ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.321.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 1194/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2009/895/CE |
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2009/896/CE |
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2009/897/CE |
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2009/898/CE |
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2009/899/CE |
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2009/900/CE |
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2009/901/CE |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE |
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V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom |
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ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA |
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ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA |
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2009/903/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
8.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1193/2009 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2009
que corrige los Reglamentos (CE) no 1762/2003, (CE) no 1775/2004, (CE) no 1686/2005 y (CE) no 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 8, primer guión, y su artículo 16, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (2), los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar quedaron fijados:
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(2) |
El 8 de mayo de 2008, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas emitió su sentencia en los asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06 en la que se estipula que del artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1260/2001 se desprende que, para calcular la pérdida media previsible por tonelada de producto, deben tenerse en cuenta todas las cantidades de productos exportados incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, independientemente de si las restituciones se han pagado realmente o no. Por lo tanto, el Tribunal declaró inválidos los Reglamentos (CE) no 1762/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2002/03, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar, y (CE) no 1775/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2003/04, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar. |
(3) |
Siguiendo el mismo razonamiento a efectos del cálculo de la pérdida media previsible por tonelada de producto a tenor del artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1260/2001, el Tribunal declaró inválido mediante los Autos de 6 de octubre de 2008 en los asuntos acumulados C-175/07 a C-184/07, así como en los asuntos C-466/06 y C-200/06, el Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar. |
(4) |
El método invalidado por el Tribunal para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2004/05 también se aplicó en la campaña de comercialización 2005/06. Por consiguiente, deben fijarse nuevas cotizaciones por producción en el sector del azúcar según el nuevo método de cálculo para esa campaña de comercialización. |
(5) |
En su sentencia de 8 de mayo de 2008 en los asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, el Tribunal estipuló que el examen del Reglamento (CE) no 1837/2002 de la Comisión, de 15 de octubre de 2002, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2001/02, los importes de las cotizaciones a la producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar (7) no había revelado la existencia de factores que pudieran afectar a su validez. Para fijar las cotizaciones a la producción en esa campaña de comercialización, la Comisión calcularía la pérdida media teniendo en cuenta las cantidades totales de azúcar exportadas en forma de productos transformados, independientemente de si pueden acogerse o no a restituciones. |
(6) |
Por consiguiente, procede que la Comisión fije las cotizaciones a la producción, incluido, en su caso, un coeficiente para la cotización complementaria, mediante el mismo método de cálculo utilizado en la campaña de comercialización 2001/02. |
(7) |
La estimación previa de la pérdida total observada en la campaña de comercialización 2002/03 de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 requirió el cálculo de la cotización de base y de la cotización B, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, apartados 3 y 4. La cotización de base se fijó en el 2 % y la cotización B en el 19,962 %. Al mismo tiempo, la pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se cubrió totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B y no resultó necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para la campaña de comercialización 2002/03. La aplicación del método de cálculo contemplado en el considerando 5 se traduce en el 2 % para la cotización de base y en el 19,958 % para la cotización B. La pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se ha cubierto totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B. Por consiguiente, no resulta necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para la campaña de comercialización 2002/03. |
(8) |
La estimación previa de la pérdida total observada en la campaña de comercialización 2003/04 de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 requirió el cálculo de la cotización de base y de la cotización B, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, apartados 3 y 4. La cotización de base se fijó en el 2 % y la cotización B en el 27,050 %. Al mismo tiempo, la pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se cubrió totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B y no resultó necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para la campaña de comercialización 2003/04. La aplicación del método de cálculo contemplado en el considerando 5 se traduce en el 2 % para la cotización de base y en el 27,169 % para la cotización B. La pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se ha cubierto totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B. Por consiguiente, no resulta necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para la campaña de comercialización 2003/04. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 1462/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2004/05, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar, y se modifica el precio mínimo de la remolacha B (8), aumentó el importe máximo de la cotización B contemplado en el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, primer guión, del Reglamento (CE) no 1260/2001, para la campaña 2004/05, hasta el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco. En esa campaña de comercialización, la estimación de la pérdida total observada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 exigió la adopción de los importes máximos del 2 % en el caso de la cotización de base y del 37,5 % en el caso de la cotización B. La aplicación del método de cálculo contemplado en el considerando 5 no cambia la cotización de base y la cotización B correspondiente a dicha campaña de comercialización. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 dispone que se debe cobrar una cotización complementaria si la pérdida total observada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento no se puede cubrir enteramente con los ingresos procedentes de la cotización por producción de base y de la cotización B. En la campaña de comercialización 2004/05, el nuevo método de cálculo reveló unas pérdidas totales por un importe de 125 129 948 EUR, por lo que debe fijarse el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001. A dicho efecto, es preciso considerar los importes de las cotizaciones fijadas en exceso para la campaña 2003/04 correspondientes a los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004. |
(10) |
La estimación previa de la pérdida global registrada en la campaña de comercialización 2005/06 de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 requirió la adopción de un porcentaje del 1,0022 % para la cotización de base, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, apartado 3. Al mismo tiempo, la pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se cubrió totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y no resultó necesario fijar una cotización B o un coeficiente por el que se estableciera una cotización complementaria para la campaña de comercialización 2005/06. La aplicación del método de cálculo contemplado en el considerando 5 se traduce en el 0,9706 % para la cotización de base, no resultando necesaria una cotización B. La pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se ha cubierto totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y no resulta necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(11) |
En vista de lo expuesto, los Reglamentos (CE) no 1762/2003, (CE) no 1775/2004, (CE) no 1686/2005 y (CE) no 164/2007 deben modificarse en consecuencia. |
(12) |
Por razones de seguridad jurídica, las correcciones propuestas deben aplicarse desde las fechas en que las disposiciones que deben corregirse entraron en vigor. |
(13) |
Por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de trato a los Estados miembros, resulta necesario fijar una fecha común para la constatación, a tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (9), de las cotizaciones corregidas de conformidad con el presente Reglamento. |
(14) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas ha emitido un dictamen desfavorable en relación con las medidas contempladas en el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1762/2003 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2002/03 se fijan en:
a) |
12,638 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B; |
b) |
126,113 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización B del azúcar B; |
c) |
5,330 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B; |
d) |
55,082 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización B de la isoglucosa B; |
e) |
12,638 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B; |
f) |
126,113 EUR por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización B del jarabe de inulina B.». |
Artículo 2
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1775/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2003/04 se fijan en:
a) |
12,638 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B; |
b) |
171,679 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización B del azúcar B; |
c) |
5,330 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B; |
d) |
73,310 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización B de la isoglucosa B; |
e) |
12,638 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B; |
f) |
171,679 EUR por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización B del jarabe de inulina B.». |
Artículo 3
Los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 1686/2005 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2004/05 se fijan en:
a) |
12,638 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B; |
b) |
236,963 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización B del azúcar B; |
c) |
5,330 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B; |
d) |
99,424 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización B de la isoglucosa B; |
e) |
12,638 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B; |
f) |
236,963 EUR por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización B del jarabe de inulina B. |
Artículo 2
En la campaña de comercialización 2004/05, el coeficiente previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 será de 0,25466 para la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y de 0,14911 para los demás Estados miembros.».
