ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.316.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 316

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
2 de diciembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

1

 

*

Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V

27

 

*

Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola

65

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

2.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/1


REGLAMENTO (CE) N o 1120/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2009

que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 36, su artículo 39, apartado 2, su artículo 41, apartado 4, su artículo 43, apartado 3, su artículo 57, apartado 2, su artículo 68, apartado 7, su artículo 69, apartado 6, párrafo primero, letra a), su artículo 69, apartado 7, párrafo cuarto, su artículo 71, apartado 6, párrafo segundo, su artículo 71, apartado 10, su artículo 142, letras c), d), f), g), h) y q), su artículo 147 y su artículo 148,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), ha sido modificado sustancialmente. Posteriormente, se adoptó el Reglamento (CE) no 639/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a las ayudas específicas (3). Puesto que deben llevarse a cabo nuevas modificaciones del Reglamento (CE) no 795/2004, resulta conveniente, en aras de la claridad, englobar los Reglamentos (CE) no 795/2004 y (CE) no 639/2009 en un único Reglamento que contenga todas las disposiciones de aplicación del título III del Reglamento (CE) no 73/2009.

(2)

Por razones de seguridad jurídica y claridad, resulta procedente adoptar algunas definiciones. En lo que atañe a los árboles forestales de cultivo corto, es oportuno permitir a los Estados miembros que definan las variedades idóneas en función de su adaptabilidad climática y agronómica al territorio.

(3)

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 73/2009 establece los requisitos mínimos que deben satisfacerse, pero la aplicación del artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letra b), no es apropiada para los agricultores que todavía estén recibiendo pagos directos al amparo de determinados regímenes de ayudas no disociadas sin poseer ninguna hectárea. Por su naturaleza, las primas por ovino y caprino, contempladas en el título IV, capítulo 1, sección 10, de dicho Reglamento, o el pago por ganado vacuno, contemplado en el título IV, capítulo 1, sección 11, de dicho Reglamento, se encuentran entre dichos regímenes de ayudas no disociadas. Estos agricultores se encuentran en la misma situación que los agricultores que poseen derechos especiales y, por lo tanto, con el fin de garantizar la máxima eficacia de tales regímenes, deben ser tratados de la misma forma que los agricultores que poseen derechos especiales a efectos del artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento.

(4)

Para facilitar el cálculo del valor unitario de los derechos de ayuda, deben fijarse normas claras relativas al redondeo de las cifras y a la posibilidad de dividir los derechos de ayuda existentes en caso de que el tamaño de la parcela que se declara o se cede con los derechos solo represente una fracción de hectárea y normas que cubran la fusión de derechos y fracciones.

(5)

El artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 permite la integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único. Deben establecerse normas adecuadas que permitan dicho aplazamiento. En particular, el párrafo tercero de dicha disposición permite a los Estados miembros revisar la decisión adoptada en virtud del artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (4) con el fin de facilitar una integración más rápida en el régimen de pago único. Sin embargo, según el artículo 38 del Reglamento (CE) no 73/2009, con objeto de que el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento surta efecto, es necesario que las superficies en cuestión puedan acogerse al régimen de pago único. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder revisar la decisión adoptada en virtud del artículo 51, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(6)

Deben establecerse disposiciones particulares para la gestión de la reserva nacional.

(7)

El artículo 41, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 contempla la posibilidad de utilizar la reserva nacional para la atribución de derechos de ayuda. Resulta procedente fijar normas para el cálculo del número y del valor de los derechos de ayuda que deben atribuirse de esta manera. Para otorgar cierta flexibilidad a los Estados miembros, que se encuentran en mejores condiciones para evaluar la situación de cada agricultor que solicita este tipo de medidas, el número máximo de derechos que debe atribuirse no debe rebasar el número de hectáreas declaradas y su valor no debe ser superior a un importe que deben fijar los Estados miembros con arreglo a criterios objetivos.

(8)

En determinadas circunstancias los agricultores pueden poseer más derechos que tierras para activarlos, por ejemplo, a causa del vencimiento de un arrendamiento, incluso en caso de explotación común de una superficie forrajera. Por lo tanto, parece apropiado prever un mecanismo que garantice que la ayuda puede seguir concediéndose a los agricultores mediante la concentración de la misma en las hectáreas disponibles restantes. Sin embargo, para evitar la utilización abusiva de este mecanismo, deben establecerse algunas condiciones para acogerse al mismo.

(9)

En virtud del Reglamento (CE) no 73/2009 la reserva nacional se reabastece gracias a los derechos no utilizados u, opcionalmente, gracias a la retención sobre las ventas de los derechos de ayuda o sobre las ventas que han tenido lugar antes de una determinada fecha que debe ser fijada por los Estados miembros cuando se produzca una mayor disociación. Por lo tanto, es necesario fijar una fecha después de la cual los derechos no utilizados revierten a la reserva nacional.

(10)

En caso de aplicación de la retención sobre la venta de los derechos de ayuda, deben establecerse y diferenciarse los porcentajes máximos y los criterios de aplicación para tener en cuenta el tipo de cesiones y el tipo de derechos de ayuda objetos de la cesión. No obstante, dichas retenciones no deben obstaculizar considerablemente o prohibir la cesión de los derechos de ayuda. Sin embargo, en caso de aplicación regional según el modelo híbrido, la retención no debe influir en el valor básico regional de los derechos de ayuda sino únicamente en los importes vinculados a las referencias históricas.

(11)

Para facilitar la administración de la reserva nacional, resulta adecuado prever una gestión de la misma a escala regional, salvo en los casos mencionados en el artículo 41, apartado 2, o, en su caso, en el artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando los Estados miembros estén obligados a atribuir los derechos de ayuda.

(12)

El artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 dispone que los agricultores tendrán derecho a la ayuda en virtud del régimen de pago único mediante atribución o cesión de derechos de ayuda. Con el fin de evitar cambios de la situación jurídica de la explotación que se esté utilizando para eludir la aplicación de las normas sobre cesiones normales de una explotación con sus respectivas cantidades de referencia, deben formularse condiciones para los casos de herencia anticipada o herencia, fusiones y escisiones.

(13)

El artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 dispone que un agricultor de un nuevo Estado miembro que ha introducido el régimen de pago único solo puede ceder sus derechos de ayuda sin tierras después de haber utilizado, a tenor del artículo 34 del mismo Reglamento, por lo menos el 80 % de sus derechos de ayuda durante al menos un año natural. Para tener en cuenta las cesiones de tierras efectuadas en el período previo a la aplicación del régimen de pago único, está justificado considerar la cesión de una explotación o parte de la misma y los futuros derechos de ayuda como una cesión válida de los derechos de ayuda con tierras, en el sentido del artículo 43 de dicho Reglamento, siempre que se cumplan ciertas condiciones, particularmente que el vendedor solicite el establecimiento de los derechos de ayuda en la medida en que dicho Reglamento dispone claramente que solo los beneficiarios del pago directo durante el período de referencia tienen acceso al régimen.

(14)

El artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 permite a la Comisión definir las situaciones especiales que autorizan el establecimiento de importes de referencia para determinados agricultores que se encuentran en situaciones que les han impedido percibir, íntegra o parcialmente, los pagos directos durante el período de referencia. Por lo tanto, es preciso enumerar esas situaciones especiales mediante la fijación de normas tendentes a evitar que en un mismo agricultor se acumule el beneficio de las distintas atribuciones de derechos de ayuda, sin perjuicio de que la Comisión pueda añadir otros casos a dicha lista si fuese necesario. Por otra parte, los Estados miembros deben tener cierta flexibilidad para establecer el importe de referencia que debe atribuirse.

(15)

En caso de que un Estado miembro, de acuerdo con su Derecho nacional o práctica usual vigente, en la definición de arrendamiento a largo plazo también incluya el arrendamiento de 5 años, resulta pertinente permitir a dicho Estado que aplique este plazo más corto.

(16)

Cuando un agricultor se jubila o fallece y cede su explotación o parte de la misma a un miembro de su familia o a un heredero que tiene la intención de proseguir con la actividad agraria en dicha explotación, es preciso garantizar que la cesión de la explotación o una parte de la misma pueda realizarse fácilmente, particularmente cuando las tierras cedidas se arrendaron a una tercera persona durante el período de referencia, sin prejuzgar la posibilidad de que el heredero prosiga con la actividad agraria.

(17)

Los agricultores que realizaron inversiones susceptibles de ocasionar un aumento potencial del importe de los pagos directos, que se les debería haber atribuido si no se hubiera implantado el régimen de pago único o si el sector en cuestión no hubiera sido disociado, también deben beneficiarse de la atribución de derechos. Deben fijarse normas específicas para el cálculo de los derechos de ayuda en caso de que un agricultor ya posea los derechos de ayuda o no posea ninguna hectárea. En las mismas circunstancias, los agricultores que compraron o arrendaron tierras, o participaron en programas nacionales de reconversión de la producción, gracias a los cuales se les podría haber atribuido un pago directo en virtud del régimen de pago único durante el período de referencia, se encontrarían sin ningún derecho de ayuda a pesar de haber adquirido las tierras o haber participado en tales programas para ejercer una actividad agraria que en el futuro aún podría beneficiarse de algún pago directo. Por lo tanto, también resulta procedente prever la atribución de derechos de ayuda en tales casos.

(18)

Para la correcta administración del régimen, es preciso prever normas que regulen las cesiones y autoricen la modificación de los derechos de ayuda, en particular para permitir la fusión de fracciones.

(19)

El artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 dispone que un Estado miembro puede decidir que los derechos de ayuda solo pueden cederse o utilizarse dentro de una misma y única región. Para evitar problemas prácticos, deben fijarse normas específicas para las explotaciones situadas en dos o más regiones.

(20)

El artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009 admite la producción de cáñamo bajo determinadas condiciones. Es necesario elaborar la lista de las variedades subvencionables y prever su certificación.

(21)

En caso de establecimiento de derechos especiales, deben fijarse normas específicas para el cálculo de la unidad de ganado mayor que remitan a la tabla de conversión existente prevista para los sectores de la carne de vacuno, ovino y caprino.

(22)

En caso de que un Estado miembro decida hacer uso de la opción de regionalizar el régimen de pago único, deben establecerse disposiciones particulares que faciliten el cálculo del importe de referencia regional de las explotaciones situadas entre dos o más regiones y que garanticen la atribución completa del importe regional durante el primer año de aplicación del régimen. Por tal motivo, deben adecuarse algunas disposiciones previstas por el presente Reglamento, especialmente las relativas al establecimiento de la reserva nacional, a la atribución inicial de los derechos de ayuda y a la cesión de los derechos de ayuda, para que puedan aplicarse al modelo regional.

(23)

Debe crearse un marco común que ofrezca soluciones específicas a determinadas situaciones que se produzcan como consecuencia de una mayor disociación.

(24)

El título III, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé la posibilidad de conceder ayudas específicas a los agricultores. Es preciso establecer las disposiciones de aplicación de ese capítulo.

(25)

Conforme al artículo 68, apartado 6, del Reglamento (CE) no 73/2009, las ayudas específicas que se concedan en virtud de ese artículo deben ser coherentes con otras medidas comunitarias de ayuda o medidas financiadas mediante ayudas estatales. Para una gestión ordenada de los regímenes, no se deben financiar medidas similares por partida doble a través de ayudas específicas y de otros regímenes de ayuda comunitarios. No obstante, debido a la variedad de posibilidades que existen para aplicar las ayudas específicas, debe dejarse a los Estados miembros la responsabilidad de velar por la coherencia de las medidas en función de la decisión de aplicar medidas específicas de ayuda que tomen, en el marco establecido por el Reglamento (CE) no 73/2009 y atendiendo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

(26)

Dado que los agricultores están obligados a cumplir siempre la legislación, las ayudas específicas no deben ser una forma de compensarles por ese cumplimiento.

(27)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente. Con objeto de dejar a los Estados miembros un margen de apreciación y de que las medidas sean bien administradas, resulta conveniente que la responsabilidad de determinar los tipos específicos de actividades agrarias recaiga en los Estados miembros, si bien es necesario que las medidas tengan por finalidad la consecución de beneficios medioambientales significativos y mensurables.

(28)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para mejorar la calidad de los productos agrícolas. Para ayudar a los Estados miembros, procede establecer una lista indicativa de las condiciones que deben cumplirse.

(29)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para mejorar la comercialización de los productos agrícolas, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, letra c), de ese Reglamento, según el cual las ayudas deben satisfacer los criterios establecidos en los artículos 2 a 5 del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (5). Resulta oportuno especificar el contenido de las medidas que causen derecho a las ayudas y las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países (6).

(30)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para la puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal. Para conseguir normas de bienestar animal más exigentes, procede disponer que los Estados miembros implanten un sistema de evaluación de los planes de los solicitantes para mejorar diferentes aspectos del bienestar animal.

(31)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales. Según el artículo 68, apartado 2, letra a), una de las condiciones para conceder esas ayudas es que hayan sido aprobadas por la Comisión. Debe, pues, especificarse el marco detallado al que han de atenerse los Estados miembros cuando dispongan los criterios para causar derecho a las ayudas. Asimismo, debe preverse el procedimiento de comunicación, evaluación y aprobación de la medida por la Comisión.

(32)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para compensar desventajas específicas que afecten a los productores de ciertos sectores en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o, en los mismos sectores, para tipos de agricultura económicamente vulnerables. Con objeto de dejar a los Estados miembros un margen de apreciación y de que las medidas sean bien administradas, resulta conveniente que la responsabilidad de determinar las superficies o los tipos de agricultura que causan derecho a las ayudas y de fijar el nivel apropiado de estas recaiga en los Estados miembros. No obstante, a fin de evitar distorsiones del mercado, las ayudas no deben basarse en las fluctuaciones de los precios de mercado ni equivaler a un sistema de pagos compensatorios en el que los Estados miembros abonan a los agricultores la diferencia entre un precio indicativo y el precio del mercado interior.

(33)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo, al objeto de asegurarse de que no se abandonan tierras o para compensar desventajas específicas que sufran los agricultores de dichas zonas. Resulta conveniente establecer disposiciones en relación con, en particular, la fijación de importes de referencia por agricultor con derecho a ayuda, la atribución de derechos de ayuda, el cálculo del incremento del valor de estos y el control de los programas por los Estados miembros, las cuales, por motivos de coherencia, deben amoldarse a las previstas para la atribución de importes de la reserva nacional.

(34)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosechas, animales y plantas. Es preciso establecer un marco mínimo dentro del cual los Estados miembro deberán fijar, de acuerdo con la legislación nacional, las reglas de atribución de las contribuciones financieras para el pago de esas primas al objeto de garantizar que esas contribuciones se mantienen a un nivel apropiado, sin merma de los intereses de los agricultores.

(35)

El artículo 68, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 73/2009 establece disposiciones bastante precisas en relación con las ayudas específicas destinadas a compensar a los agricultores, mediante contribuciones a fondos mutuales, las pérdidas económicas derivadas de enfermedades animales o vegetales e incidencias medioambientales. Es preciso establecer un marco mínimo dentro del cual los Estados miembro deberán fijar, de acuerdo con la legislación nacional, las reglas de organización de las contribuciones financieras a fondos mutuales al objeto de garantizar que esas contribuciones se mantienen a un nivel apropiado, sin merma de los intereses de los agricultores.

(36)

Los importes contemplados en el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 deben ser calculados por la Comisión de conformidad con el apartado 7 de ese mismo artículo. Así pues, procede fijar esos importes para cada uno de los Estados miembros y las condiciones aplicables a su revisión por la Comisión.

(37)

El artículo 46 del Reglamento (CE) no 73/2009 establece que los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y el artículo 47 de dicho Reglamento dispone que los Estados miembros podrán proceder a una regionalización del régimen de pago único en casos debidamente justificados y con arreglo a criterios objetivos. Por lo tanto, resulta procedente prever la comunicación de todos los datos e información necesarios antes de los plazos aplicables.

(38)

Deben fijarse fechas para que los Estados miembros que decidan aplicar cualesquiera de las opciones previstas en el artículo 28, apartados 1 y 2, en el artículo 38, en el artículo 41, apartados 2 a 5, en el artículo 45, apartados 1 y 3, en el artículo 46, apartados 1 y 3, en el artículo 47, apartados 1 a 4, en el artículo 49, en el artículo 51, apartado 1, en el artículo 67, apartado 1, y en los artículos 68 a 72 y 136, del Reglamento (CE) no 73/2009, lo notifiquen a la Comisión.

(39)

Con el fin de evaluar la aplicación del régimen de pago único, es oportuno concretar las disposiciones de aplicación y los plazos para el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros así como notificar a la Comisión las superficies por las cuales se ha abonado la ayuda, a escala nacional, y, cuando proceda, a escala regional.

(40)

Procede, por tanto, derogar los Reglamentos (CE) no 795/2004 y (CE) no 639/2009.

(41)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del título III del Reglamento (CE) no 73/2009 y del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«tierras de cultivo»: las tierras dedicadas a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 73/2009, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil;

b)

«cultivos permanentes»: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y los árboles forestales de cultivo corto;

c)

«pastos permanentes»: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo (7), las retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (8) y las retiradas de la producción de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (9); y a tal efecto, se entenderá por «gramíneas u otros forrajes herbáceos» todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales). Los Estados miembros podrán incluir los cultivos herbáceos que figuran en la lista del anexo I;

d)

«pastizales»: las tierras de cultivo dedicadas a la producción de pasto (de siembra o natural); a efectos de aplicación del artículo 49 del Reglamento (CE) no 73/2009, los pastizales incluirán los pastos permanentes;

e)

«venta»: la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de ayuda. La definición no incluye la venta de tierras cuando estas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público ni cuando la cesión se realice con fines no agrícolas;

f)

«arrendamiento»: el arrendamiento o cualquier transacción temporal similar;

g)

«cesión o venta o arrendamiento del derecho de ayuda con tierras»: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del presente Reglamento, la venta o arrendamiento de los derechos de ayuda con, respectivamente, la venta o arrendamiento para el mismo período de tiempo de un número correspondiente de hectáreas con derecho a ayuda, en el sentido del artículo 34 del Reglamento (CE) no 73/2009, que obre en poder del cedente. La cesión de todos los derechos especiales, en el sentido del artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009, que obren en poder de un agricultor, se considerará como una cesión de derechos de ayuda con tierras;

h)

«fusión»: la fusión de dos o más agricultores distintos, en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, en un nuevo agricultor, en la acepción de dicho artículo, controlado en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros por los agricultores que inicialmente gestionaban las explotaciones o una de ellas;

i)

«escisión»:

i)

la escisión de un agricultor, en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 en, como mínimo, dos nuevos agricultores distintos, en la acepción de dicho artículo, de los cuales como mínimo uno permanece controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por como mínimo una de las personas jurídicas o físicas que originalmente gestionaban la explotación, o

ii)

la escisión de un agricultor, en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 en, como mínimo, un nuevo agricultor distinto, en la acepción de dicho artículo 2, letra a), permaneciendo el otro controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación;

j)

«unidad de producción»: al menos una superficie, incluidas las superficies forrajeras, que dio derecho a pagos directos durante el período de referencia pertinente o un animal que hubiera dado derecho a pagos directos, durante el período de referencia, acompañados, en su caso, de un derecho a la prima correspondiente;

k)

«superficie forrajera»: la superficie de la explotación que estuviera disponible durante todo el año natural para la cría de animales, incluidas las superficies de uso compartido y las superficies con cultivo mixto. La superficie forrajera no incluirá:

las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos,

las superficies dedicadas a otros cultivos que puedan recibir una ayuda comunitaria, a cultivos permanentes o a cultivos hortícolas,

las superficies que puedan acogerse al sistema de ayudas en favor de los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas a efectos del régimen de ayudas en favor de los forrajes desecados o sujetas a un régimen nacional o comunitario de retirada de tierras de la producción;

l)

a efectos del artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, por «agricultores que comiencen su actividad agraria» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no desarrolló ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria.

En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber practicado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo en los cinco años anteriores al comienzo de la actividad agraria de la persona jurídica;

m)

«viveros»: los definidos en el punto G/5 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (10);

n)

«árboles forestales de cultivo corto»: superficies plantadas con las especies arbóreas del código NC 0602 90 41 que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente; a partir de 2010, los Estados miembros deberán elaborar una lista con las especies idóneas para este uso y definir sus ciclos máximos de cosecha;

o)

«medidas específicas de ayuda»: las medidas por las que se desarrollan las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

p)

«otros instrumentos comunitarios de ayuda»:

i)

las medida previstas en los Reglamentos (CE) no 1698/2005, (CE) no 509/2006 (11), (CE) no 510/2006 (12), (CE) no 834/2007 (13), (CE) no 1234/2007 (14) y (CE) no 3/2008 del Consejo, y

ii)

las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (15), incluidas las medidas veterinarias y fitosanitarias.

TÍTULO II

APLICACIÓN

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Sección 1

Activación de derechos y admisibilidad de las tierras

Artículo 3

Herencia y herencia anticipada

1.   Cuando la herencia o la herencia anticipada pueda afectar a la atribución de derechos de ayuda, el agricultor que haya recibido la explotación o una parte de la misma reivindicará, en su nombre, que se calculen los derechos de ayuda por la explotación o la parte de la explotación recibida.

El importe de referencia se establecerá sobre la base de las unidades de producción heredadas.

2.   En caso de herencia anticipada revocable, el acceso al régimen de pago único se concederá una sola vez al heredero designado en la fecha de presentación de una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único.

La sucesión por vía de un contrato de arrendamiento, herencia o herencia anticipada de un agricultor que es una persona física y que, durante el período de referencia pertinente era el arrendatario de una explotación o de una parte de la misma que podría conferir derechos de ayuda o aumentar el valor de derechos de ayuda, tendrá el mismo tratamiento que la herencia de una explotación.

3.   Si el agricultor contemplado en el apartado 1 ya puede beneficiarse de los derechos de ayuda o de un aumento del valor de los derechos de ayuda, el importe de referencia se establecerá, respectivamente, sobre la base de la suma de los importes de referencia correspondientes a su explotación inicial y a las unidades de producción heredadas.

4.   A efectos del presente Reglamento, se utilizará la definición de «herencia» y «herencia anticipada» que figure en la legislación nacional.

Artículo 4

Cambio de personalidad jurídica o de denominación

En los casos de cambio de personalidad jurídica o de denominación, el agricultor tendrá acceso al régimen de pago único en las mismas condiciones que el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación, sin rebasar el límite de los derechos de ayuda que ostentaba la explotación original, o, en caso de atribución de derechos o aumento del valor de los derechos de ayuda, sin rebasar los límites aplicables a las atribuciones a la explotación original.

En caso de que una persona jurídica cambie de personalidad jurídica o una persona física pase a ser persona jurídica o viceversa, el agricultor que gestione la nueva explotación será el agricultor que ejercía el control de la explotación inicial en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros.

Artículo 5

Fusiones y escisiones

Cuando una fusión o escisión pueda influir en la atribución de derechos de ayuda o aumentar el valor de los derechos de ayuda, el agricultor o agricultores que gestionan la nueva explotación o explotaciones tendrán acceso al régimen de pago único en las mismas condiciones que el agricultor o agricultores que gestionaban la explotación o explotaciones iniciales.

El importe de referencia se establecerá sobre la base de las unidades de producción correspondientes a la explotación o explotaciones iniciales.

Artículo 6

Requisitos mínimos

A efectos del artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, los agricultores que reciban las primas por ovino y caprino a las que se hace referencia en el título IV, capítulo 1, sección 10, de dicho Reglamento, o los pagos por ganado vacuno a los que se hace referencia en el título IV, capítulo 1, sección 11, de dicho Reglamento, y posean un número de hectáreas inferior al umbral establecido por un Estado miembro serán tratados de la misma forma que los agricultores que poseen derechos especiales a los que se hace referencia en el artículo 44, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 7

Cálculo del valor unitario de los derechos de ayuda

1.   Los derechos de ayuda se calcularán hasta el tercer decimal y se redondearán, por exceso o por defecto, al segundo decimal más cercano. Si el cálculo da un resultado exactamente intermedio, la cifra se redondeará hasta el segundo decimal superior más cercano.

2.   Cuando el tamaño de una parcela que se cede con un derecho de ayuda de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 73/2009 corresponde a una fracción de hectárea, el agricultor podrá ceder la parte del derecho correspondiente a las tierras con un valor calculado proporcionalmente a la misma fracción. La parte restante del derecho permanecerá a disposición del agricultor con un valor calculado proporcionalmente.

Sin perjuicio del artículo 43, apartado 2, de dicho Reglamento, si un agricultor cede una fracción de derecho sin tierras, el valor de las dos fracciones se calculará proporcionalmente.

3.   Los Estados miembros podrán modificar los derechos de ayuda mediante la fusión de las fracciones de derechos del mismo tipo que obren en poder de un agricultor. El apartado 1 se aplicará al resultado de dicha fusión.

Artículo 8

Declaración y utilización de los derechos de ayuda

1.   Los derechos de ayuda solo podrán ser declarados una vez al año a los efectos del pago por el agricultor que los posea en la fecha límite de presentación de la solicitud única, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (16).

No obstante, cuando el agricultor haga uso de la posibilidad de modificar la solicitud única de acuerdo con el artículo 14 de dicho Reglamento, también podrá declarar los derechos de ayuda que posea en la fecha de notificación de las modificaciones a la autoridad competente, siempre que los derechos de ayuda en cuestión no sean declarados por otro agricultor respecto del mismo año.

En caso de que el agricultor adquiera los derechos de ayuda en cuestión mediante cesión de otro agricultor y este ya haya declarado esos derechos de ayuda, la declaración adicional de dichos derechos solo será admisible si el cedente ya ha informado a la autoridad competente de la cesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, y retira esos derechos de su propia solicitud única, dentro de los plazos aplicables previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1122/2009.

2.   Cuando un agricultor, tras haber declarado, en virtud del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, las parcelas correspondientes a todos sus derechos de ayuda disponibles aún posea una parcela que represente una fracción de hectárea, podrá declarar un nuevo derecho de ayuda completo que le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela. Sin embargo, el derecho de ayuda se considerará totalmente utilizado a efectos del artículo 42 de dicho Reglamento.

Artículo 9

Utilización esencialmente agrícola

A efectos del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando una superficie agrícola de una explotación se utilice también para actividades no agrícolas, esta superficie se considerará como esencialmente utilizada con fines agrícolas si la actividad agrícola puede ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola.

Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del párrafo primero en su territorio.

Sección 2

Criterios de subvencionabilidad específicos

Artículo 10

Producción de cáñamo

A efectos del artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009, el pago de los derechos por las superficies de cáñamo estará subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» el 15 de marzo del año con respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (17), con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi. Las semillas deberán estar certificadas con arreglo a la Directiva 2002/57/CE del Consejo (18).

Artículo 11

Integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros que hayan recurrido a una de las opciones previstas en el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009 podrán permitir que se realicen cultivos secundarios en las hectáreas subvencionables por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año o en la fecha establecida en el anexo II para el Estado miembro y la región de que se trate.

2.   Cuando un Estado miembro haya recurrido a una de las opciones previstas en el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrá, en caso necesario, revisar la decisión adoptada en virtud del artículo 51, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en las dos semanas siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Sección 3

Cesión de derechos

Artículo 12

Cesión de derechos de ayuda

1.   Los derechos de ayuda podrán cederse en cualquier momento del año.

2.   El cedente notificará dicha cesión a las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo la misma en el plazo que fije ese Estado miembro.

3.   Un Estado miembro podrá exigir que el cedente notifique la cesión a las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo la cesión en el plazo que fije ese Estado miembro, pero como muy pronto seis semanas antes de que la cesión tenga lugar y teniendo en cuenta la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único. La cesión tendrá lugar del modo previsto en la notificación, a menos que la autoridad competente se oponga a la cesión y lo notifique al cedente dentro de ese plazo.

Las autoridades competentes solo podrán oponerse a una cesión cuando esta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) no 73/2009 ni a las del presente Reglamento.

4.   A efectos del artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el porcentaje de los derechos de ayuda que haya utilizado el agricultor se calculará en función del número de derechos de ayuda que le hayan sido asignados el primer año de aplicación del régimen de pago único, excepto los derechos de ayuda vendidos junto con tierras, y los derechos de ayuda se deberán utilizar durante un año civil.

Artículo 13

Delimitación regional

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, y en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el artículo 43, apartado 1, párrafo tercero, de ese Reglamento, dicho Estado miembro definirá la región en el nivel territorial apropiado, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

2.   El Estado miembro definirá la región contemplada en el apartado 1 a más tardar un mes antes de la fecha fijada por dicho Estado miembro en virtud del artículo 35 del Reglamento (CE) no 73/2009 en el primer año de aplicación de la opción prevista en el artículo 43, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

Un agricultor cuya explotación esté situada en la región en cuestión no podrá ceder ni utilizar fuera de esa región sus derechos de ayuda correspondientes al número de hectáreas que declaró el primer año de aplicación de la opción prevista en el artículo 46, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o que declare en el primer año de aplicación de la opción prevista en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Un agricultor cuya explotación esté parcialmente situada en la región en cuestión no podrá ceder ni utilizar fuera de esa región sus derechos de ayuda correspondientes al número de hectáreas, situadas en dicha región, que declare el primer año de aplicación de la opción.

3.   La restricción aplicable a la cesión de derechos de ayuda mencionada en el artículo 43, apartado 1, párrafo tercero, de Reglamento (CE) no 73/2009 no se aplicará en caso de herencia real o anticipada de los derechos de ayuda sin un número equivalente de hectáreas subvencionables.

Sección 4

Derechos especiales

Artículo 14

Cálculo de las unidades de ganado mayor para los derechos especiales

1.   A efectos del artículo 44, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, la actividad agraria ejercida durante el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor («UGM») será la que se calculó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 795/2004.

2.   A efectos del artículo 65 del Reglamento (CE) no 73/2009 y del cálculo de la actividad agraria ejercida durante la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 expresada en UGM, a la que se hace referencia en el artículo 44, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, se aplicará la siguiente tabla de conversión al número medio de animales determinado para la concesión de un pago directo contemplado en los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el período de referencia correspondiente:

Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas, vacas lecheras

1,0 UGM

Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses

0,6 UGM

Bovinos machos y hembras de menos de 6 meses

0,2 UGM

Ovinos

0,15 UGM

Caprinos

0,15 UGM

En el caso de la prima por sacrificio, cuando los datos necesarios sobre la edad de los animales no estén disponibles, los Estados miembros podrán convertir los toros, bueyes, vacas y novillas en UGM utilizando el coeficiente 0,7 y los terneros mediante el coeficiente 0,25.

Cuando el mismo animal haya recibido varias primas, el coeficiente aplicable será la media del coeficiente aplicable a las diferentes primas.

3.   El número de UGM mencionado en los apartados 1 y 2 se calculará proporcionalmente a los derechos de ayuda respecto de los cuales el agricultor no dispone de hectáreas en el año de integración del régimen de ayuda asociada en el régimen de pago único o de aplicación del régimen de pago único y para los que solicita la atribución de derechos sujetos a condiciones especiales. Se aplicará partiendo de los derechos de ayuda de menor valor.

Dicha solicitud deberá realizarse únicamente en el primer año de integración del régimen de ayuda asociada en el régimen de pago único o de aplicación del régimen de pago único. Los Estados miembros fijarán la fecha de la solicitud. Podrá renovarse en los años siguientes por el mismo número de derechos especiales contemplados en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009 durante el año anterior o, en caso de cesión de alguno de esos derechos de ayuda o de declaración de alguno de esos derechos de ayuda con un número de hectáreas correspondiente, por el resto de esos derechos de ayuda.

En estos casos, el número de UGM se calculará de nuevo proporcionalmente al resto de los derechos de ayuda respecto de los cuales el agricultor solicita las condiciones especiales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, no podrá solicitarse el restablecimiento de las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009 para esos derechos de ayuda una vez que se hayan declarado con un número equivalente de hectáreas o que se hayan cedido.

4.   Para comprobar el cumplimiento del límite mínimo de actividad agraria, expresado en unidades de ganado mayor, los Estados miembros utilizarán la tabla de conversión que figura en el apartado 2 y determinarán el número de animales siguiendo alguno de los métodos siguientes:

a)

los Estados miembros solicitarán a cada productor que declare el número de UGM, basándose en su registro de explotación, antes de una fecha fijada por el Estado miembro pero a más tardar en la fecha del pago, o

b)

los Estados miembros utilizarán la base de datos informatizada creada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) para determinar el número de UGM siempre que la base de datos ofrezca, a satisfacción del Estado miembro, garantías adecuadas en cuanto a la exactitud de los datos que contiene para la aplicación del régimen de pago único.

5.   Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima cuando el número de UGM alcance el 50 % durante un período o en determinadas fechas fijadas por los Estados miembros. Se tendrán en cuenta todos los animales vendidos o sacrificados durante el año civil de que se trate.

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar el artículo 30 del Reglamento (CE) no 73/2009 en el caso de que los productores, recurriendo a números anormalmente elevados de UGM durante una parte del año, creen artificialmente las condiciones exigidas para cumplir el requisito relativo a la actividad agraria mínima.

CAPÍTULO 2

Reserva nacional

Sección 1

Restitución a la reserva nacional

Artículo 15

Derechos de ayuda no utilizados

1.   Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los derechos de ayuda no utilizados se restituirán a la reserva nacional el día siguiente al último día previsto para modificar la solicitud al amparo del régimen de pago único durante el año civil en el cual expira el período mencionado en el artículo 28, apartado 3, y en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Un derecho de ayuda se considerará no utilizado cuando no se haya concedido ninguna ayuda por ese derecho durante el período contemplado en el párrafo primero. Los derechos de ayuda con respecto a los cuales se presente una solicitud y acompañen a una superficie determinada en el sentido del artículo 2, punto 23, del Reglamento (CE) no 1122/2009 se considerarán utilizados.

Cuando la superficie determinada a efectos del régimen de pago único sea inferior a la superficie declarada, se aplicarán las disposiciones siguientes para determinar los derechos de ayuda que deban restituirse a la reserva nacional de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE) no 73/2009:

a)

la superficie determinada se tendrá en cuenta comenzando con los derechos de ayuda de mayor valor;

b)

los derechos de ayuda de mayor valor se asignarán a esa superficie en primer lugar, seguidos de los de un valor inmediatamente inferior.

2.   El agricultor podrá ceder voluntariamente derechos de ayuda a la reserva nacional.

Artículo 16

Retención sobre la venta de derechos de ayuda

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el Estado miembro podrá decidir que restituirá a la reserva nacional:

a)

en caso de venta de los derechos de ayuda sin tierras, hasta un 30 % del valor de cada derecho de ayuda o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda; sin embargo, durante los tres primeros años de aplicación del régimen de pago único, el porcentaje del 30 % podrá ser sustituido por 50 %, y/o

b)

en caso de venta de los derechos de ayuda con tierras, hasta un 10 % del valor de cada derecho de ayuda o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda, y/o

c)

en caso de venta de los derechos de ayuda con toda la explotación, hasta un 5 % del valor de cada derecho de ayuda y/o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda.

No se aplicará retención alguna en caso de venta de los derechos de ayuda, con o sin tierras, a un agricultor que inicia una actividad agraria ni en caso de herencia real o anticipada de derechos de ayuda.

2.   Cuando fije los porcentajes contemplados en el apartado 1, un Estado miembro podrá diferenciar el porcentaje en el ámbito de cualquiera de los casos previstos en el apartado 1, letras a), b) y c), de conformidad con criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

3.   Cuando un Estado miembro que haya regionalizado el régimen de pago único, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, o haya recurrido a la opción prevista en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, decida acogerse a la opción prevista en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, los porcentajes de reducción establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán después de deducir del valor de los derechos de ayuda una exención igual al valor unitario regional calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2 o 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o en el artículo 46, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Sección 2

Atribución de los derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional

Artículo 17

Establecimiento de los derechos de ayuda

1.   Cuando un Estado miembro recurra a las opciones previstas en el artículo 41, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, los agricultores podrán recibir, de conformidad con las condiciones fijadas en la presente sección y con los criterios objetivos establecidos por el Estado miembro de que se trate, derechos de ayuda de la reserva nacional.

2.   En caso de que un agricultor, que no dispone de ningún derecho de ayuda, solicite derechos de ayuda de la reserva nacional, podrá recibir un número de derechos de ayuda que no exceda el número de hectáreas que posee (en propiedad o en arrendamiento) en ese momento.

3.   En caso de que un agricultor, que dispone de derechos de ayuda, solicite derechos de ayuda de la reserva nacional, podrá recibir un número de derechos de ayuda que no exceda el número de hectáreas que posee y con respecto a las cuales no detenta ningún derecho de ayuda.

El valor unitario de cada derecho de ayuda que ya posee podrá aumentarse.

4.   El valor de cada uno de los derechos de ayuda recibido de conformidad con los apartados 2 o 3, con excepción del apartado 3, párrafo segundo, se calculará dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre el número de derechos que vayan a atribuirse.

Artículo 18

Aplicación del artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 en caso de que el número de hectáreas sea inferior a los derechos de ayuda

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrá concretamente atribuir, previa petición, de conformidad con el presente artículo, derechos de ayuda a los agricultores de las zonas de que se trate que declaran un número de hectáreas inferior al número correspondiente a los derechos de ayuda que se les hayan atribuido de conformidad con los artículos 43 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En tal caso, el agricultor cederá a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que posee o debería haber recibido, salvo los derechos de ayuda sujetos a las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «derechos de ayuda» únicamente los derechos de ayuda asignados por el Estado miembro en el primer año de aplicación del régimen de pago único incluido cualquier año de integración de las ayudas asociadas a la producción.

2.   El número de derechos de ayuda atribuidos procedentes de la reserva nacional será igual al número de hectáreas declarado por el agricultor en el año de la solicitud.

3.   El valor unitario de los derechos de ayuda atribuidos procedentes de la reserva nacional se calculará dividiendo el importe de referencia del agricultor entre el número de hectáreas que declara.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los agricultores que declaren menos del 50 % del número total de hectáreas que poseían (en arrendamiento o en propiedad) durante el período de referencia.

5.   A efectos de los apartados 1, 2 y 3, las hectáreas cedidas mediante venta o arrendamiento y que no se sustituyan con un número equivalente de hectáreas se incluirán en el número de hectáreas que declare el agricultor.

6.   El agricultor en cuestión declarará todas las hectáreas que posee en el momento de la solicitud.

Artículo 19

Disposiciones generales aplicables a los agricultores que se hallen en una situación especial

1.   A efectos del artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, se entenderá por «agricultores que se hallen en una situación especial» los agricultores a los que se hace referencia en los artículos 20 a 23 del presente Reglamento.

2.   Cuando un agricultor que se halle en una situación especial cumpla las condiciones para la aplicación de varios de los artículos 20, 21 y 22, recibirá un número de derechos de ayuda establecidos con arreglo al artículo 17, apartados 2 y 3, y cuyo valor sea igual al valor más elevado que pueda obtener aplicando por separado cada uno de los artículos cuyas condiciones satisface.

En caso de que un agricultor también se beneficie de la atribución de derechos en virtud del artículo 22, el número total de derechos que se le asignen no deberá rebasar el número fijado con arreglo al presente artículo.

3.   En los casos en que el arrendamiento mencionado en los artículos 20 y 22 expire después de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, el agricultor en cuestión podrá solicitar el establecimiento de sus derechos de ayuda, después del vencimiento del arrendamiento, en una fecha que deberá fijar el Estado miembro, pero a más tardar en la fecha límite fijada para la modificación de la solicitud de ayuda en el año siguiente.

4.   Cuando, de conformidad con su derecho nacional o práctica usual vigente, la definición de arrendamiento a largo plazo también incluya el arrendamiento por cinco años, los Estados miembros podrán decidir aplicar los artículos 20, 21 y 22 a dicho arrendamiento.

Artículo 20

Cesión de tierras arrendadas

1.   En caso de que un agricultor reciba, mediante cesión, bien por venta o por arrendamiento de seis o más años, gratuita o a un precio simbólico, o por vía de herencia real o anticipada, una explotación o una parte de una explotación, que estaba arrendada a una tercera persona durante el período de referencia, de un agricultor jubilado de la actividad agrícola o fallecido antes de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, sus derechos de ayuda se calcularán dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación que recibió.

2.   Los agricultores a los que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser cualquier persona que pueda recibir la explotación o una parte de la explotación mencionada en el apartado 1 por vía de herencia real o anticipada.

Artículo 21

Inversiones

1.   Los Estados miembros podrán aumentar el valor de los derechos de ayuda o asignar derechos de ayuda a los agricultores que hayan invertido en un sector sujeto a la integración en el régimen de pago único en virtud del título III, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

Al establecer los criterios contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deberán tener en cuenta el período de referencia y/u otros criterios empleados para la integración del sector de que se trate.

2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en caso de que finalice la aplicación del régimen de pago único por superficie en virtud del artículo 122 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 22

Arrendamiento y adquisición de tierras arrendadas

1.   En caso de que un agricultor arriende, entre el final del período de referencia correspondiente para la introducción del régimen de pago único y el 15 de mayo de 2004 en lo que atañe a la introducción del régimen de pago único antes de 2009, o antes del 31 de enero de 2009 en caso de aplicación del título III, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, durante seis o más años una explotación o parte de la misma cuyas condiciones de arrendamiento no puedan revisarse, podrá recibir derechos de ayuda calculados dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas que arrendó.

Al establecer los criterios mencionados en el párrafo primero, los Estados miembros deberán tener en cuenta, en particular, aquellas situaciones en las que los agricultores solo dispongan de las hectáreas arrendadas.

2.   El apartado 1 se aplicará a los agricultores que compraron, en lo que atañe a la introducción del régimen de pago único antes de 2009, bien en el período de referencia para su introducción, bien antes del 15 de mayo de 2004, o, en caso de aplicación del título III, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, antes del 31 de enero de 2009, una explotación o parte de la misma cuyas tierras estaban arrendadas durante el período de referencia correspondiente, y que van a iniciar o ampliar su actividad agraria en el plazo de un año a partir del vencimiento del arrendamiento.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, se entenderá por «tierras arrendadas» las tierras cuyo arrendamiento, en el momento de la adquisición o después de esta, nunca se había renovado excepto en caso de renovación impuesta por imperativo legal.

Artículo 23

Actos administrativos y sentencias

Cuando un agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia firme o de un acto administrativo definitivo que emane de la autoridad competente de un Estado miembro, recibirá el número y valor de los derechos de ayuda que establezca esa sentencia o ese acto en una fecha que deberá fijar el Estado miembro y que no podrá ser posterior al último día del plazo de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único después de la fecha de la sentencia o del acto y teniendo en cuenta la aplicación del artículo 34 y/o del artículo 35 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Sección 3

Administración regional

Artículo 24

Reservas regionales

1.   Los Estados miembros podrán administrar la reserva nacional a escala regional.

En tal caso, los Estados miembros atribuirán, íntegra o parcialmente, los importes disponibles a escala nacional a la escala regional con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

2.   Los importes asignados a cada nivel regional solo podrán atribuirse en la región de que se trate, salvo en los casos mencionados en el artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 o, en función de la elección del Estado miembro, en caso de aplicación del artículo 41, apartado 2, de dicho Reglamento.

