículo 2

Objetivo

1.   La Red contribuirá a desarrollar los diferentes aspectos de la prevención de la delincuencia a escala de la Unión, teniendo en cuenta la estrategia de prevención de la delincuencia de la Unión Europea, y apoyará las actividades de prevención de la delincuencia a los niveles nacional y local.

2.   La prevención de la delincuencia incluirá todas aquellas medidas que persigan reducir o que contribuyan a reducir la delincuencia y el sentimiento de inseguridad de los ciudadanos, tanto cuantitativa como cualitativamente, bien mediante la disuasión directa de las actividades delictivas o mediante políticas y acciones orientadas a reducir el potencial de la delincuencia y sus causas. Incluirá los trabajos realizados por el Gobierno, las autoridades competentes, las instituciones judiciales penales, las autoridades locales, y las asociaciones de especialistas que hayan establecido en Europa, el sector privado y las organizaciones benéficas, los investigadores y el público en general, con apoyo de los medios de comunicación.

Artículo 3

Estructura y composición

1.   La Red estará compuesta por un Consejo de Administración y una Secretaría, así como por los puntos de contacto que pueden ser designados por cada Estado miembro.

2.   El Consejo de Administración estará compuesto por los representantes nacionales, con un Presidente y un Comité ejecutivo.

3.   Cada Estado miembro designará a un representante nacional y podrá designar a un suplente.

4.   El Presidente se designará en el seno de los representantes nacionales.

5.   El Presidente dirigirá el Comité ejecutivo, que estará integrado por hasta otros seis miembros adicionales del Consejo de Administración y un representante designado por la Comisión.

Artículo 4

Funciones de la Red

En particular, la Red:

a)

Facilitará la cooperación, los contactos e intercambios de información y experiencia entre los agentes en el ámbito de la prevención de la delincuencia.

b)

Recabará, evaluará y comunicará información sujeta a evaluación con inclusión de buenas prácticas sobre las acciones existentes en materia de prevención de la delincuencia.

c)

Organizará conferencias, en especial una Conferencia anual de mejores prácticas, y otras acciones, en particular el Premio Europeo de prevención de la delincuencia, destinadas a alcanzar los objetivos de la Red y a compartir ampliamente sus resultados.

d)

Pondrá su competencia a disposición del Consejo y de la Comisión, cuando sea necesario.

e)

Informará al Consejo anualmente acerca de sus actividades a través del Consejo de Administración y de los órganos de trabajo competentes. Se invitará al Consejo a aprobar el informe y a remitirlo al Parlamento Europeo.

f)

Desarrollará y llevará a cabo un programa de trabajo basado en una estrategia claramente definida que tenga en cuenta, identificándolas y elaborando las correspondientes respuestas, las amenazas delictivas pertinentes.

Artículo 5

Intercambio de información

Para alcanzar sus objetivos, la Red:

a)

Dará prioridad a un enfoque multidisciplinar.

b)

Trabajará en estrecha relación, a través de los representantes nacionales y de los puntos de contacto, con los organismos de prevención de la delincuencia, las autoridades locales, los interlocutores locales y la sociedad civil, así como con las instituciones de investigación y las organizaciones no gubernamentales de los Estados miembros.

c)

Creará y mantendrá su propio sitio Internet, que contendrá sus informes periódicos, así como cualquier otra información útil, en particular, una recopilación de las mejores prácticas.

d)

Se encargará de utilizar y fomentar los resultados de los proyectos de prevención de la delincuencia financiados en el marco de los programas de la Unión.

Artículo 6

Responsabilidades

1.   El Comité ejecutivo prestará asistencia al Presidente para garantizar, entre otras cosas:

a)

el desarrollo de la estrategia de la Red para ser aprobada por el Consejo de Administración;

b)

el funcionamiento eficaz del Consejo de Administración, y

c)

el desarrollo y la ejecución del programa de trabajo.