Artículo 4
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 164/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2005/06 se fijan en:
a) |
6,133 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B; |
b) |
2,726 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B; |
c) |
6,133 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B.». |
Artículo 5
La fecha de constatación de las cotizaciones corregidas de conformidad con el presente Reglamento a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 será a más tardar el último día del segundo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir del 8 de octubre de 2003.
El artículo 2 será aplicable a partir del 15 de octubre de 2004.
El artículo 3 será aplicable a partir del 18 de octubre de 2005.
El artículo 4 será aplicable a partir del 23 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. El Reglamento (CE) no 1260/2001 quedó derogado y sustituido desde la campaña de comercialización 2006/07 por el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, el cual quedó derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(2) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. El Reglamento (CE) no 314/2002 quedó derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (DO L 178 de 1.7.2006, p. 39).
(3) DO L 254 de 8.10.2003, p. 4.
(4) DO L 316 de 15.10.2004, p. 64.
(5) DO L 271 de 15.10.2005, p. 12.
(6) DO L 51 de 20.2.2007, p. 17.
(7) DO L 278 de 16.10.2002, p. 13.
(8) DO L 270 de 18.8.2004, p. 4.
(9) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.
8.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1194/2009 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad de la aviación en Europa, resulta necesario modificar los requisitos y procedimientos para la certificación de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como de las organizaciones de diseño y producción, especialmente para introducir la definición del concepto de sede principal, modificar el contenido del formulario de aptitud para el servicio («formulario EASA 1») y revisar las disposiciones sobre la autorización de vuelo. |
(2) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión (2) en consecuencia. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en los dictámenes (3) de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia»), conforme al artículo 17, apartado 2, letra b), y el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, apartado 2, se añaden las letras e), f), g) y h) siguientes:
|
2) |
En el artículo 3, apartado 5, la referencia a «21.A.112» se sustituye por «21A.112A». |
3) |
En el artículo 5, se añade el apartado 5 siguiente: «5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las organizaciones de producción aprobadas de conformidad con lo dispuesto en la sección A de las subpartes F y G del anexo del presente Reglamento (parte 21) podrán continuar emitiendo certificados de aptitud autorizados o declaraciones de conformidad utilizando el formulario EASA 1, edición inicial, según lo establecido en el apéndice I del anexo (parte 21) del presente Reglamento hasta el 28 de septiembre de 2010.». |
4) |
El anexo (parte 21) queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.
(3) Dictamen 03/2006 sobre las modificaciones formales, dictamen 05/2006 sobre el concepto de sede principal, dictamen 06/2008 sobre el formulario EASA 1 y dictamen 04/2007 sobre las autorizaciones de vuelo.
ANEXO
El anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado como sigue:
1) |
El índice se sustituye por el siguiente: «Índice
SECCIÓN A: REQUISITOS TÉCNICOS SUBPARTE A — DISPOSICIONES GENERALES
SUBPARTE B — CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS
(SUBPARTE C — NO APLICABLE) SUBPARTE D — MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS
SUBPARTE E — CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS
SUBPARTE F — PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN
SUBPARTE G — APROBACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN
SUBPARTE H — CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD
SUBPARTE I — CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO
SUBPARTE J — APROBACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO
SUBPARTE K — COMPONENTES Y EQUIPOS
(SUBPARTE L — NO APLICABLE) SUBPARTE M — REPARACIONES
(SUBPARTE N — NO APLICABLE) SUBPARTE O — AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS
SUBPARTE P — AUTORIZACIÓN DE VUELO
SUBPARTE Q — IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS
SECCIÓN B: PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES SUBPARTE A — DISPOSICIONES GENERALES
SUBPARTE B — CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS (SUBPARTE C — NO APLICABLE) SUBPARTE D — MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS SUBPARTE E — CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS SUBPARTE F — PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN
SUBPARTE G — HOMOLOGACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN
SUBPARTE H — CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD
SUBPARTE I — CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO
SUBPARTE J — APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO SUBPARTE K — COMPONENTES Y EQUIPOS (SUBPARTE L — NO APLICABLE) SUBPARTE M — REPARACIONES (SUBPARTE N — NO APLICABLE) SUBPARTE O — AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS SUBPARTE P — AUTORIZACIÓN DE VUELO
SUBPARTE Q — IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS APÉNDICES: FORMULARIOS EASA». |
2) |
El título de la sección A se sustituye por el siguiente: |
3) |
En el punto 21.A.14(b), el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el punto 21A.35 b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
El punto 21A.112 se sustituye por el texto siguiente: Cualquier persona física o jurídica (“organización”) que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme a 21A.112B tendrá derecho a solicitar un certificado de tipo suplementario en las condiciones estipuladas en esta subparte.». |
6) |
En el punto 21.A.124 b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
El punto 21A.125 se sustituye por el texto siguiente: El solicitante tendrá derecho a recibir un documento de consentimiento expedido por la autoridad competente en el que esta acceda a la demostración de conformidad de los productos, componentes y equipos en virtud de esta subparte, después de:
|
8) |
En el punto 21A.125B c), la referencia a «21B.143» se sustituye por la referencia al «punto 21B.125». |
9) |
El punto 21.A.126 se modifica como sigue:
|
10) |
En el punto 21.A.127a), «21A.125 a)» se sustituye por «21A.125A a)». |
11) |
En el punto 21.A.128, «21A.125 a)» se sustituye por «21A.125A a)». |
12) |
El punto 21.A.165 se modifica como sigue:
|
13) |
En el punto 21A.174b)3 ii), «21A.184 c)» se sustituye por «21B.327 c)». |
14) |
Se suprime el punto 21A.183. |
15) |
Se suprime el punto 21A.184. |
16) |
Se suprime el punto 21A.205. |
17) |
En el punto 21A.245, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
El punto 21.A.263 se modifica como sigue:
|
19) |
En el punto 21A.265, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
En el punto 21A.307, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
21) |
El punto 21A.432 se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
En el punto 21A.601, se suprime la letra b). |
23) |
En el punto 21A.605 d), «21A.125 b» se sustituye por «21A.125A b)». |
24) |
En el punto 21A.606, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
25) |
En el punto 21A.609, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
|
26) |
El punto 21A.701 se sustituye por el texto siguiente:
|
27) |
El punto 21A.703 se sustituye por el texto siguiente:
|
28) |
El punto 21.710 c) se sustituye por el texto siguiente:
|
29) |
El punto 21A.711 se sustituye por el texto siguiente:
|
30) |
En el punto 21A.723, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
31) |
En el punto 21A.801, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
32) |
En el punto 21A.804, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
33) |
Se añade el punto 21B.125 siguiente:
|
34) |
En el punto 21.B.135 b) 2, «21A.125 b)» se sustituye por «21A.125A b)». |
35) |
Se suprime el punto 21B.143. |
36) |
El punto 21B.145 se sustituye por el texto siguiente:
|
37) |
El punto 21B.225 se sustituye por el texto siguiente:
|
38) |
En el punto 21B.235, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
39) |
el punto 21B.325 se sustituye por el texto siguiente:
|
40) |
Se añade el apartado 21B.326 siguiente: La autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá un certificado de aeronavegabilidad para:
|
41) |
Se añade el apartado 21B.327 siguiente:
|
42) |
El punto 21B.525 se sustituye por el texto siguiente: La autoridad competente expedirá una autorización de vuelo (formulario EASA 20a, véase el apéndice) sin demora indebida:
|
43) |
El apéndice I se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice I Certificado de aptitud para el servicio [formulario EASA 1 mencionado en el anexo (parte 21)]
Instrucciones para la cumplimentación del formulario EASA 1 Estas instrucciones se refieren solo a la cumplimentación del formulario EASA 1 con fines de producción. Conviene tener en cuenta que el apéndice II del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 cubre la utilización del formulario EASA 1 con fines de mantenimiento. 1. FINALIDAD Y UTILIZACIÓN
2. FORMATO GENERAL
3. EJEMPLARES
4. ERRORES EN EL CERTIFICADO
5. CUMPLIMENTACIÓN DEL CERTIFICADO POR EL EMISOR Casilla 1: Autoridad competente/país responsable de la aprobación Se indicará el nombre y el país de la autoridad competente bajo cuya jurisdicción se expide este certificado. Cuando la autoridad competente sea la Agencia, solo se indicará “EASA”. Casilla 2: Encabezamiento del formulario EASA “CERTIFICADO DE APTITUD AUTORIZADO FORMULARIO EASA 1” Casilla 3: Número de seguimiento del formulario Se indicará el número único asignado por el sistema/procedimiento de numeración de la organización mencionada en la casilla 4; este número puede incluir caracteres alfanuméricos. Casilla 4: Nombre y dirección de la organización Indíquese el nombre completo y la dirección de la organización de producción (con referencia al formulario EASA 55, hoja A) que declara apto el elemento o elementos a los que se refiere el presente certificado. Se permite utilizar logotipos, etc., siempre que quepan en la casilla. Casilla 5: Pedido/contrato/factura Para facilitar la rastreabilidad del elemento, se indicará el número del pedido, el contrato o la factura, o bien un número de referencia similar. Casilla 6: Elemento Se numerarán los elementos cuando haya más de uno por línea. Esta casilla permite establecer fácilmente referencias cruzadas con la casilla 12 (“Observaciones”). Casilla 7: Descripción Se hará constar el nombre o una descripción del elemento. Deberá darse preferencia al término utilizado en las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad o los datos de mantenimiento (por ejemplo, catálogo de piezas ilustrado, manual de mantenimiento de la aeronave, boletín de revisiones, manual de mantenimiento de componentes, etc.). Casilla 8: Número de la pieza Se indicará el número de la pieza tal como aparece en el elemento o la etiqueta/el embalaje. Cuando se trate de un motor o una hélice podrá utilizarse la designación de tipo. Casilla 9: Cantidad Indíquese la cantidad de elementos. Casilla 10: Número de serie Se pondrá el número de serie en esta casilla si lo exige la reglamentación. Además, podrá indicarse también aquí cualquier otro número de serie no exigido por la reglamentación. Si el elemento no lleva número de serie, se indicará mediante la mención “N/A”. Casilla 11: Prototipo/elemento nuevo Indíquese “PROTOTIPO” o “ELEMENTO NUEVO” Indíquese “PROTOTIPO” para:
Indíquese “ELEMENTO NUEVO” para:
Casilla 12: Observaciones Se describirá, bien directamente bien mediante referencia a documentación justificativa, el trabajo indicado en la casilla 11 y necesario para que el usuario o instalador determine la aeronavegabilidad de los elementos en relación con el trabajo que se esté certificando. Si es necesario, podrá usarse una hoja aparte cuya referencia se indicará en el formulario EASA 1. Cada declaración deberá identificar claramente a qué elementos de la casilla 6 se refiere. Si no hay ninguna declaración, indíquese “Ninguna”. En la casilla 12 se hará constar la justificación de la aptitud con arreglo a datos de diseño no aprobados (por ejemplo, pendiente de certificado de tipo, solo para ensayos, pendiente de datos aprobados, etc.). Si se imprimen los datos de un formulario EASA 1, se indicará en esta casilla cualquier dato no adecuado para inserción en otras casillas. Casilla 13a Márquese solo una de estas dos casillas:
No está permitido mezclar en el mismo certificado elementos declarados aptos a partir de datos de diseño aprobados y no aprobados. Casilla 13b: Firma autorizada En este espacio figurará la firma de la persona autorizada. Solo podrán firmar esta casilla las personas específicamente autorizadas en virtud de las normas y políticas de la autoridad competente. Para facilitar el reconocimiento, podrá añadirse un número único que identifique a la persona autorizada. Casilla 13c: Número de aprobación/autorización Se insertará el número/la referencia de la aprobación/autorización. Este número será expedido por la autoridad competente. Casilla 13d: Nombre Se indicará de forma legible el nombre de la persona que firma la casilla 13b. Casilla 13e: Fecha Se indicará la fecha en la que se firma la casilla 13b. Esta fecha debe ajustarse al formato: dd = día en 2 cifras, mmm = primeras 3 letras del mes, yyyy = año en 4 cifras. Casillas 14a-14e Requisitos generales para las casillas 14a-14e: Estas casillas no se utilizan para declaraciones de aptitud para la producción. Se pondrá un sombreado o se marcará de alguna otra manera para evitar que se usen de manera no intencionada o no autorizada. Responsabilidades del usuario/instalador Se pondrá en el certificado la siguiente declaración en la que se notifica a los usuarios finales que no quedan libres de responsabilidad en lo que se refiere a la instalación y el uso de cualquier elemento que vaya acompañado del formulario. “EL PRESENTE CERTIFICADO NO AUTORIZA AUTOMÁTICAMENTE A EFECTUAR UNA INSTALACIÓN. CUANDO EL USUARIO/INSTALADOR REALICE UN TRABAJO DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA DE UNA AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD DIFERENTE DE LA ESPECIFICADA EN LA CASILLA 1, ES IMPRESCINDIBLE QUE SE ASEGURE DE QUE SU AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD ACEPTA LOS ELEMENTOS DE LA AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD ESPECIFICADA EN LA CASILLA 1. LAS DECLARACIONES DE LAS CASILLAS 13A Y 14A NO CONSTITUYEN UNA CERTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN. EN TODO CASO, EL REGISTRO DE MANTENIMIENTO DE LA AERONAVE DEBE CONTENER UNA CERTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN EXPEDIDA POR EL USUARIO O INSTALADOR EN VIRTUD DE LA NORMATIVA NACIONAL ANTES DE PODER PONER LA AERONAVE EN VUELO”.». |