TÍTULO III

ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE AYUDA

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 25

Solicitudes

1.   El valor y el número o aumento de los derechos de ayuda atribuidos sobre la base de la solicitud del agricultor podrán ser provisionales. El valor y el número definitivos se establecerán a más tardar el 1 de abril del año siguiente al primer año de aplicación del régimen de pago único o de integración de las ayudas asociadas, una vez finalizados los controles pertinentes realizados en virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   Los agricultores podrán presentar, a reserva del establecimiento definitivo de los derechos, solicitudes en virtud del régimen de pago único sobre la base de los derechos provisionales o, si un Estado miembro recurre a la opción prevista en los artículos 26 y 27, de los derechos adquiridos al amparo de las cláusulas que rigen los contratos privados a las que se hace referencia en dichos artículos.

3.   El solicitante demostrará, a satisfacción del Estado miembro, que en la fecha de solicitud de los derechos de ayuda es un agricultor en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009.

4.   Un Estado miembro podrá decidir fijar un tamaño mínimo por explotación en términos de superficie agraria por la que puede solicitarse el establecimiento de los derechos de ayuda. No obstante, este tamaño mínimo no podrá exceder de los límites fijados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009.

No se fijará ningún tamaño mínimo para el establecimiento de los derechos especiales contemplados en los artículos 60 o 65 del Reglamento (CE) no 73/2009, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 26

Cláusula que rige los contratos privados en caso de venta

1.   Cuando un contrato de venta celebrado o modificado a más tardar en la fecha de presentación de una solicitud para la atribución de derechos, bien durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, bien durante el año de integración de las ayudas asociadas, estipule que se vende la totalidad o parte de la explotación, íntegra o parcialmente, con los derechos de ayuda o el aumento del valor de los derechos de ayuda que deben atribuirse en función de las hectáreas o de la parte de la explotación cedida, el Estado miembro podrá considerar el contrato de venta como una cesión de los derechos de ayuda con tierras.

2.   El vendedor solicitará la atribución o el aumento de los derechos de ayuda, adjuntando a su solicitud una copia del contrato de venta e indicando las unidades de producción y el número de hectáreas cuyos derechos de ayuda se propone ceder.

3.   Un Estado miembro podrá autorizar al comprador que solicite, en nombre del vendedor y con la autorización explícita del mismo, la atribución de los derechos de ayuda. En tal caso, el Estado miembro comprobará que el vendedor satisface en la fecha de la cesión los criterios de subvencionabilidad y, en particular, la condición contemplada en el artículo 25, apartado 3. El comprador solicitará el pago al amparo del régimen de pago único adjuntando a su solicitud una copia del contrato de venta.

4.   Los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes del comprador y del vendedor se presenten simultáneamente o que la segunda solicitud incluya una referencia a la primera.

Artículo 27

Cláusula que rige los contratos privados en caso de arrendamiento

1.   Cualquier cláusula de un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas tendrá carácter de arrendamiento de los derechos de ayuda con tierras en la acepción del artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, en los casos en que:

a)

un agricultor haya arrendado a otro agricultor su explotación o una parte de la misma a más tardar en la fecha de presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación o durante el año de integración de las ayudas asociadas;

b)

el contrato de arrendamiento expire con posterioridad a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único, y

c)

el arrendador decida arrendar sus derechos de ayuda al agricultor a quien arrendó la explotación o una parte de la misma.

2.   El arrendador solicitará la atribución o el aumento de los derechos de ayuda, adjuntado a su solicitud una copia del contrato de arrendamiento e indicando el número de hectáreas cuyos derechos de ayuda pretende arrendar.

3.   El arrendatario presentará una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único adjuntado a la solicitud una copia del contrato de arrendamiento.

4.   Los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes del arrendatario y del arrendador se presenten simultáneamente o que la segunda solicitud incluya una referencia a la primera.

CAPÍTULO 2

Puesta en marcha del régimen de pago único en los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

Artículo 28

Disposiciones generales

1.   Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el presente Reglamento se aplicará a los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie.

2.   Cualquier referencia en el presente Reglamento al artículo 41 del Reglamento (CE) no 73/2009 se interpretará como referencia al artículo 57 de dicho Reglamento.

3.   A efectos del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el nuevo Estado miembro podrá fijar un período representativo, que preceda al primer año de aplicación del régimen de pago único.

4.   Las referencias del presente Reglamento al «período de referencia» se interpretarán como referencia al primer año de aplicación del régimen de pago único o al período de referencia fijado en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 29

Atribución inicial de los derechos de ayuda

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, a efectos del artículo 59, apartado 2, de dicho Reglamento, los nuevos Estados miembros establecerán el número de hectáreas subvencionables a que se hace referencia en dicho apartado sobre la base del número de hectáreas declaradas para el establecimiento de los derechos de ayuda durante el primer año de aplicación del régimen de pago único.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los nuevos Estados miembros podrán establecer el número de hectáreas subvencionables a que hace referencia el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 sobre la base del número de hectáreas declaradas para el año que precede al primer año de aplicación del régimen de pago único.

En caso de que el número de hectáreas subvencionables declaradas por los agricultores durante el primer año de aplicación del régimen de pago único sea inferior al número de hectáreas subvencionables establecidas de conformidad con el párrafo primero, un nuevo Estado miembro podrá reasignar, parcial o totalmente, los importes correspondientes a las hectáreas que no han sido declaradas como un suplemento a cada derecho de ayuda atribuido durante el primer año de aplicación del régimen de pago único. El suplemento se calculará dividiendo el importe en cuestión entre el número de derechos de ayuda atribuidos.

3.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrá iniciar, a partir del año civil que precede al primer año de aplicación del régimen de pago único, la identificación de los agricultores que pueden acogerse al régimen, establecer con carácter provisional el número de hectáreas contemplado en dicho apartado y realizar una comprobación preliminar de las condiciones contempladas en el artículo 25, apartado 3, del presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento (CE) no 73/2009, el valor de los derechos se calculará dividiendo el importe contemplado en el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento por el importe total de los derechos concedidos en virtud del presente apartado.

4.   Se informará al agricultor de los derechos provisionales al menos un mes antes de la fecha límite para la presentación de las solicitudes determinada de conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

A efectos del cálculo de la actividad agraria, expresada en unidades de ganado mayor (UGM), mencionada en el artículo 44, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, el número de animales en poder del agricultor durante un período fijado por el Estado miembro se convertirá en UGM según la tabla de conversión que figura en el artículo 14, apartado 2. A efectos del control de la actividad agraria mínima en los nuevos Estados miembros, en virtud del artículo 44, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, se aplicará el artículo 14, apartados 4, 5 y 6.

CAPÍTULO 3

Integración de las ayudas asociadas

Sección 1

Integración del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único

Artículo 30

Disposiciones generales

1.   A efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda en el marco de la integración del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único, se aplicará el anexo IX, sección A, del Reglamento (CE) no 73/2009, a reserva de las disposiciones del artículo 31 del presente Reglamento y, en caso de que el Estado miembro recurra a la opción prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, a reserva de las disposiciones del artículo 32 del presente Reglamento.

2.   Cuando proceda, se aplicará el artículo 40 del Reglamento (CE) no 73/2009 al valor de todos los derechos de ayuda existentes antes de la integración de las ayudas al sector de las frutas y hortalizas y a los importes de referencia calculados para las ayudas al sector de las frutas y hortalizas.

3.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento al sector de las frutas y hortalizas, el primer año de aplicación del régimen de pago único será el año en que el Estado miembro determine los importes y las hectáreas subvencionables tal como se contempla en el anexo IX, sección A, del Reglamento (CE) no 73/2009, habida cuenta del período transitorio opcional de tres años contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del citado punto.

Artículo 31

Disposiciones específicas

1.   Si el agricultor no posee derechos de ayuda o únicamente posee derechos especiales antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda, recibirá derechos de ayuda calculados de conformidad con el anexo IX, sección A, del Reglamento (CE) no 73/2009 para el sector de las frutas y hortalizas.

El párrafo primero también se aplicará cuando el agricultor haya arrendado derechos de ayuda entre el primer año de aplicación del régimen de pago único y el año de la integración del sector de las frutas y hortalizas.

2.   Si el agricultor ha comprado derechos de ayuda o le han sido atribuidos antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda, el valor y el número de los derechos de ayuda que posea se volverán a calcular del siguiente modo:

a)

el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el anexo IX, sección A, punto 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 en el caso de las frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros;

b)

el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de acuerdo con el anexo IX, sección A, punto 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 en el caso de las frutas y hortalizas, por el número establecido con arreglo al presente apartado, letra a).

Los derechos especiales no se tendrán en cuenta en el cálculo a que hace referencia el presente apartado.

3.   Los derechos de ayuda arrendados antes de la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único se tendrán en cuenta en el cálculo mencionado en el apartado 2. No obstante, los derechos de ayuda arrendados mediante una cláusula contractual, contemplada en el artículo 27, se tomarán en consideración para el cálculo mencionado en el apartado 2 del presente artículo solo si las condiciones de arrendamiento pueden adaptarse.

Artículo 32

Aplicación regional

1.   Cuando un Estado miembro haya recurrido a la opción prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, los agricultores recibirán un número de derechos de ayuda igual al número de nuevas hectáreas subvencionables destinadas a frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros declaradas en su solicitud única en 2008.

El valor de los derechos de ayuda se calculará sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer un número adicional de derechos por agricultor sobre la base de criterios objetivos, de conformidad con el anexo IX, sección A, del Reglamento (CE) no 73/2009 en lo que respecta a las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros.

Sección 2

Vino

Subsección 1

Transferencia de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único

Artículo 33

Disposiciones generales

1.   A efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda en el marco de la transferencia a partir de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único, se aplicará el anexo IX, sección C, del Reglamento (CE) no 73/2009, a reserva de las disposiciones específicas del artículo 34 del presente Reglamento y, en caso de que el Estado miembro haya utilizado la posibilidad prevista en el artículo 59 o en el artículo 71 septies del Reglamento (CE) no 1782/2003 o de los artículos 47 o 58 del Reglamento (CE) no 73/2009, a reserva de las disposiciones específicas del artículo 35 del presente Reglamento.

2.   A partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros podrán iniciar la identificación de los agricultores que pueden acogerse al beneficio de los derechos de ayuda derivados de la transferencia de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único.

3.   A efectos del artículo 18 del presente Reglamento en relación con el sector del vino, el primer año de aplicación del régimen de pago único es el año de determinación, por el Estado miembro, de los importes y de las hectáreas subvencionables a que hace referencia el anexo IX, sección C, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 34

Disposiciones específicas

1.   Si en la fecha límite de presentación de las solicitudes de establecimiento de los derechos de ayuda fijada de conformidad con el presente Reglamento, el agricultor no posee derechos de ayuda o únicamente posee derechos especiales, los derechos de ayuda que le serán concedidos por el vino se calcularán de conformidad con el anexo IX, sección C, del Reglamento (CE) no 73/2009.

El párrafo primero también se aplicará cuando el agricultor haya arrendado derechos de ayuda entre el primer año de aplicación del régimen de pago único y el año de la transferencia de los programas de ayuda.

2.   Si el agricultor ha comprado o recibido derechos de ayuda o le han sido atribuidos antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda fijada de conformidad con el presente Reglamento, el valor y el número de los derechos de ayuda que posea se volverán a calcular del siguiente modo:

a)

el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el anexo IX, sección C, del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de conformidad con el anexo IX, sección C, del Reglamento (CE) no 73/2009 por el número establecido con arreglo al presente apartado, letra a).

Los derechos especiales no se tendrán en cuenta en el cálculo a que hace referencia el presente apartado.

3.   Los derechos de ayuda arrendados antes de la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único fijada de conformidad con el presente Reglamento se tendrán en cuenta en el cálculo mencionado en el apartado 2.

Artículo 35

Aplicación regional

1.   Cuando un Estado miembro haya recurrido a la opción prevista en el artículo 59 o en el artículo 71 septies del Reglamento (CE) no 1782/2003 o a los artículos 47 o 58 del Reglamento (CE) no 73/2009, los agricultores recibirán un número de derechos de ayuda igual al número de nuevas hectáreas de viñedos declaradas en su solicitud única en 2009.

El valor de los derechos de ayuda se calculará sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer el número de derechos por agricultor sobre la base de criterios objetivos, de conformidad con el anexo IX, sección C, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Subsección 2

Arranque

Artículo 36

MEDIA regional

A efectos de determinar el valor de los derechos de ayuda en aplicación del anexo IX, sección B, del Reglamento (CE) no 73/2009, la media regional será establecida por los Estados miembros al nivel territorial apropiado. Dicha media se establecerá en una fecha que fijará el Estado miembro. Podrá revisarse anualmente. Estará basada en el valor de los derechos de ayuda atribuidos a los agricultores en la región en cuestión. No estará diferenciada en función de los sectores de producción.

TÍTULO IV

AYUDA ESPECÍFICA

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 37

Criterios para acogerse a medidas específicas de ayuda

1.   Los Estados miembros fijarán los criterios para acogerse a las medidas específicas de ayuda ateniéndose al marco establecido en el Reglamento (CE) no 73/2009 y a las condiciones previstas en el presente título.

2.   Los Estados miembros aplicarán el presente título y, en particular, su apartado 1, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

Artículo 38

Coherencia y acumulación de ayudas

1.   Los Estados miembros garantizarán la coherencia entre las siguientes medidas:

a)

las medidas específicas de ayuda y las medidas aplicadas en virtud de otros instrumentos comunitarios de ayuda;

b)

las diferentes medidas específicas de ayuda;

c)

las medidas específicas de ayuda y las medidas financiadas mediante ayudas estatales.

En particular, los Estados miembros velarán por que las medidas específicas de ayuda no interfieran en el funcionamiento de las medidas aplicadas en virtud de otros instrumentos comunitarios de ayuda o de otras medidas financiadas mediante ayudas estatales.

2.   Cuando las ayudas de una medida específica de ayuda también puedan concederse en virtud de una medida perteneciente a otros instrumentos comunitarios de ayuda o a otra medida específica de ayuda, los Estados miembros se cerciorarán de que los agricultores solo puedan recibir ayuda de una de esas medidas para una operación dada.

Artículo 39

Condiciones aplicables a las medidas de ayuda

1.   Las medidas específicas de ayuda no serán una compensación por la observancia de obligaciones y, particularmente, de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren, respectivamente, los anexos II y III del Reglamento (CE) no 73/2009 o de los demás requisitos contemplados en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.   Las medidas específicas de ayuda no servirán para financiar impuestos.

3.   Los Estados miembros velarán por que las medidas específicas de ayuda que apliquen sean verificables y controlables.

CAPÍTULO 2

Disposiciones específicas

Artículo 40

Tipos específicos de actividades agrarias importantes para la protección o mejora del medio ambiente

Los Estados miembros determinarán los tipos específicos de actividades agrarias importantes para la protección o mejora del medio ambiente para los cuales el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé ayudas suplementarias. Esos tipos de actividades habrán de tener beneficios medioambientales significativos y mensurables.

Artículo 41

Mejora de la calidad de los productos agrícolas

Las ayudas anuales suplementarias dirigidas a mejorar la calidad de los productos agrícolas, previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 73/2009, podrán tener entre sus objetivos que los agricultores:

a)

cumplan los requisitos necesarios para participar en los programas comunitarios de calidad de los alimentos enunciados en los actos citados en el artículo 68, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 y en los Reglamentos (CE) no 1898/2006 (20), (CE) no 1216/2007 (21), (CE) no 889/2008 (22) y (CE) no 114/2009 (23) de la Comisión, o

b)

participen en programas privados o nacionales de certificación de la calidad de alimentos.

Si las medidas específicas de ayuda se conceden para los fines indicados en el párrafo primero, letra b), se aplicarán, mutatis mutandis, los criterios indicados en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (24).

Artículo 42

Mejora de la comercialización de los productos agrícolas

1.   Las ayudas anuales suplementarias a los agricultores previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 73/2009, dirigidas a la mejora de la comercialización de los productos agrícolas, fomentarán que los agricultores mejoren la comercialización de sus productos proporcionando información más completa sobre su calidad, sus características o sus métodos de producción o promocionándolo mejor.

2.   Se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 4, 5 y 6 y los anexos I y II del Reglamento (CE) no 501/2008.

Artículo 43

Puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal

1.   Cuando los Estados miembros adopten las condiciones para causar derecho a las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009, destinadas a los agricultores que apliquen prácticas más exigentes de bienestar animal, tendrán en cuenta lo siguiente, si procede:

a)

el tipo de actividad agraria;

b)

el tamaño de la explotación desde el punto de vista de la carga ganadera o el número de animales y la mano de obra utilizada, y

c)

el sistema de explotación aplicable.

2.   Se considerarán prácticas más exigentes de bienestar animal las que sean más rigurosas que los requisitos mínimos fijados por la normativa comunitaria y nacional aplicable y, particularmente, por los actos contemplados en el anexo II, punto C, del Reglamento (CE) no 73/2009. Esas prácticas podrán incluir las normas más exigentes a que se refiere el artículo 27, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1974/2006.

Artículo 44

Actividades agrícolas específicas que reportan mayores beneficios agroambientales

1.   Cuando los Estados miembros adopten las condiciones para causar derecho a las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (CE) no 73/2009, destinadas a los agricultores que ejerzan actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales, tendrán en cuenta lo siguiente, entre otras cosas:

a)

los objetivos medioambientales de la región en la que vaya a aplicarse la medida, y

b)

las ayudas ya concedidas en virtud de otros instrumentos comunitarios de ayuda, de otras medidas específicas de ayuda o de medidas financiadas mediante ayudas estatales.

2.   Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 27, apartados 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 13, y los artículos 48 y 53 del Reglamento (CE) no 1974/2006 a las ayudas específicas destinadas a los agricultores que ejerzan actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales.

3.   La Comisión comprobará si las medidas específicas de ayuda destinadas a los agricultores que ejerzan actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales que le notifiquen los Estados miembros se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 73/2009 y en el presente Reglamento.

Cuando la Comisión considere que las medidas propuestas se ajustan a esas disposiciones, las aprobará conforme a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 73/2009 en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información proporcionada en virtud del artículo 50, apartado 3, del presente Reglamento.

Cuando la Comisión considere que las medidas propuestas no se ajustan a esas disposiciones, pedirá al Estado miembro que las modifique convenientemente y se las vuelva a notificar. Las aprobará cuando considere que han sido modificadas adecuadamente.

Artículo 45

Desventajas específicas que afecten a los agricultores de los sectores de la leche, del ganado vacuno, del ganado ovino y caprino y del arroz

1.   Cuando los Estados miembros adopten las condiciones para causar derecho a las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, destinadas a compensar desventajas específicas que afecten a los agricultores de los sectores de la leche, del ganado vacuno, del ganado ovino y caprino y del arroz en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o, en los mismos sectores, para tipos de agricultura económicamente vulnerables, determinarán las zonas económicamente vulnerables, las zonas sensibles desde el punto de vista medioambiental o los tipos de agricultura económicamente vulnerables que causan derecho a la ayuda teniendo en cuenta, entre otras cosas, las estructuras y las condiciones de producción.

2.   La ayuda específica no estará basada en las fluctuaciones de los precios del mercado ni equivaldrá a un sistema de pagos compensatorios.

Artículo 46

Zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo

1.   En las condiciones para causar derecho a medidas específicas de ayuda en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo al objeto de asegurarse de que no se abandonan tierras o para compensar desventajas específicas que sufran los agricultores de dichas zonas, previstas en el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, se establecerán, entre otras cosas:

a)

el modo en que se fijarán los importes individuales de referencia de los agricultores que cumplan las condiciones de admisibilidad, y

b)

los programas de reestructuración o desarrollo y/o las condiciones para aprobarlos.

2.   Cuando un agricultor que no cuente con ningún derecho de ayuda solicite la ayuda a que se refiere el apartado 1, no podrá recibir un número de derechos de ayuda superior al número de hectáreas que tenga (en propiedad o arrendadas) en ese momento.

Cuando un agricultor que cuente con derechos de ayuda solicite la ayuda a que se refiere el apartado 1, no podrá recibir un número de derechos de ayuda superior al número de hectáreas que tenga con respecto a las cuales no cuente con derechos de ayuda.

Podrá aumentarse el valor unitario de los derechos de ayuda con que cuente ya el agricultor.

El valor de cada uno de los derechos de ayuda recibidos en virtud del presente apartado, salvo el párrafo tercero, se calculará dividiendo el importe individual de referencia fijado por el Estado miembro por el número de derechos a que se refiere el párrafo segundo.

3.   El aumento del importe por hectárea del régimen de pago único por superficie contemplado en el artículo 131, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 se determinará dividiendo el importe de referencia del agricultor por el número de hectáreas admisibles que declare a efectos de pago en virtud del régimen de pago único por superficie.

4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que las desventajas específicas que sufran los agricultores en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo en las que se concedan ayudas específicas no se compensen al amparo de ninguna otra disposición de esos programas que persiga el mismo fin.

Artículo 47

Seguros de cosechas, animales y plantas

1.   Los Estados miembros establecerán las condiciones que deben cumplir los contratos para causar derecho a las ayudas específicas en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosechas, animales y plantas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   Los contratos estipularán:

a)

los riesgos asegurados;

b)

las pérdidas económicas aseguradas, y

c)

la prima abonada, impuestos excluidos.

3.   Los contratos solo cubrirán la producción de una campaña. Cuando abarquen partes de dos años naturales, los Estados miembros velarán por que no se conceda dos veces la compensación por el mismo contrato.

4.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones que habrán de aplicarse para calcular la destrucción de la producción media anual de un agricultor conforme al artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

5.   El agricultor comunicará cada año al Estado miembro el número de su póliza de seguro y le transmitirá una copia del contrato y una prueba del pago de la prima.

Artículo 48

Fondos mutuales para enfermedades animales y vegetales y accidentes medioambientales

1.   Las normas que fijen los Estados miembros de conformidad con el artículo 71, apartado 9, del Reglamento (CE) no 73/2009 en relación con los fondos mutuales que puedan recibir contribuciones financieras en caso de enfermedades animales y vegetales o accidentes medioambientales, según el artículo 68, apartado 1, letra e), de ese Reglamento, especificarán, entre otros, los siguientes aspectos:

a)

las condiciones de financiación del fondo mutual;

b)

los brotes de enfermedades animales o vegetales o los accidentes medioambientales que puedan dar lugar al pago de compensaciones a los agricultores, con la indicación del área geográfica, cuando proceda;

c)

los criterios para determinar si una situación dada puede dar lugar al pago de compensaciones a los agricultores;

d)

los métodos de cálculo de los costes adicionales que constituyen pérdidas económicas en la acepción del artículo 71, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009;

e)

el cálculo de los costes administrativos contemplados en el artículo 71, apartado 6, del Reglamento (CE) no 73/2009;

f)

los límites que, en su caso, se apliquen de conformidad con el artículo 71, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009 a los costes que pueden dar lugar a una contribución financiera;

g)

el procedimiento de autorización de un fondo mutual dado con arreglo a la legislación nacional;

h)

normas de procedimiento, y

i)

las auditorías de conformidad y de liquidación de cuentas a que estará sometido el fondo mutual una vez reconocido.

2.   Cuando la compensación financiera que se abone al fondo mutual consista en un préstamo comercial, la duración mínima de este será de un año y la máxima, de cinco.

3.   Los Estados miembros velarán por que los agricultores estén informados de:

a)

todos los fondos mutuales reconocidos;

b)

las condiciones de afiliación a un fondo mutual concreto, y

c)

los mecanismos de financiación de los fondos mutuales.

Artículo 49

Disposiciones financieras aplicables a las medidas específicas de ayuda

1.   En el anexo III del presente Reglamento se fijan los importes a que se refiere el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   A partir de 2010, y a los efectos del artículo 69, apartado 7, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán solicitar una revisión de los importes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a más tardar el 1 de agosto de un año natural dado, si el importe resultante de la aplicación del cálculo indicado en el artículo 69, apartado 7, párrafo primero, de ese Reglamento para el ejercicio económico de que se trate difiere en más de un 20 % del importe fijado en el anexo III del presente Reglamento.

Los importes revisados que fije la Comisión se aplicarán a partir del año natural siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud de revisión.

TÍTULO V

NOTIFICACIONES Y DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO 1

Notificaciones

Artículo 50

Notificación de las decisiones

1.   Cuando un Estado miembro recurra a las opciones previstas en el artículo 28, apartados 1 y 2, 38, en el artículo 41, apartados 2 a 5, en el artículo 45, apartados 1 y 3, en el artículo 46, apartados 1 y 3, en el artículo 47, apartados 1 a 4, en los artículos 48 y 49, en el artículo 51, apartado 1, y en el artículo 67 del Reglamento (CE) no 73/2009 y en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento, notificará a la Comisión los pormenores de la decisión adoptada así como la justificación y los criterios objetivos que le han servido de base para decidir aplicar esa opción en cuestión:

a)

en el caso de las decisiones que se apliquen en 2010, en un plazo de dos semanas a partir de:

i)

la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o,

ii)

la fecha en la que se adoptó la decisión si es posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y

b)

a más tardar el 1 de agosto de 2010 en los demás casos.

Cuando un Estado miembro adopte una nueva decisión en lo que atañe al uso de las opciones contempladas en el artículo 41, apartados 2 a 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, notificará a la Comisión, en las dos semanas siguientes a la fecha de su adopción, los pormenores de la decisión adoptada así como la justificación y los criterios objetivos que le han servido de base para decidir aplicar esa opción en cuestión.

2.   Cuando un nuevo Estado miembro decida concluir la aplicación del régimen de pago único por superficie de conformidad con el artículo 122, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, notificará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto del año precedente al primer año de aplicación del régimen de pago único las disposiciones de aplicación de este, incluidas las opciones contempladas en el artículo 55, apartado 3, en el artículo 57, apartados 3 a 6, en el artículo 59, apartado 3, y en el artículo 61 de dicho Reglamento, así como los criterios objetivos sobre cuya base se han adoptado las decisiones.

3.   A más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de las medidas específicas de ayuda que proyecten aplicar, los Estados miembros comunicarán dichas medidas a la Comisión.

Los datos que deberán comunicar serán los indicados en el anexo IV, parte A, salvo cuando se trate de medidas específicas de ayuda para actividades agrarias específicas que conlleven beneficios agroambientales adicionales, con respecto a las cuales deberán comunicar los datos indicados en el anexo IV, parte B.

Artículo 51

Estadísticas e informes

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información por vía electrónica utilizando el formulario puesto a su disposición por la Comisión:

1.

A más tardar el 1 de septiembre del año en cuestión:

a)

el número total de solicitudes presentadas al amparo del régimen de pago único en el año en curso, así como el importe total correspondiente de los derechos de ayuda y el número total de hectáreas subvencionables; estos datos deberán desglosarse por regiones en caso de aplicación regional del régimen de pago único; durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, la información deberá basarse en los derechos de ayuda provisionales;

b)

en caso de aplicarse las medidas en virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros comunicarán el importe total de la ayuda solicitada para el año en curso para cada una de las medidas y, cuando proceda, sectores de que se trate.

2.

A más tardar el 1 de mayo del año siguiente, con respecto al primer año de aplicación del régimen de pago único, la misma información a la que se hace referencia en el punto 1, letra a), pero basada en los derechos de ayuda definitivos.

3.

A más tardar el 15 de septiembre del año siguiente:

a)

el valor total de los derechos de ayuda actuales, activados o no, en el año en cuestión y el número de hectáreas exigidas para la activación; la información deberá desglosarse por tipo de derechos y por regiones en caso de aplicación regional del régimen de pago único;

b)

los datos definitivos relativos al número total de solicitudes al amparo del régimen de pago único aceptadas durante el año anterior y el importe total correspondiente de las ayudas que se hayan concedido, después de la aplicación, según proceda, de las medidas mencionadas en los artículos 7 y 9, en el artículo 11, apartados 1 y 2, y en los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento (CE) no 73/2009, así como la suma total de los importes que hayan quedado en la reserva nacional el 31 de diciembre del año anterior y el número total de hectáreas subvencionables; estos datos deberán desglosarse por regiones, cuando proceda, en caso de aplicación regional del régimen de pago único;

c)

en lo que atañe al artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009, con respecto al año anterior, el número total de beneficiarios y el importe de las ayudas que se hayan concedido por medida y, cuando proceda, para cada uno de los sectores de que se trate, y

d)

el informe anual que deben enviar los Estados miembros a la Comisión sobre la aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 73/2009 que deberá contener la información enumerada en el anexo V del presente Reglamento.

4.

A más tardar el 1 de octubre de 2012, un informe sobre las medidas específicas de ayuda puestas en marcha en 2009, 2010 y 2011, su repercusión sobre sus objetivos y los problemas encontrados.

CAPÍTULO 2

Disposiciones finales

Artículo 52

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 795/2004 y (CE) no 639/2009.

No obstante, dichos Reglamentos seguirán aplicándose a las solicitudes de ayuda correspondientes a los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 53

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010, salvo el artículo 11, apartado 2, y el artículo 50, apartado 1, letra a), que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 191 de 23.7.2009, p. 17.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(5)  DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(6)  DO L 147 de 6.6.2008, p. 3.

(7)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(8)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(9)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(10)  DO L 38 de 12.2.2000, p. 1.

(11)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(12)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(13)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(14)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(15)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(16)  Véase la página 65 del presente Diario Oficial.

(17)  DO L 193 de 20.7.2004, p. 1.

(18)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(19)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(20)  DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.

(21)  DO L 275 de 19.10.2007, p. 3.

(22)  DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

(23)  DO L 38 de 7.2.2009, p. 26.

(24)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.


ANEXO I

Lista de cultivos herbáceos a los que se hace referencia en el artículo 2, letra c)

Código NC

Designación

I.   

CEREALES

1001 10 00

Trigo duro

1001 90

Los demás trigos y morcajo o tranquillón

1002 00 00

Centeno

1003 00

Cebada

1004 00 00

Avena

1005

Maíz

1007 00

Sorgo de grano

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

0709 90 60

Maíz dulce

II.   

SEMILLAS OLEAGINOSAS

1201 00

Habas de soja

ex 1205 00

Semillas de nabo (nabina)

ex 1206 00 10

Semillas de girasol

III.   

PROTEAGINOSAS

0713 10

Guisantes

0713 50

Habas

ex 1209 29 50

Altramuces dulces

IV.   

LINO

ex 1204 00

Semillas de lino (Linum usitatissimum L.)

ex 5301 10 00

Lino en bruto o enriado destinado a la producción de fibra (Linum usitatissimum L.)

V.   

CÁÑAMO

ex 5302 10 00

Cáñamo en bruto o enriado destinado a la producción de fibra (Cannabis sativa L.)


ANEXO II

Fechas a las que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1

Estado miembro y regiones

Fecha

España: Castilla-La Mancha

1 de junio

España: Aragón, Asturias, Baleares, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Madrid, Murcia, País Vasco, la Rioja, Comunidad Valenciana

1 de julio

España: Andalucía

1 de septiembre

España: Extremadura

15 de septiembre

España: Navarra

15 de agosto

Francia: Aquitania, Mediodía-Pirineos y Languedoc-Rosellón

1 de julio

Francia: Alsacia, Auvernia, Borgoña, Bretaña, Centro, Champaña-Ardenas, Córcega, Franco Condado, Isla de Francia, Lemosín, Lorena, Norte-Paso de Calais, Baja Normandía, Alta Normandía, Países del Loira (excepto los departamentos de Loira Atlántico y Vendée), Picardía, Poitou-Charentes, Provenza-Alpes-Costa Azul y Ródano-Alpes

15 de julio

Francia: departamentos de Loira Atlántico y Vendée

15 de octubre

Austria

30 de junio


ANEXO III

Importes a que se refiere el artículo 49, apartado 1, calculados en aplicación del artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009

(en millones EUR)

Bélgica

8,6

Dinamarca

15,8

Alemania

42,6

Irlanda

23,9

Grecia

74,3

España

144,4

Francia

97,4

Italia

144,9

Luxemburgo

0,8

Malta

0,1

Países Bajos

31,7

Austria

11,9

Portugal

21,7

Finlandia

4,8

Eslovenia

2,4

Suecia

13,9

Reino Unido

42,8


ANEXO IV

Información que debe transmitirse a la Comisión en virtud del artículo 50, apartado 3

PARTE A

En todas las medidas específicas de ayuda, salvo las correspondientes a actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales, la información incluirá lo siguiente:

a)

el título de cada medida y la disposición pertinente del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

una descripción de cada medida en la que se especifiquen, como mínimo:

i)

los sectores beneficiados,

ii)

su duración,

iii)

sus objetivos,

iv)

las condiciones para causar derecho a ella,

v)

el nivel indicativo de ayuda,

vi)

el importe total fijado para ella,

vii)

los datos necesarios para fijar los topes presupuestarios correspondientes, y

viii)

la fuente de financiación;

c)

las medidas existentes que, en su caso, se apliquen en virtud de otros regímenes de ayuda comunitarios o de medidas financiadas por ayudas estatales en el mismo ámbito o sector que la medida específica de ayuda y, si procede, la delimitación entre ellas;

d)

en su caso, una descripción de:

i)

los tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente contemplados en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 73/2009,

ii)

las normas más exigentes de bienestar animal a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009,

iii)

las zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o los tipos de agricultura económicamente vulnerables a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, así como los niveles actuales de producción contemplados en el artículo 68, apartado 3, de dicho Reglamento,

iv)

los programas de reestructuración o desarrollo a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009.

PARTE B

En el caso de las medidas específicas de ayuda para actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales, la información incluirá lo siguiente:

a)

el título de la medida;

b)

la zona geográfica abarcada;

c)

una descripción de la medida propuesta y los efectos medioambientales previsibles en relación con las necesidades y prioridades medioambientales así como los objetivos específicos verificables;

d)

las razones de la intervención, el alcance y las actuaciones, los indicadores, los objetivos cuantificados y, en su caso, los beneficiarios;

e)

los criterios y reglas administrativas que garanticen que las operaciones no reciban ayuda de otros regímenes comunitarios;

f)

justificantes, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006, para que la Comisión pueda comprobar la coherencia y verosimilitud de los cálculos;

g)

una descripción pormenorizada de la aplicación a escala nacional de los requisitos mínimos en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios y otros requisitos obligatorios pertinentes, contemplados en el anexo II, parte A, punto 5.3.2.1 del Reglamento (CE) no 1974/2006;

h)

una descripción del método y de los supuestos y parámetros agronómicos [incluida una descripción de los requisitos de base contemplados en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 que sean pertinentes para cada tipo particular de compromiso] utilizados como punto de referencia para los cálculos que justifican: a) los costes adicionales, y b) las pérdidas de ingresos derivadas del compromiso suscrito; en su caso, este método deberá tener en cuenta la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009; cuando proceda, el método de conversión utilizado para otras unidades de conformidad con el artículo 27, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1974/2006;

i)

la cuantía de las ayudas;

j)

cuando proceda, la información indicada en el anexo II, parte A, punto 5.3.2.1.4, guiones quinto y sexto, del Reglamento (CE) no 1974/2006.


ANEXO V

Información que debe figurar en el informe anual sobre fondos mutuales contemplado en el artículo 51, apartado 3, letra d)

La información incluirá lo siguiente:

a)

una lista de los fondos mutuales reconocidos y el número de agricultores afiliados a cada uno de ellos;

b)

en su caso, los costes administrativos derivados de la creación de nuevos fondos mutuales;

c)

la fuente de financiación, de conformidad con el artículo 69, apartado 6, letras a) o c), del Reglamento (CE) no 73/2009 y, si procede, el importe de la reducción lineal aplicada y los pagos a los que se ha aplicado;

d)

los tipos de pérdidas económicas por los que se han otorgado compensaciones, desglosados por fondos reconocidos y por causas, conforme al artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

e)

el número de agricultores a los que se ha otorgado compensaciones, desglosado por fondos reconocidos, por tipos de pérdidas económicas y por causas, conforme al artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

f)

los gastos de cada fondo reconocido, desglosados por tipos de pérdidas económicas;

g)

el porcentaje y el importe abonado por cada fondo para la contribución financiera indicada en el artículo 71, apartado 7, del Reglamento (CE) no 73/2009;

h)

la experiencia adquirida en la aplicación de la medida específica de ayuda referida a los fondos mutuales.


2.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/27


REGLAMENTO (CE) N o 1121/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2009

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 4, letra a), su artículo 87, apartado 4, su artículo 89, apartado 2, su artículo 91, apartado 2, su artículo 101, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 103, apartado 1, su artículo 142, letras c), e), q) y s), y su artículo 147,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 73/2009 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2). Las disposiciones de aplicación de los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 se establecen en el Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3). Es preciso adaptar el Reglamento (CE) no 1973/2004 a las modificaciones establecidas por el Reglamento (CE) no 73/2009, principalmente las previstas en su título IV y en su título V, capítulos 2 y 4. Por razones de claridad y simplificación, conviene derogar el Reglamento (CE) no 1973/2004 y sustituirlo por uno nuevo.

(2)

Con el fin de garantizar una gestión eficaz de los regímenes previstos en el título IV del Reglamento (CE) no 73/2009, conviene que los pagos que deban concederse al amparo de alguno de esos regímenes se limiten a la superficie mínima («pago por superficie»). La superficie mínima debe fijarse teniendo en cuenta las dimensiones concretas que tienen las explotaciones en algunos Estados miembros o las condiciones específicas de algunas producciones.

(3)

Debe evitarse la práctica consistente en sembrar la tierra con el único propósito de poder optar al pago por superficie. Procede establecer determinadas condiciones aplicables a la siembra y al cultivo de las proteaginosas, del arroz y de las frutas y hortalizas, principalmente. Conviene respetar las normas locales, para que así quede reflejada la diversidad de las prácticas agrícolas en la Comunidad.

(4)

Debe autorizarse una sola solicitud de pago por superficie con respecto a cualquier parcela cultivada en un año dado, salvo cuando la ayuda se refiera a la producción de semillas. Los pagos por superficie pueden abarcar cultivos que se beneficien de un régimen de ayuda establecido en el marco de las políticas estructural o medioambiental de la Comunidad.

(5)

Los regímenes de ayuda disponen que, en caso de que la superficie, la cantidad o el número de animales para los que se solicita la ayuda superen los límites máximos, la superficie, cantidad o número para el que se solicita la ayuda debe reducirse proporcionalmente durante el año considerado. Procede, por lo tanto, establecer las normas y plazos aplicables para el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, con el fin de comunicar a esta las superficies, cantidades o números por los que se haya pagado la ayuda.

(6)

Las condiciones de pago y el cálculo del pago específico al cultivo de arroz dependen no solo de la superficie o superficies básicas fijadas para cada Estado miembro productor en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 73/2009, sino también de la posible subdivisión de esas superficies en subsuperficies básicas y de los criterios objetivos escogidos por cada Estado miembro para efectuar esa subdivisión, de las condiciones de cultivo de las parcelas y de la extensión mínima de las superficies. Por consiguiente, conviene prever disposiciones de aplicación para el establecimiento, la gestión y las modalidades de cultivo de las superficies y subsuperficies básicas.

(7)

La observación de una posible superación de la superficie básica a que hace referencia el artículo 76 del Reglamento (CE) no 73/2009 entraña una reducción del pago específico al cultivo de arroz. Con objeto de establecer el método de cálculo de esta reducción, procede definir los criterios que han de tomarse en consideración y los coeficientes aplicables.

(8)

La Comisión debe haber recibido determinados datos acerca del cultivo de las superficies y subsuperficies básicas para poder supervisar los reintegros relativos al pago específico al cultivo de arroz. A tal fin, debe determinarse la información detallada que los Estados miembros han de transmitir a la Comisión, así como los plazos fijados para la transmisión de dicha información.

(9)

Los artículos 77 y 78 del Reglamento (CE) no 73/2009 establecen una ayuda a los agricultores que produzcan patatas destinadas a la fabricación de fécula que sean objeto de un contrato de cultivo dentro de los límites del contingente establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (4). Por consiguiente, es preciso establecer las condiciones de concesión de la ayuda y, en su caso, introducir las oportunas remisiones a las disposiciones vigentes relativas al régimen de contingentes previsto en el Reglamento (CE) no 1234/2007.

(10)

Procede establecer las normas aplicables a los altramuces dulces y las pruebas para determinar si una muestra de altramuces corresponde o no a la variedad dulce.

(11)

En algunas regiones, las proteaginosas se siembran tradicionalmente en combinación con cereales por razones agronómicas. El cultivo resultante de esta operación consiste principalmente en proteaginosas. A efectos de la concesión de la prima a las proteaginosas, las superficies sembradas deben considerarse superficies de proteaginosas.

(12)

En aras de la eficacia y la correcta gestión del régimen de ayuda a los frutos de cáscara, conviene evitar que la ayuda por superficie se utilice para financiar plantaciones marginales o árboles aislados. Por consiguiente, es preciso determinar la superficie de parcela y la densidad de plantación mínimas de los huertos especializados.

(13)

El artículo 87 del Reglamento (CE) no 73/2009 contempla la posibilidad de que se concedan ayudas directas para la producción de una o varias especies de semillas. Esas ayudas pueden concederse únicamente para la producción de semillas de base o de semillas certificadas y estos productos deben definirse claramente con referencia a las directivas sobre certificación y comercialización de semillas; a saber: la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (5), la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (6), y la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (7).

(14)

Para que puedan practicarse los controles pertinentes, las semillas de base y las semillas certificadas deben producirse al amparo de contratos o declaraciones de cultivo, que se han de adjuntar a la solicitud única, y los establecimientos de semillas y obtentores han de estar oficialmente autorizados o registrados.

(15)

En virtud del anexo XIII del Reglamento (CE) no 73/2009, puede abonarse una ayuda a la producción de semillas de base y de semillas certificadas de las variedades de Cannabis sativa L. con un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %. Con objeto de garantizar la aplicación uniforme en la Comunidad de las normas de concesión de la ayuda, conviene que sean variedades subvencionables de Cannabis sativa L. las que puedan optar a los pagos directos de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(16)

El título IV, capítulo 1, sección 6, del Reglamento (CE) no 73/2009 establece una ayuda específica al cultivo de algodón. Procede establecer las normas de aplicación de este régimen de ayuda. Dichas normas deben regular la autorización de las tierras aptas para la producción de algodón y la aprobación de variedades. Además, debe establecerse el criterio en función del cual se defina el término «siembra». La fijación por los Estados miembros de la densidad mínima de plantación en esas tierras sobre la base de las condiciones edafológicas y climáticas y de las características regionales específicas debe ser un criterio objetivo para determinar si la siembra se ha efectuado correctamente o no.

(17)

Los Estados miembros deben autorizar las organizaciones interprofesionales de producción de algodón sobre la base de criterios objetivos vinculados a su tamaño y organización interna. El tamaño de una organización interprofesional deben fijarse teniendo en cuenta el requisito de que la desmotadora miembro pueda hacerse cargo de cantidades suficientes de algodón sin desmotar.