2.   Las funciones del Consejo de Administración incluirán:

a)

Garantizar el funcionamiento correcto de la Red con arreglo a la presente Decisión, incluida la toma de decisiones sobre la organización práctica de las funciones de la Secretaría.

b)

Redactar y adoptar un reglamento financiero.

c)

Aprobar una estrategia de la Red, que contribuya al desarrollo de la prevención de la delincuencia al nivel de la Unión.

d)

Adoptar y garantizar la entrega del programa de trabajo de la Red.

e)

Adoptar un informe anual de las actividades de la Red.

3.   El Consejo de Administración adoptará por unanimidad su Reglamento interno, que incluirá, entre otras cosas, las disposiciones sobre el nombramiento y la duración del mandato del Presidente y de los miembros del Comité ejecutivo, las modalidades de toma de decisiones del Consejo de Administración, las modalidades lingüísticas, las tareas, organización y recursos de la Secretaría, y las modalidades administrativas para la cooperación con otras entidades a que se refiere el artículo 8.

4.   La Secretaría asistirá al Consejo de Administración. Funcionará de forma permanente con el fin de aportar un pleno beneficio a la Red, respetando la necesaria confidencialidad. Desempeñará las siguientes tareas:

a)

Facilitar el apoyo administrativo y general en la preparación de reuniones, seminarios y conferencias; elaborar el informe anual y el programa de trabajo, apoyar la ejecución del programa de trabajo y proporcionar un centro de enlace para la comunicación con los miembros de la Red.

b)

Facilitar una función analítica y de apoyo para definir la actividad de la investigación en curso en el ámbito de la prevención de la delincuencia y la correspondiente información de utilidad para la Red.

c)

Asumir la responsabilidad general para acoger, desarrollar y mantener el sitio Internet de la Red.

5.   Cada representante nacional fomentará las actividades de la Red a los niveles nacional y local y facilitará la provisión, el mantenimiento y el intercambio de material de prevención de la delincuencia entre su Estado miembro y la Red.

6.   Los puntos de contacto asistirán a los representantes nacionales para intercambiar la información y la experiencia nacionales en materia de prevención de la delincuencia en el seno de la Red.

7.   La Secretaría informará al Presidente y al Comité ejecutivo, que supervisarán su rendimiento.

8.   Los Estados miembros serán responsables de la financiación de la Red y sus actividades. Los Estados miembros cooperarán, a través del Consejo de Administración, a fin de asegurar una financiación con una buena relación entre coste y eficacia de la Red y sus actividades.

9.   El apartado 8 se entenderá sin perjuicio de las posibilidades de buscar y obtener ayuda financiera con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 7

Reuniones del Consejo de Administración

El Consejo de Administración se reunirá al menos una vez durante cada semestre, previa convocatoria por el Presidente.

Artículo 8

Cooperación con otras entidades

La Red podrá cooperar con otras entidades competentes en el ámbito de la prevención de la delincuencia en caso de que así resulte oportuno para alcanzar sus objetivos.

Artículo 9

Evaluación

La Comisión presentará al Consejo un informe de evaluación relativo a las actividades de la Red, centrándose de un modo especial en medir la eficiencia del trabajo de la Red y de su Secretaría, que tendrá debidamente en cuenta la interacción entre la Red y otras partes interesadas pertinentes, antes del 30 de noviembre de 2012. Basándose en los resultados de dicha evaluación, se realizará una valoración para determinar posibles ventajas que pudieran lograrse, por ejemplo, mediante la transferencia de la Secretaría a un organismo ya existente.

Artículo 10

Derogaciones

Queda derogada la Decisión 2001/427/JAI.

Artículo 11

Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  DO C 222 de 15.9.2009, p. 2.

(2)  DO C 124 de 3.5.2000, p. 1.

(3)  DO L 153 de 8.6.2001, p. 1.