44) |
El apéndice II se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice II Certificado de revisión de la aeronavegabilidad — Formulario EASA 15a
|
45) |
El apéndice IV se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice IV Certificado restringido de aeronavegabilidad — formulario EASA 24 LOGOTIPO de la autoridad competente CERTIFICADO RESTRINGIDO DE AERONAVEGABILIDAD
Formulario EASA 24, edición 2 ESTE CERTIFICADO DEBERÁ LLEVARSE A BORDO DURANTE TODOS LOS VUELOS |
46) |
El apéndice V se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice V Certificado de aeronavegabilidad — formulario EASA 25 LOGOTIPO de la autoridad competente CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD
Formulario EASA 25, edición 2. Este certificado deberá llevarse a bordo durante todos los vuelos |
47) |
El apéndice VII se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice VII Declaración de conformidad de la aeronave – Formulario EASA 52
Formulario EASA 52, edición 2. Instrucciones para la cumplimentación de la declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52) 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
2. GENERALIDADES
3. CUMPLIMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD POR EL EMISOR
Casilla 1 Indíquese el nombre del Estado de fabricación. Casilla 2 La autoridad competente bajo cuya autoridad se expide la declaración de conformidad. Casilla 3 En esta casilla se preimprimirá un número de serie único con fines de control y rastreabilidad de la declaración, excepto cuando los documentos sean generados por ordenador y no sea necesario preimprimir el número ya que el ordenador esté programado para producir e imprimir un número único. Casilla 4 Se indicará aquí el nombre completo y la dirección de la organización que expide la declaración. Esta casilla puede estar preimpresa. Se permite utilizar logotipos, etc., siempre que quepan en la casilla. Casilla 5 Se especificará el tipo de aeronave de manera completa según conste en el certificado de tipo y en la hoja de datos conexa. Casilla 6 Los números de referencia del certificado de tipo y la edición correspondientes a la aeronave objeto del certificado. Casilla 7 Si la aeronave está matriculada, esta marca será la de matrícula. Si la aeronave no está matriculada, esta marca será la que acepte la autoridad competente del Estado miembro y, si procede, la autoridad competente de un tercer país. Casilla 8 Se indicará el número de identificación asignado por el fabricante con fines de control y rastreabilidad y para apoyar el producto. Este número se denomina a veces número de serie del fabricante o número del constructor. Casilla 9 Se especificará el tipo de motor y de hélice de manera completa según conste en el certificado de tipo correspondiente y en la hoja de datos conexa. También se indicará el número de identificación del fabricante y su localización. Casilla 10 Se indicarán las modificaciones del diseño aprobadas en la definición de la aeronave. Casilla 11 Se incluirá una lista de todas la Directivas de aeronavegabilidad aplicables (o equivalentes) y una declaración de conformidad, junto con una descripción del método aplicado para asegurar la conformidad de la aeronave en cuestión incluidos los productos y los componentes, aparatos y equipos instalados. Se incluirá asimismo cualquier plazo impuesto para asegurar la conformidad. Casilla 12 Se especificará cualquier desviación no intencionada del diseño de tipo aprobado, a veces denominada concesión, divergencia o disconformidad. Casilla 13 Solo podrán incluirse aquí las exenciones, dispensas o excepciones. Casilla 14 Observaciones Cualquier declaración, información, dato concreto o limitación que pueda afectar a la aeronavegabilidad de la aeronave. Si no existe tal información o dato, indíquese “NINGUNA”. Casilla 15 Se indicará “certificado de aeronavegabilidad” o “certificado restringido de aeronavegabilidad” o se hará constar el certificado de aeronavegabilidad solicitado. Casilla 16 En esta casilla deberán anotarse los requisitos adicionales, como los notificados por un país importador. Casilla 17 La validez de la declaración de conformidad depende de la cumplimentación completa de todas las casillas del formulario. El titular de la AOP deberá guardar archivada una copia del informe del vuelo de prueba junto con un registro de los defectos constatados y las rectificaciones efectuadas. El informe irá firmado por el personal certificador apropiado y por un miembro de la tripulación de vuelo, por ejemplo, un piloto de pruebas o un ingeniero de pruebas en vuelo, que lo declararán satisfactorio. Las pruebas en vuelo efectuadas serán las definidas en el sistema de control de calidad, según lo dispuesto en 21A.139, en particular en 21A.139 b) 1) vi), para garantizar que la aeronave se ajusta a los datos de diseño aplicables y está en condiciones de operar con seguridad. El titular de la AOP guardará archivada una lista de los elementos aportados (o puestos a disposición) para poder cumplir los aspectos de esta declaración relacionados con la seguridad de la operación de la aeronave. Casilla 18 La declaración de conformidad podrá ir firmada por la persona que el titular de la aprobación de producción autorice de conformidad con lo dispuesto en 21A.145 d). Para la firma no deberá utilizarse un tampón. Casilla 19 El nombre de la persona que firme el certificado se escribirá o imprimirá de manera legible. Casilla 20 The date the Statement of Conformity is signed should be given. Casilla 21 Se citará la referencia de la aprobación de la autoridad competente.». |
48) |
El apéndice IX se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice IX Certificados de aprobación de la organización de producción a los que se refiere la subparte G del anexo (parte 21) — Formulario EASA 55
|
49) |
El apéndice X se sustituye por el siguiente: «Apéndice X Documento de consentimiento (formulario EASA 65) mencionado en la subparte F del anexo (parte 21)
|
(1) Para uso del Estado de matrícula.