(18)

Con el fin de evitar complicaciones en la gestión del régimen de ayuda, un productor no puede ser miembro de más de una organización interprofesional. Por ese mismo motivo, cuando un productor que pertenece a una organización interprofesional decide suministrar el algodón que ha producido, debe hacerlo únicamente a una desmotadora que pertenezca a esa misma organización.

(19)

El régimen de ayuda al algodón exige que los Estados miembros faciliten a sus productores información sobre el cultivo de este producto, como las variedades autorizadas, los criterios objetivos de autorización de las tierras y la densidad de plantación mínima. Con el fin de informar a los agricultores a tiempo, los Estados miembros deben enviarles esta información antes de una fecha determinada.

(20)

En el título IV, capítulo 1, secciones 8 y 9, del Reglamento (CE) no 73/2009 se dispone que las ayudas por frutas y hortalizas se conceden a condición de que se celebre un contrato de transformación. A tal efecto, procede exigir que se celebre un contrato respecto de las materias primas agrícolas de que se trate entre un primer transformador autorizado y un productor o una organización de productores reconocida que lo represente o, en el caso de los pagos transitorios por frutas y hortalizas y del pago transitorio por frutos de baya, un receptor autorizado que represente al productor.

(21)

Al objeto de garantizar que la materia prima que disfrute de los pagos transitorios por frutas y hortalizas y del pago transitorio por frutos de baya se transforma de manera definitiva, procede establecer un sistema de autorización de los primeros transformadores y receptores. Tales agentes económicos autorizados tendrían que cumplir unos requisitos mínimos y serían sancionados en caso de incumplir sus obligaciones, de conformidad con las normas que las autoridades competentes establezcan a escala nacional.

(22)

Con el fin de poder gestionar correctamente la dotación financiera de los pagos transitorios por frutas y hortalizas, conviene que los Estados miembros fijen, a principios de año, un importe indicativo de la ayuda por hectárea y, antes del período señalado para efectuar los pagos, un importe definitivo de la ayuda por hectárea.

(23)

Procede establecer los criterios de subvencionabilidad con respecto a las primas por ganado ovino y caprino previstas en el título IV, capítulo 1, sección 10, del Reglamento (CE) no 73/2009, y, en particular, las condiciones que se han de cumplir.

(24)

El artículo 101, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé la concesión de una prima a los agricultores que se dediquen a la cría de cabras en determinadas zonas de la Comunidad. Por consiguiente, hay que determinar dichas zonas de conformidad con los criterios establecidos en esa misma disposición.

(25)

El artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 establece que los agricultores en cuyas explotaciones al menos el 50 % de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas tienen derecho a una prima adicional. El artículo 101, apartado 2, hace referencia a las zonas geográficas concretas donde los agricultores dedicados a la cría de ganado caprino reúnen las condiciones necesarias para acogerse a la prima por cabra. Procede disponer que los agricultores que se ajusten a estos criterios presenten una declaración como prueba documental de que al menos la mitad de las tierras dedicadas a la producción agraria están situadas en zonas desfavorecidas o con derecho a la prima por cabra.

(26)

A fin de poder controlar el derecho a la prima por oveja y de determinar correctamente su cuantía, es necesario que los Estados miembros elaboren un inventario de los agricultores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja.

(27)

Con miras a la aplicación del sistema de límites individuales introducido por los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden seguir vigentes las normas administrativas actuales, sobre todo en lo que respecta a la utilización de derechos concedidos gratuitamente, a la utilización, incluso con un porcentaje mínimo, de derechos normales, a la cesión temporal y la transferencia de derechos, a la notificación de cambios del límite máximo individual y a la transferencia de derechos a través de la reserva nacional. Algunas de estas normas son disposiciones específicas para casos excepcionales y debidamente justificados como, por ejemplo, en lo tocante a la utilización de derechos, el de los pequeños agricultores y los agricultores que participan en programas de extensificación y regímenes de jubilación anticipada, y, en lo que respecta a las transferencias, el de los agricultores que heredan derechos a prima y los productores que utilizan únicamente terrenos de propiedad pública o colectiva para el pastoreo.

(28)

La Comisión debe supervisar las nuevas disposiciones y, por consiguiente, necesita recibir de los Estados miembros toda la información esencial sobre la aplicación de las normas referentes a las primas.

(29)

En su caso, debe presentarse a la Comisión información detallada sobre las disposiciones nacionales en materia de pagos adicionales y su aplicación.

(30)

El título IV, capítulo 1, sección 11, del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé una serie de pagos por ganado vacuno. Es preciso establecer los criterios de subvencionabilidad y, en particular, las condiciones que se han de cumplir para optar a dichos pagos.

(31)

Conviene establecer que el documento administrativo previsto en el artículo 110, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 se redacte y expida a escala nacional. Habida cuenta de las condiciones específicas de gestión y control en los Estados miembros, procede admitir distintas formas de documentos administrativos.

(32)

El artículo 110, apartado 3, letra a) y el artículo 116, apartado 1), del Reglamento (CE) no 73/2009 establecen un período de retención como condición indispensable para optar a la prima especial y a la prima por sacrificio. Por ende, es necesario determinar y cuantificar dicho período.

(33)

Es conveniente que las normas de concesión de la prima especial en el momento del sacrificio se adecuen a las de concesión de la prima por sacrificio. Es necesario precisar los tipos de documentos que deben acompañar al animal hasta su sacrificio, expedición o exportación. Atendiendo a las características específicas de la concesión en el momento del sacrificio, deben establecerse también las condiciones de edad de los bueyes y el tipo de presentación de las canales de vacuno pesado.

(34)

Es oportuno definir el concepto de «vaca nodriza» recogido en el artículo 111 del Reglamento (CE) no 73/2009. A este respecto, las razas que deben tenerse en cuenta son las que figuran en el Reglamento (CE) no 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (8). Por otra parte, pueden seguir aplicándose los requisitos esenciales actualmente vigentes, en particular en lo que se refiere al rendimiento lácteo medio y a la prima nacional adicional.

(35)

Pueden continuar aplicándose las normas administrativas existentes, especialmente las referentes a los límites máximos individuales, a las notificaciones sobre límites máximos individuales y a la reserva nacional, los derechos obtenidos de forma gratuita, la utilización de derechos, la transferencia y cesión temporal de derechos, y las transferencias a través de la reserva nacional.

(36)

Corresponde a la Comisión determinar, basándose en la información disponible, los Estados miembros que cumplen las condiciones para la aplicación del régimen especial establecido en el artículo 115 del Reglamento (CE) no 73/2009. Conviene asimismo establecer normas específicas de concesión de la prima.

(37)

Procede establecer disposiciones específicas con respecto a la aplicación de las normas sobre períodos, fechas y plazos del período de retención.

(38)

En aras de la simplificación, debe considerarse que la solicitud de ayuda «por animales» prevista en el sistema integrado equivale a la solicitud de prima por sacrificio, siempre que se incluyan todos los justificantes del pago de la prima y que el animal se sacrifique en el mismo Estado miembro o en otro Estado miembro, o se exporte.

(39)

La existencia de la base de datos informatizada a que hace referencia el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (9), debe poder aprovecharse para facilitar la gestión de la prima por sacrificio, siempre que el Estado miembro interesado considere que su base de datos ofrece suficientes garantías de exactitud de los datos sobre el pago de las primas.

(40)

La prima por sacrificio de terneros está supeditada a un límite de peso máximo. Por ello, es necesario determinar una presentación tipo de la canal a la cual se aplique dicho peso máximo.

(41)

Es necesario prever la concesión de anticipos para que los agricultores puedan percibir los pagos lo antes posible. No obstante, habida cuenta de la aplicación de los límites máximos, nacionales o regionales, es preciso evitar que el anticipo sea superior al pago definitivo. Por consiguiente, conviene autorizar a los Estados miembros para que reduzcan el porcentaje del anticipo en el caso de los regímenes de primas sujetos a los mencionados límites máximos.

(42)

Es necesario fijar la fecha que determina la imputación de los elementos que deben tenerse en cuenta para la aplicación de los regímenes de prima especial y prima por vaca nodriza. A fin de garantizar una gestión eficaz y coherente, es conveniente elegir, por regla general, la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, en lo que se refiere a la prima especial en el momento del sacrificio, deben establecerse disposiciones específicas con el fin de evitar prórrogas de un año a otro con intención de obtener una prima superior. En lo que respecta a la prima por sacrificio, la fecha de sacrificio o de exportación es más representativa de la realidad de las operaciones.

(43)

De conformidad con el artículo 124, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009, y a fin de no tener que tramitar un elevado número de solicitudes que acarrearía pagos muy pequeños por explotación, Bulgaria, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia han solicitado autorización para fijar una superficie mínima subvencionable por explotación superior a 0,3 ha.

(44)

Los nuevos Estados miembros, en la acepción del artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 73/2009, que aplican el régimen de pago único por superficie han evaluado la parte de su superficie agrícola utilizada que se mantenía en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003 y han propuesto adaptarla en función de la superficie mínima subvencionable por explotación.

(45)

El artículo 132 del Reglamento (CE) no 73/2009 ofrece a los nuevos Estados miembros la posibilidad de completar la ayuda directa abonada al agricultor, previa autorización de la Comisión. Conviene establecer las disposiciones generales de aplicación de esta posibilidad.

(46)

Teniendo en cuenta las disposiciones específicas aplicables a la ayuda a los cultivos energéticos que se establecen en el capítulo 5, así como el régimen de retirada de tierras de la producción previsto en el título IV, capítulo 10, del Reglamento (CE) no 1782/2003, en particular para los cultivos plurianuales, y con el fin de que los agricultores y los transformadores no tengan que soportar una carga administrativa innecesaria tras la supresión de esta ayuda, procede establecer disposiciones transitorias que faciliten esa supresión y la liberación de las garantías depositadas por los receptores y los transformadores.

(47)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los siguientes regímenes de ayuda, previstos en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 73/2009:

a)

pago específico al cultivo de arroz, previsto en su sección 1;

b)

ayuda a los productores de patata de fécula, prevista en su sección 2;

c)

prima a las proteaginosas, prevista en su sección 3;

d)

ayuda por superficie a los frutos de cáscara, prevista en su sección 4;

e)

ayudas para las semillas, previstas en su sección 5;

f)

ayuda específica al cultivo de algodón, prevista en su sección 6;

g)

pagos transitorios por frutas y hortalizas y pago transitorio por frutos de baya, previstos en sus secciones 8 y 9;

h)

primas en el sector del ganado ovino y caprino, previstas en su sección 10;

i)

pagos por ganado vacuno, previstos en su sección 11.

2.   El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación de los regímenes de ayuda siguientes, previstos en el título V del Reglamento (CE) no 73/2009:

a)

régimen de pago único por superficie (RPUS), previsto en su capítulo 2;

b)

pagos directos nacionales complementarios, previstos en su capítulo 4.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 73/2009, en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión (10) y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (11).

En particular, la definición de plantas forestales de rotación corta que figura en el artículo 2, letra n), del Reglamento (CE) no 1120/2009 se aplicará mutatis mutandis con relación al régimen de pago único por superficie.

Artículo 3

Acumulación de pagos por superficie

En un año dado, no podrá presentarse, respecto de una parcela cultivada, más de una solicitud del pago por superficie enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 4

Notificaciones de las solicitudes y pagos de los agricultores

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información, por vía electrónica y utilizando el impreso que les proporcione esta:

a)

a más tardar el 1 de septiembre del año en cuestión:

i)

la superficie total para la que se ha solicitado la ayuda en los casos siguientes:

el pago específico al cultivo de arroz previsto en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 73/2009,

la prima a las proteaginosas prevista en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 73/2009,

la ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 73/2009, presentada por categorías de árboles de frutos de cáscara,

la ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 73/2009,

el régimen de pago único por superficie (RPUS) previsto en el artículo 122 del Reglamento (CE) no 73/2009,

ii)

el número total de solicitudes en el caso de las primas en el sector del ganado ovino y caprino previstas en el artículo 99 del Reglamento (CE) no 73/2009, desglosadas por tipos de hembras y tipos de primas;

b)

a más tardar, el 15 de octubre del año considerado, la superficie total determinada en el caso de la prima a las proteaginosas prevista en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 73/2009;

c)

a más tardar el 31 de enero del año siguiente:

i)

la superficie total determinada utilizada para el cálculo del coeficiente de reducción en los casos siguientes:

el pago específico al cultivo de arroz previsto en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 73/2009, desglosado por superficie y subsuperficie básicas,

la ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 73/2009, presentada por categorías de árboles de frutos de cáscara,

la ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 73/2009,

el régimen de pago único por superficie (RPUS) previsto en el artículo 122 del Reglamento (CE) no 73/2009,

ii)

el número total de machos de la especie bovina para los que se ha solicitado la prima especial prevista en el artículo 110 del Reglamento (CE) no 73/2009, desglosado por grupos de edad y tipos de animal (toro o buey),

iii)

el número total de vacas para las que se ha solicitado la prima por vaca nodriza prevista en el artículo 111 del Reglamento (CE) no 73/2009, desglosado con arreglo a las condiciones que impone el artículo 111, apartado 2, letras a) y b);

d)

a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, el número total de animales para los que se ha solicitado la prima por sacrificio prevista en el artículo 116 del Reglamento (CE) no 73/2009, indicando si los animales se han sacrificado o exportado, desglosado por tipos de animales (terneras, vacuno pesado);

e)

a más tardar el 31 de julio del año siguiente, la cantidad total por la que se ha abonado efectivamente la ayuda en el caso de la ayuda para las semillas prevista en el artículo 87 del Reglamento (CE) no 73/2009, por especies de semillas enumeradas en el anexo XIII de dicho Reglamento.

2.   En las notificaciones previstas en el apartado 1, las superficies se expresarán en hectáreas con dos decimales, y las cantidades se expresarán en toneladas con tres decimales.

3.   Cuando se produzcan cambios en la información prevista en el apartado 1, especialmente como consecuencia de controles, correcciones o mejoras de las cifras anteriores, la información actualizada deberá comunicarse a la Comisión en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya producido el cambio.

TÍTULO II

NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE EL TÍTULO IV DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 5

Requisitos específicos aplicables a las superficies mínimas, a la siembra y al cultivo

1.   El pago específico al cultivo de arroz, la prima a las proteaginosas, las ayudas para las semillas y los pagos por frutas y hortalizas contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), e) y g), solo se concederán para las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda relativa a un mínimo de 0,3 hectáreas. Además, cada parcela cultivada deberá superar el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

En el caso de Malta, los pagos directos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), e) y g), solo se concederán para las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

En el caso de Grecia, los pagos transitorios por frutas y hortalizas contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra g), solo se concederán para las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

En el caso de Bulgaria, Letonia, Hungría y Polonia, el pago por frutos de baya contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra g), solo se concederá para las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

2.   La superficie mínima de la parcela que causará derecho a la ayuda por superficie prevista en el artículo 1, apartado 1, letra d), queda fijada en 0,10 hectáreas. No obstante, los Estados miembros podrán fijar una superficie mínima mayor de acuerdo con criterios objetivos, atendiendo a las características específicas de las superficies en cuestión.

3.   El pago específico al cultivo de arroz, la prima a las proteaginosas y los pagos por frutas y hortalizas contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c) y g), solo se concederán para las superficies que hayan sido enteramente sembradas o plantadas y en las que se hayan respetado todas las condiciones de cultivo normales de conformidad con las normas locales.

Artículo 6

Coeficientes de reducción

El coeficiente de reducción de superficie en el caso contemplado en el artículo 76, el artículo 81, apartado 2, y el artículo 84 del Reglamento (CE) no 73/2009 se fijará antes de que se hayan concedido los pagos a los agricultores y, a más tardar, el 31 de enero del año siguiente, basándose en los datos notificados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento.

CAPÍTULO 2

Pago específico al cultivo de arroz

Artículo 7

Fechas de siembra

Para poder beneficiarse del pago específico al cultivo de arroz, la superficie declarada deberá sembrarse a más tardar:

a)

el 30 de junio anterior a la cosecha considerada, en el caso de España, Francia, Italia y Portugal;

b)

el 31 de mayo en el caso de los otros Estados miembros productores contemplados en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 8

Coeficiente de reducción

El coeficiente de reducción del pago específico al cultivo de arroz a que hace referencia el artículo 76 del Reglamento (CE) no 73/2009 se calculará de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Notificaciones

Los Estados miembros podrán revisar anualmente la subdivisión de su superficie o sus superficies básicas establecidas en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 73/2009 en subsuperficies básicas y los criterios objetivos en que se basan tales subdivisiones. Notificarán esta información a la Comisión a más tardar el 15 de mayo anterior a la cosecha en cuestión.

CAPÍTULO 3

Ayuda a los productores de patata de fécula

Artículo 10

Subvencionabilidad

La ayuda a las patatas de fécula establecida en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009 se concederá para las patatas cubiertas por el contrato de cultivo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 571/2009 de la Comisión (12), sobre la base del peso neto de las patatas determinado por alguno de los métodos descritos en el anexo I del Reglamento (CE) no 2235/2003 de la Comisión (13), y del contenido en fécula de las patatas entregadas, de conformidad con los porcentajes fijados en el anexo II de dicho Reglamento.

No se concederá ninguna ayuda a las patatas cuyo contenido en fécula sea inferior a un 13 %, excepto cuando sea aplicable lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 571/2009.

Artículo 11

Precio mínimo

La ayuda a la patata de fécula estará sujeta a la presentación de la prueba de que se ha pagado un precio no inferior al contemplado en el artículo 95 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 en la fase de entrega en fábrica, de conformidad con los porcentajes fijados en el anexo II del Reglamento (CE) no 2235/2003.

Será de aplicación el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 571/2009.

Artículo 12

Pago

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 73/2009, la ayuda a la patata de fécula será pagada a cada agricultor por el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la explotación que entregue las patatas para la fabricación de fécula, cuando el agricultor haya entregado todas las cantidades correspondientes a la campaña de comercialización a la empresa productora de fécula dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en la que se haya presentado la prueba contemplada en el artículo 11 del presente Reglamento y cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 10 del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros podrán conceder anticipos a partir del 1 de diciembre de la campaña de comercialización sobre la base de las distintas partes de la cantidad de patatas de fécula por agricultor entregadas a la empresa productora de fécula con respecto a dicha campaña de comercialización. Los anticipos se concederán para la cantidad de patatas de fécula entregada por la que se haya presentado la prueba mencionada en el artículo 11 y se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 10.

CAPÍTULO 4

Prima a las proteaginosas

Artículo 13

Altramuces dulces

A los efectos de la prima a las proteaginosas prevista en el título IV, capítulo 1, sección 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, se entenderá por «altramuces dulces» las variedades de altramuces que no contengan más de un 5 % de semillas amargas. El contenido de semillas amargas se calculará con arreglo a la prueba que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 14

Mezcla de cereales y proteaginosas

En las regiones en las que las proteaginosas se siembran tradicionalmente en combinación con cereales, la prima a las proteaginosas solo se abonará al solicitante si este prueba, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que las proteaginosas predominan en la mezcla.

CAPÍTULO 5

Ayuda por superficie a los frutos de cáscara

Artículo 15

Condiciones para el pago de la ayuda comunitaria

1.   Únicamente causarán derecho a la ayuda por superficie prevista en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 73/2009 las parcelas agrícolas plantadas de árboles de frutos de cáscara que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo en la fecha fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

Las parcelas plantadas de árboles de diferentes especies de frutos de cáscara únicamente causarán derecho a la ayuda cuando esta esté diferenciada en función de la especie, si el número de árboles de al menos una de esas especies alcanza la densidad mínima de árboles por hectárea establecida en el apartado 2 del presente artículo.

2.   El número de árboles de frutos de cáscara por hectárea no podrá ser inferior a:

i)

125 en el caso de los avellanos,

ii)

50 en el de los almendros,

iii)

50 en el de los nogales,

iv)

50 en el de los pistacheros,

v)

30 en el de los algarrobos.

No obstante, los Estados miembros podrán fijar una densidad mínima de plantación mayor de acuerdo con criterios objetivos, atendiendo a las características específicas de los productos en cuestión.

3.   En los casos contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, el nivel de ayuda que se concederá será el que corresponda a la especie que cumpla las condiciones de admisibilidad y cause derecho al importe más elevado.

Artículo 16

Condiciones de subvencionabilidad en el caso de la ayuda nacional

El artículo 15 del presente Reglamento será de aplicación a las ayudas nacionales previstas en los artículos 86 y 120 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán establecer criterios de subvencionabilidad adicionales, siempre que estos sean coherentes con los objetivos medioambientales, rurales, sociales y económicos del régimen de ayuda y no entrañen discriminación alguna entre productores. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar la observancia de esas condiciones de subvencionabilidad por parte de los agricultores.

Artículo 17

Notificaciones

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en cualquier caso antes de la fecha de presentación de solicitudes establecida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1122/2009, y a más tardar:

a)

el 31 de marzo, los niveles de densidad superiores y los criterios a que hace referencia el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento y los criterios adicionales mencionados en el artículo 16 del presente Reglamento;

b)

el 15 de mayo, cuando el Estado miembro diferencie la ayuda de conformidad con el artículo 82, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, el nivel de la ayuda por superficie por productos o la superficie nacional garantizada modificada («SNG»), o ambos datos.

2.   Toda modificación de la información que debe comunicarse a la Comisión de conformidad con el apartado 1 se aplicará al año siguiente y será notificada por el Estado miembro interesado a la Comisión, acompañada de los criterios objetivos que justifiquen tal modificación.

CAPÍTULO 6

Ayudas para las semillas

Artículo 18

Certificación de semillas

La ayuda para las semillas prevista en el artículo 87 del Reglamento (CE) no 73/2009 se concederá para la producción de semillas de base y oficialmente certificadas definidas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE que cumplan las normas y las condiciones establecidas en dichas Directivas, de conformidad con los artículos 19 a 23 del presente Reglamento.

Artículo 19

Producción de semillas

1.   Las semillas serán producidas:

a)

al amparo de un contrato de cultivo celebrado entre un establecimiento de semillas o un obtentor y un multiplicador, o

b)

directamente por el establecimiento de semillas o el obtentor; esta producción quedará certificada en una declaración de cultivo.

2.   Los Estados miembros autorizarán o registrarán los establecimientos de semillas y obtentores mencionados en el apartado 1. La autorización o el registro por parte de un Estado miembro serán válidos en toda la Comunidad.

3.   El establecimiento de semillas u obtentor que multiplique o haga multiplicar semillas en un Estado miembro que no sea el de la autorización o el registro a que se hace referencia en el apartado 2 deberá facilitar a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro, si así se le solicita, todos los datos necesarios para comprobar si tiene derecho a la ayuda.

Artículo 20

Subvencionabilidad en función del territorio

Los Estados miembros únicamente concederán la ayuda con respecto a las semillas recolectadas en su territorio durante el año civil en que comience la campaña de comercialización para la que se haya establecido la ayuda.

La ayuda se concederá a todos los multiplicadores en condiciones que garanticen la igualdad de trato de los beneficiarios, independientemente del lugar de la Comunidad en que estén establecidos.

Artículo 21

Comercialización de semillas

La ayuda únicamente se abonará cuando las semillas hayan sido realmente comercializadas para siembra por el beneficiario a más tardar el 15 de junio del año siguiente al de la recolección. Se entenderá por «comercialización» la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta, la oferta de venta, la venta o la entrega a otra persona.

Artículo 22

Anticipos

Los Estados miembros podrán conceder anticipos a los multiplicadores desde el 1 de diciembre del año en que se concede la ayuda. Los anticipos deberán ser proporcionales a la cantidad de semillas que ya se hayan comercializado para siembra con arreglo al artículo 21, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el presente capítulo.

Artículo 23

Variedades de cáñamo

Las variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.) que pueden recibir ayuda de conformidad con el artículo 87, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 son las enumeradas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión.

CAPÍTULO 7

Ayuda específica al cultivo de algodón

Artículo 24

Autorización de tierras agrícolas para la producción de algodón

Los Estados miembros establecerán los criterios objetivos de acuerdo con los cuales se autorizarán las tierras para la ayuda específica al cultivo del algodón prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Los criterios se basarán en uno o varios de los elementos siguientes:

a)

la economía agraria de las regiones para las que la producción de algodón es importante;

b)

el estado edafoclimático de las superficies de que se trate;

c)

la gestión de las aguas de regadío;

d)

las rotaciones y las técnicas de cultivo respetuosas con el medio ambiente.

Artículo 25

Autorización de las variedades para siembra

Los Estados miembros aprobarán las variedades registradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» que se adapten a las necesidades del mercado.

Artículo 26

Condiciones de pago de la ayuda

La siembra de superficies a que se refiere el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 se producirá cuando se alcance una densidad mínima de plantas que deberá fijar el Estado miembro en función de las condiciones edafoclimáticas y, en su caso, de las especificidades regionales.

Artículo 27

Prácticas agronómicas

Se autorizará a los Estados miembros a establecer normas específicas sobre las prácticas agronómicas necesarias para el mantenimiento y la recolección de los cultivos en condiciones de crecimiento normales.

Artículo 28

Autorización de las organizaciones interprofesionales

1.   Todos los años, los Estados miembros autorizarán antes del 31 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, toda organización interprofesional de producción de algodón que lo solicite y que:

a)

reúna una superficie total de al menos 4 000 hectáreas, según lo fijado por el Estado miembro, y cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 24, e integre al menos a una desmotadora;

b)

haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular, las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa nacional y comunitaria.

2.   Cuando se compruebe que una organización interprofesional autorizada no respeta los criterios de autorización previstos en el apartado 1, el Estado miembro retirará la autorización, a no ser que el incumplimiento de los criterios en cuestión sea remediado en un plazo de tiempo razonable. Si se prevé retirar la autorización, el Estado miembro notificará su intención a la organización interprofesional e indicará las razones de dicha retirada. El Estado miembro permitirá a la organización interprofesional que presente sus observaciones durante un plazo de tiempo determinado. En caso de retirada, los Estados miembros ordenarán que se apliquen las sanciones pertinentes.

Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada cuya autorización sea retirada de acuerdo con el párrafo primero del presente apartado perderán el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 29

Obligaciones de los productores

1.   Un mismo productor no podrá estar afiliado a varias organizaciones interprofesionales.

2.   El productor afiliado a una organización interprofesional estará obligado a entregar el algodón producido a un desmotador que pertenezca a esa misma organización.

3.   La participación de los productores en una organización interprofesional autorizada debe ser el fruto de una afiliación voluntaria.

Artículo 30

Notificaciones a los productores

1.   Antes del 31 de enero del año de que se trate, los Estados miembros notificarán a los productores de algodón:

a)

las variedades autorizadas; no obstante, las variedades autorizadas con arreglo al artículo 25 después de esa fecha deberán comunicarse a los agricultores antes del 15 de marzo del mismo año;

b)

los criterios de autorización de las tierras;

c)

la densidad mínima de plantas de algodón a que se refiere el artículo 26;

d)

las prácticas agronómicas exigidas.

2.   En caso de retirarse la autorización de una variedad, los Estados miembros lo pondrán en conocimiento de los agricultores a más tardar el 31 de enero con respecto a la siembra del año siguiente.

CAPÍTULO 8

Pagos transitorios por frutas y hortalizas y pago transitorio por frutos de baya

Artículo 31

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«solicitante»: el agricultor que cultive las superficies a que hacen referencia los artículos 96 y 98 del Reglamento (CE) no 73/2009 con el fin de obtener la ayuda prevista en dichos artículos;

b)

«ayuda»: el pago transitorio por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 96 del Reglamento (CE) no 73/2009 o el pago transitorio por frutos de baya contemplado en el artículo 98 de dicho Reglamento;

c)

«primer transformador»: el usuario de las materias primas agrícolas contempladas en los artículos 96 y 98 del Reglamento (CE) no 73/2009 que lleve a cabo su primera transformación con el objeto de obtener uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) no 1234/2007;

d)

«receptor»: la persona que celebra un contrato con un solicitante a tenor de la letra a) que compre por cuenta propia como mínimo uno de los productos a que se refieren el artículo 54, apartado 2, párrafo cuarto, o el artículo 98, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

e)

«organización de productores reconocida»: cualquier entidad jurídica o una parte claramente definida de una entidad jurídica que cumpla los requisitos de los artículos 122, 125 bis, apartado 1, y 125 ter, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y que haya sido reconocida por el Estado miembro interesado de conformidad con el artículo 125 ter de dicho Reglamento y las agrupaciones de productores reconocidas de conformidad con los artículos 125 sexies y 103 bis de dicho Reglamento.

Artículo 32

Contrato

1.   No obstante la aplicación por los Estados miembros de la posibilidad prevista en el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, el contrato de transformación contemplado en el artículo 97, apartado 3, y en el artículo 98, apartado 2, de dicho Reglamento se celebrará entre un primer transformador autorizado, a tenor del artículo 33, por una parte, y un solicitante o una organización de productores reconocida que lo represente o un receptor autorizado, a tenor del artículo 33, que represente al solicitante, por otra.

Si la organización de productores reconocida también actúa en calidad de primer transformador autorizado, el contrato podrá adoptar la forma de compromiso de entregas.

2.   El contrato o el compromiso de entregas especificará como mínimo lo siguiente:

a)

nombre y dirección de las partes del contrato o el compromiso de entregas;

b)

especies de que se trate y superficie ocupada por cada especie;

c)

si procede, un compromiso del solicitante de entregar al primer transformador la cantidad total cosechada o las cantidades mínimas definidas por los Estados miembros.

En los casos en que hayan celebrado el contrato un primer transformador autorizado y una organización de productores reconocida o un receptor autorizado en representación del solicitante, el contrato especificará también el nombre y dirección a que se refiere la letra a) de los solicitantes interesados, así como las especies y la superficie ocupada a que se refiere la letra b) correspondientes a cada solicitante interesado.

Artículo 33

Autorización de los primeros transformadores y de los receptores

1.   A efectos del presente capítulo, los Estados miembros establecerán un sistema de autorización de los primeros transformadores y receptores ubicados en su territorio. En particular, establecerán unas condiciones de autorización que garanticen como mínimo lo siguiente:

a)

los primeros transformadores y receptores autorizados poseen capacidades administrativas suficientes para gestionar los contratos contemplados en el artículo 32;

b)

los primeros transformadores autorizados tienen unas capacidades de producción adecuadas.

2.   Los Estados miembros establecerán un procedimiento de control de las autorizaciones.

3.   Las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en los Reglamentos del Consejo (CE) no 2201/96 (14), (CE) no 2202/96 (15) y (CE) no 1234/2007 seguirán siendo válidas a efectos del presente capítulo.

4.   Si se demuestra que un primer transformador o un receptor autorizado incumple las obligaciones dispuestas en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas a partir de este, o si un primer transformador o un receptor autorizado no acepta o no facilita los controles que deben efectuar las autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (CE) no 1122/2009, los Estados miembros impondrán las sanciones oportunas. La cuantía de las sanciones se calculará en función de la gravedad de la infracción.

5.   Los Estados miembros harán pública la lista de primeros transformadores y receptores autorizados a más tardar dos meses antes de la fecha fijada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, o con el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

Artículo 34

Nivel de la ayuda relativo a los pagos transitorios por frutas y hortalizas

1.   En aplicación de lo dispuesto en el artículo 97, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, y antes del 15 de marzo de cada año por el que se solicite la ayuda, los Estados miembros fijarán y harán público el importe indicativo de las ayudas por hectárea.

2.   En aplicación de lo dispuesto en el artículo 97, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros fijarán el importe final de las ayudas por hectárea basándose en la superficie determinada.

CAPÍTULO 9

Primas en el sector del ganado ovino y caprino

Sección 1

Solicitudes y pagos

Artículo 35

Solicitudes y período de retención

1.   Además de cumplir los requisitos exigidos por el sistema integrado de gestión y control previsto en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) no 73/2009 («sistema integrado»), los agricultores deberán indicar en sus solicitudes de prima por oveja y por cabra y de prima adicional si van a comercializar leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja durante el año para el que solicitan la prima.

2.   Las solicitudes de prima por oveja y por cabra y de prima adicional se presentarán ante la autoridad competente durante un plazo único, fijado por el Estado miembro interesado, que no podrá iniciarse antes del 1 de noviembre ni finalizar después del 30 de abril anterior y siguiente, respectivamente, al comienzo del año con cargo al cual se presenten las solicitudes.

3.   El período mencionado en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, durante el cual los agricultores se comprometerán a mantener en sus explotaciones el número de ovejas o cabras por el que hayan solicitado la prima («período de retención») será de 100 días a partir del siguiente al último día del plazo de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 2.

Artículo 36

Zonas que pueden optar a la prima por cabra

En el anexo III del presente Reglamento se indican las zonas que cumplen los criterios señalados en el artículo 101, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

No obstante, los Estados miembros se cerciorarán periódicamente de que tales criterios sigan cumpliéndose en todas las zonas enumeradas en dicho anexo III que estén situadas en sus respectivos territorios. Una vez efectuada esta evaluación, los Estados miembros notificarán a la Comisión si es necesario modificar el anexo III antes del 31 de julio del año anterior a aquel respecto del cual se vaya a aplicar la modificación. Se notificarán, en particular, las zonas o partes de zonas enumeradas en el anexo III que hayan dejado de cumplir los criterios a que alude el artículo 101, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, así como otras zonas que puedan cumplir esos criterios y todavía no figuren en el anexo III del presente Reglamento. En el caso de estas posibles nuevas zonas, los Estados miembros presentarán a la Comisión una justificación detallada de su propuesta.

Artículo 37

Solicitud de prima adicional y de prima por cabra

1.   Para poder recibir la prima adicional o la prima por cabra, los agricultores en cuyas explotaciones se sitúe al menos un 50 % pero menos de un 100 % de la superficie dedicada a la agricultura en las zonas mencionadas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 o en las zonas enumeradas en el anexo III del presente Reglamento presentarán una o varias declaraciones en las que deberán indicar la situación de las tierras de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Los agricultores que tengan que presentar anualmente una declaración de la superficie agrícola útil total de su explotación al presentar su solicitud de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, deberán indicar en la declaración las parcelas dedicadas a la agricultura que se hallan situadas en las zonas mencionadas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 o en las zonas recogidas en la lista del anexo III del presente Reglamento, según proceda.

Los agricultores que no tengan que presentar la declaración a que se refiere el párrafo primero deberán presentar anualmente una declaración específica utilizando, cuando proceda, el sistema de identificación de parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado.

En esa declaración específica, los agricultores deberán señalar la localización del conjunto de tierras que posean, arrienden o utilicen según otras modalidades, indicando su superficie y especificando las dedicadas a la agricultura que estén situadas en las zonas mencionadas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 o en las zonas recogidas en la lista del anexo III del presente Reglamento, según proceda. Los Estados miembros podrán prever que esta declaración específica se incluya en la solicitud de prima por oveja o por cabra. Asimismo, podrán exigir que la declaración específica se efectúe en un impreso de solicitud de pago único.

3.   Las autoridades nacionales competentes podrán exigir que se presente un título de propiedad, un contrato de arrendamiento o un acuerdo escrito entre agricultores y, cuando así proceda, un certificado de la autoridad local o regional que haya puesto a disposición del agricultor en cuestión las tierras utilizadas para la agricultura. En dicho certificado deberán indicarse la superficie concedida al productor y las parcelas situadas en las zonas mencionadas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 o en las zonas recogidas en la lista del anexo III del presente Reglamento, según proceda.

Artículo 38

Agricultores trashumantes

1.   Las solicitudes de prima presentadas por los agricultores cuyas explotaciones tengan su dirección registrada en una de las zonas geográficas mencionadas en el artículo 102, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 y que deseen acogerse a la prima adicional deberán indicar:

a)

el lugar o los lugares en que vaya a llevarse a cabo la trashumancia durante la campaña en curso;

b)

el período mínimo de 90 días contemplado en el artículo 102, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 y fijado para la campaña en curso.

2.   Las solicitudes de primas de los agricultores mencionados en el apartado 1 deberán ir acompañadas de documentos que certifiquen la realización efectiva de las actividades de trashumancia —excepto en los casos de fuerza mayor o los provocados en el rebaño por circunstancias naturales, debidamente justificadas— durante los dos últimos años, en particular mediante un certificado de la autoridad local o regional del lugar de trashumancia en el que se confirme que esta se ha realizado durante 90 días consecutivos como mínimo.

Al proceder a los controles administrativos de las solicitudes, los Estados miembros comprobarán que el lugar de trashumancia especificado en la solicitud de prima está efectivamente situado en una de las zonas mencionadas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 39

Pago de las primas

1.   Las primas se pagarán a los agricultores sobre la base del número de ovejas o cabras presentes en su explotación durante el período de retención indicado en el artículo 35, apartado 3.

2.   Las primas se pagarán por los animales que cumplan las condiciones señaladas en las definiciones mencionadas en el artículo 100 del Reglamento (CE) no 73/2009 el último día del período de retención.

Artículo 40

Relación de agricultores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja

Los Estados miembros elaborarán anualmente, en los 30 primeros días del período de retención, una relación de los agricultores que comercialicen leche y productos lácteos de oveja sobre la base de las declaraciones de los agricultores a que se refiere el artículo 35, apartado 1.

Al preparar dicha relación, los Estados miembros tendrán en cuenta el resultado de los controles realizados y cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en particular los datos obtenidos de los transformadores o los distribuidores acerca de la comercialización de la leche o los productos lácteos de oveja por parte de los agricultores.

Artículo 41

Notificación

Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de cada año, todo cambio que se haya producido en la lista de zonas geográficas que practican la trashumancia mencionadas en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y en el artículo 38 del presente Reglamento.

Sección 2

Límites, reservas y transferencias

Artículo 42

Derechos obtenidos gratuitamente

Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, cuando un agricultor haya obtenido gratuitamente derechos a la prima procedentes de la reserva nacional, no estará autorizado para transferir ni ceder temporalmente dichos derechos durante un período de tres años a partir de la fecha en que los haya obtenido.

Artículo 43

Utilización de los derechos

1.   Los agricultores titulares de derechos podrán hacer uso de ellos personalmente o cederlos a otro agricultor.

2.   Cuando un agricultor no haya utilizado el porcentaje mínimo de derechos fijado en el apartado 4, durante cada año, la parte no utilizada se devolverá a la reserva nacional, salvo cuando se trate de:

a)

un agricultor que sea titular de una cantidad máxima de 20 derechos a la prima y no haya hecho uso del porcentaje mínimo de sus derechos cada año durante dos años civiles consecutivos; en tal caso, solamente se transferirá a la reserva nacional la parte no utilizada durante el último año civil;

b)

un agricultor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión;

c)

un agricultor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga de forma obligatoria la transferencia ni la cesión temporal de los derechos;

d)

casos excepcionales debidamente justificados.

3.   La cesión temporal solo podrá efectuarse por años civiles completos y tendrá por objeto, como mínimo, el número de animales establecido en el artículo 44, apartado 1. Al finalizar cada período de cesión temporal, que no podrá superar tres años consecutivos, y salvo en caso de transferencia de derechos, el agricultor recuperará la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos años consecutivos. En caso de que el agricultor no llegue a hacer uso de al menos el porcentaje mínimo de sus derechos previsto en el apartado 4 durante cada uno de los dos años citados, el Estado miembro retirará anualmente la parte de los derechos que el agricultor no haya utilizado y la incorporará a la reserva nacional, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

No obstante, en el caso de los agricultores que participen en programas de jubilación anticipada reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.

Los agricultores que se hayan comprometido a participar en un programa de extensificación conforme a la medida contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo (16) o en un programa de extensificación con arreglo a los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (17) o con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (18), no estarán autorizados para ceder temporalmente ni transferir sus derechos durante el período de participación en esos programas. No obstante, esta prohibición no se aplicará en caso de que el programa permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a agricultores cuya participación en medidas no contempladas en el presente párrafo requiera la obtención de derechos.

4.   El porcentaje mínimo de utilización de los derechos a la prima queda fijado en un 70 %.

No obstante, los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta un 100 %. Informarán por anticipado a la Comisión del porcentaje que vayan a aplicar.

Artículo 44

Transferencia de derechos y cesión temporal

1.   Los Estados miembros podrán establecer, en función de sus estructuras de producción, un mínimo de derechos a la prima que podrán ser objeto de una transferencia parcial sin transferencia de explotación. Este mínimo no podrá sobrepasar 10 derechos a la prima.

2.   La transferencia de los derechos a la prima y la cesión temporal de estos derechos solo podrán ser efectivas una vez que el agricultor que transfiera o ceda y el que reciba los derechos lo hayan notificado conjuntamente a las autoridades competentes del Estado miembro.

Esta notificación se efectuará en un plazo fijado por el Estado miembro y, en todo caso, antes de la fecha en que termine el período de solicitud de la prima en el Estado miembro, excepto cuando la transferencia se deba a una herencia. En ese caso, el agricultor que adquiera los derechos deberá poder presentar los documentos legales adecuados que certifiquen que es el derechohabiente del agricultor fallecido.

3.   Cuando se trate de una transferencia sin transferencia de explotación, el número de derechos cedidos sin compensación a la reserva nacional no podrá en ningún caso ser inferior a la unidad.

Artículo 45

Modificación del límite máximo individual

En caso de transferencia o de cesión temporal de derechos a la prima, los Estados miembros determinarán el nuevo límite máximo individual y comunicarán a los agricultores interesados el número de sus derechos a la prima, a más tardar 60 días a partir del último día del período durante el que el productor haya presentado su solicitud de prima.

Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará cuando la transferencia se lleve a cabo con motivo de una herencia en las condiciones mencionadas en el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo.

Artículo 46

Agricultores que no son propietarios de las tierras que cultivan

Los agricultores que exploten únicamente tierras de propiedad pública o colectiva y decidan dejar de utilizar dichas tierras para el pastoreo y transferir todos sus derechos a otro agricultor se asimilarán a los agricultores que vendan o transfieran su explotación. En todos los demás casos, estos agricultores se asimilarán a los que solo transfieran sus derechos a la prima.

Artículo 47

Transferencia a través de la reserva nacional

Cuando los Estados miembros dispongan que la transferencia de derechos se efectúe a través de la reserva nacional, aplicarán disposiciones nacionales análogas a las establecidas en la presente sección. Además, en esos casos:

a)

los Estados miembros podrán disponer que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional;

b)

cuando se transfieran los derechos a la prima o se cedan temporalmente en aplicación de la letra a), la transferencia a la reserva solo será efectiva tras la notificación oportuna por parte de las autoridades competentes del Estado miembro al agricultor que transfiera o ceda los derechos, y las transferencias de la reserva a otro agricultor no serán efectivas hasta la notificación a dicho agricultor por las citadas autoridades.

Además, las disposiciones nacionales a que hace referencia el párrafo primero deberán garantizar que la parte de los derechos no contemplada en el artículo 105, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009 sea compensada por el Estado miembro mediante un pago correspondiente al que habría resultado de una transferencia directa entre agricultores, habida cuenta, en particular, de la evolución de la producción en el Estado miembro de que se trate. Dicho pago será igual al que se reclame a un agricultor que reciba derechos equivalentes de la reserva nacional.