V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

8.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/47


REGLAMENTO (UE) N o 1195/2009 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

43,8

MA

40,6

TR

61,8

ZZ

48,7

0707 00 05

MA

49,3

TR

75,7

ZZ

62,5

0709 90 70

MA

41,0

TR

115,8

ZZ

78,4

0805 10 20

AR

70,4

MA

50,6

TR

64,6

ZA

48,5

ZZ

58,5

0805 20 10

MA

73,0

ZZ

73,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

132,8

HR

67,9

IL

68,7

TR

77,1

ZZ

86,6

0805 50 10

TR

74,9

ZZ

74,9

0808 10 80

AU

161,8

CA

65,1

CN

83,6

MK

20,3

US

90,6

ZA

106,2

ZZ

87,9

0808 20 50

CN

36,7

US

213,0

ZZ

124,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/49


REGLAMENTO (UE) N o 1196/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la división 3M de la zona NAFO por parte de los buques que enarbolan pabellón de todos los Estados miembros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y en particular para determinadas poblaciones de peces de la zona NAFO (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques comunitarios y buques de otras Partes contratantes han agotado el total admisible de capturas (TAC) asignado para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca de peces de dicha población, de conformidad con la nota 1 del citado Reglamento, así como su conservación a bordo, transbordo y desembarque.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

El TAC asignado para el año 2009 a las Partes contratantes de la NAFO mencionadas en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en este se considerará agotado.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo. Asimismo, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esa población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2009.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

02/09/NA

Estado miembro

Todos los Estados miembros

Población

RED/N3M.

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

División 3M de la zona de regulación de la NAFO

Fecha

23.11.2009


ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

8.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/51


DECISIÓN DEL CONSEJO,

de común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión,

de 4 de diciembre de 2009,

por la que se adopta la lista de las demás personalidades que se propone nombrar miembros de la Comisión

(2009/903/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 17, apartado 3, apartado 4 y apartado 7, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las circunstancias relacionadas con el proceso de ratificación del Tratado de Lisboa han tenido como consecuencia que la Comisión nombrada el 22 de noviembre de 2004 permaneciera en funciones después del 31 de octubre de 2009, a la espera de que concluyera el proceso de nombramiento de la nueva Comisión, de conformidad con las disposiciones del Tratado de la Unión Europea, con las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa.

(2)

Debe nombrarse, hasta el 31 de octubre de 2014, una nueva Comisión, compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

(3)

El Consejo Europeo designó a D. José Manuel DURÃO BARROSO como la personalidad propuesta al Parlamento Europeo como Presidente de la Comisión y el Parlamento Europeo eligió al candidato así designado.

(4)

De conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, corresponde al Consejo Europeo, con la aprobación del Presidente de la Comisión, nombrar al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

(5)

El Consejo debe adoptar, de común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión, la lista de las demás personalidades que se propone nombrar miembros de la Comisión hasta el 31 de octubre de 2014.

(6)

De conformidad con el artículo 17, apartado 7, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea, el Presidente, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los demás miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De común acuerdo con D. José Manuel DURÃO BARROSO, Presidente electo de la Comisión, el Consejo propone nombrar miembros de la Comisión, hasta el 31 de octubre de 2014, a las personalidades siguientes:

 

Don Joaquín ALMUNIA AMANN

 

Don László ANDOR

 

Don Michel BARNIER

 

Don Dacian CIOLOȘ

 

Don John DALLI

 

Doña Maria DAMANAKI

 

Don Karel DE GUCHT

 

Don Štefan FÜLE

 

Doña Máire GEOGHEGAN-QUINN

 

Don Johannes HAHN

 

Doña Connie HEDEGAARD

 

Doña Rumiana JELEVA

 

Don Siim KALLAS

 

Doña Neelie KROES

 

Don Janusz LEWANDOWSKI

 

Doña Cecilia MALMSTRÖM

 

Don Günther H. OETTINGER

 

Don Andris PIEBALGS

 

Don Janez POTOČNIK

 

Doña Viviane REDING

 

Don Olli REHN

 

Don Maroš ŠEFČOVIČ

 

Don Algirdas Gediminas ŠEMETA

 

Don Antonio TAJANI

 

Doña Androulla VASSILIOU

Artículo 2

La presente Decisión se transmitirá al Parlamento Europeo.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

E. BJÖRLING