(2) Táchese lo que no proceda.».
(3) Para uso del Estado de matrícula.».
(4) o EASA si es la autoridad competente.
(5) Suprímase para los Estados no miembros de la UE o EASA.
(6) Táchese lo que no proceda.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
8.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/36 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de noviembre de 2009
sobre la posición que ha de adoptar la Comunidad Europea en relación con la renegociación del convenio monetario con la Santa Sede
(2009/895/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 111, apartado 3,
Vista la recomendación de la Comisión,
Previa consulta al Banco Central Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comunidad es competente en los asuntos monetarios y de tipo de cambio a partir de la fecha de introducción del euro. |
(2) |
El Consejo debe determinar las modalidades de negociación y celebración de los acuerdos sobre cuestiones monetarias o de tipo de cambio. |
(3) |
La República Italiana, en nombre de la Comunidad, celebró el 29 de diciembre de 2000 un convenio monetario con la Santa Sede. |
(4) |
En sus conclusiones de 10 de febrero de 2009, el Consejo invitó a la Comisión a revisar el funcionamiento de los convenios monetarios vigentes y a considerar posibles aumentos de los límites máximos de emisión de monedas. |
(5) |
La Comisión, en la Comunicación sobre el funcionamiento de los convenios monetarios celebrados con Mónaco, San Marino y El Vaticano, concluyó que el convenio monetario con la Santa Sede en su forma actual debe modificarse, con vistas a garantizar un enfoque más coherente en las relaciones entre la Comunidad y los países que han firmado un convenio monetario. |
(6) |
Por consiguiente, el convenio monetario con la Santa Sede deberá renegociarse cuanto antes a fin de que el nuevo régimen entre en vigor el 1 de enero de 2010, junto con las nuevas normas sobre las modalidades de introducción de monedas en euros establecidas en la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (1), aprobada por el Consejo en sus conclusiones de 10 de febrero de 2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La República Italiana deberá notificar la Santa Sede la necesidad de modificar el convenio monetario vigente entre la República Italiana, en nombre de la Comunidad Europea, y la Santa Sede (denominado en lo sucesivo «el convenio») tan pronto como sea posible, y proponer la renegociación de las disposiciones pertinentes de dicho convenio.
Artículo 2
En la renegociación del convenio con la Santa Sede, la Comunidad procurará obtener las modificaciones siguientes:
a) |
El convenio será celebrado entre la Comunidad y la Santa Sede. El texto del convenio deberá ser una versión codificada del convenio vigente con las modificaciones. |
b) |
La Santa Sede deberá comprometerse a adoptar todas las medidas apropiadas, en forma de transposiciones directas o eventualmente acciones equivalentes, para la aplicación de la legislación comunitaria pertinente sobre la prevención del blanqueo de capitales y la prevención del fraude y la falsificación del efectivo o los medios de pago distintos del efectivo. Deberá comprometerse igualmente a adoptar toda la legislación comunitaria bancaria y financiera pertinente cuando se cree un sector bancario en la Santa Sede, si esto sucediese. |
c) |
Se revisará el método de cálculo del límite máximo de emisión de monedas en euros para la Santa Sede. El nuevo límite máximo se calculará utilizando un método que combinará una parte fija, encaminada a evitar una especulación numismática excesiva sobre las monedas la Santa Sede, satisfaciendo la demanda del mercado de monedas de colección, y una parte variable, que se calculará como el número medio de monedas emitidas per cápita por la República Italiana en el año «n-1» multiplicado por el número de habitantes de la Santa Sede. Sin perjuicio de la emisión de monedas de colección, el convenio establecerá la proporción mínima de monedas que la Santa Sede deberá introducir a su valor nominal en el 51 %. |
d) |
Se creará un Comité mixto con la misión de realizar un seguimiento de los avances alcanzados en la aplicación del convenio. El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Santa Sede, de la República Italiana, de la Comisión y del BCE. Tendrá la posibilidad de revisar cada año la parte fija para tener en cuenta la inflación y la evolución del mercado de monedas de colección. Examinará cada cinco años la adecuación de la proporción mínima de monedas que deberá introducirse a su valor nominal y podrá decidir incrementarla. Adoptará sus decisiones por unanimidad. El Comité mixto aprobará su reglamento interno. |
e) |
Las monedas en euros de la Santa Sede serán acuñadas por el Instituto Poligrafico e Zecca dello Stato. Sin embargo, la Santa Sede, con el acuerdo del Comité mixto, tendrá la posibilidad de elegir otro contratista entre las fábricas de la moneda de la Unión Europea que produzcan monedas en euros. El volumen de monedas emitidas por la Santa Sede se añadirá al volumen de monedas emitidas por la República Italiana, a efectos de la aprobación por el BCE del volumen total de emisión. |
f) |
Se designa al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como órgano responsable de la resolución de litigios que puedan derivarse de la aplicación del convenio monetario. |
Si la Comunidad o la Santa Sede consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna obligación en el marco del convenio monetario, podrán someter el asunto al Tribunal de Justicia. La sentencia del Tribunal de Justicia será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para cumplirla en el período fijado en la misma por el Tribunal de Justicia. En caso de que la Comunidad o la Santa Sede no adopten las medidas necesarias para cumplir la sentencia en el período fijado, la otra Parte podrá poner fin inmediatamente al convenio.
Artículo 3
Las negociaciones con la Santa Sede serán dirigidas por la República Italiana y la Comisión en nombre de la Comunidad. La República Italiana y la Comisión estarán facultadas para rubricar el convenio en nombre de la Comunidad. El BCE se asociará plenamente a las negociaciones y su acuerdo será necesario respecto de las cuestiones que entren en su ámbito de competencia. La República Italiana y la Comisión someterán el proyecto de convenio al Comité Económico y Financiero (CEF) a fin de que este emita su dictamen.
Artículo 4
Una vez rubricado el convenio, la Comisión estará facultada para celebrar el convenio en nombre de la Comunidad, salvo que el CEF o el BCE consideren que el convenio debe ser sometido al Consejo.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión son la República Italiana, la Comisión y el BCE.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
J. BJÖRKLUND
(1) DO L 9 de 14.1.2009, p. 52.