Artículo 48

Cálculo de los límites individuales

Solo se emplearán números enteros en los cálculos iniciales de los límites individuales de los derechos a la prima y sus posteriores ajustes.

A tal fin, cuando el resultado final de los cálculos aritméticos no sea un número entero, se empleará el número entero más próximo. No obstante, cuando el resultado de los cálculos se sitúe exactamente entre dos números enteros, se utilizará el más elevado.

Artículo 49

Notificación

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, cualquier modificación de la parte de los derechos a la prima transferidos que deberá devolverse a la reserva nacional, de conformidad con el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y, si procede, las medidas adoptadas en aplicación del artículo 105, apartado 3, de dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los años, no más tarde del 30 de abril, los siguientes datos:

a)

número de derechos a la prima devueltos sin compensación a la reserva nacional como consecuencia de transferencias de derechos sin transferencias de explotación durante el año anterior;

b)

número de derechos a la prima no utilizados a que se refiere el artículo 106, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 que se hayan transferido a la reserva nacional durante el año anterior;

c)

número de derechos concedidos en aplicación del artículo 106, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 durante el año anterior;

d)

número de derechos a la prima procedentes de la reserva nacional concedidos a los agricultores de zonas desfavorecidas durante el año anterior.

CAPÍTULO 10

Pagos por ganado vacuno

Sección 1

Prima especial

Artículo 50

Solicitudes

1.   Además de los requisitos que exige el sistema integrado, las solicitudes de pagos directos a que hace referencia el artículo 19 del Reglamento (CE) no 73/2009 en lo tocante a la prima especial prevista en el presente capítulo deberán incluir la siguiente información:

a)

desglose del número de animales por grupos de edad;

b)

referencia a los pasaportes o documentos administrativos que acompañen a los animales objeto de la solicitud.

2.   Solo podrán presentarse solicitudes por los animales que, en la fecha de inicio del período de retención mencionado en el artículo 53:

a)

en el caso de los toros, tengan como mínimo 7 meses;

b)

en el caso de los bueyes:

i)

tengan como mínimo 7 meses y como máximo 19 meses, en lo que respecta al primer grupo de edad,

ii)

tengan como mínimo 20 meses, en lo que respecta al segundo grupo de edad.

Artículo 51

Concesión de la prima

Los animales que hayan quedado excluidos de la concesión de la prima especial por causa de la aplicación de la reducción proporcional a que se refiere el artículo 110, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 no podrán ser objeto en ningún caso de una nueva solicitud para el mismo grupo de edad y se considerará que han sido objeto del pago de la prima.

Artículo 52

Pasaportes y documentos administrativos

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro se cerciorarán de que el pasaporte mencionado en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000 o el documento administrativo nacional equivalente a que se refiere el artículo 110, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 permitan garantizar que solo se concede una prima por animal y grupo de edad.

A tal fin, los Estados miembros se prestarán la asistencia mutua necesaria.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que el documento administrativo nacional mencionado en el apartado 1 consista en:

a)

un documento que acompañe a cada animal;

b)

un listado global llevado por el agricultor que contenga todos los datos que deben figurar en el documento administrativo, siempre que, a partir de la presentación de la primera solicitud, los animales permanezcan en poder del mismo agricultor hasta su comercialización para el sacrificio;

c)

un listado global llevado por la autoridad central que contenga todos los datos que deben figurar en el documento administrativo, siempre que el Estado miembro o la región del Estado miembro que haya optado por esta posibilidad efectúe controles sobre el terreno de todos los animales que hayan sido objeto de una solicitud, controle la circulación de esos animales y lleve a cabo un marcado inequívoco de cada uno de los animales controlados, que los agricultores deberán tolerar;

d)

un listado global llevado por la autoridad central que contenga todos los datos que deben figurar en el documento administrativo, siempre que el Estado miembro adopte las medidas necesarias para evitar la doble concesión de la prima por el mismo grupo de edad y proporcione información, sin demora y a simple petición del interesado, sobre la situación de cualquier animal con respecto a la prima.

3.   Los Estados miembros que decidan optar por una o varias de las posibilidades previstas en el apartado 2 informarán de ello a la Comisión a su debido tiempo y le comunicarán las disposiciones de aplicación que hayan adoptado al respecto.

Artículo 53

Período de retención

La duración del período de retención mencionado en el artículo 110, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 será de dos meses a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que el agricultor determine otras fechas de inicio de dicho período, a condición de que estas no superen en más de dos meses la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 54

Límite máximo regional

1.   En caso de que la aplicación de la reducción proporcional prevista en el artículo 110, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 no dé un número entero de animales subvencionables, se concederá, respecto de la parte decimal, la fracción correspondiente del importe unitario de la prima. A tal fin, solo se tendrá en cuenta el primer decimal.

2.   En caso de que los Estados miembros decidan añadir regiones con arreglo al artículo 109, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 o introducir modificaciones en las existentes en su territorio, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año de que se trate, facilitando la definición de la región y el límite máximo asignado. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

Artículo 55

Límites del número de animales por explotación

1.   En caso de que los Estados miembros decidan modificar el límite de 90 cabezas de ganado por explotación y por grupo de edad a que hace referencia el artículo 110, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, o establecer excepciones al mismo, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

Por otra parte, en caso de que los Estados miembros determinen un número mínimo de animales por explotación por debajo del cual no se aplique la reducción proporcional, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

2.   Cualquier modificación posterior en aplicación del apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

Artículo 56

Concesión de la prima en el momento del sacrificio

1.   Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima especial en el momento del sacrificio de la siguiente manera:

a)

en el caso de los toros, para el grupo de edad único;

b)

en el caso de los bueyes, para el primer grupo de edad, el segundo o ambos conjuntamente.

2.   Los Estados miembros que hayan decidido conceder la prima especial en el momento del sacrificio de conformidad con el apartado 1 dispondrán que la prima también se conceda cuando los animales subvencionables se envíen a otro Estado miembro o se exporten a un tercer país.

3.   Cuando los Estados miembros decidan conceder la prima especial en el momento del sacrificio de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán, mutatis mutandis, a la concesión de la prima la presente sección, el artículo 77 y el artículo 78, apartados 1 y 2.

4.   Además de la información mencionada en el artículo 78, apartado 1, en la solicitud de ayuda deberá especificarse si el animal es un toro o un buey y deberá adjuntársele un documento en el que figuren las indicaciones necesarias a los efectos de la aplicación del artículo 52. Este documento será uno de los siguientes, a criterio del Estado miembro:

a)

el pasaporte o un ejemplar del mismo, en caso de que se utilice un modelo que conste de varios ejemplares;

b)

una copia del pasaporte, en caso de que se utilice un modelo de pasaporte que conste de un solo ejemplar que deba restituirse a la autoridad competente mencionada en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000; en tal caso, el Estado miembro adoptará medidas que permitan garantizar que los datos que figuran en la copia coincidan con los del original;

c)

en caso de que no se disponga del pasaporte, el documento administrativo nacional en las condiciones a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Los Estados miembros podrán suspender la aplicación del documento administrativo nacional. En tal caso, adoptarán las medidas necesarias para evitar la doble concesión de la prima para un mismo grupo de edad de los animales que hayan sido objeto de comercio intracomunitario.

Cuando en las bases de datos informatizadas previstas en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1760/2000 esté registrada, a satisfacción del Estado miembro, la información necesaria para garantizar que solo se concede una prima por animal y por grupo de edad, no será preciso adjuntar a la solicitud de ayuda el documento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en caso de que aplique la opción a que se refiere el artículo 78, apartado 2, párrafo primero, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el agricultor pueda determinar para qué animales solicita la prima especial.

5.   En el caso de los toros, la prueba del sacrificio deberá precisar el peso en canal.

6.   En caso de envío, la prueba del mismo consistirá en la presentación de una declaración del expedidor en la que se indique el Estado miembro de destino del animal.

En tal caso, la solicitud de ayuda incluirá lo siguiente:

a)

nombre y domicilio del expedidor (o un código equivalente);

b)

número de identificación del animal;

c)

una declaración de que el animal tiene, como mínimo, nueve meses de edad.

La solicitud de ayuda se presentará antes de la salida del territorio del Estado miembro del animal de que se trate y el comprobante del envío se presentará en un plazo de tres meses a partir de la salida de dicho territorio.

Artículo 57

Particularidades del sistema de concesión

1.   En caso de aplicación del artículo 56 y no obstante lo dispuesto en el artículo 53, la prima se abonará al agricultor en cuyo poder haya permanecido el animal durante un período de retención mínimo de dos meses que haya finalizado menos de un mes antes del sacrificio o el envío, o menos de dos meses antes de la fecha de exportación.

En el caso de los bueyes, el pago de la prima quedará sujeto a las siguientes normas:

a)

la prima respecto del primer grupo de edad solo podrá abonarse cuando el animal haya permanecido en poder del agricultor durante un período de dos meses como mínimo, comprendido entre el momento en que tenga por lo menos 7 meses y el momento en que tenga menos de 22 meses;

b)

la prima respecto del segundo grupo de edad solo podrá abonarse cuando el animal haya permanecido en poder del agricultor durante un período de dos meses como mínimo con una edad de al menos 20 meses;

c)

las primas respecto de los dos grupos de edad solo podrán abonarse conjuntamente cuando el animal haya permanecido en poder del agricultor como mínimo cuatro meses consecutivos ajustándose a las condiciones de edad indicadas en las letras a) y b);

d)

la prima respecto del segundo grupo de edad solo podrá abonarse cuando el animal se haya enviado desde otro Estado miembro habiendo alcanzado los 19 meses de edad.

2.   El peso en canal se determinará sobre la base de una canal con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 1183/2006 del Consejo (19).

Cuando la presentación de la canal no se ajuste a esa definición, se aplicarán los coeficientes de corrección que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión (20).

Cuando el sacrificio se efectúe en un matadero que no esté sujeto a la aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado, el Estado miembro podrá autorizar que el peso se determine sobre la base del peso en vivo del animal sacrificado. En este caso, si el peso en vivo del animal sacrificado es igual o superior a 340 kilogramos, se considerará que el peso en canal es igual o superior a 185 kilogramos.

Artículo 58

Notificación

Antes del inicio del año civil de que se trate, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión, o cualquier modificación de la misma, sobre la aplicación del artículo 56 y los procedimientos correspondientes.

Sección 2

Prima por vaca nodriza

Artículo 59

Vacas de razas cárnicas

A los efectos del artículo 109, letra d), y del artículo 115, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, no se considerarán vacas de razas cárnicas las de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 60

Cuota individual máxima

1.   En caso de que los Estados miembros decidan modificar la cuota individual máxima de 120 000 kilogramos a que se refiere el artículo 111, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 o establecer excepciones a la misma, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

2.   Cualquier modificación posterior en aplicación del apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de la Comisión no más tarde del 31 de diciembre del año en cuestión.

Artículo 61

Período de retención

El período de retención de seis meses a que se refiere el artículo 111, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009 comenzará el día siguiente al de presentación de la solicitud.

Artículo 62

Solicitudes

1.   Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el marco del sistema integrado, cuando la solicitud de pago directo prevista en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 73/2009 comprenda una solicitud de prima que deba concederse con arreglo al artículo 111, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, incluirá los siguientes documentos:

a)

una declaración que indique la cuota individual de leche disponible para el productor el 31 de marzo anterior al período de 12 meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria que empiece en el año civil de que se trate; si dicha cantidad no es conocida en la fecha de presentación de la solicitud, se notificará a la autoridad competente en cuanto sea posible;

b)

el compromiso del agricultor de no aumentar su cuota individual por encima del límite cuantitativo a que se refiere el artículo 111, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 durante el período de 12 meses siguiente a la presentación de la solicitud.

No se aplicará la letra b) cuando el Estado miembro haya suprimido el límite cuantitativo.

2.   Las solicitudes de prima por vaca nodriza deberán presentarse dentro de un período global de seis meses, durante un año civil, que determinará el Estado miembro.

Los Estados miembros podrán establecer períodos o fechas de presentación distintos dentro de ese período global, así como el número de solicitudes que los agricultores podrán presentar para la prima y por año civil.

Artículo 63

Rendimiento lácteo medio

El rendimiento lácteo medio se calculará sobre la base de los rendimientos medios que figuran en el anexo V. No obstante, para realizar el cálculo, los Estados miembros podrán utilizar un documento reconocido por ellos para certificar el rendimiento medio del ganado lechero del agricultor.

Artículo 64

Prima nacional adicional

1.   Solo podrá concederse la prima nacional adicional por vaca nodriza prevista en el artículo 111, apartado 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 a los agricultores que, con respecto al mismo año civil, estén acogidos a la prima por vaca nodriza.

La prima nacional adicional por vaca nodriza se concederá, como máximo, por el número de animales que puedan acogerse a la prima por vaca nodriza una vez aplicada, en su caso, la reducción proporcional a que se refiere el artículo 115, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias para la concesión de la prima nacional adicional por vaca nodriza. En tal caso, informarán de ello a la Comisión, con tiempo suficiente, antes de que tales condiciones sean aplicables.

3.   A más tardar el 31 de agosto de cada año civil, la Comisión determinará cuáles son los Estados miembros que reúnen las condiciones a que se refiere el artículo 111, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 65

Límite máximo individual

Los Estados miembros determinarán, para cada agricultor, un límite máximo individual de conformidad con el artículo 112, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 66

Notificación

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión no más tarde del 31 de diciembre de cada año:

a)

toda modificación de la reducción mencionada en el artículo 113, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

en caso pertinente, toda modificación de las medidas adoptadas en virtud del artículo 113, apartado 3, letra a), del citado Reglamento.

2.   A más tardar el 31 de julio, los Estados miembros notificarán por vía electrónica a la Comisión, utilizando el impreso que les proporcione esta, la información siguiente con respecto a cada año civil:

a)

el número de derechos a la prima que se hayan cedido sin compensación a la reserva nacional debido a transferencias de derechos sin transferencia de explotación durante el año civil anterior;

b)

el número de derechos a la prima no utilizados a que se refiere el artículo 69, apartado 2, que se hayan transferido a la reserva nacional durante el año civil anterior;

c)

el número de derechos asignados en aplicación del artículo 114, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 durante el año civil anterior.

Artículo 67

Derechos obtenidos gratuitamente

Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, cuando un agricultor haya obtenido gratuitamente derechos a la prima de la reserva nacional, no estará autorizado a transferir ni ceder temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes.

Artículo 68

Utilización de los derechos

1.   Un agricultor titular de derechos podrá utilizarlos personalmente o cederlos a otro productor.

2.   Cuando un agricultor utilice menos del porcentaje mínimo de sus derechos, establecido de conformidad con el apartado 4, durante cada año civil, la parte no utilizada se devolverá a la reserva nacional, salvo cuando se trate de:

a)

un agricultor titular de siete derechos a la prima como máximo; si este no utiliza al menos el porcentaje mínimo de sus derechos, establecido de conformidad con el apartado 4, cada año durante dos años civiles consecutivos, la parte no utilizada durante el último año civil se devolverá a la reserva nacional;

b)

un agricultor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión;

c)

un agricultor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga la transferencia o la cesión temporal de los derechos, o

d)

casos excepcionales debidamente justificados.

3.   La cesión temporal solo podrá efectuarse por años civiles completos y tendrá por objeto al menos el número mínimo de animales establecido en el artículo 69, apartado 1. Al finalizar cada período de cesión temporal, que no podrá ser de más de tres años consecutivos, y salvo en caso de transferencia de derechos, el agricultor recuperará la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos años consecutivos. En caso de que el agricultor no llegue a hacer uso al menos del porcentaje mínimo de derechos fijado con arreglo al apartado 4 durante cada uno de los dos años citados, el Estado miembro, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, retirará anualmente la parte de los derechos que el agricultor no haya utilizado y la incorporará a la reserva nacional.

No obstante, en el caso de los agricultores que participen en programas de jubilación anticipada reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.

Los agricultores que se hayan comprometido a participar en un programa de extensificación conforme a la medida contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 2078/92, en un programa de extensificación con arreglo a los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) no 1257/1999 o en un programa de extensificación con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005, no estarán autorizados para ceder temporalmente ni transferir sus derechos durante el período de participación en esos programas. No obstante, este párrafo no se aplicará en caso de que el programa permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a los agricultores cuya participación en medidas no contempladas en el presente párrafo requiera la obtención de derechos.

4.   El porcentaje mínimo de utilización de los derechos a la prima queda fijado en un 70 %. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta un 100 %.

Los Estados miembros informarán previamente a la Comisión del porcentaje que vayan a aplicar o de cualquier modificación del mismo.

Artículo 69

Transferencia de derechos y cesión temporal

1.   Los Estados miembros podrán establecer, en función de sus estructuras de producción, un mínimo de derechos a la prima que podrán ser objeto de una transferencia parcial sin transferencia de explotación. Este mínimo no podrá sobrepasar los cinco derechos a la prima.

2.   La transferencia y la cesión temporal de derechos a la prima solo podrán tener efecto tras su notificación conjunta a las autoridades competentes del Estado miembro por parte del agricultor que transfiera o ceda los derechos y del que los adquiera.

Esta notificación se efectuará en un plazo que fijará el Estado miembro y, a más tardar, en el momento en que el agricultor que adquiera los derechos presente la solicitud de prima, salvo cuando la transferencia de derechos esté motivada por una herencia. En este caso, el agricultor que adquiera los derechos deberá poder presentar los documentos legales adecuados que certifiquen que es el derechohabiente del agricultor fallecido.

Artículo 70

Modificación del límite máximo individual

En caso de transferencia o de cesión temporal de derechos a la prima, los Estados miembros determinarán el nuevo límite máximo individual y notificarán a los agricultores interesados el número de sus derechos a la prima, a más tardar 60 días a partir del último día del período durante el que el agricultor haya presentado su solicitud de prima.

La disposición del párrafo primero no se aplicará cuando la transferencia se lleve a cabo con motivo de una herencia.

Artículo 71

Agricultores que no son propietarios de las tierras que cultivan

Los agricultores que exploten únicamente tierras de propiedad pública o colectiva y decidan dejar de cultivar dichas tierras y transferir todos sus derechos a otro agricultor se asimilarán a los agricultores que vendan o transfieran su explotación. En todos los demás casos, estos agricultores se asimilarán a los que solo transfieran sus derechos a la prima.

Artículo 72

Transferencia a través de la reserva nacional

Cuando los Estados miembros dispongan que la transferencia de derechos sin transferencia de explotación se realice a través de la reserva nacional de conformidad con el artículo 113, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, aplicarán disposiciones nacionales análogas a las de los artículos 69 a 71. Además, en ese caso:

los Estados miembros podrán disponer que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional,

en el momento de la transferencia de los derechos a la prima, o de la cesión temporal en caso de aplicación del primer guión, la transferencia a la reserva solo se hará efectiva tras la notificación por las autoridades competentes del Estado miembro al agricultor que transfiera o ceda, y la transferencia de la reserva a otro agricultor solo será efectiva previa notificación a este por las mismas autoridades.

Además, tales disposiciones deberán garantizar que la parte de los derechos no contemplada en el artículo 113, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009 sea objeto de un pago, por el Estado miembro, correspondiente al importe que se habría derivado de una transferencia directa entre agricultores teniendo en cuenta el desarrollo de la producción en el Estado miembro en cuestión. Este pago será igual al que se solicite al agricultor que reciba derechos equivalentes a través de la reserva nacional.

Artículo 73

Derechos parciales

1.   En caso de que los cálculos efectuados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 65 a 72 no den como resultado números enteros, solo se tomará en consideración el primer decimal.

2.   Cuando la aplicación de las disposiciones de la presente sección genere derechos parciales a la prima por parte de un agricultor o de la reserva nacional, estos derechos parciales se sumarán.

3.   Cuando un agricultor tenga un derecho parcial, este solo dará lugar a la concesión de la fracción correspondiente del importe unitario de la prima y, en su caso, de la prima nacional adicional a que se refiere el artículo 64.

Artículo 74

Régimen específico aplicable a las novillas

1.   Los Estados miembros que deseen hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 informarán de ello a la Comisión, notificándole al mismo tiempo los datos pertinentes que permitan comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 115, apartado 1, de dicho Reglamento.

Los Estados miembros interesados también notificarán, cuando proceda, el límite máximo específico que hayan determinado.

La Comisión determinará cuáles son los Estados miembros que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Las decisiones vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo de aplicación.

2.   Antes del 1 de enero del año de que se trate, los Estados miembros que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 notificarán a la Comisión cualquier modificación del límite máximo nacional específico determinado por ellos.

3.   Los Estados miembros que apliquen el régimen específico establecerán criterios con objeto de garantizar que la prima se abone a agricultores cuyo rebaño de novillas se destine a la renovación del censo de vacas. Esos criterios podrán incluir, en particular, un límite de edad y condiciones de raza. A más tardar el 31 de diciembre del año anterior al año de que se trate, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los criterios que hayan establecido. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento de la Comisión no más tarde del 31 de diciembre del año anterior al año de que se trate.

4.   En caso de que, al aplicarse la reducción proporcional a que se refiere el artículo 115, apartado l, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009, resulte un número de animales subvencionables no entero, se concederá por la parte decimal la fracción que corresponda del importe unitario de la prima y, en su caso, de la prima nacional adicional a que se refiere el artículo 64. A tal fin, solo se tendrá en cuenta el primer decimal.

5.   En los Estados miembros que apliquen el régimen específico, deberá cumplirse totalmente la obligación sobre el número mínimo de animales que deben mantenerse a que se refiere el artículo 111, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, tanto en el caso de las vacas nodrizas, si el agricultor ha presentado una solicitud por vacas nodrizas, como en el de las novillas, si el agricultor ha presentado una solicitud por novillas.

6.   Las disposiciones de los artículos 65 a 73 no se aplicarán a este régimen específico.

Artículo 75

Redondeo del número de animales

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje y establecido en el artículo 111, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará al número entero inferior, si es inferior a 0,5 y al número entero superior, si es igual o superior a 0,5.

Sección 3

Disposiciones comunes a la prima especial y a la prima por vaca nodriza

Artículo 76

Solicitudes de prima especial y de prima por vaca nodriza

Por razones administrativas, los Estados miembros podrán disponer que las solicitudes de pagos directos mencionadas en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 73/2009 en concepto de prima especial y prima por vaca nodriza se presenten para un número mínimo de animales, siempre que dicho número no sea superior a tres.

Sección 4

Prima por sacrificio

Artículo 77

Declaración de participación

Los Estados miembros podrán establecer que, para poder optar a la prima por sacrificio prevista en el artículo 116 del Reglamento (CE) no 73/2009 correspondiente a un determinado año civil, los agricultores deban presentar una declaración de participación antes de cursar la primera solicitud para ese mismo año civil o simultáneamente a la presentación de dicha solicitud.

No obstante, cuando el agricultor no introduzca modificaciones en su declaración de participación, el Estado miembro podrá admitir que continúe siendo válida la declaración presentada anteriormente.

Artículo 78

Solicitudes

1.   En la solicitud de ayuda deberán constar los datos necesarios para el pago de la prima por sacrificio y, en particular, la fecha de nacimiento del animal, en el caso de los animales nacidos después del 1 de enero de 1998.

Las solicitudes de ayuda deberán presentarse en un plazo que determinará el Estado miembro y que no podrá ser de más de seis meses después del sacrificio del animal o, en caso de exportación, después de la fecha de salida del territorio aduanero de la Comunidad. Ese plazo deberá terminar no más tarde de finales de febrero del año siguiente, salvo en casos excepcionales que determinará el Estado miembro interesado al que se envíen o exporten los animales. Sin perjuicio del plazo fijado, los Estados miembros podrán determinar períodos y fechas para la presentación de las solicitudes de ayuda, así como el número de solicitudes que puede presentar cada agricultor por año civil.

Los Estados miembros podrán admitir que la solicitud se presente por mediación de una persona distinta del agricultor. En tal caso, deberán indicarse en ella el nombre y domicilio del agricultor que tenga derecho a acogerse a la prima.

Además de los requisitos establecidos en el sistema integrado, cada solicitud incluirá lo siguiente:

a)

en caso de concesión en el momento del sacrificio, una declaración del matadero, o cualquier documento expedido o visado por el mismo que contenga como mínimo la misma información, en el que se indique lo siguiente:

i)

nombre y domicilio del matadero (o un código equivalente),

ii)

la fecha del sacrificio, número de identificación y número de sacrificio del animal,

iii)

en el caso de los terneros, peso en canal, excepto en caso de aplicación del artículo 79, apartado 4;

b)

en caso de exportación del animal a un tercer país:

i)

nombre y domicilio del exportador (o un código equivalente),

ii)

número de identificación del animal,

iii)

declaración de exportación en la que conste la edad, en el caso de los animales nacidos después del 1 de enero de 1998 y, en el de los terneros, salvo en caso de aplicación del artículo 79, apartado 4, la indicación del peso en vivo, que no podrá sobrepasar los 300 kilogramos,

iv)

prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad, facilitada del mismo modo que en el caso de las restituciones por exportación.

Los Estados miembros podrán establecer que la información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo cuarto se notifique a través de un organismo u organismos autorizados por el Estado miembro, los cuales podrán utilizar medios informáticos.

Los Estados miembros efectuarán controles periódicos y sin previo aviso de la exactitud de las certificaciones o los documentos expedidos y, en su caso, de la información a que se refiere el párrafo cuarto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que los datos referentes al sacrificio de los animales, introducidos en las bases de datos informatizadas a que hace referencia el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1760/2000 y transmitidos por los mataderos a la autoridad competente, tengan valor de solicitud de prima por sacrificio a nombre del agricultor, siempre y cuando dichas bases ofrezcan suficiente garantía, a criterio del Estado miembro, de la exactitud de los datos que contienen con vistas a la aplicación del régimen de prima por sacrificio y, en su caso, del pago en el momento del sacrificio de la prima especial.

No obstante, los Estados miembros podrán exigir la presentación de las solicitudes. En ese caso, podrá determinar qué tipos de datos deben adjuntarse a las mismas.

Los Estados miembros que opten por aplicar el presente apartado informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior antes de su aplicación.

Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos puestos a disposición del organismo pagador incluyan toda la información necesaria para el pago de la prima por sacrificio y, en particular:

a)

los tipos y cantidades de animales a que se refiere el artículo 116, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 sacrificados durante el año considerado;

b)

los datos sobre el cumplimiento de las condiciones de edad y peso en canal de los animales a que se refiere dicho artículo y del período de retención a que se refiere el artículo 80 del presente Reglamento;

c)

en su caso, los datos necesarios para el pago de la prima especial en el momento del sacrificio.

3.   En el caso de los animales que hayan sido objeto de comercio intracomunitario después del período de retención a que se refiere el artículo 80, aunque el Estado miembro en que se haya efectuado el sacrificio haya optado por aplicar la excepción prevista en el presente artículo, apartado 2, el matadero deberá expedir el documento contemplado en el presente artículo, apartado 1, párrafo cuarto, letra a).

No obstante, en caso de que sus sistemas informáticos de intercambio de datos sean compatibles, dos Estados miembros podrán acordar aplicar el apartado 2.

Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar el control eficaz de la autenticidad de los documentos presentados y de la exactitud de los datos intercambiados. A tal fin, el Estado miembro en que se haya efectuado el pago presentará periódicamente al Estado miembro en el que haya tenido lugar el sacrificio una relación, por mataderos, de las certificaciones de sacrificio (o los datos equivalentes) que haya recibido procedentes de este último.

Artículo 79

Peso y presentación de la canal

1.   A los efectos del artículo 116, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, la canal de ternera se presentará desollada, eviscerada y sangrada, sin cabeza y sin patas, con el hígado, los riñones y la grasa de riñonada.

2.   El peso que se tomará en consideración será el de la canal después de su enfriamiento, o el de la canal, registrado en caliente, lo antes posible después del sacrificio, menos un 2 %.

3.   En caso de que la canal se presente sin el hígado, los riñones o la grasa de riñonada, su peso se aumentará como sigue:

a)

3,5 kilogramos por el hígado;

b)

0,5 kilogramos por los riñones;

c)

3,5 kilogramos por la grasa de riñonada.

4.   Los Estados miembros podrán establecer que, en caso de que el ternero tenga menos de seis meses de edad en el momento del sacrificio o de la exportación, se considere que se cumple la condición de peso a que se refiere el artículo 116, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009.

En caso de que el peso en canal no pueda determinarse en el matadero, se considerará que se cumple la condición de peso a que se refiere el artículo 116, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 si el peso en vivo no sobrepasa los 300 kilogramos.

Artículo 80

Período de retención

1.   La prima por sacrificio se abonará al agricultor en cuyo poder haya permanecido el animal durante un período de retención mínimo de dos meses que habrá finalizado menos de un mes antes del sacrificio o menos de dos meses antes de la exportación.

2.   En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención será de un mes.

Artículo 81

Límites máximos nacionales

1.   Los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 116, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 figuran en el anexo VI del presente Reglamento.

2.   En caso de que la aplicación de la reducción proporcional prevista en el artículo 116, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 no dé un número entero de animales subvencionables, se concederá, para la parte decimal, la fracción correspondiente del importe unitario de la prima por sacrificio. A tal fin, solo se tendrá en cuenta el primer decimal.

Sección 5

Disposiciones generales

Artículo 82

Pago de anticipos

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, basándose en los resultados de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno, la autoridad competente abonará al agricultor por el número de animales que se consideren subvencionables un anticipo igual al 60 % del importe de la prima especial, de la prima por vaca nodriza y de la prima por sacrificio.

En el caso de la prima especial, del régimen específico aplicable a las novillas a que se refiere el artículo 74 y de la prima por sacrificio, los Estados miembros podrán reducir el porcentaje del anticipo, aunque este no podrá ser inferior al 40 %.

El anticipo no podrá abonarse antes del 16 de octubre del año civil para el que se haya solicitado la prima.

2.   El pago definitivo de la prima se efectuará por un importe igual a la diferencia entre el anticipo abonado y el importe de la prima a que el agricultor tenga derecho.

Artículo 83

Año de imputación

1.   La fecha de presentación de la solicitud constituirá el hecho generador para determinar el año de imputación de los animales objeto de los regímenes de prima especial y de prima por vaca nodriza, así como el número de UGM que deba tenerse en cuenta para calcular la carga ganadera.

No obstante, en caso de concederse la prima especial de conformidad con el artículo 56, el importe de la prima aplicable será el vigente el 31 de diciembre del año durante el cual hayan tenido lugar el sacrificio o la exportación en los siguientes casos:

a)

si el animal se ha sacrificado o exportado a más tardar el 31 de diciembre;

b)

si la solicitud de prima por ese animal se presenta con posterioridad a esa fecha.

2.   En lo que respecta a la prima por sacrificio y a los efectos de la aplicación del porcentaje de ayuda y del cálculo de la reducción proporcional en aplicación del artículo 81, el año de imputación será el año del sacrificio o de la exportación.

Artículo 84

Sanciones por uso o posesión ilegal de determinadas sustancias y productos

En caso de reincidencia en la utilización o posesión ilegal de sustancias o productos no autorizados por la reglamentación comunitaria pertinente del sector veterinario, los Estados miembros determinarán, en función de la gravedad de la infracción, la duración del período de exclusión de los regímenes de ayuda con arreglo al artículo 119, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 85

Determinación de la cuota individual de leche

No obstante las fechas previstas en el artículo 62, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, hasta el final del séptimo período consecutivo establecido en el artículo 66 del Reglamento (CE) no 1234/2007, un Estado miembro podrá decidir que, en el caso de los productores lecheros que liberen o reciban la totalidad o una parte de las cuota individual con efecto a partir del 31 de marzo o el 1 de abril, respectivamente, de conformidad con el artículo 65, letras i) y k), del Reglamento (CE) no 1234/2007 o de conformidad con disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de los artículos 73, 74 y 75 de dicho Reglamento, la cuota individual máxima de leche disponible que puede beneficiarse de la prima por vaca nodriza y el número máximo de vacas nodrizas se determine el 1 de abril.

Artículo 86

Determinación de los períodos de retención

El último día de los períodos de retención a que se refieren el artículo 53, el artículo 57, apartado 1, el artículo 61 y el artículo 80 será el día, hábil o no, anterior al día cuyo ordinal sea el mismo que el del día de comienzo del período.

Artículo 87

Identificación y registro de animales

La obligación de identificar y registrar a los animales establecida en el artículo 117 del Reglamento (CE) no 73/2009 se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 2008/71/CE del Consejo (21), con exclusión de los animales que sean objeto de comercio intracomunitario.

TÍTULO III

NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE EL TÍTULO V DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009

CAPÍTULO 1

Régimen de pago único por superficie

Artículo 88

Superficie mínima subvencionable por explotación

En el anexo VII del presente Reglamento se establece la superficie mínima subvencionable por explotación superior a 0,3 ha por la que pueden solicitarse pagos, de conformidad con el artículo 124, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 89

Superficies agrícolas

En el anexo VIII del presente Reglamento se establecen las superficies agrícolas sujetas al régimen de pago único por superficie, de conformidad con el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 90

Producción de cáñamo

En lo tocante a la posibilidad de acogerse al régimen de pago único por superficie se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones relativas a las variedades de cáñamo mencionadas en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1120/2009.

CAPÍTULO 2

Ayudas directas nacionales complementarias

Artículo 91

Coeficiente de reducción

Cuando, en un sector dado, las ayudas directas nacionales complementarias superen el límite máximo autorizado por la Comisión de conformidad con el artículo 132, apartado 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, el porcentaje correspondiente a las ayudas directas nacionales complementarias de dicho sector se reducirá proporcionalmente mediante la aplicación de un coeficiente de reducción.

Artículo 92

Condiciones de admisibilidad

A efectos del artículo 132, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, la Comisión tendrá especialmente en cuenta las dotaciones financieras propias al sector o subsector a que se refiere el artículo 132, apartado 5, de dicho Reglamento y las condiciones de admisibilidad aplicables al pago directo que corresponda, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros mencionados en el artículo 132, apartado 2, párrafo cuarto, de ese Reglamento.

A efectos del artículo 132 del Reglamento (CE) no 73/2009 y del presente capítulo se entenderá por «pago directo que corresponda, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros» cualquier pago directo que figure en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 y que haya sido concedido el año de solicitud de los pagos nacionales directos complementarios cuyas condiciones de admisibilidad sean similares a las del pago nacional directo complementario de que se trate.

Artículo 93

Controles

Los nuevos Estados miembros aplicarán las medidas de control pertinentes para garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas directas nacionales complementarias previstas en la autorización de la Comisión de conformidad con el artículo 132, apartado 7, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 94

Informe anual

Los nuevos Estados miembros presentarán un informe con datos sobre las medidas adoptadas para aplicar las ayudas directas nacionales complementarias antes del 30 de junio del año siguiente a su aplicación. Este informe cubrirá al menos los aspectos siguientes:

a)

cualquier cambio de la situación que repercuta en las ayudas directas nacionales complementarias;

b)

respecto de cada una de las ayudas directas nacionales complementarias, número de beneficiarios, importe total de la ayuda nacional complementaria concedida, hectáreas, número de animales u otras unidades de pago abonadas;

c)

relación de las medidas de control aplicadas de conformidad con el artículo 93.

Artículo 95

Ayuda estatal

Las ayudas directas nacionales complementarias que se hayan abonado contraviniendo la autorización de la Comisión mencionada en el artículo 132, apartado 7, del Reglamento (CE) no 73/2009 se considerarán ayudas estatales ilegales con arreglo al Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (22).

TÍTULO IV

DEROGACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 96

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1973/2004 con efectos desde el 1 de enero de 2010.

No obstante, seguirá aplicándose a las solicitudes de ayuda correspondientes al año de prima de 2009 y a los años de prima anteriores.

2.   Las referencias al Reglamento (CE) no 1973/2004 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 97

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, y en el artículo 159, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004, y en relación con la ayuda a los cultivos energéticos conforme al capítulo 8 y con el régimen de retirada de tierras voluntaria conforme al capítulo 16 de dicho Reglamento, las materias primas recolectadas en 2009 se transformarán no más tarde de una fecha fijada por el Estado miembro interesado y que no será posterior al 31 de julio de 2011.

En lo tocante a los cultivos distintos de los cultivos anuales que deban cosecharse después de 2009, los capítulos 8 y 16 del Reglamento (CE) no 1973/2004 dejarán de aplicarse con respecto a esa cosecha a partir de 2010 y las garantías depositadas de conformidad con el artículo 31, apartado 3, y con el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004 se liberarán no más tarde de una fecha que deberá fijar el Estado miembro interesado y que no será posterior al 31 de julio de 2010.

Artículo 98

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda correspondientes a los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(3)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.

(4)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(5)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(6)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(7)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(8)  DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.

(9)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(10)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(11)  Véase la página 65 del presente Diario Oficial.

(12)  DO L 171 de 1.7.2009, p. 6.

(13)  DO L 339 de 24.12.2003, p. 36.

(14)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(15)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.

(16)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(17)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(18)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(19)  DO L 214 de 4.8.2006, p. 1.

(20)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.

(21)  DO L 213 de 8.8.2008, p. 31.

(22)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.


ANEXO I

PAGO ESPECÍFICO AL CULTIVO DE ARROZ

Cálculo del coeficiente de reducción a que se hace referencia en el artículo 8

1.   Para determinar una posible superación de la superficie básica a que se hace referencia en el artículo 76 del Reglamento (CE) no 73/2009, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta, por un lado, las superficies o subsuperficies básicas contempladas en el artículo 75 de dicho Reglamento y, por otro lado, el total de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda para dichas superficies y subsuperficies básicas.

2.   Al establecer la superficie total para la que se hayan presentado solicitudes de ayuda, no se tendrán en cuenta las solicitudes o partes de solicitudes que, una vez examinadas, se hayan considerado manifiestamente injustificadas.

3.   Si se observa una superación en el caso de determinadas superficies o subsuperficies básicas, el Estado miembro establecerá el porcentaje de superación, calculado con dos decimales, de conformidad con el plazo límite fijado en el artículo 6 del presente Reglamento. Cuando sea previsible una superación de la superficie, el Estado miembro informará inmediatamente de ello a los productores.

4.   El coeficiente de reducción del pago específico al cultivo de arroz se calculará, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CE) no 73/2009, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Coeficiente de reducción = superficie de referencia de la subsuperficie básica dividida por la superficie total para la que se hayan presentado solicitudes de ayuda para dicha subsuperficie básica.

El pago específico al cultivo de arroz reducido se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Pago específico al cultivo de arroz reducido = pago específico al cultivo de arroz multiplicado por el coeficiente de reducción.

Este coeficiente de reducción y el pago específico reducido al cultivo de arroz se calcularán para cada subsuperficie básica, tras la solicitud de la redistribución prevista en el artículo 76, apartado 2, del citado Reglamento. La redistribución se realizará en beneficio de las subsuperficies básicas cuyos límites se hayan sobrepasado. La redistribución se efectuará proporcionalmente a las superaciones observadas en las subsuperficies básicas cuyos límites se hayan sobrepasado.


ANEXO II

PRUEBA DEL AMARGOR DE LOS ALTRAMUCES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 13

Deberá realizarse con una muestra de 200 semillas pertenecientes a una toma de 1 kg por lote de 20 toneladas de peso máximo.

La prueba deberá limitarse a la demostración cualitativa de la presencia de semillas amargas en la muestra. La tolerancia de la homogeneidad será de una semilla por cada 100. Como método de prueba se aplicará el método de corte de las semillas según Von Sengbusch (1942), Ivanov y Smirnova (1932) y Eggebrecht (1949). Las semillas desecadas o infladas se cortarán transversalmente. Las mitades así obtenidas se colocarán en un colador y se remojarán durante 10 segundos en una solución de yodo, enjuagándose a continuación con agua durante 5 segundos. La superficie de corte de las semillas amargas se volverá oscura, mientras que la de las semillas pobres en alcaloides permanecerá amarilla.

Para la preparación de la solución de yodo se disolverán en la menor cantidad de agua posible 14 g de yoduro potásico, se añadirán 10 g de yodo y se llevará la solución a 1 000 cm3. Antes de su utilización, deberá dejarse la solución en reposo durante una semana. Se conservará en un frasco de cristal ahumado. La solución madre se diluirá de tres a cinco veces antes de su utilización.


ANEXO III

ZONAS CON DERECHO A RECIBIR LA PRIMA POR CABRA

1.   Bulgaria: todo el país.

2.   Chipre: todo el país.

3.   Portugal: todo el país, salvo las Azores.

4.   Eslovenia: todo el país.

5.   Eslovaquia: todas las zonas de montaña en la acepción del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999.


ANEXO IV

LISTA DE RAZAS DE VACUNO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 59

Angler Rotvieh (Angeln) — Rød dansk mælkerace (RMD) — German Red — Lithuanian Red

Ayrshire

Armoricaine

Bretonne pie noire

Fries-Hollands (FH), Française frisonne pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona Italiana, Zwartbonten van België/pie noire de Belgique, Sortbroget dansk mælkerace (SDM), Deutsche Schwarzbunte, Schwarzbunte Milchrasse (SMR), Czarno-biała, Czerweno-biała, Magyar Holstein-Friz, Dutch Black and White, Estonian Holstein, Estonian Native, Estonian Red, British Friesian, črno-bela, German Red and White, Holstein Black and White, Red Holstein

Groninger Blaarkop

Guernsey

Jersey

Malkeborthorn

Reggiana

Valdostana Nera

Itäsuomenkarja

Länsisuomenkarja

Pohjoissuomenkarja.


ANEXO V

RENDIMIENTO LÁCTEO MEDIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63

(kilogramos)

Bélgica

6 920

República Checa

5 682

Estonia

5 608

España

6 500

Francia

5 550

Chipre

6 559

Letonia

4 796

Lituania

4 970

Hungría

6 666

Austria

4 650

Polonia

3 913

Portugal

5 100

Eslovaquia

5 006


ANEXO VI

LÍMITES MÁXIMOS NACIONALES CORRESPONDIENTES A LA PRIMA POR SACRIFICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81, APARTADO 1

 

Vacuno pesado

Terneros

Bélgica

335 935

España

1 982 216

25 629

Portugal

325 093

70 911


ANEXO VII

SUPERFICIE MÍNIMA SUBVENCIONABLE POR EXPLOTACIÓN EN VIRTUD DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

Nuevos Estados miembros

Superficie mínima subvencionable por explotación, mencionada en el artículo 124, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 (ha)

Bulgaria

1

No obstante, las explotaciones con, al menos, 0,5 ha de cultivos permanentes podrán solicitar pagos

Chipre

0,3

República Checa

1

Estonia

1

Hungría

1

No obstante, las explotaciones con más de 0,3 ha de huertos o viñedos podrán solicitar pagos

Letonia

1

Lituania

1

Polonia

1

Rumanía

1

Eslovaquia

1


ANEXO VIII

SUPERFICIE AGRÍCOLA ACOGIDA AL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

Nuevos Estados miembros

Superficie agraria acogida al régimen de pago único por superficie, mencionada en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 (miles de ha)

Bulgaria

3 492

Chipre

140

República Checa

3 469

Estonia

800

Hungría

4 829

Letonia

1 475

Lituania

2 574

Polonia

14 337

Rumanía

8 716

Eslovaquia

1 880


ANEXO IX

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1973/2004

Artículos del presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 5

Artículo 2, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 2, apartado 5

Artículo 13

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 7

Artículo 13

Artículo 8

Artículo 14

Artículo 9

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 10

Artículo 20

Artículo 11

Artículo 21

Artículo 12

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 36 bis

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 18

Artículo 47

Artículo 19

Artículo 48

Artículo 20

Artículo 49

Artículo 21

Artículo 49 bis

Artículo 22

Artículo 50

Artículo 23

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 35

Artículo 71

Artículo 36

Artículo 72

Artículo 37

Artículo 73

Artículo 38

Artículo 74

Artículo 39

Artículo 75

Artículo 40

Artículo 76

Artículo 41

Artículo 77

Artículo 42

Artículo 78

Artículo 43

Artículo 79

Artículo 44

Artículo 80

Artículo 45

Artículo 81

Artículo 46

Artículo 82

Artículo 47

Artículo 83

Artículo 48

Artículo 84

Artículo 49

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 50

Artículo 88

Artículo 51

Artículo 89

Artículo 52

Artículo 90

Artículo 53

Artículo 91

Artículo 54

Artículo 92

Artículo 55

Artículo 93

Artículo 56

Artículo 94

Artículo 57

Artículo 95

Artículo 58

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 59

Artículo 100

Artículo 60

Artículo 101

Artículo 61

Artículo 102

Artículo 62

Artículo 103

Artículo 63

Artículo 104

Artículo 64

Artículo 105

Artículo 65

Artículo 106

Artículo 66

Artículo 107

Artículo 67

Artículo 108

Artículo 68

Artículo 109

Artículo 69

Artículo 110

Artículo 70

Artículo 111

Artículo 71

Artículo 112

Artículo 72

Artículo 113

Artículo 73

Artículo 114

Artículo 74

Artículo 115

Artículo 75

Artículo 116

Artículo 76

Artículo 117

Artículo 118

Artículo 118 bis

Artículo 118 ter

Artículo 118 quater

Artículo 118 quinquies

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 77

Artículo 121

Artículo 78

Artículo 122

Artículo 79

Artículo 123

Artículo 80

Artículo 124

Artículo 81

Artículo 125

Artículo 126

Artículo 82

Artículo 127

Artículo 83

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 84

Artículo 130

Artículo 85

Artículo 130 bis

Artículo 86

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 87

Artículo 133

Artículo 134

Artículo 88

Artículo 135

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 136

Artículo 137

Artículo 138

Artículo 139

Artículo 91

Artículo 139 bis

Artículo 92

Artículo 140

Artículo 93

Artículo 141

Artículo 94

Artículo 142

Artículo 95

Artículo 142 bis

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 145

Artículo 146

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 149

Artículo 150

Artículo 151

Artículo 152

Artículo 153

Artículo 154

Artículo 155

Artículo 156

Artículo 157

Artículo 158

Artículo 159

Artículo 160

Artículo 163

Artículo 164

Artículo 165

Artículo 166

Artículo 167

Artículo 168

Artículo 169

Artículo 170

Artículo 171

Artículo 171 bis

Artículo 24

Artículo 171 bis bis

Artículo 25

Artículo 171 bis ter

Artículo 26

Artículo 171 bis quater

Artículo 27

Artículo 171 bis quinquies

Artículo 28

Artículo 171 bis sexies

Artículo 29

Artículo 171 bis septies

Artículo 30

Artículo 171 bis octies

Artículo 171 bis nonies

Artículo 171 bis decies

Artículo 171 ter

Artículo 171 ter bis

Artículo 171 ter ter

Artículo 171 ter quater

Artículo 171 quater

Artículo 171 quater bis

Artículo 171 quater ter

Artículo 171 quater quater

Artículo 171 quater quinquies

Artículo 171 quater sexies

Artículo 171 quater septies

Artículo 171 quater octies

Artículo 171 quater nonies

Artículo 171 quater decies

Artículo 171 quater undecies

Artículo 171 quater duodecies

Artículo 171 quater terdecies

Artículo 171 quater quaterdecies

Artículo 171 quater quindecies

Artículo 171 quater sexdecies

Artículo 171 quater septdecies

Artículo 171 quinquies

Artículo 31

Artículo 171 quinquies bis

Artículo 32

Artículo 171 quinquies ter

Artículo 33

Artículo 171 quinquies quater

Artículo 34

Artículo 172

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 173

Artículo 98

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo I

Anexos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX

Anexo X

Anexo III

Anexos XI, XII, XIII, XIV

Anexo XV

Anexo IV

Anexo XVI

Anexo V

Anexo XVII

Anexo VI

Anexo XVIII, XIX

Anexo XX

Anexo VII

Anexo XXI

Anexo VIII

Anexos XXII-XXX


2.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/65


REGLAMENTO (CE) N o 1122/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2009

por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 85 quinvicies y 103 septvicies bis, leídos en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003, y, en particular, su artículo 142, letras b), c), d), e), h), k), l), m), n), o), q) y s),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 73/2009 ha derogado y sustituido el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001, y establecido modificaciones del régimen de pago único y de otros regímenes de pagos directos. También ha suprimido varios regímenes de pagos directos a partir de 2010 e introducido cambios en el sistema con arreglo al cual se aplican reducciones de los pagos directos o se excluyen del beneficio de los mismos a los agricultores que no cumplan determinadas exigencias en materia de salud pública, sanidad animal y vegetal, medio ambiente y bienestar animal (la llamada «condicionalidad»).

(2)

Los regímenes de pagos directos se introdujeron a raíz de la reforma de la política agrícola común de 1992 y se han ido desarrollando con las reformas posteriores. Estos regímenes están sujetos a un sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, denominado «sistema integrado»). Ese sistema, creado por el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 24 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (2), ha resultado un medio eficiente y eficaz para aplicar los regímenes de pagos directos. El Reglamento (CE) no 73/2009 se basa en ese sistema integrado.

(3)

Habida cuenta de las modificaciones de los pagos directos hechas a través del Reglamento (CE) no 73/2009, procede derogar y sustituir el Reglamento (CE) no 796/2004, si bien basando el nuevo Reglamento en los principios enunciados en él. Al mismo tiempo, teniendo en cuenta que se ha incorporado el sector vitivinícola en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, procede sustituir las referencias al Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (3) que se hacen en el Reglamento (CE) no 796/2004 por referencias al Reglamento (CE) no 1234/2007. En aras de la coherencia, es necesario incorporar algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 796/2004 en el Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión (4), que ha derogado y sustituido el Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (5).

(4)

El Reglamento (CE) no 73/2009 da a los Estados miembros la posibilidad de aplicar determinados regímenes de ayuda en él establecidos o de no aplicarlos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer disposiciones en materia de gestión y control por parte de los Estados miembros en función de la elección que hagan. Por lo tanto, es necesario que las disposiciones que se establecen en el presente Reglamento se apliquen únicamente cuando los Estados miembros opten por aplicar esos regímenes de ayuda.

(5)

El Reglamento (CE) no 73/2009 prevé determinadas obligaciones, en el contexto de la condicionalidad, para los Estados miembros, por una parte, y, por otra, para los agricultores, en relación con el mantenimiento de los pastos permanentes. Es preciso establecer disposiciones específicas para determinar la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agrícola que debe mantenerse y prever las obligaciones individuales que deben respetar los agricultores cuando se demuestre que dicha proporción disminuye en detrimento de la superficie de pastos permanentes.

(6)

Con vistas a un control eficaz y a prevenir la presentación de múltiples solicitudes de ayuda a distintos organismos pagadores de un mismo Estado miembro, los Estados miembros deben crear un sistema único de registro de la identidad de los productores que presentan solicitudes de ayuda al amparo del sistema integrado.

(7)

Es preciso establecer normas de desarrollo del sistema de identificación de las parcelas agrícolas que deben aplicar los Estados miembros de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 73/2009. De acuerdo con la citada disposición, deben utilizarse las técnicas del sistema de información geográfica informatizado (SIG). Es necesario aclarar en qué nivel debe funcionar el citado sistema y el nivel de precisión de la información que debe constar en el SIG.

(8)

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del régimen de pago único contemplado en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros deben crear un sistema de identificación y registro que permita la trazabilidad de los derechos de ayuda y, entre otras cosas, realizar comprobaciones cruzadas de las superficies declaradas a efectos del régimen de pago único con los derechos de ayuda disponibles para cada agricultor y entre los diferentes derechos de ayuda.

(9)

El control de la observancia de las diferentes obligaciones en materia de condicionalidad exige la creación de un sistema de control y de reducciones adecuadas. Con este propósito, las distintas autoridades de los Estados miembros necesitan comunicarse información sobre las solicitudes de ayuda, las muestras de control, los resultados de los controles sobre el terreno, etc. Es preciso establecer los elementos fundamentales de ese sistema.

(10)

En aras de la simplificación, es preciso que los Estados miembros puedan decidir que todas las solicitudes de ayuda en virtud de los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 73/2009 se hagan a través de la solicitud única.

(11)

Es necesario que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para que el sistema integrado funcione adecuadamente cuando se ocupen de un solo agricultor varios organismos pagadores.

(12)

Para asegurar la eficacia de los controles, deben declararse al mismo tiempo el uso de las superficies y los regímenes de ayuda correspondientes. Por consiguiente, debe disponerse que se presente una única solicitud de ayuda que englobe todas las solicitudes de ayuda relacionadas de algún modo con la superficie. Es conveniente que incluso los agricultores que no soliciten ninguna de las ayudas objeto de la solicitud única presenten un único impreso de solicitud si disponen de una superficie agrícola. Con todo, es oportuno que los Estados miembros puedan eximir a los agricultores de esta obligación si las autoridades competentes disponen ya de esa información.

(13)

Los Estados miembros deben fijar una fecha límite para la presentación de la solicitud única que, a fin de disponer de tiempo para tramitarla y verificarla, no debe ser posterior al 15 de mayo. No obstante, debido a las condiciones climáticas imperantes en Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, es necesario que estos Estados miembros puedan fijar una fecha límite posterior, que, sin embargo, no debe ser posterior al 15 de junio. Además, debe preverse la posibilidad de autorizar otra fecha límite caso por caso y según la misma base legal si, en el futuro, las condiciones climáticas de un año concreto así lo exigen.

(14)

En la solicitud única, el agricultor no solo debe declarar la superficie que destina a usos agrícolas sino también sus derechos de ayuda y debe pedírsele al mismo tiempo toda la información que acredite el cumplimiento de las condiciones para causar derecho a la ayuda. Resulta adecuado, no obstante, que los Estados miembros puedan establecer excepciones a determinadas obligaciones cuando los derechos de ayuda de un año dado aún no hayan sido aprobados definitivamente.

(15)

Para simplifcar los procedimientos de solicitud y de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, es necesario establecer, en ese contexto, que los Estados miembros faciliten impresos precumplimentados a los agricultores, en la medida de lo posible.

(16)

Es preciso que, junto con la solicitud única o, en su caso, en una fecha posterior, dependiendo del tipo de información, se pida información específica sobre la producción de cáñamo, frutos de cáscara, patatas para fécula, semillas, algodón, frutas y hortalizas y sobre las ayudas específicas cubiertas por la solicitud única. Debe establecerse asimismo que las superficies por las que no se solicite ayuda se declaren en el impreso de solicitud única. Según el tipo de uso, puede ser importante disponer de información exacta, por lo que determinadas utilizaciones deben declararse por separado, mientras que otras pueden declararse en una única rúbrica. No obstante, conviene permitir una excepción a esa norma en los casos en que los Estados miembros ya reciben ese tipo de información por otra vía.

(17)

Además, para permitir controles eficaces, es necesario que cada Estado miembro determine el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas que pueden declararse en una solicitud de ayuda.

(18)

Con el fin de conceder la mayor flexibilidad posible a los agricultores en la planificación del uso de sus superficies, es preciso autorizarles a modificar sus solicitudes únicas hasta las fechas en que suele tener lugar la siembra, siempre que se cumplan todos los requisitos específicos fijados en los diferentes regímenes de ayuda y que la autoridad competente no haya informado aún a los productores de la existencia de errores en la solicitud única ni notificado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en relación con la parte afectada por la modificación. Es necesario ofrecer la posibilidad de adaptar los justificantes o contratos que deben presentarse, de acuerdo con la modificación.

(19)

Es fundamental para una gestión eficaz del régimen de pago único que las solicitudes de aumento de valor o asignación de derechos de pago se presenten dentro de los plazos fijados. Los Estados miembros deben, pues, fijar una fecha límite de presentación de solicitudes, que no debe ser posterior al 15 de mayo. Con el fin de simplificar los procedimientos, es conveniente que los Estados miembros puedan decidir que la solicitud se presente al mismo tiempo que la solicitud única. Es necesario que Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia puedan fijar una fecha límite posterior, que, sin embargo, no debe ser posterior al 15 de junio.

(20)

Deben establecerse disposiciones comunes en relación con los datos que han de incluirse en las solicitudes de ayuda por ganado cuando un Estado miembro opte por aplicar distintos regímenes de ayuda por ganado.

(21)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento (CE) no 73/2009, las primas de los regímenes de ayuda al ganado vacuno solo pueden abonarse por animales identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (6). Los ganaderos que presenten solicitudes para esos regímenes de ayuda deben, por lo tanto, tener acceso a la información pertinente en los plazos necesarios.

(22)

La ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, el pago aparte por azúcar y el pago aparte por frutas y hortalizas no están, por su propia naturaleza, vinculados a la superficie agrícola, y por ello las disposiciones relativas a la solicitud única no se aplican a tales regímenes de pago. Debe establecerse, por lo tanto, un procedimiento de solicitud adecuado para ellos.

(23)

Procede establecer requisitos adicionales para las solicitudes de ayuda adicional distintas de los pagos por superficie o ganado, al amparo del artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009. Habida cuenta de la posible diversidad de las medidas específicas de ayuda, es fundamental que el productor presente toda la información necesaria para acreditar que cumple las condiciones para causar derecho a las ayudas. Por motivos prácticos, es preciso que los Estados miembros puedan pedir que se presenten los justificantes en una fecha posterior a la fijada para presentar las solicitudes.

(24)

En los casos en que se aplica el artículo 68, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 73/2009, los beneficiarios no son los agricultores sino los fondos mutuales que compensan a aquellos las pérdidas económicas. Es preciso establecer disposiciones específicas para que las solicitudes de ayuda a fondos mutuales contengan la información necesaria para acreditar el derecho de estos a los pagos.

(25)

Conviene establecer el marco general para la introducción de procedimientos simplificados en el contexto de las comunicaciones entre los agricultores y las autoridades de los Estados miembros. Dicho marco debe contemplar la posibilidad de utilizar medios electrónicos. No obstante, debe garantizarse que los datos procesados de ese modo son totalmente fiables y que los citados procedimientos se aplican sin discriminación entre agricultores. Además, para simplificar los trámites del agricultor y de las autoridades nacionales, estas deben poder recabar directamente de la fuente de información, y no del agricultor, los justificantes necesarios para comprobar la admisibilidad de determinados pagos.

(26)

Las solicitudes de ayuda que contengan errores manifiestos deben poder corregirse en cualquier momento.

(27)

Es necesario establecer disposiciones para cuando la fecha límite de presentación de solicitudes, documentos o modificaciones coincida con un día festivo, un sábado o un domingo.

(28)

Es fundamental que se respeten los plazos de presentación de solicitudes de ayuda, modificación de las solicitudes de ayuda por superficie y presentación de justificantes, contratos o declaraciones para que las administraciones nacionales puedan programar y, posteriormente, realizar controles eficaces acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda. Deben, por lo tanto, establecerse disposiciones que determinen hasta qué fecha límite son aceptables las solicitudes presentadas fuera de plazo. Además, debe aplicarse una reducción destinada a propiciar el cumplimiento de los plazos por parte de los productores.

(29)

Es fundamental que los agricultores presenten las solicitudes de derechos de pago en los plazos fijados para que los Estados miembros puedan fijar los derechos de pago dentro de los plazos. Por consiguiente, solo deben aceptarse fuera de plazo esas solicitudes que se presenten dentro del mismo plazo adicional fijado para la presentación fuera de plazo de cualquier solicitud de ayuda. Además, se debe aplicar un porcentaje de reducción disuasivo a no ser que el retraso obedezca a razones de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

(30)

Los productores deben poder retirar total o parcialmente las solicitudes en cualquier momento, siempre que la autoridad competente no les haya informado antes de la existencia de errores en la solicitud de ayuda ni notificado la realización de un control sobre el terreno.

(31)

El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado debe ser objeto de un control eficaz. Para ello, y para obtener un nivel armonizado de control en todos los Estados miembros, es preciso especificar los criterios y los procedimientos técnicos de ejecución de los controles administrativos y los controles sobre el terreno tanto en lo que respecta a los criterios de admisibilidad definidos para los regímenes de ayuda como a las obligaciones en materia de condicionalidad. Es fundamental que, en ese contexto, se realicen controles sobre el terreno. Por ello, es oportuno que se denieguen las solicitudes de los agricultores que, en su caso, impidan la realización de tales controles.

(32)

Resulta conveniente que únicamente se anuncien a los interesados los controles sobre el terreno referidos a las condiciones de admisibilidad y a la condicionalidad cuando ello no vaya a comprometer los controles y, en cualquier caso, que se establezcan plazos adecuados a tal efecto. Además, cuando los disposiciones sectoriales específicas en materia de actos o normas del régimen de condicionalidad prevean que se efectúen controles sobre el terreno sin previo aviso, procede respetar dichas disposiciones.

(33)

Es oportuno disponer que, cuando proceda, los Estados miembros efectúen al mismo tiempo los diferentes controles.

(34)

Con el fin de que los controles administrativos resulten eficaces para detectar irregularidades, es preciso establecer disposiciones en relación con el contenido de los controles cruzados. Es necesario aplicar procedimientos adecuados en caso de detectarse irregularidades.

(35)

En los controles cruzados, se detectan con frecuencia sobredeclaraciones de la superficie agrícola total en una parcela de referencia que son poco importantes. En aras de la simplificación, cuando una parcela de referencia sea objeto de una solicitud de ayuda de dos o más agricultores que solicitan ayuda con arreglo al mismo régimen de ayuda y cuando la superficie total declarada sea superior a la superficie agrícola, pero la diferencia no supere la tolerancia fijada para la medición de parcelas agrícolas, los Estados miembros deben estar autorizados a establecer una reducción proporcional de dicha superficie. Sin embargo, conviene que los agricultores afectados puedan recurrir dichas decisiones.

(36)

Es conveniente que, cuando un Estado miembro hace uso de la posibilidad prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 y los pagos se conceden por superficie o ganado, se aplique el mismo porcentaje de control que el utilizado para otros pagos por superficie o ganado. Para otras medidas específicas de ayuda, los beneficiarios deben ser considerados una población separada y sometidos a un porcentaje mínimo de controles específico.

(37)

Es preciso determinar el número mínimo de productores que deben ser sometidos a controles sobre el terreno en los diversos regímenes de ayuda. Cuando los Estados miembros opten por la aplicación de distintos regímenes de ayuda por ganado, conviene prever un método integrado por explotación para los agricultores que soliciten ayudas con arreglo a dichos regímenes.

(38)

La detección de irregularidades importantes y casos de incumplimiento debe acarrear un incremento de los niveles de control sobre el terreno durante el año en curso o el siguiente, o ambos, hasta que se alcance un grado de seguridad aceptable acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda. Cuando las comprobaciones se refieran a la condicionalidad, el incremento de la muestra debe centrarse en los actos o las normas incumplidos.

(39)

Los controles sobre el terreno de los productores que presenten solicitudes de ayuda no tienen que atañer necesariamente a cada animal o a cada parcela agrícola sino que, en algunos casos, pueden llevarse a cabo por muestreo. No obstante, cuando se autorice este método, debe ampliarse la muestra hasta alcanzar una magnitud que proporcione un nivel fiable y representativo de seguridad. En algunos casos, puede ser necesario convertir el muestreo en un control general. Los Estados miembros deben establecer los criterios para la selección de la muestra.

(40)

La muestra correspondiente al porcentaje mínimo de controles sobre el terreno debe seleccionarse en parte sobre la base de un análisis de riesgos y, en parte, de forma aleatoria. Procede dejar a la discreción de las autoridades competentes la elección de los factores de riesgo pertinentes por ser ellas quienes están en mejores condiciones de hacerlo. Para que los análisis de riesgo resulten pertinentes y eficaces, se debe evaluar y actualizar cada año su eficacia teniendo en cuenta la pertinencia de cada factor de riesgo, comparando los resultados de las muestras elegidas aleatoriamente y de las basadas en el riesgo, así como la situación específica del Estado miembro.

(41)

Para que los controles sobre el terreno sean eficaces, es preciso que el personal que los lleve a cabo esté informado de los motivos de la selección efectuada con vistas a esos controles. Los Estados miembros deben llevar un registro de esa información.

(42)

Existen casos en los que es conveniente efectuar controles sobre el terreno antes de que se hayan recibido todas las solicitudes; por ello, es necesario que los Estados miembros puedan realizar una selección parcial de la muestra de control antes de que finalice el período de presentación de solicitudes.

(43)

A fin de que las autoridades nacionales y las autoridades comunitarias competentes puedan proceder a una comprobación de los controles sobre el terreno llevados a cabo, es preciso que los pormenores de estos queden registrados en un informe de inspección. El agricultor o su representante deben tener la oportunidad de firmar dicho informe. No obstante, en el caso de los controles por teledetección, los Estados miembros deben poder brindar este derecho únicamente cuando el control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades. Cuando se detecten irregularidades, con independencia del tipo de control efectuado, el productor debe recibir una copia del informe.

(44)

Para un seguimiento adecuado, los controles sobre el terreno de régimenes de ayuda por superficie deben abarcar todas la parcelas agrícolas declaradas. No obstante, en aras de la simplificación, procede autorizar que la determinación efectiva de las parcelas se limite a una muestra del 50 % de ellas. La muestra debe ser, sin embargo, fiable y representativa y ampliarse en caso de que se detecten anomalías. Los resultados de la muestra han de extrapolarse al resto de la población. Además, resulta apropiado disponer que, a los efectos de los controles sobre el terreno, los Estados miembros puedan recurrir a determinados instrumentos técnicos.

(45)

Es preciso establecer disposiciones acerca de la determinación de las superficies y las técnicas de medición que deben utilizarse para que la calidad de las mediciones sea equivalente a la exigida por las normas técnicas existentes a escala comunitaria.

(46)

La experiencia demuestra que, en relación con la determinación de la superficie de las parcelas agrícolas con derecho a los pagos por superficie, es necesario fijar la anchura aceptable de determinadas características de las tierras, a saber, los setos, zanjas y muros. En vista de las necesidades medioambientales específicas, procede aplicar cierta flexibilidad, dentro de los límites empleados para la fijación de los rendimientos regionales.

(47)

Es conveniente establecer las condiciones en las que las parcelas agrícolas con árboles pueden ser admitidas en los regímenes de ayuda por superficie. También es conveniente establecer una disposición referida al procedimiento administrativo que debe aplicarse en el caso de las superficies explotadas mancomunadamente.

(48)

Es preciso fijar las condiciones para el uso de procedimientos de teledetección en los controles sobre el terreno y disponer la ejecución de controles físicos en los casos en los que la fotointerpretación no produzca resultados claros. Puede haberse casos en los que, debido a las condiciones meteorológicas, por ejemplo, no puedan realizarse por teledetección los controles adicionales que deban efectuarse como consecuencia de un incremento del porcentaje de controles sobre el terreno. En esos casos, es preciso que se realicen por medios tradicionales.

(49)

En el régimen de pago único, los agricultores que cuentan con derechos especiales pueden recibir ayudas si respetan un requisito de actividad mínima. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, es necesario que los Estados miembros establezcan procedimientos para los controles sobre el terreno de los agricultores que cuentan con derechos especiales.

(50)

Habida cuenta de las particularidades del régimen de ayuda a los productores de semillas, algodón y azúcar previsto en los apartados 5, 6 y 7 del capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) no 73/2009, resulta conveniente establecer disposiciones especiales de control.

(51)

El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 dispone que, para causar derecho a pagos directos, las variedades de cáñamo deben tener un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %. Con miras a la aplicación de esta norma, es preciso establecer el sistema que han de emplear los Estados miembros para verificar el contenido de THC del cáñamo.

(52)

Además, es necesario establecer un período, después del inicio de la floración, durante el cual no podrá cosecharse el cáñamo destinado a la producción de fibras para permitir el cumplimiento efectivo de las obligaciones de control de estos cultivos.

(53)

En los casos en que el Estado miembro opte por la aplicación de los distintos regímenes de ayuda por ganado, es necesario especificar el calendario y el contenido mínimo de los controles sobre el terreno que deben efectuarse cuando se solicite una ayuda en virtud de esos regímenes. Con el fin de controlar eficazmente la exactitud de las declaraciones de las solicitudes de ayuda y las notificaciones a la base de datos informatizada sobre los animales de la especie bovina, es fundamental que una gran parte de esos controles se lleve a cabo durante el período en que los animales deben permanecer en las explotaciones en cumplimiento de la obligación de retención.

(54)

En los casos en que el Estado miembro opte por la aplicación de los distintos regímenes de ayuda por animales de la especie bovina, teniendo en cuenta que la identificación y el registro adecuados del ganado vacuno constituyen una condición de admisibilidad con arreglo al artículo 117 del Reglamento (CE) no 73/2009, conviene asegurarse de que la ayuda de la Comunidad se concede solo por los animales debidamente identificados y registrados. Los controles correspondientes deben efectuarse también para los animales que no sean objeto de solicitudes de ayuda pero puedan serlo en el futuro, ya que estos animales, debido a la estructura de varios de los regímenes de ayuda por vacuno, a menudo no se incluyen en las solicitudes de ayuda hasta después de haber salido de la explotación.

(55)

En el caso del ganado ovino y caprino, es necesario que en los controles sobre el terreno se comprueben la observancia del período de retención y la exactitud de los datos anotados en el registro.

(56)

En los casos en que el Estado miembro opte por la aplicación de la prima por sacrificio, deben establecerse disposiciones especiales para que se efectúen controles en los mataderos con el fin de comprobar que los animales objeto de solicitud de ayuda tienen efectivamente derecho a la ayuda y que la información contenida en la base de datos informatizada es correcta. Debe autorizarse a los Estados miembros a basar en dos criterios diferentes la selección de los mataderos que se vayan a controlar.

(57)

En lo que respecta a la prima por sacrificio concedida tras la exportación de animales de la especie bovina, es necesario añadir disposiciones especiales a las medidas comunitarias de control de las exportaciones en general debido a que los objetivos de control son diferentes.

(58)

Se han establecido disposiciones especiales de control sobre la base del Reglamento (CE) no 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (7). Cuando se lleven a cabo controles con arreglo al citado Reglamento, los resultados deben indicarse en el informe de control a efectos del sistema integrado.

(59)

Además, es necesario establecer disposiciones sobre el informe de control en caso de efectuarse controles sobre el terreno en mataderos o cuando las prima se conceden después de la exportación. En aras de la coherencia, debe disponerse tambén que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 o en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifican el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (8), se envíen copias de los informes de control a las autoridades encargadas de la aplicación de esos Reglamentos.

(60)

Es preciso que, cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad de conceder la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009, las disposiciones de control establecidas en el presente Reglamento se apliquen en la medida de lo posible y que, cuando no sea posible aplicarlas, los Estados miembros adopten medidas que garanticen un nivel de control equivalente. Deben establecerse disposiciones específicas de control de las solicitudes de pago presentadas por fondos mutuales y de las inversiones.

(61)

El Reglamento (CE) no 73/2009 establece obligaciones en materia de condicionalidad para los agricultores que reciben ayudas en virtud de todos los regímenes de pagos directos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento y un sistema de reducciones y exclusiones cuando dichas obligaciones no se cumplen. Ese sistema también se aplica a los pagos amparados en los artículos 85 septdecies, 103 octodecies y 103 novodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007. Conviene establecer las disposiciones de aplicación de ese sistema.

(62)

Es necesario precisar cuáles son las autoridades de los Estados miembros encargadas de realizar los controles de las obligaciones en materia de condicionalidad.

(63)

En algunos casos, podría ser de utilidad para los Estados miembros proceder a controles administrativos sobre las obligaciones en materia de condicionalidad. No obstante, no debe imponerse a los Estados miembros la utilización de este instrumento de control.

(64)

Debe determinarse el porcentaje mínimo de control del cumplimiento de las obligaciones en materia de condicionalidad. Procede fijar dicho porcentaje de control en el 1 % de los agricultores sujetos al régimen de condicionalidad que pertenezcan al ámbito de competencia de cada autoridad de control, y disponer que esos agricultores sean seleccionados en función de un análisis de riesgos adecuado.

(65)

Resulta conveniente dar a los Estados miembros la posibilidad de que el porcentaje mínimo de control se alcance al nivel de cada autoridad de control competente, al del organismo pagador o al de cada acto o norma, o grupo de actos o normas.

(66)

Cuando la legislación específica aplicable a los actos y normas fije ya porcentajes mínimos de control, los Estados deben respetarlos. No obstante, los Estados miembros deben poder aplicar un porcentaje único de control en los controles sobre el terreno del sistema de condicionalidad. Es necesario que, si optan por esta posibilidad, todos los casos de incumplimiento que se detecten en los controles sobre el terreno que se realicen en virtud de la normativa sectorial se notifiquen y sean objeto de seguimiento en el marco del sistema de condicionalidad.

(67)

El Reglamento (CE) no 73/2009 ha establecido normas que exigen en determinados casos la comprobación por parte de la autoridad competente de que el agricultor ha tomado medidas correctoras. Al efecto de prevenir un debilitamiento del sistema de control, sobre todo en lo que respecta a las muestras con vistas a los controles sobre el terreno del sistema de condicionalidad, debe precisarse que no deben tenerse en cuenta los casos objeto de esa comprobación al fijar la muestra mínima de control.

(68)

La muestra de control debe constituirse sobre la base de las muestras de agricultores seleccionados para un control sobre el terreno en relación con los criterios de admisibilidad o a partir del conjunto de los agricultores que hayan presentado solicitudes de pagos directos. En este último caso, conviene autorizar algunas subopciones.

(69)

El muestreo para la realización de controles de la condicionalidad sobre el terreno se puede mejorar si se puede tener en cuenta en el análisis de riesgos la participación de los agricultores en el sistema de asesoramiento de explotaciones previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 73/2009 y en sistemas de certificación. Ahora bien, si se toma en consideración dicha participación, debe demostrarse que los agricultores que participan en esos regímenes presentan menos riesgos que los que no participan en ellos.

(70)

Los controles de la condicionalidad sobre el terreno requieren, en general, varias visitas de cada explotación agrícola. Para reducir la carga que representan tanto para los agricultores como para las administraciones, los controles pueden limitarse a una visita. Hay que determinar el momento en que debe efectuarse dicha visita. Sin embargo, los Estados miembros deben garantizar la realización de un control representativo y efectivo de los requisitos y las normas en el mismo año natural.

(71)

Para simplificar los controles sobre el terreno y aprovechar mejor la capacidad de control existente, conviene establecer que, cuando la eficacia de los controles sea al menos equivalente a la de las comprobaciones sobre el terreno, los controles en las explotaciones se sustituyan por controles administrativos de las empresas.

(72)

Por otra parte, conviene que los Estados miembros tengan la posibilidad de utilizar indicadores objetivos específicos de determinados requisitos o normas al realizar los controles de condicionalidad sobre el terreno. No obstante, esos indicadores deben estar directamente vinculados a los requisitos o normas que representan y abarcar todos los elementos objeto de control.

(73)

Deben establecerse normas para la elaboración de informes de control de la condicionalidad detallados y específicos. Los inspectores especializados deben comunicar todas sus observaciones y la gravedad de las mismas con el fin de permitir al organismo pagador fijar las reducciones correspondientes o, en su caso, excluir al productor del sistema de pagos directos.

(74)

Conviene que los agricultores sean informados de cualquier posible incumplimiento detectado tras un control sobre el terreno. Es adecuado prever un plazo para informar a los agricultores. Sin embargo, la superación de dicho plazo no debe eximir a los agricultores de que se trate de las consecuencias del incumplimiento observado.

(75)

Es preciso que las reducciones y exclusiones se fijen teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los problemas especiales que entreñan los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales y naturales. En el caso de las obligaciones en materia de condicionalidad, las reducciones y exclusiones solo pueden aplicarse cuando el agricultor haya actuado de forma negligente o intencional. Las reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida y llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un período dado. En lo que respecta a los criterios de admisibilidad, deben tener en cuenta las particularidades de los distintos regímenes de ayuda.

(76)

Para que los controles que efectúan los Estados miembros sean eficaces, especialmente los ligados al cumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 obliga al agricultor a declarar todas las parcelas agrícolas que posea, tanto si solicita ayuda por ellas como si no. Es necesario prever un mecanismo que garantice que los agricultores cumplan esta obligación.

(77)

Para determinar las superficies y calcular las reducción, es necesario definir las superficies pertenecientes al mismo grupo de cultivos. Una misma superficie debe ser contabilizada varias veces si se declara, a efectos de ayuda, en más de un régimen de ayuda.

(78)

El pago de ayudas en el régimen de pago único exige que el número de derechos de pago y el de hectáreas admisibles sean idénticos. Así pues, a efectos de este régimen, resulta apropiado disponer que, en caso de discrepancia entre los derechos de pago declarados y la superficie declarada, el cálculo del pago se base en el menor de los dos. Para evitar cálculos basados en derechos no existentes, conviene establecer que el número de derechos de pago utilizados en el cálculo no debe superar el de los derechos de pago de que dispone el agricultor.

(79)

Las irregularidades observadas en las solicitudes de ayuda por superficie suelen corresponder a partes de las parcelas. Por lo tanto, las sobredeclaraciones respecto de determinadas parcelas pueden compensarse mediante las subdeclaraciones respecto de otras parcelas del mismo grupo de cultivos. Dentro de un margen de tolerancia, conviene establecer que las solicitudes de ayuda se adapten únicamente a la superficie realmente determinada y que las reducciones no empiecen a aplicarse hasta que se haya rebasado dicho margen.

(80)

En las solicitudes de pagos por superficie, las diferencias que existen entre la superficie total declarada en la solicitud y la superficie total considerada admisible suelen ser insignificantes. Para evitar tener que efectuar un número elevado de ajustes menores de las solicitudes, debe disponerse que la solicitud de ayuda no se ajuste a la superficie definida a menos que se superen unas diferencias dadas.

(81)

Es necesario adoptar disposiciones especiales para las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de los regímenes aplicables a las patatas para fécula, las semillas y el algodón habida cuenta de las características específicas de estas solicitudes.

(82)

Es preciso aplicar normas especiales de reducción a los casos de sobredeclaración en los que se demuestre la existencia de intencionalidad.

(83)

Deben establecerse normas de aplicación en relación con la base de cálculo de las primas por ganado.

(84)

En determinadas condiciones, los productores deben poder proceder a la sustitución de animales de las especies bovina y ovina o caprina dentro de los límites fijados en las disposiciones sectoriales pertinentes.

(85)

En el caso de las solicitudes de ayuda por ganado, las irregularidades conducen a la inadmisibilidad de los animales incluidos en las mismas. Las reducciones deben aplicarse a partir del primer animal respecto del cual se detecten irregularidades pero, independientemente del nivel de la reducción, debe aplicarse una sanción menos rigurosa cuando solo sean tres o menos los animales con irregularidades. En todos los demás casos, la rigurosidad de la sanción debe depender del porcentaje de animales respecto de los que se compruebe la existencia de irregularidades.

(86)

Es preciso establecer dipsosiciones específicas en relación con los animales de la especie ovina y caprina debido a las particularidades de ese sector.

(87)

Cuando, por circunstancias naturales, los productores no puedan cumplir las obligaciones de retención que les imponen las disposiciones sectoriales, no procede aplicarles reducciones ni exclusiones.

(88)

Cuando un Estado miembro opte por la aplicación de la prima por sacrificio, habida cuenta de la importancia de los mataderos para el buen funcionamiento de algunos de los regímenes de ayuda por vacuno, deben establecerse disposiciones para los casos en que los mataderos expidan certificados o declaraciones incorrectos debido a una negligencia grave o de forma intencionada.

(89)

Cuando se conceda la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 en calidad de pago por superficie o de pago por ganado, conviene que, en la medida de lo posible, se apliquen mutatis mutandis las disposiciones sobre reducciones y exclusiones que se establecen en el presente Reglamento. En los demás casos, los Estados miembros deben prever reducciones y exclusiones equivalentes para cada medida de la ayuda específica.

(90)

Procede poner los resultados de los controles de condicionalidad a disposición de todos los organismos pagadores encargados de la gestión de las diferentes ayudas sujetas a los requisitos de condicionalidad para que, cuando los hechos observados lo requieran, se apliquen las reducciones apropiadas.

(91)

Además, cuando el Estado miembro recurra a la posibilidad de no aplicar reducción alguna en casos de incumplimientos poco importantes o de no aplicar reducciones por importes de 100 euros o menos, tal como prevén el artículo 23, apartado 2, y el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, deben establecerse normas para los casos en que los agricultores no tomen las medidas correctoras que se les exijan.

(92)

En lo que respecta a las obligaciones en materia de condicionalidad, además de la gradación proporcional de las reducciones o exclusiones, conviene establecer que, a partir de un momento determinado, la reincidencia en la infracción de una misma obligación de condicionalidad se trate, tras avisar previamente al agricultor, como un incumplimiento intencionado.

(93)

Como regla general, no deben aplicarse las reducciones y exclusiones en relación con los criterios de admisibilidad cuando los productores hayan presentado información factual correcta o puedan demostrar que no han cometido falta alguna.

(94)

Los agricultores que, en cualquier momento, notifiquen a las autoridades nacionales competentes haber presentado solicitudes de ayudas incorrectas no quedarán sujetos a ningún tipo de reducción o exclusión, con independencia de las causas de la incorrección, siempre que dichos productores no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno y que dicha autoridad no haya comunicado ya a los productores la existencia de irregularidades en la solicitud.

(95)

La misma disposición debe aplicarse respecto de la información incorrecta contenida en la base de datos informatizada, tanto en lo que se refiere a los animales de la especie bovina que han sido objeto de una solicitud de ayuda para los que dichas irregularidades no solo constituyen un incumplimiento de una obligación de condicionalidad sino también una violación de un criterio de admisibilidad, como en lo que concierne a los animales de la especie bovina que no han sido objeto de una solicitud de ayuda para los que esas irregularidades solo corresponden a las obligaciones de condicionalidad.

(96)

El artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009 determina los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales que los Estados miembros reconocen como tales. Es preciso establecer que los productores no pierdan el derecho al pago de la ayuda cuando, por motivos de ese tipo, no puedan cumplir sus obligaciones. No obstante, debe fijarse el plazo dentro del cual el agricultor debe notificar esa situación.

(97)

La administración de importes de pequeña cuantía es una tarea onerosa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Procede por lo tanto autorizar a los Estados miembros para que no paguen en concepto de ayuda importes inferiores a una cantidad mínima dada.

(98)

Deben establecerse disposiciones específicas y detalladas para garantizar una aplicación equitativa de las distintas reducciones a la solicitud o solicitudes de ayuda presentadas por el mismo agricultor. Las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las sanciones adicionales a que haya lugar en virtud de otras disposiciones legales comunitarias o nacionales.

(99)

Debe determinarse la secuencia para el cálculo de las reducciones potenciales de cada régimen de ayuda. Para evitar que se superen los diferentes límites presupuestarios fijados para los régimenes de ayuda directa, debe establecerse que se aplique a los pagos un coeficiente de reducción cuando vaya a producirse un rebasamiento de esos límites.

(100)

Los artículos 7, 10 y 11 del Reglamento (CE) no 73/2009 prevén reducciones y, en su caso, ajustes de la suma de los pagos directos que deban concederse a un agricultor en un año natural dado en razón, respectivamente, de la modulación y de la disciplina financiera. Resulta necesario que las correspondientes disposiciones de aplicación establezcan la base de cálculo de tales reducciones y ajustes en el proceso de cálculo del importe de los pagos que deben abonarse a los agricultores.

(101)

Para una aplicación uniforme en toda la Comunidad del principio de buena fe, es preciso establecer las condiciones en que puede aducirse ese principio en relación con la recuperación de importes pagados indebidamente, sin perjuicio del trato dispensado a los gastos correspondientes en el contexto de la liquidación de cuentas con arreglo al Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (9).

(102)

Es necesario establecer las normas que han de aplicarse en el supuesto de que un agricultor haya recibido indebidamente un número de derechos de pago o de que el valor de cada uno de los derechos de pago haya sido fijado en un nivel incorrecto y de que la situación no entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 137 del Reglamento (CE) no 73/2009. No obstante, procede que, en los casos en los que la asignación indebida de derechos no haya afectado al valor total sino únicamente al número de derechos del agricultor, los Estados miembros puedan corregir esa asignación o, en su caso, el tipo de derechos, sin que se reduzca su valor. Esa disposición solo debe aplicarse si el agricultor no podía razonablemente detectar el error. Además, en algunos casos, los derechos asignados indebidamente corresponden a importes muy pequeños y recuperarlos entraña una carga administrativa desproporcionada. En aras de la simplificación y del equilibrio entre dicha carga y los importes que deben recuperarse, resulta justificado establecer un importe mínimo para proceder a la recuperación. Por otra parte, es necesario establecer disposiciones para los casos en que se hayan transferido esos derechos de pago y para los casos en que dichas transferencias de derechos de pago se hayan efectuado infringiendo el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o el artículo 43, el artículo 62, apartados 1 y 2, y el artículo 68, apartado 5, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(103)

Es preciso establecer normas que determinen las consecuencias de las transferencias de explotaciones enteras sometidas a determinadas obligaciones en virtud de los regímenes de pagos directos pertenecientes al sistema integrado.

(104)

Como regla general, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adicionales necesarias para el correcto funcionamiento del sistema integrado de gestión y control. Los Estados miembros deben prestarse la asistencia mutua necesaria.

(105)

Cuando proceda, la Comisión debe ser informada de cualquier medida de modificación de las disposiciones de aplicación del sistema integrado adoptada por los Estados miembros. A fin de permitir a la Comisión un seguimiento eficaz del sistema integrado, los Estados miembros deben enviarle estadísticas anuales de control. Además, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión todas las medidas que adopten en relación con el mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes y las reducciones que apliquen conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(106)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 73/2009 establece normas relativas a los importes resultantes de la modulación. Una parte de los importes debe asignarse según un método de asignación para el que es preciso establecer normas basándose en los criterios enumerados en ese artículo.

(107)

Es conveniente que el presente Reglamento se aplique desde el 1 de enero de 2010. Debe pues derogarse el Reglamento (CE) no 796/2004 a partir de esa fecha, aunque es necesario que siga aplicándose a las solicitudes de ayuda de las campañas de comercialización o períodos de prima cuyo inicio sea anterior a la citada fecha.