8.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/38 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración
(2009/896/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo el «Acuerdo»). |
(2) |
El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 28 de mayo de 2009 y ha sido aplicado de forma provisional desde dicha fecha, a reserva de su celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión 2009/478/CE del Consejo (2). |
(3) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
(4) |
El Acuerdo establece un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que debe adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en la adopción del citado reglamento interno. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración (3).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (4).
Artículo 3
La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, en el Comité Mixto de Expertos instituido en el artículo 6 del Acuerdo.
Artículo 4
Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
(1) Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 169 de 30.6.2009, p. 1.
(3) Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 169 de 30.6.2009, p. 3.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
8.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/39 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración
(2009/897/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo el «Acuerdo»). |
(2) |
El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 28 de mayo de 2009 y ha sido aplicado de forma provisional desde dicha fecha, a reserva de su celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión 2009/481/CE del Consejo (2). |
(3) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
(4) |
El Acuerdo establece un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que debe adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en la adopción del citado reglamento interno. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración (3).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (4).
Artículo 3
La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, en el Comité Mixto de Expertos instituido en el artículo 6 del Acuerdo.
Artículo 4
Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
(1) Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 169 de 30.6.2009, p. 23.
(3) Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 169 de 30.6.2009, p. 24.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
8.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/40 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración
(2009/898/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo el «Acuerdo»). |
(2) |
El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 28 de mayo de 2009 y ha sido aplicado de forma provisional desde dicha fecha, a reserva de su celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión 2009/479/CE del Consejo (2). |
(3) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
(4) |
El Acuerdo establece un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que debe adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en la adopción del citado reglamento interno. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración (3).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (4).
Artículo 3
La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, en el Comité Mixto de Expertos instituido en el artículo 6 del Acuerdo.
Artículo 4
Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
(1) Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 169 de 30.6.2009, p. 9.
(3) Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 169 de 30.6.2009, p.10.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
8.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/41 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración
(2009/899/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo el «Acuerdo»). |
(2) |
El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 28 de mayo de 2009 y ha sido aplicado de forma provisional desde dicha fecha, a reserva de su celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión 2009/480/CE del Consejo (2). |
(3) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
(4) |
El Acuerdo establece un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que debe adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en la adopción del citado reglamento interno. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración (3).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (4).
Artículo 3
La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, en el Comité Mixto de Expertos instituido en el artículo 6 del Acuerdo.
Artículo 4
Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
(1) Dictamen emitido el 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 169 de 30.6.2009, p. 16.
(3) Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 169 de 30.6.2009, p. 17.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
8.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/42 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración
(2009/900/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo el «Acuerdo»). |
(2) |
El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 28 de mayo de 2009 y ha sido aplicado de forma provisional desde dicha fecha, a reserva de su celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión 2009/482/CE del Consejo (2). |
(3) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
(4) |
El Acuerdo establece un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que debe adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en la adopción del citado reglamento interno. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración (3).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (4).
Artículo 3
La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, en el Comité Mixto de Expertos instituido en el artículo 6 del Acuerdo.
Artículo 4
Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
(1) Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 169 de 30.6.2009, p. 30.
(3) Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 169 de 30.6.2009, p. 31.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
8.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/43 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración
(2009/901/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo el «Acuerdo»). |
(2) |
El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 28 de mayo de 2009 y ha sido aplicado de forma provisional desde dicha fecha, a reserva de su celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión 2009/483/CE del Consejo (2). |
(3) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
(4) |
El Acuerdo establece un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que debe adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en la adopción del citado reglamento interno. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración (3).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (4).
Artículo 3
La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, en el Comité Mixto de Expertos instituido en el artículo 6 del Acuerdo.
Artículo 4
Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
(1) Dictamen emitido el 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 169 de 30.6.2009, p. 37.
(3) Para el texto del Acuerdo, véase el DO L 169 de 30.6.2009, p. 38.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE
8.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/44 |
DECISIÓN 2009/902/JAI DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
por la que se crea una Red Europea de Prevención de la Delincuencia (REPD) y se deroga la Decisión 2001/427/JAI
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 30, apartado 1, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra c),
Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República de Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (1),
Visto el Dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 convino en la necesidad de desarrollar medidas de prevención de la delincuencia, intercambiar mejores prácticas y reforzar la Red de autoridades nacionales competentes en materia de prevención de la delincuencia, así como la cooperación entre los organismos nacionales competentes en la materia, precisando que las principales prioridades de dicha cooperación podrían ser la delincuencia juvenil, la delincuencia urbana y la relacionada con la droga. A tal fin, se abogó por explorar la posibilidad de crear un programa financiado por la Comunidad. |
(2) |
En la Recomendación no 6 de la estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio sobre la prevención y el control de la delincuencia organizada (2) se insta a que el Consejo esté asistido por expertos debidamente cualificados en materia de prevención de la delincuencia, como los de los centros de enlace nacionales, o mediante la creación de una red de expertos de organismos nacionales competentes en materia de prevención de la delincuencia. |
(3) |
La Red Europea de Prevención de la Delincuencia fue creada por la Decisión 2001/427/JAI del Consejo (3). |
(4) |
Una evaluación externa de la Red Europea de Prevención de la Delincuencia que fue llevada a cabo en 2008/2009 definió las oportunidades para consolidar la Red, aceptadas por el Consejo de Administración de la REPD y que requieren la derogación de la Decisión 2001/427/JAI y su sustitución por una nueva Decisión del Consejo relativa a la Red. |
(5) |
La evaluación planteó la necesidad de una mayor dedicación de los representantes nacionales a las actividades de la Red. |
(6) |
Es necesaria una serie de cambios para consolidar la Red, que incluyen modificaciones de las disposiciones relativas a los puntos de contacto, la Secretaría, la estructura del Consejo de Administración y sus funciones, incluido el nombramiento del Presidente. |
(7) |
Los cambios en la composición de la Red deben ser eficaces y rentables, basados en la experiencia previa de los Estados miembros en la financiación y la realización de las tareas de secretaría y otros cometidos de la Red. El Consejo de Administración debe aumentar sus esfuerzos por cooperar en el estudio y aprovechamiento, en su capacidad máxima, de las posibilidades de financiación ofrecidas por el presupuesto general de la Unión Europea. Esto podría hacerse bien sobre la base de asociaciones marco, bien mediante la inclusión de la Red en la lista de organismos reconocidos en situación de monopolio del programa de financiación pertinente. |
(8) |
Las demás disposiciones deben basarse en la Decisión 2001/427/JAI. |
DECIDE:
Artículo 1
Creación
Se crea una Red Europea de Prevención de la Delincuencia, denominada en lo sucesivo «la Red». Se considerará como la sucesora de la Red Europea de Prevención de la Delincuencia creada por la Decisión 2001/427/JAI.