(108)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas y del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado «el sistema integrado») previstos en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) no 73/2009 y para la aplicación de la condicionalidad prevista en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007. Se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los reglamentos por los que se regulan los regímenes de ayudas sectoriales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 73/2009.

A los mismos efectos, se aplicarán también las siguientes definiciones:

(1)

«Parcela agrícola»: superficie de tierra continua, declarada por un agricultor, en la que no se cultiva más de un grupo de cultivos; sin embargo, cuando haga falta en el marco del presente Reglamento una declaración independiente del uso de una superficie dentro de un grupo de cultivos, este uso específico limitará aún más la parcela agrícola, si es necesario; los Estados miembros podrán establecer criterios adicionales para delimitar aún más las parcelas agrícolas.

(2)

«Pasto permanente»: el definido en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1120/2009 (10).

(3)

«Sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina»: el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) no 1760/2000.

(4)

«Marca auricular»: la marca auricular empleada para identificar de forma individual los animales a que se refieren el artículo 3, letra a), y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(5)

«Base de datos informatizada de bovinos»: la base de datos informatizada indicada en el artículo 3, letra b), y en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(6)

«Pasaporte animal»: el pasaporte para animales que debe expedirse con arreglo al artículo 3, letra c), y al artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(7)

«Registro»: el registro llevado por los poseedores de animales de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 21/2004 o el artículo 3, letra d), y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1760/2000, respectivamente.

(8)

«Elementos del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina»: los elementos señalados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(9)

«Código de identificación»: el código de identificación indicado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(10)

«Irregularidad»: cualquier incumplimiento de las disposiciones aplicables a la concesión de la ayuda de que se trate.

(11)

«Solicitud única»: la solicitud de pagos directos en virtud del régimen de pago único y de otros regímenes de ayuda por superficie.

(12)

«Regímenes de ayuda por superficie»: el régimen de pago único, los pagos por superficie en virtud de ayudas por superficie, y todos los regímenes de ayuda establecidos en los títulos IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009, excepto los establecidos en los capítulos 7, 10 y 11 del título IV, y excepto el pago aparte por azúcar establecido en el artículo 126 de dicho Reglamento y el pago aparte por frutas y hortalizas establecido en el artículo 127 del citado Reglamento.

(13)

«Solicitud de ayuda por ganado»: las solicitudes de pago de la ayuda correspondiente al régimen de primas por ganado ovino y caprino y al régimen de pagos por ganado vacuno, previstos respectivamente en los capítulos 10 y 11 del título IV del Reglamento (CE) no 73/2009, y a los pagos por cabeza o unidad de ganado mayor de vacuno del régimen de ayuda específica.

(14)

«Ayuda específica»: la ayuda contemplada en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009;

(15)

«Uso»: el uso que se haga de una superficie, es decir, el tipo de cultivo o cubierta vegetal, o la ausencia de cultivo.

(16)

«Regímenes de ayuda por ganado vacuno»: los regímenes de ayuda mencionados en el artículo 108 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(17)

«Régimen de ayuda por ganado ovino y caprino»: el régimen de ayuda indicado en el artículo 99 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(18)

«Animales de la especie bovina objeto de solicitud»: los animales de la especie bovina por los que se haya presentado una solicitud de ayuda por ganado con arreglo a los regímenes de ayuda por ganado vacuno o al de ayuda específica.

(19)

«Animales de la especie bovina respecto de los cuales no se ha presentado una solicitud»: los animales de la especie bovina por los que todavía no se ha presentado ninguna solicitud de ayuda por ganado pero que son potencialmente subvencionables en virtud de los regímenes de ayuda por vacuno.

(20)

«Animal potencialmente subvencionable»: un animal que, a priori, cumple los criterios para causar ayuda en el ejercicio de que se trate.

(21)

«Período de retención»: el período durante el cual un animal por el que se ha presentado una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación, en virtud de las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) no 1121/2009 (11):

a)

artículos 53 y 57, en lo que se refiere a la prima especial por bovinos machos;

b)

artículo 61, en lo que se refiere a la prima por vaca nodriza;

c)

artículo 80, en lo que se refiere a la prima por sacrificio;

d)

artículo 35, apartado 3, en lo que se refiere a las ayudas por ovino y caprino.

(22)

«Poseedor de animales»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

(23)

«Superficie determinada»: la superficie que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda; en el caso del régimen de pago único, la superficie declarada solo podrá considerarse determinada si va acompañada por el correspondiente número de derechos de pago.

(24)

«Animal determinado»: el animal que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda.

(25)

«Período de prima»: el período al que se refieren las solicitudes de ayuda, con independencia de la fecha de presentación.

(26)

«Sistema de información geográfica» (en lo sucesivo denominado «SIG»): las técnicas del sistema de información geográfica informatizado contempladas en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(27)

«Parcela de referencia»: la superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, registrada en el SIG, de acuerdo con el sistema de identificación del Estado miembro, mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(28)

«Material gráfico»: los mapas u otros documentos utilizados para informar sobre el contenido del SIG entre los solicitantes de ayudas y los Estados miembros.

(29)

«Sistema nacional de coordenadas de referencia»: el sistema definido en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (12) que permite efectuar mediciones normalizadas y la identificación única de parcelas agrícolas en el territorio del Estado miembro.

(30)

«Organismo pagador»: las autoridades y organismos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(31)

«Condicionalidad»: los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales contemplados en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(32)

«Ámbitos de aplicación de la condicionalidad»: los diferentes ámbitos de aplicación de los requisitos legales de gestión, en la acepción del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, en la acepción del artículo 6 de ese mismo Reglamento.

(33)

«Acto»: cada uno de las Directivas y Reglamentos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009.

(34)

«Normas»: las normas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 y el anexo III del Reglamento (CE) no 73/2009, así como las obligaciones relativas a los pastos permanentes establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento.

(35)

«Requisito»: utilizado en el contexto de la condicionalidad, cada uno de los requisitos legales de gestión derivado de cualquiera de los artículos mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009 dentro de un acto dado, que sea diferente, en cuanto al fondo, de cualquier otro requisito de dicho acto.

(36)

«Incumplimiento»: todo incumplimiento de los requisitos y normas.

(37)

«Organismos de control especializados»: las autoridades nacionales competentes de control a que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento, encargadas de velar por el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(38)

«Siguientes al pago de la ayuda»: a los efectos de las obligaciones de condicionalidad previstas en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007, siguientes al 1 de enero del año natural en el que se haya producido el primer pago.

TÍTULO II

MANTENIMIENTO DE PASTOS PERMANENTES

Artículo 3

Mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes a escala nacional

1.   Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros velarán por el mantenimiento de la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agrícola total, de conformidad con el apartado 1 del citado artículo. Esta obligación se aplicará a escala nacional o regional.

No obstante, cuando se mantenga en términos absolutos la superficie de pastos permanentes fijada de acuerdo con el apartado 4, letra a), el apartado 5, letra a), el apartado 6, letra a), y el apartado 7, letra a), del presente artículo, se considerará cumplida la obligación prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   A efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros velarán por que la proporción contemplada en el apartado 1 del presente artículo no disminuya más de un 10 % respecto a la proporción del año de referencia pertinente, prevista en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento (denominada en lo sucesivo «la proporción de referencia»), en detrimento de las tierras dedicadas a pastos permanentes.

3.   La proporción contemplada en el apartado 1 se establecerá cada año sobre la base de las superficies declaradas para ese año por los agricultores.

4.   Salvo en los nuevos Estados miembros, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente:

a)

Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores en 2003 como dedicadas a ese uso más las tierras declaradas como pastos permanentes en 2005, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, y que no hayan sido declaradas para ningún uso en 2003, salvo pastizales, a menos que los agricultores puedan demostrar que esas tierras no se dedicaban a pastos permanentes en 2003.

Se descontarán las superficies declaradas en 2005 como tierras dedicadas a pastos permanentes y que en 2003 pudieran acogerse al pago por superficie de cultivos herbáceos con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo (13).

Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2003 y que hayan sido objeto de repoblación forestal a partir de ese año de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

b)

La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2005.

5.   En los nuevos Estados miembros que no hayan aplicado respecto al año 2004 el régimen de pago único contemplado en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente:

a)

Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras dedicadas a ese uso y declaradas por los agricultores en 2004, más las tierras declaradas como pastos permanentes en 2005 de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 y que no hayan sido declaradas para ningún uso en 2004, salvo pastizales, a menos que el agricultor pueda demostrar que esas tierras no se dedicaban a pastos permanentes en 2004.

Se descontarán las superficies declaradas en 2005 como tierras dedicadas a pastos permanentes y que en 2004 pudieran acogerse al pago por superficie de cultivos herbáceos con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo.

Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2004 y que hayan sido objeto de repoblación forestal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

b)

La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2005.

6.   En los nuevos Estados miembros que hayan aplicado respecto al año 2004 el régimen de pago único contemplado en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente:

a)

Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores como pastos permanentes en 2005, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004.

Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2005 y que hayan sido objeto de repoblación forestal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

b)

La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2005.

7.   En Bulgaria y Rumanía, la proporción de referencia se establecerá del siguiente modo:

a)

Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores como pastos permanentes en 2007, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004.

Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2005 y que hayan sido objeto de repoblación forestal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009

b)

La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2007.

8.   En caso de que existan elementos objetivos que demuestren que la evolución de la proporción no refleja la evolución real de las tierras dedicadas a pastos permanentes, los Estados miembros adaptarán la proporción de referencia. En ese caso, la Comisión será informada sin demora de la adaptación y de los motivos por los que se efectúa.

Artículo 4

Mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes a escala individual

1.   En caso de que se demuestre que la proporción contemplada en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento está disminuyendo, el Estado miembro impondrá a los agricultores que soliciten ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pago directo enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009, la obligación, a escala nacional o regional, de no dedicar a otros usos las tierras dedicadas a pastos permanentes sin solicitar autorización previa.

Si la autorización contemplada en el párrafo primero está sujeta a la condición de que una superficie de tierra se dedique a pastos permanentes, dicha tierra se considerará pasto permanente desde el primer día en que se dedique a ese uso, no obstante la definición establecida en el artículo 2, punto 2. Esas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante los cinco años siguientes a la fecha en que se destinen a esos usos.

2.   En caso de que se demuestre que no puede cumplirse la obligación mencionada en el artículo 3, apartado, del presente Reglamento, el Estado miembro, además de las medidas que se adopten de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, impondrá a los agricultores que soliciten ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pago directo enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009, la obligación, a escala nacional o regional, de volver a destinar a pastos permanentes las tierras que hayan pasado de ser pastos permanentes a ser superficies dedicadas a otros usos.

Esta obligación se aplicará a las tierras destinadas a otros usos desde la fecha de inicio del período de veinticuatro meses anterior a la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes únicas en el Estado miembro, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento.

En este caso, los agricultores volverán a destinar un porcentaje de esa superficie a pastos permanentes o dedicarán una superficie equivalente a pastos permanentes. Dicho porcentaje se calculará sobre la base de las superficies convertidas por el agricultor y de la superficie necesaria para restablecer el equilibrio.

No obstante, cuando esas tierras hayan sido objeto de una transferencia tras haber sido destinadas a otros usos, esta obligación solo se aplicará si la transferencia ha tenido lugar después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 796/2004.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las superficies que vuelvan a destinarse a pastos permanentes o se dediquen a ellos se considerarán «pastos permanentes» a partir del primer día en que vuelvan a destinarse o se dediquen a ello. Esas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante los cinco años consecutivos a la fecha en que se destinen a esos usos.

3.   La obligación impuesta a los agricultores en los apartados 1 y 2 no se aplicará en los casos en que estos hayan creado pastos permanentes en el marco de programas desarrollados de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 2078/92 (14), (CE) no 1257/1999 (15) y (CE) no 1698/2005 (16) del Consejo.

PARTE II

SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL

TÍTULO I

REQUISITOS DEL SISTEMA Y CONDICIONALIDAD

CAPÍTULO I

Sistema de identificación y registro

Artículo 5

Identificación de los agricultores

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el sistema único de registro de la identidad de cada agricultor establecido en el artículo 15, apartado 1, letra f), de ese Reglamento garantizará una identificación única en relación con todas las solicitudes de ayuda presentadas por el mismo agricultor.

Artículo 6

Identificación de las parcelas agrícolas

1.   El sistema de identificación de las parcelas agrícolas contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 73/2009 funcionará sobre la base de parcelas de referencia, como, por ejemplo, la parcela catastral o el islote de cultivo, de tal modo que se garantice la identificación única de cada parcela de referencia.

Se determinará para cada parcela de referencia la superficie máxima admisible al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie. El funcionamiento del SIG se basará en un sistema nacional de coordenadas de referencia. En caso de que se utilicen diferentes sistemas de coordenadas en un Estado miembro, deberán ser compatibles entre sí.

Los Estados miembros, además, velarán por que las parcelas agrícolas estén identificadas con toda fiabilidad y exigirán, en particular, que las solicitudes únicas contengan los datos o vayan acompañadas por los documentos especificados por las autoridades competentes con el fin de poder localizar y medir cada parcela agrícola.

2.   Los Estados miembros velarán por que del 75 %, como mínimo, de las parcelas de referencia por las que se haya presentado una solicitud de ayuda, al menos el 90 % de la superficie considerada sea admisible al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie. La valoración se hará anualmente y mediante métodos estadísticos adecuados.

Artículo 7

Identificación y registro de los derechos de pago

1.   El sistema de identificación y registro de los derechos de pago previsto en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 73/2009 será un registro electrónico de ámbito nacional y garantizará, en particular con respecto a los controles cruzados contemplados en el artículo 28 del presente Reglamento, una trazabilidad real de los derechos de pago, fundamentalmente con respecto a los siguientes elementos:

a)

el titular;

b)

el valor;

c)

la fecha de constitución;

d)

la fecha de la última activación de los derechos;

e)

el origen: asignación (derecho inicial o reserva nacional), compra, arrendamiento, herencia;

f)

el tipo de derecho, especialmente los derechos especiales previstos en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009 y los derechos asignados en virtud del artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009;

g)

en su caso, las restricciones regionales.

2.   Los Estados miembros que cuenten con más de un organismo pagador podrán decidir que cada uno de ellos lleve un registro electrónico. En este caso, el Estado miembro velará por que los diferentes registros sean compatibles entre sí.

CAPÍTULO II

Condicionalidad

Artículo 8

Sistema de control del régimen de condicionalidad

1.   Los Estados miembros implantarán un sistema que garantice un control efectivo del cumplimiento del régimen de condicionalidad. De conformidad con el capítulo III del título III de esta parte, dicho sistema deberá prever, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, la comunicación por este último de la información necesaria sobre los agricultores que soliciten pagos directos a los organismos de control especializados y/o, en su caso, por mediación de la autoridad de coordinación contemplada en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

los métodos que deben aplicarse para la selección de las muestras de control;

c)

indicaciones sobre las características y el alcance de los controles que se lleven a cabo;

d)

informes de control en los que se indiquen los casos de incumplimiento detectados y se haga una valoración de su gravedad, alcance, persistencia y repetición;

e)

cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el envío de los informes de control por parte de los organismos de control especializados al organismo pagador o a la autoridad de coordinación contemplada en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, o a ambos;

f)

la aplicación del sistema de reducciones y exclusiones por parte del organismo pagador.

2.   Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento al que deba atenerse el agricultor para comunicar al organismo pagador los elementos necesarios para la identificación de los requisitos y las normas que le sean aplicables.

Artículo 9

Pago de la ayuda en relación con los controles de condicionalidad

Cuando los controles del régimen de condicionalidad especificados en el capítulo III del título III de esta parte no puedan concluirse antes de efectuar el pago, los pagos indebidos que, en su caso, se produzcan se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80.

TÍTULO II

SOLICITUDES DE AYUDA

CAPÍTULO I

Solicitud única

Artículo 10

Disposiciones generales aplicables a la solicitud única

1.   Los Estados miembros podrán decidir que todas las solicitudes de ayuda enmarcadas en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 73/2009 se presenten mediante la solicitud única. En ese caso, se aplicarán mutatis mutandis los capítulos II a V del presente título a los requisitos específicos establecidos para las solicitudes de ayuda de esos regímenes.

2.   Cuando varios organismos pagadores se ocupen de la gestión de los regímenes de ayuda objeto de una solicitud única correspondiente al mismo agricultor, el Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para que la información pedida en la solicitud única se ponga a disposición de todos ellos.

Artículo 11

Fecha de presentación de la solicitud única

1.   El agricultor que solicite una ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda por superficie solamente podrá presentar una solicitud única cada año.

Los agricultores que no soliciten ayuda con arreglo a un régimen de ayuda por superficie pero sí lo hagan con arreglo a otro de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 o de los artículos 85 septdecies, 103 octodecies y 103 novodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 presentarán un impreso de solicitud única, si disponen de superficies agrícolas, en el que enumerarán esas superficies de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento.

Los agricultores que únicamente tengan obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 presentarán un impreso de solicitud única en cada uno de los años naturales a los que se apliquen esas obligaciones.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir a los agricultores de las obligaciones contempladas en los párrafos segundo y tercero cuando las autoridades competentes dispongan de la información en el marco de otros sistemas de gestión y control que sean compatibles con el sistema integrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento(CE) no 73/2009.

2.   La solicitud única se presentará antes de la fecha que fijen los Estados miembros, que no podrá ser posterior al 15 de mayo. No obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán fijar una fecha posterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio.

Al fijar la fecha, los Estados miembros tendrán en cuenta el plazo necesario para la obtención de todos los datos pertinentes para una correcta gestión administrativa y financiera de la ayuda y garantizarán la programación de controles eficaces.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrán posponerse las fechas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado en determinadas zonas cuando, debido a condiciones climáticas excepcionales, no puedan aplicarse las fechas normales.

Artículo 12

Contenido de la solicitud única

1.   La solicitud única incluirá toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda, en particular:

a)

la identidad del agricultor;

b)

el régimen o regímenes de ayuda;

c)

la identificación de los derechos de pago, de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 a efectos del régimen de pago único;

d)

los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie, expresada en hectáreas con dos decimales, su localización y, en su caso, su utilización y si se trata de una parcela de regadío o no;

e)

una declaración del productor en la que certifique que conoce las condiciones aplicables a los regímenes de ayuda de que se trate.

2.   A efectos de la identificación de los derechos de pago contemplados en el apartado 1, letra c), los impresos precumplimentados que se proporcionen al agricultor de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 indicarán los derechos de ayuda, de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

3.   A efectos de la identificación de todas las parcelas agrícolas de la explotación contempladas en el apartado 1, letra d), los impresos precumplimentados facilitados al agricultor con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 indicarán la superficie máxima admisible por parcela de referencia a efectos del régimen de pago único o del régimen de pago único por superficie. Además, el material gráfico facilitado al agricultor de acuerdo con esa disposición indicará los límites de las parcelas de referencia y su identificación única y el agricultor precisará la localización de cada parcela.

4.   Al presentar el impreso de solicitud, el agricultor corregirá el impreso precumplimentado mencionado en los apartados 2 y 3 si se hubieran producido modificaciones, en especial en lo que se refiere a transferencias de derechos de pago de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 73/2009, o si hubiera alguna información incorrecta en los impresos precumplimentados.

Si la corrección afecta a la superficie de la parcela de referencia, el agricultor declarará la superficie actualizada de cada parcela agrícola y, de ser necesario, indicará los nuevos límites de la parcela de referencia.

5.   En el primer año de aplicación del régimen de pago único, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 13 en relación con los derechos de pago si estos aún no han sido establecidos definitivamente en la fecha límite fijada para la presentación de la solicitud única.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero también serán aplicables durante el primer año cuando se introduzcan nuevos sectores en el régimen de pago único y los derechos de ayuda aún no hayan sido establecidos de forma definitiva para los agricultores a los que ataña dicha introducción.

Artículo 13

Requisitos específicos aplicables a la solicitud única y a las declaraciones en relación con usos particulares de las parcelas

1.   En caso de que un agricultor tenga la intención de producir cáñamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009, deberá hacer constar en la declaración única lo siguiente:

a)

toda la información necesaria para la identificación de las parcelas sembradas de cáñamo, con indicación de las variedades de semillas utilizadas;

b)

la indicación de las cantidades de semillas utilizadas (en kg por hectárea);

c)

las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (17), y en particular su artículo 12, o cualquier otro documento que el Estado miembro considere equivalente.

No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, cuando la siembra tenga lugar después del plazo de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio. En caso de que las etiquetas también deban presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan al agricultor tras haber sido presentadas de conformidad con lo establecido en dicha letra. En las etiquetas devueltas se indicará que han sido utilizadas en una solicitud.

2.   En el caso de las solicitudes correspondientes a los pagos por superficie en el sector de los frutos de cáscara previstos en título IV, capítulo 1, sección 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, se indicará en la solicitud única el número de árboles de frutos de cáscara, desglosado por especies.

3.   En el caso de las solicitudes correspondientes a la ayuda a los productores de patatas de fécula prevista en el título IV, capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, se adjuntará a la solicitud única una copia del contrato de cultivo; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que la copia pueda presentarse en una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 30 de junio.

4.   En el caso de las solicitudes correspondientes a la ayuda para las semillas prevista en el título IV, capítulo 1, sección 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, la solicitud única incluirá lo siguiente:

a)

una copia del contrato de cultivo o de la declaración de cultivo; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha copia puede presentarse en una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de septiembre;

b)

una indicación de las especies de semillas sembradas en cada parcela;

c)

una indicación de la cantidad de semillas certificadas producida, expresada en quintales con un decimal; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha información se presente en una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio del año siguiente a la cosecha;

d)

una copia de los justificantes que demuestren que las cantidades de semillas de que se trata han sido certificadas oficialmente; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha información se presente en una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio del año siguiente a la cosecha.

5.   En el caso de las solicitudes correspondientes a la ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el título IV, capítulo 1, sección 6, del Reglamento (CE) no 73/2009, la solicitud única incluirá lo siguiente:

a)

el nombre de la variedad de semilla de algodón utilizada;

b)

si procede, el nombre y la dirección de la organización interprofesional autorizada a la que pertenezca el agricultor.

6.   En el caso de las solicitudes correspondientes a los pagos transitorios por frutas y hortalizas previstos en el título IV, capítulo 1, sección 8, del Reglamento (CE) no 73/2009 y de las correspondientes a los pagos transitorios por frutos de baya previstos en la sección 9 de ese mismo capítulo, se adjuntará a la solicitud única una copia del contrato de transformación o del compromiso de entrega de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1121/2009.

Los Estados miembros podrán disponer que la información señalada en el párrafo primero se presente por separado, en una fecha ulterior que no podrá ser posterior al 1 de diciembre del año de la solicitud.

7.   En el caso de las solicitudes correspondientes a medidas de ayuda por superficie ligadas al régimen de ayuda específica, se adjuntará a la solicitud única la documentación que establezca el Estado miembro.

8.   Los usos contemplados en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 73/2009 y los enumerados en el anexo VI de dicho Reglamento, así como las superficies declaradas para la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 que no deben declararse de conformidad con el presente artículo, se declararán en una rúbrica diferente del impreso de solicitud única.

Los usos que no estén recogidos en los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009 y que no figuren en el anexo VI de dicho Reglamento se declararán en una o varias rúbricas de «otros usos».

Los Estados miembros podrán disponer que no se apliquen los párrafos primero y segundo cuando las autoridades competentes dispongan de esa información en el marco de otros sistemas de gestión y control que sean compatibles con el sistema integrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 73/2009.

9.   Cada Estado miembro determinará el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por las que podrá presentarse una solicitud. No obstante, el tamaño mínimo no podrá rebasar 0,3 hectáreas.

Artículo 14

Modificaciones de la solicitud única

1.   Una vez expirado el plazo para la presentación de la solicitud única, podrán añadírsele parcelas agrícolas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate.

Podrán efectuarse en las mismas condiciones las modificaciones del uso o del régimen de ayuda de las distintas parcelas agrícolas o de los derechos de pago ya declarados en la solicitud única.

Cuando las modificaciones contempladas en los párrafos primero y segundo repercutan en algún justificante o contrato que deba presentarse, también estará permitido modificarlo.

2.   Sin perjuicio de las fechas fijadas por Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia o Suecia para la presentación de la solicitud única de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, las modificaciones que se efectúen de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se comunicarán por escrito a la autoridad competente a más tardar el 31 de mayo del año natural de que se trate, excepto en los casos de Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, en que se comunicarán a más tardar el 15 de junio del año natural de que se trate.

3.   Cuando la autoridad competente haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en su solicitud única o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se autorizarán las modificaciones contempladas en el apartado 1 respecto de las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.

CAPÍTULO II

Solicitudes de derechos de pago

Artículo 15

Atribución o incremento de los derechos de pago

1.   Las solicitudes de atribución o, en su caso, incremento de los derechos de pago en virtud del régimen de pago único se presentarán antes de una fecha que habrán de fijar los Estados miembros, que, en el primer año de aplicación del régimen de pago único, de integración de las ayudas asociadas a la producción, de aplicación de los artículos 46 a 48 del Reglamento (CE) no 73/2009, o en los años de aplicación de los artículos 41, 57 o 68, apartado 1, letra c), de ese Reglamento no podrá ser posterior al 15 de mayo. Ello no obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán fijar una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que la solicitud de atribución de derechos de pago se presente al mismo tiempo que la solicitud de pago del régimen de pago único.

CAPÍTULO III

Solicitudes de ayuda por ganado

Artículo 16

Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda por ganado

1.   Las solicitudes de ayuda por ganado incluirán toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:

a)

la identidad del ganadero;

b)

la referencia de la solicitud única, si esta ya ha sido presentada;

c)

el número de animales de cada especie respecto de los que se solicita ayuda y, en el caso del ganado vacuno, el código de identificación de los animales;

d)

si procede, el compromiso del ganadero de mantener los animales contemplados en la letra c) en su explotación durante el período de retención, e información sobre el lugar o los lugares donde se encontrarán los animales, con indicación del período o períodos;

e)

si procede, el límite individual o el nivel máximo individual para los animales de que se trate;

f)

si procede, la cantidad de referencia individual de leche disponible para el ganadero a 31 de marzo, o, si el Estado miembro decide acogerse a la excepción establecida en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1121/2009, a 1 de abril del año natural de que se trate; si dicha cantidad no es conocida en la fecha de presentación de la solicitud, se comunicará a la autoridad competente en cuanto sea posible;

g)

una declaración del ganadero en la que certifique que conoce las condiciones de concesión de la ayuda.

Cuando, durante el período de retención, se traslade a los animales a otro lugar, el ganadero deberá comunicar ese extremo por escrito y con antelación a la autoridad competente, a menos que el Estado miembro decida no pedir esta información por considerar que la base de datos informatizada de animales de la especie bovina ofrece el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda y que la información que contiene es suficiente para determinar el lugar en el que se encuentran los animales.

2.   Los Estados miembros garantizarán a todos los poseedores de animales el derecho a obtener de la autoridad competente, sin limitaciones, a intervalos razonables y sin demoras excesivas, información sobre los datos que sobre ellos y sus animales consten en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina. Al presentar sus solicitudes de ayuda, los ganaderos declararán que esos datos son correctos y están completos o bien rectificarán los datos incorrectos y añadirán los que falten.

3.   Los Estados miembros podrán decidir que es innecesario indicar en la solicitud de ayuda algunos de los datos contemplados en el apartado 1 si estos ya han sido comunicados a la autoridad competente.

En particular, los Estados miembros podrán implantar procedimientos que permitan emplear a efectos de las solicitudes de ayuda la información contenida en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina, siempre que dicha base de datos ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes. Tales procedimientos podrán consistir en un sistema según el cual un productor pueda solicitar ayuda en relación con todos los animales que, en una fecha establecida por el Estado miembro, cumplan los requisitos para la misma según los datos incluidos en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina. En tal caso, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que:

a)

de acuerdo con las disposiciones aplicables al régimen de ayuda de que se trate, las fechas de inicio y final de los períodos de retención estén claramente señaladas y sean conocidas por el ganadero;

b)

el ganadero sea consciente de que los animales potencialmente admisibles de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, según se contempla en el artículo 65 del presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que algunos de los datos indicados en el apartado 1 puedan o deban enviarse a través de un organismo u organismos autorizados por ellos. No obstante, el responsable de los datos transmitidos seguirá siendo el ganadero.

CAPÍTULO IV

Ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, pago aparte por azúcar y pago aparte por frutas y hortalizas

Artículo 17

Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, de pago aparte por azúcar y de pago aparte por frutas y hortalizas

1.   Los agricultores que soliciten la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo 1, sección 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, el pago aparte por azúcar a que se refiere el artículo 126 de dicho Reglamento o el pago aparte por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 127 de dicho Reglamento presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:

a)

la identidad del agricultor;

b)

una declaración del agricultor en la que certifique que conoce las condiciones para la concesión de la ayuda en cuestión.

La solicitud de ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar incluirá, asimismo, una copia del contrato de entrega mencionado en el artículo 94 del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   Las solicitudes de ayuda a que se refiere el apartado 1 se presentarán en un plazo determinado por los Estados miembros que no podrá ser posterior al 15 de mayo o, en el caso de Estonia, Letonia y Lituania, posterior al 15 de junio.

Los Estados miembros podrán disponer que la copia del contrato de entrega contemplada en el apartado 1, párrafo segundo, pueda ser presentada más tarde, por separado, en una fecha que no podrá ser posterior al 1 de diciembre del año de la solicitud.

CAPÍTULO V

Solicitudes de ayudas específicas, excluidas las ayudas por superficie y las ayudas por ganado

Artículo 18

Requisitos aplicables a las solicitudes de ayudas específicas, excluidas las ayudas por superficie y las ayudas por ganado

1.   Los agricultores que soliciten ayudas específicas no encuadradas en las solicitudes de los capítulos I, II y III del presente título presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:

a)

la identidad del agricultor;

b)

una declaración del agricultor en la que certifique que conoce las condiciones de concesión de la ayuda en cuestión;

c)

en su caso, cualesquiera justificantes que sean necesarios para determinar la existencia del derecho a la ayuda.

La solicitud de ayuda se presentará antes de la fecha que fijen los Estados miembros. Esa fecha se fijará de manera que dé tiempo para comprobar que se cumplen los criterios de admisibilidad antes de proceder al pago previsto en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   A los efectos del apartado 1, letra c), cuando un agricultor solicite una ayuda específica para una operación de inversión, se adjuntará a la solicitud una copia de los justificantes de pago por parte del agricultor, tales como facturas y demás documentos acreditativos. Cuando no puedan presentarse tales copias o documentos, los pagos del agricultor se acreditarán mediante documentos de valor probatorio equivalente.

3.   A los efectos del apartado 1, letra c), cuando un agricultor solicite una ayuda específica para los fines previstos en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (CE) no 73/2009 y el pago individual se base en los costes efectivos o el lucro cesante real, se adjuntará a la solicitud una copia de los justificantes oportunos que acrediten los costes adicionales realmente soportados y el lucro cesante conforme a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), de ese Reglamento.

4.   A los efectos del apartado 1, letra c), cuando un agricultor solicite una ayuda específica para los fines previstos en el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009, se adjuntará a la solicitud una copia del contrato de seguro contemplado en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1120/2009 y una prueba del pago de la prima de seguro.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que las copias y documentos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 puedan ser presentados por separado en una fecha posterior. Esa fecha se fijará de manera que dé tiempo para comprobar que se cumplen los criterios de admisibilidad antes de proceder al pago previsto en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 19

Solicitudes presentadas por fondos mutuales

1.   Los fondos mutuales que soliciten ayudas específicas presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:

a)

la identidad del fondo mutual;

b)

documentación sobre el hecho que ha originado el pago de compensaciones a los agricultores afiliados;

c)

las fechas en que se han efectuado los pagos de las compensaciones a los agricultores afiliados;

d)

la identidad de los agricultores afiliados que han percibido las compensaciones del fondo mutual;

e)

la cuantía total de la compensación abonada;

f)

una declaración del fondo mutual en la que certifique que conoce las condiciones de concesión de la ayuda en cuestión.

2.   Los Estados miembros fijarán la fecha límite de presentación de solicitudes de ayuda específica por parte de los fondos mutuales. Esa fecha se fijará de manera que dé tiempo para comprobar que se cumplen los criterios de admisibilidad antes de proceder al pago previsto en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes

Artículo 20

Simplificación de los procedimientos

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán permitir o exigir que las comunicaciones del productor a las autoridades y viceversa, en relación con el presente Reglamento, se hagan por medios electrónicos. En tal caso, se tomarán las medidas pertinentes para velar, en particular, por que:

a)

el productor quede identificado inequívocamente;

b)

el productor cumpla todos los requisitos del régimen de ayuda correspondiente;

c)

los datos transmitidos sean fiables con vistas a la adecuada gestión del régimen de ayuda correspondiente; cuando se utilicen datos de la base de datos informatizada de bovinos, esta base de datos ofrecerá el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes;

d)

cuando no pueda transmitirse electrónicamente la documentación complementaria, las autoridades competentes la reciban en plazos idénticos a los correspondientes a la transmisión por vías no electrónicas;

e)

no exista discriminación alguna entre los productores que utilicen medios no electrónicos de presentación y los que opten por la transmisión electrónica.

2.   Los Estados miembros podrán prever, en las condiciones indicadas en el apartado 1, procedimientos simplificados de presentación de las solicitudes de ayuda cuando las autoridades ya dispongan de los datos, especialmente cuando la situación no haya cambiado desde la última presentación de una solicitud de ayuda al amparo del régimen de que se trate.

3.   La autoridad competente podrá recabar directamente de la fuente de la información, cuando sea posible, la información requerida en los justificantes que deban presentarse juno con la solicitud de ayuda.

Artículo 21

Corrección de errores manifiestos

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 a 20, toda solicitud de ayuda podrá ser corregida en cualquier momento posterior a su presentación en caso de errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente.

Artículo 22

Excepciones a la fecha límite

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, cuando el último día del plazo de presentación de solicitudes de ayuda o justificantes, contratos o declaraciones en relación con el presente título, o del plazo para modificar la solicitud única, coincida con un día festivo, un sábado o un domingo, se considerará que la fecha límite es el primer día hábil siguiente (18).

El párrafo primero se aplicará también a las solicitudes relativas al régimen de pago único presentadas por agricultores de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE) no 73/2009 y a las solicitudes de derechos de pagos presentadas por agricultores de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 23

Presentación fuera de plazo

1.   Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales que se contemplan en el artículo 75, la presentación de una solicitud de ayuda en relación con el presente Reglamento fuera del plazo correspondiente dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el productor tendría derecho en caso de presentación de la solicitud en el plazo fijado.

Sin perjuicio de las medidas especiales que adopten los Estados miembros para que puedan presentarse en el momento oportuno los justificantes necesarios para programar y realizar controles eficaces, el párrafo primero también se aplicará respecto de los documentos, contratos o declaraciones que deban presentarse a la autoridad competente de acuerdo con los artículos 12 y 13, cuando esos documentos, contratos o declaraciones sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda. En tal caso, la reducción se aplicará al importe pagadero en concepto de ayuda.

Si el retraso es superior a veinticinco días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

2.   Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales que se contemplan en el artículo 75, la presentación de una modificación de una solicitud única una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 14, apartado 2, dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil del importe correspondiente al uso real de las parcelas agrícolas de que se trate.

Serán inadmisibles las modificaciones de solicitudes únicas que se presenten después de la fecha límite fijada en el apartado 1, párrafo tercero, para la presentación de solicitudes únicas fuera de plazo. No obstante, cuando dicha fecha sea anterior o contemporánea a la última fecha prevista en el artículo 14, apartado 2, se considerarán inadmisibles las modificaciones de solicitudes únicas posteriores a esa última fecha.

Artículo 24

Presentación fuera de plazo de solicitudes de derechos de pagos

Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales que se contemplan en el artículo 75, la presentación de una solicitud de asignación de derechos de pago o, en su caso, aumento del número de estos, una vez transcurrido el plazo fijado con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento o al artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 dará lugar a una reducción del 3 % por día hábil de los importes que deban pagarse ese año al agricultor en virtud de los derechos de pago que se le asignen.

Si el retraso es superior a veinticinco días naturales, la solicitud se considerará inadmisible y no se asignarán derechos de pago al agricultor.

Artículo 25

Retirada de solicitudes de ayuda

1.   Podrán retirarse total o parcialmente las solicitudes de ayuda, por escrito, en cualquier momento.

En caso de que un Estado miembro haga uso de las posibilidades contempladas en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, podrá disponer que las retiradas por escrito sean sustituidas por la notificación, a la base de datos informatizada de bovinos, de que un animal ha abandonado la explotación.

2.   Cuando la autoridad competente ya haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y cuando este control sobre el terreno haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por estas.

3.   Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán al solicitante en su posición anterior a la presentación de la solicitud o de la parte de la solicitud en cuestión.

TÍTULO III

CONTROLES

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 26

Principios generales

1.   Los controles administrativos y sobre el terreno contemplados en el presente Reglamento se efectuarán de tal forma que se garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, así como de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad.

2.   Se rechazarán las solicitudes de ayuda si el productor o su representante impide la ejecución de un control sobre el terreno.

Artículo 27

Aviso de controles sobre el terreno

1.   Se podrá avisar al interesado de los controles sobre el terreno, siempre y cuando ello no comprometa el objetivo perseguido. El aviso se hará con la antelación mínima estrictamente necesaria, que no podrá exceder de catorce días. No obstante, cuando se trate de controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por ganado, el aviso no podrá hacerse con una antelación de más de 48 horas, excepto en los casos debidamente justificados. Además, cuando la legislación aplicable a los actos y normas referidos a la condicionalidad exija que el control sobre el terreno se realice sin previo aviso, esas disposiciones también se aplicarán a los controles sobre el terreno relacionados con la condicionalidad.

2.   Cuando proceda, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.

CAPÍTULO II

Controles referidos a los criterios de admisibilidad

Sección I

Controles administrativos

Artículo 28

Controles cruzados

1.   Los controles administrativos contemplados en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 73/2009 deberán permitir la detección de irregularidades, en particular la detección automatizada con medios informáticos, incluidos controles cruzados:

a)

en relación con los derechos de pago declarados y las parcelas declaradas, respectivamente, a fin de evitar la repetición indebida de la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año natural o campaña de comercialización y de evitar la acumulación indebida de ayudas concedidas en virtud de los regímenes de ayuda por superficie enumerados en los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

en relación con los derechos de pago, para verificar su existencia y admisibilidad;

c)

entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas de referencia incluidas en el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, para comprobar la admisibilidad de las superficies como tales;

d)

entre los derechos de pago y la superficie determinada, para verificar que los derechos van acompañados por un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009;

e)

mediante la base de datos informatizada de bovinos, para comprobar la admisibilidad y evitar la repetición indebida de la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año natural;

f)

entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas objeto de examen oficial de las que se haya comprobado que cumplen los requisitos del artículo 87, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

g)

entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas autorizadas para la producción de algodón por el Estado miembro de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (CE) no 73/2009;

h)

entre las declaraciones de los agricultores en la solicitud única sobre su afiliación a una organización interprofesional autorizada, la información contenida en el artículo 13, apartado 5, letra b), del presente Reglamento y la información transmitida por las organizaciones interprofesionales autorizadas en cuestión, para verificar la admisibilidad del incremento de la ayuda contemplada en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009;

i)

entre la información facilitada en el contrato de entrega a que se refiere el artículo 94 del Reglamento (CE) no 73/2009 y la información sobre las entregas procedente del fabricante de azúcar.

2.   Las irregularidades detectadas en los controles cruzados darán lugar a un procedimiento administrativo apropiado y, en caso necesario, a un control sobre el terreno.

3.   Cuando una parcela de referencia sea objeto de una solicitud de ayuda de dos o más agricultores bajo el mismo régimen de ayuda y cuando la superficie total declarada sea superior a la superficie agrícola, pero la diferencia se encuentre dentro de la tolerancia de medición definida con arreglo al artículo 34, apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que se reduzcan proporcionalmente las superficies en cuestión. En tal caso, los agricultores podrán recurrir la decisión de reducción alegando que alguno de los otros agricultores ha sobredeclarado sus superficies por encima de la tolerancia mencionada, en detrimento suyo.

Artículo 29

Controles administrativos en relación con las ayudas específicas

1.   Se comprobarán todas las solicitudes correspondientes a medidas de ayuda específica en las que sea posible técnicamente realizar controles administrativos. Los controles irán dirigidos, entre otras cosas, a cerciorarse de que:

a)

se cumplen las condiciones de admisibilidad;

b)

no se produce doble financiación a través de otros regímenes comunitarios;

c)

los agricultores no reciben una compensación excesiva atendiendo a las contribuciones financieras previstas en el artículo 70, apartado 3, y el artículo 71, apartado 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, y,

d)

en su caso, se han aportado justificantes y estos prueban que se cumplen los criterios de admisibilidad.

2.   En caso necesario, los Estados miembros podrán utilizar las pruebas que reciban de otros servicios, organismos u organizaciones para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad. No obstante, deben estar seguros de que dichos servicios, organismos u organizaciones operan de acuerdo con normas que permiten controlar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad.

Sección II

Controles sobre el terreno

Subsección I

Disposiciones comunes

Artículo 30

Porcentajes de control

1.   El número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente alcanzará al menos al 5 % de todos los agricultores que se acojan al régimen de pago único, al régimen de pago único por superficie o a pagos por superficie en concepto de ayuda específica. Los Estados miembros velarán por que los controles sobre el terreno alcancen como mínimo al 3 % de los agricultores que soliciten ayudas al amparo de los demás regímenes de ayuda por superficie contemplados en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   El número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente alcanzará al menos:

a)

el porcentaje mínimo de control del 30 % o del 20 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009;

si un Estado miembro ya ha introducido un sistema de autorización previa de tal cultivo y notificado a la Comisión sus disposiciones de aplicación y las condiciones relacionadas con dicho sistema antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 796/2004, las eventuales modificaciones de dichas disposiciones de aplicación y condiciones serán notificadas a la Comisión lo antes posible;

b)

al 5 % de todos los productores que soliciten ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda por bovinos, pagos por cabeza o por unidad de ganado mayor de vacuno en concepto de ayuda específica o ayuda específica basada en la cuota lechera individual determinada conforme al artículo 65 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o ayuda específica basada en la producción efectiva de leche; no obstante, en caso de que la base de datos informatizada de bovinos no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes, el porcentaje se aumentará al 10 %;

estos controles sobre el terreno alcanzarán también como mínimo a un 5 % de todos los animales por los que se solicite ayuda en virtud de cada uno de los regímenes de ayuda;

c)

al 5 % de todos los agricultores que soliciten ayuda en virtud del régimen de ayuda por ovinos y caprinos, pagos por cabeza o por unidad de ganado mayor de ovino o caprino; estos controles sobre el terreno alcanzarán también como mínimo a un 5 % de todos los animales por los que se solicite ayuda; no obstante, en caso de que la base de datos informatizada de ganado ovino y caprino prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 21/2004 no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes, el porcentaje se aumentará al 10 % de los agricultores;

d)

al 10 % de todos los agricultores que soliciten ayudas específicas distintas de las contempladas en el apartado 1 y en las letras b) y c) del presente apartado, salvo la medida indicada en el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009;

e)

al 10 % de los otros servicios, organismos u organizaciones que aporten pruebas para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2;

f)

al 100 % de los fondos mutuales que soliciten la ayuda indicada en el artículo 68, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 73/2009;

g)

con relación a las solicitudes de ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el título IV, capítulo 1, sección 6, del Reglamento (CE) no 73/2009, al 20 % de las organizaciones interprofesionales autorizadas de acuerdo con el artículo 91 de dicho Reglamento y de las que los productores declaren ser miembros en las solicitudes únicas;

h)

con relación a las solicitudes de ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo 1, sección 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, en relación con los controles de los fabricantes de azúcar relativos a la cantidad de azúcar de cuota obtenida a partir de remolacha azucarera o de caña de azúcar y entregada con arreglo al artículo 94 de ese Reglamento, al menos al 5 % de los solicitantes que efectúen entregas al fabricante considerado.

3.   Si los controles sobre el terreno ponen de manifiesto la existencia de importantes irregularidades en relación con un régimen de ayuda dado, o en una región concreta o parte de la misma, la autoridad competente aumentará según considere oportuno el número de controles sobre el terreno durante el año en curso e incrementará adecuadamente el porcentaje de productores que deban ser objeto de estos controles al año siguiente.

4.   Cuando esté previsto que determinados elementos de un control sobre el terreno pueden realizarse a partir de una muestra, esta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo. Los Estados miembros deberán fijar los criterios para la selección de la muestra. Si los controles realizados con esa muestra revelan la existencia de irregularidades, el tamaño y el alcance de la muestra se aumentarán convenientemente.

Artículo 31

Selección de la muestra de control

1.   Las muestras de control para los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento serán seleccionadas por la autoridad competente, sobre la base de un análisis de riesgos y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas.

Para que la muestra sea representativa, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de productores que deban ser sometidos a controles sobre el terreno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2.

No obstante, si el número de productores que han de someterse a controles sobre el terreno supera el número mínimo de los que han de someterse a controles sobre el terreno de acuerdo con el artículo 30, apartados 1 y 2, el porcentaje de agricultores seleccionados de forma aleatoria en la muestra adicional no superará el 25 %.

2.   La eficacia del análisis de riesgos se evaluará y actualizará anualmente:

a)

determinando la pertinencia de cada factor de riesgo;

b)

comparando los resultados de la muestra basada en el riesgo y seleccionada aleatoriamente a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo;

c)

teniendo en cuenta la situación específica del Estado miembro.

3.   La autoridad competente llevará registros de los motivos que han conducido a la selección de cada productor sometido a un control sobre el terreno. El inspector encargado del control sobre el terreno será informado oportunamente al respecto antes del inicio de dicho control.

4.   Si procede, podrá efectuarse una selección parcial de la muestra de control antes del final del período de selección de que se trate, basándose en la información disponible. La muestra provisional se completará cuando estén disponibles todas las solicitudes pertinentes.

Artículo 32

Informe de control

1.   Todos los controles sobre el terreno efectuados en virtud de la presente sección darán lugar a la elaboración de un informe de control que permita revisar sus pormenores. El informe deberá indicar, en particular:

a)

los regímenes de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado;

b)

las personas presentes;

c)

las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, así como, en su caso, los resultados de las mediciones por parcela agrícola medida y las técnicas de medición empleadas;

d)

el número y el tipo de animales observados y, cuando proceda, los números de marcas auriculares, las anotaciones en los registros y en la base de datos informatizada de animales de la especia bovina y/u ovina y caprina, los eventuales justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones particulares respecto a determinados animales o a sus códigos de identificación;

e)

si la visita ha sido inopinada o no y, en este último caso, la antelación con la que se avisó de ella al productor;

f)

una indicación de las eventuales medidas específicas de control que deban efectuarse en el contexto de distintos regímenes de ayuda;

g)

una indicación de las demás medidas de control que se hayan llevado a cabo.

2.   Se brindará al productor la posibilidad de firmar el informe, para certificar su presencia en el control, y de añadir las observaciones que considere oportunas. Si se detectan irregularidades, se entregará al productor una copia del informe.

Cuando el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, el Estado miembro podrá decidir no brindar al productor o su representante la posibilidad de firmar el informe de control si el citado control no ha puesto de manifiesto ninguna irregularidad. Si, como consecuencia de dichos controles, se descubren irregularidades, se brindará al productor la posibilidad de firmar el informe antes de que la autoridad competente extraiga sus conclusiones de los resultados en relación con las reducciones o exclusiones a que pueda haber lugar.

Subsección II

Controles sobre el terreno de las solicitudes únicas con respecto a los regímenes de ayuda por superficie

Artículo 33

Elementos de los controles sobre el terreno

Se harán controles sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas por las que se haya solicitado una ayuda en virtud de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009, excepto las correspondientes a solicitudes de ayuda para las semillas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del citado Reglamento. No obstante, la determinación efectiva de las superficies como parte de un control sobre el terreno se podrá limitar a una muestra de, como mínimo, el 50 % de las parcelas agrícolas por las que se haya presentado una solicitud al amparo de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009, siempre que la muestra garantice un nivel de control fiable y representativo tanto respecto a la superficie controlada como a la ayuda solicitada. Cuando este control por muestreo revele anomalías, se aumentará la muestra de parcelas agrícolas controladas efectivamente.

Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de teledetección, según lo dispuesto en el artíclo 35, y de los sistemas mundiales de navegación por satélite.

Artículo 34

Determinación de superficie

1.   La superficie de las parcelas agrícolas se determinará por cualquier medio que haya probado su capacidad para garantizar una calidad equivalente, como mínimo, a la exigida por la norma técnica aplicable establecida a escala comunitaria.

En la medición, se permitirá un margen de tolerancia equivalente a una franja de 1,5 m aplicada al perímetro de la parcela agrícola. La tolerancia máxima respecto a cada parcela agrícola no superará 1,0 hectárea, en términos absolutos.

2.   Podrá tenerse en cuenta la superficie total de una parcela agrícola, a condición de que se utilice en su totalidad según las normas consuetudinarias del Estado miembro o la región de que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.

En las regiones donde determinadas características, en particular los setos, zanjas y muros, constituyan tradicionalmente parte de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización, los Estados miembros podrán decidir que la superficie correspondiente se considere parte de la superficie completamente utilizada, a condición de que no supere una anchura total que deberán determinar los Estados miembros. Esta anchura deberá corresponder al ancho tradicional de la región de que se trate sin superar dos metros.

No obstante, en los Estados miembros que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 796/2004, hayan notificado a la Comisión un ancho superior a dos metros antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrá seguir aplicándose ese ancho.

3.   Cualesquiera características mencionadas en los actos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009 o que puedan formar parte de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren el artículo 6 y el anexo III de ese Reglamento formarán parte de la superficie total de una parcela agrícola.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, las parcelas agrícolas con árboles se considerarán subvencionables a efectos de los regímenes de ayuda por superficie siempre que las actividades agrícolas o, en su caso, la producción prevista, puedan llevarse a cabo de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma zona.

5.   Cuando una superficie sea utilizada mancomunadamente, las autoridades competentes procederán a su reparto teórico entre los agricultores de forma proporcional a su utilización o su derecho de utilización de esa superficie.

6.   Para comprobar la admisibilidad de las parcelas agrícolas se emplearán todos los medios que se consideren adecuados. Con ese mismo fin, se solicitarán pruebas adicionales cuando sea necesario.

Artículo 35

Teledetección

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la posibilidad de realizar controles sobre el terreno mediante teledetección al amparo del artículo 33, párrafo segundo, deberá:

a)

fotointerpretar las imágenes de satélite o fotografías aéreas de todas las parcelas agrícolas de la solicitud sometidas a la inspección con el fin de reconocer las cubiertas vegetales y medir las superficies;

b)

realizar inspecciones físicas sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas respecto de las cuales la fotointerpretación no permita comprobar la exactitud de la declaración a entera satisfacción de la autoridad competente.

2.   Los controles adicionales previstos en el artículo 30, apartado 3, se realizarán mediante controles sobre el terreno tradicionales si, durante el año en curso, resultara imposible llevarlos a cabo mediante teledetección.

Artículo 36

Controles sobre el terreno referidos a derechos especiales

Los Estados miembros establecerán procedimientos para los controles sobre el terreno de los agricultores que declaren derechos especiales al objeto de dar cumplimiento al requisito de activación contemplado en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 37

Elementos de los controles sobre el terreno relacionados con las solicitudes de ayuda para las semillas

Los controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda para las semillas presentadas en virtud del artículo 87 del Reglamento (CE) no 73/2009 consistirán, en particular, en lo siguiente:

a)

respecto del agricultor que solicite la ayuda:

i)

comprobaciones de todas las parcelas para verificar la especie o el grupo de variedades de las semillas sembradas en cada una de las parcelas declaradas;

ii)

comprobaciones de los documentos para verificar al menos el primer destino de las semillas por las que se haya solicitado ayuda;

iii)

cualesquiera comprobaciones que los Estados miembros consideren necesarias para garantizar que no se pagan ayudas por semillas no certificadas o por semillas procedentes de terceros países;

b)

si el primer destino de las semillas es un obtentor o un establecimiento de semillas, comprobaciones complementarias realizadas en sus instalaciones con el fin de garantizar lo siguiente:

i)

que el obtentor o el establecimiento de semillas han comprado y pagado las semillas de conformidad con el contrato de multiplicación;

ii)

que el pago de las semillas se refleja en la contabilidad financiera del obtentor o del establecimiento de semillas;

iii)

que las semillas se han comercializado para siembra; con ese fin, se realizarán comprobaciones materiales y documentales de las existencias y de la contabilidad financiera del obtentor o del establecimiento de semillas;

c)

cuando proceda, comprobaciones respecto de los usuarios finales.

A los efectos de la letra b), inciso iii), del párrafo primero, se entenderá por «comercialización» la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta, la oferta de venta, la venta o la entrega a otra persona.

Artículo 38

Controles sobre el terreno de las organizaciones interprofesionales autorizadas

Los controles sobre el terreno en organizaciones interprofesionales autorizadas en el marco de las solicitudes de ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el título IV, capítulo 1, sección 6, del Reglamento (CE) no 73/2009 estarán dirigidos a comprobar el cumplimiento de los criterios de autorización de dichas organizaciones y la lista de sus miembros.

Artículo 39

Controles sobre el terreno de los fabricantes de azúcar

En los controles sobre el terreno de los fabricantes de azúcar en el marco de las solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, prevista en el título IV, capítulo 1, sección 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, deberán comprobarse:

a)

la información sobre los contratos de entrega facilitada por el agricultor;

b)

la exactitud de la información sobre entregas notificada a la autoridad competente;

c)

la certificación de las básculas utilizadas en las entregas;

d)

los resultados de los análisis efectuados en el laboratorio oficial para determinar el porcentaje de sacarosa de la remolacha azucarera y la caña de azúcar entregadas.

Artículo 40

Verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo

1.   El sistema que deberán utilizar los Estados miembros para determinar el contenido de tetrahidrocannabinol (en adelante denominado THC) de los cultivos, de conformidad con el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, será el que se indica en el anexo I del presente Reglamento.

2.   La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros relativos al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a nivel nacional.

No obstante, si el contenido de THC de una muestra excede el establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, el Estado miembro enviará a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate, un informe sobre todos los contenidos de THC de dicha variedad. El informe incluirá los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a nivel nacional.

3.   Si la media de todas las muestras de una variedad dada excede el contenido de THC establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros utilizarán al procedimiento B del anexo I del presente Reglamento para la variedad en cuestión en la siguiente campaña de comercialización. Este procedimiento se utilizará en las siguientes campañas de comercialización, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Si, en la segunda campaña, la media de todas las muestras de una variedad dada excede el contenido de THC establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, el Estado miembro solicitará autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (19). Dicha solicitud se enviará a la Comisión a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización en cuestión. A partir de la siguiente campaña, la variedad objeto de la solicitud no causará derecho a pagos directos en el Estado miembro en cuestión.

4.   El cultivo de cáñamo se mantendrá, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3.

No obstante, el Estado miembro podrá autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración con vistas al control, de conformidad con el método establecido en el anexo I.

Subsección III

Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda por ganado

Artículo 41

Calendario de los controles sobre el terreno

1.   Al menos el 60 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno previsto en el artículo 30, apartado 2, letra b), párrafo segundo, deberá efectuarse a lo largo del período de retención del régimen de ayuda. El porcentaje restante de controles sobre el terreno habrá de distribuirse a lo largo del año.

No obstante, si el período de retención precede a la presentación de la solicitud o no puede fijarse por adelantado, los controles sobre el terreno previstos en el artículo 30, apartado 2, letra b), párrafo segundo, se distribuirán a lo largo del año.

2.   Al menos un 50 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno establecido en en el artículo 30, apartado 2, letra c), se efectuará a lo largo del período de retención. No obstante, el porcentaje mínimo de controles sobre el terreno se efectuará en su totalidad a lo largo del período de retención en los Estados miembros donde no esté plenamente implantado y aplicado el sistema establecido por el Reglamento (CE) no 21/2004 para el ganado ovino y caprino, especialmente en lo que se refiere a la identificación de los animales y la llevanza adecuada de registros.

Artículo 42

Elementos de los controles sobre el terreno

1.   Los controles sobre el terreno abarcarán todo el ganado para el que se hayan presentado solicitudes de ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda sometidos a control y, en el caso de los regímenes de ayuda por ganado vacuno, también los animales por los que no se hayan presentado solicitudes.

Los controles sobre el terreno incluirán, entre otras cosas, una comprobación de que el número de animales presentes en la explotación y respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de ayuda y el número de animales de la especie bovina que no hayan sido objeto de tales solicitudes corresponden al número de animales inscritos en los registros y, en el caso de los animales de la especie bovina, al número de animales notificado a la base de datos informatizada de bovinos.

2.   En relación con los regímenes de ayuda por ganado vacuno, los controles sobre el terreno también incluirán comprobaciones:

a)

de la exactitud de las anotaciones en el registro y de las notificaciones a la base de datos informatizada de bovinos, a partir de una muestra de justificantes, como las facturas de compra y venta, los certificados de sacrificio, los certificados veterinarios y, en su caso, los pasaportes animales, correspondientes a los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno;

b)

de que la información que figura en la base de datos informatizada de bovinos coincide con la anotada en el registro, a partir de una muestra relativa a los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno;

c)

de que todos los animales presentes en la explotación y aún sujetos a la obligación de retención tienen derecho a la ayuda solicitada;

d)

de que todos los animales de la especie bovina presentes en la explotación están identificados mediante marcas auriculares y, en su caso, cuentan con pasaportes animales, están inscritos en el registro y han sido debidamente notificados a la base de datos informatizada de bovinos.

Los controles mencionados en la letra d) se efectuarán de forma individual para todos los bovinos machos aún sujetos a la obligación de retención para los que se haya presentado una solicitud de prima especial por bovinos, con excepción de las presentadas de conformidad con el artículo 110, apartado 6, del Reglamento (CE) no 73/2009. En todos los demás casos, las comprobaciones acerca de la correcta inscripción en los pasaportes animales, el registro y la notificación a la base de datos podrán efectuarse sobre una muestra.

3.   En relación con los regímenes de ayuda por ganado ovino o caprino, los controles sobre el terreno también incluirán:

a)

una comprobación, basada en el registro, de que todos los animales por los que se haya presentado una solicitud de ayuda han permanecido en la explotación durante todo el período de retención;

b)

una comprobación de la exactitud de las anotaciones en el registro de los seis meses anteriores al control sobre el terreno, a partir de una muestra de justificantes tales como las facturas de compra y venta y los certificados veterinarios de los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno.

Artículo 43

Medidas de control aplicables a los controles sobre el terreno en los mataderos

1.   Se llevarán a cabo controles sobre el terreno en los mataderos con relación a la prima especial por bovinos prevista en el artículo 110, apartado 6, del Reglamento (CE) no 73/2009 y la prima por sacrificio contemplada en el artículo 116 de dicho Reglamento y cuando un Estado miembro utilice las posibilidades previstas en el artículo 53 del citado Reglamento. En tal caso, los controles sobre el terreno efectuados por los Estados miembros deberán realizarse:

a)

en al menos un 30 % de todos los mataderos, seleccionados mediante un análisis de riesgos, en cuyo caso los controles se harán sobre una muestra del 5 % del número total de bovinos sacrificados en el matadero durante los doce meses anteriores al control sobre el terreno, o bien

b)

en al menos un 20 % de los mataderos previamente aprobados con arreglo a una serie de criterios especiales de fiabilidad que deberán determinar los Estados miembros y seleccionados mediante análisis de riesgos, en cuyo caso los controles se harán sobre una muestra del 2 % del número total de bovinos sacrificados en el matadero durante los doce meses anteriores al control sobre el terreno.

2.   Los controles sobre el terreno que se realicen en mataderos incluirán un examen a posteriori de los documentos, una comparación con los datos de la base de datos informatizada de bovinos y una serie de comprobaciones de los resúmenes de los certificados de sacrificio, o de la información que los sustituya, enviados a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1121/2009.

3.   Los controles sobre el terreno en los mataderos incluirán comprobaciones físicas por muestreo de los procedimientos de sacrificio aplicados el día del control. En caso necesario, se comprobará si las canales presentadas para su pesado cumplen los requisitos necesarios para la concesión de la ayuda.

Artículo 44

Medidas de control en lo relativo a la prima concedida tras la exportación

1.   Por lo que respecta a la prima por sacrificio concedida en relación con los bovinos exportados a terceros países de conformidad con el artículo 116 del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando un Estado miembro utilice las posibilidades previstas en el artículo 53 del citado Reglamento, todas las operaciones de carga serán objeto de controles sobre el terreno efectuados como sigue:

a)

en el momento de la carga, se comprobará que todos los animales de la especie bovina están identificados mediante marcas auriculares; además, al menos un 10 % de estos animales serán objeto de un control individual dirigido a comprobar su identificación;

b)

en el momento de la salida del territorio comunitario:

i)

cuando el medio de transporte haya sido precintado con un sello aduanero, se comprobará que tal sello esté intacto; cuando así sea, solo se procederá a un control por muestreo si existen dudas acerca de la regularidad de la carga;

ii)

cuando el medio de transporte no haya sido precintado con un sello aduanero, o cuando este se encuentre dañado, volverá a controlarse al menos un 50 % de los bovinos que hayan sido objeto de controles individuales en el momento de la carga.

2.   Los pasaportes animales se entregarán a la autoridad competente de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1760/2000.

3.   El organismo pagador examinará las solicitudes de ayuda basándose en los expedientes de pago y demás información disponible, prestando especial atención a los documentos de exportación y las observaciones de las autoridades de control competentes, y procederá a comprobar que los pasaportes animales han sido entregados de conformidad con el apartado 2.

Artículo 45

Disposiciones especiales referentes al informe de control

1.   Cuando los Estados miembros lleven a cabo los controles sobre el terreno establecidos en el presente Reglamento de forma conjunta con las inspecciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1082/2003, el informe de control previsto en el artículo 32 del presente Reglamento se completará con los informes redactados de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1082/2003.

2.   En los controles sobre el terreno realizados en mataderos, previstos en el artículo 43, apartados 1 y 2, el informe de control previsto en el artículo 32 podrá consistir en una indicación de los animales controlados en la contabilidad del matadero. En las comprobaciones físicas previstas en el artículo 43, apartado 3, se indicarán en el informe de control, entre otros extremos, los códigos de identificación, el peso de las canales y la fecha de sacrificio de todos los animales sacrificados y sometidos a control el día en que se efectuó el control sobre el terreno.

3.   En el caso de los controles previstos en el artículo 44, el informe de control podrá ceñirse a una indicación de los animales controlados.

4.   Cuando los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con el presente Reglamento pongan de manifiesto casos de incumplimiento de lo dispuesto en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 o en el Reglamento (CE) no 21/2004, se transmitirán con la mayor brevedad copias del informe de control previsto en el artículo 32 a las autoridades responsables de la aplicación de esos Reglamentos.

Subsección IV

Controles sobre el terreno de la ayuda específica

Artículo 46

Disposiciones particulares aplicables a la ayuda específica

1.   Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el presente título a la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009. No obstante, si ello no resulta adecuado debido a la estructura del régimen, los Estados miembros dispondrán la ejecución de controles que garanticen un nivel de control equivalente al establecido en el presente título.

En particular, los Estados miembros comprobarán lo siguiente:

a)

cuando examinen solicitudes de pago presentadas por fondos mutuales al amparo de lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 73/2009, que:

i)

los agricultores tenían realmente derecho a la compensación del fondo;

ii)

la compensación se abonó a los agricultores afiliados según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

cuando comprueben sobre el terreno operaciones de inversión que vayan a recibir la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009, que se ha realizado la inversión.

Las comprobaciones contempladas en el párrafo segundo, letra a), podrán efectuarse sobre una muestra de, al menos, el 10 % de los agricultores beneficiarios.

2.   Siempre y cuando el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles es, al menos, equivalente a la que se consigue mediante controles sobre el terreno, se podrán sustituir los controles en la explotación por controles administrativos o comprobaciones en los servicios, organismos u organizaciones que aporten pruebas para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2.

CAPÍTULO III

Controles relacionados con la condicionalidad

Sección I

Disposiciones comunes

Artículo 47

Normas generales aplicables a los incumplimientos

1.   A los efectos del presente capítulo, se entenderá por incumplimiento «reiterado» el incumplimiento del mismo requisito, norma u obligación a que se refiere el artículo 4 más de una vez a lo largo de tres años naturales consecutivos, a condición de que el agricultor haya sido informado de un incumplimiento anterior y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin a ese incumplimiento anterior.

2.   El «alcance» de un incumplimiento se determinará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación.

3.   La «gravedad» de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma incumplida.

4.   La «persistencia» de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren sus efectos o de la posibilidad de poner fin a estos con medios razonables.

Artículo 48

Autoridad de control competente

1.   La realización de los controles y comprobaciones sobre el cumplimiento de los requisitos y las normas de que se trate incumbirá a los organismos de control especializados.

La determinación de reducciones o exclusiones en casos individuales, de conformidad con el título IV, capítulo III, del presente Reglamento, incumbirá a los organismos pagadores.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que el organismo pagador realice los controles y comprobaciones de todos o de determinados requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad, siempre que el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles sea igual, al menos, a la conseguida cuando estos los realiza un organismo de control especializado.

Sección II

Controles administrativos

Artículo 49

Controles administrativos

Dependiendo de los requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad, los Estados miembros podrán decidir realizar controles administrativos, en particular los que ya prevean los sistemas de control aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad de que se trate.

Sección III

Controles sobre el terreno

Artículo 50

Porcentaje mínimo de control

1.   La autoridad de control competente efectuará controles, en relación con los requisitos y normas de los que sea responsable, de al menos el 1 % de todos los agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda para pagos directos con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009 y de los que sea responsable dicha autoridad de control. La autoridad de control competente también efectuará controles, con respecto a los requisitos y normas de los que sea responsable, de al menos el 1 % de todos los agricultores que tengan obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 en el año natural de que se trate y de las que sea responsable dicha autoridad de control.

El porcentaje mínimo de control establecido en el párrafo primero podrá alcanzarse al nivel de cada autoridad de control competente, de cada acto o norma, o grupo de actos o normas. No obstante, en los casos en que los controles no sean realizados por los organismos pagadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, el porcentaje mínimo de control se podrá alcanzar al nivel de cada organismo pagador.

Cuando la legislación aplicable a los actos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán en lo posible dichos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero. Los Estados miembros también podrán decidir que cualquier caso de incumplimiento detectado con ocasión de un control sobre el terreno efectuado fuera del ámbito de la muestra mencionada en el párrafo primero en aplicación de la legislación relativa a los actos y las normas, se notifique a la autoridad de control competente responsable del acto o la norma de que se trate, para que dicha autoridad le dé el curso que corresponda. Se estará a lo dispuesto en el presente título.

2.   Al fijar el porcentaje mínimo de control contemplado en el apartado 1 del presente artículo, no se tendrán en cuenta las medidas previstas en el artículo 23, apartado 2, y en el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

3.   En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de un nivel importante de incumplimiento de un acto o una norma dados, se aumentará el número de controles sobre el terreno que habrá de realizarse con relación a dicho acto o norma en el período de control siguiente. En relación con actos específicos, la autoridad competente de control podrá decidir limitar el alcance de estos controles sobre el terreno adicionales a los requisitos infringidos con mayor frecuencia.

Artículo 51

Selección de la muestra de control

1.   Sin perjuicio de los controles que se realicen a raíz de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, la selección de cada una de las muestras de explotaciones que vayan a someterse a controles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 se basará, en su caso, en un análisis de riesgos conforme con la legislación aplicable o en un análisis de riesgos adecuado a los requisitos o normas. Ese análisis de riesgos podrá realizarse al nivel de una explotación individual o al de categorías de explotaciones o zonas geográficas, o, en el caso expuesto en el apartado 5, párrafo segundo, letra b), del presente artículo, al nivel de las empresas.

El análisis de riesgos podrá tener en cuenta uno de los dos aspectos siguientes, o ambos:

a)

la participación de los agricultores en el sistema de asesoramiento a las explotaciones previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

la participación de los agricultores en un sistema de certificación, cuando este sea pertinente para los requisitos y las normas de que se trate.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, los Estados miembros podrán seleccionar en el mismo análisis de riesgos a agricultores que perciban pagos directos y a agricultores que tengan obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   Para garantizar la representatividad de la muestra, se seleccionará de manera aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de agricultores que vayan a someterse a controles sobre el terreno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, párrafo primero.

No obstante, si el número de agricultores que vayan a someterse a controles sobre el terreno supera el número mínimo establecido en el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, el porcentaje de agricultores seleccionados de forma aleatoria en la muestra adicional no superará el 25 %.

3.   Cuando proceda, se podrá efectuar una selección parcial de la muestra de control antes del final del período de solicitud de que se trate, basándose en la información disponible. La muestra provisional se completará cuando estén disponibles todas las solicitudes pertinentes.

4.   Las muestras de agricultores que vayan a controlarse con arreglo al artículo 50 se eleccionarán a partir de las muestras de los agricultores que ya hayan sido seleccionados en aplicación de los artículos 30 y 31 y a los que se apliquen los requisitos o normas pertinentes. Ello no obstante, la muestra referida en la segunda frase del párrafo primero del artículo 50, apartado 1, se constituirá con agricultores sujetos a los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 en el año natural de que se trate.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las muestras de agricultores que se vayan a controlar en virtud del artículo 50 podrán seleccionarse entre la población de agricultores que hayan presentado solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de pagos directos, con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009, y entre los agricultores sujetos a los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 que tengan la obligación de observar los requisitos o normas pertinentes.

En este caso:

a)

cuando el análisis de riesgos efectuado en las explotaciones permita concluir que los agricultores que no se benefician de las ayudas directas suponen un riesgo más elevado que aquellos que las han solicitado, los agricultores que hayan solicitado ayudas podrán ser sustituidos por agricultores no beneficiarios; en ese caso, el número total de agricultores sometidos a control deberá alcanzar, sin embargo, el porcentaje de control previsto en el artículo 50, apartado 1; las sustituciones de unos por otros deberán justificarse y documentarse adecuadamente;

b)

si resulta más eficaz, el análisis de riesgos se podrá realizar preferentemente en las empresas, en particular mataderos, comerciantes o proveedores, en lugar de hacerlo en las explotaciones; en ese caso, los agricultores que se hayan sometido a estos controles se podrán incluir en el cálculo del porcentaje de control previsto en el artículo 50, apartado 1.

6.   Se podrá tomar la decisión de recurrir a una combinación de los procedimientos descritos en los apartados 4 y 5 cuando esa combinación haga que el sistema de control resulte más eficaz.

Artículo 52

Determinación del cumplimiento de los requisitos y las normas

1.   En su caso, el cumplimiento de los requisitos y las normas se determinará utilizando los medios previstos en la legislación aplicable al requisito o la norma de que se trate.

2.   En los demás casos y cuando proceda, la determinación se llevará a cabo utilizando cualesquiera medios adecuados establecidos por la autoridad de control competente que garanticen una precisión al menos equivalente a la exigida para las determinaciones oficiales por las normas nacionales.

3.   Cuando proceda, los controles sobre el terreno podrán realizarse utilizando técnicas de teledetección.

Artículo 53

Elementos de los controles sobre el terreno

1.   Al efectuar los controles de la muestra prevista en el artículo 50, la autoridad de control competente se cerciorará de que todos los agricultores seleccionados de este modo se sometan a un control con respecto al cumplimiento por parte de estos de los requisitos y normas de los que aquella es responsable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se alcance el porcentaje mínimo de controles por cada acto o norma, o grupo de actos o normas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo, los agricultores seleccionados serán objeto de un control del cumplimiento por su parte del acto o la norma, o el grupo de actos o normas de que se trate.

En general, cada uno de los agricultores seleccionados para un control sobre el terreno será controlado en un momento en que se pueda comprobar la mayor parte de los requisitos y las normas para los cuales haya sido seleccionado. Sin embargo, los Estados miembros velarán por que todos los requisitos y normas sean objeto de controles de un nivel adecuado durante el año.

2.   Los controles sobre el terreno englobarán, en su caso, toda la superficie agrícola de la explotación. Sin embargo, la inspección de campo en el marco de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra que represente, al menos, la mitad de las parcelas agrícolas de la explotación sujetas al requisito o la norma en cuestión, siempre que dicha muestra garantice un nivel fiable y representativo de control de los requisitos y normas. Cuando el control de la muestra ponga de manifiesto la existencia de incumplimientos, se aumentará la muestra de parcelas agrícolas efectivamente inspeccionadas.

Además, cuando la legislación aplicable a los actos o las normas así lo prevea, la inspección efectiva del cumplimiento de requisitos y normas realizada en el marco de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra representativa de los elementos que se han de comprobar. No obstante, los Estados miembros velarán por que se realicen comprobaciones de todos los requisitos y normas cuyo cumplimiento pueda comprobarse en el momento de la visita.

3.   Como regla general, los controles mencionados en el apartado 1 formarán parte de una visita de control y consistirán en la comprobación de los requisitos y normas cuyo cumplimiento pueda verificarse al efectuarse la visita, para detectar cualquier posible incumplimiento de dichos requisitos y normas y para determinar situaciones que requieran la realización de nuevos controles.

4.   Siempre que el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles es, al menos, equivalente a la de las comprobaciones por control sobre el terreno, se podrán sustituir los controles en las explotaciones por controles administrativos o controles en empresas, de conformidad con el artículo 51, apartado 5, párrafo segundo, letra b).

5.   Al realizar los controles sobre el terreno, los Estados miembros podrán utilizar indicadores de control, objetivos y específicos, de determinados requisitos o normas siempre que se aseguren de que los controles de los requisitos y normas así efectuados sean, al menos, tan eficaces como los controles sobre el terreno realizados sin utilizar indicadores.

Los indicadores deberán estar directamente vinculados a los requisitos y normas que representan y abarcar todos los elementos objeto de control con respecto a dichos requisitos o normas.

6.   Los controles sobre el terreno relativos a la muestra prevista en el artículo 50, apartado 1, se realizarán dentro del mismo año natural en que se presenten las solicitudes de ayuda.

Artículo 54

Informe de control

1.   Todo control sobre el terreno efectuado al amparo del presente capítulo, independientemente de que el agricultor de que se trate haya sido seleccionado para dicho control con arreglo al artículo 51 o con motivo de incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, será objeto de un informe de control que deberá elaborar la autoridad de control competente.

El informe constará de lo siguiente:

a)

una parte general que contenga, en particular, la información siguiente:

i)

el agricultor seleccionado para el control sobre el terreno;

ii)

las personas presentes;

iii)

si se anunció la visita al agricultor y, en caso afirmativo, con qué antelación;

b)

una parte que refleje por separado los controles realizados con respecto a cada uno de los actos y normas y que contenga, en particular, la información siguiente:

i)

los requisitos y las normas objeto del control sobre el terreno;

ii)

la naturaleza y el alcance de los controles realizados;

iii)

los resultados;

iv)

los actos y las normas con respecto a los cuales se hayan detectado incumplimientos;

c)

una parte en la que se evalúe la importancia del incumplimiento de cada acto o norma según los criterios de «gravedad», «alcance», «persistencia» y «repetición» previstos en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, y en la que se indiquen los factores que den lugar a un aumento o disminución de la reducción que deba aplicarse.

Cuando las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento observado, el informe deberá indicarlo. Lo mismo se aplicará en caso de que el Estado miembro conceda un período para el cumplimiento de nuevas normas comunitarias conforme al artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 o un período para el cumplimiento por jóvenes agricultores de las normas comunitarias en vigor a que se refiere el citado artículo.

2.   En el plazo de tres meses a partir de la fecha del control sobre el terreno, se informará al agricultor de los incumplimientos que, en su caso, se hayan detectado.

Salvo si el agricultor ha tomado medidas correctoras al efecto de poner fin al incumplimiento detectado a tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, se informará al agricultor de que debe tomar medidas correctoras con arrreglo a esa disposición en el plazo fijado en el párrafo primero.

Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de no aplicar una reducción o exclusión con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, se informará al agricultor interesado, a más tardar un mes después de que se decida no aplicar la reducción o la exclusión del beneficio de los pagos, de que debe tomar medidas correctoras.

3.   Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se recojan en la legislación aplicable a los requisitos y las normas, el informe de control deberá terminarse en el plazo de un mes tras la realización del control sobre le terreno. No obstante, ese período podrá ampliarse a tres meses en circunstancias debidamente justificadas, en particular si lo exige la realización de análisis químicos o físicos.

Cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el informe deberá remitirse a este último en el plazo de un mes tras su finalización.

TÍTULO IV

CÁLCULO DE LA AYUDA, LAS REDUCCIONES Y LAS EXCLUSIONES

CAPÍTULO I

Superficies no declaradas

Artículo 55

Declaración incompleta de las superficies

1.   Si, en un año determinado, un agricultor no declara todas las superficies contempladas en el apartado 1 y la diferencia entre la superficie global declarada en la solicitud única, por una parte, y la superficie declarada más la superficie global de las parcelas no declaradas, por otra parte, es un 3 % mayor que la superficie declarada, el importe global de los pagos directos a dicho agricultor ese año se reducirá hasta un 3 %, dependiendo de la gravedad de la omisión.

2.   Cuando el agricultor tenga obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007, el párrafo primero se aplicará también a los pagos contemplados en los artículos 85 septdecies, 103 octodecies y 103 novodecies de ese Reglamento. El porcentaje de reducción se aplicará al importe total que deba abonarse, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del citado Reglamento.

CAPÍTULO II

Comprobaciones relativas a los criterios de admisibilidad

Sección I

Régimen de pago único y otros regímenes de ayuda por superficie

Artículo 56

Principios generales

1.   A efectos de la presente sección, se distinguirán los grupos de cultivos siguientes, según proceda:

a)

superficies declaradas a efectos de la activación de derechos de pago en virtud del régimen de pago único, cada una de las cuales cumple las condiciones que le son propias;

b)

superficies declaradas a efectos del régimen de pago único de conformidad con el título V, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 73/2009;

c)

un grupo para cada una de las superficies declaradas a efectos de otros regímenes de ayuda por superficie, a las que sea aplicable un importe de ayuda diferente;

d)

superficies declaradas en la rúbrica «otros usos».

A los efectos de la letra a) del párrafo primero, se tendrá en cuenta el promedio de los valores de los diferentes derechos de pago en relación con la superficie declarada respectiva.

2.   Cuando una misma superficie se utilice como base de una solicitud de ayuda presentada en virtud de varios regímenes de ayuda por superficie, esa superficie deberá contabilizarse por separado en cada uno de esos regímenes de ayuda.

Artículo 57

Base de cálculo respecto de las superficies declaradas

1.   En el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas para fécula y las semillas, según lo dispuesto en el título IV, capítulo 1, secciones 2 y 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, si se determina que la superficie de un grupo de cultivos es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se utilice para calcular la ayuda.

2.   Si, en las solicitudes de ayuda presentadas en virtud del régimen de pago único:

existen discrepancias entre los derechos de ayuda declarados y la superficie declarada, el cálculo de la ayuda se basará en la dimensión menor;

el número de los derechos de pago declarados supera el de los derechos de pago con que cuenta el agricultor, se reducirán los derechos de pago declarados hasta el número de los derechos de pagos con que cuenta el agricultor.

3.   Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 58 y 60 del presente Reglamento, en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas de fécula y las semillas, según lo dispuesto en en el título IV, capítulo 1, secciones 2 y 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, si la superficie declarada en una solicitud única rebasa la determinada para ese grupo de cultivos, será esta última la que se utilice para calcular la ayuda.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 73/2009, si la diferencia entre la superficie total determinada y la superficie total declarada para los pagos al amparo de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009 es inferior o igual a 0,1 hectáreas, la superficie determinada se igualará a la superficie declarada. A efectos de este cálculo, solo se tendrán en cuenta las sobredeclaraciones de superficies correspondientes a grupos de cultivos.

El párrafo segundo no se aplicará cuando esa diferencia represente más del 20 % de la superficie total declarada para los pagos.

Artículo 58

Reducciones y exclusiones aplicables a las sobredeclaraciones

Si, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas de fécula y las semillas, según lo dispuesto en en el título IV, capítulo 1, secciones 2 y 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el artículo 57 del presente Reglamento, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.

Si la diferencia es superior al 50 %, el agricultor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta el importe que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 57 del presente Reglamento. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (20). Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.

Artículo 59

Reducciones aplicables a las irregularidades en el tamaño de las superficies declaradas para el pago de las ayudas a las patatas de fécula y las semillas

1.   En caso de comprobarse que la superficie de patatas efectivamente cultivada es inferior en más de un 10 % a la declarada para el pago de las ayudas a las patatas de fécula previstas en el título IV, capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, las ayudas que deban pagarse se reducirán el doble de la diferencia observada.

2.   En caso de comprobarse que la superficie de semillas efectivamente cultivada es superior en más de un 10 % a la declarada para el pago de las ayudas a las semillas previstas en el título IV, capítulo 1, sección 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, las ayudas que deban pagarse se reducirán el doble de la diferencia observada.

3.   Cuando se compruebe que las irregularidades a que se refieren los apartados 1 y 2 han sido cometidas intencionadamente por el agricultor, se le denegará el pago de la totalidad de la ayuda mencionada en esos apartados.

En tal caso, el productor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta ese importe. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.

Artículo 60

Sobredeclaración intencionada

Cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el artículo 57 obedezcan a sobredeclaraciones intencionadas, no se concederá la ayuda a la que habría tenido derecho el agricultor con arreglo al artículo 57 durante el año natural en cuestión si la diferencia es superior al 0,5 % de la superficie determinada o a una hectárea.

Además, cuando la diferencia sea superior al 20 % de la superficie determinada, el productor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con artículo 57. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.

Artículo 61

Reducciones y exclusiones relativas a las solicitudes de ayuda para las semillas

1.   Cuando se compruebe que las semillas que sean objeto de una solicitud de ayuda no han sido realmente comercializadas para la siembra por el agricultor, con arreglo al artículo 37, párrafo primero, letra b), inciso iii), la ayuda que deba pagarse por las especies en cuestión, tras aplicar las reducciones que correspondan de conformidad con el artículo 59, se reducirá un 50 % si la cantidad no comercializada es superior al 2 % e igual o inferior al 5 % de la cantidad cubierta por la solicitud de ayuda. En caso de que la cantidad no comercializada supere el 5 %, no se concederá ninguna ayuda para la campaña de comercialización de que se trate.

2.   Cuando se compruebe que la ayuda se ha solicitado para semillas que no están certificadas oficialmente o que no han sido cosechadas en el Estado miembro en cuestión durante el año natural en el que comienza la campaña de comercialización para la que se haya fijado la ayuda, no se concederá ninguna ayuda para esa campaña de comercialización ni para la siguiente.

Artículo 62

Reducciones y exclusiones relativas a la ayuda específica al cultivo de algodón

Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones que deban aplicarse de conformidad con los artículos 58 y 60 del presente Reglamento, cuando se compruebe que el agricultor no respeta las obligaciones que se derivan del artículo 30, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1121/2009, el agricultor perderá el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009. Además, la ayuda al algodón por cada hectárea admisible con arreglo al artículo 90 del Reglamento (CE) no 73/2009 se reducirá, para ese agricultor, en la cantidad del incremento contemplado en el artículo 92, apartado 2, del citado Reglamento.

Sección II

Primas por ganado

Artículo 63

Base de cálculo

1.   Cuando sea aplicable un límite individual o un límite máximo individual, el número de animales indicado en las solicitudes de ayuda se reducirá al límite o límite máximo establecido para el productor correspondiente.

2.   En ningún caso se podrá conceder ayuda por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65 y 66, si el número de animales declarado en una solicitud de ayuda es superior al determinado mediante controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará sobre la base del número de animales determinado.

4.   Cuando se detecten irregularidades en relación con el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

los animales de la especie bovina que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina;

b)

cuando las irregularidades detectadas consistan en anotaciones incorrectas en el registro o los pasaportes animales, los animales solo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren en, al menos, dos controles realizados en un período de veinticuatro meses; en todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad.

El artículo 21 se aplicará a las anotaciones en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y a las notificaciones al mismo.

Artículo 64

Sustituciones

1.   Los animales de la especie bovina presentes en la explotación solo se considerarán determinados si están identificados en la solicitud de ayuda. No obstante, las vacas nodrizas o las novillas por las que se solicite ayuda con arreglo al artículo 111 o al artículo 115 del Reglamento (CE) no 73/2009 podrán ser sustituidas durante el período de retención, dentro de los límites previstos en dichos artículos, sin que se pierda el derecho al pago de la ayuda solicitada.

2.   Las sustituciones que se efectúen de conformidad con el apartado 1 tendrán lugar en un plazo de veinte días a partir del hecho que haga necesaria dicha sustitución y se anotarán en el registro antes de que hayan transcurrido tres días desde esta. La autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de ayuda será informada de esa sustitución en el plazo de siete días.

No obstante, en caso de que un Estado miembro haga uso de las posibilidades contempladas en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, ese Estado miembro podrá disponer que las notificaciones hechas a la base de datos informatizada de bovinos en relación con la salida de un animal de la explotación y con la entrada de otro en la explotación dentro de los plazos establecidos en el párrafo primero puedan sustituir a la información que debería enviarse a la autoridad competente.

3.   Cuando un productor solicite una ayuda tanto para ovejas como para cabras y no exista diferencia en el nivel de ayuda abonado, se podrá sustituir una oveja por una cabra y viceversa. Las ovejas y las cabras por las que se solicite ayuda con arreglo al artículo 101 del Reglamento (CE) no 73/2009 podrán ser sustituidas durante el período de retención, dentro de los límites previstos en dicho artículo, sin que se pierda el derecho al pago de la ayuda solicitada.