Artículo 2
Objetivo
1. La Red contribuirá a desarrollar los diferentes aspectos de la prevención de la delincuencia a escala de la Unión, teniendo en cuenta la estrategia de prevención de la delincuencia de la Unión Europea, y apoyará las actividades de prevención de la delincuencia a los niveles nacional y local.
2. La prevención de la delincuencia incluirá todas aquellas medidas que persigan reducir o que contribuyan a reducir la delincuencia y el sentimiento de inseguridad de los ciudadanos, tanto cuantitativa como cualitativamente, bien mediante la disuasión directa de las actividades delictivas o mediante políticas y acciones orientadas a reducir el potencial de la delincuencia y sus causas. Incluirá los trabajos realizados por el Gobierno, las autoridades competentes, las instituciones judiciales penales, las autoridades locales, y las asociaciones de especialistas que hayan establecido en Europa, el sector privado y las organizaciones benéficas, los investigadores y el público en general, con apoyo de los medios de comunicación.
Artículo 3
Estructura y composición
1. La Red estará compuesta por un Consejo de Administración y una Secretaría, así como por los puntos de contacto que pueden ser designados por cada Estado miembro.
2. El Consejo de Administración estará compuesto por los representantes nacionales, con un Presidente y un Comité ejecutivo.
3. Cada Estado miembro designará a un representante nacional y podrá designar a un suplente.
4. El Presidente se designará en el seno de los representantes nacionales.
5. El Presidente dirigirá el Comité ejecutivo, que estará integrado por hasta otros seis miembros adicionales del Consejo de Administración y un representante designado por la Comisión.
Artículo 4
Funciones de la Red
En particular, la Red:
a) |
Facilitará la cooperación, los contactos e intercambios de información y experiencia entre los agentes en el ámbito de la prevención de la delincuencia. |
b) |
Recabará, evaluará y comunicará información sujeta a evaluación con inclusión de buenas prácticas sobre las acciones existentes en materia de prevención de la delincuencia. |
c) |
Organizará conferencias, en especial una Conferencia anual de mejores prácticas, y otras acciones, en particular el Premio Europeo de prevención de la delincuencia, destinadas a alcanzar los objetivos de la Red y a compartir ampliamente sus resultados. |
d) |
Pondrá su competencia a disposición del Consejo y de la Comisión, cuando sea necesario. |
e) |
Informará al Consejo anualmente acerca de sus actividades a través del Consejo de Administración y de los órganos de trabajo competentes. Se invitará al Consejo a aprobar el informe y a remitirlo al Parlamento Europeo. |
f) |
Desarrollará y llevará a cabo un programa de trabajo basado en una estrategia claramente definida que tenga en cuenta, identificándolas y elaborando las correspondientes respuestas, las amenazas delictivas pertinentes. |
Artículo 5
Intercambio de información
Para alcanzar sus objetivos, la Red:
a) |
Dará prioridad a un enfoque multidisciplinar. |
b) |
Trabajará en estrecha relación, a través de los representantes nacionales y de los puntos de contacto, con los organismos de prevención de la delincuencia, las autoridades locales, los interlocutores locales y la sociedad civil, así como con las instituciones de investigación y las organizaciones no gubernamentales de los Estados miembros. |
c) |
Creará y mantendrá su propio sitio Internet, que contendrá sus informes periódicos, así como cualquier otra información útil, en particular, una recopilación de las mejores prácticas. |
d) |
Se encargará de utilizar y fomentar los resultados de los proyectos de prevención de la delincuencia financiados en el marco de los programas de la Unión. |
Artículo 6
Responsabilidades
1. El Comité ejecutivo prestará asistencia al Presidente para garantizar, entre otras cosas:
a) |
el desarrollo de la estrategia de la Red para ser aprobada por el Consejo de Administración; |
b) |
el funcionamiento eficaz del Consejo de Administración, y |
c) |
el desarrollo y la ejecución del programa de trabajo. |
2. Las funciones del Consejo de Administración incluirán:
a) |
Garantizar el funcionamiento correcto de la Red con arreglo a la presente Decisión, incluida la toma de decisiones sobre la organización práctica de las funciones de la Secretaría. |
b) |
Redactar y adoptar un reglamento financiero. |
c) |
Aprobar una estrategia de la Red, que contribuya al desarrollo de la prevención de la delincuencia al nivel de la Unión. |
d) |
Adoptar y garantizar la entrega del programa de trabajo de la Red. |
e) |
Adoptar un informe anual de las actividades de la Red. |
3. El Consejo de Administración adoptará por unanimidad su Reglamento interno, que incluirá, entre otras cosas, las disposiciones sobre el nombramiento y la duración del mandato del Presidente y de los miembros del Comité ejecutivo, las modalidades de toma de decisiones del Consejo de Administración, las modalidades lingüísticas, las tareas, organización y recursos de la Secretaría, y las modalidades administrativas para la cooperación con otras entidades a que se refiere el artículo 8.
4. La Secretaría asistirá al Consejo de Administración. Funcionará de forma permanente con el fin de aportar un pleno beneficio a la Red, respetando la necesaria confidencialidad. Desempeñará las siguientes tareas:
a) |
Facilitar el apoyo administrativo y general en la preparación de reuniones, seminarios y conferencias; elaborar el informe anual y el programa de trabajo, apoyar la ejecución del programa de trabajo y proporcionar un centro de enlace para la comunicación con los miembros de la Red. |
b) |
Facilitar una función analítica y de apoyo para definir la actividad de la investigación en curso en el ámbito de la prevención de la delincuencia y la correspondiente información de utilidad para la Red. |
c) |
Asumir la responsabilidad general para acoger, desarrollar y mantener el sitio Internet de la Red. |
5. Cada representante nacional fomentará las actividades de la Red a los niveles nacional y local y facilitará la provisión, el mantenimiento y el intercambio de material de prevención de la delincuencia entre su Estado miembro y la Red.
6. Los puntos de contacto asistirán a los representantes nacionales para intercambiar la información y la experiencia nacionales en materia de prevención de la delincuencia en el seno de la Red.