4.   Las sustituciones que se efectúen de conformidad con el apartado 3 tendrán lugar en un plazo de diez días a partir del hecho que haga necesaria dicha sustitución y se anotarán en el registro antes de que hayan transcurrido tres días desde esta. La autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de ayuda será informada de esa sustitución en el plazo de siete días.

Artículo 65

Reducciones y exclusiones aplicables a los bovinos objeto de solicitudes de ayuda

1.   Cuando, respecto de una solicitud de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 63, apartado 3, el importe total de la ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de esos regímenes durante el período de prima correspondiente se reducirá en el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3 del presente artículo, si las irregularidades no afectan a más de tres animales.

2.   Si las irregularidades afectan a más de tres animales, el importe total de la ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de los regímenes contemplados en el apartado 1 durante el período de prima correspondiente se reducirá en:

a)

el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si no es superior al 10 %;

b)

el doble del porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si es superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 20 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor con arreglo al artículo 63, apartado 3, en virtud de esos regímenes durante el período de prima correspondiente.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 del presente artículo es superior al 50 %, el productor quedará además excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales determinado de acuerdo con el artículo 63, apartado 3. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.

3.   Para determinar los porcentajes indicados en los apartados 1 y 2, el número de animales de la especie bovina para los que se hayan presentado solicitudes con cargo a todos los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente y respecto de los que se hayan detectado irregularidades se dividirá por el número total de animales de la especie bovina determinados para el período de prima correspondiente.

En caso de aplicación del artículo 16, apartado 3, párrafo tercero, los animales potencialmente admisibles de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades. A los efectos de la aplicación del presente párrafo en relación con la prima por sacrificio establecida en el artículo 116 del Reglamento (CE) no 73/2009, solo se considerarán animales potencialmente admisibles los sacrificados realmente en el año de que se trate.

En lo tocante a la prima por vaca nodriza de acuerdo con el artículo 111 del Reglamento (CE) no 73/2009, las irregularidades que se observen con relación al sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina se repartirán proporcionalmente entre el número de animales necesarios para recibir la prima y los animales necesarios para el suministro de leche y productos lácteos con arreglo al artículo 111, apartado 2, letra b), de ese Reglamento. No obstante, tales irregularidades se asignarán en primer lugar al número de animales que no sean necesarios dentro de los límites o límites máximos individuales a que se refieren el artículo 111, apartado 2, letra b), y el artículo 112 del citado Reglamento.

4.   Cuando las diferencias entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 63, apartado 3, obedezcan a irregularidades intencionadas, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor, con arreglo al artículo 63, apartado 3, en virtud del régimen o los regímenes de ayuda por bovinos de que se trate durante el período de prima correspondiente.

Si la diferencia determinada con arreglo al apartado 3 del presente artículo es superior al 20 %, el productor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales determinado conforme al artículo 63, apartado 3. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.

Artículo 66

Reducciones y exclusiones aplicables a los animales de las especies ovina y caprina objeto de solicitudes de ayuda

1.   Cuando se detecten diferencias en las solicitudes de ayuda de los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos entre el número de animales declarado y el determinado conforme al artículo 63, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis el artículo 65, apartados 2, 3 y 4, a partir del primer animal respecto del que se comprueben irregularidades.

2.   Si se descubre que un productor de ovinos que comercialice leche y productos lácteos de ovino no ha declarado esta actividad en su solicitud de prima, el importe de la ayuda a la que tendría derecho se reducirá a la prima pagadera a los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de ovino menos la diferencia entre ese importe y el importe completo de la prima por oveja.

3.   Cuando se compruebe, respecto de las solicitudes de primas complementarias, que menos de un 50 % de la superficie de la explotación dedicada a la agricultura está situada en zonas contempladas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, no se pagará la prima complementaria, y la prima por cabra y oveja se reducirá en un importe equivalente al 50 % de la prima complementaria.

4.   Cuando se compruebe que el porcentaje de la superficie de la explotación dedicada a la agricultura situado en zonas contempladas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1121/2009 es inferior al 50 %, no se pagará la prima por cabra.

5.   Cuando se compruebe que un productor que practique la trashumancia presenta una solicitud de prima complementaria sin que el 90 % de sus animales hayan pastado durante al menos 90 días en una zona contemplada en el artículo 102, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, no se pagará la prima complementaria y la prima por cabra u oveja se reducirá en un importe equivalente al 50 % de la prima complementaria.

6.   Cuando se observe que la irregularidad contemplada en los apartados 2, 3, 4 o 5 obedece a un incumplimiento intencionado, se denegará el importe total de la ayuda a la que se refieren dichos apartados.

En ese caso, el productor quedará excluido nuevamente de recibir ayuda por un importe igual a aquel. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.

7.   En relación con los productores que tengan tanto ovejas como cabras con derecho al mismo nivel de ayuda, cuando un control sobre el terreno revele una diferencia entre el número de animales de cada especie que componen el rebaño, los animales se considerarán del mismo grupo.

Artículo 67

Circunstancias naturales

Las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 65 y 66 no se aplicarán cuando, por motivos imputables a circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño, el productor no pueda cumplir su compromiso de mantener los animales objeto de solicitudes de ayuda durante todo el período de retención, siempre y cuando haya notificado ese extremo por escrito a las autoridades competentes en un plazo de diez días hábiles desde la comprobación de la reducción del número de animales.

Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño los siguientes supuestos:

a)

la muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad;

b)

la muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable al ganadero.

Artículo 68

Certificados y declaraciones incorrectas de los mataderos

Si, en relación con las declaraciones o certificados expedidos por los mataderos a los efectos de la prima especial por bovina prevista en el artículo 110, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1973/2009 y de la prima por sacrificio prevista en el artículo 116 de ese mismo Reglamento, se comprueba que un matadero ha facilitado un certificado o declaración incorrecta por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro interesado aplicará las sanciones nacionales adecuadas. Si estas irregularidades se descubren por segunda vez, el matadero en cuestión quedará privado al menos durante un año del derecho a realizar declaraciones o expedir certificados válidos para la obtención de primas.

Sección III

Ayuda específica

Artículo 69

Comprobaciones en relación con la ayuda específica

En los pagos que se abonen en concepto de ayuda específica, los Estados miembros aplicarán a cada medida reducciones y exclusiones que deberán ser equivalentes sustancialmente a las previstas en el presente título. Las disposiciones de este título se aplicarán, mutatis mutandis, a los pagos por superficie y a los pagos por ganado. Si procede, también se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1975/2006 (21).

Si, en relación con las pruebas aportadas por servicios, organismos u organizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento, se comprueba que un servicio, organismo u organización ha remitido pruebas incorrectas por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro interesado aplicará las sanciones nacionales adecuadas. Si estas irregularidades se descubren por segunda vez, el servicio, organismo u organización quedará privado al menos durante un año del derecho a aportar pruebas válidas para la obtención de primas.

CAPÍTULO III

Comprobaciones en relación con la condicionalidad

Artículo 70

Principios generales y definición

1.   A efectos del presente capítulo se aplicará lo dispuesto en el artículo 47.

2.   A efectos de la aplicación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 a los agricultores sujetos al régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007, la presentación de la solicitud de ayuda a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 consistirá en la presentación anual del impreso de solicitud única.

3.   Cuando la gestión de los diferentes regímenes de ayudas enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009, de las medidas contempladas en el artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v) del Reglamento (CE) no 1698/2005, y de los pagos correspondientes a los regímenes previstos en los artículos 85 septdecies, 103 octodecies y 103 novodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 corra a cargo de más de un organismo pagador, los Estados miembros velarán por que se ponga en conocimiento de todos ellos los incumplimientos determinados y, en su caso, las correspondientes reducciones y exclusiones, así como los casos en que la inobservancia de criterios de admisibilidad constituya también un incumplimiento y viceversa. Los Estados miembros velarán por que, cuando proceda, se aplique un único portencaje de reducción.

4.   Los incumplimientos se considerarán «determinados» si se detectan como resultado de controles realizados de acuerdo con el presente Reglamento o después de haber sido puestos en conocimiento de la autoridad de control competente o, en su caso, del organismo pagador por cualquier otro medio.

5.   Excepto en caso de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, contemplados en el artículo 75 del presente Reglamento, si un agricultor que tenga obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 no presenta el impreso de solicitud única en el plazo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento, se aplicará una reducción del 1 % por día hábil. La reducción máxima no excederá del 25 %. La reducción se aplicará al importe total de los pagos correspondientes a los régimenes contemplados en los artículos 85 septdecies, 103 octodecies y 103 novodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 85 unvicies y 103 septvicies de ese mismo Reglamento.

6.   Cuando se haya determinado más de un caso de incumplimiento en relación con varios actos o normas del mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad, estos casos se considerarán un único incumplimiento a efectos de fijación de la reducción de acuerdo con el artículo 71, apartado 1, y el artículo 72, apartado 1.

7.   El incumplimiento de una norma que también constituya un requisito se considerará un incumplimiento. Para el cálculo de reducciones, los incumplimientos se considerarán parte del ámbito de aplicación del requisito.

8.   Para la aplicación de reducciones, el porcentaje de reducción se aplicará al importe total de:

a)

el importe global de los pagos directos que se hayan concedido o se vayan a conceder al agricultor como consecuencia de las solicitudes de ayuda que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento, y

b)

el importe total de los pagos relativos a los regímenes contemplados en los artículos 85 septdecies, 103 octodecies y 103 novodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 85 unvicies y 103 septvicies de ese mismo Reglamento.

Artículo 71

Aplicación de reducciones en caso de negligencia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, en caso de que el incumplimiento determinado se deba a negligencia del productor, se aplicará una reducción. En principio, dicha reducción será del 3 % del importe total a que se refiere el artículo 70, apartado 8.

No obstante, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con el artículo 54, apartado 1, letra c), podrá decidir bien reducir ese porcentaje al 1 % o aumentarlo al 5 % del importe total, bien no imponer ninguna reducción, en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 1, letra c), párrafo segundo.

2.   Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de no aplicar una reducción o exclusión con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y el agricultor no ha corregido la situación en un plazo dado, se aplicará la reducción o exclusión.

La autoridad competente fijará el plazo, que no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento.

3.   Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de considerar leve un caso de incumplimiento con arreglo al artículo 24, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009 y el agricultor no ha corregido la situación en un plazo dado, se aplicará una reducción.

La autoridad competente fijará el plazo, que no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento.

El incumplimiento en cuestión no se considerará leve y se aplicará una reducción del 1 %, como mínimo, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

Además, un incumplimiento que se haya considerado leve y que el agricultor haya corregido en el plazo indicado en el párrafo primero de este apartado no se considerará un incumplimiento a efectos del apartado 5.

4.   Cuando se haya observado más de un incumplimiento en relación con diversos ámbitos de aplicación de la condicionalidad, el procedimiento de fijación de la reducción previsto en el apartado 1 se aplicará por separado a cada uno de los incumplimientos.

Se sumarán los porcentajes resultantes de las reducciones. No obstante, la reducción máxima no excederá del 5 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8.

5.   Sin perjuicio de los casos de incumplimiento intencionado a que se refiere el artículo 72, cuando se descubran incumplimientos reiterados, el porcentaje fijado de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo en relación con el incumplimiento reiterado se multiplicará por tres si se trata de una primera reincidencia. Para ello, cuando ese porcentaje se haya fijado con arreglo al artículo 70, apartado 6, el organismo pagador determinará el porcentaje que se habría aplicado al incumplimiento reiterado del requisito o la norma de que se trate.

En caso de más reincidencias, se aplicará cada vez el factor de multiplicación de tres al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento reiterado anterior. No obstante, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8.

Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15 %, el organismo pagador informará al agricultor de que, si se vuelve a observarse el mismo incumplimiento, se considerará que ha actuado intencionadamente a efectos del artículo 72. Si, posteriormente, se observa un nuevo incumplimiento, el porcentaje de reducción aplicable se fijará multiplicando por tres el resultado de la multiplicación anterior, en su caso, antes de que se haya aplicado el límite del 15 % según se prevé en la última frase del párrafo segundo.

6.   De comprobarse un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento u otro incumplimiento reiterado, se sumarán los porcentajes de reducción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8.

Artículo 72

Aplicación de reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento intencionado

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, en caso de que el agricultor haya cometido intencionadamente el incumplimiento observado, la reducción del importe total contemplada en el artículo 70, apartado 8, será, como norma general, del 20 % de dicho importe total.

No obstante, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con el artículo 54, apartado 1, letra c), podrá decidir bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15 %, bien, cuando corresponda, aumentarlo hasta un máximo del 100 % de dicho importe total.

2.   Cuando el incumplimiento intencionado se refiera a un régimen de ayuda concreto, el productor quedará excluido de dicho régimen de ayuda durante el año natural correspondiente. En caso de alcance, gravedad o persistencia extremas, o de que se observen incumplimientos intencionados reiterados, el productor quedará excluido del régimen de ayuda correspondiente también en el siguiente año natural.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 73

Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones

1.   Las reducciones y exclusiones establecidas en los capítulos I y II no se aplicarán cuando el productor haya presentado información objetivamente correcta o consiga demostrar de otra manera que no hay ninguna falta por su parte.

2.   Las reducciones y exclusiones establecidas en los capítulos I y II no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto de las cuales el productor comunique por escrito a la autoridad competente que la solicitud de ayuda es incorrecta o ha adquirido semejante carácter después de su presentación, siempre que el productor no haya sido informado de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno, y que esta autoridad no le haya informado ya de la existencia de irregularidades en la solicitud.

La comunicación del productor mencionada en el párrafo primero tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda a la situación real.

Artículo 74

Modificaciones y correcciones de las anotaciones de la base de datos informatizada de bovinos

El artículo 73 se aplicará, respecto de los animales de la especie bovina objeto de solicitud, a los errores y omisiones en las anotaciones de la base de datos informatizada de bovinos desde el momento de presentación de la solicitud de ayuda.

En lo relativo a los animales de la especie bovina que no sean objeto de solicitud, se aplicará lo mismo respecto de las reducciones y exclusiones que correspondan según el capítulo III.

Artículo 75

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

1.   Cuando un productor no pueda cumplir sus obligaciones por un caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009, conservará el derecho a la ayuda por la superficie o los animales admisibles en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional. Además, si el incumplimiento derivado de los motivos de fuerza mayor o de las circunstancias excepcionales está relacionado con la condicionalidad, no se aplicará la reducción correspondiente.

2.   Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales contemplados en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009, con presentación de las pruebas pertinentes a entera satisfacción de la autoridad competente, deberán notificarse por escrito a esta en el plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 76

Pagos mínimos

Los Estados miembros podrán decidir no conceder ayuda alguna si el importe correspondiente a cada solicitud de ayuda no supera 100 euros.

Artículo 77

Acumulación de reducciones

Cuando un caso de incumplimiento constituya también una irregularidad, entrando así en el ámbito de aplicación de las reducciones o exclusiones de acuerdo con el título IV, capítulos II y III:

a)

se aplicarán las reducciones o exclusiones indicadas en el título IV, capítulo II, a los regímenes de ayuda correspondientes;

b)

las reducciones y exclusiones en virtud del título IV, capítulo III, se aplicarán al importe total de los pagos que se concedan en virtud del régimen de pago único, del régimen de pago único por superficie y de todos los regímenes de ayuda que no estén sujetos a las reducciones o exclusiones indicadas en la letra a).

Las reducciones o exclusiones a que se refiere el párrafo primero se aplicarán de conformidad con el artículo 78, apartado 2, sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas por otras disposiciones del Derecho comunitario o nacional.

Artículo 78

Aplicación de reducciones a cada régimen de ayuda

1.   Los Estados miembros calcularán el importe del pago que deba concederse a un productor en virtud de uno de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 basándose en las condiciones establecidas en el régimen de ayuda de que se trate, teniendo en cuenta, si resulta necesario, el rebasamiento de la superficie básica, de la superficie máxima garantizada o del número de animales con derecho a primas.

2.   Por cada uno de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009, las reducciones o exclusiones debidas a irregularidades, presentación fuera de plazo, parcelas no declaradas, rebasamiento de los límites presupuestarios, modulación, disciplina financiera e incumplimiento de la condicionalidad se aplicarán, si es necesario, del siguiente modo y respetando la secuencia siguiente:

a)

se aplicarán a las irregularidades las reducciones o exclusiones contempladas en el título IV, capítulo II;

b)

el importe resultante de la aplicación de la letra a) servirá de base para el cálculo de las reducciones que deban aplicarse por presentación fuera de plazo de conformidad con los artículos 23 y 24;

c)

el importe resultante de la aplicación de la letra b) servirá de base para el cálculo de las reducciones que deban aplicarse por no declaración de parcelas agrícolas de conformidad con el artículo 55;

d)

en los regímenes de ayuda para los cuales se fije un límite presupuestario máximo en virtud del artículo 51, apartado 2, del artículo 69, apartado 3, del artículo 123, apartado 1, y del artículo 128, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 o se aplique dicho límite en virtud del artículo 126, apartado 2, del artículo 127, apartado 2, y del artículo 129, apartado 2, de ese mismo Reglamento, el Estado miembro añadirá los importes resultantes de la aplicación de las letras a), b) y c).

Para cada uno de esos regímenes de ayuda, se determinará un coeficiente dividiendo el importe del límite máximo presupuestario en cuestión por la suma de los importes a que se refiere el párrafo primero. Si el coeficiente obtenido es superior a 1, se aplicará un coeficiente de 1.

Para calcular el pago que deberá concederse a un productor concreto en virtud de un régimen de ayuda para el que se ha fijado un límite presupuestario máximo, se multiplicará el importe resultante de la aplicación de las letras a), b) y c) del párrafo primero por el coeficiente determinado en el párrafo segundo.

Artículo 79

Base de cálculo de las reducciones debidas a la modulación, la disciplina financiera y la condicionalidad

1.   Las reducciones debidas a la modulación previstas en los artículos 7 y 10 del Reglamento (CE) no 73/2009 y, en su caso, en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo (22), la reducción debida a la disciplina financiera prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 73/2009 y la reducción prevista en el artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento se aplicarán a la suma de los pagos de los diferentes regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 a que tenga derecho cada productor, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 78 del presente Reglamento.

2.   El importe del pago resultante de la aplicación del apartado 1 servirá de base para el cálculo de las reducciones que deban aplicarse en caso de incumplimiento de la condicionalidad de conformidad con el título IV, capítulo II, del presente Reglamento.

Artículo 80

Recuperación de pagos indebidos

1.   En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reintegrar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 2.

2.   Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reintegro al productor y el reintegro o la deducción.

El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con el Derecho nacional, aunque no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable a la recuperación de importes en virtud de las disposiciones nacionales.

3.   La obligación de reintegro establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago ha sido fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad y el productor no podía detectar razonablemente ese error.

No obstante, cuando el error obedezca a elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero solo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago.

Artículo 81

Recuperación de derechos indebidos

1.   Sin perjuicio del artículo 137 del Reglamento (CE) no 73/2009, si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento (CE) no 1121/2009 o el Reglamento (CE) no [nuevo 795/2004], se demostrara que determinados derechos de pago han sido asignados indebidamente, el agricultor cederá dichos derechos a la reserva nacional contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Si, entretanto, el agricultor hubiera transcedido derechos de pago a otros agricultores, la obligación prevista en el párrafo primero se aplicará también a los cesionarios proporcionalmente a la cantidad de derechos de pago que les hayan sido cedidos, si el agricultor a quien se hubieran asignado inicialmente los derechos de pago no dispone de una cantidad suficiente de derechos de pago para cubrir el valor de los derechos de pago asignados indebidamente.

Los derechos asignados indebidamente no se considerarán asignados ab initio.

2.   Sin perjuicio del artículo 137 del Reglamento (CE) no 73/2009, si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento (CE) no 795/2004 o el Reglamento (CE) no 1121/2009, se demostrara que el valor de los derechos de pago es demasiado elevado, dicho valor se ajustará convenientemente. Se procederá igualmente a dicho ajuste respecto a los derechos de pago cedidos entretanto a otros agricultores. El valor de la reducción se asignará a la reserva nacional contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Los derechos de pago se considerarán asignados ab initio al valor resultante del ajuste.

3.   Cuando se determine, a los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, que el número de derechos asignados al agricultor de conformidad con el Reglamento (CE) no 795/2004 o con el Reglamento (CE) no 1121/2009 es incorrecto y cuando la asignación indebida no tenga ninguna incidencia en el valor total de los derechos que reciba el agricultor, el Estado miembro volverá a calcular los derechos de pago y, si procede, corregirá el tipo de derechos asignados al agricultor.

No obstante, no se aplicará el párrafo primero si el agricultor podía detectar razonablemente el error.

4.   Los Estados miembros podrán tomar la decisión de no recuperar los derechos indebidamente asignados cuando la cantidad total asignada indebidamente al agricultor sea inferior o igual a 50 euros. Además, cuando el valor total mencionado en el apartado 3 sea igual o inferior a 50 euros, los Estados miembros podrán tomar la decisión de no volver a calcular los derechos.

5.   Si un agricultor ha cedido derechos de pago incumpliendo lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o en el artículo 43, apartados 1 y 2, en el artículo 62, apartados 1 y 3, y en el artículo 68, apartado 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, se considerará que no se ha producido la cesión.

6.   Los importes abonados indebidamente se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80.

Artículo 82

Cesión de explotaciones

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«cesión de una explotación»: la venta, arrendamiento o cualquier tipo de transacción similar de las unidades de producción de que se trate;

b)

«cedente»: el productor cuya explotación se cede a otro productor;

c)

«cesionario»: el productor a quien se cede la explotación.

2.   Cuando, después de haberse presentado una solicitud de ayuda y antes de que se hayan cumplido todas las condiciones para la concesión de la misma, una explotación sea cedida por un productor a otro en su totalidad, no se concederá al cedente ayuda alguna en relación con la explotación cedida.

3.   La ayuda solicitada por el cedente se concederá al cesionario siempre y cuando:

a)

en un plazo dado a partir de la cesión, que deberá ser fijado por los Estados miembros, el cesionario informe a las autoridades competentes de la cesión y solicite el pago de la ayuda;

b)

el cesionario presente todas las pruebas exigidas por la autoridad competente;

c)

se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda respecto de la explotación cedida.

4.   Una vez que el cesionario haya informado a la autoridad competente y solicitado el pago de la ayuda de acuerdo con el apartado 3, letra a):

a)

todos los derechos y obligaciones del cedente que se deriven de la relación jurídica generada por la solicitud de ayuda entre el cedente y la autoridad competente se transferirán al cesionario;

b)

todas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y todas las declaraciones realizadas por el cedente antes de la transferencia se asignarán al cesionario a efectos de la aplicación de la normativa comunitaria pertinente;

c)

la explotación cedida se considerará, si procede, una explotación independiente en relación con la campaña de comercialización o el período de prima considerado.

5.   Cuando se presente una solicitud de ayuda una vez realizadas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y una explotación sea cedida en su totalidad por un productor a otro una vez iniciadas dichas actuaciones pero antes de haberse cumplido todas las condiciones para la concesión de la ayuda, la ayuda podrá concederse al cesionario siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 3, letras a) y b). En ese caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4, letra b).

6.   Si procede, los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda al cedente. En tal caso:

a)

no se concederá ayuda alguna al cesionario;

b)

los Estados miembros aplicarán mutatis mutandis los requisitos fijados en los apartados 2 a 5.

Artículo 83

Medidas suplementarias y asistencia mutua entre Estados miembros

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas suplementarias que sean necesarias para la adecuada aplicación del sistema integrado y se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos de los controles exigidos en virtud del presente Reglamento.

En ese sentido, cuando el presente Reglamento no determine las reducciones y exclusiones oportunas, los Estados miembros podrán prever sanciones nacionales adecuadas aplicables a los productores u otros agentes económicos, como los mataderos o las asociaciones participantes en el procedimiento de concesión de ayudas, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de control, como el libro de explotación ganadera en vigor o el cumplimiento de las obligaciones de notificación.

Artículo 84

Notificaciones

1.   Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 15 de julio, un informe sobre los regímenes de ayuda sometidos al sistema integrado, referido al año civil anterior, en el que se expongan, en particular, los aspectos siguientes:

a)

el nivel de aplicación del sistema integrado, explicitando en particular las opciones elegidas para el control de los requisitos de condicionalidad y los organismos de control competentes encargados de los controles de los requisitos de condicionalidad y las medidas particulares adoptadas para la gestión y el control de las ayudas específicas;

b)

el número de solicitantes, superficie total, el número total de animales y las cantidades totales;

c)

el número de solicitantes, la superficie total, el número total de animales y las cantidades totales que hayan sido objeto de controles;

d)

el resultado de los controles realizados, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el título IV;

e)

los resultados de los controles de la condicionalidad de conformidad con el título III, capítulo III.

2.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión por vía electrónica, mediante el formulario facilitado por la Comisión, y no más tarde del 31 de octubre, la proporción de tierras dedicada a pastos permanentes en relación con la superficie agrícola total, según se contempla en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, los Estados miembros, de acuerdo con la Comisión, podrán aplicar fechas distintas de las fijadas en los apartados 1 y 2.

4.   La base de datos informática creada como parte del sistema integrado se utilizará para avalar la información especificada en las normas sectoriales que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.

5.   En caso de aplicación de una reducción lineal de los pagos directos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y con el artículo 79 del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el porcentaje de reducción aplicado.

Artículo 85

Método de asignación

El método de asignación de los importes correspondientes a los 4 puntos porcentuales a que se refiere el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 73/2009 se elaborará tomando como base la importancia relativa de cada Estado miembro en cuanto a superficie agrícola y empleo agrario, ponderados respectivamente un 65 % y un 35 %.

La importancia relativa de cada Estado miembro en cuanto a superficie y empleo se ajustará en función de su correspondiente producto interior bruto (PIB) per cápita, expresado en estándar de poder adquisitivo, utilizando un tercio de la diferencia de la media de los Estados miembros a los que se aplique la modulación.

Con tal fin, se partirá de los siguientes datos, basados en los datos de Eurostat disponibles en agosto de 2003:

a)

respecto a la superficie agraria, la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas del año 2000 según el Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

b)

respecto al empleo agrario, la serie anual de la encuesta sobre la población activa del año 2001 en cuanto al empleo en agricultura, caza y pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (24);

c)

respecto al PIB per cápita en poder adquisitivo, la media de tres años basada en los datos de la contabilidad nacional, de 1999 a 2001.

PARTE III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 86

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 796/2004, con efecto desde el 1 de enero de 2010.

No obstante, continuará aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de primas cuya fecha de inicio sea anterior al 1 de enero de 2010.

2.   Las referencias al Reglamento (CE) no 796/2004 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 87

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(3)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(4)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.

(6)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(7)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 9.

(8)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

(9)  DO L 171 de 2.7.2005, p. 6.

(10)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(11)  Véase la página 27 del presente Diario Oficial.

(12)  DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

(13)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(14)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(15)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(16)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(17)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(18)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1

(19)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(20)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

(21)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 74.

(22)  DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

(23)  DO L 321 de 1.12.2008, p. 14.

(24)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.


ANEXO I

Método comunitario para la determinación cuantitativa del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol en variedades de cáñamo

1.   Objeto y ámbito de aplicación

El objetivo de este método es la determinación del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo denominado «THC») en variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.). Según el caso, el método requiere la aplicación del procedimiento A o del procedimiento B que se describen a continuación.

El método se basa en la determinación cuantitativa del Δ9-THC por cromatografía de gases (CG), previa extracción con un disolvente adecuado.

1.1.   Procedimiento A

El procedimiento A se aplicará en los controles de la producción a que se refieren el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009 y el artículo 30, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.

1.2.   Procedimiento B

El procedimiento B se aplicará en los casos a que se refieren el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y el artículo 40, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   Muestreo

2.1.   Muestras

a)

Procedimiento A: en un cultivo en pie de una variedad dada de cáñamo se tomará una parte de 30 cm con al menos una inflorescencia femenina de cada planta seleccionada. El muestreo se realizará en un período que comenzará veinte días después del inicio de la floración y terminará diez días después del final de esta; las muestras se tomarán durante el día, siguiendo un patrón sistemático para garantizar que las muestras son representativas del campo, pero excluyendo las orillas del cultivo.

Los Estados miembros podrán autorizar que el muestreo se efectúe en los primeros veinte días desde el inicio de la floración siempre que, en relación con cada variedad cultivada, se tomen otras muestras representativas de acuerdo con las normas expuestas en el párrafo anterior durante el plazo que comienza veinte días después del inicio de la floración y termina diez días después del final de esta.

b)

Procedimiento B: en un cultivo en pie de una variedad dada de cáñamo se tomará el tercio superior de cada planta seleccionada. El muestreo se efectuará en el plazo de diez días a partir del final de la floración; las muestras se tomarán durante el día, siguiendo un patrón sistemático para garantizar que las muestras son representativas del campo, pero excluyendo las orillas del cultivo. En el caso de las variedades dioicas, solo se tomarán plantas femeninas.

2.2.   Tamaño de la muestra

Procedimiento A: la muestra consistirá en partes de 50 plantas por campo.

Procedimiento B: la muestra consistirá en partes de 200 plantas por campo.

Cada muestra se colocará en una bolsa de tela o de papel, sin aplastarla, y se enviará al laboratorio para su análisis.

El Estado miembro podrá establecer que se tome una segunda muestra con fines de análisis contradictorio, en caso necesario, la cual quedará en posesión del productor o del organismo encargado del análisis.

2.3.   Secado y conservación de la muestra

El secado de las muestras comenzará lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 48 horas, siguiendo un método que esté por debajo de 70 °C.

Las muestras deberán secarse hasta alcanzar un peso constante y una humedad comprendida entre el 8 % y el 13 %.

Tras el secado, las muestras se conservarán, sin aplastarlas, en un lugar oscuro y a una temperatura inferior a 25 °C.

3.   Determinación del contenido de THC

3.1.   Preparación de la muestra de ensayo

Se eliminan de las muestras secadas los tallos y las semillas de más de 2 mm.

Se trituran las muestras secadas hasta obtener un polvo semifino (que pase por un tamiz de 1 mm de malla).

El polvo puede conservarse durante 10 semanas a una temperatura inferior a 25 °C, en un lugar oscuro y seco.

3.2.   Reactivos y solución de extracción

Reactivos

Δ9-tetrahidrocannabinol, de pureza cromatográfica.

Escualano, de pureza cromatográfica, como patrón interno.

Solución de extracción

35 mg de escualano por 100 ml de hexano.

3.3.   Extracción del Δ9-THC

Se pesan 100 mg de la muestra de ensayo en polvo, se ponen en un tubo de centrífuga y se añaden 5 ml de solución de extracción con el patrón interno.

Se coloca la muestra en un baño de ultrasonidos y se deja en él durante veinte minutos. Se centrifuga durante cinco minutos a 3 000 rpm. y después se retira la solución sobrenadante de THC. Se inyecta la solución en el cromatógrafo y se efectúa el análisis cuantitativo.

3.4.   Cromatografía de gases

a)

Equipo

Cromatógrafo de gases con detector de ionización de llama e inyector con/sin fraccionamiento (split).

Columna que permita una buena separación de los cannabinoides, por ejemplo, una columna capilar de vidrio de 25 m de longitud y 0,22 mm de diámetro,

impregnada con una fase apolar de fenilmetil-siloxano al 5 %.

b)

Banda de calibración

Al menos tres puntos en el procedimiento A y cinco en el procedimiento B, con inclusión de los puntos de 0,04 y 0,50 mg/ml Δ9-THC en la solución de extracción.

c)

Condiciones experimentales

Las siguientes condiciones se dan a título de ejemplo respecto a la columna descrita en la letra a):

temperatura del horno: 260 °C;

temperatura del inyector: 300 °C;

temperatura del detector: 300 °C.

d)

Volumen inyectado: 1 μl.

4.   Resultados

Los resultados se expresarán con dos cifras decimales en gramos de Δ9-THC por 100 gramos de muestra analítica secada hasta peso constante. Se aplicará una tolerancia de 0,03 g/100 g.

Procedimiento A: una sola determinación por muestra de ensayo.

Sin embargo, cuando el resultado obtenido supere el límite establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, se efectuará una segunda determinación por muestra de ensayo, y se tomará como resultado el valor medio de las dos determinaciones.

Procedimiento B: el resultado corresponderá al valor medio de dos determinaciones por muestra de ensayo.


ANEXO II

Reglamento (CE) No 796/2004

Presente Reglamento

Reglamento (CE) No 1120/2009

Artículo 1

Artículo 1

 

Artículo 2, punto 1)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 1 bis

Artículo 2, punto 1)

 

Artículo 2, punto 1 ter)

 

Artículo 2, punto 2)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, punto 2 bis)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, punto 3)

Artículo 2, punto 3)

 

Artículo 2, punto 4)

Artículo 2, punto 4)

 

Artículo 2, punto 5)

Artículo 2, punto 5)

 

Artículo 2, punto 6)

Artículo 2, punto 6)

 

Artículo 2, punto 7)

Artículo 2, punto 7)

 

Artículo 2, punto 8)

Artículo 2, punto 8)

 

Artículo 2, punto 9)

Artículo 2, punto 9)

 

Artículo 2, punto 10)

Artículo 2, punto 10)

 

Artículo 2, punto 11)

Artículo 2, punto 11)

 

Artículo 2, punto 12)

Artículo 2, punto 12)

 

Artículo 2, punto 13)

Artículo 2, punto 14)

 

Artículo 2, punto 14)

 

Artículo 2, punto 15)

Artículo 2, punto 15)

 

Artículo 2, punto 16)

Artículo 2, punto 16)

 

Artículo 2, punto 17)

Artículo 2, punto 17)

 

Artículo 2, punto 18)

Artículo 2, punto 18)

 

Artículo 2, punto 19)

Artículo 2, punto 19)

 

Artículo 2, puntos 20) a 36)

Artículo 2 puntos 21) a 37)

 

Artículo 2, punto 37)

 

Artículo 2, penúltimo párrafo

Artículo 2, punto 38)

 

Artículo 2, último párrafo

 

Artículo 3, apartados 1 a 7

Artículo 3, apartados 1 a 7

 

Artículo 4

Artículo 4

 

Artículo 5

Artículo 5

 

Artículo 6

Artículo 6

 

Artículo 7

Artículo 7

 

Artículo 8, apartado 1

Artículo 34, apartado 4

 

Artículo 8, apartado 2

Artículo 34, apartado 5

 

Artículo 9, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1

 

Artículo 9, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2

 

Artículo 10

Artículo 9

 

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

 

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero

 

Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 2, párrafo tercero

 

Artículo 11, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo

 

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 2

 

Artículo 12, apartado 1, letras a), b), c) y d)

Artículo 12, apartado 1, letras a), b), c) y d)

 

Artículo 12, apartado 1, letra e)

 

Artículo 12, apartado 1, letra f)

Artículo 12, apartado 1, letra e)

 

Artículo 12, apartados 2, 3 y 4

Artículo 12, apartados 2, 3 y 4

 

Artículo 13, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 13, apartado 1

 

Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero

 

Artículo 13, apartados 2, 3 y 4

 

Artículo 13, apartado 5

Artículo 13, apartado 2

 

Artículo 13, apartado 6

 

Artículo 13, apartado 7

Artículo 13, apartado 3

 

Artículo 13, apartado 8

Artículo 13, apartado 4

 

Artículo 13, apartado 9

 

Artículo 13, apartado 10

Artículo 13, apartado 5

 

Artículo 13, apartados 11 y 12

 

Artículo 13, apartado 13 bis

Artículo 13, apartado 6

 

Artículo 13, apartado 14

Artículo 20, apartado 3

 

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 13, apartado 8, párrafo primero

 

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo

 

Artículo 14, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 8, párrafo segundo

 

Artículo 14, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 13, apartado 8, párrafo tercero

 

Artículo 14, apartado 1 bis

Artículo 55, apartados 1 y 2

 

Artículo 14, apartado 2

Artículo 12, apartado 5

 

Artículo 14, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

 

Artículo 14, apartado 4

Artículo 13, apartado 9

 

Artículo 15

Artículo 14

 

Artículo 15 bis

 

Artículo 16, apartados 1, 2 y 3

Artículo 16, apartados 1, 2 y 3

 

Artículo 16, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 65, apartado 3, párrafo tercero

 

Artículo 16, apartado 4

Artículo 16, apartado 4

 

Artículo 17

 

Artículo 17 bis

Artículo 17

 

Artículo 18

Artículo 20

 

Artículo 19

Artículo 21

 

Artículo 20

Artículo 22

 

Artículo 21

Artículo 23

 

Artículo 21 bis, apartados 1 y 2

Artículo 24

 

Artículo 21 bis, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 1

 

Artículo 22

Artículo 25

 

Artículo 23

Artículo 26

 

Artículo 23 bis, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 27, apartado 1

 

Artículo 23 bis, apartado 2

Artículo 27, apartado 2

 

Artículo 24, apartado 1, letras a), b), c), d), e), g), i), j) y k)

Artículo 28, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i)

 

Artículo 24, apartado 1, letras f) y h)

 

Artículo 24, apartado 2, párrafo primero

Artículo 28, apartado 2

 

Artículo 24, apartado 2, párrafo primero

Artículo 28, apartado 3

 

Artículo 26, apartados 1, 3 y 4

Artículo 30, apartados 1, 3 y 4

 

Artículo 26, apartado 2, letras a), b), c), f) y (h)

Artículo 30, apartado 2, letras a), b), c), g) y h)

 

Artículo 26, apartado 2, letras d), e) y g)

 

Artículo 27, apartado 1), párrafo primero, primera frase

Artículo 31, apartado 1, párrafo primero

 

Artículo 27, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, letras a), b) y (c)

Artículo 31, apartado 2

 

Artículo 27, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 31, apartado 1, párrafos segundo y tercero

 

Artículo 27, apartados 3 y 4

Artículo 31, apartados 3 y 4

 

Artículo 28

Artículo 32

 

Artículo 29

Artículo 33

 

Artículo 30, apartado 1, párrafos primero y segundo, y apartados 2, 3 y 4

Artículo 34, apartados 1, 2, 3 y 6

 

Artículo 30, apartado 1, párrafo tercero

 

Artículo 31

Artículo 37

 

Artículo 31 bis

Artículo 38

 

Artículo 31 ter

Artículo 39

 

Artículo 32

Artículo 35

 

Artículo 33, apartado 1

 

Artículo 33, apartados 2, 3, 4 y 5

Artículo 40, apartados 1, 2, 3 y 4

 

Artículo 33 bis

 

Artículo 33 ter

 

Artículo 33 quater

 

Artículo 34, apartado 1, párrafo primero

Artículo 41, apartado 1, párrafo primero

 

Artículo 34, apartado 1, párrafo segundo

 

Artículo 34, apartado 2

Artículo 41, apartado 2

 

Artículo 35, apartado 1

Artículo 42, apartado 1, párrafo primero

 

Artículo 35, apartado 2, letra a)

Artículo 42, apartado 1, párrafo primero

 

Artículo 35, apartado 2, letra b), párrafo primero, guiones primero a cuarto

Artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d)

 

Artículo 35, apartado 2, letra b), párrafo segundo

Artículo 42, apartado 2, párrafo segundo

 

Artículo 35, apartado 2, letra c), guiones primero y segundo

Artículo 42, apartado 3, letras a) y b

 

Artículo 36

Artículo 43

 

Artículo 37

Artículo 44

 

Artículo 38

 

Artículo 39

Artículo 45

 

Artículo 40

 

Artículo 41, letras a), b), c) y d)

Artículo 47, apartados 1, 2, 3 y 4

 

Artículo 42

Artículo 48

 

Artículo 43

Artículo 49

 

Artículo 44, apartados 1, 1 bis y 2

Artículo 50, apartados 1, 2 y 3

 

Artículo 45, apartados 1, 1 bis, 1 ter, 2, 3 y 4

Artículo 51, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6

 

Artículo 46

Artículo 52

 

Artículo 47, apartados 1, 1 bis, 2, 3, 4 y 5

Artículo 53, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6

 

Artículo 48

Artículo 54

 

Artículo 49, apartado 1

Artículo 56, apartado 1

 

Artículo 49, apartado 2

 

Artículo 19, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 49, apartado 3

Artículo 56, apartado 2

 

Artículo 50, apartados 1, 2 y 3

Artículo 57, apartados 1, 2 y 3

 

Artículo 50, apartado 5

 

Artículo 50, apartado 7

Artículo 75, apartado 1

 

Artículo 51, apartado 1

Artículo 58

 

Artículo 51, apartado 2 bis

Artículo 57, apartado 2

 

Artículo 51, apartado 3

 

Artículo 52

Artículo 59

 

Artículo 53, párrafos primero y segundo

Artículo 60

 

Artículo 53, párrafos tercero y cuarto

Artículo 57, apartado 2

 

Artículo 54

Artículo 61

 

Artículo 54 bis

 

Artículo 54 ter

Artículo 62

 

Artículo 57, apartado 1

Artículo 63, apartado 1

 

Artículo 57, apartado 2

Artículo 63, apartado 2

 

Artículo 57(3), first subparagraph

Artículo 63(3)

 

Artículo 57, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 75, apartado 1

 

Artículo 57, apartado 4

Artículo 63, apartado 4

 

Artículo 58

Artículo 64

 

Artículo 59

Artículo 65

 

Artículo 60

Artículo 66

 

Artículo 61

Artículo 67

 

Artículo 62

Artículo 68

 

Artículo 63

 

Artículo 64

 

Artículo 65, apartados 1, 2 bis, 3, 4 y 5

Artículo 70, apartados 1, 2, 3, 4 y 5

 

Artículo 66, apartado 1

Artículo 70, apartado 8, y artículo 71, apartado 1

 

Artículo 66, apartado 2

Artículo 70, apartado 6

 

Artículo 66, apartados 2 bis y 2 ter

Artículo 71, apartados 2 y 3

 

Artículo 66, apartado 3, párrafos primero y tercero

Artículo 71, apartado 4

 

Artículo 66, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 70, apartado 7, primero frase

 

Artículo 66, apartados 4 y 5

Artículo 71, apartados 5 y 6

 

Artículo 67, apartado 1

Artículo 70, apartado 8, y artículo 72, apartado 1

 

Artículo 67, apartado 2

Artículo 72, apartado 2

 

Artículo 68

Artículo 73

 

Artículo 69

Artículo 74

 

Artículo 70

Artículo 76

 

Artículo 71

Artículo 77

 

Artículo 71 bis

Artículo 78

 

Artículo 71 ter

Artículo 79

 

Artículo 72

Artículo 75, apartado 2

 

Artículo 73, apartados 1, 3 y 4

Artículo 80, apartados 1, 2 y 3

 

Artículo 73, apartados 5, 6 y 7

 

Artículo 73 bis, apartados 1, 2, 2 bis, 2 ter, 3 y 4

Artículo 81, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6

 

Artículo 74

Artículo 82

 

Artículo 75

Artículo 83

 

Artículo 76

Artículo 84

 

Artículo 77

 

Artículo 78

Artículo 85

 

Artículo 80

 

Artículo 81

 

Anexo I

Anexo II