7. La Secretaría informará al Presidente y al Comité ejecutivo, que supervisarán su rendimiento.
8. Los Estados miembros serán responsables de la financiación de la Red y sus actividades. Los Estados miembros cooperarán, a través del Consejo de Administración, a fin de asegurar una financiación con una buena relación entre coste y eficacia de la Red y sus actividades.
9. El apartado 8 se entenderá sin perjuicio de las posibilidades de buscar y obtener ayuda financiera con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.
Artículo 7
Reuniones del Consejo de Administración
El Consejo de Administración se reunirá al menos una vez durante cada semestre, previa convocatoria por el Presidente.
Artículo 8
Cooperación con otras entidades
La Red podrá cooperar con otras entidades competentes en el ámbito de la prevención de la delincuencia en caso de que así resulte oportuno para alcanzar sus objetivos.
Artículo 9
Evaluación
La Comisión presentará al Consejo un informe de evaluación relativo a las actividades de la Red, centrándose de un modo especial en medir la eficiencia del trabajo de la Red y de su Secretaría, que tendrá debidamente en cuenta la interacción entre la Red y otras partes interesadas pertinentes, antes del 30 de noviembre de 2012. Basándose en los resultados de dicha evaluación, se realizará una valoración para determinar posibles ventajas que pudieran lograrse, por ejemplo, mediante la transferencia de la Secretaría a un organismo ya existente.
Artículo 10
Derogaciones
Queda derogada la Decisión 2001/427/JAI.
Artículo 11
Efectos
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
(1) DO C 222 de 15.9.2009, p. 2.
(2) DO C 124 de 3.5.2000, p. 1.
(3) DO L 153 de 8.6.2001, p. 1.
V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom
ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA
8.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/47 |
REGLAMENTO (UE) N o 1195/2009 DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2009.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
43,8 |
MA |
40,6 |
|
TR |
61,8 |
|
ZZ |
48,7 |
|
0707 00 05 |
MA |
49,3 |
TR |
75,7 |
|
ZZ |
62,5 |
|
0709 90 70 |
MA |
41,0 |
TR |
115,8 |
|
ZZ |
78,4 |
|
0805 10 20 |
AR |
70,4 |
MA |
50,6 |
|
TR |
64,6 |
|
ZA |
48,5 |
|
ZZ |
58,5 |
|
0805 20 10 |
MA |
73,0 |
ZZ |
73,0 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
132,8 |
HR |
67,9 |
|
IL |
68,7 |
|
TR |
77,1 |
|
ZZ |
86,6 |
|
0805 50 10 |
TR |
74,9 |
ZZ |
74,9 |
|
0808 10 80 |
AU |
161,8 |
CA |
65,1 |
|
CN |
83,6 |
|
MK |
20,3 |
|
US |
90,6 |
|
ZA |
106,2 |
|
ZZ |
87,9 |
|
0808 20 50 |
CN |
36,7 |
US |
213,0 |
|
ZZ |
124,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
8.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/49 |
REGLAMENTO (UE) N o 1196/2009 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2009
por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la división 3M de la zona NAFO por parte de los buques que enarbolan pabellón de todos los Estados miembros
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y en particular para determinadas poblaciones de peces de la zona NAFO (3), fija las cuotas para el año 2009. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques comunitarios y buques de otras Partes contratantes han agotado el total admisible de capturas (TAC) asignado para 2009. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca de peces de dicha población, de conformidad con la nota 1 del citado Reglamento, así como su conservación a bordo, transbordo y desembarque. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
El TAC asignado para el año 2009 a las Partes contratantes de la NAFO mencionadas en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en este se considerará agotado.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo. Asimismo, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esa población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2009.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Fokion FOTIADIS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(3) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.
ANEXO
No |
02/09/NA |
Estado miembro |
Todos los Estados miembros |
Población |
RED/N3M. |
Especie |
Gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
Zona |
División 3M de la zona de regulación de la NAFO |
Fecha |
23.11.2009 |
ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA
8.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/51 |
DECISIÓN DEL CONSEJO,
de común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión,
de 4 de diciembre de 2009,
por la que se adopta la lista de las demás personalidades que se propone nombrar miembros de la Comisión
(2009/903/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 17, apartado 3, apartado 4 y apartado 7, párrafo segundo,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las circunstancias relacionadas con el proceso de ratificación del Tratado de Lisboa han tenido como consecuencia que la Comisión nombrada el 22 de noviembre de 2004 permaneciera en funciones después del 31 de octubre de 2009, a la espera de que concluyera el proceso de nombramiento de la nueva Comisión, de conformidad con las disposiciones del Tratado de la Unión Europea, con las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa. |
(2) |
Debe nombrarse, hasta el 31 de octubre de 2014, una nueva Comisión, compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. |
(3) |
El Consejo Europeo designó a D. José Manuel DURÃO BARROSO como la personalidad propuesta al Parlamento Europeo como Presidente de la Comisión y el Parlamento Europeo eligió al candidato así designado. |
(4) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, corresponde al Consejo Europeo, con la aprobación del Presidente de la Comisión, nombrar al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. |
(5) |
El Consejo debe adoptar, de común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión, la lista de las demás personalidades que se propone nombrar miembros de la Comisión hasta el 31 de octubre de 2014. |
(6) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 7, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea, el Presidente, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los demás miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De común acuerdo con D. José Manuel DURÃO BARROSO, Presidente electo de la Comisión, el Consejo propone nombrar miembros de la Comisión, hasta el 31 de octubre de 2014, a las personalidades siguientes:
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Don Joaquín ALMUNIA AMANN |
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Don László ANDOR |
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Don Michel BARNIER |
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Don Dacian CIOLOȘ |
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Don John DALLI |
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Doña Maria DAMANAKI |
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Don Karel DE GUCHT |
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Don Štefan FÜLE |
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Doña Máire GEOGHEGAN-QUINN |
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Don Johannes HAHN |
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Doña Connie HEDEGAARD |
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Doña Rumiana JELEVA |
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Don Siim KALLAS |
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Doña Neelie KROES |
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Don Janusz LEWANDOWSKI |
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Doña Cecilia MALMSTRÖM |
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Don Günther H. OETTINGER |
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Don Andris PIEBALGS |
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Don Janez POTOČNIK |
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Doña Viviane REDING |
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Don Olli REHN |
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Don Maroš ŠEFČOVIČ |
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Don Algirdas Gediminas ŠEMETA |
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Don Antonio TAJANI |
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Doña Androulla VASSILIOU |
Artículo 2
La presente Decisión se transmitirá al Parlamento Europeo.
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
E. BJÖRLING